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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS TEMA: “LOS BONOS” ASESOR: LIC. HUGO ROGELIO CERROS ALBERTO TRABAJO DE GRADUACION PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS INTEGRANTES: FLOR DE MARIA ELIAS GUEVARA FLOR DE MARIA CALDERON MOLINA HECTOR ENRIQUE AGUILAR TORRES SAN SALVADOR JUNIO 2004 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

TEMA:

“LOS BONOS”

ASESOR:

LIC. HUGO ROGELIO CERROS ALBERTO

TRABAJO DE GRADUACION

PARA OPTAR AL GRADO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS

INTEGRANTES:

FLOR DE MARIA ELIAS GUEVARA

FLOR DE MARIA CALDERON MOLINA

HECTOR ENRIQUE AGUILAR TORRES

SAN SALVADOR JUNIO 2004

UNIVERSIDAD

FRANCISCO GAVIDIA

INDICE

INTRODUCCION

CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS

Historia…………………………………………………………………………………… 1

1. Primeras emisiones de Bonos realizadas en El Salvador………………………… 3

a) Emisiones de Bonos realizadas hechas directamente por El Estado……. 4

b) Emisiones de Bonos hechas por Instituciones Oficiales Autónomas…… 5

c) Primeras emisiones de Bonos hechas por Personas Jurídicas de Derecho

Privado………………………………………………………………………… 6

d) Emisiones de Bonos hechas por Bancos……………………………………. 8

CAPITULO II

CONSIDERACIONES SOBRE LOS BONOS

1. Concepto y definición……………………………………………………………….. 13

2. Diversas denominaciones………………………………………………………….... 14

3. Naturaleza del Bono…………………………………………………………………. 17

4. Características………………………………………………………………………… 23

5. Clasificación…………………………………………………………………………... 24

6. Función económica de los Bonos………………………………………………….... 30

7. Bonos y Acciones……………………………………………………………………... 32

8. Emisores……………………………………………………………………………….. 34

a) El Estado y los Municipios………………………………………………...… 34

b) Instituciones Oficiales Autónomas…………………………………………. 34

c) Sociedades de Economía Mixta y las Instituciones de Interés Público….. 34

d) Sociedades de Capitales……………………………………………………... 34

e) Asociaciones, corporaciones y fundaciones……………………………….. 35

CAPITULO III

LEGISLACION VIGENTE

1. Código de Comercio…………………………………………………………………. 36

2. Ley del Banco Central de Reserva…………………………………………………. 47

3. Ley del Banco Multisectorial de Inversiones………………………………………. 49

4. Letras del Tesoro……………………………………………………………………... 50

5. Ley de Bancos………………………………………………………………………… 53

6. Ley del Banco de Fomento Agropecuario…………………………………………. 55

7. Ley del Fondo Social Para la Vivienda……………………………………………... 56

8. Eurobonos……………………………………………………………………………... 58

CAPITULO IV

PROCESO DE EMISION DE BONOS Y OBLIGACIONES

NEGOCIABLES

1. Negociación……………………………………………………………………............ 59

2. Oferta Pública de Valores……………………………………………………………. 60

3. Certificado de Inversión……………………………………………………………... 64

CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 71

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………. 74

ANEXOS

INTRODUCCION

El presente trabajo tiene como propósito conocer los mecanismos a través

de los cuales se regula la emisión de bonos en El Salvador; y al mismo tiempo

determinar la existencia de un Marco Jurídico Legal que regule apropiadamente

dichos Títulos Valores.

El procedimiento a seguir para desarrollar el tema será en primer lugar,

conocer todo lo relacionado a los Bonos: Su historia, concepto, naturaleza,

clasificación, características, entidades emisoras; y en segundo lugar dar a

conocer las doctrinas mercantiles de diferentes autores a fin de tener referencia

desde distintos puntos de vista sobre dicha temática. También nos auxiliaremos de

las diversas regulaciones legales, tanto vigentes como derogadas.

Identificar a las diferentes entidades que intervienen como emisores de

Bonos: Compradores, asesores, instituciones, el Estado, establecimientos

autárquicos, empresas comerciales, etc.

Finalmente, plantearemos un análisis relacionado con el procedimiento a

seguir para la emisión de bonos en El Salvador.

1

CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS.

Historia.

Según investigaciones realizadas en el campo de la historia de los bonos, la

economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época medieval urgían

el traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro lo cual, era

riesgoso; fue entonces cuando aparecieron los cambistas, que recibían sumas de

dinero, entregando a cambio documentos que el acreedor llevaba a otro sitio con

el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del cambista devolviera el dinero

entregado. Dicho documento contenía dos cláusulas: Una valutaria o de valor, en

la que se hacía constancia del recibo del dinero; y otra, cláusula a distantia loci o

de cambio trayecticio, que contenía una promesa de devolver el dinero en sitio

diferente de aquel en que se había recibido; de tal manera que se utilizaban dos

documentos: el que se entregaba al acreedor, sujeto a fórmulas sacramentales de

carácter notarial y una carta dirigida al cambista a su socio, mandatario o

corresponsal, dándole al orden de entrega1. Dichos documentos estaban sujetos a

fórmulas sacramentales de carácter notarial.

Raúl Cervantes Ahumada2, nos dice que las obligaciones aparecen

históricamente, para documentar los empréstitos estatales, y de allí se extienden

al campo de las sociedades anónimas. Por eso se habla, tradicionalmente, de

“empréstito por emisión de obligaciones”.

Para Rodrigo Uría el origen de las obligaciones proviene de los títulos

representativos de un empréstito colectivo, remontándose a la alta edad media. A

principios del siglo XIV se encuentran huellas no solo de ellos, sino también de la

1 Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, Año 1992, Pág. 3. 2 Tomado del Libro Títulos y Operaciones de Crédito Pág. 142.

2

organización de los obligacionistas en asociaciones. Es en la ciudad de Génova

donde se realizó un empréstito3 colectivo el cual fue garantizado por los ingresos

provenientes de ciertos impuestos esta garantía estaba manejada por consoli, en

tanto que dos categorías de mandatarios se dividían la administración de la deuda.

Por su parte el estado Genovés intervenía por unos visitadores que ejercían el

officium asiggnationis.

Fue el aparecimiento y difusión de las sociedades anónimas lo que

determinó a su vez el auge de las emisiones de obligaciones por parte de las

personas privadas. La influencia que las sociedades anónimas tuvieron en el

desarrollo de las obligaciones, fue especialmente notable en Francia a partir de

1850, de tal modo que en menos de un siglo se multiplicó por cien el número de

emisiones y el capital representado por las mismas.

Con sobrada razón afirman muchos autores que en la evolución económica

del siglo XIX frente a una asociación de capitales para una empresa o trabajo

cualquiera, ha surgido la asociación de capitales para facilitar préstamos a

aquellas empresas comerciales o industriales.

El empleo de las obligaciones surge en las sociedades mercantiles a raíz

del aparecimiento de las compañías de ferrocarril; estas fueron las que dieron

impulso a la operación en la forma que hoy es habitual y fue por lo tanto en las

disposiciones legales ordenadoras de esas compañías donde primero se

encuentra una regulación de las obligaciones aunque sea en forma fragmentaria y

parcial.

Las primeras regulaciones sobre obligaciones aparecen en Austria en la

Ley del 24 de abril de 1874; en Alemania, en la ley de 5 de diciembre de 1889; en

Portugal, en el Reglamento del 27 de mayo de 1897. En México el 29 de

noviembre de 1897 fue dictada la Ley de Emisión de Obligaciones y Bonos siendo 3 Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual define Empréstito “En general, préstamo, anticipo o crédito, sobre todo el de dinero”. “Para la Hacienda pública y la economía, empréstito designa el préstamo hecho al estado a las provincias o municipios, y también a las grandes empresas privadas, para hacer frente a sus necesidades o para ejecutar sus proyectos”.

3

esta una de las mejores que se ha dictado sobre la materia. En Argentina la Ley

8875 aprobada en 1912 y en España en la Ley de las Sociedades Anónimas de

1951, las cuales regularon ampliamente las operaciones sobre obligaciones.

En 1958 se llevo a cabo la Conferencia Interamericana en la ciudad de

Buenos Aires, la cual trató de introducir infructuosamente para los países de

América Latina una ley de instrumentos negociables de los Estados Unidos. Sin

embargo, varios años después, en 1965, el Parlamento Latinoamericano hizo una

solicitud formal al Instituto para la Integración de América Latina, con sede en

Buenos Aires, organismo dependiente del Banco Interamericano de Desarrollo

para que elaborara un proyecto de unificación de la Legislación Latinoamericana

en relación a los Títulos Valores. Dicho organismo encomendó al profesor

Mexicano Raúl Cervantes Ahumada la elaboración de un plan de unificación para

América Latina en materia de Títulos Valores, quien, basándose en la Ley

uniforme para Centroamérica y en el Código de Comercio Mexicano del año de

1932, presentó su estudio en 1966 a consideración del Parlamento

Latinoamericano, y luego de introducirle algunas modificaciones sugeridas por el

organismo, se aprobó finalmente en el año de 1967 y que hoy se conoce bajo la

denominación de Proyecto Intal ( Integración para la América Latina)4.

Finalmente queremos agregar que los diferentes autores no profundizan en

sus investigaciones sobre como fue el surgimiento de las obligaciones,

destacando solamente generalidades históricas sin extenderse sobre el tema.

1. PRIMERAS EMISIONES DE BONOS REALIZADAS EN EL SALVADOR.

En nuestro país la operación de emisión de bonos cobró vigencia a partir

de 1950. Fueron en su mayoría Instituciones Oficiales Autónomas, es decir

personas de derecho público, las que recurrieron a ese procedimiento para

4 Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, 1992, Pág. 4.

4

procurarse los fondos necesarios para llevar adelante los fines que les habían sido

confiados.

La razón del por que las personas que se rigen por normas de derecho

privado no se valían de ese medio para solventar sus dificultades financieras, o

para aumentar sus inversiones cuando existen probabilidades de éxito,

indudablemente se debió a la falta de una adecuada regulación de tal operación.

En efecto, el Código de Comercio guardaba el más absoluto silencio sobre el

particular. En vista de que la emisión de bonos no se prohibía, lo cual se

amparaba en el principio de interpretación “a contrario sensu”, esto por lógica

hacía concluir que la emisión si se permitía llenando determinadas formas, lo que

vendría a constituir una fuente de derecho. Siendo las primeras personas que

realizaron emisiones de bonos en El Salvador: El Estado, las Instituciones

Oficiales Autónomas, los Bancos y las Personas Jurídicas de Derecho Privado.

A) EMISIONES DE BONOS HECHAS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO:

1) Por Decreto Legislativo N°. 1169 de fecha 24 de septiembre de 1953, publicado

en el Diario Oficial N°. 178, Tomo 161 del 1 de octubre del mismo año, fue

decretada la LEY DE FINANCIAMIENTO DE LAS OBRAS DE REHABILITACION

Y DESARROLLO DEL VALLE DE LA ESPERANZA, cuyo Art. 1° autorizaba al

Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda para que emitiera bonos a cargo del

Estado hasta por once millones ciento cincuenta mil colones.

2) por Decreto legislativo N° 61 de fecha 30 de noviembre de 1950, publicado en

el Diario Oficial N° 269, Tomo 149 del 8 de diciembre de ese año, se decretó la

Ley de Empréstito Interno hasta por la suma de diez millones de colones, esto con

el fin de cancelar la deuda pública adquirida con el Banco Central de Reserva en

5

el año de 1962 y convertirla de deuda a corto plazo que era, en deuda a largo

plazo.

B) EMISIONES DE BONOS HECHAS POR INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS.

1) COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA (CEL).

Por Decreto Legislativo No. 6 de fecha 19 de Junio de 1950, publicado en

el D.O. No. 134, Tomo 148 del veinte de ese mismo mes y año fue decretada la

LEY DE APROBACION DE LOS CONTRATOS CON EL BANCO

INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF). Se suscribieron

dos contratos: El contrato de préstamo entre el BIRF y CEL y el contrato de

garantía entre el Gobierno y el BIRF. En dichos contratos se estipulo que el BIRF

concedió un crédito a CEL por la suma de $12,545.000, esto para financiar los

gastos en divisas extranjeras que requieren las obras de electrificación. La CEL

emitió y colocó en el mercado interno bonos pagaderos en moneda nacional,

hasta por la suma de ¢ 13,000.000, para cubrir los gastos de las obras de

electrificación.

Por Decreto Legislativo No. 847 de fecha 3 de noviembre de 1952,

publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo 157 del catorce de ese mes y año,

decretándose la LEY DE EMISION DE BONOS AMORTIZABLES DE LA CEL DEL

5%- 1960, en la cual se autorizaba a la CEL para emitir y poner en venta bonos

pagaderos en moneda nacional hasta por un valor nominal de ¢ 5,000.000.

2) COMISION EJECUTIVA DEL PUERTO DE ACAJUTLA (CEPA).

Por el Art. 3 del Decreto Legislativo No. 1971 de fecha 26 de octubre de

1955, publicado en el Diario Oficial No. 20 tomo 169 del once de noviembre de ese

año, la CEPA, fue autorizada para emitir bonos pagaderos en moneda nacional

hasta por ¢ 18,750.000.

6

3) INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA (I.V.U.).

Por medio de la LEY DE FINANCIAMIENTO DEL INSTITUTO DE

VIVIENDA URBANA la cual fue decretada por la Asamblea Legislativa el 8 de

diciembre de 1952, habiéndose publicado el Decreto No. 884 en el Diario Oficial

No. 241, Tomo 157 del diecinueve de ese mismo mes y año. En el Art. 1° de dicha

ley se autorizó al I.V.U. para emitir títulos de crédito de carácter nominativo, a la

orden del Banco Central de Reserva hasta por ¢ 6,000.000.

4) ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (A.N.T.E.L.).

A.N.T.E.L. quedó autorizada para emitir y poner en venta bonos pagaderos

en moneda nacional hasta por ¢7,500.000, por el Art. 1° del Decreto Legislativo

N°. 437 de fecha 1 de noviembre de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 213,

Tomo 201 de ese mismo mes y año, el cual fue reformado por el N° 461 del 9 de

diciembre de 1963 y publicado en el Diario Oficial N° 231, Tomo 201 de la misma

fecha.

5) INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO INDUSTRIAL (INSAFI).

Por acuerdo N° 344 de fecha 20 de mayo de 1963, publicado en el Diario

Oficial N° 105, Tomo 199 del 7 de junio de ese año, el Poder Ejecutivo autorizó al

INSAFI para emitir bonos hipotecarios por la suma de ¢5,000.000 de colones.

C) PRIMERAS EMISIONES DE BONOS HECHAS POR PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO.

1) SOCIEDAD ANÓNIMA MERCANTIL “INVERSIONES COMERCIALES, S.A.”

La correspondiente escritura de emisión fue otorgada por el gerente de la

misma, Don Rodolfo Cordón, ante los oficios del notario Doctor Roberto Lara

7

Velado, a las dieciocho horas del diecisiete de octubre de mil novecientos

cuarenta y siete.

La anterior emisión fue acordada en Junta General Extraordinaria de

Accionista, habiéndose facultado al Gerente de la Sociedad Inversiones

Comerciales para otorgar la escritura de emisión. Los bonos fueron emitidos en

denominaciones de ¢ 500.000 y de ellos fueron colocados entre particulares

menos de cien, los demás fueron adquiridos por el Banco Central de Reserva.

2) COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO S.A. DE SAN SALVADOR.

A principios del siglo XX hizo dos emisiones de bonos hipotecarios que

oportunamente fueron amortizados, habiéndose otorgado las escrituras de

cancelación respectiva ante los oficios del notario, Doctor Miguel Tomás Molina.

En la emisión de bonos realizada por la Compañía de Alumbrado Eléctrico,

hubo previamente un acuerdo entre los accionistas, para tomar ellos mismos los

bonos hipotecarios. Tenían al mismo tiempo la calidad de accionistas y

obligacionistas. La escritura de emisión fue inscrita en el Registro de Hipotecas,

por tratarse de garantía hipotecaria, habiendo sido oportunamente cancelada

3) SOCIEDAD COOPERATIVA LECHERA DE ORIENTE.

Aproximadamente en 1960, dicha sociedad emitió bonos por la cantidad de

medio millón de colones, poco más o menos.

La más compleja emisión de bonos fue hecha por esta sociedad, ya que a

cambio de los bonos no entregaron sumas de dinero en efectivo, sino que se

comprometieron a cancelar ciertas deudas que la sociedad tenía y la cancelación

de sus bonos tampoco se efectuarían normalmente, sino que pagándoles en mejor

forma el producto que entregaban o que vendían a la cooperativa, o sea que el

porcentaje que anteriormente se les deducía en concepto de cuota de retención,

fue destinado a la cancelación de los bonos que habían adquirido.

8

Podemos decir que las primeras emisiones de bonos hechas en el país por

las personas de derecho privado fueron bastante irregulares, en el sentido de que

las formalidades que las revestían fueron tan variadas como a las sociedades

emisoras se les ocurrió. Así sucedió que en el caso de los bonos emitidos por la

Cooperativa Lechera de Oriente, fue una operación acordada en Junta General

Extraordinaria, no otorgaron escritura de emisión, ni tampoco los bonos

devengaban intereses.

Las personas sujetas a las normas de derecho privado que pretendían

emitir bonos, no podían hacerlo tan libremente, sino a partir del actual Código de

Comercio.

D) EMISIONES DE BONOS HECHAS POR BANCOS.

Según Decreto Legislativo N°. 94 de fecha 17 de septiembre de 1970 se

Decreta la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (LICOA).

El Objeto y Alcance de la Ley. La presente Ley se aplica a las instituciones

de crédito y organizaciones auxiliares”.

Son Instituciones de Crédito. Las instituciones se caracterizan

principalmente por ser intermediarias en el mercado financiero, en el cual actúan

de manera habitual, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través

de operaciones pasivas de crédito, tales como la recepción de depósitos o la

emisión y colocación de títulos crediticios, con el objeto de utilizar los recursos así

obtenidos, total o parcialmente, en operaciones activas de crédito o inversión5 “.

5 Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Art. 2.- “...son las que consisten en la concesión de préstamo o en la compra de títulos de crédito; y por operaciones de inversión las que se refieren a la adquisición de títulos representativos de acciones o participaciones en sociedades anónimas, de propiedades raíces o de cualesquiera otros activos realizables.”

9

Organizaciones Auxiliares de Crédito. Aquellas que sin tomar dinero

prestado del público, desarrollan actividades vinculadas al mercado financiero,

prestando los servicios a que se refería dicha Ley.

1) INSTITUCIONES DE CREDITO HIPOTECARIO.

Son instituciones o Bancos de Crédito los que obtienen fondos del público

mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias, sean de garantía

general o de garantía especial.

Dichas instituciones colocarán sus fondos, principalmente, en operaciones

de crédito a mediano y largo plazo.

Cédulas Hipotecarias.

Las Cédulas Hipotecarias son obligaciones emitidas por Bancos que

realicen operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía

preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios

constituidos a favor de la entidad emisora.

Fueron establecidas en la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador,

cuando se creó esa Institución en 1935, facultándole para emitir sus propias

obligaciones con garantía de cartera general de hipotecas en esta. En dicha Ley,

las Cédulas Hipotecarias están ampliamente regulados y pueden ser emitidas a

plazo indeterminado o fijo, mayor de tres años, y gozan del respaldo de todos los

créditos hipotecarios de plazo mayor de tres años, de un fondo de garantía y de la

responsabilidad subsidiaria e ilimitada del Estado.

Estas obligaciones del Banco Hipotecario desde su primera emisión en

1940, tuvieron amplia aceptación del público y del sector empresarial y ayudaron a

10

resolver necesidades de crédito de mediano y largo plazo para desarrollo agrícola

y financiamiento de viviendas.

En esas normas se estableció que:

a) El Banco Hipotecario quedaba facultado para emitir Cédulas de

conformidad con las regulaciones de su propia Ley; y,

b) Desde 1971 los Bancos Comerciales pueden emitir sus propias

Cédulas Hipotecarias cumpliendo con las disposiciones del

Código de Comercio, debiendo obtener aprobación de la

Superintendencia del Sistema Financiero.

La emisión de Cédulas Hipotecarias constituye un caso de titularización

pues da garantía preferente a sus adquirentes sobre las hipotecas afectas a la

emisión.

Las clases de Cédulas Hipotecarias son:

- Cédulas de Garantía General. Son obligaciones a cargo de la Institución

emisora, respaldadas con garantía preferente sobre la totalidad o una parte de los

créditos hipotecarios que tuvieren en cartera, exceptuando aquellos que se

encuentren afectos a una emisión de cédulas de garantía especial.

- Cédulas de Garantía Especial. Son obligaciones a cargo de la Institución

emisora, respaldadas específicamente por afectación de un crédito hipotecario en

que la institución sea acreedora.

Régimen de Emisión y Colocación.

Con respecto a la emisión y colocación de Cédulas Hipotecaria, serán

aplicables, respectivamente, a los bonos financieros de garantía especial y de

garantía general, en cuanto fuere pertinente.

11

2) INSTITUCIONES FINANCIERAS DE EMPRESAS

Son los que obtienen fondos del público, mediante la emisión y colocación

de bonos financieros de garantía general o especial, o por medio de la suscripción

y colocación de títulos de crédito a cargo de terceros, o de títulos de acciones o

participaciones en Sociedades Anónimas, para atender el giro de sus negocios.

Dichas Instituciones emplearán sus fondos, principalmente, en financiar la

promoción, el establecimiento, la reorganización, la ampliación y las actividades de

empresas productivas; ya sea mediante el otorgamiento de créditos a favor de

tales empresas o a través de la participación en el capital de las mismas.

Las Instituciones mencionadas podrán otorgar créditos a personas

domiciliadas en cualquiera de los países que formen el Mercado Común

Centroamericano, y efectuar inversiones de capital en dichos países, cuando en

estos exista reciprocidad, pero les queda prohibido efectuar dichos negocios fuera

de Centroamérica. Dicha Ley regula la emisión de:

a) Bonos de Garantía General. Son obligaciones a cargo de la Institución

emisora, respaldados con garantía preferente sobre la totalidad o sobre una parte

de los títulos de crédito y de los préstamos prendarios o hipotecarios que tuvieren

en cartera, exceptuando aquellos que se encuentren afectos a bonos de garantía

especial.

Sobre los títulos y préstamos que constituyen la cobertura de una emisión

de bonos de garantía general, los tenedores de dichos bonos tendrán derecho

preferente para el cobro de sus respectivos créditos”.

b) Bonos de Garantía Especial. Son obligaciones a cargo de la institución

emisora respaldadas específicamente con:

12

a) Prenda sobre créditos hipotecarios o prendarios que sean

propiedad de la institución; y,

b) Prenda sobre créditos, o sobre bienes corporales muebles, o

hipoteca de bienes raíces que será propiedad de una persona

distinta, natural o jurídica que constituye la garantía a favor de los

tenedores de los bonos emitidos.

Sobre los bienes que sirvan de garantía especial a una emisión de bonos

los respectivos tenedores tendrán derecho preferente para el cobro de sus

créditos.

Llámase bono comercial, el que está garantizado con prenda de letras de

cambio, pagarés y demás efectos descontados al comercio; llámase bono

bancario hipotecario, el garantizado con la hipoteca contemplada en el literal b).

13

CAPITULO II

CONSIDERACIONES SOBRE LOS BONOS.

1. CONCEPTO Y DEFINICION

a) Concepto de Bono.

Un bono es una promesa de pago por parte de un emisor que toma

fondos de uno o varios inversores, es decir que el emisor solicita un préstamo

de dinero para financiar sus actividades, respaldándolo por medio de títulos

llamados bonos.

Brunetti 6, nos dice: “que la emisión de obligaciones implica asumir una

deuda por parte de la sociedad, representado por títulos de crédito, con o sin

garantía real sobre bienes de la misma y con garantía personal de otros entes”.

A grandes rasgos, un bono es una inversión a largo plazo con un nivel de

riesgo moderado, con un flujo de fondos conocido o predecible. Un bono simple o

típico paga intereses semestralmente y devuelve el capital al vencimiento.

Saúl Argerí 7, dice: “que el bono es una Operación crediticia mediante la

cual el Estado, un establecimiento autárquico estatal, un establecimiento bancario

o una empresa comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se

agrega la obligación accesoria de cierto interés que será abonado periódicamente

6 Brunetti, Tratado del Derecho de las Sociedades, 1960, Tomo II, Pág. 343 y sigtes. 7 Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, 1982.

14

y que, vencido que sea el término, será devuelto el capital prestado por el

acreedor. La operación, por lo común, es beneficiosa para quien toma el bono,

porque lo adquiere a un precio inferior al de su valor y lo cobra, además de sus

intereses, a su valor nominal”.

b) Definición de Bono.

El doctor Roberto Lara Velado8 nos dice que “Los bonos u obligaciones

negociables son títulos valores que incorporan la participación de su tenedor, en

un crédito colectivo a cargo de la entidad emisora es decir que incorpora una parte

alícuota de una deuda de la entidad emisora a favor del conjunto de tenedores los

cuales constituyen una colectividad”.

Carlos Gilberto Villegas9 define a los bonos como “... títulos valores

negociables, emitidos en masa, que otorgan a su poseedor legitimado un derecho

de crédito contra la sociedad emisora.”

Joaquín Rodríguez Rodríguez10 dice que la obligación es una parte

fraccionaria de un crédito colectivo esto es, que supone la existencia de un crédito

fraccionado en partes iguales, cada una de las cuales puede ser suscrita por una

persona distinta.

8 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, 1969, Pág. 208. 9 Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo Perrot, Pág. 149. 10 Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Vigésimo Segunda Edición, Pág. 147.

15

2. DIVERSAS DENOMINACIONES

El término jurídico “obligación” es multívoco. En Derecho Civil se

encuentra todo un curso de “Obligaciones”, Felipe de J. Tena11 dice que “... la

palabra “obligación” significa a la vez el derecho de crédito del obligacionista y el

título que materializa ese derecho. El obligacionista es una persona que presta

dinero a la sociedad y esta se obliga a reembolsárselo con un interés”.

Es por ellos que algunos ordenamientos jurídicos, como en la legislación

colombiana, argentina, y brasileña, así como también se dio en el proyecto de la

INTAL12 adoptar el término inglés “debentures”13 y a los poseedores de los títulos

se les llama “debenturistas”. Podemos decir entonces que lo anterior se debe a

que el término “debentur” es más restringido y está circunscrito a las prestaciones

de dar sumas de dinero que resultan del contrato de emisión.

Para evitar confusiones de términos algunos comentaristas hablan de

“obligaciones negociables”, esto para distinguirlas de las demás obligaciones

que derivan de otras causas y que no están destinadas a circular como las que

provienen del contrato o de la escritura de emisión.

