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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS “AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSITO, TRIBUTARIA Y DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS” PRESENTADO POR: 1. MENDEZ SOLANO, SERGIO ESTEBAN 2. SANABRIA AREVALO, JULIO ADAN. 3. VANEGAS GARCIA, CARLOS EVERT. ASESORADO POR: LICENCIADO FRANCISCO JAVIER ARGUETA GOMEZ. EL SALVADOR, JUNIO DE 2004.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

“AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSITO,

TRIBUTARIA Y DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS”

PRESENTADO POR:

1. MENDEZ SOLANO, SERGIO ESTEBAN

2. SANABRIA AREVALO, JULIO ADAN.

3. VANEGAS GARCIA, CARLOS EVERT.

ASESORADO POR:

LICENCIADO FRANCISCO JAVIER ARGUETA GOMEZ.

EL SALVADOR, JUNIO DE 2004.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

AUTORIDADES UNIVERSITARIAS

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL: LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DELA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES:

LICDA. ROSARIO DE VARELA

ASESOR: LICDO. FRANCISCO JAVIER ARGUETA GOMEZ

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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Indice Introducción…………………………………………………………………………….. ii Capítulo I: Antecedentes Históricos………………………………………………….. 1

1. Época Antigua.....................................................................................… 1 2. Época Precolonial................................................................................... 1

Capitulo II: Conceptos y Naturaleza Jurídica......................................................... 2 1. Etimología............................................................................................... 2 2. Conceptos Doctrinales de Recurso......................................................... 2 3. Conceptos Legislativo............................................................................. 2 4. Concepto que se Propone.................................................................... 3 5. Elementos del Concepto que se propone............................................... 3 6. Naturaleza Jurídica................................................................................. 4

Capitulo III: Consideraciones Doctrinales.............................................................. 5 1. Guillermo Cabanellas............................................................................. 5 2. Manuel Osorio........................................................................................ 5

Capitulo IV: Régimen en el Derecho Vigente........................................................ 6 Capitulo V: Régimen Jurídico Convencional......................................................... 7 Capitulo VI: Estudio Particular............................................................................... 8

1. Recurso de Apelación en Materia de Tránsito........................................ 8 2. Recurso de Apelación en Materia Tributaria......................................... 12 3. Recurso de Inconformidad de la Ley de Control y Regulación

de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.............…………….... 24 Conclusiones………………………………………………………………………….. 29 Recomendaciones……………………………………………………………………. 31 Bibliografía.......................................................................................................… 32 Otras Referencias.............................................................................................…33

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Introducción En la vida cotidiana, las personas están obligadas, a observar una diversidad de

regulaciones de carácter administrativo, tanto para adquirir derechos como para

ejercer los mismos, siendo susceptibles de ser sancionados por infracciones a las

leyes por parte de la administración pública, quien tiene la facultad Constitucional

para imponer sanciones a aquellas conductas que transgredan referidas leyes sin

trascender a la esfera del Derecho Penal. La facultad antes mencionada tiene como

condición que se realice el Juicio Previo, para que los presuntos infractores puedan

ejercer su derecho de defensa e impugnar los actos desfavorables o de gravamen.

Durante la investigación realizada se ha podido conocer que la administración

pública tiene un amplio campo de acción, en el que controla distintas actividades de

los administrados; sin embargo, hemos limitado nuestro estudio específicamente a

tres áreas como son las materias de tránsito, tributaria y una especial como lo es el

control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, con el

propósito fundamental de determinar cuándo se agota la vía administrativa en

dichas materias para quedar en el presupuesto establecido en el artículo siete de la

Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que los actos

administrativos considerados injustos o ilegales puedan ser del conocimiento del

Órgano Jurisdiccional.

Hemos encontrado que el presente tema ha sido poco explorado, ya que existe

abundante información sobre la potestad sancionadora de la administración, sobre el

procedimiento administrativo y Contencioso administrativo; no así sobre el

agotamiento de la vía administrativa, por lo que nos vemos obligados a centrar

nuestro estudio en aspectos generales del “Recurso”, y en la descripción de los

procedimientos de impugnación en las materias antes relacionadas para determinar

en que momento se agota la vía administrativa en éstas, para que sirva de

orientación a los lectores cuando tengan la necesidad de Interponer un recurso de

esta naturaleza.

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Capitulo I Antecedentes Históricos 1. Época Antigua

El recurso de mayor antigüedad que encontramos tiene sus raíces en la

Institución Romana “Provacatio Ad Populum” que según el autor Julio Maier1 era “El

Derecho que competía, en principio, a los ciudadanos varones para provocar la

reunión de la Asamblea Popular a fin de evitar las consecuencias perjudiciales de la

decisión del inquisidor público”, esta Institución fue aplicada en la época de la

Monarquía para tratar de evitar los efectos agraviantes de las decisiones que

tomaban los funcionarios que ejercían el magisterio penal, quienes estaban

directamente investidos por el soberano; se podía dirigir a los “Comicios Centuriales”

para atacar distintos tipos de condena, excepto las pecuniarias o a los “Concilios

Tributarios” cuando las condenas eran pecuniarias, con la finalidad de lograr el

perdón del Rey.

2. Época Precolonial

Durante esta época es muy escasa la información que existe sobre los medios

de impugnación, solamente encontramos que el único medio para dejar sin efecto

una condena era el perdón del gran Sacerdote2, por lo que consideramos que la

posibilidad de lograr un cambio de decisión era totalmente subjetiva, aún cuando

este personaje respaldaba sus actuaciones por la voluntad de la divinidad.

1 Sobre este punto véase a MAIER, Julio. B. J.: “Derecho Procesal Penal Argentino”, Tomo 1 (vol. B), Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pgs. 36 y 37. 2 VIDAL, Manuel: “Nociones de Historia de Centro América” (Especial para El Salvador), Novena Edición corregida y aumentada, Ministerio de Educación, Dirección de Publicaciones, san Salvador, 1970,p.35.

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Capitulo II Conceptos y Naturaleza Jurídica 1. Etimología

La palabra recurso, proviene del latín Recursus = Retroceso, del verbo

recurro-ere, “correr hacia atrás o de vuelta”3.

2. Conceptos Doctrinales de Recurso.

a. Según Eduardo J. Couture, se define como:

“El medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que

eventualmente puede adolecer una resolución judicial (o administrativa en nuestro

estudio), dirigido a provocar la revisión de ella, ya sea por el Juez que la dictó o por

otro de Superior Jerarquía”4.

b. Jorge Clariá Olmedo, lo define como:

“El medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por

una resolución Judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su

eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro

pronunciamiento que le sea favorable”5.

3. Concepto Legislativo.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entiende agotada la vía

administrativa “cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos

pertinentes y cuando la Ley lo disponga expresamente”.

