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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014
Sentencia número 251-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal la solicitud de adición y aclaración y concomitantemente la nulidad y el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia N° 127-2014 del 24 de abril de 2014 de este Tribunal, interpuesta por el señor XXXXXX, en su condición de Agente Aduanero de XXXXXX.
RESULTANDO
I- Mediante escrito con fecha de recibido del 02 de julio de 2014 el señor
XXXXXX, agente aduanero de XXXXXX, presenta gestión de adición y
aclaración de la sentencia de este Tribunal número 127-2014 del 24 de abril de
2014, manifestando básicamente lo siguiente: (Ver folio 01)
Que de los autos se denota una mala apreciación de la prueba por cuanto en el
considerando III hechos probados numeral 4 indica que: el declarante
expresamente le señaló “no” en el apartado “declaración de origen China” folio
(77); no obstante, del expediente a folio 77 se nota indubitablemente que se
declaró correctamente: declaración de origen China “si”.
Conducente con lo normado en el artículo número 42 del Tratado de Libre
Comercio entre las Repúblicas de Costa Rica y la República Popular de China, y
con fundamento en la resolución No Res-DGA-197-2011 publicada en la Gaceta
No 186 del 28 de setiembre de 2011, se puede comprobar efectivamente que se
cumplió con la conditio sine qua non se realizó una declaración escrita al momento
de la importación en donde se indicó que la mercancía califica como una
mercancía originaria de China, a través del campo del dúa (detalle de la
declaración) C72.
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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014
Asimismo, solicitan concomitantemente nulidad de la sentencia número 127-2014
por cuanto no es coincidente el motivo con el contenido y con fundamento en la
Ley General de la Administración Pública recurso extraordinario de revisión.
II- En sentencia N° 127-2014 del 24 de abril de 2014 este Órgano en lo de interés
resolvió: “…Por unanimidad este Tribunal declara sin lugar el recurso y se
confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa…” (Ver
folios 02 a 21)
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
CONSIDERANDO
I- El presente asunto se circunscribe en atender la gestión presentada por el Agente
Aduanero XXXXXX, con la que en esencia plantea adición y aclaración y
concomitantemente la nulidad y el recurso extraordinario de revisión de la
Sentencia de este Tribunal Nº 127-2014, debiendo apuntar al respecto, que la
gestión resulta improcedente, toda vez que en relación al recurso extraordinario de
revisión no se cumplen en la especie los supuestos que prescribe al efecto la
normativa contenida en la Ley General de Administración Pública (LGAP),
debiendo recordar que este es un recurso excepcional que se da contra actos
administrativos firmes, pero que presentan razonables dudas de validez, según los
supuestos taxativamente señalados en el Artículo 353 de la LGAP y los cuales se
indican a continuación:
"1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;
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b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;
c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y
d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial."
Las causales anteriormente citadas, son similares a las establecidas en la
legislación española, pudiendo por tanto seguirse sobre las mismas, el
razonamiento del tratadista Jesús González Pérez (ver al respecto el libro "Los
recursos administrativos y económico-administrativo"); asimismo, la doctrina
nacional y extranjera, confirma su naturaleza excepcional al señalar:"Los recursos
extraordinarios son los que sólo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y
perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es
posible establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario
tanto en lo judicial como en lo administrativo porque sólo cabe, como el de Casación, por
motivos taxativamente fijados por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de
recurso de revisión aún cuando pueda haber la conciencia clara de que ha habido una
infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis previstas no hay posibilidad de
recurso de revisión…". (QUIRÓS CORONADO, Ley General de la Administración
Pública ,Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional ,
Editorial Aselex S.A,pág. 407.). "…Configurado con carácter extraordinario, en la medida en
que sólo procede en los concretos supuestos previstos por la Ley y en base a motivos
igualmente tasados por ella (...), constituye, en principio, más que un recurso propiamente
dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de
cuya legalidad se duda en base a datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad
al momento en que fueron dictados..." (GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ
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Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977, pág
446).
