código de rentas internas 1994.pdf

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© 2012 by The Department of State for The Commonwealth of Puerto Rico and LEXIS-NEXIS of Puerto Rico Inc. All rights reserved. Microjuris ofrece el texto del Código de Rentas Internas de 1994 para su referencia, más le informa que este Código está derogado por la Ley Núm. 1-2011. Subtítulo 14 Código de Rentas Internas de 1994 Reforma Contributiva de 1994 PARTE I. Disposiciones Preliminares PARTE II. Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribucion PARTE III. Contribuciones sobre Ingresos PARTE IV. Arbitrios Parte IV-A. Impuesto sobre Ventas y Uso PARTE V. Caudales Relictos y Donaciones Parte V-A Contribución Especial Sobre Propiedad Inmueble Usada para Fines Residenciales PARTE VI. Impuestos sobre Espiritus y Bebidas Alcoholicas Reforma Contributiva de 1994 Capítulo 801. Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva Capítulo 801. Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva § 8001. Título § 8002. Política pública § 8003. Objetivos § 8004. Implantación § 8005. Proyecto § 8001. Título Las secs. 8001 a 8005 de este título se conocerán como “Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994”. —Septiembre 26, 1994, Núm. 109, art. 1. HISTORIAL Propósito. La Exposición de Motivos de la Ley de Septiembre 26, 1994, Núm. 109, dispone: “El Gobierno de Puerto Rico reconoce la necesidad de una reestructuración profunda del sistema impositivo. Se critica la existencia de un sistema contributivo con muchas exenciones, deducciones y exclusiones que contraen la base contributiva. Asimismo, se identifican problemas tales como una base

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El codigo de rentas internas de 1994 de PR. Ya derrogado.

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    Microjuris ofrece el texto del Cdigo de Rentas Internas de 1994 para su referencia, ms le informa que este Cdigo est derogado por la Ley Nm. 1-2011.

    Subttulo 14 Cdigo de Rentas Internas de 1994

    Reforma Contributiva de 1994 PARTE I. Disposiciones Preliminares PARTE II. Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y Adiciones a

    la Contribucion PARTE III. Contribuciones sobre Ingresos PARTE IV. Arbitrios Parte IV-A. Impuesto sobre Ventas y Uso PARTE V. Caudales Relictos y Donaciones Parte V-A Contribucin Especial Sobre Propiedad Inmueble Usada para Fines Residenciales PARTE VI. Impuestos sobre Espiritus y Bebidas Alcoholicas

    Reforma Contributiva de 1994

    Captulo 801. Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva

    Captulo 801. Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva

    8001. Ttulo 8002. Poltica pblica 8003. Objetivos 8004. Implantacin 8005. Proyecto

    8001. Ttulo

    Las secs. 8001 a 8005 de este ttulo se conocern como Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994. Septiembre 26, 1994, Nm. 109, art. 1.

    HISTORIAL Propsito. La Exposicin de Motivos de la Ley de Septiembre 26, 1994, Nm. 109, dispone: El Gobierno de Puerto Rico reconoce la necesidad de una reestructuracin profunda del sistema impositivo. Se critica la existencia de un sistema contributivo con muchas exenciones, deducciones y exclusiones que contraen la base contributiva. Asimismo, se identifican problemas tales como una base

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    contributiva limitada y desbalanceada, la existencia de una evasin generalizada que menoscaba la efectividad y estabilidad del sistema, la falta de equidad por ser un sistema injusto que penaliza principalmente a la clase media de Puerto Rico y que impone altos gravmenes a los pequeos negocios, mientras concede beneficios desmedidos a otros sectores. A fin de remediar la situacin, se propone la expansin de la base contributiva; el logro de la equidad del sistema; la reduccin en la evasin; y el mantenimiento del balance entre la poltica contributiva y la de desarrollo econmico. Por consiguiente, esta medida establecer las bases para una poltica contributiva que cumpla con los criterios de equidad, eficiencia, efectividad y que incentive el desarrollo. A base de estos parmetros, se sugiere la reduccin de las tasas contributivas aplicables al ingreso de las personas y de los pequeos negocios, la ampliacin de la base contributiva, la reduccin de la evasin y la eliminacin de los mecanismos contributivos que desalientan la inversin de capital interno. El Gobernador, a fin de cumplir con la voluntad del Pueblo de Puerto Rico, encomend al Secretario de Hacienda el desarrollo de un proyecto de Reforma Contributiva que incorporar los principios de poltica pblica a los principios de un sistema contributivo moderno. Mediante un amplio anlisis con grupos representativos de los administradores fiscales, practicantes en la materia contributiva y representantes del Gobierno de Puerto Rico, relacionados a la gestin fiscal, se definieron las caractersticas e instrumentos tcnicos legales que permitirn el desarrollo de una Reforma Contributiva amplia y profunda. Los objetivos e instrumentos fundamentales de la Reforma Contributiva surgen al interrelacionar las caractersticas que debe tener un Sistema Impositivo moderno, las condiciones en que se encuentra el actual sistema tributario de Puerto Rico y los objetivos expresos de la poltica pblica. La nueva estructura tributaria de Puerto Rico se enmarcar en esta poltica pblica impositiva que ser diseada. Notas del Editor. La Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994, Nm. 109 de Septiembre 26, 1994, este captulo, no forma parte del Cdigo de Rentas Internas de 1994, secs. 8006 et seq. de este ttulo, ha sido clasificada como secs. 8001 a 8005 de este ttulo. Vase nota de codificacin bajo la sec. 8006 de este ttulo. Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 26, 1994, Nm. 109. Contrarreferencias. Plan de Reorganizacin del Departamento de Hacienda de 1994, vase Ap. IX del Ttulo 3.

    8002. Poltica pblica

    Existe la conviccin y la evidencia que demuestra que el sistema contributivo de Puerto Rico no es equitativo, tanto en trminos relativos como absolutos, lo que motiva que un considerable nmero de contribuyentes evadan compartir la responsabilidad de financiar las operaciones del Estado. Adems, el sistema es uno complejo, entre otras cosas por los mltiples incentivos y deducciones que erosionan la base impositiva, y propician la evasin contributiva. Asimismo, el sistema ha perdido capacidad recaudadora, hacindose cada vez ms costoso el cobro de la contribucin y requiriendo esfuerzos extraordinarios para mantener los niveles de recaudo para llevar a cabo la obra de Gobierno. Es por ello que el Gobierno de Puerto Rico implantar un sistema contributivo justo, equitativo y relativamente simple, que a su vez sea eficiente en el recaudo de los ingresos para sufragar sus operaciones y servicios, objetivos que se persiguen mediante la propuesta reforma contributiva. Septiembre 26, 1994, Nm. 109, art. 2.

    8003. Objetivos

    La legislacin que reestructure el sistema impositivo deber estar fundamentada en el cumplimiento relativo e interrelacionado de los siguientes objetivos: (a) Cada persona o ente econmico deber aportar al fisco de acuerdo a su capacidad para pagar impuestos, lo que implica que individuos en iguales circunstancias deben pagar lo mismo pero que personas en circunstancias diferentes deben ser objeto de gravmenes diferentes.

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    (b) Los impuestos [debern ser] de aplicacin general. La concesin de tratamiento fiscal especial estar limitada a casos que estn estrictamente relacionados al cumplimiento de los objetivos de este captulo. (c) La estructura contributiva debe ser sencilla a fin de que cada persona pueda determinar sin mayor dificultad su obligacin contributiva y cmo sta puede variar segn el cambio en el comportamiento o en las condiciones econmicas del individuo. (d) El sistema impositivo deber generar las menores distorsiones posibles en el sistema econmico y social, lo que implica minimizar la carga excesiva en algunos sectores y redistribuirla entre todas las personas o entes econmicos. (e) La estructura fiscal deber proveer los recursos necesarios para la administracin de los programas del Estado y ser cnsona con los incentivos al desarrollo econmico. (f) La administracin contributiva deber ser efectiva en el control de la evasin, sin imponer costos excesivos de cumplimiento. (g) La reforma contributiva deber estar en armona con la poltica de desarrollo econmico esbozada por el Gobierno de Puerto Rico la cual se fundamenta en la obtencin de recursos fiscales en formas que estimulen la actividad empresarial y productiva y la utilizacin de los recursos fiscales en forma eficiente, as como promover las prioridades de promocin del desarrollo econmico balanceado. (h) La reforma contributiva deber estimular el ahorro. (i) La reforma contributiva deber estimular que se integren al proceso productivo sectores tradicionalmente marginados. (j) La reforma contributiva considerar estimular la creacin de instrumentos de inversin al alcance de los contribuyentes de ingresos moderados. Septiembre 26, 1994, Nm. 109, art. 3.

    8004. Implantacin

    (a) El sistema impositivo deber desarrollarse como una unidad integral y no como un grupo de disposiciones separadas e independientes. (b) Se promulgar una carta de derechos del contribuyente que defina los derechos de stos, y garantice la administracin justa de la actividad impositiva. (c) Ampliar la base contributiva incorporando a las personas o entes que no participan actualmente en la responsabilidad de financiar los programas y servicios pblicos y que funcionan en el marco de la economa informal. (d) Reducir las tasas impositivas al ingreso. (e) Reducir el impuesto sobre el ingreso a las pequeas empresas combinado con la eliminacin de la doble tributacin. (f) Reconocer y estimular el trabajo. (g) Desarrollar un cdigo de rentas internas que integre la legislacin de carcter impositivo, simplificando y armonizando las disposiciones administrativas y penales. (h) Desarrollar un sistema de penalidades severo, gil y sencillo que promueva el cumplimiento voluntario del pago de los impuestos y disuada su evasin. (i) No se podr recurrir al mecanismo de amnista contributiva para el financiamiento de la gestin pblica. Septiembre 26, 1994, Nm. 109. art. 4.

