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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
SECRETERIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
DR. JORGE EDUARDO TENORIO
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFÍA
TEMA: LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER DURANTE LA INSTRUCCIÓN Y LA VISTA PÚBLICA
PRESENTADO POR:
BACHILLER: ANA ELENA GONZÁLEZ DE ALVARADO BACHILLER: ARGELIA DEL TRÁNSITO MOREIRA AYALA
BACHILLER: ROCÍO MARGARITA MARTÍNEZ VILLALOBOS
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESOR: LIC. OSCAR MAURICIO VEGA
AGOSTO 2004
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA
AGRADECIMIENTOS
A DIOS TODO PODEROSO:
Por haberme permitido alcanzar la meta propuesta, y a darme la sabiduría necesaria,
la inteligencia, la paciencia para poder alcanzar el triunfo deseado en mi vida.
A MIS PADRES:
Raúl González y Maria Polio de González (de grata recordación) Con mucho amor,
por que sin el esfuerzo, el amor que me tuvieron logré alcanzar lo deseado.
A MI ESPOSO:
Walter Alvarado Aquino por su apoyo y amor incondicional en animarme a cumplir
mis ideales, su comprensión y paciencia en todo momento.
A MIS HIJOS:
Walter y Alejandra María, por compartir conmigo este tiempo con amor y paciencia;
ya que a través del tiempo me apoyaron y ayudaron con sus bastos conocimientos.
A MIS HERMANOS Y AMIGOS:
Que de una u otra forma me ayudaron dándome aliento y seguridad en lo que hacia.
A MIS MAESTROS:
Por los conocimientos brindados.
A todos gracias.
AGRADECIMIENTOS
A DIOS TODO PODEROSO
Quien es el centro de mi vida y columna que me sostiene, acompañarme en todo
momento, ya que gracias a su misericordia estoy a punto de culminar una de mis
metas.
A MI MADRECITA SANTA
A quien llamo “Madrecita Santa” por el hecho que solo con la ayuda del Creador guió
mis pasos y luchó por formar la persona que ahora soy, procurándome siempre un
bienestar a costa de su abnegado esfuerzo y sacrificio, y por su oración diaria que es
la que siempre me acompaña.
A MI AMADO ESPOSO
Por su amor y por regalarme un hogar lleno de felicidad, por su comprensión, por
confiar en mí como persona y como profesional, apoyándome incondicionalmente a
continuar con el reto de culminar mi carrera.
A MI QUERIDA HERMANA
Gracias hermanita por creer en mí y aunque en este momento tan especial estas lejos
sé que siempre estaremos unidas.
A MIS DOCENTES
Por compartir conmigo sus conocimientos.
AGRADECIMIENTOS
A DIOS:
Por que me dio la iluminación, sabiduría y me acompaño a lo largo de mis años de
estudios.
A MI MAMI:
Margarita, por el apoyo incondicional que me brindo, por los sacrificios que hizo para
ayudarme a salir adelante y culminar mi carrera.
A MI PAPI:
Mauricio, a pesar de la distancia, siempre me apoyo y me ayudo.
A MIS HERMANOS:
Xenia y Helios, por estar siempre conmigo cuando los necesitaba.
A MI ABUELITA:
Hilda, por sus valiosos consejos que día a día me brindo
A MI NOVIO:
Antonio, por compartir conmigo cada emoción y experiencia a base de paciencia y
amor.
A MIS AMIGOS Y DEMAS FAMILIA:
Que de una manera u otra me apoyaron en el transcurso de mi carrera.
A MIS CATEDRATICOS:
Por brindarme sus conocimientos.
ÍNDICE Págs.
INTRODUCCIÓN.................................................................................
CAPÍTULO I
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.................................................. 1
2. MARCO NORMATIVO Y CONSTITUCIONAL................................ 5
3. DERECHO COMPARADO.......................................................... 7
4. DEFINICIÓN DE PRUEBA........................................................ 9
4.1 OBJETO DE PRUEBA.................................................... 13
4.2 MEDIO DE PRUEBA..................................................... 13
4.3 ÓRGANO DE PRUEBA.................................................. 13
4.4 ELEMENTO DE PRUEBA............................................... 13
5. DIFERENCIA ENTRE ACTO DE INVESTIGACIÓN Y
ACTO DE PRUEBA................................................................ 14
5.1 ACTO DE INVESTIGACIÓN................................. 14
5.2 ACTO DE PRUEBA.............................................. 14
5.3 DIFERENCIA...................................................... 14
5.3.1 ACTO DE INVESTIGACIÓN........................ 14
5.3.2 ACTO DE PRUEBA..................................... 15
6. DISTINTOS REQUISITOS DE CARÁCTER FORMAL, ESPACIAL
Y TEMPORAL......................................................................... 15
7. DEFINICIONES LEGISLATIVAS................................................ 16
8. PRINCIPIOS PROCESALES....................................................... 21
8.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD............................................ 21
8.1.1 OBTENCIÓN DE PRUEBA..................................... 21
8.1.1.1 LÍCITAMENTE........................................ 21
8.1.1.2 ILÍCITAMENTE....................................... 21
8.1.2. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA.......................................... 22
8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA............................................................................. 24
8.1.3.1 OBJETIVIDAD............................................................ 24
8.1.3.2 LEGALIDAD............................................................... 24
8.1.3.2.1 OBTENCIÓN ILEGAL................................. 24
8.1.3.2.2 INCORPORACIÓN IRREGULAR.................... 24
8.2 PRINCIPIO DE RELEVANCIA....................................... 24
8.3 PRINCIPIO DE PERTINENCIA..................................... 25
8.4 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA...................... 25
8.5 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS......................... 25
8.6 PRINCIPIO CONGRUENCIA ENTRE
ACUSACIÓN Y SENTENCIA......................................... 25
8.7 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.................................... 26
8.8 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN............................... 26
8.9 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN................................ 26
9. EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO PROBATORIO........................................... 27
10. GARANTÍAS QUE IMPIDEN LA MANIPULACIÓN ARBITRARIA
DEL PROCESO PENAL........................................................... 28
11. VALORACIÓN DE LA OFERTA................................................ 28
11.1 ESQUEMA DEL PROCESO PENAL DESDE AUDIENCIA
INICIAL HASTA LA VISTA PÚBLICA............................ 28
11.1.1 FASE INICIAL.............................................. 28
11.1.2 FASE DE INSTRUCCIÓN................................ 29
11.1.3 FASE DE OFRECIMIENTO DE PRUEBA............ 29
12 VALORACIÓN EN JUICIO.................................................... 30
12.1 PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA............. 30
13. SENTENCIA......................................................................... 32
13.1 VICIO DE LA SENTENCIA POR INCORPORACIÓN
ILEGAL DE PRUEBA................................................... 32
14. REMEDIO CASACIÓN.......................................................... 32
CAPÍTULO II
2. LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER...................................... 34
2.1 DEFINICIÓN............................................................. 34
2.2 INCORPORACIÓN LEGAL........................................... 35
2.2.1 EJEMPLO DE DECLARACIÓN INDAGATORIA
DEL IMPUTADO........................................................ 35
2.3 INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER..... 36
2.4 REQUISITOS DE PROCEDENCIA.......................................... 38
CAPÍTULO III
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.............................. 40
3.1 CONCLUSIONES....................................................... 40
3.2 RECOMENDACIONES................................................ 41
BIBLIOGRAFÍA BASE LEGAL ANEXOS
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo está enfocado en la forma de utilización de la “prueba para mejor
proveer durante la instrucción y vista pública”, de oficio y de parte, se considera
además, si ésta institución se da o no y si se cumplen con los requisitos establecidos
en la ley, así como también las consecuencias que surgen por su mala aplicación,
siendo el requisito principal para su ordenamiento u ofrecimiento según sea el caso,
que esta sea a consecuencia de un hecho nuevo suscitado durante la instrucción o en
vista pública, hechos nuevos aportados por testigos en su declaración ò
preferentemente por el imputado al rendir su indagatoria, esto en el caso que al
imputado por olvido (por ejemplo) haya omitido manifestar algún hecho relevante,
siendo su finalidad esclarecer el hecho en dicho acontecimiento en el sentido de
llegar a la verdad real.
Además se plantea la existencia o no del cumplimiento de esta institución, la cual
resulta de gran relevancia en el momento que el juzgador valore su aportación.
Esperamos que este estudio sirva a la comunidad universitaria para poner en práctica
en el momento de ejercer su profesión como jueces, fiscales, o defensores, y
apliquemos esta institución apegada a los preceptos legales establecidos logrando así
materializar la pretensión que se tiene como parte en un proceso.
OBJETIVO GENERAL
Establecer los requisitos para ordenar prueba para mejor proveer y determinar si
estos son cumplidos por el juzgador.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Determinar si existe cumplimiento de la prueba para mejor proveer.
- Identificar problemas que genera la mala utilización de la prueba para mejor
proveer.
- Determinar si se cumplen los requisitos legales de la prueba para mejor
proveer.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Consideramos que debido a la mala utilización de la figura procesal en materia penal
de la prueba para mejor proveer, se generan problemas que pueden afectar tanto al
sujeto activo (imputado) del proceso al no poder resolver su situación jurídica, pues
al no saber utilizarla le ocasiona un estado de indefensión; de igual forma afecta al
sujeto pasivo (victima) del mismo, puesto que por su mala aplicación no le es posible
materializar su pretensión y que se logre dirimir el conflicto conforme a derecho
corresponde.
Además el abuso en su utilización por parte del juzgador, produce parcialidad en el
sentido que con ello favorecerá a una de las partes y afectará a la otra.
Por lo anterior hemos realizado la presente investigación entre los operadores de
justicia (jueces, fiscales, querellantes y defensores) si la prueba para mejor proveer
se aplica o no, tomando como base resoluciones dictada por los tribunales,
actuaciones del fiscal, querellante o de la defensa, ya sea esta ultima pública o
privada.
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Consideramos que la prueba para mejor proveer se esta mal utilizando o abusando
de su utilización, por desconocimiento ya que por la premura en que suceden los
actos en la vista pública, tanto las partes como el juzgador según sea el caso, en su
mayoría no están preparados para su implementación pues esta institución tiene
como principal requisito el ser implementada “solo” cuando surjan hechos nuevos.
Así también por el desconocimiento o la ignorancia de los operadores de justicia en
cuando a la debida aplicación, la carga procesal a la que están sometidos más que
todo los fiscales y defensores públicos al no contar el Ministerio Público con los
suficientes y necesarios medios ni con la cantidad de profesionales del derecho para
lograr desempeñar una buen papel debido al poco tiempo con que cuentan para
dedicarle un exhaustivo estudio a los procesos que les son asignados, esto debido al
alto índice delictivo de nuestro país.
En el caso de los juzgadores por su mala aplicación o abuso de esta, en su mayoría
se da por falta de conocimiento, por no aplicar debidamente su sana crítica o por que
son del criterio que no pueden ser juez y parte en el proceso al ordenar prueba, pues
se apegan al monopolio de la investigación y a la imparcialidad que deben mantener
en su calidad de juzgadores.
CAPÍTULO I
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Para considerar la prueba para mejor proveer, debemos de retomar o hacer énfasis
en el largo camino a través de la historia que ha tenido la figura de la prueba, ya
que es un tema básico dentro de un proceso penal, para esclarecer algún hecho que
se esta investigando, veamos como se ha venido desenvolviendo este proceso.
Se dieron dos momentos. En el primero se daba el señalamiento del culpable y los
tribunales se encargaban de practicar únicamente los actos necesarios para que la
divinidad se manifestara. En el segundo los jueces debían mediante su capacidad
convencerse sobre la culpabilidad del acusado, aquí es donde apareció la figura
llamada prueba. 1
En el Derecho Romano para que la audiencia siga no es necesario que las dos partes
estén presenten si faltaba alguno de ellos el juez estaba en la obligación de dar la
sentencia, en el procedimiento formulario se aplico este mismo principio, pero luego
bajo el imperio ya cambio porque el juez puede decidir libremente, pero después del
magistrado. En el caso de quien afirma un derecho para su beneficio esta obligado a
presentar las pruebas y el demandante justificar su pretensión de lo contrario el
demandado quedara absuelto, el papel del demandado es únicamente defenderse de
las pruebas presentadas por el demandante, pero si este opone una excepción, debe
de probar el modo de defensa.2
1 Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal”, Buenos Aires: Desalma, 1998. Pág. 4 2 Eugene Petit, “ Tratado Elemental de Derecho Romano”, México: EPOCA, S.A. 1977, Págs., 639, 640.
En Grecia surgió el Sistema Acusatorio aquí el imputado tenia derecho a la defensa
material y la defensa técnica, era juzgado por un juez que decidía más en equidad
que basado en derecho. Este proceso era oral y publico, las pruebas se daban al
proceso por las partes ellas las aportaban, imperaba el contradictorio y el juez
evaluaba al régimen de la intima convicción a aquellas donde había surgido la
discusión; la declaración de las partes, la aportada por juramento y la testificación
jurada era la que se daba en la época primitiva del Estado Romano como medios de
prueba para llegar a esclarecer algún caso; en el proceso romano clásico, no
solamente la declaración de las partes se daban como medio de prueba si no que
también el juez podía apoyar su decisión en todas las circunstancias personales,
reales, fácticas y jurídicas.3
Este tema se encuentra relacionado con cualquier proceso penal, hay una influencia
bastante grande con el sistema Inquisitivo, aquí se presupone la culpa que tiene el
imputado, basado solamente por la apariencia que este ocasiona, el proceso se
legitima un castigo así mismo, ya que procura reconfirmar la culpabilidad del
imputado por ser supuesta y a la vez va siendo pre-castigada.4
Veamos ahora las características del Sistema Inquisitivo, era secreta, escrita, no
contradictoria, donde la confesión por medio de la tortura era muy importante,
donde la autoridad debía actuar de oficio, el juez se caracterizaba por que reunía
tres funciones que era la defensa, acusación y decisión, por lo tanto a el le tocada
buscar las pruebas para descubrir la verdad, no era solo de recibirlas y si no que el
debía poner de su parte para aportar mas al proceso; en el principio
del Derecho canónico, al juez se le daba la facultad para que el tomara la decisión,
según su lógica acerca de la existencia del hecho, pero como que no le tuvieron
mucha confianza y eso produjo que hubiera un cambio ya que luego no se le daba
la libertad amplia al juez para el decidiese sobre los hechos. Luego se dio la
3 Nociones Generales sobre la labor del Fiscal en el Nuevo Proceso Penal, Proyecto de reforma judicial II, Usaid. Ute. El Salvador. 1998., Pág. 53 4 Cafferata Nores, José I, “La Prueba…Op.Cit., Pág. 5.
creación de la prueba en plena, determinando el número de castigos atribuida a
esta y la semiplena y se le dieron instrucciones al juez de cómo sopesar
producciones de prueba diversa y opuesta una de la otra.
La arbitrariedad de los jueces fue lo que en su momento se pretendió evitar
estableciendo diversas garantías para los imputados en el momento de dictar
sentencia definitiva.
Si vemos de otro punto de vista de que el imputado es un objeto de prueba, nos
basaríamos en la prueba tasada ya la confesión del imputado es fundamental dado al
carácter confesional del sistema y es el caso de que cuando se le toma la declaración
al imputado al decretar su prisión se utilizaba para inquirir y también para que el se
diera cuenta de porque lo estaba encerrando y según como el actuara, la forma en
que el tomara lo que en ese momento se le estaba atribuyendo se le daba a conocer
el contenido de la sumaria o resumen de la misma, luego se da una sola diligencia la
indagatoria y la de confesión y de ellas dos resulto una sola llamada indagatoria de
cargos en la cual el reo era ya no solo indagado si no que también gravado.
El sistema inquisitivo abarco desde el siglo XIII al XIX, tiempo en donde al reo se le
consideraba como en objeto, posteriormente la justicia criminal de la Edad Media y
de la Edad Moderna le dieron importancia a lo que es la confesión del reo; durante el
siglo XVIII, se pone de manifiesto la tendencia abolicionista hasta llegar a la
desaparición total de la tortura, el cual no significo un cambio en el sentido del
sistema de persecución penal, ya que el objetivo del juez inquisidor siguió siendo la
confesión.
Mediante el interrogatorio inquisitivo se logro obtener del imputado la aseveración de
la participación en el hecho delictivo y esto se vino a convertir en un arte judicial ya
que se vio en el imputado un medio de prueba por medio de su interrogatorio por
que el tenia que responder a lo que se le preguntara no se podía quedar callado y
tampoco tenia la facultad para mentir. Y se considero que era un medio de defensa
material.
En el Sistema Mixto Inquisitivo la ideología revolucionaria republicana diseño una
política criminal y esto dio resultado a una reforma del procesal penal del siglo XIX,
en Europa continental, llamado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto, por
las características esenciales como son la persecución penal publica y el
procedimiento que era descubrir la verdad basándose en respeto y libertad, dicho
sistema se remonto al Código de Instrucción Criminal Francés en el año de 1808, se
caracterizo por que dividió el sistema en dos etapas una la instrucción donde
imperaba el sistema inquisitivo y dos el juicio donde todo era una publicidad ya que
todas las actuaciones se realizaban públicamente.
El proceso penal salvadoreño se caracterizo por el desconocimiento de las garantías
del proceso acusatorio entre los cuales encontramos:
-La amplia oportunidad de defensa
-Derecho de asistencia letrada
-La imparcialidad del tribunal
-El derecho de confrontar testigos
-Tener oportunidad de prueba de descargo o conocer los cargos efectuados.
-A permanecer en libertad durante el proceso por medio de una fianza
-Los registros y pesquisas judiciales se realicen de modo que ofrezcan garantías
-Que los arrestos se practiquen por orden judicial.
La ley procesal actual carece de una visión actual de lo que es o debe ser el proceso,
sacrificando la realización de valores jurídicos contenidos en ella, en aras de un
formalismo o ritualismo que en esta época ya no tiene razón de ser, la moderna
doctrina sugiere que el proceso sea sencillo y comprensible, que procure una decisión
rápida de los conflictos y en el cual, el juez tenga un papel de protagonista del
verdadero director del proceso.
La sencillez, contradicción, celeridad, inmediación, oralidad, valoración probatoria de
probatoria de acuerdo a la sana critica, son los principios rectores y cualidades que
debe tener en cuenta el actual proceso penal.5
2. MARCO NORMATIVO Y CONSTITUCIONAL
Esta al igual que toda investigación de tipo legal, debe estrictamente estar
fundamentalmente apegada a nuestra Constitución, pues en ella por ser nuestra carta
magna, descansan las garantías y principios fundamentales de un Estado
Democrático de Derecho, como lo es el nuestro; por lo que a continuación
mencionaremos las deposiciones constitucionales y legales que regulan las garantías
de la incorporación de la prueba, y en este caso en concreto la incorporación de la
prueba para mejor proveer el proceso penal salvadoreño.
Las disposiciones constitucionales que establecen algunas garantías para la
incorporación de la prueba en el proceso penal salvadoreño son: el articulo 1 de la
Constitución de la República, que establece que “El Salvador reconoce a la persona
humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para
la consecución de la justicia de la seguridad jurídica y del bien común”.