En nuestro país la terminología usada no es uniforme. Así vemos que en el

Código de Procedimientos Civiles habla de “obligaciones”; el Código Penal les

llama bonos u obligaciones; la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva y la

LICOA utilizan la denominación de “cédulas”, así como también la de “bonos u

obligaciones”; el Código de Comercio emplea el vocablo “bonos”. Aparte de las

diversas denominaciones antes mencionadas en El Salvador las Leyes especiales

por las cuales se han regido las emisiones hechas en el país se han referido a los

11 Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano, Décimo Sexta Edición, Pág. 562. 12 Proyecto de Integración para la América Latina, Capitulo I, Pág. 4 del presente trabajo. 13 Saúl A Argerí, Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, define “Debenture”. Vocablo inglés de origen latino que en español significa obligación. Dicha palabra es más exótica en la lengua inglesa que en la española, ya que ha sido tomada del latín, siendo esta la forma deponente de tercera persona del plural del presente del indicativo del verbo debeo, debes, debui, debitum, debue y significa simplemente en un sentido natural “lo que se debe” o “lo que debemos”, en el uso ingles se le ha agregado la e, desfigurando la construcción de la palabra.

16

títulos valores en estudio como “Bonos del Tesoro”, “Bonos Hipotecarios”,

“Bonos de Prenda”.

Por lo general se usa con mayor frecuencia para designar a las

obligaciones entre nosotros el tecnicismo “bono”.

Raúl Argerí dice en su Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa

que el bono es una Operación crediticia mediante la cual el Estado, un

establecimiento autárquico estatal, un establecimiento bancario o una empresa

comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se agrega la obligación

accesoria de cierto interés que será abonado periódicamente y que, vencido que

sea el término, será devuelto el capital prestado por el acreedor. La operación, por

lo común, es beneficiosa para quien toma el bono, porque lo adquiere a un precio

inferior al de su valor y lo cobra, además de sus intereses, a su valor nominal.

Según Rodríguez Rodríguez esta terminología es insostenible, ya que en

las leyes se encuentran continuas referencias a bonos y obligaciones como

términos absolutamente equivalentes.

El término obligación es demasiado amplio, ya que comprende cualquier

prestación que una persona se haya obligado a hacer a favor de otra, es por esa

razón

En Estado Unidos se les llaman “bonds” y “debentures” cuando se trata

de obligaciones a corto plazo y sin garantías especiales.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española la palabra bono tiene los

siguientes significados: 1- Tarjeta o medalla que puede canjearse por comestibles

u otros artículos de primera necesidad, y a veces por dinero. 2- Tarjeta de abono

que da derecho a la utilización de un servicio durante cierto tiempo o un

determinado número de veces. 3- Título de deuda emitido comúnmente por una

tesorería pública, empresa industrial o comercial.

17

Creemos por lo tanto que la palabra bono es la más apropiada para

referirse a los títulos valores en cuestión.

Finalmente cabe también hablar sobre el termino “emisión”, el cual es

usado frecuentemente en materia de obligaciones. Se le usa, en primer lugar, para

connotar la totalidad o conjunto de los mismos y, por último, para designar a la

“emisión” propiamente dicha, es decir el acto de poner los títulos en circulación.

3. NATURALEZA DEL BONO

a) Atendiendo a la persona del emisor.

Podemos clasificar los Títulos Valores en Públicos, según sean emitidos por

el estado u otras personas de derecho público; y Privados, cuando son emitidos

por las personas de derecho privado a quienes la ley faculta. Los bonos entran en

ambas clasificaciones ya que los emiten tanto el Estado como Instituciones de

interés privado.

b) Por su relación con el contrato causal.

Se dividen en Causales, Felipe de J. Tena14 dice que la causa del vínculo

jurídico entre el obligacionista y la sociedad consiste en la entrega, por parte del

mismo obligacionista a la sociedad, de una cierta suma de dinero a título de

préstamo. Entre ellos pueden incluirse las acciones( que hacen alusión a la

escritura social), las obligaciones negociables o bonos ( que se refieren a la

escritura de emisión) y conforme algunas legislaciones como la española, inclusive

la letra de cambio; y Abstractos, expresión que significa que por la lectura del

documento no es posible saber por que razón para el caso, el girador de un

14 Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano, Décimo Sexta Edición, Pág. 362.

18

cheque ordena a una institución bancaria que pague a la persona cuyo nombre

aparece en el documento, la cantidad de dinero que el mismo indica; o, porque el

aceptante de una letra de cambio se ha comprometido a pagarle al librado en

determinada fecha por cantidad de dólares. Los documentos abstractos son los

que circulan más fácilmente porque ofrecen mayor seguridad en cuanto al derecho

que representan, ya que evitan el peligro de que el contrato causal pueda carecer

de validez, de que algunas de sus cláusulas puedan ser modificadas por otro

contrato posterior, o de que el primero sea declarado nulo.

c) En cuanto a la forma de ser creados.

Desde este punto de vista los podemos agrupar en Individuales, Singulares

o Aislados, cuando cada título proviene de una operación particular, independiente

de la de otro título, o cuando varios título nacen de operaciones distintas, como es

el caso de la letra de cambio, del cheque, de los conocimientos de embarque, etc.

y Seriales o en serie, cuando varios títulos derivan de una misma operación y son

destinados a una pluralidad de adquirentes, a los que investirán de iguales

derechos, por ejemplo: las acciones emitidas por una sociedad anónima cuando

trata de aumentar su capital social. Las obligaciones negociables o bonos

constituyen el caso típico de los títulos valores emitidos en serie.

d) Según el derecho incorporado en el documento.

Encontramos esta clasificación en la obra de Raúl Cervantes Ahumada15,

dicho autor distingue entre títulos valores Personales o Corporativos, que son

aquellos que atribuyen a su tenedor la calidad personal de miembro de una

corporación, como la acción; Obligaciones a títulos de crédito propiamente dichos,

que son los que contienen precisamente un derecho de tal naturaleza, entre los

cuales coloca a la letra de cambio; y, Reales, de tradición o representativos, los

cuales dan un derecho de crédito para exigir la entrega de las mercancías y

también un derecho real sobre las mismas, como el certificado de depósito.

15 Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta Edición, Pág. 134.

19

Dentro de las Obligaciones a Título de Crédito propiamente dicho, es donde

a primera vista correspondería ubicar a los bonos en esta clasificación, sin

embargo los modernos tratadistas atendiendo a los derechos de participación que

conceden, prefieren incluirlos dentro de los llamados Títulos Valores de

Participación, cuyo equivalente en la clasificación citada es la de los Títulos

Personales o Corporativos.

e) Por los requisitos necesarios para su transmisión.

Esta clasificación es según Roberto Lara Velado16, la más importante,

porque sujeta a los reunidos dentro de cada grupo a diferentes regímenes: Los

Nominativos, que son aquellos emitidos a favor de persona determinada y única,

para traspasarse deben, además de endosarse, hacerse constar en el libro de

registro que al efecto lleva el emisor dicha operación; A la Orden, tales son los

emitidos a favor de persona determinada pero no única, ya que el deudor, aunque

en un principio se obliga para con aquella cuyo nombre aparece en el documento,

también lo está para con los sucesivos poseedores que se legitimen como tales

por una serie regular de endoso, pues esta es la forma que la ley exige para que

circulen; Al Portador, son títulos anónimos en que el poseedor se legitima como

dueño por la sola tenencia de ellos, ya que para traspasarse basta el requisito de

la entrega material del título.

Los bonos pueden ser emitidos en cualquiera de las tres formas antes

mencionadas.

f) En virtud de la función económica que desarrollan.

Cuando se aporta un bien (mueble, inmueble, dinero en efectivo, derechos,

etc.) y a cambio se obtiene un título valor, que no proporciona a su propietario la

absoluta seguridad de que podrá volver a recobrar ese mismo bien o su

equivalente en dinero o especies, sino que representa un riesgo, el que consiste

en obtener dentro de cierto período de tiempo, más o menos de lo aportado, en 16 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, Pág. 205 y 206.

20

este caso estamos en presencia de los Títulos Valores nombrados de

Especulación, porque su producto no es seguro, sino fluctuante.

Puede ocurrir también que el documento que obtenga la persona que a

cambio del mismo ha proporcionado un bien, lejos de proporcionarle incertidumbre

le produzca la absoluta certeza, la máxima seguridad de que en el plazo

estipulado recobrará lo aportado más cierta renta adicional. Esta certidumbre

generalmente se fija en garantías apropiadas, muchas veces hipotecarias y en el

mejor de los casos la garantía ilimitada del Estado, como ocurre en el caso de las

Cédulas Hipotecarias, estos son los llamados Títulos Valores de Inversión.

Al respecto dice Cervantes Ahumada17: “En el juego el riesgo es mayor y la

ganancia desproporcionada; en la especulación el riesgo es menor y la ganancia

tiene más probabilidades, aunque también es menor y la garantía que en el juego;

en la inversión propiamente dicha el riesgo es mínimo y la ganancia segura y

estable, aunque inferior en el monto a las ganancias que suelen obtenerse en el

juego y en la especulación”.

Corresponde situar a los bonos, naturalmente, dentro de los títulos de

inversión, porque su emisión casi siempre está debidamente garantizada, aunque

no es obligatoria determinada clase de garantía, incluso pueden no estar

especialmente garantizados.

g) Formales y no formales.

Esta división obedece a que la ley exija que cubran determinados

requisitos, a que se pongan determinadas palabras o expresiones para que

produzcan los efectos que ella prevee o para que nazcan los derechos que ella

regula, o bien, a que la misma deje a la voluntad de las partes la redacción del

documento y las menciones que deba contener. Así vemos como el Código de

Comercio enumera las formalidades que debe contener la letra de cambio y las

17 Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta Edición, Pág.31.

21

enunciaciones que debe reunir el cheque para poder ser considerado como tal, y

como también respecto a los vales y pagarés no exigen determinadas formas.

Según el Código de Comercio podemos afirmar que todos los Títulos

Valores serán formales, unos más que otros, por supuesto, pero todos, ya que

como antes se mencionó incluso los consagrados por el uso deberán llenar

determinados requisitos.

h) Principales y Accesorios.

En materia de contratos el Código Civil habla de esta clasificación y lo que

en él se dice respecto de los primeros es aplicable a los Títulos Valores llamados

principales, son los que tiene vida propia independientemente de que exista otro

Título valor y son accesorios, aquellos cuya existencia deriva de otro que

frecuentemente es causal, como sucede con las acciones y obligaciones,

documentos principales a los cuales acceden los cupones de dividendos e

intereses, respectivamente, y con los bonos de prenda que acceden a los

certificados de depósitos.

i) Vencidos y no exigibles aún.

En algunos Títulos Valores como la letra de cambio y el pagaré, en que

generalmente se hace constar el día, la fecha o un plazo al final del cual deberá

cumplirse la obligación que conlleva, podemos distinguir entre vencidos, o sea

aquellos cuyo derecho ya puede reclamarse por haber llegado el día, la fecha, o

haberse cumplido el plazo señalado; y no exigibles aún, es decir, aquellos que

siendo perfectos como Títulos Valores aún no conceden derecho para reclamar la

obligación que implican, por haberse diferido por mutuo acuerdo de la partes el

cumplimiento de aquella.

En el caso de los bonos, si su reembolso se hubiere acordado por sorteos,

al salir sorteados se considerarán vencidos, pero aún así podrían tener la calidad

de no exigibles aún, para el caso que se hubieran pactado que podrá reclamarse

22

el valor que representan hasta transcurridos quince días por ejemplo. Durante ese

tiempo podrían tener las dos categorías: vencidos y aún no exigibles.

j) Convertibles e Inconvertibles.

Aplicando el término convertir18 a la materia en estudio son Títulos Valores

convertibles aquellos que pueden cambiarse por otros de la misma clase. Claro

que el cambio tiene que tener una razón de ser y ésta usualmente es o la

disminución de interés o la reducción del plazo. Es posible que las grandes

empresas al emitir títulos en serie pacten la posibilidad de su conversión al darse

determinadas circunstancias, o sea cuando la abundancia de dinero justifique una

rebaja de los intereses convenidos. También se pueden convertir las obligaciones

en acciones que es el caso de los bonos.

k) De Circulación Ordinaria y de Circulación Restringida.

De Circulación Ordinaria son aquellos que para transferirse únicamente

están sujetos a las reglas establecidas para los de su clase, según sean

nominativos, a la orden o al portador ; y los de Circulación Restringida son los que

para poder circular precisan cubrir otros requisitos adicionales, tales como las

acciones nominativas de las sociedades anónimas que según nuestro Código

vigente no pueden negociarse sin el consentimiento de la sociedad, o aquellos que

no necesitan llenar otros requisitos porque ya están especialmente regulados en la

segunda forma, como los cheques cruzados, los cheques certificados y los

cheques para abono en cuenta. En general podemos catalogar a los bonos como

de circulación ordinaria.

l) A corto y a largo plazo.

El crédito a corto plazo, es el que no pasa de un año, o sea el que sirve

para suplir dificultades monetarias pasajeras, transitorias; y por crédito a largo

18 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Convertir, “Del latín Convertere” Mudar o volver una cosa en otra. Ganar a alguien para que profese una religión o la practique. Substituirse una palabra o proposición por otra de igual significación.

23

plazo, el que se concede para largos períodos de tiempo y cuyo producto se

emplea para el financiamiento de empresas que precisan de grandes recursos y

que por consiguiente necesitan de plazos mayores para poder reembolsarlos.

Dentro de ésta clasificación lógicamente tenemos que ubicar a los bonos dentro

de los Títulos Valores a largo plazo.

4. CARACTERISTICAS

Los bonos son títulos valores de las siguientes características:

a) Nominales, a la orden o al portador.

b) Se emiten por series, cada una concede derechos homogéneos a los

tenedores.

c) Son amortizables por sorteo por sumas no superiores a su valor nominal.

d) Deben contener datos sobre la sociedad emisora, importe de la emisión, tipo

de interés, forma y plazo de las amortizaciones, garantía, etc.

e) Solo podrán amortizarse por entidades de derecho público, asociaciones,

corporaciones o fondos y sociedades de capital.

f) Se someten a la previa autorización de un organismo estatal.

g) Se imponen especiales obligaciones a la emisora: publicación de balances, no

reducción de su capital, no cambio de domicilio, etc.

h) Pueden emitirse bonos convertibles en acciones.

i) Existe un representante común de los tenedores; que puede ser un

establecimiento bancario con las siguientes facultades:

1) Ejercitar derechos y acciones a nombre de los tenedores;

2) Asistir a los sorteos;

24

3) Convocar a periódicas juntas generales de los tenedores;

4) Asistir a las juntas generales de la emisora;

j) Pese a lo anterior los tenedores podrán ejercitar individualmente sus acciones

aún frente al mismo representante común.

k) A las juntas generales de tenedores de bonos se aplican las normas

establecidas para la de accionistas.

