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  • 8/3/2019 Trilateral

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    III CICLO DERECHO

    Derecho Procesal

    AdministrativoTarea de Responsabilidad SocialJanndy Heredia

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    El Procedimiento Administrativo Trilateral y su Aplicacin en la Ley del

    Procedimiento Administrativo General

    La ley 27444, nos presenta entre sus novedades, el desarrollo del Procedimiento Administrativo

    Trilateral (PAT), la cual se presenta en forma supletoria en todo tipo de procedimientos

    administrativos.

    Siendo as, la vigencia de la LPAG busca canalizar los intereses generales que tienen las

    administraciones pblicas, dotando al pas de normas que regulen sistemticamente el

    procedimiento administrativo, adems busca tambin establecer mecanismos de garanta efectiva

    de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administracin; y dar vigencia efectiva a

    los postulados del principio de sometimiento de la actuacin de la administracin pblica al

    ordenamiento constitucional y jurdico en general.

    Entre sus puntos ms importantes de la LPAG, es que ordena los procedimientos comunes de los

    especiales (trilateral, triangular, sancionador), sin tratar de contraponer lo general con lo especial.

    Entonces entendemos, que entendemos que la regulacin de la LPAG, en lo referido al

    procedimiento administrativo general, trata de los principios o normas que definen la estructura

    general del ter procedimental que ha de requerirse para la realizacin de la actividad jurdica de la

    Administracin. Siendo ello as, el procedimiento administrativo comn comprende las cuestiones

    verdaderamente nucleares al servicio directo del establecimiento de un comn denominador

    normativo suficiente para garantizar una igualdad bsica de trato

    En los procedimientos administrativos lineales, la administracin resulta siendo Juez y parte,

    entonces diferenciamos de los triangulares, donde la administracin termina decidiendo un

    conflicto entre administrados, siendo ajena a la relacin jurdica discutida. Donde aparece

    decidiendo un conflicto producido entre dos o ms administrados, otorgndole el carcterdefinitivo a la resolucin que emita la administracin en sede administrativa.

    2. Antecedentes:

    Segn el Decreto Supremo 006-67-SC (antiguo Reglamento General de Procedimientos

    Administrativos), efectuara el Decreto Ley 26111, estableciendo la nueva redaccin de la norma lo

    siguiente:

    Artculo 1.- La presente ley rige la actuacin de orden administrativo de las entidades de la

    Administracin Pblica, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto:

    En consecuencia, se aplica a:

    a) Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de lab) Administracin Pblica que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o ms

    particulares, entre stos y la Administracin Pblica o entre entidades de sta ltima; (...)

    c) En las cuales podran estar involucradas tres tipos de cuestiones contenciosas:d) Las controversias entre dos particulares ante la administracin pblicae) Las controversias entre un particular y la administracin pblica; yf) Las controversias entre dos entidades pblicas.

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    En efecto, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 701, norma que dispone la

    eliminacin de las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, se

    haba ya previsto la posibilidad de que determinadas autoridades en sede administrativa, puedan

    resolver este tipo de controversias.

    3. Caractersticas:

    La tarea de reconocimiento de este tipo de procedimiento no es sencilla. En rigor, consideramos

    que deben de concurrir condiciones explcitas para estimar que estamos frente a un

    procedimiento trilateral:

    a) Debe considerarse un procedimiento administrativo especial, cuyo contenido aconsejauna tramitacin distinta de la general.

    b) La materia debe corresponder a la administracin pblica.c) Las autoridades deben ser imparciales.

    4. La Nocin Jurdica De Administrado: Los Sujetos Del Procedimiento Administrativo Trilateral:

    Los sujetos que intervienen en dicho procedimiento son las Administracin Pblica zanjando elconflicto suscitado, y por otro lado los administrados que concurren a la administracin a raz de

    un conflicto de intereses, entendindose a estos como cualquier persona fsica o jurdica

    considerada desde su posicin privada respecto a la Administracin Pblica o a sus agentes.

    Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho

    Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:

    1. Administrados: la persona natural o jurdica que, cualquiera sea su calificacin o situacin

    procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un

    procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de

    facultades o deberes que los dems administrados.

    2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que, bajo cualquier rgimen jurdico, y

    ejerciendo potestades pblicas conducen el inicio, la instruccin, la sustanciacin, la resolucin, la

    ejecucin, o que de otro modo participan en la gestin de los procedimientos administrativos.

