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    CORREA SELAM, JORGE DANILO (2013): COMENTARIO CRTICO AL PROYECTO DE CDIGOPROCESAL CIVIL,ARS BONI ET AEQUI(AO 9 N 2) PP. 213 236

    COMENTARIO CRTICO AL

    PROYECTO DE CDIGO PROCESALCIVIL

    Critical comment on the project ofcivil procedural code

    JORGEDANILOCORREASELAM*

    Universidad Bernardo OHiggins

    Santiago, Chile

    RESUMEN:El Poder Ejecutivo ha remitido al Congreso Nacional,para su estudio, un Proyecto de Cdigo Procesal Civil que remplaceal Cdigo actual vigente desde 1903. La iniciativa presenta diversosejes, tales como, la desjudializacin de determinadas materias, el

    establecimiento de la oralidad y del principio de la inmediacin.No obstante lo necesaria de la reforma, trataremos de demostrar lainconveniencia de consagrar legalmente ciertos mecanismos proce-sales tales como asignar un rol preponderante a los jueces, alterarla regla natural de la carga de la prueba, permitir, casi sin posibili-dades de oposicin, la ejecucin provisional de determinadas sen-tencias y, principalmente, consagrar un sistema recursivo confusoe ilusorio al mezclar la apelacin con la casacin en la forma yproporcionar a la Corte Suprema grandes facultades para decidir si

    un asunto debe o no ser conocido por ella por la va de un recursoextraordinario.

    PALABRAS CLAVE: Procedimiento civil oralidad carga de laprueba principio de inmediacin ejecucin provisional

    ABSTRACT: The Executive has sent to the National Congress, for itsstudy, a Project of Civil Procedural Code that replaces the current

    * Abogado, Magister en Criminologa, Profesor de Derecho Procesal, Universidad BernardoOHiggins. .

    Artculo recibido el 5 de abril de 2013 y aprobado el 13 de agosto 2013.

    Texto

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    in force since 1903. The initiative presents diverse axes, such as, thedejudicialization of certain subjects, the establishment of the oralityand the principle of immediacy. However the necessary characterof the reform, we will try to demonstrate the inconvenience of es-tablishing certain procedural mechanisms such as a the giving of apreponderant role to the judges, to alter the natural rule of burden ofproof, to allow, almost without possibilities of opposition, the pro-visory execution of certain decisions and, principally, to dedicate aconfused and illusory recursive system because of the mixing ap-peal with cassation in the form and having given the Supreme Courtgreat powers to decide if a matter has to be adjudicated by her viaan extraordinary resource.

    KEY WORDS: Civil Procedural - orality - alteration of the burden ofproof - principle of immediacy - provisory execution

    INTRODUCCIN

    Como es de pblico conocimiento, en la actualidad se discute en sede

    legislativa, el proyecto de Cdigo Procesal Civil impulsado por el PoderEjecutivo. Si bien es un hecho irrefutable que una reforma procesal civilresulta absolutamente indispensable con la finalidad de adecuar los proce-dimientos a los tiempos actuales, trataremos de demostrar que en la formaen que ella aparece propuesta merece diversos reparos, los que expondr acontinuacin.1

    I. TERMINOLOGA

    Un primer aspecto que llama la atencin en el Proyecto, es el uso de laterminologa procesal, pues a pesar de pretenderse establecer una legislacinmoderna, es lamentable que se utilicen distintos conceptos que en DerechoProcesal tienen un significado diferente optndose por utilizar indistintamentey como trminos sinnimos, los vocablos accin y pretensin; juicio, pro-ceso, objeto del proceso y procedimiento, entre otras, manteniendo diversi-dades expresivas para iguales realidades o fenmenos jurdicos y siempre con

    1 Ver VARGAS(2007).

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    la finalidad que la nueva regulacin responda a los problemas y necesidadesreales de los justiciables.2

    La realidad actual indica que esta confusin ha sido fuente generadorade problemas. A ttulo ejemplar, como el Cdigo de Procedimiento Civil de-nominajuicioal procedimientoejecutivo, cuando la ley estableci el aban-dono del procedimiento especial para los procedimientos ejecutivos (art.153, inciso 2), muchos jueces estimaron que esta institucin solamente eraaplicable al llamadojuicio ejecutivodel Libro III y no a los procedimientosejecutivos especiales, como efectivamente les es aplicable.

    II. ROL DEL JUEZ

    No obstante que el proceso judicial civil, adems de servir a las partespara obtener que se determinen sus derechos y se solucionen sus conflictos,sirve tambin al Estado para mantener el orden jurdico y la paz social, puestoque a travs del proceso judicial los conflictos se solucionan pacficamente yporque los particulares saben de antemano que disponen de este mecanismopara lograr que se solucionen los conflictos en que eventualmente puedan ver-

    se envueltos, ese inters pblico dice relacin con que el proceso judicial esel medio que proporciona el Estado para resolver los conflictos, es decir, comomecanismo de solucin de las controversias, lo que no significa que el juezcivil deba tener facultades que ni siquiera en el proceso penal posee, comopretende establecerse en el Proyecto.3

    En este orden de ideas, las normas del Proyecto referentes a la prueba,atentan en contra de la garanta constitucional del debido proceso legal, pues,con el rol que pretende asignarse al juez, lisa y llanamente, deja de ser un juez

    imparcial, a pesar que la Constitucin Poltica de la Repblica, en el incisosexto del N 3 de su artculo 19, seala: Toda sentencia de un rgano queejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimien-to y una investigacin racionales y justos.4

    2 Mensaje n 004-360 de S.E. el Presidente de la Repblica con el que inicia un proyecto

    de ley que establece el nuevo Cdigo procesal civil, 12 marzo 2012, boletn n 8197-07,p. 29. Cfr. DEVIS(1966) pp. 46 66.

