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********** VS OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE 36/2013 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, ocho de mayo de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el recurso de revisión interpuesto por los actores en contra de la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 36/2013 S.S., y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciséis de enero de dos mil catorce, la Magistrada Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- De conformidad a lo estipulado en el considerando sexto de esta resolución y con fundamento en el artículo 41 fracción II, en relación al numeral 40 fracción II, ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el juicio promovido por la Sucesión a bienes de **********. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes:

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**********

VS

OFICIAL MAYOR DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA Y

OTRA AUTORIDAD.

EXPEDIENTE 36/2013 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, ocho de mayo de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el

recurso de revisión interpuesto por los actores en contra de la

sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece por

la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo número 36/2013 S.S., y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el quince de octubre de dos

mil trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de

la sentencia antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciséis

de enero de dos mil catorce, la Magistrada Presidente ordenó dar

vista a las partes por el término de cinco días para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- De conformidad a lo estipulado en el considerando sexto de esta resolución y con fundamento en el artículo 41 fracción II,

en relación al numeral 40 fracción II, ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el juicio promovido por la Sucesión a bienes de **********.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas.

IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado

por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los

siguientes:

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 2

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer

del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos

17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

Los actos impugnados en el juicio se precisan

enseguida:

a) La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Tijuana, Baja California de pagar el resto del seguro de vida por

fallecimiento del elemento policial ********** en favor de sus

beneficiarios por la cantidad de $********** (********** pesos

moneda nacional).

b)La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Tijuana de pagar a los beneficiarios del elemento policial de

referenecia la indemnización por muerte y riesgo de trabajo.

c)La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Tijuana de reconocer el derecho a los beneficiarios del fallecido

********** para continuar con los servicios médicos, así como a

recibir una pensión por fallecimiento.

d)En ampliación de demanda la parte actora señaló

como actos impugnados la liquidación de pago por defunción y

constancia de no adeudo exhibida por la autoridad demandada al

dar contestación a la demanda.

La Tercera Sala de este Tribunal decretó el

sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 41,

fracción II, en relación con el numeral 40, fracción II, de la ley que

rige a este Tribunal, al considerar que la Sucesión a Bienes de

********** no tiene interés jurídico ni legítimo para impugnar los

actos materia del juicio, dado que, a su juicio, no lesionaban

ningún derecho subjetivo público que le sea propio, ni le generaban

ninguna lesión objetiva a su esfera jurídica.

El argumento toral de la resolución recurrida, consistió

en que los sucesores o herederos no tienen derecho sobre las

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 3

prestaciones de seguridad social, sino que los tienen los

dependientes económicos del elemento policial fallecido

********** y que por lo tanto la negativa de la autoridad de

otorgárselas no les deparaba perjuicio, por lo que concluyó que la

sucesión a bienes del antes mencionado no tenía interés jurídico

para impugnar los actos materia del juicio.

Inconforme con la resolución dictada por la Sala los

actores promovieron el recurso de revisión, que enseguida se

analiza.

TERCERO.- Los recurrentes planteas los siguientes agravios: “PRIMERO.- Me causa agravio la Resolución en cuestión, en

atención a lo ordenado por la H. TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, en especial en su punto RESOLUTIVO

PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL CONSIDERANDO SEXTO, muy en especial lo que subrayo y transcribo.

"PRIMERO.- De conformidad a lo estipulado en el considerando sexto de

esta resolución y con fundamento en el artículo 41 fracción II, en relación al

numeral 40 fracción II, ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el juicio promovido por

la Sucesión a bienes de **********.”

"SEXTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de los motivos de

inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de

orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la

especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento

que se contemplan en la Ley del Tribunal lo (sic) Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California.

En mérito de la anterior, esta Sala da cuenta que, en el caso que nos

ocupa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 40 fracción

II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en tanto de

las constancias que obran en autos, así como de las pruebas ofrecidas y

desahogadas por las partes, es posible arribar a la conclusión que los actos que la

actora impugnó tanto demanda como en la ampliación, no lesionan ningún

derecho subjetivo público que le sea propio, ni le genera alguna lesión objetiva a

su esfera jurídica.

Antes de asentar los elementos y circunstancias que esta Sala tomó en

cuenta para arribar a la conclusión anterior, es menester fijar el contexto en que

se desarrolló la controversia; esto a fin de que la sentencia gane en claridad:

1.- El señor ********** falleció en ejercicio del cargo público que

detentaba como Policía de la Secretaria de Seguridad Pública del Ayuntamiento

de Tijuana.

2.- Con motivo de esto, su esposa **********, acudió ante la Oficialía

Mayor del Ayuntamiento de Tijuana a solicitar le fueran otorgadas a ella y a sus

descendientes, las prestaciones de seguridad social correspondientes.

3.- El oficial Mayor respondió de manera negativa a esa solicitud bajo

el argumento de que la relación que había entre ********** y la Administración

Pública de Tijuana era de carácter administrativo y que por lo tanto no resultaban

aplicables las normas burocráticas atinentes a la seguridad social de los

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 4

empleados del Ayuntamiento. (Tal circunstancia fue confesada por el propio

Oficial Mayor al presentar su contestación a la demanda, así como al contestar la

contestación a la ampliación).

4.- ********** promovió un juicio sucesorio y fue designada como

albacea a bienes de su esposo **********

5.- Ya en su carácter de albacea de la sucesión, compareció ante este

Tribunal a entablar un juicio con la finalidad de que se condenara a las

autoridades demandadas a otorgarle los beneficios atinentes a la seguridad

social, como es el pago de una indemnización por fallecimiento y el pago de una

pensión.

6.- Las autoridades negaron que tuviera derecho a esos beneficios y

al dar contestación a la demanda exhibieron un oficio de liquidación y una

constancia de no adeudo, las cuales fueron impugnadas por la sucesión vía

ampliación de demanda.

De la reseña anterior esta sala considera importante hacer hincapié en

dos cosas, primero, quien entablo la demanda fue la sucesión a bienes de

********** Y no los beneficiarios de este a título personal; y segundo, que los

actos impugnados están relacionados con prestaciones de seguridad social y con

la liquidación por la conclusión del servicio.

Estos dos elementos son relevantes en tanto como se verá en seguida,

son determinantes en la actualización de la casual de improcedencia que fue

invocada por esta sala

La línea argumentativa que seguirá esta sala partirá por aclarar la

naturaleza y propósito de las prestaciones de seguridad social; a partir de ahí, se

pondrá de manifiesto que el derecho a gozar de esta clase de prestaciones solo

corresponde a los beneficiarios de *********** y no así a sus herederos; lo cual

llevara a esta sala a concluir que la demanda es improcedente en tanto quien

promovió el juicio fueron estos y no aquellos a título personal

Pues bien lo primero que habría que asentar es que la seguridad social es

un derecho humano recogido en la constitución federal y reconocida internacional

de derechos Económicos, sociales y culturales.

Tal derecho tiene en su núcleo, el imperativo de hacerle frente a

circunstancias previstas o imprevistas que impiden a una persona realizar su

trabajo de manera óptima y por lo tanto proveerse por su propios medios de los

satisfactores que colmen tanto sus necesidades como las de sus dependientes

económicos

Quien detenta este derecho, tiene la certeza de que ante circunstancias

que mermen su productividad e ingresos, sus necesidades básicas vendrán a

satisfacerse en virtud de un sistema integral de seguridad social a través del cual

a él y a sus dependientes se le garantizara el acceso a los servicios de salud y se

les otorgara, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, una pensión e

Incluso una indemnización en caso de fallecimiento.

