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Expediente N° 372-2013 Sentencia N° 315-2014 Voto N° 413-2014 SENTENCIA N° 315-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas diez minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce. Recurso de apelación por XXX, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-XXX-2008 del 10 de octubre del 2008. RESULTANDO: I.- Con resolución RES-DN-xxx-2008 del 04 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a determinar la presunta infracción administrativa contemplada en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), con base en el informe final del Expediente DF-FE-RP-0xx-2006 emitido por la Dirección de Fiscalización (folios 44-55). II.- El 20 de agosto de 2008, el señor xxx presentó sus alegatos contra el acto de apertura, indicando en lo de interés (folios 60-61): 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 372-2013 Sentencia N° 315-2014

Voto N° 413-2014

SENTENCIA N° 315-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas diez minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación por XXX, contra la resolución de la Dirección General de

Aduanas número RES-DN-XXX-2008 del 10 de octubre del 2008.

RESULTANDO:

I.- Con resolución RES-DN-xxx-2008 del 04 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto

de 2008, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) da inicio al

Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a determinar la presunta

infracción administrativa contemplada en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), con base en el informe final del Expediente DF-FE-RP-

0xx-2006 emitido por la Dirección de Fiscalización (folios 44-55).

II.- El 20 de agosto de 2008, el señor xxx presentó sus alegatos contra el acto de

apertura, indicando en lo de interés (folios 60-61):

Que la Administración debe aportar las copias correctas del BL y la factura, por

cuanto las que constan en el expediente no corresponden a las que se aportaron.

Que están solicitando a la DGI que les facilite copias de las imágenes certificadas

que corresponden a la factura N° UV050904CR9 y el BL IMCXPCA050802809 que

fueron enviadas en su oportunidad anexas al DUA.

Solicita que se proceda a anular o archivar el expediente por cuanto la motivación de

la resolución no corresponde a lo acontecido.

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Voto N° 413-2014

III.- Que mediante resolución RES-DN-xxx-2008 del 10 de octubre de 2008, notificada

el 16 de ese mismo mes y año, la DGA procede a dictar el acto final del procedimiento

administrativo sancionatorio, determinando que al ser responsable el señor xxx de

cometer la infracción administrativa establecida en el artículo 236.24) de la LGA, le que

corresponde una sanción de $500 pesos centroamericanos (folios 65-75).

IV.- Con escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2008, procede el agente de

aduanas xxx a interponer recurso de reconsideración y de apelación en subsidio para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, señalando lo siguiente:

Que para efectos de importación de vehículos usados en la mayoría de los casos el

valor de factura tiene un valor simplemente referencial, por cuanto el valor de

importación se debe tomar de Cartic@.

Aportar un documento que no corresponde a la serie y el modelo, no genera

variación en la carga tributaria del producto a nacionalizar.

La Administración realizó la correcta percepción de los tributos que genera el

internamiento de la unidad automotora.

La Administración no está realizando ajuste alguno en la obligación tributaria

aduanera.

En su oportunidad se asoció al DUA los documentos necesarios para realizar la

nacionalización de la unidad automotora.

Se pretende considerar como una conducta ilícita, el asociar un documento que en

forma errónea se asocia al DUA.

La misma Ley General de la Administración Pública, artículo 157 respalda que este

accionar se encuentra dentro de lo previsto como un error material o de hecho, y

faculta a la Administración a su rectificación.

Que su accionar no ha atentado contra el control de carácter aduanero, por cuanto

las características de la unidad fueron transmitidas en forma correcta en la tabla de

variables.

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Voto N° 413-2014

No ha existido siquiera variación en la clase tributaria.

La Administración solicita al Sr. xxx, cuando éste no tiene ligamen alguno con mi

administración.

Indica que con base en los argumentos detallados, no amerita la aplicación de la

eventual sanción, por cuanto se realizó la correcta clasificación arancelaria y correcta

recaudación de la obligación tributaria aduanera.

Cuestiona qué efecto a tenido desde el punto de vista tributario o de control

aduanero el error cometido.

Sí el acto de inscribir la unidad se perfeccionó considera que su accionar es inocuo

en todo sentido, además la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la

proporcionalidad y racionalidad de las sanciones.

