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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Tecnología, Humanismo Y Calidad MONOGRAFÍA TEMA: EL DELITO CULPOSO PRESENTADO POR: ESMERALDA AZUCENA GARCÍA MARTÍNEZ FREDY EDMUNDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ SUYAPA MARBELY PINEDA VELÁSQUEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO TORRES AGOSTO 2004 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

UNIVERSIDAD

FRANCISCO GAVIDIA Tecnología, Humanismo

Y Calidad

MONOGRAFÍA

TEMA: EL DELITO CULPOSO

PRESENTADO POR: ESMERALDA AZUCENA GARCÍA MARTÍNEZ FREDY EDMUNDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ SUYAPA MARBELY PINEDA VELÁSQUEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO TORRES

AGOSTO 2004

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN…………………………………………...………………………...… i

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…………………………………..………….… 7

OTRAS PREGUNTAS DE LA INVESTIGACIÓN…………………………………… 8

JUSTIFICACIÓN………………………………………………………………………... 8

OBJETIVO GENERAL…...………..…………………………………………………… 9

OBJETIVOS ESPECÍFICOS…………………………………………………………... 9

ESTRATEGIA METODOLÓGICA………...………………………………………...… 9

CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS EVOLUCIONHISTÓRICA…………………………………………………………….... 10

FASE OSCURANTISTA…...…………………………………………………….......... 10

ÉPOCA ANTIGUA……………………………………………………………………… 11

HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL…………………………………..……… 13

CAPÍTULO II FORMAS DE LA CULPABILIDAD IMPRUDENCIA……………………………………………………………………...….. 18

NEGLIGENCIA………………………………………………………………………….. 19

IMPERICIA…………………………………………………………………………….… 19

VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS………………………………………..…………... 19

CAPÍTULO III CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA CONCEPTO DOCTRINARIO DE DELITO CULPOSO………………...……......... 21

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CONCEPTO QUE SE PROPONE……………………………………………...…….. 21

NATURALEZA………………………………………………………………………...… 22

CAPÍTULO IV TIPOS DE DELITOS CULPOSOS EN EL DERECHO VIGENTE EL HOMICIDIO CULPOSO……………………………………………………………..24

EL ABORTO CULPOSO……………………………...…………………………….…..25

MANIPULACION GENÉTICA CULPOSA………………………………………….….26

LESIONES CULPOSAS……………………………………..……………………….…26

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA………………………………………....27

DELITOS CULPOSOS DE PELIGRO COMÚN………………………………………28

DELITOS CULPOSOS CONTRA LA SALÚD PÚBLICA………………………...…..28

CAPÍTULO V CONSIDERACIONES DOCTRINALES CONSIDERACIONES DOCTRINALES DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL……...29

LA ACCIÓN…………………...…………………………………..……………….……. 31

LA TIPICIDAD…………………………………………………………………………....32

LA ANTIJURIDICIDAD…………………………………………………………………. 32

LACULPABILIDAD……………………...…………………………………………….…33

LA PUNIBILIDAD…………………………………………………………….…………..33

DEFINICIÓN FORMAL DEL DELITO……………………………………….…………33

LA CULPABILIDAD DEL DELITO…………………………………………..………….34

LA DOGMÁTICA DE LA ACCIÓN FINAL EN EL DELITO CULPOSO……..……..35

TEORÍAS SOBRE LA CULPA……………………………...…………………..………37

CAPÍTULO VI EL DELITO CULPOSO EN EL DERECHO COMPARADO ESPAÑA………………………………………………………………………………..... 41

GUATEMALA……………………………………………………………………………. 42

HONDURAS………………………………………………………………………..…… 42

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COSTA RICA……………………………………………………………………….…… 42

NICARAGUA…………………………………………………………………...……….. 43

COLOMBIA…………………………………………………………………..…….……..43

CHILE…………………………………………………………………………..….……...43

MÉXICO…………………………………………………………………………...……...43

CAPÍTULO VII REGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR…………………………44

CÓDIGOPENAL……………………………………….………………...…..…..………46

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD…………………………………………….….. 47

PRESUPUESTOS DE LA CULPABILIDAD………………………………..………… 48

RESPONSABLES PENALMENTE………………………………..…….…...……..… 49

CAPÍTULO VIII CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES CONCLUSIONES…………………………...……………………………..…………… 50

RECOMENDACIONES…………………..……………………………….….……...… 51

BIBLIOGRAFÍA……………………………………..…………………………………... 53

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR

ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL

LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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INTRODUCCIÓN.

En razón al programa de estudio que establece la Universidad Francisco

Gavidia y para dar fiel cumplimiento a las exigencias que son necesarias para

optar al grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, presentamos el siguiente

trabajo de monografía.

El presente trabajo se basa en el tema denominado: “EL DELITO CULPOSO”.

Por considerarse a este como un tema que dentro del ámbito penal resulta ser un

tipo penal complicado o difícil de resolver jurídicamente. Tomando en cuenta que

el delito culposo surge de las consecuencias de la no observancia del deber

objetivo de cuidado; Resulta importante mencionar que el tipo del delito

Imprudente ya no es concebido como mera forma de culpabilidad sino como delito

autónomo frente al delito doloso.

El objetivo de estudio del presente trabajo, se centra en la interrogante que a

continuación se formula ¿Cuáles son los elementos de la teoría del delito para que

un hecho sea considerado como delito culposo?

Consideramos relevante exponer un breve desarrollo de los tipos penales

culposos que el legislador Salvadoreño regula en nuestro código Penal.

El informe de la presente investigación consta de siete capítulos, los cuales

están divididos de la siguiente forma:

CAPÍTULO I, denominado: “ANTECEDENTES HISTÓRICOS” este capítulo

comprende, la evolución histórica y las diferentes fases por las que ha

transcurrido el DELITO CULPOSO.

CAPÍTULO II, denominado: “FORMAS DE LA CULPA”, contiene la

conceptualización de lo que es la imprudencia, negligencia impericia y violación de

los reglamentos.

CAPÍTULO III, denominado: “CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA”,

comprende el concepto de delito culposo emitido por Cabanellas, así como el

concepto propuesto por el grupo, así como su naturaleza jurídica.

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CAPÍTULO IV, denominado: “TIPOS DE DELITOS CULPOSOS EN EL

DERECHO VIGENTE”, comprende los diferentes tipos de delito culposos que

regula el Código Penal.

CAPÍTULO V, denominado:”CONSIDERACIONES DOCTRINALES”,

comprende, las diferentes teorías formuladas por los autores que han escrito

sobre EL DELITO CULPOSO.

CAPÍTULO VI, denominado: “EL DELITO CULPOSO EN EL DERECHO

COMPARADO”, comprende la Legislación Nacional así, como la extranjera que

regulan lo referente al DELITO CULPOSO.

CAPÍTULO VII, denominado: “RÉGIMEN DEL DERECHO VIGENTE”

comprende, el contenido Constitucional así como la regulación en el Código Penal,

en lo referido al delito culposo.

Finalmente el CAPÍTULO VIII, es el referido a las conclusiones y

recomendaciones, donde se aportan las sugerencias de la investigación

realizada.-

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En la actualidad existe una gran preocupación por todos los temas

relacionados con la responsabilidad tanto penal como civil originadas de delito de

imprudencia o como es conocido en nuestra legislación: Culposos. Dicha

preocupación deviene, entre otras causas, del aumento considerable y poco

resuelto de delitos originados por accidentes de tránsito, que generan una

afectación directa a bienes jurídicos protegidos de gran trascendencia social como

lo son: la vida, la salud y la propiedad privada, entre los más importantes.

De ahí que consideramos la necesidad de elaborar esta breve monografía

enfocada a determinar el régimen doctrinario y legal de los delitos culposos, en

cuanto a la producción de daños a bienes jurídicos socialmente protegidos.

Los planteamientos de los aspectos legales y doctrinarios, enfocados bajo

el esquema de la teoría del delito culposo, se reducen a las actividades que

infringen los elementos objetivos del deber de cuidado, entendido como todas

aquellas conductas socialmente aceptadas por ser consideradas (ya sea bajo

cualquier rango normativo) como necesarias para la convivencia humana y surge

la interrogante siguiente.

¿Cuál es la trascendencia que origina la realización de un delito tipificado

como culposo, tanto para los actores como para las victimas dentro del ámbito

social en El Salvador?

La culpa o negligencia con resultado de muerte o lesiones dentro del ámbito

sanitario presenta por ejemplo, en el ámbito de seguridad vial, generan per se,

situaciones de peligro y riesgo social, creando una variable de gravedad no

determinada ni predecible, tanto en el quehacer rutinario como en situaciones

específicas como la práctica de ciertas actividades profesionales; derivándose de

esas esferas el planteamiento del problema:

¿Qué criterios jurídico-políticos se deben implementar para suprimir o

aminorar los riesgos o afectaciones de ciertos bienes jurídicos a consecuencia de

conductas imprudentes socialmente reprochables?; ¿Es suficiente las actuales

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políticas criminales concretizadas en el régimen de delitos culposos para amortizar

la creciente afectación de derechos tan trascendentales como la salud y la vida?

¿Cuál debe ser la estructura del tipo de delito imprudente dentro de la moderna

doctrina científico-política para que su sentido ulterior se traduzca en una

prevención de conductas no permitidas por el legislador?

OTRAS PREGUNTAS DE LA INVESTIGACIÓN

¿Cuál es la importancia del delito culposo en la Legislación Penal Salvadoreña?

¿Cuáles son los efectos jurídicos del delito culposo?

¿Puede darse por omisión un delito culposo?

JUSTIFICACIÓN

El motivo y razón de ser de la presente investigación, consiste en la necesidad

que tiene la sociedad y los juzgadores de obtener las herramientas para poder

realizar un buen análisis del procedimiento en el que se ve sometido un sujeto o

varios sujetos en el cometimiento de un hecho llámesele delito culposo. Y así

poder brindar una orientación más profundizada de lo que es el delito culposo.

Para poder comprobar que la imprudencia y la negligencia son los principales

factores que influyen en los delitos culposos. Así también poder contribuir, en el

esclarecimiento de los mismos, para que se creen reformas que puedan ayudar a

la prevención y al tratamiento de los que cometen estos delitos ya mencionados,

también que se cree una ley para que no queden desprotegidas las victimas por

accidente de tránsito que son la principal causa de este tipo de delitos, y como es

costumbre que no se evada la responsabilidad, creando conciencia en el

conductor para así reducir al máximo las conductas que puedan originar estos

tipos.

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a) Importancia de la Investigación: la importancia radica en el estudio de

cómo la legislación Penal Salvadoreña regula el delito culposo y cuales son

sus objetivos.

b) Interés de la Investigación: el presente trabajo monográfico consiste en

examinar lo pertinente al Código Penal, textos doctrinarios, acerca del delito

culposo y sus teorías, corrientes doctrinarias, aspectos históricos, impacto

social, etc.

c) Utilidad de la Investigación: la utilidad consiste en que la sociedad y los

juzgadores tengan un conjunto de conocimientos y herramientas que

contribuyan a minimizar la realización de delitos culposo.

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

a) OBJETIVO GENERAL Conocer según el Derecho Penal vigente las condiciones que deben existir

para que un hecho sea calificado como delito culposo.

b) OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Definir cada una de las causas por las cuales la realización de un hecho, trae

como resultado el cometimiento de un delito culposo.

2. Analizar la legislación Penal Salvadoreña ya que significa la fuente del derecho

que determina y da a conocer los medios a través de los cuales se sanciona a

quien cometa un delito culposo.

