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Arrendamiento Financiero:
Consecuencias de la resolución anticipada del contrato de leasing1
I. INTRODUCCIÓN
En el mes de Julio de 2014, fui invitado como expositor al Pleno Jurisdiccional Nacional
Comercial realizado en Lima y que convocó a los Jueces Superiores competentes en
materia comercial, procedentes de las 32 Cortes Superiores de Justicia del país. Se me
pidió analizar los efectos jurídicos de la resolución del contrato de leasing y en específico,
si es que, resuelto el contrato de arrendamiento financiero, la empresa de leasing
(arrendadora financiera) puede solicitar la devolución del bien objeto del leasing y a la vez,
cobrar la totalidad de las cuotas de leasing2.
Con anterioridad a la emisión de las conclusiones del referido Pleno Jurisdiccional
Nacional, entre nuestros magistrados existían dos posiciones que fueron recogidas en el
Material de Lectura que realizó el Centro de Investigaciones del Poder Judicial3 para
dichos efectos:
1 El presente artículo fue realizado con la colaboración de la señorita María de Jesús Llaque La Torre, alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
2 Los contratos de arrendamiento financiero contienen una cláusula que dispone que, en caso de resolución del contrato por causa imputable al arrendatario financiero, todos los plazos se dan por vencidos y en consecuencia, todas las futuras cuotas de arrendamiento financiero se convierten automáticamente en exigibles a la fecha de la resolución.
3 Centro de investigaciones judiciales del Poder Judicial (CIJ) Material de lectura para el centro de investigaciones judiciales del Poder Judicial. Lima. 2014. p. 13 -14.
Alfredo F. Soria Aguilar
Profesor de Contratos en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y la Universidad del Pacífico (UP)
Una primera posición sostenía que resulta viable exigir judicialmente ambos conceptos en
razón a que la locadora tiene todo el derecho a pedir la recuperación del bien objeto de
leasing, por ser de su propiedad, y además tiene derecho a cobrar, a modo de
indemnización, las cuotas que fueron declaradas vencidas. En sentido contrario, una
segunda posición indicaba que no se puede debido a que la petición de devolución del
bien objeto del leasing se hace en merito a que el contrato ha sido resuelto, no pudiendo
por tanto pedir el pago de la renta si el locatario no ha tenido el uso del bien.
Adelanto opinión, expresando mi plena coincidencia con la primera posición. Es decir, que
resulta legítimo y jurídicamente viable exigir ambos conceptos. El sustento de esta
conclusión lo desarrollaremos en este artículo, para lo cual será necesario revisar
brevemente los elementos tipificantes del contrato de arrendamiento financiero, incluyendo
el análisis de su función económica que, precisamente, es sumamente relevante para
entender los verdaderos alcances del contrato de leasing, así como sus consecuencias
jurídicas.
II. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO COMO CONTRATO TÍPICO
El contrato de arrendamiento financiero o leasing tal como lo reconoce el artículo 1677º
del Código Civil, es un contrato típico pues, en nuestro país, cuenta con una disciplina
particular propia otorgada por la legislación. El contrato de leasing se rige por su
legislación especial (Decreto Legislativo Nº 299 y Decreto Supremo Nº 559-84-EFC) y
supletoriamente, por las normas del Código Civil referidas al contrato de arrendamiento
y al contrato de opción, en cuanto sean aplicables4.
El fenómeno de la tipificación es un proceso de organización de la conducta humana.
Como lo describe María del Carmen Gete-Alonso “la ley individualiza a un determinado
fenómeno a través de una serie de datos peculiares, y al conjunto, así descrito, lo valora
y le atribuye una concreta regulación unitaria”5. En el ámbito de los contratos, esto
4 Asimismo, serían de aplicación al contrato de arrendamiento financiero las disposiciones generales acerca de contratos. Tal como lo expresa el artículo 1353º del Código Civil “todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección (Contratos en general), salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”. 5 GETE- ALONSO Y CALERA, María del Carmen. Estructura y función del tipo contractual. BOSCH.
Barcelona. S.F. P. 15.
supone que el legislador, a través del tipo contractual, establece los elementos
esenciales que se requieren para considerar, a una realidad concreta, dentro del tipo
contractual correspondiente. Así, si es que efectuando la calificación jurídica6 de un
contrato concreto, se logra verificar la plena coincidencia de todos los elementos
esenciales del contrato típico, la relación jurídica realizada en la realidad, corresponderá
al tipo contractual correspondiente.
En nuestro país, el artículo primero del Decreto Legislativo N° 2997, señala aquellas
prestaciones que son consideradas como esenciales del contrato de leasing. En verdad,
dichas prestaciones solamente constituyen el contenido mínimo negocial del contrato de
arrendamiento financiero, el cual es uno de los elementos a tener en cuenta para
establecer si es que estamos dentro o fuera del tipo contractual denominado leasing.