5. CLASIFICACION

Los bonos pueden clasificarse de la siguiente forma:

Para Lisandro Peña Nossa los bonos se clasifican en:

1. Bono con garantía y sin ella.- Los primeros se emiten para proteger a los

tenedores de bonos con el objeto de asegurarles el pago del capital y sus

rendimientos Los gravámenes a que puede ser sometida la emisión de

bonos con garantía son: hipotecas o prendas constituidas por la sociedad

emisora sobre bienes propios, hipotecas o prendas establecidas por

terceros a favor de la emisión de bonos, constituyéndose un

establecimiento de crédito como avalista o codeudor solidario de la emisión

de bonos y mediante fiducia mercantil. Los bonos sin garantía se emiten sin

estos gravámenes principalmente cuando se trata de empresas de

reconocida solidez, solvencia y buena capacidad para producir utilidades y

buen crédito en el mercado.

2. Bonos con primas o con lotes.- Los bonos con primas son aquellos

emitidos para ser reembolsados por un valor superior al precio de emisión.

Los bonos con lote dan derecho a su tenedor a participar en un sorteo

regulado y obtener su pago en la fecha señalada.

25

3. Bono con interés fijo o variable.- Bono con interés fijo son aquellos cuyos

intereses se fijan previamente y los segundos los intereses dependen de los

beneficios o utilidades obtenidos por la sociedad emisora.

4. Bonos ordinarios convertibles en acciones o cupones para suscribir acciones.- Son bonos ordinarios aquellos en que su titular conserva esta

calidad hasta el momento en que la sociedad emisora le cancela su capital

y rendimientos o hasta el momento en que transfiere la propiedad de los

bonos a un tercero. Para los autores José Alberto Garrone y Mario Sammartino19 las obligaciones anteriores las clasifican como Obligaciones

Negociables Simples las cuales otorgan a sus tenedores el derecho al

reembolso de su capital en la época estipulada y al pago del Intereses que

se hubiese pactado en las condiciones de emisión y Obligaciones

Negociables Convertibles confiere a sus tenedores la misma calida de

acreedores de la emisora que tienen los tenedores de obligaciones

negociables simples, pero, además les brindan la opción de convertirlas en

acciones de la sociedad emisora , con la salvedad que el valor de

conversión y su reajuste, no pueden determinarse de modo que la

conversión afecte la integridad del valor nominal del capital social.

Carlos Gilberto Villegas20 los clasifica de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la moneda en que se emiten.- En moneda nacional o en

moneda extranjera.

2.- En cuanto a su posibilidad de convertirse en acciones.- Pueden ser

convertibles no convertibles en acciones, las cuales ya se explicaron.

3.- En cuanto a la garantía que los respalda.- Pueden ser con garantía

flotante, común y con garantía especial. Con garantía flotante son los emitidos

afectando a su pago todos los bienes y derechos de la sociedad emisora. Con

garantía especial son los emitidos con garantía de bienes de la sociedad, 19 Manual de Derecho Comercial, Segunda Edición, Pág. 395. 20 Manual de Títulos Valores, Pág. 151 y 152.

26

susceptibles de hipoteca y con garantía común son los emitidos son los emitidos

sin garantía flotante ni especial.

Francisco Vicent Chulía21 clasifica las obligaciones por:

1. Por la designación del titular.- Pueden ser nominativas o al portador.

2. Por el precio de su suscripción.- Pueden ser con prima o sin prima.

3. Pueden ser ordinarios o con garantía.- Las cuales se explicaron en este

mismo apartado.

4. Pueden ser de Interés fijo y variable.- El interés fijo no cambia ya que la

tasa de interés está prefijada y es igual para toda la vida del bono y el

interés variable esta sujeto a cambios.

5. Pueden ser convertibles en acciones.- Las cuales se explicaron

anteriormente en este mismo apartado.

6. Obligaciones subordinadas.- Estas se sitúan después de todos los

acreedores ordinarios

Raúl Cervantes Ahumada22 hace una clasificación de las obligaciones de tipo

especial, dependiendo del sujeto que las crea en:

1. Bonos del Estado.- Estos pierden el carácter de títulos ejecutivo, porque

contra tal sujeto no se puede despachar ejecución. En cuanto al fondo no

son distintos de otras obligaciones.

2. Bonos Financieros.- Son creados por las sociedades financieras,

autorizadas para emitir esta clase de bonos con garantía específica.

3. Bonos Hipotecarios.- Son obligaciones emitidas por un Banco o por las

sociedades de crédito hipotecario con garantía de una hipoteca

directamente constituida a favor de sus titulares, por la persona que en el

banco acredita el importe de la emisión, con gran aplicación en la practica y

han venido a ser sustituidos por la Cédula Hipotecaria.

21 Introducción al Derecho Mercantil, Octava Edición, 1995, Pág. 553. 22 Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta Edición, Pág. 147.

27

4. Bonos de Ahorro.- Creados por los Bancos autorizados para operar en

depósitos de ahorro, los cuales deben tener como garantía especifica un

conjunto de los bienes de activo del banco creador, distribuidos en forma

semejante a como se establece para los bonos financieros en un

complicado juego de proporciones.

5. Cédulas Hipotecarias.- Son obligaciones emitidas por banco que realizan

operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía preferente

a sus titulares sobra la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios

constituidos a favor de la entidad emisora. En nuestro país estos títulos se

regulaban en la LICOA de la cual tratamos en el Capitulo I y la Ley de

Bancos dice que se emitirán en series y en las condiciones que determine

el mismo Banco Emisor.

Roberto Lara Velado23 hace la siguiente clasificación de los bonos:

Los bonos pueden clasificarse de acuerdo a la garantía que se da a los tenedores

de los bonos en:

a) Bonos u obligaciones negociables simples.- Son aquellos que no tienen

una garantía especial sino solamente la responsabilidad económica del

emisor.

b) Bonos u obligaciones negociables con garantía hipotecaria.- Son

aquellos en que la entidad emisora a constituido una hipoteca para

garantizar el pago del crédito colectivo, cuyas partes alícuotas están

amparadas con cada uno de los bonos en circulación; la hipoteca en

consecuencia, deberá constituirse en la escritura de emisión de bonos, este

será un gravamen real constituido para responder por el valor íntegro de la

emisión, gravamen que esta supuesto a cancelarse cuando se hayan

pagado los bonos que se pongan en circulación; la hipoteca se constituye a

favor de los futuros tenedores de bonos; se trata de una garantía real para

23 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, Pág. 209.

28

respaldar obligaciones futuras, desde luego que a la fecha de otorgar la

escritura de emisión es decir al momento de constituir la garantía ninguno

de los bonos habrá sido emitido.

c) Bonos u obligaciones negociables con garantía prendaria.- La prenda

se constituye también como un gravamen real, en las mismas condiciones

que la hipoteca. Siendo una característica de la prenda que su tenencia

material se entrega al acreedor, lo cual no puede verificarse en el presente

caso por tratarse de un acreedor colectivo, es decir de un conjunto de

acreedores cuyos nombres no se conocen en la fecha de constituir la

garantía, está se entregará en deposito a un almacén general de deposito u

otra institución similar a fin de que ejerza la tenencia en provecho de los

acreedores prendarios, es decir de los tenedores de bonos u obligaciones.

Existen otras clasificaciones de bonos y entre ellas se encuentran:

Bonos cupón cero. No existen pagos periódicos, por lo que el capital se paga al

vencimiento y no pagan intereses. Se venden con una tasa de descuento.

Bonos con opciones incorporadas. Son bonos que incluyen opciones

especiales como pueden ser:

Bonos rescatables (“callable”). Incluye la opción para el emisor de solicitar la

recompra del bono en una fecha y precios determinados. Algunos bonos pueden

ser rescatables si las condiciones macroeconómicas / impositivas en las que

fueron emitidos cambiasen, por lo tanto el emisor puede recomprarlos a un precio

establecido.

Bonos con opción de venta (“put option”). Incluye la opción para el inversor de

vender el bono al emisor en una fecha y precios determinados.

Bonos canjeables. Estos bonos son un producto intermedio entre las acciones y

los bonos. Son un producto anfibio porque viven dos vidas, una en la renta fija y

29

otra si se desea en la renta variable. La sociedad lanza una emisión de bonos con

una rentabilidad fija, y establece la posibilidad de convertir el dinero de esos bonos

en acciones. Estos canjes suelen tener descuento respecto al precio de las

acciones en el mercado. A diferencia de los bonos convertibles, en los canjeables

los bonos se cambian por acciones viejas, es decir ya en circulación y con todos

los derechos económicos.

Bonos soberanos. Que son convertibles en otros bonos. Un bono soberano de

un país con mínimo riesgo (como por ejemplo son los Bonos Brady, Par y

Discount que tienen como garantía bonos del tesoro estadounidense). Algún

organismo internacional (Ej.: Banco Mundial)

Bonos con warrants. Es un bono más una opción para comprar una determinada

cantidad de acciones nuevas a un precio dado. También hay bonos soberanos

que tienen warrants por los que puede comprar otro bono.

Bonos Corporativos. Son los bonos emitidos por las empresas

Bonos Escriturales. Son aquellos bonos en los que no tienen láminas físicas,

sino que existen sólo como registros de una entidad especializada, la que se

encarga de los distintos pagos. De todas formas aunque la lámina (y por lo tanto

los cupones) no existan físicamente, igualmente se utiliza la palabra “cupones”

para definir los distintos pagos que realiza el bono.

Eurobonos. De acuerdo a Carlos Bollini Shaw y Mario Gpffan24 los Eurobonos

nacen en 1963 cuando la empresa Autostrade d´ Italia, necesitaba fondos para

construir una autopista y recurre al mercado internacional con una emisión de

us$15 millones. La emisión resulto un éxito y dio origen a un mercado en el cual,

solo en 1992 se han emitido us$ 300 millones.

24 Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles, Pág. 263.

30

El mercado de los Eurobonos se nutrió de su a-nacionalidad. En efecto al

no ser emitidos bajo las reglas de un país determinado, pudo tener las formas que

el inversor y emisor requiriesen.

Las emisiones suelen realizarse, o mejor dicho ofrecerse al público

(lanzamiento o launch) en Londres.

Los bonos se cotizan en la Bolsa de Luxemburgo, aunque esto es una

ficción dado que si bien están listados en la misma, rara vez se realiza un negocio

a través de ella. El listado en Luxemburgo brinda un marco legal de referencia y no

de comercialización.

Existieron algunos bonos latinoamericanos en el mercado internacional en

la década del setenta, las emisiones se cortaron abruptamente en 1982 al

comenzar la crisis de la deuda. Sin embargo, dadas las políticas de las grandes

instituciones bancarias durante la década del 60 y 70, los bancos preferían los

préstamos sindicados, es decir quedarse con el riesgo financiero y no pasarlo a

los inversores tal cual sucede con el bono. Al culminar la crisis con los sucesivos

planes Brady los bancos encontraron que una manera de prestar en la región

evitando los malos ratos de la década del 80 es la de pasar el riesgo de repago a

los inversores finales.

La primera emisión importante fue la de us$ 400MM para CEMEX en mayo

de 1991 realizada por Morgan Guaranty Trust. A partir de la misma el mercado

experimento un aumento siempre creciente en montos hasta la fecha.

Bonos Samurai. Es un título emitido en yenes y colocado en Japón por una

institución no residente en dicho país.

Bonos Yankees. Es un título de deuda en dólares colocado en USA por una

entidad no residente en dicho país.

6. FUNCION ECONOMICA DE LOS BONOS

31

La función económica que tiene la emisión de bonos en las sociedades

es el aumento de sus recursos, ya sea porque quieran imprimir un mayor

desarrollo en sus negocios o porque haya sufrido pérdidas. Para llegar a este

fin tiene dos caminos: Aumentar el capital social creando nuevas acciones, o

recurrir al préstamo. Si la sociedad prefiere esta segunda forma se dirige al

público emitiendo títulos, así como antes emitió opciones para la constitución

del capital social. El importe del préstamo solicitado se divide en una gran

cantidad de fracciones iguales y, se invite a cualquier persona para que preste

una o más veces, la suma representada por cada una de aquellas. Los

derechos que corresponden a los prestamistas (obligacionistas) a

consecuencia de un préstamo realizado en esa forma, se consignan en un

título de crédito que se llama obligación.

De lo anterior podemos decir que la única fuente de obligación es el

préstamo de dinero; que el obligacionista es forzosamente un prestamista, que

invierte sus ahorros en la compra de título- obligaciones de una sociedad. Esta

idea nos la da Felipe J. Tena25, la cual es concordante con casi todos los

escritores que de este tema tratan.

Joaquín Rodríguez Rodríguez26, dice que a las necesidades que

responde la emisión de obligaciones es cuando una empresa necesita hacer

nuevas inversiones que aumenten las ganancias o, por el contrario, cuando la

empresa a experimentado pérdidas, puede llegar un momento en que para

continuar sus actividades necesite una nueva aportación de capital.

En uno y en otro caso, la sociedad puede acudir en uno de estos dos

expedientes: Aumentar el número de socios para que los de nuevo ingreso

aporten un nuevo capital u obtener un crédito colectivo, mediante la emisión de

obligaciones.