3 Citado por TREJO Escobar, Miguel Alberto: “Los Recursos y Otros Medios de Impugnación en el Derecho Penal”, Primera Edición, San Salvador, El Salvador, 1998, p.7. 4 Loc. Cit. 5 Ibid., p.8.

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4. Concepto que se propone

Los autores del presente trabajo consideramos que está agotada la vía

administrativa “cuando el sujeto pasivo ha obtenido una resolución que le causa

agravio, después de haber intentado impugnar en sede administrativa, un acto

administrativo desfavorable o de gravamen, mediante los recursos establecidos en

las leyes pertinentes o cuando la Ley lo disponga de manera expresa”.

5. Elementos del Concepto Propuesto

a. Sujeto Pasivo

Es la persona individual o colectiva afectada directamente por una

decisión de la administración pública.

b. Resolución

Es la decisión tomada por el Funcionario Público en virtud de su cargo,

después de haber valorado las pruebas recibidas en el procedimiento que ha

conocido conforme a la Ley.

c. Agravio

Es el elemento fundamental que consiste en cualquier daño, lesión,

afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma directa en su esfera

Jurídica.

d. Impugnación.

Derecho que tienen los Administrados a recurrir antes los Funcionarios

Públicos competentes para pedir que se deje sin efecto un acto administrativo o una

resolución que consideran injustas o ilegales.

e. Actos Administrativos Desfavorables o de Gravamen

Son aquellos que privan o restringen derechos o intereses jurídicamente

protegidos, o colocan al particular en situación de desventaja y que pueden ser

revocados en sede Administrativa.

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f. Recursos

Indudablemente existe una íntima relación entre la impugnación y el

recurso, para efectos de este trabajo, entenderemos la impugnación como “el

género” y el recurso como “la especie”; es decir que los diferentes tipos de recurso

sirven para ejercitar el Derecho de impugnación, cada uno de ellos tiene sus

características y requisitos particulares.

6. Naturaleza Jurídica.

El derecho administrativo se encuentra enmarcado como una rama del

derecho público, debido a que el Estado actúa con su potestad imperium;

obviamente, todos los trámites que se realizan bajo este esquema, son de

naturaleza del derecho público y en este caso la administración es la que tiene la

potestad de revocar o no sus propios actos.

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Capitulo III Consideraciones Doctrinales.

1. Guillermo Cabanellas.

“Recurso administrativo: La reclamación que un particular, trátase de persona

individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la administración

pública y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad.

Cabe plantearlo ante el mismo órgano o funcionario que ha adoptado la medida o

ha tomado una resolución en que se habla de recurso de reposición (o de

reconsideración en términos un tanto neológicos y de cortesía excesiva), para que se

deje sin efecto en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso Jerárquico

(v), unas veces tras el trámite previo anterior o expedito en ciertas circunstancias

ante el superior. En este régimen solamente después del silencio de la negativa total

o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo Contencioso

administrativo, jurisdicción mixta, como su nombre revela, integrada por magistrados

judiciales y representantes administrativos. (v. Recurso contencioso, Gubernativo y

Judicial.).”

2. Manuel Osorio. “Recurso administrativo: Denomínase así, cada uno de los que los particulares

pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante los propios

organismos de la administración pública. En términos generales, puede decirse que

esos recursos son el de Reposición o Reconsideración, que se interpone ante la

autoridad u organismo que haya dictado la resolución impugnada y el jerárquico, que

se interpone ante el superior, dentro siempre de la vía administrativa6 y hasta

agotarla. Una vez terminada ésta, la impugnación se ha de hacer ante la autoridad

judicial. Generalmente por el trámite contencioso administrativo…”

6 También se conoce como “Vía Gubernativa”, que es el procedimiento que se sigue ante la administración pública, previo en su caso al planteamiento contencioso-administrativo y a la vía contenciosa, según el mismo autor.

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Capitulo IV Régimen en el Derecho Vigente.

1. Constitución de la República de El Salvador.

En nuestro País la potestad sancionadora de la administración pública, esta

reconocida en el artículo 14 de la Carta Magna, en el cual también le impone la

obligación de realizar un juicio previo en el que se respeten todas las garantías y

derechos fundamentales de los administrados.

2. Leyes Vigentes Sobre el Tema.

a. Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad vial.

b. Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos7.

c. Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y artículos

Similares8.

3. Reglamentos.

a. Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

b. Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones,

Explosivos y artículos Similares.

7 Decreto número 135 del 8 de diciembre de 1991; Publicado en el Diario Oficial 242, Tomo 313 del 21 de diciembre de 1991. Ultimas Reformas D.L. No. 499 del 31 de marzo de 1993, D.O. No.84, Tomo 319, del 0 7 de mayo de 1993. 8Decreto legislativo No 655 del 1º de julio 1999; publicado en el Diario Oficial Nº 139, tomo 344 del 26 de julio 1999. Reformas: D.L. No. 915, del 11 de julio del 2002, D.O. No 153, Tomo 356, del 21 de Agosto de 2002.

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Capitulo V

Régimen Jurídico Convencional. La normativa Internacional de mayor importancia sobre el tema, a nuestro juicio, es

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, en el que esta consagrado el

derecho de todas las personas a interponer recursos efectivos, cuando las

violaciones a sus derechos han sido cometidas por funcionarios (judiciales,

administrativos o legislativos) o personas que actúan en ejercicio de sus funciones

oficiales. Según lo establece el artículo 2 numeral 3 literales a), b) y c) del

mencionado Pacto.

Podemos agregar, que de la disposición antes relacionada, se infiere que todas las

personas tienen la posibilidad de impugnar los actos o resoluciones que afecten

negativamente su esfera jurídica, ante los mismos entes que los emitieron; y

además, a acudir ante las autoridades judiciales (Sala de lo Contencioso

Administrativo10, en el caso de que el acto emane de la Administración pública), si

persiste la violación a sus derechos; asimismo es obligación de todos los Estados

firmantes garantizar que existan estas posibilidades.

9 Adoptado y abierto a las firmas, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 2200 A ( XXI), 16 de diciembre de 1966. entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. 10 En El Salvador, se emitió la primera ley para regular el control jurisdiccional para los actos de la administración pública en el año de 1978, lo cual consideramos que fue para dar cumplimiento al Pacto antes mencionado suscrito por El Salvador. Dicha ley se denominó Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decretada mediante D.L. No. 81 de fecha 24 de noviembre de 1978. Publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo 261 del 19 de diciembre de 1978; Ley misma la cual regula en su artículo 2 que: “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias que se susciten en relación a la legalidad de los actos de la administración pública…”

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Capítulo VI Estudio Particular 1. Recurso de Apelación en Materia de Tránsito. a. Sujetos.

1) Dirección General de Tránsito, es este el ente facultado para resolver sobre

los recursos de apelaciones que presentan los administrados.

