[1989] d.leg. no. 526 - modifican código tributario [spij] (25-ago-89) [derogado]

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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 05/11/2009 12:03:56 p.m. Página 1 Actualizado al: 29/10/09 Viernes, 2 5 de agosto de 1989 DECRETO LEGISLATIVO Modifican el texto del Código Tributario - Principios Generales DECRETO LEGISLATIVO Nº 526 (*) Confrontar con la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25859 , publicado el 24 noviembre 1992. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 25078, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar, mediante Decretos Legislativos, normas destinadas, entre otras, a modificar el Código Tributario - Principios Generales; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y, con cargo de dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1.- Sustitúyase el texto de los artículos 153 numerales 1, 2, 4 y 156 del Código Tributario - Principios Generales, por los siguientes: Artículo 153.- (Numerales 1, 2, y 4). " 1.- Son infracciones tributarias formales, sancionadas con multa, las siguientes: a) No presentar o presentar fuera de los plazos fijados por las leyes y reglamentos, las declaraciones, comunicaciones y demás documentos exigidos por dichas leyes y reglamentos; b) Presentar en forma incompleta las declaraciones, comunicaciones y demás documentos a que se refiere el inciso anterior; c) No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad, registros por sistemas mecanizados que los sustituyan u otros libros o registros exigidos por las leyes y sus reglamentos, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar con tabilidad en moneda extranjera por el numeral 1 del artículo 71 de este Código; d) Llevar con atraso mayor que el permitido por las normas vigentes o no exhibir los libros de contabilidad, registros por sistemas mecanizados que los sustituyan y otros libros o registros exigidos por las leyes y sus reglamentos; e) No proporcionar la información o no exhibir los libros, registros u otros documentos que el ente administrador del tributo solicite, relacionados con actos, actividades o situaciones que determinen obligaciones tributarias para el requerido o para terc eros; f) Transportar mercaderías sin la correspondiente guía de remisión o factura; y, g) No cumplir con las demás obligaciones de carácter formal que establecen las normas tributarias.

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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia

05/11/2009 12:03:56 p.m. Página 1Actualizado al: 29/10/09

Viernes, 25 de agosto de 1989

DECRETO LEGISLATIVO

Modifican el texto del Código Tributario - Principi os Generales

DECRETO LEGISLATIVO Nº 526

(*) Confrontar con la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25859, publicadoel 24 noviembre 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Políticadel Perú, por Ley Nº 25078, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar, medianteDecretos Legislativos, normas destinadas, entre otras, a modificar el Código Tributario - PrincipiosGenerales;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y, con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- Sustitúyase el texto de los artículos 153 numerales 1, 2, 4 y 156 del CódigoTributario - Principios Generales, por los siguientes:

Artículo 153.- (Numerales 1, 2, y 4). "1.- Son infracciones tributarias formales, sancionadas con multa, las siguientes:

a) No presentar o presentar fuera de los plazos fijados por las leyes y reglamentos, lasdeclaraciones, comunicaciones y demás documentos exigidos por dichas leyes y reglamentos;

b) Presentar en forma incompleta las declaraciones, comunicaciones y demás documentos aque se refiere el inciso anterior;

c) No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad, registros porsistemas mecanizados que los sustituyan u otros libros o registros exigidos por las leyes y susreglamentos, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjerapor el numeral 1 del artículo 71 de este Código;

d) Llevar con atraso mayor que el permitido por las normas vigentes o no exhibir los libros decontabilidad, registros por sistemas mecanizados que los sustituyan y otros libros o registros exigidospor las leyes y sus reglamentos;

e) No proporcionar la información o no exhibir los libros, registros u otros documentos que elente administrador del tributo solicite, relacionados con actos, actividades o situaciones quedeterminen obligaciones tributarias para el requerido o para terceros;

f) Transportar mercaderías sin la correspondiente guía de remisión o factura; y,

g) No cumplir con las demás obligaciones de carácter formal que establecen las normastributarias.

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Las escalas para la aplicación de las multas, serán establecidas únicamente por el Ministeriode Economía y Finanzas, teniendo en cuenta el capital, materia imponible, naturaleza del tributo y dela infracción.

Las escalas fluctuarán entre los límites que se señalan a continuación, referidos a la UnidadImpositiva Tributaria aplicable conforme a las normas que regulan la materia:

- Entre 0.01 y 1 Unidad Impositiva Tributaria, por las infracciones señaladas en los incisos b),e) y g) del numeral 1.

- Entre 0.02 y 4 Unidades Impositivas Tributarias, por las infracciones señaladas en losincisos a), c), d) y f) del numeral 1 y en los casos contemplados en el numeral 2.

Para la formulación de las escalas de multas expresadas en intis no se consideran loscéntimos. Los importes que se determinen con relación a la Unidad Impositiva Tributaria aplicable,deberán ajustarse a la unidad superior, cuando la cifra resultante sea equivalente o sobrepase los 80céntimos de Inti".

"2. Son infracciones tributarias formales, vinculadas a la evasión tributaria, sancionadas concierre temporal de establecimientos, consultorios y oficinas de profesionales independientes y conmulta adicional, las siguientes:

a) No otorgar los comprobantes de pago por las ventas realizadas o los servicios prestados,que establecen las normas tributarias, así como la utilización de comprobantes de pago que noreúnan los requisitos formales que establecen los dispositivos legales sobre la materia;

b) No registrar las ventas realizadas o los ingresos por servicios prestados;

c) No presentar las declaraciones juradas a que están obligados los contribuyentes oresponsables y haber sido detectado en tal situación por la Administración Tributaria;

d) No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria y haber sido detectado en talsituación;

e) No llevar libros de contabilidad, registros por sistemas mecanizados que los sustituyan uotros libros o registros exigidos por las leyes y sus reglamentos;

f) No incluir en las declaraciones juradas ingresos, rentas, patrimonio o actos gravados.