3. Determinar los procedimientos de vanguardia que sirven para dar claridad al

tipo culposo.

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ESTRATÉGIA METOLOLÓGICA

La estratégia metodológica que se utiliza para realizar la investigación implica

tres etapas del desarrollo, las cuales son:

a) Recopilación de información: consiste en la reunión de de toda la

información sobre el tema, bibliografía, documentos, legislación, derecho

comparado.

b) Análisis de la información: consiste en estudiar y analizar toda la

información recopilada y obtenida.

c) Redacción final: consiste en la formulación del texto capitular de acuerdo a

la propuesta respectiva, a los esquemas científicos para la elaboración de

trabajos monográficos.

d) Los métodos para realizar la investigación el inductivo, deductivo, analítico

y lógico.

Las técnicas de investigación que se proponen son: síntesis bibliográficas,

análisis del contenido, resumen, y el desarrollo nuestros planteamientos.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

EVOLUCIÓN HISTÓRICA. La justicia penal, común hoy a todos los pueblos civilizados, es la

resultante de una larga y penosa evolución de los sentimientos, creencias,

costumbres, instituciones y leyes de la sociedad frente al fenómeno del delito.

FASE OSCURANTISTA. En las etapas del desarrollo de las sociedades humanas no existió

propiamente un Derecho Penal, sino más bien un conjunto de prohibiciones, de

hechos que se consideraban lesivos de la integridad del individuo o del grupo u

ofensivos a la divinidad y ante los cuales se reaccionaba con violencia. Los

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conceptos de delito y pecado se confundían; el Derecho no se había

independizado aun de la moral; por eso el infractor debía expiar su falta con un

castigo cruel. Tanto los delitos como los castigos eran impuestos arbitrariamente

por la autoridad (militar, religiosa o política) sin procedimiento pre-establecido. La

primera legislación penal escrita de que se tenga noticia fue el CÓDIGO DE

HAMMURABI (2.250 AC.); luego vino el CÓDIGO MANU Y LAS LEYES DE

MOISES; a partir de entonces el delito comenzó tímidamente a adquirir categoría

institucional.1

ÉPOCA ANTIGUA

ROMA: En esta época el personaje importante es TERENTILO ARSA, un

reconocido tribuno de la plebe, según cuenta la leyenda, este personaje propuso

el nombramiento de magistrados especiales para la redacción y publicación de

leyes que resolviesen la situación de desventaja jurídica, de los plebeyos. Se enviaron a Atenas tres ciudadanos romanos con el fin de conocer las leyes

de esta ciudad, ya que eran las leyes elaboradas por el sabio Solón. Regresaron a

Roma y fueron suprimidas las magistraturas ordinarias: el colegio de los

decenviros, integrado por diez varones patricios.

Los decenviros redactaron diez tablas de normas que después fueron

aprobadas por los comicios. Más tarde se nombró un segundo decenvirato, del

que formaban parte tres plebeyos; éste redacto otras dos tablas de normas que

arbitrariamente, ya no fueron sometidas a la consideración de los comicios.

Es importante mencionar que la ley de las doce tablas es ya un hecho histórico,

así también debe tomarse en cuenta que la publicación de las “DOCE TABLAS”,

significó que el derecho hasta entonces quedara expuesto al conocimiento de

todos, también de los plebeyos, por lo que puede agregarse que las doce tablas

pueden presentarse como una conquista de la plebe.

Se calcula que los decenviros elaboraron la LEY DE LAS DOCE TABLAS el

año 450 A.C., puede considerarse como la primera fecha cierta en la história del

1 Trejo, Miguel Alberto, Manual de Derecho Penal, PARTE GENERAL; 2ª Ed.,El Salvador, Edit .TALLERES GRÁFICOS UCA,2000, Pag.45

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derecho Romano, además estas leyes eran conocida como el código de los

decenviros.

LAS DISPOSICIONES DE LAS DOCE TABLAS, comprenden a cuestiones de

proceso, delitos y penas, de obligaciones, de familia y de sucesiones. Dichas

disposiciones están expresadas en términos sencillos y hasta de rudos, propios de

un lenguaje arcaico, rígido y sin matices.

Debe aclararse que la ley de las doce tablas no es propiamente un código, porque

no recoge el sistema completo de las normas jurídicas vigentes pero sí es una

obra genuinamente Romana, razones por las cuales aun no se lograba diferenciar

el Delito doloso del Delito Culposo.2

Pero con el correr de los años la sociedad Romana fue cambiando y con ello, el

Derecho al grado de presentar nuevos y mejores elementos, que contribuyeron a

la delimitación del Derecho, lo cual diferencio un derecho del otro y por

consiguiente en el Derecho Penal nace la figura de los DELITOS DE DAÑO, fue

propuesto por el tribuno AQUILO, probablemente en el año 286 AC.

EL DELITO DE DAÑO: es importante por las numerosas decisiones

jurisprudenciales que elaboran la noción de CULPA Y NEGLIGENCIA.

La ley Aquila derogó las leyes precedentes que trataban del daño injusto tanto

de las XII TABLAS como otras, aunque es importante mencionar que dejo en vigor

algunas acciones privadas para reclamación o indemnización del daño causado.

La ley Aquiliana tiene tres capítulos:

El capítulo I: dispone que, quien mate injustamente un esclavo ajeno o a un

cuadrúpedo, de cualquier clase de ganado, será obligado a pagar al dueño el valor

de la cosa dañada.

Es importante determinar que los romanos entendían por DAÑO en el sentido

más amplio de destrucción: Cuando se rasga, se roza y se derrama o de cualquier

modo se estropea, pierde o deteriora, Debe mencionarse que la condena del

causante del daño es por el valor máximo que alcanzó el objeto dañado.

Según se ha estudiado, puede determinarse que los romanos establecen de la

numerosa y variada CASUISTICA, deducen tres elementos que configuran el

2 Eugenio Francisco, Breve Historia de Roma, 3ª Ed., México, Edit. DIKINSON; 1991,Pag.40

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DELITO DE DAÑO, los cuales mencionaremos a continuación: la Injusticia, la

Culpa, y el Daño.

INJUSTICIA (injuria): Según éste elemento, el daño debe ser injusto, es

decir, contrario al derecho. Es decir que comete este delito el que daña,

ejercitando un derecho propio, en legítima defensa y en estado de necesidad.

CULPA: para los jurisconsultos de está época, es la conducta o actuación

negligente del que causa un daño. En principio se requiere de un comportamiento

positivo y no se respondía por la simple omisión, que estuviese relacionada con

una actividad iniciada como la omisión. Se respondía también por la CULPA

LEVISSIMA, la cual era entendida como la omisión de las precauciones debidas.

Analizando lo antes dicho, consideramos que es de suma importancia

mencionar que en éste tiempo ya se conocía el dolo y la culpa; ya se tenia muy

claro que la culpa es un elemento que se contrapone al dolo o intención maliciosa

de causar el daño.

Ahora bien, ya que se ha mencionado el DAÑO, debe decirse que para los

Romanos es: la perdida o disminución patrimonial que se sufre por la culpa de

otro, para lo cual debe existir una relación de causalidad entre el daño causado y

la acción. Además el daño debe causarse directamente con alguna parte del

cuerpo.3

HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL.

Los paulatinos avances de la sociedad en busca de la dignidad humana

tuvieron plena vigencia durante el siglo XVIII; fue la época del iluminismo que

marcó un hito en la historia de la civilización. La justicia penal salió de los linderos

metafísicos para convertirse en concretas estructuras jurídicas; la crueldad en el

castigo fue cediendo el paso a la moderación, y por primera véz se habló de

ofrecer garantías al reo. En forma tal que tuviera la oportunidad de defenderse.4

3 Ibíd., Pág.46 4Trejo, Miguel Alberto, Manual de Derecho Penal, PARTE GENERAL; 2ª Ed.,El Salvador, Edit .TALLERES GRÁFICOS UCA,2000, PAG.46

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LA CULPABILIDAD Y LA PREVENCIÓN EN LA ÉPOCA DEL

ILUMINISMO. A mediados del siglo XVIII comenzó en España la época de la

reforma Penal y de la liberación del Derecho Penal. El programa de reformas del

Ministro de Gracia y Justicia Manuel de la Roda de 1776 puso en tela de juicio,

ante todo la justificación de la pena de muerte para el hurto lo mismo que la

aplicación de la tortura en el proceso penal. Este desarrollo del Derecho Penal

renovó en primer término la cuestión de la proporción entre la pena y el delito y de

esta manera puso nuevamente sobre el tapete la cuestión de la CULPABILIDAD y

la prevención como objeto de la discusión en la reforma del Derecho Penal.

El iluminismo jurídico español no es separado demasiado de las ideas de la

época anterior. El elemento característico del pensamiento jurídico-penal del

iluminismo consiste precisamente en la afirmación que la fundamentación del

Derecho Penal no debe tener lugar ya a través de la autoridad divina y que la pena

no debe ser entendida ya más como retribución. La relación de la pena con la

CULPABILIDAD resulta, bajo estas condiciones, por lo menos, dudosa. De

acuerdo con la obra de Lardizábal en su opinión la pena es en primer lugar un mal

en el sentido de la comisión de un hecho con dolo o malicia o en su forma

CULPOSA.

La aceptación de los aspectos subjetivos del hecho con relación a la

responsabilidad jurídico-penal ha tenido por consecuencia, sin embargo, una

significación fundamental para explicar el mantenimiento de la CULPABILIDAD en

la teoría del Derecho Penal de habla hispana de aquél tiempo. Lardizábal

contradice la opinión de Beccaria sobre la medida del delito precisamente desde el

punto de vista de la Culpabilidad, es decir, de lo que él llamaba moralidad.

Mientras que Beccaria percibe la gravedad del delito exclusivamente en lo social

causado, Lardizábal vincula el concepto de gravedad del hecho al conocimiento

del autor y la libertad del mismo. La gravedad del hecho depende del carácter

Doloso o Culposo de la acción o del estado emocional del autor en el momento del

hecho. De esta forma Lardizábal fundamentó una autentica teoría de la unificación

de los fines de la pena.

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Lardizábal se ha ocupado también del rango con que deben considerarse la

CULPABILIDAD y la prevención entre sí. Pero de esta manera la Culpabilidad sólo

tiene una pequeña función dentro de la prevención y en realidad sólo es entendida

como un presupuesto de la pena dado que las acciones humanas sólo son

imputables al autor si las realizó con conocimiento y libertad. Pero fuera de ello, el

error pierde su carácter disculpante dentro de la concepción de Lardizábal el error

solo debe constituir fundamento de atenuación. Ambas limitaciones de las

consecuencias del principio de CULPABILIDAD provienen de consideraciones

preventivas. De tal manera, que la culpabilidad resulta tener en la teoría del

iluminismo, se le compara su significación en los tiempos anteriores, una posición

considerablemente más débil, lo que evidentemente es consecuencia de la fuerte

acentuación de la prevención general. Esta debilidad con respecto a la época

anterior se percibe también en la individualización de la pena, dado que la medida

de la pena está determinada también por consideraciones de tipo preventivo

generales.5

Luego de haber estudiado brevemente la história del derecho penal con

respecto a la forma en la cual se regia el delito Culposo, en las distintas épocas de

la vida del hombre, es importante referirnos de forma más especifica a la evolución

histórica del derecho penal referido al delito culposo en EL SALVADOR.

La primera organización política en EL SALVADOR parte de las “Leyes

Nuevas” promulgadas por la Corona de España, por medio de las cuales fueron

creadas las “Reales Audiencias”. En la época colonial, nuestro país, junto a

Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica conformaba un territorio español,

bajo el dominio político de la Capitanía General de Guatemala, cuya capital se

ubicaba en antigua Guatemala. La Real Audiencia allí establecida tenía

jurisdicción sobre toda Centroamérica.

