btcarx r. bazán, la fórmula de las dudas: marco general

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PONTIFICIA UNIVERSITAS SANCTAE CRUCIS FACULTAS IURIS CANONICI Ricardo Bazán Mogollón La fórmula de las dudas: marco general, cuestiones preliminares y regulación en el sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus” Thesis ad Doctoratum in Iure Canonico totaliter edita ROMAE 2019 btcarx bibliotecanonica

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Page 1: btcarx R. Bazán, La fórmula de las dudas: marco general

PONTIFICIA UNIVERSITAS SANCTAE CRUCIS

FACULTAS IURIS CANONICI

Ricardo Bazán Mogollón

La fórmula de las dudas: marco general, cuestiones preliminares y regulación en el

sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

Thesis ad Doctoratum in Iure Canonicototaliter edita

ROMAE 2019btcarx bibliotecanonica

Page 2: btcarx R. Bazán, La fórmula de las dudas: marco general

Vidimus et adprobavimus ad normam statutorumProf. Dr. Joaquín LlobellProf. Dr. Massimo del Pozzo

Imprimi potestProf. Dr. Jesús MiñambresDecano della Facoltà di Diritto CanonicoDr. Manuel MiedesSegretario GeneraleRoma, 22-XI-2018Prot. n° 1563/2018

ImprimaturVicariato di Roma17 gennaio 2019

© Copyright 2019 - Edizioni Santa Croce s.r.l. Via Sabotino 2/A 00195 Roma 0645493637 - [email protected] www.edizionisantacroce.it

ISBN 978-88-8333-803-8btcarx

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ÍNDICE

5

ÍNDICE

ÍNDICE .................................................................................................................... 5

ABREVIATURAS Y SIGLAS ............................................................................... 11

INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 13

CAPÍTULO 1. MARCO GENERAL DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS A PARTIR DEL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS” .............. 17

1.1. LAS MOTIVACIONES DEL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS” .......... 17 1.2. PRINCIPALES CAMBIOS INTRODUCIDOS POR EL M.P. “MITIS IUDEX

DOMINUS IESUS” ............................................................................................... 25 1.2.1. La supresión de la necesidad de la doble sentencia conforme

“pro nullitate matrimonii” ........................................................................ 27 1.2.2. La facultad del juez único y el nombramiento de jueces laicos 28 1.2.3. La investigación prejudicial ........................................................... 31 1.2.4. El proceso más breve frente al Obispo ......................................... 36 1.2.5. La modificación de los títulos de competencia ........................... 37 1.2.6. La regulación de la apelación ......................................................... 39 1.2.7. La fórmula de las dudas a partir del M.p. “Mitis Iudex

Dominus Iesus” .......................................................................................... 41 1.2.7.1. El vicario judicial como juez único de la fase

introductoria .......................................................................................... 42 1.2.7.2. Evolución de la fórmula de las dudas ................................... 43

1.2.7.2.1. El Derecho romano ............................................................ 43 1.2.7.2.2. El Decreto de Graciano y el “ius decretalium” ............. 48

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1.2.7.2.3. El Código de Derecho Canónico de 1917 ....................... 54 1.2.7.2.4. La “litis contestatio” en la Instrucción “Provida

Mater Ecclesia” ................................................................................. 64 1.2.7.2.5. La “litis contestatio” en el Código de Derecho

Canónico de 1983 y en la Instrucción “Dignitas connubii” ....... 67 1.2.7.2.6. La regulación de la fórmula de las dudas en el

sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus” .......................... 69 1.2.7.3. Definición de la formula de las dudas .................................. 72

1.3. UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE NULIDAD MATRIMONIAL ........................................................... 73

CAPÍTULO 2. CUESTIONES PRELIMINARES DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS DENTRO DE UN PROCESO ............................................... 83

2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO PROCESAL DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS: LA TUTELA JUDICIAL ........................................................................... 83 2.1.1. La tutela judicial de los derechos como condición de la

justicia de un ordenamiento jurídico ...................................................... 83 2.1.2. La tutela judicial en el Derecho de la Iglesia ............................... 91 2.1.3. La acción y la pretensión ................................................................ 97 2.1.4. La tutela judicial como fundamento de la fórmula de las

dudas .......................................................................................................... 101 2.2. EL CONCEPTO DE “CAUSA PETENDI” EN LAS CAUSAS DE NULIDAD

DEL MATRIMONIO ........................................................................................... 105 2.2.1. Los elementos de identificación de la acción ............................. 105

2.2.1.1. Las partes ................................................................................. 107 2.2.1.2. El “petitum” ............................................................................ 108 2.2.1.3. La “causa petendi” ................................................................. 109

2.2.2. Relación de la “causa petendi” con la fórmula de las dudas .. 112 2.2.3. La “causa petendi” en los procesos de declaración de

nulidad del matrimonio .......................................................................... 113

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2.3. LA CONFORMIDAD EQUIVALENTE ENTRE DOS “CAUSAE PETENDI”: LA “EXCEPTIO IUDICATI” ................................................................................ 117 2.3.1. El origen de la “conformitas sententiarum” .............................. 118 2.3.2. La cosa juzgada y las sentencias conformes .............................. 121

2.3.2.1. La cosa juzgada material ....................................................... 124 2.3.2.2. La cosa juzgada formal .......................................................... 126

2.3.3. La necesidad de la doble sentencia conforme “pro nullitate” y la conformidad equivalente ................................................................. 129

2.3.4. Desarrollo jurisprudencial de la conformidad equivalente ..... 131 2.3.5. Relación de la “conformitas sententiarum” con la fórmula de

las dudas .................................................................................................... 135 2.3.6. La “conformitas sententiarum” en la Instr. “Dignitas

connubii” ................................................................................................... 138 2.3.6.1. La conformidad formal .......................................................... 140 2.3.6.2. La conformidad sustancial o equivalente ........................... 144

2.3.7. El tribunal competente para declarar la conformidad de sentencias .................................................................................................. 151 2.3.7.1. El tribunal competente .......................................................... 151 2.3.7.2. La impugnación ...................................................................... 152 2.3.7.3. La aparente vulneración del derecho de defensa .............. 154

2.3.8. Algunos supuestos en la jurisprudencia: hacia una correcta aplicación de la conformidad sustancial ............................................... 156 2.3.8.1. “Coram” Martín de Agar: la ejecutabilidad de las

sentencias declarativas negativas ..................................................... 156 2.3.8.1.1. Antecedentes de la sentencia ......................................... 157 2.3.8.1.2. Fundamentos jurídicos y pronunciamientos

polémicos ........................................................................................ 158 2.3.8.2. “Coram Maragnoli”: la conformidad sustancial en la

etapa incial del proceso ...................................................................... 164 2.3.8.2.1. Antecedentes de la sentencia ......................................... 165 2.3.8.2.2. Fundamentos jurídicos y pronunciamientos

polémicos ........................................................................................ 166 2.3.8.3. “Coram” Serrano Ruíz: la imposibilidad de interpretar la

fórmula de las dudas .......................................................................... 173

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2.3.8.3.1. Antecedentes de la sentencia ......................................... 173 2.3.8.3.2. Fundamentos jurídicos y pronunciamientos

polémicos ........................................................................................ 175 2.3.9. Situación de la “conformitas sententiarum” a partir del M.p.

“Mitis Iudex Dominus Iesus” ................................................................. 179 2.4. CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO ........................................................... 182

CAPÍTULO 3. LA FÓRMULA DE LAS DUDAS EN EL SISTEMA DEL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS” ............................................... 185

3.1. INTRODUCCIÓN AL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS” ................. 185 3.1.1. La promulgación del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus” ....... 185

3.2. LOS TIPOS DE PROCESOS DE NULIDAD MATRIMONIAL SEGÚN EL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS” ............................................................ 188 3.2.1. El proceso ordinario ...................................................................... 188

3.2.1.1. Acerca de la vigencia de la nulidad del matrimonio declarada por la Signatura Apostólica “ex art. 118 de la Lex propria Signaturae Apostolicae” ...................................................... 190

3.2.1.2. La fase introductoria .............................................................. 192 3.2.1.3. El decreto de la fórmula de las dudas ................................. 198

3.2.2. El proceso más breve frente al obispo ........................................ 203 3.2.2.1. Naturaleza y carácter extraordinario del “processus

brevior” ................................................................................................. 203 3.2.2.2. La fase introductoria .............................................................. 207

3.2.2.2.1. ¿Diversidad entre el “libelo” o “escrito de demanda” y la “demanda” o “petición”? ...................................................... 207

3.2.2.2.2. Las posibles vías para accerder al “processus brevior” ........................................................................................... 209

3.2.2.3. El Discurso del 25-11-2017 .................................................... 211 3.2.2.4. El “processus brevior” en la diócesis de Roma .................. 222 3.2.2.5. El decreto de la fórmula de las dudas ................................. 226

3.2.3. El proceso documental .................................................................. 229 3.2.3.1. Origen y naturaleza del proceso documental .................... 229 3.2.3.2. Presupuestos del proceso documental ................................ 231

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3.2.3.3. La fase introductoria y la fórmula de las dudas ................ 232 3.3. LA IMPUGNACIÓN DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS ........................... 234

3.3.1. Procedencia y tramitación de la impugnación .......................... 234 3.3.2. El tribunal competente para conocer la impugnación ............. 238

3.4. LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS ... 239 3.4.1. Definición y delimitación de la materia ..................................... 239 3.4.2. Sujetos habilitados para modificar la fórmula de las dudas ... 240

3.4.2.1. A instancia de parte ............................................................... 241 3.4.2.1.1. A instancia privada: los cónyuges ................................ 242 3.4.2.1.2. A instancia pública: el defensor del vínculo ................ 243

3.4.2.2. “Ex officio” .............................................................................. 244 3.4.2.2.1. La modificación “ex officio” en el sistema de la Instr.

“Dignitas connubii” ....................................................................... 245 3.4.2.2.2. La modificación “ex officio” en el sistema del M.p.

“Mitis Iudex Dominus Iesus” ...................................................... 257 3.5. LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DE NULIDAD EN LA

SEGUNDA O SUCESIVA INSTANCIA ................................................................. 262 3.5.1. Delimitación de la materia ........................................................... 262 3.5.2. El tribunal competente para conocer la apelación “tamquam

in prima instantia” ................................................................................... 265 3.5.3. La incompetencia absoluta del tribunal en razón del grado ... 270 3.5.4. La introducción de un nuevo capítulo de nulidad en la

segunda o sucesiva instancia en el M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”, can. 1680 § 4 ................................................................................. 274

3.6. LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DE NULIDAD “POST-MORTEM” ......................................................................................................... 278 3.6.1. Delimitación de la materia ........................................................... 278

3.6.1.1. La impugnación “post-mortem” del matrimonio ............. 279 3.6.1.1.1. Regulación en el sistema de la Instr. “Dignitas

connubii” ......................................................................................... 279 3.6.1.1.2. Sujetos legitimados .......................................................... 281

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3.6.1.1.3. Regulación en el sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”: la naturaleza prejudicial de la causa “post-mortem” .......................................................................................... 282

3.6.1.2. La prosecución de la causa “post-mortem” del cónyuge . 283 3.6.1.2.1. Los supuestos contemplados en el sistema de la

Instr. “Dignitas connubii” ............................................................ 283 3.6.1.2.2. Regulación en el sistema del M.p. “Mitis Iudex

Dominus Iesus” .............................................................................. 287 3.6.1.2.3. La posibilidad de introducir un nuevo capítulo de

nulidad “post-mortem” ................................................................ 287 3.7. EL RESCRIPTO DEL 7-12-2015 N. II § 1 SOBRE LAS CAUSAS DE

NULIDAD DEL MATRIMONIO FRENTE AL TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA, LA FIJACIÓN DE LA DUDA SEGÚN LA ANTIGUA FÓRMULA: “AN CONSTET DE MATRIMONII NULLITATE IN CASU”. .......................................................... 290 3.7.1. La necesidad de indicar el capítulo o capítulos por el que se

impugna el matrimonio .......................................................................... 290 3.7.2. El Rescripto del 7-12-2015 ............................................................. 291

3.7.2.1. El n. II § 1 del rescripto: la fijación de la duda según la antigua fórmula: “an constet de matrimonii nullitate in casu” ... 293

3.7.2.2. La modificación de las Normas de la Rota Romana (1994): ruptura o continuidad con la tradición ............................... 294

CONCLUSIONES ............................................................................................... 299

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 305

NORMAS Y MAGISTERIO ............................................................................... 305 Documentos pontificios ................................................................................ 305 Documentos de la Curia Romana ............................................................... 307 Documentos de legislación particular ........................................................ 309

JURISPRUDENCIA ............................................................................................ 310 AUTORES ............................................................................................................ 311

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ABREVIATURAS Y SIGLAS

a. año

art. artículo

arts. artículos

AAS Acta Apostolicae Sedis

C. Causa (Decreto de Graciano, pars secunda)

C.Ap. Constitución apostólica

can. /cann canon /cánones

CCEO Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium

cfr. confróntese

Codex CI Codex del Corpus Iuris Civilis Iustiniani

CIC 1983 Codex Iuris Canonici, 1983

CIC 1917 Codex Iuris Canonici, 1917

cit. obra citada

Clem. Clementinae CM Pablo VI, M.p. Causas matrimoniales, 28-03-1971

D Distinctio (Decreto de Graciano, pars prima)

DC Instr. Dignitas connubii

DGDC Otaduy Guerin, J. – Viana Tomé, A. – Sedano Rueda, J., Diccionario General de Derecho canónico, Cizur Menor 2013

DM Benedicto XIV, C.Ap. Dei miseratione, 3-11-1741

Enc. Carta encíclica

Gayo Inst. Instituciones de Gayo

Ibid. Ibidem

Instr. Instrucción / Instructio

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ABREVIATURAS Y SIGLAS

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Istr. Istruzione (italiano) Lp. SAp. 2008 Benedicto XVI, Lex propria Signaturae Apostolicae,

21-06-2008

M.p. Litt. Ap. Motu proprio datae

MI Papa Franciso, M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 15-08-2015

MI Criterio f. Criterios fundamentales del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus

MI Proemio Proemio del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus

MI RP Reglas de procedimiento del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus

MMI Papa Francisco, M.p. Mitis et Misericors Iesus, 15-08-2015

n./nn. número / números

Normae RR Normae Romanae Rotae Tribunalis

Normas USA Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia, Novus modus procedendi in causis nullitatis matrimonii approbatur pro Statibus Foederatis Americae Septentrionalis, 28-04-1970

p./pp. página / páginas

PCTL Pontificium Concilium de Legum Textibus

PME Instr. Provida Mater Ecclesia

Q Quaestio

Subsidio MI Subsidio aplicativo del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus

VI Liber Sextus X Liber Extra

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INTRODUCCIÓN

Con la promulgación del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus se ha realizado una significativa modificación del proceso de nulidad matrimonial. Desde que se hizo público el texto del MI (8-09-2015) hasta su entrada en vigor (8-12-2015), muchos interrogantes fueron planteados por obispos y canonistas. Habiendo pasado tres años desde entonces, se han dado varias intervenciones del Romano Pontífice, de diversa y compleja naturaleza, para aclarar algunos puntos de la reforma. Así mismo, la doctrina y la praxis judicial han salido al paso de esos interrogantes dando algunos criterios y propuestas. Aun ahora es muy pronto para valorar el conjunto de la reforma de Papa Francisco, reforma que, muy probablemente, no se haya concluido. No obstante, en este trabajo hemos tratado de analizar, sin pretensiones de exhaustividad, el status quaestionis de una de las principales instituciones del proceso de nulidad del matrimonio (la fórmula de las dudas) para intentar contribuir al examen de lo que denominamos “el sistema del M.p. Mitis Iudex”, siguiendo a Llobell 1 , quien ha sugerido diversos argumentos de investigación, respetando plenamente la opinión de quienes estudiamos con él, aunque tengamos opiniones divergentes.

Este trabajo analiza la fórmula de las dudas sólo en algunos de los componentes que modelan la institución que estudiamos en el mencionado “sistema”: buena parte de los documentos pontificios de naturaleza normativa, reflexiones de relevantes miembros de la doctrina canónica y

1 J. LLOBELL, El ejercicio personal de la potestad judicial del Obispo diocesano. Algunas consideraciones preliminares al M.p. «Mitis Iudex» y al M.p. «Mitis et Misericors», «Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado», 41 (2016), pp. 1-27 passim.

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INTRODUCCIÓN

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algunas sentencias del processus brevior de la diócesis de Roma. Esperamos ofrecer algunas luces que permitan entender la configuración de la fórmula de las dudas en el actual sistema procesal matrimonial según el M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus. De ahí que debamos advertir que nos centraremos únicamente en la reforma del proceso matrimonial para la Iglesia latina.

En los tres capítulos que componen este trabajo, estudiaremos la fórmula de las dudas partiendo de un marco general y su evolución, así como diversos argumentos que se encuentran directamente relacionados con ella y con su aplicación práctica. En la medida de lo posible hemos querido dar respuesta a los interrogantes que hemos encontrado en nuestro estudio, pero somos conscientes de que existen diversas maneras de abordar un tema y de darle una solución.

El primer capítulo, titulado “Marco general de la fórmula de las dudas a partir del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus”, nos introduce de manera general en la modificación del proceso de nulidad matrimonial, las motivaciones de la transformación, los principales cambios efectuados, así como una valoración conjunta de la agilización de los procesos, de manera que nos ayuden a comprender mejor el actual sistema procesal matrimonial. Nos detendremos brevemente para explicar en qué se ha visto modificada la fórmula de las dudas a la vez que ofrecemos un cuadro general de esta figura a través del tiempo.

El segundo capítulo, titulado “Cuestiones preliminares de la fórmula de las dudas dentro de un proceso”, aborda algunos conceptos fundamentales que se encuentran en la base o en relación con la fórmula de las dudas, como son la tutela judicial y el concepto de causa petendi, para poder entender otras figuras del proceso de nulidad matrimonial como la conformidad equivalente, sobre la cual nos hemos detenido especialmente, haciendo un estudio a partir del sistema de la DC y su correspondiente regulación en el actual sistema. De esta manera, ha sido más fácil abordar estos temas en el Capítulo 3.

El tercer y último capítulo, titulado “La fórmula de las dudas en el sistema del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus”, es el núcleo de nuestra investigación. Este capítulo estudia la fórmula de las dudas en el sistema del MI, una vez

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INTRODUCCIÓN

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considerada su evolución, definición, así como algunas instituciones procesales que tiene que ver con ella. Así, hemos tratado el modo de proceder para determinar la fórmula de las dudas en los tres tipos de procesos de nulidad matrimonial: el proceso ordinario, el processus brevior coram Episcopo y el proceso documental. En cada uno de estos procesos se ha buscado dar respuesta a las dudas que pueden surgir al momento de proceder con una causa de nulidad matrimonial. Así mismo, hemos abordado cuestiones como la impugnación de la fórmula de las dudas, la posibilidad de modificar la fórmula una vez transcurrido el plazo para impugnar, la introducción de un nuevo capítulo de nulidad tamquam in prima instantia, la introducción de un nuevo capítulo de nulidad post-mortem y la determinación de la fórmula de las dudas ante el Tribunal de la Rota Romana conforme al Rescripto del 7-12-2015.

Al citar los cánones comprendidos entre el 1671 al 1691, haremos mención si se refiere al MI o al CIC 1983, por ejemplo, MI can. 1683 hace referencia al canon vigente. En cambio, si citamos un canon del CIC 1983 comprendido entre los números antes señalados, se entiende que nos estamos refiriendo a un canon derogado. Lo mismo se aplica para las referencias de la DC en lo que corresponde.

Por último, agradecemos a todas las personas que de una u otra manera han hecho posible cumplir con los objetivos planteados en este trabajo. No ha sido un camino fácil, en cuanto que durante el estudio de la fórmula de las dudas en el sistema del MI fueron emanados algunos documentos que modificaban el motu proprio con la finalidad de aclararlo. Todo esto ha servido de aliciente para continuar con nuestro trabajo siempre en la misma línea de Papa Francisco: hacer más ágiles y accesibles los procesos de nulidad matrimonial para que los fieles puedan conocer la verdad de su vínculo matrimonial, clara manifestación de la pastoralidad del Derecho canónico.

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CAPÍTULO 1. MARCO GENERAL DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS A PARTIR DEL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS”

En este primer capítulo trataremos de la reforma de Papa Francisco sobre los procesos de nulidad del matrimonio conforme al M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus. Se trata de presentar un marco general de la reforma matrimonial para poder encuadrar la figura que hemos estudiado, la fórmula de las dudas. De esta manera, veremos cuáles han sido las motivaciones de la reforma así como los principales cambios operados. A partir de allí, explicaremos cómo el MI afecta a la fórmula de las dudas. Para ello hemos visto conveniente exponer brevemente cómo ha sido regulada a lo largo del tiempo.

1.1. LAS MOTIVACIONES DEL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS”

¿Cuáles han sido las razones que motivaron al Papa Francisco a reformar el proceso de declaración de nulidad del matrimonio? El 20 de septiembre de 2014, un comunicado de la Oficina de Prensa de la Santa Sede hizo pública la creación de una comisión especial2 para el estudio de la reforma del proceso matrimonial canónico, cuyo objetivo sería preparar una propuesta de reforma de dicho proceso, con miras a simplificarlo y hacerlo

2 Según el comunicado, la comisión especial fue instituida el 27 de agosto de 2014.

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MARCO GENERAL DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS

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más ágil, salvaguardando el principio de indisolubilidad del matrimonio3. La creación de esta comisión4 es la respuesta del Papa a la solicitud de un gran número de Padres sinodales de la XIV Asamblea General Ordinaria que subrayaban la «necesidad de hacer más accesibles y ágiles, posiblemente totalmente gratuitos, los procedimientos para el reconocimiento de los casos de nulidad»5. Al mismo tiempo, el Romano Pontífice parece tener en mente la importancia de la tutela de los derechos de los fieles, que en este caso sería el derecho a conocer la verdad sobre el propio estado, así como la validez o

3 Comunicado de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, 20 de septiembre de 2014. Puede consultarse en: http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/ 2014/09/20/0651/01463.html 4 La comisión, señala el comunicado de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, estaba presidida por S.E. Mons. Pio Vito Pinto, Decano del Tribunal de la Rota Romana, y compuesta por los siguientes miembros: S. Em. Rev.ma Card. Francesco Coccopalmerio, Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; S.E.Rev. Mons. Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.I., Secretario de la Congregación para la Doctrina de la Fe; S. E. Rev. Mons. Dimitrios Salachas, Exarca Apostólico para los católicos griegos de rito bizantino; los Rev. Monseñores Maurice Monier, Leo Xavier Michael Arokiaraj y Alejandro W. Bunge, Prelados Auditores del Tribunal de la Rota Romana; el Rev. P. Nikolaus Schöch, O.F.M., Promotor de Justicia Sustituto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica; el Rev. P. Konštanc Miroslav Adam, O.P., Rector Magnífico de la Pontificia Universidad Santo Tomás de Aquino (Angelicum); el Rev. P. Jorge Horta Espinoza, O.F.M., Decano de la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Antoniamum; y el Prof. Paolo Moneta, docente de Derecho Canónico de la Universidad de Pisa. El Rev. P. Francis Morrisey, O.M.I., profesor emérito de la Facultad de Derecho canónico de la Saint Paul University de Canadá, fue posteriormente incorporado a la comisión especial, poco después del comunicado de la Oficina de Prensa de la Santa Sede (cfr. nota 9 en G. BONI, La riforma del processo canonico di nullità matrimoniale: il complicarsi progressivo del quadro delle fonti normative (parte prima), «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 3 (2018), pp. 4-5; Carta del Secretario de Estado Card. Pietro Parolin al Decano del Tribunal de la Rota Romana, de 11 de septiembre de 2014, en «Quaderni dello Studio Rotale», 23 [2016], pp. 55-56). 5 SÍNODO DE OBISPOS, XIV ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA (4-25 octubre 2015), La vocación y la misión de la familia en la Iglesia y en el mundo contemporáneo, Lineamenta, n. 48, en www.vatican.va

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CAPÍTULO 1

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no de su propio matrimonio6. Esta función, afirma el Papa en el Proemio de la norma, es una obra de justicia y de verdad7 y al mismo tiempo «esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual éstos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos» (MI Proemio § 18). Por tanto, frente a la lentitud de los procesos de nulidad matrimonial, el Papa y los pastores de la Iglesia universal han visto la importancia de agilizar los procesos para que los fieles puedan tener una justicia que no tarde y que, sobre todo, los lleve a conocer la verdad9. Sobre este punto Morán comenta que «sin duda alguna,

6 «El pasado 15 de agosto fueron promulgados los documentos Mitis Iudex Dominus Iesus y Mitis et Misericors Iesus, que han recogido los frutos del trabajo de la comisión especial instituida el 27 de agosto de 2014: casi un año de trabajo. Tales disposiciones tienen un objetivo eminentemente pastoral: mostrar la solicitud de la Iglesia hacia los fieles que esperan una rápida verificación de su situación matrimonial. En particular, se ha abolido la doble sentencia de conformidad y se ha dado espacio al así llamado proceso breve, volviendo a poner en el centro la figura y el papel del Obispo diocesano, o del Obispo eparquial en el caso de las Iglesias orientales, como juez de las causas. De este modo se ha ulteriormente valorizado el papel del Obispo o del Obispo eparquial en materia matrimonial. En efecto, además de la verificación por vía administrativa —rato y no consumado—, a él ahora se le confía la responsabilidad de la vía judicial en orden a la verificación de la validez del vínculo» (FRANCISCO, Discurso a los participantes en un curso organizado por el Tribunal de la Rota Romana de 12 de marzo de 2016, en AAS 108 [2016], pp. 484-485). 7 S. Juan Pablo II había afirmado sobre la función judicial: «La actividad judicial de los tribunales eclesiásticos matrimoniales, al igual que la actividad legislativa, deberá ayudar a la persona humana en la búsqueda de la verdad objetiva y, consiguientemente, también en la afirmación de esta verdad, a fin de que la misma persona esté en grado de conocer, vivir y realizar el proyecto de amor que Dios le ha asignado» (S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana de 24 de enero de 1981, en AAS 73 [1981] pp. 233-234). 8 Los siete primeros parágrafos del Proemio del MI serán citados del siguiente modo: MI Proemio §§ 1-7. En cambio, los Criterios fundamentales serán citados de la siguiente manera: MI Criterio f., nn. 1-8 9 «El año pasado, en mi primer encuentro con vosotros, traté de explorar los caminos para superar la aparente contraposición entre la instrucción del proceso de nulidad

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uno de los grandes retos de la reforma del motu proprio Mitis Iudex es contribuir a que, de manera efectiva, la tramitación de los procesos de nulidad responda a criterios de diligencia y celeridad. Así lo indica el Papa expresamente en el Proemio: “la mayoría de mis hermanos en el Episcopado, reunidos en el reciente Sínodo Extraordinario, demandó procesos más rápidos y accesibles. En total sintonía con dichos deseos, he decidido dar mediante este Motu Proprio disposiciones con las que se favorezca, no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor grado, una adecuada sencillez”»10.

Por ello consideramos que el punto central de la reforma es la agilización de los procesos matrimoniales, que está muy unido a la tutela judicial de los derechos11. Cuando las personas recurren a los tribunales para

y el auténtico sentido pastoral. Desde esta perspectiva, emergía el amor a la verdad como punto de convergencia entre investigación procesal y servicio pastoral a las personas. Pero no debemos olvidar que en las causas de nulidad matrimonial la verdad procesal presupone la "verdad del matrimonio" mismo. Sin embargo, la expresión "verdad del matrimonio" pierde relevancia existencial en un contexto cultural marcado por el relativismo y el positivismo jurídico, que consideran el matrimonio como una mera formalización social de los vínculos afectivos. En consecuencia, no sólo llega a ser contingente, como pueden serlo los sentimientos humanos, sino que se presenta como una superestructura legal que la voluntad humana podría manipular a su capricho, privándola incluso de su índole heterosexual» (BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana de 27 de enero de 2007, en www.vatican.va; texto italiano en AAS 99 [2007] pp. 86-91). 10 C. M. MORÁN BUSTOS, Retos de la reforma procesal de la nulidad del matrimonio, «Ius Canonicum», 56 (2016), p. 23. 11 «Nadie puede dudar, por tanto, de que, en el terreno de los principios, la búsqueda de la verdad y la protección de la indisolubilidad está en la intentio y en la ratio del Mitis Iudex. Otra cuestión es si el modo como se han regulado determinadas instituciones procesales es el más idóneo para la consecución de esa finalidad: este dato no es baladí, pues, de facto, la configuración concreta que se haga del proceso canónico de nulidad en cada momento –y en cada una de sus diversas instituciones procesales concretas– tendrá una incidencia directa y extraordinaria en el modo como la Iglesia anuncie la verdad del amor y del matrimonio, y en la manera como proteja sus elementos y propiedades esenciales, especialmente su indisolubilidad. Así ha sido hasta ahora, y estoy firmemente convencido que así será a partir de ahora

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la protección de sus derechos, lo hacen con miras a conocer la verdad, cuál es su derecho, quieren saber si son propietarios de una casa, si tienen derecho a recibir una compensación por el daño sufrido, si deben pagar por un producto comprado pero que no tiene las condiciones previamente estipuladas. En el caso del matrimonio, nos encontramos frente a una realidad superior y compleja, pero que desde el punto de vista de la tutela de los derechos es la misma: los fieles quieren saber la verdad de su vínculo. Al tratarse del matrimonio, la materia se reviste de una mayor importancia, ya que estamos delante de un sacramento que –rato y consumado– no puede ser disuelto por ninguna potestad en la tierra12, es decir, es indisoluble. Es esto lo que resalta el Papa Francisco en el Proemio del MI y los Padres sinodales en los Lineamenta, cuando afirman que la reforma debe llevarse a cabo salvaguardando el principio de indisolubilidad del matrimonio13. Por ello, la agilización del proceso de declaración de nulidad del matrimonio no puede identificarse con la disolución del matrimonio, como una especie de

también: el motu proprio Mitis Iudex comporta un concreto modo de proteger el matrimonio, su verdad y su indisolubilidad; el tiempo nos permitirá juzgar hacia qué dirección o en qué sentido se aplica en la praxis forense, pues dependerá mucho de ello el modo como incida en un sentido u otro en el anuncio y la protección de la verdad de ese consorcio de toda la vida en que consiste el matrimonio» (Ibid., p. 20). 12 «Y aunque parezca que esta firmeza está sujeta a alguna excepción, bien que rarísima, en ciertos matrimonios naturales contraídos entre infieles o también, tratándose de cristianos, en los matrimonios ratos y no consumados, tal excepción no depende de la voluntad de los hombres, ni de ninguna autoridad meramente humana, sino del derecho divino, cuya depositaria e intérprete es únicamente la Iglesia de Cristo. Nunca, sin embargo, ni por ninguna causa, puede esta excepción extenderse al matrimonio cristiano rato y consumado, porque así como en él resplandece la más alta perfección del contrato matrimonial, así brilla también, por voluntad de Dios, la mayor estabilidad e indisolubilidad, que ninguna autoridad humana puede desatar» (PÍO XI, Enc. Casti connubii, 31 de diciembre de 1930, n. 12, en www.vatican.va). 13 MI Proemio § 4: «Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial».

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vía canónica para disolver el matrimonio entre católicos, ni mucho menos denominarlo divorcio a la católica. Se trata en realidad de un proceso que, siendo ágil, permita conocer la verdad del vínculo matrimonial14 y proceder a declarar su validez o su nulidad.

Como señalaba el Papa Francisco en un discurso dirigido a los participantes en un curso organizado por la Rota Romana, ese deseo de justicia está ligado a la misericordia y a la caridad que son intrínsecas a la Iglesia: «La caridad y la misericordia, además de la reflexión sobre la experiencia, han impulsado a la Iglesia a hacerse aún más cercana a estos hijos suyos, yendo al encuentro de un legítimo deseo de justicia»15.

14 De ahí la importancia de los tribunales eclesiásticos al momento de conocer las causas matrimoniales, como lo señala el Papa Francisco refiriéndose a la Rota Romana: «Junto a la definición de la Rota Romana como Tribunal de la familia, quisiera resaltar otra prerrogativa, y es que también es el Tribunal de la verdad del vínculo sagrado. Y estos dos aspectos son complementarios. La Iglesia, en efecto, puede mostrar el indefectible amor misericordioso de Dios por las familias, en particular a las heridas por el pecado y por las pruebas de la vida, y, al mismo tiempo, proclamar la irrenunciable verdad del matrimonio según el designio de Dios. Este servicio está confiado en primer lugar al Papa y a los Obispos. En el camino sinodal sobre el tema de la familia, que el Señor nos ha concedido realizar en los dos últimos años, hemos podido realizar, en espíritu y estilo de efectiva colegialidad, un profundo discernimiento sapiencial, gracias al cual la Iglesia ha indicado al mundo —entre otras cosas— que no puede haber confusión entre la familia querida por Dios y cualquier otro tipo de unión. Con esa misma actitud espiritual y pastoral, vuestra actividad, tanto al juzgar como al contribuir a la formación permanente, asiste y promueve el opus veritatis. Cuando la Iglesia, a través de vuestro servicio, se propone declarar la verdad sobre el matrimonio en el caso concreto, para el bien de los fieles, al mismo tiempo tiene siempre presente que quienes, por libre elección o por infelices circunstancias de la vida, viven en un estado objetivo de error, siguen siendo objeto del amor misericordioso de Cristo y por lo tanto de la misma Iglesia» (FRANCISCO, Discurso a la Rota Romana de 22 de enero de 2016, en AAS 108 [2016], p. 136). 15 FRANCISCO, Discurso a los participantes en un curso organizado por el Tribunal de la Rota Romana de 12 de marzo de 2016, en AAS 108 (2016), pp. 484-485.

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De otra parte, este proceso debe ser ágil. Pero esta agilización no debe llevar a pasar por encima de una serie de principios y de garantías procesales. El mismo Legislador nos lo hace ver cuando dice: «He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial»16.

Efectivamente, la vía judicial contiene una serie de garantías como la participación de un tercero imparcial que juzgará la causa, el principio de igualdad entre las partes, el derecho de defensa manifestado en conocer todas las pruebas y poder contradecirlas, etc., que de ser observados, permitirán determinar lo justo en el caso concreto. Del mismo modo conviene saber que los procesos tienen una serie de fases que permitirán al juez tomar conocimiento de la causa, valorar las pruebas y elaborar y emitir un juicio. Para ello es necesario tiempo, unos plazos, la posibilidad de que las partes puedan aportar pruebas al proceso que el juez deberá examinar para poder estar en capacidad de emitir un pronunciamiento. Por tanto, agilizar el proceso no puede tener como resultado un proceso sumarísimo, aunque deberán evitarse todos aquellos retrasos innecesarios para las partes.

Muy unido a las motivaciones de la reforma se encuentra el fin supremo de la Iglesia, la salus animarum: «Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados»17. De una parte, podemos encontrarnos con fieles que deseen conocer la verdad acerca de su matrimonio, pero, como afirma el Romano Pontífice, pueden verse desalentados ante el solo hecho de

16 MI Proemio § 7. 17 MI Proemio § 5.

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tener que recurrir a los tribunales por considerar todo ello como un camino arduo, lento y engorroso. Es necesario disipar las tinieblas que puedan oprimir el corazón de los fieles18, ya que puede darse el caso de personas que se encuentran en una situación moral compleja 19 , fieles que, habiendo contraído matrimonio canónico, tras haberse separado, uno o ambos han vuelto a contraer un matrimonio en la vía civil. Entre estos fieles podría haber casos en los que su primer matrimonio sea nulo y por ende podrían regularizar su situación. Un proceso ágil pero que respete al mismo tiempo la indisolubilidad del matrimonio sería un medio adecuado para que estas personas puedan vivir plenamente su fe en la Iglesia. No obstante, conviene cuidarse del riesgo de pensar que, ante una situación de fieles divorciados y vueltos a casar civilmente, el modo a través del cual podrían volver a comulgar sería obteniendo la nulidad de su primer matrimonio. Consideramos que esto equivaldría a equiparar el proceso de declaración de nulidad del matrimonio a un divorcio, concretamente cuando la sentencia pro nullitate no concuerda con la verdad.

En conclusión, podemos decir que el Papa Francisco ha optado por una reforma del proceso de declaración de nulidad del matrimonio haciéndolo más ágil para que pueda cumplir con la finalidad de todo proceso judicial: tutelar los derechos de los fieles y conocer la verdad de las cosas, la validez o nulidad del vínculo matrimonial, dentro del enfoque de la misión de la Iglesia, la salus animarum.

18 Cfr. MI Proemio § 6. 19 Cfr. A. S. SÁNCHEZ-GIL, La pastorale dei fedeli in situazioni di manifesta indisposizione morale. La necessità di un nuovo paradigma canonico-pastorale dopo l’Evangelii gaudium, «Ius Ecclesiae», 26 (2014), pp. 555-578.

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1.2. PRINCIPALES CAMBIOS INTRODUCIDOS POR EL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS”

Papa Francisco enumera en la segunda parte del Proemio del MI ocho “criterios fundamentales” que han guiado la reforma procesal, los cuales presentamos de manera resumida, considerando que también son propuestos en el MMI, aunque sin enumerarlos:

1) Una sola sentencia en favor de la nulidad puede ser ejecutiva: ha parecido oportuno, antes que nada, que ya no sea requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.

2) El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo: la constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo.

3) El mismo Obispo es juez: en orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas, y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia.

4) El proceso más breve: en efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la solicitada nulidad del

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matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes.

5) La apelación a la Sede Metropolitana: conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.

6) La función propia de las Conferencias episcopales: las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de socorrer a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular. Así mismo, aseguren la gratuidad de los procesos, salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales20.

7) La apelación a la Sede Apostólica: conviene sin embargo que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas.

8) Las disposiciones para las Iglesias Orientales: teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Orientales, he decidido promulgar en forma separada, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los

20 Ejemplo de la puesta en práctica de este Criterio fundamental podemos encontrarlo en: CONFERENCIA EPISCOPAL ITALIANA, Norme circa il regime amministrativo dei Tribunali ecclesiastici italiani in materia di nullità matrimoniale, 7-06-2018, en www.chiesacattolica.it

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procesos matrimoniales en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales21.

Estos criterios nos permiten conocer y entender los principales cambios introducidos por el MI en los procesos de declaración de nulidad matrimonial, los cuales procedemos a exponer a continuación sin ánimos de agotarlos o de ser exhaustivos.

1.2.1. La supresión de la necesidad de la doble sentencia conforme “pro nullitate matrimonii”

Conforme al texto de la norma, para que una sentencia sea ejecutiva basta una sola sentencia que haya pasado a cosa juzgada (cfr. MI can. 1682 § 1; CIC 1983 can. 1641). El sistema anterior, es decir, el que preveía el CIC 1983 y la DC a partir de la C.Ap. Dei miseratione22 (3-11-1741), establecía que para que una sentencia pro nullitate fuera ejecutiva, y que por ende las partes pudieran contraer nuevas nupcias, era necesario tener dos sentencias a favor de la nulidad (cfr. CIC 1983 can. 1684 § 1: DC art. 301 § 1).

Dice el Papa en el Proemio: «Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho» 23 . El sistema de la doble conforme fue introducido por Benedicto XIV con la Constitución apostólica Dei miseratione con la finalidad de garantizar la indisolubilidad del vínculo matrimonial: «l’obbligo della doppia sentenza conforme si presenta (così è stato per me fino a pochi mesi fa) come un atteggiamento severo e impegnativo, ma giustificato perché indirizzato alla tutela dell’indissolubilità del matrimonio

21 Cfr. MI Criterios f. nn. 1-8. 22 P. GASPARRI, Codicis Iuris Canonici fontes, Vol. 1, Typis polyglottis Vaticanis, Romae 1926, pp. 695-701. 23 MI Criterio f., n. 1.

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rato (concetto che presuppone la sua validità e sacramentalità: cfr. cann. 1055 § 2, 1061 § 1) e consumato»24. Por tanto, resulta necesario estudiar la Dei miseratione en su propio contexto, en un clima de laxitud de parte de algunos tribunales, con miras a corregir dichos abusos y custodiar la indisolubilidad del vínculo matrimonial.

De este modo, una vez que el juez ha alcanzado la certeza moral, la sentencia que declara por primera vez la nulidad del matrimonio en el nuevo sistema, pasa a ser ejecutiva una vez que ha vencido el plazo de apelación o porque la sentencia es inapelable25, dejando salvos el derecho a apelar de la otra parte, del promotor de justicia y del defensor del vínculo26.

1.2.2. La facultad del juez único y el nombramiento de jueces laicos

Otra de las novedades del MI es la posibilidad de nombrar un juez único en primera instancia en caso de que sea imposible constituir un tribunal colegial (cfr. MI can. 1673 § 4). Esto se enmarca en una serie de amplias facultades reconocidas al obispo diocesano, como juez nato de la diócesis, cuya máxima expresión sería la de ser el único juez posible del proceso más breve, como veremos más adelante.

Señala el Proemio que tal nombramiento «se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo»27. Se trata de una medida que

24 J. LLOBELL, Prospettive e possibili sviluppi della «Dignitas connubii». Sull’abrogazione dell’obbligo della doppia sentenza conforme, «Periodica», 104 (2015), pp. 247-248. 25 Una especial mención merece el caso de las sentencias emanadas mediante processus brevior en la Diócesis de Roma, porque se trataría de sentencias del Papa en cuanto obispo de Roma, pero la situación se complica cuando la sentencia es emitida por el Vicario General de Roma, como es el caso de la coram Vallini del 9 de diciembre de 2016. Abordaremos esta cuestión en el Capítulo 3. 26 Cfr. CIC 1983 cann. 1641 y 1650; MI cann. 1679-1680. 27 MI Criterio f., n. 2.

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tiene como finalidad hacer más ágil el proceso, pero más que agilizar, lo que se buscaría con la norma es hacer posible el proceso y que la falta de personas en la diócesis para constituir el tribunal colegial no sea motivo para que se deje de administrar justicia. Por ello, el nuevo can. 1673 § 3 prescribe que las causas de nulidad del matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces, manteniendo lo prescrito por el CIC 1983 en el can. 1425 § 4, y añade en el siguiente parágrafo: «El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente»28.

Sin embargo, de la lectura del CIC 1983 y de la DC (cfr. CIC 1983 can. 1425 § 4; DC art. 30 § 3) podemos apreciar que sí era admitida la posibilidad de un juez único en primera instancia, pero la normativa requería para ello la autorización previa de la respectiva Conferencia episcopal, cosa que el MI ha suprimido con miras a hacer más accesible el proceso a los fieles, siguiendo uno de los criterios de la reforma, es decir, la función propia de las Conferencias episcopales las cuales deben respetar «absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular»29.

Carmen Peña nos ofrece un matiz acerca del recurso a un juez único. La nueva regulación permite que el obispo recurra a un juez único sin tener que pedir la autorización a la Conferencia episcopal. El nuevo canon omite decir “mientras dure dicha imposibilidad”, que contiene el can. 1425 § 4, y por tanto propone: «sí resulta novedosa, no obstante, la modificación introducida en el c. 1673, 4 con respecto al v.c. 1425, 4, en cuanto que supone un reforzamiento de la decisión del Obispo en estos casos, al suprimirse la referencia al “permiso previo de la Conferencia Episcopal” para poder

28 MI can. 1673. 29 MI Criterio f., n. 6.

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encomendar la causa al juez único. Por otro lado, aunque el c. 1673, 4 omite también la referencia a “mientras dure dicha imposibilidad” existente en el c. 1425, 4, a mi juicio, la expresa reserva que el c. 1673, 3 hace de las causas de nulidad a tribunal colegiado exige una interpretación estricta de la situación de necesidad (de la imposibilidad de constituir el tribunal) para atribuir la causa a juez único»30.

En la misma línea va el MI can. 1673 § 3 que admite la posibilidad de nombrar jueces laicos sin tener que recurrir a la Conferencia episcopal:

MI can. 1673: «§ 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos».

Para estos casos, el CIC 1983 preveía que la Conferencia episcopal autorizara el nombramiento de jueces laicos que integren el tribunal colegiado, pero siempre de manera limitada, como dice el § 2 del can. 1421 del CIC 1983: «La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado». En cambio, el actual can. 1676 ofrece como una posibilidad que el tribunal pueda ser integrado por laicos sin que medie una autorización por parte de la Conferencia episcopal o una necesidad, más aún, Peña señala que «el renovado c. 1673, 3 parte de la aceptación de jueces laicos en plano de igualdad con los clérigos, admitiendo sin condiciones que los jueces laicos puedan ser mayoría en el tribunal colegial»31. Si bien se trata de un cambio positivo para fomentar la participación de los fieles laicos en la vida de la Iglesia, aún está prohibido que estos puedan presidir tribunales eclesiásticos (cfr. MI can. 1673 § 3).

30 C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial: el motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», «Estudios Eclesiasticos», 90 (2015), p. 645. 31 Ibid., pp. 643-644.

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1.2.3. La investigación prejudicial

Los arts. 1-5 de las MI RP hablan de la investigación prejudicial o pastoral 32 . Se trata de una figura que busca hacer que las estructuras judiciales sean cercanas a los fieles 33 , especialmente aquellos que se encuentren en una situación de crisis matrimonial o irregular. Así mismo, responde a la idea de que el obispo diocesano es pastor de su comunidad, tal como se desprende de las MI RP:

MI RP art. 1: «El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto, comparte con los párrocos (cfr. can. 529 § 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad».

De esta manera, el obispo diocesano debe crear en su diócesis una estructura compuesta por personas debidamente preparadas con miras a ayudar a los fieles que dudan de su situación matrimonial, pensando en un eventual proceso judicial (cfr. MI RP art. 2). No estamos frente a una etapa más del proceso, por eso preferimos utilizar el término investigación prejudicial y no fase, pues se trata de una figura con carácter consultivo que puede darse o no antes de iniciar un proceso de nulidad matrimonial34. En

32 Sin embargo, no se trata de una innovación absoluta del MI, pues una figura análoga estaba contemplada en la DC art. 113 § 1: «En cada tribunal debe haber un servicio o una persona a los que pueda dirigirse cualquiera, con libertad y fácilmente, para aconsejarse sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de su matrimonio y sobre el modo de proceder, en la medida en que pudiera haber fundamento» (cfr. P. A. MORENO GARCÍA, El servicio de indagación prejudicial: aspectos jurídico-pastorales, «Ius Canonicum», 56 (2016), p. 69; G. NÚÑEZ, La fase preliminar del nuevo proceso de nulidad, «Ius Canonicum», 57 (2017), pp. 16-19). 33 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 629. 34 Sobre la cuestión terminológica se puede consultar: P. A. MORENO GARCÍA, El servicio de indagación prejudicial: aspectos jurídico-pastorales, cit., pp. 67-69.

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efecto, la investigación previa tiene una doble finalidad que no debemos perder de vista: de una parte, ayudar a los fieles en situación de crisis matrimonial y, de ser el caso, indagar sobre la posibilidad de que su matrimonio sea nulo y preparar todos los elementos para iniciar un proceso de nulidad.

Esta doble finalidad está en armonía con lo que se dice en el art. 1 de las MI RP, si bien es cierto que el art. 2 solo habla de recoger los elementos para un eventual proceso de nulidad:

MI RP art. 2: «La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria».

De esta manera, la investigación prejudicial estaría dirigida a los fieles que se encuentran en una situación de crisis matrimonial, a quienes la investigación prejudicial podría ayudar a superarla, a convalidar su matrimonio y, en caso de que tengan dudas de la validez del vínculo matrimonial, realizar una investigación35 . Por ello, para referirnos a los destinatarios de la investigación prejudicial preferimos no hablar de

35 Así lo expresa Moreno tomando como base el Subsidio MI: «No obstante, el SA [Subsidio aplicativo] otorga unas competencias más amplias a este munus, incluyendo también una adecuada mediación para aquellas parejas que necesitan esa ayuda orientada a superar las crisis de convivencia conyugal. En línea con el n. 117 del Instrumentum Laboris para el Sínodo Ordinario de la Familia (23-VI-2015) 14 y con el n. 82 de su Relatio finalis (24-X-2015) 15, el SA establece tres líneas de actuación, siguiendo un orden lógico de sucesión en el tiempo: a) ayudar a superar las crisis conyugales; b) recoger los elementos útiles para las causas de nulidad matrimonial; c) elaborar el libelo de demanda a presentar ante el tribunal competente» (Ibid., p. 70). Cfr. C. M. MORÁN BUSTOS, Criteri organizzativi dei tribunali e criteri d’azione degli operatori giuridici dopo la promulgazione del M.p. «Mitis Iudex», en H. FRANCESCHI – M. Á. ORTIZ (eds.), Ius et matrimonium II. Temi processuali e sostanziali alla luce del Motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», EDUSC, Roma 2017, p. 140.

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personas separadas o divorciadas, sino de personas cuyo matrimonio está en crisis o que tienen dudas sobre la validez del mismo36.

Así pues, el obispo debe crear una estructura en el interior de la diócesis o de las parroquias compuesta por personas, sean clérigos, laicos o consagrados que tengan la debida preparación para afrontar este tipo de situaciones37 (cfr. MI RP art. 3), preparación que debe necesariamente incluir el aspecto jurídico 38 , porque en buena parte de los casos se tratará de discernir si estamos frente a una posible nulidad matrimonial, además de la recopilación de elementos de prueba39.

36 Cfr. C.-M. FABRIS, Indagine pregiudiziale o indagine pastorale nel motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus». Novità normative e profili problematici, «Ius Ecclesiae», 28 (2016), pp. 488-489; G. NÚÑEZ, La fase preliminar del nuevo proceso de nulidad, cit., pp. 25-26. 37 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, Agilización de los procesos canónicos de nulidad matrimonial: de las propuestas presinodales al motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» y retos pendientes tras la reforma, «Ius Canonicum», 56 (2016), p. 53. En ese sentido se pronuncia la CONFERENCIA EPISCOPAL ITALIANA, Norme circa il regime amministrativo dei Tribunali ecclesiastici italiani in materia di nullità matrimoniale, 7-06-2018, Art. 8, «§ 1. I fedeli possono rivolgersi ai patroni stabili per ottenere consulenza canonica circa la loro situazione matrimoniale e per avvalersi del loro patrocinio avanti il tribunale ecclesiastico presso il quale prestano il loro servizio. Il servizio di consulenza avviene secondo i tempi e le modalità previsti dal regolamento del tribunale e tenuto conto dell’organizzazione diocesana dell’indagine pregiudiziale o pastorale». 38 «Es oportuno que, al menos en la fase final de esta investigación, participe una persona verdaderamente experta en derecho matrimonial canónico, que pueda establecer si existen suficientes motivos de nulidad» (CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA, Instrucción sobre los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial, de 3 de mayo de 2018, n. 2. 39 Cfr. E. DI BERNARDO, Problemi e criticità della nuova procedura, en La riforma del processo matrimoniale ad un anno del motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, pp. 120-121; P. A. MORENO GARCÍA, El servicio de indagación prejudicial: aspectos jurídico-pastorales, cit., p. 73; M. MOSCONI, La fase previa all’introduzione del libello e la consulenza tecnica, en Ius et matrimonium II. Temi processuali e sostanziali alla luce del Motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», EDUSC, Roma 2017, pp. 87-89; G. NÚÑEZ, La fase preliminar del nuevo proceso de nulidad, cit., pp. 29-32.

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Por la finalidad de la investigación prejudicial, ligada a incoar un eventual proceso judicial, no parece que sea conveniente que el obispo participe en ella, ni mucho menos todos aquellos miembros del tribunal que podrían participar en el futuro proceso, con miras a preservar la imparcialidad40.

La investigación prejudicial puede darse para incoar cualquier tipo de proceso, sea ordinario, documental o más breve 41 , sin embargo, consideramos que está más ligado al processus brevior por los motivos que expondremos a continuación. Efectivamente, el proceso más breve es un proceso que tiene unos requisitos especiales (vide § 3.2.2), concretamente, estamos ante un caso de nulidad manifiesta y de pruebas que no requieran de una investigación o instrucción más precisa (cfr. MI can. 1683), por ello, la investigación prejudicial se presenta como una buena oportunidad para determinar si los cónyuges estarían en posibilidad de incoar este tipo de proceso, sea porque se encuentran elementos que hacen ver que es una nulidad evidente, sea porque las personas encargadas de la investigación preliminar podrían ayudar a los cónyuges a reunir los medios probatorios

40 «En esta misma línea de defensa de la independencia y de la libertad e imparcialidad hay que colocar la prohibición de resolver válidamente como juez una causa en la que ya actuó como tal en otra instancia (art. 66 §1), y la prohibición de que actuar como juez –o como asesor–, en la misma instancia o en otra distinta, si ya ha intervenido como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito (art. 66 §2). ¿Y si cualquiera de ellos actuó asesorando en la fase prejudicial o pastoral? En ese caso, yo creo que se debería seguir el criterio del art. 113 §§ 2 DC e impedir actuar como juez o como defensor del vínculo a los ministros del tribunal que asesoraron sobre la posibilidad de introducir una causa de nulidad y sobre la manera de proceder. Ahora bien ¿se debería impedir que asuma la defensa de la parte al patrono estable que realizó este servicio de asesoramiento? Este es el criterio que establece el art. 113 § 4 DC, sin embargo yo creo que cabe cuestionarse si esto mismo se podría extender a la actuación en la fase prejudicial o pastoral; yo me inclino por seguir el mismo criterio que si actuara el letrado particular, al que obviamente no se le puede prohibir actuar como tal en un proceso posterior» (C. M. MORÁN BUSTOS, Criteri organizzativi dei tribunali e criteri d’azione degli operatori giuridici dopo la promulgazione del M.p. «Mitis Iudex», cit., pp. 159-160; cfr. G. NÚÑEZ, La fase preliminar del nuevo proceso de nulidad, cit., p. 32). 41 Cfr. G. NÚÑEZ, La fase preliminar del nuevo proceso de nulidad, cit., p. 14.

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necesarios. Así también, si los dos cónyuges participan en esta fase, y en caso de que se vea conveniente incoar el proceso más breve, será más fácil que ambos firmen el escrito de la demanda, tal como lo exige el MI can. 1683, n. 142.

Por tanto, si bien nada obsta para que la investigación preliminar termine con la presentación de una demanda por el proceso ordinario, somos de la idea de que es más afín con el processus brevior por los motivos antes expuestos. Así mismo, la investigación prejudicial favorecerá una correcta determinación del objeto del proceso, es decir, la fórmula de las dudas.

Por último, conviene advertir una vez más que la investigación prejudicial tiene carácter consultivo, es decir, no es de naturaleza judicial ni mucho menos es un requisito obligatorio para que las partes puedan presentar el escrito de la demanda: es una etapa consultiva y facultativa43. Cosa distinta es que tenga la ventaja de que ayudará al vicario judicial a

42 De este parecer es Peña cuando afirma: «Por otro lado, la interposición de este proceso exige que los esposos, de común acuerdo o uno con el consentimiento del otro, aporten toda la prueba posible con la demanda, lo cual supone una labor de investigación previa en la que puede resultar de gran utilidad a los fieles los servicios o estructuras diocesanas de orientación a que alude el documento; de hecho, la Ratio procedendi, en sus arts. 2-5, conceden gran relieve a esa investigación prejudicial, hecha en el contexto de la pastoral diocesana, en la cual puedan recogerse pruebas y elementos útiles para la introducción de la causa, sea por proceso ordinario o abreviado, si bien esta investigación previa alcanzará especial relieve en este último» (C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 665). 43 «Por último, cabe señalar que se trata de un servicio que el Obispo pone a disposición de los fieles separados o divorciados con carácter facultativo. No se trata de un organismo por el que los fieles deben pasar necesariamente para la introducción de la demanda de nulidad. En ese mismo sentido, las conclusiones de ese organismo prejudicial sobre la viabilidad del proceso tienen un carácter orientativo, no son vinculantes para los fieles a la hora de presentar o no la demanda de nulidad, ni tampoco son vinculantes para los jueces en orden a su admisión o rechazo» (P. A. MORENO GARCÍA, El servicio de indagación prejudicial: aspectos jurídico-pastorales, cit., pp. 71-72; cfr. G. NÚÑEZ, La fase preliminar del nuevo proceso de nulidad, cit., pp. 21-22).

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emitir un juicio favorable a la admisión del escrito de la demanda, ya que ha habido un trabajo previo y serio al indagar sobre la posible nulidad y la recolección de los medios probatorios.

1.2.4. El proceso más breve frente al Obispo

Como manifestación del criterio que busca fomentar el rol del obispo como juez, el MI introduce un tipo de proceso con carácter extraordinario para casos en los que la nulidad sea manifiesta y no requiera de una instrucción detallada de las pruebas. En el n. 48 de los Lineamenta del Sínodo de Obispos, los padres sinodales hicieron la siguiente propuesta: «dejar atrás la necesidad de la doble sentencia conforme; la posibilidad de determinar una vía administrativa bajo la responsabilidad del Obispo diocesano; un juicio sumario a poner en marcha en los casos de nulidad notoria» 44 . Propuesta que ha sido acogida en parte por el Romano Pontífice y que representa otro de los cambios más significativos de la reforma.

Sin embargo, parece necesario remarcar su carácter extraordinario y que, como indica Peña «es un proceso de naturaleza judicial, no administrativa, insistiendo particularmente en el motu proprio en que la actuación del Obispo en la resolución de este proceso es una actuación propiamente judicial, que el Obispo realiza en su condición de juez nato de la diócesis»45. Aquí se estaría aplicando el criterio del rol de obispo como juez de la diócesis, con el objetivo de ser un garante de la indisolubilidad del matrimonio, puesto que el processus brevior no puede significar una vía administrativa (discrecional o constitutiva) ni una vía expeditiva (renunciando a la certeza moral) para conseguir la nulidad. Todo lo contrario, el legislador ha querido proporcionar una vía de naturaleza

44 SÍNODO DE OBISPOS, XIV ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA (4-25 octubre 2015), La vocación y la misión de la familia en la Iglesia y en el mundo contemporáneo, Lineamenta, n. 48, en www.vatican.va 45 C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 663.

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judicial en la que estén presentes el derecho de defensa, la presentación de pruebas y la discusión de la causa, por mencionar algunas garantías procesales.

Hasta aquí el processus brevior. En el Capítulo 3 estudiaremos con más detalle lo referente a la fase introductoria así como los últimos cambios introducidos por el Papa Francisco el 25 de noviembre de 2017.

1.2.5. La modificación de los títulos de competencia

El MI modifica los títulos de competencia previstos en el CIC 1983 y en la DC, los cuales establecían:

CIC 1983 can. 1673: «Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:

1º. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2º. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o

cuasidomicilio; 3º. el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora,

con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;

4º. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción» (cfr. DC art. 10 § 1).

Siguiendo el principio de inmediación, es decir que las partes puedan recurrir al tribunal más cercano, el MI ha optado por tres criterios para establecer el tribunal competente:

MI can. 1672: «Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el

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tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas».

Respecto al número 1 vemos que se ha mantenido el mismo criterio, el tribunal en que se celebró el matrimonio. Pero es en el número 2 donde se aprecia un cambio notable, ya que el sistema de la DC preveía como criterio el tribunal del lugar donde el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio, criterio de determinación de la competencia que suele ser común en los procesos judiciales, mientras que el MI propone que sea el tribunal del lugar en el cual la parte demandada o la parte demandante tengan el domicilio o cuasidomicilio, permitiendo que el domicilio o cuasidomicilio de la parte actora sea también un criterio de determinación sin necesidad de cumplir con los requisitos antes exigidos, es decir, «que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta46».

Algo parecido ocurre con el tercer criterio, el tribunal del lugar en el que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, en el que se ha eliminado la segunda parte, el consentimiento del vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta. Sin embargo, se debe señalar que, si bien ya no se requiere dicho consentimiento, es necesario que el vicario judicial, antes de declararse competente, evalúe si realmente se encuentran en su territorio el mayor número de pruebas y no en territorios vecinos47.

Esta modificación en la determinación de la competencia ha suscitado debate en la doctrina debido a la ampliación de los títulos de competencia, como señala Peña: «La actual amplitud de los fueros competenciales, unida a la libertad –tradicional en el ordenamiento canónico– del actor a la hora de elegir entre los diversos fueros competentes

46 DC art. 10, 3º. 47 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., pp. 639-640.

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podría tener el efecto indeseado de favorecer una especie de “turismo procesal” en busca de tribunales más benévolos o más ágiles, lo que a la larga puede acabar provocando situaciones de profundo escándalo eclesial y desprestigio de los tribunales eclesiásticos, así como la concentración de causas en determinados tribunales, en detrimento de la rapidez de los procesos» 48 . Desde luego siempre existirá el riesgo de hacer un uso no adecuado de los medios que nos ofrece el nuevo proceso canónico, de allí la importancia de la participación del obispo en la actividad del tribunal para estar atento a detectar situaciones como estas que causarían indefensión al otro cónyuge, porque a fin de cuentas el principio de inmediación no puede ir en detrimento de la otra parte: «especial relevancia tiene, en este sentido, la posibilidad de pedir la nulidad en la propia diócesis del actor, sin las limitaciones de la anterior regulación, lo que contribuye a garantizar el efectivo acceso a los tribunales, especialmente en los casos, bastante frecuentes, en que el otro cónyuge, legítimamente citado, no participa en el proceso, por lo que resulta un gravamen excesivo obligar a la parte interesada a dirigirse a un tribunal lejano para pedir la nulidad. No obstante, deberá en este caso el tribunal cuidar especialmente la salvaguarda del derecho de defensa del otro cónyuge, facilitando su intervención en el proceso de nulidad, para lo cual sería conveniente mejorar las vías de auxilio judicial y cooperación entre diócesis»49.

1.2.6. La regulación de la apelación

El nuevo sistema de apelación del MI es semejante al previsto por el CIC 1983, salvo por el hecho de que el MI can. 1680 sustituye el obligatorio traslado de oficio de los autos al tribunal superior del CIC 1983 can. 1682 § 1 por el tramite propio de la libre apelacion. Así mismo, en cuanto se refiere al nuevo processus brevior, refuerza el criterio de la competencia de la Sede

48 Ibid., p. 641. 49 C. PEÑA GARCÍA, Agilización de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 54.

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Metropolitana como tribunal local de apelación: «Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia» 50 . Para ello, contra la sentencia del tribunal diocesano se da la apelación al Metropolitano o a la Rota Romana, mientras que, en caso de tratarse de una sentencia de un tribunal metropolitano, se apela al sufragáneo más antiguo (cfr. MI can. 1687 § 3), aparte de a la Rota Romana (MI Criterio f., n. 7; CIC 1983 can. 1444 § 1, 1º). Sobre este último punto surgió la duda sobre qué se debía entender por sufragáneo más antiguo: si se trata del obispo que lleve más tiempo nombrado obispo de una de las diócesis sufragáneas o del titular de la diócesis sufragánea antes erigida.

En concordancia con el primer criterio se encuentra la respuesta privada del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, fechada el 12 de octubre de 2015, prot. n. 50934/15 VT, según la cual est Episcopus suffraganeus antiquior promotione ad sedem suffraganeam; así también el Subsidio Aplicativo del MI, con fecha de enero de 2016, el cual dice que, si la sentencia ha sido emanada por el Metropolita, la apelación se da frente al sufragáneo más antiguo en el oficio51. Mientras que a favor del segundo criterio están la respuesta no vinculante del PCTL del 13 de octubre de 2015, es decir la diócesis sufragánea más antigua de las que dependan de ese Metropolita52, y el documento de la “Mesa de trabajo” compuesta por el Secretario de la Conferencia Episcopal Italiana, el Prefecto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, el Decano del Tribunal de la Rota Romana y el Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, con miras a ayudar a los obispos italianos a aplicar el MI. En el n. 7 del documento se lee: «Il suffraganeus antiquior –al quale va presentato appello contro le sentenze

50 MI Criterio f., n. 7. 51 Subsidio MI, p. 43. 52 PCTL Circa il suffraganeus antiquior nel nuovo c.1687§3 Mitis Iudex, Respuesta de 13 de octubre 2015 (Prot.15.155/2015), en: http://www.delegumtextibus.va/ content/dam/testilegislativi/risposte-particolari/Procedure%20per%20la%20 Dichiarazione %20della%20Nullit%C3%A0%20matrimoniale/Circa%20il%20suffraganeus%20antiquior%20nel%20nuovo%20can.%201687%20%C2%A73%20Mitis%20Iudex.pdf

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del Vescovo metropolita a norma del can. 1687, § 3– è il Vescovo della sede più antica della metropolia. La CEI potrà predisporre un elenco delle diocesi suffraganee più antiche sulla base dei dati storici disponibili»53.

Por ahora no ha habido un pronunciamiento definitivo al respecto, sin embargo, presentamos dos motivaciones que arrojan luces sobre la cuestión: en primer lugar, la estabilidad, como señala Peña con motivo de la respuesta del PCTL: «éste se inclina por interpretar –atendiendo a la estabilidad que, conforme a derecho (c. 1438, 2), debe tener el juez de segunda instancia, que no puede estar sujeto a cambios continuos en su determinación– que el Obispo sufragáneo a que hace referencia el canon es el de la diócesis sufragánea más antigua de las que dependan de ese Metropolita» 54 . En segundo lugar, está la “Mesa de trabajo” del 20 de julio compuesta, además del Secretario de la CEI, por dos miembros de la Comisión que elaboró el proyecto de reforma de los procesos de nulidad matrimonial: el Decano del Tribunal de la Rota Romana y el Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, lo que representa una clave de interpretación del MI can. 1687 § 3 y de cómo podría ser aplicado55.

1.2.7. La fórmula de las dudas a partir del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

Presentamos uno de los cambios que más se relaciona con el objeto de nuestro estudio. Para ello hemos querido esbozar en qué consiste esta modificación y su relación con la fórmula de las dudas. Para alcanzar una

53 Puede consultarse en el documento de la “Mesa de Trabajo” en: http://banchedati.chiesacattolica.it/cci_new_v3/allegati/75928/Tavolo_di_lavoro_MIDI_circolare_Segreteria_Generale_CEI_20.07.2016.pdf 54 C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 674. 55 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, L’appello nelle cause matrimoniali, en H. FRANCESCHI – M. Á. ORTIZ (eds.), Ius et matrimonium II. Temi processuali e sostanziali alla luce del Motu proprio «Mitis Iudex dominus Iesus», EDUSC, Roma 2017, p. 336.

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mayor comprensión de este cambio, expondremos cómo ha evolucionado esta figura con el paso del tiempo hasta llegar al MI. En el Capítulo 3 estudiaremos de manera detallada la fórmula de las dudas en el ordenamiento vigente.

1.2.7.1. El vicario judicial como juez único de la fase introductoria

El MI presenta una novedad estructural del proceso matrimonial que tiene mucha importancia para nuestro estudio, pues la fase introductoria queda ahora en manos del vicario judicial, desde la introducción del escrito de la demanda hasta el decreto de la fórmula de las dudas, momento en el que la causa pasa a ser conocida por el tribunal colegial (o el juez único) o por el obispo en el caso del processus brevior. Este cambio, que si bien no es mencionado como uno de los criterios o de las grandes reformas, debe ser especialmente observado porque pone en manos del vicario judicial la determinación del objeto del proceso, tal como lo expresa el MI:

MI can. 1676: «§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias».

Este canon, que recoge de manera íntegra el art. 135 § 3 de la DC, expresa de manera sintética56 la necesidad de que la fórmula de las dudas determine, delimite, defina, cuál es el objeto del proceso, en qué se fundamenta la pretensión, en qué elementos de hecho y de derecho se basa y que tradicionalmente se expresan por el capítulo o los capítulos de nulidad por el que se solicita la declaración de nulidad del matrimonio. Por este y otros motivos que hemos señalado más arriba, la nueva estructura del proceso de nulidad matrimonial, cuya fase introductoria es conocida por el vicario judicial, se reviste de una especial importancia, al mismo tiempo que

56 En efecto, resulta una declaración sintética en tanto que no conviene identificar la causa petendi con el caput nullitatis, pues como veremos en el Capítulo 2, la causa petendi va más allá y trata de los hechos que sustentan la pretensión y que encuentran protección en el ordenamiento jurídico.

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plantea algunas dudas prácticas que trataremos de resolver a lo largo del Capítulo 3.

1.2.7.2. Evolución de la fórmula de las dudas

1.2.7.2.1. El Derecho romano

La fórmula de las dudas se remota a la litis contestatio57, cuyo origen lo podemos encontrar en el proceso romano58, el cual empieza como un proceso privado, a diferencia de aquellos pueblos en los que el uso de la fuerza era el medio predominante para la solución de conflictos59. Cuando se pasó al uso del derecho, la contienda era netamente privada, a manera de un arbitraje. Señala Rudolph Sohm: «Si las partes desean someter la contienda a términos de Derecho, es menester que, libremente y mediante un contrato,

57 «La litis contestatio, sotto il profilo storico, è uno degli istituti più antichi ed è stato certamente quello che ha subito le maggiori trasformazioni ed evoluioni» (R. COLANTONIO, La litis contestatio, en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il processo matrimoniale canonico, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 1994, p. 491). 58 Para conocer las etapas del Derecho romano puede consultarse: Á. D’ORS, Derecho privado romano, EUNSA, Pamplona 1977, pp. 25-39. 59 «En los pueblos civilizados esta coacción no se abandona, como en los tiempos primitivos ocurría, a las fuerzas personales y familiares del individuo interesado. Sólo en algunos casos excepcionales se consiente al lesionado defender sus derechos sin acudir a la autoridad; es decir, a los Tribunales. El Derecho romano adopta, sobre este punto, las normas siguientes: 1. Es lícita, por regla general, la legítima defensa, o sea la ejercida para rechazar agresiones injustificadas: vim vi repellere licet; 2. El tomarse la justicia por la mano, por medio de fuerza, para obligar a otro a cumplir sus deberes es, en general, contrario a Derecho, y desde Marco Aurelio, acto punible. (…) Esta prohibición admite, sin embargo, algunas excepciones. En casos inminentes, cuando manifiestamente no baste el auxilio de los Tribunales y la dilación pueda acarrear irreparables daños –cuando, por ej., el deudor pretenda darse a la fuga, y el acreedor le detenga o haga detener sin acudir a la autoridad–, la ley refrenda los actos espontáneos de ejecución y los declara válidos (D. 42, 8, 10, 16)» (R. SOHM, Instituciones de derecho privado romano, Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Madrid 1928, pp. 591-592.

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se encomienden a la decisión de un juez arbitral por ellas elegido»60. Por tanto, la partes, frente a un litigio, en lugar de recurrir a la fuerza o a la venganza privada (autocomposición), optaban por recurrir a un tercero (heterocomposición), el cual ponía fin a la discusión y a cuyo juicio libremente decidían someterse. De esta manera, el proceso privado romano (procedimiento ordinario) desde sus inicios estaba compuesto por dos fases: in iure y apud iudicem61.

En la fase in iure las partes se presentaban ante el pretor, magistrado que representaba al Estado, la fuerza pública por decirlo de una manera, el cual debía cerciorarse de que la fórmula presentada por la parte actora cumpliera con todas las formalidades prescritas, diríamos hoy día que se encargaba de admitir a trámite la demanda o, con términos romanos, admitir a trámite la actio. Así mismo cumplía con otras funciones como evaluar la capacidad de las partes para estar en juicio62. La etapa concluía con la litis contestatio, por la que las partes se obligaban a proseguir el proceso ante el juez nombrado, es decir, en la segunda fase, apud iudicem, que terminaba con la sentencia63.

