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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION
DERECHO DE SUCESIONES I
Docente: IVAN ALFREDO CABRERA GIURISICH
2015-II
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CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE SUCESIONES
1. Etimología del término “SUCESIONES”:
El término “sucesión” en sentido gramatical viene del vocablo latino “successio-
onis” que significa acción y efecto de suceder. “Successio” conforme
Cabananellas (1976) es la acción o derecho de suceder a otra persona, cuyo
lugar se ocupa y cuyos derechos se adquieren. “Succedere” en su acepción
general es “entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella”.
En un sentido jurídico: Suceder es la entrada como heredero o legatario en la
posesión de los bienes del difunto, también descendencia o conjunto de bienes,
derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
Según el diccionario de la Lengua Española: significa entrada o continuación
de alguien o algo en el lugar de otra persona o cosa, también prosecución,
continuación ordenada de personas, cosas, sucesos, etc.(Diccionario de la
Lengua Española, 2005, p.1427). Encontramos como sinónimos de sucesor:
continuador, seguir, reemplazar, sustituir, heredar.
Lohman (1998 a, p.31), refiere que “se conoce como sucesión en línea general,
la sustitución de una persona en la posición que otra ocupaba en una
determinada situación o relación jurídica”.
2. CONCEPTO:
La muerte es un hecho natural que tiene trascendencia y efectos para el
derecho. Podemos establecer que la muerte desde el punto de vista biológico
pone fin a la vida, pero desde el punto de vista jurídico pone fin al sujeto de
derecho como centro de imputación normativa.
La muerte de la persona trasciende al derecho porque jurídicamente su efecto
es que se produce una transmisión patrimonial, entonces, vemos que desde el
instante de la muerte de la persona debemos determinar quien sucede o
1
continua con los derechos reales sobre los bienes que tenía la persona, así
como sus derechos y relaciones jurídicas, distinguiendo aquellos que son
transmisibles de los que no son transmisibles por ser personalísimos o intuito
personae.
Ferrero (2012, p. 106) nos dice que el derecho de sucesiones es la disciplina
jurídica autónoma que trata “la sucesión entendida como la transmisión
patrimonial por causa de muerte”.
Planiol y Ripert (1945) refieren que la “sucesión es la transmisión de todo el
patrimonio de una persona fallecida a otra u otras que sobreviven”.
En uso corriente del lenguaje se considera que el término “sucesión” se refiere
únicamente a la transmisión mortis causa, o por causa de muerte; sin embargo,
el tema se relaciona con la forma de adquisición de los derechos.
Ennecerus (1981, p. 22,23) nos dice que “el supuesto de hecho del cual el
ordenamiento jurídico hace derivar la adquisición de un derecho puede ser un
acto humano (casi siempre un negocio jurídico) o un hecho exterior natural (por
ejemplo la muerte). Por ello suceder significa entrar o subrogarse en la posición
que otro ocupaba”.
Doctrinariamente debemos referir que el término sucesión no es exclusivo de la
sucesión mortis causa, pues cabe la sucesión entre vivos. Los derechos
subjetivos se adquieren en forma originaria o derivada.
La forma derivada, que es la que nos interesa para el presente trabajo, puede
ser traslativa o constitutiva, distinguiéndose los siguientes sujetos: quien goza
del derecho para trasmitir o crear un derecho de menor extensión se llama
causante; quien adquiere sucesor.
Ahora bien, en la forma traslativa encontramos que se transfiere la totalidad del
derecho (como cuando transferimos un bien en compra-venta, donación,
2
permuta, etc.). En la forma constitutiva establecemos o constituimos un
derecho de menor extensión a favor del sucesor, basándose en un derecho de
mayor extensión del cual gozamos: V.g. cuando constituimos una hipoteca o
una servidumbre o un usufructo, o una garantía mobiliaria.
Esta forma derivada de adquirir los derechos llamada sucesión puede darse
por sucesión inter vivos que siempre será a título particular, o mortis causa, lo
que puede ser a título particular (legados) o a título universal (herederos).
En la sucesión mortis causa, como bien señala Messineo (1979), puede darse
la forma derivada o traslativa o constitutiva (V.G. cuando vía testamento
establecemos un usufructo a favor del legatario o heredero).
La sucesión mortis causa ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico en
el artículo 660 del Código Civil Peruano cuando establece que desde la muerte
de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia se transmiten a sus sucesores.
3. JUSTIFICACION Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES
Messineo (op. Cit., p. 3) justifica la institución desde tres puntos de vista:
a) desde el punto de vista de la función práctica, que surge ante la
necesidad de proveer a la suerte del matrimonio que va a seguir
existiendo a pesar de la muerte del sujeto con lo cual se ha roto todo
vínculo entre dicho sujeto y el patrimonio del cual era titular.
b) Desde el punto de vista de la finalidad., se justifica ante el interés de los
acreedores, pues como bien refiere Messineo el deudor ni siquiera con
la muerte se escapa al deber de cumplimiento.
3
c) Desde el punto de vista jurídico, pues la muerte acaba con la vida de
una persona desde el punto de vista natural (en este sentido es un
hecho natural) , pero desde el punto de vista jurídico (es un hecho
jurídico) se extingue el sujeto de derecho, entonces surge la necesidad
de que el derecho determine quien se sustituye en las relaciones
jurídicas que tenía el causante y que en adelante serán asumidas por el
sucesor con las salvaguardias que estable el ordenamiento jurídico
sobre los alcances de la responsabilidad de este último. Pues la muerte
es un hecho natural pero es el derecho el que se encarga de vincular
sus efectos con otro sujeto a favor de quien se delatará la herencia y de
producirse la adquisición se efectivizará la transmisión a su favor.
En cuanto a sus fundamentos como refiere Borda (1984, p. 10) estos se
apoyan en motivos hondos y complejos:
a.- El derecho de sucesiones es inseparable del concepto de propiedad
privada. Si la propiedad no se pudiera transmitir –refiere Kipp (1972, p.2) en
realidad esta no existiría, las personas dilapidarían su patrimonio sabiendo
que con su muerte nada habrán de transmitir, y seríamos únicamente
usufructuarios vitalicios de nuestros bienes (Borda, op. Cit.).
b.- Asimismo se considera que la sucesión tiene un sentido trascendente,
pues va más allá de la vida de una persona. Page –citado por Borda- señala
que el derecho sucesorio es el triunfo de la especie sobre del individuo.
c.-Tiene un fundamento político y moral, puesto que defiende y fortifica a la
familia a la cual perteneció el de cujus y que ha contribuido de laguna
manera a la formación de su patrimonio y por otro lado la estructura del
estado que se funda en la familia al considerarla la célula básica de la
sociedad y busca su seguridad económica.
d.- Tiene un fundamento económico, siendo la sucesión una de las formas
derivadas de la adquisición de derechos subjetivos patrimoniales.