    3 Ver ALVARADO(1989).4 Ver ALVARADO(2003).

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    El gran jurista Eduardo Juan Couture fue el primero en sealar que lasConstituciones del siglo XX han considerado, con muy escasas excepciones, queuna proclamacin programtica de principios de derecho procesal era necesa-ria, en el conjunto de los derechos de la persona humana y de las garantas aque ella se hace acreedora.5

    El Tribunal Constitucional, en sentencia de 1987, seala que todo juz-gamiento debe emanar de un rgano objetivamente independiente y subje-tivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagratoda la doctrina procesal contempornea.6 Recogiendo este espritu, Chile hasuscrito tratados internacionales, que en virtud del inciso 2 del artculo 5 de laCarta Fundamental, se entienden incorporados a su texto, a saber:

    i) ElPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticosde 1966, publicadoen el Diario Oficial en 1989, el cual en su artculo 14 N 1 precepta que:Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

    persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garan-tas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido

    por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penalformulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obliga-ciones de carcter civil.

    ii) La Convencin Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San Josde Costa Rica), de 1969, publicado en el Diario Oficial en 1991, en suartculo 8, numeral 1, dispone:1.- Toda persona tiene derecho a ser oda,con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez otribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anteriori-dad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formuladacontra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones deorden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

    Pues bien, atentan contra la imparcialidad, el inciso 2 del artculo 288 delProyecto en anlisis y los artculos 289, 290, 342 parte final, 345 y 350 inciso2, ya que el sentenciador no debe tener la facultad de ordenar determinadaspruebas, pues, deja de ser imparcial.7

    5 COUTURE(1958) p. 151.6 Tribunal Constitucional, artculo 8 de la Constitucin (1987, rol n 46) considerando

    10. Caso destacado en el Repertorio de VALENZUELA(1989).7 Artculo 288: Iniciativa probatoria. Las partes podrn ofrecer los medios de prueba de que

    dispongan y solicitar al juez que ordene, adems, la generacin u obtencin de otros de

    que tengan conocimiento y que no dependan de ellas sino de un rgano o servicio pblico,

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    de terceras personas o de la contraparte, tales como documentos, certificaciones u otros

    medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado. Hasta antes del trmino de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio, podr ordenar

    las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los

    hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este

    derecho, las partes podrn solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la solicitada por

    el tribunal, conforme a lo previsto en el artculo 290. Artculo 289: Prueba no ofrecida oportunamente. A peticin de alguna de las partes el

    tribunal, despus de escuchar a la contraria, podr ordenar la recepcin de pruebas que

    aquella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber podido ni debido

    conocer su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultanesenciales para la resolucin del asunto. Artculo 290: Contraprueba. Excepcionalmente, si con ocasin de la rendicin de una

    prueba determinante se suscitare alguna cuestin relacionada con su autenticidad, veraci-

    dad, integridad o validez, que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el tribunal

    podr autorizar la presentacin de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos,

    aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido

    posible prever su necesidad. Artculo 342: Produccin de la prueba. La prueba se rendir de acuerdo al orden que

    fijen las partes. En caso de no existir acuerdo, se rendir primero la del demandante y luegola del demandado. Al final, se rendir la prueba que pudiere ordenar el juez conforme a lo

    dispuesto en el inciso segundo del artculo 288. Artculo 345: Facultades del tribunal en relacin con el interrogatorio de testigos, peritos

    y partes. Una vez interrogado por los litigantes, el juez podr efectuar preguntas al testigo o

    perito, as como a las partes que declaren, con la finalidad de pedir aclaraciones, precisiones

    o adiciones a sus respuestas. El juez podr reducir el nmero de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prue-

    ba testimonial cuando sus declaraciones pudieren constituir manifiesta reiteracin sobre

    hechos suficientemente esclarecidos en la audiencia de juicio, por ste u otros medios deprueba. Cuando los testigos, peritos o las partes incurran en graves contradicciones en sus de-

    claraciones, el tribunal de oficio o a instancia de parte, podr disponer que se sometan a

    un careo respecto del punto especfico en que se hubiere suscitado la discrepancia. Dicha

    medida deber solicitarse y disponerse antes de la conclusin de la audiencia, disponiendo

    la urgente citacin de los respectivos deponentes si no se encontraren en el tribunal. Artculo 350: Formulacin de conclusiones. Una vez rendida la prueba en la audiencia

    de juicio, el demandante y luego el demandado, formularn, verbalmente dentro del tiempo

    razonable que en funcin de la complejidad del asunto y del tiempo empleado en la ren-dicin de las pruebas les indique el tribunal, las observaciones que les merezca la prueba

    rendida, as como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar

    respecto de las conclusiones argumentadas por las dems.

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    En la actualidad, las llamadas medidas para mejor resolver han sidocuestionadas, precisamente, por que con su dictacin el juez puede perdersu imparcialidad.8

    Mientras que las facultades del juez en la audiencia preliminar, en ordena determinar la prueba a rendir y sobre la exclusin de pruebas, son suficien-tes para resguardar en carcter pblico del proceso judicial.9

    III. CARGA DE LA PRUEBA

    El Proyecto pretende alterar la regla natural que consiste en que debe pro-bar sus afirmaciones aquel que las efecta, salvo excepciones legales, al incor-porar en el inciso 2 del artculo 294, una norma corregida de la denominadateora de la carga dinmica de la prueba, la cual, al decir de los estudiosos, noes una teora moderna, sino que, tuvo como manifestacin ms antigua el ao1823 siendo expuesta por el ingls Jeremas Bentham.10

    La disposicin propuesta seala: El tribunal podr distribuir la carga dela prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada

    una de las partes en el litigio lo que comunicar a ellas, con la debida antela-cin, para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia oinsuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no rendir la

    prueba correspondiente de que dispongan en su poder.

    En efecto, autores extranjeros han dicho que la formulacin de esta teoraes la siguiente: Sobre la adecuada ponderacin de las circunstancias del caso,las cargas probatorias deben desplazarse de actor a demandado, o viceversa,segn correspondiere, y ello en funcin de cul de las partes se encontrare en

    mejores condiciones (tcnicas, profesionales o fcticas) de suministrar la prue-ba, con absoluta independencia de su posicin en el proceso y de la naturalezade los hechos que aleguen.11

    Si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podr ordenar a las

    partes que los aclaren.

    8 Ver GARRONE(1993) p. 512.9 Ver SUPERTI(1998).10 Ver SILVA(1963) Tomo I.11 Ver ARAZI(1998) pp. 104 - 107.

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    En virtud de lo anterior, la carga probatoria no estara determinada aprio-rsticamente y en forma abstracta y genrica por la ley, sino que sera determi-nada por el tribunal a posteriori y en cada proceso concreto; no sera estticasino dinmica, yendo y viniendo segn cul sea la parte que est en mejorescondiciones de aportar los medios probatorios.12

    En primer trmino, tal teora viola el sagrado principio de imparcialidadde los jueces y, por ende, es contrario a la Constitucin Poltica de la Repblicay a los tratados internacionales, especficamente, al art. 10 de la DeclaracinUniversal de Derechos Humanos; al art. 14 n 1 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos y al art. 8 n 1 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos.