El término litis contestatio tiene su origen en el decreto por el que el pretor otorgaba la acción y fijaba definitivamente la fórmula. Esta se hacía constar en unas tablillas, en la forma ordinaria del documento con testigos (testatio). Este momento central del proceso privado romano es el «atestiguamiento del litigio o litis contestatio»64, en el que se llamaba a los testigos del contrato hecho entre las partes y por el que estas se obligaban a seguir la causa frente a un juez privado, así mismo, se comprometían a sujetarse a la sentencia que pondría fin al litigio. Por tanto, la litis contestatio garantizaba que el proceso fuera eficaz en cuanto que las partes se sujetarían a la sentencia del juez privado, a la vez que mediante ese decreto se fijaba el objeto del proceso.

60 Ibid., p. 594. 61 Cfr. Á. D’ORS, Derecho privado romano, cit., pp. 105-107; Gayo Inst., IV. 62 Cfr. Ibid., p. 130. 63 Cfr. Ibid., p. 128. 64 Ibid., p. 140.

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Una vez recitadas las fórmulas frente a los testigos, el pretor emitía el decreto de litis contestatio, acto procesal solemne que no admitía repetición: «por tanto, la litis contestatio, en el antiguo sistema procesal, determina ipso iure –por imperio de la ley– la pérdida de la acción. La litis contestatio tan sólo puede realizarse una vez, y, tan pronto como se realiza, la acción caduca»65:

«Alia causa fuit olim legis actionum. Nam qua de re actum semel erat, de ea postea ipso iure agi non poterat; nec omnino ita, ut nunc, usus erat illis temporibus exceptionum» (Gayo Inst., IV, 108).

Muy pronto el sistema de las legis actiones se vio insuficiente para responder a las demandas de los cives romanos, ya que muchas de las pretensiones o actiones que querían ejercer no estaban recogidas en la ley, motivo por el cual debieron hacer ciertas interpretaciones a la norma para que sus demandas fueran acogidas. De esta manera nace el procedimiento formulario (del 130 a.C. al 230 d.C. apróximadamente66) que es el sistema propio de la época clásica67.

Para entender el procedimiento formulario, conviene saber que el procedimiento de las legis actiones era un sistema dirigido únicamente para los ciudadanos romanos, pero no por ello los extranjeros o peregrinos quedaban fuera de la administración de justicia. De hecho, el procedimiento formulario tiene su origen en el proceso entre extranjeros, el cual fue adaptado para los ciudadanos romanos y pasó a sustituir al de las legis actiones. En este proceso el pretor hacía uso de su imperium para autorizar la actuación de un tribunal arbitral. Aquí también el magistrado daba una formulación precisa del litigio, que sirviese de base a la sentencia, conforme al contrato procesal68. Dice Sohm: «El pretor fija por escrito los términos de la cuestión, ordenando al tribunal, en virtud de su imperium, que, en vista de las circunstancias, condenase o absolviese. Estas instrucciones, redactadas

65 R. SOHM, Instituciones de derecho privado romano, cit., p. 611. 66 Cfr. Á. D’ORS, Derecho privado romano, cit., p. 33. 67 Cfr. Ibid., pp. 110-111. 68 Cfr. R. SOHM, Instituciones de derecho privado romano, cit., p. 614.

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por escrito, reciben el nombre de “fórmulas”, por concretar el litigio en términos breves, sirviendo de normas para el iudicium, y reasumen ahora la misión de formalizar el proceso»69.

En el procedimiento de las legis actiones la litis contestatio era fijada de modo verbal y a través de fórmulas establecidas: para determinado tipo de litigios, un número taxativo de legis actiones; mientras que en el procedimiento formulario la litis contestatio se fijaba en forma escrita y adaptada al caso concreto, según la pretensión o actio que ejercía la parte actora. No obstante, sea en uno u otro procedimiento, quedaba claro que por la litis contestatio se debía determinar el objeto del proceso.

Por tanto, podemos afirmar que dos eran los efectos de la litis contestatio, la fijación del objeto del proceso y la consunción procesal70, es decir, una vez interpuesta la actio, no era posible incoar una nueva demanda sobre la misma materia, en base al aforismo bis de eadem re ne sit actio, efecto que en nuestros días es conocido como litispendencia 71 . Cabe señalar respecto al primer efecto que, como consecuencia de la fijación del objeto del proceso, la sentencia debía ser congruente, es decir, si la fórmula recogía que el juez determinase si Ticio debía dar a Cayo seis mil sestercios o no, la sentencia debía declarar necesariamente que Ticio entregase o no los seis mil sestercios a Cayo, no diez mil o cinco mil o la propiedad del fundo Corneliano72.

Por último, en el Derecho romano existía un tipo de proceso en el que cabía la posibilidad de prescindir de la litis contestatio. Este se denominaba procedimiento extra ordinem o cognitorio (época post-clásica). A diferencia

69 Ibid. 70 Cfr. Á. D’ORS, Derecho privado romano, cit., p. 141. 71 Cfr. G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile: le azioni, il processo di cognizione, E. Jovene, Napoli 1980, pp. 615-618. 72 «La sentencia es la opinión personal que debe dar el juez (o los recuperatores, por mayoría) acerca de la cuestión planteada en la fórmula, después de haber recibido y valorado las pruebas en su propia cognitio; pero esta opinión del juez autorizado por el magistrado decide el litigio: es un iudicatum» (Á. D’ORS, Derecho privado romano, cit., p. 147).

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del procedimiento ordinario, el cognitorio se basaba enteramente en el imperium del pretor y, por tanto, no constaba de dos fases sino de una sola fase in iure que finalizaba con un decreto73. El nombre viene del hecho que la causa pasaba a ser conocida (cognitio) por el magistrado y se fundaba en su imperium74.

De esta manera, el procedimiento extra ordinem, que tenía calidad de extraordinario, en el siglo V se ha convertido en el procedimiento ordinario y común del imperio. Como indica Sohm: «Toda la tramitación del nuevo proceso se desarrolla in iure –ante el magistrado o su representante– en forma de “proceso por cognición”; el antiguo modo “extraordinario” de enjuiciar se convierte en régimen ordinario. Esto, en lo que atañe a la forma. En lo tocante al fondo, el proceso se erige en medio exclusivo de aplicación del Derecho, compartiendo en esto el carácter del antiguo iudicium»75. En otras palabras, todo el sistema formulario desaparece, no existen más dos fases, in iure y apud iudicem, sino un solo procedimiento que tiene lugar bajo la cognición e imperio del magistrado; al mismo tiempo que desparece el sistema formulario, se mantiene la litis contestatio «inexcusable como base para la sentencia»76.

Este es el proceso que pasó al Derecho justinianeo, en el que la litis contestatio no sufrió mayores modificaciones: se realizaba en primer lugar una discusión después de que el demandado hubiera sido informado con el libelo de la demanda. Por último, el demandante repetía en voz alta delante

73 En este momento la litis contestatio no necesariamente debía darse mediante un acto concreto, sino más bien por la pretensión del demandante y la contradicción del demandado: «Nel periodo della cognitio extraordinem, la contestatio litis denota il momento processuale in cui, alla pretesa dell’attore, il convenuto oppone la sua contradictio [sic]. Essa, inoltre, non è sostanziata in un atto, formale o non, e non produce più l’effetto essenziale del periodo classico, cioè l’exceptio rei in iudicium deductae» (R. COLANTONIO, La litis contestatio, cit., pp. 493-494). 74 Cfr. R. SOHM, Instituciones de derecho privado romano, cit., p. 670. 75 Ibid., p. 681. 76 Ibid., p. 681.

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del juez, de modo solemne y formal, su petición, mientras que el demandado se oponía a su pretensión77:

«Res in iudicium deducta non videtur, si tantum postulatio simplex celebrata sit vel actionis species ante iudicium reo cognita. inter [sic] litem enim contestatam et editam actionem permultum interest. lis [sic] enim tunc videtur contestata, cum iudex per narrationem negotii causam audire coeperit» (Codex CI. 3, 9, 1) 78.

1.2.7.2.2. El Decreto de Graciano y el “ius decretalium”

Tras la caída del Imperio romano de occidente, muchas de sus instituciones jurídicas fueron adoptadas por la Iglesia79, de hecho, durante la época del imperio surgió un nuevo tipo de jurisdicción que era la episcopalis audientia80. En el siglo VII la Iglesia adoptó por entero el proceso romano: «Ineunte saeculo VII, ut ex literis S. Gregorii Magni apparet, ecclesia leges romanas de iudiciis, suis deficientibus, adoptavit»81. Algunos siglos más tarde,

77 Cfr. F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, Vol. 6, Apud aedes Universitatis Gregorianae, Romae 1927, pp. 341-342. 78 Sobre este punto Sohm advierte que es probable que el pasaje haya sido interpolado, si bien Justiniano cita un rescripto de Severo y Caracalla, del año 202. No obstante esto, consideramos que lo que señala Justiniano no se contrapone en nada al modo de efectuar la litis contestatio, la cual parte de la presentación de las alegaciones de las partes ante el magistrado (vide nota 1 en R. SOHM, Instituciones de derecho privado romano, cit., p. 681). 79 «È relativamente agevole dimostrare la derivazione romano-giustinianea della litis contestatio nel processo canonico. Questa trasfusione, però, non comporta un’identità assoluta dell’istituto nei due ordinamenti, atteso che il diritto canonico conferì alla litis contestatio una dimensione tutta propria che deriva dallo spirito diverso che anima il processo canonico stesso» (R. COLANTONIO, La litis contestatio, cit., p. 494). 80 Cfr. Á. D’ORS, Derecho privado romano, cit., p. 167. 81 F. ROBERTI, De processibus, Vol. 1, Apud custodiam librariam Pontificii Institutii Utriusque Iuris, In civitate Vaticana 1956, p. 2.

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cuando el Derecho canónico era ya un ordenamiento autónomo, Lucio III (a. 1181-1185) estableció que las leyes romanas pudieran ser fuente subsidiaria del derecho de la Iglesia82.

Esta es la situación del Derecho cuando el Decreto de Graciano fue elaborado, el cual tenía por objetivo ser una concordantia discordantium canonum 83 , tal vez sea este el motivo por el que no se encuentra una definición precisa de la litis contestatio, sino que es mencionada dándola por conocida por el jurista de la época:

«Denique presens interrogetur, an hoc tempus transierit? Quod non modo ipsius responsione, sed etiam libelli manifestetur subscriptione, quam in initio facere debet. Litis ergo contestatio contra hoc indultum habita pro nichilo est» (C. III, Q. 3. can. IV);

«Sin autem noluerit episcopus litem dirimere, tunc ad ciuiles iudices disceptatio causae perueniat. Ubi autem dirimere episcopus uult, sine scriptura omnia procedant, et diffinitiua sententia ab eo sine scripturis feratur. § 1. Quod si de criminali causa litigium emerserit, tunc conpetentes [sic] interpellati, consentaneum legibus terminum causae inponant, ita tamen, ut disceptatio litis duorum mensium spatium non excedat, a litis contestatione numerandum» (C. XI, Q. 1. can. XLV).

En otro caso hace una referencia directa al Codex Iustiniani:

«Unde in VII. libro Codicis, titulo non liceat in una eademque causa tertio prouocare, [lege unica] inperator Iustinianus scribit: “Si quis in quacumque lite iterum prouocauerit, non liceat ei tertio in eadem lite super hisdem capitulis prouocatione uti, uel sententias exellentissimorum prefectorum pretorio retractare, licentia danda litigatoribus, arbitro dato, ipsius audientiam, qui eum dedit, ante litis contestationem inuocare, et huiusmodi petitione minime prouocationis uim obtinente» (C. II, Q. 6. can. XXXIX).

82 Cfr. Ibid. 83 C. FANTAPPIÈ, Storia del diritto canonico e delle istituzioni della Chiesa, Il Mulino, Bologna 2011, p. 105.

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En cambio, en la siguiente sentencia de Graciano se puede apreciar un rasgo que posteriormente será desarrollado a causa de su capital importancia: el contradictorio entre las partes:

«De accusatoribus uero uel testibus, quod in absentem uocem accusationis uel testificationis exhibere non ualeant, multorum auctoritatibus liquet» (C. III, Q. 9).

Por su parte, el Liber Extra de Gregorio IX define la litis contestatio de la siguiente manera:

«Non per positiones et responsiones, sed per petitionem in iure propositam et responsionem secutam fit litis contestatio, qua omissa nullus est processus» (GREGORIO IX, X 2.5.1).

En otras palabras, la litis contestatio tiene lugar a partir de la petición de la parte actora seguida de la respuesta del demandado, a lo que podemos añadir dos elementos que menciona Schmalzgrueber: in iure propositam y animo litigandi84. A continuación vamos a exponer en qué consisten cada uno de estos elementos, ya que forman el núcleo de la litis contestatio y permitirán entender cómo ha evolucionado hasta convertirse en la fórmula de las dudas.

La petición del actor consiste básicamente en la pretensión enunciada en el libelo de la demanda o frente al juez, mientras que el demandado responde negativamente a la petición del actor. Esto es el contenido material de la litis contestatio, pero son los otros dos elementos los que ofrecen la nota característica de la figura.

Se requiere que la petición del actor y la respuesta del demandado sean realizadas en el contexto de un proceso canónico, in iure, como ocurría en el Derecho romano. Desde luego no se requería cumplir con todas las formalidades que aquel revestía, pues lo que hacían las partes era recurrir a la jurisdicción del juez para pedir tutela judicial, por tanto, es lógico que sus respectivas peticiones y respuestas fuesen vertidas in iure y no en ámbito

84 «Est fundamentum iudicii per petitionem actoris in iure propositam, et congruam responsionem secutam animo litigandi» (F. SCHMALZGRUEBER, Jus ecclesiasticum universum, Ex tipographia Rev. Cam. Apostolicae, Roma 1844, p. 236).

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privado, como bien podría ocurrir pero que no tendría efectos jurídico-procesales.

El segundo elemento lo señala Schmalzgrueber, el animus litigandi, ya que no basta que la parte actora presente su petición y que el demandado conteste de manera negativa para que se dé la litis contestatio, «non statim hoc ipso fit contestatio litis», pues de ello no se puede concluir que los sujetos quieran litigar, sino que es necesario que el actor, en su narración o en su petición, así como el demandado en su respuesta, diga de manera expresa que solicita o responde con intención de contestar el litigio o de oponerse (contendere)85. Reiffenstuel se mueve en la misma línea al afirmar que cuando el actor solicita algo en juicio, el demandado, por su parte, responde negando totalmente la pretensión del actor, o en parte responde de modo afirmativo o negativo, siempre con ánimo de litigar o de contestar la causa86. Añade el mismo autor que la litis contestatio va más allá de la clásica definición «per petitionem in iure propositam et responsionem secutam, litis contestatio fiat», sino que «inducitur litis contestatio, prout amplius patebit ex progressu»87.

La litis contestatio puede ser solemne o simple. En el primer caso se debe proceder según las formas establecidas, iuxta stylum curiae. Encontramos un remanente de la litis contestatio romana en la que las prescripciones de la ley debían ser observadas al momento de ejercer la acción y de contestarla. Por otro lado, la litis contestatio podía ser simple, es decir, sin que tengan que ser observadas otras formalidades más que el intercambio de peticiones y de respuestas de la parte actora y del demandado respectivamente con animus litigandi88.

85 Cfr. Ibid., p. 237. 86 «Nam cum actor quidpiam petit in iudicio, reus autem congrue respondet, sive negando ex toto intentionem actoris, sive partim afirmando, partim negando, animo tamen litigandi, sive contestandi litem» (A. REIFFENSTUEL, Jus canonicum universum, Sumptibus viduæ & hæredum Joannis Hermanni à Gelder. Typis Mariæ Magdalenæ Rauchin, viduæ, Monachij 1702, p. 98). 87 Ibid., p. 98. 88 Cfr. F. SCHMALZGRUEBER, Jus ecclesiasticum universum, cit., p. 238.

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Visto lo que establecían las Decretales de Gregorio IX respecto a la litis contestatio, no podemos dejar de lado una característica que hace notar el Legislador (vide supra, GREGORIO IX, X 2.5.1), es decir, que la litis contestatio constituía un elemento esencial del proceso, porque en caso de ser omitida, el proceso era nulo. De allí que sea considerada «quasi lapis angularis iudicii, quo deficiente nihil superaedificari potest»89.

En la misma línea de considerar la litis contestatio como elemento sustancial del proceso, Inocencio III afirma:

«Ut lite non contestata non procedatur ad testium receptionem vel ad sententiam diffinitivam» (INOCENCIO III, X 2.6.1).

La razón de no proceder a la recepción de los testimonios estaría en el hecho de que la litis contestatio es un elemento esencial para determinar el objeto del proceso, por tanto no tendría sentido pasar a la recepción de testigos si no sabemos aún qué es lo que aquellos testigos, como cualquier otro medio probatorio, deberán probar; lo mismo se puede decir de la sentencia, pues ésta dará respuesta a lo que se haya determinado a través del intercambio de peticiones y respuestas de las partes que han sido definidas en el decreto de litis contestatio.

En este sentido podemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿es posible omitir la litis contestatio? Por lo que hemos visto hasta ahora la respuesta sería negativa, o al menos lo fue hasta que Clemente V con la constitución Saepe (a. 1306) estableció el proceso sumario90, por el cual se permitía a los jueces proceder sin necesidad de que hubiese libelo de la demanda, litis contestatio y sin una precisa sucesión de los plazos91. Además del caso del proceso

89 Ibid., p. 239. 90 Cfr. F. ROBERTI, De processibus, cit., p. 8. 91 «Saepe contingit, quod causas committimus, et in earum aliquibus simpliciter et de plano, ac sine strepitu et figura iudicii procedi mandamus; de quorum significatione verborum a multis contenditur, et qualiter procedi debeat dubitatur. Nos autem, dubitationem huiusmodi, (quantum nobis est possibile), decidere cupientes, hac in perpetuum valitura constitutione sancimus, ut iudex, cui taliter causam committimus, necesario libellum non

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sumario, encontramos que la litis contestatio podía omitirse en la segunda instancia, porque si bien se trataba de una nueva instancia, sin embargo, se estaba tramitando la misma causa, pues se entiende que los efectos de la litis contestatio perduraban hasta después de la emisión de la sentencia, dada en primera instancia, y con la apelación la causa no se extinguía, sino que se suspendía92.

Por tanto, los efectos de la litis contestatio presentes en esta etapa del ius decretalium son93:

1) Se da inicio al proceso en sentido estricto, puesto que antes no se habla propiamente de un proceso sino de una petición de tutela por parte del actor, en cambio, una vez realizada la litis contestatio, la relación procesal ha quedado determinada94.

2) Queda determinado el objeto del proceso, motivo por el cual no se admitirá la modificación del escrito de la demanda.

3) Empieza a correr la instancia, por tanto, no se podrá interponer otro proceso sobre la misma materia (litispendencia).

4) Si la causa no es contestada no puede darse una sentencia.

exigat, litis contestationem non postulet, tempore etiam feriarum, ob necessitates hominum indultarum a iure, procedere valeat, amputet dilationum materiam, litem, quantum poterit, faciat breviorem, exceptiones, appellationes dilatorias et frustratorias repellendo, partium, advocatorum et procuratorum contentiones et iurgia, testiumque superfluam multitudinem refrenando» (Clemente V, Clem. V, 11, II, en E. FRIEDBERG – Ä. L. RICHTER, Corpus Iuris Canonici, Vol. 2, Akademische Druck, Graz 1955, p. 1145). Las causas a las que se refiere y a las que se les puede aplicar el proceso sumario son las de beneficios, décimas, matrimonio y usura (cfr. Clemente V, Clem. II, 1, 2, en Ibid., p. 1200). 92 Cfr. F. SCHMALZGRUEBER, Jus ecclesiasticum universum, cit., p. 240. 93 Cfr. Ibid., pp. 243-244; A. REIFFENSTUEL, Jus canonicum universum, cit., p. 101. 94 «Quia litis contestatio est fundamentum et lapis angularis iudicii ordinarii: atque ante eam non dicitur quis proprie agere, vel petere; sed agere, vel petere velle» (A. REIFFENSTUEL, Jus canonicum universum, cit., p. 98).

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5) Una vez contestada la causa, el juez no puede ser recusado, salvo que haya aparecido un nuevo motivo de sospecha95.

6) No se pueden interponer más excepciones dilatorias, salvo que antes se hayan incoado o que hayan aparecido por un nuevo motivo.

7) Se interrumpen los plazos de prescripción.

8) El poseedor de buena fe deja de serlo.

1.2.7.2.3. El Código de Derecho Canónico de 1917

Pasemos directamente a estudiar la regulación de la litis contestatio en el CIC 1917, ya que durante los años que siguieron al ius decretalium, considerando los cambios introducidos por el Concilio de Trento (a. 1545-1563), y los siglos sucesivos, si bien es cierto que el proceso canónico tuvo considerables modificaciones96, no parece que haya ocurrido lo mismo con la litis contestatio, sino que más bien se mantuvo con las notas y características que hemos visto en el acápite anterior97.

Los elementos esenciales de la litis contestatio están debidamente delineados en el CIC 1917:

Can. 1726: «Obiectum seu materia iudicii constituitur ipsa litis contestatione, seu formali conventi contradictione petitioni actoris, facta animo litigandi coram iudice».

95 «Post litem contestatam Iudex non potest recusari. Etenim per litis contestationem coram eo factam censetur quis in talem iudicem consentisse, atque eius, licet caeteroquin incompetentis, iurisdictionem in se prorogasse. Fallit tamen hoc in casu, quo nova causa ipsum recusandi primum supervenit, aut si postea solum eius notitia acquiratur» (Ibid., p. 101). 96 Cfr. F. ROBERTI, De processibus, cit., pp. 7-10. 97 Cfr. G. SERÉDI (ed.), Codicis Iuris Canonici fontes, Vol. 9, Typis polyglottis Vaticanis, Romae 1939, pp. 7-68.

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Así mismo, Wernz define la litis contestatio como «petitio actoris in iudicio (iure), sive coram iudice competente proposita de negotio principali, et congrua negatio sive contradictio (responsio negativa) rei secuta animo litigandi» 98 . Básicamente se trata de la definición que recogía el Liber Extra (cfr. GREGORIO IX, X.2.5.1), con excepción de la interposición frente al juez competente, no obstante, los tres elementos que veíamos anteriormente están presentes: petición del actor junto con la respectiva negativa del demandado, interpuesta ante el juez competente y con intención de litigar.

Pese a haber adoptado la definición clásica de litis contestatio, el CIC 1917 añade un matiz a la figura: la contradicción por la que tiene lugar la litis contestatio no debe cumplir con ninguna solemnidad 99 para que sea verdadera contradicción, sino que basta una contradicción formal100, pues la litis contestatio es esencialmente la contradicción que realiza la parte demandada a la petición del actor hecha en presencia del juez101. Sostiene el mismo autor que esto era lo que se daba en el Derecho justinianeo (salvo por la nota de solemnidad): «Quod ius Iustinianeum, (una cum iuramento calumniae), etiam in foro eccleiastico receptum est et a Gregorio IX litis contestatio dicitur fieri: “per petitionem in iure (i. e. coram iudice) propositam (ab actore) et contradictionem obiectam (a reo)”» 102 . Se realizaba en primer lugar una

98 F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, cit., p. 340. 99 «Iamvero in hodierno processu [CIC 1917], reapse, contestatio litis necessario requiritur sed tantummodo quoad substantiam; ut expresse iubet c. 1727, videlicet non requiri solemnitatem actus sed sufficere quod in actis inseratur petitio actoris et contradictio conventi, seu in tabulis processualibus debet haberi actus quo iudex, perpensa actoris petitione vel petitionibus et rei responsionibus, declarat quinam sint controversiae termini» (M. LEGA – V. BARTOCCETTI, Commentarius in iudicia ecclesiastica, Vol. 2, Anonima Libreria Cattolica Italiana, Romae 1950, p. 548). 100 CIC 1917 can. 1727: «Ad litis contestationem nulla necessaria est sollemnitas, sed sufficit ut partibus coram iudice vel eius delegato comparentibus, in actis inseratur petitio actoris et contradictio conventi, unde constet qua de re agatur seu quinam sint controversiae termini». 101 Cfr. F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, cit., p. 341. 102 Ibid., p. 342.

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discusión, después de que el demandado hubiera sido informado con el escrito de la demanda, por último, el demandante repetía su petición en voz alta delante del juez, de modo solemne y formal, a la vez que el demandado se oponía a tal pretensión103.

Por tanto, el modo solemne de realizar la contradicción entre las partes desaparece, y empezó a ocurrir que, una vez presentada la pretensión del actor, el demandado contestaba ante el juez o por escrito, y sin necesidad de que estuviera presente el actor. Un ejemplo de este modo de proceder lo ofrece la Ley Propia de la Rota Romana (1908), la cual establecía que en las causas que eran conocidas por este tribunal, el actor solicitara al ponente de la Rota Romana que estableciera un día para que la otra parte realizara la litis contestatio o la concordancia de las dudas104.

El CIC 1917 mantiene la nota de esencialidad de la litis contestatio –no así el carácter formal o solemne–, como lo señala el can. 1726: «Obiectum seu materia iudicii constituitur ipsa litis contestatione», es decir, es el fundamento de todo proceso canónico y por ende no puede omitirse porque de lo contrario todo el proceso sería nulo al igual que la sentencia. En efecto, en cuanto que a través de la litis contestatio se determina el objeto de la controversia judicial por la mutua pretensión y contradicción de las partes, la misma naturaleza del juicio requiere que el objeto sobre el cual litigan las partes y sobre el cual el juez debe pronunciarse, deba ser cuidadosamente determinado105.

103 Cfr. Ibid., pp. 341-342. 104 Lex Propria Sacrae Romanae Rotae can. 23: «§ 1. Causa coram sacra Rota introducta et instructa, actor, vel etiam conventus, si ipsius intersit, Ponentem rogabit ut diem dicat alteri parti pro contestatione litis, seu concordatione dubiorum» (cfr. Ibid., p. 342; Lex Propria Sacrae Romanae Rotae, en AAS 1 [1909], p. 25). 105 «Et profecto in quantum per ipsam significatur determinatio obiecti controversiae iudicialis (can. 1726) mutua partium petitione et contradictione, ipsa est de iure naturae, cum ipsa iudicii natura exigat, ut obiectum circa quod contendunt partes et iudex pronuntiare debet sit accurate determinatum» (Ibid., p. 343).

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De allí que el can. 1730 prescribiese, como ya lo hiciera la decretal Saepe en el Concilo de Vienne al inicio del siglo XIV (vide supra nota 91):

«Antequam litis contestatio locum habuerit, iudex ad testium aliarumve probationum receptionem ne procedat, nisi in casu contumaciae, aut nisi testium depositionem recipere oporteat, ne ipsa ob probabilem testis mortem, ob discessum eiusdem vel ob aliam iustam causam recipi postea nequeat, aut difficulter possit».

Es decir, nos muestra de una parte cuál es la regla general, en consonancia con toda la tradición jurídica, por la cual no se debe proceder a la actuación de los testigos si antes no se ha dado la litis contestatio, pues se correría el riesgo de hacer inútil la instrucción de testigos si no sabemos a dónde se quiere llegar; por otro lado, enumera cuáles son las excepciones a esta regla: a) caso de contumacia, b) porque conviene recibir la deposición de testigos antes de tiempo –sea porque esté en peligro de muerte o deba ausentarse, o por otra causa justa–, c) porque pueda ser difícil.

En la legislación de 1917 encontramos que para el caso de apelación tampoco se requería la actuación de la litis contestatio106 como sucedía en el sistema de las decretales, tal como parece desprenderse del can. 1891 § 1:

«In gradu appellationis non potest admitti nova petendi causa, ne per modum quidem utilis cumulationis; ideoque litis contestatio in eo tantum versari potest ut prior sententia vel confirmetur, vel reformetur sive ex toto sive ex parte».

En efecto, siempre que la sentencia haya sido apelada y en la primera instancia haya tenido lugar la litis contestatio, no había necesidad de una segunda litis contestatio, pues se trataba de la misma causa.

106 «In causis appellationis, modo in prima instantia lis contestata fuerit, et in secunda a partium altera non exigatur […] Ratio est, quia licet causa appellationis sit diversa instantia, tamen eadem causa est; unde effectus contestationis litis durabit etiam post sententiam, in prima instantia latam, in causa appellationis, nec per eam extinguitur, aut suspenditur» (F. SCHMALZGRUEBER, Jus ecclesiasticum universum, cit., p. 240).

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Wernz presenta de manera detallada el modo de proceder con la litis contestatio107:

1º. El día de la comparecencia, habiéndose constituido ambas partes por sí mismas o a través del procurador, se presentan al juez.

2º. La parte actora, en caso sea necesario, presenta sus excepciones contra el demandado antes de la litis contestatio.

3º. Al mismo tiempo, el demandado presenta sus excepciones, sea contra el tribunal, la parte actora o contra la misma causa.

4º. En caso de haber sido presentadas excepciones, el juez fija un término para conocerlas y tomar una decisión: en caso contrario, procederá a la litis contestatio.

5º. Esta se realiza proponiendo nuevamente las pretensiones contenidas en el escrito, sea oralmente o leyendo el escrito de la demanda, y luego se abre la discusión para la concordancia de las dudas.

6º. Una vez determinada la duda, es decir, «an constet de nullitate matrimonii in casu», el actor responde «affirmative», y el demandado en modo contrario «negative».

7º. El actuario deja constancia en actas la comparecencia de las partes, la duda propuesta y la respuesta de ambas partes.

A primera vista llama la atención la distinción que se hace entre la litis contestatio y la concordancia de las dudas. Podemos decir que la concordancia de las dudas es un acto que se da dentro de la litis contestatio y que a fin de cuentas tienen la misma finalidad, determinar el objeto del proceso. De esta manera, la concordancia de las dudas se celebraba cuando la pretensión o la contestación revestían cierta complejidad, o cuando existía acumulación de pretensiones o porque estaba dirigida a varias personas, es decir, cuando se estaba delante de una causa compleja108. Entonces el juez,

107 Cfr. F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, cit., p. 345. 108 Así lo señala el CIC 1917 can. 1728: «In causis tamen implicatioribus, in quibus petitio actoris nec perspicua sit nec simplex vel contradictio conventi difficultatibus scateat, iudex,

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de oficio o a instancia de parte, cita a las partes para definir los términos de la controversia, es decir, la concordancia de las dudas109. Para Arroba Conde la distinción de ambas figuras, si bien apuntan hacia el mismo objetivo, radica en la eventual convocación de las partes para determinar el objeto del proceso: «La dottrina classica distingueva gli istituti della litis contestatio e della concordanza del dubio. La litis contestatio era considerata come una situazione di fatto che vedeva al centro la risposta formale del convenuto, mentre la concordanza del dubio si riferiva alla solennità (l’udienza) con la quale si perveniva alla suddetta situazione di fatto, nelle cause più difficili»110.

Sin embargo, el mismo autor no duda en afirmar que en el sistema de la DC esta distinción desparece: «Oggi entrambi gli istituti sono equivalenti, come due modi diversi di formulare l’oggetto della lite. Le ragioni di tale equivalenza sono, innanzitutto, il fatto che con il nuovo codice sia obligatorio sempre osservare una “solennità”, il decreto giudiziale, con il quale si perviene a formulare in termini giuridici coerenti l’oggetto della controversia. In secondo luogo, perché in entrambe le modalità previste per l’emanazione del riferito decreto (quello dato ex officio dal giudice, quello dato a conclusione dell’udienza per concordare i dubbi), il ruolo del giudice appare di primaria importanza, per raccogliere adeguatamente e definitivamente le posizioni di entrambe le parti. Infine, l’equivalenza si riscontra per il fatto che, in entrambe le modalità, e non solo nel caso dell’udienza, il decreto appare il frutto di una cooperazione tripartita tra le parti ed il giudice; questi infatti, anche quando procede a formulare l’oggetto della controversia ex officio, debe desumere il medesimo dalle petizioni e risposte delle parti»111.

ex officio aut ad instantiam actoris vel conventi, partes citet ad rite definiendos controversiae articulos, id est ad causae dubia, ut dicitur, concordanda». 109 Cfr. M. LEGA – V. BARTOCCETTI, Commentarius in iudicia ecclesiastica, cit., p. 549. 110 M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, EDIURCLA, Roma 2012, p. 375. 111 Ibid., pp. 374-375.

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Sobre el modo de proceder, Lega precisa que a partir de las solicitudes de las partes se puede establecer que los términos de la litis contestatio se hagan en forma de preguntas, de modo que deban ser respondidas de manera positiva o negativa, por ejemplo, si consta la nulidad del matrimonio de A y B112, estilo que perdura hasta nuestros días.

El can. 1729 del CIC 1917 indicaba que si en el día establecido para la concordancia de las dudas la parte llamada al proceso no se presentaba sin alegar justificación alguna, se procedía a declararla contumaz y, a continuación, se establecía de oficio la fórmula de las dudas solo con la parte que estuviera presente113. Algo parecido ocurría cuando las partes disentían entre sí y no eran capaces de llegar a una fórmula común, en cuyo caso correspondía al juez dirimir la controversia y con su decreto determinaba la fórmula que posteriormente sería objeto del proceso114. Como sea que fuere, al final de esta etapa el juez debía emitir un decreto que definía la concordancia de las dudas, cuyo complejo constituía la formal litis contestatio115.

112 «Ex articulis a litigantibus hinc inde deductis possent in litis contestationem efformari unus vel plures articuli; sed quia hi in forma assertive continent id quod reapse est dubium seu obiectum litis, magis expedit, articulum aut articulos concipere in forma interrogativa seu dubii, sub quo a iudice petitur quaestionis resolutio per responsionem vel negativam, quae si non sit absoluta, limitari facile potest, additis terminis inter quos concluditur responsio affirmativa aut negativa» (cfr. M. LEGA – V. BARTOCCETTI, Commentarius in iudicia ecclesiastica, cit., p. 550). 113 CIC 1917 can. 1729: «§ 1. Si die dubiis concordandis praestituta, pars in ius vocata non compareat nec iustam absentiae excusationem alleget, contumax declaretur, et dubiorum formula statuatur ex officio, parte, quae praesens fuerit, id postulante. Parti autem contumaci statim id notum fiat ex officio ut quas velit exceptiones contra dubiorum seu articulorum formulam possit proponere et a contumacia se purgare, intra tempus quod iudici congruum videatur». 114 CIC 1917 can 1729: «§ 2. Partibus praesentibus et in formula dubiorum seu articulorum concordibus, si iudex, quod ad se attinet, nihil excipiendum putaverit, eius rei fiat mentio in decreto quo formula firmatur». 115 Cfr. F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, cit., p. 346.

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Naturalmente surge la pregunta si este decreto era objeto de apelación o no. Siguiendo el can. 1880, no habría posibilidad de apelar el decreto de concordancia de las dudas, ya que como señala la norma, no procede la apelación de decretos o sentencias interlocutorias que no tengan carácter definitivo, salvo que sean acumuladas a la apelación de la sentencia definitiva116. Por tanto, no era posible apelar sea el decreto que fijaba las dudas o el decreto del juez que ex officio determinaba la fórmula de las dudas cuando las partes no lograban ponerse de acuerdo.

Si el decreto de litis contestatio no era apelable, ¿cabía la posibilidad de modificar la fórmula de las dudas? El can. 1729 § 4 prescribía que una vez establecida la fórmula de las dudas, no podía ser modificada sino a través de un nuevo decreto, por grave causa, a instancia de parte, del promotor de justicia o del defensor del vínculo, oídas ambas partes o la otra parte, examinadas sus razones117. Por ahora basta con mencionar lo prescrito por el CIC 1917 respecto a la modificación del mencionado decreto; más adelante volveremos sobre este tema al hablar concretamente de la fórmula de las dudas en el sistema de la DC y del MI (vide § 3.4).

Según el CIC 1917, podemos dividir los efectos de la litis contestatio en dos grupos, procesales y sustantivos118. Los primeros se refieren a cuestiones

116 CIC 1917 can. 1880: «Non est locus appellationi: 1° A sententia ipsius Summi Pontificis vel Signaturae Apostolicae; 2° A sententia iudicis qui a Sancta Sede delegatus est ad videndam causam cum clausula appellatione remota; 3° A sententia vitio nullitatis infecta; 4° A sententia quae in rem iudicatam transiit; 5° A definitiva quae iuriurando litis decisorio innixa est; 6° A iudicis decreto vel a sententia interlocutoria, quae non habeat vim definitivae, nisi cumuletur cum appellatione a sententia definitiva; 7° A sententia in causa pro qua ius cavet expeditissime rem esse definiendam; 8° A sententia contra contumacem, qui a contumacia se non purgaverit; 9° A sententia lata contra eum qui in scriptis expresse professus est se appellationi renuntiare». 117 CIC 1917 can. 1729: «§ 4: Dubiorum seu articulorum formula semel statuta mutari non potest, nisi novo decreto, ex gravi causa, ad instantiam partis, vel promotoris iustitiae, vel defensoris vinculi, audita utraque vel altera parte eiusque rationibus perpensis». 118 En este punto hemos seguido principalmente a: F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, cit., pp. 347-350.

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meramente procesales, es decir, al proceso y la dinámica del proceso; en cambio los sustantivos no se refieren al derecho sustantivo –por ejemplo, al Derecho matrimonial canónico– sino a cuestiones que podríamos llamar sustantivo-procesales, porque tienen que ver con la materia u objeto del proceso119.

Los efectos procesales son120:

1º. La fijación o determinación del objeto del litigio. Es el efecto propio de la litis contestatio y por el cual son determinados los límites de la instancia, del proceso y de la sentencia, de tal manera que estos tres deberán ser conformes al escrito de la demanda en tanto y en cuanto la causa ha sido determinada por la litis contestatio.

2º. Imposibilidad de modificar la pretensión. Una vez realizada la litis contestatio, existe la prohibición de modificar el escrito de la demanda, salvo que el demandado lo consienta y el juez permita la modificación por una justa causa, salva siempre la compensación al demandado por los posibles daños ocasionados en caso de que los haya121.

119 «Impropriamente quindi si parla di effetti processuali e sostanziali della litis contestatio e quelli che ancora vengono descritti come tali dal Codice e dalla dottrina nella sua elaborazione o si riconnettono anch’essi al momento della notifica della citazione, o non sono veri e propri effetti processuali che si producono in conseguenza della litis contestatio» (E. MAZZACANE, La litis contestatio nel processo civile canonico, Casa editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli 1954, p. 160). 120 Para los efectos procesales también puede consultarse: Ibid., pp. 157-223. 121 CIC 1917 can. 1731: «Lite contestata: 1° Haud licet actori libellum mutare, nisi, reo consentiente, iudex, iustis de causis, censeat mutationem esse admittendam, salva semper reo compensatione damnorum et expensarum, si quae debeatur. Libellus non censetur mutatus, si coarctetur aut mutetur probationis modus; si minuantur aut petitio aut accessoria petitionis; si facti adiuncta in libello pridem posita ita illustrentur, compleantur aut emendentur, ut controversiae obiectum idem remaneat; si in locum rei petatur pretium, foenus aut aliquid aequivalens».

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3º. Preclusión de las excepciones122. La preclusión de las excepciones se da en este momento porque la litis contestatio es el término para proseguir con la etapa judicial previa a la verdadera discusión judicial de la causa 123 , es decir, que se haya previamente determinado el objeto del proceso sobre el cual versará la instructoria.

4º. Empieza a correr el bienio en primera instancia y un año en apelación para que la causa reciba una sentencia124.

5º. Prohibición de admitir testimonios y de otros medios de prueba, y de dar sentencia sobre la causa principal antes de la litis contestatio125.

122 CIC 1917 can. 1628: «§ 1. Exceptiones dilatoriae, eae praesertim quae respiciunt personas et modum iudicii, proponendae et cognoscendae sunt ante contestationem litis, nisi contestata iam lite primum emerserint aut pars iureiurando affirmet eas tunc tantum sibi innotuisse. § 2. Exceptio tamen de incompetentia iudicis absoluta a partibus opponi potest in quovis statu et gradu causae. § 3. Pariter exceptio excommunicationis opponi potest in quolibet iudicii statu et gradu, dummodo ante sententiam definitivam; imo si agatur de excommunicatis vitandis, aut toleratis contra quos sententia condemnatoria vel declaratoria lata fuerit, ii ex officio semper excludi debent».

CIC 1917 can. 1629: «§ 1. Exceptiones peremptoriae, quae dicuntur litis finitae, veluti exceptio rei iudicatae, transactionis, etc., proponi et cognosci debent ante contestationem litis; qui serius eas opposuerit, non est reiiciendus, sed condemnetur in expensis, nisi probet se oppositionem malitiose non distulisse. § 2. Aliae exceptiones peremptoriae proponi debent post contestatam litem, et suo tempore tractandae sunt secundum regutas circa quaestiones incidentes». 123 Cfr. F. X. WERNZ – P. VIDAL, Ius Canonicum, cit., p. 348. 124 CIC 1917 can. 1620: «Iudices et tribunalia curent ut quamprimum, salva iustitia, causae omnes terminentur, utque in tribunali primae instantiae ultra biennium non protrahantur, in tribunali vero secundae instantiae ultra annum». 125 CIC 1917 can. 1730: «Antequam litis contestatio locum habuerit, iudex ad testium aliarumve probationum receptionem ne procedat, nisi in casu contumaciae, aut nisi testium depositionem recipere oporteat, ne ipsa ob probabilem testis mortem, ob discessum eiusdem vel ob aliam iustam causam recipi postea nequeat, aut difficulter possit».

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Los efectos sustantivos son126:

1º. Determina la naturaleza de la sentencia, es decir, deberá ser conforme al escrito de la demanda, ya que una vez determinados el objeto del proceso y la duda a resolver, la sentencia se pronunciará sobre ellos.

2º. El demandado deja de ser poseedor de buena fe, de tal manera que en caso de que la cosa sufriera daños, deberá restituir los frutos a partir del día de la litis contestatio, así como el resarcimiento de daños127.

Podríamos enumerar otros efectos más, pero hemos optado por aquellos que son los más inmediatos y que a la vez nos brinden una idea del modo cómo estaba regulada la fórmula de las dudas en el CIC 1917 y llegar a comprender mejor su actual regulación.

1.2.7.2.4. La “litis contestatio” en la Instrucción “Provida Mater Ecclesia”

El 15 de agosto de 1936, la entonces Sagrada Congregación para la disciplina de los Sacramentos promulgó la Instrucción Provida Mater Ecclesia, norma que debía ser observada por los tribunales diocesanos para conocer las causas de nulidad del matrimonio según el Código de Derecho Canónico de 1917. Esta norma trataba de modo exclusivo y detallado el proceso canónico para la declaración de nulidad del matrimonio, mientras que en el Título VIII se hablaba de la litis contestatio: «De citatione necnon de litis contestatione et contumacia».

Gran parte de los artículos contenido en el Título VIII siguen las normas generales para la litis contestatio que recoge el CIC 1917. Simplemente vamos a hacer notar los aspectos más relevantes y que se refieren específicamente a

126 También puede consultarse: E. MAZZACANE, La litis contestatio nel processo civile canonico, cit., pp. 225-248. 127 Cfr. M. LEGA – V. BARTOCCETTI, Commentarius in iudicia ecclesiastica, cit., p. 563.

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la litis contestatio aplicada a los procesos de declaración de nulidad del matrimonio.

El art. 74 § 1 de la PME señalaba que una vez admitido el escrito o la petición oral, tenía lugar la citación a juicio o la citación de la otra parte, así como la citación del defensor del vínculo para la litis contestatio128; la cual, podía tener lugar a instancia del actor o también de oficio. Tratándose de procesos de declaración de nulidad del matrimonio, era lógico que interviniese el defensor del vínculo (cfr. C.Ap. Dei miseratione, § 5) porque se trata de causas de interés público, es decir, de interés de la Iglesia. Además, se podría entender que la norma buscaba garantizar el contencioso con la presencia del defensor del vínculo en caso de que la parte demandante y la parte demandada formasen un litisconsorcio activo.

Por otra parte, el art. 85 recogía los efectos de la citación, efectos que históricamente correspondían a la litis contestatio129. Estos son:

a) La causa deja de ser íntegra. b) Queda fijada la jurisdicción (competencia) del tribunal. c) Inicia la litispendencia de la causa.

Sin embargo, se mantiene el efecto principal de la litis contestatio, establecer el objeto o materia del proceso. El art. 87 señalaba también que el objeto quedaba establecido sea por la litis contestatio como por la contradicción formal del demandado a la petición del actor, con voluntad de litigar ante el juez130. Sea la litis contestatio o la contradicción formal, se trata

128 PME art. 74: «§ 1. Libello vel orali petitione admissa, locus est vocationi in ius seu citationi alterius partis (can. 1711 § 1) nec non defensoris vinculi ad litem contestandam: quae, instante actore, vel etiam ex officio, fieri potest». 129 PME art. 85: «Cum citatio legitime peracta fuerit, res desinit esse integra, firmatur tribunalis iurisdictio et lis pendere incipit (cfr. can. 1725 nn. 1. 2 et 5)». 130 PME art. 87: «Obiectum seu materia iudicii constituitur ipsa litis contestatione, seu formali conventi contradictione petitioni actoris, facta animo litigandi coram iudice (can. 1726)».

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de la misma figura con las notas que las Decretales de Gregorio IX (cfr. X. 2.5.1) recogían y que hemos enumerado antes.

A continuación, el art. 88 prescribía:

«Contestatio fit per dubii concordationem coram praeside et semper discutiendum erit dubium: an constet de matrimonii nullitate, ob caput vel capita recensita, in casu».

Es decir, el modo a través del cual se daba la litis contestatio era la concordancia de las dudas realizada por medio de una discusión en presencia del presidente del tribunal. Si bien es cierto que podemos encontrar un uso indiscriminado de ambos conceptos, la PME hace una distinción entre ambas: la determinación (contestatio) del objeto del proceso se da por medio de la discusión de la pretensión del demandante junto con la negativa del demandado (dubii concordationem), en presencia del juez. Al final de la discusión el resultado será la concordancia de la duda que el artículo mencionado enuncia de la siguiente manera: «an constet de matrimonii nullitate, ob caput vel capita recensita, in casu».

Por último, y siguiendo la regulación general del CIC 1917, la PME establecía que la fórmula de las dudas debía ser aprobada siempre por el presidente del tribunal, pero en el caso de que las partes disintieran, el § 2 del art. 92 señalaba que correspondía definir la fórmula, de oficio, al colegio 131 ; mientras que el CIC 1917 ordenaba que la controversia fuera definida por el juez a través de un decreto:

Can. 1729: «§ 3. Si vero partes dissentiant aut earum conclusiones iudici non probentur, iudex ipse controversiam dirimat decreto».

131 PME art. 92: «§ 1. Dubiorum formula, vel partibus consentientibus, semper a praeside probanda est (cfr. can. 1729 § 2). § 2. Partibus de dubiorum formula dissentientibus, collegium ex officio formulam praefiniet (cfr. can. 1729 § 3)».

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1.2.7.2.5. La “litis contestatio” en el Código de Derecho Canónico de 1983 y en la Instrucción “Dignitas connubii”

Básicamente vamos a ver lo que la DC dice de la figura de la litis contestatio, haciendo referencia a los cánones correspondientes al CIC 1983. Utilizaremos el término sistema de la DC para hablar de la regulación de los procesos de nulidad matrimonial contenida en el CIC 1983 y en la DC, y cuando sea el caso, haremos referencia a uno y otro dispositivo para hacer notar las diferencias o matices correspondientes. Así mismo, no realizaremos un estudio detallado ya que a lo largo del presente trabajo haremos referencia a los cambios introducidos por el MI con respecto a la regulación del CIC 1983 y de la DC.

La fase introductoria del proceso de declaración de nulidad del matrimonio empezaba con la presentación del escrito de la demanda. Esta fase se caracterizaba por el pedido de tutela judicial requerido por una o ambas partes al tribunal (cfr. CIC 1983 can. 1501; DC art. 114). A continuación, el vicario judicial (cfr. DC art. 118) emitía un decreto designando los miembros del tribunal. Desde este momento la causa pasaba a ser conocida de modo exclusivo por el colegio de jueces asignado, el cual se ocupaba de establecer si la demanda era admitida o no. Esta admisibilidad estaba relacionada con elementos algunos de tipo sustancial y otros de tipo procesal (cfr. DC arts. 114-125).

Admitida la demanda, se procedía a la citación de la parte demandada (cfr. DC art. 126 § 1). Además, la parte demandante y el defensor del vínculo eran notificados con el decreto de citación (cfr. DC art. 127). Señalaba el art. 127 que esta función correspondía al presidente o al ponente. Es en este momento cuando el presidente o el ponente proponían ya una posible fórmula de las dudas a partir de los hechos alegados en la demanda, dando la oportunidad a que ambas partes presentasen sus posiciones y aportasen elementos necesarios para que sea determinado el objeto del proceso:

DC art. 135: «§ 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión

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para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes132».

La litis contestatio en el sistema de la DC consistía en la determinación del objeto del proceso, es decir, sobre lo que debe pronunciarse el tribunal en la sentencia; en otras palabras, se trata de la cuestión litigiosa que ha sido cualificada a través de lo solicitado por la parte demandante en su escrito de la demanda, fundado en los elementos de hecho y de derecho aducidos por las partes. Sea en el CIC 1983 que en la DC, no encontramos una definición exacta de la litis contestatio o de la fórmula de las dudas133, sino que ambas normas coinciden en que se trata de la determinación del objeto del proceso: «La fórmula de dudas debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio» (cfr. DC art. 135 § 3), a diferencia del CIC 1917 can. 1726 que coincidía en afirmar que «obiectum seu materia iudicii constituitur ipsa litis contestatione», pero añadía a continuación: «seu formali conventi contradictione petitioni actoris, facta animo litigandi coram iudice», es decir, daba la clásica definición que recogían las Decretales de Gregorio IX.

Otro punto importante en la fórmula de las dudas es el deber –así lo señalaba el CIC 1983 en el can. 1677 § 3 y la DC en el art. 135 § 3– de especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez. Deber que no es de poca importancia ya que se trata de uno de los elementos esenciales de la acción, la causa petendi. A continuación, el decreto debía ser notificado a las partes, el cual podía ser impugnado en un plazo de diez días para que fuera modificado (cfr. DC art. 135 § 4).

132 Nótese que en la PME venía establecido que siempre debía darse la litis contestatio a través de la discusión de la duda: art. 88: «Contestatio fit per dubii concordationem coram praeside et semper discutiendum erit dubium: an constet de matrimonii nullitate, ob caput vel capita recensita, in casu». 133 Sin embargo, la DC sí distingue de manera clara entre el decreto de la fórmula de las dudas y la eventual audiencia de concordancia de las dudas como se puede apreciar en el art. 135 § 1.

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Debido a que la fórmula de las dudas versa sobre el objeto del proceso, no podía ser modificada válidamente si no era mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte, y después de oír y ponderar las razones de la otra parte y del defensor del vínculo (cfr. CIC 1983 can. 1514; DC art. 136). De esto se desprende que para modificar el decreto de la fórmula de las dudas era necesario que fuese solicitado a instancia de parte134.

Una vez determinado el objeto del proceso, se procedía a la fase instructoria, una segunda fase del proceso que versa sobre las pruebas presentadas en el escrito de la demanda pero que deberían estar íntimamente relacionadas con el decreto de litiscontestación (cfr. DC art. 137). Es decir, la instrucción de las pruebas debe tratar sobre lo precisado en la fórmula de las dudas, de manera que las pruebas que no sean adecuadas para probar la validez o invalidez del matrimonio por el capítulo señalado en el decreto son inútiles o no tienen interés para el proceso (cfr. DC art. 157 § 1). Esto pone en relieve la función que cumple la fórmula de las dudas dentro de los procesos matrimoniales, se trate de la fase instructoria o de la fase decisoria135 y, yendo más al núcleo, para llegar a conocer la verdad del vínculo matrimonial y tutelar el derecho de los fieles.

1.2.7.2.6. La regulación de la fórmula de las dudas en el sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

La vigente regulación de la fórmula de las dudas la encontramos en el Título I de la Parte III del Código de Derecho Canónico, modificado por el M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus. El nuevo can. 1676 es mucho más breve al tratar la fórmula de las dudas, y señala en su § 2:

134 Sobre la posibilidad de modificar el decreto de la fórmula de las dudas ex officio, véase el Capítulo 3. 135 Dice el DC art. 248: «§ 6. Una vez adoptada la decisión, el ponente la redacta en forma de respuesta afirmativa o negativa a la duda propuesta, la firma junto con los otros jueces y la une a los autos». Más adelante encontramos que la DC art. 250 señala: «la sentencia debe: 1. º dirimir la cuestión discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente».

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«Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo».

A esto debemos añadir la norma que regula la fórmula de las dudas en el processus brevior:

MI can. 1685: «El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar».

En el Capítulo 3 estudiaremos con más detalle en qué consisten estos cambios que se insertan en una distinta dinámica del proceso de declaración de nulidad del matrimonio. Así mismo, veremos en qué puntos la DC se mantiene vigente en la regulación de esta figura procesal, porque en realidad, el MI ha modificado solo una parte del Libro VII del CIC 1983 y, por tanto, siguen vigentes las normas que regulan el proceso en general, normas que se aplican de manera supletoria al proceso de nulidad matrimonial, y por ese motivo, la DC se podría aplicar en esos puntos, siempre que no se contraponga al MI136.

Por último, consideramos necesario explicar qué entendemos por el sistema del MI. El sistema del MI no está únicamente compuesto por los dos motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus y Mitis et Misericors Iesus, sino que además rigen algunos documentos papales que han sido promulgados desde el año 2015 hasta la fecha de presentación de este estudio. Tales documentos son:

136 Cfr. J. LLOBELL, Alcune questioni comuni ai tre processi per la dichiarazione di nullità del matrimonio previsti dal M.p. «Mitis Iudex», «Ius Ecclesiae», 28 (2016), pp. 17-19; C. M. MORÁN BUSTOS, La vigencia de la Instrucción «Dignitas connubii» a la luz del M. p. «Mitis Iudex», «Ius Canonicum», 57 (2017), pp. 605-635.

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- El rescripto de 4 de noviembre de 2015 que contiene la mens del Pontífice sobre la reforma de los procesos matrimoniales;

- El rescripto de 7 de diciembre de 2015 sobre el cumplimiento y la observancia de la nueva ley del proceso matrimonial canónico;

- El recripto ex audientia Sanctissimi de 22 de enero de 2016 sobre el servicio informativo de la Rota Romana;

- El discurso leído en un curso organizado por la Rota Romana de 12 de marzo de 2016 y dado a braccio (sin ayuda de un texto escrito), cuya publicación en «Quaderni dello Studio Rotale» 23 (2016) contiene la mens legislatoris137;

- El discurso leído en un curso organizado por la Rota Romana de 25 de noviembre de 2017, sobre la figura del obispo diocesano138.

- Conferencia Episcopal Italiana, Testo del tavolo di lavoro, de 20 de julio de 2016139.

- Tribunal de la Rota Romana, Subsidio aplicativo del M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus140.

137 Aunque la parte de este discurso dada a braccio aparece únicamente en «Quaderni dello Studio Rotale» 23 (2016), el discurso leído en un curso organizado por la Rota Romana de 25 de noviembre de 2017 hace un reenvío expreso a aquel discurso, lo cual nos plantea la duda de si se trataría de una manera de confirmar su naturaleza jurídica, ya que salvo por la fuente que hemos citado, el dicurso a braccio no ha sido recogido por ningún otro medio. 138 Para profundizar sobre la naturaleza de estos dispositivos y el contexto en el que han sido promulgados, puede consultarse: J. LLOBELL, Circa i motivi del M.P. «Mitis Iudex» e il suo inserimento nel sistema delle fonti, en H. FRANCESCHI – M. Á. ORTIZ (eds.), Ius et matrimonium II. Temi processuali e sostanziali alla luce del Motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», EDUSC, Roma 2017, pp. 25-35. 139 Si bien este documento no posee el mismo rango que los otros, consideramos necesario incluirlo porque presenta elementos aclarativos e interpretativos del MI para los tribunales eclesiásticos italianos. 140 No siendo clara la naturaleza jurídica del Subsidio MI (cfr. G. BONI, La riforma del processo canonico di nullità matrimoniale: il complicarsi progressivo del quadro delle fonti

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Hemos tratado de utilizar el nombre con el que estas disposiciones normativas han sido publicadas, teniendo en cuenta la dificultad que algunos presentan al momento de determinar su naturaleza jurídica. Una especial consideración merecen el rescripto del 4-11-2015, el cual es presentado como “la mens del Pontífice”141, dado por el Papa Francisco al Decano de la Rota Romana con motivo del solemne acto académico de apertura de la actividad del Estudio Rotal, en cuyo caso todo hace parecer que se trataría de un rescripto ex audientia Sanctissimi (vide in nota 138).

1.2.7.3. Definición de la formula de las dudas

La fórmula de las dudas o litis contestatio es el acto procesal por el cual se determina el objeto del proceso142. Para ello las partes exhiben sus posiciones al tribunal: la parte actora expone su pretensión o pretensiones mientras que la parte demandada presenta la contradicción a la pretensión o pretensiones del demandante. A partir de las posiciones de las partes debidamente fundamentadas, el tribunal determina cuál es la materia controvertida, es decir, sobre qué punto o puntos deberá pronunciarse la sentencia143.

normative (parte seconda), «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 5 (2018), pp. 83-98), apuntamos a incluirla dentro del elenco de documentos por tratarse de un documento al que constantemente se hace referencia en la doctrina. 141 Cfr. L’Osservatore Romano de 8-11-2015, p. 8; «Quaderni dello Studio Rotale» 23 (2016), p. 43. 142 Cfr. R. COLANTONIO, La litis contestatio, cit., p. 491. 143 «Esso comprende ed articola due momenti separati e distinti, non solo logicamente, ma anche dal punto di vista ontologico e temporale. Il primo di questi è costituito dalla actoris petitio e dalla conventi formalis contradictio. Il secondo, invece, consiste nella dubii o dubiorum concordantia, ossia nel decreto con il quale il Giudice adito stabilisce in concreto la formula del dubbio, il thema discutiendum atque decidendum, e per ciò oggetto dell’istruttoria, della juridica disceptatio e della sentenza: e a ciò che costituisce oggetto del dubbio questa dovrà dare congrua risposta» (Ibid., p. 491).

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Llobell señala que «tras la respuesta del demandado, y acogiendo esta como el contenido de la demanda del actor, el juez debe establecer el objeto del proceso con un decreto llamado tradicionalmente de litiscontestación pero que la DC para evitar dar una imagen litigiosa de las causas de nulidad del matrimonio, denomina “concordancia de las dudas” (cfr. art. 10 § 3) y “fórmula de las dudas”: “La fórmula de las dudas debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio” (art. 135 § 3)»144. De esta manera nos pone en relación con dos términos que hacen referencia a la misma realidad: de una parte habla de la litiscontestación o litis contestatio que es el nombre por el que tradicionalmente se conoce esta institución procesal y a través del cual se determina el objeto del proceso; por otro, habla de la fórmula de la dudas145, término que la DC ha optado por utilizar en el caso de los procesos de declaración de nulidad del matrimonio y que el MI también hace suyo (cfr. MI can. 1676 § 2)

1.3. UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE NULIDAD MATRIMONIAL

Hemos visto cuáles son las motivaciones que han impulsado esta reforma de los procesos matrimoniales, así como los criterios fundamentales y los principales cambios introducidos por el M.p. Mitis Iudex Dominus Iesus. Consideramos necesario hacer una breve reflexión que nos permita entender cómo se conjuga la agilización de los procesos matrimoniales –finalidad de la reforma– con la naturaleza del matrimonio.

144 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, Rialp, Madrid 2014, p. 224. 145 Siguiendo a ARROBA CONDE, litis contestatio y fórmula de las dudas son términos equivalentes, en cambio, la audiencia de concordancia de las dudas no, porque esta implica una convocatoria de las partes hecha por el juez para causas más difíciles o por la insuficiencia de las respuestas aportadas (cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 375-376).

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En efecto, esta reforma tiene como motivo próximo los Lineamenta del Sínodo Ordinario de Obispos realizado en octubre del 2015, que en uno de sus números sugería lo siguiente:

«Un gran número de los Padres subrayó la necesidad de hacer más accesibles y ágiles, posiblemente totalmente gratuitos, los procedimientos para el reconocimiento de los casos de nulidad. Entre las propuestas se indicaron: dejar atrás la necesidad de la doble sentencia conforme; la posibilidad de determinar una vía administrativa bajo la responsabilidad del Obispo diocesano; un juicio sumario a poner en marcha en los casos de nulidad notoria» (Lineamenta n. 48).

Estas propuestas no son nuevas, sino que recogían lo que en la doctrina se venía debatiendo o proponiendo desde hacía algunas décadas146. Una vez promulgado el motu proprio, estamos en condiciones de responder si el Romano Pontífice estuvo de acuerdo con dichas propuestas, a partir de lo que se lee en el Proemio de la norma, así como en el cuerpo de la misma. Así pues, encontramos que, junto con otras modificaciones importantes, dos son las grandes novedades del nuevo sistema de declaración de nulidad matrimonial: la supresión de la doble sentencia conforme pro nullitate y el proceso más breve frente al obispo:

«Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio,

146 Cfr. S. BUENO SALINAS, La reforma de los procesos canónicos de declaración de nulidad de matrimonio. La celeridad del proceso, «Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado», 40 (2016), pp. 1-17; J. LLOBELL, La pastoralità del complesso processo canonico matrimoniale: suggerimenti per renderlo più facile e tempestivo, en C. J. ERRÁZURIZ MACKENNA – M. Á. ORTIZ (eds.), Misericordia e diritto nel matrimonio, EDUSC, Roma 2014; J. LLOBELL, Prospettive e possibili sviluppi della «Dignitas connubii». Sull’abrogazione dell’obbligo della doppia sentenza conforme, cit.; C. PEÑA GARCÍA, La aplicación de la Instrucción «Dignitas connubii» en España: valoración y sugerencias de mejora tras 10 años de vigencia en España, «Periodica», 104 (2015), pp. 517-543; C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», Dykinson, Madrid 2007.

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para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho» (MI Criterio f., n. 1).

«En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes» (MI Criterio f., n. 4).

Justamente, se ha visto necesario hacer más rápidos y ágiles los procesos de nulidad matrimonial con miras a que las partes, los cónyuges, puedan tener la certeza de la verdad o no de su vínculo matrimonial, a la vez que se permite que aquellos –cuyo matrimonio había fracasado– encuentren una vía, un camino, que les permita acercarse a la Iglesia y vivir conforme a las enseñanzas de Jesucristo. En este punto conviene precisar que la reforma no gira únicamente en torno a los comúnmente llamados divorciados vueltos a casar civilmente, a los que se tiene en cuenta como corresponde a la preocupación de la Iglesia que es Madre y quiere que todos sus hijos se acerquen y permanezcan en Ella, sino que además mira la verdad de las cosas, es decir, el derecho que tienen los fieles de conocer la verdad sobre su estado: si su vínculo matrimonial es válido o no, y, como señala el mismo Papa Francisco, esta reforma ha sido impulsada para ayudar a volver a aquellos fieles que se hubieran distanciado:

«Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados» (MI Proemio § 5).

Por tanto, se ha visto oportuno suprimir la obligatoriedad de la doble sentencia conforme pro nullitate para que los procesos de declaración de nulidad matrimonial sean rápidos y ágiles, junto con otras modificaciones ya enumeradas. ¿Es esta una medida justa? ¿Existe un nexo entre la lentitud de los procesos y la obligatoriedad de la doble sentencia conforme en favor

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de la nulidad? En este sentido encontramos autores a favor de la supresión de la duplex conformis y otros en contra (vide nota 146). En primer lugar, es necesario plantearse cuál es el fundamento de la obligatoriedad de esta institución. Benedicto XIV introdujo esta figura con la Dei miseratione en un contexto delimitado (en particular Polonia y Lituania) en el que los tribunales eran proclives a otorgar la nulidad. Ante esta situación la reacción del Pontífice fue introducir un mecanismo procesal que garantizara la indisolubilidad del matrimonio147.

Así pues, Benedicto XIV llevó a cabo una reforma que en buena medida ha regido el sistema de los procesos de nulidad matrimonial por varios siglos, con la finalidad de garantizar la indisolubilidad del matrimonio, doctrina que ha sido confirmada por los romanos pontífices148. Este mismo cometido también lo encontramos en el MI:

«Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el

147 «Ad aures apostolatus nostri pervenit, in quibusdam Ecclesiasticis Curiis inconsulta nimis Iudicum facilitate infringi, et temere, atque inconsiderate de eorumdem Matrimonium nullitate latis sententiis, potestatem conjugibus fieri, transeundi ad alia vota» (BENEDICTO XIV, C.Ap. Dei miseratione, § 1, en P. GASPARRI, Codicis Iuris Canonici fontes, cit., p. 695). 148 «Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada» (MI Proemio § 2). También puede consultarse: PÍO XI, Enc. Casti connubii, en AAS 22 (1930), pp. 539-592; S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana de 28 de enero de 2002, en AAS 94 (2002), pp. 340-346; BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana de 27 de enero de 2007, en AAS 99 (2007), pp. 86-91.

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principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial» (MI Proemio § 4).

Y más adelante añade con respecto al processus brevior:

«No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina» (MI Criterio f., n. 4).

Por tanto ¿cómo es posible que la Dei miseratione busque salvaguardar la indisolubilidad del matrimonio introduciendo la duplex conformis mientras que el MI, que también protege la indisolubilidad, opte por suprimirla? La razón podemos encontrarla en el contexto. La doble sentencia conforme habría nacido en unas circunstancias que hoy no existirían, como señala Llobell: «È palese che l’obbligo della doppia sentenza conforme garantisce in circostanze normali che la decisione rispecchi meglio la verità. Tuttavia, il fatto che nel Canada e negli Stati Uniti solo l’1% delle sentenze di appello modifichi la decisione pro nullitate di primo grado e che in Europa, che ha il record di sentenze negative, detta modifica avvenga nel 7,4% delle cause, induce a pensare (pur riconoscendo che non ho certezza morale al riguardo) che tali modifiche rispondano in buona misura al “diritto di appello” del coniuge parte convenuta e di alcuni difensori del vincolo, piuttosto che all’obbligo della doppia sentenza conforme»149. Admitiendo lo que propone el autor, los motivos para mantener la doble sentencia conforme, tal como se venía aplicando a partir de 1970 (cfr. Normas USA 1970 150 ), habrían desaparecido y, por otra parte, dicha obligación, junto con otras circunstancias, hacían más lentos los procesos de nulidad. De hecho, Llobell

149 J. LLOBELL, Prospettive e possibili sviluppi della «Dignitas connubii». Sull’abrogazione dell’obbligo della doppia sentenza conforme, cit., p. 261. 150 Rescriptum Consilii pro Publicis Ecclesiae Negotiis, 28 aprilis 1970, en I. GORDON – Z. GROCHOLEWSKI, Documenta recentiora circa rem matrimonialem et processualem, Vol. 1, Pontificia Università Gregoriana, Romae 1977, nn. 1380-1428.

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pone el acento en otro grave problema que sería la mayor amenaza: «All’obiezione riguardante la possibile interpretazione secondo cui la deroga dell’obbligo della doppia sentenza conforme sembrerebbe accettare la giurisprudenza dei tribunali divorzisti, si potrebbe rispondere che il problema è l’identificazione del fallimento del matrimonio con la sua nullità da parte dei giudici e dei difensori del vincolo e, in ultima analisi, dei Moderatori dei tribunali (che sono i Vescovi diocesani). Difatti, se gli operatori del diritto della seconda istanza locale condividono l’impostazione sbagliata dei loro colleghi di primo grado (situazione che avviene molto spesso), l’obbligo della doppia sentenza conforme non risolve il problema. D’altra parte, la sua esigenza, se vissuta con serietà e senza disporre dei mezzi adeguati, implica un tempo che i giudici di appello (a maggior ragione se dovranno giudicare collegialmente) non potranno dedicare alle proprie cause di prima istanza»151.

La segunda gran novedad es la introducción del proceso más breve frente al obispo diocesano, el cual viene a constituir uno de los dos procesos especiales o extraordinarios para la declaración de nulidad matrimonial. Este nuevo proceso responde a una de las propuesta de los Lineamenta citados anteriormente, lo que representa una respuesta positiva y negativa a la vez, pues dicha propuesta, siempre con miras a hacer más ágiles los procesos matrimoniales, señalaba la oportunidad de introducir un procedimiento administrativo, «la posibilidad de determinar una vía administrativa bajo la responsabilidad del Obispo diocesano; un juicio sumario a poner en marcha en los casos de nulidad notoria» (Lineamenta n. 48). Sin embargo, la respuesta de Papa Francisco es clara:

«He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso

151 J. LLOBELL, Prospettive e possibili sviluppi della «Dignitas connubii». Sull’abrogazione dell’obbligo della doppia sentenza conforme, cit., pp. 260-261.

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se asegura precisamente con las garantías del orden judicial» (MI Proemio § 7).

Para ello ha optado por introducir un proceso judicial más breve que el proceso ordinario. En este sentido, consideramos que se trata de una declaración de gran importancia para el Derecho procesal canónico, porque el mismo Legislador confirma que son los procesos judiciales los que mejor garantizan la indisolubilidad del matrimonio ya que, respetados los principios y garantías propias del proceso, se podrá llegar a la verdad procesal, es decir, a la determinación de la validez o no del vínculo matrimonial. En cambio, admitir un procedimiento administrativo representaría una grave amenaza para la institución del matrimonio, sacramento instituido por Cristo, pues la potestad administrativa, si bien es cierto que debe ser ejercida según el principio de legalidad152, generalmente se caracteriza por dejar de lado algunas garantías procesales con miras a la efectiva aplicación del acto administrativo apoyado en el poder discrecional de la administración pública153.

Por tanto, la supresión de la obligatoriedad de la doble sentencia conforme y el proceso breve frente al obispo son dos grandes novedades orientadas a hacer los procesos matrimoniales más accesibles y ágiles a los fieles, salvaguardando el principio de indisolubilidad del matrimonio, pro rei veritate. Dicho principio debe ser considerado fundamento de los procesos de declaración de nulidad matrimonial, punto al que los jueces y operadores de justicia deben mirar constantemente al momento de realizar su función. Pero el MI presenta otro fundamento que la normativa anterior ya había declarado, la necesidad de la certeza moral para la declaración de la nulidad:

152 Cfr. J. MIRAS – E. BAURA – J. CANOSA, Compendio di diritto amministrativo canonico, EDUSC, Roma 2009, pp. 37-69; E. LABANDEIRA, Trattato di diritto amministrativo canonico, Giuffrè Editore, Milano 1994, pp. 161-226. 153 Cfr. J. LLOBELL, Verità del consenso e nullità del matrimonio: il processo dichiarativo di nullità, en H. FRANCESCHI (ed.), Matrimonio e famiglia: la questione antropologica, EDUSC, Roma 2016, pp. 245-260.

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MI RP art. 12: «Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario».

