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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHO DE SUCESIONES I Docente: IVAN ALFREDO CABRERA GIURISICH 0

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Page 1: Texto Salon Sucesiones

UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION

DERECHO DE SUCESIONES I

Docente: IVAN ALFREDO CABRERA GIURISICH

2015-II

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Page 2: Texto Salon Sucesiones

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE SUCESIONES

1. Etimología del término “SUCESIONES”:

El término “sucesión” en sentido gramatical viene del vocablo latino “successio-

onis” que significa acción y efecto de suceder. “Successio” conforme

Cabananellas (1976) es la acción o derecho de suceder a otra persona, cuyo

lugar se ocupa y cuyos derechos se adquieren. “Succedere” en su acepción

general es “entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella”.

En un sentido jurídico: Suceder es la entrada como heredero o legatario en la

posesión de los bienes del difunto, también descendencia o conjunto de bienes,

derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

Según el diccionario de la Lengua Española: significa entrada o continuación

de alguien o algo en el lugar de otra persona o cosa, también prosecución,

continuación ordenada de personas, cosas, sucesos, etc.(Diccionario de la

Lengua Española, 2005, p.1427). Encontramos como sinónimos de sucesor:

continuador, seguir, reemplazar, sustituir, heredar.

Lohman (1998 a, p.31), refiere que “se conoce como sucesión en línea general,

la sustitución de una persona en la posición que otra ocupaba en una

determinada situación o relación jurídica”.

2. CONCEPTO:

La muerte es un hecho natural que tiene trascendencia y efectos para el

derecho. Podemos establecer que la muerte desde el punto de vista biológico

pone fin a la vida, pero desde el punto de vista jurídico pone fin al sujeto de

derecho como centro de imputación normativa.

La muerte de la persona trasciende al derecho porque jurídicamente su efecto

es que se produce una transmisión patrimonial, entonces, vemos que desde el

instante de la muerte de la persona debemos determinar quien sucede o

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Page 3: Texto Salon Sucesiones

continua con los derechos reales sobre los bienes que tenía la persona, así

como sus derechos y relaciones jurídicas, distinguiendo aquellos que son

transmisibles de los que no son transmisibles por ser personalísimos o intuito

personae.

Ferrero (2012, p. 106) nos dice que el derecho de sucesiones es la disciplina

jurídica autónoma que trata “la sucesión entendida como la transmisión

patrimonial por causa de muerte”.

Planiol y Ripert (1945) refieren que la “sucesión es la transmisión de todo el

patrimonio de una persona fallecida a otra u otras que sobreviven”.

En uso corriente del lenguaje se considera que el término “sucesión” se refiere

únicamente a la transmisión mortis causa, o por causa de muerte; sin embargo,

el tema se relaciona con la forma de adquisición de los derechos.

Ennecerus (1981, p. 22,23) nos dice que “el supuesto de hecho del cual el

ordenamiento jurídico hace derivar la adquisición de un derecho puede ser un

acto humano (casi siempre un negocio jurídico) o un hecho exterior natural (por

ejemplo la muerte). Por ello suceder significa entrar o subrogarse en la posición

que otro ocupaba”.

Doctrinariamente debemos referir que el término sucesión no es exclusivo de la

sucesión mortis causa, pues cabe la sucesión entre vivos. Los derechos

subjetivos se adquieren en forma originaria o derivada.

La forma derivada, que es la que nos interesa para el presente trabajo, puede

ser traslativa o constitutiva, distinguiéndose los siguientes sujetos: quien goza

del derecho para trasmitir o crear un derecho de menor extensión se llama

causante; quien adquiere sucesor.

Ahora bien, en la forma traslativa encontramos que se transfiere la totalidad del

derecho (como cuando transferimos un bien en compra-venta, donación,

2

Page 4: Texto Salon Sucesiones

permuta, etc.). En la forma constitutiva establecemos o constituimos un

derecho de menor extensión a favor del sucesor, basándose en un derecho de

mayor extensión del cual gozamos: V.g. cuando constituimos una hipoteca o

una servidumbre o un usufructo, o una garantía mobiliaria.

Esta forma derivada de adquirir los derechos llamada sucesión puede darse

por sucesión inter vivos que siempre será a título particular, o mortis causa, lo

que puede ser a título particular (legados) o a título universal (herederos).

En la sucesión mortis causa, como bien señala Messineo (1979), puede darse

la forma derivada o traslativa o constitutiva (V.G. cuando vía testamento

establecemos un usufructo a favor del legatario o heredero).

La sucesión mortis causa ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico en

el artículo 660 del Código Civil Peruano cuando establece que desde la muerte

de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la

herencia se transmiten a sus sucesores.

3. JUSTIFICACION Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES

Messineo (op. Cit., p. 3) justifica la institución desde tres puntos de vista:

a) desde el punto de vista de la función práctica, que surge ante la

necesidad de proveer a la suerte del matrimonio que va a seguir

existiendo a pesar de la muerte del sujeto con lo cual se ha roto todo

vínculo entre dicho sujeto y el patrimonio del cual era titular.

b) Desde el punto de vista de la finalidad., se justifica ante el interés de los

acreedores, pues como bien refiere Messineo el deudor ni siquiera con

la muerte se escapa al deber de cumplimiento.

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Page 5: Texto Salon Sucesiones

c) Desde el punto de vista jurídico, pues la muerte acaba con la vida de

una persona desde el punto de vista natural (en este sentido es un

hecho natural) , pero desde el punto de vista jurídico (es un hecho

jurídico) se extingue el sujeto de derecho, entonces surge la necesidad

de que el derecho determine quien se sustituye en las relaciones

jurídicas que tenía el causante y que en adelante serán asumidas por el

sucesor con las salvaguardias que estable el ordenamiento jurídico

sobre los alcances de la responsabilidad de este último. Pues la muerte

es un hecho natural pero es el derecho el que se encarga de vincular

sus efectos con otro sujeto a favor de quien se delatará la herencia y de

producirse la adquisición se efectivizará la transmisión a su favor.