Así, en el núcleo de este derecho esta imbíbita la necesidad a un ingreso

seguro, necesidad que no se entiende limitada únicamente al trabajador o

empleado, sino que es extensiva a su familia, particularmente a sus dependientes

económicos .

En efecto las prestaciones de seguridad social si bien surgen con el

propósito de brindar satisfactores que garanticen la dignidad y el bienestar del

trabajador o el empleado ante una circunstancia que menoscabe su

productividad, también están encaminadas proteger a los dependientes

económicos de este, dado que ellos colman sus satisfactores en función de lo que

el trabajador les provee

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

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De no existir un sistema de seguridad social, en caso de fallecimiento del

trabajador o empleado, sus dependientes económicos quedarían desamparados,

justamente por esa relación de dependencia en la que se encuentran, donde sus

necesidades se supeditan a alguien más que ya no está o que ha dejado de ser

productivo

En esa lógica, es sencillo colegir que toda acción para hacer efectivas las

prestaciones de seguridad social en caso de fallecimiento del empleado o

funcionario público, corresponden a los dependientes de este y no a sus

sucesores legales, ya que esas prestaciones fueron instituidas con la finalidad de

socorrer a los familiares que pendían el ingreso del funcionario fallecido y no a

quienes teniendo un derecho sobre su bienes ya sea por testamento o por

disposición legal, no necesariamente viven en carestía

En efecto, las prestaciones de seguridad social a la muerte de un

funcionario público deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de este a sus

dependientes económicos, toda vez que tales prestaciones constituyen

percepciones pecuniarias emanadas de actos condición, que por el mismo

corresponden, en este caso al miembro de la institución policial y, a falta de este

por fallecimiento, a sus beneficiarios, no a sus sucesores legales, en virtud de que

se parte de que aquellos tienen necesidades inmediatas que satisfacer para las

que no cuentan con más medios que las remuneraciones derivadas del trabajo del

propio funcionario público.

De entender que los sucesores legales o testamentarios tienen derechos a

las prestaciones de seguridad social del funcionario que ha fallecido, se pervertiría

la esencia de dichas prestaciones en tanto con ellas el estado responde al riesgo

que implica el ejercicio de un cargo o empleo, asegurando los satisfactores

mínimos indispensables a cada individuo pero con miras a la protección de la

familia en su conjunto, la cual la mayor de las veces está supeditada a él para

satisfacer sus necesidades básicas

Los herederos, pueden no ser familiares del funcionario fallecido e incluso

es posible que no tengan una relación de dependencia económica con él. Por ello

no se justifica ni jurídicamente ni moralmente que se les provea de prestaciones

cuyo sentido teleológico es responder a una necesidad apremiante de ingresos o

de los servicios de salud.

Esta es la lógica que ha venido inspirando la legislación laboral y

burocrática de nuestro país, la cual sin bien no norma el caso que nos ocupa, si

es útil como referencia del trato y concepción que el legislador tiene de las

prestaciones de seguridad social.

Tanto en la ley federal de trabajo como en la ley del instituto de

seguridad y servicios sociales de los trabajadores del gobierno y municipio del

estado de Baja california, se estipula que la indemnizaciones a los dependientes

económicos del trabajador y no a sus herederos.

Esos cuerpos normativos son claros al establecer que esta clase de

prestaciones habrán de otorgarse siempre y cuando exista una verdadera

necesidad. Así por ejemplo, en la ley federal del trabajo se prevé que el viudo que

hubiese dependido económicamente de una trabajadora tendrá derecho a recibir

una indemnización siempre y cuando tenga una incapacidad de cincuenta por

ciento o mas

A fin de que esta sentencia gane en claridad es menester traer el

contenido de un par de artículos de las leyes antes citadas que ejemplifican lo

que se viene argumentando.

Ley federal del trabajo.

Articulo 501.-tendran derecho a recibir indemnización en los casos de

muerte:

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 6

I.-la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la

trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos

menores de dieciséis años y los mayores de esta edad tienen una incapacidad de

cincuenta por ciento más;

II.-Los ascendientes concurrían con las personas mencionadas en la

fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del

trabajador;

III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas

en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si

fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su

muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres

de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que

dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna

los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una

dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el

instituto Mexicano del Seguro Social

Ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del

gobierno y municipios del estado de baja california

Artículo 82. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este

capítulo será el siguiente:

I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años, ya sean

habidos dentro o fuera del matrimonio, así como los hijos mayores de dieciocho

años discapacitados y estudiantes, en los términos del

Artículo 84.

II.- A falta de cónyuge legítimo, el concubina o concubina con quien

viviere el trabajador o pensionado al ocurrir su fallecimiento y tuviere hijos, o con

quien haya vivido maritalmente durante los cinco años que precedieron a su

muerte, siempre que ambos hayan estado libres de matrimonio. Si al morir el

trabajador tuviere concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión;

III. -Se deroga.

IV- A falta de las personas a las que se refieren las tres fracciones

anteriores, la pensión por muerte se entregara a los ascendientes en caso de que

hubiese dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco

años anteriores a su muerte.

La cantidad total a que tengan derecho los deudos en cada una de las

fracciones anteriores, se dividiera en partes Iguales entre ellos. Cuando fuesen

varios los beneficiarios de una pensión y alguno perdiera el derecho, la parte que le

correspondía será repartida proporcionalmente entre los restantes.

Como se aprecia de las transcripciones anteriores, son los dependientes

económicos y no los sucesores o herederos quienes tienen el derecho a las

prestaciones de seguridad social como sería una marco jurídico no les confiere

derecho alguno sobre esta clase prestaciones, y no tendría porque hacerlo, en

tanto no hay nada que justifique un trato que haga suponer una necesidad

apremiante de ingresos.

De todo lo anterior se puede concluir que si lo dependientes económicos a

título personal son quienes tienen derecho a las prestaciones de seguridad social y

no así los herederos, entonces lo propio es que quien ejerza una acción contenciosa

para reclamarlas sean aquellos y no estos a través del albacea de la sucesión.

Los herederos no tienen derecho sobre esas prestaciones de seguridad

social, Por tanto la negativa de la autoridad a otorgárselas no les depara perjuicio

alguno. Al ser esto así, es dable concluir que la sucesión a bienes de **********

no tienen interés jurídico para impugnar los actos materia del juicio, en tanto no se

le afecto un derecho subjetivo público o una prerrogativa de su esfera jurídica. Los

afectados, en todo caso, serían los dependientes económicos del difunto a título

personal por lo que solo a ellos les correspondía entablar la demanda que origino

este juicio

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 7

Algo similar podría afirmarse respecto del oficio de liquidación y la

constancia de no adeudos. Quienes corresponden impugnar estos actos son, en

todo caso, a los beneficiarios del difunto.

Si lo que se reclama en el caso es el pago de un finiquito y existe la

voluntad expresa del funcionario de que a su muerte tal dinero les sea entregado a

sus beneficiarios en los porcentajes que dispuso y no a sus legítimos herederos,

esta manifestación volitiva debe respetarse, partiendo de la base que los

beneficiarios o dependientes económicos del funcionario, tienen necesidades

inmediatas que satisfacer, para las que no cuentan con medios del trabajo de aquel

quien dependían. En suma, la sucesión a bienes de **********, no tiene interés

jurídico ni legitimo para impugnar los actos que fueron materia de este juicio. Por

lo tanto, como se adelantó, en la especie se actualiza la casual de improcedencia

prevista en el Artículo 40 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, en tanto de las constancias que obran en autos, así

como de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, es posible arribar a la

conclusión que los actos que la actora impugno en su demanda y en su ampliación,

no lesionan ningún derecho subjetivo público que se le sea propio, ni le generan

alguna lesión objetiva a su esfera jurídica."