    En segundo trmino, se vulnera la imparcialidad del juez por cuanto, sibien el proceso judicial en ltimo trmino afecta a la sociedad toda, son laspartes las primeras interesadas, ya que todo lo patrimonial a ellas les concierney por ende a quienes corresponde aportar los medios de prueba. La interven-cin del rgano jurisdiccional con la finalidad de acreditar las afirmacionesde los litigantes, necesariamente, conlleva a un prejuzgamiento pues, comoanota el Proyecto, el juez podr distribuir la carga de la prueba conforme ala disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el

    litigio lo que comunicar a ellaspara lo cual, antes de la sentencia, el juzgadordeber emitir un pronunciamiento sobre la materia. Sin ir ms lejos, pensemosen el cuestionamiento que se efecta a las denominadas medidas para mejorresolver.

    Por lo dems, un demandante medianamente diligente, si arrastra a juicioal demandado, es por cuanto posee los antecedentes suficientes en apoyo desus pretensiones y si no los tiene, al igual que el demandado que puede care-cer de los mismos, debe encontrarse facultado para requerir la exhibicin de

    instrumentos contemplando la ley las consecuencias procesales en caso denegativa.

    La norma propuesta confunde la carga de la prueba con la circunstanciaque algunos medios de prueba se encuentren en poder de la otra parte o deterceros, para lo cual los Cdigos extranjeros, y nuestro Cdigo, establecenlos mecanismos para incorporarlos con las consecuencias que se producen encaso de negativa.

    12 MORELLO(1991) p. 13.

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    CORREA SELAM, JORGE DANILO (2013): COMENTARIO CRTICO AL PROYECTO DE CDIGOPROCESAL CIVIL

    La disposicin en comento tiene un marcado sesgo inquisitivo en ordena lograr establecer una supuesta verdad a toda costa y, como suele suceder,siempre en perjuicio del ms dbil.

    En sntesis, estimamos suficiente, en materia de prueba, las facultades quese confieren al juez en la audiencia preparatoria.13

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    El Proyecto, al igual que antao, impone al actor la carga de acompaarcon su demanda toda la prueba documental que se intente hacer valer (art.254); que indique en la demanda el nombre, profesin u oficio y domiciliode los testigos y de los peritos que presentar a declarar en juicio y los hechossobre los cuales recaer cada una de sus deposiciones (art. 255) concluyendocon una consecuencia procesal, que denomina sancin, en el artculo 256.14

    13 STIPANICICy VALENTN(1999) p. 490.14 Artculo 254: Acompaamiento de prueba documental con la demanda. El actor deber

    acompaar con su demanda, en conformidad a la ley, toda la prueba documental de que se

    intente valer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 276. Si no se dispusiera de alguno de esos documentos, deber resear su contenido, indicar

    con precisin el lugar en que se encuentra o persona que los detentare y solicitar las me-

    didas pertinentes para su incorporacin al proceso, en conformidad a lo dispuesto en el

    artculo 308, a ms tardar en la audiencia preliminar, nica oportunidad en la que podr

    impugnarse el documento agregado. Los documentos acompaados sern incorporados al registro desmaterializado y conser-

    vados en conformidad a lo dispuesto en el ttulo IX, captulo 4, del Libro Primero. Artculo 255: Ofrecimiento de prueba testimonial, pericial y de otros medios probatorios.

    El actor deber con precisin indicar en la demanda todos los medios de prueba de que se

    valdr, incluyendo el nombre, profesin u oficio, cdula de identidad, si se supiere, y domi-

    cilio de los testigos y de los peritos que presentar a declarar en juicio, solicitando su diligen-

    ciamiento, si correspondiere. Sealar, asimismo, con claridad y precisin los hechos sobre

    los cuales recaern las declaraciones de testigos y peritos e indicar, pormenorizadamente,

    los que se acreditarn con los restantes medios, de modo que el tribunal pueda ejercer las

    facultades que le confiere el artculo 292.

    Asimismo, el actor podr solicitar en la demanda la prctica de prueba anticipada queestime necesaria, sealando las razones que justifican dicha solicitud en conformidad a lo

    establecido en el artculo 287, y manifestar si har uso de la facultad que le confieren los

    artculos 331 y 332, pidiendo su diligenciamiento.

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    Frente al demandado, tambin se le impone la carga de acompaar a sucontestacin todos los medios de prueba de que se intente hacer valer (art.273).15

    Tales cargas a las partes, en primer lugar, atentan contra sus derechosa defensa, lo que se trata de mitigar con las normas del artculo 276 delProyecto, pero, esta norma constituye una facultad de los jueces. La expe-riencia demuestra que, generalmente, cuando los jueces poseen facultades afavor de las partes, lisa y llanamente, no las utilizan.16

    Artculo 256: Sancin a la falta de ofrecimiento oportuno de prueba. No se podr ofrecer

    ni producir prueba alguna fuera de las oportunidades previstas en la ley.15

    Artculo 273: Acompaamiento de prueba documental y ofrecimiento de las otras prue-bas en la contestacin. El demandado deber acompaar a su contestacin, en conformi-

    dad a la ley, toda la prueba documental de que se intente valer, sin perjuicio de lo dispuesto

    en el artculo 276. Si no dispusiera de alguno de esos documentos, deber resear su contenido e indicar

    con precisin el lugar en que se encuentra o persona que los detentare, solicitando las

    medidas pertinentes para su incorporacin al proceso, en conformidad a lo dispuesto en

    el artculo 308, a ms tardar en la audiencia preliminar, nica oportunidad en la que podr

    impugnar el documento agregado. Los documentos acompaados sern incorporados al registro desmaterializado y conser-

    vados en conformidad a lo dispuesto en el ttulo IX, captulo 4, del Libro Primero. Asimismo, deber con precisin indicar en la contestacin todos los restantes medios

    de prueba de que se valdr, incluyendo el nombre, profesin u oficio, cdula de identidad,

    si se supiere, y domicilio de los testigos y de los peritos que presentar a declarar en juicio

    y solicitar su diligenciamiento si corresponde. Sealar, del mismo modo, con claridad y

    precisin, los hechos sobre los cuales recaern las declaraciones de dichos testigos y peritos

    e indicar, pormenorizadamente, los que se acreditarn con los restantes medios, de modo

    que el tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artculo 292. El demandado podr solicitar en la contestacin de la demanda la prctica de prueba

    anticipada que estime necesaria, sealando las razones que justifican dicha solicitud en

    conformidad a lo establecido en el artculo 287, y manifestar si har uso de la facultad que

    le confieren los artculos 331 y 332, pidiendo su diligenciamiento. El demandado no podr producir ni ofrecer medio de prueba alguno fuera de las opor-

    tunidades previstas en la ley.16 Artculo 276: Alegaciones complementarias, alegacin de hechos nuevos o desconoci-

    dos y ampliacin de prueba. Las partes no podrn alterar el contenido de la demanda,

    la contestacin y, en su caso, la reconvencin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo257. Con todo, en la audiencia preliminar, podrn efectuar las alegaciones que estimen pro-

    cedentes en relacin con lo expuesto por la contraria a efectos de aclarar o modificar las

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    CORREA SELAM, JORGE DANILO (2013): COMENTARIO CRTICO AL PROYECTO DE CDIGOPROCESAL CIVIL

    En segundo lugar y frente al demandante, la norma atenta en contra de lagaranta constitucional de igualdad ante la ley pues el demandado conocerde antemano la prueba de la parte contraria.

