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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS
TEMA:
“LOS BONOS”
ASESOR:
LIC. HUGO ROGELIO CERROS ALBERTO
TRABAJO DE GRADUACION
PARA OPTAR AL GRADO DE:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS
INTEGRANTES:
FLOR DE MARIA ELIAS GUEVARA
FLOR DE MARIA CALDERON MOLINA
HECTOR ENRIQUE AGUILAR TORRES
SAN SALVADOR JUNIO 2004
UNIVERSIDAD
FRANCISCO GAVIDIA
INDICE
INTRODUCCION
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS
Historia…………………………………………………………………………………… 1
1. Primeras emisiones de Bonos realizadas en El Salvador………………………… 3
a) Emisiones de Bonos realizadas hechas directamente por El Estado……. 4
b) Emisiones de Bonos hechas por Instituciones Oficiales Autónomas…… 5
c) Primeras emisiones de Bonos hechas por Personas Jurídicas de Derecho
Privado………………………………………………………………………… 6
d) Emisiones de Bonos hechas por Bancos……………………………………. 8
CAPITULO II
CONSIDERACIONES SOBRE LOS BONOS
1. Concepto y definición……………………………………………………………….. 13
2. Diversas denominaciones………………………………………………………….... 14
3. Naturaleza del Bono…………………………………………………………………. 17
4. Características………………………………………………………………………… 23
5. Clasificación…………………………………………………………………………... 24
6. Función económica de los Bonos………………………………………………….... 30
7. Bonos y Acciones……………………………………………………………………... 32
8. Emisores……………………………………………………………………………….. 34
a) El Estado y los Municipios………………………………………………...… 34
b) Instituciones Oficiales Autónomas…………………………………………. 34
c) Sociedades de Economía Mixta y las Instituciones de Interés Público….. 34
d) Sociedades de Capitales……………………………………………………... 34
e) Asociaciones, corporaciones y fundaciones……………………………….. 35
CAPITULO III
LEGISLACION VIGENTE
1. Código de Comercio…………………………………………………………………. 36
2. Ley del Banco Central de Reserva…………………………………………………. 47
3. Ley del Banco Multisectorial de Inversiones………………………………………. 49
4. Letras del Tesoro……………………………………………………………………... 50
5. Ley de Bancos………………………………………………………………………… 53
6. Ley del Banco de Fomento Agropecuario…………………………………………. 55
7. Ley del Fondo Social Para la Vivienda……………………………………………... 56
8. Eurobonos……………………………………………………………………………... 58
CAPITULO IV
PROCESO DE EMISION DE BONOS Y OBLIGACIONES
NEGOCIABLES
1. Negociación……………………………………………………………………............ 59
2. Oferta Pública de Valores……………………………………………………………. 60
3. Certificado de Inversión……………………………………………………………... 64
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como propósito conocer los mecanismos a través
de los cuales se regula la emisión de bonos en El Salvador; y al mismo tiempo
determinar la existencia de un Marco Jurídico Legal que regule apropiadamente
dichos Títulos Valores.
El procedimiento a seguir para desarrollar el tema será en primer lugar,
conocer todo lo relacionado a los Bonos: Su historia, concepto, naturaleza,
clasificación, características, entidades emisoras; y en segundo lugar dar a
conocer las doctrinas mercantiles de diferentes autores a fin de tener referencia
desde distintos puntos de vista sobre dicha temática. También nos auxiliaremos de
las diversas regulaciones legales, tanto vigentes como derogadas.
Identificar a las diferentes entidades que intervienen como emisores de
Bonos: Compradores, asesores, instituciones, el Estado, establecimientos
autárquicos, empresas comerciales, etc.
Finalmente, plantearemos un análisis relacionado con el procedimiento a
seguir para la emisión de bonos en El Salvador.
1
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS.
Historia.
Según investigaciones realizadas en el campo de la historia de los bonos, la
economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época medieval urgían
el traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro lo cual, era
riesgoso; fue entonces cuando aparecieron los cambistas, que recibían sumas de
dinero, entregando a cambio documentos que el acreedor llevaba a otro sitio con
el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del cambista devolviera el dinero
entregado. Dicho documento contenía dos cláusulas: Una valutaria o de valor, en
la que se hacía constancia del recibo del dinero; y otra, cláusula a distantia loci o
de cambio trayecticio, que contenía una promesa de devolver el dinero en sitio
diferente de aquel en que se había recibido; de tal manera que se utilizaban dos
documentos: el que se entregaba al acreedor, sujeto a fórmulas sacramentales de
carácter notarial y una carta dirigida al cambista a su socio, mandatario o
corresponsal, dándole al orden de entrega1. Dichos documentos estaban sujetos a
fórmulas sacramentales de carácter notarial.
Raúl Cervantes Ahumada2, nos dice que las obligaciones aparecen
históricamente, para documentar los empréstitos estatales, y de allí se extienden
al campo de las sociedades anónimas. Por eso se habla, tradicionalmente, de
“empréstito por emisión de obligaciones”.
Para Rodrigo Uría el origen de las obligaciones proviene de los títulos
representativos de un empréstito colectivo, remontándose a la alta edad media. A
principios del siglo XIV se encuentran huellas no solo de ellos, sino también de la
1 Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, Año 1992, Pág. 3. 2 Tomado del Libro Títulos y Operaciones de Crédito Pág. 142.
2
organización de los obligacionistas en asociaciones. Es en la ciudad de Génova
donde se realizó un empréstito3 colectivo el cual fue garantizado por los ingresos
provenientes de ciertos impuestos esta garantía estaba manejada por consoli, en
tanto que dos categorías de mandatarios se dividían la administración de la deuda.
Por su parte el estado Genovés intervenía por unos visitadores que ejercían el
officium asiggnationis.
Fue el aparecimiento y difusión de las sociedades anónimas lo que
determinó a su vez el auge de las emisiones de obligaciones por parte de las
personas privadas. La influencia que las sociedades anónimas tuvieron en el
desarrollo de las obligaciones, fue especialmente notable en Francia a partir de
1850, de tal modo que en menos de un siglo se multiplicó por cien el número de
emisiones y el capital representado por las mismas.
Con sobrada razón afirman muchos autores que en la evolución económica
del siglo XIX frente a una asociación de capitales para una empresa o trabajo
cualquiera, ha surgido la asociación de capitales para facilitar préstamos a
aquellas empresas comerciales o industriales.
El empleo de las obligaciones surge en las sociedades mercantiles a raíz
del aparecimiento de las compañías de ferrocarril; estas fueron las que dieron
impulso a la operación en la forma que hoy es habitual y fue por lo tanto en las
disposiciones legales ordenadoras de esas compañías donde primero se
encuentra una regulación de las obligaciones aunque sea en forma fragmentaria y
parcial.
Las primeras regulaciones sobre obligaciones aparecen en Austria en la
Ley del 24 de abril de 1874; en Alemania, en la ley de 5 de diciembre de 1889; en
Portugal, en el Reglamento del 27 de mayo de 1897. En México el 29 de
noviembre de 1897 fue dictada la Ley de Emisión de Obligaciones y Bonos siendo 3 Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual define Empréstito “En general, préstamo, anticipo o crédito, sobre todo el de dinero”. “Para la Hacienda pública y la economía, empréstito designa el préstamo hecho al estado a las provincias o municipios, y también a las grandes empresas privadas, para hacer frente a sus necesidades o para ejecutar sus proyectos”.
3
esta una de las mejores que se ha dictado sobre la materia. En Argentina la Ley
8875 aprobada en 1912 y en España en la Ley de las Sociedades Anónimas de
1951, las cuales regularon ampliamente las operaciones sobre obligaciones.
En 1958 se llevo a cabo la Conferencia Interamericana en la ciudad de
Buenos Aires, la cual trató de introducir infructuosamente para los países de
América Latina una ley de instrumentos negociables de los Estados Unidos. Sin
embargo, varios años después, en 1965, el Parlamento Latinoamericano hizo una
solicitud formal al Instituto para la Integración de América Latina, con sede en
Buenos Aires, organismo dependiente del Banco Interamericano de Desarrollo
para que elaborara un proyecto de unificación de la Legislación Latinoamericana
en relación a los Títulos Valores. Dicho organismo encomendó al profesor
Mexicano Raúl Cervantes Ahumada la elaboración de un plan de unificación para
América Latina en materia de Títulos Valores, quien, basándose en la Ley
uniforme para Centroamérica y en el Código de Comercio Mexicano del año de
1932, presentó su estudio en 1966 a consideración del Parlamento
Latinoamericano, y luego de introducirle algunas modificaciones sugeridas por el
organismo, se aprobó finalmente en el año de 1967 y que hoy se conoce bajo la
denominación de Proyecto Intal ( Integración para la América Latina)4.
Finalmente queremos agregar que los diferentes autores no profundizan en
sus investigaciones sobre como fue el surgimiento de las obligaciones,
destacando solamente generalidades históricas sin extenderse sobre el tema.
1. PRIMERAS EMISIONES DE BONOS REALIZADAS EN EL SALVADOR.
En nuestro país la operación de emisión de bonos cobró vigencia a partir
de 1950. Fueron en su mayoría Instituciones Oficiales Autónomas, es decir
personas de derecho público, las que recurrieron a ese procedimiento para
4 Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, 1992, Pág. 4.
4
procurarse los fondos necesarios para llevar adelante los fines que les habían sido
confiados.
La razón del por que las personas que se rigen por normas de derecho
privado no se valían de ese medio para solventar sus dificultades financieras, o
para aumentar sus inversiones cuando existen probabilidades de éxito,
indudablemente se debió a la falta de una adecuada regulación de tal operación.
En efecto, el Código de Comercio guardaba el más absoluto silencio sobre el
particular. En vista de que la emisión de bonos no se prohibía, lo cual se
amparaba en el principio de interpretación “a contrario sensu”, esto por lógica
hacía concluir que la emisión si se permitía llenando determinadas formas, lo que
vendría a constituir una fuente de derecho. Siendo las primeras personas que
realizaron emisiones de bonos en El Salvador: El Estado, las Instituciones
Oficiales Autónomas, los Bancos y las Personas Jurídicas de Derecho Privado.
A) EMISIONES DE BONOS HECHAS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO:
1) Por Decreto Legislativo N°. 1169 de fecha 24 de septiembre de 1953, publicado
en el Diario Oficial N°. 178, Tomo 161 del 1 de octubre del mismo año, fue
decretada la LEY DE FINANCIAMIENTO DE LAS OBRAS DE REHABILITACION
Y DESARROLLO DEL VALLE DE LA ESPERANZA, cuyo Art. 1° autorizaba al
Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda para que emitiera bonos a cargo del
Estado hasta por once millones ciento cincuenta mil colones.
2) por Decreto legislativo N° 61 de fecha 30 de noviembre de 1950, publicado en
el Diario Oficial N° 269, Tomo 149 del 8 de diciembre de ese año, se decretó la
Ley de Empréstito Interno hasta por la suma de diez millones de colones, esto con
el fin de cancelar la deuda pública adquirida con el Banco Central de Reserva en
5
el año de 1962 y convertirla de deuda a corto plazo que era, en deuda a largo
plazo.
B) EMISIONES DE BONOS HECHAS POR INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS.
1) COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA (CEL).
Por Decreto Legislativo No. 6 de fecha 19 de Junio de 1950, publicado en
el D.O. No. 134, Tomo 148 del veinte de ese mismo mes y año fue decretada la
LEY DE APROBACION DE LOS CONTRATOS CON EL BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF). Se suscribieron
dos contratos: El contrato de préstamo entre el BIRF y CEL y el contrato de
garantía entre el Gobierno y el BIRF. En dichos contratos se estipulo que el BIRF
concedió un crédito a CEL por la suma de $12,545.000, esto para financiar los
gastos en divisas extranjeras que requieren las obras de electrificación. La CEL
emitió y colocó en el mercado interno bonos pagaderos en moneda nacional,
hasta por la suma de ¢ 13,000.000, para cubrir los gastos de las obras de
electrificación.
Por Decreto Legislativo No. 847 de fecha 3 de noviembre de 1952,
publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo 157 del catorce de ese mes y año,
decretándose la LEY DE EMISION DE BONOS AMORTIZABLES DE LA CEL DEL
5%- 1960, en la cual se autorizaba a la CEL para emitir y poner en venta bonos
pagaderos en moneda nacional hasta por un valor nominal de ¢ 5,000.000.
2) COMISION EJECUTIVA DEL PUERTO DE ACAJUTLA (CEPA).
Por el Art. 3 del Decreto Legislativo No. 1971 de fecha 26 de octubre de
1955, publicado en el Diario Oficial No. 20 tomo 169 del once de noviembre de ese
año, la CEPA, fue autorizada para emitir bonos pagaderos en moneda nacional
hasta por ¢ 18,750.000.
6
3) INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA (I.V.U.).
Por medio de la LEY DE FINANCIAMIENTO DEL INSTITUTO DE
VIVIENDA URBANA la cual fue decretada por la Asamblea Legislativa el 8 de
diciembre de 1952, habiéndose publicado el Decreto No. 884 en el Diario Oficial
No. 241, Tomo 157 del diecinueve de ese mismo mes y año. En el Art. 1° de dicha
ley se autorizó al I.V.U. para emitir títulos de crédito de carácter nominativo, a la
orden del Banco Central de Reserva hasta por ¢ 6,000.000.
4) ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (A.N.T.E.L.).
A.N.T.E.L. quedó autorizada para emitir y poner en venta bonos pagaderos
en moneda nacional hasta por ¢7,500.000, por el Art. 1° del Decreto Legislativo
N°. 437 de fecha 1 de noviembre de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 213,
Tomo 201 de ese mismo mes y año, el cual fue reformado por el N° 461 del 9 de
diciembre de 1963 y publicado en el Diario Oficial N° 231, Tomo 201 de la misma
fecha.
5) INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO INDUSTRIAL (INSAFI).
Por acuerdo N° 344 de fecha 20 de mayo de 1963, publicado en el Diario
Oficial N° 105, Tomo 199 del 7 de junio de ese año, el Poder Ejecutivo autorizó al
INSAFI para emitir bonos hipotecarios por la suma de ¢5,000.000 de colones.
C) PRIMERAS EMISIONES DE BONOS HECHAS POR PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO.
1) SOCIEDAD ANÓNIMA MERCANTIL “INVERSIONES COMERCIALES, S.A.”
La correspondiente escritura de emisión fue otorgada por el gerente de la
misma, Don Rodolfo Cordón, ante los oficios del notario Doctor Roberto Lara
7
Velado, a las dieciocho horas del diecisiete de octubre de mil novecientos
cuarenta y siete.
La anterior emisión fue acordada en Junta General Extraordinaria de
Accionista, habiéndose facultado al Gerente de la Sociedad Inversiones
Comerciales para otorgar la escritura de emisión. Los bonos fueron emitidos en
denominaciones de ¢ 500.000 y de ellos fueron colocados entre particulares
menos de cien, los demás fueron adquiridos por el Banco Central de Reserva.
2) COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO S.A. DE SAN SALVADOR.
A principios del siglo XX hizo dos emisiones de bonos hipotecarios que
oportunamente fueron amortizados, habiéndose otorgado las escrituras de
cancelación respectiva ante los oficios del notario, Doctor Miguel Tomás Molina.
En la emisión de bonos realizada por la Compañía de Alumbrado Eléctrico,
hubo previamente un acuerdo entre los accionistas, para tomar ellos mismos los
bonos hipotecarios. Tenían al mismo tiempo la calidad de accionistas y
obligacionistas. La escritura de emisión fue inscrita en el Registro de Hipotecas,
por tratarse de garantía hipotecaria, habiendo sido oportunamente cancelada
3) SOCIEDAD COOPERATIVA LECHERA DE ORIENTE.
Aproximadamente en 1960, dicha sociedad emitió bonos por la cantidad de
medio millón de colones, poco más o menos.
La más compleja emisión de bonos fue hecha por esta sociedad, ya que a
cambio de los bonos no entregaron sumas de dinero en efectivo, sino que se
comprometieron a cancelar ciertas deudas que la sociedad tenía y la cancelación
de sus bonos tampoco se efectuarían normalmente, sino que pagándoles en mejor
forma el producto que entregaban o que vendían a la cooperativa, o sea que el
porcentaje que anteriormente se les deducía en concepto de cuota de retención,
fue destinado a la cancelación de los bonos que habían adquirido.
8
Podemos decir que las primeras emisiones de bonos hechas en el país por
las personas de derecho privado fueron bastante irregulares, en el sentido de que
las formalidades que las revestían fueron tan variadas como a las sociedades
emisoras se les ocurrió. Así sucedió que en el caso de los bonos emitidos por la
Cooperativa Lechera de Oriente, fue una operación acordada en Junta General
Extraordinaria, no otorgaron escritura de emisión, ni tampoco los bonos
devengaban intereses.
Las personas sujetas a las normas de derecho privado que pretendían
emitir bonos, no podían hacerlo tan libremente, sino a partir del actual Código de
Comercio.
D) EMISIONES DE BONOS HECHAS POR BANCOS.
Según Decreto Legislativo N°. 94 de fecha 17 de septiembre de 1970 se
Decreta la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (LICOA).
El Objeto y Alcance de la Ley. La presente Ley se aplica a las instituciones
de crédito y organizaciones auxiliares”.
Son Instituciones de Crédito. Las instituciones se caracterizan
principalmente por ser intermediarias en el mercado financiero, en el cual actúan
de manera habitual, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través
de operaciones pasivas de crédito, tales como la recepción de depósitos o la
emisión y colocación de títulos crediticios, con el objeto de utilizar los recursos así
obtenidos, total o parcialmente, en operaciones activas de crédito o inversión5 “.
5 Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Art. 2.- “...son las que consisten en la concesión de préstamo o en la compra de títulos de crédito; y por operaciones de inversión las que se refieren a la adquisición de títulos representativos de acciones o participaciones en sociedades anónimas, de propiedades raíces o de cualesquiera otros activos realizables.”
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Organizaciones Auxiliares de Crédito. Aquellas que sin tomar dinero
prestado del público, desarrollan actividades vinculadas al mercado financiero,
prestando los servicios a que se refería dicha Ley.
1) INSTITUCIONES DE CREDITO HIPOTECARIO.
Son instituciones o Bancos de Crédito los que obtienen fondos del público
mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias, sean de garantía
general o de garantía especial.
Dichas instituciones colocarán sus fondos, principalmente, en operaciones
de crédito a mediano y largo plazo.
Cédulas Hipotecarias.
Las Cédulas Hipotecarias son obligaciones emitidas por Bancos que
realicen operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía
preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios
constituidos a favor de la entidad emisora.
Fueron establecidas en la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador,
cuando se creó esa Institución en 1935, facultándole para emitir sus propias
obligaciones con garantía de cartera general de hipotecas en esta. En dicha Ley,
las Cédulas Hipotecarias están ampliamente regulados y pueden ser emitidas a
plazo indeterminado o fijo, mayor de tres años, y gozan del respaldo de todos los
créditos hipotecarios de plazo mayor de tres años, de un fondo de garantía y de la
responsabilidad subsidiaria e ilimitada del Estado.
Estas obligaciones del Banco Hipotecario desde su primera emisión en
1940, tuvieron amplia aceptación del público y del sector empresarial y ayudaron a
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resolver necesidades de crédito de mediano y largo plazo para desarrollo agrícola
y financiamiento de viviendas.
En esas normas se estableció que:
a) El Banco Hipotecario quedaba facultado para emitir Cédulas de
conformidad con las regulaciones de su propia Ley; y,
b) Desde 1971 los Bancos Comerciales pueden emitir sus propias
Cédulas Hipotecarias cumpliendo con las disposiciones del
Código de Comercio, debiendo obtener aprobación de la
Superintendencia del Sistema Financiero.
La emisión de Cédulas Hipotecarias constituye un caso de titularización
pues da garantía preferente a sus adquirentes sobre las hipotecas afectas a la
emisión.
Las clases de Cédulas Hipotecarias son:
- Cédulas de Garantía General. Son obligaciones a cargo de la Institución
emisora, respaldadas con garantía preferente sobre la totalidad o una parte de los
créditos hipotecarios que tuvieren en cartera, exceptuando aquellos que se
encuentren afectos a una emisión de cédulas de garantía especial.
- Cédulas de Garantía Especial. Son obligaciones a cargo de la Institución
emisora, respaldadas específicamente por afectación de un crédito hipotecario en
que la institución sea acreedora.
Régimen de Emisión y Colocación.
Con respecto a la emisión y colocación de Cédulas Hipotecaria, serán
aplicables, respectivamente, a los bonos financieros de garantía especial y de
garantía general, en cuanto fuere pertinente.
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2) INSTITUCIONES FINANCIERAS DE EMPRESAS
Son los que obtienen fondos del público, mediante la emisión y colocación
de bonos financieros de garantía general o especial, o por medio de la suscripción
y colocación de títulos de crédito a cargo de terceros, o de títulos de acciones o
participaciones en Sociedades Anónimas, para atender el giro de sus negocios.
Dichas Instituciones emplearán sus fondos, principalmente, en financiar la
promoción, el establecimiento, la reorganización, la ampliación y las actividades de
empresas productivas; ya sea mediante el otorgamiento de créditos a favor de
tales empresas o a través de la participación en el capital de las mismas.
Las Instituciones mencionadas podrán otorgar créditos a personas
domiciliadas en cualquiera de los países que formen el Mercado Común
Centroamericano, y efectuar inversiones de capital en dichos países, cuando en
estos exista reciprocidad, pero les queda prohibido efectuar dichos negocios fuera
de Centroamérica. Dicha Ley regula la emisión de:
a) Bonos de Garantía General. Son obligaciones a cargo de la Institución
emisora, respaldados con garantía preferente sobre la totalidad o sobre una parte
de los títulos de crédito y de los préstamos prendarios o hipotecarios que tuvieren
en cartera, exceptuando aquellos que se encuentren afectos a bonos de garantía
especial.
Sobre los títulos y préstamos que constituyen la cobertura de una emisión
de bonos de garantía general, los tenedores de dichos bonos tendrán derecho
preferente para el cobro de sus respectivos créditos”.
b) Bonos de Garantía Especial. Son obligaciones a cargo de la institución
emisora respaldadas específicamente con:
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a) Prenda sobre créditos hipotecarios o prendarios que sean
propiedad de la institución; y,
b) Prenda sobre créditos, o sobre bienes corporales muebles, o
hipoteca de bienes raíces que será propiedad de una persona
distinta, natural o jurídica que constituye la garantía a favor de los
tenedores de los bonos emitidos.
Sobre los bienes que sirvan de garantía especial a una emisión de bonos
los respectivos tenedores tendrán derecho preferente para el cobro de sus
créditos.
Llámase bono comercial, el que está garantizado con prenda de letras de
cambio, pagarés y demás efectos descontados al comercio; llámase bono
bancario hipotecario, el garantizado con la hipoteca contemplada en el literal b).
13
CAPITULO II
CONSIDERACIONES SOBRE LOS BONOS.
1. CONCEPTO Y DEFINICION
a) Concepto de Bono.
Un bono es una promesa de pago por parte de un emisor que toma
fondos de uno o varios inversores, es decir que el emisor solicita un préstamo
de dinero para financiar sus actividades, respaldándolo por medio de títulos
llamados bonos.
Brunetti 6, nos dice: “que la emisión de obligaciones implica asumir una
deuda por parte de la sociedad, representado por títulos de crédito, con o sin
garantía real sobre bienes de la misma y con garantía personal de otros entes”.
A grandes rasgos, un bono es una inversión a largo plazo con un nivel de
riesgo moderado, con un flujo de fondos conocido o predecible. Un bono simple o
típico paga intereses semestralmente y devuelve el capital al vencimiento.
Saúl Argerí 7, dice: “que el bono es una Operación crediticia mediante la
cual el Estado, un establecimiento autárquico estatal, un establecimiento bancario
o una empresa comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se
agrega la obligación accesoria de cierto interés que será abonado periódicamente
6 Brunetti, Tratado del Derecho de las Sociedades, 1960, Tomo II, Pág. 343 y sigtes. 7 Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, 1982.
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y que, vencido que sea el término, será devuelto el capital prestado por el
acreedor. La operación, por lo común, es beneficiosa para quien toma el bono,
porque lo adquiere a un precio inferior al de su valor y lo cobra, además de sus
intereses, a su valor nominal”.
b) Definición de Bono.
El doctor Roberto Lara Velado8 nos dice que “Los bonos u obligaciones
negociables son títulos valores que incorporan la participación de su tenedor, en
un crédito colectivo a cargo de la entidad emisora es decir que incorpora una parte
alícuota de una deuda de la entidad emisora a favor del conjunto de tenedores los
cuales constituyen una colectividad”.
Carlos Gilberto Villegas9 define a los bonos como “... títulos valores
negociables, emitidos en masa, que otorgan a su poseedor legitimado un derecho
de crédito contra la sociedad emisora.”
Joaquín Rodríguez Rodríguez10 dice que la obligación es una parte
fraccionaria de un crédito colectivo esto es, que supone la existencia de un crédito
fraccionado en partes iguales, cada una de las cuales puede ser suscrita por una
persona distinta.
8 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, 1969, Pág. 208. 9 Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo Perrot, Pág. 149. 10 Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Vigésimo Segunda Edición, Pág. 147.
15
2. DIVERSAS DENOMINACIONES
El término jurídico “obligación” es multívoco. En Derecho Civil se
encuentra todo un curso de “Obligaciones”, Felipe de J. Tena11 dice que “... la
palabra “obligación” significa a la vez el derecho de crédito del obligacionista y el
título que materializa ese derecho. El obligacionista es una persona que presta
dinero a la sociedad y esta se obliga a reembolsárselo con un interés”.
Es por ellos que algunos ordenamientos jurídicos, como en la legislación
colombiana, argentina, y brasileña, así como también se dio en el proyecto de la
INTAL12 adoptar el término inglés “debentures”13 y a los poseedores de los títulos
se les llama “debenturistas”. Podemos decir entonces que lo anterior se debe a
que el término “debentur” es más restringido y está circunscrito a las prestaciones
de dar sumas de dinero que resultan del contrato de emisión.
Para evitar confusiones de términos algunos comentaristas hablan de
“obligaciones negociables”, esto para distinguirlas de las demás obligaciones
que derivan de otras causas y que no están destinadas a circular como las que
provienen del contrato o de la escritura de emisión.
En nuestro país la terminología usada no es uniforme. Así vemos que en el
Código de Procedimientos Civiles habla de “obligaciones”; el Código Penal les
llama bonos u obligaciones; la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva y la
LICOA utilizan la denominación de “cédulas”, así como también la de “bonos u
obligaciones”; el Código de Comercio emplea el vocablo “bonos”. Aparte de las
diversas denominaciones antes mencionadas en El Salvador las Leyes especiales
por las cuales se han regido las emisiones hechas en el país se han referido a los
11 Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano, Décimo Sexta Edición, Pág. 562. 12 Proyecto de Integración para la América Latina, Capitulo I, Pág. 4 del presente trabajo. 13 Saúl A Argerí, Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, define “Debenture”. Vocablo inglés de origen latino que en español significa obligación. Dicha palabra es más exótica en la lengua inglesa que en la española, ya que ha sido tomada del latín, siendo esta la forma deponente de tercera persona del plural del presente del indicativo del verbo debeo, debes, debui, debitum, debue y significa simplemente en un sentido natural “lo que se debe” o “lo que debemos”, en el uso ingles se le ha agregado la e, desfigurando la construcción de la palabra.