Así las cosas, reiteramos en que el recuso de revisión, es un recurso extraordinario
que hace referencia a dos aspectos: en primer lugar, que procede tan sólo contra
actos firmes en vía administrativa, es decir, aquellos cuyos plazos de los recursos
ordinarios (reconsideración y apelación) han transcurrido y, en segundo lugar, que
los motivos sobre los que se solicite esta revisión están tasados en la Ley; a
diferencia de lo que ocurre con los recursos ordinarios cuyos motivos de
impugnación puede ser cualquier causa de nulidad prevista, por lo que al tratarse el
recurso de revisión, de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la
concurrencia de alguna de las causas que se enumera en la ley.
Válidamente podemos decir que, este tipo de recurso se configura como un
instrumento legal que permite atacar un acto con carácter de “cosa juzgada”, por
haber sido emitido de manera ilícita, fraudulenta o injusta para que se reabra el
procedimiento administrativo y se ajuste al ordenamiento jurídico vigente; y opera
siempre y cuando se enmarque dentro del plazo de interposición establecido al
efecto en el numeral 354 de la Ley General de la Administración Pública. Con
este tipo de recurso se busca garantizarle a los administrados que los actos
emanados por los órganos administrativos encargados de administrar justicia lo
hagan en total apego a la normativa, en ese sentido indica el Dr. González Pérez:
"…si tenemos en cuenta los motivos en que ha de fundarse, hay que estimar plenamente justificado el recurso. Pues en tales supuestos hay que dudar seriamente de la justicia del acto. Y cuando así ocurre ha de sacrificarse el principio de seguridad jurídica, a fin de que prevalezca la justicia, que es uno de los valores superiores que proclama el artículo 1 de la Constitución…" (GONZÁLEZ PÉREZ, y GONZÁLEZ NAVARRO, Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 2ª edición, 1999, editorial Civitas; págs. 2360 a 2361).
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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014
En relación con este tema, la Procuraduría General de la República1 ha indicado lo
siguiente:
“los actos administrativos, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus facultades, pueden ser impugnados por los destinatarios si los encuentran lesivos a sus intereses, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.Los recursos administrativos han sido clasificados, tanto por doctrina como por el legislador –en la Ley general de la Administración Pública- en dos categorías, a saber: ordinarios (revocatoria y apelación) y extraordinarios (revisión). […] Ahora bien, en el caso del recurso de revisión, que es el que aquí interesa, debemos señalar que es un recurso extraordinario o excepcional que se da contra actos administrativos firmes, pero que presentan razonables dudas de validez, según los supuestos taxativamente señalados en el artículo 353 de la citada ley general […]
Refiriéndose a la naturaleza y alcances del recurso en comentario, el profesor Eduardo Ortíz Ortíz, señaló:
Los recursos extraordinarios son los que solo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es posible establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario tanto en lo judicial como en lo administrativo porque solo cabe, como el de casación, por motivos taxativamente fijados por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de recurso de revisión aun cuando pueda haber la conciencia clara de que ha habido una infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis previstas no hay posibilidad de recurso de revisión […] (Quirós Coronado, op.cit., pág. 407).” (El resaltado no es del texto)
En el mismo sentido se han manifestado los ilustres profesores españoles Eduardo
García Enterría y Tomás Ramón Fernández:
1 Procuraduría General de la República, dictamen C-157-2003 del 3 de junio de 2003. 5
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“Configurado con carácter extraordinario, en la medida en que solo procede en los concretos supuestos previstos por la ley y con base en motivos igualmente tasados por ella... constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda con base en datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados”.2
De la normativa y citas doctrinales transcritas se desprende que el recurso de
revisión es de carácter extraordinario o excepcional, lo cual implica que solo procede
en los supuestos expresamente previstos por la ley, aspectos que no operan para el
caso que se ventila, toda vez que el error de hecho, debe ser, no en los supuestos
normativos aplicables sino en los supuestos de hecho y que en criterio de este
Colegio no estamos ante las causales indicadas en el citado artículo 353 de la LGAP,
por lo que el recurso de revisión y la nulidad alegada de la Sentencia Nº 127-2014
resultan improcedentes, al tener presente que este Tribunal con la sentencia dictada
revisó y confirmó lo resuelto por la Aduana de Limón, al tener por demostrado que en
la especie no procedía el otorgamiento del beneficio arancelario por no cumplirse con
las disposiciones normativas reguladas en el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de
2011.