En El SALVADOR, por el año de 1598, se creó la Alcaldía Mayor de San

Salvador. Un siglo después nuestro país volvió a integrar una unidad política con

5 Bacigalupo Enrique, Estudios de Derecho Penal y Política Criminal,;1ª Ed.; México; Edit.Copyrignt.2001; Pág.12-17

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cede en Guatemala. En el año 1875 se fundaron la intendencia de San Salvador y

la de Santa Ana, en la que el intendente desempeñaba funciones jurisdiccionales.

Esta fue, en términos generales, la forma de organización judicial de EL

SALVADOR, previa al movimiento independentista de Centroamérica.

El 15 de septiembre de 1821, El Salvador, junto a los demás países de

Centroamérica, firmó el acta de independencia en el Palacio Nacional de

Guatemala, como producto de una prolongada gesta histórica.

Luego de su independencia, nuestro país promulgó, el 12 de junio de 1824, la

Primera “Constitución del Estado del Salvador”, la cual establecía ya la

independencia de nuestro país respecto de España y de México: además

reconocía la igualdad y el principio de legalidad, uno de los primeros principios

democráticos y republicanos.

Lograda la independencia y habiendo promulgado la constitución, era

necesario que se regulara en leyes secundarias los principios fundamentales

concebidos en la norma básica; de esa manera, una de la primeras leyes en

dictarse luego de la Constitución es el Código Penal.

Con posterioridad a su primera Constitución, EL SALVADOR se ha regido

por los siguientes Códigos Penal ESPAÑOL DE 1822.

El 20 de septiembre de 1859 entró en vigencia el segundo Código Penal de EL

SALVADOR, que adoptaba, siempre bajo la influencia española, el Código Penal

de 1848.

El 19 de diciembre de 1881 entró en vigencia nuestro tercer Código Penal. En

esa década se dio: “un hecho que influyó decisivamente en la história de la

legislación penal Salvadoreña. Fué el “Tratado sobre Derecho Penal y Extradición”

que celebraron la República mayor de Centroamérica y los gobiernos de Costa

Rica y Guatemala, el día 5 de junio de 1897 en la ciudad de Guatemala”.

De gran relevancia e influencia para la elaboración del proyecto del cuarto

Código Penal que entro en vigencia como ley de la República el 8 de octubre de

1904.

EL SALVADOR se encuentra entre los países que poseen un Código Penal

moderno. Los Códigos modernos surgen a partir de la década de los ’70, como

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producto del impulso e influencia ejercida por los trabajos de elaboración de un

Código Penal tipo Latinoamericano cuyo origen se encuentra en una iniciativa del

que fue presidente del Instituto de Ciencias Penales de Chile, al comienzo de la

década de los ’60, el Profesor Eduardo Novoa Monreal, destacado penalista

chileno, quien envió un documento a los más importantes juristas en el campo del

Derecho Penal Latinoamericano, en el cual se les ponía en antecedentes sobre el

proyecto solicitándoles su opinión y apoyo”. Este primer intento de integración de

juristas a nivel latinoamericano rinde sus frutos con la celebración de la primera

reunión celebrada en Santiago de Chile durante el mes de noviembre de 1963.

El Código Penal Tipo Latinoamericano tenía entre sus finalidades más

destacadas, las siguientes:

a) Reafirmar la unidad Latinoamérica, bajo un régimen de respeto a las

individualidades nacionales, a fin de unificarse ante el mundo y fortalecer los lazos

internacionales para lograr el progreso humano y la paz de los hombres;

b) Conformar un sistema legal unificado para Latinoamérica, con respecto de

las peculiaridades o visiones de los diferentes países, particularmente en lo

relativo a la parte especial del Código;

c) Renovar la visión de la problemática jurídico-penal; y

d) Por último, relacionar a todos los penalistas Latinoamericanos, para alcanzar

una posición común frente a los problemas jurídicos fundamentales, así como

también, emprender tareas comunes.

Así el Código Penal Salvadoreño se promulgó el 13 de febrero de 1973 y entró

en vigencia el 15 de junio de 1974. En la elaboración de este Código, se tomaron

en cuenta los principios, preceptuados y propósitos contenidos en nuestra

constitución, desarrollando los principios fundamentales de legalidad,

responsabilidad y otros, con base en los postulados constitucionales. Además, se

incluía dentro de ésta norma el delito culposo de forma especial. Con este nuevo

código Penal, se pretendió alcanzar una legislación independiente de toda

influencia extranjera no aplicable a nuestro medio y que tomara en cuenta las

corrientes doctrinales modernas únicamente en lo que pudieran adaptarse y ser de

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utilidad en nuestra realidad social política y humana, con el fin de lograr una

aplicación de justicia más eficáz. 6

CAPÍTULO II

FORMAS DE LA CULPABILIDAD

1. Imprudencia;

2. Negligencia;

3. Impericia;

4. Violación de Reglamentos.

1. IMPRUDENCIA: se afirma que la imprudencia es un obrar irreflexivo, sin

precauciones y cautela.7

El diccionario jurídico de Manuel Osorio, define la imprudencia como:

la falta de prudencia, de cautela o precaución, así también, podemos decir

que es una expresión íntimamente vinculada con el derecho penal, porque,

divide los delitos en dolosos y culposos, la imprudencia constituye uno de

los elementos característicos de estos últimos, incurriendo en ella por

acción o por omisión si bien la omisión parece ajustarse mejor a la

negligencia, que es otro de los elementos de la culpa.8 Imprudencia grave

e imprudencia simple.

La imprudencia grave se caracteriza por el olvido de las

precauciones que arroja la más vulgar prudencia, por la omisión de las

precauciones más elementales obrando con inexcusable irreflexión y

ligereza.

6 Trejo, Miguel Alberto, Manual de Derecho Penal, PARTE GENERAL; 2ª Ed.,El Salvador, Edit .TALLERES GRÁFICOS UCA,2000, Pág.33-38 7 Mendoza Aguilar,, El delito Culposo en la legislación salvadoreña, ( Tesis Doctoral);UES, El Salvador 1970, Pág.37. 8 Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales: 28ª ed. Buenos Aires Argentina, edit. OBRA GRANDE 2001. Pág. 494-495

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La simple imprudencia se da cuando el sujeto a omitido la diligencia

acostumbrada en una esfera especial de actividad. Al lado de la doctrina

general sobre la imprudencia se abrió paso una especial cualificación de

determinadas conductas negligentes o imperitas realizadas por

profesionales en el ejercicio de su específica actividad o cualificación

técnica. Se dice, que la profesión puede ser un factor que puede influir en la

determinación de la culpa y en la graduación de su intensidad, ya que la

actuación que para un particular puede ser considerada como simple culpa,

puede adquirir proporciones de notoria temeridad para un profesional de un

arte o ciencia determinada.

2. NEGLIGENCIA: Manuel Osorio define la negligencia como la omisión más

o menos voluntaria pero consiente de la diligencia que corresponde en los

actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los

bienes. Una característica fundamental de la negligencia es la pasividad

con que el agente se enfrenta a ciertos actos en que su no actuación da

lugar a que se ocurran situaciones constitutivas de delitos.

3. IMPERICIA: Impericia, que puede comprender a cualquier conductor fuere

o no fuere profesional y tenga o carezca de permiso consagrador de su

aptitud (Como advierte “JORGE BARREIRO” cuando escribió su

monografía sobre la imprudencia sólo se aplicaba el subtipo en el ramo de

los vehículos de motor).

4. VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS: o bien podemos llamarlo, inobservancia

de los reglamentos. Existe una reglamentación especial en la cual está

orientada la conducta que debe realizar un conductor y es el Reglamento

General de Transito, el cual regula la forma del deber ser del conductor en

las carreteras lo que al no ser así nos vemos en los tipos de delitos que se

ocasionan al dejar de lado lo estipulado por la reglamentación; Entre los

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tipos delictivos que se pueden cometer por imprudencia y violación de

reglamentos figuran:9

1.- El homicidio culposo (Artículo 132. CPn).

2.- Aborto culposo (Artículo 137. CPn).

3.- Lesiones culposas (Artículo 146. CPn).10

El hablar de estos delitos es referirnos a las principales causas del

cometimiento de hechos que llegan a los juzgados por la falta de prudencia al

conducir. Es decir que los conductores ocasionan los accidentes de transito y

como consecuencia caen en el tipo penal que el legislador a previsto en el caso

que seden las circunstancias que deben reunir los delitos para que sean

catalogados como delitos culposos ese es el motivo que nos lleva ha una

exhaustiva investigación pues hay hechos que si pueden ser premeditados y se

cometen con un automotor, es el caso de carreras clandestinas que no están

permitidas y que son las principales carreteras y avenidas las que son utilizadas,

para la diversión de algunas personas que no toman en cuenta que ponen en

peligro su vida y la de las personas que transitan las calles. En cuanto al Aborto

Culposo, ¿Por qué se puede dar un aborto culposo en un accidente de transito?

Esta pregunta la podemos responder así, en nuestros días las mujeres son muy

activas y participan en la economía del país con el rol de empresaria, profesional

etc., esto la lleva a usar un medio de transporte y se convierte en conductora de

un automotor y puede suceder que sea ella la que ocasione un accidente de

transito y pierda a un ser que lleva en el vientre, y que por cualquier motivo que

sea el esposo o compañero de vida y otros terceros interesados se den a la tarea

de pedir justicia por el naciturus, porque a pesar de que las madres son las que

más aprecian a los hijos puede existir la más remota posibilidad que sea un medio

9 Mendoza Aguilar,, El delito Culposo en la Legislación Salvadoreña, ( Tesis Doctoral);UES, El Salvador 1970, Pág.37-42. 10 Vásquez López, Luís, Código Penal; 5ª ed. El Salvador; edit. LIS; 2002; Pág.31-33

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para querer abortar y despistar, simulando un accidente de transito u otros

medios.11

CAPÍTULO III

CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA

CONCEPTO DOCTRINARIO: La acción, y según algunos también la

omisión, en que concurre culpa (imprudencia o negligencia) y que está penada por

la ley. El autor, aun obrando sin malicia o dolo, produce un resultado ilícito que

lesiona la persona, los bienes o derechos de otro12

CONCEPTO QUE SE PROPONE: Es una acción autónoma cometida por

una persona que no toma las providencias necesarias, actuando temerariamente,

quebrantando un deber, que es la prevención.13 La doctrina y la legislación penal diferencian dos tipos de delitos: los

culposos y los dolosos. Mientras en los segundos se exige, para consumar la

figura delictual, la intención de producir un resultado dañoso, en los primeros basta

con que el resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse.

Conviene señalar que la definición es la más comprensible y la más extendida,

aun cuando no es aceptada por muchos penalistas, precisamente por que el

concepto de culpa, igual que el de dolo, es una de los más discutidos en el

derecho penal, de donde resulta imposible recoger aquí todas las teorías que sean

desarrollado sobre el tema. “Soler afirma que la culpa “debe ser concebida como

violación de un deber más o menos especifico, pero en ningún caso como un puro

defecto intelectual consiste en no haber previsto”, por lo cual, “a diferencia del

dolo, ese deber no es primario contenido en la prohibición principal, sino un

deber secundario, que impone la necesidad de no llegar a aquella trasgresión

aun por villa indirecta o no intencional”.

