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#28571176#223319647#20181205123326858 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Río Gallegos, 5 de diciembre de 2018. Y VISTOS: Los presentes autos con la Presidencia del Dr. Alejandro J.C RUGGERO, y la asistencia de la Secretaria Dra. Griselda Arizmendi, a fin de dictar sentencia en la causa Nro. FCR 42000418/2013/TO1, elevada por el delito de trata de persona doblemente agravada (art. 145 ter. Del CP) por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad (inciso 1) y por haberse consumado la explotación (anteúltimo párrafo), que se sigue contra Virginia CHURQUINA, DNI 17.515.356, argentina, nacida el 12/09/1965 en la ciudad de Yavi Chico - Pcia. de Jujuy, hija de Andrés y de Marcelina Tintilay, con domicilio en calle Colon Nº 27 del Barrio 25 de Mayo de la localidad de Palpalá, San Salvador de Jujuy; asistida por su abogado de confianza Dr. Alejandro Daniel FUENTES, en tanto que la vindicta pública se encuentra representada por la Sra. Fiscal General Subrogante Dra. Patricia Kloster; y CONSIDERANDO : Que, los presentes se elevan a Juicio Oral por requerimiento del Ministerio Público Fiscal de primera instancia obrante a fs. 921/926 que imputa a Virginia Churquina, haber acogido a Fabiola Noemí Paola Bruno en el local denominado “Internacional” sito en calle Sáenz Peña 254 de la localidad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz, que fuera propiedad de la declarante, obteniendo provecho económico del comercio sexual de la nombrada Bruno bajo la modalidad de pases los que eran llevados a cabo en las habitaciones situadas detrás del referido comercio y cuyo valor oscilaba entre $ 300 y $ 500 pesos, monto del cual la deponente retenía la mitad, ello desde el mes de mayo a la primera quincena de julio aproximadamente. Asimismo, la referida Fabiola Bruno debió restituir a la declarante el valor del pasaje por el cual se había trasladado desde la Provincia de Salta y conforme las pruebas reunidas en el sumario que permiten tener por acreditado el hecho Fecha de firma: 05/12/2018 Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, Juez Firmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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#28571176#223319647#20181205123326858

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Río Gallegos, 5 de diciembre de

2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos con la Presidencia del Dr.

Alejandro J.C RUGGERO, y la asistencia de la Secretaria Dra.

Griselda Arizmendi, a fin de dictar sentencia en la causa

Nro. FCR 42000418/2013/TO1, elevada por el delito de trata

de persona doblemente agravada (art. 145 ter. Del CP) por

haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad

(inciso 1) y por haberse consumado la explotación (anteúltimo

párrafo), que se sigue contra Virginia CHURQUINA, DNI

17.515.356, argentina, nacida el 12/09/1965 en la ciudad de

Yavi Chico - Pcia. de Jujuy, hija de Andrés y de Marcelina

Tintilay, con domicilio en calle Colon Nº 27 del Barrio 25 de

Mayo de la localidad de Palpalá, San Salvador de Jujuy;

asistida por su abogado de confianza Dr. Alejandro Daniel

FUENTES, en tanto que la vindicta pública se encuentra

representada por la Sra. Fiscal General Subrogante Dra.

Patricia Kloster; y

CONSIDERANDO:

Que, los presentes se elevan a Juicio Oral por

requerimiento del Ministerio Público Fiscal de primera

instancia obrante a fs. 921/926 que imputa a Virginia

Churquina, haber acogido a Fabiola Noemí Paola Bruno en el

local denominado “Internacional” sito en calle Sáenz Peña 254

de la localidad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz,

que fuera propiedad de la declarante, obteniendo provecho

económico del comercio sexual de la nombrada Bruno bajo la

modalidad de pases los que eran llevados a cabo en las

habitaciones situadas detrás del referido comercio y cuyo

valor oscilaba entre $ 300 y $ 500 pesos, monto del cual la

deponente retenía la mitad, ello desde el mes de mayo a la

primera quincena de julio aproximadamente. Asimismo, la

referida Fabiola Bruno debió restituir a la declarante el

valor del pasaje por el cual se había trasladado desde la

Provincia de Salta y conforme las pruebas reunidas en el

sumario que permiten tener por acreditado el hecho

Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA

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incriminado, su análisis y valoración y en los cuales se

funda el requerimiento de mención.

Que, en oportunidad de ejercer sus defensa

material, la incursada hizo uso de su derecho de abstenerse a

declarar, por lo que se procedió conforme lo previsto en el

Art. 378 2do párrafo del CPPN.

Que durante la audiencia de debate se produjo

la prueba ofrecida por las partes, dejando constancia que los

efectos secuestrados en la causa se hallaban en exhibición en

la Sala, e incorporándose por lectura las siguientes:

Actuaciones del Ministerio de Seguridad de la Nación –

Dirección Nacional de Articulación y Enlace con los

Ministerios Públicos – Programa Nacional de Rescate y

Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de

Trata (1/14); Informes de la Delegación Inteligencia Criminal

de Prefectura Naval Argentina (Puerto Deseado) suscriptos por

el Oficial Principal Nelson Patricio LUNA, Cabo Primero Pablo

Martin SANDOVAL, Ayudante de Segunda José Marcelo SOLER,

Ayudante de Segunda Ariel Mauricio FRUTOS (fs. 22/24, 59/61,

85/93, 94/102, 113/136, 138/147, 148/157, 158/9, 160/1, 162/3,

174/178, 202/205, 206/238, 239/240, 243/244, 256/262, 263/267,

268, 269/283, 293/307, 308/341, 364/400, 411/412, 451/496,

522/524, 529/531, 533, 536bis/539, 541/544, 547/572, 575/577,

586/587, 594/600, 604/626, 711/728); Informes de la Dirección

de Observaciones Judiciales de la Secretaria de Inteligencia

de fs. 25/28, 34/53, 72/77, 441 y ss, 540, 588/590 y 627;

Informe de Telefonía Móviles Argentina (Movistar) de fs. 62/71

y 78/82; Informe de la División Búsqueda de Personas de fs.

112 y 357; Informe de la Policía de la Provincia de Santa Cruz

de fs. 180/199; Informe actuarial de fs. 241; Informe

actuarial de fs. 254; Acta de fs. 285; Desgravación de fs.

342/354 y soporte magnético reservado en Secretaria; Informe

elaborado por el Psicólogo Diego Joaquín Federico GAITAN de

fs. 359/360; Informe del Registro Nacional de las Personas de

fs. 361/363 y 416/419; Informe de Comisaria de Puerto Deseado

de fs. 422/440; Informe de Delitos Federales y Complejos de la

PFA de fs. 414; Informe de Plataforma Interamericana de DDHH

Democracia y Desarrollo Capitulo Argentina de fs. 497/501 y

706/708; Informe del Gobierno de Salta – Oficina de Rescate y

Acompañamiento de Personas Damnificadas dependiente de la

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZSecretaria de Derechos Humanos por el delito de Trata de fs.

