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Expediente N° 337-2018 Voto N° 011-2019 Sentencia N° 011-2019
Sentencia N° 011-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas ocho minutos del día once de enero de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de 19 de junio de
2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal
XXX y en representación del importador XXX, presentó a despacho la cantidad de
54 bultos declarados en una línea, conteniendo mercancía descrita como
lavadoras de platos, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de
Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,
Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario
Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o
TLC). (Ver folios 70 a 82)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado,
señaló que al no aportarse la documentación emanada de la Autoridad Aduanera
de los puertos de Hong Kong, Busan Corea del Sur y Manzanillo México,
requerida por medio de las Observaciones al DUA para demostrar el tránsito
directo de la mercancía de cita, al comprobarse que la mercancía había efectuado
transbordos en dichos puertos antes de llegar a territorio costarricense, de
determinó denegar la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la
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obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢3.584.525,24. El referido ajuste se notifica el día 28 de
agosto de 2018. (Ver folios 86 a 89)
III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en
fecha 29 de agosto de 2018 y con escrito presentado ante la Aduana Santamaría
el 17 de setiembre de ese mismo año, el agente aduanero XXX en su condición
antes dicha, interpone el recurso de reconsideración y apelación contra el ajuste
objeto del presente procedimiento, indicando los siguientes argumentos de
descargo: (Ver folios 01 a 19)
Sostiene que las mercancías de cita no fueron ingresadas a un proceso de almacenamiento temporal, sino únicamente sufrieron un proceso de transbordo, el cual resulta necesario y obligatorio para continuar su traslado a Costa Rica, sin que exista documentación que se pueda obtener para probar su ingreso a un tercer país o el respectivo control de las Autoridades Aduaneras, dado que las mismas solo fueron transbordadas.
Al respecto se ampara a la Resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre del 2015, “Lineamientos sobre la aplicación de las disposiciones de “Tránsito y Transbordo”, en las importaciones de las mercancías para las cuales se solicita Trato Arancelario Preferencial al amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Costa Rica” emitida por el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, la cual califica como decreto ejecutivo por encima de la ley nacional y el Tratado, afirmando que los documentos justificativos ahí establecidos para la situación fáctica que acontece en la especie, ya fueron debidamente presentados durante el despacho de las mercancías, y que las mismas no debían estar consularizadas o apostilladas.
Solicita audiencia para evacuación de pruebas y emitir conclusiones finales.
IV. Mediante Resolución número RES-AS-DN-3985-2018 del 15 de noviembre de
2018, la Aduana Santamaría conoce el recurso de reconsideración, declarando el
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mismo sin lugar. Dicha resolución fue notificada en fecha 04 de diciembre de
2018. (Ver folios 54 a 68)
V. Con escrito presentado el 18 de diciembre de 2018 y adicionada en fecha 07 de
enero de 2019, el recurrente se apersona ante este Tribunal a reiterar sus
alegaciones y pruebas, reiterando su solicitud de audiencia para profundizar sobre
los elementos normativos vinculantes y vigentes. (Ver folios 128 a 144)
VI. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante
Acuerdo número DM-TAN-048-2018 del 23 de noviembre de 2018, la señora
Ministra de Hacienda Rocío Aguilar, nombró al Licenciado Gerardo Bolaños
Alvarado como miembro suplente de este Tribunal. (Ver folio 174)
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente
aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX,
en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación
número XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual
se destinó al régimen de importación definitiva mercancía declarada en una línea,
como 54 bultos conteniendo lavadoras de platos, dado que el A Quo denegó el
beneficio arancelario al no demostrarse con documentación emanada de las
respectivas autoridades aduaneras, el tránsito directo de las mercancías de cita, al
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detectarse durante el ejercicio del control inmediato que las mercancías pasaron
por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y Manzanillo México, con
anterioridad a ingresar a territorio nacional por el Puerto de Caldera, siendo que la
desaplicación del beneficio arancelario de cita generó una diferencia por pagar a
favor del Fisco por la suma de ¢3.584.525,24.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste recurrido, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica el 28 de agosto de 2018 y la
recurrencia fue interpuesta el día 29 de agosto de 2018 en el Sistema (folio 86), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX,
encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición,
según constancia que corre a folio 127 del presente expediente administrativo,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón
de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de
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especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en
el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas
consideraciones:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación del importador XXX declaró mercancía en una línea, 54 bultos conteniendo lavadoras de platos, solicitando la aplicación del trato arancelario preferencial previsto por el Tratado.