En cuanto a sus fundamentos como refiere Borda (1984, p. 10) estos se

apoyan en motivos hondos y complejos:

a.- El derecho de sucesiones es inseparable del concepto de propiedad

privada. Si la propiedad no se pudiera transmitir –refiere Kipp (1972, p.2) en

realidad esta no existiría, las personas dilapidarían su patrimonio sabiendo

que con su muerte nada habrán de transmitir, y seríamos únicamente

usufructuarios vitalicios de nuestros bienes (Borda, op. Cit.).

b.- Asimismo se considera que la sucesión tiene un sentido trascendente,

pues va más allá de la vida de una persona. Page –citado por Borda- señala

que el derecho sucesorio es el triunfo de la especie sobre del individuo.

c.-Tiene un fundamento político y moral, puesto que defiende y fortifica a la

familia a la cual perteneció el de cujus y que ha contribuido de laguna

manera a la formación de su patrimonio y por otro lado la estructura del

estado que se funda en la familia al considerarla la célula básica de la

sociedad y busca su seguridad económica.

d.- Tiene un fundamento económico, siendo la sucesión una de las formas

derivadas de la adquisición de derechos subjetivos patrimoniales.

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Page 6: Texto Salon Sucesiones

Existen 3 formas de adquisición de la herencia :1

1. Ipso iure, al momento de la apertura de la sucesión (como en el caso del

sistema alemán en que la transmisión es automática, por ello al heredero

se le da la posibilidad de repudiar la herencia).

2. Mediante la aceptación (Caso del Código italiano y el nuestro, aunque en

la doctrina nacional no existe acuerdo nuestra posición es que nuestro

código civil sigue al Código Italiano en el sentido que la herencia se

adquiere con la aceptación; distinto es que la declaración tenga efectos

retroactivos y se considera como si hubiera sido efectuada en el

momento de la apertura de sucesión, es decir con la muerte del

causante ).

3. Por declaración Judicial.

CAPITULO II

EL DERECHO DE PROPIEDAD, LA FAMILIA Y EL DERECHO A LA

HERENCIA EN LA CONSTITUCION PERUANA

El derecho a la herencia se encuentra consagrado en la Constitución peruana

en el inciso 16 del art. 2°. Está contenido en el rubro correspondiente a los

derechos fundamentales de la persona, cuando nos dice que toda persona

tiene derecho a la “propiedad y la herencia”

Ovsejevich (Omeba,1979) refiere que son tres las instituciones que están

vinculadas al desarrollo de la humanidad y consiguientemente al Derecho:

Propiedad, familia y sucesión. A esta idea hay que añadir el concepto de

libertad e igualdad reconocidos en la Declaración del Hombre y del Ciudadano

del 26 de agosto de 1780 en el artículo 1° que declara que “los hombres nacen

libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden brindarse

1 Ferrero, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones- Lima. Grijley. 6ta. Edición. 2002.5

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en la utilidad común” y reconociendo a la propiedad en el artículo 17° como un

derecho inviolable y sagrado.

Los Estados han reconocido en sus constituciones políticas el derecho de

propiedad y el derecho hereditario, bien regulando ambas instituciones en el

rubro de los derechos fundamentales o en forma separada, el primero como

derechos de la persona y el segundo dentro de los derechos de la familia.

En nuestro país, vemos como desde la Constitución de 1979 se regula

propiedad y herencia dentro de los Derechos y deberes fundamentales de la

persona cuando en artículo 2° prescribe que toda persona tiene derecho a “la

propiedad y la herencia”, reconociendo a la familia como institución

fundamental de la nación. Igualmente, reconoce el derecho a la igualdad ante

la ley.

Podemos establecer que el derecho hereditario es indesligable al derecho de

propiedad.

3. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA HERENCIA:

En el Perú, se regula la propiedad y la herencia reconociendo estas instituciones

dentro de los derechos fundamentales de la persona, de tal forma reconocidos como

requisitos en toda sociedad “sin los cuales la vida social no puede ser llevada a cabo

normalmente y para beneficio de las personas”(Rubio, 109), de ahí su carácter de

fundamentales.

Podemos apreciar que nuestra constitución regula la propiedad, la familia y la

herencia, pero no hace referencia alguna a la institución de la legítima, por lo que

podemos decir que ha dejado a la legislación infra constitucional su regulación. Al

reconocer que toda persona tiene derecho a la herencia, podemos entenderlo desde

dos puntos de vista o interés: de una lado se refiere a que todos tenemos derecho a

recibir una herencia, aunque este derecho no es ilimitado, pudiéndose restringir con

las causales de desheredación, y por otro al derecho que tenemos de trasmitir

nuestros bienes a nuestros herederos para cuando muramos en virtud del “ius 6

Page 8: Texto Salon Sucesiones

disponendi” que tenemos sobre los mismos, pero igualmente no en forma ilimitada,

puesto que este derecho se ve limitado por la legítima, porque como bien señala

Enneccesus (1972, T.V.V.1) “la propiedad no desarrolla toda su eficacia si no

es heredada”.

4. EL PATRIMONIO

Conforme el Art. 660º del Código Civil, desde la muerte de una persona se

trasmite sus bienes derechos y obligaciones a sus sucesores, es decir, su

patrimonio. Siendo así debemos hacer algunas precisiones puntuales acerca

de lo que constituye el patrimonio.

Definición de patrimonio. Siguiendo a la mayoría de autores, podemos definir al

patrimonio como el conjunto de bienes (con mayor propiedad derechos reales

sobre los bienes), derechos y obligaciones, que tiene una persona y que son

valuables en dinero. En términos contables podríamos decir que está

conformado por el activo y el pasivo, en el primer caso derechos reales sobre

bienes y derechos (aquellos que son transmisibles, por ende, no los que son

inherentes a la persona), y en el último las obligaciones, de tal forma que

podemos hablar que se trata de una universalidad.

La doctrina clásica desarrollada por Zachariae y seguida por Aubry y Rau –

citados por Borda (ob. Cit., p.13), establece una relación entre patrimonio y

personalidad, de tal modo solo las personas pueden tener un patrimonio y solo

uno, no habiendo persona que no tenga uno aunque no posea ningún bien,

siendo inseparable de la persona, siendo idéntico a si mismo2, y por último es

inalienable entre vivos.3

Sin embargo, es palpable en materia de sucesiones que el heredero tiene un

patrimonio propio al que se va sumar lo que recibe de su causante, sobre el

cual, conforme lo establece el Art. CC, serán liquidadas las deudas sola hasta

2 “el patrimonio es siempre el mismo, tal como ocurriría con una bolsa, que puede estar llena o vacìa, pero siempre es la misma bolsa” Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General. pag. 12.3 Hoy se entiende que si cabe la transmisión universal inter vivos, claro ejemplo la fusión de personas jurídicas.