    8005. Proyecto

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    El Gobernador presentar ante la Asamblea Legislativa para su consideracin un anteproyecto de ley que contemple una reforma contributiva de conformidad con los objetivos y principios declarados en este captulo y con las disposiciones constitucionales aplicables a este tipo de legislacin. Septiembre 26, 1994, Nm. 109, art. 5.

    HISTORIAL Disposiciones especiales. El art. 6 de la Ley de Septiembre 26, 1994, Nm. 109, dispone: La Asamblea Legislativa y el Ejecutivo tomarn las medidas necesarias para aprobar la Reforma Contributiva no ms tarde del 31 de diciembre de 1994.

    PARTE I. Disposiciones Preliminares

    Captulo 803. Historial del Cdigo de Rentas Internas de 1994 y Disposiciones Complementarias Captulo 805. Carta de Derechos del Contribuyente Captulo 805A. Carta de Derechos del Contribuyente

    Captulo 803. Historial del Cdigo de Rentas Internas de 1994 y Disposiciones

    Complementarias 8006. Ttulo breve 8007. Exposicin de motivos 8008. Vigencia 8009. Derogacin 8010. Separabilidad

    8006. Ttulo breve

    Este subttulo, dividido en partes, captulos, subcaptulos, divisiones y secciones, constituir el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y podr ser citada como el Cdigo. Cdigo de Rentas Internas, 1994, sec. 1001; Noviembre 30, 1995, Nm. 223, art. 1.

    HISTORIAL Codificacin. A tenor con la exposicin de motivos del Cdigo de Rentas Internas de 1994, la Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994, Nm. 109 de Septiembre 26, 1994, como paso previo a presentar la propuesta de cambios en el sistema impositivo, aunque no forma parte de dicho Cdigo, ha sido clasificada como secs. 8001 a 8005 de este ttulo, efectiva a la fecha de su aprobacin y firmada por el Gobernador el 26 de septiembre de 1994. En virtud de dicha exposicin de motivos del Cdigo, en cuanto a integrar en un solo documento toda la legislacin contributiva, se han sustituido a travs de este subttulo los trminos ley con subttulo, subttulo con parte, parte (subdivisin de subcaptulo) con divisin, para armonizar el texto al estilo de L.P.R.A. Los trminos captulo, subcaptulo y seccin quedan iguales. Los Subttulos A a F de la Ley de Octubre 31, 1994, Nm. 120, Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico, que constituye este Subttulo 14, corresponden, respectivamente, a las Partes I a VI de este Subttulo 14. Los captulos de dichas partes han sido renumerados segn el orden de clasificacin de L.P.R.A. Los subcaptulos de dichos captulos originales retienen, en lo posible, su designacin original, o su equivalente en nmeros arbigos, seguidos de un guin y letras, en los casos en que dichos subcaptulos se subdividen en partes (a los efectos de L.P.R.A. se clasifican como divisiones). Las secciones del Cdigo de Rentas Internas de 1994 originalmente designadas como secs. 1001 et seq. se

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    han clasificado como secs. 8006 et seq. de este ttulo. Los ya referidos originales Subttulos A a F de la Ley de Octubre 31, 1994, Nm. 120, aparecen clasificados de la siguiente manera: Click to view table. Salvo que de otra forma hayan sido designadas, las secciones citadas en este subttulo no seguidas de la frase de este ttulo, se entendern que forman parte del Cdigo. Para una correlacin entre las nuevas disposiciones del Cdigo de Rentas Internas y las disposiciones derogadas, vase la Tabla de Equivalencias ms arriba. Enmiendas 1995. La ley de 1995 aadi y se conocer como despus de constituir, suprimi en adelante, y sustituy podr ser con ser antes de citada y El Cdigo con el Cdigo. Vigencia. El art. 177 de la Ley de Noviembre 30, 1995, Nm. 223, dispone: Esta Ley [que enmend este Cdigo] comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin [Noviembre 30, 1995], pero sus disposiciones entrarn en vigor segn se dispone en la Seccin 6222 de la Ley Nm. 120 de 31 de octubre de 1994 [sec. 8008 de este ttulo]. Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Octubre 31, 1994, Nm. 120. Noviembre 30, 1995, Nm. 223. Salvedad. Vase la sec. 8010 de este ttulo. Clusula derogatoria. Vase la sec. 8009 de este ttulo. Ley anterior. Reforma Contributiva de 1987En general .La Ley de Octubre 6, 1987, Nm. 2, p. 741, enmend la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 en forma extensa y radical. Vigencia

    (a) En el caso de corporaciones y sociedades sus disposiciones aplicarn a los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1986 excepto que para aos contributivos comenzados antes del 1ro. de octubre de 1987 no se impondr adicin a la contribucin bajo el apartado (j) de la Seccin 61 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos [sec. 3061(j) de este ttulo], respecto a cualquier insuficiencia que se haya causado o aumentado al aplicar las disposiciones de las Secciones 15 a 18 [secs. 3015 a 3018 de este ttulo] que se adicionan a la Ley Nm. 91 de 29 de junio de 1954, segn enmendada [este subttulo], por virtud de esta Ley;

    .El art. 74 de la Ley de Octubre 6, 1987, Nm. 2, p. 741, dispone:Esta Ley [que enmend extensamente este subttulo] comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin [Octubre 6, 1987] salvo a lo que a continuacin se dispone:

    (b) en el caso de individuos, sucesiones y fideicomisos, sus disposiciones aplicarn a los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1987; (c) las disposiciones del Suplemento V [secs. 3405 a 3405E de este ttulo] relativas a especialistas en planillas de contribucin sobre ingresos comenzarn a regir a partir del 1ro. de enero de 1989, y (d) las disposiciones de la Seccin 165 de la Ley Nm. 91 de 29 de junio de 1954, segn enmendada por esta Ley [sec. 3165 de este ttulo], aplicarn a los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1987. No obstante lo anterior y a los nicos fines de opcin concedida a los contribuyentes individuales en el Artculo 73 de esta Ley, las disposiciones pertinentes vigentes con anterioridad a la aprobacin de este estatuto continuarn en todo su vigor con el nico propsito de que los individuos puedan computar la contribucin y radicar las planillas correspondientes para los cinco (5) aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1987, al cabo de los cuales se evaluar si se contina con dicha opcin. Disposiciones provisionales. Los arts. 72 y 73 de la Ley de Octubre 6, 1987, Nm. 2, p. 741, disponen: Artculo 72. Las tablas de exencin para la retencin a que se refiere el apartado (c) de la Seccin 141 de la Ley Nm. 91 de 29 de junio de 1954, segn enmendada [sec. 3141(c) de este ttulo], vigentes a la fecha de aprobacin de esta ley [Octubre 6, 1987], continuarn en vigor hasta tanto el Secretario apruebe las nuevas tablas de exencin para la retencin. Artculo 73. Se concede a todo contribuyente individual, segn le resultare ms conveniente a dicho contribuyente, la opcin de computar su contribucin y rendir las planillas correspondientes para los cinco (5) aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1987, a base de las disposiciones de esta Ley o de acuerdo a las disposiciones pertinentes vigentes con anterioridad a la

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    fecha de aprobacin de este estatuto [Octubre 6, 1987]. La opcin as ejercida para cada ao en particular ser final e irrevocable. Aplicabilidad. La sec. 1003 de la Ley de Octubre 31, 1994, Nm. 120, dispone: Las disposiciones de vigencia y aplicacin de este Cdigo se encuentran en el Captulo A [8] del Subttulo F [secs. 8008 a 8010 de este ttulo]. Disposiciones especiales. La sec. 1002 de la Ley de Octubre 31, 1994, Nm. 120, enmendada por la Ley de Septiembre 8, 2000, Nm. 390, dispone: Clasificacin de Disposiciones

    Subttulo A.Contribuciones sobre Ingresos [secs. 8401, 8411 et seq. y 8501 et seq. de este ttulo]

    .Las disposiciones de este Cdigo quedan por la presente clasificadas y designadas como:

    Subttulo B.Arbitrios [secs. 9001 a 9084 de este ttulo] Subttulo C.Caudales Relictos y Donaciones [secs. 9101 et seq. y 9103 et seq. de este ttulo] Subttulo D.Bebidas [secs. 9501 et seq. y 9601 et seq. de este ttulo] Subttulo E.Carta de Derechos del Contribuyente [secs. 8011 et seq. de este ttulo] Subttulo F.Disposiciones Administrativas, [Procedimientos,] Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribucin [secs. 8021 et seq. y 8101 et seq. de este ttulo].

    TABLAS de EQUIVALENCIA

    Cdigo de Rentas Internas, 1994, y

    Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, 1954

    Click to view table.

    Cdigo de Rentas Internas, 1994, y Ley de Arbitrios, 1987

    Click to view table.

    Cdigo de Rentas Internas, 1994, y Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones, 1968

    Click to view table.