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títulos valores en estudio como “Bonos del Tesoro”, “Bonos Hipotecarios”,
“Bonos de Prenda”.
Por lo general se usa con mayor frecuencia para designar a las
obligaciones entre nosotros el tecnicismo “bono”.
Raúl Argerí dice en su Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa
que el bono es una Operación crediticia mediante la cual el Estado, un
establecimiento autárquico estatal, un establecimiento bancario o una empresa
comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se agrega la obligación
accesoria de cierto interés que será abonado periódicamente y que, vencido que
sea el término, será devuelto el capital prestado por el acreedor. La operación, por
lo común, es beneficiosa para quien toma el bono, porque lo adquiere a un precio
inferior al de su valor y lo cobra, además de sus intereses, a su valor nominal.
Según Rodríguez Rodríguez esta terminología es insostenible, ya que en
las leyes se encuentran continuas referencias a bonos y obligaciones como
términos absolutamente equivalentes.
El término obligación es demasiado amplio, ya que comprende cualquier
prestación que una persona se haya obligado a hacer a favor de otra, es por esa
razón
En Estado Unidos se les llaman “bonds” y “debentures” cuando se trata
de obligaciones a corto plazo y sin garantías especiales.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española la palabra bono tiene los
siguientes significados: 1- Tarjeta o medalla que puede canjearse por comestibles
u otros artículos de primera necesidad, y a veces por dinero. 2- Tarjeta de abono
que da derecho a la utilización de un servicio durante cierto tiempo o un
determinado número de veces. 3- Título de deuda emitido comúnmente por una
tesorería pública, empresa industrial o comercial.
17
Creemos por lo tanto que la palabra bono es la más apropiada para
referirse a los títulos valores en cuestión.
Finalmente cabe también hablar sobre el termino “emisión”, el cual es
usado frecuentemente en materia de obligaciones. Se le usa, en primer lugar, para
connotar la totalidad o conjunto de los mismos y, por último, para designar a la
“emisión” propiamente dicha, es decir el acto de poner los títulos en circulación.
3. NATURALEZA DEL BONO
a) Atendiendo a la persona del emisor.
Podemos clasificar los Títulos Valores en Públicos, según sean emitidos por
el estado u otras personas de derecho público; y Privados, cuando son emitidos
por las personas de derecho privado a quienes la ley faculta. Los bonos entran en
ambas clasificaciones ya que los emiten tanto el Estado como Instituciones de
interés privado.
b) Por su relación con el contrato causal.
Se dividen en Causales, Felipe de J. Tena14 dice que la causa del vínculo
jurídico entre el obligacionista y la sociedad consiste en la entrega, por parte del
mismo obligacionista a la sociedad, de una cierta suma de dinero a título de
préstamo. Entre ellos pueden incluirse las acciones( que hacen alusión a la
escritura social), las obligaciones negociables o bonos ( que se refieren a la
escritura de emisión) y conforme algunas legislaciones como la española, inclusive
la letra de cambio; y Abstractos, expresión que significa que por la lectura del
documento no es posible saber por que razón para el caso, el girador de un
14 Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano, Décimo Sexta Edición, Pág. 362.
18
cheque ordena a una institución bancaria que pague a la persona cuyo nombre
aparece en el documento, la cantidad de dinero que el mismo indica; o, porque el
aceptante de una letra de cambio se ha comprometido a pagarle al librado en
determinada fecha por cantidad de dólares. Los documentos abstractos son los
que circulan más fácilmente porque ofrecen mayor seguridad en cuanto al derecho
que representan, ya que evitan el peligro de que el contrato causal pueda carecer
de validez, de que algunas de sus cláusulas puedan ser modificadas por otro
contrato posterior, o de que el primero sea declarado nulo.
c) En cuanto a la forma de ser creados.
Desde este punto de vista los podemos agrupar en Individuales, Singulares
o Aislados, cuando cada título proviene de una operación particular, independiente
de la de otro título, o cuando varios título nacen de operaciones distintas, como es
el caso de la letra de cambio, del cheque, de los conocimientos de embarque, etc.
y Seriales o en serie, cuando varios títulos derivan de una misma operación y son
destinados a una pluralidad de adquirentes, a los que investirán de iguales
derechos, por ejemplo: las acciones emitidas por una sociedad anónima cuando
trata de aumentar su capital social. Las obligaciones negociables o bonos
constituyen el caso típico de los títulos valores emitidos en serie.
d) Según el derecho incorporado en el documento.
Encontramos esta clasificación en la obra de Raúl Cervantes Ahumada15,
dicho autor distingue entre títulos valores Personales o Corporativos, que son
aquellos que atribuyen a su tenedor la calidad personal de miembro de una
corporación, como la acción; Obligaciones a títulos de crédito propiamente dichos,
que son los que contienen precisamente un derecho de tal naturaleza, entre los
cuales coloca a la letra de cambio; y, Reales, de tradición o representativos, los
cuales dan un derecho de crédito para exigir la entrega de las mercancías y
también un derecho real sobre las mismas, como el certificado de depósito.
15 Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta Edición, Pág. 134.
19
Dentro de las Obligaciones a Título de Crédito propiamente dicho, es donde
a primera vista correspondería ubicar a los bonos en esta clasificación, sin
embargo los modernos tratadistas atendiendo a los derechos de participación que
conceden, prefieren incluirlos dentro de los llamados Títulos Valores de
Participación, cuyo equivalente en la clasificación citada es la de los Títulos
Personales o Corporativos.
e) Por los requisitos necesarios para su transmisión.
Esta clasificación es según Roberto Lara Velado16, la más importante,
porque sujeta a los reunidos dentro de cada grupo a diferentes regímenes: Los
Nominativos, que son aquellos emitidos a favor de persona determinada y única,
para traspasarse deben, además de endosarse, hacerse constar en el libro de
registro que al efecto lleva el emisor dicha operación; A la Orden, tales son los
emitidos a favor de persona determinada pero no única, ya que el deudor, aunque
en un principio se obliga para con aquella cuyo nombre aparece en el documento,
también lo está para con los sucesivos poseedores que se legitimen como tales
por una serie regular de endoso, pues esta es la forma que la ley exige para que
circulen; Al Portador, son títulos anónimos en que el poseedor se legitima como
dueño por la sola tenencia de ellos, ya que para traspasarse basta el requisito de
la entrega material del título.
Los bonos pueden ser emitidos en cualquiera de las tres formas antes
mencionadas.
f) En virtud de la función económica que desarrollan.
Cuando se aporta un bien (mueble, inmueble, dinero en efectivo, derechos,
etc.) y a cambio se obtiene un título valor, que no proporciona a su propietario la
absoluta seguridad de que podrá volver a recobrar ese mismo bien o su
equivalente en dinero o especies, sino que representa un riesgo, el que consiste
en obtener dentro de cierto período de tiempo, más o menos de lo aportado, en 16 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, Pág. 205 y 206.
20
este caso estamos en presencia de los Títulos Valores nombrados de
Especulación, porque su producto no es seguro, sino fluctuante.
Puede ocurrir también que el documento que obtenga la persona que a
cambio del mismo ha proporcionado un bien, lejos de proporcionarle incertidumbre
le produzca la absoluta certeza, la máxima seguridad de que en el plazo
estipulado recobrará lo aportado más cierta renta adicional. Esta certidumbre
generalmente se fija en garantías apropiadas, muchas veces hipotecarias y en el
mejor de los casos la garantía ilimitada del Estado, como ocurre en el caso de las
Cédulas Hipotecarias, estos son los llamados Títulos Valores de Inversión.
Al respecto dice Cervantes Ahumada17: “En el juego el riesgo es mayor y la
ganancia desproporcionada; en la especulación el riesgo es menor y la ganancia
tiene más probabilidades, aunque también es menor y la garantía que en el juego;
en la inversión propiamente dicha el riesgo es mínimo y la ganancia segura y
estable, aunque inferior en el monto a las ganancias que suelen obtenerse en el
juego y en la especulación”.
Corresponde situar a los bonos, naturalmente, dentro de los títulos de
inversión, porque su emisión casi siempre está debidamente garantizada, aunque
no es obligatoria determinada clase de garantía, incluso pueden no estar
especialmente garantizados.
g) Formales y no formales.
Esta división obedece a que la ley exija que cubran determinados
requisitos, a que se pongan determinadas palabras o expresiones para que
produzcan los efectos que ella prevee o para que nazcan los derechos que ella
regula, o bien, a que la misma deje a la voluntad de las partes la redacción del
documento y las menciones que deba contener. Así vemos como el Código de
Comercio enumera las formalidades que debe contener la letra de cambio y las
17 Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta Edición, Pág.31.
21
enunciaciones que debe reunir el cheque para poder ser considerado como tal, y
como también respecto a los vales y pagarés no exigen determinadas formas.
Según el Código de Comercio podemos afirmar que todos los Títulos
Valores serán formales, unos más que otros, por supuesto, pero todos, ya que
como antes se mencionó incluso los consagrados por el uso deberán llenar
determinados requisitos.
h) Principales y Accesorios.
En materia de contratos el Código Civil habla de esta clasificación y lo que
en él se dice respecto de los primeros es aplicable a los Títulos Valores llamados
principales, son los que tiene vida propia independientemente de que exista otro
Título valor y son accesorios, aquellos cuya existencia deriva de otro que
frecuentemente es causal, como sucede con las acciones y obligaciones,
documentos principales a los cuales acceden los cupones de dividendos e
intereses, respectivamente, y con los bonos de prenda que acceden a los
certificados de depósitos.
i) Vencidos y no exigibles aún.
En algunos Títulos Valores como la letra de cambio y el pagaré, en que
generalmente se hace constar el día, la fecha o un plazo al final del cual deberá
cumplirse la obligación que conlleva, podemos distinguir entre vencidos, o sea
aquellos cuyo derecho ya puede reclamarse por haber llegado el día, la fecha, o
haberse cumplido el plazo señalado; y no exigibles aún, es decir, aquellos que
siendo perfectos como Títulos Valores aún no conceden derecho para reclamar la
obligación que implican, por haberse diferido por mutuo acuerdo de la partes el
cumplimiento de aquella.
En el caso de los bonos, si su reembolso se hubiere acordado por sorteos,
al salir sorteados se considerarán vencidos, pero aún así podrían tener la calidad
de no exigibles aún, para el caso que se hubieran pactado que podrá reclamarse
22
el valor que representan hasta transcurridos quince días por ejemplo. Durante ese
tiempo podrían tener las dos categorías: vencidos y aún no exigibles.
j) Convertibles e Inconvertibles.
Aplicando el término convertir18 a la materia en estudio son Títulos Valores
convertibles aquellos que pueden cambiarse por otros de la misma clase. Claro
que el cambio tiene que tener una razón de ser y ésta usualmente es o la
disminución de interés o la reducción del plazo. Es posible que las grandes
empresas al emitir títulos en serie pacten la posibilidad de su conversión al darse
determinadas circunstancias, o sea cuando la abundancia de dinero justifique una
rebaja de los intereses convenidos. También se pueden convertir las obligaciones
en acciones que es el caso de los bonos.
k) De Circulación Ordinaria y de Circulación Restringida.
De Circulación Ordinaria son aquellos que para transferirse únicamente
están sujetos a las reglas establecidas para los de su clase, según sean
nominativos, a la orden o al portador ; y los de Circulación Restringida son los que
para poder circular precisan cubrir otros requisitos adicionales, tales como las
acciones nominativas de las sociedades anónimas que según nuestro Código
vigente no pueden negociarse sin el consentimiento de la sociedad, o aquellos que
no necesitan llenar otros requisitos porque ya están especialmente regulados en la
segunda forma, como los cheques cruzados, los cheques certificados y los
cheques para abono en cuenta. En general podemos catalogar a los bonos como
de circulación ordinaria.
l) A corto y a largo plazo.
El crédito a corto plazo, es el que no pasa de un año, o sea el que sirve
para suplir dificultades monetarias pasajeras, transitorias; y por crédito a largo
18 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Convertir, “Del latín Convertere” Mudar o volver una cosa en otra. Ganar a alguien para que profese una religión o la practique. Substituirse una palabra o proposición por otra de igual significación.
23
plazo, el que se concede para largos períodos de tiempo y cuyo producto se
emplea para el financiamiento de empresas que precisan de grandes recursos y
que por consiguiente necesitan de plazos mayores para poder reembolsarlos.
Dentro de ésta clasificación lógicamente tenemos que ubicar a los bonos dentro
de los Títulos Valores a largo plazo.
4. CARACTERISTICAS
Los bonos son títulos valores de las siguientes características:
a) Nominales, a la orden o al portador.
b) Se emiten por series, cada una concede derechos homogéneos a los
tenedores.
c) Son amortizables por sorteo por sumas no superiores a su valor nominal.
d) Deben contener datos sobre la sociedad emisora, importe de la emisión, tipo
de interés, forma y plazo de las amortizaciones, garantía, etc.
e) Solo podrán amortizarse por entidades de derecho público, asociaciones,
corporaciones o fondos y sociedades de capital.
f) Se someten a la previa autorización de un organismo estatal.
g) Se imponen especiales obligaciones a la emisora: publicación de balances, no
reducción de su capital, no cambio de domicilio, etc.
h) Pueden emitirse bonos convertibles en acciones.
i) Existe un representante común de los tenedores; que puede ser un
establecimiento bancario con las siguientes facultades:
1) Ejercitar derechos y acciones a nombre de los tenedores;
2) Asistir a los sorteos;
24
3) Convocar a periódicas juntas generales de los tenedores;
4) Asistir a las juntas generales de la emisora;
j) Pese a lo anterior los tenedores podrán ejercitar individualmente sus acciones
aún frente al mismo representante común.
k) A las juntas generales de tenedores de bonos se aplican las normas
establecidas para la de accionistas.
