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SEGUNDA SALA PENAL
TOCA 294/2018
APELANTE: SENTENCIADO.
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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TEPIC, NAYARIT; A 06 SEIS DE MAYO DEL AÑO 2019 DOS
MIL DIECINUEVE.
Vistos para resolver en Segunda Instancia los auto1s del toca
penal número 294/2018, formado con motivo del recurso de
apelación hecho valer por el sentenciado ********** en contra de
la resolución final de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos
mil dieciocho, dictada por el Juez de Primera Instancia del
Ramo Penal con Residencia en Bucerías, Municipio de Bahía
de Banderas Nayarit; dentro del proceso penal número 96/2016,
instruido en contra del sentenciado de referencia por habérsele
encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de
Falsificación de Documentos en agravio de **********; y:
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Por acuerdo de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos
mil diecinueve, el Magistrado Semanero de esta Segunda Sala
Penal, tuvo por recibido el oficio número 2878/2018 y anexos,
consistentes en los autos originales del proceso penal número
96/2016, remitidos por el Juez de Primera Instancia del Ramo
Penal con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de
Banderas, Nayarit, instruido en contra de **********, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de Falsificación
de documentos en agravio de **********. Se ordenó registrar en el
libro de gobierno y se formó el toca penal número 294/2018.
SEGUNDO. Se admitió en ambos efectos el recurso de
apelación interpuesto por el sentenciado, en contra de la
sentencia definitiva condenatoria de primer grado de fecha 14
catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, misma que concluyó
con los siguientes puntos resolutivos:
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Primero.-**********es penalmente responsable en la comisión del
delito de falsificación de documentos, en agravio
de**********todos de apellidos**********en consecuencia, por
dicha conducta antijurídica:
**********Segundo.- Por la comisión de dicho ilícito, se le impone
a**********una pena privativa de su libertad personal de tres años,
un mes y quince días de prisión, y a pagar una multa en el
equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en la entidad
la cual deberá depositarse de manera provisional en el Fondo
Ajeno del Poder Judicial en los términos del artículo 148 de la ley
Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, para con
posterioridad hacer llegar esa suma por los conductos legales al
Fondo para la Atención, Asistencia y Protección de las Víctimas
del Delito, en términos del artículo 103 fracción V de la Ley de
Victima para el estado de Nayarit, en virtud de que, a la fecha no
se encuentra constituido dicho fondo.
**********Tercero.- La sanción de prisión impuesta deberá de
compurgarla en el Centro de Reinserción Social “Bucerías” o en el
lugar que para tal efecto designe el Juez de Primera Instancia de
Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y
Prisión Preventiva del Estado de Nayarit, a cuya disposición se
les deja una vez que cause ejecutoria esta sentencia, para que lo
reingrese a prisión, debiéndole descontara**********un día que
estuvo detenido preventivamente.
Cuarto.- La anterior sanción se entiende con beneficio a la
conmutación de la sanción previo que sean satisfechos los
requisitos establecidos por los artículos 85, 86 y 87 de la Ley
Sustantiva Penal.
Quinto.- En diligencia formal, amonéstese al sentenciado de
mérito para prevenir su reincidencia en los términos del artículo 62
del Código Penal, a quien deberá hacerse saber las
consecuencias del delito que cometió, donde se le conmine a la
enmienda y aperciba de las sanciones a que se expone en caso
de reincidencia.
**********Sexto.- Se condena a **********, al pago de la reparación
del daño a favor de ********** pero para su cuantificación deberá
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efectuarse en la vía incidental, en los términos expuestos en el
último considerando de esta resolución.
**********Séptimo.- Hágase saber a las partes el derecho y
término de cinco días que les concede el numeral 310 del Código
de Procedimientos Penales para inconformarse de la presente
sentencia.
**********Octavo.- Remítase copia certificada de la sentencia
definitiva al Agente del Ministerio Público de la adscripción,
Director del Centro de Reinserción Social Bucerías y Director de
Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, para
su conocimiento y fines legales correspondientes.
Noveno.- Notifíquese personalmente.
TERCERO. Se dio al Agente del Ministerio Público de la
adscripción la intervención que en derecho le corresponde. Se
ratificó el proveído de fecha 24 veinticuatro de septiembre de
2018 dos mil dieciocho pronunciado por el Juez Instructor,
teniendo al sentenciado **********, como domicilio para recibir
notificaciones en los Estrados de esta Sala Penal y designándole
como su defensor a la Licenciada ********** Defensor Público
adscrita a esta Sala Penal; empero posteriormente dicho acusado
nombro como su defensor particular al licenciado **********. Por
último, se ordenó dar vista a las partes, por el término de tres
días, respecto del auto admisorio en cuestión, para los efectos
que precisan los artículos 315 y 316 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, esto es el de ofrecer pruebas
o impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que
fue admitido, o bien, manifestaran lo que a su interés legal
conviniera.
CUARTO. Hecho que fue lo anterior, con fecha 21 veintiuno de
enero de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha para que
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tuviera verificativo el desahogo de la audiencia de vista, en virtud
de haber trascurrido el término que les fue concedido a las partes
para los efectos que precisan los artículos 315 y 316 del
Enjuiciamiento Penal en vigor.
QUINTO. Con fecha de 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil
diecinueve, se celebró la AUDIENCIA DE VISTA, en la cual, se
tuvo al apelante haciendo manifestaciones a manera de agravios
y de la misma manera ratificando el escritos de expresión de
AGRAVIOS y una vez concluida se ordenó turnar los autos a esta
Sala para el dictado de la resolución que hoy pronuncia; y:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Procedencia del recurso. En confirmación con lo
expuesto mediante auto de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos
mil diecinueve, se reitera que el medio de impugnación
procedente en contra de la resolución impugnada es el de
APELACIÓN por así disponerlo el artículo 3081 del Código de
Procedimientos Penales de la Entidad.
SEGUNDO.- Oportunidad de la interposición del recurso.
Tomando en consideración que la Resolución Final impugnada, le
fue notificada al recurrente el día 17 diecisiete de agosto de 2018
dos mil dieciocho, interponiendo el recurso de apelación mediante
escrito presentado el día 20 veinte de agosto de 2018 dos mil
dieciocho, es por ello, dable ratificar la decisión del Magistrado
Semanero de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve,
en el sentido de considerarla oportuna, en términos del artículo
3102 del Enjuiciamiento Penal en vigor, dado que del acto de
1Artículo 308.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se
imponga alguna sanción. 2 Las apelaciones podrán interponerse por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes
si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.
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notificación a la interposición del recurso de apelación solo
trascurrió un día.
TERCERO.- Competencia. Esta Segunda Sala Penal es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 32 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, con
relación al Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017 emitido por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, en fecha 26 veintiséis de octubre de dos mil
diecisiete, con vigencia a partir del día uno de noviembre del
mismo año; en el cual, se determina en el capítulo III relativo a la
integración y distribución de competencias entre las Salas, en su
numeral 9°, que la Primera y Segunda Sala Penal tendrán
competencia para conocer y resolver apelaciones contra
sentencias definitivas u otras que tengan ese efecto, dictadas en
asuntos del ramo penal del fuero común, en los términos de la
legislación aplicable y de dicho acuerdo.
CUARTO.- Materia del recurso. Al considerar debidamente
acreditado tanto el delito de Falsificación de documentos, como
la Responsabilidad Penal con las consecuencias relativas a su
Individualización de la Sanción y Reparación del Daño, el Juez de
origen sustentó el sentido de su Resolución, en los razonamientos
que obran en el expediente principal (visibles a fojas 501 a 547 v.
del expediente principal).
El sentenciado expresó, los agravios que en su opinión le deparó
la resolución combatida (visible a fojas 558 a 560 del expediente),
y que a la letra se tienen por reproducidos en este apartado en
obvio de repeticiones innecesarias al no existir disposición legal
que obligue a su transcripción.
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**********Tomando en consideración, que el recurrente es el
sentenciado, tenemos que por mandato expreso de los artículos
3263, 3274 y 3285 con relación al diverso 3066 todos del Código de
Procedimientos Penales en vigor, además del análisis de los
Agravios expuestos por acusado y su defensor, se nos impone la
obligación de una suplencia oficiosa de éstos, lo cual
implícitamente nos conduce a la revisión integral tanto del
procedimiento, como de la sentencia impugnada; en razón de lo
cual y atendiendo a cuestiones de orden y método, se procederá
a:
1) Examinar el Procedimiento seguido ante el Juez de origen, para
confirmar su legalidad o decretar, en su caso, su reposición;
hecho lo cual:
2) Se analizarán los Agravios expresados por el acusado apelante,
al tiempo que se verificará la legalidad de la sentencia; o en su
caso, en vía de suplencia de la deficiencia de la queja, se
3Artículo 326.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios
en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron. 4Artículo 327.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo
violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento. 5 Artículo 328.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito; II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley, y por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento; II BIS. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley. III. Por no habérsele proporcionado los datos que necesitare para su defensa y que costaren en el proceso; IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración o la ratificó en el mismo lugar donde se sigue el proceso; V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley, siempre que no fuere posible su desahogo en segunda instancia; VII. Por haberse llevado el juicio sin la asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público, en los casos que lo determine este Código. VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y IX. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia, una diligencia que la ley declare expresamente que es nula. 6 (Artículo 306.- La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que
estime el apelante que le causa la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Si el apelante es el Ministerio Público, la revisión de los agravios será de estricto derecho y en el caso de no expresar agravios en los términos señalados en el presente artículo, se tendrá por desierto el recurso, quedando firme la resolución impugnada. No obstante lo anterior, por el solo hecho de que el defensor no exprese agravios, se le impondrá una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general de la zona, la que se hará efectiva por el Consejo de la Judicatura a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado No se tendrá por desierto el recurso aún en el caso de que el procesado o el defensor que hayan apelado omitan la expresión de agravios, pues en este caso el tribunal de apelación suplirá la deficiencia y también suplirá cualquier defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron valer adecuadamente sus motivos de inconformidad. El recurso de apelación interpuesto en contra de resoluciones anteriores a las sentencias de primera instancia, deben ser resueltas por el Tribunal de Alzada antes de que se emita dicha sentencia, por tanto, una vez cerrada la instrucción el juez natural deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se notifique la resolución del Tribunal de Apelación.
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procederá a corregir o reparar las violaciones legales en que el
Juez de origen hubiese incurrido en perjuicio del sentenciado.
QUINTO.- Análisis oficioso del procedimiento.
Toda vez que, el sentenciado, no invocó en su escrito de agravios,
alguna causa que pudiera motivar la reposición del procedimiento al
tenor de lo dispuesto por el artículo 326 del Código Procesal de la
materia, es el caso, por tanto, de analizar los autos de manera oficiosa,
para verificar que no se hubiese actualizado ninguna de las hipótesis
de violaciones procesales a que se refieren los artículos 327 y 328 del
citado cuerpo normativo, o bien para, en caso contrario, actuar en
consecuencia.
Al efecto, se observa lo siguiente:
a) Se le hizo saber al sentenciado durante la instrucción (en ocasión de
su declaración Preparatoria), el motivo del procedimiento y el nombre
de las personas que le imputaron la comisión del delito (visibles a fojas
365 y 366 v. del expediente principal).
b) Se le permitió designar y al efecto designó como su defensor oficial
al Licenciado **********, quien estando presente aceptó el cargo y
protestó su fiel y legal desempeño.
c) No Hubo necesidad de nombrarle al sentenciado un traductor por
tener como idioma nativo el español (fojas 365 y 366 del expediente
principal).
d) No hay evidencia que constare en el proceso de que se le hubiesen
negado, u omitido proporcionar los datos necesarios para su defensa.
e) Estuvo debidamente citado y notificado para el desahogo de las
diligencias cuyo derecho tuvo a presenciar.
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f) No existe evidencia de que se le hubiera negado injustificadamente
la recepción de pruebas, dado que las que ofreció le fueron admitida,
aunque posteriormente se desistió de ellas.
g) El Juicio fue llevado y tramitado por y con la asistencia del Juez, su
Secretario; el Agente del Ministerio Público y el Defensor oficial y
posteriormente el defensor particular que nombró.
h) La sentencia se dictó en congruencia con el Delito señalado en las
conclusiones del Representante Social. Y,
i) No existe ninguna evidencia de que en la Resolución que se revisa,
se hubiese tenido en cuenta, por el Juzgador de origen, alguna
diligencia que la ley declare expresamente como nula.
En consecuencia, no se observa, ni invocada a petición de parte, ni
oficiosamente apreciada, causa suficiente para ordenar reponer el
procedimiento en términos del artículo 328 del Código Procesal de la
materia.
Analizados los agravios que presenta el sentenciado apelante.
Ésta Sala Penal advierte que el apelante y su defensor mencionan
como agravios dos cuestiones como lo son una la falta de personalidad
del denunciante y otra prescripción del derecho para querellarse,
agravios estos que, por ser de cuestión oficiosa, se deben de abordar
en forma preferente e inicial, previo al estudio del delito imputado a
Lucas González Sandoval; lo anterior debido a que en caso de
acreditarse alguno de estos supuestos que el apelante refiere como
agravio, podría ser incensario entrar al estudio de los diversos tópicos
como el delito, la responsabilidad penal, la sanción penal y la
reparación del daño; por ello, esta sala colegiada procede a realizar el
estudio primeramente del agravio motivo de disenso del apelante; el
cual consiste en que, por una parte en los agravios expuesto, estos
tienden a combatir la falta de personalidad del denunciante
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********** como requisito de procedibilidad**********en su carácter de
albacea dentro del juicio sucesorio ********** registrado ante el Juzgado
Segundo Civil de Primera Instancia de Bucerías, Municipio de Bahía de
Banderas, Nayarit; por no haber cumplido esté con sus obligaciones de
albacea, y por otra parte también tienden a acreditar que en este
caso en particular operó la prescripción de el derecho de querella
por parte del mismo denunciante u ofendido; por ende, en
respuesta a sus agravios, y una vez que fueron analizados los
plasmados en su escrito, en lo que respecta al motivo de disenso
esgrimido por el recurrente (sentenciado apelante) en el sentido de, la
falta de personalidad de denunciante ********** en su carácter de
Albacea, nombrado en el juicio sucesorio número **********, radicado
ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de
********** **********; no es posible demostrar de forma alguna dicha
manifestación como fuente de agravio, o sea no es posible acreditar
con medio de prueba alguno que dicho denunciante no cuente con la
personalidad con la que se apersonó a presentar la denuncia que dio
origen a la causa penal 96/2016, dado que ni el acusado ni su defensor
ofertaron medio de prueba alguno para acreditar la referida
manifestación, concretándose únicamente a exponer en sus agravios,
que el referido denunciante no contaba con personalidad jurídica de
albacea dado que no ha cumplido con sus obligaciones que contrajo
con motivo de dicho cargo en fecha 13 trece de mayo del año 2009 dos
mil nueve, siendo estas solo una manifestaciones no probadas en
autos, dado que no ofertó medio de prueba alguno que fuera idóneo,
eficaz y concluyente para acreditar ese hecho de la falta de
personalidad que refiere, y por el contrario ofertó diversas pruebas
documentales públicas de las que se desprende la hipótesis contraria,
pues se demuestra plena y fehacientemente que el denunciante antes
mencionado, si es el albacea de los bienes que compren la masa
hereditaria de la finada **********y dicho cargo le fue otorgado por los
únicos y universales herederos, que resultan ser los aquí ofendidos, y
que en el momento de presentar la denuncia y hasta el día de hoy, no
existe medio de prueba alguno, que acredite que el referido albacea
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haya sido removido de dicho cargo por los herederos o por alguna
autoridad, no obstante de la solicitud que planteó el aquí acusado ante
el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en
**********, dentro del juicio sucesorio 692/2008, del índice de ese
juzgado, pues dicha autoridad, acordó a la petición del aquí enjuiciado
mediante proveído de fecha 12 doce de septiembre del año dos mil
dieciocho lo siguiente:
“… Se tiene por recibido el escrito de cuenta presentado
por**********en su carácter de Heredero, en cuanto a lo solicitado, de que se
remueva de plano el cargo de Albacea que tiene**********toda vez que lo
sustenta en el hecho de que no ha cumplido con sus obligaciones del cargo,
previstos por los artículo 572 y 575 del Código de Procedimientos civiles para
el Estado de Nayarit, que se refiere a la práctica de los Inventarios y avalúos
de los bienes que conforman, los bienes de la masa hereditaria de la de
cujus,**********toda vez que precisa no los ha realizado, por lo que vista su
solicitud y revisados que son los autos, se advierte que existe imposibilidad
jurídica por parte de dicho albacea, para practicar esas diligencias, en razón
de que los herederos reconocidos no han designado perito valuador pata que
los auxilie en la elaboración de las diligencias, en cuestión sin que fuera
obligación del Albacea tal designación, lo anterior conforme a lo previsto por
el artículo 569 del Código Procesal civil, luego entonces, se concluye que
resulta de plano improcedente su petición de la remoción del cargo de
Albacea.- Artículo 553 del cuerpo de leyes antes invocado…” (Sic). **********
Tal como se acredita con la copia certificada de las constancias que
integran dicho juicio sucesorio, y que fueron ofertadas por el propio
acusado en el presente toca penal formado con motivo del recurso de
apelación planteado, documentales públicas a las cuales se les
concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo estableció en el
numeral 265 con relación al 266 del Enjuiciamiento Penal en virgo,
debido a que se trata de documentos públicos certificados por una
autoridad en funciones como lo es el Secretario de Acuerdos del
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia
en ********** y con dichas pruebas se corrobora que efectivamente,
quien resulta ser Albacea de los bienes de la masa hereditaria de la
finada **********lo es el aquí denunciante de referencia que por nombre
lleva **********siendo esto contrario a la afirmación expuesta por el
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sentenciado apelante como fuente de agravio, por ende se acredita
plenamente la personalidad del querellante u ofendido antes referido,
demostrándose que es el albacea de los bienes de la masa hereditaria
de la finada **********, y el referido inmueble materia de esta litis es un
que pertenece a dicha autora de la sucesión.
Por lo que, con base en lo anterior, esta Sala Colegiada determina,
que en el caso que nos ocupa, resultan por ende infundados los
agravios expresados por el apelante y su defensor.
Ahora bien en lo que respecta al diverso agravio manifestado por
el apelante en el sentido de que, en la causa penal ha operado la
prescripción del derecho de querella por parte del denunciante u
ofendido, dicho agravio tampoco es posible acreditarlo, dado que de la
narración de hechos del denunciante u ofendido **********, se advierte
que esté tuvo noticia del hecho con características de delito o sea de la
existencia del contrato privado de compraventa en que se asentó la
presencia de la vendedora, (hecho falso por haber fallecido años
atrás), al momento en que en su carácter de albacea acudió el día 22
veintidós de Abril del año dos mil trece, ante las oficinas de la Dirección
de Catastro Municipal de **********; y se dio cuenta de que dicho bien
inmueble estaba registrado a nombre de su hermano **********, por
ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de la
Fiscalía para evitar la presente denuncia penal en su contra, y que
dicha persona de manera Burlona y grosera le dijo que la casa ubicada
en calle **********era de su propiedad que se la había comprado a su
madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de
$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura
pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro
**********, por lo que una vez que la tuvo en sus manos observó de que
la escritura era de fecha posterior al fallecimiento de su madre, o sea
12 años después de que ella falleció, ya que la escritura de su madre
es del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y
siete y la que presentó su hermano **********, en donde se menciona
que ********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30 treinta
12
de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo que
evidencia que la escritura de compraventa a nombre de ********** es
falsa, ya que no es posible que después de catorce años de haber
fallecido **********, esta le haya podido vender al aquí imputado
**********, que es hermano del denunciante, por ello dicho denunciante,
procedió a presentar denuncia mediante escrito en fecha trece de
noviembre del año dos mil trece, la cual ratificó ante el Agente del
Ministerio Público en esa misma fecha; por ende, del momento que se
enteró de la existencia de dicho acto o sea del contrato de
compraventa a la fecha de presentación de la denuncia solo había
transcurrido seis meses y veintiún días, por lo tanto no había
trascurrido el plazo de la prescripción del derecho de querella que
alude el numeral 108 del Código Penal, el que a la letra dice:
“El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o
no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte,
prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida
tenga conocimiento del delito, y en tres, en cualquiera otra
circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las
reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de
oficio”.
