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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001661-08.2020.0.00.0001 RADICADO: 2020-001107-750 SENTENCIA SRT-ST-188/2020 Aprobada mediante Acta No. 039 de agosto de 2020 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación 2020-001107-750 0001661-08.2020.0.00.0001 Asunto Sentencia de Tutela – Acción promovida por JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué (Tolima) Fecha de reparto 11 de agosto de 2020 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué (Tolima), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Página 1 | 47

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sección de revisión de sentenciasEXPEDIENTE: 0001661-08.2020.0.00.0001

RADICADO: 2020-001107-750

expediente: 2019340020600132Eradicado: 2019-000473-116

sección de revisión de sentenciasEXPEDIENTE: 0001661-08.2020.0.00.0001

RADICADO: 2020-001107-750

SENTENCIA SRT-ST-188/2020

Aprobada mediante Acta No. 039 de agosto de 2020

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación

2020-001107-750

0001661-08.2020.0.00.0001

Asunto

Sentencia de Tutela – Acción promovida por JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué (Tolima)

Fecha de reparto

11 de agosto de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué (Tolima), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.226.586, actualmente, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué “COIBA”[footnoteRef:2]. [2: Escrito de tutela, C.O., fl. 19.]

1. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué. Con el fin de esclarecer los hechos de la misma y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 12 de agosto de 2020, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[footnoteRef:3] (SDSJ) y de su Secretaría Judicial[footnoteRef:4]. [3: Sobre este punto una vez verificado el Sistema de Gestión Documental CONTi se constató que dicha Sala de Justicia conoce el asunto relacionado con el accionante. ] [4: Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Cuarta, Auto de avocamiento de tutela de 12 de agosto de 2020. ]

4. Adicionalmente, dado que el actor manifestó que su pretensión se relaciona con la postulación ante el Proceso Especial de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), con el objeto de recaudar la información suficiente que permitiera dirimir lo planteado en el escrito de tutela, se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho (entidad encargada de llevar a cabo el proceso de postulación), a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué[footnoteRef:5]. [5: Ibidem. ]

1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos[footnoteRef:6] [6: Escrito de tutela., C.O., fls. 1-22. ]

5. El accionante manifestó que el 09 de octubre de 2018 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el estudio de su situación jurídica dentro del proceso desarrollado en virtud de la Ley 975 de 2005, así como las copias respectivas de dicho proceso.

6. Afirmó que el 02 de julio de 2019 solicitó el beneficio administrativo de libertad por 72 horas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:7]. [7: Ibid. ]

4.2. Pretensión

7. El accionante solicitó que se ampare su fundamental derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene:

(i) Que se expidan las copias del proceso llevado en su contra; (ii) se le informe el estado del proceso ante su postulación en los términos de la Ley 975 de 2005; (iii) respuesta sobre la concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas y (iv) la aplicación de la rebaja de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:8]. [8: Ibid., C.O., fl. 21.]

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. El escrito de tutela fue radicado el 23 de julio de 2020 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, (Tolima)[footnoteRef:9]. Posteriormente, mediante Auto del 24 de julio de 2020 avocó conocimiento de la acción de tutela, y corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima[footnoteRef:10]. [9: Ibid., C.O., fl. 5.] [10: Ibid., C.O., fl. 6.]

9. El 05 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior conoció las respuestas de los órganos accionados, en concreto, la del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le informó que:

(…) conoció de la ejecución de pena impuesta a JOSÉ DANIEL GIRLADO NOVOA, no obstante, en atención a la solicitud presentada por la Jurisdicción Especial para la Paz (…) el 03 de octubre de 2018, remitió el proceso por competencia a dicha instancia, lo que generó que las peticiones que ha estado enviando el sentenciado sean enviadas igualmente a tal corporación[footnoteRef:11]. [11: Ibid., C.O., fl. 6.]

10. En consecuencia, a través de Auto del 05 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional y dispuso la remisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[footnoteRef:12]. [12: Ibid., C.O., fl. 9.]

11. El 06 de agosto de la presente anualidad, se radicó ante la JEP la remisión de la acción de tutela del señor GIRALDO NOVOA realizada por el Tribunal Superior vía correo electrónico[footnoteRef:13]. [13: Número de radicado CONTi 202001016503.]

12. El 16 marzo del año en curso, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP, mediante Acuerdo AOG No. 009, suspendió los términos judiciales a partir de ese día y hasta el 20 del mismo mes. Dicha situación fue prorrogada hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, a través del Acuerdo AOG No. 14 y las Circulares Internas No. 014, 019, 026 y 32 de 2020[footnoteRef:14], proferidas por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción. [14: Cfr., El contenido de estas decisiones puede ser consultado en el siguiente enlace web: https://www.jep.gov.co/Paginas/covid-19.aspx ]

13. Sin embargo, el artículo 8º del Acuerdo AOG No. 14 de 2020 permite a la Sección de Revisión tramitar las acciones de tutela que sean radicadas mediante correo electrónico[footnoteRef:15]. Por esta razón, el 11 de agosto fue repartido al Despacho sustanciador el presente expediente[footnoteRef:16]. [15: JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 014 de 2020] [16: Informe Secretarial 01389 del 11 de agosto de 2020.]

1. RESPUESTAS DEL ÓRGANO Y DEPENDENCIAS REQUERIDOS

14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)

15. A través de oficio de 19 de agosto 2020[footnoteRef:17], la SEJUD indicó que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental CONTi, se encontró, respecto del señor GIRALDO NOVOA, la siguiente información: [17: Oficio Número CONTi 202003006234, fls. 1-5.]

Fecha de radicado

Radicado

Solicitud

Fecha de asignación Secretaría SDSJ

Fecha de remisión al Despacho SDSJ

28 de agosto de 2017

20171510098512

Traslado derecho de petición del señor: JOSE DANIEL GIRALDO NOVOA de fecha 24 de julio de 2017.