De este modo, el Legislador universal hace constar de manera expresa la necesidad de que el juez adquiera la certeza moral para declarar la nulidad del matrimonio, y para ello utiliza los mismos términos de la DC art. 247, § 2.

Queda, por tanto, descartada la certeza prevalente, es decir, el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, y se requiere más bien la exclusión de toda duda prudente positiva de error. Conviene resaltar esta aclaración porque el CIC 1983 en el can. 1608 señala que para dictar cualquier sentencia se requiere la certeza moral sobre el asunto que debe dirimir, pero no precisa en qué consiste esa certeza moral, tal vez porque los romanos pontífices lo habían aclarado precedentemente en diversas ocasiones. Es la DC –que no tiene rango de norma legal154–, la que da contenido a la certeza moral, justamente tomando lo que los papas habían declarado en diversas intervenciones:

«Tra la certezza assoluta e la quasi-certezza o probabilità sta, come tra due estremi, quella certezza morale, della quale d'ordinario si tratta nelle questioni sottoposte al vostro foro, ed a cui Noi intendiamo principalmente di riferirCi. Essa, nel lato positivo, è caratterizzata da ciò, che esclude ogni fondato o ragionevole dubbio e, così considerata, si distingue essenzialmente dalla menzionata quasi-certezza; dal lato poi negativo, lascia sussistere la possibilità assoluta del contrario, e con ciò si differenzia dall'assoluta certezza. La certezza, di cui ora parliamo, è necessaria e sufficiente per

154 Para un estudio detallado sobre la naturaleza normativa de la DC se puede consultar: E. BAURA, Il valore normativo dell’Istruzione «Dignitas connubii», en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’Istruzione «Dignitas connubii», Vol. 1, Libreria Editrice Vaticana, 2007, pp. 185-221.

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pronunziare una sentenza, anche se nel caso particolare sarebbe possibile di conseguire per via diretta o indiretta una certezza assoluta. Solo così può aversi una regolare e ordinata amministrazione della giustizia, che proceda senza inutili ritardi e senza eccessivo gravame del tribunale non meno che delle parti»155.

Por su parte, S. Juan Pablo II, haciendo referencia a Pío XII, declaró con motivo de la certeza moral:

«Bisogna però aver presente che scopo di questa ricerca non è una qualsiasi conoscenza della verità del fatto, ma il raggiungimento della “certezza morale”, cioé, di quella conoscenza sicura che “si appoggia sulla costanza delle leggi e degli usi che governano la vita umana” (…) Facendo tesoro della dottrina e della giurisprudenza sviluppatesi soprattutto in tempi più recenti, Pio XII dichiarò in modo autentico il concetto canonico di certezza morale nell’allocuzione rivolta al vostro tribunale il 1 ottobre 1942»156.

Así pues, si existía la duda del contenido de la certeza moral necesaria para declarar nulo el matrimonio, el MI, que tiene la forma de motu proprio, hace suyo lo que los papas habían declarado precedentemente y lo que la DC había recogido en su articulado. Se trata, por tanto, de un aporte valiosísimo para las causas de nulidad matrimonial, como una manera de proteger y garantizar la indisolubilidad del matrimonio, a pesar de que a partir de una lectura superficial del MI alguno pueda pensar que se estaría favoreciendo el favor nullitatis y no el favor matrimonii157. Todo lo contrario, el MI busca que los procesos de declaración de nulidad matrimonial sean ágiles salvaguardando la indisolubilidad del matrimonio, y para ello recurre y se

155 PÍO XII, Discurso a la Rota Romana de 1 de octubre de 1942, en AAS, 34 (1942), pp. 339-340. 156 S. JUAN PABLO II, Discurso a la Rota Romana de 4 de febrero de 1980, en AAS, 72 (1980), pp. 175-176. 157 Cfr. G. BONI, La recente riforma del processo di nullità matrimoniale. Problemi, criticità, dubbi (parte seconda), «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 10 (2016), pp. 64-76.

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mantiene en la tradición procesal de sus predecesores al preferir el proceso judicial como medio para llegar a la determinación de la validez o no del vínculo matrimonial, a través de la certeza moral como requisito necesario para una sentencia pro nullitate.

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CAPÍTULO 2. CUESTIONES PRELIMINARES DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS DENTRO DE UN PROCESO

Después de haber proporcionado un marco general de la fórmula de las dudas, vemos necesario tratar algunas figuras o instituciones procesales relacionadas con el objeto de nuestro trabajo, como son la tutela judicial, la causa petendi y la conformidad equivalente. Estas instituciones necesariamente nos obligan a tratar tres figuras básicas del Derecho procesal, como son la jurisdicción, la acción y la pretensión158. Por este motivo, a lo largo del presente capítulo haremos referencia a ellas con miras a destacar el rol que cumple la fórmula de las dudas dentro del proceso canónico y, más específicamente, en el proceso de declaración de nulidad del matrimonio.

2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO PROCESAL DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS: LA TUTELA JUDICIAL

2.1.1. La tutela judicial de los derechos como condición de la justicia de un ordenamiento jurídico

¿Por qué las personas recurren a un proceso judicial? O tal vez la pregunta debería ser, ¿cuándo recurren las personas a un proceso judicial? Acudir a los tribunales, sean civiles o eclesiásticos, no es una situación que las personas deseen particularmente, sin embargo hay tribunales, hay procesos,

158 Cfr. J. GUASP DELGADO, La Pretensión procesal, Civitas, Madrid 1985, pp. 19-88.

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hay sentencias. Si todo ello existe es porque hay algunos presupuestos que son anteriores. Efectivamente, recurrimos a los tribunales para que nos hagan justicia, porque previamente se ha producido una situación injusta que puede haber ocasionado una lesión de derechos159.

Las situaciones injustas son consecuencia del hecho de que el hombre vive en relación con otras personas, es decir, el hombre posee bienes, es titular de derechos frente a otras personas, las cuales tienen el deber de respetarlos160. No obstante esto, en toda sociedad vemos que se producen situaciones en las que algunas personas lesionan los derechos de otras o se producen situaciones que requieren sea delimitado el derecho de cada uno. Descartada la autocomposición o la justicia hecha por cuenta propia161 , las personas recurren a mecanismos ordinarios, previos al proceso, para resolver el conflicto que se ha originado, conminando a la otra parte a que cumpla con su obligación del contrato, solicitando que se abstenga de una conducta que pone en peligro sus derechos o lesione sus intereses, etc. Sólo cuando estos mecanismos hayan sido agotados, las personas recurren a los tribunales, como ultima ratio, solicitando tutela o auxilio judicial.

Así lo afirma de Diego-Lora: «la función judicial en concreto se realiza porque antes de que entre en ejercicio, lo cual sólo en el proceso ocurre, se ha producido ya en el mundo jurídico ajeno al mismo, en las relaciones de alteridad que se origina en la vida social, una situación insoluble, para un sujeto interesado en la misma, que dicho sujeto califica de injusta»162. A continuación, vamos a analizar esta afirmación.

159 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, Poder jurisdiccional y función de justicia en la Iglesia, EUNSA, Pamplona 1976, p. 153. 160 Cfr. J. HERVADA, Introduzione critica al diritto naturale, Giuffrè Editore, Milano 1990, pp. 9-42. 161 Cfr. P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil: según el nuevo código, Ediciones Juridicas Europa-América, Buenos Aires 1986, p. 222. 162 C. DE DIEGO-LORA, Poder jurisdiccional y función de justicia en la Iglesia, cit., p. 156.

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CAPÍTULO 2

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De una parte, el autor habla de función judicial, es decir, hace referencia al poder judicial que consiste en administrar justicia o determinar cuál es el derecho en el caso concreto, el cual corresponde a los jueces debidamente investidos con la jurisdicción163 (cfr. CIC 1983 can. 135 § 3). En el ámbito de la Iglesia dicha función corresponde al Romano Pontífice y a los obispos, y a sus tribunales sobre los que hayan delegado dicha facultad: «la administración de Justicia en la Iglesia, que se realiza mediante el servicio de los tribunales de justicia, es un servicio que la potestad judicial presta a la Iglesia, dentro de los límites que compete a cada órgano o centro de poder, para la implantación de la justicia en las relaciones externas entre los sujetos de la comunidad eclesiástica. Y este servicio de implantación de la justicia por los órganos de la potestad judicial es un servicio que postula un profundo conocimiento jurídico. Por este motivo, el c. 135 § 3, consciente de este condicionamiento, prescribe 1) que la potestad judicial la tienen los jueces o tribunales; 2) ha de ser ejercida de modo iure praescripto y no puede delegarse»164. Por tanto, la tutela judicial va en la línea del ejercicio de una función, la administración de justicia, ejercida dentro de los límites del derecho y en el debido respeto de los derechos de los fieles.

163 Somos de la postura que el nombre preciso para designar la función de administrar justicia es jurisdicción y no judicial, como de ordinario se hace en ámbito canónico. Y es que el nombre potestad o función jurisdiccional es más coherente con toda la tradición procesal en cuanto que dicha función, desde los romanos, ha consistido en decir el derecho, iuris-dicere, función que corresponde por antonomasia al juez y de modo extensivo a los juristas, aquellos que dicen cuál es el derecho en el caso concreto (cfr. J. HERVADA, Introduzione critica al diritto naturale, cit., pp. 1-6). En ámbito canónico se utiliza el término jurisdicción para hacer referencia a la potestas, sin embargo, consideramos que dicho uso es equívoco, como también sucede en ámbito secular cuando se dice que un policía no tiene jurisdicción en tal lugar para investigar un crimen. Sin embargo, para no generar confusión, utilizaremos el término como se hace en el Derecho canónico. Sobre el uso del término jurisdicción en ámbito canónico véase: M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 90-96. 164 C. DE DIEGO-LORA, El derecho fundamental de los fieles a una justicia técnica letrada en la Iglesia, «Fidelium iura», 3 (1993), p. 266.

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De otra parte, la función judicial es lo que solicita la persona que considera lesionado su derecho, mejor dicho, solicita la tutela judicial de sus derechos. De Diego-Lora habla de situación insoluble, una circunstancia que no parece tener solución a través de los medios ordinarios o previstos de modo natural165. Así pues, las personas involucradas, en vez de hacer uso de la fuerza como podía ocurrir muchos siglos atrás, optan por dirigirse a los tribunales, en otras palabras, recurren a un tercero imparcial que está investido de la facultad de decir el derecho y dar una solución al caso concreto. Pero además ese tercero imparcial es el que tiene el monopolio de la justicia, además de la capacidad de hacer efectiva su decisión166.

Por tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de toda persona a recurrir a los tribunales para que estos determinen el derecho en el caso concreto frente a una situación insoluble. Dicha determinación se dará a través de un proceso judicial. El término situación insoluble ayuda a entender por qué o cuándo un sujeto recurre a los tribunales, además, no siempre

165 «Cuando estas situaciones se producen y resulta imposible una solución que se estime justa por el interesado, porque encontraría, para ser alcanzada, la resistencia de otro u otros sujetos, partícipes de un interés en contradicción al suyo –sujetos legitimados a contraddire–, aquel sujeto afectado por el interés que se reputa dañado, podrá poner en ejercicio, por la acción, la función judicial, haciendo efectivo, ante el órgano judicial, ese poder moral inviolable que goza de no padecer la injusticia en su situación concreta» (C. DE DIEGO-LORA, Poder jurisdiccional y función de justicia en la Iglesia, cit., p. 153). 166 «Si en un ordenamiento primitivo, en el que la defensa de los derechos individuales esté enteramente confiada a la fuerza privada del interesado, aquel que quiere hacer valer su derecho impugnado debe necesariamente ejercitar su fuerza física, esto es, llevar a cabo una acción material en tutela del propio interés (…), posteriormente, cuando la defensa de los derechos individuales es asumida por el Estado mediante la institución de los jueces públicos, la palabra acción, originariamente empleada en el significado propio de ejercicio de la fuerza privada, pasa a significar, en sentido traslaticio, el recurso con el que el ciudadano invoca, en su propio favor, la fuerza pública del Estado: no ya la actividad encaminada a sujetar directamente al obligado, sino la actividad que se realiza para poner en movimiento, en defensa del propio derecho, el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado» (P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., pp. 229-230).

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estaremos ante un conflicto o un litigio, sino que podríamos encontrarnos frente a una situación de incertidumbre en el que es necesario, es de justicia, determinar cuál es mi derecho o cuál es la verdad de esa situación, como sería el caso del proceso de declaración de nulidad del matrimonio, en el que no hablamos de un derecho a la nulidad del matrimonio, sino de la declaración de validez o nulidad del vínculo matrimonial167. En todo caso se trata de un derecho a saber la verdad acerca del propio vínculo matrimonial o estado: «En el caso del matrimonio, la declaración se ciñe a la existencia o inexistencia, no de un derecho subjetivo de las partes, sino del vínculo aparentemente nacido en el momento de manifestar el consentimiento. Lo que existe, por tanto, es un derecho de acción, consistente en impugnar la validez del matrimonio. A las partes se les reconoce, en efecto, un derecho a una específica tutela judicial, que en este caso es llamada “acción de nulidad del matrimonio”»168

La tutela judicial es un derecho que corresponde a toda persona por el solo hecho de ser persona. Se funda, por tanto, en el derecho natural, de allí que cualquier ordenamiento deba reconocerlo 169 . Así lo sostiene Llobell cuando afirma que «il diritto al giusto processo è ulteriormente sintetizzato nel diritto di difesa, che è considerato di diritto naturale e positivo sia dall’Antico che dal Nuovo Testamento»170. De hecho, precisa el mismo autor: «tutti gli studiosi della storia del processo statuale occidentale riconoscono pacificamente il trascendentale influsso esercitato dal processo canonico medioevale nel manifestare che gli elementi essenziali del diritto al giusto

167 Cfr. J. LLOBELL, Verità del consenso e nullità del matrimonio: il processo dichiarativo di nullità, cit., pp. 251-255. 168 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La tutela del derecho al proceso en las causas de nulidad matrimonial, «Ius Ecclesiae», 11 (1999), p. 43. 169 Cfr. L. NAVARRO, Il principio costituzionale di uguaglianza nell’ordinamento canonico, «Fidelium iura», 2 (1992), pp. 151-153. 170 J. LLOBELL, Il diritto e il dovere al processo giudiziale nella Chiesa. Note sul magistero di Benedetto XVI circa la necessità di «agire secondo ragione» nella riflessione ecclesiale, «Ius Ecclesiae», 19 (2007), p. 59.

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processo rientrano nel diritto naturale, secondo la nota definizione ulpianea accolta dal Decreto di Graziano attraverso le Etimilogie di S. Isidoro di Siviglia (ca. 560-536): “ius naturale est commune omnium nationum, eo quod ubique instinctu naturae, non constitutione aliqua habetur (D. 1, c. 7)” »171.

Siendo pacífica la tesis de que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, ello conlleva a que los tribunales tengan el deber de ejercer su función judicial cuando les sea requerida en el correcto ejercicio del derecho a la tutela judicial. Entonces podemos formular la siguiente pregunta, ¿cómo se da el ejercicio del derecho a la tutela judicial? De Diego-Lora afirma al respecto: «de la situación insoluble, mediando el enfrentamiento de interesados, surge el derecho público de acción –la llamada acción judicial– a favor del injustamente afectado por una situación: derecho que clama por la justicia de la situación. Así se ofrece primero el actor a quedar él mismo vinculado, y somete luego también de inmediato, al plano formal del proceso, al enfrentado con su interés, al mismo tiempo que vincula al órgano judicial al proceso y al deber de proporcionar la solución justa deseada, mediante el postrero pronunciamiento de la sentencia»172.

El derecho a la tutela judicial implica que el titular pueda solicitar la intervención de los órganos de justicia cuando se encuentre en una situación insoluble. Pero este derecho va más allá al permitir que el sujeto, habiendo recurrido a los tribunales, pueda vincular a estos y ponerlos en la situación de atenderle y pronunciarse sobre su caso. Desde ese momento en el que se presenta al tribunal, este tiene el deber de satisfacer el pedido de la persona que ejerce su derecho. Por tanto, han aparecido dos figuras procesales más que cumplen un rol esencial dentro de todo proceso, la acción y la pretensión.

Antes de continuar, es conveniente aclarar que del derecho a la tutela judicial se desprenden otros derechos y figuras jurídicas, en otros casos simplemente será el mismo derecho pero contemplado desde otra

171 Ibid., pp. 62-63. 172 C. DE DIEGO-LORA, Poder jurisdiccional y función de justicia en la Iglesia, cit., p. 162.

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perspectiva. Así encontramos que se habla del derecho de defensa, del derecho al debido proceso, así como del derecho de acción y de la pretensión judicial. No obstante, todos estos términos no son asimilables entre sí porque cada uno tiene una diferencia específica como esperamos hacer notar más adelante.

Decía de Diego-Lora que el actor vincula al órgano judicial al proceso y lo pone frente al deber de proporcionar la solución justa deseada mediante la respectiva sentencia. Dicha vinculación se da gracias al llamado derecho de acción, que no es otra cosa que el derecho a la tutela judicial por parte del Estado173. El derecho de acción o como más comúnmente se denomina, la acción, es un derecho público y abstracto por el que los ciudadanos o fieles, en el caso de la Iglesia, acuden a los órganos judiciales para solicitar la tutela judicial y ponen en marcha la maquinaria de los tribunales «al objeto de convertir en justa la situación injusta, ya sea reconociendo los hechos, declarando los derechos, constituyendo las nuevas situaciones, imponiendo unos deberes de conducta activa o pasiva contenidos en la reclamación del interesado»174.

De lo anterior podemos extraer algunas consecuencias. De una parte, el Estado no puede excusarse de atender la reclamación del sujeto que pide tutela judicial, todo lo contrario, tiene el deber de emitir un pronunciamiento, primero sobre la atendibilidad de la reclamación y, más específicamente, sobre el fondo del asunto. Algunos son de la postura que el derecho de acción conlleva el deber de que el Estado se pronuncie favorablemente a la reclamación del actor (teoría concreta de la acción175), sin embargo, somos de la idea de que el derecho de acción es un derecho abstracto. Cuando el actor acude al tribunal –esta sería la segunda consecuencia–, lo que tiene es una reclamación que podemos denominar afirmación: afirmo que soy el propietario de la casa que actualmente está en

173 Cfr. J. MONTERO AROCA, Derecho jurisdiccional, Tirant lo Blanch, Valencia 2003, p. 241. 174 C. DE DIEGO-LORA, Poder jurisdiccional y función de justicia en la Iglesia, cit., p. 162. 175 Cfr. J. MONTERO AROCA, Derecho jurisdiccional, cit., pp. 242-243.

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posesión del demandado a título de arrendamiento; afirmo que me corresponde tal suma de dinero porque ha habido un incumplimiento de contrato de parte del demandado, además del lucro cesante y del daño emergente; afirmo que mi matrimonio es nulo por una simulación absoluta en el momento de las nupcias.

La sentencia que emita el tribunal será favorable si la reclamación del actor cumplía con unos requisitos llamados condiciones de actuación de la ley o condiciones necesarias para obtener una resolución favorable: 1º La existencia de una voluntad de la ley que garantice a alguno un bien obligando al demandado a una prestación; 2º La calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por el derecho y de la persona del demandado con la persona obligada; 3º El interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos176. Mientras tanto, todo lo que tiene el actor es una afirmación, la cual deberá ser debatida en el proceso, mas por el solo derecho de acción se ha abierto el debate sobre lo que es justo en el caso concreto, y es que ante la pregunta por qué las personas recurren a un proceso judicial, Calamandrei nos proporciona la respuesta: «al faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que, como garante de la observancia del derecho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar en beneficio propio frente al Estado la prometida garantía de la observancia del derecho es, en un cierto sentido la acción»177.

De allí que se pueda sostener que la acción es condición para el ejercicio de la jurisdicción, es decir, que para que el tribunal pueda conocer una causa, es necesario que un sujeto ejercite su derecho de acción, de hecho, en línea de máxima, esta es una característica esencial de la función jurisdiccional: esta no se pone en movimiento si antes no ha sido solicitado, de ahí el conocido aforismo nemo iudex sine actore (cfr. CIC 1983 can. 1501178; DC art.

176 Cfr. G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile, cit., p. 96. 177 P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., p. 231. 178 Cfr. X.2.3.1, Ex concilio apud sanctum Medardum, en E. FRIEDBERG – Ä. L. RICHTER, Corpus Iuris Canonici, cit., p. 255.

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114). Así mismo, señala Calamandrei, esta característica de la jurisdicción está íntimamente relacionada con la necesidad de imparcialidad del juez179, nota esencial en la administración de justicia junto con la igualdad de las partes en el proceso180.

2.1.2. La tutela judicial en el Derecho de la Iglesia

En el ordenamiento de la Iglesia también se encuentra reconocida la tutela judicial de los derechos de los fieles, pues si decíamos que es un derecho natural, el Derecho canónico, ordenamiento de antigua tradición naturalista181, no podía ser la excepción, sobre todo porque se trata de una cuestión que radica en la dignidad de todas las personas por el hecho de ser personas, y en la Iglesia se le debe añadir por el hecho de haber recibido el Bautismo182.

Llobell, comentando a de Diego-Lora, afirma que «ogni bene ecclesiale deve essere prottetto dal diritto di rivolgersi per la sua tutela a un giudice indipendente. Ne deriva l’importanza dell’universalità della tutela giudiziale, cioé di ogni diritto»183. Esta realidad ha sido entendida por el Legislador del CIC 1983, que no duda en recoger este derecho:

Can. 221: «§ 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho.

179 Cfr. P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., p. 233. 180 Cfr. L. NAVARRO, Il principio costituzionale di uguaglianza nell’ordinamento canonico, cit. 181 Cfr. C. J. ERRÁZURIZ MACKENNA, Corso fondamentale sul diritto nella Chiesa, Vol. 1, Giuffrè Editore, Milano 2009, pp. 32-36. 182 Cfr. J. HERVADA, Elementos de derecho constitucional canónico, 2014, pp. 89-138. 183 J. LLOBELL, Il diritto e il dovere al processo giudiziale nella Chiesa. Note sul magistero di Benedetto XVI circa la necessità di «agire secondo ragione» nella riflessione ecclesiale, cit., pp. 56-57.

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§ 2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.

§ 3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal».

Este canon se encuentra en el marco de los derechos fundamentales del fiel, una especie de carta de derechos los cuales tienen su origen sea en la naturaleza humana como en la calidad de fieles de la Iglesia184.

El can. 221 recoge en su primer parágrafo la llamada tutela de los derechos, la cual no se circunscribe únicamente a la vía judicial, sino también a la administrativa185:

«§ 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho».

Por consiguiente, a todo fiel le debe ser reconocido el derecho de recurrir a los tribunales de la Iglesia para pedir la tutela de sus derechos cuando han sido lesionados, o, siguiendo a de Diego-Lora, cuando se encuentre frente a una situación insoluble186. Dicha reclamación y defensa se deberá realizar frente al tribunal competente, es decir, tribunales revestidos de la función

184 Esta carta de derechos que el proyecto de Lex Ecclesiae Fundamentalis propuso en su momento, podemos encontrarla actualmente en el CIC 1983 cans. 208-223. Sobre este tema se puede consultar: M. DEL POZZO, Lo statuto giuridico fondamentale del fedele, EDUSC, Roma 2018; J. HERVADA, Elementos de derecho constitucional canónico, cit., pp. 95-110. 185 Cfr. J. LLOBELL, Il diritto e il dovere al processo giudiziale nella Chiesa. Note sul magistero di Benedetto XVI circa la necessità di «agire secondo ragione» nella riflessione ecclesiale, cit., pp. 56-57; J. LLOBELL, Pubblico e privato: elementi di comunione nel processo canonico, en La giustizia nella Chiesa: fondamento divino e cultura processualistica moderna, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 1997, pp. 79-84. 186 De aquí la importancia de la tutela judicial ante los actos administrativos: cfr. J. MIRAS, L’oggetto del ricorso contenzioso-amministrativo canonico, en E. BAURA – J. CANOSA (eds.), La giustizia nell’attività amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Giuffrè Editore, Milano 2006, pp. 275-304.

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jurisdiccional y a los cuales les haya sido determinada la competencia para conocer una causa. Dicha función deberá observar lo prescrito por el derecho, es decir, no puede ser ejercida conforme al libre arbitrio del juez o de los jueces, sino siguiendo las normas previstas y los principios básicos del derecho procesal y del derecho natural.

En cambio, en el segundo parágrafo se recoge otro aspecto de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso:

«§ 2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad».

Es decir, en un proceso judicial en la Iglesia se debe respetar el debido proceso187, una serie de garantías que conllevan a que tanto el desarrollo del mismo como su solución sean justas y conforme a la ley, empezando por el conocimiento de la causa por parte de un juez competente, es decir, el juez que le corresponde conocer según lo prescriben las normas procesales188. Sería contrario a esto que una causa penal fuera conocida por el juez previsto para las causas matrimoniales, o que para una causa ordinaria se cree un

187 Cfr. G. BONI, Il diritto del fedele al giudizio (can. 221 § 1), en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’istruzione «Dignitas connubii», Vol. 1, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2007, pp. 79-184; C. DE DIEGO-LORA, El derecho fundamental de los fieles a una justicia técnica letrada en la Iglesia, cit.; C. DE DIEGO-LORA, Poder jurisdiccional y función de justicia en la Iglesia, cit.; Z. GROCHOLEWSKI, I fondamenti del diritto di difesa, en AA.VV., Il diritto di difesa nel processo matrimoniale canonico, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2006, pp. 7-23; J. LLOBELL, Il diritto e il dovere al processo giudiziale nella Chiesa. Note sul magistero di Benedetto XVI circa la necessità di «agire secondo ragione» nella riflessione ecclesiale, cit.; J. LLOBELL, Il giusto processo penale nella Chiesa e gli interventi (recenti) della Santa Sede, «Archivio Giuridico», 232/2 (2012), pp. 165-224; J. LLOBELL, Il sistema giudiziario canonico di tutela dei diritti. Riflessioni sull’attuazione dei principi 6o e 7o approvati dal Sinodo del 1967, en J. CANOSA (ed.), I Principi per la revisione del Codice di diritto canonico. La ricezione giuridica del Concilio Vaticano II, Giuffrè Editore, Milano 2000, pp. 501-546. 188 Cfr. A. C. PEREIRA MENAUT, En defensa de la Constitución, Universidad de Piura, Piura 1997, pp. 354-357.

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tribunal ad hoc. Por otro lado, de este parágrafo podemos inferir que por juez competente también se entiende al juez imparcial189, condición necesaria para una debida administración de justicia. Así también, que se trate de un proceso en el que las partes se encuentran en una situación de igualdad una respecto de la otra190.

Por último, el tercer parágrafo trata del principio de legalidad que, con importantes excepciones, informa el proceso penal, pero que para efectos de nuestro estudio no vamos a tratar191.

El derecho a la tutela judicial lo encontramos desarrollado más adelante en el can. 1491 del CIC 1983, en el Título V que regula las acciones y excepciones en general:

«Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción».

Ciertamente se trata de un desarrollo o de una concretización de la tutela judicial en cuanto que esta se materializa en el ejercicio del derecho de acción. Por ello, tal vez sería más adecuado decir que todos los fieles tienen derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos a través del reconocimiento y ejercicio del derecho de acción, porque en realidad, afirmar quodlibet ius actione munitur nos lleva a concluir que a todo derecho le corresponde una acción (vide § 2.1.3), lo que prácticamente equivaldría a decir que por cada derecho hay una acción específica, como sucedía en el sistema del Derecho

189 Cfr. P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., pp. 226-227. 190 «In estrema sintesi gli elementi essenziali della potestà giudiziaria potrebbero essere ridotti a due: a) l’indipendenza o la terzietà del giudice riguardo all’oggetto da decidere e b) l’uguaglianza delle parti riguardo alloro diritto di difesa» (J. LLOBELL, Il diritto e il dovere al processo giudiziale nella Chiesa. Note sul magistero di Benedetto XVI circa la necessità di «agire secondo ragione» nella riflessione ecclesiale, cit., p. 58). 191 Cfr. J. LLOBELL, Contemperamento tra gli interessi lesi e i diritti dell’imputato: il diritto all’equo processo, en D. CITO (ed.), Processo penale e tutela dei diritti nell’ordinamento canonico, Giuffrè Editore, Milano 2005, pp. 63-143.

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romano; de otra parte, también habría que afirmar que no existe acción sin derecho, cosa que no es del todo correcto porque, como veremos más adelante, existen acciones que no se basan en un derecho.

En este sentido, es bastante esclarecedora la definición que Rodríguez-Ocaña ofrece sobre la acción en la Iglesia, la cual es perfectamente aplicable a la tutela judicial: «En relación con la administración de justicia en la Iglesia, los fieles tienen el derecho de dirigirse a los tribunales (diocesanos o apostólicos) con la pretensión de que digan el Derecho (ius-dicere), lo tutelen o lo apliquen» 192 . De esta manera podemos afirmar que en el Derecho canónico, el ordenamiento de la Iglesia, está reconocida (con algunas excepciones como acabamos de considerar) la tutela judicial efectiva así como todo aquello que esta conlleva, el derecho de acción, el debido proceso, etc.

Veíamos antes que la protección de los derechos es de derecho natural, se basa en la naturaleza humana y posteriormente cada ordenamiento la debe desarrollar y determinar cómo debe ser ejercida. Entonces, si la tutela judicial nace de la naturaleza, no es necesario ser fiel de la Iglesia para poseerla, es decir, la tutela no la crea el Bautismo, sino que nace de la dignidad de la persona. La Iglesia no podía desconocer esta verdad, es por ello que se permite que aquellos que no son fieles de la Iglesia puedan solicitar la tutela de sus derechos cuando están relacionados con el ámbito de acción o de conocimiento de la Iglesia193. Esto se desprende del CIC 1983 can. 1476:

192 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La tutela del derecho al proceso en las causas de nulidad matrimonial, cit., p. 41. 193 «Por razón de la materia, pueden resultar dañados en sus legítimos intereses, y quedar perjudicados en sus derechos, quienes no son bautizados, cuando se trata de materias jurídicas sobre las que la Iglesia tiene propia y exclusiva competencia (cfr. c. 1401). Pueden esos legítimos intereses y hasta ciertos derechos pertenecer a otros sujetos que, si bien no estén constituidos en la condición jurídica de persona en la Iglesia (cfr. c. 96), sí lo son en cambio según la naturaleza o por la consideración jurídica generalizada, en la sociedad, ya que, por no constituir la Iglesia una sociedad hermética, también pueden algunos de estos derechos pertenecer hipotéticamente a otras personas físicas no destinatarias de este ordenamiento, e incluso a personas

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«Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder».

Otro aspecto que debemos señalar tiene que ver con el modo en el que los tribunales tutelan los derechos de los fieles. Esto lo encontramos en la segunda parte del CIC 1983 can. 221 § 1 cuando dice que los fieles pueden defender sus derechos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho. ¿Se trata de una limitación? Somos de la idea que no constituye una limitación al derecho a la tutela judicial, sino que se trata de una manera de delimitar el derecho, es más, como todo derecho, no es absoluto ni ilimitado, sino que se encuentra delimitado por su propio contenido194. La misma naturaleza del derecho a la tutela judicial conlleva a que deba ser ejercido según unas mínimas condiciones que tienen que ver con el sujeto pasivo frente al cual se ejerce tal derecho y con el hecho de que la tutela que solicita el actor debe ser susceptible de ser atendida, es decir, que tenga relevancia jurídica y que dicha solicitud tenga unas mínimas condiciones de ser aceptadas. De manera más específica, aquellas normas conforme a las cuales se debe dar la tutela judicial las encontramos a partir del can. 1501 en adelante (cfr. CIC 1983 cann. 1501-1506; DC arts. 114-125).

Por tanto, la tutela judicial en la Iglesia consiste en el derecho de todo sujeto a ser atendido por los tribunales de la Iglesia, sea el sujeto fiel de la Iglesia o no; seguidamente, este derecho da lugar a que se desarrolle un proceso judicial que debe cumplir con todas las garantías procesales mínimas. La otra cara de la moneda, como recoge el can. 221, es el debido proceso, es decir, el derecho al proceso tal como viene regulado por el CIC 1983, sea como proceso ordinario o como proceso especial195.

Un último punto de la tutela judicial que conviene mencionar es la nota de que debe ser una tutela efectiva, es decir, que la protección de los derechos

jurídicas sean o no eclesiásticas» (C. DE DIEGO-LORA, La tutela procesal de los derechos en la Iglesia, «Ius Canonicum», 34 (1994), p. 58). 194 Cfr. J. HERVADA, Elementos de derecho constitucional canónico, cit., p. 97. 195 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, La tutela procesal de los derechos en la Iglesia, cit., p. 61.

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implica necesariamente que se llegue a un pronunciamiento sobre el fondo. En otras palabras, no habrá tutela judicial si los órganos se contentan con admitir a trámite la demanda del actor y dedicarse a cumplir con unas formalidades sin llegar a dilucidar la causa, o que al final del proceso se emita una sentencia que no concluya nada, o una sentencia que llega después de varios años cuando el bien jurídico ya se ha perdido. Por tanto, la tutela judicial contiene un derecho a una sentencia sobre el fondo que se apoya en el derecho al debido proceso196.

2.1.3. La acción y la pretensión

La tutela judicial prácticamente nos lleva a tratar de estas dos figuras que muchas veces son equiparadas o utilizadas de modo indiscriminado 197 , cuando en realidad se trata de instituciones distintas pero relacionados entre sí, ya que van de la mano con la función jurisdiccional.

En primer lugar, conviene resaltar el papel que la acción ha desempeñado en el desarrollo del Derecho procesal. De hecho, es la que otorga autonomía a esta rama del Derecho a partir de la célebre polémica entre Windscheid y Muther, ya que antes de 1856-1857, la acción se entendía según la concepción monista198, es decir, la acción y el derecho subjetivo son una misma cosa199,

196 Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La tutela del derecho al proceso en las causas de nulidad matrimonial, cit., p. 43. 197 Cfr. J. GUASP DELGADO, La Pretensión procesal, cit., pp. 47-49. 198 Cfr. G. CHIOVENDA, La acción en el sistema de los derechos, Temis, Bogotá 2011; J. MONTERO AROCA, Derecho jurisdiccional, cit. 199 «Con el concepto de lesión de los derechos tiene una estrecha conexión el concepto de la acción, en este sentido: que la acción es uno de los derechos que pueden nacer de la lesión de un derecho; y así es como ella se presenta en el mayor número de los casos, a saber: como un derecho con el cual, no cumplida la realización de una voluntad concreta de ley mediante la prestación del obligado, se obtiene la realización de aquella voluntad por otro camino, es decir, mediante el proceso. Pero esta, que es una simple conexión, aunque íntima, fue comprendida en

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como dos caras de una misma moneda. Así, la acción no sería otra cosa que el derecho subjetivo puesto en movimiento ante una lesión del mismo, o, como afirma Puchta, la acción es el «derecho subjetivo en pie de guerra»200. Será Muther quien afirme que la actio romana no era «ni un apéndice del derecho surgido de la violación del derecho subjetivo material; la actio era el derecho a la fórmula del Pretor»201. Esta afirmación resultó revolucionaria y determinó que de allí en adelante se distinguiese entre el derecho subjetivo y el derecho de acción, este último como un derecho público dirigido contra el Estado y no contra el demandado. Por tanto, el derecho procesal no es más una parte del derecho material, sino que es una rama autónoma con objeto y principios propios.

Una manera de definir la acción es la de derecho potestativo, tal como la definió Chiovenda202 en 1903. En ese sentido, la acción es la manera como el actor solicita la tutela judicial porque el demandado no ha cumplido con la voluntad de la ley, términos que podríamos sustituir por dar aquello que es justo. Es entonces cuando decide hacer uso de ese derecho que lo faculta a solicitar del juez la actuación de la ley, decir el derecho, a través del proceso. De allí el principio de impulso procesal para que pueda iniciarse un proceso judicial: «así que, normalmente, la actuación de la ley depende de una condición, es decir, de la manifestación de voluntad de un particular: y se dice que este particular tiene acción, entendiéndose, cuando se dice, que él tiene el poder jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley»203.

Por lo tanto, ¿qué hace el actor con su derecho de acción? Lo dirige a los tribunales, vinculándoles de tal manera que nace la obligación de prestarle

un tiempo de una manera tan exagerada, que se resolvía en una confusión de los dos conceptos, lesión de derecho y acción» (G. CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, Vallaleta, Buenos Aires 2005, p. 43). 200 J. MONTERO AROCA, Derecho jurisdiccional, cit., p. 239. 201 Ibid., p. 241. 202 Cfr. G. CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, cit., p. 46. 203 Ibid.

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tutela judicial y pronunciarse a favor o en contra. Vemos que se da inicio al proceso judicial que tendrá como objeto aquello que afirme el actor, y en eso consiste la pretensión.

La pretensión es una manifestación de voluntad, de la voluntad del actor que solicita la tutela judicial al ordenamiento jurídico respecto a su interés, creando un deber jurídico de atenderlo. En realidad, cuando una persona solicita tutela judicial a un tribunal, lo que tiene es una pretensión, que en resumidas cuentas es una voluntad de someter la voluntad del demandado a la suya. A esto debemos añadir que ese sometimiento se funda en una relación de justicia pues, en caso contrario, corremos el riesgo de asimilar la pretensión a un capricho o dictadura. El actor que solicita que el demandado cumpla con la obligación contraída, devolver una suma de dinero que le había dado en calidad de mutuo, funda su pretensión en un título justo, un contrato. Sin embargo, todo ello deberá ser sometido al juicio del tribunal, el cual determinará si esa pretensión es fundada o no a través de la sentencia204.

Hasta ahora hemos seguido un itinerario más o menos lógico desde la tutela judicial hasta la pretensión. Es necesario detenernos en esta última debido a la importancia capital que presenta para el proceso y para la tutela de los derechos subjetivos. En este sentido, resulta muy útil la tesis de Guasp: «Los tres postulados esenciales del proceso: todo proceso supone una pretensión, toda pretensión origina un proceso, ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la correspondiente pretensión, demuestran hasta la saciedad que el concepto de pretensión es insustituible para la elaboración de la noción procesal, y que ningún otro podría aspirar con justicia llenar un papel semejante al suyo»205.

204 Dice CARNELUTTI: «la pretensión puede formularse por quien tenga el derecho, pero asimismo por quien no lo tenga: tan pretensión es la pretensión fundada como la infundada. e) Del mismo modo que la pretensión no supone el derecho, tampoco este requiere necesariamente aquella. Puede haber pretensión sin derecho y derecho sin pretensión» (F. CARNELUTTI, Sistema de derecho procesal civil, UTEHA Argentina, Buenos Aires 1944, p. 8). 205 J. GUASP DELGADO, La Pretensión procesal, cit., p. 46.

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A partir de estos postulados se puede decir que la pretensión está al centro de todo proceso, da origen al proceso y nos ofrece la medida de todo proceso, es decir, cuándo se ha satisfecho dicha pretensión con la sentencia. No obstante esto, el concepto de pretensión y de acción muchas veces son confundidos, por no decir que el concepto de acción parece haber sustituido en algunos casos al de pretensión. Esto se puede entender por el hecho de que ambos están relacionados ya que tienden al mismo objetivo, la tutela de los derechos. Para complicar más la cuestión, habría que añadir la figura de la demanda, que es el instrumento que contiene la pretensión y el modo a través del cual se ejerce el derecho de acción206.

En definitiva, lo que Guasp estaría afirmando es que la pretensión es el objeto de todo proceso judicial. Es la pretensión lo que da origen al proceso sin extinguirse ella misma en el acto de la postulación, todo lo contrario, subsiste a la largo de todo el proceso y es la que lo mantiene en curso, de allí que en caso de que el actor renuncie a su pretensión el proceso necesariamente deberá terminar, siempre que se trate de derechos disponibles. Así mismo, la fase instructoria gira en torno a la pretensión, en base a las afirmaciones vertidas por el actor, así como las respuestas del demandado en su contestación. La sentencia deberá pronunciarse sobre la pretensión del actor, sea de modo positivo o negativo, dándole o denegándole la razón. Por tanto, la pretensión condiciona todo el proceso judicial207. Así se entiende en el ordenamiento canónico cuando el can. 1501 señala que «El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones».

Llegados a este punto surge la pregunta, ¿qué tienen que ver la tutela judicial efectiva, el derecho de acción y la pretensión con la fórmula de las dudas? Habiendo estudiado estos conceptos, intentaremos dar una respuesta a continuación.

206 Cfr. Ibid., pp. 47-66. 207 Cfr. Ibid., p. 64.

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2.1.4. La tutela judicial como fundamento de la fórmula de las dudas

La tutela judicial de los derechos, reconocida en el ordenamiento canónico (cfr. CIC 1983 can. 221), se concretiza en el reconocimiento del derecho de acción, la potestad de todo sujeto de derecho de pedir frente a los tribunales de justicia que digan cuál es el derecho y solucionen la controversia que se ha generado. A partir de este ejercicio del derecho de acción los órganos judiciales tienen el deber de actuar mediante la función judicial, siempre y cuando hayan sido cumplidas las prescripciones del derecho, por ejemplo, aquellas que manda el CIC 1983 can. 1505, entre las que destaca la del § 2:

«§ 2. Únicamente puede rechazarse el escrito de demanda: 1. º si el juez o el tribunal son incompetentes; 2. º si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal; 3. º si no se ha cumplido lo que manda el c. 1504, 1-3; 4. º si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la

petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno»208.

Al ejercitar la acción, el actor lo hace a través de una pretensión, es decir, una manifestación de voluntad dirigida a que sea aplicada la justicia porque se ha llegado a una situación insoluble, una controversia, un conflicto, una lesión de su derecho que por sí mismo no puede reparar. Por tanto, es la pretensión lo que da origen al proceso, una voluntad. El actor quiere que se inicie un proceso en el que espera que se dé solución a la controversia. Al mismo tiempo, esa pretensión contiene, concretamente, lo que quiere que haga el tribunal209: que se declare su derecho a la propiedad, que se le

208 Cfr. DC arts. 119-123. 209 Rodríguez-Ocaña lo señala de manera clara para los procesos de declaración de nulidad del matrimonio: «Así formulada, la pretensión incluye tres contenidos distintos: a) afirmación de la acción, es decir, el derecho a una tutela judicial concreta; b) derecho a una sentencia sobre el fondo de lo pretendido: de esta forma, el acto de pretender, al tiempo que ejercita los derechos de acción y al proceso, pone en marcha la actividad del órgano judicial eclesiástico; c) la pretensión misma: que

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reponga en el cargo del cual había sido removido, etc. Como decía Guasp, es la pretensión la que delimitará el proceso: que se trate de un tipo de proceso y no de otro; que sea un proceso ordinario o un proceso especial; que sea un proceso declarativo, constitutivo o de condena; que sea un proceso de declaración de nulidad del matrimonio o un proceso contencioso-administrativo.

A partir de esa pretensión giran todos los actos procesales, desde la postulación, la instrucción, las pruebas, la sentencia y la ejecución. En el caso del proceso canónico hay un acto que está intrínsecamente ligado con la pretensión, la fórmula de las dudas. Porque si la pretensión es el objeto del proceso, la litiscontestación es el momento procesal en el que dicho objeto queda fijado: ¿no es acaso sobre las dudas determinadas en el decreto sobre las que deberá pronunciarse la sentencia?: «La sentencia debe: 1º dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente» (CIC 1983 can. 1611). En caso contrario, es decir, si el tribunal se pronunciara sobre un caput no concordado, la sentencia será nula conforme a la DC art. 270, 4º (cfr. CIC 1983 can. 1620, 4).

Lo anterior nos lleva a plantear otro interrogante: ¿por qué no basta la sola manifestación de voluntad (pretensión) del actor al momento de presentar su demanda para determinar el objeto del proceso sino que se hace necesaria una etapa de determinación de las dudas? Conviene recordar que la pretensión es una manifestación de voluntad, suficiente para dar inicio a un proceso, pero da inicio a un proceso porque, de una parte, se apoya en un derecho fundamental, la tutela judicial, de otro, porque al momento en que se presenta la demanda, el juez debe evaluar que la pretensión cumpla con los presupuesto procesales para declararla admitida a trámite: la competencia, la capacidad procesal, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la demanda y el fumus boni iuris210.

se declare la nulidad del matrimonio» (R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La tutela del derecho al proceso en las causas de nulidad matrimonial, cit., pp. 47-48). 210 «La Pretensión se mueve en un ámbito más formal y técnico que la acción. Es la posibilidad prevista por el ordenamiento jurídico para solicitar de un tribunal de justicia el reconocimiento de la acción, sin que se prejuzgue la titularidad de la

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Sobre este punto Rodríguez-Ocaña dice: «Únicamente puede rechazarse el libelo cuando del mismo escrito de demanda –no de investigaciones a partir del escrito, porque eso es propiamente lo que hace el proceso– se deduce con certeza que carece de fundamento o no cabe esperar que aparezca en el proceso. Son dos los casos que se prescriben y que deben concurrir simultáneamente: primero, certeza de que del escrito no se deduce fundamento alguno para la petición de nulidad; en ese caso cabe rechazar el libelo siempre y cuando además –y es el segundo caso– no quepa esperar que, en el transcurso de la instrucción del proceso aparezca fundamento alguno»211.

Verificados estos elementos, la demanda es admitida a trámite y se puede decir que estamos delante de una relación jurídica procesal válida, pero ello no significa que el objeto del proceso deba atenerse a lo manifestado por una sola parte, ya que se estaría yendo contra uno de los principios básicos del proceso, la igualdad de las partes, es decir, que la otra parte encuentre también la posibilidad de esgrimir sus argumentos, así como el derecho de defensa que constituye una garantía procesal imprescindible para hablar de un debido proceso212. Sin él, todo el sistema jurídico es incapaz de cumplir

misma. En Derecho canónico basta para tal solicitud que la demanda posea los requisitos formales previstos, que se posea la capacidad para ser parte (activa y pasiva), que el tribunal sea competente y que la solicitud posea el fumus boni iuris» (J. LLOBELL, Acción, pretensión y fuero del actor en los procesos declarativos de la nulidad matrimonial, «Ius Canonicum», 27 (1987), p. 640). 211 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La tutela del derecho al proceso en las causas de nulidad matrimonial, cit., p. 58; DC art. 122: «No hay fundamento para la admisión de la demanda si el hecho en que se basa la impugnación, aun siendo del todo verdadero, carece absolutamente de virtualidad para hacer nulo el matrimonio; o si, por más que el hecho sea de aquellos que hacen nulo el matrimonio, es manifiesta la falsedad de lo que se afirma». 212 Cfr. G. ERLEBACH, Il giudice e il diritto di difesa delle parti, en AA.VV., Il diritto di difesa nel processo matrimoniale canonico, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2006, p. 96.

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con su finalidad: proteger los derechos de los fieles, y en el caso del Derecho canónico se le debe añadir la salus animarum213.

Así las cosas, se entiende que un proceso es equitativo cuando se garantiza el contradictorio entre las partes, a lo que Rodríguez–Ocaña añade: «también se ha puesto de manifiesto la obligación de dar audiencia a las partes; de notificar ciertos actos del proceso (fórmula de dudas, sentencia definitiva, etc.); de publicación de las actas; etc. No han faltado, en fin, los estudios sobre cómo la jurisprudencia ha apreciado la nulidad de la sentencia por haber denegado, en el proceso, el derecho de defensa»214.

De esta manera, la fórmula de las dudas se presenta como un acto procesal necesario dentro del proceso canónico. Así lo entendieron los romanos, así se entendió en la Iglesia cuando el Liber Extra (GREGORIO IX, X 2.5.1) prescribía la nulidad cuando no se daba la litis contestatio. De la correcta determinación de la duda o de las dudas, de la correcta determinación del objeto del proceso dependerá la sentencia que ponga fin a la situación de incertidumbre; de que la sentencia se pronuncie sobre el fondo de la controversia dependerá que el actor haya visto tutelados sus derechos o sus intereses que habían sido lesionados. La sentencia deberá pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que se encuentran en el decreto de la fórmula de las dudas, lo contrario supondría la nulidad de la sentencia: la falta de pronunciamiento, la incongruencia procesal, lesionan gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Por lo tanto, la fórmula de las dudas es un elemento imprescindible para que la tutela judicial sea verdadera y efectiva215.

213 Sobre el debido proceso y su finalidad puede consultarse: A. CATTA, Giusto processo e verità della decisione nel diritto canonico, Lateran University Press, Città del Vaticano 2017, pp. 13-76. 214 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La tutela del derecho al proceso en las causas de nulidad matrimonial, cit., p. 49. 215 «Il processo, proprio nella sua struttura essenziale, è istituto di giustizia e di pace. In effetti, lo scopo del processo è la dichiarazione della verità da parte di un terzo imparziale, dopo che è stata offerta alle parti pari opportunità di addurre

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2.2. EL CONCEPTO DE “CAUSA PETENDI” EN LAS CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO

Al estudiar el fundamento jurídico procesal de la fórmula de las dudas hemos visto la figura de la acción como derecho a través del cual los fieles solicitan la tutela judicial de sus derechos o de sus intereses frente a una situación insoluble. Si bien es cierto que el derecho de acción es uno solo, sin embargo, dependiendo de la materia o del derecho subjetivo del cual se trate, la acción puede ser calificada de una u otra manera, es decir, podemos encontrar acciones declarativas, constitutivas y de condena216. Esto nos lleva a pensar que del modo como sea ejercida una acción dependerá la calificación que esta posea. De otra parte, existe una manera tradicional de identificar las acciones a través de sus elementos constitutivos, los cuales nos permitirán saber cuándo estamos ante una u otra acción. A continuación vamos a estudiar tales elementos que la doctrina procesalista ha trabajado de manera profunda a lo largo de varias décadas.

2.2.1. Los elementos de identificación de la acción

Tradicionalmente se denomina elementos de identificación de la acción a aquellos elementos que nos permiten distinguir un tipo de acción de otra. En algunos casos también son llamados elementos de identificación de la

argomentazioni e prove entro un adeguato spazio di discussione» (BENEDICTO XVI, Discurso a la Rota Romana de 28 de enero de 2006, en AAS 98 [2006], p. 136). 216 Cfr. A. DE LA OLIVA SANTOS – M. Á. FERNÁNDEZ, Derecho procesal civil, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1992, pp. 27-34.

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causa217. Ellos son: las partes (personae), el objeto (petitum) y el título (causa petendi)218.

De ninguna manera estos tres elementos de la acción deben ser confundidos con las condiciones de la acción o condiciones de actuación de la ley, que a su vez son tres pero que consisten en condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable (vide nota 176). Los primeros consisten en elementos constitutivos de la acción procesal y que al momento en el que es introducido el escrito de la demanda deben ser identificados por el tribunal para delimitar la pretensión que da origen al proceso, constituyendo en cierta manera un primer filtro del tribunal que le permita conocer si la demanda goza o no de fundamento alguno. En cambio, las condiciones de la acción van más allá, miran a la sentencia que dará una solución a la controversia.

Mucho menos los podemos confundir con los presupuestos procesales, condiciones necesarias para admitir a trámite la demanda. La doctrina procesal habla de que «non solo devono esistere i tre soggetti, quindi un organo rivestito di giurisdizione ordinaria (secondo le norme regolanti la giurisdizione e l’ordinamento giudiziario) e due parti riconosciute dal diritto come soggetti di diritto (capacità d’esser parte); ma essi devono avere certi requisiti di capacità (competenza degli organi giurisdizionali; capacità processuale delle parti e in taluni casi il potere di chiedere in nome proprio

217 El término causa muchas veces es utilizado para referirse al proceso o a la acción, sin embargo, conviene distinguirlos: «Por eso, como se verá con mayor claridad más adelante, es necesario distinguir netamente la “causa” del “proceso”, como se distingue el contenido del continente, o mejor el objeto a conocer de las actividades que es necesario llevar a cabo para llegar a conocerlo. Significado más afín a la palabra “causa” tienen las otras expresiones antes recordadas, algunas de las cuales se emplean también, en ciertos casos, en un sentido no muy diverso, por la ley; pero se debe observar que mientras las palabras “litis”, “litigio”, “controversia” se refieren más bien a la idea de un conflicto, surgido antes y fuera del proceso, entre quien afirma una pretensión y quien la niega, la palabra “causa” quiere indicar más bien el momento en que este conflicto es llevado ante el juez en forma de acción» (P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., pp. 283-284). 218 Cfr. Ibid., p. 286.

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l’attuazione di una volontà di legge che garantisce un bene ad altri, che dicesi sostituzione processuale)»219 . Junto con estos requisitos debemos añadir la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris220.

2.2.1.1. Las partes

Se trata de los sujetos a los cuales corresponde actuar en el proceso. Para ello es necesario establecer una correspondencia entre los sujetos de la relación jurídica material y los sujetos de la relación jurídica procesal que se quiere constituir, o como dice Calamandrei, las personas a las que les corresponde la legitimación activa y pasiva: «los sujetos de la acción son (…) la persona a la cual corresponde el derecho de obtener la providencia jurisdiccional favorable a su petición, y la persona contra la cual la providencia se dirige, esto es, la persona en cuya esfera jurídica esta providencia está destinada a operar»221.

Por tanto, dos acciones serán subjetivamente idénticas cuando ambas corresponden al mismo actor y al mismo demandado. Desde luego, no debe ser identidad física, sino que debe tenerse en cuenta la cualidad con la que actúa, ya que en un caso una persona puede actuar en nombre propio, mientras que en otro puede actuar como representante de una persona jurídica o de un incapaz. Así pues, en las causas de declaración de nulidad del matrimonio, mientras viven ambos cónyuges (cfr. CIC 1983 can. 1675 § 1, MI can. 1674 § 2, DC art. 93), se espera que exista correspondencia entre los cónyuges y la parte actora y la parte demandada, salvo en el caso de que

219 G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile, cit., pp. 92-93. 220 Cfr. J. LLOBELL, Acción, pretensión y fuero del actor en los procesos declarativos de la nulidad matrimonial, cit., p. 640. 221 P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., p. 286.

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sea el promotor de justicia quien ejerza el derecho de acción (cfr. DC arts. 57, 92) y presupuesta la intervención del defensor del vínculo222.

2.2.1.2. El “petitum”

El petitum es el objeto de la acción, aquello que solicita el demandante al tribunal para que sea cumplido por el demandado o como dice Chiovenda «el efecto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide»223. Sin embargo, Calamandrei aclara que no basta con decir que el petitum es lo que el demandante solicita, sino que en realidad es necesario coordinar entre un objeto inmediato y uno mediato: «Para individualizar la acción no basta, pues, tener en cuenta solamente el objeto inmediato, o solamente el mediato: sino que es necesario, en todo caso, coordinar entre sí estos dos aspectos, de cuya combinación nace la exacta identificación del petitum. Para determinar el objeto de la acción encaminada a obtener la condena del deudor (para continuar con el mismo ejemplo puesto antes), no basta la mención de la sola providencia jurisdiccional, sino que se necesita indicar cuál es el derecho subjetivo no satisfecho, en tutela del cual esta providencia se invoca; y viceversa, no basta para determinarlo la sola mención de este derecho, porque un mismo derecho puede ser tutelado con providencias

222 «En las causas matrimoniales (mientras viven ambos esposos) la ley reduce tal interés –que podría atribuirse a los hijos y/o a los padres de los cónyuges– sólo a los cónyuges, al defensor del vínculo y, subsidiariamente (cuando la nulidad es manifiesta y divulgada, y los cónyuges no solicitan su declaración), al promotor de justicia (cfr. DC arts. 56, 57, 59, 92, 265 § 1, 276 § 1, 279, 293 § 1). En realidad esas dos partes públicas (promotor de justicia y defensor del vínculo) no son “partes” stricto sensu puesto que, como es evidente, su interés en el matrimonio (o en una causa penal: cfr. can. 1721) no es personal sino que actúan en nombre de la comunidad eclesial, representada por el Obispo diocesano. Las llamamos “parte” para simplificar la exposición y porque así las trata la ley, aunque no las denomine “parte”» (J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 200). 223 G. CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, cit., p. 53.

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jurisdiccionales de diversa naturaleza, correspondientes cada una a una diversa acción»224.

En este sentido, el petitum determina en buena medida qué tipo de tutela se solicita al tribunal, pues en algunos casos se habla de solicitar un bien o un derecho, en otros casos será una conducta determinada, en el caso del cumplimiento de obligaciones, pero en otros será que la otra parte se abstenga de cierta conducta o conductas que ponen en peligro los bienes o intereses del demandante. Pero hay ocasiones en las que lo que se solicita no es el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento u omisión de una conducta, sino el reconocimiento de una relación jurídica225, es decir, la validez o invalidez de un vínculo, como sucede en el caso de los procesos matrimoniales en la Iglesia.

2.2.1.3. La “causa petendi”

Si el elemento subjetivo de la acción, es decir, las partes, responde a la pregunta quiénes, el elemento objetivo responde a la pregunta qué se pide. Ahora nos queda por tratar el tercer y último elemento, el cual responde a la pregunta por qué.

La causa petendi, que vendría a ser el título en el que se basa el petitum, permite identificar de manera más clara en qué consiste la controversia, a tal punto que resulta necesario confrontar el petitum con la causa petendi para determinar cuál es el elemento objetivo de la acción: «Aun no siendo técnico del procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cuál es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cuál ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa: y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por

224 P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., pp. 288-289. 225 Cfr. A. DE LA OLIVA SANTOS – M. Á. FERNÁNDEZ, Derecho procesal civil, cit., p. 27.

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ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de él a título de locación»226.

Existe el peligro de identificar la causa petendi con el derecho o norma invocados por el sujeto como fundamento de su petitum, cuando en realidad se trata de una situación de hecho invocada por el titular de la acción que, así planteada, encuentra acogida en el derecho o, en otras palabras, se haya protegido por la voluntad del derecho227. De allí que en realidad la causa petendi sea el elemento que permitirá delimitar correctamente la pretensión: «el fundamento de la pretensión procesal no es su motivo, invocado o no, sino los acaecimientos de la vida en que se apoya no, obsérvese bien, para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere. El fundamento de la petición básica de un proceso no es lo que permite al Juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la petición, sino lo que permite al Juez previamente conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse. En otras palabras, la invocación del fundamento opera no como justificante, sino como determinante de la pretensión misma»228.

A partir de estas consideraciones podemos concluir que la causa petendi no consistiría únicamente en la base de la pretensión, porque consideramos que ella en buena medida permite reconocer si la pretensión del actor goza

226 P. CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, cit., p. 289. 227 En la misma línea va Oliva Santos cuando habla de la causa petendi: «Así expresado, resulta indudable que título o causa de pedir es, siempre, un conjunto de hechos que, calificados (es decir, puestos en relación con una determinada norma jurídica), otorgan al actor el derecho subjetivo en el que basa su petición de tutela» (A. DE LA OLIVA SANTOS – M. Á. FERNÁNDEZ, Derecho procesal civil, cit., p. 35). También puede consultarse: G. ERLEBACH, Il “caput” nelle cause di nullità matrimoniale. Abbozzo degli aspetti normativi e dottrinali, en J. KOWAL – J. LLOBELL (eds.), «Iustitia et iudicium»: studi di diritto matrimoniale e processuale canonico in onore di Antoni Stankiewicz, Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2010, pp. 1761-1764. 228 J. GUASP DELGADO, La Pretensión procesal, cit., p. 82.

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de fundamento o no, sino que es principalmente el elemento delimitador de la misma229.

De lo anterior se desprende que si la causa petendi se circunscribe a los hechos alegados por el actor, y por tanto están en íntima relación con una norma jurídica, buena parte del trabajo del actor es la prueba de esos hechos que alega en la demanda. Así, siguiendo a Oliva Santos, el juez declarará fundada la demanda: a) Si el actor consigue probar la existencia de todos los hechos que son causa eficiente de la acción; b) Si resulta, además, que efectivamente existe una norma jurídica que otorga a esos hechos la eficacia que el actor pretende230.

Sin embargo, de todo lo visto hasta ahora no hemos precisado cómo se determina la causa petendi, aunque hayan aparecido algunos de esos elementos. Chiovenda señala tres:

a) La afirmación de la existencia de una relación jurídica (propiedad, compraventa, préstamo, arrendamiento, mandato, etcétera).

b) La afirmación de la existencia del hecho particular que en el ámbito de dicha relación jurídica hace nacer el derecho particular hecho valer (por ejemplo: en la acción con que se pide el pago de una cuota de intereses o de arrendamiento, el vencimiento de la cuota; en la actio mandati contraria, la particular operación en ejecución de mandato por la cual se pide el reembolso o compensación; en la acción de rescisión por lesión, el premio inferior a la mitad del justo).

c) La afirmación de la existencia del hecho del que nace el interés en obrar (incumplimiento, hecho que determina la incertidumbre de la acción de pura declaración)231.

229 Cfr. Ibid., p. 83. 230 Cfr. A. DE LA OLIVA SANTOS – M. Á. FERNÁNDEZ, Derecho procesal civil, cit., p. 35. 231 Cfr. G. CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, cit., p. 315.

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Chiovenda sostiene que corresponde al actor la carga de probar todos y cada uno de los hechos alegado en su escrito de la demanda232, tarea en la cual el juez no puede sustituirle. De allí la contra-carga para el demandado de contestar a todos y cada uno de los hechos alegados (vide nota 86).

En relación con los tres elementos para deducir la causa petendi, estamos de acuerdo cuando se trata de causas en general, sea en ámbito civil que en ámbito canónico. Sin embargo, cuando se trata de procesos de declaración de nulidad del matrimonio debemos salvar algunas particularidades que veremos en el siguiente apartado.

Veíamos antes que del tipo de petitum derivan acciones distintas o el modo de ejercer una acción, sin embargo, por lo estudiado hasta ahora, resulta necesario conocer bajo qué título se reclama, en qué se basa el pedido de tutela de mi derecho. Analizaremos más a fondo esta problemática cuando estudiemos la identidad de acciones (vide 2.2.3). Por ahora basta saber en qué consiste la causa petendi, la cual no debe quedar supeditada a la norma o ley invocada en la demanda, así como el rol imprescindible al momento de identificar la acción.

2.2.2. Relación de la “causa petendi” con la fórmula de las dudas

De lo anterior queda claro que para determinar la acción no basta el petitum, aquello que solicita la parte actora, sino que se hace necesario responder a la pregunta por qué se pide aquello. Hemos visto también que la causa petendi no se limita a hacer de fundamento de la pretensión sino que sobre todo se trata del elemento delimitador, lo que permitirá distinguir una causa de otra, así como conocer cuál es la pretensión del actor, que es el objeto de todo el proceso.

Por tanto, podemos afirmar que la causa petendi desempeña un rol esencial al momento de determinar cuál es la fórmula de las dudas. Al momento de presentar el escrito de la demanda, el actor debe necesariamente especificar

232 Cfr. Ibid., p. 315; J. MONTERO AROCA, Derecho jurisdiccional, cit., p. 35.

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qué es lo que solicita y en qué derecho se funda, apoyado de hechos y pruebas para demostrar lo que afirma (cfr. CIC 1983 can. 1504; DC art. 116). En base a estas afirmaciones se podrá trabajar para proponer una fórmula de las dudas a las partes. De la correcta determinación de las dudas dependerá la sentencia. Pero para llegar a la sentencia, previamente ha habido toda una etapa instructoria que tiene por objeto poner en contacto el tribunal con los medios probatorios ofrecidos por las partes con miras a sustentar sus posiciones y probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación233. De hecho, de que el actor llegue a probar la existencia de todos los hechos que son causa eficiente de la acción y si resulta que efectivamente existe una norma jurídica que otorga a esos hechos la eficacia que el actor pretende, entonces el juez deberá declarar fundada la demanda.

Habiendo establecidos los límites de la pretensión, la etapa instructoria tendrá un rumbo claro, generar la certeza moral en el tribunal a través de la actuación de los medios probatorios que, al final de toda la fase, el tribunal evaluará de manera conjunta hasta llegar a tener un juicio claro de matrimonii nullitate vel validitate 234 . No obstante esto, la causa petendi tiene más consecuencias significativas que veremos a continuación.

2.2.3. La “causa petendi” en los procesos de declaración de nulidad del matrimonio

En buena medida el CIC 1983 señala que la causa petendi es el elemento que permite identificar la causa o la controversia:

CIC 1983 can. 1677: «§ 3. La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se

233 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 408-412; C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 298-299. 234 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 409-410.

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trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez» (cfr. DC art. 135 § 3).

Dos observaciones debemos hacer a este canon. De una parte, se trata de un canon modificado por el MI, sin embargo, hemos querido citarlo porque presenta de modo claro cómo debe ser la fórmula de las dudas en cuanto al contenido: el petitum y la causa petendi. Actualmente el canon que regula cómo debe ser la fórmula de las dudas lo encontramos en el MI can. 1676 § 5: «La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias», que, como puede observarse con respecto al CIC 1983 can. 1677, omite hacer referencia al petitum, si consta la nulidad del matrimonio, aunque esté presente en la frase “impugna la validez de las nupcias”.

Por tanto, en los procesos de declaración de nulidad del matrimonio la fórmula de las dudas debe contener el petitum (an constet de matrimonii mullitate) y la causa petendi (caput vel capita nullitatis).

El valor de la causa petendi se entiende a partir del rol que cumple en la determinación de la fórmula de las dudas, que a su vez es un acto procesal necesario al momento de resolver la causa. Pero la importancia de la causa petendi va más allá de la sentencia o, mejor dicho, tiene consecuencias que tienen mucho que ver con los efectos de la sentencia.

La causa petendi determina la cosa juzgada, y a partir de ella se podrá interponer la excepción de cosa juzgada que a su vez tiene como consecuencia la incompetencia absoluta del tribunal para conocer la causa sobre la que ya ha habido una sentencia sobre el fondo, sin perder de vista lo que señala el CIC 1983 can. 1643235, es decir, que las causas sobre el estado

235 Sobre la cosa juzgada formal puede consultar: J. LLOBELL, Prospettive e possibili sviluppi della «Dignitas connubii». Sull’abrogazione dell’obbligo della doppia sentenza conforme, cit., pp. 271-277; J. LLOBELL, La difesa di quale diritto di difesa nell’Istr. «Dignitas connubii», en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’istruzione «Dignitas connubii», Vol. 1, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2007, pp. 382-383

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de las personas nunca pasan a cosa juzgada (vide infra § 2.3.2). Veamos cada uno de estos puntos.

Sobre la cosa juzgada señala el CIC 1983:

Can. 1641: «Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:

1º si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

2º si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

3º si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

4º si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629».

En realidad, la causa petendi se relaciona concretamente con el primer supuesto de producción de la cosa juzgada. Este supuesto contiene dos elementos, de un lado la necesidad de que sean dos sentencias conformes, es decir, que se pronuncien en el mismo sentido: las dos pro nullitate matrimonii o las dos non constare de nullitate matrimonii in casu. El segundo se refiere a los elementos de identificación de la acción: las mismas partes, el mismo petitorio (petitum) y los mismos motivos (causa petendi). En caso de verificarse la correspondencia de estos tres elementos en las dos sentencias conformes, estaremos frente a dos causas idénticas y por tanto operaría la cosa juzgada.

A partir de la identidad de los elementos de la acción puede ocurrir que efectivamente se verifique la cosa juzgada a partir de dos sentencias. Sería el caso de una sentencia de primera instancia que declara la nulidad del matrimonio pero que es apelada por la parte demandada. En la segunda instancia el tribunal ad quod emite sentencia contraria, es decir, a favor del vínculo. En esta ocasión apela la parte actora y la sentencia de tercera instancia se pronuncia pro matrimonii nullitate, en cuyo caso operará la cosa juzgada según el can. 1641, 1º.

Otro supuesto que puede darse a partir de la identidad de los elementos de la acción es la excepción de cosa juzgada, es decir, después de haberse

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producido la cosa juzgada, sea por el primer supuesto del can. 1641 como por cualquiera de los otros tres, una de las partes presenta el escrito de la demanda frente a otro tribunal del mismo grado con los mismos elementos que se dieron en el primer proceso. En este caso, sea el demandado, sea el defensor del vínculo (cfr. DC art. 56 § 3) podrán interponer la excepción de cosa juzgada aduciendo que sobre tal pretensión ya ha habido un pronunciamiento del mismo grado, sin que sea de obstáculo en este supuesto el can. 1643.

La correcta determinación de la causa petendi también repercutirá en la competencia absoluta, ya que si ante un tribunal se presenta una causa sobre la cual ya existe una sentencia que ha producido la cosa juzgada, con las mismas partes, el mismo petitorio y los mismos motivos, dará lugar a la excepción de cosa juzgada:

DC art. 9: «§ 1. La incompetencia del juez es también absoluta: 1º si la causa pende legítimamente de otro tribunal (cf. can. 1512, n. 2); 2º si no se observa la competencia por razón del grado o de la materia (cfr. can. 1440). § 2. Por tanto, la incompetencia del juez es absoluta por razón del grado si la misma causa, después de que se haya dictado sentencia definitiva, es tratada de nuevo en la misma instancia, a no ser que la sentencia haya sido declarada nula».

DC art. 289: «§ 1. Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada (cfr. can. 1643). § 2. Sin embargo, una causa matrimonial que haya sido juzgada por un tribunal no puede ser nunca juzgada de nuevo por ese mismo tribunal ni por otro del mismo grado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 § 2. § 3. Esta disposición es de aplicación únicamente cuando se trate de la misma causa, es decir, acerca del mismo matrimonio y por el mismo capítulo de nulidad».

CIC 1983 can. 1642: «§ 1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el c. 1645 § 1. § 2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez

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declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa».

Por tanto, el tribunal será absolutamente incompetente para conocer esa causa, y en caso de que continúe con el proceso, la sentencia será nula conforme lo prescribe el CIC 1983:

Can. 1620: «La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si: 1º fue dictada por un juez absolutamente incompetente (cfr. DC art. 270, 1º; art. 78 § 1)».

Saber cuándo estamos ante dos causas idénticas suscita diversas dudas, especialmente cuando se trata de varios capítulos de nulidad y muy variados entre sí. Esto repercute en dos cuestiones más: la modificación de la fórmula de las dudas, en tanto que el petitum queda determinado a partir de la causa petendi, y la conformidad equivalente236. La modificación de la fórmula de las dudas será objeto de estudio en el Capítulo 3, mientras que la conformidad equivalente la trataremos a continuación.

2.3. LA CONFORMIDAD EQUIVALENTE ENTRE DOS “CAUSAE PETENDI”: LA “EXCEPTIO IUDICATI”

Antes de tratar la conformidad equivalente o sustancial, resulta necesario comenzar por la conformidad de sentencias, porque, a fin de cuentas, la

236 Antes de la entrada en vigor del MI, la cuestión de la identidad de las acciones revestía una particular importancia con respecto a la doble sentencia conforme pro nullitate, ya que siendo necesarias dos sentencias conformes en favor de la nulidad para que la sentencia pueda ser ejecutada y, por tanto, las partes puedan contraer nuevas nupcias, era indispensable saber cuándo nos encontrábamos frente a dos sentencias que tenían las mismas partes, el mismo petitum y la misma causa petendi. Actualmente no se requiere de la doble sentencia conforme, sin embargo, la ejecutividad de la sentencia aún depende de que se produzca la cosa juzgada, regulada en el can. 1641, que en el n. 1 nos plantea que deben darse dos sentencias conformes que reúnan todos los elementos de la acción.

