ley general de aduanas no. 3489

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  • 8/14/2019 Ley General de Aduanas No. 3489

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    EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPBLICA HA DADO LA

    SIGUIENTE LEY PARA EL REGIMEN DE LAS ADUANAS NMERO 3489.

    CAPITULO IDe las Aduanas y su funcionamiento

    Art. 1.- Las aduanas nacionales se regirn por la presente ley y demsdisposiciones legales y reglamentarias establecidas para su funcionamiento.Debern proceder al cobro de los derechos previstos en el Arancel deImportacin y Exportacin, de los otros impuestos, derechos y servicios a sucargo y al cumplimiento de todas las disposiciones que les estn atribuidas porleyes y reglamentos especiales.

    Art. 2.- Slo podr realizarse por las aduanas las operaciones previstas en lapresente ley. Excepcionalmente podrn realizarse operaciones en puertos nohabilitados, donde no haya aduanas, mediante el cumplimiento de las medidasde control y vigilancia, especialmente establecidas a ese efecto.

    Art. 3.- Se establecen aduanas en los puertos habilitados de Azua, Barahona,Ciudad Trujillo, La Romana, Monte Cristi Puerto Libertador, Puerto Plata,Saman, Snchez y San Pedro de Macors, y en las ciudades fronterizas deDajabn, Elas Pia y Jiman. Prrafo I.- El Poder Ejecutivo podr suprimir ocrear nuevas aduanas, cuando lo juzgare conveniente, y determinar la

    jurisdiccin correspondiente a cada zona aduanera.

    Art. 5.-(Mod. por la Ley No. 4978, de fecha 20/8/58 G.O. 8275). Para los finesde esta ley se consideran oficiales de Aduana: E1 Director General de Aduanasy Puertos, el Encargado de la Seccin de Inspeccin y sus Inspectores elAyudante del Director General de Aduanas y Puertos, los Colectores deAduanas, los Sub-Colectores de Aduanas, el Encargado del Cuerpo deCeladores, sus Ayudantes y los Celadores. Prrafo I.- El Director General deAduanas, en su jurisdiccin. Podrn en caso de emergencia, investirtemporalmente con la calidad de oficiales a los dems empleados del ServicioAduanero, cuando a su juicio sea necesario en determinadas circunstanciasdebiendo los colectores suministrar la informacin correspondiente al Director deAduana y Puertos. Prrafo II.- Los oficiales de aduana estarn autorizados paracitar e interrogar testigos, tomar juramentos, requerir y certificar declaraciones,requerir la presentacin de documentos, levantar actas y ejercer atribucionespoliciales en todos los casos en que sea necesario o conveniente en el ejerciciode sus funciones, sin perjuicio de las dems atribuciones que les confiere la ley.

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    PARRAFO III.- Todo oficial de aduanas en el ejercicio de sus funciones

    est autorizado en cualquier momento, y sin necesidad de obtener orden judicialde allanamiento, a penetrar y realizar investigaciones en todo edificio,establecimiento o lugar que no sea domicilio particular, cuando tenga motivosbien justificados para sospechar que se utiliza integra o parcialmente para laocultacin de efectos introducidos al pas por contrabando u otro mediofraudulento. a) Ningn edificio o parte de edificio que sirva exclusivamente comoresidencia privada podr ser objeto de reconocimiento, sin obtenersepreviamente una orden de allanamiento expedida por un funcionario judicialcompetente, y solicitada por escrito por cualquier oficial de aduanas. Elmandamiento ser vlido para una investigacin determinada y quedar sinefecto cinco das despus de haber sido expedido. b) El oficial que haga uso deun mandamiento de tal naturaleza, deber rendir un informe detallado a sussuperiores jerrquico, respecto de su actuacin, copia del cual deber serenviado a la persona cuyo domicilio haya sido allanado.

    Art. 6.- Cuando en el ejercicio de sus atribuciones un Oficial de Aduanasdescubra una infraccin a las leyes cuya aplicacin compete a las aduanas,redactar un proceso verbal en el cual conste el interrogatorio del sindicadocomo infractor, las declaraciones de los testigos, si los hubieres, as como lanaturaleza de la infraccin, tiempo y lugar en que se hubiese cometido,descripcin del cuerpo del delito y dems piezas de conviccin. E1 caso serdenunciado sin demora al funcionario o autoridad competente con indicacin deltexto legal que haya sido violado para la actuacin correspondiente. a) TodoOficial de Aduana en el ejercicio de sus funciones est autorizado a detener acualquier persona que fuese sorprendido violando las disposiciones de las leyescuya aplicacin compete a las aduanas, cuando la urgencia del caso as lorequiera, debiendo ser puesta inmediatamente la persona determinada a ladisposicin de los funcionarios judiciales competentes. b) Podr tambin requerirla asistencia de agentes del orden pblico cuando a su juicio sea necesario parala defensa de los intereses del fisco.

    CAPITULO IIFORMALIDADES QUE DEBEN LLENARSE EN LOS PUERTOSEXTRANJEROS SECCION PRIMARIA

    Art. 7.- Toda embarcacin, cualquiera que fuere su nacionalidad que salga delos puertos extranjeros para puertos habilitados de la Repblica, con carga o enlastre, deber venir debidamente despachada por el Cnsul Dominicano o quienhaga sus veces, con los documentos prescritos en esta seccin.

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    Art. 8.-(modificado por la ley 302, de fecha 30/6/66, G. O. 8993). Todo capitnde buque que reciba carga en puertos extranjeros con destino a puertoshabilitados en la Repblica deber presentar. a) Al Cnsul Dominicano, o aquien haga sus veces en el puerto de salida, un manifiesto firmado porquintuplicado que contengan los datos que se expresan a continuacin: 1ro.Clase y nombre del buque, su tonelaje, nacionalidad, matrcula y tripulantes,nombre del capitn, el consignatario del buque y puerto de donde procede; 2do.Nombre del puerto o puertos a que se destinan las mercancas; 3ro. Cantidad yclase de bultos, su contenido, el peso bruto de ellos, el nmero y la marcacorrespondiente a cada bulto lo que conduzca, as como el nombre delembarcador y del consignatario. Se indicarn en renglones separados los bultosque contengan pesos diferentes lo mismo que aquellos que contenganmercancas distintas. b) A la aduana, en los puertos de la Repblica, dos ndicesalfabticos de acuerdo con el manifiesto de la carga presentada al Cnsul oquien haga sus veces en el puerto de embarque, formulado por la primera letrade la marca de cada importador expresando adems la cantidad, clase y nmerode dichos bultos, as como tambin la naturaleza de su contenido. c) A laAduana, en los puertos de la Repblica, dos (2) listas de los bultos que estn enla custodia del contador del buque. Estos paquetes debern ser solamente losde mucha importancia o valor y de pequeo tamao que puedan ser depositadosen la oficina, en el camarote, o en la caja de seguridad del contador del buque,los cules deben constar adems, en el manifiesto de la carga: d) Loscargamentos con los cules no se puedan llenar todos estos requisitos sernconsignados en los manifiestos de modo que queden establecidos su peso,medida o nmero conforme corresponda a la clase de mercanca que losconstituya de acuerdo con el Arancel. e) Los vapores que conduzcan carga paradiferentes puertos de la Repblica, prepararn un manifiesto especial para cadapuerto de escala, sujetndose a las reglas que preceden. Prrafo: Cuando unbuque tome carga en un puerto extranjero para diferentes puertos de laRepblica que no sean de su escala, debe anotarse sta como carga de trnsitoal pi del manifiesto correspondiente al puerto de escala donde serdescargada. f) Despus de recibir el despacho de un puesto extranjero elcapitn puede aceptar otra carga, pero en este caso, l deber preparar unmanifiesto suplementario, sujetndose a las reglas que preceden, dejndolo consu agente en el puerto de salida. El agente deber presentar estos manifiestossuplementarios al Cnsul Dominicano o quien haga sus veces, dentro decuarenta y ocho horas despus de la salida del buque. Sin embargo el capitndeber de presentar a las autoridades aduaneras dominicanas copias de losmanifiestos suplementarios conjuntamente con los documentos legalizados, areserva de la llegada posterior de los manifiestos suplementarios debidamente

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    legalizados. Prrafo II (Anexado por la Ley 107 de fecha, 13/4/ 71. G O. 9221)cuando se trata de un buque de nacionalidad dominicana figurar en el rol de sutripulacin un miembro de la Marina de Guerra, escogido por el jefe de EstadoMayor de dicha institucin, que podr se sustituido peridicamente y no recibirremuneracin alguna por la prestacin de sus servicios.

    Art. 9.- A direccin del Inspector Especial y del Interventor o de este ltimosolamente, en caso de ausencia del primero, pueden aceptarse correcciones enel manifiesto, debido a errores que puedan se considerados involuntariamentesometidos sin intencin de fraude. En caso de que el manifiesto se haya perdidoo traspapelado, y si, a juicio de los expresados oficiales sto no ha ocurrido conintencin fraudulenta, el Capitn del buque, el consignatario o su representanteestarn exceptuados de la multa correspondiente. Prrafo.- El Capitn, elConsignatario o Agente estn autorizados para corregir el manifiesto por mediode notas adicionales, desde la fecha de la llegada de un buque a puertodominicano, hasta diez das despus.

    Art. 10.- Los Capitanes de buques que tomen carga en diferentes puertosextranjeros para dirigirse a los habitados de la Repblica, harn tantosmanifiestos cuantos sean los puertos en que reciban carga, los cules debernestar certificados por el Cnsul Dominicano o quien lo represente.

    Art. 11.- Los Capitanes de buques que condujeren carga para puertosextranjeros, haciendo escalas en algunos de los habilitados de la Repblica, sincarga para stos, estn obligados al sacar su despacho en el Consuladocorrespondiente, a presentar un manifiesto en lastre con la anotacin siguiente:"Carga de trnsito", y al certificar que no conducen carga para puertos de laRepblica y en stos, a presentar a la Aduana, si sta lo requiere, losmanifiestos de la carga que conduzcan para puertos extranjeros.

    Art. 12.- El Capitn de un buque cualquiera que salga en lastre para puertoshabilitados de la Repblica, formular un manifiesto por cuadruplicado en el cualse exprese que no conduce carga, el que presentar el Cnsul Dominicano en elpuerto de despacho, o a quien haga sus veces, quien lo certificar al pi dedicho documento, devolviendo al Capitn un ejemplar y otro igual lo remitir alInterventor de Aduanas. Prrafo:- No se considerar como lastre ningn artculoque no sea tierra, arena, piedra, bruta, hierro, agua o materiales semejantes sinvalor comercial, ni destinado a personas.

