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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO “Los Regímenes Jurídicos que regulan las Relaciones Laborales y de Servicios entre los Servidores Públicos y el Estado ecuatoriano, a partir de la promulgación de la Constitución de 2008” Tesis previa a la obtención del título de: ABOGADO AUTOR: Muñoz Cervantes Manuel Alejandro E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Tinajero Valencia Renán Anibal Agosto, 2014 Quito

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“Los Regímenes Jurídicos que regulan las Relaciones

Laborales y de Servicios entre los Servidores Públicos y el Estado

ecuatoriano, a partir de la promulgación de la Constitución de 2008”

Tesis previa a la obtención del título de:

ABOGADO

AUTOR: Muñoz Cervantes Manuel Alejandro

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Tinajero Valencia Renán Anibal

Agosto, 2014

Quito

ii

DEDICATORIA

Dedicado a mis padres. Todo lo bueno que puedo ser y todo lo

que puedo alcanzar, será por intentar alcanzar su imagen y su

ejemplo.

iii

AGRADECIMIENTOS

Deseo agradecer a todos los maestros que he tenido durante mi vida, tanto en el aspecto

académico como el profesional, quienes me han dado las bases para avanzar y mejorar

diariamente en los espacios en los que me desenvuelvo. Particularmente a mis dos maestros en

el derecho, mis tíos Alfredo y Marcelo, quienes me han infundido un gran respeto y amor por

esta materia.

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 08 de agosto de 2014

Yo, Muñoz Cervantes Manuel Alejandro, autor de la presente investigación, con cedula de

ciudadanía No. 1714913231, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado

titulado: “Los Regímenes Jurídicos que regulan las Relaciones Laborales y de Servicios

entre los Servidores Públicos y el Estado ecuatoriano, a partir de la promulgación de la

Constitución de 2008”, es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o copia alguna,

constituyéndose en un documento único, como mandan los principios de la investigación

científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Muñoz Cervantes Manuel Alejandro

C.I. 1714913231

Correo: [email protected]

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Muñoz Cervantes Manuel Alejandro, en calidad de autor de la tesis realizada sobre “Los

Regímenes Jurídicos que regulan las Relaciones Laborales y de Servicios entre los

Servidores Públicos y el Estado ecuatoriano, a partir de la promulgación de la

Constitución de 2008” por la presente autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL

ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o parte de los que contienen

esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6,8, 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 08 de agosto de 2014

Muñoz Cervantes Manuel Alejandro

CC: 1714913231

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS

vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS ............................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................. iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ................................................................................... vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS ...................................................................................................... vii

ÍNDICE DE CUADROS ............................................................................................................. xii

RESÚMEN EJECUTIVO ........................................................................................................... xv

INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 1

CAPÍTULO I. .............................................................................................................................. 3

EL PROBLEMA. ........................................................................................................................ 3

Planteamiento del problema ...................................................................................................... 3

Formulación del problema ........................................................................................................ 4

Preguntas Directrices ................................................................................................................ 4

Objetivos ................................................................................................................................... 5

Justificación e Importancia........................................................................................................ 6

CAPÍTULO II .............................................................................................................................. 7

MARCO TEÓRICO ................................................................................................................... 7

Antecedentes del Tema ............................................................................................................. 7

Fundamentación Teórica ........................................................................................................... 9

Hipótesis .................................................................................................................................. 12

Caracterización de las variables .............................................................................................. 12

Definición de Términos Básicos ............................................................................................. 13

TÍTULO I .................................................................................................................................... 15

1.1 EL ESTADO, SU ORGANIZACIÓN Y FINES............................................................... 15

EL ESTADO.- ..................................................................................................................... 15

1.2 EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA ............................... 26

viii

1.3 LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SU ORGANIZACIÓN, Y SUS FINES ................ 34

1.4 LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA .......................................... 40

TÍTULO II ................................................................................................................................. 46

2.1 EL SERVICIO PÚBLICO ................................................................................................ 46

CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO ............................................................................ 46

CONCEPCIONES DOCTRINARIAS DEL SERVICIO PÚBLICO .................................. 49

CARACTERES DEL SERVICIO PÚBLICO ..................................................................... 54

2.2 EL SERVIDOR PÚBLICO ............................................................................................... 57

CONCEPTO DE SERVIDOR PÚBLICO .......................................................................... 57

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS .................................................. 59

2.3 EL SERVIDOR PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL 2008

................................................................................................................................................. 65

PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES .......................... 65

TÍTULO III................................................................................................................................ 72

3.1 DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ......................................................... 72

3.2INGRESO Y ESTABILIDAD ........................................................................................... 73

EL INGRESO.- ................................................................................................................... 73

ESTABILIDAD.- ................................................................................................................ 98

3.3 LA CARRERA ADMINISTRATIVA ............................................................................ 115

3.4 DERECHOS ECONÓMICOS ........................................................................................ 118

DÉCIMO TERCER SUELDO.- ........................................................................................ 122

DÉCIMO CUARTO SUELDO.- ....................................................................................... 123

VIÁTICOS, SUBSISTENCIAS, DIETAS, HORAS SUPLEMENTARIAS Y

EXTRAORDINARIAS.- ................................................................................................... 123

EL FONDO DE RESERVA.- ........................................................................................... 127

SUBROGACIONES O ENCARGOS.- ............................................................................. 129

REMUNERACIÓN VARIABLE POR EFICIENCIA.- ................................................... 130

GASTOS DE RESIDENCIA.- .......................................................................................... 132

BONIFICACIÓN GEOGRÁFICA.- ................................................................................. 133

INDEMNIZACIONES.- ................................................................................................... 134

ix

UTILIDADES.- ................................................................................................................. 136

3.5 BENEFICIOS DE BIENESTAR SOCIAL ..................................................................... 138

3.6VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y COMISIONES....................................... 141

VACACIONES.- ............................................................................................................... 141

LICENCIAS.- .................................................................................................................... 141

PERMISOS.- ..................................................................................................................... 149

COMISIONES.- ................................................................................................................ 152

3.7MOVIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ........................................................................ 153

3.8 DERECHOS ASOCIATIVOS Y SINDICALES.- .......................................................... 156

SINDICATOS.- ................................................................................................................. 156

CONTRATACIÓN COLECTIVA.- ................................................................................. 157

HUELGA.- ........................................................................................................................ 157

3.9RÉGIMEN DISCIPLINARIO .......................................................................................... 158

3.10JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS ................................................................. 160

3.11 SITUACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS......................................................... 161

CAPITULO III ........................................................................................................................ 162

METODOLOGÍA ................................................................................................................... 162

Determinación de los Métodos a utilizar ............................................................................... 162

Diseño de la Investigación .................................................................................................... 162

Población y Muestra .............................................................................................................. 163

Operacionalización de las Variables ..................................................................................... 163

Técnicas e Instrumentos de la Investigación ......................................................................... 165

Validez y confiabilidad de los instrumentos ......................................................................... 166

Técnicas de Procesamiento y Análisis de Datos ................................................................... 167

Caracterización de la Propuesta ............................................................................................ 167

CAPITULO IV .......................................................................................................................... 168

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS .................................................... 168

Aspectos Económicos.- ......................................................................................................... 170

Licencias con remuneración.- ............................................................................................... 177

x

Licencias sin Remuneración.- ............................................................................................... 181

Permisos.- .............................................................................................................................. 184

Comisiones de Servicios.- ..................................................................................................... 188

Movimientos Administrativos.- ............................................................................................ 188

Derechos Sindicales.- ............................................................................................................ 189

Régimen Disciplinario.- ........................................................................................................ 190

Justiciabilidad de los Derechos.- ........................................................................................... 191

Análisis.- ............................................................................................................................... 191

ENTREVISTA ...................................................................................................................... 198

ENCUESTA.- ........................................................................................................................ 204

CONCLUSIONES ................................................................................................................... 212

RECOMENDACIONES ......................................................................................................... 215

CAPÍTULO V .......................................................................................................................... 217

PROPUESTA ........................................................................................................................... 217

5.1 Justificación.- .................................................................................................................. 217

5.2 Objetivo.- ........................................................................................................................ 217

5.2.1 Objetivo general: .......................................................................................................... 217

5.2.2 Objetivos específicos.................................................................................................... 217

5.3 Ubicación sectorial y física ............................................................................................. 218

5.4 Mapa ................................................................................................................................ 218

5.5 Características de la parroquia ........................................................................................ 219

5.5.1 Beneficiarios.- .............................................................................................................. 219

5.5.1.1 Beneficiarios directos: ............................................................................................... 219

5.5.1.2 Beneficiarios indirectos: ............................................................................................ 220

5.6 Factibilidad.- ................................................................................................................... 220

5.6.1 Factibilidad interna:...................................................................................................... 220

5.6.2 Factibilidad externa: ..................................................................................................... 220

5.7 Descripción de la propuesta ............................................................................................ 221

Reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público: ............................................................... 221

xi

Modificaciones al Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público: ................ 224

5.7.1 Fases del proyecto.- ...................................................................................................... 226

5.8 Cronograma de actividades ............................................................................................. 227

Preparación de la propuesta....................................................................................................... 227

Presentación del Proyecto de Reformas .................................................................................... 227

Calificación del Proyecto de reformas por parte del Consejo de Administración Legislativa .. 227

5.9 Presupuesto ..................................................................................................................... 227

IMPACTOS ............................................................................................................................. 228

EVALUACIÓN ....................................................................................................................... 229

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 230

BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL ................................................................................................. 233

xii

ÍNDICE DE CUADROS

Cuadro 1Ingreso de los servidores ............................................................................................ 168

Cuadro 2Estabilidad de los Servidores ...................................................................................... 169

Cuadro 3Horas suplementarias y extraordinarias ...................................................................... 171

Cuadro 4Fondo de Reserva ....................................................................................................... 172

Cuadro 5Remuneración variable por eficiencia ........................................................................ 172

Cuadro 6Gastos de Residencia .................................................................................................. 173

Cuadro 7Bonificación Geográfica ............................................................................................. 173

Cuadro 8Honorarios por Capacitación ...................................................................................... 173

Cuadro 9Indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo ........................... 174

Cuadro 10Indemnización por supresión de puestos .................................................................. 174

Cuadro 11Utilidades .................................................................................................................. 175

Cuadro 12Beneficio por jubilación ........................................................................................... 175

Cuadro 13Beneficios de bienestar social .................................................................................. 176

Cuadro 14Vacaciones ................................................................................................................ 176

Cuadro 15Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, o accidentes graves

................................................................................................................................................... 177

Cuadro 16Por maternidad.......................................................................................................... 178

Cuadro 17Por paternidad ........................................................................................................... 178

Cuadro 18Por adopción ............................................................................................................. 179

Cuadro 19Para atender los casos de hijos e hijas hospitalizados o con patologías degenerativas

................................................................................................................................................... 179

Cuadro 20Por calamidad doméstica .......................................................................................... 180

Cuadro 21Por matrimonio ......................................................................................................... 181

Cuadro 22Con sujeción a las necesidades del servidor ............................................................. 181

Cuadro 23Para efectuar estudios regulares de posgrado ........................................................... 182

Cuadro 24Para cumplir con el servicio militar .......................................................................... 183

Cuadro 25Para actuar en reemplazo de un dignatario electo por votación popular .................. 183

Cuadro 26Para participar como candidata o candidato de elección popular ............................. 184

Cuadro 27Para estudios regulares ............................................................................................. 184

Cuadro 28Para atención médica ................................................................................................ 185

Cuadro 29Para el cuidado del recién nacido ............................................................................. 185

Cuadro 30Para actividades propias de asociaciones ................................................................. 186

Cuadro 31Para el cuidado de familiares .................................................................................... 187

Cuadro 32Para matriculación de los hijos ................................................................................. 187

xiii

Cuadro 33Permisos imputables a vacaciones ............................................................................ 187

Cuadro 34Comisiones ............................................................................................................... 188

Cuadro 35Movimientos administrativos ................................................................................... 188

Cuadro 36Derechos asociativos y sindicales............................................................................. 189

Cuadro 37Régimen Disciplinario .............................................................................................. 190

Cuadro 38Justiciabilidad de los Derechos................................................................................. 191

xiv

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1: Resultado pregunta 1 ................................................................................................ 204

Gráfico 2: Resultados pregunta 2 .............................................................................................. 205

Gráfico 3: Resultados pregunta 3 ............................................................................................. 207

Gráfico 4: Resultados pregunta 5 .............................................................................................. 208

Gráfico 5: Resultados pregunta 6 .............................................................................................. 209

Gráfico 6: Resultados pregunta 7 .............................................................................................. 210

Gráfico 7: Resultados pregunta 8 ............................................................................................. 211

xv

RESÚMEN EJECUTIVO

“Los Regímenes Jurídicos que regulan las Relaciones Laborales y de Servicios

entre los Servidores Públicos y el Estado ecuatoriano, a partir de la promulgación de la

Constitución de 2008”

El presente proyecto de investigación abarca el estudio del problema en el que se desenvuelve la

situación laboral y de servicios de los Servidores Públicos en el Ecuador, a partir de la

promulgación de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, analizando las

características del servicio y los servidores públicos, así como las obligaciones, deberes,

derechos y beneficios que recibe cada uno de los diferentes tipos de servidores públicos. En el

primer capítulo se plantea el problema que se pretende estudiar, la justificación de la

investigación, y los objetivos generales y específicos de la misma. El segundo capítulo se refiere

a los antecedentes y la fundamentación doctrinaria en los que se respalda la investigación, y el

desarrollo del tema de la investigación, analizando, el Estado, y sus fines, el servicio público,

los servidores públicos y los derechos y beneficios que estos tienen. El tercer capítulo se ocupa

del diseño de la investigación, la metodología e instrumentos que se van a utilizar para obtener

la información, y la operacionalización de las variables. El cuarto capítulo se refiere a los

aspectos administrativos de la investigación, como el presupuesto, el cronograma, los materiales

que van a ser necesarios, y las referencias y anexos. Finalmente en el quinto capítulo tenemos el

análisis de los datos obtenidos, las conclusiones y recomendaciones, y la propuesta planteada

para solucionar el problema.

Descriptores: Derecho Administrativo. Servicio Público. Servidor Público. Contrato de

servicios Ocasionales, Servidor por Nombramiento. Régimen Laboral. Régimen de Servicios.

xvi

ABSTRACT

" The Legal regimes governing Labor and Services between Public Servants and

the Ecuadorian State Relations, after the promulgation of the 2008 Constitution "

The current research project covers the study of the problem related to the labor status and

services rendered by Ecuador Public Servers, from the passing of the Constitution of the

Republic of Ecuador 2008, by analyzing characteristics of servide and public servers, as well as

obligations, duties, rights and benefits received by aech type of public servers. In the first

chapter, the problem to be studied is exposed, research justification and general and specific

objectives of the same. The second chapter addresses backgrounds and doctrinarian

fundamentals that are the base of the research, and development of the research subject, by

analyzing the States, purposes, public service, public servers and their rights and benefits. This

chapter provides research design, methodology and instrumens to be used to obtain information

and set in operation of variables. Fourth chapter refers administrative aspects of the research,

such as budget, timetable, necessary materials and references and annexes. Finally, the fifth

chapter there is an analysis of obtained data, conclusions and recommendations, as well as the

proposal intended to solve the problem.

Describer: Administrative Right. Public Service. Occasional services agreement. Appointed

Server. Labor Law. Service Law. Public Service Rights. Public Service in Ecuador.

1

INTRODUCCIÓN

El servicio público en el Ecuador es el motor que mueve la maquinaria gubernamental,

dado que todas las obras y proyectos que el gobierno busca que se lleven a cabo, necesitan de un

contingente de talento humano para su ejecución. Estos servidores públicos se encuentran

regidos en su actuar por varias normas, como es el caso de la Ley de Servicio Público, para los

servidores públicos que realicen actividades de representación, dirección o profesionales, o el

Código de Trabajo, para aquellos que no realicen estas actividades, y sean considerados como

obreras y obreros, según lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador.

La presente investigación busca analizar cuál es el efecto que esta diferenciación

produce en el ejercicio de los derechos de los servidores, y en los beneficios que son conferidos

a uno y a otro tipo de servidor, estudiar los beneficios y responsabilidades que se le conceden a

los servidores, y brindar un aporte que finalmente consiga la homologación de la normativa que

regule a todos los empleados del Estado.

En el primer capítulo de esta Tesis se puede encontrar el planteamiento del problema, la

situación actual y futura, la Formulación del mismo, y la descripción de su justificación e

importancia, incluyendo a los objetivos, tanto generales como específicos, que se busca obtener

con esta investigación.

En el segundo capítulo se encuentra una descripción de los antecedentes históricos que

se han encontrado respecto al tema de la investigación, citas realizadas a trabajos de

investigación previos en diferentes facultades de derecho del país, que se acercan a nuestro tema

de investigación y nos sirven de bases y precedentes, y análisis de varios autores versados en el

tema, que nos otorgan la fundamentación teórica y doctrinaria en la que se sustenta nuestra

investigación. De igual manera, se describen las variables dependientes e independientes que

han sido identificadas y que serán investigadas.

Posteriormente, tenemos el desarrollo del tema de la investigación, que se encuentra

dividido en tres títulos. El primero se refiere al Estado, su organización y fines, y a la

Administración Pública. El Título II analiza al Servicio Público, con sus características y

principios, y a los Servidores Públicos, con sus particularidades. El Título III estudia los

derechos y beneficios de los servidores públicos, así como los beneficios que les son otorgados,

2

y las diferencias en la manera en la que estos derechos son ejercidos y reconocidos dependiendo

del régimen en el que se encuentre uno y otro servidor.

El tercer capítulo se refiere a la metodología que se piensa utilizar para realizar la

investigación que se propone, así como un detalle de las técnicas e instrumentos que servirán

para obtener la información requerida. Por último, se cuenta con un cuadro detallando la

operacionalización de las variables.

El cuarto capítulo, a su vez, describe los aspectos administrativos acerca del desarrollo

de la investigación previsto en el Plan de Tesis aprobado, detallándose los recursos humanos,

materiales, económicos que se utilizarán, y un cronograma de actividades tentativo para el

proceso de la investigación. Finalmente se cuenta con un listado con las referencias

bibliográficas que serán utilizadas, y la propuesta de capítulos y subcapítulos que formarán parte

de la Tesis.

El quinto capítulo realiza el análisis de los resultados obtenidos en la investigación,

comparando los beneficios que recibe cada servidor y la manera en la que ejerce los derechos

que las leyes reconocen. Se realiza también un análisis respecto a los motivos que pueden

justificar las diferencias que se encontraron.

Finalmente, tenemos las conclusiones a las que se llegaron y las recomendaciones que

se proponen para poder solucionar el problema investigado.

3

CAPÍTULO I.

EL PROBLEMA.

TEMA: LOS REGÍMENES JURÍDICOS QUE REGULAN LAS RELACIONES

LABORALES Y DE SERVICIOS ENTRE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL

ESTADO ECUATORIANO, A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN DE 2008

Planteamiento del problema

Dentro del Servicio Público nos encontramos con varios tipos de trabajadores y

funcionarios, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución de la

República del Ecuador, son reconocidos como servidores públicos, sin hacer distinciones

referentes al tipo de trabajo que realicen o al tipo de relación por la cual dicho trabajo es

realizado.

Aún cuando todos los servidores públicos poseen entre sí el mismo empleador, el cual

en este caso vendría a ser el Estado ecuatoriano a través de sus dependencias, la relación laboral

que rige estas relaciones laborales se encuentra reglamentada por dos leyes diferentes, como es

el caso de la Ley Orgánica de Servicio Público LOSEP para unos, y el Código del Trabajo para

otros.

La causa de esta situación nace con la actual Constitución, la que establece en el

referido artículo 229 que las obreras y obreros del sector público estarán sujetos a las normas del

Código de Trabajo; y en su art. 326, numeral 16, el cual dispone que solo los servidores

públicos que realicen actividades de representación, dirección o profesionales se sujetarán a las

leyes que regulan la administración pública, mientras que los que no realicen estas actividades

se regirán por el Código del Trabajo. En concordancia con esta disposición, la Ley Orgánica del

Servicio Público realiza estas distinciones en cuanto a los beneficios y normas que rigen a uno u

otro servidor, lo cual finalmente es aplicado por las autoridades encargadas de la administración

del Talento Humano en las entidades públicas del país.

La aplicación de esta normativa resulta, por una parte, en la afectación a los derechos

que fueron adquiridos por los servidores públicos con anterioridad a la promulgación de estas

leyes, resultando inclusive en la separación de los mismos de las instituciones en las que se

encuentran prestando sus servicios, y por otra, en una posible situación de desigualdad en la que

4

ciertos servidores públicos, los que en la mayoría de casos son compañeros de trabajo que

comparten las mismas instalaciones, obtienen beneficios diferentes a los que le son otorgados a

los demás, u obtienen los mismo en una menor medida y con más limitaciones, tal como es el

caso en derechos laborales sociales como permisos por maternidad, lactancia y vacaciones, o en

simples permisos de estudios.

La situación futura se prevé negativa para los servidores públicos, ya que podríamos

encontrarnos frente a una desigualdad en el tratamiento que le da el Estado a los diferentes

servidores, y en caso de producirse una afectación negativa o una discriminación, se produciría

un ambiente de división en varios ámbitos de las instituciones públicas; consecuencias

contrarias a los objetivos de un estado Constitucional de Derechos y Justicia como el nuestro,

que se contraponen de igual manera a las normas constitucionales.

El siguiente estudio se encuentra en el área del Derecho, y en las sub áreas de éste,

como son el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo y el Derecho Laboral en lo

referente a los trabajadores, los artículos 3 y 326 numeral 16 de la Constitución de la República

del Ecuador, la Ley Orgánica del Servicio Público, el Código del Trabajo, y los tratados

internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador referentes a los temas laborales y de

discriminación.

Formulación del problema

La formulación del problema que se va a investigar se realiza mediante la enunciación

de la siguiente pregunta: ¿Cómo se encuentran regidas las relaciones laborales y de servicios

de los diferentes servidores públicos con el Estado ecuatoriano, a partir de la

promulgación de la Constitución de la República del Ecuador de 2008?

Se buscará emitir un criterio acerca de si se ha observado los principios y garantías de

igualdad de los servidores públicos al normar y reglamentar sus relaciones laborales y definir

cuáles son las afectaciones que se han dado en las relaciones laborales de los servidores

públicos a partir de la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 y

las demás normas dictadas en consecuencia.

Preguntas Directrices

Para la realización de la presente investigación se han considerado las siguientes preguntas:

1. ¿Qué es el servicio público?

5

2. ¿Cuáles son los principios que rigen el Servicio Público?

3. ¿A quién se le considera servidor público?

4. ¿Cuántas clases o tipos de servidores públicos se encuentran en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano?

5. ¿Cuáles son las normas que rigen las relaciones laborales de los servidores públicos con el

estado ecuatoriano?

6. ¿Cuál fue la motivación en la que se basaron los asambleístas constituyentes en la

redacción de los artículos 229 y 326 numeral 16 de la Constitución de la República del

Ecuador?

7. ¿Cuáles son los derechos y beneficios que tienen los servidores públicos?

8. ¿Cuáles son las obligaciones que tienen los servidores públicos?

9. ¿Cuál régimen legal es más favorable a los servidores públicos?

10. ¿En qué consiste el principio y el derecho de igualdad, y cuál es su naturaleza jurídica,

alcance y limitaciones?

Objetivos

Objetivo general

Conseguir la homogenización de la normativa que regula las relaciones laborales de los

servidores públicos con el Estado ecuatoriano.

Objetivos Específicos

Analizar la legislación ecuatoriana referente a los derechos laborales de los

trabajadores y de los servidores públicos.

Determinar la vigencia teórica en la que se sustentan las disposiciones respecto a

los derechos laborales de los servidores públicos.

Revisar lo dispuesto sobre este tema en las legislaciones de otros países con un

régimen jurídico similar al ecuatoriano.

Determinar si existe discriminación en contra de los servidores públicos

6

Justificación e Importancia

La motivación de esta investigación se fundamenta en que, en caso de que se determine

una eventual discriminación o afectación negativa a los servidores públicos, producida por la

existencia de diferentes instrumentos que norman sus relaciones laborales y de servicios con el

Estado ecuatoriano, la misma sirva como aporte en una futura reforma normativa que elimine

dichas actuaciones, o a su vez, para que la Corte Constitucional, haciendo ejercicio de las

facultadas determinadas en el artículo 436 de la Constitución del Ecuador, determine que las

disposiciones consideradas como discriminatorias son contrarias a los principios

constitucionales, y en consecuencia, declare la inconstitucionalidad de las mismas.

Esta investigación tiene la particular importancia de que desde el inicio del mandato del

Presidente Rafael Correa en el Ecuador, se han creado nuevas dependencias, dando como

resultado el incremento del aparato burocrático, al punto en que se han creado más de 100.000

plazas de trabajo en este sector, lo que da como resultado que el Estado actualmente sea el

mayor contratista y empleador en el Ecuador, por lo que el impacto de las relaciones laborales

que se den se verá reflejado en un número significativo de la sociedad ecuatoriana, los cuales

ser verán beneficiados de los resultados que se obtengan de la investigación que se propone.

Es pertinente se analicen todas las diferencias que se produzcan en el ejercicio de los

derechos laborales que tienen los diferentes servidores públicos, debido a que es de gran

relevancia que al aplicarse las normas mencionadas, los trabajadores, de acuerdo a las

actividades que desempeñan dentro de las entidades públicas, no reciben los mismos beneficios

que los demás funcionarios, como el caso del permiso para el cuidado del recién nacido, el cual

en ambos regímenes tiene una duración de 12 meses, pero en el caso de la LOSEP, ésta señala

en su artículo 33 que estos meses se contarán desde que concluye la licencia por maternidad,

mientras que el Código de Trabajo dispone en el tercer inciso de su artículo 155 que este

beneficio se le otorgará a la beneficiaria durante los doce meses posteriores al parto.

De igual manera, una vez que se ha realizado una búsqueda en las bibliotecas y

repositorios de las principales universidades de esta ciudad, se determinó que no existen otras

investigaciones que hayan realizado el estudio que pretendemos hacer con este trabajo, por lo

cual éste sería un trabajo original, a más de necesario.

7

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

Antecedentes del Tema

Una vez que se ha revisado los archivos y Repositorios de las principales Escuelas y

Facultades de Derecho de las Universidades de nuestro país, encontramos tesis y trabajos de

investigación referentes a la administración pública y los servidores públicos, sus derechos y

obligaciones. Así podemos citar a las siguientes:

Para el abogado Ángel Núñez López (2008, p. 12), en su tesis previa a obtener el título

de Máster en el Programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Andina Simón

Bolívar, existen dos partes integrantes de la administración pública:

La una, los particulares o administrados y la otra, la administración;

existiendo una relación de jerarquía. Característica fundamental en

aplicación del imperio de la ley en ejercicio de la soberanía del estado;

principio fundamental del derecho público por el cual todo ejercicio del

poder público debe estar sometido al espíritu de la ley y no a la voluntad

de los hombres. El principio de legalidad o de imperio de la ley se

constituye en la regla de oro del derecho público en el estado de derecho.

El estado sometido a la Constitución. (NÚÑEZ LÓPEZ, Ángel. El

procedimiento contencioso administrativo para tutelar los derechos de los

servidores públicos. Quito; 2008, 215 p. Trabajo Final. Maestría en

Derecho Procesal. Universidad Andina Simón Bolívar)

La Abg. Andrea Verónica Naula Quinde (2012, p 10), en su trabajo de fin de carrera

previo la obtención del título de Máster en Derecho Administrativo en la Universidad Técnica

Particular de Loja, señala lo siguiente al referirse a los servidores públicos:

Dentro de una institución pública, se encuentran un sin número de

personas que trabajan para el estado, en diferentes áreas, con diferentes

responsabilidades y amparados por diferentes normas, hago esta

observación debido a que dentro de una institución pública podemos

encontrar tanto, empleados, como también trabajadores, si bien la

Constitución de la República del Ecuador reconoce derechos

irrenunciables, intangibles, una remuneración justa e inembargable a

favor de las personas trabajadoras, estos dos grupos se rigen por leyes

absolutamente diferentes en el caso de los trabajadores se encuentran

regulados por el Código de Trabajo como un ejemplo el chofer, el

conserje del Consejo Provincial y en el caso de los empleados se

encuentran regulados por la Ley Orgánica de Servicio Público y su

respectivo Reglamento. (NAULA QUINDE, Andrea. El Régimen

Laboral en el Sector Público. Cuenca, 2012, 69 p. Trabajo de fin de

carrera (Maestría en Derecho Administrativo). Universidad Técnica

Particular de Loja. Escuela de Ciencias Jurídicas.)

8

Menciona, igualmente, que independientemente de las normas particulares que rijan las

actuaciones de los trabajadores, todos deben cumplir con las normas generales como “Decretos

Ejecutivos dictados por el Presidente de la República, los Acuerdos Ministeriales dictados por el

Ministro de Relaciones Laborales, tratados internacionales y resoluciones de… la Organización

Internacional de Trabajo, las cuales son de inmediato cumplimiento”. (NAULA QUINDE, Andrea. Op.

Cit.)

Por su parte, Julio Acosta Lasso, en su tesis previo a la obtención del título de abogado

en la Universidad Internacional SEK, menciona que los contratos de servicios ocasionales

tienen una estabilidad de solo un año, o máximo dos: “convirtiendo al ambiente laboral en una

incertidumbre de estabilidad, contradiciendo al numeral 5 del artículo 326 (de la Constitución de la

República del Ecuador) que hace referencia a generar un ambiente laboral digno”.

A su vez, se refiere a los contratos ocasionales de la siguiente manera (Lasso 2013, p.

36):

Podemos valorar que efectivamente el individuo que ingresa al servicio

público con un contrato ocasional, está sometido a todos los deberes,

derechos y obligaciones que tiene un servidor público con nombramiento

y que están estipulados en los artículos 22, 23 y 24 de la LOSEP, excepto

la estabilidad, las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o,

incentivos para la jubilación. (ACOSTA LASSO, Julio. El Derecho a la

Estabilidad Laboral y la Sucesiva Renovación del Contrato de Servicios

Ocasionales en el Sector Público, Quito; 2013, 106 p. Trabajo de fin de

carrera (Título de Abogado). Universidad Internacional SEK. Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales.)

Por otro lado, José María Gordillo (2012, p. 46), en su tesina para la obtención de título

de abogado, menciona que el concepto de funcionario público se ha vuelto “mucho más amplio

que el de simplemente “funcionario” ya que comprende a otros profesionales que están íntimamente

conectados o ligados con la Administración Pública y sus funciones” (GORDILLO MORALES, José

María. La Acción de Repetición como Mecanismo Idóneo para Determinar la Responsabilidad

del Funcionario Público, Quito; 2012, 251p. Trabajo de fin de carrera (Título de Abogado).

Universidad San Francisco de Quito). La conexión que puede tener la Administración Pública

con éstos entes de características particulares se encuentra en contratos laborales mayormente.

De igual manera, se refiere a la distinción entre el funcionario y el empleado público de

la siguiente manera (2012, p. 47):

Durante años se ha llevado una distinción carente de sustento jurídico

con respecto a la diferenciación, entre funcionario público y empleado

público. Ambos conceptos se han venido diferenciando con criterios

como la remuneración de cada uno o su jerarquía dentro de la esfera

administrativa. Sin embargo, poniendo en juego ciertos criterios, la

diferenciación tradicional de ambos conceptos radica en el hecho de que

9

el funcionario decida por la administración de que se trate, es decir, es el

representante de la voluntad estatal mientras que por otro lado, el

empleado simplemente es un mero ejecutor de las decisiones

administrativas de los funcionarios. (GORDILLO MORALES, José

María. Op. Cit.)

Fundamentación Teórica

Según DROMI (2006, p. 823), el servicio público es aquel que “cubre necesidades

públicas o de interés comunitario, que explicita las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por

terceros...es una organización de medios para una actividad o función estatal”.

Al referirse al “empleo público”, el equivalente al servidor público, nos menciona que:

“Es una relación de empleo, de subordinación del sujeto particular respecto del Estado, que cumple las

funciones asignadas al órgano institución, sin tener en cuenta la jerarquía, importancia o

responsabilidad del cargo que ocupe”, mientras que García Pulles nos dice que es la “actividad

cumplida por personas físicas para concretar la realización de actividades esenciales y específicas del

Estado.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Buenos Aires: Editorial Ciudad Argentina, 2006. P

823)

En ese sentido, PARRA (2005, p. 51) nos da su noción de servidor público, al que

define de la siguiente manera:

Es servidor público, la persona natural que presta sus servicios personales

a una entidad estatal, para satisfacer necesidades administrativas de

carácter laboral y propias de la dependencia oficial, bajo continuada

dependencia y subordinación, en forma permanente, temporal o

transitoria, y quien como contraprestación, recibe una remuneración.

(PARRA, William. Empleo Público, Gerencia Pública y Gerencia

Administrativa. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2005. p. 51)

Mientras que, al referirse al empleo público, nos dice que empleo público es: “el

conjunto de funciones señaladas en la Carta Política, la ley o el reglamento…, y que deben ser

desempeñadas por una persona natural, para satisfacer necesidades de la administración” (PARRA,

William. Ob. Cit. p. 88)

De igual forma podemos agregar, para puntualizar acerca de la definición de servidor

público, lo que nos dice PÉREZ (2010):

Un servidor público es una persona que brinda un servicio de utilidad

social. Esto quiere decir que aquello que realiza beneficia a otras

personas y no genera ganancias privadas (más allá del salario que

pueda percibir el sujeto por este trabajo). Los servidores públicos, por

lo general, prestan servicios al Estado. Las instituciones estatales

(como hospitales, escuelas o fuerzas de seguridad) son las encargadas

de hacer llegar el servicio público a toda la comunidad. El servidor

10

público suele administrar recursos que son estatales y, por lo tanto,

pertenecen a la sociedad.

En ese sentido, en lo que se refiere al régimen que rige a los servidores públicos,

podemos tomar en cuenta el criterio de VASQUEZ (2012, p 7), quien manifiesta lo siguiente:

En cuanto al régimen laboral del servidor público, estos trabajadores

suelen contar con mayores seguridades que los empleados privados, para

conferirles independencia frente a las autoridades de turno y para evitar

que los mejores hombres se vayan al sector privado. Respecto al primer

punto, se impide que las nuevas autoridades despidan a los empleados

públicos y contraten a gente de su entorno. En cuanto al segundo aspecto,

los servidores públicos tienen la posibilidad de desarrollar carreras

profesionales que, en las empresas privadas, resultarían mucho más

dificultosas de lograr. (VASQUEZ, Elena. Funcionario y Servidor

público y la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N°27444.

Arequipa, 2012 p. 7:

http://www.slideshare.net/ElenaVasquezVargas/trabajo-ii-

fasefuncionario-publico-y-la-ley,)

Como vemos, Vásquez hace hincapié en que una de las características de la función

pública es brindar a sus servidores una estabilidad necesaria que permita la continuidad del

empleado, y otra es la facilidad que se les brinda para que continúen con su capacitación y

actualización, es decir, se busca mantener al servidor y asegurarse de que los mismo sean los

mejores profesionales en sus áreas.

De igual manera, VILLEGAS (2012, p. 31-32), se refiere al régimen que rige a los

servidores públicos de la siguiente manera:

Partiendo de una relación de servicio en el ejercicio de la función

pública, no de trabajo, obviamente se predica el cumplimiento de los

fines supremos del Estado y por ello, la normatividad reguladora es el

derecho administrativo, el de los privilegios del Estado, sobre los

particulares, entre desiguales. Sería una regulación exótica la del derecho

de trabajo, ya que se supone que el derecho del trabajo es predicable

solamente de las relaciones de trabajo, entre iguales y el empleado

público no sería un trabajador, regulado por el derecho del trabajo, sino

un servidor sometido al derecho administrativo. (VILLEGAS, Jairo.

Negociación Colectiva y Empleados Públicos. Bogotá: Grupo Editorial

Ibáñez, 2012. ps. 31-32)

Según el criterio de Villegas, el servidor público, por la naturaleza de sus funciones

particulares, debería encontrarse regido por las normas que rigen al derecho administrativo, y

no al derecho de trabajo, debido a que la relación que los referidos servidores mantienen con el

Estado es diferente de la de un simple empleado-empleador. No existe la particular jerarquía del

Estado en las relaciones del sector privado, las cuales son más horizontales.

11

Este criterio acerca de que es necesario que los servidores públicos se rijan por un

derecho diferente a los demás trabajadores, es compartido por MALO (2013), quien analiza

elementos como el hecho de que los salarios del sector público es financiado por todos los

contribuyentes, así como la existencia de ganancias en el sector privado hacen que éste cuente

con más libertades al momento de regular ganancias, bonificaciones, y contrataciones; aspectos

que son limitados en el sector privado, sin que se realicen cambios generales a todo el servicio

público.

De igual manera, se refiere a los derechos de negociación colectiva como otro motivo

por el cual está a favor de una separación normativa entre los trabajadores, así nos dice lo

siguiente:

Por último, en muchos países, los derechos de negociación colectiva no

son los mismos para los sectores público y privado. Por ejemplo, los

funcionarios públicos (y otros tipos de trabajadores públicos) pueden no

estar en posición de negociar directamente sus salarios con el empleador,

ya que esto limitaría la prerrogativa del Parlamento de decidir el tamaño

y la distribución del presupuesto del Estado. Esto, por lo general, está

compensado por otros beneficios que reciben los trabajadores del sector

público. (MALO A. (18/03/2013) ¿Un único derecho laboral para un

único mercado del trabajo?, disponible en:

http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/comment-

analysis/WCMS_207465/lang--es/index.htm Consultado el 08/08/2013)

Se refiere igualmente a que los sectores público y privado están cada vez más

superpuestos, por ejemplo con la tercerización, pero esta convergencia no será nunca total, por

lo que sentencia que “Los sectores públicos y privados son diferentes por naturaleza. Y el derecho

laboral debe reflejar esta situación”.

Por su parte, podemos tomar en cuenta el criterio de LEDESMA (2011, p. 21), quien

comparte el criterio referente a que los servidores públicos deben encontrarse regido por el

régimen administrativo, de la siguiente manera:

En la relación laboral del trabajador público se reconoce también su

situación de subordinación por la desigualdad de poder existente entre

este trabajador y el Estado como empleador, por lo cual correspondería la

aplicación del derecho del trabajo a fin de equiparar el nivel de poderes

entre las partes de la relación laboral. Por ello, el trabajador público

debería encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la normativa

laboral estatal (heterotutela) y, además, debería estar habilitado

jurídicamente a actuar de forma colectiva para defender sus derechos y

participar en la determinación de sus condiciones de trabajo (autotutela).

(LEDESMA Carlos. Derechos Sindicales en el Sector Público en

América Latina. Publicación del Centro Internacional de Formación de la

Organización Internacional del Trabajo. 2011. P133)

12

Como vemos, Ledesma fundamenta su criterio igualmente en que los servidores

públicos se encuentran en una situación inferior al Estado, coincidiendo en este aspecto con lo

expuesto por Malo.

Sin embargo, reconoce también que existe más de un régimen jurídico que regula a

todos los empleados, pero señala que no esta situación no es la más recomendable en particular

por los derechos sindicales: “A pesar… que en esencia todos los trabajadores públicos realizan la

misma prestación para el mismo empleador (el Estado), existe más de un régimen jurídico aplicable a las

relaciones laborales en el sector público… algunos de estos regímenes restringen o limitan al trabajador

público”.

Frente a esta situación, Ledesma realiza la siguiente interrogante: ¿Cuál es el fundamento que

justifica que a un sector de trabajadores públicos se les excluya del ámbito de aplicación de la

legislación laboral general y se les aplique un régimen jurídico distinto cuyo contenido prohíbe o

restringe sus derechos sindicales? (LEDESMA Carlos. Op. Cit. p. 22)

Como vemos, es del interés del autor la existencia de más de un régimen laboral en el servicio

público, situación que es percibida como algo negativo que merece ser analizado; criterio que

compartimos y que justifica esta investigación.

Hipótesis

Dentro de esta investigación, parto de la hipótesis de que a partir de la promulgación de

la Constitución de la República del Ecuador de 2008, tenemos varios tipos de regímenes

jurídicos que regulan las relaciones laborales y de servicios entre los servidores públicos y el

Estado, lo cual produce que se surjan diferencias entre los tratos que se le da a uno y otro

servidor.

Esta investigación pretende brindar como aporte el estudio de dichos regímenes y de

dichas diferencias, con el objetivo de que las mismas sean eliminadas y exista un solo cuerpo

legal que norme a los servidores públicos.

Caracterización de las variables

Las variables se encuentran caracterizadas de la siguiente manera:

Problema: Los servidores públicos regidos por el Código de Trabajo reciben beneficios

diferentes a los que sus compañeros regidos por la LOSEP

13

Variable Independiente: Normativa contenida en la Constitución de la República del

Ecuador, la LOSEP y el Código de Trabajo

Variable Dependiente: Responsabilidades y beneficios sociales y laborales que reciben

los servidores públicos regidos por el Código de Trabajo.

Variable Dependiente: Responsabilidades y beneficios sociales y laborales que reciben

los servidores públicos con nombramiento

Variable Dependiente: Responsabilidades y beneficios sociales y laborales que reciben

los servidores públicos con contrato de servicios ocasionales

Variable Dependiente: Responsabilidades y beneficios sociales y laborales que reciben

los servidores públicos de Empresas Públicas y servidores indirectos

Definición de Términos Básicos

Constitución de la República del Ecuador: Norma jurídica principal y de mayor

categoría, que rige y ordena la vida en el Ecuador; y acorde a la cual deben encontrarse todas las

demás normas.

Sector Público: Ámbito de la sociedad en la que se realiza el servicio público. De

conformidad con el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador comprende 1.

Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de

Transparencia y Control Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo

descentralizado. 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el

ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar

actividades económicas asumidas por el Estado. 4. Las personas jurídicas creadas por acto

normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Servicio Público: Constituye un servicio a la comunidad, que se rige por los principios

de eficiencia, eficacia, entre otros, y tiene por objetivo el propender al desarrollo profesional,

técnico y personal de las y los servidores públicos, para lograr el permanente mejoramiento,

eficiencia, eficacia, calidad, productividad del Estado y de sus instituciones, mediante la

conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema de gestión del talento humano

sustentado en la igualdad de derechos, oportunidades y la no discriminación.

Servidor Público: Dentro de la investigación a realizarse, al momento de referirnos a

un servidor público tomaremos en cuenta la definición que nos da la Constitución de la

República del Ecuador en su artículo 229, que nos dice que son servidores y servidoras públicas

14

todas las personas que en cualquier forma o cualquier título, presten servicios o ejerzan un

cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Ley Orgánica del Servicio Público: También conocida como LOSEP, es la norma que

regula rige las actuaciones de las y los servidores públicos, define el organismo rector en

materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regula el ingreso,

ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y

cesación de funciones de sus servidores.

Código del Trabajo: Conjunto de normas que regulan las relaciones entre empleadores

y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo. En el caso de

los servidores públicos, el Código de Trabajo regula aquellos que determina el artículo 229 de la

Constitución de la República del Ecuador.

Igualdad: Nos referimos al principio y derecho constitucional que nos indica que

todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos.

15

TÍTULO I

1.1 EL ESTADO, SU ORGANIZACIÓN Y FINES

Previo a que se realice el análisis objeto de esta investigación, los servidores públicos y

las relaciones que éstos tienen con el Estado, es pertinente que se anoten y estudien las

concepciones que existen respecto al Estado, a su existencia, a cómo éste se encuentra

organizado, y acerca de cuáles son los fines que persigue este tipo de organización, ya que los

servidores públicos, como veremos posteriormente, son un elemento más del Estado, y uno de

los instrumentos que éste tiene para alcanzar los fines que se propone.

EL ESTADO.-

Para Borja (2007), el Estado es “el régimen de asociación humana más amplio y complejo de

cuantos ha conocido la historia del hombre. Se caracteriza esencialmente por la ordenación jurídica y

política de la sociedad” (Borja, Rodrigo. 2007, p. 41).

Estas asociaciones humanas, son aquellas en las que la humanidad se organizó una vez

que se dejó de lado el sedentarismo y la individualidad, buscando obtener y mantener los

beneficios que le proporciona el mantenerse asociado con los demás miembros de su especie,

tales como seguridad, alimentación y reproducción. En consecuencia, se conformaron las

primeras instituciones sociales, partiendo de la familia, pasando por tribus, hordas, clanes, hasta

llegar a naciones y al Estado.

Desde un punto de vista clásico, puede afirmarse que el Estado es el conjunto de tres

elementos: territorio, pueblo y gobierno o poder. Marienhoff (2003) considera que “un Estado es

un conjunto organizado de hombres que extiende su poder sobre un territorio determinado y reconocido

como unidad en el concierto internacional” (Marienhoff, Miguel. 2003, p. 385).

Estos elementos se vuelven esenciales para la existencia del Estado, pues sin la

existencia de uno de ellos, la organización humana pierde su caracterización de Estado, y pasa a

transformarse en un ente diferente, como una nación.

El territorio consiste en el espacio geográfico, físico, en el cual la población se asienta,

ya sea por razones históricas que vienen desde su nacimiento, o debido a motivos políticos o

militares que hicieron que ocupen ese territorio. En caso de no contar con un territorio propio en

16

el que puedan asentarse sus miembros, dicha población no contaría con un espacio en el que

vivir y no podría por tanto ser reconocido como igual a los demás Estados.

El poder se refiere a la capacidad o autoridad de dominio que tiene el Estado para

autodeterminarse, regular sus actividades y la de sus miembros, y conseguir los fines que se

propone. El poder es otorgado por los ciudadanos a los gobernantes para que éstos tomen las

decisiones concernientes con el manejo y la dirección del Estado. Sin un gobierno que dirija al

pueblo o sin el otorgamiento legítimo del poder por la población, el grupo social no podrá

determinarse a sí mismo ni conseguir ninguno de los fines que se propone al momento de

agruparse.

El pueblo por su parte es el elemento primordial, no solo del Estado, sino de cualquier

tipo de organización o asociación humana. Consiste en el conjunto de personas que forman

parte de la asociación, quienes se han juntado y asentado en un determinado territorio.

Al referirnos a que el pueblo se asiente, que se asocie, y que el Estado se puede

determinar, estamos hablando de que previamente tiene que existir la voluntad de los miembros

de ese Estado de realizar estas acciones. Es necesario que exista un sentimiento de comunidad y

de pertenencia por parte de los miembros del pueblo que forman parte del Estado, ya sea por

motivos históricos, sociales, culturales, o geográficos, que hace que los mismos se sientan

identificados como miembros de un mismo grupo, que sería el Estado.

Podemos señalar también los elementos ideales o filosóficos del Estado, entre los

cuales, a más de lo que ya hemos visto mismo, encontramos la soberanía, el orden jurídico, el

gobierno, y el reconocimiento internacional.

El orden jurídico se refiere a que es imperativo que un Estado se encuentre organizado

de tal manera que cuente con normas que sean conocidas por todos sus ciudadanos, de manera

que exista una seguridad jurídica y que los miembros del Estado sepan cuáles son los actos

permitidos, prohibidos y obligatorios, y cuáles son las consecuencias de los mismos.

El Estado debe contar con un sistema de gobierno que se encargue de alcanzar los fines

que se ha propuesto, el cual puede ser de presidencialismo, parlamentarismo, monarquía, o

dictadura. En el caso ecuatoriano, la Constitución de la República del Ecuador señala que el

Estado se gobierna de manera descentralizada.

17

Finalmente, el reconocimiento internacional se relaciona con la soberanía externa de los

Estados, y es el que garantiza que entre ellos se respeten las decisiones y la autodeterminación

que toman los Estados respecto a sus aspectos internos como sus modelos de gobierno, se

reconozcan sus fronteras, se mantengan relaciones de comercio y diplomáticas, y

particularmente que entre ellos se reconozcan como iguales.

Por su parte, Pérez (2009) nos otorga una concepción moderna de lo que es el Estado, y

nos dice: “Actualmente el Estado es la estructura de un poder originario, que se ejercen sus órganos

conforme al derecho, sobre los habitantes de un territorio determinado". (Pérez, Efraín. 2009. Tomo 1, p.

13.)

El poder originario al que se refiere el autor es el poder que da origen o inicio al Estado,

como en el caso de un proceso constituyente en el que se aprueba una nueva Constitución, el

poder del pueblo para aprobar dicha norma fundamental y aceptarla como la que establece su

identidad, sus objetivos, y la organización del Estado.

Este poder originario, nos dice el autor, supone que no existe ninguna potestad que lo

límite., situación que no es por completo cierta, pues este poder se ve limitado en cierta manera

en los Estados federales, en la aplicación del derecho internacional, y en las comunidades

internacionales, como la Unión Europea.

Para comprender los elementos que el Ecuador considera como constitutivos de su

Estado, podemos remitirnos al Título I de la Constitución de la República del Ecuador, que en

su artículo 1 establece lo siguiente:

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,

plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de

manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad

es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del

poder público y de las formas de participación directa previstas en

la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del

Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e

imprescriptible.

Él artículo citado señala las características dela concepción del Estado, su manejo, su

organización, y se refiere a la soberanía, a los recursos naturales no renovables, los cuales,

señala, pertenecen al patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. En los artículos

posteriores, la Constitución menciona otros elementos como los símbolos patrios y los idiomas

oficiales del Ecuador, los deberes primordiales del Estado y a los componentes que conforman

el territorio.

18

Por su parte, el capítulo segundo se refiere a las ciudadanas y ciudadanos, la

nacionalidad ecuatoriana, y la situación de los extranjeros. El artículo 6 establece el vínculo

jurídico que produce esta ciudadanía en la siguiente manera:

Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de

los derechos establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana

es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio

de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten

en el Ecuador plurinacional. La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por

nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su

disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.

En conclusión, estos serían las partes que conforman el Estado ecuatoriano, los

componentes teóricos como el poder, la soberanía, los órganos del gobierno, y los elementos

físicos como el territorio y los ciudadanos.

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.-

Como vimos al momento de citar el artículo 1 de la Constitución de la República, el

Estado se encuentra organizado en forma de república, mientras que, territorialmente se de

conformidad con lo establecido en el artículo 242, se organiza territorialmente en regiones,

provincias, cantones y parroquias rurales.

Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población pueden

constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de

Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes

especiales.

De igual manera, la Constitución establece en su Título IV la normativa referente a la

Participación y Organización del Poder, y a partir del capítulo II de dicho título se empiezan a

enumerar las diferentes funciones en las que se organiza el poder, las cuales son: Función

Legislativa, Función Ejecutiva, Función Judicial, Función de Transparencia y Control Social, y

Función Electoral. A continuación nos referiremos en breves líneas respecto a las actividades

que realiza cada función.

19

Función Legislativa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la

República, la Función Legislativa es ejercida por la Asamblea Nacional, la cual es integrada por

asambleístas elegidos por un período de cuatro años, es unicameral y tendrá su sede en Quito.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil

habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último

censo nacional de la población.

3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos

metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

El artículo 120 de la Constitución de la República nos indica que la Asamblea Nacional

tiene, entre otras, las siguientes atribuciones y deberes:

Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente

de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral.

Participar en el proceso de reforma constitucional.

Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter

generalmente obligatorio.

Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las

atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.

Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.

Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y

Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras

y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.

Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el

enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o

Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite

fundadamente.

Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del

endeudamiento público, y vigilar su ejecución.

20

De igual manera, la Asamblea Nacional tiene la facultad de realizar el “Control de la

Acción del Gobierno”, mediante la cual, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto,

puede proceder al enjuiciamiento político, censura y destitución del Presidente v

Vicepresidente de la República, así como el juicio político a las ministras y ministros de Estado.

Función Ejecutiva.-

El artículo 141 de la Constitución de la República nos indica cual es la conformación de

la Función Ejecutiva, de la siguiente manera:

La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva,

es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración

pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y

Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás

organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su

competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y

evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para

ejecutarlas.

La Constitución de la República del Ecuador, establece otro tipo de entidades dentro del

capítulo referente a la Función Ejecutiva, las que son los Consejos Nacionales de Igualdad, y las

Fuerzas Armadas y Policía.

Los consejos nacionales para la igualdad son los órganos responsables de asegurar la

plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

156 de la misma norma ejercen las siguientes atribuciones:

[…] ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización,

observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas

relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales,

interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con

la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades

rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la

protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

Estos consejos de igualdad se integran por representantes de la sociedad civil y el

Estado, y según el artículo 157 de la Constitución de la República serán presididos por el

representante de la Función Ejecutiva. Por su parte, el artículo 158 establece los aspectos

respecto a las fuerzas armadas y la policía nacional, en el siguiente sentido:

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de

protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las

Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la

21

soberanía y la integridad territorial. La protección interna y el

mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y

responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de las

Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos

de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y

los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego

irrestricto al ordenamiento jurídico.

Función Judicial.-

La Función Judicial es aquella que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167

de la Constitución de la República del Ecuador, tiene la potestad de administrar justicia, gracias

a la facultad que le otorga el pueblo y que se ejerce por los diferentes órganos que forman parte

de dicha función, y los demás que establezca la Constitución. Estos órganos se dividen en

jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos.

Los órganos jurisdiccionales son los encargados de administrar la justicia, y de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República, son los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

La Corte Nacional de Justicia, según lo que establece el artículo 182 ibídem, “estará

integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas

especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se

renovarán por tercios cada tres años […]”. Se establece igualmente la existencia de conjueces.

Respecto a las Cortes Provinciales y los tribunales y juzgados que forman parte de la

Función Judicial, el artículo 186 de la Constitución establece lo siguiente:

En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada

por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que

provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la

docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas

especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte

Nacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y

juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población. En cada

cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez

y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes

infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales. En las

localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al

menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

22

El órgano administrativo encargado del gobierno, administración, vigilancia y disciplina

de la Función Judicial es el Consejo de la Judicatura, el que cumple con las funciones que

establece el artículo 181 de la Constitución:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema

judicial.

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción

de los órganos autónomos.

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial,

así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las

decisiones motivadas.

4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar

escuelas de formación y capacitación judicial.