11 Teragni Antonio, El Delito Culposo, Argentina; edit. RUBINZAL CULSON; 1998, Pág.16. 12 Cabanellas Guillermo, Diccionario enciclopédico de derecho usual tomoI; 21ª ed.; edit. HILIASTA S.R.L., Buenos Aires Argentina, 1989, Pág.63 13 Conceptos Propuestos por el grupo

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De ahí que, para “Soler, todas las formas de culpa son reducibles a dos:

incumplimiento de un deber (negligencia) y afrontamiento de un riesgo

(imprudencia)”.14

Por culpa se debe entender, pues, una forma de obrar: la del que actúa con

imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que le

incumbían concretamente. Pero en definitiva, estos no son sino modos de violar el

deber de cuidado; aparte de lo que casi siempre caracteriza el obrar culposo es la

actitud anímica del autor respecto del resultado

Actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo

proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, el que pudo abstenerse de

realizar la acción típicamente antijurídica.15

Naturaleza La culpabilidad consiste en una referencia personal del sujeto al acto

realizado. Es discutido si esta relación es de índole psíquica o tiene naturaleza

normativa. La referencia personal en que la culpabilidad consiste en estar

integrada por elementos psíquicos positivos y negativos, al modo como en la

descripción del tipo del injusto el legislador se sirve, expresa o tácitamente, del

mismo procedimiento. Toda concepción que pretenda construir la culpabilidad

como un nexo psíquico positivo se coloca en desacuerdo con el derecho legislado,

porque las referencias psíquicas de que éste se vale son en muchos casos

exclusivamente negativas: no haber prestado la debida atención. Otro obstáculo

poderoso para una construcción puramente psicológica estriba en que el

ordenamiento jurídico se sirve también, repetidas veces, de elementos objetivos,

de referencias a las circunstancias en que el sujeto ha actuado, para decir si la

conducta es culpable o no, esto es, si el sujeto podía no haber obrado de otro

modo a como lo hizo.

Así en el estado de necesidad exculpante (en el cual se exige que el mal

que se trata de evitar sea igual o mayor), o en el miedo insuperable. Por

14 Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y sociales: 28ª ed. Buenos Aires Argentina, edit. OBRA GRANDE 2001. Pág. 294. 15 Teragni Antonio, El Delito Culposo, Argentina; edit. RUBINZAL CULSON; 1998, Pág.16.

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consiguiente, la culpabilidad tiene una naturaleza predominantemente subjetiva.

Fundamentalmente radica en la aptitud psíquica del sujeto, formada por los

motivos (partes integrantes motivadoras de la culpabilidad), las decisiones de la

voluntad que ha tomado el sujeto o ha dejado de tomar (partes integrantes

psicológicas) y los elementos subjetivos del injusto, que de no computarse

también en la culpabilidad no podrían ser imputados. Además se precisa la

concurrencia de una personalidad adecuada a la imputación, sobre la que el sujeto

carece de toda influencia, como en el caso de la salúd mental, la edad o la

presencia de alteraciones en la percepción para ciertos supuestos(partes

integrantes caracterológicas). Tienen carácter objetivo, aunque personal, lo mismo

que la presencia de determinadas circunstancias en las que el ordenamiento

jurídico renuncia a exigir al sujeto que se comporte de otra manera de cómo lo

hizo.16

CAPÍTULO IV

TIPOS DE DELITO CULPOSO EN EL DERCHO VIGENTE

El vigente Código Penal de 1998, formulado con la intención, ciertamente

con el resultado de introducir doctrinas a menudo alejadas de la realidad

salvadoreña, no definió ni el dolo ni la culpa, incluyéndolos en el llamado principio

de responsabilidad, que originalmente decía.17

Así el Art.4. CPn. Nos dice que la pena o medida de seguridad no se

impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por

consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

La culpabilidad solo se determinará por la realización de la acción u omisión.18

Ello deriva de que la responsabilidad objetiva no puede desligarse de la

realidad. Hay acciones nocivas, por ejemplo algunas que afectan al medio

16 Rodrigues Devesa, José Maria, Serrano Gómez, Alfonso, Derecho Penal Español; El Salvador; 8ª ed.; Edit.DYKINSON. S.L,1995, Pág.436-440 17 Autor Desconocido, http./www.csj.su/bar_ dere.htm. 18 Vásquez López, Luís, Código Penal; 5ª ed. El Salvador; edit. LIS; 2002; Pág. 4.

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ambiente, a la salud o la libre competencia que no pueden quedar sin sanción,

solo porque el actor no tenía la intención de cometer un delito.19

El Código Penal enumera una serie de delitos culposos los cuales son:

El homicidio culposo (Art.132 CPn)

El aborto culposo (Art.137 CPn)

Las lesiones culposas en el no nacido (Art.139 CPn)

La manipulación genética culposa (Art.141 CPn).

Las lesiones culposas (Art.146 CPn)

La contaminación ambiental culposa (257 CPn)

Los delitos culposos de peligro común (Art. 269 CPn)

Los delitos culposos contra la salud pública (Art. 277 CPn).20

EL HOMICIDIO CULPOSO OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO

El Homicidio culposo, dice el Art.132 Inc. 1ª Código Penal, será sancionado

con prisión de dos a cuatro años. Cuando el homicidio culposo se cometiere

mediante la conducción de un vehículo, se impondrá asimismo la pena de

privación del derecho a conducir o a obtener la licencia respectiva por un término

de dos a cuatro años cuando ello sea requerido.21

En materia de accidentes de transito, otro punto importante es el

tratamiento que el Código le da a quien se encuentre en situaciones de

“intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras

sustancias que produzcan efectos análogos. “ si se ha puesto en ese estado con

el propósito de cometer un delito, no está excluido de responsabilidad penal pero

si no lo hizo con el propósito de delinquir, es una atenuante, en términos

generales, pero en materia de transito, constituye, presunción de culpabilidad”. Se

supone que nadie se emborracha con el propósito de cometer un aparatoso

19 Moreno Carrasco, Francisco, Rueda García, Luis, Código Penal Comentado; El Salvador; Edit.UCA,1999, Pág.,8 20 Vásquez López, Luís, Código Penal; 5ª ed. El Salvador; edit. LIS; 2002; Pág. 33-56-58-60 21 (Bis), Ibid, Pag. 31

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accidente, y al final los actores de tales hechos no podrían encontrar en la

ebriedad un motivo para disminuir la pena.22

EL ABORTO CULPOSO Y LAS LESIONES EN EL NO NACIDO

La provocación imprudente de un aborto se sanciona en el art. 137. CPn

con la pena de prisión de seis meses a dos años. Sin embargo sólo es punible el

aborto causado por un tercero, no el que sea ocasionado por la propia mujer

embarazada, que resulta impune de acuerdo con la doctrina de la pena natural.23

Por su parte el art. 139 sanciona con pena de multa de cincuenta a cien

días multa al que culposamente ocasionare al no nacido una lesión o enfermedad

que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una

grave tara física o Psíquica. Del mismo modo que exime a la embarazada de

responsabilidad por el auto aborto imprudente, el art. 139, inc. 2º, la exime de

pena para el caso de lesiones culposas. En el caso de este inciso está ya

suficientemente castigado al margen de la pena por causas naturales y no como

consecuencia de la actividad judicial. Como dice “KANT” en el pecado se lleva la

penitencia, de forma que la pena no resulta necesaria o resulta necesaria en

menor medida. La impunidad de la acción de la embarazada en los casos de los

preceptos citados solo puede ser entendida en el sentido que la culpabilidad se

encuentra compensada en cuanto representa suficiente castigo, equivalente al mal

que represente una pena, el haber perdido o causado lesiones al feto a causa de

su conducta imprudente. Es decir, el legislador en estos supuestos ha tenido en

cuenta las consecuencias derivadas del principio de la culpabilidad por el hecho. 24

MANIPULACIÓN GENÉTICA CULPOSA

EL Art.141. CPn. sanciona con pena de multa al “que realizare

manipulación con genes humanos y culposamente ocasionare un daño en el tipo

22 http://www.csj.gob.su/bar_dere.hth 23 Vásquez López, Luís, Código Penal; 5ª ed. El Salvador; edit. LIS; 2002; Pág.32. 24 Choclan Montalvo, José Antonio, El Delito Culposo;1ª Ed. El Salvador, 2001.Pag.226

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vital”.

La genética, como la ciencia que estudia la herencia humana, y cuyo objeto

está representada por lo perteneciente o relativo a la reproducción, nacimiento u

origen del ser humano, constituye un poco de riesgo en que pueden desarrollarse

comportamientos imprudentes con relevancia penal. Como destaco MUÑOZ

CONDE, con los delitos relativos a la manipulación genética no se trata de

prohibir indiscriminadamente las técnicas, ni las experiencias científicas en el

ámbito de la fecundación y de la manipulación de genes, sino de criminalizar las

conductas que puedan afectar a bienes jurídicos de importancia para la

comunidad, tales como la dignidad del ser humano, la identidad genética, la

inalterabilidad del patrimonio genético humano, la irrespetibilidad del individuo o la

libertad de la mujer a la hora de decidir sobre la reproducción.25

LESIONES CULPOSAS

Así el Art. 146. CPn.- El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un

vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de

obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea

requerido.

Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del

ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá además,

la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por

un término de seis meses a dos años.

La singularidad de esta clase de delito es la penalidad que se asocia a la

privación de libertad, en cuanto a la pena de prisión se añade una pena privativa

de derechos consistente en el derecho a conducir o a obtener licencia respectiva

por un termino de uno a tres años, cuando le sea requerido. La condena o pena de

privación del derecho a conducir vehículo de motor presupone que el condenado 25 (Bis) Ibíd., Pág.225

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ha realizado un hecho punible con ocasión de la conducción de vehículo de motor

o infringiendo las obligaciones de un conductor de vehículos de tal clase, sin que

se requiera una falta de actitud en general para la conducción, pues la privación

del derecho se contempla como pena que compensa la culpabilidad por el hecho

concreto y no como una medida de seguridad. 26

El Art. 139. Del Código Penal establece también otro tipo de lesiones que

son las lesiones al no nacido este artículo manifiesta de forma expresa la

penalidad de este tipo de lesiones.