    Art. 13.- Cuando el Capitn de un buque, no despachado para puertos de laRepblica, recibiere en alta mar rdenes de dirigirse a un puerto habilitado

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    nacional para descargar o tomar carga, podr hacerlo justificando la causa ysujetndose a las disposiciones de esta ley y dems reglamentacionesaduaneras, as como a cualquier otra ley o disposicin sobre el particular.Prrafo.- Cuando el Capitn de un buque, despachado para puerto habilitado dela Repblica, recibiere en alta mar rdenes de dirigirse a otro puerto habilitadode la Repblica para descargar o tomar carga, podr hacerlo llenando lasmismas formalidades de este artculo, y cumpliendo las mismas disposiciones.

    Art. 14.- Los Capitanes de buques procedentes del extranjero formularn enduplicado, listas de los efectos para repuestos del buque, de los vveres para surancho, de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere, indicando los bultos deequipaje, las que entregarn a la Aduana, en el acto de la visita en todos lospuertos de escala. a) En los efectos de repuesto para velamen, aparejos y otrosdel uso de la embarcacin, no pueden comprenderse artculos que seanextraos a esos objetos, y los efectos del rancho no podrn ser otros sinoaquellos de pura manutencin. El Capitn no podr, bajo pretexto alguno,desembarcar ningn artculo de sus vveres, rancho o repuesto, sin laautorizacin previa del Interventor de Aduana. b) Los vveres para la tripulacinno podrn exceder de lo necesario para el consumo de un viaje redondo, y unaestada igual a la mitad del tiempo que invierte en l. c) No le ser permitido ni alCapitn ni a la tripulacin tener a bordo otros efectos que aquellos necesariospara su uso personal.

    SECCION SEGUNDAFormalidades que deben llenar los embarcadores.

    Art. 15.- Toda mercanca que se embarque por carga para los puertoshabilitados de la Repblica, deber ser despachada con los documentosexigidos en esta seccin, salvo los otros previstos en los artculos 63 y 85 deesta ley. Los diferentes puertos extranjeros para dirigirse a los habitados de laRepblica, harn tantos manifiestos cuantos sean los puertos en que recibancarga, los cules debern estar certificados por el Cnsul Dominicano o quien lorepresente.

    Art. 16.-Los embarcadores en puertos extranjeros de mercancas destinadas ala Repblica deben entregar al Cnsul o a quien haga sus veces, cincoejemplares del conocimiento de embarque, tres de la factura comercial y cincode la factura consular firmada bajo juramento y redactada en idioma castellano,expresando en ella lo siguiente: a) El nombre del embarcador y el del dueo dela mercanca; el de la persona o consignatario a quien se remita; el lugar en que

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    es embarcada y el puerto a que se destina; la clase, nacionalidad y nombre delbuque y nombre de su Capitn; b) Las marcas, nmero, clase y peso bruto delos bultos, Junto con el valor verdadero de la mercanca conforme a la cotizacindel mercado en el momento de la presentacin de las facturas; material, pesoneto, cantidades, dimensiones y el nombre de los efectos contenidos en dichosbultos, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Aranceles en vigor; c) En lasfacturas no se incluirn efectos destinados a ms de un consignatario; d) Losbultos de un mismo contenido, peso y forma, sealados con una misma marca ynmero, pueden comprenderse en una misma partida. e) Todas las facturasdeben estar acompaadas de los correspondientes ejemplares del conocimientode embarque, en los cuales constarn las marcas, nmero, cantidad y clase debultos, su contenido, peso bruto, el tipo y monto del flete, as como tambincualquier otro gasto que cobre la compaa de transporte; f) Si los interesadosalegan ignorancia del idioma castellano, lo manifestarn al Cnsul, quien podraceptar en este casos las facturas en idioma extranjero.

    SECCION TERCERAFormalidades que deben llenar los Cnsules

    Art. 17.-(Modificado por la ley 302 de fecha 30/6/66, G. O. 8993), se prohbe alos Cnsules despachar buques, cualesquiera que sea su clase o nacionalidad,para los puertos de la Repblica que no estn habilitados para el comercioexterior. Prrafo I.- Cuando un buque nacional o extranjero haga su entradavoluntaria a un puerto no habilitado, sin un permiso escrito previo del Colector deAduana de la jurisdiccin respectiva aun cuando traiga un despacho consularpara dicho puerto no habilitado, el Capitn ser sancionado con una multa deRD$ l0.000.00 (DIEZ MIL PESOS ORO) y se le cancelar la patente denavegacin por seis (6) meses si el barco es nacional. Los barcos extranjerospagarn una multa de RD$ 20.000.00 de la cual sern solidariamenteresponsable el Capitn, el Agente consignatario y el propietario del buque, y acuya solidaridad quedarn afectados el barco, su aparejos y accesorios. Cuandoel Capitn de un buque nacional o extranjero que incurra en esta falta es denacionalidad dominicana, se le impondr la suspensin de la licencia de navegarpor un (1) ao. La reincidencia ser castigada con el doble de las penasestablecidas. Prrafo II.- El Colector de Aduana o quien haga sus veces, aplicary recaudar las multas indicadas y solicitar a las autoridades martimas laaplicacin de las dems sanciones, remitindoles al efecto copia del acta dondeconste la infraccin y las sanciones establecidas. En virtud de dicha acta sernejecutorias sin recurso alguno las sanciones relativas a licencias contra losCapitanes. Prrafo III.- El Colector apoderar del expediente al ministro definanzas quien distar resolucin aprobado o desestimando las actuaciones del

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    Colector. En este ltimo caso se proceder a la devolucin de los valores alinteresado. Las decisiones del Ministro de Finanzas siempre sern recurriblesante el Tribunal Contencioso-Administrativo, pero nicamente por el interesado.

    Art. 18.-Los Cnsules estn obligados a mostrar a todas las personas que as lodesean, las leyes de Aduanas de la Repblica, los modelos de facturas,manifiestos, conocimientos de embarque, etc., y a darles las explicaciones quesean necesarias y conducentes, para que puedan hacer en debida forma losreferidos documentos.

    Art. 19.- Los Cnsules registrarn por orden numrico las facturas yconocimientos de embarque que les presenten los embarcadores, llevando alefecto y como gua, un libro de registro de facturas, que contenga los datossiguientes: 1 de fecha de presentacin, 2 nmero de registro, 3 nombre delembarcador, del consignatario y del puerto de destino; 4 nmero de bultos,peso total en kilogramos, bruto y neto, y 5 valor de las facturas.

    Art. 20.-Los Cnsules no certificarn las facturas consulares y los conocimientosde embarque: a) Cuando no estn escritos a mquina o a mano con letra bienclara y legible; b) Cuando no estn de conformidad con lo que prescribe elartculo 16; c) Cuando no les presenten los cinco ejemplares correspondientes;d) Cuando tengan enmiendas, borrones o raspaduras o estn interlineados;"Consulado Dominicano en .... Visto y Registrado bajo el No...... lugar, fecha,firma y sello".

    Art. 21.- E1 Certificado que estamparn los Cnsules ser el siguiente:"Consulado Dominicano en ..... Visto y registrado bajo el No...... lugar, fecha,firma y fecha". Prrafo.- No ser necesaria la certificacin consular, en losconocimientos de embarque que amparen mercancas por valor de hastaRD$100.00 o que cubran solamente importaciones de libros, revistas, peridicosy publicaciones.

    Art. 22.- Si al examinar el manifiesto que deben presentar los Capitales debuques, el Cnsul encontrare que contiene todos los datos exigidos por elartculo 8 (a), que hay conformidad en sus cinco ejemplares y que todos losembarcadores expresados en l han presentado sus facturas y conocimientosde embarque, pondr al pie de cada uno de ellos la siguiente certificacin:"Certifico que este manifiesto me ha sido presentado en quintuplicado y quetodos los embarcadores expresados en l han presentado sus facturas yconocimientos de embarque".

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    Art. 23.-Cuando los manifiestos no contengan los datos exigidos en el artculo 8(a), o bien cuando resulte disconformidad en sus cinco ejemplares, el Cnsul nopondr certificacin algn a y se abstendr de pedir el correspondientedespacho.

    Art. 24.- Si fueren presentados los manifiestos por el Capitn del buque yfaltaren las facturas consulares y los conocimientos de embarque, el Cnsul seabstendr de firmar dichos manifiestos dando aviso de esta falta al Capitn paraque haga que los embarcadores presenten los documentos que faltan. Siefectuado esto no se presentaren las facturas y conocimientos, y el Capitnexigiere el despacho de su buque, el Cnsul lo har as, certificando al pi de losmanifiestos que las facturas consulares y los conocimientos no le han sidopresentados.

    Art. 25.- (Modificado por la ley No. 4978, de fecha 20/ 8 / 58, G. O. 8275) Loscnsules harn con los manifiestos facturas consulares facturas comerciales yconocimiento de embarque lo siguiente; 1) Los manifiestos se distribuirn as: eloriginal al Capitn, el duplicado y triplicado a la Aduana, cuadruplicado para laDireccin General de Rentas Internas y Bienes Nacionales y quintuplicado parael archivo del consulado 2) Facturas consulares: el original para el embarcador,duplicado y triplicado para la Aduana, cuadruplicado para la Direccin Generalde Rentas Internas y Bienes Nacionales y el quintuplicado para el archivo delConsulado. 3) Facturas Comerciales: original para el embarcador, duplicadopara la Aduana, triplicado para los archivos del Cnsul. 4) Conocimiento delembarque: original para el embarcador, duplicado y triplicado para la Aduana,cuadruplicado para la Direccin General de Rentas Internas y Bienes Nacionalesy quintuplicado para el archivo del consulado. Las copias correspondientes a laAduana sern entregadas bajo sobre cerrado al Capitn del buque, previo reciboal pie del manifiesto, a fin de que ste las entregue en los puertos respectivos.Prrafo.- Los Cnsules procedern de la misma manera como esta previstoprecedentemente, con relacin a los manifiestos suplementarios, las facturasconsulares y comerciales y conocimiento de embarque correspondiente, a ellos,con la diferencia de que, en vez de entregar al Capitn las copias mencionadas,stas sern remitidas por el primer correo.

    Art. 26.- Los Cnsules estn en el deber: a) de informar a la Secretara deEstado del Tesoro y Crdito Pblico. 1) de la salida del puerto de su residenciade cualquier buque para puertos de la Repblica sin haber cumplido losrequisitos de esta Ley: 2) de la llegada al punto donde ellos residan, de cualquierbuque procedente de algn puerto de la Repblica sin haber sido despachado

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    legalmente; b) Dar o comunicar los avisos necesarios a sus superioresinmediatos o a cualquier autoridad aduanera para evitar o descubrir uncontrabando; c) Suministrar, cuando les fuere requerido o cuando lo estimarenconveniente, toda informacin que tienda a favorecer los intereses de la Nacin.

    Art.27.- Las facturas procedentes de localidades donde no haya CnsulDominicano, debern estar firmadas por un Cnsul extranjero, y en caso de nohaberlo o de que se negare a ello, tales facturas sern firmadas por elrepresentante de una Cmara Oficial de Comercio o por un funcionariocapacitado para legalizar documentos de esta naturaleza.