Por ello, el actuar del denunciante u ofendido, se encuentra dentro del
término establecido por este dispositivo legal (un año), de ahí que no le
asiste la razón al sentenciado apelante al señalar que este se
encuentra prescrito. Motivos de inconformidad que se consideran
infundados, y por tanto, insuficientes para revocar la determinación
emitida por el Natural, toda vez que no ha transcurrido el término
necesario para que opere la prescripción del derecho de querella y
menos aun el de la acción penal.
Lo anterior, debido a que de conformidad con lo establecido en el
arábigo 108 del Código Penal para el Estado de Nayarit; el derecho del
ofendido para presentar su querella empieza a contar a partir del día en
que tenga conocimiento del delito, como se indicó en líneas supra
referidas esto fue en fecha 22 veintidós de abril del año dos mil trece,
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cuando acudió a las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de
**********; y se dio cuenta de que dicho bien inmueble estaba registrado
a nombre de su hermano ********** que es el hoy aquí imputado y
posterior a intentar una conciliación con él a fin de no denunciarlo y sin
logarlo, es que el referido denunciante presentó la denuncia en fecha
trece de noviembre del año dos mil trece, la cual ratificó ante el Agente
del Ministerio Público en esa misma fecha.
Por lo que, con base en lo anterior, esta Sala Colegiada determina, que
en el caso que nos ocupa, no se encuentra prescrito el derecho del
ofendido ********** para querellarse, contrario a lo expuesto por el
acusado y su defensor en su escrito de agravios, resultando por ende
infundados sus agravios, máxime que el delito de Falsificación de
documentos, por el que se le instruyó la causa penal al aquí enjuiciado,
es un delito perseguible de oficio y no por querella de parte ofendida
como lo refiere el aquí apelante, pues este delito no se encuentra
enlistado en el numeral 24 Bis del Código Penal en el Estado de
Nayarit aplicable en el año dos mil catorce, año en que se denunciaron
los hechos constitutivos de delito.
Por otro lado, el apelante y su defensor no hicieron menciones en lo
atinente a la acreditación del delito y el rubro de la responsabilidad
penal, individualización de la sanción y reparación del daño, razón por
la cual los agravios se estudiaran en los rubros correspondientes.
SEXTO.- Análisis del delito.
Previamente en suplencia de la queja, conforme lo dispone el
artículo 306 del Enjuiciamiento Penal, se procede, al estudio del
delito que el Juez Instructor tuvo por acreditado.
El Natural estableció que se encontraba acreditada la existencia
del delito Falsificación de documentos, previsto por el artículo
242 fracción VII en relación con el 243, y que es sancionado con
14
el ordinal 244 primera parte, todos del Código Penal Para el
Estado de Nayarit, que respectivamente establecen: el primero de
los artículos mencionados reza lo siguiente: El delito de
falsificación de documentos públicos o privados se comete
por alguno de los medios siguientes:
[…]
Fracción VII. Añadiendo o alterando cláusulas o
declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o
como confesados los que no lo están, si el documento en que se
asientan se extendiere para hacerlo constar como prueba de
ellos.
El numeral 243 dispone: Para que el delito de falsificación de
documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran
los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para
sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un
tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o
a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra
o en su reputación; y,
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la
persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de
aquélla en cuyo nombre hizo el documento.
Y el Artículo 244.- La falsificación de documentos públicos o
privados de que habla el artículo 242, se sancionará con prisión
de tres meses a seis años y multa de uno a diez días de salario.
Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso
indebido de un documento falso, sea público o privado.
De lo anterior, se tiene que los elementos del delito a
demostrarse según la hipótesis que al caso concreto se
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desprende, son los siguientes: **********a).- La existencia
de un documento público o privado.
b).- Que alguien asiente como ciertos hechos falsos, en un
documento público o privado.
c).- Que derivado de dicho acto se obtenga un beneficio para sí o
para otras personas. **********Elementos que como bien lo
determinó el Natural, se encuentran acreditados en cuanto al
primero de ellos relativo a la existencia de un documento
público o privado, en este caso en particular se trata de un
documento público, como lo es un contrato de compraventa de
un inmueble (que obra a fojas 306 y 307 en copia certificada por
el licenciado ********** en su carácter de Director del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de **********, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)
de un inmueble compareció acompañada de otra persona de
nombre ********** (comprador), el cual obra agregado a la
presente causa penal; dicho contrato fue realizado ante el Notario
Público número Dos de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa
población de **********; mismo que se encuentra registrado el
treinta de septiembre de dos mil diez, al libro **********; lo cual se
traduce en un documento público, documental a la cual se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265
con relación al 266 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales
son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendido de
referencia. Lo anterior se concatena con la denuncia presentada
por ********** de fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año
2013 dos mil trece, quien sustancialmente manifestó lo siguiente:
**********1.- Que fue el día 26 de febrero del año 1975, en que mi señora
madre**********falleció de una congestión pulmonar ocasionado por Ca
16
Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05
de Diciembre del año 2008, toda vez de que no dejó disposición
testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los
señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en
el domicilio ubicado en calle **********para que deduzcan sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de
conformidad con el Artículo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le
notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en
calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del
término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Artículo
560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro hermano
**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus
derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que se
me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente
número**********a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber
sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de
herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y
nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año
2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a
cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y
aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y
protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada
dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para
poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro
Público de la Propiedad de Bucerías, ya que en esos tiempos en que mi
madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de
catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de
recaudación de rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año
1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por
tal motivo me di a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el
Director del Registro Público de la Propiedad de********** recabado por el
conducto de la mesa directiva del comisariado ejidal de **********en la cual se
señala de que la finca ubicada en calle**********no pertenece al régimen
Ejidal, así mismo me traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal
de********** donde se me expide una constancia en la cual se manifiesta de
SEGUNDA SALA PENAL
TOCA 294/2018
APELANTE: SENTENCIADO.
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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que el bien inmueble ubicado en calle**********no pertenece al fundo
municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad, para poder registrar
la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la
documentación me comenta el director del registro público de que dicho bien
inmueble ya estaba registrada a nombre de mi hermano**********V.- por lo
que fue el día 22 de Abril del año en curso al comparecer ante las oficinas de
la Dirección de Catastro Municipal de**********cuando me di cuenta de que
dicho bien inmueble estaba registrada a nombre de mi
hermano**********decidí citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta
fiscalía para evitar la presente Querella penal en su contra, y el cual de
manera Burlona y grosera me dijeron de que la casa ubicada en calle
**********era de su propiedad que se la había comprado a nuestra
madre********** el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de $5,000.00
(cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura pública y registrada el
día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23, sección I, serie B, partida
28, ante el Registro Público de la Propiedad de **********por lo que una vez
de tenerla en mis manos observe de que la escritura era de fecha posterior al
fallecimiento de nuestra señora madre, o sea 12 años después de que
nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi madre es del día 22 de Julio
del año 1967 y la que presenta mi hermano**********en donde dice que mi
madre le vendió es de fecha 30 de mayo del año 1989, lo que a simple vista
se demuestra que la escritura de compraventa a nombre de mi hermano es
totalmente falsa, ya que no es posible que después de 12 años que falleció
nuestra señora madre, le haya vendido a mi hermano, lo que le mencione a
uno de mis hermanos de nombre**********que eso no era posible, y él me
contesta de que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y que le
hiciera como quisiera, que ni madre que se iba a salir de la casa que era de
mi señora madre, FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA
ESCRITURA. Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de
Noviembre del año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser
valorado como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271
del Código de Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad,
capacidad e instrucción, ubica al declarante con el criterio
necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de
conocerse por medio de los sentidos y el denunciante los conoce
por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras
18
personas; misma que pone de manifiesto la existencia de un
contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)
de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de
otra persona de nombre ********** (comprador), y que dicho
contrato fue realizado ante el Notario Público número ********** de
la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue registrado ante el Registro
Público de la Propiedad de esa población de **********;
documental a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 265 con relación al 266 del
Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de
una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el
dicho del denunciante y ofendido de referencia, acreditándose el
primero de los elementos del delito.
En lo conducente al segundo de los elementos del delito,
consistente en que alguien, asiente como ciertos hechos
falsos, en un documento público, este órgano colegiado,
comparte lo expuesto por el Juez natural en el sentido de que,
este elemento, se encuentra acreditado con los medios de prueba
existentes dentro de la presente averiguación judicial, pero
principalmente con la denuncia presentada por parte de **********
de fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año 2013 dos mil
trece, quien sustancialmente manifestó lo siguiente: **********1.- Que
fue el día 26 de febrero del año 1975, en que mi señora
madre**********falleció de una congestión pulmonar ocasionado por Ca
Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05
de Diciembre del año 2008, toda vez de que no dejó disposición
testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los
señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en
el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de
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APELANTE: SENTENCIADO.
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le
notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en
calle ING. J. Jesús Casas, esquina con calle**********para que deduzcan sus
derechos hereditarios, dentro del término de veinte días. III.- De igual manera
de conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le
notifique a nuestro hermano **********en el domicilio ubicado en calle
**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del término de
veinte días, situación de que se me hizo algo raro, ya que ninguno de los
herederos comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Ramo Civil, bajo el expediente número **********, a deducir sus derechos
hereditarios, no obstante de haber sido legalmente notificados, por lo que el
suscrito continúe con las etapas del juicio sucesorio intestamentario, hasta
llegar a la etapa de la declaratoria de herederos y posteriormente a la junta
de herederos para la designación y nombramiento de Albacea. IV.- Por lo
que fue el día 13 de Mayo del año 2009, en que dicho tribunal se constituye
en audiencia pública y se le lleva a cabo la diligencia de la designación del
nombramiento de albacea y aceptación del cargo, designando al suscrito
como albacea, quien acepta y protesta el cargo conferido a bienes de la
cujus **********una vez de efectuada dicha diligencia me di a la tarea de
recabar una serie de requisitos para poder registrar la escritura de mi señora
madre ante las oficinas del registro Público de la Propiedad de**********ya
que en esos tiempos en que mi madre sacó sus escrituras, nada más se
registraban en el departamento de catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a
través del departamento de recaudación de rentas del poblado de**********el
día 28 de Febrero del año 1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio
ante dicha dependencia, por tal motivo me di a la tarea de recabar los
requisitos que me solicitaba el Director del Registro Público de la Propiedad
de**********recabado por el conducto de la mesa directiva del comisariado
ejidal de**********en la cual se señala de que la finca ubicada en calle
**********así mismo me traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal
de**********donde se me expide una constancia en la cual se manifiesta de
que el bien inmueble ubicado en calle**********no pertenece al fundo
municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad, para poder registrar
la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la
documentación me comenta el director del registro público de que dicho bien
inmueble ya estaba registrada a nombre de mi hermano**********.- por lo que
fue el día 22 de Abril del año en curso al comparecer ante las oficinas de la
20
Dirección de Catastro Municipal de **********cuando me di cuenta de que
dicho bien inmueble estaba registrada a nombre de mi
hermano**********decidí citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta
fiscalía para evitar la presente Querella penal en su contra, y el cual de
manera Burlona y grosera me dijeron de que la casa ubicada en
calle**********era de su propiedad que se la había comprado a nuestra madre
**********el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco
mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día 30
de septiembre del año 2010, bajo el libro**********por lo que una vez de
tenerla en mis manos observe de que la escritura era de fecha posterior al
fallecimiento de nuestra señora madre, o sea 12 años después de que
nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi madre es del día 22 de Julio
del año 1967 y la que presenta mi hermano**********en donde dice que mi
madre le vendió es de fecha 30 de mayo del año 1989, lo que a simple vista
se demuestra que la escritura de compraventa a nombre de mi hermano es
totalmente falsa, ya que no es posible que después de 12 años que falleció
nuestra señora madre, le haya vendido a mi hermano, lo que le mencione a
uno de mis hermanos de nombre **********que eso no era posible, y él me
contesta de que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y que le
hiciera como quisiera, que ni madre que se iba a salir de la casa que era de
mi señora madre, FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA
ESCRITURA. Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de
Noviembre del año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser
valorado como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271
del Código de Procedimientos Penales en vigor, dado que, por la
edad, capacidad e instrucción, ubica al declarante con el criterio
necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de
conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante los conoce
por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras
personas; misma que pone de manifiesto la existencia de un
contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)
de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de
otra persona de nombre ********** y que dicho contrato fue
realizado ante el Notario Público número**********de la Ciudad de
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**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad
de esa población**********de**********; pero que dicho acto o sea
la comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que
dicha persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975
mil novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión
pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se
acredita con la Acta de defunción, misma que fue ofertada como
medio de prueba por el referido denunciante en copia simple y
dicho documento obra agregado en los autos principales a foja
14, mismo que al observarlo se advierte, que fue expedido en
fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el **********;
y cuenta con número **********, medio de prueba que si bien es
cierto al ser un documento simple adquiera valor probatorio
indiciario en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta cusa
existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho
deceso de **********, si aconteció en la fecha indicada en la
referida documental simple, sucediendo ese deceso catorce años
antes a la celebración de un contrato privado de compraventa de
un inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
********** (comprador) a realizar una compraventa de un inmueble,
en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta
y nueve, por la sencilla razón de que había fallecido, tal como se
corrobora con la denuncia presentada por el denunciante de
referencia y con las pruebas documentales simples referidas,
máxime que a foja 51 se encuentra agregada como medio de
prueba la copia fotostática certificada de referida acta de
defunción, a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido en el numeral 265 con relación al
arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales son
22
eficaces para justificar el dicho del denunciante, por lo tanto se
encuentra plenamente acredito el segundo de los elementos del
delito que en estudio nos ocupa.
En lo conducente al tercero de los elementos del delito
consistente en que derivado de dicho acto, se obtenga un
beneficio para sí o para otras personas, este elemento se
encuentra debidamente acreditado, dado que del cumulo
probatorio existente, se acredita que alguien asentó como cierto
que una persona ocurrió ante un Notario Público y acompañada
de una persona de nombre ********** (comprador) a realizar una
compraventa de un inmueble, en fecha treinta de mayo del año de
1989 mil novecientos ochenta y nueve, dicha persona obtuvo un
beneficio económico para sí, dado que se escrituró un bien
inmueble en su favor, con lo cual acrecentó su patrimonio, lo
anterior se acredita con la denuncia presentada por parte del C.
********** de fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año 2013
dos mil trece, quien sustancialmente manifestó lo siguiente:
**********1.- Que fue el día 26 de febrero del año 1975, en que mi señora
madre**********, falleció de una congestión pulmonar ocasionado por Ca
Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05
de Diciembre del año 2008, toda vez de que no dejó disposición
testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los
señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en
el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de
conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le
notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en
calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del
término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo
560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro
hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan
sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de
que se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron
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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo el
expediente número **********, a deducir sus derechos hereditarios, no
obstante de haber sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe
con las etapas del juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de
la declaratoria de herederos y posteriormente a la junta de herederos para la
designación y nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de
Mayo del año 2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública
y se le lleva a cabo la diligencia de la designación del nombramiento de
albacea y aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien
acepta y protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de
efectuada dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos
para poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del
Registro Público de la Propiedad de**********ya que en esos tiempos en que
mi madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el Departamento
de Catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del Departamento de
Recaudación de Rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año
1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por
tal motivo me di a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el
Director del Registro Público de la Propiedad de**********recabado por el
conducto de la mesa directiva del Comisariado Ejidal de**********no
pertenece al régimen Ejidal, así mismo me traslade a las oficinas de la
Presidencia Municipal de**********donde se me expide una constancia en la
cual se manifiesta de que el bien inmueble ubicado en calle**********no
pertenece al fundo municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad,
para poder registrar la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a
ingresar toda la documentación me comenta el director del registro público
de que dicho bien inmueble ya estaba registrada a nombre de mi
hermano**********V.- por lo que fue el día 22 de Abril del año en curso al
comparecer ante las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal
de**********cuando me di cuenta de que dicho bien inmueble estaba
registrada a nombre de mi hermano**********decidí citarlo de manera
voluntaria ante las oficinas de esta fiscalía para evitar la presente Querella
penal en su contra, y el cual de manera Burlona y grosera me dijeron de que
la casa ubicada en calle **********era de su propiedad que se la había
comprado a nuestra madre**********el día 30 de mayo del año 1989, en la
cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura
pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23,
24
sección I, serie B, partida 28, ante el Registro Público de la Propiedad
de**********por lo que una vez de tenerla en mis manos observe de que la
escritura era de fecha posterior al fallecimiento de nuestra señora madre, o
sea 12 años después de que nuestra madre falleció, ya que la escritura de
mi madre es del día 22 de Julio del año 1967 y la que presenta mi hermano
**********en donde dice que mi madre le vendió es de fecha 30 de mayo del
año 1989, lo que a simple vista se demuestra que la escritura de
compraventa a nombre de mi hermano es totalmente falsa, ya que no es
posible que después de 12 años que falleció nuestra señora madre, le haya
vendido a mi hermano, lo que le mencione a uno de mis hermanos de
nombre**********que eso no era posible, y él me contesta de que él podía
sacar los muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,
que ni madre que se iba a salir de la casa que era de mi señora madre,
FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA ESCRITURA.
Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de Noviembre del
año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser valorado
como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271 del
Código de Procedimientos Penales en vigor. En razón de la edad
del denunciante, capacidad e instrucción, ubica al declarante con
el criterio necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible
de conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante los
conoce por sí mismo y no por inducciones ni referencias de
terceras personas; misma que pone de manifiesto la existencia de
un contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre la madre del denunciante de nombre **********, en su
carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha
persona compareció acompañada de otra persona de nombre
********** (comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el
Notario Público número **********de la Ciudad de**********y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa
población**********de**********; pero que dicho acto o sea la
comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha
persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil
novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar
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ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la
Acta de defunción, misma que fue ofertada como medio de
prueba por el referido denunciante, y dicha documento público en
copia simple, obra agregado en los presentes autos a hoja 14,
mismo que al observarlo se advierte, que fue expedido en fecha
nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del
Registro Civil del**********Ayuntamiento Constitucional
de**********; y cuenta con número **********, medio de prueba que
si bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor
probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa
existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho
deceso de **********, si aconteció en la fecha indicada en la
referida documental simple, sucediendo ese deceso catorce años
antes a la celebración de un contrato privado de compraventa de
un inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
********** (comprador) a realizar una compraventa de un inmueble,
en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta
y nueve, por la sencilla razón de que había fallecido, tal como se
corrobora con la denuncia presentada por el denunciante de
referencia y con las pruebas documentales simples referidas,
máxime que a foja 51 se encuentra agregada como medio de
prueba la copia fotostática certificada de referida acta de
defunción, a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido en el numeral 265 con relación al
arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, y al ser esta
madre del denunciante, y haber dejado intestado respecto de los
bienes que le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar
la acción civil intestamentaria de los bienes de **********
promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de
26
Diciembre del año 2008, toda vez que, no dejó disposición
testamentaria a favor de persona alguna, notificando a **********,
para que dedujeran sus derechos hereditarios, dentro del término
de veinte días, situación de que se le hizo algo raro, ya que
ninguno de los herederos comparecieron ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo el expediente
número **********, a deducir sus derechos hereditarios, no
obstante de haber sido legalmente notificados, por lo que el
denunciante continuó con las etapas del juicio sucesorio
intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaración de
herederos y posteriormente a la junta de herederos para la
designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13 de Mayo
del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó albacea, él
cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de la finada
**********, una vez efectuada esa diligencia, dicho albacea se dio a
la tarea de recabar los requisitos para poder registrar la escritura
de su madre ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad
de **********, Municipio de********** ya que en esos tiempos en
que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el
Departamento de Catastro de la ciudad de ********** a través del
Departamento de Recaudación de Rentas del Poblado de
********** siendo esto el día 28 de Febrero del año 1958, en que
se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha
dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos que le
solicitaban en **********, recabó por el conducto de la mesa
directiva del Comisariado Ejidal de **********, la constancia en la
cual se señala de que la **********, en donde le expidieron una
constancia en la cual se hace constar que el bien inmueble antes
referido********** no pertenece al fundo municipal, por ende
procedió a valuar dicha propiedad, para poder registrar la
propiedad y cuál fue su sorpresa de que cuando iba a ingresar
toda la documentación le hicieron saber en el Registro Público
que dicho bien inmueble ya estaba registrado a nombre de su
SEGUNDA SALA PENAL
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APELANTE: SENTENCIADO.