2) Que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, y posterior a la prevención efectuada al efecto por medio de las Observaciones al DUA, determinó desaplicar el beneficio arancelario solicitado en la especie, al detectarse que las mercancías pasaron por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y Manzanillo México, sin que se demostrara por medio de documentación emitida por las autoridades aduaneras correspondientes el tránsito directo de las mismas, según la normativa establecida. (Ver folios 74 a 80 y 86 a 89)
3) Durante el despacho de las mercancías, y a solicitud de la Autoridad Aduanera, el agente aduanero aporta carta de la naviera XXX en la que se indica que la mercancía de cita fue embarcada en el Puerto de Shunde, China y que las mismas hicieron transbordo en Hong Kong, Busan y Manzanillo, al no tener un servicio de transbordo marítimo directo para Costa Rica, pero que en dichos países no se incurrió en ningún almacenaje ni ingresaron a territorio de dichos países. (Ver folio 90)
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de
origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, tramitada por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, al considerar el A Quo que no se presentó
un certificado de origen válido, ya que se verifica la existencia de un tránsito, con o
sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países
no Parte del Tratado, específicamente Hong Kong, Busan Corea del Sur y México,
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sin que se aporten los documentos exigidos, incumpliendo con lo dispuesto en el
Tratado, Capítulo 4 artículo 35 sobre sobre el envío directo, como a continuación
se explica.
Los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud
presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o
Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento,
así como de los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia
aduanera.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad
legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a
la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango, lo anterior
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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debe quedar plenamente establecido, dadas las pretensiones del recurrente de
poner aún por encima de dicha normativa supranacional, una resolución
establecida por la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Comercio
Exterior, lo cual resulta improcedente, por las razones que más adelante se
indicarán.
Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 37 punto 1, sobre
el certificado de origen, que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen
para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido
en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades
autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador,
junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la
administración aduanera de la Parte importadora.”, es decir, para que una
mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios
arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado
de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia
legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones
realizadas.
En igual sentido el citado artículo 41, establece las obligaciones respecto a las
importaciones, a saber:
“Obligaciones Respecto de las ImportacionesSalvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
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(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora.
Conforme la normativa existente, hace notar el Tribunal que el certificado de
origen sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías,
según la letra del propio Tratado. Bajo esta línea, de los autos se desprende que
es en el proceso de revisión documental al momento del despacho aduanero que
la Aduana advierte para el caso concreto que el certificado presentado no se
puede aplicar, considerando este Órgano de Alzada que la Autoridad Aduanera
tenía razones suficientes para cuestionarse la procedencia o no del beneficio
arancelario pretendido, enmarcándose lo actuado dentro de las disposiciones
fijadas por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación
Definitiva y Temporal), que señala:
“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana
3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.
(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica …” (lo resaltado no corresponde al original).
Centrándonos en el aspecto señalado por el A Quo para denegar el trato
arancelario preferencial, entiéndase la no demostración del tránsito directo de la
mercancía, tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los
países que mantienen un intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas,
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flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las
funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del
comercio; así en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las
Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de
disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la
aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.
Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como
la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en
el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las
mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario
preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por
razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal
caso este envío no debería de ser objeto de ninguna operación distinta de las que
permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga
cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en
su paso por el país no parte, todo bajo control de la Autoridad Aduanera de
ese país.
De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación,
pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las
mismas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido
señala la Organización Mundial de Aduanas:
“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de
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origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”4
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del
transporte directo serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores
geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente,
siendo que para el caso concreto, el numeral 35 del Tratado dispone:
“Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;
4 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.12
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(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)
De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el
transporte indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado,
reconociendo que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios terceros
países no rompe el principio de transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual
debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control aduanero.