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Existen 3 formas de adquisición de la herencia :1
1. Ipso iure, al momento de la apertura de la sucesión (como en el caso del
sistema alemán en que la transmisión es automática, por ello al heredero
se le da la posibilidad de repudiar la herencia).
2. Mediante la aceptación (Caso del Código italiano y el nuestro, aunque en
la doctrina nacional no existe acuerdo nuestra posición es que nuestro
código civil sigue al Código Italiano en el sentido que la herencia se
adquiere con la aceptación; distinto es que la declaración tenga efectos
retroactivos y se considera como si hubiera sido efectuada en el
momento de la apertura de sucesión, es decir con la muerte del
causante ).
3. Por declaración Judicial.
CAPITULO II
EL DERECHO DE PROPIEDAD, LA FAMILIA Y EL DERECHO A LA
HERENCIA EN LA CONSTITUCION PERUANA
El derecho a la herencia se encuentra consagrado en la Constitución peruana
en el inciso 16 del art. 2°. Está contenido en el rubro correspondiente a los
derechos fundamentales de la persona, cuando nos dice que toda persona
tiene derecho a la “propiedad y la herencia”
Ovsejevich (Omeba,1979) refiere que son tres las instituciones que están
vinculadas al desarrollo de la humanidad y consiguientemente al Derecho:
Propiedad, familia y sucesión. A esta idea hay que añadir el concepto de
libertad e igualdad reconocidos en la Declaración del Hombre y del Ciudadano
del 26 de agosto de 1780 en el artículo 1° que declara que “los hombres nacen
libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden brindarse
1 Ferrero, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones- Lima. Grijley. 6ta. Edición. 2002.5
en la utilidad común” y reconociendo a la propiedad en el artículo 17° como un
derecho inviolable y sagrado.
Los Estados han reconocido en sus constituciones políticas el derecho de
propiedad y el derecho hereditario, bien regulando ambas instituciones en el
rubro de los derechos fundamentales o en forma separada, el primero como
derechos de la persona y el segundo dentro de los derechos de la familia.
En nuestro país, vemos como desde la Constitución de 1979 se regula
propiedad y herencia dentro de los Derechos y deberes fundamentales de la
persona cuando en artículo 2° prescribe que toda persona tiene derecho a “la
propiedad y la herencia”, reconociendo a la familia como institución
fundamental de la nación. Igualmente, reconoce el derecho a la igualdad ante
la ley.
Podemos establecer que el derecho hereditario es indesligable al derecho de
propiedad.
3. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA HERENCIA:
En el Perú, se regula la propiedad y la herencia reconociendo estas instituciones
dentro de los derechos fundamentales de la persona, de tal forma reconocidos como
requisitos en toda sociedad “sin los cuales la vida social no puede ser llevada a cabo
normalmente y para beneficio de las personas”(Rubio, 109), de ahí su carácter de
fundamentales.
Podemos apreciar que nuestra constitución regula la propiedad, la familia y la
herencia, pero no hace referencia alguna a la institución de la legítima, por lo que
podemos decir que ha dejado a la legislación infra constitucional su regulación. Al
reconocer que toda persona tiene derecho a la herencia, podemos entenderlo desde
dos puntos de vista o interés: de una lado se refiere a que todos tenemos derecho a
recibir una herencia, aunque este derecho no es ilimitado, pudiéndose restringir con
las causales de desheredación, y por otro al derecho que tenemos de trasmitir
nuestros bienes a nuestros herederos para cuando muramos en virtud del “ius 6
disponendi” que tenemos sobre los mismos, pero igualmente no en forma ilimitada,
puesto que este derecho se ve limitado por la legítima, porque como bien señala
Enneccesus (1972, T.V.V.1) “la propiedad no desarrolla toda su eficacia si no
es heredada”.
4. EL PATRIMONIO
Conforme el Art. 660º del Código Civil, desde la muerte de una persona se
trasmite sus bienes derechos y obligaciones a sus sucesores, es decir, su
patrimonio. Siendo así debemos hacer algunas precisiones puntuales acerca
de lo que constituye el patrimonio.
Definición de patrimonio. Siguiendo a la mayoría de autores, podemos definir al
patrimonio como el conjunto de bienes (con mayor propiedad derechos reales
sobre los bienes), derechos y obligaciones, que tiene una persona y que son
valuables en dinero. En términos contables podríamos decir que está
conformado por el activo y el pasivo, en el primer caso derechos reales sobre
bienes y derechos (aquellos que son transmisibles, por ende, no los que son
inherentes a la persona), y en el último las obligaciones, de tal forma que
podemos hablar que se trata de una universalidad.
La doctrina clásica desarrollada por Zachariae y seguida por Aubry y Rau –
citados por Borda (ob. Cit., p.13), establece una relación entre patrimonio y
personalidad, de tal modo solo las personas pueden tener un patrimonio y solo
uno, no habiendo persona que no tenga uno aunque no posea ningún bien,
siendo inseparable de la persona, siendo idéntico a si mismo2, y por último es
inalienable entre vivos.3
Sin embargo, es palpable en materia de sucesiones que el heredero tiene un
patrimonio propio al que se va sumar lo que recibe de su causante, sobre el
cual, conforme lo establece el Art. CC, serán liquidadas las deudas sola hasta
2 “el patrimonio es siempre el mismo, tal como ocurriría con una bolsa, que puede estar llena o vacìa, pero siempre es la misma bolsa” Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General. pag. 12.3 Hoy se entiende que si cabe la transmisión universal inter vivos, claro ejemplo la fusión de personas jurídicas.
