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AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES. S Í N T E S I S: - I - AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadoras: 1.- Congreso de la Unión 2.- Presidente de la República 3.- Secretario de Gobernación Como ejecutora: Juez Tercero de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito Judicial en el Estado de Nuevo León. ACTO RECLAMADO: El artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Sobresee y niega el amparo y la protección constitucional solicitada. RECURRENTE: La parte quejosa EL PROYECTO CONSULTA:

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AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

S Í N T E S I S:

- I -

AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadoras:

1.- Congreso de la Unión2.- Presidente de la República3.- Secretario de Gobernación

Como ejecutora:Juez Tercero de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito Judicial en el Estado de Nuevo León.

ACTO RECLAMADO: El artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Sobresee y niega el amparo y la protección constitucional solicitada.

RECURRENTE: La parte quejosa

EL PROYECTO CONSULTA:

Se califican de infundados los agravios hechos valer por la recurrente, toda vez, que el dispositivo impugnado de modo alguno pugna con las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que, contrario a lo señalado por la agraviada, la facultad otorgada al juzgador contenida en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, no queda a su libre arbitrio ni otorga facultades a la autoridad en forma discrecional e intransigente, toda vez que la calificación de frivolidad e improcedencia aparece manifiesta de las circunstancias de cada caso en particular. El

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desechamiento de plano se actualiza por la improcedencia misma de la promoción formulada.

De ahí que, la tramitación del escrito requiere estar expresamente establecida en el ordenamiento aplicable, de no preverse, no puede hablarse de violación a las garantías de audiencia y legalidad, ante la ausencia del supuesto legal que condicione su vigencia o razón de pedir.

Es de señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la constitucionalidad del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 670/1999, en sesión de doce de junio de dos mil.

En esta tesitura, ante lo infundado de lo agravios hechos valer, procede, en lo que es materia de la revisión, confirmar la sentencia que se revisa, que negó la protección constitucional a la recurrente.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos consistentes en la expedición y promulgación del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tesis que se citan en el proyecto

“PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO”.

“PROMOCIONES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

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ESTADO DE TLAXCALA QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.

“PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO”.

“PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.

“PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO VULNERA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007QUEJOSA: **********

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil ocho.

V I S T O S para resolver el recurso de revisión número

1099/2007, derivado del juicio de amparo 1018/2006, del Juzgado

Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León,

promovido por **********, a través de su apoderado general para pleitos

y cobranzas; y,

R E S U L T A N D O QUE:

PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Por

escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil seis, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Penal en Monterrey, Nuevo León, recibido el veintiséis de los

mismos mes y año, en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal

en el Estado de Nuevo León, ********** a través de su apoderado

general para pleitos y cobranzas, demandó el amparo y protección de

la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

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AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007.

Como ordenadoras:

1.- Congreso de la Unión

2.- Presidente de la República

3.- Secretario de Gobernación

Como ejecutora:

Juez Tercero de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito

Judicial en el Estado de Nuevo León.

ACTOS RECLAMADOS:DE LAS PRIMERAS TRES AUTORIDADES ORDENADORAS:

1.- La promulgación y expedición del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, el cual es inconstitucional en su artículo 41, que dispone (nota se parcela la norma para efectos metodológicos) (sic).

Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como:

A.- CómputosB.- Plazos y,C.- CircunstanciasD.- Para la promoción y el desahogo de pruebas yE.- Otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes.F.- La debida marcha del proceso.G.- Sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia.H.- La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.

I.- Los tribunales desecharán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos y promociones notoriamente frívolas o improcedentes.

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J.- Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.

El artículo 41 es inconstitucional, toda vez que de su contenido se advierte la violación a la garantía de exacta aplicación de la Ley de igualdad (sic).

2.- La promulgación y expedición del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, que a la letra dispone: (lo transcribe).

DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS RECLAMO:

1.- La aplicación del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, dentro del proceso penal número 103/2006, tramitada ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito, donde dictó acuerdo en fecha 27 de noviembre de 2006, mismo que resulta inconstitucional.

2.- Violenta el sentido de los artículos 570 y 571 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no conceder el amparo, en razón de que por lo que respecta al punto Quinto de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, donde manifiesta la citada autoridad que no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud específica de rehabilitación, toda vez que los antecedentes penales conservan ese carácter, cualquiera que sea el tiempo transcurrido y el hecho de que se cuente con ellos, no le impide gozar con plenitud sus derechos”.

