beta de civil

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA SEDE LA FLORENCIA-FACULTAD DE DERECHO ESTADO MIRANDA MUNICIPIO SUCRE ESCUELA DE DERECHO OCTAVO SEMESTRE- TURNO MAÑANA- SECCION: “A” CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL II DE LAS CUESTIONES PREVIAS Integrantes: Emmanuel Azan C.I 21.015.502 Luis Cañas C.I 20.673.712 Daniel Luis C.I 22.438.698 Edgar Pino C.I 22.017.994 Keilly Zella C.I 23.949.160

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Page 1: Beta de Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD SANTA MARÍASEDE LA FLORENCIA-FACULTAD DE DERECHO

ESTADO MIRANDAMUNICIPIO SUCRE

ESCUELA DE DERECHOOCTAVO SEMESTRE- TURNO MAÑANA- SECCION: “A”

CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Integrantes:

MIRANDA, 16 DE NOVIEMBRE 2015.

Emmanuel Azan C.I 21.015.502

Luis Cañas C.I 20.673.712

Daniel Luis C.I 22.438.698

Edgar Pino C.I 22.017.994

Keilly Zella C.I 23.949.160

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Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio

dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento en la ley para proseguir con la

Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de la contestación de la demanda y

deberán ser propuestas en el mismo escrito de manera acumulativa, no se podrá oponer otra cuestión previa cuando ya se

haya propuesto un escrito anterior.

Como hemos podido observar en el artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano se encuentran establecidas

las cuestiones previas las cuales son el objeto de nuestro estudio, específicamente el numeral 4 del artículo 346 ejusdem,

cabe destacar que en dichas cuestiones previas se han clasificado de diferentes maneras, dependiendo del autor que aborde

dichas cuestiones previas; nosotros usaremos clasificaremos las cuestiones previas según sus efectos, esta clasificación

procede de la siguiente manera:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4to del artículo 346 C.P.C, demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, cuando se cita al

Cuestiones previas según sus efectos

Cuestiones previas declinatorias del proceso

Cuestiones previas subsanadoras

Cuestiones previas que obstan a la

sentencia definitiva

Cuestiones previas de inadmisibilidad

Se encuentran establecidas en el numeral 1 del artículo 346 del CPC y son:

Jurisdicción, competencia, conexión y litispendencia.

Se encuentran establecidas en los numerales; 1, 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 346 y son atenientes a los sujetos procesales.

A excepción del numeral 6.

Se encuentran establecidas en los numerales; 7 y 8 del artículo 346 del CPC y son:

La falta de mora y la prejudicialidad.

Se encuentran establecidas en los numerales; 9, 10 y 11 del artículo 346 del CPC y son: la cosa juzgada, caducidad de la acción y la prohibición de la ley.

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gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la del poder, los cuales son objeto de subsanación.

A continuación presentamos una sentencia y un análisis jurisprudencial de dicho artículo:

Exp. 22330 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. 199° y 150°

DEMANDANTE (S): EDUAR MURGAS ROMERO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR SOSA ROJAS. DEMANDADO (S): SEGURO LOS ANDES C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA y MARIA GABRIELA SANDIA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (CUESTIONES PREVIAS).

. PARTE NARRATIVA 

I El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2008, siendo incoado por el ciudadano EDUAR MURGAS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.477.866, domiciliado en Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, el cual inicia demanda por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, constante de cuatro (04) folios útiles y (61) anexos (folios 1 al 66). Por auto de fecha catorce de Julio de 2.008 (folios 77 y 78 ), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 22330, se libraron los recaudos de citación a la empresa demandada.  

Al folio 81 y 82, obra boleta de citación firmada por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración del

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alguacil. Al folio 83, obra escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana Gladys Elena Molina Rodríguez, asistida de abogado, mediante la cual solicita la reposición de la causa. Al folio 86 al 93, obra escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por la abogado en ejercicio Álvaro Sandia, en su carácter de representante legal de la empresa Seguros Los Andes, como parte demandada consignado en ocho (08) folios útiles y dos (2) anexos, cuestiones previas, del ordinal 1°, 4°, 6°,7º,8 y 11º del Articulo 346, y 340, del Código de procedimiento Civil Ejusdem, las mismas fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 97 del presente expediente. Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación. 