Solicita que se revoque o anule la resolución RES-DN-xxx-2008 y se proceda al

archivo del expediente.

V.- Con la resolución RES-DN-1102-2013 del 25 de setiembre de 2013, la DGA declara

sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza a la parte recurrente para que en el

plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución se

apersonen ante el Tribunal para reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión

(folios 85-90).

VI.- Por encontrarse el Licenciado Desiderio Sequeira Soto inhibido en este proceso

(folios 106-108), se integra el Colegiado con el Licenciado Franklin Velázquez Díaz,

según Acuerdo número 0043-2014-H del 12 de agosto de 2014 (folio 111).

VII.- No consta en expediente la presentación de documento alguno que pueda ser

considerado como apersonamiento del agente aduanero xxx (folio130).

VIII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

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Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe en determinar si procede

o no la sanción impuesta por la DGA, al agente aduanero xxx, al tener comprobada la

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 24) de la LGA, al transmitirse

junto con la declaración aduanera un conocimiento de embarque y una factura

comercial que no corresponden y consecuentemente no amparan la mercancía

solicitada a despacho en la declaración aduanera por disentir en lo concerniente al

modelo y al número de serie del vehículo, por lo que se le impone una multa de

quinientos pesos centroamericanos.

II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se avoca este órgano al

estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo

204 de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por la DGA, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los

cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto

al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente

aduanero, en su condición de persona física y es el quien personalmente interviene en

autos, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada

con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente el acto que le impone la multa se le

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Voto N° 413-2014

notificó el 16 de octubre de 2008 (folio 75) y el recurso de apelación fue interpuesto el

21 de octubre de 2008 (folio 77) dentro del plazo de tres días1 hábiles establecido al

efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación.

III-HECHOS PROBADOS: de interés para las resultas de este caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

Que el día 16 de diciembre de 2005 Corporación xxx de Costa Rica S. A., cédula 3-

101-xxx representada por su agente de aduana xxx S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez

representada por xxx cédula 02-0xxx-00xx solicito a despacho, mediante declaración

aduanera a la importación (DUA) que fuera registrada bajo el número 002-2005-00xxxx

una microbús usada, año modelo 1994, marca Hyundai, modelo Grace, 2500 cc,

número de identificación KMJFD37APRU124926, declarado en la clase tributaria

149193501 (folios 92-104).

Que como documental adjunta al DUA se transmitió el conocimiento de embarque

IMCXPCA0508028-05, el cual describe la mercancía que ampara de la siguiente forma:

“1 UNIT OF USED CAR HYUNDAI GRACE 1996 KMJFD37APTU302630 MILD

BEIGE/TITANIUM” (folio 117).

La factura comercial N° UV050904-CR/5 emitida por Sechang Global CO. Ltda,

describe el vehículo usado de la siguiente manera: “HYUNDAI GRACE, 1996,

CHASSIS N° KMJFD37APTU302630, COLOR MILD BEIGE/TITANIUM ENGINE

DISPLACEMENT 2600 CC” (folio 118).

IV- SOBRE EL FONDO: En consideración de este Tribunal, la sanción que le ha

sido aplicada a la recurrente se da en estricto cumplimiento con las disposiciones que

la normativa aduanera establece sobre infracciones tributarias y aduaneras,

1 Plazo vigente al momento de los hechos.5

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fundamentándose la sanción en la infracción regulada en el artículo 236 inciso 24) de la

LGA, el cual literalmente dispone:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él." (El resaltado no es del original).

En consecuencia, corresponde de seguido el análisis de la norma en relación con lo

actuado en el presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un

órgano contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata el presente caso, que consiste en el ejercicio

de la potestad represiva del Estado y del castigo impuesto a la recurrente, el análisis de

los principios de legalidad y tipicidad debe ser estricto, según las garantías propias del

Derecho Penal aplicable al caso, como lo ha sostenido y reiterado este órgano desde

sus inicios2, sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo criterios

de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera.

En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena

sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual

únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados,

creando sanciones o infracciones.