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donde alcancen los bienes de la herencia. Josserand (1951) señala que si bien

se acepta que una persona solo puede tener un patrimonio, por lo menos se

conviene que su patrimonio este dividido en varios sectores, los que están

sometidos a estatutos diferentes, como el caso de una herencia con beneficio

de inventario. Admitiendo que puede haber pluralidad de patrimonios o que un

patrimonio puede estar dividido en sectores, podemos entender que ciertas

obligaciones solo afectan determinada parte del patrimonio.

Para Borda (op. Cit., p. 10) -siguiendo a Enneccerus-Kipp-Wolff- señala que el

patrimonio “es el conjunto de bienes de una persona; las deudas no forman

parte de él: simplemente lo gravan”. Por lo que una concepción mas acorde es

considerar al patrimonio como un conjunto de bienes y derechos de una

personas que son apreciables en dinero.

CAPITULO III

CLASES DE SUCESION Y SUS ELEMENTOS

La sucesión puede ser de dos clases: la sucesión testamentaria y la sucesión

intestada o legal.

Otro criterio para clasificar la sucesión es el distinguir entre: sucesión legítima

como aquella que al ley defiere a los parientes más próximos de acuerdo al

orden preestablecido por ella, y la Testamentaria sostenida en la voluntad del

difunto expresada en un instrumento llamado testamento.

En la transmisión testamentaria prima la voluntad del causante, sin embargo en

la sucesión ab intestato, la determinación del llamamiento a la herencia lo

establece la ley, pero fundamentada en el sentimiento de las obligaciones de la

familia coincidiendo más o menos conforme los grados de afectos que tiene

una persona para con los suyos (Planiol y Ripert, 1945, p.14). Nos interesa

para este trabajo desarrollar solo la sucesión testamentaria como forma de

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transmisión mortis causa dependiente de la voluntad del causante encuadrada

en los márgenes o límites que establece la ley.

1. CLASES DE SUCESION MORTIS CAUSA

Tenemos 4 clases de sucesión: la testamentaria, la intestada (abintestato), la

mixta y la contractual.

2.1 LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Nuestro Código Civil trata primero de la sucesión Testamentaria. Es la voluntad

de la persona plasmada en un instrumento llamado Testamento que va a

regular la trasmisión sucesoria en cuanto a la institución de herederos. El

testador declara quiénes son sus herederos que la conforman.

1.2. LA SUCESIÓN INTESTADA.

En los casos en los que no se conoce la voluntad del causante, porque no ha

dejado testamento alguno o el que existe no contiene la institución de

herederos, tendremos que recurrir a la llamada sucesión intestada, en la que a

través de un procedimiento notarial 4 o judicial5 con la finalidad de declarar a los

herederos que integran la sucesión, quienes serán los llamados por ley a falta

de voluntad expresa del causante.

1.3. LA SUCESIÓN MIXTA.

En los casos que exista testamento pero éste no contenga la institución de

herederos6, estaremos ante una sucesión mixta en la que habiendo testamento

nos vemos en la necesidad de seguir el proceso o procedimiento de sucesión

intestada a fin de declarar quienes son los herederos que conforman la

sucesión.

4 La Ley 26662 regula el procedimiento de sucesión intestada como asunto no contencioso de competencia notarial, siempre que no exista oposición en cuyo caso el notario no podrá continuar con el tràmite debiendo remitir lo actuado al Juez competente de la materia.5 Art. 749.10 del CPC6 Conforme el Art. CC el testamento puede tener otra clase de disposiciones testamentarias no referidas a la institución de herederos, y es perfectamente vàlido. Ejm. solo contiene la institución de legatarios, reconocimiento de una deuda o declaraciones sin contenido patrimonial como podría ser el reconocimiento de un hijo.

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Page 11: Texto Salon Sucesiones

1.4. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

En la que el causante puede instituir un heredero por contrato, un heredero

pacta con otro renunciando a la herencia de una persona en vida, o una

persona pacta con otra transfiriéndole los derechos que le corresponderán en

una determinada sucesión, así, en el primer caso hablamos de una sucesión

contractual de constitución, en el siguiente de renuncia y por último de

disposición.7

2. LOS ELEMENTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA

3.1. EL CAUSANTE8

El causante es quien transmite un patrimonio por causa de muerte, es decir,

de quien deriva el derecho sucesorio sobre un patrimonio. Hemos dicho que

la muerte pone fin a la persona humana y por ende como sujeto de

derecho.9 El causante en materia sucesoria es la persona que ha muerto y

conforme nuestro CC reconoce tanto la muerte física como la muerte

presunta (Art. 61 y 63 CC).

3.2. LOS SUCESORES

Los sucesores son los sujetos de derecho quienes adquieren del causante

los bienes, derechos y obligaciones, por ello son llamados también

causahabientes10, debiéndose distinguir entre ellos los que adquieren a

título universal en cuyo caso son llamados herederos de los que adquieren

a título particular quienes son llamados legatarios.11

3.2.1. HEREDEROS:

7 El Art. 1941 del BGB “El causante puede instituir un heredero por contrato, así como, ordenar legados y modos (contrato sucesorio). Como heredero (heredero contractual) o como legatario puede ser designado tanto el otro contratante como un tercero.8 La voz causante proviene del latín "de cuius", que es una abreviación de la perífrasis "is de cuius hereditate agitur", "aquél de cuya herencia se trata".es.wikipedia.org/wiki/Causante9 Art. 61 C.C.10 Aunque tal vez el término mas adecuado podría ser derecho habientes conforme utiliza p.e. nuestra ley del derechos de autor, puesto que son quienes adquieren los derechos patrimoniales del causante.11 Art. 735 CC

10

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Etimológicamente el término heredero proviene del latín “heres” que

significa “dueño”.

Los herederos pueden ser:

1. Por la clase de sucesión:

a. Testamentarios

b. Legales

2. Por la calidad de su derecho:

a. Forzosos

b. No forzosos

3.2.2. LEGATARIOS

CAPITULO IV

EL FENOMENO SUCESORIO Y SUS FASES

El fenómeno sucesorio se manifiesta como el conjunto de consecuencias

patrimoniales derivadas del hecho de la muerte de una persona, implica un

proceso que se va a desenvolver a través de cuatro fases a saber, estas son:

1. La apertura de la sucesión que encierra tres aspectos a tratar (tiempo o

momento, lugar o espacio, efectos).

2. la vocación

3. la delación

4. la adquisición o renuncia

1. APERTURA DE LA SUCESION

Ferrero (2012, p. 145) refiere que “este concepto esta referido al inicio de la

transmisión, para conocer cuándo, dónde y para quiénes debe procederse

la sucesión.”