    8007. Exposicin de motivos

    Al pasar de los aos la economa de Puerto Rico ha perdido la capacidad de mantener altos niveles de crecimiento. El hecho de que las ventajas competitivas de la Isla han sido diluidas por los cambios en la economa global y que el modelo de desarrollo econmico implantado en los pasados cuarenta (40) aos no responde a las necesidades del Puerto Rico moderno, llev a la actual administracin a promover una nueva estrategia econmica. La mencionada estrategia contenida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Econmico presentado por el Gobernador Hon. Pedro Rossell en febrero de 1994, tiene como principios guas la utilizacin del mercado como instrumento principal de movilizacin y asignacin de recursos, y el logro de mayores niveles de capacidad competitiva como objetivo central. Para esta Administracin el mercado y no el estado, es el instrumento principal del desarrollo econmico, reconociendo el rol fundamental del estado en formular las polticas y definir las reglas de accin. Otro aspecto importante en la nueva estrategia econmica es ponerle un detente al crecimiento desmedido que ha experimentado el Gobierno en el pasado, que ha ocasionado el escape de recursos productivos a actividades menos productivas. Esta situacin es evidente al observar lo alarmante que han sido los gastos del Gobierno, que se han duplicado en los ltimos veinticinco

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    (25) aos, ascendiendo del 13% al 28% del Producto Domstico Bruto (PDB). Este crecimiento desmedido del Gobierno ha sido un obstculo en cuanto al desarrollo econmico. El no haber detenido el gigantismo gubernamental antes constituye ahora un gran reto. Por otro lado, igual alarmante es el hecho de que el Gobierno de Puerto Rico pierde sobre $500 millones de su presupuesto en el pago de deudas atrasadas, prdidas por mala administracin, altos intereses de financiamiento y otras evidentemente malas decisiones econmicas tomadas en el pasado, que le han costado muchos millones de dlares al pueblo. Mejorar la capacidad competitiva de Puerto Rico es esencial para poder ser actores efectivos en el nuevo contexto global. De ah que la estrategia econmica se enfoca en hacer ms giles y efectivos los procesos de gobierno, en fomentar la inversin en actividades productivas, en fomentar la inversin, en mejorar la productividad como respuesta a los reclamos de una economa global ms competitiva y en asegurar que la estructura institucional responde a este principio gua. El Puerto Rico de hoy se ve confrontado con serias amenazas de otros pases competidores, as como con cambios radicales en las tecnologas que afecten a todos los sectores de produccin. Por eso es que se tienen que dirigir todos los esfuerzos a mejorar la capacidad de competir, fortalecer lo que son las competencias centrales y as poder aprovechar las oportunidades que este mundo cambiante presenta. A estos efectos, la estrategia econmica de la actual Administracin tiene como sus objetivos: * Ser competitivos en el contexto global * Promover la productividad econmica en todos los sectores * Recobrar la capacidad de crecimiento con tasas ms altas * Fortalecer la capacidad empresarial * Crear una economa que genere empleos para los jvenes * Asegurar la estabilidad y continuidad del proceso de desarrollo econmico, mediante la diversificacin econmica, el fomento de desarrollo interno y otras medidas. Entre las estrategias particulares para lograr los objetivos mencionados se pueden destacar la estrategia fiscal y la estrategia financiera. La primera se fundamenta en la obtencin de recursos fiscales en formas que estimulen la actividad econmica empresarial y productiva, y la utilizacin de los recursos de forma eficiente. La segunda est dirigida a la movilizacin y canalizacin de los recursos financieros hacia la inversin productiva, por medio de mercados de capital eficientes, y mediante polticas de fomento del ahorro y canalizacin de stos hacia fines productivos. Particularmente, la estrategia fiscal propone ampliar la base contributiva para lograr mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasin contributiva, mediante mejor fiscalizacin y la adopcin de medidas especficas, para hacer que se respeten las leyes contributivas. Existe la conviccin y evidencia que demuestra que el sistema contributivo de Puerto Rico no es equitativo, tanto en trminos relativos como absolutos, lo que motiva que un considerable nmero de contribuyentes evadan compartir la responsabilidad de financiar las operaciones del Estado. El sistema actual adolece de graves problemas, lo que incluye: una base contributiva limitada, una estructura que grava injustamente a las familias de ingresos moderados y bajos, y a las pequeas empresas. Tambin, desincentiva el trabajo por las altas tasas marginales y es ineficiente. Asimismo, el sistema es uno complejo, resultado de los mltiples incentivos y deducciones que no slo tienen el efecto de erosionar la base impositiva, sino que promueven la

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    evasin contributiva. El sistema ha perdido capacidad recaudadora, hacindose cada vez ms costoso el cobro de la contribucin y requiriendo esfuerzos extraordinarios para mantener los niveles de recaudo para llevar a cabo la obra de gobierno. Es por ello que el Gobierno de Puerto Rico, dentro de su nueva poltica econmica, debe implantar un sistema contributivo justo, equitativo y menos complejo, que a su vez sea eficiente en el recaudo de los ingresos para sufragar sus operaciones y servicios. Es la intencin de la presente Administracin lograr reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones. Debe atenderse el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones. Se quiere incentivar y estimular la economa y productividad del sector privado de la Isla. Es menester que se reduzca el crecimiento del gasto pblico, es necesario simplificar el sistema contributivo, tanto en su administracin como en la consolidacin de sus leyes. Se deben proteger los derechos del contribuyente y garantizarle un trato justo y efectivo. Es urgente que se reduzcan las evasiones y necesario que se ample la base contributiva para que todo el pueblo se beneficie. Estos son varios de los objetivos de la reforma contributiva contenidos en el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Para preparar el camino hacia una verdadera reforma contributiva y con el propsito de demarcar los parmetros de la misma, surgi la opcin de hacer una Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva, secs. 8001 a 8005 de este ttulo, como paso previo a presentar la propuesta de cambios en el sistema impositivo. La Ley Habilitadora fue firmada por el Gobernador el 26 de septiembre de 1994. La misma define varios principios guas para la reforma de 1994, los cuales son: 1. Los impuestos se gravarn de acuerdo a la capacidad de pago de las personas. 2. Los impuestos son de aplicacin general. 3. La estructura impositiva ser sencilla, de manera que a los contribuyentes les facilite cumplir con sus obligaciones tributarias. 4. El sistema impositivo deber generar las menores distorciones en el sistema econmico y social. 5. La estructura tributaria deber proveer los recursos necesarios para la gestin del Estado y ser cnsona con la poltica pblica de incentivos al desarrollo econmico. 6. La administracin de los impuestos deber ser efectiva en el control de la evasin, sin imponerle costos excesivos al ciudadano para cumplir con su obligacin tributaria. 7. La reforma contributiva deber estar en armona con la poltica pblica de desarrollo econmico adoptada por el Gobierno de Puerto Rico. 8. La reforma contributiva deber estimular el ahorro. 9. La reforma contributiva deber estimular que se integren al proceso productivo sectores tradicionalmente marginados. 10. Integrar todas las leyes tributarias en un solo cdigo, para facilitar su administracin y cumplimiento. La Ley Habilitadora tambin establece el conjunto de parmetros que definen los campos especficos de accin que se deben tomar para cumplir con los objetivos de la reforma. Mediante este Cdigo de Rentas Internas de 1994 se persigue, entre otros, crear las condiciones generales para impulsar el desarrollo econmico de Puerto Rico. La reforma contributiva tiene el propsito de convertirse en una de las ms importantes herramientas de desarrollo econmico. Es cnsona con la poltica pblica de la Administracin y no est orientada a incentivar a un tipo de industria o sector econmico especfico, olvidndose de los dems, sino que busca beneficiar a la totalidad de los contribuyentes, siendo la misma una reforma integral.

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    Al presente el sistema contributivo de Puerto Rico est basado en leyes distintas e independientes la una de la otra. Existe una Ley de Contribuciones sobre Ingresos, una Ley de Arbitrios, una Ley de Caudales Relictos y Donaciones, y una Ley de Bebidas, cada una con sus propios procedimientos administrativos. Como consecuencia de esa separabilidad se dificulta la administracin y fiscalizacin de las mismas. A los fines de integrar en un solo documento toda la legislacin contributiva de manera que simplifique y facilite el manejo de estas leyes, tanto para los contribuyentes como para el Departamento de Hacienda, y de uniformar todas las disposiciones administrativas de las distintas leyes, se propone la creacin del Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Cdigo de Rentas Internas, 1994, Exposicin de Motivos.

    8008. Vigencia

    (a) Este subttulo, denominado como Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, entrar en vigor el 1ro de julio de 1995 y con las siguientes disposiciones: (1) Subttulo A [Parte III de este subttulo, secs. 8401 a 8697 de este ttulo]. (A)

    Regla general.

    (B)

    Salvo lo dispuesto en el prrafo (B) de esta clusula, las disposiciones del Subttulo A se aplicarn a los aos contributivos comenzados despus del 30 de junio de 1995.

    Excepciones. (i) Las disposiciones de las secs. 8412, 8413, 8542, 8543, 8605 y 8615 de este ttulo se aplicarn a pagos efectuados despus del 31 de diciembre de 1995, y

    (ii) las disposiciones especiales del Subttulo A relacionadas con la promulgacin de reglamentos sern efectivas el da de la aprobacin de este Cdigo [Octubre 31, 1995]. (2) Subttulo B [Parte IV de este subttulo, secs. 9001 a 9084 de este ttulo].