Actualmente reposa en el usuario de archivo virtual. La petición, de acuerdo con los datos suministrados,

fue debidamente atendida por la Secretaría Ejecutiva

-

07 de mayo de 2018

20181510099492

Solicitud de libertad condicionada de JOSE DANIEL GIRALDO NOVOA.

07 de mayo de 2018

25 de mayo de 2018

11 de octubre de 2018

20181510307962

Se remitió expediente físico de la jurisdicción ordinaria.

19 de noviembre de 2018

08 de enero de 2019

08 de noviembre de 2018

20181510350582

Solicitud de copia de la sentencia 16226586 del señor JOSE DANIEL GIRALDO NOVOA, remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué.

08 de noviembre de 2018

27 de diciembre de 2018

08 de noviembre de 2018

20181510350852

Solicitud de información sobre “porque no puede acceder a la Ley 975 de 2005”, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

08 de noviembre de 2018

08 de noviembre de 2018

13 de noviembre de 2018

20181510356252

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió solicitud de redención de pena del accionante.

14 de noviembre de 2018

16 de noviembre de 2018

08 de enero de 2019

20191510003892

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió solicitud de estudio de redención de pena del señor GIRALDO NOVOA.

08 de enero de 2019

08 de enero de 2019

05 de julio de 2019

20191510283722

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió solicitud de concesión de permiso de 72 horas del señor GIRALDO NOVOA.

08 de julio de 2019

11 de julio de 2019

Tabla N°1

16. Así entonces, la SEJUD solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia.

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

17. El magistrado correspondiente, por medio de oficio del 18 de agosto[footnoteRef:18], respondió la acción de tutela solicitando que la misma sea desestimada, por cuanto dicho órgano no ha vulnerado los derechos del actor. Refirió que, en lo relativo al señor GIRALDO NOVOA, la Sala tiene conocimiento sobre los siguientes trámites dentro de la Jurisdicción: [18: Oficio Número CONTi: 202003006113., fls 1-5.]

Fecha

Trámite

17 de septiembre de 2017

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió copia de petición mediante la cual el señor GIRALDO NOVOA comunicó de forma escrita “el deseo libre y espontáneo de acogerse a la ley (sic) 1820 del 30 de diciembre de 2016 […] y a lo normado en el decreto (sic) 277 de 2017”.

13 de octubre de 2017

El señor GIRALDO NOVOA reiteró la solicitud de sometimiento a la JEP.

El 19 de octubre de 2017

La SEJEP mediante oficio del 19 de octubre de 2017 respondió las solicitudes del accionante remitiéndole el formato de sometimiento a la JEP e indicándole que debía diligenciarlo con el fin de incluir su caso en el informe que se presentaría ante las Salas de la JEP una vez entraran en funcionamiento.

El 29 de mayo de 2018

La SDSJ asumió conocimiento del caso a través de la Resolución 337.

El 30 de agosto de 2018

La SDSJ requirió al solicitante por medio de la Resolución 1229, para que informara acerca de la totalidad de procesos penales que cursan en su contra, y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el fin de obtener información acerca de los procesos e investigaciones que se adelantan en contra del accionante.

Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informar si conoció de algún proceso relacionado con el señor Giraldo Novoa y, en caso afirmativo, remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia, en caso de existir.

28 de diciembre

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió a la JEP el expediente No. 5001310700220020004800, adelantado en contra del señor GIRALDO NOVOA.

28 de mayo de 2019

La SDSJ mediante Resolución 2381 rechazó el sometimiento del señor GIRALDO NOVOA a la JEP, por falta de competencia personal. Esta resolución quedó en firme el día 31 de julio de 2019, por no haberse interpuesto recursos en su contra luego de que los sujetos procesales hubieran sido debidamente notificados.

Tabla N° 2

18. Finalmente, en lo que respecta a los asuntos cuestionados por el actor, la SDSJ indicó que:

(…) no conoció de (…) la expedición de copias del proceso llevado en su contra ante la justicia ordinaria, petición elevada por el señor Giraldo Novoa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; el estado de su postulación ante Justicia y Paz – Ley 975 de 2005; la solicitud de concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas, y, la solicitud de aplicación de rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, todos los cuales escapan a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[footnoteRef:19]. [19: Ibidem., fl 4.]

6.3. Secretaría Judicial de la SDSJ

19. Mediante oficio de 19 de julio[footnoteRef:20], la Secretaria Judicial de la SDSJ, en relación con la acción de tutela promovida por el señor GIRALDO NOVOA, refirió que, verificado el Sistema de Gestión Documental CONTi y el Sistema Judicial Legali, encontró que se han radicado dos solicitudes de parte del accionante: [20: Oficio CONTi: 202003006229., fls 1-3.]

N° CONTI

Tipo de solicitud

Fecha de radicado

Fecha de reparto/cargado al Sistema Legali

20181510099492

Formato de sometimiento a la JEP y aporte de piezas procesales.

07 de mayo de 2018

23 de mayo de 2018

20181510350582

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué remitió

memorial del compareciente JOSE DANIEL GIRALDO NOVOA, en el cual

solicitó copia de la sentencia que se profirió en el proceso No. 5001310700220020004800

08 de noviembre 2018

27 de diciembre de 2018

20191510003892

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, remitió documento donde el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué solicitó el estudio de redención de pena del señor GIRALDO NOVOA.

08 de enero de 2019

08 de enero de 2019

20191510283722

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió por competencia a la JEP solicitud de concesión de permiso de 72 horas del señor GIRALDO NOVOA.

05 de julio de 2019

11 de julio de 2019

Tabla N°3

20. Al respecto, la Secretaría mencionó que el 28 de mayo de 2019 la SDSJ profirió la Resolución No. 002381 por medio de la cual negó el sometimiento a la JEP del señor GIRALDO NOVOA por falta de competencia personal, esta fue notificada al compareciente de forma efectiva el 24 de julio de 2019. Así mismo, ordenó a la Secretaría Judicial la devolución de las copias remitidas a la JEP por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

21. Sin embargo, en relación con la orden de devolución del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Proceso No. 5001310700220020004800), no pudo ser cumplida, teniendo en cuenta que el Despacho sustanciador no remitió el expediente físico a la Secretaría Judicial de la SDSJ[footnoteRef:21]. [21: Ibidem, fl 3.]