La parte quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados;

planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó

como garantías individuales violadas, en su perjuicio, las consagradas

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Trámite y resolución del juicio de amparo. La

Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León,

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a quien correspondió conocer del asunto, previo requerimiento, admitió

la demanda de garantías, por acuerdo de dos de enero de dos mil

siete, misma que se registró con el número 1018/2006; asimismo,

solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes y dio

la intervención legal que le compete al representante social de la

Federación.

Concluido el trámite de ley respectivo, la Juez Cuarto de Distrito

en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, dictó sentencia el

veinte de febrero de dos mil siete, cuyo engrose se concluyó el trece

de abril del propio año, determinando por una parte sobreseer y por la

otra negar el amparo solicitado.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con la anterior determinación, **********, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas, interpuso recurso de

revisión.

Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil siete, el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al que

correspondió conocer del asunto, admitió el recurso de revisión

interpuesto, ordenando su registro bajo el número 123/2007; y

seguidos los trámites legales el quince de noviembre de dos mil siete,

dictó sentencia en el sentido de declarar su incompetencia para

conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y

remitir los autos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por

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acuerdo de diez de diciembre de dos mil siete, admitió el recurso de

revisión, ordenó dar vista al Procurador General de la República, así

como enviar el presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto

corresponde a su especialidad.

El catorce de enero de dos mil ocho, se hizo constar que en el

plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a este Alto Tribunal, no formuló pedimento alguno.

Por diverso proveído de dieciséis de enero de dos mil ocho, el

Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, acordó el avocamiento del presente asunto para ser resuelto

en la misma y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro José

Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

C O N S I D E R A N D O Q U E:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 84, fracción I,

inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos Primero y Tercero, fracción II, del Acuerdo General número

5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se

interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito

en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el

que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 41 del Código

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Federal de Procedimientos Penales, materia que corresponde a la

especialidad de esta Sala.

SEGUNDO.- Oportunidad. Resulta innecesario analizar la

oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el

Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya

efectuó el cómputo respectivo, concluyendo que fue interpuesto

oportunamente.

TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Se resumen, en su parte conducente, los antecedentes, los conceptos

de violación, las consideraciones de la Juez Cuarto de Distrito en

Materia Penal en el Estado de Nuevo León dictadas en el juicio de

amparo 1018/2006 y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte

recurrente.

1. Antecedentes. **********, laboraba en un despacho contable,

una de sus funciones era el tramitar las órdenes que recibía de las

bajas de diversas personas que estaban afiliadas al Seguro Social.

Siendo el caso que había omitido en varias ocasiones dar de baja a

empleados de distintos clientes del despacho, por lo que optó por

utilizar copias de otros trabajadores dados de baja correctamente y

que habían sido recibidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social,

alterando, consecuentemente diversos documentos.

Por lo anterior, se inició la averiguación previa número 84/77,

instruida en contra de ********** , en virtud de que fue considerada

presunta responsable en la comisión del ilícito de falsificación de

documentos. Consignado el caso, el Juez Segundo de Distrito en el

Estado de Nuevo León, al que correspondió conocer del asunto, el dos

de junio de mil novecientos setenta y siete decretó auto de formal

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prisión en contra de ********** , por considerarla presunta responsable

del delito de falsificación de documentos previsto y sancionado por los

artículos 243 y 244, fracciones II, III y V del Código Penal Federal.

Seguido el juicio en sus etapas respectivas, el tres de enero de

mil novecientos ochenta, el extinto Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado de Nuevo León, dictó sentencia condenatoria a ********** , por

considerarla plenamente responsable en la comisión del delito de

falsificación de documentos, previsto y sancionado por los artículos

243 y 244, fracciones II, III y V del Código Penal Federal,

imponiéndole una pena de **********, concediéndole el beneficio de

condena condicional.

Inconforme con el fallo anterior, la sentenciada interpuso recurso

de apelación, del que correspondió conocer al Tribunal Unitario del

Cuarto Circuito, el cual, el dieciocho de junio de mil novecientos

ochenta, en el toca penal 142/80, determinó confirmar la sentencia

recurrida, siendo el caso que, el quince de julio de mil novecientos

ochenta y uno, se tuvo a la sentenciada ********** , acogiéndose al

beneficio de la condena condicional; haciendo del conocimiento de la

agraviada las prevenciones contenidas en el artículo 90 del Código

Penal Federal.