Art. 3 Cn. que consagra que “todas las personas son iguales ante la ley”.
Art. 11 inciso 1º Cn. que contiene la garantía del juicio previo o debido proceso, en el
que se enuncia “ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
propiedad y posesión, ni cualquier otro de sus derechos sin haber sido oída y vencida
en juicio con arreglo a las leyes”.
Art. 12 inciso 2º Cn, consagra el principio de inocencia, que expresa “toda persona
a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe lo su
5 Hernández Valiente, René, Recopilación de Leyes Penales, Exposición de Motivos del Código Procesal Penal, 18ª, El Salvador, Jurídica Salvadoreña, 2004. Págs. 171, 172.
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas
garantías necesarias para su defensa”.
Art. 14 Cn, que establece que “Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad
de imponer penas”.
Art. 193.3 incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 11 Cn, que contiene “Corresponde al Fiscal General
de la República: Defender los intereses del Estado...”.
Así mimos se cuenta con disposiciones penales para establecer garantías y principios
en cuanto a la incorporación de prueba en el proceso penal siendo las disposiciones
siguientes:
Art. 15 del Código Procesal Penal, que establece la legalidad de la prueba.
Art. 162 Pr Pn., en el cual se establece el Principio de Libertad Probatoria, siendo en
este caso que los hechos y circunstancias relacionada al delito puedan ser probados
por cualquier medio legal de prueba siempre y cuando el medio de prueba sea legal,
respetando las garantías constitucionales de las personas y las de las demás leyes,
con el fin de llegar al descubrimiento de la verdad, así mismo los jueces deberán
valorar la prueba científica apoyándose en especialistas (peritos), de igual forma para
que la prueba sea válida debe ser incorporada al proceso conforme a las
disposiciones legales ya establecidas, las cuales serán valoradas por los jueces de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Art. 352 CPP, en el que se encuentra regulada la prueba para mejor proveer,
recepción que puede ser ordenada de oficio o a petición de parte durante la
audiencia, siempre y cuando surjan nuevos hechos siendo necesario dejar en claro.
Art. 333.6 CPP, en el cual se sustenta la interrupción de la audiencia en razón que
haya surgido un revelación inesperada que sea necesaria su investigación.
Art. 343 CPP, en el cual se faculta a la parte fiscal y al querellante ampliar su
acusación un nuevo hecho o circunstancia que hasta ese momento no se hayan
mencionado en el proceso.
Art. 355 CPP, el que contiene la reapertura de la audiencia en el que el tribunal
considerará si es procedente o no la recepción de pruebas surgida de hechos nuevos.
3. DERECHO COMPARADO
La Prueba en el proceso penal de Guatemala, El Salvador y Costa Rica
La actividad probatoria, durante el juicio se realiza en tres momentos diferentes:
El primer momento comprende el ofrecimiento de la prueba e incluye el problema
relativo a la iniciativa del juzgador como conocimiento del medio de prueba ingresa
al proceso, cuando el juzgador toma conocimiento, en que la prueba ingresa; y el
tercero a la actividad delegada por el tribunal para analizar la prueba y darle un valor.
Para sustentar sus decisiones.
Todos estos aspectos aparecen plasmados en algunas Legislaciones
centroamericanas.
En primer lugar durante la fase del juicio corresponde a las parte ofrecer pruebas, al
facultárseles presentar la lista de testigos y peritos y permitirles ofrecer la necesidad
de practicar otras pruebas (Art. 344 y 347 CPPG; Art. 314 inc.5 y 347 Art.316 inc.13
y Art.317 CPPES; Art.304 y 317 inc. E CPPCR.). Esto revierte aquel poder absoluto
del tribunal instructor de origen inquisitivo según el cual la iniciativa probatoria
correspondería al juez con mínimas facultades para las partes. De acuerdo con este
sistema corresponde a las partes un verdadero derecho indicar al tribunal cual
pruebas deberán evacuarse durante la celebración del debate y así el tribunal
resuelve sobre admisibilidad de las pruebas. En tal cazo podrá rechazar por
resolución fundada la prueba que estime ilegitima. (Art. 350 inc.1 CPPG; 320 inc.10
CPPES y 320 CPPCR.)
Los intereses públicos en el proceso penal no pueden hacer desaparecer totalmente
los poderes del juez respecto a la iniciativa probatoria. Por tal motivo se les faculta
para que dispongan de oficio de oficio la recepción de nuevos medios de prueba, o la
aplicación de los ya recibidos, ante varias circunstancias en especial cuando se
considere útil para descubrir la verdad (Art. 348, 351, 381 y 384 CPPG; 320 in 10,
352 y 355 CPPES; 320, 355 y 362 CPPCR) de ellos cabe mencionar que el tribunal
puede ordenar el recibo de prueba para mejor proveer al final del debate (artes.
381 CPPG; 352 CPPES; 355 CPPCR) e incluso aun después de haberlo clausurado,
cuando crea indispensable durante la deliberación en cuyo caso dispone la reapertura
del debate (artes. 384 CPPG; 355 CPPES; 362 CPPCR) .
Acto de Iniciativa probatoria, sobre estos descansa la decisión final. Por tal motivo se
le faculta para que dispongan de oficio la recepción de nuevos medios de prueba o la
aplicación de los recibidos ante varias circunstancias, en primer lugar cuando se
estime útil o indispensable para descubrir la verdad (Art.348, 351, 381 y 384
CPPCR.) De ellos cabe mencionar que el tribunal puede ordenar el recibo de prueba
para mejor proveer al final del debate (Art. 381 CPPG; 352 CPPES y 355 CPPCR),
incluyendo después de haber finalizado, cuando lo estime indispensable durante la
deliberación y el tribunal estime necesario recibir otras pruebas (Art. 384 CPPG; 354
CPPES y 362 CPPCR).
Los códigos también regulan la forma y condiciones para poder recibir la prueba
durante el debate (Art. 370 a 380 CPPG; 340 a 351 CPPES y 343 a 354 CPPCR). El
tribunal podrá acordar por unanimidad la lectura exhibición o reproducción parcial de
documentos grabaciones o informes escritos, dando a conocer su contenido esencial
u ordenando una reproducción parcial (Art. 380 CPPG; 351 CPPES y 345 CPPCR).
En cuanto a la prueba a nivel de Guatemala, El Salvador y Costa Rica existe bastante
similitud en cuanto al proceso sin embargo en las formulas utilizadas en el Código
Salvadoreño que simplemente autoriza la lectura, exhibición o reproducción parcial de
estos elementos de prueba sin exigir un breve informe sobre su contenido Art. 351
CPPES en la practica Costarricense la experiencia ha sigo muy negativa, puesto que
siguiendo un procedimiento similar, en una gran cantidad de asuntos los jueces y las
partes están de acuerdo en prescindir de la lectura de documentos, incluso en forma
total, porque todos ellos conocen su contenido, pero le impiden al publico presentar
en el juicio oral enterarse de que se trata el asunto, máxime cuando los documentos
constituyen la base esencial para discusión fáctica y jurídica del caso (Art.354
CPPCR).
Cabe mencionar que desde que se inicia el procedimiento probatorio ante la Policía y
el Ministerio Publico inicia la actividad probatoria. Sin embargo los códigos Centro
Americanos aludidos disponen que esa actividad probatoria no debe trascender esas
fases del proceso, de tal manera que la sentencia solo puede estar fundamentada en
la prueba evacuada durante el debate oral y publico, con muy pocas excepciones.6
4. DEFINICIÓN DE PRUEBA
PRUEBA
Razón o argumento con que se demuestra una cosa: dar una prueba de lo que se
afirma, Muestra, indicio, operación mediante la cual se comprueba la exactitud del
resultado de un problema o calculo cualquiera.7
6 www.poder-judicial.go.cr/salatercera/leyes/CPP/htm. wwwmp.lex.gob.gt/descargasDocumentos.htm 7 García-Pelayo y Gross, Ramón, Diccionario manual ilustrado, Larousse, Editora de periódicos, S.C.L. La Prensa división comercial. 1991, Pág. 703.
LA PRUEBA
Es la demostración de la verdad e una afirmación de la existencia de una cosa o de la
realidad de un hecho, / Refutación de una falsedad, comprobación. / Persuasión o
convencimiento que se origina en otro y especialmente en el juez o en quien haya de
resolver sobre lo dudoso o discutido. / Razón, argumento, declaración documento u
otro medio para patentiza la verdad o la falsedad de algo., /
Existen diferentes tipos de prueba entre ellas:
DIRECTA: La consistente en medios de convicción relacionados de manera precisa
con el hecho controvertido.
DOCUMENTAL: La que se realiza por medio por medio de documentos privados,
documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro
escrito.
INDICIARIA: La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o
menos vehementes y decisivas, aceptados por el juez como conclusión de orden
lógico y por derivación o concatenación de los hechos.
INDIRECTA: La constituida por simples inducciones o consecuencias derivadas de un
hecho conocido, que llevan a establecer el hecho pendiente de prueba. No es sino la
prueba indiciaria.
INSTRUMENTAL: Sinónimo de prueba documental
PERICIAL: La que surge del dictamen de los peritos, personas llamadas a informar
ente un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea
necesario tal asesoramiento técnico o practico del juzgador sobre los hechos
litigiosos.
TESTIFICAL: La que se hace por medio de testigos, o sea, a través del interrogatorio
y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o
han oído su relato a otros.8
Es un ente jurídico cuyo objetivo es otorgar los datos al juez que le permitan tener
un conocimiento claro de lo que se pretende probar, por lo que se considera como la
actividad procesal de los sujetos procésales con los que por medio de ciertos
requisitos constitucionales y legales convencer de una manera psicológica al juez de
la verdad o falsedad de lo que las partes expongan y que el juez basándose en las
reglas de la lógica y de la experiencia sobre la exactitud y certeza de las afirmaciones
presentadas por las partes.
También se define como la “el acto o serie de actos procésales por los que se trata
de convencer al juez de la existencia e inexistencia de los datos lógicos que han de
tenerse en cuenta en el fallo”.
Procesalitas como Gimeno Sendra, da una definición del concepto de “prueba en el
proceso penal”, definiéndola como “la actividad de los sujetos procésales dirigida a
obtener la convicción del juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos
afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del
principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su
espontaneidad e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba”.9
La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación
precedente.10
Por lo que se considera que debido a la particularidad del proceso penal y por la
trascendencia de los intereses en juego. Es importante que se ponga mucho
8 Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Juridico”, Argentina, Heliasta S: R: L, 1993. Págs. 327, 328. 9 Casado Pérez, José María, “La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño”, El Salvador, Lis, 2000, Págs. 18,19. 10 Cafferata Nores, José I, “La Prueba…Op.Cit., Pág. 3.
énfasis en los aspectos procedímentales de la obtención y recepción de la prueba
por que las garantías del imputado dependen en buena medida del procedimiento
probatorio.
Gimeno Sendra, da una definición mas descriptiva del concepto de “prueba en el
proceso penal”, definiéndola como “la actividad de los sujetos procésales dirigida a
obtener la convicción del juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos
afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del
principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su
espontaneidad e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba”.
Así mismo la prueba no es solamente una actividad de las partes y excepcionalmente
del propio órgano jurisdiccional tendente a la verificación fáctica de unos
determinados hechos si no que con el termino prueba se expresa también el medio
que sirve para probar la recepción del mismo y el resultado de la actividad
probatoria.
Viéndolo desde el anterior punto de vista, la prueba como resultado consiste
internamente en un proceso intelectual del juez o tribunal el cual consiste en la
interpretación individualizada y la valoración conjunta de los medios lícitos de
prueba disponible en cada caso concreto y externamente en la labor de motivación o
fundamentacion fáctica de la sentencia.
Prueba, en sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una
hipótesis o una afirmación precedente, esta noción lata, llevada al proceso penal,
permitiría conceptuar la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento
de la verdad acerca de los hechos en que aquel son investigados y respecto de los
cuales se pretende actuar la ley sustantiva.11
11 Casado Pérez, José María, “La Prueba …Op.Cit., Págs. 18-20.
4.1 OBJETO DE PRUEBA
Es aquello que puede ser probado, aquello sobre el cual debe o puede recaer la
prueba, admite ser considerado en:
-Abstracto: examinara lo que puede ser probado en cualquier proceso penal.
-Concreto: examinara lo que se debe probar en un proceso determinado.
4.2 MEDIO DE PRUEBA
Es el vehículo establecido por Ley que tiene por objeto lograr el ingreso de los
diferentes elementos de prueba dentro del proceso; tiende a dar las posibilidades de
que el dato probatorio que esta afuera del proceso logre entrar en el para ser
conocido por el Tribunal y las partes, con respecto del derecho de defensa de este.
4.3 ÓRGANO DE PRUEBA
Es la persona que aporta un elemento de prueba y lo da a conocer durante el
proceso; lo que transmite puede haber adquirido su conocimiento sobre ese hecho
accidentalmente como es el caso del testigo y también judicialmente en el caso de los
peritos.
4.4 ELEMENTO DE PRUEBA
Es toda información objetiva que consiste en rastros o huellas del hecho delictivo
incorporada al proceso de una manera legal, siendo capaz de producir un
conocimiento cierto acerca de los hechos imputables.
5. DIFERENCIA ENTRE ACTO DE INVESTIGACIÓN Y ACTO DE
PRUEBA
5.1 ACTO DE INVESTIGACIÓN:
Es el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del
conocimientos de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegura las fuentes
de información con la ayudad de las personas que están en el lugar, los testigos,
peritos así como también los objetos o las evidencias físicas encontradas en el lugar
de los hechos con la recaudación de toda esta información permite elaborar una
explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho ocurrido y la persona
que lo cometió.
5.2 ACTO DE PRUEBA:
Son los actos o procedimientos que se realizan para convencer al juez de que la
explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es
cierta y que por lo tanto se le debe aplicar la pena correspondiente.
5.3 DIFERENCIAS
5.3.1 En el Acto de Investigación
- Es el delito mismo, un hecho de la realidad
- Aquí se fundamenta la acusación, se elabora una afirmación respaldada por la
identificación de las fuentes de información que justifiquen y preparen en
enjuiciamiento de una persona.
- Son los lugares tiempo y forma en que se realizan son muy flexibles y
dependen mas bien de la necesidad que el acto resulte útil, generalmente nos
es indispensable garantizar la contradicción de los demás sujetos del proceso.
- El Fiscal, la policía y el defensor a veces con la intervención del Juez de Paz y
del Juez de Instrucción, son los sujetos que realizan el acto de la investigación.
5.3.2 En el acto de Prueba
- Son las afirmaciones que sobre el hecho y su autor ha permitido elaborar la
investigación.
- Aquí se trata de convencer al Juez, llevándole el conocimiento del delito y
quien lo cometió, creando en su ánimo la seguridad de que ese conocimiento
corresponde a lo ocurrido.
- Se debe de realizar en la sede del Tribunal de Sentencia, durante el desarrollo
de la vista pública y garantizando la igualdad y contradicción de las partes así
como la oralidad, publicidad, inmediación y concentración en el procedimiento.
- Las partes y el tribunal de sentencia o el jurado son quienes aportan los actos
de prueba.12
6. DISTINTOS REQUISITOS DE CARÁCTER FORMAL, ESPACIAL Y
TEMPORAL
En cuanto a los requisitos espaciales, temporales y formales, salvo la prueba
anticipada (los únicos actos de prueba son los que transcurren en el juicio oral, bajo
la inmediación del tribunal y mediante el contradictorio) (Gimeno Sendra). Dicho en
otras palabras, los verdaderos actos de prueba, que, como sabemos, van dirigidos a
convencer al Juez o Tribunal que ha de juzgar de la culpabilidad o inocencia del
acusado, se han de verificar, con la excepción de las pruebas irreproducibles, en la
vista oral, “dentro de la estructura procesal correspondiente y ante el juez o tribunal
competente para juzgar en ese proceso” (Ruiz Vadillo), conforme, todo ello, al
sistema constitucionalmente establecido del debido proceso.
12 Boletín, Ideas Básicas “Actos de investigación y de Prueba en el Proceso Penal” de talleres de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. Realizado de junio a noviembre de 2000.
Por el contrario, las llamadas por el Código “diligencias iniciales de investigación”(libro
II, titulo I), actos de investigación o actos de instrucción son actuaciones
encaminadas a preparara el juicio, estando sometidas a un menor formalismo
procesal, por su escaso valor incriminatorio y a requisitos de lugar y tiempo mucho
más flexibles, ya que antes del inicio formal del proceso mediante el requerimiento
fiscal es necesario realizar actos de investigación para confirmar la notitia criminis, lo
que tendrá lugar por lo general fuera de la sede del tribunal.
El distinto alcance de unos y otros se explica por el hecho de que ni la policía ni la
fiscalía gozan de la garantía institucional de la independía que posee el juzgador
(Art. 172 de la Constitución)/ La policía es claramente dependiente del Órgano
Ejecutivo y, como policía judicial depende directamente de la Fiscalía General de la
República. Esta, aunque esta sometida al principio de legalidad y deba, por
consiguiente, no acusar si no hay suficiente prueba.
7. DEFINICIONES LEGISLATIVAS
Art. 15 CPP
Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito
e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
“No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información
originada en un procedimiento o medio ilícito. No obstante lo dispuesto en el
presente inciso, cuando los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe,
por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, podrán ser
valorados por el juez aplicando las regias de sana critica
“Sé prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños,
o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de la persona.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
“No obstante tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía
Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de
detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, previa
autorización por escrito del Fiscal General de la República.
Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo estricta
supervisión de la Fiscalía General de la República; la incitación o provocación de
conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan.”
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente articulo, si el vicio de las
prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio,
aplicando las regias de la sana critica.
Art.162 CPP
Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio legal de prueba, respetándolas garantías fundamentales de las
personas consagradas en el Constitución de la República, y demás leyes, siempre que
se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para del
descubrimiento de la verdad.
“Los jueces darán especial importancia a los medios de prueba científica, pudiendo
asesorarse por especialistas, si ellos no lo fueren, para decidir sobre las diligencias de
investigación que deban encomendar al fiscal o sobre la practica de actos de prueba
definitivos o irreproducibles, practica de prueba para mejor proveer y para reconocer
adecuadamente los elementos de prueba tengan validez deben ser incorporadas al
proceso conforme a las disposiciones de este Código y en su defecto, de la manera
que este prevista ala incorporación de pruebas similares. En caso de incumplimiento
del requisito anterior.
Los jueces deben valorar pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las
reglas de sana critica.
Art. 170 CPP
El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones
recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectúo o no, o pudo
efectuarse de un modo determinado.
No se obligara al imputado a intervenir en la reconstrucción, esta se practicara con la
mayor reserva posible.
Art. 171 CPP
Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso
cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas
convenientes, tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos,
microfotografía, macrofotografía, pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas,
fonográficas, grafoscópicas, electrónicas, acústicas, de rayos x y las demás
disponibles por la ciencia y la técnica.