Del fallo impugnado se desprende, que la H. Tercera Sala,

SOBRESEE EL JUICIO PROMOVIDO POR LA SUCESIÓN A BIENES DE

**********, sin embargo causa perjuicio tal determinación pues si bien es

cierto que los actos reclamados no fueron solicitados de manera personal. Estos

fueron solicitados por medio de la albacea, tutora de los menores de edad,

cónyuge supérstite y también beneficiaria de los derechos que estipulo el señor

********** en su "CARTA TESTAMENTARIA", es decir la suscrita Señora

**********, que en todo momento ha acudido ante las autoridades

demandadas como cónyuge supérstite y en representación de sus menores

hijos, han negado entregarle la Indemnización y las prestaciones a que tienen

derechos los ya mencionados beneficiarios, tal como se acreditan con las

constancias que obran en autos, de ahí con las propias documentales que

también obran en autos, la autoridad demandada exhibió un documento con

sello del H. AYUNTAMIENTO, que dice lo siguiente:

H. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, B.C.

OFICIALIA MAYOR

SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS

CARTA TESTAMENTARIA PARA EMPLEADOS DE CONFIANZA,

SUPERNUMERARIOS Y LISTA DE RAYA.

Yo ********** (Nombre escrito con puño y letra del de cuyus), Bajo protesta de decir

verdad y en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, manifiesto que en caso de

muerte y de acuerdo con lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo en el artículo 501,

vengo a nombrar como mi (s) beneficiario (s) de todas y cada una de las prestaciones

legales a que tenga derecho, las cuales se encuentran estipuladas en la Ley del Servicio

Civil, para lo cual se asientan los siguientes datos:

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE (S)

********** ********** ********** (escrito con puño

y letra del de cuyus)

FECHA DE NACIMIENTO LUGAR DE NACIMIENTO ESTADO CIVIL X

DIA MES AÑO ********** CASADO (A)

********** SOLTERO (A)

DOMICILIO ACTUAL: _______________________ VIUDO (A)

________________________________________ OTRO

ESPECIFIQUE: ______

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

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FECHA DE INGRESO AL AYUNTAMIENTO: DIA MES AÑO NO. DE NOMINA TIPO

DE EMPLEADO

DATOS DE LOS BENEFICIARIOS

NOTA IMPORTANTE: Deberá designar beneficiarios en forma clara y precisa, para evitar

cualquier incertidumbre sobre el particular, la designación de beneficiarios atribuye a la

persona en cuyo favor se hace, un derecho de pago derivado del monto y porcentaje

que por las diversas prestaciones se le deba entregar:

NOMBRE COMPLETO PARENTESCO PORCENTAJE

DE PARTICIPACION

********** Esposa 35%

********** Hija 25%

********** Hijo 20%

********** Hijo 20%

En caso de que falte alguno de los beneficiarios designados, la

cantidad que le(s) corresponda se distribuirá en la siguiente forma:

______________________________________________________________________

Estoy consciente que si por algún motivo renuncio o soy despedido

de mi trabajo, a partir de ese momento mis prestaciones sociales quedan suspendidas

en forma definitiva, sin perjuicio de las prestaciones legales indicadas por la Ley del

Servicio Civil que son de carácter irrenunciable.

________________________________

Tijuana, B.C. a 13 de Mayo de 2006 Firma de enterado y de conformidad

TESTIGO: TESTIGO:

Original: Expediente Personal de Oficial Mayor

Copia: interesado

Cabe señalar que dicho documento está escrito con puño y letra

de mi señor esposo **********, de igual forma firmado por él, como podrá

observarse documento que no tomo en cuenta la H. Tercera Sala, Causando

perjuicio en su determinación, por lo siguiente:

La Ley Federal del Trabajo en artículo 483 dispone lo siguiente

"Las Indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades,

se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la

indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo

501, a cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo

dispuesto en el artículo 115”

Remitiéndonos al artículo 115 de la Ley referida dispone lo

siguiente:

Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las

prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los

juicios, sin necesidad de juicio sucesorio."

En este contexto la H. Tercera Sala violo en perjuicio de los

actores tal disposición, ya que al observarse el artículo 115 de la Ley Federal

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 9

del Trabajo, en su último párrafo, deja abierta las puertas a que los

beneficiarios del fallecido trabajador puedan o no iniciar un juicio sucesorio, es

decir; el legislador NO PROHIBE que no se lleve a cabo una sucesión de las que

dispone nuestra legislación Civil, de igual forma la propia autoridad demandada

entrega a todos y cada uno de los servidores públicos adscritos al H.

Ayuntamiento de Tijuana, que de su puño y letra manifiesten su deseo de que

por cualquier accidente llámese RIESGO DE TRABAJO estipulado en el artículo

93 de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores de los Poderes del Estado,

Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y que de manera

Supletoria nos remite a la Ley Federal del Trabajo, en el cumplimiento de sus

labores pueda ocurrir una lesión o como en este caso la muerte1 del trabajador,

se DEJE BAJO DISPOSICION DE; "CARTA TESTAMENTARIA", su deseo de

quienes serían sus beneficiarios en caso de sufrir algún RIESGO DE TRABAJO.

Para mejor entender, si bien es cierto las disposiciones

testamentarias al igual que las Sucesiones Intestamentarias, disponen que sí

existen menores de edad, deberá tramitarse ante los Juzgados de lo Familiar o

Civiles un TUTOR TESTAMENTARIO O INTESTAMENTARIO SEGÚN SEA EL CASO,

tal como lo disponen los artículos 411 fracción I, 424, 422, 446, 447 fracción I,

457, 458, 459, 462 y 467 del Código Civil para el Estado de Baja California,

que dice:

"Artículo.- 411.- La patria potestad sobre lob hijos de matrimonio se

ejerce:

I.- Por el padre y la madre"

"Artículo 424.- La persona que ejerza la patria potestad representará

también a los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo,

si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial

cuando la Ley lo requiera expresamente"

"Artículo 422.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos

representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los

bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código."

"Artículo 446.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de

los que no están sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad

para comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la

segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto

la representación interina de la persona que no tenga la capacidad para comprender

el significado del hecho en los casos especiales que señale la Ley.

En tutela se cuidará preferentemente de las personas menores de dieciocho

años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado

del hecho. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las

personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la

parte final del artículo 410"

"Artículo 447.- Las personas menores de dieciocho años de edad no tienen

capacidad natural y legal para comprender el significado del hecho.

I.- Las personas menores de dieciocho años de edad..."

Artículo 457.- Cuando fallezca una persona que ejerce la patria potestad

sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga

capacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor,

su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con

quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera

Instancia de los Familiar que conozca el caso, dentro de los ocho días, a fin de que

provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa."

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 10

"Artículo 458.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa."

"Artículo 459.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se

declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado

de incapacidad de las personas que va a quedar sujeta a ella"

"Artículo 462.- Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de

edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del

hecho quedará bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a

la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor."

"Artículo 467.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado

deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 411, tiene

derecho, aunque fuere persona menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor

en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo."

En el caso que nos ocupa, la H. Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, violo en perjuicio de la suscrita y de mis

menores hijos como tutora, albacea y sin que se haya perdido la patria

potestad de los menores de edad, los artículos referidos, pues no examino las

documentales que fueron ofrecidas, toda vez que dentro de las mismas y de las

cuales fueron exhibidas por las autoridades demandadas, muy en especial el

expediente personal de mi señor esposo ********** en donde claramente se

puede apreciar las actas de nacimiento de mis menores hijos, el acta de

matrimonio entre mi señor esposo ********** y la suscrita.