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conformidad sustancial es una de las dos clases de conformidad reguladas por la DC (cfr. DC art. 291). Para ello hemos visto necesario estudiar su origen, su relación con diversas figuras como la cosa juzgada y la necesidad de la doble sentencia conforme pro nullitate, así como su desarrollo jurisprudencial y la regulación en el sistema de la DC. Por último, veremos si esta figura encuentra cabida en el sistema del MI.

2.3.1. El origen de la “conformitas sententiarum”

En primer lugar, debemos resaltar el valor de la causa petendi, la cual se relaciona con la figura de la doble sentencia conforme en cuanto que la primera nos permite diferenciar una causa de otra (vide § 2.2.1.3). Justamente, la sentencia conforme parte de la idea de identificar cuándo estamos frente a dos sentencias idénticas.

En este orden de ideas, debemos remitirnos a la institución de la doble sentencia conforme pro nullitate que, desde la C. Ap. Dei miseratione, 3-11-1741, hasta la entrada en vigor del MI, era necesaria, salvo en el proceso documental (cfr. DC art. 301 § 2), para que un matrimonio declarado nulo permitiera a las partes contraer nuevas nupcias, salvo que la sentencia estableciera la prohibición de contraer nuevas nupcias (cfr. DC arts. 300, 301). Efectivamente, la necesidad de la doble sentencia conforme pro nullitate partía de la constatación de dos sentencias que se pronunciaran en favor de la nulidad entre las mismas partes y por el mismo caput nullitatis. En este contexto, la causa petendi o la correcta identificación de la causa petendi era una tarea esencial para poder afirmar que las dos sentencias eran idénticas o conformes.

La C.Ap. Dei miseratione de Benedicto XIV modificó los procesos de declaración de nulidad matrimonial al añadir la obligación de dos sentencias afirmativas pro nullitate como requisito de ejecutabilidad:

«Appellatione a prima sententia pendente, vel etiam nulla ob malitiam, vel oscitantiam, vel collusionem defensoris et partium, interposita, si ambo vel unus ex coniugibus novas nuptias celebrare ausus fuerit, volumus, ac

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decernimus, ut non solum serventur quae adversus eos, qui matrimonium contra interdictum Ecclesiae contrahunt, statuta sunt, (praesertim, ut invicem a cohabitatione separentur, quoadusque altera sententia super nullitate emanaverit, a qua intra decem dies non sit appellatum, vel appellatio interposita deserta deinde fuerit); sed ulterius ut contrahens vel contrahentes matrimonium huiusmodi, omnibus poenis contra poligamos a sacris canonibus et constitutionibus apostolicis constitutis, omnino subiaceant, quas in eos, quatenus opus sit, motu, scientia ac potestate simili, rursus statuimus, decernimus ac renovamus»237.

La DM creo además la figura del defensor del vínculo, así como la obligatoriedad de que éste apelara la primera sentencia pro nullitate. Todo ello dentro del contexto del principio del favor matrimonii, es decir, la necesidad de preservar el vínculo matrimonial ante la laxitud de algunos tribunales eclesiásticos al momento de conocer las causas matrimoniales (vide § 1.3):

«Ut ab omnibus et singulis Locorum Ordinariis in suis respective Dioecesibus persona aliqua idonea eligatur, et si fieri potest, ex Ecclesiastico coetu, iuris scientia, pariter et vitae probitate praedita, quae Matrimoniorum defensor Nominabitur (…). Sin autem contra Matrimonii validitatem Sententiae feratur, Defensor intra legitima tempora appellabit adhaerens Parti, quae pro validitate agebat; cum autem in iudicio nemo unus sit, qui pro matrimonii validitate negotium insistat, vel si adsit, lata contra eum sententia, iudicium deseruerit, ipse ex officio ad superiorem iudicem provocabit»238.

Este sistema fue recogido de manera íntegra por el CIC 1917 así como por la PME:

CIC 1917 can. 1986: «A prima sententia, quae matrimonii nullitatem declaraverit, vinculi defensor, intra legitimum tempus, ad superius tribunal

237 BENEDICTO XIV, C.Ap. Dei miseratione, § 9, en P. GASPARRI, Codicis Iuris Canonici fontes, cit., p. 698. 238 BENEDICTO XIV, C.Ap. Dei miseratione, § 5, en Ibid., p. 697.

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provocare debet; et si negligat officium suum implere, compellatur auctoritate iudicis» (cfr. PME art. 212 §§ 2-3).

Sin embargo, este sistema sufrió algunas modificaciones después del Concilio Vaticano II, siempre con miras a asegurar la verdad del vínculo. Es así como el M.p. Causas matrimoniales239 mantuvo la necesidad de la doble sentencia conforme para que las partes pudieran contraer nuevas nupcias, así como la obligación de apelar por parte del defensor del vínculo contra la primera sentencia pro nullitate matrimonii, sin embargo, eliminó el derecho del defensor del vínculo de apelar la segunda sentencia afirmativa y mantuvo la discrecionalidad del defensor del vínculo de apelar la sentencia pro nullitate en el proceso documental240:

CM VIII. Ǥ 1. A prima sententia, matrimoni nullitatem declarante, vinculi defensor ad superius Tribunal provocare tenetur intra legitimum tempus: quod si facere neglegat, auctoritate praesidis vel iudicis urici compellendus est.

§ 3. Visa sententia et perpensis animadversionibus defensoris vinculi necnon, si exquisitae et datae fuerint, partium earumve patronorum, collegium suo decreto vel decisionem primi gradus ratam habet, vel ad ordinarium examen secundi gradus causam admittit. In priore casu, flemme recurrente, ius est coniugibus, qui alioquin non impediantur, decem diebus a decreti publicatione elapsis, novas nuptias contrahere»241.

239 En AAS 63 (1971), pp. 441-446. 240 SAGRADA CONGREGACIÓN DE LA ROMANA Y UNIVERSAL INQUISICIÓN, Decretum, 5-06-1889, en P. GASPARRI, Codicis Iuris Canonici fontes, Vol. 4, Typis polyglottis Vaticanis, Romae 1926, p. 447; CIC 1917 can. 1991, PME art. 229 § 1. 241 Sobre la no obligatoriedad de apelar en el proceso documental, CM señalaba lo siguiente: «De regulis in casis specialibus, X: Cum ex certo et authentico documento, quod nulli contradictioni vel exceptioni obnoxium sit, constiterit de exsistentia impedimenti dirimentis, simulque pari certitudine patuerit dispensationem super his impedimentis datam non esse, hisce in casibus, praetermissis sollemnitatibus in iure recensitis, poterit Ordinarius, citatis partibus et intervenente defensore vinculi, matrimonii nullitatem declarare».

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El CIC 1983 es el que introdujo un cambio significativo al omitir la obligación de apelar por parte del defensor del vínculo, manteniendo salvo su derecho a apelar la sentencia. En lugar de la apelación obligatoria, el tribunal que había emitido la primera sentencia pro nullitate elevaba de oficio la sentencia para su posterior revisión por parte del tribunal de apelación, el cual, después de revisarla, podía confirmarla mediante decreto o en caso contrario, reenviarla al proceso ordinario (cfr. CIC 1983 can. 1682; DC art. 264-265)242.

2.3.2. La cosa juzgada y las sentencias conformes

La doble sentencia conforme pro nullitate nos remite necesariamente a la figura de la cosa juzgada. En otras palabras, cuando Benedicto XIV ordenó que para que las partes puedan contraer nuevas nupcias era necesario dos sentencias conformes pro nullitate, lo que hizo fue añadir un requisito especial para que la sentencia adquiriese la calidad de cosa juzgada. Efectivamente, una vez que la sentencia pasa a cosa juzgada, podrá ser ejecutada243.

La cosa juzgada es una característica de las sentencias o de algunos decretos por la que la decisión del órgano jurisdiccional adquiere una

242 Cfr. AA.VV., La procedura matrimoniale abbreviata, Libreria Editrice Vaticana, Roma 1998; P. BIANCHI, La certezza morale e il libero convincimento del giudice, en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’istruzione “Dignitas connubii”, Vol. 1, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2007, pp. 387-401; G. ERLEBACH, L’impugnazione della sentenza e la procedura «ex can. 1682», en H. FRANCESCHI – J. LLOBELL – M. Á. ORTIZ (eds.), La nullità del matrimonio: temi processuali e sostantivi in occasione della «Dignitas connubii», EDUSC, Roma 2005, pp. 247-268; C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 482-498. 243 «L’esecuzione della sentenza è un provvedimento che di per sé ha un carattere definitivo. La ragione di tale definitività risiede nel fatto che tutte le decisioni relative all’esecuzione normalmente presuppongono la fermezza del giudicato o quasigiudicato» (M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 592-593).

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firmeza tal que dicha decisión no puede ser atacada o puesta en duda. Es decir, la cosa juzgada en su concepción original significa fuerza de ley entre las partes, lo que haya resuelto el juez se convierte en realidad 244 . Las consecuencias podemos entenderlas según el tipo de acción. Si se trata de una acción declarativa, la sentencia con calidad de cosa juzgada indica que la realidad declarada existe y no puede ser puesta en duda, sería el caso de una sentencia que declara que el demandado debe pagar una suma de dinero por incumplimiento del contrato. Una vez que la sentencia adquiere la calidad de juzgada, es inatacable y el demandado deberá pagar dicha suma. En el caso de que la acción sea constitutiva, la sentencia que pasa a cosa juzgada modificará sustancialmente la realidad, es decir que en caso de que la sentencia decrete la expulsión de un miembro de una asociación o una sociedad, dicho miembro dejará de serlo de manera inmediata. Por último, si la acción es de condena, la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada también afectará la esfera jurídica del individuo al que se dirige, sería el caso del acusado que es encontrado culpable y condenado a pena privativa de la libertad.

Existe otra manera de entender la cosa juzgada y es a través de la distinción de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. En este punto optamos por seguir la línea de la tradición jurídica civil y no la que comúnmente se sigue en ámbito canónico245. De este modo, hemos optado por utilizar la distinción de cosa juzgada material y formal según el derecho europeo continental, mientras que en ámbito canónico suelen utilizarse los mismos términos pero en sentido contrario.

Llobell 246 distingue las dos características de la cosa juzgada, la inapelabilidad y la ejecutividad de la sentencia. Por la primera se entiende

244 Cfr. G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile, cit., p. 907. 245 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 302. Así también ARROBA CONDE habla de la cosa juzgada formal de las sentencias cuando contradice la verdad sustancial, como sería el caso de las sentencias que se refieren al estado de las personas (cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 577-578). 246 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 301-306.

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que la sentencia no puede ser objeto de ningún recurso o apelación para su posterior revisión por un tribunal superior, esto podría darse por ejemplo porque ha pasado el plazo para apelar o porque se trata de una sentencia que no admite apelación. La segunda característica es consecuencia de la primera, es decir, porque la sentencia es inapelable y por la fuerza de la misma sentencia que proviene del órgano judicial provisto de la función jurisdiccional, ella misma podrá ser ejecutada por el tribunal u órgano correspondiente.

A continuación, señala que estas dos características se presentan en los procesos de declaración de nulidad del matrimonio. La duda que puede surgir es si la cosa juzgada se da en estos casos, pues se trata de procesos que tienen que ver con el estado de las personas, las cuales nunca llegan a ser cosa juzgada debido a que, de ser así, la calidad de cosa juzgada tendría un efecto innovativo en el estado de las personas, o de modo más específico, en el vínculo matrimonial. Es decir, si admitimos que la cosa juzgada se puede dar en las sentencias de nulidad matrimonial tendríamos que admitir que aquellas podrían afectar la realidad sacramental. Es por eso que los cann. 1643 y 1644 § 1 (cfr. DC arts. 289 § 1; 290 § 1), buscando salvaguardar el vínculo matrimonial, prescriben que los procesos de nulidad del matrimonio no pasan a cosa juzgada: «En las causas de nulidad del matrimonio el mayor obstáculo procede de la ley divina de la indisolubilidad del matrimonio, que tiene una inmediata repercusión sobre la salvación eterna: si el matrimonio es válido ante Dios, aunque el juez lo declare nulo sigue siendo válido; y viceversa»247.

247 Ibid., p. 301. También puede consultarse: P. BIANCHI, Quale futuro per la doppia sentenza conforme?, en La doppia conforme nel processo matrimoniale. Problemi e prospettive, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2003, pp. 167-182; C. M. MORÁN BUSTOS, Las Facultades Especiales de la Rota Romana: claves interpretativas y cuestiones que suscitan, en J. BOSCH (ed.), Cuestiones actuales de derecho canónico y derecho eclesiástico del Estado: actas de las XXXIV Jornadas de Actualidad Canónica, organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid, 23-25 de Abril de 2014, Dykinson, Madrid 2015, pp. 391-462.

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Sin embargo, la experiencia o la praxis judicial de los tribunales de la Iglesia demuestran que las sentencias de nulidad matrimonial sí son inapelables y sí son ejecutivas, desde que las partes que con dos sentencias pro nullitate matrimonii –según el sistema de la DC– o con una sentencia pro nullitate que haya adquirido la calidad de cosa juzgada –según el nuevo sistema del MI–, pueden contraer nuevas nupcias. Por tanto, ¿cómo conciliar la indisolubilidad del matrimonio y el efecto innovativo de la cosa juzgada?

En este sentido, Llobell da respuesta a la cuestión al señalar que, «por una parte, el ordenamiento canónico concede siempre la posibilidad de solicitar la inicial verificación de la validez del matrimonio, gracias a la imprescriptibilidad de la acción (cfr. can. 1492 § 1), institución olvidada en la DC. Por otra parte, en determinadas circunstancias, la ley consiente solicitar al tribunal superior la reforma de la sentencia injusta, aunque ya no sea apelable y haya pasado a ser ejecutiva: se trata de lograr que una sucesiva sentencia acoja esa realidad objetiva negada por otra decisión precedente, de modo que el mundo de las formas jurídicas coincida con la verdad. Este es el significado de la norma según la cual las causas de nulidad del matrimonio nunca pasan a cosa juzgada (DC art. 289 § 1)»248.

De este modo, encontramos que el sistema canónico es coherente con dos principios basilares en cuanto se refiere a la vida de la Iglesia, la indisolubilidad del matrimonio y la salus animarum, ya que de otra manera no se entendería cómo puede coexistir la cosa juzgada con el hecho de preservar la verdad del sacramento del matrimonio. Es allí donde entra en juego la distinción que mencionábamos líneas arriba sobre la cosa juzgada material y formal.

2.3.2.1. La cosa juzgada material

La cosa juzgada material es la característica por la que las sentencias tienen un valor constitutivo de la realidad, es decir, lo que haya decidido la

248 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 301.

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sentencia se convierte en la verdad, aunque ello conlleve la modificación de la misma realidad. Así lo entendían los romanos a tal punto que llegaban a afirmar que lo que fue declarado por sentencia ingenuo debe tratarse como ingenuo, aunque fuese libertino249. De esta manera se entiende la definición de Ulpiano quia res iudicata pro veritate accipitur (Digesto 1.5.25). Chiovenda pone el acento en afirmar que la res iudicata constituye la voluntad del Derecho, es un afirmación de la voluntad: «In parte per la influenza del diritto germanico che, come vedremo, tratta come sentenza ogni decisione di questioni, siano di merito o processuali; in parte per la cattiva intelligenza dei testi romani: e in parte per le tendenze scolastiche dominanti nello studio del diritto, la considerazione dei giuristi nello studio della cosa giudicata si spostò, volgendo particolarmente sull’elemento logico del processo e sul sillogismo che è l’ossatura della sentenza, anziché sull’affermazione di volontà che scende dalla conclusione»250.

Por tanto, en su sentido original, la cosa juzgada indica la capacidad constitutiva de la sentencia, su incidencia en la realidad251, y esto es lo que llamamos cosa juzgada material o sustancial. ¿Esto quiere decir que la sentencia prevalece ante la realidad de las cosas? A primera vista esto es lo que podemos entender a partir del aforismo res iudicata pro veritate accipitur. Podemos dar dos ideas que ayuden a entender el problema. De una parte tenemos que al Derecho le interesa la seguridad y la certeza jurídica, de allí derivan varias consecuencias importantes para el tráfico jurídico: cuando una persona va a los tribunales busca, además de la tutela de sus derechos, tener la certeza de que un bien determinado es suyo, que es el propietario y que ningún sujeto podrá oponerse, para ello tenemos una sentencia que debe proporcionar la certeza, este es el derecho o ita ius esto como prescribía la Ley de las XII Tablas252, además de la seguridad de que dicho pronunciamiento

249 Cfr. G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile, cit., p. 907. 250 Ibid., pp. 907-908. 251 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 303. 252 Así encontramos en la Tabla V: «uti legassit super pecunia tutelave suae rei, ita ius esto».

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tendrá valor en el futuro. En realidad, cuando dos partes acuden a un proceso, en principio se espera llegar a conocer la verdad objetiva, es decir, que la verdad procesal coincida con la verdad objetiva253. De este modo, y esta es la segunda idea, se entiende mejor el valor que los romanos otorgaban a la cosa juzgada, valor de voluntad del derecho y no de ficción de verdad como hacían en el derecho alemán: «Essi videro nel processo particolarmente una quaestio, una disputatio, una definitio; e poichè nel sillogismo processuale la conclusione deve necessariamente tenersi come vera, essi giunsero a considerare come veri anche i fatti ritenuti nelle premesse, introducendo così l’idea di una verità formale o fittizia di fronte alla verità effettiva»254.

2.3.2.2. La cosa juzgada formal

Para entender la idea de cosa juzgada formal puede ser de gran ayuda una aclaración que Chiovenda hace entre la cosa juzgada y la preclusión: «La cosa giudicata contiene dunque in sé la preclusione di ogni futura questione: l’istituto della preclusione è la base pratica della efficacia del giudicato; vale a dire che la cosa giudicata sostanziale (obbligatorietà nei futuri giudizi) ha per presupposto la cosa giudicata formale (preclusione delle impugnative). Ma non bisogna confondere la cosa giudicata e la preclusione; perchè questa (…) è un istituto generale nel processo, che ha applicazioni in molti casi diversi dalla cosa giudicata»255.

La cosa juzgada formal nos remite a la figura de la preclusión, si bien no se identifiquen. Esta consiste en la pérdida de la posibilidad de realizar determinados actos procesales después de transcurrido un plazo de tiempo

253 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 304. 254 G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile, cit., p. 908. 255 Ibid., p. 911.

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o por el cumplimiento de algunos actos concretos256. De hecho, esta es la idea que subsiste en el centro de la cosa juzgada formal, ya que el efecto de ella es la imposibilidad de apelar la sentencia porque ha precluido. Por tanto, antes del MI se hacía necesario determinar «cuándo es inapelable la sentencia en las causas de nulidad del matrimonio: en dichas sentencias sólo puede ser ejecutiva la doble sentencia conforme, salvo en tres supuestos en los que puede bastar una sola sentencia: a) en el proceso documental (cfr. DC art. 301 § 2), b) en caso de la dispensa pontificia (cfr. Lp SAp 2008 art. 115 § 2), y c) ante la Rota Romana ex RR FE 2013 n. 1. Por tanto, en los demás casos, la sentencia singular se puede apelar también fuera del plazo previsto por la ley, no obstante esta diga que los plazos de la apelación tienen naturaleza perentoria (cann. 1630, 1633, 1635; DC arts. 281, 284, 286)»257.

Sabemos que a partir del MI este sistema ha sido modificado, pues conforme al MI can. 1682 § 2, para que la sentencia pro nullitate sea ejecutiva no es necesaria la doble conforme, sino que basta que se verifique alguno de los supuesto previstos por el can. 1641 258 . Por tanto, al margen de la aplicación de la cosa juzgada formal, las sentencias de nulidad matrimonial, según el nuevo sistema, pasan a cosa juzgada según el can. 1641:

«1. si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

2. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

256 «La preclusione consiste in ciò, che in seguito al compimento di determinati atti o in seguito alla decorrenza di tale termini è precluso alla parte il diritto di compiere altri atti processuali determinati, o in genere atti processuali» (Ibid., pp. 858-859). 257 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 306. 258 En este sentido, los tres supuestos a los que Llobell hace mención, para los cuales no rige la obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate, han perdido vigencia a partir del MI y del rescripto de 7 de diciembre de 2015 (cfr. J. LLOBELL, Questioni circa l’appello e il giudicato nel nuovo processo matrimoniale, «Ephemerides Iuris Canonici», 56 (2016), pp. 444-445).

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3. si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

4. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629».

A esto debe añadirse lo prescrito por el CIC 1983 can. 1492:

«§ 1. Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen».

Esto nos permite entender que las sentencias de nulidad matrimonial sí gozan de la protección de la cosa juzgada en cuanto que habiéndose verificado alguno de las condiciones previstas, la sentencia es inapelable, adquiere la calidad de cosa juzgada (formal) y pasa a ser ejecutiva. Sin embargo, tales sentencias no gozarán de la cosa juzgada material no sólo porque así lo determine el CIC 1983, sino porque la razón que subyace se encuentra en la naturaleza del matrimonio, por eso el sistema procesal llega a un equilibrio al permitir que la cosa juzgada formal no pueda ser atacada de manera directa sino es a través del nuevo examen de la causa, ex can. 1644259.

259 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 307. También se puede consultar: C. GULLO, La «nova causae propositio», en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il processo matrimoniale canonico, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 1994, pp. 797-823; J. LLOBELL, Sulla «novità» degli argomenti richiesti per la concessione della «nova causae propositio» e sull’appello contro la reiezione della n.c.p. da parte della Rota Romana, «Ius Ecclesiae», 14 (2002), pp. 166-185; G. P. MONTINI, La querela di nullità e le altre impugnazioni, en AA.VV., La «querela nullitatis» nel processo canonico, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2005, pp. 29-59; C. M. MORÁN BUSTOS, El recurso extraordinario de revisión y el respeto por la verdad judicial, en J. KOWAL – J. LLOBELL (eds.), «Iustitia et iudicium». Studi di diritto matrimoniale e processuale canonico in onore di Antoni Stankiewicz, Vol. 4, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2010, pp. 2011-2030; A. STANKIEWICZ, Le prove e gli argomenti nuovi e gravi per il riesame della causa, en AA.VV., I mezzi di prova nelle cause matrimoniali secondo la giurisprudenza rotale, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 1995, pp. 115-146.

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Las sentencias conformes se apoyan y funcionan alrededor de la figura de la cosa juzgada, por ello hemos querido responder a la pregunta si existe la cosa juzgada en las sentencias que declaran la nulidad del matrimonio. Siendo la respuesta afirmativa, la cosa juzgada se producirá según lo prescrito por el CIC 1983 que a su vez debe ser concordado con el MI que abroga la obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate, siendo necesaria una sola sentencia pro nullitate que haya pasado a cosa juzgada.

2.3.3. La necesidad de la doble sentencia conforme “pro nullitate” y la conformidad equivalente

Después de haber tratado de manera general la figura de la conformitas sententiarum, corresponde estudiar algunas consecuencias de su aplicación en los procesos de nulidad matrimonial.

Podríamos afirmar que la conformitas sententiarum tiene su origen en la doble sentencia conforme: siendo requisito para que las partes puedan contraer nuevas nupcias el tener dos sentencias conformes pro nullitate, se hacía necesaria determinar cuándo estábamos ante dos sentencias idénticas. Aparentemente la solución es fácil a partir de lo que el can. 1504 nos dice sobre el escrito de la demanda, que debe señalar claramente el petitum y bajo qué caput o capita nullitatis se impugna el matrimonio. Así también lo establece la DC en el art. 116 § 1. De esta manera se crea una asociación entre la causa petendi y el caput nullitatis, de manera que en la demanda encontraremos como causa petendi el caput nullitatis, es lo que Llobell llama autonomía formal de los capítulos de nulidad260.

260 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», «Ius Canonicum», 46 (2006), p. 163. Vid. G. ERLEBACH, Il «capo di nullità» secondo la giurisprudenza della Rota Romana, «Quaderni dello Studio Rotale», 19 (2009), pp. 131-162; G. ERLEBACH, Il “caput” nelle cause di nullità matrimoniale. Abbozzo degli aspetti normativi e dottrinali, cit..

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Sin embargo, esta asociación no es correcta, pues el capítulo de nulidad no debe ser identificado con la causa petendi o la norma invocada en la demanda, sino con los hechos que sustentan la pretensión y que encuentran protección en el ordenamiento. Por eso dice Llobell: «quando si afferma che due sentenze sono conformi per equivalenza, non si intende dire se non che il requisito della conformità dell’una rispetto all’altra ricorre, ancorché esse si siano pronunciate su capi di nullità formalmente diversi: il che è appunto l’esatto opposto di quella suddetta discutibile identificazione»261.

Por tanto, por conformidad de sentencias se entiende el supuesto en el cual se presentan dos sentencias que impugnan el matrimonio entre las mismas partes y por la misma causa petendi si bien el nomen iuris de los capita nullitatis sean formalmente diversos.

De manera simple se puede entender que con el sistema de la doble sentencia conforme queda claro que se debe tratar de dos sentencias sustancialmente idénticas, es decir, que se trata de la nulidad del matrimonio (petitum) entre las mismas partes y por la misma causa petendi. Lo mismo se podría decir en el caso de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por la otra parte, obteniendo una sentencia diversa en segunda instancia. En el tercer grado, cuya naturaleza es de mera apelación al no tratarse de una doble sentencia conforme e impugnarse dentro de los plazos para apelar, se responderá como en el primero o en el segundo, alcanzándose dos sentencias conformes según el can. 1641, n. 1.

No obstante, la jurisprudencia en primer lugar y luego las normas procesales, nos presentan la situación de sentencias conformes, con identidad de petitum y de partes, cuyos capítulos de nulidad son distintos, al menos en el nomen iuris. Este sería el caso de una causa de nulidad del matrimonio decidida con sentencia negativa que, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, vuelve a ser propuesta por el mismo petitum

261 J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, en H. FRANCESCHI – J. LLOBELL – M. Á. ORTIZ (eds.), La nullità del matrimonio: temi processuali e sostantivi in occasione della «Dignitas connubii», EDUSC, 2005, p. 199.

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(nulidad del matrimonio), las mismas partes, pero aduciendo un capítulo de nulidad diverso del primero. Pese a la diferencia del nombre del caput nullitatis, el tribunal del segundo proceso considera que, a partir de los hechos y pruebas presentados, se trata de la misma causa petendi y por tanto se debería aplicar el principio ne bis in idem.

2.3.4. Desarrollo jurisprudencial de la conformidad equivalente

Vamos a revisar algunas de las sentencias que han dado origen a la figura de la conformidad equivalente, figura que ha evolucionado fruto del desarrollo de la jurisprudencia de la Rota Romana hasta llegar a su formulación en la DC art. 291 § 2. Conviene decir que este tribunal apostólico fue el primero en acogerla, a pesar de la reticencia –justificada– de la Signatura Apostólica que finalmente la aceptó en 1999262.

La importancia de la motivación in facto, los hechos objeto de la instructoria, para la identificación de una causa aparece resaltada en la sentencia del 5 de agosto de 1950 coram Felici, la cual afirma que dos sentencias con el mismo dispositivo pueden no ser conformes al estar motivadas en hechos antitéticos:

«Substantia sententiae non solum ex nudis partis dispositivae verbis eruenda est sed etiam ex substantia partis motivae, quae dispositivam cum induxerit, eamdem complet, perficit et absolvit (…) Conformes igitur dici nequeunt sententiae quae licet in parte dispositiva materialiter concordent, motivis inducuntur ita substantialiter diversis ut Iudices, qui eas in successivis instantiis tulerunt, prorsus aliter de re proposita sentiisse dicendi sint»263.

262 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 168-169; G. VARRICCHIO, Problemi interpretativi ed applicativi della «conformità equivalente», «Ius Ecclesiae», 19 (2007), p. 642. 263 Coram Felici, 5-08-1950, Matriten., en SRRD, 42 (1950), p. 542.

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La Rota Romana brinda una clave para conocer la esencia de las sentencias, que no es otra que el quid del proceso, el dubium, pues para determinar en qué consiste la pretensión, es necesario tener en cuenta la motivación de las partes, de tal manera que si las motivaciones o hechos en los que se basan son diversos en uno y otro proceso, no podremos decir que sean conformes. Es lo que sucede en la sentencia que hemos citado, si bien es cierto que se trata de una causa de separación de cónyuges pero que arroja luces y un criterio muy claro de cómo deben proceder los jueces.

Una sentencia del 1 de abril de 1952 Romana coram Bonet es más clara aún en cuanto se refiere a la conformidad de sentencias, a tal punto que Llobell afirma que se trataría de la prehistoria de las sentencias conformes264. En este caso el matrimonio fue impugnado por simulación total por parte de la mujer y por exclusión del bonum fidei también de parte de ella. En el primer grado de la causa el tribunal declaró la nulidad por la exclusión del bonum fidei, en cambio non constare para el primer capítulo, simulación total del consentimiento. La Rota Romana conoce la apelación hecha por el Defensor del vínculo el cual proponía que la apelación también incluyera el capítulo de simulación total, sobre el cual el tribunal a quo había dictaminado que no constaba la nulidad:

«An constet de simulatione totali, sin minus de exclusione boni fidei, quia duo capita, ex se distincta, sed per modum unius proposita, et quidem subordinate, item per modum unius et decisa et appellata censetur»265.

A este punto el tribunal apostólico decide analizar la propuesta y determinar si efectivamente existe una relación de subordinación entre los dos capítulos bajo examen o una relación más profunda. De una parte, encontramos que el tribunal de primer grado ha declarado que consta la nulidad por el capítulo de exclusión del bonum fidei, mientras que la Rota Romana decide de la siguiente manera:

264 Cfr. J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, cit., p. 201. 265 Coram Bonet, 1-04-1952, Romana, en SRRD, 44 (1952), p. 214.

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«Ad boni fidei exclusionem quod attinet pauca dicenda videntur. Nam, si excluditur matrimonium ipsum, deest revera consensus matrimonialis, ideoque de aliis bonis non esset interloquendum. Tamen, ea quae in sententia primi gradus afferuntur ad exclusionem boni fidei comprobandam, eadem in praesenti iudicio admittuntur, sed ad exclusionem ipsius matrimonii ostendendam»266.

Es decir, el tribunal señala que si bien son dos capítulos de nulidad distintos, existe entre ellos una relación de analogía, no sólo desde un punto de vista sustancial, nam, si excluditur matrimonium ipsum, deest revera consensus matrimonialis, ideoque de aliis bonis non esset interloquendum, sino que además hay un vínculo en cuanto a la motivación, porque lo que llevó a declarar la nulidad por exclusión del bonum fidei en el primer grado, lleva también a declarar la nulidad en el segundo grado. Llobell va más allá al decir que lo que existe entre ambos capítulos es una relación de continencia, pues el capítulo de exclusión de bonum fidei depende totalmente de la simulación total del matrimonio: «osserviamo, peraltro, che per la Rota dovette essere abbastanza agevole approdare a questa conclusione, dal momento che quella che più sopra abbiamo definito come l’analogia tra due capi d’accusa si configurava, nel caso, come un rapporto di vera e propia continenza, giacché il capo della simulazione parziale per esclusione del bonum fidei resulta interamente compreso nel capo della simulazione totale, allo stesso modo in cui in due cerchi concentrici quello di diámetro minore è interamente compreso in quello di diámetro maggiore»267.

Otro paso importante para la conformitas sententiarum lo encontramos en la sentencia del 6 de mayo de 1974 coram Pinto. En este caso hayamos dos sentencias negativas conformes, pero que el tribunal de la Rota Romana, al analizar los argumentos de una y otra instancia, encuentra que se trata de una conformidad aparente:

266 Ibid., p. 217. 267 J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, cit., p. 201.

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«Conformes e contra non sunt duae sententiae nullitatis quorum una negat facta giuridica ad altera admissa, quae tamen concordant in parte dispositiva quoad caput ab utraque reiectum. Conformitas haec est tantummodo apparens»268.

A pesar de ser una sentencia que va contra la aparente conformidad de sentencias, nos ofrece un criterio importante para conceptualizar la conformidad, la cual no se apoya en el mero “nombre” del capítulo de nulidad, sino más bien en las motivaciones, por ello, en esta causa, no puede hablarse de conformidad de dos sentencias negativas, pues los argumentos de la sentencia de segunda instancia contradicen los argumentos de la sentencia de primera instancia.

Veamos una sentencia que utiliza de manera clara y directa la conformitas sententiarum, después de la promulgación del CIC pero antes de la DC. Se trata de la sentencia del 27 de noviembre de 1998 Guayaquilen coram Defilippi. La Rota Romana entró a conocer una causa en la que se había impugnado el matrimonio por un grave defecto de discreción de juicio por parte de ambos contrayentes. El tribunal de primera instancia resolvió que constaba la nulidad por ese capítulo, mientras que el tribunal de segunda instancia decidió en modo negativo. La Rota encontró que el primer tribunal había concordado la duda solo por un capítulo, cuando también había sido propuesto el capítulo de violencia o temor grave contra la mujer (CIC 1983 can. 1103). De esta manera, después de haber declarado que no constaba la nulidad del matrimonio por un grave defecto de discreción de juicio de parte de ninguno de los contrayentes, decide de la siguiente forma:

«Patres auditores de Turno declarant praesentem affirmativam sententiam de nullitate matrimonii ob vim vel metum gravem in mulierem conventam aequivalenter conformen esse cum sententia affirmativa prolata a Tribunali primae instantiae ob defectum discretionis iudicii in muliere conventa. Nam in casu de iisdem factis iuridicis (scilicet: praesertim quod attinet ad personalitatem immaturam et ad indolem mulieris debilem,

268 Coram Pinto, 6-05-1974, Romana, en SRRD, 66 (1974), p. 341.

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inconstantem ac quae facile commoveri poterat), formaliter diversa interpretatio iuridica praebita est a Tribunali Metropolitanp Guayaquilensi [primae instantiae] et a Nostro Turno, sed concorditer declaratur nullitas matrimonii ob defectis vel vitia quae attingunt ipsum consensum nuptialem mulieris conventae»269.

Por consiguiente, la jurisprudencia rotal adopta un nuevo criterio de conformidad de sentencias teniendo en cuenta no sólo el capítulo invocado en la demanda, sino lo que subyace en el fondo, es decir, la causa petendi o las motivaciones. Después de varias décadas de desarrollo jurisprudencial, y aunque no toda la doctrina y la jurisprudencia estuviesen de acuerdo270, la conformitas aequipolens fue recogida en la DC (cfr. art. 291 § 2).

2.3.5. Relación de la “conformitas sententiarum” con la fórmula de las dudas

La fórmula de las dudas tiene por finalidad determinar el objeto del proceso y, como prescribía el CIC 1983 can. 1677 § 3, la fórmula de las dudas

269 Coram Defilippi, 27-11-1998, Guayaquilen, en SRRD, 90 (1998), pp. 806-807. 270 Así se expresa Llobell: «Sin embargo, una importante tendencia doctrinal y jurisprudencial ha modificado dicho sistema, modificación que ha sido acogida en el art. 291 § 2 de la DC. Mientras la aceptación es antigua por parte de la Rota Romana, con excepciones, la Signatura Apostólica y un sector doctrinal, entre el que me encontraba durante un periodo, manifestaban resistencias a esta innovación» (J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 164). Puede consultarse también: J. J. GARCÍA FAILDE, La instrucción «Dignitas connubii» a examen: (Texto castellano y comentario de sus artículos), Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 2006, p. 263. En cambio, Montini advierte de las objeciones que presentó una Conferencia episcopal con respecto a la novedad introducida por la DC: vide nota 20 en G. P. MONTINI, L’Istruzione «Dignitas connubii» sui processi di nullità matrimoniale. Una introduzione, «Quaderni di diritto ecclesiale», 18 (2005), p. 352; G. P. MONTINI, La richiesta di nuovo esame della medesima causa dopo una doppia decisione conforme (artt. 290-294), en Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’Istruzione «Dignitas connubii», Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2008, pp. 685-688.

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no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez (cfr. DC art. 135 3)271.

Por tanto, la fórmula de las dudas marca un hito importante en cuanto que al determinar en qué consiste la causa o, en otras palabras, el objeto del proceso, la sentencia deberá pronunciarse sobre aquello que ha sido decretado por el juez –o el vicario judicial según el proceso actual. En este sentido, si bien es cierto que la parte demandante es la que establece en su escrito de la demanda cuál es el petitum y cuáles son los hechos que la sustentan junto con la contestación del demandado, no obstante ello, será el tribunal quien determine con términos técnicos la fórmula de las dudas.

De esta manera, el art. 116 § 1 de la DC señala que las partes no tienen que utilizar términos jurídicos o técnicos para designar cuál es su pretensión y cuál es el capítulo por el que invocan la nulidad de su matrimonio, sin embargo, luego se le debe dar la forma jurídica correspondiente. Aquí es donde desempeña su función la ciencia del Derecho, porque resulta necesario que quede bien establecido el objeto del proceso ya que a partir de allí las pruebas deberán ser actuadas y, posteriormente, el juez se pronunciará sobre aquellas dudas.

Por ende, habiendo sido establecida la fórmula de las dudas, el tribunal estará en condiciones de evaluar si existe o no la conformidad de sentencias: si uno de los cónyuges inicia un proceso de nulidad matrimonial entre las mismas partes por un capítulo distinto del invocado en el primer proceso ya sentenciado, en el sistema de la DC existía un primer filtro al momento de presentar el escrito de la demanda: el presidente del tribunal debía evaluar que se dieran los requisitos establecidos por el CIC 1983, el cual prescribe que el escrito de la demanda debe indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para

271 Estudiaremos a detalle el modo cómo se da la fórmula de las dudas según el MI en el Capítulo 3. Por ahora baste decir que el MI can. 1676 § 5 señala que la fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias.

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demostrar lo que afirma (cfr. CIC 1983 can. 1504, nn. 1-2; DC art. 116 § 1). Un segundo filtro se daba al momento de establecer la duda: el CIC 1983 can. 1677 § 2 mandaba que «transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes» (cfr. DC art. 135 § 1).

Llobell advierte que la conformitas causarum también se verifica en el momento inicial del proceso: «A prescindere dalle varie altre questioni di ordine processuale (e anche sostanziale) suscitate da queste due pronunce, che qui non interessano, occorre comunque sottolineare come da esse si deduca con tutta chiarezza che la corretta individuazione della causa petendi di ciò su cui verte il giudizio, non riguardano soltanto le sentenze ma anche (e anzi prima di tutto) le domande cui esse danno risposta, non esaurisce la sua rilevanza nel momento finale del processo, ma richiede una pari attenzione nel suo momento iniziale, quello della presentazione e dell’accettazione del libello di domanda, ogniqualvolta con il detto libello venga impugnata la validità di un matrimonio su cui si sia già avuto un precedente provvedimento giudiziale, anche se basato su un diverso capo di nullità»272. Luego, subraya el papel de la fórmula de las dudas para todo el proceso canónico: «Pertanto il processo canonico è e resta imperniato sull’istituto della concordanza del dubbio, e il decreto con cui viene concordato il dubbio, come ricordiamo ancora una volta, “determinare debet quo capite vel quibus capitibus nuptiarum validitas impugnetur”»273.

272 J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, cit., p. 226. 273 Ibid., p. 227.

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2.3.6. La “conformitas sententiarum” en la Instr. “Dignitas connubii”

La doctrina concuerda en que una de las grandes novedades de la DC es la conformidad equivalente274 . Sin embargo, lo que esta norma hace en realidad es recoger el desarrollo jurisprudencial que se había gestado en las últimas décadas antes de su promulgación. De hecho, la cuestión que se puede plantear es si la DC se haya excedido de los límites que le corresponden a una norma que tiene por finalidad desarrollar el CIC 1983275.

La figura de la conformidad de sentencias aparece recogida ya en el CIC 1983 can. 1641, n. 1 al prescribir que se produce la cosa juzgada si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos. Vimos anteriormente que esta institución tenía una especial importancia con relación a la doble sentencia conforme, pues para que la sentencia pro nullitate pasase a cosa juzgada, y por ende pudiera permitir el acceso a un nuevo matrimonio, era necesaria una segunda sentencia que la confirmase, es decir, una doble sentencia conforme pro nullitate276.

La necesidad de la doble sentencia conforme exigida por el can. 1641, n. 1, es consecuencia de lo que ya antes había recogido la PME al crear una

274 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 139.; P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», «Ius Ecclesiae», 18 (2006), p. 424. Para un estudio más detallado véase: G. ERLEBACH, Problemi di applicazione della conformità sostanziale delle sentenze, en H. FRANCESCHI – M. Á. ORTIZ (eds.), Verità del consenso e capacità di donazione. Temi di diritto matrimoniale e processuale canonico, EDUSC, Roma 2009, pp. 481-510; P. A. MORENO GARCÍA, La conformità delle sentenze nell’Istruzione «Dignitas connubii», «Ius Ecclesiae», 23 (2011), pp. 627-648; P. A. MORENO GARCÍA, La conformidad de las sentencias, EDICEP, Valencia 2012. 275 Cfr. P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., p. 424. 276 Así también lo prescribía el CIC 1917 can. 1987 y la PME art. 220.

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relación de dependencia entre la causa petendi y el caput nullitatis: «El derecho canónico (el clásico y el vigente) afirma que hay conformidad entre dos decisiones cuando coinciden las partes, el petitum y la causa petendi, aunque cambie la clasificación jurídica (el nomen iuris) de esta última (cfr. can. 1641 n. 1). Sin embargo, al aplicar estos conceptos tradicionales a las causas de nulidad del matrimonio, el art. 218 § 2 de la PME277 (1936) identificó el concepto de causa petendi con el capítulo de nulidad»278.

Este sería el punto de partida de las sentencias conformes, que consiste en constatar dos sentencias que presentan los mismos elementos de identificación de la acción: las partes, el petitum y la causa petendi. Los dos primeros elementos no presentan mayor inconveniente en cuanto que son fáciles de identificar, pues se solicita la nulidad del matrimonio, caso contrario tendrían que acudir a otro tipo de proceso; y en el caso de las partes se entiende que se trata de los mismos sujetos que tratan de impugnar la validez del propio matrimonio. Pero como veíamos en el § 2.2.1.3, la causa petendi es el elemento que permite diferenciar una causa de otra, pues se trata de los elementos de hecho y de derecho sobre los que se basa la pretensión. Incluso habíamos aludido a que la Rota Romana acepta que la causa petendi no debe relacionarse inmediatamente con la norma invocada en la demanda279.

En realidad, la causa petendi está conformada por los hechos que sustentan la pretensión y que dan origen a la situación de conflicto que lleva a las partes a pedir la declaración de nulidad. Estos hechos son el fundamento de la causa petendi, cosa distinta es que las partes al presentar el escrito de la demanda o

277 PME art. 218: «§ 1. Causa matrimonialis ab uno tribunali iudicata, ab alio tribunali eiusdem gradus iterum iudicari nunquam potest, etiamsi praesto sint nova argumenta vel documenta, sed de ea videre potest iterum tantummodo tribunal superioris instantiae, praevia appellatione (Comm. Pont., 16 Iunii 1931: in AAS, 23 (1931), p. 353). § 2. Praefata dispositio ita intelligatur, ut locum habeat si agatur revera de eadem causa, hoc est, propter idem matrimonium et ob idem nullitatis caput». 278 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 275. 279 Cfr. A. DE LA OLIVA SANTOS – M. Á. FERNÁNDEZ, Derecho procesal civil, cit., p. 135.

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contestarla soliciten la nulidad invocando un capítulo o capítulos de nulidad determinados. De allí que podamos encontrar dos causas que impugnan la validez del matrimonio amparándose en capítulos diversos pero que en el fondo se basan en los mismos hechos. Esto es lo que la jurisprudencia había trabajado antes incluso de la promulgación del CIC 1983 y de la DC como vimos anteriormente.

Por tanto, según el sistema de la doble sentencia conforme, por cada capítulo de nulidad se tiene una acción distinta. De esta manera, la única novedad que se podía dar en una segunda acción lo constituía la introducción de un nuevo capítulo de nulidad280, pero en este orden de ideas, la conformidad se hacía más rígida con miras a salvaguardar el vínculo matrimonial de posibles abusos. Es allí donde intervino notablemente el desarrollo jurisprudencial de la Rota Romana y, posteriormente, la DC en el art. 291 que trata de la conformidad formal y la conformidad sustancial.

2.3.6.1. La conformidad formal

Hasta el año 2005 se podía hablar de conformidad formal en el sentido del can. 1641, n. 1, es decir, dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos. Sin embargo, la DC introduce un matiz importante al señalar:

Art. 291: «§ 1. Dos sentencias o decisiones se dicen formalmente conformes si se han dictado entre las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio y por el mismo capítulo de nulidad, así como por los mismos motivos de derecho y de hecho (cf. can. 1641, n. 1)».

Por tanto, no basta la constatación de los tres elementos típicos, sino que además se debe verificar que la conformidad se apoye en los mismos motivos

280 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 163.

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de derecho y de hecho281. Sólo así podremos hablar de conformidad formal de dos sentencias. En este sentido Llobell dice: «La motivación de ambas sentencias debe ser sustancialmente la misma. Por ej., para que sean formalmente conformes dos sentencias acerca de la validez o la nulidad de un matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente (can. 1102 § 2), por parte del esposo respecto a la esposa, no basta que el tribunal se pronuncie del mismo modo acerca de ese presupuesto en la parte dispositiva de la sentencia: “consta / no consta que el matrimonio sea nulo por condición de presente no existente”. En efecto, en la praxis jurisprudencial, el decreto de concordancia de las dudas no suele indicar la concreta condición de la que se trata. Con tal cuarto elemento en causas análogas a las del ejemplo, la jurisprudencia rotal exige que para que exista la conformidad formal debe coincidir también la concreta condición puesta, aunque no sea mencionada en la fórmula de las dudas y, por tanto, tampoco sea indicada en la parte dispositiva de la sentencia, la cual se limita a responder afirmativa o negativamente a la fórmula de las dudas»282. Es lo que el autor denomina en otro trabajo como dar un contenido más sustancial a esta conformidad formal283.

Sobre este punto surge la pregunta si la DC se habría extralimitado al añadir un cuarto requisito al can. 1641, n. 1, pues no se trataría de explicitación o integración de las normas del CIC 1983284. En este sentido

281 Sobre qué entiende la DC por motivos de hecho y de derecho no queda claro al tenor de la norma. Llobell arroja algunas luces para entender esta diferenciación que hace la instrucción, aunque Moneta no parece estar de acuerdo con dicha postura (cfr. J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, cit., p. 217.; P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., p. 429). 282 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 276-277. 283 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 165. 284 Cfr. P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., p. 424.

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Moneta señala: «Non si tratta peraltro di una vera e propia innovazione rispetto ai contenuti normativi del codice, tale da far pensare che l’istruzione non si sia attenuta al suo stesso intento, chiaramente esplicitato nel proemio ad essa, di mantenere inalterata la disciplina del codice (“leges processuales codicis iuris canonici… manent in toto suo vigore”)» 285 . De hecho, la justificación de tal requisito se encuentra en la exigencia de tener en cuenta la evolución de la jurisprudencia, que es lo que ha hecho la DC en este punto286: «Substantia sententiae non solum ex nudis partis dispositivae verbis eruenda est sed etiam ex substantia partis motivae»287.

No obstante, y por ello hemos optado por llamarlo matiz, la DC no habría añadido un cuarto requisito ex nihilo, sino que más bien habría explicitado los tres anteriores requisitos para que se pueda dar una correcta aplicación. De esta manera, el cuarto requisito de por los mismos motivos de derecho y de hecho no sería otra cosa que una consecuencia lógica del tercer requisito: «A propósito de la conformidad formal, hemos considerado que el art. 291 § 1 de la DC añade un cuarto elemento a los tres que tipifican la identidad formal entre dos sentencias (partes, petitum y capítulos de nulidad): la identidad sustancial de la motivación. En realidad, esa identidad sustancial, más que tratarse de un cuarto elemento, es una consecuencia necesaria del tercero, la identidad real, no aparente o formalista, entre los dos capítulos de nulidad»288.

Asimismo, se evita la posibilidad de la conformidad aparente o formalista289 la cual consiste en que el caput nullitatis invocado es el mismo

285 Ibid. 286 Cfr. Ibid. 287 Coram Felici, 5-08-1950, en SRRD, 42 (1950), p. 542. 288 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 280. 289 «Questa espressione sembra indicare l’esigenza di non limitarsi a considerare la causa di nullità indicata nel dispositivo, ma di tener conto anche del processo logico che ha portato il giudice a ritenere sussistente tale causa di nullità, così come risulta dalla motivazione della sentenza. Potrebbe così accadere che lo stesso caput nullitatis si basi in realtá su un’interpretazione giuridica o su fatti concreti che presentano

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pero los hechos jurídicos o principales en los que se funda son sustancialmente diversos y por ello se habla de una conformidad aparente si bien el nomen iuris sea el mismo. En este sentido, si el caput nullitatis consiste en un error o dolo por una cualidad determinante del otro cónyuge, pero en un caso el objeto sobre el que recae es el hecho de que la cónyuge es la única heredera mientras que en la segunda acción es por una determinada cualidad física, entonces no se da la conformidad290. Por ello Llobell habla de dar un contenido más sustancial a esta conformidad formal: «Por tanto, en estas situaciones, más que tratarse de dos sentencias con el mismo nomen iuris que se consideran no formalmente conformes por motivos sustanciales, en realidad se trataría de casos con capítulos formalmente disformes en los que el tribunal no habría cumplido satisfactoriamente su obligación de precisar adecuadamente la fórmula de la duda»291.

No obstante, el mismo autor precisa que conviene ser prudentes al momento de evaluar si estamos frente a una conformidad formal aparente según los capita nullitatis: «Più cautamente a nostro avviso bisogna procedere nella valutazione della (non) conformità formale di due sentenze concernenti l’incapacità psichica di contrarre: nel caso di un difetto di discrezione di giudizio, ad esempio, sarà difficile che in due sentenze si diano valutazioni così diverse dei presupposti di fatto, ossia dei disturbi della psiche da cui deriva l’incapacità, da rendere le due pronuncie irriconducibili l’una all’altra. Certamente, peraltro, non saranno conformi due sentenze che abbiano basato l’accertamento dell’incapacità rispettivamente su una

nelle due sentenze una sostanziale diversità. In tal caso, le due sentenze non sarebbero formalmente conformi, ma soltanto apparentemente conformi, e non farebbero quindi sorgere quella situazione di definitività in ordine alla dichiarazione di validità o di nullità del matrimonio» (cfr. P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., pp. 425-429). 290 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 166. 291 Ibid.

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malattia mentale vera e propia e su un disturbo soltanto transitorio, quale potrebbe essere un’intossicazione alcoolica acuta»292.

Por último, el art. 290 § 1 de la DC habla únicamente de los hechos jurídicos o principales que motivaron la nulidad, de lo que podemos inferir que no se refiere a los hechos secundarios o pruebas en los que puedan basarse las dos sentencias. De esta manera «no constituye obstáculo a la conformidad formal el hecho de que la certeza moral de los dos tribunales se funde en pruebas parcialmente distintas o en diversas circunstancias accesorias para la delimitación sustancial de la causa petendi, es decir, la no identidad de lo que denominamos hechos secundarios»293

2.3.6.2. La conformidad sustancial o equivalente

De una u otra manera ya hemos esbozado algunos rasgos de la conformidad sustancial. Hemos visto que se trata de una figura fruto de la jurisprudencia rotal y que posteriormente ha sido acogida por la DC. Desde luego, la conformidad sustancial parte de una contraposición con la conformidad formal, la cual presenta rasgos más estáticos o rígidos que en algunas circunstancias podrían entorpecer el trabajo de búsqueda de la verdad sobre el vínculo. Es por eso que la Rota Romana optó por ampliar el concepto de conformidad para aplicarlo a la doble sentencia conforme.

En el § 2.3.4 veíamos algunos ejemplos de jurisprudencia de la Rota donde se aplicaba la conformidad sustancial, al inicio describiendo los rasgos esenciales de esta figura para finalmente pasar a denominarla de modo concreto, a tal punto que se habla de una conformitas substantialis:

292 J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, cit., p. 216. 293 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 167.

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«substantialem adesse conformitatem sententiarum quoties utraque lata sententia eisdem factis et probationibus nititur»294.

Dice la DC sobre la conformidad sustancial:

Art. 291: «§ 2. Se consideran equivalentemente, es decir sustancialmente conformes las decisiones que, si bien indican o determinan el capítulo de nulidad bajo distinta denominación, se basan sin embargo en los mismos hechos que han causado la nulidad del matrimonio y en las mismas pruebas».

En este supuesto la DC pone la nota en los hechos que originan la nulidad del matrimonio, es decir, aquello que se encuentra en la base de la causa petendi y no meramente del capítulo o capítulos de nulidad. Así pues, la conformidad sustancial es coherente con la teoría de la acción, pues lo que permite identificar una acción de otra es la causa petendi –tal vez sea este el motivo por el que el § 2 opta únicamente por hacer mención de este elemento de la acción y no de los otros dos–, la cual consiste no en la norma invocada (caput nullitatis) sino en los hechos que dan origen a la acción.

Por consiguiente, emerge un primer rasgo característico de la conformidad sustancial que la diferencia de la formal, la diversidad de los capítulos de nulidad de una y otra acción, porque en realidad lo que hace nulo el matrimonio no es el caput nullitatis sino el hecho jurídico irritante. Así se expresa en la sentencia coram Pinto del 6 de mayo de 1974: «factum iuridicum est factum, in quo nullitas matrimonii fundatur et quod ad eandem conclusionem ducit, etsi sub diverso capite nullitatis» 295 . Esto se relaciona necesariamente con la función de asignar el nomen iuris a la causa, ya que a partir de allí podremos saber cuándo estamos ante uno u otro capítulo y, por tanto, ante dos procesos conformes o diversos.

El art. 116 § 1 de la DC señala que el escrito de la demanda debe «delimitar el objeto de la causa, es decir indicar el matrimonio de que se trata; formular

294 Coram Lefebvre, 22-07-1972, Romana, en SRRD, 64 (1972), p. 497. 295 Coram Pinto, 6-05-1974, Romana, en SRRD, 66 (1974), p. 341.

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la petición de declaración de nulidad; presentar, si bien no necesariamente con palabras técnicamente precisas, la razón de la petición, es decir el capítulo o los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio». Además, continúa el artículo, «indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya el actor para demostrar lo que afirma». Por tanto, esto nos lleva a pensar que es la parte actora la que en buena medida establece cuál es el nomen iuris. Sin embargo, esta norma debe concordarse con el art. 127 § 2:

«El presidente o ponente, junto con dichas modificaciones, debe proponer convenientemente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida del libelo para que respondan a la misma»296.

En otras palabras, según el sistema de la DC, corresponde al juez traducir en términos jurídicos la petición del demandante: «sin embargo, el juez, si acepta la demanda, debe “traducir” inmediatamente ese informal nomen iuris en uno (o varios) de los capítulos de nulidad matrimonial previstos por la ley para proponer, sobre la base de la sola petición del actor, un primer proyecto de fórmula de la duda que debe enviar al cónyuge demandado, junto a su citación, y al cónyuge parte actora y al defensor del vínculo»297.

Esta facultad del juez se enmarca en una serie de funciones propias de un sistema inquisitivo con miras a alcanzar el fin del proceso de nulidad del matrimonio. Se entiende, en efecto, que el CIC 1983 y la DC otorguen dichas facultades a los operadores de justicia ya que los cónyuges no tienen obligación de conocer el derecho ni de valerse de un abogado, por eso se les permite presentar la demanda aunque no sea con términos técnicos. De hecho, el ordenamiento canónico reconoce al juez la posibilidad de que en algunas circunstancias pueda e incluso deba actuar de oficio. Este rol del juez resulta imprescindible para que la acción sea correctamente determinada, es

296 El MI can. 1676, al modificar el can. 1677, otorga esta función al vicario judicial, en términos semejantes. Veremos con más detalle esta etapa en el Capítulo 3. 297 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 143.

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más, es posible que la fórmula de las dudas pueda ser modificada según lo prescrito por el art. 136 de la DC.

Junto a la diversidad de los nomina iuris de ambas acciones se encuentra la necesidad de que los dos pronunciamientos sobre el matrimonio sean idénticos, es decir, pro nullitate matrimonii o pro validate matrimonii298. Estos pronunciamientos deben tener características homogéneas, es decir, fundarse en facta matrimonii irritantia et probationes iguales o complementarios. La DC dice que deben ser aquellos hechos principales que han originado la nulidad, requisito que Moneta califica como nexo de causalidad: «l’esigenza di questo preciso nesso di causalità è chiaramente espressa nella disposizione della Dignitas connubii che stiamo esaminando, dove si ha cura di precisare che deve trattarsi di fatti “matrimonium… irrantibus”»299.

Este es el punto central de la conformidad sustancial, dos sentencias que se pronuncian en el mismo sentido sobre un matrimonio, las cuales se fundan en los mismos hechos jurídicos aunque la denominación jurídica sea distinta. Si siguiéramos una aplicación rígida del can. 1641 difícilmente podríamos haber llegado a entender que la conformidad de dos sentencias podría darse a pesar de que la calificación jurídica fuese diversa. Ha sido la jurisprudencia rotal la que ha logrado entender, con una aplicación prudente del derecho, que es posible una conformidad sustancial.

Sin embargo, el art. 291 § 2 no solamente hace referencia a los mismos hechos en los que se fundan las sentencias, sino que también exige que sean las mismas pruebas o hechos secundarios300 : «Como hemos señalado, la

298 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 278. 299 P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., p. 431. 300 Así también lo entendió la Signatura Apostólica como se aprecia en una sentencia inédita: «Ex actis clare patet factum iuridicum in sententia primae instantiae consideratum idem esse ac illud in decreto ratihabitationis perspectum, etsi iudices inter se non consentire videntur quad nomen iuris eidem facto iuridico tribuendum. Iudex pro scientia et conscientia aliquid nomen iuris alicui facto iuridico tribuendo, ius dicit et ergo suum munus adimplet;

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doctrina y la jurisprudencia llaman principal a tal hecho para distinguirlo de las pruebas de ese hecho irritante, las cuales son denominadas hechos secundarios» 301 . Y más adelante Llobell concluye: «La DC art. 291 § 2 contiene la advertencia explícita de que en las dos decisiones equivalentemente conformes deben presentar características homogéneas tanto los “hechos que hacen nulo el matrimonio” (los hechos principales), como las “pruebas” (los hechos secundarios), los cuales también deben ser sustancialmente los “mismos”»302.

Moneta, por su parte, considera que este requisito está del todo explicitado por la DC, ya que en realidad lo que la norma hace es recoger de manera idéntica lo que se encuentra en varias sentencias rotales las cuales cita brevemente: «quoties utraque sententia eiusdem factis et probationibus nitatur»; «si duae decisiones… super iisdem factis et probationibus nitantur»303. Más adelante resuelve de modo similar a Llobell: «Quello che si può ricavare dalle scarne indicazioni contenute nei precedenti giurisprudenziali è che, innanzitutto, il fatto, l’evento esistenziale a cui va ricondotta la nullità del matrimonio deve risultare sulla base delle prove dedotte in giudizio, deve essere quello stesso fatto che si ricava dagli atti processuali su cui i giudici hanno condotto la loro valutazione»304.

Consideramos que esto es lo que se puede entender por iisdem probationubus que exige la DC, puesto que es una consecuencia natural del requisito de basar la nulidad de ambas sentencias en los mismos hechos que

spectat etiam ad iudicem declarare conformitatem decisionum et patet quod, constabilita conformitate, sequitur effectus de quo in can. 1684 § 1 (SIGNATURA APOSTOLICA, decreto, 15 marzo 1999, Prot. N. 29196/98 CG, inédito)» (vide nota 59 en J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 169). 301 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 278. 302 Ibid. 303 Cfr. P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., p. 432. 304 Ibid.

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originan la nulidad, ya que los hechos necesariamente deben ser probados a través de los medios ofrecidos por las partes o que, en caso de ser necesario, el juez haya podido solicitar. Como dice Moneta, se trata de «una più sicura valutazione dell’unitarietà di esso»305. Ante esto surge la siguiente pregunta ¿pueden ser declaradas sustancialmente conformes dos sentencias que, basándose en los mismos hechos principales, sin embargo difieren en algunos hechos secundarios? Si, como hemos dicho, la conformidad sustancial debe darse por la homogeneidad que existe entre los hechos principales que generan la nulidad, los cuales deben apoyarse en las mismas pruebas o hechos secundarios, por tanto, debemos concluir que, si en el segundo proceso el juez ha solicitado otras pruebas, las sentencias no son conformes.

Para Llobell esta es la consecuencia lógica de una aplicación literal de la DC art. 291 § 2: «Es decir, que la conformidad equivalente sólo podría ser declarada cuando los “mismos” hechos principales, demostrados sobre la base de las “mismas” pruebas, hayan sido puestos en relación con capita nullitatis diversos en las dos sentencias, con tal que, obviamente, ambas decisiones concluyan con el mismo dictamen acerca de la nulidad o no del matrimonio»306. Dicha aplicación o interpretación representaría un sector de la jurisprudencia que ha sido acogido en la DC307. Pero, señala el mismo autor, existe un segundo sector de la jurisprudencia rotal que aboga por una distinta interpretación que permitiría declarar la conformidad si bien no exista una perfecta homogeneidad entre las pruebas308: «Parece equitativa la

305 Ibid. 306 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 278. 307 Para un estudio más detallado de los tres sectores de la jurisprudencia que tratan de la conformidad equivalente puede consultarse: G. ERLEBACH, Problemi di applicazione della conformità sostanziale delle sentenze, cit., pp. 483-494. 308 Del mismo modo, Moneta dice: «Ne deriva che la conformità non può ritenersi preclusa dal fatto che il secondo giudice abbia basato il proprio convincimento a favore di un diverso capo di nullità su una nuova deposizione delle parti, sulle deposizioni di testi non sentiti nella precedente istanza o su documenti che non

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posición de una parte de la jurisprudencia de este segundo sector según la cual la conformidad equivalente admite una “diversidad convergente” entre dos hechos principales que –a pesar de no ser completamente idénticos (como parece exigir la DC: “los mismos hechos que hacen nulo el matrimonio”)– tienen una real “convergencia”, la cual confiere una identidad equivalente a tales hechos principales, y acepta ese mismo tipo de identidad respecto a los hechos secundarios, aunque la DC también indique que ambos capítulos de nulidad deben estar basados “sobre las mismas pruebas”»309. Y concluye: «Por tanto, para esta parte de la jurisprudencia del segundo sector no es necesaria la “total” identidad de los hechos principales ni de los hechos secundarios. No obstante, para que esta declaración de la conformidad equivalente sea legítima, es necesaria la real congruencia tanto entre ambos hechos principales como en los secundarios»310.

Consideramos válida esta manera de entender la conformidad sustancial, entendida como una real congruencia311. No obstante, resulta conveniente tomarlos como criterios de aplicación que están al servicio del juez al

erano stati esibiti» (P. MONETA, La determinazione della formula del dubbio e la conformità della sentenza nell’Istr. «Dignitas connubii», cit., p. 433). 309 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 279. 310 Ibid. 311 En oposición a esta manera de entender la conformidad sustancial, Llobell rechaza una tercera postura que corre el riesgo de modificar el real significado de esta figura: «A la vez, los diversos planteamientos de esta jurisprudencia “intermedia” tiene como común denominador el de rechazar un tercer concepto demasiado “amplio” de conformidad equivalente, sostenido por un tercer sector jurisprudencial, según una “clasificación” propuesta por Stankiewicz y Erlebach de las distintas conceptualizaciones de la conformidad equivalente. Este tercer concepto consiste en la declaración de la conformidad entre dos sentencias cuyos capítulos son referibles a cualquiera de los vicios del consentimiento imputables a un mismo cónyuge (excluyendo sólo la nulidad por un impedimento dirimente o por un defecto de forma) aunque respondan a hechos principales y secundarios sustancialmente diversos, si bien, tratándose del matrimonio entre los mismos cónyuges, no será difícil encontrar alguna relación entre tales hechos. En efecto, este planteamiento es explícitamente excluido por el texto del art. 291 § 2» (Ibid., p. 281).

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momento de realizar una valoración y proceder a declarar la conformidad sustancial. Es decir, no podemos hacer de estos criterios una regla que deba aplicarse de manera indiscriminada, pues como señalaba el mismo Llobell, el uso de la conformidad equivalente requiere una aplicación inteligente y prudente, teniendo en cuenta que las causas en las que tiene su origen son más complejas312.

2.3.7. El tribunal competente para declarar la conformidad de sentencias

2.3.7.1. El tribunal competente

Queda por analizar el último parágrafo de la DC art. 291 que habla sobre el tribunal competente para conocer la conformidad de sentencias:

«§ 3. Sin perjuicio del art. 136 y manteniendo íntegro el derecho de defensa, sobre la conformidad equivalente o sustancial de dos decisiones se pronuncia el tribunal de apelación que hubiera dictado la segunda, o bien el tribunal superior».

Esta norma presenta dos cuestiones: de una parte, señala que el tribunal competente para conocer es el tribunal de apelación que hubiese dictado la segunda sentencia, es decir, aquella que es objeto de la conformidad, o bien el tribunal superior en caso nos encontrásemos ya en una instancia sucesiva313. A primera vista esto no presenta mayores problemas. De otra parte, el parágrafo menciona que dicha declaración de conformidad se debe hacer teniendo en cuenta –respetando– lo prescrito por el art. 136, que habla de la prohibición de modificar la fórmula de las dudas una vez hecha. Con relación a la manera cómo debemos entender esta salvedad, Llobell advierte

312 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 170. 313 Cfr. G. P. MONTINI, Alcune questioni processuali intorno alla decretazione di conformità equivalente, «Periodica», 95 (2006), pp. 523-525.

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que más que hacer alusión a la prohibición de modificar la fórmula de las dudas, lo que la norma hace es prohibir que se dicte sentencia por un capítulo de nulidad que no haya sido concordado, que es a fin de cuentas la finalidad de la norma en cuestión y que trae su origen en el Liber Extra (cfr. INOCENCIO III, X 2.6.1): «La referencia al art. 136, que como hemos visto prohíbe la modificación de la fórmula de la duda ex officio, a mi juicio hay que entenderla como la prohibición de dictar una sentencia por un capítulo no concordado»314.

2.3.7.2. La impugnación

¿Es objeto de impugnación la sentencia que declara conformes dos sentencias? En este caso conviene diferenciar entre la sentencia que ha sido declarada conforme y la sentencia que declara la conformitas sententiarum. Esta última sentencia es apelable en cuanto constituye una primera decisión sobre una materia, sin embargo, la sentencia que ha sido concordada no puede ser apelada porque en todos sus efectos adquiere la calidad cosa juzgada: «La doble sentencia conforme sustancial es a todos los efectos una sentencia que ha pasado a cosa juzgada formal y que, por tanto, sólo puede ser impugnada mediante el nuevo examen, como es demostrado por la sistemática de la DC que trata de ambas instituciones en el mismo título (cfr. arts. 290, 291)»315. En la cita anterior se habla de la conformidad sustancial

314 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 172-173. 315 Ibid., p. 174. Sobre este punto Varricchio comenta: «La pronuncia con cui il giudice decide sulla conformità equivalente ha delle caratteristiche proprie che la distinguono dalla causa principale sulla nullità del matrimonio, in particolare: - ha una propria autonomia processuale indipendentemente dal fatto che sia contenuta nel corpo della sentenza o in un separato decreto; - non è una decisione sullo stato delle persona e, quindi, passa in giudicato a norma del can. 1641; - costituisce un decretum vim sententiae definitivae habens (can. 1618) poiché pone fine al giudizio determinando il quasi giudicato dell’ultima decisione. Le difficoltà applicative esaminate e l’importanza che sulla questione di conformità ha il ragionamento giudiziale impongono due cose: 1) che sulla sua esistenza o insesistenza vi sia

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porque se entiende que esta es la que requiere de una declaración expresa, sin embargo, nada obsta, más aún, es recomendable, para que el tribunal también emita una declaración expresa de la conformidad formal316.

Un estudio particular requiere la conformitas sententiarum cuando en la instancia de apelación o superior se introduce un nuevo capítulo de nulidad tamquam in prima instantia. Pensemos en un proceso que en la primera instancia se impugna el matrimonio por un capítulo de nulidad, a lo que el tribunal se pronuncia con una sentencia afirmativa. En la segunda instancia se conoce la apelación, pero la parte actora introduce un nuevo capítulo que es declarado sustancialmente conforme respecto a la sentencia de primera instancia. Si nos atuviéramos a lo que dice el art. 268 § 1, la sentencia en grado de apelación o superior debería ser considerada una sentencia de primer grado y, por consiguiente, si bien hubiera sido declarada sustancialmente conforme, no pasaría a cosa juzgada porque debería ser elevada de oficio para su posterior revisión, y sólo en caso de ser confirmada podría darse la conformidad de sentencias.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la sentencia que declara la conformidad por el capítulo introducido tamquam in prima instantia, al haber sido declarada la conformidad, pasa a ser una segunda sentencia que se pronuncia sobre la misma nulidad, es decir, al haber declarado que los hechos en los que se funda tanto la primera sentencia como la segunda por el nuevo capítulo de nulidad son los mismos, a pesar de ser nominalmente diversos, nos encontramos con dos sentencias conformes pro nullitate, por tanto susceptibles de pasar a cosa juzgada y ser ejecutadas: «En efecto,

un’idonea motivazione sia nella parte in iure che in facto della sentenza; 2) che tale motivazione possa essere oggetto di impugnazione» (G. VARRICCHIO, Problemi interpretativi ed applicativi della «conformità equivalente», cit., pp. 650-651; cfr. G. P. MONTINI, Alcune questioni processuali intorno alla decretazione di conformità equivalente, cit., pp. 528-548; E. TURNATURI, L’appello, en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’Istruzione «Dignitas connubii», Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2008, p. 637). 316 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 174.

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aunque formalmente sea una decisión de primera instancia por el nuevo caput nullitatis, el concepto de conformidad sustancial hace que el nuevo capítulo aducido en segunda instancia sea en realidad una sentencia de segunda instancia que confirma la primera» 317 . En sentido contrario se pronuncia Villeggiante al señalar que la declaración de conformidad de sentencias vulneraría el derecho de defensa. Sobre esta polémica trataremos a continuación.

2.3.7.3. La aparente vulneración del derecho de defensa

Villeggiante sostiene que existe vulneración del derecho defensa a causa de la declaración de conformidad, pues se estaría privando de un grado de jurisdicción a la otra parte. En este sentido, el autor muestra su asombro con un decreto del 24 de octubre de 1986 coram Serrano: «Tanto che potrebbe apparire quanto mai curiosa la formula di esecuzione data –si noti bene– al decreto, non ad una delle due sentenze: “Hoc Decretum, cum utramque praecedentem Sententiam Rotalem, pro nullitate aequivalenter conformem declarat, est executivum (Can. 1683, par. 1): il decreto dà esecuzione a tutte e due le sentenze, anche se, agli effetti pratici, è la seconda sentenza, cioè l’ultima, che viene scelta per ogni ulteriore incombenza di legge»318. No obstante, afirma que la conformidad es una materia abierta a la discusión319 que plantea alguna problemática, y pasa a enumerarlas: con respecto a los capítulos de nulidad denunciados; con respecto a los derechos de las partes, del defensor del vínculo y del promotor de justicia, procesalmente garantizados; con respecto a los poderes del juez de interpretar la sentencia

317 Ibid., p. 173. 318 S. VILLEGGIANTE, La conformità equivalente delle sentenze affermative nel processo canonico di nullità matrimoniale, «Monitor Ecclesiasticus», 123/2 (1998), p. 296. 319 Debe tenerse en cuenta que el artículo citado data del año 1998, cuando aún no había sido promulgada la DC.