Art.185 CPP
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la
verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo
las excepciones establecidas por la Ley
Art.238 CPP
Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho
punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurara en lo posible
que no se produzca consecuencias ulteriores e iniciara la investigación, salvo los
casos de excepción autorizados por este Código o por la ley.
El Fiscal extenderá la investigación no solo a las circunstancias de cargo, sino
También, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger con
urgencia los elementos de prueba cuya perdida es de temer. Si estima necesaria la
practica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles o
necesita una autorización judicial, la requerirá enseguida el Juez de Paz competente;
en caso de urgencia el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación.
Art. 265 CPP
La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista publica mediante la
recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del
querellante y preparar la defensa del imputado.
Art. 270 CPP
En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como
registros, pericia, inspecciones y otros que por naturaleza o características sean
considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que requerir al
juez que lo realice.
El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizara citando a todas las parte,
sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las
facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias
Art.292 CPP
Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos
siguientes:
1) que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito, y que
existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidades, autor o participe.
Art. 314 CPP
La acusación contendrá bajo pena de nulidad.
Inc. 5. Ofrecimiento de la prueba para incorporar en la vista publica
Art. 316 CPP
Dentro de cinco días previstos en el Art. Anterior, el defensor o en su caso el fiscal o
el querellante por escrito podrán:
Inc. 13 ofrecer prueba que pretendan producir a la vista publica cuando el
querellante o el fiscal hayan acusado.
Art. 317 CPP
Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos con
indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde pueden ser
localizados.
Se presentaran también los documentos que no han sido ingresados antes, o se
señalara el lugar en donde se hallan para que el juez o tribunal los requiera.
La prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se
pretendan probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Art. 320 CPP
Inmediatamente después de finalizar la audiencia el juez resolverá todas las
cuestiones planteadas y, en su caso.
Inc. 10. Admitirá o rechazara la prueba ofrecida para la vista publica, también podrá
ordenar prueba de oficio cuando estime imprescindible
Art. 345 CPP
Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la prueba
en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario
alterarlo.
8. PRINCIPIOS PROCESALES
Para que un medio de prueba pueda ser admitido en un proceso, han de cumplirse
son siguientes principios rectores, que son inexcusables:
8.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los elementos de prueba, dice el Art. 15 CPP., “solo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal”.
Las anteriores prescripciones legales reconocen el derecho de las partes a valerse de
c ualquier elemento de prueba obtenido lícitamente conforme a la garantía
constitucional del derecho de defensa, pero el libre uso de los elementos o fuentes de
prueba se condiciona a su aportación al proceso conforme a un determinado
procedimiento, esto es, utilizando un medio legal de prueba.
8.1.1 OBTENCIÓN DE PRUEBA
8.1.1.1 LÍCITAMENTE
Solamente tendrán valor los elementos aportados en juicio de una manera valida tal y
como lo establece el Art. 15 CPP. Ya que cada una de las partes tiene el derecho de
incorporar la prueba al proceso pero deben hacerlo todo y cuando se respete el
principio de legalidad de la prueba que establece que debe de incorporarse la prueba
de manera legal, siguiendo las disposiciones del Código Procesal Penal; en todo caso
tendrán que ser valorados por el Juez aplicando las regias de sana critica, si los
elemento han sido obtenidos de buena fe por hallazgo inevitable.
8.1.1.2 ILÍCITAMENTE
La Teoría De Los Frutos Del Árbol Envenenado.
Esta teoría se basa en que la prueba producida o llevada al proceso penal mediante
la infracción de alguna norma legal, no puede servir de fundamento en una sentencia
para acusar a una persona de un delito determinado, esta prueba no debe de tener
validez ya que se torna una prueba contaminada por lo ilícito de su obtención, debe
de analizarse y de investigarse de donde surge esa prueba, ver si no viola los
derechos personales de la persona acusada.13
8.1.2 INCORPORACIÓN DE PRUEBA
Siguiendo los preceptos legales establecidos en la ley, la incorporación de la prueba
la encontramos regulada en el Art. 15 de nuestro Código Procesal Penal, en el cual se
consagra que “Los medios de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un
medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este
Código” , caso contrario la prueba que se pretenda incorporar no será valorada; así
mismo es necesario tener en cuenta el principio de general de libertad en lo que a
materia probatoria respecta, puesto que los hechos y circunstancias relacionas con un
determinado delito pueden ser probados por cualquier medio de “legal” de prueba,
en razón que no hay una limitante en cuanto a los medios que puedan ser útiles para
convencer al juzgador sobre el hecho que se este controvirtiendo. Por lo anterior es
indispensable establecer en un dictamen acusatorio el ofrecimiento de prueba que se
quiere incorporar, pues en lo medular de ello dependerá la situación jurídica del
procesado, Art. 314.5 CPP.
La investigación y la carga de la prueba estará bajos la responsabilidad del Ministerio
Publico y del Acusador, en este caso específico la Fiscalía General de la República,
siendo su fin primordial llegar a la verdad, sin violentar las garantías constitucionales
que goza toda persona a la que se le imputa un hecho delictivo, siendo un de los
principales el de gozar de un estado de inocencia mientras no sea oído y vencido en
juicio; el hecho de llegar a establecer la verdad en un hecho delictivo no es
únicamente responsabilidad del Ministerio Público, sino también le corresponde al 13 Nociones Generales sobre …Op.Cit., Pág. 98.
Estado a través de la Policía Nacional Civil y de los Tribunales, todos en su conjunto
hasta lograr esclarecer el hecho delictivo. Arts. 12 CN, 4, 19 inc. 2, 83, 84, 238, 239,
240, 241, 245, y 264 CPP.
Es al juzgador a quien le corresponde determinar si las pruebas proporcionadas por
las partes cumplen con los lineamientos legales establecidos en la ley respecto de su
admisibilidad e incorporación al procedimiento procesal, por lo que existen tres
momentos procésales en cuanto a la actividad probatoria que son:
a) La proposición, no es más que la solicitud que hace la parte fiscal y las
partes que tiene la facultad de proponer la prueba para la vista publica,
debiendo el fiscal fundamentar su acusación con excepción de los
elementos de convicción y el ofrecimiento de prueba que pretende
incorporar en vista pública, prueba que una vez ofertada gozará del
principio de la comunidad de la prueba, siendo en ese parte sustancial del
proceso, lo anterior será en base a lo establecido en los artículos 162 inc.
3, 238, 247.3, y 273, 314 Nos. 3 y 5, 316, 317, y 356 inc. 2 CPP.
b) La producción, es el momento procesal en que el tribunal lleva a cabo el
medio de prueba posibilitando el ingreso del dato a probar, como el
resultado de lo que se espera probar.
c) La valoración, de acuerdo con la doctrina procesal la valoración se
Puede definir de dos formas:
• La de la libre valoración o
• libre apreciación de las pruebas conforme a la Sana Critica.
Se debe tomar especial atención que la sana crítica por parte del juzgador deberá
siempre ser valorada para el esclarecimiento del hecho delictivo, debiendo por su
parte también valorar en sus actuaciones las circunstancias favorables y
desfavorables para el procesado, circunstancia que también deberán valorar en base
a las pruebas de cargo y de descargo, lo anterior sobre la base del Art. 130 CPP.
8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
8.1.3.1 OBJETIVIDAD
El dato de venir de afuera del proceso y no ser del conocimiento privado del juez y
debe cumplirse el desplazamiento del dato de afuera hacia dentro del proceso para
que pueda ser controlada por las partes.
8.1.3.2 LEGALIDAD
Se vuelve un elemento indispensable su utilización para llegar de manera valida al
convencimiento del Juez.
8.1.3.2.1 Obtención Ilegal
Aun habiendo reglas expresas, la tutela de las garantías individuales
constitucionalmente reconocidas exige que cualquier elemento probatorio en
violación de ellas sea ilegal, y carezca de valor para fundamentar la convicción del
Juez.
8.1.3.2.2.1 Incorporación Irregular
El ingreso de la Prueba en el proceso deberá ser realizado el (modo) de hacerlo
previsto en la ley además cuando hayan formalidades establecidas relacionadas
con el derechos de defensa de las partes.
8.2 PRINCIPIO DE RELEVANCIA
El Elemento de Prueba será importante no solo cuando produzca certeza sobre la
existencia e inexistencia de un hecho que con el se pretende probar; además permite
fundar sobre este el juicio de probabilidad.
8.3 PRINCIPIO DE PERTINENCIA
El Dato Probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivos y subjetivos de la
imputación delictiva o con cualquier hecho relevante en el proceso.14
8.4 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
En el Proceso Penal todo puede probarse y por cualquier medio valido, siempre y
cuando haya sido obtenido e incorporado de forma lícita al proceso.15
8.5 PRINCIPIO IGUALDAD DE ARMAS
De acuerdo a la Ley tanto los Fiscales, El Imputado, su defensor, el Querellante, sus
representantes y los demás intervinientes si los hubiere, tiene las mismas facultades
y derechos para ejercerlos y hacerlos valer durante el procedimiento, puesto que así
lo establece la Constitución de la Republica, el Código Procesal Penal y otras Leyes.16
8.6 PRINCIPIO CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA
De acuerdo a lo establecido en el Art. 314 CPP, la acusación debe contener, bajo
pena de nulidad lo siguiente:
Las generales del imputado, o los que sirvan para su identificación, relatar las
circunstancias especificas en que han ocurrido los hechos, fundación de la
imputación, la calificación jurídica, y ofrecer la prueba aclarando lo que se pretende
probar con esta; siendo la acusación lo que se tomará como base para dar pie a la
imputación, por ello la sentencia no puede acreditar hechos que no estén
mencionados en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o en la
ampliación de la acusación, excepto si favorecen al imputado; el tribunal podrá 14 Cafferata Nores, José I, “La Prueba…Op.Cit., Págs. 16-26. 15 Hernández Valiente, René, “Recopilación de …….. Op.Cit., Pág. 172. 16 Editor, Luis Vásquez López, Código Procesal Penal, Salvadoreño: Lis 2004. Art. 14, Pág. 125
cambiar la calificación jurídica de la acusación o del auto de apertura a juicio e
incluso puede imponer una pena mas o menos grave de la peticionada en la
acusación, pero el acusado no puede ser condenado por otro precepto penal
diferente del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio
si no se ha advertido previamente sobre una posible modificación de la calificación
jurídica. El objetivo de este principio es que la acusación sea acorde con lo solicitado
por la parte fiscal en su acusación y que la sentencia se dictara de acuerdo a lo
solicitado a excepción que el tribunal cambie la calificación jurídica del delito, pero
será por el precepto penal invocado en la acusación; produciendo además la falta de
congruencia entre la sentencia, acusación y el auto de apertura a juicio, por ser un
vicio de la sentencia habilita la casación. (Arts. 322, 343, 344, 359, 362.8 CPP. )
8.7 PRINCIPIO INMEDIACIÓN
En la práctica de la prueba, objeto de tratamiento diferenciado mas adelante, exige la
recepción de la misma en el juicio oral ante el juez o tribunal que ha de dictar
sentencia. Se opone a dicha forma de actuación el principio de mediación, propio del
procedimiento escrito que regia con anterioridad en El Salvador. La inmediación
comporta, afirma Ascencio Mellado, la necesidad de que el juez se relacione
directamente con los medio de prueba sobre los que ha de formar mas su convicción
(aspecto formal) y la utilización preferente de aquellos medios de prueba mas
cercanos al hecho a probar (aspecto material)
8.8 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Exige la publicidad y la oralidad, significa que el juicio se ha de celebrar de la manera
mas continuada posible en el tiempo.
8.9 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Finalmente, deriva del hecho del que así como no se concibe un proceso sin debate,
tampoco se concibe la práctica de la prueba sin la permanente fiscalización de las
partes. La contradicción es, por tanto, una exigencia ineludible del derecho de
defensa, cuyo carácter inviolable viene establecido, respecto del imputado (aunque
también lo tienen las partes acusadoras), en el Art. 9 del CPP. A cuyo tenor.....”el
imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que
incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones
que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la
autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o
cargado en su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquel
formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitara en todo momento su
comunicación con el defensor.
9. EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
PROBATORIO
Se dan situaciones en las que es imposible o muy difícil cumplir en su totalidad con
las reglas establecidas, con algunos de esos principios, debiendo el legislador cuando
ello ocurre, buscar alternativas, por exigencias de la realización de la justicia, que
salven en lo posible los principios esenciales del proceso en el plenario, hasta el
extremo de poder afirmarse la invalidez de un determinado acto de prueba cuando
pudiendo haberse practicado razonablemente conforme a tales principios, no fueron
respetados por motivos procesal mente irrelevantes.
En efecto, tanto la concentración como la inmediación y la publicidad en la recepción
de la prueba pueden excepcionalmente verse afectadas por una razonable
imposibilidad material y por exigencias del interés público de la persecución penal,
debiendo también modularse el sentido que se ha de dar a la contradicción en
determinados casos. 17
10. GARANTÍAS QUE IMPIDEN LA MANIPULACIÓN
ARBITRARIA DEL PROCESO PENAL
Legalidad del Proceso Art. 2 CPP.
Garantía del Juez Natural Art. 2 CPP
Garantía a un Juez independiente e imparcial Art. 3 CPP.
Ne bis in idem: Art. 7 CPP
Garantía de la Inviolabilidad de la Defensa Art. 9 y 10 CPP.
Garantía de acceso a la Justicia. Especialmente en referencia a los derechos de
la Victima Art. 13 CPP.
Garantía de Igualdad Procesal Art. 14 CPP
11. VALORACIÓN DE LA OFERTA
11.1 ESQUEMA DEL PROCESO PENAL DESDE AUDIENCIA INICIAL HASTA
LA VISTA PÚBLICA
Fase Inicial Fase de Instrucción Fase Plenaria
Audiencia Inicial Audiencia Preliminar Vista Pública
(254 CPP) (313 CPP) (324,338 CPP)
17 Casado Pérez, José María, “La Prueba…Op.Cit., Págs. 40-45.
11.1.1 FASE INICIAL
“El Juez de Paz, después de haber recibido el requerimiento fiscal deberá convocar a
las partes a una audiencia en un plazo no mayor de setenta y dos horas (término de
inquirir), si no se ha ordenado la detención del imputado, si la parte fiscal no solicita
la continuación de la detención o en el caso que aún no se ha capturado al acusado,
dicha audiencia se señalara dentro de los siguientes cinco días hábiles”, (Art. 254
CPP); posteriormente que el Juez de Paz escuche a las partes y resuelva ordenar
instrucción, dentro de las veinticuatro horas deberá elevar las diligencias al Juez de
Instrucción (Art.256.1 inc. Final).
11.1.2 FASE DE INSTRUCCIÓN
El juez durante la audiencia preliminar, en efecto. ’Admitirá o rechazara la prueba
ofrecida para la vista publica; también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo
estime imprescindible” (Art.320.10 CPP). Durante la vista publica, el tribunal puede
incluso ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba “Si en el curso de la
audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento”, debiendo
entenderse que los “nuevos hechos” deben estar absolutamente relacionados con el
objeto del proceso fijado por la acusación, ya que en caso contrario se afectaría el
principio acusatorio.
Existen dos fases principales las cuales se detallan a continuación
11.1.3 FASE DE OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Es consustancial con el sistema acusatorio que las partes no solo introduzcan los
hechos objeto de proceso, sino que también propongan y ejecuten la prueba. Es a
las partes, en efecto, y no al juez, a quienes se atribuye de la iniciativa en materia de
prueba, como lo ponen de manifiesto, entre otros, los Art. 314, 316, 317 CPP, que
incluyen entre los requisitos de acusación y de defensa el ofrecimiento de prueba que
las partes “pretendan producir”en la vista publica. Y el Art. 345, que utiliza la
expresión el presidente del tribunal recibirá la prueba”, aunque el derecho al empleo
de medios de prueba no es incondicionado no absoluto,
Pero siendo esto cierto para cualquier proceso, en el proceso penal el principio de
aportación cede un tanto a favor del principio inquisitivo o de investigación, porque el
tribunal debe tender a descubrir la verdad histórica o material del hecho y a no
conformarse con la verdad formal que resulte de investigación judicial autónoma las
alegaciones de las partes.
Después de finalizar los debates de la audiencia preliminar, el juez resolverá
inmediatamente, entre otras cuestiones, la referida a la admisión o rechazo de la
prueba ofrecida para la vista pública (Art.320 inc. 10 CPP).
A tal efecto debe realizar las tres siguientes comprobaciones:
1) Si las pruebas se han propuesto en la forma y momento legalmente establecidos.
2) Si se han obtenido por un procedimiento o medio licito, es decir, respetando los
derechos Fundamentales de la persona.
3) Si son pertinentes y relevantes para el descubrimiento de la verdad. 18
12. VALORACIÓN EN JUICIO
12.1 PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El análisis del procedimiento probatorio en el plenario presenta dos perspectivas: una,
la de las reglas comunes a todos los medios de prueba; otra, la referida al análisis
particularizado de cada uno de ellos.
18 Casado Pérez, José María, “La Prueba …Op.Cit., Págs. 55-58.
El incumplimiento de dichas reglas generales y de las específicas reguladoras de los
correspondientes medios de pruebas dará lugar a determinados efectos jurídicos.
En la práctica jurídica en ausencia de un marco regulatorio más taxativo que defina
clara y expresamente la pertinencia o congruencia de la prueba para mejor proveer
en la audiencia de vista pública, nuestros legisladores han tomado a bien dos
caminos o tesis a seguir en esta problemática, las cuales son las siguientes:
1- Algunos tribunales de sentencia tienen a bien ordenar de oficio la verificación
o realización de actos procésales de índole probatorio (prueba para mejor
proveer), considerando estos juzgadores que el esclarecimiento de un hecho a
su juicio dudoso, pero que claramente puede ser despejado o disipado con uno
de estos actos probatorios y teniendo como marco referencial las facultades
que les confiere el Art. 352 CPP, tienen a bien ordenar este tipo de prueba.
2- Otro grupo de juzgadores consideran impropio de un juez de sentencia
ordenar actos procésales de índole probatorio que puedan o no beneficiar a
una de las partes, expresando que no es el juzgador quien deberá hacer el
trabajo de la parte fiscal o de la defensa, aduciendo como marco jurídico el
Art. 193 Cn, que establece el monopolio de la investigación en manos del ente
fiscal.
Ambas hipótesis están sustentadas en la prerrogativa de la sana crítica que es el
fundamento angular de las decisiones de los tribunales de sentencia.
No se puede confundir la prueba que de el juzgador de oficio ordena verificar, con la
prueba para mejor proveer, porque la prueba que establece la ley como facultad
probatoria conferida a las partes, entre estas al juzgador como ejemplo los peritajes,
los valuós, las reconstrucciones la prueba anticipada, etc. Estas pueden ser
ordenadas de oficio por el juzgador en la etapa de instrucción o solicitada por alguna
de las partes procésales (fiscalía y defensa) con la salvedad que dichos medios
probatorios no son valorados en la etapa de instrucción por lo tanto puede darse el
siguiente fenómeno:
- Que dichos medios probatorios por “a” o “b” circunstancias no lograsen ser
verificados en la etapa de instrucción, por lo tanto no sería puesta en
consideración ante el tribunal de sentencia pues el momento procesal oportuno ya
habría caducado, por el contrario la prueba para mejor proveer es únicamente
valorada en la vista publica y puede estar fundada o sustentada en la oscuridad de
un medio probatorio que, habiendo sido incluido en la etapa instructora es a juicio del
tribunal sentenciador vaga, inconclusa pero verificable, cuyo resultado sería
determinante a la hora de establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado.