    (3)

    Las disposiciones del Subttulo B se aplicarn a eventos tributables ocurridos despus del 30 de junio de 1995.

    Subttulo C [Parte V de este subttulo, secs. 9101 a 9346 de este ttulo].

    (4)

    Las disposiciones del Subttulo C se aplicarn a caudales relictos de individuos que fallezcan despus del 30 de junio de 1995 y a donaciones efectuadas despus de dicha fecha.

    Subttulo E [Parte I de este subttulo, secs. 8011 a 8013 de este ttulo].

    (5)

    Las disposiciones del Subttulo E se aplicarn a partir del 1ro de julio de 1995.

    Subttulo F [Parte II de este subttulo, secs. 8021 a 8221 de este ttulo]. (A)

    Regla general.

    (B)

    Salvo lo dispuesto en el inciso (b) de esta seccin, las disposiciones del Subttulo F se aplicarn a partir del 1ro de julio de 1995.

    Excepcin.

    (b)

    Las disposiciones de la sec. 8130 de este ttulo relacionadas con la promulgacin de reglamentos y determinaciones administrativas sern efectivas el da de la aprobacin de este Cdigo.

    Contribuciones impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. Despus de la fecha de efectividad de las disposiciones de este Cdigo, las disposiciones de los Subttulos A y F [secs. 8401 a 8697 y 8011 a 8221, respectivamente, de este ttulo] con relacin a cualquier procedimiento, accin o reclamacin comenzada despus del 30 de junio de 1995, o que al 30 de junio de 1995 no est pendiente formalmente ante el Departamento o ante cualquier tribunal de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribucin sobre Ingresos de 1954 [anteriores secs. 3001 et seq. de

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    este ttulo], la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 [anteriores secs. 7001 et seq. de este ttulo], o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones [anteriores secs. 5001 et seq. de este ttulo], aplicarn, no obstante cualquier disposicin al contrario en la ley antecesora correspondiente, de la siguiente manera: (1) La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Subttulo 9 de este ttulo.

    (2)

    A aos contributivos comenzados antes del 1ro de julio de 1995;

    La Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Subttulo 13 de este ttulo. (3)

    A eventos tributables efectuados antes del 1ro de julio de 1995, y La Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto

    Rico, Subttulo 11 de este ttulo.

    (c) Las disposiciones del Cdigo relacionadas con los impuestos sobre bebidas alcohlicas entrarn en vigor a partir de la fecha de aprobacin de las secs. 9501 et seq. de este ttulo.

    A caudales relictos de individuos que fallezcan antes del 1ro de julio de 1995 y a donaciones efectuadas antes de dicha fecha.

    Cdigo de Rentas Internas, 1994, sec. 6222; Noviembre 30, 1995, Nm. 223, art. 176; Septiembre 4, 1998, Nm. 265, art. 13.

    HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia en el inciso (c) a la aprobacin de las secs. 9501 et seq. de este ttulo es a la de la Ley de Septiembre 4, 1998, Nm. 265, cuyo art. 13 enmend esta seccin. Enmiendas 1998. Inciso (c): La ley de 1998 aadi este inciso. 1995. Inciso (b): La ley de 1995 aadi de 1987 despus de Puerto Rico en el rubro, en el prrafo introductorio y en la clusula (2) de este inciso. Vigencia. Vase la nota de vigencia bajo la sec. 8006 de este ttulo. Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 30, 1995, Nm. 223. Septiembre 4, 1998, Nm. 265.

    8009. Derogacin

    Se derogan las Leyes Nm. 91 de 20 [29] de junio de 1954, segn enmendada, Nm. 167 de 30 de junio de 1968, segn enmendada, y Nm. 5 de 8 de octubre de 1987, segn enmendada, a la fecha de la vigencia de este Cdigo y toda la ley o parte de ley que sea contraria a lo dispuesto en este Cdigo queda derogada, con las siguientes disposiciones: (a) Aplicabilidad de las leyes anteriores. (1)

    La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.

    (A)

    Regla general.

    (B)

    Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 se aplicarn a los aos contributivos comenzados con anterioridad al 30 de junio de 1995.

    Excepciones.

    (2)

    Las disposiciones de las secs. 11A, 11C, 143, 144, 211 y 231 se aplicarn a pagos efectuados con anterioridad al 1ro de enero de 1996.

    La Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.

    (3)

    Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 se aplicarn a eventos tributables ocurridos con anterioridad al 1ro de julio de 1995.

    La Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones de la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico se aplicarn a caudales relictos de individuos que fallezcan antes del 1ro de julio de 1995 y a donaciones efectuadas con anterioridad a dicha fecha.

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    (b) Todo delito y todas las penalidades o multas incurridas por violacin a cualquier disposicin de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico se procesar y se impondr castigo en la misma manera y con el mismo efecto como si este Cdigo no hubiese sido promulgado. (c) Para propsitos de la aplicacin de las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, segn enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico y este Cdigo a cualquier perodo, cualquier referencia se entender como una referencia a la correspondiente disposicin de la ley antecesora o sucesora, segn sea el caso. Cdigo de Rentas Internas, 1994, sec. 6220; Noviembre 30, 1995, Nm. 223, art. 175.

    HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley de Contribuciones de 1954 se refiere a las secs. 3001 et seq., la Ley de Arbitrios de 1987 a las 7001 et seq., y la Ley de Caudales Relictos a las 5001 et seq., todas ahora anteriores secciones de este ttulo. Las referencias a las secs. 11A, 11C, 143, 144, 211 y 231 son a las ahora anteriores secs. 3011(a) y (b), 3143, 3144, 3211 y 3231 de este ttulo, partes de la derogada Ley de Ingresos de 1954. La fecha de efectividad de este Cdigo es Octubre 31, 1994, segn enmendada. Enmiendas 1995. La ley de 1995 aadi de 1987 en los incisos (b) y (c). Vigencia. Vase la nota de vigencia bajo la sec. 8006 de este ttulo. Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 30, 1995, Nm. 223.

    8010. Separabilidad

    Si cualquier clusula, prrafo, artculo, seccin, ttulo o parte de este Cdigo fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar el resto de este Cdigo. El efecto de dicha sentencia quedar limitado a la clusula, prrafo, artculo, seccin, ttulo o parte del mismo que as hubiere sido declarado inconstitucional. Cdigo de Rentas Internas, 1994, sec. 6221.

    Captulo 805. Carta de Derechos del Contribuyente

    8011 a 8013. Derogadas. Ley de Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 18, ef. Julio 4, 2006. 8012. Derogada. 8013. Derogada.

    8011 a 8013. Derogadas. Ley de Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 18, ef. Julio 4, 2006.

    HISTORIAL

    Derogacin. Estas secciones, que procedan de las secs. 5001 a 5003 del Cdigo de Rentas Internas, 1994, establecan la Carta de Derechos del Contribuyente.Antes de su derogacin, la sec. 8012 haba sido enmendada por la Ley de Noviembre 30, 1995, Nm. 223, art. 120.Disposiciones similares vigentes, vanse las secs. 8014 a 8016 de este ttulo.

    8012. Derogada.

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    8013. Derogada.

    Captulo 805A. Carta de Derechos del Contribuyente

    8014. Propsitos generales 8015. Derechos del contribuyente 8016. Oficina de Proteccin de los Derechos del Contribuyente

    8014. Propsitos generales

    En armona con la poltica pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el estado contributivo vigente, conforme con los propsitos de la reforma fiscal de promover equidad, simplicidad y justicia para beneficio del contribuyente, se actualiza la Carta de Derechos del Contribuyente. En la Carta se reconocen y protegen los derechos de los contribuyentes de manera que tengan plena confianza en la integridad, eficiencia e imparcialidad de nuestro sistema contributivo, al igual que las responsabilidades del Departamento. Cdigo de Rentas Internas, 1994, adicionada como sec. 5001 en Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 19.

    HISTORIAL Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Julio 4, 2006, Nm. 117.

    8015. Derechos del contribuyente

    Todo contribuyente tendr derecho en las entrevistas, investigaciones, reclamaciones de reintegro y crdito, y otras gestiones que se realicen en el Departamento en adelante el Departamento, a: (a) Recibir un trato digno, considerado e imparcial por parte de todos los funcionarios y empleados del Departamento en cualquier gestin que realice en el Departamento. (b) Que se le garantice la confidencialidad de la informacin sometida al Departamento por el contribuyente o persona autorizada a actuar como su representante ante ste. (c) Requerir que toda entrevista que se lleve a cabo deber ser a una hora y en un lugar razonable, en coordinacin con el oficial o empleado del Departamento. (d) Que la entrevista o investigacin no sea utilizada para hostigar o intimidar de forma alguna a la persona entrevistada. (e) Recibir al inicio de una investigacin una explicacin en trminos claros y sencillos del proceso al cual va a ser sometido y los derechos que le asisten. (f) Ser asistido por un abogado, contador, contador pblico autorizado, o cualquier persona autorizada a representar contribuyentes registrados ante el Departamento, o autorizado en ley, sujeto a lo que se dispone ms adelante en el inciso (n) de esta seccin. (g) Ser informado con anterioridad a la entrevista, investigacin, vista administrativa o cualquier otra gestin sobre la intencin de grabar la misma y de que se le provea, a su solicitud, una copia exacta de dicha grabacin previo al pago del costo de la misma. (h) Ser notificado por escrito de la naturaleza de su responsabilidad contributiva como parte de los procedimientos que se lleven a cabo en el Departamento con el fin de determinar dicha responsabilidad.