11

Page 13: Texto Salon Sucesiones

El fenómeno sucesorio empieza con la muerte de la persona humana. Es

desde el momento mismo en que se produce la muerte cuando se produce

la apertura de la sucesión.

1.1. LA MUERTE.

Nuestro CC en el Art. 61 establece que la muerte pone fin a la persona

humana, reconociendo tanto la muerte física12 como la presunta (Art. 63º).

La consecuencia es que su patrimonio quede sin titular e importa al derecho

sucesorio establecer quien o quienes harán la sub entrada o se subrogará

en la posición jurídica que deja en relación a sus derechos transmisibles y

obligaciones.

La muerte coetánea. Especial importancia reviste el supuesto de la muerte

de dos o más personas que tienen derecho a heredar entre no pudiendo

establecerse quien murió primero. Existen dos teorías para dar respuesta

jurídica a este hecho. Una es la teoría de la conmoriencia y la otra la teoría

de la premoriencia.

1.1.1 TEORIA DE CONMORIENCIA.

La teoría de conmoriencia. Recogida en por el art. 62ª CC que a la letra

dice: “Si no se puede probar cuál de dos o mas personas murió primero, se

las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de

derechos hereditarios”. Para Lanatta debe haber “unidad de hecho

causante”, es decir, que la muerte de las personas se haya producido en el

12 Art. 61 de la Ley Nº 26842 (Ley General de salud) TITULO TERCERO DEL FIN DE LA VIDA Artículo 108º.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.Ninguno de estos criterios que demuestra por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.

12

Page 14: Texto Salon Sucesiones

mismo hecho. Sin embargo, Lohman13 señala que la norma permite un

“razonamiento más generoso”, pues argumenta que puede darse el caso de

que dos personas que se encuentran en lugares diferentes mueran sin

poder establecerse con exactitud el momento mismo de la muerte, por lo

que debemos suponer que la dos murieron al mismo tiempo. Es de anotar

que se la presunción de premoriencia es una de naturaleza iuris tantum,

pues permite probar si existió diferencia temporal del momento de la muerte

de cada una de las personas.

1.1.2. TEORIA DE LA PREMORIENCIA.-

Recogida por el Código Civil francés tiene como antecedente el derecho

romano en el que conforme el Iuris Corpus Civile, en el que por

circunstancias de hecho, edad o sexo, establecía arbitrariamente

presunciones sobre quien había fallecido primero. En cuanto a las

circunstancias de hecho, por los testimonios, en cuanto ls consideraciones

de edad, si los conmurientes tuviesen menos de 15 años sobrevive el de

mayor edad, si tenían mas de 60 años sobrevive el de menos edad,

2. ASPECTOS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

Siguiendo a Ferrero (2012) la apertura e la sucesión entraña tres aspectos:

2.1. EL TIEMPO O MOMENTO: el momento mismo de la muerte

establece la apertura de la sucesión que va a determinar lo siguiente:

a. los sucesores: El Art. 660 del CC estable que “desde la muerte de

una persona se trasmite sus bienes, derechos y obligaciones a sus

sucesores, es decir, aquellos que sobreviven o por lo menos están

concebidos al momento de la muerte, pudiéndose determinar si están

en capacidad14 de suceder.

b. los bienes que integran la sucesión.

13

14 en realidad se trata de quienes están hábiles para suceder como bien acota Lohman .13

Page 15: Texto Salon Sucesiones

c. La ley aplicable.

2.2. ESPACIO O LUGAR: Procesalmente se debe establecer una sola

jurisdicción. El Art. 13 del CPC estable que en materia sucesoria es

competente el Juez del lugar del último domicilio del causante, y que

esta competencia es improrrogable.

2.3. EFECTOS: Que la sucesión se abre o se produce la apertura de la

sucesión desde el instante en que se produce la muerte de una

persona, y que ello conlleva la transmisión patrimonial mortis causa.

3. FASES DEL FENOMENO SUCESORIO

3.1. LA VOCACION

El término vocación proviene del latín “vocacio” y significa inclinación,

tendencia, llamamiento. Es una fase en la que se produce un llamamiento

sea voluntario, porque dicha voluntad ha sido plasmada en un instrumento

llamado testamento que contiene la institución de heredero y/o legatarios o,

en defecto de ésta, el producido por ley como un condición previa para

adoptar la calidad de heredero, que se le atribuye a parientes cercanos del

causante en línea recta y colaterales hasta cuarta grado y al cónyuge.

Tener vocación sucesoria significa un anhelo, una posibilidad de llegar a ser

sucesor, como bien dice Lohman (1998 a).

En cuanto a sus fuentes, vemos que este llamamiento puede ser a través

de un testamento al existir la manifestación de voluntad del causante dejada

en este instrumento en la que instituye a sus herederos y/o legatarios;

cuando falta el testamento o éste no contiene la institución de herederos y/o

legatarios estamos ante una sucesión intestada y serán llamados conforme

14

Page 16: Texto Salon Sucesiones

a los ordenes sucesorios establecidos por ley15, en cuyo caso decimos que

se trata de un llamamiento legal; y por último tenemos el llamamiento mixto

en el que hay testamento y tenemos que recurrir a la sucesión intestada).

El llamamiento se produce a favor de aquellos que sobrevivan al causante o

que por lo menos estén concebidos. Creemos importante hacer una

distinción entre el nasciturus y el concepturus.

3.1.1. EL NASCITURUS: Es la establecida en el Art. 1° del CC “El

concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La

atribución de derechos patrimoniales es a condición a que nazca

vivo”

3.1.2. EL CONCEPTURUS: Se refiere aquel que al momento de la muerte

de una persona no ha sido aún concebido pero va a tener existencia

después. Regla general en materia de sucesiones es que para

heredar el suceso debe existir o por lo menos estar concebido. 16

Caso aparte es el de la premoriencia que se da solo en línea de

descendientes como uno de los supuestos de representación, siendo el

caso el del hijo que muere antes que su padre pero deja descendencia

correspondiéndole a ésta el llamamiento por representación de su padre

premuerto.

