1 civil 6 obligaciones

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Viriato, 52 28010 MADRID Tel. 914 444 920 Fax 915 938 861 Gran de Gràcia, 171 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988 Fax 932 174 018 Alboraya, 23 46010 VALENCIA Tel. 963 614 199 Fax 963 933 354 Ponzano, 15 28010 MADRID Tel. 914 444 920 Fax 915 938 861 www.cef.es [email protected] 902 88 89 90 ÍNDICE TEMA 6 NOVIEMBRE 2008 Índice Tema 6 1. Las obligaciones: concepto y clases. 1.1. Concepto. 1.2. Estructura. 1.2.1. Elementos que la integran. 1.2.2. Los sujetos. 1.2.3. El objeto de la obligación: la prestación. 1.2.4. El vínculo jurídico. 1.3. Clases de las obligaciones. 1.3.1. Unilaterales y bilaterales. 1.3.2. Mancomunadas y solidarias. 1.3.3. Puras, condicionales y a término. 1.3.4. Obligaciones con cláusula penal. 2. Fuentes de las obligaciones 2.1. Obligaciones procedentes de la ley. 2.2. Obligaciones procedentes de los contratos. 2.3. Obligaciones procedentes de hechos ilícitos. 2.4. Obligaciones procedentes de cuasi-contratos. 3. Prueba de las obligaciones. 3.1. Medios de prueba. 3.2. Regulación. 3.2.1. Interrogatorio de las partes. 3.2.2. La prueba pericial.

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Viriato, 5228010 MADRIDTel. 914 444 920Fax 915 938 861

Gran de Gràcia, 171 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988Fax 932 174 018

Alboraya, 2346010 VALENCIA Tel. 963 614 199 Fax 963 933 354

Ponzano, 15 28010 MADRIDTel. 914 444 920 Fax 915 938 861

www.cef.es [email protected] 902 88 89 90

ÍNDICE TEMA 6NOVIEMBRE 2008

Índice Tema 6

1. Las obligaciones: concepto y clases.

1.1. Concepto.

1.2. Estructura.

1.2.1. Elementos que la integran.

1.2.2. Los sujetos.

1.2.3. El objeto de la obligación: la prestación.

1.2.4. El vínculo jurídico.

1.3. Clases de las obligaciones.

1.3.1. Unilaterales y bilaterales.

1.3.2. Mancomunadas y solidarias.

1.3.3. Puras, condicionales y a término.

1.3.4. Obligaciones con cláusula penal.

2. Fuentes de las obligaciones

2.1. Obligaciones procedentes de la ley.

2.2. Obligaciones procedentes de los contratos.

2.3. Obligaciones procedentes de hechos ilícitos.

2.4. Obligaciones procedentes de cuasi-contratos.

3. Prueba de las obligaciones.

3.1. Medios de prueba.

3.2. Regulación.

3.2.1. Interrogatorio de las partes.

3.2.2. La prueba pericial.

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OposicionesÍNDICE TEMA 6

3.2.3. Interrogatorio de testigos.

3.2.4. La prueba de reconocimiento judicial.

3.2.5. Las presunciones.

3.2.6. Documentos públicos.

3.2.7. Documentos privados.

4. Concurrencia y prelación de créditos.

5. Extinción de las obligaciones.

5.1. El pago o cumplimiento.

5.1.1. Concepto.

5.1.2. Requisitos.

5.2. Pérdida de la cosa debida.

5.2.1. Imposibilidad de la prestación en las obligaciones de dar.

5.2.2. Imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer.

5.3. Condonación.

5.3.1. Concepto.

5.3.2. Clases.

5.3.3. Efectos.

5.4. Confusión de derechos.

5.4.1. Concepto.

5.4.2. Efectos.

5.5. Compensación.

5.5.1. Concepto.

5.5.2. Clases.

5.5.3. Requisitos.

5.5.4. Efectos de la compensación.

5.6. La novación: clases.

5.6.1. Concepto.

5.6.2. Sistemas.

5.6.3. Clases.

6. La influencia del tiempo en las relaciones jurídicas: cómputo del tiempo.

6.1. Cómputo del tiempo.

6.2. Prescripción.

6.2.1. Concepto.

6.2.2. Fundamento.

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ÍNDICE TEMA 6NOVIEMBRE 2008

6.2.3. Clases.

6.2.4. Notas comunes y diferenciales de la prescripción adquisitiva y la extintiva.

6.2.5. Prescripción adquisitiva.

6.2.6. Prescripción extintiva.

6.3. La caducidad.

6.3.1. Concepto.

6.3.2. Causas.

6.3.3. Efectos.

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6 – 13Oposiciones NOVIEMBRE 2008

3.2.7. Documentos privados (art. 1.255 del CC).

3.2.7.1. Concepto y requisitos.

En un sentido amplio, son documentos privados aquellos que las partes extienden por sí o a lo sumo en presencia de testigos, pero sin la intervención de un funcionario público que los auto-rice prestándoles autenticidad. Entre ellos están comprendidos la correspondencia, libros y docu-mentos mercantiles (letras, cheques, pagarés), recibos, resguardos, vales, registros y asientos pri-vados, etc.

3.2.7.2. Eficacia entre las partes y con relación a terceros.

El documento privado reconocido legalmente tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes (art. 1.225).

Claro es que el valor probatorio de los documentos privados sufre una restricción cuando se trata de aquellos actos o contratos que, conforme al artículo 1.280 del Código han de constar en documento público, y más todavía cuando se trata de contratos para los cuales se exige el documento público co-mo condición de validez (ad solemnitatem), cual sucede en la donación de inmuebles (art. 633), en el censo enfitéutico (art. 1.628) o en la hipoteca (art. 1.875).

Asimismo, determina el Código que «la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario públi-co por razón de su oficio» (art. 1.227).

Finalmente, para evitar fraudes, los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escri-tura pública no producen efectos contra terceros, de donde se infiere (art. 1.230), a la inversa, que ten-drán, entre los interesados, la eficacia probatoria ordinaria. Los preceptos de este artículo se refieren, pues, a los efectos del documento privado con relación a tercero, pero no respecto a los contratantes, que son libres de modificar la escritura a que alude el precepto legal, aunque esté inscrito en el Regis-tro (Sentencia de 13 de marzo de 1928).

4. CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, deroga dentro del Título XVII del Libro IV «De la con-currencia y prelación de créditos», del Código Civil, los artículos relativos a los procedimientos colec-tivos de quita y espera y concurso que estaban regulados en los artículos 1.912 a 1.920 y se mantienen con carácter transitorio las de preferencias de crédito para los supuestos de ejecución singular en los artículos 1.922 a 1.929, remitiéndose en cuanto a la clasificación y graduación de créditos en caso de concurso a la Ley Concursal.

Por lo que se refiere a las preferencias de crédito en caso de ejecución singular, el Código Civil distingue cuatro categorías:

1.º Créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor.

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Oposiciones6 – 14

2.º Créditos preferentes con relación a determinados inmuebles o derechos reales.

3.º Créditos preferentes con relación a los demás bienes, muebles o inmuebles, del deudor.

4.º Créditos que carecen de toda razón de preferencia (ordinarios o comunes).

Las dos primeras categorías podemos incluirlas en la denominación de créditos singularmente pri-vilegiados. La tercera comprende los que pueden llamarse créditos simplemente privilegiados.

Veamos cuáles son los comprendidos en cada una de ellas:

A) Gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles del deudor, según el artículo 1.922:

1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y has-ta donde alcance su valor.

3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario exis-tentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre los que recae la preferencia hubiesen sido sustraídos, el acreedor pue-de reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.

B) Tienen preferencia con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, según el artículo 1.923:

1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la úl-tima anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que gravitan sobre ellos.

2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años, y si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen re-partido.

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6 – 15Oposiciones NOVIEMBRE 2008

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propie-dad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de manda-miento judicial, por embargo, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

C) Gozan de preferencia con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, según el artículo 1.924:

1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º.

2.º Los devengados:

• Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

• Por gastos de última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, conta-do hasta el día del fallecimiento.

• Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico co-rrespondientes al último año.

• Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral, por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

• Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestible, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:

• En escritura pública.

• Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escritu-ras y de las sentencias.

En cuanto a la prelación de créditos está determinada por la clasificación anterior. Así, los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados muebles o a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor de dichos bienes (arts. 1.926, párrafo primero, y 1.927, párrafo primero). Pero como puede ocurrir que existan varios acreedores de una misma clase, el Código Civil establece las normas conforme a las cuales ha de determinarse el or-den interior de cada grupo. Helas aquí:

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Oposiciones6 – 16

A) Créditos especialmente privilegiados.

Si concurren dos o más créditos respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acree-dor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3.ª Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que go-cen de especial preferencia con relación a los mismos (art. 1.926, párrafo segundo).

Si concurren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observa-rán, en cuanto a su relativa prelación, las reglas siguientes:

1.ª Serán preferidos, por su orden, los de Estado y los de los aseguradores, sobre todos los demás.

2.ª Los hipotecarios y los refaccionarios anotados e inscritos en el Registro, y los preventivamen-te anotados en éste, gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones.

3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos gozan de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad (art. 1.927, párrafo segundo).

B) Créditos simplemente privilegiados y comunes.

El remanente del caudal del deudor después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuvie-re para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza (art. 1.928).

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la goza-ren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiesen prescrito el derecho de preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.

2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas y los que la tuviesen común a prorrata.

3.ª Los créditos comunes u ordinarios, sin consideración a sus fechas, y, por consiguiente, a pro-rrata (art. 1.929).

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6 – 17Oposiciones NOVIEMBRE 2008

Por lo que se refiere al procedimiento de ejecución colectiva hay que destacar que la nueva Ley Concursal reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se consi-dera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.

Así, según el artículo 89 los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley. Se entenderán clasificados como cré-ditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados como privilegiados ni como subordinados.

Son créditos con privilegio especial (art. 90):

1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.

2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.

3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concur-sado.

4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio apla-zado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.

6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o de-rechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privile-gio sobre los créditos pignorados.

Para que los créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser clasi-ficados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y for-malidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Son créditos con privilegio general (art. 91):

1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resul-te de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuan-tía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.

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Oposiciones6 – 18

2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

3.º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privi-legio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad So-cial, respectivamente, hasta el 50 por 100 de su importe.

5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.

6.º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.

Son créditos subordinados (art. 92):

1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administra-ción concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el ca-rácter que les corresponda según su naturaleza.

2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.

3.º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspon-dientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.

4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deu-dor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el número 1.º del ar-tículo 91 cuando el concursado sea persona natural.

6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

5. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Las obligaciones se extinguen cuando desaparece el vínculo que permite al acreedor exigir del deudor una determinada prestación. El artículo 1.156 del Código Civil enumera estas causas diciendo: «Las obligaciones se extinguen:

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6 – 19Oposiciones NOVIEMBRE 2008

1. Por el pago o cumplimiento.

2. Por la pérdida de la cosa debida.

3. Por la condonación de la deuda.

4. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

5. Por la compensación.

6. Por la novación».

5.1. EL PAGO O CUMPLIMIENTO.

5.1.1. Concepto.

Llamamos pago al «cumplimiento de la prestación establecida en la obligación, consista o no en dinero». Este concepto tiene su apoyatura en el artículo 1.156 y es reputado doctrinalmente (Hernán-dez Gil) como el más claro.

Sabido es que los temas de naturaleza jurídica son a veces puramente académicos. No cambian las consecuencias o los efectos y se debate sólo su justificación desde el punto de vista lógico-jurídico. No es esto lo que ocurre a propósito del cumplimiento. Las consecuencias varían según la naturaleza que se le atribuya.

La opinión más generalizada (Castán, Enneccerus, De Buen, Puig Peña) afirma, en principio, que el pago no es más que la realización del mandato de la norma dirigido al deudor, es decir, la realiza-ción del contenido de la obligación por el deudor y, en cuanto tal, no tiene el carácter de negocio jurí-dico. Así sucede en todos aquellos casos en que el deudor puede realizar su prestación sin cooperación alguna del acreedor (como sucede en muchas prestaciones de servicios).

Ahora bien, en aquellos otros casos en que la prestación sólo puede realizarse mediante un negocio jurídico (la transmisión de una cosa, de un derecho real, de un crédito) el pago presupone la capacidad de celebrar negocios jurídicos y la declaración de una especial voluntad de extinguir la obligación.

En suma, respecto a la naturaleza del pago, puede decirse que el pago en cuanto ejecución de una determinada conducta y en cuanto el deudor debe realizarlo, es un acto debido que no tiene necesaria-mente carácter negocial, pero que puede tenerlo.