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    (i) En caso de investigaciones por posibles violaciones de carcter criminal, ser advertido de su derecho a no incriminarse mediante su propio testimonio, a guardar silencio y a que no se tome en cuenta ni se comente en su contra. (j) Consultar en cualquier momento durante la entrevista o procedimiento contributivo a un abogado, contador pblico, o agente autorizado a representarlo ante el Departamento, o finalizar la entrevista an cuando sta haya comenzado. (k) Ser notificado por escrito de cualquier ajuste realizado por el Departamento como resultado de una investigacin contributiva cuando sta conlleve aadir intereses, penalidades y recargos segn lo estipulado por ley, as como la cantidad exacta del ajuste y los fundamentos para dichos cambios. (l) El contribuyente tiene derecho a pagar la contribucin que le corresponda de acuerdo a la ley. De no poder pagar en su totalidad en el tiempo que le corresponda tendr derecho a que pueda acogerse a un plan de pago. (m) Renunciar a los derechos descritos en los incisos anteriores si esta renuncia se hace voluntariamente y a sabiendas. (n) Otorgar un poder escrito a cualquier persona autorizada a representar contribuyentes registrada ante el Departamento, o autorizada en ley, para que lo represente durante una entrevista o procedimiento contributivo, el cual recibir para propsitos de la entrevista o procedimiento, un trato igual al del contribuyente. (o) Que no se discrimine por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condicin social, ni ideas polticas, religiosas o de asociacin de cualquier contribuyente o persona que lo represente[.] Se le garantizar el no mantener expedientes que contengan informacin contributiva para dichos propsitos. Nada de lo dispuesto en esta seccin debe interpretarse como una limitacin de los poderes del Secretario para realizar investigaciones, siempre y cuando stas se lleven a cabo sin violar los derechos constitucionales del contribuyente o persona que lo represente. Cdigo de Rentas Internas, 1994, adicionada como sec. 5002 en Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 19.

    8016. Oficina de Proteccin de los Derechos del Contribuyente

    La Oficina de Proteccin de los Derechos del Contribuyente, adscrita al Departamento tendr entre otras funciones dispuestas en esta seccin, la responsabilidad de atender los problemas y reclamos del contribuyente. La Oficina ser administrada por un Director, nombrado por el Secretario. La Oficina llevar a cabo las siguientes funciones: (a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Carta de Derechos del Contribuyente. (b) Facilitar las gestiones entre el contribuyente y el Departamento en cualquier querella relacionada con una violacin de cualquier derecho otorgado por este captulo. (c) Gestionar la solucin rpida y efectiva de los problemas que enfrente el contribuyente y que no puedan ser resueltos a travs de los trmites ordinarios del Departamento. (d) Emitir ordenes de ayuda al contribuyente motu proprio o a solicitud del contribuyente si determina que el contribuyente est sufriendo o est prximo a sufrir un dao irreparable significativo como resultado de la violacin de las disposiciones contenidas en la Carta de Derechos del Contribuyente. El trmino dao irreparable significativo segn el mismo se utiliza en este inciso, se entender que es una privacin significativa causada o

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    prxima a ser causada como resultado de la indebida administracin, por parte del Departamento, de las leyes contributivas y sus reglamentos. Sin embargo, un mero inconveniente econmico o personal causado a un contribuyente no constituir un dao irreparable significativo. El Secretario establecer mediante reglamento los criterios que regirn en la emisin y disposicin de las ordenes de ayuda al contribuyente. El incumplimiento, por parte de un funcionario o empleado del Departamento, de una orden de ayuda al contribuyente conllevar una accin disciplinaria conforme a lo dispuesto en el reglamento de personal. De igual forma, el Secretario establecer mediante reglamento los parmetros que habrn de regir en los trmites entre la Oficina y los contribuyentes, as como el funcionamiento interno de la Oficina. Cdigo de Rentas Internas, 1994, adicionada como sec. 5003 en Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 19.

    PARTE II. Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y

    Adiciones a la Contribucion Captulo 810. Disposiciones Generales Captulo 815. Disposiciones Especiales Captulo 820. Facultades del Secretario Captulo 825. Procedimiento de Apremio, Embargo y Venta de Bienes del Contribuyente Deudor Captulo 830. Disposiciones Relacionadas a Especialistas en Planillas, Declaraciones o

    Reclamaciones de Reintegro, y a Representantes Contributivos Captulo 835. Disposiciones Miscelneas Captulo 840. Disposiciones Transitorias Captulo 845. Disposiciones Complementarias

    Captulo 810. Disposiciones Generales

    Subcaptulo A. Tasacin y Cobro de Deficiencias Subcaptulo B-1. Pagos en ExcesoContribucin sobre Ingresos y Contribucin sobre Caudales

    Relictos y Donaciones Subcaptulo B-2. Pagos en ExcesoArbitrios Generales Subcaptulo B-3. Impuestos sobre Bebidas Alcohlicas Subcaptulo B-4. Derechos de Licencia Subcaptulo B-5. Pagos en ExcesoReglas Generales Subcaptulo C. Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribucin

    Subcaptulo A. Tasacin y Cobro de Deficiencias

    8021. Definiciones 8022. Procedimiento en general 8023. Tasacin de contribucin en peligro 8024. Quiebras y sindicaturas

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    8025. Perodo de prescripcin para la tasacin y el cobro 8026. Excepciones al perodo de prescripcin 8027. Interrupcin del perodo de prescripcin

    8021. Definiciones

    (a) Contribucin.

    (b)

    Para fines de esta parte y salvo lo que de otra forma se disponga en este Cdigo, el trmino contribucin significa cualquier contribucin, derecho por concepto de licencia o impuesto que se disponen en las Partes III a VI de este subttulo.

    Deficiencia.

    (1) La suma de:

    Segn se utiliza en este Cdigo con respecto a la contribucin impuesta por cualquier parte del Cdigo, el trmino deficiencia significa el monto por el cual la contribucin impuesta por cualquier parte de este subttulo sobrepase el exceso de:

    (A) La cantidad declarada como contribucin por el contribuyente en su planilla o en su declaracin de impuestos si se rindi una planilla o declaracin de impuestos por el contribuyente y se declar en la misma por el contribuyente alguna cantidad como contribucin o impuesto, ms (B) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasacin, como deficiencia, sobre (2) el monto de las reducciones hechas, segn stas se definen en el inciso (c)(2) de esta seccin. (c) Reglas para la aplicacin del inciso (b). (1) La contribucin impuesta por cualquier parte de este subttulo y la contribucin declarada en la planilla o declaracin sern ambas determinadas sin considerar pagos por concepto de contribucin estimada, y sin considerar los crditos bajo las secs. 8430, 8432, 8435, 8437, 8438, 8439, 8440 y 8440a de este ttulo.

    Para los fines de esta seccin:

    (2) El trmino reduccin significa aquella parte de una reduccin, crdito, reintegro u otro reembolso, que se hizo por razn de que la contribucin impuesta por cualquier parte de este subttulo era menor que el exceso de la cantidad especificada en el inciso (b)(1) de esta seccin sobre el monto de las reducciones previamente hechas. (d) Ultima direccin conocida.

    Cdigo de Rentas Internas, 1994, art. 6001; Noviembre 30, 1995, Nm. 223, art. 122; Septiembre 4, 1998, Nm. 265, art. 2; Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 20; Marzo 9, 2009, Nm. 7, art. 23; Diciembre 22, 2009, Nm. 194, sec. 17.

    Para fines de este subttulo, el trmino ltima direccin conocida significa la ltima direccin informada por el contribuyente en su planilla de contribucin sobre ingresos, planilla mensual de impuestos sobre ventas y uso, o cualquier otra planilla sometida o en el formulario diseado para tal propsito.

    HISTORIAL

    Procedencia. El art. 3 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7, dispone: Esta Ley se aprueba en el ejercicio del poder de razn del Estado, as como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artculo II, Secciones 18 y 19 de nuestra Constitucin, de aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, as como en casos de grave emergencia cuando estn claramente en peligro la salud, la seguridad pblica o los servicios gubernamentales esenciales, as como al amparo de las Secciones 7 y 8 del Artculo VI de la Constitucin de Puerto Rico. Propsito. El art. 2 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7, dispone: Se declara un estado de emergencia econmica y fiscal en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se adopta un plan de estabilizacin econmica y fiscal con el fin de salvar el crdito de