Las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones previstas en este numeralserán sancionadas con el cierre del local por un período de cinco (5) días calendario además de unamulta que se calculará en función a la escala establecida en el numeral anterior.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la Administración Tributaria, eximirá alinfractor de la sanción de cierre de local siempre que éste abone, dentro de los tres (3) díassiguientes de notificada la resolución que establece la sanción, el monto de la multa, y no apele dedicha Resolución; comunicando tal hecho a la Administración Tributaria.

Cuando exista imposibilidad de aplicar al cierre de local, la sanción será únicamente demulta, determinada de conformidad con la escala establecida en el numeral anterior, incrementada enun 50%.

En tal supuesto, cuando se trate de la infracción a que se refiere el inciso a) de este numeralla Administración Tributaria, al momento de la detección de la infracción, decomisará los bienespuestos a la venta, por el infractor, hasta por un monto suficiente que cubra el valor de la multa. El

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infractor podrán recuperar los bienes materia del comiso, acreditando ante la AdministracionTributaria, el pago de la multa respectiva. En caso de no cancelarse la multa a que se refiere elpárrafo anterior, en el término de treinta (30) días calendario, la Administración Tributaria quedafacultada para rematar los bienes decomisados.

En casos de reincidencia durante el período de prescripción el cierre de local se efectuará porun período de cinco (5) días calendario y la multa aplicable se incrementará en un 200%.

Cuando el infractor reincida dos o más veces, durante el periodo de prescripción, la sanciónserá de cierre de local por un período de cinco (5) días calendario y la multa se incrementará en un300%.

En caso de reiteración, determinada de conformidad con el artículo 148o. de este Código, elcierre de local se efectuará por un período de cinco (5) días calendario y la multa aplicable seincrementará en un 100%.

Para determinar la reincidencia o reiteración a que se refiere el tercer párrafo del presentenumeral, el hecho que la Administración Tributaria exima de la sanción de cierre de local no implica laremisión de la infracción.

"4.- Son infracciones tributarias vinculadas con la función profesional, sancionadas con multaequivalente a medía (1/2) Unidad Impositiva Tributaria aplicable en la fecha en que se cometió lainfracción, conforme a las normas que regulan la materia, el autorizar balances, declaraciones u otrosdocumentos que presenten a la Administración Tributaria que contengan información falsa o hayansido formuladas sin haber cerrado los libros de contabilidad. En caso de reincidencia, la sanción serála suspensión del ejercicio profesional hasta por seis (6) meses. La Administración Tributaria deberánotificar al Colegio Profesional respectivo o a la Institución Corporativa que los agrupa, la imposiciónde la sanción, a fin que el Colegio o Institución aplique las normas que su Código de Etica Profesionaldisponga".

"Artículo 156.- El monto del tributo y de las multas con su respectivo reajuste, calculadosconforme a lo dispuesto en el artículo 29o. del Código, y los recargos cuyo cobro se declareprocedente en las reclamaciones que interpongan los contribuyentes o responsables, estarán sujetosa un recargo adicional del 5% por mes o fracción de mes, con un máximo del 100%.

El contribuyente o responsable podrá abonar al momento de presentar su reclamación, el50% de la deuda impugnada; en cuyo caso, resuelta la instancia, declarándose procedente el cobrode la deuda, no habrá lugar a la aplicación del recargo previsto en el párrafo anterior sobre el montoinsoluto.

El recargo establecido en el primer párrafo del presente artículo se rebajará en un 50%cuando el contribuyente o responsable se desista de su reclamación o ante el Organo Administrador,antes de expedirse la Resolución que pone fin a la instancia y este acepta el desistimiento en uso dela facultad conferida en el artículo 129 de este Código.

Artículo 2.- Agréguese como último párrafo del artículo 26 del Código Tributario - PrincipiosGenerales, el texto siguiente:

"El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía yFinanzas, podrá establecer, en relación a cada tributo, una bonificación en beneficio de loscontribuyentes o responsables que cancelen su obligación tributaria, con anterioridad a la fecha devencimiento de la misma".(*)

(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 553 , publicado el 30-11-89

Artículo 3.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de

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su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICION TRANSITORIA

Las personas naturales o jurídicas, que a la fecha de vigencia del presente DecretoLegislativo, hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en numeral 2 del artículo 153 delCódigo Tributario Principios Generales, según texto aprobado por Decreto Legislativo Nº 502, y no sehaya ejecutado la sanción, podrán acogerse a las normas aprobadas por el presente dispositivo, si enel plazo de diez (10) días hábiles computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativoabona la multa correspondiente.

Las personas que no se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les aplicará la sanciónvigente en el momento de la comisión de la infracción.

El Tribunal Fiscal se abstendrá de resolver las Resoluciones de Clausura de local dentro delreferido plazo de diez (10) días, habiles respecto de los expedientes que se encuentran en trámites.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dándose cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Agosto de milnovecientos ochentinueve.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

CESAR VASQUEZ BAZAN, Ministro de Economía y Finanzas.