5.1.2. Requisitos.

Pueden clasificarse los requisitos del pago en dos grandes categorías: los que afectan a la identi-dad, integridad y personalidad del pago y los que conciernen al tiempo, lugar y forma de realizarlo. Pasamos a continuación a exponerlos.

5.1.2.1. Identidad.

Consiste en que la prestación que haga el deudor sea precisamente la misma a la que estaba obli-gado. «El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

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Oposiciones6 – 20

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor» (art. 1.166).

Por consiguiente, el deudor ha de entregar la misma cosa. No obstante existen dos reglas especiales:

a) Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancia no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.

b) El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y no siendo posible entre-gar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pa-garés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudi-cado. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso (arts. 1.167 y 1.170).

Respecto del pago de las deudas de dinero, cabe señalar una abundante posición doctrinal que in-tenta remediar las consecuencias que el nominalismo causa en una posición económica de pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Así, se establecen por la doctrina las llamadas cláusulas de estabiliza-ción referidas a una especie que se supone estable o aceptando para el pago las fluctuaciones, no de la moneda sino de la especie a la que se hace referencia. Como más conocidas, merecen citarse la cláusu-la pago en oro, la cláusula valor oro y otras varias.

Por último, señalar que donde el Código Civil hace referencia a la moneda de oro y plata de curso legal en España, esto debe entenderse de una manera amplia refiriéndolo a la moneda de papel que ten-ga curso legal en España.

5.1.2.2. Integridad.

Consiste la integridad en que la prestación que ha de cumplirse se haga efectiva de un modo com-pleto. «No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía» (art. 1.157).

Por ello, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a re-cibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Tan sólo cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y hacer el deudor, el pago de la primera sin espe-rar a que se liquide la segunda (art. 1.169).

5.1.2.3. Personalidad.

El problema de la personalidad en el pago presenta dos facetas distintas según se le mire del lado del deudor o del lado del acreedor. Es decir: 1) Quién puede pagar, y 2) A quién ha de pagársele eficaz-mente. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe o ya lo ignore el deudor (art. 1.158).

El Código establece, pues, una regla general de gran amplitud. Pero establece dos excepciones: en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de di-nero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de

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6 – 21Oposiciones NOVIEMBRE 2008

buena fe, y en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (arts. 1.160 y 1.161).

Está claro que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su voluntad expresada convenientemente. Si lo hizo contra su expresa vo-luntad, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago (art. 1.158).

El pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación o a otra auto-rizada para recibirlo en su nombre. Sólo, por excepción, es válido el pago hecho a un tercero en los ca-sos siguientes:

1.º Cuando el pago se hace de buena fe a un acreedor aparente que esté en posesión del crédito, y

2.º Cuando el pago hecho a un tercero se hubiere convertido en utilidad del acreedor (arts. 1.162, 1.163 y 1.164).

El acreedor ha de tener capacidad para realizar el cobro. Por ello, el pago hecho a una persona in-capacitada para administrar sus bienes sólo será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad y tampoco será válido el pago hecho después de habérsele ordenado judicialmente al deudor la retención de la deuda (arts. 1.163 y 1.165).

5.1.2.4. Tiempo.

El tiempo será señalado por la naturaleza de la obligación. El Código no establece normas espe-ciales y habrá de remitirse a las generales de las obligaciones:

Si la obligación es pura o está sometida a condición resolutoria, el pago se efectuará tan pronto lo reclame el acreedor.

Si la obligación está sujeta a condición suspensiva o a plazo, cuando la condición o plazo se cum-plan podrá exigirse su cumplimiento.

5.1.2.5. Lugar.

«El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expre-sado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor» (art. 1.171).

5.1.2.6. Forma.

El pago en nuestro Derecho no está sujeto a requisitos de forma ad solemnitatem. Por regla gene-ral, la forma de hacer el pago será realizando el servicio o entregando materialmente la cosa u objeto de la obligación, siempre que se reúnan los requisitos de integridad e indivisibilidad antes apuntados. Pero no hay que olvidar que existen otras formas especiales de pago que el mismo Código reconoce y que son la imputación de pagos (arts. 1.172 a 1.174), pago por cesión de bienes (art. 1.175) y ofreci-miento de pago y consignación (arts. 1.176 a 1.181).

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5.2. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Menciona el Código Civil como causa de extinción de las obligaciones la pérdida de la cosa debi-da, contemplando el caso no sólo de las obligaciones de dar, sino el de las obligaciones de hacer, donde, cuando la conducta del deudor resulta imposible, también se extingue la obligación. Por ello, con objeto de dotar de una mayor amplitud a la terminología, suele hablarse de imposibilidad de la prestación.

5.2.1. Imposibilidad de la prestación en las obligaciones de dar.

Dispone el Código que «quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa deter-minada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora» (art. 1.182).

Sin embargo, para que surja esta causa de extinción es necesario que se trate de una obligación de entregar cosa específica, ya que la obligación de entregar cosas genéricas no se extingue por pérdida de su objeto en virtud de la regla genus nunquam perit.

Excepcionalmente no se extingue la obligación por pérdida de la cosa, cualquiera que hubiese si-do el motivo de la misma, cuando la deuda procediere de delito o falta, viniendo obligado el deudor al pago del precio de la cosa, a menos que habiendo hecho anteriormente el ofrecimiento de pago al acreedor, éste se hubiese negado sin razón a aceptarlo (art. 1.185).

5.2.2. Imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer.

Establece el Código que «también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible» (art. 1.184). Y, aunque nada se dice respecto de las obligaciones de no hacer, debe concluirse que en las mismas quedará liberado el deudor cuando sea necesario, legal o físicamente, realizar lo que la obligación prohíbe.

5.3. CONDONACIÓN.

5.3.1. Concepto.

Espín define la condonación muy simplemente diciendo que «es la renuncia al derecho de crédito por su titular, es decir, por el acreedor». Representa, por tanto, el perdón o remisión de la deuda.

5.3.2. Clases.

A) Atendiendo a su objeto, la condonación puede ser total y parcial.

La condonación es total cuando extingue íntegramente la obligación con todas sus consecuencias.

La condonación parcial puede referirse:

1. A las obligaciones accesorias dejando subsistente la principal.

2. A una cantidad, dentro del total que comprenda la obligación.

3. A una circunstancia de la obligación que la agrave, como los intereses o la solidaridad.

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B) Atendiendo a su forma, clasifica el Código Civil esta causa de extinción de las obligaciones, diciendo: «La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente» (art. 1.187).

La condonación es expresa cuando se declara la voluntad de remitir la deuda.