2) Vice Ministerio de Transporte, (Vice Ministro de Transporte) es el ente

facultado para resolver sobre los recursos de apelación, en contra de las

resoluciones dadas por parte de la Dirección General de Tránsito.

3) Dirección General de Tránsito por medio de sus Delegados de Tránsito y la

Policía Nacional Civil, son los sujetos que actúan como parte sancionadora de las

infracciones a la ley.

4) El recurrente es la persona natural o jurídica que ejerce su Derecho de

Petición (Acción) ante el órgano colegido competente; por el simple hecho de haber

sido sancionada por institución competente en la materia y que se considera

agraviada por la imposición de una multa.

b. Objeto.

Observar estricto cumplimiento a las disposiciones legales enmarcadas dentro

de la legislación vigente aplicable a la materia.

c. Fines.

1) Determinar con celeridad y verazmente la existencia de una conducta

tipificada como de hechos constitutivos de infracciones de tránsito que hayan tenido

como hecho generador para tal caso una conducta requerida.

2) verificar que el procedimiento sancionador haya sido ejecutado observando

estricto apego a las garantías constitucionales y con las formalidades legales

pertinentes.

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3) Emitir la resolución correspondiente, sobre la base de la valoración de los

argumentos y medios de pruebas aportados por las partes en el momento

pertinente, realizando para tal efecto un juicio de desvalor que motivado por todas las

circunstancias que rodearon el acto bajo la sana critica y la prueba tasada aportada

ya sea de cargo o descargo.

d. Procedimiento Sancionador.

1) Imposición de la Sanción:

Desde el momento mismo en que la autoridad pública administrativa puede

verificar que se ha realizado una conducta tipificada dentro del ordenamiento jurídico

como falta ya sea leve, grave o muy grave; este sujeto represivo debe en su calidad

de garante de la legalidad y envestido de la representatividad del poder sancionador

del Estado, procede a completar un formulario que conserva dentro de este las

esquelas de tránsito, enumerando así la falta cometida, su naturaleza y procediendo

a marginar un comentario si este fuera el caso; y si el caso lo amerita, proceder al

decomiso de vehículo automotor cualquiera que sea su naturaleza.

2) Notificación de la Sanción:

a) La Policía Nacional Civil o Delegados de Tránsito se encargarán

de notificar al administrado mediante la entrega personal de la correspondiente

copia de la esquela, y habiéndole explicado los motivos de la misma; la cual es

firmada tanto por el presunto infractor así como por el agente de autoridad o

Delegado de Tránsito, tal sea el caso. Pero si el presunto infractor se negare a

firmarla, se hará constar en dicha esquela dicha situación.

b) El Director General de Tránsito hace del conocimiento al

administrado por medio de notificación, mediante la entrega personal de una copia

de esta dejándole saber motivadamente la razón de la imposición de una sanción de

naturaleza administrativa, firmada ésta, tanto por el funcionario público antes

mencionado así como por el administrado. Si este segundo se negara a firmarla, se

hará mención dentro de la resolución a notificar.

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e. Recurso de Apelación.

En consideración al derecho de acción que se encuentra expedito para

cualquier particular que se considera agraviado por una valoración de la

administración pública; y que el presunto infractor crea que ésta ha aplicado mal la

legislación vigente aplicable a la materia o que simplemente haya inobservado un

procedimiento establecido con antelación; vulnerando así, principios como el debido

proceso, régimen de legalidad de la administración pública entre otros; tiene el

administrado el derecho de recurrir constitucionalmente hablando mediante el

derecho de petición ante el funcionario público correspondiente. Solicitando así ya

sea la impugnación de contraria a derecho o contraria al principio de justicia; para tal

efecto debe el administrado tener en cuenta el término perentorio de 3 días hábiles

después de notificada la esquela y 8 días hábiles para apelar las resoluciones

respectivamente; y ante el ente correspondiente so pena de inadmisibilidad , por no

haberlo presentado en tiempo y forma causando esta estado de firmeza por no haber

recurrido esta, extinguiendo así el derecho de acción, constituyéndose este como un

requisito de procesabilidad para poder recurrir ante un ente superior jerárquico dentro

de la administración de justicia, como una “conditio sine cuanon”

1) Término de presentación.

3 días hábiles para apelar las esquelas y 8 días hábiles para apelar las

resoluciones.

2) Competencia en razón del territorio.

a) Oficina de la Dirección General de Tránsito Santa Ana:

Sanciones impuestas en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y

Sonsonate.

b) Oficina de la Dirección General de Tránsito San Miguel:

Sanciones impuestas en los departamentos de San Miguel, Morazán, La Unión y

Usulután.

c) Oficina de la Dirección General de Tránsito San Salvador:

Sanciones impuestas en los departamentos de San Salvador, La Libertad,

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Chalatenango, Cabañas, San Vicente, La Paz y Cuscatlán.

d) Oficina del Viceministerio de Transporte San Salvador la cual

conocerá de todas las apelaciones emitidas por parte de la Dirección General de

Tránsito, cualquiera que fuera la circunscripción territorial dentro de los catorce

departamentos.

3) Características del documento a presentar.

Dicho documento en cual se pretende materializar la apelación no

requiere mayores formalismos o solemnidades, con el objetivo que cualquier persona

pueda presentar en un papel simple su demanda ante un hecho que le cause

agravio y que considere injusto, el cual deberá contener: Citación del funcionario

público respectivamente a la cual se le dirige, la individualización del sujeto que

invoca la apelación con todas sus características que lo identifican como persona, la

narración circunstanciada de los hechos, los elementos constituidos como prueba de

descargo a su favor; y si es el caso, la enumeración de disposiciones legales

pertinentes a lo que se solicita, manifestación de la residencia o lugar de para oír

notificaciones.

4) Actos de comunicación.

Las resoluciones dadas en respuesta al invocar el derecho de apelación

serán notificadas personalmente al administrado ya sea en sede administrativa o por

medio de notificación siguiendo las reglas del código procesal civil, mediante la

integración de la norma jurídica (Hermenéutica Jurídica).

5) Apertura a pruebas.

La prueba puede ser presentada conjuntamente con el escrito de

apelación o posteriormente ya sea el caso, en el cual el administrado o apelante

advierte la existencia de cualquier tipo de prueba conocida para tal caso

integraremos las conocidas por el código de procedimientos civiles. La importancia

de proporcionar pruebas es tal según nos describe el reglamento general de tránsito

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y seguridad vial que el Director General de Tránsito dentro de su circunscripción

territorial resolverá de acuerdo a las pruebas aportadas a más tardar 5 días hábiles

después de aportada la prueba.

6) Resolución de la Sentencia Administrativa.