532 y 843; Informe de Reincidencia de fs. 545/546, 601/603;

Informe actuarial de fs. 834; Copias Certificadas del expte

4725/13 de fs. 808/833; Incidentes que corren por cuerda y

Certificación de efectos de fs. 935/36. Informe del Registro

Nacional de Reincidencia 997/1003, y documental obrante en el

legajo de Prueba que corre por cuerda que a continuación se

detalla; Oficio y documental remitida por el Municipio de

Puerto Deseado de fs. 278/281; informe de la Municipalidad de

Caleta Olivia de fs. 324/325 y 327; Oficio Comisión Nacional

de Regulación de Transporte de fs. 56, 119 y 195; Informe del

Juzgado Federal de Caleta Olivia de fs. 60, 70, 287/vta.;

Informes de las Entidades bancarias Banco Santa Cruz S.A.,

Banco de la Nación Argentina, Banco Francés, Banco Galicia,

Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Banco HSBC, Banco

Patagonia, Banco Macro, Banco Hipotecario de fs. 109, 246/26,

270/71, 186/87, 272, 268/69, 61, 64,62/63, 31, 86, 115/119,

110/12, 191/94, 230, Informes de compañías de giros de dinero,

Correo Argentino, Western Unión y Tarjeta Naranja, y tarjetas

de crédito MasterCard/Arencar, VISA, American Express, Tarjeta

Naranja, TDF, Carrefour, La Anónima, Cabal, Dineros Club de

fs. 90/102, 65, 156/160, 89, 41/54, 151, 61, 188, 240/43, 244

respectivamente; Informe de los Registros de la Propiedad

Inmueble de las provincias de Santa Cruz y Jujuy de fs. 87/88

y 153/55; Informe del Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor y Créditos Prendarios, de fs. 71/78; informe del

IDUV de fs. 58/59; informe del Registro Público de Comercio

de fs.55; Informe de ASIP Agencia Santacruceña de Ingresos

Públicos de la Provincia de Santa Cruz de fs.325; Informe de

la AFIP -Dirección de Planificación Penal de la AFIP (División

Asuntos Judiciales), de fs.276/77; Informe de las compañías de

seguros, de fs. 66/69, 231/39, 107/8, 124, 152, 189, 207/29,

32, 79/85, 125/150, 121/23, 103/06.

Tomadas las testimoniales conforme lo

dispuesto por el Art. 357 del CPPN declaró Nelson Patricio

LUNA quien dijo que al momento de los hechos estaba de Jefe de

Delegación en Puerto Deseado, y les había llegado desde Buenos

Aires sobre una denuncia anónima al 145, que se inició la

investigación desde el Juzgado de la Dra. Yañez; la denuncia

daba el nombre completo de Fabiola Bruno y su número de DNI, y

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que ella había sido traída a trabajar de copera, y que estaba

siendo explotada sexualmente y privada de su libertad. Ellos

debían verificar la veracidad de la denuncia. Primero trataron

de ubicar a la persona en la localidad, y eso llevó un tiempo.

Se visitaron distintos lugares nocturnos- porque también tenían

una descripción física y de edad.

Dijo que finalmente se la ubicó; cree que

tenían un dato de que Bruno había salido en remis a Tellier- y

allí aporta un domicilio en Deseado, allí se hizo vigilancia en

ese domicilio de calle Pueyrredón; Se la ubica y se la rescata

de ese domicilio.

Aclara que según el oficio debían identificar

a la persona, y si salía de la casa se la intercepta (caso

contrario, había que hacer un allanamiento). Se la identificó y

comunicado al Juzgado, se la traslada a Caleta Olivia. Dijo

que al ser abordada Bruno evidenció sorpresa; y aceptó sin

problema cuando se le informó que por una denuncia anónima

debían trasladarla al Juzgado, que en el trayecto no dijo nada,

e iban acompañados con una asistente social. En el juzgado los

esperaban, y fueron a otro lugar, que cree que era la Cámara

Gesell. Luego de ello, ella quiso volver al mismo lugar, y eso

hicieron y tenían que resguardar su integridad física. Ella se

manejaba libre, iba de un lado y a otro, ellos la cuidaban a

cierta distancia, la vigilancia duró hasta que ella aceptó ir

al refugio. Cree que eso fue durante 15 días. Aclaró que ella

no les dijo a ellos que quería ir al refugio; ellos no tenían

contacto con ella. Y no sabe si ella sabía que ellos la

vigilaban.

Preguntado si hubo alguna investigación en

paralelo, dijo que el Juzgado les mandaba oficios pidiendo

datos, sobre los locales, por ejemplo, que básicamente se

investigó la confitería Bella y el Internacional, que se le

preguntaba ubicación, quién era el dueño, encargado, pero no

recuerda esos datos; cree que cuando era Internacional figuraba

la Sra. Churquina; y luego cuando cambió de nombre pasó a ser

propietario una persona masculina. Y dijo que no recuerda haber

visto a Churquina; aclaró que su objetivo era encontrar a

Fabiola Bruno.

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZContinúo diciendo que de la investigación se

obtuvo que frecuentaba la confitería Bella; y para la época en

que se la ubica ya no tenía nada que ver con el Internacional.

Preguntado por la Defensa sobre el rescate,

dijo que fue a la siesta con la asistente social y la cabo

segundo marinero; son los que se trasladaron a Caleta Olivia.

En cuanto a su salud, dijo que salía sola y se la veía normal,

que volvió a Puerto Deseado al domicilio de calle Pueyrredón, y

entiende que por decisión de ella, según lo que le informa la

Secretaria del Juzgado.

Manifestó que en cuanto a su actividad, dijo

que la vio desenvolverse normal, iba al drugstore a comer, a

otro lugar a reunirse con la asistente social. No recuerda bien

qué otro lugar o si la vio acompañada.

Dijo que durante la vigilancia, se toma nota

en un papel y luego se pasa en el parte en computadora. Cree

que todos hacen lo mismo. Él lo hacía de esa manera, escribía

en un papel y luego en la oficina lo pasaba en la computadora y

destruía ese papel. Se le exhibe el acta circunstanciada de fs.

268vta. reconociendo su firma. Luego a fs. 243/4 reconoce

también su firma.

En relación a la fotografía de fs. 296, dijo

que al encontrarla estaba teñida, a diferencia de la

fotografía; también estaba más gordita que la descripción que

tenían. Luego se le exhibe fs. 232 sobre el domicilio en

Pueyrredón, reconociendo la fotografía.

La testigo Silvina GENDANA VILLANUEVA, dijo

que había una orden del juzgado para identificar a Fabiola

Bruno; la identificaron pero ella no contaba con su DNI; la

llevaron a Caleta al Juzgado, y volvieron a Deseado con la

persona que la dejaron en el refugio. Y luego los convocaron

para que la llevaran a Comodoro donde embarcó para aeroparque.