La condonación es tácita cuando se deduce de los actos del acreedor.

El Código Civil detalla ciertos casos en que se presume hecha tácitamente la condonación, sin perjuicio de que pueda admitirse cualquier otra forma de condonación tácita. Los casos previstos por el Código son los siguientes:

1. Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo del crédito.

2. Cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor se hallare en poder del deudor.

5.3.3. Efectos.

El artículo 1.190 del Código Civil destaca la eficacia extintiva de la condonación prescribiendo: «La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera».

5.4. CONFUSIÓN DE DERECHOS.

5.4.1. Concepto.

La confusión de derechos extingue la obligación cuando en una misma persona concurren las cua-lidades de acreedor y deudor, puesto que es jurídicamente y lógicamente imposible que una persona sea deudor de sí mismo. El Código Civil así lo determina, diciendo: «Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor» (art. 1.192).

Sin embargo, se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario (art. 1.192), ya que el uso de dicho beneficio mantiene la plena separación entre el patrimonio hereditario y el propio del heredero.

5.4.2. Efectos.

La confusión en la obligación principal extingue las accesorias. A este propósito dispone el Có-digo que la confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fia-dores.

La confusión en las obligaciones mancomunadas sólo extingue la parte correspondiente de la obligación: prescribiéndose al respecto que la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en que concurran los dos conceptos (art. 1.194).

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5.5. COMPENSACIÓN.

5.5.1. Concepto.

El artículo 1.195 del Código establece: «Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra»; añadiendo el artículo 1.202 el efecto característico de la compensación, que es extinguir una y otra deuda en la cantidad con-currente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

Conforme a estos preceptos, puede definirse la compensación «como extinción de dos obligacio-nes en la cantidad concurrente, cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedo-ras la una de la otra».

El fundamento jurídico de la compensación se encuentra en una doble razón destacada por todos los autores:

1. Facilitar el tráfico jurídico, evitando un doble pago, totalmente inútil.

2. Garantizar la efectividad del derecho de ambas partes, porque, mediante este mecanismo, cada deudor evita el peligro de que, pagando primero al que es, a su vez, su deudor, no pueda perci-bir luego su crédito por insolvencia sobrevenida o mala fe de este último.

5.5.2. Clases.

La compensación, como la condonación, puede ser total o parcial, constituyendo este último su-puesto una importante excepción al principio de la indivisibilidad del pago. Pero mayor interés que es-ta clasificación, tiene aquella que diferencia la compensación, atendiendo a su origen, en legal, judicial y convencional.

a) Compensación legal es la que tiene lugar por precepto expreso de la ley, sin requerir la volun-tad de las partes, lo que acontece cuando concurren determinados requisitos.

b) Compensación judicial es la que decreta el Juez, ante dos pretensiones contrapuestas que se anulan mutuamente.

c) Compensación convencional es la que acuerdan las partes, cuando no se dan los requisitos ne-cesarios para que se produzca la compensación por imperio de la ley.

El Código Civil sólo se ocupa de la compensación legal, lo que ha hecho pensar que sólo ésta es la auténtica compensación, teniendo naturaleza diferente la que se opera judicial o contractualmente.

5.5.3. Requisitos.

Para que la compensación legal se produzca son necesarios diversos requisitos que pueden agru-parse del siguiente modo:

1. Reciprocidad y propio derecho: el artículo 1.195, ya citado, exige para que tenga lugar la com-pensación que dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

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2. Carácter principal de los deudores: para que proceda la compensación es preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

No obstante, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal (art. 1.197).

3. Fungibilidad u homogeneidad de las cosas o prestaciones debidas: para que proceda la com-pensación es preciso que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

4. Vencimiento, liquidez y exigibilidad de las deudas: para que proceda la compensación es preci-so que las dos deudas estén vencidas, que sean líquidas y que sean exigibles.

5. Ausencia de prohibición legal: en efecto, el Código prohíbe la compensación:

a) Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario; y

b) Cuando la deuda proviniere de la obligación de prestar alimentos a título gratuito.

5.5.4. Efectos de la compensación.

5.5.4.1. Efecto general.

«El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores» (art. 1.202). Con lo que el sistema español, recogiendo los precedentes del Código francés, opera la compensación de pleno derecho, sin exigir alegación o declaración expresa de la misma.

5.5.4.2. Efectos particulares.

1.º Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago (art. 1.199).

2.º Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos (art. 1.201).

5.6. LA NOVACIÓN: CLASES.

5.6.1. Concepto.

En su acepción clásica la novación supone la extinción de una obligación y su sustitución por otra nueva. Pero en el Derecho español hay que tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurispruden-cia reconocen, junto al concepto tradicional de la novación extintiva, debe admitirse, como antes diji-mos, la novación modificativa, que sólo supone la transformación de la obligación, pero no su extin-ción. Abarcando estos dos aspectos de la novación la define Manresa como «la sustitución o cambio de una obligación por otra posterior, que extingue o modifica la primera».

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5.6.2. Sistemas.

Dos sistemas se contraponen a propósito de la eficacia de la novación:

a) El sistema romano, que supervalora la novación, afirmando que no pueden modificarse las obligaciones sino extinguiéndolas y creando en su sustitución otras nuevas.

b) El sistema germánico, que infravalora la novación, entendiendo que en ningún caso es preciso el efecto extintivo para que la obligación pueda transformarse.

El sistema español es un sistema intermedio. La novación se menciona como causa de extinción de las obligaciones (art. 1.156); pero tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la figura de la novación modificativa, en cuanto el artículo 1.203, al referirse a los supuestos en que la novación se produce, dice «las obligaciones pueden modificarse».

5.6.3. Clases.

5.6.3.1. Casos en que tiene lugar la novación.

El artículo 1.203 del Código detalla los casos en que la novación tiene lugar, expresando que las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Así, pues, éstas son las tres clases de novación existentes en nuestro Derecho: la novación extinti-va, la asunción de deuda y la subrogación, a ellas nos referiremos separadamente.

5.6.3.2. Novación extintiva.

El Código destaca dos requisitos principales para que tenga lugar la novación extintiva, y un efec-to característico de la misma en relación con las obligaciones accesorias.

A) Requisitos.

1.º Que sea válida la obligación primitiva, ya que «la novación es nula si lo fuere también la obli-gación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen» (art. 1.208).

2.º Que conste expresamente animus novandi, ya que «para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles» (art. 1.204).

B) Efecto en relación con las obligaciones accesorias.

«Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento» (art. 1.207).

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5.6.3.3. Asunción de deuda.

Se trata de una modificación de la obligación por cambio de la persona del deudor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1950 definió este contrato como «aquel por el cual un tercero con asentimiento del acreedor toma a su cargo una obligación preexistente, cons-tituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo».

A) Formas que reviste.

La asunción de deuda puede revestir dos formas distintas:

1.º Asunción por expromisión: cuando el convenio de asunción de deuda se realiza entre el que asume y el acreedor, dejando libre de obligación al deudor primitivo; este convenio no requie-re el asentimiento de dicho deudor primitivo.

2.º Asunción por delegación: cuando el convenio se celebra entre los dos deudores, delegando el primitivo su deuda en el nuevo, requiriéndose en este caso el consentimiento expreso del acreedor.

B) Precepto del Código sobre la asunción de deuda.

El Código dedica, al tratar de la novación, dos artículos a la asunción de deuda:

1.º Mediante el primero (art. 1.205) exige, para cualquier forma de asunción de deuda, el consen-timiento del acreedor.

2.º Mediante el segundo (art. 1.206) se disciplina los efectos de la insolvencia del nuevo deudor: «La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda».

5.6.3.4. Subrogación.

La subrogación supone que un tercero paga la deuda por el deudor, adquiriendo frente a éste los derechos que correspondían al acreedor.

El Código Civil regula la subrogación como una forma de novación, aunque sólo puede concebir-se como una novación modificativa por cambio de la persona del acreedor.

El Código Civil, en los artículos 1.209 y 1.210, menciona los casos en que la ley presume que hay subrogación, y que son:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

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Por último y en cuanto a los efectos de la subrogación, señala el Código Civil que «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terce-ros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas».

6. LA INFLUENCIA DEL TIEMPO EN LAS RELACIONES JURÍDICAS: CÓMPUTO DEL TIEMPO.

Entre los hechos naturales que influyen sobre las relaciones de derecho figura el transcurso del tiempo como uno de los más destacados.

El tiempo no podía dejar de afectar al nacimiento y a la pérdida de los derechos. Y, en efecto, su influencia es tan grande como variada. Se manifiesta, por ejemplo:

a) En los términos o plazos fijados por la ley o la voluntad de los particulares para la adquisición o pérdida de los derechos (término inicial o final), o para el ejercicio de los mismos o de las acciones, o para la adquisición de la capacidad (mayoría de edad, edades especiales).

b) En las instituciones de la usucapión y la prescripción extintiva, de que se tratará en seguida.

c) En las instituciones del tiempo inmemorial o prescripción inmemorial, que algunas legislacio-nes admiten como presunción de la legitimidad de un hecho que existe desde que se conserve la memoria.

d) En la preferencia que se concede, en algunos casos, a las relaciones jurídicas por razón de su prioridad.

e) En la determinación de la legislación que por razón del tiempo le es aplicable (derecho transi-torio o intertemporal), etc.

Por lo demás, no siempre el transcurso del tiempo constituye por sí solo un hecho jurídico. En muchos casos (la usucapión es uno de los más característicos) han de concurrir otros factores.

6.1. CÓMPUTO DEL TIEMPO.

El tiempo puede señalarse con relación a un día cierto del calendario (p. ej. 1.º de enero de 1965), o por períodos de tiempo cuyo principio y fin no sean fijos del calendario (por ejemplo: a los diez años de posesión, a los veintiuno de edad, a los veinte días de la promulgación de una ley). En este segundo caso la computación de los plazos ofrece dificultades y pueden seguirse dos sistemas: el llamado de la computación natural, que cuenta los plazos de momento a momento, y el de la computación civil, que los cuenta por días enteros, que corren de las doce de la noche a las doce de la noche. Las legislacio-nes, por lo general, siguen con preferencia este segundo sistema, que es el más práctico, ya que las ho-ras y los minutos de los acontecimientos iniciales se suelen desconocer u olvidar.

En nuestro Derecho debe tenerse en cuenta el artículo 5.1 del Título Preliminar que dispone:

«Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determi-nado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos es-tuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes».

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En cuanto a la computación civil de plazos y día inicial y final de los mismos, además de lo indi-cado en el artículo 5.º ya referido, rige la regla clásica de que el día inicial no se computa y, en cambio, se computa y debe transcurrir por entero, para que el término se considere vencido, el día final.

En cuanto al cómputo de la edad, el artículo 315 del Código Civil establece que «para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento», alcanzándose la mayor edad, pues, el día de la onomástica de la persona a tener en cuenta y no antes.

En cuanto a los días festivos e inhábiles, el párrafo segundo del artículo 5.º establece que en el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles. Sólo se excluyen en el cómputo procesal de los días en atención a lo dispuesto en el artículo 133 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tan-to, hay que entender que, en general, los días festivos son hábiles para el cumplimiento de las obliga-ciones civiles consistentes en el pago de cantidades y en hacer algo.

6.2. PRESCRIPCIÓN.

Antes de estudiar la prescripción adquisitiva y la extintiva, vamos a detenernos en el concepto y fundamento de la prescripción en general.

6.2.1. Concepto.

La prescripción, en su acepción, más general, consiste en la transformación reconocida por la ley de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo.

Pero esta acepción general apenas tiene valor desde un punto de vista técnico-jurídico. La pres-cripción engloba realmente dos instituciones diferentes, dotada cada una de su propio concepto y su peculiar problemática. La prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.

El mismo Código Civil, que engloba en un solo Título el estudio de la prescripción, no la define unitariamente, sino que se refiere a ella en sus dos especies, diciendo: «Por la prescripción se adquie-ren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales; también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean» (art. 1.930).

6.2.2. Fundamento.

Mucho han discutido los autores sobre cuál sea el fundamento de la prescripción. En efecto, pare-ce contrario a la justicia que al propietario o al titular de un derecho se le desposea del mismo, bien sea a favor de un tercero (prescripción adquisitiva), bien sin favorecer a nadie (prescripción extintiva).

Las principales razones con las que se ha pretendido explicar esta transcendental influencia del tiempo en las relaciones jurídicas son las siguientes:

a) La prescripción, se ha dicho, se basa en la presunta renuncia del titular, manifestada por el no ejercicio de su derecho.

b) Más acertadamente, desde Savigny, la prescripción se ha fundado en la seguridad jurídica. El Derecho no sólo trata de realizar un fin de justicia, sino también un fin de seguridad. Esta se-

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guridad no se produciría si las relaciones jurídicas pudiesen pender indefinidamente en la in-certidumbre, por consecuencia de la inactividad de su titular. La necesidad de situar dentro de límites breves esa incertidumbre origina la institución que nos ocupa.