Está deberá estar motivada por todas las circunstancias que dieron

origen al acto procesal administrativo como hecho generador, y todas aquellas que

posteriormente fueron aportadas por los sujetos procesales propiciando así un juicio

de desvalor de la administración pública sobre la cosa litigiosa respetando así

principios como el de congruencia, legítimo contradictorio, principio de inmediatez

procesal, entre otros consagrados en la Constitución, tratados internacionales y

leyes secundarias propiciando así una justicia administrativa eficaz, pronta y

cumplida.

Dentro de las resoluciones de apelación de esquelas, la administración pública

cuenta con 5 días hábiles como máximo para emitir juicio de valor sobre los puntos

controvertidos o que han causado contención entre las partes. Por otra parte no se

cuenta con un término procesal expresamente franqueado dentro de la legislación

aplicable a la materia en cuanto a las resoluciones de apelación interpuestas ante el

señor Viceministro de Transporte al controvertir una sentencia del Director General

de Tránsito, por cuanto constituye está en una valoración del mismo ente

administrativo sobre un funcionario de menor jerarquía.

2. Recurso de Apelación en Materia Tributaria. a. Sujetos.

1) Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos o contribuyentes los obligados al pago del

impuesto, tales como:

a) Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o no.

b) De las sucesiones y los fideicomisos domiciliados o no.

c) De los artistas, deportistas, o similares domiciliados o no, sean

que se presenten como personas naturales o bien en grupos asociados en conjunto.

d) De las sociedades nulas o irregulares o de hecho.

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e) De las Asociaciones corporales.11

2) Sujeto Activo.

El Ministerio de Hacienda a través de de la Dirección General de

Impuestos Internos (DGII).

c. Objeto.

Garantizar al sujeto pasivo un juicio u otro procedimiento para reclamar contra

las resoluciones o falta de resoluciones ante la autoridad que las dictó. La

impugnación es la forma a través de la cual el interesado adversa y cuestiona la

legalidad del acto que le ocasiona agravio, la cual se ejercerá ante la misma

Administración Pública que lo dictó o ante el Órgano Judicial, según el caso.

d. Finalidad.

Que una vez interpuesto el recurso y tramitado éste, la autoridad quien dictó

la resolución la enmiende, amplíe, reforme, revoque o anule.

e. Acto de Impugnación.

1) Iniciación, Requisitos y Formas del Recurso.

La Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos, en su artículo 2, dice: “Si el contribuyente no estuviere de acuerdo con la

resolución de liquidación de oficio del impuesto o de imposición de multa, emitida por la Dirección

General de Impuestos Internos, podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones

de los Impuestos Internos, dentro del término perentorio de quince días contados a partir del día

siguiente al de la notificación respectiva.

En el escrito de interposición del recurso, que se presentará con una copia en papel simple, el apelante

expresará las razones de hecho y de derecho en que apoye su impugnación, puntualizando cada uno

de sus reclamos”.

11 Ley del Impuesto Sobre la Renta, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , Reglamento de la Ley del IVA y Ley de Impuestos sobre Transferencias de Bienes Raíces.

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El escrito se presenta con una copia, ya que se agrega tanto en el incidente

de apelación que se instruye ante el Tribunal competente, como en el expediente del

impuesto que se está recurriendo.

Las razones de hecho y de mero derecho que deben expresarse en respaldo

de la pretensión, se refieren o bien a aquellas circunstancias en que sólo se disputa

la aplicación de la ley impositiva a la cosa cuestionada, justificándose los hechos

con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso

consentimiento de la Administración Tributaria y el recurrente; o bien, a los casos en

que los hechos alegados y cuestionados en el recurso deban ser respaldados o

desestimados mediante la prueba correspondiente, oyendo al respecto a la

Administración.

El artículo 3 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos, establece que: “En el escrito de interposición

del recurso, deberá el apelante señalar, dentro del radio urbano de San Salvador,

lugar en que debe buscársele para recibir notificaciones y demás diligencias”.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos (TAII), tiene su sede en

San Salvador, donde se encuentra centralizada su actividad, sin que haya oficinas o

delegaciones regionales para el resto del país. Por razones de práctica y a fin de no

tener dificultades en la sustanciación del recurso, se le ordena al contribuyente, a

que señale domicilio en San Salvador, a efectos especiales que tengan relación,

exclusivamente con el Recurso de Apelación.

Lo anterior en razón de que si el contribuyente al presentar su escrito de

apelación, señala otro lugar distinto al del área urbana de San Salvador, para recibir

notificaciones, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos realizará una

prevención, a efecto de que el contribuyente señale lugar para oír notificaciones

dentro del radio urbano de San Salvador, pero dicha prevención se da a conocer en

el tablero de notificaciones del referido tribunal, por el hecho de que el contribuyente

no cumplió con ese requisito formal exigido en el artículo 3 de la Ley en comento; lo

que implicaría que el contribuyente no tendría conocimiento de dicha prevención en

el corto plazo, y por lo tanto, se declararía inadmisible el recurso interpuesto. La

notificación de la prevención por tablero, no es un medio eficaz para hacer del

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conocimiento del contribuyente lo resuelto, ya que éste podría tener conocimiento o

no de dicho acto en un tiempo razonable para poder evacuar la prevención realizada,

por lo tanto, el derecho de respuesta se vulnera; tomando en consideración que el

Código Tributario en sus artículos 165 y 168, establece otros mecanismos de

notificación, tales como: correo certificado, correo electrónico y otros medios

tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; de los cuales, podría

hacer uso el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a efecto de no

vulnerar los referidos derechos.

2) Requisitos de Presentación del Escrito.

a) El recurrente debe tomar en consideración para interponer el recurso de

apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, lo siguiente:

(1) Identificar y de ser posible agregar la resolución emitida por la

Administración competente, según el caso: liquidación de impuesto o imposición de

multa.

(2) Considerar que dispone de quince días hábiles, contados a partir

del día siguiente al de la notificación que le efectuó la Administración competente.

(3) El escrito en original y copia debe ir dirigido al TAII.

b) Si el recurrente es persona natural, puede actuar según el caso:

(1) Si el escrito es presentado por él mismo, deberá identificarse con el

Documento Único de Identidad, u otro documento de identificación, debiendo

además, consignar el N.I.T.

(2) Si no acude personalmente a presentar el escrito, deberá enviarlo

con su firma autenticada por un Notario, para que pueda ser presentado por otra

persona.

(3) Si el recurrente es persona jurídica, el escrito deberá presentarlo el

representante legal de la entidad apelante, anexando los documentos que

comprueban tal calidad o citando que ya está acreditada su personalidad ante la

DGII; de lo contrario, deberá autenticarse su firma para ser presentado.

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3) Tramitación.

La tramitación del recurso de apelación está contemplada en el artículo

4, dada su importancia, a continuación nos referiremos a él.

4) Improcedencia del Recurso.