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del juez a quo confrontándola con la propia y declararla sustancialmente conforme con la precedente320.

Por su parte, Llobell considera que no existe violación del derecho de defensa, porque en el caso de la conformidad de sentencias se debe tener en cuenta dos aspectos: en primer lugar, porque cuando se declara la conformidad sustancial entre una decisión pro nullitate matrimonii, dictada por el tribunal de primera instancia, y otra, emitida por el tribunal de apelación, por un capítulo admitido tamquam in prima instantia, según el art. 268 § 1 de la DC, en este caso no se aplica el § 3 de dicho artículo que prevé el envío ex officio al tribunal de tercera o ulterior instancia (cfr. 268 § 2), porque la finalidad de este posible procedimiento breve para obtener la doble sentencia conforme ya se ha obtenido con la conformidad sustancial321. En efecto, la aplicación de la revisión mediante el procedimiento breve como señala el art. 265 § 1, tiene como finalidad cumplir con la obligación de la doble sentencia pro nullitate, que en su momento servía como mecanismo para garantizar la verdad del vínculo ante posibles abusos, sin embargo, la doble sentencia conforme se considera cumplida con la institución de la conformidad sustancial: admitir una apelación o posterior revisión ex officio sería un contrasentido porque –este es el segundo aspecto– «la ratio legis de la conformidad sustancial es agilizar las causas de nulidad del matrimonio»322. En consecuencia, la declaración de conformidad sustancial conlleva tanto la no aplicación del reenvío ex officio como la imposibilidad de apelar la sentencia que ha sido declarada sustancialmente conforme.

320 Cfr. S. VILLEGGIANTE, La conformità equivalente delle sentenze affermative nel processo canonico di nullità matrimoniale, cit., p. 296. 321 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 173. A favor de que la conformitas sententiarum sea tratada mediante el processus brevior previsto por el sistema de la DC (art. 265 § 1) puede consultarse: G. P. MONTINI, Alcune questioni processuali intorno alla decretazione di conformità equivalente, cit., pp. 526-527. 322 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 173.

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Ello no obsta, como observamos al inicio, para que la declaración de conformidad pueda ser apelada, pues parece necesario diferenciar entre la sentencia sustancialmente conforme y la parte dispositiva que la declara conforme. Esta, como pronunciamiento sobre el fondo que es, es susceptible de ser impugnada en pleno uso del derecho de defensa de la otra parte323: «En consecuencia, aunque la causa no deberá ser trasmitida ex officio al tribunal superior, quien ocupe la posición de parte demandada, pública o privada, tiene derecho de apelar contra la declaración de conformidad sustancial, garantizándose de este modo la tutela sustancial del derecho de defensa al que nos acabamos de referir»324.

2.3.8. Algunos supuestos en la jurisprudencia: hacia una correcta aplicación de la conformidad sustancial

Además del desarrollo jurisprudencial que hemos visto (vide § 2.3.4), es oportuno presentar algunos casos de la jurisprudencia más reciente en los que se aplica la conformidad equivalente relacionándola con la fórmula de las dudas.

2.3.8.1. “Coram” Martín de Agar: la ejecutabilidad de las sentencias declarativas negativas

En la presente sentencia estudiaremos la decisión del Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma325 que se pronuncia sobre una excepción

323 Cfr. Ibid., p. 174. 324 Ibid. 325 Para los tribunales del Vicariato de Roma, cfr. S. JUAN PABLO II, C. Ap. Ecclesia in Urbe, 1-01-1998, en AAS 90 (1998), pp. 177-193, arts. 31-40.

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de cosa juzgada interpuesta por el defensor del vínculo frente a la posibilidad de que dos procesos sean conformes326.

2.3.8.1.1. Antecedentes de la sentencia

En el mes de julio de 1994, el marido, parte actora interpone demanda de nulidad contra su matrimonio contraído en Roma el año 1988, por exclusión de la indisolubilidad. La acción fue interpuesta frente al Tribunal de Primera instancia para las causas de nulidad matrimonial de la Región del Lacio, el cual se pronunció de manera afirmativa mediante sentencia del 10 de diciembre de 1996:

«Affirmative, seu constare de matrimonii nullitate in casu ex capite defectus matrimonialis consensus ob exclusionem boni sacramenti ex parte viri, can. 1101 par. 2 eidem vetito transitu ad alias nuptias, inconsulto Ordinario»327.

La causa llegó a segunda instancia al Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma, el cual decidió que debía ser llevada al examen ordinario conforme al CIC 1983 can. 1682 § 2. El Tribunal emitió sentencia definitiva el 16 de septiembre de 1997 que modificaba la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

«Negative, seu non constare de nullitate matrimonii, in casu, ex capite defectus matrimonialis consensus, ob exclusionem boni sacramenti ex parte viri (can. 1101 § 2 del CJC.); ideoque sententiam primi gradus infirmandam esse»328.

Transcurrido los plazos previstos, la sentencia no fue apelada. Al año siguiente, 27 de julio de 1998, la misma parte actora interpuso demanda de

326 TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL VICARIATO DE ROMA, coram Martín de Agar, decreto, 16-4-2002, Romana, Nullitatis matrimonii; Preliminar: de querela nullitatis, en «Il Diritto Ecclesiastico» 116/2 (2005), pp. 3-9. 327 Ibid., p. 4. 328 Ibid.

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nulidad del matrimonio, esta vez por el capítulo de defecto del consenso por condición de futuro de tener descendencia. La fórmula de la duda fue concordada de la siguiente manera: «An constet de matrimonii nullitate in casu ex capite defectus matrimonialis consensus ob condicionem de futuro habendi prolem e coniugio ab actore appositam»329. El Tribunal de Primera instancia para las causas de nulidad matrimonial de la Región del Lacio se pronunció de manera afirmativa con sentencia del 6 de octubre del 2000. La causa llegó al Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma, el cual procedió a examinarla conforme el CIC 1983 can. 1682 § 2. En esta fase, el defensor del vínculo interpuso excepción de cosa juzgada por considerar que se trataría de la misma causa sobre la cual existía una sentencia negativa pasada a cosa juzgada, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia debería ser declarada nula. El tribunal admitió la excepción y antes de emitir una sentencia de fondo procedió a dirimir la cuestión que finalizó con sentencia definitiva de 16 de abril de 2002, que declaraba fundada la excepción y por tanto nula la sentencia de primera instancia. A continuación analizaremos el contenido de la misma.

2.3.8.1.2. Fundamentos jurídicos y pronunciamientos polémicos

El defensor del vínculo, al formular la exceptio iudicati, señalaba que había identidad entre el segundo proceso y el primero entre las mismas partes, basando la nulidad del matrimonio en la exclusión de la indisolubilidad del vínculo por parte del demandante. Dice el tribunal:

«Si soffermava particolarmente sulla sostanziale coincidenza della ratio petendi in entrambi i processi, e cioè l’equivalenza tra esclusione della perpetuità del vincolo e condizione risolutiva de futuro: in entrambi i casi la motivazione del petitum sarebbe la intenzionale riserva contro l’indissolubilità del matrimonio»330.

329 Ibid. 330 Ibid.

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En este punto, el defensor del vínculo señalaba, sea en el primero que en el segundo proceso, que la nulidad del matrimonio se basaba en la exclusión de la indisolubilidad del vínculo, si bien en un caso se debió a un acto positivo por parte del actor, mientras que en el segundo se trató de una condición de futuro sobre la indisolubilidad. De ser así, nos encontraríamos ante dos sentencias idénticas, la primera del 16 de septiembre de 1997, que no fue apelada, y la segunda que se volvería a pronunciar sobre la misma causa.

El primer punto que el tribunal pasa a resolver es la admisibilidad de la exceptio iudicati, para ello se pregunta si la primera causa ha pasado a cosa juzgada. En este punto no parece haber mayor problema puesto que queda claro por el contenido de los autos que la sentencia de segundo grado del 27 de julio de 1997, que se pronunciaba de manera negativa, no fue apelada. Para afirmar esto el tribunal se basa en el can. 1641 n. 2:

CIC 1983 can. 1641: «Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:

2º. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil».

A continuación, responde a la objeción de que las sentencias que se pronuncian sobre el estado de las personas no pasan a cosa juzgada. Sobre este punto sale al paso precisando que «Certamente, come stabilisce il c. 1643, le cause circa lo stato delle persone non passano in giudicato in quanto possono essere riproposte alle condizioni del c. 1644; cioè il principio della cosa giudicata trova in queste cause il limite concreto della nova causae propositio dinanzi al Tribunale di appello». En el caso que estamos examinando vemos que no se ha dado este supuesto, por lo tanto, la exceptio iudicati puede ser admitida a trámite.

El Tribunal continúa su análisis en el siguiente punto, es decir, con la verificación de si la segunda causa introducida por la parte actora es idéntica a la primera y a partir de allí poder determinar si es fundada o no la excepción. En este sentido, se preocupa por comprobar los elementos de la acción mediante lo prescrito por el can. 1641 n. 1. Se debe tomar en cuenta que aún no se contaba con la DC art. 291. Por ello, el tribunal hace uso de

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este canon que permite determinar si estamos ante dos causas idénticas. Por lo que respecta a las partes y al petitum no hay problema, pues son los mismos, en cambio, lo que a primera vista parece diferir es la causa petendi:

«La quaestio iuris sorge sulla identità o meno della causa petendi di entrambe le cause. Cioè sulla sostanziale equivalenza tra l’esclusione dell’indissolubilità ex parte viri invocata nel primo processo (conclusosi definitivamente con un non constare), e la condizione ab actore appositam de prole habenda addotta nella seconda causa intentata»331.

El Tribunal se plantea la posibilidad de que en ambas causas exista una conformidad sustancial, es decir, capítulos de nulidad diversos pero el mismo hecho causante de la nulidad. Se hace necesario examinar los capítulos de nulidad invocados en ambas causas.

La causa petendi del primer proceso consistía en la exclusión de la indisolubilidad por el can. 1101 § 2. En cambio, en el segundo proceso la causa petendi era la condición de futuro interpuesta por el actor. Se procede a determinar en qué consiste este capítulo de nulidad. Para ello se vale de la doctrina que entiende que este tipo de condición se debe tener por no puesta, pues más que tratarse de una verdadera condición, es un verdadero acto positivo de la voluntad que tiene por finalidad excluir un elemento esencial del matrimonio, la indisolubilidad o bonum sacramenti:

«Nel vigente Codice “non è stata presa in considerazione una simile condizione, avendola ritenuta i Consultori non vera condizione, ma piuttosto un atto positivo di volontà escludente un elemento essenziale del matrimonio” (M. Pompedda, Studi sul diritto matrimoniale canonico, Milano 1993, p. 250 e 254)»332.

Así como también de la jurisprudencia que va en la misma línea respecto a la condición de futuro:

331 Ibid., p. 6. 332 Ibid.

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«La giurisprudenza ritiene coincidenti la condizione risolutiva con l’esclusione, quando meno, dell’indissolubilità; tant’è vero che proprio per questo quella è inammissibile in quanto contra matrimonii substantiam “cum implicet intentionem adversus matrimonii indissolubilitatem” (una c. Di Felice 19 giugno 1984, RRDS vol. LXXVI p. 384). In effetti, “condicio resolutoria exclusionem indissolubilitatis actu positivo voluntatis secumfert” (c. Boccafola, 27 maggio 1987, RRDS vol. LXXIX. p. 326)»333.

Más aún, se trata de una diferencia formal y no de fondo:

«La loro differenza è meramente formale poiché “quamvis exclusio actu positivo facta differat ab illa quae conditione fit, ratione formae, obiecti ac probationes, tamen substantialiter identificantur; nam in exclusione indissolubilitatis ex parte voluntatis consistunt, unum idemque caput constituentes” (una c. Pinto, 6 maggio 1974, RRDS LXVI, p. 342)»334.

Por tanto, desde un punto de vista teórico, debidamente avalado por la doctrina y la jurisprudencia rotal, el capítulo de nulidad de exclusión de la indisolubilidad y el defectus matrimonialis consensus ob condicionem de futuro habendi prolem son sustancialmente idénticos porque ambos se realizan mediante un acto positivo que ataca el vínculo matrimonial en su esencia, que en este caso se refiere a la indisolubilidad. De hecho, hay un punto de no poca importancia que es mencionado en la sentencia que estamos examinando. Se refiere a los hechos en los que se funda la sentencia negativa del primer proceso, sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es decir, una sentencia que se pronuncia no solo sobre el petitum sino también sobre los hechos en los que se basa la nulidad. De hecho, en el segundo proceso, la parte actora introduce todos los actos procesales del primer proceso:

333 Ibid. 334 Ibid.

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«È infatti significativo, al fine della nostra decisione odierna, che in entrambe le cause l’attore ricorre expressis verbis agli stessi argomenti di fatto –a partire dai libelli, redatti peraltro da diversi avvocati–; nella prima per fondare l’esclusione dell’indissolubilità, nella seconda la condizione di futuro. Argomento non piccolo in favore della sostanziale identità delle rationes petendi di entrambe le cause. Tanto più che nella prima causa l’attore afferma ripetutamente che egli escludeva l’indissolubilità non assolutamente ma condizionatamente all’adempimento delle sue pretese da parte della convenuta»335.

Queda claro que el demandante fundó su pretensión, con un nomen iuris diverso, en los mismos hechos en los que había fundado su primer escrito y que fue declarado infundada. Así, el Tribunal llama la atención sobre este punto cuando dice:

«Tale sentenza [27 de julio de 1998], non essendo stata impugnata in nessun modo, gode della fermezza del diritto. Sono passati in giudicato non soltanto il giudizio sulla corrispondenza del caso con il capo di nullità accusato, ma anche quello sui fatti giuridici ammessi o respinti e sui quali si fonda tale decisione. Essi non possono essere riesaminati se non attraverso il ricorso straordinario, previsto dalla legge, della nova causae propositio»336.

Aquí estaría el fundamento de la exceptio iudicati: el Tribunal de Primera instancia para las causas de nulidad matrimonial de la Región del Lacio, al admitir a trámite el segundo proceso, si bien con un nomen iuris diverso, comete una violación del principio ne bis in idem, pues el primer proceso termina con una sentencia negativa pasada a cosa juzgada, la cual no puede

335 Ibid., p. 8. 336 Ibid., p. 9.

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volver a ser tratada salvo que se den los presupuesto para la nova causae propositio337:

«Accettando una seconda causa di nullità dello stesso matrimonio a motivo di condicio de futuro de prole habenda, il Tribunale di prima istanza non soltanto ha accolto un capo di nullità che solo nominalmente è diverso dal primo (essendo in realtà sostanzialmente coincidente con esso), ma ha anche giudicato nuovamente sull’esistenza e portata degli stessi fatti giuridici ormai vagliati e definitivamente ammessi o respinti nel primo processo»338.

De esta manera, el Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma optó por declarar nula la sentencia del primer grado emitida por el Tribunal de Primera instancia para las causas de nulidad matrimonial de la Región del Lacio en el segundo proceso porque habría incurrido en nulidad insanable por incompetencia absoluta (can. 1620 n. 2). En efecto, el tribunal a quo habría debido declararse incompetente para conocer una causa sobre la que ya existía una sentencia negativa. Es interesante el hecho que el Tribunal del Vicariato no sólo declarase la nulidad de la primera sentencia a causa de la excepción de cosa juzgada, sino que para ello debe declarar la conformidad sustancial entre la segunda sentencia y la sentencia negativa del 27 de julio de 1998. De esta manera, habiendo sido declarada la conformidad, la consecuencia es la nulidad de la sentencia de primer grado.

Dos aspectos importantes sobre la conformitas sententiarum salen a relucir en la presente sentencia. De una parte, hallamos que se declara la conformidad a partir de una sentencia negativa, es decir, una sentencia que se pronuncia a favor de la validez del matrimonio y que pasa a cosa juzgada por alguno de los diversos supuestos de perención de la apelación ex can.

337 Cfr. SUPREMO TRIBUNAL DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA, Declaratio de foro competenti in causa nullitatis matrimonii, post sententiam negativam in prima instantiam latam, 3 de junio de 1989, en AAS 81 (1989), pp. 988-990. 338 Ibid.

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1641, nn. 2-3339. A partir de esta sentencia que ha pasado a cosa juzgada se analiza si la segunda causa sería sustancialmente conforme. Por otro lado, lo correcto habría sido que el Tribunal de Primera instancia para las causas de nulidad matrimonial de la Región del Lacio hubiera declarado la conformidad desde la etapa introductoria, específicamente al momento de la fórmula de las dudas, pues es en este momento cuando el juez habría debido estudiar la demanda y así poder declarar la conformidad entre esa causa con la sentencia negativa340. Sin embargo, el tribunal incurre en esta infracción que acarrea la nulidad y emite sentencia afirmativa. Es por este motivo que el Tribunal de Apelación del Vicariato, a partir de la exceptio iudicati interpuesta por el defensor del vínculo, procede a declarar nula la sentencia.

2.3.8.2. “Coram Maragnoli”: la conformidad sustancial en la etapa incial del proceso

La sentencia interlocutoria coram Maragnoli341 es a primera vista un buen ejemplo de aplicación de la conformitas sententiarum, especialmente porque se apoya en la fórmula de las dudas, como veremos más adelante. Sin embargo, se trata de una sentencia que posteriormente fue modificada por la Rota Romana, así que en este acápite describiremos en qué consiste esta primera sentencia y en el siguiente veremos la sentencia coram Serrano.

339 Para más información sobre la conformidad de sentencias negativas véase: J. LLOBELL, La «par condicio» fra l’impugnazione delle sentenze affermative e negative nelle cause di nullità del matrimonio ex M.p. «Mitis Iudex», en Studi in onore di Carlo Gullo, Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, pp. 681-704. 340 En este sentido, podemos hablar de «conformidad sustancial en la presentación de la demanda» (cfr. J. LLOBELL, Il concetto di «conformitas sententiarum» nell’Istruzione «Dignitas connubii» e i suoi riflessi sulla dinamica del proceso, cit., pp. 221-226). 341 TRIBUNALE ECCLESIASTICO REGIONALE LOMBARDO, coram Maragnoli, sentencia interlocutoria con función de sentencia definitiva, 17-12-1998, Nullitatis matrimonii, Incidental: de exceptione rei iudicatae, en «Il Diritto Ecclesiastico» 114/2 (2003), pp. 201-210.

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2.3.8.2.1. Antecedentes de la sentencia

La parte actora, la esposa, interpuso demanda de nulidad del matrimonio el 5 de enero de 1982, contra el vínculo contraído el 1 de junio de 1968. En este primer proceso la fórmula de la duda fue establecida de la siguiente manera: «Se consti della nullità del matrimonio in questione ob defectum discretionis iudicii in viro»342. El 28 de junio de 1984 el Tribunal Regional Eclesiástico Lombardo emitió sentencia negativa. La parte actora apeló y la causa fue conocida por el Tribunal Eclesiástico Regional de Liguria, que a su vez concordó la duda como: «An infirmanda vel confirmanda sit sententia Tribunalis Insubris diei 28 iunii 1984»343. Este tribunal decidió con sentencia del 1 de febrero de 1988 que la sentencia de primera instancia debía ser reformada y por tanto declaró nulo el matrimonio por grave incapacidad psíquica del marido. Posteriormente la causa pasó a ser conocida por la Rota Romana que concordó la duda de la siguiente manera: «An constet de nullitate matrimonii in casu»344. La Rota se pronunció de manera negativa el 18 de julio de 1990 y de este modo la causa pasó a cosa juzgada.

El 16 de marzo de 1998 la misma parte actora interpone una nueva demanda frente al Tribunal Regional Eclesiástico Lombardo por el capítulo de nulidad «a norma del can. 1095 n. 3, per incapacità dell’uomo di assumere gli obblighi essenziali del matrimonio per una causa di natura psichica»345. Habiendo sido admitida a trámite la demanda, el defensor del vínculo plantea una excepción de cosa juzgada antes de que se procediese a la fórmula de la duda:

«Solleva(re) ed oppo(rre) in via preliminare, e prima della contestazione della lite, ai sensi del can. 1462 par. 1, l’eccezione di cosa giudicata ai sensi e per gli effetti dei canoni 1641 par. 1 e 1642,

342 Ibid., p. 202. 343 Ibid. 344 Ibid. 345 Ibid.

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eccezione che –così prosegue lo scritto– anche l’Ill.mo Collegio è tenuto a prendere in esame ed a trattare ante contestationem litis, vertendosi in un’ipotesi di eccezione idonea in astratto a impedire l’introduzione della causa»346.

2.3.8.2.2. Fundamentos jurídicos y pronunciamientos polémicos

En primer lugar, llama la atención que el Tribunal determine la fórmula de la duda de la cuestión incidental de la siguiente manera: «Se ad A. M. spetti il potere di agire nel presente giudizio, al fine di far dichiarare la nullità del matrimonio da lei contratto l’1 giugno 1968 con L. B., ai sensi del can. 1095 n. 3 c.j.c., per il motivo della incapacità dell’uomo ad assumere le obbligazioni essenziali del matrimonio; e, in caso affermativo, se consti la nullità dello stesso matrimonio per il motivo addotto»347, cuando el punto controvertido está en comprobar si la excepción de cosa juzgada interpuesta por el defensor del vínculo es fundada o no, ya que según él, esta segunda acción, es decir el can. 1095 n. 3, estaría incluida dentro de la primera acción presentada antes de la entrada en vigor del CIC 1983. Así lo afirma el mismo tribunal:

«La causa precedente fu introdotta nel primo grado di giudizio quando il Codice giovanneo-paolino non era ancora entrato in vigore. In effetti si è già osservato che la data del libello è quella del 5 gennaio 1982, mentre la contestazione della lite avvenne il 15 marzo dello stesso anno, per cui la formula del dubbio non poteva rimandare né al capo di nullità previsto dal can. 1095/2 né a quello previsto dal can. 1095/3, per la semplice ragione che tali norme non facevano ancora parte della legge vigente. La stessa formula trovava per contro il suo unico referente nella previsione (per la verità solo indiretta) di cui al vecchio can. 1081, circa l’invalidità del consenso

346 Ibid., pp. 202-203. 347 Ibid., p. 203.

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per il generico motivo della incapacità di uno o di entrambi i contraenti a prestarlo»348.

De la respuesta afirmativa o negativa se desprenden consecuencias distintas: si es afirmativa, la causa debía darse por concluida con base en el principio ne bis in idem, en cambio, si fuese negativa, la causa habría continuado su curso normal, es decir, proceder a la fórmula de las dudas hasta obtener sentencia definitiva sobre el fondo.

Otro punto relevante que conviene aclarar se encuentra en el análisis hecho sobre la posibilidad de que las sentencias de nulidad matrimonial pasen a cosa juzgada. Como veíamos en el caso anterior, esta pregunta es lícita porque si estamos frente a una excepción de cosa juzgada es necesario saber si la primera sentencia verdaderamente adquirió la calidad de cosa juzgada, para así prohibir y evitar que se dé inicio a un nuevo proceso. Dice Maragnoli en la sentencia:

«È opportuno premettere, quantunque si tratti di un rilievo importante più sul piano sistematico che su quello pratico, che la presente questione si configura come una vera e propria exceptio rei iudicatae, anche se ciò sembra apparentemente confliggere col disposto del can. 1643 c.j.c., ai cui sensi, come si sa, le cause sullo stato delle persone (o, più esattamente, le sentenze che hanno ad oggetto l’accertamento di uno status personae) non passano mai in giudicato»349.

Luego, el ponente precisa que existen dos modos de entender la cosa juzgada, una llamada cosa juzgada formal y otra material:

«Nella dottrina giusprocessualistica il termine “cosa giudicata” è usato in due sensi diversi, benché tra loro strettamente connessi. In un primo senso si parla di cosa giudicata formale, per intendere – secondo ciò che nel diritto canonico è stabilito dal can. 1642 par. 1–

348 Ibid., p. 206. 349 Ibid., p. 203.

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l’irretrattabilità della sentenza emessa nel corso di un processo. In un secondo senso, riferito esclusivamente alle sentenze che decidono il merito della lite, si parla invece di cosa giudicata materiale. Questa espressione, che trova la sua rispondenza normativa nel can. 1642 par. 2, sta a indicare il duplice effetto tipico della sentenza passata in giudicato formale, e precisamente l’effetto per così dire assertivo, dal momento che l’accertamento che vi è contenuto diviene fonte della regolamentazione dei rapporti tra le parti nei confronti delle quali la sentenza è stata emessa (“facit ius inter partes”, dice la norma), e quello altresì che potrebbe definirsi impeditivo, giacché il dubbio su cui verte lo stesso accertamento non può più essere sottoposto a indagine in un diverso processo tra le stesse parti, con conseguente opponibilità, nonché rilevabilità d’ufficio, della eccezione di cosa giudicata»350.

En este punto nos remitimos a lo que ya hemos explicado en el § 2.3.2 de este capítulo sobre el modo cómo entendemos la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, según la doctrina civil procesalista, sobre todo porque ayuda a comprender mejor cómo se debe entender la institución de la cosa juzgada para los procesos que se refieren al estado de las personas y el resto de procesos, además, porque es más coherente con el sistema de impugnación previsto por el ordenamiento (nova causae propositio y la restitutio in integrum) 351 . Como sea que fuere entendido, la sentencia considera que las sentencias de nulidad del matrimonio no pasan a cosa juzgada formal (material) conforme al can. 1643, en cambio sí pasan a cosa juzgada material (formal):

«Pertanto, per venire al punto specifico che interessa in questa sede, come le sentenze de statu personarum sono destinate esse pure,

350 Ibid., p. 203-204. 351 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, Control de la justicia de la sentencia firme y definitiva en el proceso canonico, «Ius Canonicum», 29 (1989), pp. 275-304; J. LLOBELL, Il giudicato nelle cause sullo stato delle persone. Note sulla dottrina di Carmelo de Diego-Lora, «Ius Ecclesiae», 5 (1993), pp. 298-301.

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lo si è detto sopra, a facere ius inter partes, così è da riconoscersi anche a loro l’ulteriore effetto caratteristico del giudicato materiale [formale], in forza del quale può e deve essere opposta l’exceptio rei iudicatae alla pretesa di radicare in primo grado un nuovo processo sullo stesso oggetto e tra le stesse parti, dopo che, al riguardo, sia stata resa almeno una sentenza di merito»352.

Naturalmente debe plantearse la interrogante si la nueva demanda se opone al primer proceso que ha pasado a cosa juzgada:

«Ci si deve dunque chiedere se, secondo l’eccezione proposta dal Difensore del Vincolo, l’effetto di cosa giudicata materiale, che va ascritto alla sentenza 28 giugno 1984 di questo Tribunale, in quanto riformata dal Tribunale d’appello, ma confermata nel terzo grado di giudizio dalla Rota Romana, sia o no impeditivo della proposizione della domanda introduttiva del presente processo»353.

Esto es lo que el Tribunal Regional Eclesiástico Lombardo busca dilucidar a partir de la sentencia interlocutoria. Para ello se ciñe al concepto de autonomía del capítulo de nulidad, es decir, que por cada capítulo de nulidad surge una acción autónoma:

«Bisogna ricordare anzitutto che, nelle cause che hanno per oggetto la nullità del matrimonio, ciascun capo di nullità invocato dall’attore si converte per volontà di legge in una diversa e distinta causa petendi»354.

Esta afirmación es verdadera hasta cierto punto, porque como vimos anteriormente, la conformidad sustancial se opone a esto en cuanto que, teniendo dos causas con distintos capítulos de nulidad, sin embargo, se

352 TRIBUNALE ECCLESIASTICO REGIONALE LOMBARDO, coram Maragnoli, sentencia interlocutoria con función de sentencia definitiva, 17-12-1998, cit., p. 204. 353 Ibid., p. 205. 354 Ibid.

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consideran conformes porque se fundan en los mismos hechos principales y secundarios.

Así pues, de un lado tenemos que la parte actora considera que la segunda demanda es una acción distinta de la primera que concluyó con una sentencia negativa (18 de julio de 1990) y pasada a cosa juzgada, cuyo capítulo de nulidad, según la legislación de entonces, era el defectus discretionis iudicii in viro, mientras que esta segunda causa se funda en una causa petendi distinta al invocar el can. 1095 n. 3 del presente código, incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por motivos de orden psíquico.

Después de estudiar los motivos del defensor del vínculo y la defensa de la parte actora, el Tribunal, con fecha del 17 de diciembre de 1998, declara fundada la exceptio iudicati alegando que, si bien es cierto que se trata de una materia delicada porque encontramos dos capítulos de nulidad diversos y que fueron invocados según normas distintas, resulta necesario hacer una interpretación de la fórmula de las dudas del primer proceso:

«Quanto si è detto sin qui serve soprattutto a collocarla nella sua esatta dimensione: infatti, per stabilire se essa sia fondata o no, occorre rendersi conto che il problema da risolvere consiste precisamente nell’interpretare in modo corretto la locuzione che all’inizio della causa precedente fu adoperata come formula della concordanza del dubbio»355.

Para justificar esta interpretación, se apoya en una sentencia rotal coram Egan del 14 de enero de 1981, la cual considera que el defectus debitae iudicii discretionis puede entenderse de dos maneras: mediante una interpretación más rígida que tiende a diferenciarlo y otra más amplia que incluye a ambos:

«Apud nonnullos canonistas locutio, “defectus debitae iudicii discretionis”, ad priorem reservatur inhabilitatem, et posterior simpliciter appellatur “incapacitas onera coniugalia adimplendi”. Apud alios, contra, utraque inhabilitas vocatur “defectus debitae iudicii discretionis”, et de utra

355 Ibid., p. 207.

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agatur in aliqua sententia aliove scripto, ex verbis contextis colligi oportet»356.

En efecto, en la fórmula de las dudas del primer proceso se habría utilizado la interpretación más amplia, a tal punto que la sentencia del 28 de julio de 1984 habría ido en esa línea sin haber incurrido –aparentemente– en incongruencia extra petita:

«La parte in fatto di tale sentenza si apre, invero, con queste testuali parole: “Il dubbio di causa venne concordato prima che la formulazione del nuovo Codice distinguesse il difetto di discrezione di giudizio e la incapacità ad assumere gli obblighi coniugali, sicché a volte i due distinti capi potevano essere scambiati come causa ed effetto (chi non ha la sufficiente discrezione è incapace di assumere). Per cui noi comprendiamo con il dubbio di causa sia il comma secondo che il comma terzo del nuovo can. 1095, anche se questa positiva formulazione porta a confini più ampi di quelli a cui la dottrina e la giurisprudenza precedenti potevano arrivare”. Nessuna perplessità quindi può esservi nell’affermare che il Tribunale intese accomunare nella medesima pronuncia negativa sia il defectus discretionis iudicii in senso stretto che l’incapacitas adsumendi obligationes matrimonii essentiales»357.

Por tanto, el Tribunal lombardo considera que la fórmula de las dudas del primer proceso, si bien se hizo conforme al CIC 1917, incluiría tanto el n. 2 como el n. 3 del CIC 1983 can. 1095. Los motivos que llevan a juzgar de este modo se encontrarían en el comportamiento de la parte actora, los cuales conducen a considerar que habría querido referirse también a un defecto que incluyese tanto el n. 2 como el n. 3 del can. 1095. Estos comportamientos se basan en dos pericias realizadas, una de manera privada en la que el psicólogo decía «a proposito del consenso dato dal convenuto, non solo

356 Coram Egan, 14-01-1981, Vestmonaterien., en SRRD, 73 (1981), p. 12. 357 TRIBUNALE ECCLESIASTICO REGIONALE LOMBARDO, coram Maragnoli, sentencia interlocutoria con función de sentencia definitiva, 17-12-1998, cit., p. 207.

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parlava di un deficit sul piano psicologico, ma asseriva anche che costui risulterebbe inadatto, incapace (alla) convivenza, lo stare insieme, la “communio vitae»358. La otra pericia de oficio venía citada por la demandante en el punto que el perito parecería referirse también a una anomalía del carácter que constituía un obstáculo para la vida matrimonial: «così rifacendosi, come sembra palese, a quella esatta categoria di disturbi della psiche in rapporto ai quali il can. 1095/3 è stato particolarmente dettato»359. Por último, en la réplica al defensor del vínculo, la parte actora sostiene que el perito ha determinado en el marido la existencia tanto de un problema de una personalidad anormal que tendría como consecuencia la imposibilidad de cumplir con las obligaciones de la communio vitae.

Sobre estos puntos se apoya el Tribunal lombardo para declarar fundada la exceptio iudicati no sin antes aclarar que la sentencia del 28 de junio de 1984 no constituiría una sentencia nula –de lo contrario caería la cosa juzgada y no habría fundamento para hablar de exceptio iudicati–, por los motivos que ya hemos esbozado antes:

«Né si vede davvero come sarebbe possibile sostenere in concreto un simile assunto, dal momento che infatti fu proprio la stessa parte attrice, sia pure –in thesi– in una fase processuale successiva a quella della concordanza del dubbio, ad adoperarsi al fine di far entrare nell’oggetto della causa anche il quesito che non sarebbe stato originariamente compreso nel dubbio medesimo»360.

Fundada la excepción de cosa juzgada, la demanda no puede ser admitida porque existe una sentencia negativa pasada a cosa juzgada que ya se ha pronunciado por el can. 1095 n. 2 y n. 3.

La sentencia coram Maragnoli sería un buen ejemplo sobre cómo aplicar la conformidad sustancial en la etapa inicial del proceso, es decir, haciendo una valoración de la fórmula de las dudas del primer proceso que ha pasado

358 Ibid., p. 208. 359 Ibid. 360 Ibid., p. 209.

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a cosa juzgada y la fórmula de las dudas del nuevo proceso, teniendo en cuenta sendos capítulos de nulidad y los hechos que los sustentan, sin tener que esperar hasta la fase decisoria. No obstante, esta sentencia adolece de un error que es objeto de la coram Serrano y que estudiaremos a continuación.

2.3.8.3. “Coram” Serrano Ruíz: la imposibilidad de interpretar la fórmula de las dudas

Con fecha del 23 de enero de 2004, el Tribunal de la Rota Romana emitió la sentencia coram Serrano361 que modifica la sentencia interlocutoria del Tribunal lombardo coram Maragnoli del 17 de diciembre de 1998, declarándola nula y juzgando sobre el fondo del asunto, es decir, la nulidad del matrimonio según el capítulo señalado en el can. 1095 n. 3. Veamos a continuación el iter que esta causa ha seguido después del pronunciamiento del Tribunal lombardo y cuáles son los puntos críticos.

2.3.8.3.1. Antecedentes de la sentencia

Como vimos en el apartado anterior, la sentencia coram Maragnoli es una sentencia interlocutoria con efecto definitivo porque resuelve la excepción de cosa juzgada que había interpuesto el defensor del vínculo. Esta decisión fue apelada por la parte actora, a lo que el Tribunal Eclesiástico Regional de Liguria respondió acogiendo la demanda, pero en un momento determinado del proceso el patrón de la parte actora resolvió dirigirse a la Signatura Apostólica para que la causa fuera enviada al Tribunal de la Rota Romana:

«Iterata pluries rei tractatio, haud semel per collegium quinque Iudicum, secum tulit impossibilitatem inveniendi alios Iudices qui Causam cognoscerent. Imo-bis [sic] iam habita contraria decisione ab iisdem Tribunalibus inter easdem partes iudicantibus, quam maxime suadebat rem

361 ROTA ROMANA, coram Serrano Ruiz, sentencia definitiva (11/2004), 23-01-2004, Reg. Insubris seu Mediolanen., Nullitatis matrimonii, en «Ius Ecclesiae» 17 (2005), pp. 713-742.

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extra eadem agi. Quamobrem cum Patronus invocasset ministerium S. T. Signaturae Apostolicae ad competentiae prorogationem, conveniens apparebat illam concedere»362.

En un comentario a esta sentencia363, Llobell sostiene que más que una prórroga de la competencia se trataría de una commissio causae, porque la Rota Romana conoce la causa sub examine como un tribunal de primera instancia respecto del can. 1095 n. 3, mientras que la prorroga se refiere a la posibilidad de conocer una causa en segunda instancia364. Por tanto, la Rota Romana pasó a concordar la fórmula de las dudas de la siguiente manera:

«An admittenda sit tractatio capitis de incapacitate conventi assumendi obligationes matrimonii essentiales tanquam in prima instantia, haud obstantibus decisionibus (negativis) circa defectum discretionis iudicii (penes eundem conventum); et, quatenus negative, an relatum caput disceptandum sit vi decreti Signaturae Apostolicae diei 31 ianuarii 2000; unde an constet de matrimonii nullitate in casu ob incapacitatem conventi ad normam can. 1095, n. 3, tanquam in prima instantia»365.

362 Ibid., p. 715. 363 Cfr. J. LLOBELL, Ancora sulla modifica «ex officio» del decreto di concordanza del dubbio, «Ius Ecclesiae», 17 (2005), pp. 742-758. 364 «Ma nella motivazione della sentenza coram Serrano si legge altresì che a questo punto, invece, il patrono dell’attrice si rivolse alla Segnatura Apostolica per ottenere l’affidamento della causa, sempre nel primo grado di giudizio, a un altro tribunale: un’istanza che nella sentenza è detta “ad competentiae prorrogationem”, anche se in realtà, essendo stata assegnata la causa dalla Segnatura al Tribunale della Rota Romana, si dovrebbe più propriamente parlare di una commissio causae, in quanto com’è noto la Rota per diritto proprio non è giudice di prima istanza se non nei casi di cui al can. 1405 § 3 e all’art. 52 delle Normae Rotae Romanae Tribunalis del 1994» (Ibid., p. 747). 365 ROTA ROMANA, coram Serrano Ruiz, sentencia definitiva (11/2004), 23-01-2004, Reg. Insubris seu Mediolanen., cit., pp. 715-716.

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2.3.8.3.2. Fundamentos jurídicos y pronunciamientos polémicos

Para efectos de nuestro trabajo vamos a centrarnos únicamente en el aspecto procesal de la sentencia, específicamente en cuanto se refiere a la conformitas sententiarum y a la fórmula de las dudas. En efecto, lo que la sentencia de la Rota Romana se pregunta es si es correcto lo que ha hecho el Tribunal lombardo, es decir, admitir la exceptio iudicati a partir de una interpretación de la sentencia del 28 de junio de 1984. Como vimos en el comentario de esa sentencia, dicho tribunal interpretó la fórmula de las dudas de la causa resuelta en 1984 basándose en los hechos alegados por la parte actora así como en su comportamiento en el proceso, de esta manera, entiende que al introducir como capítulo de nulidad el caput ob defectum discretionis iudicii in viro, conforme al CIC 1917, lo que hacía era incluir lo que posteriormente el CIC 1983 distinguiría como dos capítulos distintos, la grave discreción de juicio y la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por naturaleza psíquica (cfr. can. 1095 nn. 2 y 3).

La sentencia de 1984 fue apelada y el Tribunal Eclesiástico Regional de Liguria la reformó en sentido afirmativo, por ello fue elevada a la Rota Romana que confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. Esto nos pone frente a una sentencia negativa que ha pasado a cosa juzgada ex can. 1641, n. 1 (doble sentencia conforme). Teniendo en cuenta este hecho, el Tribunal lombardo, en su sentencia interlocutoria, habría tratado de hacer sustancialmente conforme la fórmula de las dudas del primer proceso señalando que en la fórmula concordada se encontrarían incluidos los hechos invalidantes del can. 1095 n. 3, más aún cuando cita la parte decisoria de la sentencia de 1984 en la que se dice:

«Il dubbio di causa venne concordato prima che la formulazione del nuovo Codice distinguesse il difetto di discrezione di giudizio e la incapacità ad assumere gli obblighi coniugali, sicché a volte i due distinti capi potevano essere scambiati come causa ed effetto (chi non ha la sufficiente discrezione è incapace di assumere). Per cui noi comprendiamo con il dubbio di causa sia il comma secondo che il comma terzo del nuovo can. 1095, anche se questa positiva

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formulazione porta a confini più ampi di quelli a cui la dottrina e la giurisprudenza precedenti potevano arrivare»366.

De esta manera, cuando la parte actora inicia un nuevo proceso en 1998 bajo este mismo capítulo de nulidad, se habría producido una violación del principio ne bis in idem, por lo que el tribunal procedió a declarar fundada la exceptio iudicati.

Consiguientemente, la coram Serrano dice que no es correcto realizar esta interpretación de la fórmula de las dudas ya que esta posibilidad ha precluido para el juez:

«Admitti nequit absentiam clarae propositionis obiecti iudicii in contestatione litis sanari posse per ultroneas partis vel partium allegationes currente iudicio»367.

La interpretación y modificación de la fórmula de las dudas se ha hecho pasando por encima de los límites que el ordenamiento jurídico reconoce al juez. Llobell dice respecto a la formula de las dudas que es lícito afirmar que las partes, al introducir el libelo de la demanda, no utilizan necesariamente los términos jurídicos adecuados, por eso corresponde al juez, tanto al momento de proponer una formula como al momento de emitir el decreto, vista la contestación del demandado, dar a la demanda un nombre jurídico técnico: es en ese momento cuando el juez realiza su labor interpretativa dando a la causa el nomen iuris correcto, el cual las partes pueden apelar si no están de acuerdo. Sin embargo, en la sentencia coram Maragnoli esta posibilidad ha precluido, es más, ni siquiera podía proceder a modificar la fórmula de las dudas, porque el can. 1514 señala que «los términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas»,

366 TRIBUNALE ECCLESIASTICO REGIONALE LOMBARDO, coram Maragnoli, sentencia interlocutoria con función de sentencia definitiva, 17-12-1998, cit., p. 207. 367 ROTA ROMANA, coram Serrano Ruiz, sentencia definitiva (11/2004), 23-01-2004, Reg. Insubris seu Mediolanen., p. 719.

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cosa que no se ha hecho, cometiendo una grave infracción que acarrea la nulidad de la sentencia conforme al can. 1620 n. 4. De este modo, la sentencia sería una sentencia extra petita368.

Sin embargo, la misma sentencia coram Maragnoli cita la de 1984, en la que se declara expresamente que es necesario entender que la fórmula de las dudas comprende también el n. 3 del can. 1095, es decir, que el tribunal, si bien es cierto que la fórmula se concordó antes de la vigencia del CIC 1983, entiende que allí se encuentra incluido este capítulo y también se ha pronunciado sobre él. De hecho, la misma sentencia admite que para ese entonces la jurisprudencia hacía ya la distinción entre n. 2 y del n. 3:

«Invece ancora una volta va ripetuto che, allora, si fece ricorso a una formula ben specifica, quella del defectus discretionis iudicii, la quale d’altronde, quantunque il nuovo Codice non fosse stato ancora promulgato, era già ampiamente nota e usata nel senso attuale dalla giurisprudenza, così come era parimenti nota e usata l’altra formula della incapacitas adsumendi onera (oppure obligationes) matrimonii essentialia (essentiales)»369.

Por tanto, la coram Maragnoli pone el acento en la sentencia de 1984 que se pronuncia sobre el n. 3 del can. 1095 más que en la interpretación de la fórmula de las dudas de la primera causa. Así lo entiende Llobell: «A noi pare che il punto centrale del loro ragionamento stia altrove. Esso risiede precisamente nella costatazione che comunque, a torto o a ragione, la causa presente si era conclusa con una sentenza, nella quale i giudici che l’avevano resa dichiaravano espressamente la loro intenzione di pronunciarsi, non soltanto sulla discrezione di giudizio del convenuto, ma anche sulla sua incapacità di assumere gli oneri essenziali del matrimonio»370. Este punto

368 Cfr. J. LLOBELL, Ancora sulla modifica «ex officio» del decreto di concordanza del dubbio, cit., pp. 751-755. 369 TRIBUNALE ECCLESIASTICO REGIONALE LOMBARDO, coram Maragnoli, sentencia interlocutoria con función de sentencia definitiva, 17-12-1998, cit., p. 206. 370 J. LLOBELL, Ancora sulla modifica «ex officio» del decreto di concordanza del dubbio, cit., p. 754.

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habría sido ignorado por la coram Serrano, elemento que no es de menor importancia porque en realidad, lo que ha hecho el Tribunal lombardo es no tener en cuenta una nulidad insanable. En efecto, la sentencia del 17 de diciembre de 1984 estaría viciada por extra petita, no en vano se hace una justificación al final de la sentencia:

«Stando così le cose, il vizio che, caso mai, dovrebbe essere imputato alla sentenza emessa nel 1984 da questo Tribunale sarebbe quello di essersi pronunciata su un quesito parzialmente diverso, perché più ampio, da quello del dubbio originariamente concordato»371.

Para ello señala que no ha habido una vulneración del ius defensionis de la parte actora:

«Va ricordato che la nullità (et quidem insanabile) della sentenza non consegue a qualsiasi violazione, sia pure soltanto formale, delle norme processuali poste a presidio della regolarità del contraddittorio –come appunto quella, pure assai opportuna, che esige che il dispositivo della sentenza dia risposta al dubbio concordato e non vada al di là di questo limite–, ma soltanto a quelle violazioni dalle quali effettivamente derivi, per le parti o per una di esse, la perdita della possibilità di dire le proprie ragioni. Il che, se è vero quanto si è detto sin qui, nel nostro caso non è avvenuto»372.

En este sentido, la sentencia coram Serrano, en cuanto al aspecto procesal, es un aporte a la figura de la fórmula de las dudas y a la conformidad sustancial. De una parte, pone en evidencia cuál es la labor del juez373 al momento de la presentación del escrito de la demanda: este debe ayudar a que el escrito presentado sea cualificado jurídicamente y de modo correcto a pesar de que la parte actora lo haya designado con un lenguaje no técnico. A

371 TRIBUNALE ECCLESIASTICO REGIONALE LOMBARDO, coram Maragnoli, sentencia interlocutoria con función de sentencia definitiva, 17-12-1998, cit., p. 209. 372 Ibid. 373 Del vicario judicial según el sistema procesal actual.

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partir del escrito de la demanda y de la correspondiente contestación, el juez debe realizar una labor interpretativa, de justicia, y proponer una fórmula de las dudas que permita determinar la pretensión, es decir, qué es lo que se quiere y cuál es la base de lo que se pide. Por otro lado, un juez o tribunal no puede arrogarse la facultad de modificar unilateralmente una sentencia, como se ha hecho en la coram Maragnoli, con miras a establecer una conformidad de sentencias, pues esto llevaría a reconocer un poder ilimitado a los operadores de justicia en la Iglesia: poder volver atrás y modificar la fórmula de las dudas de procesos pasados a cosa juzgada para que sean sustancialmente conformes. Tampoco podemos olvidar que el tribunal ha pasado por alto una nulidad grave, un vicio que acarrea la nulidad de todo el proceso y que, como señalaba Llobell, sería el punto más importante en este proceso: la sentencia de 1984 se pronuncia sobre un capítulo de nulidad que no había sido concordado, contraviniendo el can. 1620 n. 4. Sobre esto el Tribunal lombardo se defiende al decir que no se habría producido una vulneración del derecho de defensa de la parte actora conforme al can. 1620 n. 7, cuando en realidad se trata del canon que antes hemos citado. El Tribunal de la Rota Romana simplemente lo omite en su decisión.

2.3.9. Situación de la “conformitas sententiarum” a partir del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

Para completar nuestro estudio de la figura de la conformidad equivalente es necesario hacer frente a una duda que surge a partir del marco normativo en el que nos encontramos actualmente. Hasta ahora hemos visto cómo la DC introduce la conformidad equivalente, cuál es su origen y en qué consiste. Sin embargo, ¿cuál es su situación a partir de la promulgación del MI que deroga la necesidad de la doble sentencia conforme pro nullitate para que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias?

Una respuesta apresurada nos llevaría a afirmar que, habiendo sido derogada la necesidad de la doble sentencia conforme, la conformitas sententiarum pierde su vigencia. Así se podría presumir a partir del siguiente canon:

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MI can. 1679: «La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva».

Pero ¿esta modificación del MI conlleva necesariamente a que la doble sentencia conforme no sea requerida para la ejecución de una sentencia de nulidad matrimonial? Consideramos que no, porque en realidad el MI suprime un requisito cualificado para la ejecución de las sentencias de nulidad del matrimonio que, como veíamos antes, tiene su origen en la Dei miseratione de Benedicto XIV; más aún, el MI permite volver al sistema anterior que regía desde la Decretal Lator374. De esta manera, el sistema que rige a partir de la modificación que opera el MI es la del can. 1641, el cual no ha sido modificado, sino que, por el contrario, parece ser confirmado por el motu proprio:

MI can. 1680: «§ 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640».

374 «D’altra parte, il desiderio che la sentenza si conformi alla verità comportò nel sistema decretalista la possibilità di appellare due volte, fino al verificarsi dell’eventualità di una terza sentenza conforme. Il diritto al doppio appello garantiva di per sé la doppia conforme della terza sentenza con almeno una delle due precedenti. Tuttavia, fermo restando il disposto della decretale “Lator” di Alessandro III (a. 1159-1181) –secondo la quale: «La sentenza pronunciata contro il matrimonio non passa mai in giudicato; quindi deve essere revocata senza alcun termine purché consti il suo errore»–, le decretali proibivano un terzo appello e prescrivevano il divieto dell’impugnazione delle sentenze di terza istanza. Benché possa sembrare sorprendente, i nuovi motupropri nell’abrogare l’obbligo della doppia sentenza conforme introdotto nel 1741 da Benedetto XIV hanno “ristabilito” in buona misura il sistema decretalista: l’esecutività della prima sentenza pro nullitate matrimonii non appellata e il diritto di appellare dinanzi ad un tribunale di terzo grado la sentenza di seconda istanza che non sia conforme a quella di primo grado» (J. LLOBELL, Alcune questioni comuni ai tre processi per la dichiarazione di nullità del matrimonio previsti dal m.p. «Mitis Iudex», «Ius Eclessiae», 28 (2016), pp. 31-32).

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CAPÍTULO 2

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Por tanto, el MI permite que la sentencia que por primera vez declaró la nulidad del matrimonio sea ejecutiva una vez que haya adquirido la calidad de cosa juzgada –como es lógico y coherente con el ordenamiento y la doctrina procesal–, es decir, cuando se haya dejado pasar el plazo de apelación que prescribe el CIC 1983 can. 1630 § 1:

«La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia».

Norma que a su vez debe ser concordada con el CIC 1983 can. 1641, pues el MI can. 1679 indica que la sentencia que declara la nulidad del matrimonio podrá ser ejecutada sin necesidad de cumplir otro requisito que lo expresamente previsto por el ordenamiento, cuya norma a aplicar sería el canon anteriormente citado y que transcribimos a continuación:

1641: «Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:

1. si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

2. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

3. si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

4. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629».

De hecho, bajo el actual sistema procesal matrimonial, podemos pensar en un proceso de declaración de nulidad del matrimonio que obtiene en primera instancia una sentencia pro nullitate, la cual es apelada por el otro cónyuge; en segunda instancia la sentencia se pronuncia non constare de nullitate matrimonii, que a su vez es apelada por la parte actora, y que en el tercer grado obtiene la declaración de nulidad. Por tanto, se deberá aplicar el can. 1641 n. 1, es decir, dos sentencias conformes pro nullitate, dándose la cosa juzgada para ser posteriormente ejecutada. Por consiguiente, es en este supuesto donde la conformitas sententiarum se encuadraría según el sistema

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CUESTIONES PRELIMINARES DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS

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del MI, sea la conformidad formal que la sustancial 375 . El abanico de posibilidades se abre si pensamos que la conformidad de sentencias también se puede aplicar para el supuesto de que en segunda instancia o superior se introduzca un nuevo capítulo de nulidad o en el supuesto de que se quiera introducir una nueva causa de nulidad matrimonial entre las mismas partes pero aduciendo un capítulo de nulidad aparentemente distinto del de la primera causa.

2.4. CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO

Cada uno de los temas que hemos estudiado en este capítulo darían para una monografía propia, sin embargo, al estudiar la figura de la fórmula de las dudas hemos encontrado que guardan una relación directa con ella. Por este motivo, a modo de resumen, queremos presentar algunas ideas que dejen claro cuál es el rol de la fórmula de las dudas en el proceso canónico matrimonial.

En primer lugar, la tutela judicial efectiva se muestra como la base sobre la que se apoya todo el ordenamiento jurídico. Se trata de un derecho que corresponde a toda persona, que emana de su dignidad y permite proteger esa esfera de derechos que constituyen los derechos fundamentales, desde la vida hasta la propiedad. El ordenamiento jurídico, sea estatal o eclesial, está orientado a proteger la persona a través de una serie de instituciones y de estructuras, como el proceso judicial y la constitución de tribunales investidos de la jurisdicción. De esta manera, toda persona puede recurrir a ellos para solicitar la tutela judicial de sus derechos cuando estos han sido

375 Hasta que sea promulgada una nueva instrucción para la aplicación del MI, nada obsta para que se aplique el DC art. 291 en el actual sistema procesal matrimonial, especialmente cuando este artículo desarrolla el can. 1641 del CIC, el cual no ha sido derogado.

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CAPÍTULO 2

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lesionados o cuando les han sido desconocidos. Esta solicitud y esta tutela se dan a través de unos causes que se denominan derecho de acción, pretensión y demanda. Como no podía ser menos en la Iglesia, estos derechos y estas instituciones también se encuentran reconocidos con miras a proteger los derechos de los fieles y para alcanzar aquello que es la finalidad del proceso judicial, la verdad, en total sintonía con la ley suprema de la Iglesia, la salus animarum.

Esta solicitud de tutela judicial que ejerce un fiel en la Iglesia no es una cosa abstracta, sino que debe ser concretada a través de una petición, en pleno ejercicio del derecho de acción, que contiene a su vez una pretensión, es decir, una manifestación de voluntad que consiste en una afirmación: quiero esto o aquello, pido que se declare o reconozca mi derecho. En otras palabras, qué es lo que pide el sujeto que ejerce la acción. Sin embargo, el actor puede encontrar que la otra parte niega lo que él afirma, presentando sus propios argumentos en contra. De esta manera llegamos a un punto en el que resulta necesario delimitar el objeto del proceso, que es en lo que consiste la fórmula de las dudas.

En segundo lugar, el objeto del proceso debe estar debidamente delimitado para estar en capacidad de dar una respuesta a la pretensión del actor. Tenemos que recurrir a los elementos de identificación de la acción: el petitum, las partes y la causa petendi. De estos tres, hemos visto que el que posibilita diferenciar una causa de otra es la causa petendi. De una parte, permite saber en qué consiste la pretensión a la que el juez debe dar una respuesta: no es lo mismo una causa de nulidad matrimonial por simulación que por defecto de forma. Por otro lado, porque por diversos motivos que hemos mencionado, se hace necesario corroborar que una causa planteada ante un tribunal es distinta de la que posteriormente le podría ser presentada. Todo esto es la manera cómo debe ser concordada la duda, es decir, precisando de manera clara qué es lo que se pide, quiénes lo piden y por cuáles motivos lo piden.

Por último, la fórmula de las dudas está relacionada con una figura que es fruto del desarrollo jurisprudencial y que luego fue acogida por la DC, la conformidad equivalente. Esta institución parte de la correcta determinación

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CUESTIONES PRELIMINARES DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS

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de la fórmula de las dudas, a la vez que se centra en la causa petendi para poder declarar si dos sentencias son equivalentes aunque sean nominalmente diversas.

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CAPÍTULO 3. LA FÓRMULA DE LAS DUDAS EN EL SISTEMA DEL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS”

3.1. INTRODUCCIÓN AL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS”

Antes de concentrarnos en la fórmula de las dudas hay un tema que consideramos necesario mencionar preliminarmente, la promulgación del MI.

3.1.1. La promulgación del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

El MI modifica el Capítulo I, Título I, Parte III del Libro VII del CIC 1983, sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cann. 1671-1691). La Carta apostólica dada en forma de motu proprio lleva la firma del Papa Francisco con fecha 15 de agosto de 2015, hecha pública el 8 de septiembre del mismo año en el Boletín de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, señalando que entraría en vigor el 8 de diciembre de 2015 376 . La promulgación de esta norma procesal no ha estado exenta de polémica respecto a la validez del acto, puesto que no se habría realizado conforme lo prevé el CIC 1983:

Can. 7: «La ley queda establecida cuando se promulga»

Can. 8: «§ 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de

376 En www.vatican.va

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LA FÓRMULA DE LAS DUDAS EN EL SISTEMA DEL M.P. “MITIS IUDEX”

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la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve».

Así lo señala Boni: «I due Motu Proprio recano come data di firma da parte del Sommo Pontefice il 15 agosto 2015. Di essi il popolo di Dio ha avuto notizia con la divulgazione online del testo in latino e italiano (poi si sono aggiunte le traduzioni in altre lingue vernacolari) nel Bollettino della Sala Stampa della Santa Sede l’8 settembre dello stesso anno (previo annuncio del giorno prima), con annessa la redazione scritta (in italiano) del testo della presentazione effettuata da alcuni dei membri della Commissione –di cui sopra abbiamo riferito– che ne aveva elaborato il testo. Nell’edizione del 9 settembre 2015 de L’Osservatore romano è stato poi editato il solo testo in italiano. Senza che peraltro si fosse stabilito espressamente tale alternativo modus promulgandi, come consentono gli stessi cann. 8 e 1489 rispettivamente del Codex Iuris Canonici e del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, e come del resto oramai non raramente avviene: segnatamente laddove per certi provvedimenti urga l’entrata in vigore non potendose aspettare i non brevi tempi tipografici degli Acta Apostolicae Sedis, ordinaria “gazzetta ufficiale” per la promulgazione degli atti pontifici»377.

Cabría hipotizar en consecuencia que el MI no tiene vigencia alguna. Sin embargo, como bien afirma la misma autora: «Di essi il popolo di Dio ha avuto noticia con la divulgazione online del testo in latino e italiano». En efecto, el MI y el MMI378, presentados en un contexto comunicativo tan extendido como el nuestro, rápidamente pudieron ser conocidos por sus

377 G. BONI, La riforma del processo canonico di nullità matrimoniale: il complicarsi progressivo del quadro delle fonti normative (parte prima), cit., pp. 42-43. 378 Debido a que ambos motu proprio fueron presentados de manera conjunta y por tratarse de normas que modifican el sistema procesal matrimonial de toda la Iglesia, también hacemos mención del MMI, aunque nuestro estudio se circunscribe a la Iglesia latina.

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destinatarios, o al menos en posibilidad de conocer: ¿cómo se conjuga esto con el can. 8 del CIC 1983?

Siguiendo a la misma autora379, que a su vez cita a Baura, podemos decir que «occorre affermare che ciò che è essenziale della legge è che essa sia promulgata, e ciò che è costitutivo della promulgazione è il fatto che si tratti di una pubblicazione (conoscibile a tutti i destinatari), ufficiale (che non offra nessun dubbio sulla provenienza), con intenzione manifesta di intimare la norma. Non sembra, quindi, che il disposto del can. 8 sia costitutivo (e, certamente, non è irritante, perché non lo stabilisce espressamente, come richiesto dal can. 10 per le leggi irritanti)»380.

Así pues, si bien es cierto que el MI no ha cumplido con los cauces previstos para su promulgación, y por ende para su vigencia, sin embargo, ha cumplido con la finalidad de la misma al haberse hecho público y vinculante a través de otros medios. En efecto, el texto que figura en las Acta Apostolicae Sedis viene a ser el texto oficial y a partir del cual debieron contarse los meses de la vacatio legis para su entrada en vigor, sin embargo, de modo especial, el mismo Legislador ha querido hacer pública la norma y que sea efectiva a partir del 8 de diciembre de 2015. Desde luego, sería adecuado que los cann. 7 y 8 del CIC 1983 fueran respetados al momento de emanar leyes en la Iglesia381, para así tener la certeza jurídica de su vigencia, pero a estas alturas, nadie duda que el MI y el MMI estén en vigor382.

379 Cfr. G. BONI, La recente riforma del processo di nullità matrimoniale. Problemi, criticità, dubbi (parte prima), «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 9 (2016), pp. 51-54. 380 E. BAURA, Parte generale del diritto canonico: diritto e sistema normativo, EDUSC, Roma 2013, pp. 273-274. Sobre la promulgación de la ley procesal: J. LLOBELL, Il giusto processo penale nella Chiesa e gli interventi (recenti) della Santa Sede, cit. (versión on line: www.bibliotecanonica.net/docsai/btcain.pdf). 381 Cfr. E. BAURA, Profili giuridici dell’arte di legiferare nella Chiesa, «Ius Ecclesiae», 19 (2007), pp. 32-36. 382 «Il tema della promulgazione indurrebbe poi a ulteriori considerazioni che ci sembrano oziose e superflue» (M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, EDUSC, Roma 2016, p. 36).

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3.2. LOS TIPOS DE PROCESOS DE NULIDAD MATRIMONIAL SEGÚN EL M.P. “MITIS IUDEX DOMINUS IESUS”

Actualmente un proceso de nulidad puede ser conocido por los tribunales ordinarios de la Iglesia a través de tres tipos de procesos judiciales: el proceso ordinario, el processus brevior coram Episcopo y el proceso documental. A continuación, vamos a estudiar la fase introductoria de cada uno de estos procesos para conocer cómo se debe proceder según el MI, desde la introducción de la demanda hasta la fórmula de las dudas. Esta primera fase, se caracteriza porque depende exclusivamente del vicario judicial.

Conviene recordar que estos tres procesos son procesos judiciales con la diferencia de que el primer tipo de proceso constituye la vía ordinaria para conocer una causa, mientras que los otros dos, el más breve y el documental, son vías extraordinarias que obedecen a una especificidad que lleva a tratar la causa de manera distinta debido a la naturaleza de la misma383.

3.2.1. El proceso ordinario

Se llama proceso ordinario al proceso declarativo de nulidad del matrimonio que el CIC 1983 prevé como vía ordinaria para conocer un proceso matrimonial (cfr. cann. 1501-1655). En efecto, como el proceso de declaración de nulidad matrimonial es un proceso especial, debemos remitirnos a las normas generales sobre los procesos384, pues en el MI no encontraremos un título específico para los procesos ordinarios como sí

383 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 312; C. M. MORÁN BUSTOS, Criteri organizzativi dei tribunali e criteri d’azione degli operatori giuridici dopo la promulgazione del M.p. «Mitis Iudex», cit., p. 166; C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., pp. 662-663. 384 Cfr. F. DANEELS, La natura propria del processo di nullità matrimoniale, en La nullità del matrimonio: temi processuali e sostantivi in occasione della «Dignitas connubii», EDUSC, Roma 2005, pp. 23-24.

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ocurre con el processus brevior. En cambio, el MI es muy claro al señalar que los procesos de nulidad matrimonial no pueden ser conocidos mediante el proceso contencioso oral (cfr. MI can. 1691 § 2), como ya prohibía el CIC 1983 can. 1690 y el art. 6 de la DC. Por tanto, rigen las normas para los procesos contenciosos ordinarios junto con las normas específicas del MI.

En este sentido, refiriéndose a los procesos ordinarios Llobell señala lo siguiente: «Este proceso matrimonial se denomina ordinario por diversos motivos: a) Porque es el habitualmente utilizado por los tribunales eclesiásticos y para distinguirlo de otro proceso judicial especial o extraordinario y mucho menos frecuente: el documental, el cual también es declarativo acerca de la validez o la nulidad del vínculo matrimonial cuando son invocados unos particulares motivos (capítulos) de nulidad, con los mismos títulos de competencia del proceso [matrimonial] ordinario [CIC 1983 can. 1673]»385.

Continúa el mismo autor: «b) Porque el proceso matrimonial “ordinario”, a diferencia del “documental”, requiere la doble sentencia conforme para que la decisión a favor de la nulidad del matrimonio sea eficaz. Para armonizar esta manifestación del favor matrimonii con la tempestividad de la decisión eficaz (para poder llegar en tiempos razonables a la necesaria doble sentencia conforme), la segunda instancia puede seguir, en determinados casos, un proceso mucho más simplificado (una “forma más breve” lo califica la DC art. 263 § 2; processus brevior o “proceso más breve” o, simplemente, “abreviado” lo denomina la jurisprudencia de la Rota Romana y la doctrina) que la apelación ordinaria, la cual debe seguir el “trámite ordinario” en segunda o ulterior instancia. En la apelación ordinaria “se procederá del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones” (DC art. 267 § 1)» 386 . Esta razón aducida se ha visto modificada por el MI al derogar la obligación de la doble sentencia conforme. En este caso debemos decir que se trata de un proceso ordinario porque para que la decisión sea eficaz se requiere una sola sentencia que haya adquirido

385 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 213-214. 386 Ibid., p. 214.

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la calidad de cosa juzgada (cfr. MI can. 1679) y que en caso de apelación la nueva legislación prevé que el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia (cfr. MI can. 1680 § 2), que viene a ser una suerte de sucedáneo del processus brevior previsto por la anterior legislación. En cambio, el MI opta por mantener lo que preveía la DC para el caso de que la apelación fuese admitida: «Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones» (cfr. MI can. 1680 § 3; DC art. 267 § 1).El tercer motivo, en cambio, se mantiene vigente como vimos líneas arriba: «c) Porque la ley prevé dos tipos de “proceso contencioso”: el “ordinario” (cfr. cans. 1501-1655) y el “oral” (cfr. cans. 1656-1670). Las causas de nulidad del matrimonio deben respetar la estructura del proceso contencioso “ordinario”, ya que el proceso y la sentencia serían nulos si fuera utilizado el proceso contencioso “oral” (cfr. can. 1690; DC art. 6)»387.

3.2.1.1. Acerca de la vigencia de la nulidad del matrimonio declarada por la Signatura Apostólica “ex art. 118 de la Lex propria Signaturae Apostolicae”

Sin embargo, el cuarto motivo plantea actualmente algunas dudas: «d) Porque la Signatura Apostólica puede declarar la nulidad del matrimonio en circunstancias muy extraordinarias mediante un proceso especial de naturaleza administrativa (vide infra § 9)»388. La cuestión radica en si esta facultad ejercida por la Signatura Apostólica estaría vigente conforme al nuevo sistema introducido por el MI; más aún, podría plantearse la pregunta de la necesidad de dicho procedimiento administrativo conforme a la normativa vigente. En primer lugar, encontramos que la facultad para declarar la nulidad del matrimonio por parte de la Signatura Apostólica a

387 Ibid. 388 Ibid.

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través de un procedimiento administrativo se encuentra recogida en la DC y en la Lp. SAp. 2008:

DC art. 5: «§ 2. La Signatura Apostólica tiene la facultad de fallar mediante decreto los casos de nulidad de matrimonio en los que la nulidad resulte evidente; empero, si se manifestara la exigencia de averiguaciones o investigaciones más pormenorizadas, la Signatura los remitirá al tribunal competente o, si lo exigiera el caso, a otro tribunal, que instruirá la causa de nulidad con arreglo a las disposiciones legales».

Lp. SAp. 2008 art. 118: «Quod si Signatura Apostolica videt de nullitate matrimonii declaranda in casibus, qui accuratiorem disquisitionem vel investigationem non exigant, causa, animadversionibus Defensoris vinculi et voto Promotoris iustitiae acquisitis, ad Congressum defertur»389.

Surge la duda acerca de su vigencia teniendo en cuenta el Rescripto de Papa Francisco sobre la nueva Ley procesal del 7-12-2015 que en su parágrafo I deroga todas las normas vigentes que sean contrarias al MI:

«Le leggi di riforma del processo matrimoniale succitate abrogano o derogano ogni legge o norma contraria finora vigente, generale, particolare o speciale, eventualmente anche approvata in forma specifica (come ad esempio il Motu proprio Qua cura, dato dal mio Antecessore Pio XI in tempi ben diversi dai presenti)»390.

De la lectura de la DC y la Lp. SAp. 2008 encontramos que los presupuestos que justifican este procedimiento extraordinario para la declaración de nulidad matrimonial son dos: «El primero es la “certeza” de la nulidad del matrimonio […]. El segundo presupuesto es que la causa no pueda ser tratada en vía judicial, normalmente a causa de la inexistencia del tribunal local competente o de la práctica imposibilidad de relacionarse con

389 BENEDETTO XVI, M.p. «Antiqua ordinatione», quo Supremi Tribunalis Signaturae Apostolicae “lex propria” promulgatur, 21 de junio de 2008, en AAS 100 (2008), p. 537. 390 PAPA FRANCISCO, Rescriptum circa novam legem efficiendam atque servandam de processu matrimoniali, de 7 de diciembre de 2015, en AAS 108 (2016), p. 5.

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tal tribunal» 391 . Sin embargo, conforme al nuevo sistema del MI, estos presupuestos, y por ende la necesidad de una vía administrativa, pierden su razón de ser al haber sido introducido el proceso más breve ideado para causas en las que la nulidad sea evidente392 y al haberse contemplado la posibilidad de recurrir a otros órganos judiciales cuando el obispo no pueda constituir un tribunal propio (cfr. MI can. 1673 §§ 1-2)393.

Por tanto, consideramos que la facultad de declarar la nulidad del matrimonio por parte de la Signatura Apostólica ha sido derogada teniendo en cuenta la prescripción antes citada del Rescripto del 7-12-2015, así como la desaparición de los motivos que justificaban dicha facultad a causa de la introducción del processus brevior, así como la posibilidad de recurrir a otros órganos judiciales cuando el obispo no pueda constituir un tribunal propio. Sin embargo, tratándose de una postura particular, sería conveniente una sucesiva aclaración, sea a través de una consulta al Pontificio Consejo para los Textos Legislativos o una intervención pontificia.

3.2.1.2. La fase introductoria

El proceso ordinario inicia con la presentación del escrito de la demanda conforme al principio nemo iudex sine actore (principio dispositivo) que el CIC 1983 recoge en el can. 1501. A partir de este momento los órganos judiciales de la Iglesia tienen el deber de atender la demanda de la parte que solicita tutela judicial. Para ello, el vicario judicial debe examinar que la demanda cumpla con una serie de requisitos sustanciales y formales.

391 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 321. 392 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, «Mitis Iudex»: Fuero competente y sistema de apelaciones, «Ius Canonicum», 56 (2016), p. 114. 393 Sobre las “facultades especiales” concedidas al Decano de la Rota Romana concedidas mediante rescripto ex audientia Sanctissimi de 11-02-2013, consideramos que fueron abrogadas con el Rescripto del 7-12-2015 (cfr. J. LLOBELL, Questioni circa l’appello e il giudicato nel nuovo processo matrimoniale, cit., pp. 444-445).

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En primer lugar, conviene aclarar que el MI can. 1675 utiliza el término “juez” de manera amplia, pues se refiere al vicario judicial:

MI can. 1675: «El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal».