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donde alcancen los bienes de la herencia. Josserand (1951) señala que si bien
se acepta que una persona solo puede tener un patrimonio, por lo menos se
conviene que su patrimonio este dividido en varios sectores, los que están
sometidos a estatutos diferentes, como el caso de una herencia con beneficio
de inventario. Admitiendo que puede haber pluralidad de patrimonios o que un
patrimonio puede estar dividido en sectores, podemos entender que ciertas
obligaciones solo afectan determinada parte del patrimonio.
Para Borda (op. Cit., p. 10) -siguiendo a Enneccerus-Kipp-Wolff- señala que el
patrimonio “es el conjunto de bienes de una persona; las deudas no forman
parte de él: simplemente lo gravan”. Por lo que una concepción mas acorde es
considerar al patrimonio como un conjunto de bienes y derechos de una
personas que son apreciables en dinero.
CAPITULO III
CLASES DE SUCESION Y SUS ELEMENTOS
La sucesión puede ser de dos clases: la sucesión testamentaria y la sucesión
intestada o legal.
Otro criterio para clasificar la sucesión es el distinguir entre: sucesión legítima
como aquella que al ley defiere a los parientes más próximos de acuerdo al
orden preestablecido por ella, y la Testamentaria sostenida en la voluntad del
difunto expresada en un instrumento llamado testamento.
En la transmisión testamentaria prima la voluntad del causante, sin embargo en
la sucesión ab intestato, la determinación del llamamiento a la herencia lo
establece la ley, pero fundamentada en el sentimiento de las obligaciones de la
familia coincidiendo más o menos conforme los grados de afectos que tiene
una persona para con los suyos (Planiol y Ripert, 1945, p.14). Nos interesa
para este trabajo desarrollar solo la sucesión testamentaria como forma de
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transmisión mortis causa dependiente de la voluntad del causante encuadrada
en los márgenes o límites que establece la ley.
1. CLASES DE SUCESION MORTIS CAUSA
Tenemos 4 clases de sucesión: la testamentaria, la intestada (abintestato), la
mixta y la contractual.
2.1 LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Nuestro Código Civil trata primero de la sucesión Testamentaria. Es la voluntad
de la persona plasmada en un instrumento llamado Testamento que va a
regular la trasmisión sucesoria en cuanto a la institución de herederos. El
testador declara quiénes son sus herederos que la conforman.
1.2. LA SUCESIÓN INTESTADA.
En los casos en los que no se conoce la voluntad del causante, porque no ha
dejado testamento alguno o el que existe no contiene la institución de
herederos, tendremos que recurrir a la llamada sucesión intestada, en la que a
través de un procedimiento notarial 4 o judicial5 con la finalidad de declarar a los
herederos que integran la sucesión, quienes serán los llamados por ley a falta
de voluntad expresa del causante.
1.3. LA SUCESIÓN MIXTA.
En los casos que exista testamento pero éste no contenga la institución de
herederos6, estaremos ante una sucesión mixta en la que habiendo testamento
nos vemos en la necesidad de seguir el proceso o procedimiento de sucesión
intestada a fin de declarar quienes son los herederos que conforman la
sucesión.
4 La Ley 26662 regula el procedimiento de sucesión intestada como asunto no contencioso de competencia notarial, siempre que no exista oposición en cuyo caso el notario no podrá continuar con el tràmite debiendo remitir lo actuado al Juez competente de la materia.5 Art. 749.10 del CPC6 Conforme el Art. CC el testamento puede tener otra clase de disposiciones testamentarias no referidas a la institución de herederos, y es perfectamente vàlido. Ejm. solo contiene la institución de legatarios, reconocimiento de una deuda o declaraciones sin contenido patrimonial como podría ser el reconocimiento de un hijo.
9
1.4. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.
En la que el causante puede instituir un heredero por contrato, un heredero
pacta con otro renunciando a la herencia de una persona en vida, o una
persona pacta con otra transfiriéndole los derechos que le corresponderán en
una determinada sucesión, así, en el primer caso hablamos de una sucesión
contractual de constitución, en el siguiente de renuncia y por último de
disposición.7
2. LOS ELEMENTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA
3.1. EL CAUSANTE8
El causante es quien transmite un patrimonio por causa de muerte, es decir,
de quien deriva el derecho sucesorio sobre un patrimonio. Hemos dicho que
la muerte pone fin a la persona humana y por ende como sujeto de
derecho.9 El causante en materia sucesoria es la persona que ha muerto y
conforme nuestro CC reconoce tanto la muerte física como la muerte
presunta (Art. 61 y 63 CC).
3.2. LOS SUCESORES
Los sucesores son los sujetos de derecho quienes adquieren del causante
los bienes, derechos y obligaciones, por ello son llamados también
causahabientes10, debiéndose distinguir entre ellos los que adquieren a
título universal en cuyo caso son llamados herederos de los que adquieren
a título particular quienes son llamados legatarios.11
3.2.1. HEREDEROS:
7 El Art. 1941 del BGB “El causante puede instituir un heredero por contrato, así como, ordenar legados y modos (contrato sucesorio). Como heredero (heredero contractual) o como legatario puede ser designado tanto el otro contratante como un tercero.8 La voz causante proviene del latín "de cuius", que es una abreviación de la perífrasis "is de cuius hereditate agitur", "aquél de cuya herencia se trata".es.wikipedia.org/wiki/Causante9 Art. 61 C.C.10 Aunque tal vez el término mas adecuado podría ser derecho habientes conforme utiliza p.e. nuestra ley del derechos de autor, puesto que son quienes adquieren los derechos patrimoniales del causante.11 Art. 735 CC
10
Etimológicamente el término heredero proviene del latín “heres” que
significa “dueño”.
Los herederos pueden ser:
1. Por la clase de sucesión:
a. Testamentarios
b. Legales
2. Por la calidad de su derecho:
a. Forzosos
b. No forzosos
3.2.2. LEGATARIOS
CAPITULO IV
EL FENOMENO SUCESORIO Y SUS FASES
El fenómeno sucesorio se manifiesta como el conjunto de consecuencias
patrimoniales derivadas del hecho de la muerte de una persona, implica un
proceso que se va a desenvolver a través de cuatro fases a saber, estas son:
1. La apertura de la sucesión que encierra tres aspectos a tratar (tiempo o
momento, lugar o espacio, efectos).