13. SENTENCIA
13.1 VICIO DE LA SENTENCIA POR INCORPORACIÓN ILEGAL DE PRUEBA
En el caso que el tribunal base su resolución en medios o elementos de prueba que
se hayan incorporado de forma ilícita en el proceso, genera un vicio en la sentencia,
lo cual habilita la interposición del recurso de casación por cualquiera de las partes,
puesto que la prueba ilícita es constitutiva de un acto procesal que produce nulidad
radical, vulnerando las garantías procésales fundamentales (art. 224.6 CPP).
14. REMEDIO CASACIÓN
El recurso es un medio que concedido por la ley procesal a efecto de impugnar una
resolución judicial, con el objeto de subsanar errores de fondo o los vicios de forma
en que se haya incurrido al emitir una resolución19. En el caso específico del recurso
de casación es el que se interpone ante el tribunal consta un fallo emitido por éste,
en el cual se han infringido las leyes o la doctrina legal o se ha vulnerado un garantía
esencial del procedimiento. “Este recurso procede cuando la sentencia se basa en la
inobservancia de o errónea aplicación de un precepto legal”, lo cual por el hecho que
la sentencia contiene un vicio, esto constituye un vicio en la sentencia, por ello este
recurso debe ser admitido si se interpone oportunamente, presentado ante el juez
que emitió la sentencia, deberá presentarse en el término de diez días hábiles a
partir de la notificación de la resolución (sentencia), lo que debe hacer mediante un
escrito legalmente fundamentado expresándose el motivo de su presentación y lo que
con el se pretende obtener, ya que no hay otra oportunidad para aducirse otro
motivo, luego que se ha interpuesto este recurso en el tribunal respectivo, este debe
emplazar a las partes para que lo contesten en un termino de diez días, pasado ese
termino, el tribunal debe elevar las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia para que ahí sea resuelto (Arts. 421, 422, 423, 426 CPP).
19 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, Heliasa S:R:L 1998. Pag..244 y 245
CAPÍTULO II
2. LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER
2.1 DEFINICIÓN
Considerando en sí como prueba para mejor proveer a aquella prueba cuya
incorporación irregular se justifica por el conocimiento de un hecho nuevo durante la
audiencia siendo la controversia un medio idóneo para llegar a la verdad real,
consistiendo este en incorporar pruebas que las partes no ofrecieron en la etapa
procesal pertinente (audiencia preliminar), pero debido a lo trascendental del
surgimiento de un nuevo hecho es indispensable su incorporación. (Art.352. CPP.)
Teniendo el juzgador la facultad de ordenar de oficio la incorporación de esa prueba,
que también puede ser incorporada a solicitud de parte, siempre y cuando surjan
hechos que requieren su esclarecimiento.
El objetivo de la vista publica no es solo un acto destinado a recibir la prueba ofrecida
por las partes, siendo su fin esencial dictar una sentencia justa apegada a derecho y
respetando las garantías fundamentales y constitucionales de cada individuo.
Los jueces pueden ordenar, y las partes pueden solicitar la recepción de nuevas
pruebas, si han dado nuevos hechos en el debate y su utilidad sirve para descubrir la
verdad de los hechos, pues el juicio oral es un sistema en el que no caven
formalismos que obstaculicen la investigación.
Según lo que establece CLARIA OLMEDO: “Ordenar la recepción de pruebas nuevas
es una de las atribuciones más importantes por su excepcionalidad, pues se trata de
una iniciativa probatoria de oficio o por indicación de las partes. De una de ellas. La
calificación de los elementos probatorios tiene un alcance amplio; puede ser:
1) Absoluta, vale decir comprensiva de elementos extraños por completo al proceso
en curso o totalmente desconocidos para el Tribunal hasta el momento del
debate; 20
2.2 INCORPORACION LEGAL
2.2.1 EJEMPLO DE DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL IMPUTADO
Un ejemplo claro y sencillo para incorporar prueba para mejor proveer durante vista
pública es el siguiente:
En vista pública el imputado rinde su declaración indagatoria, y se evidencia que él
incorpora un hecho que antes había omitido por alguna circunstancia, hecho que en
efecto es considerado como nuevo porque no se había vertido antes en ninguna
etapa del proceso, en ese acto su defensor solicita al tribunal que esa revelación sea
incorporada como prueba para mejor proveer en base al art. 352 CPP, por lo que el
tribunal concede la palabra a la representación fiscal para que se manifieste según lo
peticionado por la defensa, posteriormente el tribunal evalúa si esa aportación es
pertinente y útil para esclarecer el hecho, si es el caso que decidan admitirla
resolverá si se requiere que se suspenda la audiencia (excepcionalmente) Art. 333.6
CPP, o de ser posible que se esclarezca el acto de la celebración de la audiencia.
El ejemplo anterior es una forma legal a seguir para incorporar nuevos hechos que
son considerados como prueba para mejor proveer.
20 Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Instrucción y tribunales de Sentencia Pág.144-145.
2.3 INCORPORACION DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER
En el presente estudio como es la prueba para mejor proveer, deberá cumplirse con
los principios de pertinencia, o sea que para que puedan ser valorados deberán tener
congruencia y una conexión lógica entre los elementos de prueba ya incorporados y
con el hecho que se esta vertiendo en la audiencia, lo cual debe hacerse apegado al
Art. 317 CPP, en razón de lo violentarse los principios del debido proceso de
contradicción y de defensa, siendo el juzgador quien antes de admitir los nuevos
elementos aportados considerara si estos le son útiles para probar lo que se
pretende, cumpliendo con el principio de legalidad para que pueda ser incorporada al
proceso.
En el caso específico que nos ocupa como es la incorporación de la prueba para
mejor proveer durante la vista pública, de acuerdo a lo establecido en el Art. 352 CPP
que “Será el Tribunal en pleno quien podrá ordenar de oficio, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran
su esclarecimiento” , siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales y
procésales, y los principios fundamentales para su incorporación y valoración, ya que
de lo contrario ésta si no reúne los requisitos antes mencionados no podrá valorarse
incorporarse en el proceso, siendo pues el principal requisito que se este sea un
hecho nuevo que surja en el transcurso de la audiencia y que este no haya sido
incorporado en la etapa procesal correspondiente.
Sobre la base del artículo 352 CPP, existen las siguientes posibilidades de introducir
en el debate nuevos hechos o circunstancias que por su trascendencia procesal
requieran la practica de nuevas pruebas, siendo estas que el fiscal o querellante
puedan ampliar su acusación mediante la introducción de un nuevo hecho o una
circunstancia que no se haya mencionado en el auto de apertura a juicio, el cual
viene a dar lugar a una modificación a su pretensión tanto civil como penal,
generando así una modificación esencial en su imputación; lo que como consecuencia
genera la posibilidad de la suspensión de la audiencia a instancia de parte para dar
lugar al ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar la defensa, Arts. 333.7 y 343
CPP. Así mismo puede ocurrir que aunque no se produzca un cambio esencial en la
acusación, aparezcan hechos nuevos que tengan estricta relación con los hechos
establecidos en la referida imputación en la cual su esclarecimiento sea necesario,
Arts. 333.6, 352 y 355 CPP. Por ejemplo si se trata de una revelación o retractación
inesperada durante la audiencia que venga a producir una alteración sustancial en la
causa, donde será indispensable la investigación respectiva, la cual dará lugar a la
suspensión de dicha audiencia, que puede ser a petición de parte.
Teniéndose ya en claro que la diligencia de la prueba para mejor proveer no es más
que la aparición de un hecho nuevo durante la audiencia el cual requiere de una
investigación, generando así la practica de una nueva prueba con apego a la justicia
material, Art. 333.6 CPP.
De igual forma el tribunal durante la deliberación, si éste considera pertinente y
necesario recibirá otras pruebas que surjan de hechos nuevos, caso similar al
establecido en el artículo 352 CPP, siendo la diferencia que esto será en el transcurso
de la deliberación antes de la sentencia, Art. 355 CPP.
Así mismo la toma de declaración indagatoria del imputado durante la vista pública y
en aras de aclarar contradicciones de sus declaraciones pueden también incluirse
como prueba para mejor proveer, lo cual será a favor de este. Art. 340 CPP.
La práctica de la incorporación de la prueba para mejor proveer es además facultad
del juez en su carácter unipersonal (Art. 53 CPP), puesto que las normas de la
realización de éstas audiencia también están regidas conforme a las normas del juicio
común (Art. 372 CPP).
Pese a que el artículo 352 del Código Procesal Penal, no establece plazo para la
recepción de la prueba para mejor proveer ni menciona la suspensión de la audiencia
y si las referidas pruebas requieren la suspensión esta podrá ordenarse según lo
establecido en el artículo 333 inc. 1° No. 6 CPP, en consecuencia se ordenará su
reapertura regulada en el Art. 355 CPP. Si la incorporación de la nueva prueba no
requiere de la suspensión de la audiencia el juzgador ordenará que esta se practique
en el acto, mientras tanto puede desfilar el resto de prueba ya ofertada.
2.4 REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Como requisito indispensable para la incorporación de la prueba para mejor proveer
es que deberán surgir durante la vista pública y la Audiencia Preliminar hechos
nuevos relacionados con los ya comprendidos en la acusación, hechos que por su
trascendencia o importancia sean indispensables de esclarecer, siendo además
necesaria la reapertura de la audiencia para la recepción de otras pruebas, Art. 355
CPP. Los hechos nuevos no pueden surgir del tribunal sino de los hechos que surjan
de la practica de la prueba que las partes han propuesto, y en vista que la prueba
tiene carácter neutro puede favorecer o perjudicar a una de las partes, en ese
sentido el juzgador deberá ser imparcial en cuanto a la recepción de dichas pruebas.
La prueba para mejor proveer se deberá ordenar durante el transcurso de la vista
pública previo a la discusión y cierre de los debates, y en base a lo establecido en el
Art. 355 CPP, que establece la reapertura de la audiencia se podrá ordenar la
recepción de nuevas pruebas. Esta facultad únicamente la tiene el tribunal en pleno,
el juez en su carácter unipersonal (Art. 53 CPP), en razón que le son aplicada las
reglas del proceso común.
La suspensión de la audiencia no puede excederse de diez días, los cuales deben ser
contados continuamente, esto acelerando la realización de la nueva prueba (principio
de concentración),
Es importante tener en cuenta que el abuso de la facultad de acordad pruebas para
mejor proveer puede acarrear consecuencias dentro del proceso, que puede
remediarse interponiendo el recurso de casación, alegando en este recurso defectos o
vicios en la sentencia por haberse considerado medios o elementos de prueba no
incorporado de legal forma al proceso (Art. 362.3 CPP).
Así mismo puede dar lugar a la casación el mal uso de lo establecido en los artículos
352 y 355 del Código Procesal Penal, en el sentido que el juez incluya en la sentencia
hechos o circunstancias no establecidas en la acusación, esto al no respetar las reglas
de la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio,
además no será considerado el hecho de una ampliación la corrección de simples
errores materiales o inclusión de circunstancia que no modifique en lo medular la
imputación ni provoque indefensión, (Arts. 362.8 y 343 inc. 2º CPP).
CAPÍTULO III
3.1 CONCLUSIONES
Después de haber finalizado el presente trabajo concluimos:
Que a través del medio de prueba es en donde se llega a la verdad real de los
hechos, es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de un modo confiable,
comprobable y demostrable; y que si existen hechos nuevos se utilizara la figura de
la prueba para mejor proveer siendo incorporados en el debido momento procesal
con el objeto que con ello se llegue a una resolución favorable a cualquiera de las
partes.
La figura procesal de la prueba para mejor proveer no posee un marco regulatorio
claro y bien definido, ya que el proceso penal salvadoreño deja a criterio del juzgador
(sana critica) su aplicación o no dentro de la vista publica.
Existe confusión sobre lo que debe entenderse por medio de la prueba para mejor
proveer lo que ocasiona si no utilización o por el contrario abuso de esta figura por
parte de los sujetos procesales intervinientes.
El marco legal existentemente esta incompleto a la hora de definir cuando es o no
pertinente la admisibilidad o no de la prueba para mejor proveer.
3.2 RECOMENDACIONES
De acuerdo a la investigación realizada como grupo consideramos aportar las
siguientes recomendaciones:
Como nuevos profesionales del derecho recomendamos necesario que la
institución de la prueba para mejor proveer debe aplicarse dándole
cumplimiento objetivamente al marco normativo de nuestro país, a efecto de
evitar que se cometan ilegalidades ni arbitrariedades en los procesos penales.
Que a través de la prueba para mejor proveer se aporten elementos
suficientes y necesarios para aclarar un hecho delictivo.
Que los jueces valoren la legalidad de la prueba ofrecida basándose en los
principios fundamentales de nuestra constitución y el procedimiento penal
vigente.
BIBLIOGRAFÍA
Boletín, Ideas Básicas “Actos de investigación y de Prueba en el Proceso Penal” de talleres de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. Realizado de junio a noviembre de 2000.
Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Jurídico”, Argentina, Heliasta S:R:L, 1993.
Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal”, Buenos Aires: Desalma, 1998.
Casado Pérez, José María, “La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño”, El Salvador, Lis, 2000.
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Eugene Petit, “ Tratado Elemental de Derecho Romano”, México, EPOCA, S.A. 1977.
Hernández Valiente, René, Recopilación de Leyes Penales, Exposición de Motivos del Código Procesal Penal, 18ª Edición, El Salvador, Jurídica Salvadoreña, 2004.
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Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Instrucción y tribunales de Sentencia.
Direcciones Electrónicas www.poder-judicial.go.cr/salatercera/leyes/CPP/htm.
wwwmp.lex.gob.gt/descargasDocumentos.htm
BASE LEGAL
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Penitenciaría, 4ª Edición, Código Procesal Penal 1974, El Salvador, Jurídica
Salvadoreña, 1998.
Ricardo Mendoza Orantes, Recopilación de Leyes Penales 18ª Edición, Código
Procesal Penal 1998, El Salvador, Jurídica Salvadoreña, 1998.
Ricardo Mendoza Orantes, Nuevos Códigos Penal, Procesal Penal y Ley
Penitenciaría, 4ª Edición, Constitución De La Republica 1983, El Salvador,
Jurídica Salvadoreña, 1998.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San
Salvador, a las nueve horas del día veinte de agosto de dos mil tres.
El recurso de casación interpuesto por el Licenciado Elmer Hermías Chica
Claros, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República,
impugnando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO pronunciado por el Tribunal de
Sentencia de San Vicente, a las catorce horas y treinta minutos del día veintiocho de
mayo de dos mil dos, a favor de los imputados BERTA DEL CARMEN SALAS DE
TEJADA Y ERICK MAURICIO MELGAR ÁVILES, por el delito de POSESIÓN Y
TENENCIA, tipificado en el Art.37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas
a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Analizado el recurso y en cumplimiento con los requisitos exigidos para su
interposición conforme a la prevención evacuada dentro del término de ley,
Admítase por los motivos invocados y se procede a dictar sentencia conforme a las
reglas del Código Procesal Penal.
I.- HECHOS CONOCIDOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
“...A las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de enero de dos
mil uno, agentes de investigadores Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de San
Vicente, efectuaron un registro de rutina sobre la Carretera Panamericana, a la altura
del desvío a Santo Domingo, a un grupo de personas que al parecer esperaba
transporte colectivo, encontrándole a una señora que se acompañaba de un joven,
en el interior de su cartera, una sustancia empaquetada con tirro, que al abrirlo
contenía sustancias color amarillenta dividido en ocho porciones más pequeñas, y al
efectuarle prueba de campo dio positivo a cocaína base libre o crack, habiendo sido
trasladados a las oficinas de la Sección Antinarcóticos, donde fue registrado el joven y
le fue encontrado en el interior del calcetín de su pie izquierdo, otro paquete envuelto
en tirro, que contenía seis porciones envueltas en plásticos transparentes, que
contenía una sustancia que al practicarle prueba de campo, dio como resultado
positivo a cocaína en base libre o crack... al identificarlos respondieron al nombre de
Berta del Carmen Salas de Tejada y Erick Mauricio Melgar Aviles ... ”
II.- MOTIVOS DEL RECURSO.
Esta Sala observa que el impetrante alega cuatro motivos de forma que implican
una errónea interpretación de normas procésales, el primero invocando el Art.319
Inc.1 C.Pr.Pn., alegando que el Tribunal de Sentencia inobservó la norma en comento
y no le dio valor a lo proveído por el juez de instrucción en la audiencia preliminar y
el auto de apertura a juicio; segundo el Art.320 No.1° C. Pr.Pn., por considerar que
los juzgadores de la resolución recurrida debieron subsanar la omisión en la que
habría incurrido el juez instructor; tercero la infracción del Art.322 N°1 C.Pr.Pn.,
considerando, que no es requisito que en el auto de apertura a juicio se detalle la
prueba que ya fue producida en la audiencia preliminar; y cuarto la errónea
aplicación del Art.352 C.Pr.Pn., en la que el tribunal sentenciador debió ordenar de
oficio la admisión de la prueba pericial.
III .- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
Los cuatro motivos invocados, se agruparán en un fundamento único porque
confluyen con un hilo conductor común que los vincula estrechamente y por tal razón
los resolverá en forma conjunta y se pronunciará de la siguiente manera :
a) La audiencia preliminar simplistamente no es una mera fase previa al juicio o
un mero antecedente procesal de aquel, sino que está en relación con la solución del
conflicto o la terminación del proceso -puede ser normal, mediante el juicio, o
anormal, o por cualquiera salida alterna del proceso-, no es una etapa de
substanciación más del proceso y los juzgadores no la deben de tomar como un
trámite a cumplir, y el fiscal no debe dejar vaguedades, vacíos o lagunas en sus
dictámenes asimismo el defensor tiene que apreciar la verdadera función de la
audiencia preliminar.
La típica finalidad que se le asigna a la audiencia preliminar o procedimiento
intermedio es determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio
oral, pero también tiene la virtualidad de solucionar el conflicto mediante una decisión
de fondo.
Este Tribunal estima que además de las finalidades planteadas en la audiencia
preliminar se le asignan otras, como el control materializado en el examen de lo
manifestado en el dictamen fiscal, con el objetivo de determinar si procede o no el
auto de apertura a juicio; otra profiláctica o de expurgación que tiene como misión
extirpar todos aquellos vicios que surgen en el proceso o eliminar los argumentos
carentes de fundamento, permitiendo que el proceso penal quede en condiciones que
permitan emitir una decisión de fondo; y de preparación, en el caso que proceda el
juicio, propiciando el debate en condiciones favorables para el libre -sin obstáculos-
ejercicio de la acusación y en circunstancias optimas para ejercer la defensa.
