tribunal del servicio civil - files.servir.gob.pefiles.servir.gob.pe/www/files/info para gestores...

28
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Lima, 8 de julio de 2010 TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

Upload: vuthu

Post on 23-Sep-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Lima, 8 de julio de 2010

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

Consejo DirectivoNuria EsparchCarlos Casas

Juan Carlos CortésNilda RojasJuan Muñoz

GDCGPAndrés

Corrales

GPGRRHHBeatriz Robles

Presidencia EjecutivaNuria Esparch

GDCRJorge

Arrunátegui

Gerencia GeneralMarcelo Cedamanos

GDISRicardo

Matallana

Oficinas de RRHH

Tribunal del Servicio CivilPresidente: Jaime Zavala

Vocales: Jorge Toyama, Richard MartinSecretaria Técnica: Ana María Risi

ORGANIGRAMA DE SERVIR

2,700 entidades públicas

Alcance a nivel nacional

Especialidad en la solución de controversias (relativa a lasmaterias de su competencia)

Celeridad en la solución de las controversias

Uniformidad de criterios

Posibilidad de generar precedentes administrativos decumplimiento obligatorio (Artículo 4° del Reglamento del Tribunal)

IMPORTANCIA

Los recursos de apelación interpuestos(1) ante las entidadesdeben ser remitidos al Tribunal del Servicio Civil (TSC) dentrodel día siguiente de su presentación.

(Art. 19º del Reglamento del TSC – Decreto Supremo 008-2010-PCM).

No es función de las entidades receptoras desarrollarprocedimientos internos destinados a la calificación de dichosrecursos impugnativos; debiendo limitarse a su elevación. Laverificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidadcorresponde exclusivamente al TSC.

(1) Tal y como han sido presentados, esto es, en original.

LINEAMIENTOS GENERALES

Requisitos para interponer recurso de apelación (de admisibilidad):

Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se deseaimpugnar;

Identificación del impugnante; El petitorio; Los fundamentos de hecho y derecho; Las pruebas instrumentales de ser el caso; Copia del documento que contenga el acto administrativo que se

impugna, de contar con éste, así como la documentación complementariaen la que se verifique la fecha de notificación del mismo, de ser el caso;

La firma del impugnante o de su representante; La firma de abogado habilitado; Copias simples del escrito y sus recaudos para la entidad

correspondiente; Señalar domicilio procedimental, pudiendo consignar adicionalmente, para

efectos de notificación de proveídos una dirección electrónica propia.

(Artículo 18° del Reglamento del TSC)

LINEAMIENTOS GENERALES

Órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civilencargado de la resolución de controversias individuales al interior delSistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

Cuenta con independencia técnica

Conformación del Tribunal: Presidente, Vocales y Secretaría Técnica.Actualmente cuenta con una sala integrada por tres vocales titulares ytres vocales alternos

Materias: a) Acceso al servicio civilb) Pago de retribucionesc) Evaluación y progresión en la carrerad) Régimen disciplinarioe) Terminación de la relación de trabajo

Última instancia administrativa en recurso de apelación. Contradicción ante el Poder Judicial mediante acción contencioso administrativa

(Artículos 17° y 18° del Decreto Legislativo N° 1023 )

CONFORMACIÓN Y COMPETENCIA

Mediante artículo primero de la Resolución de PresidenciaEjecutiva Nº 05-2010-SERVIR/PE, la competencia territorial delTribunal se dividió en tres niveles: i) Entidades del GobiernoNacional (año 2010), ii) Autoridades Regionales y iii) AutoridadesLocales.

El artículo segundo establece que el TSC conocerá en últimainstancia administrativa los recursos de apelación a los actosadministrativos notificados a partir del día siguiente de lapublicación de la resolución suprema que designa a los vocalesque conforman la Primera Sala del Tribunal(1).

Entonces, la competencia del TSC empieza a regir a partir del 15de enero de 2010 respecto de los casos cuyas apelaciones seanpresentadas a la entidad a partir del 15 de enero de 2010.◦ (1) Resolución Suprema Nº 013-2010-PCM, publicada el 14.01.2010.

COMPETENCIA

Régimen disciplinario: Principio de inmediatez Generalidades

La facultad disciplinaria del empleador debe ser ejercida conforme alprincipio de inmediatez, tanto en el momento de la investigación dela falta como en la aplicación de la sanción.

La exigencia de inmediatez en la aplicación de sancionesdisciplinarias, se traduce en la garantía de un nivel mínimo deseguridad en el desarrollo de la actividad productiva del trabajador,evitando que se sujete a una perenne preocupación por laexistencia de una falta pendiente de sanción.

Para ello, se equipara la falta de diligencia del empleador paraimputar o sancionar una falta cometida por el trabajador a sudecisión de condonarla, con prescindencia de su gravedad.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Régimen disciplinario: Principio de inmediatez Régimen laboral privado (728)

Aunque el desarrollo legislativo y jurisprudencial del principio de inmediatezencuadra su aplicación en el procedimiento de la sanción disciplinaria dedespido, también debe extenderse su observancia en el caso de sancionesmenores.