2. la vocación
3. la delación
4. la adquisición o renuncia
1. APERTURA DE LA SUCESION
Ferrero (2012, p. 145) refiere que “este concepto esta referido al inicio de la
transmisión, para conocer cuándo, dónde y para quiénes debe procederse
la sucesión.”
11
El fenómeno sucesorio empieza con la muerte de la persona humana. Es
desde el momento mismo en que se produce la muerte cuando se produce
la apertura de la sucesión.
1.1. LA MUERTE.
Nuestro CC en el Art. 61 establece que la muerte pone fin a la persona
humana, reconociendo tanto la muerte física12 como la presunta (Art. 63º).
La consecuencia es que su patrimonio quede sin titular e importa al derecho
sucesorio establecer quien o quienes harán la sub entrada o se subrogará
en la posición jurídica que deja en relación a sus derechos transmisibles y
obligaciones.
La muerte coetánea. Especial importancia reviste el supuesto de la muerte
de dos o más personas que tienen derecho a heredar entre no pudiendo
establecerse quien murió primero. Existen dos teorías para dar respuesta
jurídica a este hecho. Una es la teoría de la conmoriencia y la otra la teoría
de la premoriencia.
1.1.1 TEORIA DE CONMORIENCIA.
La teoría de conmoriencia. Recogida en por el art. 62ª CC que a la letra
dice: “Si no se puede probar cuál de dos o mas personas murió primero, se
las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de
derechos hereditarios”. Para Lanatta debe haber “unidad de hecho
causante”, es decir, que la muerte de las personas se haya producido en el
12 Art. 61 de la Ley Nº 26842 (Ley General de salud) TITULO TERCERO DEL FIN DE LA VIDA Artículo 108º.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.Ninguno de estos criterios que demuestra por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.
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mismo hecho. Sin embargo, Lohman13 señala que la norma permite un
“razonamiento más generoso”, pues argumenta que puede darse el caso de
que dos personas que se encuentran en lugares diferentes mueran sin
poder establecerse con exactitud el momento mismo de la muerte, por lo
que debemos suponer que la dos murieron al mismo tiempo. Es de anotar
que se la presunción de premoriencia es una de naturaleza iuris tantum,
pues permite probar si existió diferencia temporal del momento de la muerte
de cada una de las personas.
1.1.2. TEORIA DE LA PREMORIENCIA.-
Recogida por el Código Civil francés tiene como antecedente el derecho
romano en el que conforme el Iuris Corpus Civile, en el que por
circunstancias de hecho, edad o sexo, establecía arbitrariamente
presunciones sobre quien había fallecido primero. En cuanto a las
circunstancias de hecho, por los testimonios, en cuanto ls consideraciones
de edad, si los conmurientes tuviesen menos de 15 años sobrevive el de
mayor edad, si tenían mas de 60 años sobrevive el de menos edad,
2. ASPECTOS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.
Siguiendo a Ferrero (2012) la apertura e la sucesión entraña tres aspectos:
2.1. EL TIEMPO O MOMENTO: el momento mismo de la muerte
establece la apertura de la sucesión que va a determinar lo siguiente:
a. los sucesores: El Art. 660 del CC estable que “desde la muerte de
una persona se trasmite sus bienes, derechos y obligaciones a sus
sucesores, es decir, aquellos que sobreviven o por lo menos están
concebidos al momento de la muerte, pudiéndose determinar si están
en capacidad14 de suceder.
b. los bienes que integran la sucesión.
13
14 en realidad se trata de quienes están hábiles para suceder como bien acota Lohman .13
c. La ley aplicable.
2.2. ESPACIO O LUGAR: Procesalmente se debe establecer una sola
jurisdicción. El Art. 13 del CPC estable que en materia sucesoria es
competente el Juez del lugar del último domicilio del causante, y que
esta competencia es improrrogable.
2.3. EFECTOS: Que la sucesión se abre o se produce la apertura de la
sucesión desde el instante en que se produce la muerte de una
persona, y que ello conlleva la transmisión patrimonial mortis causa.
3. FASES DEL FENOMENO SUCESORIO
3.1. LA VOCACION
El término vocación proviene del latín “vocacio” y significa inclinación,
tendencia, llamamiento. Es una fase en la que se produce un llamamiento
sea voluntario, porque dicha voluntad ha sido plasmada en un instrumento
llamado testamento que contiene la institución de heredero y/o legatarios o,
en defecto de ésta, el producido por ley como un condición previa para
adoptar la calidad de heredero, que se le atribuye a parientes cercanos del
causante en línea recta y colaterales hasta cuarta grado y al cónyuge.
Tener vocación sucesoria significa un anhelo, una posibilidad de llegar a ser
sucesor, como bien dice Lohman (1998 a).
En cuanto a sus fuentes, vemos que este llamamiento puede ser a través
de un testamento al existir la manifestación de voluntad del causante dejada
en este instrumento en la que instituye a sus herederos y/o legatarios;
cuando falta el testamento o éste no contiene la institución de herederos y/o
legatarios estamos ante una sucesión intestada y serán llamados conforme
14
a los ordenes sucesorios establecidos por ley15, en cuyo caso decimos que
se trata de un llamamiento legal; y por último tenemos el llamamiento mixto
en el que hay testamento y tenemos que recurrir a la sucesión intestada).
El llamamiento se produce a favor de aquellos que sobrevivan al causante o
que por lo menos estén concebidos. Creemos importante hacer una
distinción entre el nasciturus y el concepturus.
3.1.1. EL NASCITURUS: Es la establecida en el Art. 1° del CC “El
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La
atribución de derechos patrimoniales es a condición a que nazca
vivo”
3.1.2. EL CONCEPTURUS: Se refiere aquel que al momento de la muerte
de una persona no ha sido aún concebido pero va a tener existencia
después. Regla general en materia de sucesiones es que para
heredar el suceso debe existir o por lo menos estar concebido. 16
Caso aparte es el de la premoriencia que se da solo en línea de
descendientes como uno de los supuestos de representación, siendo el
caso el del hijo que muere antes que su padre pero deja descendencia
correspondiéndole a ésta el llamamiento por representación de su padre
premuerto.