2 Sobre los principios y garantías del derecho penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008.

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Por su parte el principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad,

requiere que las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes se

encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la Sala Constitucional ha

manifestado que la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las

sanciones correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como

tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el

conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el

grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00). 3

El principio de culpabilidad, como complemento de los anteriores, supone dolo, culpa o

negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la concepción anterior

según la cual la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende,

no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción

correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad

subjetiva el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la

conducta sancionada (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso

de Derecho Administrativo, II, CIVITAS, Madrid, 1998, 173-174).4

Dentro del marco expuesto, analicemos entonces el fondo del caso, para determinar si

se respetaron los principios señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta

en consecuencia procedente la multa impuesta.

1.)Principio de Legalidad. En relación con el principio de legalidad, en el caso bajo

examen, no existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora

la ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través de

una disposición que tiene rango de ley, en virtud de la importancia que el legislador le

concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia LGA, y no una norma de

3 Para un mayor desarrollo sobre el tema, véase el Dictamen C-310-2000 de la Procuraduría General de la República.4 Ibid

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rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora, esto es, el

artículo 236 inciso 24) en estudio, cuyo alcance se profundizará más adelante.

2.)En relación con el Principio de Tipicidad. Sobre el principio de tipicidad que deriva

del anterior, es de aceptación general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir,

tiene que contemplarse específicamente en la norma la conducta infractora y sus

autores, para poder ser sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y

dejarse después la concreción de la pena a los funcionarios de la administración activa,

razón por la cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y

preciso.

Siendo que el tipo infraccional lo es el artículo 236 inciso 24 de la LGA, la

consideración del Principio de Tipicidad debe integrar los elementos de Verbo-Activo, Declaración Aduanera, Sujeto y Momento, los cuales analizaremos de

seguido a efecto de dimensionar el alcance del tipo sancionador.

a. Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Del desglose realizado de la norma, son dos las conductas-verbos, que se describen

como violatorias del régimen jurídico aduanero y que el legislador sancionó en este

artículo:

1- O mita , presentar o transmitir, con la declaración aduanera cualquiera de los requisitos documentales requeridos por la LGA o sus reglamentos

2- Omita, presentar o transmitir, con la declaración aduanera la información requerida, requeridos por la LGA o sus reglamentos5 para:

5 Como vemos, en realidad en el primero y el segundo supuesto, el verbo es el mismo: OMITIR; la diferencia estriba en que para el primer caso lo que se omite son requisitos documentales en tanto que para el segundo supuesto, se trata de la omisión de información.

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a) determinar la obligación tributaria aduanera:

b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de

mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

Más adelante, se analizarán los presupuestos de dicha norma y se hará una relación

de la adecuación de la conducta endilgada al tipo infraccional aplicado por el A Quo, a

efecto de determinar si los hechos del presente caso, se ajustan a lo dispuesto en el

citado artículo 236.24) de la LGA.

Sostiene el señor Cadet que los hechos que le son atribuidos, no ocasionaron ningún

tipo de perjuicio fiscal, señala que no existió ningún tipo de efecto desde el punto de

vista tributario o de control, por lo que este Órgano procede a aclararle que el tipo

sancionatorio que le fue aplicado, no contempla para su configuración la presencia de

perjuicio fiscal o vulneración al control, bastando simplemente según lo expuesto supra

que exista omisión en la transmisión de requisitos documentales o información, tal y

como sucede en la especie.

b. Debe existir una declaración a un régimen aduanero:

Un elemento básico para el correcto entendimiento y aplicación de esta norma, está

relacionado con la existencia de la “declaración aduanera”, a fin de determinar el

verdadero alcance de lo que significa que se “omita presentar o transmitir con la

declaración aduanera”, lo cual nos obliga a revisar las regulaciones de los

procedimientos aduaneros vigentes. Dispone en ese sentido el artículo 86 de la Ley

General de Aduanas lo siguiente:

“Artículo 86.—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

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Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.

La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:

a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.

b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.

c) El conocimiento de embarque.

d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el       exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.

e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente.

    La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.

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 El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo.

 En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.

 La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento. (El resaltado no corresponde al texto original).