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Como órganos auxiliares de la Función Judicial, la Constitución reconoce al servicio

notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la

ley, y finalmente, contamos con la Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado como

órganos autónomos de la Función Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 171 reconoce también a las autoridades

de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas la facultad de ejercer funciones

jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su

ámbito territorial, para lo cual “[…] aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de

sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos

en instrumentos internacionales.”

De igual manera, la Constitución establece la posibilidad de que los conflictos y

controversias sean resueltos mediante métodos alternativos como la mediación y el arbitraje,

para lo cual se crearán centros encargados de estos procesos.

Función de Transparencia y Control Social.-

La Función de Transparencia y Control Social responde a la concepción, establecida en

la Constitución, que el pueblo es el mandante y el que tiene el poder, y es por tanto, el primer

fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a participar en los asuntos públicos.

23

De conformidad con el inciso segundo del artículo 204 de la Constitución de la República del

Ecuador, tiene las siguientes facultades:

La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el

control de las entidades y organismos del sector público, y de las

personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o

desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con

responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la

participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los

derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.

Esta Función está formada por los siguientes órganos:

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social: Este organismo promoverá e

incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y

establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las

autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley.

La Defensoría del Pueblo: tiene como funciones la protección y tutela de los derechos

de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos

que estén fuera del país. Constitucionalmente, tiene las siguientes atribuciones:

1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas

corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los

reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.

2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de

los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus

incumplimientos.

3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de

personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.

4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de

inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.

La Contraloría General del Estado: Es un organismo técnico encargado del control

de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones

del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.

24

Tiene, entre otras, de conformidad con el artículo 212 de la Constitución de la República, las

siguientes funciones:

1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de

auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades

del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos

públicos. 2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles

culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los

aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones

que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.

Las Superintendencias: Son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención

y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan

las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten

al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general.

Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera,

presupuestaria y organizativa.

Función Electoral.-

La Función Electoral es la encargada de garantizar el ejercicio de los derechos políticos

que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la

ciudadanía. El artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador señala que estará

conformada por el Consejo Nacional Electoral y por el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos

órgano tendrán “jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y

personalidad jurídica propia.”

El Consejo Nacional Electoral tiene, entre otras, la obligación de organizar, dirigir,

vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones,

realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las

elecciones.

Por su parte, el Tribunal Contencioso Electoral tiene la facultad de conocer y resolver

los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos

desconcentrados, así como los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas; y, sancionar por

incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general

por vulneraciones de normas electorales.

25

FINES DEL ESTADO.-

Para varios autores, la existencia del Estado se justifica en los fines que le corresponde

cumplir, los cuales son, por tanto, los que van a dirigir el accionar de los órganos del Estado, a

orientar sus actividades y el alcance que estas tienen.

Los fines de un Estado son aquellos que la población de un Estado acepta como propios,

ya sea de manera expresa, cuando se encuentren en normas escritas, como es el caso ecuatoriano

mediante el plebiscito que aprueba una Constitución en un proceso constituyente; o tácitamente

cuando los mismos se encuentran en normas o principios que no han sido asentados en un

instrumento legal, pero que la población reconoce y acepta como suyos.

Estos fines por lo general se enfocan en tres aspectos. El primero, primordial como

hemos visto, para la existencia del Estado, es la conservación de la población, tanto interna

como externamente, es decir, que internamente la población pueda desarrollarse, acceder al libre

ejercicio de sus derechos, y en fin vivir una vida plena y satisfactoria. La conservación externa

se mantiene con la protección contra ataques de otros Estados, mediante la aplicación de

medidas de seguridad y defensa.

El segundo aspecto en el que los Estados suelen fijar sus fines es la aplicación de un

sistema jurídico que norme las relaciones entre las personas, de manera que se consiga una

defensa de los derechos y del ejercicio de los mismos, y dichas relaciones se practiquen en un

ambiente de paz y respeto.

El tercer aspecto es el de fomento, en el cual el Estado busca establecer una sociedad en

la que sus miembros no solo alcancen satisfacciones a sus necesidades de tipo material, sino que

también desarrollen sus aptitudes intelectuales, espirituales y potencias físicas.

Como anotamos en líneas anteriores, en el Ecuador los fines que el Estado se ha

propuesto cumplir se encuentran en la Constitución de la República del Ecuador.

Específicamente en el preámbulo, después de señalar varios considerandos o fundamentos,

expone los aspectos que podrían ser considerados como los fines del Estado, cuando indica que

el pueblo soberano busca construir:

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con

la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el suma Kasai; Una sociedad

que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las

colectividades; Un país democrático, comprometido con la integración

26

latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con

todos los pueblos de la tierra […]

Para alcanzar estos fines, o construir el tipo de sociedad y país que desea, el Estado se

ha fijado la obligación de cumplir ciertos deberes primordiales, que se encuentran descritos en

el artículo 3 del Capítulo primero del Título I de la Constitución, referente a los Elementos

Constitutivos del Estado. Dichos deberes son los siguientes:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en

particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el

agua para sus habitantes.2 Garantizar y defender la soberanía nacional. 3.

Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 4. Garantizar la ética laica

como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico. 5.

Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el

desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la

riqueza, para acceder al buen vivir. 6. Promover el desarrollo equitativo y

solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de

autonomías y descentralización. 7. Proteger el patrimonio natural y

cultural del país. 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura

de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y

libre de corrupción.

Como vemos, los deberes citados que el Estado debe cumplir se enfocan en los tres

aspectos que describimos anteriormente, como el caso de la conservación de la población,

mediante la garantía del efectivo goce de los derechos, la defensa de la soberanía nacional o el

promover el desarrollo equitativo; la aplicación de un sistema jurídico, que es garantizado en el

numeral 4 citado; o el de fomento, mediante la protección al derecho a vivir en una sociedad

democrática y libre de corrupción, así como al patrimonio natural y cultural del país.

1.2 EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

A partir de la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador en el 2008,

nuestro país pasó de ser un Estado de Derechos, como estaba previsto en la Constitución

Política de 1998, a ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como lo establece su

artículo primero. Este cambio produjo una transformación de las características del Estado

ecuatoriano en básicamente todos sus aspectos, incluyendo los derechos de las personas, las

relaciones entre éstas, y en el caso concreto de nuestra investigación, los derechos y relaciones

de los servidores públicos.

Para entender correctamente como está concebido un Estado con estas características, es

necesario que se analice previamente antiguos modelos de Estado, como el absolutista y el

27

Estado de Derecho, que dieron paso a los nuevos modelos estatales como un estado

constitucional, estado de derechos y estado de justicia.

Estado absoluto.-

El Estado absoluto o absolutista es aquel en el que el monarca, emperador, rey o inca, es

en quien se encuentra concentrado el poder, y no en el pueblo sobre quienes gobierna. Por este

motivo, tiene la facultad de emitir y determinar las normas que rigen la vida de sus súbditos, de

administrar el Estado, así como la justicia. La población general no tiene derechos, como son

conocidos en la actualidad, sino simplemente algunos privilegios.

La palabra del monarca basta para emitir las leyes que serán aplicadas, sin que exista un

procedimiento determinado para este proceso, y la administración de justicia es, de igual

manera, completamente arbitraria y discrecional a la voluntad del rey, quien por ser el dueño del

poder, tomará las decisiones que considere, basándose en los criterios que encuentre pertinentes.

Estado de derecho.-

En el Estado de Derecho, el poder se encuentra en el pueblo, quien lo otorga a las

autoridades que elige por medio de los mecanismos democráticos que tiene previsto, para que

tomen las decisiones concernientes al desarrollo de la sociedad. De igual manera, todas las

personas, tanto autoridades como ciudadanos comunes, se encuentran sometidos en su accionar

a normas previamente escritas, la ley determina la autoridad y la estructura del poder.

Bajo este esquema, el poder por lo general se dividía en tres: poder ejecutivo, poder

legislativo, y poder judicial, los cuales, en teoría, se encargaban de dirigir los diferentes aspectos

necesarios para el desarrollo de la sociedad, limitando el accionar de los demás poderes.

Aún cuando este modelo de Estado es aplicado en un gran número de países, el mismo

ha recibido varias críticas, como es la opinión de Ávila (2008), quien nos dice:

Sin embargo, en la práctica, el poder se encuentra concentrado en una

clase política que es la que conforma el parlamento. […] La burguesía, a

través de la idead de ciudadanía y de la representación, colmó el

parlamento, limitó al ejecutivo y controló al judicial, gracias al principio

de legalidad. Al final, tenemos lo que podría considerarse como un

“democracia absoluta” y en este modelo no hay mucha diferencia al

anterior. (Ávila, Ramiro. 2008, p. 21).

28

Esta limitación, según el criterio del autor, se encuentra determinada únicamente por el

poder legislativo, debido a que el accionar de los demás poderes deberá ajustarse

exclusivamente a lo que la ley determina, en cuyo caso, quien tiene la facultad de expedir las

leyes, podrá dirigir el Estado atendiendo los intereses que representa, e incluso podrá “cambiar la

Constitución, eliminar derechos y restringir las garantías”.

Estado constitucional.-

En el Estado constitucional, la Constitución toma un papel fundamental por encima de

las leyes, y es la que determina el contenido de éstas, que deberán ajustarse a las normas

constitucionales para poder ser aplicadas, y en caso de no tener concordancia entre las normas

legales y las constitucionales, se considerará que las legales no tendrán ningún valor y serán por

tanto inaplicables.

El ejercicio de la autoridad y la manera en que el poder se encuentra organizado

también son determinados por la Constitución. En palabras de Ramiro Ávila (2008):

La constitución es material, orgánica y procedimental: Material porque

tiene derechos que serán protegidos con particular importancia que, a su

vez, serán el fin del Estado, orgánica porque determina los órganos que

forman parte del Estado y que son los llamados a garantizar los derechos;

procedimental porque se establecen mecanismos de participación que

procuran que los debates públicos sean informados y reglados, tanto para

la toma de decisiones como para la elaboración de normas jurídica.

(Ávila, Ramiro. Op. Cit. p. 22)

En resumen, en el modelo de Estado constitucional, se encuentran los derechos como el

fin a alcanzar, la democracia como el mecanismo, y el estado como la estructura. Los derechos

de los ciudadanos tienen una importancia primordial, y no pueden ser violentados una vez que

han sido reconocidos, en cuyo caso son completamente justiciables, e inclusive se vuelven

limitantes del poder de las autoridades. Por este motivo, no se admite una reforma a la

Constitución mediante un simple procedimiento parlamentario, sino por uno constituyente.

De igual manera, la constitución se vuelve una norma de aplicación por cualquier

persona, y en caso de su incumplimiento, se crea una Corte Constitucional, quien tendrá la

facultad de declarar la inconstitucionalidad de los actos, políticas, sentencias o leyes.

29

Estado de justicia.-

El calificativo “de justicia” para referirse a un modelo de Estado es complicado, desde

el punto de vista que la palabra justicia es lo suficientemente subjetiva como para que exista un

acuerdo general respecto a lo que se considera justo e injusto, más aún si se considera que en

nombre de la justicia se han realizado actos que en la actualidad no nos merecen esa

descripción, como el exterminio de pueblos enteros, de personas en base a su raza o

determinada orientación sexual, o la colonización de territorios que resultan en matanzas de los

pobladores originales.

Sin embargo, en el Estado de justicia se busca que las actuaciones de las autoridades, o

las decisiones judiciales, busquen alcanzar la justicia, aplicando las normas considerando cada

caso con todas sus implicaciones y realizando un análisis particular, sin caer en simples

repeticiones normativa sin el correspondiente análisis, de manera que no se afecten los derechos

de los ciudadanos involucrados mediante una resolución o aplicación injusta de las normas.

Ramiro Ávila, se refiere a la obra del autor C.S. Nino para comprender como deben

realizarse estas actuaciones o decisiones en un Estado de justicia. Nino, nos dice el autor,

sostiene que las normas se componen de tres elementos: los principios, los enunciados

lingüísticos (reglas), y la valoración de justicia.

Respecto al primer elemento de las normas jurídicas, el autor nos dice lo siguiente: “Los

principios son normas téticas que establecen un mandato de maximización, normalmente constan en el

plano constitucional y que tienen una estructura carente de hipótesis y de obligación concreta.”(Ibídem.

p. 24).

En ese sentido, un enunciado constitucional en el que se establece un principio cumple

con las características descritas, como el caso de los derechos de libertad reconocidos en el

artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 4 reconoce a las

personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

Esta norma le impone al Estado una finalidad ideal, que las personas sean iguales

formal y materialmente, y que no sean discriminadas. Es un mandato de maximización porque

pretende que la totalidad de las personas sean iguales, y sin embargo no indica en qué

circunstancias, utilizando que medios o de qué manera se va conseguir o demostrar la igualdad

de las personas, o en qué momento se demostrará la desigualdad o discriminación entre éstas.

30

Respecto al enunciado lingüístico, Ávila indica lo siguiente: “[…] es lo que se conoce

como regla, que debe tener una hipótesis de hecho y una obligación. La regla debe guardar conformidad

con los principios constitucionales y suele constar en el derecho ordinario o en la jurisprudencia.”

(Ibídem. p. 25). En el ejemplo que pusimos respecto a la igualdad de las personas, podría hacerse

la siguiente regla: Si una persona o grupos de personas no son tratados de igual manera que el

resto de ciudadanos en la misma condición, el Estado corregirá esta discriminación.

Finalmente, la valoración de la justicia se realizará al aplicar el derecho. Acerca de ésta

valoración, el autor citado nos dice:

Una regla es parte del sistema jurídico y el sistema no puede arrojar

resultados injustos. Si se presenta el caso en el que una regla no es

coherente con el principio, quien tiene autoridad para aplicar la regla

debe buscar otra regla; si no existe la regla entonces debe crearla. Si la

regla es conforme con el principio, pero arroja un resultado injusto, se

debe buscar otra regla y otro principio. (Ibídem. p. 24)

Posteriormente, con el fin de explicar de mejor manera la forma de realizar la

valoración de la justicia que describe, expone como ejemplo un caso en el que la Corte de

Apelaciones de Argentina resolvió las excepciones en el caso Massera, en donde se denunció un

hecho de desapariciones, torturas y muertes años después de ocurrido el hecho, donde los delitos

habían efectivamente prescrito, en lo que se fundamentaba la defensa del acusado, a más del

principio constitucional de la seguridad jurídica.. De la parte de los actores, se mantenía que el

principio que debía respetarse era la tutela efectiva de los derechos, principio que no tenía regla

en el ordenamiento jurídico argentino.

Considerando que, si el juez le daba la razón al acusado o si alegaba no tener regla que

aplicar, el resultado era injusto, el juez decidió remitirse al derecho penal internacional y

construyó una regla, determinado que el derecho positivo era tan injusto que tenía que aplicarse

otro derecho.

En ese sentido, una norma será vigente si ha sido formada siguiendo los principios

constitucionales que establecen la autoridad que tiene la facultad de emitirla, y el procedimiento

que debe seguir para hacerlo, y será válida respecto a su contenido, a si ha cumplido “con el

contenido sustancial del programa constitucional”. Las reglas debe ser observadas y aplicadas, y los

actos y decisiones deberán ser tomadas, únicamente si son consistentes con los principios, y en

el plano axiológico, con la justicia, caso contrario, estarán sujetos al control constitucional.

31

Estado de derechos.-

En el Estado de derechos, los poderes públicos y privados se encuentran sometidos a los

derechos, debido a que los mismos son creaciones anteriores al Estado, e igualmente, superiores

a éste.

Esta concepción de los derechos es la primordial diferencia con los otros modelos de

Estado analizados anteriormente, la cual se encuentra ilustrada de mejor manera en el siguiente

cuadro:

ESTADO

SOBRE

DERECHO

ESTADO DE

DERECHO

LEGAL

ESTADO DE DERECHO

CONSTITUCIONAL

ESTADO DE

DERECHOS

Estado Somete al

derecho

Ley somete al

Estado

Constitución somete al

Estado

Derechos

someten al

Estado

Poder

referente Autoridad Parlamento Constituyente

Personas y

pueblos

Fuente: (Ávila, Ramiro. La Constitución del 2008 en el contexto andino. Quito: Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos, 2008, p. 29).

Según Ávila, el Estado de derechos nos dirige hacia una nueva comprensión del Estado

desde dos perspectivas que merecen ser brevemente analizadas, la pluralidad jurídica y la

importancia de los derechos reconocidos en la Constitución para la organización del Estado.

La Pluralidad Jurídica:

En el Estado de derecho legal, la única fuente del derecho es la ley, las normas escritas,

y las demás son auxiliares, para comprender mejor el sentido, alcance y contenido de las

normas. El parlamento, congreso o asamblea se reserva la faculta de producir, interpretar y

derogar las leyes. A este sistema jurídico se le conoce como formal.

En un Estado constitucional de derechos, en cambio, las fuentes y los sistemas jurídicos

se diversifican, produciéndose una pluralidad jurídica. Remitiéndonos nuevamente a Ramiro

Ávila, podemos citar las siguientes, como fuentes de derecho:

32

1. la autoridad que ejerce competencia constitucional crea normas con

carácter de ley (precedentes nacionales), 2. las instancias internacionales

dictan sentencias que también son generales y obligatorias (precedentes

internacionales), 3. el ejecutivo emite políticas públicas que tienen fuerza

de ley por ser actos administrativos con carácter general y obligatorio, 4.

las comunidades indígenas tienen normas, procedimientos y soluciones a

conflictos con carácter de sentencia y, finalmente, 5. la moral tiene

relevancia en la comprensión de textos jurídicos. (Ibídem. p. 30)

A continuación procedemos a hacer una ampliación de las ideas descritas en la cita

anterior:

1. Los jueces: Específicamente, las resoluciones que emiten los jueces, que deben

aplicar obligatoriamente principios constitucionales al momento de tomar sus

decisiones, a diferencia de épocas anteriores en las que el actuar del juez podía

limitarse a la aplicación directa de las leyes. Estas decisiones resultarán en una regla

que el juez habrá creado en ese momento, que posteriormente se tomará como

antecedente de obligatoria aplicación para los jueces y otras autoridades, cuando se

repitan los elementos de la regla creada por el juez.

2. El derecho internacional: Como el caso de las sentencias emitidas por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Una vez que el Estado suscribió y ratificó la

Convención Americana de Derechos Humanos, tiene la obligación de acatar las

resoluciones y sentencias que emita esta entidad, que pueden ofrecer elementos

distintos a los reconocidos en el derecho local, pero podrán, y deberán ser utilizados

por los jueces nacionales al momento de tomar decisiones en una controversia

judicial o constitucional. Es el mismo caso con cualquier otra Convención u

organismo internacional al que el Ecuador se someta.

3. Políticas públicas: Los poderes del Estado, y particularmente el Ejecutivo, tienen la

facultad de emitir políticas públicas de carácter general y de cumplimiento

obligatorio, que serían equivalentes a normas jurídicas, las que, por este mismo

motivo, deben ajustarse a los principios y requisitos constitucionales al momento de

su creación, como la necesidad de ajustarse al Plan Nacional de Desarrollo, o el

requisito de ser debidamente motivadas. Se encuentran sujetas, de igual manera, al

control constitucional.

4. Derecho indígena: El Estado, al reconocer su plurinacionalidad e interculturalidad

y al aceptar y reconocer la justicia indígena, establece, en la Constitución de la

República, un sistema de derecho diferente al formal, el cual es el derecho indígena.

33

Este es todo un sistema jurídico con principios, procesos, normas, autoridades, etc.,

diferentes al sistema formal, y ambos sistemas conviven en un mismo Estado,

estableciéndose ésta pluralidad jurídica.

5. La moral: Este conjunto de valores presta su aporte al derecho al momento de la

interpretación de los principios, tomando en cuenta que al hablar de derecho a la

vida, derecho a la libertad, derecho a la autodeterminación, se requiere en cierta

medida de principios morales que ayuden a determinar cuál es el alcance que éstos

tienen. Se necesita de debates morales para evitar caer en un derecho restrictivo.

La centralidad de los derechos en la Constitución:

En el Estado de derechos, el Estado debe propender, en sus diferentes ámbitos, a la

protección, garantía, y satisfacción de los derechos de los ciudadanos. Por este motivo la

Constitución de la República, en su título tercero incluye tres capítulos de garantías: normativas,

de políticas públicas y participación ciudadana, y garantías jurisdiccionales.

Ávila habla de del cambio de la era de las obligaciones a la era de los derechos, en la

que “lo importante no es el Estado sino la persona, no son las obligaciones sino los derechos, no es el

que tiene el poder de incidir en el comportamiento del otro sino el históricamente sometido”.

Los derechos no solo se encuentran en la Constitución en la parte dogmática, sino que

atraviesan transversalmente la Constitución, y se vuelven el punto de partida y el fin de las

actividades del Estado, en donde se describe varias funciones de entidades o de funcionarios,

planes, políticas, acciones, etc., desde el punto de vista de los derechos.

En conclusión, podemos señalar que el Ecuador, al volverse un Estado constitucional de

derechos y justicia, ha transformado completamente, no solo su estructura política, sino también

la percepción y el tratamiento que tiene respecto a las personas y a los derechos que las mismas

tienen, y en particular, si tomamos en cuenta a la justicia como el fin a alcanzar por las

autoridades estatales al momento de tomar decisiones o de realizar actuaciones, podemos

entender la necesidad de realizar un análisis profundo a las relaciones de los servidores públicos

con el Estado, y comprender si las mismas se apegan a los principios constitucionales que un

Estado de la naturaleza del nuestro deberían tener.

34

1.3 LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SU ORGANIZACIÓN, Y SUS FINES

La administración pública constituye un conjunto de servicios, organismos, personas u

organizaciones dentro del aparato estatal, que ejercen sus funciones para cumplir con los fines

del Estado, y satisfacer las necesidades de interés general.

Particularmente el término administración pública se usa para referirse a las actividades

de la Función Ejecutiva, debido a que esta es la función que cumple dichas necesidades de

manera inmediata y directa, como en el caso de cualquiera de los trámites administrativos

requeridos para obtener una patente, a diferencia de, por ejemplo, las función legislativa, quien

realiza actividades con efectos mediatos e indirectos, donde no existe la inmediación con el

usuario del servicio.

En ese sentido, Agustín Gordillo (2013), nos proporciona un concepto de función

administrativa (nuestra función ejecutiva), y nos dice que “comprende toda la actividad de los

órganos administrativos (centralizados o descentralizados) y también la actividad de los órganos

legislativo y judiciales en la medida en que no se refiera a las funciones específicas de tales

órganos.”(GORDILLO, Agustín. 2013, Tomo I, Capítulo X. p. 2.).

Es decir, para Gordillo, las demás funciones del Estado realizan también actividades que

pueden considerarse como administrativas, siempre que no sean las propias de dicha función,

como el administrar justicia para la función judicial, o el legislar, para la función legislativa.

Por su parte, en el Capítulo Séptimo del Título IV de la Constitución de la República del

Ecuador, referente a la Participación y Organización del Poder, se encuentran las disposiciones

referentes a la Administración Pública, la cual, según lo establecido el artículo 227 “constituye un

servicio a la colectividad, el cual se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,

desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y

evaluación”.

Cabe señalar que la Constitución no sólo se refiere a la administración pública, sino que

menciona también a la administración legislativa y a la administración de justicia, en los

capítulos dedicados a sus respectivas funciones; sin que, de igual manera, se dé una definición

particular de estas nociones.

Esta diferenciación podría hacernos creer que la definición dada por la Constitución a la

administración pública es exclusiva para una sola de las funciones, la que presumiblemente

35

vendría a ser la Función Ejecutiva, sin embargo, el artículo 225, con el que empieza la

articulación constitucional del capítulo referente a la Administración Pública, se refiere, como

veremos más adelante, al sector público, e incluye a muchas más entidades que aquellas

pertenecientes a la función ejecutiva.

De igual manera, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutivo se refiere en su normativa a la Administración Pública Central, o Institucional, y no

menciona directamente a la “Administración Pública” sin otorgarle un adjetivo que implique

una generalidad, por lo que entenderíamos que dichas disposiciones no se refieren a todo el

conjunto que implica la administración pública.

Por estos motivos, podemos afirmar que las disposiciones constitucionales referentes a

la “administración pública” no se refieren a un servicio prestado exclusivamente por la Función

Ejecutiva, sino por todo el sector público.

El mencionado capítulo constitucional referente a la Administración Pública, describe

dos elementos más. En primer lugar tenemos el ingreso al servicio público y a los servidores

públicos, por lo que los entenderemos como partes esenciales de la administración, ya que son

los que se encargan de realizar directamente las actividades para cumplir con el fin de la

administración. Posteriormente analizaremos a profundidad estos dos conceptos.

El segundo elemento que se encuentra dentro de las disposiciones de la Administración

Pública es el de la Procuraduría General del Estado, la que, de conformidad con el artículo 235

y siguientes de la Constitución, es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía

administrativa, presupuestaria y financiera, que tiene las siguientes funciones:

1. La representación judicial del Estado.

2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y

entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o

aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen

competencias a otras autoridades u organismos.

4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y

entidades del sector público.

36

Organización de la Administración Pública.-

La administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución

es un servicio a la colectividad prestado en el sector público, el cual, según lo prescrito en el

artículo 225 constitucional, comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,

Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la

potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar

actividades económicas asumidas por el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos

descentralizados para la prestación de servicios públicos.

El primer numeral no requiere de mayor explicación, pues el mismo abarcaría a casi la

totalidad de entidades del aparato estatal, y las mismas han sido descritas en su mayoría cuando

se habló de las entidades que forman parte de cada función, al referirnos a la organización del

poder del Estado.

Por su parte, el numeral segundo se refiere al régimen autónomo descentralizado. Las

entidades que forman parte de este régimen son los gobiernos autónomos descentralizados, sus

subsidiarias y sus entidades adscritas.

Para conocer cuáles entidades forman un gobierno autónomo descentralizado, es

necesario remitirnos al artículo 28 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía

y Descentralización COOTAD, el cual establece lo siguiente:

Art. 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción

territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la

promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del

ejercicio de sus competencias.

Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes

ejercerán su representación política.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:

a) Los de las regiones;

b) Los de las provincias;

c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y,

d) Los de las parroquias rurales.

37

En las parroquias rurales, cantones y provincias podrán conformarse

circunscripciones territoriales indígenas, afro ecuatorianas y montubias,

de conformidad con la Constitución y la ley.

La provincia de Galápagos, de conformidad con la Constitución, contará

con un consejo de gobierno de régimen especial.

De acuerdo a lo que establece el numeral 3) del mencionado artículo constitucional,

tenemos en primer lugar las entidades u organismos creados por la Constitución y la ley para el

ejercicio de la potestad estatal.

Para comprender a qué tipo de entidad nos referimos en este punto, es necesario señalar

que la misma no formaría parte de ninguna de las cinco funciones del Estado, ni es tampoco un

Gobierno Autónomo Descentralizado, debido a que si ese fuera el caso, se encontraría entre

aquellas determinadas en los numerales 1) y 2), a los que nos referimos en líneas anteriores.

De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la entidad que cumple con esas

características es la Corte Constitucional, así como la Procuraduría General del Estado, las

mismas que no se encuentran establecidas como parte de ninguna de las cinco funciones del

Estado.

El numeral 3) del artículo 225 de la Constitución se refiere a las entidades creadas para

la prestación de servicios públicos, como sería el caso de los hospitales, colegios, escuelas y

universidades públicas, o las fuerzas armadas y la policía.

Finalmente el numeral referido hace mención a los órganos y entidades formados para

encargarse de actividades económicas asumidas por el Estado, entre las que podemos considerar

a las diferentes empresas públicas estatales.

Por su parte, el numeral 4) del artículo citado establece como organismos del sector

público aquellas entidades creadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados para

proporcionar servicios públicos, como por ejemplos las Empresas Públicas municipales o

metropolitanas.

Fines de la Administración Pública.-

Como vimos anteriormente, la Administración Pública “constituye un servicio a la

colectividad”, por lo que podemos asumir que el fin de la administración pública es,

38

primordialmente, el de servir a esta colectividad para satisfacer las necesidades que la misma

tiene, a través de la administración de lo público, es decir de la dirección y organización de todo

el aparato estatal, o del sector público que vimos descrito en líneas anteriores.

Para cumplir con este fin, la Administración Pública se sirve de varios medios. El

artículo “Ensayo de una teoría de fomento en el Derecho Administrativo” de Jordana de Pozas

(1949), nos brinda una concepción respecto a la acción administrativa y a las necesidades, en el

siguiente sentido: “La acción administrativa tiene como finalidad general la de satisfacer las

necesidades públicas. Por necesidad entiendo todo deseo o utilidad que, de no ser satisfecho, produce

graves males”. (JORDANA DE POZAS, Luis. 1949. p. 41)

Para logar que estas necesidades sean satisfechas, a criterio de este autor, se utilizan

varios medios, los cuáles se agrupan en cuatro modos: legislación, policía, fomento y servicio

público.

Legislación: La legislación busca satisfacer necesidades generales a través de la

emanación de normas, las cuales son cumplidas por los particulares, y de ser el caso, su

cumplimiento es exigido por los tribunales o jueces de un Estado.

Por ejemplo, existe la necesidad de mejorar la calidad del sistema de educación superior

en el Ecuador, para lo cual se emite una Ley Orgánica de Educación Superior que regula dicho

sistema, crea entidades nuevas, emite criterios respecto a la calidad, y sanciones en caso de

incumplimiento por parte de las autoridades universitarias.

Policía: El concepto de policía ha evolucionado con los años, desde equivaler a

constitución política en la antigua Grecia, hasta la actualidad en la que para Adolfo Merk,

constituye en una función de la Administración que:

[...] se caracteriza por el empleo de un medio determinado, la coacción, que no es

preciso sea empleada actualmente, bastando que constituya la última ratio. Su fin es

el orden público. Su método es prevenir los riesgos para el orden y si, a pesar de

ello, éste se perturba, restablecerlo coactivamente. (JORDANA DE POZAS, Luis.

Op. Cit. p. 44)

El Estado tiene la facultad, y obligación, de garantizar el orden interno y asegurar la

protección e integridad de la ciudadanía. Estos fines se cumplen de dos maneras, una coactiva, y

otra preventiva, dependiendo de si se busca evitar que se produzca el desorden público, o, en

caso de que este ya se ha producido, eliminarlo.

39

La actividad de policía se produce a través de una limitación de la libertad y del

ejercicio de los derechos de los administrados, como regulaciones respecto al tránsito, o a la

manera, lugar o tiempo para el consumo de ciertos productos.

Los actos que la administración realiza ejerciendo su función de policía pueden ser, al

igual que las leyes, aquellos que ordenan un tipo de conducta y el cumplimiento de ciertas

actuaciones, autorizan o consienten libertades de actuación, y aquellas que prohíben el actuar de

los individuos, y en caso de incumplimiento, sancionan esa conducta.

Servicio Público: No nos referiremos en este momento a la concepción de Servicio

Público que nos otorgar Jordana de Pozas, para hacerlo en líneas posteriores cuando se

mencionen las definiciones doctrinarias que se tienen respecto a ese punto.

Fomento: Por su parte, la acción de fomento es una vía media entre la inhibición y el

intervencionismo del Estado, que pretende conciliar la libertad con el bien común mediante la

influencia indirecta sobre la voluntad del individuo para que quiera lo que le conviene para la

satisfacción de la necesidad pública de que se trate.

Jordana de Pozas la define como: “[…] la acción de la Administración encaminada a

proteger o promover aquellas actividades, establecimientos o riquezas debidos a los particulares y que

satisfacen necesidades públicas o se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción ni crear

servicios públicos.” (JORDANA DE POZAS, Luis. Op. Cit. p. 46)

Un ejemplo de este tipo de acciones son los reconocimientos o distinciones que el

Estado hace públicamente hacia alguno de sus ciudadanos, por haberse destacado en actividades

culturales, sociales, deportivas, o de cualquier otro tipo que el Estado considera meritorio. Por lo

general estos reconocimientos son discrecionales, cuando el valor que se reconoce es evidente o

conocido por todos, o el resultado de algún concurso particular.

Estos reconocimientos pueden ser también de tipo económico en el que se subvencionan

ciertas actividades o proyectos particulares, como trabajos artísticos o investigaciones

científicas, que son de interés del Estado, para que los mismos se realicen de mejor manera. El

Estado de esta manera promueve el arte o la ciencia, y los particulares obtienen la ayuda

necesaria para completar sus actividades. Usualmente el Estado emite ciertos criterios, previo a

otorgar estos beneficios.

40

Finalmente, el Estado puede ejercer su acción de fomento mediante la expedición de

leyes o reglamentos que contengas éstas disposiciones.

1.4 LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Para analizar cuáles son los principios que rigen el servicio público, es decir, los

conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la

forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos

normativos y del propio derecho como totalidad, podemos citar aquellos que la normativa ha

determinado.

Los principios que rigen la Administración Pública se encuentran descritos en la

Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227, y son los siguientes: eficacia,

eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación.

Principios de eficacia y eficiencia:

Según palabras de Jiniesta (2009), los principios de eficacia y eficiencia se encuentran

relacionados entre sí directamente, y al respecto nos dice:

La eficacia alude a la producción real o efectiva de un efecto, en tanto que la

eficiencia está referida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin. La eficacia es

un principio que irradia a los diversos sectores de la función y organización

administrativa, por lo que posee un contenido heterogéneo y no unívoco. En

términos generales, la eficacia y la eficiencia implican que la administración pública

no solo debe actuar u obrar, sino que debe obtener un resultado o alcanzar un fin u

objetivo, de modo que la efectividad o éxito de la administración es un criterio de

legitimidad de ésta. (JINIESTA, Ernesto. 2009. p. 3)

Estos principios suponen que la administración pública debe contar con la capacidad de

cumplir con sus fines y objetivos de manera efectiva, es decir, utilizando de manera correcta y

adecuada los medios que tiene para realizar aquellas actividades que propendan a la satisfacción

de las necesidades colectivas.

Como menciona el autor, no basta con que la administración realice actividades que

busquen alcanzar un objetivo, sino que estos objetivos deben efectivamente ser cumplidos. Se

debe obtener resultados positivos de la actuación de los servidores y de la administración, y en

consecuencia, en el caso en que una entidad no obtenga resultados, siendo por tanto ineficaz,

debería ser suprimida.

41

Los principios de eficacia y eficiencia, presentan ciertas complicaciones al momento de

ser evaluados, pues no deja de ser subjetiva la apreciación respecto a si es que se están

utilizando los medios más eficientes para obtener un resultado, y de igual manera, los

parámetros para definir si la actuación de la administración es eficaz, pues podemos considerar

como efectiva una entidad que cumple con sus metas, pero el medir estas metas cuando, por su

naturaleza, no nos proporcionan factores que son medibles con facilidad, resulta una tarea de

particular complejidad.

No es lo mismo medir la eficacia del Ministerio de Educación, que consiguió la

construcción de un número determinado de escuelas, y que un mayor número de niños y

adolescentes tengan acceso a una educación comparado con el de años anteriores, que el medir

la eficacia de la Secretaría Nacional de Inteligencia al realizar sus actividades.

Principio de calidad:

El principio de calidad consiste, básicamente, en que se proporcione un servicio

aceptable, utilizando los medios y conocimiento necesarios, y que satisfaga efectivamente el

requerimiento. Por ejemplo en respeto del principio de calidad en la prestación de servicios

directos como el del transporte público, el mismo debería recorrer las rutas que la colectividad

requiere, en un tiempo previsto, y con la seguridad debida.

De igual forma, cuando el servidor público se encargue de atender directamente las

necesidades del usuario, hablaremos de calidad en la prestación cuando exista una entrega de lo

ofrecido -producto o servicio-, de manera correcta y oportuna.

Principio de jerarquía:

El principio de jerarquía consiste en la subordinación que debe existir tanto dentro de

una institución como en el conjunto o aparato institucional que conforma el sector público, con

el objetivo de hacer compatible la unidad entre todos ellos.

Supone una obediencia y apego a las disposiciones de las autoridades de una institución,

basándose en la idea de que se tiene la misma intención y los mismos propósitos, y que con la

subordinación y el respeto a las jerarquías se busca cumplir con los objetivos institucionales

propuestos.

42

Entre las actividades que un funcionario de un nivel jerárquico superior debe realizar en

atención al principio de jerarquía, podemos mencionar: dar órdenes específicas o generales

mediante memorandos o comunicaciones, emanar actos administrativos que detallen u orienten

procedimientos para cumplir con actividades, y vigilar los actos de sus subordinados, entre

otros.

Principio de descentralización y desconcentración:

Estos principios se encuentran relacionados, y lo que buscan es la delegación de ciertas

funciones a organismos públicos de nivel inferior a fin de agilitar las actuaciones

administrativas y promover su eficacia y eficiencia.

Cuando la delegación del poder político, económico, administrativo, o de gestión de

recursos tributarios en relación a funciones, y atribuciones se origina en el gobierno central a

organismos seccionales autónomos, estaríamos hablando de descentralización, mientras que si

dichas funciones, competencias, responsabilidades administrativas y/o de gestión tributaria parte

del gobierno central hacia sus propias dependencias, estaríamos refiriéndonos a un proceso de

desconcentración.

Principio de Coordinación:

Este principio se relaciona con el principio de jerarquía, de desconcentración y de

descentralización. Se fundamente en lograr una unidad de actuación, evitando por una parte la

duplicación de esfuerzos, y por otra, conseguir que los objetivos propuestos se cumplan

efectivamente.

Las instituciones coordinan entre sí las acciones a tomar frente a un problema u

objetivo, como el llevar adelante la construcción de una obra, una entidad puede contratar los

estudios, y otra la construcción, siempre colaborando la una con la otra, con el objetivo de llevar

adelante el proyecto propuesto.

La coordinación entre entidades, a más de ser uno de los principios de la

administración, se encuentra dispuesta en el artículo 226 de la Constitución de la República, que

dispone:

Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de

43

una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de

coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el

goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Principio de participación:

El principio de participación tiene su motivación en el interés que tiene el Estado de

construir una sociedad más justa y representada por todos los actores o grupos de actores que se

encuentran en ella, quienes tienen el derecho de participar en la toma de decisiones y en las

actuaciones que realicen los mandantes.

Según esta disposición se pretende favorecer la participación, sobre todo, de los más

débiles, así como la alternabilidad de diferentes dirigentes políticos, con el fin de evitar que se

instalen privilegios ocultos. Es necesario además, un fuerte empeño moral, para que la gestión

de la vida pública sea el fruto de la corresponsabilidad de cada uno con respecto al bien común.

Desde este punto de vista, en caso de creerlo necesario, los ciudadanos pueden realizar

reclamos en contra de actos realizados, o presentar propuestas para que sus necesidades sean

atendidas, las que deben ser tomadas en cuenta por los servidores públicos.

Principio de planificación:

El principio de planificación obliga a que todas las actuaciones de los órganos del

Estado sean programadas y proyectadas con anterioridad, de manera que se evite la

incertidumbre al momento de ejecutar las obras. De esta manera, se cuenta con un presupuesto

previsto, con obras que el pueblo conoce como venideras, y con etapas en los planes, obras y

proyectos del Estado, que permiten que la sociedad participe en cualquiera de ellas, y pueda

participar de las mismas.

La planificación es de los principios que más son aplicados directamente en la

Constitución, y en la actualidad todas las instituciones del sector público planifican anualmente

sus actuaciones, y emiten sus planes operativos anuales, planes anuales de contratación, y planes

operativos de inversión, a más de que el Estado emite todo un Plan Nacional de Desarrollo,

también conocido del Buen Vivir, al que tienen que ir enmarcados todo el accionar de una

entidad.

44

En ese sentido, el artículo 275 de la Constitución de la República dispone lo siguiente:

El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de

los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y

los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará

la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será

participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

Principio de Transparencia:

Este principio busca que todas las actuaciones dentro del servicio público mantengan su

carácter de público, y por tanto puedan ser de conocimiento y acceso de cualquier ciudadano

que lo requiera, cumpliendo con los requisitos que determine la ley. Esto, con el objetivo de

asegurarse de la probidad de los actos y actuaciones.

En calidad de ejemplo, podemos señalar dos situaciones en las que este principio tiene

aplicaciones prácticas. La primera, como mencionamos en líneas anteriores, es que los

ciudadanos soliciten información respecto a determinado acto administrativo de una institución,

o que estos sean publicados al alcance de todos en portales electrónicos.

Otro ejemplo consiste en la obligación que tienen los servidores públicos, ya sea al

ingreso a una institución pública o cuando termina su servicio en ella, de autorizar que se retire

el sigilo bancario de sus cuentas, con el objetivo de que se determine si el servidor ha tenido un

enriquecimiento desmedido o desproporcionado al que debió tener con motivo de su labor.

Principio de Evaluación:

Este principio parte de la concepción parte de la concepción de la necesidad que tiene la

administración de mejorar constantemente su atención y el nivel de calidad que tienen las

prestaciones que hace. Por este motivo, tanto los servidores como las instituciones son

evaluadas constantemente para constatar su rendimiento y el nivel de cumplimiento de los

objetivos propuestos.

Los servidores son evaluados anualmente por el Ministerio de Relaciones Laborales y

por las Unidades de Talento Humano institucionales, y dependiendo de su calificación puede

llegar a considerarse su permanencia en dicha entidad o en dicho puesto.

45

Las instituciones, por su parte, tienen elementos para su evaluación como el nivel de

gasto que han realizado en el período fiscal, el sistema de Gobierno por Resultados, en el que se

constata el nivel de cumplimiento de las metas institucionales, o la rendición de cuentas en la

que se presenta a la población el nivel que la institución ha alcanzado.

46

TÍTULO II

2.1 EL SERVICIO PÚBLICO

Previo a analizar las concepciones que tenemos del “servicio público”, es preciso que

nos refiramos, aunque sea brevemente, a las necesidades colectivas, dado que el satisfacer las

mismas es el propósito del Servicio Público. Para esto, nos remitiremos a GORDILLO (2013),

quien nos dice lo siguiente: “Necesidad pública, o necesidad de interés público, significa la suma de

las necesidades individuales; no presupone necesariamente que todos los individuos de la sociedad

deban tenerla, sino sólo que una mayoría de ellos la tiene.” (GORDILLO, Agustín. Op. Cit. Tomo 8,

Capítulo 11, p. 400)

Como podemos ver, las necesidades colectivas se definen como aquellas que son

requeridas por la mayoría de los miembros de una comunidad, de manera que justifique que las

mismas sean atendidas con un interés particular por parte del Estado.

CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO

El Servicio Público en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.-

La manera más directa y sencilla de determinar al servicio público es atenerse a las

normas legales, y a los criterios que éstas emiten respecto a la concepción que se tiene del

servicio público, y a qué actividades son consideradas como tales.

En ese sentido, tenemos las palabras del profesor argentino José Carnasi (1974), quien

mantiene el criterio que es necesaria una manifestación directa por parte del legislador para

determinar una actividad como servicio público:

No basta que el Estado reglamente una actividad o un servicio cualquiera

para que por este hecho se convierta en servicio público. Es necesario

que el legislador lo erija en servicio público, cualquiera que sea el objeto

de esa actividad o el de ese servicio en forma específica o genérica.

(CARNASI, José. 1974. vol. II, p. 12)

Por tanto, será un servicio público aquella actividad que sea reconocida como tal, como

el caso de la educación, la cual según lo establecido en el artículo 345 de la Constitución de la

República del Ecuador, es un servicio público que se prestará a través de instituciones públicas,

47

fiscomisionales y particulares; o el caso de la salud, el cual se reconoce como servicio público

en el artículo 362 de la Constitución, en los siguientes términos:

La atención de salud como servicio público se prestará a través de las

entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que

ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los

servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el

consentimiento informado, el acceso a la información y la

confidencialidad de la información de los pacientes. Los servicios

públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los

niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico,

tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.

Respecto a la concepción de “servicio público”, podemos señalar, como hemos visto,

que la Constitución de la República del Ecuador hace referencias en varios artículos a los

“servicios públicos”, y al “servicio público”, sin que se brinde una definición clara acerca de

ninguno de estos conceptos.

El artículo 227 de la Constitución de la República establece que la administración

pública “constituye un servicio a la colectividad […]”. Podemos asumir que este servicio a la

colectividad, constituye efectivamente el “servicio público”, sobre todo si se considera que el

siguiente artículo, se refiere al ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la

carrera administrativa. De igual manera, el artículo 229 de la Constitución de la República

señala que “serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a

cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector

público.”

Considerando que el Sector Público está formado por las entidades descritas en el

artículo 225 de la Constitución, serán servidores públicos aquellos quienes trabajen, presten

sus servicios o ejerzan sus funciones, bajo cualquier título y de cualquier forma, en las cinco

funciones del Estado, en las entidades que forman el régimen descentralizado, como Gobiernos

Autónomos Descentralizados, y en las entidades que prestan servicios públicos o desarrollan

actividades económicas asumidas por el Estado, creadas por ley, la Constitución, o por acto

normativo de los gobiernos autónomos descentralizados.

Remitiéndonos a las normas legales, estas tampoco nos proporcionan una definición

respecto del servicio público, ni siquiera La Ley Orgánica del Servicio Público LOSEP, que por

su nombre y función, asumiríamos, debería pronunciarse al respecto.

El Código de la Función Judicial establece en su artículo 15 que “La administración de

justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la

48

Constitución y la ley […]”, y, aunque la Ley Orgánica de la Función Legislativa no emite un

enunciado parecido, sí establece en su artículo 161 que “Toda persona que trabaje para la

Asamblea Nacional tendrá la calidad de servidor público […]”.

Con estos antecedentes, podemos concluir que si bien la normativa interna no nos

proporciona la definición que requerimos respecto al servicio público, nos brinda los elementos

para inferir que este consiste en aquellas actividades que son realizadas en el sector público, o

aquellas que son propias de la Administración Pública.

Remitiéndonos al derecho internacional, podemos citar a la Convención Interamericana

contra la Corrupción, suscrita en Caracas - Venezuela el 29 de marzo de 1996, y ratificada por

el Estado ecuatoriano el 26 de mayo de 1997, que tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar

y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción

específicamente vinculados con tal ejercicio. En el artículo 1 de dicha Convención se presenta

una definición de la Función Pública, de la siguiente manera: “toda actividad temporal o

permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al

servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.” (Disponible en URL:

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-58.html)

Esta definición nos otorga elementos que se acercan a las concepciones doctrinarias

acerca del Servicio Público, que sin embargo no mantiene el elemento esencial al que se refieren

casi la totalidad de juristas, el cual es la característica de que las actividades que se realizan

procuren satisfacer necesidades colectivas.

Procurando no desconocer el importante papel que juega la legislación al brindarnos

conceptos jurídicos, es importante señalar que un criterio exclusivamente legal no nos otorga los

elementos suficientes para comprender totalmente a lo que entendemos como servicio público,

así como cuáles entidades son u otorgan este servicio, considerando además que muchas veces,

organismos son creados sin que el legislador señales directamente si se trata de un servicio

público o no.

Este criterio es compartido por MARIENHOFF (1988), quien rechaza el criterio legal

para determinar el servicio público, y nos dice:

El servicio público no es simplemente un “concepto” jurídico; es, ante

todo, un hecho, una realidad. Las manifestaciones de la autoridad pública

declarando que tal o cual actividad es un servicio público, no pasarán de

meras declaraciones arbitrarias en el supuesto de que no exista de por

medio la satisfacción efectiva de una necesidad de interés general.

49

(Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1988. t. 5. p. 27)

Por este motivo, es necesario realizar un analizar doctrinario respecto a las

concepciones que se tienen acerca del servicio público.

CONCEPCIONES DOCTRINARIAS DEL SERVICIO PÚBLICO

Para analizar las concepciones que se le ha dado al concepto de servicio público a través

de los años, es pertinente se señale en primer lugar que es un concepto el cual, si bien posee

elementos esenciales, varía de interpretación a interpretación.

Para muchos autores, la expresión “servicio público” es acuñada por Rousseau (1762) al

momento de elaborar “El Contrato Social”, refiriéndose a una actividad personal obligatoria en

beneficio del Estado, cuando nos dice: “Tan pronto como el servicio público deja de constituir el

principal cuidad de los ciudadanos, prefiriendo prestar sus bolsas a sus personas, el Estado está próximo

a su ruina.”(ROSSEAU, Jean. 1762. p. 88).

Sin embargo de que han transcurrido casi 300 años de que el término haya sido utilizado

por Rousseau, actualmente no existe un consenso respecto de lo que significa esta expresión, ni

un acuerdo general acerca de lo que implica. Tal como nos dice Fernández (2010):

La configuración y el diseño de la noción de servicio público se han visto

afectados seriamente por un problema de carácter semántico, cuya

consecuencia consiste en denominar de distinta manera una misma

actividad; por tal motivo, lo que para unos autores es servicio público,

para otros viene a ser función pública o cometido esencial, que con esos

y otros nombres llaman a una misma actividad, sin ponerse de acuerdo en

ese “diálogo de sordos” a que se refiere Waline, en el que “no hay

posibilidad de entendimiento cuando cada uno de los que discuten da

diferente significado a las mismas palabras” (FERNANDEZ RUIZ Jorge.

Disertación sobre el Servicio Público. Revista de Derecho, No. 13,

UASB-Ecuador / CEN • Quito, 2010. p. 11 Disponible en URL:

http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/2891/1/03-

Fern%C3%A1ndez.pdf Consultado el 13 de septiembre de 2013).

En ese sentido, podemos mencionar de igual manera, las palabras de Alessi (1970),

quien nos dice que el concepto de servicio público “constituye uno de los más imprecisos dentro del

Derecho Público, pudiendo afirmarse que los conceptos de servicio público son tantos como autores se

han ocupado del mismo”. (Alessi, Renato.1970. Tomo II, p. 364)

La concepción de “servicio público” va cambiando y se adapta conforme a las

realidades políticas, geográficas e históricas en las que el término es utilizado o analizado, por

50

lo que, para un gobierno totalitario, la idea del servicio público y del papel que juega el Estado y

los individuos en él, varían de la que se tendría de estas ideas en un Estado liberalista o

solidario.

Es preciso, previo a iniciar con el análisis de la concepción del servicio público como

tal, mencionar que el mismo, desde un punto de vista orgánico, es decir, como conjunto de entes

o instituciones que forman parte de la administración, es tan antigua como el Estado mismo, por

lo tanto la idea del servicio público no corresponde al derecho moderno. En el derecho romano

ya existían sistemas de recaudación, organización de justicia y cuerpos armados para la defensa

estatal, concepciones que en la actualidad entendemos forman parte del servicio público, aunque

no hayan sido determinadas como tal en su momento.

Sin embargo, existen dos corrientes doctrinarias respecto a la noción de servicio público

a las que nos referiremos, la primera la concepción orgánica o formal, y la segunda, la

concepción funcional.

Concepción Orgánica o Formal.-

Como concepción orgánica o formal nos referimos a las entidades u órganos que forman

parte de la Administración de un Estado, y a la actividad que dichas entidades realizan, sin

importar de qué tipo dichas actividades sean.

León Duguit, jurista francés a quien se le atribuye el establecimiento de la noción de

servicio público como elemento principal del derecho administrativo, posterior a la mención que

se hace del término en la jurisprudencia, mantenía que el Estado no es un ser soberano

inherentemente superior a sus súbditos, o siquiera una persona jurídica poderosa, sino

simplemente un grupo de personas que se encargan del servicio público, actividad que

constituye y legitimiza a un Estado.

Cabe anotar que aunque las ideas de Duguit respecto a la soberanía han sido superadas,

la concepción que le dio al servicio público se mantiene hasta el momento, y dio paso al

nacimiento de la escuela de Burdeos. Duguit (1975) definió el servicio público como:

(…) toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y

fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al

desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que

no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la

fuerza gobernante (Duguit, León. 1975. p. 37.)

51

Como podemos ver Duguit no concibe que los servicios públicos sean satisfechos más

que por la fuerza gobernante, es decir que, debido a la naturaleza de estas actividades, el

gobierno es el único que se encuentra en capacidad de realizarla, excluyéndose la posibilidad de

que sean los particulares quienes satisfagan las necesidades colectivas.

Por su parte, el jurista español Jordana de Pozas (1949) nos brinda su concepción del

servicio público en los siguientes términos:

El servicio público es una modalidad de la acción administrativa que consiste en

satisfacer la necesidad pública de que se trate de una manera directa, por órganos de

la propia Administración creados al efecto y con exclusión o en concurrencia con

los particulares. (JORDANA DE POZAS, Luis. Op. Cit. p. 44)

El autor nos indica que el servicio público satisface las necesidades de manera directa,

por órganos propios de la Administración creados al efecto, con lo cual se excluye la mención

de servicios públicos indirectos o prestados por particulares. Señala que puede existir

participación de éstos, siempre que sea en concurrencia con la Administración, es decir, cuando

el Estado tenga una participación activa en la prestación de aquel Servicio Público.

Estas concepciones del servicio público podrían alejarnos de la idea actual que tenemos

respecto a la posibilidad de delegación que se hace de los servicios públicos, en donde el Estado

encarga estas funciones a personas privadas, para que satisfagan ciertas necesidades de la

sociedad, aunque el aseguramiento al que se refiere Duguit, sigue siendo garantizado por el

Estado, dado que es él quien regula dichas actividades.

Concepción Funcional o Activista.-

Desde el punto de vista funcional, la idea de que para que una actividad sea considerada

como servicio público, ésta debe ser prestada por una entidad pública, es más bien restrictiva.

Esto, debido a que existen servicios públicos, como indicamos antes, que son delegados, o

proporcionados por entidades mixtas, y no públicas en su totalidad, y que aunque pueden

participar de la prestación del servicio atendiendo a las regulaciones del Estado, no se considera

necesario que lo hagan en “concurrencia” con el Estado, como es el criterio de Jordana de

Pozas.

Por este motivo, se considera más importante, al momento de referirnos a servicios

públicos, la actividad que la entidad realiza, a que la calidad que tiene la entidad de pública,

privada o mixta. En ese sentido, según palabras de Silva y Verdugo (1995), “será entonces

servicio público una actividad que persiga un fin de interés general, bien que sea ella realizada por una

52

entidad o cuerpo estatal, bien por personas privadas, sean jurídicas o naturales” (SILVA, Enrique;

VERDUGO, Aliro. 1995. p. 28)

El criterio de estos autores es claro al señalar que es de menor importancia la calidad

que posee la persona que realiza la prestación del servicio público, o el ámbito en el que la

misma realiza sus actividades, siempre que lo que busque alcanzar con dichas actividades sea un

fin de interés general.