    En este orden de ideas, el procedimiento administrativo trilateral est diseado para resolver las

    siguientes clases de conflictos o controversias:

    a) Conflictos entre administrados: En esencia, la administracin resuelve un conflicto suscitado

    entre particulares, respecto de una relacin jurdica respecto de la cual la administracin no es

    parte. Debe considerarse, sin embargo, que la relevancia del conflicto sometido se encuentra

    ntimamente relacionada con el inters pblico presente en la resolucin del conflicto de intereses

    suscitado entre dichas partes. Aqu se aplica lo que en doctrina administrativa se conoce como la

    denominada jurisdiccin administrativa primaria o jurisdiccin retenida, doctrina que indica

    que cuando una ley crea un ente gubernamental y le atribuye competencia para resolver en

    instancia administrativa cierto tipo de casos, los tribunales deben abstenerse de intervenir hasta

    tanto el ente se haya pronunciado.

    b) Conflictos entre una entidad pblica y un particular: Este tipo de controversia se suscita con

    motivo de una actuacin previa efectuada por una entidad pblica. Inicialmente, dicha actuacin

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    previa puede haberse generado en funcin del papel que deba cumplir una entidad pblica como

    encargada de resolver una pretensin planteada por el administrado en un tpico procedimiento

    administrativo comn. Sin embargo, al plantearse la posibilidad de que un administrado cuestione

    o impugne la decisin inicialmente expedida por una entidad pblica, la autoridad inicial pasa a

    tener la condicin de emplazado dentro de un procedimiento administrativo (sujeto), cuya

    resolucin ser de competencia de una autoridad superior a la que inicialmente emiti la decisin

    impugnada.

    Estas situaciones pueden darse:

    Por la formulacin de una peticin por parte de un particular, y su posterior denegatoriapor parte de la Administracin.

    Por la resolucin de oficio tomada por un rgano y la impugnacin de sta por parte de unadministrado.

    Formulacin de una peticin por parte de un administrado, decisin favorable del rganoresolutivo y la ulterior oposicin de un tercero.

    c) Conflictos entre entidades pblicas: Una tercera clase de controversias que pueden suscitarse

    en este tipo de procedimientos, son las que se entablan entre diversas entidades pblicas entre s.Partiendo de la premisa de que dichas entidades pueden participar en un procedimiento

    administrativo sin ninguna prerrogativa especial, no existira inconveniente para sustentar que

    tiene la condicin jurdica de administrados y en consecuencia, pueden ser sujetos de este tipo de

    procedimientos.

    5. La Autoridad Administrativa ante la que se desarrolla el Procedimiento

    La Administracin asume o debe asumir en el cumplimiento de esta actividad una actitud de

    rigurosa neutralidad, exactamente la misma que han de adoptar los rganos judiciales en los

    procesos civiles.

    En el procedimiento administrativo trilateral, la entidad que asume el rol de instruccin y

    resolucin del mismo, debe observar necesariamente una actitud de imparcialidad, que debeguardad compatibilidad con la naturaleza de los derechos sometidos a su decisin, en la medida

    en que la imparcialidad, garantiza el respeto de la igualdad de las partes en su posicin en el

    procedimiento, as como la vigencia del principio de contradiccin en el desarrollo del mismo. La

    imparcialidad es una calidad inherente a la persona del juzgador en los procesos judiciales, pero es

    igualmente aplicable a la autoridad administrativa resolutora en el procedimiento administrativo

    trilateral.

    6. El Valor de la Prueba en el Procedimiento Administrativo Trilateral: Lmites En La Aplicacin

    Del Principio de Verdad Material.

    En el desarrollo del procedimiento administrativo general se asume, que en virtud del principio de

    verdad material, la carga de la prueba recae bsicamente en la Administracin, dado que sta

    asume un rol decisorio de los casos, puesto que emite resolucin respecto de la peticin del

    administrado, y tambin asume un rol de parte interesada, en virtud de su funcin de servicio de

    los intereses generales. Sin embargo, ello no enerva la aplicacin del principio general de la carga

    de la prueba en materia procesal, mediante el cual se indica que quien afirme un hecho debe

    probarlo

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    Sin embargo, la aplicacin de los principios de verdad material, y de impulso de oficio en el

    procedimiento administrativo, hacen que sobre la Administracin tambin recaiga un deber

    especfico de realizar las actuaciones necesarias para obtener la conviccin suficiente que le

    permite emitir un pronunciamiento.

    7. Diferencias entre El Arbitraje de Derecho Administrativo Y el Procedimiento Administrativo

    Trilateral

    GONZALEZ NAVARRO, seala las diferencias, capitales, entre los rasgos definidores del arbitraje y

    los del procedimiento trilateral o triangular:

    En el arbitraje, las partes, explcita e implcitamente, se obligan a estar y pasar por ladecisin del rbitro, lo que impide a los jueces y tribunales conocer de la controversia

    sometida al fallo arbitral si se invoca la correspondiente excepcin, lo que por supuesto,

    no ocurre en los procedimientos triangulares, en que la intervencin de la Administracin

    est predeterminada en la norma y es controlable judicialmente como las restantes

    manifestaciones de la actividad administrativa.