II- Sobre la solicitud de adición y aclaración, tenemos que de conformidad con el
artículo 209 párrafo final de la Ley General de Aduanas, la misma debe ser
presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación, formalidad que se
encuentra cumplida, toda vez, que la Sentencia N° 127-2014 fue notificada al
petente el día 27 de junio de 2014 (folio 19) y el escrito donde solicita la adición y
aclaración fue interpuesto el 02 de junio de 2014 (folio 1), es decir dentro del plazo
establecido en el artículo 209 de la Ley General de Aduanas, por lo que debe el
Tribunal emitir pronunciamiento sobre la misma.
2 Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, Tomo II, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977, pág 446
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II- En materia de adiciones y aclaraciones de sentencias vertidas por el Tribunal se
ha venido aplicando supletoriamente el artículo 158 del Código Procesal Civil, por
expresa remisión de los artículos 208 de la Ley General de Aduanas y artículos 1,
155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El artículo 158 en lo que
interesa resaltar expresa: “La aclaración o adición de la sentencia sólo procede
respecto de la parte dispositiva.”
III-Que de las manifestaciones del escrito presentado lo que se desprende de
manera clara e inequívoca no es una adición y aclaración, sino en esencia se
refiere a la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 127-
2014 de repetida cita, toda vez que de los alegatos presentados con el escrito de
fecha 02-7-2014 visible a folio 1, es claro que el interesado pretende reabrir la
discusión sobre la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado
de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,
Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario
Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011, vigente a partir del 01 de
agosto de 2011, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número xxxx del 13 de marzo de 2013 de la Aduana Limón, tramitada por la
agencia aduanal XXXXXX en representación del importador xxxxx S.A., mediante
la cual se nacionalizaron varios tubos con calamar congelados.
Debiendo este Tribunal ante tales manifestaciones declarar improcedente la
petición de adición y aclaración, en tanto no existe omisión ni aspectos que
requieran aclararse o adicionarse en el Por Tanto de la sentencia N° 127-2014,
puesto que resulta congruente con el objeto de la litis, y en la cual este Colegiado
por unanimidad declaró sin lugar el recurso confirmando la resolución recurrida y
dando por agotada la vía administrativa, toda vez que en el caso no era
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procedente la aplicación del trato preferencial al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China.
Sobre el particular, es preciso apuntar que existe abundante jurisprudencia de este
Tribunal en relación a la aplicación y los alcances de las disposiciones contenidas
en el TLC-CR-China y en las cuales se ha desaplicado el beneficio arancelario ya
sea porque no se indicó expresamente que la mercancía es originaria de China tal
y como lo prescribe el Tratado, primeramente con una anotación en la casilla de
observaciones de la Declaración Aduanera y posteriormente una vez realizados
los ajustes informáticos en el sistema Tic@ a través de la Resolución de Alcance
General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-DGA-197-
2011 del 23 de agosto de 2011, donde se estableció que para que opere el
reembolso de impuestos, debe darse una declaración expresa en el sentido que
las mercancías son originarias y cumplen con las disposiciones de origen
contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo cual la Autoridad Aduanera ya
modificó el Sistema de Información Tica, para que en el bloque “Detalle de la
Declaración”, campo C72, se pueda cumplir con la declaración de mercancía
originaria de China, en los términos del numeral 42 del Tratado; asimismo, en
otras ocasiones se ha denegado el trato preferencial porque aun cuando se hayan
realizado las anotaciones respectivas en el sistema, en el sentido de que la
mercancía es originaria de China, una vez analizados los requisitos y
disposiciones pactadas para conceder ese beneficio preferencial no cumplen con
la normativa estipulada en el Tratado, especialmente a tenor de los dispuesto en
los artículos 37,42 y 45 de ese cuerpo legal, razón por la cual el Tribunal ha
denegado la aplicación del trato preferencial, declarando sin lugar el recurso de
apelación interpuesto -tal y como se da en la especie- (Ver entre otras las
Sentencias números 406-2013, 408-2013, 414-2013, 111-2014, 112-2014, 113-
2014, 114-2014, 131-2014 y Nº 238-2014). Es así que, en la jurisprudencia citada
al igual que en la Sentencia que nos ocupa Nº 127-2014, en la parte dispositiva se
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resolvió “Sin Lugar el recurso de apelación”, no existiendo en el caso ninguna
omisión en el Por Tanto de la sentencia dictada por este Tribunal y a la que se le
solicita adicionar o aclarar por medio de la gestión incoada por el interesado.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar que para respetar el principio de legalidad
debemos citar la letra del artículo 158 que para lo de interés reza lo siguiente:
“Aclaración o adición. Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias,….” De manera que no existiendo aspectos que
aclarar o adicionar en la parte dispositiva de la sentencia, puesto que la misma
abarca todos los puntos debatidos por las partes y no resulta confusa, no queda
más que determinar la improcedencia y en consecuencia el rechazo de la gestión
conforme a derecho y la jurisprudencia vertida por este Tribunal Administrativo3, y
los fallos de los Tribunales superiores en sede judicial al interpretar y aplicar el
numeral 158 citado.