En cuanto a los momentos de aplicación del principio de inmediatez, enconcordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional(1), se distinguen:◦ El proceso cognitivo del empleador, es decir, cuando toma conocimiento de

la falta “a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone laempresa o a raíz de una intervención de terceros”.

◦ La definición de la conducta descubierta “como una infracción tipificada porla ley, susceptible de ser sancionada”, y comunica “a los órganos de controly de dirección”.

◦ El proceso volitivo, referido a la “activación de los mecanismos decisoriosdel empleador para configurar la voluntad del despido”.

(1) Sentencia recaída en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, Fundamento Séptimo

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Régimen disciplinario: Principio de inmediatez Régimen laboral privado (728)

Ante la inexistencia de términos de duración preestablecidos, lacomprobación del cumplimiento de este principio en losprocedimientos disciplinarios exige establecer en cada caso concretoque los pasos seguidos para la culminación del momento de voliciónse ajustan a límites temporales razonables.

La transgresión del principio de inmediatez es causal de revocacióndel acto que impone la sanción disciplinaria y la eliminación de losantecedentes generados en el legajo personal del trabajador afectado.

El empleador estatal tiene la obligación de implementar competencias,áreas y procedimientos que aseguren la oportuna y eficaz detección ysanción de faltas; eliminando etapas que no generen valor al procesoo dilaten innecesariamente la decisión a adoptar.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Régimen disciplinario: Principio de inmediatez Carrera administrativa (276)

El inicio de los procesos administrativos disciplinarios tan pronto laentidad tenga conocimiento de la falta y con la oportunidadnecesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantía deldebido procedimiento administrativo y la eficacia de la potestadinquisitiva de la Administración para conocer los hechos quemotivan la investigación.

El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos degestión de personal o a las comisiones permanentes de procesosdisciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Régimen disciplinario: Principio de inmediatez Carrera administrativa (276)

El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración delproceso administrativo disciplinario y, ante su imposibilidad, lainclusión en la motivación del acto administrativo resultante de lasrazones que causaron la demora en la tramitación delprocedimiento.

La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustificadas alos órganos institucionales correspondientes para que determinenresponsabilidades y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

La adopción de acciones tendientes a que los procesosadministrativos disciplinarios sean ventilados con celeridad,oportunidad y eficacia.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio

En atención del principio de especialidad, entendido como“la preferencia aplicativa de la norma reguladora de unaespecie de cierto género sobre la norma reguladora de talgénero en su totalidad”, deben preferirse las normascontenidas en los artículos 144º y 145º del Reglamento delDecreto Legislativo Nº 276. Lo que determina que, para elcálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio,se aplique la remuneración total que el trabajador perciba almomento de la contingencia y no la remuneración totalpermanente a la que hace referencia el Artículo 9º del DecretoSupremo Nº 051-91-PCM.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio

Este criterio ha sido acogido en la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia de la República que, en aplicación de esteprincipio, realiza la siguiente interpretación para ladeterminación de los subsidios por fallecimiento y gastos desepelio:

“Conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto,corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuestode hecho generador del derecho correspondiente; en tal sentido, esaplicable al caso de autos, los artículos 144 y 145 del Decreto Supremonúmero 005-90-PCM y no el referido Decreto Supremo 051-91-PCM”(1).

(1) Apelación Nº 337-2003, Considerando Séptimo.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio

El TC en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que elconcepto de remuneración total permanente no resulta aplicablepara el cálculo del monto correspondiente a los subsidios porfallecimiento y gastos de sepelio de la siguiente forma:

“Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144° y 145° del DecretoSupremo N° 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidiosque son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar comobase de referencia la denominada remuneración total, no haciendo menciónalguna del concepto de remuneración total permanente” (1).(1) Sentencia recaída en el Expediente Nº 4517-2005-PC/TC, Fundamento Tercero. En idéntico

sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los expedientes: Nº 2257-2002-AA,Fundamento Primero; Nº 433-2004-AA/TC, Fundamento Segundo; Nº 0501-2005-PA/TC,Fundamento Tercero, entre otras.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Bonificación por haber cumplido 25 y 30 años

En atención del principio de especialidad, entendido como“la preferencia aplicativa de la norma reguladora de unaespecie de cierto género sobre la norma reguladora de talgénero en su totalidad”, debe preferirse la norma contenida enel literal “a” del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. Loque determina que, para el cálculo de la asignación por cumplirveinticinco (25) o treinta (30) años de servicios al Estado, seaplique la remuneración mensual total que el trabajadorperciba al momento de la contingencia y no la remuneracióntotal permanente a la que hace referencia el Artículo 9º delDecreto Supremo Nº 051-91-PCM.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Bonificación por haber cumplido 25 y 30 años El TC en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que

el concepto de remuneración total permanente no resultaaplicable para el cálculo de los montos correspondientes a laasignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios alEstado al amparo del Decreto Legislativo Nº 276 de lasiguiente forma:

“El inciso a) del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276, estableceque corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud decumplir 25 años de servicios, 2 remuneraciones mensuales totales porúnica vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración totalpermanente”(1).