Delimitadas en los términos antes expresados las funciones de la audiencia
preliminar podemos afirmar que se potencian, los mecanismos de discusión técnica y
un análisis crítico de los elementos de convicción recopilados durante la instrucción y
no la producción de los mismos, porque esta etapa procesal no es una prolongación
de la instrucción. Así mismo se van ejecutar actos probatorios sólo en forma
excepcional y en aquellas circunstancias vinculadas a las decisiones conclusivas o las
referidas a las medidas cautelares. -En idéntico sentido encontramos en la Pág.16 del
prontuario de la Audiencia preliminar, editado por el Consejo Nacional de la
Judicatura, a través de la Escuela de Capacitación Judicial-.
Esta Sala también deja constancia que existe otro aspecto de la audiencia
preliminar no menos importante que los enunciados y es la decisión que emite el
juzgador, tiene que tener un nivel de convicción fundamentado en elementos
objetivos que sin constituir prueba, sí forman un grado de firmeza de pensamiento en
el juez, que lo llevan a un convencimiento indispensable para tomar una resolución
determinada. Esto es siempre el resultado de la función contralora manifestada
anteriormente y exige que la acusación sea completa y autosuficiente evitando que
se recurra a circunstancias artificiosas a la hora de la audiencia, consolidando como
principio que el juez realice el examen de la acusación y no del expediente. Así
mismo otro aspecto que este Tribunal examina es el ofrecimiento de pruebas en la
audiencia preliminar, como ya lo afirmamos, para efectos de probar circunstancias
extintivas de la acción penal o alguna medida cautelar o la incorporación por parte
del imputado de algún dato o elemento probatorio para acreditar extremos que
provoquen la paralización de la acción, que logren la modificación de la imputación
(Art.14 No.3 Lit.”b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pero
estos casos deben aceptarse en circunstancias excepcionales que por algún obstáculo
no se pudieron realizar en el momento procesal oportuno -Art.316 C.Pr.Pn.- y que no
lleven un fin dilatorio o que pueda vulnerar el principio de igualdad procesal -Art.14
C.Pr.Pn.- y el ejercicio del derecho de contradicción de las partes.
En cuanto a los ofrecimientos de prueba esta Sala considera que la norma
procesal -Art.316- es clara para determinar cual es el momento oportuno -dentro de
los cinco días antes de la audiencia preliminar- sin embargo, dentro de la actividad
preparatoria de la etapa intermedia se establece un balance entre acusación e
imputados al exigir que se evidencien los elementos de prueba que se aportarán al
debate, con suficiente antelación y como requisito esencial de la acusación, es que se
inserte la oferta de las pruebas que se conocerán en el juicio, porque de ellas
dependerá su fundamento, como se quiera, esta circunstancia también es exigible
para la defensa -aunque se pudiera inferir que puede ser facultativa- de no hacerlo
en este momento procesal se corre el riesgo de que les sean rechazadas
posteriormente.
Este Tribunal de Casación también no puede dejar pasar la oportunidad para
manifestarse en el sentido que el acusador -fiscalía o querellante- y la defensa, deben
de tener en cuenta que el ofrecimiento de pruebas es un presupuesto indispensable
para la adecuada realización de la Vista Pública e idónea satisfacción de las
pretensiones de las partes fincadas en la sentencia definitiva. Además puede existir la
posibilidad que las partes aleguen que se han quedado sin prueba que ofrecer, por
actuaciones maliciosas o por actos negligentes y pretender hacerlo a la hora de la
audiencia, sobre este aspecto el juez debe de una manera expresa pronunciarse
sobre tal ofrecimiento aceptándolo o rechazándolo y si la actuación de negligencia es
atribuible al juzgador, al omitir la prueba debidamente ofrecida por los sujetos
procesales, éstos deben reclamar oportunamente -al momento de la notificación- la
corrección de ese vicio, en virtud del principio dispositivo del proceso y exigir un
pronunciamiento expreso del juez en resolución fundada sobre esta circunstancia, de
conformidad al Art.132 C. Pr. Pn., porque se corre el riesgo que los medios
probatorios ofrecidos, y no expresamente admitidos le restarían el fundamento para
convencer al Tribunal de Sentencia.
b) Conforme a lo dispuesto anteriormente y lo argumentado por el impugnante en
su libelo recursivo el Juez de Instrucción no sólo está en la facultad de pronunciarse
sobre la prueba ofrecida, sino que está en la obligación de hacerlo en forma muy
rigurosa y detallada, indicando cada una de las pruebas ofrecidas por los sujetos
procesales autorizados para hacerlo, y por supuesto, qué pretenden probar; tales
circunstancias deben constar en el acta de la audiencia preliminar como en el auto
de Apertura a Juicio, dándole cumplimiento a una de las funciones de la etapa
intermedia que es la preparatoria o como le llaman otros autores procesalistas -
propedéutica-, y donde se fijan los aspectos de fondo, en los que en torno a los
cuales va a girar la discusión en la vista pública, de hacer lo contrario el debate se
tornaría poco fructífero y los jueces de sentencia no tendrían mayor material
probatorio que analizar y para las partes habría ausencia de claridad en plantear sus
hipótesis.
En el proceso de mérito esta Sala observa que la prueba ofrecida para ser
discutida en el juicio fue admitida en forma, sin embargo, en el momento de la
discusión en la audiencia preliminar se realizó una actividad de ofrecimiento de
prueba que complementaría a las otras, pero el Juez de Instrucción de San Sebastián
no se pronunció ni en el acta de la audiencia ni en el auto de apertura a juicio y debió
ser subsanada por las partes a quien le afectaba tal omisión, de acuerdo a lo
sostenido anteriormente por este Tribunal.
El auto de apertura a juicio es la resolución donde se fija el objeto del debate y
por lo tanto es un imperativo, si se ha decidido pasarlo al Tribunal de juicio, que el
proceso se remita por el juez de instrucción lo más palmariamente posible con tres
aspectos que son sustancialmente necesarios para el juicio, los cuales son la
calificación jurídica del delito, la determinación -como se reitera- detallada de las
pruebas que se discutirán y -obviamente la que ya mencionamos- la fijación completa
del objeto de la discusión en el plenario. Por lo que no es con la simple relación de la
admisión de la acusación y de la prueba ofrecidas por las partes en forma global y
genérica que se le dá cumplimiento al Art.320 N°1 C.Pr.Pn., sino que son los tres
aspectos que esta Sala entiende que debe contener dicha interlocutoria.
Sobre la prueba pericial ofrecida en la audiencia preliminar se tiene, que
efectivamente el informe del perito sobre el análisis físico-químico practicado a la
droga incautada, fue debidamente ofrecida en tiempo, al respecto este Tribunal
considera:
i.- Que en los procesos donde se conocen los delitos relativos a las drogas se
exige la característica de la sustancia, la cantidad de droga incautada, su grado de
pureza, el valor de la misma, si es posible y otros aditivos que se incorporan al
mismo. Este cometido se le encarga a una entidad oficial -División de Policía Técnica
y Científica de la Policía Nacional Civil- encargada de realizar los análisis pertinentes,
de ahí que la existencia de un órgano público con competencia específica, viabiliza
que la información fluya para los órganos persecutores del Estado y otorgue
probabilidades positivas o negativas en el procesamiento en sede judicial.
ii.- El valor del dictamen practicado por el técnico de esa entidad estatal, tiene
efectividad por que lo insertado tiene las características de objetividad, imparcialidad
e independencia, lo que le otorga la peculiaridad de un indicio sobre la naturaleza de
la droga que se decomisó, sin embargo este informe debe ser sometido a una
contradicción en la Vista Pública, por lo que debe ser ratificado su dictamen, salvo
que éste se haya rendido de acuerdo a las reglas de los anticipos de prueba de
conformidad al Art.270 C.Pr.Pn..
iii.- Cuando exista la posibilidad y la necesidad de incorporar al perito en el acto
del juicio oral para contradecir el dictamen pericial debe de procurarse su
llamamiento y comparecencia.
En cuanto a la actuación del Tribunal de Sentencia sobre la interpretación del
Art.352 C.Pr.Pn., de la prueba para mejor proveer para introducir al juicio oral, la
declaración del perito ofrecida en el momento de la audiencia preliminar y de la cual
se omitió su pronunciamiento y que el impugnante alega que la citada disposición fue
erróneamente aplicada esta Sala considera lo siguiente :
i.- De la interpretación de las normas procesales -Arts.50 Sigts. C.Pr.Pn.,- surge lo
que se denomina competencia funcional, y estas reglas de procedimiento determinan
cuales son los Jueces o Tribunales que han de intervenir en cada fase del proceso. De
tal manera que la delimitación de las funciones de cada uno de los jueces en nuestro
sistema procesal obedece a que el Juez de Paz está encargado de las diligencias
iniciales de investigación, el de instrucción de la investigación preliminar o
preparatoria y el Tribunal de Sentencia, del juicio.
Conforme a lo anterior estima este Tribunal que ningún juez puede avocarse a
corregir circunstancias funcionalmente asignadas en cada etapa procesal, por lo que
de acuerdo al caso concreto que se conoce en esta Sala, los jueces de sentencia no
pueden adicionar o solventar las omisiones del juez de instrucción, porque
funcionalmente es incompetente.
ii.- El mecanismo procesal de la prueba para mejor proveer funcionalmente por
regla general le corresponde al Tribunal de Sentencia, por ser la etapa procesal en la
que se realizan por excelencia los actos de prueba, y se trata de una forma oficiosa
de introducción de material probatorio ex novo. Tal afirmación no implica que este
mecanismo no se pueda aplicar en las otras audiencias del proceso penal, como lo
señala el Art.320 N°10 C. Pr.Pn.. e inclusive en la audiencia inicial siempre que fuese
necesario y de acuerdo a la naturaleza de ese acto procesal.
Esta regla de procedimiento debe ser practicada en forma extraordinaria y este
Tribunal comparte la idea del ilustre autor Clara Olmedo al afirmar que “..ordenar
la recepción de pruebas nuevas, es una de las atribuciones más importantes por su
excepcionalidad frente al principio acusatorio...” , de suerte que en la etapa de
contradicción hace vivir todavía la investigación judicial autónoma como un homenaje
al principio inquisitivo del descubrimiento de la verdad real y con esta falta de
fidelidad al principio acusatorio no se atenta contra ninguna garantía del debido
proceso, por lo que la aplicación de este principio en este caso no debe de
exasperarse para no reducir a los jueces a un papel absolutamente pasivo y su
reconocimiento de actuación está basado en el balance de facultades dentro del
proceso penal que lo justifica; pero su utilidad debe ser interpretada restrictivamente,
y los juzgadores deben siempre de reconocer la imparcialidad objetiva de su
investidura al ordenarlas y por ello esa facultad oficiosa debe de presentarse en
forma excepcional y aisladamente, por lo tanto no es omnímoda, ni arbitraria, ni
mucho menos liberrima, pues está sujeta a limitaciones, que esta Sala de Casación
entiende que son las siguientes:
1- Cuando se trata de elementos probatorios extraños o desconocidos para el
Tribunal hasta el momento del debate y hacen necesaria e indispensable su
introducción al juicio y que son de vital importancia para pronunciarse sobre el fondo
del asunto en la sentencia.
2- Dado la existencia también de medios de prueba que conocidos o propuestos
con anterioridad a la vista pública, que por algún obstáculo grave de algunas de las
partes y que pueda producirles indefensión -ya sea al acusador o defensa material o
técnica- no pudieron ser ofrecidos en legal forma.
En ambos casos debe entenderse -como reiteramos- que son medios probatorios
pertinentes, indispensables, manifiestamente útiles y relevantes para decidir sobre el
objeto del debate; excluyendo todo aquello que sea periférico, accesorio o para
reforzar extremos ya acreditados por otros medios, es decir no se trata de prueba
auxiliar o complementaria. Por ello al interpretar el alcance del Art.352 C.Pr.Pn., se
tiene que efectivamente son hechos nuevos porque hasta el debate se han conocido,
aunque no lo sean para la fase de instrucción, pero su utilidad vuelve necesaria su
incorporación.
La facultad que la ley le otorga al tribunal del juicio para producir prueba es con
independencia del ofrecimiento de los sujetos procesales, que participan en el
plenario, pero evidentemente que las partes pueden solicitar su aplicación.
La prueba para mejor proveer no puede convertirse en un instrumento de
corrección de omisiones, negligencias o suplantar extraordinariamente la actuación de
algún sujeto procesal en la fase de instrucción, por tal razón deben de atenderse los
criterios manifestados anteriormente.
En sus argumentos, el recurrente se manifiesta en el sentido que el Tribunal de
San Vicente inobservó lo dispuesto en el Art.352 C. Pr.Pn., al no ordenar de oficio la
recepción de la prueba testimonial del perito Alvaro William Morán Morán, en este
caso ha sido una omisión del juez de instrucción al no pronunciarse tanto en la
audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, y del Fiscal, a no reclamar
oportunamente su incorporación, como prueba ofrecida, por lo que no debe -como ya
lo hemos manifestado-, utilizar al juez de sentencia como un mero corrector de los
errores que se han cometido en otras etapas del proceso penal, por respeto a la
competencia funcional de cada uno de los jueces, y el principio acusatorio del
proceso penal, donde las partes deben dar un equilibrio, controlando con los
mecanismos que la misma ley procesal otorga, las actuaciones de los jueces, como
en el caso de mérito donde el representante del Ministerio Público actuó en forma
pasiva.
c.- Esta Sala no obstante tener criterios discrepantes a las pretensiones del
recurrente observa en el presente proceso que el Tribunal de Sentencia de San
Vicente ha emitido interlocutoria de sobreseimiento definitivo bajo la interpretación
que al no incorporarse el testimonio del perito que analizó la droga decomisada,
como prueba para mejor proveer el Fiscal del caso no podría sostener la acusación
durante la Vista Pública, fallo que se arriba en una audiencia especial solicitada por la
representación del Ministerio Público, para discutir sobre la prueba ofrecida de la cual
no existió pronunciamiento concreto del juez de instrucción.
Al respecto este Tribunal considera que de forma oficiosa puede entrar a analizar
esta circunstancia porque se está revirtiendo la interpretación de la garantía del juicio
previo y el Principio de Legalidad; su infracción produce una nulidad absoluta de las
actuaciones judiciales, lo que preocupa a esta Sala, y abriéndose la vía impugnativa,
existe la posibilidad que pueda conocer sobre la resolución aludida en este aspecto,
auque no fue motivo expresamente invocado, es de suma importancia pronunciarse
porque se ha errado en la interpretación de las formas propias del proceso penal y lo
hacemos de la siguiente manera:
i.- La garantía de juicio previo y el principio de legalidad como debido proceso lo
tenemos regulado en nuestra Constitución en los Arts.11, 12, y 1 y 2 C.Pr.Pn., en los
que se desprende que el procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es
cualquier proceso, sino que debe de tratarse de un procedimiento jurídico regulado
en la ley y acorde con los derechos individuales nos da la idea de un proceso justo,
recto y equitativo.
De tal manera que el procedimiento previo exigido por la Constitución no es
cualquier proceso que puedan establecer a su arbitrio los jueces, sino que es un
procedimiento que permite la contradicción en la que gobierne el principio de
igualdad de armas.
El debido proceso formalmente configurado representa entonces un instrumento
de protección jurídica y es un proceso de partes, en ese sentido, la forma en que el
Tribunal de Sentencia dio por terminado el conflicto penal no fue la más adecuada no
sólo por atentar contra las formas propias del proceso penal y por ende en contra de
la garantía del juicio previo y el principio de legalidad al dar por finalizado el presente
proceso con un sobreseimiento definitivo del que se tiene palmariamente la
concepción que es un acto conclusivo de instrucción y efectivamente este acto
procesal de decisión puede ser emanado también en la fase plenaria del proceso pero
sólo en algunos casos extintivos de la acción penal.
El derecho general a la legalidad del procedimiento penal se considera como
parte integrante del debido proceso. Por lo que la inobservancia por el Juez o
Tribunal de las reglas definidas por el legislador para la conducción de un proceso,
constituye un quebranto al debido proceso legal adjetivo.
ii.- En el proceso que conoce esta Sala se convocó a una audiencia especial para
resolver un asunto que sólo correspondía plantearlo y resolverlo en la Vista Pública,
concretamente en lo que el Código Procesal Penal le denomina Trámites de los
incidentes -Art.339-, y no crear un procedimiento que no consta en la legislación y
con pretensión de invocar el Art.153 C.Pr.Pn., esta audiencia tiene primordialmente
una finalidad disciplinadora del proceso común, para resolver cuestiones accesorias
del conflicto principal pero no para resolver los aspectos de fondo de la relación
jurídica procesal y aún la audiencia o reunión previa que se lleva a cabo en los
Tribunales de Sentencia, por práctica forense, es también de carácter ordenatoria
para fijar mecanismos, formalidades e instrucciones que se deben observar en el
debate y que éste se desarrolle sin contratiempos, pero no para disponer de la
relación procesal sustantiva, de hacer lo contrario sería crear formalidades no
prescritas en la ley so pretexto de salvaguardar los principios de celeridad del
proceso y el de economía procesal, como en el caso del sobreseimiento impugnado, y
de esa forma se atenta contra el debido proceso, configurando un procedimiento que
depende exclusivamente del sano juicio de los jueces.
iii.- Por tal razón este Tribunal conforme a lo que ha conocido del presente
proceso entiende que los jueces de sentencia tenían que instalar el juicio y producir la
prueba que fue ofrecida y no in limine resolver en una audiencia que no es la
establecida para esos fines en nuestro proceso penal. Además se ha dicho en esta
sentencia que el informe de la prueba pericial tiene sus características propias y por
lo tanto su valor probatorio debe ser ratificado por el perito que lo ha elaborado y
contradecirlo por las partes en el momento de la vista pública, esta última
circunstancia no se pudo desarrollar en el presente proceso por omisión del juez
instructor de la causa y del fiscal, sin embargo no era para que los jueces
adelantaran criterio al manifestar que carecía de fundamento la acusación, porque el
sustento de la imputación existía y el informe pericial debió introducirse a la vista
pública por su lectura en el momento oportuno y las partes discutieran sobre su valor
probatorio y en sentencia definitiva los jueces le otorgaran o no el valor al mismo.
En igual sentido se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Constitucional en la
sentencia de amparo N° 340-99 al manifestar. La tramitación de un procedimiento en
el que se observan todas aquellas garantías que posibilitan a la persona la exposición
de sus razonamientos y la defensa de sus derechos de una manera eficaz...” En el
caso que ahora se conoce no se dio esa oportunidad de contradicción y altera las
formas propias de nuestro proceso penal.
De acuerdo a los fundamentos expuestos esta Sala considera que los motivos
impugnados carecen de sustantividad y por ende se desestiman, sin embargo por
atentar la resolución impugnada contra el debido proceso constitucionalmente
configurado es procedente casar la interlocutoria de mérito.