Es así que, como respaldo de la decisión se considera oportuno remitir y citar
alguna Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y de las Salas Primera y Segunda
de la Corte Suprema de Justicia; tribunales judiciales que han interpretado el
artículo 158 del CPC en cuanto a la improcedencia de las adiciones y aclaraciones
de las sentencias cuando en su parte dispositiva resulta clara.
Mediante la sentencia N° 97-I-97 de las 14:00 hrs. del 4 de marzo de 1997 la SALA
CONSTITUCIONAL expresa que “en principio, el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional sólo contempla la hipótesis de la adición y aclaración de las sentencias que
dicte la Sala, no de sus restantes resoluciones. En ello hay coincidencia con lo que prevé
el artículo 158 del Código Procesal Civil (CPC) supletorio, en cuanto la adición o
aclaración está prevista – precisamente- sólo respecto de la parte dispositiva del fallo,
extremo acerca del cual la Sala también se ha pronunciado repetidamente. Por
3 Ver entre otras las sentencias del Tribunal Aduanero Nacional Números: 55-98, 17-98, 58-99, 160-99, 166-99, 35-A-00, 66-A-00, 136-A-01,147-A-2006, 199-A-2007, 029-A-2012 y 298-A-2012.
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consiguiente, cuando se trate de suplir una omisión en las resoluciones que no tienen el
carácter de sentencia, lo pertinente es acudir a lo estipulado en el ordinal 159 del citado
CPC.”
Por su parte la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA se ha pronunciado en esa
dirección, manifestando que las adiciones y aclaraciones sólo proceden frente a las
sentencias y respecto de la parte dispositiva. En detalle ha considerado lo siguiente:
“Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158
del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte
dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar
nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas
contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio
procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades
observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas
en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos.” (Entre otras resoluciones en cuanto al tema se citan las números 00609 de las 10:40 hrs. del 26 de setiembre de 2003; 00155 de las 07:45 hrs. del 16 de febrero de 2001; 0646 de las 10:50 hrs. del 08 de octubre de 2003)
También se ha inclinado en el mismo orden de interpretación la SALA SEGUNDA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al dictar la resolución número 2003- 00302 del
diecinueve de junio del año dos mil tres. En lo que interesa resaltar en el tema, ha
indicado: “EN CUANTO A LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN SOLICITADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del de Trabajo, la adición y la aclaración sólo son procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo, con el único fin de aclarar cualquier concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que contenga.
(….)
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En todo caso, la parte dispositiva del fallo es clara y no contiene omisión alguna; razón por la cual, las gestiones planteadas no pueden ser acogidas. Las afirmaciones que se hacen en la solicitud de aclaración no corresponden al contenido de la sentencia y, en cuanto están dirigidas a la valoración de las pruebas resultan inadmisibles. En el fondo, la parte demandada muestra disconformidad con lo resuelto por esta Sala y lo que pretende es una modificación de lo fallado; lo cual resulta imposible mediante esta gestión (artículo 158 citado). En consecuencia, las pretendidas adición y aclaración planteadas, deben ser rechazadas de plano.”