De igual manera, podemos citar la opinión de MARIENHOFF (1988), quien respecto

del servicio público nos dice que consiste en:

[...]toda actividad de la Administración Pública, o de los particulares o

administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter

general cuya índole o gravitación, en el supuesto de actividades de los

particulares o administrados, requiera el control de la autoridad estatal.

(Marienhoff, Miguel. Op. Cit. p. 55)

Como vemos, este autor coincide en que la importancia en la concepción del servicio

público recae en la actividad que se realiza, y no en la calidad que poseen quienes prestan dicho

servicio, como lo indica al referirse al servicio público como “toda actividad de la

Administración Pública, o de los particulares o administrados”, siempre y cuando dicha

actividad tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter general.

Aquí debemos señalar que se agrega un elemento más a la concepción del servicio

público, y esta es la característica de que sólo se considerarán como servicios públicos las

actividades realizadas por particulares, que debido a su naturaleza, requiera del control estatal.

Una vez que se han analizado estos dos tipos de concepciones que se le da al servicio

público, podemos anotar que nos parece la más acertada la del tipo funcional o activista, debido

a que, como hemos anotado anteriormente, la relevancia la tiene el tipo de actividad que se

realiza, y no que aquella actividad sea realizada por una entidad pública.

El servicio de salud o de educación, por más que sea prestado por entidades

exclusivamente públicas o con el apoyo o en concurrencia de personas privadas, es un servicio

público por ser su prestación de interés general, y considerando que el Estado no monopolice

estas actividades, cuando sean prestadas por entidades privadas, debe considerarse a las mismas

como servicio público, para que el Estado, por su parte, las regule.

53

Finalmente, podemos remitirnos al derecho mexicano, para citar la definición que

Fernández (1997) nos proporciona del servicio público, la cual es bastante completa. Fernández

nos dice:

Se entiende por servicio público toda actividad técnica destinada a

satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento

uniforme y continuo, deba ser permanentemente asegurado, regulado y

controlado por los gobernantes con sujeción a un mutable régimen

jurídico exorbitante del derecho privado, ya por medio de la

administración pública, bien mediante particulares facultados para ello

por autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona.

(FERNANDEZ RUIZ Jorge. Op. Cit. p. 119)

En esta definición podemos detenernos en los siguientes puntos: en primer lugar, la

referencia que el autor nos da respecto a que el servicio público es toda actividad técnica, nos

permite mantener la idea de que el servicio público no consiste en una entidad o un conjunto de

éstas personas dentro de la administración pública, sino en actuaciones, las cuales, debido a su

característica de “técnica”, requieren de personal capacitado que realice dichos actos, con el

apoyo de materiales y equipos, de conformidad con la planificación establecida, o programas y

procedimientos preestablecidos.

De igual manera, podemos señalar que de conformidad con la concepción activista del

servicio público, no importa qué persona que realice esta actividad, sea pública o privada, sino

que dicha actividad se destine a satisfacer una necesidad general, y que además la misma sea

regulada y controlada por los gobernantes, es decir por la autoridad estatal competente. Por este

motivo, el Estado puede no prestar el servicio directamente, pero siempre deberá regularlo.

Debido a la importancia que tiene la prestación del servicio para la colectividad, la

misma debe ser continua, pues los mismos no se pueden detener, como el caso de los servicios

públicos esenciales, como la defensa nacional, o los secundarios como la educación. Deben

prestarse continuamente para asegurar el bienestar de la sociedad y la continuidad del Estado.

Respecto a la idea de que el servicio público debe ser uniforme, nos referimos a que el

servicio público debe estar al alcance de todos los miembros del Estado, en caso de que se

requiera ser percibido, sin que necesariamente sea del interés de toda la comunidad el percibirlo

inmediatamente.

54

CARACTERES DEL SERVICIO PÚBLICO

Podemos señalar como caracteres jurídicos del Servicio Público, sin los cuáles este se

desnaturaliza o desvirtúa, los siguientes: generalidad, igualdad, regularidad, continuidad,

obligatoriedad, adaptabilidad, permanencia y gratuidad. La doctrina reconoce de manera

unánime los cuatro primeros, mientras que los últimos, a excepción del de gratuidad, que es

inadmisible si nos referimos a la concesión del servicio, son considerados como parte de los

elementos de regularidad y continuidad, respectivamente.

La generalidad y la igualdad.-

Se entiende por generalidad o universalidad del servicio público, la posibilidad que toda

persona pueda percibir o beneficiarse del mismo, siempre que cumpla con los requisitos

señalados en la normativa que lo regule, es decir que el servicio se encuentra establecido para

todos los ciudadanos.

Por su parte, la igualdad se refiere a que todos tienen el derecho a exigir el servicio, en

igualdad de condiciones. La generalidad lo establece para que todos lo perciban, y la igualdad

hace que todos puedan exigirlo.

Cabe agregar que aunque se establece la igualdad y la generalidad para todos los

ciudadanos que deseen percibir ese servicio, se pueden establecer categorías dentro del conjunto

general, Un ejemplo de esta situación sería la diferencia que reciben usuarios de un servicio de

la tercera edad o menores de edad, comparados con los demás usuarios.

La regularidad.-

El elemento de regularidad se refiere a la obligación que el estado tiene de prestar el

servicio, o de que terceros lo haga, ateniéndose las normas y reglas positivas que el Estado dicte

para tal efecto. Tomando en cuenta la importancia que tienen los servicios públicos, al satisfacer

necesidades colectivas.

La continuidad.-

La continuidad, que para varios autores es el principal de los caracteres del servicio

público, consiste en la oferta permanente, e ininterrumpida de poder percibir un servicio, bajo

las condiciones predeterminadas en las normas expresas que lo regulan.

55

Respecto a este elemento, podemos citar a GORDILLO (2013) quien nos dice lo

siguiente:

En efecto, de estos cuatro caracteres que hacen al funcionamiento del

servicio público, el más importante es el de la continuidad, el cual no

significa que la actividad sea ininterrumpida, sino tan sólo que satisfaga

la necesidad pública toda vez que ella se presente. La continuidad del

servicio público reside, pues, en que se satisfaga oportunamente —sea en

forma intermitente, sea en forma ininterrumpida, según el tipo de

necesidad de que se trate— la necesidad pública. En los servicios

públicos de defensa nacional, electricidad, gas, aguas corrientes, etc., la

continuidad se traduce en la ininterrupción del servicio; en el servicio

público de la enseñanza primaria, en cambio, la continuidad consiste en

que la actividad se realice durante el año lectivo y se suspenda durante

las vacaciones. (GORDILLO, Agustín. Op. Cit. Tomo 8, Capítulo 11, p.

401)

Como podemos ver, la continuidad del servicio público tiene limitaciones en su

aplicación, las cuales se encontrarán establecidas en su regulación.

En base a este elemento o principio, se busca asegurar la satisfacción de las necesidades

colectivas, debido a que en caso de dejarse de prestar el servicio, las personas que sienten

individualizada la necesidad que no está cubierta, sufren perjuicios que pueden llegar a ser

atentatorios contras los derechos fundamentales de los ciudadanos. Estas consecuencias se

encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la Constitución de la

República del Ecuador establece las limitaciones que se da al derecho de huelga en el caso de la

salud y la educación, particularmente.

La obligatoriedad.-

La obligatoriedad consiste en el deber que tiene el Estado de asegurar la prestación de

los servicios públicos, mientras continúe la necesidad de carácter general que tiene el

compromiso de satisfacer, tal como la obligación del prestador del servicio a proporcionarlo en

tanto subsista la necesidad, si no hay un plazo establecido y el servicio está a cargo de la

administración pública, o durante el plazo que señalado en la concesión o permiso, en el caso de

que el servicio está a cargo de particulares.

En caso de que se incumpla con la obligación de prestar el servicio público, se prevé

que se sancione esta inactividad.

56

La adaptabilidad.-

Tomando en consideración la mutabilidad de las sociedades, y en consecuencia, de las

necesidades de las mismas, el servicio debe poder adaptarse al nuevo contexto social. Estas

adaptaciones pueden realizarse tanto a la normativa que atañe al prestador del servicio, al

usuario o a ambos, con el fin de corregir deficiencias o incrementar la eficiencia, seguridad,

condiciones, o aprovechar adelantos tecnológicos.

La gratuidad.-

Existe cierta división respecto a las posturas que consideran que la gratuidad es un

elemento característico del servicio público, pues esta situación dependerá de la calidad que

tiene la persona que se encarga de prestar el servicio.

Una persona privada, animada por el propósito de lucro, difícilmente prestará

gratuitamente un servicio público; mientras que es inconcebible que el Estado cobre por estas

actividades, sobretodo refiriéndonos a servicios públicos esenciales, como la defensa nacional.

Es pertinente señalar como la situación del Ecuador en particular, nos ha dado

elementos para estudiar la aplicación de este elemento. Hasta hace un par de años, las

universidades públicas del país cobraban por la educación que impartían, situación que cambió

desde la promulgación de la Constitución de la República vigente.

De igual manera, en lo que se refiere al servicio de salud, actualmente los ciudadanos

que se encuentran afiliados al seguro social pueden percibir este servicio en casas de salud,

clínicas y hospitales privados, sin tener que pagar por esta prestación, siendo el Estado el que se

encarga de cubrir el costo de estos gastos.

Por otra parte, los servicios notariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

199 de la Constitución de la República del Ecuador, son públicos, y sin embargo todos los

ciudadanos deben pagar las correspondientes tasas que disponga el Consejo de la Judicatura, las

cuales por lo general, son elevadas.

Considerando esta situación, podemos concluir que en el Ecuador, la gratuidad de los

servicios públicos depende del servicio público que se preste, y, por tanto, tiene las limitaciones

que se encuentren reguladas.

57

2.2 EL SERVIDOR PÚBLICO

Una vez que hemos estudiado las diferentes concepciones que se tienen respecto al

servicio público, podemos continuar con el estudio de aquellos criterios que los juristas han

emitido respecto a los servidores públicos.

CONCEPTO DE SERVIDOR PÚBLICO

Para esto, citaremos en primer lugar a Parra (2005), quien nos dice que el empleo

público consiste en: “el conjunto de funciones señaladas en la Carta Política, la ley o el reglamento

[…], y que deben ser desempeñadas por una persona natural, para satisfacer necesidades de la

administración” (PARRA, William. 2005 p. 88). En ese sentido, el autor nos proporciona la

siguiente definición del servidor público:

Es servidor público, la persona natural que presta sus servicios personales

a una entidad estatal, para satisfacer necesidades administrativas de

carácter laboral y propias de la dependencia oficial, bajo continuada

dependencia y subordinación, en forma permanente, temporal o

transitoria, y quien como contraprestación, recibe una remuneración.

(.PARRA, William. Ob. Cit. p. 51)

El párrafo citado nos proporciona características propias de la relación laboral o de

servicios que mantiene el servidor público con el Estado.

Las actividades que realiza el servidor público, nos dice, satisfacen necesidades

administrativas de carácter laboral, como la necesidad de una entidad de contar con personas

encargadas del transporte de las autoridades, o de la mensajería de los documentos

institucionales, así como necesidades administrativas propias de la dependencia oficial, que

dependerán, por así decirlo, del “giro del negocio” que tiene la entidad, como en el caso de

necesitar contar con abogados, ingenieros, médicos, maestros, etc.

Esta prestación de servicios personales deberá ser bajo una dependencia y

subordinación continúa, es decir que la persona que presta sus servicios debe tener una relación

de dependencia con el Estado, con todas las implicaciones que esta relación conlleva, como es

el caso de las obligaciones y derechos que obtiene por este vínculo de dependencia. Los

servidores públicos, ya sea que hayan sido elegidos por la población, tengan un nombramiento,

o un contrato de trabajo o servicios, mantienen una relación de dependencia con el Estado que

es su empleador.

58

Cabe señalar que esta situación no se da con todos las personas que presten servicios

para el Estado, pues en el caso de Servicios Civiles Profesionales, se señala expresamente que el

ciudadano que presta dichos servicios no mantiene una relación de dependencia con el Estado, y

en consecuencia no tiene derecho a ninguno de los beneficios sociales o laborales por razón de

esta prestación.

Respecto a la subordinación que, según Parra, debe tener la persona con una entidad

estatal para ser considerada como un servidor público, en el caso de los servidores públicos, por

nombramiento o contrato de servicios, se determina directamente la relación de subordinación

que se produce cuando se establece la autoridad a la cual los servidores deberán responder,

quiénes por su parte dirigirán estas actuaciones. En el caso de los servidores públicos elegidos

por votación popular, los mismos se encuentran subordinados al soberano, es decir a los mismos

votantes que lo eligieron para actuar en su representación.

En cuanto al tiempo o la duración que debe tener esta relación de los servidores con el

Estado, el autor nos dice que la misma puede ser permanente, temporal o transitoria, por lo que

no se requiere que el trabajo prestado en la entidad sea por un período de tiempo prolongado

para que la persona que lo haga sea considerada como servidor público.

Asentándonos en el caso ecuatoriano, podemos considerar como permanente a la

relación de aquellos servidores que poseen un nombramiento o un contrato de trabajo indefinido

que les brinda una estabilidad en sus puestos. La relación temporal será aquella que tiene un

servidor de contratos ocasionales, quien por lo general tiene previsto trabajar en una entidad

determinada hasta el 31 de diciembre, fecha en que culmina el periodo fiscal.

Por su parte, la relación transitoria será aquella que se produzca durante un plazo

determinado específico, como el caso de los servidores elegidos por elección popular, los cuales

mantendrán la relación con el Estado durante el período en el que dure su mandato.

De igual manera, el autor nos da como característica que el servidor público satisface

las necesidades administrativas a cambio de una remuneración, es decir que si una persona

realiza prestaciones al Estado de manera gratuita, no se le consideraría necesariamente como

servidor público, y a sus actividades como un servicio público, sino como una donación de su

tiempo y capacidades, por satisfacer el interés general.

De igual manera, más allá de su salario, el servidor no percibe ganancias privadas por

sus actividades, principio que en nuestro caso se encuentra elevado a norma constitucional y

59

legal, como lo dispone el literal k) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público, que

establece las prohibiciones a los servidores públicos, entre las que se encuentra:

k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas,

recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero,

privilegios y ventajas en razón de sus funciones, para sí, sus superiores o

de sus subalternos; sin perjuicio de que estos actos constituyan delitos

tales como: peculado, cohecho, concusión, extorsión o enriquecimiento

ilícito [...]

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Desde el punto de vista legal, podemos constatar que la normativa vigente no nos

proporciona directamente una clasificación respecto a los tipos de servidores públicos que

existen en el Ecuador, e inclusive, procura evitar una posible separación entre los servidores

públicos al señalar en su artículo 229 que “serán servidoras o servidores públicos todas las personas

que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o

dignidad dentro del sector público. Sin embargo, podemos mencionar a varias diferenciaciones que

la Constitución y la ley utilizan para separar a los servidores entre sí.

Servidores de acuerdo al tipo de entidad en la que ejercen sus funciones.-

Recapitulando las consideraciones que emitimos anteriormente respecto a las

concepciones que la Constitución de la República del Ecuador nos da respecto al servicio y a los

servidores públicos, podemos referirnos nuevamente al artículo 225, el cual nos indica cuáles

son las entidades que comprenden el sector público, así tenemos:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,

Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la

potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar

actividades económicas asumidas por el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos

descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Tomando en cuenta el artículo citado, podríamos realizar una clasificación de los

servidores públicos de acuerdo a la entidad del sector público en la que ejercen sus funciones.

En ese sentido, de conformidad con el artículo analizado anteriormente, clasificaremos a los

60

servidores públicos, de acuerdo al tipo de entidad en la que ejercen sus funciones, en las

siguientes:

Servidores públicos de la Función Ejecutiva;

Servidores públicos de la Función Legislativa;

Servidores públicos de la Función Judicial;

Servidores públicos de la Función Electoral;

Servidores públicos de la Función de Transparencia y Control Social;

Servidores públicos de Gobiernos Autónomos Descentralizados;

Servidores públicos de entidades que ejercen la potestad estatal;

Servidores públicos de entidades que prestan servicios públicos;

Servidores públicos de entidades estatales con fines económicos; y,

Servidores públicos de entidades de gobiernos autónomos que prestan servicios

públicos.

Servidores de acuerdo a si mantienen una relación de dependencia.-

Con la clasificación analizada anteriormente como antecedente, podemos establecer otra

que separe a los servidores públicos basándose en una de las consecuencias del tipo de relación

que estos mantengan con el Estado. Específicamente, si existe una relación de dependencia o

no.

Como vimos en los artículos citados al momento de referirnos a los servidores que

ingresan al sector público por un contrato de servicios profesionales, la normativa establece

directamente que los mismos se suscriben sin relación de dependencia, sin contar con los

servidores de libre nombramiento y remoción y los elegidos por votación popular, que tampoco

mantienen una relación de dependencia.

De esta manera, podemos clasificar a los servidores públicos en:

Servidores públicos bajo relación de dependencia; y,

Servidores públicos que no tienen relación de dependencia.

61

Servidores de acuerdo al tipo de actividades que realizan.-

Si bien el referido artículo 229 de la Constitución de la República reconoce como

servidores públicos a todos quienes trabajen o presten servicios en el sector público, al momento

de colocar a unos bajo un régimen laboral y otros bajo un régimen administrativo, produce una

separación o diferenciación entre los servidores.

Tomando en cuenta al tipo de servidores que la Constitución separa del régimen

administrativo, las obreras y obreros, puede presumirse que esta separación responde al tipo de

actividades que realizan estos trabajadores, la cual es de carácter físico o manual, a diferencia

del resto de servidores, quienes realizan actividades primordialmente del tipo intelectual, por lo

que podríamos clasificar a los servidores públicos de acuerdo a estas características.Sin

embargo, esta distinción no parece ser suficiente para clasificar a los servidores, pues, en

nuestro criterio, la misma sigue siendo suficientemente amplia, y hasta cierto punto

discriminatoria.

En otras legislaciones, como la colombiana, se realiza una distinción entre “empleados”,

“funcionarios”, e inclusive “trabajadores oficiales”, siendo esta última aquella en la que se

encuentran aquellos obreros que trabajan en la construcción y mantenimiento de obras del

Estado.Como empleado se entiende a aquel servidor que es un simple ejecutor de órdenes, y que

no tiene la facultad de tomar decisiones o potestad de mando, como el caso de un contador,

analista, abogado, o mensajero.

Funcionario es entonces aquel que se dedica a actividades de dirección y de toma de

decisiones, y que inclusive puede decidir respecto al desarrollo de los intereses del Estado. Estos

tipos de servidores son aquellos elegidos por votación popular, como Presidente de la República

y asambleístas; y los de libre nombramiento y remoción, como los ministros de Estado,

secretarios, directores, o asesores.

Respecto a esta posible clasificación de los servidores públicos, Gordillo (2013), emite

su criterio rechazando esta categorización, y nos dice que la misma:

Distaba mucho de tener sustento jurídico o real ya que no es posible

hallar agente alguno de la administración que tenga por función exclusiva

la de decidir o la de ejecutar, pudiendo en consecuencia ser claramente

señalado como funcionario o empleado de acuerdo con aquella doctrina.

El funcionario que se podría considerar de más jerarquía, o sea el propio

Presidente de la República, no desempeña sus funcione sólo a través de

órdenes o decisiones: También él realiza comportamientos materiales que

no implican la toma de decisiones, tal como asistir a un acto público,

62

pronunciar un discurso, inaugurar una obra, etc. (GORDILLO, Agustín.

Op. Cit. Tomo 1, Capítulo XVIII, p. 3)

El criterio de Gordillo en este aspecto nos parece el más acertado, pues desde un punto

de vista práctico y real, no se encuentra que las diferencias en el tipo de actividades que realiza

uno y otro servidor merezcan una clasificación particular, considerando además que nuestra

legislación no produce efectos positivos o negativos, expresos o tácitos, en el ejercicio de las

funciones de los servidores públicos, considerando para ello el tipo de actividades que los

mismos realizan.

De igual manera, tomando en cuenta lo expuesto en líneas anteriores respecto a una

posible clasificación de servidores respecto a actividades manuales o intelectuales,

consideramos finalmente más prudente el no realizar una clasificación en este sentido, pues a fin

de cuentas tiene una mayor importancia, a nuestro criterio, el que se contemple a todos quienes

trabajen o presenten servicios como servidores públicos.

Cabe agregar que la Ley Orgánica del Servicio Público establece en su disposición

general décimo octava, conceptos para referirse a diferentes tipos de servidores públicos, entre

los que tenemos figuras como la de obrero y funcionario, pero que responden a motivos

variados, como la manera de ingreso al sector público, o el tipo de institución en la que presta

sus servicios y no únicamente al tipo de actividad que realiza el servidor.

Por ejemplo, se entenderá como obrero aquel servidor que es contratado bajo el régimen

de Código de Trabajo, sin importar la forma en la que trabaje o por cual título lo haga, por lo

que, un servidor público que trabaje en una empresa pública, aunque realice trabajos

intelectuales, podría ser considerado como obrero.

Sin embargo, dicha disposición termina haciendo hincapié en la definición de servicio

público que establece la Constitución de la República, como el nombre común que se le debe

dar a todas las personas que trabajen en el sector público, y establece lo siguiente:

Décima octava.- Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento

téngase como tal los siguientes conceptos:

Dignataria/o.- Es la persona elegida por votación popular, por un período

fijo para ejercer las funciones y atribuciones establecidas en la

Constitución y en la Ley.

Docente.- Toda servidora o servidor legalmente nombrado o contratado

para prestar servicios exclusivamente de docencia en centros educativos,

Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas; y, las del Sistema

Nacional de Educación Pública.

63

Funcionaria/o.- Es la servidora o servidor que ejerce un puesto, excluido

de la carrera del servicio público, de libre nombramiento y remoción por

parte de la autoridad nominadora o de período fijo, y su puesto se

encuentra dentro de los grupos ocupacionales de la escala de

remuneraciones mensuales unificadas del nivel jerárquico superior.

Miembro en servicio activo.- Es la servidora o servidor que efectúa una

carrera militar o policial dentro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional

o Comisión de Tránsito del Guayas.

Obrera/o.- Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título

trabajen, bajo el régimen del Código de Trabajo.

Servidora/o.- Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier

título trabajen, presten servicios o ejerzan un puesto o cargo, función o

dignidad dentro del sector público sea o no de libre nombramiento y

remoción.

Servidores de acuerdo a si son de carrera o no.-

Podemos realizar una clasificación de los servidores públicos de acuerdo a si los

mismos son “de carrera” o si en cambio no poseen dicha calidad. La Constitución de la

República del Ecuador se refiere en varias ocasiones a ciertos tipo de "carreras" como la

administrativa o judicial, en la que se encuentran ciertos servidores públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Servicio

Público, la carrera del servicio público es "el conjunto de políticas, normas, métodos y

procedimientos orientados a motivar el ingreso y la promoción de las personas para desarrollarse

profesionalmente dentro de una secuencia de puestos que pueden ser ejercidos en su trayectoria laboral,

sobre la base del sistema de méritos."

Podemos por tanto, clasificar a los servidores públicos en aquellos que son de carrera,

cualquiera que ésta sea conforme a las establecidas en la Constitución y las leyes, a quienes por

tanto se les aplica el “conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos “que comprenden la

“carrera”, y aquellos que no tienen esta calidad, y por tanto no se verán beneficiados por estas

políticas. En consecuencia tenemos a los siguientes tipos de servidores:

Servidores públicos de carrera.

Servidores públicos que no son de carrera.

En capítulos posteriores, analizaremos a profundidad lo que implica ser un servidor de

carrera, la manera en que una persona adquiere dicha calidad, y los beneficios que esta situación

representa para estos servidores.

64

Servidores de acuerdo a su permanencia en el servicio.-

Como vimos al momento de citar a inicios del presente capítulo el criterio de Parra

respecto a la definición de servidor público, conocemos que las actividades que estos realizan

en el sector público pueden hacerse de forma o manera “permanente, temporal o transitoria”.

Estos adjetivos se refieren a la temporalidad o permanencia de la que goza el servidor público

en el ejercicio de sus funciones, producida por la naturaleza de la relación que tiene con el

Estado, y la facilidad o dificultad con la que puede ser separado de la entidad o dependencia en

la que presta sus servicios.

Un servidor público disfrutará de una permanencia que se mantenga en el tiempo, o sea

“permanente”, en los casos en que cuente con un nombramiento o un contrato de trabajo

indefinido, pues en estos casos su relación no tiene una fecha de terminación prevista, y la

misma termina siguiendo uno de los procedimiento determinados en la ley, y en caso de que

cometan alguna de las infracciones que la norma señale.

La permanencia de un servidor público en su puesto será temporal en caso de que ejerza

sus funciones en base a un contrato de servicios ocasionales o contrato de servicios

profesionales, debido a que el período en que prestan sus servicios se encuentra detallado en el

contrato que suscriben, el cual por lo general no llega a superar el 31 de diciembre del año en el

que fueron contratados, fecha en la que culmina el período fiscal. Estos contratos, si bien

pueden ser renovados por un período posterior, pueden ser terminados anticipadamente por el

Estado en cualquier momento, si se considera necesario o pertinente.

Por su parte, los servidores públicas tendrán una permanencia transitoria en los casos en

que han sido elegidos por votación popular, hayan sido designados de libre nombramiento y

remoción, o nombramiento de periodo fijo, pues en estos casos mantendrán su relación de

funcionarios prestando sus servicios al Estado por el tiempo que la ley determine, o lo que dure

su mandato o dignidad.

En consecuencia, podemos clasificar a los servidores públicos en los siguientes:

Servidores públicos permanentes;

Servidores públicos temporales; y,

Servidores públicos transitorios.

65

2.3 EL SERVIDOR PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

DEL 2008

Previo a referirnos al servidor público en la Constitución de la República del Ecuador

del 2008, es pertinente que se anote que la concepción que se tiene respecto de estos servidores

ha evolucionado conforme a la concepción que se tenía en este aspecto en la Constitución

Política del Ecuador del año 1998.

Actualmente se considera a todas las personas que presten sus servicios o trabajen en el

sector público, como servidores públicos, mientras que en la Constitución de 1998 no se

encuentra una disposición parecida que defina a quienes se les puede considerar como servidor

público.

De igual manera, la Constitución de 1998 se refiere a dignatarios, funcionarios públicos,

servidores públicos, y empleados de instituciones públicas, mientras que la Constitución vigente

se refiere únicamente a servidores públicos, y en dos ocasiones a funcionarios. La figura de

dignatarios desaparece, y en cambio nos encontramos con los servidores de elección popular.

La Constitución de 1998, al igual que la de 2008, ubica a los trabajadores y obreros en

el régimen laboral, y a los demás servidores públicos en un régimen administrativo, pero a más

de eso hace hincapié de esta situación en varios casos, y reitera dicha disposición.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES

A partir de la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador en el 2008,

se reconoce constitucionalmente ciertos principios que tutelan los derechos de los servidores

públicos en el país. Sin contar con aquellos principios que describimos al referirnos a la

administración pública, la Constitución menciona a varios de estos principios a lo largo de su

normativa.

En ese sentido, podemos señalar a lo dispuesto en el artículo 229, que nos dice a partir

de su segundo inciso lo siguiente:

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables.

La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y

remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso,

promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de

remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y

obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La

66

remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y

equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización,

capacitación, responsabilidad y experiencia.

En primer lugar, la Constitución establece que los derechos de los servidores son

irrenunciables. Por este principio, la Constitución limita el ejercicio de la voluntad de los

servidores públicos, y no les permite que renuncien o rechacen el ejercicio de un derecho, con el

objetivo de asegurar el bienestar del servidor, el cual se vería afectado al producirse el rechazo a

alguno de los beneficios que le han sido conferidos, a más de que ésta renuncia, aunque puede

aparecer como voluntaria, puede haberse producido bajo fuerza o amenazas. Por otra parte, en

un Estado de derechos como es el nuestro, la Constitución debe garantizar el ejercicio efectivo

de los derechos, y el admitir la renuncia de derechos laborales a los servidores públicos, es

contraproducente con este fin.

Posteriormente, la Constitución menciona a la existencia de un organismo rector en

materia de recursos humanos para todo el sector público, el cual regulará varios aspectos acerca

de las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. En primer lugar, la Constitución

menciona a la regulación del ingreso al sector público.

Este establecimiento de normas que regulen el ingreso de los servidores, busca evitar lo

más posible la discrecionalidad con la que se incorporaban en algún momento los nuevos

miembros de las instituciones, simplemente por alguna relación preexistente con la autoridad

nominadora, o sin seguir criterios técnicos establecidos que permitan que se seleccione al

personal mejor calificado para cumplir con las funciones requeridas por la entidad contratante.

A más de eso, se debe tomar en cuenta al principio de participación, que rige las

actuaciones de la administración pública, según lo establecido en el artículo 227 de la

Constitución de la República, por el cual, como hemos visto, todas las ciudadanas y ciudadanos

tienen derecho a ocupar un cargo o ejercer una función pública.

La Constitución también establece que se regulará la promoción de los servidores

públicos, garantizándose de esta manera que los servidores tengan la posibilidad de avanzar

dentro de la función pública, progresando en la llamada “carrera administrativa”, y no

necesariamente tener que mantenerse ejerciendo las mismas funciones, en el mismo puesto, y

percibiendo el mismo sueldo.

Los incentivos se refieren a aquellos mecanismos que tiene la Administración Pública

para alcanzar una mayor productividad por parte de los servidores, como el caso de la

67

remuneración variable, mediante la cual el servidor puede llegar a ganar un sueldo mayor al

previsto, en base a la calificación que obtiene por su eficiencia.

Por su parte, la regulación del régimen disciplinario le garantiza al servidor público que,

en caso de cometer una infracción o cuando exista la presunción de dicho cometimiento, el

conoce cuál es el procedimiento por el cual la misma será determinada y sancionada, y por lo

tanto no se somete a la arbitrariedad de la autoridad, que puede utilizar cualquier procedimiento

que considere pertinente para sancionar las faltas.

La regulación de la estabilidad de los servidores en el ejercicio de sus funciones, busca

que los mismos puedan contar con la garantía de que se mantendrán en sus empleos, sea

temporal, ocasional, o transitoriamente, según lo determinen las normas, y de acuerdo a la

manera en la que ingresaron al servicio público.

Garantizando la estabilidad de los servidores públicos, el Estado asegura también que el

sector público se vuelva atrayente para la población, y que se consiga una mayor calidad de

profesionales prestando sus servicios en el mismo, y a más de eso, la continuidad de la

prestación del servicio se ve confirmada, pues así como el servidor se beneficia de tener un

empleo garantizado por un tiempo determinado, el Estado se asegura que existan las personas

que se encarguen de satisfacer las necesidades públicas que los servicios públicos pretenden

garantizar.

El sistema de remuneraciones procura garantizar que, de conformidad con las

responsabilidades, capacidades, capacitación, eficiencia y efectividad de un servidor, el sueldo o

remuneración que el mismo perciba sea acorde, justo y equitativo, para que, como hemos dicho,

el sector público se vuelva atractivo para los profesionales más calificados.

La cesación de funciones de los servidores, como hemos señalado en líneas anteriores,

debe estar propia y adecuadamente regulada, para que se evite una ligereza en la salida de los

servidores públicos de las instituciones del Estado, y que esta se produzca por situaciones

específicas y concretas que el servidor conozca previamente como aquellas que podrían resultar

en su separación de la institución en caso de efectuarse.

De igual manera, cuando el proceso para separar o terminar las funciones de un servidor

se encuentran debidamente detalladas y reguladas, se establecen también los métodos para que

un servidor pueda evitar dicha cesación. ya sea evitando cometer los actos que lo pondrían en

68

riesgo de encontrarse en una situación de riesgo de ser cesado en sus funciones, o de poder

defenderse y evitar esta situación cuando se ha iniciado un proceso de esta naturaleza.

Por otra parte, el artículo 230 de la Constitución de la República establece prohibiciones

en el ejercicio del servicio público, en el que se fijan otros principios para la protección de los

servidores públicos. Estas prohibiciones son las siguientes:

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo

que determine la ley: 1. Desempeñar más de un cargo público

simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su

horario lo permita. 2. El nepotismo. 3. Las acciones de discriminación de

cualquier tipo.

Estas prohibiciones orbitan en su accionar al principio de igualdad, tanto de

oportunidades como la igualdad en el ingreso al servicio público.

En primer lugar, podemos ver que se prohíbe a los servidores públicos el desempeñar

más de un cargo público al mismo tiempo, exceptuándose el de la docencia universitaria. Esta

prohibición busca garantizar la calidad del servicio público, la cual podría verse disminuida en

gran medida en el caso en que el servidor no dedique todo su tiempo y recursos a

proporcionarlo. Se entiende que todo cargo público es de una importancia considerable, y de

interés de todos los ecuatorianos, por lo que se le debe dar la atención necesaria.

A más de eso, el otorgar a un solo servidor más de un cargo público se vuelve injusto

para el resto de ciudadanos que pueden ocupar dicho cargo de manera igual de eficiente que

aquella persona, a quien o se lo beneficia con una remuneración extra a la que ya perciba por

ocupar el cargo original, o se lo perjudica al sobrecargarlo con funciones, en cuyo caso la

calidad del servicio disminuiría. Se excluye a la docencia universitaria debido a que esta

actividad cumple con un objetivo diferente, que es el de brindar una educación de calidad, la

cual puede ser proporcionada por un servidor público, conforme a las regulaciones pertinentes,

en horarios que no afecten sus actividades en la institución o entidad en la que ocupa el cargo

público.

De igual manera, el que se prohíba el nepotismo en el servicio público busca garantizar

la igualdad en el ingreso al servicio público, y se busca evitar que un servidor ingrese al sector

público no por sus conocimientos y experiencia, sino por el mantener una relación de parentesco

con la máxima autoridad de la entidad pública a la que se incorpora.

69

La prohibición de cualquier tipo de discriminación busca que no se produzcan actos o

acciones que diferencien arbitrariamente a una persona de otra, de manera que se afecten los

derechos de alguna, o se favorezca a otra arbitrariamente. Como hemos anotado, se busca evitar

la discriminación en el ingreso de los servidores al sector público, y a más de eso, en las

capacitaciones, remuneraciones, sanciones, y demás aspectos de la administración, se debe

procurar que se les dé un trato a los servidores atendiendo a un principio de igualdad.

Finalmente, podemos señalar a el artículo 234 de la Constitución, en el que se garantiza

a los servidores públicos formación y capacitación continua, a través de escuelas, institutos,

academias y programas de formación o capacitación del sector público, y con instituciones

nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado; respondiendo tanto a la

necesidad de brindar continuamente un servicio público de calidad, y propender al desarrollo

personal de las personas que trabajan en calidad de servidores públicos.

2.4 REGÍMENES JURÍDICOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Un aspecto respecto a la situación de los servidores públicos a partir de la promulgación

de la Constitución de la República del Ecuador del 2008, que no ha sido mencionada en líneas

anteriores, es acerca de la diferenciación que la Constitución realiza respecto a uno servidores

de otros, de manera que los coloca en regímenes jurídicos diferentes.

Cabe agregar que esta colocación de unos servidores bajo un régimen, y otros en uno

diferente, ya se produjo en la Constitución Política del Ecuador de 1998, la cual avanza un poco

más en esta diferenciación, y especifica varios casos en los que los obreros del sector público se

regirán por las normas del Código de Trabajo, tal como lo establece en el numeral 9 de su

artículo 35, el cual establece conceptos y garantías respecto al trabajo, y dice que se regirá por

varias normas fundamentales, como la siguiente:

9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y

empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y

conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las

instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola

organización. Las relaciones de las instituciones comprendidos en los

numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por

ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán

a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros,

que se regirán por el derecho del trabajo. Cuando las instituciones del

Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni

éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se

regularán por el derecho administrativo, con excepción de las

relacionadas con los obreros, que estarán amparados por el derecho del

trabajo. Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y

70

que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector

privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho

del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia,

representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales

estarán sujetas al derecho administrativo.

Como hemos visto, la Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo

229 que “las obreras y obreros” del sector público se regirán por las disposiciones constantes en

el Código del Trabajo. Sin embargo, la Ley Orgánica del Servicio Público establece en su

artículo 4 que serán las “trabajadoras y trabajadores” del sector público quienes deben regirse a

dicho Código.Esta diferencia hace necesario que se analicen ambas figuras, para comprender de

mejor manera si las mismas, a pesar de ser diferentes, están refiriéndose a un mismo tipo de

servidores, o no.

Ni la Ley Orgánica del Servicio Público ni su reglamento general nos proporcionan un

concepto de obrero o de trabajador, mientras que el código de trabajo si nos otorga estas

definiciones. En su artículo 9, nos da el concepto de trabajador, y al respecto nos dice: “La

persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y

puede ser empleado u obrero.”

Para que a un trabajador se le considere como empleado o como obrero, debe realizar

cierto tipo de actividades. En primer lugar, al artículo 10 del Código de Trabajo establece:

El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás

personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores

respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se

entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el

mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo

material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a

los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que

fuere la forma o período de pago.

Por tanto, entenderemos como obrero del sector público a aquel que realice obras

públicas, es decir, todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público.

Respecto a la definición de empleado del sector público o de empleado público, la Ley

Orgánica del Servicio Público no establece ninguna mención en este sentido, y es más, no

utiliza en ninguno de sus artículos la palabra “empleado”. En cambio, el Código de Trabajo se

refiere a los empleados privados o particulares, los cuales, según lo establecido en su artículo

305 son aquellos que se comprometen a prestar servicios "de carácter intelectual o intelectual y

virtual", por lo que podríamos presumir que, a ojos del Código de Trabajo, un "empleado" del

sector público sería aquel que realice actividades intelectuales.

71

En conclusión, mientras que la Constitución nos dice que los obreros, es decir las

personas que realizan actividades materiales en el sector público, se regirán por el Código de

Trabajo, la LOSEP se refiere a "trabajadores", una figura más amplia que la de obrero, y que

efectivamente, según lo establecido en el Código del Trabajo, no se refiere únicamente a los

servidores que realizan trabajos manuales, sino también a los intelectuales.

Esta contradicción o imprecisión se produce en la Ley Orgánica del Servicio Público,

dado que la palabra "obrero" no deja duda respecto a qué tipo de trabajadores la Constitución

pretendía trasladar a la régimen laboral, sin embargo, como en el caso de los servidores públicos

de empresas públicos, la realidad es que no únicamente los servidores que realizan trabajos

materiales son aquellos que se rigen por el Código del Trabajo.

Atendiendo a esta disposición, las trabajadoras y trabajadores, como es el caso de

conserjes, choferes o mensajeros, deben someterse a las normas que establece el Código de

Trabajo, y en consecuencia se encuentran sometidos a un régimen laboral. Por otra parte, se

encuentran los demás servidores que se rigen por la Ley Orgánica del Servicio Público, norma

de carácter administrativo, quienes por tanto se encuentran sometidos a este régimen.

De esta manera, podemos apuntar a la siguiente clasificación de los servidores públicos,

de acuerdo al régimen legal bajo el cual realizan sus actividades:

Servidores públicos bajo régimen laboral.

Servidores públicos bajo régimen administrativo.

Esta separación tiene consecuencias legales directas en el trato que le da el Estado a los

servidores públicos, como en el ingreso, cesación de funciones, y demás aspectos de la

administración pública, así como en los beneficios o derechos sociales y labores que le otorga o

reconoce a sus trabajadores, trato que varía dependiendo del tipo de servidor con el que se trate.

A más de esto, podríamos referirnos a un tercer tipo de régimen para los servidores

públicos que se encuentran ejerciendo sus funciones en las Empresas Públicas, quienes en

ciertas ocasiones se encuentran regidos por el derecho administrativo, y en otras por el derecho

laboral, situación que analizaremos con más detenimiento en capítulos posteriores.

72

TÍTULO III

3.1 DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

El Estado ecuatoriano reconoce a los servidores que ejercen sus funciones en el sector

público varios derechos, los cuales por su naturaleza, son irrenunciables. El artículo 23 de la

Ley Orgánica del Servicio Público enumera los siguientes:

a) Gozar de estabilidad en su puesto;

b) Percibir una remuneración justa, que será proporcional a su función,

eficiencia, profesionalización y responsabilidad. Los derechos y las

acciones que por este concepto correspondan a la servidora o servidor,

son irrenunciables;

c) Gozar de prestaciones legales y de jubilación de conformidad con la

Ley;

d) Ser restituidos a sus puestos luego de cumplir el servicio cívico

militar; este derecho podrá ejercitarse hasta treinta días después de haber

sido licenciados de las Fuerzas Armadas;

e) Recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, o por

retiro voluntario para acogerse a la jubilación, por el monto fijado en esta

Ley;

f) Asociarse y designar a sus directivas en forma libre y voluntaria;

g) Gozar de vacaciones, licencias, comisiones y permisos de acuerdo

con lo prescrito en esta Ley;

h) Ser restituidos en forma obligatoria, a sus cargos dentro del término

de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o resolución, en

caso de que la autoridad competente haya fallado a favor del servidor

suspendido o destituido; y, recibir de haber sido declarado nulo el acto

administrativo impugnado, las remuneraciones que dejó de percibir, más

los respectivos intereses durante el tiempo que duró el proceso judicial

respectivo si el juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en el

respectivo auto o sentencia se establecerá que deberán computarse y

descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado

servicios en otra institución de la administración pública durante dicho

periodo;

i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el

reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra esta Ley;

j) Recibir un trato preferente para reingresar en las mismas condiciones

de empleo a la institución pública, a la que hubiere renunciado, para

emigrar al exterior en busca de trabajo, en forma debidamente

comprobada;

k) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que la servidora

o el servidor denuncie, en forma motivada, el incumplimiento de la ley,

así como la comisión de actos de corrupción;

l) Desarrollar sus labores en un entorno adecuado y propicio, que

garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar;

m) Reintegrarse a sus funciones después de un accidente de trabajo o

enfermedad, contemplando el período de recuperación necesaria, según

prescripción médica debidamente certificada;

n) No ser discriminada o discriminado, ni sufrir menoscabo ni anulación

del reconocimiento o goce en el ejercicio de sus derechos;

o) Ejercer el derecho de la potencialización integral de sus capacidades

humanas e intelectuales;

p) Mantener su puesto de trabajo cuando se hubiere disminuido sus

capacidades por enfermedades catastróficas y/o mientras dure su

73

tratamiento y en caso de verse imposibilitado para seguir ejerciendo

efectivamente su cargo podrá pasar a desempeñar otro sin que sea

disminuida su remuneración salvo el caso de que se acogiera a los

mecanismos de la seguridad social previstos para el efecto. En caso de

que se produjere tal evento se acogerá al procedimiento de la jubilación

por invalidez y a los beneficios establecidos en esta ley y en las de

seguridad social;

q) Mantener a sus hijos e hijas, hasta los cuatro años de edad, en un

centro de cuidado infantil pagado y elegido por la entidad pública;

r) Recibir formación y capacitación continua por parte del Estado, para

lo cual las instituciones prestarán las facilidades; y,

s) Los demás que establezca la Constitución y la ley.

A continuación procederemos a analizar los principales derechos que tienen los

servidores públicos, cómo es que éstos son percibidos, sus características, y la diferencia, si es

que existe alguna, respecto al ejercicio de dichos derechos por parte de un tipo de servidor y

otro.

3.2INGRESO Y ESTABILIDAD

El Estado tiene la obligación de regular el ingreso al sector público de las personas que

realizarán las actividades que requiere, para garantizar el principio y derecho de igualdad de las

personas, de manera que cualquiera que cumpla con los requisitos determinados pueda ocupar el

cargo que la entidad procura sea ocupado.

Mediante esta regulación se evita la discrecionalidad que existía anteriormente, donde

bastaba únicamente la decisión de la máxima autoridad para que se incorporase un nuevo

servidor, sin que se considere un factor imprescindible los conocimientos, capacidades y

experiencia que posee el nuevo funcionario.

EL INGRESO.-

La Ley Orgánica del Servicio Público establece en su artículo 5 los requisitos que deben

cumplirse para que se permita el ingreso de una persona al servicio público. Estos requisitos son

los siguientes:

a) Ser mayor de 18 años y estar en el pleno ejercicio de los derechos previstos por

la Constitución de la República y la Ley para el desempeño de una función pública:

Esta disposición establece que una persona pueda obligarse legalmente, es decir sea

capaz de contratar, situación que se efectiviza al cumplirse los dieciocho años. Si bien el Código

74

de Trabajo permite que se contrate a personas en una edad menor a esta, para cumplir con los

intereses del Estado, es preferible que se cuente con personas completamente capaces.

Se encuentra además descrita en varias instancias en la Constitución que para

desempeñarse en una función pública, como el ser Presidente de la República, Asambleísta, o

Juez de la Corte Constitucional, la persona debe estar en goce de los derechos políticos.

El artículo 62 de la Constitución establece respecto a estos derechos lo siguiente:

Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto

universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de

conformidad con las siguientes disposiciones: 1. El voto será obligatorio

para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al

voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria

ejecutoriada. 2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis

y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las

ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de

las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

b) No encontrarse en interdicción civil, no ser el deudor al que se siga proceso de

concurso de acreedores y no hallarse en de estado insolvencia fraudulenta declarada

judicialmente:

Esta disposición tiene relación con el requisito anterior, dado que una persona, al

encontrarse en interdicción civil o cuando ha sido declarado insolvente, no puede adquirir

obligaciones mediante la suscripción de un contrato. A más de eso, en estos estados la persona

pierde sus derechos políticos, los cuales son la base del requisito anterior, según lo establece el

numeral 1 del artículo 64 de la Constitución del 2008, que nos dice que el goce de los derechos

políticos se suspenderá por: "interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia

o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta".

c) No estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer

cargos públicos:

Estas prohibiciones se encuentran descritas en el capítulo II de la Ley Orgánica del

Servicio Público, y nos referiremos a las mismas con más atención posteriormente.

d) Cumplir con los requerimientos de preparación académica y demás

competencias exigibles previstas en esta Ley y su Reglamento:

75

Es necesario aclarar que, si bien este literal establece la necesidad de cumplir con los

requerimientos de preparación académica previstos en la Ley Orgánica del Servicio Público y

en su Reglamento General, para poder ingresar a prestar servicios en el sector público, dichas

normas no establecen ningún requisito académico que deba ser cumplido.

Considerando la variada gama de actividades que una entidad requiere, se necesitarán

diferentes tipos de perfiles académicos, desde un doctorado hasta una educación básica o

técnica, por lo que es comprensible que estos aspectos no se encuentren regulados en la Ley,

pues se correría el riesgo de establecer límites al derecho de los ciudadanos a prestar sus

servicios en el sector público, y que no se apliquen a la realidad de las instituciones que

requieren el personal.

Es decir, si la ley hubiera establecido la necesidad de contar con un título de tercer nivel

para ingresar al servicio público, se estaría afectando a los servidores que realizarán trabajos

manuales como de limpieza, conducción, o mensajería, que no requieren de una preparación

académica de ese nivel, por lo que la LOSEP tendría que establecer los requisitos académicos

que se requiere para ingresar a cada uno de los diferentes puestos, o como mínimo, las

exigencias académicas que se requiere de acuerdo al tipo de actividad que vaya a realizar el

servidor, lo cual no nos parece práctico.

Es necesario que se establezcan los niveles de preparación académica que requiere cada

puesto o escala laboral, pero a nuestro criterio esta situación no debería ser regulada por la ley,

debido a la cambiante competitividad del sector laboral, que puede suponer en un momento

determinado como imprescindible para un determinado puesto, el que se cuente un título de

tercer nivel, y posteriormente considerar que lo mínimo que dicho puesto necesita es de una

persona con una preparación de cuarto nivel; lo que resultaría en que se cuente con una norma

desactualizada en un futuro próximo.

Para regular esta situación, que la LOSEP, según lo que la misma establece, debería

haber establecido, el Ministerio de Relaciones Laborales ha determinado, a través de acuerdos

ministeriales, normas y manuales, para regular el ingreso al servicio público, los niveles de

preparación académica que requiere cada puesto o cargo.

e) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo, salvo las causas de

excusa previstas en la Ley:

76

Nuevamente nos referimos al pleno ejercicio de los derechos políticos que ya se

encuentran exigidos en el requisito a), por lo que no sería necesario exigirlo nuevamente en este

punto. Sin embargo, cabe recalcar que si la persona no ha sufragado, pierde sus derechos

políticos, y en consecuencia no puede ingresar al sector público a prestar sus servicios.

f) No encontrarse en mora del pago de créditos establecidos a favor de entidades u

organismos del sector público, a excepción de lo establecido en el Artículo 9 de la presente

Ley:

Este requisito busca evitar que una persona que no ha cumplido los compromisos que

adquirió con el Estado, llegue a beneficiarse con un cargo público que le proporcione nuevos

ingresos, sin que se encuentre libre de responsabilidades.

El artículo 9 de la LOSEP establece que no se registrarán los nombramientos o

contratos a favor de las personas, en caso de que las mismas mantengan obligaciones por mora

con cualquier institución del sector público, o cuyo capital sea mayoritariamente público.

Sin embargo, establece ciertas excepciones a esta prohibición:

Se exceptúan los nombramientos expedidos o contratos celebrados a

favor de personas que se encuentran en mora si, previo a la obtención del

nombramiento o contrato, se hace constar en la declaración patrimonial

juramentada el detalle de la deuda con el convenio de pago suscrito que

se ejecuta o se ejecutará una vez que se ingrese al Sector Público. En

caso de incumplimiento del convenio de pago, se procederá a la

separación de la servidora o servidor y a la terminación inmediata del

contrato o nombramiento sin derecho a indemnización alguna. Será

destituido del cargo o se dará por terminado el contrato, sin lugar al pago

de indemnización alguna, si se comprueba la falsedad de la declaración

juramentada presentada al momento del registro o posesión, sin perjuicio

de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda.

g) Presentar la declaración patrimonial juramentada en la que se incluirá lo

siguiente: g.1.- Autorización para levantar el sigilo de sus cuentas bancarias; g.2.-

Declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; y, g.3.- Declaración de no

encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones prevista en la

Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente:

Este requisito busca cumplir con varios objetivos. En primer lugar, respecto a la

publicidad. La declaración debe ser juramentada ante un notario público, de manera que la

misma se vuelva un documento público y por tanto de libre acceso para cualquier persona que

tenga algún interés en la misma.

77

Se exige que se autorice el levantamiento del sigilo de las cuentas bancarias del

servidor, con el objetivo de que las mismas puedan ser accedidas en cualquier momento y se

permita comprobar, en primer lugar si los bienes y el peculio que la persona asegura tener en la

declaración son verdaderos, y en segundo lugar, si existió un posible enriquecimiento

desmedido que no esté acorde con la remuneración que la persona recibiría en el cargo que

ocuparía.

Se requiere que el futuro servidor declare que no adeuda más de dos pensiones

alimenticias, debido a la importancia que la Constitución le da a este obligación del padre para

los menores, a tal punto en que establece en el literal c) de su artículo 29 que "ninguna persona

pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el

caso de pensiones alimenticias" , y en su artículo 328 que la remuneración debe ser justa y que es

inembargable, excepto en los casos en que existan deudas por pensiones alimenticias.

h) Haber sido declarado triunfador en el concurso de méritos y oposición, salvo en

los casos de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre

nombramiento y remoción;

En concordancia con lo dispuesto en las normas constitucionales, este requisitos

establece que para ingresar al servicio público se lo debe realizar por alguna de las tres maneras

establecidas en el artículo 228 de la Constitución, es decir a través de un concurso de méritos y

oposición, por resultar ganadores en un proceso de elección popular, o por ser designados en

algún cargo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente realizaremos el análisis

pertinente a esta disposición, cuando nos refiramos a las maneras de ingresar al sector público.

Basta decir que a nuestro criterio estas tres no son las únicas formas en las que este ingreso

puede producirse

Cabe agregar que el artículo 5 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público

establece excepciones para el ingreso de funcionarios al servicio público, que no tienen que

cumplir con el requerimiento de haber ganado un concurso de méritos y oposición, y estos son

aquellos "determinados en el artículo 17, literales b.1), b.2), b.3), b.4), c) y d); y, en los literales a), b) y

h) del artículo 83 de la LOSEP".

Los referidos servidores, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de

Servicio Público, son aquellos a quienes se les otorgue un nombramiento provisional para

ocupar los siguientes cargos:

78

b.1) El puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus funciones o

destituido, hasta que se produzca el fallo de la Sala de lo Contencioso

Administrativo u otra instancia competente para este efecto; b.2) El

puesto de una servidora o servidor que se hallare en goce de licencia sin

remuneración. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo

determinado para la señalada licencia; b.3) Para ocupar el puesto de la

servidora o servidor que se encuentre en comisión de servicios sin

remuneración o vacante. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo

determinado para la señalada comisión; b.4) Quienes ocupen puestos

comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior; [...]

Y a quienes se les otorgue un nombramiento "c) De libre nombramiento y remoción; y,d)

De período fijo. [...]".

De igual manera, el citado artículo 5 del Reglamento a la LOSEP, establece que los

contratos de servicios ocasionales están exentos del concurso de méritos y oposición.

i) Los demás requisitos señalados en la Constitución de la República y la Ley:

Entre estos otros requisitos señalados en la normativa vigente, podemos referirnos a lo

establecido en el Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público, el cual nos dice en su

artículo 3 lo siguiente:

Art. 3.- Del ingreso.- Para ocupar un puesto en el servicio público, debe

cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LOSEP, a

cuyo efecto las personas deben cumplir con lo siguiente: 1.- Presentar la

certificación de no tener impedimento legal para ingresar al servicio

público emitida por el Ministerio de Relaciones Laborales, la cual

comprenderá: a) No haber sido sancionado con destitución por el

cometimiento de delitos de cohecho, peculado, concusión, prevaricato,

soborno, enriquecimiento ilícito y en general, por defraudación y mal

manejo de fondos y bienes públicos; b) No haber sido condenado por:

delitos aduaneros, tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,

lavado de activos, acoso sexual, explotación sexual, trata de personas,

tráfico ilícito o violación; c) No haber recibido directa o indirectamente

créditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente; 2.-

Declaración juramentada en la que conste no encontrarse incurso en

causales legales de impedimento, inhabilidad o prohibición para el

ejercicio de un puesto público, prevista en la LOSEP y el ordenamiento

jurídico vigente, la cual se hará constar en la respectiva acción de

personal; 3.- Presentar la correspondiente declaración patrimonial

juramentada ante Notario en la que constará además, en caso de

encontrarse en mora de obligaciones para con el sector público,

legalmente exigibles, el detalle de la deuda con el convenio de pago

suscrito, entre la persona que aspira ocupar un puesto en el sector público

y la institución en la cual mantiene la obligación y señalar el lugar de su

domicilio y residencia. 4.- Los ciudadanos extranjeros deberán cumplir a

más de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LOSEP, con los

requisitos establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales para el

efecto y lo dispuesto en este Reglamento General. A más de los

requisitos establecidos en esta disposición, las UATH no solicitarán otro

u otros documentos, salvo los que se encuentren establecidos en otros

cuerpos legales en razón de la naturaleza de los puestos.

79

Como podemos ver, la mayoría de los requisitos que se solicitan en el Reglamento a la

LOSEP, ya se encuentran previstos en dicha norma. Sin embargo, se agrega la necesidad de

presentar el certificado de no tener impedimento legal para ocupar un cargo público, el cual es

emitido por el Ministerio de Relaciones Laborales, y se establece que los extranjeros que

ingresen al servicio público deberán cumplir con requisitos adicionales.

Posteriormente a establecer los requisitos que hemos analizado, el artículo 5 de la Ley

Orgánica del Servicio Público dispone que las instituciones públicas "garantizarán que los

procesos de selección e incorporación al servicio público, promuevan políticas afirmativas de inclusión a

grupos de atención prioritaria, la interculturalidad y, la presencia paritaria de hombres y mujeres en los

cargos de nominación y designación."

Requisitos adicionales para el ingreso de extranjeros al servicio público:

Obviando los casos en que la Constitución de la República del Ecuador establece que el

cargo público debe ser ocupado por un ecuatoriano, la normativa reconoce la posibilidad de que

personas extranjeras, ocupen un cargo público en el país.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público reconoce la posibilidad de que

personas extranjeras, que residan en el Ecuador puedan prestar sus servicios en el sector

público, en calidad de servidores públicos "en asuntos en los cuales por su naturaleza se requiera

contar con los mismos, sin perjuicio de la aplicación de los convenios bilaterales de reciprocidad que

rijan esta materia, previo informe y de ser el caso el permiso de trabajo otorgado por el Ministerio de

Relaciones Laborales".

De igual manera, establece que para los casos en que se requiera que ocupen puestos de

carrera, lo harán siempre que sean residentes en el país por al menos 5 años, y que hayan sido

ganadores del concurso de méritos y oposición.

En caso de requerirse la contratación de personas extranjeras, la autoridad nominadora,

previo informe motivado de la unidad de administración del talento humano solicitará la

respectiva autorización del Ministerio de Relaciones Laborales.

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público,

establece que previo a ingresar al servicio público, se debe presentar la autorización otorgada

por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales, en

base a los siguientes parámetros:

80

a.- De los extranjeros con categoría migratoria de residentes.- Los migrantes

que se encuentren en calidad de residentes en el país podrán ocupar puestos de carrera, de libre

nombramiento o remoción o bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales,

cumpliendo los siguientes requisitos:

Puestos de carrera:

Haber sido declarado ganador del respectivo concurso de méritos y oposición,

conforme al procedimiento señalado en el Subsistema de Selección de Personal y la

Norma que expida el Ministerio de Relaciones Laborales;

Acreditar una residencia en el país de al menos 5 años consecutivos, mediante la

presentación de los originales y copias de la cédula de identidad emitida por la

Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, y del pasaporte en

la que conste el tipo de visa vigente correspondiente, conferida por el Gobierno del

Ecuador; y,

Cumplir con los mismos requisitos estipulados para los ciudadanos ecuatorianos

establecidos en el artículo 5 de la LOSEP, artículo 3 de este Reglamento General, y

los respectivos manuales de puestos genéricos e institucionales.

Para puestos de libre nombramiento y remoción y para los contratos de servicios

ocasionales deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto anterior.

b.- De los extranjeros con categoría migratoria de no residente.- Las personas

extranjeras no residentes, no podrán ocupar puestos de carrera. Los puestos de libre

nombramiento y de servicios ocasionales podrán ser ocupados siempre que se cuente con el

dictamen favorable de la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de

Relaciones Laborales, para lo cual la Unidad de Administración de Talento Humano

UATH deberá remitir un informe motivado sobre la necesidad de contar con esa persona.

La autorización conferida por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del

Ministerio de Relaciones Laborales será válida exclusivamente en la institución que

solicitó la contratación y tendrá vigencia únicamente durante el plazo autorizado.

81

Prohibiciones para el ingreso al servicio público.-

La normativa constitucional y legal establece prohibiciones e inhabilidades para el

ingreso de personas al servicio público. Dichas prohibiciones son las siguientes:

Prohibiciones Constitucionales:

La Constitución de la República del Ecuador, establece en su artículo 113, prohibiciones

para que un ciudadano sea candidato a un cargo de elección popular, y por tanto ingrese al

servicio público. Estas prohibiciones son las siguientes:

1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas

naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el

contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio

público o explotación de recursos naturales.

2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con

reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.

3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.

4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los

miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan

renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.

5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser

candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el

exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha

señalada para la elección.

6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de

periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de

su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán

candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus

candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan

sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas

parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o

servidores públicos, o docentes.

7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.

8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

82

Nepotismo y relaciones de parentesco:

El artículo 6 de la LOSEP establece varias prohibiciones respecto al nepotismo y las

relaciones de parentesco, con el objeto de asegurar el principio de igualdad y de participación en

el ingreso al servicio público, y evitar la discrecionalidad por parte de las autoridades

nominadoras. A dichas autoridades se les prohíbe "designar, nombrar, posesionar y/o contratar en

la misma entidad, institución, organismo o persona jurídica, de las señaladas en el artículo 3 de esta Ley,

a sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a su

cónyuge o con quien mantenga unión de hecho."

La prohibición señalada se extiende a los parientes de los miembros de cuerpos

colegiados o directorios de la respectiva institución. También se extiende a los parientes de las

autoridades de las superintendencias respecto de las instituciones públicas que son reguladas por

ellos.

Si se llega a dar el caso en que alguno de los parientes, cónyuges o convivientes de la

autoridad nominadora estuvieren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios

ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales, en la misma institución o en una

institución que está bajo el control de esta autoridad, los contratos seguirán vigentes hasta la

culminación de su plazo y la autoridad nominadora estará impedida de renovarlos.

Esta posibilidad no se mantiene en el caso de los cargos de libre nombramiento y

remoción, los cuales deben darse por terminado en el momento en el que la autoridad

nominadora es posesionada en el cargo.

De igual manera, en el caso de delegación de funciones, la persona que ha sido delegada

no podrá nombrar en un puesto público, ni celebrar contratos laborales, contratos de servicios

ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales, con los parientes o convivientes de la

autoridad nominadora titular, de la autoridad delegada, o de los miembros de cuerpos colegiados

o delegados de donde emana el acto o contrato.

Por otra parte, en caso de que exista conflicto de intereses en el conocimiento de algún

procedimiento controvertido, por la relación de parentesco que se ha descrito, el funcionario a

quien se haya designado el conocer dicho procedimiento debe informar de aquel hecho a su

inmediato superior para poder excusarse de continuar conociendo dicho proceso.

83

De igual manera, se prohíbe que se contrate a asesores que mantengan los grados de

parentesco y afinidad descritos, con el servidor público a que van a prestar sus servicios de

asesoría.

Respecto a los servidores de carrera diplomática, el séptimo inciso del artículo 6 de la

LOSEP establece lo siguiente:

No podrán ser nombrados jefes de misiones diplomáticas ni consulares,

el cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad del Presidente de la República o Vicepresidente de

la República, salvo que se trate de diplomáticos de carrera que hayan

sido nombrados con anterioridad a la posesión de las mencionadas

autoridades con quien tenga relación de parentesco.

En caso de que no se acate lo establecido en las prohibiciones descritas respecto al

nepotismo al parentesco, se debe notificar a la Contraloría General del Estado, para que

"proceda a ejercer las acciones que correspondan para recuperar lo indebidamente pagado, así como

para el establecimiento de las presuntas responsabilidades administrativas, civiles y/o penales

correspondientes."

El artículo 6 citado dispone que no se admitirá a ningún título o calidad, la herencia de

cargos o puestos de trabajo.

Relación de parentesco o afinidad con autoridades de la Contraloría General del

Estado:

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece una prohibición especial

para el ingreso al servicio público de aquellas personas que tengan grados de parentesco con

autoridades de la Contraloría General del Estado, y que manejen fondos o reporten estados

financieros a dicha entidad. Específicamente, el artículo 8 nos dice lo siguiente:

Art. 8.- Prohibición de inscripción.- No se inscribirán los

nombramientos de administradores de fondos, ordenadores de gastos, ni

de funcionarios que presenten estados financieros a la Contraloría

General del Estado, en entidades del sector público ni del sector privado,

con participación mayoritaria de recursos públicos, que estuvieren

comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad con el Contralor, Subcontralor y Directores Regionales de la

Contraloría General del Estado.

84

Responsabilidades y sanciones por nepotismo:

El nombramiento o contrato que haya sido suscrito u otorgado sin atender las

prohibiciones respecto al nepotismo y las relaciones de parentesco, se considerará nulo, sin

prejuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan determinarse. A más de eso, se

considerará que no existe ninguna obligación con el servidor que entre al servicio público de

esta manera, y por lo tanto no se le realizará ningún pago por concepto de remuneración u

honorarios.

La persona que designe o contrate a los servidores, contraviniendo las disposiciones

descritas, será destituida de su cargo, y se le considerará como solidariamente responsable por el

pago de las remuneraciones erogadas por la institución.

El responsable de la Unidad de Administración del Talento Humano, así como la

servidora o servidor encargado que hubieren permitido el registro del nombramiento o contrato,

será responsable solidariamente del pago indebido, a menos que notificaren por escrito a la

autoridad nominadora, o a la máxima autoridad administrativa y a la Contraloría General del

Estado, en el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sobre la inobservancia de esta

prohibición.

Inhabilidad especial por mora:

Tal como nos referimos al momento de hablar de los requisitos para el ingreso público,

el artículo 9 de la LOSEP establece que no se registrarán los nombramientos expedidos o

contratos celebrados a favor de las personas que se encontraren en mora con el Estado, a menos

que previo a la obtención del nombramiento o contrato, se hace constar en la declaración

patrimonial juramentada el detalle de la deuda con el convenio de pago suscrito que se ejecuta o

se ejecutará una vez que se ingrese al Sector Público.

En caso de incumplimiento del convenio de pago, el servidor o servidora deudores serán

separados de la entidad sin derecho a indemnización alguna.

Otras prohibiciones:

Prohibición por antecedentes penales: El artículo 10 de la Ley Orgánica de

Servicio Público establece prohibiciones para el ingreso al servicio público, a personas que han

85

cometido delitos que afectaran a la imagen de la entidad, que se consideran particularmente

repudiables, o que van en contra de los principios del servicio público, y por tanto es

inadmisible que sean incorporadas al sector público. Estas prohibiciones son las siguientes:

Art. 10.- Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo,

función o dignidad en el sector público.-para el desempeño de un puesto,

cargo, función o dignidad en el sector público.- Las personas contra

quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por

delitos de: peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito; y, en

general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a las

instituciones del Estado están prohibidos para el desempeño, bajo

cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o dignidad pública. La

misma incapacidad recaerá sobre quienes hayan sido condenados por los

siguientes delitos: delitos aduaneros, tráfico de sustancias estupefacientes

y psicotrópicas, lavado de activos, acoso sexual, explotación sexual, trata

de personas, tráfico ilícito o violación. Esta prohibición se extiende a

aquellas personas que, directa o indirectamente, hubieren recibido

créditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente.

Entre las prohibiciones que establece la norma podemos encontrar a aquellas personas

que hayan cometido delitos en contra del Estado, o que se hayan aprovechado de ocupar un

cargo público para enriquecerse, como es el caso de los delito de peculado, cohecho, concusión

y enriquecimiento ilícito, por lo que no es recomendable para la imagen institucional de

confianza que debe proyectar hacia el usuario, el que se cuente con personas que han

demostrado con anterioridad, que no tienen la integridad moral requerida para ofrecer un

servicio público.

Los delitos descritos posteriormente son aquellos que tienen un particular repudio por la

sociedad ecuatoriana, debido a la calidad de las infracciones, o a las consecuencias sociales que

dichos actos conllevan, por lo que la normativa penal pone particular atención a dichas

actuaciones, y son reprimidos con una fuerza considerable. Debido a la naturaleza de dichos

actos, la administración prefiere no permitir el ingreso de aquellas personas que hayan sido

declaradas culpables de su cometimiento.

Prohibición de pluriempleo: En la Constitución de la República y en la Ley

Orgánica del Servicio Público se encuentra establecida la prohibición de que una persona

desempeñe más de un cargo público, prohibición que, como hemos visto, responde a los

principios de participación e igualdad, y debido a que por la importancia del servicio público, se

entiende que una persona debe dedicar la mayor atención posible para poder proporcionar un

servicio de calidad.

86

El artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece los momentos en que

se permite a un servidor el ocupar más de un cargo público. En su segundo inciso establece lo

siguiente:

Se exceptúa de esta prohibición a las y los docentes de Universidades y

Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, legalmente reconocidas,

siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con el

desempeño de la función pública. Igual excepción se aplicará a los

músicos profesionales de las orquestas sinfónicas del país, quienes

también podrán desempeñar la docencia en los conservatorios de música.

A diferencia de la prohibición constitucional constante en el artículo 127, la LOSEP

incluye a la docencia en las orquestas sinfónicas del país, las cuales son instituciones que

forman parte del Sistema de Educación Superior, según lo establece la Ley Orgánica de

Educación Superior LOES, como aquellas situaciones en las que se permite el ocupar más de un

cargo público. Cabe agregar que se permite la docencia, siempre y cuando el horario lo permita

es decir, que no afecte el desempeño de la función pública.

Posteriormente, el artículo 12, en sus incisos tercer y cuarto, establece nuevas

excepciones, en las que se permite el "pluriempleo" cuando sea para ocupar cargos en

directorios u organismos similares, por disposición legal o a través de una delegación; y para el

caso en el que sean elegidos como vocales de juntas parroquiales. La disposición legal al

respecto es la siguiente:

Adicionalmente, se exceptúan de la disposición establecida en el presente

artículo las autoridades o sus delegados que, por el ejercicio de sus

cargos, deban integrar directorios y organismos similares del sector

público. Para estos casos excepcionales, la citada delegación no será

remunerada. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar,

en calidad de vocales, las Juntas Parroquiales, no será incompatible con

el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o

docentes, siempre y cuando su horario de trabajo lo permita.

El último inciso del artículo citado establece que, en caso de que un servidor público de

carrera resultare electo de un cargo de elección popular, "se le otorgará de manera obligatoria

licencia sin remuneración por el periodo de tiempo para el cual fue electo, bastando al efecto la

notificación pública que efectúe el organismo electoral respectivo [...]".

Por su parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que en

caso de que se produzca este pluriempleo, aquel servidor será removido de los cargos que

ocupa, y los perderá.

87

Maneras de ingresar al servicio público.-

El artículo 228 de la Constitución establece que “el ingreso al servicio público, el ascenso y

la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la

forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o

de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad

nominadora”.

De esta manera, la Constitución nos establece tres maneras de ingresar al sector público:

por concurso de méritos, por libre nombramiento y remoción, y por elección popular. Sin

embargo, como hemos visto, el artículo 229 de la Constitución establece que quienes, en

cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o

dignidad dentro del sector público, son considerados como servidores públicos, por lo que es

preciso que se realicen las anotaciones respectivas a la existencia de otras formas o títulos por

los que una persona puede ingresar al sector público, que no sean las descritas en el párrafo

anterior.

En ese sentido, tenemos a la Ley Orgánica de Servicio Público LOSEP, la que establece

en su normativa la posibilidad del ingreso de personal al “servicio público”, mediante la

suscripción de contratos de servicios ocasionales. Al respecto de estas contrataciones, tenemos

lo establecido en el artículo 59 de la LOSEP que nos dice:

“[…] el personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad,

tendrá relación de dependencia y derecho a todos los beneficios

económicos contemplados para el personal de nombramiento, con

excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o

incentivos para jubilación. Las servidoras o servidores públicos sujetos a

este tipo de contrato no ingresarán a la carrera del servicio público,

mientras dure su contrato. […]”.

De igual manera, la LOSEP contempla la posibilidad de que se suscriban contratos de

servicios civiles, y específicamente en el artículo 148 de su Reglamento General nos dice:

La autoridad nominadora podrá suscribir contratos civiles de servicios

profesionales o contratos técnicos especializados sin relación de

dependencia, siempre y cuando la UATH justifique que la labor a ser

desarrollada no puede ser ejecutada por personal de su propia entidad u

organización, fuere insuficiente el mismo o se requiera especialización en

trabajos específicos a ser desarrollados, que existan recursos económicos

disponibles en una partida para tales efectos, que no implique aumento en

la masa salarial aprobada, y que cumpla con los perfiles establecidos para

los puestos institucionales y genéricos correspondientes. Estos contratos

se suscribirán para puestos comprendidos en todos los grupos

ocupacionales y se pagarán mediante honorarios mensualizados.

88

Esta norma permite la contratación de servicios profesionales o técnicos especializados

para que personas no vinculadas a la institución satisfagan los requerimientos de éstas. A

diferencia del caso de los contratos de servicios ocasionales, la norma señala que los contratos

civiles de servicios no producirán una relación de dependencia entre el profesional o técnico y el

Estado, y señala expresamente que se permitirán este tipo de contrataciones cuando las

actividades contratadas sean especializadas o el personal no pueda realizarlas.

Por otra parte, el artículo 229 de la Constitución dispone que las obreras y obreros del

sector del sector público estén sujetos al Código de Trabajo. En concordancia con esta norma, la

Ley Orgánica del Servicio Público establece en su artículo 4 la misma disposición, pero usando

el término trabajadores en lugar de obreros para referirse a estos servidores.

Los trabajadores del sector público al ser regidos por el Código del Trabajo, tienen que

suscribir un contrato de trabajo ajustado a la normativa expuesta en dicha norma, a diferencia de

los demás servidores que ingresan al sector público por las maneras ya descritas.

La Ley Orgánica del Servicio Público reconoce otra figura de relación de servicios entre

el Estado y un particular, que es la de pasantías o prácticas, el cual, de acuerdo a los artículos 59

de la Ley y 149 de su Reglamento General, se realiza mediante convenios o contratos, los cuales

pueden ser tanto individuales como a través de una Institución de Educación Superior, conforme

a la regulación del Ministerio de Relaciones Laborales.

Sin embargo, la ley nos señala que esta relación no es una de carácter laboral, tal como

lo dispone el segundo inciso del artículo 59 de la LOSEP, que nos dice: “Por estos convenios o

contratos no se origina relación laboral ni dependencia alguna, no generan derechos ni obligaciones

laborales o administrativas, se caracterizan por tener una duración limitada y podrán percibir un

reconocimiento económico, establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales.”

En concordancia, el artículo 149 del Reglamento General a la LOSEP, en su inciso

tercero, establece que: “Los contratos individualizados de pasantía contendrán las condiciones

específicas acordadas entre el estudiante y la institución pública, que por ser una relación de origen

académico no produce ningún tipo de vínculo laboral.”

Por estos motivos, podríamos concluir que la misma no implica la existencia de un

ingreso al sector público, y por ende, al referirnos a pasantes o practicantes, no nos referimos a

un tipo de servidores públicos.

89

En consecuencia, podemos anotar que existen las siguientes maneras de ingresar al

servicio público:

Por concurso de méritos y oposición;

Por libre nombramiento y remoción;

Por elección popular;

Por contrato de servicios ocasionales;

Por contrato de servicios civiles; y,

Por contrato de trabajo.

A continuación analizaremos cada una de estas maneras en las que se incorpora una

persona a prestar sus servicios en el sector público.

Ingreso por concurso de méritos y oposición.-

Podríamos asumir que el concurso de méritos o merecimientos y oposición es la manera

de ingresar al servicio público que la ley considera como principal o adecuada, debido a que en

el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Púbico establece lo siguiente:

El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso de

merecimientos y oposición, que evalúe la idoneidad de los interesados y

se garantice el libre acceso a los mismos. El ingreso a un puesto público

se realizará bajo los preceptos de justicia, transparencia y sin

discriminación alguna. Respecto de la inserción y accesibilidad en

igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con

discapacidad y de las comunidades, pueblos y nacionalidades, se

aplicarán acciones afirmativas. El Ministerio de Relaciones Laborales

implementará normas para facilitar su actividad laboral. La calificación

en los concursos de méritos y oposición debe hacerse con parámetros

objetivos, y en ningún caso, las autoridades nominadoras podrán

intervenir de manera directa, subjetiva o hacer uso de mecanismos

discrecionales. Este tipo de irregularidades invalidarán los procesos de

selección de personal.

Este concurso, como vemos en lo dispuesto en la norma citada, debe realizarse bajo los

preceptos de justicia, transparencia, y sin discriminación alguna, pero tomando en cuenta la

aplicación de acciones afirmativas para las personas que la ley considera merecedoras de este

tipo de tratos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica del

Servicio Público, los puestos vacantes de las instituciones públicas deben ocuparse mediante un

concurso de merecimientos y oposición, los cuales serán ejecutados por las Unidades de

90

Administración del Talento Humano de dicha institución, quienes posteriormente emitirán un

informe a la Máxima Autoridad de la entidad en base a los mejores puntajes obtenido, quien

designará a la persona ganadora del concurso.

El Reglamento General a la LOSEP, establece un Subsistema de Reclutamiento y

Selección de Personal, el cual, según lo dispuesto en el artículo 176 es el "proceso técnico

mediante el cual se define y selecciona a la o el aspirante idóneo, que cumpla con los requisitos

establecidos para el desempeño de un puesto en el servicio público a través del concurso de méritos y

oposición correspondiente."

El artículo 177 ibídem establece varios principios en los que se sustenta este subsistema,

principalmente para garantizar la imparcialidad y participación de todos los ecuatorianos que

estén interesados en ocupar dicho puesto, y particularmente que aquellos que lo hagan tengan la

capacidad requerida por la institución. Estos principios son los siguientes:

a) Legalidad.- De acuerdo con lo que dispone la Constitución de la República, en su

artículo 228, y la LOSEP en sus artículos 65, 66 y 68, el ingreso al sector público, el

ascenso y la promoción en la carrera se realizarán mediante concurso de méritos y

oposición;

b) Transparencia.- La aplicación de métodos y procedimientos para seleccionar el talento

humano competente, responderá a un tratamiento técnico, transparente, objetivo e

imparcial para todos los aspirantes a desempeñar un puesto público;

c) Credibilidad.- El proceso selectivo se ajustará a la observancia de políticas, normas,

procedimientos, métodos y técnicas preestablecidas que den confianza y seguridad en su

aplicación, obtención y verificación de resultados;

d) Igualdad.- La aplicación del proceso selectivo en condiciones de igualdad para las y los

aspirantes y en función de los requisitos de los puestos;

e) Inserción y equidad.- Contempla acciones afirmativas para precautelar la equidad de

género, la inserción y el acceso de las personas con discapacidad, con enfermedades

catastróficas, de las comunidades, pueblos y nacionalidades y de migrantes ecuatorianos

en el exterior que hayan prestado servicios con anterioridad en el servicio público, a un

puesto público; y,

91

f) Difusión.- La difusión en la convocatoria y conocimiento, en las normas del concurso de

méritos y oposición y su respectivo procedimiento y resultados.

Etapas del Subsistema de Reclutamiento y Selección de Personal.-

Se prepara el concurso abierto de merecimientos y oposición, para convocar tanto a

servidoras y servidoras, y personas ajenas a la institución, quienes reúnan los requisito

establecidos en la LOSEP y en las bases del concurso, para que participen en los procesos

selectivos.

De conformidad con el artículo 179 del Reglamento General a la LOSEP, los concursos

de méritos y oposición comprenden las etapas de preparación del proceso de reclutamiento, la

convocatoria, evaluación y selección, expedición del nombramiento y la etapa posterior de

inducción. A esto, consideramos que se debe incluir el período de prueba, en el que el servidor

ganador del concurso cuenta con un nombramiento provisional.

Etapa de reclutamiento y convocatoria: Una vez que han sido preparada las

bases, siguiendo el lineamiento y la normativa establecida para el efecto por el Ministerio de

Relaciones Laborales, la institución debe publicitar el concurso de manera que el mayor número

posible de aspirantes participe en el concurso, para garantizar el principio de igualdad y de

participación, así como el que la entidad cuente con suficientes opciones que le permitan contar

con elpersonal más calificado posible.

Esta convocatoria por lo general es realizada a través de las páginas web de la

institución requirente, la del Ministerio de Relaciones Laborales, y de aquellas creadas para este

efecto, como el caso del portal web www.socioempleo.gob.ec.

Etapa de Evaluación y Selección: Es la etapa mediante la cual se evalúa y escoge al

personal idóneo para que preste sus servicios en la institución, a través del concurso, el cual de

acuerdo a los dispuesto en el artículo 183 del Reglamento General a la LOSEP, se conforma de

los siguientes componentes:

a) Mérito.- Consiste en el análisis y verificación de los documentos

presentados por las y los aspirantes en las ofertas de trabajo, conforme a

los requerimientos establecidos para el puesto público señalado en la

respectiva convocatoria.

La evaluación es el procedimiento mediante el cual se mide

objetivamente los niveles de competencias que ostentan las y los

aspirantes, a través de la aplicación de pruebas y entrevistas. Al efecto se

92

considerarán los conocimientos del aspirante así como, a través de las

pruebas psicométricas, se evaluarán los aspectos psicológicos de aquellos

aspirantes que hubieren superado la evaluación de conocimientos.

b) Oposición: Es la fase en la cual se recogen las eventuales

impugnaciones respecto de las personas que han sido evaluadas

favorablemente.

Para la ejecución de los concursos, las instituciones deberán formar tribunales de

méritos y oposición, y de apelaciones, siguiendo la normativa expedida para el efecto por el

Ministerio de Relaciones Laborales, y evitando caer en prohibiciones de parentesco o de

consanguineidad.

Una vez que concluye la etapa de selección, el Tribunal de Méritos y Oposición

declarará ganador del concurso a aquel aspirante que haya obtenido el más alto puntaje, y en un

término máximo de tres días, comunicará a la Máxima Autoridad de la entidad requirente, para

que se expida el nombramiento provisional, mientras dura el período de prueba. Esta

comunicación también se hará pública a través de los portales web señalados anteriormente.

En el caso de que la persona que haya ganado el concurso de Méritos y Oposición no

acepte el nombramiento, o no se posesione dentro del término de tres días a partir de la fecha de

registro del nombramiento, el Tribunal de Méritos y Oposición declarará ganadora o ganador

del concurso a la o el participante que haya obtenido el segundo mayor puntaje, y así

sucesivamente, siempre y cuando la calificación de la persona ganadora sea igual o mayor a la

mínima establecida en la correspondiente norma dictada por el Ministerio de Relaciones

Laborales.

Etapa de inducción:El artículo 189 del Reglamento General a la LOSEP, establece

que las Unidades Administrativas de Talento Humano "implementarán mecanismos de inducción a

fin de garantizar una adecuada inserción de la o el ganador del concurso de méritos y oposición a su

nuevo puesto de trabajo, y a la cultura organizacional de la institución en la cual laborará".

Esto con la finalidad de asegurar una transición adecuada en la inserción laboral del

nuevo miembro de la institución, considerando aspectos relevantes para esta inserción, como

situaciones de género o de capacidades especiales que requieran del conocimiento del nuevo

servidor público.

Período de Prueba:Una vez que el aspirante gane el concurso abierto de méritos y

oposición, se le otorga un nombramiento provisional de prueba, mientras dura este período. El

93

literal b.5) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que este período

tendrá una duración de tres meses, en el que el servidor será evaluado. Concluido este período,

en caso de que supere la evaluación, o de que la misma no se haya realizado, se otorgará el

nombramiento definitivo, si la evaluación no fuera superada, el servidor cesará en el puesto.

El inciso segundo del artículo 226 del Reglamento a la LOSEP, establece lo siguiente:

Las UATH acorde con las normas institucionales, serán responsables de

que la evaluación del período de prueba y su notificación se realicen

antes de la culminación del período. En caso de incumplimiento, la

Contraloría General del Estado establecerá las responsabilidades a que

hubiere lugar, sin perjuicio de la información que le provea el Ministerio

de Relaciones Laborales.

Efectos de la evaluación del período de prueba: De conformidad con el artículo

227 del Reglamento General a la LOSEP, la evaluación del periodo de prueba y su calificación

generará respecto los siguientes efectos:

1) En caso de aprobar la evaluación, se le otorgará al servidor un nombramiento

permanente y pasará a considerarse un servidor público de carrera;

2) Si el servidor no aprueba la evaluación, se le comunicará con la cesación inmediata

de sus funciones;

3) En caso de que el servidor haya obtenido un nombramiento permanente, se

considerará los resultados obtenidos en el período de evaluación como parte de la

calificación anual de objetivos alcanzados en ese año;

4) En caso de que no se apruebe el período de prueba, y mediante la evaluación técnica

y objetiva de sus servicios se determina que no califica para el desempeño del

puesto al que ascendió, se procederá inmediatamente al reintegro en el puesto de

origen con su remuneración anterior.

El artículo 227, en su literal c) establece también que en caso de que el servidor no haya

sido evaluado, podrá comunica este incumplimiento a la máxima autoridad de la institución,

quien inmediatamente dispondrá que se efectúe la misma, y que “No se podrá emitir un

nombramiento definitivo sin que previamente la o el servidor haya sido evaluado y aprobado”.

94

Esta disposición se contrapone a lo que ordena el literal b.5) del artículo 17 de la

LOSEP, citado anteriormente, el que prescribe que “en caso de no haberse practicado –la

evaluación del período de prueba-, se otorgará el nombramiento definitivo”.

El Reglamento General a ala LOSEP hace hincapié, en varios artículos, la necesidad de

que se realice la evaluación al servidor en período de prueba, ordenando a la máxima autoridad

y al servidor en prueba a solicitar que la misma se realice, y estableciendo que la Contraloría

determinará las responsabilidades del caso cuando la misma no se realice.

A nuestro criterio estas disposiciones son suficientes para asegurar que la evaluación al

servidor se realice, por lo que si la misma no se realiza, deberá cumplirse lo establecido en la

LOSEP, y no en su Reglamento General, es decir, debe otorgársele al servidor el nombramiento

definitivo, y posteriormente determinar las responsabilidades a las que hubiere lugar, y no por el

contrario, prohibirse que dicho nombramiento se emita, afectando el derecho del servidor que

gano el concurso de méritos y oposición, el cual probablemente no sea el causante de que la

evaluación no se lleve a cabo.

Ingreso por libre nombramiento y remoción.-

El artículo 85 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que las autoridades

nominadoras podrán designar y remover libremente a los servidores que ocupen los puestos

señalados en los literales a) y h) del artículo 83 de la ley, los cuales son: a) Quienes tienen a su

cargo la dirección política y administrativa del Estado, y h) Las o los servidores

de libre nombramiento y remoción, y de nombramiento provisional.

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 del Reglamento General

a la LOSEP, las personas a las que se les otorgará un nombramiento de libre remoción, son

aquellas que van a ocupar puestos de dirección política, estratégica o administrativa en las

instituciones del Estado, como el caso de Directores, Coordinadores, Asesores, etc.

Para que una persona se incorpore al servicio público por esta modalidad, no es

necesario que se sometan al proceso de concurso de méritos y oposición, ni al periodo de

prueba, sino únicamente que cumplan con los requisitos generales que hemos analizado

anteriormente.

En consecuencia, y considerando el tipo de actividades que realizan este tipo de

servidores es especializado, queda a la discreción de la máxima autoridad de la institución el

95

elegir a la persona que va a designar para que ocupen estos cargos, tomando en cuenta además

que son cargos de confianza en los que dichos funcionarios trabajaran directamente con la

máxima autoridad.

Ingreso por elección popular.-

El ingreso de los servidores o dignatarios elegidos por elección se da mediante la

declaración de haber ganado la contienda electoral por parte del Consejo Nacional Electoral,

quien en el plazo determinado por la norma, le entregará su nombramiento.

Ingreso por contrato de servicios ocasionales.-

Las instituciones del sector público pueden contratar a servidores públicos a través de

contratos de servicios ocasionales, de conformidad con el informe que emita para el efecto la

Unidad de administración de Talento Humano de la institución, y siempre que exista la partida

presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin, y que, en

consecuencia, esta contratación no implique un incremento a la masa salarial de la institución.

El artículo 85 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que "la contratación de

personal ocasional no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad

contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje deberá contarse con la autorización previa del

Ministerio de Relaciones Laborales".

Las personas que ingresan al servicio público por esta modalidad, no se encuentran

sujetos a concursos de méritos y oposición, debido a que no ingresan a la carrera del servicio

público, por lo que los requisitos que deben cumplir son únicamente los establecidos en la

LOSEP y en su Reglamento General, a los cuales ya nos referimos, a más de que se cuente con

el informe respectivo de Talento Humano, y la certificación presupuestaria necesaria.

El artículo 143 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público

establece que los informes que emita la Unidad de Administración de Talento Humano:

"justificará la necesidad de trabajo ocasional, certificará el cumplimiento de los requisitos previstos en

la LOSEP y este Reglamento General para el ingreso ocasional al servicio público por parte de la

persona a ser contratada".

El artículo citado establece también lo siguiente:

96

Se podrán suscribir varios contratos de servicios ocasionales entre la

misma institución y la o el mismo servidor, durante un ejercicio fiscal en

curso, que se pueden renovar dentro del consecutivo ejercicio fiscal, por

necesidad institucional solo hasta 12 meses adicionales. Superado este

plazo ya no se podrán contratar con la o el mismo servidor; y, pasado un

ejercicio fiscal se podrá contratar nuevamente.

Estos contratos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 145 del Reglamento

General a la LOSEP, deben contener los siguientes elementos:

Lugar y fecha de celebración, comparecientes, antecedentes, objeto del

contrato, descripción de las actividades a cumplir, plazo de duración, la

posibilidad de subrogar o encargar a puestos, la remuneración pactada

con sujeción a los niveles de las escalas de remuneraciones unificadas

establecidas por el Ministerio de Relaciones Laborales; certificación de

disponibilidad y partida presupuestaria correspondiente; el dictamen

favorable emitido por la UATH; y, la determinación de que el mismo por

su naturaleza pueda darse por terminado en cualquier momento.

Cabe agregar que la contratación de servicios ocasionales se permite, como su nombre

lo indica, ocasionalmente, por lo que no debería ser lo ordinario en una institución. El talento

humano de las entidades del sector público debería ingresar por un concurso de méritos y

oposición e ingresar a la carrera del servicio público, y en caso de requerir un puesto adicional o

que se realicen actividades no previstas por un periodo determinado, contratar al personal por

servicios ocasionales.

Por otra parte, se admite la contratación de servicios ocasionales, y por tanto no debe

atenerse a la prohibición de contratar más del veinte por ciento de la totalidad del personal, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 ibídem cuando se trata de instituciones de reciente

creación, es decir "aquellas que hubieren sido creadas durante un período de hasta 4 años atrás

contabilizados a partir de la promulgación de la LOSEP en el Registro Oficial", cuando se requiere

desarrollar proyectos de inversión, y cuando se contrata puestos de la escala del nivel jerárquico

superior.

Ingreso por contrato de servicios civiles.-

La Ley Orgánica de Servicio Público menciona a los contratos civiles de servicios

profesionales, pero no establece en ninguno de sus artículo que los mismos pueden ser suscritos,

en qué circunstancias o siguiendo cual procedimiento.

97

Estas disposiciones se encuentran establecidas en el artículo 148 del Reglamento

General a la LOSEP, el cual es el único artículo de dicha norma que se refiere a la naturaleza de

estos contratos, y nos dice que los mismos pueden ser suscritos:

[…] siempre y cuando la UATH justifique que la labor ha ser

desarrollada no puede ser ejecutada por personal de su propia entidad u

organización, fuere insuficiente el mismo o se requiera especialización en

trabajos específicos a ser desarrollados, que existan recursos económicos

disponibles en una partida para tales efectos, que no implique aumento en

la masa salarial aprobada, y que cumpla con los perfiles establecidos para

los puestos institucionales y genéricos correspondientes.

Estos contratos se suscribirán para puestos comprendidos en todos los grupos

ocupacionales y se pagarán mediante honorarios mensualizados.

Los requisitos que el artículo citado establece para este tipo de contrataciones son los

mismos que establece la ley para los demás tipos de servidores públicos. Sin embargo, se

permite la contratación por esta modalidad a "personas que hayan recibido indemnización o

compensación económica por compra de renuncia, retiro voluntario, venta de renuncia u otras figuras

similares", situación que difiere de los demás servidores, quienes, de conformidad con lo

establecido en el artículo 14 de la LOSEP, deberán devolver en forma previa la totalidad de la

indemnización percibida.

Ingreso por contrato de Trabajo.-

Ni la Ley Orgánica del Servicio Público ni su Reglamento General establecen en su

normativa cuáles son los criterios o procedimientos que se deben seguir para el ingreso de una

persona al servicio público por contrato de trabajo, por lo cual, podemos señalar que el

procedimiento es el común a las demás contrataciones bajo este régimen, es decir atendiendo las

disposiciones constantes en el Código del Trabajo, y seleccionando a discreción de las

autoridades institucionales, la persona indicada para que realice la labor requerida.

El artículo 11 del Código de Trabajo establece los siguientes tipos de contrataciones:

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;

b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;

c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;

d) A prueba;

e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;

98

f) Por enganche; y,

g) Individual, de grupo o por equipo.

En consecuencia, los diferentes tipos de servidores públicos regidos por el Código de

Trabajo podrán ingresar al sector público a través de la suscripción de alguno de los tipos de

contratos citados anteriormente.

El reingreso al Servicio Público.-

En caso de que un funcionario haya sido separado de la institución en la que prestaba

sus servicios por alguno de los casos previstos en la ley, podrá reingresar al servicio público dos

años después de haber sido destituido, siempre y cuando devuelva los valores que haya recibido

por motivo de indemnizaciones, venta de renuncias, o retiro voluntario, de la manera establecida

en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Este requisito no se aplica para los servidores en cargos de nombramiento provisional, y

cargos o funciones de libre nombramiento y remoción y “quienes reingresen para ejercer la

docencia universitaria, formación de las o los servidores públicos o la investigación científica".

Este reingreso no podrá darse a la misma institución del Estado de la que el servidor

público fue destituido originalmente.

ESTABILIDAD.-

El gozar de estabilidad en su puesto es un derecho irrenunciable de los servidores

públicos, el mismo que se encuentra reconocido como tal en el literal a) del artículo 23 de la

Ley Orgánica de Servicio Público. Sin embargo, existen tipos de servidores públicos que no

gozan del mismo, e inclusive, es la misma norma la que establece que debido al tipo de relación

que mantienen con el Estado, esta estabilidad laboral no se produce.

La Ley Orgánica del Servicio Público se refiere a la estabilidad de las y los servidores

público en su artículo 81, en los siguientes términos:

Art. 81.- Estabilidad de las y los servidores públicos.- Se establece

dentro del sector público, la carrera del servicio público, con el fin de

obtener eficiencia en la función pública, mediante la implantación del

sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad de los

servidores idóneos. Conforme lo dispuesto en la Constitución de la

99

República, el régimen de libre nombramiento y remoción tendrá carácter

de excepcional.

En el artículo citado, la LOSEP pone su atención a la estabilidad de los servidores de

carrera, es decir aquellos que cuentan con un nombramiento permanente para ejercer sus

funciones, sin referirse a la situación de estabilidad o inestabilidad laboral en la que se

encuentran los demás servidores, derecho al que se refiere la norma en los artículos que regulan

cada uno de los tipos de servidores.

Servidores con nombramiento:

Los servidores que han ganado un concurso de méritos y oposición, y cuentan por tanto

con un nombramiento, gozan también con estabilidad laboral y permanencia en sus puestos de

trabajo, al ser servidores de carrera, e inclusive el artículo 89 de la Ley Orgánica del Servicio

Público establece garantías adicionales a este tipo de servidores, los cuales son los siguientes:

a) Estabilidad en sus puestos: Que implica que únicamente serán destituidos por las

causas establecidas en la LOSEP, y luego del correspondientes sumario administrativo: y,

b) Derecho preferente: Lo que implica que en caso de supresión de su actual puesto,

tiene derecho sea trasladado a puestos vacantes de naturaleza similar.

De esta manera, los servidores públicos de nombramiento tienen una ventaja enorme

comparados con sus demás compañeros en el aspecto de la estabilidad, debido particularmente a

la necesidad de realizarse un sumario administrativo previo a ser destituidos, exigencia que no

se establece en el caso de ser necesaria la destitución de otro tipo de servidores. En líneas

posteriores se analizará cual es el procedimiento que debe seguirse para realizar un

procedimiento sumario administrativo.

Para perder la calidad de servidor de carrera, y en consecuencia la estabilidad laboral

que esta conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del

Servicio Público, el servidor debe ser cesado por alguna de los casos señalados en la ley, los

cuales son aquellos que establece el artículo 47 de la LOSEP:

a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada: El servidor manifestará su

decisión de no continuar prestando sus servicios en la institución. Este tipo de cesación puede

realizarse por cualquier tipo de servidores. Al respecto, el artículo 102 del Reglamento General

100

a la Ley Orgánica del Servicio Público establece que la misma debe ser escrita y dirigida a la

autoridad nominadora, con por lo menos quince días de anticipación a la fecha de la salida del

servidor.

En caso de que la o el servidor presente su renuncia y deje su puesto antes de que se

cumpla el plazo previsto de quince días, se considerará que ha abandonado su puesto, y por

tanto se le aplicará el régimen disciplinario establecido en la normativa vigente.

Se entiende que debido a que es la voluntad del servidor el de terminar su relación

laboral o de servicios, la misma debe ser aceptada por la autoridad nominadora. Sin embargo, en

caso de que el servidor no haya devengado el tiempo de permanencia en la institución que debe

cumplir por motivo de una licencia o comisión de servicios, la Máxima Autoridad puede

rechazar la renuncia de la servidora o servidor hasta que proceda a la devolución de los valores

egresados por la institución o devengue el tiempo correspondiente.

b) Por incapacidad absoluta o permanente declarada judicialmente: El servidor

público cesará en sus funciones en el caso en que sea declarada por un juez competente su

incapacidad absoluta o permanente, es decir, cuando dicha incapacidad cumple con alguna de

estas dos características, y el servidor público no puede realizar sus funciones y trabajar de

manera absoluta, o de manera permanente.

Por su parte, el Código del Trabajo se refiere a las incapacidades permanentes y

absolutas, lo cual difiere de la mención anterior, pues para esta norma el tipo de lesiones debe

cumplir con los dos requisitos para que un trabajador no pueda trabajar-

Esta situación tiene más sentido que la norma establecida en la LOSEP, debido a que

una persona que solo tiene una incapacidad absoluta y la misma no es permanente, es decir que

no puede trabajar pero podrá recuperar su capacidad para hacerlo con el tiempo, significa que

dicha persona puede reincorporarse a su puesto de trabajo una vez que dicha incapacidad haya

sido superada.

De igual manera, si el servidor posee una incapacidad permanente, es decir que se

mantendrá por el resto de sus días, y que la misma no es absoluta, esta persona podría continuar

prestando sus servicios, por lo que en ninguno de los dos casos dicho servidor debería ser

cesado en sus funciones.

101

El artículo 360 del Código del Trabajo establece las lesiones que producen incapacidad

permanente y absoluta, y las mismas son:

1. La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las extremidades superiores o

inferiores; de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior

derecha en su totalidad. Son partes esenciales la mano y el pie;

2. La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de la extremidad o

extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral anterior;

3. La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o

pérdida total de la fuerza visual;

4. La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga acuidad visual mayor del

cincuenta por ciento después de corrección por lentes;

5. La disminución de la visión en un setenta y cinco por ciento de lo normal en ambos

ojos, después de corrección por lentes;

6. La enajenación mental incurable;

7. Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovascular, digestivo,

respiratorio, etc., ocasionadas por la acción mecánica de accidente o por alteraciones

bioquímicas fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren declaradas incurables y

que, por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier

trabajo; y,

8. La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros fenómenos no

permitan al paciente desempeñar ningún trabajo, incapacitándole permanentemente.

c) Por supresión del puesto: Basado en razones técnicas, funcionales y/o económicas,

la autoridad nominadora de la institución, sobre las políticas, normas e instrumentos emitidos

por el Ministerio de Relaciones Laborales, puede disponer la reestructuración, supresión o

fusión de unidades, áreas o puestos de la institución, siempre que se cuente con el informe

respectivo de la Unidad de Administración de Talento Humano, y la aprobación del Ministerio

de Relaciones Laborales y el Ministerio de Finanzas.

Esto quiere decir que la ley determina como prerrogativa de la administración el poder

suprimir de manera unilateral una partida presupuestaria destinada a mantener la estabilidad de

un servidor público en la carrera administrativa. La supresión no es discrecional, está limitada a

la observancia de tres condiciones. En el caso de las razones técnicas, la Administración debe

justificar, debe motivar las razones técnicas por las cuales considera que un puesto ya no es

necesario para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Igualmente, cuando esta

motivación es de orden funcional, debe justificar por qué una unidad, un departamento una

102

dirección, una subsecretaría e incluso un ministerio ya no es necesaria para el funcionamiento

de un sector o una área. En el ámbito económico deberá justificar el ahorro que eventualmente

supone la eliminación de un cargo o la carga económica innecesaria que esto produce, también

se puede considerar dentro de este aspecto la necesidad de generar un ahorro en el gasto público

, basado en una política económica de austeridad y restricción.

Respecto a los efectos económicos que produce la supresión de un puesto público se

debe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento General a

la Ley Orgánica del Servicio Público, la autoridad nominadora suprimirá el puesto determinado

y ordenará el pago de la indemnización correspondiente en el término de tres días, por lo que es

un requisito previo a la supresión el que se cuenten con los fondos necesarios para cubrir el

valor de esta indemnización.

Solo se considerará que el proceso de supresión del puesto ha terminado cuando el

servidor ha sido debidamente indemnizado.

Por su parte, el literal artículo 161 de la norma referida, establece prohibiciones respecto

a la supresión de puestos de ciertos servidores, en el siguiente sentido:

[...] c.- No se suprimirán puestos ocupados por personas con

discapacidad, y en el caso de que se suprima la unidad administrativa, el

puesto y la persona con discapacidad será traspasada a otra unidad de la

misma institución; y, si fuera la institución, suprimida, fusionada o

extinguida la persona con discapacidad pasará a otra institución pública;

y, d.- No podrá suprimirse el puesto de una o un servidor que se

encuentre en uso de licencia sin remuneración o comisión de servicios

con remuneración, por estudios de formación de cuarto nivel o

capacitación o que se encuentre devengando hasta que se cumpla con su

objeto.

Con relación al monto económico que la administración debe reconocer al servidor

público cesado, la Disposición General Primera de la LOSEP establece que la indemnización

prevista en estos casos será la indicada en el artículo 129 de la LOSEP, el cual se refiere a la

compensación por jubilación, el que será explicado cuando nos refiramos a los tipos de cesación

que prevén la jubilación del servidor.

Ahora bien, con relación a esta indemnización surge la interrogante respecto a cuál es el

cálculo que debe aplicar la administración. Al respecto se han dado dos interpretaciones: una

cuyo cálculo se realiza a partir de la fecha en la que el servidor ha ingresado mediante

nombramiento a la carrera administrativa (criterio restrictivo), y otra por la cual el cálculo se lo

realiza desde cuando el servidor que va a ser cesado, ha ingresado al servicio público,

103

prescindiendo para ello del criterio del nombramiento y acogiendo incluso la fecha desde

cuando ingreso al servicio público sea por otros medios, como el contrato inclusive (criterio

amplio). Este cálculo ciertamente afectará al monto de la indemnización al que tiene derecho

como indemnización o reparación económica el servidor cesado no voluntariamente.

Cabe agregar que el artículo 287 del Reglamento General a la LOSEP ordena que el

cálculo del monto para la indemnización se calcule desde el primer año del servicio en el sector

público, sin especificar la modalidad bajo la cual estos servicios fueron prestados, por lo cual

podemos asumir que este aspecto es indiferente para este cálculo.

d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía: En varias ocasiones nos hemos

referido a la necesidad que establece la norma de que el servidor público este en ejercicio de sus

derechos de ciudadanía, o derechos políticos, para ejercer un cargo público.

El artículo 103 del Reglamento General a la LOSEP establece que para proceder con la

cesación del servidor por esta causa, se deben contar con las copias certificadas de la sentencia

en la que se declara la pérdida de los derechos.

e) Por remoción: La remoción es el proceso mediante el cual se cesa a un servidor en

sus funciones, debido a que el mismo ya no debe continuar prestando sus servicios en la

institución, por alguno de los motivos siguientes:

En el caso de los servidores de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo

indica la remoción es libre y puede producirse en cualquier momento, a discreción de la

autoridad nominadora. Tratándose de servidores con un nombramiento de período fijo, que

cumplen funciones por mandato legal en el período que la misma establece, se producirá la

remoción del servidor cuando este período se cumple, o por decisión debidamente

fundamentada del consejo de la entidad o del órgano que haga sus veces, en la que ejerce sus

funciones.

En el caso de que se haya otorgado un nombramiento provisional, el servidor cesará en

sus funciones cuando la situación que motivó el nombramiento haya terminado o concluido,

como el caso de una comisión de servicios, o suspensión del servidor, o cuando concluya el

período de prueba. Se debe cesar a los servidores mediante la remoción del puesto cuando

ingresaron al sector público sin cumplir con todos los requisitos previstos en la ley, o sin

cumplir con trámite adecuado para ocupar el puesto.

104

Tanto la Ley Orgánica del Servicio Público como su Reglamento General son claros al

indicar que la remoción no constituye no implica destitución, ni sanción disciplinaria de ninguna

naturaleza.

La remoción del servidor público impedido de serlo, por no haber cumplido con los

requisitos legales o por no haberse seguido el trámite pertinente para su nombramiento, será

solicitada a la autoridad nominadora por el Ministerio de Relaciones Laborales o por la

Contraloría General del Estado, por iniciativa propia o atendiendo un pedido de la ciudadanía.

Para realizar este tipo de remociones se debe otorgar dos días al servidor para que se

pronucie respecto a las alegaciones que se le imputan, y para que presente las pruebas de

descargo a las que haya lugar. En caso que no se desvirtúen estas presuntas causas para su

destitución, se seguirá un sumario administrativo, respetando los principios constitucionales del

debido proceso y del derecho a la defensa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOSEP, si el infractor no

fuere separado en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la solicitud

de remoción, lo hará el Contralor General del Estado.

f) Por destitución: La destitución es una causal de cesación definitiva en sus funciones

que responde primordialmente a faltas disciplinarias o que afecten la imagen de eficiencia de la

institución, y al principio de calidad del servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 89 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, "constituye la

máxima sanción administrativa disciplinaria, dentro del servicio público y será impuesta únicamente por

la autoridad nominadora o su delegado".

Los motivos por los cuales un servidor puede ser destituido se encuentran descritos en el

artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público y son los siguientes:

a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa

evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y la Unidad de

Administración del Talento Humano; b) Abandono injustificado del

trabajo por tres o más días laborables consecutivos; c) Haber recibido

sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de: cohecho,

peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento lícito y en

general por los delitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley; d) Recibir

cualquier clase de dádiva, regalo o dinero ajenos a su remuneración; e)

Ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en

los lugares de trabajo; f) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes

o proferir insultos a compañeras o compañeros de trabajo, cuando éstas

no sean el resultado de provocación previa o abuso de autoridad; g)

Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas o de

105

sustancias estupefacientes o psicotrópicas; h) Incurrir durante el lapso de

un año, en más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria

de suspensión, sin goce de remuneración; i) Suscribir, otorgar, obtener o

registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales,

contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento; j)

Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del Artículo 22 de esta

Ley o quebrantar las prohibiciones previstas en el literal d) a la n) del

Artículo 24 de esta Ley; k) Suscribir y otorgar contratos civiles de

servicios profesionales contraviniendo disposiciones expresas de esta

Ley y su reglamento; l) Realizar actos de acoso o abuso sexual, trata,

discriminación o violencia de cualquier índole en contra de servidoras o

servidores públicos o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus

funciones, actos que serán debidamente comprobados; m) Haber

obtenido la calificación de insuficiente en el proceso de evaluación del

desempeño, por segunda vez consecutiva; n) Ejercer presiones e

influencias, aprovechándose del puesto que ocupe, a fin de obtener

favores en la designación de puestos de libre nombramiento y remoción

para su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos

hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; ñ)

Atentar contra los derechos humanos de alguna servidora o servidor de la

institución, mediante cualquier tipo de coacción, acoso o agresión; y, o)

Las demás que establezca la Ley.

La LOSEP establece un período de dos años, contados desde la fecha de la destitución

del servidor, en el que el mismo no podrá reingresar al sector público. Una vez cumplido este

período, el servidor podrá volver a ocupar un cargo o función en el servicio público, pero no

podrá hacerlo en la institución del Estado, de la que fue destituido.

Considerando que la destitución se produce por el cometimiento de faltas graves, es

necesario que se realice el correspondiente procedimiento sumario administrativo.

g) Por revocatoria del mandato: La revocatoria del mandato es el mecanismo por el

cual puede cesar definitivamente un servidor elegido por elección popular, por lo que nos

referiremos a este punto con más detenimiento cuando analicemos la estabilidad que tienen este

tipo de servidores.

h) Por ingresar al sector público sin ganar el concurso de méritos y oposición: La

Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento General establece el ingreso al servicio

público como una de los casos por los que el servidor público será cesado definitivamente de

sus funciones, e inclusive establece en la disposición general décima séptima de la LOSEP que

incurrirán en responsabilidades administrativas, penales y civiles, sin perjuicio de otras acciones

que la Contraloría determine, los servidores que permitan el ingreso al servicio público sin que

se haya efectuado el concurso respectivo.

106

Considerando, como hemos señalado ya, que existe más de una manera de ingresar al

servicio público, las cuales no necesitan que se realice un concurso de méritos y oposición, y

que el mismo Reglamento General a la LOSEP establece directamente instancias como el caso

de los servidores por servicios ocasionales, o aquellos que cuentan con nombramientos

provisionales, que no están sujetos a concursos de méritos, me parece pertinente que estas

prohibiciones se refieran al ingreso a la carrera administrativa, y no al servicio público.

El ingreso al servicio público es algo que realizan todo tipo de personas al trabajar o

prestar servicios para el Estado, no únicamente aquellos que ingresan por haber ganado un

concurso, mientras que el ingreso a la carrera de servicio público sí es exclusivo para los

servidores que ganan dichos concursos, por lo que se produciría una confusión entre estas dos

instancias, que sería solucionada si nos refiriésemos al ingreso a la carrera, y no al servicio, al

momento de realizar estas prohibiciones, y en consecuencia, al momento de referirnos a esta

causal para que los servidores sean cesados de sus funciones.

i) Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización: El artículo 81

de la Ley Orgánica del Servicio Público, referente a la estabilidad de las servidoras y servidores,

establece que aquellos servidores que hayan cumplido 65 años, habrán "llegado al tope máximo de

su carrera en el servicio público, independientemente del grado en el cual se encuentren ubicados, sin que

puedan ascender."

Por este motivo, el servidor tiene la opción de retirarse voluntariamente del servicio

público, y recibir estímulos y una compensación económica. Cabe anotar en este punto, que la

compensación económica que se le otorgará a los servidores que se retiren voluntariamente, se

encuentra establecida de manera confusa en la norma, debido a que, tanto el artículo 81 de la

LOSEP citado, como el artículo 288 del Reglamento General a la LOSEP, que se refiere a este

tipo de compensaciones, disponen que las mismas se realizarán conforme a la Disposición

General Primera de la LOSEP.

Sin embargo, como vimos anteriormente, esta Disposición General se refiere a los

montos que serán recibidos por concepto de indemnización por supresión de partidas, el cual,

nos dice, será igual al establecido en el artículo 129 de la LOSEP. Posteriormente la disposición

describe el mecanismo para el pago de los servidores de la Provincia de Galápagos por este

concepto, e indica el caso en el que un servidor tiene derecho a jubilación patronal. Es decir, no

se refiere en ningún momento a la forma en la que se realizará la compensación por retiro

voluntario.

107

No obstante, el artículo 129, al que nos remite la Disposición General Primera para

conocer los montos para indemnizar a los servidores por supresión de partidas, es el que regula

el beneficio que se otorgará por concepto de jubilación. Es decir, la norma está escrita de tal

manera que es necesario dirigirse en primer lugar a un artículo que no trata el tema acerca del

beneficio por jubilación, para ser dirigido por segunda ocasión a un artículo diferente que sí se

refiere a esta compensación, lo cual resulta confuso e innecesario.

Lo ideal, a efecto de evitar confusiones en el referido cálculo, será que se reforme el

reglamento a la ley de servicio público o de ser el caso se dicte una resolución administrativa de

carácter general por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, en ejercicio de su rectoría y

capacidad de regulación, en la que de manera expresa se determinen los parámetros para el

cálculo.

Según lo establecido en el artículo 128, las servidoras que se acojan a los beneficios de

la jubilación, "tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del

trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo

de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total".

Cabe agregar que estos retiros deben ser planificados por las Unidades de

Administración de Talento Humano, y que los beneficios previstos pueden ser cancelados en

bonos del Estado.

j) Por acogerse al retiro por jubilación: En el caso en que el servidor público haya

cumplido 70 años, el artículo 81 de la LOSEP dispone en su inciso sexto que, si cumple también

con los requisitos establecidos en las leyes de seguridad social para la jubilación, tendrá que

retirarse obligatoriamente del servicio público.

Nuevamente se hace referencia a la Disposición General Primera, y de igual manera, el

artículo 289 del Reglamento General a la LOSEP ordena que la compensación económica se

realizará según la disposición general referida, y en consecuencia según lo prescrito en el

artículo 128 de la LOSEP.

De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Reglamento General a la

LOSEP, esta compensación debe otorgarse en efectivo.

k) Por compra de renuncias con indemnización: El literal k) del artículo 47 de la Ley

Orgánica del Servicio Público establece que el Estado puede cesar a los servidores públicos

108

mediante la compra de renuncias con indemnización, las que, de conformidad con lo establecido

en el artículo innumerado siguiente al artículo 108 del Reglamento General a la LOSEP se

realizarán "en virtud de procesos de reestructuración, optimización o racionalización de las mismas".

Los servidores a quienes no se les aplicará este tipo de cesación, son aquellos de libre

nombramiento y remoción, con nombramientos provisionales o de período fijo, aquellos con

contratos de servicios ocasionales, o quienes se encuentren en los puestos de la escala del nivel

jerárquico superior.

Según lo establecido en el inciso segundo del artículo innumerado del Reglamento

General a la LOSEP referido, la indemnización prevista será cancelada en efectivo, y consistirá

en cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio en el sector

público, considerando también las partes proporcionales que pudieren haber, y hasta por un

valor máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados.

l) Por muerte: Cuando la servidora o servidor falleciere, la Unidad de Administrador

de Talento Humano elaborará la acción de personal pertinente y procederá a la liquidación de

los haberes correspondiente.

El artículo 109 del Reglamento General a la LOSEP establece que si el fallecimiento de

la servidora o servidor se produce posteriormente a la solicitud presentada para los casos

previstos en el artículo 119 de la LOSEP, es decir, posterior a la solicitud de indemnización por

accidente laboral o enfermedad catastrófica, estos servidores serán indemnizados de acuerdo

con los límites y cálculos establecidos para el caso de la supresión de puestos.

m) En los demás casos previstos en esta ley: Entre estos "demás casos" previstos en la

ley para la cesación de funciones de un servidor público, podemos señalar que el único otro caso

previsto en la LOSEP para que se produzca esta cesación es por no haber aprobado el período

de evaluación previsto en el período de prueba, una vez que se ha ganado el concurso de méritos

y oposición.

Servidores por servicios ocasionales.-

En el caso de los servidores por contrato de servicios ocasionales, el artículo 58 de la

Ley Orgánica del Servicio Público establece en dos ocasiones que la relación que estos

servidores mantienen con el Estado no produce, "de ninguna manera" estabilidad laboral, "ni

109

derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en

cualquier momento, lo cual podrá constar del texto de los respectivos contratos".

Lo establecido en el párrafo anterior implica que el servidor puede encontrar su relación

laboral terminada por el Estado, cuando el mismo lo desee, sin que se les tenga que indemnizar

por supresión de puestos o por compra de renuncias.

El artículo 146 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público

establece que los contratos de servicios ocasionales terminarán por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo: Que resulta del transcurso normal de la prestación de los

servicios del contratado, y en caso de que no se renueve el contrato, el mismo terminara una vez

que se llegue a la fecha prevista y se cumpla con el plazo.

b) Mutuo acuerdo de las partes: Debido a motivos económicos, técnicos o

administrativos las partes pueden llegar a un acuerdo en el que deciden terminar con la relación

laboral, y dar por terminado el contrato.

c) Renuncia voluntaria presentada: Debido a motivos personales, profesionales o de

cualquier índole, el servidor por contrato de servicios ocasionales puede tomar la decisión de

renunciar voluntariamente a su puesto, y no continuar con la prestación de sus servicios.

d) Incapacidad absoluta y permanente de la o el contratado para prestar servicios:

Es importante señalar que en este punto, la norma sí se refiere que la incapacidad del servidor

debe cumplir con los dos requisitos, de absoluta y permanente, a diferencia de lo establecido

respecto a la cesación de los servidores, en el que esta incapacidad tiene que cumplir con uno o

con otro requisitos, lo cual es poco práctico e innecesario.

e) Pérdida de los derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia

ejecutoriada: Al igual que en el caso de la cesación de funciones, es necesario que para dar por

terminado con el contrato de servicios ocasionales, se declare la pérdida de los derechos del

servidor judicialmente, y que la sentencia o resolución en la que se establezca esta situación se

presente en la institución.

f) Por terminación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora,

sin que fuere necesario otro requisito previo: Las entidades del sector público tienen la

facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato de servicios ocasionales suscrito, en el

110

momento en el que lo deseen basándose en este causal. Cabe agregar que ni la Ley Orgánica del

Servicio Público ni su Reglamento General establecen requisitos adicionales, previos o

posteriores, para realizar esta terminación unilateral.

Es particularmente en este causal en el que se evidencia la falta de estabilidad que

tienen estos servidores públicos, porque pueden perder sus trabajos cuando las autoridades para

quienes trabajan así lo consideren.

g) Por obtener una calificación regular o insuficiente establecida mediante el

proceso de la evaluación del desempeño: En una de las diferentes evaluaciones de desempeño

que la institución puede tener establecida, o las que el Ministerio de Relaciones Laborales

disponga, el servidor puede obtener una calificación baja que implique un desempeño regular o

insuficiente, lo cual servirá de justificativo para que se termine el contrato de servicios

ocasionales.

h) Destitución: Al igual que la causal establecida para la cesación, los servidores por

servicios ocasionales pueden ser separados de la institución en la que realizan sus funciones

cuando son destituidos, por haber cometido alguna de las acciones descritas en el artículo 48 de

la Ley Orgánica del Servicio Público.

i) Muerte: El contrato de servicios ocasionales suscrito, se dará por terminado en el

momento de la muerte del servidor.

Servidores por contrato de servicios civiles.-

La norma establece que estos servidores no se encuentran bajo relación de dependencia,

por lo cual no podríamos hablar de una estabilidad para los mismos, debido a que, por lo

general, estos servidores son contratados para realizar un trabajo puntual, atendiendo a la

necesidad de contar con sus conocimientos técnicos o específicos y su experiencia, para lo cual

no se requiere que se configure una relación de dependencia con estos servidores.

Servidores por contratos de trabajo.-

Por su parte, la estabilidad de los servidores regidos por el Código del Trabajo varía

dependiendo del tipo de contrato que sea suscrito. El artículo 14 de la norma mencionada se

refiere a la estabilidad mínima de los trabajadores en el siguiente sentido:

111

Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como

tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por

tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o

empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza

estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por

tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo

considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como

estables o permanentes.

El citado artículo establece que se exceptúan de lo dispuesto en el inciso citado, los

siguientes tipos de contrataciones:

a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o

empleador;

b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;

c) Los de servicio doméstico;

d) Los de aprendizaje;

e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;

f) Los contratos a prueba;

h) Los demás que determine la ley.

Estos contratos no necesitan ser suscritos por un año, sino por el tiempo que cada uno

de ellos requiera para realizar la actividad que se necesita.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, los contratos de trabajo suscritos en el sector

público suelen ser por un plazo fijo, el cual será de un año o dos, y de conformidad con el

artículo 184 del Código del Trabajo, en caso de no solicitarse el desahucio con la menos 30 días

de anticipación a la terminación del plazo del contrato, el mismo se volverá indefinido.

Los servidores públicos que cuenten con un contrato de trabajo, podrán ser separados de

las instituciones en las que prestan sus servicios, mediante este desahucio, y en caso de que se

trate de contratos a plazo indefinido, a través un visto bueno, por haberse cumplido con alguna

de las causales establecidas en el Código de Trabajo, o mediante un despido intempestivo,

cuando es la voluntad del empleador el hacerlo, o cuando el mismo cuenta con un contrato por

tiempo indefinido, en cuyo caso deberá cancelar los montos establecidos en la norma como

indemnización.

Las causales para solicitar un visto bueno son las que establece el artículo 172 del

Código del Trabajo, y son las siguientes:

112

1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por

abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y

siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;

2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente

aprobados;

3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho,

ascendientes o descendientes, o a su representante;

5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se

comprometió;

6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro

Social; más, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del

trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,

7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus

reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin debida justificación, las

prescripciones y dictámenes médicos.

Servidores elegidos por votación popular.-

Los servidores o autoridades que han sido elegidos por votación popular por lo general

mantienen una estabilidad en sus puestos, durante el período en el que dure su mandato,

dependiendo del tipo de autoridad que sean, Presidentes, Alcaldes o Asambleístas.

Sin embargo, estas autoridades pueden terminar con anterioridad sus mandatos de varias

maneras, entre las que tenemos la renuncia o la revocatoria del mandato.

El artículo 105 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las

personas que estén en ejercicio de sus derechos políticos pueden revocar el mandato a las

autoridades de elección popular, solicitándola “una vez cumplido el primero y antes del último año

113

del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una

autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.”

El citado artículo establece el número mínimo de personas inscritas que deben respaldar

la solicitud de revocatoria, el cual nos dice será: “no inferior al diez por ciento de personas

inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la

República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro

electoral.” Para realizar estas solicitudes deberá atenerse a lo dispuesto en el Reglamento para el

Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas

Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato, emitido por el Consejo Nacional Electoral.

La Constitución establece también otra manera o mecanismo por la cual un servidor

elegido por votación popular puede perder su puesto y ser separado del servicio público, la cual

se encuentra establecida en su artículo 130, el cual se refiere a la destitución de la Presidenta o

Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional, la cual puede darse en los

siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen

favorable de la Corte Constitucional.

2. Por grave crisis política y conmoción interna.

El citado artículo establece lo siguiente, respecto al procedimiento para la destitución

del Jefe de Estado:

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido

en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las

pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la

República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las

dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar

la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de

la República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de

las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De

prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la

Presidencia de la República. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez

durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

Por su parte, la Constitución de la República del Ecuador también faculta al Presidente

de la República a disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, la misma se haya arrogado

funciones que no le competen, obstruya reiterada e injustificadamente la ejecución del Plan

Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción social. El artículo

114

constitucional 148 dispone que esta disolución se realizará previo dictamen favorable de la

Corte Constitucional, y establece que:

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de

la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional,

expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o

derogados por el órgano legislativo.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su

mandato.

Cabe agregar que tanto el artículo 130 como el 148 de la Constitución, establecen que

una vez que la Asamblea Nacional resuelve la destitución del Presidente, o que éste emite el

decreto de disolución de la Asamblea, en un plazo máximo de siete días de haberse publicado

estos actos el Consejo Nacional Electoral “convocará para una misma fecha a elecciones legislativas

y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos.”

De acuerdo a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley Orgánica de la

Función Legislativa, los asambleístas pueden ser cesados en sus cargos por destitución, la cual

según lo establece el artículo 167, será impuesta por la o el Presidente de la Asamblea, o su

delegado, previo sumario administrativo.

A su vez, las autoridades elegidas por votación popular que ocupen cargos en Gobiernos

Autónomos Descentralizados pueden ser removidas de sus puestos, de conformidad con lo

dispuesto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

COOTAD, que dispone en su artículo 332 lo siguiente:

Los dignatarios de gobiernos autónomos descentralizados, en una sesión

y con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del

órgano legislativo, podrán ser removidos de sus cargos siempre que se

hayan comprobado las causales que motivaron la remoción, siguiendo el

debido proceso y las disposiciones contenidas en el presente Código.

Los miembros de elección popular, legislativos y ejecutivos, de los

gobiernos autónomos no serán responsables por las opiniones vertidas en

las sesiones, pero sí lo serán cuando contribuyan con sus votos a

sancionar actos contrarios a la Constitución o a las leyes.

En conclusión una vez que se ha analizado la estabilidad de cada tipo de servidores

públicos que prestan sus servicios en el sector público, podemos concluir que aquellos quienes

gozan verdaderamente de estabilidad en sus puestos son los servidores con nombramiento

permanente y que forman parte de la carrera del servicio público.

115

3.3 LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Nuestra legislación reconoce varios tipos de “carreras” para los servidores, y

específicamente la Constitución de la República se refiere en su normativa a la carrera

administrativa, judicial, fiscal, docente, policial y militar.

Respecto a la carrera judicial, el artículo 42 del Código Orgánica de la Función Judicial

menciona a la siguiente clasificación:

Art. 42.- Carreras de la Función Judicial.- Las servidoras y servidores de

la Función Judicial pertenecen a la carrera judicial, de acuerdo a la

siguiente clasificación: 1. Quienes prestan sus servicios como juezas y

jueces pertenecen a la carrera judicial jurisdiccional; 2. Las demás

servidoras y servidores judiciales pertenecen a la carrera judicial

administrativa; 3. Quienes prestan sus servicios como fiscales pertenecen

a la carrera fiscal; 4. Las demás servidoras y servidores de la Fiscalía

pertenecen a la carrera fiscal administrativa; 5. Quienes prestan sus

servicios como defensores públicos pertenecen a la carrera de la

defensoría; y, 6. Las demás servidoras y servidores de la Defensoría

Pública pertenecen a la carrera defensorial administrativa.

Respecto a la carrera administrativa que la Constitución contempla, la Ley Orgánica del

Servicio Público se refiere a la misma en su artículo 2, cuando nos dice:

El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo

propender al desarrollo profesional, técnico y personal de las y los

servidores públicos, para lograr el permanente mejoramiento, eficiencia,

eficacia, calidad, productividad del Estado y de sus instituciones,

mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema

de gestión del talento humano sustentado en la igualdad de derechos,

oportunidades y la no discriminación.

De igual manera, la Ley Orgánica del Servicio Público se refiere a la “carrera del

servicio público”, la que, de acuerdo a lo establecido en su artículo 82, comprende al “conjunto

de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a motivar el ingreso y la promoción de las

personas para desarrollarse profesionalmente dentro de una secuencia de puestos que pueden ser

ejercidos en su trayectoria laboral, sobre la base del sistema de méritos.”

Llama la atención el que se utilicen estos dos términos diferentes para referirse a la

“carrera”, pues de una revisión de la LOSEP se constata que a excepción de una mención en el

artículo 31 respecto a las comisiones de servicios sin remuneración, se deja de utilizar el nombre

“carrera administrativa” y se lo reemplaza por “carrera del servicio público”, o simplemente el

articulado se refiere a los “servidores públicos de carrera”, sin especificar a qué tipo de carrera

se refiere.

116

Posteriormente, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público

dispone que en todas las disposiciones legales que diga “carrera administrativa”, deberá decir:

“carrera del servicio público”.

A nuestro criterio, este cambio de término parece ser innecesario, pues se dispone que

se utilice un nombre diferente al que la Constitución maneja para referirse a la “carrera

administrativa”. Además de que, si hemos establecido que todos los trabajadores y funcionarios

de las instituciones del sector público son servidores públicos, el utilizar el término “carrera del

servicio público” daría a entender que se refiere sin excepción a todos los servidores públicos

del Estado, cuando la realidad es que la llamada “carrera del servicio público” excluye a un

considerable número de servidores, inclusive a aquellos que cuenten con un nombramiento

provisional o uno de período fijo.

Por este motivo, nos parece que el término correcto que debió utilizar la normativa es el

que utiliza la Constitución de la República, el de “carrera administrativa”, pues no tiene la

connotación de abarcar la totalidad de servidores público, cuando la realidad es otra.

El artículo 83 de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone que los servidores

excluidos de la carrera administrativa, son los siguientes:

a) Quienes tienen a su cargo la dirección política y administrativa

del Estado: a.1 Las o los ministros, viceministros y subsecretarios

de Estado; a.2 Las o los titulares de los organismos de

Transparencia y Control Social, de Control y Regulación y las

segundas autoridades de estos organismos; a.3 Las o los

secretarios y subsecretarios comprendidos en el nivel jerárquico

superior; a.4 Las o los puestos de coordinadores y

subcoordinadores nacionales; a.5 Las o los directores y gerentes,

subdirectores y subgerentes en todas sus categorías y niveles; a.6

Las o los presidentes y vicepresidentes ejecutivos; a.7 Las o los

secretarios generales y prosecretarios; a.8 Las o los intendentes de

control; a.9 Las o los asesores; a.10 Las o los procuradores

síndicos; a.11 Las o los gobernadores; a.12 Las o los intendentes,

subintendentes, comisarios de policía y comisarios de la mujer y la

familia; a.13 Las o los jefes y tenientes políticos; a.14 Las o los

coordinadores generales e institucionales; y, a.15 Las o los

directivos de las instituciones educativas públicas del Sistema

Nacional de Educación;

b) Las o los que ejerzan funciones con nombramiento a período

fijo por mandato legal;

c) Las o los dignatarios elegidos por votación popular;

117

d) Las o los servidores en todas sus clasificaciones que pertenecen

a la Carrera Judicial, los Fiscales que pertenecen a la Carrera

Fiscal, los Defensores Públicos que pertenecen a la Carrera de la

Defensoría, las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura

y sus suplentes, las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de

Justicia, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora

Pública General o el Defensor Público General, la Procuradora

General del Estado o el Procurador General del Estado y la

Contralora General del Estado o el Contralor General del Estado,

las Notarías y Notarios; y, quienes presten sus servicios en las

notarías;

e) Las o los miembros del Consejo Nacional Electoral y miembros

del Tribunal Contencioso Electoral;

f) Las o los miembros de la Corte Constitucional;

g) Las o los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas,

de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas;

h) Las o los servidores de libre nombramiento y remoción, y de

nombramiento provisional;

i) Las servidoras y servidores públicos sujetos a la Ley Orgánica

de Servicio exterior;

j) Las dignatarias y dignatarios, autoridades o miembros de

cuerpos colegiados o de corporaciones a cuyo cargo corre el

gobierno de las instituciones del Estado;

k) El personal de las empresas sujetas a la Ley Orgánica de

Empresas Públicas;

l) Las o los docentes e investigadores de las instituciones

educativas públicas del Sistema de Educación Superior; y,

m) El personal docente comprendido dentro del Sistema Nacional

de Educación.

El artículo referido establece también que las y los servidores enumerados“no estarán

sujetos a los procesos de evaluación de desempeño determinados en esta Ley, respecto de lo cual

aplicarán sus propias leyes, en donde se contemplarán sus procesos de evaluación."

Como podemos ver, se trata de un número bastante reducido de la totalidad de

servidores públicos aquellos quienes forman parte del servicio público, siendo éstos realmente

aquellos servidores que cuenten con un nombramiento permanente, el que se otorga a la o el

ganador del concurso de méritos y oposición una vez que haya aprobado el período de prueba,

por lo que, probablemente hubiese sido más efectivo que en lugar de enumerar a quiénes no

forman parte de la carrera del servicio público, la norma haya indicado únicamente a quienes si

tienen esta calidad, como ocurre en el caso del artículo 87 de la LOSEP, que nos indica que los

118

servidores amparados por la carrera del servicio público son aquellos "que obtengan

nombramiento permanente mediante concurso de méritos y oposición y que se posesionen en su

cargo."

Ingreso a la Carrera del Servicio Público.-

El artículo 86 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece los requisitos para el

ingreso a la carrera del servicio público, los cuales, además de los ya previsto en la ley, son los

siguientes:

a) Cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeño del

puesto;

b) Haber sido declarado ganador del concurso de méritos y oposición, lo que debe

constar en el acta respectiva; y,

c) Haber sido posesionado en el cargo.

El hecho de ser servidores de carrera, representan para este tipo de servidores, varios

beneficios y derechos que no son reconocidos al resto de funcionarios, o son reconocidos de

manera diferente, los cuales serán analizados posteriormente.

3.4 DERECHOS ECONÓMICOS

Los derechos económicos que son exigibles por los servidores públicos, se refieren a la

remuneración a la que tienen derecho por la prestación de sus servicios, y a los demás ingresos

que se encuentren previstos en las normas, a los cuales nos referiremos en las siguientes líneas,

para realizar el análisis correspondiente. Cabe recordar lo establecido en el literal b) de la Ley

Orgánica del Servicio Público, que establece como uno de los derechos de los servidores

públicos el “b) Percibir una remuneración justa, que será proporcional a su función, eficiencia,

profesionalización y responsabilidad. Los derechos y las acciones que por este concepto correspondan a

la servidora o servidor, son irrenunciables; […]”

119

Remuneración.-

La remuneración es la cantidad económica que el servidor público recibe por concepto

de los servicios prestados o por el ejercicio de sus funciones, en una institución del sector

público. Según lo establecido en el artículo 104 de la LOSEP, los puestas serán remunerados

atendiendo a los siguientes principios: “de que la remuneración de las servidoras o servidores sea

proporcional a sus funciones, eficiencia, responsabilidades y valorará la profesionalización,

capacitación y experiencia, observando el principio de que a trabajo de igual valor corresponde

igual remuneración.”

El Artículo 96 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece la remuneración

mensual unificada, la cual “[…] resulta de dividir para doce la suma de todos los ingresos anuales que

las dignatarias, dignatarios, autoridad, funcionaria, funcionario, servidora y servidor a que tenga

derecho y que se encuentren presupuestados.”

Entre estos ingresos unificados no se encuentran los siguientes, que señala el citado

artículo y que analizaremos posteriormente:

a) Décimo tercer sueldo;

b) Décimo cuarto sueldo;

c) Viáticos, subsistencias, dietas, horas suplementarias y extraordinarias;

d) El fondo de reserva;

e) Subrogaciones o encargos;

f) Honorarios por capacitación;

g) Remuneración variable por eficiencia;

h) Gastos de residencia; e,

i) Bonificación geográfica.

La Ley Orgánica del Servicio Público establece un sistema de remuneraciones, como el

conjunto de métodos, políticas, normas y procedimientos para racionalizar y determinar las

remuneraciones a las que tienen derecho los servidores públicos.

El pago de las remuneraciones se realizará por mensualidades o en quincenas, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la LOSEP, se cancelará: “desde el primer día

del mes siguiente al de la fecha de registro del nombramiento o contrato, salvo el caso en que éste se

haya llevado a cabo el primer día hábil del mes”.

120

En caso de que un servidor ingrese al sector público después del primer día hábil del

mes, se pagarán los servicios prestados proporcionalmente al tiempo en que efectivamente el

servidor ejerció sus funciones, en forma de honorarios, contándose desde el primer día de la

prestación del servicio. El artículo 109 de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone lo

siguiente:

Si no hubiere fondos disponibles en la partida específica para el pago de

servicios prestados durante una fracción de mes, tal pago se efectuará por

dicha fracción aplicando a la partida presupuestaria establecida para el

efecto, dentro del grupo de gastos de personal de la respectiva entidad, en

forma de honorarios.

Por su parte, se establece en el artículo 110 de la LOSEP que se cancelará los valores

correspondientes a remuneraciones hasta el último día del mes en que el servidor es separado de

la institución, sin que importe cual haya sido la forma o la naturaleza por la cual se ha producido

esta separación. Por este motivo, no se pueden fraccionar las remuneraciones entre dos

personas, y en caso de que dos servidores hayan trabajado en el mismo puesto durante el mismo

mes, se pagará al servidor cesante la remuneración íntegra al mes en el que fue separado de su

puesto. Cabe agregar que el citado artículo dispone que en los contratos, se realice este pago

conforme a lo estipulado en los mismos.

El Ministerio de Relaciones Laborales, mediante Resolución No. MRL-2012-0021 de

27 de enero de 2012, resolvió sustituir los valores de la escala de remuneraciones mensuales

unificadas, que había emitido mediante Acuerdo Ministerial No. MRL-2010-00022, publicado

en el Registro Oficial No. 133 de 20 de febrero de 2010, quedando las remuneraciones

mensuales unificadas que pueden percibir los servidores públicos, de la siguiente manera:

GRUPO OCUPACIONAL GRADO RMU EN USD

Servidor Público de Servicios 1 1 527

Servidor Público de Servicios 2 2 553

Servidor Público de Apoyo 1 3 585

Servidor Público de Apoyo 2 4 622

Servidor Público de Apoyo 3 5 675

Servidor Público de Apoyo 4 6 733

Servidor Público 1 7 817

121

Servidor Público 2 8 901

Servidor Público 3 9 986

Servidor Público 4 10 1.086

Servidor Público 5 11 1.212

Servidor Público 6 12 1.412

Servidor Público 7 13 1.676

Servidor Público 8 14 1.760

Servidor Público 9 15 2.034

Servidor Público 10 16 2.308

Servidor Público 11 17 2.472

Servidor Público 12 18 2.641

Servidor Público 13 19 2.967

Servidor Público 14 20 3.542

Fuente: (Resolución No. MRL-2012-0021 de 27 de enero de 2012, emitido por el

Ministerio de Relaciones Laborales).

De igual manera, el Ministerio de Relaciones Laborales emitió la escala de

remuneración mensual unificada para las y los dignatarios, autoridades y las y los funcionarios

que ocupen puestos a tiempo completo en el nivel jerárquico superior, mediante el Acuerdo

Ministerial No. MRL-2012-025 de 28 de febrero de 2012, estableciéndose las remuneraciones

que dichos servidores pueden percibir de la siguiente forma:

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

UNIFCADA EN USD

10 6.957

9 6.679

8 6.122

7 5.566

122

6 5.009

5 4.174

4 3.339

3 2.783

2 2.546

1 2.226

Fuente: (Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-025 de 28 de febrero de 2012, emitido por

el Ministerio de Relaciones Laborales).

Cabe agregar, que como se señaló al momento de citar el artículo 148 del Reglamento

General a la Ley Orgánica del Servicio Público, los servidores por contratos de servicios civiles

no reciben una remuneración, sino “honorarios mensualizados”. A continuación se analizará

todos los ingresos que no forman parte de la remuneración mensual unificada.

DÉCIMO TERCER SUELDO.-

Es pertinente señalar que si bien es la misma LOSEP es la que dispone en su

Disposición Final Cuarta que en las normas y disposiciones legales en las que diga “sueldo”

deberá leerse “remuneración”, en la primera mención que hace para referirse a este tipo de

ingresos, que es en el artículo 96, se refiere al décimo tercer y décimo cuarto “sueldo” y no

“remuneración”.

El artículo 111 del Código del Trabajo el cual se refiere a la decimatercera

remuneración o bono navideño, y nos indica que: “Los trabajadores tienen derecho a que sus

empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a

la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario.”

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece el mismo

concepto, utilizando casi la totalidad de las mismas palabras. Todos los servidores, a excepción

de aquellos que realicen sus labores por un contrato de servicios civiles, reciben esta

remuneración adicional cada año.

123

DÉCIMO CUARTO SUELDO.-

El Código del Trabajo señala respecto a la décimacuarta remuneración, en su artículo

113, lo siguiente:

Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las

remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación

anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los

trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de

los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, vigentes a la

fecha de pago, que será pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la

Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y

Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen

escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.

La Ley Orgánica del Servicio Público establece el mismo concepto respecto al pago de

este tipo de remuneraciones, variando únicamente las fechas en las que deben producirse estos

pagos, las cuales, según lo dispuesto en su artículo 98, son el 15 de abril de cada año en las

regiones costa e insular, y el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazonía.

De igual manera, tanto el Código del Trabajo como la LOSEP señalan que en caso de

que un trabajador fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte

proporcional de esta remuneración al momento de su retiro.

Nuevamente, todos los servidores tienen derecho a esta remuneración, a excepción de

los que suscribieron un contrato de servicios civiles para ejercer sus funciones.

VIÁTICOS, SUBSISTENCIAS, DIETAS, HORAS SUPLEMENTARIAS Y

EXTRAORDINARIAS.-

Es pertinente que se cite el artículo 259 del Reglamento General a la LOSEP, que se

refiere a la necesidad que motiva los pagos como las subsistencias o viáticos, y nos dice:

Cuando una servidora o servidor público se desplace a cumplir tareas

oficiales en reuniones, conferencias, visitas de observación o a

desempeñar actividades propias de su puesto, dentro o fuera del país se le

reconocerá los correspondientes viáticos, subsistencias, alimentación,

gastos de movilización y/o transporte por el tiempo que dure los servicios

desde la fecha de salida hasta el retorno en razón de las tareas oficiales

cumplidas. Para estos casos, no será necesario haber cumplido un año de

servicio en la Institución.

De igual manera, el Ministerio de Relaciones Laborales ha emitido el Acuerdo

Ministerial No. MRL-2013-0097 de 29 de mayo de 2013, mediante el cual expidió el

124

Reglamento para el pago de Viáticos, Subsistencias, Movilizaciones y Alimentación dentro del

país para las y los servidores y las y los obreros públicos, en el que se establece la escala de

valores con las cuales se cancelaran los valores correspondientes a estos rubros, y se indica la

necesidad de que estas movilizaciones sean planificadas, y que se emita un informe en cada

paso, adjuntando la documentación respectiva, previo al pago.

Cabe agregar también que la norma prevé el pago a los servidores públicos por

concepto de movilización, aunque no se encuentra considerado en el listado que enumera los

pagos que no forman parte de la remuneración mensual unificada, sino en el artículo 262 del

Reglamento General a la LOSEP, el cual establece:

El pago por movilización es el gasto en el que incurren las instituciones,

por la movilización de las y los servidores públicos, cuando se trasladen

dentro o fuera de su domicilio habitual para cumplir servicios

institucionales y se lo realizará sin perjuicio de que la o el servidor se

encuentre recibiendo o no viático, subsistencias o alimentación, siempre

y cuando la movilización no sea pagada por la institución, conforme a la

reglamentación que expida mediante acuerdo del Ministerio de

Relaciones Laborales.

Viáticos: El viático es el monto monetario destinado a cubrir los gastos de

movilización y hospedaje en los que incurra un servidor público, cuando pernocten fuera de su

domicilio y/o lugar de trabajo habitual, por haberse presentado la necesidad institucional de que

se desplace para prestar sus servicios o actividades.

El artículo 260 del Reglamento General a la LOSEP, dispone que "en caso de que la

institución corra directamente con algunos de estos gastos se descontará de los respectivos viáticos

conforme la reglamentación que expida mediante Acuerdo del Ministerio de Relaciones Laborales."

Estos viáticos también se cancelarán al servidor en caso de que la movilización sea al

exterior, conforme a la reglamentación que el Ministerio de Relaciones Laborales establezca

para el efecto. De igual manera, se prohíbe que los servidores se movilicen durante los feriados

o descansos obligatorios, a menos que sea debidamente justificado por la máxima autoridad. En

este caso los valores de los viáticos serán cancelados con anterioridad al viaje.

Todos los servidores públicos, incluidos los de servicios civiles, tienen derecho a este

tipo de prestaciones.

Subsistencias: Las subsistencias se refieren a la prestación económica que se destina

a cubrir los gastos de alimentación del servidor público que ha tenido que movilizarse de su

125

lugar normal de trabajo por un periodo superior a 6 horas, siempre que se regrese el mismo día,

contado desde la salida del lugar habitual de trabajo hasta su regreso.

En el caso en que el servidor haya tenido que realizar sus actividades durante más de un

día fuera del lugar habitual de trabajo, y al siguiente día se requiera que de igual manera

continúe prestando sus servicios en dicho lugar u otro distinto a su domicilio, pero regresen a

este lugar el mismo día, se les otorgará el valor correspondiente a las subsistencias.

Dietas: Las dietas consisten en la prestación que recibe una persona por formar parte

como representante o vocal a directorios, juntas, comités o cuerpos colegiados en general, de las

instituciones del Estado, y se encuentran descritas en el artículo 125 de la LOSEP y el 265 de su

Reglamento General, y están reguladas en la Resolución No. SENRES-2006-000102, publicada

en el Registro Oficial No. 340 de 3 de agosto de 2006.

Sin embargo, es pertinente señalar que, a nuestro criterio, la exclusión que tanto la Ley

Orgánica del Servicio Público como su Reglamento General hacen de las dietas dentro de los

valores correspondientes a la remuneración mensual unificada de los servidores públicos, es

redundante e innecesaria, pues en las tres normas citadas se establece que estos valores solo

pueden ser recibidos por personas que no percibieren ingresos por parte del Estado, e inclusive

el artículo 265 del Reglamento General a la LOSEP dispone que: "Este reconocimiento

exclusivamente se lo efectuará a aquellas personas que no tienen la calidad de servidoras o servidores

públicos".

Por lo que, si la norma establece en más de una ocasión que los servidores públicos no

reciben estos valores, es innecesario establecer que lo que se perciba por concepto de dietas no

forman parte de la remuneración mensual unificada, porque, reiteramos, los servidores públicos

simplemente no reciben estos reconocimientos por disposición de la propia ley.

Horas suplementarias:Es pertinente que se observe en primer lugar en lo que la Ley

Orgánica del Servicio Público establece como jornada de trabajo, ordinaria y especial. El

artículo 24 del Reglamento General a la LOSEP establece que la jornada de trabajo en las

entidades del sector público “será de ocho horas diarias durante los cinco días de cada semana, con

cuarenta horas semanales”. La jornada ordinaria, según lo prescrito en el literal a) del artículo 25

de la norma citada, consiste en lo siguiente:

a) Jornada Ordinaria: Es aquella que se cumple por ocho horas diarias

continuas, de lunes a viernes y durante los cinco días de cada semana,

con cuarenta horas semanales, con períodos de treinta minutos hasta dos

126

horas diarias para el almuerzo, según el caso, que no serán considerados

como parte de la jornada de trabajo. Para las instituciones determinadas

en el artículo 3 de la LOSEP, que justificadamente requieran que las o los

servidores laboren en horarios diferentes al establecido en este literal,

deberán obtener la autorización del Ministerio de Relaciones Laborales.

Se exceptúan de esta autorización a los gobiernos autónomos

descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, facultad que será

competencia de la máxima autoridad.

Mientras que, el literal b) del artículo referido menciona a la jornada especial en la que

los servidores públicos realizarán sus actividades, para lo cual, nos dice, es necesario que las

entidades remitan una solicitud con los respectivos informes técnicos de respaldo al Ministerio

de Relaciones Laborales.

Ahora bien, considerando la posibilidad de que las y los servidores públicos trabajen en

horarios que se extiendan más allá de la jornada de trabajo ordinaria o especial establecida en

sus instituciones, por necesidades institucionales que deben ser debidamente planificadas,

podrán trabajar en horas suplementarias, las que, según lo establecido en el artículo 267 del

Reglamento General a la LOSEP, pueden ser hasta cuatro horas posteriores a la hora de salida

prevista y hasta las 24 horas de ese día, por un máximo de 60 horas al mes.

El monto que se pagará al servidor por motivo de haber trabajado horas extraordinarias

es el siguiente:

[…] la remuneración correspondiente a cada una de las horas de trabajo

de la o el servidor público más un veinte y cinco por ciento (25%) de

recargo del valor de la hora con respecto a la remuneración mensual

unificada.

En caso de que los días sábados y domingos formen parte de la jornada

legal de trabajo, las horas suplementarias se pagarán con el recargo del

veinte y cinco por ciento (25%) del valor de la hora de remuneración

mensual unificada.

Las y los servidores públicos cuyos puestos se encuentran comprendidos en la Escala

del Nivel Jerárquico Superior no percibirán el pago por horas suplementarias o extraordinarias,

al igual que los servidores por contrato de servicios civiles.

Por su parte, los servidores regidos por el Código del Trabajo reciben una

compensación diferente por este concepto, conforme lo ordena el artículo del Código del

Trabajo, el cual nos dice, por una parte, que las horas suplementarias no pueden ser mayores a

12 en la semana, a diferencia de los servidores regidos por la LOSEP donde la prohibición se

refiere a 60 horas al mes, y respecto al pago nos dice, en numeral 2 del artículo 55, que “si

127

tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a

cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo”.

Horas Extraordinarias: Las horas extraordinarias son aquellas en las que un

servidor público continúa trabajando en la institución fuera de la jornada ordinaria o especial

establecida, a partir de las 24h00 hasta las 06h00, o durante los días feriados y de descanso

obligatorio. Al igual que en el caso de las horas suplementarias, la norma establece un máximo

de sesenta horas extraordinarias al mes.

El artículo 268 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio público

establece los siguientes casos para el pago de las horas extraordinarias:

a.- Si las horas extraordinarias se desarrollan por parte de la o el servidor,

en días hábiles, en el horario establecido en el primer inciso de este

artículo, tendrá un recargo del sesenta por ciento (60%) del valor de la

hora con respecto a la remuneración mensual unificada de la o el

servidor; y,

b.- Si las horas extraordinarias se desarrollan por parte de la o el servidor

a cualquier hora, fuera de la jornada legal de trabajo, durante los días

sábados, domingos o de descanso obligatorio, se pagará el cien por ciento

(100%) de recargo del valor de la hora con respecto a la remuneración

mensual unificada de la o el servidor.

Al igual que en el caso de las horas complementarias, se excluye del pago de las horas

extraordinarias a los servidores públicos en la Escala del Nivel Jerárquico Superior y los

servidores por contrato de servicios civiles.

Al igual que en las horas suplementarias, el Código del Trabajo varía en su disposición

respecto al monto en el que las mismas se pagarán, y nos dice en el numeral segundo que “[…]

si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un

ciento por ciento de recargo].

EL FONDO DE RESERVA.-

Los fondos de reserva son la cantidad de dinero correspondiente a una remuneración

mensual unificada, a la que tienen derecho los servidores públicos a partir del segundo año,

conforme a las normas pertinentes, y es un beneficio al que tienen derecho todos los servidores

que mantengan una relación de dependencia con el Estado, por lo que se encontraría excluidos

los servidores por contrato de servicios civiles.

128

El artículo 269 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público

establece que en caso de que un servidor sea cesado en sus funciones de alguna de las

instituciones del sector público, e ingrese al primer día laborable siguiente a otra de estas

entidades, " no perderá su derecho y antigüedad para el cálculo, provisión y pago del fondo de

reserva". De igual manera, dispone que en caso de que el servidor se encuentre en comisión de

servicio sin remuneración en otra institución del Estado, estos fondos serán pagados por esta

entidad en la que el servidor trabaja.

Sin embargo, los servidores pueden dejar de percibir estos fondos durante el período en

el que se mantenga vigente una suspensión temporal sin goce de remuneración, de acuerdo a lo

establecido en el literal e) del artículo 88 del Reglamento General a la LOSEP.

Los servidores regidos por el Código de Trabajo reciben este beneficio de forma

diferente, debido a que si bien el artículo 196 del Código de Trabajo establece que, al igual que

los servidores regidos por la LOSEP, se le abonará a los trabajadores "una suma equivalente a un

mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus servicios”, el artículo citado

establece que: "la determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de este Código".

El artículo 95 del Código del Trabajo establece que se entiende como remuneración,

para el pago de indemnizaciones, los siguientes montos:

todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies,

inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios,

a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador,

o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o

servicio.

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, el pago mensual del fondo

de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y

decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el

salario digno, componentes salariales en proceso de incorporación a las

remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden

social.

Por este motivo, para el cálculo de los fondos de reserva de este tipo de servidores se

debe tomar en cuenta también, por ejemplo, los montos que hayan percibido por motivo de

horas suplementarias o extraordinarias, particular que no es considerado en el caso de los

servidores públicos regidos por la LOSEP.

129

SUBROGACIONES O ENCARGOS.-

Subrogación: La subrogación se produce cuando, por ley o por disposición escrita de

la autoridad competente, un servidor debe subrogar o "reemplazar" a un puesto del nivel

jerárquico superior, por el tiempo en el que el mismo se encuentre ausente, para lo cual, según

lo dispuesto en el artículo 126 de la LOSEP, "recibirá la diferencia de la remuneración mensual

unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo".

El servidor debe cumplir con los requisitos necesarios para ocupar el puesto que va a

subrogar, y ejercerá por tanto las mismas funciones correspondientes al puesto que subroga. A

diferencia de lo establecido en la norma respecto al encargo, la misma no señala si es necesario

que el servidor sea de carrera o no para poder subrogar un puesto.

Encargo: El encargo, a su vez, se produce cuando un servidor, de carrera o no, debe

asumir las competencias y responsabilidades de un puesto que se encuentra vacante, es decir, en

el que no se encuentra una persona designada que este ejerciendo dichas funciones

normalmente.

El artículo 271 del Reglamento General a la LOSEP establece que el encargo procederá,

en caso de que se deban legitimar y legalizar actos administrativos propios de dicho puesto,

cuando el servidor cumpla con los requisitos del puesto a encargarse. El citado artículo dispone

también lo siguiente:

Los asesores únicamente podrán encargarse de puestos de igual o mayor

jerarquía o con igual o mayor remuneración a la que se encuentre

percibiendo.

El encargo en puesto vacante correrá a partir del primer día del ejercicio

y hasta cuando dure el tiempo del encargo; los aportes al IESS serán los

que corresponda al puesto encargado.

En caso de que la remuneración del puesto encargado fuere menor,

percibirá la remuneración de mayor valor.

Sin embargo, la norma no señala cual va a ser el valor que el servidor recibirá por este

encargo, el cual se presume será la diferencia de su remuneración mensual unificada con la del

puesto que se encuentra ocupando, al igual que con la subrogación.

130

HONORARIOS POR CAPACITACIÓN.-

En caso de que un servidor público, en base a sus conocimientos y experiencia, sea

requerido para participar como organizador, profesor, facilitador o instructor en eventos de

capacitación fuera de su horario de trabajo habitual, se le reconocerá los honorarios respectivos

a los que tenga derecho, de conformidad con la escala establecida por el Ministerio de

Relaciones Laborales.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 213 del Reglamento General a la LOSEP, es

necesario que el servidor obtenga previamente la calificación y registro en el Ministerio de

Relaciones Laborales para poder participar como en estas capacitaciones, cumpliendo con los

requisitos que establezca dicha entidad.

Todos los servidores de una institución pueden recibir este tipo de honorarios, y la

Resolución No. SENRES-2005-00100 de 28 de noviembre de 2005 establece los montos que

serán pagados a los servidores por este concepto, los cuales son los siguientes:

CÁLCULO DE HONORARIOS HORA-INSTRUCTOR CON BASE

AL GRADO 14 DE LA ESCALA DE R.M.U

NIVEL DE CAPACITANDOS PORCENTAJE

Directivo 3.0%

Profesional 2.5%

Técnico-Administrativo 2.0

Fuente: (Resolución No. SENRES-2005-00100 de 28 de noviembre de 2005, emitido

por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del

Sector Público).

REMUNERACIÓN VARIABLE POR EFICIENCIA.-

La remuneración que perciben los servidores públicos puede variar de manera que los

mismos pueden recibir un monto mayor al previsto, por la aplicación de la “remuneración

variable por eficiencia”. En el artículo 112 de la Ley Orgánica del Servicio Público se establece

la remuneración variable por eficiencia, que consiste en:

[…] mecanismos retributivos variables y complementarios a

la remuneración mensual unificada, derivados de la productividad y del

131

rendimiento en el desempeño del puesto, para el cumplimiento de

objetivos y metas cuantificables en la consecución de productos, calidad

del servicio, ventas o niveles de control, la cual constituye un ingreso

complementario y no forma parte de la remuneración mensual unificada.

Para que se aplique este tipo de remuneración, es necesario que en forma previa haya

obtenido la correspondiente Certificación de Calidad de Servicio, y se realizará atendiendo a lo

dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. MRL-2011-00366 de15 de diciembre de 2011, emitido

por el Ministerio de Relaciones Laborales.

Esta resolución establece en el numeral 1 de su artículo 3 lo siguiente:

En todas las instituciones del estado certificadas, se pagará la

remuneración variable por eficiencia a las y los servidores que hayan

obtenido la calificación de excelente, en la medición semestral del

cumplimiento de metas y objetivos individuales, con los puntajes más

altos dentro de la institución, pudiendo llegar a pagarse esta

remuneración variable, hasta un máximo del 10% de la totalidad de las y

los servidores públicos de la institución, en los porcentajes y conforme a

los indicadores detallados en el artículo 4 de esta norma;

El artículo 4 referido dispone que la remuneración variable por eficiencia sea máxima

de un 36% del valor de la remuneración mensual unificada que recibe el servidor, atendiendo a

los siguientes indicadores:

INDICADOR

REMUNERACIÓN

VARIABLE POR

EFICIENCIA

SEMESTRAL

A) METAS Y OBJETIVOS INDIVIDUALES: Una calificación de

excelente en la medición semestral del cumplimiento de metas y

objetivos individuales; siempre y cuando se encuentren entre el 10% de

las y los servidores mejor puntuados de la totalidad de servidoras y

servidores de la institución

12% de la RMU

b) METAS Y OBJETIVOS DE UNIDAD: Si la unidad a la que

pertenece la o el servidor obtuvo por lo menos la calificación de muy

buena en la medición semestral de cumplimiento de metas y objetivos, y

siempre que la o el servidor haya obtenido el 12% de la remuneración

variable por eficiencia establecida en el literal anterior.

24% de la RMU

MÁXIMO A RECIBIR 36% de la RMU

Fuente: (Acuerdo Ministerial No. MRL-2011-00366 de15 de diciembre de 2011, emitido por el Ministerio de Relaciones

Laborales)

132

Todos los servidores de la institución pueden percibir esta remuneración variable, a

excepción de los servidores por contrato de servicios civiles, quienes perciben honorarios y no

una remuneración mensual, y los regidos por el Código del Trabajo, norma que no establece

este beneficio para quienes trabajan regidos por esa norma.

GASTOS DE RESIDENCIA.-

En caso de que los servidores tengan su domicilio en un lugar diferente a aquel en el

prestan sus servicios, y por este motivo deban trasladar su residencia a una ciudad y provincia

diferentes, tendrán derecho a una prestación económica para cubrir los gasto de vivienda, cuyo

valor no superará los tres salarios básicos unificados por mes para los trabajadores del sector

privado.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 273 del Reglamento General a la

LOSEP, este valor mensual no será pagado en caso de que la institución cuente con alojamiento

propio.

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones

del sector Público expidió la Resolución No. SENRES-2008-000147 el 14 de agosto de 2008,

mediante el cual se emitió el Reglamento para el pago de compensación por Residencia y

Transporte para Funcionarios y Servidores de las Instituciones, Organismos y Empresas del

Estado, en el cual constan los salarios básicos, o el porcentaje de estos, a los que tienen los

diferentes servidores públicos, por concepto de gastos de residencia.

Por su parte, el artículo 275 del Reglamento General a la LOSEP establece los

requisitos para el pago de viáticos de residencia, los cuales son los siguientes:

Art. 275.- Requisitos para el pago.- La o el servidor público solicitante

del viático por residencia deberá acreditar mediante la declaración

juramentada ante Notario requerida para el ingreso al servicio público,

que ha traslado su residencia personal y/o familiar, y adjuntar los

requisitos adicionales, de lo cual le corresponderá hacer el seguimiento y

verificación posterior a la UATH.

En caso que se compruebe la falsedad en la declaración juramentada ante

Notario para proceder al pago de viático por residencia, o se simulare un

domicilio en otra ciudad, a más de las acciones administrativas, se

procederá al inicio de los procesos civiles o penales en contra de la o el

servidor, sin perjuicio de la correspondiente destitución previo el sumario

administrativo.

133

El Código del Trabajo no establece este beneficio para quienes trabajan regidos por esa

norma.

BONIFICACIÓN GEOGRÁFICA.-

La bonificación geográfica es el valor monetario que recibirán las y los servidores

públicos que presten sus servicios, continuos y permanentes, en lugares que de difícil acceso,

por circunstancias geográficas, los cuales deberán ser calificados como tales, tomando en cuenta

parámetros como: tipo de transporte, frecuencia de transporte, distancia y costo del pasaje.

El artículo 276 del Reglamento General a la LOSEP establece que si “la o el servidor

público dejare de desempeñar sus actividades en lugares de difícil acceso, cesará el derecho a percibir la

bonificación, sin que constituya derecho adquirido, ni forme parte de la remuneración mensual

unificada.”

El Ministerio de Relaciones Laborales es el facultado para emitir la reglamentación que

regule el método de pago y demás aspectos necesarios para cancelar este valor, sin embargo al

momento solo se encuentran el acuerdo Ministerial No. MRL-2012-001 de 4 de enero de 2012,

que expide la Norma Técnica para el Reconocimiento de la Bonificación Geográfica a las y los

Servidores del Sector de Salud Pública; y la Resolución No. MRL-2012-0474 de 13 de julio de

2014, que califica los lugares de difícil acceso para el reconocimiento de la bonificación

geográfica para el mismo grupo de servidores, sin que se encuentren normas que regulen estos

aspectos para el resto de servidores.

A estos beneficios o reconocimientos económicos se les debe agregar los establecidos

en el artículo 243 del Reglamento General a la LOSEP, que no fueron considerados por dicha

norma, los cuales quedarían de la siguiente manera:

j) El aporte patronal a la seguridad social;

k) Beneficios de orden social de transporte, alimentación, uniforme y guarderías; y,

l) Los demás que prevé la ley.

Considerando que estos serían considerados como de orden social por el Reglamento

General a la LOSEP, los mismos serán analizados con el resto de derechos sociales que tienen

las y los servidores públicos.

134

El Código del Trabajo no establece este beneficio para quienes trabajan regidos por esa

norma.

INDEMNIZACIONES.-

a) Indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo.-

El artículo 119 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que se les indemnizará

a los servidores públicos, en caso de accidente de trabajo por enfermedad profesional que cause

disminución en sus capacidades para el desempeño de su trabajo, de conformidad con lo

establecido en el artículo 438 del Código del Trabajo, en el cual se detalla, mediante cuadros,

los porcentajes a los que tiene derecho el empleado por concepto de indemnización,

dependiendo del tipo de disminución.

Cabe señalar que el accidente de trabajo y la enfermedad profesional son dos

afectaciones a la salud de los empleados diferentes, que no necesariamente están relacionadas,

por lo que parece haber un error en la redacción del artículo de la ley, al referirse al “accidente

de trabajo por enfermedad profesional”.

Si bien se puede dar el caso de que se produzca un accidente de trabajo como

consecuencia de una enfermedad profesional, lo más probable que es se omitió la letra “o”, para

referirse a que se indemnizará al servidor en caso de que se produzca cualquiera de las dos

afectaciones.

En el caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo resulte en la

muerte o la incapacidad total o permanente del servidor, el artículo 277 del Reglamento General

a la LOSEP establece que será por una sola vez, “[…] de 5 salarios básicos unificados del

trabajador privado en general por cada año de servicio en el sector público, contados a partir del quinto

año, y hasta un monto máximo de 150 salarios básicos unificados del trabajador privado en total[…].

Esta indemnización varía de la establecida para los servidores regidos por el Código del

Trabajo, quienes, en caso de incapacidad permanente y absoluta, de conformidad con lo que

prescribe el artículo 370, tienen derecho a “[…] una cantidad igual al sueldo o salario total de

cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento de la última renta o

remuneración mensual percibida por la víctima.”

135

En el caso de que la incapacidad sea temporal, el artículo 373 del Código de Trabajo

establece que la indemnización será del 75% de la remuneración que tuvo el trabajador al

momento del accidente, la cual será cancelada al trabajador por un plazo máximo de un año.

En esta ocasión parece ser más acertado el uso de la conjunción “o” en lugar de “y” para

referirse a la incapacidad total “o” permanente, pues a diferencia de la cesación, tiene sentido

que se le indemnice al servidor en el caso que pierda su capacidad de trabajar totalmente, y que

dicha incapacidad no se mantenga necesariamente en el tiempo, es decir que no sea permanente.

En ese sentido, se entendería que la indemnización a la que tienen derecho los servidores

regidos por la LOSEP, en el caso de una incapacidad temporal, sea de entre 5 a 150 salarios

básicos, como en el caso de la incapacidad total.

Respecto a la muerte de los servidores regidos por el Código del Trabajo, el artículo 369

dispone que en el caso de que sea un accidente de trabajo el que produzca el fallecimiento del

trabajador, se le indemnizará a los derechohabientes con cuatro años de sueldo o salario, pero se

establecen los siguientes limitantes para la entrega de esta indemnización:

Si la muerte debida al accidente sobreviene después de los ciento ochenta

días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los

derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma

indicada en el inciso anterior.

Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere después de los

trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el

accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el

inciso primero.

En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador

podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente

no fue la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas

al accidente.

Si la víctima falleciere después de dos años del accidente no habrá

derecho a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga

por incapacidad, en el caso de haber reclamación pendiente.

En el caso de que la muerte o incapacidad sea a causa de una enfermedad profesional, el

artículo 376 dispone que se indemnice a los trabajadores de igual manera que en los casos de

accidente profesional, y dispone también las siguientes reglas:

1. La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 363 de este

Código para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que

determine la Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la

indemnización si se prueba que el trabajador sufría esa enfermedad antes

de entrar a la ocupación que tuvo que abandonar a consecuencia de ella,

sin perjuicio de lo dispuesto en la regla tercera de este artículo;

136

2. La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima

durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,

3. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente,

los empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que

se debió la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización,

proporcionalmente al tiempo durante el que cada cual ocupó al

trabajador. La proporción será regulada por el Juez del Trabajo, si se

suscitare controversia al respecto, previa audiencia de la Comisión

Calificadora de Riesgos.

b) Indemnización por supresión de puestos.-

Como señalamos en el momento de referirnos a la cesación por motivo de supresión de

puestos, en el caso en el que el puesto del servidor sea suprimido, se le debe indemnizar con el

monto establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público, es decir “[…]

cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del

quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador

privado en total”.

Este beneficio se le otorgaría a todos los servidores que tienen estabilidad en sus

puestos, por lo que los servidores del nivel jerárquico superior, quienes son de libre remoción,

no estarías incluidos, así como los que presten sus servicios por un contrato de servicios civiles.

En el caso de los servidores por contrato de servicios ocasionales, la norma indica que no tienen

derecho a estas indemnizaciones, en los artículos 58 de la LOSEP y 143 de su Reglamento

General.

En el caso de los servidores regidos por el Código del Trabajo, lo que se produciría es

un despido intempestivo, y tendrían derecho a las indemnizaciones previstas para estas

ocasiones, es decir, según la siguiente escala, establecida en el artículo 188 del referido Código:

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de

remuneración; y,

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración

por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de

veinte y cinco meses de remuneración.

UTILIDADES.-

La Constitución de la República del Ecuador y el Código del Trabajo reconocen el

derecho de los trabajadores a percibir utilidades, las que, según lo dispuesto en el artículo 97 del

137

Código del Trabajo, consisten en el 15% de las utilidades liquidas de la empresa, las que serán

reconocidas por el empleador en beneficio de sus trabajadores.

Sin embargo, el último inciso del artículo 328 de la Constitución establece que “En las

empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. “De

igual manera, la LOSEP dispone en su Disposición General Décimo que ningún servidor

público tendrá derecho a percibir utilidades.

BENEFICIOS POR JUBILACIÓN.-

Como hemos anotado anteriormente, el beneficios por jubilación que el servidor de

carrera puede recibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la LOSEP, es de

"[...] cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir

del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador

privado en total[...]".

Por su parte, el Código del Trabajo establece en su artículo 216, en caso de que los

trabajadores hayan prestado sus servicios por 25 años o más, tendrán derecho ser jubilados con

las siguientes reglas:

1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados,

respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas

contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.

Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las

siguientes partidas:

a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,

b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la

remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por

los años de servicio.

2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor

que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a

treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si

solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte

dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es

beneficiario de doble jubilación.

Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales

del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes

regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes

la jubilación patronal para éstos aplicable.

Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus

138

valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.

3.5 BENEFICIOS DE BIENESTAR SOCIAL

En este punto analizaremos los beneficios de bienestar social a los que tienen derecho

los servidores público, y que según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento General a

la LOSEP, buscan fomentar el desarrollo profesional y personal de las y los servidores, su

integridad física y su entorno familiar.

Estos beneficios consisten en transporte, alimentación, uniformes y guarderías, y son

regulados por el Ministerio de Relaciones Laborales. Cabe agregar que, si bien la norma no se

pronuncia directamente al respecto, los servidores por contrato de servicios civiles no tendrían

derecho a estos beneficios, debido a que la relación que mantienen con el Estado no implica una

dependencia, y que los servicios que prestan no implican que los servidores tengan una

permanencia en la institución, un horario fijo, o un plazo de relación contractual prolongado, y

los beneficios descritos son para favorecer aspectos de los servidores que se relacionan con estas

particularidades.

a) Transporte.-

Consiste en la implementación de servicios que faciliten la movilización de las y los

servidores, tanto a la entrada como a la salida de las jornadas de trabajo, que será prestado

institucionalmente o a través de la contratación de terceras personas que se encarguen de prestar

este servicio.

El artículo 273 del Reglamento General a la LOSEP establece que dos o más

instituciones pueden suscribir convenios interinstitucionales que les permita contratar en

conjunto este servicio para sus funcionarios, y que el mismo no podrá ser cancelado en dinero,

y señala la siguiente excepción:

[...] salvo los casos en que las instituciones si cuenten con el servicio

de transporte y que por motivos operativos se vean imposibilitados de

ampliar la ruta hacia algún o algunos servidores, en cuyo caso se les

podrá reconocer en dinero, conforme el monto de transporte establecido

para las servidoras y servidores que si pueden hacer uso del servicio,

dentro del convenio con la empresa de transporte.

139

b) Alimentación.-

Las instituciones del sector público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 238

del Reglamento General a la LOSEP, pueden implementar el servicio de alimentación para sus

servidores, a través de la contratación de empresas especializadas. Esta contratación, nos dice el

citado artículo

[...] comprenderá una comida diaria, a la mitad de la jornada de trabajo,

dentro de las instalaciones de la entidad, en un local específico, y

exclusivamente adecuado para el efecto, que reúna todas las condiciones

de aseo, comodidad y orden necesarias; o, en un establecimiento

contiguo a la institución que igualmente cumpla con las condiciones

antes descritas.

Al igual que en el caso del servicio de transporte, más de una institución pública puede

contratar el servicio de alimentación en razón de la cercanía física entre ambas entidades.

El Ministerio de Relaciones Laborales emitió el Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-

0225 de 26 de diciembre de 202, mediante el cual expidió la Norma que regula el Servicio de

Alimentación para las y los Servidores Públicos, en el cual determinó que el valor máximo que

se pagará por concepto del almuerzo de cada servidor es de $4,00 dólares, y que en caso de que

un servidor que trabaje en una institución que otorgue este beneficio, no pueda percibirlo, se le

cancelará el valor correspondiente directamente.

Sin embargo, mediante el Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0127 de29 de julio de

2013, El Ministerio de Relaciones Laborales dispuso que los contratos para la prestación del

servicio de alimentación para las entidades del sector público que se encuentren vigentes

terminarían el 31 de diciembre de 2013, y que las mismas deben abstenerse de suscribir

contratos por este concepto, y que a partir del año 2014, las instituciones del Estado no

asignarán ni entregarán valor alguno para cubrir este servicio, eliminándolo efectivamente de

los beneficios que reciben los servidores públicos.

c) Uniformes.-

La Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento General en su artículo 239,

reconocen a los servidores públicos el beneficio de recibir uniformes o ropa de trabajo, de

conformidad con la disponibilidad presupuestaria de la institución. El artículo citado nos dice

que se les otorgará este beneficio una sola vez cada dos años a los servidores con nombramiento

140

permanente, y a los servidores que hayan firmado contratos de por lo menos de diez meses a un

año. Esta limitación no se establece para los implementos de trabajo.

El citado artículo establece que estos uniformes deben ser devueltos a la entrega de los

nuevos uniformes, y en caso de no hacerlo, el valor de éstos será descontado a los servidores

públicos, para lo cual será necesario remitirse a las regulaciones que para el efecto emita el

Ministerio de Relaciones Laborales.

d) Guarderías.-

El artículo 240 del Reglamento General a la LOSEP dispone que las entidades del

sector público deben conceder el servicio de guardería para los hijos de las y los servidores

públicos, y/o para los niños y niñas que estén bajo su cuidado o patria potestad, hasta el día en

que los mismos cumplan cinco años de edad, siguiente el siguiente orden de prioridad:

a) Centros de cuidado diario infantil financiados por el Instituto de la Niñez y la Familia

- INFA; b) Centros de cuidado diario infantil, creados o que se creen y manejados directamente

por las instituciones del sector público; o, c) Centros de cuidado infantil privado.

De igual manera, el citado artículo dispone que en caso de que una institución no cuente

con los servicios necesarios, "podrá pagarse en dinero por cada hija o hijo que tengan cumplido hasta

el día que cumpla los 5 años de edad, a la servidora o servidor hasta los montos máximos establecidos

por el Ministerio de Relaciones Laborales, y previo el respectivo dictamen favorable del Ministerio de

Finanzas".

Este servicio puede ser percibido por todos los servidores, y puede ser contratado, en

caso de ser necesario contar con un servicio privado, por más de una institución pública. Se

establece también que en caso de que ambos padres sean servidores, las Unidades de

Administración de Talento Humano deben coordinar que no se duplique este beneficio.

El artículo 241 del Reglamento General a la LOSEP establece los siguientes requisitos

para que los servidores puedan beneficiarse con este servicio:

a) Partida de nacimiento que acredite la filiación y edad de la niña o niño

o, la providencia emitida por autoridad competente que acredite que se

encuentra bajo su cuidado o patria potestad; y,

b) Certificado laboral, de ser el caso del cónyuge o conviviente en unión

de hecho legalmente reconocida, de no percibir este beneficio en la

institución que labora.

141

Por su parte, el Código del Trabajo establece en su artículo 155 que se establecerán

servicios de guardería infantil en las empresas que cuenten con 50 o más trabajadores,

“suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio”.

3.6VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y COMISIONES

VACACIONES.-

El artículo 29 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que se le concederá a

los servidores públicos, una vez que hayan completados once meses de servicio, treinta días de

vacaciones anuales pagadas, las que no podrán ser compensadas en dinero, a menos que tengan

que ser liquidadas debido a la separación del servidor de la institución. Estas vacaciones podrán

acumularse hasta por 60 días.

El artículo 30 del Reglamento General a la LOSEP dispone que los servidores por

contratos de servicios ocasionales pueden adelantar sus vacaciones, y acceder a permisos

imputables a estos, en la parte proporcional al tiempo que haya prestado sus servicios en la

institución, y en caso de que el servidor sea separado de la institución antes de haber devengado

el adelanto de vacaciones que recibió, las mismas serán descontadas de la liquidación de

haberes.

Por su parte, el Código del Trabajo establece en su artículo 60 que los trabajadores

regidos a dicha norma tendrán derecho a un período de 15 días ininterrumpidos, y siempre que

tengan más de 5 años laborando en la misma entidad, podrán acumular un día más por cada año

de trabajo, hasta un máximo de 15 días adicionales. En el caso de menores de edad, el período

de vacaciones es de 20 días, para los menores de 16 años, y de 18 días, para los menores de 18

años.

Estas vacaciones son irrenunciables, y en el caso de los días acumulados, podrán ser

utilizados cancelados al servidor, según lo disponga el empleador.

LICENCIAS.-

El Estado concede a los servidores licencias que pueden ser con remuneración o no, y

que les permiten ausentarse de su sitio de trabajo por un tiempo determinado, atendiendo a

diferentes motivos que requieren que los servidores no permanezcan en las instituciones. El

142

artículo 26 de la LOSEP establece que este permiso se concederá a los servidores que reciban

remuneración, por lo que se encontrarían excluidos de este beneficio los servidores por contrato

de servicios civiles. De igual manera, no existe diferencia alguna entre las licencias que percibe

un servidor con nombramiento o uno por contrato de servicios ocasionales.

Licencias con remuneración:

En primer lugar analizaremos las licencias con remuneración, las que el artículo 27 de

la Ley Orgánica del Servicio Público nos dice, se otorgarán en los siguientes casos:

a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica: La Ley

Orgánica del Servicio Público establece que se le concederá a la servidora o servidor una

licencia por hasta tres meses, con un período igual para rehabilitación, el cual, según lo prescrito

en el artículo 33 del Reglamento General a la LOSEP, será de hasta dos horas diarias una vez

que el servidor se haya reintegrado a la institución.

El citado artículo establece también que en caso de que la imposibilidad física o

psicológica continúe posterior a que la licencia termine, se le concederá una sin remuneración

atendiendo a las regulaciones de los institutos de seguridad social, y en caso de que dicho

período también se supere, se observará lo dispuesto en la legislación de seguridad social.

Los servidores regidos por el Código de Trabajo no cuentan con una norma que

establezca directamente que se les concederá esta licencia en caso de contraer una enfermedad

que les imposibilite físicamente, sin embargo, el artículo 174 del Código del Trabajo establece

los casos en los cuales el empleador no puede dar por terminado el contrato de trabajo, y es el

numeral 1) el que establece el equivalente a la licencia que reciben los servidores regidos por la

LOSEP, el cual nos dice que no se terminarán los contratos:

1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad

no profesional del trabajador, mientras no exceda de un año.

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones

puntualizadas en el artículo 14 de este Código ni al accidente que sufriera

el trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez

debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas provocadas por

él;

De igual manera, el artículo 175 dispone que “el empleador no podrá desahuciar ni

despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no

profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquélla no exceda de un año”. En consecuencia,

143

se establece que el período en el que el trabajador podrá ser reincorporado en su puesto, después

de ausentarse por una enfermedad que lo incapacite, será hasta de un año.

Respecto a si durante esta ausencia el trabajador continuará o no recibiendo su

remuneración, el artículo 42, que señala las obligaciones del empleador, establece en su artículo

19 que una de estas consiste en:

Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su

remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses

en cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para

el trabajo o la necesidad de descanso;

Se establece también que los trabajadores tienen la obligación de reintegrarse al trabajo

dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que recuperó su salud, caso contrario no tendrá

derecho a reclamar la indemnización dispuesta en el artículo 179 del Código, es decir, a seis

meses de remuneración, a los que tendría derecho en el caso en el que el empleador se negare a

reincorporarlo en la misma situación en la que se encontraba antes de su enfermedad.

b) Por enfermedad catastrófica o accidente grave debidamente certificado:

Este permiso se concederá hasta por seis meses, y se establece también el derecho al uso de dos

horas diarias para su rehabilitación en caso de prescripción médica.

En el caso de los servidores regidos por el Código del Trabajo, estas enfermedades

catastróficas o accidentes graves entrarían en la categoría de enfermedades no laborales, por lo

que se aplicarían los mismos preceptos respecto a la estabilidad del servidor y demás.

c) Por maternidad y paternidad: La normativa que regula las licencias que

recibirán los servidores regidos por la Ley Orgánica del Servicio Público y los regidos por el

Código del Trabajo es casi idéntica en estos dos cuerpos legales.

Respecto a la licencia por maternidad, se establece que toda servidora tiene derecho a

una licencia con remuneración de doce semanas por el nacimiento de su hija o hijo, y que en

caso de nacimiento múltiple el plazo se extenderá por diez días adicionales.

Sin embargo, el artículo 35 del Reglamento General a la LOSEP regula ciertos aspectos

que varían respecto de las trabajadoras regidas por el Código del Trabajo, y señala que las

servidoras regidas por esta norma podrán hacer uso de este derecho desde dos semanas antes del

parto, y en el inciso tercero establece que: “De producirse el fallecimiento de la o el niño, dentro del

144

período de la licencia por maternidad concedida, la servidora continuará haciendo uso de esta licencia

por el tiempo que le reste a excepción del tiempo por lactancia.”

El Código del Trabajo reconoce también a la mujer embarazada la protección que le

permite contar con la seguridad que, durante su embarazo y el permiso de maternidad, no pueda

ser separada de su trabajo, tal como lo dispone el artículo 153, el que establece además que

“durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo

dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos

previstos en este Código”.

De igual manera, el artículo 154 del Código del Trabajo le garantiza a la mujer la

estabilidad en su puesto hasta por un año, en el caso de que se produzca una enfermedad que se

origine en el embarazo o en el parto que obligue a la trabajadora a ausentarse de su puesto y la

incapacite para trabajar. En estos casos, el empleador no estará obligado a remunerar a la

trabajadora más allá de las 12 semanas que dure el permiso de maternidad.

Solo se podrá terminar la relación de trabajo por las causales establecidas de visto

bueno en el artículo 172 del Código de Trabajo, y en caso de hacerlo por desahucio o despido

intempestivo, el inspector del trabajo ordenará pagar una indemnización equivalente al valor de

un año de remuneración.

A más de las servidoras que cuenten con un nombramiento permanente, quienes serán

separadas por un sumario administrativo, las servidoras regidas por la LOSEP no cuentan con

esta protección, por lo que quienes se encuentren bajo un contrato de servicios ocasionales o no

cuenten con un nombramiento permanente, pueden encontrarse con que la entidad para la cual

prestan sus servicios ha terminado el contrato unilateralmente, o simplemente ha decidido no

renovarlo.

Por su parte, tanto el artículo 27 de la LOSEP como el 152 del Código del Trabajo

coinciden en que se concederá a los servidores una licencia con remuneración por paternidad de

hasta 10 días en caso de partos normales, la cual puede aumentarse por 5 días más en caso de

partos múltiples o cesárea. De igual manera, esta licencia aumentará en 8 días en caso de que el

hijo o hija haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, y podrá concederse

hasta 25 días en caso de que haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o

irreversible, o con un grado de discapacidad severa.

145

En el caso de que la madre fallezca durante el parto o mientras está haciendo uso de su

permiso de maternidad, el servidor podrá hacer uso de la totalidad o de la parte que falte de

percibir de esta licencia.

d) Por adopción: Tanto la Ley Orgánica del Servicio Público como el Código del

Trabajo coinciden en otorgar a las y los servidores, una licencia con remuneración por 15 días

en caso de la adopción de un hijo, a partir de la fecha en que la hija o hijo le fuere legalmente

entregado.

e) Para atender los casos de hijos e hijas hospitalizados o con patologías

degenerativas: En estos casos, se establece una licencia de 25 días en el literal h) del artículo

27 de la Ley Orgánica del Servicio Público Código y en el en el segundo artículo innumerado

agregado después del artículo 152 del Código del Trabajo.

f) Por calamidad doméstica: El Código del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio

Público coinciden en conceder una licencia con remuneración a los servidores en caso del

fallecimiento de su cónyuge o conviviente en unión de hecho (legalmente reconocida, en el caso

de la LOSEP) o de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de

afinidad. Sin embargo, el período por el cual se concede esta licencia es el que varía, en ambas

normas, sin contar con que la LOSEP concede esta licencia por otros motivos.

El Código de Trabajo establece en el numeral 30 del artículo 42, que es obligación del

empleador el “conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de

fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo

grado de consanguinidad o afinidad”.

A su vez, en el artículo 54 se establece otra licencia con remuneración por calamidad

doméstica, debido a que se señala que si el trabajador falta injustificadamente debido a una

calamidad doméstica, enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobadas, no perderá la

remuneración correspondiente a dichas faltas, siempre que no se exceda de los máximos

permitidos.

Por su parte, La Ley Orgánica del Servicio Público establece en el literal i) de su

artículo 27 que se concederán licencias por calamidad doméstica, debido a la muerte,

enfermedad grave de cónyuges o parientes cercanos, o siniestros contra los bienes del servidor,

hasta por 8 días, y el artículo 38 del Reglamento General a la LOSEP regula la manera en que se

otorgarán estas licencias, de la siguiente manera:

146

1.- Por fallecimiento de los padres, hijos, hermanos, cónyuge o la o el conviviente en

unión de hecho legalmente reconocida, se concederá 3 días;

2.- Por fallecimiento de los suegros, cuñados o nietos, se concederá 2 días;

3.- Por accidente grave que provoque imposibilidad física o por enfermedad grave, de

los hijos, cónyuge o de la o el conviviente en unión de hecho legalmente

reconocida se concederá 8 días;

4.- Por accidente grave que provoque imposibilidad física o por enfermedad grave, de

los padres o hermanos se concederá hasta 2 días;

5.- Por los siniestros que afecten gravemente la propiedad o bienes de la o el servidor,

como: robo de bienes y enseres del hogar, incendio, catástrofes naturales y delitos

contra los integrantes del núcleo familiar de la o el servidor, se concederá 8 días.

En caso de que la calamidad doméstica se produzca por la muerte o enfermedad grave

de parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se le concederá al servidor 2

días de licencia, y 3 en caso de que sea necesario movilizarse fuera de su lugar habitual de

trabajo. En caso de que sea necesario tiempo adicional, la norma prescribe que se puede

contabilizar los días adicionales con cargo a vacaciones.

g) Por matrimonio: La Ley Orgánica del Servicio Público establece en el literal j)

del artículo 27, y en el artículo 39 de su Reglamento General, que se le concederá tres días en

total de licencia a los servidores que contraigan matrimonio o unión de hecho, y que la misma

podrá ser solicitada antes o después de la celebración. Por su parte, el Código del Trabajo no

confiere ninguna licencia por este motivo a los trabajadores.

Licencias sin remuneración:

La Ley Orgánica del Servicio Público dispone en su artículo 28 la posibilidad de

conceder licencias sin remuneración a los servidores públicos, en los siguientes casos:

a) Con sujeción a las necesidades del servidor: En caso de que el servidor

requiera ausentarse de la institución por diferentes motivos personales, como cuando se haya

cumplido el período de las licencias con remuneración sin que se haya satisfecho la necesidad

147

que la motivó, la Máxima Autoridad o su delegado puede conceder una licencia de hasta 15 días

calendario, sin que las mismas sobrepasen los 60 días durante cada años de servicio. El Código

del Trabajo no establece una disposición similar.

b) Para efectuar estudios regulares de posgrado: Una vez que el servidor haya

cumplido dos años prestando sus servicios en la institución en la que trabaja, puede solicitar una

licencia sin remuneración para realizar estudios en instituciones de educación superior, la cual

será concedida hasta por un periodo de dos años.

Si bien la norma no lo específica, estas licencias deberían ser concedidas únicamente a

los servidores de carrera, pues, como hemos visto, los servidores ocasionales pueden ser

renovados únicamente por hasta doce meses adicionales al plazo original de su contrato, y en

consecuencia, una vez que cumplan los dos años que les permita solicitar esta licencia, ya no

continuarían trabajando en esta institución.

El artículo 41 del Reglamento General a la LOSEP establece los fundamentos en los

que se basará el informe que la Unidad de Administración de Talento Humano, para conceder la

licencia, los cuales son:

a.- El requerimiento de la o el servidor de la licencia sin remuneración;

b.- Que el centro de educación superior esté legalmente reconocido por la

Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e

Innovación, Senescyt;

c.- Duración de la formación hasta la obtención del título;

d.- Que se cuente con el presupuesto necesario o que a la o el servidor se

le haya otorgado un crédito por parte del Instituto Ecuatoriano de Crédito

Educativo o se cuente con financiamiento de la institución que ofrece la

capacitación o financiamiento privado, o lo previsto respecto en el Plan

Nacional de Capacitación y Desarrollo Profesional;

e.- Interés de beneficio para: la administración pública, la institución, la

unidad área o proceso, relacionada con los estudios a desarrollar por

parte de la o el servidor;

f.- Que la formación a adquirirse sea beneficiosa para el Estado; y,

g.- Contenido curricular del postgrado.

El citado artículo dispone también que el servidor que haya sido beneficiado con esta

licencia, a su retorno debe continuar prestando sus servicios mantenerse por un tiempo igual al

de la realización de los estudios, con el objeto de que transmita y ponga en práctica los

conocimientos adquiridos. En caso de no reintegrarse a la institución, o de que su renuncia no

148

sea aceptada, se considerará que abandonó su puesto, y se realizarán las acciones pertinentes, así

como en caso de que el Estado haya financiado en alguna parte los estudios.

El servidor que se encuentre en goce de este tipo de licencia, también se ve beneficiado

de la estabilidad que le confiere el que se dispone la prohibición a que se supriman sus puestos,

y si se da el caso en el que la institución en la que presta sus servicios es suprimida, se le

traspasará a otra, previo diagnóstico y evaluación de la necesidad del puesto en dicha

institución.

Por su parte, el Código del Trabajo tiene una disposición similar, pero que varía en

ciertos aspectos. En el numeral 27 del artículo 42 se dispone que es obligación del empleador el

conceder permiso o declarar en comisión de servicio, al trabajador que “[…] obtuviere beca para

estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para

especializarse en establecimientos oficiales del país […]”.

Este permiso se otorgará hasta por un año, siempre que el trabajador tenga más de cinco

años de actividad laboral, y que por lo menos dos de ellos sean en la misma empresa. De igual

manera se requiere que la empresa cuente con 15 o más trabajadores, y que el número de

becarios no exceda del 2% del total de ellos.

Se establece también que el trabajador tiene derecho a ser remunerado hasta por seis

meses en la duración de este permiso, y que a su regreso deberá trabajar por lo menos dos años

en la misma empresa.

c) Para cumplir con el servicio militar: En caso de que el servidor se incorpore al

servicio militar obligatorio, la institución le concederá una licencia mientras dure este período,

y, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General a la LOSEP, le obliga a

reintegrarse a su institución en el plazo de 8 días de haberse concluido el mismo, o será

declarado el abandono del puesto.

Mientras tanto, los servidores regidos por el Código del Trabajo, a más de tener derecho

a que las instituciones en las que prestan sus servicios conserven sus puestos, y los reciban en el

mismo cargo u ocupación a la conclusión del servicio –siempre que lo hagan a los treinta días

de su licenciamiento-, tienen derecho a que su empleador les pague su sueldo o salario según lo

dispuesto en el numeral 3 del artículo 43 del Código del Trabajo, que nos establece la siguiente

proporción:

Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento.

149

Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento.

Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento.

d) Para actuar en reemplazo de un dignatario electo por votación popular:

El artículo 43 del Reglamento General a la LOSEP establece que, siempre que conste como

alterna o alterno, se le concederá una licencia sin remuneración al servidor de carrera, para que

reemplace a un dignatario electo por votación popular. El Código del Trabajo no prescribe

ninguna norma al respecto.

e) Para participar como candidata o candidato de elección popular: Los

servidores públicos de carrera tienen derecho a solicitar una licencia sin remuneración para

participar como candidato a un puesto de elección popular.

Esta licencia correrá desde la fecha de inscripción de su candidatura hasta el día

siguiente de las elecciones, y en caso de que el servidor sea declarado ganador de la contienda,

la licencia se extenderá por todo el tiempo que dure en el ejercicio de su cargo. En caso de no

ser elegido, debe incorporarse inmediatamente a su puesto de origen. Los servidores regidos por

el Código del Trabajo no cuentan con este beneficio.

PERMISOS.-

Se le concederá a los servidores público permisos para que se ausenten temporalmente

de las instituciones en las que prestan sus servicios, en los casos que la Ley Orgánica del

Servicio Público y su Reglamento General establecen. Estos permisos para ausentarse varían de

las licencias en que éstos son por un tiempo más reducido, que por lo general no supera a las dos

horas diarias.

Al igual que en el caso de las licencias, los servidores por contrato de servicios civiles

no tienen derecho a estos beneficios, debido a que no mantienen un horario de trabajo que

justifique esta necesidad, y no mantienen una relación de dependencia con el Estado, para que

este les confiera este privilegio. Los permisos que se concederán son los siguientes:

a) Para estudios regulares: Se les otorgará dos horas al día por concepto de estudios

regulares, para lo cual el servidor debe acreditar estar matriculado, y el registro de asistencia

150

periódica a clases. Se requiere también que al finalizar el periodo de estudios, año, nivel o

semestre, el servidor presente la certificación de haberlo aprobado.

El artículo 59 del Reglamento General a la LOSEP dispone que los servidores por

contratos de servicios ocasionales podrán ser beneficiados con estos permisos, siempre que el

estudio que realice se apegue a las necesidades institucionales, y siempre que los mismos

recuperen el tiempo que soliciten, sin que tengan derecho a horas suplementarias o

extraordinarias en caso de que recuperen este tiempo fuera de la jornada ordinaria de trabajo. No

se concederá estos permisos a las o los servidores que laboren en jornada especial.

El Código del Trabajo no dispone que se les concederá a los trabajadores regidos por

esta norma, permisos por este concepto.

b) Para atención médica: Se concederá a los servidores hasta dos horas de permiso

para atención médica, siempre que la misma sea planificada con por lo menos 24 horas de

anticipación. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento General a la LOSEP, en caso

de emergencias bastará para justificarlo con el certificado médico correspondiente.

Los servidores regidos por el Código del Trabajo tienen también derecho a estos

permisos, según lo dispuesto en el numeral 9 de su artículo 42, el cual dispone que es

obligación del empleador el "[...] conceder a los trabajadores el tiempo necesario para

ser atendidos por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social[...]".Como podemos ver, la norma en este caso no

dispone un límite de tiempo para estos permisos.

c) Para el cuidado del recién nacido: Se establecen dos horas de permiso diarias

para que las servidoras se dediquen al cuidado del recién nacido, durante doce meses contados a

partir de que haya concluido su licencia de maternidad.

Presumiblemente, este permiso es el equivalente al permiso de lactancia que es

reconocido en el Código del Trabajo, y que es mencionado en el Reglamento General a la

LOSEP, pero que no llega a ser descrito en ningún momento. Sin embargo, el artículo 61 del

Reglamento General a la LOSEP dispone que en caso de la muerte de la madre del niño, el

padre hará uso de este permiso por la totalidad de tiempo que haya sido otorgado y que no hasta

que le mismo hubiera concluido, por lo que se entendería que la lactancia no es el único fin de

este beneficio.

151

Por su parte, el Código del Trabajo dispone que la jornada de la madre lactante será de 6

horas diarias, es decir, se le otorgará un permiso de dos horas diarias, "de conformidad con la

necesidad de la beneficiaria." Empero, esta jornada se reducirá durante los 12 meses posteriores al

parto, y no desde que concluye la licencia de maternidad, como lo dispone la LOSEP.

d) Para actividades propias de asociaciones: La Ley Orgánica del Servicio

Público establece que se concederá a los servidores públicos, permisos remunerados a los

directivos de asociaciones legalmente constituidas. El artículo 62 del Reglamento General a la

LOSEP establece que los mismos se otorgarán de manera mensual y no acumulable, de

conformidad al plan de trabajo que debe, obligatoriamente, presentarse a la institución.

Los permisos se otorgarán tomando en cuenta los siguientes aspectos:

a) Organizaciones de primer grado: hasta 10 horas mensuales;

b) Organizaciones de segundo grado: hasta 16 horas mensuales; y,

c) Organizaciones de tercer grado: hasta 24 horas mensuales.

Mientras tanto, los servidores regidos por el Código del Trabajo, atendiendo a lo

dispuesto en el numeral 11 de su artículo 42, tienen derecho a que sus empleadores les otorguen

permiso para "desempeñar comisiones de la asociación a la que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso

al empleador con la oportunidad debida".

El citado numeral dispone también que la licencia concedida durará el tiempo necesario,

y que los trabajadores regresarán a su mismo puesto con todos los derechos que tenían por

concepto de su contrato, pero que "no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido".

e) Para el cuidado de familiares: Los servidores regidos por la LOSEP tienen

derecho a que se les otorgue dos horas de permiso diarias para el cuidado de familiares que

estén bajo su protección o tutela, y que tengan discapacidades severas o enfermedades

catastróficas. Estos familiares deben constar dentro del cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad.

La Unidad de Administración de Talento Humano debe emitir un informe en el que se

analice la situación familiar del servidor que solicita el permiso para el cuidado a familiares, en

el que determinará si el familiar se encuentra o debe permanecer bajo la protección del servidor,

el grado de discapacidad, el tipo de enfermedad y el tiempo del tratamiento médico previsto.

152

El Código del Trabajo no establece este tipo de permisos para los trabajadores.

f) Para matriculación de los hijos: Para la matriculación de los hijos en centros de

educación, los que deben ser de educación básica y bachillerato, según lo dispone el artículo 64

del Reglamento General a la LOSEP, se les otorgará a los servidores un permiso de hasta dos

horas diarias por cada hijo.

g) Permisos imputables a vacaciones: En caso de que los servidores lo requieran, y

los motivos sean debidamente justificados, se les otorgará permisos imputables al período de

vacaciones, siempre que los mismos no superen los días de vacación a los que tiene derecho, o a

la parte proporcional, en el caso de los servidores por contrato de servicios ocasionales. Los

servidores regidos por el Código del Trabajo también tienen derecho a estos permisos.

COMISIONES.-

La Ley Orgánica del Servicio Público establece que los servidores públicos de carrera

tienen derecho a realizar comisiones de servicios con o sin remuneración, para prestar sus

servicios en otra entidad del Estado, atendiendo a las necesidades de esta, o, según lo dispuesto

en el artículo 30, para realizar “estudios regulares de posgrados, reuniones, conferencias, pasantías y

visitas de observación en el exterior o en el país, que beneficien a la Administración Pública”.

En el artículo 32 de la LOSEP se establece la obligación del servidor público

comisionado de reintegrarse a su institución de origen de forma inmediata, una vez que la

misma ha concluido, y en caso de no hacerlo, deberá regirse a las acciones disciplinarias

correspondientes.

Comisiones de servicio con remuneración: Se otorgarán hasta por dos años, para

estudios o para realizar estudios de posgrados, reuniones, conferencias, etc., siempre que el

servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja, y que cumpla con

los requisitos que el puesto que va a ocupar requiere. El servidor en comisión de servicios

conservará todos los derechos y beneficios adquiridos en la institución de origen.

El artículo 30 de la LOSEP establece que: “la servidora o servidor público en goce de esta

comisión tendrá derecho a percibir la remuneración mayor, o al pago de la diferencia entre lo que

percibe en la entidad de origen y lo presupuestado en la que prestará sus servicios”.

153

Comisiones de servicio sin remuneración: Se otorgarán hasta por 6 años, durante su

carrera administrativa, es decir que a diferencia de las comisiones con remuneración, estas

comisiones tiene un limitación respecto al tiempo que pueden ser otorgadas, y una vez

cumplidos los seis años en comisión sin remuneración, el servidor no podrá solicitarla

nuevamente. De igual manera, la norma no señala que se puedan solicitar este tipo de

comisiones para estudios de posgrado u otros fines que no sean la prestación de servicios en otra

entidad del estado.

El servidor tiene que haber cumplido un año de servicio en su institución previo a

solicitar este permiso.

3.7MOVIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El traslado, traspaso, cambio e intercambio de puestos son movimientos administrativos

de un servidor público, atendiendo a motivos técnicos de la institución, o personales del

servidor, que motiva que el mismo deje de ocupar un puesto o una unidad, para ocupar uno

equivalente en otra unidad o área, o en una institución diferente. Estos movimientos no se

realizan con los servidores regidos por el Código del Trabajo, debido a que en la mayoría de

éstos no es necesario contar con la aceptación por parte del servidor, situación que se encajaría

en un despido intempestivo, según lo dispone el artículo 192 del Código, que nos dice:

Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación

actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido

intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de

remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro

de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.

a) El traslado administrativo:

Es el movimiento administrativo de un servidor público de un puesto a otro puesto que se

encuentre vacante dentro de la misma institución. De conformidad con lo establecido en el

artículo 68 del Reglamento General a la LOSEP, el traslado procederá siempre y cuando se

cumplan las siguientes condiciones:

a) La existencia de un puesto vacante en la unidad, área o proceso a la que se va a

trasladar;

b) Que ambos puestos tengan igual remuneración;

c) Que la o el servidor a trasladarse cumpla con los requisitos establecidos en el puesto

vacante; y,

154

d) Que el traslado no implique menoscabo de sus derechos.

Para el traslado administrativo no se requiere de la aceptación por parte del servidor, a

menos que se implique un traslado de domicilio, en cuyo caso se requerirá que la misma conste

por escrito.

b) El traspaso de puesto:

Consiste en el traspaso de un puesto de una unidad administrativa, a otra de la misma

institución del Estado, o a alguna diferente. En el caso de que el traspaso sea en la misma

institución, el artículo 69 del Reglamento General a la LOSEP establece que se debe tomar en

cuenta los siguientes criterios:

a) Reorganización interna de la institución, entidad, organismo,

dependencia o unidad administrativa, derivadas de los procesos de

reforma institucional y/o mejoramiento de la eficiencia institucional;

b) Por la asignación de nuevas atribuciones, responsabilidades y

competencias derivadas de la misión institucional;

c) Implementación de estructuras institucionales o posicionales o

aumento de productos institucionales;

d) Reforma total o parcial a la estructura institucional o posicional de la

institución;

e) Desconcentración de funciones y delegación de competencias

legalmente establecidas;

f) Simplificación de trámites y procedimientos internos;

g) Para evitar la duplicación de funciones, atribuciones y

responsabilidades;

h) Racionalización y optimización del talento humano por necesidad

institucional, derivadas de las auditorias administrativas efectuadas por la

UATH; e,

i) Otros criterios que estarán determinados expresamente en los

reglamentos internos del talento humano de cada institución.

Por su parte, en caso de que el traspaso sea a otra institución, los criterios que motiven

la misma deben ser los siguientes:

a) La asignación de nuevas atribuciones, responsabilidades y

competencias determinadas en cuerpos jurídicos, fruto de procesos de

ordenamiento de la Reforma Democrática del Estado;

b) Descentralización de competencias y atribuciones desde y hacia el

Gobierno Central a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y

Regímenes Especiales; y,

c) Por procesos de racionalización y optimización del talento humano

que conlleven procesos de movimiento de personal o supresiones de

partidas, a fin de que la preparación técnica y profesional sea aportada en

otras instituciones, entidades, organismos personas jurídicas del sector

público. Los traspasos de puestos a otras unidades o instituciones se

podrán realizar por necesidades institucionales, y su consecuencia será la

modificación en el distributivo de remuneraciones.

155

Al igual que en el caso de los traslados, no se requiere la aceptación del servidor, sino

en caso de que exista un cambio de domicilio.

c) Cambio administrativo:

El cambio administrativo consiste en el movimiento administrativo de la o el servidor de una

unidad a otra distinta a la de su nombramiento. Este cambio se dará por un máximo de 10 meses

al año, y en caso de que la institución lo requiera, y el cambio haya sido por un periodo menor a

estos 10 meses, se puede autorizar el cambio por el resto del año, sin que llegue a sobrepasarse

los 10 meses previstos.

El cambio administrativo se efectuará únicamente en cualquiera de los siguientes casos,

descritos en el artículo 71 del Reglamento General a la LOSEP:

a) Atender las necesidades derivadas de los procesos de reforma

institucional y/o mejoramiento de la eficiencia institucional, para la

conformación de equipos de trabajo, el diseño e implementación del

sistema integrado de administración del talento humano del servicio

público y procesos de certificación de calidad del servicio;

b) Integrar equipos de proyectos institucionales o interinstitucionales o

constituirse en contraparte institucional en actividades o proyectos

específicos;

c) Desarrollar programas de capacitación conforme a las necesidades

institucionales y en observancia de las normas técnicas generales

emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales;

d) La asignación de nuevas atribuciones, responsabilidades,

competencias y productos, establecidas en la estructura institucional y

posicional y en el manual de descripción, valoración y clasificación de

puestos institucional; y,

e) Para efectos de aprendizaje y desarrollo en la carrera.

Una vez que se hayan cumplido los 10 meses autorizados para el

cambio, el servidor tiene que reincorporarse inmediatamente a su puesto.

d) El Intercambio voluntario de puestos:

Es el movimiento de personal que pueden solicitar las y los servidores por motivos de

enfermedad, cambio de estado civil y seguridad familiar o personal. Para esto, el artículo 74 del

Reglamento General a la LOSEP establece varias condiciones:

a) Ambas instituciones deben estar comprendidas dentro del ámbito de la LOSEP;

b) Los servidores que soliciten el intercambio deben ser de carrera;

156

c) El intercambio obligatoriamente tendrá lugar entre puestos de los mismos niveles

profesionales, administrativos o técnicos, así como el mismo grupo ocupacional y grado

conforme a las escalas de remuneraciones mensuales unificadas establecidas por el Ministerio

de Relaciones Laborales.

d) Se tiene que contar con la aceptación por escrito de ambos servidores; y,

e) Se requiere la autorización por escrito de las autoridades nominadoras institucionales

en las que se encuentra el puesto de las o los servidores.

Por su parte, el artículo 76 de la misma norma establece las situaciones en las que no

procede el intercambio voluntario, las cuales son las siguientes:

a.- Entre puestos comprendidos en diferentes regímenes laborales;

b.- Entre puestos ocupados por servidores que se encuentren laborando

en otras instituciones del estado mediante comisiones de servicios con o

sin remuneración;

c.- Respecto de puestos cuyos titulares se encuentren haciendo uso de

licencias con o sin remuneración;

d.- En caso de que el o la servidor que ocupe el puesto se encuentre

devengando obligaciones determinadas en la LOSEP y este Reglamento

General;

e.- Los puestos en los cuales los y las servidoras se encuentren laborando

con contratos de servicios ocasionales; y,

f.- Los puestos que estén sometidos al período de prueba por efecto de

los procesos selectivos o a una nueva evaluación del desempeño por

haber obtenido calificaciones de regular o insuficiente.

3.8 DERECHOS ASOCIATIVOS Y SINDICALES.-

Respecto a los derechos asociativos y sindicales, podemos señalar que la Constitución

de la República del Ecuador establece diferencias en el acceso a este tipo de derechos, o

simplemente los prohíbe o no los reconoce, tratándose de servidores públicos, y de personas

regidas por el Código del Trabajo.

SINDICATOS.-

La Constitución establece en su artículo 326, principios en los que se sustenta el

derecho al trabajo, y señala en su numeral 7) que “Se garantizará el derecho y la libertad de

organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de

formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y

desafiliarse libremente […]”

157

En ese sentido, el primer inciso del artículo 440 del Código del Trabajo, establece como

un derecho de los trabajadores, sin necesidad de autorización previa, el “constituir las

asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los

mismos”.

Por su parte, la Constitución no señala como un derecho de los servidores públicos el

formar sindicatos, sin embargo, como señalamos anteriormente, el numeral f) del artículo 23 de

la Ley Orgánica del Servicio Público establece como un derecho irrenunciable de los servidores

el asociarse y designar a sus directivas en forma libre y voluntaria.

CONTRATACIÓN COLECTIVA.-

El referido artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador establece en su

numeral 13) que “Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras,

con las excepciones que establezca la ley”. En concordancia, El Código del Trabajo establece

varios artículos que regulan el procedimiento para la contratación colectiva, así como para el

pliego de peticiones que será presentado y negociado, con los beneficios que se les concedería a

los trabajadores con motivo de esta contratación.

El caso de los servidores regidos por el Código del Trabajo es distinto, pues no se

reconoce ni en la Constitución de la República ni en la Ley Orgánica del Servicio Público, esta

posibilidad, e inclusive se prohíbe que el servidor reciba, por motivo de sus servicios, alguna

prestación o beneficio diferente a su remuneración, según lo dispuesto en el artículo 116 de la

LOSEP, que nos dice:

A más de su remuneración presupuestariamente establecida, ningún

servidor o servidora de las entidades y organismos contemplados en el

Artículo 3 de esta Ley, podrá pedir al Estado o a los particulares, ni

aceptar de éstos, pago alguno en dinero, especie u otros valores, ventajas

o dádivas, por el cumplimiento de sus deberes oficiales.

De esta manera, se prohíbe que los servidores presenten cualquier pliego de peticiones

mediante el cual busquen obtener cualquier otro beneficio o bonificación adicional al Estado.

HUELGA.-

Si bien la Constitución de la República reconoce el derecho a la huelga en el numeral 14

de su artículo 326, su numeral 15 dispone la siguiente prohibición:

158

Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento

ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica,

agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento,

transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y

telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento

de dichos servicios.

Por lo tanto, los trabajadores que sean empleados en alguna entidad que preste los

servicios señalados en el numeral citado, no podrán ejercer su derecho a la huelga.

Por su parte, la LOSEP no reconoce el derecho a la huelga de los servidores públicos, y

dispone, al igual que la Constitución, una prohibición de paralizar los servicios públicos, y

según lo prescrito en el literal h) de su artículo 24, en especial los siguientes:

[…] de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica,

agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y distribución de

hidrocarburos y sus derivados; transportación pública, saneamiento

ambiental, bomberos, correos y telecomunicaciones.

3.9RÉGIMEN DISCIPLINARIO

En el caso de que los servidores públicos cometan infracciones, existen varios tipos de

sanciones y consecuencias que tiene que afrontar, las cuales varían dependiendo de qué tipo de

relación mantengan con el Estado, siendo estás causales para solicitar un visto bueno, para

iniciar un sumario administrativo, la simple terminación del contrato de servicios ocasionales, o

la remoción del puesto, para los servidores del nivel jerárquico superior.

El artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece como responsabilidad

administrativa a la consecuencia, previo el debido proceso, del incumplimiento por parte del

servidor público a sus obligaciones, o a las contravenciones a las normas vigentes. En el caso

del cometimiento de estas faltas disciplinarias, el artículo 42 establece la siguiente clasificación:

a.- Faltas leves: Son las acciones u omisiones realizadas por descuidos o

desconocimientos leves, siempre que no alteren o perjudiquen gravemente el normal desarrollo

y desenvolvimiento del servicio público. El citado artículo señala como ejemplos de faltas leves

los siguientes:

[…] incumplimiento de horarios de trabajo, desarrollo inadecuado de

actividades dentro de la jornada laboral; salidas cortas no autorizadas de

la institución; uso indebido o no uso de uniformes; desobediencia a

instrucciones legítimas verbales o escritas; atención indebida al público y

a sus compañeras o compañeros de trabajo, uso inadecuado de bienes,

159

equipos o materiales; uso indebido de medios de comunicación y las

demás de similar naturaleza.

En el caso de que el servidor cometa faltas leves, se le impondrán sanciones de

amonestación o llamado de atención verbal o escrita, o sanción pecuniaria.

b.- Faltas graves: Son las acciones u omisiones que contraríen de manera grave el

ordenamiento jurídico o alteraren gravemente el orden institucional, y que afecten los principios

de probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad de los actos realizados por las

servidoras y servidores públicos; así como también la reincidencia del cometimiento de faltas

leves.

En el caso de que el servidor cometiera una falta grave, será sancionado con la

suspensión o la destitución, una vez que se realice el sumario administrativo correspondiente.

El artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio público, establece las sanciones

disciplinarias que se pueden imponer al servidor, en orden ascendente de gravedad, que serán

impuestas tomando en cuenta la gravedad de la falta:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Sanción pecuniaria administrativa;

d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,

e) Destitución.

La amonestación escrita será impuesta al servidor cuando haya recibido dos o más

amonestaciones verbales durante ese mes.

El citado artículo dispone también que “la sanción pecuniaria que se impondrá no excederá

el monto del diez por ciento de la remuneración, y se impondrá por reincidencia en faltas leves en el

cumplimiento de sus deberes.” En caso de reincidencia, la servidora o servidor será destituido con

sujeción a la ley.

Para la destitución del servidor público de carrera, como hemos señalado anteriormente,

tiene que seguirse el sumario administrativo correspondiente, el cual, según lo establece el

160

artículo 44 de la LOSEP es el proceso administrativo, oral y motivado, por el cual se

determinará el cometimiento de las faltas administrativas, y la sanción correspondiente.

Por su parte, en el caso del cometimiento de faltas disciplinarias de los servidores por

un contrato de servicios ocasionales, la institución puede tomar la decisión de terminar

unilateralmente el contrato, o de imponer alguna de las sanciones previstas en esta norma,

tomando en cuenta que el servidor también tiene derecho a su defensa y se debe seguir un

debido proceso.

Igual situación ocurre con los servidores regidos por el Código del Trabajo en el caso de

cometimiento de faltas o infracciones, por lo que la autoridad administrativa, puede decidir el

imponer las sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos internos de la institución, y en

el caso de que las infracciones se encasillen en los causales previstos para solicitar el visto

bueno, requerir a la autoridad laboral esta aprobación para dar por terminada la relación laboral.

3.10JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS

En el caso de que un servidor público sienta que ha sido afectado en el ejercicio de un

derecho, ya sea por la imposición de una sanción, por la terminación de la relación laboral, o por

sentir que se le adeudan remuneraciones adicionales que no han sido tomadas en cuenta en su

liquidación, entre otras, puede recurrir tanto a la administración como a la justicia para exigir

sus derechos.

En el caso de los servidores públicos regidos por la Ley Orgánica del Servicio Público,

sea cual fuere la calidad que estos posean: de carrera, servicios ocasionales o profesionales, etc.,

deberán recurrir a la justicia administrativa y presentar sus reclamos ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

Por su parte, los servidores regidos por el Código del Trabajo deberán exigir sus

derechos a través del derecho laboral recurriendo en primer lugar al Inspector del Trabajo, o en

su caso a un juzgado de lo laboral.

Constitucionalmente, sin importar la calidad que posean los servidores o la forma en la

que presten sus servicios, podrán presentar una acción de protección con el fin de proteger sus

derechos.

161

3.11 SITUACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS

La situación de los servidores públicos que prestan sus servicios en empresas públicas

es bastante específica, debido a que, por una parte, los trabajos que realizan no es únicamente

manual o intelectual, por lo que no podrían regirse por una sola norma.

Es así que la Ley Orgánica de Empresas Públicas establece en su artículo 19 la

naturaleza jurídica de la relación con el talento humano, y nos dice que la prestación de los

servicios se someterá a ésa ley, a las que regulan la administración pública, y al Código del

Trabajo, conforme a la siguiente clasificación:

a. Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que

ejerzan funciones de dirección, representación, asesoría y en general

funciones de confianza;

b. Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones

administrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas

especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción

que integran los niveles estructurales de cada empresa pública; y,

c. Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente,

aplicando parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá

dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de

manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de

especialización industrial de cada empresa pública.

Por este motivo, se han producido varias situaciones en las que los servidores públicos

que prestan sus servicios en estas instituciones, no tienen la seguridad de a qué atenerse en el

ejercicio de sus funciones, debido a que la administración pública establece figuras, derechos y

beneficios, que como hemos visto, no se encuentran contempladas en el Código del Trabajo, y

viceversa.

Considerando la dimensión de los diferentes aspectos respecto a la regulación de la

relación de los servidores que laboran en empresas públicas, no me referiré más profundamente

a los mismos en esta ocasión, debido a que se merecen un análisis amplio y exhaustivo en una

investigación particular.

162

CAPITULO III

METODOLOGÍA

Determinación de los Métodos a utilizar

Considerando que el tema a investigarse es eminentemente descriptivo, teórico y

doctrinario, dentro de las ramas del Derecho Constitucional, Administrativo y Laboral,

consideramos que el método a utilizar serán principalmente la investigación de los datos o teoría

del conocimiento, para continuar con las conclusiones. Para este efecto nos referiremos

principalmente a la norma, procurando que la información obtenida sea de primera mano de los

creadores de la misma, refiriéndonos para esto a los debates realizados en la Asamblea Nacional

Constituyente al momento de crear la Constitución vigente, así como a los debates para producir

la Ley Orgánica del Servicio Público.

Procuraremos que los datos sean observados unitariamente, comprendiendo todos los

vigentes en el ordenamiento jurídico (método positivo); así como sus antecedentes (método

histórico) y los que pertenecen a otro ordenamiento (método comparativo).

De igual manera, se buscará obtener datos y conocimiento mediante otras técnicas e

instrumentos como las encuestas y las entrevistas. Se utilizará el método sistemático jurídico,

pues se analizará a los ordenamientos reguladores de los servidores públicos, partiendo del

sistema constitucional al reglamentario y resolutivo, como un todo.

Aplicaré de manera predominante el método comparativo para establecer semejanzas y

diferencias entre los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, con relación a las

normas constitucionales.

Diseño de la Investigación

Por la naturaleza del problema a investigar, esta es una Investigación del Tipo

Bibliográfico-Documental, en la que se analizará teóricamente problemas jurídicos, utilizando

fuentes bibliográficas, y analizando criterios y conceptos, para poder así sacar conclusiones. Sin

embargo, se sustentará la investigación datos obtenidos mediante encuestas a los trabajadores

afectados, y con entrevistas a juristas y personas con criterio pertinente.

163

Población y Muestra

Tomando en cuenta que al encontrarse el problema en nuestra Constitución, se

considera que el problema afecta a toda la población de servidores públicos. La muestra que se

ha seleccionado es a los trabajadores de una institución pública en donde no se cuenta con un

sindicato, y a aquellos de una en donde existe este tipo de asociación, para poder contrastar las

opiniones que tienen respecto del tema, considerando que se afectarían de manera diferente en

el caso de que exista una reforma.

Operacionalización de las Variables

MODELO DE MATRIZ DE OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES

CUADRO No. 1

VARIABLE

INDEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable independiente 1:

Constitución de la

República del Ecuador

Derecho

Constitucional

Disposiciones

que regulan el

Servicio

Público

1

Fichaje

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

VARIABLE

DEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable dependiente 1:

Responsabilidades y

beneficios sociales y

laborales que reciben los

servidores públicos

regidos por el Código de

Trabajo.

Derecho

laboral y

administrativo

Ingreso al

servicio

Estabilidad en

el servicio

Separación de

la entidad

pública.

Beneficios y

bonificaciones

1

2

3

4

Fichaje

Observación

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

CUADRO No. 2

VARIABLE

INDEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

independiente 1:

Constitución de la

República del

Ecuador

Derecho

Constitucional

Disposiciones

que regulan el

Servicio

Público

1

Fichaje

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

VARIABLE

DEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

164

Variable

dependiente 2:

Responsabilidades y

beneficios sociales y

laborales que

reciben los

servidores públicos

con nombramiento

Derecho

Administrativo

Ingreso al

servicio

Estabilidad en

el servicio

Separación de

la entidad

pública.

Beneficios y

bonificaciones

1

2

3

4

Fichaje

Observación

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

CUADRO No. 3

VARIABLE

INDEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

independiente 1:

Constitución de la

República del

Ecuador

Derecho

Constitucional

Disposiciones

que regulan el

Servicio

Público

1

Fichaje

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

VARIABLE

DEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

dependiente 3:

Responsabilidades y

beneficios sociales y

laborales que

reciben los

servidores con

contrato de servicios

ocasionales

Derecho

Administrativo

Ingreso al

servicio

Estabilidad en

el servicio

Separación de

la entidad

pública.

Beneficios y

bonificaciones

1

2

3

4

Fichaje

Observación

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

CUADRO No. 4

VARIABLE

INDEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

independiente 1:

Constitución de la

República del

Ecuador

Derecho

Constitucional

Disposiciones

que regulan el

Servicio

Público

1

Fichaje

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

VARIABLE

DEPENDIENTE

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

Derecho

Ingreso al

1

Fichaje

165

dependiente 4:

Responsabilidades y

beneficios sociales y

laborales que

reciben los

servidores públicos

en Empresas

Públicas e

indirectos.

Administrativo servicio

Estabilidad en

el servicio

Separación de

la entidad

pública.

Beneficios y

bonificaciones

2

3

4

Observación

Lectura Científica

Análisis de

Contenido

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Técnicas e Instrumentos de la Investigación

Para realizar la investigación propuesta, se utilizarán varios métodos y técnicas que nos

lleven a obtener los datos y conocimiento necesarios, entre los que contamos la lectura científica

y el análisis de contenidos, a los cuáles se someterán las normas que rigen nuestro ordenamiento

legal, así como a la doctrina referente al tema de nuestra investigación y la observación.

De igual manera se utilizará la técnica de la entrevista con el instrumento de

cuestionario, para obtener el criterio de personas versadas en el tema y expertos, así como una

encuesta a un grupo de servidores públicos.

Las preguntas que se describen a continuación son las que se realizarán en la encuesta

prevista:

1. ¿Conoce usted los derechos y beneficios a los cuales puede acceder como servidor

público?

Si ____

No ____

2. ¿Conoce que existen diferencias entre los derechos y beneficios que usted percibe

con los derechos que perciben los servidores regidos por la Ley Orgánica del

Servicio Público LOSEP? (Si la respuesta es “No”, pase a la pregunta 5)

Si ____

No ____

3. ¿Cuáles diferencias conoce?

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

__________________________________________________________________

166

4. A su criterio, ¿Qué tipo de servidores públicos tiene más beneficios, aquellos

regidos por el Código del Trabajo, o aquellos regidos por la LOSEP?

Servidores Regidos por el Código del Trabajo_____

Servidores Regidos por la LOSEP _____

5. ¿Forma parte de alguna asociación laboral o de algún sindicato de trabajadores

públicos?

Si ____

No ____

6. ¿Está usted de acuerdo con que todos los servidores públicos deban regirse por un

mismo cuerpo legal?

De acuerdo _____

Desacuerdo _____

7. Considerando que al pasar a regirse por la LOSEP, los trabajadores regidos por el

Código del Trabajo perderían beneficios como el derecho a un contrato colectivo y a

formar sindicatos, pero tendrían más vacaciones y permisos, ¿Estaría de acuerdo con

pasar a ser regido por la LOSEP?

Si ____

No ____

8. Considerando que la LOSEP sea reformada de manera que no pierdan ninguno de los

derechos que reconoce el Código del Trabajo, ¿Estaría de acuerdo con pasar a ser regido

por la LOSEP?

Si ____

No ____

Validez y confiabilidad de los instrumentos

Previo a ser aplicado el cuestionario a los expertos en el tema, se validará las preguntas

con el tutor del proyecto de investigación, para asegurar que las preguntas formuladas tengan

concordancia con los objetivos de la investigación.

Considerando que las personas a quienes se aplicarán los cuestionarios serán personas

expertas en la materia de derecho administrativo, constitucional y laboral, es decir, personas con

criterios acerca de las relaciones laborales de los servidores públicos, se podría asegurar que los

resultados de los cuestionarios serán confiables.

167

Técnicas de Procesamiento y Análisis de Datos

El contenido de las entrevistas previstas será analizado y validado conjuntamente con

el Director de la Tesis.

Considerando que el resto de la información a obtenerse y analizarse es en su mayoría

legal y doctrinaria, la misma no necesita ser procesada y será analizada utilizando el

pensamiento crítico, lectura científica, análisis de contenido, etc.

Caracterización de la Propuesta

1. Datos informativos (autor, título)

2. Antecedentes de la Propuesta

3. Análisis de la situación actual (Diagnóstico)

4. Justificación

5. Objetivo General

6. Objetivos Específicos

7. Análisis de Factibilidad (administrativa, social, legal, económica, técnica)

8. Fundamentación

9. Metodología

10. Administración

11. Plan de Acción, descripción técnica, posibles soluciones

168

CAPITULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Los datos obtenidos producto de la recopilación de información en el capítulo III del

presente trabajo de investigación, serán analizados de manera que se permita analizar cuál es la

situación de los servidores públicos en el ejercicio de sus derechos, dependiendo del tipo de

relación que mantengan con el Estado.

Cuadro 1Ingreso de los servidores

INGRESO DE LOS SERVIDORES

TIPO DE SERVIDOR Instrumento Requisitos

Servidores de carrera Nombramiento

Ganar el concurso de méritos y

oposición y aprobar el período de

prueba

Servidores por contrato de servicios

ocasionales Contrato

Ser seleccionado por la máxima

autoridad

Servidores por contrato de servicios civiles Contrato Ser seleccionado por la máxima

autoridad

Servidores por elección popular Nombramiento Haber sido declarado ganador de una

contienda electoral

Servidores por el Código de Trabajo Contrato Ser seleccionado por la máxima

autoridad

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como podemos ver, al momento del ingreso, los servidores de carrera y los servidores

por elección popular son los que deben cumplir con más requisitos, siendo en el caso de los

últimos el esencial de haber sido elegido ganador de una contienda electoral. En el caso de los

servidores de carrera, es necesario que se haya ganado el concurso de méritos y oposición, lo

cual implica un periodo largo de preparación y competencia con todo aquel que participe en

dicho concurso.

169

A más de eso, es necesario que se apruebe el periodo de prueba para que se le otorgue el

nombramiento definitivo, por lo que el haber ganado el concurso de méritos y oposición no es

garantía de que va a poder ingresar permanentemente al sector público.

Los demás servidores, quienes suscriben un contrato para prestar sus servicios en el

sector público, tienen que ser simplemente seleccionados por la máxima autoridad como las

personas adecuadas para prestar dichos servicios.

Cuadro 2Estabilidad de los Servidores

ESTABILIDAD DE LOS SERVIDORES

TIPO DE

SERVIDOR Acceso

Terminación

normal de la

prestación de

los servicios

Posibilidad de

terminar la

relación

unilateralmente

Posibilidad de

terminar la

relación por

bajo

rendimiento

Por haber

incumplido con

normas legales o

internas

Servidores de

carrera X

Por renuncia o

cesación

Mediante la

compra de

renuncias o la

supresión del

puesto, pero se

debe indemnizar

Siempre que se

realice un

sumario

administrativo

Siempre que se

realice un

sumario

administrativo

Servidores por

contrato de

servicios

ocasionales

-

Por

cumplimiento

del plazo

X X X

Servidores por

contrato de

servicios

civiles

-

Por

cumplimiento

del plazo o fin

de los servicios

X - -

Servidores por

elección

popular

- Por finalizar el

periodo -

Muerte cruzada

entre Asamblea y

Presidente, y

destitución por

parte de Consejo

de los GADS

Muerte cruzada

entre Asamblea y

Presidente, y

destitución por

parte de Consejo

de los GADS

170

Servidores por

el Código de

Trabajo (Plazo

indefinido)

X

Por renuncia o

despido

intempestivo

Es posible, pero se

debe indemnizar al

trabajador

Solicitando un

visto bueno

Solicitando visto

bueno

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Tomando en cuenta la facilidad con la que se puede terminar la relación que los

servidores mantienen con el Estado para la prestación de servicios, se puede señalar que, de los

regidos por la Ley Orgánica del Servicio Público, los únicos que cuentan con estabilidad en sus

puestos son aquellos de carrera, que hayan ganado un concurso de méritos y oposición y

cuenten con un nombramiento permanente, debido a que no pueden ser destituidos sin que se

realice previamente un sumario administrativo.

Sin embargo, se establecen dos posibilidades de cesación por las que se puede separar

unilateralmente a estos servidores, las cuales son la supresión del puesto, y la compra de

renuncias obligatoria. En ambos casos se debe indemnizar al servidor.

Los servidores regidos por el Código del Trabajo, una vez que cuenten con un contrato

de trabajo indefinido, podrán ser separados en caso de cometer infracciones siempre que se

cuente con el visto bueno de la autoridad del trabajo, y podrán ser separados unilateralmente sin

previo aviso mediante un despido intempestivo, recibiendo para esto la indemnización

económica correspondiente.

Los demás servidores pueden ser separados de la institución en cualquier momento, y

en el caso de los elegidos por votación popular, siguiendo los trámites previstos en la

Constitución y la Ley.

Aspectos Económicos.-

Respecto a los derechos y beneficios económicos que los servidores públicos tienen,

una vez analizada las diferentes normas podemos concluir que a excepción de los servidores por

contrato de servicios civiles, quienes reciben honorarios mensualizados, todos los servidores

públicos reciben una remuneración o sueldo, y en consecuencia los beneficios que la ley

contempla para estos casos.

171

Así, particularmente en el caso de décima tercera y décima cuarta remuneración, tanto

los servidores regidos por la Ley Orgánica del Servicio Público y por el Código del Trabajo

reciben estas remuneraciones sin diferencia alguna entre los dos.

En el caso de viáticos y subsistencias, se produce la misma situación, produciéndose

una variación respecto a los montos que puede recibir cada uno de los servidores, tomando en

cuenta aspectos como el nivel jerárquico que ocupa y la zona a la que se moviliza el servidor,

para que se defina el monto al que tiene derecho por este concepto. En cuanto a dietas, se señaló

anteriormente que ningún servidor recibe ningún monto por este concepto, por lo que lo

prudente es que se elimine de la ley estas consideraciones.

Cuadro 3Horas suplementarias y extraordinarias

Tipo de

Servidor

Horas

Suplementarias

Horas

Extraordinarias

Horas

Extraordinarias de

fines de semana

Límite

Servidores

regidos por la

LOSEP

25% adicional al

valor de la hora

60% más al valor

de la hora

100% adicional al valor

de la hora 60 horas al mes

Servidores del

Nivel

Jerárquico

Superior

- - -

Servidores

Regidos por el

Código del

Trabajo

50% adicional al

valor de la hora

100% adicional al

valor de la hora

100% adicional al valor

de la hora

4 horas al día,

12 a la semana

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Los servidores regidos por el Código del Trabajo perciben un monto mayor por

concepto de horas suplementarias y extraordinarias que los servidores regidos por la LOSEP, en

un 25% y 60% adicional, respectivamente. Existe una variación respecto a las limitaciones que

la ley establece para la prestación de los servicios en estas horas, de 60 horas al mes para los

servidores de la LOSEP, y de 4 horas al día y 12 a la semana para los regidos por el Código del

Trabajo. La norma establece que los servidores del nivel jerárquico superior no perciben estos

beneficios.

172

Cuadro 4Fondo de Reserva

FONDOS DE RESERVA

Beneficio Monto Alcance

Servidores regidos por la LOSEP Un mes de remuneración -

Servidores Regidos por el Código del

Trabajo Un mes de remuneración

Se toman en cuenta horas

suplementarias,

extraordinarias, y otros aportes

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Sea que los servidores estén regidos por la LOSEP o por el Código del Trabajo, tienen

derecho a un mes de remuneración una vez que hayan cumplido un año prestando sus servicios

en esa institución, sin embargo, para el cálculo del monto que deben percibir los servidores

regidos por el Código del Trabajo se toma en cuenta las remuneraciones adicionales que tenga

el servidor, como horas suplementarias o extraordinarias, y otros como el aporte a la Seguridad

Social.

Subrogaciones o Encargos: Del análisis de la norma respecto a las subrogaciones y

encargos, se puede señalar que los servidores regidos por el Código del Trabajo no tienen

acceso a estos beneficios, debido a que uno de los requisitos para la subrogación es que la

persona que va a subrogar un puesto, es que cumpla con los mismos requisitos exigidos para

ocupar dicho puesto, y considerando que se trata de puestos ubicados en la escala del nivel

jerárquico superior, es poco probable que estos requisitos se cumplan.

Cuadro 5Remuneración variable por eficiencia

REMUNERACIÓN VARIABLE POR EFICIENCIA

TIPO DE SERVIDOR Acceso

Servidores regidos por la LOSEP X

Servidores Regidos por el Código del Trabajo -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

El Código del Trabajo no reconoce a las personas cuyas actividades regula este

beneficio, sin embargo, no parece haber un motivo evidente por el cual este tipo de servidores

no puedan realizar un trabajo eficiente que merezca mejoras en su remuneración.

173

Cuadro 6Gastos de Residencia

GASTOS DE RESIDENCIA

TIPO DE SERVIDOR Acceso

Servidores regidos por la LOSEP X

Servidores Regidos por el Código del Trabajo -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Solo los servidores regidos por la LOSEP tienen acceso a este beneficio.

Cuadro 7Bonificación Geográfica

BONIFICACIÓN GEOGRÁFICA

TIPO DE SERVIDOR Acceso

Servidores regidos por la LOSEP X

Servidores Regidos por el Código del Trabajo -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Al igual que en el caso anterior, este es un beneficio únicamente percibido por los

servidores regidos por la LOSEP.

Cuadro 8Honorarios por Capacitación

HONORARIOS POR CAPACITACIÓN

TIPO DE SERVIDOR Acceso

Servidores regidos por la LOSEP X

Servidores Regidos por el Código del Trabajo -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Nuevamente, este es un monto que no perciben los servidores regidos por el Código del

Trabajo, debido a que dicha norma no lo contempla.

174

Cuadro 9Indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFSIONAL

TIPO DE

SERVIDOR

Por disminución

en las

capacidades

Por incapacidad

permanente

Incapacidad

temporal Por muerte

Servidores

regidos por

la LOSEP

Conforme al

artículo 438 del

Código del

Trabajo

De 5 a 150 salarios

básicos por cada

años de servicios,

contados desde el

quinto año

De 5 a 150 salarios

básicos por cada años

de servicios, contados

desde el quinto año

De 5 a 150 salarios

básicos por cada

años de servicios,

contados desde el

quinto año

Servidores

por el

Código de

Trabajo

Conforme al

artículo 438 del

Código del

Trabajo

Salario total de 4

años, o renta

vitalicia del 66%

de la última

remuneración

75% de la

remuneración,

máximo por un año

Salario total de 4

años, con

limitaciones

respecto al tiempo

de la muerte

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Tanto la Ley Orgánica del Servicio Público como el Código del Trabajo reconocen para

sus servidores indemnizaciones en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Como podemos ver, a menos que el servidor regido por la LOSEP lleve bastantes años

prestando sus servicios, es más conveniente la compensación que reciben los servidores regidos

por el Código del Trabajo, quienes pueden acceder a 4 años de salario, frente a los 5 salarios que

recibirían los otros servidores, siempre que hayan cumplido cinco años.

Cuadro 10Indemnización por supresión de puestos

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE PUESTO

TIPO DE SERVIDOR Acceso Monto

Servidores regidos por la LOSEP de

carrera X

De 5 a 150 salarios básicos por

cada años de servicios,

contados desde el quinto año.

Servidores regidos por la LOSEP que

no son de carrera - -

Servidores por el Código de Trabajo X, bajo la figura de despido

intempestivo

Entre 3 a 25 meses de

remuneración, dependiendo de

los años de servicio.

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

175

En el caso de la supresión de puestos, los únicos servidores que son beneficiados por

esta indemnización son aquellos regidos por la LOSEP, y que sean de carrera, debido a que los

que cuenten con un contrato de servicios ocasionales tienen una directa prohibición legal en este

sentido. Por su parte, los servidores regidos por el Código del Trabajo tienen la figura

equivalente al despido intempestivo.

Cuadro 11Utilidades

UTILIDADES

TIPO DE SERVIDOR Acceso

Servidores regidos por la LOSEP -

Servidores regidos por el Código del

Trabajo -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

La Constitución prevé que ningún servidor público podrá percibir utilidades, lo cual

tiene sentido, considerando que la mayoría de instituciones públicas no tiene fines de lucro, es

decir no tiene egresos, sino únicamente gastos. Sin embargo en casos como el de las empresas

públicas, donde sí se busca conseguir réditos, nos encontramos con que los trabajadores no

tienen acceso a este beneficio, el cual es de los principales reconocidos por el Código del

Trabajo.

Cuadro 12Beneficio por jubilación

UTILIDADES

TIPO DE SERVIDOR Acceso Límite

Servidores regidos por la LOSEP X Hasta 150 remuneraciones

Servidores regidos por el Código del Trabajo X

No existe un límite, depende del salario,

antigüedad, y si existe o no un contrato

colectivo

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

En este tipo de beneficios, se encuentran beneficiados más los servidores regidos por el

Código del Trabajo que aquellos regidos por la LOSEP, debido a que ésta última establece

como límite el pago de 150 remuneraciones, mientras que el Código del Trabajo toma en

consideración otros aspectos para el cálculo del monto al que tiene derecho el servidor.

176

Cuadro 13Beneficios de bienestar social

BENEFICIOS DE ORDEN SOCIAL

TIPO DE SERVIDOR Transporte Alimentación Uniformes Guarderías

Servidores regidos por la LOSEP X - X X

Servidores por contrato de servicios civiles - - - -

Servidores regidos por el Código de Trabajo X - X X

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Los beneficios que la Ley Orgánica del Servicio Público reconoce como de “bienestar

social” son el de transporte, alimentación, uniformes y guarderías. A excepción de los

servidores por contrato de servicios civiles, todos los servidores tienen acceso a estos

beneficios, sin contar con el de alimentación, el cual ha sido prohibido mediante el Acuerdo

Ministerial No. MRL-2013-0127 de29 de julio de 2013.

Cuadro 14Vacaciones

VACACIONES

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo Acumulación

Servidores regidos por la LOSEP X 30 días Hasta 60 días

Servidores por el Código de Trabajo X 15 días Hasta 30 días, una vez cumplido

cinco años, un día cada año

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Los servidores regidos por la LOSEP son evidentemente los beneficiados en

comparación con sus compañero regidos por el Código del Trabajo, debido a que tienen 15 días

de vacaciones más, y pueden acumular las mismas hasta 60 días, sin necesidad de ningún

requisito.

En cambio, los regidos por el Código del Trabajo tienen únicamente 15 días de

vacaciones, que pueden ser acumulados un día a la vez, por cada año, a partir del quinto año. Es

decir que en 20 años de trabajar para el mismo empleador o en la misma entidad, tendrá derecho

a los 30 días de vacaciones que son el mínimo al que acceden los regidos por la LOSEP.

177

Licencias con remuneración.-

Cuadro 15Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, o accidentes graves

LICENCIAS POR ENFERMEDADES QUE INCAPACITEN, CATASTRÓFICAS, O

ACCIDENTES GRAVES

TIPO DE

SERVIDOR Acceso Plazo Aspecto Económico

Servidores

regidos por la

LOSEP

X

De 3 a 6 meses, dependiendo

del tipo de enfermedad o

accidente, y con dos horas

diarias para rehabilitación.

Puede ampliarse más tiempo de

ser necesario.

Son remuneradas dentro del

plazo previsto, y se vuelven

no remuneradas en caso de

que se necesite que el plazo

de estas se amplíe.

Servidores por

el Código de

Trabajo

No se les otorga

licencia, pero se les

asegura aspectos de

estabilidad y

económicos

Se les garantiza estabilidad

hasta por un año, y pueden ser

indemnizados en caso de que

no se cumpla.

Se les paga el cincuenta por

ciento de su remuneración,

hasta por dos meses en cada

año, cuando no se encuentren

cubiertos por el IESS.

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como vemos, nuevamente existe una variación respecto a los derechos de los servidores

de acuerdo al régimen en el que se encuentran. Particularmente, los servidores regidos por el

Código del Trabajo no tienen estas licencias, sino que cuentan con disposiciones que aseguran

su estabilidad y prohíben que se terminen sus contratos, siempre que la incapacidad no dure más

de un año, y en caso de que no se encuentren cubiertos por el sistema de seguridad social, se le

cancelará un 50% de su sueldo, hasta por dos meses en cada año.

178

Cuadro 16Por maternidad

LICENCIAS POR MATERNIDAD

TIPO DE SERVIDOR Plazo Aumento del

Plazo Inicio del Plazo Protección adicional

Servidores regidos por la

LOSEP

12

Semanas

10 Días, por

partos múltiples

Desde dos

semanas antes del

parto

-

Servidores por el Código

de Trabajo

12

Semanas

10 Días, por

partos múltiples -

Se prohíbe sea separada por el

embarazo, y tiene un año de

estabilidad en caso de

enfermedades causadas por el

parto o el embarazo

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

La normativa que regula las licencias que recibirán los servidores regidos por la Ley

Orgánica del Servicio Público y los regidos por el Código del Trabajo es casi idéntica en estos

dos cuerpos legales. Como vemos, las variaciones se producen al momento de regular el inicio

de la licencia, que puede ser dos semanas antes del parto, en el caso de la LOSEP, y que no es

especificado en el Código del Trabajo, y en la protección a no ser separada de la institución que

otorga el Código del Trabajo.

Cuadro 17Por paternidad

LICENCIAS POR PATERNIDAD

TIPO DE

SERVIDOR Acceso Plazo Aumento Del Plazo

Servidores

regidos por la

LOSEP

X 10

Días

5 Días, por partos múltiples; 8 Días, por hijo prematuro o con

cuidados especiales; Hasta 25 días por enfermedad degenerativa,

terminal o discapacidad severa. En caso de muerte de la madre,

el periodo de maternidad que falte por cumplirse.

Servidores por el

Código de

Trabajo

X 10Días

5 Días, por partos múltiples; 8 Días, por hijo prematuro o con

cuidados especiales; Hasta 25 días por enfermedad degenerativa,

terminal o discapacidad severa. En caso de muerte de la madre,

el periodo de maternidad que falte por cumplirse.

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

179

No existen diferencias en el acceso, plazo o aumento del plazo de estas licencias en el

Código del Trabajo o en la LOSEP:

Cuadro 18Por adopción

LICENCIAS POR ADOPCIÓN

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo

Servidores regidos por la LOSEP X 15 DÍAS

Servidores por el Código de Trabajo X 15 DÍAS

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Las licencias que se les conceden a los servidores son iguales sin importar el régimen en

el que los mismos se encuentren.

Cuadro 19Para atender los casos de hijos e hijas hospitalizados o con patologías degenerativas

LICENCIAS PARA ATENDER LOS CASOS DE HIJAS E HIJOS HOSPITALIZADOS O CON

PATOLOGÍAS DEGENERATIVAS

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo

Servidores regidos por la LOSEP X 25 DÍAS

Servidores por el Código de Trabajo X 25 DÍAS

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Nuevamente, no existe diferencia en lo prescrito en al LOSEP o en el Código del

Trabajo.

180

Cuadro 20Por calamidad doméstica

LICENCIAS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA

TIPO DE

SERVIDO

R

Por

fallecimient

o de padres,

hijos,

hermanos,

cónyuge o

conviviente

Por

fallecimient

o de

suegros,

cuñados o

nietos

Por

accidente o

enfermeda

d grave de

hijos,

cónyuge o

conviviente

Por

accidente o

enfermeda

d grave de

padres o

hermanos

Por

siniestro

que afecte

gravement

e los bienes

del

servidor

Por muerte

o

enfermedad

grave de los

demás

parientes,

hasta el

segundo

grado

Servidores

regidos por

la LOSEP

3 días 2 días 8 días 2 días 8 días

2 días, 3 en

caso de

movilizació

n

Servidores

por el

Código de

Trabajo

3 días 3 días

No se

específica

un plazo

No se

específica

un plazo

No se

específica

un plazo

3 días

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como podemos ver, estas licencias varían bastante dependiendo del régimen que se

trate, particularmente por que la LOSEP y su reglamento general se detienen a especificar

aspectos respecto a la relación del servidor con la persona que es causante de la calamidad

doméstica, y dependiendo de eso, varía en el plazo que concede para la licencia, mientras que el

Código del Trabajo generaliza en que se concede tres días de licencia por calamidad doméstica

en los casos en que afecte a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.

De igual manera, se le reconoce a los servidores una licencia por calamidad doméstica

que no especifica ni el plazo ni los motivos que justifican la misma, pero que se podrían encajar

en las causas que reconoce la LOSEP y su reglamento.

181

Cuadro 21Por matrimonio

LICENCIAS POR MATRIMONIO O UNIÓN DE HECHO

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo

Servidores regidos por la LOSEP X 3 DÍAS

Servidores por el Código de Trabajo - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Mientras que el Código del Trabajo no concede ninguna licencia por concepto del

matrimonio o la unión de hecho de la o el servidor, la Ley Orgánica del Servicio Público

concede tres días.

Licencias sin Remuneración.-

Cuadro 22Con sujeción a las necesidades del servidor

LICENCIAS POR NECESIDADES DEL SERVIDOR

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo

Servidores regidos por la LOSEP de carrera X Hasta 15 días, y no más de 60 al año

Servidores por el Código de Trabajo - -

El Código del Trabajo no contempla en su normativa el que se concedan licencias por

este motivo, mientras que la LOSEP puede conceder hasta 15 días.

182

Cuadro 23Para efectuar estudios regulares de posgrado

LICENCIAS PARA ESTUDIOS DE POSGRADO O ESPECIALIZACIÓN

TIPO DE

SERVIDOR Acceso Plazo Requisitos Observaciones

Servidores

regidos por la

LOSEP de carrera

X

Hasta

por dos

años

Haber prestado sus

servicios 2 años en la

misma institución

A su regreso, debe prestar sus

servicios por el mismo tiempo que

duró la licencia

Servidores

regidos por la

LOSEP que no

son de carrera

- - - -

Servidores por el

Código de

Trabajo

x

Hasta

por un

año

Tener más de 5 años de

actividad laboral, y por lo

menos 2 en la misma

empresa

El trabajador será remunerado hasta

por seis meses, y debe permanecer

2 años en la institución a su regreso

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Por su parte, las licencias para estudios de posgrado o especialización son reconocidas

en ambos regímenes, variando en el plazo que se otorga a uno y a otro servidor, de dos años

para los regidos por la LOSEP a uno en el Código del Trabajo. Cabe agregar que los servidores

que no son de carrera no tienen derecho a este tipo de licencias.

A más de esto, los requisitos hacen que la situación de los regidos por la LOSEP sea

más beneficiosa, ya que se requieren 2 años en la misma institución, pero que previamente se

tengan 5 años de actividad laboral, es decir que un servidor regido por la LOSEP puede tener

únicamente dos años en el sector público y acceder a este beneficio, mientras que el Código del

Trabajo exige un tiempo adicional.

De igual manera, aunque la licencia haya sido por un año o un tiempo menor, el Código

del Trabajo exige que el servidor trabaje durante dos años a su regreso en la misma institución, a

diferencia de la LOSEP, quien exige que el tiempo que debe ser “recuperado” sea el mismo de

la licencia.

183

Sin embargo, aún cuando el tiempo de la licencia es menor para los regidos por el

Código del Trabajo, existe la posibilidad de que sea remunerado hasta por seis meses mientras

dura esta licencia, cosa que no se da con los servidores regulados por la LOSEP.

Cuadro 24Para cumplir con el servicio militar

LICENCIAS PARA CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR

TIPO DE

SERVIDOR Acceso Plazo

Plazo para el

Reingreso Aspecto económico

Servidores regidos

por la LOSEP X

Por la duración

del servicio 8 días -

Servidores por el

Código de Trabajo X

Por la duración

del servicio 30 días

Son remuneradas en menor

medida, hasta el tercer mes de

ausencia

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como podemos ver, las variaciones se encuentran en los días que se requieren para el

reingreso a la institución, y en que a quienes se encuentren regulados por el Código del Trabajo,

se les reconocerá parte de remuneración hasta el tercer mes de ausencia

Cuadro 25Para actuar en reemplazo de un dignatario electo por votación popular

LICENCIAS PARA REEMPLAZAR A UN DIGNATARIO

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo

Servidores regidos por la LOSEP de carrera X Por la duración del reemplazo

Servidores regidos por la LOSEP que no son de carrera - -

Servidores por el Código de Trabajo - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Este tipo de licencias es concedido a los servidores regidos por la LOSEP que sean de

carrera. A su vez, el Código del Trabajo no reconoce ningún tipo de licencia por este motivo.

184

Cuadro 26Para participar como candidata o candidato de elección popular

LICENCIAS PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO

TIPO DE SERVIDOR Acceso Plazo

Servidores regidos por la LOSEP de

carrera X

Desde la inscripción de la candidatura, hasta que

concluya el mandato o pierda las elecciones.

Servidores regidos por la LOSEP

que no son de carrera - -

Servidores por el Código de

Trabajo - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

La misma situación se produce en el caso de que el servidor requiera una licencia para

participar como candidato de elección popular, a menos que sea un servidor de carrera, no

tendrá acceso a estos beneficios.

Permisos.-

Cuadro 27Para estudios regulares

PERMISOS PARA ESTUDIOS REGULARES

TIPO DE SERVIDOR Acceso Duración

Servidores regidos por la LOSEP de carrera X Hasta 2 horas

Servidores regidos por la LOSEP que no son de

carrera X

Hasta 2 horas, que deben ser recuperadas,

sin contar horas suplementarias o

extraordinarias

Servidores por el Código de Trabajo - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

185

Como vemos, este es un derecho que beneficia principalmente a los servidores de

carrera, debido a que los que no lo sean deberán recuperar las horas que les hayan sido

concedidas por este motivo, sin que para esto cuenten horas suplementarias o extraordinarias.

De igual manera, quienes se encuentren regidos por el Código del Trabajo no tendrán este

beneficio, debido a que dicha norma no los reconoce.

Cuadro 28Para atención médica

PERMISOS PARA ATENCIÓN MÉDICA

TIPO DE SERVIDOR Acceso Duración

Servidores regidos por la LOSEP X Hasta 2 horas

Servidores por el Código de Trabajo X No se establece un límite

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Ambos regímenes reconocen a los servidores permisos por este motivo, diferenciándose en que

aquellos regidos por la LOSEP tienen el límite de dos horas diarias, mientras que el Código del

Trabajo no establece un límite.

Cuadro 29Para el cuidado del recién nacido

PERMISOS PARA EL CUIDADO DEL RECIEN NACIDO (O LACTANCIA)

TIPO DE

SERVIDOR Acceso Duración Plazo Observaciones

Servidores

regidos por la

LOSEP

X Hasta 2 horas

12 meses, desde la

terminación de la

licencia de maternidad

El padre puede hacer uso

de este permiso, en caso de

muerte de la madre

Servidores por el

Código de

Trabajo

X No se establece

un límite

12 meses posteriores al

parto -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

186

Como vemos, existe una diferencia en el tiempo concedida uno y otro tipo de

servidoras, pues si consideramos que la servidora regida por la LOSEP tomo su permiso de

maternidad desde la fecha del parto, tendría 12 semanas más que la servidora regida por el

Código del Trabajo para dedicarlo al cuidado de su hijo. De igual manera, los servidores regidos

por la LOSEP tienen la ventaja de que el padre puede encargarse del cuidado del recién nacido

en caso de que la madre fallezca.

Cabe señalar que en ambos casos, el principal afectado es el menor hijo de una

servidora regida por el Código del Trabajo, quien tendrá menos tiempo con su madre en sus

primeros meses, y en caso de su fallecimiento, no podría contar con la presencia de su padre en

reemplazo de esta.

Cuadro 30Para actividades propias de asociaciones

PERMISOS PARA ACTIVIDADES PROPIAS DE ASOCIACIONES

TIPO DE SERVIDOR Acceso Tipo de permiso Duración Observaciones

Servidores regidos por

la LOSEP X

Para actividades de

representación

Hasta 10, 16, o 24

horas mensuales Son remuneradas

Servidores por el

Código de Trabajo X

Para desempeñar

comisiones

No se establece un

límite

No son

remuneradas

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Las diferencias en las que uno y otro servidor perciben este beneficios, es en primer

lugar en el tiempo, debido a que la LOSEP establece límites de 10, 16 o 24 mensuales para este

tipo de permisos, considerando el tipo de organización o asociación a la que el servidor

pertenezca, cosa que no contempla el Código del Trabajo, y no establece un límite para estos

permisos.

En segundo lugar, el Código del Trabajo establece directamente que se concederá estos

permisos, pero que los mismos no serán remunerados.

187

Cuadro 31Para el cuidado de familiares

PERMISOS PARA CUIDADO DE FAMILIARES

TIPO DE SERVIDOR Acceso Duración

Servidores regidos por la LOSEP X 2 horas

Servidores por el Código de Trabajo - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

El Código del Trabajo no concede este tipo de permisos a las personas que regula,

mientras que la LOSEP concede dos horas por este motivo.

Cuadro 32Para matriculación de los hijos

PERMISOS PARA MATRICULACIÓN DE HIJOS

TIPO DE SERVIDOR Acceso Duración

Servidores regidos por la LOSEP X 2 horas

Servidores por el Código de Trabajo - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Para la matriculación de los hijos en centros de educación básica y bachillerato, la

LOSEP concede dos horas al día a los servidores públicos, mientras que el Código del Trabajo

no reconoce a sus trabajadores un permiso en este sentido.

Cuadro 33Permisos imputables a vacaciones

PERMISOS IMPUTABLES A VACACIONES

TIPO DE SERVIDOR Acceso Duración

Servidores regidos por la LOSEP X No se establece un límite

Servidores por el Código de Trabajo X No se establece un límite

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

188

Ambos regímenes establecen este tipo de permisos, sin establecer un límite respecto al

tiempo que puede ser otorgado. Presumiblemente este sería el tiempo de vacaciones al que los

servidores tienen derecho.

Comisiones de Servicios.-

Cuadro 34Comisiones

COMISIONES DE SERVICIOS

TIPO DE SERVIDOR Acceso Comisión con

remuneración Comisión sin remuneración

Servidores regidos por la

LOSEP de carrera X

Hasta 2 años, para prestar

servicios o estudios

Hasta 6 años, durante toda la

carrera, para prestar servicios

Servidores por el Código

de Trabajo - - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

La figura de la comisión de servicios, particularmente para prestar servicios en otras

instituciones, no se encuentra concebida en el Código del Trabajo, por lo que los servidores

regidos por esa norma no tendrían este derecho. En cuanto a la posibilidad de que la misma se

otorgue para realizar estudios, tenemos la licencia de un año a la que nos referimos

anteriormente. Cabe agregar que este beneficio es exclusivo para los servidores de carrera.

Movimientos Administrativos.-

Cuadro 35Movimientos administrativos

MOVIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

TIPO DE SERVIDOR Traslado Traspaso Cambio Intercambio

Servidores regidos por la LOSEP de carrera X X X X

Servidores regidos por la LOSEP que no son de

carrera X X X -

Servidores por el Código de Trabajo - - - -

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

189

Los servidores regidos por el Código del Trabajo no pueden contar con ningún tipo de

movimiento administrativo, debido a que dicha figura no se encuentra contemplada en el

Código del Trabajo, situación que los afecta particularmente en el caso del intercambio, debido

a que el mismo es voluntario y responde a las necesidades del servidor, como el cabio del estado

civil o la seguridad personal o familiar. Este intercambio tampoco es permitido para los

servidores que no son de carrera.

Derechos Sindicales.-

Cuadro 36Derechos asociativos y sindicales

DERECHOS SINDICALES Y ASOCIATIVOS

TIPO DE SERVIDOR Sindicatos Contratación

Colectiva Huelga

Servidores regidos por

la LOSEP

Derecho a

asociarse - -

Servidores por el

Código de Trabajo X X

Con limitaciones dependiendo del

servicios que preste la institución.

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como podemos ver, los servidores regidos por el Código del Trabajo se encuentran en

una clara ventaja en cuanto a derechos sindicales y asociativos, en comparación con los

servidores regidos por la LOSEP. Pueden formar sindicatos, presentar pliegos de peticiones y

acceder a diferentes beneficios en razón de dichos pliegos, cosa que se encuentra directamente

prohibida en la LOSEP.

Tienen también derecho a la huelga, limitándose el mismo al tipo de institución en la

que se encuentren trabajando, específicamente al tipo de servicio público que la misma presta,

como el caso de salud, educación, transporte, etc. La LOSEP no concibe este derecho.

190

Régimen Disciplinario.-

Cuadro 37Régimen Disciplinario

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TIPO DE SERVIDOR Proceso administrativo

obligatorio

Servidores regidos por la LOSEP de carrera Sumario administrativo

Servidores regidos por la LOSEP que no son de

carrera -

Servidores por el Código de Trabajo Se puede solicitar un visto bueno

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Desde el punto de vista disciplinario, tanto para determinar infracciones cometidas por

los servidores, como sus sanciones y los procedimientos para imponer las mismas, se

encuentran debidamente establecidos para los servidores regidos en la LOSEP, particularmente

cuando los mismos tienen la calidad de ser servidores de carrera, quienes se encuentran

favorecidos en este aspecto frente a sus compañeros.

Particularmente, la norma establece que se tiene que realizar un sumario administrativo

para determinar cualquier tipo de responsabilidad y de sanciones para los servidores, y en

consecuencia, no podrán ser separados de la institución sin que se haya llevado a cabo este

proceso.

En cambio, los servidores por contrato de servicios ocasionales pueden ser separados en

cualquier momento por la autoridad cuando considere que se ha cometido alguna actividad no

permitida. Los servidores regidos por el Código del Trabajo, por su parte, pueden cometer

infracciones, y cuando las mismas se encasillen en las dispuestas por dicha norma para solicitar

un visto bueno, podrán verse separados de la institución.

191

Justiciabilidad de los Derechos.-

Cuadro 38Justiciabilidad de los Derechos

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS

TIPO DE SERVIDOR Derecho

Administrativo

Derecho

Laboral

Derecho

Constitucional

Servidores regidos por la

LOSEP X - X

Servidores por el Código de

Trabajo - X X

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como es de esperarse, tratándose de dos regímenes diferentes, así también son

diferentes las maneras en las que los servidores públicos pueden exigir el cumplimiento de sus

derechos. Así, los regidos por el Código del Trabajo tendrán que recurrir a los jueces del

trabajo, o inspectores del trabajo para hacer sus reclamos; mientras que los regidos por la

LOSEP deberán remitirse al derecho administrativo y a una sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

Sin embargo, las formas constitucionales de exigir el cumplimiento de derechos, o de

prevenir su violación, son comunes para cualquiera de los dos tipos de servidores.

Análisis.-

Una vez que se han expuesto las diferencias que se producen en el ejercicio de los

derechos por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como las

variaciones que existen en los beneficios que la administración concede a uno y a otro servidor,

podemos realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, tenemos que tomar en cuenta que existe una gran diferencia entre los

derechos que tienen los servidores regidos por la Ley Orgánica del Servicio Pública, de carrera,

con aquellos que no son de carrera, debido a que no tienen estabilidad en sus puestos. Estando

su trabajo asegurado máximo durante un año o dos, la norma no ha considerado necesario

otorgarle varios permisos y licencias, los cuales, en algunos casos, de todas formas no serían

192

aplicables pues requieren que el servidor haya cumplido un periodo de tiempo en la institución

previo a otorgarle dicho beneficio, cosa que es inaplicable en los dos años que prestaría sus

servicios.

Mientras tanto, se produce otra gran variación entre los derechos y beneficios que se

otorgan a los servidores regidos por la LOSEP, y aquellos regidos por el Código del Trabajo,

con la diferencia de que no existe la justificación de que los mismos no permanecerán un tiempo

prolongado en la institución, y por tanto no es conveniente conceder los mismos, debido a que

quienes se encuentren regidos por el Código del Trabajo cuentan con la figura del contrato a

plazo indefinido, por el cual solo pueden ser separados mediante un visto bueno o despido

intempestivo, y por tanto se mantendrían estables en sus puestos por un tiempo indeterminado,

al igual que los servidores de carrera.

Si bien desde un punto de vista práctico, estas diferencias pueden tener sentido en

algunos casos, en otros no se encuentra una justificación por la cual se sustente el que se

beneficie a un servidor y a otro no. Por este motivo, resaltaremos los resultados a los que se han

llegado comparando los derechos y beneficios que reciben los servidores regidos por la LOSEP

y aquellos que se rigen por el Código del Trabajo.

Se han analizado treinta y nueve aspectos, derechos y beneficios de las relaciones

laborales y de servicios de los servidores públicos con el Estado, y de éstos se encuentra que

únicamente en lo que se refiere a los beneficios de bienestar social, es decir uniformes,

transporte, alimentación, y guardería, en las licencias por maternidad, paternidad, por adopción,

licencia con cargo a vacaciones, y por hijos hospitalizados se encuentra una igualdad en el

derecho que es concedido a los servidores regidos tanto por la LOSEP como por el Código del

Trabajo.

En cambio, diecisiete de los derechos y beneficios analizados son reconocidos

únicamente por uno de los dos regímenes. Es decir que si se compara la situación entre ambos

tipos de servidores, en diecisiete aspectos diferentes se beneficia a un servidor y se perjudica a

otro.

Este es el caso de los derechos económicos, donde de los nueve analizados, a más de no

existir una sola coincidencia en cuanto a la manera de calcular estos montos para uno u otro

servidor, en lo que se refiere a las subrogaciones o encargos, remuneración variable por

eficiencia, gastos por residencia, bonificación geográfica, honorarios por capacitación, e

193

indemnización por supresión de puesto, nos encontramos con que se trata de beneficios

exclusivos para los servidores regidos por la LOSEP.

Cabe señalar que de cierta manera, tiene sentido que no se le reconozca al servidor

regido por el Código del Trabajo los beneficios de subrogaciones o encargos, debido a que no

cumplirían los requisitos para ocupar temporalmente estos puestos; así como los gastos de

residencia, o bonificación geográfica, considerando que por el tipo de trabajos que realizan estos

servidores, no se necesitaría de personal altamente especializado que requiera ser movilizado de

su ciudad de origen para que preste sus servicios en una ciudad diferente a la de su domicilio. Es

poco práctico que se contrate a un conductor de la ciudad de Ambato, quien tiene su domicilio

en dicha ciudad, para que movilice a los funcionarios de una institución en la ciudad de

Machala, pudiendo contratarse a un chófer que vive en dicha ciudad y la conoce.

Sin embargo, no parece haber una justificación razonable para que no se confiera a

estos servidores una remuneración variable por eficiencia, considerando que el trabajo que los

mismos realizan sí puede ser calificado, u honorarios por capacitación, en caso de que realicen

esas actividades.

De igual manera, en lo que se refiere a la indemnización por supresión de puestos, que

no está prevista en el Código del Trabajo, nos encontraríamos con la figura similar del despido

intempestivo, por la cual el servidor se beneficiaría de mayor manera.

Los demás beneficios que no son reconocidos a los servidores regidos por el Código del

Trabajo son los siguientes: licencias por enfermedad o accidente grave que incapacite, por

matrimonio o unión de hecho, por necesidades del servidor, para actuar en reemplazo de un

dignatario electo, para participar como candidato; permisos para estudios regulares, para el

cuidado de familiares bajo su cuidado, para matriculación de los hijos; la comisión de servicios;

y los movimientos administrativos.

De éstos, particularmenteno se evidencia algún motivo que pueda justificar el que se

conceda únicamente a los servidores regidos por al LOSEP una licencia por matrimonio o unión

de hecho; o el permiso para estudios regulares, el cuidado de familiares bajo su tutela dentro del

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o para matriculación de los hijos,

considerando que se está afectando el derecho de los trabajadores a su desarrollo profesional, y

los derechos de los hijos en el último caso.

194

En cambio, en cuanto a la licencia por enfermedades o accidentes graves que produzcan

incapacidad, a pesar de que en el Código del Trabajo existen disposiciones respecto a la

estabilidad del trabajador en estos casos, que regulan también aspectos económicos, las mismas

no llegan a constituir una licencia con remuneración como las previstas por la LOSEP.

En cuanto a la licencia para actuar en reemplazo de un dignatario por elección popular o

para participar como un candidato en un proceso electoral, dicho servidor está obligado a

renunciar a su trabajo para poder realizar estas actividades, debido que esta figura no existe en

el Código del Trabajo.

De igual manera, tenemos el caso de la comisión de servicios y los movimientos

administrativos. En cuanto a éstos, no se evidencia una afectación al derecho de los servidores

en lo que se refiere a los movimientos administrativos, a excepción del intercambio voluntario

de puestos, el cual, al no ser reconocido por el Código del Trabajo, no admite la posibilidad de

que el trabajador preste sus servicios en otra institución bajo esta figura.

El mismo caso se da con la comisión de servicios, la que resulta innecesaria para un

servidor regido por el Código del Trabajo, debido a que, considerando que el trabajo de estos

servidores no es especializado, una institución contratará directamente los servicios de una

persona bajo la modalidad que necesite, en lugar de solicitar una comisión. En el caso de que la

comisión se otorgue para realizar estudios, sí se ve afectado el trabajador, pues si bien cuenta

con otras posibilidades para realizar estas actividades, el Código del Trabajo otorga un tiempo

menor por este concepto que el de la comisión.

Tenemos también el caso de la licencia por necesidades del servidor, figura que no es

reconocidas por el Código del Trabajo. En este punto, podemos señalar el caso de los permisos

con cargo a vacaciones, el cual es otorgado a los servidores sin importar el régimen bajo el que

se encuentren, por el cual los trabajadores podrían ausentarse de su lugar habitual de trabajo, al

igual que lo hiciera un servidor regido por la LOSEP mediante esta comisión.

Sin embargo, en el caso de los servidores regidos por el Código del Trabajo, estos

permisos se utilizarían también en compensación de aquellos que no le son reconocidos

normalmente. Por ejemplo, en el caso de la matriculación de los hijos, ambos servidores podrían

realizar esta actividad solicitando un permiso a la autoridad institucional, pero, debido que esta

figura no existe en el Código del Trabajo, el tiempo requerido para realizar esta actividad será

descontado del periodo de vacaciones del trabajador, mientras que al servidor regido por la

195

LOSEP se le reconocerá este permiso sin que se vea afectado su derecho al periodo anual de

descanso.

Una vez que hemos entrado a los derechos que son reconocidos a todos los servidores,

podemos anotar que de los analizados, son 14 los aspectos, beneficios o derechos que son

comunes a cualquier tipo de servidor, pero que varían de alguna manera en su aplicación o

ejercicio. Estos son los siguientes:

1. Ingreso

2. Estabilidad

3. Horas suplementarias y extraordinarias

4. Fondos de reserva

5. Indemnización por accidente laboral o enfermedad profesional

6. Beneficio por jubilación

7. Vacaciones

8. Licencia por calamidad doméstica

9. Licencia para estudios de postgrado

10. Licencia para servicio militar

11. Licencia para atención médica

12. Permiso para actividades propias de asociaciones

13. Régimen Disciplinario

14. Justiciabilidad de los derechos

De éstos, cabe resaltar lo siguiente:

Desde el punto de vista de la estabilidad que poseen los servidores, es evidente que el

Código del Trabajo es más beneficioso que la LOSEP, debido a que aún cuando un servidor de

carrera cuente con su nombramiento permanente, y no pueda ser destituido o cesado de sus

funciones con facilidad sin la necesidad de que se realice un sumario administrativo, podrá

encontrarse separado de la institución bajo las figuras de la compra de renuncias o la de la

supresión del puesto.

Esta situación no se establece en el Código del Trabajo, en donde la figura más cercana

será la del despido intempestivo, asumiendo que los trabajadores ya cuenten con un contrato por

tiempo indefinido.

196

Respecto a los beneficios económicos, el servidor regido por el Código del Trabajo es

beneficiado en el cálculo de las horas suplementarias y extraordinarias, en el fondo de reserva, y

en el cálculo de las indemnizaciones y el beneficio de jubilación. De igual manera, la licencia

para el servicio militar no tiene un límite de tiempo establecido, y es remunerada los tres

primeros meses, a diferencia de lo que dispone la LOSEP, donde no se establece ninguna

remuneración.

Por su parte, en lo que se refiere a las vacaciones, permisos y licencias, nos

encontramos con que, en el primer caso, la situación de los servidores regidos por el Código del

Trabajo es bastante menos beneficiosa que la de aquellos regidos por la LOSEP. Como

señalamos en un momento, los trabajadores tendrían que trabajar 20 años en una institución para

poder acceder a los 30 días de vacaciones que son reconocidos como mínimo a los servidores

que trabajan sometidos a la LOSEP.

Esta disposición es en demasía perjudicial y discriminatoria, pues partiendo de la

premisa de que estamos hablando de un mismo empleador, que reconoce el mismo beneficio a

ambos servidores, pero que favorece a uno más que al otro al otorgarle tiempo mayor de

descanso por el trabajo que ha realizado durante el año, sin que se pueda determinar un motivo

que justifique el porqué de esta diferenciación, no podemos hablar de una igualdad material

entre los servidores.

En lo que se refiere a las licencias por calamidad doméstica, la LOSEP realiza

diferencias innecesarias respecto al permiso que otorga para ausentarse de su lugar de trabajo al

servidor, pues toma en cuenta no únicamente el grado de relación que mantiene el servidor con

alguno de sus parientes, sino la "proximidad" que puede haber con éstos, es decir, no será el

mismo permiso que se otorga en caso de calamidad doméstica relacionada por el incidente

ocurrido a un padre, que el ocurrido a un hermano, cónyuge, o a los suegros.

En cambio, es más acertado la situación que se da en el Código del Trabajo, en donde se

le otorga tres días por calamidad doméstica al trabajador, siempre que este evento sea causado

por alguna aflicción con relación a sus parientes en el segundo grado de consanguineidad o

afinidad.

Respecto a la licencia para realizar estudios de postgrado, los trabajadores del Código

del Trabajo reciben un tiempo más limitado que el reconocido por la LOSEP, a más de que en

este último caso, la licencia no es remunerada en ningún periodo, mientras que el Código del

Trabajo le reconoce seis meses de remuneración, pero para poder otorgarlo se requiere cumplir

con requisitos más exigentes.

197

Por otra parte, en el permiso que se les reconoce a los padres que se encuentren regidos

por el Código del Trabajo para el cuidado del recién nacido, o el de lactancia, se encuentra

afectado el derecho de los menores hijos de los trabajadores, debido a que el mismo es de doce

meses contados a partir del parto; período que es menor al de doce meses contados a partir de la

terminación del permiso de maternidad, concedido por la LOSEP. A más de eso, ésta norma

reconoce a los padres el derecho a hacer uso de este permiso en caso de la muerte de la madre,

lo cual no es reconocido por el Código del Trabajo.

En cuanto a los regímenes disciplinarios y a la justiciabilidad de los derechos, podemos

ver que no existe coincidencia alguna entre lo que las normas disponen para uno u otro tipo de

servidor.

Los derechos sindicales y asociativos merecen una particular atención, debido a que si

bien es cierto, en teoría son reconocidos a todos los servidores, en la práctica la situación de

aquellos regidos por el Código del Trabajo se plantea más favorable, debido a que tienen

derecho a formar sindicatos, y a suscribir contratos colectivos mediante los cuales se

beneficiarían aún más, conforme a lo acordado en la negociación previo a la suscripción de

dicho instrumento. Por su parte, la LOSEP reconoce a los servidores el derecho a asociarse, sin

que se especifique en dicha norma o en su Reglamento General, el procedimiento para hacerlo,

y la manera o la forma en la que se podría realizar, además de que no existe la posibilidad de

que soliciten más beneficios al Estado, pues la norma lo prohíbe directamente. Por su parte, el

derecho a la huelga es básicamente inexistente para los servidores regidos por la LOSEP, y

limitado para aquellos regidos por el Código del Trabajo.

Finalmente, tenemos el caso de las utilidades, el cual es un beneficio reconocido por el

Código del Trabajo, que debido a una disposición constitucional, no se aplica para ningún tipo

de servidor público.

Una vez que se han analizado los derechos y beneficios que tanto la LOSEP como

elcódigo del Trabajo reconocen para sus servidores, y se emitieron los criterios respectivos, es

pertinente que se utilicen otras técnicas de investigación que permitan asegurar que los

resultados a los que nos encaminamos, es decir a que efectivamente nos respeta el principio de

igualdad, son los acertados.

Con ese objetivo, se entrevistó al Doctor Marcelo Jaramillo, Juez de la Corte

Constitucional, respecto a cuál es su criterio acerca de la situación en la que se encuentran los

198

servidores públicos, y en particular a la diferenciación que la Constitución hace ubicando a unos

y a otros en diferentes regímenes laborales, la cual se transcribe a continuación:

ENTREVISTA

1.- ¿Considera que existen diferencias entre las relaciones laborales que regulan

las relaciones de los servidores públicos regidos por la LOSEP y aquellos regidos por el

Código del trabajo? Y si es así, ¿Considera que se afecta al principio de igualdad?

Existe una normativa especial apropiada, que esencialmente va a regular las relaciones

laborales privadas, entre empleadores privados y trabajadores privados.

El tema de la igualdad de trato, este es un tema que si hay efectivamente igualdad o no

entre el régimen jurídico aplicable en las relaciones del sector privado y el servicio público. Yo

personalmente creo que no hay igualdad de trato, hay marcadas diferencias en los procesos de

selección, en los procesos de igualdad laboral. Tienes el núcleo duro del trabajo, como el tema

de la estabilidad, como el caso de una persona que ingresa por un concurso de méritos, ingresa

con un nombramiento provisional para luego hacerlo nombramiento permanente, el periodo de

prueba donde uno evalúa las destrezas y la capacidad del servidor público, la idoneidad y el

asimilarse a la cultura organizacional de la institución se da dentro de los tres meses, sin que

tenga que agotarse este periodo, la máxima autoridad puede darle el nombramiento permanente

con el que se garantiza la estabilidad del servidor.

En el ámbito laborar privado hay un periodo de prueba de tres meses, de ahí se le podría

dar un contrato de tiempo indefinido, pero lo que es común es que le dan un contrato a plazo

fijo, por un año o dos años, en donde recién obtendría la estabilidad que se asimila a lo que es el

nombramiento. Hay una gran diferencia en este caso.

En el ámbito disciplinario, en el Código del Trabajo el control disciplinario en el ámbito

administrativo se regula a través del Visto Bueno, por el Ministerio del Trabajo a través de las

Inspectorias del Trabajo. En cambio el ámbito disciplinario en el servicio público está

descentralizado. Cada entidad pública ejerce el control disciplinario, hace sumario

administrativo, y tiene un veredicto que lo hace la propia administración, y en caso de que el

servidor quiera impugnarlo lo hará ante la propia autoridad nominadora que inicialmente

dictaminó su destitución, y posteriormente lo puede judicializar en el régimen de lo Contencioso

Administrativo.

199

En el caso de los trabajadores, el control está a cargo del Ministerio de Relaciones

Laborales, existe un tercero que va a evaluar si se cumple o no la queja del mal trabajador, y va

a determinar si procede o no el visto bueno. Y el visto bueno, pasaría posteriormente a los

jueces laborales. Por lo que habría dos jueces, en materias diferentes que conocerían un mismo

caso, que sería la salida o la separación de un servidor público.

Las causales de visto bueno, algunas se asimilan a las de separación del servicio

público, pero no todas son esas causales. En el servicio público hay diferentes causales. Los

sistemas de evaluación también varían, en el servicio público están absolutamente normados y

regulados, en el Código del Trabajo no, los criterios son más abiertos.

Yo creo que si se altera el principio de igualdad, existe un trato diferente a miembros de

un grupo que es considerado como el mismo, como servidores públicos, a más de todas las

diferencias que se producen en las relaciones sociales.

Existen otros efectos, desde el momento de la selección del personal, el momento del

régimen remunerativo, beneficios económicos, horas extras, horas suplementarias, el momento

en que se analizan los beneficios sociales, el régimen disciplinario, el beneficio a la huelga en el

Código del Trabajo, conformar sindicatos.

En el tema contractual, se tiene los contratos de servicios ocasionales en la LOSEP y los

contratos eventuales, a plazo fijo, a plazo indefinido que regula el Código del Trabajo. Son

distintos efectos contractuales.

Las destituciones producen efectos diferentes. Un servidor destituido del servicio

público no puede ingresar nuevamente por tres años, en cambio el visto bueno o un despido

intempestivo no inhabilitan para que ingrese nuevamente a otra entidad. Hay marcadas

diferencias.

2.- En situaciones que deberían ser generales, como la justiciabilidad de los

derechos, si yo tengo un mismo empleador que me está afectando un derecho, pero dos

autoridades judiciales diferentes para que lo conozcan, dependiendo de qué trabajador

presente un reclamo.

Así es, en el ámbito de la justicia, se pueden ver diferencias por ejemplo en las ventajas

que le otorga el régimen laboral o el administrativo. En el ámbito laboral se tienen audiencias

orales, es más abreviado, mientras que en trámite en el contencioso administrativo es más largo.

200

En el ámbito laboral se tiene primera instancia, instancia de apelación y casación. En el

contencioso administrativo solo se tiene una instancia y una apelación; aunque en ambos se

puede ir a la vía constitucional posteriormente. Se tienen estas diferencias que sería prudente

analizarlas, para determinar cuál es la vía más gravosa para exigir un derecho.

Estas situaciones nos plantean la necesidad de volver a unificar en el servicio público el

régimen laboral, vinculando a todos los servidores en una sola ley del servicio público, sin

distinción, debido a que existe la diferenciación en base a un tipo de trabajo en donde

prevalezca la capacidad manual o la intelectual.

3.- ¿Qué opinión tiene respecto a que dependiendo del tipo de trabajo que una

persona realice, se la ubique en un régimen jurídico o en otro?

Es necesario ubicarnos. El Código del Trabajo viene de 1930, y muchas de las

instituciones de ese Código se mantienen 75 años después. En 75 años el mundo ha cambiado,

en ese tiempo se podía diferenciar claramente el trabajo manual del trabajo intelectual, e incluso

en ese tiempo era aplicable también el Código Civil.

Para la doctrina actual es muy difícil decir que existen trabajadores estrictamente

manuales. Un chofer es un conductor de un vehículo, pero existen actualmente vehículos con

alta tecnología, y ahora le exigimos a un chofer que sepa de mecánica, de leyes y reglamentos

de tránsito. Desde el momento en el que el chofer prende el vehículo, revisa su estado, niveles

de aceite, el está tomando acciones intelectuales, contactar GPS, otros sistemas de localización,

el no utiliza únicamente su capacidad manual.

4.- ¿Podría ser discriminatorio el que se utilice estos criterios para ubicar a los

servidores en un régimen u otro?

No me parece un tema discriminatorio. Si bien hay un tema de igualdad de todas las

personas ante la ley, esa es una igualdad absolutamente formal, pero también tenemos que no

todos somos iguales. Hay diferencias de carácter económico, intelectual, cultural, de

capacidades, y la función y los esfuerzos del Estado deben ir a igualar lo más posible las

condiciones en las que se encuentran las personas, para que no existan esas desventajas,

generando lo que es la igualdad material.

Entonces por ejemplo en el ámbito laboral evidentemente van a haber personas en una

situación diferente, por lo que habrá personas que, dependiendo a su trabajo tendrán más

201

responsabilidades, y por tanto un beneficio económico mucho mayor. Son temas que se discuten

mucho en el campo laboral, la complejidad del trabajo, temas de compensación acorde, de

descanso, varias cosas, pero no me parece que afecta el tema de la igualdad al punto de

discriminar.

El tema va mas al sometimiento a un régimen jurídico especial, en este caso, todos los

que realizan una prestación laboral o de servicios en la administración pública, tienen que estar

sometidos a una ley del derecho público, y de carácter general que establezca ciertas

condiciones para el ingreso, para la prestación del servicio, para la remuneración, para la

evaluación, para el régimen disciplinario, y van a tener ciertos derechos limitados, como el

derecho a la huelga, que no tienen los servidores públicos, se perdería la contratación colectiva,

etc.

5.- ¿Qué ocurriría con los derechos adquiridos de los trabajadores?

En algunos casos se van a respetar los derechos adquiridos, pero estos eventualmente

van a fenecer. Se deben mantener los derechos que ya tienen los trabajadores, pero

eventualmente, en unos años, morirán esos trabajadores, y aquellos trabajadores que no tengan

esos derechos de aquí en adelante no los tendrán.

Ya habido por ejemplo fuertes disminuciones de las prestaciones laborales, con los

mandatos, el mandato 2, el mandato 8, ya se ha restringido mucho el tema remunerativo, el tema

compensatorio, así como el tema de la contratación colectiva, ahora por ejemplo no se puede

paralizar la administración pública, porque se afectarían los derechos de terceros, no se puede

paralizar la salud, la educación, transporte público, varios servicios públicos, entre otros.

6.- Considerando la posibilidad de que los trabajadores regidos por el Código del

trabajo, pasen a ser regidos por la LOSEP, ¿Considera que sería necesario reformar dicha

norma para incorporar figuras del Código del Trabajo?

No en gran medida pues se pueden adaptar ciertas figuras, como el caso de los

servidores con contratos por tiempo indefinido, que pasarían a tener un nombramiento

permanente.

Es necesario analizar, porque hay figuras contractuales que podrían pasar al servicio

público, y otras que a mi criterio no, y deberían mantenerse en el Código del Trabajo, como el

contrato de obra, donde no necesariamente tiene que haber un vínculo laboral con la persona

que realice la obra, sino simplemente contratar la ejecución de dicha obra con un contratista.

202

Entonces hay dos posibilidades, o se mantiene en el Código del Trabajo, o la mejor

opción a mi criterio es que se realicen esas actividades por otras figuras como la contratación

pública.

7.- ¿Cuál sería su recomendación respecto a lo que se debería hacer con lo

homologación de las normas que rigen a los servidores públicos, una vez que los

trabajadores pasen a regirse por la LOSEP, si en casos como horas suplementarias, fondos

de reserva, permiso militar, entre otros, la situación que ellos mantenían en el Código de

Trabajo era más favorable? ¿Se debería mantener la LOSEP como está, o reformarla de

manera que se mejore la situación de los servidores públicos regidos por esa norma, y no

se perjudique a los trabajadores?

Tomando en cuenta que los principios de desarrollo de los derechos, indubrio pro

operario, indubio pro labore, se debe siempre seguir avanzando y desarrollando los derechos,

interpretándolos de mejor manera, y claro si el Código del Trabajo tiene mejores condiciones

para los servidores, la idea siempre es ir avanzando, y por tanto idealmente debería reformarse

la ley para reconocer los derechos de esta manera más beneficiosa.

Ahora en la práctica, nos encontramos con el neo garantismo, y el transformar todos los

derechos reconocidos por la LOSEP de manera que se apliquen de acuerdo a lo previsto por el

Código del Trabajo, implica que se tome en cuenta el impacto económico que tomar estas

acciones conllevaría. El momento que nosotros reconocemos ese mejor derecho por unos, a

todos, siempre va a haber un impacto económico, y eso con el dinero de todos los ecuatorianos.

Hace poco se ha dado una restricción a un derecho adquirido que era la alimentación de

los servidores públicos, debido al impacto económico que esto representaba. Ahora mismo se

está desconociendo el derecho ya reconocido a las utilidades de las empresas de telefonía móvil,

señalando que es porque están explotando el espectro radioeléctrico.

Estas son medidas pueden considerarse completamente regresivas, pero tiene que

hacerse un ejercicio de comparación, si la medida es efectivamente adecuada y sobretodo si va a

atender un derecho superior al que se está afectando. En este caso se va a afectar a un grupo de

personas, pero si la intencionalidad es favorecer a un interés para un grupo mayor de personas,

podría ser posible. No todos los derechos son absolutos, y el principio de progresividad existe,

no es se afecta, sino que se beneficia los derechos de un grupo mayor de personas, entonces lo

que se necesita es realizar este ejercicio de comparación para ver la conveniencia o no de

mejorar los derechos de la LOSEP.

203

ANÁLISIS.-

De la entrevista realizada al Doctor Marcelo Jaramillo, resulta evidente que se produce

esta diferenciación, y como el mismo manifiesta, existen grandes y marcadas diferencias entre

el trato que da el Estado a un tipo de servidor y a otro, debido a que los ubica en dos regímenes

diferentes, basándose para esto en el tipo de trabajo que el servidor realiza.

Este criterio coincide con los criterios emitidos por VILLEGAS (2012, p. 31-32),

MALO (2013), Y LEDESMA (2011, p. 21), citados en el segundo capítulo de la presente

investigación, quienes se refieren particularmente a que debido al tipo de relación que existe

entre una persona natural y la persona jurídica que representa el Estado, es necesario que las

prestaciones laborales se rijan por un régimen legal administrativo, tal como nos permitimos

citar nuevamente a Malo, quien nos dice: que “Los sectores públicos y privados son diferentes por

naturaleza. Y el derecho laboral debe reflejar esta situación”.

Por este motivo, el entrevistado recomienda que se debe homologar a y unificar a los

servidores en un solo régimen legal, y realizar el análisis correspondiente respecto de cuáles son

los derechos reconocidos por el Código del Trabajo, que no constan en la LOSEP o que

desmejorarían la situación de los trabajadores en caso de un cambio de régimen a la LOSEP,

que deberían ser reformados.

Por este motivo, podemos señalar que la entrevista señalada da sustento al análisis que

se ha venido realizando y a nuestra hipótesis. Sin embargo, es pertinente que se realicen una

encuesta para conocer el criterio directo de los trabajadores que están siendo afectados por esta

diferenciación, de manera que se evidencie si existe efectivamente la necesidad de que se

homologuen a todos los servidores bajo un mismo régimen, pues podría darse el caso que no

consideren que su situación sea menos favorable.

Con este objetivo, se analizarán las encuestas realizadas a los trabajadores de varias

entidades. Las entidades seleccionadas fueron el Instituto Nacional de Preinversión INP, debido

a que es una entidad joven -creada en el 2008-, donde no existe ningún tipo de asociación de

trabajadores, el Ministerio de Relaciones Laborales MRL, y la Empresa Pública Metropolitana

de Movilidad y Obras Públicas EPMMOP.

Por su poca cantidad de trabajadores, se encuestó a la totalidad de trabajadores del INP

que prestan sus servicios ahí, y de acuerdo a la disponibilidad y a las facilidades prestadas en el

204

62%

30%

8%

¿Conoce usted los derechos y beneficios a los cuales puede acceder como servidor público?

No

No sabe o no contesta

MRL y en la EPMMOP, se tomó un muestra representativa, resultando en un total de 47

encuestados. Las preguntas realizadas fueron las siguientes:

ENCUESTA.-

1. ¿Conoce usted los derechos y beneficios a los cuales puede acceder como servidor

público?

Si ____

No ____

Resultados:

Gráfico 1: Resultado pregunta 1

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Los resultados de la primera pregunta nos permiten comprender que la mayoría de los

trabajadores encuestados considera que posee conoce los derechos y beneficios a los que puede

acceder, pues el 62% contestó que sí a la pregunta realizada. Esta respuesta nos da la pauta que

se puede asegurar la confiabilidad de los resultados que se obtendrán en las demás preguntas,

pues se cuenta con un grupo que tiene conocimientos básicos sobre el tema.

Sí 29

No 14

No contesta 4

205

53% 41%

6%

¿Conoce que existen diferencias entre los derechos y beneficios que usted percibe con los derechos que

perciben los servidores regidos por la Ley Orgánica del Servicio Público LOSEP?

No

No Contesta

2. ¿Conoce que existen diferencias entre los derechos y beneficios que usted percibe

con los derechos que perciben los servidores regidos por la Ley Orgánica del

Servicio Público LOSEP? (Si la respuesta es “No”, pase a la pregunta 5)

Si ____

No ____

Resultados:

Sí 25

No 19

No Contesta 3

Gráfico 2: Resultados pregunta 2

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como podemos ver, el 53% de los entrevistados manifiesta conocer acerca de la

existencia de diferencias entre los derechos que perciben los servidores regidos por la LOSEP y

aquellos regidos por el Código del Trabajo. Este grupo, si bien es mayoritario, representa una

disminución de 9 puntos con el 62% que manifestó conocer los derechos a los que puede

acceder.

206

3. ¿Cuáles diferencias conoce?

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

__________________________________________________________________

Resultados:

Sin embargo de que un 53% de los encuestados manifestó conocer que existen

diferencias entre los derechos de un grupo de servidores con otro, únicamente el 40% respondió

la pregunta tercera con alguna diferencia, por lo que podemos inferir que, si bien la mayoría de

los trabajadores conoce que existen diferencias, no puede señalar directamente en que consisten

estas diferencias.

Por otra parte, de las respuestas obtenidas podemos señalar lo siguiente:

Las diferencias más expuestas se refieren a que las vacaciones y las remuneraciones

de los servidores regidos por la LOSEP son mejores.

Se menciona también la existencia de nombramiento en la LOSEP, pero sin señalar

si esta es mejor o peor, simplemente como una figura que existe en dicha norma.

De igual manera, son bastante comunes las menciones a la estabilidad, en la que

algunos mantienen el criterio de que existe más estabilidad en el Código del Trabajo.

Finalmente, existen menciones respecto del derecho a la contratación colectiva en el

Código del Trabajo.

207

15%

28% 57%

¿Qué tipo de servidores públicos tiene más beneficios, aquellos regidos por el Código del Trabajo, o aquellos regidos

por la LOSEP?

Servidores regidos por elCódigo del Trabajo

Servidores regidos por laLOSEP

No contesta

4. A su criterio, ¿Qué tipo de servidores públicos tiene más beneficios, aquellos

regidos por el Código del Trabajo, o aquellos regidos por la LOSEP?

Servidores Regidos por el Código del Trabajo_____

Servidores Regidos por la LOSEP _____

Resultados:

Servidores regidos por el Código del Trabajo 7

Servidores regidos por la LOSEP 13

No contesta 27

Gráfico 3: Resultados pregunta 3

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

De los resultados obtenidos en la pregunta 4, podemos señalar que es evidente que la

mayoría de los trabajadores encuestados, el 57%, considera que son los servidores regidos por la

LOSEP quienes tienen más beneficios, lo cual es consecuente con los resultados de la pregunta

anterior, pues se señaló que las vacaciones y las remuneraciones son mejores en la LOSEP. En

consecuencia, el grupo entrevistado considera que su situación es menos beneficiosa al estar

regidos por el Código del Trabajo.

208

2%

75%

23%

¿Forma parte de alguna asociación laboral o de algún

sindicato de trabajadores públicos?

No

No contesta

5. ¿Forma parte de alguna asociación laboral o de algún sindicato de trabajadores

públicos?

Si ____

No ____

Sí 1

No 35

No contesta 11

Gráfico 4: Resultados pregunta 5

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

La respuesta obtenida en esta pregunta es casi unánime, pues el 75% de los encuestados

manifestó no formar parte de ninguna asociación laborar o de algún sindicato. Esta situación

resulta interesante pues se cuenta con que un 23% sí manifiesta formar parte de algún tipo de

asociación.

Podría asumirse que el grupo prefirió no manifestar su afiliación o sociedad en las

encuestas, pero considerando que únicamente el 2% de los entrevistados no contestó, y la gran

diferencia entre el grupo que contestó que no a la pregunta planteada, la situación más probable

parece ser que no existen en las instituciones entrevistadas un sindicato establecido, o una

asociación legalmente constituida, sino más bien grupos informales que no recogen a la mayoría

de los trabajadores, o a un grupo representativo de éstos.

209

83%

6% 11%

¿Está usted de acuerdo con que todos los servidores públicos deban regirse por un mismo

cuerpo legal? De acuerdo

Desacuerdo

No sabe o nocontesta

6. ¿Está usted de acuerdo con que todos los servidores públicos deban regirse por un

mismo cuerpo legal?

De acuerdo _____

Desacuerdo _____

Resultados:

De acuerdo 39

Desacuerdo 3

No sabe o no contesta 5

Gráfico 5: Resultados pregunta 6

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Esta pregunta da sustento a nuestra investigación, pues resulta evidente que existe la

necesidad de homologar a todos los servidores bajo un mismo cuerpo legal, ya que de los

entrevistados, un 83% de ellos manifiesta estar de acuerdo con esa propuesta, e inclusive, el

grupo que manifiesta estar en desacuerdo con una unificación es menor en 5 puntos al grupo que

no sabe o no contesta.

210

8%

77%

15%

Considerando que al pasar a regirse por la LOSEP, los trabajadores regidos por el Código del Trabajo

perderían beneficios como el derecho a un contrato colectivo y a formar sindicatos, pero tendrían más

vacaciones y permisos, ¿Estaría de acuerdo con pasar

Si

No

No sabe o no contesta

7. Considerando que al pasar a regirse por la LOSEP, los trabajadores regidos por el

Código del Trabajo perderían beneficios como el derecho a un contrato colectivo y

a formar sindicatos, pero tendrían más vacaciones y permisos, ¿Estaría de acuerdo

con pasar a ser regido por la LOSEP?

Si ____

No ____

Resultados:

Si 4

No 36

No sabe o no contesta 7

Gráfico 6: Resultados pregunta 7

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

De las respuestas obtenidas en la pregunta anterior, podemos concluir que una gran

mayoría de trabajadores no estaría de acuerdo en pasar a ser regida por la LOSEP, si este

cambio implicaría que perderían varios de los derechos a los que ya tienen acceso, lo cual era

previsible, sin embargo es bastante revelador el que un 15% de los encuestados estaría de

acuerdo en regirse por la LOSEP aunque esto signifique la perdida de algunos beneficios, cifra

que, cabe señalar, es también mayor al 6% que manifestó estar en desacuerdo en la necesidad de

esta homologación.

211

74%

11% 15%

Considerando que la LOSEP sea reformada de manera que no pierdan ninguno de los derechos que reconoce el Código del Trabajo, ¿Estaría de acuerdo con pasar a ser

regido por la LOSEP?

Si

No

No sabe o no responda

8. Considerando que la LOSEP sea reformada de manera que no pierdan ninguno de

los derechos que reconoce el Código del Trabajo, ¿Estaría de acuerdo con pasar a

ser regido por la LOSEP?

Si ____

No ____

Resultados:

Si 35

No 5

No sabe o no responda 7

Gráfico 7: Resultados pregunta 8

Autor: Manuel Muñoz Cervantes

Como podemos ver, el 74% de los encuestados manifestó que estaría de acuerdo en ser

regido por la LOSEP, si la misma es reformada de manera que no pierdan ninguno de los

derechos que ya le son reconocidos por el Código del Trabajo.

212

CONCLUSIONES

Una vez que se ha analizado los diferentes aspectos de las relaciones laborales y de

servicios entre los servidores públicos y el Estado, en particular respecto a los derechos y

beneficios que los mismos reciben, podemos realizar las siguientes conclusiones.

En primer lugar, considerando la manera en la que el Estado ecuatoriano está

organizado, y que uno de sus fines primordiales es el alcanzar la justicia y el respeto a los

derechos que tienen sus ciudadanos, para poder alcanzar dicho fin, la Constitución de la

República del Ecuador ha reconocido el derecho a la igualdad a sus ciudadanos, y de igual

forma estableció el principio de igualdad como uno de los rectores por el cual se deben regir

todas las normas y actuaciones de los miembros del Estado.

En ese sentido, la Constitución de la República hace bien al agrupar a todas las personas

que trabajan en el sector público en una misma categoría, la de servidores públicos, en donde

inclusive se hace hincapié respecto a la igualdad en la que se mantiene todo este grupo, al

señalar que no importa la forma o el título por el cual "trabajen, presten servicios o ejerzan un

cargo, función o dignidad dentro del sector público", para que tengan esta calidad.

En el caso de que los miembros de este conjunto de servidores no se encuentren

regulados en su accionar por las mismas normas, y en consecuencia, tengan derechos y

beneficios diferentes unos de otros, la disposición constitucional estaría diferenciando

innecesariamente entre los servidores públicos, y no existiría una igualdad material entre éstos,

en la que el Estado establezca espacios que les permita gozar de una coincidencia de aspectos y

condiciones en el ámbito en el que se encuentran, el cual en este caso sería el sector público.

Sin embargo, es la misma Constitución de la República la que a través del artículo 229

y el numeral 16 del artículo 326, establece una diferencia entre el grupo de servidores públicos

que en su momento agrupó como uno solo, al disponer que un grupo de éstos se regirá por el

Código del Trabajo, y otro por las leyes que regulan la administración pública.

Al realizar esta división entre servidores públicos, la Constitución está directamente

separando y discriminando entre unos servidores y otros, tomando en cuenta además que la

variación que se puede encontrar para que se clasifique a los servidores públicos en dos

213

regímenes diferentes es que los unos realizan un trabajo principalmente de naturaleza manual,

mientras que los otros realizan actividades intelectuales.

Al realizar esta diferenciación, el Estado ecuatoriano ha producido que un tipo de

servidores se encuentre beneficiado o perjudicado, dependiendo del caso, en el ejercicio de los

derechos que le son reconocidos por las leyes y los reglamentos que regulan sus actividades, de

manera que se otorga a un grupo de servidores ciertos derechos y beneficios que no son

reconocidos al resto.

Tal como fue anotado al momento de realizar el análisis de resultados, en la presente

investigación se examinaron treinta y nueve aspectos, derechos y beneficios de las relaciones

laborales y de servicios de los servidores públicos, y de estos, diecisiete son reconocidos por

uno solo de los regímenes legales, es decir solo por el Código del Trabajo o por la LOSEP.

De igual manera, existen derechos y beneficios que aunque son reconocidos por ambos

regímenes, son aplicados o ejercidos de manera diferente en uno u otro régimen, incluso en

situaciones tan importantes como lo es el permiso de lactancia o del cuidado del menor, en

donde la servidora regida por la Ley Orgánica del Servicio Público puede acceder a doce

semanas más para cuidar a su hijo, que la servidora regida por el Código del Trabajo, en donde

se afectará también el derecho del menor.

De igual forma, podemos mencionar el caso de las licencias y permisos, donde si bien

son reconocidas por ambos regímenes, son más las situaciones que acepta la Ley Orgánica del

Servicio Público como justificativas para permitir la ausencia del servidor de su puesto de

trabajo, sea o no que a más del permiso otorgado el servidor siga percibiendo su remuneración,

lo cual resulta en que el servidor regido por el Código del Trabajo, o no pueda acceder a estos

beneficios y ausentarse justificadamente de su puesto, o que lo haga afectando el derecho a sus

vacaciones, al realizar alguna de las actividades que requiere con cargo a ése periodo; sin contar

con que además, el derecho a las vacaciones que el Código del Trabajo concede es la mitad del

número de días que la LOSEP otorga a los servidores.

Cabe resaltar la importancia que tiene el aspecto de los derechos sindicales, en donde

los servidores regidos por la LOSEP se encuentran en una condición menos favorable que la de

los regidos por el Código del Trabajo, quienes pueden acceder a contratos colectivos, a formar

sindicatos, y en cierta medida a ejercer el derecho de huelga, el cual no es reconocido por la

LOSEP.

214

Por estos motivos, basado en el análisis realizado a la normativa vigente, y a los datos

obtenidos mediante las encuestas realizadas y a la entrevista elaborada, se evidencia que la

hipótesis planteada se cumple debido a que se ha demostrado que existe una diferenciación entre

la situación laboral y de servicios de los servidores públicos, la cual no respeta el principio de

igualdad, reconocido por la Constitución, que debería existir entre los miembros de un mismo

grupo de personas, y resulta en una discriminación a los servidores públicos por parte del

Estado, el cual favorece o perjudica a distintos miembros de este grupo, afectando los derechos

de los servidores.

De igual manera, es importante señalar que los servidores regidos por la LOSEP,

quienes suscriben un contrato de servicios ocasionales, también se ven afectados si sus derechos

se comparan con los servidores de carrera y con los servidores regidos por el Código del

Trabajo, particularmente en ciertos casos en los que no se encuentra un justificativo para que no

se le reconozcan ciertos derechos, como el caso de los permisos para estudios regulares, o la

estabilidad de la mujer embarazada.

215

RECOMENDACIONES

Respetando el principio de igualdad reconocido por la Constitución, los servidores

públicos, sin importar el tipo de trabajo que realicen o la manera o forma por la cual presten sus

servicios, deben contar con un solo régimen jurídico que regule sus relaciones laborales y de

servicios, por lo que los servidores regidos por el Código del Trabajo deben pasar a ser regidos

por las leyes que regulan la administración pública.

Tomando en cuenta que el problema que se ha estudiado tiene su inicio en la

Constitución de la República del Ecuador, es necesario que ese cuerpo legal sea modificado

para que las normas que realizan la separación entre los servidores públicos se encuadren al

principio de igualdad. En ese sentido, el artículo 229 y el numeral 16 del artículo 326 deben ser

reformados o enmendados dependiendo del procedimiento que se siga para realizar estas

modificaciones.

Del artículo 229, es necesario que se elimine el tercer inciso, el cual dispone que “Las

obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. “Mientras que del numeral

16 del artículo 326, el cual dispone lo siguiente:

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado

en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes

cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o

profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración

pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán

amparados por el Código del Trabajo.

Es necesario que, después de la palabra “profesionales”, se agreguen las palabras “y los

demás servidores públicos”. De igual manera, se debe eliminar la frase: “Aquellos que no se

incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”.

Considerando que estas modificaciones a la Constitución no alteran la estructura de la

Constitución o los elementos constitutivos del Estado, que no restringen derechos o garantías, y

tomando en cuenta el contexto político y social en el que nos encontramos, el método más

adecuado para realizar estas modificaciones es el de la enmienda constitucional propuesta por la

Asamblea Nacional, y presentadas a la corte Constitucional el 26 de junio del presente año.

216

Una vez que la Constitución de la República sea modificada en los artículos referidos,

es necesario que la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, y las demás

disposiciones legales que regulan las actividades de los servidores públicos, también sean

modificadas para que se encuentren acorde a la norma constitucional.

Respetando los principios indubio pro operario e indubio pro labore, y los derechos

adquiridos por los servidores regidos por el Código del Trabajo, al momento de realizar estas

homologaciones en los derechos y beneficios de los servidores, se debe procurar que estos sean

beneficiados, y que no se les perjudique o se elimine ninguno de los derechos que ya poseen.

De igual manera, se recomienda que de ser posible se mejore la situación en la que se

encuentran los servidores que suscriben un contrato de servicios ocasionales, en los casos en los

que no se encuentra un justificativo que motive el que no se le reconozcan ciertos derechos o no

se les otorguen beneficios.

217

CAPÍTULO V

PROPUESTA

5.1 Justificación.-

La presente propuesta se fundamente en que, una vez que se ha demostrado que no se

está respetando el principio de igualdad en la regulación de las relaciones laborales y de

servicios de los servidores públicos con el Estado, es necesario que se reformen las normas

pertinentes, de manera que exista una igualdad material entre aquellos servidores que se rigen

por el Código del Trabajo y aquellos cuyas actuaciones son dirigidas por las leyes de la

administración pública, en particular la Ley Orgánica del Servicio Público.

Es particularmente importante que se realicen estas modificaciones, debido a que el

Estado ecuatoriano es el mayor empleador en el país, y en atención a que somos un estado de

derechos y justicia, no puede permitirse que existan las diferenciaciones que se han demostrado

en la presente investigación, con beneficios concedidos únicamente a un solo grupo de

servidores, perjudicando a los demás empleados que dependen del Estado, o reconociendo

derechos y beneficios de una manera diferente en un grupo y otro.

5.2 Objetivo.-

5.2.1 Objetivo general:

Conseguir la homogenización de la normativa que regular las relaciones laborales y de

servicios de los servidores públicos, con el Estado ecuatoriano.

5.2.2 Objetivos específicos

Proponer las modificaciones necesarias a los artículos de la Constitución de la

República del Ecuador, de manera que se elimine la disposición que coloca a las

obreras y obreros del sector público, bajo lo dispuesto por el Código del Trabajo.

Proponer las modificaciones necesarias a los artículos de la Ley Orgánica del

Servicio Público, de manera que recojan a los servidores regidos por el Código del

Trabajo.

218

Proponer la inclusión de artículos y figuras no previstas en la Ley Orgánica del

Servicio Público, con el fin de que los servidores regidos por el Código del Trabajo

no pierdan los derechos adquiridos al haber sido regidos por dicha norma.

Proponer la inclusión de artículos y figuras no previstas en la LOSEP, de manera que

se mejore la situación de los servidores regidos por esta norma, conforme a los

derechos previstos en el Código del Trabajo.

5.3 Ubicación sectorial y física

Una vez que las reformas necesarias a la Ley Orgánica del Servicio Público sean

analizadas, debatidas y aprobadas por la Asamblea Nacional, se afectará a los servidores

públicos de todas las instituciones del sector público en el país. Sin embargo, para efectos de

esta propuesta, se señalará particularmente a las entidades en donde se realizaron las encuestas,

es decir el Instituto Nacional de Preinversión INP, el Ministerio de Relaciones Laborales MRL,

y la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas EPMMOP.

5.4 Mapa

El Instituto Nacional de Preinversión se ubica en la ciudad de Quito, Av. De Los Shyris

E9-38 y Bélgica, Edificio Shyris Century:

La Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas se encuentra ubicada

en la ciudad de Quito, en la calle 9 de Octubre N26-56 entre Santa María y Marieta de

Veintimilla:

219

El Ministerio de Relaciones Laborales se ubica en la ciudad de Quito, en la avenida

República del Salvador Nro. 34-183 y Suiza:

5.5 Características de la parroquia

Tanto el INP como el MRL se encuentran ubicados en la parroquia Benalcazar, mientras

que la EPMMOP se ubica en la parroquia Mariscal Sucre. Las tres parroquias son parroquias

urbanas, ubicadas en el centro norte de la urbe.

5.5.1 Beneficiarios.-

5.5.1.1 Beneficiarios directos:

Los beneficiarios directos de las modificaciones a las normas que regulan las relaciones

laborales y de servicios de los servidores públicos, serán estos mismos servidores, quienes

recibirán por igual los derechos y beneficios que les son conferidos a ese grupo de personas, sin

que se beneficie o perjudique a algún conjunto de personas, en base al tipo de trabajo que

realizan, y por encontrarse regido por un régimen diferente.

220

5.5.1.2 Beneficiarios indirectos:

Los beneficiarios indirectos de las modificaciones propuestas, son en primer lugar los

familiares de los servidores públicos quienes, quienes se verán beneficiados, por ejemplo, al

poder contar con la presencia de sus padres para matricular a sus hijos, o cuidar al recién nacido,

en vacaciones, etc.

De igual manera, se beneficiará al resto de ecuatorianos, pues se encontrarán en un

Estado que respete el principio de igualdad, donde no se discrimina y perjudica a un grupo de

personas, debido al tipo de trabajo que realizan.

5.6 Factibilidad.-

5.6.1 Factibilidad interna:

Desde el punto de vista de la factibilidad interna, tenemos en cuenta tres aspectos:

operativo, técnico y económico. Desde el punto de vista técnico, se cuentan con los

instrumentos necesarios para presentar la propuesta a la Asamblea Nacional, así como para

realizar los estudios que profundicen el tema, de ser necesario, para colaborar con la comisión

encargada del análisis de las modificaciones a la norma.

Desde el punto de vista financiero, el proyecto es factible pues no exige una alta suma

de dinero en ninguna de las etapas, ni gasto en el tiempo del personal encargado del proyecto.

Desde el punto de vista operativo, el proyecto también es factible, pues se cuenta con los

elementos necesarios para viabilizar la ejecución de las acciones y actividades tendientes a

alcanzar las metas propuestas.

5.6.2 Factibilidad externa:

Considerando que es la iniciativa de la Asamblea Nacional el que los servidores

públicos se encuentren todos regidos por una sola norma, y que por tanto las obreras y obreros

no se rijan por el Código del Trabajo sino por las leyes que regulan la Administración Pública,

es bastante factible que la propuesta presentada se lleve a cabo.

Sin embargo, es importante que todas las modificaciones a las normas propuestas en la

presente investigación sean tomadas en cuenta por los legisladores, procurando que se asegure

221

el principio indubio pro operario y la igualdad material de todos los servidores. A más de eso,

se aseguraría que los servidores regidos por el Código del Trabajo no pierdan los derechos que

adquirieron, generando a su vez seguridad jurídica y asentando las bases del Estado social de

derechos y justicia.

5.7 Descripción de la propuesta

Tal como se indicó en las recomendaciones, es necesario que se realicen las siguientes

modificaciones a la Constitución de la República del Ecuador: Del artículo 229, es necesario

que se elimine el tercer inciso, el cual dispone que “Las obreras y obreros del sector público

estarán sujetos al Código de Trabajo.” Mientras que del numeral 16 del artículo 326, el cual

dispone lo siguiente:

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado

en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes

cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o

profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración

pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán

amparados por el Código del Trabajo.

Es necesario que, después de la palabra “profesionales”, se agreguen las palabras “y los

demás servidores públicos”. De igual manera, se debe eliminar la frase: “Aquellos que no se

incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”.

Reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público:

En la LOSEP se deben reformar los artículos que se refieran a que las "trabajadoras y

trabajadores", término que mal utilizado por la norma, en lugar referirse a "obreras y obreros"

como establece la constitución".

De igual forma, en los artículos que establezcan derechos o beneficios exclusivamente

para los servidores de carrera, que puedan ser percibidos por los servidores de contrato de

trabajo indefinido se debe agregar este particular, o eliminar las palabras "de carrera", cuando el

derecho o beneficio deba ser percibido por todos los servidores.

A pesar de que el criterio del Doctor Marcelo Jaramillo es que se debe realizar un

ejercicio de comparación debido, y que no necesariamente se podrá reconocer en la LOSEP

todos los derechos reconocidos por el Código del Trabajo, en aras de respetar el principio de

progresividad se considera que el mejor criterio es que se trate de mejorar lo más posible la

222

situación laborar de los servidores públicos, por lo que se propone que se agreguen

disposiciones no existentes como los derechos sindicales, o la estabilidad de la mujer

embarazada, que sí son reconocidos por el Código del Trabajo, y deben ser acogidas por la

LOSEP.

Para asegurar la estabilidad de los trabajadores, considerando que no parece ser práctico

el que los mismos ingresen al sector público por un concurso de méritos y oposición, el cual

puede durar varios meses, se propone la creación en la LOSEP de la figura del "Contrato de

Trabajo", el cual tenga en su mayoría los mismos efectos reconocidos por el Código del

Trabajo.

En los demás casos, particularmente en lo que se refiere a las licencias con

remuneración, no es necesario hacer ninguna modificación, pues la norma es general para todos

los servidores públicos. Las modificaciones propuestas son las siguientes:

1. En el artículo 4 de la LOSEP, se debe eliminar el segundo inciso, que dispone que "Las

trabajadoras y trabajadores del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo".

2. En el tercer inciso del artículo 6, referente al nepotismo, posteriormente a las palabras

"estuvieren laborando bajo la modalidad de" se agregará las palabras "contratos de

trabajo,".

3. En el último inciso del artículo 12, referente a la prohibición de pluriempleo, después de las

palabras "de carrera", se debe agregar las palabras "o con contrato de tiempo indefinido".

4. Al final del literal c) del artículo 23, que reconoce a los servidores el derecho a la licencia

por maternidad, se debe agregar la siguiente frase: "No se podrá dar por terminado el

contrato de trabajo o de servicios ocasionales por causa del embarazo de la servidora, y no

se podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas que dura la

licencia".

5. Al final del literal f) del artículo 23, que reconoce a los servidores el derecho a asociarse, se

debe agregar la siguiente frase: "Las servidoras y servidores, sin ninguna distinción y sin

necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales

o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con

observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones. El Ministerio de

Relaciones Laborales emitirá las disposiciones que regulen estas actividades".

223

6. En el numeral e) del artículo 28, referente a las licencias sin remuneración, después de las

palabras "servidor de carrera de servicio público", se debe agregar las palabras "o contar

con un contrato de trabajo indefinido".

7. En el literal i) del artículo 48, referente a las causales de destitución, después de las

palabras "obtener o registrar" se debe agregar las palabras "un contrato de trabajo,".

8. Después del artículo 58, se debe agregar un artículo innumerado que contenga la siguiente

disposición:

Art...- De los contratos de trabajo: La autoridad nominadora de

la institución, para satisfacer necesidades institucionales, previo el

informe de la Unidad de Administración de Talento Humano,

puede autorizar la suscripción de contratos de trabajo para los

puestos que por la naturaleza de las actividades que realizan, han

sido determinados como obreras y obreros. Para estas

contrataciones es necesario que se cuente con la disponibilidad de

recursos y la certificación presupuestaria correspondiente.

El personal contratado por esta modalidad, tendrá relación de

dependencia y derecho a todos los beneficios económicos

contemplados para el personal de nombramiento.

Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato

no ingresarán a la carrera del servicio público mientras dure su

contrato.

Se establece un año como tiempo mínimo de duración de todo

contrato de trabajo por tiempo fijo, o por tiempo indefinido. El

contrato por tiempo fijo se volverá indefinido, si su terminación no

es notificada al trabajador con al menos treinta días de

anticipación

Cuando estos contratos se celebren por primera vez, se puede

señalar un tiempo de prueba, de máximo 90 días. En este periodo,

cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación

laboral.

9. En el inciso séptimo del artículo 60, referente a la supresión de puestos, se debe eliminar la

palabra "ocasionales" después de la palabra "contratos".

10. En el primer inciso del artículo 62, referente a la Obligatoriedad del subsistema de

clasificación, se debe la palabra "ocasionales" después de la palabra "contratos".

224

11. En el inciso sexto del artículo 144, referente al pago por horas extraordinarias o

suplementarias, se debe reemplazar las palabras "25 y 60 por ciento", por las palabras "50 y

100 por ciento".

Modificaciones al Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público:

Al igual que las reformas propuestas para la LOSEP, en su Reglamento General se

agregan las palabras "contrato de trabajo", o "contrato de trabajo indefinido" cuando la norma

enumera los tipos de servidores que pueden recibir un derecho o beneficio, y eliminar las

palabras "de carrera" cuando el derecho o beneficio está establecido únicamente para esos

servidores y debería ser percibido por todos.

En los demás casos no se ha visto necesario proponer ninguna reforma, pues la norma es

general para todos los servidores públicos. Las modificaciones propuestas son las siguientes:

12. En el segundo inciso del artículo 5, referente a las excepciones, después de las palabras

"Los contratos de servicios ocasionales" se debe agregar las palabras " y de trabajo,".

13. En el segundo inciso del artículo 8, referente a la remoción de los servidores impedidos de

serlo, después de las palabras "Los contratos de servicios ocasionales" se debe agregar las

palabras " y de trabajo,".

14. En el artículo 19, que regula el registro de nombramientos y contratos, se debe eliminar las

palabras "de servicios ocasionales" de los incisos primero, segundo y tercero.

15. En el artículo 20, correspondiente al término para el inicio del ejercicio del puesto, se debe

eliminar las palabras "de servicios ocasionales" del segundo inciso.

16. En el primer inciso del artículo 30, referente al anticipo de vacaciones, se debe eliminar las

palabras "de servicios ocasionales".

17. En el artículo 43, que regula la licencia para actuar en reemplazo temporal de un dignatario

electo, después de las palabras "de carrera" se debe agregar las palabras "o por contrato de

trabajo indefinido".

225

18. En el artículo 44, respecto a la licencia para participar como candidato de elección popular,

después de las palabras "de carrera" se debe agregar las palabras "o por contrato de trabajo

indefinido".

19. En el artículo 59, que regula el permiso para estudios regulares, se debe eliminar las

palabras "de carrera" del primer inciso.

20. En el tercer inciso del artículo 65, que establece los permisos imputables a vacaciones, se

debe agregar las palabras "y de plazo fijo, después de las palabras "de servicios

ocasionales".

21. En el artículo 142, correspondiente a los efectos de la planificación del talento humano,

posterior a las palabras "contrato de servicios ocasionales" se debe agregar las palabras

"contrato de trabajo".

22. Después del artículo 143 se debe agregar el siguiente artículo innumerado:

Art...- De los contratos de trabajo: De conformidad con lo

establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público, se pueden

suscribir contratos de trabajo para los puestos que por la naturaleza

de las actividades que realizan, han sido determinados como

obreras y obreros. Para estas contrataciones es necesario que se

cuente con la disponibilidad de recursos y la certificación

presupuestaria correspondiente.

El personal contratado por esta modalidad, tendrá relación de

dependencia y derecho a todos los beneficios económicos

contemplados para el personal de nombramiento.

Se establece un año como tiempo mínimo de duración de todo

contrato de trabajo por tiempo fijo, o por tiempo indefinido. El

contrato por tiempo fijo se volverá indefinido, si su terminación no

es notificada al trabajador con al menos treinta días de

anticipación

Se pueden suscribir contratos de prueba, atendiendo lo dispuesto

por la LOSEP.

23. En el artículo 145, correspondiente al contenido del contrato de servicios ocasionales, se

debe agregar la palabras "y del contrato de trabajo", después de las palabras "servicios

ocasionales", tanto en el nombre del artículo como en el primer inciso.

226

24. En el artículo 146, correspondiente a la terminación de los contratos de servicios

ocasionales, se debe agregar las palabras " y de trabajo", en el nombre del artículo y en el

primer inciso.

25. En el artículo 147, que regula el pago de la remuneración del personal contratado, se debe

eliminar las palabras "de servicios ocasionales".

26. En el artículo 254, referente al pago de remuneraciones, después de las palabras "o contrato

de servicios ocasionales", se debe agregar las palabras "o de trabajo".

27. En el segundo inciso del artículo 255, que regula el anticipo de remuneraciones después de

las palabras " de servicios ocasionales" se debe agregar las palabras "o contrato de trabajo a

plazo fijo".

28. En el artículo 248, que regula la racionalización de las remuneraciones mensuales

unificadas, posteriormente a las palabras "o con contratos", se debe eliminar las palabras

"de servicios ocasionales".

29. En el artículo 267, correspondiente a las horas suplementarias, se debe reemplazar en el

segundo inciso las palabras "recargo del veinte y cinco por ciento (25%)", por las palabras

"recargo del cincuenta por ciento (50%)".

30. En el artículo 268, que regula las horas extraordinarias, se debe reemplazar en el literal a),

las palabras "recargo del sesenta por ciento (60%)", por las palabras "recargo del cien por

ciento (100%)".

5.7.1 Fases del proyecto.-

Las fases de la propuesta presentada son las siguientes:

Preparación de la propuesta

Envío del proyecto

Calificación del proyecto de reformas

Inicio del Tratamiento

Primer debate

Informe de la Comisión especializada

227

Segundo debate

Aprobación

Sanción por parte del Ejecutivo

5.8 Cronograma de actividades

Una vez que se aprueben las enmiendas a la Constitución propuestas por la Asamblea

Nacional, se presentarán las reformas propuestas para su tratamiento, conforme al siguiente

cronograma:

Mes 1 Mes 2 Mes 3 Mes 4 Mes 5

Me

s 6

Actividades

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Sem

. 4

Sem

. 1

Sem

. 2

Sem

. 3

Preparación de la propuesta

Presentación del Proyecto de

Reformas

Calificación del Proyecto de

reformas por parte del Consejo de

Administración Legislativa

Inicio del Tratamiento del

Proyecto

Informe de Comisión

Especializada

Primer Debate ante el pleno de la

Asamblea Nacional

Informe de Comisión

Especializada para Segundo

Debate

Segundo Debate ante el pleno de

la Asamblea Nacional

Sanción u Objeción del Proyecto

de Ley por parte del Ejecutivo

5.9 Presupuesto

Los recursos económicos serán cubiertos por el investigador, de conformidad con el

siguiente presupuesto:

228

PRESUPUESTO

CONCEPTO UNIDAD VALOR

UNITARIO VALOR TOTAL

MATERIAL Libros,

jurisprudencia, etc. $350

GASTOS VARIOS POR

SERVICIOS

Transporte,

Impresiones, etc. $200

IMPREVISTOS $150

TOTAL $700

IMPACTOS

La propuesta presentada tendrá un impacto en varios ámbitos. En primer lugar, será el

jurídico que se verá impactado, pues se modificará en primer lugar la Constitución de la

República del Ecuador, en virtud de aplicar el principio de igualdad, y en consecuencia se

reformará la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento General.

El ámbito social también se verá impactado, pues nos encontraremos con una gran

cantidad de ciudadanos, quienes trabajan para el Estado, quienes verían modificadas las normas

que rigen las relaciones que mantienen con su empleador, en donde un grupo se encontrará con

un mayor de beneficios y de derechos que le son reconocidos.

De igual manera, socialmente se afectará a las familias de los servidores públicos que

tendrán más tiempo de vacaciones, y más permisos y licencias que no les eran reconocidos, para

realizar actividades relacionadas con ellos, como la matriculación de los hijos o el cuidado del

recién nacido.

Finalmente, tenemos el caso del ámbito económico, en donde debido al incremento del

pago de horas suplementarias y extraordinarias, existirá un mayor gasto por parte del Estado, y

una inyección de capital al mercado por el aumento en el ingreso de los servidores.

229

EVALUACIÓN

Cada una de las fases del proyecto, será evaluada en porcentajes, tomando en cuenta el

avance en las metas propuestas, dentro del tiempo programado, y la trascendencia de cada una

de las metas. Para esto será necesario

De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República del

Ecuador, respecto a los derechos de participación en democracia y en todos los niveles de

gobierno, se puede, de ser necesario, plantear la conformación de una veeduría ciudadana que se

encargue de apoyar en el proceso legislativo a cargo de las reformas planteadas, y de vigilar que

los derechos de los servidores públicos no sean afectados.

230

BIBLIOGRAFÍA

1. Borja, Rodrigo (2007) Sociedad, Cultura y Derecho. Quito: Planeta

2. Marienhoff, Miguel. (2003) Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 5ta. ed.

Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2003

3. Pérez, Efraín. (2009) Derecho Administrativo. Quito, Tomo 1, p. 13.

4. Ávila, Ramiro. (2008). La Constitución del 2008 en el contexto andino.

Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Buenos Aires:

Fundación de Derecho Administrativo. Tomo I, Capítulo X. p. 2.

6. Carnasi, José. (1974) Derecho Administrativo. Editorial Depalma, Buenos Aires. vol. II,

7. (Marienhoff, Miguel. (1988) Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, t. 5.

8. Consultado el 13 de septiembre de 2013.

9. Alessi, Renato. (1970) Instituciones de Derecho Administrativo. Barcelona, Editorial

Bosch. Tomo II.

10. Duguit, León. (1975) Las Transformaciones del Derecho público y

privado. Buenos Aires. Editorial Heliasta.

11. Parra, William. (2005) Empleo Público, Gerencia Pública y Gerencia Administrativa.

Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.

12. Parra, William. (2005) Empleo Público, Gerencia Pública y Gerencia Administrativa.

Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.

13. Villegas, Jairo. (2012) Negociación Colectiva y Empleados Públicos.Bogotá: Grupo

Editorial Ibañez.

231

14. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Argentina.

15. De Elena y Peña, Joaquín. (2004) Desigualdad Social y Relaciones de Trabajo,

Salamanca: Ediciones Universidad Salamanca.

16. Gordillo, Agustín. (2009). Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires:

Fundación de Derecho Administrativo.

17. García De Enterría, Eduardo; Ramón Fernández, Tomás. (2009) Curso de Derecho

Administrativo. Bogotá.

18. Linares, Juan Francisco. (2007) Derecho Administrativo, Buenos Aires: Editorial

Astrea.

19. Pérez, Efraín. (2009) Derecho Administrativo, Quito: Corporación de Estudios y

Publicaciones.

20. Osso, Jaime. (2009) Derecho Administrativo Sancionador, Bogotá: Editorial Legis,

2009.

21. Dromi, Roberto. (2006) Derecho Administrativo, Buenos Aires: Editorial Ciudad

Argentina.

22. Pérez, Efraín. (2010) Manual de Derecho Administrativo, Quito: Corporación de

Estudios y Publicaciones.

23. Flores, Rubén. (2007) Manual de Derecho Público, Derecho Administrativo,

Montevideo: Editorial B de F.

24. Memoria del Seminario Internacional: Administración de Personal y Carrera

Administrativa en América Latina. Dirección Nacional de Personal del Ecuador,

Asociación Latinoamericana de Administración Pública, Centro Latinoamericano de

administración para el Desarrollo, Instituto Latinoamericano de Investigaciones

Sociales. (1986)

25. Idrovo, Marco. (1984) La Contratación Administrativa en el Ecuador, Quito: Editorial

Época.

232

26. Secaira, Patricio. (2004) Curso Breve Sobre Derecho Administrativo, Quito: Editorial

Universitaria, 2004.

27. Páez, Andrés. (2006) Intermediación Laboral, Tercerización de Servicios y Colocación

de Personal, Quito: Editorial Che.

28. Valencia, Hugo. (1979) Legislación Ecuatoriana del Trabajo, Quito: Editorial

Universitaria.

233

BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL

1. Jordana de Pozas, Luis. Ensayo de una Teoría de Fomento en el Derecho

Administrativo. Revista de Estudios Políticos, No. 48, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales: España, 1949. Disponible en URL:

http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2127752. Consultado el 15 de octubre

de 2013)

2. Jiniesta, Ernesto. "Los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y

rendición de cuentas de las Administraciones Públicas. Publicación: Constitución

y Justicia Constitucional, San José, Poder Judicial de Costa Rica, 2009.

Disponible en URL en:

http://www.ernestojinesta.com/Los_principios_constitucionales__de_eficacia.pd

f, consultado el 29/11/2013

3. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Buenos Aires:

Fundación de Derecho Administrativo, 2013. Tomo 8, Capítulo 11. Disponible en URL

en: http://www.gordillo.com/pdf_tomo8/capitulo11.pdf, consultado el 29 de octubre de

2013

4. Rosseau, Jean. 1762. Disponible en URL en:

http://www.enxarxa.com/biblioteca/ROUSSEAU%20El%20Contrato%20Social.pdf

consultado el 23 de octubre de 2013.

5. Fernández Ruiz Jorge. Disertación sobre el Servicio Público. Revista de Derecho, No.

13, UASB-Ecuador / CEN • Quito, 2010. p. 11 Disponible en URL:

http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/2891/1/03-Fern%C3%A1ndez.pdf

6. Silva, Enrique; Verdugo, Aliro. Derecho Administrativo chileno y comparado.

Santiago, Editorial Jurídica de Chile. 1995. p. 28. Disponible en URL en:

http://books.google.com.ec/books?id=QW55TdWdbA4C&source=gbs_navlinks_s

Consultado el: 12 de octubre de 2013

7. Gordillo, Agustín. Op. Cit. Tomo 1, Capítulo XVIII, p. 3. Disponible

en URL: http://www.gordillo.com/pdf_tomo1/capituloXIII.pdf,

consultado el 05 de febrero de 2014)