Efectivamente, para asegurar que estamos ante el tipo contractual reconocido
legalmente como un contrato de leasing, no solamente basta analizar las prestaciones
señaladas en el artículo primero del Decreto Legislativo Nº 299, sino que además
resulta necesario analizar si es que, en el caso concreto, concurren el elemento
subjetivo (es decir, si es que la ley exige alguna característica especial en una de las
partes del contrato de leasing para considerar a un determinado negocio dentro del tipo
legal “leasing”) y el elemento causal o finalidad económica social del contrato de
leasing.
Conforme con lo expresado, desarrollaremos a continuación cada uno de los elementos
que deben concurrir para considerar a un contrato como uno de leasing.
a) Contenido mínimo negocial del contrato de leasing
6 Para autores como GALGANO calificar un contrato consiste en determinar la naturaleza jurídica de una determinada relación jurídica a efectos de ubicarla dentro de las categorías existentes. (Ver: GALGANO, Francesco. “El Negocio Jurídico” trad. de Blasco Gascó y Prats Albentosa, Tirant lo Blanch, Valencia. 1992. P. 436.)
7 Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299.- “Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”.
Las prestaciones mínimas e indispensables para considerar a un contrato dentro
del tipo legal denominado arrendamiento financiero (leasing) se encuentran
señaladas específicamente en la definición brindada por el artículo primero del
Decreto Legislativo Nº 299. Este artículo señala las siguientes prestaciones,
dentro de la definición del contrato de leasing:
a.1. Cesión en uso temporal
El contrato de arrendamiento financiero, utiliza la cesión temporal en uso de
un bien, como soporte del financiamiento. Es precisamente esta cesión en
uso temporal la que permitirá al arrendatario conseguir su objetivo de
explotar y utilizar comercialmente el bien objeto del contrato de leasing. Por
ello, existe coincidencia en todos los autores consultados que, la cesión en
uso temporal, es uno de los pilares esenciales e indispensables del contrato
de arrendamiento financiero.
a.2. Canon de leasing o cuotas de arrendamiento financiero
El leasing, es un contrato oneroso. El arrendatario financiero se obliga a
pagar una contraprestación periódica denominada cuotas de
arrendamiento financiero, o canon de leasing, las cuales de conformidad
con el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 299 pueden establecerse en un
monto fijo, variable o reajustable.
A diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato de arrendamiento civil,
el canon de leasing no refleja, en estricto, la contraprestación por el uso y
goce del bien, sino la amortización paulatina del precio de adquisición del
bien dado en leasing, los intereses financieros aplicables a la operación, y
otros conceptos como comisiones, servicios y gastos varios.
Es importante anotar que resulta atendible que la norma especial señale
que el contrato de leasing implique el pago de cuotas (en plural) que se
pagarán de manera periódica8 dado que sería cuestionable que se admita,
8 Ver artículos 1º y 9º del Decreto Legislativo Nº 299.
como podría suceder en el caso del arrendamiento civil que, por ejemplo,
se fije el pago de una sola cuota de leasing, al inicio del contrato.
a.3. Opción de compra
El decreto legislativo 299, así como la doctrina reconocen que “La opción
de compra es un elemento tipificante del contrato. Sin esta opción no se
concibe el contrato de leasing. Será locación u otra modalidad contractual,
pero no leasing”9. Para considerar a un contrato como un arrendamiento
financiero, resulta indispensable que exista una opción de compra
otorgada por la empresa de leasing, a favor del arrendatario financiero. Por
ello, si es que por ejemplo, se pactara simplemente la posibilidad de
negociar en el futuro una opción, o si por ejemplo, no se señalara el precio
(valor residual) que se pagaría por el ejercicio de la opción10, en ninguno de
dichos casos estaríamos ante un contrato de leasing.
Para que exista la opción como tal, debe contener todos los elementos y
condiciones del contrato definitivo, tal como lo establece el artículo 1422º
del Código Civil.
El ejercicio de la opción de compra, implicará el pago del precio para la
adquisición del bien. Como lo sostiene Barreira Delfino este pago
“Configura la contraprestación asumida por el cliente tomador en la faz
dispositiva del contrato, una vez dispuesta la adquisición del bien que se
encuentra usando. En otras palabras, es el costo del ejercicio de la opción
de compra”11.
9 MOLINA SANDOVAL, Carlos A. y DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, Cristina. Leasing. Editorial Reus. Buenos Aires. 2007. P. 31. 10 Efectivamente Cárdenas señala que a la opción contenida en el contrato de arrendamiento financiero le es aplicable “el artículo 1422º del Código Civil que establece que el contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. Por lo tanto, deberá pactarse claramente el valor residual”. En: CARDENAS QUIROZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado (reflexiones de un tiempo), tomo I. Lima: Ediciones Jurídicas, 1994, p. 491.11 BARREIRA DELFINO, Eduardo A. Categorización jurídica del leasing. En: GERSCOVICH, Carlos Gustavo (Director). Derecho bancario y Financiero Moderno. Ad Hoc. Buenos Aires. 1999. P. 556.