Continúo diciendo que participó en las tareas

investigativas en la búsqueda de Bruno. Reiteró que cuando

volvieron de Caleta a Deseado, la llevan directamente al

refugio. Luego de esa intervención, como a los dos o tres días,

le ordenan que la trasladen a Comodoro para tomar un avión. Al

preguntarle si dijo algo Bruno dijo que manifestó que se iba a

la ciudad de Salta, y se quería volver porque la explotaban

-eso se lo dijo a la asistente social, y ella escuchó. Que

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había venido a trabajar en una fábrica de aceitunas, vino

engañada, y que acá la explotaron sexualmente, que quien la

había explotado sexualmente era la señora Churquina; ella lo

escuchó.

Preguntada por el encuentro de la Sra. Bruno,

dijo que se encontraba bien, y fue en horas de la tarde

(alrededor de las 14 hs), estaba sola. Su reacción fue

tranquila. Se le preguntó si era Bruno y dijo que sí.

Afirmó que el traslado se hizo en auto

particular, manejaba el Sr. Luna- ella adelante, y atrás la

asistente social con Bruno. En Caleta Olivia, entró la Sra.

Bruno al juzgado. Y al regreso, sobre alguna tarea de

vigilancia, dijo que sabía pero ella no participó. Y no tuvo

otra intervención hasta que la llevaron al aeropuerto, que

fueron con Soler y la asistente social.

Respecto al refugio, dijo que es municipal; y

no sabe cuál era su rutina en ese refugio. Respecto al traslado

desde Caleta Olivia hasta acá, dice que era tranquila, y vino

despierta. Se le exhibe el acta de fs. 268vta., reconociendo su

firma.

A su turno el testigo Alejandro AGUILA dijo

que conoce el local Maleva por fuera, y que no recuerda quien

era el dueño, que el Internacional si lo conoció, y la dueña

era Angela – la señora Churquina. Que él llevaba gente a

bailar ahí, y no sabe si allí se hacían pases.

Manifestó que no sabía si ahí vivía gente del

interior del país, él solo llevaba varones o mujeres de acá que

iban a bailar. Preguntado por un allanamiento en calle Estrada

1653, dijo que sí estuvo, a la vuelta del Internacional, que

era la casa de Angela.

Dijo que estuvo presente en todo el

procedimiento, pero no recuerda que se secuestró, y preguntado

si firmó, dijo que puso su nombre en el Acta. Y aclaró que no

sabe leer. Dijo que Angela atendía en el negocio, y que alguna

vez entró cuando le pedían hacer mandados, que él trabaja con

el remis. Se le exhibe fs. 816, reconociendo su firma.

Dijo que estaba en horario de trabajo, iba a

buscar pasajeros a la vuelta y ahí le hicieron señas para salir

de testigo. Entró por todo el departamento, era de noche, no

recuerda si había otras personas además de la policía; y no

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZrecuerda a otro testigo. Preguntado por el Dr. Fuentes si le

leyeron lo que firmó, dijo que no, que en un departamento

encontraron una pastillita, y no recuerda más.

A su turno el testigo Ariel Nicolás GONZALEZ

dijo sobre procedimiento de allanamiento en calle Estrada, en

noviembre de 2013, que recuerda poco. Él constató el domicilio

y enseguida se hizo el allanamiento. No recuerda porqué se

ordena ese allanamiento, fue por trata de personas y la

investigada era Churquina.

Dijo que se secuestró un CPU, documentación

como libreta sanitaria, boletas y dinero. Respecto al lugar,

dijo que era una casa grande, con un departamento al fondo

-allí había otro hombre de apellido Gómez. En la parte de

adelante vivía la Sra. Churquina, cree que estaba o la mandaron

a buscar, pero sí recuerda que estaba en el lugar.

Continúo diciendo que solo participó en el

allanamiento, él estaba de escribiente de lo que le dictaba el

Oficial. No recuerda si se leyó el acta a los testigos. Se le

exhibe acta, croquis y fotografías (fs. 811/816; 818/824), dijo

que es su letra y reconoce su firma. No recuerda quien convocó

a los testigos, pero él no fue.

La testigo Dalila LOPEZ MORENO, dijo sobre un

procedimiento de allanamiento en calle Estrada en noviembre de

2013, que vinieron específicamente porque no había personal

femenino en la zona por eso la convocaron desde Las Heras. Se

trataba de una casa, con unos departamentitos, habitaciones. No

recuerda si en la casa principal había gente.

Dijo que se trataba de un delito de trata,

pero luego no tuvo otra participación en el procedimiento. Se

le exhibe la fotografía de fs. 567, reconociendo el lugar como

el allanado. Dijo que en ese momento ella era el oficial a

cargo. Se secuestraron varias cosas, papeles, tickets de

transferencia, algunas libretas, un CPU.

Continúo diciendo que el procedimiento comenzó

a la noche y terminó en la madrugada, que las diligencias se

hacen con testigos hábiles, y ella no se encargó de buscar a

los testigos, que no recuerda que uno de los testigos le dijo

que era analfabeto, que generalmente ella lee el acta, y luego

la pasa por si alguien la quiere leer. Ella generalmente la lee

con los testigos al lado. En este caso en particular, no

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recuerda como sucedió. Se le exhibe el acta de fs. 811/16,

reconociendo su firma.

A su turno el testigo Diego Joaquín Federico

GAITAN responde sobre su intervención de una audiencia con

motivo de investigación de trata de persona por una chica

rescatada en Puerto Deseado, aclarando que no recuerda la

entrevista. Recuerda haber asistido a la Dra. Yañez, quien

solicitaba recabar datos sobre una investigación. Solo aconsejó

como abordar ciertas preguntas y acompañó en ese testimonio. No

existía Cámara Gesell.

Dijo que intervino el Secretario, y él ayudaba

a formular las preguntas, incluso formuló alguna pregunta, solo

asistió a título de colaboración. La entrevista se hizo en el

Juzgado Federal, y estuvo hasta tarde. Se le exhibe la

desgrabación de la entrevista de fs. 342; y leído que fuera por

el testigo, dijo que recuerda lo de que “vino a trabajar a una

fábrica de aceitunas” porque le llamó la atención, por el

desconocimiento de ella. Dijo que no se representa su rostro,

su voz. No recuerda si le pareció fabuladora, pero en tal caso

lo hubiera consignado. Tenía cierto temor en dar nombres. Según

su situación de vida, sumado a la cantidad de hermanos, es que

decide venir. Si le hubiera parecido que fuera deliroide, lo

hubiera consignado y hubiera pedido una intervención.

Explicó que quiso significar con deliroide,

pero en el caso no le pareció y por eso no lo consignó. En base

a su relato, hace una estructura de su personalidad; pero el

informe presentado es en base a lo observado. Dijo que no había

signos de manipulación ni delirio, y en el caso si necesita más

sesiones para determinar eso, aclara que a grandes rasgos se

puede determinar si una persona pasa un episodio de tipo

deliroide, en una entrevista. Luego se va decantando.

Preguntado en el caso concreto, dijo que no

surgía dato que le hiciera pensar que necesitaba una mayor

intervención.