    Por ltimo, uno de los objetivos de la Audiencia Preliminar es que laspartes muestren sus pruebas, abrindose debate en esa oportunidad respec-to de las mismas, o sea, en una misma oportunidad para ambos, como ocurreen los dems procedimientos que consagra la ley.

    Con esta finalidad, los numerales 7 y 8 del artculo 280 del Proyectoconsagran la existencia de convenciones probatorias y las facultades del juezpara determinar las pruebas a rendir al tenor de las propuestas de las partes.

    Las anteriores deben ser, exclusivamente, las facultades de los jueces enmateria probatoria, considerndose, adems, que el artculo 280 N 10 per-mite la exclusin de pruebas.

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    El Proyecto contempla la posibilidad de ejecucin provisional de deter-

    minadas sentencias aunque existan recursos pendientes en contra de ellas,

    pretensiones o defensas formuladas pero sin que puedan alterar sustancialmente las que

    sean objeto principal del pleito, en cuyo caso, sern rechazadas de plano. En todo caso, el

    tribunal deber conceder siempre a la contraparte, la oportunidad para ejercer sus faculta-

    des de contradiccin y prueba correspondientes. Del mismo modo, si con posterioridad a la notificacin de la demanda o despus de la

    contestacin a la misma o de la reconvencin, en su caso, ocurriese algn hecho nuevo de

    relevancia para fundamentar las pretensiones o defensas de las partes y la decisin sobre elasunto controvertido, o hubiese llegado noticia de un hecho relevante para la decisin que

    la parte no haya podido ni debido conocer con anterioridad, las partes podrn alegarlo du-

    rante el curso del proceso por escrito o a ms tardar en la audiencia preliminar, ofreciendo

    la prueba necesaria para acreditarlo. En este ltimo caso, el tribunal podr rechazar de plano la solicitud cuando no se justifi-

    que que el hecho no se pudo alegar en la oportunidad procesal prevista por la ley o se trate

    de un hecho que carezca de relevancia para la decisin del asunto controvertido. Tratndose de hechos nuevos expuestos por el demandado al contestar la demanda

    principal o la reconvencional, en su caso, el demandante podr, en la audiencia preliminar,acompaar aquellos documentos y ofrecer los dems medios de prueba complementarios

    cuyo inters o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las afirmaciones o ale-

    gaciones efectuadas por el demandado en su contestacin.

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    es decir, consagra de forma mayoritaria la existencia de las denominadassentencias que causan ejecutoria (art. 234).17

    Si bien es cierto que resulta loable que frente a determinadas resolucionesello sea as, el Proyecto contempla demasiada amplitud sobre la materia, y lascausales de oposicin del artculo 238, son prcticamente impracticables.18

    La consagracin de la posibilidad de solicitar indemnizacin de perjui-cios en caso que se haya ejecutado una sentencia que posteriormente resulterevocada por la Corte, no desvirta lo anterior, por cuanto resultar parad-

    jico que, a pesar de resultar ganancioso, se imponga a la parte la carga deiniciar otro procedimiento para obtener la indemnizacin de perjuicios, sindejar de considerar que sta, en muchas situaciones, puede igualmente noreparar los perjuicios causados con la ejecucin provisional (art. 241).19

    17 Artculo 234: Ejecucin provisional. Las sentencias definitivas de condena, una vez noti-

    ficadas a todas las partes, podrn ser cumplidas provisionalmente conforme a las disposi-

    ciones siguientes.18 Artculo 238: Demanda de oposicin a la ejecucin provisional. La demanda de oposicin

    a la ejecucin provisional podr fundarse, nicamente, en las siguientes causales: 1. En que la sentencia no admite ejecucin provisional. 2. En que fuere imposible o muy difcil restablecer la situacin al estado anterior a la ejecucin

    provisional en caso que la sentencia de condena a una obligacin de hacer, no hacer o de

    mera entrega de una especie o cuerpo cierto fuere revocada. Si no concurriere la imposibilidad alegada, el juez podr ordenar al que hubiere solicitado el

    cumplimiento, que rinda caucin suficiente para garantizar el pago de los perjuicios en caso

    de revocarse la sentencia.

    La caucin deber constituirse en la forma prevista en los artculos 175 y 176.

    Si la sentencia fuese de condena a dar una cantidad de dinero, el ejecutado slo podr opo-

    nerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando dichasactuaciones puedan ocasionar una situacin difcil de restaurar o de compensar.

    Al formular esta demanda de oposicin a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado deber in-

    dicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones

    similares a las que causara, a su juicio, la actuacin o medida a la que se opone. 3. En una o ms de las causales de oposicin previstas en el procedimiento ejecutivo regula-

    do en este Cdigo, siempre que ellas consten en un antecedente escrito y se sustenten en

    hechos acaecidos con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que se pretende

    ejecutar.

    19 Artculo 241: Trmino de la ejecucin provisional, derecho a la devolucin y la indemni-zacin por daos y perjuicios. Si la sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada,

    modificada o anulada, se dejar sin efecto la ejecucin, debiendo retrotraerse el proceso

    al estado anterior a sta. Con todo, si la revocacin, modificacin o anulacin fueren

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    Por otra parte, la posibilidad de obtener orden de no innovar, resulta serilusoria pues las Cortes de Apelaciones, en la inmensa mayora de los casos,las deniegan prejuzgando que aquel que la pide solamente busca dilatar elprocedimiento, como ocurre en la actualidad.

    Ninguna duda puede caber, entonces, que la ejecucin provisional pue-de acarrear perjuicios irreparables a quien, en definitiva, result ser vencedor.

    parciales, el juez regular prudencialmente los trminos en que el proceso deba volver alestado anterior.