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    Puerto Rico. Los anlisis econmicos realizados por el Gobierno de Puerto Rico demuestran fehacientemente que la implantacin de medidas de ingresos, reduccin de gastos, y financieras, de forma aislada, exclusiva o independiente una de la otra, logre el propsito de eliminar el dficit estructural de ms de $3,200 millones que enfrenta Puerto Rico. Este dficit estructural segn evidenciado, surge como resultado de polticas de administracin pblica erradas, transacciones de dudosa legitimidad, entre otros factores, que provocan que las asignaciones excedieran los recursos del estado. La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razn de estado, est facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar pblico. A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y econmicos, as como a situaciones de emergencia. La Seccin 29 de nuestra Carta de Derechos dispone que la enumeracin de derechos contenida en el Artculo II no se entender como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Asimismo, la Seccin 28 de la Carta de Derechos le confiere la facultad a esta Asamblea Legislativa para aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estn claramente en peligro la salud, la seguridad pblica o los servicios gubernamentales esenciales. De igual forma, nuestra Carta Magna autoriza la imposicin de las contribuciones suficientes cuando las asignaciones excedan los recursos, sin proteger nuestro crdito como ocurre en la presente situacin. Esta Ley atiende de manera integrada y responsable la necesidad de lograr la estabilizacin fiscal del Gobierno de Puerto Rico y proteger su crdito mediante: (a) nuevas medidas ingresos y de mejor fiscalizacin; (b) medidas de control y reduccin de gastos; (c) medidas fiscales y de financiamiento cubrir insuficiencias presupuestarias en lo que las medidas de ingresos y control de gastos surten efecto, financiar los costos asociados con la implantacin de las medidas de reduccin de gastos, y evitar impactos adversos en el Fondo General por la precariedad fiscal de algunas corporaciones pblicas y municipios. Ante el cuadro econmico, fiscal y para salvaguardar la salud del crdito del Gobierno de Puerto Rico, se establece como poltica pblica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la necesidad apremiante de establecer un plan integrado y coherente de estabilizacin fiscal, la eliminacin del dficit estructural, la amortizacin de la deuda pblica, el reestablecimiento de la salud fiscal y las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo econmico de Puerto Rico. Enmiendas 2009. Inciso (d): La Ley de Diciembre 22, 2009, Nm. 194 elimin o anual despues de planilla mensual. Inciso (a): La Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7 enmend la referencia interna para incluir el Subttulo CC. 2006. La ley de 2006 enmend el inciso (a) en trminos generales y aadi el inciso (d). 1998. Inciso (a): La ley de 1998 aadi y los impuestos sobre bebidas alcohlicas dispuestos en la Parte VI, secs. 9501 et seq. de este ttulo al final. 1995. Inciso (c)(1): La ley de 1995 aadi la referencia a la sec. 8440a. Vigencia. La sec. 23 de la Ley de Diciembre 22, 2009, Nm. 194, dispone: Esta Ley [que enmend la sec. 1366g del Ttulo 7, y las secs. 8021, 8074 a 8076, 8170, 8411, 8451, 8453, 8456, 8459 a 8462, 9060, 9063, 9091, 9094b, 9094f, 9731, 9734 y 9736 de este ttulo] comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin para las Secciones 9, 14, 15, 16 y 20 [que enmend las secs. 9060, 9731, 9734, 9736 y 8076, todas de este ttulo], pero las disposiciones de las Secciones 1, 3, 12, 13, 17 y 22 [que enmend las secs. 8451, 8456, 8459 a 8462, 9091, 8074, 8075 y 8170, todas de este ttulo] aplicarn a los aos contributivos comenzados despus de 31 de diciembre de 2008, las disposiciones de las Secciones 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 18, 19 y 21 [que enmend las secs. 8411, 8453, 9094b, 9094f y 8021 de este ttulo, y la sec. 1366g del Ttulo 7] aplicarn a los aos contributivos comenzados despus de 31 de diciembre de 2009. El art. 72 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7, enmendado por la sec. 1 de la Ley de Abril 23, 2009, Nm. 15 y otra vez por el art. 1 de la Ley de Junio 8, 2009, Nm. 30 y que es retroactiva a Marzo 9, 2009, dispone: Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin. Se dispone que las disposiciones del Artculo 4 [que enmend la sec. 8411 de este ttulo] sern efectivas para aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2008; las disposiciones relativas al subttulo D del Cdigo de Rentas Internas y a los Artculos 6 y 16 [que enmend la sec. 9009 de este ttulo, y aparece como una nota de disposiciones especiales bajo las secs. 9521 y 9574 de este ttulo] entrarn

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    en vigor a partir del 1ro. de junio de 2009; las disposiciones relativas al Artculo 7 [que enmend la sec. 9014 de este ttulo] entrarn en vigor el 1ro. de julio de 2009; las disposiciones relativas al subttulo BB del Cdigo de Rentas Internas entrarn en vigor a partir del 1ro. de noviembre de 2009; las disposiciones de los Artculos 10, 11 y 12 [que enmendaron las secs. 9094a, 9094e y 9094f de este ttulo] habrn de entrar en vigor el dcimo (10mo) da del mes siguiente a la efectividad de las disposiciones relativas al Subttulo BB del Cdigo de Rentas Internas en esta Ley; y las disposiciones de los Artculos 18 y 19 [que enmendaron las secs. 8418 y 8420a de este ttulo] sern efectivas solamente para aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012 y las disposiciones del Artculo 22 [que aadi las secs. 9401 a 9408 del Ttulo 3] habrn de entrar en vigor el 1 de enero de 2010. Vase la nota de vigencia bajo la sec. 8006 de este ttulo. Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 30, 1995, Nm. 223. Septiembre 4, 1998, Nm. 265. Julio 4, 2006, Nm. 117. Marzo 9, 2009, Nm. 7. Diciembre 22, 2009, Nm. 194. Ttulo. El art. 1 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7, dispone: Esta Ley se conocer como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilizacin Fiscal para Salvar el Crdito de Puerto Rico. Salvedad. El art. 71 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7, dispone: Si cualquier clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar limitado a la clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin o parte de la misma que as hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Disposiciones especiales. Los arts. 68 a 70 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7, disponen: Artculo 68.Facultades del Gobernador. Se faculta al Gobernador para tomar toda medida que sea necesaria y conveniente, adems de aquellas provistas por esta Ley, para que mediante Orden Ejecutiva reduzca los gastos; promueva la economa de la Rama Ejecutiva hasta el mximo compatible con el funcionamiento eficiente del Gobierno; mantenga la eficiencia de las operaciones de la Rama Ejecutiva en el mayor grado posible; y agrupe, coordine y consolide funciones en cada Agencia; todo ello de acuerdo con los objetivos de esta Ley. Disponindose, no obstante, que el Gobernador no podr crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos, ni suprimir organismos creados por Ley. Aquellas reorganizaciones que requieran legislacin o enmiendas a estatutos vigentes, debern ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su consideracin. Las facultades concedidas bajo esta Ley no limitan toda aquella otra que el Gobernador pueda tener y tomar, de no lograrse el objetivo fijado por el Artculo 33(g) [sec. 8791(g) del Ttulo 3]. Artculo 69.Jurisdiccin del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedir un auto de certificacin a solicitud de parte para traer inmediatamente ante s y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la validez o constitucionalidad de esta Ley especial o cualquier impugnacin a la misma de cualquier naturaleza. Artculo 70.Inmunidad en cuanto a pleitos y foros. Esta Ley no afecta la inmunidad que en cuanto a pleitos y foros tiene el Estado y sus funcionarios u oficiales. Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daos y perjuicio contra el Estado, sus funcionarios o empleados por actos u omisiones de stos ltimos, resultante del cumplimiento de esta Ley. Nada de lo aqu provisto se interpretar que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por la presente se reafirma que la JREF, la OGP, el BGF y todas las Agencias sujetas a esta Ley son y se considerarn agencias o ramas del Estado y, como tal, brazos del Estado.

    8022. Procedimiento en general

    (a) Notificacin de deficiencia y recursos del contribuyente.

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    (1) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribucin impuesta por cualquier parte de este subttulo, el Secretario notificar al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado y el contribuyente podr, dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha del depsito en el correo de dicha notificacin, o dentro de la prrroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de ste, por escrito, reconsideracin de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no solicitare reconsideracin en la forma y dentro del trmino aqu dispuesto, o si habindola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Secretario notificar por correo certificado en ambos casos, su determinacin final al contribuyente con expresin del monto de la deficiencia original, de los intereses, de las penalidades y de la fianza que deber prestar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinacin de deficiencia. Tal fianza no deber exceder del monto de la contribucin notificada, ms intereses sobre la deficiencia computados por el perodo de un ao adicional al diez por ciento (10%) anual. Ser requisito que el Secretario fundamente su determinacin final con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. (2) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinacin final de deficiencia notificada por el Secretario en la forma dispuesta en la clusula (1) de este inciso, el contribuyente podr recurrir contra dicha determinacin ante el Tribunal de Primera Instancia, presentando una demanda en la forma establecida por ley dentro del trmino de treinta (30) das a partir de la fecha del depsito en el correo de la notificacin de la determinacin final, previa prestacin de fianza a favor del Secretario, ante ste, y sujeta a su aprobacin, por el monto expresado en la mencionada notificacin de la determinacin final; Disponindose, sin embargo, que el contribuyente podr pagar la parte de la contribucin con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza no exceder del monto de la contribucin que se litigue, ms los intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribucin sobre la deficiencia computados en la forma dispuesta en la clusula (1) de este inciso. En el caso de un contribuyente que falleciere en o despus de la fecha del depsito en el correo de la notificacin de la determinacin final, pero antes de expirar el mencionado trmino de treinta (30) das, el trmino que tendrn sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aqu exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia ser de sesenta (60) das a partir de la fecha del depsito en el correo de la notificacin de la determinacin final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este inciso, tanto la prestacin de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificacin de la determinacin final, como la presentacin de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del trmino anteriormente dispuesto, sern requisitos de ndole jurisdiccional sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podr conocer del asunto. (3) El contribuyente podr presentar la demanda a que se refiere la clusula (2) de este inciso en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar del juicio, tendr derecho, por razn de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo dispuesto por las secs. 286 a 289 de este ttulo, el emplazamiento se diligenciar de conformidad a la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. (4) Si el contribuyente no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Secretario, o no pudiere prestar fianza, o si habindola prestado por el monto requerido el