5. CLASIFICACION
Los bonos pueden clasificarse de la siguiente forma:
Para Lisandro Peña Nossa los bonos se clasifican en:
1. Bono con garantía y sin ella.- Los primeros se emiten para proteger a los
tenedores de bonos con el objeto de asegurarles el pago del capital y sus
rendimientos Los gravámenes a que puede ser sometida la emisión de
bonos con garantía son: hipotecas o prendas constituidas por la sociedad
emisora sobre bienes propios, hipotecas o prendas establecidas por
terceros a favor de la emisión de bonos, constituyéndose un
establecimiento de crédito como avalista o codeudor solidario de la emisión
de bonos y mediante fiducia mercantil. Los bonos sin garantía se emiten sin
estos gravámenes principalmente cuando se trata de empresas de
reconocida solidez, solvencia y buena capacidad para producir utilidades y
buen crédito en el mercado.
2. Bonos con primas o con lotes.- Los bonos con primas son aquellos
emitidos para ser reembolsados por un valor superior al precio de emisión.
Los bonos con lote dan derecho a su tenedor a participar en un sorteo
regulado y obtener su pago en la fecha señalada.
25
3. Bono con interés fijo o variable.- Bono con interés fijo son aquellos cuyos
intereses se fijan previamente y los segundos los intereses dependen de los
beneficios o utilidades obtenidos por la sociedad emisora.
4. Bonos ordinarios convertibles en acciones o cupones para suscribir acciones.- Son bonos ordinarios aquellos en que su titular conserva esta
calidad hasta el momento en que la sociedad emisora le cancela su capital
y rendimientos o hasta el momento en que transfiere la propiedad de los
bonos a un tercero. Para los autores José Alberto Garrone y Mario Sammartino19 las obligaciones anteriores las clasifican como Obligaciones
Negociables Simples las cuales otorgan a sus tenedores el derecho al
reembolso de su capital en la época estipulada y al pago del Intereses que
se hubiese pactado en las condiciones de emisión y Obligaciones
Negociables Convertibles confiere a sus tenedores la misma calida de
acreedores de la emisora que tienen los tenedores de obligaciones
negociables simples, pero, además les brindan la opción de convertirlas en
acciones de la sociedad emisora , con la salvedad que el valor de
conversión y su reajuste, no pueden determinarse de modo que la
conversión afecte la integridad del valor nominal del capital social.
Carlos Gilberto Villegas20 los clasifica de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la moneda en que se emiten.- En moneda nacional o en
moneda extranjera.
2.- En cuanto a su posibilidad de convertirse en acciones.- Pueden ser
convertibles no convertibles en acciones, las cuales ya se explicaron.
3.- En cuanto a la garantía que los respalda.- Pueden ser con garantía
flotante, común y con garantía especial. Con garantía flotante son los emitidos
afectando a su pago todos los bienes y derechos de la sociedad emisora. Con
garantía especial son los emitidos con garantía de bienes de la sociedad, 19 Manual de Derecho Comercial, Segunda Edición, Pág. 395. 20 Manual de Títulos Valores, Pág. 151 y 152.
26
susceptibles de hipoteca y con garantía común son los emitidos son los emitidos
sin garantía flotante ni especial.
Francisco Vicent Chulía21 clasifica las obligaciones por:
1. Por la designación del titular.- Pueden ser nominativas o al portador.
2. Por el precio de su suscripción.- Pueden ser con prima o sin prima.
3. Pueden ser ordinarios o con garantía.- Las cuales se explicaron en este
mismo apartado.
4. Pueden ser de Interés fijo y variable.- El interés fijo no cambia ya que la
tasa de interés está prefijada y es igual para toda la vida del bono y el
interés variable esta sujeto a cambios.
5. Pueden ser convertibles en acciones.- Las cuales se explicaron
anteriormente en este mismo apartado.
6. Obligaciones subordinadas.- Estas se sitúan después de todos los
acreedores ordinarios
Raúl Cervantes Ahumada22 hace una clasificación de las obligaciones de tipo
especial, dependiendo del sujeto que las crea en:
1. Bonos del Estado.- Estos pierden el carácter de títulos ejecutivo, porque
contra tal sujeto no se puede despachar ejecución. En cuanto al fondo no
son distintos de otras obligaciones.
2. Bonos Financieros.- Son creados por las sociedades financieras,
autorizadas para emitir esta clase de bonos con garantía específica.
3. Bonos Hipotecarios.- Son obligaciones emitidas por un Banco o por las
sociedades de crédito hipotecario con garantía de una hipoteca
directamente constituida a favor de sus titulares, por la persona que en el
banco acredita el importe de la emisión, con gran aplicación en la practica y
han venido a ser sustituidos por la Cédula Hipotecaria.
21 Introducción al Derecho Mercantil, Octava Edición, 1995, Pág. 553. 22 Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta Edición, Pág. 147.
27
4. Bonos de Ahorro.- Creados por los Bancos autorizados para operar en
depósitos de ahorro, los cuales deben tener como garantía especifica un
conjunto de los bienes de activo del banco creador, distribuidos en forma
semejante a como se establece para los bonos financieros en un
complicado juego de proporciones.
5. Cédulas Hipotecarias.- Son obligaciones emitidas por banco que realizan
operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía preferente
a sus titulares sobra la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios
constituidos a favor de la entidad emisora. En nuestro país estos títulos se
regulaban en la LICOA de la cual tratamos en el Capitulo I y la Ley de
Bancos dice que se emitirán en series y en las condiciones que determine
el mismo Banco Emisor.
Roberto Lara Velado23 hace la siguiente clasificación de los bonos:
Los bonos pueden clasificarse de acuerdo a la garantía que se da a los tenedores
de los bonos en:
a) Bonos u obligaciones negociables simples.- Son aquellos que no tienen
una garantía especial sino solamente la responsabilidad económica del
emisor.
b) Bonos u obligaciones negociables con garantía hipotecaria.- Son
aquellos en que la entidad emisora a constituido una hipoteca para
garantizar el pago del crédito colectivo, cuyas partes alícuotas están
amparadas con cada uno de los bonos en circulación; la hipoteca en
consecuencia, deberá constituirse en la escritura de emisión de bonos, este
será un gravamen real constituido para responder por el valor íntegro de la
emisión, gravamen que esta supuesto a cancelarse cuando se hayan
pagado los bonos que se pongan en circulación; la hipoteca se constituye a
favor de los futuros tenedores de bonos; se trata de una garantía real para
23 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, Pág. 209.
28
respaldar obligaciones futuras, desde luego que a la fecha de otorgar la
escritura de emisión es decir al momento de constituir la garantía ninguno
de los bonos habrá sido emitido.
c) Bonos u obligaciones negociables con garantía prendaria.- La prenda
se constituye también como un gravamen real, en las mismas condiciones
que la hipoteca. Siendo una característica de la prenda que su tenencia
material se entrega al acreedor, lo cual no puede verificarse en el presente
caso por tratarse de un acreedor colectivo, es decir de un conjunto de
acreedores cuyos nombres no se conocen en la fecha de constituir la
garantía, está se entregará en deposito a un almacén general de deposito u
otra institución similar a fin de que ejerza la tenencia en provecho de los
acreedores prendarios, es decir de los tenedores de bonos u obligaciones.
Existen otras clasificaciones de bonos y entre ellas se encuentran:
Bonos cupón cero. No existen pagos periódicos, por lo que el capital se paga al
vencimiento y no pagan intereses. Se venden con una tasa de descuento.
Bonos con opciones incorporadas. Son bonos que incluyen opciones
especiales como pueden ser:
Bonos rescatables (“callable”). Incluye la opción para el emisor de solicitar la
recompra del bono en una fecha y precios determinados. Algunos bonos pueden
ser rescatables si las condiciones macroeconómicas / impositivas en las que
fueron emitidos cambiasen, por lo tanto el emisor puede recomprarlos a un precio
establecido.
Bonos con opción de venta (“put option”). Incluye la opción para el inversor de
vender el bono al emisor en una fecha y precios determinados.
Bonos canjeables. Estos bonos son un producto intermedio entre las acciones y
los bonos. Son un producto anfibio porque viven dos vidas, una en la renta fija y
29
otra si se desea en la renta variable. La sociedad lanza una emisión de bonos con
una rentabilidad fija, y establece la posibilidad de convertir el dinero de esos bonos
en acciones. Estos canjes suelen tener descuento respecto al precio de las
acciones en el mercado. A diferencia de los bonos convertibles, en los canjeables
los bonos se cambian por acciones viejas, es decir ya en circulación y con todos
los derechos económicos.
Bonos soberanos. Que son convertibles en otros bonos. Un bono soberano de
un país con mínimo riesgo (como por ejemplo son los Bonos Brady, Par y
Discount que tienen como garantía bonos del tesoro estadounidense). Algún
organismo internacional (Ej.: Banco Mundial)
Bonos con warrants. Es un bono más una opción para comprar una determinada
cantidad de acciones nuevas a un precio dado. También hay bonos soberanos
que tienen warrants por los que puede comprar otro bono.
Bonos Corporativos. Son los bonos emitidos por las empresas
Bonos Escriturales. Son aquellos bonos en los que no tienen láminas físicas,
sino que existen sólo como registros de una entidad especializada, la que se
encarga de los distintos pagos. De todas formas aunque la lámina (y por lo tanto
los cupones) no existan físicamente, igualmente se utiliza la palabra “cupones”
para definir los distintos pagos que realiza el bono.
Eurobonos. De acuerdo a Carlos Bollini Shaw y Mario Gpffan24 los Eurobonos
nacen en 1963 cuando la empresa Autostrade d´ Italia, necesitaba fondos para
construir una autopista y recurre al mercado internacional con una emisión de
us$15 millones. La emisión resulto un éxito y dio origen a un mercado en el cual,
solo en 1992 se han emitido us$ 300 millones.
24 Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles, Pág. 263.
30
El mercado de los Eurobonos se nutrió de su a-nacionalidad. En efecto al
no ser emitidos bajo las reglas de un país determinado, pudo tener las formas que
el inversor y emisor requiriesen.
Las emisiones suelen realizarse, o mejor dicho ofrecerse al público
(lanzamiento o launch) en Londres.
Los bonos se cotizan en la Bolsa de Luxemburgo, aunque esto es una
ficción dado que si bien están listados en la misma, rara vez se realiza un negocio
a través de ella. El listado en Luxemburgo brinda un marco legal de referencia y no
de comercialización.
Existieron algunos bonos latinoamericanos en el mercado internacional en
la década del setenta, las emisiones se cortaron abruptamente en 1982 al
comenzar la crisis de la deuda. Sin embargo, dadas las políticas de las grandes
instituciones bancarias durante la década del 60 y 70, los bancos preferían los
préstamos sindicados, es decir quedarse con el riesgo financiero y no pasarlo a
los inversores tal cual sucede con el bono. Al culminar la crisis con los sucesivos
planes Brady los bancos encontraron que una manera de prestar en la región
evitando los malos ratos de la década del 80 es la de pasar el riesgo de repago a
los inversores finales.
La primera emisión importante fue la de us$ 400MM para CEMEX en mayo
de 1991 realizada por Morgan Guaranty Trust. A partir de la misma el mercado
experimento un aumento siempre creciente en montos hasta la fecha.
Bonos Samurai. Es un título emitido en yenes y colocado en Japón por una
institución no residente en dicho país.
Bonos Yankees. Es un título de deuda en dólares colocado en USA por una
entidad no residente en dicho país.
6. FUNCION ECONOMICA DE LOS BONOS
31
La función económica que tiene la emisión de bonos en las sociedades
es el aumento de sus recursos, ya sea porque quieran imprimir un mayor
desarrollo en sus negocios o porque haya sufrido pérdidas. Para llegar a este
fin tiene dos caminos: Aumentar el capital social creando nuevas acciones, o
recurrir al préstamo. Si la sociedad prefiere esta segunda forma se dirige al
público emitiendo títulos, así como antes emitió opciones para la constitución
del capital social. El importe del préstamo solicitado se divide en una gran
cantidad de fracciones iguales y, se invite a cualquier persona para que preste
una o más veces, la suma representada por cada una de aquellas. Los
derechos que corresponden a los prestamistas (obligacionistas) a
consecuencia de un préstamo realizado en esa forma, se consignan en un
título de crédito que se llama obligación.
De lo anterior podemos decir que la única fuente de obligación es el
préstamo de dinero; que el obligacionista es forzosamente un prestamista, que
invierte sus ahorros en la compra de título- obligaciones de una sociedad. Esta
idea nos la da Felipe J. Tena25, la cual es concordante con casi todos los
escritores que de este tema tratan.
Joaquín Rodríguez Rodríguez26, dice que a las necesidades que
responde la emisión de obligaciones es cuando una empresa necesita hacer
nuevas inversiones que aumenten las ganancias o, por el contrario, cuando la
empresa a experimentado pérdidas, puede llegar un momento en que para
continuar sus actividades necesite una nueva aportación de capital.
En uno y en otro caso, la sociedad puede acudir en uno de estos dos
expedientes: Aumentar el número de socios para que los de nuevo ingreso
aporten un nuevo capital u obtener un crédito colectivo, mediante la emisión de
obligaciones.