El testigo Pablo Martin SANDOVAL, responde

sobre su intervención en la búsqueda de una chica Fabiola

Bruno, y dijo que recuerda muy poco, estaba en inteligencia de

Prefectura. Dijo que no recuerda a la Sra. Bruno físicamente.

No recuerda exactamente qué hicieron. Les habían dicho cómo era

la persona. Se hicieron tareas de vigilancia, y se encontró. Y

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZpreguntado si después siguieron investigando, dijo que una vez

obtenida la persona, se la llevó a Caleta Olivia.

Relató que la había visto en lugares

nocturnos, luego de Caleta se la trajo al refugio acá, que no

la trató, no habló con ella.

Tampoco recuerda que haya intervenido en

tareas de custodia de ella o su domicilio. Se le exhiben las

fotografías de fs. 567, dijo que según la información eran los

lugares que frecuentaba. También el domicilio de Estrada, era

el domicilio de la señora, y que ella frecuentaba esos lugares.

Se le exhiben las actas de fs. 486, 474 y 478,

a fin de que reconozca su intervención, lo cual reconoce pero

no lo recuerda con detalles. En relación a que a esa señora se

la vio en lugares nocturnos, dijo que fue antes que la

encuentren.

El testigo José Marcelo SOLER dijo que

recibieron un pedido del juzgado para identificar a esta chica

y realizaron tareas para encontrarla. Fue trabajoso porque

tenían una imagen borrosa de la chica. En principio no sabían

dónde debían buscar, pero sí lugares donde siempre trabajaban

en la noche, que realizaban servicios sexuales, de

acompañantes, y en whiskerías. La Jueza les ordena ubicar a

Fabiola Bruno, en base a una denuncia al 145.

Dijo que no recuerda como logran ubicarla, que

en el domicilio en Pueyrredón donde vivía había una chica con

sus características, le informan al juzgado, y la abordan en la

calle (Pueyrredón y Don Bosco) junto con Luna, Gendana y la

asistente social. Cuando sale del lugar, la identifican, dan

aviso al juzgado; y por su orden la trasladan a la dependencia

y luego al Juzgado. También se ocupó de llevar a la chica al

aeropuerto de Comodoro Rivadavia a los 10 o 15 días

aproximadamente.

Dijo que él hizo vigilancia en ese domicilio,

para resguardarla, y fue externa al domicilio. Eso duró un par

de días; estaban afuera en un auto no identificable; y

consignaban sobre las personas que salían y entraban al

domicilio. Dijo que no vio a la imputada entrar en ese

domicilio. Preguntado por la Defensa sobre el encuentro de

Bruno, dijo que estaba saliendo del domicilio y se dirigía a

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Petrobras, se la veía normal. Se le exhibe actas de fs. 495

(29/08/2013), 472 y 473 (10/08/2013), reconoce su firma.

Finalmente, el testigo Ariel Mauricio

FRUTOS dijo que oficiaba de chofer en su vehículo. Se hizo

seguimiento de una persona, y vigilancia. No recuerda

puntualmente pero un domicilio en calle Pueyrredón y otra en

Barrio del Alto o Puerto Nuevo, en un lugar de alquiler. Dijo

que conocía el Internacional, dice que en principio sí se

hacían pases como hasta el año 2012, pero luego no. Era un

lugar bailable, y era vox populi que regenteaban el lugar. No

sabe si ahí vivian chicas.

Manifestó que él solo participó en el

seguimiento para certificar si era o no esa persona. Se le

exhiben actas de fs. 478 y 486, reconociendo su firma.

Preguntado si la vieron a la chica en esas oportunidades de

tarde y de noche que él observó, dijo que sí, que generalmente

se movía en remis. Tenía una vida de una persona normal, iba a

hacer compras, o a una rotisería, o a una tienda de ropa.

Al tiempo de exponer sus respectivos alegatos

la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Patricia

Kloster manifestó que en consonancia con el Protocolo para

reprimir la trata de personas, de Palermo, nuestro país receptó

el delito de trata mediante Ley 26.364. El art. 145 bis y sus

acciones típicas tenían por fin la explotación de la persona

victima – y la ley contemplaba que esa conducta debía llevarse

a cabo mediante determinados modos, con una pena de 3 a 6 años

de prisión. Luego de la reforma mediante Ley 26.842, ahora se

entiende que se configura el delito aun mediando consentimiento

de la víctima, menciona las acciones típicas que deberán

realizarse con el fin de explotación, para que se configure el

delito. Lo que antes eran medios comisivos ahora son

agravantes. Es un tipo penal en donde cualquiera de las

acciones configura el delito. El bien jurídico protegido es la

libertad, y cita doctrina en tal sentido.

Continúo diciendo que ocho meses después de la

sanción de esa ley se recibió una denuncia al número 145

(5/08/2013 a las 13 hs) que daba cuenta de la desaparición de

Fabiola Bruno, aportando DNI, conforme a la cual en marzo se

había ido por una propuesta de trabajo de copera en Puerto

Deseado; esta información fue suministrada por la propia

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZvíctima a un amigo en su ciudad de origen. Interviene el

Juzgado Federal de Caleta Olivia, y es prefectura quien inicia

la tarea de búsqueda de la chica -todos ellos declararon en

este Tribunal-.

Se refiere al hecho en el puesto de Tellier

donde brinda el domicilio en Puerto Deseado donde finalmente es

encontrada -Pueyrredón 624-. Luna es quien da la noticia al

Juzgado, y el 13 de agosto de 2013 se intercepta a Fabiola

Bruno por personal de Prefectura junto con la asistente social.

Todos fueron contestes en que Bruno estaba tranquila en todo

momento. La trasladan al Juzgado de Caleta Olivia, y allí le

toman la audiencia del art. 254 quater con intervención del

Lic. Gaitán.

Cuenta que viajó con su amiga Cintia, y el

pasaje fue pagado por la dueña del Inter, a quien no nombra

pues no quiere comprometerla. Llegan a Caleta Olivia, y allí

las busca un hombre junto con la hermana de Cintia. En Deseado

comparte cuarto con otras chicas de Salta, ellas le dicen que

se vistan y ahí se da cuenta para que la habían llevado ahí. Se

pelea con su amiga Cintia, e interviene Churquina quien le dice

que debía devolverle el dinero por el pasaje. Trabajó en la

barra y limpieza pues no quería hacerse la libreta. Dijo que

por necesidad empezó a hacer copas y pases, y el alcohol no lo

pudo controlar y por eso la dueña la hecha. Luego a partir de

mayo empezó a ejercer la prostitución. Dice que luego sus

amigas intercedieron con la dueña del Inter para que volviera a

darle trabajo.

Refirió que la dueña del local vivía en el

Inter, estaba todas las noches. Dice que ella hacia pases en su

pieza, en la que alquilaba, con los que embarcaban. También

cuenta sobre las condiciones en que trabajaba en el Inter.

Finalizada la entrevista ella quiere volver a esa pieza que

alquilaba, aduciendo que ella de chica ya había vivido en un

refugio y no quería volver a un lugar así.