Por su parte el artículo 315 del RLGA señala:

“Con la declaración aduanera de importación se deberá presentar la factura comercial y el conocimiento de embarque que amparan las mercancías declaradas, con excepción de los casos establecidos en la Ley y este Reglamento…”

En razón de lo señalado y de conformidad con la normativa aduanera aplicable, las

mercancías extranjeras o nacionales objeto de una importación o exportación definitiva,

que arriben o salgan al territorio aduanero, se debe cumplir el trámite y las formalidades

para ser consideradas como oficial y legalmente ingresadas en el caso de las

procedentes del extranjero o debidamente exportadas por parte de las autoridades

aduaneras, al haber sido sometidas al régimen aduanero procedente, por parte de

quien tenga el derecho a disponer de dichas mercancías.

Como parte del procedimiento, tenemos que en primer término y como requisito, para

la destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse

una declaración aduanera,6 que constituye, o más bien, representa o demuestra la

6 En tal sentido dispone el artículo 86 de la LGA: “Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas...” Ver también el artículo 83 de la misma Ley y artículo 52 del CAUCA vigente al momento de los hechos. Por su parte el artículo 237 del Reglamento, señala: “La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la

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voluntad libremente manifestada del titular (consignatario u otro) de someter sus

mercancías a un régimen aduanero determinado. En efecto, es precisamente en la

declaración aduanera, en donde el consignatario, en el caso de la importación, hace la

escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus

mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone.

De lo expuesto se concluye con toda claridad que el tema de la declaración aduanera,

está estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque

aquella es el medio que se utiliza y el único que pueden aceptar las autoridades

aduaneras (salvo excepciones de ley), para la escogencia o sometimiento de las

mercancías a un régimen. En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se

refiere a la declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero

al que serán sometidas o van a ser declaradas las mercancías.

Partiendo de ello, la primera conclusión que aflora, es que para poder aplicar la norma

que venimos comentando, necesariamente debemos estar ante el sometimiento de las

mercancías a un régimen.

En ese sentido entonces, se comete dicha infracción, si omitimos presentar o transmitir

con la declaración aduanera que somete las mercancías a un régimen aduanero

determinado, los requisitos documentales o la información señalada.

Así las cosas, resulta claro que en el presente caso, estamos ante el sometimiento de

las mercancías al régimen de importación definitiva, a través del DUA 002-2005-00xxx

del 16 de diciembre de 2005, en razón de lo cual la DGA le señala como motivo para

imponer la sanción al agente aduanero el haber omitido transmitir los documentos

obligatorios que correspondían a esa importación, a saber el conocimiento de

embarque y la factura comercial que amparaban la mercancía, siendo que los

presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías...”

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Voto N° 413-2014

documentos transmitidos amparan otra mercancía diferente a la nacionalizada, tal y

como se demuestra de seguido:

Dato Datos del BL # IMCXPCA0508028-05

Datos de la Factura UV050904-CR/5

Datos DUA 002-2005-006

Año del vehículo 1996 1996 1994

N° VIN KMJFD37APTU302630 KMJFD37APTU302630 KMJFD37APRU124926

Cubicaje 2600 2500

Es decir el incumplimiento en el caso, lo es en relación con la omisión de transmitir la documentación requerida por los artículos 86 LGA y 315 de su Reglamento,

información que es de relevancia para determinar la obligación tributaria aduanera,

pues cada uno de los elementos que presentan diferencia entre lo declarado y el

soporte documental (valor de transacción, año, número de identificación, cubicaje del

automotor, coste del flete y términos de contratación del mismo) influyen en el quantum

que se debe cancelar por la internación de los bienes al territorio nacional .

c. El Sujeto que comete la infracción sea el declarante del régimen:

Si revisamos la norma, se desprende del encabezado del artículo, que el sujeto que

puede cometer la infracción, es una persona que no tiene una condición especial

previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser

agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que

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adecue su conducta a lo establecido por la norma, puede convertirse en sujeto activo

de esta infracción.