25 Derecho Mercantil Mexicano, Décima Sexta Edición, Capítulo XIII, de las Obligaciones, Pág.261 26 Curso de Derecho Mercantil, Tomo Uno, Vigésima Segunda Edición, Capítulo XV, Pág.147

32

Lo primero tiene el inconveniente de suponer la admisión de gentes

extrañas como socios de la negociación, los que en un momento determinado

puedan desplazar inclusive a los antiguos, además de que la necesidad de

dinero sea transitoria la entrada de los nuevos socios supone una vinculación

por todo el tiempo de vida de la sociedad.

El segundo sistema tiene el inconveniente de que debe pagarse un

interés fijo a los obligacionistas, si bien presenta las ventajas de que estos no

intervienen, sino de un modo muy relativo, en la vida de la sociedad; su

relación con esta es muy temporal, puesto que el crédito obtenido por la

empresa puede ser devuelto mediante la amortización de las obligaciones.

La emisión de obligaciones según Carlos Gilberto Villegas27 no es si

no una de las formas de financiación que puede adoptar una sociedad. De otro

modo deben recurrir a aumentar su capital o a solicitar préstamos a los bancos

o entidades financieras. Esa necesidad de financiación puede responder tanto

a nuevos emprendimientos empresarios a iniciar por la sociedad, como

también a requerimientos de deudas anteriores.

Entonces podemos decir que se recurre a este medio cuando las

necesidades de financiación son temporales o transitorias y cuando los

accionistas prefieren no recurrir a nuevas emisiones de acciones de capital, a

fin de no hacer participar de los beneficios de las sociedades a nuevos

inversores o capitalistas.

Podemos decir entonces que es a opción de la sociedad, el elegir emitir

nuevas acciones o emitir bonos, esto dependerá de los problemas económicos

que cada sociedad tenga y como mejor les convenga resolverlos.

27 Manual de Títulos Valores, Pág. 150.

33

7. BONOS Y ACCIONES

Consideramos oportuno recordar que los bonos al igual que las acciones

pueden considerarse bajo tres aspectos: Como Títulos Valores, como

representativos de un conjunto de derechos y como partes alícuotas de una deuda

social.

Así mismo mencionar las diferencias y semejanzas que existen entre los

bonos u obligaciones y acciones, no obstante de ser ambas títulos de

participación.

Entre ellas tenemos:

a) Los titulares de los bonos, por el mero hecho de la adquisición, se convierten

en acreedores de la sociedad; mientras que los adquirentes de acciones se

convierten en socios de la entidad que las emite.

b) Los bonos constituyen cantidades o sumas de dinero amortizables

necesariamente por la sociedad emisora a sus titulares, dicha amortización

extingue completamente los derechos de los obligacionistas; las acciones no

son indispensablemente amortizables, ya que constituyen el capital social de la

sociedad.

c) Los tenedores de los bonos, por ser acreedores de la sociedad, tienen derecho

a pedir la declaratoria de quiebra de la misma; los accionistas no gozan de este

derecho.

d) En caso de disolución de la sociedad, los tenedores de los bonos tienen

derecho a la cancelación total del capital y los intereses del activo social, antes

de proceder al pago de las acciones; los accionistas, en cambio, solo participan

del activo social una vez queden satisfechas todas las deudas.

34

e) Los tenedores de bonos no tienen derecho a participar mediante su voto en la

administración de la sociedad; los accionistas sí tienen ese derecho.

f) Los bonos son el resultado de un crédito concedido por el público a la sociedad

emisora; las acciones constituyen el capital social de la empresa.

g) La acción produce, en principio, frutos esencialmente variables (dividendos),

puesto que su monto depende de las utilidades líquidas de la sociedad, la

obligación da derecho a frutos fijos, que consisten en los réditos prometidos

por la sociedad. Son; pues, las obligaciones valores de mera inversión,

mientras que las acciones lo son de especulación.

h) Los derechos de los accionistas pueden variar si así lo acuerda; los términos

del mutuo, en cambio, únicamente que los tenedores de bonos consisten en

ello.

8. EMISORES

Personas Jurídicas de Derecho Público.

a) El Estado y el Municipio.- El Estado realiza la emisión de bonos por Decreto y

el Municipio lo hace por Acuerdo. Las condiciones por las cuales estas entidades

emiten los bonos constan en Leyes especiales, que pueden ser leyes

promulgadas para regular las emisiones o ya para constituir las entidades

emisoras y regular su funcionamiento; desde luego, estas leyes especiales tienen

aplicación preferente al Derecho Mercantil, pero en todo aquello que la Ley

especial no contempla el Derecho Mercantil le es aplicable.

b) Instituciones Oficiales Autónomas.- Las emisiones en estas Instituciones

serán reguladas por leyes especiales y se sujetarán en todo a estas.

c) Sociedades de Economía Mixta y las Instituciones de Interés Público.- Estas sociedades e Instituciones regularan su forma de emisiones de acuerdo a lo

35

establecido en el Código de Comercio, excepto cuando en la Ley especial de

fundación o en otras leyes existan disposiciones diferentes, se aplicarán con

preferencia a las contenidas en el Código.

Personas Jurídicas de Derecho privado.

d) Las Sociedades de Capitales.- Las emisiones que realizan estas sociedades

son precisamente la materia directa de regulación del Derecho Mercantil y lo

hacen por medio de Escritura de emisión. Las Sociedades de Capitales que no

hayan formulado, con aprobación de la Junta General de Accionistas, el balance

de su primer ejercicio social, no podrán emitir bonos.

e) Las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones.- Las cuales gozan de

personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código

Civil. Tanto a las entidades mencionadas en el último ordinal como a las

sociedades de economía mixta e instituciones de interés público le son aplicables

de modo general las disposiciones del Derecho Mercantil en esta materia.

36

CAPITULO III

LEGISLACION VIGENTE

1. CODIGO DE COMERCIO

El Código de Comercio en su Titulo II, Capítulo V regula la emisión de

bonos de la siguiente forma:

1) Definición.

La definición de bonos la establece el Art. 677.- “Los bonos u obligaciones

negociables son Títulos Valores representativos de la participación individual de

sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.

Los bonos son bienes muebles, aún cuando estén garantizados con

hipoteca”.

2) Emisores.

El Art. 678 y 679 establecen y regulan a los emisores, de lo cual ya

tratamos en el Capítulo II, en la parte de los emisores.

3) Forma de emitir los bonos.

37

Los bonos pueden emitirse según el Art. 680:

a) Nominativos.

b) A la orden o al portador.

Una misma entidad puede emitir varias series de bonos. Dentro de cada

serie, todos serán de igual valor nominal e incorporarán iguales derechos para sus

tenedores.

No podrá emitirse nuevas series de bonos, mientras las anteriores no estén

totalmente pagadas.

El Art. 682 establece que no podrá pactarse que los bonos sean

amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o con

primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los

tenedores sea superior al tipo de interés legal.

4) Nulidad de la Emisión.

La nulidad de la emisión de los bonos se da en los siguientes casos:

a) Art. 680 Inc. 3°.- Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión

hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.

b) Art. 682 Inc. 2°.- Cualquiera de los tenedores podrá pedir la nulidad de la

emisión hacha en contravención a lo prevenido en este artículo.

5) Contenido de los Bonos.

El Art. 681 nos dice que los bonos deben contener:

I. Denominación, finalidad y domicilio de la entidad emisora.

II. El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente a la

emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se

practique precisamente para la emisión.

38

III. El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de los

bonos emitidos.

IV. El tipo de interés.

V. Los términos señalados para el pago de intereses y de capital y, en su

caso, los plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser

amortizados.

VI. El lugar de pago.

VII. La especificación de las garantías especiales que se constituyan para

respaldar la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el

Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en su caso.

VIII. El lugar y fecha de la escritura de emisión, nombre del Notario que la

autorizó y el número de inscripción en el Registro de Comercio.

IX. La firma de los administradores de la entidad autorizados para ello.

6) Prohibiciones para el Emisor.

La Ley para proteger al obligacionista contra la mala fe del emisor,

establece en el Art. 683 que:

a) No se podrá hacer emisión alguna de bonos por cantidad mayor que

el haber contable de la entidad emisora, con deducción de utilidades

repartibles, que aparezcan del balance, a menos que la emisión se

haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción

hubiere contratado aquella, los cuales se graven para respaldar tal

emisión, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta el

autorizado expresamente por la Oficina que ejerce la vigilancia del

Estado.

b) La entidad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al

reembolso que haga sobre los bonos emitidos; ni podrá cambiar su

finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la Junta

General de Tenedores de Bonos.

39

c) Las entidades que emitan bonos deberán publicar anualmente su

balance, con los requisitos exigidos a los balances de las sociedades

anónimas. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor de bonos

podrá exigir que se haga; transcurridos tres meses sin que se

efectúe, podrá exigir judicialmente que se le pague el importe de sus

bonos.

7) Forma de realizar la emisión.

El Art. 684 dice que la emisión de bonos “se autorizará por Escritura

Pública, otorgada por las personas que tengan la representación de la entidad o

por representantes especiales autorizados al efecto”; dicha escritura se inscribirá

en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso de

estar garantizada la emisión con hipoteca u otro derecho real inscribible en dicho

Registro.

8) Contenido de la Escritura de Emisión.

La escritura de emisión deberá contener según el Art. 684:

I.- Los datos a que se refieren los ordinales del I al VI del artículo 681, con

inserción:

a) De los pasajes pertinentes del acta de la junta general de accionistas o de

miembros de la entidad, que haya autorizado la emisión.

b) Del balance que se haya practicado para la emisión, autorizado en la forma

legal.

II.- La especificación, cuando las haya, de las cauciones especiales que

garanticen la emisión, con todos los requisitos legales necesarios para

constituirlas.

40

III.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la

emisión, en el caso a que se refiere la parte final del primer inciso del

artículo 683.

IV.- Indicación de si los bonos son nominativos, a la orden o al portador y todas

las disposiciones que sean necesarias con relación a ello.

En caso de que los bonos se ofrezcan en venta al público, la propaganda

contendrá los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este inciso,

quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios aquellos a

quienes la violación sea imputable.

9) Representación de la Junta de Tenedores de Bonos.

La elección del Representante de la Junta de Tenedores de Bonos debe

hacerse según lo establece el Art. 685 el cual dispone que:

Los tenedores de bonos, reunidos en Junta General, convocada por la

entidad emisora al estar colocada la tercera parte de la emisión o a los seis meses

de la inscripción de la escritura respectiva en el Registro de Comercio, designarán

un representante común propietario y un suplente. La designación puede recaer

en un tenedor o un establecimiento bancario. Si el designado es un individuo,

debe desempeñar el cargo personalmente; si es un banco, por medio de sus

representantes legales.

El representante común puede otorgar poderes para litigios y cobranzas.

Si la entidad emisora no hiciere la convocatoria a que se refiere el inciso anterior,

los tenedores podrán reclamar judicialmente el pago de sus bonos.

En caso de que faltare el representante común propietario, el suplente

llenará sus funciones en forma interina y convocará a una Junta General de

Tenedores de Bonos, dentro de los quince días de haberse hecho cargo de sus

funciones, para que designe nuevo representante común propietario. A falta del

41

representante común suplente, la entidad emisora deberá hacer la convocatoria,

bajo la pena indicada en el inciso anterior.

El representante común podrá renunciar ante la Junta General de

Tenedores de Bonos y ésta podrá removerlo en cualquier tiempo.

Según el Art. 686 no pueden ser representantes comunes de la Junta de

Tenedores:

I.- Los interdictos.

II.- Los inhábiles para el ejercicio del comercio.

III.- Los representantes comunes que hayan sido removidos.

IV.- Los quebrados, aún después de rehabilitados.

V.- Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad o por

cualquiera que se cometa con ocasión del ejercicio del comercio.

VI.- Los administradores y auditores de la entidad emisora, así como los

parientes de unos y otros dentro del cuarto grado colateral de

consanguinidad y segundo de afinidad y sin limitación en la línea directa.

VII.- Los factores, dependientes y, en general, los que de cualquier manera se

encuentren vinculados con la entidad emisora, por relación permanente de

carácter económico o de prestación de servicios.

El Art. 687 establece que: En caso de que se haga la designación del

representante común, a pesar del impedimento que hubiere con anterioridad o de

que surja éste después del nombramiento, cualquier tenedor o el Ministerio

Público podrán pedir al Juez de Comercio del domicilio de la entidad emisora que,

previa la comprobación sumaria del hecho y después de oír al representante

afectado, decida sobre la procedencia de la remoción y proceda en su caso a

42

publicar la convocatoria de la Junta General de Tenedores de Bonos, dentro de un

término que no exceda de los ocho días siguientes a la fecha de la resolución que

dicte. De la resolución mencionada no se admitirá más recurso que el de

responsabilidad.

Art. 688.-Todo representante común ejercerá su cargo durante el tiempo

que la junta general señale al nombrarlo; en su defecto, funcionará por un lapso de

cinco años, y podrá ser reelegido. La junta general, fijará en cada caso, la

remuneración que ha de corresponder al representante designado.

10) Obligaciones del Representante de la Junta.

Según el Art. 690 son obligaciones del representante común de los

tenedores de bonos, además de las que expresamente se consignen en la

escritura de emisión:

I.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores de

bonos corresponda para reclamar el pago de los intereses o del capital

debidos, así como las que requiera el desempeño de las funciones a que

este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservativos necesarios.

II.- Asistir a los sorteos, cuando hayan sido previstos.

III.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de bonos y ejecutar sus

decisiones.

IV.- Recabar de los administradores de la entidad emisora, los datos relativos a

la situación financiera de la misma y los demás que considere necesarios

para el ejercicio de sus funciones.

43

V.- Asistir a las juntas generales de accionistas de la entidad emisora, en los

casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el

inciso segundo del artículo 683, a fin de que dé cuenta a la junta general de

tenedores de bonos para los efectos previstos en el Art. 695.

VI.- Otorgar, en nombre del conjunto de tenedores, los documentos o contratos

que deban celebrarse.

11) Derechos de los tenedores.

El Art. 691 nos dice que cada obligacionista, individualmente considerado,

podrá ejercer las acciones que le correspondan para:

I.- Para pedir la nulidad de la emisión y de las resoluciones de la junta general,

en los casos previstos por la ley, o cuando no se hayan cumplido los

requisitos de su convocatoria y celebración.

II.- Para exigir de la entidad emisora, en la vía ejecutiva o en cualquiera otra, el

pago de los intereses vencidos, de los bonos vencidos o sorteados y de las

amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme a

la escritura de emisión.

III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservativos

de los derechos correspondientes a los tenedores en común, o haga

efectivos esos derechos.

IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común

incurra por dejar prescribir las acciones o por cualquier otro motivo.

44

Las acciones individuales de los tenedores, a que se refieren los ordinales I,

II y III de este artículo, no serán procedentes cuando con el mismo objeto, se haya

promovido acción por el representante común, o sean incompatibles dichas

acciones individuales con alguna resolución de la junta general de tenedores de

bonos.

12) Junta de Tenedores de Bonos

a) Junta General de Tenedores de Bonos. Art. 692, 693, 694.

Las Juntas Generales de Tenedores de Bonos se regirán por las normas

establecidas para las de accionista.

Las funciones que respecto a las Juntas Generales competen a los

administradores, las desempeñará el representante común.

Se aplicarán las reglas de las Juntas Generales Extraordinarias de

Accionistas siempre que se trate de consentir en la modificación de la escritura de

emisión o de conceder plazos extraordinarios de pago a la entidad emisora.

Cada bono confiere un voto.

A las Juntas Generales de Tenedores de Bonos podrán asistir e informar

los administradores y auditores de la entidad emisora.

Las actas y demás documentos que se refieren a la emisión, a las Juntas

Generales y a la actuación del representante común serán conservados por este

y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los tenedores, quienes tendrán

derecho a que se les expidan, a su costa, copias certificadas de dichos

documentos.

Todo tenedor de bonos que no hayan sido sorteados para su amortización,

tendrá derecho de concurrir a la Junta General o de hacerse representar en ella.

Pero en ningún caso podrán tener la representación individual de ningún tenedor,

el representante común, ni los empleados, funcionarios o mandatarios de la

entidad emisora, ni aquellas personas que estuvieren incapacitadas legalmente

para ser mandatarios, ejercer el comercio o desempeñar el cargo de representante

común.

45

b) Junta Extraordinaria de Tenedores de Bonos. Art. 695.

Esta deberá deliberar:

I.- Acerca de cualesquiera proposiciones de la entidad emisora relativas:

a) A modificar su forma o finalidad.

b) A sus fusión con otra u otras.

c) A la reducción o al aumento del capital social.

d) A la emisión de nuevos bonos que impliquen preferencia o riesgo respecto

del crédito colectivo de los tenedores de bonos.

En los casos de este ordinal, podrá concurrir a la Junta un representante de

la emisora. Si la decisión fuese negativa, la emisora deberá hacer saber, dentro de

los tres días siguientes, a la Junta de Tenedores de Bonos, si prescinde de

aquellos actos o si insiste en ellos; pero en este segundo caso, no podrá llevar a

cabo ninguno de los actos de referencia, sino reembolsando los bonos de los

tenedores que así lo exigieren, dentro de los quince días siguientes a la fecha de

la Junta, pasados los cuales, será válido el acto.

II.- Sobre las proposiciones que conciernen:

a) A obtener la renuncia total o parcial de las garantías de la emisión.

b) A la prórroga del plazo para el pago de intereses del crédito colectivo.

c) A reformar las modalidades de la amortización de las obligaciones.

d) A la transacción de los litigios que el representante común haya entablado

contra la sociedad emisora.

e) A obtener de los tenedores actuales una aportación suplementaria del valor

de sus títulos.

46

13) Cancelación de la Escritura de Emisión.

La cancelación de la escritura de emisión se hará según lo estable el Art.

698 de la siguiente forma:

La cancelación de la escritura de emisión se hará por escritura pública

suscrita por el representante común de los tenedores o, si esto no fuere posible,

por un representante del emisor; pero, en todo caso, el Notario deberá dar fe de

haber tenido a la vista todos los títulos y cupones debidamente cancelados, o la

constancia de la consignación de las cantidades de dinero correspondientes,

extendida por juez competente. Esta escritura se inscribirá en los mismos registros

en que lo fue la de emisión.

a) Cancelación de la Garantía.

La cancelación total o parcial de la garantía de la emisión, cuando se haga

con anterioridad a la referida en el inciso anterior, se otorgará por acta notarial, al

pie de la escritura de emisión, por el representante común de los tenedores, previa

aprobación de la junta general de éstos, con voto favorable de las tres cuartas

partes del capital; esta última circunstancia deberá constar en el instrumento.

b) Nulidad de la Emisión.

Art. 699.- La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los

artículos 680 y 682, surtirá el efecto de hacer exigible inmediatamente el

reembolso de las cantidades pagadas por los tenedores y la adición de los

intereses al tipo convenido por el tiempo transcurrido.

14) Bonos convertibles en acciones.

47

Art. 700.- Las sociedades de capitales podrán emitir bonos convertibles en

acciones, con sujeción a las condiciones siguientes:

a) La emisión cubrirá el valor de un aumento de capital previamente

acordado, con los requisitos legales, para cuya suscripción se haya acordado ese

sistema y se haya señalado un plazo para la conversión.

b) Hasta después de que la conversión se haya realizado, la sociedad

emisora no podrá modificar las condiciones de la emisión.

c) Deberán llenarse los requisitos legales para el aumento de capital y para

la emisión de bonos.

d) Tanto la escritura de emisión como los títulos de los bonos, deberán

contener, además de las menciones señaladas en artículos anteriores, el plazo

dentro del cual los titulares pueden ejercitar el derecho a la conversión y las

condiciones de la misma.

e) Los bonos convertibles no pueden colocarse bajo la par.

f) A medida que los bonos se vayan convirtiendo en acciones, se aumentará

el capital de la sociedad emisora; esta circunstancia debe de constar en el

acuerdo de la Junta General de Accionistas que autorice el aumento y en la

escritura social respectiva.

g) Los accionistas de la sociedad emisora gozarán de un derecho

preferente para suscribir los bonos convertibles, en los mismos términos que para

suscribir nuevas emisiones de acciones.

2. BANCO CENTRAL DE RESERVA (BCR)

48

El Código de Comercio faculta a las instituciones autónomas a emitir Títulos

Valores.

El Banco Central de Reserva de El Salvador, fue creado como Institución

Pública de Crédito de carácter autónomo y técnico, de duración indefinida, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual se rige por la Ley Orgánica del

Banco Central de Reserva de El Salvador.

El Art. 3 literal d) de la citada Ley establece que el Banco Central de

Reserva tiene por objeto mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero,

por lo tanto el Banco según el Art.49 literal a) podrá: “Emitir títulos valores,

inscribirlos en una bolsa de valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado

secundario, así como canjear estos por otros títulos valores emitidos o

garantizados por el Banco Central, en las condiciones que el Banco establezca.”

El Art. 50 literal a) establece que “con el objeto de regular el sistema

financiero y mercado de capitales, el Banco podrá dictar instructivos aplicables a

los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero en materia de

plazos y requisitos de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos

del público sean en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra de

títulos valores o en cualquier otra forma.

El Banco también podrá realizar operaciones internacionales y cambiarias28

a través de la emisión de títulos valores, bonos o efectos de comercio que

deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el

extranjero según Art. 55 literal d).

28 Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, Art. 56 Inc. 1°. “Constituyen operaciones de cambio internacional la compra y venta de moneda extranjera y, en general los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.

49

El Art. 62 faculta expresamente al Banco para emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores expresados en dólares de los Estados

Unidos de América.

3. BANCO MULTESECTORIAL DE INVERSIONES (BMI).

a) Naturaleza.

El BMI es una Institución Pública de Crédito de duración indefinida con

personalidad jurídica y patrimonio propio. Art. 1.

b) Objetivo.

Su principal objetivo es promover el desarrollo de proyectos de inversión

del sector privado así lo establece el Art. 2.

c) Prohibiciones.

El Art. 5 literal a) establece que el BMI no podrá financiar directa o

indirectamente al Estado o a las instituciones y empresas estatales de carácter

autónomo y adquirir documentos o títulos emitidos por el estado y las

mencionadas instituciones, excepto dice el Art. 27 literal e) cuando le fueren

entregados por una institución que hubiese sido elegible, podrá aceptar en pago

total o parcial títulos valores emitidos por el estado siempre que no exista otro

medio de hacerse pago.

Negociación de Títulos

Entre las operaciones que el BMI puede realizar se encuentran las

negociaciones en bolsa de obligaciones negociables u otros títulos valores, el

50

Banco se sujetará a lo prescrito por los Banco y Financieras. Art. 25 de la Ley del

BMI.

4. LETRAS DEL TESORO.

a) Antecedentes.

Las letras del tesoro tuvieron su origen en Inglaterra. En nuestro país el

Gobierno firmo un convenio el 10 de noviembre de 1994, donde se empezaron a

negociar en la Bolsa de Valores las Letras del Tesoro (LETES) emitidas por el

Gobierno de El Salvador, Estas no son mas que letras de cambio libradas por el

Estado sobre si mismo, es decir, el Estado es librador, librado y aceptante para ser

vendidas a descuento, para cubrir deficiencias temporales de caja. Durante el mes

de noviembre de ese mismo año el Ministerio de hacienda colocó Letras del

Tesoro por un valor nominal de 66.3 millones de colones.

Fue la Bolsa de valores de nuestro país la que despertó interés en el

Gobierno para que se emitieran letras del tesoro pues ya existía un decreto de la

Asamblea Legislativa del 27 de junio de 194129, emitido durante el Gobierno del

General Maximiliano Hernández Martínez que autorizaba al Poder Ejecutivo en el

ramo de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tesorería, para emitir

tales títulos valores, el Gobierno acogió la idea con simpatía y solo tuvo que dictar

un nuevo reglamento para desarrollar las operaciones de tales títulos valores30

29 Decreto legislativo N° 21, publicado en el Diario Oficial N° 145, Tomo 131, de fecha 1° de julio de 1941. 30 Este Reglamento aparece publicado en el Diario Oficial N° 103, Tomo 323, del 3 de junio de 1994.

51

b) Definición.

Son instrumentos financieros para ser utilizados en la obtención de fondos

para cubrir los déficit temporales de la caja fiscal. Art. 81 Inc 1° Reglamento de la

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

c) Objeto de la Emisión.

Las letras del tesoro se emiten con el objeto de financiar las deficiencias

temporales de las cuentas corrientes únicas del tesoro público. Art. 72 Inc. 1° de la

Ley del Sistema de Administración Financiera del Estado.

d) Autorización.

a) Para emitir.- Toda emisión de letras del tesoro, será autorizada por

acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda a iniciativa de la

Dirección General, el cual indicará el valor total y fecha de la emisión, su

valor nominal en letras, los plazos de vencimiento y cualquiera otra

estipulación requerida para su apropiada identificación. Art. 81 Inc 2°

Reglamento de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

b) Para Invertir.- Las Instituciones y empresas públicas que se financien con

recursos propios podrán invertir en Letras del Tesoro las disponibilidades

de esos fondos, que no requieran temporalmente ser utilizados en la

prestación normal de sus servicios. Art. 84 Ley del Sistema de

Administración Financiera del Estado.

52

e) Emisor.

Es el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de

Tesorería el encargado de emitir Letras del Tesoro. Art. 72 Inc. 1° de la Ley del

Sistema de Administración Financiera del Estado.

Condiciones de la Emisión

1) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera.

2) Al portador.

3) En denominaciones de cien o sus múltiplos, los que serán colocados a

descuento.

4) Serán pagaderas a su fecha de vencimiento.

5) Podrán redimirse antes del plazo, previo llamamiento de la DGT, a través

de su agente financiero.

La redención de las letras del tesoro es una operación de caja y el

descuento se considerará como costo financiero de las mismas, con cargo a la

partida presupuestaria correspondiente. Art. 82 Ley del Sistema de Administración

Financiera del Estado.

53

e) Vencimiento.

El vencimiento de las letras no podrá exceder el plazo de 360 días contados

desde la fecha de emisión. Las Letras del Tesoro, en concordancia con lo

dispuesto con el Art. 227 de la Constitución de la República31.

f) Emisión y colocación.

El Ministerio de hacienda es el organismo responsable de la emisión y

colocación de las letras del tesoro. Art. 73 Ley del Sistema de Administración

Financiera del Estado.

El ministerio de hacienda podrá utilizar los servicios del Banco Central de

Reserva de El Salvador o de agentes de bolsa privados, legalmente autorizados,

para que en su representación participen en el proceso de colocación de las letras

del tesoro.

Las tasas de descuento y demás características de las Letras del Tesoro

serán determinadas por las condiciones del mercado.

31 Constitución de la República de El Salvador, Art. 227.- “El presupuesto general del Estado contendrá para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado. El Organo Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados pero nunca aumentarlos. En el presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el gobierno podrá incurrir durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos. Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del erario o que tengan subvención de este, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Organo Legislativo. Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no este aun en vigor el presupuesto del nuevo ejercicio.”

54

g) Destino de los Recursos Obtenidos en la Colocación.

Los recursos obtenidos de la colocación de las Letras del Tesoro se

depositaran en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público, el mismo día de

realizada su negociación, para ser utilizados por la DGT en las operaciones

autorizadas por la ley.