3.2. LA DELACION
Producido el llamamiento a la herencia para que se presenten aquellos que
se crean con derecho a la herencia, aquellos que acrediten su vocación
15 Arts. 816, 817 CC16 Hace unos años cuando recién se experimentaba sobre la fertilización in vitro y otras técnicas de fertilidad asistida, nos llegó una noticia que narraba la situación de una pareja de esposos en la que la cónyuge pudo concebir un hijo con el material genético de su esposo fallecido y que había depositado en un banco de semen antes de someterse a un tratamiento de radioterapia contra el cáncer ue no resistió falleciendo. Esta situación nos revela claramente la figura del concepturus, un ser que no existía al momento de la muerte pero que es concebido después y que guarda relación con el causante.
15
hereditaria17 quienes quedan en la situación actual de aceptar o renunciar a
la herencia.
3.3. LA ADQUISICION.
La adquisición de la herencia se produce con la aceptación. Si bien la
transmisión del patrimonio se produce desde el mismo instante de la
muerte, la adquisición de éste se produce con la aceptación la que tiene
efectos retroactivos al momento de la muerte como si se hubiera producido
en aquel instante.
CAPITULO V
LA HERENCIA
“La herencia no es sino la sucesión en el derecho conjunto que haya tenido
el difunto” (Herèditas nihil aliud est quam successio in universum ius, quod
defunctus habuèrit. (Juliano, Dig, 50, 17, 62). ( Halperin. 1946. pag. 98).
Según Cabanellas (2008, p. 614) “la herencia se entiende como transmisión de
activos y pasivos que una persona tenía en vida a otra que sobreviene a la cual
el testador o la ley llaman para recibirla, es decir, el conjunto de bienes y
derechos que deja el difunto.”
La herencia es también llamada acervo hereditario, acervo bruto o líquido,
masa hereditaria, caudal relicto (Ferrero, op. Cit.). De conformidad con el Art.
660° CC, desde la muerte de una persona se transmite sus bienes, derechos y
obligaciones a sus sucesores, por lo que este sería su contenido.
17 sien la vocaciòn hereditaria tan solo un llamamiento no todos los que se presenten efectivamente tendrán derecho a la herencia, podría tratarse de herederos aparentes, y solo se delatará (descubrir, revelar) la herencia a favor del heredero cierto que haya acreditado debidamente su vocación haciéndose efectivo el ofrecimiento a la herencia.
16
1. LA TRANSMISION HEREDITARIA
La muerte es un hecho jurídico natural que produce efectos jurídicos: la
transmisión patrimonial mortis causa.
Siguiendo a Lanatta (1985) la herencia es el contenido y el objeto de la
transmisión sucesión mortis causa. Comprende los bienes, derechos y
obligaciones que tenía en vida una persona, con la precisión en cuanto a los
bienes que se trata de los derechos reales que tenía sobre los mismos
(Lohman, 1998 a), en lo referente a los derechos aquellos que no sean
inherentes a la persona y por último aquellas obligaciones que no sean intuito
personae y que por ende son transmisibles.
Veamos el contenido:
A. Los bienes. Conforme el Art. CC los bienes se clasifican en muebles e
inmuebles. La transmisión hereditaria es sobre los derechos reales que
una persona tiene sobre los bienes y que se encuentran dentro de su
patrimonio.
B. Derechos: Se refieren a aquellos derechos que no son inherentes a la
persona y por tanto son transmisibles. No se referirá por ende a los
derechos de la personalidad que son consustanciales a ésta, como es el
derecho al nombre, al honor, a la imagen, a la intimidad personal,
aquellos derechos de familia como los de patria potestad, tutela, incluso
los de carácter público como el caso de los derechos políticos.
C. Obligaciones: se refieren a aquellas que no sean intuito personae, es
decir, que no sean exclusivas de la persona del causante (ser
susceptibles de ser ejecutadas únicamente por el causante no pudiendo
ser sustituida por otra persona).
2. RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO
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Al producirse la transmisión hereditaria el heredero enfrenta las obligaciones
que ha dejado el causante, por lo que importa a éste determinar los bienes con
los cuales va a cubrir dicho pasivo. El problema se suscita cuando el pasivo
pone en riesgo el activo, situación que debe preocupar al heredero a fin de no
comprometer sus bienes adquiridos antes de recibir el causado.
El Art. CC establece que el heredero responde por las obligaciones del
causante hasta donde alcancen los bienes dejados por éste. Sin embargo, a
continuación señala que en todo caso corresponde al heredero demostrar la
prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Como bien señala
Lohman ( 1998 a) se desprende del articulado que el heredero cuenta con
medios limitativos de responsabilidad como son el inventario judicial o invocar
el beneficio de inventario. El sistema sucesorio protege al acreedor del
causante, pues si las obligaciones no se sucedieran todo el sistema jurídico se
quebraría, nadie contraería obligaciones sabiendo que con la muerte todo se
acaba. Sin embargo, al lado de las acreencias debidas por el causante, están
las de los herederos. Rige en sucesiones la regla que establece que sobre los
bienes del causante, primero son las acreencias de éste y por último la de los
herederos. Esta fórmula tiene pleno entendimiento con el sistema sucesorio
que nos rige, es decir, el sistema romano en el que desde el momento de la
muerte se transmite a los herederos como un todo el patrimonio del causante, a
diferencia del sistema germano que lo único que recibe el heredero es un
remanente después de liquidadas las deudas de la sucesión como se ha
explicado antes.
El primer instrumento o medio limitativo e responsabilidad que tiene el heredero
es el de la Facción de Inventario, cuyo procedimiento se encuentra regulado en
el Art. 763 del CPC. En la actualidad, conforme la Ley 26662 los notarios
están facultados para hacer Inventarios . Sin embargo, el CC se refiere tan solo
al inventario judicial, y esto es así puesto que dicho cuerpo normativo nos rige
desde el año 1984 siendo la Ley de asuntos no contenciosos de competencia
notarial del año 1996, siendo de aplicación en los casos que no exista
oposición conforme el Art. 5 de dicha norma.
18
El segundo medio limitativo de responsabilidad es aceptar la herencia
declarando que se somete al beneficio de inventario. Será el caso de aquél que
no ha iniciado al facción de inventario pero se quiere aceptar la herencia, por lo
que hace la declaración de voluntad señalando que responderá por las
obligaciones con los bienes del causante resultantes del inventario a
practicarse. Recuérdese que siendo nuestro sistema romano que refiere la
subentrada del heredero en la posición jurídica del causante, de no invocar el
beneficio podría verse en la situación de responder por las obligaciones con los
bienes de su patrimonio anterior a la recepción del causado, puesto que de no
poder probar la diferencia se verá afectado.