3.2. LA DELACION

Producido el llamamiento a la herencia para que se presenten aquellos que

se crean con derecho a la herencia, aquellos que acrediten su vocación

15 Arts. 816, 817 CC16 Hace unos años cuando recién se experimentaba sobre la fertilización in vitro y otras técnicas de fertilidad asistida, nos llegó una noticia que narraba la situación de una pareja de esposos en la que la cónyuge pudo concebir un hijo con el material genético de su esposo fallecido y que había depositado en un banco de semen antes de someterse a un tratamiento de radioterapia contra el cáncer ue no resistió falleciendo. Esta situación nos revela claramente la figura del concepturus, un ser que no existía al momento de la muerte pero que es concebido después y que guarda relación con el causante.

15

Page 17: Texto Salon Sucesiones

hereditaria17 quienes quedan en la situación actual de aceptar o renunciar a

la herencia.

3.3. LA ADQUISICION.

La adquisición de la herencia se produce con la aceptación. Si bien la

transmisión del patrimonio se produce desde el mismo instante de la

muerte, la adquisición de éste se produce con la aceptación la que tiene

efectos retroactivos al momento de la muerte como si se hubiera producido

en aquel instante.

CAPITULO V

LA HERENCIA

“La herencia no es sino la sucesión en el derecho conjunto que haya tenido

el difunto” (Herèditas nihil aliud est quam successio in universum ius, quod

defunctus habuèrit. (Juliano, Dig, 50, 17, 62). ( Halperin. 1946. pag. 98).

Según Cabanellas (2008, p. 614) “la herencia se entiende como transmisión de

activos y pasivos que una persona tenía en vida a otra que sobreviene a la cual

el testador o la ley llaman para recibirla, es decir, el conjunto de bienes y

derechos que deja el difunto.”

La herencia es también llamada acervo hereditario, acervo bruto o líquido,

masa hereditaria, caudal relicto (Ferrero, op. Cit.). De conformidad con el Art.

660° CC, desde la muerte de una persona se transmite sus bienes, derechos y

obligaciones a sus sucesores, por lo que este sería su contenido.

17 sien la vocaciòn hereditaria tan solo un llamamiento no todos los que se presenten efectivamente tendrán derecho a la herencia, podría tratarse de herederos aparentes, y solo se delatará (descubrir, revelar) la herencia a favor del heredero cierto que haya acreditado debidamente su vocación haciéndose efectivo el ofrecimiento a la herencia.

16

Page 18: Texto Salon Sucesiones

1. LA TRANSMISION HEREDITARIA

La muerte es un hecho jurídico natural que produce efectos jurídicos: la

transmisión patrimonial mortis causa.

Siguiendo a Lanatta (1985) la herencia es el contenido y el objeto de la

transmisión sucesión mortis causa. Comprende los bienes, derechos y

obligaciones que tenía en vida una persona, con la precisión en cuanto a los

bienes que se trata de los derechos reales que tenía sobre los mismos

(Lohman, 1998 a), en lo referente a los derechos aquellos que no sean

inherentes a la persona y por último aquellas obligaciones que no sean intuito

personae y que por ende son transmisibles.

Veamos el contenido:

A. Los bienes. Conforme el Art. CC los bienes se clasifican en muebles e

inmuebles. La transmisión hereditaria es sobre los derechos reales que

una persona tiene sobre los bienes y que se encuentran dentro de su

patrimonio.

B. Derechos: Se refieren a aquellos derechos que no son inherentes a la

persona y por tanto son transmisibles. No se referirá por ende a los

derechos de la personalidad que son consustanciales a ésta, como es el

derecho al nombre, al honor, a la imagen, a la intimidad personal,

aquellos derechos de familia como los de patria potestad, tutela, incluso

los de carácter público como el caso de los derechos políticos.

C. Obligaciones: se refieren a aquellas que no sean intuito personae, es

decir, que no sean exclusivas de la persona del causante (ser

susceptibles de ser ejecutadas únicamente por el causante no pudiendo

ser sustituida por otra persona).

2. RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

17

Page 19: Texto Salon Sucesiones

Al producirse la transmisión hereditaria el heredero enfrenta las obligaciones

que ha dejado el causante, por lo que importa a éste determinar los bienes con

los cuales va a cubrir dicho pasivo. El problema se suscita cuando el pasivo

pone en riesgo el activo, situación que debe preocupar al heredero a fin de no

comprometer sus bienes adquiridos antes de recibir el causado.

El Art. CC establece que el heredero responde por las obligaciones del

causante hasta donde alcancen los bienes dejados por éste. Sin embargo, a

continuación señala que en todo caso corresponde al heredero demostrar la

prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Como bien señala

Lohman ( 1998 a) se desprende del articulado que el heredero cuenta con

medios limitativos de responsabilidad como son el inventario judicial o invocar

el beneficio de inventario. El sistema sucesorio protege al acreedor del

causante, pues si las obligaciones no se sucedieran todo el sistema jurídico se

quebraría, nadie contraería obligaciones sabiendo que con la muerte todo se

acaba. Sin embargo, al lado de las acreencias debidas por el causante, están

las de los herederos. Rige en sucesiones la regla que establece que sobre los

bienes del causante, primero son las acreencias de éste y por último la de los

herederos. Esta fórmula tiene pleno entendimiento con el sistema sucesorio

que nos rige, es decir, el sistema romano en el que desde el momento de la

muerte se transmite a los herederos como un todo el patrimonio del causante, a

diferencia del sistema germano que lo único que recibe el heredero es un

remanente después de liquidadas las deudas de la sucesión como se ha

explicado antes.

El primer instrumento o medio limitativo e responsabilidad que tiene el heredero

es el de la Facción de Inventario, cuyo procedimiento se encuentra regulado en

el Art. 763 del CPC. En la actualidad, conforme la Ley 26662 los notarios

están facultados para hacer Inventarios . Sin embargo, el CC se refiere tan solo

al inventario judicial, y esto es así puesto que dicho cuerpo normativo nos rige

desde el año 1984 siendo la Ley de asuntos no contenciosos de competencia

notarial del año 1996, siendo de aplicación en los casos que no exista

oposición conforme el Art. 5 de dicha norma.

18

Page 20: Texto Salon Sucesiones

El segundo medio limitativo de responsabilidad es aceptar la herencia

declarando que se somete al beneficio de inventario. Será el caso de aquél que

no ha iniciado al facción de inventario pero se quiere aceptar la herencia, por lo

que hace la declaración de voluntad señalando que responderá por las

obligaciones con los bienes del causante resultantes del inventario a

practicarse. Recuérdese que siendo nuestro sistema romano que refiere la

subentrada del heredero en la posición jurídica del causante, de no invocar el

beneficio podría verse en la situación de responder por las obligaciones con los

bienes de su patrimonio anterior a la recepción del causado, puesto que de no

poder probar la diferencia se verá afectado.