De la mima forma la H. Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo violo en perjuicio de la actora y representante de

mis menores hijos, el artículo 14 y 16 de nuestra carta magna que dispone:

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,

en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

Leyes expedidas con anterioridad al hecho."

En este sentido la H. Tercera Sala, violo los derechos de los

menores de edad al ser representados por el albacea, y nombrada como tutor

de los menores de edad dentro de la sucesión Intestamentaria, pues si bien es

cierto que la Ley laboral y la Burocrática, determinan quienes pueden ser

beneficiarios de los derechos del trabajador, también es cierto que para que un

menor de edad reclame ese derecho lo tendrá que realizar por medio de un

tutor y o representante legítimo designado por las autoridades familiares o

civiles según sea el caso, y en este caso concreto fue designado como tutor y al

mismo tiempo albacea de la sucesión a bienes del Señor **********, la

cónyuge supérstite, calidad que no fue objetada ni mucho menos reclamada

por el Ministerio público adscrito al Juzgado tal como aparece en la documental

exhibida de nombramiento de albacea.

Nuevamente la H. Tercera Sala no valoro las pruebas ofrecidas,

como hago hincapié, pues dentro de las mismas existen las actas de

nacimiento de los menores de edad, es decir la H. Tercera Sala en su

Considerando Sexto argumenta lo siguiente:

"De la reseña anterior esta sala considera importante hacer hincapié en

dos cosas, primero, quien entablo la demanda fue la sucesión a bienes de

********** Y no los beneficiarios de este a título personal; y segundo, que los

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 11

actos impugnados están relacionados con prestaciones de seguridad social y con la

liquidación por la conclusión del servicio"

Es entonces que, los MENORES DE EDAD DEBEN RECLAMAR LOS

BENEFICIOS A TITULO PERSONAL, no obstante y claramente se aprecia que la

H. Tercera Sala solo se limitó a que quien entablo la demanda fue la Sucesión

Intestamentaria y no a título personal los beneficiarios, pues, como lo he

narrado y fundamentado, los menores de dieciocho años, que es el caso que

nos ocupa, no pueden a titulo persona acudir ante las Instituciones o Instancias

legales correspondientes si no comprenden el hecho, por lo que a través de su

tutor o albacea pueden reclamar mediante juicios y en representación de estos

los derechos, de la misma forma y como puede observarse, la demanda

planteada inicialmente refiere que "los beneficios a que tienen derechos mis

menores hijos", y que en todo momento se ha solicitado mediante

promociones, obrantes en el expediente, sin que las autoridades demandas den

una contestación viable, argumentando su negativa a entregar los beneficios y

que no le correspondían a los menores de edad, argumentos que fueron

corroborados con la contestación de la demanda en donde la propia autoridad

manifiesta en sentido afirmativo lo referido en mi escrito de demanda.

Ahora bien, la H. Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, argumenta lo siguiente:

Quien detenta este derecho, tiene la certeza de que ante circunstancias que

mermen su productividad e ingresos, sus necesidades básicas vendrán a

satisfacerse en virtud de un sistema integral de seguridad social a través del cual a

él y a sus dependientes se le garantizara el acceso a los servicios de salud y se les

otorgara, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, una pensión e Incluso

una indemnización en caso de fallecimiento.

En efecto, las prestaciones de seguridad social a la muerte de un funcionario

público deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de este a sus dependientes

económicos, toda vez que tales prestaciones constituyen percepciones pecuniarias

emanadas de actos condición, que por el mismo corresponden, en este caso al

miembro de la institución policial y, a falta de este por fallecimiento, a sus

beneficiarios, no a sus sucesores legales, en virtud de que se parte de que aquellos

tienen necesidades inmediatas que satisfacer para las que no cuentan con más

medios que las remuneraciones derivadas del trabajo del propio funcionario público.

Los herederos, pueden no ser familiares del funcionario fallecido e incluso es

posible que no tengan una relación de dependencia económica con él. Por ello no se

justifica ni jurídicamente ni moralmente que se les provea de prestaciones cuyo

sentido teleológico es responder a una necesidad apremiante de ingresos o de los

servicios de salud.

Si bien es cierto, la suscrita para poder acreditar la dependencia

económica, el entroncamiento de mis menores hijos y de la suscrita, con mi

señor esposo ***********, así como para reclamar a nombre de mis menores

hijos todos sus derechos y beneficios, se debió en todo momento hacerla saber

mediante juicio ante los tribunales familiares o civiles según el caso, tal como

lo dispone el artículo 422 del Código Civil para el Estado de Baja California,

transcrito en líneas anteriores, esto se corroboro con las acta de matrimonio y

acta de nacimientos de mis menores hijos, que obra en el expediente, de la

misma forma fue acreditado el entroncamiento y dependencia económica con la

CARTA TESTAMENTARIA que fue escrito de puño y letra por el Señor

*********** depositada a la autoridad demanda y que obra en el expediente

personal de mi señor esposo, documental que obra en autos.

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 12

En este orden, la H. Tercera Sala, manifiesta lo siguiente:

Los herederos no tienen derecho sobre esas prestaciones de seguridad

social, Por tanto la negativa de la autoridad a otorgárselas no les depara perjuicio

alguno. Al ser esto así, es dable concluir que la sucesión a bienes de **********

no tienen interés jurídico para impugnar los actos materia del juicio, en tanto no

se le afecto un derecho subjetivo público o una prerrogativa de su esfera jurídica.

Los afectados, en todo caso, serían los dependientes económicos del difunto a

título personal por lo que solo a ellos les correspondía entablar la demanda que

origino este juicio

Algo similar podría afirmarse respecto del oficio de liquidación y la

constancia de no adeudos. Quienes corresponden impugnar estos actos son, en

todo caso, a los beneficiarios del difunto.

Si lo que se reclama en el caso es el pago de un finiquito y existe la

voluntad expresa del funcionario de que a su muerte tal dinero les sea entregado

a sus beneficiarios en los porcentajes que dispuso y no a sus legítimos herederos,

esta manifestación volitiva debe respetarse, partiendo de la base que los

beneficiarios o dependientes económicos del funcionario, tienen necesidades

inmediatas que satisfacer, para las que no cuentan con medios del trabajo de

aquel quien dependían. En suma, la sucesión a bienes de **********, no tiene

interés jurídico ni legitimo para impugnar los actos que fueron materia de este

juicio."

Causa perjuicio a la suscrita en representación de mis menores

hijos tales determinaciones de la H. Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, ya que como lo he documentado y fundado, los

menores de edad y beneficiarios en este caso, no pueden de manera personal a

deducir sus derechos y mucho menos a impugnar las manifestaciones de la

demandada, como se ha venido sosteniendo la representación como tutor,

cónyuge supérstite, sin que se haya perdido la patria potestad, y el

nombramiento de albacea otorgada por el Ministerio Público Adscrito a los

Juzgados Civiles, para reclamar los derechos de mis menores hijos, fue

otorgado por autoridad judicial.

Ahora bien, la H. Tercera Sala, se adolece de que la albacea, su

función es la de administrar los bienes que haya dejado la persona fallecida, en

este contexto, los hijos menores de dieciocho años no pueden ser susceptibles

de administrar sus propios bienes, es decir: quienes tienen los beneficios de

seguridad social son los menores de edad y la cónyuge supérstite, que ya han

sido comprobados con las documentales existentes, más aun que en la

demanda únicamente me refiero a suscrita y mis menores hijos, más no a otra

persona extraña pero en caso concreto dichos beneficios han sido reclamados

para la suscrita y mis menores hijos, de igual forma al referirse la

indemnización que se reclama en términos de los artículos 500 y 502 de la Ley

Federal del Trabajo que dispone:

"Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del

trabajador, la indemnización comprenderá:

I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios: y

II.- El pago de la cantidad que fija el artículo 502"

"Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que

corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad

equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que

percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de

incapacidad temporal."