    CAPITULO IIIDe la entrada de los buques

    Art. 28.-Despus de la llegada de un buque procedente del extranjero al primerpuerto dominicano, el Mdico u Oficio de Sanidad correspondiente har unainspeccin y, si encontrare que tiene patente de sanidad limpia, que la salud delos pasajeros y de la tripulacin es buena, emitir un certificado que capacitaral buque para entrar en los otros puertos de la Repblica sin inspeccin mdica,a menos que alguna enfermedad haga su aparicin durante el nuevo viaje. a) ElCapitn del buque declarar al Oficial de Sanidad cualquier caso de enfermedadsospechosa o contagiosa ocurrida a bordo despus de la inspeccin mdica, enel primer puerto de la Repblica y el buque llevar bandera amarilla antes decomunicarse con tierra.

    Art. 29.-La Aduana requerir a todo Capitn de buque, ya venga ste con cargao en lastre, lo siguiente: a) Los documentos consulares que le hayan sidoentregados en el puerto o puertos de su procedencia; b) El manifiesto omanifiestos certificados; los manifiestos suplementarios y las listas de bultosbajo la custodia del Contador del buque; c) Las listas de los efectos pararepuestos del buque, la de tripulantes y la de rancho; d) Las listas de lospasajeros y de sus equipajes; e) Los ndices alfabticos a que se refiere elapartado b) del artculo 8. Prrafo.- Los Oficiales de Aduana dejarn a bordo losempleados encargados de ejercer la vigilancia del buque.

    Art. 30.-Los Capitales de buques certificarn, bajo juramento en el libro que alefecto lleva la aduana, que la carga est de conformidad con lo que rezan losdocumentos anteriores. Los empleados de la Aduana anotarn en dicho libro elda y la hora en que hubieren efectuado su visita.

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    Art. 31.-El Capitn de cualquier buque que no entregare a la Aduana en el actode la visita los documentos a que hace referencia el Art. 8 (Excepto el manifiestosuplementario), o que los trajere sin estar despachados por el CnsulDominicano, o su representante, incurrir en la pena que seala esta ley exceptocausa de fuerza mayor debidamente justificada. a) Si hubiere falta absoluta demanifiesto; esto es si faltaren las copias del Cnsul y del Capitn, se requerirnlos conocimientos de embarque, o las facturas consulares, y una nota de cuntohaya a bordo, con la cual se formular el manifiesto. b) Si faltaren adems losconocimientos de embarque, y las facturas consulares, el Interventor de Aduanatomar las medidas ms rigurosas para obtener una relacin detallada de todo elcargamento del buque y formular con exactitud el manifiesto. c) Todo esto sehar por cuenta del Capitn o del consignatario del buque, en adicin a laspenas que seala esta Ley.

    CAPITULO IVDe la Descarga de los Buques

    Art. 32.-Ningn Capitn de buque podr descargar sin obtener permiso escritodel Interventor de Aduana. Prrafo: Los buques de vapor o de vela que nopuedan entrar en el puerto o atracar a los muelles, se les permitir descargardonde pueden hacerlo, aunque sea distante de los muelles, sujetndose a losreglamentos en vigor.

    Art. 33.- Cuando un Capitn no haya presentado el manifiesto, ni tampoco lohaya recibido la Aduana en pliego cerrado, no se dar permiso para descargar,sino despus que se haya cumplido con lo prescrito en el artculo 31.

    Art. 34.- La descarga de los buques tendr lugar durante las horasreglamentarias de trabajo, y, en caso de necesidad manifiesta, podrprorrogarse este tiempo durante la noche, previo permiso del Interventor de laAduana y siempre que el Consignatario o el Capitn del buque convenga enpagar a los empleados de la Aduana el trabajo extraordinario que se realice deconformidad con los reglamentos del caso. a) Todo barco que atraque a muelle,antes de empezar a cargar o a descargar, tomar las providencias necesarias ylas que le dicte la Direccin General de Aduanas, y colocar frente a lasbodegas, planchas de madera o hierro, o mallas de soga, segn disponga dichaDireccin, a fin de evitar que cuando una eslinga se rompa o cuando lasmercancas se salgan de la eslinga, stas caigan al agua durante las referidasoperaciones de carga o descarga. Los Interventores de Aduana podrn eximir alos barcos de esta obligacin, cuando la forma de los muelles o de los buques

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    imposibilite su cumplimiento. b) Si por incumplimiento de estas previsiones o pordeficiencia de las maquinarias, aparatos o instrumentos utilizados por el buqueen estas operaciones, cayeren al agua mercancas, adems de las penasestablecidas en el acpite i) del artculo 190, las mercancas sern sacadas delagua por cuenta del Capitn.

    Art. 35.-La Aduana llevar un registro escrito y completo de la carga que fueredescargada para los fines de comprobacin.

    Art. 36.- Los empleados que lleven nota de los bultos, harn ponerseparadamente los bultos fracturados y se levantar un proceso verbal del casopara los fines de las reclamaciones que presenten los interesados, dando cuentade todo al Consignatario o al Capitn del buque.

    Art. 37.-Si despus de la verificacin de los bultos descargados, se comprobareque existen bultos de ms o de menos se levantar un proceso verbal y seproceder de conformidad con las previsiones de esta ley.

    Art. 38.-Los procesos levantados con motivo de los bultos descargados de ms,no sern sometidos al Director General de Aduanas antes de un perodo de seismeses, a partir de la fecha de la llegada del buque, a no ser que se trate delcaso previsto en el apartado c) del artculo 42.

    Art. 39.-Toda la carga ser recibida en los almacenes de la Aduana excepto loque se dispone ms adelante.

    Art. 40.- Cuando, a consecuencia de una imposibilidad material debidamentejustificada, la descarga no puede tener efecto en el puerto de destino, el Capitndel buque puede elegir el puerto que ofrezca mejores facilidades para ladescarga aunque tal puerto no est habilitado, siempre que obtenga permisoespecial de la Aduana. Prrafo.- Cuando la descarga se vaya a hacer en unpuerto no habilitado se necesitar adems que se presente previamente laautorizacin de la Comandancia de Puerto correspondiente.

    Art. 41.-Cuando un buque conduzca carga para uno o varios puertos habilitadosy el importador deseare descargar toda o parte de la carga en un puertocualquiera que no fuere el de destino, se permitir tal descarga siempre que seeleve por va del Capitn o Consignatario del barco una peticin a la Aduana, lacual se transmitir a las autoridades del puerto en el que se desee efectuar ladescarga, despacho o verificacin de la mercanca, despus de la presentacin

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    de los documentos requeridos por la Ley en tales casos. Prrafo: Cuando unbuque, nacional o extranjero, conduzca carga para un puerto habilitado de laRepblica y el importador deseare descargarla en un punto de la costa que nosea puerto habilitado y el Capitn o el Consignatario estuviere conforme, puedehacerse la descarga, una vez que sea aprobada la peticin que al efecto seeleve a la Aduana del puerto de destino, manifestndole explcitamente la clasede carga y el punto de la costa donde se desee efectuar la descarga y previocumplimiento del prrafo del artculo 40 de esta Ley. En este caso, el Interventorpondr a bordo, hasta el regreso del buque, los oficiales y celadores de Aduanaque crea necesario para garantizar los derechos de importacin que dicha cargapueda producir al Fisco. El trabajo extraordinario de estos empleados serpagado por el Capitn o el Consignatario del buque, de conformidad con lasreglamentaciones vigentes.

    SECCION SEGUNDADe los bultos que se descargan de ms o menos.

    Art. 42.-Cuando un buque descargue bultos en exceso de los anotados en elmanifiesto, sern depositados en la aduana hasta su disposicin final. a) Si losbultos fueron descargados por error, pertenecen a puerto extranjero o esdesconocido su destino, y si el Capitn o Consignatario del buque los reclaman ypueden probar satisfactoriamente a juicio de la Aduana, antes de los noventa(90) das siguiente al de la entrada del buque, que no hubo intencin de fraudeal descargarlos de ms, se permitir el reembarque al exterior, con laautorizacin previa del Director General de Aduanas, y mediante el cumplimientode los requisitos establecidos para las mercancas en trnsito, en los artculos135 y 136. b) Con respecto a los bultos de que trata el prrafo a), si dentro delplazo de noventa (90) das expresado, el Capitn o Consignatario del buquepresenta explicacin satisfactoria referente al dueo y destino de los mismos,declarando que estn destinados a puerto dominicano, dichos bultos seconservarn en depsito hasta seis meses y durante este plazo podrn serreclamados y retirados de la aduana, mediante los trmites legales. Si no sonreclamados en ese plazo, se considerarn como mercanca abandonadasiguindose las disposiciones establecidas en el Captulo VII. c) Si por elcontrario hubo intencin de fraude al descargar los bultos de ms, o si no sehubieren dado explicaciones satisfactorias, en un plazo de noventa (90) das acontar de la entrada del buque, sern comisados dichos bultos, mediante unproceso verbal que se someter a la Direccin General de Aduanas, para ladecisin final del caso. Si el comiso es confirmado por la Direccin, los bultossern vendidos en pblica subasta, en beneficio del Fisco, de acuerdo con los

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    artculos 198 y 199; aplicndose, adems, al Capitn, la multa sealada en elapartado c) del artculo 190. d) Cuando los bultos descargados en excesocontengan mercancas corruptibles, sern vendidos inmediatamente de grado agrado y el producido de la venta se depositar en el Tesoro Pblico. Si dentrodel plazo de noventa (90) das siguientes al de la entrada del buque, el dueoreclama la mercanca y puede probar satisfactoriamente que no hubo intencinde fraude al descargar los bultos de ms, le ser entregado el producido de laventa, despus de deducir los derechos y gastos sobre la misma.

    Art. 43.-Cuando el bulto o los bultos descargados en exceso pertenezcan a otropuerto nacional, la aduana permitir, a solicitud el Capitn o Consignatario delbuque, que sean reembarcados a su destino, en el mismo buque o en otro,siempre que conste en el manifiesto que dicho bulto o bultos son para otropuerto de la Repblica y que el Capitn o Consignatario presente un manifiestoespecial, con los datos necesarios, para la identificacin y conduccin del bulto ode los bultos al puerto correspondiente.

    Art. 44.- Cuando en el manifiesto figuren bultos cuyas facturas no hayan sidorecibidas, quedarn depositados en la aduana hasta que sean recibidas, salvoque se preste fianza por la entrega de dichos bultos, segn los trminos delartculo 60.