25 Derecho Mercantil Mexicano, Décima Sexta Edición, Capítulo XIII, de las Obligaciones, Pág.261 26 Curso de Derecho Mercantil, Tomo Uno, Vigésima Segunda Edición, Capítulo XV, Pág.147
32
Lo primero tiene el inconveniente de suponer la admisión de gentes
extrañas como socios de la negociación, los que en un momento determinado
puedan desplazar inclusive a los antiguos, además de que la necesidad de
dinero sea transitoria la entrada de los nuevos socios supone una vinculación
por todo el tiempo de vida de la sociedad.
El segundo sistema tiene el inconveniente de que debe pagarse un
interés fijo a los obligacionistas, si bien presenta las ventajas de que estos no
intervienen, sino de un modo muy relativo, en la vida de la sociedad; su
relación con esta es muy temporal, puesto que el crédito obtenido por la
empresa puede ser devuelto mediante la amortización de las obligaciones.
La emisión de obligaciones según Carlos Gilberto Villegas27 no es si
no una de las formas de financiación que puede adoptar una sociedad. De otro
modo deben recurrir a aumentar su capital o a solicitar préstamos a los bancos
o entidades financieras. Esa necesidad de financiación puede responder tanto
a nuevos emprendimientos empresarios a iniciar por la sociedad, como
también a requerimientos de deudas anteriores.
Entonces podemos decir que se recurre a este medio cuando las
necesidades de financiación son temporales o transitorias y cuando los
accionistas prefieren no recurrir a nuevas emisiones de acciones de capital, a
fin de no hacer participar de los beneficios de las sociedades a nuevos
inversores o capitalistas.
Podemos decir entonces que es a opción de la sociedad, el elegir emitir
nuevas acciones o emitir bonos, esto dependerá de los problemas económicos
que cada sociedad tenga y como mejor les convenga resolverlos.
27 Manual de Títulos Valores, Pág. 150.
33
7. BONOS Y ACCIONES
Consideramos oportuno recordar que los bonos al igual que las acciones
pueden considerarse bajo tres aspectos: Como Títulos Valores, como
representativos de un conjunto de derechos y como partes alícuotas de una deuda
social.
Así mismo mencionar las diferencias y semejanzas que existen entre los
bonos u obligaciones y acciones, no obstante de ser ambas títulos de
participación.
Entre ellas tenemos:
a) Los titulares de los bonos, por el mero hecho de la adquisición, se convierten
en acreedores de la sociedad; mientras que los adquirentes de acciones se
convierten en socios de la entidad que las emite.
b) Los bonos constituyen cantidades o sumas de dinero amortizables
necesariamente por la sociedad emisora a sus titulares, dicha amortización
extingue completamente los derechos de los obligacionistas; las acciones no
son indispensablemente amortizables, ya que constituyen el capital social de la
sociedad.
c) Los tenedores de los bonos, por ser acreedores de la sociedad, tienen derecho
a pedir la declaratoria de quiebra de la misma; los accionistas no gozan de este
derecho.
d) En caso de disolución de la sociedad, los tenedores de los bonos tienen
derecho a la cancelación total del capital y los intereses del activo social, antes
de proceder al pago de las acciones; los accionistas, en cambio, solo participan
del activo social una vez queden satisfechas todas las deudas.
34
e) Los tenedores de bonos no tienen derecho a participar mediante su voto en la
administración de la sociedad; los accionistas sí tienen ese derecho.
f) Los bonos son el resultado de un crédito concedido por el público a la sociedad
emisora; las acciones constituyen el capital social de la empresa.
g) La acción produce, en principio, frutos esencialmente variables (dividendos),
puesto que su monto depende de las utilidades líquidas de la sociedad, la
obligación da derecho a frutos fijos, que consisten en los réditos prometidos
por la sociedad. Son; pues, las obligaciones valores de mera inversión,
mientras que las acciones lo son de especulación.
h) Los derechos de los accionistas pueden variar si así lo acuerda; los términos
del mutuo, en cambio, únicamente que los tenedores de bonos consisten en
ello.
8. EMISORES
Personas Jurídicas de Derecho Público.
a) El Estado y el Municipio.- El Estado realiza la emisión de bonos por Decreto y
el Municipio lo hace por Acuerdo. Las condiciones por las cuales estas entidades
emiten los bonos constan en Leyes especiales, que pueden ser leyes
promulgadas para regular las emisiones o ya para constituir las entidades
emisoras y regular su funcionamiento; desde luego, estas leyes especiales tienen
aplicación preferente al Derecho Mercantil, pero en todo aquello que la Ley
especial no contempla el Derecho Mercantil le es aplicable.
b) Instituciones Oficiales Autónomas.- Las emisiones en estas Instituciones
serán reguladas por leyes especiales y se sujetarán en todo a estas.
c) Sociedades de Economía Mixta y las Instituciones de Interés Público.- Estas sociedades e Instituciones regularan su forma de emisiones de acuerdo a lo
35
establecido en el Código de Comercio, excepto cuando en la Ley especial de
fundación o en otras leyes existan disposiciones diferentes, se aplicarán con
preferencia a las contenidas en el Código.
Personas Jurídicas de Derecho privado.
d) Las Sociedades de Capitales.- Las emisiones que realizan estas sociedades
son precisamente la materia directa de regulación del Derecho Mercantil y lo
hacen por medio de Escritura de emisión. Las Sociedades de Capitales que no
hayan formulado, con aprobación de la Junta General de Accionistas, el balance
de su primer ejercicio social, no podrán emitir bonos.
e) Las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones.- Las cuales gozan de
personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código
Civil. Tanto a las entidades mencionadas en el último ordinal como a las
sociedades de economía mixta e instituciones de interés público le son aplicables
de modo general las disposiciones del Derecho Mercantil en esta materia.
36
CAPITULO III
LEGISLACION VIGENTE
1. CODIGO DE COMERCIO
El Código de Comercio en su Titulo II, Capítulo V regula la emisión de
bonos de la siguiente forma:
1) Definición.
La definición de bonos la establece el Art. 677.- “Los bonos u obligaciones
negociables son Títulos Valores representativos de la participación individual de
sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.
Los bonos son bienes muebles, aún cuando estén garantizados con
hipoteca”.
2) Emisores.
El Art. 678 y 679 establecen y regulan a los emisores, de lo cual ya
tratamos en el Capítulo II, en la parte de los emisores.
3) Forma de emitir los bonos.
37
Los bonos pueden emitirse según el Art. 680:
a) Nominativos.
b) A la orden o al portador.
Una misma entidad puede emitir varias series de bonos. Dentro de cada
serie, todos serán de igual valor nominal e incorporarán iguales derechos para sus
tenedores.
No podrá emitirse nuevas series de bonos, mientras las anteriores no estén
totalmente pagadas.
El Art. 682 establece que no podrá pactarse que los bonos sean
amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o con
primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los
tenedores sea superior al tipo de interés legal.
4) Nulidad de la Emisión.
La nulidad de la emisión de los bonos se da en los siguientes casos:
a) Art. 680 Inc. 3°.- Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión
hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
b) Art. 682 Inc. 2°.- Cualquiera de los tenedores podrá pedir la nulidad de la
emisión hacha en contravención a lo prevenido en este artículo.
5) Contenido de los Bonos.
El Art. 681 nos dice que los bonos deben contener:
I. Denominación, finalidad y domicilio de la entidad emisora.
II. El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente a la
emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se
practique precisamente para la emisión.
38
III. El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de los
bonos emitidos.
IV. El tipo de interés.
V. Los términos señalados para el pago de intereses y de capital y, en su
caso, los plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser
amortizados.
VI. El lugar de pago.
VII. La especificación de las garantías especiales que se constituyan para
respaldar la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el
Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en su caso.
VIII. El lugar y fecha de la escritura de emisión, nombre del Notario que la
autorizó y el número de inscripción en el Registro de Comercio.
IX. La firma de los administradores de la entidad autorizados para ello.
6) Prohibiciones para el Emisor.
La Ley para proteger al obligacionista contra la mala fe del emisor,
establece en el Art. 683 que:
a) No se podrá hacer emisión alguna de bonos por cantidad mayor que
el haber contable de la entidad emisora, con deducción de utilidades
repartibles, que aparezcan del balance, a menos que la emisión se
haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción
hubiere contratado aquella, los cuales se graven para respaldar tal
emisión, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta el
autorizado expresamente por la Oficina que ejerce la vigilancia del
Estado.
b) La entidad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al
reembolso que haga sobre los bonos emitidos; ni podrá cambiar su
finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la Junta
General de Tenedores de Bonos.
39
c) Las entidades que emitan bonos deberán publicar anualmente su
balance, con los requisitos exigidos a los balances de las sociedades
anónimas. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor de bonos
podrá exigir que se haga; transcurridos tres meses sin que se
efectúe, podrá exigir judicialmente que se le pague el importe de sus
bonos.
7) Forma de realizar la emisión.
El Art. 684 dice que la emisión de bonos “se autorizará por Escritura
Pública, otorgada por las personas que tengan la representación de la entidad o
por representantes especiales autorizados al efecto”; dicha escritura se inscribirá
en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso de
estar garantizada la emisión con hipoteca u otro derecho real inscribible en dicho
Registro.
8) Contenido de la Escritura de Emisión.
La escritura de emisión deberá contener según el Art. 684:
I.- Los datos a que se refieren los ordinales del I al VI del artículo 681, con
inserción:
a) De los pasajes pertinentes del acta de la junta general de accionistas o de
miembros de la entidad, que haya autorizado la emisión.
b) Del balance que se haya practicado para la emisión, autorizado en la forma
legal.
II.- La especificación, cuando las haya, de las cauciones especiales que
garanticen la emisión, con todos los requisitos legales necesarios para
constituirlas.
40
III.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la
emisión, en el caso a que se refiere la parte final del primer inciso del
artículo 683.
IV.- Indicación de si los bonos son nominativos, a la orden o al portador y todas
las disposiciones que sean necesarias con relación a ello.
En caso de que los bonos se ofrezcan en venta al público, la propaganda
contendrá los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este inciso,
quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios aquellos a
quienes la violación sea imputable.
9) Representación de la Junta de Tenedores de Bonos.
La elección del Representante de la Junta de Tenedores de Bonos debe
hacerse según lo establece el Art. 685 el cual dispone que:
Los tenedores de bonos, reunidos en Junta General, convocada por la
entidad emisora al estar colocada la tercera parte de la emisión o a los seis meses
de la inscripción de la escritura respectiva en el Registro de Comercio, designarán
un representante común propietario y un suplente. La designación puede recaer
en un tenedor o un establecimiento bancario. Si el designado es un individuo,
debe desempeñar el cargo personalmente; si es un banco, por medio de sus
representantes legales.
El representante común puede otorgar poderes para litigios y cobranzas.
Si la entidad emisora no hiciere la convocatoria a que se refiere el inciso anterior,
los tenedores podrán reclamar judicialmente el pago de sus bonos.
En caso de que faltare el representante común propietario, el suplente
llenará sus funciones en forma interina y convocará a una Junta General de
Tenedores de Bonos, dentro de los quince días de haberse hecho cargo de sus
funciones, para que designe nuevo representante común propietario. A falta del
41
representante común suplente, la entidad emisora deberá hacer la convocatoria,
bajo la pena indicada en el inciso anterior.
El representante común podrá renunciar ante la Junta General de
Tenedores de Bonos y ésta podrá removerlo en cualquier tiempo.
Según el Art. 686 no pueden ser representantes comunes de la Junta de
Tenedores:
I.- Los interdictos.
II.- Los inhábiles para el ejercicio del comercio.
III.- Los representantes comunes que hayan sido removidos.
IV.- Los quebrados, aún después de rehabilitados.
V.- Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad o por
cualquiera que se cometa con ocasión del ejercicio del comercio.
VI.- Los administradores y auditores de la entidad emisora, así como los
parientes de unos y otros dentro del cuarto grado colateral de
consanguinidad y segundo de afinidad y sin limitación en la línea directa.
VII.- Los factores, dependientes y, en general, los que de cualquier manera se
encuentren vinculados con la entidad emisora, por relación permanente de
carácter económico o de prestación de servicios.
El Art. 687 establece que: En caso de que se haga la designación del
representante común, a pesar del impedimento que hubiere con anterioridad o de
que surja éste después del nombramiento, cualquier tenedor o el Ministerio
Público podrán pedir al Juez de Comercio del domicilio de la entidad emisora que,
previa la comprobación sumaria del hecho y después de oír al representante
afectado, decida sobre la procedencia de la remoción y proceda en su caso a
42
publicar la convocatoria de la Junta General de Tenedores de Bonos, dentro de un
término que no exceda de los ocho días siguientes a la fecha de la resolución que
dicte. De la resolución mencionada no se admitirá más recurso que el de
responsabilidad.
Art. 688.-Todo representante común ejercerá su cargo durante el tiempo
que la junta general señale al nombrarlo; en su defecto, funcionará por un lapso de
cinco años, y podrá ser reelegido. La junta general, fijará en cada caso, la
remuneración que ha de corresponder al representante designado.
10) Obligaciones del Representante de la Junta.
Según el Art. 690 son obligaciones del representante común de los
tenedores de bonos, además de las que expresamente se consignen en la
escritura de emisión:
I.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores de
bonos corresponda para reclamar el pago de los intereses o del capital
debidos, así como las que requiera el desempeño de las funciones a que
este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservativos necesarios.
II.- Asistir a los sorteos, cuando hayan sido previstos.
III.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de bonos y ejecutar sus
decisiones.
IV.- Recabar de los administradores de la entidad emisora, los datos relativos a
la situación financiera de la misma y los demás que considere necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
43
V.- Asistir a las juntas generales de accionistas de la entidad emisora, en los
casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el
inciso segundo del artículo 683, a fin de que dé cuenta a la junta general de
tenedores de bonos para los efectos previstos en el Art. 695.