El heredero que no ha hecho inventario judicial y acepta la herencia sin
declarar que se somete al beneficio del inventario, si no quiere responder por
las deudas del causante con sus bienes adquiridos antes de la sucesión, no
tiene más remedio que defender y probar en juicio que el patrimonio de su
causante era deficitario, con lo cual de no probarlo responderá ilimitadamente,
por ello Lohman (1998) refiere que en realidad la responsabilidad del heredero
es limitable y que para ello deberá utilizar alguno de los medios limitativos de
responsabilidad a que se ha hecho mención.
El Art. 661 CC se refiere a la responsabilidad intra vires hereditatis (locución
latina que significa en interior de las fuerzas de la herencia), es decir, que el
heredero responderá hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Sin
embargo, hay ciertos hechos cometidos por el heredero que dan lugar a que
éste tenga que responder ilimitadamente por las deudas dejadas por su
causante, y con lo cual podrá verse afectado todo su patrimonio. Es asi
establecido en el Art. 662 CC y que se refiere a la responsabilidad ultra vires
hereditatis del heredero. Las circunstancias bajo las cuales el heredero (se
refiere a quien ya acepto la herencia) pierde el beneficio de limitación de
responsabilidad son dos:
1. Por ocultar dolosamente los bienes.
19
2. Por simular deudas o disponer de los bienes dejados por el causante, en
perjuicio de los acreedores de la sucesión.
CAPITULO VI
LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA Y LA ACCION REIVINDICATORIA
1. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.
La acción de petición de herencia es aquella que instaura aquel que
tiene título de heredero y la dirige contra un sucesor18 que posee a título
sucesorio en todo o en parte los bienes que considera le pertenecen,
para excluirlo en el supuesto caso que se trate de un heredero aparente
o un legatario o para concurrir con él en el supuesto se trate de un
coheredero.
Señala el art. 664 2º párrafo, que a ésta acción puede acumularse la de
preterición. La preterición -del latín praeterir (pasar adelante)- está referida a
los casos en que ha sido omitido o dejado de lado alguno o algunos que
teniendo el derecho a la herencia no han sido incluidos en la declaratoria de
herederos (tratándose de una sucesión intestada) o no han sido instituidos
herederos en el testamento (tratándose de una sucesión testamentaria).
Es adecuado que el legislador haya considerado la posibilidad de acumular la
pretensión de petición de herencia con la de preterición, dado que para
entablar la acción de petición de herencia hay que invocar la calidad de
heredero y es común que no posea los bienes precisamente por haber sido
omitido en la institución de herederos de tal forma en un solo proceso pide se le
incluya como heredero para que reconocido como tal desde la posición jurídica
que le corresponde como heredero reclame los bienes que le corresponden.
Esto supera los inconvenientes que traía la regulación de ambas figuras
jurídicas en la legislación de 1936, puesto que no permitía la acumulación.
18 Sucesor es tanto el heredero como el legatario20
Quien quería reclamar los bienes de la herencia primero tenía que seguir el
proceso de preterición para que una vez incluido en la declaratoria de
herederos pueda recién accionar la petición de herencia.19
1.1. CARACTERES
1.1.1. Quien acciona la petición de herencia debe invocar su calidad de
heredero.
1.1.2. que el demandado este en posesión en todo o en parte de los bienes
de la herencia invocando también calidad de sucesor, no
reconociendo la calidad de heredero del reclamante.
1.1.3. La acción es individual, quiere decir que cada heredero tendrá
reclamar individualmente su derecho.
2. LA ACCION REIVINDICATORIA DE HERENCIA
Reivindicar proviene del latín res (cosa) vindicare (reclamar con justicia
aquello que se ha desposeído a alguno), por lo que el efecto de la acción
reivindicatoria no será otro que aquel que tienda a que la cosa sea
restituida.20
La acción reivindicatoria de bienes hereditarios es aquella que dirige el
heredero contra un tercero adquirente sin buena fe de un bien hereditario y
que le ha sido transmitido por un heredero aparente, un tercero o un
poseedor sin título.
Los artículos 665 y 666 del CC establece una serie de reglas basadas en
la buena o mala fe con la que ha procedido tanto el enajenante como el
adquirente, estableciendo que si se trata de bienes registrados la buena fe
se presume (presunción iuris tantum), basada en el principio registral
19 Por ello Lohman refiere que este artículo contiene hasta tres pretensiones: autentica petición de herencia (invocación de derecho a heredar), petición de contenido de herencia (supone que el reclamante ya tiene título firme) y Preterición o caducidad (persigue obtener un título de heredero).20 El Art. 927 CC se refiere a la acción reivindicatoria teniendo como uno de sus requisitos que el demandante sea el propietario del bien que debe estar debidamente individualizado.
21
establecido en el art.2014 CC. Así se pueden establecer las siguientes
reglas:
a. Que si el adquirente tanto a título oneroso como a título gratuito han
procedido de mala fe, quedará obligado a restituir el bien, devolver los
frutos percibidos y a indemnizar al heredero en el supuesto de haber
causado daños y perjuicios.
b. Si el adquirente a título gratuito es de buena fe, sólo estará obligado a
restituir el bien al heredero.
c. Si el adquirente a título oneroso es de buena fe, mantiene su adquisición
una vez inscrito su derecho.
Tanto la acción de preterición, la de petición de herencia y la reivindicatoria
son imprescriptibles y se tramitan en la vía del proceso de conocimiento.
CAPITULO VII
LA INDIGNIDAD SUCESORIA
Indignidad significa una falta de mérito y de disposición para alguna cosa
debido a una acción reprobable, impropia de las circunstancias del que la
ejecuta. Sinónimos de indignidad tenemos:
ruin/vil/despreciable/abyecto/infame/malo.
Indignidad para heredar viene a ser la falta de mérito de determinadas
personas para acceder a una herencia, trátese de herederos o legatarios, en
razón de haber incurrido en conductas graves y reñidas que se encuentran
debidamente tipificadas por ley privándoles ésta retroactivamente de derechos
sucesorios.