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA

El art. 257. CPn castiga con pena de prisión y multa”en los casos a que se

refieren los artículos anteriores, si el agente actuare con culpa”. Se produce pues

una ampliación del tipo subjetivo de los delitos contra el medio ambiente hasta

alcanzar la responsabilidad por imprudencia. Se sanciona el daño evitable de

haber observado la diligencia debida, que a afectado gravemente a las

propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la flora y la fauna y las

condiciones ambientales de desarrollo de estas especies. Pero también se

sanciona la mera puesta en peligro de estos bienes por la conducta descuidada,

toda vez que el artículo 255.CPn no requiere para la realización del tipo la

producción efectiva de un menoscabo para el medio ambiente. Basta con que se

constate que la acción descuidada ha puesto en peligro de perjuicio grave las

condiciones de vida o de salud de las personas o las de vida silvestre, bosques,

espacios naturales o plantaciones.27

26 http://www.csj.gob.su/bar_dere.hth 27 Choclan Montalvo, José Antonio, El Delito Culposo; 1ª Ed. El Salvador, Edit. COPYRIGHT; 2001. Pág.231-252

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DELITOS CULPOSOS DE PELIGRO COMÚN

El art. 269. CPn sanciona con pena de prisión “al que por culpa provocare

alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la

vida, salud, integridad o los bienes de las personas”. Se trata de la puesta en

peligro concreto de bienes personales, como consecuencia de un comportamiento

descuidado consistente en la imprudente liberación de energía (art.264. CPn),

incendio (265. CPn), estragos (266 y 267. CPn).28

A diferencia de lo dicho a propósito del art. 257. CPn, la anticipación de la

tutela en estos casos y la ampliación del tipo subjetivo hasta comprender formas

imprudentes se justifica en la naturaleza de los bienes afectados (bienes

individuales de carácter personal) y en la exigencia de que tales bienes sean

puestos efectivamente en un peligro concreto.29

DELITOS CULPOSOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

La fabricación y puesta en circulación de sustancias nocivas o productos

químicos o farmacéuticos, susceptibles de causar graves daños a la salúd,

requiere el sometimiento del producto a rigurosos controles de calidad. La omisión

de las medidas elementales de precaución para garantizar la seguridad del

producto y su falta de nocividad para la salud es sancionable conforme a lo

dispuesto en el Art. 277. CPn, a cuyo tenor dice. El que culposamente realizare

algunos de los delitos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión

de seis meses a dos años. En este caso no se requiere la demostración de una puesta en peligro

concreto de la vida o la salud de una persona, sino la idoneidad del producto para

causar un grave peligro a la salud pública, auque en el caso concreto no haya sido

ingerido efectivamente por persona alguna. Por ello, desde el punto de vista de los

28 Vásquez López, Luís, Código Penal; 5ª ed. El Salvador; edit. LIS; 2002; Pág.58, 57, 29 Choclan Montalvo, José Antonio, El Delito Culposo; 1ª Ed. El Salvador, Edit. COPYRIGHT; 2001. Pág. 233.

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bienes, anticipándose la tutela penal al momento mismo de la fabricación de

productos nocivos alimentarios o medicinales o a su comercialización.30

CAPÍTULO V

COSIDERACIONES DOCTRINALES

Choclan Montalvo José Antonio: La afirmación de que el tipo de delito

culposo requiere de la infracción de un deber de cuidado no significa que el delito

imprudente sea un delito de infracción del deber. Concebido el término deber en

sentido amplio, todos los delitos, también los dolosos, son delitos de infracción de

deber en cuanto representan la lesión del deber general de no causar daño a otro.

Por ello ha podido decirse, incluso, que el delito doloso requiere como el

imprudente la infracción de un deber de cuidado (No hay dolo sin culpa), en el

sentido en que ambos casos resulta necesaria, para la imputación objetiva del

resultado lesivo, una acción que realice un peligro jurídicamente desaprobado.

Por ello, a pesar de la idea inicial sostenida por “ROXIN, modifica definitivamente

en su trabajo sobre la autoría, el delito culposo no es un delito de infracción de

deber”.

De acuerdo con el criterio mayoritario, y abandonada la inicial concepción

de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad producción del bien

jurídico. Por ello modernamente la imprudencia es estudiada como un problema

de imputación objetiva.

También la imprudencia se encuentra afectada por otros modernos

sistemas penales. Así, el funcionalismo, y, en particular, los conceptos negativos

de acción, inciden de manera notable en su configuración. En este sentido,

“JAKOBS Propone un concepto de acción basado en la evitabilidad, afirmando

que la acción es la causación de un resultado individuamente evitable”. Al

derecho penal le compete la motivación hacia la evitación del comportamiento

prohibido. De acuerdo con este concepto, la evitabilidad es individual, es decir se

30 (Bis) Ibíd. Pág. 234.

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determina en función de las capacidades individuales del autor, y sirve para

englobar tanto el actuar doloso como el imprudente. Y de la tesis de la evitabilidad

individual resulta, por ejemplo, la construcción de la imprudencia como

cognoscibilidad individual, y, en contra de la opinión dominante, aborda el llamado

deber subjetivo de cuidado en el ámbito del tipo y no en la culpabilidad.31

A nuestra forma de ver si es importante estudiar la imprudencia desde el

punto de vista de la imputación objetiva, ¿por qué? En el caso de nuestro país por

ejemplo: al conductor del transporte colectivo es su deber conducir a las personas

desde un punto del territorio a otro, pero que pasa cuando las unidades del

transporte están en mal estado y ocasiona la muerte de un grupo de personas,

que pagaron por un servicio y mueren en esos accidentes o sufren lesiones. Es

importante hacer un análisis de las circunstancias y los motivos del accidente para

determinar responsabilidades tanto civiles como penales que le corresponde al

conductor y al empresario.32

La imputación al tipo objetivo se excluye cuando una acción, auque

peligrosa, está permitida por su utilidad social. Cuyo único fin sea ofrecer la

máxima protección a los bienes jurídicos, sino que está destinada a posibilitar las

interacciones, y la prohibición de cualquier puesta en peligro, sea de la índole que

sea, haría imposible la realización de cualquier comportamiento, incluyendo

también los comportamientos de salvación.

Una conducta que crea un riesgo permitido no realiza, en consecuencia,

tipo alguno. Así, la conducción automovilística observando todas las reglas del

tráfico excluye la adecuación al tipo objetivo, pues a pesar de que el tráfico viario

constituye un riesgo relevante para la salud, la vida y bienes de carácter material,

el interés preponderante del bien común autoriza la realización de la actividad

peligrosa dentro siempre de determinadas reglas de cuidado.

Aquéllos riesgos tolerados, por su lesividad potencial, solo se autorizan en

la medida en que no excedan de un determinado índice de peligrosidad,

prohibiéndose cualquier desequilibrio que lo eleve por encima de ese nivel. Ese

31 (Bis), Ibíd. Pág.31 32 Comentario Hecho por el grupo.

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desequilibrio puede producirse por acción o por omisión. Se produce por acción

Cuando mediante un movimiento corporal se incide en el foco de peligro suele

tener una tendencia expansiva a rebasar el nivel de lo permitido por el legislador,

ha previsto normativamente que determinadas personas (médicos, encargados de

obras) apliquen medidas de precaución para impedir esa eventual expansión33.

Podemos así prohibir conductas que son muy alejadas de lo necesario, para

realizar una determinada tarea, laboral. Ej. El exceso de velocidad; pasa del nivel

necesario que cualquier persona normal realiza al conducir.34

LA ACCIÓN: Este termino, como primer elemento de la teoría general del

delito, se utiliza en muchas veces en varios enunciados de la parte general del

código penal, por ejemplo cuando se legisla sobre los principios de legalidad, de

responsabilidad o para referirse específicamente a la acción y omisión (Art.

1,2,3,4, 19, 20, CPn).

Los hechos punibles pueden constituir tanto en hacer lo prohibido como en no

hacer lo ordenado por las normas jurídicas. A estas formas de infracción de las

normas corresponden los delitos de acción y las omisiones, respectivamente (Art.

19 CPn).

Un delito puede cometerse no sólo mediante un comportamiento activo sino

también mediante una omisión. Ello no plantea problemas por cuando es el mismo

código penal que expresamente incrimina la conducta omisiva. Se habla en estos

casos de “delitos propios de omisión”.

El Art. 175 CPn., conmina con una pena a quién “no socorriere a una persona que

se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando pudiere hacerlo sin

riesgo propio ni de tercero.35

El inciso 3º del articuló estipula si la victima lo fuere por accidente ocasionado por

el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de

cincuenta a cien días multa.

El inciso tercero del articulo anterior bien perfectamente se puede aplicar a los

33 Trejo, Miguel Alberto, Manual de Derecho Penal (Parte general); 2a Ed. El Salvador; Edit. TALLERES GRÁFICOS UCA; 2000, Pág. 260- 264. 34 Comentario Hecho por el Grupo 35 Trejo, Miguel Alberto, Manual de Derecho Penal (PARTE GENERAL); 2a Ed. El Salvador; Edit. TALLERES GRÁFICOS UCA; 2000, Pag. 67,68.

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delitos culposos que se cometen por accidente de transito.

Es más difícil cuando no existe un precepto penal que no castigue expresamente

la conducta omisiva. A primera vista parece que el principió de legalidad ha de

impedir el castigo de dichas conductas omisivas no previstas explícitamente, pues

no se da la necesaria tipicidad. Sin embargo, el Art. 20 CPn, establece con

carácter general que “quien omitiere impedir un resultado, responderá como si lo

hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considera

equivalente a la producción de dicho resultado.

LA TIPICIDAD: En varios preceptos, la tipicidad, se encuentra entrelazada

concretamente con expresiones como: “infracción penal” o “hecho típico” (Arts. 28,

37,69 ambos CPn) que equivale a “tipo” o “tipo penal”, de los cuales se infiere el

segundo elemento del concepto delito: la tipicidad.

La tipicidad o infracción de una norma, por otra parte, puede tener lugar en forma

voluntaria, es decir cuando el autor quiere realizar el hecho que infringe la norma,

o no voluntaria, pero expresando el desprecio del autor por los bienes que las

normas protegen, es decir el autor no se comporta con el cuidado exigido para

evitar la lesión de bienes jurídicos. En el primer supuesto se habla de delitos

dolosos, mientras que en el segundo se habla de delitos culposos.

Así lo establece el Art. 18 inciso 2º CPn. Los hechos culposos sólo serán

sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa.36

LA ANTIJURIDÍCIDAD: El legislador también se refiere al “hecho

antijurídico” (Art.37CPn), cuando en lo pertinente dice: “que el hecho cometido por

lo menos sea típico y antijurídico”; con ello se requiere expresar que la

antijuridicidad, como tercer elemento, jurídico-penalmente relevante debe suponer

siempre la realización de un tipo. Sin embargo, la comprobación del hecho es lo

opuesto a lo ordenado por la norma, es decir, que sea típico, no sea antijurídico.

LA CULPABILIDAD: También el ordenamiento punitivo se ha referido a la

culpabilidad, como cuarto elemento, en algunos de sus preceptos (Arts. 4, 63.

CPn). Por lo tanto, un delito se dará cuando se realice una acción contraria a una

norma (típica) y no autorizada (antijurídicas) por un autor responsable (culpable).

36 (Bis), Ibid. 69.

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LA PUNIBILIDAD: Finalmente, cuando el legislador en determinados casos

según el tenor legal no justifica ni disculpa sino que habla sólo de que el autor “no

será punible” (Art.137. CPn), “no será penado” (Art.139. CPn), “no incurrirán en

pena alguna” (Art.263. CPn). Esta aludiendo a lo que posiblemente falta “otro

supuesto de punibilidad”.

DEFINICIÓN FORMAL DE DELITO: Son delitos o faltas las acciones y

omisiones penadas por la ley.

Como ésta definición formal no cumple con las exigencias de la Teoría

General del Delito es necesaria una definición material del mismo. Sin embargo,

puede observarse que fija algunos elementos importantes que ha de integrar dicho

concepto. En efecto acciones y omisiones, son términos por los que se designa el

elemento básico de la conducta en sus modalidades activa y pasiva (aunque para

designar a esta última se utilice siguiendo el lenguaje coloquial de contraposición

de la omisión a la acción- la categoría normativa de omisión, que no cualquier

pasividad, sino sólo el no hacer algo debido y ello a su vez mediante pasividad o

mediante otra conducta activa).

La expresión “penada por la ley” implica, en primer lugar, la tipicidad como

descripción legal de la conducta y, por otra parte, si se entiende que las penadas

abstractamente por la ley son las acciones y las omisiones, con independencia de

que se pene o no al sujeto en el caso concreto, significa también-la expresión

penada por la ley-(típicamente) antijurídica, esto es, accione desvalorada y

prohibida de modo general de la ley penal.

En cambio, no parece que el concepto legal del delito recoja la exigencia de

culpabilidad, dado que los adjetivos”dolosas o culposas”, no significa culpables.