En conclusión, puede invocarse una razón común a los dos tipos de prescripción y otra particular para la prescripción adquisitiva. El fundamento general de la institución está en la seguridad jurídica, de acuerdo con las ideas que exponía Savigny. Además, la prescripción adquisitiva se basa en la pro-tección posesoria. La posesión, como derecho real provisional, cede siempre ante el derecho definitivo, la propiedad. Pero cuando a la posesión se une el transcurso del tiempo, y el abandono de su derecho por el legítimo titular, prima sobre la propiedad. El ordenamiento jurídico estima más digno de protec-ción el ejercicio continuado del derecho que la titularidad no ejercitada.

6.2.3. Clases.

Como se ha expuesto, más que dos clases de prescripción hay dos instituciones diferentes:

a) La prescripción adquisitiva o usucapión se concibe, como un modo originario de adquirir la propiedad y los demás derechos reales, mediante el ejercicio continuado de la posesión, provis-ta de ciertos requisitos, durante un período de tiempo previamente determinado.

b) La prescripción extintiva o prescripción de acciones: es la extinción de un derecho por el trans-curso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio.

6.2.4. Notas comunes y diferenciales de la prescripción adquisitiva y la extintiva.

Tienen de común estas instituciones:

1. El elemento del tiempo. Ambas exigen al concurso de un cierto plazo, y son una aplicación de la teoría general de la influencia del tiempo en las relaciones de derecho.

2. La finalidad de asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, suprimiendo la eventual contradicción entre la norma de derecho y las situaciones de hecho.

Tienen, en cambio, como particularidades diferenciales:

1. En cuanto a sus requisitos. La prescripción adquisitiva requiere, como factor esencial, un hecho positivo, que es la posesión. La extintiva sólo requiere un elemento negativo, que es la absten-ción o inacción del titular del derecho.

2. En cuanto a su ámbito de aplicación. La adquisitiva sólo se aplica a los derechos reales suscep-tibles de posesión. La extintiva se aplica, en cambio, a todos los derechos, tanto reales como de crédito.

3. En cuanto a sus efectos. El resultado de la usucapión es adquisitivo y extintivo a la vez, porque la cosa o derecho real que se adquiere por el prescribiente se pierde por el antiguo dueño. El efecto de la prescripción extintiva es meramente extintivo o liberatorio, porque consiste en des-truir el derecho, o lo que es igual, la acción para hacerlo efectivo, sin que ese derecho se ad-quiera por nadie.

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6.2.5. Prescripción adquisitiva.

El concepto de la usucapión o prescripción adquisitiva ya ha sido expuesto, así como la naturaleza de esta institución, verdadero modo originario de adquirir la propiedad y los demás derechos reales.

En relación con la capacidad para adquirir por prescripción, el artículo 1.931 dice: «Pueden ad-quirir bienes o derechos por medio de la prescripción, las personas capaces para adquirirlos por los de-más modos legítimos».

Añade el artículo 1.933: «La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás».

Respecto a la aptitud de las cosas debe tenerse en cuenta el artículo 1.936 que señala: «Son sus-ceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres».

El Código Civil conoce dos formas de usucapión:

1. Una, llamada ordinaria, en que son más breves los plazos prescriptivos, y

2. Otra, extraordinaria, de lapsos de tiempo más dilatados.

Los requisitos para que tenga lugar la adquisición son de dos tipos, en relación con esta clasifi-cación: los generales o comunes a las dos formas de usucapir y los especiales de la usucapión ordina-ria, en la que la mayor brevedad del plazo obedece precisamente a la concurrencia de esos requisitos particulares.

6.2.5.1. Requisitos generales de la usucapión.

El artículo 1.941 del Código, al referirse a los requisitos que ha de reunir la posesión para ser ca-paz de determinar la adquisición del derecho de propiedad, establece: «La posesión ha de ser en con-cepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida». Y se ha discutido si estos requisitos son comunes a las dos formas de la usucapión o particulares de la usucapión ordinaria.

Realmente, estos razonamientos se anulan, pero puede resolverse la cuestión acudiendo a los pre-ceptos del Código que regulan la posesión. De acuerdo con ellos, los cuatro requisitos han de exigirse en las dos formas de usucapión, ya que se dispone:

1. Que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (art. 447).

2. Que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, no afectan a la posesión (art. 444).

3. Que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441).

4. En cuanto a la posesión no interrumpida no hay duda de que debe exigirse en cualquier caso.

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6.2.5.2. Examen especial del requisito de posesión no interrumpida.

Los requisitos de posesión en concepto de dueño, pública y pacífica no plantean problemas de singular interés. Únicamente, acerca de la posesión en concepto de dueño, destaca el Código que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por me-ra tolerancia del dueño (art. 1.942).

En cambio, el requisito de posesión no interrumpida es objeto de un detenido análisis legal, desta-cándose los casos en que la posesión se interrumpe natural o civilmente (arts. 1.943 y 1.948).

a) Interrupción natural: se interrumpe naturalmente la posesión cuando se cesa en ella por más de un año.

b) Interrupción civil: la interrupción civil se produce por tres causas:

1. Citación judicial.

2. Acto de conciliación.

3. Reconocimiento, que se estudian seguidamente.

1. Se interrumpe la posesión, en primer lugar, por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente. Pero se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

• Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

• Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

• Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

2. En segundo lugar, se interrumpe la posesión por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño. En efecto, siendo necesario para la usucapión poseer en concepto de dueño, falta este requisito cuando se reconoce el derecho de otra persona.

6.2.5.3. Requisitos especiales de la usucapión ordinaria.

Según el artículo 1.940, para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

a) Buena fe.

El concepto de la buena fe tiene, a los efectos de la usucapión, un marcado matiz psicológico. Por ello, se establece que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien reci-bió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio (art. 1.950).

Las demás condiciones de la buena fe exigidas para la posesión son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales, añade el Có-digo (art. 1.951).

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b) Título.

El título apto para la usucapión ordinaria ha de ser justo, verdadero, válido y probado (arts. 1.952 y 1.954). Cada una de estas cualidades merece especial consideración.

1. Título justo: indica el texto legal que entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Esta expresión debe interpre-tarse con cierta restricción. Si el título bastase por sí solo para transferir el dominio o derecho real, no sería necesaria la usucapión para adquirirlos. Debe, pues, considerarse que justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real, en unión del transcurso del tiempo correspondiente.