    Quien hubiere solicitado la ejecucin provisional deber proceder a la devolucin de lo

    percibido, en su caso, y estar obligado a compensar los perjuicios ocasionados al ejecuta-

    do con motivo de la ejecucin, segn las reglas siguientes: 1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero

    y se revocara, modificara o anulara totalmente, el ejecutante deber devolver la cantidad

    que, en su caso, hubiere percibido, as como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecu-

    cin provisional que ste hubiere satisfecho y resarcirle de los daos y perjuicios que dicha

    ejecucin le hubiere ocasionado. Si la revocacin, modificacin o anulacin de la sentenciafuese parcial, slo se devolver la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y

    la que resulte de la confirmacin parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha

    diferencia, desde el momento de la percepcin y hasta la devolucin efectiva. En ambos

    casos, proceder el pago de inters corriente para operaciones de crdito de dinero no

    reajustables. 2. Si la resolucin revocada, modificada o anulada, hubiere condenado a la entrega de

    un bien determinado, se restituir ste al ejecutado, bajo el mismo ttulo con que se hubiere

    posedo o tenido, ms las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilizacin

    del bien. Si la restitucin fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podr pedirque se le indemnicen los daos y perjuicios causados. Si la sentencia revocada, modificada o anulada contuviese condena a una obligacin

    de hacer y sta hubiere sido realizada, se podr pedir que se deshaga lo hecho, de ser ello

    posible, y, en todo caso, que se indemnicen los daos y perjuicios causados. 3. El tribunal que hubiese decretado la ejecucin provisional deber dictar todas las

    resoluciones que sean pertinentes para los efectos de dar cumplimiento a las medidas de

    restitucin contemplada en los nmeros precedentes.

    El ejecutado podr hacer valer el derecho de indemnizacin por daos y perjuicios a que

    se refieren los numerales anteriores en el proceso en el cual se pronunci la sentencia cuyaejecucin provisional se dejare sin efecto total o parcialmente, en el plazo y de acuerdo al

    procedimiento establecido en el inciso penltimo del artculo 177. Cfr. PINEIROy VILLADIEGO

    (2005) p. 23.

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    Es de lamentar que aparezca detrs de esta idea, el fantasma de la infa-libilidad de los jueces de primer grado, quedando en desmedro las garantasde los litigantes frente al poder de la sentencia.

    Por ltimo, de ninguna manera resulta atendible que, por esta va, sepretenda disuadir a los potenciales recurrentes para descongestionar elsistema.

    Resultara mucho ms atendible que la ley ampliara los casos en que elrecurso se concede en el solo efecto devolutivo.

    VI. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIN

    1.Asistencia letrada

    El Captulo respectivo parte con el artculo 422 que seala que el proce-dimiento de ejecucin comenzar mediante una solicitud que, sin necesidadde representacin letrada, presentar el interesado al oficial de ejecucin.20

    En primer trmino, en cuanto a la prescindencia de asistencia letrada,solamente cabe repetir lo dicho en el Mensaje de S.E. la entonces Presidentade la Repblica, con el que inici un Proyecto de Ley que introdujo modifica-ciones a la Ley n 19.968, que cre los Tribunales de Familia, de 17 de agosto,2006, Cuenta en Sesin 66, Legislatura 354. Ah se dijo:

    En la bsqueda de una efectiva defensa en juicio y de permitir eladecuado uso y desarrollo de las herramientas procesales que la Leyde Tribunales de Familia establece, el presente proyecto introduce,

    como una de sus ms trascendentales modificaciones, la inversin delas reglas de comparecencia, estableciendo la obligacin de hacerlocon asistencia letrada, salvo que el juez excepte de dicha obligacin,expresamente y por motivos fundados.

    20 Artculo 422: De la ejecucin. El procedimiento de ejecucin comenzar mediante unasolicitud que, sin necesidad de representacin letrada, presentar el interesado al oficial

    de ejecucin.

    El oficial de ejecucin deber pronunciarse sobre la solicitud de ejecucin dentro deltrmino de cinco das contados desde su presentacin. El incumplimiento de este deber

    podr ser reclamado ante el juez competente, quien se pronunciar de plano con los

    antecedentes que le presente el ejecutante.

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    Si bien es cierto que este tipo de comparecencia form parte impor-tante de las ideas fundantes del nuevo sistema, inspirado en la ideade una justicia ms accesible al ciudadano comn, en su expresin

    prctica ha producido inconvenientes tanto en la eficiente defensa delos derechos de los recurrentes, como en la gestin de los tribunalesy, el desarrollo del procedimiento.

    Sin una asistencia letrada, lejos de alcanzarse un acceso de calidada la justicia, se permite que un gran nmero de problemas sin rele-vancia jurdica alguna, o fuera de la competencia de estos juzgados,integren su agenda sin haber pasado por filtro jurdico alguno.

    Asimismo, el natural desconocimiento por parte de los litigantes deaspectos tan trascendentales como la proposicin de sus pretensio-nes, la determinacin del objeto del juicio, el establecimiento de loshechos a ser probados, el uso de herramientas procesales como laexclusin de pruebas y las convenciones probatorias, imposibilitanun desarrollo adecuado de sus demandas obligando a asumir a los

    propios jueces una labor asesora, ms aun ante la realidad de un pro-cedimiento que se vuelca a favor de un demandado que comparececon la asesora experta de un abogado, lo que obviamente dificulta el

    ejercicio de la funcin jurisdiccional bajo la necesaria imparcialidad.

    As, dado el tiempo y los recursos invertidos en la rectificacin de si-tuaciones producidas a consecuencia del carcter lego de las partes,la bsqueda constante de los mayores niveles de imparcialidad delos jueces y, sobretodo, el aseguramiento de un debido acceso a la

    justicia, el proyecto de ley altera la regla mencionada estableciendola obligacin de comparecencia con asesora letrada en los procedi-mientos que se desarrollen ante los tribunales de familia.

    Respecto del citado artculo 422, e ignorndose si el oficial de ejecu-cin deber ser o no abogado, se producirn los mismos problemas que ellegislador corrigi tratndose de los procedimientos de familia.

    2.Inconstitucionalidad

    Por otra parte, estimo que las modificaciones propuestas en materiade ejecucin, son absolutamente inconstitucionales.

    Primeramente, cabe sealar que artculo 76 de la Constitucin Polticade la Repblica, y que el artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales reite-ra, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y

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    de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales esta-blecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, encaso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisarlos fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesosfenecidos.