En el caso del contrato de arrendamiento financiero, dicho precio no tendrá
correlato con el valor comercial del bien al inicio o al final del contrato, sino
que se denomina valor residual porque refleja un monto adicional que
percibirá la empresa de leasing, respecto de un bien que, a través del pago
de la totalidad de las cuotas de leasing, ha sido amortizado en su totalidad,
conjuntamente con sus respectivos intereses, gastos y comisiones que
resulten aplicables a la operación. Por ello, con el debido respeto,
discrepamos de la posición de José Leyva quien sostiene que “la praxis
negocial de las empresas de leasing en nuestro país, que fijan como valor
residual la fútil suma de un nuevo sol o de un dólar o el equivalente al
último canon, desnaturaliza la función del leasing, pues aquí el ejercicio de
la opción de compra, más que un derecho potestativo, es una obligación de
la empresa usuaria. Lo que a todas luces es lamentable”12. Sin duda, el
establecimiento de un valor poco significativo trata de incentivar el ejercicio
de la opción, pero no desnaturaliza la función del leasing porque
igualmente el arrendatario financiero podrá decidir entre adquirir o no
adquirir el bien que le fue dado en leasing.
b) Elemento personal del contrato de leasing (Elemento Subjetivo):
Para abordar el tema de la cualidad especial que exige a una de las partes,
nuestra ley de leasing, resulta necesario establecer primero, quienes son
“parte” en el contrato de leasing.
Antiguamente se debatía en doctrina acerca de si el contrato de arrendamiento
financiero era un contrato trilateral13 (es decir, requería la participación
indispensable del arrendador financiero, el arrendatario financiero y el
fabricante) o si por el contrario, era bilateral y por lo tanto, solamente era
indispensable que participen dos partes en el contrato: el arrendador financiero
y el arrendatario financiero.
12 LEYVA SAAVEDRA, José. El contrato de leasing. Grijley. Lima. 1995. p. 247.13 Al respecto, se puede revisar a: MARTORELL, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de empresa.
Tomo I. Depalma. Buenos Aires. 1998. p. 372.
En la actualidad, la norma especial de leasing ha zanjado dicho debate, al
aceptar que, sea considerado como leasing, aquella operación en la que
solamente participen dos partes: el arrendador financiero y el arrendatario
financiero.
En efecto, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 29914, que establece la
definición del contrato de arrendamiento financiero, no incluye al proveedor
dentro de sus alcances, ni tampoco hace referencia –como lo señalaba la
antigua norma de leasing15- a que los bienes objeto de leasing tengan que ser
adquiridos de algún tercero. En tal sentido, es igualmente un contrato de
arrendamiento financiero aquel acuerdo que, reuniendo todos los elementos
tipificantes del contrato de arrendamiento financiero, no intervenga un tercero
en calidad de proveedor.
Como hemos descrito, para que exista un contrato de arrendamiento financiero
no es indispensable que exista un proveedor que adquiera el bien objeto de
leasing, dado que el mismo, al celebrarse el contrato, puede ser de propiedad
de la empresa de leasing (como ocurre en el caso de la celebración de un
nuevo contrato de leasing, respecto de un bien que fue objeto de un contrato
de leasing anterior en el cual no se ejerció la opción de compra) o que sea
propiedad del propio arrendatario financiero (en este último caso, estaremos
un contrato de leaseback16). Como es evidente, en ninguno de los casos
citados, interviene un tercero proveedor o fabricante. Por ello, podemos
concluir al igual que Carlos Cárdenas que, cuando interviene un tercero
proveedor de los bienes, “la relación jurídica patrimonial que (…) entablará la
empresa locadora con el proveedor de los bienes muebles o inmuebles
destinados a entregarse en uso a la arrendataria (financiera), es una relación
14 Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299.- “Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”.
15 El Decreto Legislativo 212 del 12 de junio de 1981 definía al leasing como “contrato mercantil, que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles adquiridos a terceros por una empresa locadora para el uso por la arrendataria”. (las negritas son nuestras).
16 El leaseback o retro-arrendamiento financiero es también otra modalidad del contrato de leasing, dado que comparte la definición del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 299, pero tiene como única particularidad, que es el propio arrendatario financiero quien “provee” el bien objeto de leasing.
jurídica distinta y ajena al contrato de arrendamiento financiero, la que se
regirá por las reglas de la compraventa”17.