Pues con esa mención el Código Penal quiere destacar desde el principio la

exigencia de responsabilidad subjetiva, pero el dolo y la culpa son diversos grados

de desvalor de acción del injusto o hecho antijurídico que dan lugar a diversas

formas de tipos de injusto desde el punto de vista subjetivo, y no pertenecen a la

culpabilidad.

En definitiva, el concepto legal del delito construido a partir de los Arts. 1 y 4

del Código Penal, no incluye la categoría de culpabilidad.

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LA CULPABILIDAD DEL DELITO: Para que el delito presente su fisonomía

completa falta, en el modelo clásico, el elemento, la culpabilidad. Téngase

presente que una responsabilidad exclusivamente por acción típica y antijurídica

significaría una responsabilidad meramente objetiva. Por ello se requiere una

segunda valoración referente al autor ya no al hecho, esta es la culpabilidad.

Hemos dicho que el injusto esencial objetivo, se refiere al hecho, mientras

que la segunda valoración se refiere al autor, esta va a ser básicamente subjetiva.

Desde este punto de vista, el concepto de culpabilidad de la estructuración clásica

del delito reunía la totalidad de los procesos espirituales y psíquicos que en el

hecho se desarrollan en el interior del actor, o sea, unía la relación subjetiva entre

el actor y el acto (fenómeno que se conoció como el concepto de culpabilidad era,

pues, una relación Psicológica entre el hecho y su actor, luego tiene un carácter

subjetivo y pertenece al mundo natural. Por eso la culpabilidad estaba agotada en

el dolo y la culpa que eran formas de esa relación Psicológica.

Puntualicemos: entre el hecho y la mente del actor debía existir una relación

de causalidad Psíquica. Es ese nexo causal Psíquico se distinguían dos “formas” o

“especies” de culpabilidad, según la diversa intensidad, de ese nexo de unión, así

las formas o especies el dolo o la culpa. En el caso del dolo el nexo Psíquico que

unía al actor con el hecho era la voluntad o incluso la intención; mientras que en el

caso de La culpa resultaba más difícil encontrar ese nexo psíquico, ya que el

sujeto en tales casos como generalmente no quiere causar el resultado.

En cuanto al contenido de la culpabilidad, podemos decir, por una parte,

que en este esquema se hecha de menos a la imputabilidad, elemento al que

“Reinhard Frank”, llamaba “fantasma errante”, por no tener ubicación ni en el

injusto como tampoco en la culpabilidad. A de entenderse por tal, en general, la

posibilidad de poder imputar un hecho a un sujeto conforme a sus capacidades.

Dentro del esquema de “Liszt-Beling”, para el cual la culpabilidad se agotaba en

una relación Psicológica entre el sujeto y el hecho (dolo o culpa), resulta natural

que la imputabilidad fuese un elemento a parte o autónoma o a lo más se le

considera como un presupuesto, pero sistemáticamente no perteneciente al injusto

o a la culpabilidad. Si la culpabilidad era entendida como una relación Psicológica

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del hecho con el autor, tal relación requiere que el autor este en condiciones de

maduréz y de salud Psíquica y física para que esa relación pueda tener lugar.

Esas condiciones determinan la capacidad de culpabilidad de una persona. Por

consiguiente como el modelo clásico necesariamente tenía que contemplar la

imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad.

Por otra parte, el estado de necesidad se incluyó como”cause de exclusión

de culpabilidad”. La conciencia de la antijuridicidad se consideró como elemento

de la culpabilidad (era parte del dolo, más precisamente del dolus malus, el cual

estaba integrado por dos elementos: a) el dolo natural; y, b) la conciencia de

antijuridicidad. La ciencia enumeró todos esos elementos bajo el rotulo subjetivo

de concepto Psicológico de culpabilidad.37

LA DOGMÁTICA DE LA ACCIÓN FINAL EN LOS DELITOS CULPOSOS

Uno de los mayores escollos que tuvo que afrontar la doctrina finalista fue la

aplicación del concepto de finalidad en los delitos culposos. Situación que el

mismo Welzel reconoce cuando manifiesta: “La propia teoría final de la acción en

un principio no aprehendió correctamente el delito culposo. La razón de ello estuvo

en que partió primitivamente con el perjuicio generalizado en la doctrina jurídico-

penal, que el resultado era el aspecto jurídico penal esencial del hecho culposo”.

Dado que el resultado no era provocado finalmente sino por causación causal-

ciega, en el concepto se tuvo que ampliar y colocar junto a la finalidad actual, la

finalidad potencial. Coligiéndose que también la estructura de la acción final se

adecúa perfectamente a esta clase de hechos punibles. Es decir, en los delitos

culposos la acción tiene una estructura final tal como en el delito doloso, la

diferencia reside en que respecto a los hechos punibles imprudentes, lo que

importa no es el fin en cuanto tal, sino la ejecución con falta del deber del

cuidado. A partir de aquí “Welzel”, afirma que la diferenciación entre delitos

dolosos e imprudentes no se encuentra en la culpabilidad, sino, también, en la

propia tipicidad.

37 (Bis) Ibid, 71, 72, 88, 89.

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Con ello pudo esclarecerse ahora la esencia de la “culpa”, que había

permanecido con anterioridad cobijada bajo la designación global de “formas de

culpabilidad”. Sin embargo, debe acortarse que en los delitos culposos, señala

“Luzón Peña”, “al principio Welzel seguía entendiendo al modo tradicional que la

tipicidad y antijuridicidad recaían exclusivamente sobre la parte externa de la

acción, sobre la causación de resultados desvalorados, ya que la finalidad es

jurídicamente irrelevante en los hechos imprudentes”; pero pronto se cambio esa

posición para sostener que en tales hechos también es fundamental para el injusto

típico otro elemento subjetivo de la acción, sólo que distinto de la finalidad –aquí

irrelevante . El carácter descuidado de la ejecución.

En cuanto a la inobservancia del cuidado debido, la culpa forma parte del

tipo injusto, mientras que constituye un elemento de la culpabilidad en cuanto

reprobabilidad personal de la falta de cuidado. Con ello se llevó acabo, al mismo

tiempo la separación de los hechos dolosos y culposos, distintos no sólo en cuanto

formas de culpabilidad, sino ya en el tipo injusto. A la teoría causalista, esta

distinción, no le representaba problema alguno, pues ella ponía el acento en lo

que había sucedido objetivamente: el proceso causal que llevaba a un resultado

lesivo para bienes jurídicos. En este proceso no se presentaba diferencia entre

delitos culposos y dolosos. Para la doctrina finalista, en cambio se plantea el

problema que la finalidad no está con relación al resultado producido y en ese

sentido no es acción final. Si una persona maneja un automóvil, atropella y da

muerte a otro, no hay propiamente una acción de matar. La acción final sólo llega

hasta el conducir el automóvil a un lugar determinado.

La muerte es producto de cursos causales no dirigidos por la finalidad.

¿Dónde radica, entonces, la responsabilidad en los delitos culposos?

“Hans Welzel”, sostiene que el Derecho suele formular diversas exigencias. En

primer lugar, prohíbe de realizar ciertos tipos de conductas que atentan contra

bienes jurídicos, si ellas se efectúan, se comete un delito doloso. En segundo

lugar, también el ordenamiento jurídico prohíbe llevar acabo acciones licitas

faltando a un deber de cuidado, como consecuencia de las cuales se vayan a

producir efectos nocivos o lesivos para los bienes jurídicos.

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El contenido del injusto de los delitos culposos consiste por ello, en la

divergencia entre la acción realmente emprendida y la que debía haber sido

realizada en virtud del cuidado debido. La responsabilidad culposa en el ejemplo,

radica en que, la acción final de manejar un vehículo para trasladarse del lugar “A”

al lugar “B” se realizó con infracción al deber objetivo de cuidado, por

consiguiente, debía haberse previsto al considerar los efectos concomitantes, el

resultado lesivo que deriva de manejar los cursos causales en una forma

descuidada faltando a ese deber. El resultado se produjo causalmente, pero no

finalmente. No es que se le impute al autor el haber matado a una persona, por sí;

pues la conducción del trafico vario implica asumir riesgos latentes: se le imputa el

haber ejecutado la acción lícita sin el cuidado debido produciendo entonces, ese

resultado concomitante: la muerte de una persona.38

TEORÍAS SOBRE LA CULPA

LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA

En un principio recibió el nombre de “TELEOLÓGICA”, ésta denominación

se obtiene de la monografía muy importante de “Welzel”, (causalidad y acción),

dicho trabajo fue publicado cuando el mencionado autor tan solo tenia 27 años de

edad.

Este trabajo el cual contenía un trascendente enfoque, que sufrió diferentes

reelaboraciones producidas por su autor quien al mismo tiempo le llamo

“Intencionalidad de Acción”, pero luego de diferentes análisis y reformas termino

con el nombre con que se conoce actualmente y es el de “TEORÍA FINALISTA”,

con este nombre se reconoce universalmente; a un que es importante mencionar

que a Welsel no le faltaron ganas de titularla con el nombre de “Cibernética”, ésta

idea la manifestó en una de sus conferencias que dicto en la ciudad de Córdoba

en el año de 1971. Debe tenerse claro que todos los nombres son intentos

valiosos que expresan el pensamiento del jurista Alemán.39

38 (Bis), Ibid, Pag.238. 39 Pierro, Guillermo Julio, Causalidad e Imputación, Edit. ASTREA, ARGENTINA, 2002, Pag.451-452.

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LA DOCTRINA FINALISTA

Concibe inicialmente la acción culposa como finalidad potencial. Lo

esencial para justificar dogmáticamente la imprudencia es la posibilidad de

evitación del resultado, de suerte que la diferencia entre la acción culposa y mero

proceso natural residía precisamente en que el resultado era evitable por medio de

la finalidad posible de su causante. “Welzel” pretende de este modo explicar la

imprudencia frente a la acción dolosa: “Mientras en la acción dolosa la finalidad

era factor confígurador real de la acción, y en la acción culposa, no es este el

caso, pero el acaecer objetivo está al menos referido a la posible actividad finalista

del autor. La acción culposa es una forma propia y genuina de la acción, al lado de

la acción dolosa.

Para “Welzel”, la finalidad “actual” es propia de las acciones dolosas y la

finalidad “potencial” es propia de las acciones dolosas y la finalidad “potencial”

caracteriza las culposas.

“Welzel” establece que solamente son típicamente antijurídicas, en el

sentido de los tipos delictivos culposos, las acciones que, a consecuencia de la no

observación de este deber objetivo de cuidado, son productos de lesiones de los

bienes jurídicos. “Welzel” ofrece una delimitación del tipo de injusto del delito

culposo y de la culpabilidad.

En síntesis para “Welzel” la culpabilidad en general es la “Infracción

reprochable del cuidado objetivo necesario en el tráfico”. Además el sujeto incapaz

de culpabilidad puede actuar con infracción de dicho deber objetivo de cuidado y

con ello realizar el desvalor de la acción de los tipos culposos, aún que tal

infracción no puede reprocharse a título de culpabilidad.40

Por consiguiente debe agregarse que no basta afirmar la tipicidad del delito

culposo, con la comprobación de un desvalor de resultado, sino que resulta

necesario comprobar un desvalor de acción que en el caso del delito culposo se

manifiesta en la infracción del deber de cuidado exigible.