En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba
denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al
indicar expresamente:
“Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancíacuando:(a) …(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);(c) …”
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Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que
se encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario
aduanero emite las observaciones de referencia (ver hecho probado número 2),
con el fin de que éste procediera a aclarar la situación en apego a la normativa
aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo las
condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo
probatorio de tales circunstancias no se dio en las condiciones necesarias y
legalmente establecidas, por lo que no se podía dilucidar válidamente las
cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en puertos de
países no Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se
encuentra justificada, pues pese a la prevención ya señalada, el interesado aporta
documentación que no cumple con los requisitos exigidos por el Tratado, razón
por la cual no existe prueba que acredite que la mercancía estuvo bajo control
aduanero en los Puertos de Hong Kong, Busan Corea del Sur y Manzanillo
México, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.
Es importante resaltar que desde el momento de la revisión documental, y de
conformidad con el Tratado, la Autoridad Aduanera le hizo ver al declarante las
inconsistencias que se presentaban, por medio de la pantalla de observaciones
del sistema informático Tica, haciendo ver la necesidad de justificar el transbordo
por razones geográficas y probar que la mercancía se sometió a control
aduanero. De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas sobre el
Tratado, así como la normativa que internamente debe aplicarse a los
procedimientos aduaneros, tenemos que en la especie, al haberse encontrado la
Declaración Aduanera de repetida cita en proceso de revisión y existiendo de por
medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y
la agencia de aduanas respectiva, aquel abrió la posibilidad establecida en la
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normativa aduanera supracitada, así como en la LGA, su Reglamento y en el
Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, y señaló las
inconsistencias acotadas para la correspondiente subsanación por parte del
declarante, teniendo el mismo la oportunidad procesal necesaria para enmendar
sus actuaciones y presentar la prueba correspondiente, lo cual no aconteció ni en
dicho momento procesal ni posteriormente.
Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, ante esta situación, la Autoridad
Aduanera le previene la presentación de la información que justifique la
permanencia de dicha mercancía bajo el control aduanero mientras estuvo de
paso por los puertos de referencia, sin transformación o modificación alguna que
alterara su carácter de originaria, para la importación de China hasta el destino
final, ante lo cual el interesado simplemente una carta de la naviera, siendo que la
misma no puede considerarse como prueba que pueda respaldar la situación
respecto a si las mercancías estuvieron o no bajo control aduanero, en los
puertos en que atracaron las mercancías, siendo que el primero es una región
especial de China con un sistema administrativo y judicial independiente por lo que
no lo cobija para el Tratado5 y Corea del Sur y México no son países parte, y la
documentación aportada no emana de las requeridas Autoridades Aduaneras de
dichos países, siendo que se tiene por comprobado en autos que las
irregularidades que incidían sobre la efectiva aplicación del certificado de origen,
no fueron solventadas por el declarante.
De esta forma, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin
de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias, el certificado se convierte en el documento que
5 Ver Circular DGT-002-2014 de 05/02/2014.15
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acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los
distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y
acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen
pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.
Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que
se encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, en apego a la
normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo
las condiciones ya señaladas, a pesar de la oportunidad brindada por la Aduana,
la justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que
no se podía dilucidar válidamente las cuestiones de hecho que dieron pie a que la
mercancía estuviera en el puerto de Hong Kong, Busan Corea del Sur y
Manzanillo México, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se
encuentra justificada, pues pese a la prevención ya señalada, el interesado no
aporta la documentación solicitada.
En este sentido, es importante recalcar que con base en el principio de jerarquía
de la fuentes, ya reseñado supra, lo que debe privar en la especie son las
disposiciones del Tratado, siendo que el mismo es claro en disponer quien debe
expedir los documentos para el respaldo del tránsito directo, sea la respectiva
Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, quien debe establecer que las
mercancías estuvieron en todo momento bajo control aduanero, lo cual no se
cumple en la especie, sin que sea procedente la aplicación de ningún otro tipo de
disposición que en razón del principio señalado, además de encontrarse por
debajo de dicha normativa supranacional, pretenda dejar aspectos contemplados
específicamente por el Tratado.