Refirió al informe del Lic. Gaitán, sobre su

estado de temor hacia su antigua patrona; aduciendo que la

libertad en la que se desplazaba era condicionante y refiriendo

a sus intentos de suicidio. En este debate el Licenciado afirmó

que no fabuló pues de otra manera hubiera quedado asentado en

ese informe.

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Continuó diciendo que el 16 de agosto de 2013,

Soler quien hacia las observaciones fuera del domicilio de

Pueyrredón, observa la visita de una mujer (fs. 318) que se

bajó de un auto que resultó ser del hermano de Churquina. Luego

de ello, a los dos días, Bruno quiso ir a vivir al refugio.

Dice que existen las chicas a las que refiere la víctima y que

vivieron con ella al llegar a Deseado. También existió el local

Maleva, y también la casa donde vivía la dueña- la señora

Churquina. Esto surge a partir de las órdenes judiciales.

Conforme el informe municipal, correspondía a Churquina, y le

da de baja el 24/06/2013. Y se explotó luego como Maleva por

parte de José Antonio Gómez, quien antes había sido encargado

de Churquina.

Dijo que Churquina, conforme lo relatado por

la víctima, estaba todo el tiempo en el lugar y eso surge

también de las visitas municipales. Se refirió a la

conformación edilicia del inmueble, y la unión entre el boliche

y el domicilio de Churquina.

Manifestó que bajo la apariencia de cabaret

había un negocio prostibulario. Todo ello coincide también con

la declaración de Paz, quien prestó declaración indagatoria en

la presente causa. Todo esto se abona con el allanamiento del

14/11/2013 en el marco de la causa cuyas copias se agregaron al

presente, donde intervinieron los testigos que estuvieron en el

Debate. En ese allanamiento se encontraron libretas con

anotaciones, donde figuran Rocío de Misiones, María Rosa

Segundo y el nombre de la propia Fabiola. El testigo Frutos

dijo que era vox populi que en el Inter se ejercía la

prostitución. La testigo Villanueva que acompañó a la víctima a

Caleta y luego a Comodoro, dice que escuchó cuando Bruno le

cuenta a la asistente social que la dueña era Churquina.

También hizo hincapié sobre las llamadas

entrantes al abonado de la victima desde el 19/03 hasta el 3/05

por parte del abonado de Churquina. Dijo que ha quedado

acreditada la situación de vulnerabilidad en base al informe

elaborado por el Licenciado Gaitán. Se trataba de una niña de

19 años de Oran, que no sabía ni cuantos hermanos tenía, que

vivía en extrema pobreza. Que tenía una hija que se la deja a

la madre, que vino engañada por un trabajo en una fábrica de

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZaceitunas. Está acreditado que Churquina no podía desconocer la

situación de vulnerabilidad de Bruno.

Finalmente y por todo lo expuesto, acusa a

Virginia Churquina por el delito de trata de persona con fines

de explotación sexual en forma de acogimiento doblemente

agravado por abuso de la situación de vulnerabilidad y la

consumación de la explotación de la víctima a la pena de ocho

(8) años de prisión de efectivo cumplimiento (art. 145 ter,

inc. 1 y penúltimo párrafo, en función del art. 145 bis del

CP); multa de pesos 90.000 (art. 22 bis, CP) y costas. Asimismo

solicitó el comiso del inmueble donde estuvo alojada Fabiola

Bruno conforme art. 23, 6to párrafo, del Código Penal.

En momentos de alegar el Dr. Fuentes dijo

que iba a refutar los argumentos del Ministerio Publico

Fiscal. Manifestó que no desconoce que la causa se inicia por

una denuncia en el mes de agosto de 2013 sobre la desaparición

de la señorita Bruno. Esta misma denuncia refiere que la

señorita había venido al sur a trabajar de copera; y eso no

fue lo que dijo la victima al Licenciado Gaitán a quien le

sorprendió que ella dijera que le habían ofrecido trabajo en

una fábrica de aceitunas. Por lo que la señorita no había sido

engañada al trasladarse al sur a trabajar, y también conocía

el lugar en que trabajaba la hermana de su amiga Cintia.

Dijo que la Fiscalía no aceptó ningún

argumento distinto de lo dicho por la señora Bruno, en cuanto

al pago del pasaje, entre otros. En cuanto al rescate, que se

contemplan dos fases en este proceso, primero trabajó en el

Inter -existe un expediente municipal por el cual cambio de

nombre, y quien explotaba el mismo era Juan Carlos Gómez y no

quien dijo la Fiscal. A partir de allí, está la segunda etapa

por la cual la chica siguió trabajando en Maleva.

Volviendo a un poco más atrás, adujo que no

existía vulnerabilidad ni miedo en relación a la señora

Churquina. Cuando es encontrada se sorprendió, incluso no

tenía temor. No había situación de vulnerabilidad, no fue

rescatada, fue encontrada.

Destacó que al evaluar la prueba del Sr.

Gaitán, dijo que ella hacia pases por su propia voluntad, y le

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alquilaba el lugar incluso a sus amigas. Una vez que Bruno es

encontrada, es llevada a Caleta Olivia -donde se realiza esta

Cámara Gesell- y cuando le preguntó cuántos casos además de

este había tenido, dijo que solo uno o dos más; y así y todo

no lo recordaba. En fs. 359, hace referencia a las libertades

relativas y condicionantes, lo cual resulta contradictorio.

Afirmó que la joven no tenía temor, por estar

amenazada, sino porque se fuera a cerrar el local y así no iba

a tener ingresos. Incluso se dijo que la misma víctima le pegó

a su asistida, no había temor.

Continuó diciendo que de este informe queda

claro que la joven podía optar en el trabajo, lo cual no pudo

hacer por no contar con la libreta. Del mismo informe surge

que ella ya se había ido del local Inter. Nadie le dijo que

haga pases, eso lo cuenta ella misma. Incluso contaba con un

teléfono celular, su DNI consigo -nadie se lo retuvo- y

libertad de circulación. La libertad relativa y condicionante

no era tal. Sí podía sentir vergüenza de contarle a su familia

de lo que trabajaba. Incluso menciona oportunidades en que

cuenta haber ido a bailar a Maleva, por lo que no ve donde

está el temor que le tenía a su clienta. Es cierto que ese

local era un cabaret, y si se hacían pases o no, no fue

probado, y ningún testigo lo avaló; el único que dijo algo así

fue Frutos, y que lo sabía de oídas.

También señaló que este informe sugiere que

se lleven adelante medidas de contención de la joven; sin

embargo no se realizaron porque la joven quiso volver a su

domicilio. No existía temor, no era vulnerable y se procuraba

sus propios ingresos. Incluso le alquilaba la pieza a sus

compañeras para que ellas hagan allí pases, creando su propia

empresa. No se aplicaron las medidas que establece la misma

ley de trata. Por ello el encuadre jurídico hecho por la

Fiscalía es atípico; el acogimiento no se da pues no se

intentó ocultar a la señorita de nadie. Tenía contacto con su

familia, con el exterior. El juzgado tampoco probó los cortes

a los que refiere la Fiscalía. Tampoco se evidencia la

vulnerabilidad de la joven, que incluso alquilaba su pieza.