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 13

Es entonces que, para efecto de que los menores de edad tengan

dichos beneficios y prestaciones del fallecido trabajador **********, deberá

de designarse tutor y en este caso el albacea siendo la madre, cónyuge

supérstite y tutora de los menores de edad, quien administrara las cantidades

liquidas a que refiere los artículos en mención, más que el artículo 115 de la

misma Ley, NO DISPONE UNA PROHIBICION, y en este caso en Legislador hace

hincapié de que "no es necesario", entendiendo que se puede llevar a cabo en

caso de que existieran menores de edad, que quien representara a los menores

de edad o inclusive a los incapaces es el tutor designado o albacea para

administrar sus bienes, entendiendo por bienes inclusive la forma liquidad, de

igual forma el albacea puede en todo momento hacer valer los derechos que les

corresponda interponiendo las demandas ante las instancias que corresponda

según los intereses del caso.

Por lo tanto, es inconcuso que la H. Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, manifieste que la sucesión a bienes de

**********, en especial los actos reclamados "no lesionan ningún derecho

subjetivo público que le sea propio, ni le generan alguna lesión objetiva a su

esfera jurídica". Es de hacerle notar que SÍ LESIONAN DERECHOS SUBJETIVOS

PÚBLICOS, porque como se ha venido manifestando, el albacea representa

como tutora a los menores de edad siendo este en su calidad de coherederos y

beneficiarios, de los bienes de mi Señor Esposo **********, y de los cuales se

reclaman los actos, mas a nuestro favor que el propio trabajador DEJO

DISPOSICION TESTAMENTARIA ("CARTA TESTAMENTARIA"), en las oficinas de

la demanda y que obra en el expediente personal de este, por otro lado, SI

LESIONAN DERECHOS EN MI ESFERA JURIDICA, pues la representación atañe a

los menores de edad quienes ha dejado al desamparo de sus beneficios

sociales, y de los cuales soy su legitima representante, pues mi esfera jurídica

ha sido demostrada con las documentales y fundamentos legales en los

artículos plasmados en este recurso 422, 424, 446 del Código Civil para el

Estado de Baja California, pues la finalidad de la demanda inicial es:

PRIMERO.- QUE SE LE OTORGE LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD

SOCIAL A MIS MENORES HIJOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

SEGUNDO.- QUE SE LE PAGUE LA INDEMNIZACIÓN POR

FALLECIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 500 Y 502 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, A QUE TIENEN DERECHOS LOS BENEFICIARIOS,

REFERIDOS EN LA "CARTA TESTAMENTARIA", SIENDO ESTO LOS MISMOS

COHEREDEROS Y BENEFICIARIOS.

Por lo tanto, la administración de los bienes (indemnización

liquida), es una esfera jurídica que le otorgan al albacea y que conlleva un

beneficio para mis menores hijos.

En conclusión, SI LESIONAN DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS

(MENORES DE EDAD E INCAPACES), Y SI LESIONAN DERECHOS OBJETIVOS EN

MI ESFERA JURIDICA.”

Por lo tanto, la H. Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, violo en perjuicio de la actora y de mis hijos

menores de edad, el artículo 16 de nuestra carta magna, pues no motiva ni

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 14

fundamenta su resolución, violando en perjuicio de la actora y representante de

los menores de edad, la SEGURIDAD Y LEGALIDAD JURIDICA.”

CUARTO.- Los actores recurrentes alegan, en esencia,

que les causa perjuicio el sobreseimiento decretado por la Sala,

debido a que ********** promovió el juicio en su carácter de

albacea, tutora de sus menores hijos, cónyuge supérstite y como

beneficiarios de los derechos que estipuló el elemento policial

********** en la carta testamentaria que obra en el

Ayuntamiento de Tijuana.

Que en todo momento acudió ante la autoridad

demandada como cónyuge supérstite y en representación de sus

menores hijos a reclamar las prestaciones del finado ********** a

que tienen derecho recibir en su calidad de beneficiarios.

Que la Sala omitió atender lo dispuesto en los artículos

411, fracción I, 424, 422, 446, 447, facción I, 457, 458, 459, 462

y 467 del Código Civil del Estado de Baja California, los cuales

establecen que la patria potestad se ejerce por la madre y el

padre, que los que ejercen la patria potestad son legítimos

representantes de los que están bajo de ella y tienen la

administración legal de los bienes que les pertenecen y, que las

personas menores de dieciocho años no tiene capacidad natural y

legal para comprender el significado del hecho o para gobernarse

por sí mismo.

Que la Sala no valoró que los menores actores no tienen

la capacidad legal para reclamar en su calidad de beneficiarios las

prestaciones que les corresponden recibir con motivo de la muerte

de su padre, que lo tienen que hacer por medio de su tutor y, que

********** fue designada tutora de sus menores hijos.

Que la Sala sólo se limitó a considerar que quien

compareció a juicio fue la Sucesión Intestamentaria, sin advertir

que desde que ********** acudió ante las autoridades reclamó

los beneficios a que tienen derecho sus menores hijos por la

muerte de su esposo y padre de los mismos; que así lo expuso en

el escrito de demanda.

Que se acreditó en el juicio el parentesco que la antes

mencionada tiene con sus menores hijos y la calidad para reclamar

a nombre de éstos todos los derechos que les corresponden, así

como el carácter de beneficiarios con motivo de la carta

testamentaria que emitió su esposo en vida.

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 15

Agregan, que se equivocó la Sala al sostener que los

actos reclamados no lesionan sus derechos subjetivos públicos,

dado que en carácter de tutora de los menores de edad tiene la

representación legal para reclamar los beneficios que les

corresponden con motivo de la disposición testamentaria que dejó

su finado esposo, a quienes se les ha dejado al desamparo de sus

beneficios sociales.

Es fundado el argumento de agravio, en el sentido

de que la Sala omitió analizar que del escrito de demanda se

advierte que ********** no solo comparece a juicio en su

carácter de albacea de la Sucesión Intestamentaria a bienes de

**********, sino también en su carácter de cónyuge supérstite y

representante legal de sus menores hijos en calidad de

beneficiarios de las prestaciones que, en su caso, les corresponde

recibir por el fallecimiento del antes mencionado al haber prestado

el servicio en el cargo de Policía adscrito a la Secretaría de

Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

Resulta pertinente transcribir algunas de las

manifestaciones que se contienen en el escrito inicial de demanda:

En el proemio de la demanda:

“**********, promoviendo en mi calidad de albacea de la Sucesión

Intestamentaria del señor ***********”

Capítulo de hechos:

“ SEXTO.-…

Por otro lado, al mismo Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, le solicite de manera expresa, se me informara cuando, se pagaría la

pensión a que tiene derecho los beneficiarios como servicio Médico, y la pensión por fallecimiento, indicando de manera expresa, que dichos

servicios no les correspondían a los beneficiarios y por lo tanto se cancelarían, nuevamente no estoy de acuerdo, pues mi señor esposo ofreció

la vida a dicha institución y ahora mis menores hijos no tiene ni siquiera derecho a recibir una pensión y la debida indemnización que legalmente les corresponde.”

Fecha en que tuvo conocimiento del acto:

“…De igual forma y de manera expresa se me informó que el

seguro de vida y los beneficios que tiene derecho los beneficiarios ya no les correspondían.”

Expresión de los motivos de inconformidad:

“PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD.- La Nulidad que de manera expresa han realizado las autoridades demandadas, esto con

motivo de la Indemnización y al pago de las prestaciones económicas a

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 16

que tienen derecho los beneficiarios, por fallecimiento como Riesgo de Trabajo del Señor **********, la cual ME CAUSA INCONFORMIDAD EN

VIRTUD DE QUE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, HAN NEGADO INFORMACIÓN, VIOLENTANDO LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA.