40 Choclan Montalvo, José Antonio, El Delito Culposo; 1ª Ed. Edt. COPYRIGHT; El Salvador, 2001.Pag. 23-28.

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Sobre la culpa se ha escrito mucho; pero como ésta ha sido un problema

muy complejo y debatido ha dado lugar aun sin número de teorías que han sido

expuestas por muchos autores que se han abocado al tema. Es por ello que

consideramos importante citar algunas de las teorías que consideran a la culpa

sancionables de, las cuales hablaremos a continuación.41

TEORÍA PSICOLÓGICA: Entiende la culpa como “la relación psicológica del autor con el hecho en su

significación objetiva, es decir, en el reflejo anímico de la realidad”. De acuerdo

con ello, la capacidad de culpabilidad resulta un presupuesto de la culpabilidad (ya

que no es una relación psicológica del sujeto con el hecho cometido, sino la

posibilidad de entender su significación y de comportarse de acuerdo con ella),

mientras que el dolo y la culpa son especies de la culpabilidad.

TEORÍA NORMATIVA: (FRANK 1907): no considera a la relación psicológica como decisiva, sino a

la reprochabilidad del autor. La teoría psicológica no pudo superar la contradicción

que le significaba tener que excluir la culpabilidad donde se daba sin embargo

dolo, (en los casos de coacción), y afirmarla donde no se daba relación psicológica

alguna, como en el caso de la culpabilidad inconsciente, en el que el autor ni

siquiera se representó la posible realización del tipo.

Para la teoría normativa la reprochabilidad, y por lo tanto la culpabilidad, dependía

de:

a) Que el autor hubiera sido capáz de culpabilidad;

b) Que hubiera actuado dolosa o culposamente;

c) Que el comportamiento de acuerdo a derecho hubiera sido exigible (es decir,

que no hubiera estado amparado por una causa de inculpabilidad).

En evolución de la dogmática moderna ésta teoría ha tenido una gran

significación, pues al no agotar la culpabilidad en el dolo y culpa permitió un

41 41(Bis), Ibíd. Pág.22-27

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desplazamiento del dolo de hecho y de la infracción del deber de cuidado al

ámbito de lo ilícito, como lo propuso la teoría finalista.42

COMENTARIO. Al citar las teorías sobre la culpabilidad surgen algunas interrogantes, como las

que a continuación se mencionan: ¿Cuál de las teorías citadas es la más

adecuada para tratar la culpabilidad?, ¿Cuál de las teorías ya antes mencionadas

es aplicable para los tipos penales culposos que el legislador prescribe en la

actualidad en el código penal Salvadoreño?, etc.

Para el caso, de la TEORÍA PSICOLÓGICA DE LA CULPABILIDAD, esta se

centra en la voluntad, la cual tienen que ser comprobada en el autor, para que el

hecho sea considerado como un ilícito.

Consideramos que en la culpabilidad, comprobar que existió la voluntad por

parte del autor en un hecho determinado. Esto es difícil, ya que la voluntad

siempre existe al momento de realizar una determinada acción, lo que no se

puede predecir es el resultado de la acción puesto que está no es realizada con

intenciones delictivas, es decir no contiene dolo o culpa.

Además está teoría une los conceptos dolo y culpa, y establece que ambos

son especies de la culpabilidad y presuponen la imputabilidad del autor; Ante esta

situación es importante decir que ambos conceptos son totalmente distintos ya

que en el primero se posee toda la intención de causar daño; Y en el segundo no

se tiene ninguna intención de causar un daño especifico.

De esta manera está teoría afirma que existe vinculación psicológica entre

el autor y su hecho; Pero en este punto es importante mencionar que en los casos

de culpa, falta dicha relación, ya que el autor en ningún momento quiere la

realización del hecho típico y antijurídico.

La teoría psicológica fue reemplazada por la teoría NORMATIVA DE LA

CULPABILIDAD, esta teoría establece que lo decisivo del concepto normativo de

la culpabilidad es, en consecuencia la REPROCHABILIDAD y conceptualiza que

42 Bacigalupo, Enrique, Estudios de Derecho Penal Y Política criminal, 1a Edi.; México; Edit. PRINTER; 1989, Pag.88-89.

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una conducta culpable es una conducta reprochable, por lo que implica un

comportamiento interior opuesto a una norma del deber de cuidado.

La teoría FINALISTA DE LA ACCIÓN, influenció el concepto de la teoría

normativa de la culpabilidad que posteriormente evolucionó. El cual reconoció que

el dolo y la culpa no eran especies de la culpabilidad; Es por ello que estos

conceptos pueden excluirse de la culpabilidad.

En este sentido al combinar el concepto de la irreprochabilidad con la

teoría FINALISTA DE LA ACCIÓN, ambos presuponen que un individuo al realizar

una acción típica y antijurídica puede ser culpable si es motivado por la norma.

Por esta razón consideramos que desde este punto de vista es absurdo pensar

que en la culpabilidad un individuo al momento de actuar libremente tome en

cuenta las normas establecidas; Puesto que sabemos que en la culpabilidad el

individuo actúa sin respetar el deber de cuidado, en su actuar y sin medir la

gravedad de los hechos que resulte de sus acciones.

Para finalizar con el presente comentario, es de relevancia considerar que

con el finalismo se supera la concepción del delito como mera caución del

resultado, y puede considerarse que solo con la acción, la norma puede ser

vulnerada, puesto que la norma no puede prohibir la mera actuación de un

individuo sino que únicamente puede provocar una conducta contraria al cuidado

debido. 43

CAPÍTULO VI

EL DELITO CULPOSO EN EL DERECHO COMPARADO

a) ESPAÑA: las disposiciones relativas al delito culposo contempladas en

nuestra legislación, tienen una semejanza muy especial con las del código

Penal Español, en razón a que nuestro Código ha sido tomado del de

España con algunas pequeñas variantes, así por ejemplo el Art. 21 Código

Penal Español, de 1995, establece en el númeral dos como circunstancia

43 Comentario hecho por el grupo

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atenuante, el de actuar culpablemente o reparar el daño ocasionado. La

semejanza radica en que en ambas legislaciones establecen la culpa como

una circunstancia atenuante a la responsabilidad penal. Así también en

ambos Códigos está regulada en la parte especial.44

b) GUATEMALA: con relación a Guatemala, las disposiciones relativas al

delito culposo han sido tomadas del Código Español, por lo tanto existe

semejazas con el nuestro, así el art. 12 del Código Penal de Guatemala,

establece que el delito es culposo cuando con ocasión de acciones u

omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia u impericia.

Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente

determinados por la ley.

El art. 4 del Código Penal nuestro establece en la parte final que la

responsabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u

omisión. E ahí la semejanza con el Código Penal de Guatemala.45

c) HONDURAS: en Honduras, se define el delito culposo en la parte general,

específicamente en el art. 13 en donde establece que el delito puede ser

realizado por acción o por omisión, y necesariamente debe ser doloso o

culposo, con respecto al nuestro en el art. 4 establece el delito culposo en

una forma general, pero no se refiere en ningún momento a que el hecho

cometido de ser realizado con malicia fuere delito o falta, sino que, habla de

que la culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u

omisión.46

d) COSTA RICA: respecto a las condiciones que hace el código penal de

Costa Rica, en relación al delito culposo, son semejantes al Código Penal

nuestro, ya que en el art. 30 del Código Penal de Costa Rica, establece que

nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley

sino lo ha realizado con dolo, culpa o preterintencion, coincidiendo con el

art. 4 de nuestro Código Penal.47

44 Htp//:www. Ruidos.org//normas/codigo- penal.htm-101k. 45 Htttp//:www.oas. org/juridico/MLA/sp/gtm/sp-gtm.int-tex.ct.pdf. 46 http//:www.la tribuna hob.com. 47 http//:www.prevent.genocide.org/es/derecho.

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e) NICARAGUA: en Nicaragua al igual que nosotros se habla del delito

culposo en forma genérica calificándolos, como imprudencia o negligencia,

coincidiendo con nuestro Código.48

f) COLOMBIA: en el Código Penal Colombiano de 1980, en su art. 19

menciona acción y omisión el hecho punible puede ser realizado por

acción y por omisión, coincidiendo en gran parte con el art. 4 de nuestro

Código penal.49

g) CHILE: en relación al Código penal chileno, la situación varía mucho, en

relación al nuestro pues encontramos que son llamados cuasidelitos a los

delitos culposos, denominación que nosotros hemos rechazado por

anticuado. La única semejanza con nuestro Código Penal es que ambos lo

regulan en la parte especial.50

h) MÉXICO: en relación al Código Penal Mexicano en su Art. 57.- En los casos

de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y

medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso,

con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica.

Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o

privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización,

licencia o permiso. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos,

calificado como graves, que sean imputables al personal que preste sus

servicios en una empresa de transporte de servicio público local se causen

homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de

prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para

obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se

trate de transporte de servicio escolar. La calificación de la gravedad de la

culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en

consideración las circunstancias generales señaladas en el Artículo 49 y las

especiales siguientes:

I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resulte;

48 http//:www.oas.org/juridico/MLA/sp-nic.in-text-cp. 49 http//:www.justicia criminal.cl/cp/pn-colombia.pdf 50 http//:www.unifr.ch/derecho-penal/ley.htm

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II.- El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las

circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que

desempeñe le impongan.

III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias

semejantes;

IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios; 51

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Según prescribe la Constitución de la República de El Salvador en sus

artículos 1 y 4, consagra a la PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO,

TALES COMO: La Dignidad y La Libertad, estos los poseen todas las personas

por el solo hecho de ser personas humanas; son sin duda PRESUPUESTOS DE

LA CULPABILIDAD.

Los mencionados artículos literalmente se leen de la siguiente manera:

Art. 1. Cn. El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el

fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la

justicia, de la seguridad jurídica y el bien común.

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la

República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la

justicia social. 52

COMENTARIO: Según este artículo se determina que el Estado de El

Salvador está al servicio de los salvadoreños; y es esté quien se encarga de

proporcionar, justicia de manera equilibrada y aplicando la igualdad de

condiciones entre los miembros de la nación. Además se habla del valor del BIEN

COMÚN, por lo que su realización se ara posible, satisfaciendo las necesidades

51 http//:www.repcumpdf.gob.mx/legislativo/leyes/penal/ley 069.html 52 FESPAD, Constitución de El Salvador, Explicad, 6ª Ed. 2000, Pág.5

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básicas de toda la población en general; finalmente se hace mención a la

SEGURIDAD JURÍDICA, la cual determina la correcta aplicación de las leyes

vigentes sin desigualdades y discriminación.

Art.4. Cn. Toda persona es libre en la República.

No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafíque

con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra

condición que menoscabe su dignidad.53

COMENTARIO: Determina uno de los presupuestos de la culpabilidad el

cuál es la Libertad, ya que esta la gozan todas las personas habitantes de esta

Nación.

Por consiguiente confirma la Libertad que tiene una persona para poder decidir

su propio comportamiento, dentro del territorio Nacional, sin lesionar su propia

dignidad.

Ya se mencionaron los presupuestos de la culpabilidad los cuales deben

existir para que un delito pueda considerarse como culposo, ya que se sabe que

un delito puede ser culposo cuando la persona obra con libertad sin aplicar el

deber de cuidad en sus acciones, irrespetando reglas, y que por su imprudencia,

luego se producirá un resultado lesivo que pueda ser tipificado como DELITO, con

acciones que el autor jamás las realizo con intenciones dolosas.

El Art. 15. CN. Literalmente se lee de la siguiente manera: Nadie puede ser

juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que

se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.