Sin embargo, dicha conclusión está subordinada por lo que específicamente obliga el

inciso 24) del citado artículo 236, que exige claramente que el sujeto que puede

cometer esa infracción lo será aquel que legalmente esté facultado para presentar o

transmitir la declaración, lo anterior nos lleva a la conclusión que se trata de la persona

a la que se ha autorizado para presentar o transmitir declaraciones y tal puede ser una

física o jurídica que puede ser además el declarante o su representante y, tal pueden

serlo entre otros los importadores declarantes o los agentes de aduana que actúan en

representación de éstos. De lo expuesto, es claro que, el auxiliar de la función pública

en la modalidad de agente de aduana señor xxx, como agente de aduana que autoriza

la declaración como su presentación o transmisión resulta imputable de la omisión

señalada.

d. Momento en que se puede cometer la infracción del artículo 236 inciso 24):

La infracción de comentario se relaciona necesariamente con una declaración a un

régimen aduanero, y la acción o verbo que se tipifica como infractor del régimen

aduanero lo es la “omisión” de presentar o de transmitir con la declaración

aduanera, cualquiera de los requisitos o la información señalada, de ello se sigue que

los momentos en que podría cometerse la infracción serían:

1- Cuando se presenta la declaración aduanera para solicitar el régimen, si

conforme con los procedimientos, fuese necesario presentar físicamente la declaración

ante la aduana.

2- O bien, al momento de transmitir electrónicamente al sistema informático del

Servicio Aduanero (Tica), utilizando los medios de este tipo dispuestos por el Servicio

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Nacional de Aduanas, según los procedimientos establecidos, con las omisiones

contenidas en el tipo 236 inciso 24 de orden documental o informativo.

Bajo esa óptica, al tratarse en la especie de un DUA de importación definitiva la

conducta omisiva se configuró en el momento de la transmisión, pues de acuerdo con

el artículo 104 de la LGA, el agente aduanero debe presentar la declaración mediante

transmisión electrónica de datos.

Adecuación de la conducta al tipo infraccional:

Establecido lo anterior, debe determinarse si los hechos del presente caso, se ajustan a

lo dispuesto por la norma, sin realizar en este apartado ningún juicio de reprochabilidad

o no de la conducta, lo cual se abordará posteriormente, para tal efecto debe señalarse

que en el caso concreto se demuestra con claridad que se incluyeron imágenes cuya

información no resulta coincidente con los datos declarados en el DUA de importación,

configurándose así el supuesto regulado por el artículo 236 inciso 24) LGA.

Comparte este Tribunal, el análisis realizado por la Administración Activa en el cual

queda claro que en la especie se configura la infracción atribuida.

Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta que el legislador,

en forma clara y expresa sancionó con una multa de quinientos ($500.00) pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, al agente aduanero que

adecue su comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma, no

existiendo en la especie ningún vicio en cuanto a pena se refiere, que fue establecido

por el A Quo.

Del escrito de impugnación, se infiere que el recurrente considera que la sanción

impuesta es violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en ese 15

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sentido este Tribunal en varios antecedentes, ha reconocido que el procedimiento

sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y garantías

constitucionales del Derecho Penal. Dentro de esas garantías se encuentran entre

otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que serán analizados al desarrollar el

fondo del asunto) y el de proporcionalidad como delimitadores de las normas

sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”,

debemos señalar que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de

las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se

traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la

infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de

España como "principio propio del Estado de Derecho". 7

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción

administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las

sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito

administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente

necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa

tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior

adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la

culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,

hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la

valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del

caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.8

7 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

8 Dictamen C-222-2001 de la PGR.16

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Se hace ver que la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,

conforme al artículo 231 de la LGA9, por ser temas de carácter constitucional, están

reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad.

3.)En relación con el Principio de Culpabilidad.

Resta por analizar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Es decir, nos corresponde

ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es

responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Descartamos la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala de la

recurrente, por no existir ninguna evidencia en ese sentido. Sin embargo, recordemos

que como uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura

precisamente el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa,

es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa

demostrar una actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título

culposo. En ese sentido resulta categórico nuestro Código de Normas y

Procedimientos Tributarios que en su artículo 71 dispone:

“ARTÍCULO 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)10

9 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede imputar a

título de culpa, en el tanto no es aceptable que el agente aduanero sabiendo que debía

realizar la transmisión de los documentos que amparaban la importación realizada,

transmitiera unos diferentes con lo declarado bajo fe de juramento, de tal suerte, que el

haber omitido la transmisión de la información exigida, cuando correspondía hacerlo,

efectivamente configura una violación del ordenamiento jurídico.