VI.- Otorgar, en nombre del conjunto de tenedores, los documentos o contratos
que deban celebrarse.
11) Derechos de los tenedores.
El Art. 691 nos dice que cada obligacionista, individualmente considerado,
podrá ejercer las acciones que le correspondan para:
I.- Para pedir la nulidad de la emisión y de las resoluciones de la junta general,
en los casos previstos por la ley, o cuando no se hayan cumplido los
requisitos de su convocatoria y celebración.
II.- Para exigir de la entidad emisora, en la vía ejecutiva o en cualquiera otra, el
pago de los intereses vencidos, de los bonos vencidos o sorteados y de las
amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme a
la escritura de emisión.
III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservativos
de los derechos correspondientes a los tenedores en común, o haga
efectivos esos derechos.
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común
incurra por dejar prescribir las acciones o por cualquier otro motivo.
44
Las acciones individuales de los tenedores, a que se refieren los ordinales I,
II y III de este artículo, no serán procedentes cuando con el mismo objeto, se haya
promovido acción por el representante común, o sean incompatibles dichas
acciones individuales con alguna resolución de la junta general de tenedores de
bonos.
12) Junta de Tenedores de Bonos
a) Junta General de Tenedores de Bonos. Art. 692, 693, 694.
Las Juntas Generales de Tenedores de Bonos se regirán por las normas
establecidas para las de accionista.
Las funciones que respecto a las Juntas Generales competen a los
administradores, las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las Juntas Generales Extraordinarias de
Accionistas siempre que se trate de consentir en la modificación de la escritura de
emisión o de conceder plazos extraordinarios de pago a la entidad emisora.
Cada bono confiere un voto.
A las Juntas Generales de Tenedores de Bonos podrán asistir e informar
los administradores y auditores de la entidad emisora.
Las actas y demás documentos que se refieren a la emisión, a las Juntas
Generales y a la actuación del representante común serán conservados por este
y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los tenedores, quienes tendrán
derecho a que se les expidan, a su costa, copias certificadas de dichos
documentos.
Todo tenedor de bonos que no hayan sido sorteados para su amortización,
tendrá derecho de concurrir a la Junta General o de hacerse representar en ella.
Pero en ningún caso podrán tener la representación individual de ningún tenedor,
el representante común, ni los empleados, funcionarios o mandatarios de la
entidad emisora, ni aquellas personas que estuvieren incapacitadas legalmente
para ser mandatarios, ejercer el comercio o desempeñar el cargo de representante
común.
45
b) Junta Extraordinaria de Tenedores de Bonos. Art. 695.
Esta deberá deliberar:
I.- Acerca de cualesquiera proposiciones de la entidad emisora relativas:
a) A modificar su forma o finalidad.
b) A sus fusión con otra u otras.
c) A la reducción o al aumento del capital social.
d) A la emisión de nuevos bonos que impliquen preferencia o riesgo respecto
del crédito colectivo de los tenedores de bonos.
En los casos de este ordinal, podrá concurrir a la Junta un representante de
la emisora. Si la decisión fuese negativa, la emisora deberá hacer saber, dentro de
los tres días siguientes, a la Junta de Tenedores de Bonos, si prescinde de
aquellos actos o si insiste en ellos; pero en este segundo caso, no podrá llevar a
cabo ninguno de los actos de referencia, sino reembolsando los bonos de los
tenedores que así lo exigieren, dentro de los quince días siguientes a la fecha de
la Junta, pasados los cuales, será válido el acto.
II.- Sobre las proposiciones que conciernen:
a) A obtener la renuncia total o parcial de las garantías de la emisión.
b) A la prórroga del plazo para el pago de intereses del crédito colectivo.
c) A reformar las modalidades de la amortización de las obligaciones.
d) A la transacción de los litigios que el representante común haya entablado
contra la sociedad emisora.
e) A obtener de los tenedores actuales una aportación suplementaria del valor
de sus títulos.
46
13) Cancelación de la Escritura de Emisión.
La cancelación de la escritura de emisión se hará según lo estable el Art.
698 de la siguiente forma:
La cancelación de la escritura de emisión se hará por escritura pública
suscrita por el representante común de los tenedores o, si esto no fuere posible,
por un representante del emisor; pero, en todo caso, el Notario deberá dar fe de
haber tenido a la vista todos los títulos y cupones debidamente cancelados, o la
constancia de la consignación de las cantidades de dinero correspondientes,
extendida por juez competente. Esta escritura se inscribirá en los mismos registros
en que lo fue la de emisión.
a) Cancelación de la Garantía.
La cancelación total o parcial de la garantía de la emisión, cuando se haga
con anterioridad a la referida en el inciso anterior, se otorgará por acta notarial, al
pie de la escritura de emisión, por el representante común de los tenedores, previa
aprobación de la junta general de éstos, con voto favorable de las tres cuartas
partes del capital; esta última circunstancia deberá constar en el instrumento.
b) Nulidad de la Emisión.
Art. 699.- La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los
artículos 680 y 682, surtirá el efecto de hacer exigible inmediatamente el
reembolso de las cantidades pagadas por los tenedores y la adición de los
intereses al tipo convenido por el tiempo transcurrido.
14) Bonos convertibles en acciones.
47
Art. 700.- Las sociedades de capitales podrán emitir bonos convertibles en
acciones, con sujeción a las condiciones siguientes:
a) La emisión cubrirá el valor de un aumento de capital previamente
acordado, con los requisitos legales, para cuya suscripción se haya acordado ese
sistema y se haya señalado un plazo para la conversión.
b) Hasta después de que la conversión se haya realizado, la sociedad
emisora no podrá modificar las condiciones de la emisión.
c) Deberán llenarse los requisitos legales para el aumento de capital y para
la emisión de bonos.
d) Tanto la escritura de emisión como los títulos de los bonos, deberán
contener, además de las menciones señaladas en artículos anteriores, el plazo
dentro del cual los titulares pueden ejercitar el derecho a la conversión y las
condiciones de la misma.
e) Los bonos convertibles no pueden colocarse bajo la par.
f) A medida que los bonos se vayan convirtiendo en acciones, se aumentará
el capital de la sociedad emisora; esta circunstancia debe de constar en el
acuerdo de la Junta General de Accionistas que autorice el aumento y en la
escritura social respectiva.
g) Los accionistas de la sociedad emisora gozarán de un derecho
preferente para suscribir los bonos convertibles, en los mismos términos que para
suscribir nuevas emisiones de acciones.
2. BANCO CENTRAL DE RESERVA (BCR)
48
El Código de Comercio faculta a las instituciones autónomas a emitir Títulos
Valores.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, fue creado como Institución
Pública de Crédito de carácter autónomo y técnico, de duración indefinida, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual se rige por la Ley Orgánica del
Banco Central de Reserva de El Salvador.
El Art. 3 literal d) de la citada Ley establece que el Banco Central de
Reserva tiene por objeto mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero,
por lo tanto el Banco según el Art.49 literal a) podrá: “Emitir títulos valores,
inscribirlos en una bolsa de valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado
secundario, así como canjear estos por otros títulos valores emitidos o
garantizados por el Banco Central, en las condiciones que el Banco establezca.”
El Art. 50 literal a) establece que “con el objeto de regular el sistema
financiero y mercado de capitales, el Banco podrá dictar instructivos aplicables a
los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero en materia de
plazos y requisitos de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos
del público sean en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra de
títulos valores o en cualquier otra forma.
El Banco también podrá realizar operaciones internacionales y cambiarias28
a través de la emisión de títulos valores, bonos o efectos de comercio que
deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el
extranjero según Art. 55 literal d).
28 Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, Art. 56 Inc. 1°. “Constituyen operaciones de cambio internacional la compra y venta de moneda extranjera y, en general los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.
49
El Art. 62 faculta expresamente al Banco para emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores expresados en dólares de los Estados
Unidos de América.
3. BANCO MULTESECTORIAL DE INVERSIONES (BMI).
a) Naturaleza.
El BMI es una Institución Pública de Crédito de duración indefinida con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Art. 1.
b) Objetivo.
Su principal objetivo es promover el desarrollo de proyectos de inversión
del sector privado así lo establece el Art. 2.
c) Prohibiciones.
El Art. 5 literal a) establece que el BMI no podrá financiar directa o
indirectamente al Estado o a las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y adquirir documentos o títulos emitidos por el estado y las
mencionadas instituciones, excepto dice el Art. 27 literal e) cuando le fueren
entregados por una institución que hubiese sido elegible, podrá aceptar en pago
total o parcial títulos valores emitidos por el estado siempre que no exista otro
medio de hacerse pago.
Negociación de Títulos
Entre las operaciones que el BMI puede realizar se encuentran las
negociaciones en bolsa de obligaciones negociables u otros títulos valores, el
50
Banco se sujetará a lo prescrito por los Banco y Financieras. Art. 25 de la Ley del
BMI.
4. LETRAS DEL TESORO.
a) Antecedentes.
Las letras del tesoro tuvieron su origen en Inglaterra. En nuestro país el
Gobierno firmo un convenio el 10 de noviembre de 1994, donde se empezaron a
negociar en la Bolsa de Valores las Letras del Tesoro (LETES) emitidas por el
Gobierno de El Salvador, Estas no son mas que letras de cambio libradas por el
Estado sobre si mismo, es decir, el Estado es librador, librado y aceptante para ser
vendidas a descuento, para cubrir deficiencias temporales de caja. Durante el mes
de noviembre de ese mismo año el Ministerio de hacienda colocó Letras del
Tesoro por un valor nominal de 66.3 millones de colones.
Fue la Bolsa de valores de nuestro país la que despertó interés en el
Gobierno para que se emitieran letras del tesoro pues ya existía un decreto de la
Asamblea Legislativa del 27 de junio de 194129, emitido durante el Gobierno del
General Maximiliano Hernández Martínez que autorizaba al Poder Ejecutivo en el
ramo de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tesorería, para emitir
tales títulos valores, el Gobierno acogió la idea con simpatía y solo tuvo que dictar
un nuevo reglamento para desarrollar las operaciones de tales títulos valores30
29 Decreto legislativo N° 21, publicado en el Diario Oficial N° 145, Tomo 131, de fecha 1° de julio de 1941. 30 Este Reglamento aparece publicado en el Diario Oficial N° 103, Tomo 323, del 3 de junio de 1994.
51
b) Definición.
Son instrumentos financieros para ser utilizados en la obtención de fondos
para cubrir los déficit temporales de la caja fiscal. Art. 81 Inc 1° Reglamento de la
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
c) Objeto de la Emisión.
Las letras del tesoro se emiten con el objeto de financiar las deficiencias
temporales de las cuentas corrientes únicas del tesoro público. Art. 72 Inc. 1° de la
Ley del Sistema de Administración Financiera del Estado.
d) Autorización.
a) Para emitir.- Toda emisión de letras del tesoro, será autorizada por
acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda a iniciativa de la
Dirección General, el cual indicará el valor total y fecha de la emisión, su
valor nominal en letras, los plazos de vencimiento y cualquiera otra
estipulación requerida para su apropiada identificación. Art. 81 Inc 2°
Reglamento de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
b) Para Invertir.- Las Instituciones y empresas públicas que se financien con
recursos propios podrán invertir en Letras del Tesoro las disponibilidades
de esos fondos, que no requieran temporalmente ser utilizados en la
prestación normal de sus servicios. Art. 84 Ley del Sistema de
Administración Financiera del Estado.
52
e) Emisor.
Es el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de
Tesorería el encargado de emitir Letras del Tesoro. Art. 72 Inc. 1° de la Ley del
Sistema de Administración Financiera del Estado.
Condiciones de la Emisión
1) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera.
2) Al portador.
3) En denominaciones de cien o sus múltiplos, los que serán colocados a
descuento.
4) Serán pagaderas a su fecha de vencimiento.
5) Podrán redimirse antes del plazo, previo llamamiento de la DGT, a través
de su agente financiero.
La redención de las letras del tesoro es una operación de caja y el
descuento se considerará como costo financiero de las mismas, con cargo a la
partida presupuestaria correspondiente. Art. 82 Ley del Sistema de Administración
Financiera del Estado.
53
e) Vencimiento.
El vencimiento de las letras no podrá exceder el plazo de 360 días contados
desde la fecha de emisión. Las Letras del Tesoro, en concordancia con lo
dispuesto con el Art. 227 de la Constitución de la República31.
f) Emisión y colocación.
El Ministerio de hacienda es el organismo responsable de la emisión y
colocación de las letras del tesoro. Art. 73 Ley del Sistema de Administración
Financiera del Estado.
El ministerio de hacienda podrá utilizar los servicios del Banco Central de
Reserva de El Salvador o de agentes de bolsa privados, legalmente autorizados,
para que en su representación participen en el proceso de colocación de las letras
del tesoro.
Las tasas de descuento y demás características de las Letras del Tesoro
serán determinadas por las condiciones del mercado.
31 Constitución de la República de El Salvador, Art. 227.- “El presupuesto general del Estado contendrá para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado. El Organo Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados pero nunca aumentarlos. En el presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el gobierno podrá incurrir durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos. Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del erario o que tengan subvención de este, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Organo Legislativo. Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no este aun en vigor el presupuesto del nuevo ejercicio.”
54
g) Destino de los Recursos Obtenidos en la Colocación.
Los recursos obtenidos de la colocación de las Letras del Tesoro se
depositaran en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público, el mismo día de
realizada su negociación, para ser utilizados por la DGT en las operaciones
autorizadas por la ley.