En consecuencia se deberá realizar la vista pública, por un tribunal distinto al que
emitió el sobreseimiento que se anula en virtud de esta resolución.
POR TANTO: conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y
Arts.50 Inc.2°, N°1, 357, 421, 422, y 427 , en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA:
1.- CASAR LA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DE MERITO Y EN
CONSECUENCIA ANULARLA.
2.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que éste a su vez, lo remita
al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a fin que señale día y hora para la
celebración de la vista pública conforme a lo expresado en los Arts.324 y siguientes
del Código Procesal Penal.
ANÁLISIS DE RESOLUCIÓN EMANADA POR LA SALA DE LO PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En este caso la Sala de lo Penal, resolvió anular el sobreseimiento definitivo dictado
por tribunal sentenciador, en razón que en principio la parte fiscal entre sus
diligencias iniciales no ordenó realizar el análisis pertinente para determinar si se
trataba o no de droga y por no reclamar oportunamente su incorporación; así
también la negligencia por parte del juez de instrucción al no prevenirle a la parte
fiscal sobre su omisión, siendo la fase de instrucción el momento procesal para la
admisión de prueba; habiendo igual negligencia de parte del tribunal sentenciador,
quien al momento de recibir el proceso debió regresarlas al juez de instrucción para
que en esa fase se subsanara el grave error de fondo, pero tal es el caso que
también en sentencia se da esta omisión, existiendo otra salida alterna que el
tribunal, de oficio hubiese ordenado como prueba para mejor proveer la realización
del análisis pericial respectivo.
Con este ejemplo demostramos:
a) Que hubo negligencias por parte de la fiscalía, instrucción y del tribunal
sentenciador
b) Por la no utilización de la institución de la prueba para mejor proveer se
generó problemas al punto de dilatar el proceso penal y retrasar el
esclarecimiento de la situación jurídica del procesado,
c) Se demuestra que en la práctica se da el desconocimiento de los operadores
de justicia al no aplicar la figura de la prueba para mejor proveer.
TRIBUNAL DE SENTENCIA: Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, a las
quince horas del día diez de marzo del año dos mil cuatro.
Causa Número 9-04-2 seguida por el Pueblo de El Salvador, contra el señora
JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, alias “Topo”, de veintitrés años de edad,
soltero, mecánico, hijo de Adolfo Hernández Linares y Navidad de Jesús Hernández,
residente en Comunidad Modelo, Pasaje Tres, casa número veinticuatro, San
Salvador, a quien se le procesó por los delitos de TENENCIA, PORTACION O
CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 346
del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PUBLICA; HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el los artículo 128, 129 No. 3 del Código Penal en perjuicio
de la humanidad de JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MENJIVAR; y por
HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el
articulo 128 relacionado con el 129 no. 3. del Código Penal, en perjuicio de la
humanidad de DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA, FREDY ANTONIO CORTEZ
REYES, CESAR MAURICIO DUBON, JOSE MANUEL BARRERA REALAGEÑO,
RICARDO DE JESUS MURILLO, MIGUEL ANGEL MENDEZ, JUAN CARLOS
ESCOBAR ORELLANA, GERSON ALBERTO CHAVEZ ACOSTA, DEIVI CHARLY
HERNANDEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ, ANTONIO
RODRIGUEZ MARTINEZ, SIMON CRESPIN MEMBREÑO, MANUEL
ARQUIMIDES VIDES AGUILAR, DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ,
ISRAEL MARTINEZ, OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, CARLOS WILBER
VASQUEZ, FABIO IVAN MIJANGO ALFARO, JOSE LUIS MARTINEZ, HECTOR
DAVID NIETO, MIGUEL ANGEL ERAZO, MARIANO DE JESUS HUEZO
AREVALO, y NELSON ROBERTO VALLADARES ,JOSE ALEJANDRO
RODRIGUEZ MENJIVAR.
El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Jueces NORA DEL CARMEN
BARRIOS DERAS, FREDY LEONEL PEÑATE PEÑATE y JOSE ANTONIO
FLORES, habiendo sido presidida la Vista Pública por el último.
Actuaron como representantes de la Fiscalía General de la República los
Licenciados PEDRO ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL, y GLADIS MARGARITA
BENITEZ QUINTANILLA y como Defensor Público del acusado el Licenciado
HUMBERTO POLANCO CRUZ.
RESULTANDO:
La representación Fiscal acusó al imputado por los hechos siguientes: “Que el
día viernes catorce de febrero de dos mil tres, como a eso de las tres y media y
cuatro de la tarde, los internos del Centro Penal de la ciudad de Ilobasco, y que
pertenecen a la Mara 18 se encontraban en el interior de dicho centro,
,específicamente en el sector que se les ha asignado que es el cuatro, en el cual se
conviven junto con otros internos que no pertenecen a Maras y que les denominan
civiles. Por lo que a la referida hora y como ya es costumbre los internos de la mara
Salvatrucha (MS), a esa hora les corresponde sacar los cumbos de basura siendo
entonces que por lo general solo colaboran dos internos, pero ese día colaboraron
cuatro, ya que llevaban dos cumbos color azul, trasladándolos en parejas. Ahí se
encontraba el custodio a quien a esa hora le habían asignado la función de llavero de
todos los sectores, por lo que procedió a abrirles la puerta a los del sector uno, es
decir a los de la mara MS, entre los que colaboraron se encontraban los sujetos
apodados como El Chumpe, Califa, Vago, Slipi, siendo que mas detrás de ellos iba el
sujeto conocido como El Topo, pero que realmente solo a dos se les había solicitado
que colaboraran en sacar la basura no así a los otros tres, sin embargo trasladaron
los cumbos hasta llegar al frente del sector cuatro, donde se encontraban los sujetos
de la Mara Dieciocho, y de inmediato comenzaron a agarrar el candado de este sector
con el que pegaban y hacían bulla en los barrotes, además les gritaban que salieran
que hoy si los iban a matar , comenzando a sacar corvos hechizos y enseguida de
entre los cumbos de la basura, sacaban piedras y comenzaban a lanzarlas, entonces
los de la Mara 18 se acercaron a los barrotes para ver que pasaba, sin decirles nada,
pero los sujetos insistían diciéndoles “salgan culeros, topen aquí está su control”, a la
vez que les hacían señales de la MS, e insistían diciéndoles que hoy si los iban matar,
por lo que entonces Slipi, que tenía un objeto redondo en sus manos, el que
aparentemente sacaron de uno de los cumbos de la basura, el cual tenía colores,
partes verdes y negras, como de cinta aislante, objeto que luego se lo dio al Topo,
quien de inmediato la lanzó hacia el sector cuatro, cayendo en el plástico del sector
que venden café, el cual sirve para protegerse del sol, y en el instante se escuchó
una explosión muy fuerte, entonces éste y los internos que pudieron de inmediato se
tiraron al suelo, mientras escuchaban que unos decían es una “Papa”, es un papa” ,
a la vez que se oían gritos, pujidos y lamentos de auxilio, ya que en el sector salieron
lesionados veintitrés reclusos, entre ellos un custodio. Que los imputados todos de la
Mara Salvatrucha luego de lanzar el objeto, de inmediato salieron corriendo hacia el
sector uno y se encerraron, pero desde ahí gritaban que tenían otra granada y la
podían lanzar en cualquier momento, razón por cual los custodios no podían auxiliar a
los lesionados, ya que tenían temor que eso fuera cierto; pues los agresores con
unos espejos que tenían trataban de cerciorarse de lo que estaba aconteciendo en el
sector cuatro, mientras continuaban amenazando. Seguidamente se dio aviso a la
Policía nacional Civil que llegó a apoyar a los custodios para poder así evacuar a los
lesionados y trasladarlos al Hospital Nacional de Ilobasco, de los cuales los más
graves fueron remitidos al Hospital Nacional Rosales y otros que presentaban lesiones
menos graves fueron atendidos en el mismo Centro Penal. Que en el Hospital Rosales
a eso de la una o dos de la mañana, falleció el lesionado Alejandro Rodríguez
Menjivar, por lo que fue reconocido por el Instituto de Medicina Legal con sede en
San Salvador, y se establece que la causa de la muerte se determinará en al
autopsia. Así también los internos que fueron trasladados al Hospital Nacional Rosales
entre ellos Miguel Angel Erazo, que de acuerdo al reconocimiento médico legal de
sangre se dice que presenta lesiones que le curaran en un tiempo de cuarenta y cinco
días con tratamiento médico y salvo complicaciones; Mariano de Jesús Huezo
Arévalo, se le estipula un tiempo de curación de treinta días, José Luis Martínez, doce
días y Héctor David Nieto, se le establece un periodo de curación de diez días, así
mismo y a través del Instituto de Medicina Legal Paracentral San Vicente, se
reconocieron de sangre a: Miguel Ángel Méndez Orellana, Fredy Antonio Cortés
Reyes, Manuel Arquímides Vides, Israel Martínez, Simón Crespín Membreño, Juan
Carlos Escobar, Cesar Mauricio Dubón Jesús Antonio Rodríguez Martínez, Omar
Alexander Quintanilla, Jerson Alberto Chávez, David Eduardo Rivas Ventura, Deivi
Charli Hernández, Didier Alexander Mundo Vásquez, todos presentaban lesiones de
esquirlas de granada en las regiones de su cuerpo que se describen en los
respectivos dictámenes que curarán en un tiempo estipulado de quince días con
asistencia médica. Los señores José Manuel Barrera, Inés Antonio Granadeño
Martínez, Fabio Iván Mijango Alfaro, Carlos Wilber Vásquez y Ricardo de Jesús
Murillo, también presentan lesiones por esquirla de granada que les curaran en doce
días con asistencia médica, mientras que el custodio que salió lesionado señor Nelson
Roberto Valladares, presenta lesiones que le curaran en ocho días. Luego y realizada
que fue la experticia en la evidencia recolectada en la inspección de ley en el lugar
del hecho, por parte de la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil,
con sede en la ciudad de San Salvador, se establece que la granada es fragmentaria
industrial M-67, de uso privativo de la Fuerza Armada”.
CONSIDERANDO
Los Suscritos Jueces sometieron todos los puntos a su conocimiento y en
aplicación de las reglas de la sana crítica, valoraron la prueba incorporada en la Vista
Pública que a continuación se detalla:
A.- PRUEBA PERICIAL:
a) Reconocimientos Médico Legal de lesiones practicado por el Doctor Santos
Adán Aguilar García, en el Centro Penal de Ilobasco el día diecisiete de febrero del
año pasado, a las personas a continuación mencionadas, a las que se les diagnóstico
tiempo de curación así: a SIMON CRESPIN MEMBREÑO, quince días; DIDIER
ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, quince días; DAIVI CHARLIE HERNANDEZ, quince
días; MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA, quince días; FREDY ANTONIO CORTEZ
REYES, quince días; JOSE MANUEL BARRERA, doce días; ISRAEL MARTINEZ, quince
días; INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ, doce días; MANUEL ARQUIMIDEZ
VIDES, quince días; DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA, quince días; GERSON
ALBERTO CHAVEZ, quince días; OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, quince días;
JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, quince días; CESAR MAURICIO DUBON,
quince días; JUAN CARLOS ESCOBAR, quince días; FABIO IVAN MIJANGO ALFARO,
doce días; CARLOS WILBER VASQUEZ, doce días; y RICARDO DE JESUS MURILLO:
doce días, tal como consta de fs. 80 al 97 del Expediente Judicial, con los que se
determinó que dichas lesiones fueran causadas a consecuencia de esquirlas de
granada.
b) Reconocimientos Médico Legal de lesiones practicado por el Doctor Roberto
Torres Recinos, en el Hospital Nacional Rosales de San Salvador, el día diecisiete de
febrero del año pasado, a las personas abajo detalladas, a las que se les diagnóstico
tiempo de curación así: a MIGUEL ANGEL ERAZO BERNAL, cuarenta y cinco días de
curación, MARIANO DE JESUS HUEZO AREVALO, treinta días, JOSE LUIS CRUZ
MARTINEZ, doce días; HECTOR DAVID NIETO, diez días; NELSON ROBERTO
VALLADARES, tal como consta de fs. 68 al 77 del Expediente Judicial; con los que se
determino que dichas lesiones fueran causadas a consecuencia de esquirlas de
granada.
c) Análisis pericial de levantamiento de cadáver del occiso ALEJANDRO
RODRIGUEZ MARTINEZ, practicado por la Doctora ODETTE BEATRIZ RIVAS
GALDAMEZ, el quince de febrero del año pasado, realizado en el Hospital Nacional
Rosales en la ciudad de San Salvador, agregado a folios 308 del Expediente Judicial.
d) Autopsia del cadáver realizada al occiso ALEJANDRO RODRIGUEZ
MARTINEZ, practicada por el Doctor RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO, en la
Morgue del Hospital Rosales de San Salvador el día quince de febrero del año
pasado, mediante la cual se estableció que la causa de su muerte fue a consecuencia
de traumatismo cráneo encefálico severo, presentando una herida irregular a nivel
frontal de la cabeza, hematoma de cuero cabelludo, excoriaciones y heridas de
miembros inferiores, además una fractura de huezos del cráneo, así como lesión y
hemorragia de la masa encefálica, agregada a folios 311 al 312 del Expediente
judicial.
e) Informe técnico realizado por los agentes José Enrique Várela Suriano y
Domingo Antonio Alemán García de la División de Armas y Explosivos de la Policía
Nacional civil, agregados a folios 60 al 65 del Expediente Judicial; informe que
estos peritos en vista pública ratificaron y se expresaron por separado en similares
términos, mencionando que la palanca liberadora que se ilustra en el álbum
fotográfico pertenece a una granada industrial M-67 de uso exclusivo militar; la
fragmentación tiene un radio de acción letal de diez a quince metros y general hasta
veinticinco metros; dicha granada tiene dos componentes, el primero que es el
cuerpo de la granada compuesto por acero fragmentado y explosivo, y el segundo
que lo forma la espoleta que es la palanca que guarda la aguja percutora que al
hacer contacto con el detonador explota; este artefacto tiene una argolla que sirve de
seguro que se hala cuando se lanza; si se suelta la palanca se libera el percutor, pero
si no se desea lanzar se le puede volver a poner el seguro; que la argolla encontrada
en el lugar de los hechos es de una granada industrial M-67, artefacto que es letal;
que depende en el lugar en que explote, así será el daño que cause, pero en grupo
de personas pueden salir todas lesionadas y su muerte depende de la distancia en
que se encuentren de la explosión; que tarde de cuatro a cinco segundo en explotar
la granada una vez se le quita el seguro y se lanza.
B.- PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
1.- TESTIGO JESUS MAGDALENO RAMIREZ, quien a pregunta fiscal
expresó, que trabaja como Agente en el Centro Penal de Ilobasco, donde el día
catorce de febrero del año pasado en horas de la tarde hubo un motín, o sea una
revuelta entre pandillas; que el penal está divido en cuatro Sectores, en el primero
Sector estaban los de la mara SALVATRUCHA, y en el cuarto Sector los de la mara
DIECIOCHO juntamente con CIVILES; ese día salieron cuatro personas del primer
sector a botar la basura, de quienes no recuerda sus nombres, pero si recuerda a
uno solo por su sobrenombre, que el TOPO, quien es de cara de cara redonda,
fornidito, con una tatuaje de una Virgen de Guadalupe en la espalda, observando que
éste en ese momento lanzó un artefacto, el cual no puede describir por la distancia;
que entre las dos pandillas se tiraban pedradas, en ese momento hubo una humazón
porque hubo un tronido del artefacto que tiraron por lo que hubieron heridos; él salió
corriendo a buscar la puerta al oír el estruendo y de lo demás no se recuerda,
aclarando que no recuerda cuando sucedió el hecho, pero que si fue en febrero del
año pasado. A pregunta fiscal contestó como entre diez a once metros vio cuando el
TOPO lanzó la granada, ya que se encontraba adentro del sector del callejón; que el
que lanzó la granada había llegado del sector UNO al sector CUATRO; que entre
ambos sectores hay otros dos sectores más; que a este sujeto que lanzó la granada
solo lo conoce por el apodo el TOPO, que hubo un reconocimiento en rueda de
persona en Apanteo y la Policía de Ilobasco; en Apanteo señaló a la misma persona;
no recuerda porque se hicieron dos reconocimientos; el motín lo originó el sector
UNO donde de se encontraban miembros de la mara SALVATRUCHA; al motín
cuando se dio el lanzamiento del artefacto, ellos salieron corriendo y se quedaron
tirándose piedras; que no sabe como el TOPO obtuvo la granada y que no se
equivoca que fue el TOPO el que lanzó la granada. A pregunta de la defensa dijo que
no puede describir el artefacto; que los dos grupos se tiraban piedras; que en ningún
momento ha manifestado que no los conoció; que ese día estaba de guardia: A
repregunta fiscal expresó que su función ese día era de tercer llave, es decir es
responsable de las cuatro puertas de acceso a los sectores. A preguntas del Señor
Juez Peñate Peñate , manifestó que la basura la sacan a las cuatro de la tarde y que
su turno es de doce del medio día hasta las cinco y media de la tarde”.
2.- TESTIGO ELISEO VASQUEZ VASQUEZ a pregunta fiscal dice, que el día
catorce de febrero estaba de turno de cuarenta y ocho horas laborando custodiando
la barra frente a la clínica, que ese día como a las tres y media a cuatro de la tarde
los de la Mara Salvatrucha se lanzaban piedras con los de la Mara Dieciocho, dice que
los sectores Uno y Cuatro están a una distancia de 15 metros, el pleito comenzó de
palabras cuando sacaron la basura, y del cumbo de la basura sacaron piedras y se las
tiraron y luego se oyó la explosión de la granada, la tiraron los internos que andaban
botando la basura que eran el “Slipi”, “El Chumpe” y “El Topo”, de la explosión
resultaron heridos los del sector cuatro que son los de la Mara Salvatrucha.
3.- TESTIGO MARGARITO PEREZ RAYMUNDO, a preguntas de la fiscalía
no manifestó que el día del hecho estaba de centinela en el sector del costado
Poniente; en la tarde a eso de entre las tres y media a cuatro, miembros de la
maras SALVATRUCHA y DIECIOCHO comenzaron a tirarse cosas, él se encontraba en
la barda que queda abajo casi enfrente de la clínica y se encontraba retirado como a
quince metros; que cinco internos del sector UNO sacaron cumbos de basura y
llegaron hasta el sector CUATRO frente a la barda que es una tela ciclón que divide a
cada sector; él se encontraba como a dos metros de ellos cuando vio que sacaron
piedras y comenzaron a tirarla a los de la mara DIECIOCHO, por lo que él hecho llave
al candado y buscó seguridad; de ahí solo oyó el sonido de una granada, la cual no
vio quien la lanzó; que a la mayor parte de los cinco internos de la mara
SALVATRUCHA solo los conoce por apodo, recordando únicamente a SLIPI, el
CHUMPE y el TOPO; que él se retiró porque los otros comenzaron a tirar piedras; que
no vio quien lanzó la granada debido a que una lámina tapa para ver hacia el pasillo
por donde él se encontraba; recuerda que hubieron heridos del sector cuatro; que le
preguntó al centinela que estaba arriba si vio quien tiró la granada y le dijo que
fueron de la Mara Salvatrucha, agrega que la explosión fue en el sector donde se
encuentran los de la Mara Dieciocho y los Civiles; que SLIPI es pequeño, trigueño,
gordito; el CHUMPE es alto, moreno; el TOPO es moreno como de un metro sesenta
y siete centímetros; que por la explosión que escuchó y heridos fue una granada; que
a los heridos los llevaron al hospital.