En consecuencia, estima este Tribunal que la parte dispositiva no presenta
omisiones ni aspectos que requieran adicionarse, toda vez que la misma resulta
congruente con el objeto de la litis, por lo que debe declararse improcedente la
gestión solicitada.
POR TANTO
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expuestos; por mayoría
este Tribunal declara improcedente la solicitud de Adición y Aclaración, el recurso
extraordinario de revisión y la nulidad alegada. Remítanse los autos a la oficina de
origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez quien resuelve la nulidad de la
sentencia Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014 del Tribunal Aduanero Nacional,
para que el Tribunal entre a conocer el recurso de apelación, conforme a derecho.
Notifíquese: al recurrente al lugar señalado en autos y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
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Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto, discrepa de la primera de las consideraciones de la presente
resolución. En efecto sobre la nulidad incoada debe tener presente el recurrente
que la sentencia recurrida dio por agotada la vía administrativa y por ello todo vicio
que se le endilgue solo puede ser atacado en la vía judicial. En el mismo sentido y
conforme el principio de taxatividad recursiva, resulta improcedente el recurso
extraordinario de revisión en tanto y cuanto, conforme se indica, procede el mismo
contra el acto final del procedimiento, carácter o naturaleza de la cual carece la
resolución impugnada, que resulta meramente confirmatoria de dicho acto.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Me separo de lo resuelto en la
sentencia Nº 251-2014, respetando la decisión de la mayoría del Tribunal, pero no
comparto la decisión de rechazar el recurso de revisión, la nulidad y la adición y
aclaración interpuesta por el recurrente en contra de la sentencia Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014.
Es importante que al citar normativa, doctrina, jurisprudencia y criterios de la
Procuraduría General de la República, como en el caso presente, se confronte
con la situación de hecho y derecho que presenta el asunto bajo análisis, para
resolver según los elementos, hechos o circunstancias que presenta cada caso.
En el asunto de marras, toda esa normativa, doctrina, jurisprudencia y criterios de
la Procuraduría General de la República, deben analizarse partiendo que se omitió
valorar una prueba esencial, lo que a mi juicio genera una nulidad absoluta. 13
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Al tener la sentencia del Tribunal Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014, un vicio de
nulidad absoluta, le permite al Tribunal conocer su propio acto y enmendar lo
actuado, incluso estimo que es obligación del Tribunal declarar la nulidad y
rectificar lo actuado, en apego a los derechos constitucionales del recurrente del
debido proceso, entrando a conocer nuevamente el recurso de apelación contra el
acto resolutivo de la autoridad aduanera.
En el pasado, el Tribunal ha conocido sobre sus propios actos y anulado (ver
sentencia Número 098-2011 del 23 de junio del 2011), cuanto estimó que incurrió
en un error, reconoció y aceptó que tenia la competencia y obligación de
enderezar el proceso administrativo, lo cual fue absolutamente correcto. Como
órgano de control de legalidad, órgano desconcentrado, ajeno a la administración
activa, debe resolver con absoluta objetividad, imparcialidad y apegado al
ordenamiento jurídico.
Tanto en el caso de la sentencia Número 098-2011, como el asunto de marras,
existe un error, pero en uno el Tribunal actúa de manera correcta, reconoce el
hecho y anula, indistintamente el sustento con que se justifica, y si lo hace, es
porque determina y entiende que jurídicamente tiene la competencia para conocer
de su propio acto y anularlo. Por otro lado, en el caso que nos ocupa, existiendo el
error y por ende la nulidad absoluta, no anula la sentencia.
Estimo que el deber como órgano de legalidad, respetuoso del debido proceso, del
funcionamiento democrático y la Constitución Política, que debe brindar a las
partes seguridad jurídica, transparencia y certeza jurídica, tiene la obligación de
enmendar la equivocación y resolver como en derecho corresponda.
Por las razones señaladas, al determinar la existencia de un vicio de nulidad
absoluta, por respeto al debido proceso, por economía procesal, por
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transparencia, es que el suscrito anula la Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014 del Tribunal Aduanero, para que se conozca y resuelva el recurso de apelación
interpuesto como en derecho corresponda.
Luis Gómez Sánchez
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