Tampoco está probada la explotación por parte de su pupila

Churquina; la ganancia ni siquiera de las copas, correspondía

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZa su clienta. Incluso por su trabajo en la barra y limpieza le

pagaban.

En cuanto al aporte, la chica cuenta que lo

que juntaban era para pagarle a una persona para que les

cocine (fs. 347vta) No dijo haber sido amenazada o castigada

bajo ninguna modalidad. Dijo que la dueña tenía rulos, pero

su pupila no tiene. También habló de la seguridad privada del

lugar, pero al preguntarle si podía salir, dijo que sí. Por

tanto no se configura la figura típica aplicable conforme lo

dicho por la Sra. Fiscal. Además la Fiscalía menciona a lo

referido por la testigo Villanueva, y lo llamativo es que el

testigo Luna nunca escuchó nada sobre esto.

Finalmente manifestó que existe en el caso

la clara aplicación del beneficio de la duda, que debe

favorecer a su pupila. En junio se rompió el nexo causal al

que hace referencia la Sra. Fiscal. Debe rechazarse la

pretensión del Ministerio Publico, y solicitó la absolución de

su asistida. Sin perjuicio de ello, se refirió al allanamiento

y la documentación que hoy se presenta en este juicio,

solicitando la nulidad, por no respetarse el rigor formal del

allanamiento y por encomendar el control a testigos hábiles

pues resulta ser que el testigo -que declaró en juicio- no

sabía leer ni escribir, y nada de ello se dejó constancia en

el Acta. Dijo que si bien el acto no es nulo, sí lo es el Acta

y esto invalida todo lo actuado. En tal sentido hace reserva

de casación, pues atenta contra la legalidad, igualdad de

partes (art. 16 y 18 de la CN)

Corrido traslado a la Sra. Fiscal, solicitó

se rechace la nulidad planteada por la Defensa de Churquina,

en cuanto el art. 140 dice que entre otras cosas, que será

nula la disposición prevista en el último párrafo del art.

139. Dijo que el testigo contó ahora que era analfabeto, y eso

no sabemos si lo contó ante los funcionarios que realizaron el

Acta, no consta en ningún lado por lo que debe ser rechazada.

Finalmente por Presidencia se preguntó a la

imputada si quería manifestar algo más en su defensa, a lo que

respondió que ella se cree inocente, y pretende que se haga

justicia.

Que, así las cosas se fija las siguientes

cuestiones a resolver:

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Primera cuestiónPrimera cuestión: ¿Resultan procedente la nulidad

planteada por la Defensa?

Segunda cuestiónSegunda cuestión: ¿se encuentran probados los

hechos por los que recayera acusación fiscal y en su caso la

responsabilidad penal de la acusada?

Tercera cuestiónTercera cuestión: en su caso ¿Cómo corresponde

calificar su conducta?

Cuarta cuestión Cuarta cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar

en el subjudice?

A la primera cuestión digo:

La defensa señala que el acta de allanamiento en

cuestión se encuentra viciada de nulidad en atención a que el

testigo Alejandro Águila manifestó ante el Tribunal que no

sabía leer ni escribir, no habiéndose consignado tal

circunstancia, viéndose afectado así la legalidad del acto

procesal en cuestión.

En su responde, la Sra. Fiscal General sostuvo

que recién durante el debate el testigo se manifestó

analfabeto, pero no se sabe si el mismo manifestó tal

circunstancia a los funcionarios policiales actuantes,

solicitando el rechazo de la nulidad impetrada.

De la simple lectura del acta policial en

cuestión, se advierte que los funcionarios policiales no

interrogaron a los testigos convocados sobre sus habilidades

legales con el fin de dar estricto cumplimiento a la manda

del Art. 139 último párrafo del CPPN y además, dando muestras

de su absoluta indiferencia sobre el tópico, pues al

finalizar el acto, consignan falsamente que los

intervinientes “leyeron, ratificaron y firmaran de

conformidad”.

Los oficiales intervinientes fueron convocados a

la audiencia de debate e interrogados al respecto, no

supieron dar una explicación razonable sobre la irregularidad

señalada, toda vez, que el oficial González manifestó que

solo actuó de escribiente y la Oficial Dalila López Moreno,

relató que siendo la oficial a cargo del procedimiento

encarga al personal subalterno que convoque a los testigos de

actuación por lo que ella no se encargó de esa tarea, cree

que les leyó el acta.

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZLo cierto es que ninguno de los oficiales

declarantes puede dar explicaciones razonables sobre las

encuestas planteadas, y más allá de quien convocó a dichos

testigos, lo concreto es que no dieron fiel cumplimiento a

las exigencias legales a su cargo.

El art. 140 del Ritual no admite excepciones y

fulmina de nulidad las actas redactadas en violación a las

indicaciones del artículo anterior.

Su inobservancia, afecta irremediablemente la

credibilidad pública de la diligencia procesal y en

consecuencia, las garantías del debido proceso y defensa en

juicio que resguarda la Constitución Nacional resultando los

actos afectados inútiles para el objeto del proceso legal.

Así las cosas, corresponde declarar la nulidad

de acta de allanamiento de fs. 809/834 por resultar ésta de

carácter absoluta y así se resuelve.

A la segunda cuestión continúo diciendo:

Luego del estudio y ponderación integral tanto de

lo actuado en la etapa instructoria como de la prueba rendida

durante el debate, me encuentro con una investigación pobre,

carente de compromiso con la búsqueda de la verdad histórica,

y ausencia de criterio selectivo sobre los extremos fácticos

necesarios para apuntalar la acusación sostenida por el

Ministerio Publico Fiscal en la discusión final del juicio.

Sin embargo, me adelanto a señalar que los

escasos elementos de juicio que pueden rescatarse, resultan

suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario,

la existencia de una conducta penalmente típica ejecutada por

la imputada Churquina, respecto a la figura penal contenida

en los Art. 145 bis y ter. del Código Penal.

Resuelta la nulidad del acta de allanamiento de

fs. 809/834, no resulta valida la incorporación al proceso de

la prueba documental obtenida de forma irrespetuosa de las

garantías del debido proceso y defensa en juicio.

No obstante lo dicho, en los presentes se ha

podido acreditar con certeza necesaria los siguientes

extremos:

a) Que en la localidad de Puerto Deseado al

tiempo de los hechos juzgados funcionaba el Cabaret

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denominado “Internacional” y que su propietaria era la

imputada Virginia Churquina.

De ello dan cuenta en primer lugar las

constancias del Expte Nº 847/95 de la Municipalidad de la

localidad de Puerto Deseado que contiene la documental

correspondiente a todo el historial comercial del

“Internacional” donde se inicia habilitación el 17/11/1995

hasta su baja el 8/07/2013, mostrando como única propietaria

a la imputada Virginia Churquina, entre otras probanzas obran

los planos del inmueble.