La Negativa a proporcionar los beneficios con motivo de

fallecimiento del Señor **********, de los cuales tiene derecho la suscrita y mis menores hijos, a pagar el restante del Seguro de Vida siendo la cantidad de $********** (********** Pesos **********/100 Moneda

Nacional).

…”

En los puntos petitorios:

“CUARTO.- En su oportunidad dictar Sentencia definitiva,

condenando a la autoridad y por ende a la NULIDAD DE LOS ACTOS, así mismo obligar a las autoridades responsables a cubrir la indemnización por fallecimiento del trabajador, el pago restante del Seguro de Vida,

los beneficios como prestaciones sociales tienen los beneficiarios (servicio médico y pensión por fallecimiento), una vez obtenida la Sentencia

Definitiva favorable se condene a INTERESES MORATORIOS a la autoridad

demandada.”

Igualmente, resulta pertinente transcribir

manifestaciones de la actora que realiza en el escrito de ampliación

a la demanda:

Expresión de motivos de inconformidad:

“FUENTE MOTIVO DE INCONFORMIDAD.-El pago a las

prestaciones a que tiene derecho los Beneficiarios de la Sucesión Intestamentaria del Seños **********, de acuerdo al oficio número ********** y Constancia de No Adeudo, emitida por el Oficial Mayor del

Ayuntamiento de Tijuana, en virtud de que dichas prestaciones no se encuentran motivadas y fundamentadas, y mucho menos puestamente le

corresponde a los beneficiarios, por lo que la fuente es el oficio y la Constancia de No Adeudo, emitido por la autoridad referida.”

“De tal manera que, si le corresponde que los beneficiarios tengan como derecho LOS SERVICIOS MEDICOS ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado de Baja California en sus siglas (ISSSTECALI),

mismos que la demandada Cancelo a ser proporcionado, por lo tanto deberá decretarse NULO LOS ACTOS.”

En los puntos petitorios:

“SEGUNDO.- En su oportunidad se declare NULO LOS ACTOS de la autoridad demandada muy en especial el oficio Número ********** junto con

su desglose pormenorizado y la Constancia de no ADEUDO, ordenándose se emita uno nuevo con todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho por RIESGO DE TRABAJO, INCLUYENDO los beneficios al

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 17

SERVICIO MEDICO Y PENSION VITALICIA para los beneficiarios del

Señor **********.”

(El remarcado en negro es nuestro)

De las manifestaciones realizadas por quien comparece

a juicio en el escrito de demanda, así como en el de ampliación de

la misma, se advierte que, si bien en el proemio de la demanda y

ampliación señaló que promueve en su calidad de albacea de la

Sucesión Intestamentaria del señor **********, cierto es que de

un análisis integral de los escrito de referencia, se aprecia que la

intención de la promovente es comparecer a juicio en su carácter

de cónyuge supérstite y representante legal de sus menores hijos,

al considerar que tienen derecho a que se les reconozca su calidad

de beneficiarios respecto a las prestaciones que surgen del

fallecimiento del elemento policial **********.

En el caso, las manifestaciones de la promovente se

deben analizar conforme a la regla establecida en el artículo 1738

del Código Civil del Estado, de aplicación supletoria en la materia,

que en su segundo párrafo prevé: “Si las palabras parecieran contrarias

a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.”,

esto es, que las palabras deben interpretarse haciendo prevaler la

intención de quien las emite sobre el aparente sentido de éstas.

En ese sentido, si la promovente señaló en la demanda

y ampliación de la misma, de manera reiterada, que ella y sus

menores hijos tienen derecho a recibir los beneficios que le fueron

negados por la autoridad demandada, tales como indemnización

por muerte y riesgo de trabajo, pago del seguro de vida, servicios

médicos y pensión por fallecimiento, se debe interpretar que su

intención es comparecer a juicio, no sólo en su carácter de albacea

de la Sucesión Intestamentaria de **********, sino también a

título personal y en representación de sus menores hijos al

considerar que tienen derecho a recibir las prestaciones que, en su

caso, surgen del fallecimiento del elemento policial antes

mencionado.

Asimismo, debe atenderse al criterio reiterado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que la

demanda debe interpretarse integralmente con un sentido de

liberalidad y no restrictivo, siendo necesario que el juzgador

armonice los datos contenidos en la demanda y determine el

verdadero sentido de la intención de quien promueve en el juicio.

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 18

Se transcriben las tesis de jurisprudencia que evidencian

el criterio de referencia.

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador

debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de

liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del

promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo

conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta

administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara

y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo

77, fracción I, de la Ley de Amparo.

Época: Novena Época Registro: 192097 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000

Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE

PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION

INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION DE

OTRO.

Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores

en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y

legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de

amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por

derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende

que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría

cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para

examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente

se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si

durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el

reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte

quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a

admitir la señalada personalidad.

Época: Novena Época Registro: 200091 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Junio de 1996

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 24/96 Página: 5

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 19

Aunado a lo anterior, debe precisarse que si la actora

comparece en su calidad de cónyuge supérstite de ********** y

representante legal de sus menores hijos, existe la presunción de

que eran dependientes económicos del antes mencionado.

Por lo antes expuesto, este Pleno resolutor considera

que, contrario a lo que estableció la Sala, los actores si tienen

interés jurídico en el juicio al autoatribuirse derechos en su calidad

de beneficiarios con motivo del fallecimiento del elemento policial

********** y los cuales fueron negados por la autoridad

demandada, máxime que existe la presunción de que la cónyuge

supérstite y sus menores hijos eran dependientes económicos del

antes mencionado; por consiguiente, se revoca el sobreseimiento

decretado por la Sala.

A fin de reparar el agravio infligido por la Sala y no

existir el reenvío, se procede al estudio del juicio conforme a la litis

planteada por las partes.

Litis planteada por las partes

En el escrito inicial de demanda los actores señalaron

como actos impugnados los siguientes:

-La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Tijuana, Baja California, de pagar a los beneficiarios parte del

seguro de vida por fallecimiento del elemento policial **********

por la cantidad de $********** (********* pesos moneda

nacional).

-La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Tijuana de pagar a los beneficiarios del elemento policial de

referenecia la indemnización por muerte y riesgo de trabajo

conforme a la Ley Federal del Trabajo.

-La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Tijuana, Baja California, de reconocer el derecho a los

beneficiarios del fallecido ********** para continuar con los

servicios médicos y la cancelación del mismo, así como de recibir

una pensión por fallecimiento.

La autoridad demandada al dar contestación a la

demanda reconoce la existencia de los actos impugnados y exhibe

copia certificada de liquidación por defunción respecto a las

prestaciones económicas correspondientes al agente policial

fallecido **********, en la que se contiene las percepciones por

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 20

los concpetos de remuneración, percepción nominal, fondo de

ahorro, retribución, bono, aguinaldo, prima de antigüedad y

descanso periódico, así como las deducciones por ISTP retenido,

INV ********** Radio Port, Motorola, INV. ********** Bateria

**********, INV ********* Placa Balística, **********

Crediempleo ********** Dinero Fácil y Rápido y sueldos cobrados

de más, foja 23.

En la misma liquidación se mencionan a los

beneficiarios **********, **********, ********** y

**********.

Asimismo, la demandada exhibe copia certificada de

constancia de no adeudo a nombre del elemento policial

********** en la que se hace constar que a la fecha de baja del

elemento adeudaba equipo consistente en Radio Portatil Motorola,

Bateria ********** y Placa Balística Strike Face por una cantidad

total de $********** (********** pesos con *********

centavos).