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
27
hermano **********, por lo que el día 22 veintidós de Abril del año
dos mil trece, al comparecer el denunciante ante las oficinas de la
Dirección de Catastro Municipal de**********; se dio cuenta de que
dicho bien inmueble estaba registrado a nombre de su hermano
**********, por ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las
oficinas de la Fiscalía para evitar la presente denuncia penal en
su contra, y que dicha persona de manera Burlona y grosera le
dijo que la casa ubicada en ********** era de su propiedad que se
la había comprado a su madre **********, el día 30 de mayo del
año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día
**********ante el Registro Público de la Propiedad de**********por
lo que una vez que la tuvo en sus manos observó de que la
escritura era de fecha posterior al fallecimiento de su madre, o
sea 12 años después de que ella falleció, ya que la escritura de
su madre es del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil
novecientos sesenta y siete y la que presentó su hermano
**********, en donde se menciona que ********** le vendió el bien
inmueble referido, es de fecha 30 treinta de mayo del año 1989
mil novecientos ochenta y nueve, lo que evidencia que la escritura
de compraventa a nombre de ********** es falsa, ya que no es
posible que después de años que falleció **********, le haya
vendido a **********, que es hermano del denunciante, y que este
le dijo que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y
que le hiciera como quisiera, que no se iba a salir de la casa y
que por ende este falsificando la firma y el contenido de dicha
escritura; lo anterior se concatena con las documentales
públicas consistente en un contrato de compraventa de un
inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de
propietaria (vendedora) de un inmueble compareció acompañada
de otra persona de nombre **********(comprador), el cual obra
28
agregado a la presente causa penal, a hojas 306 y 307 en copia
certificada; dicho contrato fue realizado ante el Notario Público
número**********de la Ciudad de**********y fue registrado ante el
Registro Público de la Propiedad de esa población de**********;
mismo que se encuentra registrado al libro **********el Acta de
defunción, de**********, documento público, obra agregado en los
presentes autos en la hoja 51, mismo que se advierte fue
expedida en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por
el Oficial del Registro Civil del **********Ayuntamiento
Constitucional de**********, **********; y cuenta con número
**********, y la copia del acta de fecha trece de mayo del año dos
mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la sucesión de los
bienes de ********** documentales las cuales se traduce en
documentos públicos, documentales a las cual se les concede
valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265 del
Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de
una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el
dicho del denunciante y ofendido de referencia, en razón de que
se acredita plenamente el derecho que le asiste al denunciante
para interponer la querella, primeramente por haber sido
declarado heredero de los bienes de ********** y que además por
ser el albacea de los bienes de la masa hereditaria, lo anterior de
acuerdo a los medios de prueba ofertadas por dicho denunciante
consistentes en las pruebas documentales públicas, copias
certificadas del juicio civil número **********, tramitado ante el
Juzgado **********de esa municipalidad; las cuales se encuentran
anexadas a la presente averiguación, documentales a las cual se
les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
265 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que
gozan de una certificación oficial, los cuales son eficaces para
justificar el dicho del denunciante y ofendido de referencia, por
ende se demuestra que existe un contrato privado de
compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo
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29
del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,
en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble y que
dicha persona compareció acompañada de otra persona de
nombre ********** (comprador), y que dicho contrato fue realizado
ante el Notario Público número ********** de la Ciudad de
**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad
de la población de**********; pero que dicho acto o sea la
comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha
persona falleció el día **********, a causa de una congestión
pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se
acredita con la Acta de defunción, misma que fue ofertada como
medio de prueba por el referido denunciante, advirtiéndose que
fue expedido en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece,
por el Oficial del Registro Civil del **********Ayuntamiento
Constitucional de**********, por ende es evidente que una
persona de nombre **********, falleció catorce años atrás a la
celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
**********, (comprador) a realizar una compraventa de un
inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había
fallecido, y que con lo anterior dicha persona obtuvo para sí un
beneficio económico en razón de que se vio incrementado su
patrimonio al ingresar un bien inmueble como de su propiedad, lo
cual fue en perjuicio de los herederos de los bienes de la occisa
**********; siendo dichos herederos **********; siendo este último el
albacea de los bienes de la masa hereditaria, lo que
definitivamente es una acción intencional o dolosa, con lo cual se
acredita plenamente que se asentaron hechos falsos en un
documento público, como lo fue el contrato de compraventa de un
inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
30
novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de
propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona
compareció acompañada de otra persona de nombre **********
(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario
Público número ********** de la Ciudad de **********; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de la
población de **********; pero que dicho acto o sea la
comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha
persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil
novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar
ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la
Acta de defunción, documento público, obra agregado en los
presentes autos a hoja 51, mismo que se advierte fue expedido
en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial
del Registro Civil del**********Ayuntamiento Constitucional
de**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente
que una persona de nombre **********, falleció catorce años atrás
a la celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
**********, (comprador) a realizar una compraventa de un
inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había
fallecido.
En cuanto a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Penal,
se trata de condiciones objetivas de punibilidad necesarias
estas que concurran para que el delito sea sancionable; dado que
el referido numeral reza lo siguiente:
Artículo 243 dispone: Para que el delito de falsificación de documentos
sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos
siguientes:
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I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o
para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un
particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su
reputación; y,
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona
a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo
nombre hizo el documento.
Por cuestión de orden, procederemos al análisis en su caso
acreditación o no de cada una de estas condiciones, esta sala
determina, que las condiciones objetivas de punibilidad a acreditar
en esta causa penal consisten, primero, la justificación o
acreditación de la falsificación de documentos realizada por el
falsario, este sacó un provecho para sí, siendo lo anterior en
perjuicio patrimonial o sea en los bienes de terceros, siendo los
particulares aquí considerados ofendidos; dado que al señalar el
denunciante que tanto él como sus representados sufrieron un
perjuicio patrimonial, y que el falsario sacó un provecho para sí en
perjuicio de ellos, pues dicho falsario con dicha acción, vio
incrementado su patrimonio al escriturar a su favor el bien
inmueble que no le pertenecía, obteniendo un beneficio
económico de forma ilegítima; además que desde luego se hiciere
sin el consentimiento de quien o quienes pudiere resultar
perjudicados, como es precisamente los herederos de los bienes
de la occisa **********; siendo dichos herederos **********; por lo
que, dichos extremos se traducen en condicionantes reveladoras
de la trascendencia social y criminológica del acto mismo de la
falsificación, entendida como la conducta que produce y aporta al
mundo fáctico un documento apócrifo, lo cual es razonable desde
la lógica más elemental, en virtud de que su existencia **********,
sobre todo tratándose de documentos públicos, no
necesariamente conduce a establecer una afectación real o
32
potencial al bien jurídico tutelado, sino sólo cuando con esa
elaboración o acto material de alteración y falsificación concurren
además; a) El propósito de sacar algún provecho para sí o para
otro, o causar un perjuicio; b) La potencialidad de resultar perjuicio
en contra de terceros, y; c) La falsificación sin el consentimiento
del tercero potencialmente afectado. Sin embargo, por haberse
usado el documento en que se asentaron hechos falsos, y por
tratarse de documentos públicos, presupone y lleva implícita la
presencia de esas circunstancias reveladoras de una
trascendencia social por la evidente puesta en peligro del bien
jurídico tutelado, que lo es la certeza y veracidad que corresponde
a la expedición de documentos públicos, de modo que, resulta
obvio que todo aquel que falsifique un documento público, y que
además lo utilice como un medio para causar un perjuicio, denota
la intención de obtener algún tipo de beneficio y la potencial
transgresión, por razón del estado de peligro que produce, al bien
jurídico tutelado.
Por ende, procederemos a realizar primeramente el análisis de la
fracción I del numeral 243, y en este sentido consiste en:
i) El propósito de sacar algún provecho para sí o
causar un perjuicio a un tercero;
En este sentido, existe la denuncia presentada por **********de
fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año 2013 dos mil trece,
quien sustancialmente manifestó lo siguiente: “…1.- Que fue el día 26
de febrero del año 1975, en que mi señora madre**********falleció de una
congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, promoviendo el
juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda
vez de que no dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna,
notificando a los señores**********por lo que solicitamos de conformidad con
el Artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,
se le notifique en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan
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sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual
manera de conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia,
solicitamos se le notificara a nuestro hermano de nombre**********en el
domicilio ubicado en calle ING. J. Jesús Casas, esquina con
calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del
término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo
560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro
hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan
sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que
se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente
número 692/2008, a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber
sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de
herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y
nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año
2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a
cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y
aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y
protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada
dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para
poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro
Público de la Propiedad de**********ya que en esos tiempos en que mi madre
sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de catastro
de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de recaudación de
rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año 1958, se efectuó
el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo me di
a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el Director del Registro
Público de la Propiedad de**********recabado por el conducto de la mesa
directiva del comisariado ejidal de**********la cual se señala de que la finca
ubicada en calle**********no pertenece al régimen Ejidal, así mismo me
traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal de**********donde se me
expide una constancia en la cual se manifiesta de que el bien inmueble
ubicado en calle **********no pertenece al fundo municipal, así mismo procedí
a valuar dicha propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue mi
sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la documentación me comenta el
director del registro público de que dicho bien inmueble ya estaba registrada
34
a nombre de mi hermano **********V.- por lo que fue el día 22 de Abril del año
en curso al comparecer ante las oficinas de la Dirección de Catastro
Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit; cuando me di cuenta de que dicho
bien inmueble estaba registrada a nombre de mi hermano**********decidí
citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta fiscalía para evitar la
presente Querella penal en su contra, y el cual de manera Burlona y grosera
me dijeron de que la casa ubicada en calle**********era de su propiedad que
se la había comprado a nuestra madre**********el día 30 de mayo del año
1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando
una escritura pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo
el libro 23, sección I, serie B, partida 28, ante el Registro Público de la
Propiedad de**********por lo que una vez de tenerla en mis manos observe
de que la escritura era de fecha posterior al fallecimiento de nuestra señora
madre, o sea 12 años después de que nuestra madre falleció, ya que la
escritura de mi madre es del día 22 de Julio del año 1967 y la que presenta
mi hermano**********en donde dice que mi madre le vendió es de fecha 30 de
mayo del año 1989, lo que a simple vista se demuestra que la escritura de
compraventa a nombre de mi hermano es totalmente falsa, ya que no es
posible que después de 12 años que falleció nuestra señora madre, le haya
vendido a mi hermano, lo que le mencione a uno de mis hermanos de
nombre**********que eso no era posible, y él me contesta de que él podía
sacar los muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,
que ni madre que se iba a salir de la casa que era de mi señora madre,
FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA ESCRITURA.
Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de Noviembre del
año 2013, dos mil trece**********Ateste que se le concede valor de
prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad, capacidad e
instrucción, ubica al declarante con el criterio necesario para
juzgar el acto; el hecho es susceptible de conocerse por medio de
los sentidos, y el denunciante los conoce por sí mismo y no por
inducciones ni referencias de terceras personas; misma que pone
de manifiesto la existencia de un contrato privado de compraventa
de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de
1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre la madre del
denunciante de nombre **********, en su carácter de propietaria
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(vendedora) de un inmueble y que dicha persona compareció
acompañada de otra persona de nombre **********(comprador), y
que dicho contrato fue realizado ante el Notario Público número
Dos de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue registrado ante el
Registro Público de la Propiedad de la población de **********;
pero que dicho acto o sea la comparecencia de la referida
vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día 26
veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco,
a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino
Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción, misma
que fue ofertada como medio de prueba por el referido
denunciante, y dicho documento público, obra agregado en los
presentes autos a hoja 14, mismo que se advierte fue expedido en
fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del
Registro Civil del **********Ayuntamiento Constitucional de
Bahía********** y cuenta con número **********, por ende es
evidente que una persona de nombre **********, falleció catorce
años atrás a la celebración de un contrato privado de
compraventa de un inmueble, y por ende es imposible que haya
podido ocurrir o comparecer ante una persona o autoridad
acompañada de ********** (comprador) a realizar una compraventa
de un inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había
fallecido, y al ser esta madre del denunciante, y haber dejado
intestado respecto de los bienes que le pertenecían, dicho
denunciante procedió a realizar la acción civil intestamentaria de
los bienes de **********, promoviendo el juicio sucesorio
intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez
que, no dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna,
notificando a **********, para que dedujeran sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que se
le hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron
36
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo
Civil,**********bajo el expediente número**********a deducir sus
derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente
notificados, por lo que el denunciante continuó con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la
declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos
para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13
de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó
albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de
la finada **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho
albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder
registrar la escritura de su madre ante las oficinas del ********** ya
que en esos tiempos en que su madre sacó sus escrituras, nada
más se registraban en el Departamento de Catastro de la ciudad
de **********, a través del Departamento de Recaudación de
Rentas del Poblado de **********, siendo esto el día 28 de Febrero
del año 1958, en que se efectuó el aviso de traslado de dominio
ante dicha dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos
que le solicitaban en Registro Público de la Propiedad de
**********, ********** recabó por el conducto de la mesa directiva
del Comisariado Ejidal de **********, la constancia en la cual se
señala de que la finca ubicada en calle ********** no pertenece al
régimen Ejidal, así mismo acudió a las oficinas de la **********, en
donde le expidieron una constancia en la cual se hace constar
que ese mismo bien inmueble********** no pertenece al fundo
municipal, por lo que, procedió a realizar la valuación de dicha
propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue su
sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la documentación le
hicieron saber en el Registro Público que dicho bien inmueble ya
estaba registrado a nombre de su **********, por lo que el día 22
veintidós de Abril del año dos mil trece, al comparecer el
denunciante ante las oficinas de la **********; se dio cuenta de que
dicho bien inmueble estaba registrado a nombre de su hermano
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**********, por ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las
oficinas de la fiscalía para evitar la presente Querella penal en su
contra, y que dicha persona de manera Burlona y grosera le dijo
que la casa ubicada en calle **********, era de su propiedad que se
la había comprado a su madre **********, el día 30 de mayo del
año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día 30 de
septiembre del año 2010, bajo el libro **********ante el Registro
Público de la Propiedad de **********, por lo que una vez que la
tuvo en sus manos observó de que la escritura era de fecha
posterior al fallecimiento de su madre, o sea 12 años después de
que ella falleció, ya que la escritura de su madre es del día 22
veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y siete y
la que presentó su hermano **********, en donde se menciona que
********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30
treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo
que evidencia que la escritura de compraventa a nombre de
********** es falsa, ya que no es posible que después de 12 años
que falleció **********, le haya vendido a **********, que es
hermano del denunciante, y que este le dijo que él podía sacar los
muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,
que no se iba a salir de la casa y que por ende este falsificando la
firma y el contenido de dicha escritura, sacó un provecho
patrimonial para sí, con lo cual ocasionó un perjuicio patrimonial
en detrimento de los ofendidos; lo anterior se concatena con las
documentales públicas consistente en un contrato de
compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo
del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,
en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble
compareció acompañada de otra persona de nombre **********
(comprador), el cual obra agregado a la presente causa penal, a
hojas 306 y 307 en copia certificada; dicho contrato fue realizado
38
ante el Notario Público número **********; y fue registrado ante el
Registro Público de la Propiedad de esa población de **********;
mismo que se encuentra registrado al libro 23 sección I, Serie
**********; el Acta de defunción, de **********, documento público,
obra agregado en los presentes autos a hoja 51, mismo que se
advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del año dos
mil trece, por el Oficial del Registro Civil del**********Ayuntamiento
Constitucional de Bahía de**********; y cuenta con número
**********, y la copia del acta de fecha trece de mayo del año dos
mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la sucesión de los
bienes de **********, documentales las cuales se traduce en
documentos públicos, documentales a las cual se les concede
valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265 del
Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de
una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el
dicho del denunciante y ofendido de referencia, dado que se
demuestra el derecho que le asiste al denunciante para interponer
la querella, primeramente por haber sido declarado heredero de
los bienes de ********** y que además por ser el albacea de los
bienes de la masa hereditaria, lo anterior de acuerdo a los medios
de prueba ofertadas por dicho denunciante consistentes en las
pruebas documentales públicas, consistentes en copias
certificadas del juicio civil número **********, tramitado ante el
Juzgado Segundo Civil de esa municipalidad; las cuales se
encuentran anexadas a la presente averiguación, documentales a
las cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con
el artículo 265 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales
son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendido de
referencia, por ende esta Sala Penal estima que se encuentra
acreditadas las condiciones objetivas de punibilidad en líneas
supra referidas y que corresponde a la fracción I del numeral 243
del Código Sustantivo Penal; necesarias estas para que el delito
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sea sancionable, pos demostrarse plenamente la existencia de un
contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)
de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de
otra persona de nombre ********** (comprador), y que dicho
contrato fue realizado ante el **********; y fue registrado ante el
Registro Público de la Propiedad de esa población de **********;
pero que dicho acto o sea la comparecencia de la referida
vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día 26
veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco,
a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino
Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción, misma
que fue ofertada como medio de prueba por el referido
denunciante, y dicho documento público, obra agregado en los
presentes autos a hoja 14, mismo que se advierte fue expedido en
fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del
Registro Civil del **********Ayuntamiento Constitucional
de**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente
que una persona de nombre **********, falleció catorce años atrás
a la celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
**********, (comprador) a realizar una compraventa de un
inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había
fallecido, y que con lo anterior dicha persona obtuvo para sí
un beneficio económico, en razón de que se vio
incrementado su patrimonio al ingresar un bien inmueble
como de su propiedad, lo cual fue en perjuicio de los bienes
de los particulares, siendo estos los herederos de los bienes de
la occisa **********; siendo dichos herederos **********; por ende,
40
con los medios de prueba narrados y valorados en sus términos,
se acredita que plenamente la primero de los condiciones
objetivas de punibilidad necesarias para que el delito de
falsificación de documentos en general sea sancionable, por estar
prevista en la norma penal.
En lo relativo al segundo de los requisitos, que como condición
objetiva de punibilidad, prevista en la fracción II del numeral 243
del Código Penal, que reza lo siguiente:
ii) Que resultare o pueda resultar perjuicio a la
sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en
sus bienes, en su persona, en su honra o en su
reputación; y,
Esta Sala Colegiada, determina que con los medios de prueba
existentes en los autos principales, se acredita plenamente la
existencia de un perjuicio a particulares como son los aquí
multireferidos ofendidos y que dicho perjuicio se ocasionó en
sus bienes, lo anterior es así, dado la existencia del documentos
público, como medio para generar el perjuicio patrimonial de los
particulares, causándoles un perjuicio en detrimento patrimonial o
sea en sus bienes; lo anterior se acredita principalmente con la
denuncia presentada por ********** de fecha 13 Trece del mes de
Noviembre del año 2013 dos mil trece, quien sustancialmente
manifestó lo siguiente: **********.- Que fue el día 26 de febrero del año
1975, en que mi señora madre**********falleció de una congestión pulmonar
ocasionado por Ca Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio
intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez de que no
dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los
señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en
el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de
conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le
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notificara a nuestro hermano de nombre **********en el domicilio ubicado en
calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del
término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo
560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro
hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan
sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que
se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente
número 692/2008, a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber
sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de
herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y
nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año
2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a
cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y
aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y
protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada
dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para
poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro
Público de la Propiedad de**********ya que en esos tiempos en que mi madre
sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de catastro
de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de recaudación de
rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año 1958, se efectuó
el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo me di
a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el Director del Registro
Público de la Propiedad de**********recabado por el conducto de la mesa
directiva del comisariado ejidal de**********en la cual se señala de que la
finca ubicada en calle**********así mismo me traslade a las oficinas de la
Presidencia Municipal de **********donde se me expide una constancia en la
cual se manifiesta de que el bien inmueble ubicado en calle**********no
pertenece al fundo municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad,
para poder registrar la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a
ingresar toda la documentación me comenta el director del registro público
de que dicho bien inmueble ya estaba registrada a nombre de mi
hermano**********V.- por lo que fue el día 22 de Abril del año en curso al
comparecer ante las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de Bahía
de Banderas, Nayarit; cuando me di cuenta de que dicho bien inmueble
42
estaba registrada a nombre de mi hermano**********decidí citarlo de manera
voluntaria ante las oficinas de esta fiscalía para evitar la presente Querella
penal en su contra, y el cual de manera Burlona y grosera me dijeron de que
la casa ubicada en calle ********** era de su propiedad que se la había
comprado a nuestra madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la
cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura
pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23,
sección I, serie B, partida 28, ante el Registro Público de la Propiedad
de**********por lo que una vez de tenerla en mis manos observe de que la
escritura era de fecha posterior al fallecimiento de nuestra señora madre, o
sea 12 años después de que nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi
madre es del día 22 de Julio del año 1967 y la que presenta mi hermano
**********en donde dice que mi madre le vendió es de fecha 30 de mayo del
año 1989, lo que a simple vista se demuestra que la escritura de
compraventa a nombre de mi hermano es totalmente falsa, ya que no es
posible que después de 12 años que falleció nuestra señora madre, le haya
vendido a mi hermano, lo que le mencione a uno de mis hermanos de
nombre**********que eso no era posible, y él me contesta de que él podía
sacar los muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,
que ni madre que se iba a salir de la casa que era de mi señora madre,
FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA ESCRITURA.
Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de Noviembre del
año 2013, dos mil trece**********Testimonio que se concede valor de
prueba indiciaria, conforme los artículos 269 y 271 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad, capacidad e
instrucción, ubica al declarante con el criterio necesario para
juzgar el acto; el hecho es susceptible de conocerse por medio de
los sentidos, y el denunciante los conoce por sí mismo y no por
inducciones ni referencias de terceras personas; misma que pone
de manifiesto la existencia de un contrato privado de compraventa
de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de
1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre la madre del
denunciante de nombre **********, en su carácter de propietaria
(vendedora) de un inmueble y que dicha persona compareció
acompañada de otra persona de nombre ********** (comprador), y
que dicho contrato fue realizado ante el Notario Público número
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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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********** de la Ciudad de **********; y fue registrado ante el
**********; pero que dicho acto o sea la comparecencia de la
referida vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día
26 veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y
cinco, a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca
Uterino Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción,
misma que fue ofertada como medio de prueba por el referido
denunciante, y dicho documento público, obra agregado en los
presentes autos a hoja 14, probanza que si bien es cierto al ser un
documento simple adquiera valor probatorio indiciario en los
términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Penal
para el Estado de Nayarit; en esta causa existen elementos de
prueba que corroboran que en efecto dicho deceso aconteció,
toda vez que a foja 51 del principal obra copia fotostática
certificada de referida acta de defunción, a la cual se le concede
valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el
numeral 265 con relación al arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal
en Vigor, por tratarse de documentos que gozan de una
certificación oficial, y al ser esta madre del denunciante, mismo
que se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del
año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil
del**********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta con
número **********, por ende es evidente que una persona de
nombre **********, falleció catorce años antes de la celebración de
un contrato privado de compraventa de un inmueble, y por ende
es imposible que haya podido ocurrir o comparecer en forma
personal ante una persona o autoridad acompañada de **********,
(comprador) a realizar una compraventa de un inmueble, en fecha
treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,
por la sencilla razón de que había fallecido, y al ser esta madre
del denunciante, y haber dejado intestado respecto de los bienes
que le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar la
44
acción civil intestamentaria de los bienes de **********,
promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de
Diciembre del año 2008, toda vez que, no dejó disposición
testamentaria a favor de persona alguna, notificando a **********,
para que dedujeran sus derechos hereditarios, dentro del término
de veinte días, situación de que se le hizo algo raro, ya que
ninguno de los herederos comparecieron ante el Juzgado
**********bajo el expediente número**********, a deducir sus
derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente
notificados, por lo que el denunciante continuó con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la
declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos
para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13
de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó
albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de
la occisa **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho
albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder
registrar la escritura de su madre ante las oficinas del Registro
Público de la Propiedad de **********, ********** ya que en esos
tiempos en que su madre sacó sus escrituras, nada más se
registraban en el Departamento de Catastro de la ciudad de
**********, a través del Departamento de Recaudación de Rentas
del poblado de **********, siendo esto el día 28 de Febrero del año
1958, en que se efectuó el aviso de traslado de dominio ante
dicha dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos que le
solicitaban en **********, recabó por el conducto de la mesa
directiva del Comisariado Ejidal de **********, la constancia en la
cual se señala de que la finca ubicada en calle **********, no
pertenece al régimen Ejidal, así mismo acudió a las oficinas de la
**********, ********** en donde le expidieron una constancia en la
cual se hace constar que el bien inmueble antes referido, no
pertenece al fundo municipal, por ende procedió a valuar dicha
propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue su
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sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la documentación le
hicieron saber en el Registro Público que dicho bien inmueble ya
estaba registrado a nombre de su hermano **********, por lo que el
día 22 veintidós de Abril del año dos mil trece, al comparecer el
denunciante ante las oficinas de la Dirección de Catastro
Municipal de**********; se dio cuenta de que dicho bien inmueble
estaba registrado a nombre de su hermano **********, por ende
decidió citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de la Fiscalía
para evitar la presente denuncia penal en su contra, y que dicha
persona de manera burlona y grosera le dijo que la casa ubicada
en calle **********, era de su propiedad que se la había comprado
a su madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la
cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando
una escritura pública y registrada el día 30 de septiembre del año
2010, bajo el libro **********ante el Registro Público de la
Propiedad de**********, por lo que una vez que la tuvo en sus
manos observó de que la escritura era de fecha posterior al
fallecimiento de su madre, o sea 12 años después de que ella
falleció, ya que la escritura de su madre es del día 22 veintidós de
Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y siete y la que
presentó su hermano **********, en donde se menciona que
********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30
treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo
que evidencia que la escritura de compraventa a nombre de
********** es falsa, ya que no es posible que después de 12 años
que falleció **********, le haya vendido a **********, que es
hermano del denunciante, actos con los cuales causo el perjuicio
a los particulares aquí considerados ofendidos, generándose
dicho perjuicio en los bienes de estos mismos ofendidos, por ser
estos los herederos de los bienes de la finada **********; lo anterior
se concatena con las documentales públicas consistente en un
contrato de compraventa de un inmueble, celebrado en fecha
46
treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,
entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un
inmueble compareció acompañada de otra persona de nombre
********** (comprador), el cual obra agregado a la presente causa
penal, a hojas 306 y 307 en copia certificada; dicho contrato fue
realizado ante el Notario Público número **********de la Ciudad de
**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad
de esa Población de **********; mismo que se encuentra registrado
al libro **********; el Acta de defunción, de **********, documento
público, obra agregado en los presentes autos en la hoja 51,
mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve de
septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil
del **********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta
con número 1714532, y la copia del acta de fecha trece de mayo
del año dos mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la
sucesión de los bienes de **********, documentales las cuales se
traduce en documentos públicos, documentales a las cual se les
concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265
del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan
de una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar
el dicho del denunciante y ofendido de referencia, en razón de
acreditar el derecho que le asiste al querellante para interponer la
querella, primeramente por haber sido declarado heredero de los
bienes de la extinta ********** y que además por ser el albacea de
los bienes de la masa hereditaria, lo anterior de acuerdo a los
medios de prueba ofertadas por dicho denunciante consistentes
en las pruebas documentales públicas, copias certificadas del
juicio civil número **********, tramitado ante el Juzgado Segundo
Civil de esa municipalidad; las cuales se encuentran anexadas a
la presente averiguación, documentales a las cual se les concede
valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265 del
Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de
una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el
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dicho del denunciante y ofendido de referencia, así como la
existencia de un contrato privado de compraventa de un inmueble,
celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de
propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona
compareció acompañada de otra persona de nombre **********
(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario
Público número ********** de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa
población de**********; pero que dicho acto o sea la
comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha
persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil
novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar
ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la
Acta de defunción, misma que fue ofertada como medio de
prueba por el referido denunciante, y dicho documento público,
obra agregado en los presentes autos a hoja 14, probanza que si
bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor
probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa
existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho
acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra
copia fotostática certificada de referida acta de defunción, a la
cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido en el numeral 265 con relación al arábigo 266 del
Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de documentos que
gozan de una certificación oficial, y al ser esta madre del
denunciante, mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve
de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro
Civil del **********Ayuntamiento Constitucional de**********; y
cuenta con número **********, por ende es evidente que una
persona de nombre **********, falleció catorce años antes a la
48
celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
********** (comprador) a realizar una compraventa de un inmueble,
en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta
y nueve, por la sencilla razón de que había fallecido, y que con lo
anterior dicha persona obtuvo para sí un beneficio económico en
razón de que se vio incrementado su patrimonio al ingresar un
bien inmueble como de su propiedad, lo cual fue en perjuicio de
los herederos de los bienes de **********; siendo dichos herederos
**********; por ende, con lo medios de prueba narrados se acredita
que una persona, con su actuar ocasionó un perjuicio a
particulares (los ofendidos), siendo dicho perjuicio en los
bienes de estos, como los herederos de los bienes de la occisa
**********; siendo dichos herederos **********, siendo este ultimo el
albacea de los bienes de la masa hereditaria, acreditándose
plenamente el segundos de los requisitos de la fracción II del
numeral 243 del Código Penal para el Estado de Nayarit; siendo
este requisito necesarios como unas de las condiciones objetivas
de punibilidad previstas en la norma penal.
Ahora bien en cuanto al tercer requisito, prevista en la fracción III
del numeral 243 del Código Penal, que establece:
iii) Que el falsario haga la falsificación sin
consentimiento de la persona a quien resulte o pueda
resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre
hizo el documento.
En este caso en particular sometido a estudio, esta Sala
Colegiada, determina que se encuentra plenamente acredita, que
el falsario realizó la falsificación sin consentimiento de las
persona a quienes les resultó perjuicio, lo anterior es así
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debido a que, de los medios de prueba existentes en autos
principales, se acredita fehacientemente, que ni el denunciante, ni
sus representados hoy aquí ofendidos, dieron su consentimiento a
persona alguna para que asentaran hechos falsos en un
documento privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, lo cual a la postre les resultó el perjuicio, dado que al
haberse asentado que **********, en su carácter de propietaria
(vendedora) de un inmueble compareció acompañada de otra
persona de nombre ********** (comprador), y que dicho contrato
fue realizado ante el Notario Público número**********de la Ciudad
de**********; y fue registrado ante el Registro Público de la
Propiedad de esa población de **********; pero que dicho acto o
sea la comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que
dicha persona había fallecido el día 26 veintiséis de febrero del
año 1975 mil novecientos setenta y cinco, a causa de una
congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo; y
mucho menos que dicho contrato se inscribiera en el Registro
Público de la Propiedad, medios de prueba los cuales obra en las
documentales públicas consistente en un contrato de
compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo
del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,
en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble
compareció acompañada de otra persona de nombre **********
(comprador), el cual obra agregado en copia certificada a la
presente causa penal, a hojas 306 y 307; dicho contrato fue
realizado ante el Notario Público número**********de la Ciudad
de**********; y fue registrado ante el Registro Público de la
Propiedad de esa población de **********; mismo que se encuentra
registrado al libro 23 sección I, Serie **********; el Acta de
defunción, de **********, documento público, obra agregado en los
presentes autos a hoja 14, probanza que si bien es cierto al ser un
50
documento simple adquiera valor probatorio indiciario en los
términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Penal
para el Estado de Nayarit; en esta causa existen elementos de
prueba que corroboran que en efecto dicho acto jurídico se
verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra copia fotostática
certificada de referida acta de defunción, a la cual se le concede
valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el
numeral 265 con relación al arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal
en Vigor, por tratarse de documentos que gozan de una
certificación oficial, y al ser esta madre del denunciante, mismo
que se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del
año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil del
**********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta con
número **********, y la copia del acta de fecha trece de mayo del
año dos mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la
sucesión de los bienes de **********, documentales las cuales se
traduce en documentos públicos, documentales a las cual se les
concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265
del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan
de una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar
el dicho del denunciante y ofendido de referencia; así como con
las pruebas documentales públicas, consistentes en copias
certificadas del juicio civil número **********, tramitado ante el
Juzgado Segundo Civil de esa municipalidad; las cuales se
encuentran anexadas a la presente averiguación, documentales a
las cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con
el artículo 265 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales
son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendidos
de referencia, los cuales son eficaces para justificar el dicho del
denunciante y que este mismo las ofreció como medios de prueba
para acreditar los hechos de su querella, tal y como se demuestra
con la denuncia presentada por **********; heredero y albacea de
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los bienes de la masa hereditaria de la finada**********que son
las personas consideradas ofendidas, probanza a la cual se le
otorga valor probatorio indiciario en términos del artículo 271 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,
pues por la edad, capacidad e instrucción, lo ubica con el criterio
necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de
conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante lo conoce
por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras
personas; misma que pone de manifiesto que alguien asentaron
hechos falsos en un documento público, que mencionó el
declarante, por ende se estima que los medios de prueba son
eficaces para justificar el dicho del denunciante y albacea de los
bienes de la masa heredaría; quedando de esta manera
debidamente acreditado el terceros de los requisitos necesarios
para que sea sancionable el delito de falsificación de documentos
que nos ocupa, dado que se acreditaron las condiciones objetivas
de punibilidad previstas en la norma penal.
En consecuencia, quedan de esta manera debidamente
acreditadas las tres condiciones objetivas de punibilidad, para que
el delito de Falsificación de documentos en general sea
sancionable, tal como lo establece el artículo 243 del Código
Penal para el Estado de Nayarit.
Por lo que, de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y
lugar de ejecución de acuerdo a lo establecido en el ordinal 272
del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, se
advierte, que existe un contrato privado de compraventa de un
inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de
propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona
compareció acompañada de otra persona de nombre **********
52
(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario
Público número **********de la Ciudad de**********; y fue registrado
ante el Registro Público de la Propiedad de esa Población
de**********; pero que dicho acto o sea la comparecencia de la
referida vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día
26 veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y
cinco, a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca
Uterino Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción,
mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve de
septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil
del**********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta con
número **********, por ende es evidente que una persona de
nombre **********, falleció catorce años atrás a la celebración de
un contrato privado de compraventa de un inmueble, y por ende
es imposible que haya podido ocurrir o comparecer ante una
persona o autoridad acompañada de **********, (comprador) a
realizar una compraventa de un inmueble, en fecha treinta de
mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por la
sencilla razón de que había fallecido, y al ser esta madre del
denunciante, y haber dejado intestado respecto de los bienes que
le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar la acción
civil intestamentaria de los bienes de **********, promoviendo el
juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de Diciembre del año
2008, toda vez que no dejó disposición testamentaria a favor de
persona alguna, notificando a **********, para que dedujeran sus
derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación
de que se le hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos
comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Ramo Civil, bajo el expediente número **********, a deducir sus
derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente
notificados, por lo que el denunciante continuó con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la
declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos
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para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13
de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó
albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de
la decujus **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho
albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder
registrar la escritura de su madre ante las oficinas del Registro
Público de la Propiedad de **********; ya que en esos tiempos en
que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el
departamento de Catastro de la ciudad de **********, a través del
Departamento de Recaudación de Rentas del poblado de
**********, siendo esto el día 28 de Febrero del año 1958, en que
se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha
dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos que le
solicitaban en el Registro Público de la Propiedad de **********,
recabó por conducto de la mesa directiva del Comisariado Ejidal
de **********, la constancia en la cual se señala de que la finca
ubicada en calle **********, no pertenece al régimen Ejidal, así
mismo acudió a las oficinas de la Presidencia Municipal de
**********, ********** en donde le expidieron una constancia en la
cual se hace constar que el referido bien inmueble, no pertenece
al fundo municipal, por ende procedió a valuar dicha propiedad,
para poder registrar la propiedad y cuál fue su sorpresa de que
cuando iba a ingresar toda la documentación le hicieron saber en
el Registro Público que dicho bien inmueble ya estaba registrado
a nombre de su hermano **********, por lo que el día 22 veintidós
de Abril del año dos mil trece, al comparecer el denunciante ante
las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de********** se
dio cuenta de que dicho bien inmueble estaba registrado a
nombre de su hermano **********, por ende decidió citarlo de
manera voluntaria ante las oficinas de la Fiscalía para evitar la
presente denuncia penal en su contra, y que dicha persona de
manera burlona y grosera le dijo que la casa ubicada en calle
54
********** era de su propiedad que se la había comprado a su
madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad
de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una
escritura pública y registrada el día 30 de septiembre del año
2010, bajo el libro **********ante el Registro Público de la
Propiedad de********** por lo que una vez que la tuvo en sus
manos observó de que la escritura era de fecha posterior al
fallecimiento de su madre, o sea 12 años después de que ella
falleció, ya que la escritura de su madre es del día 22 veintidós de
Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y siete y la que
presentó su hermano **********, en donde se menciona que
********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30
treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo
que evidencia que los datos asentados en la escritura de
compraventa a nombre de ********** contiene hechos falso, ya que
no es posible que después de 12 años que falleció **********, le
haya vendido a **********, por ende este falsificando la firma y el
contenido de dicha escritura; sin embargo el imputado al momento
de dar contestación a la querella interpuesta en su contra
manifestó: **********).- Es improcedente e infundada la querella
penal presentada por el querellante en contra del suscrito, toda
vez que no le asiste el derecho alguno de entablar acción legal,
toda vez que la figura delictiva que pretende imputarme se
encuentra totalmente prescrita ello en virtud de que ya operó la
prescripción en los términos de ley, tal y como lo establece el
artículo 108 del código de procedimientos Penales en el estado de
Nayarit; por lo que es procedente declare la improcedencia de la
presente denuncia y se decrete el no ejercicio de la acción penal y
se archive la causa en forma definitiva. En lo que respecta al
punto primero de los hechos efectivamente la extinta **********fue
su progenitora y falleció en la fecha que precisa, respecto a la
denuncia intestamnetaria que alude el querellante que denunció a
bienes de mi señora madre lo ignoro y hasta este momento estoy
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55
teniendo conocimiento de ello, ya que jamás fui llamado mediante
la notificación respectiva para comparecer a dicha sucesión a
deducir mis derechos hereditarios que conforme a la ley tengo
derecho, lo “cual manifiesto bajo protesta de decir verdad”. 2.-
Con respecto a este punto de hechos ni lo niego ni lo afirmo por
no ser hechos propios del suscrito. 3.- con respecto a este punto
de hechos ni lo afirmo ni lo niego ya que no se tratan de hechos
propios, y más aun con ello se advierte que el suscrito nunca fui
notificado de la audiencia a la que hace referencia el querellante,
y con respecto a la demás personas a que se refiere de igual
manera desconozco por no ser tampoco hechos propios del de la
voz. 4.- con respecto a lo referido en este punto de hechos de la
escritura la propiedad que alude se encuentra a nombre del
suscrito parcialmente cierto, más en lo que manifiesta y se refiere
el querellante en el respecto de dicho punto de hechos no se trata
de hechos propios, y por lo que concierne a la escritura del
inmueble en cuestión quiero manifestar que el suscrito todo el
tiempo he vivido en este domicilio y aún después del deceso de
mi progenitora, continué residiendo en dicha finca haciéndome
cargo de la misma así como de mi señor padre**********hasta su
deceso y quien fue el esposo de mi progenitora, y quien en vida
del mismo con consentimiento pleno de él y del resto de la familia
por estar plenamente enterados de que mi señora madre había
enajenado a favor del suscrito dicho inmueble con antelación, y
por ello que el de la voz realizó los pagos del predial de dicha
finca, ya que el deponente me he ostentado públicamente en
forma pacífica y continua por más de veinte años con pleno
conocimiento de la familia y del querellante en concreto a titulo de
dueño, causa por la que no le asiste ningún derecho al
denunciante a instaurar acción penal en contra por estar
completamente prescrito el ilícito que se me imputa, ya que este
equivocó la vía y materia ya que este si consideraba le asiste
56
derecho a ejercitar acción alguna debió de hacerlo por la vía civil y
no por la causa penal como lo está haciendo, pretendiendo con
ello el sorprender la buena fe e imparcialidad de esta autoridad
ministerial, ya que como lo he referido he sido posesionario a
título de dueño de dicho inmueble del cual he pagado su
respectivo impuesto predial, por más de dos décadas en las que
el hoy querellante siempre ha sido sabedor de ello, sin embargo
hasta donde tengo conocimiento los hermanos que radican en los
Estados unidos de América y quienes nunca se preocuparon por
el mantenimiento de mi señor padre ni el pago de los impuestos
prediales la finca o el cuidado de la misma, y ello son los que
están financiando monetariamente al querellante para la denuncia
del interesado a bienes de mi progenitora el cual se radicó desde
hace más de cinco años en el Juzgado segundo de los civil
de**********y en dicha causa no ha avanzado más que la primera
etapa o sección que es la declaratoria de herederos y
nombramiento de albacea y no existe oficio alguno enviado por
dicha autoridad a petición del querellante a Catastro Municipal o al
Registro Público de la propiedad de**********para que informaran
a la misma respecto de la propiedad en cuestión a nombre quien
se encontraba registrada, por lo que es falso lo que manifiesta
que apenas tuvieron conocimiento de ello, ya que el intestado
tiene casi seis años que se radicó y con ello se acredita
plenamente que la acción ejercitada por el denunciante se
encuentra totalmente prescrita, aunado a que la figura delictiva
que pretende imputarme aconteció hace más de veinte años, el
querellante conjuntamente con el resto de familiares solo pretende
generar y están generando problemas al suscrito causando con
ello un menoscabo en la salud del mismo por ser diabético y
debido a la presión de que he sido objeto recientemente por este