Igualmente por el Expte Municipal 1059 letra “G”

iniciado cuatro días después de la baja del Internacional, el

mismo local es habilitado con el nombre de “Maleva”, a cargo

de Juan Carlos Gómez pero permaneciendo Virginia Churquina

como propietaria y locadora del inmueble.

b) Que desde su creación, el negocio de Churquina

siempre se dedicó a prestar servicios prostibularios a los

concurrentes, fundamentalmente al personal embarcado

proveniente de la actividad portuaria.

Fabiola Bruno relató en su entrevista que desde

la primera noche en el Internacional su amiga Cintia y las

demás chicas estaban vestidas con poca ropa y le informaron

en qué consistía el “trabajo” que debía hacer en el cabaret.

La denuncia anónima que diera origen a los

presentes y que provocara en primera instancia la búsqueda de

Bruno en la localidad de Puerto Deseado, daba cuenta que a la

víctima le habían propuesto un trabajo de copera pero que en

realidad, estaba siendo explotada sexualmente.

Con esos datos, la Prefectura Naval orientó la

búsqueda a diferentes locales nocturnos de la localidad entre

los que se encontraba para esa época “Maleva” ex

Internacional (ver informes de fs. 127, 139, 257, 243, 332,

531, 533 y 570).

A fs. 916/917vta. obra declaración indagatoria de

Cintia Mariela Paz, imputada de la captación de Fabiola

Bruno, quien manifestó que “la patrona” era Virginia

Churquina (respuesta a la pregunta Nº 11 del pliego

interrogatorio), que en el “Inter” trabajaban 16 chicas de

las cuales solo sabe los nombres artísticos, que Churquina

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZles mando los pasajes (respuesta Nº 14) y que ella hacia

copas y pases (respuesta Nº 16).

c) Que la imputada solventó los gastos de

traslado de Bruno y Cintia Paz desde Oran, Salta, hasta

Puerto Deseado.

Ello resulta del relato coincidente de ambas

mujeres, incluso en detalles como que llegaron en colectivo

hasta la ciudad de Caleta Olivia donde fueron recogidas por

Rocío Paz, hermana de Cintia y el hermano de Virginia

Churquina.

d) Que Fabiola Bruno, al momento de recibir la

oferta laboral, sin importar si ésta era engañosa o no, se

encontraba en un evidente estado de vulnerabilidad.

Siguiendo el “Tratado jurisprudencial y

doctrinario – Derecho Penal Parte Especial. Dir. Miguel

Almeyra. Ed. La Ley 2011, Tomo I, Vol. 3”; la vulnerabilidad

se define como ese estado de indefensión, de debilitamiento

de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder

enfrentar a todo tipo de presiones inhumanas y amenazantes.

La vulnerabilidad hace referencia a una especial situación de

debilidad que coloca a la persona en una condición de

inferioridad ante el autor y le reporta una mayor dificultad

o incluso imposibilidad para oponerse a los designios de

éste, en definitiva, incapacidad para dirigir la propia vida

por insuficiencia de recursos defensivos personales.

Sostiene Maximiliano Harabedián (“Tráfico de

Personas” ed. Ad Hoc, 2009, pág. 36y sig.) en relación a la

vulnerabilidad, que es frecuente encontrarla en situación de

pobreza, alguien de bajo nivel socio económico puede resultar

más vulnerable que otros en una condición superior, pero para

la configuración de un delito contra la libertad además,

dependerá de la confluencia de otros elementos demostrativos

de la falta de posibilidades defensivas.

La experiencia me indica que la pobreza es un

factor predominante en los casos de vulnerabilidad pues lleva

a las posibles víctimas a imaginar soluciones inexistentes

para mitigar sus penurias personales y familiares y de esa

forma, aceptar propuestas engañosas que, como en sub judice,

logran erradicarlas de su ámbito geográfico, social y

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familiar, aumentando su vulnerabilidad inicial y facilitando

su claudicación ante el explotador.

En la entrevista realizada por el Lic. Gaitán

(desgrabación de fs. 342/350) Fabiola Bruno relató que a la

edad de dos años fue abandonada por su madre en un hogar

llamado “Del Padre Diego” donde permaneció hasta los

dieciséis años, que tiene un montón de hermanos pero solo

conoce a cinco porque su madre regaló a otros.

Del informe de fs. 497/502 surge además que en su

provincia de origen trabajaba de “pasera” haciendo 6 o 7

pases de mercadería por la frontera corriendo peligro por el

cruce del rio y por la policía que le pegaba para sacarle la

mercadería.

Cintia Mariela Paz, en su declaración indagatoria

de fs. 916/917vta. corrobora y amplía la información sobre

las circunstancias personales de Bruno y su vulnerabilidad

cuando manifestó que Fabiola vivía en la casa de su tía

Simona López por que se había peleado con su pareja y éste le

había pegado y sacado de la casa, agregando la dicente que le

explicó en qué consistía el trabajo y ella le dijo que “no le

importaba, que no tenía nada para darle a su nena y que

necesitaba el dinero para su nena”.

Esta misma imputada reconoce que Churquina les

mando el pasaje para las dos y así llegaron a Caleta Olivia

donde las fue a buscar el hermano de la patrona y su propia

hermana.

Se enanca a ello lo relatado por la victima que

completa el cuadro probatorio, respecto a que cuando

manifestó su oposición a ejercer el comercio sexual, la

respuesta de Churquina fue típica, al reclamarle la

devolución de los gastos del traslado. Fue en ese momento,

que la imposibilidad de Bruno de decidir libremente sobre su

persona, terminó de esfumarse, no revistiendo ninguna

incidencia sobre este cuadro fáctico y anímico que Fabiola

Bruno supiera o no anticipadamente sobre la realidad que la

esperaba a más de 3500 kilómetros de su punto de partida.

En cuanto al acogimiento materializado por la

imputada en el lupanar de su propiedad, corresponde examinar

los dichos de Fabiola Bruno a la luz de la sana critica

racional, teniendo en cuenta el contexto en el que se

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZvirtieron y así, no advierto fisura ni contradicciones

relevantes, ni surgiendo de la investigación razones que me

lleven a pensar en un interés en perjudicar a la imputada,

esos dichos resultan plenamente creíbles.

En efecto, para Fabiola Bruno, Churquina era una

persona desconocida, solo mencionada como “la patrona”; en su

relato intenta no perjudicarla y menciona especialmente que

la patrona no le cobraba por el alojamiento, que accedió al

principio, que trabajara en la barra sirviendo copas, nunca

ejerció violencia ni exhibió armas; y solo describe a una

persona con una posición de superioridad que se ocupaba de

obtener sus ganancias a partir de la venta de alcohol y

servicios sexuales ajenos.

Resulta sumamente indicativo de lo señalado la

enorme lista de mujeres que Churquina informa a la autoridad

Municipal (varias decenas) que han dejado de trabajar en su

negocio “Internacional” de forma habitual en el expediente de

habilitación supra mencionado.

