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Expediente N° 293-2019 Voto N° 354-2019 Sentencia N° 297-2019 Sentencia número 297-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la Agencia XXX S.A. y en representación de la empresa importadora XXX S.R.L. contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de abril de 2019 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 02 de abril de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la Agencia XXX S.A. y en representación de la empresa importadora XXX S.R.L., presentó a despacho 131 bultos de mercancía variada, declarando en las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020 diferentes tipos de aceites esenciales (de cedro, zacate de limón, menta, romero, hojas de laurel, etc) en la subpartida 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 293-2019 Voto N° 354-2019 Sentencia N° 297-2019

Sentencia número 297-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la Agencia XXX S.A. y en representación de la empresa importadora XXX S.R.L. contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de abril de 2019 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 02 de abril

de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente

aduanera de la Agencia XXX S.A. y en representación de la empresa importadora

XXX S.R.L., presentó a despacho 131 bultos de mercancía variada, declarando en

las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020 diferentes tipos de aceites

esenciales (de cedro, zacate de limón, menta, romero, hojas de laurel, etc) en la

subpartida 3301.29 del S.A.C, todos los productos de la Marca Doterra. (Ver folios

22 a 41)

II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración

Aduanera de cita, el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las

mercancías declaradas en las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020 como

aceites esenciales de la subpartida 3301.29, al estimar que corresponden a las

subpartida 3307.49 del SAC como “Preparaciones para perfumar o desodorizar

locales”, básicamente se fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio

números 209-2017, 722-2018, 1313-2018, 2200-2018, 2201-2018 y 2202-2018,

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estableciendo la conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían

sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma agencia

de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de

¢4.051.478.71. El acto se notificó a través del sistema informático Tic@ el 12 de

abril de 2019. (Ver folios 38 y 39)

III. En fecha 22 de abril de 2019 se impugna en el Sistema Tic@ la reclasificación

operada y el 30 de abril de ese mismo año, a través de escrito presentado ante la

Aduana Central y firmado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera

de la Agencia XXX S.A. y en representación de la empresa importadora XXX

S.R.L., se interponen los recursos de reconsideración y apelación, argumentando

en esencia lo siguiente: (Ver folios 2 a 21 y 40)

Que la notificación realizada carece de la motivación que requiere un acto administrativo, al estimar que el funcionario aduanero no detalló ni fundamentó los motivos que originaron las modificaciones de las clasificaciones arancelarias para los cambios de las partidas en el presente DUA, en esta situación el aforador únicamente se limita a señalar los Análisis del Laboratorio Aduanero con los cuales justifica cambio de partida que derivan en una diferencia económica a favor de la Administración, reitera que la Aduana Central actuó en disconformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto la notificación resulta ser imprecisa e incongruente, y por tanto contraviene lo expuesto en la LGAP, cita la Sentencia de este Tribunal 191-2010.

Que es importante destacar que la mención realizada de los análisis del Laboratorio Aduanero indicados para el caso de las mercancías del presente DUA, se encuentra también viciada, por cuanto la simple remisión del número del mismo y su relación con el estudio hecho previamente, no puede convertirse en óbice para evadir la necesaria fundamentación técnica y jurídica que debe conllevar el acto administrativo.

Que por medio de la sentencia número 024-2007 del Tribunal Aduanero Nacional, al analizar un caso similar, determinó que la Aduana no puede basarse solamente en los dictámenes emitidos por el Laboratorio Aduanero, sino que es indispensable que se analicen los criterios técnico-merceológicos

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que justifican una modificación en la clasificación arancelaria que la Autoridad Aduanera pretenda aplicar.

Que la Autoridad Aduanera se fundamenta en una serie de criterios del Laboratorio Aduanero, sin embargo, la Compañía no tiene copia de dichos oficios ni se aportan los mismos en la presente notificación, por lo que se le deja en total indefensión, ya que parte de la prueba que utiliza la Aduana en este caso, no está al alcance de ambas partes, por lo que no cuenta con los elementos oportunos para poder defenderse frente a Autoridad Pública correctamente.