    A su turno el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticosde 1966;suscrito por Chile en esa misma fecha y publicado en el Diario Oficialde29 de abril de 1989, en su artculo 14 N 1 precepta que [t]oda personatendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por untribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en lasubstanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contraella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil;y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San Jos deCosta Rica), adoptado en el ao 1969, publicado en el Diario Oficialde 5 deenero de 1991, en su artculo 8, numeral 1, dispone: 1.- Toda persona tienederecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable,

    por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidocon anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penalformulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligacionesde orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

    El Proyecto, no obstante, entrega el conocimiento del momento jurisdic-cional de la ejecucin, a personeros denominados oficiales de ejecucin, encircunstancias que la discusin acerca de si la ejecucin es o no jurisdiccio-nal, es de antigua data.

    As, el Proyecto estima que la ejecucin es un trmite administrativo, encircunstancias que constituye un momento jurisdiccional. Otros, que sostie-nen que la ejecucin no es jurisdiccional sino que es una manifestacin p-

    blica del derecho de propiedad, olvidan que la propiedad discutida solamen-te puede hacerse efectiva ante los tribunales, o sea, a travs de la jurisdiccin,pues la propiedad del acreedor, como es un crdito, afecta los bienes, esdecir, a la propiedad, del deudor. Y el que sea pblica, implica que se ejerzapor medio de la jurisdiccin.

    Estimo que la solucin no es crear otro organismo burocrtico, sino que,si los juzgados civiles sern de composicin de jueces mltiple pero ejer-ciendo la jurisdiccin unipersonalmente, podra perfectamente asignarse a

    algunos jueces del tribunal, en forma exclusiva, el conocimiento y fallo delas ejecuciones mediante una unidad de ejecuciones. Con ello, se obviara elproblema de tener que efectuar una reforma constitucional.

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    Otra solucin, si el legislador as lo estima, es crear Juzgados deEjecucin, considerando la experiencia exitosa de los denominados Juzgadosde Cobranza Laboral y Previsional.

    3. Procedimiento

    El Proyecto propone un procedimiento de carcter inquisitivo, perse-cutorio del deudor y que, atendidas sus normas, parece presumir la mala fe.

    A) CAUSALESDEOPOSICIN

    Se restringen en exceso y se eliminan aquellas causales que permitenuna defensa. A ttulo ejemplar:

    a) Se elimina la nulidad de la obligacin como excepcin;

    b) Desaparece la excepcin de falta de requisitos del ttulo; y

    c) Los instrumentos privados mercantiles deben cumplir con el pago deimpuestos o carecen de mrito ejecutivo, de acuerdo a la ley. No seadvierte la forma de oponerse a la ejecucin en estos casos, descar-

    tando que ello sea una cuestin procesal a las que alude el artculo433. 21

    21 Artculo 433: Requisitos de la demanda de oposicin a la ejecucin. La demanda de

    oposicin a la ejecucin slo podr fundarse en una o ms de las causales previstas en el

    artculo siguiente, las que se deducirn todas en el mismo escrito.

    El ejecutado indicar con precisin la o las causales que invoca y los hechos en quelas funda, deber acompaar toda la prueba documental que le sirva de sustento y en su

    caso, invocar la que conste en poder del oficial de ejecucin, requiriendo su remisin al

    tribunal. Asimismo, ofrecer los dems medios de prueba de que piense valerse en los

    trminos establecidos en los artculos 254 y 255. En la misma demanda y para ser resueltas en la sentencia definitiva antes que las

    causales de oposicin, el ejecutado deber sealar todas las cuestiones procesales que

    pudieren afectar la eficacia del procedimiento o de determinados actos procesales, en los

    trminos previstos en el Captulo 7, del Ttulo IX del Libro Primero de este Cdigo. stas se

    tramitaran conjuntamente con las causales de oposicin y sin suspender el procedimiento En todo lo no previsto en este artculo se aplicarn los requisitos de la demanda esta-

    blecidos en el artculo 253 de este Cdigo.

    La demanda de oposicin deber ser notificada por cdula al ejecutante.

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    B) MANIFESTACINDEBIENESDELEJECUTADO

    Esta disposicin raya en el abuso.

    a) Se obliga al deudor a declarar en contra de s mismo (art. 444);

    b) Se otorgan facultades investigativas al oficial de ejecucin y la deci-sin de resolver acerca de la suficiencia de los bienes, en circunstan-cias que ni siquiera a los jueces se le han otorgado (art. 444);

    c) Se pretende entrabar la libre circulacin de los bienes antes de lademanda, pues el numeral 2 del artculo 446 impone efectuar unarelacin detallada de las enajenaciones a ttulo oneroso del deudordentro de los dos ltimos aos contados desde la notificacin de ladecisin de ejecucin. Es decir, el deudor deber adivinar que seadoptar tal decisin para no prescindir de sus bienes aun cuandolo haya efectuado, precisamente, para solucionar sus deudas (art.446).22

    22 Artculo 444: Manifestacin de bienes del ejecutado. Una vez notificado de la decisin

    de ejecucin el deudor, para los efectos del embargo, tiene la obligacin de declarar bajojuramento ante el oficial de ejecucin en forma completa y veraz los bienes suficientes

    de su patrimonio en el orden previsto en el artculo 458 para satisfacer el monto de la

    ejecucin y sus costas.

    En el evento que el ejecutado no fuere habido, se negare a formular la declaracin o

    sealare bienes insuficientes, el oficial de ejecucin proceder a trabar el embargo sobre

    los bienes del ejecutado siguiendo igualmente el orden previsto el artculo 458 y sin per-

    juicio de realizar las diligencias de investigacin referidas en el artculo 447 que estime

    necesarias. La calificacin de la suficiencia de los bienes ser determinada por el oficial

    de ejecucin. Artculo 446: Contenido de la declaracin jurada del ejecutado. La declaracin jurada

    deber contener: 1. Una relacin detallada de bienes suficientes para la satisfaccin completa del crdi-

    to ejecutado y las costas, acompaando los comprobantes, certificados, ttulos y dems

    antecedentes que sirvan para singularizarlos. 2. Una relacin detallada de las enajenaciones a ttulo oneroso del deudor, efectuadas

    a una persona con vnculo de parentesco hasta el cuarto grado o a personas jurdicas

    relacionadas o que formen parte del mismo grupo empresarial, dentro de los ltimos dos

    aos contados desde la notificacin de la decisin de ejecucin. 3. Una relacin detallada de las disposiciones a ttulo gratuito efectuadas por el deudor

    en los ltimos cuatro aos antes de la notificacin de la decisin de ejecucin a menos

    que sean de escaso valor aceptado por la costumbre.