Las razones por las cuales se puede declarar improcedente el recurso

de apelación se reduce a que la resolución de la que se pretenda apelar no admita

el recurso de apelación; debido a que este recurso únicamente es procedente para

las resoluciones definitivas en materia de liquidación oficiosa de impuestos e

imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos; por lo

tanto, cualquier otra resolución de la que se pretenda apelar que no sea de las antes

indicadas será declarada improcedente por el TAII. Cabe mencionar, que en la

práctica se confunde lo que es la improcedencia del recurso con la inadmisibilidad

del mismo, lo cual son cosas totalmente distintas, ya que la improcedencia opera

cuando la resolución de la que se pretende apelar no admite dicho recurso; en

cambio la inadmisibilidad tiene lugar cuando la resolución que se pretende impugnar

admite recurso de apelación, pero no ha sido presentada en tiempo y forma o no se

ha demostrado suficientemente la legitimación de la persona que recurre.

5) Admisión del Recurso.

El Recurso se interpondrá directamente ante el Tribunal de Apelaciones

de los Impuestos Internos; por ello, es lógico suponer que la DGII desconoce esta

circunstancia; de ahí que el Tribunal, al recibir el escrito que contiene el recurso

correspondiente, procede “sin pérdida de tiempo a solicitar a la Dirección General de

Impuestos Internos que le remita el expediente respectivo”.

La Dirección General de Impuestos internos debe sin dilación alguna y

dentro del plazo fatal de tres días hábiles enviar el expediente administrativo

respectivo. Esto se debe a la nueva configuración del recurso de apelación que

pretende su depuración en forma ágil y oportuna, observando un estricto

cumplimiento de lo prescrito en el ordenamiento jurídico vigente.

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6) Finalidad de la Remisión.

Esta remisión tiene por finalidad:

a) Estudiar la admisibilidad del recurso en relación a la

presentación en tiempo y forma.

Todo escrito de recurso presentado fuera del plazo de quince días

hábiles (plazo perentorio), será calificado de extemporáneo y será inadmisible,

caducando por ello la instancia de la alzada, la declaratoria de inadmisibilidad del

recurso por diferencias de forma, resulta en la práctica muy improbable, a causa de

la garantía de audiencia, llamada también, del debido proceso legal, consignada en

el inciso primero del artículo once de la Constitución, que dice: “Ninguna persona

puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de

cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con

arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”.

b) Constatar la legitimidad de la persona que recurre.

En relación con la legitimidad de la persona que recurre, la

disposición se refiere tanto al presupuesto material vinculado con la legitimación para

obrar, como el presupuesto procesal relacionado con la capacidad para actuar.

(1) Legitimación para obrar.

El presupuesto material se refiere al título o derecho para la

pretensión del actor, que se declara en el fallo de fondo, ya sea favorable o

desfavorable. No se puede confundir el derecho que se discute o pretende, con el

derecho a la pretensión misma, puesto que se puede tener legitimidad para obrar, sin

el derecho material pretendido.

En materia tributaria, la legitimación para obrar o título legítimo

para pretender determinado derecho sustancial, es el acto de liquidación del

impuesto; basta con que el acto se hubiere practicado para que el sujeto tenga

derecho de hacer una petición determinada. Se diferencia del interés para obrar, en

que éste se relaciona con el motivo particular que se tiene para pretender,

independientemente del derecho que a él se tenga o de la legitimidad para obrar.

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Sin embargo, no se puede hablar de un interés para obrar sin un título legítimo, es

decir, sin que se hubiera practicado al sujeto la liquidación fiscal o el acto

administrativo previo.

(2) Legitimidad para Obrar.

Legitimidad para obrar no se confunde con el

presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, sino que se refiere al Sujeto

Pasivo del gravamen, independientemente del hecho de que hubiere practicado a su

cargo una eventual liquidación de impuesto, o de que, en su caso, esté exento del

gravamen tributario.

La capacidad para ser parte afecta la relación jurídica

tributaria, mientras que la legitimación para obrar, afecta el fallo de fondo. El primero

es requisito de la acción; el segundo, de la pretensión.

En el proceso tributario, tienen capacidad para actuar o

personería adjetiva, los Sujetos Pasivos del impuesto, personas naturales mayores

de edad. Al acreditar la capacidad para ser parte, se configura la personería adjetiva

sin necesidad de un apoderado, las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos,

hijos menores, conjuntos artísticos, etc., no pueden comparecer en el proceso

tributario sin su representante legal, administrador o apoderado legalmente

constituido. Pero las personas naturales mayores de edad, pueden, facultativamente,

hacerse representar por medio de apoderado. Así mismo, las personas jurídicas y

los incapaces en general, pueden actuar por medio de su representante legal.

f. Efectos del Recurso.

El efecto que surte el recurso de apelación es suspensivo, ya que al admitirse dicho

recurso, queda suspendido cualquier acto que pueda realizar la Dirección General de

Impuestos Internos, para hacer efectivo el cobro del impuesto o de la multa

determinada; aunque la ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos no establece en forma expresa el efecto que

surte dicho recurso, debe de entenderse que mientras esté en el conocimiento del

Tribunal el recurso de apelación, la DGII suspende todo acto, trasladando el

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conocimiento del asunto al TAII, para que éste resuelva lo pertinente, ya sea

confirmando, modificando, revocando o anulando lo resuelto por la DGII.

g. Informe de la Dirección General de Impuestos Internos.

La Dirección General debe remitir un informe detallado en el cual explique todos

y cada uno de los elementos justificativos que le ampararon al emitir el informe

pericial que sirvió de fundamento a la liquidación oficiosa de impuestos en litigio.

Anteriormente se admitía el recurso de rectificación, por medio del cual la propia

Administración conocía de sus liquidaciones de impuestos, con el objeto de corregir

eventuales deficiencias de orden técnico – jurídico, que pudieran motivar la ineficacia

e invalidez del fallo emitido por la Administración Tributaria.

Asimismo la Ley de Impuesto sobre Transferencias de Bienes Raíces

establecía los recursos de Revisión y de Queja, pero estos fueron suprimidos12 con

el procedimiento establecido en el actual recurso de apelación, la Dirección General

puede subsanar sus deficiencias de actuación reconociéndolas en el informe de

mérito, o bien dejar al prudente arbitrio del Tribunal de Apelaciones la valoración de

las actuaciones ejecutadas por la misma en el proceso liquidatorio, inclusive de la

propia liquidación.

El plazo a que se refiere este inciso se comienza a contar a partir del día

siguiente al de la notificación de la providencia donde se solicita el informe en

cuestión.

h. Devolución del incidente

Admitido el recurso el Tribunal pedirá informe a la Dirección General de

Impuestos Internos remitiéndole el incidente y el expediente respectivo, ante lo cual

pueden darse dos situaciones:

1) Que la DGII no presente el informe dentro del plazo de quince días; y,

2) Que la DGII presente el informe dentro del plazo de quince días.