PARTE MOTIVA 

II La controversia quedó planteada de la siguiente manera. La parte demandante, ciudadano EDUAR MURGAS ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA antes identificado, expuso en su libelo lo siguiente: 

1 Que en fecha 19 de julio del año 2007, aproximadamente a las nueve de la mañana, venia por la autopista Dr. Rafael Caldera, carretera Mérida Panamericana o también conocida como carretera Mérida a el Vigía, venia en el sentido Lagunillas a Ejido, en un vehiculo clase moto, cuando de manera inesperada a la altura de la Vega de las Gonzáles, cerca de la alcabala de Las Gonzáles, se me atravesó de manera inesperada un vehiculo marca fiesta, conducido por la ciudadana, María Emilia Bolado Zambrano, quien se me atravesó con el vehiculo, ya que este vehiculo venia de manera contraria a la de èl, es decir, de Ejido a Lagunillas, por cuanto cruzo de manera inesperada sin percatarse que él venia en sentido contrario, al cruzar el citado vehiculo, ocasiono una colisión entre el vehiculo conducido por la ciudadana Bolado y su persona colisión esta en que salio lesionado de su mano izquierda, y dorso de la mano derecha y en la rodilla derecha, siendo tan grave la lesión que tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente.  

2 Que desde el día del accidente ha venido padeciendo un fuerte dolor en sus manos producto de las lesiones, lo cual con la intervención no ha sido suficiente para aliviar su dolor. 3 Que se dirigió a la oficia de seguros los Andes, empresa aseguradora del vehiculo que le ocasiono las lesiones tal y como consta en la póliza que presenta en copias simples, y no ha tenido respuesta de ello, por cuanto le dicen que pase después y después, durante infinidad de oportunidades y no le han pagado nada.  

4 Que se siente sumamente agraviado desde el día del accidente ocurrido, agravio este que le ocasiono daños, ya que esta parcialmente incapacitado de su mano izquierda, ya que no ha podido volver a desempeñar su trabajo en virtud que no puede trasladarse en vehiculo particular, ya que de lo contrario para poder desempeñar sus labores tendría que alquilar un vehiculo, lo cual resulta demasiado oneroso, y no tiene los medios, y por cuanto esta parcialmente incapacitado de su brazo y mano izquierda, y todo por culpa de la ciudadana María Emilia, y la empresa aseguradora quien no le ha resarcido los daños ocasionados. 5 Que dicha ciudadana le dijo que le cobrara al seguro, y esta empresa se ha negado a pagarle, nunca se ha interesado por su estado de salud, ni ha recibido una llamada de atención de su parte. 

6 Que demanda a la empresa, Seguros Los Andes, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagarle la cantidad de (Bs. 14.000,oo), por concepto de daños ocasionados a su persona, daños consistentes y provenientes en la incapacidad parcial de su mano izquierda que le imposibilita realizar las actividades que desempeñaba anterior al accidente, lo cual esta supra relacionado en los hechos, y por lo cual es responsable seguros los andes, como empresa aseguradora y por ende solidaria. DE LAS PRUEBAS. 1) Promueve informe medico. 2) Expediente Nº 14-f05-0638-07, de la Fiscalía Quinta del MINISTERIO Público con sede en Mérida.  

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3) Solicita Inspección Judicial al sitio del Accidente, cuya especificación se haya en el croquis levantado por la autoridad competente, el cual se haya en el expediente consignado. 4) Promueve TESTIFICALES. 5) Promueve TESTIFICALES. 6) Promueve TESTICALES. 7) Promueve la Póliza de Seguros. 6 Que fundamenta la presente demanda en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. 7 Que solicita de acuerdo alo establecido al articulo 130 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se oficie al instituto de Transito y Transporte Terrestre, a los fines que informe a superintendencia de seguros el incumplimiento de la empresa aseguradora aquí demandada. 8 Que señala como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2 oficina 2-6, calle 23 Mérida, Estado Mérida. 

III Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, son las contempladas en el numeral 1º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a FALTA DE JUSDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, y las restantes son los numerales 4º, 7, 8, y 11º del Articulo 346, y 340, ordinales 6, 4 del Código de procedimiento Civil Ejusdem. Alega el oponente, en síntesis: Primero: La cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Ordinal 1º, o sea, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia. Fundamenta la misma señalando que el demandante intenta acción civil por ante el Tribunal alegando daños a su persona, concretamente habla de una presunta incapacidad parcial, que pretende le resarza su poderdante, hace mención al articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La cuestión previa contentiva en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza de la siguiente manera: “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Señalado que conforme a la boleta de citación que fuere entregada a la ciudadana GLADYS E. MOLINA, en ella se señala que la misma va dirigida a la Empresa Seguros Los Andes C.A, en la persona de su representante legal, sin indicación del nombre de a cual representante legal va dirigida.  