5. LEY DE BANCOS

La ley de Bancos tiene por objeto regular la función de Intermediación

Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que

estos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil que

contribuya al desarrollo del país. Art.1 Inc. 1° Ley de Bancos.

a) Autorización para emitir Bonos Convertibles en Acciones.

Los bancos para mantener constantemente su solvencia y Fondo

Patrimonial pueden ser autorizados por la Superintendencia, la cual por

resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como

capital Complementario los bonos que emitan y coloquen, con carácter de

convertibles en acciones de conformidad al Art.700 del Código de Comercio, los

que en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean

cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:

a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y

las condiciones del mercado;

55

b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta

por ciento del capital y reservas de capital de la institución

emisora; y

c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.

En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las

condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las

exigencias procedentes. Art.43 Ley de Bancos.

b) Tipos de Operaciones.

Los Bancos podrán efectuar operaciones en moneda nacional o extranjera

así como también:

1) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;

2) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;

3) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación

de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el

financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos

ingresos. Art. 51 literales e), f) y g) Ley de Bancos.

c) Autorización para la emisión de Obligaciones Negociables.

Los Bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales

como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la

respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será

necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas. Art. 53 Ley de Bancos.

56

d) Condiciones para la emisión de Bonos.

Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las

características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los

depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuenta de ahorro, los

contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros

títulos valores. Art. 55 Inc. 1° Ley de Bancos.

6. BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO (B.F.A).

El Banco de Fomento Agropecuario es una Institución oficial de crédito,

descentralizada, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, la cual gozará de autonomía en la administración de sus bienes

operaciones y servicios. Arts. 2 y 3 Ley del Banco de Fomento Agropecuario.

El Banco a través de su División Bancaria podrá realizar entre sus

operaciones ordinarias la emisión de Cédulas Hipotecarias y otros valores

respaldados por créditos activos de su cartera. Art. 43 letra A, N° 4 Ley del Banco

de Fomento Agropecuario.

De acuerdo al Art. 44 de Ley del Banco de Fomento Agropecuario el Banco

posee la capacidad para la emisión de Cédulas Hipotecarias por un valor total que

no excederá de:

a) Del importe tal de los prestamos que hubiera concedido con

garantía hipotecaria y a un plazo mayor de tres años, tomándose

en consideración las limitaciones que correspondan a los

respectivos vencimientos;

b) De ocho veces la suma de capital pagado, las reservas de

previsión y el fondo para estabilización de valores del propio

Banco.

57

Los porcentajes para préstamos que el banco realice para operaciones

bancarias no podrán exceder del 90% del valor nominal de las garantías cuando

se trate de títulos valores emitidos por el propio Banco, de Cédulas y Bonos

Hipotecarios de Bonos del Estado o de Instituciones Oficiales Autónomas siempre

que estos cuente con el respaldo del mismo Estado. Art. 48 literal a) Ley del

Banco de Fomento Agropecuario.

7. FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (F.S.V.).

a) Naturaleza. El Fondo Social para la Vivienda es una Institución de Crédito, Autónoma,

de Derecho Público, con personalidad jurídica. Art. 2 Ley del Fondo Social Para La

Vivienda.

b) Objeto. El "Fondo" tendrá por objeto contribuir a la solución del problema

habitacional de los trabajadores, proporcionándoles los medios adecuados para la

adquisición de viviendas cómodas, higiénicas y seguras. Art. 3 Ley del Fondo

Social Para La Vivienda.

c) Exención de Impuestos, Bonos y demás Títulos.

Los bonos y demás títulos que emitan el Fondo así como sus intereses,

estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, establecidos o por

establecerse, incluyendo específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad,

de papel sellado y timbres, de sucesiones y donaciones. Art.70 Ley del Fondo

Social Para La Vivienda.

58

d) Emisión de Bonos. Según el Art. 8 de la Ley del Fondo Social Para La Vivienda, este podrá

realizar las operaciones siguientes:

I) Comprar, conservar en cartera y vender títulos de crédito y títulos valores de fácil realización.

II) Emitir y colocar bonos y otros títulos valores, de conformidad con la

ley.

e) Forma de Transferirse.

Los Títulos de crédito a que se refiere el artículo anterior serán transferibles

mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación

del mismo, que contenga: el nombre, apellido, domicilio o denominación completa

del cedente y cesionario, sus firmas, la fecha del traspaso y el capital e intereses

adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán

ante Notario en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El

traspaso así efectuado deberá anotarse en el Registro de Hipotecas al margen de

la inscripción hipotecaria respectiva para que surta efectos contra el deudor y

terceros. Art. 8 A de la Ley del Fondo Social Para La Vivienda.

8. EUROBONOS

Los Eurobonos son bonos emitidos en la moneda de un país pero

negociados fuera de ese país.

En El Salvador por Decreto Legislativo número 78 de fecha 11 de

septiembre de 1997, publicado en el Diario Oficial número 172, Tomo número 336

59

de fecha 18 de septiembre de 1997, en el cual se aprobó la Carta Convenio

suscrita por el Ministro de Hacienda en representación del Estado y Gobierno de la

República de El Salvador con CITICORP SECURITIES INC. el día 17 de julio de

1997, para la administración de la emisión de Bonos por DOSCIENTOS

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $200,

000,000.00), para ser colocados en los mercados de capitales internacionales;

cuyos recursos serían utilizados para la cancelación de la deuda de corto plazo.

La empresa CITICORP SECURITIES INC. se encargaría de imprimir y

custodiar los documentos y arreglar los pagos a favor de los tenedores de los

títulos, así como la circular de oferta, cuyo propósito es el de brindar información a

los inversionistas sobre la República y los Títulos Valores en dólares de los

Estados Unidos de América denominados Eurobonos. Asimismo se le facultó para

que contratara la asesoría legal requerida para el manejo de dicha transacción.

60

CAPITULO IV

PROCESO DE EMISION DE BONOS U

OBLIGACIONES NEGOCIABLES.

1. NEGOCIACION

a) Características que deben reunir.

Para la negociación de los valores en bolsa estos deberán reunir las

siguientes características:

a) Ser transferibles;

b) Ser emitido en serie, salvo excepciones; y

c) Que representen la participación individual de sus tenedores en un

crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora, en el caso de las

obligaciones.

b) Desmaterialización de Valores.

Es obligatorio que estos sean representados por medio de anotaciones

electrónicas en cuenta y las acciones y los valores no agrupados en emisiones

podrán representarse por medio de títulos o de anotaciones electrónicas en

cuenta, a voluntad del emisor.

Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables

mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un documento. Art. 1 Ley

de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta.

61

Si los valores a registrar no tuvieren expresión física se entenderá que se

encuentran desmaterializados y su existencia será comprobada por medio de las

anotaciones en cuenta que se verifiquen en su registro electrónico

correspondiente. Art. 63 Reglamento de la Ley de la Bolsa de valores.

2. OFERTA PUBLICA DE VALORES

El Art. 2 de la Ley del Mercado de Valores establece que “se entenderá que

existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir enajenar o

adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a personas

determinadas”.

La superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de

carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y

deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.

PROCESO DE EMISION

1. El emisor y sus valores para ser negociables en la bolsa deberán reunir las

características del Art. 68 de la Ley del Mercado de Valores, estos se

inscribirán en una bolsa de valores autorizada por la Superintendencia.

Arts. 3 Inc. 1°, 27, 33, Ley del Mercado de Valores y Art. 26 Ley de

Anotaciones Electrónicas en Cuenta. Exceptuando al Estado y al BCR así

como también los valores emitidos por estos, los cuales podrán ser objeto

de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público

Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el banco Central de

Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa,

solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que

autoriza la emisión o el respectivo Decreto legislativo, quien deberá

informarlo a la Superintendencia. Esta excepción no comprende a las

62

instituciones autónomas descentralizadas. Art. 3 Inc. 2° Ley del Mercado de

Valores.

2. La bolsa debe aprobar por medio de resolución de Junta Directiva la

inscripción del emisor y sus valores en dicha bolsa, para lo cual tiene 30

días hábiles para resolver sobre la inscripción contados desde la fecha de

la presentación de la respectiva solicitud. Arts. 3 y 33 Inc. 2° Ley del

Mercado de Valores.

3. Aprobada la solicitud por la bolsa de la inscripción de los emisores y de los

valores, está solicitara a la Superintendencia que asiente al emisor y sus

emisiones en el Registro Público Bursátil que lleva la superintendencia,

para lo cual enviará la certificación de la resolución de Junta Directiva junto

con toda la información requerida en borrador. Arts. 3, 6, y 33 Inc. 3° Ley

del Mercado de Valores.

Información a Presentar Art. 9 Ley del Mercado de Valores

a. Copias del testimonio de la escritura de constitución del emisor y sus

reformas debidamente inscritas, o en su caso, leyes de creación y reformas;

b. Nómina de socios o accionistas con su participación dentro del capital de

las entidades, administradores y apoderados administrativos, con los datos

pertinentes de sus documentos de identidad;

c. Los estados financieros de los últimos tres ejercicios, debidamente

auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia. En el

caso de entidades que tengan menos de tres años de existencia, deberán

presentar los estados financieros auditados que posean a la fecha de la

solicitud;

63

d. En caso que el emisor pertenezca a un grupo empresarial deberá

proporcionar la denominación de las sociedades del grupo, los estados

financieros de la sociedad controlante de la sociedad emisora, nombres de

los accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario y

de los directores de éstas, además los estados financieros consolidados del

emisor con las sociedades en las que posea una participación de más del

cincuenta por ciento en el capital accionario, así como los nombres de los

directores y de los accionistas que posean más del diez por ciento de las

acciones de éstas. Se deberán indicar las cuentas que registren

operaciones entre las sociedades del grupo. En caso que las emisiones de

valores se encuentren avaladas por una sociedad que no sea banco o

financiera, ésta deberá proporcionar, en su caso, la información antes

indicada.

e. La Superintendencia podrá requerir los estados financieros consolidados

del grupo empresarial al que pertenece la sociedad emisora; siempre que

alguna de las sociedades del grupo tenga relaciones comerciales o

financieras con el emisor y que dicha sociedad tenga constituidas reservas

de saneamiento del diez por ciento o más en algunas de las instituciones

financieras del sistema;

f. En caso de que existan relaciones empresariales, deberá proporcionar la

denominación de las sociedades relacionadas;

g. Acuerdo de la autoridad competente autorizando la emisión. La emisión de

valores que representen la participación individual de sus tenedores en un

crédito colectivo a cargo de un emisor, podrá ser aprobado por éste con

solo el acuerdo de su Junta Directiva, salvo para emisiones de obligaciones

convertibles en acciones para las que será siempre necesaria la

autorización de la Junta General Extraordinaria.

h. Clase de valor que se trata de registrar y sus características, con el

testimonio de la escritura de emisión de obligaciones negociables emitidas

en serie, y en el caso de acciones el testimonio de escritura de aumento de

capital o la certificación del aumento en el libro de registro del emisor, si se

64

tratare de sociedades anónimas de capital variable. Las series de las

emisiones serán determinadas con posterioridad al asiento material y previo

a la colocación de los valores que la constituyen, las que serán

comunicadas a la Superintendencia por medio de la Bolsa respectiva,

debiendo remitir la resolución del emisor.

i. Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada, el cual deberá

contener estados financieros auditados, consolidados en su caso, dictamen

del auditor y toda información pertinente sobre garantías de la emisión,

derechos y deberes del emisor. También debe contener las opiniones

completas de las clasificadoras de riesgo respectivas. En caso que el

emisor pertenezca a un grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las

empresas del grupo;

j. Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes muebles o

inmuebles deberán de presentarse los documentos que comprueben la

existencia, el valúo y el documento de constitución de garantía;

k. Análisis que sirvió de base a la bolsa para inscribir al emisor o a las

emisiones de valores;

l. La clasificación de riesgo de los valores a registrar, emitida por una

clasificadora de riesgo. En el caso de acciones, se aceptará la clasificación

del emisor. La Superintendencia podrá requerir otra clasificación cuando se

presuma que la clasificadora ha aplicado inadecuadamente la metodología

de clasificación, ha contravenido la ley al clasificar o se ha manipulado la

información.

4. La Superintendencia tiene un plazo de hasta 15 días hábiles al recibo de la

solicitud y la certificación para asentar en su Registro a la emisora y sus

emisiones. Art. 9 Inc. 1° Ley del Mercado de Valores.

65

5. Recibida la información y verificado el cumplimiento de los requisitos que

establecen la Ley y el Reglamento de la Bolsa respectiva, la

Superintendencia deberá resolver en Consejo Directiva y dentro del plazo

antes señalado si procede el registro. Art. 9 Inc 2° Ley del Mercado de

Valores. Si la información se encuentra incompleta la Superintendencia

pedirá a la Bolsa que la complete. Art. 9 Inc. 3° Ley del Mercado de

Valores.

6. Admitida la inscripción la Superintendencia notificará a la Bolsa sobre la

aprobación de ésta para que envíe la documentación definitiva.

7. La Bolsa depositará el original de la Escritura de Emisión ya inscrita en una

depositaria de valores autorizada (CEDEVAL). Art. 75 ley del Mercado de

Valores, Art. 66 Reglamento de la Ley del Mercado de valores y Art. 18 ley

de Anotaciones Electrónicas en Cuenta.

8. La Bolsa de Valores llevará a cabo la colocación de las emisiones para su

negociación en el mercado.