22. Así las cosas, la Secretaría Judicial informó que profirió el 19 de agosto de la anualidad el oficio No. SDSJ-12851-2020, dado que el Despacho sustanciador de la SDSJ estableció con el Departamento de Gestión Documental el envío del expediente, luego de que fuera notificado el trámite de tutela de la referencia[footnoteRef:22]. [22: Ibid. ]

6.4. Fiscalía General de la Nación-Dirección de Justicia Transicional

23. El 18 de agosto, a través de oficio[footnoteRef:23], la Dirección de Justicia Transicional dio respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela y señaló que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Lo anterior, por cuanto “(..) [u]na vez consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz - SIJYP, a la fecha se estableció que el señor José Daniel Giraldo Novoa, (…) aparece registrado como postulado inactivo a cargo de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de esta Dirección (…)”[footnoteRef:24]. [23: Oficio Número CONTi Radicado 202000048505., fls 1-2.] [24: Ibidem, fl 2.]

24. Así las cosas, dicha dependencia “(…) corrió traslado a dicho despacho a fin de que se sirva pronunciarse frente a las pretensiones del accionante”[footnoteRef:25]. [25: Ibid.]

6.5. Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial

25. Mediante oficio del 19 de agosto[footnoteRef:26] la Fiscal 21 Delegada ante Tribunal respondió su vinculación al trámite de tutela indicando que, en lo que refiere al señor GIRALDO NOVOA y su postulación al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, el mismo “(…) renunció de forma libre y voluntaria a los beneficios de la Ley 975 de 2005, resultando extraño que años después pretenda que le sean reconocidos por otras autoridades judiciales”[footnoteRef:27]. [26: Oficio Número CONTi Radicado 202000048268, fls 1-15.] [27: Ibidem, fl 2.]

26. Sobre tal punto, indicó que el 11 de abril de 2006 los Bloques Héroes del Llano y del Guaviare se desmovilizaron colectivamente, en la Inspección de Policía de Casibare del municipio de Puerto Lleras, Meta. En tal sentido, mediante solicitud del 31 de octubre de 2006, el señor GIRALDO NOVOA manifestó su intención de postularse a los beneficios de la Ley 975 de 2005. El 25 de agosto de 2011, el accionante ratificó su deseo de continuar con su postulación en diligencia de versión libre. Posteriormente, el 28 de octubre de 2013 puso de presente su deseo de renuncia libre y voluntaria a los beneficios de la Ley de “Justicia y Paz”.

27. Finalmente, el 11 de junio de 2014, la Fiscalía 16 Delegada, de la entonces Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, archivó el trámite del antes postulado GIRALDO NOVOA, por lo cual se solicitó su exclusión de la lista de elegibles del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, de modo que en la actualidad se encuentra excluido del mismo.

28. Por lo anterior, solicitó que se “(…) desvincul[e] a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Justicia Transicional o, en su defecto, declarar la improcedencia de la misma frente a dicha dependencia”[footnoteRef:28]. [28: Ibidem, fl 7.]

6.6. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué

29. El 18 de agosto, a través de oficio[footnoteRef:29] allegó la respuesta al traslado de la presente acción, en la cual afirmó que en lo que refiere al señor GIRALDO NOVOA, una vez verificados los sistemas de información no “(…) registra proceso penal alguno en contra del [a]ccionante”[footnoteRef:30]. En consecuencia, solicitó que se declare que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor GIRALDO NOVOA. [29: Oficio CONTI No. 202000047949, fls, 1-3.] [30: Ibidem, fl 1.]

6.7. Defensoría del Pueblo-Regional Tolima

30. Mediante oficio del 19 de agosto[footnoteRef:31], la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima respondió a la vinculación de la presente acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. Señaló, respecto del caso del señor GIRALDO NOVOA, que: [31: Oficio CONTI No. 202000048744, fl, 1-5.]

La Defensoría del Pueblo, no tiene competencia ni responsabilidad alguna en la presunta conducta omisiva que alegan los accionantes, para conceder o negar aplicación de la ley de justicia y paz, expedir copias de procesos o conceder el permiso de las 72 horas, pues se sale de las esferas de nuestra competencia su estudio y decisión. Máxime que a la fecha se procede a nombrar un nuevo defensor y solo se conoce la situación con la

interposición de la acción de tutela[footnoteRef:32]. [32: Ibidem, fl 4.]

6.8. Ministerio de Justicia y del Derecho

31. El Ministerio de Justicia respondió a través de oficio del 19 de agosto[footnoteRef:33] que en el caso de la referencia: que “(…) revisados los documentos que fueron anexados al correo electrónico de notificación, se evidenció desde el primer momento (...) no se allegó el oficio a través del cual esa Jurisdicción notifica al Ministerio (…), el escrito de tutela del Accionante y el Auto a través del cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento (…)”[footnoteRef:34]. [33: Oficio CONTI No 202000048558, fl, 1-3.] [34: Ibidem, fl 1.]

32. Sobre este punto, el Ministerio indicó que solicitó nuevamente los documentos a la JEP, ante lo cual la Secretaría Judicial de la Sección remitió un nuevo correo en el que adjuntó imágenes con los archivos inicialmente enviados en formato (pdf). Posteriormente, el Ministerio reiteró la petición de envío de información, ante lo cual, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión puso de presente que:

(…) “como ya se señaló, se reitera que al verificar se evidencia que no se trata de una falta por parte de la Secretaría de la Sección de Revisión…. De otra parte, las demás dependencias pueden abrir el correo y sus anexos con normalidad, sin evidenciar ninguna anormalidad (…)”, y una imagen que relaciona documentos adjuntos en PDF. (Anexos 3, 3.1 y 3.2)[footnoteRef:35]. [35: Ibidem, fl 2.]