2. Título verdadero: título verdadero es el que ha de tener una existencia real y efectiva; por tanto, quedarán excluidos los títulos aparentes, simulados y putativos.

3. Título válido: la exigencia de la validez del título es forzoso concordarla con el hecho de que la usucapión es un modo de adquirir que trata de suplir los vicios del título que impiden que éste funde un derecho dominical. Por ello, por título válido se entiende el título viciado cuyos vi-cios no basten para determinar su nulidad radical. Título válido, a efectos de la usucapión ordi-naria, es el negocio anulable, teniendo en cuenta la fundamental diferencia entre nulidad y anu-labilidad.

4. Título probado: prescribe el Código que el justo título debe probarse, no se presume nunca; con lo que incurre en una innecesaria repetición, pues basta con decir que el título debe probar-se para saber que en ningún caso puede presumirse.

6.2.5.4. Plazos de la usucapión ordinaria.

Hay que distinguir según se trate de la usucapión ordinaria de los bienes inmuebles o de los muebles.

a) Bienes inmuebles.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, con buena fe y justo título (art. 1.957).

A estos efectos se sientan las siguientes reglas sobre la ausencia:

1. Que se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar, por el concepto de ausencia a los fines prescriptivos no coincide con el general de la institución jurídica de ausencia legal.

2. Que si parte del tiempo se estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se repu-tarán como uno para completar los diez de presente.

3. Que la ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cóm-puto (art. 1.958).

b) Bienes muebles.

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe (art. 1.955, párrafo 1.º).

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6.2.5.5. Plazos de la usucapión extraordinaria.

a) Bienes inmuebles.

Se prescriben el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presen-tes y ausentes (art. 1.959).

b) Bienes muebles.

Se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin ne-cesidad de ninguna otra condición (art. 1.955, párrafo 2.º).

6.2.5.6. Reglas sobre el cómputo del tiempo.

Concluye el Código el capítulo dedicado a la prescripción adquisitiva con varias reglas sobre el cómputo de los plazos, que son aplicables así a la usucapión ordinaria como a la extraordinaria. Estas reglas son las siguientes (art. 1.960):

a) El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

b) Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior ha continuado siéndo-lo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

c) El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

6.2.6. Prescripción extintiva.

Bajo la denominación «de prescripción de las acciones» considera el Código Civil la institución de la prescripción extintiva.

Comienza su estudio, indicando en el artículo 1.961 que «las acciones prescriben por el lapso de tiempo fijado por la ley». Pero hay que advertir que no basta el mero lapso de tiempo fijado por la ley para que se produzca la prescripción. Es preciso que al transcurso del plazo se una el no ejercicio del derecho por su titular.

De este modo, la prescripción extintiva se define como la institución que determina la extinción de los derechos y de las acciones por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio.

Se ha discutido si la prescripción es una causa de extinción de los derechos o una simple presun-ción legal de extinción, y también si es objeto de la prescripción el derecho mismo o la acción para ejercitarlo. Pero ambas cuestiones tienen clara solución en nuestro Derecho, ya que, según los artículos 1.930, párrafo 2.º, y 1.932, párrafo 1.º, la prescripción constituye un verdadero modo de extinción de los derechos, a la vez que de las acciones.

En relación con los elementos personales de la prescripción extintiva deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

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a) El criterio del Código Civil se funda en que la ley provee al incapaz de obrar de representantes legales, con el fin de que no sufra lesión en su patrimonio, por lo que es a tales representantes a los que corresponde el ejercicio continuado de los derechos del incapaz, que impide su pres-cripción. Así, se dispone: «Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjui-cio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Que-da siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción» (art. 1.932).

b) La renuncia a la prescripción ganada: según el Código, «las personas con capacidad para ena-jenar pueden renunciar a la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo suce-sivo». Y entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Sin embargo, los acreedores, y cual-quiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la re-nuncia expresa o tácita del deudor o propietario (arts. 1.935 y 1.937).

6.2.6.1. Plazos de prescripción de las acciones reales.

Contiene el Código diferentes plazos de prescripción para las acciones reales y las personales, de-biendo distinguirse en cuanto a las primeras:

a) Bienes inmuebles: dice el artículo 1.963: «Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescri-ben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adqui-sición del dominio o derechos reales por prescripción».

b) Bienes muebles. El artículo 1.962 señala: «Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme el artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado».

c) Prescripciones especiales: en materia de acciones reales las principales prescripciones especia-les son:

1. La acción hipotecaria prescribe a los 20 años (art. 1.964).

2. La acción de hipoteca naval prescribe a los 10 años.

3. Las acciones derivadas de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento prescriben a los tres años (Ley de 16 de diciembre de 1954).

4. Las acciones posesorias, para recobrar o retener la posesión, prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968, núm. 1).

6.2.6.2. Plazos de prescripción de las acciones personales.

a) Plazo general.

Todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescri-ben a los 15 años (art. 1964).

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b) Prescripciones cortas.

Conoce además el Código otras prescripciones extraordinarias, denominadas también prescripcio-nes cortas, por la brevedad de los plazos, que son de cinco, tres y un año.

• Prescripción de cinco años.

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obli-gaciones siguientes:

– La de pagar pensiones alimenticias.

– La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

– La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (art. 1.966).

• Prescripción de tres años.

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

a) La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

b) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

c) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los su-ministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

d) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géne-ros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico (art. 1.967).

• Prescripción de un año.

Prescriben por el transcurso de un año:

a) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia. Este plazo prescriptivo sólo podrá invocarse cuando la acción civil se ejercite con plena independencia de la penal.

b) La acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o ne-gligencia de que se trata en el artículo 1.902 (art. 1.968).

c) Cómputo de los plazos.

Dice el artículo 1.969: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse».

Los artículos 1.968 a 1.972 contienen reglas especiales.

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6.2.6.3. Interrupción de la prescripción.

Según el artículo 1.973 del Código Civil: «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reco-nocimiento de la deuda por el deudor».