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    Secretario la hubiere rechazado antes de la presentacin la demanda, el contribuyente podr, no obstante, presentar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del trmino anteriormente dispuesto, pero en tales casos deber acompaar dicha demanda con una solicitud que ser notificada al Secretario junto con la demanda, para que el tribunal reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, segn sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. En los casos en que el contribuyente presenta una solicitud sobre reduccin, exoneracin o aprobacin de fianza, el tribunal emitir una orden para que el Secretario se exprese sobre lo solicitado. Dentro de los treinta (30) das a partir de la fecha en que fuere notificado de la orden o en cualquier otro trmino que el tribunal disponga, el Secretario deber someter las objeciones que tuviere contra dicha solicitud del contribuyente, despus de lo cual el tribunal celebrar una audiencia y oir a las partes sin entrar en los mritos de la deficiencia notificada y dictar resolucin, bien sosteniendo el monto de la fianza requerida por el Secretario, bien reduciendo el mismo, bien exonerando al contribuyente de la prestacin de fianza, o bien aprobando la fianza que rechaz el Secretario u ordenando al contribuyente que preste otra. (5) Si el contribuyente hubiere prestado fianza por el monto requerido y antes de presentar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el Secretario tendr un trmino de treinta (30) das a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para presentar ante el tribunal, con notificacin al contribuyente, las objeciones que tuviere contra la fianza as prestada, y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del trmino de treinta (30) das antes mencionado o de cualquier prrroga que a tal fin le conceda el tribunal, se entender que la fianza ha sido aprobada por el Secretario. Si el Secretario objetare dicha fianza, el tribunal, emitir una orden para que el contribuyente se exprese sobre la objecin presentada y, a peticin del Secretario, el contribuyente vendr obligado a divulgar informacin sobre su condicin econmica. Dentro de treinta (30) das a partir de la fecha en que fuere notificado de la orden, o en cualquier otro trmino que el tribunal disponga, el contribuyente deber someter su contestacin a dichas objeciones despus de lo cual el tribunal celebrar una audiencia y oir a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los mritos de la deficiencia y dictar resolucin bien sosteniendo la fianza prestada por el contribuyente o bien exigindole que preste otra en la forma y con las garantas que el tribunal determine. (6) En todos los casos en que el tribunal determine que el contribuyente debe prestar una fianza, la misma ser sometida al Secretario para su aprobacin dentro de un trmino razonable fijado por el tribunal, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningn momento deber exceder de sesenta (60) das a partir de la fecha en que la resolucin del tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Secretario no objetare la fianza as sometida dentro de treinta (30) das o dentro de cualquier prrroga que a tal fin le conceda el tribunal, se entender que la misma ha sido aprobada por l. (7) Si el contribuyente no acompaare la demanda con la solicitud requerida por la clusula (4) de este inciso para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas despus de estar el caso ante el tribunal, o de comparecer a la vista en relacin con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal dentro del trmino que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del trmino establecido para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho trmino para recurrir ante el tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este inciso para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer el

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    asunto, ser causa suficiente para que la demanda sea archivada; Disponindose, que en los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento de que el contribuyente ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal en virtud de resolucin para cuya revisin se concede aqu el recurso de certiorari , ante el Tribunal de Apelaciones, dicha sentencia de archivo ser final y firme. (8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre los mritos en cualquier incidente de fianza, as como sus decisiones conociendo o negndose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este inciso para que el tribunal pueda conocer del asunto, sern inapelables, pero cualquier parte afectada podr, dentro de diez (10) das a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisin, solicitar una revisin de la misma por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari . (9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los mritos de la deficiencia, podrn ser apeladas en la forma y dentro del trmino establecido por ley mediante la presentacin del correspondiente recurso de apelacin ante el Tribunal de Apelaciones, con sujecin al requisito de mantener la fianza prestada. Disponindose, sin embargo, que en los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenar la presentacin de un cmputo de la deficiencia y dicha sentencia no se considerar final, y el trmino apelativo no comenzar a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificacin al contribuyente y al Secretario de la resolucin del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cmputo de la deficiencia determinada por dicho tribunal. (10) No se har la tasacin de una deficiencia con respecto a la contribucin impuesta por cualquier parte de este Cdigo, ni se comenzar o tramitar procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificacin de la determinacin final a que se refiere la clusula (1) de este inciso haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiracin del trmino concedido por esta parte al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinacin final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme. No obstante las disposiciones de la sec. 8185(a) de este ttulo, dicha tasacin o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el perodo en que aqu se prohben, podrn ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial. (b) Cobro de la deficiencia despus de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. (1)

    Regla general.

    (2)

    Si el contribuyente recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinacin final de deficiencia y dicho tribunal dictare sentencia declarndose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Secretario, o la deficiencia determinada por el tribunal, segn fuere el caso, ser tasada una vez que la sentencia sea firme y deber pagarse mediante notificacin y requerimiento del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como tal por decisin firme del Tribunal de Primera Instancia, ser tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasacin.

    En caso de apelacin o certiorari del Tribunal Supremo. Cuando un contribuyente solicite una apelacin o certiorari del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una deficiencia, vendr obligado a pagar la totalidad de la deficiencia as determinada dentro del trmino para solicitar la apelacin o certiorari , y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone ms adelante las clusulas

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    (3) y (4) de este inciso, privar al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la solicitud de apelacin o certiorari en sus mritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Apelaciones o parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al solicitar apelacin o certiorari , el Secretario proceder a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Pblico, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, ms intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario solicitare una apelacin o certiorari de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo solicitado la apelacin o certiorari el contribuyente no hubiere pagado la totalidad de la deficiencia, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelacin o certiorari , o la parte de la misma no pagada, ser tasada y deber pagarse mediante notificacin y requerimiento del Secretario. (3) En el caso de un contribuyente que solicitare una apelacin o certiorari de una sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o slo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Apelaciones podr ordenar, siempre que la solicitud de apelacin o certiorari envuelva una cuestin sustancial y con sujecin a lo que ms adelante se dispone, que la apelacin o certiorari siga su curso hasta la disposicin final de la misma en los mritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso el contribuyente radicar con su escrito de apelacin o certiorari en el Tribunal de Apelaciones una peticin jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la solicitud de apelacin o certiorari envuelve una cuestin sustancial. Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que slo puede pagar parte de la misma, y que la apelacin envuelve una cuestin sustancial ordenar en lugar del pago total, segn sea el caso: (A) Que la solicitud de apelacin o certiorari siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Apelaciones si sta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o (B) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfaccin del tribunal, en cantidad suficiente para responder a la deficiencia y sus intereses por un perodo razonable, o (C) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los prrafos (A) y (B) de esta clusula. En el caso de un contribuyente que hubiere sido exonerado de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la contribucin, ni prestar fianza, si la solicitud de apelacin o certiorari envuelve una cuestin sustancial, el Tribunal de Apelaciones dispondr que la solicitud de apelacin o certiorari siga su curso hasta la disposicin final de la misma en los mritos sin requisito alguno de pago o de prestacin de fianza. (4) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deber proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del trmino de treinta (30) das a partir de la fecha en que fuere notificado de la resolucin del Tribunal de Apelaciones a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestacin de la fianza dentro de dicho trmino, perfeccionarn la solicitud de revisin a todos los fines de

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    ley. Si dentro de dicho trmino de treinta (30) das el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza que le haya sido requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del trmino que le concediere el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo no tendr facultad para conocer de la solicitud de apelacin o certiorari en los mritos y sta ser desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, dictadas bajo las disposiciones de las clusulas (3) (4) de este inciso, no sern apelables pero cualquier parte podr, dentro de diez (10) das a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisin de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari . (c) En ausencia de recurso.

    (d)

    Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinacin final de deficiencia que le fuese notificada en la forma establecida en el inciso (a) de esta seccin, la deficiencia ser tasada y deber pagarse mediante notificacin y requerimiento del Secretario.

    Renuncia de restricciones.

    (e)

    El contribuyente tendr en cualquier momento el derecho, mediante notificacin por escrito archivada con el Secretario, de renunciar a las restricciones sobre la tasacin y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia, establecidas en el inciso (a) de esta seccin.

    Jurisdiccin del Tribunal de Primera Instancia para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la contribucin.

    (f)

    El Tribunal de Primera Instancia tendr facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad as redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma establecida en el inciso (a) de esta seccin, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribucin, siempre y cuando que el Secretario, o su representante, establezca una reclamacin a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.

    Deficiencias adicionales restringidas.

    (g)

    Si el Secretario hubiere enviado por correo al contribuyente notificacin de una deficiencia con respecto a contribuciones, derechos de licencia e impuestos que se disponen en las Partes III a VI de este subttulo, segn se dispone en el inciso (a) de esta seccin y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del trmino y en la forma provistos por esta parte, el Secretario no tendr derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto a la misma clase de contribucin para la cual se notific la deficiencia y con respecto al mismo ao contributivo, excepto en caso de fraude y excepto como se provee en el inciso (e) de esta seccin (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para redeterminar deficiencias) y de la sec. 8023(c) de este ttulo (referente a la tasacin de contribucin en peligro).