Dado que hemos definido como partes del contrato, tanto al arrendador como
al arrendatario financiero, analizaremos si es que el tipo legal señala algún
requisito o característica especial en alguna de dichas partes.
b.1. Arrendatario Financiero
Las normas de leasing no establecen restricción alguna respecto de
quienes pueden ser arrendatarios financieros en una operación de
leasing. En consecuencia, arrendatario financiero podrá ser cualquier
persona, ya sea natural o jurídica, sin restricción alguna. Es decir, no se
requiere que el arrendatario financiero se dedique a una actividad
económica en particular o que cuente con alguna característica especial.
b.2. Arrendador Financiero
Las normas especiales de leasing18 exigen que el arrendador financiero
(es decir, aquella parte que otorga los bienes en arrendamiento
financiero) sea necesariamente una empresa bancaria, financiera o
cualquier otra empresa19 autorizada por la Superintendencia de Banca y
Seguros para efectuar operaciones de arrendamiento financiero. Es
decir, para el caso del arrendador financiero, la ley restringe este tipo de
operaciones única y exclusivamente para aquellas entidades que cuenten
con la respectiva autorización de la SBS.
Por ello, si es que se celebrara un contrato que cuente con el contenido
mínimo negocial del contrato de arrendamiento financiero, pero quien
cede temporalmente el uso del bien (y otorga la opción de compra del
17 CARDENAS QUIROZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado (reflexiones de un tiempo), Tomo I. Lima: Ediciones Jurídicas, 1994, p. 502.
18 Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 299.19 Debe tenerse presente que, como lo señala el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 559-84-
EFC, en el caso de las empresas domiciliadas en el país distintas de las empresas bancarias y financieras, deberán constituirse como sociedades anónimas con arreglo a las disposiciones legales.
mismo) no cuenta con la respectiva autorización de la SBS, la operación
realizada no será considerada, de ninguna manera, un contrato de
arrendamiento financiero. Efectivamente, en el caso propuesto, por
carecer el contrato de uno de los elementos tipificantes del leasing (en
este caso, el elemento subjetivo) será simplemente un contrato parecido
al leasing, pero no será un leasing. Como consecuencia de ello, dado
que dicho contrato no es un leasing, no gozará de los beneficios que la
ley establece exclusivamente para las operaciones de arrendamiento
financiero (por ejemplo, no se extenderá a dicho contrato los beneficios
tributarios, el mérito ejecutivo ni se podría evitar el embargo de los bienes
cedidos) dado que dichos beneficios solamente son aplicables al contrato
de arrendamiento financiero y no podrían extenderse a figuras que
simplemente se parecen al leasing y que no son operaciones de
arrendamiento financiero.
c) Función del contrato de leasing (Causa objetiva)
Según lo señala Lorenzetti, “la función describe la finalidad práctico-jurídico-
económica que se le requiere al contrato, es decir, la denominada causa
objetiva o económico-social”20. La función del contrato es aquella causa
objetiva que se reproduce en todo contrato calificado jurídicamente dentro de
un tipo contractual específico.
La función del contrato de leasing podría ser confundida en muchas ocasiones
con algunas de las prestaciones que integran esta figura contractual. Por ello
debemos precisar que, a pesar de que el contrato de leasing contiene
elementos de cesión en uso temporal de un bien y una opción, no podría
sostenerse, en forma alguna, que el leasing tenga la función de un contrato de
arrendamiento. Asimismo, debe descartarse que el contrato de leasing cumpla
la misma función de una simple opción de compraventa. Como sostiene García
Garnica “en contraste con las carencias y quiebras de las que adolecían los
tradicionales intentos de calificar el contrato a partir de su causa traslativa de
dominio o de goce de bienes ajenos, la configuración del leasing como contrato
20 LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. tomo I. Segunda edición. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 2004. P. 18.
de financiación resulta corroborada por diversos argumentos. Por el origen
histórico del contrato, por los intereses perseguidos por las partes, por los
derechos y obligaciones asumidos por cada una de ellas y por su aptitud para
explicar de forma coherente las distintas manifestaciones prácticas o
modalidades del contrato”21. En similar sentido opinan Lavalle y Pinto cuando
sostienen que “La noción de causa aplicada al leasing debe llevar a la
percepción del carácter financiero del contrato, que permite establecer su
naturaleza jurídica sui generis, distinta de la del contrato nominado (típico) de
locación, si bien con fuertes analogías y distinta también de la compra y venta y
del mutuo oneroso”22.
En términos sencillos, en el leasing, “una entidad financiera lo que persigue es
prestar dinero y que si acude al leasing es como un medio de colocación de su
capital a intereses”23. Por ello, citando a Boneo, puede sostenerse que “El
contrato de leasing configura una típica operación de financiación de mediano o
largo plazo que se materializa ante una entidad financiera autorizada y una
empresa comercial, industrial o de servicios interesada en incorporar, renovar o
modernizar sus equipos productivos e instalaciones en pro de la obtención de
mejores niveles de eficiencia y competitividad. La entidad financiera, a petición
de su cliente adquiere el bien previamente seleccionado por este último y le
facilita su utilización durante un periodo determinado de común acuerdo.