    Art. 45.- Cuando un buque descargue de menos, uno o ms bultos de losanotados en el manifiesto, y no se pueda justificar o subsanar la falta, seimpondr al Capitn o Consignatario del buque las penas previstas en losapartados d) y e) del artculo 190, segn el caso. a) No se impondr penaalguna, cuando el Capitn declara y pruebe, en el acto de la visita de lasautoridades aduaneras, que los bultos que faltan fueron echados al agua pornecesidad absoluta. b) Tampoco se impondr pena alguna, cuando el Capitn oel Consignatario del buque: 1.- Declare bajo juramento: que los bultos fuerondejados en el muelle en el puerto de embarque; o que fueron descargados porerror en un puerto extranjero o nacional; o que estn confundidos con el resto dela carga destinada a otros puertos; 2.- Se comprometa en la misma declaracina entregar dichos bultos en un plazo que no exceda de ciento ochenta (180)das, si se trata de mercancas procedentes de Europa o Asia y de ciento veinte(120) das, si fueren de otras procedencias; contndose los plazos desde el dade la entrada del buque; y 3.- Preste fianza a satisfaccin de la aduana en lamencionada declaracin, por la cuanta de la multa correspondiente, aplicable encaso de no entregarse los bultos faltantes en los plazos establecidos en elprrafo anterior. c) Si los bultos no son entregados en los plazos expresados la

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    fianza se har efectiva, pero sta podr cancelarse, o reembolsarse la multa encaso de haber sido cobrada, si el Capitn o consignatario del buque prueba a laaduana que la declaracin del importador por el bulto o los bultos faltantes hasido ajustada a satisfaccin de este ltimo. Al comprobante del reembolsomencionado se anexar una copia de la certificacin que compruebe el ajuste dela aludida reclamacin.

    Art. 46.-Adems de la fianza establecida en el artculo anterior, por la cuanta dela multa, el Capitn o los consignatarios del buque prestarn tambin fianza asatisfaccin de la aduana, por el valor de la mercanca en el puerto de embarquey el del flete. Prrafo: Si a la expiracin de los plazos establecidos en el artculo45 los bultos faltantes no han sido repuestos, la fianza por el valor y el flete de lamercancas, ser entregada por la aduana al importador, a requerimiento deste, para su ejecucin por la va judicial: a menos que, como en el caso previstoen el prrafo c) del artculo 45, se pruebe a la aduana que la reclamacin delimportador por el bulto o los bultos faltantes, ha sido ajustada a satisfaccin delmismo.

    Art. 47.-Los bultos no descargados, que se encontrar ms tarde a bordo delbuque, pueden ser entregados en el puerto de destino, sin ninguna otraformalidad, a la vuelta del buque a dicho puerto siempre que no visite ningnpuerto extranjero antes, de su regreso. Los bultos no descargados por un buqueque fueren trados por otro puerto extranjero, debern incluirse en el manifiestode este ltimo, como una entrada posterior, dando fecha y nombre del buqueque dej de descargar dichos bultos. Prrafo:- Si no se diere cumplimiento aesos requisitos, se impondr al Capitn o Consignatario del buque, por cadabulto no incluido en el manifiesto, la multa indicada en el apartado c) del artculo190.

    Art. 48.-No sern cobrados los derechos sobre los bultos no descargados, quese hayan sido declarados en el manifiesto del buque y en factura consular. a) Elcobro de los derechos de estos bultos quedar pendiente, hasta que seandescargados, al reponerse la falta ocurrida, mientras tanto la aduana conservaruna descripcin completa y detallada de dichos bultos, por cuya entrega esresponsable el Capitn o consignatario del buque bajo las fianzas prestadas deacuerdo con los artculos 45 y 46. b) En caso de que los bultos no descargadosse recibieren despus de espirado los plazos para su entrega, sern tratadoscomo importaciones nuevas.

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    Art. 49.-Cuando aparezcan bultos descargados que no estn consignados en lafactura consular, pero si en el manifiesto del buque, que aplicar la multasealada en el apartado b) del articulo 94.

    Art. 50.- Para los fines de control sobre los bultos descargados de ms o demenos, no se aceptarn raspaduras, alteraciones o notas adicionales en elmanifiesto original del buque, despus que haya sido certificado por el Cnsuldominicano en el puerto del embarque, pero podrn hacerse enmiendasadiciones o rectificaciones en declaracin separada del manifiesto bajo la firmadel Capitn o Consignatario segn los trminos del artculo 9.

    CAPITULO VSECCION PRIMERADe la declaracin de las importaciones

    Art. 51. (Mod. por la Ley No. 302 de fecha 30/6/66 G. O. 8993). El importador oconsignatario de mercancas presentar a la Aduana, dentro de las horas deoficina de los cuatro primeros das laborables siguientes al de la llegada delbuque transportador de stas, el ejemplar certificado de la factura consular, eloriginal del conocimiento de embarque y un ejemplar de la factura comercial,acompaados de cuatro manifiesto del mismo tenor, redactados en el idiomacastellano con letra clara y legible, en los formularios oficiales correspondientesy los cules deben estar de acuerdo con la factura consular. PARRAFO.- ElMinistro de Finanzas podr, a solicitud de parte interesada, conceder unaprrroga no mayor de 10 das, para la declaracin de productos farmacuticos oalimenticios sujetos legalmente a anlisis de laboratorio, siempre que tal medidase justifique por razones atendibles. a) Para el pago de los derechos eimpuestos sobre la mercancas de importacin, el importador o consignatariodeber depositar junto con el manifiesto, una fianza en efectivo o mediantecheque certificado, por un valor que corresponda aproximadamente al monto delos derechos e impuestos, la cual fianza ser estimada por la Aduana y expediral interesado un recibo provisional por la suma depositada. b) La presentacinde la factura comercial no redime al importador o consignatario de laresponsabilidad por los errores o discrepancias que puedan existir entre dichafactura comercial y la factura consular a menos que el importador oconsignatario corrija el error de la manera sealada en el prrafo del artculo 54,al presentar el manifiesto. c) Si el importador no hubiere recibido la facturacomercial, no se detendr por esta razn el despacho de la importacincorrespondiente, pero deber entregar a la Aduana dicho documento en unplazo de un mes a partir de la fecha de la presentacin del manifiesto. d) Para el

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    retiro de las mercancas llegadas por "Expresos Areos" se concede un plazo de10 das, contados a partir de la llegada de la nave area conductora".Art. 52.- (Mod. por la Ley No. 338 de fecha 31/17/64, G. O. 8878), todamercanca de importacin por carga, que se declare despus de vencido elplazo de cuatro (4) das que acuerden los artculos 51 y 103, tendr un recargode 3% mensual por el primer mes o fraccin del primer mes, y de 5% mensualpor cada mes o fraccin de mes despus del primer mes sobre el valorverdadero de la mercanca. PARRAFO.- El mismo recargo se impondr despusdel vencimiento del plazo que acuerda el artculo 51 para la declaracin de lasmercancas llegadas por carga y detenidas por cualquier motivo en la aduana yno declarados. As como a los "Expresos Areos" que no hayan sido retiradosdentro del plazo establecido por el apartado d) del indicado artculo 51.

    Art. 53.-(Mod. por la Ley No. 68, de fecha 3 / 12/ 68, G. O. 9603) los derechos eimpuestos que deben ser pagados sobre las mercancas de importacin sernlas que rijan el da en que fueran declarados a consumo. PARRAFO.- Lasmercancas se consideran declaradas y consumo el da de la presentacin delos documentos que se refieren el artculo 51.

    Art. 54.-Puede presentarse un solo juego de manifiestos que comprenda variasfacturas, siempre que las mercancas expresadas en l traigan la misma, venganen el mismo buque, y estn dirigidas o pertenezcan al mismo consignatario.PARRAFO.- En caso de errores en la factura consular, el importador oconsignatario puede evitarse la responsabilidad, presentando junto con elmanifiesto la factura comercial y una carta, o nota en el manifiesto corrigiendo elerror, siempre que se de cumplimiento a este requisito antes de la verificacin delas mercancas.

    Art. 55.- En los manifiestos no se admitirn enmiendas, correcciones,raspaduras, borrones ni signo alguno que pueda alterar o disimular el contenidoo parte del contenido de dichos documentos.

    Art. 56.-Los original es de manifiestos, facturas y conocimientos de embarqueno podrn salir de la aduana despus de presentados.

    Art. 57.-Los Interventores llevarn un libro de registro en el cual se har constarpor orden numrico y por fecha la presentacin de cada manifiesto. Elinterventor anotar al pi, bajo su firma, la fecha de presentacin y el nmero deserie del manifiesto, de acuerdo con el nmero de registro.

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    Art. 58.-Antes de proceder al reconocimiento de las mercancas, los oficiales deAduana confrontarn los manifiestos con las facturas presentadas por losimportadores o sus consignatarios, y con las que hayan recibido en pliegoscerrados y sellados, anotndose al pi del manifiesto se est correcto o en casode errores, la diferencia que fuere encontrada.

    Art. 59.- La mercanca consignada "a la orden" slo ser despachada a lapersona que posee legalmente el original del conocimiento de embarquedebidamente endosado por el embarcador, o al presunto destinatario que puedaprobar a satisfaccin de la Aduana que la mercanca le correspondelegtimamente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado e)del artculo 60. En caso contrario. se proceder de acuerdo a lo establecido en elapartado d) de dicho artculo.

    Art. 60.-(Mod. por la Ley No. 4978, de fecha 20/8/58 G. O. 8275). Cuando faltenlas facturas certificadas a los conocimientos de embarque, y las mercancasfiguren en el manifiesto, se seguir el procedimiento indicado en los prrafossiguientes: a) En los casos en que la aduana recibiere la factura consular, puedefacilitar, a titulo devolutivo, al importador o consignatario y mediante solicitud porescrito de ste, un ejemplar de dicha factura para que pueda hacer sudeclaracin, siempre que este tenga legalmente en su poder el original delconocimiento de embarque. b) (Mod. por la Ley No.4978, de fecha 20/8/58 G. O.8275). Si el importador o consignatario presentaren su manifiesto o facturaconsular antes de que la Aduana reciba los ejemplares remitidos por el Cnsulha dicha oficina, la Aduana, solicitar de la Direccin General de RentasInternas, y Bienes Nacionales, una copia de la que esta oficina pueda haberrecibido y la comparar con la presentada por el importador consignatario, y si lamisma estn conformes se despachar la mercanca siempre que el importadoro consignatario presente el original del conocimiento del embarque. Si laDireccin General de Rentas Internas y Bienes Nacionales no ha recibido suejemplar y si el recibo del Capitn, que figura al pi del manifiesto, de muestraque el Cnsul entreg los documentos requeridos por el artculo 25 de esta Leyy que los mismos no han sido despus de un riguroso reconocimiento, si noexiste sospecha de fraude, se despachar la mercanca si el importador oconsignatario presentan el original del conocimiento del embarque, y se leimpondr al Capitn o consignatario del buque la pena prescripta en el captulocorrespondiente de esta Ley. c) Si no hubiere recibido la factura consular o eloriginal del conocimiento de embarque, pero si se hubiere dado cumplimiento alas reglas establecidas, puede despacharse la mercanca (en caso de que seaevidente que no ha habido la intencin de cometer fraude) contra pago de los