Esta norma presenta un primer filtro que el vicario judicial deberá tener en cuenta al momento de examinar el escrito de la demanda y que en buena medida manifiesta la preocupación del Legislador por la realidad del matrimonio y de la familia, porque planteado en sentido positivo, nos dice que el juez debe verificar cuál es la situación, la historia de ese matrimonio antes de admitir a trámite la demanda de nulidad y comprobar si existen otros medios para solucionar el posible conflicto. Esto, además de una manifestación de la pastoralidad del Derecho canónico, obedece también al hecho de que los procesos judiciales son la ultima ratio, no sólo en las causas de naturaleza privada (cfr. CIC 1983 cann. 1713-1716), sino también pública; es decir, cuando se hayan agotado previamente todos los posibles medios de solución de conflictos o controversias (cfr. CIC 1983 can. 1676). De todas formas, es importante no interpretar tal cautela como la identificación de un matrimonio irremediablemente fracasado con un matrimonio nulo 394 , porque un matrimonio fracasado no necesariamente es un matrimonio nulo. De todos modos, el hecho de que el matrimonio se encuentre viciado por una nulidad desde su origen puede haber contribuido o llevado al fracaso matrimonial, así como también puede darse que un matrimonio perfectamente válido haya fracasado395.

Así pues, el vicario judicial debe cerciorarse de dicho fracaso al momento de admitir a trámite el escrito de la demanda. El MI entiende por juez al

394 Cfr. Ibid., p. 419. 395 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 681.

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vicario judicial 396 porque de una parte el obispo diocesano y el vicario judicial son en sentido estricto jueces del tribunal diocesano, con potestad propia el obispo diocesano y vicaria el segundo (cfr. CIC 1983 can. 1420 §§ 1-2; DC art. 38 §§ 1-2). De otro lado porque el MI señala a continuación:

MI can. 1676: «§ 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda».

Dicha admisión debe tener en cuenta, necesariamente, lo que el CIC 1983 prescribe sobre el escrito de la demanda, que vendrían a ser los requisitos formales, lato sensu (cfr. n. 2):

Can. 1504: «El escrito de demanda debe: 1º especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y

contra quién; 2º indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo

general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma;

3º estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos;

4º indicar el domicilio o cuasi domicilio del demandado».

El CIC 1983 exige además otros requisitos de tipo sustanciales que tienen que ver con los presupuestos procesales y que permitirán que el vicario

396 Cfr. MI can. 1675; cfr. E. NAPOLITANO, Le competenze del vicario giudiziale dopo la riforma del processo matrimoniale canonico, en Studi in onore di Carlo Gullo, Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, pp. 580-581.

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judicial determine o identifique una relación jurídica procesal válida397, así como la presencia del fumus boni iuris (cfr. MI can. 1676§ 1):

Can. 1505: «§ 2. Únicamente puede rechazarse el escrito de demanda:

1º si el juez o el tribunal son incompetentes; 2º si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal; 3º si no se ha cumplido lo que manda el c. 1504, 1 -3; 4º si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la

petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno».

Como hemos hecho notar en la introducción de este capítulo, el MI introduce la novedad de que esta primera fase dependa exclusivamente del vicario judicial, así se desprende de los cánones analizados hasta el momento, a diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior cuando era el vicario judicial quien recibía el escrito de la demanda y mediante un decreto constituía el colegio de jueces que se encargaría, a través de su presidente, de evaluar el escrito de la demanda, admitirla a trámite y proseguir con la fase398:

DC art. 118: «§ 1. Una vez presentado el libelo, el Vicario judicial deberá cuanto antes constituir mediante decreto el tribunal con arreglo a los arts. 48-49».

DC art. 119: «§ 1. El presidente, tras comprobar que el asunto es competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el libelo, mediante decreto (cfr. can. 1505, § 1)».

397 Cfr. G. CHIOVENDA, Principi di diritto processuale civile, cit., pp. 89-95; J. LLOBELL, Acción, pretensión y fuero del actor en los procesos declarativos de la nulidad matrimonial, cit., p. 640. 398 Cfr. P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», «Ius Ecclesiae», 28 (2016), pp. 41-42; C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 646.

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Se aprecia que la intención de esta ampliación de la competencia del vicario judicial (y de los vicarios judiciales adjuntos) obedece a motivos de celeridad de tal forma que en un solo acto el vicario judicial admita a trámite el escrito de la demanda y proceda inmediatamente a la notificación de las partes, es más, el MI can. 1676 ordena que se admita a trámite mediante un decreto adjunto al pie de la misma demanda. Una copia de la misma será notificada a las partes, es decir, al otro cónyuge en caso de que no se trate de una demanda conjunta, así como al defensor del vínculo. Nótese que en el nuevo sistema se prescinde de que el vicario judicial tenga que oír al defensor del vínculo antes de admitir a trámite el escrito de la demanda, tal como aconsejaba la DC art. 119 § 2. Todo indica que esto también responde a los mismos motivos de celeridad399.

En la notificación a la otra parte debe indicarse un plazo para contestar la demanda, el cual asciende a quince días. Sin embargo, el MI nada dice en caso de que el escrito de la demanda sea rechazado400, así como los plazos para su impugnación y ante quién deberá interponerla. Sobre el primer punto habría que recurrir al CIC 1983 que prescribe un plazo de diez días para que la parte presente un recurso motivado ante el rechazo del escrito de la demanda (cfr. can. 1505 § 4). La duda se mantiene por cuanto se refiere al órgano competente para conocer la impugnación, pues el can. 1505 § 4 del CIC 1983 señala dos posibles órganos contra el decreto del presidente: «En el plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse

399 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, El proceso ordinario de nulidad matrimonial en la nueva regulación procesal, en M. E. OLMOS ORTEGA (ed.), Procesos de nulidad matrimonial tras la reforma del Papa Francisco, Dykinson, Madrid 2016, p. 85; J. ROS CÓRCOLES, El vicario judicial y el instructor en los procesos de nulidad matrimonial tras el motu proprio «Mitis Iudex», «Ius Canonicum», 56 (2016), p. 90. 400 «Il vicario giudiziale, nel caso in cui non ritenga possibile ammettere il libello, deve notificare il decreto di rigetto con le motivazioni della sua decisione alla parte che lo ha sottoscritto (cfr. can. 1617; art. 121 DC)» (E. NAPOLITANO, Le competenze del vicario giudiziale dopo la riforma del processo matrimoniale canonico, cit., p. 583).

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con la mayor rapidez». La DC, sin embargo, no acoge tal alternativa e indica que el recurso contra el decreto del presidente no se puede interponer ante el tribunal de apelación sino sólo ante el colegio, mientras que sobre el decreto de rechazo del colegio, lógicamente, sólo es competente el tribunal de apelación (cfr. DC art. 124 § 1). En el sistema del MI el autor del decreto que rechaza la demanda es el vicario judicial, en un contexto en el que el colegio aún no ha sido constituido. Morán propone que el vicario judicial debería emitir antes un decreto de constitución del tribunal de manera que se podrían dirimir cuestiones como estas o relacionadas a la fórmula de la duda401, mientras que autores como Peña proponen que sea el tribunal de apelación el encargado de conocer402. Particularmente nos inclinamos por esta propuesta ya que son los cauces que las normas generales para los procesos ponen a disposición de las partes (cfr. CIC 1983 can. 1504, § 4)403.

401 «En el caso de inadmisión de la demanda, por ejemplo, si se aplica strictu sensu lo que establece el can. 1676 § 1 y es el vicario quien acepta la demanda sin estar constituido el turno, el eventual recurso irá al vicario judicial del tribunal de apelación, lo que comportará un retraso indudable de la causa; por ello hemos propuesto que la aceptación de la demanda que haga el vicario judicial sea formando parte del turno, que previamente ha de constituir, en cuyo caso sí que el recurso de inadmisión iría al turno» (C. M. MORÁN BUSTOS, Retos de la reforma procesal de la nulidad del matrimonio, cit., p. 33). 402 «También se introduce una modificación en el régimen del recurso contra la inadmisión de la demanda. Mientras el c. 1505, 4 prevé que el recurso contra la inadmisión de la demanda por el Presidente se interponga ante el colegio de jueces, el hecho de que el legislador haya pospuesto la constitución del tribunal a la fijación del dubium supondrá, en principio, que, dado que no está constituido el tribunal, el recurso contra la inadmisión de la demanda por el Vicario judicial deberá plantearse ante el tribunal de apelación (c. 1505, 4), al igual que ocurre en los supuestos de juez único» (C. PEÑA GARCÍA, El proceso ordinario de nulidad matrimonial en la nueva regulación procesal, cit., p. 96; cfr. C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 225-227). 403 Cfr. E. DI BERNARDO, Problemi e criticità della nuova procedura, cit., p. 137; M. DEL POZZO, Considerazioni sui ricorsi della fase introduttiva del giudizio matrimoniale nell’impianto del M. p. «Mitis Iudex», «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 34 (2016), p. 7.

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Aunque, como señala Peña, esto parecería entrar en contradicción con los fines de la reforma, sin embargo, afirma que la inadmisión del escrito de la demanda suele ser poco usual en los tribunales eclesiásticos: «Parece, en principio, una regulación contradictoria con los fines de la reforma, dado que ralentiza el proceso y dificulta el acceso del fiel a la justicia, si bien lo cierto es que, dados los estrictos requisitos fijados codicialmente para permitir el rechazo de la demanda (c. 1505, 2) y las amplias posibilidades de subsanar errores y volver a plantear la demanda ante el mismo tribunal (c. 1505, 3), la inadmisión de la demanda resulta altamente inusual en la praxis forense»404.

3.2.1.3. El decreto de la fórmula de las dudas

Llegamos al momento de la fórmula de las dudas. Antes, el MI ofrece la posibilidad de que el vicario judicial vuelva a amonestar al cónyuge parte demandada para que presente sus posiciones. Debe resaltarse esta posibilidad dada al vicario judicial ya que con ello se protege el derecho de defensa de la parte demandada, a la cual básicamente se le ofrece la oportunidad para presentarse en el proceso y manifestar su posición. Además, la postura y la presencia en juicio de ambos cónyuges puede ser importante para determinar la fórmula de las dudas, así como para llegar a determinar o no la validez del matrimonio.

Así pues, continua el MI can. 1676:

«§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo».

404 C. PEÑA GARCÍA, El proceso ordinario de nulidad matrimonial en la nueva regulación procesal, cit., p. 96.

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Nuevamente se ha querido hacer más ágil el proceso al ordenar que transcurrido el plazo para que la otra parte conteste, el vicario judicial proceda a determinar la fórmula de las dudas. Esto lo hará teniendo en cuenta el escrito de la demanda presentado y lo que la otra parte haya contestado. A esto conviene añadir lo que el defensor del vínculo haya podido presentar, de hecho, el canon citado hace mención de que el vicario judicial debe oír al defensor del vínculo, exigencia omitida en las primeras versiones italianas del MI. De esta manera se potencia, o al menos se quiere potenciar, el rol que el defensor del vínculo debe cumplir en el proceso y, específicamente, en la determinación de la fórmula de las dudas, porque el MI omite varios de los plazos que la DC preveía antes de determinar la fórmula de las dudas, tampoco prevé que el vicario judicial deba convocar a las partes para la concordancia de las dudas como sí constaba en el sistema de la DC:

Art. 135: «§ 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes (cfr. can. 1677, § 2)».

En efecto, el MI prevé que, cumplido el plazo de quince días para que la parte demandada conteste, el vicario judicial emita el decreto de la fórmula de las dudas inmediatamente y sin mediar plazo alguno. Sin embargo, consideramos que el vicario judicial no debe descartar la posibilidad de que se convoque una sesión para la concordancia de las dudas 405 para determinar de modo correcto la fórmula406 y con miras a tutelar de manera correcta la verdad del vínculo matrimonial, amparándose en las normas generales del proceso, tal como lo indica el CIC 1983:

405 Cfr. E. NAPOLITANO, Le competenze del vicario giudiziale dopo la riforma del processo matrimoniale canonico, cit., pp. 583-854. 406 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., p. 381; M. LEGA – V. BARTOCCETTI, Commentarius in iudicia ecclesiastica, cit., p. 549.

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Can. 1513: «§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas más difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia».

La fórmula de las dudas consiste en un decreto del vicario judicial que básicamente debe indicar cuál es la acción en sus dos elementos objetivos que hemos señalado en el Capítulo 2: el petitum y la causa petendi. Por eso el MI recoge lo siguiente:

MI can. 1676: «§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias».

En este punto el MI recoge por entero el art. 135 § 3 de la DC que desarrolla el antiguo CIC 1983 can. 1677 § 3. Sin embargo, esta formulación resulta ser bastante sintética al momento de señalar que la fórmula de las dudas debe determinar el objeto del proceso, es decir, qué se pide y por cuáles motivos se pide eso. Así pues, la causa petendi no debe ser reducida a la determinación de los capítulos de nulidad, sino que se trata de los hechos que motivaron o produjeron la nulidad y que se encuentran reconocidos por el derecho a través de los capítulos de nulidad que el ordenamiento prevé. Para ello nos remitimos al apartado desarrollado en el capítulo precedente sobre la conformidad de sentencias (vide § 2.3.3). En efecto, podemos encontrar dos sentencias firmes que declaran la nulidad del matrimonio entre las mismas partes aunque por capítulos de nulidad diversos, pero que en realidad son sustancialmente conformes porque los hechos que fundamentan la nulidad son los mismos, mejor dicho, porque la causa petendi que subyace es la misma. De allí la importancia de que el vicario judicial determine correctamente la fórmula de las dudas y de modo preciso, con los términos jurídicos adecuados: qué es lo que pide la parte o las partes, así como los capítulos de nulidad basándose en los hechos que los sustentan, porque de hecho, la sentencia se pronunciará sobre ellos y sobre ellos también recaerán los efectos de la cosa juzgada, de tal manera que no puedan

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ser invocados en otros procesos en caso de que la sentencia pase a ser ejecutiva (vide § 2.3.8.1).

Las otras dos prescripciones que debe contener el decreto de la fórmula de las dudas son: la determinación del tipo de proceso a seguir y la constitución del colegio de jueces o del juez único. En efecto, el MI can. 1676 § 2 señala que el decreto de la fórmula de las dudas debe establecer mediante qué tipo de proceso se conocerá la causa, mientras que el § 3 dice que en el mismo decreto se debe disponer la constitución del colegio de jueces o del juez único con sus dos asesores, si es posible. De esta manera se ha optado por simplificar lo que antes se establecía de otro modo, porque la DC empezaba por la constitución del tribunal mediante el decreto del vicario judicial; una vez constituido, el colegio de jueces, a través del presidente, admitía la demanda y procedía a la determinación de la fórmula de las dudas. Por supuesto, no había proceso alguno que establecer, porque sólo existía el proceso ordinario ya que el proceso documental tenía un iter distinto al que ya haremos referencia más adelante.

En este momento concluye la fase introductoria y el proceso dejará de ser conocido por el vicario para depender completamente del colegio de jueces, del cual el vicario judicial puede formar parte407, salvo que sea el único juez de la diócesis, además del obispo diocesano.

Una última cuestión podemos plantear con respecto a esta primera etapa. La determinación de la fórmula de las dudas es imprescindible con miras a las dos siguientes fases, la instructoria y la decisoria, pues la actuación de los medios probatorios versará sobre lo que haya determinado el vicario judicial en su decreto. En efecto, no tendrá sentido plantear una pericia psiquiátrica para determinar si la persona padece de una enfermedad psíquica si la fórmula ha sido concordada por una simulación total del matrimonio (cfr. can. 1101 § 2), en cuyo caso se deberá optar por otro tipo de pruebas como las declaraciones de las partes, documentos, grabaciones, testimonios de parientes o amigos, etc. Así mismo, la fase decisoria está particularmente

407 Cfr. J. ROS CÓRCOLES, El vicario judicial y el instructor en los procesos de nulidad matrimonial tras el motu proprio «Mitis Iudex», cit., p. 94.

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unida a la fórmula de las dudas, es decir, la sentencia dará respuesta a la duda o las dudas planteadas, sin poder ser aceptada una sentencia que no ponga fin a la duda o que otorgue una cosa distinta (cfr. CIC 1983 cann. 1611, n. 1, 1620, n. 8). Por ello, la función del vicario judicial es importante y requiere pericia y responsabilidad. Al mismo tiempo, se encuentra con una dificultad material, pues al tener que ser él quien deba encargarse de determinar la fórmula de las dudas de todos y cada uno de los procesos que se incoen en el tribunal diocesano, esto podría constituir un grave retraso en el proceso por falta de tiempo y abundancia de trabajo. Por ello consideramos que se puede y se debe recurrir a la figura del vicario adjunto o vice-oficial.

Señala el can. 1420:

«§ 3. Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Vice oficiales».

En este sentido, Jenkins reconoce que «el vicario judicial adjunto ejerce la misma potestad vicaria ordinaria que el vicario judicial. Sin embargo, sin detrimento de su potestad, el vicario judicial adjunto está obligado a cumplir sus funciones bajo la dirección del vicario judicial (DC 41 § 2)»408. Por tanto, por la misma naturaleza del vicario judicial adjunto, así como por la necesidad de proveer procesos ágiles y porque la práctica así lo plantea, nada obsta para que los vicarios judiciales adjuntos se encarguen también de la fórmula de las dudas y todo lo que ello implica, siempre bajo la supervisión del vicario judicial. Así también lo entiende Moneta: «Va ritenuto che il Vicario giudiziale, specialmente nei tribunali più grandi, possa essere sostituito dal Vicario giudiziale aggiunto. Questo infatti può sostituire il Vicario in tutte le mansioni che egli non può svolgere o che intende affidare a lui, come si ricava anche dalla denominazione dell’aggiunto come Vice-officiale conservata dal Codice (can. 1428 § 3) e dal fatto che egli può

408 R. E. JENKINS, Vicario judicial, en J. OTADUY GUERIN – A. VIANA TOMÉ – J. SEDANO RUEDA (eds.), Diccionario General de Derecho canónico, Vol. 7, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2012, p. 853; cfr. E. NAPOLITANO, Le competenze del vicario giudiziale dopo la riforma del processo matrimoniale canonico, cit., p. 588.

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CAPÍTULO 3

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presiedere il colegio giudicante alla stessa stregua del Vicario giudiziale (can. 1426 § 2)»409.

3.2.2. El proceso más breve frente al obispo

3.2.2.1. Naturaleza y carácter extraordinario del “processus brevior”

El processus brevior coram Episcopo es una gran novedad en el sistema canónico, pero al mismo tiempo se encuentra en consonancia con la tradición canonista, pues tiene como fundamento la potestad judicial del obispo410, el cual es el juez propio de su diócesis. En este sentido, es revelador que el Papa Francisco haya querido introducir este nuevo tipo de proceso con miras a ofrecer una herramienta que permita llegar a conocer la verdad del vínculo matrimonial para casos en los que la nulidad parece manifiesta, pero sin que por ello se deban sacrificar una serie de principios necesarios para salvaguardar la indisolubilidad del matrimonio y la verdad del vínculo. Por eso dice en el proemio del MI: «No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina» (MI Criterio f., n. 4). Esto pone una responsabilidad muy grande sobre los

409 Vide nota 2 en P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», cit., p. 42. 410 Cfr. P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», en H. FRANCESCHI – M. Á. ORTIZ (eds.), Ius et matrimonium II. Temi processuali e sostanziali alla luce del Motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», EDUSC, Roma 2017, pp. 339-341; M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., pp. 59-60; A. STANKIEWICZ, Alcune considerazioni intorno all’esercizio personale e vicario della potestà giudiziale con riferimento al processo matrimoniale «breviore» davanti al Vescovo diocesano, en Studi in onore di Carlo Gullo, Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, pp. 771-775.

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hombros de los obispos, a quienes les competirá decidir en primera persona sobre la nulidad del matrimonio411.

Por tanto, el proceso más breve es un proceso judicial de naturaleza extraordinaria 412 , pensado no para todas las situaciones o causas matrimoniales, sino para aquellas en las que la nulidad sea evidente (cfr. MI can. 1683). Esta especificidad nos dice en qué medida debe ser utilizado el processus brevior, pues existe el riesgo de pensar que el Legislador habría ofrecido la facultad de elegir entre un proceso u otro de manera indiscriminada o de acuerdo con el parecer de las partes, amparados en la idea de agilidad y celeridad propios de la reforma que pondría en manos de las partes la posibilidad de acordar tomar una u otra vía. Esto no tiene sustento ya que, como acabamos de señalar, el MI precisa claramente los presupuestos que deben concurrir para poder acceder al processus brevior413:

411 Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., pp. 195-197. 412 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, La relazione tra potestà giudiziale episcopale e uffici tecnici nel processo brevior, en Studi in onore di Carlo Gullo, Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, pp. 783-786; P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», cit., pp. 341-342; P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», cit., p. 46; C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, «Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado», 41 (2016), p. 20. 413 Hemos omitido mencionar los supuestos contemplados en el MI RP art. 14 porque como el mismo artículo señala, se trata de ejemplos, en cambio, el MI can. 1683 es claro al señalar cuándo compete al obispo diocesano conocer mediante el processus brevior. Para profundizar sobre las circunstancias del MI RP art. 14 y su naturaleza, se puede consultar: Cfr. J. FERRER ORTIZ, Valoración de las circunstancias que pueden dar lugar al proceso abreviado, «Ius Canonicum», 56 (2016), pp. 164-187; J. T. MARTÍN DE AGAR, Aspectos sustantivos de la reforma del Motu proprio «Mitis Iudex», «Anuario de Derecho Canónico», 7 (2017), pp. 91-106; P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», cit., pp. 50-51; C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., pp. 28-29; G. NÚÑEZ, El proceso brevior: exigencias y estructura, «Ius Canonicum», 56 (2016), pp. 144-145.

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CAPÍTULO 3

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MI can. 1683: «Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:

1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;

2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad».

El primer requisito se apoya en el principio nemo iudex sine actore, que en este caso se considera que tiene carácter absoluto414, es decir, que para la tramitación de la causa mediante el processus brevior es necesario que la demanda tenga un litisconsorcio activo 415 , sea porque ambos cónyuges hayan firmado el escrito de la demanda o porque ha sido firmado por uno de ellos con el consentimiento del otro. De lo que se desprende que el vicario judicial no podría ordenar ex officio que la causa sea tramitada por el proceso más breve si la demanda ha sido presentada por sólo uno de los cónyuges. Sin embargo, el vicario judicial puede aconsejar a ambos cónyuges el processus brevior:

MI RP art. 15: «Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684».

414 Cfr. C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., p. 12. 415 Cfr. G. SCIACCA, Il «processus brevior» davanti al Vescovo, en Studi in onore di Carlo Gullo, Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, p. 731; A. STANKIEWICZ, Alcune considerazioni intorno all’esercizio personale e vicario della potestà giudiziale con riferimento al processo matrimoniale «breviore» davanti al Vescovo diocesano, cit., p. 769.

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Junto a este requisito encontramos otros dos que deben ser observados de modo necesario, pues se trata de requisitos sustantivo-materiales416: a) que concurran circunstancias de personas y hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa; y b) hagan manifiesta la nulidad417.

En esta línea se mueve la doctrina al afirmar que: «Este proceso abreviado podrá seguirse en caso de ausencia de contencioso entre las partes –por estar de acuerdo ambos cónyuges en los hechos– siempre que puedan acompañarse a la demanda pruebas que muestren con evidencia la nulidad del matrimonio y hagan innecesaria una instrucción pormenorizada. Se trata de dos requisitos concurrentes, necesarios ambos para la legítima utilización de este proceso. Esta regulación del c. 1683 evita, por tanto, que pueda interpretarse esta vía como una nulidad “de mutuo acuerdo”, cuya concesión dependa del interés de ambas partes en obtenerla, puesto que, en cualquier caso, lo determinante será que la nulidad se deduzca con claridad de las pruebas aportadas»418.

416 Cfr. P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», cit., pp. 346-359; C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., p. 20. 417 Cfr. P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», cit., pp. 354-359; M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., pp. 132-140; G. SCIACCA, Il «processus brevior» davanti al Vescovo, cit., pp. 730-734. 418 C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 664; cfr. P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», cit., p. 345; M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., pp. 132-140; G. P. MONTINI, Gli elementi pregiudiziali del «processus brevior»: consenso delle parti e chiara evidenza di nullità, en Prassi e sfide dopo l’entrata in vigore del M.p. «Mitis Iudex Dominus Iesus» e del «rescriptum ex Audientia» del 7 dicembre 2015, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2018, pp. 47-64; C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., pp. 12-20; E. NAPOLITANO, Le competenze del vicario giudiziale dopo la riforma del processo matrimoniale canonico, cit., p. 583; G. SCIACCA, Il «processus brevior» davanti al Vescovo, cit., pp. 730-734.

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CAPÍTULO 3

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En cambio, cuando se trata del proceso ordinario, el MI no hace ningún tipo de especificación respecto a qué causas pueden ser tramitadas mediante esta vía, precisamente porque es la vía ordinaria. Esto tiene especial importancia porque el proceso más breve, al igual que el proceso ordinario, tiene una fase introductoria en la que el vicario judicial decide que vía tomar.

3.2.2.2. La fase introductoria

3.2.2.2.1. ¿Diversidad entre el “libelo” o “escrito de demanda” y la “demanda” o “petición”?

Generalmente los procesos judiciales tienen inicio con la petición de tutela judicial, realizada por una de las partes a través del escrito de la demanda. Este contiene la acción ejercitada por el sujeto y, por ende, debe presentar tanto los requisitos sustanciales como formales, es decir, los requisitos de la acción –partes, petitum y causa petendi–, los presupuestos procesales –competencia, capacidad procesal, etc.–, así como los requisitos de forma que la ley exija. Todo ello suele estar incluido en el escrito de la demanda para la consiguiente evaluación por parte del órgano judicial y su posterior admisión o rechazo. Con el processus brevior, el MI parece haber introducido una novedad al diferenciar entre petitio y libellus, entre la petición hecha por la parte o las partes y el escrito de la demanda; así se desprende del MI can. 1683:

MI can. 1683: «Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:

1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro»419;

419 Nótese que en el texto latino se utiliza el término petitio: MI can. 1683: «Ipsi Episcopo dioecesano competit iudicare causas de matrimonii nullitate processu breviore quoties: 1° petitio ab utroque coniuge vel ab alterutro, altero consentiente, proponatur; 2° recurrant rerum personarumque adiuncta, testimoniis vel instrumentis suffulta, quae

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Mientras que en el siguiente canon se usa el término escrito de la demanda:

MI can. 1684: «El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3º exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición»420.

En el primer canon se habla de una solicitud dirigida al obispo diocesano. Se trata de la petición de tutela judicial que contiene el petitum (la nulidad del matrimonio) y la causa petendi (por cuáles motivos solicita la nulidad). En cambio, en el segundo canon citado vemos que se refiere específicamente al modo formal de solicitar la tutela judicial, una formalización, el ropaje jurídico; para ello usa el término escrito de la demanda y pasa a detallar los requisitos generales que toda demanda debe presentar además de los requisitos formales del processus brevior. En realidad, el MI parece haber separado en dos documentos el contenido de un solo acto procesal. Del tenor del texto no se puede explicar por qué se ha querido hacer esta distinción, mucho menos lo explica el mismo Legislador en el Proemio de la norma. Por su parte, el Subsidio MI, documento publicado por el Tribunal de la Rota Romana para ayudar a los obispos a aplicar el MI, mantiene esta distinción cuando, refiriéndose al proceso más breve, responde a la siguiente pregunta:

«d) ¿Cuáles son los elementos formales necesarios para iniciar un proceso más breve?

accuratiorem disquisitionem aut investigationem non exigant, et nullitatem manifestam reddant». 420 En cambio, aquí se utiliza libellus, que es como tradicionalmente se le llama a la demanda en ámbito canónico, como puede apreciarse en el texto latino de la norma: MI can. 1684. «Libellus quo processus brevior introducitur, praeter ea quae in can. 1504 recensentur, debet: 1° facta quibus petitio innititur breviter, integre et perspicue exponere; 2° probationes, quae statim a iudice colligi possint, indicare; 3° documenta quibus petitio innititur in adnexo exhibere».

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CAPÍTULO 3

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- La petición propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro, al Obispo diocesano y/o al Vicario judicial.

- El escrito de la demanda, presentado al Vicario judicial diocesano, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe (…)».

Tal vez lo hace previendo que sea más fácil para las partes acceder a la tutela judicial cuando se trate de una nulidad manifiesta y no tengan que presentar inmediatamente un escrito de demanda con todas las formalidades del caso. La solución de esta cuestión trataremos de resolverla a continuación cuando veamos el Discurso del 25-11-2017. Lo cierto es que el MI hace esta distinción entre petición y escrito de la demanda.

Vistos los dos medios a través de los cuales se puede solicitar la tutela judicial por el processus brevior, queda por estudiar cuáles son las vías por las que se puede acceder al proceso más breve.

3.2.2.2.2. Las posibles vías para accerder al “processus brevior”

Así pues, podemos encontrar dos situaciones: de una parte, puede darse el caso por el cual la parte o las partes introduzcan el escrito de la demanda sin especificar la vía, pero que a partir de la evaluación realizada por el vicario judicial, este considere que se cumplen todos los presupuestos o requisitos para llevarla por el processus brevior, así se entiende que el MI can. 1676 § 2 señale que el vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de las dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Esto debe concordarse con el Art. 15 del MI RP: «Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso» (sobre el modo de interpretar este artículo, vide § 3.2.2.3).

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Por otro lado, se puede presentar el caso de que la parte o las partes consideren que su demanda cumple los requisitos para que sea conocida mediante el processus brevior y dirijan la petición al obispo diocesano, tal como lo prescribe el MI can. 1683.

Al hablar de la introducción del escrito de la demanda se puede plantear una última duda. Se trata de la determinación del vicario judicial que dispone la prosecución de la causa mediante el processus brevior cuando nos encontramos ante un tribunal interdiocesano. En este caso, debemos tener en cuenta que, además del vicario judicial del tribunal interdiocesano, cada obispo debe tener un vicario judicial diocesano421. Así se entiende que el escrito de nulidad matrimonial deba ser dirigido al vicario judicial diocesano, como señala el Subsidio MI: «El escrito de la demanda, presentado al Vicario judicial diocesano, además de los elementos enumerados en el can. 1504…» (Subsidio MI, p. 37)422. Pero en caso de que la causa haya sido introducida en el tribunal interdiocesano, pero las partes consideran que podría tratarse, por cumplir con los requisitos, mediante el processus brevior, el vicario judicial del tribunal interdiocesano deberá reenviar la causa al vicario judicial diocesano para que sea juzgada por el obispo diocesano competente 423 : «La necessita di rivolgersi al Vicario

421 Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., p. 130. 422 Cfr. PCTL, Risposta particolare circa l’applicazione del m.p. Mitis Iudex Dominus Iesus, Prot. N. 15201/2015, 18-11-2015. 423 Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., p. 131; En caso de concurrencia de títulos de competencia, deberá tomarse en cuenta el principio de proximidad: «Il vicario giudiziale di un tribunale interdiocesano, una volta introdotto il libello e scelta la via del processo brevior, ha il compito, nella scelta del vescovo diocesano che deve trattare il processo, quando ci sono più vescovi competenti, di scegliere quello più vicino alle parti, secondo quanto disposto dall’art. 19 delle Regole Procedurali. Infatti, qualora si introduca un libello presso un tribunale interdiocesano si chieda di svolgere la causa con il procedimento più breve, e vi siamo più vescovi diocesani competenti nello stesso tribunale, il vicario giudiziale può indicare come vescovo che debe emettere la sentenza quello che è più prossimo alle parti» (E. NAPOLITANO, Le competenze del vicario giudiziale dopo la riforma del processo matrimoniale canonico, cit., p. 585).

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CAPÍTULO 3

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giudiziale diocesano o al soggetto assimilato non esclude comunque la pos- sibilita del Vicario giudiziale interdiocesano o viciniore di rimettere la causa introdotta dinanzi al relativo tribunale al Vicario giudiziale diocesano per il giudizio personale del Vescovo. Gli scompensi o le difficolta derivano pro- prio dall’evenienza degli “incroci” tra rito ordinario e abbreviato. L’impianto del Mitis iudex prospetta infatti una sorta di interazione e continuita tra i due modelli procedimentali affidati al vaglio del Vicarius iudicialis. Al ministro peraltro e riservata anche una funzione di orientamento e indirizzo (soprat- tutto per quanto concerne il processus brevior). Il Vicario giudiziale interdio- cesano e viciniore non puo che rimettere le parti innanzi al Vicario giudizia- le diocesano per valutare i presupposti della celebrazione del processo piu breve»424.

Llegados a este punto, es necesario tratar de la última modificación al MI que tiene un especial interés para el tema que estamos viendo, pues surgen dudas acerca de la competencia del obispo y del vicario judicial en la fase introductoria del processus brevior.

3.2.2.3. El Discurso del 25-11-2017

El 25 de noviembre de 2017, el Papa Francisco clausuró el Curso super rato organizado por el Tribunal de la Rota Romana. En esa ocasión se dirigió a los participantes en un discurso que por el contenido podemos concluir que se han operado algunas modificaciones en el M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus y el M.p. Mitis et Misericors Dominus Iesus. Así se desprende del siguiente texto:

«Con el fin de hacer que la aplicación de la nueva ley del proceso matrimonial, dos años después de su promulgación, causa y motivo de salvación y de paz para el gran número de fieles heridos en su situación matrimonial, he decidido, en razón del oficio de Obispo de Roma y Sucesor de Pedro aclarar definitivamente algunos de los

424 M. DEL POZZO, I titoli di competenza e la “concorrenza materiale” alla luce del M. P. «Mitis Iudex Dominus Iesus», «Ius Ecclesiae», 28 (2016), p. 473.

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aspectos fundamentales de los dos Motu proprio, en particular la figura del obispo diocesano como juez personal y único en el Proceso breviore»425.

Resulta indudable que se trata de una decisión que tiene por finalidad aclarar de manera definitiva algunos aspectos de los dos motu proprio426, en lo que se refiere al obispo como director del processus brevior427 . De esta manera nos da a conocer cuál es el objeto de su decisión, pues se dirige a un tipo de proceso y no a todos. Que sea una modificación de la norma se entiende del mismo texto citado, pues al aclarar dichos aspectos, veremos que se introducen verdaderas modificaciones a una norma con rango de ley («en el proceso breviore, se requieren ad validitatem, dos condiciones inseparables…»), cuyo autor formal es el mismo Romano Pontífice, el mismo que, a través de un discurso, introduce modificaciones a una norma legal. Esto nos lleva a afirmar que estamos frente a un acto con valor normativo, si bien no se trata de una ley en sentido formal428. Por tanto, nos referiremos a él como Discurso del 25-11-2017, sin por ello negar su valor normativo e interpretativo429.

425 PAPA FRANCISCO, Discurso del 25-11-2017, dado en el discurso a los participantes en el curso organizado por el Tribunal de la Rota Romana, en www.vatican.va 426 Cfr. G. BONI, La riforma del processo canonico di nullità matrimoniale: il complicarsi progressivo del quadro delle fonti normative (parte seconda), cit., pp. 74-75; M. DEL POZZO, Chiarimenti pontifici sul «processus brevior». Riflessioni alla luce del Discorso del 25 novembre 2017, «Ius Canonicum», 58 (2018), p. 2 427 Sobre la competencia del obispo para intervenir en el processus brevior se puede consutar: CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA, Instrucción sobre los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial, de 3 de mayo de 2018, n. 2, parágrafo modificado el 5-06-2018 en audiencia concedida por el Papa Francisco al Card. Giuseppe Versaldi, Prefecto de la Congregación para la Educación Católica, publicado en L’Osservatore Romano el 6-07-2018, p. 8. 428 Cfr. J. LLOBELL, Sulla valenza giuridica dei Discorsi del Romano Pontefice al Tribunale Apostolico della Rota Romana, «Ius Ecclesiae», 17 (2005), pp. 559-561. 429 En este sentido estamos de acuerdo con del Pozzo en cuanto se refiere al valor normativo del Discurso del 25-11-2017: «In assenza di ogni autolimitazione formale,

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CAPÍTULO 3

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El presente discurso introduce varias modificaciones al proceso más breve. Nos detendremos únicamente en aquellas que están relacionadas de manera directa o indirecta con nuestro estudio, es decir, con la fórmula de las dudas.

Así, vemos que el discurso busca aclarar en primer lugar cuál es el rol del obispo en este proceso:

«1. El obispo diocesano en razón de su oficio pastoral es juez personal y único en el proceso breviore»430.

Este primer número define y aclara que el único juez competente para conocer el processus brevior es el obispo diocesano. Esto en cierta manera constituye una excepción al principio procesal por el cual el obispo, por su potestad judicial propia, y el vicario judicial, por la potestad judicial vicaria recibida del obispo, forman un solo tribunal431 (cfr. CIC 1983 can. 1420 § 2; DC art. 38 § 2). La razón de querer que el obispo diocesano sea el único juez

la comunicazione espressa e diretta della determinazione esplicativa del Papa ha evidentemente l’autorevolezza e rilevanza di un atto del Supremo Legislatore. La scelta operata elimina così ogni riserva o perplessità circa la valenza dell’eventuale attività interpretativa o istruttiva di altri organi. Anche nell’attuazione della riforma non sono mancate peraltro incertezze e taluni malumori circa la natura e l’opportunità di provvedimenti atipici o poco lineari. Il Santo Padre ha ritenuto pertanto di evitare ambiguità o resistenze attraverso una disposizione “viva voce” della sua determinazione operativa. È stato già chiarito che il magistero del Pontefice ha un immediato rilievo giuridico e normativo nella misura in cui interessa la giustizia delle relazioni ecclesiali senza necessità di alcun atto di positivizzazione o formalizzazione. Un discorso diverso (inerente la prudenza e il discernimento del Legislatore) concerne l’ordine e congruenza delle fonti legislative. In questo caso si tratta quindi di una serie di interpretazioni e di raccomandazioni “autentiche” del Papa» (M. DEL POZZO, Chiarimenti pontifici sul «processus brevior». Riflessioni alla luce del Discorso del 25 novembre 2017, cit., pp. 2-3). No obstante, esperamos que posteriores intervenciones pontificias, así como jurisprudenciales, permitan aclarar la naturaleza del citado discurso. 430 PAPA FRANCISCO, Discurso del 25-11-2017, n. 1, en www.vatican.va 431 Cfr. A. STANKIEWICZ, Alcune considerazioni intorno all’esercizio personale e vicario della potestà giudiziale con riferimento al processo matrimoniale «breviore» davanti al Vescovo diocesano, cit.

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competente para el processus brevior podríamos encontrarla en el proemio del MI, el Papa ha «querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina».

El número 3 del discurso que estamos analizando presenta una modificación o aclaración respecto a la competencia para conocer el processus brevior. El MI establece con claridad que el juez del proceso más breve es el obispo, pero el discurso va más allá y dice:

«3. En el proceso breviore, se requieren ad validitatem, dos condiciones inseparables: el episcopado y el ser jefe de una comunidad diocesana de fieles (véase 381 § 2). Si falta una de las dos condiciones, el proceso breviore no puede tener lugar. La instancia debe ser juzgada con el proceso ordinario»432.

Este número debe ser concordado con el MI can. 1683 que señala cuándo el obispo puede conocer una causa por el processus brevior433:

MI can. 1683: «Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:

1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;

2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad».

A estos dos requisitos inseparables se le añaden los otros dos del discurso que además son ad validitatem: el episcopado, es decir, que haya recibido la ordenación episcopal, y que sea jefe de una comunidad diocesana de fieles, es decir, que sea obispo diocesano (oficio capital de una circunscripción

432 PAPA FRANCISCO, Discurso del 25-11-2017, n. 3, en www.vatican.va 433 El texto en español del MI utiliza el término obispo, sin precisar si se trata del obispo diocesano, como sí ocurre en el texto latino (cfr. AAS 107 [2015], p. 964).

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eclesiástica)434. Esta aclaración delimita más la competencia del juez en el processus brevior, pues quedan excluidos los obispos auxiliares y coadjutores, los obispos titulares de curia, así como todos aquellos prelados que no estén a cargo del oficio capital de una circunscripción eclesiástica. Esto nos pone frente a la interrogante de qué sucede con aquellos que son equiparables al obispo diocesano según el CIC 1983. Para ello tenemos que tomar en cuenta el renvío que el mismo n. 3 del discurso hace al CIC 1983, el cual dice:

Can. 381: «§ 2. A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el c. 368».

A partir de esto, hay dos posibilidades de interpretar la norma. La primera consiste en entender que el n. 3 del discurso excluye todo obispo que no sea diocesano, incluso a los que se refiere el can. 381 § 2, pues este señala que, a no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al obispo diocesano aquellos del can. 368, y nosotros vemos cómo el discurso dice expresamente que se requieren dos condiciones inescindibles, el episcopado y ser obispo

434 Sobre este punto del Pozzo ha modificado su postura inicial (cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al Vescovo, cit., pp. 59-64), a la luz del Discurso del 27 de noviembre de 2017: «La riserva del processus brevior al carattere episcopale implica l’intrinseco collegamento dell’istituto con la successione apostolica e con il nucleo della comunione ecclesiale. Il chiarimento ha comportato anche una giustificazione ecclesiologica e dottrinale della scelta compiuta. La specifica facoltà giudiziaria è stata ricondotta alla pienezza di potestà derivante solo dalla consacrazione episcopale. Il chiarimento esige quindi una doverosa ritrattazione dell’opinione precedentemente espressa circa il vincolo non strettamente sacramentale dell’attribuzione. Motivi razional-sistematici (la natura della potestà giudiziaria e la distinzione dell’aspetto giurisdizionale da quello carismatico) e garantistici (l’assicurazione di uno strumento di giustizia a fedeli di circoscrizioni più disagiate) inducevano a preferire un’interpretazione ampia ed estensiva della locuzione tipologica adoperata (Episcopus diocesanus). La soluzione adottata comunque è sicuramente più fedele al dato letterale e alla mens legislativa» (M. DEL POZZO, Chiarimenti pontifici sul «processus brevior». Riflessioni alla luce del Discorso del 25 novembre 2017, cit., pp. 13-14).

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diocesano. Sin embargo, al inclinarse por esta interpretación, no se entendería el renvío que hace el Discruso inmediatamente después al can. 381, que específicamente habla de cuáles son los oficios capitales equiparables al obispo diocesano, además, si analizamos la ratio del n. 3 del discurso, la finalidad del Legislador parece ser que las causas de nulidad llevadas por el processus brevior deben ser conocidas por un sujeto consagrado obispo y que sea cabeza de una comunidad diocesana o equiparable a ella. De este modo entendemos que un prelado de una prelatura territorial pueda conocer mediante el processus brevior porque: es obispo 435 (todos los prelados territoriales son consagrados obispos 436 ) y porque está a la cabeza de una comunidad equiparable a una comunidad diocesana, portio populi Dei.

El número 5 del discurso dice:

«5. El proceso breviore no es una opción que el obispo diocesano pueda elegir, sino una obligación que le viene de su consagración y de la missio recibida. Él es competente exclusivo en las tres fases del proceso breviore:

— la instancia se dirige siempre al obispo diocesano; — la instrucción, como afirmé en el discurso del 12 de marzo del

año pasado al curso de la Rota romana debe ser llevada a cabo por el obispo “siempre asistido por el vicario judicial u otro instructor, incluso laico, por el asesor, y siempre debe estar presente el defensor del vínculo”. Si el obispo careciera de clérigos o laicos canonistas, la caridad, que distingue el oficio episcopal, de un obispo viciniore, podrá socorrerlo por el tiempo que sea necesario. También recuerdo que el proceso breviore debe normalmente cerrarse en una única

435 Conviene aclarar que en este caso es competente no porque sea prelado o titular del oficio capital, sino porque es obispo y además es titular del oficio capital de una comunidad equiparable a la diocesana; en cambio, no sería competente si tan solo fuese un prelado o un vicario apostólico, pero sin haber recibido la consagración episcopal. 436 Cfr. S. CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS, Lettera in cui si comunica la decisione del Papa del 10 de octubre de 1977, en «Communicationes» 9 (1977), p. 224.

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CAPÍTULO 3

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sesión, requiriendo como condición imprescindible la evidencia absoluta de los hechos comprobantes de la supuesta nulidad matrimonial, además del consentimiento de los dos cónyuges.

— la decisión de pronunciar coram Domino, es siempre y solo del obispo diocesano»437.

El primer punto por considerar es la siguiente afirmación sobre el obispo diocesano: «Él es competente exclusivo en las tres fases del proceso breviore». ¿Qué quiere decir esto? ¿Acaso con ello se quiere afirmar que el obispo diocesano deberá conocer el proceso más breve de manera personal y directa en todas y cada una de sus fases? Hasta antes de este discurso se entendía que la causa podía iniciar por medio del escrito de la demanda presentada como proceso ordinario frente al vicario judicial, el cual decidía reenviarla al proceso ordinario mediante el decreto de la fórmula de las dudas, o si las partes presentaban su solicitud al obispo y se tramitaba conforme los cann. 1683-1685 del MI y el MI RP art. 15. Por tanto ¿cuáles son las competencias del obispo diocesano y cuáles son las competencias del vicario judicial?

Para resolver estas preguntas es necesario tener en cuenta la distinción introducida por el MI entre la petición y el escrito de la demanda (vide § 3.2.2.2.1). Habíamos visto que la petición es la solicitud dirigida al obispo diocesano, mediante la cual las partes solicitaban la nulidad del matrimonio junto con los motivos que fundamentan (causa petendi) la nulidad. En cambio, el escrito de la demanda sería la formalización de dicha acción. En este punto, el discurso confirma la normativa precedente al señalar que el obispo diocesano es competente exclusivo de las tres fases del processus brevior, por ello el primer guión referido a la fase introductoria dice que la instancia se dirige al obispo diocesano. Esto está en consonancia con la distinción del MI entre petición (instancia) y escrito de la demanda, pues de lo contrario, el discurso habría especificado que al obispo diocesano también compete admitir o rechazar el escrito de la demanda conforme al MI can. 1684, como sucede en la fase instructoria en la que el discurso aclara que debe ser

437 PAPA FRANCISCO, Discurso del 25-11-2017, n. 5, en www.vatican.va

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conducida por el mismo obispo «siempre asistido por el vicario judicial u otro instructor, incluso laico, por el asesor, y siempre debe estar presente el defensor del vínculo», cosa que no encontramos en el MI (cfr. MI cann. 1675-1678)438.

Por tanto, la fase introductoria, a partir de las modificaciones introducidas por el Discurso del 25-11-2017 debería darse de la siguiente manera:

Uno de los cónyuges presenta el escrito de la demanda a través del proceso ordinario. Conforme al MI can. 1675, el vicario judicial deberá tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal. A continuación, deberá revisar que se den los presupuestos procesales para una relación jurídico procesal válida conforme al MI can. 1676 que habla del fumus boni iuris, y las normas generales para los procesos contenciosos, es decir, el can. 1505 § 1 que dice que debe comprobarse la competencia del tribunal y la capacidad de la parte.

Cumplidos estos requisitos, se procede al análisis del escrito en sí, conforme al MI can. 1676 §§ 1-2. En este momento, el vicario judicial puede juzgar que la causa deba ser tramitada por el processus brevior, en caso de tratarse de una nulidad manifiesta. Para ello, en caso de que el escrito haya sido firmado por uno de los cónyuges, deberá invitar a la otra parte a adherirse, pues conforme al MI can. 1683 n. 2, es requisito indispensable que la petición sea firmada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. Esto deja ver que es voluntad del Legislador que las partes

438 A partir del texto del Discurso del 25-11-2017, pareciera que el obispo debe conocer la fase instructoria de manera exclusiva y personal, sin embargo, cabría interpretarlo como hace del Pozzo: «La “esclusiva competenza” può avere anche il senso di deferire ogni eventuale ricorso o contestazione nella fase introduttoria (o istruttoria) al giudizio del Vescovo, la questione richiede però una spiegazione e approfondimento più attento. Per quanto concerne l’istruttoria il “giudice naturale” può sempre evidentemente svolgerla in prima persona. Non si richiede tuttavia che il Vescovo presieda alla raccolta delle prove e normalmente è abbastanza irrealistico che lo faccia» (M. DEL POZZO, Chiarimenti pontifici sul «processus brevior». Riflessioni alla luce del Discorso del 25 novembre 2017, cit., p. 22).

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manifiesten su voluntad de ir al processus brevior si se cumplen los requisitos sustanciales: no basta la mera voluntad o acuerdo de querer ir a esa vía, sino que deben cumplirse los requisitos establecidos por la norma439 , como podría desprenderse de la lectura del MI can. 1676 § 2:

«Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687 (la cursiva es nuestra)».

En este sentido se pronuncia Ros Córcoles: «En el momento de fijar la fórmula de dudas corresponde al vicario judicial determinar el procedimiento a seguir en la instancia pudiendo tratarse la causa según el proceso ordinario, mediante el proceso más breve ante el obispo o por proceso documental. La decisión del procedimiento podrá tener en cuenta la petición del mismo si se incluye en la demanda. Pero no será la petición de parte el criterio determinante, sino el juicio que, a la vista de la demanda, pueda realizar el vicario judicial respecto a las condiciones que la ley establece para emprender cada una de las vías. Por eso en la demanda, más que solicitar un procedimiento, se han de mostrar patentes los elementos que permitan al vicario judicial tomar la decisión sobre el proceso a seguir»440.

Más aún cuando en el MI RP art. 15 se habla de invitar a la otra parte que no ha firmado el escrito:

«Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa

439 Cfr. C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., p. 29; G. NÚÑEZ, El proceso brevior: exigencias y estructura, cit., pp. 141-145; C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 664. 440 J. ROS CÓRCOLES, El vicario judicial y el instructor en los procesos de nulidad matrimonial tras el motu proprio «Mitis Iudex», cit., p. 93; cfr. E. DI BERNARDO, Problemi e criticità della nuova procedura, cit., pp. 127-129.

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puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso».

Esta norma suscita la pregunta: ¿puede interpretarse el silencio de la otra parte como un consentimiento tácito? Morán es de la idea que no, porque la mens de la norma es que exista un consentimiento expreso: «El proceso de nulidad de matrimonio no es un proceso “de” partes, ya que ni les pertenece a ellas el objeto del mismo, ni depende exclusivamente de ellas —de la actitud que tomen— el inicio y el curso del mismo, sino que es un proceso “entre” partes, las cuales existirán procesalmente hablando, aunque no estén personalmente en el desarrollo del proceso; esto último no es esencial al proceso de nulidad, sí lo es el que se garantice el contradictorio. En este sentido, el silencio de la parte demandada tampoco puede interpretarse como presunción de que otorga su consentimiento a los efectos de activar el proceso breve; el can. 1683, 1º —y también se deduce ello del art. 15— está pensando en un consentimiento otorgado, manifestado, no presunto, ni implícito»441.

Siguiendo al mismo autor, estimamos que el vicario judicial tampoco puede obligar a las partes a ir al proceso más breve en caso de que se trate de una nulidad manifiesta: «el vicario judicial no está vinculado por el parecer de las partes, sino que deberá tener en cuenta si se verifican o no los presupuestos sustantivos-materiales que exige el can. 1683, 2º; lo que no podrá hacer es activarlo en contra de su voluntad»442.

La segunda posibilidad es que ambos cónyuges o uno de ellos, con el consentimiento del otro, presenten su petición de nulidad matrimonial debidamente fundamentada y dirigida al obispo diocesano, conforme al MI can. 1686 y al Discurso del 25-11-2017 nn. 3 y 5. Realizada esta primera etapa,

441 C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., p. 19. 442 Ibid.

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el vicario judicial se encargará de evaluar el escrito de la demanda según lo que hemos señalado para el proceso ordinario (MI can. 1676 y CIC 1983 can. 1505 § 1) y los cánones específicos para el processus brevior:

MI can. 1684: «El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición».

Vemos aquí cómo se conjugan las diferentes normas procesales que el vicario judicial debe tener en cuenta, pues el processus brevior es un proceso especial dentro de otro proceso especial443. Por tanto, sobre todos aquellos puntos del processus brevior no recogidos en el MI, debemos acudir de manera subsidiaria al proceso matrimonial ordinario o a los procesos contenciosos en general, pues estos regulan una serie de instituciones procesales generales y esenciales no contenidos en el Art. 5 del MI (cann. 1683-1687), como señala el mismo motu proprio:

MI can. 1691«§ 3: En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público».

MI RP art. 6: «Teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, también a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 § 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas».

443 Cfr. P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», cit., p. 46.

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3.2.2.4. El “processus brevior” en la diócesis de Roma

Vamos a referirnos a algunas sentencias de nulidad matrimonial llevadas mediante el processus brevior en la diócesis de Roma. Desde luego, la materia no es fácil porque esta es una circunscripción que tiene muchas particularidades. En efecto, la pregunta que debe plantearse es: ¿cómo deben ser tratadas las causas llevadas mediante processus brevior en la diócesis de Roma, teniendo en cuenta que el juez previsto para este tipo de procesos es el obispo diocesano, cuyo titular es el Romano Pontífice? Desde luego, no pretendemos dar una respuesta a esta problemática, simplemente ilustraremos la situación a partir de tres sentencias dadas mediante el proceso más breve y su relación con la fórmula de las dudas444: la primera es la Romana coram Augustino Card. Vallini Vicario de Roma del 9-12-2016445, la Romana coram Francisco P.P. Obispo de Roma del 16-05-2017446 y la Romana coram Francisco P.P. Obispo de Roma del 13-07-2017447.

La coram Vallini del 9-12-2016 presenta la particularidad de que es una sentencia del Vicario para la diócesis de Roma. Desde luego, no se pone en tela de juicio la jurisdicción del obispo vicario para Roma, sin embargo, cuando se trata del processus brevior, surgen algunas dudas. Antes del Discurso del 25-11-2017, el MI sólo decía que el juez del proceso más breve es el obispo diocesano, después del mismo, únicamente puede ser un sujeto que ha recibido la consagración episcopal y que es el titular del oficio capital de la circunscripción. Por tanto, ¿es válida esta sentencia? A favor de la coram Vallini podemos decir que, por tratarse de la diócesis de Roma, se entiende

444 Las tres sentencias corresponden a una fecha anterior al Discurso del 25-11-2017. 445 En AA.VV., Prassi e sfide dopo l’entrata in vigore del M.p. «Mitis Iudex Dominus Iesus» e del «Rescriptum ex audientia» del 7 dicembre 2015, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2018, pp. 151-157. 446 En Ibid., pp. 141-149. 447 En R. RODRÍGUEZ CHACÓN, Comentario a una sentencia del Papa Francisco de 13 de julio de 2017, dictada en proceso «breviore», «Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado», 46 (2018), pp. 10-18.

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que el obispo vicario actúe y conozca un proceso incoado en su jurisdicción, sin embargo, el MI es claro al señalar que se busca que el director del processus brevior sea el obispo: ¿cómo se debe proceder en el caso de la diócesis de Roma cuyo titular es el autor del MI? Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Discurso del 25-11-2017 no puede tener efectos retroactivos.

Visto lo anterior, somos de la idea que, en este caso particular, el Card. Vallini habría actuado con facultades conferidas por el Papa Francisco para conocer una causa mediante el processus brevior en la diócesis de Roma. Desde luego, en el texto de la sentencia no se dice expresamente que haya recibido tales facultades, sin embargo, el solo hecho de que el Card. Vallini haya emitido dicha sentencia nos lleva a concluir que contaba con la facultad cierta de la cual no tenemos conocimiento. Tampoco podemos saber si tales facultades le fueron concedidas ad casum o de manera estable 448 . Sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido otra sentencia mediante el processus brevior firmada por el obispo vicario de Roma, lo que nos lleva a pensar que se trataría de facultades ad casum. Desde luego, después del Discurso del 25-11-2017, estas facultades resultan necesarias ad validitatem, caso contrario, la sentencia sería nula (cfr. CIC 1983 can. 124; PAPA FRANCISCO, Discurso del 25-11-2017, n. 3).

La tesis anterior viene reforzada por la sentencia Romana coram Francisco del 16-05-2017, conocida también mediante el processus brevior pero esta vez emitida por el mismo obispo de Roma, el Papa Francisco. Al igual que la anterior, esta sentencia empieza como proceso ordinario, pero el vicario judicial, en el momento de la fase instructoria, plantea la posibilidad de que sea llevada mediante el proceso más breve, cumplidos todos los requisitos exigidos por el Derecho. En efecto, llegados al processus brevior, ambas

448 Para el tema de la delegación de potestad, se puede consultar: J. I. ARRIETA, Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, Giuffrè Editore, Milano 1997, pp. 201-209. Sobre la delegación de la potestad judicial decisoria por parte de los ordinarios propios, cfr. J. LLOBELL, La delega della potestà giudiziaria nell’ordinamento canonico, en Escritos en honor de Javier Hervada, Vol. especial de Ius Canonicum, Navegraf, Pamplona 1999, pp. 459-472.

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sentencias tienen como instructor al mismo vicario judicial del Tribunal de Primera Instancia del Vicariato de Roma, Luca Sansalone, mientras que el instructor es un juez distinto para una y otra causa.

Por tanto, encontramos tres sentencias de la diócesis de Roma mediante el processus brevior, la primera firmada por el cardenal vicario de Roma y las otras dos por el obispo de Roma. Son tres las cuestiones que se plantean: la capacidad del obispo vicario para emitir una sentencia mediante processus brevior en Roma sin ser titular del oficio capital, el modo cómo recibió tales facultades y la apelación de la sentencia. Sobre las dos primeras cuestiones hemos presentado nuestra postura. En cambio, resulta llamativo el hecho de que en ambas sentencias se plantee expresamente la posibilidad de apelación. Efectivamente, resulta extraño porque, suponiendo que la coram Vallini cuenta con facultades ad casum para conocer mediante el proceso más breve, la sentencia seguiría siendo inapelable449 (cfr. can. 1629, 1º), pues el Card. Vallini actúa en nombre del Papa; así mismo, la coram Francisco del 16-05-2017 también sería inapelable porque es el mismo Romano Pontífice quien actúa. Sin embargo, ambas sentencias admiten la apelación conforme al can. 1628, MI cann. 1680 § 1 y 1687 § 3 y el art. 257 § 2 de la DC. Todo parece indicar que es voluntad del Papa que la sentencia sea apelable, marcando una excepción a la norma450.

Pocos meses después fue dada la sentencia Romana coram Francisco del 13-07-2017. Esta parece confirmar la ratio legis de que el juez del processus brevior sea el mismo obispo diocesano. Sin embargo, esta sentencia presenta algunas características que la hacen especial. En primer lugar, es firmada por el mismo Papa Francisco, lo que es congruente con la coram Francisco del 16-05-2017. A diferencia de las dos anteriores, el escrito de la demanda no fue introducido mediante proceso ordinario y luego enviado al processus brevior,

449 No siendo objeto de nuestro estudio, hemos optado por no entrar en la cuestión de cuál sería el tribunal de apelación para estos casos. 450 Se trata de otro argumento a favor de las facultades ad casum para la coram Vallini, pues difícilmente se habría optado por hacer apelable una sentencia dada en nombre del Papa sin la indicación expresa de hacerlo.

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sino que inicia directamente por el processus brevior. Sin embargo, no se precisa quién es el vicario judicial que admite a trámite el escrito, que emite el decreto de la fórmula de las dudas y que nomina al instructor y al asesor, tareas que definitivamente corresponden al vicario judicial (cfr. MI can. 1676, 1685). Podríamos suponer que el Decano de la Rota habría actuado como vicario judicial, tomando en cuenta que el Decano aparece como instructor de la causa451 , mientras que el asesor es un prelado auditor del mismo tribunal, R.P.D. Pietro Milite. Desde luego, en ningún momento se explica por qué la causa es conocida en la Rota Romana, si bien es cierto que el juez es el Papa Francisco, cuando en la sentencia anterior (16-05-2017), también firmada por el Papa, la causa se conoció a nivel del Tribunal de Primera Instancia del Vicariato de Roma, con el Papa Francisco como juez y el vicario judicial de dicho tribunal como vicario de la causa y posteriormente nominado instructor. Suponemos que todo ello obedece a la novedad de la normativa, en el que la praxis judicial desempeña un rol importante, más aún cuando se trata de la diócesis de Roma.

A partir del Discurso del 25-11-2017, entendemos que las causas conocidas mediante processus brevior en la diócesis de Roma deberían ser conocidas por el mismo obispo de Roma, es decir, el Papa –lo que plantea algunas dificultades como hemos visto–, pues se hace necesario que el juez sea un obispo que es titular del oficio capital. Estas causas se deben iniciar en el contexto del Tribunal de Primera Instancia del Vicariato de Roma, conforme a los títulos de competencia previstos por el MI can. 1672, con una petición dirigida al Romano Pontífice, el escrito de la demanda admitido por el vicario judicial del Tribunal de Primera instancia del Vicariato de Roma,

451 El Decano de la Rota Romano, Mons. Pio Vito Pinto, habría actuado en la presente sentencia como asesor (cfr. MI can. 1685), conforme está señalado al inicio de la sentencia: adsistentibus Nobis Exc.mo P.D. Pio Vito Pinto (…) et R.P.D. Petro Milite, eiusdem Apostolici Tribunalis Praelato Auditore et in causa Instructore; así como notario, según lo indicado al final de la sentencia: In Audientia Infrascripto concessa, consilio collato de decidenda causa, praesentem sententiam Summus Pontifex Franciscus Urbis Episcopus, me adstante subsignavit (cfr. nota 7 en R. RODRÍGUEZ CHACÓN, Comentario a una sentencia del Papa Francisco de 13 de julio de 2017, dictada en proceso «breviore», cit., p. 3).

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quien a su vez debe concordar la duda y nominar al instructor y al asesor que acompañarán al Papa durante la fase instructoria. Sin embargo, tratándose del Romano Pontífice, nada obsta para que este delegue tales competencias en su obispo vicario, sea ad casum o de modo estable, lo que vendría a ser una excepción al sistema del MI.

3.2.2.5. El decreto de la fórmula de las dudas

La fase introductoria termina con el decreto de la fórmula de las dudas, que en el proceso ordinario correspondía concordar al vicario judicial, y que en el processus brevior era función del vicario hasta el 25 de noviembre de 2017, al menos así se desprendía del texto del MI:

MI can. 1685: «El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar».

A partir del Discurso del 25-11-2017 se presenta la pregunta si el vicario judicial es el competente para determinar la duda, pues del tenor del n. 5 de dicho discurso, parecería que esta función corresponde al obispo diocesano, el cual «es competente exclusivo en las tres fases del proceso breviore». Sin embargo, y tomando en cuenta los motivos expresados en el apartado anterior sobre la distinción entre petición y escrito de la demanda, consideramos que esta función continúa en manos del vicario judicial. En efecto, el n. 5 del Discruso del 25-11-2017 dice que «la instancia se dirige siempre al obispo diocesano», mientras que para el resto de actos procesales de la fase introductoria no dice nada, por lo que deberemos seguir las reglas establecidas por el MI (cfr. MI cann. 1685, 1691 § 3) y las del CIC 1983.

Además de los motivos antes señalados, consideramos que es necesario que el vicario judicial sea quien se encargue de todos estos actos procesales, desde la admisión del escrito de la demanda hasta el decreto de la fórmula de las dudas, por dos motivos:

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a) El MI hace una distinción nueva en el ordenamiento canónico y habla de petición dirigida al obispo diocesano y de escrito de la demanda. Las consecuencias que se desprenden de esto son claras, pues tomando en cuenta la naturaleza del processus brevior y la obligación de que sea el obispo diocesano quien conozca las causas llevadas mediante este proceso, se busca que exista esa cercanía entre los cónyuges y el obispo diocesano como pastor y juez propio de su diócesis, por eso el requisito de que la petición sea dirigida a él y no al vicario, pues en última instancia será el obispo quien decidirá la causa. Al mismo tiempo, nos encontramos con la realidad de que los obispos no conocen necesariamente el Derecho canónico. De allí que los actos procesales de cierta entidad y que requieran el conocimiento de las normas procesales sean llevados y realizados por el vicario judicial452.

b) El segundo motivo está en la naturaleza del processus brevior, un proceso de nulidad matrimonial extraordinario que se apoya en dos requisitos sustanciales: el litisconsorcio activo originario o al menos que se presente la causa por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, y la nulidad manifiesta apoyada por documentos y testimonios 453 . Esto último es lo que le da la especificidad a este proceso y, por tanto, no debe perderse de vista. Al tratarse de una nulidad manifiesta, estamos frente a una situación que va más allá del fumus boni iuris, una nulidad que no requiere de una instrucción detallada, sino que, a partir de las pruebas de fácil obtención y conocimiento por el obispo, se pueda concluir que estamos ante la nulidad del matrimonio. Si esto es así, no conviene que el obispo diocesano intervenga directamente en la fase introductoria, pues estaría en riesgo su independencia al conocer una causa basada en una nulidad manifiesta pero que de manera posterior deberá decidir. No tendría sentido que el juez se encargue de admitir a trámite una causa basada en una nulidad manifiesta, que determine

452 Cfr. P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», cit., pp. 359-361. 453 Cfr. P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», cit., pp. 46-54.

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la fórmula de las dudas y que posteriormente considere que no tiene los elementos necesarios para alcanzar la certeza moral pro nullitate. De hecho, el processus brevior está pensado para que termine con una sentencia positiva, pro nullitate, ya que de lo contrario la causa deberá ser enviada al proceso ordinario, conforme al MI can. 1687 § 1.

Así pues, el vicario judicial emitirá el decreto de la fórmula de las dudas que contendrá las siguientes decisiones:

i. La fórmula de las dudas: an constet de nullitate matrimonii ex capite vel capitibus.

ii. El nombramiento del instructor y del asesor para la etapa instructoria, que conforme al n. 5 del Discurso del 25-11-2017 deberá ser dirigida por el obispo diocesano «siempre asistido por el vicario judicial u otro instructor, incluso laico, por el asesor, y siempre debe estar presente el defensor del vínculo» (vide supra nota 438).

iii. La citación de las partes y de todos los llamados a participar en la sesión instructoria que deberá celebrarse no más allá de treinta días454 y, “en la medida de lo posible”, en una sola sesión (cfr. MI can. 1686).

454 Nótese que dice no más allá de treinta días, o sea que el vicario puede establecer un plazo menor. En todo caso, deberá tener en cuenta la carga procesal así como los actos previos a la sesión y necesarios para presentar las pruebas correspondientes, es decir, debe ser un plazo prudente para que pueda darse la fase instructoria (cfr. C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el obispo diocesano: requisitos procesales y sustantivos de un proceso que ha de ser extraordinario, cit., p. 35; P. BIANCHI, Lo svolgimento del processo breve: la fase istruttoria e la discussione della causa, en QUADERNI DI DIRITTO ECCLESIALE (ed.), La riforma dei processi matrimoniali di Papa Francesco. Una guida per tutti, Ancora, Milano 2016, pp. 72-73).

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3.2.3. El proceso documental

3.2.3.1. Origen y naturaleza del proceso documental

El origen del proceso documental lo encontramos en la obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate introducida por Benedicto XIV con la C.Ap. Dei miseratione (1741). En efecto, el proceso matrimonial canónico ha estado regido por esta obligación desde entonces hasta la aparición del MI en el 2015. En este periodo de tiempo, para que los cónyuges pudieran contraer nuevas nupcias era necesario tener dos sentencias pro nullitate, de este modo venía garantizado el principio de indisolubilidad del matrimonio y el favor matrimonii. Sin embargo, existían, como sucede hoy, algunas causas en las que la nulidad era manifiesta o de fácil consecución, de tal forma que el juez, al tomar contacto con las pruebas, adquiría la certeza moral de la nulidad de un matrimonio. Conforme al sistema de la doble sentencia conforme, era necesario tener que pasar por un proceso ordinario, una sentencia pro nullitate y luego ir a la segunda instancia. Recién en 1889 la entonces Sagrada Congregación de la Romana y Universal Inquisición emanó unas normas455 «para aquellas causas en las que la certeza moral acerca de la nulidad del matrimonio fuera de muy fácil consecución y, por

455 «Quando agitur de impedimento disparitatis cultus, et evidenter constat unam partem esse baptizatam, et alteram non fuisse baptizatam; quando agitur de impedimento ligaminis, et certo constat primum coniugem esse legitimum et adhuc vivere; quando denique agitur de consaguinitate aut affinitate ex copula licita, aut etiam de cognatione spirituali, vel de impedimento clandestinitatis in locis ubi decretum Trident. Tametsi publicatum est, vel uti tale diu observatur dummodo ex certo et authentico documento, vel, in huius defectu, ex certis argumentis evidenter constet de existentia huiusmodi impedimentorum super quibus Ecclesiae auctoritate dispensatum non fuerit; hisce in casibus, praetermissis solemnitatibus in Constitutione Apostolica Dei miseratione requisitis, matrimonium poterit ab Ordinariis declarari nullum, cum interventu tamen defensoris vinculi matrimonialis, quin opus sit secunda sententia» (SAGRADA CONGREGACIÓN DE LA ROMANA Y UNIVERSAL INQUISICIÓN, Decretum, 5-6-1889, en P. GASPARRI, Codicis Iuris Canonici fontes, cit., p. 447).

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tanto, no fuera necesaria la doble sentencia conforme»456. Posteriormente, el CIC 1917, la PME y el CM recogieron estas normas como “Reglas para los casos exceptuados [del proceso ordinario]”457. Vemos, por tanto, que eran concebidas como una excepción al proceso ordinario que preveía la doble sentencia conforme. Recién el CIC 1983 las hará suyas denominándolas “Proceso documental”.

El proceso documental, desde su regulación en el CIC 1983 en los cann. 1686-1688 hasta el MI cann. 1688-1690, es un proceso judicial de naturaleza extraordinaria458. Es decir, se trata de un verdadero proceso judicial que contiene todos los elementos, principios y garantías procesales propios de esta institución. Así lo confirma el Papa Francisco en el Proemio del MI, cuando dice: «He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial» (cfr. MI Proemio § 7). No exceptúa de esto a los procesos documentales, como tampoco lo está el processus brevior, es más, parece querer reafirmar la naturaleza jurídico-procesal de los tres tipos de procesos previstos por el MI frente a la propuesta de una vía administrativa. Esto también viene confirmado cuando el MI can. 1688 exige la certeza moral para el proceso documental (cfr. MI can. 1688).

456 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 311; cfr. F. PONCE GALLÉN, El proceso documental, la ejecución de la sentencia y las costas procesales, en R. RODRÍGUEZ-OCAÑA – J. SEDANO RUEDA (eds.), Procesos de nulidad. La Instrucción «Dignitas connubii», EUNSA, Pamplona 2006, p. 305. 457 Cfr. A. BONNET, Il processo documentale canonico, en Studi in onore di Carmine Punzi, Vol. 4, G. Giappichelli, Torino 2008, pp. 103-106; J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 311-312; F. PONCE GALLÉN, El proceso documental, la ejecución de la sentencia y las costas procesales, cit., p. 305. 458 Cfr. A. BONNET, Il processo documentale canonico, cit., pp. 140-146; C. PEÑA GARCÍA, Agilización de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 49; F. PONCE GALLÉN, El proceso documental, la ejecución de la sentencia y las costas procesales, cit., pp. 306-307.

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CAPÍTULO 3

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3.2.3.2. Presupuestos del proceso documental

El MI ha mantenido los presupuestos para incoar un proceso documental, tal como los recogía el CIC 1983 can. 1686 y la DC art. 295. De esta manera encontramos regulado este proceso:

MI can. 1688: «Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido».