Asimismo, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se trata de la omisión

de una transmisión que debe realizarse a través del Sistema de Información, por tal

razón resulta relevante recordar lo indicado en el artículo 106 de la LGA, señala que:

“Artículo 106. — Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.

Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.”

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la

imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar

10 Acorde con el citado numeral, de conformidad con la reforma operada a la Ley General de Aduanas a través de la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria Ley No. 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, se agrega el Artículo 231 bis en el que se regula el elemento culpabilidad en las infracciones aduaneras, el cual a la letra prescribe: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios aduaneros…”

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culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio de que no hay

pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que

la recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una

causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación

que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta,

pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.11

En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el agente

aduanero como profesional y asesor en materia de aduanas y comercio exterior,

además de su función de coadyuvancia con la Administración según ha señalado la

Sala Constitucional, no puede desconocer sus obligaciones como tales, siendo esencial

dentro de ellas, el que transmita vía electrónica al sistema Tica, la totalidad de los

documentos exigidos por la normativa y con la información veraz que efectivamente

amparan la nacionalización de las mercancías.

Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida diligencia

de transmitir las imágenes correctas pertenecientes al DUA de cita al sistema

informático del Servicio Nacional de Aduanas, lo cual al constituirse en una infracción

aduanera es sancionada con base en artículo 236 inciso 24) con multa de quinientos

pesos centroamericanos ($500.00) por la vulneración al régimen aduanero que tal

proceder causó, por lo que siendo la falta de diligencia una de las formas en que se

manifiesta la culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Órgano, tal

omisión debe ser sancionada.

Comprobada la negligencia, se debe agregar que tampoco se ha dado en la especie

ninguna causa eximente de responsabilidad de las previstas en el numeral 231 de la

LGA, siendo procedente confirmar la sanción impuesta.

11 Ver sentencia 69-00 de este Tribunal y voto 3929-95.19

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Asimismo, no se da la fuerza mayor por la que se entiende un evento o acontecimiento

que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse 12, ni el caso

fortuito13 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el

agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La

situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de

la voluntad del hombre y pudo evitarse. Contrario a lo pretendido por el apelante, las

inconsistencias detectadas no puede ser calificadas de meros errores materiales,

debemos decir, que ese tipo de error se caracterizan por ser evidente, claro y notorio a

simple vista, sin que resulte necesario efectuar mayor análisis, al respecto indica la

doctrina:

"…El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene…" (SANTAMARIA PASTOR (Juan Alfonso) y PAREJO ALFONSO (Luciano), Derecho Administrativo, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A, 1992, página 389).

De acuerdo a lo expuesto, desde ningún punto de vista puede aceptarse la presencia

de errores materiales, siendo los defectos detectados aspectos de fondo, los cuales

pudieron ser evitados con la debida diligencia.

En razón de lo expuesto y en atención a la evidente y demostrada violación del deber

de atención y diligencia por parte de la recurrente en la especie y por no existir causas

eximentes de responsabilidad, ni nulidades del proceso, considera este Tribunal que

procede confirmar la sanción impuesta por el A Quo.

12 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17413 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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En virtud de lo expuesto, al no existir vicios en el acto administrativo sancionatorio que

generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el agente aduanero omitió

transmitir en el Sistema Informático Aduanero Tic@, las imágenes correctas que

amparaban la importación de la microbús usada importada bajo el DUA 002-2005-

00xxxx, y por no existir causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal

que debe confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida,

se da por agotada la vía administrativa y se ordena devolver el expediente a la oficina

de origen. Voto salvado de los licenciados Contreras Briceño y Velázquez Díaz

quienes anulan todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive.