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En relación a la prueba que en autos se echa de menos, el recurrente manifiesta
ampararse a la Resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015
del 02 de octubre del 2015, “Lineamientos sobre la aplicación de las disposiciones
de “Tránsito y Transbordo”, en las importaciones de las mercancías para las
cuales se solicita Trato Arancelario Preferencial al amparo de los Tratados de
Libre Comercio vigentes en Costa Rica” emitida por el Ministerio de Comercio
Exterior y la Dirección General de Aduanas, la cual considera el interesado se
encuentra por encima de la normativa desarrollada supra.
Al respecto, este Tribunal reconoce la evolución del comercio internacional y de
los instrumentos que lo regulan, dado que los países mantienen un intercambio
comercial dinámico, realizando operaciones expeditas, flexibles, seguras y
adecuadas a la conveniencia del momento, lo cual genera un impacto en las
funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del
comercio; y en razón de esta naturaleza, las Partes que suscriben un Tratado,
adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos
aspectos, que inciden en la aplicación o no de los beneficios que otorga el
Tratado.
En esos aspectos las Partes del Tratado consideraron necesario regular
expresamente el transbordo y expedición directa, entendido éste como la
obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el
territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las
mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario
preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por
razones de logística o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal
caso este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que 17
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permitan asegurar la integridad de las mercancías, entre ellas la carga y descarga
cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en
su paso por el país no parte, todo bajo control de la Autoridad Aduanera de
ese país.
De esta forma, el tránsito directo pretende garantizar que las mercancías que
llegan al país de importación sean idénticas a las mercancías que salieron del país
de exportación, en ese sentido señala la Organización Mundial de Aduanas: “…El
objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que
cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre
comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías
que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte
directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito
administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías
originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin
de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo
los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a
otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia
aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un
tercer país (…) La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen
preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías
originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los
acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país
beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma
del transporte directo…”6
6 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx., revisada el 17 de enero de 2019.18
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Así, las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las
Autoridades Administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado
en el texto del Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y
respetadas por los operadores del comercio, bajo el principio de legalidad que rige
todo Estado de Derecho7.
Así, respecto de la legalidad y literalidad del Tratado en cuestión del tránsito
directo, existe norma expresa en el Tratado que obliga al importador a justificar
mediante documento idóneo emitido por la Autoridad Aduanera del tercer país,
que las mercancías permanecieron bajo su control o vigilancia en el territorio de un
Estado no Parte, por ello se estima que la desaplicación efectuada durante el
despacho aduanero, lejos de responder a una verificación incorrecta por parte del
A Quo, la misma guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86, 93,
94, 95 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en especial al numeral 35
del Tratado, porque ejerce una facultad reglada que le obliga a comprobar que la
mercancía estuvo bajo control aduanero en el tercer país no Parte, por lo que la
desaplicación decretada en autos resulta ajustada a derecho.
El recurrente alega la imposibilidad de obtener la prueba documental por parte de
las Autoridades Aduaneras de los puertos donde se realizaron los transbordos de
las mercancías de cita, acreditando el control aduanero ejercido por las mismas y
que debe considerarse la Resolución emanada de la Dirección General de
Aduanas y el Ministerio de Comercio Exterior, que facultan a aportar una carta
emitida por la empresa de transporte internacional con esa información, pero ante
7 “ARTÍCULO 11 LGAP.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”
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tal alegato, y como ya se dejó establecido supra, el artículo 6 de la LGA cita el
orden jerárquico del régimen jurídico aduanero, cuya norma integrada con el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y el principio de
especialidad de la normativa contenida en el Tratado resulta claro que el mismo se
convierte en fuente de segundo rango por debajo de la Constitución Política, y por
ello la Resolución aludida no pude pretender dejar sin efecto lo que el dicho
cuerpo normativo supranacional establece, siendo que de conformidad con el
mismo, debe ser la Autoridad Aduanera del tercer país por donde transitaron las
mercancías quien válidamente podría hacer constar el paso y custodia bajo su
control, por lo cual no puede tal elemento probatorio ser sustituido por otro de
naturaleza distinta en su fuerza probatoria y sujeto autorizado para emitirlo, sin
caer en claro quebranto de lo normado en el Tratado.