Es decir, el proceso documental está limitado a las causas en las que la nulidad versa sobre un impedimento dirimente (cfr. cann. 1083-1094), un defecto de la forma (cfr. cann. 1108-1123), y la nulidad del mandato en el matrimonio celebrado mediante procurador (cfr. cann. 1104 § 1, 1105). Sobre estos capítulos de nulidad el MI señala que debe haber certeza de que no se confirió la dispensa o que el procurador carece de mandato válido. Esto nos pone ante la necesidad de un documento que genere certeza sobre estos presupuestos. Por tanto, el documento o los documentos deberán ser documentos públicos, sean civiles o eclesiásticos, que serán los únicos capaces de generar fe pública (cfr. can. 1541) y que, por ende, no serán fácilmente sujetos a una objeción o excepción459.

459 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, El proceso documental del nuevo Codex Iuris Canonici, «Ius Canonicum», 23 (1983), pp. 667-669; J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 312-313; S. PANIZO ORALLO, El proceso documental en supuestos de defecto de forma, «Ius Canonicum», 37 (1997), pp. 135-150.

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3.2.3.3. La fase introductoria y la fórmula de las dudas

Los sujetos legitimados para introducir una causa por el proceso documental serán los mismos que prevé el MI can. 1674 § 1. Teniendo en cuenta lo prescrito por el MI can. 1688, las partes presentarán su escrito de la demanda. Aquí encontramos un problema en cuanto a la manera de interpretar lo que dice el MI, pues en la traducción española de la norma se dice: «Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676» (cfr. MI can. 1688). ¿Se está refiriendo a la misma petición del processus brevior como lo prescribe el MI can. 1683? En este punto consideramos que no, pues al confrontar el texto latino del MI can. 1676 es clara la afirmación «Recepto libello» y no recepta petitione. Todo parece indicar que el MI toma de manera casi íntegra lo que recogía el anterior CIC 1983 can. 1686 y la DC art. 295, normas que a su vez remitían a los cánones sobre la presentación del escrito de la demanda.

La única modificación que hace el MI en este punto es el órgano competente para conocer el proceso documental, pues junto al vicario judicial o al juez designado, se explicita que el obispo diocesano puede juzgar la causa. A esto debe añadirse lo prescrito por el MI RP art. 21, el cual dice que la competencia del vicario judicial y del obispo diocesano se determinará conforme al MI can. 1672. Como puede apreciarse del texto de la norma, se mantiene también la posibilidad de que el proceso documental sea resuelto por un juez único y no por un tribunal colegial, sea en primera que en segunda instancia (cfr. MI can. 1690)460, salvo que sea conocida por el Tribunal de la Rota Romana, el cual siempre debe juzgar de manera colegial (cfr. Normae RR de 1994 arts. 1, 17, 18461).

460 Cfr. G. BONI, La recente riforma del processo di nullità matrimoniale. Problemi, criticità, dubbi (parte terza), «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 11 (2016), pp. 52-53; J. LLOBELL, Alcune questioni comuni ai tre processi per la dichiarazione di nullità del matrimonio previsti dal M.p. «Mitis Iudex», cit., p. 36. 461 En AAS 86 (1994), pp. 508-540.

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CAPÍTULO 3

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Una interesante cuestión surge cuando hablamos del proceso documental, ¿debe darse la fórmula de las dudas? A primera vista la respuesta parece negativa462 , pues los cánones del MI no mencionan en ningún lugar el decreto de la fórmula de las dudas, como sí sucede con el proceso ordinario y el processus brevior. Para dar una respuesta acertada debemos recurrir al MI can. 1688, el cual dice que «el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo». Ese omitiendo las solemnidades del proceso ordinario nos lleva a pensar que no existe decreto de litiscontestación463. En efecto, a continuación, nos hace saber que es necesario la citación de las partes y la intervención del defensor del vínculo, es decir, deben darse los elementos esenciales para todo proceso. Así lo precisa Llobell: «Pero no podrán faltar, como la misma norma señala, los elementos esenciales de cualquier proceso judicial: la demanda del actor (el principio “no hay juez sin actor” del art. 114 es absoluto, porque de otro modo el juez se convertiría en parte), la citación del otro cónyuge (si no es litisconsorte activo) o de ambos (si el actor es el promotor de justicia), y del defensor del vínculo, y la facultad de alegar lo que se considere oportuno sobre la causa, pues sin la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa el proceso sería injusto y nulo»464.

462 Esta es la postura de autores como BONNET: A. BONNET, Il giudizio di nullità matrimoniale nei casi speciali, Officium Libri Catholici, Roma 1979. 463 «La omisión de formalidades son las del proceso común de nulidad, como dice expresamente el nuevo canon, pero ello se llevará a cabo no sin olvidar que hay que citar, ante el Vicario Judicial, a las partes, es decir, a los cónyuges, sean actor o demandado, al Promotor de Justicia si es parte actora en el proceso, y siempre al Defensor del vínculo. Citarlos -para que tales citaciones (vid. c. 1511) sean válidas- supone ajustarse a lo dispuesto en los cc. 1508-1510» (C. DE DIEGO-LORA, El proceso documental del nuevo Codex Iuris Canonici, cit., p. 670). 464 J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., p. 315; cfr. A. BONNET, Il processo documentale canonico, cit., pp. 127-128.

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Por tanto, podemos concluir que, si bien el decreto de la fórmula de las dudas no se da de manera concreta y expresa, sin embargo, los elementos que subyacen a esta institución sí están presentes con la presentación del escrito de la demanda por uno de los cónyuges y la citación del otro cónyuge para que exprese su postura en caso de tenerla, así como la citación del defensor del vínculo465.

3.3. LA IMPUGNACIÓN DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS

Una vez estudiado cómo se da la fórmula de las dudas en los tres procesos de declaración de nulidad matrimonial, surge el interrogante sobre la posibilidad de que las partes interpongan un recurso contra tal decreto. Aquí conviene distinguir entre la impugnación y la modificación del decreto de la fórmula de las dudas. El primero se refiere al derecho que tienen las partes en el proceso a impugnar los actos judiciales que consideren lesivos de sus derechos. En cambio, la modificación trata de la posibilidad de solicitar que el decreto de la fórmula de las dudas sea reformado una vez que haya pasado el plazo para su impugnación. En este acápite vamos a hablar del primero.

3.3.1. Procedencia y tramitación de la impugnación

Sobre este argumento el MI no dice nada al respecto, silencio que origina más dudas puesto que este decreto contiene además otras decisiones de no

465 «Aunque el c. 1686 se remite, en cuanto a la admisión de la demanda, al c. 1677, los plazos que este mismo canon establece para la contestación a la demanda no tienen por qué ser observados, como tampoco hay necesidad de expresar la fórmula de la duda tal como prescribe el c. 1677 § 3, puesto que, dada la limitación de la cognitio veri en estos procesos, la duda no puede ser otra que la de si se da o no la nulidad por el capítulo que se intenta acreditar documentalmente con la demanda, y si hubo o no dispensa del impedimento alegado» (C. DE DIEGO-LORA, El proceso documental del nuevo Codex Iuris Canonici, cit., pp. 670-671).

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poca importancia466. El CIC 1983 can. 1677 no decía nada específico sobre la impugnación del decreto de la fórmula de las dudas (como con tantas otras instituciones), en cambio sí hacía mención de la posibilidad de que las partes se opusieran:

«§ 4. Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa».

Regía, por tanto, el CIC 1983 can. 1513: «§ 3. Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto con toda rapidez [expeditissime]»

Como también lo hace la DC al desarrollar esta norma:

Art. 135: «§ 4. Se ha de notificar a las partes el decreto del presidente o del ponente; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el colegio, el cual debe dirimir la cuestión por decreto con toda rapidez (cfr. can. 1513, § 3)».

En este sentido, se hace necesario recurrir a las normas del CIC 1983 sobre los procesos contenciosos que regulan la impugnación del decreto de la fórmula de las dudas. Sólo así podemos llegar a resolver este silencio del MI.

Por tanto, el decreto de la fórmula de las dudas sí es susceptible de ser impugnado en un plazo de diez días desde su notificación, conforme a las normas generales del proceso contencioso. El mismo CIC 1983 nos dice que se debe recurrir ante el mismo juez, que en nuestro caso será el vicario judicial, y añade que debe ser resuelto por decreto con toda rapidez,

466 «Nell'impianto del Mitis Iudex il decreto che determina la modalita processuale da seguire determina anche la formula del dubbio. L'atto impugnato non sarebbe pertanto diverso da quello appena esaminato, cambia pero l'oggetto e il fine del ricorso» (M. DEL POZZO, Considerazioni sui ricorsi della fase introduttiva del giudizio matrimoniale nell’impianto del M. p. «Mitis Iudex», cit., p. 17).

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expeditissime en el texto latino, por tanto, no es susceptible de una posterior impugnación467 (can. 1629, n. 5).

Debe tenerse en cuenta lo señalado líneas arriba sobre el decreto de fórmula de las dudas, sea en el proceso ordinario que en el processus brevior (vide supra §§ 3.2.1.3 y 3.2.2.5). En el primer tipo de proceso el vicario judicial se encarga de determinar la duda (acto principal) a través de un decreto que deberá señalar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cfr. MI can. 1676 § 5), decreto que a su vez contiene otras dos decisiones: el tipo de proceso a seguir (cfr. MI can. 1676 § 2) y la constitución del colegio de jueces o del juez único con sus respectivos asesores (cfr. MI can. 1676 § 3).

La norma no dice nada sobre la posibilidad de impugnar la decisión del vicario judicial sobre el tipo de proceso. Morán arroja algunas luces sobre este punto: «la cuestión que cabría plantearse es si este decreto que abre el proceso breve puede ser apelado o no; las hipótesis en las que cabría plantearse recurrir esta decisión son varias: por ejemplo, cuando el vicario judicial no acceda a abrir el proceso breve a pesar de cumplirse todos los requisitos, o cuando decida abrirlo sin que se cumplan éstos, por ejemplo, cuando lo abra contra la voluntad de las partes…; seguramente el recurso será excepcional, pues si hay acuerdo de las partes, el único que en lógica se plantearía apelar sería el defensor del vínculo, no las partes, aunque estas sí se plantearían recurrir el decreto que decide ir a la vía ordinaria. Sea como fuere, lo cierto es que es evidente que el decreto de apertura del proceso breve no es un decreto de mero trámite –sí lo es la determinación de seguir

467 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, El proceso ordinario de nulidad matrimonial en la nueva regulación procesal, cit., p. 100; R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La introducción de la causa y la cesación de la instancia en la Instr. «Dignitas connubii», en Procesos de nulidad matrimonial. La Instrucción Dignitas connubii, EUNSA, Pamplona 2006, p. 191. Vemos que el MI no habla expresamente de la impugnación del decreto de la fórmula de las dudas como tampoco lo hacía el CIC en el título sobre los procesos de declaración de nulidad del matrimonio, pero que sí venía regulado por las normas generales, en este caso los cann. 1513 § 3 y 1629 n. 5, cánones vigentes y que en el sistema del MI también podrían y deben ser aplicados.

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el proceso ordinario, pues este proceso es el que está previsto para la generalidad de los casos–, de hecho abre una vía procesal nueva y muy distinta de la del proceso ordinario, con muchas peculiaridades procesales que afectan a los derechos de las partes, de ahí que se pueda plantear que es un decreto recurrible; en mi opinión, aunque no cabría recurso de apelación, pues es un decreto que no pone fin a la vía judicial, y en cuanto tal, no sería susceptible de apelación (can. 1629, 4º), sí que puede sostenerse que se trata de un decreto recurrible (…), pudiendo originar una cuestión incidental al amparo del art. 221 de la Dignitas Connubii»468.

A partir de estos argumentos podríamos concluir que la decisión del vicario judicial de ir al proceso ordinario no sería recurrible (lo que equivale a una decisión que rechaza ir al proceso más breve), pues se trata de una decisión de mero trámite, pues como dice Morán, el proceso ordinario es el que está previsto para la generalidad de los casos. En cambio, si el vicario judicial decide ir al processus brevior, estaríamos frente a una decisión recurrible, porque este tipo de proceso presenta «unas peculiaridades procesales que afectan a los derechos de las partes»469.

Por tanto, el decreto de la fórmula de las dudas es susceptible de ser impugnado conforme al can. 1513 § 3 en un plazo de diez días desde su

468 C. M. MORÁN BUSTOS, El proceso «brevior» ante el Obispo diocesano, en M. E. OLMOS ORTEGA (ed.), Procesos de nulidad matrimonial tras la reforma del Papa Francisco, Dykinson, Madrid 2016, pp. 157-158; cfr. P. BIANCHI, Criteri per l’accettazione del «processus brevior», cit., pp. 364-365; cfr. M. DEL POZZO, Considerazioni sui ricorsi della fase introduttiva del giudizio matrimoniale nell’impianto del M. p. «Mitis Iudex», cit., pp. 12-17. 469 Cabe preguntarse si a partir del Discurso de Papa Francisco del 25-11-2017, el cual prevé la intervención necesaria del obispo diocesano en esta fase procesal y la obligación del obispo de utilizar el processus brevior, en caso de que se decida ir por el proceso ordinario, por tanto, se deniega el trámite del proceso más breve, esta decisión sea recurrible, pues el obispo estaría incumpliendo una obligación. Pensamos que la praxis judicial podría brindar una solución, sobre todo teniendo en cuenta que, si bien el processus brevior es una obligación del obispo diocesano, la petición de los cónyuges debe cumplir con los requisitos expresamente establecidos por el MI y el Discurso del 25-11-2017.

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notificación a las partes. Esta impugnación podrá ser interpuesta sea por los cónyuges que por el defensor del vínculo. Así mismo, decide, expeditissime, el mismo vicario judicial que emitió el decreto.

3.3.2. El tribunal competente para conocer la impugnación

El último aspecto por considerar es el órgano competente para la impugnación. El can. 1513 § 3 señala que se debe interponer el recurso ante el mismo juez que emitió el decreto, en cuyo caso será el mismo vicario judicial. En este supuesto se debe tener en cuenta la ratio de la norma que busca dar una solución a una cuestión incidental, de tal modo que no se ocasionen mayores retrasos al proceso, como sucedería si se debiera elevar al juez de segunda instancia o esperar a que sea constituido el colegio de jueces de la primera instancia470. Para ello debemos atenernos al expeditissime de la norma a la que nos hemos referido471.

Por tanto, la impugnación del decreto de la fórmula de las dudas se interpondrá ante el vicario judicial, sea para el proceso ordinario que para el processus brevior, el cual decidirá la cuestión por decreto con toda rapidez, decisión que no es susceptible de ser apelada. Podría surgir la duda si en el processus brevior sería competente para conocer la impugnación del decreto de la fórmula de las dudas el vicario judicial o el obispo diocesano, conforme a las modificaciones introducidas por el n. 5 del Discurso del 25-11-2017. En este punto pensamos que deben ser aplicados los mismos criterios expuestos anteriormente sobre este discurso: tratándose de un decreto emanado por el vicario judicial, conforme al can. 1513, será él mismo quien decida la cuestión de la impugnación.

470 En este punto la DC optaba, a diferencia del CIC, por que el recurso contra el decreto de la fórmula de las dudas fuera resuelto por el colegio y no por el mismo juez (cfr. DC art. 135 § 4). 471 Cfr. C. PEÑA GARCÍA, El proceso ordinario de nulidad matrimonial en la nueva regulación procesal, cit., p. 100.

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3.4. LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE LA FÓRMULA DE LAS DUDAS

3.4.1. Definición y delimitación de la materia

En el punto anterior hemos tratado el derecho que tienen las partes de impugnar el decreto de la fórmula de las dudas una vez que les ha sido notificado (cfr. can. 1513 § 3). Transcurrido el plazo de diez días las partes no podrán recurrir este acto del vicario judicial, pero ¿qué pasaría si surgieran elementos que llevasen a pensar que la fórmula de las dudas no ha sido correctamente determinada? ¿Es posible enmendar este error? Para ello existe la figura de la modificación del decreto de la fórmula de las dudas para situaciones en las cuales, una vez precluido el plazo para impugnar el decreto, existan elementos que hagan necesario cambiar los términos de la pretensión, al menos parcialmente.

El actual sistema, como el CIC 1983, no contempla de manera expresa la posibilidad de modificar la fórmula de las dudas, solamente nos dice en el MI can. 1676 § 2 que «el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687». Para estos casos se aplica el CIC 1983 can. 1514:

«Los términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas (cfr. DC art. 136)».

De este modo, nos hace ver que una vez emitido el decreto de la fórmula de las dudas y transcurrido el plazo para impugnarlo, no podrá ser válidamente modificado salvo que se den algunas circunstancias que detalla inmediatamente: a) mediante un nuevo decreto, es decir, mediante un dispositivo de la misma naturaleza; b) por una causa grave, o sea, cuando se presenten nuevos elementos que lleven a pensar en la necesidad de modificar la fórmula porque el nomen iuris atribuido a la causa no expresa

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correctamente los hechos que habrían motivado la nulidad, y de no hacerse de esa manera, se podría provocar un grave daño para las partes; c) a instancia de parte; y d) habiendo oído a las restantes, ofreciendo, de este modo, la posibilidad de presentar las distintas posiciones a favor o en contra del pedido de modificación «cuyas razones han de ser debidamente ponderadas».

Por tanto, la modificación no puede solicitarse por motivos que no estén debidamente sustentados o por mero capricho, así lo hace ver el hecho de que se requiera una causa grave. Esto se entiende a partir de que la fórmula de las dudas marcará el ritmo del proceso y en base a ella se dará la fase instructoria y decisoria, por ello conviene que sea correctamente determinada. Así pues, si bien el MI no habla de esta institución, existe la posibilidad de modificar la fórmula de las dudas según las normas anteriormente citadas.

3.4.2. Sujetos habilitados para modificar la fórmula de las dudas

Ahora corresponde tratar de manera separada quiénes son los sujetos habilitados para solicitar la modificación de la fórmula de las dudas y quién es el órgano judicial competente para realizarlo. Conviene hacer esta diferenciación porque unos son los sujetos que pueden solicitarla, para lo cual la norma es clara al precisar que debe ser a instancia de parte; y otro es el sujeto que materialmente modificará la fórmula una vez que haya recibido el pedido.

Según el sistema anterior, la modificación correspondía al autor del decreto de litis contestatio, que según el art. 135 de la DC era el presidente o ponente del tribunal. Como la modificación de la fórmula de las dudas se daría después de que haya finalizado la fase introductoria, es decir, durante la fase instructoria, cuando el vicario haya dejado de ser el director de la fase, salvo que aún participe como miembro del colegio de jueces en el proceso

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ordinario, o sea instructor del obispo diocesano en el processus brevior472 (cfr. MI RP art. 16), puede surgir la duda de si el vicario judicial sería competente para modificar la fórmula de las dudas o lo es el colegio de jueces o el juez único. Pensamos que esta función recaería en el vicario judicial, sea que se trate del proceso ordinario (cfr. MI can. 1676 § 2) o del processus brevior (cfr. MI can. 1685), siguiendo la misma ratio de la DC, es decir, que sea competente el autor del decreto de la fórmula de las dudas, que en el sistema del MI es el vicario judicial (vide §§ 3.4.2.2).

3.4.2.1. A instancia de parte

El can. 1514 dice que la fórmula de las dudas podrá ser modificada mediante un nuevo decreto a instancia de parte. Al no hacer una distinción, se entiende que están facultados para solicitar la modificación los cónyuges o el promotor de justicia en caso lo haya473, y el defensor del vínculo. Los primeros conforme al MI can. 1674 que determina quiénes son los sujetos hábiles para impugnar el matrimonio, mientras que el segundo conforme al can. 1432, el cual recoge la necesidad de que el defensor del vínculo actué siempre en las causas en las que se discute la nulidad del vínculo matrimonial (cfr. DC art. 56).

También podríamos diferenciarlos como a instancia privada o a instancia pública, porque el defensor del vínculo representa el interés público de la Iglesia de salvaguardar el vínculo del matrimonial y su indisolubilidad, de allí que todas sus actuaciones estén orientadas a proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cfr. DC art. 56 § 3).

472 Cfr. P. BIANCHI, Lo svolgimento del processo breve: la fase istruttoria e la discussione della causa, cit., pp. 68-71. 473 Cfr. G. MARAGNOLI, La formula del dubbio, en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’Istruzione «Dignitas connubii», Vol. 3, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2008, p. 121.

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3.4.2.1.1. A instancia privada: los cónyuges

Los cónyuges podrán solicitar la modificación de la fórmula de las dudas como los primeros interesados en que se llegue a determinar la nulidad o validez del matrimonio. En este punto es necesario observar para el proceso ordinario tres posibilidades: que uno de los cónyuges actúe como parte demandante, mientras que el otro cónyuge se haya opuesto o simplemente no se haya presentado; que el otro cónyuge que se opone a la demanda de nulidad también solicite la modificación de la fórmula de las dudas; y una tercera posibilidad es que los cónyuges actúen en forma de litisconsorcio activo y sean ambos quienes presenten la solicitud de modificación. En el caso del processus brevior la situación se limita al caso del litisconsorcio activo, pues es requisito que la petición haya sido presentada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. Esto nos lleva a concluir que, en caso de solicitar la modificación, ambos cónyuges estarán de acuerdo en hacerlo, lo que no obsta ni limita el derecho de que el otro disienta de la solicitud o que sea uno de ellos el que la presente, pues conserva ese derecho. Habría que ver caso por caso.

Desde luego, el pedido debe estar debidamente fundado, es decir, no pueden alegar que el modo como ha sido concordada la duda nos les satisface. En este caso deberá tenerse en cuenta que el vicario judicial habrá determinado la duda conforme a la ciencia jurídica, es decir, habrá traducido a términos jurídicos la pretensión de la parte demandante y habrá dado un nomen iuris a la demanda, es decir, determinado el capítulo de nulidad por el que se impugna el matrimonio, según lo narrado en el escrito de la demanda y la contestación del otro cónyuge en caso de que estuviera presente en juicio.

El CIC 1983 habla de una causa grave, que constituye la motivación del pedido de modificar el decreto. Esto es el punto central de esta institución, pues los cónyuges deberán señalar por cuáles motivos consideran que la fórmula deba ser modificada, como sería el caso de que el vicario no ha tomado en cuenta algunos de los hechos alegados en el escrito de la demanda y correspondería concordar la duda a través de otro capítulo de nulidad, o porque en el transcurso del proceso han surgido nuevos elementos que

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llevan a solicitar la nulidad por otros capítulos que están en relación con el capítulo concordado, etc. En efecto, la causa grave está ligada a los hechos que sustentan la causa petendi así como las pruebas que los sustentan y que hacen necesario determinar la duda conforme a la verdad.

3.4.2.1.2. A instancia pública: el defensor del vínculo

Como señala la DC art. 56 §§ 1-3 (can. 1432), el defensor del vínculo está llamado a participar en todos los procesos de nulidad matrimonial, de hecho, el § 1 dice que en estas causas siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo, no dice que podría estar. Esto último debe ser concordado con la DC:

Art. 60: «Si no han sido citados el defensor del vínculo o el promotor de justicia pese a requerirse su presencia, son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas (cf. can. 1433)».

De este modo se garantiza el contradictorio del proceso judicial, pues es característico del sistema procesal de nulidad matrimonial que se evite toda actitud contenciosa, de manera que no se hable de parte demandante y demandada para el caso de los cónyuges, además, porque estos pueden actuar de manera conjunta al tener como finalidad llegar a la verdad del vínculo. Sin embargo, se hace necesario garantizar el contradictorio que permita llegar a la verdad sustancial, así como que actúe un sujeto que represente los intereses públicos, como es el caso de las causas de nulidad matrimonial474.

Señala el § 2 que el defensor del vínculo debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo, lo que deja ver que su actuación en el proceso es necesaria. Todo ello justifica su

474 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 232-233; C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 136-141.

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presencia como una parte pública del proceso matrimonial canónico a la vez que pone de manifiesto que no debe ni puede quedarse en una función meramente pasiva, por ello el § 3 dice que debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo.

Aclarada la función de parte pública del defensor del vínculo en el proceso matrimonial, no queda más que afirmar que también a él le corresponde solicitar la modificación del decreto de la fórmula de las dudas cuando, por causa grave, considere que deba modificarse el caput nullitatis o añadir un capítulo nuevo, teniendo en cuenta lo que las partes hayan presentado en el proceso y que el vicario judicial no haya podido tomar en cuenta475.

3.4.2.2. “Ex officio”

Cuando hablamos de modificación de la fórmula de las dudas ex officio hacemos referencia a la situación en la que el vicario judicial (juez) decide por cuenta propia modificar el decreto de la fórmula de las dudas. Este caso es peculiar en cuanto que se trata de una modificación realizada por el mismo sujeto que ha emitido el decreto. Anteriormente veíamos que la modificación debía ser solicitada a instancia de parte al autor del decreto. Ahora planteamos la posibilidad de que sea el mismo vicario judicial quien lo haga. Si se plantea este supuesto es porque no está claro que pueda

475 Maragnoli, en cambio, piensa de modo distinto: «A prescindere dal caso in cui il convenuto, nella sua risposta, che può dare come si è già visto ai sensi dell’art. 127 § 2 della DC, si faccia a propria volta attore, pare invece a noi che gli spazi entro i quali egli può ricorrere contro il decreto che determina la formula del dubbio siano assai ristretti, per non dire inesistenti. E lo stesso è da affermarsi per il difensore del vincolo. Infatti è la domanda dell’attore, sia pure mediata dal giudice, non la risposta del convenuto, quella che è destinata a individuare l’oggetto del giudizio. La sede nella quale il convenuto può reiterare, e pure ovviamente meglio circostanziare, quanto ha avuto da dire nella risposta circa il merito della domanda attorea, è quella delle successive fasi (istruttoria e decisoria) del giudizio» (G. MARAGNOLI, La formula del dubbio, cit., p. 118).

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hacerlo, pues inmediatamente nos encontramos con un problema, y es que el can. 1514 dice que para que el decreto pueda ser válidamente modificado, debe ser hecho a través de un nuevo decreto y a instancia de parte, mientras que en la exposición de quiénes son los sujetos habilitados a solicitar la modificación de la fórmula de las dudas hemos hablado únicamente de los cónyuges (del promotor de justicia de ser el caso) y del defensor del vínculo, no del vicario judicial porque de ninguna manera puede ser considerado parte del proceso en sentido estricto476. Por tanto ¿es factible la modificación de la fórmula de las dudas ex officio en el actual sistema del MI? Para contestar esta interrogante veamos qué sucedía en el sistema de la DC.

3.4.2.2.1. La modificación “ex officio” en el sistema de la Instr. “Dignitas connubii”

Para contestar la pregunta que hemos planteado en el apartado anterior, vemos necesario conocer cómo se ha resuelto esta cuestión en el sistema de la DC y a partir de allí ver si es posible aplicarlo en el sistema del MI. La primera cosa que habría que decir es que en el sistema anterior no hay una única respuesta o solución, más bien existen dos posturas, una a favor y otra en contra de la modificación de la fórmula de las dudas ex officio.

El primer punto que conviene tener claro lo constituyen las causas que podrían motivar dicha modificación, pues independientemente de las razones a favor o en contra, para que el juez pueda actuar es necesario que haya algo que lo justifique, de lo contrario, sería una actuación arbitraria. En efecto, puede ocurrir que al finalizar la fase instructoria el juez se haya dado cuenta de que el capítulo de nulidad concordado no es adecuado a la instructoria realizada «mentre la medesima istruttoria ha portato in evidenza un altro motivo di nullità, non rilevato però dalla parte»477. Por tanto, parece claro afirmar que en la fase instructoria e incluso al darse el decreto de la

476 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 243-257; J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 199-210. 477 G. P. MONTINI, Alcune questioni in merito al can. 1514, «Periodica», 92 (2003), p. 307.

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conclusión de la causa, podría presentarse la necesidad de modificar la fórmula de las dudas por considerarse que ha sido mal concordada.

En esa situación nos encontrábamos cuando el CIC 1983 no permitía la modificación de la fórmula de las dudas una vez concordada, salvo por los motivos alegados en el can. 1514, que en gran medida limitaba esto en el pedido de parte. Pero el problema está en que si la incorrecta o inadecuada concordancia de las dudas se ha originado por un error de las partes al exponer los hechos de la demanda, mucho menos serán capaces de reconocer que el capítulo concordado en el decreto no era adecuado a los hechos invalidantes que tratan de probar. Es esto lo que justificaría y reclama la actuación del juez. Sin embargo, ni el CIC 1983 ni la DC permitían (expresamente) una actuación ex officio de parte del juez para la modificación de la fórmula de las dudas.

Esto llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a preguntarse si era admisible una modificación ex officio. Es más, podríamos incluso afirmar que la doctrina se preguntó si esto era posible a raíz de ciertas intervenciones ex officio de algunos tribunales de la Iglesia478 que pedían una respuesta a la compleja situación.

¿Cómo se justifica la intervención ex officio en la doctrina? Autores como Llobell señalan que conforme al sistema de la DC sí era posible la modificación ex officio a partir de un estudio y de una interpretación sistemática de la normativa del CIC 1983 y de la DC.

En primer lugar, está el marcado carácter inquisitorio del proceso matrimonial canónico: «para justificar nuestro planteamiento es oportuno recordar, en primer lugar, que el vigente sistema procesal canónico tiene una fuerte connotación inquisitoria, en el sentido más noble de la expresión. Dicha inquisición consiste en el amplio poder instructor y directivo del juez

478 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 146; A. STANKIEWICZ, De nullitate sententiae «ultra petita» prolatae, «Periodica», 70 (1981), p. 229.

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que decidirá la causa, quien, a la vez deberá respetar plenamente el derecho de defensa de las partes»479.

Si nos referimos al sistema del MI como al de la DC, veremos que no es posible hablar de un sistema meramente dispositivo, como tampoco de uno que sea únicamente inquisitorio, sino que más bien presentan ambas características, con miras a ofrecer los medios necesarios para alcanzar la verdad sustancial y salvaguardar el principio básico del Derecho canónico, la salus animarum. Por ello, dejar que el proceso dependa únicamente de la voluntad de las partes parece contraproducente, pues se hace necesaria la intervención de los operadores de justicia, especialmente del juez, para que conduzca a término el proceso. Es más, podría decirse que el proceso matrimonial canónico parte de una visión publicista y no privatista, como señalan los detractores de la modificación ex officio480, pues hacen ver que la litis contestatio mantiene esa nota de cuasicontrato propia del Derecho romano, donde, una vez realizada la contestación de la lite, estaba totalmente prohibido modificarla y las partes quedaban sujetas a lo establecido en la fórmula.

Esto es verdad, como hemos visto en el Capítulo 1, sin embargo, vimos también que la institución de la litis contestatio –siempre en ámbito canónico– ha evolucionado y las características y efectos que en un momento fueron recibidos del Derecho romano, se fueron enriqueciendo a lo largo de los siglos venideros, desde el medioevo hasta su recepción en el CIC 1917. Además, conviene tener en cuenta que el proceso romano en un inicio era eminentemente privado, el cual fue poco a poco evolucionando hasta ser absorbido por el creciente derecho público, especialmente por el poder del pretor. En cambio, el proceso canónico matrimonial es eminentemente

479 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 140; cfr. S. CARMIGNANTI CARIDO, Pincipio inquisitorio e principio dispositivo, en A. BONNET – C. GULLO (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’Istruzione «Dignitas connubii», Vol. 1, Libreria editrice vaticana, Città del Vaticano 2007, pp. 331-334. 480 Cfr. G. P. MONTINI, Alcune questioni in merito al can. 1514, cit., pp. 343-345.

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público, pues el bien que se encuentra de por medio es de interés público de la Iglesia: «perché in una concezione necessariamente pubblicistica del processo matrimoniale canonico, il dovere del giudice di intervenire in iis quae bonum publicum ecclesiae aut animarum salutem respiciunt è un dovere giuridico con un contenuto che si estende fin dove si estende il potere della Chiesa di salvare le anime»481.

Llobell señala como segundo motivo a favor de la modificación ex officio una realidad muy común en la vida de la Iglesia: «hay que tener presente que en la mayor parte de los tribunales de la Iglesia no existen abogados; por ese motivo, dicho sea incidentalmente, al estudiar las normas canónicas es importante no pensar sólo en países con una multisecular experiencia jurídica, como España o Italia, en los que abundan los buenos patronos. Por ello, salvo para la parte actora en el proceso de primera instancia (ante cualquier tribunal) cuando la causa llega a la Rota Romana, la tradición canónica ha permitido la ausencia de los patronos en las causas de nulidad del matrimonio. Sin embargo, la presencia del abogado es tan conveniente que el Legislador ha creado la figura del llamado patrono estable»482. Esto tiene como consecuencia lógica que el sistema de la DC otorgue amplias facultades al juez para que supla las deficiencias de las partes. Esto de ninguna manera contraviene el principio dispositivo, sino que, por el contrario, es una manifestación más de la pastoralidad del Derecho canónico.

Maragnoli considera insuficiente este motivo porque existen otras vías para resolver el problema, para ello propone el recurso al promotor de justicia: «la possibilità che il giudice, anziché procedere direttamente, segnali il caso al promotore di giustizia, perché questi possa agire in forza della legittimazione che gli è attribuita –ma sempre e soltanto beninteso se nullitas iam divulgatua est, come dice il can. 1674, n. 2– dovrebbe, teoricamente,

481 S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, «Ephemerides Iuris Canonici», 34 (1978), p. 324. 482 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 141.

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risolvere il problema di carattere pratico al quale si è pure accenato»483. Pero como el mismo autor dice más adelante, esto no resuelve del todo el problema, porque la actuación del promotor de justicia es limitada únicamente a las causas divulgadas. En ese sentido, Maragnoli intenta esta vía con la idea de salvaguardar la imparcialidad del juez, pues considera que una actuación ex officio es un riesgo para este presupuesto fundamental del proceso canónico484. Sin embargo, este temor no encontraría fundamento al juzgar por las otras facultades de las que goza el juez y que veremos a continuación. De todas formas, es importante no confundir la imparcialidad del juez con la pasividad. De ninguna manera el juez puede permanecer pasivo ante las partes, al contrario, siendo él conocedor del Derecho, se espera que ayude a que se llegue a la consecución de la finalidad del proceso.

Estas amplias facultades consisten en primer lugar en que el juez era quien establecía el nomen iuris de la causa485. Esto se veía claramente en el art. 116 de la DC que prescribía que el libelo con el que se introduce la causa debe delimitar el objeto de la causa, es decir, indicar el matrimonio de que se trata, formular la petición de declaración de nulidad, presentar, si bien no necesariamente con palabras técnicamente precisas, la razón de la petición, o sea, el capítulo o los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio (cfr. DC at. 116, 2º). Esto se hacía evidente cuando el art. 127 decía que el presidente o ponente debía proponer convenientemente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida del libelo para que responda a la misma (cfr. DC art. 127 § 2).

Donde más se hacía evidente esta facultad del juez era al momento de establecer la fórmula de las dudas, según la DC art. 135486:

483 G. MARAGNOLI, La formula del dubbio, cit., p. 127. 484 Cfr. Ibid. 485 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 142-143. 486 «Por tanto, normalmente, transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente (…) determinará en el plazo de diez días, por decreto y de oficio, a partir de las peticiones y respuestas de las partes, la

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«§ 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes (cfr. can. 1677, § 2)».

Sobre este mismo punto, Villeggiante487 da a conocer que algo similar ocurría en el CIC 1917, en el que existía una prohibición similar a la del CIC 1983:

CIC 1917 can. 1731: «Lite contestata: 1° Haud licet actori libellum mutare, nisi, reo consentiente, iudex, iustis de causis, censeat mutationem esse admittendam, salva semper reo compensatione damnorum et expensarum, si quae debeatur».

Más aún cuando las Normae RR de 1934 contenían una prohibición casi idéntica a la del CIC 1983:

Art. 76: «§ 3. Dubiorum formula, utcumque statuta, mutari non potest, nisi novo decreto Ponenti vel Turni, prout fuerit a Ponente vel a Turno statuta, ex gravi causa, ad instantiam partis, vel Promotoris iustitiae vel Defensoris vinculi, audita utraque vel altera parte, eiusque rationibus perpensis»488.

Señala el mismo autor: «però esiste incontestabilmente il potere del giudice di stabilire ex officio la formula del dubbio, che altro non significa se non potere di determinare ex officio l’obiectum iudicii cioé la materia decidendi

fórmula de la duda o de las dudas (…) [que] debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (art. 135 §§ 1 y 3), aunque ninguno de los cónyuges haya calificado de modo técnico el nomen iuris del capítulo por el que solicitan o se oponen a la declaración de nulidad» (Ibid., pp. 143-144). 487 Cfr. S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, cit., p. 324. 488 Normae Romanae Rotae Tribunalis, en AAS 26 (1934), p. 469.

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(can. 1729, §§ 2-3; art. 92 Instr. P.M.; art. 76, § 2; art. 71, 74 Norm. Rot.)»489. Del mismo modo concluye Llobell para el sistema de la DC: «En definitiva, si el juez posee una reconocida discrecionalidad para establecer en el inicial decreto de fórmula de la duda el nomen iuris, tomados de los motivos indicados por las partes, parece perfectamente coherente admitir que el mismo juez pueda modificar ex officio tal decreto cuando las partes (por medio de las pruebas que presentan) indican al juez que los motivos por los que solicitan la declaración de la nulidad del matrimonio son formalmente diversos de los que el juez apreció inicialmente (en realidad, tal percepción puede provenir también de las pruebas solicitadas ex officio por el mismo juez)»490.

Contra este argumento, Maragnoli sostiene que la capacidad de dar el nomen iuris en la fase introductoria no habilita necesariamente al juez para que modifique la fórmula de la duda ex officio: «Tuttavia bisogna intendersi: dare per fondato questo argomento significa ammettere che il giudice possa intervenire solo a modificare la qualificazione giuridica (il nomen iuris) dei fatti che l’attore gli ha esposto, giacché è proprio questo, come si è visto nelle pagine precedenti, che egli può fare quando il processo viene introdotto, e dunque è questa e non altra la cosa che si suppone egli possa fare altrettanto legittimamente nelle fasi successive. Invece non si può pensare che il giudice abbia la facoltà di introdurre ex officio un nuovo capo di nullità nella formula del dubbio, sulla base di fatti non dedotti dall’attore, dei quali per avventura egli sia venuto a conoscenza nel corso dell’istruttoria, come ad esempio se, introdotta una causa per esclusione del bonum sacramenti da parte dell’attore,

489 S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, cit., p. 324. Es ilustrativo ver cómo el CIC 1917 can. 1729 precisaba que en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo al momento de concordar la duda, el juez debía dirimir la cuestión mediante un decreto y establecer la fórmula de la duda (cfr. CIC 1917 can. 1729 § 3). 490 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 144.

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i testi nel corso della loro audizione gli abbiano riferito che costui era anche fermamente intenzionato ad escludere la prole»491.

En este punto de la argumentación disentimos con las razones presentadas, pues se trata de examinar cuáles son las facultades de las que el juez goza en el proceso, sin distinción de si se dan en la fase inicial o en las sucesivas. El juez es uno a lo largo del proceso, más aún en el anterior sistema, donde el colegio de jueces era constituido inmediatamente después de la introducción del escrito de la demanda. En efecto, si el juez tenía la facultad de dar el nomen iuris y de establecer ex officio la fórmula de las dudas, la consecuencia lógica es que pueda modificar ex officio, en caso de ser necesario, la fórmula de la duda en las fases que siguen a la introductoria. Es más, no tendría sentido que no pudiera hacerlo si, durante la instructoria, salieran a la luz medios de prueba que le hicieran pensar que la duda ha sido mal concordada (por él mismo) y que en realidad se trata de otro capítulo de nulidad o de varios capítulos de nulidad. No parece que se debiera esperar a la sentencia para que el juez declare que no consta la nulidad del matrimonio sobre ese capítulo (mal) concordado (por él mismo).

Un tercer argumento a favor se apoya en la naturaleza de las causas matrimoniales, las cuales miran al bien público de la Iglesia. Hemos visto que los procesos matrimoniales de ninguna manera pueden quedar únicamente en manos de las partes, sino que ameritan una especial atención por parte de los pastores y de los llamados a juzgar en tales causas. Por ello, el can. 1452 nos brinda algunas luces sobre cómo entender la prohibición del can. 1514:

Can. 1452: «§ 1. En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio».

491 G. MARAGNOLI, La formula del dubbio, cit., p. 128.

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Así lo entiende Llobell al hablar de este canon: «En efecto, las causas matrimoniales poseen una estrecha relación tanto con el bien público (la tutela del matrimonio indisoluble y de la familia) como con la salus animarum de los cónyuges que se encuentran en una situación irregular (divorciados vueltos a casar o convivientes). Por ello, a tenor del CIC 1983 can. 1691 (explícitamente mencionado en la exposición de motivos de la DC), el can. 1452 posee un particular valor hermenéutico en las causas de nulidad del matrimonio (cfr. art. 71), teniendo en cuenta además que en la mayor parte de estos procesos los cónyuges no están asistidos por un abogado»492.

Así también lo entendía el Legislador del CIC 1917 cuando establecía:

Can. 1618: «In negotio quod privatorum solummodo interest, iudex procedere potest dumtaxat ad instantiam partis; sed in delictis, et in iis quae publicum Ecclesiae bonum aut animarum salutem respiciunt, etiam ex officio».

Villeggiante toma partido de esta norma para argumentar a favor de la modificación ex officio. Después de haber sostenido la facultad del juez de dar el nomen iuris a los hechos y de establecer ex officio la fórmula de las dudas según el ordenamiento entonces vigente, incluidas las Normas propias de la Rota, considera que no puede excluirse que el juez pueda establecer ex officio el capítulo de nulidad: «Se non lo può fare, mi chiedo, a che cosa si riduce il disposto del can. 1618 [CIC 1917] che conferisce il potere al giudice di procedere in iis quae publicum ecclesiae bonum aut animarum salutem respiciunt, etiam ex officio? Peraltro, nel contesto del cit. canone, questo procedere ex officio, in contrapposizione al procedere ad instantiam partis del primo comma non significa altro che procedere ad instantiam suipsius cioè, appunto, ex officio»493.

Un cuarto argumento a favor de la modificación ex officio es la llamada conformidad sustancial que recoge la DC en el art. 291 § 2. En este caso el juez decreta la conformidad de dos sentencias que, teniendo capítulos de

492 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 144. 493 S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, cit., p. 323.

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nulidad diversos, sustancialmente son conformes por estar apoyados en los mismos hechos invalidantes. Esta facultad del juez, reconocida por la jurisprudencia rotal y luego recogida en la DC, confiere un poder muy amplio, porque se estaría afirmando que el juez puede modificar el nomen iuris de la causa. Entonces habría que preguntarse si no es posible que también pueda modificar ex officio la fórmula de las dudas en el curso del proceso: «si el tribunal puede declarar ex officio que dos sentencias pro nullitate matrimonii son conformes aunque los respectivos capítulos de nulidad posean diverso nomen iuris, parece necesario reconocer la potestad del juez para modificar ex officio el nomen iuris establecido por él mismo, erróneamente, en el decreto de fórmula de la duda (…). Si nuestra reconstrucción lógica es correcta, hay que reconocer la potestad del juez de modificar ex officio la fórmula de la duda en aplicación del principio formulado por Ulpiano y acogido por Bonifacio VIII en las regulae iuris del Liber Sextus: Non debet, cui plus licet, quod minus est non licere»494.

Este argumento parece encontrar apoyo en la abundante jurisprudencia de la Rota Romana que se pronuncia a favor de una intervención ex officio del juez para dar el nomen iuris. Así encontramos en una Leodien. del 13-05-1964 coram De Jorio495: «iudicum est speciem seu nomen iuris tribuere factis ab alterutra vel utraque parte allatis, si actor vel actrix id non praestiterit, aut veram non tribuerit»496.

Comentando esta sentencia, Colantonio señala que es enseñanza constante de la jurisprudencia que, en las causas de nulidad del matrimonio, en presencia de hechos que son siempre los mismos y que han sido contestados formalmente, corresponde al juez y no a la parte el deber jurídico de darles, pro bono animarum, el nomen iuris que considera justo 497 .

494 J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 147. 495 Coram De Jorio, 13-05-1964, Leodien., en SRRD 56 (1964), pp. 352-359. 496 Ibid., p. 353. 497 Vide nota 198, en R. COLANTONIO, La litis contestatio, cit., p. 522.

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Villeggiante hace una aclaración importante al diferenciar entre la conformidad equivalente y la modificación ex officio: «Ora, la questione, tutto sommato, non si pone quando c’è da vedere se esiste o no la doppia conforme in un caso deciso affermativamente per due capi diversi ma ritualmente accusati, perchè si applica il principio della sentenza equivalenter conforme, già sin dal 1947 in una coram Jullien del 7 dic. 1946, e ciò perché nell’equivalenza non c’è diversità e tanto meno contrasto tra un capo e l’altro» 498 . Es decir, en la conformidad equivalente estamos ante dos capítulos que en realidad son los mismos por los hechos en los que se apoya, pero que presentan nombres distintos, en cambio, en la modificación ex officio estamos ante un capítulo mal concordado, el cual –a partir de los hechos presentados por las partes– el juez considera que es incorrecto o que, en todo caso, son más capítulos.

Especial atención requiere la decisión Clevelanden coram Bejan del 17-10-1973499, en la que la duda fue concordada de la siguiente manera: «An constet de matrimonii nullitate, in casu: 1) ob simulationem, sin minus partialem ob exclusum bonum sacramenti ex parte muleris; 2) ob vim et metum mulieri incussum»500. Mientras que en la parte decisoria encontramos lo siguiente: «Constare de nullitate matrimonii, in casu, sed ex nullo capite allato et formaliter pertractato, verum ex defectu in muliere actrice consensus consuli ac liberi»501. Esta sentencia fue impugnada por el defensor del vínculo mediante querella de nulidad frente a la Signatura Apostólica, de modo que este tribunal decidió someter la cuestión al Romano Pontífice, el cual –en audiencia al Cardenal Prefecto del 5 de julio de 1974– confirmó la decisión del Supremo Tribunal. Villeggiante se pregunta: «È nulla la sentenza? Si dovrebbe dire di no, ove si abbia riguardo al fatto che il Supremo Tribunale, anche per il capo, come si

498 S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, cit., p. 325. 499 Coram Bejan, 17-10-1973, Clevelanden., en SRRD 65 (1973), pp. 653-664. 500 Ibid., p. 655. 501 Ibid., p. 664.

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dice, aggiunto dai giudici, ha mandato la causa al giudizio di seconda istanza»502.

¿Qué podemos concluir de todo lo visto hasta ahora? Que la modificación ex officio en el sistema anterior al MI sí era posible, sea porque la jurisprudencia lo permitía bajo unas ciertas condiciones, sea porque buena parte de la doctrina lo admitía. Sin embargo, somos de la idea que es necesario resaltar la necesidad de que el derecho de defensa esté garantizado. Es decir, la duda debía ser formulada nuevamente mediante un decreto y debía ser necesario notificar a las partes sobre esta modificación para que pudieran presentar sus objeciones503. De esta manera es protegido el derecho de defensa, que es de derecho natural504, pues las partes tienen derecho a saber por cuál o cuáles capítulos se impugna su matrimonio505.

Es conveniente reconocer que la modificación ex officio no estaba expresamente regulada en el sistema de la DC, sin embargo, al confrontar el

502 S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, cit., p. 326. 503 Cfr. J. LLOBELL, La modificación «ex officio» de la fórmula de la duda, la certeza moral y la conformidad de las sentencias en la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 146; G. MARAGNOLI, Il diritto di difesa delle parti nel processo canonico: una «lettera circolare» della Segnatura Apostolica, «Ius Ecclesiae», 15 (2003), p. 874. 504 Cfr. G. ERLEBACH, La nullità della sentenza giudiziale «ob ius defensionis denegatum» nella giurisprudenza rotale, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 1991, pp. 56-57. 505 Maragnoli, uno de los principales autores en contra de la modificación ex officio, tras hacer referencia a las decisiones rotales en favor de la modificación ex officio, llega a afirmar que es posible esto pero respetando unas garantías mínimas: «Talune di queste citazioni a dire il vero non sembrano del tutto in linea con quanto da noi sostenuto nel testo. Ma secondo noi, come ribadiamo, si deve sempre necessariamente passare attraverso la riformulazione del dubbio: e ciò anche nel caso in cui il giudice intenda semplicemente rivedere il nomen iuris della pretesa attorea, il che, peraltro, è ciò che la Rota ha insegnato nella sentenza 23 gennaio 2004 Mediolanensis c. Serrano Ruiz, che pure abbiamo diffusamente citato in precedenza» (vide nota 69 en G. MARAGNOLI, La formula del dubbio, cit., p. 125; cfr. G. ERLEBACH, La nullità della sentenza giudiziale «ob ius defensionis denegatum» nella giurisprudenza rotale, cit., pp. 248-249).

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can. 1514 con el can. 1452, parece necesario concluir que una intervención ex officio estaba totalmente justificada. Algo semejante ocurría con la conformidad equivalente, la cual no era contemplada por el CIC 1917 ni por el CIC 1983, sin embargo, la jurisprudencia rotal la reconocía ampliamente, a tal punto que fue la DC la primera en regularla en su art. 291. En el caso que estamos viendo, podría ser conveniente una regulación expresa, aunque somos de la idea que bastaría la salvedad que hace el can. 1452 (que también forma parte, esencial, del sistema del MI), es decir, el deber del juez de actuar ex officio cuando se trate de un bien público de la Iglesia. Finalmente, el planteamiento que compartimos, viene reforzado por el principio de equidad que permitirá una actuación de este tipo con miras a proteger un bien superior, haciendo una excepción a la norma (can. 1514): «Ebbene, se c’è un campo in cui l’aequitas canonica può essere applicata, in quanto diretta a superare il rigore delle formule e mitigare così il rigor iuris, questo campo è proprio quello processuale, e direi anzi che è l’unico in cui l’equità può veramente operare ubicumque agitur de periculo animarum, sì che essa –come dice Paolo VI– “conferisce al diritto della Chiesa la sua fisonomia propria, il suo carattere pastorale”»506.

3.4.2.2.2. La modificación “ex officio” en el sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

Como es natural, surge la pregunta si es posible la modificación de la fórmula de las dudas en el sistema del MI. En primer lugar, tendríamos que preguntarnos si existe una prohibición de modificar el decreto de la fórmula de las dudas. Para ello recurrimos a los cánones que la regulan, que en el MI son el can. 1676 § 2 para el proceso ordinario y el can. 1685 para el processus brevior:

MI can. 1676: «§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en

506 S. VILLEGGIANTE, Ammissione del libello e concordanza del dubbio, cit., p. 330.

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la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo».

MI can. 1685: «El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar».

Al examinar el MI vemos que no existe una prohibición como la que recogía la DC art. 136 sobre la prohibición de modificar la fórmula de las dudas una vez concordada. Esto es justificable porque dicha norma tomaba lo que el CIC 1983 establecía en sus normas generales para los procesos ordinarios, es decir, el can. 1514. Por tanto, es necesario subrayar que esta norma es aplicable al actual sistema procesal matrimonial, sistema compuesto por el MI, las normas complementarias emanadas desde su publicación, así como las normas del CIC 1983 sobre el proceso contencioso ordinario no modificadas por el sistema del MI.

En este orden de ideas, el sistema del MI también contiene la prohibición de modificar los términos de la controversia una vez definidos, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas (cfr. can. 1514). En efecto, en el MI la fórmula de las dudas es determinada a través de un decreto del vicario judicial, sea para el proceso ordinario que para el processus brevior. A diferencia de la DC, el MI es bastante escueto al precisar cómo debe ser determinada la duda. La DC recogía:

Art. 135: «§ 1: Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes (cfr. can. 1677, § 2)».

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Lo que nos lleva a pensar que la duda podía determinarse por un decreto del presidente o del ponente una vez que haya recibido la demanda y la posible contestación de la otra parte, o a través de un decreto suyo tras haberse realizado una sesión para la concordancia de la duda entre las partes. Lo que la DC y el MI tienen en común es que el órgano judicial era quien, de oficio, determinaba la duda mediante un decreto.

El MI presenta una redacción más sencilla pero que no deja lugar a dudas de que es el vicario judicial quien, de oficio, determina la duda mediante un decreto suyo. Llegados a este punto puede ayudarnos recordar cuál es la finalidad de la litis contestatio o fórmula de las dudas (sobre la distinción que hemos hecho entre la fórmula de las dudas y la concordancia de las dudas vide § 1.2.7.3).

Villeggiante toma como base lo que el CIC 1917 determinaba para la litis contestatio, lo cual consistía en determinar el objeto o materia del proceso: «Ora, l’obiectum controversiae risulta sufficientemente determinato e dal libello e, sopratutto, dalla citazione del giudice, diretta alla contestazione della lite. La vera ragione della contestazione si fa consistere nella contradictio conventi, secondo il Codice»507, pero como el mismo Villeggiante señala, esta contradictio del demandante puede no darse en algunos casos, por ejemplo, si el otro cónyuge no ha podido ser ubicado, no responde la demanda, etc. Es más, Villeggiante señala que el animus litigandi podría faltar en caso de contumacia, viniendo a faltar dos elementos que aparentemente son esenciales para que se dé una controversia. Entonces se pregunta: «Se dunque la contradictio conventi e l’animus litigandi possono mancare del tutto, in che cosa consiste l’essenza della litis contestatio e perché ed in quale forma è necessaria? Si conviene inter omnes che l’essenza consiste, appunto, nella determinazione dell’obiectum iudicii (e ciò, come vedremo, è compitto del giudice)»508.

507 Ibid., p. 321. 508 Ibid., p. 322.

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Así pues, la finalidad de la fórmula de la duda es determinar el objeto de la controversia o del proceso, y conforme a los cann. 1676 y 1685 del MI, el sujeto a quien corresponde esta función es el vicario judicial. A partir de allí podremos aplicar en favor del vicario judicial varios de los argumentos señalados en el acápite anterior sobre los poderes del juez para determinar la fórmula de las dudas: el vicario judicial goza en el MI de un poder inquisitorio semejante al del presidente o ponente del sistema de la DC; ante la ausencia de abogados de las partes y de un debido conocimiento jurídico, corresponderá al vicario judicial traducir en términos jurídicos lo que la parte o las partes alegan en el escrito de la demanda o en la contestación; así pues, el vicario judicial es quien da el nomen iuris a la causa una vez que ha evaluado el escrito de la demanda y la contestación de la otra parte y, de este modo, establece mediante un decreto suyo la fórmula de las dudas (cfr. MI cann. 1676 § 2; 1685).

Sin embargo, ¿puede aplicarse el can. 1452 que permite la actuación de oficio del juez cuando se trata de causas que tienen que ver con el bien público de la Iglesia? Vimos anteriormente que, junto a las amplias facultades del juez de la DC, esta norma le habilitaba para proceder a una modificación de la fórmula de la duda a pesar de la prohibición del can. 1514. Pero en el MI quien establece la fórmula de la duda es el vicario judicial y no el presidente o ponente del colegio de jueces, el cual es constituido a posteriori.

En primer lugar, habría que decir que el can. 1452 se encuentra totalmente vigente en el sistema del MI, es decir, para las causas matrimoniales, pues se halla dentro de las normas generales de los procesos canónicos. Por ello, una vez iniciada una causa (nemo iudex sine actore, cfr. can. 1501), si el juez se encuentra frente a un bien público de la Iglesia como es el matrimonio, puede o debe proceder de oficio. Sin embargo, podría objetarse que el can. 1452 habla de juez y no de vicario judicial, por tanto, no estaría habilitado para actuar de oficio. Para responder a esto tenemos que tomar en cuenta dos argumentos que expondremos a continuación.

El MI presenta una dinámica procesal distinta a la de la DC, en la que el vicario judicial recibía la demanda y mediante un decreto constituía el

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colegio de los jueces, cuyo presidente o ponente se encargaba de dirigir el proceso desde la fase inicial hasta la decisoria. Hoy en día la fase introductoria se encuentra bajo la dirección del vicario judicial, específicamente, el decreto de la fórmula de la duda marca el final de esta fase para que la causa pase a ser instruida por el colegio de jueces509. Esto nos hace ver que, en caso de que sea necesaria una modificación –sea de parte o de oficio– será necesario recurrir al vicario judicial, sea que la causa se encuentre en medio de la fase instructoria o antes de que la sentencia sea emitida.

En segundo lugar, respecto a la objeción de que el can. 1452 habla de juez, habría que preguntarse cuál es la naturaleza de la función del vicario judicial. El vicario judicial goza de la potestad judicial vicaria del obispo diocesano: todo obispo diocesano debe nombrar un vicario judicial u oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cfr. can. 1420 § 1). Esto nos da una idea de la importancia que tiene el vicario judicial, cuya función no es la de un ministro más del tribunal diocesano, sino que, como señala el can. 1420 § 2, el vicario judicial constituye un solo tribunal con el obispo (cfr. DC art. 38). Por tanto, en sentido amplio, el vicario judicial es juez de la diócesis en tanto que goza de potestad judicial, es decir, la capacidad para conocer los procesos judiciales510 (cfr. MI can. 1673 § 1).

De otra parte, el MI también habla de los jueces en el sentido que hemos expuesto antes:

MI can. 1671: «§ 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio».

509 Cfr. P. MONETA, La dinamica processuale nel M.p. «Mitis Iudex», cit., pp. 41-44. 510 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., pp. 201-204; J. SALEGUI URDANETA, La potestad judicial en la diócesis, «Cuadernos doctorales», 23 (2009), pp. 79-83; Z. GROCHOLEWSKI, sub can. 1420, en UNIVERSIDAD DE NAVARRA – INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA (eds.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. IV/1, EUNSA, Pamplona 2002, p. 774.

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Esta norma debe ser concordada con el can. 1420 §§ 1-2, de modo que por juez eclesiástico también se comprende al vicario judicial. Pero además encontramos que se habla de jueces en sentido amplio cuando en el MI can. 1675 se dice que «el juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal» (vide § 3.2.1.2). En este caso se refiere al vicario judicial, porque es a quien le compete valorar si se cumplen los presupuestos y requisitos necesarios para admitir a trámite el escrito de la demanda.

Efectivamente, cuando el MI habla de la función de determinar la fórmula de las dudas, señala al vicario judicial como el juez a quien corresponde realizar esta función, de manera análoga a como la DC ponía en manos del presidente o del ponente del colegio de jueces la misma función. Por tanto, el can. 1452 también se podría aplicar al sistema del MI para que el vicario judicial, a quien compete determinar el objeto del proceso, también pueda modificar el decreto de la fórmula de las dudas ex officio y siguiendo los otros requisitos del can. 1514, siempre con el debido respeto del derecho de defensa de las partes, es decir, que puedan tener conocimiento del nuevo decreto que modifica la anterior fórmula de las dudas, y que puedan recurrir tal decreto en caso de no estar de acuerdo.

3.5. LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DE NULIDAD EN LA SEGUNDA O SUCESIVA INSTANCIA

3.5.1. Delimitación de la materia

Este apartado tiene como objetivo estudiar una peculiaridad del proceso matrimonial, la posibilidad de introducir un nuevo capítulo o capítulos de nulidad en la segunda o sucesiva instancia y, tras exponer cómo se daba esta figura en el sistema de la DC, responder a la siguiente pregunta: ¿cómo se encuentra regulado en el sistema del MI?

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En primer lugar, veamos cómo estaba regulado por el CIC 1983 y la DC antes de la modificación operada por MI. El antiguo CIC 1983 can. 1683 decía:

«Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia»511.

Por tanto, el CIC 1983 permitía la introducción de un nuevo capítulo de nulidad en segunda o sucesiva instancia, posibilidad que es una excepción respecto al resto de procesos contenciosos, para los que no está permitida la introducción de un nuevo capítulo de nulidad conforme señala el can. 1639:

«§ 1. Salvo lo dispuesto por el c. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte».

En este punto algunos autores, como de Diego-Lora, entienden que la introducción de un nuevo capítulo de nulidad en grado de apelación es una particularidad del proceso canónico de declaración de nulidad512, mientras que otros prefieren utilizar el término excepción513. Somos de la idea que ambas posturas son correctas, porque de la lectura del can. 1639 § 1, que regula los procesos contenciosos en general, queda claro que la segunda o sucesiva instancia debe limitarse a confirmar o reformar la sentencia

511 DC art. 268: «§ 1. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo, con arreglo a los arts. 114-125, 135-137, y juzgar acerca de él como en primera instancia (cfr. can. 1683)». 512 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, sub can. 1683, en UNIVERSIDAD DE NAVARRA – INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA (eds.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. IV/2, EUNSA, Pamplona 2002, p. 1928. 513 Cfr. F. PAPPADIA, Circa la competenza del tribunale d’appello nelle cause di nullità del matrimonio ex cann. 1683, 1524 § 1 e 1637 § 3, «Ius Ecclesiae», 16 (2004), p. 695.

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impugnada; en cambio, el CIC 1983 can. 1683 introducía una excepción a la regla general, como el mismo can. 1639 señala: salvo lo dispuesto por el can. 1683. Al mismo tiempo, esta excepción constituye una particularidad del proceso canónico de nulidad que, con miras a determinar la validez o no del vínculo, permite que se pueda introducir un nuevo capítulo.

La introducción de un nuevo capítulo de nulidad en el grado de apelación es una novedad del CIC 1983 pero no del ordenamiento procesal, pues esta figura había sido regulada por primera vez en la PME:

Art. 219: «§ 1. Si, lite pendente, aliud nullitatis caput afferatur, decernendum est utrum illud admitti debeat iuxta ordinarias normas competentiae; eoque admisso, serventur reliquae regulae pro causae instructione. § 2. Si vero novum hoc nullitatis caput afferatur in gradu appellationis, illudque, nemine contradicente, a collegio admittatur, de eo iudicandum est tamquam in prima instantia [vide can. 1891 § 1]».

Sin embargo, el CIC 1983 ha optado por una regulación más restrictiva al permitir que dicha introducción sea posible únicamente en el grado de apelación514, mientras que la PME permitía que pudiera ser introducido otro capítulo de nulidad mientras el litigio estuviese pendiente515.

En realidad, estamos ante un caso de conexión de acciones (cfr. can. 1414)516. Es decir, si aceptamos la idea de que a cada acción corresponde un capítulo de nulidad, la introducción de un nuevo capítulo implicaría una nueva acción o proceso, pero al estar frente al mismo petitum y las mismas

514 El CIC 1983 y la DC usan el término “tribunal de apelación” también como “tribunal superior” también de tercera y ulterior instancia: cfr. CIC 1983 can. 1644 § 1, DC art. 290 § 1. 515 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, sub can. 1683, cit., pp. 1925-1926. 516 Cfr. J. LLOBELL, sub can. 1414, en UNIVERSIDAD DE NAVARRA – INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA (eds.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. IV/1, EUNSA, Pamplona 2002, pp. 737-743.

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partes, el Legislador opta por que las acciones conexas sean tratadas en un mismo proceso, conforme al principio de economía procesal517.

Sin embargo, hay una nota más que el antiguo CIC 1983 can. 1683 recogía, sobre el modo cómo debía ser conocido ese nuevo capítulo de nulidad. Para ello, el tribunal de segunda o sucesiva instancia debía tratar ese capítulo o capítulos como si fuera un tribunal de primera instancia. Esto parece complicar las cosas, porque genera una confusión entre los grados y las instancias. Por tanto, si bien estamos ante un mismo proceso, el nuevo caput debía recibir un tratamiento paralelo al del caput o capita inicialmente impugnados.

En este sentido, el Legislador había sido muy claro al señalar que ese capítulo debía ser tratado tamquam in prima instantia. De ahí que sólo pueda darse en una apelación ordinaria y no en el proceso abreviado que prescribía el antiguo CIC 1983 can. 1682, porque tal doble nivel de competencias del tribunal que conoce en grado de apelación «es por completo incompatible con los estrictos términos que permite la sumariedad de la apelación regulada por el can. 1682 [cfr. DC arts. 264, 265 § 1]. Este tribunal no puede resolver sobre ninguna causa de nulidad que no haya sido acogida por la sentencia apelada, que espera sólo su ratificación del tribunal de apelación o su admisión por este a una nueva instancia de apelación según las reglas ordinarias del proceso matrimonial»518.

3.5.2. El tribunal competente para conocer la apelación “tamquam in prima instantia”

El CIC 1983 can. 1683 (cfr. DC art. 268) recoge quién es el tribunal competente para conocer la apelación tamquam in prima instantia:

517 Cfr. C. DE DIEGO-LORA, sub can. 1683, cit., p. 1926. 518 Ibid., p. 1929; cfr. J. LLOBELL, sub art. 268 DC, en M. DEL POZZO – J. LLOBELL – J. MIÑAMBRES (eds.), Norme procedurali canoniche commentate, Coletti a San Pietro, Roma 2013, p. 501.

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«Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia»

Pappadia sostiene que el fundamento de la competencia del tribunal está en el CIC 1983 can. 1683, el cual otorga la competencia al tribunal de segunda o sucesiva instancia, y no en cambio en la conexión con el capítulo o capítulos impugnados519. Esta aclaración surge a raíz de un decreto coram Alwan520 el cual había declarado nula una sentencia del Tribunal Nacional de Apelación de Argentina, porque consideraba que era condición sine qua non del tribunal de apelación para conocer tamquam in prima instantia, que este incluyera el capítulo en la fórmula de las dudas sobre el cual se había pronunciado el tribunal de primer grado: «Senza tale presenza del capo appellato nel decreto de litis contestatio verrebbe a mancare la connessione che giustifica la competenza del tribunale di appello sul nuovo capo, e il tribunale di seconda istanza si troverebbe a giudicare soltanto il nuovo capo in prima istanza»521.

En otras palabras, el decreto coram Alwan basaba la competencia del tribunal de segunda o sucesiva instancia para conocer tamquam in prima instantia en la conexión con el caput impugnado en el primer grado. Mientras

519 Cfr. F. PAPPADIA, Circa la competenza del tribunale d’appello nelle cause di nullità del matrimonio ex cann. 1683, 1524 § 1 e 1637 § 3, cit., p. 705; también se puede consultar: J. LLOBELL, Incompetenza assoluta «ratione gradus» per la scissione dell’iniziale capo appellato dal nuovo capo di nullità giudicato «tamquam in prima instantia» ex can. 1683. Sull’utilità della «conformitas aequipollens» per il decreto di «litis contestatio», «Ius Ecclesiae», 15 (2003), p. 758. 520 Se trata de un decreto emitido por un segundo turno de la Rota Romana que conoció la querella de nulidad interpuesta por el defensor del vínculo. Posteriormente, el promotor de justicia apela contra el decreto coram Alwan frente al siguiente turno, es decir, coram Turnaturi (cfr. F. PAPPADIA, Circa la competenza del tribunale d’appello nelle cause di nullità del matrimonio ex cann. 1683, 1524 § 1 e 1637 § 3, cit., pp. 693-695). 521 Ibid., p. 698.

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que para el turno coram Turnaturi (decreto que Pappadia comenta)522 no hay norma del CIC 1983 que establezca que deba existir una concurrencia de los capítulos impugnados y los capítulos introducidos en segunda o sucesiva instancia: «causae matrimoniales aguntur tamquam in prima instantia, nempe ob normam specialem contentam in canone 1683, quae formaliter est exceptio seu derogatio a canone 1639 ab ipsomet Legislatore praevisa ac sancita, atque in favorem expediendi processum habenda»523.

La posibilidad de introducir un nuevo caput nullitatis obedece por tanto a razones de economía procesal y a la naturaleza misma del proceso matrimonial, y al favor veritatis porque el nuevo caput nullitatis es iluminado e ilumina la sentencia precedente. Sin embargo, ¿en el anterior sistema podía el tribunal de segunda o sucesiva instancia negarse a admitir un nuevo capítulo de nulidad? A primera vista podría parecer injusto y contrario a los fines de esta acumulación de acciones, pero si tuviéramos que atenernos al texto de la norma, la respuesta sería afirmativa. Decía el CIC 1983 can. 1683 que el tribunal de apelación podía admitir el nuevo capítulo de nulidad. El verbo “poder” otorga una facultad al tribunal para decidir si admite o no el nuevo capítulo. En este sentido, resulta muy útil confrontar lo que recogía la DC en el art. 268:

Art. 268: «§ 1. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo, con arreglo a los arts. 114-125, 135-137, y juzgar acerca de él como en primera instancia (cfr. can. 1683)».

Esta norma recogía casi por entero el texto del CIC 1983 can. 1683, salvo porque añadía: con arreglo a los arts. 114-125, 135-137. En efecto, la DC introducía esta precisión referida a las normas que regulan la presentación del libelo de la demanda y la fórmula de las dudas. En otras palabras, el

522 TRIBUNAL APOSTÓLICO DE LA ROTA ROMANA, Inter. Bonaëren. seu Moronen. (Argentina) – Nullitatis matrimonii – Incid. nullitatis sententiae – Decreto – 4 de marzo de 2004 – Turnaturi, Ponens, «Ius Ecclesiae», 16 (2004), pp. 681-693. 523 Ibid., p. 692.

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tribunal de segunda o sucesiva instancia, al evaluar si admitir o no el nuevo capítulo, debía tener en consideración estas normas, porque en realidad estamos ante la introducción de una nueva demanda y, de modo más específico, ante la modificación del objeto de la demanda. Por ello, del Pozzo advierte: «Nel riportare la prescrizione del can. 1683, l’art. 268 § 1 DC rinvia al contenuto di una serie di disposizioni: “servatis artt. 114-125, 135-137”. Tra le citate norme, l’art. 136 (relativo al cambiamento della formula del dubbio) prevede la sussistenza del “grave motivo”. Anche l’ammissione del novum caput nullitatis in appello tamquam in prima instantia risulterebbe quindi vincolata ex gravi causa. L’Istruzione pare così aver compiuto un’assimilazione giuridica della fattispecie de quo e esteso la clausola di salvaguardia della fissazione dell’oggetto del contendere»524.

En efecto, del Pozzo aboga por una discrecionalidad del juez al momento de admitir el nuevo capítulo de nulidad en grado de apelación, discrecionalidad que no debe ser confundida con arbitrariedad. Así lo afirma el autor al comentar el decreto coram Jaeger del 31 de octubre de 2011525, el cual niega la introducción de un nuevo capítulo de nulidad: «L’art. 55 § 2 delle Normae rotali dispone: “Quoties in causis matrimonialibus iuxta can. 1683 novum caput adducatur, item Turni erit decernere de eodem admittendo vel reiciendo”. La natura intrinsecamente collegiale del Tribunale implica che presso la Rota Romana la valutazione sia rimessa al Turno. La citata norma suggella comunque la sussistenza di una valutazione discrezionale sull’introduzione del novum caput (“decernere de eodem admittendo vel reiciendo”). Tale discernimento è affidato appunto al prudente giudizio del Collegio giudicante»526.

524 M. DEL POZZO, La discrezionalità del Tribunale nell’ammissione di un nuovo capo di nullità in appello, «Ius Ecclesiae», 24 (2012), p. 634. 525 TRIBUNAL APOSTÓLICO DE LA ROTA ROMANA, Reg. Apuli seu Brundusina-Ostunen. – Nullità del matrimonio. Ammissione di nuovo capo. Decreto, 31 octubre 2011 – Jaeger, Ponente, «Ius Ecclesiae», 24 (2012), pp. 625-630. 526 M. DEL POZZO, La discrezionalità del Tribunale nell’ammissione di un nuovo capo di nullità in appello, cit., p. 635.