Durante el periodo de utilización del bien el cliente debe pagar a la entidad
financiera una suma preestablecida en concepto de precio por la financiación
acordada que le permite acceder al uso del bien que necesita”24.
Efectivamente, la función del contrato de leasing no consiste simplemente en
ceder temporalmente un bien u otorgar una opción de compraventa, el leasing
se vale de dichas prestaciones para brindar un financiamiento, el cual es
precisamente la finalidad económica del leasing. Por ello se afirma que “a
través del leasing se financia el uso del bien, permitiendo de esta manera
21 GARCÍA GARNICA, María del Carmen. El régimen jurídico del leasing financiero inmobiliario en España. Arazandi. Navarra. 2001. P. 164. 22 LAVALLE COBO, Jorge E. y PINTO, Carlos A. Leasing Mobiliario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1982. P. 100.23 LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Fideicomiso, Leasing, Letras Hipotecarias, ejecución Hipotecaria,
Contratos de Consumición. Zavalía Editor. Buenos Aires. 1996. p. 22824 BONEO, Eduardo. Contratos bancarios modernos. Abeledo Editores. Buenos Aires. 1994. P. 87.
acceder a la utilización de bienes idóneos necesarios para la expansión de la
producción o mantener su competitividad en el mercado, sin que ello suponga
un fuerte desembolso de capital”25.
Precisamente por su especial función de financiamiento, las cuotas de leasing
que el arrendatario financiero se obliga a pagar a favor de la empresa de
leasing no constituyen una mera remuneración por el uso del bien, sino el pago
de algo totalmente distinto: el pago de todos los conceptos incluidos en el
financiamiento. En esta orientación, Barrera Delfino sostiene que “la cuota de
leasing abarca el pago de los siguientes conceptos:
- La amortización del capital prestado por la entidad financiera.
- El interés correspondiente por la financiación acordada (margen de
beneficio)
- El precio por el uso del bien propiamente dicho.
- Los riesgos inherentes al estado de conservación del bien a su
restitución y su ulterior colocación en el mercado.
Todo ello queda comprendido en la tasa de interés anual que se pacta al celebrarse la operación, razón por la cual dicha tasa suele ser algo superior a las tasas de interés aplicables a las otras modalidades tradicionales de financiación”26.
III. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
La resolución contractual del arrendamiento financiero implica la ineficacia de la
relación jurídica obligatoria por una causal sobreviniente. La resolución del
contrato de leasing conlleva las siguientes consecuencias:
25 REATEGUI GAMARRA, Gaby Luz. El leasing en el Perú. Tesis Bachiller. Facultad de de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1987. p. 30-31. En similar sentido, DEUSTUA LANDAZURI señala que es un financiamiento externo, el capital necesario para la adquisición del bien proviene de un intermediario financiero (…) para el dador el bien sólo representa parte del mecanismo de financiamiento”. En: DEUSTUA LANDAZURI, Carlos José. El leasing: Naturaleza jurídica y su aplicación en el Perú. Tesis Bachiller. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1987. p. 225.
26 BARREIRA DELFINO, Eduardo A. Categorización jurídica del leasing. En: GERSCOVICH, Carlos Gustavo (Director). Derecho bancario y Financiero Moderno. Ad Hoc. Buenos Aires. 1999. P. 555-556.
a) Restitución de los bienes a la empresa de leasing
Según el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo 299 “asiste a
la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de
arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una
causal de rescisión prevista en el contrato”. Este párrafo no debe
interpretarse de manera literal, es decir, no debe interpretarse como
únicamente aplicable al supuesto de “rescisión” sino al de “resolución”27
contractual. Para comprender los verdaderos alcances de esta norma debe
tomarse en cuenta otros métodos de interpretación como el método de la
ratio legis28 y el método histórico29 que desarrollaremos a continuación.
- Rescisión y Resolución antiguamente eran considerados como
sinónimos
Como ya mencionamos, el contrato de arrendamiento financiero está
regido en primer lugar por el Decreto Legislativo 299 del 26 de julio de
1984 y por el Decreto Supremo 559-84-EFC del 28 de diciembre de
1984. Ambas normas surgen en razón de la Ley 23850 con la que el
Congreso de la República ¨delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de
dictar Decretos Legislativos sobre materias específicas, entre las que se
incluyó el Arrendamiento Financiero, como parte de un programa de
reactivación del aparato productivo y de la economía nacional”30 por lo
que tienen como objetivo fomentar la utilización del contrato, como
mecanismo indirecto de financiamiento31.