En el escrito de ampliación a la demanda señalaron

como actos impugnados, además de los indicados en el escrito de

demanda, la liquidación por defunción y constancia de no adeudo

antes referida.

De los motivos de inconformidad hechos valer por los

actores, se advierte que controvierten el sueldo diario que

consideró la autoridad para calcular las percepciones económicas

establecidas en la liquidación por defunción, afirmando que el

finado percibía un sueldo diario por la cantidad de $**********

(********* pesos con ********* centavos moneda nacional), así

como las deducciones realizadas por la autoridad.

La autoridad demandada al dar contestación a la

ampliación a la demanda, en esencia, niega el derecho de los

actores a recibir la indemnización por muerte por riesgo de trabajo,

sostiene la legalidad de los conceptos por percepciones y

deducciones contenidos en la liquidación por defunción, niega que

se haya ordenado la cancelación de los servicios médicos a cargo

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Gobierno del Estado y Municipios del Estado de Baja California

y, se allana a la pretensión de la actora de pagarle la parte que

faltaba del seguro de vida por la cantidad de $**********

(********** pesos moneda nacional).

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 21

Pretensión de los actores

De lo anterior, se advierte que la pretensión de fondo de

los actores en el juicio consistió en el reconocimiento de los

derechos negados por la autoridad en su calidad de beneficiarios de

*********, consistentes en pago completo por seguro de vida por

accidente, indemnización por muerte por riesgo de trabajo, las

prestaciones que correspondan a la liquidación por defunción sin

deducciones, servicios médicos y pensión por fallecimiento.

En cuanto a la pretensión de los actores, es importante

precisar que los actos administrativos materia del juicio

contencioso administrativo pueden consistir en actos que imponen

obligaciones a los interesados, caso en el que la reparación del

derecho violado se obtiene mediante la nulidad del acto de que se

trate, o bien, puede tratarse de actos en los que la autoridad niega

o desconoce un derecho que los particulares se autoatribuyen, y,

en este supuesto, para que este Tribunal satisfaga la pretensión de

los demandantes es necesario que en el juicio se justifique el

elemento base de su pretensión.

De ahí que, en los asuntos que el particular pretende

que se constituya o se le reconozca un derecho, como en el caso,

este Tribunal se encuentran obligado a verificar si el derecho

reclamado por el particular se encuentra incorporado a su esfera

jurídica, ya que, de no ser así, no es dable jurídicamente deducir la

correlativa obligación de la autoridad instada a cumplir con la

pretensión hecha valer en el juicio.

Encuentra sustento a lo anterior, la tesis sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

enseguida se inserta.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE

CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y

COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o

constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una

sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y

completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 22

el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica

de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la

instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso

en la solución final de lo gestionado. Novena Época, Registro: 165079, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Constitucional,

Administrativa, Tesis: 2a. XI/2010, Página: 1049

Los actores en el presente juicio pretenden que se le

reconozcan derechos en su calidad de beneficiarios del elemento

policial **********; sin embargo, para estar en aptitud de

reconocer los derechos pretendidos por los actores, es necesario

analizar si se actualizó el supuesto jurídico, es decir, debe

justificarse la subsunción de la hipótesis normativa a los hechos en

que sustenta su pretensión el actor para que se actualice la

consecuencia de derecho.

En ese sentido, si los actores pretenden que se les

reconozcan derechos, les corresponde justificar los elementos base

de su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la

ley que rige a este Tribunal, el cual establece que el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones, es decir, en el juicio deben probarse los hechos que

directamente dan sustento a la pretensión que se persigue de

conformidad con la acción intentada.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis

sustentada por el Cuarto tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

ACCIÓN. SI EL ACTOR NO PRUEBA SU PROCEDENCIA DEBE

ABSOLVERSE AL DEMANDADO AUN CUANDO ÉSTE NO HAYA OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA (LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).

De la interpretación sistemática de los artículos 115 de la Ley del Servicio Civil

para el Estado de Sonora y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se advierte que mientras el primero establece las formalidades que debe reunir la contestación de la demanda, el segundo prevé como sanción

para el caso de que el demandado no la efectúe, el tenerla por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a

la audiencia. De conformidad con lo anterior, si bien el hecho de que se tenga por contestada una demanda en sentido afirmativo implica, entre otras cosas, tener por confesados los hechos aducidos en ella; empero, esa presunción de

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 23

certeza no tiene el alcance de estimar probada la acción ejercida si no se actualizan los presupuestos de ésta, porque es obligación del tribunal examinar

si tales hechos acreditan la existencia de dicha acción y, por tanto, si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues atento al principio procesal de que al actor corresponde probar los presupuestos constitutivos de su acción

y a la parte reo aquellos que la extingan, impidan o modifiquen; resulta evidente que si el actor no prueba los presupuestos de su acción debe

absolverse al demandado, aun cuando éste no hubiese opuesto excepción alguna. Novena Época, Registro: 176613, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: V.4o.1 L, Página: 2597.

No obstante que a los actores les corresponde justificar

los elementos base de su acción, en el particular, se encuentra

involucrado el interés superior de los hijos menores del fallecido

**********, de quienes existe la presunción de que eran sus

dependientes económicos, ya que se reclaman derechos de

seguridad social, como lo son servicios médicos y pensión por

fallecimiento, así como el pago de prestaciones económicas que

permiten aportar a la solvencia de las necesidades de los menores

de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral, por lo que este órgano jurisdiccional tiene la

obligación de salvaguardarles esos derechos.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de

1991, de subsecuente transcripción, el Estado debe velar y cumplir

con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de

manera plena sus derechos, por lo que los tribunales del país, en

todas las medidas relacionadas con los menores, deben atender

primordialmente al interés superior del niño.

“Artículo 4.- …

En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,

garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas

dirigidas a la niñez.”

“ARTÍCULO 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

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legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,

tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas

adecuadas.

3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la

protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

En relación al concepto de interés superior del menor la

Corte Interamericana de Derechos Humanos lo interpretó y

estableció que implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno

de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores

para la elaboración de normas y aplicación de éstas en todos los

órdenes relativos a la vida del niño, criterio que utilizó la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de

jurisprudencia, de subsecuente inserción, para conceptualizar el

interés superior del menor y establecer que todos los tribunales

respecto a las medidas que tomen relacionadas con los menores

deben atender a este principio.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.

En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen

relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés

superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de

diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión „interés superior del

niño‟ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos

deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y

la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

Época: Décima Época Registro: 159897 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.) Página: 334

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 25

En congruencia con lo dispuesto en el artículo 4, octavo

párrafo, de la Constitución Federal, el artículo 30, segundo párrafo,

de la ley que rige a este Tribunal, establece que cuando el

promovente del juicio contencioso administrativo sea un menor

procederá la suplencia de la queja.

Por lo antes expuesto, es que este Pleno resolutor

considera que, al tratarse de derechos que involucran el interés

superior de los menores **********, ********** y **********

(coactores en el juicio) y, al existir controversia respecto a los

derechos reclamados y hechos expuestos por las partes, tales

como el reconocimiento del derecho a recibir una indemnización

por muerte y riesgo de trabajo, servicios médicos y pensión por

fallecimiento, así como respecto a la cantidad que reconoce la

autoridad demandada le corresponde recibir a los beneficiarios de

********** por liquidación por defunción, es que este órgano

jurisdiccional tiene la obligación de ordenar las diligencias que

considere oportunas y necesarias para el conocimiento de la

verdad respecto de los derechos controvertidos en el juicio.