22
Se dice que se trata de una pena civil, y que la ley suple la falta de
manifestación de la voluntad no dejada por el causante, en el supuesto que de
haber conocido los hechos graves incursos en causal de indignidad los hubiera
desheredado, o no los hubiera instituido como herederos o legatarios.
El Art. 667 CC establece que quedan excluidas por indignidad los herederos o
legatarios incursas en las siguientes causales:
1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos
contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de
la pena.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio
del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al
que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que
otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o
parcialmente el otorgado.
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona
de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
falsificado.
1. CARACTERISTICAS DE LA INDIGNIDAD
a. . Excluye tanto a herederos como a legatarios.
b. Debe ser declarada por sentencia.21
21 El CCno señala la vía procedimental pero dada la complejidad del asunto deberá plantearse en la vía de conocimiento.
23
c. Los legitimados para interponer la acción de exclusión serán aquellos que
se beneficien con la exclusión del indigno (los llamados a suceder a falta o en
concurrencia con él).
d. En el caso de los herederos forzosos es causal de pérdida de la legítima.
e. Puede ser usada como causal de desheredación.
f. Es personal. Si tiene descendientes pasa la herencia a éstos por
representación y en el caso de ser menores de edad el indigno no tiene
derecho al usufructo ni a la administración de los bienes.
g. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la
herencia o el legado.
h. El indigno queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que
esté poseyendo y a reintegrar los frutos.
i. Si ha enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del
adquirente se rigen por lo establecido en el art.665 y el resarcimiento por la
segunda parte del art. 666.
CAPITULO VIII
LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
I. ACEPTACION
ETIMOLOGIA: ACEPTATIO: ACEPTARE que viene de CÁPERE: COGER LA
HERENCIA/TOMAR
ACEPTAR: recibir voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga.
I.1. GENERALIDADES.
Hemos visto que la constitución reconoce como derecho de toda persona la
propiedad y la herencia. Pero este derecho a la herencia no viene impuesto
a la fuerza, sino aquel a quien se le ha delatado la herencia tiene plena
libertad para decidir si la toma o no. De tal forma que podemos entender la
aceptación en un sentido jurídico a aquel acto por el cual una parte admite o
aprueba lo que otra ha ofrecido o dejado.
24
I.2. ANTECEDENTES.
En l derecho Romano se distinguían dos clases de herederos: los
necesarios y los voluntarios (Petit, 1980 ,p.557). Cuando se trataba de los
primeros estos adquirían la herencia sin necesidad de aceptar, lo eran de
por si. En cambio, los voluntarios solo la adquirían con la aceptación, en
cuyo caso tenía un plazo para deliberar.
I.3. SISTEMAS:
I.3.1. Sistema de la delación automática con posibilidad de repudiar.
Propio del sistema germano. Acá la trasmisión es automática. El Art.
1942 del BGB Alemán señala: “La herencia pasa al heredero llamado
sin perjuicio del derecho a repudiarla (adquisición provisional de la
herencia)”. Si repudia la herencia los efectos serán retroactivos y
será como si nunca hubiera sido llamado, en tal sentido solo sería un
heredero provisional.
I.3.2. Sistema de la adquisición con la aceptación. Pues habiéndose
producido el fallecimiento y llamados los que se crean con derecho a
la herencia y delatado al heredero cierto, mientras este no manifieste
su voluntad no se convertirá en heredero. Como bien explica Lohman
(1998 a) a lo más se podría calificar como “heredero electo”, pues
con la muerte del causante solo adquiere automáticamente el
derecho a ser efectivamente heredero mediante la aceptación.
Este sistema propio del sistema romano y es el que sigue nuestro
legislador.
De tal forma que no es suficiente la designación del heredero
instituido mediante testamento o llamado por ley, sino que será
necesaria la manifestación de la voluntad de querer asumir la
posición jurídica dejada por el causante.
25
I.4. CONCEPTO:
Borda (1984, p. 142): “La aceptación de la herencia es un acto por virtud
del cual la persona llamada por ley o la voluntad del causante, asume
los derechos y obligaciones inherentes a ella”.
Planiol y Ripet “La aceptación es el acto normalmente voluntario por
medio del cual el heredero confirma y consolida en su persona los
efectos de la transmisión legal”.
I.5. CARACTERES DE LA ACEPTACION
Podemos señalar las siguientes:
a. Es un acto jurídico, pues será la manifestación de la voluntad de
carácter negocial destinada a adquirir un patrimonio causado.
b. Es voluntaria. Aquél a quien se le delata la herencia, sea por fuente
legal o testamentaria, tiene la libertad de decidir si desea o no la
herencia.
c. Es un acto negocial unilateral.
d. Retroactividad de la declaración de aceptación. Se trata de una
declaración de voluntad cuyos efectos son retroactivos al momento
de la muerte del causante.22
e. Son totales e indivisibles. Quiere decir que la manifestación de la
voluntad debe ser en el sentido de aceptar o renunciar en forma total
e integra.
f. Es incondicional. Pues como bien dice Borda (op. Cit., p. 144) esta
debe ser lisa y llana, no pueden estar sujetas a modalidad alguna, de
tal forma que la aceptación de estar sujeta a modalidad se tienen por
no puestas considerándose por no puestas cualquier modalidad
22 Según Ferrero Augusto: La aceptación significa la ratificación, la confirmación, pues para este autor con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, pues ello ocurre con la apertura de la sucesión.
26
impuesta. Art. 677 del CC no cabe la aceptación o renuncia de
herencia futura.
g. Es irrevocable. Una vez aceptada ya no se puede renunciar.
h. Es delegable.
i. Debe referirse a una herencia producida.
I.6. FORMAS DE ACEPTACION:
El CC reconoce 3 clases de aceptación:
a ) La aceptación Expresa.
b) La aceptación tácita, y
c) La aceptación presunta.
a. LA ACEPTACION EXPRESA.
El Art. 141 del CC la manifestación de la voluntad puede ser expresa o
tácita, pudiendo ser la primera oral o escrita y solo se deriva del silencio
cuando la ley o el convenio de las partes que intervienen en el acto se lo
atribuyen, y también existe la voluntad presumida por la ley.