33. Por lo anterior, el Ministerio indicó que no fue notificado en debida forma a pesar de las distintas solicitudes que realizó. Adujo, en consecuencia, que no cuenta con los elementos que les permita conocer los hechos expuestos por el accionante en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, ni con el auto a través del cual se avocó conocimiento de la tutela, de tal manera que a su modo de ver “no es posible que esta entidad ejerza el derecho de defensa”[footnoteRef:36]. [36: Ibidem, fl 3.]

6.9. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

34. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad accionada en la presente tutela no dio respuesta al traslado del auto por medio del cual se avocó esta acción.

1. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

35. El accionante anexó como prueba a su escrito de tutela copia lo siguiente:

· Solicitud del 09 de octubre de 2018 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

36. Por su parte, la accionada y los órganos vinculados, allegaron con sus escritos de respuesta, copia de los siguientes:

· Resolución No. 2381 del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual la SDSJ rechazó el sometimiento a la JEP del señor GIRALDO NOVOA, por falta de competencia personal.

· Pantallazos del sistema Siglo XXI-Rama Judicial del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué donde se muestra que no existen proceso en contra del señor GIRALDO NOVOA.

· Resolución Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de 16 de junio de 2014, donde se excluyó al señor GIRALDO NOVOA de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

1. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela[footnoteRef:37], en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:38]; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado[footnoteRef:39]. [37: Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.] [38: Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.] [39: Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.]

38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera[footnoteRef:40]. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias[footnoteRef:41]. [40: Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.] [41: Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.]

39. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, señor GIRALDO NOVOA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sobre un asunto que es de conocimiento de algunos órganos de la JEP.

40. Sin embargo, también es cierto que, la acción se dirigió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué, y a su vez se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho (entidad encargada de llevar a cabo el proceso de postulación de quienes aspiran a obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005), a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, por lo cual corresponde verificar el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para conocer de las presuntas vulneraciones señaladas por el accionante en su escrito.

41. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)[footnoteRef:42]. [42: Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-253 de 2019 de 29 de junio de 2019.]

42. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”[footnoteRef:43]. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”[footnoteRef:44]. [43: Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. ] [44: Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. ]

43. En atención a lo anterior, la Subsección advirtió que el actor cuestiona la presunta falta de debida diligencia en el trámite de sus solicitudes de información y concesión de beneficios de la Ley 975 de 2005 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Defensoría del Pueblo Regional de Tolima, y contra los Juzgados Penales Municipales con Funciones de control de Garantías de Ibagué, autoridades ajenas a la JEP.

44. Sin embargo, el expediente sobre el cual recaen sus pretensiones se encuentra en la JEP desde diciembre de 2018, por lo cual es razonable inferir que las posibles omisiones alegadas reflejan una relación entre los órganos de la JEP y las autoridades ajenas a esta jurisdicción vinculadas a la presente actuación, pues estas intervinieron en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 o conocieron de peticiones o procesos judiciales seguidos contra el actor.

45. De esta manera, como dicho asunto puede tener alguna relación con los temas de competencia de esta Jurisdicción, se encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP.

8.3. Cuestión previa. La falta de respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al informe requerido y la presunción de veracidad

46. De acuerdo con el informe Secretarial Nº 001428 de 24 de agosto de 2020, el referido Juzgado guardó silencio al traslado de la tutela, así como que tampoco dio respuesta al informe solicitado en el auto de avocamiento de la acción.

47. Al respecto, debe precisarse que, si bien el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad cuando el informe requerido a la autoridad accionada no fuere presentado dentro del plazo otorgado, teniéndose por ciertos los hechos de la demanda, esta figura no se aplica automáticamente en todos los casos.

48. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presunción de veracidad “opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe”, por lo que “la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos los hechos aludidos por la parte actora”[footnoteRef:45]. Así, sobre esta figura, la Corte Constitucional ha precisado: [45: Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2012.]

2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones.

2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…)

Por lo demás, la aludida presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante”[footnoteRef:46]. [46: Ibidem.]

49. En esta oportunidad, la información requerida por la Subsección para emitir un pronunciamiento de fondo fue presentada de manera suficiente por las autoridades accionadas y vinculadas a esta actuación, quienes dieron cuenta de las peticiones formuladas por el actor y el estado actual del trámite en la JEP, sin que sean necesarias averiguaciones adicionales para resolver el asunto, como se desarrollará más adelante al examinarse el caso concreto. En consecuencia, en el presente asunto, pese a que la accionada no dio respuesta al informe solicitado, no se aplicará la presunción de veracidad.

50. No obstante, lo anterior, la Subsección exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, en futuros trámites de tutela en los que sea accionada o vinculada y se le solicite la presentación de un informe, de respuesta oportuna a los requerimientos judiciales.

8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

51. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes elevadas por el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término del traslado por los órganos accionados y las dependencias vinculadas.

52. En suma, se determinó que, a través de este amparo constitucional, el actor solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado (ver, supra, párr. 1) y se ordene al órgano que corresponda, (i) que se expidan las copias del proceso llevado en su contra; (ii) se le informe el estado del proceso ante su postulación en los términos de la Ley 975 de 2005; (iii) respuesta sobre la concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas y (iv) la aplicación de la rebaja de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

53. Igualmente, la Subsección constató que la SDSJ ya profirió decisión de fondo sobre el caso del señor GIRALDO NOVOA. No obstante, el expediente judicial del proceso penal llevado en su contra aún reposa en dicha Sala de Justicia, de manera que se encuentra pendiente su devolución al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.

54. En tal sentido, la Subsección estudiará este asunto a la luz del derecho al debido proceso junto al derecho al acceso a la administración de justicia, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento jurídico al juez de tutela[footnoteRef:47] y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita[footnoteRef:48], por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con aquellos[footnoteRef:49]. Así mismo, dado que prima facie se encuentra que las solicitudes elevadas por el actor tienen distinta naturaleza se verificará el cumplimiento de los estándares constitucionales referentes al derecho de petición. [47: Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005; Sentencia C-430 de 2008, entre otras. ] [48: Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”.] [49: Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión Sentencia SRT-ST-193/2019 del 12 de junio de 2019. ]

55. Así las cosas, corresponde a la Subsección verificar, en relación con las pretensiones del actor, si las actuaciones adelantadas por la SDSJ y su Secretaría Judicial, así como por la SEJUD, o las demás autoridades ajenas a esta jurisdicción, ¿constituyen una acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante?