3. CERTIFICADO DE INVERSION

CREACION DEL CERTIFICADO DE INVERSION EN EL PAÍS, PARA SER NEGOCIADOS EN LA BOLSA DE VALORES.

a) Origen del Certificado de Inversión

El Doctor Guillermo Hidalgo-Quehl Fundador y Presidente de la Bolsa de

Valores de El Salvador desde su fundación hasta el 28 de febrero de 1999, y quien

66

sigue dedicando sus actividades al desarrollo del sistema bursátil como asesor y

miembro de la Junta Directiva de la Bolsa, hace un análisis sobre el Certificado de

Inversión exponiendo los motivos que dieron lugar a su creación, en el cual nos

dice que: los Certificados de Inversión fueron creados a iniciativa de la Presidencia

de la Bolsa de Valores, cuya Junta Directiva, previo conocimiento de los estudios y

análisis del caso, tomo resolución creándolos en el punto IV de su sesión JD- 26/

92, celebrada el 22 de septiembre de 1992.

Esta resolución se adoptó, tomando en cuenta la necesidad de crear un

título valor que permitiera a las empresas financiarse a través de la Bolsa, sin

sujetarse a los engorrosos requisitos que para la emisión de Bonos, establece

nuestro Código de Comercio decretado en 1971, que los regula para un mercado

informal de valores (extra- bursátil).

Para ello se estableció el “Sistema de Títulos Valores Innominados”, que

establece dicho Código al considerar, en su Art. 1, que los usos y costumbres son

fuentes en nuestro Derecho Mercantil; y al permitir aquellos en sus Arts. 625 y

652, al indicar expresamente que esas disposiciones se aplican a los títulos

valores tanto reglamentados por la ley, como a los consagrados por el uso o que

se creen en la práctica, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Ley; para lo

cual se presentaron al Banco Central de Reserva en detalle, los requisitos a que

se sujetarían los Certificados de Inversión.

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 232 de la Ley de Instituciones de

Crédito y Organizaciones Auxiliares, entonces vigente, el Consejo Directivo del

Banco Central de Reserva que ya había aprobado previamente el “Instructivo para

la Calificación e Inscripción de Valores en la Bolsa”, acordó modificarlo, en su

sesión JD- 43/92, celebrada el día Jueves 19 de noviembre de 1992, aceptando

en todas sus partes la propuesta de la Bolsa y tomando en cuenta los dictámenes

de sus Departamentos Jurídico y de Desarrollo Financiero, expuestos en

Memorándums Nº. 577/92 J.D. y D D F- 113/92, respectivamente, incluyendo

67

expresamente los requisitos que tendrían que cumplir los emisores, entre ellos

“presentar el testimonio de la escritura por medio de la cual se autoriza la emisión,

la cual no sería necesaria inscribir en el Registro de Comercio”; y estableciendo

expresamente que los “Certificados deberán ser emitidos en forma nominativa, a

la orden o al portador”.

El 30 de abril de 1994 entró en vigencia la Ley del Mercado de Valores, 32 la

cual es una Ley especial no solo por la materia que regula, sino porque el inciso

último de su Art. 1º, lo establece expresamente al decir que “en lo que no

estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigente y

a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles”.

Además, el Art. 119 de la misma Ley en lo pertinente establece que “Los

reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados del Banco

Central de Reserva de El Salvador o de la Superintendencia, relativos al mercado

de valores mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga en esta Ley”. No

esta demás reparar que en la Ley del Mercado de Valores no existe disposición

alguna que se oponga a la existencia del Certificado de Inversión; que por el

contrario este cumple con todos los requisitos de dicho cuerpo normativo exige a

los valores de oferta pública. La supervisión bursátil que ejercía el Banco Central

de Reserva pasó a la Superintendencia de Valores, habiendo aquellas autoridades

aprobado expresamente la creación de los Certificados de Inversión así como la

resolución que se cuestiona al autorizar posteriormente varias emisiones de

dichos títulos valores en las condiciones y con los requisitos que oportunamente

estableció el Banco Central de Reserva para su emisión.

Se ha mencionado que uno de los defectos que tienen los Certificados de

Inversión es que su escritura de emisión no se inscribe en el Registro de comercio.

32 Diario Oficial Nº. 73-B Tomo 333 de fecha 21 de abril de 1994.

68

b) Registro Público Bursátil.

Si bien es cierto que según el Código de Comercio la escritura de emisión

de bonos debe estar inscrita en el Registro de Comercio, también es cierto que la

Ley de Mercado de Valores, que es posterior y especial, creó el Registro Público

Bursátil que adiciona o modifica el Código de Comercio y que constituye un

registro específico para las actividades del Sistema Bursátil

Específicamente, tanto la emisión de Certificados de Inversión como los

emisores de estos, deben inscribirse en ese Registro Público Bursátil, el cual de

conformidad a los Arts. 6 y 9 de la Ley del Mercado de Valores y al Reglamento de

ese registro especial:

- Otorga publicidad formal, pues puede ser consultado por cualquier

persona.

- Otorga publicidad material, pues obliga trimestralmente a elaborar

boletines con la información asentada en el.

- Asegura que se ha cumplido con los requisitos de información señalados

en la Ley del Mercado de Valores, es decir, aquellos que no cumplen los

requisitos legales de información no se inscriben;

- Habilita a los valores a ser objeto de oferta pública;

- Expresamente, concede eficacia jurídica frente a terceros (final inciso

penúltimo artículo 6 de la Ley del Mercado de Valores); y

- Está dotado de seguridad jurídica, pues según su reglamento su

contenido se presume exacto y la inexactitud de este no perjudica a

terceros de buena fe.

Además, la Ley del Mercado de Valores establece que el Registro Público

Bursátil que es llevado por la Superintendencia de Valores tiene como finalidad

especial: inscribir formalmente a los emisores y emisiones de valores objeto de

oferta pública y demás participantes en el mercado, asegurando que hayan

cumplido los requisitos de información señalados en la Ley. Y los Arts. 1 inciso

último y 118 de dicha ley, le otorgan a aquella el carácter de ley especial en la

69

materia y por otra parte, prevalencia sobre cualesquiera otras leyes que la

contradigan.

Por lo tanto, es innecesario inscribir las emisiones de Certificados de

Inversión en el Registro de Comercio, más aún, si reparamos en que el Registro

Público Bursátil viene a cumplir la función que desarrolla en el mercado

extrabursátil el Registro de Comercio.

c) Certificados de Inversión al Portador.

El Art. 676 del Código de Comercio regula: “Los títulos al portador que

contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en

circulación sino en los casos establecidos en la Ley expresamente y conforme a

las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo

dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos valores. El emisor

será castigado por los tribunales con multa equivalente al importe de los títulos

emitidos.”

Entre los criterios de prevalencia en la aplicación de los diversos

ordenamientos jurídicos, se encuentra la primacía de la ley especial sobre la ley

general. Esto es la aplicación preferente del cuerpo legal que rige o norma una

materia en forma especializada, ante aquel que la regule de manera general.

Los valores objeto de oferta pública son categorizados y regulados en forma

especial, por primera vez, en la Ley del Mercado de Valores, la cual al definir su

objeto y alcance en el Art.1, menciona que “regula la oferta pública de valores y a

estos sus transacciones, los respectivos mercados e intermediarios y a los

emisores.

Los Certificados de Inversión son Títulos Valores que han sido creados y

se encuentran autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador para

70

ser negociados en el mercado bursátil. A este punto hemos establecido dos

premisas:

a) Para la regulación de los valores objeto de oferta pública, priva la Ley

del Mercado de Valores (Ley Especial) sobre cualquier otra ley general

que en este caso es el Código de Comercio; y

b) Los certificados de Inversión constituyen valores objeto de oferta

pública.

d) Regulación Legal.

Los Certificados de Inversión por ser Títulos Valores innominados no se

encuentran regulados como tales en el Código de Comercio.

e) Características de los Certificados de Inversión.

El Certificado de Inversión reúne las características de los valores

negociables establecidos en el Art. 68 de la Ley del Mercado de Valores, siendo

estas las siguientes:

a) Ser trasferibles.

b) Ser emitidos en serie.

c) Que representen la participación individual de sus tenedores en crédito

colectivo, a cargo de la sociedad emisora.

f) Contenido del Certificado de Inversión.

El contenido del Certificado de inversión lo establece el Art. 22 literal B).

a) Denominación de la emisión;

b) Clase de valor;

c) Monto de la emisión;

71

d) Forma de la Emisión;

e) Forma de Circulación;

f) Tasa de Referencia;

g) Sobretasa mínima;

h) Frecuencia de reajuste de tasa de interés;

i) Forma de pago de interés;

j) Garantía de la emisión, monto, clase de garantía, nombre del garante; y,

k) Plazos de la emisión.

Es importante hacer mención que a través de las investigaciones realizas

pudimos obtener modelos de prospectos que se presentan al momento de ofertar

públicamente los Títulos Valores; y es mediante dichos prospectos que las

distintas empresas llevan a cabo la oferta pública de valores. (Ver anexos 2 y 3).

72

CONCLUSIONES

- Es preciso dar a conocer las conclusiones obtenidas luego del estudio

realizado. En primer lugar hemos determinado que los bonos u obligaciones

negociables constituyen Títulos de Crédito, que ejercen una función

económica de gran importancia en la vida moderna; y a la vez, una ficción de

la Ley, de la más absoluta simplicidad a través de los cuales es más fácil

realizar transacciones por los derechos representados.

- Que una de las principales funciones de los bonos u obligaciones en la

actualidad es constituir un mecanismo de financiamiento público y privado

por medio del cual la entidad emisora expresa una serie de obligaciones para

que sean adquiridas por una colectividad representada por los

obligacionistas o tenedores de las obligaciones.

- Es válido recurrir a este medio de financiamiento cuando se necesita

emprender nuevos proyectos y no se cuenta con los recursos necesarios

para realizarlos o existen situaciones de iliquidez y se requiere de capital

para amortizar deudas, ya que resulta mas conveniente emitir obligaciones o

bonos que emitir nuevas acciones y repartir los dividendos e ingresar nuevos

socios.

- Que en la actualidad es muy frecuente la emisión de bonos para financiar el

presupuesto Estatal, con el propósito de adquirir recursos para vivienda,

reconstrucción, salud, educación y la deuda pública.

- Que los bonos han sido regulados en el país por muchas legislaciones

algunas de las cuales en la actualidad ya se encuentran derogadas como la

LICOA y otras aún vigentes como son el Código de Comercio, la Ley del

Mercado de Valores, Ley de la Bolsa de Valores, Ley de Bancos, etc.

- Es importante destacar que para realizar dicho proceso es necesario que el

Título Valor reúna una serie de requisitos estipulados en el Código de

Comercio, antes de ser propuestos a la oferta pública; considerándose éste

73

el mecanismo de financiamiento que se está popularizando entre las

personas jurídicas en El Salvador, razón por la cual nosotros como

estudiantes de Derecho señalamos en el presente trabajo la necesidad de

conocer la historia, definición y desarrollo de la emisión de bonos en nuestro

país.

74

BIBLIOGRAFIA

ARGERI, Saúl A.: Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, Editorial

Astrea, Argentina, 1982.

BOLLINI SHAW, Carlos: Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles, Editorial

Abeledo - Perrot, Argentina, 1995.

BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos,

España, 1994

BRUNETTI: Tratado de Derecho de las Sociedades, 1960

CABANELLAS, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta,

Argentina, 1972.

CERVANTES AHUMADA, Raúl: Derecho Mercantil, Editorial Herrero, México,

1984.

CERVANTES AHUMADA, Raúl: Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta

Edición, México, 2002.

75

GARRONE, José Alberto: Manual de Derecho Comercial, Segunda Edición,

Editorial Abeledo - Perrot, Argentina, 1996.

GOMEZ GORDOA, José: Títulos de Crédito, Quinta Edición, Editorial Porrúa,

México, 1998..

HIDALGO-QUEHL, Guillermo: La Bolsa de Valores de El Salvador, Primera

Edición, Editorial Artes Graficas Publicitarias, El Salvador, 2002.

LARA VELADO, Roberto: Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera

Edición, Editorial Universitaria “José B. Cisneros, El Salvador, 1969.

LOPEZ DE PUBA, Ana: Diccionario Bursátil, Editorial Universidad, Argentina,

1995.

PEÑA NOSSA, Lisandro: Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, Editorial

Temis, Bogota, 1992.

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española, Vigésima

Primera Edición, Editorial Espasa Calpe, España, 1992.

RODRIGUEZ AZUERO, Sergio: Contratos Bancarios y su significación en América

Latina, Cuarta Edición, Editorial A B C, Colombia, 1990.

76

RODRIGUEZ RODRIGUEZ: Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Vigésimo

Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 1996.

TENA, Felipe J.: Derecho Mercantil Mexicano, Décimo Sexta Edición, Editorial

Porrúa, México, 1196.

VASQUEZ LOPEZ, Luis: Todo Sobre títulos Valores, El Salvador.

VILLEGAS, Carlos Gilberto: Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo -Perrot,

Argentina, 1989.

VICENT CHULIA, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil, Octava Edición,

Editorial Tirant Lo Blanch, España, 1995.

LEGISLACION

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CODIGO DE COMERCIO.

LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO.

LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA.

LEY DE BANCOS.

LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

77

LEY DE CREACION DEL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES.

LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA.

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.

LEY DEL MERCADO DE VALORES.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA

DEL ESTADO.

D.L. N° 6, D.O. N°. 134, Tomo 148, del 20 de junio de 1950.

D.L. N° 61, D.O. N° 269, Tomo 149, del 8 de diciembre de 1950.

D.L. N°. 847, D.O. N°. 126, Tomo 157, del 14 de noviembre de 1952.

D.L. N°. 1169, D.O. N°. 178, Tomo 161, del 1 de octubre de 1953.

D.L. N°. 437, D.O.N°. 213, Tomo 201, del once de enero de 1963.

D.L. N°. 1971, D.O. N°. 20, Tomo 169, del 11 de noviembre de1971.

D. L. N°. 78, D.O. N°. 172, Tomo 336, del 18 de septiembre de 1997.