12 Artículos 17 y 19 de la Ley de Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Raíces

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Ante la primera posibilidad el artículo 4, inciso tercero, nos dice que: “Vencido el

término para rendir el informe (15 días), si la Dirección General de Impuestos

Internos no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivos, se mandarán a

recoger. Cuando el tribunal los haya recibido, con o sin contestación, abrirá a

pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días contados a partir de la

notificación de la respectiva providencia al apelante, al sólo efecto de que éste

solicite dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecidas”. Por lo

tanto el apelante al recibir la notificación de la apertura a pruebas tiene un plazo de

cinco días para solicitar la producción de sus pruebas.

Con lo anterior queda claro que es vocación legislativa hacer del recurso de

apelación una instancia que pueda sustanciarse oficiosamente, sin dilaciones que

retarden su depuración. Inclusive, si la Administración omite emitir su informe en el

tiempo indicado, la eventual demora se supera cuando el Tribunal de Apelaciones

recoge mediante un oficio, tanto el expediente que contiene la liquidación oficiosa

discutida, como el incidente del recurso de apelación que se ventila,

independientemente de que el informe haya sido contestado o no.

En el segundo de los casos, se ha discutido la valoración que debe darse al

Informe de la DGII al emitir el fallo del TAII como tal, el informe tiene carácter

meramente ilustrativo, por cuanto sirve de medio encaminado a instruir a los

miembros del Tribunal, a fin de emitir un fallo acorde a la ley. En consecuencia, se

puede decir que su falta no debilita el proceso, porque tal informe no es

trascendental para pronunciar la sentencia; la disposición legal comentada así lo

admite.

i. Apertura y Producción de Pruebas

Como ya se dijo anteriormente, cuando el Tribunal haya recibido el incidente y el

expediente administrativo respectivo, con o sin contestación, abrirá a pruebas el

incidente por el término perentorio de cinco días contados a partir de la notificación

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de la respectiva providencia al apelante, plazo dentro del cual este último deberá

solicitar, mediante escrito dirigido al TAII, la producción de pruebas que el hubiere

ofrecido presentar en el escrito que contenía la interposición del recurso de

apelación.

Una vez vencido el término de los cinco días que tiene el apelante para la

producción de las pruebas, el TAII ordenará la producción de las pruebas y cuando

se hayan producido mandará a oír al apelante para que presente sus alegaciones

finales en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del día

siguiente a la notificación respectiva.

Posteriormente a la producción de pruebas, las cuales serán valoradas al

momento de emitir el fallo, el TAII correrá un traslado al apelante, a fin de que aporte

cualquier elemento que pueda desvirtuar la liquidación determinada por la DGII.

Durante la sustanciación del incidente de apelación el Tribunal podrá recibir toda

clase de prueba legal, exceptuando la prueba testimonial y la confesión de la DGII en

su perjuicio. La excepción hecha con relación a la prueba testimonial es evidente, ya

que al tener la determinación oficiosa del impuesto naturaleza documental, exige que

su impugnación descanse sobre el mismo fundamento.

j. Diligencias para mejor proveer

El artículo 5 inciso primero de la Ley de Organización y Funcionamiento del

TAII, dispone “El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos podrá en la

sustanciación de los incidentes, ordenar de oficio inspecciones y exhibición de

documentos y contabilidades, practicar toda clase de valúos y diligencias necesarias

para esclarecer los puntos reclamados; y recibir toda clase de prueba legal

exceptuando la testimonial y la confesión de la Dirección General de Impuestos

Internos en su perjuicio. Podrá, asimismo, decidir todas las cuestiones que plantee

el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados; en este último caso se

les oirá previamente”.

Es decir, el Tribunal tiene toda la facultad de ordenar que se efectúen todas pruebas

que estime necesario para esclarecer la verdad real de los hechos apreciados.

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El artículo 6 dice que: “El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de

hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas

ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron

producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no

disponibles”.

Es importante señalar que en la legislación tributaria vigente aparece un elemento

que procura evitar la interposición de recursos con miras a diferir el pago del

impuesto: se trata de la aclaración que el devengo de los recargos e intereses

generados por una liquidación oficiosa de impuestos, no se suspende por la

interposición de un recurso. De esta forma el artículo 5 del Decreto Legislativo No.

720, que establece pago extemporáneo de los impuestos y demás contribuciones

fiscales, que administran las Direcciones del Ministerio de Hacienda, dispone: “En

caso de existir resolución de tasación de impuestos originales o complementarios, los

intereses moratorios se continuarán devengando, aún cuando exista recurso

pendiente de resolver o demanda jurisdiccional”.

El artículo 264 del CT establece: “La deuda u obligación tributaria proveniente del

impuesto existe a partir del día siguiente a aquel en que termine el período tributario,

ejercicio o período de imposición; la proveniente de intereses desde el día en que se

incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución que las impone

queda firme”.

k. Posibles Consecuencias Jurídicas de la Aplicación de los artículos 5 y 6 de la

Ley de Organización y Funcionamiento del TAII.

La aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento

del TAII, tal y como están redactados actualmente, puede producir sentencias con

vicios de incongruencia.

Congruencia de la resolución es la correspondencia o la conformidad de lo

resuelto en el fallo con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes. La

falta de esa congruencia entre lo pedido y lo resuelto produce la incongruencia.

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Debe haber congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo cual constituye un principio

universal del derecho procesal. En nuestro derecho común, dicho principio se

encuentra establecido en el artículo 421 del C. Pr. C., que textualmente dice: “Las

sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido

disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso”. Dicha

disposición es de aplicación supletoria para el caso del Recurso de Apelación que se

tramita ante el TAII, por lo dispuesto en el artículo 8 de su Ley de Organización y

Funcionamiento, según el cual cuando no sea posible fijar, por la letra o por su

espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de su Ley o Leyes

Tributarias afines, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho

común.

El vicio de incongruencia se puede presentar en tres formas:

1) Sentencia ultra petita: Aquella que otorga más de lo pedido.

2) Sentencia extra petita: Aquella que otorga algo distinto a lo pedido.

3) Sentencia infrapetita: Aquella que no resuelve sobre algún punto que fue

pedido.

l. Resolución.

Concluido el término de pruebas y no habiendo otras diligencias que practicar se

ordenará traer el expediente para sentencia, la cual deberá pronunciarse treinta días

después de notificada la providencia anterior.

Como lo prescribe el artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del

TAII: “Se tendrá por definitiva en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación

en juicio contencioso administrativo.

1) La decisión del Tribunal de Apelaciones sobre el caso reclamado dentro del

incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación;

2) La resolución que pronuncie el Tribunal declarando la inadmisibilidad de la

impugnación; a partir de su notificación”.

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Si el contribuyente no estuviere conforme con la decisión del Tribunal de

apelaciones puede acudir a la vía contenciosa administrativa, interponiendo su

demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia.