Por lo hasta aquí analizado, tengo por probado

con la certeza necesaria para esta etapa procesal que

Virginia Churquina con la asistencia de Cintia Paz, captó a

Fabiana Bruno, quien se hallaba en la provincia de Salta,

solventando su traslado a la localidad de Puerto Deseado,

aprovechando su situación de vulnerabilidad con el fin de

explotación sexual.

Por lo que a la segunda cuestión, se vota por la

afirmativa.

A la tercera cuestión corresponde decir:

Conforme se ha determinado el factum delictivo y

la autoría de la encartada, corresponde calificar los hechos

como constitutivos del delito de Trata de Persona con fines

de explotación sexual, agravado por haberse abusado de una

situación de vulnerabilidad de la víctima previsto por los

Arts. 145 bis y 145 ter. Inc. 1ro. del CPA.

La trata de personas ha sido concebida mediante

la previsión de acciones alternativas, siendo suficiente con

que el autor realice al menos una de aquellas, y en el caso

que realizara más de una no se modifica la criminalidad.

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En el sub judice, la actora penal pública otorgo

preponderancia a la modalidad de acogimiento que consiste en

recibir, dar hospedaje, alojamiento o admisión en su ámbito

de forma dolosa pues no tengo duda alguna sobre el

conocimiento de la imputada sobre las circunstancias

personales de la víctima y la ilicitud de su accionar.

El bien jurídico protegido es la libertad, no

necesariamente en su faz ambulatoria, pero si entendiendo

como capacidad de autodeterminación de la persona con la

concreta posibilidad de resistir los designios del tratante.

Respecto a las circunstancias agravantes,

coincido en el análisis con la Sra. Fiscal que el

aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de Fabiola

Bruno surge nítido. No ocurre lo mismo respecto a la

consumación de la explotación de la víctima, pues el relato

de la misma resulta cuanto menos ambiguo.

En efecto, Bruno manifestó que laboró en la barra

del comercio nocturno hasta que las autoridades de

Bromatología le exigieron que gestione la libreta sanitaria

por lo que no siguió con esa ocupación y comenzó a prestar

servicios sexuales; sin embargo, puede observarse que la

totalidad de las trabajadoras informadas en el expediente

municipal prestaran o no servicios sexuales, poseían sus

respetivas libretas sanitarias.

En este contexto, surge una duda razonable sobre

la concreción de la explotación de la víctima o, como lo

sostuvo Cintia Paz, Bruno se fue del Internacional para

ejercer el comercio sexual por su cuenta en un departamento

que alquilaba.

Este interrogante no tiene una respuesta certera

que me permita fundar sin resquicio para la duda la

existencia del agravante previsto por el Art. 145 ter.

penúltimo párrafo del CPA, resultando lógica la aplicación

del principio beneficiante previsto por el Art. 3 del CPPN.

Por lo aquí expuesto, corresponde calificar la

conducta de Virginia Churquina como configurativa del delito

de Trata de Personas con fines de explotación sexual,

agravado por el aprovechamiento de una situación de

vulnerabilidad de la víctima, conforme a lo descripto y

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZsancionado por los Arts. 145 bis y 145 ter. Inc. 1ero del

Código Penal, texto según ley 26842, y así lo resuelvo.

A la Cuarta cuestión concluyó:

Conforme fueron resueltas las encuestas

anteriores corresponde condenar a la acusada Virginia

Churquina como autora penalmente responsable del delito de

Trata de persona con fines de explotación sexual, agravada

por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de

Fabiola Bruno, en un todo de acuerdo con lo previsto y

reprimido por los Art. 145 bis y 145 ter. primer inciso del

Código Penal, texto conforme Ley 26842.

Para graduar la sanción a imponer tengo en cuenta

las pautas mensurativas generales de los Arts. 26 y 41 del

Código Penal, teniendo en cuenta como atenuante la ausencia

de violencia física y la historia de explotación que tuvo la

propia imputada, considerando como justa la pena mínima de 5

(cinco) años de prisión de efectivo cumplimiento (contrario

sensu del Art. 26 del CPA) al pago de las costas del proceso

conforme el art. 530 del CPPN e inhabilitación especial

prevista por el Art. 12 del CPA mientras dure la condena.

Asimismo, corresponde la imposición de una multa

de pesos noventa mil ($ 90.000) por aplicación de lo previsto

por el Art. 22 bis y del Código Penal, por resultar el ánimo

de lucro, el principal objetivo de los tratantes de personas.

Como disposición accesoria, corresponde hacer

lugar al comiso del inmueble sito en calle Sáenz Peña 254 de

la localidad de Puerto Deseado, conforme surge de los

correspondientes planos catastrales, donde funcionaba el

local “Internacional” individualizado en el expediente de

Habilitación Municipal agregado por cuerda a los presentes,

esto, conforme lo establece el Art. 23, apartado sexto del

Código Penal que prevé que en caso de condena impuesta por

alguno de los delitos previstos por los art. 125, 125 bis,

127,140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código queda

comprendido entre los bienes a decomisar el inmueble donde la

victima fuera objeto de explotación, toda vez que constituyó

un instrumento para cometer el delito.

En este punto, entiendo que el decomiso

corresponde independientemente de que la explotación se haya

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consensuado o no en los términos del Art. 145 ter. penúltimo

párrafo pues el legislador incluye la figura básica del Art.

145 bis.

El bien decomisado deberá quedar a disposición de

la Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas

damnificadas por el delito de Trata de Personas dependiente

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,

una vez, que la presente adquiera ejecutoriedad.

Por todo lo expuesto y lo previsto por los art.

por los artículos 166 y subsiguientes, 393, 396, 398, 399,

400 2° párr., 402, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., y lo

dispuesto en Articulo 9 de la Ley 27.307,

FALLO:

1) Hacer lugar a la nulidad del acta de

allanamiento de fs. 809/834 conforme lo solicitado por la

Defensa de Virginia Churquina.

2) CONDENAR a Virginia CHURQUINA, de las demás

condiciones personales en autos, como autora penalmente

responsable del delito de Trata de persona con fines de

explotación sexual, agravada por el aprovechamiento de la

situación de vulnerabilidad de la víctima a la pena de cinco

(5) años de prisión de cumplimiento efectivo (Arts. 145 bis y

145 ter., inciso 1) del Código Penal, texto conforme Ley

26842; art. 26 y 12 del CPA), multa de pesos NOVENTA MIL ($

90.000.-) y costas del proceso (arts. 530 del CPPN).

3) Mantener en libertad a Virginia CHURQUINA, hasta

que la presente sentencia adquiera ejecutoriedad.

4) Ordenar el decomiso del inmueble sito en calle

Sáenz Peña 254 de la localidad de Puerto Deseado (Art. 23,

apartado sexto de la Ley 26842), el que quedara a disposición

de Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas

damnificadas por el delito de Trata de Personas dependiente

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y

oportunamente cúmplase.

FDO. Alejandro J.C. Ruggero – Juez de Cámara. ANTE MI: Griselda Arizmendi

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