(1) Sentencia recaída en el Expediente Nº 1339-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. Enidéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 2766-2002-AA/TC, Fundamento Primero, y 2129-2002-AA/TC, Fundamento Segundo.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Bonificación por haber cumplido 25 y 30 años El TC en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que

el concepto de remuneración total permanente no resultaaplicable para el cálculo de los montos correspondientes a laasignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estadoal amparo del Decreto Legislativo Nº 276 de la siguiente forma:

“El artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 estipula que laasignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un montoequivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna menciónal concepto de remuneración total permanente”(1).

(1) Sentencia recaída en el Expediente Nº 3904-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. Enidéntico sentido se ha pronunciado la sentencia recaída en el Expediente Nº 3360-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Beneficio otorgado por el DU 37-94

En primer lugar, se aplica lo indicado por el TribunalConstitucional, en la resolución del Expediente 2616-2004-AC/TC, más allá de por que sea de observancia obligatoria,porque de no otorgar este beneficio a quienes efectivamenteles corresponde, por el fundamento que en el inciso d) delartículo 7º de dicho decreto de urgencia excluye a dichascategorías por percibir la bonificación otorgada por DecretoSupremo Nº 019-94-PCM, se está vulnerando el numeral 2del artículo 2º de la Constitución Política del Perú,aplicando criterios diferentes a trabajadores que ostentan lamisma categoría, sin justificación alguna.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Beneficio otorgado por el DU 37-94

En segundo lugar, las normas que exigen una sentencia judicialen calidad de cosa juzgada para acceder al beneficio indicado,están contraviniendo el artículo 103º de la Constitución, el cual sibien permite expedir leyes especiales cuando lo exige lanaturaleza de las cosas, no se encuentran razones objetivas porlas que se haga necesario tal requisito adicional, a lostrabajadores que a diferencia de los que solicitaron el pago de labonificación de forma previa a la dación de tales normas nodebían de cumplir; situación que enmarca un abuso delderecho.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Beneficio otorgado por el DU 37-94

En tercer lugar, las normas que exigen una sentencia judicial encalidad de cosa juzgada, están transgrediendo el artículo 24º dela Constitución que dispone que el trabajador tiene derecho a unaremuneración equitativa y suficiente que procure para él y sufamilia, el bienestar material y espiritual. En esta línea, cuando elEstado – como empleador – prevé requisitos para la percepciónde un beneficio a nuevos trabajadores sin justificación algunaincurre en una afectación al principio de igualdad de trato. Así, seestá infringiendo el numeral 1 del Artículo 26º de la Constituciónque preceptúa que en la relación laboral se debe respetar, entreotros, el principio de igualdad de oportunidades sindiscriminación.

CRITERIOS DE RESOLUCIONES

Por expedientes ingresados (759) vs. resueltos (299)por meses

ESTADÍSTICAS AL 06.07.2010

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

INGRESADOSRESUELTOS

Ingresados por materia

ESTADÍSTICAS AL 06.07.2010

2% 2%

46%49%

1%ACCESO AL SERVICIO CIVIL

EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA

PAGO DE RETRIBUCIONES

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Ingresados por entidad (las primeras 22)

ESTADÍSTICAS AL 06.07.2010

27%

9%

9%7%7%

6%4%

4%

3%

3%3%

3% 2%2% 2%

1%1%1%1%1%1%1%

Ministerio de Educación 27% Ministerio Público 9% SUNARP 9% Hospital Víctor Larco Herrera 7%INABIF 7% Ministerio de Salud 6%Instituto Nacional de Salud 4% Instituto Nacional Pedagógico Monterrico 4%Instituto Nacional de Cultura 3% Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé 3%Ministerio de Transportes y Comunicaciones 3% Hospital Nacional Cateyano Heredia 3%Instituto Nacional de Salud del Niño 2% DISA V 2%Hospital María Auxiliadora 2% Instituto Nacional Materno Perinatal 1%DISA II 1% Hospital Nacional Dos de Mayo 1%Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo 1% Hospital Nacional Hipólito Unanue 1%Presidencia del Consejo de Ministros 1% Universidad Nacional Agraria La Molina 1%

Ingresados por régimen de contratación

ESTADÍSTICAS AL 06.07.2010

80%

13%

1%4%

0% 2% DECRETO LEGISLATIVO 276

DECRETO LEGISLATIVO 728

CAS

PENSIONISTAS Y CESANTES

LOCACIÓN DE SERVICIOS

OTROS

Por sentido de resoluciones y oficios emitidos

ESTADÍSTICAS AL 06.07.2010

47%

9%

38%

1%1%

1%

3%FUNDADOS

INFUNDADOS

IMPROCEDENTES

NULIDAD

DESISTIMIENTO

NO PRESENTADOS

DEVUELTOS

Gracias por su atención

AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Lima, 8 de julio de 2010

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL