tsjcyp oviedo 17.07.14
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Id. Cendoj: 33044310012014100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Asturias Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 17/07/2014
Nº Recurso: 7/2014
Ponente: ANGEL AZNAREZ RUBIO
Procedimiento: PENAL - JURADO
Idioma: Español
T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2014
001100
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ASTURIAS
Refª.- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000007 /2014
SENTENCIA N° 5/14
Oviedo a diecisiete de Julio de dos mil catorce
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias, integrada por Iltmos. Sres. Magistrados nombrados, ha visto los siguientes
Recursos:
De Apelación interpuesto por el Procurador don Benigno González González en
representación de DON Pio.
De Apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Diez de Tejada Alvarez en
representación de don Luis María.
De supeditado a la Apelación del formulado por don Luis María, interpuesto por el
representante de la Abogacia del Estado.
El Ministerio Fiscal no formuló recurso, efectuando alegaciones contra los
interpuestos por el Procurador Don Benigno González González y doña Ana Diez de
Tejada Álvarez
La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Diez de Tejada Álvarez, en nombre y
representación de doña Marcelina, don Fermín, don Marcelino, don Teodosio, don
Ángel Jesús, don Luis María, don Conrado y don Herminio, formuló alegaciones
impugnando el recurso de apelación interpuesto por don Benigno González González.
Formando Sala, en sede penal, los Magistrados de la misma, ya mencionados, han
formulado la siguiente Sentencia, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL AZNÁREZ
RUBIO, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Iltma. Sra. Magistrado-Presidenta doña María Luisa Barrio
Bernardo-Rua sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el OBJETO DEL
VEREDICTO; en concreto, sometió a deliberación y votación del Jurado el siguiente
texto-propuesta:
"PRIMERO. HECHO ÚNICO (FAVORABLE).- EXIMENTE DE LEGITIMA DEFENSA
(Se precisan 5 votos a favor para declararlo probado).
El acusado Pio., temiendo seriamente por su vida y en actitud puramente defensiva,
sacó su arma reglamentaria y realizó los seis disparos, de los que cinco alcanzaron el
cuerpo de Fermín, como proporcionada reacción defensiva, al ser el único medio que
tenia a su alcance y la única posibilidad para evitar ser alcanzado con la pala de
dientes que Fermín esgrimía frente al mismo, cercándole entre el vehículo policial y el
murete tratándole de acometerle, sin que dicha actuación de Fermín hubiese sido
consecuencia previsible a una previa actuación o provocación suficiente por parte de
Pio".
SEGUNDO.- Por dicha Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta, se dictó sentencia el 28 de
Junio de 2014, en la que se DECLARARON PROBADOS los siguientes hechos:
"PRIMERO.-Se declaran hechos probados los que a continuación se relacionan:
Sobre las 22.00 horas del 16 de septiembre de 2009, el acusado Pio, miembro de la
Guardia Civil, con destino en Soto de Luiña, inició su servicio de seguridad ciudadana,
como jefe de pareja, junto con su compañera la agente en prácticas TIP n° NUM000.
Sobre las 23,30 horas, cuando patrullaban en el vehículo oficial fueron requeridos por
unos jóvenes de la localidad que se encontraban próximos al Bar ECU,
comunicándoles que momentos antes habían sido insultados y amenazados por un
hombre que se encontraba embriagado y que en esos momentos abandonaba el lugar
en su vehículo.
Ante ello, el Guardia Civil D. Pio y su compañera de dotación, procedieron a darle
alto en las proximidades del cuartel de la Guardia Civil, resultando ser Nicolas, a quien
requirieron para la entrega de la documentación, tras lo cual y al reconocer al acusado
como el agente que había intervenido con el en otra ocasión como consecuencia de
una alcoholemia, comenzó a comportarse de forma incorrecta con los agentes, y al ser
informado que iba a ser denunciado por conducir sin llevar puesto el cinturón de
seguridad y no utilizar chaleco reflectante, dado que se paseaba de un lugar a otro de
la calzada, se subió a su vehículo y abandonó el lugar en dirección a su domicilio, sito
en Cepedo, Soto de Luiña, que dista del lugar en el que se encontraban 300 metros.
Los agentes se subieron al vehículo policial y se dirigieron hasta la casa de Nicolas
que se encuentra dentro de una finca, que carece de cierre, situada al fondo de un
camino vecinal, al que se accede desde la carretera nacional, a fin de devolverle la
documentación y notificarle las denuncias. Cuando llegaron estacionaron el vehículo en
el camino a la entrada y procedieron a rellenar los boletines de denuncia» en un
momento dado Nicolas se acercó y recogió la documentación y a continuación se
dirigió hacia el lugar donde tenia estacionado su vehículo, introduciéndose en la zona
de cobertizo o garaje.
El acusado y su compañera, pese a que hablan terminado su actuación policial, no
abandonaron el lugar de forma inmediata, lo que desagradó a Nicolas que salió de un
cobertizo que había al fondo, esgrimiendo frente a ellos una pala de dientes, al tiempo
que le conminaba para que se marchasen de su propiedad, y al llegar a la altura del
acusado la dirigió frente al mismo alcanzándole en la zona pectoral izquierda;
inmediatamente, la Guardia Civil en prácticas se acercó hasta el vehículo policial que
estaba a unos metros por detrás, a buscar las defensas personales que hablan dejado
en el interior y en ese instante el acusado para defenderse de un nuevo acometimiento,
en lugar de tratar de alejarse, sacó su arma reglamentaria, una pistola Star de 9mm,
con la que en lugar de efectuar un disparo al aire, efectuó 6 de forma sucesiva en
escasos segundos, impactando 5 balas en el cuerpo de Nicolas: glúteo izquierdo, pelvis
del glúteo menor izquierdo, región lumbar izquierda, arco costal izquierdo, y hombro
izquierdo; provocándole una hemorragia interna y externa que dio lugar a un shock
hipovolémico por la gran pérdida de sangre y la muerte.
Los disparos mencionados en último lugar afectaron a vísceras vitales y el resto
también le habrían ocasionado la muerte de no recibir una asistencia médica inmediata.
El fallecimiento de Nicolas se produjo en dicho lugar aproximada a las 24:30 horas.
Nicolas, el día de los hechos, había ingerido alcohol de forma tal que practicada
analítica, se obtuvo un resultado de alcohol en sangre de 1,92 gr/l.
Nicolas estaba separado judicialmente de Marcelina por sentencia de 25 de abril de
2002, a la que tenia la obligación de abonar la pensión compensatoria de 180 euros
establecida, con la que tuvo siete hijos, Teodosio, Marcelino, Herminio, Ángel Jesús,
Conrado, Luis María y Fermín, todos mayores de edad y con vida totalmente
independiente.
El acusado Pio como consecuencia del acometimiento con la pala de dientes sufrió
una leve inflamación en la zona pectoral izquierda por la que requirió asistencia
facultativa consistente en antiinflamatorio y analgésico oral; ha invertido hasta su
sanidad 6 días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones
habituales".
TERCERO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho, el FALLO de dicha
sentencia fue el siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio, como responsable del delito de
homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legitima defensa, a la pena de 5
años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ? empleo público de
guardia civil durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil
indemnice a Marcelina en la suma de 20.000 euros y a sus hijos Fermín, Marcelino,
Teodosio, Ángel Jesús, Luis María, Conrado y Herminio en la suma de 45.000 euros
por partes iguales a todos ellos, incrementados con sus interese legales hasta el
completo abono, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y al pago
las costas judiciales ocasionadas incluidas las devengadas por la acusación particular".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo y forma
los recursos indicados anteriormente, que fueron admitidos y con emplazamiento a las
partes para personarse ante esta Sala.
QUINTO.- Una vez personadas las partes, se señaló la Vista para el día 9 de Julio de
2014, a las 10,30 horas, que tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de
Justicia, y a la que asistió el acusado, al que el Presidente permitió la última palabra.
SEXTO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado, se compone de siete motivos:
El primero al amparo del art. 84 6 bis a) -que así figura escrito en el recurso-.
El segundo al amparo del art 8 6 b ) letra a) -que así figura escrito en el Recurso-
(debiendo entenderse 846 bis c) letra a).
El tercero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 866 bis c) letra b)
-que así figura escrito en el Recurso- (debiendo entenderse 846, bis c) letra b). Se
añade que se cita como infringido elArt. 68 del C.P.
El cuarto por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el Art. 866 bis c) letra b)
-que así figura escrito en el Recurso- (debiendo entenderse 846, bis c), letra b). Se
añade que es infracción por precepto legal.
El quinto al amparo del art. 846 bis c) letra b) por infracción de precepto
constitucional, elart. 24.2 de la C.E.
El sexto al amparo del art 84 6 bis c) letra b) por infracción de precepto legal,
citándose como infringido elart. 20.4 del C.P.
El séptimo al amparo del art. 86 bis c) letra a) -que así figura en el recurso- (debiendo
entenderse 84 6, bis c) letra a) debido a defectos en el veredicto.
SÉPTIMO.- Por el Ministerio Fiscal, como ya dijimos, se presentó escrito de
alegaciones no formulando recurso contra la sentencia dictada, por entender que no
concurren ninguno de los motivos previstos estrictu sensu en el articulo 846 bis c) de la
L.E.Crim.
OCTAVO.- La Acusación Particular, como ya dijimos, no formuló contra la sentencia
dictada Recurso de Apelación, por a no concurrencia de ninguno de los motivos
previstos en el art. 846, bis c) de la L.E.Crim.
Respecto al resto de recursos nos remitidos a lo dicho en el presente
Encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A).- En relación al Recurso interpuesto por el Letrado del acusado.-
PRIMERO.- El primer motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del mismo,
al amparo del art. 846 bis a) de la L.E.Crim en relación con el art. 24 de de la C.E.
(derecho a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías) -debiendo
entenderse, con necesaria precisión que es al amparo del art. 846 bis c) letra a)-. Se
cuestionan las INSTRUCCIONES (artículo 54 de la Ley del Tribunal del Jurado) que la
Magistrada-Presidenta dio al Jurado. El segundo Motivo es, según el texto del mismo,
al amparo del art. 86 bis c) letra a) de la L.E.Crim., -debiendo también entenderse, con
la necesaria precisión, que es al amparo del art. 846 bis c) letra a)-, y en el cual se
cuestiona la motivación del veredicto del Jurado.
Los dos primeros motivos plantean los dos nudos gordianos de la institución del
Jurado (participación ciudadana en la Administración de Justicia).
Ambos motivos, aunque los trataremos -en lo posible- de manera separada, están
entrelazados y unidos.
Entremos, pues, a examinar el primer motivo del recurso.
En letras mayúsculas, el Letrado recurrente acusa a las instrucciones dada por la
Magistrada-Presidenta de lo siguiente, motivo de impugnación de la Sentencia:
PARCIALIDAD EN LAS INSTRUCCIONES DADAS AL JURADO Y DEFECTOS EN
DICHA EXPLICACIÓN CON TOTAL OMISIÓN DE CUAL HABRÍA DE SER LA
DECISIÓN PROCEDENTE EN CASO DE DUDA FACTICA, que ha causado verdadera
y objetiva indefensión". Es adecuado que el Letrado, en su Recurso, se remita a la
Exposición de Motivos de la Ley del Jurado: "En ellas (las instrucciones del
Magistrado-Juez al Jurado) radica otra de las condiciones de éxito o fracaso del
enjuiciamiento por Jurado". Es adecuado, también, deducir que de las "deficiencias" en
tales instrucciones, se derive el fracaso del procedimiento, con la consecuencia de
devolver la Causa a la Audiencia, para celebración de nuevo juicio. Ello debe ser así,
pero que en este concreto procedimiento, lo sean (deficientes instrucciones), es asunto
distinto, que eso trataremos de dilucidar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 dice: "La sola
posibilidad, anímicamente hablando de que la incorrecta formulación del objeto del
veredicto, influya subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos,
circunstancia que no puede obviarse, es suficiente como para pensar en la indefensión
que el texto legal preconiza como ultima ratio" del quebrantamiento de la forma exigible
en el proceso. Se debe añadir que es evidente que la adecuada aplicación del artículo
54 de la LOTJ -"Instrucciones a los Jurados"- constituye una de las claves de este
nuevo proceso en desarrollo -no sin largas dilaciones- de lo exigido por el artículo 125
de la CE".
Y Sentencia del Tribuna Supremo de 27 de noviembre de 2013 dice: "La delimitación
del objeto del veredicto decíamos en nuestra STS 933/2012, 22 de noviembre- es un
acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la
LOTJ pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de
síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso...".
Porque ese momento es decisivo, la LOTJ lo quiere participativo, no monopolizado el
Magistrado-Presidente; las partes están llamadas a colaborar. El art. 53.1 y 2 (LOTJ)
manda: " Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el
Magistrado-presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o
exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.
Las partes cuyas peticiones fueren rechazadas podrán formular protesta a los efectos
del recurso que haya lugar contra la sentencia". A esto también volveremos más
adelante.
El Letrado de la parte apelante comienza reprochando a la Magistrada-Presidente
"parcialidad en las instrucciones", que sustituye en el desarrollo del primer motivo de
Apelación por "inexistencia de dichas instrucciones", "no ha habido instrucciones","falta
de instrucciones". Y surge la pregunta:
¿Las instrucciones dadas al Jurado por la Magistrada Presidenta, dentro del objeto
del veredicto, qué fueron, o parciales, inexistentes, o deficientes?
Tan serio reproche dirigido a un órgano jurisdiccional, -comprensible en términos de
defensa-, la parcialidad, hace obligado un análisis detallado para comprobar, por esta
Sala, si hubo o no hubo tal parcialidad. A dicho efecto, se manifiesta que se ha
utilizado, como "material" a estudiar por la Sala, el siguiente: De la
Magistrada-Presidenta, la sentencia y el objeto de veredicto; de las partes personadas,
sus escritos; y, finalmente, el soporte videográfico de la sesión de audiencia a las
partes del escrito con el objeto del veredicto; un soporte al que se remite, bajo su fe
pública, el Secretario del Tribunal del Jurado, tal como obra al folio 584 del
Procedimiento.
La Sra. Magistrada-Presidenta comienza el acto de la entrega del veredicto
preguntando a las partes -también por tanto al Letrado del acusado- si es que tienen
que hacer alguna inclusión o exclusión en el objeto del veredicto. Y el acto se termina
con la explicación a los miembros del Jurado de que pueden pedir el auxilio y
explicaciones, a través del Secretario del Tribunal, sobre algún punto que les resulte no
claro.
Ese comienzo, respondiendo las partes a la pregunta con un audible NO, y ese final
son fundamentales a los efectos de resolución de este recurso -ya lo anunciamos-, y lo
trataremos de desarrollar más adelante, uno y otro.
Añadamos que la Magistrada-presidenta explica que lo que se somete a votación del
Jurado es un hecho único: la exención están conformes con el hecho básico de que
hubo un homicidio y una legitima defensa.
La misma Sra. Magistrada-Presidenta inicia su escrito de "objeto de veredicto" así: "y
tiene por probados, dada la conformidad de las partes los siguientes hechos../'' (A
continuación figura el texto trascrito en el precedente Antecedente de hecho, número
segundo). "Un hecho -sigue explicando la Magistrada-Presidenta- que por ser favorable
al acusado, para ser aprobado, precisa de cinco votos favorables, y que no se
contempla hecho o hechos desfavorables".
En secuencia inmediata, la Sra. Magistrada-Presidenta explicó el objeto del
veredicto, teniendo en cuenta lo únicamente discutido por las partes, o sea, el tipo de
defensa empleado por el acusado, y de lo que dependerá la exención completa o
incompleta de la responsabilidad penal por la causa de justificación de la legitima
defensa, completa o incompleta.
En un lenguaje correcto, entendible para los miembros, legos en Derecho, del
Jurado, insistió la Magistrada-Presidenta, en sus instrucciones, en la explicación del
requisito de la proporcionalidad en la respuesta defensiva por el acusado, debiendo
valorarse todas las circunstancias especificas y concurrentes, personales y no
personales, que concurrieron en quien acomete y quien se defiende. Destacó la no
necesaria identidad entre los medios de ataque y defensa: o "pala frente a pala y
pistola frente a pistola".
La Acusación particular calificó las instrucciones dadas por la Magistrada-presidenta
de "Modelo de claridad y exhaustividad", y en el propio escrito del Letrado recurrente se
declara que la alocación de la Magistrada-Presidente al Jurado fue "extensa".
SEGUNDO.- Como consecuencia de la parcialidad, inexistencia o de la deficiencia
(¿?) de las instrucciones al Jurado por la Magistrada-presidenta -según el Letrado del
acusado-, aquél considera que se violó (al acusado) el derecho a la presunción de
inocencia y a un proceso con todas las garantías que ha causado "verdadera y objetiva
indefensión". Y agrega: " Resultado de forma casual y directa que de la inexistencia de
tales instrucciones se ha producido un defecto insubsanable que no es otro que tras
dictarse sentencia no se han resuelto todos los aspectos tácticos planteados en el juicio
oral con clara vulneración, entre otros del art. 742 de la LECrim., que señala que la
sentencia resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio".
Y ello -según resulta del recurso- a causa de que en el último párrafo, el séptimo
(luego, precedido de seis), de la explicación de su Veredicto, el Jurado dice: "£?n
opinión del Jurado y con las pruebas practicadas durante las sesiones del Juicio oral,
no quedo acreditado si Nicolas agredió a Pio con el mango o con los dientes metálicos
de la pala".
Por ese texto del Jurado, en el escrito del Recurso de Apelación del acusado surge
una palabra empleada (ebn el primero motivo) en torno a una docena de veces, que es
"duda o dudas", las cuales conllevarían una infracción del art. 54.3 de la LOTJ
(Información del Magistrado-presidente al jurado, en caso de dudas sobre la prueba,
del deber de decidir en el sentido más favorable al acusado). Aquella oración
gramatical del Jurado es simple, enunciativa-negativa: "No quedó acreditado". Aquí
tendremos que discernir si lo que no quedó acreditado ante el Jurado - que es "si
Nicolas agredió a Pio con el mango o con los dientes metálicos de la pala"- resulta
determinante del resultado del veredicto y de la sentencia consecuente (ahora
recurrida).
Si fuera determinante o hubiera dudas en esa determinación, la consecuencia sería
que la presunción "iuris tantum" de inocencia no fue refutada con prueba de cargo, por
lo que procedería un nuevo juicio, procediendo adoptar la decisión en sentido más
favorable al acusado, el in dubio pro reo, según el art. 54 LOTJ). Ello, pues, obliga a
interpretar, integrar y contextualizar la frase en cuestión -el último apartado del texto
explicativo del Jurado-. En ese razonar (interpretar, integrar y contextualizar) se
patentiza el entrelazado de los dos primeros motivos del Recurso, tal como señalamos
más arriba.
Circunscritos ahora al primer motivo de la Apelación, diremos que la "sucinta
explicación de las razones" del veredicto del Tribunal del Jurado, parte de un objeto del
veredicto en que la Magistrada-Presidente, tal como se trascribió, afirmó: "Nicolas salió
de un cobertizo que había al fondo, esgrimiendo frente a ellos -acusado y compañera-
una pala de dientes al tiempo que le conminaba para que se marchasen de su
propiedad y cuando estaba a la altura del acusado la dirigió -la pala de dientes- frente
al mismo alcanzándole en la zona pectoral izquierda".
La misma Magistrada-presidenta en su propuesta al Jurado -"Hecho único
(Favorable)"-, dice: "Sacó (el acusado)su arma reglamentaria y realizó los seis
disparos, de los que cinco alcanzaron el cuerpo de Nicolas, como proporcionada
reacción defensiva, al ser el único medio que tenía a su alcance y la única posibilidad
para evitar ser alcanzado con la pala de dientes que Nicolas esgrimía frente al mismo".
Pues bien, con esos antecedentes (objeto del veredicto y propuesta incluida), el
Tribunal del Jurado rechazó por seis votos a favor y tres en contra la aplicación de la
eximente completa de legitima defensa, y declaró culpable al acusado por unanimidad.
Comienza el Jurado su "sucinta explicación así: "Pensamos que no actuó totalmente
en legítima defensa, puesto que la actuación del acusado fue desproporcionada".
Luego, en varios apartados -el último es el del "Pensamos que no quedó acreditado", el
Jurado motiva su decisión.
Estimamos que el Jurado llegó al convencimiento de que el acusado no actuó
totalmente en legítima defensa, por desaproporcionada, aunque no habiese quedado
acreditado si Nicolas agredió al acusado con el magno o con los dientes de la pala
agresora. Y lo estimamos de ese modo, con arreglo a una interpretación literal,
contextualizada y lógica del texto en cuestión -se reitera que el análisis más de fondo
de la motivación del veredicto lo dejamos para el siguiente Fundamento de Derecho-.
En el escrito del Ministerio Fiscal, en su apartado a), sobre la parcialidad en las
instrucciones dadas por el Magistrado- presidente a los jurados, se dice: "...Por lo que
no hay circunstancia dudosa alguna a resolver a favor del reo, en cuanto para los
miembros del jurado resultó desproporcionada e innecesaria la medida defensiva
adoptada por el acusado, al margen del arma empleada (mango o dientes de una pala".
En el escrito de la Acusación Particular, en el número primero de su escrito de
Impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, se dice: "... La
cuestión que se planteó y resolvió el Jurado es que la reacción del agente fue
desproporcionada, ante lo que es indiferente si fue con un extremo u otro de la pala. La
reacción es igualmente desproporcionada sea de una u otra manera...". Sigue
escribiendo la Acusación Particular;" Es evidente que el Jurado no tuvo ninguna duda
de que el acusado reaccionó de manera desproporcionada ante la agresión sufrida con
la pala de dientes, sin que les haya supuesto duda alguna si la esgrimía de una manera
u otra pues lo relevante fue que, en cualquier caso, les pareció evidente la falta de
proporcionalidad y de idoneidad del medio empleado por el acusado para defenderse
de Nicolas".
En el párrafo anterior, la misma Acusación Particular hace una observación a modo
de advertencia importante al decir: " Es evidente que si la agresión hubiera sido
indiscutiblemente con el mango de madera entonces no cabría hablar ni siquiera de
legítima defensa".
Y añadiremos:
A).- Tal como dijimos antes, la Magistrada-presidenta, concluyó su explicación
advirtiendo al Jurado que si tuviesen dudas durante la deliberación, podían pedir, a
través del Secretario del Tribunal, el auxilio y las explicaciones por si algún punto no
hubiese quedado claro. Eso que fue último dicho al Jurado, que, previsiblemente, por
ser lo último, pudiera ser lo primero a recordar por los miembros del Jurado en su
deliberación.
No consta que los componentes del Jurado hubiesen pedido el auxilio o
explicaciones.
B).- Por la importancia que tiene el objeto del veredicto, se abre un trámite de
audiencia ("Audiencia a las partes" del art. 53 LOTJ), para poder solicitar las
inclusiones o exclusiones que juzguen pertinentes. Dijimos que, en el caso de Autos,
todas las partes -luego, el Letrado apelante-respondieron con un NO a la pregunta de
la Magistrada-Presidenta. Y la Ley (art. 54 LOTJ) establece que, con inmediatez, el
Magistrado-Presidente procederá a entregar al jurado el escrito y "les instruirá...", y en
todo ello en audiencia pública, con asistencia del Secretario y "en presencia de las
partes".
Es muy apropiado traer la Sentencia, muy reciente, del Tribunal Supremo de 10 de
junio de 2014, que dice: "... Parece evidente que las partes no pueden guardar silencio
cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego
dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado
con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la ley, con muy
buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben
quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad,
bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo" El subrayado es
nuestro).
C).- El Letrado apelante trascribe parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de
23 de noviembre de 2006; en la trascripción no está el análisis que se hace del
complejo asunto de la "reclamación de subsanación", no necesaria en caso de
vulneración de un Derecho Fundamental constitucionalmente garantizado (art. 846 bis
c) letra a) de la L.E.Crim. y de la protesta (apartado último del mismo articulo 846 bis c).
Para el caso presente, bástenos con lo que se dice en esa misma Sentencia -que
también se omite- y que es lo siguiente: "...No consta que la defensa del recurrente
formulase en el trámite protesta alguna y esta omisión es interpretada por la Sala de
instancia no como óbice procesal para la interposición del recurso con base al art. 846
bis c) sino como un indicio significativo y relevante de que el Magistrado-Presidente sí
informó al Jurado sobre el significado y aplicación del principio in dubio pro reo" (el
subrayado es nuestro)...
D).- Naturalmente que todos los objetos de veredictos, las propuestas y las
instrucciones son mejorables -el que nos ocupa también, en el que falta una alternativa
fáctica, que recogiera lo favorable a la posición del Ministerio Fiscal y de la Acusación
Particular-, pero la defensa -que oyó las instrucciones, a las que califica de "parciales,
inexistentes y defectuosas", nada objetó.
Juzgó, en su escrito de Apelación, la intervención de la Magistrado-Presidente de
"extensa alocución". La Acusación Particular estimó las instrucciones de la
magistrada-Presidenta de "modelo de claridad y exhaustividad, exponiendo al Jurado la
totalidad de las cuestiones relevantes que habrían de considerar para emitir el
veredicto, explicándoles cuanto era necesario para comprender el delito enjuiciado así
como las circunstancias que habrían de valorar, incluyendo como no podía ser de otra
manera, todos los requisitos de la legítima defensa".
El Ministerio Fiscal en su escrito: "...No hay circunstancia dudosa alguna que resolver
a favor del reo, en cuanto para los miembros del jurado resultó desproporcionada e
innecesaria la medida defensiva adoptada por el acusado, al margen del arma
empleada (mango o dientes de una pala)".
Por todo lo razonado, no apreciamos la parcialidad, inexistencia o la deficiencia
-alegadas por la defensa- en las instrucciones dadas al Jurado por la
Magistrada-presidenta. Y no apreciamos que hubiera duda o dudas en la decisión del
Jurado, que supusiera violación del principio constitucional del in dubio pro reo, no
causándose indefensión.
Se declara desestimado el primer motivo de impugnación del Recurso de Apelación
formulado por el acusado.
TERCERO.- El segundo motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del
mismo, al amparo del art. 86 bis c) letra a), debido a defectos en el veredicto por falta
de motivación adecuada, que trascendió a la sentencia pronunciada y que supone, a su
vez, una vulneración delart. 120.3 de la CE.-debiendo entenderse con la precisión
necesaria que es al amparo del art. 846 bis c) letra a)-.
La falta de motivación del Veredicto es el otro nudo gordiano del procedimiento ante
el Tribunal del Jurado, y sobre lo que mucho se ha escrito por la doctrina y la
jurisprudencia.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 sitúa, con
exactitud, el problema de la motivación de las resoluciones judiciales.
Dicha sentencia dice: "No es necesario remontarse ahora a un análisis de los
fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución
experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la
praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el
justiciable -en primer lugar- y también la Sociedad, en general, conozcan las razones
que han determinado la decisión judicial que de esta forma aparecerá como un fruto del
raciocinio ("pensar despacio" por utilizar una terminología divulgativa proveniente de la
Psicología experimental) y no como algo arbitrario producto exclusivo de la voluntad o
intuición ("pensar rápido"). Se consigue así tanto que el afectado por la resolución
tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones;
como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda
ejercer auténtico control de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en
extremo si no se exteriorizasen las razones de la convicción. Además, el deber de
motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio
ahormándolo para ajustarlo a pautas de racionalidad.
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal
Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120
CE) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se ha generado una
profusa jurisprudencia que no es necesario reproducir por ser bien conocida y estar
suficientemente cristalizada, también a nivel de jurisdicción ordinaria".
La general exigencia de motivación no puede ser la misma al de decisiones dictadas
dentro de un procediendo penal del Tribunal del Jurado. Si el deber de motivación de
las resoluciones judiciales dictadas por jueces profesionales aparece con nitidez en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014, el deber de motivación de un
veredicto de un Jurado aparece delimitado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4
de junio de 2012 en la que se lee:
"Se ha inclinado (el T.S) por matizar y reducir las exigencias motivadoras del Jurado
sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el
Magistrado-Presidente, no sólo en la fase de formulación de las preguntas objeto del
veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los Jurados.
Así hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener
poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas a
las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando
el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar
afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas
de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico
la complementación con sus razonamientos. Por otro lado, hemos afirmado que
tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede
exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento
intelectual y técnico que debe exigirse al juez-profesional y, por ello el artículo 6.1,d de
la LOTJ exige una sucinta explicación de las razones de convicción de los jurados
acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el
Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el art 70.2 de la
LOTJ. Por ello la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso
concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno
a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo
conocer el motivo de la absolución o condena en cada caso".
La Ley del Tribunal del Jurado, en el art. 61.1 letra d), determina que los jurados han
de explicar sucintamente los elementos de su convicción, que les sirvieron para
declarar o no probados los hechos de su veredicto, es decir, las razones que les
llevaron a la convicción.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial -reiterada también en sentencias de esta
Sala-, la sucinta explicación se ha de formular de modo que permita conocer a
cualquiera las razones que han llevado al Jurado a declarar probados o no los hechos
objeto del veredicto, precisando los elementos de convicción, sin que sea exigible -tal
como se dice en la Sentencia antes trascrita- el mismo rigor de motivación que en las
sentencias judiciales, y ello dado el carácter de jueces legos (ocasionales) de los
miembros del Jurado.
Teniendo muy presente lo anterior, procederemos, a continuación, a examinar la
sucinta explicación que declaró a Pio culpable por unanimidad y rechazando por
mayoría la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.
Ese "enfrentarse" con un texto no elaborado por "jurisprudentes", tal como antes se
explicó, obliga al ahora juzgador -que es jurisprudente- a hacer un esfuerzo intelectual
consistente en "un despojarse" de su técnica o pericia jurídico-literaria, propia de su
officium, y colocarse, con respeto y cuidado, ante un texto que, por ser realizado por
legos en Derecho, puede contener errores morfológicos, sintácticos, léxicos,
semánticos y con imperfecciones lógicas. Y ya de mano -la Ley así lo ordena-
declaramos rechazar lo fácil, que es tratar a la explicación motivadora del Jurado como
si se tratase de un texto elaborado por "jurisperitos".
A lo anterior debemos añadir lo que manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de
17 de mayo de 2013, dada la naturaleza del presente Recurso, que la Ley procesal
califica con el término de "apelación" y que realmente es un medio de impugnación
extraordinario a interponer por motivos tasados, y no una apelación revisora "al uso"
"... Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba
practicada y establecer sus propias conclusiones tácticas tras su valoración, sino que
debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del Tribunal del Jurado respecto de la
prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias
de racionalidad (...) Así se recordaba en la STS num. 590/2003, citando el contenido de
la STS num. 1077/2000, de 24 de octubre, que "el Tribunal de apelación extravasa su
función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una
actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las
normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3 LOTJ) así como del procedimiento
ordinario (art. 741 LECRIM), de las que se deduce que es el Tribunal que ha
presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en
conciencia... ".
El Jurado, en los presentes Autos, comienza válidamente la "sucinta explicación",
precisamente, con la conclusión -no con las premisas-, que es su convicción (de
cum-vincere)
"PENSAMOS QUE NO ACTO TOTALMENTE EN LEGITIMA DEFENSA, PUESTO
QUE LA ACTUACIÓN DEL ACUSADO FUE DESPROPORCIONADA".
En esas dos líneas está la respuesta al objeto del veredicto, y siguiendo las
instrucciones de la Magistrada-Presidenta, que, entre otras, fue: "si la respuesta del
acusado Pio ante la agresión ilegítima por Nicolas fue racional y proporcional".
Después de esa convicción, palmaria e indubitada, el Jurado va desgranando, a
través de cinco párrafos, las bases o razones que condujeron a ella.
Unas bases que la Defensa refuta una a una, considerando que "hay defectos en el
veredicto por ausencia de verdadera motivación", y que, de igual manera, una a una, la
Acusación Particular, a su vez, refuta al Defensor, con censura (Acusación Particular)
de que el "El recurrente, en realidad, no denuncia falta de motivación en el veredicto ni
en las explicaciones del Jurado, de hecho al final del primer motivo de su recurso alaba
la valoración de las pruebas por parte del Jurado ("con exquisito respeto a la labor de
los jurados y de la valoración de las pruebas que a ellos les ha correspondido"). Lo que
expresa es su falta de acuerdo con el veredicto y por ello pretende que se lleve a efecto
una nueva valoración de las pruebas, eso sí, solo para que se llegue a su versión de
los hechos".
El Ministerio Fiscal considera también que el veredicto está motivado. ("La
motivación -escribe- es incluso hasta detallada y extensa").
El Letrado Defensor considera que el Jurado expresó sus razones condenatorias con
notable error, refiriéndose a datos no interesantes; por una parte, unos (dijo), nada
tienen que ver con la legítima defensa y, por otra, otros, se distorsionan (Informes).
Comienza la Defensa con el número 1º (siguiente a la convicción o "conclusión" del
Jurado, siendo de éste la siguiente frase: "entendemos que tuvo tiempo de retirarse y
evitar la agresión antes de que Nicolas se acercase hasta la guardia...". El Letrado
considera que esa frase no es de recibo, por ser del "antes" del ataque y lo que el
Jurado debería haber determinado es la proporcionalidad de la defensa ante el ataque.
Rechaza también el Letrado apelante el inicio del párrafo 2º: "Entendemos que no es
proporcional utilizar un arma de fuego frente a una pala de dientes..." Recuerda esa
parte que "la doctrina jurisprudencial reiterada no exige identidad igualitaria objetiva en
la comparación entre los medios empleados por agresor y ofendido", no siendo la
desproporción un dato hábil ni útil. En ese mismo párrafo de la "sucinta explicación" del
Jurado, la frase: "el acusado podría haber efectuado un disparo al aire cuando lo vio
venir con un objeto contundente en la mano", se considera por la Defensa que es de
razonamiento erróneo por referirse también a un "antes" de la agresión, debiendo,
según ella, analizarse los actos del acusado desde el primer momento de la acometida
y considerando que "no es de recibo establecer como obligación de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, ante una posible agresión que no se
sabe si se va a producir, efectúen disparos al aire" -se cita el art. 52 d) de la LOFCSE).
Se rechaza también por el apelante lo que se dice en el párrafo 2° "Pio también
podía haberse retirado vinos metros e introducirse en el vehículo policial". Y vuelve la
Defensa a rechazar el "antes del ataque" trascribiendo parte de la declaración testifical
del capitán Jefe del acusado, que consideró que los actos del acusado "han sido los
debidos", "...no veo que los agentes del orden tengan que retirarse (huir) ante una
amenaza armada" y que "En esta ocasión y ante la rapidez, sorpresa y cercanía de los
ataques continuados el agente actuante no tuvo ocasión de efectuar disparos
intimidatorios".
La frase del Jurado, que figura en el n° 2 "mas aún cuando se trata de seis disparos",
considera el recurrente que no tiene en cuenta lo siguiente, que se indica en el servicio
de Armamento y Equipamiento: " El poder de detención de una munición se asocia con
la cantidad de energía que es capaz de ceder al blanco para deformarlo, bajo munición
blindada y muy alto en municiones deformables. Los archivos militares y policiales
dejan patentes esta eficacia policial en numerosos casos en los que un individuo no es
abatido hasta recibir un alto número de impactos".
Se considera igualmente desafortunada, por la Defensa, el apartado 3º del texto del
Jurado: " La situación física de Nicolas, con limitaciones tales como 1'92 gr/litro de
alcohol en sangre, con una minusvalía en el hombro izquierdo, además de una prótesis
en la cadera que le dificulta la movilidad, además de cierta obesidad, no es comparable
a la agilidad de 2 gentes jóvenes con experiencia profesional y en buenas condiciones
físicas".
El Letrado rechaza tal razonamiento por ineficaz en varios motivos: por ser de
imposible conocimiento por el acusado y porque no se considera la tasa de alcohol en
sangre "como euforizante, ni como anestésico del dolor, así como la potencialización
de la agresividad en una persona de por si colérica". Y considera que no es cierto que
la prótesis en la cadera dificultara la movilidad del agresor y que el acusado lo
conociera.
En relación al párrafo 4º del texto del Jurado que dice: "Según la declaración de los
médicos forenses que redactaron el informe de la autopsia, Nicolas recibió 3 disparos
en el costado y 2 en la parte posterior izquierda, ninguno de frente", el apelante dice
que no es cierto. Y continúa la Defensa Letrada sobre este segundo motivo, con critica
a la labor del Jurado, al no haber tenido en cuenta el aspecto subjetivo de su
mandante("vivencia personal en el momento del ataque"),y añade: "Por tanto sólo
desde un análisis de las verdaderas necesidades defensivas en función de la concreta
situación, del concreto momento y de los concretos medios de defensa con los que se
cuente se puede establecer una desproporción en los medios defensivos".
El mismo Letrado concluye: "Toda la motivación indicada en el acta del Jurado se
circunscribe a explicar que la agresión era inevitable antes de producirse, pero nada se
índica tras producirse ésta, como realmente se ha producido, con un instrumento
peligroso, de forma sorpresiva, se actuó con desproporcionalidad y en su caso los
motivos de tal asimetría en los medios y modos de defensa. En definitiva no se nos
responde si la defensa (realizada entre el primer y el segundo acometimiento) fue o no
suficiente, o lo que es lo mismo si el acusado tenía otras opciones para defender su
vida que causaran un resultado menos lesivo en el ataque".
A ello trataremos de dar respuesta y analizar lo dicho por el Jurado.
CUARTO.- El Jurado en su veredicto efectúa un juicio de valor en el que basa la
culpabilidad (declarada por unanimidad); a ese juicio llega teniendo en cuenta los
hechos o elementos diciendo los que son, y con arreglo a los cuales, la Magistrada-
Presidente dictó la Sentencia declarando al acusado culpable de homicidio con la
concurrencia de eximente de legitima defensa, incompleta al no concurrir el requisito
segundo del numero 4º del articulo 20 del CP ("necesidad racional del medio
empleado"), que exige, como dice la STS de 4 de diciembre de 1997 "la
proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las
propias de los medios y comportamientos defensivos" o como dice también la muy
actual, también del Tribunal Supremo (10 de junio de 2014) "La necesidad racional del
medio empleado supone: necesidad o sea que no puede recurrirse a otro medio menos
lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse
desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza
material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva
en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales
de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en
peligro y la propia naturaleza humana, de modo que esa "ponderación de la necesidad
instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que
actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de
máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno
(STS. 444/2004)".
La Magistrada-Presidente, en sus instrucciones al Jurado, señaló, específicamente,
la necesidad de valoración del medio empleado, la racionalidad y la proporcionalidad
(que no ha de suponer la identidad de los medios de uno (agresor) y otro (agredido); e
instruyó sobre prestar atención a las circunstancias del momento, así como a las
circunstancias personales y concurrentes en las dos personas, físicas y psíquicas,
incluso "poniéndose en la posición de uno y otro".
En el relato del veredicto figuran unos hechos que se declaran probados en la
Sentencia: el índice de alcoholemia del agresor; la pala de dientes como instrumento
de ataque por el agresor; el arma reglamentaria -pistola Star de 9mm- del agredido, la
condición de Guardia civil del agredido; los seis disparos de forma sucesiva en escasos
segundos, impactando cinco en el cuerpo del agresor (en el glúteo izquierdo, pelvis del
glúteo menor izquierdo, región lumbar izquierda, arco costal izquierdo, región lumbar
izquierdas, arco costal izquierdo y hombro izquierdo), que provocaron una hemorragia
interna y externa determinante de su muerte.
No es discutible que el agresor fuera un hombre de sesenta y ocho años, y que sea
persona joven el agredido (Pio, nacido el NUM001 de 1980). En el número 3 del
veredicto se lee." La situación física de Nicolas, con limitaciones tales como 1'92 gr/litro
de alcohol en sangre con una minusvalía en el hombro izquierdo, además de una
prótesis en la cadera que le dificultaba la movilidad, además de cierta obesidad, no es
comparable a la agilidad de 2 agentes jóvenes con experiencia profesional y en buenas
condiciones físicas".. En relación a los problemas de movilidad del agresor, el Letrado
de la defensa en su recurso reconoce que Nicolas tuvo "limitación funcional de
movilidad del hombro lo que le ha limitado para ejercer su profesión habitual de
conductor de camiones dado que implica el uso de ambas extremidades superiores y la
habilidad en ambos brazos".
El Informe Médico Forense de Autopsia, obrante al folio 81 dice: "Se observan un
total de nueve orificios por proyectil sobre el cuerpo, perteneciendo cinco de ellos a
orificios de entrada de proyectil único y los cuatro restantes a orificios de salida de
proyectil único" y añade: "Teniendo en cuenta que todos los orificios de entrada se
encuentran en el lado izquierdo y en la región posterior izquierda de la victima, estando
esta girada, es de suponer que el agresor se encontraba enfrente de la víctima,
estando ésta girada hacia su derecha y posteriormente dándole la espalda, siempre en
movimiento, para caer de bruces contra el suelo".
Así pues, "enfrente" sí, pero "girado" también. Y el Jurado en su veredicto, para su
convicción, dice: 4º" Según la declaración de los médicos forenses que redactaron el
informe de la autopsia, Nicolas recibió 3 disparos en el costado y 2 en la parte posterior
izquierda, ninguno de frente".
El párrafo entero señalado como 1º del veredicto, dice así: " Entendemos que tuvo
tiempo de retirarse y evitar la agresión antes de que Nicolas se acercase hasta el
guardia, puesto que del cobertizo hasta el agente hay una distancia suficiente de
reacción, más aun cuando reconocido por los propios agentes, pudieron ver que
Nicolas, en lugar de entrar en casa, acudía al cobertizo".
La necesaria valoración de todas las circunstancias, objetivas y subjetivas (físicas y
psíquicas) a tener en cuenta para apreciar la necesaria racionalidad del medio
empleado -como requisito segundo para ser causa de justificación del ilícito penal-,
supone tener en cuenta no sólo las del instante de la agresión, sino las inmediatas, el
"antes". No cabe tener un concepto estanco en la agresión, omitiendo los inmediatos
antes y después. El Jurado puede, en consecuencia efectuar una valoración sobre
aquellas circunstancias del "antes" inmediato.
Muy importante es destacar, para la concurrencia de legítima defensa completa, la
no necesaria identidad entre los medios de ataque y defensa. Esto lo reiteró al Jurado
la Magistrada-Presidenta-, que insistió en la necesidad de valorar los medios de ataque
y defensa, que "no supone la identidad de ellos. El veredicto, en el n° 2 dice:
"Entendemos que no es proporcional utilizar un arma de fuego frente a una pala de
dientes y mas cuando se trata de seis disparos, considerando que el acusado podía
haber efectuado un disparo al aire cuando lo vio venir con un objeto contundente en la
mano" Aquí lo que el Jurado expresa es que, en el caso de Autos, no hay
proporcionalidad entre una pala de dientes y una pistola, no que tengan que ser medios
idénticos, acompañando su reflexión con el resultado producido: muerte del agresor por
los disparos. Y en relación a la posibilidad de un disparo intimidatorio al aire, es un
juicio de valor nada ilógico e irracional.
De interés es el juicio de que " Pio podía haberse retirado unos metros e introducirse
en el vehículo policial". No puede sostenerse que el Jurado preconizase una huida del
agredido. Retirada a unos metros no es una huida (la diferencia entre una retirada y
una huida se explica en el Diccionario de la Lengua Española). Si en general no es
exigible la huida como medio racional de defensa, según la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, mucho menos ha de serlo tratándose de un miembro de un Cuerpo Armado,
en este caso la Guardia Civil. Si así su hubiere exigido por el veredicto, se merecerla,
por ello, un reproche al Jurado, pero no fue el caso ("Podía haberse retirado unos
metros").
Que el Jurado haya prescindido del testimonio del capitán Jefe del acusado
(testimonio en el acto del Juicio Oral) y del Informe balístico del Servicio de Armamento
y Equipamiento Policial, entra dentro del arbitrio valorativo -que no arbitrariedad- del
Jurado, y que esta Sala no puede sustituir como reiteramos.
Es deber recordar que la doctrina jurisprudencial concretó lo que las Salas de lo Civil
y Penal de Tribunales Superiores de Justicia pueden y deben hacer ante estas
peculiares apelaciones, que es mantenerse dentro de los límites de revisión que le
corresponden, y que son:
a) Aplicar correctamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre
la necesidad de motivar la valoración de la prueba.
b) Aplicar correctamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional acerca
de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de pruebas (de cargo).
c) Responder a las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de
forma racional determinó con claridad qué debe hacer una Sala Civil y Penal en estas
peculiares apelaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014
El Jurado expuso, con un lenguaje propio de personas legas en Derecho, su
convicción, así como los elementos que condujeron a ella, de forma racional y con
sujeción a las reglas de la lógica elemental. La pretensión de que esta Sala sustituya la
valoración del Jurado por la suya, es algo que no puede hacer por imperativo legal, que
no estuvo en el acto del Juicio Oral (Principio de inmediación).
El Jurado justificó por qué estuvo convencido al estimar que el segundo requisito de
la legítima defensa -la necesidad racional del medio empleado- no concurrió en la
actuación del acusado. Y lo hizo con arreglo a unos parámetros lógicos resultantes de
las pruebas practicadas, no discutidas.
Una justificación, pues, que excluye la arbitrariedad.
Por todo ello, se desestima el segundo motivo de impugnación, alegando falta de
motivación del veredicto.
QUINTO.- El tercer motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del mismo, al
amparo de lo dispuesto en el art. 866 bis c) letra b) por infracción de precepto legal,
debiendo entenderse con la precisión necesaria que es al amparo delart. 846 bis c)
letra b) de la L.E. Crim.-. Se cita como infringido el art. 68 del CP.
Alega el recurrente que la Magistrada-Presidenta (no la Sala) en la sentencia no
expresa ("inexistente y falaz motivación") el porqué de rebajar la pena impuesta en un
grado -cinco años de prisión- pudiendo haberlo hecho en dos -la mínima posible es dos
años y seis meses-.
Ciertamente que el albedrío que el CP permite al Juzgador para rebajar la pena en
uno o en dos grados, para que no se convierta en arbitrariedad, violándose derechos
constitucionales del acusado, exige también una racional justificación o motivación;
pero hay una diferencia importante, pues el texto judicial a examinar ahora procede de
un juez profesional (Magistrada), no de legos en Derecho, como es el caso del texto del
veredicto.
Consecuentemente, el texto de la Sentencia, justificativo de la concreta pena
impuesta al acusado, ha de analizarse con arreglo a los requisitos de las resoluciones
judiciales dictadas por jurisprudentes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo
de 2014, dice: "El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a
exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo
mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la
motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997, sino que deben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que
contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es
decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (STC165/1999 de 27 de
septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999 de
4 de agosto y 173/2003 de 29 de septiembre".
En la Sentencia dictada por la Magistrado-Presidente, se dice en el Fundamento de
Derecho Cuarto: "Conforme a lo dispuesto en los arts. 138 y 68 en relación con elart.
66 del Código Penal es procedente imponer a Pio la pena de cinco años de prisión, con
la accesoria legal de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el
tiempo de la condena, al considerar que las circunstancias concurrentes en la
realización de los hechos ya referidas, justifican la imposición de la pena, en dicha
extensión, dada la falta de proporcionalidad del medio y modo empleados para repeler
y evitar la agresión por parte de Fermín); la condición de Guardia Civil en el condenado
y la evidente desproporción en las condiciones físicas que ambos presentaban..."
Teniendo en cuenta ambos textos -la Sentencia del TS. y la de la
Magistrada-Presidenta-, confrontándolos, se justifica por la sentenciadora la ratio
decidendi de rebajar la pena en un grado, no en dos, sin que sea necesario, por
repetitivo, volver a un análisis del requisito segundo de la legitima defensa.
La referencia a la condición de Guardia Civil, que se hace en la Sentencia y en el
recurso del Letrado apelante, por su importancia, merece una consideración pretendida
de rigor por esta Sala de lo Civil y Penal.
El texto del defensor del acusado dice: "Acaso será que una (un) miembro de las
fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en ejercicio obligatorio, legítimo legal debido
de sus funciones, sometido a un ataque serio y real con instrumento contunde
(contundente que afecta directamente a su vida y se defiende con su arma
reglamentaria, tiene más reproche social y jurídico que una persona normal. Ello no es
de recibo".
Si esta Sala, en el examen del Acta del veredicto del Jurado y en la sentencia
consiguiente, hubiese detectado un a priori negativo o un pre-jucio por la condición de
Guardia Civil del acusado, su reacción hubiese sido tajante. Y ello en defensa de los
derechos constitucionales del acusado (ex soldado profesional y Guardia Civil), que los
hubiese "visto" violados (con las consecuencias procesales inherentes); pero
estimamos que no fue así; una "cosa" es hacer de peor condición o tener prejuicios, y
otra, lo que expondremos a continuación, que fue lo ocurrido.
La "profesionalidad", o actuación de las personas con arreglo a la pericia (lex artis)
de su oficio o empleo, que se integran en "cuerpos" y/o "colegios", socialmente
apreciados y reconocidos -como, por ejemplo, las Fuerzas Armadas, el Benemérito
Instituto de la Guardia Civil, y otros civiles (de todos conocidos), conlleva que la
comisión de un ilícito por esos profesionales especializados, suponga un juicio de
reproche de mayor exigencia -esto es así y así deberla ser siempre, para el buen
funcionamiento de una sociedad moderna y democrática. Y grave atentado a ella son
los actos del llamado "corporativismo" mal practicado.
Convencidos estamos que en el caso de los presentes Autos, en el Veredicto y en la
Sentencia, no existe un a priori negativo o pre-juicio a la condición personal del
acusado, Guardia Civil, sino lo otro, lo del párrafo anterior.
Por todo lo expuesto en el presente Fundamento, se desestima el tercer motivo de
impugnación alegado por el Defensor del acusado.
SEXTO.- El cuarto motivo del Recurso de Apelación es, según el texto del mismo, al
amparo del art. 866, bis c) letra b) por infracción de precepto legal. Se cita como
infringido elart. 56.1 del CP.-debiendo entenderse con la precisión necesaria que es al
amparo del art. 846 bis c) letra b) de la L.E.CRIM.-.
El Sr. Letrado del acusado escribió en su Recurso -lo repitió en el acto de la Vista-
acerca de que la pena accesoria impuesta a su defendido (Inhabilitación especial para
empleo o cargo público durante el tiempo de condena), lo siguiente: "de ahí que
parezca desproporcionada y carente de base realista la pena accesoria impuesta que
supone de ipso su expulsión de la Guardia Civil, por lo que deberá ser sustituida por la
propuesta por esta parte de privación del sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena".
Tal razonar no se comparte por dos razones:
1ª.- Por lo que escribe, en su Sentencia, la Magistrada- Presidenta, después de citar
el art. 56.1 del CP: " Por ello es evidente que los Jueces y Tribunales, deben imponer al
menos una penalidad accesoria de las establecidas. La imposición de esta clase de
penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por
aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se
precisa en los arts. 55 y 56 del CP. Conforme al artículo 56, los Jueces o Tribunales
tiene la obligación de imponerlas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre
las que se mencionan, lo que deberán hacer atendiendo a la gravedad del delito, como
señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de noviembre de 2006 y 10 de julio de
2000. La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión
impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera
que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que
mejor se adecué a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la
sanción penal. Por eso el hecho cometido, tenga, como aquí ocurre, relación directa
con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro
derecho, la accesoria pertinente es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión,
etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del
mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo (sentencia de 20 de
marzo de 2003".
Se continúa en la Sentencia, en los dos párrafos últimos del Fundamento de Derecho
Cuarto (que a ellos reenviamos), la justificación, la motivación y los porqués de la pena
accesoria impuesta en el caso concreto de Autos, y de manera detallada.
2ª.- Nos parece más convincente el razonamiento que se hace en la Sentencia que
el que se hace en el escrito del recurso - ratificado en el acto de la Vista-, que propone
la imposición al acusado de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo.
Tal solicitud (comprensible) parece no tener en cuenta la importancia teórica (luego,
también práctica) del derecho de sufragio, que es, según la Constitución española, un
derecho fundamental, tipificado en el art. 23, que forma parte de la Sección Primera
("De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas") del Capitulo II
("Derechos y Libertades").