4.- TESTIGO NICOLAS MELGAR HENRIQUEZ, a preguntas de la fiscalía
manifestó que el día catorce de febrero del año pasado estaba de turno en el cargo
de segunda llave, ocupándose de abrir y cerrar la puerta del sector donde ocurrió el
hecho, pero desde ese lugar no puedo observar lo que sucedió, y que los heridos
eran del sector cuatro; el otro centinela le dijo que la habían tirado lo de la mara
salvatrucha, pero sin mencionarle nombre de quien la lanzó; que solo escuchó una
explosión y los heridos que pedían auxilio; que estos heridos eran del sector
CUATRO.
5. TESTIGO LUIS ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ, a preguntas de la fiscalía
dice que el día del hecho recibió turno a las doce del medio día y lo entregó a las seis
de la tarde; tenía asignado el segundo garitón; , que ese día sucedió un atentado
entre pandillas de la Mara Salvatrucha que están en el sector uno y la Mara Dieciocho
en el sector cuatro donde también se encuentran reos que no pertenecen a ninguna
mara y se les conoce como reos civiles; que en ese momento se encontraba retirado
del lugar de los hecho como a unos cincuenta metros; que reos le quitaron las llaves
del portón al custodio Jesús Magdaleno Ramírez, cuando éste les abrió la puerta a los
de la Mara Salvatrucha para que sacaran la basura que la iban a botar por el sector
cuatro donde están los de la Mara Dieciocho, eso pasó como a las cuatro de la tarde
aproximadamente, y a esa distancia no podía ver lo que estaba pasando solo
escuchaba un gran movimiento; que los de la mara Salvatrucha después de salir del
sector UNO andaban por el pasillo; que al ver el movimiento se ubicó en otro lugar,
que entre los de la mara SALVATRUCHA vio a JUAN PABLO HERNÁNDEZ, conocido
también por el TOPO; que no vio al TOPO lanzar la granada, pero que si andaba en
el pasillo que abarca los cuatro sectores; no sabe el nombre de los otros internos;
aclara que al TOPO lo vio luego después de la explosión que regresaba a su sector a
encerrarse; que el TOPO es gordito, moreno, esta manchado de tatuajes, anda la
letra MS.
6. TESTIGO JOSE BENITO MELENDEZ MEJIA, al ser interrogado por la
representación fiscal dice que el día del hecho recibió turno a las doce del medio día,
recuerda que ese día cuando estaba entregando el libro de llamadas escuchó el
impacto de la granada en el sector cuatro donde están los de la mara dieciocho y los
civiles, que vio el grupo cuando salieron pero no vio el quien tiró la granada, dice que
supo que los del sector uno le quitaron las llaves al custodio, agrega que no escucho
pleitos solo oyó a un compañero que dijo “ya reventó eso”, refiriéndose a que los
reos se habían salido de su sector; que no vio a los sujetos que llevaban la basura, ya
que en la guardia hay una lámina que impide ver para adentro.
7.- TESTIGO REMBERTO CRUZ HERNANDEZ, a preguntas de la fiscalía
expresó que se presento al Centro Penal de Ilobasco el día quince de febrero del año
pasado como agente recolector de evidencias; que dentro de esas evidencias
encontró manchas de sangre y una argolla de seguro de espoleta de granada
fragmentaria, así como fragmentos de plástico que esa argolla de metal no se
confunde con otra; que esta argolla fue encontrada en el área del sector UNO, la cual
se fijo mediante fotografía con el número uno, la cual se embaló respetando la
cadena de custodia para luego ser trasladada al laboratorio en San Salvador; que
todo se plasmó en el acta que se levantó ,que su acompañante fue el cabo Edwin
Lorenzo Arias; que no es experto en explosivos pero por su trabajo sabe que la
argolla pertenece a una granada M-67. A pregunta de la defensa dice que fue a eso
de las nueve y media de la mañana del día quince de febrero del año pasado que
llegaron a la escena del delito y que con respecto a la cadena de custodia, el no
puede decir si esas evidencias pudieron ser movidas de lugar por otra persona, pero
que en lo que respecta él no. A repregunta fiscal dice que se hicieron presentes hasta
el día siguiente por el amotinamiento que hubo y que su ingreso se dio hasta que los
de la UMO les dijeron que podían ingresar; que existe la posibilidad que a la granada
le hayan quitado la argolla en el sector uno y sin soltar la espoleta se dirigiera al
sector cuatro de donde fue lanzada, tardando de cuatro a cinco segundos en
explotar; que del sector uno al sector cuatro hay aproximadamente treinta y nueve
metros.
8.- TESTIGO LORENZO ARIAS ARIAS, al ser interrogado la representación
fiscal manifiesta que el día 15 de febrero del año pasado elaboró una inspección en el
interior del Centro Penal de Ilobasco, en donde se hizo constar lo que se encontró en
ese lugar, plasmándose que el sector UNO se encontró una argolla simple tipo
aspiral, de artefacto explosivo y en el sector CUATRO, sangre, siendo una escena
prolongada y encerrada porque hay evidencias en el sector uno y cuatro. A pregunta
del Juez Peñate Peñate, dijo que la argolla la encontró en un pasillo del corredor, un
poco al centro en el piso cerca de una mesa.
9.- TESTIGO CESAR MAURICIO DUBON, a pregunta fiscal contestó: que
como interno es primer encargado del sector cuatro donde se encuentra desde el
año dos mil uno; que no pertenece a ninguna mara y que a la hora de los hechos se
encontraba en dicho sector como a unos doce pasos de la puerta de entrada, llegaron
a tocar el candado con la mano para que se juntaran los de la mara DIECIOCHO, lo
que hizo que él se fuera para adentro; dos minutos después vieron la papa,
(refiriéndose a la granada) él se agachó y en ese momento le cayó la esquirla, que la
papa cayó en una carpeta, ahí explotó por eso lesionaron a otros; todo quedó silencio
y el montón de lesionados que fueron veintitrés; que no vio quien tiró la granada,
pero que se encontraban tres sujetos uno conocido como el SLIPI y otro por el
CHUMPE, sin conocer al otro, pero escuchó que también mencionaban al TOPO; que
a una piedra él se lanzó al suelo; que la persona que llevaba las manos en la bolsa
era Slipi y tocaba el candado; el CAMER es el finado; que ha visto varias
detonaciones en otras riñas y por eso sabe que era un artefacto; decían hijos de tal,
no duró mucho tiempo, los problemas de ellos los conoce por el tiempo de estar
interno; menciona al inspector NELSON que observó lo sucedido, ubicándolo en el
lugar.
PRUEBA OFICIOSA PARA MEJOR PROVEER ORDENADA POR ESTE
TRIBUNAL.
Testigo NELSON ROBERTO VALLADARES FLORES, quien a pregunta fiscal
dijo que trabaja en el Centro Penal de Ilobasco como Subinspector de seguridad y
custodia; recuerda que ese día que sucedió, el problema se inició del sector UNO
aprovechando la salida a botar basura de cinco internos más o menos, lo que fue
aprovechado para pelear con el sector cuatro donde hay miembros de la mara
DIECIOCHO, ya que el sector UNO es de la mara SALVATRUCHA; que a eso de las
tres y cuarenta y cinco de la tarde comenzó el problema, él se encontraba en la
guardia de prevención, por lo que acudió al interior del penal y al llegar por la
enfermería escuchó la explosión del artefacto, sintiendo que le cayó un fragmento, ya
que estaba como a una distancia de diez a quince metros de la explosión; que vio a
cinco sujetos, pero no vio quien la lanzó, dentro de esos cinco sujetos se encontraba
el sujeto a que conoce como el TOPO y lo señala en esta sala; que por haber salido
lesionado regresó a la guardia de prevención y fue auxiliado; que el llavero era Eleno
Ramírez; que a los cinco sujetos los vio como a una distancia de cinco metros y que
no vio quien lanzó la granada porque hay una lámina y después mencionaban que el
que la lanzó fue el TOPO. A pregunta de la defensa contesta que recuerda que el
hecho sucedió el catorce de marzo, no exactamente, pero hace un año, no recuerda
la fecha exacta. A pregunta del juez Flores, que los basureros son de metal partidos
por la mitad, salen cuatro porque eran dos depósitos, que cada uno lo llevan entre
dos
C.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de inspección ocular policial del cadáver de Alejandro Rodríguez
Martínez, realizado en la Morgue del Hospital Rosales, el quince de febrero del año
pasado, por agentes de la Policía Nacional Civil, agregada a folios 305-306 del
Expediente Judicial.
2.- Acta de inspección del hecho delictivo en el Centro Penal de Ilobasco de
fecha el 15/02/03, realizada por los Agentes Investigadores de inspecciones oculares,
agregada a folios 16-18 del Expediente Judicial.
3.- Acta de inspección ocular policial y levantamiento de evidencias, por los
Técnicos de la División de Armas y Explosivos de la PNC, de fecha el 15/02/03,
realizada por los Agentes José Enrique Várela y Domingo Antonio Alemán García,
agregada a folios 19 del Expediente Judicial.
4.- Acta de ratificación del Secuestro Judicial, pronunciado por la Sra. Juez
Segundo de Paz de Ilobasco, de las evidencias consistentes en “una argolla al parecer
seguro de granada fragmentaria y una espoleta de seguro de artefacto de explosivo,
color verde olivo, metálica y que se identifica con las letras “FUZE M 213” evidencias
que fueron levantadas en la escena del delito en el Centro penal de Ilobasco,
agregada a folios 169 del Expediente Judicial.
5.- Reconocimiento en rueda de personas, mediante el cual el testigo JESÚS
MAGDALENO RAMIREZ, reconoce al acusado JUAN PABLO HERNÁNDEZ LINARES,
como la persona que lanzó la referida granada al sector cuatro del centro penal de
Ilobasco, agregada a folios 150 del Expediente Judicial.
6.- Oficio No. 100-03, y su anexo que consiste en álbum fotográfico y croquis
del lugar del hecho y análisis serológico firmado por el agente Cruz Hernández,
agregado a folios 314 del Expediente Judicial.
En su última intervención la víctima CESAR MAURICIO DUBON, expresa que lo
mismo que dijo él lo dijo el jefe NELSON y que se siente ofendido de las lesiones
recibidas.
El acusado JUAN PABLO HERNÁNDEZ LINARES, haciendo uso de su última
palabra, expresó que no tuvo nada que ver en el problema, que no es técnico en
explosivos.
VALORACION DE LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO.
Con la prueba pericial, testimonial y documental valorada exhaustivamente por
este tribunal aplicando la sana crítica, se determina:
Que con la prueba testimonial del señor JESUS MAGDALENO RAMIREZ, se
establece que a la hora y día de los hechos dicho testigo estaba desempeñándose
como tercera llave en el pasillo que comprende los sectores UNO, DOS, TRES en el
Centro penal de Ilobasco, quien a una distancia de diez metros observó que el
interno conocido con el sobrenombre del "TOPO", fue la persona que lanzó un
artefacto hacia el sector CUATRO donde se encontraban miembros de la mara 18 y
civiles, luego de acercarse juntamente con otros internos del sector UNO a la barda
que divide al sector cuatro, escuchándose inmediatamente un tronido y
produciéndose una humazón, resultando de ello una persona muerta y varias heridas,
sin recordar fecha precisa, pero que fue en febrero del año pasado. Testimonio que
guarda relación con la testifical del señor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que
como custodio del referido centro penal, expresó que a una distancia de cincuenta
metros pudo observar un movimiento, notando que los de la mara salvatrucha se
habían salido del sector UNO y andaban por el pasillo y que luego de la explosión vio
cuando JUAN PABLO HERNANDEZ, conocido como el "TOPO", regresaba a
encerrarse a su sector, sin observar quien lanzó la granada; teniendo además
relación en cuanto a que el custodio Jesús Magadaleno Ramírez, era el encargado de
abrir las puertas como tercera llave.
La prueba testimonial anterior guarda concordancia con la testimonial del
custodio ELISEO VASQUEZ VASQUEZ, quien ubica a un interno con el sobrenombre
EL TOPO, al expresar que el día de los hechos cuando se encontraba de turno en el
centro penal de Ilobasco como custodio , a una distancia de dos metros observó a
cinco internos de la mara salvatrucha identificando a tres de ellos por sus apodos de
Slipi, el Chumpe, y el "TOPO", que del sector UNO salieron a botar basura y llegaron
hasta la tela ciclón que divide el sector CUATRO y les lanzaron piedras, al notar ese
movimiento hecho llave y se retiró, escuchando posteriormente la explosión de la
granada; en similares términos se expresó el testigo NELSON ROBERTO VALLADARES
FLORES, quien como sub-inspector de seguridad dentro del mencionado centro penal
y víctima de las esquirlas de la prenotada granada, ubica al sujeto conocido como el
"TOPO", el que juntamente con otras cuatro personas llevaban dos basureros por el
pació que conduce al sector cuatro en momento que escuchó una explosión de la
cual resultó lesionado; siendo todos estos testigos unánimes en ubicar al acusado
conocido como el "TOPO" en el lugar y hora precisa de donde se lanzó la citada
granada hacia el sector cuatro de dicho centro penal, que coincide con el testigo
Jesús Magdaleno Ramírez, en cuanto al sujeto el "TOPO" a quien observó lanzar el
mencionado artefacto.
Con las testificales de MARGARITO PEREZ RAYMUNDO, NICOLAS MELGAR
HENRIQUEZ, JOSE BENITO MENDEZ MEJIA y CESAR MAURICIO DUBON, lo que se
establece es que el día de los hechos dentro del centro penal de Ilobasco, se
escuchó una explosión, de la cual resultaron varias personas heridas y una muerta, lo
que además guarda concordancia con el resto de prueba testimonial mencionada; lo
cual guarda relación con el reconocimiento en rueda de persona, donde el testigo
Jesús Magdaleno Ramírez, identifica a JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, como el
sujeto que lanzó la bomba o granada hacia el sector cuatro del centro penal de
Ilobasco, según consta a fs. 150 del expediente judicial. La prueba anterior guarda
armonía con el acta de inspección ocular policial de fs. 15 al 18 del expediente
judicial, realizada el día quince de febrero del año pasado a las diez horas, practicada
en el interior del Centro Penal de Ilobasco, por el Cabo Lorenzo Edwin Arias Arias, y
Agentes Juan Francisco Iraheta Soriano y Remberto Cruz Fernández, donde se hace
constar que en el sector CUATRO se localizaron en el piso manchas rojizas al parecer
sangre, y un tendido de plástico desgarrado al parecer producto de una explosión,
asimismo que en el sector UNO contiguo a una mesa se localizó una argolla de metal,
que es un seguro de espoleta de granada fragmentaria industrial M-67 y en el sector
4 contiguo a un farol pegado a la base de hierro encontraron una espoleta de
artefacto explosivo de metal, color verde olivo, que fueron secuestradas como
evidencia, lo cual fue ratificado en vista pública por el testigo REMBERTO CRUZ
HERNANDEZ, agente de investigaciones oculares, quien además mencionó que si bien
es cierto se encontró en el sector UNO la referida argolla que es el seguro de la
espoleta de la granada, explicó que es posible que dicha argolla haya sido quitada en
el sector UNO y conducida la granada sujetando la espoleta hasta llegar al sector
cuatro donde fue lanzada y que es hasta el momento en que se suelta la espoleta
cuando se libera el percutor que va alojado dentro de la granada haciendo contacto
con el detonante y a partir de ese momento en cuatro o cinco segundo se produce la
explosión, lo que a nuestro criterio es la explicación lógica de haberse encontrado en
el sector cuatro la espoleta que se menciona en la referida acta de inspección ocular;
inspección que está en armonía con el reconocimiento médico forense practicado al
cadáver del señor ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, por la doctora Odette Beatriz
Rivas Galdámez en la morgue del Hospital Rosales de la ciudad de San Salvador,
sujeto pasivo que es mencionado en la prenotada acta de inspección ocular como
una de las personas que resultó lesionada como producto de la explosión ocurrida en
dicho centro penal y que fue trasladado al referido nosocomio, en la que se
determina que falleció en ese hospital el día quince de febrero del año pasado; lo que
guarda relación con el dictamen de autopsia practicada al mismo por el doctor
RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO, el quince de febrero del año dos mil tres, en
la que se establece como causa directa de la muerte traumatismo craneoencefálico
severo, presentando una herida irregular a nivel frontal de la cabeza, hematoma de
cuero cabelludo, excoriaciones y heridas de miembros inferiores.
Asimismo se estableció que como producto de le mencionada explosión
también resultaron lesionadas las personas abajo detalladas, a las que se les
diagnóstico tiempo de curación según reconocimiento de lesiones así: MIGUEL
ANGEL ERAZO BERNAL, cuarenta y cinco días de curación, MARIANO DE JESUS
HUEZO AREVALO, treinta días, JOSE LUIS CRUZ MARTINEZ, doce días; HECTOR
DAVID NIETO, diez días; NELSON ROBERTO VALLADARES, ocho días, estos
realizados por el Doctor Roberto Torres Recinos en el Hospital Rosales de San
Salvador, tal como consta de folios 68 al 77 del Expediente judicial; SIMON
CRESPIN MEMBREÑO, quince días; DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, quince
días; DAIVI CHARLIE HERNANDEZ, quince días; MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA,
quince días; FREDY ANTONIO CORTEZ REYES, quince días; JOSE MANUEL BARRERA,
doce días; ISRAEL MARTINEZ, quince días; INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ,
doce días; MANUEL ARQUIMIDEZ VIDES, quince días; DAVID EDUARDO RIVAS
VENTURA, quince días; GERSON ALBERTO CHAVEZ, quince días; OMAR ALEXANDER
QUINTANILLA, quince días; JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, quince días;
CESAR MAURICIO DUBON, quince días; JUAN CARLOS ESCOBAR, quince días; FABIO
IVAN MIJANGO ALFARO, doce días; CARLOS WILBER VASQUEZ, doce días; y
RICARDO DE JESUS MURILLO: doce días, practicados por el Doctor Santos Adán
Aguilar García, en el interior del Centro Penal de Ilobasco, tal como consta de fs. 80
al 97 del expediente judicial.
Este tribunal analizada la prueba testimonial en su conjunto es del criterio de
dar valor probatorio suficiente para concluir que la persona que lanzó la granada
fragmentaria industrial M-67 hacia el sector cuatro del Centro Penal de Ilobasco, a
eso de las dieciséis horas del día catorce de febrero del año pasado fue el acusado
JUAN PABLO HERNÁNDEZ LINARES, conocido por el sobrenombre de el TOPO, al
haber testificado todos sin mendacidad, concordantes e imparciales, que unidos
entre si con el resto de prueba pericial y documental legalmente incorporada al juicio
, no deja ninguna duda de la responsabilidad del procesado; en consecuencia se ha
roto la presunción de inocencia de la que goza constitucionalmente el señor JUAN
PABLO HERNÁNDEZ LINARES, al tenerse la certeza jurídica positiva de su
responsabilidad, de la cual debe responder.