El heredero que no ha hecho inventario judicial y acepta la herencia sin

declarar que se somete al beneficio del inventario, si no quiere responder por

las deudas del causante con sus bienes adquiridos antes de la sucesión, no

tiene más remedio que defender y probar en juicio que el patrimonio de su

causante era deficitario, con lo cual de no probarlo responderá ilimitadamente,

por ello Lohman (1998) refiere que en realidad la responsabilidad del heredero

es limitable y que para ello deberá utilizar alguno de los medios limitativos de

responsabilidad a que se ha hecho mención.

El Art. 661 CC se refiere a la responsabilidad intra vires hereditatis (locución

latina que significa en interior de las fuerzas de la herencia), es decir, que el

heredero responderá hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Sin

embargo, hay ciertos hechos cometidos por el heredero que dan lugar a que

éste tenga que responder ilimitadamente por las deudas dejadas por su

causante, y con lo cual podrá verse afectado todo su patrimonio. Es asi

establecido en el Art. 662 CC y que se refiere a la responsabilidad ultra vires

hereditatis del heredero. Las circunstancias bajo las cuales el heredero (se

refiere a quien ya acepto la herencia) pierde el beneficio de limitación de

responsabilidad son dos:

1. Por ocultar dolosamente los bienes.

19

Page 21: Texto Salon Sucesiones

2. Por simular deudas o disponer de los bienes dejados por el causante, en

perjuicio de los acreedores de la sucesión.

CAPITULO VI

LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA Y LA ACCION REIVINDICATORIA

1. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

La acción de petición de herencia es aquella que instaura aquel que

tiene título de heredero y la dirige contra un sucesor18 que posee a título

sucesorio en todo o en parte los bienes que considera le pertenecen,

para excluirlo en el supuesto caso que se trate de un heredero aparente

o un legatario o para concurrir con él en el supuesto se trate de un

coheredero.

Señala el art. 664 2º párrafo, que a ésta acción puede acumularse la de

preterición. La preterición -del latín praeterir (pasar adelante)- está referida a

los casos en que ha sido omitido o dejado de lado alguno o algunos que

teniendo el derecho a la herencia no han sido incluidos en la declaratoria de

herederos (tratándose de una sucesión intestada) o no han sido instituidos

herederos en el testamento (tratándose de una sucesión testamentaria).

Es adecuado que el legislador haya considerado la posibilidad de acumular la

pretensión de petición de herencia con la de preterición, dado que para

entablar la acción de petición de herencia hay que invocar la calidad de

heredero y es común que no posea los bienes precisamente por haber sido

omitido en la institución de herederos de tal forma en un solo proceso pide se le

incluya como heredero para que reconocido como tal desde la posición jurídica

que le corresponde como heredero reclame los bienes que le corresponden.

Esto supera los inconvenientes que traía la regulación de ambas figuras

jurídicas en la legislación de 1936, puesto que no permitía la acumulación.

18 Sucesor es tanto el heredero como el legatario20

Page 22: Texto Salon Sucesiones

Quien quería reclamar los bienes de la herencia primero tenía que seguir el

proceso de preterición para que una vez incluido en la declaratoria de

herederos pueda recién accionar la petición de herencia.19

1.1. CARACTERES

1.1.1. Quien acciona la petición de herencia debe invocar su calidad de

heredero.

1.1.2. que el demandado este en posesión en todo o en parte de los bienes

de la herencia invocando también calidad de sucesor, no

reconociendo la calidad de heredero del reclamante.

1.1.3. La acción es individual, quiere decir que cada heredero tendrá

reclamar individualmente su derecho.

2. LA ACCION REIVINDICATORIA DE HERENCIA

Reivindicar proviene del latín res (cosa) vindicare (reclamar con justicia

aquello que se ha desposeído a alguno), por lo que el efecto de la acción

reivindicatoria no será otro que aquel que tienda a que la cosa sea

restituida.20

La acción reivindicatoria de bienes hereditarios es aquella que dirige el

heredero contra un tercero adquirente sin buena fe de un bien hereditario y

que le ha sido transmitido por un heredero aparente, un tercero o un

poseedor sin título.

Los artículos 665 y 666 del CC establece una serie de reglas basadas en

la buena o mala fe con la que ha procedido tanto el enajenante como el

adquirente, estableciendo que si se trata de bienes registrados la buena fe

se presume (presunción iuris tantum), basada en el principio registral

19 Por ello Lohman refiere que este artículo contiene hasta tres pretensiones: autentica petición de herencia (invocación de derecho a heredar), petición de contenido de herencia (supone que el reclamante ya tiene título firme) y Preterición o caducidad (persigue obtener un título de heredero).20 El Art. 927 CC se refiere a la acción reivindicatoria teniendo como uno de sus requisitos que el demandante sea el propietario del bien que debe estar debidamente individualizado.

21

Page 23: Texto Salon Sucesiones

establecido en el art.2014 CC. Así se pueden establecer las siguientes

reglas:

a. Que si el adquirente tanto a título oneroso como a título gratuito han

procedido de mala fe, quedará obligado a restituir el bien, devolver los

frutos percibidos y a indemnizar al heredero en el supuesto de haber

causado daños y perjuicios.

b. Si el adquirente a título gratuito es de buena fe, sólo estará obligado a

restituir el bien al heredero.

c. Si el adquirente a título oneroso es de buena fe, mantiene su adquisición

una vez inscrito su derecho.

Tanto la acción de preterición, la de petición de herencia y la reivindicatoria

son imprescriptibles y se tramitan en la vía del proceso de conocimiento.

CAPITULO VII

LA INDIGNIDAD SUCESORIA

Indignidad significa una falta de mérito y de disposición para alguna cosa

debido a una acción reprobable, impropia de las circunstancias del que la

ejecuta. Sinónimos de indignidad tenemos:

ruin/vil/despreciable/abyecto/infame/malo.

Indignidad para heredar viene a ser la falta de mérito de determinadas

personas para acceder a una herencia, trátese de herederos o legatarios, en

razón de haber incurrido en conductas graves y reñidas que se encuentran

debidamente tipificadas por ley privándoles ésta retroactivamente de derechos

sucesorios.

22

Page 24: Texto Salon Sucesiones

Se dice que se trata de una pena civil, y que la ley suple la falta de

manifestación de la voluntad no dejada por el causante, en el supuesto que de

haber conocido los hechos graves incursos en causal de indignidad los hubiera

desheredado, o no los hubiera instituido como herederos o legatarios.