conflicto familiar y por la injusta e improcedente causa penal que
se me pretende instaurar en mi contra y que por ellos me he
sentido físicamente mermado. 5.- que es cierto que fui citado con
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antelación ante este Fiscalía y le hice mención a mi
hermano**********que el inmueble en mención se lo compre a mi
progenitora por la cantidad que citó, según consta en la escritura
que exhibe y que adjunta a dicha querella, pero totalmente ilógico
la forma tan burda en que se conducen y que pretender
sorprender la buena fe e imparcialidad de esta Representación
Social en el sentido de que apenas tuvieron conocimiento de que
el suscrito soy propietario ya que públicamente me he detectado
con tal carácter desde hace más de veinte años y de ellos
siempre han tenido pleno conocimiento tanto el querellante como
el resto de la familia, siendo que el suscrito he poseído a titulo de
dueño de buena fe, de manera pública, pacífica y continua por
más de diez años, ay que la enajenación de dicho inmueble a mi
favor fue hace más de dos décadas en vida de mi señora madre
con la total aprobación de su esposo mi señor
padre**********quien intervino en el acto y firmó como testigo, y es
aberrante que el supuesto ofendido manifieste a este autoridad
que apenas año próximo pasado tuvieron conocimiento de estos
hechos, por lo que de entrada queda de manifiesto ante esta
Representación Social que ha prescrito en exceso legal que tuvo
en su momento procesal el querellante para haber formulado la
presente denuncia en mi contra, solo que alevosamente han
manifestado de manera doloso que supuestamente el año pasado
tuvieron conocimiento de los hechos que denunció, lo cual se
contrapone y se contradice el propio denunciante ya que este
punto de hechos número cuatro del escrito de denuncia manifiesta
que con fecha 13 de mayo del año 2009 que fue cuando se le
designó albacea inicio la indagatoria correspondiente con el objeto
de obtener toda la información de la propiedad en cuestión para
inscribirla en el Registro Público de la Propiedad de**********y que
cuando por fin obtuvo la documentación necesaria para intentar
hacer el registro a la dependencia antes referida, y que precedió a
58
evaluar a el inmueble, y que fue hasta entonces según cita que
tuvo conocimiento de que la misma estaba a nombre del suscrito,
que fue hasta el 13 de mayo del 2009 que se enteró que se
encontraba a nombre del promovente, y de eso hace más de tres
años, reconocimiento expreso que hace el mismo querellante en
su propio escrito de denuncia y ante tal confesión no existe
prueba en contrario que la desvirtué, consecuentemente de
acuerdo a la ley procesal de la materia penal es un año con él
contó para denunciar dichos hechos delictivos que cita la contraria
se le cometieron en su perjuicio, por lo que es palpable que los
hechos delictivos de denuncia se es que se cometieron se
encuentran plenamente prescritos por el transcurso del tiempo de
acuerdo a la ley procesal en materia penal en el Estado. Es claro
que este punto de hechos el querellante se conduce con total
falsedad, primero por la etapa procesal que guarda el intestado
número 692/2008 aun no ha abierto la segunda sección
denominada de Inventarios y Avalúos consecuentemente no
existe ningún avaluó de dicha que obre en dicha sucesión, ya que
la etapa que aun guarda la misma es la declaratoria de herederos
y designación de albacea y hasta la fecha no se ha promovido
absolutamente nada de la secuela procesal restante, porque es
muy claro advertir que se conduce con falsedad, además
considero como lo he venido manifestando en el curso de esta
declaración por escrito, que considero le ha prescrito en exceso
su derecho para interponer la presente querella. Así mismo sigo
manifestando que si en dicha escritura aparece la legítima huella
digital de madre y que por error involuntario la persona que
redactó dicho documento asentó una fecha errónea al momento
de realizar la escritura mencionada, toda vez que ese tipo de
documentos se realizaban mecanográficamente y aunado a que el
la voz no sabe leer ni escribir ya que únicamente curse hasta el
cuarto año de primaria y a la fecha tengo 68 años y no habiendo
seguido en mi desarrollo académico, por mi ignorancia y falta de
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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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preparación no me fue posible percatarme de dicho error en la
fecha de elaboración de dicha compraventa, sino hasta ahora que
esta autoridad me requiere para la supuesta discrepancia de las
fechas de los documentos que existen en esta averiguación más
es menester también señalar a usted C. Agente del Ministerio
Público que el suscrito nunca ha hecho mal uso de dichas
escrituras, por lo que considero que no existe dolo o mala fe en
los suscritos más no así por las declaraciones y manifestaciones
hechas por mi contraria al referirse que no se había presentado
ese problema sino hasta el año próximo pasado siendo que es del
dominio público que el de la voz soy el titular de dicho inmueble,
por lo que considero que ha operado en los términos del artículo
108 del código de Procedimientos Penales vigentes en la Entidad,
la prescripción del derecho para interponer la querella con la cual
ahora pretenden sorprenderlo C. agente Integrador. Por lo que
desde estos momentos niego haber cometido el delito que se me
imputa por parte del Albacea a bienes de mi extinta
madre**********y al no haber sido tomado en cuenta o
consideración el suscrito para la junta de herederos y
nombramiento del cargo de Albacea en el juicio que se está
deduciendo los derechos hereditarios de la misma, aunado a lo
anterior el hecho de que habiendo sido el suscrito posesionario a
titulo de dueño, de buena fe, de manera pública, pacífica y
continua de dicho inmueble, por más de diez años, pacífica y que
por lógica jurídica es imposible que se refieran haber tenido
conocimiento de estos hechos en fechas recientes, ya tengo más
de veinte años residiendo dicho inmueble lo cual acredito con el
cumulo de recibos que he pagado de los impuestos
correspondientes del mismo que obran en mi poder y que anexo a
este escrito y que evidencian la prescripción de su derecho a para
interponer querella, y más aun refiero que el hecho de que dicha
escritura exista discrepancia con la fecha de defunción de mi
60
señora madre, lo que es por error involuntario de la persona que
la elaboró. Ya que ale elaborarse dicho documentos en ese
entonces aun se redactaban mecanográficamente, y por ello se
asentó fecha diversa a la que en realidad se llevó a cabo dicho
acto de compraventa entre la vendedora y el suscrito, por lo que
por estas razones niego rotundamente los hechos que se me
imputan y más aún está más que claro que ha operado la
prescripción del derecho para interponer querella del denunciante.
Expuesto lo anterior le solicito a usted C. Agente del Ministerio
Público con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º y 20
Constitucional, 117 y 393 demás relativos del Código de
Procedimientos Penales en el Estado, vez que se haya aportado
todos los medios de prueba para acreditar los hechos que se
declaran en este escrito dentro de la secuela procesal de la
presente querella, se declare improcedente por haber operado la
prescripción en la excedencia en la presentación de la querella, se
nieguen el ejercicio de la acción penal en mi contra y se ordene
archivar por haber acreditado los hechos y el ilícito
imputado…”;**********escrito de declaración ministerial que fue
ratificado ante el Ministerio Público en fecha veintisiete de febrero
del año dos mil catorce, al cual se le concede valor probatorio de
indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 271 en
relación con el arábigo 269 del Enjuiciamiento Penal en vigor, en
razón de que fue realizado por una persona mayor de edad, ante
una autoridad, enterado del procedimiento y de los hechos
imputados y acompañado en todo momento de su defensor oficial;
declaración de la cual se desprende que el considerado
querellado, expone por un lado que efectivamente existe el
contrato privado de compraventa de un bien inmueble, celebrado
entre él y su madre de nombre **********, en su carácter de
propietaria (vendedora) de un inmueble, y que si bien dicho
contrato tiene como fecha de realización treinta de mayo del año
de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y que dicho contrato
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fue realizado ante el Notario Público número ********** de la
Ciudad de **********; y fue registrado ante el Registro Público de la
Propiedad de esa población de**********; que la fecha del contrato
es un error mecanográfico, que no pudo corregir, ya que
efectivamente la vendedora que es su madre falleció el día 26
veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco,
empero dicho querellado no oferta medio de prueba alguno para
corroborar su dicho, en ese sentido, y se concreta solo a
mencionar que es un error mecanográfico, no obstante de que
dicho acto de contraventa se formalizó ante el Notario Público
número ********** de la ciudad de **********; por ende su afirmación
en cuanto a este aspecto, no se encuentra acreditada con algún
medio de prueba.
Por lo tanto, este Órgano Colegiado determina que se encuentran
acreditados todos y cada uno de los elementos del delito referido
así como todos y cada uno de los requisitos necesarios para que
dicha conducta sea sancionable, ilícito que se considera fue en
perjuicio de **********, que fueron declarados herederos de los
bienes de la decujus **********; y de los cuales es albacea el
denunciante **********. Ilícito refiero que se encuentra previsto por
el artículo 242 fracción VII con relación al numeral 243 y
sancionado con pena privativa de libertad por el arábigo 244
primer parte todos del Código Penal para el Estado de Nayarit.
Por ende, con los medios de prueba descritos con antelación que
fueron narrados, valorados y enlazados entre sí, este esta Sala
Colegiada determina, que como lo resolvió el A Quo, se
encuentra plenamente acreditada la existencia del delito de
Falsificación de documentos, toda vez que una o más personas,
asentaron como ciertos hechos falsos, en un documento público,
como lo fue hace constar que una persona de nombre **********,
en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble
62
compareció acompañada de otra persona de nombre **********,
(comprador) a realizar una compraventa de un inmueble, en fecha
treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,
siendo que la referida vendedora había fallecido él día 26
veintiséis de febrero del año de 1975 mil novecientos setenta y
cinco, con lo cual la o las personas que hicieron constar ese
hecho, obtuvieron un beneficio para si en perjuicio de las
personas consideradas aquí ofendidas, la hipótesis antes
mencionada se encuentra establecida en el artículo 242 fracción
VII en relación con el numeral 243 del Código Penal para el
Estado de Nayarit; y sancionada con pena privativa de libertad
persona por el numeral 244 primera parte del mismo cuerpo de
leyes invocado; dado que ha quedado plenamente acreditada la
existencia de un documento público (contrato de compraventa de
un inmueble), en el cual se encuentra asentado un hecho falso (la
comparecencia de la parte vendedora, en fecha 30 treinta de
mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, la cual no
podía estar presente en esa fecha, debido a que había fallecido el
día 26 veintiséis de febrero del año de 1975 mil novecientos
setenta y cinco, y derivado de dicho acto, se obtuvo un beneficio,
que fue a favor del aquí enjuiciado, lo cual fue en perjuicio de
otras personas como lo son los aquí ofendidos de nombres
**********Quedando de esta manera plenamente acreditada la
existencia del delito de Falsificación de documentos, es por ello
que, esta Sala Colegiada, confirma este apartado de la
resolución sometida a estudio.
De ahí que, contrario a los motivos de disenso esgrimido por el
recurrente (sentenciado apelante) en su escrito de agravios, en el
sentido de que, no se encuentra acreditaba la existencia del delito
que se le imputa, dicho agravio resulta infundado, pues como se
demostró con los elementos valorados en la presente resolución y
que el Juez Instructor ponderó en la resolución combatida,
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demuestran con toda claridad, la existencia de un documento
público (contrato de compraventa de un inmueble), en el cual se
encuentra asentado un hecho falso (la comparecencia de la parte
vendedora, en fecha 30 treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, la cual no podía estar presente en
esa fecha, debido a que había fallecido el día 26 veintiséis de
febrero del año de 1975 mil novecientos setenta y cinco, y
derivado de dicho acto, se obtuvo un beneficio, que fue a favor del
aquí acusado, lo cual fue en perjuicio de otras personas como lo
son los aquí ofendidos de nombres **********pues los medios de
prueba tomados en cuenta por el Primario y que esta Sala
Colegiada enlistó, contrario a la postura asumida por el
recurrente, si justifican plenamente y sin cúmulo de dudas la
existencia del delito de Falsificación de documentos.
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD PENAL.
La responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito
de Falsificación de documentos en agravio de **********, este
Tribunal advierte que diverso de lo manifestado en vía de
agravios, existen en el sumario medios de convicción suficientes
para tenerla por acreditada tal como de manera acertada fue
precisado por el Juez Instructor; pues como se ha venido
refiriendo, los ofendidos son quienes fueron declarados herederos
de los bienes de la decujus **********; y de los cuales es albacea
el denunciante **********, pues en efecto, del material probatorio
existen datos suficientes para su demostración.
Luego entonces de autos se advierte que sí existen medios de
prueba, idóneos, suficientes y concluyentes para acreditar la
plena responsabilidad penal del aquí sentenciado, dado que, de
los referidos medios de prueba se desprende que su conducta fue
64
trascendente para la consecución del resultado final dañoso,
primeramente se tiene la imputación directa en contra del acusado
**********, como la persona que asentó el hecho falso en un
documento que se considera público, como lo fue el contrato de
compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo
del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,
en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble
compareció acompañada de otra persona de nombre
**********(comprador), el cual obra agregado a la presente causa
penal, a hojas 306 y 307; dicho contrato fue realizado ante el
Notario Público número **********de la Ciudad de **********; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de la
Población de **********Municipio de**********; mismo que se
encuentra registrado al libro **********, derechos pagados según
boleta número **********; lo cual se traduce en un documento
público, documental a la cual se le concede valor probatorio pleno
de conformidad con el artículo 265 con relación al 266 del
Enjuiciamiento Penal para el Estado de Nayarit, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales
son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendido de
referencia; y que por ende se pone de manifiesto la existencia de
un contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)
de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de
otra persona de nombre ********** (comprador), y que dicho
contrato fue realizado ante el Notario Público número ********** de
la Ciudad de **********; y fue registrado ante el Registro Público de
la Propiedad de la Población de **********; pero que dicho acto o
sea la comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que
dicha persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975
mil novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión
pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se
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acredita con la Acta de defunción, misma que fue ofertada como
medio de prueba por el referido denunciante, y dicho documento
público, obra agregado en los presentes autos a hoja 14,
probanza que si bien es cierto al ser un documento simple
adquiera valor probatorio indiciario en los términos del artículo 271
del Código de Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en
esta causa existen elementos de prueba que corroboran que en
efecto dicho acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del
principal obra copia fotostática certificada de referida acta de
defunción, a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido en el numeral 265 con relación al
arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de
documentos que gozan de una certificación oficial, y al ser esta
madre del denunciante, mismo que se advierte fue expedido en
fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del
Registro Civil del ********** Ayuntamiento Constitucional de
**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente
que la persona de nombre **********, falleció catorce años antes a
la celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por lo tanto es imposible que hubiera podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
**********, (comprador) a realizar una compraventa de un
inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había
fallecido, tal como se demuestra con la denuncia presentada por
el denunciante de referencia y con las pruebas documentales
públicas referidas, por lo que esta Sala Colegida confirma lo
resuelto por el Juez Natural, en el sentido de que se acreditada
plenamente la responsabilidad penal de **********al existir medios
de prueba idóneos, suficientes y concluyentes que el enjuiciado
********** fue una de la personas que concibió, planeó y ejecutó
materialmente –y en forma respectiva- los hechos constitutivos de
66
delito de Falsificación de documentos; lo que desplegó en forma
dolosa, en términos del artículo 6 fracción I del Código sustantivo
penal, por advertirse la actualización de los elementos volitivo y
cognoscitivo requeridos, al haber ejecutado voluntariamente la
acción dañosa, queriendo y aceptando el resultado; lo que se
demuestra con el cúmulo de pruebas que ya fueron valoradas en
líneas precedentes, con que se tuvo por comprobada la existencia
del delito antes mencionado, ya que si bien el delito y la
responsabilidad son de connotación diversa, sí es técnicamente
correcto que se tengan por demostrados con los mismos
elementos de convicción.
Establecidos dichos alcances, tenemos que sí existen pruebas
suficientes para acreditar la responsabilidad penal del enjuiciado
Lucas González Sandoval, en razón de que en autos obra la
denuncia presentada por **********quien en fecha 13 trece del mes
de Noviembre del año 2013 dos mil trece, sustancialmente
manifestó lo siguiente: **********1.- Que fue el día 26 de febrero del año
1975, en que mi señora madre **********falleció de una congestión pulmonar
ocasionado por Ca Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio
intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez de que no
dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los
señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en
el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de
conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le
notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en
calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del
término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo
560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro
hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan
sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que
se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente
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número 692/2008, a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber
sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del
juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de
herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y
nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año
2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a
cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y
aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y
protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada
dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para
poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro
Público de la Propiedad de **********ya que en esos tiempos en que mi
madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de
catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de
recaudación de rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año
1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por
tal motivo me di a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el
Director del Registro Público de la Propiedad de**********recabado por el
conducto de la mesa directiva del comisariado ejidal de**********en la cual se
señala de que la finca ubicada en calle**********no pertenece al régimen
Ejidal, así mismo me traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal
de**********donde se me expide una constancia en la cual se manifiesta de
que el bien inmueble ubicado en calle**********no pertenece al fundo
municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad, para poder registrar
la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la
documentación me comenta el director del registro público de que dicho bien
inmueble ya estaba registrada a nombre de mi hermano**********V.- por lo
que fue el día 22 de Abril del año en curso al comparecer ante las oficinas de
la Dirección de Catastro Municipal de **********cuando me di cuenta de que
dicho bien inmueble estaba registrada a nombre de mi
hermano**********decidí citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta
fiscalía para evitar la presente Querella penal en su contra, y el cual de
manera Burlona y grosera me dijeron de que la casa ubicada en
calle**********era de su propiedad que se la había comprado a nuestra
madre**********el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de $5,000.00
(cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura pública y registrada el
día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23, sección I, serie B, partida
68
28, ante el Registro Público de la Propiedad de**********por lo que una vez de
tenerla en mis manos observe de que la escritura era de fecha posterior al
fallecimiento de nuestra señora madre, o sea 12 años después de que
nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi madre es del día 22 de Julio
del año 1967 y la que presenta mi hermano**********en donde dice que mi
madre le vendió es de fecha 30 de mayo del año 1989, lo que a simple vista
se demuestra que la escritura de compraventa a nombre de mi hermano es
totalmente falsa, ya que no es posible que después de 12 años que falleció
nuestra señora madre, le haya vendido a mi hermano, lo que le mencione a
uno de mis hermanos de nombre**********que eso no era posible, y él me
contesta de que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y que le
hiciera como quisiera, que ni madre que se iba a salir de la casa que era de
mi señora madre, FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA
ESCRITURA. Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de
Noviembre del año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser
valorado como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271
del Código de Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad,
capacidad e instrucción, ubica al declarante con el criterio
necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de
conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante los conoce
por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras
personas; misma que pone de manifiesto la existencia de un
contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en
fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, entre la madre del denunciante de nombre **********, en su
carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha
persona compareció acompañada de otra persona de nombre
********** (comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el
Notario Público número Dos de la Ciudad de **********; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa
población de **********; pero que dicho acto o sea la
comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha
persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil
novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar
ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la
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Acta de defunción, misma que fue ofertada como medio de
prueba por el referido denunciante, y dicho documento público,
obra agregado en los autos principales a hoja 14, probanza que si
bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor
probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa
existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho
acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra
copia fotostática certificada de referida acta de defunción, a la
cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido en el numeral 265 con relación al arábigo 266 del
Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de documentos que
gozan de una certificación oficial, y al ser esta madre del
denunciante, mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve
de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro
Civil del ********** Ayuntamiento Constitucional de **********; y
cuenta con número **********, por ende es evidente que una
persona de nombre **********, falleció catorce años antes a la
celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer en forma personal ante una persona o autoridad
acompañada de **********, (comprador) a realizar una
compraventa de un inmueble, en fecha treinta de mayo del año de
1989 mil novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de
que había fallecido, y al ser esta madre del denunciante, y haber
dejado intestado respecto de los bienes que le pertenecían, dicho
denunciante procedió a realizar la acción civil intestamentaria de
los bienes de **********, promoviendo el juicio sucesorio
intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez
que no dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna,
notificando a ********** para que dedujeran sus derechos
hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que se
70
le hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil,
bajo el expediente número **********, a deducir sus derechos
hereditarios, no obstante de haber sido legalmente notificados,
por lo que el denunciante continuó con las etapas del juicio
sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la
declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos
para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13
de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó
albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de
la finada **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho
albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder
registrar la escritura de su madre ante las oficinas del Registro
Público de la Propiedad de ********** ya que en esos tiempos en
que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el
Departamento de Catastro de la ciudad de **********, a través del
Departamento de Recaudación de Rentas del Poblado de
**********, perteneciente al Municipio de **********; siendo esto el
día 28 de Febrero del año 1958, en que se efectuó el aviso de
traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo al
recabar los requisitos que le solicitaban en Registro Público de la
Propiedad de **********, Municipio de ********** recabó por el
conducto de la mesa directiva del Comisariado Ejidal de **********,
la constancia en la cual se señala de que la finca ubicada en calle
**********, no pertenece al régimen Ejidal, así mismo acudió a las
oficinas de la Presidencia Municipal de **********, Nayarit; en
donde le expidieron una constancia en la cual se hace constar
que el referido bien inmueble, no pertenece al fundo municipal,
por ende procedió a valuar dicha propiedad, para poder registrar
la propiedad y cuál fue su sorpresa de que cuando iba a ingresar
toda la documentación le hicieron saber en el Registro Público
que dicho bien inmueble ya estaba registrado a nombre de su
hermano **********, por lo que el día 22 veintidós de Abril del año
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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.