Que el funcionario no hace uso correcto de las Reglas Generales de Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), al simplemente mencionarlas y no justificando su uso, con el único fin de realizar un ajuste que presenta un incremento en la carga tributaria de la importación, lo que pone en manifiesto que el interés que existe es meramente recaudatorio, lo que no puede ir en detrimento de la Compañía.

Que la Compañía considera que hasta el momento ha sufrido de una discriminación arbitraria por parte de la Autoridad Aduanera, por cuanto siendo que clasifica los productos correctamente, al amparo de la técnica merceológica, no encuentra sentido en que la gran mayoría de sus importaciones sean revisadas físicamente, lo que tal representa en un problema de abastecimiento, que resulta ser una restricción al comercio internacional de sus mercancías, lo que a todas luces es ilegal tanto al amparo de la legislación nacional, como del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC).

Sobre el fondo de la clasificación arancelaria, la interesada hace un análisis de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, de la Reglas Generales de Clasificación, de las Notas Legales y demás disposiciones vigentes para la correcta clasificación de los aceites esenciales del Capítulo 33, se refiere a los alcances prioritarios de las partidas 33.01 y 33.02 del S.A., y sobre las demás preparaciones de higiene, de tocador, de cosmética, de aromaterapia, etc contenidas en dicho capítulo, externando que lo que debe prevaler en estos casos es la aplicación del criterio de composición, además se refiere al concepto, usos y presentaciones de los aceites contenido en la Notas Explicativas del S.A.

Con base en los criterios expuestos, manifiestan que los aceites esenciales son materias primas de origen vegetal empleados en diversas industrias y con

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múltiples usos, entre ellos como sustancias odoríficas, pero también como sustancias aromáticas (con compuestos activos que apoyan el bienestar y salud), alimentarias, medicinales, cosméticas, entre otras.

Que los usos otorgados a los productos de la Compañía, conllevan aplicaciones variadas que van más allá del simple perfume o desodorización de locales, como erróneamente lo define la Autoridad Aduanera con base en los análisis de laboratorio a los que hace referencia. La aromatización es uno de los múltiples usos que se le confiere a los mismos, y no por ello se menoscaba su carácter de aceites esenciales, puesto que resulta necesario evaluarlos en sus diversos alcances funcionales.

Explican que los aceites son extraídos de las plantas mediante un proceso de destilación por vapor de agua sobre la hoja de la planta, por lo que tratan de un producto oleoso de aceite esencial (Nota Legal 33.3), de las comprendidas en la partida 33.01 y no en la 33.07. Los productos también pueden ser utilizados en un difusor para perfumar sitios de conformidad con la Publicación de la Resolución 85N° 230-2008 (COMIECO-L) de fecha 26 de junio del 2008, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.37:07 Productos Higiénicos. Registro e Inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.38:07 Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos Higiénicos y el Reconocimiento del Registro o inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos.

A su vez, mencionan que no es mandatorio que la etiqueta indique o se refiera al uso relacionado con la odorización de sitios, pues el citado reglamento excluye de la aplicación del mismo a los aceites esenciales en presentaciones menores a 100 cm3 y por lo tanto se puede agregar o no esta indicación en la etiqueta. En conclusión, afirmar que los productos en cuestión constituyen aceites esenciales de la partida 33.01, toda vez que la RGI 1, así como las notas 30.l.d y 33.3 determinan legalmente que corresponde a dicha partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Para fundamentar lo externado la agente aduanera aporta cuadros sobre la clasificación de los aceites esenciales en otras jurisdicciones y como prueba aporta fichas técnicas sobre la constitución, métodos de extracción y uso de los diversos aceites esenciales, aportando a su vez criterios de clasificación de dichos aceites, emitidos por las Autoridades Aduaneras de otros países.

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En consecuencia, alegan que como se evidencia de los oficios citados y que se aportan adjuntos, existe unidad de criterio con relación a las diferentes autoridades aduaneras de otros países, sobre la correcta clasificación arancelaria de los aceites esenciales, por lo que no debe caber la menor duda para la Autoridad Aduanera costarricense, de que los aceites esenciales que importa su representada, se deben clasificar bajo la partida 33.01, según lo descrito en los párrafos precedentes.