Tercero: La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346, del Código de procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código en Comento. Fundamenta la misma diciendo que si bien en este caso la demandada posee sucursal, ese domicilio es valido para su citación, pero la misma debió materializarse en la persona del agente de la sucursal, en cuanto a los hechos o contratos que se hayan ejecutado en ella. Que al no indicarse la persona física en quien debería agotarse la citación de la demandada, el libelo de demanda adolece de un defecto de forma que debe ser subsanado  

Cuarto: Es igualmente defectuoso el libelo de demanda, al no precisar de forma clara el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, con las explicaciones necesarias cuando se trata de derechos u objetos incorporales, tal como lo ordena el numeral 4º del articulo 340 in comento. Quinto: La cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346, ibidem, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Señala que la acción civil por reparación de daños, sólo puede intentarse una vez que este firme la sentencia condenatoria por vía penal. Sexto: La cuestión previa contenida en el numeral 7º, o sea, la existencia de una condición, cual es, obtener sentencia firme condenatoria en vía penal, para poder demandar los daños y perjuicios derivados de accidente de transito como consecuencia de una lesión, de manera que al no existir sentencia alguna que haya condenado a la aseguradora en vía

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penal por las lesiones que alega el demandante. Séptimo: La cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, o sea, LA PROHIBICION DE ADMITIR LA LEY PROPUESTA. IV 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. 

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:  

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 25 de Septiembre de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.  

Primero: La cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Ordinal 1º, o sea, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia.  

Este Tribunal para resolver observa: La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” 

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera: 

Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:  

1. La falta de jurisdicción del Juez.; 2. La incompetencia de éste; 3. La litispendencia; 4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.  

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica: “…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.  

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El nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.  

En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este tribunal considera la cuestión previa alegada, como, “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”. 

La falta de jurisdicción por la materia opuesta, es sobre el supuesto que debe existir una sentencia firme condenatoria en un juicio penal, para solicitar la reparación de daños e indemnización de los perjuicios en vía civil.  

Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del “COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y así se decide. En este sentido este jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.  

Resuelta la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, y por cuanto se evidencia que fueron opuestas otras cuestiones previas, este tribunal procederá a resolver la misma por decisión separada, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 352 ejusdem. Así se decide.  

Segundo: La cuestión previa contentiva en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza de la siguiente manera: “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. 

Este Tribunal para resolver observa: Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:  

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla

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promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… 

“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.  

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera: El autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995): “Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado”.  

“Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cunado se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción”. En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: 

Omissis… 

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”. La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.  

De la revisión hecha a las actas procesales este Juzgador evidencia que en efecto la ciudadana GLADYS ELEYDA MOLINA RODRIGUEZ, persona que se dio por citada como representante de la demandada, no ostenta carácter de representante legal en la aludida empresa de Seguros Los Andes, Sin embargo, considera que la cuestión previa, quedó automáticamente subsanada, en fecha 25 de Septiembre de 2008, oportunidad en la cual la representación judicial de SEGUROS LOS ANDES C.A., como parte demandada consignó junto al escrito de oposición de cuestiones previas, el instrumento poder del cual se deriva su representación, siendo otorgado por la verdadera representante de la empresa demandada, según los estatutos de la misma, ciudadana ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, quien juzga considera que no hay ningún vicio que corregir, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 350 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la referida cuestión previa fue subsanada con la comparecencia del demandado y de su verdadera representante Legal de la Empresa Seguros Los Andes, se declara sin lugar. 

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Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado sin lugar la cuestión previa opuesta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Tercero: La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346, del Código de procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código en Comento. Este Tribunal para resolver observa: El artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece: 

E l libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.  

Este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la Jurisprudencia Patria. Respecto a la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de febrero de 2002(caso: Plásticos Ecoplast C.A), estableció lo siguiente:  

… (omissis)…En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma(artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo a la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quién comparece como demandado, por no haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.  