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    derechos e impuestos y presentacin de una fianza suscrita por el importador oconsignatario, garantizada por un Banco o Compaa de Seguros que radiqueen el pas, asumiendo toda responsabilidad por el pago del valor total de lamercanca y del flete, y asimismo del total de cualquier multa que pudiere serimpuesta y, para la presentacin de la factura consular o el conocimiento deembarque, dentro de noventa (90) das si las mercancas, proceden de losEstados Unidos de Amrica y de ciento treinta (130) das, si de otra procedencia.Si despus de transcurrido este plazo, no fuere presentado el documentogarantizado y no hubiere remitido el Cnsul los ejemplares certificados de ste,se ejecutar la fianza si se considera que ha existido la intencin de cometerfraude. De otro modo, los derechos e impuestos sern cobrados por el avaloque hubiese hecho la Aduana de la mercanca o por el que indique la facturacomercial si los valores consignados en sta corresponden a los verdaderos a lafecha del embarque. d) Si no se recibieren la factura consular ni el conocimientode embarque, y el importador o consignatario no pudiere probar a satisfaccinde la aduana, que es el verdadero dueo de la mercanca, esta ser retenida endepsito hasta que dichos documentos fueren presentados, concedindose paratal fin, un trmino de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada del buque porel cual se hizo la importacin. Si tales mercancas fueren corruptibles, a juicio dela Aduana, se vendern en pblica subasta, antes de su deterioro, por cuenta delos interesados, y el producido ser depositado a su crdito, hasta la expiracindel plazo concedido para la presentacin de los originales de la factura consulary del conocimiento de embarque; PARRAFO: Si el importador o consignatariopuede probar a satisfaccin de la Aduana que es el verdadero dueo de lamercanca, despus de un riguroso reconocimiento, se despachar sta apresentacin de una fianza suscrita por el interesado y garantizada por un Bancoo Compaa de Seguros que radique en el pas, por el doble del valor de lamercanca, ms el total del flete y de cualquier multa que pudiere ser aplicable,comprometindose adems, a la presentacin de los originales de la facturaconsular y del conocimiento de embarque en el plazo que establece el apartadoc) de este artculo. En caso de incumplimiento, si hay sospecha de fraude, seaplicar una multa igual al valor total de los derechos e impuestos y se ejecutarla fianza. e) En los casos de mercancas consignadas "a la orden" que elpresunto destinatario no hubiere recibido los originales de la factura consular ydel conocimiento de embarque o que hubiere recibido este ltimo, pero sin elendoso correspondiente, si puede probar a satisfaccin de la Aduana, que lamercanca ha sido pedida por l y que le corresponde, despus de un rigurosoreconocimiento, se despachar sta, a presentacin de una fianza suscrita por elinteresado y garantizada por un Banco o Compaa de Seguros que radique enel pas, por el doble del valor de la mercanca ms el total del flete y de cualquier

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    multa que pudiere ser aplicable, comprometindose adems a entregar losoriginales de la factura consular y del conocimiento de embarque debidamenteendosado en el plazo que indica el apartado c) de este artculo. En caso deincumplimiento, si hay sospecha de fraude, se aplicar una multa igual al valortotal de los derechos e impuestos y se ejecutar la fianza.

    Art. 61.-Si el importador o consignatario no pudiere presentar a la Aduana losoriginales de la factura consular o del conocimiento de embarque por habrseleperdido o destruido, la Aduana podr aceptar en su lugar, copias de dichosdocumentos, certificados por el Cnsul o funcionario que los expidi, siempreque en las referidas copias se haga constar por medio de una anotacin que sonexpedidas en lugar de los originales perdidos o destruidos.

    Art. 62.- Las disposiciones contenidas en el artculo 60 sern aplicables a lasimportaciones que se hagan por correo de primera clase, por encomiendaspostables y por paquetes denominados "expresos areos", cuando falten lasfacturas consulares o el conocimiento areo, segn los casos.

    Art. 63.-No se permitir la importacin de ninguna mercanca cuyo valor excedade RD$ 100.00, sin la presentacin de la factura consular correspondiente,excepto cuando se trate de equipajes, de efectos personales trados por lospasajeros o de libros, revistas, peridicos y publicaciones. Cuando el importadorofrezca la prueba de que no estuvo en condiciones de obtener la facturaconsular, sta podr ser sustituida por una declaracin bajo juramentopresentada por el importador o su representante ante el Interventor de Aduana,la cual se reputar como la factura exigida por el artculo 16 y con dichadeclaracin, el importador o su representante asume todas lasresponsabilidades previstas en el apartado b) del artculo 194 y por el artculo202 de esta ley. PARRAFO.- Cuando se trate de importaciones comercialestradas por pasajeros, conjuntamente con sus equipajes, la factura consularsolamente podr ser sustituida por una factura comercial jurada por el pasajero yvisada por uno de los funcionarios mencionados en el artculo 27 de esta ley.

    CAPITULO VISECCION PRIMERADel Reconocimiento y Despacho de las Mercancas

    Art. 64.-El reconocimiento de las mercancas se har en la Aduana, pudiendoefectuarse fuera de ella, el de los artculos inflamables, los expuestos acorrupcin y los bultos de provisiones cuyo despacho pueda hacerse fcilmente,

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    as como el de aquellos bultos que, por su volumen, peso y demscircunstancias no puedan ser fcilmente llevados a los depsitos, conforme lodisponga dicha oficina.

    Art. 65.-El reconocimiento de las mercancas lo harn los oficiales de Aduanadesignados al efecto, bajo la ms estricta y personal responsabilidad ante elFisco, siendo responsables, tales oficiales, de cualquier infraccin que secometa contra la ley en dicho acto. PARRAFO.- El reconocedor de la mercancatomar muestras de los efectos que verifique, y que su naturaleza lo permita, detal tamao y en cantidad tal, que facilite la revisin de las liquidaciones debiendoconservar una parte de dichas muestras en el archivo de la Aduana.

    Art. 66.- Los equipajes de los pasajeros se despacharn en el acto de sudesembarque, el cual debe efectuarse de 7 a.m. a 6 p.m. y cuando a discrecindel Interventor de Aduana se permita a los pasajeros desembarcar fuera de lashoras reglamentarias, stos podrn llevar consigo un maletn de mano, quecontenga estrictamente objetos personales de su uso exclusivo, que deberverificar el empleado o funcionario de Aduana de servicio a bordo.

    PARRAFO.- Si el equipaje contuviere efectos sujetos al pago de derechose impuestos aunque no fueren para la venta, sern liquidados y cobradosdefinitivamente.

    Art. 67.- El reconocimiento de la mercanca se efectuar en la forma quedetermine el Interventor de la Aduana, quien tendr en cuenta, en tanto cuntofuere posible, el orden en que los manifiestos fueren presentados. PARRAFO.-Los bultos fracturados o los que contengan mercancas corruptibles tendrnpreferencia en el reconocimiento.

    Art. 68.-El importador o consignatario ser invitado a comparecer a la Aduana,por s o por medio de apoderado, para presenciar el reconocimiento de susmercancas, y si no asistiere se proceder siempre a dicho reconocimiento hastala completa liquidacin de los derechos causados, sin que esto d lugar aninguna reclamacin por parte del Interesado.

    Art. 69.- (Mod. por la Ley 68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No. 9603) elreconocimiento o acto nico de aforo comprender: a) La verificacin o examende las mercancas; b) Su peso cuenta o medida; c) Su valoracin d) Suclasificacin en una determinada posicin del arancel; e) La liquidacin de losgravmenes adeudados o de los cules se estuviere excentualmente exentos.

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    PARRAFO I.- Finaliza la operacin del reconocimiento o aforo sus

    resultados sern comprobados por el oficial de aduana revisor, quien seencuentra facultado para introducirle las enmiendas pertinentes. Prrafo II.-Practicada la revisin anterior, los resultados del los resultados del aforo senotificarn, para que dentro del plazo de cinco (5) das laborables proceda elpago, en dinero efectivo o mediante cheque certificado, de la totalidad de losgravmenes liquidados y retire su mercanca en el plazo establecido en elartculo siguiente.

    Art. 70.- (Mod. por la Ley No. 68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No. 9603) losimportadores o consignatarios deben extraer de los almacenes de la Colecturade Aduana sus bultos despachados, en el tiempo indispensable para ello,concedindoseles como mximo un plazo de dos (2) das laborables siguientesal vencimiento del plazo indicado en el prrafo II del artculo anterior, vencidoeste plazo sin que lo hayan extrado el importador o consignatario pagar por eltiempo que los dejen en los almacenes, los derechos o tasas de almacenes queexistan o si establezcan al efecto, y se regir dicho almacenaje por lasdisposiciones legales dictadas al respecto.

    Art. 71.-Seis meses despus de haber concluido el reconocimiento de todas lasmercancas expresadas en un manifiesto, sin que stas sean extradas de losalmacenes de la Aduana, se consideran como abandonadas, y se proceder asu venta a beneficio de quien corresponda. PARRAFO.- Se dispondr en lamisma forma del equipaje, de las encomiendas postales y de los expresosareos abandonados por sus dueos, importadores o consignatarios. Seconsideran igualmente abandonados y se dispondr en la. misma forma,despus de seis meses de su llegada, de las mercancas; que consten en elmanifiesto de la carga del buque y que no hayan V sido declaradas por susdueos o consignatarios y de los Expresos; Areos que no hayan sido retirados.

    Art. 72.-Los reconocedores no pueden enmendar los manifiestos; las diferenciasque resulten del reconocimiento; las expresarn al pi de ellos o sobre ellos, continta roja.

    SECCION SEGUNDADE LA IMPORTACION DE MERCANCIAS POR CORREO Y EXPRESOSAEREOS

    Art. 73.- La importacin de mercancas por correo estar vigilada y controladapor las autoridades aduaneras. Al efecto los oficiales designados por las

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    Aduanas presenciarn la apertura de las valijas de correos, as como ladistribucin de la correspondencia procedente del exterior en las Oficinas deCambio (Oficinas de Correos) de los puertos habilitados, y aquellos bultos quecontengan o se suponga que contengan objetos pasibles de derechos eimpuestos, o artculos cuya importacin est prohibida, se abrirn y examinarnen presencia del Oficial o de los Oficiales de Aduana y del Oficial u Oficialesdesignados por la Oficina de Correos. a) La correspondencia que contengaefectos pasibles de derechos e impuestos, se enviar bajo inventario a laAduana, para los fines del pago de los mismos y entrega a los destinatarios. b)Se excepta de esta disposicin la correspondencia de primera clase; c) Paralos efectos de la presente ley, la denominacin de objetos de correspondenciase aplicar a las cartas, tarjetas postales sencillas o con respuesta pagada,papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para uso de los ciegos,muestras de mercancas y pequeos paquetes.