IV. Mediante la Prevención AC-DN-1400-2019 del 09 de mayo de 2019, la Aduana

Central le solicita a la señora XXX, se sirva presentar la totalidad de los

documentos originales correspondientes al DUA XXX. Requerimiento cumplido por

la interesada a través de escrito de fecha de recibido 17 de mayo de 2019. (Ver

folios 42 a 47)

V. Con resolución RES-AC-DN-1573-2019 de fecha 17 de junio de 2019, la Aduana

Central conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,

confirmando el ajuste recurrido, y emplazando al interesado para que dentro del

plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2019. (Ver folios 123 a 145)

VI. Que mediante escrito de fecha de recibido 16 de julio de 2019, la agente aduanera

XXX se apersona ante este Tribunal para reiterar los argumentos esgrimidos en

anteriores escritos, solicitando en esencia que se declare la nulidad absoluta por

falta de motivación del proceso seguido. Como petitoria solicita lo siguiente: (Ver

folios151 a 154)

Que se declare con lugar el presente recurso, acogiendo los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración interpuesto, dejando sin efecto lo determinado en la resolución RES-AC-DN- 1573-2019.

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Que se declare la nulidad del Acto Administrativo número 89337 del 12 de abril de 2019, por ser inválido tanto por la forma como por el fondo.

Que en caso de que el Tribunal Aduanero Nacional no decrete la nulidad de lo actuado por la forma, proceda a analizar la clasificación arancelaria de las mercancías importadas por Doterra, y reitere que se trata de aceites esenciales, que se deben clasificar bajo la posición arancelaria 33.01.

Que se proceda con el archivo definitivo del expediente.

VII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Se refiere el presente asunto a la reclasificación arancelaria

operada en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de

abril de 2019 de la Aduana Central, mediante la cual la agencia aduanal XXX S.A. y en

representación de la empresa importadora XXX S.R.L., presentó a despacho 131

bultos de mercancía variada, declarando diferentes tipos de aceites esenciales (de

cedro, zacate de limón, menta, romero, hojas de laurel, etc) y que durante el

control inmediato el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las

mercancías declaradas en las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020 como

aceites esenciales de la subpartida 3301.29, al estimar que corresponden a las

subpartida 3307.49 del SAC como “Preparaciones para perfumar o desodorizar

locales”, básicamente se fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio

números 209-2017, 722-2018, 1313-2018, 2200-2018, 2201-2018 y 2202-2018,

estableciendo la conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían

sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma agencia

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de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de

¢4.051.478.71.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana competente,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación

del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

caso bajo estudio, el recurso es presentado por la señora XXX, agente aduanera

de la Agencia XXX S.A., siendo que a folio 150 corre la acreditación respectiva,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En

cuanto al requisito temporal, dispone la LGA que el recurso de apelación para ante

este Tribunal debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto recurrido, para todo efecto legal,

fue notificado por medio del sistema informático Tic@ el día 12 de abril de 2019 y

a través de ese mismo sistema el día 22 de abril de 2019 y con escrito del 30 de

abril del mismo año la señora agente aduanera XXX, interpone el recurso de

apelación (Folios 2 y 40), dentro del plazo legalmente establecido. En razón de

ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado alega la nulidad del

procedimiento por vicios de la actuación administrativa durante el despacho de la

mercancía, así que este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe

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revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se

analizan. De manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este

Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse

que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de

cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de

alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de

defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión a

la interesada, tal y como ésta lo apunta.

Falta de la debida motivación de la reclasificación efectuada.

Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y

la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura

un defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de

lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez

que las justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios

tenidos como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que

finalmente ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones

que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que

conjugue los elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo

un vicio que socaba la fundamentación del mismo.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta

ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de

defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de

determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

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la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su

manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la

decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple,

dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y

finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que

considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

(LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

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Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

improcedencia de la posición arancelaria declarada durante el despacho

aduanero, por la naturaleza de la mercancía bajo examen, debe necesariamente

contarse con un análisis técnico de los elementos que sirven de base para estimar

como correcta la posición arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera,

debiendo existir coherencia entre los elementos probatorios que precisamente

verifican las características de las mercancías desde un punto de vista

merceológico y la voluntad final de la Administración.

Así, tenemos en autos que la agencia de aduanas declara en las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020 diferentes tipos de aceites esenciales (de cedro, zacate

de limón, menta, romero, hojas de laurel, etc) en la partida 33.01 del S.A.C, cuyo

texto comprende:

33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS “CONCRETOS” O “ABSOLUTOS”; RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O

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MATERIAS ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMATICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.

Mientras que durante el control inmediato el funcionario encargado, con base en

las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación

arancelaria al estimar que para las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020 corresponde la subpartida 3307.49 del S.A.C. como “Preparaciones para perfumar

o desodorizar locales”, cuyo epígrafe de partida comprende las siguientes

“Preparaciones”:

33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.

Quedando demostrado en autos, que para dichas reclasificaciones, básicamente

se fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio números 209-2017, 722-2018, 1313-2018, 2200-2018, 2201-2018 y 2202-2018, estableciendo la conexidad

al considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en otros

despachos, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas, no

obstante, en criterio de este Tribunal omite efectuar un análisis integral de lo ahí

dispuesto, en especial en establecer con claridad y certeza sobre la verdadera

naturaleza de la mercancía presentada a despacho, a la luz de lo dispuesto en las

Reglas Generales de Clasificación (RGC), los criterios de clasificación y en las

Notas Legales del Capítulo 33, es decir, la actuación del funcionario aduanero, es

ayuna en realizar el debido análisis de la mercancía que nos ocupa, toda vez que,

estamos en presencia de “Aceites Esenciales” (también denominados

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esencias)1, los cuales son materias primas de origen vegetal utilizadas en

perfumería, en ciertas industrias alimentarias o en otras industrias, su composición

es generalmente muy compleja; entre ellos se encuentran principalmente

alcoholes, aldehídos, cetonas, éteres, ésteres, fenoles e hidrocarburos terpénicos

o terpenos, en cantidades más o menos importantes. Los aceites esenciales son

los compuestos aromáticos que se encuentran en las semillas, corteza, tallos,

raíces, flores y otras partes de las plantas, pueden tener un aroma agradable y

potente al mismo tiempo. Es por ello, que de acuerdo a las propiedades de la

naturaleza de estas mercancías, los aceites tienen diferentes usos en el comercio:

inhalación, aromaterapia (generalmente a través de un difusor o añadiendo gotas

en agua caliente), vía tópica (algunos se aplican directamente sobre la piel, otros

más concentrados se diluyen en aceites portadores), vía oral (algunos aceites no

son tóxicos y pueden ser usados para los alimentos).

Es así, que en virtud de sus propiedades, los aceites esenciales pueden utilizarse

de diferentes formas, por ello la información sobre su composición (puros,

mezclados o bien “preparados”), su forma, su uso y su acondicionamiento es de

vital importancia para determinar su correcta clasificación arancelaria, máxime que

existen Notas Legales como la VI-2, 33.2, 33.3 y 33.4, que de previo resultan ser

analizadas e interpretadas a la luz de la correcta aplicación en su orden correlativo

(Método deductivo) de las Reglas Generales de Clasificación, de los Criterios de

Clasificación (composición, grado de elaboración, uso y presentación) a efecto de

dilucidar si los aceites esenciales se deben clasificar por su composición (como

materia prima puros o mezclados en 33.01 o 33.02, indistintamente de su

presentación ya sea a granel o acondicionados en envases y recipientes

apropiados para sus múltiples usos) o bien que, por su forma, dosis o

acondicionamiento pierden ese carácter de aceites esenciales y deben excluirse

de sus respectivas partidas específicas porque tratan de “preparaciones” o bien de 1 Para mayor amplitud ver las Notas Explicativas del Sistema Armonizado partida 33.01.