27 Artículo 1371 del Código Civil.- “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.28 “Según el método de la ratio legis el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto” . En: RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Sétima Edición. 1996. Fondo Editorial PUCP. P. 260.29 “Para el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate y se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido”. En: RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Sétima Edición. Lima. 1996. Fondo Editorial PUCP. P. 266.30 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Derecho Comercial. Lima. Universidad de Lima. 1989-2000 P. 42.31 Con el Decreto Legislativo 299 y su reglamento se busca superar las imprecisiones del Decreto Ley 22738 (que modifica el Decreto Ley 18957 del 14 de setiembre de 1971) y del Decreto Legislativo 212, del 12 de junio de 1981 y su reglamento, el Decreto Supremo 097-82-EFC.
El artículo 12º del Decreto Legislativo 299 es parte de una norma que
data de julio de 1984, es decir, norma que fue elaborada y promulgada
aún antes de la entrada en vigencia del Código Civil de 1984. Como es
conocido, nuestro Código Civil entró en vigencia recién a partir del 14 de
noviembre de 1984. Es decir, el Decreto Legislativo 299 y su Reglamento
surgen dentro de la vigencia del Código Civil de 1936, Código donde no
existía norma alguna que se pudiera comparar con las definiciones de
rescisión o resolución que en la actualidad se encuentran reconocidas
respectivamente en los artículos 1370º y 1371º del Código Civil de 1984.
Esto era así porque esclarecer términos no era tarea primordial del
Código por ello, la doctrina o la jurisprudencia se encargaba de aclarar
aquellas oscuridades terminológicas32.
Como es conocido, el Código Civil de 1936, utilizaba de manera indistinta
los términos rescindir y resolver, para denotar por lo general, lo que hoy
entendemos en estricto como resolución contractual. Prueba de ello son,
por ejemplo, los artículos 1527 y 1529 respectivamente de dicho cuerpo
normativo33:
“Art. 1527.- Cesando la locación se resuelven los subarrendamientos cuyo plazo no hubiere concluido aún; salvo el derecho del subarrendamiento para exigir del conductor la indemnización correspondiente.(...)
Art. 1529.- Se rescinde el contrato de Locación:(...)3. Si el conductor abusa de la cosa arrendada dándole destino
diferente de aquél para que se concedió expresa o tácitamente, o permitiendo en ella algún acto perjudicial a la sociedad o a la moral;
4. Si es preciso que el arrendatario deje la cosa para repararla y que no se arruine;
5. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se paga por trimestres o
32 A diferencia del Código Civil de 1936, en el Código Civil de 1984, en especial en la parte de Contratos “se retorna al sistema de las definiciones, en el deseo de precisar los alcances y el sentido de las normas y de facilitar su aplicación”. En: ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Comentarios al Proyecto del Nuevo Código Civil. Lima. Editorial Jurídica del Colegio de Abogados de Lima. Lima. 1982. P..23.33 Podemos mencionar también otros artículos del Código Civil de 1936 como el 1401º sobre la posibilidad de “rescindir” el contrato de compraventa si no se entrega el bien materia del contrato en el plazo legal o convenido; o el 1412º que establece que, en la venta de bienes muebles aún no entregados al comprador, si el comprador no paga el precio o la garantía en el plazo establecido, el vendedor es libre de disponer del bien sin pedir la “rescisión”.
plazos mayores, bastará el vencimiento de un solo período y además quince días (...)”
El artículo 1527º del Código Civil de 1936 utilizaba la terminología de
resolución para un supuesto al que en actualidad también se le concibe
como tal. Sin embargo, en el caso del artículo 1529º del referido Código
Civil se señala como casuales de rescisión a aquellos supuestos que, en
la actualidad, son considerados como de resolución. Es decir, supuestos
o causales sobrevinientes a la celebración del contrato de locación
conducción (arrendamiento).
Como resulta lógico, al igual que lo ocurría con el Código Civil de 1936, el
legislador del Decreto Legislativo 299 y del Decreto Supremo 559-84-
EFC, influenciado por la práctica legislativa y conceptos imperantes en su
época, utilizó de manera indistinta los términos rescindir y resolver, para
normar los supuestos que en la actualidad, entendemos como aplicables
a la resolución, es decir, para aquellas causales sobrevinientes a la
celebración del contrato. Esto por ejemplo, se puede apreciar en lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo
299 el cual señala que “la falta de pago de dos o más cuotas
consecutivas, o el retraso en el pago en más de dos meses, facultará a la
locadora, a rescindir el contrato. Como resulta evidente, en la actualidad,
estos supuestos son entendidos como causales de resolución y no de
rescisión, dado que son incumplimientos que sólo podían ser
sobrevinientes a la celebración del contrato.