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dos mil trece, al comparecer el denunciante ante las oficinas de la
Dirección de Catastro Municipal de **********se dio cuenta de que
dicho bien inmueble estaba registrado a nombre de su hermano
**********, por ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las
oficinas de la Fiscalía para evitar la presente denuncia penal en
su contra, y que dicha persona de manera burlona y grosera le
dijo que la casa ubicada en calle **********, era de su propiedad
que se la había comprado a su madre **********, el día 30 de mayo
del año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día 30 de
septiembre del año 2010, bajo el libro **********ante el Registro
Público de la Propiedad de********** por lo que una vez que la tuvo
en sus manos observó de que la escritura era de fecha posterior
al fallecimiento de su madre, ya que la escritura de su madre es
del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos sesenta
y siete y la que presentó su hermano **********, en donde se
menciona que ********** le vendió el bien inmueble referido, es de
fecha 30 treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, lo que evidencia que la escritura de compraventa a
nombre de **********quedó asentado un hecho falso, como lo es la
comparecencia de la mencionada vendedora**********, dado que
no es posible que después de catorce años que esta falleció, le
haya vendido al aquí enjuiciado **********, que es hermano del
denunciante, por ende se demuestra que el enjuiciado fue quien
falsificando la firma y el contenido de dicha escritura; lo anterior se
concatena con las documentales públicas consistente en un
contrato de compraventa de un inmueble, celebrado en fecha
treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,
entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un
inmueble compareció acompañada de otra persona de nombre
**********(comprador), el cual obra agregado a la presente causa
penal, a hojas 306 y 307 en copia certificada; dicho contrato fue
72
realizado ante el Notario Público número ********** de la Ciudad de
**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad
de esa población de **********; mismo que se encuentra registrado
al libro **********, derechos pagados según boleta número
**********; el Acta de defunción, de **********, documento público,
obra agregado en los presentes autos a hoja 14, probanza que si
bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor
probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa
existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho
acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra
copia fotostática certificada de referida acta de defunción, a la
cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido en el numeral 265 con relación al arábigo 266 del
Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de documentos que
gozan de una certificación oficial, y al ser esta madre del
denunciante, mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve
de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro
Civil del ********** Ayuntamiento Constitucional de **********; y
cuenta con número **********, y la copia del acta de fecha trece
de mayo del año dos mil nueve, en el cual fue nombrado albacea
de la sucesión de los bienes de **********, documentales las
cuales se traduce en documentos públicos, documentales a las
cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el
artículo 265 con relación al arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal,
por tratarse de documentos que gozan de una certificación oficial,
los cuales son eficaces para justificar el dicho del denunciante y
ofendido de referencia, dado que acreditan plenamente el derecho
que le asiste al denunciante **********, primeramente por haber
sido declarado heredero de los bienes de ********** y que además
por ser el albacea de los bienes de la masa hereditaria, lo anterior
de acuerdo a los medios de prueba ofertadas por dicho
denunciante consistentes en las pruebas documentales públicas,
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copias certificadas del juicio civil número **********/**********,
tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de esa municipalidad; las
cuales se encuentran anexadas a los autos principales,
documentales a las cual se les concede valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 265 con relación al 266 del
Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de
una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el
dicho del denunciante y ofendido de referencia, dado que se ha
demostrado que existe un contrato privado de compraventa de un
inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de
propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona
compareció acompañada de otra persona de nombre **********
(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario
Público número ********** de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esta
población de **********; pero que dicho acto o sea la
comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha
persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil
novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar
ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la
Acta de defunción, y dicho documento público, obra agregado a
hoja 51 de los autos principales en copia certificada, mismo que
se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del año
dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil del **********
**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente
que una persona de nombre **********, falleció catorce años atrás
a la celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o
comparecer ante una persona o autoridad acompañada de
**********, (comprador) a realizar una compraventa de un
inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil
74
novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había
fallecido, y que con lo anterior dicha persona obtuvo para sí un
beneficio económico en razón de que se vio incrementado su
patrimonio al ingresar un bien inmueble como de su propiedad, lo
cual fue en perjuicio de los herederos de los bienes de la occisa
**********; siendo dichos herederos **********; siendo este ultimo el
albacea de los bienes de la masa hereditaria; y por ende con tal
conducta delictiva, él activo vio incrementado su patrimonio, para
su beneficio personal, lo que evidentemente afecta a los
particulares ofendidos en sus bienes, por lo que se acredita el
actuar doloso de dicho enjuiciado de sacar un provecho ilícito;
quedando de esta manera debidamente acreditada la
responsabilidad penal de **********. Por ende, de acuerdo a las
circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución de acuerdo a
lo establecido en el ordinal 272 del Código de Procedimientos
Penales vigente en la Entidad, se advierte, que existe un
contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado
en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos
ochenta y nueve, entre la madre del denunciante de nombre
**********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un
inmueble y que dicha persona compareció acompañada de
otra persona de nombre **********(comprador), y que dicho
contrato fue realizado ante el Notario Público número
********** de la Ciudad de **********; y fue registrado ante el
Registro Público de la Propiedad de ********** pero que dicho
acto o sea la comparecencia de la referida vendedora es
falso, dado que dicha persona falleció el día 26 veintiséis de
febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco, a causa
de una congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino
Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción, de la
cual se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre
del año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil del
********** Ayuntamiento Constitucional de **********; y cuenta
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con número **********, por ende es evidente que una persona
de nombre **********, falleció catorce años antes a la
celebración de un contrato privado de compraventa de un
inmueble de su propiedad, por lo tanto es imposible que haya
podido ocurrir o comparecer ante una persona o autoridad
acompañada de **********, (comprador) a realizar una
compraventa de un inmueble, en fecha treinta de mayo del
año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por la sencilla
razón de que había fallecido, y al ser esta madre del
denunciante y haber dejado intestado respecto de los bienes
que le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar la
acción civil intestamentaria de los bienes de **********,
promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de
Diciembre del año 2008, toda vez que no dejó disposición
testamentaria a favor de persona alguna, notificando a
**********, para que dedujeran sus derechos hereditarios,
dentro del término de veinte días, situación de que se le hizo
algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo
Civil, bajo el expediente número ********** a deducir sus
derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente
notificados, por lo que el denunciante continuó con las
etapas del juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la
etapa de la declaración de herederos y posteriormente a la
junta de herederos para la designación y nombramiento de
Albacea. Y que el día 13 de Mayo del año 2009 dos mil nueve
dicho tribunal lo designó albacea, el cual aceptó y protestó el
cargo conferido a bienes de la extinta **********, una vez
efectuada esa diligencia, dicho albacea se dio a la tarea de
recabar los requisitos para poder registrar la escritura de su
madre ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad
de **********Municipio de********** ya que en esos tiempos en
76
que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban
en el Departamento de Catastro de la ciudad de Tepic,
Nayarit, a través del Departamento de Recaudación de Rentas
del poblado de **********Municipio de ********** siendo esto el
día 28 de Febrero del año 1958, en que se efectuó el aviso de
traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo al
recabar los requisitos que le solicitaban en Registro Público
de la Propiedad de ********** recabó por el conducto de la
mesa directiva del Comisariado Ejidal de **********la
constancia en la cual se señala de que la finca ubicada en
calle **********, ********** no pertenece al régimen Ejidal, así
mismo acudió a las oficinas de la Presidencia Municipal de
********** ********** en donde le expidieron una constancia en la
cual se hace constar que el bien inmueble referido no
pertenece al fundo municipal, por ende procedió a valuar
dicha propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue
su sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la
documentación le hicieron saber en el Registro Público que
dicho bien inmueble ya estaba registrado a nombre de su
hermano **********, por lo que el día 22 veintidós de abril del
año dos mil trece, al comparecer el denunciante ante las
oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de **********; se
dio cuenta de que dicho bien inmueble estaba registrado a
nombre de su hermano **********, por ende decidió citarlo de
manera voluntaria ante las oficinas de la Fiscalía para evitar
la presente denuncia penal en su contra, y que dicha persona
de manera burlona y grosera le dijo que la casa ubicada en
calle **********era de su propiedad que se la había comprado a
su madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la
cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N)
mostrando una escritura pública y registrada el día 30 de
septiembre del año 2010, bajo el libro **********, por lo que una
vez que la tuvo en sus manos observó que la escritura era de
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fecha posterior al fallecimiento de su madre, o sea 12 años
después de que ella falleció, ya que la escritura de su madre
es del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos
sesenta y siete y la que presentó su hermano **********, en
donde se menciona que ********** le vendió el bien inmueble
referido, es de fecha 30 treinta de mayo del año 1989 mil
novecientos ochenta y nueve, lo que evidencia que la
escritura de compraventa a nombre de ********** se asentaron
los hechos falso, ya que no es posible que después de
catorce años que falleció **********, le haya vendido a **********,
por ende con dicho contrato asentando el hecho falso de la
comparecencia de la vendedora finada y asentando una firma
en la parte de vendedora, firma que esta no la pudo haber
estampado por haber fallecido años antes de la celebración
de ese contrato, por ende se torna dicha firma también falsa.
Resultando lo anterior suficiente y eficaz para acreditar la
intervención del acusado **********, en la comisión del delito en
cuestión, como autor material y directo en los términos del
artículo 13 de Código Penal en vigor, además de que por la
naturaleza del ilícito, este se produjo necesariamente por parte del
acusado de forma intencional y dolosa, de acuerdo a las
constancias procesales existentes, de igual forma, no se acredita
ninguna circunstancia excluyente de incriminación a que se
refieren las fracciones I a la X del artículo 15 del Código Penal en
vigor, ya que no existen ningún medio probatorio que así lo
demuestre. De ahí que, la conducta desplegada encuadre en los
artículos 242 fracción VII en relación con el 243, y que es
sancionado con el ordinal 244 primera parte, todos del Código
Penal Para el Estado de Nayarit; Conducta de realización dolosa
que la ley sanciona con pena corporal por afectar bienes
jurídicamente protegidos como es el patrimonio de las personas,
tal como lo dispone el artículo 13 del Código adjetivo penal en la
78
entidad, ya que de la adminiculación del materia probatorio se
desprende la intervención como autor directo y material del
sentenciado en la ejecución del delito, así como la realización
dolosa de su acción en los términos del artículo 6 fracción I, de la
citada legislación; pues conociendo las consecuencias de su
actuar, asentando un hecho falso en un contrato de compraventa
de un inmueble, lo hizo aceptando y queriendo el resultado; por
otra parte, contrario a lo manifestado en vía de agravios, no se
advierte que en el caso en comento exista a favor del sentenciado
alguna causa de exclusión del delito en los términos del artículo
15 del ordenamiento penal antes citado, pues no opera que bajo
esas circunstancias de exclusión se haya realizado la conducta,
sino por el contrario, de manera consciente y voluntaria,
conociendo los elementos objetivos del delito lo llevó a cabo;
además de acreditarse que es imputable, por tener la capacidad
de querer y entender y no encontrarse dentro de los supuestos
que prevé el artículo 20 del Código Punitivo de la materia. Por lo
que, este Órgano Colegiado confirma en este apartado de la
resolución recurrida. Lo anterior es así, debido a que ni el
enjuiciado y ni su defensor no ofertaron medios de prueba para
desvirtuar la imputación que en su contra pesa.
Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el enjuiciado al
momento de dar contestación a la querella interpuesta en su
contra, respecto a que: “… En la escritura aparece la legítima huella
digital de madre y que por error involuntario la persona que redactó
dicho documento asentó una fecha errónea al momento de realizar la
escritura mencionada, toda vez que ese tipo de documentos se
realizaban mecanográficamente y aunado a que el la voz no sabe leer ni
escribir ya que únicamente curse hasta el cuarto año de primaria y a la
fecha tengo 68 años y no habiendo seguido en mi desarrollo
académico, por mi ignorancia y falta de preparación no me fue posible
percatarme de dicho error en la fecha de elaboración de dicha
compraventa, sino hasta ahora que esta autoridad me requiere para la
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supuesta discrepancia de las fechas de los documentos que existen en
esta averiguación más es menester también señalar a usted C. Agente
del Ministerio Público que el suscrito nunca ha hecho mal uso de
dichas escrituras, por lo que considero que no existe dolo o mala fe en
los suscritos más no así por las declaraciones y manifestaciones hechas
por mi contraria al referirse que no se había presentado ese problema sino
hasta el año próximo pasado siendo que es del dominio público que el de la
voz soy el titular de dicho inmueble ... Por lo que desde estos momentos
niego haber cometido el delito que se me imputa por parte del Albacea a
bienes de mi extinta madre **********, y al no haber sido tomado en cuenta o
consideración el suscrito para la junta de herederos y nombramiento del
cargo de Albacea en el juicio que se está deduciendo los derechos
hereditarios de la misma, aunado a lo anterior el hecho de que habiendo sido
el suscrito posesionario a titulo de dueño, de buena fe, de manera pública,
pacífica y continua de dicho inmueble, por más de diez años, pacífica y que
por lógica jurídica es imposible que se refieran haber tenido conocimiento de
estos hechos en fechas recientes, ya tengo más de veinte años residiendo
dicho inmueble lo cual acredito con el cumulo de recibos que he pagado de
los impuestos correspondientes del mismo que obran en mi poder y que
anexo a este escrito y que evidencian la prescripción de su derecho a para
interponer querella, y más aun refiero que el hecho de que dicha escritura
exista discrepancia con la fecha de defunción de mi señora madre, lo que es
por error involuntario de la persona que la elaboró. Ya que al elaborarse
dicho documentos en ese entonces aun se redactaban
mecanográficamente, y por ello se asentó fecha diversa a la que en
realidad se llevó a cabo dicho acto de compraventa entre la vendedora y
el suscrito, por lo que por estas razones niego rotundamente los
hechos que se me imputan y más aún está más que claro que ha operado
la prescripción del derecho para interponer querella del denunciante.