3. Recurso de Inconformidad de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

a. Sujetos.

1) Sujeto Pasivo.

Es la persona individual o colectiva que usa, porta, tiene, conduce,

exhibe, repara, comercializa, fabrica, importa o exporta armas de fuego, municiones,

explosivos y artículos similares establecidos en la Ley, siempre y cuando estas

actividades no se adecuen a los hechos tipificados y sancionados por el Derecho

Penal.

2) Sujeto Activo.

El Ministerio de la Defensa Nacional, a través de la Dirección de

Logística, este el sujeto facultado por la Ley para resolver sobre los recursos de

inconformidad que presentan los administrados.

b. Objeto.

Dar cumplimiento a la Garantía Constitucional de Audiencia que tienen los

Sujetos pasivos, señalada en el artículo 11 de la Constitución de la República, para

que puedan ejercer su derecho de defensa e impugnar los actos sancionadores

derivados de infracciones a la Ley, que afectan su esfera jurídica.

c. Fines.

1) Determinar con certeza, en audiencia oral, la existencia de hechos

constitutivos de Infracciones a la Ley.

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2) Verificar que el procedimiento sancionador haya sido ejecutado en

estricto apego a garantías constitucionales y con las formalidades legales

pertinentes.

3) Emitir la resolución correspondiente, sobre la base de la valoración de

los argumentos y medios de pruebas aportados por las partes en el momento

oportuno, aplicando el Sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las

reglas de la sana crítica.

d. Procedimiento sancionador.

1) Imposición de la Sanción.

Al momento de detectar una infracción, la Administración Pública actúa

según el ente administrativo que tiene conocimiento del hecho; para el caso, cuando

la Policía Nacional Civil detecta la infracción, procede a completar un formulario

denominado “Boleta de Decomiso de Armas” en el que se especifica la causa que

genera el secuestro del arma y la imposición de la multa; y cuando un funcionario de

las dependencias de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional,

detecta la infracción procede a levantar un acta en la que se hace constar el hecho

que es susceptible de sanción.

En ambas circunstancias se debe respetar la dignidad de las personas

y expresar claramente las circunstancias del hecho constitutivo de Falta; es decir, la

motivación del acto administrativo que “consiste en la exposición de los motivos que

indujeron a la Administración Pública a la emisión del Acto”.

2) Notificación de la Sanción

a) La Policía Nacional Civil notifica al Administrado mediante la

entrega personal de una copia d la boleta de Decomiso de Armas o un Acta, la cual

es firmada por el presunto infractor para constancia, y si éste se niega a firmar, se

hace constar esta situación en el formulario o acta respectivos.

b) Los Funcionarios de la Dirección de Logística, notifican al

Administrado mediante la entrega personal de una copia del acta suscrita por éstos;

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si el presunto infractor se niega a firmar el acta, también se hace constar esta

situación en referido documento.

e. Recurso de inconformidad.

En observancia al Derecho de Recurrir, la Ley faculta a la persona que ha

sido sancionada para que pueda impugnar la multa a través de un mecanismo

denominado Recurso de Inconformidad, que debe ser presentado en el término

perentorio de diez días hábiles, que se cuentan a partir de la fecha de la entrega de

la boleta de decomiso de armas o acta, si no se ejerce esa facultad, la multa

adquiere estado de firmeza.

1) Término de la Presentación.

10 días hábiles.

2) Competencia en razón del Territorio

a) Oficina de Registro y Control de Armas de Santa Ana.

Sanciones impuestas en los Departamentos de Santa Ana,

Ahuachapán y Sonsonate.

b) Oficina de Registro y Control de Armas de San Miguel.

Sanciones impuestas en los Departamentos de San Miguel,

Morazán, La unión y Usulután.

c) Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional.

Sanciones impuestas en los Departamentos de San Salvador, La

Libertad, Chalatenango, Cabañas, San Vicente, La Paz y Cuzcatlán; además, las

sanciones impuestas a personas individuales o colectivas autorizadas para

cualesquiera de las actividades, reguladas por la Ley, en todo el territorio de la

República.

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f. Documento a presentar.

El instrumento que sirve de medio para materializar el recurso de

inconformidad es un documento escrito en papel simple que puede ser presentado

por el supuesto infractor o mediante apoderado especial; debe contener básicamente

tres partes:

1) Encabezado.

Que comprende la designación del funcionario administrativo a quien

se dirige que en todo caso es ”DIRECTOR DE LOGISTICA DEL MINISTERIO DE LA

DEFENSA NACIONAL”; y además los datos personales del recurrente

2) Parte Expositiva.

Donde se expresan las circunstancias en que el recurrente fue

sancionado, características del arma de fuego (si fuere por decomiso de arma),

relaciona el documento en el que fue notificado de la sanción, razones de hecho y de

derecho por las cuales considera injusto o ilegal el acto y el ofrecimiento de los

medios de prueba de descargo.

3) Parte Petitoria.

En la que se ponen de manifiesto las pretensiones del recurrente,

deben expresarse con claridad.

Además debe establecer un domicilio para oír notificaciones, el cual no

tiene más restricción que la de estar dentro del territorio de la República.

La Dirección de Logística el Ministerio de la Defensa Nacional debe

resolver sobre el recurso presentado en el término de 45 días hábiles, según lo

establece el artículo 68-A de la Ley.

g. Admisión del Recurso.

Se realiza un análisis del documento sobre la presentación en tiempo y

forma y la legitimidad para actuar. Si cumple con los requisitos se admite y se señala

hora y día para la celebración de una audiencia oral. La admisión del recurso no

tiene efecto suspensivo del plazo de seis meses que establece el artículo 76 de la

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Ley, para la destrucción de las armas no reclamadas o que no han pagado la

respectiva multa.

h. Actos de Comunicación.

Se practican las citaciones y notificaciones de acuerdo a las reglas de

Código de Procedimientos Civiles vigente, como norma supletoria y además medios

tecnológicos que aseguren el adecuado conocimiento de los interesados sobre las

providencias administrativas.

i. Audiencia Oral.

Es celebrada de igual forma que las audiencias de juzgamiento por faltas

reguladas en el Código Procesal Penal, donde se incorporan los medios de prueba

ofrecidos por las partes.

j. Resolución.

Al finalizar la audiencia, se valoran los argumentos de las partes y las

pruebas vertidas en la audiencia con el sistema de la libre apreciación de la prueba y

se resuelve ratificar la sanción impuesta o exonerar de la sanción, según el caso. Es

importante resaltar que existe la posibilidad que haya una resolución incongruente,

pero sólo a favor del presunto infractor, en vista que durante la audiencia se constate

que hay errores en el procedimiento que no fueron alegados por éste y que puedan

ser subsanados en sede administrativa y no esperar que se active el aparato

jurisdiccional para repararlos, esto con la finalidad de velar por una pronta y cumplida

justicia.