5. LEY DE BANCOS
La ley de Bancos tiene por objeto regular la función de Intermediación
Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que
estos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil que
contribuya al desarrollo del país. Art.1 Inc. 1° Ley de Bancos.
a) Autorización para emitir Bonos Convertibles en Acciones.
Los bancos para mantener constantemente su solvencia y Fondo
Patrimonial pueden ser autorizados por la Superintendencia, la cual por
resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como
capital Complementario los bonos que emitan y coloquen, con carácter de
convertibles en acciones de conformidad al Art.700 del Código de Comercio, los
que en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean
cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:
a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y
las condiciones del mercado;
55
b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta
por ciento del capital y reservas de capital de la institución
emisora; y
c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.
En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las
condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las
exigencias procedentes. Art.43 Ley de Bancos.
b) Tipos de Operaciones.
Los Bancos podrán efectuar operaciones en moneda nacional o extranjera
así como también:
1) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;
2) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;
3) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación
de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el
financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos
ingresos. Art. 51 literales e), f) y g) Ley de Bancos.
c) Autorización para la emisión de Obligaciones Negociables.
Los Bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales
como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la
respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será
necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas. Art. 53 Ley de Bancos.
56
d) Condiciones para la emisión de Bonos.
Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las
características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los
depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuenta de ahorro, los
contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros
títulos valores. Art. 55 Inc. 1° Ley de Bancos.
6. BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO (B.F.A).
El Banco de Fomento Agropecuario es una Institución oficial de crédito,
descentralizada, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, la cual gozará de autonomía en la administración de sus bienes
operaciones y servicios. Arts. 2 y 3 Ley del Banco de Fomento Agropecuario.
El Banco a través de su División Bancaria podrá realizar entre sus
operaciones ordinarias la emisión de Cédulas Hipotecarias y otros valores
respaldados por créditos activos de su cartera. Art. 43 letra A, N° 4 Ley del Banco
de Fomento Agropecuario.
De acuerdo al Art. 44 de Ley del Banco de Fomento Agropecuario el Banco
posee la capacidad para la emisión de Cédulas Hipotecarias por un valor total que
no excederá de:
a) Del importe tal de los prestamos que hubiera concedido con
garantía hipotecaria y a un plazo mayor de tres años, tomándose
en consideración las limitaciones que correspondan a los
respectivos vencimientos;
b) De ocho veces la suma de capital pagado, las reservas de
previsión y el fondo para estabilización de valores del propio
Banco.
57
Los porcentajes para préstamos que el banco realice para operaciones
bancarias no podrán exceder del 90% del valor nominal de las garantías cuando
se trate de títulos valores emitidos por el propio Banco, de Cédulas y Bonos
Hipotecarios de Bonos del Estado o de Instituciones Oficiales Autónomas siempre
que estos cuente con el respaldo del mismo Estado. Art. 48 literal a) Ley del
Banco de Fomento Agropecuario.
7. FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (F.S.V.).
a) Naturaleza. El Fondo Social para la Vivienda es una Institución de Crédito, Autónoma,
de Derecho Público, con personalidad jurídica. Art. 2 Ley del Fondo Social Para La
Vivienda.
b) Objeto. El "Fondo" tendrá por objeto contribuir a la solución del problema
habitacional de los trabajadores, proporcionándoles los medios adecuados para la
adquisición de viviendas cómodas, higiénicas y seguras. Art. 3 Ley del Fondo
Social Para La Vivienda.
c) Exención de Impuestos, Bonos y demás Títulos.
Los bonos y demás títulos que emitan el Fondo así como sus intereses,
estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, establecidos o por
establecerse, incluyendo específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad,
de papel sellado y timbres, de sucesiones y donaciones. Art.70 Ley del Fondo
Social Para La Vivienda.
58
d) Emisión de Bonos. Según el Art. 8 de la Ley del Fondo Social Para La Vivienda, este podrá
realizar las operaciones siguientes:
I) Comprar, conservar en cartera y vender títulos de crédito y títulos valores de fácil realización.
II) Emitir y colocar bonos y otros títulos valores, de conformidad con la
ley.
e) Forma de Transferirse.
Los Títulos de crédito a que se refiere el artículo anterior serán transferibles
mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación
del mismo, que contenga: el nombre, apellido, domicilio o denominación completa
del cedente y cesionario, sus firmas, la fecha del traspaso y el capital e intereses
adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán
ante Notario en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El
traspaso así efectuado deberá anotarse en el Registro de Hipotecas al margen de
la inscripción hipotecaria respectiva para que surta efectos contra el deudor y
terceros. Art. 8 A de la Ley del Fondo Social Para La Vivienda.
8. EUROBONOS
Los Eurobonos son bonos emitidos en la moneda de un país pero
negociados fuera de ese país.
En El Salvador por Decreto Legislativo número 78 de fecha 11 de
septiembre de 1997, publicado en el Diario Oficial número 172, Tomo número 336
59
de fecha 18 de septiembre de 1997, en el cual se aprobó la Carta Convenio
suscrita por el Ministro de Hacienda en representación del Estado y Gobierno de la
República de El Salvador con CITICORP SECURITIES INC. el día 17 de julio de
1997, para la administración de la emisión de Bonos por DOSCIENTOS
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $200,
000,000.00), para ser colocados en los mercados de capitales internacionales;
cuyos recursos serían utilizados para la cancelación de la deuda de corto plazo.
La empresa CITICORP SECURITIES INC. se encargaría de imprimir y
custodiar los documentos y arreglar los pagos a favor de los tenedores de los
títulos, así como la circular de oferta, cuyo propósito es el de brindar información a
los inversionistas sobre la República y los Títulos Valores en dólares de los
Estados Unidos de América denominados Eurobonos. Asimismo se le facultó para
que contratara la asesoría legal requerida para el manejo de dicha transacción.
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CAPITULO IV
PROCESO DE EMISION DE BONOS U
OBLIGACIONES NEGOCIABLES.
1. NEGOCIACION
a) Características que deben reunir.
Para la negociación de los valores en bolsa estos deberán reunir las
siguientes características:
a) Ser transferibles;
b) Ser emitido en serie, salvo excepciones; y
c) Que representen la participación individual de sus tenedores en un
crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora, en el caso de las
obligaciones.
b) Desmaterialización de Valores.
Es obligatorio que estos sean representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta y las acciones y los valores no agrupados en emisiones
podrán representarse por medio de títulos o de anotaciones electrónicas en
cuenta, a voluntad del emisor.
Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables
mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un documento. Art. 1 Ley
de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta.
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Si los valores a registrar no tuvieren expresión física se entenderá que se
encuentran desmaterializados y su existencia será comprobada por medio de las
anotaciones en cuenta que se verifiquen en su registro electrónico
correspondiente. Art. 63 Reglamento de la Ley de la Bolsa de valores.
2. OFERTA PUBLICA DE VALORES
El Art. 2 de la Ley del Mercado de Valores establece que “se entenderá que
existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir enajenar o
adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a personas
determinadas”.
La superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de
carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y
deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.
PROCESO DE EMISION
1. El emisor y sus valores para ser negociables en la bolsa deberán reunir las
características del Art. 68 de la Ley del Mercado de Valores, estos se
inscribirán en una bolsa de valores autorizada por la Superintendencia.
Arts. 3 Inc. 1°, 27, 33, Ley del Mercado de Valores y Art. 26 Ley de
Anotaciones Electrónicas en Cuenta. Exceptuando al Estado y al BCR así
como también los valores emitidos por estos, los cuales podrán ser objeto
de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público
Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el banco Central de
Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa,
solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que
autoriza la emisión o el respectivo Decreto legislativo, quien deberá
informarlo a la Superintendencia. Esta excepción no comprende a las
62
instituciones autónomas descentralizadas. Art. 3 Inc. 2° Ley del Mercado de
Valores.
2. La bolsa debe aprobar por medio de resolución de Junta Directiva la
inscripción del emisor y sus valores en dicha bolsa, para lo cual tiene 30
días hábiles para resolver sobre la inscripción contados desde la fecha de
la presentación de la respectiva solicitud. Arts. 3 y 33 Inc. 2° Ley del
Mercado de Valores.
3. Aprobada la solicitud por la bolsa de la inscripción de los emisores y de los
valores, está solicitara a la Superintendencia que asiente al emisor y sus
emisiones en el Registro Público Bursátil que lleva la superintendencia,
para lo cual enviará la certificación de la resolución de Junta Directiva junto
con toda la información requerida en borrador. Arts. 3, 6, y 33 Inc. 3° Ley
del Mercado de Valores.
Información a Presentar Art. 9 Ley del Mercado de Valores
a. Copias del testimonio de la escritura de constitución del emisor y sus
reformas debidamente inscritas, o en su caso, leyes de creación y reformas;
b. Nómina de socios o accionistas con su participación dentro del capital de
las entidades, administradores y apoderados administrativos, con los datos
pertinentes de sus documentos de identidad;
c. Los estados financieros de los últimos tres ejercicios, debidamente
auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia. En el
caso de entidades que tengan menos de tres años de existencia, deberán
presentar los estados financieros auditados que posean a la fecha de la
solicitud;
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d. En caso que el emisor pertenezca a un grupo empresarial deberá
proporcionar la denominación de las sociedades del grupo, los estados
financieros de la sociedad controlante de la sociedad emisora, nombres de
los accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario y
de los directores de éstas, además los estados financieros consolidados del
emisor con las sociedades en las que posea una participación de más del
cincuenta por ciento en el capital accionario, así como los nombres de los
directores y de los accionistas que posean más del diez por ciento de las
acciones de éstas. Se deberán indicar las cuentas que registren
operaciones entre las sociedades del grupo. En caso que las emisiones de
valores se encuentren avaladas por una sociedad que no sea banco o
financiera, ésta deberá proporcionar, en su caso, la información antes
indicada.
e. La Superintendencia podrá requerir los estados financieros consolidados
del grupo empresarial al que pertenece la sociedad emisora; siempre que
alguna de las sociedades del grupo tenga relaciones comerciales o
financieras con el emisor y que dicha sociedad tenga constituidas reservas
de saneamiento del diez por ciento o más en algunas de las instituciones
financieras del sistema;
f. En caso de que existan relaciones empresariales, deberá proporcionar la
denominación de las sociedades relacionadas;
g. Acuerdo de la autoridad competente autorizando la emisión. La emisión de
valores que representen la participación individual de sus tenedores en un
crédito colectivo a cargo de un emisor, podrá ser aprobado por éste con
solo el acuerdo de su Junta Directiva, salvo para emisiones de obligaciones
convertibles en acciones para las que será siempre necesaria la
autorización de la Junta General Extraordinaria.
h. Clase de valor que se trata de registrar y sus características, con el
testimonio de la escritura de emisión de obligaciones negociables emitidas
en serie, y en el caso de acciones el testimonio de escritura de aumento de
capital o la certificación del aumento en el libro de registro del emisor, si se
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tratare de sociedades anónimas de capital variable. Las series de las
emisiones serán determinadas con posterioridad al asiento material y previo
a la colocación de los valores que la constituyen, las que serán
comunicadas a la Superintendencia por medio de la Bolsa respectiva,
debiendo remitir la resolución del emisor.
i. Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada, el cual deberá
contener estados financieros auditados, consolidados en su caso, dictamen
del auditor y toda información pertinente sobre garantías de la emisión,
derechos y deberes del emisor. También debe contener las opiniones
completas de las clasificadoras de riesgo respectivas. En caso que el
emisor pertenezca a un grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las
empresas del grupo;
j. Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes muebles o
inmuebles deberán de presentarse los documentos que comprueben la
existencia, el valúo y el documento de constitución de garantía;
k. Análisis que sirvió de base a la bolsa para inscribir al emisor o a las
emisiones de valores;
l. La clasificación de riesgo de los valores a registrar, emitida por una
clasificadora de riesgo. En el caso de acciones, se aceptará la clasificación
del emisor. La Superintendencia podrá requerir otra clasificación cuando se
presuma que la clasificadora ha aplicado inadecuadamente la metodología
de clasificación, ha contravenido la ley al clasificar o se ha manipulado la
información.
4. La Superintendencia tiene un plazo de hasta 15 días hábiles al recibo de la
solicitud y la certificación para asentar en su Registro a la emisora y sus
emisiones. Art. 9 Inc. 1° Ley del Mercado de Valores.
65
5. Recibida la información y verificado el cumplimiento de los requisitos que
establecen la Ley y el Reglamento de la Bolsa respectiva, la
Superintendencia deberá resolver en Consejo Directiva y dentro del plazo
antes señalado si procede el registro. Art. 9 Inc 2° Ley del Mercado de
Valores. Si la información se encuentra incompleta la Superintendencia
pedirá a la Bolsa que la complete. Art. 9 Inc. 3° Ley del Mercado de
Valores.
6. Admitida la inscripción la Superintendencia notificará a la Bolsa sobre la
aprobación de ésta para que envíe la documentación definitiva.
7. La Bolsa depositará el original de la Escritura de Emisión ya inscrita en una
depositaria de valores autorizada (CEDEVAL). Art. 75 ley del Mercado de
Valores, Art. 66 Reglamento de la Ley del Mercado de valores y Art. 18 ley
de Anotaciones Electrónicas en Cuenta.
8. La Bolsa de Valores llevará a cabo la colocación de las emisiones para su
negociación en el mercado.