El Art. 667 CC establece que quedan excluidas por indignidad los herederos o

legatarios incursas en las siguientes causales:

1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos

contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de

la pena.

2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio

del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al

que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que

otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o

parcialmente el otorgado.

5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona

de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento

falsificado.

1. CARACTERISTICAS DE LA INDIGNIDAD

a. . Excluye tanto a herederos como a legatarios.

b. Debe ser declarada por sentencia.21

21 El CCno señala la vía procedimental pero dada la complejidad del asunto deberá plantearse en la vía de conocimiento.

23

Page 25: Texto Salon Sucesiones

c. Los legitimados para interponer la acción de exclusión serán aquellos que

se beneficien con la exclusión del indigno (los llamados a suceder a falta o en

concurrencia con él).

d. En el caso de los herederos forzosos es causal de pérdida de la legítima.

e. Puede ser usada como causal de desheredación.

f. Es personal. Si tiene descendientes pasa la herencia a éstos por

representación y en el caso de ser menores de edad el indigno no tiene

derecho al usufructo ni a la administración de los bienes.

g. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la

herencia o el legado.

h. El indigno queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que

esté poseyendo y a reintegrar los frutos.

i. Si ha enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del

adquirente se rigen por lo establecido en el art.665 y el resarcimiento por la

segunda parte del art. 666.

CAPITULO VIII

LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

I. ACEPTACION

ETIMOLOGIA: ACEPTATIO: ACEPTARE que viene de CÁPERE: COGER LA

HERENCIA/TOMAR

ACEPTAR: recibir voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga.

I.1. GENERALIDADES.

Hemos visto que la constitución reconoce como derecho de toda persona la

propiedad y la herencia. Pero este derecho a la herencia no viene impuesto

a la fuerza, sino aquel a quien se le ha delatado la herencia tiene plena

libertad para decidir si la toma o no. De tal forma que podemos entender la

aceptación en un sentido jurídico a aquel acto por el cual una parte admite o

aprueba lo que otra ha ofrecido o dejado.

24

Page 26: Texto Salon Sucesiones

I.2. ANTECEDENTES.

En l derecho Romano se distinguían dos clases de herederos: los

necesarios y los voluntarios (Petit, 1980 ,p.557). Cuando se trataba de los

primeros estos adquirían la herencia sin necesidad de aceptar, lo eran de

por si. En cambio, los voluntarios solo la adquirían con la aceptación, en

cuyo caso tenía un plazo para deliberar.

I.3. SISTEMAS:

I.3.1. Sistema de la delación automática con posibilidad de repudiar.

Propio del sistema germano. Acá la trasmisión es automática. El Art.

1942 del BGB Alemán señala: “La herencia pasa al heredero llamado

sin perjuicio del derecho a repudiarla (adquisición provisional de la

herencia)”. Si repudia la herencia los efectos serán retroactivos y

será como si nunca hubiera sido llamado, en tal sentido solo sería un

heredero provisional.

I.3.2. Sistema de la adquisición con la aceptación. Pues habiéndose

producido el fallecimiento y llamados los que se crean con derecho a

la herencia y delatado al heredero cierto, mientras este no manifieste

su voluntad no se convertirá en heredero. Como bien explica Lohman

(1998 a) a lo más se podría calificar como “heredero electo”, pues

con la muerte del causante solo adquiere automáticamente el

derecho a ser efectivamente heredero mediante la aceptación.

Este sistema propio del sistema romano y es el que sigue nuestro

legislador.

De tal forma que no es suficiente la designación del heredero

instituido mediante testamento o llamado por ley, sino que será

necesaria la manifestación de la voluntad de querer asumir la

posición jurídica dejada por el causante.

25

Page 27: Texto Salon Sucesiones

I.4. CONCEPTO:

Borda (1984, p. 142): “La aceptación de la herencia es un acto por virtud

del cual la persona llamada por ley o la voluntad del causante, asume

los derechos y obligaciones inherentes a ella”.

Planiol y Ripet “La aceptación es el acto normalmente voluntario por

medio del cual el heredero confirma y consolida en su persona los

efectos de la transmisión legal”.

I.5. CARACTERES DE LA ACEPTACION

Podemos señalar las siguientes:

a. Es un acto jurídico, pues será la manifestación de la voluntad de

carácter negocial destinada a adquirir un patrimonio causado.

b. Es voluntaria. Aquél a quien se le delata la herencia, sea por fuente

legal o testamentaria, tiene la libertad de decidir si desea o no la

herencia.

c. Es un acto negocial unilateral.

d. Retroactividad de la declaración de aceptación. Se trata de una

declaración de voluntad cuyos efectos son retroactivos al momento

de la muerte del causante.22

e. Son totales e indivisibles. Quiere decir que la manifestación de la

voluntad debe ser en el sentido de aceptar o renunciar en forma total

e integra.

f. Es incondicional. Pues como bien dice Borda (op. Cit., p. 144) esta

debe ser lisa y llana, no pueden estar sujetas a modalidad alguna, de

tal forma que la aceptación de estar sujeta a modalidad se tienen por

no puestas considerándose por no puestas cualquier modalidad

22 Según Ferrero Augusto: La aceptación significa la ratificación, la confirmación, pues para este autor con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, pues ello ocurre con la apertura de la sucesión.

26

Page 28: Texto Salon Sucesiones

impuesta. Art. 677 del CC no cabe la aceptación o renuncia de

herencia futura.

g. Es irrevocable. Una vez aceptada ya no se puede renunciar.

h. Es delegable.

i. Debe referirse a una herencia producida.

I.6. FORMAS DE ACEPTACION:

El CC reconoce 3 clases de aceptación:

a ) La aceptación Expresa.

b) La aceptación tácita, y

c) La aceptación presunta.

a. LA ACEPTACION EXPRESA.

El Art. 141 del CC la manifestación de la voluntad puede ser expresa o

tácita, pudiendo ser la primera oral o escrita y solo se deriva del silencio

cuando la ley o el convenio de las partes que intervienen en el acto se lo

atribuyen, y también existe la voluntad presumida por la ley.