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    VII. SISTEMA RECURSIVO

    1.Ausencia de relacin

    Por de pronto, el artculo 369 del Proyecto dispone que la audienciase iniciar con el anuncio de la vista del recurso, tras el cual, sin mediar rela-cin, se otorgar la palabra a l o los recurrentes para que efecten una expo-sicin de los fundamentos del recurso, as como de las peticiones concretasque en l hubieren formulado. Luego se otorgar la palabra a los recurridos.

    Pues bien, como el Proyecto dispone en su artculo 382, que el re-curso de apelacin deber interponerse por escrito, suceder lo que ocurrecon los recursos penales: las Cortes de Apelaciones llaman privadamente alos relatores, los que son denominados en las actas simplemente como minis-tros de fe, para que les narren el contenido de los recursos y, posteriormente,cuando escuchan a los abogados, otorgan tiempos irrisorios para hacer valerlos fundamentos, todo ello, pues ya conocen lo que se debatir.

    Si se pretende que no exista relacin, dada la oralidad, y ya que seexige que el recurso sea escrito, nicamente el recurrente debera sealarlas causales en que se basa, las cuales explicara, en sus alegaciones, a las

    Cortes.

    4. Deber el ejecutado acompaar copia de sus liquidaciones de remuneraciones, de la

    declaracin de impuesto a la renta de los dos ltimos aos y de las boletas de honorarios

    emitidas durante el ao en curso y dems antecedentes que sirvan para determinar su

    patrimonio y capacidad econmica.

    En caso que el ejecutado no efecte oportunamente la declaracin jurada de bienes,

    incluya en ella bienes de terceros, omita bienes susceptibles de embargo o no d a co-

    nocer las cargas y gravmenes que sobre ellos pesaren, el juez podr imponer sancionesconminatorias de hasta veinte Unidades Tributarias Mensuales, las que sern en beneficio

    del ejecutante. Para fijar la cuanta de las sanciones, se tendr en cuenta el monto adeudado, la resis-

    tencia a la presentacin, oportuna, completa y veraz de la declaracin de bienes y la ca-

    pacidad econmica del ejecutado, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio

    econmico en atencin a su ulterior conducta y a las alegaciones que pudiere efectuar

    para justificarse.

    Estas sanciones podrn repetirse todas las veces que sea necesarias bajo los apercibi-

    mientos antes sealados.Se conformar una nmina pblica con el nombre de aquellos ejecutados que hayan

    sido sancionados por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este

    artculo.

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    2.Naturaleza del recurso de apelacin

    Luego, el denominado recurso de apelacin, no es tal, y contradice loque se conoce como instancia o grado jurisdiccional. El artculo 379 mezclala naturaleza del recurso de apelacin con aquellos que son propios de laactual casacin en la forma. 23

    En efecto, la apelacin es por esencia un recurso que se concede ala parte agraviada con una resolucin del juez inferior para reclamar de ellay obtener su revocacin por el tribunal superior. Implica una revisin de loshechos y el derecho del debate en el que se decide con lo ya actuado.

    Si el Proyecto busca agilizar el conocimiento de las apelaciones, bas-ta con que se establezca la prohibicin de rendir nuevas pruebas en segundogrado, como ocurre en materia laboral, adems de la norma del artculo 365referida a la falta de comparecencia del recurrente.

    3. Recurso de nulidad

    Consecuencialmente, el inciso 2 del artculo 379 y las causales del ar-tculo 381 y la disposicin del artculo 394, deben ser propias del estableci-

    miento de un recurso de nulidad, entendiendo que ste tiene por finalidadcorregir errores de procedimiento para obtener su reparacin.

    4.Solicitud de hecho

    Por otra parte, como el Proyecto usa indistintamente los trminos pro-cesales, segn se dijo, comete el error de denominar a la solicitud de hecho,como recurso, en circunstancias que, desde hace mucho, la doctrina se

    23 Artculo 379: Objeto del recurso. El recurso de apelacin tiene por objeto obtener del

    tribunal superior respectivo, que enmiende o revoque conforme a derecho la resolucin

    del inferior, total o parcialmente, con base precisa en las pretensiones, excepciones o de-

    fensas formuladas en su caso, ante el tribunal inferior.

    Podr alegarse adems, o bien exclusivamente, la infraccin a normas que consagren

    derechos o garantas procesales cometidas en primer grado jurisdiccional, para obtener

    la invalidacin del juicio y de la resolucin respectiva o solamente de sta, y ello por las

    causales especficas sealadas en este Ttulo. En este ltimo caso el recurrente expresar

    en captulos separados los motivos que justifiquen la enmienda o revocacin, de aquellosque justifiquen la invalidacin del juicio y de la resolucin respectiva o slo de esta. Con

    todo, la pretensin de enmienda o revocacin, slo se podr hacer valer en subsidio de

    la de invalidacin.

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    encuentra conteste en que no es tal. Ni siquiera nuestro antiguo Cdigo deProcedimiento Civil consagra tal solicitud como recurso.

    5.Recurso extraordinario

    El artculo 409 del Proyecto consagra lo que se conoce como certiorari, esdecir, la facultad para cerciorarse.24

    En efecto, el artculo 409 dispone que:

    Corte Suprema determinar avocarse al conocimiento del asuntocuando la mayora de los miembros de la sala respectiva estime queconcurre un inters general que haga necesaria su intervencin.

    Solo podr estimarse que concurre un inters general para avocarseal conocimiento del asunto en los siguientes casos:

    a) Cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentenciao en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantafundamental contemplado en la Constitucin Poltica de la Repblicao en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuen-

    tren vigentes y

    b) En caso que considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modifi-car, una doctrina jurisprudencial.

    Tales facultades constituyen una clara denegacin de justicia y se pres-tan para la arbitrariedad, bastando anotar lo que sucede con la mayora de losrecursos de nulidad en materia penal, en los cuales, correspondiendo su co-nocimiento a la Corte Suprema en atencin a la causal, sta los devuelve a la

    Corte de Apelaciones respectiva para que se pronuncie sobre su admisibilidady, eventualmente, conozca de ellos.

    Otro tanto sucede con las peticiones de conocimiento del recurso decasacin en el fondo por el Tribunal Pleno en atencin a existir jurisprudenciadiversa: invariablemente la peticin es denegada.

    Si se trata de otorgarle a la Corte Suprema su verdadero papel y limitarla cantidad de causas que lleguen a ella, existen otros mecanismos como, por

    ejemplo, la cuanta o la materia.

    24 Ver EGES(1993).

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    A mayor abundamiento, la norma propuesta requerira una reformaconstitucional, pues se opone al principio de la inexcusabilidad, consagradoen el artculo 76 inciso 2 de la Constitucin Poltica y al artculo 19 n 3 de ellaque garantiza a todas las personas la igual proteccin de la ley en el ejerciciode los derechos.