El uso indistinto de los términos resolución y rescisión, se evidencia en el
artículo 27º del Reglamento34 que utiliza para un mismo supuesto los
términos resolución y rescisión, los cuales en la actualidad, no son
sinónimos.
34 Artículo 27 del Decreto Supremo 559-84-EFC.- “Cuando en el contrato de arrendamiento financiero no se haya pactado su resolución automática y sin necesidad de declaración judicial previa, la arrendadora deberá demandar por la vía ejecutiva la ejecución rescisoria del contrato, en concordancia con lo normado por el capítulo III del Título VII del Código de Procedimientos cuando sea aplicable, sin perjuicio de accionar por la misma vía y de acuerdo al trámite correspondiente, por el pago de las cuotas vendidas, sus intereses, costos, gastos y demás obligaciones derivadas del contrato.” (El subrayado es nuestro)
- La norma no podría referirse a lo que actualmente conocemos como
rescisión
Resulta evidente que la norma no podría estar refiriéndose a lo que, en la
actualidad, conocemos como rescisión dado que el artículo 12º del
Decreto Legislativo 299 estaría permitiendo que las partes señalen sus
propias causales de rescisión. En efecto, la referida norma señala que
“asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien
materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya
incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato”. Es decir, las
partes podrían prever o convenir (de mutuo acuerdo) las causales de
rescisión que darían lugar a exigir la inmediata restitución del bien
materia de arrendamiento financiero.
Una interpretación como la señalada no resulta coherente con la propia
naturaleza de la rescisión dado que “el carácter extraordinario de esta
ineficacia no deja lugar a dudas de que únicamente tendrá lugar en los
casos en que la ley lo autoriza, criterio avalado por razones de seguridad
jurídica. Existe una exigencia de legalidad y tipicidad, pues a falta de
texto legal que lo autorice, no podrá utilizarse la acción rescisoria, ni aun
invocando perjuicios u otras razones, por tratarse de un remedio
extraordinario restringido a los motivos taxativamente determinados por la
ley”35.
En efecto, sólo podrían ser rescindibles aquellos supuestos
expresamente señalados por ley. Tal como lo han reconocido los jueces
de nuestro país: “la acción rescisoria que regula el artículo 1370 del
Código Civil, resulta operante por causal existente al momento de su
celebración; sin embargo, la ley no deja al libre albedrío de los justiciables
para invocar la causal que la motiva, sino que la ley material es específica
al respecto, señalando normativamente las causales que comprenden
dicha institución jurídica, a saber: a) la venta de bien ajeno; b) la lesión; c)
35 MARTÍN PEREZ, José Antonio. La Rescisión del Contrato (En torno a la lesión contractual y el fraude de acreedores). Barcelona. Bosch. 1995. p. 229.
compraventa sobre medida” (EXP. Nº 6505-99. Corte Superior de Justicia
de Lima)36.
También se encuentra reconocido en la doctrina nacional que constituye derecho
de la empresa locadora o empresa de leasing “exigir la inmediata restitución del
bien materia del arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido
en causal de resolución prevista en el contrato”37. Esta conclusión precisamente
es la consecuencia legal del contrato arrendamiento financiero pues, si bien se
confiere una opción de compra a favor del arrendatario financiero, ello no implica
que la empresa de leasing haya transferido la propiedad de los bienes con la
mera celebración del contrato de arrendamiento financiero.
En efecto, como reconoce en la doctrina internacional “la propiedad del bien
permanece en la empresa de leasing”38. Por lo tanto, la resolución implicará que
el arrendatario financiero deba devolver a la empresa de leasing, el bien que
recibió cuando se encontraba vigente la relación jurídica. De acuerdo con lo
expresado mientras que el arrendatario financiero no ejerza la opción de compra
(o mientras que esta opción de compra no pueda tener efectos) el titular de los
bienes dados en leasing es el arrendador financiero y por ello, constituirá un
legítimo derecho de la empresa de leasing que se le restituya lo que le
pertenece.
b) Las cuotas de leasing ya pagadas no se restituyen al arrendatario
financiero
36 Sin perjuicio de lo señalado, en nuestro país existen destacados juristas que señalan que, siempre que se respete con los alcances de la definición de la rescisión, es decir, que se trate de causal existente al momento de la celebración del contrato, las partes podrían establecer o pactar sus propias causales de rescisión. Entre los defensores de dicha posición se encuentra Manuel de la Puente, quien establece que “Generalmente la rescisión opera por mandato de la ley, la que establece los requisitos para que se declare judicialmente la rescisión. Sin embargo, aunque no aparezca claramente de la definición, puede aceptarse que el contrato es susceptible de ser rescindido por común acuerdo de las partes”. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Biblioteca para leer el Código Civil. Vol. XI. Primera Parte. Tomo II. P. 176. 37 CARDENAS QUIROZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado. (Reflexiones de un tiempo). Tomo I. Lima. Jurídicas. 1994. P. 507-508.38 BUONOCORE, Vincenzo. El leasing. Aspectos Privatísticos y Tributarios. Bs. Aires. Abeledo Perrot. P. 45.