Notifíquese al recurrente en la siguiente dirección: sus oficinas sitas en Alajuela, xxxmetros este, xxx sur de la farmacia xxx, casa xxx, Alajuela, teléfono xxx, fax xxx, correo electrónico xxx y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Franklin Velázquez Díaz

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Voto salvado de los Licenciados Velázquez Díaz y Contreras Briceño: Nos

separamos de la mayoría en el presente caso que corresponde a la sentencia 315-2014, expediente Nº372-2013, toda vez que no compartimos la decisión de la

mayoría de declarar sin lugar el recurso y consideramos que debe anularse todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive, puesto que de los hechos que se

atribuyen, resulta evidente que la Administración Aduanera no ha realizado un

estudio de la situación fáctica que acontece, trayendo al expediente todos los

elementos de juicio en aras de establecer la verdad real de los hechos, y

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Voto N° 413-2014

determinado todas las posibles consecuencias de tal hecho, sobre todo cuando se

señala que en el presente caso, tanto la factura comercial como el conocimiento de embarque transmitidos adjuntos al DUA en el momento del despacho, no son los que corresponden a las mercancías desalmacenadas y

por ello se le impone al recurrente una multa de quinientos pesos

centroamericanos.

En efecto, señala la mayoría en el objeto de la Litis que “El presente asunto se

circunscribe en determinar si procede o no la sanción impuesta por la DGA, al

agente aduanero xxx, al tener comprobada la infracción administrativa regulada en

el artículo 236 inciso 24) de la LGA, al transmitirse junto con la declaración aduanera un conocimiento de embarque y una factura comercial que no corresponden y consecuentemente no amparan la mercancía solicitada a despacho en la declaración aduanera por disentir en lo concerniente al modelo y al número de serie del vehículo, por lo que se le impone una multa de quinientos pesos centroamericanos.” (el resaltado es nuestro)

En criterio de los suscritos en primer término debe realizarse una revisión de la

actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en

aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido

proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto

que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual

nos abocamos al estudio de los posibles vicios que puedan existir.

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Voto N° 413-2014

En este sentido debe indicarse, que resulta evidente la ausencia de una verdadera

investigación, pues no se realizó un estudio de la situación fáctica que acontece,

trayendo al expediente todos los elementos de juicio en aras de establecer la

verdad real de los hechos, y determinado todas las posibles consecuencias de tal

hecho, sobre todo cuando se indica que en el presente caso, se omitió transmitir con la declaración aduanera, la imágenes correctas de la factura comercial y del conocimiento de embarque y por ello se le impone al recurrente una multa de

quinientos pesos centroamericanos, sin analizar las consecuencias de tal

afirmación.

La siguiente trascripción de la sentencia de mayoría explica con claridad las

deficiencias detectadas:

“…Así las cosas, resulta claro que en el presente caso, estamos ante el sometimiento

de las mercancías al régimen de importación definitiva, a través del DUA 002-2005-

003856 del 16 de diciembre de 2005, en razón de lo cual la DGA le señala como motivo

para imponer la sanción al agente aduanero el haber omitido transmitir los documentos

obligatorios que correspondían a esa importación, a saber el conocimiento de

embarque y la factura comercial que amparaban la mercancía, siendo que los

documentos transmitidos amparan otra mercancía diferente a la nacionalizada, tal y

como se demuestra de seguido:

Dato Datos del BL # IMCXPCA0508028-05

Datos de la Factura UV050904-CR/5

Datos DUA 002-2005-00xxx

Año del vehículo 1996 1996 1994

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Cubicaje 2600 2500

Es decir el incumplimiento en el caso, lo es en relación con la omisión de transmitir la documentación requerida por los artículos 86 LGA y 315 de su Reglamento,

información que es de relevancia para determinar la obligación tributaria aduanera,

pues cada uno de los elementos que presentan diferencia entre lo declarado y el

soporte documental (valor de transacción, año, número de identificación, cubicaje del

automotor, coste del flete y términos de contratación del mismo) influyen en el quantum

que se debe cancelar por la internación de los bienes al territorio nacional .”

En efecto, conforme con la normativa (ver artículos 54 y 58 del CAUCA; artículos

84 y 85 del RECAUCA; 86, 88 y 89 de la LGA y 243 y 244 del RLGA), cuando en

un determinado despacho no se cumple con los requisitos legalmente establecidos,

como lo es la transmisión de la declaración de exportación respectiva, el

conocimiento de embarque, la factura comercial, notas técnicas, y en general

aquella documentación que da soporte y sustento a las mercancías por despachar,

según el régimen aduanero escogido por el consignatario de las mercancías, lo que

corresponde es la no aceptación de la declaración aduanera, en tanto no se

subsane el defecto cometido, lo cual evidentemente debe realizarse de manera

inmediata durante del procedimiento de despacho, porque no podría continuarse ni

aceptarse la declaración aduanera para los trámites consiguientes si la misma no

está acompañada de los requisitos legales y reglamentariamente exigidos, como lo

es sin lugar a dudas, la factura comercial y el conocimiento de embarque, que

en forma clara y precisa establece el artículo 86, 87y 248 de LGA, como requisito

obligatorio para el despacho de las mercancías en relación con los artículos 314,

315 y 317 del Reglamento a la LGA. Ello no significa que la Administración no 25

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pueda en uso de sus facultades de control posterior, ejercer dicho control, para

tomar las medidas que resulten pertinentes. En efecto, tanto la legislación

comunitaria como la nacional, le dan a las autoridades aduaneras, la posibilidad de

realizar no sólo la verificación de lo declarado durante el despacho, sino que

también podrá hacerlo a posteriori, sin que el ejercicio de uno u otro control sea

excluyente entre sí, como textualmente lo señala el artículo 59 del CAUCA, que

indica:

“Artículo 59       Selectividad y aleatoriedad de la verificación 

La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que

determine si  corresponde  efectuar la verificación inmediata de lo declarado.  Dicha

verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad

aduanera. “

En igual sentido ver artículos 22, 23 y 59 de la Ley General de Aduanas, de los

cuales se desprende que sólo cuando la determinación de uno o varios elementos

de la obligación tributaria aduanera, se haya realizado de manera definitiva a través

de un procedimiento ordinario, no podrá ser modificada, salvo caso de delito.

Ahora bien, analizando el caso concreto tenemos que los hechos que se atribuyen

al recurrente tienen que ver con la no transmisión de la imagen de la factura comercial y del conocimiento de embarque correctos, sino que se transmitieron otros que no corresponden con las mercancías despachadas, por lo que se tiene por demostrado que se omitió la transmisión de uno de los

requisitos documentales requeridos por la Ley para poder nacionalizar las

mercancías. Es decir, en la especie se dejó de cumplir con el requisito de

presentar o transmitir la factura comercial y el bl como lo exige la legislación

nacional y comunitaria, porque los que se transmitieron no corresponden a este

despacho. Tal circunstancia lleva a los suscritos a dudar si en efecto el despacho

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Expediente N° 372-2013 Sentencia N° 315-2014

Voto N° 413-2014

realizado está o no sustentado en los requisitos pertinentes conforme con lo

exigido por la normativa, de tal suerte que pudiésemos estar ante un posible

despacho de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos legalmente

establecidos, siendo la autoridad aduanera la llamada a verificar y exigir que en

cada caso, según el régimen solicitado se cumpla con todos los requisitos legales y

reglamentarios.

Además siendo el conocimiento de embarque el título representativo de las

mercancías, que acredita quien es el consignatario de las mismas, y por ende

quién es la persona legitimada para el retiro de las mercancías de la custodia

aduanera, si en un determinado despacho no se tiene acreditada tal circunstancia,

ya sea porque no se presenta o no se transmite dicho documento, o porque se

transmita uno que no corresponde a las mercancías por despachar, como sucede

en la especie, cómo se determina si la persona que se indica en la respectiva

declaración aduanera, es efectivamente el importador, y en consecuencia la

persona legitimada al efecto.

Así las cosas, ante las inconsistencias que pudiesen presentarse propiamente con

el despacho de las mercancías, estiman los suscritos que no basta simplemente

con señalar que los hechos expuestos generan responsabilidad disciplinaria para el

agente omiso, y que por ello se le impone una multa de quinientos pesos

centroamericanos), como resuelve la mayoría, sino que la situación fáctica

sometida a consideración del Colegiado es mucho más compleja, y excede del

mero análisis de tipicidad que realiza la mayoría del Tribunal, considerando los

suscritos que debe anularse todo lo actuado en el procedimiento sancionatorio

desde el inicio, para que la administración aduanera realice una investigación

completa de lo acontecido, en busca de la verdad real de los hechos, a fin de que

se determine si en efecto el despacho se realizó o no sin el cumplimiento de

requisitos legales, y en su caso tomar las acciones que sean necesarias.

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Voto N° 413-2014

Franklin Velázquez Díaz Shirley Contreras Briceño

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