    Por lo dems, el Tribunal Constitucional, en el ao 1995, al pronun-ciarse sobre facultades anlogas respecto del recurso de casacin en el fondo,declar inconstitucionales disposiciones semejantes.25

    Una reflexin final cabe consignar en este momento. La idea pareceser ir cada da cercenando ms y ms las facultades de la Corte Suprema y laposibilidad, por ende, que esta conozca los recursos de las partes pues, en cadareforma, la actuacin del Alto Tribunal se torna ms lejana y a veces imposible.Si ello es as, no se justifica la mantencin del nmero de ministros que tieneesa Corte, salvo, por razones polticas claro est.

    En estas materias, algunos pensadores pretenden que nuestra legisla-cin imite a los sistemas anglosajones y hasta les ponen nombres en inglsa determinadas instituciones procesales. Creo que olvidan que la forma delEstado y la organizacin de los tribunales de naciones de esa cultura, difiere

    sustancialmente de la nuestra.

    CONCLUSIONES

    Si bien resulta indispensable reformar el sistema procesal civil vigente,ninguna duda puede caber que el Proyecto, en la forma propuesta, debe sercorregido.

    La prctica ha demostrado que no resulta atendible trasplantar institucio-nes o mecanismos procesales tomados de legislaciones de otros pases cuandoellas alteran todo nuestro sistema legal y que, por lo dems, en sus respectivospases no han tenido el xito que era dable de esperar.

    De pretenderse lo contrario, no cabe referirse, en consecuencia, a refor-ma procesal civil, sino que, a reforma al sistema de justicia civil, lo que debe

    25 Ver Tribunal Constitucional, proyecto de ley sobre composicin, organizacin y atribu-

    ciones de la Corte Suprema y modificaciones a los recursos de queja y de casacin(1995,

    rol n 205).

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    CORREA SELAM, JORGE DANILO (2013): COMENTARIO CRTICO AL PROYECTO DE CDIGOPROCESAL CIVIL

    partir con la modificacin de la Constitucin Poltica de la Repblica e incluiruna gran reforma a nuestro antiguo Cdigo Civil y a otros cuerpos legales.

    BIBLIOGRAFA CITADA

    ARAZI, Roland (1998): La Prueba en el Proceso Civil (Buenos Aires, Ediciones LaRocca) 145 pp.

    ALVARADOVELLOSO, Adolfo (1989): Introduccin al estudio del Derecho ProcesalPrimera Parte(Santa Fe, Rubinzal-Culzoni) 310 pp.

    ALVARADOVELLOSO, Adolfo (2003): El debido proceso de la garanta constitucio-nal(Rosario, Editorial Zeus SRL) 309 pp.

    COUTURE, Eduardo J. (1958): Fundamentos del Derecho Procesal Civil(TerceraEdicin, Buenos Aires, Roque Depalma Editor) 151 pp.

    DEVIS ECHANDA, Hernando (1966): Nociones generales de Derecho ProcesalCivil, (Madrid, Aguilar) 722 pp.

    EGES, Alberto J. (1993): El certiorari argentino, La Ley(1993-C, 661), 12 pp.

    GARRONE, Jos Alberto (1993): Diccionario Jurdico Abeledo-Perrot (2 edicinampliada, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot) III Tomos.

    MORELLO, Augusto (1991): La prueba. Modernas tendencias(La Plata, EditorialPlatense) 273 pp.

    PINEIRO, Carolina y VILLADIEGO, Carolina (2005): La reforma a la justicia civil enEspaa. Documento de Discusin elaborado en el contexto del SeminarioInteramericano Claves para una reforma a la justicia civil (Santiago,Centro de Estudios de Justicia de las Amricas) 23 pp.

    SILVAMELERO, Valentn (1963): La Prueba Procesal (Madrid, Editorial Revista deDerecho Privado) II Tomos.

    STIPANICIC, Emma, y VALENTN, Gabriel (1999): La carga de la prueba en el proce-

    so laboral, AA.VV., Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a AdolfoGelsi Bidart (Montevideo, Fundacin de Cultura Universitaria) 626 pp.

  • 8/10/2019 COMENTARIO CRITICO AL PCPC, CORREA SALOME.pdf

    23/24

    235

    ARS BONI ET AEQUI (AO 9 N 2): PP. 213 236

    SUPERTI, Hctor C. (1998): Derecho Procesal Penal, temas conflictivos(Santa Fe,Editorial Juris) 603 pp.

    VALENZUELASOMARRIVA, Eugenio (1989): Repertorio de Jurisprudencia del TribunalConstitucional(11 de Marzo de 1981, 10 de Marzo de 1989) (Santiago,Editorial Jurdica de Chile) 45 pp.

    VARGAS, Juan Enrique (editor) (2007): Nueva Justicia Civil para Latinoamrica:Aportes para la Reforma(Santiago, Centro de Estudios de Justicia de lasAmricas) 162 pp.

    NORMAS JURDICAS CITADAS

    Cdigo Orgnico de Tribunales de 1943 y sus posteriores modificaciones, Leyn 7.421, ltima modificacin de 28 marzo 2013.

    Constitucin Poltica de la Repblica de 1980y sus posteriores modificaciones,Decreto n 100 del Ministerio Secretara General de la Presidencia, Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitucin Poltica de

    la Repblica de Chile, Diario Oficial 22 septiembre 2005.

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de CostaRica), adoptado en el ao 1969, Diario Oficialde 5 de enero de 1991.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,adoptado por las NacionesUnidas, de 16 de diciembre de 1966; suscrito por Chile en esa misma fe-cha y publicado en el Diario Oficialde 29 de abril de 1989.

    JURISPRUDENCIA CITADA

    Tribunal Constitucional, Requerimiento formulado por el ministro del interior, envirtud del artculo 82 de la Constitucin, para que se declare la responsabilidaddel seor Clodomiro Almeyda Medina por infraccin al artculo 8 de laConstitucin(1987): 21 diciembre 1987, rol n 47. Disponible en , fecha consulta:

    13 junio 2013.

    _____, Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley so-bre composicin, organizacin y atribuciones de la Corte Suprema y

  • 8/10/2019 COMENTARIO CRITICO AL PCPC, CORREA SALOME.pdf

    24/24

    CORREA SELAM, JORGE DANILO (2013): COMENTARIO CRTICO AL PROYECTO DE CDIGOPROCESAL CIVIL

    modificaciones a los recursos de queja y de casacin (1995): 1 febrero1995, rol n 205. Disponible en , fecha consulta: 13 junio 2013.