No obstante lo anterior, el quince de noviembre de dos mil seis,

**********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas,

presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal,

en donde, entre otras cosas, solicitó la declaratoria judicial en el

sentido de que le sea rehabilitado su derecho de no contar con

antecedentes penales. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre

de dos mil seis, el juez del conocimiento determinó, con fundamento

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en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, que

no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que los

antecedentes penales conservan ese carácter, cualquiera que sea el

tiempo transcurrido y el hecho de que se cuente con ellos no le impide

gozar con plenitud de sus derechos.

Siendo este último acuerdo el acto de aplicación de la ley

reclamada.

2. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó como

conceptos de violación, los que a continuación se sintetizan:

En relación con el artículo 41 del Código Federal de

Procedimientos Penales, señaló:

Que del artículo impugnado, se advierte el ataque a sus

derechos subjetivos públicos, toda vez que se otorga a la

autoridad jurisdiccional una facultad discrecional para decidir

cuándo una promoción es trascendente, intrascendente,

procedente e improcedente, o frívola.

Que esa facultad discrecional no reglada, en donde si bien el

legislador no señaló los supuestos de actualización de las

diversas hipótesis que podrían darse, lo obligaba a indicar los

mínimos conceptuales de estas últimas; por lo que al no

hacerlo deja en estado de indefensión a todo postulante,

violentando la garantía de seguridad jurídica. Que el hecho

de establecerse la oportunidad de recurrir el rechazo de una

promoción por parte del Juez, entorpece lo expedito de la

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justicia, sin cumplir la formalidad esencial del procedimiento,

el derecho a la audiencia.

Por lo que hace al acto reclamado de aplicación de la norma

impugnada, señala:

Que el proveído reclamado le perjudica, toda vez que la trata

en forma discriminatoria, pues el antecedente penal

constituye un estigma que incide en sus relaciones ante el

Gobierno Mexicano, el que siempre la considera una

delincuente, y que trasciende en cuanto a que no se le

extiende su pasaporte, ni países extranjeros le otorgan visa

de entrada. Además de que en los trabajos que busca no se

le contrata por contar con el antecedente penal; por lo que se

le debe suprimir el antecedente penal para que no se le

afecte el derecho civil de gozar en plenitud la vida privada y

pública y no violentar así los artículos 4 y 5 constitucionales,

pues éstos se transgreden al no ser tratada igual en materia

de trabajo y en materia de salud, siendo una pena que es

trascendental de por vida, de las que prohíbe el artículo 21

constitucional, violando así los artículos 14 y 16

constitucionales.

Asimismo, aduce que la persona física, universalmente, tiene

el derecho a no ser discriminada, por lo que el Estado tiene la

obligación de garantizar tanto la igualdad, como el derecho al

acceso a la justicia pronta, sin ejercer en su contra el poder

de la ley. Al respecto, la quejosa menciona principios

generales del Derecho, la Carta Internacional de Principios de

los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos

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Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles Políticos.

El acuerdo reclamado es violatorio de la garantía de

seguridad jurídica, por la ausencia de aplicación exacta de los

artículos 570 y 571 del Código Federal de Procedimientos

Penales, toda vez que al haberle aplicado el artículo 41 del

Código Federal de Procedimientos Penales, se consideró que

no procedía la rehabilitación plena, en virtud de que el

antecedente penal no podía suprimirse, considerando la

impetrante de garantías, que el juzgador está obligado a

respetar el derecho de petición previsto por el artículo 8

Constitucional.

3. Consideraciones de la Juez de Distrito. Las razones de la

Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León,

para resolver en el sentido en que lo hizo, respecto a la

inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en síntesis, son las siguientes:

El juzgador del conocimiento estimó infundados los

conceptos de violación hechos valer por la quejosa, en

relación al artículo 41 del Código Federal de Procedimientos

Penales; señalando al respecto que este dispositivo no viola

los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que dicho

precepto tiene como fin acelerar el curso del procedimiento

penal federal en concordancia con lo dispuesto en el 17 de la

Ley Fundamental.

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Que se trata de evitar, con lo establecido en la norma

impugnada, la tramitación de promociones que resulten

ociosas e intrascendentes, ya sea porque tengan el propósito

de dilatar el procedimiento, o porque se formulen peticiones

infundadas al no concurrir los presupuestos de hecho o de

derecho que las justifique. Por lo anterior, no es

indispensable la audiencia previa ni que se admita su

promoción por no contar con el derecho subjetivo

correspondiente ante la improcedencia de la petición

formulada.

La calificación de improcedencia o frivolidad no queda al

arbitrio de los jueces, pues aparece manifiesta de las

circunstancias de cada caso en particular; que el

rechazamiento de plano a que se refiere el último párrafo del

precepto impugnado se entiende por improcedencia de la

promoción formulada, la que, para su tramitación requiere

estar expresamente establecida en la ley aplicable, de no

contar con ello, no puede admitirse la existencia de violación

a la garantía de seguridad jurídica, de ahí que no se vulneren

los artículos 14 y 16 constitucionales. En apoyo a lo anterior

invocó diversas tesis emitidas por el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, aplicables al caso.

Que el legislador no tenía la obligación de indicar en el

artículo impugnado los mínimos conceptuales y supuestos

hipotéticos de la cuestión a legislar. Que las leyes del

Congreso de la Unión a que se refiere el artículo 133

constitucional, no corresponden a leyes federales, sino a

generales que son las que pueden incidir válidamente en

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todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado

Mexicano; además dichas leyes no son emitidas motu proprio

por el Congreso de la Unión sino que tienen su origen en

cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, por

lo que una vez promulgadas y publicadas deberán ser

aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito

Federal y Municipales.

En relación con lo anterior, la juez de amparo invocó como

aplicable a su argumento la tesis aislada número VII/2007, de

rubro: ‘LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL’.

4. Agravios. Los agravios hechos valer por la recurrente, en

síntesis, son los siguientes:

a) El juez, básicamente, transcribe el sentido de la tesis

aislada número P.CXLIX/2000 del Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte; sin embargo, señala el recurrente, que el

artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales es

inconstitucional porque otorga facultades subjetivas al

juzgador para establecer cuándo no es notoriamente

improcedente una petición, transgrediendo así los artículos

14 y 16 constitucionales, pues la Constitución exige un auto

fundado y motivado en circunstancias objetivas y no

subjetivas.

b) Que en la Ley de Amparo hay artículos que permiten dar

una directriz, de que el legislador en materia federal,

normalmente, establece en lo posible el arbitrio del juzgador,

sin dejar a su juicio subjetivo la aceptación o no de una

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promoción como la que se le desechó en proveído de

veintisiete de noviembre de dos mil seis (acto reclamado),

alterando así la garantía de audiencia, obligando a que se

defienda la quejosa con otras promociones que estime

conducentes.

c) Señala la recurrente, que la garantía de audiencia no

implica la existencia de medios de defensa, sino la

tramitación de una promoción ágil y pronta, conforme al

artículo 17 constitucional. Que el acto administrativo es un

acto de molestia, porque le impide se le extienda el

pasaporte, visa de otros países y no poder conseguir trabajo

por contar con antecedentes penales. La identificación

administrativa, señala la agraviada, es trascendental y de

imposible reparación no fundada en el artículo 16

constitucional.

5. Estudio de fondo del asunto. Son infundados los agravios

hechos valer por la recurrente.

Debe señalarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha sustentado la constitucionalidad del artículo

41 del Código Federal de Procedimientos Penales, al resolver por

unanimidad de votos el amparo en revisión 670/1999, en sesión de

doce de junio de dos mil.

En dicho precedente, la parte recurrente del mismo hizo valer

similares argumentos de inconstitucionalidad a los que en el asunto

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que nos ocupa se plantean, esto es, vulneración a las garantías

contenidas en los artículos 141 y 162 constitucionales.

Atento a lo anterior, procede conocer las razones expresadas por

el Tribunal Pleno, para declarar la constitucionalidad del artículo que

en el presente asunto se cuestiona.

En principio, debe conocerse el contenido del artículo 41 del

Código Federal de Procedimientos Penales, impugnado, el cual dice:

“Artículo 41.- Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita. Para ese fin, las partes podrán solicitar la orientación del Tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.--- Los Tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de substanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra las resoluciones judiciales caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.”

1 Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

2 Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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De acuerdo al Tribunal Pleno, la facultad contenida en el

precepto legal impugnado no es violatoria de la garantía de audiencia

contenida en el artículo 14 constitucional, puesto que se trata de un

precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento penal

federal en concordancia con lo que dispone el artículo 17

constitucional, máxime si se toma en cuenta que en los

procedimientos de esta naturaleza está de por medio la libertad de las

personas.

Lo que el precepto reclamado trata de evitar es la tramitación de

promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque

tengan un evidente propósito dilatorio, o porque se formulen peticiones

infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho

que las justifiquen, pues, en esas condiciones, no resulta

indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su

promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo

correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada

dentro del procedimiento respectivo, ya que si falta el supuesto que

condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir

las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la

establece.

Ahora bien, esta facultad con que cuenta el juzgador, no queda

a su libre arbitrio ni otorga facultades a la autoridad en forma

discrecional e intransigente, es decir, la calificación de frivolidad e

improcedencia no queda al arbitrio de los jueces sino que aparece

manifiesta de las circunstancias de cada caso en particular, esto es, el

rechazamiento de plano, del que habla el último párrafo del precepto

cuya constitucionalidad se cuestiona, debe entenderse que

precisamente se actualiza por la improcedencia misma de la

promoción formulada, que para su tramitación requiere estar

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expresamente establecida en el ordenamiento aplicable, y si no se

tiene ese derecho, no se puede admitir que exista la pretendida

violación a la garantía de audiencia, ante la ausencia del supuesto

legal que condicione su vigencia o razón de pedir, de tal suerte que al

desecharse una promoción notoriamente frívola o improcedente en

forma alguna se vulnera el artículo 16 constitucional.

En este contexto, señaló el Pleno de esta Suprema Corte, se

puede concluir que el precepto legal que se examina tiende a procurar

la tramitación ágil y la solución pronta del proceso penal federal en

apego a las garantías que consagra el artículo 17 de la Constitución

Federal, el cual debe tomarse en consideración al interpretar los

artículos 14 y 16 constitucionales que establecen las garantías de

audiencia y legalidad. La garantía de audiencia se respeta cuando en

la legislación procesal se consagran los diversos medios de defensa a

los que pueden acudir los interesados cuando se les afecta en sus

derechos, y si esto ocurre, en nada altera la garantía de audiencia un

precepto como el reclamado, pues no impide que el particular se

defienda presentando las promociones que estime conducentes y

haciendo valer los medios de defensa establecidos por la ley, sino

solamente se evita el entorpecimiento de un proceso penal con la

tramitación de promociones o recursos notoriamente frívolos o

improcedentes que obstaculicen o impidan que pueda continuar su

trámite hasta su solución final.

El numeral impugnado garantiza una pronta, completa, imparcial

y gratuita impartición de justicia y evita trámites ociosos y dilaciones

improcedentes, pues de no encontrarse prevista la facultad de los

órganos jurisdiccionales para desechar de plano este tipo de

promociones estarían obligados a ocuparse de cualquier otro tipo de

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promoción que hicieren valer las partes en el proceso penal, lo que

incluso, repercutiría en detrimento de los propios gobernados sujetos a

un proceso penal federal.

Cabe señalar, que el anterior criterio en materia federal procesal

penal, fue sustentado por el propio Tribunal Pleno al resolver la misma

problemática (respecto a promociones improcedentes), establecida en

las Legislaciones de Procedimientos Civiles de los Estados, de Nuevo

León, Tlaxcala y Baja California.

Los criterios emitidos, cuyos rubros y textos a la letra dicen:

“PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO3. La facultad otorgada por el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece”.

3 Tesis de jurisprudencia número doscientos setenta, establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página doscientos cincuenta y dos del Primer Tomo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

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“PROMOCIONES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA4. La facultad otorgada en el artículo 124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, que autoriza el desechamiento de promociones notoriamente improcedentes no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional, relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de preceptos cuyo contenido tiene como fin acelerar el curso del procedimiento, en concordancia con lo que se establece en el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe que son infundadas y que no concurren los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque en esas condiciones no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece”.

“PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO5. La facultad otorgada por el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos

4 Tesis aislada número PCXXV/96, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 180, Tomo IV, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 1996.5 Tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 54, Tomo 76, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1976.

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de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece”.

Los anteriores razonamientos establecidos por el Tribunal Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son compartidos

por esta Primera Sala, permiten calificar de infundados los agravios

hechos valer por la aquí recurrente, toda vez que, efectivamente, el

dispositivo impugnado de modo alguno pugna con las garantías

establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que,

contrario a lo señalado por la agraviada, la facultad otorgada al

juzgador contenida en el artículo 41 del Código Federal de

Procedimientos Penales, no queda a su libre arbitrio ni otorga

facultades a la autoridad en forma discrecional e intransigente, toda

vez que la calificación de frivolidad e improcedencia no queda al

arbitrio de los jueces sino que aparece manifiesta de las circunstancias

de cada caso en particular.