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De esta manera, el turno coram Jaeger consideró que había dos motivos por los que no convenía admitir el nuevo caput: de una parte, por la falta de conexión entre los capítulos originarios y los nuevos, por otra, que el material probatorio presentado era insuficiente; por lo que la introducción de nuevos capítulos y la correspondiente prueba, no harían más que retrasar una causa que llevaba más de diez años en curso, lo cual originaría el efecto contrario del que esta figura pretende, la economía procesal527.

Esta decisión ofrece un buen ejemplo de aplicación del CIC 1983 can. 1683, no conforme a un mero formalismo o siguiendo una postura limitada a la voluntad de las partes, sino que encuadra bien la figura de la introducción de un nuevo capítulo dentro de la naturaleza y los fines que le son propios. En efecto, se trata de una conexión de acciones, por lo cual el juez debe evaluar que exista tal vínculo entre ellas528, sin que baste la mera conexión del petitum y de los cónyuges que podría mostrar que se trata de realizar varios intentos para que el tribunal otorgue la nulidad por alguno de ellos. Así mismo, tratándose de una causa introducida desde el año 2002, la acumulación no ayudaría a hacer que la verificación de la validez del vínculo fuera más rápida, sino que, todo lo contrario, tratándose de nuevos capítulos que ameritaban una prueba más detallada y especializada, la causa corría el riesgo de prolongarse más tiempo, lo que al final terminaría por desnaturalizar la figura que estamos estudiando: «Un’eccessiva larghezza nell’applicazione del can. 1683 finirebbe in pratica con lo snaturare il senso e l’utilità della concessione legislativa»529.

527 Cfr. Ibid., pp. 636-637. 528 En el caso examinado, en un primer momento la esposa había solicitado la nulidad ob exclusum a viro convento matrimonium ipsum vel saltem bonum prolis, mientras que, en apelación, el patrono de la demandante planteó introducir como nuevos capítulos de nulidad el defectus discretionis iudicii in muliere actrice et/vel incapacitas adsumendi onera coniugalia ex parte eiusdem mulieris actricis (cfr. coram Jaeger, «Ius Ecclesiae», 24 [2012], p. 625). 529 M. DEL POZZO, La discrezionalità del Tribunale nell’ammissione di un nuovo capo di nullità in appello, cit., p. 637.

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Todo lo anterior no obsta para que las partes puedan proponer esos nuevos capítulos en una causa autónoma pero en el primer grado 530 , quedando así a salvo el derecho a la tutela judicial y el derecho de acción.

3.5.3. La incompetencia absoluta del tribunal en razón del grado

Un último punto por tratar es el tipo de competencia por el que el tribunal de segunda o sucesiva instancia conoce los nuevos capítulos de nulidad.

Aclarado el hecho de que el tribunal de apelación conocía con base en el CIC 1983 can. 1683, conviene precisar que dicho tribunal es competente cuando deba juzgar sobre la apelación de una sentencia precedente válida. Es decir, competente podrá ser un tribunal de segunda o sucesiva instancia que conoce la apelación de una sentencia de grado precedente. Esto implicaba que, si en primera instancia la sentencia había sido apelada, en segundo grado eran competentes para conocer el tribunal de segunda instancia (can. 1644) así como el Tribunal de la Rota Romana (can. 1444). Si la sentencia impugnada fue emitida en segunda instancia, el tribunal llamado a conocer era el tribunal de tercera instancia, en caso de haberlo, o la Rota Romana531.

De esta manera se establece una competencia en razón del grado, es decir, el tribunal es competente para conocer porque la norma prescribe que es apto para juzgar la causa un tribunal del grado de apelación y no uno de primer grado. Sin embargo, en la praxis judicial se presenta una situación denominada escisión de los capítulos de nulidad. Por ella, cuando en un proceso la sentencia de primera instancia es apelada, en el segundo grado una de las partes introduce un nuevo capítulo de nulidad, pero el tribunal de apelación escinde el nuevo capítulo del caput impugnado para que sea conocido por

530 Cfr. J. LLOBELL, sub art. 268 DC, cit., p. 501. 531 Cfr. J. LLOBELL, I tribunali competenti nell’Istruzione «Dignitas connubii», en H. FRANCESCHI – M. Á. ORTIZ (eds.), Verità del consenso e capacità di donazione. Temi di diritto matrimoniale e processuale canonico, EDUSC, Roma 2009, pp. 365-366.

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otro turno del mismo tribunal de apelación. Este tribunal declaraba la nulidad por el nuevo caput y la causa era elevada no al tribunal de tercer grado, sino al tribunal local de apelación, evitando ir a la Rota Romana en tercera instancia, para tratar de “asegurar” una decisión pro nullitate.

Así lo advierte Llobell, como una práctica abusiva: «La scissione presso il tribunale di seconda istanza del nuovo capo introdotto in grado di appello da quell’altro capo iniziale, giudicato dal tribunale di prima istanza e impugnato, non è una fattispecie inedita, quantunque sia abusiva, nella prassi canonica recente. Infatti la Segnatura Apostolica ha condannato (ad es. nel 1993 e nel 1995) detta dissociazione delle cause operata da qualche tribunale di appello»532. Pero ¿en qué radica este abuso?

La introducción de un nuevo caput nullitatis se fundamenta en la conexión de los capítulos de nulidad, es decir, en las acciones que representan. Así pues, la posibilidad de introducir un nuevo capítulo se da gracias a que en un grado precedente uno o varios capítulos habían sido impugnados. Esto produce una conexión de las acciones, de tal manera que no sea permitido desligarlas para que sean conocidas por tribunales o turnos distintos: «È l’evidente connessione fra le due cause (quella di prima istanza e quella di seconda), in cui coincidono le parti e il petitum (la richiesta della dichiarazione della nullità del matrimonio), la ratio dell’istituto del can. 1683: per ottenere che “lo stato delle persone (...) non resti troppo a lungo soggetto a dubbio”. Quindi, se il can. 1414 impone la trattazione unitaria delle cause connesse (ab uno eodemque tribunali et in eodem processu cognoscendae sunt), tranne che vi sia il divieto di un’altra legge (“nisi legis praescriptum obstet”), l’obbligo della trattazione unitaria (presso lo stesso turno del tribunale e in un unico processo) è “raddoppiato” dalla ratio giustificativa del can. 1683»533.

532 J. LLOBELL, Incompetenza assoluta «ratione gradus» per la scissione dell’iniziale capo appellato dal nuovo capo di nullità giudicato «tamquam in prima instantia» ex can. 1683. Sull’utilità della «conformitas aequipollens» per il decreto di «litis contestatio», cit., p. 751. 533 J. LLOBELL, Il tribunale competente per l’appello della sentenza di nullità del matrimonio giudicata «tamquam in prima instantia ex can. 1683», «Ius Ecclesiae», 8 (1996), pp. 706-707.

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Al escindir el capítulo originario y el nuevo capítulo para que sean conocidos por diversos turnos, el tribunal de apelación rompe la conexión y transgrede lo prescrito por el can. 1440: «Si no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cc. 1438 y 1439, la incompetencia del juez es absoluta» (cfr. can. 1620)534. En efecto, señala el mismo autor, al rechazar la conexión de los capítulos, el tribunal pierde el título de competencia, faltando el presupuesto de la perpetuatio iurisdictionis535.

Por tanto, la incompetencia se extiende al tribunal que conoce la apelación del nuevo caput introducido y conocido por otro turno, porque, si bien el tribunal de apelación conoce tamquam in prima instantia, el tribunal competente para conocer la apelación será el de tercera o sucesiva instancia, como prescribe la DC:

534 «Per evitare di dover ricorrere ad un tribunale di terza istanza (la Rota Romana per la maggior parte delle conferenze episcopali) non è tuttavia rara tale illegittima scissione: alcune volte per un comprensibile errore di interpretazione, in altri casi per una consapevole violazione della legge. Per tale motivo, la DC ha affermato che si tratta di un’incompetenza la cui violazione comporta la nullità della sentenza: “giudicare tale nuovo capo in seconda e in ulteriore istanza è riservato, sotto pena di nullità, al tribunale di terzo ed ulteriore grado di giudizio” (art. 268 § 2). Tale incompetenza è da ritenersi assoluta: funzionale a motivo del grado, anche se in altri casi il titolo della connessione può invece dare luogo a un’incompetenza soltanto relativa (vide supra § 3.3). Pertanto la nullità della sentenza è insanabile» (J. LLOBELL, I tribunali competenti nell’Istruzione «Dignitas connubii», cit., p. 366). 535 «Inoltre, con la separazione dei due processi, il tribunale “B” si trova ad essere incompetente per il nuovo capo, poiché non può vantare altro titolo di competenza che quello della connessione, che lo stesso tribunale ha voluto escludere (cfr. cann. 1407 § 1 e 1414). È altrettanto evidente che le norme sulla competenza sarebbero ugualmente violate qualora il tribunale “B” dichiarasse la propria competenza a motivo della prevenzione (cfr. can. 1415) o della «perpetuatio iurisdictionis» (cfr. can. 1512, 2º): rifiutando la connessione, il tribunale perde il titolo di competenza, venendo a mancare il presupposto della «perpetuatio iurisdictionis»: «tribunal ceteroquin competens». La natura fittizia della trattazione della causa in due processi si evince anche dall’identità del materiale istruttorio e delle «animadversiones» del difensore del vincolo» (J. LLOBELL, Il tribunale competente per l’appello della sentenza di nullità del matrimonio giudicata «tamquam in prima instantia ex can. 1683», cit., p. 707).

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Art. 268: «§ 2. El conocer de dicho nuevo capítulo en segunda o ulterior instancia queda reservado, so pena de nulidad, al tribunal de tercera o ulterior instancia».

En este caso hay que diferenciar entre el grado y la instancia. El tribunal de apelación, en caso de ser de segundo grado, mantiene esta denominación en cuanto al grado, en cambio, para efectos del conocimiento de la causa, lo hará como un tribunal de primera instancia, es decir, como si conociera por primera vez de ese capítulo introducido. De allí que la DC art. 268 § 3 precisara que «Si debido a dicho nuevo capítulo juzgado como en primera instancia se hubiera dictado sentencia favorable a la nulidad del matrimonio, el tribunal competente procederá con arreglo al art. 265, § 1», es decir, con el envío ex officio de esta sentencia de “primera instancia” del tribunal de apelación al tribunal superior que podrá confirmarla mediante el decreto previsto para las sentencias que declaran la nulidad del matrimonio en primera instancia.

La práctica abusiva de la que estamos tratando procedía de la siguiente manera: el tribunal “A” de primer grado se pronunciaba pro valididate con respecto a un capítulo de nulidad. La sentencia era apelada y el tribunal “B” (interdiocesano), de segundo grado, conocía la causa en la que era introducido un nuevo capítulo. Este tribunal “B” optaba por tratar los capítulos de manera separada, de modo que un turno se pronunciaba por el capítulo originario, mientras que el otro turno lo hacía por el nuevo. Este segundo turno se pronunciaba pro nullitate y la sentencia era elevada no al tribunal de tercer grado, que sería la Rota Romana, sino al tribunal de apelación de ese tribunal interdiocesano cuando conoce en primer grado.

Sin embargo, Llobell advierte que este modo de proceder no viciaría la sentencia con nulidad por incompetencia absoluta, sino por incompetencia relativa: «Potrebbe obiettarsi che il tribunale di appello (con competenza per cause di prima istanza) che giudica “separatim” il nuovo capo senza alcuno dei titoli del can. 1673 è certamente incompetente, ma l’incompetenza avrà solo natura relativa. La sentenza di prima istanza sarà quindi valida – tranne che sia richiesta la nullità sanabile utilizzando la confusa disposizione del can. 1460 § 2– e la sentenza del tribunale locale di appello non potrà essere

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impugnata per vizio d’incompetenza poiché l’incompetenza relativa del tribunale di prima istanza non ha alcun valore per modificare la competenza del suo tribunale locale di appello»536. En cambio, la nulidad insanable se produciría en caso de que no se respetara lo dispuesto en los cann. 1438-1439.

Esto viene reforzado por el art. 9 § 2 de la DC, que en buena medida relativiza la competencia, como señala Llobell: «La nuova norma, di fatto, stabilisce che “l’incompetenza del giudice è assoluta a motivo del grado se la stessa causa, dopo che è stata emessa la sentenza definitiva, viene trattata nuovamente nella medesima istanza” (art. 9 § 2). Vale a dire che l’incompetenza assoluta funzionale “a motivo del grado”, nel caso che stiamo analizzando, si produrrebbe unicamente se il giudizio di seconda istanza fosse trattato da un tribunale che è solo di primo grado. Se però sussiste simmetria tra il grado del tribunale e quello dell’istanza, sarebbe irrilevante ai fini della validità della sentenza che il tribunale di appello non fosse quello periferico designato dall’art. 25. In questo modo, dice Daneels, il sistema è omogeneo in prima ed in seconda istanza: in entrambi i casi si tratta di mera incompetenza relativa, presupposta la competenza materiale e soggettiva, e la corrispondenza tra il grado del tribunale e quello dell’istanza»537.

3.5.4. La introducción de un nuevo capítulo de nulidad en la segunda o sucesiva instancia en el M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”, can. 1680 § 4

Lo visto hasta ahora nos lleva a responder a la pregunta del § 3.5.1: ¿cómo está regulada la introducción de un nuevo capítulo de nulidad en grado de apelación en el sistema del MI? ¿Está prevista esta posibilidad en el nuevo sistema?

536 Ibid., p. 710. 537 J. LLOBELL, I tribunali competenti nell’Istruzione «Dignitas connubii», cit., p. 354.

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Afortunadamente, el Legislador del MI sale al paso de este interrogante al mantener el mismo texto del CIC 1983 can. 1683:

MI can. 1680: «§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia».

De esta manera, el MI adopta la misma excepción al can. 1639 que prohíbe introducir nuevos capítulos de nulidad. De no haberse recogido, se habría entendido que se aplicaban las reglas generales del proceso al nuevo proceso matrimonial, lo que habría generado confusión y perplejidad, pues por la naturaleza de los procesos matrimoniales, parece ser una opción prudente.

Sin embargo, cabe preguntarse qué sucede con lo que la DC art. 268 precisaba para estos casos, cuando señalaba que debían tenerse en cuenta los arts. 114-125, 135-137. El primer grupo se refiere a las normas para la presentación del escrito de la demanda, mientras que el segundo regulaba la fórmula de las dudas. Para resolver este interrogante debemos tomar en cuenta la naturaleza de la introducción de un nuevo capítulo de nulidad. Esta constituye una conexión de acciones para el caso de que se quiera introducir un nuevo caput o capita nullitatis en grado de apelación, lo que viene a ser una excepción al can. 1639. Más a fondo, esta figura, recogida también por el MI, representa una modificación del objeto del proceso, pues ya no se deberá verificar la nulidad del matrimonio por el capítulo originario, sino por uno más que ha sido añadido de manera posterior al decreto de la fórmula de las dudas. Por tanto, si estamos ante la introducción de un nuevo capítulo y, por ende, de una nueva acción, lo lógico será que deban aplicarse las normas para la introducción del escrito de la demanda (DC arts. 114-125); y siendo también una modificación del objeto del proceso, rigen también las normas de la fórmula de las dudas. En este caso debemos atenernos a las normas vigentes, es decir, el MI can. 1676 y CIC 1983 can. 1513-1514.

Así pues, el sistema del MI regularía la introducción de un nuevo capítulo de nulidad en grado de apelación, el cual deberá ser juzgado tamquam in

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prima instantia, conforme era regulado en el sistema de la DC, pero con algunas salvedades que propondremos a continuación.

Una vez que en segundo o sucesivo grado haya sido introducido un nuevo caput nullitatis, este tribunal deberá proceder tamquam in prima instantia con respecto al capítulo introducido. Sin embargo, habiendo sido suprimida la obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate, en caso de sentencia afirmativa, el tribunal no deberá elevarla para el examen respectivo. En cambio, sí se admite la posibilidad de que esta sentencia sea apelada por la otra parte o por el defensor del vínculo, por lo que pasará a ser conocida por el tribunal de tercer grado, conforme al MI can. 1680 § 4.

Para el caso del processus brevior pensamos que no es posible la introducción de un nuevo capítulo de nulidad tamquam in prima instantia en el processus brevior ya que, si el obispo diocesano no alcanza la certeza moral de la nulidad del matrimonio, la causa será reenviada al proceso ordinario (cfr. MI can. 1687 § 1); en caso de que declare nulo el matrimonio y la sentencia sea impugnada, si es una apelación dilatoria, el tribunal de segunda instanica la rechazará; si es admitida, renviará la causa al examen ordinario en el segundo grado538 (cfr. MI can. 1687 § 4).

538 Del Pozzo, en cambio, no descarta del todo la posibilidad de introducir un nuevo capítulo de nulidad en el processus brevior, sin dejar de lado las complicaciones que ello comporta: «Un’ultima questione problematica concerne l’eventuale ampliamento dell’accertamento. Il processo di nullita matrimoniale prevede l’originale istituto dell’introduzione di un nuovo capo in appello tamquam in prima instantia in deroga alla normale chiusura del giudizio di gravame per ragioni di economia giudiziaria e praticita sostanziale. In via ordinaria a fronte dell’appello, i coniugi o uno di essi potrebbero integrare l’originaria domanda con un nuovo motivo di nullita. L’ipotesi pare pero contraria al senso del processus brevior e al relativo sistema d’impugnazione. L’introduzione ex novo di un capo disdice infatti alla manifesta nullita e semplicita dimostrativa che era alla base della sentenza episcopale affermativa. L’estensione della domanda avrebbe inoltre conseguenze non trascurabili per il supplemento istruttorio che comporta. La fattispecie dovrebbe pertanto ritenersi incompatibile con l’implicita restrizione procedimentale del processo abbreviato. Bisogna considerare tuttavia che nell’impianto legislativo della riforma la valutazione della forma processuale e rimessa al Vicario giudiziale, l’adozione del processus brevior potrebbe essere stata anche dettata dalla

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Así mismo, tampoco podrá introducirse un nuevo capítulo de nulidad en el proceso documental, ya que el juez de segunda instancia debe remitirse a confirmar la sentencia o remitir la causa para que sea conocida mediante el proceso ordinario (cfr. MI can. 1690). En efecto, ya que los capítulos por los que se puede impugnar un matrimonio mediante proceso documental se circunscriben a los señalados por la norma (cfr. MI can. 1688) y a la fuerza probatoria del documento539, no tendría sentido que las partes introdujeran un nuevo capítulo. En todo caso, habría que esperar a que el juez de segunda instancia confirmara la sentencia o, en caso de que remitiera la causa al proceso ordinario, introducir allí el nuevo capítulo de nulidad para que la fórmula de las dudas lo incluya en primera instancia stricto sensu y no “tamquam” in prima instantia.

El último punto a tener en cuenta es el de la escisión de las causas. Como veíamos en el acápite anterior, en el sistema de la DC podía darse esta práctica que buscaba evitar recurrir a la Rota Romana, cometiendo un fraude a la ley a través del amparo del sistema de fueros de competencia del CIC 1983 can. 1673, cayendo únicamente en una incompetencia relativa y no absoluta. Un autor proponía establecer la naturaleza absoluta de la competencia en razón de la materia y del territorio para estas causas540, como modo de evitar estas maniobras por parte de algunos tribunales que ni siquiera los tribunales apostólicos habían logrado erradicar. Sin embargo,

sollecitazione stessa dell’Officiale. La scelta giudiziaria non dovrebbe mai concretarsi in uno svantaggio o pregiudizio per l’interesse delle parti. Ancorche non sara evidentemente un caso tipico ne auspicabile, non e irragionevole supporre che la normalita della trattazione dell’appello restituisca anche la facolta di integrazione successiva dell’accusa del matrimonio» (M. DEL POZZO, L’appello nel «processus matrimonialis brevior», «Archivio Giuridico», 237 (2017), p. 473). 539 «Es pues el documento el activador único tanto del planteamiento del proceso como de la decisión favorable a la nulidad. El documento se hace, en el proceso documental, instrumento único y eficaz de la prueba de la nulidad» (F. PONCE GALLÉN, El proceso documental, la ejecución de la sentencia y las costas procesales, cit., p. 308). 540 Cfr. J. LLOBELL, Il tribunale competente per l’appello della sentenza di nullità del matrimonio giudicata «tamquam in prima instantia ex can. 1683», cit., pp. 710-711.

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con el sistema del MI nos encontramos con una mayor flexibilización de los títulos de competencia conforme al MI can. 1672 que, en caso de abuso, podrían multiplicar el efecto de esta praxis. Por ello, tomando en cuenta lo que la Signatura Apostólica541 ha decidido en estos casos, convendría que el Legislador entrara a regular esta situación conforme al nuevo sistema matrimonial que busca garantizar la indisolubilidad del matrimonio frente al peligro de identificar el fracaso matrimonial con la nulidad del matrimonio542, que es lo que se encuentra en el fondo de la escisión de los capítulos de nulidad matrimonial.

3.6. LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DE NULIDAD “POST-MORTEM”

3.6.1. Delimitación de la materia

El proceso de nulidad matrimonial está orientado a determinar si el matrimonio que ha sido impugnado es válido o nulo. Para ello parte del hecho de que el matrimonio rato y consumado es indisoluble (vide supra nota 12). La sentencia que declare la nulidad matrimonial se limitará a constatar, a afirmar, que ese matrimonio nunca existió, de ninguna manera disuelve el matrimonio. Por este motivo, los sujetos legitimados para impugnar el matrimonio son en primer lugar los cónyuges (MI can. 1674 § 1), y en caso

541 Cfr. J. LLOBELL, Incompetenza assoluta «ratione gradus» per la scissione dell’iniziale capo appellato dal nuovo capo di nullità giudicato «tamquam in prima instantia» ex can. 1683. Sull’utilità della «conformitas aequipollens» per il decreto di «litis contestatio», cit., p. 751; SIGNATURA APOSTÓLICA, Decreto particolare. «Nullitas matrimonii». Cann. 1095, 2º e 3º, 1432, 1440, 1444 § 1, 2º, 1445 § 3, 1º, 1620, 1º, 1683, 17 maggio 1995, «Ius Ecclesiae», 8 (1996), pp. 819-821. 542 Cfr. H. FRANCESCHI, La riforma e il regime delle nullità matrimoniali, en La riforma del processo matrimoniale ad un anno del motu proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus», Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2017, pp. 27-29.

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de ser una nulidad manifiesta, el promotor de justicia. A ellos les corresponderá realizar todos los actos procesales orientados a probar la validez o nulidad del vínculo.

Sin embargo, podemos encontrarnos ante un hecho natural que modifica todo el panorama que hemos presentado en el párrafo anterior: la muerte de uno o de ambos cónyuges. En efecto, la muerte es el medio ordinario a través del cual el vínculo matrimonial deja de existir, queda disuelto, y con ello, el objeto del proceso matrimonial. Por este motivo nos planteamos la siguiente pregunta: ¿puede incoarse un proceso de nulidad contra un matrimonio en el que uno de los cónyuges ha fallecido? ¿Qué sucede cuando, estando en curso un proceso matrimonial, uno de los cónyuges muere? Y en caso de ser afirmativas, ¿es posible introducir un nuevo capítulo de nulidad matrimonial, conscientes de que esto afectaría la duda concordada?

Para dar respuesta a estas preguntas, hemos decidido estudiar cómo abordaba esta problemática el sistema de la DC (arts. 93; 143) y a continuación, cómo ha sido acogido en el MI (can. 1674 §§ 2-3), para luego responder a la última pregunta.

3.6.1.1. La impugnación “post-mortem” del matrimonio

3.6.1.1.1. Regulación en el sistema de la Instr. “Dignitas connubii”

La DC regulaba la impugnación póstuma del matrimonio en el art. 93:

«El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges, tras la muerte de uno de ellos o de los dos puede ser impugnado por aquél para el cual la causa de nulidad sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil (cfr. can. 1675, § 1)».

Este artículo estaba encuadrado en el Capítulo I, del derecho a impugnar el matrimonio, junto con el art. 92 que contenía la legitimación ad processum, es decir, los legitimados para impugnar el matrimonio.

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Llama la atención la manera cómo está formulado el art. 93 de la DC, porque a diferencia del CIC 1983, la instrucción lo plantea de manera afirmativa, es decir, señala que el matrimonio puede ser impugnado tras la muerte de uno o de ambos cónyuges543. El CIC 1983 can. 1675 § 1, por su parte, iniciaba con una prohibición de impugnar el matrimonio post-mortem: «El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos». Rodríguez-Ocaña sostiene que esto es así porque «el ordenamiento canónico no considera legítimos jurídicamente ninguna clase de intereses (ya sean públicos o privados) que se contrapongan al matrimonio no impugnado en vida de los cónyuges, exceptuado el caso de prejudicialidad»544.

En efecto, aunque la DC opte por formular esta disposición de otra manera, la idea que está de fondo es que la admisibilidad para impugnar el matrimonio se encuentra limitada a la prejudicialidad para resolver otra controversia, sea en el fuero canónico, sea en el fuero civil545. Por tanto, en el sistema de la DC era posible impugnar el matrimonio post-mortem cuando este no había sido impugnado en vida de los cónyuges.

Esta prejudicialidad nos remite a otra causa, sea en el fuero canónico o en el fuero civil, que para que pueda ser resuelta, requiere que primero se dé

543 Cfr. C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 199; C. M. MORÁN BUSTOS, De partibus in causis, en Procesos de nulidad matrimonial. La Instrucción «Dignitas connubii», EUNSA, Pamplona 2006, p. 161. 544 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub can. 1675, en UNIVERSIDAD DE NAVARRA – INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA (eds.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. IV/2, EUNSA, Pamplona 2002, p. 1872. Para conocer los motivos de la prohibición de la impugnación póstuma del matrimonio y la correspondiente excepción, se puede consultar: G. GARRALDA ARIZCUN, La legitimación en el proceso declarativo de nulidad matrimonial, «Cuadernos doctorales», 10 (1992), pp. 51-58. 545 Cfr. M. DEL POZZO, sub artt. 93-94, en M. DEL POZZO – J. LLOBELL – J. MIÑAMBRES (eds.), Norme procedurali canoniche commentate, Coletti a San Pietro, Roma 2013, pp. 358-359; C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., pp. 199-200.

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respuesta a la cuestión de la nulidad matrimonial. Esto es lo que el juez deberá evaluar con la presentación del escrito de la demanda: «En este punto, la actuación del juez se presenta como decisiva para acertar con la legitimidad de los intereses que mueven a las partes; dicho con otras palabras, será en la presentación de la demanda donde el juez deba valorar si existe un interés legítimo y el fumus boni iuris antes de admitir el libelo»546.

3.6.1.1.2. Sujetos legitimados

La legitimidad para impugnar el matrimonio post-mortem está necesariamente ligada a la prejudicialidad para resolver otra causa. Nos encontramos con una situación especial porque, estando en vida los cónyuges, se entiende que ambos tienen el derecho de impugnar la validez de su matrimonio, amparados en el ius connubii. En cambio, con la muerte de uno de ellos, la persona legitimada no se circunscribe únicamente al cónyuge supérstite o al heredero, que son los que en primer lugar podrían parecer interesados en que se resuelva una cuestión en fuero canónico o civil, sino que esta norma permitía que fueran otras personas ajenas al círculo familiar quienes pudieran impugnar el matrimonio. Se trata de un caso de legitimación sucesiva: «Alla titolarità originaria unica dei coniugi subentra quella successiva ed eventuale dei legittimi interessati. In tal caso la legittimazione degli istanti non è quindi sostitutiva ma alternativa a quella degli sposi (diverso è il titolo, l’interesse e l’oggetto del giudizio)»547.

Por tanto, están legitimados a impugnar un matrimonio post-mortem los sujetos que tengan un interés legítimo. Ante la duda de quiénes sean los titulares de tal interés y, por tanto, deben ser llamados al proceso, cabría

546 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub can. 1675, cit., p. 1874. 547 M. DEL POZZO, sub art. 93-94 DC, en M. DEL POZZO – J. LLOBELL – J. MIÑAMBRES (eds.), Norme procedurali canoniche commentate, Coletti a San Pietro, Roma 2013, p. 359; G. GARRALDA ARIZCUN, La legitimación en el proceso declarativo de nulidad matrimonial, cit., pp. 57-58.

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decir que, por motivos de prudencia, el cónyuge supérstite y los herederos deberían ser llamados, pues la impugnación del matrimonio podría afectar sus propios intereses, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de litisconsorcio necesario548. En cambio, parece que no es necesaria la presencia del promotor de justicia549, mientras que el can. 1432 impondría la presencia del defensor del vínculo al tratarse de una causa en la que se discute la nulidad del matrimonio. Todo esto debía tomarse en cuenta con miras a determinar de modo correcto la fórmula de las dudas.

3.6.1.1.3. Regulación en el sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”: la naturaleza prejudicial de la causa “post-mortem”

Sobre este punto, el MI sigue los pasos del CIC 1983 que, como hemos visto, no está en contradicción con la DC. Para ello el motu proprio regula esta figura dentro del Art. 2 – Del derecho de impugnar el matrimonio. En su § 1 el MI can. 1674 enumera quiénes son los sujetos legitimados para impugnar el matrimonio; mientras que en el siguiente parágrafo recoge de manera íntegra el CIC 1983 can. 1675 § 1:

MI can. 1674: «§ 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil».

De esta manera, el MI entiende que no es posible impugnar un matrimonio tras la muerte de uno o de ambos cónyuges, salvo que esté de por medio la resolución de otra causa que sea prejudicial para otro sujeto. Esto será lo que el vicario judicial deberá tener en cuenta al momento de admitir a trámite la demanda, la prejudicialidad y el fumus boni iuris de la nulidad del matrimonio. En cuanto a la posibilidad de admitir el escrito de

548 Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub can. 1675, cit., p. 1875. 549 Cfr. Ibid.

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la demanda mediante el processus brevior y el proceso documental, consideramos que nada obsta para que se proceda por el proceso documental mientras se cumplan los requisitos que el MI prescribe. En cambio, tenemos serias dudas de que la causa pueda ser admitida mediante el proceso más breve, el cual está orientado a que el obispo diocesano intervenga de manera directa y cercana para determinar la validez de un matrimonio, cuando la nulidad es evidente y está implicada la salus animarum de los cónyuges. Por ello, el MI can. 1683 es muy claro al señalar como requisito que la petición debe ser presentada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro (vide § 3.2.2.2).

3.6.1.2. La prosecución de la causa “post-mortem” del cónyuge

3.6.1.2.1. Los supuestos contemplados en el sistema de la Instr. “Dignitas connubii”

El segundo supuesto relacionado con la nulidad del vínculo matrimonial y la muerte de uno o ambos cónyuges es la prosecución de la causa post-mortem del cónyuge550. En este caso la pregunta que se plantea es si conviene seguir con el proceso cuando en medio de éste uno de los cónyuges muere551. Para ello la DC prescribía en el art. 94, inmediatamente después del art. 93 sobre la impugnación post-mortem del matrimonio, y dentro del capítulo sobre los legitimados a impugnar el matrimonio:

550 Cfr. G. GARRALDA ARIZCUN, La legitimación en el proceso declarativo de nulidad matrimonial, cit., pp. 58-68. 551 «Al igual que hace el c. 1675 § 2 [CIC] respecto del c. 1518, el art. 94 DC reenvía a lo prescrito por el art. 143 sobre la prosecución post-mortem de la causa. Antes de entrar en su análisis conviene referirse al fundamento de la prosecución post-mortem de la causa. Ésta es posible siempre que la muerte del litigante no suponga la extinción del objeto litigioso, y cuando existe la posibilidad de que otra persona pueda sustituir en la relación al litigante difunto. Pues bien, ambos presupuestos se dan en las causas de nulidad matrimonial» (C. M. MORÁN BUSTOS, De partibus in causis, cit., p. 164).

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Art. 94: «Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el art. 143 (cfr. can. 1675, § 2)».

Por su parte, el art. 143 recoge los supuestos del can. 1518, al que remitía el CIC 1983 can. 1675, § 2, pero adecuándolos al proceso matrimonial:

Art. 143: «Si uno de los cónyuges muere durante el proceso: 1.º si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que el otro cónyuge u otro interesado inste su prosecución; en este caso, habrá de demostrarse el legítimo interés; 2.º si estuviera concluida la causa con arreglo al art. 237, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cfr. cans. 1518; 1675, § 2)».

A diferencia del supuesto del art. 93, la prosecución de la causa post-mortem es en realidad un caso de suspensión de la instancia, por ello, la DC lo regulaba en el art. 143. Este supuesto puede darse en cualquier grado o estado del proceso, desde el inicio de la instancia conforme al can. 1517552. Sin embargo, la norma diferencia entre dos casos: que la muerte del cónyuge se produzca antes o después de la conclusión de la causa553.

No podemos dejar de mencionar el modo cómo debemos entender la certeza de la muerte de uno de los cónyuges. Desde luego, este hecho debe ser constatado de manera auténtica, lo que requeriría un documento auténtico para que el juez pueda proceder a suspender la instancia. En caso de no poder probar la muerte de manera fehaciente, se procederá a la declaración de muerte presunta554.

552 Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub art. 143 DC, en M. DEL POZZO – J. LLOBELL – J. MIÑAMBRES (eds.), Norme procedurali canoniche commentate, Coletti a San Pietro, Roma 2013, p. 404. 553 Cfr. C. M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción «Dignitas connubii», cit., p. 274. 554 Cfr. J. LLOBELL, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, cit., pp. 346-359; R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub art. 143 DC, cit., p. 404.

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CAPÍTULO 3

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Si la muerte se produce antes de la conclusión de la causa, conforme lo prescrito por el art. 237 (cfr. can. 1599), la DC señalaba que la instancia se suspendía hasta que el otro cónyuge u otro interesado instara su prosecución. Aquí encontramos una diferencia con respecto al can. 1518: «Se la causa non fosse stata conclusa il giudice procederà mediante decreto a fermare il processo e citare l’erede del defunto o il legittimo interessato, dice il can. 1518, mentre la DC concreta che i soggetti che possono riavviare la causa sono il coniuge supérstite o un altro interessato che dovrà provare il suo legittimo interesse»555.

Por tanto, sea el cónyuge supérstite o el legítimo interesado, deberán decidir si continúan o no con el proceso de nulidad matrimonial. Para ello será necesario que el legítimo interesado pruebe su interés y que además adopte una posición judicial. Este punto es importante porque también aquí nos encontramos ante un supuesto de legitimación sucesiva, por tanto, si bien el sujeto actúa en base al derecho de otro, el derecho de acción es propio: «El sustituto, a diferencia del representante, es verdadera parte, y aunque el derecho en virtud del cual actúa en el proceso no es suyo –el c. 1674 sólo concede ese derecho a los cónyuges y al promotor de justicia–, la acción sí lo es en virtud del interés; por eso, el sustituto actúa en nombre y en interés propio, mientras que el representante lo hace en nombre y en interés ajeno; en conclusión, el sustituto puede actuar procesalmente según convenga a su propio interés, el representante se mueve siempre bajo las órdenes de su representado»556.

En cambio, si la causa hubiera concluido, el art. 143 de la DC obligaba al juez a proseguirla. El motivo de esto radica en que al haberse dado el decreto de conclusión de la causa, esta se considera suficientemente instruida y, por ende, el juez estará listo para emitir la sentencia557.

555 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub art. 143 DC, cit., p. 404. 556 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub can. 1675, cit., p. 1880. 557 Cfr. Ibid., p. 1881; R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub art. 143 DC, cit., p. 405.

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LA FÓRMULA DE LAS DUDAS EN EL SISTEMA DEL M.P. “MITIS IUDEX”

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La misma norma señalaba que el procurador de la parte fallecida debía ser citado, como representante de la misma, aunque hubiera fallecido, porque así lo determina la misma norma558. Sin embargo, conviene advertir que en este supuesto de la prosecución de la causa post-mortem, no estamos ante un caso de legitimación sucesiva, como sí sucede cuando la causa aún no ha sido concluida, como señala Rodríguez-Ocaña, sino que simplemente el procurador mantiene vigente el mandato a tal punto que puede apelar la sentencia. Esto tiene sentido en cuanto que el otro cónyuge podría solicitar otras pruebas, conforme al art. 236 (cfr. can. 1598 § 2), lo que haría necesario que el procurador esté presente: «Desde mi punto de vista, y a la luz de lo afirmado en el apartado anterior, el legislador contempla aquí un supuesto procesalmente distinto del antes estudiado. En efecto, la citación del procurador (c. 1482) tiene por objeto pedir la presencia en el juicio del representante de la parte fallecida, sin que se lleve a efecto una sustitución en la legitimación. El procurador como alter ego del difunto cónyuge tiene aún el mandato ad lites (c. 1484) para actuar en nombre de su representado en las actuaciones que median entre la conclusión de la causa y la sentencia. El CIC 1983 incluso le reconoce la posibilidad de apelar (cfr. c. 1486 § 2)»559.

Sin embargo, en caso de que no hubiera procurador (cfr. 1482 § 1), la DC preveía que fueran citados el heredero del difunto o a su sucesor. Sin embargo, algunos autores consideran que la citación del heredero o del legítimo interesado no debe darse únicamente cuando falte el procurador, sino también cuando deban practicarse otras pruebas, pues si bien el procurador podrá actuar en nombre del interesado, tales actos procesales excederían el contenido del mandato560.

558 Cfr. C. M. MORÁN BUSTOS, De partibus in causis, cit., p. 167. 559 R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub can. 1675, cit., pp. 1880-1881. 560 Cfr. Ibid., p. 1881; vide nota 85, en J. M. IGLESIAS ALTUNA, Procesos matrimoniales canónicos, Civitas, Madrid 1991, p. 139.

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CAPÍTULO 3

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3.6.1.2.2. Regulación en el sistema del M.p. “Mitis Iudex Dominus Iesus”

El MI can. 1674 § 3 opta por regular la prosecución de la causa post-mortem siguiendo al CIC 1983 can. 1675 § 2, que remitía al can. 1518.

Como hemos visto en el § 3.6.1.2.1, entre el can. 1518 y el art. 143 de la DC existía la diferencia respecto a quiénes estaban legitimados a proseguir la causa en caso de que la muerte del cónyuge se diera ante de la conclusión de la causa. Somos de la idea que en este punto se debe seguir la DC, porque en realidad este artículo lo que hace es desarrollar el can. 1518 y no el CIC 1983 can. 1675 § 2 (sustituido por el MI can. 1674 § 3), en cambio el art. 94 sí lo hacía. Además, así se disipan las dudas que el can. 1518 presentaba sobre qué debe entenderse por heredero561.

3.6.1.2.3. La posibilidad de introducir un nuevo capítulo de nulidad “post-mortem”

Una vez que hemos visto cómo son regulados los supuestos de impugnación del matrimonio post-mortem y de prosecución de la causa tras la muerte de un cónyuge, sea en el sistema de la DC y su acogida en el sistema del MI, trataremos de contestar a la tercera pregunta que habíamos planteado, ¿es posible introducir un nuevo capítulo de nulidad en estos casos, conscientes de que esto afectaría la duda concordada?

Para responder a esta duda seguiremos a Rodríguez-Ocaña por cuanto se refiere a la legitimación en los procesos de nulidad matrimonial562. Este autor parte de distinguir entre legitimación originaria y legitimación sucesiva.

La primera sería aquella legitimación para actuar en el proceso de la que gozan los cónyuges y el promotor de justicia mientras aquellos viven,

561 Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, sub art. 143 DC, cit., p. 404. 562 Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, La legitimación originaria y sucesiva en los procesos de nulidad matrimonial, «Ius Canonicum», 27 (1987), pp. 181-197.

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conforme al CIC 1983 can. 1674 (MI can. 1674 § 1). Sin embargo, esto en realidad constituye una legitimación ad processum, es decir, una limitación de la legitimación ad causam para determinar quiénes son hábiles para impugnar el matrimonio. En cambio, hay otros sujetos entre los que «estarán aquellos cuyo interés en la declaración de nulidad se sitúe entre los dos polos subjetivos anteriores: estos terceros sujetos, no nos cabe duda, tienen también una legitimación ad causam, que el Código ni niega ni afirma, porque –como hemos dicho– el can. 1674 hace referencia exclusivamente a la legitimación ad processum»563.

La legitimación sucesiva, en cambio, se apoya en la transmisión de la legitimación de un sujeto a otro, en la que el sujeto actúa en su nombre y por su propia cuenta, a diferencia de aquellos casos en los que se da una legitimación sustitutiva, es decir, el sujeto legitimado obra en nombre propio y ajeno y por cuenta propia y ajena. Si aplicamos estos conceptos a los supuestos de impugnación y prosecución post-mortem, podemos afirmar que estamos ante un caso de legitimación sucesiva564.

Por tanto, en el supuesto de impugnación post-mortem del matrimonio, el sujeto interesado al que resulte prejudicial para resolver otra controversia (causa principal), conforme al MI can. 1674 § 1 (DC. art. 93), actuaría por una legitimación sustitutiva en base a su legítimo interés y, por ende, actuaría en nombre y cuenta propios. De esta manera, el legítimo interesado podrá presentar su escrito de la demanda contra el matrimonio por un capítulo o capítulos de nulidad, incluida la posibilidad de que posteriormente introduzca otro caput nullitatis conforme a lo que establezca el derecho.

563 Ibid., p. 189. 564 «Una de esas categorías hace referencia a los casos de transmisión de la legitimación de un sujeto a otro, tomando el nombre de legitimación sucesiva. Situación distinta plantean los casos de desplazamiento y que han dado lugar a la llamada legitimación de sustitución. Una y otra, simplificativamente, se distinguen en lo siguiente: en la legitimación sucesiva el sujeto actúa en su nombre y por su propia cuenta; en la de sustitución, “el sujeto legitimado obra en nombre propio y ajeno y por cuenta propia y ajena”» (Ibid., p. 192).

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CAPÍTULO 3

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En cambio, en la prosecución de la causa post-mortem debemos tomar en cuenta la diferenciación que hace el can. 1518, antes o después de la conclusión de la causa. En el primer caso, Rodríguez-Ocaña afirma que es posible la introducción de un nuevo capítulo de nulidad por parte del sujeto legitimado porque es un claro ejemplo de legitimación sustitutiva: «Para este sector de la doctrina, el heredero o sucesor (no así el legítimo interesado, pues éste no se contemplaba en la anterior legitimación) ocupaba la posición jurídica que el titular de la acción tenía en la relación procesal, no pareciendo posibles en esta situación actitudes procesales, por parte del heredero o sucesor, como el allanamiento o la renuncia de la acción, etc. La lógica procesal, sin embargo, supone lo contrario, y entendemos que la nueva parte no está ligada a las pretensiones anteriores, pudiendo ésta decidirse por la opción que más convenga a sus intereses siempre que cuente a su favor con una norma jurídica aplicable que le ampare»565. Y en una nota al pie aclara aún más: «Cabe, por tanto, adoptar las distintas actitudes procesales de allanamiento, renuncia de la acción, ... y también, en consecuencia, la posibilidad de aducir un nuevo capítulo de nulidad en el grado de apelación (c. 1683)»566.

Sin embargo, en el segundo caso, tras la conclusión de la causa, el tipo de legitimación sería distinta, porque, teniendo en cuenta que la causa se encuentra suficientemente instruida, y que el procurador actúa conforme al mandato del cónyuge fallecido, estaríamos frente a un supuesto de legitimación sustitutiva (vide nota 559), pues el procurador actuaría en nombre propio y ajeno y por cuenta propia y ajena, por tanto, difícilmente podrá introducir un nuevo capítulo de nulidad, a pesar de que se le reconoce el derecho a apelar (cfr. CIC 1983 can. 1486 § 2). En cambio, si no hubiese procurador y actuase el heredero del difunto o el sucesor (cfr. CIC 1983 can. 1518, n. 2), la legitimación será sucesiva y, por ende, cabría la posibilidad de introducir un novum caput.

565 Ibid., p. 196. 566 Vide nota 41, en Ibid.

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3.7. EL RESCRIPTO DEL 7-12-2015 N. II § 1 SOBRE LAS CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO FRENTE AL TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA, LA FIJACIÓN DE LA DUDA SEGÚN LA ANTIGUA FÓRMULA: “AN CONSTET DE MATRIMONII NULLITATE IN CASU”.

3.7.1. La necesidad de indicar el capítulo o capítulos por el que se impugna el matrimonio

La esencia de la fórmula de las dudas está en que determina el objeto del proceso. Por ello, el sistema de la DC establecía la obligación de indicar por cuál capítulo o capítulos se impugnaba el matrimonio:

Art. 135: «§ 3. La fórmula de dudas debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cfr. can. 1677, § 3)».

De esta manera, el tribunal deberá conducir la fase instructoria conforme a la duda concordada, de tal manera que los medios probatorios que las partes hayan presentado o que el juez pueda solicitar de oficio estén destinados a probar los hechos que habrían originado la nulidad por el caput concordado. Así también, el tribunal, al momento de decidir la causa, deberá responder a la fórmula de las dudas, si consta la nulidad del matrimonio por el capítulo o capítulos de nulidad concordados y no por otros567.

¿Podría un tribunal emitir una sentencia por un capítulo que no haya sido concordado? La respuesta parece ser negativa568, pues si el tribunal otorgase

567 Cfr. M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, cit., p. 379. 568 Cfr. J. LLOBELL, El valor jurídico de la Instr. «Dignitas connubii», su recepción eclesial, el objeto y la conformidad de la sentencia, y la certeza moral, en R. RODRÍGUEZ-OCAÑA – J. SEDANO RUEDA (eds.), Procesos de nulidad matrimonial. La Instrucción Dignitas connubii, EUNSA, Pamplona 2006, pp. 265-266; M. F. POMPEDDA, Studi di diritto processuale canonico, Giuffrè Editore, Milano 1995, pp. 170-171; A. STANKIEWICZ, De nullitate

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CAPÍTULO 3

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la nulidad por el caput B, cuando la fórmula fue concordada por el caput A, estaríamos ante un vicio insanable recogido en el can. 1620, 4º, es decir, cuando el juicio se ha realizado sin una petición judicial conforme al can. 1501. Esto es así porque si el juez decide por un capítulo no concordado, es decir, que no fue presentado por las partes y, posteriormente, objeto de contradictorio, el juez se habría convertido en actor al introducir un capítulo diferente, que a su vez origina una causa, vulnerando el principio nemo iudex sine actore. Además, si el tribunal sentencia por un caput que las partes no tuvieron oportunidad de conocer y presentar sus posiciones, se estaría además ante una vulneración del derecho de defensa y de total incongruencia (extra petita partium) de la sentencia (cfr. can. 1620, nn. 7 y 8).

Por ello, no resulta extraño que el MI haya mantenido este principio al recoger de manera íntegra el art. 135 § 3 de la DC:

MI can: 1676: «§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias».

Bajo esta premisa, procederemos a estudiar el Rescripto del 7-12-2015 que, entre los puntos que regula, habla de la fórmula de las dudas en los procesos llevados ante la Rota Romana.

3.7.2. El Rescripto del 7-12-2015

El 12 de diciembre de 2015, L’Osservatore Romano publicó un documento en el que el Papa Francisco, con fecha 7 de diciembre de 2015, modificaba los dos motu proprio sobre el nuevo proceso matrimonial (vide § 3.7.2.1), que entrarían vigor el día siguiente. El título era el siguiente: Rescritto sul

sententiae «ultra petita» prolatae, cit., p. 222; coram Davino, 1-04-1976, Massilien., en SRRD 68 (1976), p. 161; coram Di Felici, 12-11-1977, Ruremunden., en SRRD 69 (1977), p. 452.

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compimento e l’osservanza della nuova legge del processo matrimoniale569. Una primera cuestión por dilucidar es su naturaleza, pues en algunos documentos viene denominado como Rescritto Ex Audientia Ss.mi570, pero sea el artículo de L’Osservatore Romano, que la web de la Santa Sede en la sección “Cartas” del Papa Francisco, el título que aparece es: “Rescripto del Santo Padre Francisco sobre el cumplimiento y la observancia de la nueva ley del proceso matrimonial”.

Por tanto, ¿cuál es la naturaleza del documento? Al leer el texto encontramos que el autor y único firmante es Francisco, sin que haya de por medio la firma de otro sujeto en calidad de notario. Por ende, desde el punto de vista formal, es un acto del Romano Pontífice571. A esto debemos añadir que el documento tiene por finalidad modificar una serie de aspectos de los dos motu proprio que en ese momento aún no estaban en vigor (lo fueron el día siguiente, 8 de diciembre de 2015), así como otras normas relacionadas con los procesos de nulidad matrimonial o la administración de justicia en la Iglesia. Por tanto, estamos frente a un rescripto con rango legal, cuyo autor es el Legislador universal.

En efecto, el Rescripto del 7-12-2015 tiene como finalidad «armonizar la nueva regulación procesal con las restantes leyes procesales vigentes hasta el momento»572. Entre esas normas encontramos una referencia directa al

569 L’Osservatore Romano, de 12 diciembre de 2015, p. 8. En cambio, en AAS aparece como título “Rescriptum” circa novam legem efficiendam atque servandam de processu matrimoniali: cfr. AAS 108 (2016), p. 5. 570 Cfr. TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA, Subsidio aplicativo; «Quaderni dello Studio Rotale» 23 (2016), pp. 45-46. 571 A diferencia del rescriptum ex audientia Sanctissimi: «Una specie intermedia tra il rescritto e l’oracolo a viva voce è il cosiddetto “rescriptum ex audientia Sanctissimi”: a parere di Urrutia si trata di “un’attestazione cardinalizia dell’oraculum vivae vocis del Pontefice. Come è noto, la dottrina considera detta attestazione come una prova giuridica pienamente valida» (J. MIRAS – E. BAURA – J. CANOSA, Compendio di diritto amministrativo canonico, cit., p. 276). 572 C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 682.

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motu proprio Qua cura de Pío XI y, de manera indirecta, a la Ley propia de la Rota Romana (1994). De esta manera quedaban zanjadas las dudas que hasta ese momento se habían planteado sobre si el MI abrogaba ciertas normas por entrar en contradicción573.

3.7.2.1. El n. II § 1 del rescripto: la fijación de la duda según la antigua fórmula: “an constet de matrimonii nullitate in casu”

El rescripto tiene tres números. El número I es una suerte de norma transitoria al especificar que queda abrogada o derogada toda ley o norma contraria hasta ahora vigente, general, particular o especial, eventualmente aprobada también en forma específica. En cambio, el número II contiene seis números dedicados a las competencias de la Rota Romana para los procesos de declaración de nulidad matrimonial.

Por estar relacionado con nuestro objeto de estudio, vamos a tratar únicamente del número 1, el cual dice:

«1. En las causas de nulidad de matrimonio ante la Rota Romana, la duda se establece de acuerdo con la antigua fórmula: An constet de matrimonii nullitate, in casu».

De esta manera, el rescripto enfoca el modo cómo debe ser concordada la duda en los procesos que conozca la Rota Romana, a través de lo que parece ser una fórmula genérica y que entraría en contradicción con lo que el mismo MI can. 1676 § 5 prescribe, es decir, especificar el capítulo o capítulos por los cuales se impugna el matrimonio. Para aclarar esto, es necesario recurrir a las Normae RR de 1994 que recogen cómo debe ser concordada la duda.

573 Cfr. G. BONI, La recente riforma del processo di nullità matrimoniale. Problemi, criticità, dubbi (parte prima), cit., pp. 12-44; M. DEL POZZO, L’organizzazione giudiziaria ecclesiastica alla luce del M. p. «Mitis Iudex», «Stato, Chiese e pluralismo confessionale. Rivista telematica», 36 (2015), pp. 12-16; C. PEÑA GARCÍA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial, cit., p. 682.

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3.7.2.2. La modificación de las Normas de la Rota Romana (1994): ruptura o continuidad con la tradición

Las vigentes Normas de la Rota Romana datan del 18 de abril de 1994. El Proemio de la norma dice:

«Quam maxime decet Apostolicae Sedis Tribunal ordinarium a Summo Pontifice constitutum appellationibus recipiendis, quae est Rota Romana (cfr. can. 1443), suis regi peculiaribus normis (cfr. can. 1402 et art. 130 Const. Apost. Pastor bonus), sive quod attinet ad eiusdem constitutionem necnon singula Auditorum seu Iudicum aliorumque addictorum officia, sive quod spectat ad proprium ordinem iudiciarium»574.

Por tanto, la Rota Romana es un tribunal ordinario de la Sede Apostólica, constituido por el Romano Pontífice, por ende, la potestad judicial es vicaria, y le corresponde conocer como tribunal de apelación de la Iglesia.

En estas normas la concordancia de las dudas es regulada de la siguiente manera:

Art. 62: Ǥ 1. In causis nullitatis matrimonii formula dubii est: An constet de matrimonii nullitate in casu, additis capite vel capitibus.

§ 2. In causis, ubi agitur de sententia rotali appellata, adhibebitur dubii formula: Utrum confirmanda an infirmanda sit sententia rotalis diei... mensis... anni... in casu, nisi claritatis gratia in dubiorum formula renovandi sint singuli controversiae articuli»575.

Claramente, las Normae RR de 1994 estaban en consonancia con el CIC 1983 (cfr. CIC 1983 can. 1677 § 3), la DC (cfr. 135 § 3) y, hasta antes de la aparición del Rescripto del 7-12-2015, el MI (cfr. MI can. 1676 § 5). Sin embargo, el rescripto no deja lugar a dudas para afirmar que estamos frente a una modificación de las Normae RR de 1994, la cual deberá concordar la duda por la fórmua genérica an constet de matrimonii nullitate, in casu, fórmula que es la misma que prescribían las Normae RR de 1934:

574 Normae Romanae Rotae Tribunalis, en AAS 86 (1994), p. 508. 575 Ibid., p. 526.

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Art. 77: «§ 2. In causis nullitatis matrimonii, sueta dubii formula est “an constet de matrimonii nullitate in casu”»576.

De esta manera, se entiende porqué el rescripto diga que en las causas de nulidad del matrimonio ante la Rota Romana la duda se establece de acuerdo con la antigua fórmula, dando a entender que se remite a las Normae RR de 1934.

Dos dudas surgen de lo expuesto hasta ahora: ¿el Rescripto del 7-12-2015 contraviene la obligación de determinar el capítulo o capítulos por los cuales se impugna el matrimonio? ¿La fórmula de las dudas ante la Rota Romana no puede especificar los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio?

Como el rescripto remite a las Normae RR de 1934, parece útil ver cómo se regulaba la fórmula de las dudas en ese momento, considerando el texto entero del citado art. 77:

Ǥ 1. Formula dubii referre debet ipsum controversiae meritum, cauto ne

excedantur limites quaestionis appellatae vel commissae. § 2. In causis nullitatis matrimonii, sueta dubii formula est “an constet de matrimonii nullitate in casu”. § 3. In causis, ubi agitur de sententia rotali appellata, adhibebitur formula: “an confirmanda vel infirmanda sit sententia rotalis diei... mensis... anni... in casu”, nisi, adprobante Ponente, partibus placuerit dubiorum formulam repetere in priore instantia Rotali statutam»577.

En efecto, el § 1 nos da una pista de lo que era la finalidad de la norma, pues señalaba que la fórmula debe hacer referencia al mérito de la controversia, es decir, al objeto del proceso mismo, sin excederse los límites de lo que ha sido apelado: «La normativa è sempre stata costante nell’assicurare un’adeguata identificazione della causa petendi, come si evince dal fatto che il § 3 dell’art. 77 delle Norme RR 1934 è stato ripreso nel § 2

576 Normae Romanae Rotae Tribunalis, en AAS 26 (1934), p. 470. 577 Ibid., pp. 469-470.

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dell’art. 62 delle Norme RR 1994, relativamente all’oggetto dell’appello contro una sentenza della stessa Rota»578.

La diferencia con las Normae RR de 1994 está en que éstas agregan que debe especificarse el capítulo o capítulos impugnados, añadidura que está en perfecta consonancia con el CIC 1983. En cambio, si hacemos un paralelismo entre las Normae RR de 1934 y el CIC 1917, veremos que también existe una correspondencia, pues el can. 1727 del código pio-benedictino establecía que por la litis contestatio debía constar de qua re agatur seu quinam sint controversiae. A fin de cuentas, unas y otras normas apuntan hacia la determinación del objeto del proceso, es decir, la determinación de la nulidad por uno o varios capítulos determinados.

Por tanto, a la primera pregunta de si el Rescripto del 7-12-2015 contraviene la obligación de determinar el capítulo o capítulos por los cuales se impugna el matrimonio, consideramos que no, porque si bien establece y modifica el art. 62 de las Normae RR de 1994 estableciendo que la fórmula de las dudas será an constet de nullitate matrimonii in casu, no obstante esto, el turno de la Rota Romana deberá pronunciarse sobre los puntos que constituyen la duda, es decir, los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio frente a este tribunal apostólico. Definitivamente el objeto del proceso debe quedar determinado, a lo que debemos añadir los otros artículos que hablan de la sentencia rotal:

Art. 95: «§ 1. Constabilita decisione, Ponens eam scribit sub forma responsionis ad dubia, eamque subscribit una cum Auditoribus de Turno et unit fasciculo actorum»579.

Y más adelante continúa:

Art. 97: Ǥ 1. Sententia ferri debet, Divino nomine invocato; exprimat oportet nomen Summi Pontificis, indicationem diei, mensis, anni et loci quo prolata est: quibusnam Auditoribus constituatur Turnus seu Tribunal

578 J. LLOBELL, Questioni circa l’appello e il giudicato nel nuovo processo matrimoniale, cit., p. 446. 579 Normae Romanae Rotae Tribunalis, en AAS 86 (1994), p. 534.

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iudicans; quaenam causa et ex quanam dioecesi; qui sint pars actrix, pars conventa, procuratores et advocati, Promotor iustitiae et Defensor vinculi, si partem in iudicio habuerint. § 2. Referre postea debet facti speciem cum dubiorum formulis; subsequantur rationes seu motiva tam in iure, quam in facto; denique pars dispositiva sententiae, quae propositis dubiis respondeat»580.

Es decir, el Tribunal de la Rota Romana, de una manera u otra tiene la obligación de responder a la duda, la cual no se debe limitar a declarar si el matrimonio es nulo o no, sino que debe precisar por cuáles motivos. Esta obligación se daba también en las Normae RR de 1934, art. 77, como señala Erlebach: «Per la validità della contestazione della lite (considerata in se stessa), non si richiede che essa sia necessariamente formale (can. 1727 CIC 1917). Nella giurisprudenza rotale è stato confermato che soddisfa l’esigenza della legge anche il riferimento al libello introduttivo della lite, mentre nel grado di appello può avere luogo anche in forza del proseguito appello. Nella Rota Romana, quando la causa viene giudicata in appello, è suficiente un rinvio alla formula del dubio della prima istanza sotto la domanda “an constet de nullitate matrimonii, in casu”»581.

Por último, respecto a la segunda pregunta de si la fórmula de las dudas ante la Rota Romana no puede especificar los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio, pensamos que nada obsta para que este tribunal especifique el caput o los capita por los que se impugna el matrimonio, es más, la praxis judicial lo amerita: el tribunal apostólico debe especificar los capítulos porque así será más fácil llevar la instructoria y, posteriormente, dar una respuesta congrua a las partes. Esto se aprecia más en caso de apelación de la sentencia rotal ante el turno superior, pues según el art. 62 § 2 de las Normae RR de 1994 la fórmula será Utrum confirmanda an infirmanda sit sententia rotalis diei... mensis... anni... in casu, pero añade a continuación: nisi claritatis gratia in dubiorum formula renovandi sint singuli

580 Ibid., p. 535. 581 G. ERLEBACH, La nullità della sentenza giudiziale «ob ius defensionis denegatum» nella giurisprudenza rotale, cit., pp. 241-248.

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LA FÓRMULA DE LAS DUDAS EN EL SISTEMA DEL M.P. “MITIS IUDEX”

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controversiae articuli, situación que se daba también en las Normae RR de 1934 (vide nota 581).

Desde luego, se trata de una cuestión que no es fácil de resolver hasta que sean promulgadas las nuevas Normas de la Rota Romana, como anuncia el Papa Francisco en el § 7 del Proemio del MI: «La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario». Mientras tanto, consideramos que el Rescripto del 7-12-2015 modifica las Normae RR de 1994 en cuanto al modo de concordar la duda, volviendo en este punto a las Normae RR de 1934, normas que a su vez no excluyen que la fórmula de las dudas pueda indicar el capítulo o los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio, como se puede deducir de la lectura conjunta del entonces art. 77.

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CONCLUSIONES

1. La reforma operada por el Papa Francisco en los procesos de declaración de nulidad matrimonial constituye un sistema. No se circunscribe, por tanto, al MI, sino que abarca todo el conjunto de dispositivos normativos que ha emanado el Romano Pontífice (vide supra “Introducción” y § 1.2.7.2.6), así como las normas del CIC 1983 y de la DC que no han sido modificadas expresamente por el MI o que resultan incompatibles. Al mismo tiempo, conviene precisar que estamos frente a un sistema en constante evolución, que puede ser corregido, perfeccionado y enriquecido. Se trata de un sistema procesal matrimonial que formula el principio de la indisolubilidad del matrimonio y la salus animarum. Consideramos que, después de un tiempo congruo, teniendo en cuenta la praxis judicial y la doctrina, es necesaria la promulgación de una instrucción para el sistema del MI, fruto de un maduro trabajo interdicasterial, el cual ayudará a que la reforma de los procesos matrimoniales sea correctamente aplicada por los operadores judiciales.

2. Como expusimos en el Capítulo 1, el sistema del MI asienta todo el proceso matrimonial en el principio de indisolubilidad del matrimonio y la necesidad de la certeza moral para declarar nulo el vínculo matrimonial. De esta manera, se trata de una reforma que va en continuidad con la praxis de la Iglesia: que la nulidad matrimonial sea declarada mediante un proceso judicial (cfr. MI Proemio § 7). Esto trae como consecuencia que los operadores judiciales, las partes y sus patronos realicen sus respectivas funciones tomando en cuenta estos principios que no son únicamente inspiradores, sino también informadores.

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CONCLUSIONES

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3. En este sentido, la fórmula de las dudas, figura procesal de gran tradición en el Derecho civil y en el Derecho Canónico (vide § 1.2.7.2), representa una fase del proceso matrimonial que mira los dos principios antes mencionados. La fórmula de las dudas tiene como finalidad determinar el objeto del proceso, que en este caso consiste en establecer si el matrimonio impugnado es nulo o no. De esta manera, el proceso viene correctamente delimitado por las partes, el petitum y la causa petendi. Esto representa una garantía para que el proceso pueda llegar a buen puerto, porque la sentencia deberá pronunciarse sobre dicha duda: para declarar la nulidad del matrimonio el juez deberá tener certeza moral sobre la nulidad del matrimonio impugnado por el caput o capita nullitatis concordados al final de la fase introductoria o, excepcionalmente, en otros momentos del proceso.

4. El sistema del MI modifica incisivamente el sistema de la DC al constituir al vicario judicial como juez único de toda la fase introductoria, desde la presentación del escrito de la demanda hasta la emisión del decreto de la fórmula de las dudas (cfr. MI can. 1676). Esta función la ejerce en los tres tipos de procesos previstos: el proceso ordinario, el processus brevior y el proceso documental, con las salvedades que hemos indicado para cada uno de ellos. Reconocemos que esta novedad en la estructura del proceso podría ocasionar retrasos al hacer depender del vicario judicial todos los procesos incoados en el tribunal. Por este motivo, las mismas funciones que el sistema del MI otorga al vicario judicial podría también ejercerlas el vicario adjunto, siempre bajo la supervisión del vicario judicial (vide § 3.2.1.2).

5. El proceso ordinario inicia con el escrito de la demanda dirigida al vicario judicial. Esta etapa concluye con el decreto de la fórmula de las dudas, el cual contiene tres disposiciones: la fórmula de las dudas an constet de nullitate matrimonii ex capite vel capitibus; la determinación del tipo de proceso a seguir y la constitución del colegio de jueces o del juez único.

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CONCLUSIONES

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6. El processus brevior, del cual el obispo diocesano es juez personal y único, tiene la peculiaridad de que distingue entre petitio y libellus, además de exigir unos requisitos de admisión que deben darse de manera conjunta y necesaria para que el obispo diocesano pueda conocer la causa mediante esta vía:

- que la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro (MI can. 1683, 1º);

- que concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad (MI can. 1683, 2º);

- además, se requieren ad validitatem, dos condiciones inseparables: el episcopado y el ser jefe de una comunidad diocesana de fieles (Discurso del 25-11-2017, n. 3).

7. Por su parte, el proceso documental también inicia con la presentación del escrito de la demanda ante el vicario judicial. Sin embargo, a causa de la fuerza probatoria del documento, la fórmula de las dudas no se materializará necesariamente como en el caso de los otros dos tipos de procesos. Por tanto, si bien el decreto de la fórmula de las dudas no se da de manera concreta y expresa, los elementos que subyacen a esta institución sí están presentes con la presentación del escrito de la demanda por uno de los cónyuges y la citación del otro cónyuge para que exprese su postura en caso de tenerla, así como la citación del defensor del vínculo (cfr. MI can. 1688).

8. En el sistema del MI la fórmula de las dudas presenta una regulación sintética. Por ello, muchas de las cuestiones que se presentan en la dinámica del proceso pueden ser resueltas teniendo en cuenta algunos criterios:

- El vicario judicial, al cual el MI se refiere en ocasiones como juez del proceso, es el juez único de la fase introductoria. Por ello, gran parte de las cuestiones suscitadas serán resueltas por él. Así, él es

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CONCLUSIONES

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quien admite a trámite el escrito de la demanda, quien determina mediante decreto la fórmula de las dudas, el colegio de jueces o el juez único que conocerá la causa, y el tipo de proceso a seguir;

- En caso de no ser admitido a trámite el escrito de la demanda, la impugnación será conocida por el tribunal de apelación y no por el colegio de jueces, el cual aún no ha sido nombrado (cfr. CIC 1983 can. 1504 § 4).

- Para la impugnación de la fórmula de las dudas decide, expeditissime, el mismo vicario judicial que emitió el decreto. Se aplica de manera supletoria el CIC 1983 can. 1513 § 3.

9. Consideramos que en el sistema del MI cabe la posibilidad de la modificación ex officio de la fórmula de las dudas. Para ello, hemos visto cómo se presentaba esta situación en el sistema de la DC, postura apoyada también por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Con base en estos criterios, sostenemos su aplicación en el sistema del MI teniendo en cuenta la función del vicario judicial como juez de la fase introductoria y a quien le corresponde dar el nomen iuris a la causa, así como todas las amplias prerrogativas que el CIC 1983 y el MI ponen a su disposición para llegar a determinar la validez o nulidad del matrimonio impugnado, teniendo que suplir, en muchos casos, la impericia o pasividad de las partes.

10. El sistema del MI permite que en grado de apelación sea introducido un nuevo capítulo de nulidad, el cual deberá ser juzgado tamquam in prima instantia (cfr. MI can. 1680 § 4). Teniendo en cuenta las particularidades de esta figura, así como los cambios introducidos por el MI, hay que considerar lo siguiente:

- que se explicite a este supuesto la supresión de la doble sentencia conforme, salvo el derecho de las partes a impugnar la decisión del tribunal de apelación que declara la nulidad por el nuevo capítulo introducido, de modo que, si el matrimonio es declarado nulo por ese nuevo capítulo introducido, bastaría una sola

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CONCLUSIONES

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sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, salvo el derecho de la otra parte a impugnar.

- no es posible la introducción de un nuevo capítulo de nulidad tamquam in prima instantia en el processus brevior ya que, si el obispo diocesano no alcanza la certeza moral de la nulidad del matrimonio, la causa será reenviada al proceso ordinario (cfr. MI can. 1687 § 1); en caso de que declare nulo el matrimonio y la sentencia sea impugnada, si es una apelación dilatoria, el tribunal de segunda instancia la rechazará, si es admitida, renviará la causa al examen ordinario en el segundo grado (cfr. MI can. 1687 § 4).

- no cabe la posibilidad de que en el grado de apelación del proceso documental se introduzca un nuevo capítulo de nulidad, tomada cuenta de la especificidad de los capítulos por los que se puede impugnar el matrimonio en esta vía, además, porque el juez de segunda instancia sólo puede confirmar la sentencia impugnada o remitir la causa al proceso ordinario.

11. Respecto a la introducción de un nuevo capítulo de nulidad post-mortem, deben distinguirse dos supuestos: la impugnación post-mortem del matrimonio y la prosecución de la causa post-mortem del cónyuge.

- En el primer supuesto, el sistema del MI permite la impugnación del matrimonio tras la muerte de uno o ambos cónyuges, cuando esté de por medio la resolución de otra causa que sea prejudicial para otro sujeto (cfr. MI can. 1674 § 2). Este sujeto interesado podría impugnar el matrimonio por cualquiera de los capítulos de nulidad reconocidos en el ordenamiento, siempre que sea prejudicial para resolver una causa en fuero civil o canónico. Somos de la idea que esta posibilidad, que es excepcional, puede darse en el proceso ordinario y en el proceso documental, no así en el processus brevior, debido a los requisitos exigidos para su admisión, como es la petición que debe ser presentada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

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CONCLUSIONES

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- El segundo supuesto es regulado en el MI can. 1674 § 3, que remite al CIC 1983 can. 1518, por el cual, en caso de que uno de los cónyuges falleciera mientras está pendiente la causa, se deberá tener en cuenta si la muerte se da antes o después de concluida la causa. En el primer caso es posible la introducción de un nuevo capítulo de nulidad por parte del sujeto legitimado porque es un claro ejemplo de legitimación sucesiva, por tanto, actúa en nombre y cuenta propios; en cambio, en el segundo caso, se debe tener en cuenta si quien actúa es el procurador, o el heredero o sucesor del difunto (vide § 3.6.1.2.3).

12. Finalmente, respecto al Rescripto del 7-12-2015, n. II § 1, sobre las causas de nulidad del matrimonio frente al tribunal de la Rota Romana, estaríamos ante una modificación de las Normae RR de 1994. Dicho rescripto establece que en las causas de nulidad de matrimonio ante la Rota Romana la duda se establece de acuerdo con la antigua fórmula: an constet de matrimonii nullitate, in casu. De esta manera, en este punto, se habría vuelto a las Normae RR de 1934. No obstante, pensamos que no hay ruptura con la tradición porque, de una parte, el turno de la Rota Romana deberá pronunciarse sobre los capítulos impugnados; por otro, conforme a las Normae RR de 1934, cuando la causa era conocida en apelación por la Rota Romana, era suficiente una referencia a la fórmula de las dudas de la primera instancia mediante la fórmula an constet de nullitate matrimonii, in casu (vide § 3.7.2.2).

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NORMAS Y MAGISTERIO

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DISSERTATIONESSERIES CANONICA

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ricezione nel diritto della Chiesa, 2009. XXV M. ParMa, El favor fidei en el Decretum Gratiani, 2009.XXVI i. Martínez-eCheVarría Castillo, La relación de la Iglesia con la Universidad en los discursos de Juan Pablo II

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catecumenado, 2014.XL j.C. rioFrío Martínez-VillalBa, La defensa de los signos distintivos de las religiones, en especial de la Iglesia

católica, 2015.XLI j. aBasCal Martínez, La disolución del matrimonio no sacramental por la potestad del Romano Pontífice, 2015.XLII G. Parise, La giurisprudenza del Supremo Tribunale della Segnatura Apostolica in materia di soppressione,

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