El Art. señala que la aceptación a la herencia puede ser expresa, en cuyo
caso puede ser efectuada en instrumento23 público o privado. Lo que quiere
decir que en materia de sucesiones solo cabe la manifestación de voluntad
expresa en su forma escrita. En cuanto a que puede ser en instrumento
23 Todo instrumento es un documento pero no todo documento es un instrumento. El Art. 234del CPC señala que son documentos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas,….y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”. Los instrumento son documentos escritos, pero no a la inversa. En cuanto al instrumento público es aquel otorgado ante funcionario público en ejercicio de sus atribuciones (Ver Art 235), siendo una de las ventajas de su uso de producir el efecto jurídico de fecha cierta.
27
público o privado, el legislador ha querido facilitar la declaración de
aceptación sin ser muy exigente en la forma.
Como bien refiere Lohman (1998 a) el CC no permite otras formas de
aceptación que no sea la escrita, a pesar de los adelantos tecnológicos que
tenemos en la actualidad. No puede utilizarse otros documentos que no
sean los instrumentos, careciendo de validez utilizar videos u otros medios
documentales para la manifestación de voluntad mediante la expresión oral
o mímica.
b. LA ACEPTACION TACITA.
En la teoría del acto jurídico la manifestación de voluntad tácita o también
llamada implícita (Torres, p.96)24 se da con el desarrollo de ciertas
conductas o actitudes de las cuales se puede inferir cual es la
manifestación de la voluntad (Vidal, 1986, p. 103),25 26 y que por ello son
llamadas también comportamiento de hecho o declaración indirecta.
Estas conductas o actitudes del heredero se pueden ver reflejadas cuando
el heredero entra en posesión de la herencia o cuando practica actos que
demuestran de manera indubitable su voluntad de aceptar la herencia.
Lohman (1998) señala acertadamente que la mera posesión no dice nada,
es posesión a título sucesoral, debe actuar desde la posición jurídica que le
corresponde como heredero y comportarse como tal ejerciendo los actos
que son propios al derecho de heredero. Ejm. Ejercer acciones de carácter
patrimonial que no versen netamente sobre administración y conservación,
transigir o someter a arbitraje asuntos de la herencia, disponer o gravar
bienes sucesorios, ceder o transferir derechos sucesorios, invocar
públicamente la calidad de heredero, podría ser entregar los legados.
24 Torres Vásquez, Aníbal, refiere que también es llamada actuación de la voluntad, comportamiento de hecho, declaración indirecta. pag.96.25 Vidal Ramírez, señala que en la doctrina reconoce estos comportamientos o actitudes como conducta expresivas y que por eso se constituyen en ”facta concludentia” hechos concluyentes.pag.103. 26 Torres Vásquez, refiere que los requisitos para la manifestación de voluntad tácita son: a) la certidumbre, b) que la ley no exija declaración expresa, y c) que no exista reserva o declaración en contrario por parte del agente.
28
c) LA ACEPTACIÓN PRESUNTA O LEGAL:
En la teoría del acto jurídico se refiere a la declaración presunta (ficta o
inducida), cuando a ciertos hechos con trascendencia jurídica la ley le
atribuye efectos en consideración que por lo general es así como ocurre,
aunque en la realidad el sujeto no haya tenido tal voluntad. No debemos
confundir la manifestación de voluntad tácita con la legal, la primera siempre
es real, mientras que la segunda es siempre ficticia.
El Art. 673 atribuye al transcurso del tiempo contado desde la muerte del
causante, 3 meses si se encuentra en la república o 6 meses si se
encuentra en el extranjero, sin que el delatado legal o testamentario haya
manifestado su voluntad expresa o tácita de aceptar la herencia,
produciendo el efecto de la aceptación; la ley suple así la falta de
declaración de voluntad expresa o tácita, siendo este un plazo fatal que no
admite interrupciones.
Caso especial se nos presenta cuando renuncia y entonces corresponde la
delación al siguiente llamado, en cuyo caso desde cuando empieza a correr
el plazo de aceptación o renuncia. Por ello, Lohman (1998) sugiere que el
plazo debe ser desde la delación, como el caso del artículo 679 del CC en
el que el plazo empieza a correr desde la muerte del primer llamado.
2. LA RENUNCIA
Renunciar es desprenderse de algo. Es la contrafigura de la aceptación.
Por la renuncia el interesado mediante una manifestación de voluntad, hace
abandono de los derechos y se excluye de las obligaciones ínsitas en su
calidad hereditaria.
CAPITULO IX
MODOS DE SUCEDER
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Los modos o formas de suceder son dos: o bien se hereda por derecho
propio o por representación.
1. POR DERECHO PROPIO o por CABEZAS. Heredamos en forma directa
conforme el orden sucesorio que establece el Código Civil.
2. POR REPRESENTACION: También llamada por estirpe o linaje. La Ley
ha contemplado ciertas situaciones de quien habiendo estado en la
condición de poder heredar no llega a heredar bien porque no puede o
no quiere. Esta situación es personal y no priva a su descendencia, en el
caso la tuviera, de recibir en estricto la parte que le hubiera
correspondido de no darse tales situaciones. Son cuatro los casos en
que opera la representación sucesoria: la premoriencia, la indignidad, la
renuncia y la desheredación.
Definición: “Es el derecho por el cual los descendientes de una persona son
llamados por ley a ocupar el lugar de esta y a ejercer los derechos sucesorios
que le corresponden” (Lohman 1998)
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CAUSANTE
HIJO HIJO
NIETO
REPRESENTADOPremuerto, indigno, renunciante, desheredado
Representante Por ope legis entra en el lugar y grado de su ascendiente
Queda excluido y es como si nunca hubiera sido llamado a la herencia (efecto retroactivo).
El Art. 680° CC nos señala quienes son los herederos por representación
pudiéndose establecer las siguientes características:
1. Que por obra de ley los descendientes tienen derecho a entrar en el
lugar y grado de su ascendiente.
2. Que al operarse el traslado por ley en el lugar de su ascendiente, los
representantes recibirán en estricto por estirpes la herencia que le
correspondía a su ascendiente y no más.
3. En línea recta la representación es ilimitada
4. En líneas colaterales solo hay representación para que al heredar a un
hermano concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos
premuertos.
2.1. CONDICIONES PARA QUE OPERE LA REPRESENTACION
1. Que el representante sea hábil para suceder (no estar desheredado, no
ser indigno respecto del causante).
2. Que se trate de uno de los siguientes casos:
a. Premoriencia
b. Renuncia
c. Indignidad
d. Desheredación
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