El Art. señala que la aceptación a la herencia puede ser expresa, en cuyo

caso puede ser efectuada en instrumento23 público o privado. Lo que quiere

decir que en materia de sucesiones solo cabe la manifestación de voluntad

expresa en su forma escrita. En cuanto a que puede ser en instrumento

23 Todo instrumento es un documento pero no todo documento es un instrumento. El Art. 234del CPC señala que son documentos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas,….y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”. Los instrumento son documentos escritos, pero no a la inversa. En cuanto al instrumento público es aquel otorgado ante funcionario público en ejercicio de sus atribuciones (Ver Art 235), siendo una de las ventajas de su uso de producir el efecto jurídico de fecha cierta.

27

Page 29: Texto Salon Sucesiones

público o privado, el legislador ha querido facilitar la declaración de

aceptación sin ser muy exigente en la forma.

Como bien refiere Lohman (1998 a) el CC no permite otras formas de

aceptación que no sea la escrita, a pesar de los adelantos tecnológicos que

tenemos en la actualidad. No puede utilizarse otros documentos que no

sean los instrumentos, careciendo de validez utilizar videos u otros medios

documentales para la manifestación de voluntad mediante la expresión oral

o mímica.

b. LA ACEPTACION TACITA.

En la teoría del acto jurídico la manifestación de voluntad tácita o también

llamada implícita (Torres, p.96)24 se da con el desarrollo de ciertas

conductas o actitudes de las cuales se puede inferir cual es la

manifestación de la voluntad (Vidal, 1986, p. 103),25 26 y que por ello son

llamadas también comportamiento de hecho o declaración indirecta.

Estas conductas o actitudes del heredero se pueden ver reflejadas cuando

el heredero entra en posesión de la herencia o cuando practica actos que

demuestran de manera indubitable su voluntad de aceptar la herencia.

Lohman (1998) señala acertadamente que la mera posesión no dice nada,

es posesión a título sucesoral, debe actuar desde la posición jurídica que le

corresponde como heredero y comportarse como tal ejerciendo los actos

que son propios al derecho de heredero. Ejm. Ejercer acciones de carácter

patrimonial que no versen netamente sobre administración y conservación,

transigir o someter a arbitraje asuntos de la herencia, disponer o gravar

bienes sucesorios, ceder o transferir derechos sucesorios, invocar

públicamente la calidad de heredero, podría ser entregar los legados.

24 Torres Vásquez, Aníbal, refiere que también es llamada actuación de la voluntad, comportamiento de hecho, declaración indirecta. pag.96.25 Vidal Ramírez, señala que en la doctrina reconoce estos comportamientos o actitudes como conducta expresivas y que por eso se constituyen en ”facta concludentia” hechos concluyentes.pag.103. 26 Torres Vásquez, refiere que los requisitos para la manifestación de voluntad tácita son: a) la certidumbre, b) que la ley no exija declaración expresa, y c) que no exista reserva o declaración en contrario por parte del agente.

28

Page 30: Texto Salon Sucesiones

c) LA ACEPTACIÓN PRESUNTA O LEGAL:

En la teoría del acto jurídico se refiere a la declaración presunta (ficta o

inducida), cuando a ciertos hechos con trascendencia jurídica la ley le

atribuye efectos en consideración que por lo general es así como ocurre,

aunque en la realidad el sujeto no haya tenido tal voluntad. No debemos

confundir la manifestación de voluntad tácita con la legal, la primera siempre

es real, mientras que la segunda es siempre ficticia.

El Art. 673 atribuye al transcurso del tiempo contado desde la muerte del

causante, 3 meses si se encuentra en la república o 6 meses si se

encuentra en el extranjero, sin que el delatado legal o testamentario haya

manifestado su voluntad expresa o tácita de aceptar la herencia,

produciendo el efecto de la aceptación; la ley suple así la falta de

declaración de voluntad expresa o tácita, siendo este un plazo fatal que no

admite interrupciones.

Caso especial se nos presenta cuando renuncia y entonces corresponde la

delación al siguiente llamado, en cuyo caso desde cuando empieza a correr

el plazo de aceptación o renuncia. Por ello, Lohman (1998) sugiere que el

plazo debe ser desde la delación, como el caso del artículo 679 del CC en

el que el plazo empieza a correr desde la muerte del primer llamado.

2. LA RENUNCIA

Renunciar es desprenderse de algo. Es la contrafigura de la aceptación.

Por la renuncia el interesado mediante una manifestación de voluntad, hace

abandono de los derechos y se excluye de las obligaciones ínsitas en su

calidad hereditaria.

CAPITULO IX

MODOS DE SUCEDER

29

Page 31: Texto Salon Sucesiones

Los modos o formas de suceder son dos: o bien se hereda por derecho

propio o por representación.

1. POR DERECHO PROPIO o por CABEZAS. Heredamos en forma directa

conforme el orden sucesorio que establece el Código Civil.

2. POR REPRESENTACION: También llamada por estirpe o linaje. La Ley

ha contemplado ciertas situaciones de quien habiendo estado en la

condición de poder heredar no llega a heredar bien porque no puede o

no quiere. Esta situación es personal y no priva a su descendencia, en el

caso la tuviera, de recibir en estricto la parte que le hubiera

correspondido de no darse tales situaciones. Son cuatro los casos en

que opera la representación sucesoria: la premoriencia, la indignidad, la

renuncia y la desheredación.

Definición: “Es el derecho por el cual los descendientes de una persona son

llamados por ley a ocupar el lugar de esta y a ejercer los derechos sucesorios

que le corresponden” (Lohman 1998)

30

CAUSANTE

HIJO HIJO

NIETO

REPRESENTADOPremuerto, indigno, renunciante, desheredado

Representante Por ope legis entra en el lugar y grado de su ascendiente

Queda excluido y es como si nunca hubiera sido llamado a la herencia (efecto retroactivo).

Page 32: Texto Salon Sucesiones

El Art. 680° CC nos señala quienes son los herederos por representación

pudiéndose establecer las siguientes características:

1. Que por obra de ley los descendientes tienen derecho a entrar en el

lugar y grado de su ascendiente.

2. Que al operarse el traslado por ley en el lugar de su ascendiente, los

representantes recibirán en estricto por estirpes la herencia que le

correspondía a su ascendiente y no más.

3. En línea recta la representación es ilimitada

4. En líneas colaterales solo hay representación para que al heredar a un

hermano concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos

premuertos.

2.1. CONDICIONES PARA QUE OPERE LA REPRESENTACION

1. Que el representante sea hábil para suceder (no estar desheredado, no

ser indigno respecto del causante).

2. Que se trate de uno de los siguientes casos:

a. Premoriencia

b. Renuncia

c. Indignidad

d. Desheredación

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