COMENTARIO: El mencionado artículo establece que una persona será

juzgada aplicando las leyes respectivas y que se encuentran vigentes, además el

juzgamiento de una persona deberá ser realizado por los tribunales que la ley

determine. Así también determina uno de los principios procesales más

importantes el cual es “EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, según este principio,

tanto las conductas que constituyen delitos como las penas que podrán imponerse

a quienes las cometan, deben estar previamente establecidas en una ley que

tenga la posibilidad de ser conocida con anterioridad a la comisión del hecho.

53 (Bis), Ibíd., Pág. 12

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La idea básica de este principio es que sólo cuando las personas tienen la

posibilidad de saber que ciertas conductas son contrarias al orden jurídico y

penadas por la ley, se acepta la aplicación de dichas penas, pues la regla general

es la libertad para hacer todo aquello que la ley no prohíbe, y tal prohibición debe

ser excepcional y estar justificada de acuerdo con lo que sea razonable para

cumplir la finalidad del gobierno.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ha sido invocado no sólo como una forma

de proteger a los individuos ante su eventual desconocimiento de que una

conducta determinada pueda merecer una pena, sino como un modo de limitar el

poder de los jueces, pues de lo contrario quedaría a su libre arbitrio la aplicación

de sanciones por conductas que al momento de ser realizadas no eran vistas por

sus autores como una violación al orden legal, como en el caso de los DELITOS

CULPOSOS ya que en la mayoría de los delitos culposos el actor no siempre tiene

el conocimiento de que sus acciones realizadas sin el debido deber de cuidad

puede resultar un delito de tipo penal culposo; que posteriormente, por su

resultado y el grado de culpabilidad, en que concurra será sancionado

penalmente.54

CÓDIGO PENAL.

Luego de haber determinado las bases constitucionales que se relacionan

al tema que nos atañe el cual es “EL DELITO CULPOSO”, corresponde el turno al

Código Penal vigente; como ley secundaria establece de una manera más

especifica, todo lo concerniente al delito culposo, para estudiar el mencionado

tema nos centraremos en los artículos 4 y 32 del respectivo código penal.

54 (Bis), Ibíd., Pág.15

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PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

Art. 4. CPn. La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u

omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida

toda forma de responsabilidad objetiva.

La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u

omisión.55

COMENTARIO: El mencionado artículo habla sobre el principio de

responsabilidad, así también menciona ala culpabilidad para lo cuál nos

detendremos en este punto.

Desde el punto de vista del artículo en estudio se presentan dos tipos de

responsabilidad las cuales mencionamos a continuación:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: se funda en la culpabilidad del autor

del acto penalmente relevante.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Le hace responsable al autor por la sola

causación material del resultado.

Los supuestos de responsabilidad subjetiva tienen una doble premisa:

- La posibilidad de saber que se hace y

- La libertad para determinar el propio comportamiento.

Con ellos se presenta una culpabilidad plena en el sujeto y, en realidad, los

distintos casos de exclusión de la culpabilidad o de culpabilidad disminuida no son

sino una valoración de en qué medida se dan uno y otro presupuesto.

Este es el fundamento y límite esencial de cualquier reproche pena, la

premisa de la que ha de partirse: un sujeto sólo es responsable por los actos que

le sean personalmente reprochables. La gravedad de la pena, vendrá dada por la

medida de la culpabilidad del sujeto, lo que supone que el hecho y la

consecuencia jurídica que lleva aparejada en una proporción justa.

Es por esta razón que la dignidad y la libertad de la persona, consagradas

constitucionalmente en los Arts. 1 y 4 de la constitución, son sin duda:

Presupuestos de Culpabilidad.

55 Vásquez López Luís, Código penal, El Salvador, 2002, Edit. LIS; Pág.4

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De esta manera consideramos importante hablar sobre la IMPRUDENCIA: La

actuación imprudente tiene como presupuesto que el sujeto no quiere cometer el

hecho que prevé el tipo penal doloso, pero obra sin observar el cuidado debido, lo

que hace que tal hecho se produzca. De esta forma se establecen dos tipos de

CULPA:

1-CULPA CONCIENTE: Cuando el sujeto reconoce el peligro que rodea su

comportamiento pero actúa confiado en que el resultado lesivo que de ellos puede

dimanar no se produzca.

2-CULPA INCONCIENTE: Cuando el sujeto obra sin haber advertido

previamente dicho peligro.

Los requisitos que configuran una actuación imprudente son los siguientes:

a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa (sin dolo directo

o eventual)

b) Un factor psicológico o subjetivo, que se concreta en la no percepción de las

consecuencias nocivas de las acción u omisión, aun siendo éstas previsibles,

prevenibles y evitables.

c) Un factor normativo o externo, representado por la infracción de un deber

objetivo de cuidado, el cual debe definirse no sólo atendiendo a la respuesta

exigible a un hombre consiente, de prudencia e inteligencia media, sino también,

tomando como referencia un conjunto de reglas extraídas de la común y diaria

experiencia, muchas de ellas concretadas en normas reglamentarias o de otra

índole, aceptadas e impuestas en la vida social.

d) La originación de un daño que cambia o altera la situación preexistente.

e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e

inobservante que genera el riesgo y el daño o mal sobrevenido, lo que supone que

el peligro potencial que se previó o se pudo prever se traduce en una

consecuencia real, en un efectivo resultado lesivo.

La culpabilidad la integra pues la infracción de una norma de cuidado y del

cuidado personalmente exigible a un sujeto, a consecuencia de lo cual se produce

un resultado lesivo para un bien jurídico.

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RESPONSABLES PENALMENTE.

Art. 32. CPn. Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los

autores, los instigadores y los cómplices.

Los autores pueden ser directos y pueden ser mediatos.

En los delitos culposos cada uno responde de su propio hecho.56

COMENTARIO: El artículo antes mencionado establece que hay tipos en los

que se describe una acción u omisión que es realizada individualmente, en los que

puede intervenir otra persona.

En algunos casos puede resultar que un sujeto sin intención de ayudarle,

contribuya ala acción de otro. Es en esta forma donde existe la posibilidad de que

se produzcan las distintas formas de autoría y participación que se desarrollan en

determinados actos que luego son tipificados como delitos.

En tal sentido debe aclararse que no hay tantos delitos como partícipes,

sino un solo delito y una pluralidad de delincuentes; Esta pluralidad de sujetos

conduce a que todos respondan con la misma pena o en proporción.

EN LOS DELITOS IMPRUDENTES: con actuaciones plurales no hay una

conducta que se dirija a la comisión de un hecho y a la producción de un

resultado, por lo que se descarta cualquier posibilidad de acuerdo entre varios

sujetos. Esto significa que en los delitos de imprudencia los individuos en ningún

momento, se ponen de acuerdo para cometer el ilícito, ya que el resultado

negativo se presenta por la causalidad y la imprudencia del autor del hecho.

EN LOS COMPORTAMIENTOS CULPOSOS O DELITOS CULPOSOS:

concurren en la producción del resultado y cada sujeto es autor de su delito. En

este caso significa que cada individuo responde por el delito que cometa y la

sanción será impuesta dependiendo de los resultados.

Es importante hacer una distinción entre autoría y participación, de tal forma que

debe delimitarse, de entre quienes causan por imprudencia un resultado, aquéllos

que lo hacen como autores y quienes los hacen desde un plano subordinado.

56 Francisco Moreno Carasco, Código Penal Comentado, 3ª Ed. 1999, Edit. UCA ,Pág.,131’132

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CAPÍTULO VIII

CONCLUSIONES

1. Del análisis sobre las teorías que tratan el delito culposo, nos damos

cuentas que, no todos los autores comparten el mismo concepto sobre

delito culposo y por ésta razón nos vimos en la necesidad de citar a los más

destacados actores que hablan del ya mencionado delito culposo.

2. El análisis efectuado sobre la naturaleza jurídica del delito culposo, nos

facilitó comprender y profundizar sobre la culpabilidad. Es así que las

diferentes teorías que trata sobre el, han querido darle un significado

singular para su mejor comprensión. Respecto de la naturaleza jurídica se

han considerado varios aspectos, pero en el de mayor relevancia, como son

los elementos Psíquicos positivos y negativos.

3. Que el delito culposo dentro de la legislación Salvadoreña nos proporciona

un mejor panorama con respecto a la forma en la cual una acción puede ser

tipificada como delito culposo, en tal sentido la culpabilidad que se impute

en una persona determinada se conocerá como un obrar contra el derecho

“Pudiendo hacerse en forma adecuada al derecho vigente”.

4. Que al momento de culpar a una persona por determinada acción penal, no

basta la comprobación de la realización de una acción típica, antijurídica y

atribuible, todo ello no es suficiente para responsabilizar penalmente a su

autor ya que dependerá de que el autor haya obrado culpablemente.

5. Finalmente concluimos que el delito culposo en la legislación Penal

Salvadoreña, ha tenido una evolución histórica, específicamente de tipo

Español. Así como también de las exposiciones doctrinarias de los

diferentes autores que tratan sobre la institución en estudio.

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RECOMENDACIONES

Si bien es cierto que los delitos culposos son realizados por un descuido de

parte del autor, por realizar una conducta o no, mediante un descuido, faltando a

un deber, por imprudencia, es necesario que estas sean tomadas como una

responsabilidad objetiva (deber objetivo de cuidado), al que estamos obligados

todos los que formamos parte de la sociedad, porque en derecho, prevalecen

algunos que son superiores a los demás como podemos mencionar el derecho a

la vida, la salúd, la integridad física, que son relevantes, y son atentadas con

mayor frecuencia por personas que no les importa dañarse a ellos mismos y a los

demás, en un momento de irreflexión que los lleva a ser artífices de una catástrofe

como son los delitos cometidos por una o varias personas conduciendo un

automotor a los cuales el legislador les a impuesto el categórico de delitos

culposos, los cuales no son penados con la misma intensidad con que lo son los

delitos dolosos.

La recomendación es la siguiente, en esencia que se reforme el artículo 4

del código penal que regula el principio de responsabilidad que prohíbe toda forma

de responsabilidad objetiva. Así se estaría contribuyendo a una educación y

prevención de los delitos culposos, pues el estudio realizado refleja que las

personas tienen una excusa y por ello saben que el delito en el que caerían al

infringir la norma no es castigado rigurosamente, es por ello que no les importa

someterse al peligro al que se aventuran, al pasarse un semáforo, al sobrepasar

en una carretera un carril el cual no les corresponde, no respetar la vida de los

peatones, es por tal motivo que la persona subjetivamente se crea una conciencia

de irrespeto que es lo que se estaría combatiendo con la reforma propuesta, al

dejar sin efecto la prohibición que hace el legislador en le principio de

responsabilidad, ya es tiempo que así como el derecho es cambiante, el tiempo y

la tecnología evoluciona hay carreteras más modernas las leyes se adecuen al

fenómeno, para evitar muertes que pueden prevenirse.

También proponemos la creación de una ley de responsabilidad y seguros

para terceros por delitos culposos, pues la responsabilidad civil y penal no son

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suficientes para que se subsanen los daños causados por ese tipo de delitos

(culposo) para que en esta se norme cuestiones como son los automotores, las

figuras que no regulan las leyes penales y así no queden desprotegidos los

familiares y victimas, que en la mayoría de casos no tienen los mecanismos

necesarios para reclamar al artífice de un delito culposo, ya sean lesiones,

homicidio.

La creación de unidades medicas que se dediquen a realizar pruebas

científicas a las personas que conducen por las calles de El Salvador ya sean

nacionales o extranjeros, ó nos referimos a una mayor inversión departe del

Estado en la seguridad ciudadana, pues encontramos un cierto grado de no poner

el máximo empeño en combatir el mal que es la sexta causa de muerte en el país

y que también deja lesionados.

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