El desechamiento de plano se actualiza por la improcedencia

misma de la promoción formulada, de otra manera, se obligaría a que

los jueces aceptaran todo tipo de promoción, lo que implica el

menoscabo de otras garantías individuales que deben respetarse en el

procedimiento penal.

De ahí que, la tramitación del escrito requiere estar

expresamente establecida en el ordenamiento aplicable, de no

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preverse, no puede hablarse de violación a las garantías de audiencia

y legalidad, ante la ausencia del supuesto legal que condicione su

vigencia o razón de pedir.

El criterio anterior se sustenta en las siguientes tesis, que

derivaron del precedente en cita, y que son exactamente aplicables al

caso que nos ocupa:

“PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA6. El citado dispositivo, al facultar a los tribunales para rechazar de plano los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, no transgrede la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento penal federal, en concordancia con lo que dispone el artículo 17 de la propia Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen; de ahí que no resulte indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la referida garantía, no se pueden

6 Tesis aislada P. CXLIX/2000, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000, página: 36.

Precedente: Amparo en revisión 670/99. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXLIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

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producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Además, el artículo 41 en cita no impide que el particular, ante la afectación de sus derechos, se defienda presentando las promociones que estime conducentes y haciendo valer los medios de defensa establecidos por la ley, sino que únicamente garantiza una pronta, completa, imparcial y gratuita impartición de justicia, evitando trámites ociosos y dilaciones improcedentes”.

“PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO VULNERA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD7. El hecho de que el referido precepto faculte a los tribunales para que rechacen de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes, no vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el mencionado artículo 41 no otorga facultades a la autoridad en forma discrecional, pues la calificación de frivolidad e improcedencia no queda al arbitrio de los Jueces, sino que aparece manifiesta de las circunstancias de cada caso en particular, esto es, el aludido rechazo de plano debe entenderse en el sentido de que se actualiza, precisamente, por la improcedencia misma de la promoción formulada, que para su tramitación requiere estar expresamente establecida en el ordenamiento aplicable. Además, la finalidad del precepto de referencia es acelerar el curso del procedimiento penal federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, ya sea porque tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen

7 Tesis aislada P. CXLVIII/2000, Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000, página: 37.Precedente: Amparo en revisión 670/99. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

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peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen, de tal suerte que al desecharse una promoción notoriamente frívola o improcedente en forma alguna se vulnera la garantía constitucional de referencia”.

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que lo sustentado

respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado, es acorde a la

normativa internacional de derechos humanos, pues el establecimiento

de recursos legales contra la determinación del juzgador de desechar

un incidente, recurso o promoción, satisface lo establecido en los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

respecto a que cualquier proceso debe desarrollarse observando y

respetando las garantías del debido proceso; y, si se considera por

una persona involucrada en dicho proceso, que aquéllas le están

siendo violadas, o transgrediendo sus derechos fundamentales

reconocidos en dichos tratados, en la Constitución o en la ley, se debe

contar con un recurso sencillo y efectivo, por medio del cual se analice

y resuelva la situación que le afecta.

En este orden de ideas, por arbitrario que se pueda considerar el

desechamiento de plano de promociones improcedentes, al

establecerse por la propia legislación un control judicial contra ello, se

cumple con los estándares internacionales en materia de derechos

humanos.

A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención es una disposición

de carácter general que en términos amplios establece la obligación a

cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su

jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus

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derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí

consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en

la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la

Constitución o por la ley8.

Esto adquiere mayor importancia si tenemos en cuenta lo

establecido por la Corte Interamericana, en el sentido de que: “El

derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o

tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la

Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más

importante de lo que uno pueda prima facie suponer, y que jamás

puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los

pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, como del propio Estado de Derecho en una sociedad

democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación

tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel

nacional”9.

De esta manera, el artículo 41 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en la parte impugnada, no sólo es

congruente con la Constitución Mexicana, sino también, con las

disposiciones que en materia de derechos humanos son aplicables en

nuestro país.

8 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No 9, párrs. 23-24.

9 Voto Disidente del Juez A. A. Cançado Trindade, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Resolución del 13 de septiembre de 1997, párrs. 18-21.

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En esta tesitura, ante lo infundado de lo agravios hechos valer,

procede, en lo que es materia de la revisión, confirmar la sentencia

que se revisa, que negó la protección constitucional a la recurrente.

Por lo antes expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra de las autoridades y actos consistentes en la

expedición y promulgación del artículo 41 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Sergio A. Valls Hernández.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

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P O N E N T E

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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