Encuentra sustento a lo anterior, lo expuesto por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

tesis que enseguida se transcribe:

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR

ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS

PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.

Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes

en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor

cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que

directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su

interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está

facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para

preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y

conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos

controvertidos.

Época: Décima Época Registro: 2003069 Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.) Página: 401

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 26

A fin de establecer si existe insuficiencia probatoria,

caso en el que existe la obligación de este órgano jurisdiccional de

recabar y desahogar los elementos probatorios suficientes e

idóneos para resolver la controversia planteada, en aras de

salvaguardar el derecho de los menores, enseguida se analizan los

puntos controvertidos en el juicio.

Puntos Controvertidos

1) En relación al acto impugnado, consistente en la

liquidación por defunción, existe controversia respecto al sueldo

diario que percibía el elemento policial ********** a la fecha de

su defunción; la autoridad demandada en el desglose que exhibe

con la liquidación de referencia señaló que el sueldo diario que

percibía el antes mencionado era de $********* (**********

pesos con ********** centavos); la parte actora afirma que el

elemento policial recibía un sueldo diario de $**********

(********** pesos con ********** centavos moneda nacional).

Para acreditarlo, los actores ofrecieron original de

constancia de trabajo expedida por el Jefe de Recursos Humanos

de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento

de Tijuana, mediante la cual hace constar que ********** desde

el día 13 de mayo de 2006 al 3 de enero de 2007 percibía un

sueldo por la cantidad mensual bruto de $***********

(********** pesos moneda nacional) y neto $**********

(********* pesos con ********** centavos moneda nacional);

sin embargo, el elemento policial falleció el 13 de abril de 2012,

por lo que este pleno resolutor advierte que la prueba idónea para

acreditar el hecho lo era un informe de autoridad en el que se

informara el sueldo diario que percibía el elemento policial a la

fecha en que falleció, así como las constancias correspondientes.

2) Respecto al hecho consistente en la cancelación del

servicio médico por parte de la demandada, se advierte que el

Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, al contestar la

ampliación de la demanda, negó haber ordenado al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California la cancelación de dicho

servicio.

Los actores no ofrecen prueba alguna para acreditar si

estaban recibiendo el servicio médico, en que institución y si éste

fue cancelado, por lo que es necesario recabar las pruebas que lo

acrediten.

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 27

3) Por lo que se refiere a los derechos de seguridad

social que reclaman, consistente en la pensión por fallecimiento, si

bien conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, de la

Constitución Nacional la autoridad municipal tiene la obligación de

fortalecer el sistema de seguridad social para los elementos de las

corporaciones policiales a su cargo, así como instrumentar

sistemas complementarios de seguridad social y, conforme a lo

dispuesto en el artículo 131, fracción V, de la Ley de Seguridad

Pública del Estado de Baja California los miembros de las

instituciones policiales tiene derecho a la seguridad social, cierto es

que no obra en el expediente la información necesaria para

conocer si el elemento policial recibía prestaciones de seguridad

social, en qué consistían y si incluían el derecho a recibir una

pensión por fallecimiento para sus dependientes económicos y los

términos de la misma.

Asimismo, se advierte que no obra en autos acta de

nacimiento de la menor **********, siendo necesario que se

encuentre debidamente acreditado en autos el parentesco de la

menor con el elemento policial fallecido ********* y con

**********, quien comparece a juicio en su representación.

Conforme a lo anterior, este Pleno considera que, en

aras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los

menores coactores en el juicio, con fundamento en el principio

constitucional previsto en el artículo 4, octavo párrafo, de la

Constitución Nacional, que ordena la protección del interés superior

de la niñez, resulta necesario reponer el procedimiento para el

efecto de que la Segunda Sala recabe y desahogue de oficio las

pruebas que se indicarán enseguida, así como las que considere

necesarias para el conocimiento de la verdad respecto de los

derechos controvertidos en el juicio.

Efectos de la sentencia

En la relatadas condiciones, al resultar fundado el

agravio hecho valer por los actores recurrentes, se revoca la

resolución de sobreseimiento y se ordena la reposición del

procedimiento a partir de la citación para sentencia ordenada en

la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2013 ante la

imposibilidad de resolver en este fallo si quedó acreditado en el

juicio los elementos base de la pretensión de los actores.

La Sala deberá proceder en los siguientes términos.

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 28

a).- Requerir a la parte actora para que exhiba original

o copia certificada de acta de nacimiento de la menor

**********.

b).- Solicitar informe a cargo de la autoridad que

corresponda, para el efecto de que informe el sueldo diario y

mensual que percibía el elemento policial ********** a la fecha

de su fallecimiento, debiendo acompañar las constancias que lo

acrediten.

c).- Solicitar informe de autoridad a cargo del Oficial

Mayor de Gobierno del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,

para que informe lo siguiente:

-Si el Ayuntamiento de Tijuana otorga la seguridad

social a los Agentes de la Policía Municipal, si en así, en qué

términos.

-Si el Ayuntamiento de Tijuana implementó el sistema

de seguridad social complementario que refiere el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, si es así, en

qué consiste.

-Si el Ayuntamiento de Tijuana otorga a los Agentes de

la Policía Municipal la prerrogativa de salud y los demás sistemas

complementarios de seguridad social, en caso afirmativo, en qué

términos.

-Si el Ayuntamiento de Tijuana otorgó al elemento

policial ********** y a sus dependientes económicos la

seguridad social, de ser afirmativo, que comprendía y en qué

términos.

-En caso de haber otorgado el derecho a servicios

médicos al elemento policial *********, si a la fecha de su

fallecimiento, ordenó o comunicó a la institución que les

proporcionaba el servicio la cancelación del mismo.

d).- Solicitar informe a cargo del Director del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California para que

informe lo siguiente:

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 29

-Si el instituto a su cargo prestaba servicios de

seguridad social al Agente de Policía Municipal del Ayuntamiento

de Tijuana de nombre ********** y a sus dependientes

económicos de nombres **********, **********, **********

y **********, en caso afirmativo, que tipo de servicios.

-Si el instituto a su cargo prestaba servicios médicos a

********* y a sus dependientes económicos, en caso de

prestarles el servicio, informar desde que fecha y si continúa

prestándolos a sus dependientes económicos.

-Si el instituto canceló los servicios médicos a

********** y a sus dependientes económicos, en caso de

haberlo cancelado, desde que fecha y el motivo.

-En caso de que estuviera prestando los servicios de

seguridad social al elemento policial **********, que informe si

incluía la pensión por fallecimiento, si no se incluía deberá

informar el motivo.

e).- Independientemente de las probanzas antes

señaladas, la Sala de conocimiento, en beneficio de los menores

coactores, deberá ordenar cualquier diligencia que considere

necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el juicio.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta

innecesario el examen de los restantes argumentos de agravio

expuestos por los actores, pues la sentencia recurrida deberá

quedar sin efectos y la Sala de conocimiento deberá reponer el

procedimiento y, en su oportunidad, emprender un nuevo estudio

respecto a la validez o invalidez de los actos impugnados, así como

la procedencia de los derechos que los actores se autoatribuyen.

Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además,

en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jurisdiccional, se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca la resolución de sobreseimiento

dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece por la Tercera

Sala de este Tribunal y se ordena la reposición del procedimiento

en los términos y para los efectos precisados en este fallo.

Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.

Página 30

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al particular y

por oficio a las autoridades demandadas.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte

actora y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de

votos de los Magistrados Licenciados: Martha Irene Soleno

Escobar; Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez, siendo

ponente el último de los nombrados, quienes firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, que da fe.

ALM/lcf

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA OCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 36/2013 S.S., EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN TREINTA FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN

LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE AGOSTO DE DOS

MIL QUINCE. DOY FE.