Resuelto el contrato de arrendamiento financiero no existe la obligación de la
empresa de leasing de restituir las cuotas que hubieren sido pagadas por el
arrendatario financiero.
El leasing es un contrato de tracto sucesivo y por ello, cuando ambas partes
han ejecutado durante un tiempo sus respectivas prestaciones, la resolución
contractual no afectará las prestaciones que hubieren sido ejecutadas a la
fecha de la resolución. Como sostiene Clemente Meoro, en estos casos
“cabe descomponer el contrato en prestaciones independientes a cargo de
ambas partes, de manera que la resolución dejará intactas las ya ejecutadas
por ambos, y afectará únicamente a las que sólo una parte ejecutó y a las
futuras. En realidad, más que una resolución irretroactiva, lo que hay es una
resolución parcial”39.
c) Los montos vencidos a la fecha de resolución deberán pagarse
conjuntamente con los intereses moratorios aplicables
Si es que, a la fecha de resolución del contrato de leasing, el arrendatario
financiero adeudara algún monto al arrendador financiero, por concepto de
cuotas de leasing, penalidades u otro concepto, el arrendatario financiero
estará obligado a pagar los mismos a la empresa de leasing. Dichos pagos
deberán efectuarse, sin perjuicio de la aplicación de los respectivos intereses
moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de las
prestaciones.
d) Las cuotas que convencionalmente se dan por vencidas y que se
convierten en exigibles, deben pagarse a favor del arrendador
financiero
Por la función económica de financiamiento que cumple el contrato de leasing,
esta operación es una colocación u operación de financiación que realiza la
empresa de leasing a favor del arrendatario financiero. Precisamente por ello,
éste último es quien debe restituir íntegramente el monto financiado por la
empresa de leasing. Como consecuencia de ello, todo contrato de
39 CLEMENTE MEORO, Mario E. La facultad de resolver los contratos por incumplimiento. Tirant lo blanch. Valencia. 1998. P. 504.
arrendamiento financiero contiene una cláusula a través de la cual se pacta
que, en caso el contrato de arrendamiento se resuelva por causa imputable al
arrendatario financiero, se dan por vencidos todos los plazos pactados y en
consecuencia, las cuotas vencen anticipadamente y se convierten en exigibles,
perdiendo el deudor el derecho al plazo originariamente pactado. Por ello,
afirma Costas que “La finalidad de esas cláusulas es la protección del crédito
del arrendador financiero”40.
Cabe indicar que el pago de las cuotas vencidas anticipadamente no es
jurídicamente una penalidad sino que constituye, en estricto, la restitución del
financiamiento. Esto es propio de los contratos de financiación como por
ejemplo, el contrato de crédito hipotecario o el mutuo, en los que la resolución
implica la restitución total de la suma financiada. En consecuencia resulta válido
y legítimo que se otorgue al arrendador financiero la posibilidad de exigir al
arrendatario financiero, la restitución del íntegro de la financiación otorgada.
El Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial, realizado en Lima el 18 y 19 de julio
de 2014, comparte este criterio. En una de sus conclusiones estableció por
mayoría que la empresa de leasing puede solicitar la devolución del bien objeto
de leasing y a la vez cobrar el monto total de las cuotas dadas por vencidas.
Cabe precisar que, al igual que Molina y De Amunátegui, entendemos que esta
consecuencia jurídica resulta totalmente legítima “siempre que se deduzca de
la reclamación el valor de los intereses ocasionados por el aplazamiento, y que
no se incluya en las mismas el valor correspondiente a la opción de compra”41.
e) Penalidad por la resolución anticipada del contrato
En ocasiones, se incorpora una penalidad aplicable en caso se resuelva el
contrato de leasing por causa imputable al arrendatario financiero.
Considerando que esta penalidad se adiciona a todas las consecuencias que la
resolución contractual implica en el leasing, cabe la posibilidad de que el
40 COSTAS RODAL, Lucía. Contratos de Cesión temporal de uso y disfrute. En: BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. Tratado de Contratos. Tomo II. 2da. Edición. Tirant lo Blanch. Valencia. 2013. p. 3005.41 MOLINA SANDOVAL, Carlos A. y DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, Cristina. Leasing. Editorial Reus. Buenos Aires. 2007. P. 284.
arrendatario financiero solicite al juez o árbitro, según corresponda, la reducción
de la penalidad, de conformidad con lo expresado en el artículo 1346° del
Código Civil42.
Lima, Setiembre de 2014.
42 Artículo 1346 del Código Civil.- “El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida”.