56. En consecuencia, para la solución del problema planteado, la Subsección realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de: (i) la tensión entre derecho de petición y debido proceso, con el fin de determinar la naturaleza de las solicitudes del accionante; (ii) se hará la revisión integrada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con las etapas del trámite judicial y (iii) se revisará el derecho de petición de acuerdo a los parámetros constitucionales.

8.3. La tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales. Reiteración.

57. Esta Sección, en diversos pronunciamientos[footnoteRef:50], ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal distinción es esencial en la medida en que las peticiones sobre un proceso están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para el efecto, en tanto que, aquellas que sean ajenas a un trámite judicial o tengan un carácter administrativo, se someten a los términos del derecho de petición[footnoteRef:51]. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: [50: Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.] [51: “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011.]

(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia[footnoteRef:52] (Negrillas fuera del texto original). [52: Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013.]

58. Así las cosas, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolverlo y, asimismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso[footnoteRef:53]. [53: JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión Sentencia 193/19 del 12 de junio de 2019. ]

8.3.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

59. En este asunto, la Subsección constató que, de las cuatro solicitudes señaladas por el actor, tres fueron remitidas a la JEP por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En lo que refiere a la petición restante, relativa a su estado en el proceso en la Ley 975 de 2005, la Subsección infiere que ésta se relaciona con el escrito donde el actor pidió información acerca de “porque no puede acceder a la Ley 975 de 2005” (ver, supra, Tabla 1).

60. En efecto, dichas solicitudes, como se constata de las pretensiones y de las respuestas de los órganos vinculados, versan sobre: (i) la expedición de copias del proceso llevado en su contra; (ii) la información sobre el estado del proceso ante su postulación en los términos de la Ley 975 de 2005; (iii) la concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas y (iv) la aplicación de la rebaja de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

61. De lo anterior, se advierte que existen solicitudes de, al menos, dos tipos: por un lado, se tienen las peticiones que no exigen actividad judicial alguna, sino que pueden satisfacerse a través de una actuación meramente administrativa que no involucra el análisis y decisión de un juez, y por tanto, deben ser examinadas a luz del derecho fundamental de petición, a lo cual corresponden: (i) la expedición de copias, y (ii) la información sobre el estado del proceso de actor. De otro lado, se cuenta con requerimientos que sí conciernen a la actividad judicial, en tanto demandan un estudio de las normas sobre beneficios penales de tipo ordinario o transicional y que, por tanto, deben ser observadas en el marco de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, supuesto en el cual se sitúan las dos solicitudes restantes.

8.4. Análisis integrado del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.4.1. Derecho al debido proceso

62. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[footnoteRef:54]. [54: Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.]

63. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[footnoteRef:55], con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa. [55: Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997.]

64. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad[footnoteRef:56], en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[footnoteRef:57]. [56: En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002.] [57: Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.]

65. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación (SA) ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional[footnoteRef:58]. [58: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.]

8.4.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

66. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar[footnoteRef:59] que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos[footnoteRef:60]. [59: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-238/2019.] [60: Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000; T-186 de 28 de marzo de 2017.]

67. Asimismo, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[footnoteRef:61]. [61: Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995; T-406 de 23 de mayo de 2002; T-1051 de 28 de noviembre de 2002.]

68. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso[footnoteRef:62], pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales[footnoteRef:63]; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio. [62: Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.] [63: En sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.]

8.4.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

69. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

70. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales[footnoteRef:64]. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:65]. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta Sección de Revisión[footnoteRef:66], la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como: [64: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.] [65: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015.] [66: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018.]

(i) la complejidad del asunto[footnoteRef:67], bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; [67: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.]

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados[footnoteRef:68], donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; [68: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.]

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial[footnoteRef:69], que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y, [69: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.]

(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[footnoteRef:70], que alude a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona. [70: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.]

71. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”[footnoteRef:71], propio de un escenario de hiperinflación procesal[footnoteRef:72] que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales. [71: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.] [72: Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012.]

72. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental[footnoteRef:73]. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial[footnoteRef:74]. [73: Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de 2017.] [74: Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004; T-220 de 22 de marzo de 2007; T-230 de 18 de abril de 2013; SU-394 de 28 de julio de 2016; T-186 de 28 de marzo de 2017, T-052 de 22 de febrero de 2018, T-346 de 28 de agosto de 2018.]

73. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley[footnoteRef:75]. [75: Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012; T-1226 de 22 de noviembre de 2001; T-1227 de 23 de noviembre de 2001.]

8.4.3.1. La devolución de expedientes al juez de ejecución de penas como parte integral del proceso penal

74. Como parte del desarrollo general de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas subreglas referidas al cumplimiento de algunos trámites que son parte integral del proceso penal, y que, por su importancia, su falta de materialización por negligencia puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

75. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que:

(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento (…)[footnoteRef:76]. [76: Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2004 y T-753 de 2005.]

76. Así las cosas, la ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución del fallo.

77. Por tanto, para el Tribunal Constitucional las reglas que informan el debido proceso, establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal, son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias. En tal sentido, en la sentencia T-753 de 2005, precisó sobre el debido proceso en la mencionada etapa:

(…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (Negrita fuera de texto original).

78. Adicionalmente, respecto de su coordinación con otras autoridades judiciales, como en el caso de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional indicó que:

Durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad prevalecen las acciones de coordinación y comunicación entre las autoridades encargadas de controlar la legalidad de la pena. Este es el caso del deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad consistente en coordinar con las autoridades indígenas lo necesario para la ejecución de medidas de aseguramiento aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural (Art. 479 Ley 600 de 2000).

En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena (Negrita fuera de texto original).

79. En tal sentido, “el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas”[footnoteRef:77]. De una parte, está autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas. De otro lado, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso tiene la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas-; artículo 147 A –permiso de salida; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-. [77: Ibid. ]

80. Por lo cual, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado.

81. Este razonamiento fue aplicado por la Corte en un caso en donde se había ordenado que el expediente judicial de un proceso penal fuera remitido a otro juez para su conocimiento, pero este quedó en el Centro de Servicios Judiciales, sin que se enviara al despacho designado, sobre lo cual la Corte indicó:

(…) una vez el expediente de la causa penal fue entregado por ADPOSTAL al Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Tunja permaneció en las instalaciones de dicha oficina y no fue objeto de otro procedimiento de envío a la ciudad de Arauca hasta el día en que finalmente se efectuó el reparto de dicha causa.

Por ello, se presume que durante el período comprendido ente mayo 3 de 2004 y marzo 18 de 2005 (9 meses y 15 días) el Centro de Servicios Administrativos de Tunja conservó el expediente penal y no le otorgó de manera adecuada el trámite de reparto con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 

 

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la actuación del Centro de Servicios Administrativos fue contrario al principio de eficiencia consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia según el cual es deber de los funcionarios y empleados judiciales de ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. (Negrita fuera de texto original)

82. En este caso, el Alto Tribunal constitucional determinó que:

(…) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) conllevó la dilación injustificada en el trámite de las acciones durante la etapa de ejecución de la sentencia penal y configuró la afectación del derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:78]. [78: Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2005. En otro caso, la Corte determinó de manera contraria que el enviar el expediente al juez competente corresponde a una garantía al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al respecto en la Sentencia T-401 de 2019, indicó: “Considera la Sala en este contexto, que al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia garantizó la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso, que lejos de impedir el acceso a la administración de justicia y atentar contra el principio de confianza legítima y los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, propendió hacia la garantía y estabilidad de la decisión, además de asegurar que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal”.(Negrita fuera de texto original).]

8.4.4. Los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto

83. La Subsección pudo evidenciar de los hechos señalados por el accionante, así como de las respuestas dadas por los órganos accionados y demás vinculados, que dos de las cuatro solicitudes objeto de la presente acción de tutela se refieren a actuaciones de orden judicial que deben ser examinadas a luz de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia.

84. Asimismo, encontró que si bien la SDSJ ya profirió una resolución de fondo en el caso del señor GIRALDO NOVOA, la cual fue notificada debidamente a las partes. En la actualidad, a pesar de haber finalizado el trámite ante la JEP, el expediente judicial no ha sido devuelto al respectivo despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad.

85. Por lo anterior, la Subsección dividirá el análisis de la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en dos partes, la primera relativa a las solicitudes de: (i) concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas y (ii) de aplicación de la rebaja de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En segundo lugar, en lo relativo a la devolución del expediente judicial relativo al proceso No. 5001310700220020004800.

8.4.4.1. Valoración de las solicitudes

86. En su escrito de tutela, el señor GIRALDO señaló que radicó dos solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas y otro, sobre la aplicación de la reducción de la pena en los términos de la Ley 975 de 2005. Dichas peticiones fueron asignadas en la JEP, el 13 de noviembre de 2018 y el 08 de enero de 2019 (las relativas a la redención de la pena), y el 05 de julio de 2019 (en cuanto al beneficio de administrativo de las 72 horas) (ver, supra, Tabla N°1).

87. Al respecto, se tiene que los citados escritos fueron repartidos a la SDSJ el 14 de noviembre de 2018, el 08 de enero y 08 de julio de 2019 respectivamente (ver, supra, Tabla N°1). De igual forma, se encontró que el 28 de mayo de 2019 la SDSJ profirió resolución de fondo por medio de la cual rechazó el sometimiento a la JEP del señor GIRALDO NOVOA, por no acreditarse el factor personal de competencia. Dicha decisión entre otras cosas ordenó, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, a la fecha el mismo se encuentra a instancias del despacho sustanciador de la SDSJ.

88. Sobre lo anterior, la Subsección encuentra que, contrario a lo señalado por dicha Sala de que “no conoció las solicitudes” (ver, supra, parra. 18), está acreditado que las respectivas peticiones fueron repartidas a un despacho de la SDSJ.

89. En efecto, en el caso de la de redención de la pena, se repartió el 08 de enero de 2019, antes de que la SDSJ profiriera la Resolución No. 2381 del 28 de mayo de 2019; por otro lado, con relación al beneficio de las 72 horas, la petición se asignó el 11 de julio de 2019, esto es, posterior a la definición de la situación jurídica del accionante y una vez, había sido ordenada la devolución del expediente al respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

90. No obstante, la Sala no se ha pronunciado sobre estas solicitudes y, como se desprende de lo señalado por la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la fecha no se ha devuelto el expediente No. 5001310700220020004800 a la Justicia Ordinaria, para que ésta provea lo pertinente al respecto de tales asuntos, y, además, la actuación todavía reposa en el despacho sustanciador, pese a que no existe decisión pendiente de su parte, dado que la Resolución No. 2381, que rechazó el sometimiento a la JEP del actor, quedó en firme desde el 31 de julio de 2019.

91. Por consiguiente, han transcurrido más de 12 meses sin que la SDSJ remita el expediente a la Justicia Ordinaria, como fue ordenado por dicha Sala, lo cual ha provocado que el juez competente (que no es la SDSJ) no haya podido decidir de fondo sobre el trámite de las solicitudes del actor, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor GIRALDO NOVOA, en tanto se ha superado el plazo razonable.

92. Lo anterior, por cuanto, si bien la JEP no es la llamada a resolver este tipo de beneficios de la jurisdicción ordinaria, las Salas y Secciones si tienen el deber de hacer el traslado de las peticiones elevadas por los comparecientes, a las autoridades competentes para que ellas decididan lo pertinente, en este caso, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, máxime cuando se había ordenado la devolución del expediente al que fueron allegados tales escritos. Por lo tanto, en el presente caso la SDSJ al omitir este deber de envío, provocó el vencimiento del término legal para la resolución las pretensiones del actor, y que aún hoy se encuentren sin respuesta.

93. Por lo tanto, al haber una inactividad de 12 meses por parte la SDSJ, en el traslado de las solicitudes al juez de ejecución de penas, y por ende una ausencia de respuesta, es claro que se ha vencido el término dispuesto, sin que medie justificación alguna que respalde tal proceder, pues ello no fue advertido por la Sala y tampoco se advierte de la información allegada al expediente.

94. En consecuencia, la Subsección encuentra que la SDSJ no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del señor GIRALDO NOVOA, por la falta de trámite de las dos solicitudes, sino también, por la no remisión del expediente No. 5001310700220020004800 a la jurisdicción ordinaria como lo dispuso en la Resolución No. 2381 del 28 de mayo de 2019. Por lo tanto, se le ordenará a esa Sala que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes luego de que el Órgano de Gobierno de la JEP ordene el levantamiento de la suspensión de términos judiciales se remita el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

95. Adicionalmente, si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no respondió el traslado de la presente acción, dicha autoridad judicial fue una de las accionadas por el señor GIRALDO NOVOA y será la destinataria natural de la actuación que se ha ordenado devolver por la SDSJ. En consecuencia, la Subsección le ordenará que, una vez sea recibido el proceso No. 5001310700220020004800, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, resuelva de fondo las dos pretensiones elevadas por el señor GIRALDO NOVOA hace más de 12 meses, relativas a la solicitud de redención de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:79], así como la concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas, como dispone el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. [79: Artículo declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006.]

8.5. Derecho fundamental de petición

96. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, donde se indica que: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido el contenido de ese derecho de la siguiente manera:

Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[footnoteRef:80], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, ‘sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas’[footnoteRef:81]; (iii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente [es decir la notificación efectiva][footnoteRef:82]-[footnoteRef:83]. [80: Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2012.] [81: Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2012. Cfr. sentencia T-411 de 2010.] [82: Corte Constitucional, Sentencias T-208 y T-554 de 2012.] [83: Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2013.]

97. De otro lado, se ha reconocido que “[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[footnoteRef:84]”[footnoteRef:85]. De lo anterior, la respuesta que emitan las entidades que reciben la petición es el medio por el que se materializa este derecho como se indica a continuación. [84: ] [85: Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.]

98. Esta Sección, en algunos asuntos tratados en el trámite de tutela[footnoteRef:86], ha indicado que las solicitudes de información ante esta Jurisdicción, de conformidad con el artículo 120 del Acuerdo ASP Nº 001 de 2020 están regladas por la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:87]. Dicha subregla ha sido confirmada por la Sección de Apelación que ha referido que: [86: Ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión Sentencia SRT-ST-149 de 2020 del 16 de julio de 2020.] [87: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.]

(…) Las solicitudes que elevó el tutelante para que le informaran el estado del proceso ante la JEP de RPG y sobre el mecanismo de reparación de los daños sufridos por su padre, aunque se hayan presentado ante las Salas de Justicia de JEP, están sujetas a las reglas del derecho de petición (CP art 23), por cuanto buscan el suministro de información y no intentan activar un acto propio de la función jurisdiccional (CPACA art 13)[footnoteRef:88]. [88: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 062 de 2019.]

99. En tal sentido, las peticiones de información sobre estado de los procesos que se dirijan a la JEP, siempre que no se destinen al impulso de trámites de naturaleza jurisdiccional, se sujetan a los lineamientos del derecho de petición, en la forma dispuesta en el artículo 23 superior y reglada en la Ley 1755 de 2015.

100. Aunado a lo anterior, la Resolución Nº 3351 de 2019 proferida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP regló el procedimiento interno para el trámite de peticiones, entre ellas, las de interés particular y de información. En tal sentido, el artículo 37 señala que:

(…) 3. Las solicitudes de información sobre el estado del proceso: todas estas solicitudes, independiente del despacho que se encuentre tramitando el asunto, deben ser remitidas a la Secretaría General Judicial, la que debe responder a partir de la información que se encuentre en el sistema de Gestión Documental y, en cada respuesta, advertir que la misma información es de pública consulta a través de la página web: www.jep.gov.co” (se destaca).

101. Por tanto, las solicitudes de información sobre el estado de los procesos, cuya finalidad no es impulsar trámites de naturaleza jurisdiccional, deben atenderse bajo los estándares constitucionales y estatutarios que reglan el derecho de petición y su responsabilidad recae en la Secretaría General Judicial[footnoteRef:89], como dependencia encargada de dirigir y coordinar la informática documental de los expedientes de competencia de las Salas y Secciones de la JEP. [89: Ver, Acuerdo ASP 001 de 2020 -Reglamento de la JEP-, en su artículo 81.]

 

8.5.1. Derecho de petición: contenido y alcance de las respuestas a las peticiones como garantía

102. El Alto Tribunal constitucional ha señalado que las respuestas a los derechos de petición condicionan el cumplimiento y garantía de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el de acceso a la información pública. Por esa razón éstas deben ser: (i) prontas, (ii) claras y (iii) completas. Así lo ha reconocido dicha corporación al establecer en su jurisprudencia que:

 

(…) la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características que materializa en la vulneración de esta garantía constitucional[footnoteRef:90]. [90: Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.]

103. En consecuencia, para que el derecho de petición se entienda garantizado debe haber sido resuelto lo demandado por el accionante, en los términos señalados. Esta Sección ha identificado[footnoteRef:91] el tipo de solicitudes regladas por el artículo 23 de la Constitución Política y desarrolladas por el Legislador que, se ha resumido en otras oportunidades de la siguiente forma[footnoteRef:92]: [91: JEP. Sección de Revisión SRT-ST-068 del 04 de marzo de 2019. ] [92: Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-120 de 17 de septiembre de 2018. ]

MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

Modalidad

Objeto

Término de respuesta

Particularidad

Derecho de petición de interés general o particular.