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado , provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone al citado al comparecer, deben ser obviados por el Juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado(verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación. En el caso de autos se evidencia que la parte actora demanda a la empresa Seguros Los Andes, y en su escrito libelar señala los datos siguientes “demando a la empresa, SEGUROS LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha seis de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (06-02-1956), siendo su última modificación de los estatutos ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha dieciseis de marzo de dos mil seis (16-03-06) bajo el Nº 68 tomo 5-1 y con sucursal domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en el centro Comercial Las Tapias, piso 2, Local Nº 39. Considera quien decide que el libelo no carece de toda la información requerida para ser demandada dicha empresa, de lo anterior se evidencia que el demandante de autos, efectivamente indicó el nombre de la empresa, y su domicilio además que la parte demandada ya se encuentra a derecho y por tal motivo no existe vicio que corregir, dando cumplimiento, de esta manera, a lo establecido en el mencionado ordinal 2º del artículo 340, razón por la cual se considera la cuestión previa relativa a la no indicación del demandado, no debe prosperar. Y así se decide. Cuarto: Es igualmente defectuoso el libelo de demanda, al no precisar de forma clara el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, con las explicaciones necesarias cuando se trata de derechos u objetos incorporales, tal como lo ordena el numeral 4º del articulo 340 in comento. 

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Este Tribunal para resolver observa: Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó el análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 4º, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Quinto: La cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346, ibidem, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. 

Este Tribunal para resolver observa: La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: 

“ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.  

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario. Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el caso de autos, considera este juzgador de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un expediente, alegando que el mismo se encuentra

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en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien decide considera que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada ante la Fiscalia del Ministerio Publico y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad de que pueda desprenderse de aquella, es por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.  

Sexto: La cuestión previa contenida en el numeral 7º, o sea, la existencia de una condición, cual es, obtener sentencia firme condenatoria en vía penal, para poder demandar los daños y perjuicios derivados de accidente de transito como consecuencia de una lesión, de manera que al no existir sentencia alguna que haya condenado a la aseguradora en vía penal por las lesiones que alega el demandante. 

Este Tribunal para resolver observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” 

A este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias). La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:  

“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577). El autor RICARDO HENRRIQEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone: “(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del

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incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”. Tal como lo han venido señalando las partes, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, página 366. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición-como se planteo en el caso In Concreto-, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 

Estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por daños ocasionados con motivo de un accidente de tránsito terrestre, que en todo caso, obedece a una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, derivada de un presunto hecho ilícito, que de prosperar es que se daría nacimiento a la OBLIGACION de indemnizar lo que se demanda; por ello, al comentar el autor citado Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la Cuestión Previa del ordinal 7º, indicándonos que esta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro-supuestos de falta de interés procesal-,concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis; lo que quiere decir, es exactamente el criterio ya esbozado por este Juzgador, en el sentido de considerar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, que en las demandas de la naturaleza, como en el caso de marras, los hechos que determinan esa Responsabilidad Extra Contractual, son decididas-nunca in limine litis-solo en el momento de la sentencia definitiva. Criterio este último que comparte este Sentenciador plenamente y, sobre la cual basa su decisión, consistente en que la presente Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.- 

Séptimo: La cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, o sea, LA PROHIBICION DE ADMITIR LA LEY PROPUESTA. 

Este Tribunal para resolver observa: En cuanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:  

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” 

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del

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oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.  

Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. DECISIÓN 

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en los ordinales 1°, 4º,6,7,8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2º, 4º del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º, 2º ,3° y 4º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean diez días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr pasados que sean diez días consecutivos el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.COMUNIQUESE, PUBLIQUESE,  

REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Análisis: De lo señalado en la sentencia Por auto de fecha catorce de Julio de 2.008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formó el expediente, dándosele entrada con el No. 22330. Hay que partir a lo que se refiere el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimientos civiles al indicar lo siguiente:

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“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Cuando se puede oponer dicha cuestión previa: Se podrá oponer esta cuestión previa cuando La persona citada no tiene el carácter que se le atribuye: aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia. Sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, este es el verdadero supuesto del ordinal 4º en esta sentencia se ha citado a Gladys Elena Molina Rodríguez como representante de Los Andes C.A que es la demandada en el juicio y resulta ser que él no es el representante de esta compañía, en resumidas cuentas la empresa no está citada, y allí hay un defecto técnico estructural porque si no está citada no hay emplazamiento, y si no hay emplazamiento no hay cuestiones previas. Sin embargo la referida cuestión previa fue subsanada con la comparecencia del demandado y de su verdadera representante Legal de la Empresa Seguros Los Andes.

Quienes están legitimados para oponer la acción previa: La ilegitimidad la puede proponer tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En este caso han sido propuestas por el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño.

Subsanación: Esta cuestión previa no es subsanable sino mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

Segunda sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000448 DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL: JAIME GONZALEZ TROCONIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556.- DEMANDADO: KAYSON COMPANY S.A. En la Persona de su apoderado, ciudadano MAHAMMAD REZA JENABI.

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APODERADO JUDICIAL: JOSE RIVAS QUINTERO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.720.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- CAUSA: CUESTIONES PREVIAS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Se inicio la presente causa en fecha 26 de Enero del 2009, por ante este Tribunal, cuando el abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO a la Empresa KAYSON COMPANY S.A. En la Persona de su apoderado, ciudadano MAHAMMAD REZA JENABI. La demanda es admitida en fecha 30 de Enero de 2009 (f-73), ordenándose la citación de la demandada; dejándose constancia que la respectiva boleta de citación se librara una vez que la parte actora consigne la dirección exacta donde se practicara la citación de la parte demandada. En fecha 09 de febrero de 2009 (f-74) por medio de diligencia consigna la dirección de la demandada para que sea librada la respectiva boleta de citación. En fecha 13 de Febrero de 2009 (f-75) por medio de auto el Tribunal, acordo librar boleta de citación a la parte demandada, por constar en autos la dirección exacta donde va ser practicada la citación. En fecha 04 de Marzo del 2009 (f-76), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MAJID ASADI, en su carácter de Administrador de la Empresa Demandada. En fecha 19 de Marzo del presente año (f-80) comparece el apoderado judicial, abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS y por medio de diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo solicitada; así mismo solicita se le devuelva el original del poder que le fue otorgado por la empresa demandante, y en su lugar se deje copia certificada. En fecha 13 de Abril del presente año, (f-81 y 82), el Abogado JOSE RIVAS QUINTERO, actuando en representación de la Empresa demandada Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por medio de escrito opone Cuestiones Previas.- En fecha 13 de Abril de 2009 (f-85), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Nubia Rivero Bello, Juez Suplente Especial, de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25-10-2006, según oficio N° CJ-06-4225, de fecha 01-11-2006.- En fecha 06 de Mayo del presente año (f-86 al 88) comparece el apoderado judicial, abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia. En fecha 06 de Mayo del presente año (f-90) comparece el apoderado judicial, abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, y solicita al Tribunal, se pronuncie, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En fecha 20 de Mayo de 2.009 (f-91) comparece el abogado José Rivas Quintero, en su condición de apoderado de la demandada, y por medio de escrito presenta aclaratoria en virtud de lo expuesto por el apoderado de la parte actora.- En fecha 27 de Mayo de 2.009 (f-92) comparece el apoderado judicial, abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, y solicita al Tribunal sean declaradas sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado de la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuesta por la demandada, a través de su apoderado judicial, procede el tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos: Opuso la demandada en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º y 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (OMISSIS) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (OMISSIS) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento

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en el artículo 346, ordinales 4° y 6°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor: PRIMERO: Opongo cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”. La presente cuestión previa se opone en virtud de que en el escrito del libelo de la demanda se hace mención al representante de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, es el señor Mohammad Reza Jenabi, de nacionalidad Irani, titular del pasaporte Nro E-2889759, quien celebro un contrato de servicio en nombre de su Representada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DEL ESTADO PORTUGUES…Pero es el caso ciudadano Juez que la citación no se realizo o no se hizo en la persona del representante legal de la Empresa…sino que se realizó en persona que no tiene la legitimidad para ser citado como representante de la demandada, tal como lo establece el ordinal 4to del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ya citado; y como se evidencia de la boleta de citación de fecha 13 de Febrero de 2.009, emanada por este Tribunal, donde consta la citación que fue hecha en la persona de MAJID ASADI con pasaporte N° 11337733, quien aparece como administrador en la mencionada boleta de citación, el cual fue citado el 04 de Marzo de 2.009, la cual corre inserta al folio 77 del expediente…” SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 2do ejusdem, el cual expresamente dispone: el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado… Ciudadano Juez; del contenido del texto del libelo de la demanda, no se observa el domicilio de la demandada, requisito formal de la demanda. El domicilio, es el sitio donde la persona puede ser localizada con el fin de citación o notificación en forma personal, de los actos procesales que así lo requieren. Incumbe al demandante, señalar en el libelo de la demanda, cual es el domicilio del demandado o demandada; y en este caso no se hizo o no se señalo, violando de esta manera el demandante lo establecido en el ordinal 2do del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, impulsando de esta manera de declaratoria con lugar de la cuestión previa señalada en el articulo 346 ordinal 6to de la citada Ley Adjetiva Civil”

I SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4°, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por el Abogado JOSE RIVAS QUINTERO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.720, actuando en representación de la demandada Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, quien al momento de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, en primer lugar la prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°. Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las actas acompañadas por el apoderado demandante no consta efectivamente, que el ciudadano MOHAMMAD REZA JENABI, posea el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY S.A, como lo indica el apoderado de la empresa demandante en su escrito libelar; pues según documento Notariado que corre en autos en copia certificada a los folio 83 y 84; Marcado con la letra “A”; el representante legal estatutario es el ciudadano SHAHRAM KAZEMIAN, Mayor de edad, titular del pasaporte N° G-2253386; debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11/09/2006, bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo 3° y el poder Sustituido e Inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20/09/2006; bajo el N° 28, Tomo I, Folios 126 al 131, Protocolo Tercero; Aunado a ello, se puede observar que la citación a la Empresa demandada fue hecha en la persona del ciudadano MAJID ASADI, titular del pasaporte Nro 11337733, quien aparece como Administrador en la referida boleta de citación, el cual fue citado en fecha 04 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 77 del expediente; quedando en evidencia que la citación fue realizada en una persona que no tiene la Legitimidad para ser citado como representante de la Empresa demandada.- A tal efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen: Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 1.098º La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación

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en juicio.

De lo anteriormente trascrito se colige, que el ciudadano MOHAMMAD REZA JENABI, no posee el carácter que se le atribuye para ser citada, ni para representar en juicio a la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY S.A., razones por la cuales se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- II SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, EN SU ORDINAL 2°

Ahora bien resuelto lo anterior, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el Abogado JOSE RIVAS QUINTERO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.720, actuando en representación de la demandada Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY, C.A., quien al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en su ordinal 2°. Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …OMISSIS… 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que tal como indica el oponente…el Abogado actor al momento de interponer la demandada no señalo el domicilio de la empresa demandada donde se practicaría la citación; dejándose constancia en la admisión de la demanda que la boleta de citación se librara una vez que la parte actora consignara y constara en autos la dirección exacta donde se practicara la citación del demandado.- Para resolver, observa este juzgador, que en autos al folio 74 consta que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JAIME GONZALEZ, suministro por medio de diligencia a este Despacho, dirección detallada para que fuera realizada la citación. Razones por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declarada SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, falta de domicilio del demandado. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 4°, del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 2°. Así se decide.-

DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 4°, del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 2°. Así se decide.- En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,

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produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. No se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previas por no haber resultado vencida totalmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero El Secretario Temporal

Abg, Nelson Baldallo.

Análisis: La presente causa se inició motivada a que el abogado de la parte demandante, interpuso una demanda por cumplimiento del contrato en fecha 26 de Enero del 2009 contra la Empresa KAYSON COMPANY S.A. en la persona de su apoderado el ciudadano Mahammad Reza Jenabi. La demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2009 con lo cual se ordena la citación de la demandada; dejándose constancia que la respectiva boleta de citación se libraría una vez que la parte actora consignase la dirección exacta donde se debía practicarla citación de la parte demandada.

Una vez se consignó la dirección de la demanda fue librada la boleta de citación para de la misma, el Aguacil del despacho devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Majid Asadi, en su carácter de Administrador de la Empresa Demandada. Posteriormente el apoderado de la parte demanda introdujo un escrito donde opuso Cuestiones Previas en sus ordinales 4 to y 6to, alegando el hecho de que la citación no se realizó o no se hizo en la persona del representante legal de la Empresa, sino que se realizó en una persona que no tiene la legitimidad para ser citado como representante de la demandada tal como se encuentra plasmado en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil ; y que en el libelo de la demanda no se señalo el domicilio de la demandada , violando de esta manera el demandante lo establecido en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impulsando de esta manera la cuestión previa señalada en el articulo 346 ordinal 6to de la citada Ley.

Luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente del caso, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, señalando en primer lugar la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° , estableciendo que efectivamente la citación fue realizada en una persona que no tiene la Legitimidad para ser citado como representante de la Empresa demandada ; y como segundo lugar la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° , haciendo constatar que el apoderado Judicial de la parte actora suministró por medio de diligencia a ese despacho la dirección detallada para que se realizara la citación.

Por las razones expuestas anteriormente, el tribunal prosiguió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 4°, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 2°.

En consecuencia a lo declarado por el tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia se establece que el proceso se suspenda hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de

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Procedimiento Civil en un término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271; por último no fue condenado la parte oponente de las cuestione previas ya que no fue totalmente vencida en el proceso.

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