    En el arbitraje, la sumisin de ambas partes a la decisin del rbitro es voluntaria,mientras que en los procedimientos triangulares, es necesaria o forzosa para una de ellas,

    en el momento en que la otra formula la oportuna peticin o denuncia, ante la

    Administracin.

    An, cuando quiera tomar la figura del arbitraje como analoga, debe hacerse la salvedadde que las partes que someten la solucin de sus divergencias a arbitraje, pueden optar

    porque ste sea de equidad, donde los rbitros resuelven de acuerdo a su leal saber y

    entender, mientras que en el procedimiento administrativo triangular la Administracin

    debe resolver conforme a Derecho.

    A lo expuesto, se podra agregar que el trmite del procedimiento administrativo trilateral, implica

    por su propia naturaleza, la inexorable obligacin de agotar la va administrativa, circunstancia que

    no acontece en el caso de los procesos arbitrales, que por su naturaleza, implican la emisin de un

    laudo definitivo sobre la controversia discutida bajo la competencia de los rbitros.

    8. Excesiva Judicializacin y Formalismo del Procedimiento Administrativo Trilateral:

    La entidad pblica ante la cual se desarrolla el procedimiento deber tener por aceptadas o

    merituadas como ciertas las alegaciones y hechos relevantes de la reclamacin formuladas por la

    parte reclamante. Esta circunstancia procedimental inclusive tiene un rigor mayor que la prescrita

    en sede procesal civil, donde la rebelda de una de las partes tiene como sancin la de causar

    presuncin legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo

    seala el artculo 461 del Cdigo Procesal Civil.

    En los trminos planteados, se puede afirmar que en lneas generales, la regulacin del

    procedimiento administrativo trilateral, pudo haber contenido disposiciones que atenen el

    formalismo de sus preceptos, puesto que a nuestro entender en algunas de las disposiciones

    comentadas se estara rompiendo con la elemental exigencia de concebir al procedimiento

    administrativo como un cauce flexible de los intereses generales a los que sirve la administracin,

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    a diferencia del proceso judicial, que se rige por una combinacin de factores dispositivos e

    inquisitivos.

    9. A Modo de Conclusin:

    1. El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la solucin decontroversias en sede administrativa. La especialidad de este tipo de procedimiento no se

    encuentra slo en su ubicacin sistemtica en la LPAG (como una categora distinta al

    procedimiento comn), sino en su fuerza expansiva a otro tipo de procedimientos.

    2. La existencia de este tipo de procedimiento no es una creacin heroica de la LPAG, sinoque se sustenta en las experiencias previas de la regulacin normativa de los diversos

    procedimientos administrativos especiales, tales como los seguidos ante las diversas

    Oficinas y Comisiones del INDECOPI y ante los Organismos Reguladores de servicios

    pblicos.

    3. No debe confundirse el procedimiento trilateral con aquellos procedimientos en los queparticipan pluralidad de administrados o agentes ni tampoco con los procesos arbitrales

    que se regulan por su normativa especial.

    4. Existe un conjunto de requisitos mnimos para reconocer la existencia de unprocedimiento administrativo trilateral, tales como la especialidad del mismo, la materia

    administrativa sobre la cual debe reposar, as como el sentido de imparcial formal y

    material que debe tener la autoridad encargada de resolver las controversias planteadas.

    5. Las autoridades encargadas de resolver este tipo de procedimientos, deben ser losuficientemente cautelosas, para aplicar en su exacta dimensin el principio de verdad

    material que informa a todo tipo de procedimiento administrativo, a fin de que no se

    termine distorsionando el verdadero sentido de las pruebas en el procedimiento. En

    consecuencia, la autoridad decisoria de este tipo de procedimientos, no deber sustituir eldeber probatorio de las partes.

    6. En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de procedimiento, no existe unconsenso unnime con respecto al rol que pueden cumplir las entidades pblicas como

    parte de este tipo de procedimiento. En tal sentido, existen posiciones restrictivas y

    amplias sobre este tema, las que en el fondo difieren sobre el alcance de la nocin jurdica

    de administrado.

    7. Uno de los mayores riesgos que deber afrontar este tipo de procedimiento, es suexcesiva impronta judicial, lo que en muchas casos, puede llevar a la aplicacin de

    soluciones o respuestas propias del proceso judicial. Es pues, absolutamente

    imprescindible que se tome en consideracin el carcter preferente del sistema de fuentes

    plasmado en el Artculo V del Ttulo Preliminar de la LPAG, y que de una u otra forma,

    implican la aplicacin del bloque de normatividad administrativa sobre los preceptos del

    derecho procesal civil.