Así las cosas, no se demuestra en la especie el tránsito realizado, la estadía en el
puerto en tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para
demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita, sea
lograr comprobar que las mercancías permanecieron bajo control aduanero
durante el período de tránsito por esos puertos no parte en el Tratado, máxime
que consta que la naviera Hapag-Lloyd, informa que las mercancías estuvieron
en tránsito desde China vía transbordo en Hong Kong, Busan Corea del Sur y
Manzanillo México con destino final Puerto Caldera, donde se concluye que la
solicitud de información, puntual y ajustada a lo dispuesto en el artículo 35 del
Tratado no fue brindada y por el contrario la que se entrega no cumple con los
lineamientos del Tratado.
De esta forma, de conformidad con las normas que deben ser aplicadas en la
especie, se tiene por comprobado que el interesado no demostró que las
mercancías se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación
pertinente, sea el documento oficial emitido por las Autoridades Aduaneras de 20
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Hong Kong, Busan Corea del Sur y México, razón por la cual este Tribunal
considera que no es procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido.
En razón de las pruebas que obran en autos y la claridad de los hechos probados,
todo lo cual resulta suficiente para resolver el presente asunto en los términos
señalados, se deniega la audiencia requerida por el recurrente.
En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado
que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, por no
estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste
recurrido.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por unanimidad este
Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste practicado en el
despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente al medio señalado: XXX, y como medio accesorio el fax: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Alejandra Céspedes Zamora Gerardo Bolaños Alvarado Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. En su escrito de 17 de
setiembre de 2018 reconoce el recurrente que las mercancías fueros objeto de
tránsito y trasbordo en territorios de No Parte señalando como tales los puertos de
Hong Kong en Hong Kong, Busan en Corea del Sur y Manzanillo en Mexico, lo
cual se fundamenta en la hoja de ruta de la naviera Hapag-Lloyd visible a folios
31, 32, 34, 90, 91, 93, 111, 112, 160, 162, 163y 172).
Sin embargo nótese que el Conocimiento de Embarque visible a folio 27
contempla en la casilla “Transbordo” únicamente el de Hong Kong con total
exclusión de los de Busan y Manzanillo. Lo anterior partiendo de que todo el
tránsito se realizó al amparo de ese único Conocimiento de embarque pues de
haber otros y ser tales los que contemplan los demás puertos de transito no
fueron aportados.
Pero y es claro que y además de él o los conocimientos de embarque que
amparan las mercancías, y que tales indiquen o no los puertos de trasbordo, es lo
cierto que las mercancías por norma internacional además son manifestadas en
dicho puertos en condición de tránsito internacional y dado que van a sufrir la
operación de cambio de buque u operación de transbordo tal debe ser solicitada y
aprobada por la autoridad aduanera del país de donde se realiza previo a la
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ejecución de la misma pues podría conllevar la participación o no de un
funcionario de la autoridad aduanera, conteste con el sistema de control de cada
país.
Así las cosas, no entiende el suscrito la supuesta imposibilidad de aportar los
documentos probatorios del tránsito internacional por los territorios no parte como
las solicitudes y sus respectivas autorizaciones para realizar el transbordo de las
mercancías. Nótese que, la manifestación en tránsito de las mercancías es
realizada precisamente por el naviero así también la solicitud de autorización de
transbordo, y respecto de la autorización para transbordar, si bien tal mana de la
autoridad aduanera, se le confiere a él mismo, sin que exista justificante válida
para no aportarla, salvo que tales actividades, se hayan realizado sin el
cumplimiento de tales formalidades aduaneras, en territorio de dichas No Partes.
Dick Rafael Reyes Vargas
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