3. CERTIFICADO DE INVERSION
CREACION DEL CERTIFICADO DE INVERSION EN EL PAÍS, PARA SER NEGOCIADOS EN LA BOLSA DE VALORES.
a) Origen del Certificado de Inversión
El Doctor Guillermo Hidalgo-Quehl Fundador y Presidente de la Bolsa de
Valores de El Salvador desde su fundación hasta el 28 de febrero de 1999, y quien
66
sigue dedicando sus actividades al desarrollo del sistema bursátil como asesor y
miembro de la Junta Directiva de la Bolsa, hace un análisis sobre el Certificado de
Inversión exponiendo los motivos que dieron lugar a su creación, en el cual nos
dice que: los Certificados de Inversión fueron creados a iniciativa de la Presidencia
de la Bolsa de Valores, cuya Junta Directiva, previo conocimiento de los estudios y
análisis del caso, tomo resolución creándolos en el punto IV de su sesión JD- 26/
92, celebrada el 22 de septiembre de 1992.
Esta resolución se adoptó, tomando en cuenta la necesidad de crear un
título valor que permitiera a las empresas financiarse a través de la Bolsa, sin
sujetarse a los engorrosos requisitos que para la emisión de Bonos, establece
nuestro Código de Comercio decretado en 1971, que los regula para un mercado
informal de valores (extra- bursátil).
Para ello se estableció el “Sistema de Títulos Valores Innominados”, que
establece dicho Código al considerar, en su Art. 1, que los usos y costumbres son
fuentes en nuestro Derecho Mercantil; y al permitir aquellos en sus Arts. 625 y
652, al indicar expresamente que esas disposiciones se aplican a los títulos
valores tanto reglamentados por la ley, como a los consagrados por el uso o que
se creen en la práctica, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Ley; para lo
cual se presentaron al Banco Central de Reserva en detalle, los requisitos a que
se sujetarían los Certificados de Inversión.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 232 de la Ley de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares, entonces vigente, el Consejo Directivo del
Banco Central de Reserva que ya había aprobado previamente el “Instructivo para
la Calificación e Inscripción de Valores en la Bolsa”, acordó modificarlo, en su
sesión JD- 43/92, celebrada el día Jueves 19 de noviembre de 1992, aceptando
en todas sus partes la propuesta de la Bolsa y tomando en cuenta los dictámenes
de sus Departamentos Jurídico y de Desarrollo Financiero, expuestos en
Memorándums Nº. 577/92 J.D. y D D F- 113/92, respectivamente, incluyendo
67
expresamente los requisitos que tendrían que cumplir los emisores, entre ellos
“presentar el testimonio de la escritura por medio de la cual se autoriza la emisión,
la cual no sería necesaria inscribir en el Registro de Comercio”; y estableciendo
expresamente que los “Certificados deberán ser emitidos en forma nominativa, a
la orden o al portador”.
El 30 de abril de 1994 entró en vigencia la Ley del Mercado de Valores, 32 la
cual es una Ley especial no solo por la materia que regula, sino porque el inciso
último de su Art. 1º, lo establece expresamente al decir que “en lo que no
estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigente y
a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles”.
Además, el Art. 119 de la misma Ley en lo pertinente establece que “Los
reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados del Banco
Central de Reserva de El Salvador o de la Superintendencia, relativos al mercado
de valores mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga en esta Ley”. No
esta demás reparar que en la Ley del Mercado de Valores no existe disposición
alguna que se oponga a la existencia del Certificado de Inversión; que por el
contrario este cumple con todos los requisitos de dicho cuerpo normativo exige a
los valores de oferta pública. La supervisión bursátil que ejercía el Banco Central
de Reserva pasó a la Superintendencia de Valores, habiendo aquellas autoridades
aprobado expresamente la creación de los Certificados de Inversión así como la
resolución que se cuestiona al autorizar posteriormente varias emisiones de
dichos títulos valores en las condiciones y con los requisitos que oportunamente
estableció el Banco Central de Reserva para su emisión.
Se ha mencionado que uno de los defectos que tienen los Certificados de
Inversión es que su escritura de emisión no se inscribe en el Registro de comercio.
32 Diario Oficial Nº. 73-B Tomo 333 de fecha 21 de abril de 1994.
68
b) Registro Público Bursátil.
Si bien es cierto que según el Código de Comercio la escritura de emisión
de bonos debe estar inscrita en el Registro de Comercio, también es cierto que la
Ley de Mercado de Valores, que es posterior y especial, creó el Registro Público
Bursátil que adiciona o modifica el Código de Comercio y que constituye un
registro específico para las actividades del Sistema Bursátil
Específicamente, tanto la emisión de Certificados de Inversión como los
emisores de estos, deben inscribirse en ese Registro Público Bursátil, el cual de
conformidad a los Arts. 6 y 9 de la Ley del Mercado de Valores y al Reglamento de
ese registro especial:
- Otorga publicidad formal, pues puede ser consultado por cualquier
persona.
- Otorga publicidad material, pues obliga trimestralmente a elaborar
boletines con la información asentada en el.
- Asegura que se ha cumplido con los requisitos de información señalados
en la Ley del Mercado de Valores, es decir, aquellos que no cumplen los
requisitos legales de información no se inscriben;
- Habilita a los valores a ser objeto de oferta pública;
- Expresamente, concede eficacia jurídica frente a terceros (final inciso
penúltimo artículo 6 de la Ley del Mercado de Valores); y
- Está dotado de seguridad jurídica, pues según su reglamento su
contenido se presume exacto y la inexactitud de este no perjudica a
terceros de buena fe.
Además, la Ley del Mercado de Valores establece que el Registro Público
Bursátil que es llevado por la Superintendencia de Valores tiene como finalidad
especial: inscribir formalmente a los emisores y emisiones de valores objeto de
oferta pública y demás participantes en el mercado, asegurando que hayan
cumplido los requisitos de información señalados en la Ley. Y los Arts. 1 inciso
último y 118 de dicha ley, le otorgan a aquella el carácter de ley especial en la
69
materia y por otra parte, prevalencia sobre cualesquiera otras leyes que la
contradigan.
Por lo tanto, es innecesario inscribir las emisiones de Certificados de
Inversión en el Registro de Comercio, más aún, si reparamos en que el Registro
Público Bursátil viene a cumplir la función que desarrolla en el mercado
extrabursátil el Registro de Comercio.
c) Certificados de Inversión al Portador.
El Art. 676 del Código de Comercio regula: “Los títulos al portador que
contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en
circulación sino en los casos establecidos en la Ley expresamente y conforme a
las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo
dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos valores. El emisor
será castigado por los tribunales con multa equivalente al importe de los títulos
emitidos.”
Entre los criterios de prevalencia en la aplicación de los diversos
ordenamientos jurídicos, se encuentra la primacía de la ley especial sobre la ley
general. Esto es la aplicación preferente del cuerpo legal que rige o norma una
materia en forma especializada, ante aquel que la regule de manera general.
Los valores objeto de oferta pública son categorizados y regulados en forma
especial, por primera vez, en la Ley del Mercado de Valores, la cual al definir su
objeto y alcance en el Art.1, menciona que “regula la oferta pública de valores y a
estos sus transacciones, los respectivos mercados e intermediarios y a los
emisores.
Los Certificados de Inversión son Títulos Valores que han sido creados y
se encuentran autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador para
70
ser negociados en el mercado bursátil. A este punto hemos establecido dos
premisas:
a) Para la regulación de los valores objeto de oferta pública, priva la Ley
del Mercado de Valores (Ley Especial) sobre cualquier otra ley general
que en este caso es el Código de Comercio; y
b) Los certificados de Inversión constituyen valores objeto de oferta
pública.
d) Regulación Legal.
Los Certificados de Inversión por ser Títulos Valores innominados no se
encuentran regulados como tales en el Código de Comercio.
e) Características de los Certificados de Inversión.
El Certificado de Inversión reúne las características de los valores
negociables establecidos en el Art. 68 de la Ley del Mercado de Valores, siendo
estas las siguientes:
a) Ser trasferibles.
b) Ser emitidos en serie.
c) Que representen la participación individual de sus tenedores en crédito
colectivo, a cargo de la sociedad emisora.
f) Contenido del Certificado de Inversión.
El contenido del Certificado de inversión lo establece el Art. 22 literal B).
a) Denominación de la emisión;
b) Clase de valor;
c) Monto de la emisión;
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d) Forma de la Emisión;
e) Forma de Circulación;
f) Tasa de Referencia;
g) Sobretasa mínima;
h) Frecuencia de reajuste de tasa de interés;
i) Forma de pago de interés;
j) Garantía de la emisión, monto, clase de garantía, nombre del garante; y,
k) Plazos de la emisión.
Es importante hacer mención que a través de las investigaciones realizas
pudimos obtener modelos de prospectos que se presentan al momento de ofertar
públicamente los Títulos Valores; y es mediante dichos prospectos que las
distintas empresas llevan a cabo la oferta pública de valores. (Ver anexos 2 y 3).
72
CONCLUSIONES
- Es preciso dar a conocer las conclusiones obtenidas luego del estudio
realizado. En primer lugar hemos determinado que los bonos u obligaciones
negociables constituyen Títulos de Crédito, que ejercen una función
económica de gran importancia en la vida moderna; y a la vez, una ficción de
la Ley, de la más absoluta simplicidad a través de los cuales es más fácil
realizar transacciones por los derechos representados.
- Que una de las principales funciones de los bonos u obligaciones en la
actualidad es constituir un mecanismo de financiamiento público y privado
por medio del cual la entidad emisora expresa una serie de obligaciones para
que sean adquiridas por una colectividad representada por los
obligacionistas o tenedores de las obligaciones.
- Es válido recurrir a este medio de financiamiento cuando se necesita
emprender nuevos proyectos y no se cuenta con los recursos necesarios
para realizarlos o existen situaciones de iliquidez y se requiere de capital
para amortizar deudas, ya que resulta mas conveniente emitir obligaciones o
bonos que emitir nuevas acciones y repartir los dividendos e ingresar nuevos
socios.
- Que en la actualidad es muy frecuente la emisión de bonos para financiar el
presupuesto Estatal, con el propósito de adquirir recursos para vivienda,
reconstrucción, salud, educación y la deuda pública.
- Que los bonos han sido regulados en el país por muchas legislaciones
algunas de las cuales en la actualidad ya se encuentran derogadas como la
LICOA y otras aún vigentes como son el Código de Comercio, la Ley del
Mercado de Valores, Ley de la Bolsa de Valores, Ley de Bancos, etc.
- Es importante destacar que para realizar dicho proceso es necesario que el
Título Valor reúna una serie de requisitos estipulados en el Código de
Comercio, antes de ser propuestos a la oferta pública; considerándose éste
73
el mecanismo de financiamiento que se está popularizando entre las
personas jurídicas en El Salvador, razón por la cual nosotros como
estudiantes de Derecho señalamos en el presente trabajo la necesidad de
conocer la historia, definición y desarrollo de la emisión de bonos en nuestro
país.
74
BIBLIOGRAFIA
ARGERI, Saúl A.: Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, Editorial
Astrea, Argentina, 1982.
BOLLINI SHAW, Carlos: Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles, Editorial
Abeledo - Perrot, Argentina, 1995.
BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos,
España, 1994
BRUNETTI: Tratado de Derecho de las Sociedades, 1960
CABANELLAS, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta,
Argentina, 1972.
CERVANTES AHUMADA, Raúl: Derecho Mercantil, Editorial Herrero, México,
1984.
CERVANTES AHUMADA, Raúl: Títulos y Operaciones de Crédito, Décimo Quinta
Edición, México, 2002.
75
GARRONE, José Alberto: Manual de Derecho Comercial, Segunda Edición,
Editorial Abeledo - Perrot, Argentina, 1996.
GOMEZ GORDOA, José: Títulos de Crédito, Quinta Edición, Editorial Porrúa,
México, 1998..
HIDALGO-QUEHL, Guillermo: La Bolsa de Valores de El Salvador, Primera
Edición, Editorial Artes Graficas Publicitarias, El Salvador, 2002.
LARA VELADO, Roberto: Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera
Edición, Editorial Universitaria “José B. Cisneros, El Salvador, 1969.
LOPEZ DE PUBA, Ana: Diccionario Bursátil, Editorial Universidad, Argentina,
1995.
PEÑA NOSSA, Lisandro: Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, Editorial
Temis, Bogota, 1992.
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española, Vigésima
Primera Edición, Editorial Espasa Calpe, España, 1992.
RODRIGUEZ AZUERO, Sergio: Contratos Bancarios y su significación en América
Latina, Cuarta Edición, Editorial A B C, Colombia, 1990.
76
RODRIGUEZ RODRIGUEZ: Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Vigésimo
Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 1996.
TENA, Felipe J.: Derecho Mercantil Mexicano, Décimo Sexta Edición, Editorial
Porrúa, México, 1196.
VASQUEZ LOPEZ, Luis: Todo Sobre títulos Valores, El Salvador.
VILLEGAS, Carlos Gilberto: Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo -Perrot,
Argentina, 1989.
VICENT CHULIA, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil, Octava Edición,
Editorial Tirant Lo Blanch, España, 1995.
LEGISLACION
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CODIGO DE COMERCIO.
LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO.
LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA.
LEY DE BANCOS.
LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO.
77
LEY DE CREACION DEL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES.
LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA.
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.
LEY DEL MERCADO DE VALORES.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA
DEL ESTADO.
D.L. N° 6, D.O. N°. 134, Tomo 148, del 20 de junio de 1950.
D.L. N° 61, D.O. N° 269, Tomo 149, del 8 de diciembre de 1950.
D.L. N°. 847, D.O. N°. 126, Tomo 157, del 14 de noviembre de 1952.
D.L. N°. 1169, D.O. N°. 178, Tomo 161, del 1 de octubre de 1953.
D.L. N°. 437, D.O.N°. 213, Tomo 201, del once de enero de 1963.
D.L. N°. 1971, D.O. N°. 20, Tomo 169, del 11 de noviembre de1971.
D. L. N°. 78, D.O. N°. 172, Tomo 336, del 18 de septiembre de 1997.