Derecho fundamental, pues, y Derecho subjetivo de naturaleza pública. Y si en el
concreto caso de Autos, la Sra. Magistrada- Presidente, en vez de imponer la pena
accesoria de inhabilitación para empleo o cargo, hubiese impuesto la pena de
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pudiera parecer arbitrario, y hubiese,
pues, tenido que argumentarlo de manera muy exigente, dada la no conexión o vinculo
entre la causa de la condena y la imposición de tal pena. En cualquier caso es
llamativo, desde el punto de vista constitucional, que por una accesoriedad se pueda
privar de algo tan principal como es un Derecho Fundamental.
Por todo lo expuesto, se desestima del motivo cuarto de impugnación.
SÉPTIMO.- Los motivos Quinto y Sexto del Recurso de Apelación del acusado, los
trataremos en este mismo Fundamento de Derecho.
Se afirma en el motivo Quinto del Recurso que se formula al amparo del art. 846 bis
c) letra b), por infracción de precepto constitucional, citándose como infringido el
derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
de la CE).
En anteriores Fundamentos ya lo hemos rechazado al no "ver" violación de esos
básicos derechos fundamentales. Ya nada deberíamos añadir, pero por el "a mayor
abundamiento", recordaremos que la presunción de inocencia (iuris tantum) consiste en
que sólo se puede condenar a una persona si la hipótesis acusatoria ha resultado
suficientemente confirmada por pruebas; pero no por "una mínima actividad
probatoria", sino por una prueba suficiente, según la evolución de la doctrina
jurisprudencial (del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo). Y no por pruebas
cualquiera:
a) Han de ser de cargo, o sea, que recaigan sobre la existencia del hecho delictivo.
b) Han de ser practicadas en el Juicio Oral.
c) Han de haberse practicado con respeto a las garantías constitucionales.
Si el resultado probatorio no fuere concluyente, se aplicarla el in dubio pro reo.
Por cumplirse todos los requisitos en el presente caso, no teniendo dudas al respeto,
la presunción de inocencia ha sido destruida. Y las garantías procesales se han
cumplido escrupulosamente.
Se afirma en el motivo Sexto del Recurso que se formula al amparo del art. 846 bis c)
letra b) por infracción de precepto legal, en concreto se cita como infringido elart. 20.4
del CP.
Sostiene el Sr. Letrado del acusado que en el presente caso concurren todos los
requisitos (eximente completa) que justifican la antijuridicidad, que la excluyen, de su
defendido -admitiendo que todas las partes están de acuerdo en la existencia de una
agresión ilegítima y de la necesidad de defensa-. Ello en desacuerdo con lo decidido
por el Jurado (eximente incompleta), compartido por el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular, que estimaron que no concurría el requisito de la racionalidad del medio
empleado.
El porqué del Veredicto, las pruebas valoradas para esa decisión y el juicio de valor o
convicción, ya los hemos analizado en anteriores fundamentos, creemos que con
detalle, y a ello nos remitimos.
Por todo lo expuesto, se desestiman los motivos Quinto y Sexto de la Apelación del
acusado.
OCTAVO.- El motivo Séptimo del mismo Recurso se formula al amparo del art. 86 bis
c) letra a), por defectos en el veredicto dado que "un (en) puridad mi mandante ha sido
condenado cuando la proposición fáctica que ha motivado su condena sólo ha obtenido
seis votos y no siete como requiere el art. 59 de la LOTJ". -debiendo entenderse, con la
precisión necesaria que es al amparo del art. 846 bis c) letra a) de la L.E.CRIM.-.
Esta cuestión, a la cual no se hizo referencia en el acto de la Vista ante esta Sala, la
respondemos en los mismos términos que constan en las alegaciones contra el recurso
del Ministerio Fiscal ("Se discrepa del motivo alegado, en tanto lo sometido a
deliberación, fue una causa de exención de responsabilidad, hecho claramente
favorable") y de la Acusación Particular ("Como bien explicó la Magistrada-Presidente
dado que el hecho base, homicidio causado por el acusado está admitido y no precisa
prueba sometió al Jurado un solo hecho favorable, si el homicidio estaba justificado por
concurrir la eximente completa de legítima defensa, explicándoles que para tenerlo por
probado y, por lo tanto absolver se necesitaban 5 votos". Es decir, la única posibilidad
de absolución del acusado era que acreditara el hecho favorable de que actuó en
legitima defensa completa").
Y también por el "a mayor abundamiento", damos aqui por reproducido el texto de la
Sentencia del TS. 10 de junio de 2014, que figura trascrito en anterior Fundamento:
"...Parece evidente que las partes no pueden guardar silencio..."
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo Séptimo (último) del recurso de
Apelación del acusado.
B).- Recurso de Apelación interpuesto por uno de los hijos del agresor y fallecido.
NOVENO.- Uno de los siete hijos del agresor fallecido, don Luis María, por medio de
la Procuradora doña Ana Diez de Tejada Álvarez, interpone Recurso de Apelación
contra la Sentencia de la Magistrada-Presidenta únicamente en relación a la
indemnización por responsabilidad civil que dicha Sentencia concede al apelante, que
es la misma que al resto de hijos (seis).
La Sentencia de esta misma Sala, de 26 de febrero de 2014, dijo: " En lo
concerniente a la cuantía de las indemnizaciones ha de primar el criterio objetivo e
imparcial del juzgador de instancia, salvo que aquellas aparezcan como
manifiestamente desproporcionadas".
En el presente caso, en la Sentencia (Fundamento de Derecho Quinto) se razona el
porqué se concede una indemnización de 20.000 euros a la esposa del fallecido
-separada legalmente- y por qué se concede una indemnización de 45.000 a dividir
entre los siete hijos, aplicando luego, de acuerdo con el art. 114 del Código Penal una
reducción del 50%, que justifica diciendo: " pues en este caso es indudable que la
víctima contribuyó con su conducta a la producción del resultado ante la agresión
ilegítima inicial desencadenada". En ello estuvieron de acuerdo la esposa y seis hijos,
que no lo recurrieron.
En relación escrito del único que lo recurre, consideramos que no aporta dato o
hecho de suficiente trascendencia como para rectificar la decisión motivada que resulta
de la Sentencia.
Todas las partes, a excepción de la que interpone el Recurso, manifestaron en el
acto de la vista estar de acuerdo con las indemnizaciones fijadas en la Sentencia.
Por todo lo antecedente, desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el
hijo del fallecido, Luis María.
C).- Recurso supeditado a la Apelación del anterior (letra B) interpuesto por el
representante de la Abogacía del Estado.
DÉCIMO.- El representante de la Abogacía del Estado, en la vista de los Recursos,
concretó que no impugnaba el Recurso de Apelación del acusado; que lo que
impugnaba era el Recurso interpuesto por el hijo (Luis María) del fallecido sobre la
cuantía indemnizatoria.
Manifestó estar de acuerdo con el quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia.
El representante de la Abogacía del Estado, ni en su escrito ni oralmente en la vista,
hizo referencia a la responsabilidad subsidiaria del Estado que figura en la Sentencia,
no siendo, pues, objeto de Recurso, y a la Sentencia nos remitimos.
UNDÉCIMO.- Teniendo en cuenta la desestimación del Recurso de Apelación
interpuesto por el acusado, don Pio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240
de la L.E.Crim., procede condenar a dicha parte a las costas de la Apelación.
No se aprecia temeridad o mala fe en el Recurso de Apelación, a los solos efectos
indemnizatorios por parte de don Luis María.
En consideración a lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
FALLAMOS:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del condenado don Pio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, de fecha 28 de marzo de 2014, que se confirma en todos sus
pronunciamientos, con imposición de costas al apelante.
2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
don Luis María contra la misma sentencia, únicamente en relación a la indemnización
por responsabilidad civil del recurrente. No se le imponen costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser
preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la
sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que
trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los
autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue
leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.