Este tribunal analizada la prueba que se incorporó al proceso es del criterio
que la representación fiscal no pudo establecer las agravantes especificas del art. 129
No. 3 del Código Penal, como es la alevosía, premeditación o abuso de superioridad,
debido a que en la alevosía, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de
indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin
riesgo de su persona, lo que en este caso no se ha dado aunque se haya empleado
un objeto idóneo para cometer el hecho, ya que no es cierto que las víctimas
estuvieron en completa indefensión al ataque, debido a que previo al lanzamiento de
la granada hubieron lanzamientos de piedras hacia el sector cuatro, lo que pudo
generar una reacción similar por los internos de este sector o en todo caso buscar la
protección necesaria para evitar daños en su integridad personal, tomando en cuenta
los problemas que a diario se presentan en los centros penales cuando existen
rivalidades de grupos de maras, por lo que las posibilidades de defensa por parte de
los internos de la mara 18 no se eliminó; es más el solo hecho de portar el
procesado la granada sin su argolla de seguro asumía un riesgo en su persona y del
resto de sujetos que lo acompañaban de llegar a explotar ; aunado a lo anterior no
compartimos la existencia de un plan previo al hecho, debido a que no se determinó
su existencia, donde esa granada introducida al penal haya sido exclusivamente para
cometer este ilícito, ya que muy bien pudo haberse utilizado en otra acción delictiva.
En cuanto a la premeditación, tampoco se establecieron los elementos necesarios
para su existencia como son una planeación con la anticipación necesaria, reflexiva y
persistente, en razón que como antes se ha expresado no ha existido un plan que de
forma reflexiva se haya concebido, pensando con detalle y cuidado la acción delictiva
a realizar para lograr una impunidad, donde la persistencia en el tiempo para llevar a
cabo el hecho criminal no se estableció. Aunado a ello el abuso de superioridad en el
ataque aprovechándose de la debilidad de la víctima o emplear medios que debiliten
la defensa del ofendido, tampoco se determinó, debido a que no es cierto según
nuestra experiencia que un grupo de mara como es la 18 se encuentre en una
situación de debilidad frente a otro grupo de mara como es la salvatrucha, ya que la
rivalidad de poder y territorio se manifiesta constantemente y el hecho de haberse
utilizado una granada para lograr el acusado el propósito deseado no debilitó ni
fulminó que los agredidos se defendieran, ya que esa posibilidad existió, tomando en
cuenta que previo a ello hubieron lanzamientos de piedra como lo expresaron varios
testigos que han sido mencionados anteriormente; no existiendo esta agravante
especial, es procedente modificar la calificación jurídica del delito de Homicidio
Agravada a Homicidio Simple, y de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado a
Homicidio Simple Imperfecto o Tentado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS INJUSTOS PENALES
1.- DELITO DE TENENCIA, PORTACION O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE
GUERRA.
De conformidad al artículo 346 del Código Penal y 44 del Reglamento de la Ley
de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, se
establece la prohibición de la tenencia, portación o conducción de una o mas armas
de guerra, que son de uso exclusivo de la Fuerza Armada; determinándose que una
granada es considerada por su efecto letal como arma de guerra, de acuerdo al art. 6
de la mencionada ley especial de armas; artefacto explosivo que se logró determinar
su existencia por medio de acta de inspección ocular policial de recolección de
evidencia de fs. 19 donde se establece la recolección en la escena del crimen de una
argolla y una espoleta, que de acuerdo a los peritos JOSE ENRIQUE VARELA
SORIANO y DOMINGO ANTONIO ALEMAN, y los testigos REMBERTO CRUZ
HERNÁNDEZ y LORENZO ARIAS ARIAS, se estableció que esas evidencias
corresponden a una granada industrial M-67 de uso privativo de la Fuerza Armada y
es a la cual el testigo Jesús Magdaleno Ramírez, se refirió que el acusado lanzó a los
internos del sector CUATRO del centro penal de Ilobasco, la cual luego de explotar
dio como resultado una muerte y varias lesiones a un grupo de internos del referido
sector; acción que a nuestro criterio se hizo con conocimiento de la ilicitud de su
portación y no obstante ello, la portó y lanzó a otras personas, sin que exista ninguna
causa de justificación ni excluyente de responsabilidad que opere a su favor.
2.- HOMICIDIO SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO
La acción realizada por el acusado Juan Pablo Hernández Linares, se adecua a
la conducta descrita por el legislador en el art. 128 del Código Penal, debido a que en
este hecho se quitó la vida al señor José Alejandro Rodríguez Menjivar , tal como se
ha establecido con los dictamines periciales de reconocimiento de cadáver y autopsia
respectiva, donde en esta última se determina que el ahora occiso falleció en el
hospital Rosales de la ciudad de San Salvador, a consecuencia de traumatismo
craneoencefálico severo, presentado una herida irregular a nivel frontal en la cabeza,
hematoma de cuero cabelludo, excoriaciones y heridas de miembros inferiores,
además una fractura de huesos del cráneo, así como lesión y hemorragia de la masa
encefálica, lo cual le causó la muerte; así como también se provocó lesiones en la
integridad personal de los señores DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA, FREDY
ANTONIO CORTEZ REYES, CESAR MAURICIO DUBON, JOSE MANUEL BARRERA
REALAGEÑO, RICARDO DE JESUS MURILLO, MIGUEL ANGEL MENDEZ, JUAN
CARLOS ESCOBAR ORELLANA, GERSON ALBERTO CHAVEZ ACOSTA, DEIVI CHARLY
HERNANDEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO MARTINEZ, ANTONIO RODRIGUEZ
MARTINEZ, SIMON CRESPIN MEMBREÑO, MANUEL ARQUIMIDES VIDES AGUILAR,
DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, ISRAEL MARTINEZ, OMAR ALEXANDER
QUINTANILLA, CARLOS WILBER VASQUEZ, FABIO IVAN MIJANGO ALFARO, JOSE
LUIS MARTINEZ, HECTOR DAVID NIETO, MIGUEL ANGEL ERAZO, MARIANO DE
JESUS HUEZO AREVALO, y NELSON ROBERTO VALLADARES, JOSE ALEJANDRO
RODRIGUEZ MENJIVAR, que estuvieron en riesgo de correr la misma suerte del
occiso al encontrarse inmediatos al lugar en la hora misma en que explotó la granada
M-67 lanzada por el acusado y que por causas ajenas a su voluntad no se generaron
más muertes, pero no por ello se descarta que sus vidas no estuvieron en riesgo,
dada la capacidad expansiva de las esquirlas expulsadas por la referida arma de
guerra, que son letales y su expulsión por sí misma es suficiente para causar la
muerte no solo de una persona sino a varias; siendo a criterio de este Tribunal que la
acción realizada por el procesado fue con dolo eventual, ya que el sujeto activo pudo
preveer las consecuencias de su actuación, aceptando su resultado el cual asumió
como posible y no obstante ello lo realizó voluntariamente con conocimiento previo
del daño que podría ausarar la explosión de la granada en dicho sector. Aunado a
ello no existe causa que justifique el actuar del acusado ni excluyente de
responsabilidad alguna que obre a su favor.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
ACREDITADO
Con la prueba pericial, testifical y documental que se incorporó al juicio de
manera legal se ha acreditado que a eso de las dieciséis horas del día catorce de
febrero del año pasado el acusado Juan Pablo Hernández Linares, se traslado del
sector uno a la barda de ingreso al sector cuatro del Centro Penal de Ilobasco de este
Departamento en compañía de otros sujetos pertenecientes al grupo de la mara
Salvatrucha llevando dos cumbos de basura, lugar desde donde el procesado lanzó
una granada fragmentaria industrial tipo M-67 de uso exclusivo de la Fuerza Armada,
la que explotó en el interior del mencionado sector CUATRO, con el resultado fatal
del fallecimiento del señor JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MENJIVAR y de veintitrés
personas lesionadas cuyos nombres arriba se mencionan.
ADECUACION Y DETERMINACIÓN DE LA PENA
Es importante hacer una valoración de las circunstancias en las que sucedieron
los hechos, así como también de las personales del acusado JUAN PABLO
HERNÁNDEZ LINARES, a efecto de no exceder el disvalor que corresponda al hecho
realizado en proporción a su culpabilidad.
a) En cuanto a la extensión del daño y peligro efectivo causado, es evidente
que el daño causado con el actuar del sujeto activo fue de una magnitud extensa,
pues el mismo culminó con la privación de la vida del señor José Alejandro Rodríguez
Menjivar y puso en peligro la vida de veintitrés personas más que resultaron
lesionadas a consecuencia de la explosión de la granada que el procesado lanzó,
siendo la vida el bien supremo tutelado por Constitución de la República en su
artículo dos, puesto que la persona humana es la base fundamental y fin último del
Estado, en consecuencia el daño ocasionado es de gran relevancia y magnitud.
b) Los motivos que tuvo el acusado Juan Pablo Hernández Linares, para lanzar
la granada mencionada y privar de su vida al señor José Alejandro Rodríguez
Menjivar, y lesionar a otras veintitrés personas ha sido producto de rivalidad y poder
de grupos conocidos como maras, que en este caso se denominan mara
SALVATRUCHA y mara DIECIOCHO.
c) La mayor o menor compresión del carácter ilícito del hecho. El sujeto
activo conocía perfectamente la licitud de la conducta que desplegó el día de los
hechos, ya que contaba con la edad de veintitrés años, lo que le permite tener la
madurez suficiente para entender que las acciones por él realizadas son reprochables
penalmente, concluyéndose que conocía perfectamente la diferencia entre lo lícito e
ilícito de sus actos.
d) Las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas
sociales y culturales del autor. Los delitos fueron cometido en horas de la tarde en
el interior del centro penal de Ilobasco, aprovechando el acusado la ocasión de la
retirada de dos cumbos de basura del sector UNO hasta acercarse a una barda del
sector CUATRO, desde donde luego lanzó el acusado la referida arma de guerra, con
el resultado fatal que ya conocemos; siendo este sujeto de una posición económica
baja, de oficio jornalero, con ingreso quincenal de ochocientos colones, siendo
padre de tres hijos menores de edad que oscilan entre tres a seis años.
e) Circunstancias atenuantes o agravantes. Considera el Tribunal que en el
presente caso no han concurrido las circunstancias agravantes específicas, del Art.
129 del Código penal, no obstante si se ha generado la agravante general regulada
en el Art. 30 No. 4 Pn., al haber empleado una granada industrial M-67 de uso
explosivo de la Fuerza Armada, con capacidad suficiente para producir un peligro
común, como sucedió en este caso, donde se puso en peligro la vida de veintitrés
personas que resultaron lesionados a consecuencia de los efectos expansivos al
explotar la granada mencionada.
No obstante lo anterior analizada la prueba incorporada al juicio, este tribunal
considera que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos,
conforme al artículo 40 del Código Penal que literalmente dice: “Hay concurso ideal
de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o
cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo
caso no se excluirán entre si”; disposición legal que establece dos formas de
concurso ideal que la doctrina los denomina propio e impropio, este último también
conocido como medial, que se genera cuando viene determinado por hechos previos
que son absorbidos por el tipo penal al cual está dirigida la voluntad del sujeto activo
y de ahí que se les conozca como delitos medios o delitos de pasaje, al ser el medio
útil para obtener el resultado final de la acción delictiva que se pretende, que se une
bajo una sola acción a los hechos que finalmente se realizan, donde el legislador ha
tratado de evitar que la producción de varios delitos equivalgan a la realización de
varias acciones, evitando la drasticidad en la aplicación de un concurso real de
delitos, para que la pena que se aplique al caso concrete logre la finalidad de la
rehabilitación del declarado responsable.
En atención a lo antes expresado este Tribunal ha determinado que el delito
de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, imputado al acusado Juan
Pablo Hernández Linares, fue el delito utilizado como medio necesario para lograr su
propósito criminal de causar daños a miembros de la mara rival de la DIECIOCHO
que se encontraban en el sector CUATRO del referido centro penal, la que al explotar
lesionó a las veintitrés personas antes mencionadas y provocó la muerte del señor
José Alejandro Rodríguez Menjivar.
Por lo anterior este tribunal estima que al encontrarnos en presencia de un
delito en concurso ideal y tomando en cuenta que el delito más grave es el de
Homicidio Simple, cuya sanción oscila entre diez a veinte años de prisión, la pena a
imponer al acusado es de quince años de prisión, considerando la existencia de la
agravante genérica del art. 30 No. 4 del Código Penal, así como la extensión del daño
causado y el peligro corrido por las victimas, cuya tercera parte son 5 años, lo que
indica que la pena total a imponer al procesado JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES,
es de veinte año de prisión, conforme al inciso primero del artículo 70 del Código
Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Este Tribunal considera que el Ministerio Público Fiscal no ha aportado prueba
alguna que establezca la cuantía a pagar en concepto de indemnización por daños y
perjuicio a las víctimas por parte del señor Juan Pablo Hernández Linares, por lo que
debe absolverse.
Respecto a las costas procésales, se estima que siendo gratuita la
administración de justicia, debe absolverse a la parte vencida.
POR TANTO: de acuerdo a las consideraciones anteriores y los Arts. 1, 2, 11,
12, 15, 27 Inc. 3º.,172 y 181 Constitución de la República, 1 al 6, 17, 18, 19, 24, 32,
33, 40, 42, 47, 58 No. 1 y 3, 63, 68, 70, 114, 115, 128, 346 del Código Penal, 1 al
4, 19 No. 1, 45 No. 3, 87, 130, 162, 185, 195, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 338,
340, 345, 346, 347, 348, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 361, Código Procesal Penal,
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: 1)
MODIFICASE definitivamente la calificación jurídica del delito de Homicidio
Agravado a Homicidio Simple en la vida del señor JUAN PABLO HERNANDEZ
LINARES, así como también la de Homicidio Agravado Tentado o Imperfecto a
Homicidio Simple Tentado o Imperfecto en la vida de los señores MIGUEL
ANGEL ERAZO BERNAL, MARIANO DE JESUS HUEZO AREVALO, JOSE LUIS CRUZ
MARTINEZ, HECTOR DAVID NIETO, NELSON ROBERTO VALLADARES: SIMON
CRESPIN MEMBREÑO, DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, DAIVI CHARLIE
HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA, FREDY ANTONIO CORTEZ
REYES, JOSE MANUEL BARRERA, ISRAEL MARTINEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO
MARTINEZ, MANUEL ARQUIMIDEZ VIDES, DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA,
GERSON ALBERTO CHAVEZ, OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, JESUS ANTONIO
RODRIGUEZ MARTINEZ, CESAR MAURICIO DUBON, JUAN CARLOS ESCOBAR, FABIO
IVAN MIJANGO ALFARO, CARLOS WILBER VASQUEZ, y RICARDO DE JESUS
MURILLO; 2) CONDENASE al procesado JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, a la
pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, regulado
en el articulo 128 del Código Penal, contra la vida del señor JOSE ALEJANDRO
RODRIGUEZ MENJIVAR, en concurso ideal con los delitos de HOMICIDIOS SIMPLES
IMPERFECTOS O TENTADOS, regulado conforme los art. 128 en relación con el
artículo 24 del Código Penal, en perjuicio de la vida de los señores MIGUEL ANGEL
ERAZO BERNAL, MARIANO DE JESUS HUEZO AREVALO, JOSE LUIS CRUZ
MARTINEZ, HECTOR DAVID NIETO, NELSON ROBERTO VALLADARES: SIMON
CRESPIN MEMBREÑO, DIDIER ALEXANDRO MUNDO VASQUEZ, DAIVI CHARLIE
HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MENDEZ ORELLANA, FREDY ANTONIO CORTEZ
REYES, JOSE MANUEL BARRERA, ISRAEL MARTINEZ, INES ANTONIO GRANADEÑO
MARTINEZ, MANUEL ARQUIMIDEZ VIDES, DAVID EDUARDO RIVAS VENTURA,
GERSON ALBERTO CHAVEZ, OMAR ALEXANDER QUINTANILLA, JESUS ANTONIO
RODRIGUEZ MARTINEZ, CESAR MAURICIO DUBON, JUAN CARLOS ESCOBAR, FABIO
IVAN MIJANGO ALFARO, CARLOS WILBER VASQUEZ, y RICARDO DE JESUS
MURILLO, y de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA,
regulado en el art. 346 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública, pena que
cumplirá el 21 de febrero de 2023, en razón que su detención provisional se decretó
en audiencia inicial celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de Ilobasco el día
veintiuno de febrero del año pasado, a la cual compareció privado de libertad por
otro ilícito penal; 3) CONDENASE AL señor JUAN PABLO HERNANDEZ LINARES, a
las penas accesorias de: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para
obtener toda clase de cargos o empleos públicos mientras dure la pena principal; 4)
ABSUELVASE de responsabilidad civil al señor JUAN PABLO HERNANDEZ
LINARES, por no haberse aportado prueba al respecto; 5) ABSUELVASE a la
parte vencida de costas procesales; 6) Continúe el condenado señor JUAN PABLO
HERNANDEZ LINARES, en la detención en que se encuentra hasta que quede
firme la presente sentencia; 7) De no recurrirse de esta sentencia deberá quedar
firme y ejecutoriada como lo señala el Artículo 133 del Código Procesal Penal y
remítase certificación al señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de la ciudad de Cojutepeque y al Centro Penal respectivo poniendo a su orden
al condenado. Notifíquese a las partes mediante su lectura integral y oportunamente
archívese este expediente.
ANÁLISIS DE SENTENCIA EN QUE SE ORDENA DE OFICIO
PRUEBA PARA MEJOR PROVEER
En el presenten caso el tribunal oficiosamente ordenó prueba para mejor proveer, en
razón que el testigo César Mauricio Dubón, en el momento que rinde su testimonio
aportó un hecho nuevo, consistente en que el referido testigo dice que el señor
Nelson, quien es custodio del Centro Penal, y que también presenció los hechos,
siendo el caso que esa persona es testigo referencial y que la fiscalía por
desconocimiento de la existencia del testigo Nelson, no lo ofrece en su acusación.
Por lo que consideramos que en este caso se han cumplido con los requisitos legales
establecidos en el Art. 352 CPP, puesto que un testigo durante la vista pública aporta
un hecho que se desconocía y tiene relación con los hechos, así mismo se cumple con
el Art. 333 CPP, pues fue necesario suspender la audiencia de vista pública a efecto
de localizar al testigo Nelson, en razón que se desconocía que dicho sujeto hubiese
visto como sucedió el hecho delictivo.
Con este ejemplo demostramos que:
a) Sí se aplica la institución de la prueba para mejor proveer por parte del juzgador
b) Se manejó de acuerdo a derecho corresponde
c) Se cumple con los requisitos legales.