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“productos sin mezclar”, pero que por su acondicionamiento son plenamente

identificados para uso exclusivo en las industrias de higiene, belleza, tocador,

perfumería, desodorizante de locales etc, y por ello deban clasificarse dichos

aceites esenciales en las demás partidas del capítulo 33 (partidas 33.03 a 33.07)2,

ya que no es válido recurrir directamente a la última partida en aplicación de la

RGC 3 c), sin antes haber agotado la aplicación de las reglas anteriores, en

especial por existir partidas o textos específicos y notas legales particulares para

los aceites esenciales (RGC 1: Notas legales y epígrafes (textos) tienen valor

jurídico con carácter prioritario)3.

Aspectos técnicos que echa de menos este Tribunal y que tampoco han sido

aclarados a los interesados, ya que todas estas aristas no han sido desarrolladas

por la Aduana, a pesar de ser puntos fundamentales y que de manera insistente

solicita el recurrente le sean atendidas para poder determinar sobre la verdadera

naturaleza de la mercancía que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria

correcta, ya que sin duda alguna va a depender de ese análisis merceologico el

poder arribar a la exacta posición arancelaria dentro de la Nomenclatura del S.A.,

siendo que para el caso concreto, se echan de menos las descripciones claras y

precisas que permitan establecer el correcto uso de las RGC, de las N.L y de los

criterios de clasificación, motivos por los cuales lo actuado en el despacho resulta

ambiguo y contradictorio, ya que la Aduana se limita a transcribir y citar los

diferentes análisis de laboratorio sin la respectiva fundamentación técnica para

2 Partidas afectas a la Nota Legal 33.3 del S.A. que reza:

“Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos”. (El resaltado no es del original)

3 En ese sentido, entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números 195, 196, 197 y 198 todas del año 2011, donde este Colegiado resolvió declarar la nulidad de lo actuado, precisamente por falta de motivación a la hora de aplicar el orden correlativo que debe prevalecer con el estudio y análisis de las Reglas Generales de Clasificación (RGC).

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este tipo de mercancías sensibles. Máxime que este Tribunal pudo constatar de la

serie de expedientes remitidos por la Aduana Central sobre este mismo tema, que

existen ambivalencias, toda vez que, para un mismo producto y referencia (aceite

Breathe) existen dos análisis de laboratorio con diferente clasificación, el # 2200

clasificado en 3307.49 mientras que el #1843 en la subpartida 3304.99, asimismo

en la línea 11 del DUA XXX la Aduana reclasifica el aceite Lemon grass (zacate de

limón) basándose en un análisis de laboratorio #2202-2018 pero que se refiere al

aceite esencial de toronja, por otra parte, es preciso apuntar que en el presente

expediente no consta el Análisis de Laboratorio números 2200-2018, el cual es

citado en el ajuste por el funcionario para fundamentar la reclasificación, lo anterior

genera la duda latente sobre la verdadera naturaleza y clasificación de dichos

aceites, que permita descartar y desvirtuar técnicamente la clasificación

arancelaria declarada por la agencia de aduanas.

La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es

coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se

encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con

base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de

seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento

administrativo, la búsqueda de la verdad real.

En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para

poder establecer sin lugar a dudas las características, usos y presentaciones de la

mercancía que permitirían el cambio operado en el despacho; la Aduana Central,

en apego a las propias normas que pretende aplicar ante el cambio de posición

arancelaria que se recurre, debió procurar determinar con claridad las

características propias de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría

descansar su actuación, debiendo aclarar al respecto, que efectivamente -tal y

como lo menciona el funcionario aduanero-, existe suficiente Jurisprudencia de

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este Tribunal, que señala que no es necesario el tomar muestra para cada

despacho si efectivamente se puede establecer la conexidad con análisis

practicados en otros despachos, no obstante, no basta con solamente citar y

transcribir los resultados de esos análisis de laboratorio y hacer la conexidad, sin

realizar el estudio merceológico sobre la verdadera naturaleza de la mercancías

por aplicarse las mismas notas legales, mismos criterios de composición, uso,

presentación, es decir, realizar la fundamentación técnico-legal a la luz de los

preceptos contenidos en las RGC , N.L y demás disposiciones de la Nomenclatura

Internacional del Sistema Armonizado para esa naturaleza de mercancías.

Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al

administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria

aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma

fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que

demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia

que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las

actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al

administrado en forma razonable.

Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación

brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la

nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores

que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la

Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación

de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes.

Nótese, que es hasta después de realizado el ajuste que la Aduana efectúa

consultas al Laboratorio Aduanero (ver correos a folios 118-122) para esclarecer

sobre la verdadera naturaleza de los aceites nacionalizados, lo que denota que al

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momento del despacho no se tenía certeza ni claridad sobre los alcances de los

epígrafes, la interpretación de las Notas Legales, los criterios de clasificación

(composición, uso, presentación) aplicables al caso, siendo hasta con el dictado

de la resolución que conoce el recurso de reconsideración, que la Administración

trata de justificar y motivar la reclasificación operada, cuando dichos preceptos

debieron estar claros y precisos desde el momento del despacho aduanero, es

decir, a partir de que el funcionario aduanero toma la decisión de modificar lo

declarado bajo fe de juramento por parte de la agente aduanera en el DUA de

interés, omisiones que sin lugar a dudas le generaron indefensión al administrado

a efecto de ejercer la debida defensa, debiendo una vez más, dejar claro que

dichas atribuciones y facultades son inherentes a la administración activa y no a

este Colegiado, y que en virtud de la nulidad decretada no pueden ser atendidas

en esta Sede, puesto que el interesado tiene derecho a que ese análisis técnico-

jurídico le sea atendido por la autoridad competente en el momento procesal

oportuno.

Así las cosas, no queda más a este Tribunal que anular todo lo actuado desde el

despacho practicado, dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y

precisa para arribar a la verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación

arancelaria de la mercancía objeto de la presente litis, visualizando en el caso

ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de precisión sobre la

verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de manera

clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre la

aplicación del método deductivo de las RGC, de los criterios de clasificación, de

las Notas Legales (N.L) VI-2, 33. 2, 33.3 y 33.4, para establecer en cada una de

las diferentes líneas del DUA, cuándo efectivamente se está en presencia de

“aceites esenciales” (puros o mezclados) de las partidas 33.01 y 33.02 o cuando

una vez analizadas las RGC y las N.L correspondientes por su presentación o

usos, estos aceites pierdan su carácter y deban corresponder a otras partidas del

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capítulo 33 que por su acondicionamiento, uso o forma de presentación,

correspondan a las “demás preparaciones” de las partidas 33.03 a 33.07, análisis merceológico que echa de menos este Tribunal en la reclasificación realizada por el A Quo, ya que no basta con limitarse a citar varios Análisis de Laboratorio (transcribiendo las pruebas físico-químicas de este órgano competente y la información de las fichas técnicas del fabricante), así como estableciendo la conexidad por ser del mismo importador y la misma agencia, pero sin realizar el estudio técnico-legal correspondiente para poder en cada caso, arribar a la correcta clasificación de estas mercancías tan importantes y sensibles, que son ampliamente utilizadas en las diferentes industrias a nivel mundial.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y

41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165

a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta

de lo actuado desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive.

En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los restantes

alegatos y argumentos de fondo.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el

despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de

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la Licda. Contreras Briceño, quien confiere a las partes audiencia oral y privada para

realizar conclusiones finales. Notifíquese a la recurrente a los medios señalados en autos: Como medio principal los correos electrónicos: XXX y a la Aduana Central al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Dick Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 297-2019 del 05 de setiembre de 2019, expediente número 293-2019 de este Tribunal, toda

vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las partes,

respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de

los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración

Pública, la suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley

General de Aduanas, estima pertinente otorgar audiencia oral y privada a las

partes para que formulen conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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