    Excepciones a las restricciones a tasacin. (1)

    Tasacin atribuible a error matemtico o administrativo. Si el contribuyente

    fuere notificado de que, debido a un error matemtico o administrativo que aparece en la faz de la planilla, o declaracin de impuesto, adeuda una contribucin en exceso de aqulla declarada en la planilla o declaracin de impuesto y de que una tasacin de la contribucin se ha hecho o ser hecha sobre la base de lo que habra sido el monto correcto de la contribucin, a no ser por el error matemtico o clerical, tal notificacin no ser considerada como una notificacin de deficiencia bajo los incisos (a) y (f) de esta seccin; y el contribuyente no tendr derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificacin, ni dicha tasacin o cobro sern prohibidos por las disposiciones del inciso (a) de esta seccin. Toda notificacin bajo esta clusula expresar la naturaleza del alegado error y la explicacin del

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    mismo. (2) Reduccin de tasacin debido a error matemtico o clerical. (A)

    Solicitud de cancelacin.

    (B)

    No obstante lo dispuesto en la sec. 8023(i) de este ttulo, un contribuyente podr someter ante el Secretario, dentro de los sesenta (60) das siguientes a que se le enve la notificacin bajo la clusula (1) de este inciso, una solicitud de reduccin de cualquier tasacin especificada en dicha notificacin, y al evaluar dicha solicitud el Secretario podr cancelar la tasacin.

    Suspensin de cobro.

    (3)

    En caso de cualquier tasacin bajo la clusula (1) de este inciso, y no obstante [dicha] clusula, ningn gravamen o procedimiento en corte para el cobro de dicha tasacin ser impuesto, comenzado, o ejecutado durante el perodo en el cual dicha tasacin pueda ser reducida bajo esta clusula.

    Definiciones especiales. (A)

    Para propsitos de este inciso: Planilla.

    (B)

    El trmino planilla incluye cualquier planilla, declaracin, anejo, formulario, declaracin informativa o lista, y cualquier enmienda o suplemento a los mismos, rendido con respecto a cualquier contribucin impuesta bajo este Cdigo.

    Error matemtico o administrativo.

    (i) Un error de suma, resta, multiplicacin o divisin que aparezca en cualquier planilla;

    El trmino error matemtico o clerical significa:

    (ii) el uso incorrecto de cualquier tabla incluida en el Cdigo respecto a cualquier planilla si dicho uso incorrecto es aparente ante la existencia de cualquier otra informacin en la planilla; (iii) una entrada en una planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha planilla; (iv) cualquier omisin de informacin que se requiere sea incluida en la planilla para evidenciar una entrada en la planilla; (v) una entrada en una planilla de una deduccin o crdito en una cantidad que exceda el lmite estatutario impuesto por el Cdigo si tal lmite es expresado: (I) Como una cantidad monetaria especfica, o (II) como un porcentaje, proporcin o fraccin si las partidas que entran en la aplicacin de dicho lmite aparecen en dicha planilla. (vi) la omisin en la planilla del nmero de cuenta o nmero de seguro social correcto, segn definido en la sec. 8697 de este ttulo, cuando sea requerido. Se considerar que un contribuyente ha omitido el nmero de cuenta o el nmero de seguro social correcto si la informacin sometida por el contribuyente no concuerda con la informacin que el Secretario obtiene de la agencia que emite el nmero de cuenta o el nmero de seguro social. (h) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre otros aos contributivos.

    (i)

    El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia con respecto a cualquier ao contributivo considerar aquellos hechos relacionados con las contribuciones para otros aos contributivos segn fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia, pero al as hacerlo no tendr facultad para resolver si la contribucin para cualquier otro ao contributivo ha sido pagada en exceso o de menos.

    Prrroga para el pago de deficiencias. Cuando se demostrare a satisfaccin del Secretario que el pago de una deficiencia en la fecha establecida para ello resultar en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario podr conceder una prrroga para el pago de dicha deficiencia por un perodo que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos

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    excepcionales, por un perodo adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prrroga, el Secretario podr requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monta de la deficiencia y con aquellos fijadores que el Secretario juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los trminos de la prrroga. No se conceder prrroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intencin de evadir la contribucin. (j) Direccin para notificar deficiencia.

    En caso de una notificacin de deficiencia con respecto a contribucin sobre caudal relicto, ser suficiente para los fines de este subttulo, si hubiere sido dirigida a nombre del causante o de cualquier otra persona sujeta a responsabilidad por dicha contribucin.

    En ausencia de una notificacin al Secretario bajo este Cdigo de la existencia de una relacin fiduciaria, la notificacin de una deficiencia con respecto a una contribucin impuesta por cualquier parte de este subttulo ser suficiente para los fines de este Cdigo si hubiere sido enviada por correo al contribuyente a su ltima direccin conocida, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una corporacin o de una sociedad, aun cuando ya no existieren.

    Cdigo de Rentas Internas, 1994, sec. 6002; Noviembre 30, 1995, Nm. 223, art. 123; Julio 4, 2006, Nm. 117, art. 21; Marzo 9, 2009, Nm. 7, art. 24; Julio 10, 2009, Nm. 37, sec. 46.

    HISTORIAL Procedencia. Vase la nota bajo la sec. 8021 de este ttulo. Propsito. Vase la nota bajo la sec. 8021 de este ttulo. Referencias en el texto. La Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, mencionada en el inciso (a)(3), fue derogada por la Regla 74 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Disposiciones similares vigentes, vase la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, Ap. V del Ttulo 32. Codificacin. La traduccin no oficial del ingls usa el trmino decedent en el ltimo prrafo del inciso (j) mientras la versin en espaol usa causante. Enmiendas 2009. La Ley de Julio 10, 2009, Nm. 37 derog el art. 24 de la Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7 que haba enmendado el inciso (f) de esta seccin. Inciso (f): La Ley de Marzo 9, 2009, Nm. 7 enmend la referencia interna para incluir el Subttulo CC. 2006. Inciso (a): La ley de 2006 hizo cambios menores de redaccin; en la clusula (1), aadi de la deficiencia original, de los intereses, de las penalidades en el primer prrafo, y aadi el segundo prrafo; aadi de ndole jurisdiccional en la ltima oracin de la clusula (2); aadi la segunda oracin de la clusula (3); en la clusula (4), aadi la nueva segunda oracin, y aument de 10 a 30 das el trmino para el Secretario someter sus objeciones; en la clusula (5), aadi la nueva segunda oracin, y aument de 10 a 30 das el trmino para el contribuyente someter su contestacin; y sustituy para solicitar al Tribunal de Circuito de Apelaciones la apelacin de las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia con mediante la presentacin del correspondiente recurso de apelacin ante el Tribunal de Apelaciones en la clusula (9). Inciso (b): La ley de 2006 suprimi de Circuito despus de Tribunal a travs de este inciso. Inciso (c): La ley de 2006 introdujo cambios menores de redaccin. Inciso (d): La ley de 2006 sustituy provistas con establecidas. Inciso (e): La ley de 2006 sustituy provista con establecida. Inciso (f): La ley de 2006 aadi la referencia a las secs. 8401 et seq. de este ttulo y a la misma clase de contribucin para la cual se notific la deficiencia y con respecto. Inciso (g): La ley de 2006 hizo cambios menores de redaccin, aadi formulario, declaracin informativa en la clusula (3)(A), y aadi el subprrafo (vi) a la clusula (3)(B). 1995. Inciso (a)(9): La ley de 1995 sustituy revisadas con apeladas y revisin con apelacin al principio de esta clusula. Inciso (a)(10): La ley de 1995 sustituy Tribunal de Circuito de Apelacin con Tribunal de Primera Instancia en la primera oracin de esta clusula. Inciso (b)(3): La ley de 1995 sustituy solicitud de revisin con solicitud de apelacin o certiorari en la

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    primera oracin. Inciso (h): La ley de 1995 sustituy Tribunal Superior con Tribunal de Primera Instancia. Vigencia. Vanse las notas bajo las secs. 8006, 8021 y 8411 de este ttulo. Exposicin de motivos. Vase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 30, 1995, Nm. 223. Julio 4, 2006, Nm. 117. Marzo 9, 2009, Nm. 7. Julio 10, 2009, Nm. 37. Ttulo. Vase la nota bajo la sec. 8021 de este ttulo. Salvedad. Vanse las notas bajo las secs. 8021 y 8411 de este ttulo. Disposiciones especiales. Vase la nota bajo la sec. 8021 de este ttulo.

    ANOTACIONES 1. Injunction.

    En un caso bajo el Cdigo de Rentas Internas, un injunction fue el mecanismo disponible para impugnar la actuacin del Secretario de Hacienda de negarse a emitir una certificacin de pago de arbitrios vlida porque l actu sin autoridad legal al cobrar arbitrios por la diferencia entre el precio sugerido de un vehculo de venta al consumidor y el precio en que un concesionario finalmente lo vendi. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230 (2009).

    8023. Tasacin de contribucin en peligro

    (a) Facultad para tasar.

    (b)

    Si el Secretario creyere que la tasacin o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasar inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribucin impuestas por esta parte y har la notificacin y requerimiento para el pago de la misma mediante correo certificado, no obstante lo dispuesto en la sec. 8022(a)(10) de este ttulo.

    Tasacin antes de notificarse la deficiencia.

    (c)

    Si una tasacin bajo el inciso (a) de esta seccin fuere hecha antes de haberse notificado al contribuyente, bajo la sec. 8022(a) de este ttulo, determinacin alguna con respecto a la deficiencia a qu