La interrupción anula el plazo ya ganado. El Código Civil se preocupa especialmente de los efec-tos de la interrupción en los casos de pluralidad de deudores, distinguiendo:

a) Cuando existen varios deudores ligados solidariamente: entonces la interrupción de la pres-cripción que se produce respecto a uno de ellos surte efectos interruptivos en cuanto a todos. Esta disposición rige igualmente para los herederos del deudor en toda clase de obligaciones (art. 1.974, párrafos 1.º y 2.º).

b) Cuando existen varios deudores ligados mancomunadamente: la interrupción que tiene lugar en cuanto a uno de ellos, no produce efectos interruptivos en cuanto a la parte de los demás co-deudores (art. 1.974, párrafo 3.º).

c) Cuando existe un deudor principal y un fiador: la interrupción de la prescripción contra el deu-dor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reco-nocimientos privados del deudor, por lo inciertos que resultan siempre estos medios interrupti-vos (art. 1.975).

6.3. LA CADUCIDAD.

6.3.1. Concepto.

La caducidad o decadencia de los derechos es una institución íntimamente unida a la prescripción, dado el efecto extintivo que, en ambos casos, se produce por el transcurso del tiempo. La doctrina se ha esforzado en recalcar las diferencias entre uno y otro concepto.

Normalmente, se dice que la caducidad es la forma automática de extinción de los derechos, defi-niéndose como «extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejer-cicio». Pero si se quiere caracterizar verdaderamente la caducidad frente a las demás formas de extin-ción de los derechos por el transcurso del tiempo, es mejor tratar de sentar un concepto esencial.

a) Prescripción: en la prescripción, el derecho ha nacido libre de toda limitación temporal. Las li-mitaciones temporales que determinan su extinción aparecen en un momento posterior, a con-secuencia del no ejercicio por el titular.

b) Caducidad: en este caso, la limitación temporal nace con el derecho mismo. Surge el derecho y, simultáneamente, surge su plazo de vida; si no se realiza en ese plazo, automáticamente des-aparece.

6.3.2. Causas.

La caducidad puede tener su causa en un acto jurídico privado, que marca un plazo para el ejerci-cio de un derecho, o en la ley.

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La caducidad convencional no admite un especial análisis de supuestos.

En cuanto a la caducidad legal, el Código Civil, que tan detenidamente regula la prescripción, no contiene normas generales sobre ella. Únicamente aparecen dispersos en su articulado los distintos plazos de caducidad, entre los que, por vía de ejemplo, pueden aludirse a los más característicos:

a) En el Derecho de cosas: la acción de retracto legal tiene un plazo de caducidad de nueve días y la de retracto convencional de cuatro años (arts. 1.508 y 1.524).

b) En el Derecho de obligaciones: las acciones de rescisión y nulidad de los contratos caducan a los cuatro años (arts. 1.299 y 1.301).

c) En el Derecho de familia: las acciones de nulidad del matrimonio y las derivadas de la filia-ción, en sus diversas formas, tienen distintos plazos de caducidad, con característicos preceptos para su cómputo (arts. 102, 113, 118, etc.).

d) En el Derecho de sucesiones: el testamento ológrafo caduca a los cinco años de la fecha del fa-llecimiento del testador. Los testamentos en peligro inminente de muerte y en caso de epidemia caducan en los plazos de dos o tres meses, según los distintos supuestos. Los testamentos mili-tar y marítimo caducan a los cuatro meses desde el cese de la campaña o desde que el testador desembarque en un puerto donde pueda testar en la forma ordinaria (arts. 689, 703, 710 y 730).

6.3.3. Efectos.

El efecto de la caducidad es operar la extinción del derecho de una manera directa y automática. Esta automaticidad de su eficacia trae consigo las consecuencias siguientes:

a) Los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquel a quien favorecen; mientras que en la prescripción es posible esa renuncia.

b) Nacido el derecho y, con él, su término de vida, éste no puede interrumpirse por las causas que provocan la interrupción de la prescripción.

c) La caducidad es aplicada de oficio, en tanto que la prescripción tiene que ser alegada por aquel que pretende beneficiarse de ella.

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RESUMEN

1. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual uno o más sujetos, por un lado, tienen derecho a exigir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer alguna cosa), o en su defecto, la oportuna satisfacción patrimonial, y uno, otro u otros sujetos, por otro la-do, tienen el deber de cumplirla o de responder con el propio patrimonio para su cumpli-miento.

2. Los elementos de la obligación: los sujetos, el objeto (prestación) y el vínculo; este último es el elemento esencial y más propiamente jurídico de la obligación, por él el deudor que-da ligado con el acreedor y obligado a satisfacerle la determinada prestación.

3. Las fuentes de las obligaciones conforme al artículo 1.089 del Código Civil son: la ley, los contratos, cuasi-contratos y actos u omisiones ilícitos o en los que intervenga cual-quier género de culpa o negligencia (delitos dolosos y culposos).

Son complemento de esta disposición las reglas contenidas en los artículos 1.090 a 1.093 del Código Civil.

4. La prueba de las obligaciones en su acepción de fin se entiende en el sentido de la demos-tración de la exactitud de un hecho del cual depende la existencia de un derecho. Como medio consiste en el conjunto de recursos que las partes tienen para producir la concre-ción psicológica del juez sobre la verdad o falsedad, existencia o inexistencia de un hecho del cual depende la existencia de un derecho.

5. De entre las distintas causas de extinción de las obligaciones a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil, especial referencia a la novación que en Derecho español abarca los dos aspectos de novación extintiva y modificativa. Hay que entender como tal la susti-tución o cambio de una obligación para otra posterior, que extingue o modifica la primera.

6. Respecto al cómputo del tiempo en las relaciones jurídicas, si no se establece otra cosa, en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, quedará excluido éste del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

7. La prescripción, en general, consiste en la transformación reconocida por la ley de un es-tado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo. El Código Civil reco-ge en su artículo 1.930 las dos diferentes instituciones que engloba la prescripción, esto es, la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.

8. La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y demás derechos reales. Nuestro Código Civil distingue dos formas distintas de usucapión:

• Ordinaria: exige más requisitos para la adquisición pero son más breves los pla-zos de prescripción; dentro de ella se distingue la de muebles y la de inmuebles.

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• Extraordinaria: los requisitos exigidos para la adquisición son en este caso susti-tuidos por lapsos de tiempo más dilatados. Puede ser también mobiliaria o in-mobiliaria.

9. La prescripción extintiva es una institución que determina la extinción de los derechos y acciones por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio por el titu-lar. Los plazos de prescripción los establece nuestro Código Civil distinguiendo las accio-nes reales de las acciones personales.

10. Se define la caducidad como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. La caducidad puede tener su causa en un acto jurídico privado, que marca un plazo para el ejercicio de un derecho, o en la ley.