Obtener una respuesta que reconozca un derecho subjetivo, la resolución de una situación jurídica particular o se pronuncie sobre un asunto de interés común.

Quince (15) días

Según la particularidad de la petición, puede culminar en un acto administrativo de interés general o particular o en una respuesta que brinda información.

Derecho de petición de documentos.

Obtener copia de documentos relativos a información pública.

Diez (10) días

Si no se responde en el término se entiende aceptada la petición y, por consiguiente, surge la obligación de entregar las copias en los tres (3) días siguientes.

Derecho de petición de consulta.

Obtener una interpretación del ordenamiento jurídico mediante la exposición de un punto de vista razonado.

Treinta (30) días

La respuesta consiste en un concepto, que no tiene fuerza vinculante.

Tabla No. 3

104. Sobre el particular, es preciso señalar que, el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, que en su artículo 5 dispuso como regla general que las peticiones en curso o elevadas durante la vigencia de la emergencia declarada deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y que las solicitudes de documentos y de información, deberían ser resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su radicación.

8.5.2. El derecho de petición en el caso concreto

105. En este asunto, la Subsección estableció que las siguientes solicitudes presentadas por el actor son de índole administrativo: (i) expedición de copias del proceso llevado en su contra; e (ii) información sobre el estado del proceso de postulación en los términos de la Ley 975 de 2005.

106. Así las cosas, se evidenció de los hechos señalados por el accionante, así como de las respuestas dadas por los órganos vinculados, que las solicitudes elevadas por el señor GIRALDO NOVOA ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fueron radicadas en esta Jurisdicción el 08 de noviembre de 2018 respectivamente (ver, supra, Tabla N°1).

107. A su vez, estas fueron repartidas a la SDSJ así: (i) el 08 de noviembre de 2018, la solicitud de copias de la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria contra el señor GIRALDO NOVOA; y (ii) el 27 de diciembre de 2018, la petición de información de su estado en la Ley 975 de 2005, concretamente, la pregunta sobre por qué no pudo acceder a los beneficios de dicho sistema transicional (ver, supra, Tabla N°1).

108. Sobre lo anterior, la Subsección encuentra que la SDSJ a la fecha no le ha dado algún tipo de respuesta al accionante, lo que demuestra la clara omisión respecto del derecho de petición, pues luego de transcurrido más de 21 meses, se encuentran totalmente vencidos los términos legales (ver, supra, parra. 65).

109. En el caso de la expedición de copias de la sentencia de la jurisdicción ordinaria, para la fecha en que se radicó la solicitud en la JEP, 08 de noviembre de 2018, la SDSJ ya conocía del expediente. Por lo tanto, transcurrido el término legal de 10 días para dar una respuesta sobre lo pretendido, se entiende aceptada la pretensión, y entonces la Sala tiene la obligación de entregar las copias en los tres 3 días siguientes al señor GIRALDO NOVOA (ver, supra, Tabla No 3), cuestión que no ha sido satisfecha en el presente caso.

110. En lo que refiere a la solicitud de información sobre su proceso, al ser una consulta sobre un proceso dentro del expediente de conocimiento, la SDSJ tenía un término de 15 días para dar respuesta de fondo, término que se encuentra vencido. En consecuencia, encuentra la Subsección que existe una vulneración del derecho de petición del accionante en lo que refiere a las peticiones referidas (ver, supra, parra 69).

111. Sobre lo anterior, si bien es cierto que el asunto es reprochable para la SDSJ (y eventualmente, la SEJUD por virtud de la Resolución No. 3351 de 2019), pues fue la autoridad que vulneró el derecho fundamental del accionante al no dar el trámite correspondiente, la Subsección, con base al análisis realizado previamente en relación con la obligación de la SDSJ de devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en aras de garantizar la tutela pronta y efectiva de los derechos fundamentales del accionante, ordenará a esta autoridad judicial, que una vez recibida la actuación correspondiente al proceso No. 5001310700220020004800 en contra del señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA, dé respuesta a las dos peticiones de la referencia en un término no superior a cinco (5) días.

8.6. Cuestiones finales

112. Finalmente, en esta oportunidad no se dispondrá la desvinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ ni de la SEJUD por cuanto participaron en el trámite surtido, particularmente, en la fase de radicación y reasignación de las peticiones elevadas por el actor, como en la comunicación y notificación de las decisiones que se han adoptado, haciéndose necesaria su permanencia en la actuación tutelar, sin que ello represente una medida desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual segunda instancia o a la selección para revisión por la Corte Constitucional.

113. Respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué se dispondrá su desvinculación en tanto no tuvieron relación alguna con los hechos que motivaron el presente amparo constitucional.

114. Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes luego de que el Órgano de Gobierno de la JEP ordene el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, REMITA el expediente No. 5001310700220020004800 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, una vez sea recibido el proceso No. 5001310700220020004800, en un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes, resuelva de fondo las cuatro pretensiones elevadas por el señor GIRALDO NOVOA relativas a: (i) la solicitud de redención de la pena; (ii) la concesión del beneficio administrativo de libertad por 72 horas, como dispone el artículo 38 de la Ley 906 de 2004; (iii) la solicitud de copias de la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria contra el señor GIRALDO NOVOA; y (iv) la solicitud de información de su estado en la Ley 975 de 2005, concretamente, la pregunta de porque no pudo acceder a los beneficios de dicho sistema transicional.

CUARTO. EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, en futuros trámites de tutela en los que sea accionado o vinculado y se le solicite la presentación de un informe, dé respuesta oportuna a los requerimientos judiciales.

QUINTO. DESVINCULAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué.

SEXTO. NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA, quien se encuentra recluido en el Patio 2-B, Bloque 2 y, para el efecto, COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA” (Tolima), quien deberá remitir tan pronto se surta dicho trámite a este despacho copia de la constancia respectiva.

SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOVENO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone a ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

[Original firmada electrónicamente]

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

[Original firmada electrónicamente]

ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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