Expuesto lo anterior le solicito a usted C. Agente del Ministerio Público con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º y 20 constitucional, 117 y 393
demás relativos del código de Procedimientos Penales en el Estado, vez que
se haya aportado todos los medios de prueba para acreditar los hechos que
se declaran en este escrito dentro de la secuela procesal de la presente
querella, se declare improcedente por haber operado la prescripción en la
excedencia en la presentación de la querella, se nieguen el ejercicio de la
acción penal en mi contra y se ordene archivar por haber acreditado los
80
hechos y el ilícito imputado…”;**********escrito de declaración
ministerial que fue ratificado ante el Ministerio Público en fecha
veintisiete de febrero del año dos mil catorce, al cual se le
concede valor probatorio de indicio de conformidad con lo
establecido por el numeral 271 en relación con el arábigo 269 del
Enjuiciamiento Penal en vigor, en razón de que fue realizado por
una persona mayor de edad, ante una autoridad, enterado del
procedimiento y de los hechos imputados y acompañado en todo
momento de su defensor oficial; declaración de la cual se
desprende que el enjuiciado, expone por un lado que
efectivamente existe el contrato privado de compraventa de un
bien inmueble, celebrado entre el querellado y su madre de
nombre **********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un
inmueble, y que si bien dicho contrato tiene como fecha de
realización treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos
ochenta y nueve, y que dicho contrato fue realizado ante el
Notario Público número ********** de la Ciudad de **********; y fue
registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa
población**********; que la fecha del contrato es un error
mecanográfico, que no pudo corregir, ya que efectivamente la
vendedora que es su madre falleció el día 26 veintiséis de febrero
del año 1975 mil novecientos setenta y cinco, empero dicho
querellado no oferta medio de prueba alguno para corroborar su
dicho, en ese sentido sobre el error que menciona en la fecha
asentada en el contrato y solo se concretó a mencionar que es un
error mecanográfico, no obstante de que dicho acto de
contraventa se formalizó ante el Notario Público número **********
de la ciudad de **********; por ende su afirmación en ese sentido
respecto a que, la fecha asentada en el contrato de compraventa
es un error mecanográfico, no se encuentra corroborada con
algún medio de prueba, por el contrario se corrobora que dicho
contrato se elaboró en la fecha asentada, pues en autos existe la
declaración ministerial rendida por el testigo ********** quien en
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fecha 15 quince de noviembre del año 2013 dos mil trece,
compareció ante el Agente del Ministerio Público, Adscrito a la
Agencia Dos, del Poblado de Valle de Banderas, Municipio de
Bahía de Banderas, Nayarit; y en cuanto a los hechos que conoce
y supo de forma personal y directa, manifestó: “… Que comparezco
ante esta Representación Social de manera voluntaria, libre de toda
coacción, con la finalidad de declarar respecto de los hechos que se
investigan, y en relación a los hechos deseo manifestar lo siguiente: Que la
declarante soy sobrino tanto de ********** todos de apellidos **********, es el
caso que recuerdo tendría aproximadamente cuatro años cuando murió mi
abuela paterna **********, ya que ella falleció el 26 veintiséis de Febrero del
año de 1975 mil novecientos setenta y cinco, a su muerte dejó su casa que
tenía en Calle ********** la cual quedó intestada, por lo que recuerdo también
ya que le declarante tenia aproximadamente 19 diecinueve años, esto sería
en el año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, cuando mi tío **********,
que lo acompañara a firmar unos papeles con la señora **********, quien
trabajaba en Recaudación de Rentas, de **********, Nayarit; referentes a la
casa que dejó mi abuela, ya que mi dijo que le querían quitar la casa porque
estaba intestada, y que haría una escritura a su nombre ya que mi abuela no
había dejado papeles y por mi corta edad yo no comprendí, pensé que con
firmarle de testigo haría un bien, jamás lo hice con dolo, hasta ese momento
que me informan que el declarante firme un documento donde figuro como
comprador, por lo que en este momento esta Representación Social me pone
a la vista un contrato de compraventa, de fecha 30 treinta del mes de Mayo
del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, donde en la parte trasera de
dicho documento figuro como comprador el declarante y mi tío **********, y
como vendedor mi abuela **********, manifestando el de la voz que reconozco
plenamente como mía la firma que aparece en la copia fotostática que me
exhibe esta autoridad, pero también agrego que mi abuela jamás estampó la
huella que aparece en dicho documento ya que para esa fecha mi abuela ya
había fallecido, pero como lo repito el declarante no sabía de que se trataba
ese documento ya que jamás me dijeron de que se trataba hasta en este
momento en que me hacen del conocimiento de que se trata el contenido del
mismo…”;**********(hoja 21 de los autos principales), medio de prueba al
cual se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con
lo establecido en el numeral 269 con relación al ordinal 271
82
ambos del Enjuiciamiento penal en virgo, en razón de haber sido
rendido por una persona mayor de edad ante una autoridad, la
cual le hizo saber hechos de los cuales tuvo conocimiento en
forma personal y directa, debido a que los percibió por medio de
sus sentidos como lo fue la vista, el oído y el tacto, ateste del cual
se desprende que el referido testigo es una de las personas que
aparecen como comprador en el contrato de compraventa,
realizado en fecha de fecha 30 treinta del mes de Mayo del año
1989 mil novecientos ochenta y nueve, donde en la parte trasera
de dicho documento figura como comprador dicho testigo al igual
que el hoy aquí enjuiciado **********, y en el cual quien funge
como vendedora es **********, la cual es abuela de dicho testigo, y
también se advierte, que el testigo reconoció plenamente como
suya la firma que aparece en ese contrato, y que también le
consta que su abuela (vendedora) jamás estampó la huella que
aparece en dicho documento ya que en la fecha de elaboración
esta ya había fallecido, ya que la supuesta vendedora falleció
cuando el referido supuesto comprador y aquí hoy testigo contaba
con la edad aproximada de cuatro años, dado que la referida
supuesta vendedora, falleció el 26 veintiséis de Febrero del año
de 1975 mil novecientos setenta y cinco, por lo tanto se corrobora
y acredita plenamente que el contrato de la supuesta
compraventa, si se elaboró en la fecha plasmada, y no existió
error en la fecha, como lo refirió el enjuiciado, dado que uno de
los suscriptores como comprador hoy aquí testigo, expuso que si
se elaboró el contrato en la fecha plasmada, pues él acompaño a
su Tío **********en esa fecha plasmada en el contrato y lo firmó,
pero que debido a su corta edad, pues en la fecha de la firma del
contrato el contaba con solo diecinueve años de edad y que
debido a su edad, aun no comprendía los alcance de ese acto y
que lo firmó porque la casa que dejó su abuela, su tío el hoy aquí
acusado, le dijo que se la querían quitar porque estaba intestada,
y que él o sea su tío haría una escritura a su nombre ya que su
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abuela no había dejado papeles y que pensó que con firmarle de
testigo haría un bien, pero que jamás lo hizo con dolo, por lo tanto
se corrobora la existencia plena del contrato, y que dicho contrato
se elaboró en la fecha asentada, y que no existe error en ella,
contrario a lo manifestado por el acusado, y que además en dicho
contrato se asentó el multireferido hecho falso de que quien
compareció como vendedora fue **********por la razón de que esta
no podía acudir en esa fecha debido a que había fallecido catorce
años antes a la supuesta suscripción del contrato, cuando el
referido testigo contaba con la edad aproximada de cuatro años; y
por lo tanto contrario a lo expuesto por el enjuiciado en el sentido
de que existe error mecanográfico en la fecha, en este caso si se
acredita plenamente que el contrato fue elaborado en la fecha en
el asentada, siendo la afirmación del enjuiciado una manifestación
con la finalidad de evadir su responsabilidad en el delito que se le
imputa, la cual no corrobora con medio de prueba alguno, siendo
esta, o sea la manifestación del acusado una confesión de hechos
calificada de divisible, al haber sido emitida con todas las
formalidades exigidas por el artículo 264 del Código de
Procedimientos Penales, tiene valor indiciario al constituir una
confesión calificada divisible que surte efectos únicamente en lo
que le perjudica toda vez que acepta el hecho en general de
haber celebrado el contrato de compraventa del inmueble,
con la vendedora la cual había fallecido catorce años antes
de la suscripción de dicho contrato, pero introduciendo a su
favor la justificante de que existe un error mecanográfico en
cuanto a la fecha de la escritura, en donde aparece la legítima
huella digital de su madre y que por error involuntario la
persona que redactó dicho documento asentó una fecha
errónea al momento de realizar la escritura mencionada, toda
vez que ese tipo de documentos se realizaban
mecanográficamente y aunado a que no sabe leer ni escribir
84
ya que únicamente cursó hasta el cuarto año de primaria y no
tuvo desarrollo académico, y que por su ignorancia y falta de
preparación no le fue posible percatarse de dicho error en la
fecha de elaboración de dicha compraventa, y que se enteró
de dicho error hasta que la autoridad ministerial lo requirió
por la supuesta discrepancia de las fechas del documento, y
que nunca ha hecho mal uso de dichas escrituras, por lo que
considera que no existe dolo o mala fe en los suscritos;
justificante que no se encuentra demostrada en autos al no haber
ofrecido pruebas durante el procedimiento para acreditar la
misma, y por el contrario como se indicó en líneas supra referidas,
con el ateste de **********se acredita plenamente que el aquí
enjuiciado, sin participó en forma material y directa en el contrato
en la fecha plasmada, a sabiendas que la vendedora **********no
podía estar presente en esa transacción debido a que había
fallecido catorce años antes de la supuesta transacción de
compraventa. De ahí que la declaración del sentenciado en donde
acepta los hechos imputados tenga mayor valor jurídico en virtud
de estar sustentada con la imputación formulada en su contra por
el testigo presencial de los hechos. Por ende, de los medios de
prueba tomados en cuenta por el Primario y que esta Sala
Colegiada enlistó, contrario a la postura asumida por el
recurrente, por ende se reitera sin cúmulo de dudas la plena
responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de
Falsificación de documentos en agravio de **********, sin que al
respecto existan datos, que generen algún tipo de duda, dado que
los medios de prueba ofertados por el enjuiciado y su defensor
para efectos de desvirtuar la imputación que en su contra pesa no
son idóneos para ello, resultando por consecuencia acreditada
plenamente su responsabilidad penal.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página mil ciento cinco, Tomo
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XII, de Julio de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:
“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU
FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto
de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes
imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de
inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación
armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo
primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el
inculpado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable
en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en
que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no
corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y
por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir
todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y
alcance demostrativo.”
OCTAVO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
El Juez Instructor, estimó que el apelante **********representa un
grado de culpabilidad media, condenándolo a compurgar una
pena privativa de su libertad personal de (03) tres años (01) un
mes y (15) quince días de prisión y al pago de una multa por el
equivalente a (05) cinco días salario mínimo en vigor en la región
a favor del Fondo Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit.
Para ubicar al enjuiciado en el grado de peligrosidad
señalado, el Juzgador, tomó como circunstancias, que se realizó
la acción en forma intencional y dolosa, que el bien jurídico
tutelado lo fue la fe pública, y que los medios empleados para
cometer dicha infracción penal, lo fue el haber signado un contrato
de compraventa como comprador a sabiendas de quien aparece
86
como vendedora **********(madre del acusado) había fallecido a la
celebración de dicho acto jurídico, e incluso inscribiendo este en
el Registro Público de la Propiedad de **********registrando el
dominio de tal inmueble a su favor, el daño causado que es
reparable, y además también que en cuanto a las circunstancias
personales se aprecia que**********de ocupación agricultor con
ingreso semanal de $700.00 setecientos pesos 00/100 moneda
nacional, que sabe leer y escribir por haber cursado hasta cuarto
de primaria, que su conducto no es viciosa al no ser afecto a las
drogas enervantes, ni al cigarrillo de uso común ni a las bebidas
embriagantes, no advirtiéndose de autos que cuente con
antecedentes penales.
Empero el referido juzgador, no expuso cuales de estas
circunstancias le eran beneficias o favorables y cuales
perjudiciales, a efectos de llevar a cabo la ponderación entre unas
y otras y con ello arrojar el resultado sobre el grado de
peligrosidad fijado. Es por ello, que este Órgano Colegiado
procede a realizar el estudio correspondiente a dicho grado de
culpabilidad y no de peligrosidad.
En efecto, tal como quedó asentado en los párrafos supra
referidos de esta resolución, el Agente del Ministerio Público en su
pliego de conclusiones acusatorias, expuso en el apartado
referente a la Individualización de la Sanción, que enlistó como
punto “…Cuarto.- Individualización de la sanción.- el sujeto activo
del delito por sus condiciones psíquicas resultan ser sujetos de
voluntariedad, es decir, la libertad de elegir, la forma de obrar, en
virtud de que son personas adultas, y no registran un índice de
anomalías mentales, y en atención a esto resulta que es sabedor
y con plenitud de conocimiento que es robar, constituye un delito
sancionado por nuestra legislación penal, aunado a los datos que
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existen se advierte que los procesados tuvieron la capacidad de
entender y poder conducirse con esa comprensión y que bajo esa
circunstancia actuaron en ataque a las normas penales, siendo
suficientes para comprender las consecuencias de su conducta y
sus actos, y por ende un comportamiento distinto al realizado y
que resultó típico y antijurídico.
De conformidad con las reglas normativas de los artículos 64 y 65
del Código Penal vigente en la entidad, a efecto de solicitar la
individualización de la pena correspondiente a los justiciables es
menester considerar la naturaleza de la acción resultó ser a título
doloso. Por lo tanto, y en atención a los anteriores datos objetivos
y subjetivos plasmados en el presente punto de consideración y a
criterio de ésta Representación Social se estima que el acusado
revelan para la sociedad un grado de peligrosidad alta…”; (foja
472 de los autos principales).
Por ende, dicho Representante Social solo se constriñó a
enunciar una serie de factores, empero no menciono cuales
factores le eran perjudiciales, a efectos de arrojar el ********** de
la pena, y en los cuales fundara su solicitud a este tópico, y sin
más, afirma que le son perjudiciales al sentenciado.
Más allá de que esté constitucionalmente prohibido el hecho de
pretender que se tomen en cuenta elementos propios del delito o
inherentes a éste para individualizar la pena7, como en el caso
7 Al respecto ver la tesis de rubro y texto: “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Si de autos se desprenden sólo
circunstancias favorables al reo (delincuencia primaria, laboriosidad, escasa educación, no adicción a drogas ni a bebidas embriagantes, etcétera) y se le calcula una peligrosidad media con base en elementos abstractos (que atañen en forma genérica a la gravedad del delito y a las consecuencias sociales que el mismo acarrea a la víctima y a la sociedad), tal actitud es violatoria de garantías en perjuicio de aquél, porque le agrava su situación con base en factores que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para fijar las sanciones y debe concedérsele el amparo a fin de que se le considere de peligrosidad mínima y conforme a eso se le impongan las penas que le correspondan”. Tesis III. 1o. P. 253 P., emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 343/2012, en la parte conducente del párrafo 53 de esa ejecutoria precisó que: “Volver a valorar factores que ya fueron parte de esa descripción resultaría en una clara transgresión del principio non bis in ídem, según el cual, nadie puede ser castigado dos veces por lo mismo. Así, por ejemplo, en un caso en el que una persona es sentenciado por un delito cometido bajo la calificativa “violencia moral”, ésta no podría ser reevaluada por el juzgador al momento de graduar la culpabilidad de la persona.”
88
ocurre con algunos factores, lo cierto es que dichas conclusiones
que realiza el Representante Social carecen de una
argumentación básica a través de la cual esboce razones y
explique suficientemente por qué dichas circunstancias (que en su
caso sí puedan tomarse en consideración por no ser parte del
delito) son de tal relevancia que deben o debieron influir en el
ánimo del juzgador al momento de realizar el ejercicio intelectivo
de la individualización de la pena, por lo que, al ser el aquí
apelante el sentenciado, y al advertirse esas inconsistencias, este
Tribunal de Apelación procede a realizar la suplencia en forma
oficiosa de los agravios en razón a este tópico.
En ese sentido, debe concluirse en que los alegatos
referidos por el apelante son inoperantes pero suplidos por
deficiencia en su favor, a efectos de llevar a cabo la imposición
sobre el grado de culpabilidad, porque no basta la solicitud del
Representante Social en cuanto al grado de peligrosidad social
para efectos de que el juez la imponga, sino que el juzgador, con
independencia de la solicitud, al momento de realizar el estudio en
cuanto a este apartado de individualización de la sanción, debe de
realizar elementos argumentativos lo suficientemente sólidos y en
la medida de lo posible, que partan de una base objetiva, para
poner de manifiesto que dicho juzgador actuó en forma objetiva e
imparcial, advirtiéndose del estudio de las constancias que
integran el expediente principal, que en la sentencia condenatoria
de primera instancia, que dio origen a este recurso, el Juez
natural, al realizar el estudio de la Individualización de la pena (foja
545 y vuelta), resolvió lo siguiente:
“…El Agente del Ministerio Público de la adscripción al formular
conclusiones lo hizo de una manera acusatoria, pliego acusatorio que
debe de tomarse en consideración, porque se demostró plenamente la
responsabilidad penal del acusado**********la comisión del delito de
falsificación de documentos, en agravio de **********todos de
apellidos**********por lo que tomando en cuenta lo establecido en los
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artículos 64 y 65 del Código Penal, en el sentido de valorar las
circunstancias particulares y especiales tanto de la forma en que
ocurrió el ilícito, así como las personales del sujeto activo, encontramos
en el caso que nos ocupa, que se trata de una acción intencional y
dolosa, el bien jurídico tutelado como es el fe pública, los medios
empleados para cometer dicha infracción penal, lo fue el haber signado
un contrato de compraventa como comprador a sabiendas de quien
aparece como vendedora**********(madre del acusado) había fallecido
a la celebración de dicho acto jurídico, e incluso inscribiendo este en el
Registro Público de la Propiedad de**********registrando el dominio de
tal inmueble a su favor, el daño causado que es reparable y en cuanto
a las circunstancias personales se aprecia que**********de ocupación
agricultor con ingreso semanal de $700.00 setecientos pesos 00/100
moneda nacional, que sabe leer y escribir por haber cursado hasta
cuarto de primaria, que su conducta no es viciosa al no ser afecto a las
drogas enervantes, ni al cigarrillo de uso común ni a las bebidas
embriagantes, no advirtiéndose de autos que cuente con antecedentes
penales. Luego entonces, en base a lo anterior y tomando en cuenta
las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del evento
delictivo, se advierte que el acusado**********representa un grado de
temibilidad medio, por lo que, resulta justo imponerle al mismo, una
pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días de
prisión, y a pagar una multa en el equivalente a cinco días de salario
mínimo vigente en la entidad con fundamento en el artículo 244 del
Código Penal Nayarita…”;**********advirtiéndose que el juez de
origen fue omiso en valorar determinados factores (circunstancias,
que le perjudican, las circunstancias que le beneficia o
circunstancias neutras e incluso las de tiempo, modo y lugar de
ejecución o si el delito fue instantáneo o el peligro que corrió el
enjuiciado al momento de cometer el delito y algunos más) a
efectos de arrojar objetivamente el grado de culpabilidad;
aspectos los anteriores que el referido Juez no los analizó, siendo
omiso, por ello esta Sala Penal realiza la suplencia de agravios a
favor del enjuiciado, y por ende entra a realizar el estudio de la
90
anterior cuestión planteada, y así por ende determinar si la escala
media de reproche que determinó el Órgano Jurisdiccional de
primera instancia representa el sentenciado es acorde o no a las
constancias existentes en autos, y por ende adquieren esa
connotación de “repudio social o que denoten un menor o mayor
grado de culpabilidad”8. Es por ello que este Cuerpo Colegiado
procede a realizar el Estudio oficioso de la individualización
de la sanción.
Para realizar un correcto estudio que de la individualización de la
sanción hizo el natural, es preciso atender a lo dispuesto por los
artículos 64 y 65 del Código Penal vigente en el Estado, de donde
se parte, que para determinar la culpabilidad social de **********,
se deben tomar en cuenta los siguientes factores neutros como
son:
a) El hecho de que es de nacionalidad mexicana, de ********** años de edad,
de estado civil **********, con instrucción escolar mínima al haber cursado
********** año de **********, de ocupación **********, con un ingreso de
********** pesos moneda nacional semanales, con un dependiente
económico, que ********** es afecto al cigarrillo de uso común y ********** a
las bebidas embriagantes, ********** es afecto a las drogas enervantes, que
en la especie se trata de un delincuente primario, se dice lo anterior, porque
en el sumario no existe copia fotostática certificada de sentencia
condenatoria ejecutoriada dictada en su contra.
b) La naturaleza de la acción se considera es grave pero re vertible, ya que
afectó el patrimonio de los ofendidos.
c) Los motivos que lo impulsaron a delinquir, se estima que fueron para
obtener un beneficio para él, siendo este de forma patrimonial, pues al haber
8 El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo penal
393/2011 interpuesto en contra de la resolución que recayó al Toca 52/2010 emitida por la Sala de Jurisdicción Mixta, precisó que la edad, la instrucción escolar, el lugar de vecindad, la posibilidad de acceder a los medios de comunicación, entre otros, son circunstancias que no ponen de manifiesto una connotación de repudio social o que denoten una mayor culpabilidad.
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registrado un bien inmueble a su nombre, por motivo de una supuesta
compra, se vio por ello incrementado su patrimonio.
d). Los medios empleados para la ejecución del delito, estimamos que fue,
el haber asentado un hecho falso (el que se hizo presente ante un fedatario
público en compañía de una persona (vendedora) a la cual le compró un
inmueble, a sabiendas que no era cierto dado que dicha persona supuesta
vendedora, había fallecido hacia catorce años, y uso dicho documento
notariado, inscribiéndolo ente el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, para que surtiera efectos legales), sabiendo en todo momento que
dichos actos eran ilegales.
Por lo que, al relacionar las condiciones anteriores con las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del delito, que
denotan una mayor o menor culpabilidad del sentenciado, esta
Sala Colegiada estima que el justiciable en cita representa para la
sociedad un grado de culpabilidad social INTERMEDIO derivado
del mínimo y medio, y no en el que lo ubicó el primario, lo anterior
se determina así por la razón de que, al adecuar el índice de
culpabilidad denotado al reo, con la normas legales aplicables al
caso, atendiendo a las reglas de la individualización de la sanción
establecidas en los numerales 64 y 65 en relación con los
artículos 72 y 73 de la ley sustantiva penal para el Estado de
Nayarit que a letra disponen:
“ARTÍCULO 64.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales
aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del
delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente”.
“ARTÍCULO 65.- En la aplicación de las sanciones penales, se tendría en
cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados
para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido; II. La
edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta
precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a
92
delinquir y sus condiciones económicas; III. Las condiciones especiales
en que se encontraba en el momento de la Comisión del Delito y los
demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados,
así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras
relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la
mayor o menor temibilidad del delincuente. IV. El juzgador en el
momento de dictar sentencia podrá reducir hasta la mitad de la pena que
le corresponda, cuando se trate de un delincuente primario, de mínima
peligrosidad y que además se encuentre en alguna de las siguientes
condiciones: a) De escaso desarrollo intelectual y precaria situación
económica; b) Que se trate de un discapacitado; c) Que pertenezca a
algún grupo étnico indígena; d) Que sea mayor de 70 años; e) Que sea
madre soltera y con precaria situación económica. El Juez deberá tener
conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias
del hecho en la medida requerida para cada caso”.
Entonces, al atender a estas disposiciones y después de valorar
las circunstancias concurrentes del caso, juntamente con el
peligro corrido, el daño causado y las peculiaridades del acusado,
se obtiene lo siguiente: CIRCUNSTANCIAS Y
PECULIARIDADES QUE LE SON NEUTRAS AL ACUSADO
**********, son las siguientes:
**********Las circunstancias y peculiaridades descritas en los
párrafos anteriores, le son neutras al acusado, en virtud de que
constituyen derechos que estos tienen, por las siguientes
consideraciones:
1. Tienen derecho a tener la nacionalidad mexicana por haber nacido dentro
del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30
aparatado A) fracción I de la constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos; por tanto, dicha circunstancia no les perjudica ni le beneficia.
2. Tener su domicilio, el aquí acusados, en Calle **********, también es un
derecho, y de ninguna manera debe ser una circunstancia que le perjudique
al acusado, dado que pueden tener su domicilio en el lugar que deseen, y
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por ello no debe perjudicarles en lo más mínimo, pues avalar tal situación
equivaldría a etiquetar de forma general, difusa e injustificada a las personas
únicamente por el hecho de habitar en algún lugar, lo que resulta a todas
luces injustificado, pues el lugar en que vive una persona no puede ser un
parámetro objetivo y por lo tanto válido, para determinar si una persona tiene
un grado de culpabilidad mayor a otra que vive o habita en un diverso lugar.
3. La circunstancia de que el acusado sean de estado civil casado, no les
perjudica ni les beneficia, dado que el tener el estado civil que deseen, es un
derecho que les asiste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1
último párrafo de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. La circunstancia de que el acusado sea hijo de ********** (ambos finados),
no les perjudica ni les beneficia, puesto que tienen derecho a tener identidad
y a ser registrados por sus padres, con sustento en lo dispuesto por el
artículo 1 último párrafo de la constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos.
5. La peculiaridad de que el acusado no tenga tatuajes en su cuerpo, no le
perjudica ni le beneficia, porque es una libertad que las personas tienen
respecto a tatuarse su cuerpo o no hacerlo, con base en lo dispuesto en el
artículo 1 último párrafo de la constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos.
6. La circunstancia de que el imputado tenga poca instrucción escolar, por
haber cursado hasta el cuarto grado de la educación primaria, no le perjudica
ni le beneficia, ya que tal circunstancia constituye el ejercicio de su derecho a
recibir educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es por ello que no
debe tomarse en cuenta el grado de instrucción como una circunstancia que
le perjudica al sujeto activo del delito, a menos que, con motivo de su nivel
de estudios realice actos o se utilicen argucias con la finalidad de cometer
algún ilícito o evadir su responsabilidad penal, lo cual no aconteció en la
especie, por lo que tales circunstancias no pueden válidamente tomarse en
consideración para agravar la pena.
94
7. La peculiaridad de que el acusado sea de ocupación agricultor, no le
perjudica ni le beneficia, porque es un derecho que tiene a dedicarse a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, con sustento en lo
dispuesto por el artículo 5 párrafo primero de la constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos.
8. La circunstancia de que el activo tenga, un ingreso económico aproximado
de setecientos pesos de manera semanal, no le perjudica ni le beneficia,
dado que tal circunstancia es únicamente un derecho que tiene todo
ciudadano a desempeñarse en sociedad para obtener una remuneración por
su trabajo, acorde a lo dispuesto por el artículo 5 párrafo tercero de la
constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
9. La circunstancia de que **********tenga setenta y dos años de edad, no le
perjudica ni le beneficia, puesto que la edad del infractor es una circunstancia
neutra, y por ende no le perjudica, pues avalar tal situación equivaldría a
“etiquetar” de forma general, difusa e injustificada a un sector importante de
la sociedad, lo cual, si se quiere ser extremista, resultaría violatorio del
derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 1 último párrafo
de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta a
todas luces injustificado, pues la edad de una persona no puede ser un
parámetro objetivo y por lo tanto válido, para determinar si una persona tiene
un grado de culpabilidad mayor o menor.
En efecto, tocante al factor de la edad, si bien pudiera pensarse que el
mismo es apto para conocer el grado de discernimiento que tiene el
sentenciado respecto de las consecuencias de sus actos, debido
primordialmente al hecho de que, en términos generales, la capacidad de
discernimiento de un sujeto aumenta con el transcurso de los años y esto le
permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos, sin
embargo, no debe perderse de vista que existen excepciones a lo señalado,
toda vez que hay personas de corta edad con mayor capacidad de discernir
las consecuencias de sus actos, que otras de edad madura; en
consecuencia, se concluye que el factor edad no constituye una
circunstancia que forzosamente deba tomarse en cuenta para agravar la
pena, de ahí que esta autoridad considere dicho factor como una
circunstancia neutra.
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CIRCUNSTANCIAS Y PECULIARIDADES QUE LE BENEFICIAN
AL ACUSADO.
No existen circunstancias y peculiaridades que le beneficien
al acusado.
CIRCUNSTANCIAS Y PECULIARIDADES QUE LE PERJUDICA
AL ACUSADO.
Le perjudica el hecho de no haber confesado su responsabilidad
penal en la comisión del delito que le fue atribuido, y por el
contrario tratar de justificar su actuar, solo bajo argumento de que
el denunciante carece de personalidad para denunciar, y que la
fecha de suscripción del contrato compraventa del inmueble tiene
un error en la fecha, pero sin probarlo, no obstante de que dicho
contrato fue suscrito ante un fedatario público envestido de fe
pública, empero incluso asentando el hecho falso de que la
vendedora acudió en la fecha del contrato a realizar el acto de
venta, a sabiendas de que dicha vendedora había fallecido
aproximadamente catorce años antes, y posteriormente a la
suscripción del contrato, dicho inculpado lo registró sabiendo que
era falso dicho hecho de la compraventa, y no obstante de ello,
dicho acusado no aceptó los hechos, por ende con tal
comportamiento procesal originó que para efectos de conocer y
llegar a conocer la verdad histórica de los hechos, el denunciante
y Representante Social tuvieron la necesidad de realizar
investigaciones necesarias, exhaustivas idóneas y concluyentes
con lo cual ocasionó un gasto mayor a las finanzas públicas del
Estado por el ahorro que representa.
DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL
ACUSADO Y SANCIONES.
96
Una vez determinado lo anterior, y después de ponderar tanto las
circunstancias benéficas del enjuiciado, como aquéllas que le son
perjudiciales, este juzgador concluye, atendiendo a lo previsto por
los artículos 242 fracción VII, 243 y 244 primera parte del Código
penal para el Estado de Nayarit, que el acusado representa un
grado de culpabilidad intermedio derivado de la mínima y la
media de la sanción privativa de libertad y económica; lo
anterior, a pesar de que el agente del ministerio público acusador
haya solicitado a órgano jurisdiccional de primera instancia que
considerara al sujeto activos del delito con un grado de
“**********alta, puesto que de atender siempre lo solicitado por el
órgano acusador, provocaría la desaparición del arbitrio judicial y
la individualización de la pena no sería discrecional como lo
establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio, resulta
aplicable la tesis aislada emitida por la entonces tercera sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el semanario
judicial de la federación, séptima época, tomo 157-162 cuarta
parte, materia común, página 115, de sinopsis siguiente:
“**********”.
Además, no es correcto que el Agente del Ministerio Público
exprese la frase grado de peligrosidad, cuando lo correcto es
referirse a culpabilidad, de acuerdo a la teoría imperante del acto,
ya que el concepto de peligrosidad se refiere a una circunstancia
personal del delincuente que lo hace socialmente temible por su
malignidad, esto es, la perversidad constante y activa que se debe
esperar de parte del mismo autor del delito, entendida también
como la saña y maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito
penal en la realización de los actos criminales, lo que no es
acorde con la teoría dominante del acto; lo anterior encuentra
sustento en el criterio jurisprudencial I.6o.P.36 P, de la novena
época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, en el tomo XV, mayo de 2002, página 1205, de rubro y
texto siguientes:
**********Sustenta lo anterior las tesis de jurisprudencia 1ª./J 19/2014 (10ª.) y 1ª./J
21/2014 (10ª.), de la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguientes:
“DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. “DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los
98
Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término "readaptación" y su sustitución por el de "reinserción", a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición.
Ilustra a lo expuesto, por las razones jurídicas que la informa, la tesis III.1o.P.12 P,
emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo
título y contenido son:
“PELIGROSIDAD ILEGALMENTE CALCULADA. Es ilegal calcular al reo de homicidio calificado una peligrosidad casi máxima, con base en circunstancias que no son concretas del caso que se juzga, sino genéricas de ese delito o integradoras de la agravante de ventaja por la que también se le sancionó, como son la de que se trata de un delito de naturaleza dolosa, con el que se causó un daño grave como es la muerte de una persona y la de que el acusado disparó en contra del ofendido cuando éste estaba inerme e intentaba huir, sin correr el riesgo alguno, ya que ello implica sancionar doblemente a dicho reo por la misma conducta.
**********Así como la tesis III. 1o. P. 253 P, sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, que dice:
“PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Si de autos se desprenden sólo circunstancias favorables al reo (delincuencia primaria, laboriosidad, escasa educación, no adicción a drogas ni a bebidas embriagantes, etcétera) y se le calcula una peligrosidad media con base en elementos abstractos (que atañen en forma genérica a la gravedad del delito y a las consecuencias sociales que el mismo acarrea a la víctima y a la sociedad), tal actitud es violatoria de garantías en perjuicio de aquél, porque le agrava su situación con base en factores que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para fijar las sanciones y debe concedérsele el amparo a fin de que se le considere de peligrosidad mínima y conforme a eso se le impongan las penas que le correspondan.”
Por lo a tanto, los factores que incide en el grado de culpabilidad
del enjuiciado, lo son el no haber confesado el delito ni su forma
de intervención, por lo que, a juicio de los que integramos esta
Sala Colegiada, arribamos a la convicción que contrario a lo
determinado por él ********** representan un grado de culpabilidad
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INTERMEDIA derivado de la mínima y la media y no el que
determinó el Juez Instructor. Por lo que en esa medida se
modifica en este apartado la sentencia que se revisa, para
quedar de la siguiente manera.
SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Respecto a la adecuación del grado de culpabilidad
INTERMEDIA derivado de la mínima y la media, es
necesario, primeramente establecer las sanciones
previstas para el delito de Falsificación de
documentos, las cuales se encuentran contempladas
en los artículos 242 fracción VII en relación con el
numeral 243, y sancionado por el numeral 244 primera
parte del Código Penal Vigente en la Entidad, y el primero
de los artículos mencionados reza lo siguiente: **********VII.
Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando
como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo
están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlo
constar como prueba de ellos;
El numeral 243 dispone: Para que el delito de falsificación de
documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los
requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí
o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a
un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en
su reputación; y,
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la
persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla
en cuyo nombre hizo el documento.
Y el Artículo 244.- **********.
100
Por ende, tomando en consideración el grado de culpabilidad
revelado por el enjuiciado respecto el quantum de la pena, y en
atención a la modificación antes advertida, en tales
circunstancias, para adecuar las sanciones contempladas en
los artículos trascritos a la conducta delictiva desplegada por
el acusado **********, se les impone (01) un año (08) ocho
meses y (07) siete días de prisión por la comisión del delito
Falsificación de Documentos en agravio de **********.
SANCIÓN DE MULTA.
En cuanto a la multa, se impone al acusado **********, una
multa de (03) tres día de salarios mínimo a cargo del
sentenciado deberá hacerse conforme al salario vigente a la
época de la comisión de evento delictivo, lo que deberá
depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder
Judicial en los términos del artículo 148 de la ley Orgánica del
Poder Judicial del estado de Nayarit, para con posterioridad hacer
llegar esa suma por los conductos legales al Fondo para la
Atención, Asistencia y Protección de las Víctimas del Delito, en
términos del artículo 103 fracción V de la Ley de Victima para el
estado de Nayarit, en virtud de que, a la fecha no se encuentra
constituido dicho fondo.
Se apoya lo anterior, por las razones que la informa, en la jurisprudencia I. 1o P.J/2
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
visible en la Página 81, Num.22-24, Octubre- Diciembre de 1989, Octava Época de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación registro 226508, que establece:
“PENA DE PRISION Y MULTA, IMPOSICION DE LA, TRATANDOSE DE DELITOS PATRIMONIALES. DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL MOMENTO Y LUGAR DE LOS HECHOS. “El artículo 369 bis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, dispone que, para establecer la cuantía que corresponda a los delitos cometidos en contra de las personas en su patrimonio previstos en el título vigésimo segundo del citado ordenamiento legal, se tomará en consideración el salario mínimo general, vigente en el
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momento y lugar en que se cometió el delito. Por lo que aun cuando no viola garantías individuales, es incorrecto, estimar que para los efectos de la imposición de la pena de prisión, debe tomarse como base el salario mínimo general, vigente en el lugar y al momento de dictar la sentencia reclamada, en tanto que para imponer la multa, es de tomarse como base, el salario mínimo general vigente al momento y lugar de los hechos, por ser lo más favorable al reo; lo cual, además de incongruente, viola lo dispuesto en el artículo 369 bis, mencionado, norma que tiende a preservar el orden social, el cual quedaría burlado por el simple transcurso del tiempo, pues de aumentar el monto del salario mínimo con frecuencia, se llegaría al caso de que para efectos de la sanción, sólo podrían aplicarse las penalidades menores señaladas en la ley penal para esos delitos, en virtud de la cuantía.”
Así como la jurisprudencia III.2o.P J/9 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Tercer Circuito, visible en la página 31, Núm. 86-1, Febrero de 1995,
Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro
208975, que establece:
**********MULTA. ANTE LA IMPRECISION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MINIMO SERA EL PARAMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA. Si de autos se desprende que no se acreditó de manera fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el juez de la causa, al momento de determinar la condena en días multa, deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo 29, párrafo tercero del Código Penal Federal.”
La pena antes impuesta se entiende con derecho a los
beneficios de la conmutación de la sanción previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 85, 86 y
87 del Código Penal para el Estado de Nayarit.
Sanción de prisión impuesta deberá de compurgarla en el Centro
de Reinserción Social de “Bucerías” o en el lugar que para tal
efecto designe el Juez de Ejecución Penal del Sistema Acusatorio
y Oral del Estado de Nayarit, a cuya disposición se les deja una
vez que cause ejecutoria esta sentencia, para que lo reingrese a
prisión, debiéndole descontar a **********un día que estuvo
detenido preventivamente. Amonéstese al sentenciado para
prevenir su reincidencia.
NOVENO. REPARACIÓN DEL DAÑO.
102
Por lo que ve al pago de la reparación del daño como pena
pública, esta Sala Penal, estima que el Natural fue correcto en
condenar al sentenciado inconforme ********** en razón de que, de
acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, apartados A y B, fracciones I y IV,
respectivamente, la reparación del daño tiene la finalidad de que
la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños
y perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido
en su contra, por lo que deberá condenarse por este concepto
siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a las
facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el
diverso artículo 21 Constitucional, y el juzgador emita sentencia
condenatoria. Sobre el tema, los artículo 40 del Código de Penal
del Estado de Nayarit dispone: "La reparación del daño que debe ser
hecha por el delincuente, tiene el carácter de sanción pública pero cuando
sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se
tramitará en los términos que fije el Código de la materia"; en tanto que el
diverso numeral 41, fracción II, de esta codificación estatuye que "La
reparación del daño comprende: ... II. La indemnización del daño material y
moral causado, así como el perjuicio ocasionado"; y así mismo,
expresamente el artículo 1289 del Código Civil de la entidad establece que el
daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad".
Bajo estas premisas, basta que se dicte una sentencia
condenatoria con la se demuestre que se afectaron en menor y
mayor grado los derechos de personalidad, siempre y cuando
tenga relación directa e inmediata con el delito cometido con
independencia de la naturaleza del ilícito que se le condenó, para
condenar a su pago. Por tanto, lo procedente es condenar al
sentenciado a tal pago, empero revisados que son los autos
principales, se advierte que no existen bases para estimar su
cuantificación, por ende, deberá promoverse en la vía incidental
ante el Juez de Ejecución Penal del Sistema Acusatorio y Oral
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del Estado de Nayarit, para acreditar su quantum, por ser la
autoridad competente de conformidad a su propia legislación que
la regula. Luego entonces, se condena a **********, al pago de la
reparación del daño a favor de los ofendidos **********, pero se
reitera que para su cuantificación deberá realizarse en la vía
incidental ante la Juez antes referida y además por así permitirlo
los artículos 337 párrafo segundo, 340 y 343 del Código Procesal
Civil, señalan los lineamientos para que se logre el pago de dicha
obligación (de reparación de daño impuesta a los sentenciados); lo
anterior, por así permitirlo también el artículo 20, apartado B,
fracción IV Constitucional, al prever **********.
Apoya la presente decisión, el siguiente criterio jurisprudencial localizable en la:
novena época, instancia: primera sala, fuente: semanario judicial de la federación y
su gaceta, xxiii, marzo de 2006, tesis: 1a./J.145/2005, página: 170, de rubro y texto
siguientes:
**********
En consecuencia, se Confirma en este apartado la sentencia
recurrida, condenándose al sentenciado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 19, 20 y 21 de la constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 5, 81, 85,
88, 264, 265, 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, y los artículos 1, 5, 6 fracción
II, 25, 26, 62, 63, 64, 65, 242 fracción VII en relación con el
numeral 243, y sancionado por el numeral 244 primera parte del
Código Penal Vigente para esta Entidad Federativa; es de
resolverse y se:
R E S U E L V E
104
PRIMERO**********Los agravios hechos valer por el
sentenciado**********resultaron infundados pero suplidos en queja
deficiente, por ende se procede a modificar la sentencia
impugnada de fecha 14 catorce de agosto del año 2018 dos mil
dieciocho, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo
Penal con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de
Banderas, Nayarit; dentro del proceso penal número
96/2016.**********
SEGUNDO.- Quedó acreditada la existencia del delito de
Falsificación de documentos cometido en agravio de **********
así como la plena responsabilidad penal de **********en su
comisión.
TERCERO.- Por dicha responsabilidad penal se impone al
sentenciado **********una pena privativa de la libertad de (01) un
año (08) ocho meses y (07) siete días de prisión, así como el
pago de multa por el equivalente a (03) tres días de salario
mínimo vigente zona en la época de la comisión del delito, lo que
deberá depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del
Poder Judicial en los términos del artículo 148 de la ley Orgánica
del Poder Judicial del estado de Nayarit, para con posterioridad
hacer llegar esa suma por los conductos legales al Fondo para la
Atención, Asistencia y Protección de las Víctimas del Delito, en
términos del artículo 103 fracción V de la Ley de Victima para el
estado de Nayarit, en virtud de que, a la fecha no se encuentra
constituido dicho fondo. Pena de prisión impuesta que se entiende
con derecho al beneficio de la conmutación, previa
satisfacción de los requisitos de ley. Lo anterior, por los motivos
expuestos en el considerando octavo de esta resolución.
CUARTO.- La pena de prisión impuesta deberá de compurgarla el
sentenciado en el Centro de Reinserción Social de “Bucerías” o
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en el lugar que para tal efecto designe el Juez de Ejecución
Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Nayarit, a
cuya disposición se les deja una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, para que lo reingrese a prisión, debiéndole descontar a
**********un día que estuvo detenido preventivamente.
Amonéstese al sentenciado para prevenir su reincidencia.
QUINTO.- Por las razones expuestas en el último considerando
de la presente resolución, se condena a ********** al pago de la
reparación del daño a favor de los ofendidos **********, cuya
cuantificación deberá realizar por la vía legal correspondiente
SEXTO.- De conformidad con los artículos 20 inciso C de la
Constitución Federal y 6 fracción XV, 11 fracción XII, 13, 63
fracción VII de la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit;
notifíquese a los ofendidos **********, del contenido de la presente
resolución, quienes tienen su domicilio en calle ********** y/o en su
domicilio particular que obra en autos, en cuanto al diverso
ofendido **********, en los Estrados de esta Segunda Sala Penal
y/o en su domicilio particular que obra en autos.
SEPTIMO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente fallo remítase testimonio autorizado del mismo a los
ciudadanos Director de Control de Procesos de la Fiscalía
General del Estado, Agente del Ministerio Público de la
adscripción, Director del Centro de Reinserción Social de
“Bucerías” Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; y Juez de
Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Bucerías,
Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; para su conocimiento y
fines legales, anexándole a este último, los autos originales del
proceso penal número 96/2016, en quinientas setenta y dos fojas
útiles (un tomo).
106
Notifíquese y en su oportunidad archívese el presente toca como
asunto totalmente terminado.
Así lo resolvió por unanimidad el pleno de la Segunda Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; integrada
por los Ciudadanos Magistrados Pedro Álvarez Hormaeche,
Presidente y Ponente; Zaira Rivera Velíz y Francisco Javier
Rivera Casillas; ante el Secretario de Acuerdos Salvador
Enrique Navarrete Arambul, que autoriza y da fe.
____________________**********Pedro Álvarez Hormaeche
Magistrado Presidente
____________________
Zaira Rivera Velíz
Magistrada
__________________________
Francisco Javier Rivera Casillas
Magistrado
________________________________
Salvador Enrique Navarrete Arámbul
Secretario de Acuerdos
Esta foja corresponde a la parte final de la resolución de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos
mil diecinueve, relativo al Toca Penal 294/2018, de la Segunda Sala Penal.- Conste.-