    Art. 74.-Para la fines de la inspeccin de la correspondencia que tengan efectospasibles de derechos e impuestos no se detendr la correspondencia ms deltiempo necesario.

    Art. 75.-La correspondencia de primera clase que con tenga o se presuma quecontiene efectos pasibles de derechos e impuestos, ser retenida en la oficinade correos y se notificar a la mayor brevedad a los interesados para que estosasistan a presenciar la apertura de la misma y la clasificacin de los derechos eimpuestos. Para tal fin, el destinatario puede autorizar a un tercero.

    PARRAFO.- La apertura de esta correspondencia y la clasificacin de losderechos e impuestos ser efectuada por los Oficiales de Aduana y los deCorreos correspondientes.

    Art. 76.- La correspondencia que contenga artculo de prohibida importacin,recibir el tratamiento previsto en nuestras leyes y en el Convenio PostalUniversal vigente.

    Art. 77.-Las autoridades aduaneras informarn a la Oficina de Correos, de todacorrespondencia, inclusive la de primera clase, contentiva de objetos pasibles dederechos e impuestos as como de las encomiendas postales internacionalesque fueren rehusadas o que por cualquier motivo no hayan podido entregarse aldestinatario en un plazo de treinta (30) das, a contar de la fecha de aviso, a finde que esta oficina decida el tratamiento que deba drsele de conformidad conlos convenios y acuerdos postales en vigor. PRRAFO.- Las autoridades de

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    Correos informarn, por escrito al Interventor de Aduana, de la fecha de losavisos enviados a los destinatarios.

    Art. 78.- Las encomiendas postales internacionales estarn vigiladas por laAduana, al efecto, los Negociados de Bultos Postales de las Oficinas de Cambio,funcionarn en las Aduanas de los puertos habilitados y los empleados a cargode dichos Negociados, dependientes del Correo, actuarn como auxiliares de losInterventores de Aduana.

    Art. 79.-En los negociados de Bultos Postales se verificarn, en presencia delos Oficiales de Aduana, las valijas contentivas de encomiendas postales,actuando los empleados de Correos de conformidad con las estipulaciones delos Acuerdos y Reglamentos, de Ejecucin relativos a Encomiendas Postalesvigentes.

    Art. 80.- Efectuada la verificacin de las valijas, las encomiendas postalesinternacionales quedarn, bajo inventario, sometidas al control y la vigilancia delas autoridades aduaneras.

    Art. 81.-Los empleados de Correos informarn a los interesados, la llegada delas encomiendas postal es internacionales y tendrn a su cargo la ejecucin delas disposiciones de los Acuerdos y Reglamentos de Ejecucin relativas aEncomiendas Postales.

    Art. 82.- Los empleados de Aduana tendrn a su cargo el inventario de lasencomiendas postales internacionales.

    Art. 83.- La entrega de las encomiendas postales internacionales a losinteresados la efectuarn los empleados del Correo, a quienes se las entregarnlos empleados de Aduana, despus de haber comprobado que se han pagadolos derechos e impuestos correspondientes.

    Art. 84.- Los empleados de Correos informarn al Interventor de Aduanarespecto de la correspondencia contentiva de objetos pasibles de derechos eimpuestos y de las encomiendas postales internacionales que deban devolverse,para que ste ordene la entrega al Correo, mediante descargo en el inventario.Asimismo, informarn al Interventor de Aduana cuando la correspondenciacontentiva de objetos pasibles de derechos e impuestos y encomiendas postalesinternacionales hayan sido declaradas en abandono para que las AutoridadesAduaneras acten de conformidad con la Ley.

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    Art. 85.- La importacin de mercancas cuyo valor exceda de RD$ 100.00 porcorreo de primera clase, por encomiendas postales y por paquetes denominados"expresos areos", deber estar amparada por la factura consular prevista en elartculo 16 de esta Ley o por la factura comercial correspondiente debidamentecertificada por el Cnsul Dominicano del lugar del embarque o despacho de lamercanca. a) Cuando el importador ofrezca la prueba de que no estuvo encondiciones de obtener la factura consular o la certificacin de la facturacomercial, stas podrn ser sustituidas por una declaracin bajo juramentopresentada por el importador o su representante ante el Interventor de Aduana.b) La factura comercial certificada o la declaracin jurada se reputar como lafactura exigida por el artculo 16 y con ella el importador asume todas lasresponsabilidades previstas en el apartado (b) del artculo 194 y por el artculo202 de esta Ley. PARRAFO:- Quedan exentos de estos requisitos, los equipajesy efectos personales correspondientes a pasajeros llegados o por llegar a laRepblica, as como tambin la correspondencia de primera clase, lasencomiendas postales y los paquetes denominados "expresos areos" quecontengan libros, revistas, peridicos y publicaciones.

    SECCION TERCERADe las Averas

    Art. 86.-Se entiende por avera, el deterioro o merma que sufra una mercancapor cualquier accidente que ocurra desde el momento de su embarque, hasta elde su reconocimiento en las Aduanas de la Repblica.

    Art. 87.-La mercanca que resulte averiada en el momento del reconocimiento odespacho, tendr una rebaja de derecho proporcional al deterioro sufrido. a) Laavera se estimar por cada bulto que resulte averiado. b) Cualquier averamenor de 5% del valor del bulto, no se tendr en cuenta para el cobro de losderechos, pudiendo el importador o consignatario reembarcar sus mercancas silo estima conveniente.

    Art. 88.-La estimacin de avera debe pedirse en el acto del reconocimiento dela mercanca averiada. El Interventor, junto con el importador o consignatario,har la estimacin de ella. a) Despus de extradas las mercancas de laAduana, no habr lugar a reclamacin por avera, excepto en casos especiales,y cuando la avera pueda comprobarse debidamente.

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    Art. 89.- Cuando no haya acuerdo entre el Interventor y los importadores oconsignatarios, sobre la apreciacin de la avera, se someter el caso al DirectorGeneral de Aduanas.

    Art. 90.-La Aduana tomar debida nota de todo caso de avera y har anotacinde las mismas en el manifiesto correspondiente.

    Falta el 91...................................................................

    Art. 92.- En caso de que la mercanca averiada no sirva para el consumo, elimportador est exento del pago de los derechos.

    CAPITULO VIIDEL ABANDONO DE LAS MERCANCIAS

    Art. 93.-Se considera abandonada una mercanca cuando su legtimo dueo oconsignatario hace renuncia expresa o de hecho de ella.

    Art. 94.-El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia por escritodirigido a la Aduana.Art. 95.- El abandono es hecho, cuando consta o se deduce de actos deinteresado que no dejan lugar a dudas, tales como: a) Cuando se encuentre enel caso previsto por el artculo 71; b) Cuando ha transcurrido el tiempo fijado poresta ley para el depsito y, hecho el requerimiento que indica el apartado; c) deartculo 106 al importador o consignatario, ste no complace. d) En los demscasos no previstos por la presenta Ley, cuando pueda inferirse claramente laintencin del importador o consignatario de renunciar su derecho a la mercancacomo los casos sealados en los prrafos precedentes.

    Art. 96.- La mercanca que se abandona al Fisco, se vender en pblicasubasta, para cubrir el total de los derechos o impuestos.

    Art. 97.-Cuando se haya de subastar mercancas, se invitar para el remantecon diez ( 10) das de anticipacin, por medio de avisos fijados en la Aduana ypublicados en algn peridico, si lo hubiere en el puerto correspondiente.

    Art. 98.- La subasta se har ante un representante de la Aduana, por unVendutero Pblico, y a falta de ste, por el Juez de Paz competente, de todo locual se levantar un acta que se agregar al expediente para que sirva decomprobante a la partida de entrada. PARRAFO.- En el caso de mercancas

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    corruptibles, la Aduana efectuar la venta de grado a grado. Si la mercancas notuviere valor o el producido posible de la venta fuera insuficiente para cubrir losgastos de la subasta, la Aduana, despus de levantar acta del caso, procederdel mismo modo o dar a las mercancas el destino que disponga el PoderEjecutivo. Se har lo mismo en caso de que el remate no hubiera concurridolicitadores.Art. 99.-Cualquier mercanca puede ser retirada del abandonado a solicitud porescrito de su dueo o consignatario al Interventor de Aduanas mediante elcumplimiento de todas las formalidades exigidas en esta ley y previo pago detodos los derechos, impuestos, multas, recargos y dems gastos a que hubieralugar. PARRAFO.- De la misma manera, podr retirarse la mercanca de la ventapblica hasta el momento antes de efectuarse sta. En este caso, el dueo oconsignatario estar obligado a pagar, adems de los derechos, impuestos,multas, recargos y dems gastos a que hubiere lugar, los honorarioscorrespondientes al Vendutero Pblico, los cules sern calculados nicamentesobre el monto total de los derechos e impuestos.Art. 100.- Ningn funcionario o empleado del servicio aduanero podr rematardirecta ni indirectamente mercancas puestas en venta pblica por las Aduanas.Art. 101.-En todos los casos en que las mercancas abandonadas o comisadasno tengan valor para cubrir los impuestos, derechos y servicios correspondientesni los gastos de subasta, el Poder Ejecutivo determinar el destino de lasmismas, en la forma ms til para los servicios pblicos, por medio dereglamentos o disposiciones adecuadas.Art. 102.- Las mercancas de importacin por carga pueden ser declaradas adepsitos, solicitud de los consignatarios o interesados; ya sea para ms tardedestinarlas al consumo o para reembarcarlas. a) No se declararn a depsitomercancas libres de derechos e impuestos; b) No se aceptarn en depsito, lasmercancas expuestas a combustin espontnea ni las que, por su mal olor,perjudiquen a las dems, ni las materias inflamables.Art. 103.- El depsito debe ser declarado por el consignatario o interesadodentro de las horas ordinarias de oficina de los cuatros primero das laborablessiguientes al de la llegada del buque conductor de las mercancas. Ladeclaracin a depsito ser hecha en formularios adecuados, los cules sernacompaados con los mismos documentos y contendrn los mismos datos quelos que se deben presentar para declarar a consumo las mercancas.Art. 104.-Las mercancas pueden ser declaradas a depsito: a) En un depsitode la Aduana, por un perodo de tres meses. Este perodo es prorrogable,pudiendo concederse un nuevo perodo de tres meses. Al efecto ser necesarioque se haga una nueva declaracin a depsito por el perodo adicional, antes dela expiracin del perodo anterior; b) En un depsito particular por un perodo de

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    tres meses. Este perodo es prorrogable, pudiendo concederse hasta tresperodos adicionales de tres meses cada uno. Al efecto, ser necesario que sehaga una nueva declaracin a depsito para cada perodo adicional antes de laexpiracin del perodo anterior.Art. 105.- (Mod. por la Ley No. 338, de fecha 27 /7 / 64, G. O. 8878), porconcepto de las mercancas declaradas a depsito en almacenes o recintos dela Aduana, se pagar el 10% de su valor legal por el primer perodo de depsitoo fraccin del mismo y 15% por los perodos adicionales o fraccin de stos, ancuando ms tarde las mercancas fueren declaradas a consumo o seembarcaren PARRAFO.- Cuando las mercancas declaradas a depsito enalmacenes particulares, se pagar el 2% de su valor legal por el primer perodode depsito o fraccin del mismo, y el 4% por los perodos adicionales o fraccinde stos, an cuando ms tarde las mercancas fueren declaradas a consumo ose reembarcaren. a) Mientras las mercancas se encuentren legalmentedeclaradas a depsito, el consignatario o interesado conserva la opcin dereembarcarlas o declararlas a consumo. b) El primer perodo de depsito secontar a partir del da en que se hace la declaracin, si esta es efectuadadentro del plazo que establece el artculo 103. De lo contrario se computardesde el da siguiente de la fecha de expiracin de dicho plazo. Los perodosadicionales se contarn a partir del da siguiente de la fecha de la expiracin delperodo anterior. c) No se aceptar ninguna declaracin a depsito vencidos lostres meses siguientes a la expiracin del plazo previsto en el artculo 103. d) Lasmercancas que al vencerse el perodo correspondiente no hayan sidodeclaradas por otro perodo adicional, cuando se encuentren en almacenes orecintos de la Aduana, pagarn el recargo de 5% sobre su valor legal por cadames o fraccin del mes, durante los tres meses siguientes al vencimiento ycuando estn en almacenes particulares el recargo a pagar ser de un 4% porcada mes o fraccin de mes. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,las autoridades aduaneras podrn vender las mercancas en pblica subasta deacuerdo con lo establecido en el apartado c) del artculo 106 de la ley No. 3489para el rgimen de las Aduanas. e) Los valores adeudados por concepto dedepsito se pagar de contado al hacerse la declaracin.Art. 106.-De las mercancas declaradas a depsito, se podr disponer de uno oms bultos completos de las maneras siguientes: a) Consumo: Mediantepresentacin de una nueva declaracin al efecto, en formulario que contendrlos mismos datos correspondientes a la misma mercanca cuando fue declaradaa depsito; b) Reembarque: Mediante solicitud escrita, debidamente motivada,elevada al Director General de Aduana por va del Interventor correspondiente.Si sta es aprobada, se presentar una nueva declaracin en formulariosadecuados, que contendrn los mismos datos correspondientes a la mercanca

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    cuando fue declarada a depsito. El reembarque debe efectuarse con laasistencia de un empleado de la Aduana, el nmero necesario de copias delconocimiento de embarque el da siguiente al del reconocimiento, lo mismo quela tornagua correspondiente, dentro de 90 das para los Estados Unidos deAmrica y las Antillas, y de 180 das para los dems pases. Las tornaguasdeben ser certificadas por el Cnsul Dominicano o por alguna autoridadaduanera en el puerto de descarga. c) Abandono: Al vencimiento del depsito, elinteresado ser requerido por escrito para disponer de las mercancas; si nodispusiere de stas dentro de los diez das subsiguientes se vendern en pblicasubasta para satisfacer los derechos e impuestos correspondientes y entregar alinteresado el sobrante si lo hubiere, despus de cubiertos los gastos de lasubasta.

    Art. 107.- Los consignatarios que tengan almacenes de su propiedad,adecuados para depositar con completa seguridad las mercancas que sedeseen declarar a depsito, pueden obtener por peticin dirigida por escrito alDirector General de Aduanas por va del Interventor correspondiente,autorizacin para almacenar sus mercancas en sus depsitos particulares,siempre que presten una fianza satisfactoria a la Aduana. a) Todo edificioprivado usado como depsito, estar bajo la inmediata vigilancia de la Aduana,la cual guardar las llaves del edificio y los inspeccionar tan a menudo como loestime conveniente. Si fuere necesario, la Aduana asignar un celador cuyosueldo ser pagado por el dueo del depsito, as como cualquier otro gasto enque se incurriere; b) La lista de todas las mercancas depositadas en losalmacenes bajo fianza, quedar en poder de la Aduana y no se extraer de losmismos ningn bulto, para ser declarado a consumo o para cualquier otro finsino en presencia de un empleado de la Aduana debidamente autorizado.

    Art. 108.-El dueo y ocupante de un almacn, es responsable de la seguridadde las mercancas depositadas en el mismo, y los oficiales de Aduana notendrn otra obligacin o responsabilidad que la del cobro de los derechos eimpuestos.

    Art. 109.- Se dar aviso con diez das de antelacin para la renovacin de lafianza, y si el interesado no la renovar dentro del tiempo estipulado, lamercanca ser sacada del depsito por cuenta de l y no se expedir un nuevopermiso para convenir en depsito bajo fianza su edificio.

    Art. 110.- Sin la debida autorizacin del Director General de Aduanas, no sepermitir cambio ni alteracin alguna en un edificio particular ocupado comodepsito.

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    Art. 111.-El Director General de Aduanas puede, por causa justificada, anularpor escrito la autorizacin para depositar mercancas en depsitos particulares.a) Cuando el dueo u ocupante de un almacn bajo fianza no desee continuar elnegocio, dar aviso por escrito al Interventor de Aduana, quien lo comunicar alDirector General de Aduanas y, si ste aprueba la peticin, har transferir toda lamercanca sobre la cual no se hayan pagado los derechos e impuestos, a otrosdepsitos bajo fianza o a uno de los depsitos de la Aduana bajo inventario, queser confrontado con el que se incurrieren por tal concepto, sern por cuenta deldueo de la mercanca. b) Cuando la urgencia del caso lo requiera, losInterventores de Aduana podrn trasladar las mercancas que se encuentrendeclaradas a depsito, de un almacn de la Aduana a otro o de stos aalmacenes particulares bajo fianza o a otro del Estado que sean puestos bajo elcontrol de la Aduana. De cada traslado se dar aviso a los dueos de lasmercancas y los gastos que se ocasionaren sern pagados por el importador c)Cuando las mercancas declaradas "a depsito" en un almacn particular fuerentrasladadas a otros particulares o a almacenes oficiales, el tiempo del depsitoser el mismo que establece el apartado b) del artculo 104, computndose eltiempo que ya se hubiese agotado. Si el traslado se efecta de los almacenesoficiales a otros particulares el tiempo de depsito ser solamente el queestablece el apartado b) del citado artculo 104. d) Los valores adeudados porconcepto de mercancas declaradas a depsito que hayan sido trasladadas en laforma indicada en los apartados a) y b) de este artculo, sern cobrados por laAduana ingresando al Fisco la parte proporcional que le corresponda yentregando el resto al interesado mediante recibo que se anexar a laliquidacin.

    Art. 112.-Las mercancas sobre las cules se hubieren pagado los derechos eimpuestos, pueden ser tambin almacenadas en depsito bajo fianza; peroestarn sujetas a las mismas condiciones y estarn bajo la vigilancia de laAduana, segn lo prescrito para los depsitos de mercanca sobre las cules nose hayan pagado los derechos e impuestos.

    Art. 113.- El Fisco no responde de las prdidas que puedan ocurrir por casosfortuitos, como fuego u otro accidente cualquiera.

    CAPITULO IXDe la liquidacin y recaudacin de los derechos e impuestos

    Art. 114.- (Mod. por la Ley No.68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No. 9603), lanotificacin a que se refiere al prrafo del artculo 69, se efectuar medianteentrega, bajo recibo, el consignatario o importador, del ejemplar de la planilla

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    correspondiente para que si, estuviere conforme con la liquidacin de losgravmenes, as lo exprese, devolvindola debidamente firmada para quecontinen los trmites y proceder a su cancelacin. PARRAFO.- En casocontrario, dentro del mismo plazo de cinco (5) das sealados en el prrafo delartculo 69, deber presentar las objeciones o reclamaciones fundadas queestime pertinentes.

    Art. 115.- (Mod. por la Ley No.68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No.9603), si elconsignatario o importador expresa no estar conforme con la liquidacinrealizada por la Colectura de Aduana y sta considera que los alegatos tienenfundamentos, se harn las enmiendas correspondientes en cuyo caso el plazopara el pago de los gravmenes se computar a contar de la notificacin de laliquidacin corregida.

    Art.116.-(Mod. por la Ley No. 68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No. 9603), si laColectura de Aduana no acepta las objeciones o reclamaciones presentadaspor el importador o consignatario, se le notificar devolvindose el ejemplar de laplanilla respectiva para que procedan al pago del monto reclamado.

    PARRAFO.- Si el importador o consignatario no se conformare con ladecisin del Colector de Aduanas, podr reclamar por concepto de ste, dentrodel plazo de diez (10) das contados desde la notificacin del rechazo delreclamo, a la Direccin General de Aduanas, conforme al procedimiento indicadoen el captulo XVII de esta Ley.

    Art.117.- (Mod. por la Ley No.68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No. 9603), si elreclamante desea retirar sus mercancas de la Aduana deber pagar la totalidadde los gravmenes liquidados objeto de su reclamacin, dejando muestrassuficientes de ellas, cuando proceda para los efectos del estudio y decisinsuperior.

    Art.118.-(Mod. por la Ley No. 68, de fecha 31 / 12 / 82, G. O. No.9603), dentrode un plazo que no exceder de dos (2) aos contados desde la fecha del pagodefinitivo, las colecturas de Aduanas podrn recaudar mediante liquidacin, losderechos e impuestos que por cualquier concepto se adeudaren al fisco.PARRAFO.- Las liquidaciones debern ser pagadas dentro del plazo de cinco(5) das laborales, contados desde su notificacin siguindose el mismoprocedimiento indicado para las liquidaciones. Vencido este plazo, se impondrun recargo del uno por ciento (1 %) mensual por el primer o fraccin del mismo,y el dos por ciento (2%) mensual a partir del segundo mes sobre la suma a queasciende dicha liquidacin vencido el plazo mximo de los dos (2) mesesproceder el cobro compulsivo de los gravmenes insolutos y los recargos.

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    Art. 119.-Tambin se reembolsarn dentro de un plazo que no exceder de dosaos a contar de la fecha en que se efectu su pago definitivo, los derechos eimpuestos que hayan sido cobrados de ms, por error de aforo, de clculo, o decualquier otra naturaleza, que sea debidamente comprobado.

    Art. 120.- (Mod. por la Ley No. 3838 de fecha, 29/5 / 54, G. O. 7699), Losderechos de exportacin estarn a cargo de los exportadores y sern pagadospor stos antes del despacho del buque. Los derechos de puerto y los demsderechos e impuestos que las leyes, ponen a cargo de los Capitanes serncobrados a los consignatarios del buque.

    Art. 121.- Cuando sea necesario perseguir el cobro por la va compulsiva, seproceder de acuerdo con lo que se disponga en la Ley especial sobre estamateria.

    CAPITULO XDe la visita de inspeccin y despacho de los buques

    Art.122.- Despus de la descarga de los buques, el Interventor designar losOficiales o Empleados que deban hacer una estricta inspeccin de los mismos.

    Art. 123.-Todo buque que haya terminado su descarga, y que conduzca cargapara otro puerto o puertos, no podr bajo ninguna circunstancia descargar partede ese cargamento excepto en los casos que la Aduana lo permita deconformidad con las previsiones de esta ley.

    Art. 124.-Para que un buque pueda ser despachado, es necesario que se hayansatisfecho los derechos adeudados al Fisco, o que los agentes o consignatarioshayan presentado fianza para cubrir todas las sumas reclamadas por el Fisco.

    CAPITULO XIDe la Exportacin

    Art. 125.- Luego que el Capitn o Consignatario del buque avise que estpreparado para recibir carga, el Interventor expedir el correspondiente permisopara que pueda tomarla, bien sea en el puerto o en la costa de su jurisdiccin,pero siempre que se hayan llenado las formalidades de la ley. PARRAFO.- Lacarga de los buques se har en los muelles o lugares destinados al efecto,durante las horas laborables estipuladas.

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    Art. 126.-Si el buque tuviere necesidad de cargar en la costa, no se concederpermiso sin la asistencia de uno o ms Oficiales de Aduana, y sin haber llenadolos dems requisitos que son necesarios en este caso, previo pago de losderechos e impuestos correspondientes.

    Art. 127.-Tan pronto como un buque nacional o extranjero, haya terminado detomar la carga en la costa, su Capitn o Consignatario declarar a la Aduana lacantidad y clase de efectos que se haya tomado a bordo. Esta declaracindeber corresponder con la del Oficial u oficiales que hayan asistidos a esteservicio.

    Art. 128.-En caso de que un buque, cualquiera que sea su nacionalidad deba ira otro puerto habilitado de la Repblica a completar su cargamento, con objetode irse despachado de este ltimo para el extranjero, no podr salir del primerpuerto si no ha satisfecho los derechos e impuestos de la carga que hubieretomado, los derechos de puerto o cualesquiera otros correspondientes al buque.

    Art. 129.-Para el despacho de un buque se requiere que el Consignatario hayapresentado al Interventor de Aduanas el manifiesto general de las mercancasembarcadas debidamente firmado en sextuplicado, el cual deber contener losdatos siguientes: 1.- Clase, nombre y nacionalidad del buque, su tonelaje,nombre del Capitn, fecha de salida, nombre del Consignatario y puerto dedestino. 2.- Cantidad y clase de bulto, su contenido, marcas, nmero y pesobruto. 3.- Nombre del embarcador, valor comercial de la mercanca y pas dedestino final de sta.

    PARRAFO I.- Al manifiesto general se anexarn dos ejemplares de losconocimientos de embarque correspondientes a cada partida embarcada, en loscuales constarn adems de los requisitos arriba indicados, el tipo y monto delflete, as como tambin cualquier otro gasto que cobre la compaa detransporte. Prrafo II.- Igualmente se anexarn al manifiesto general, dos copiasde la facturas comerciales correspondientes a cada partida embarcada, y doscopias de la lista de pasajeros en la cual se indicar nombre, nacionalidad,destino y bultos de equipaje de cada uno de ellos.

    CAPITULO XIIDel Cabotaje

    Art. 130.- Cabotaje es el trfico que se hace directamente por mar entre lospuertos de la Repblica.

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    Art. 131.- Todo buque despachado de cabotaje, que tocare en puertosextranjeros, ser considerado como de procedencia extranjera, y lo mismo sucargamento; a menos que la arribada al puerto extranjero haya sido forzosa yque el Capitn lo justifique as ante la Aduana local, en cuyo caso se averiguarescrupulosamente, si el cargamento es el mismo con el cual se despacho delpuerto primitivo.

    Art. 132.-Los Interventores de Aduana conjuntamente con los Comandantes dePuerto tendrn la vigilancia inmediata del cabotaje en sus respectivas

    jurisdicciones y tomarn todas las medidas necesarias para impedir elcontrabando.

    Art. 133.- Los puertos no habilitados pertenecientes a una provincia martima,estn bajo la jurisdiccin de la Aduana ms cercana.

    Art. 134.- El Capitn o Consignatario de todo buque cabotero, presentar a laAduana un manifiesto en sextuplicado debidamente firmado, de la clase demercanca que conduce; siendo obligado de ellos hacer cualquier correccin oadicin que fuere necesaria antes de la salida del buque. a) Los manifiestos aque se refiere este artculo sern distribuidos y archivados por las aduanas en laforma reglamentara; b) La Aduana llevar un registro de los buques caboterosque entren y salgan.

    CAPITULO XIIIDel Trnsito

    Art. 135.- El trnsito de mercancas para puertos extranjeros ser permitido,siempre que as se declare en el puerto de partida y en caso de emergencia, pormedio de una peticin especial a la llegada del buque al puerto dominicano. a).-Toda declaracin de trnsito estar acompaada de una fianza satisfactoria,para cubrir el montante de los derechos, cualquier multa que fuere impuesta ygastos imprevistos, y dicha fianza no ser cancelada, sino contra entrega de latornagua del puerto extranjero a donde fue destinada la mercanca.

    Art. 136.- En los casos de mercancas en trnsito para puertos extranjeros, elAgente o Consignatario del buque presentar a la Aduana, un manifiesto entriplicado expresando las marcas, nmeros, cantidad y clase de bulto; pesobruto, descripcin de la mercanca, valor de sta y puerto de destino. Los bultossern marcados y su transporte permitido, bien directamente a los puertosextranjeros o con escala en otro puerto dominicano por tierra al igual que pormar. a) De las tres copias del manifiesto, dos sern certificadas y de stas una

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    ser remitida por correo a la Aduana del puerto de destino y la otra serentregada al Capitn del buque o al conductor del transporte terrestre, bajosobre sellado para ser presentada a la Aduana correspondiente. b) Todadeclaracin de trnsito estar acompaada de una fianza satisfactoria paracubrir el monto de los derechos e impuestos, cualquier multa que fuere aplicaday dems gastos a que hubiere lugar, la cual ser cancelada contra entrega de latornagua del puerto extranjero adonde fue destinada la mercanca. Para laentrega de la tornagua se concede un plazo de noventa (90) das para losEstados Unidos de Amrica y las Antillas y de 180 das para los dems pases.

    Art. 137.-Cuando la mercanca en trnsito tenga por destino final otro puerto enla Repblica, se requerirn las mismas formalidades, y la tornagua sersustituida por una carta de la Aduana del puerto de destino final.

    Art. 138.-A los 60 das despus de la llegada a la Repblica de la Mercanca entrnsito, si sta no hubiere sido reembarcada, se conceder un plazo adicionalde 15 das para su reembarque o declaracin a consumo, excepto en casos defuerza mayor debidamente justificada.

    Art. 139.- En el caso de mercancas averiadas o sujetas a deterioro, elInterventor de Aduana tomar medidas para su venta en pblica subasta si lasconsecuencias as lo requieren, despus de tener la aprobacin del DirectorGeneral de Aduanas y de avisar a los interesados, siempre que hubiere tiempohbil para ello.

    CAPITULO XIVDe la arribadas, recaladas y naufragios de buques

    Art. 140. (Mod. por la Ley No. 302 de fecha 30/6/66 G. O. 8993). En los casos dearribadas forzosas el Capitn presentar inmediatamente a las autoridadesaduaneras en su primera visita a bordo, el o los manifiestos de la carga queconduce, y el buque ser cuidadosamente vigilado, ponindosele a bordo losCeladores que fueren necesarios quienes no consentirn cargar o descargarobjeto alguno. PARRAFO l.- Inmediatamente que se produzca una arribadaforzosa, las autoridades martimas designarn una Comisin que proceder ainvestigar y determinar si dicha arribada est justificada o si ha sido voluntaria,de lo cual levantar un Acta Oficial, la cual servir de base al Colector deAduana para la aplicacin de las sanciones pertinentes, si hubiere lugar. Si laalegada arribada forzosa resultare voluntaria segn el dictamen de la Comisin,y sta se produce en un puerto no habilitado, se aplicarn las sancionesestablecidas en el PARRAFO I del artculo 17 de esta ley, sin perjuicio de las

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    penas indicadas el artculo 190, letra j) por incumplimiento de los requisitosexigidos por los artculos 140 y l90 de esta misma ley, las cules se aplicarnacumulativamente por el Colector de Aduana PARRAFO II.- Para los fines deesta ley se considera "arribada forzosa legalmente comprobada" aquella que sea

    justificada mediante al Acta levantada por autoridad competente, segn loprescrito en el Prrafo I de este mismo artculo. Toda arribada que no llene esterequisito ser considerada voluntaria y sujeta a las penas establecidas para lasinfracciones que se cometan o se comprueben en cada caso.

    Art. 141.- Si el buque trae avera que le impide navegar y para repararla oreponer el rancho necesita vender todo o parte del cargamento el Capitn pedirpermiso por escrito al Interventor, el cual permitir el desembarque de dichasmercancas con las precauciones necesarias, si hubiere Aduana en el puerto dearribada; si no la hubiere, el Capitn dar aviso al Interventor de Aduana msprximo, quien nombrar el empleado o empleados que crea conveniente, paraque presencien las operaciones de desembarque, observndose en el todas lasreglas establecidas en la presente Ley, siendo los gastos de almacenaje ydems que se ocasionen por cuenta del Capitn. El buque y el cargamentoservir de garanta a estos gastos.

    Art. 142.- Cuando un comandante de Puerto tenga conocimiento de que unbuque ha hecho arribada voluntaria a un puerto, punto, playa o fondeadero de su

    jurisdiccin que est habilitado para el comercio exterior dar aviso a laautoridad aduanera ms cercana para que de comn acuerdo se tomen lasprovidencias necesarias para evitar el contrabando.

    Art. 143.-En caso de naufragio de un buque, si no hubiere Aduana en el lugardonde ste ocurriere, las autoridades locales prestarn su asistencia yguardarn los efectos o mercancas salvadas, informando a la aduana msprxima.

    Art. 144.- El conocimiento principal y directo de lo concerniente a naufragios,compete a las autoridades portuarias. Si el buque fuere extranjero, el Cnsulrespectivo podr actuar en la forma que establece la legislacin especial que deello trata. PARRAFO.- Los empleados de la Aduana deben limitar su actuacin avigilar cuidadosamente que no se intente defraudar los intereses del Fisco.

    Art. 145.- Cuando en el lugar del siniestro se encuentren los dueos oconsignatari