Se levanta acta de lo actuado en la audiencia y la firma de ésta sirve como

legal notificación al recurrente, quien si no está conforme con la resolución

proveída(ésta no admite otro recurso en sede administrativa), queda en condiciones

de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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CONCLUSIONES.

1. En Materia de Tránsito, prácticamente existen dos instancias dentro de la

Administración Pública, debido a que para impugnar un acto desfavorable o de

gravamen, primeramente se debe interponer el respectivo recurso en la Dirección

General de Tránsito; y si no se logra una resolución favorable, se recurre ante el Vice

Ministerio de Transporte, quien dicta la resolución final sobre las pretensiones

planteadas en el recurso, y notifica al administrado dicha decisión; es en este

momento, cuando se agota la vía administrativa y se tiene la posibilidad de impugnar

el acto en la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. En Materia Tributaria, según se establece en la Ley de Organización y

Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones, la vía administrativa se agota al haber

dado cumplimiento a cada paso de los requisitos establecidos en la mencionada Ley

y al haber obtenido la resolución de parte del Tribunal de Apelaciones, al haber

analizado el expediente abierto por el contribuyente y examinado toda la prueba

presentada por éste; sólo así podrá dicho sujeto impugnar las resoluciones

impuestas tanto por la Dirección General de Impuestos Internos, y la resolución

donde confirme por parte del Tribunal de Apelaciones, ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo. No obstante a lo anterior, dicho procedimiento es desconocido por la

mayoría de contribuyentes, por lo que la sugerencia es darle más publicidad a dicha

Ley, para poder ejercer debidamente el derecho de impugnar las resoluciones que

causen agravios y ser oído y vencido en juicio, tal como lo contempla nuestra

Constitución.

3. La Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos

Similares en su artículo 68-A, permite a las personas naturales y a las personas

jurídicas la posibilidad de interponer un “Recurso de Inconformidad”, como

mecanismo de impugnación de las sanciones impuestas por infracciones a la misma,

para dar a los administrados la primera oportunidad de hacer valer las garantías

reconocidas en la Constitución de la República y Pactos Internacionales; así mismo,

sus derechos fundamentales, cuando consideren que los funcionarios de la Dirección

de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional o miembros de la Policía Nacional

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Civil, en virtud de las funciones oficiales que desempeñan, han emitido resoluciones

o actos que les causan una afectación negativa en su esfera jurídica; no obstante, si

la persona que se cree afectada no ejerce esta facultad que la Ley le otorga, en el

término perentorio de diez días hábiles, la resolución o acto adquieren estado de

firmeza; y si esta persona pretende impugnar el acto por la vía contencioso

administrativa, su acción no será admitida por el órgano competente, sobre la base

del artículo 7 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo

tanto deberá cumplir con las obligaciones generadas por actos desfavorables o de

gravamen que dictó la administración pública en su contra.

En vista de lo anterior, la vía administrativa se agota cuando el administrado es

notificado de la resolución dictada por el Director de Logística del Ministerio de la

Defensa Nacional, mediante la firma del acta que se levanta al finalizar la audiencia

celebrada en atención al recurso de inconformidad admitido.

4. Las Leyes que han sido objeto de estudio, con la finalidad de satisfacer en

mejor forma los intereses públicos, franquean los recursos para impugnar aquellos

actos, emitidos la Administración Pública, que lesionan la esfera jurídica de los

administrados, para que ésta en ejercicio de la potestad de revocación de sus

propios actos, tenga conocimiento de ellos con el propósito de que se cumpla con la

garantía constitucional de audiencia y brindar la oportunidad a los afectados de

demostrar la ilegalidad de referidos actos, para que después de haber cumplido con

todas las formalidades que exigen las leyes para los respectivos procedimientos, en

caso de ser considerados inadecuados se revoquen, modifiquen o anulen.

Después de haber tramitado debidamente los recursos antes mencionados, el

administrado que no está conforme con la resolución proveída, aún tiene la facultad

de impugnar el acto en el Órgano Jurisdiccional, dado que efectivamente ha agotado

la vía administrativa.

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RECOMENDACIONES

1. Que la presente monografía sea utilizada como guía por los estudiantes de

Ciencias Jurídicas y por los abogados interesados en profundizar sobre este

importante tema o en interponer uno de los recursos administrativos que se han

incluido en la misma.

2. Que se considere la posibilidad de crear una Ley que regule el procedimiento

administrativo donde se conozca de la impugnación de los actos desfavorables o de

gravamen de la Administración Pública, que tenga por objeto unificar y facilitar la

manera de tramitar y resolver los medios de impugnación de los actos antes

mencionados, a efecto que los diversos entes que conforman el Estado y que están

legalmente facultados, puedan dar cumplimiento a referido procedimiento para

garantizar de mejor manera los derechos de los administrados.

3. Que aquellos funcionarios o empleados públicos, que en virtud de sus cargos,

tienen la facultad de imponer sanciones o emitir resoluciones que afectan la esfera

jurídica de los administrados, reciban una capacitación adecuada sobre las

circunstancias y los elementos jurídicos que deben ser considerados para tomar esas

delicadas decisiones, así como de las consecuencias de ellas, para minimizar los

actos emitidos por errores de hecho y de derecho, que lesionan los derechos de los

habitantes de la República Salvadoreña.

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Bibliografía 1. Referencias Bibliográficas:

a. Cabanellas, Guillermo: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo

VII, 27 Edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2001

b. Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales,

Edición 28ª, Editorial Heliasta, Argentina, 2001.

c. Parada, Ramón: Derecho Administrativo Parte General. Tomo I, Edición 9ª,

Madrid. 1999.

d. Trejo Escobar, Miguel Alberto: Los Recursos y otros Medios de Impugnación

en la Jurisdicción Penal. 1ª Edición. El Salvador 1998.

e. Vidal, Manuel: Nociones de Historia de Centro América (Especial para El

Salvador), 9ª Edición, Ministerio de Educación, Dirección de Publicaciones,

El Salvador, 1970.

2. Referencias Normativas:

a. Constitución de la Republica de El Salvador. 1983.

b. Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Politicos, ONU 1966.

c. Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y artículos

similares.

d. Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos.

e. Ley del Impuesto Sobre la Renta.

f. Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios.

g. Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

h. Código Tributario de El Salvador.

i. Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones y

Explosivos y artículos Similares.

j. Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

k. Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

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Otras Referencias

1. Polanco de Valladares, Ana Dina: Límites del Proceso Administrativo

Sancionador, El Salvador, 2003, Monografía licenciatura en Ciencias

Jurídicas, Universidad Francisco Gavidia.

2. Somoza García, Amilcar Aníbal: Suspensión de los Efectos del Acto

Administrativo, El Salvador, 2003 Monografía licenciatura en Ciencias

Jurídicas, Universidad Francisco Gavidia.