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SEGUNDA SALA PENAL TOCA 294/2018 APELANTE: SENTENCIADO. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALVAREZ HORMAECHE. 1 TEPIC, NAYARIT; A 06 SEIS DE MAYO DEL AÑO 2019 DOS MIL DIECINUEVE. Vistos para resolver en Segunda Instancia los auto1s del toca penal número 294/2018, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el sentenciado ********** en contra de la resolución final de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal con Residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas Nayarit; dentro del proceso penal número 96/2016, instruido en contra del sentenciado de referencia por habérsele encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de Falsificación de Documentos en agravio de **********; y: R E S U L T A N D O S PRIMERO. Por acuerdo de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado Semanero de esta Segunda Sala Penal, tuvo por recibido el oficio número 2878/2018 y anexos, consistentes en los autos originales del proceso penal número 96/2016, remitidos por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, instruido en contra de **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Falsificación de documentos en agravio de **********. Se ordenó registrar en el libro de gobierno y se formó el toca penal número 294/2018. SEGUNDO. Se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en contra de la sentencia definitiva condenatoria de primer grado de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

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SEGUNDA SALA PENAL

TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

1

TEPIC, NAYARIT; A 06 SEIS DE MAYO DEL AÑO 2019 DOS

MIL DIECINUEVE.

Vistos para resolver en Segunda Instancia los auto1s del toca

penal número 294/2018, formado con motivo del recurso de

apelación hecho valer por el sentenciado ********** en contra de

la resolución final de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos

mil dieciocho, dictada por el Juez de Primera Instancia del

Ramo Penal con Residencia en Bucerías, Municipio de Bahía

de Banderas Nayarit; dentro del proceso penal número 96/2016,

instruido en contra del sentenciado de referencia por habérsele

encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de

Falsificación de Documentos en agravio de **********; y:

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Por acuerdo de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos

mil diecinueve, el Magistrado Semanero de esta Segunda Sala

Penal, tuvo por recibido el oficio número 2878/2018 y anexos,

consistentes en los autos originales del proceso penal número

96/2016, remitidos por el Juez de Primera Instancia del Ramo

Penal con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de

Banderas, Nayarit, instruido en contra de **********, por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de Falsificación

de documentos en agravio de **********. Se ordenó registrar en el

libro de gobierno y se formó el toca penal número 294/2018.

SEGUNDO. Se admitió en ambos efectos el recurso de

apelación interpuesto por el sentenciado, en contra de la

sentencia definitiva condenatoria de primer grado de fecha 14

catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, misma que concluyó

con los siguientes puntos resolutivos:

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Primero.-**********es penalmente responsable en la comisión del

delito de falsificación de documentos, en agravio

de**********todos de apellidos**********en consecuencia, por

dicha conducta antijurídica:

**********Segundo.- Por la comisión de dicho ilícito, se le impone

a**********una pena privativa de su libertad personal de tres años,

un mes y quince días de prisión, y a pagar una multa en el

equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en la entidad

la cual deberá depositarse de manera provisional en el Fondo

Ajeno del Poder Judicial en los términos del artículo 148 de la ley

Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, para con

posterioridad hacer llegar esa suma por los conductos legales al

Fondo para la Atención, Asistencia y Protección de las Víctimas

del Delito, en términos del artículo 103 fracción V de la Ley de

Victima para el estado de Nayarit, en virtud de que, a la fecha no

se encuentra constituido dicho fondo.

**********Tercero.- La sanción de prisión impuesta deberá de

compurgarla en el Centro de Reinserción Social “Bucerías” o en el

lugar que para tal efecto designe el Juez de Primera Instancia de

Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y

Prisión Preventiva del Estado de Nayarit, a cuya disposición se

les deja una vez que cause ejecutoria esta sentencia, para que lo

reingrese a prisión, debiéndole descontara**********un día que

estuvo detenido preventivamente.

Cuarto.- La anterior sanción se entiende con beneficio a la

conmutación de la sanción previo que sean satisfechos los

requisitos establecidos por los artículos 85, 86 y 87 de la Ley

Sustantiva Penal.

Quinto.- En diligencia formal, amonéstese al sentenciado de

mérito para prevenir su reincidencia en los términos del artículo 62

del Código Penal, a quien deberá hacerse saber las

consecuencias del delito que cometió, donde se le conmine a la

enmienda y aperciba de las sanciones a que se expone en caso

de reincidencia.

**********Sexto.- Se condena a **********, al pago de la reparación

del daño a favor de ********** pero para su cuantificación deberá

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SEGUNDA SALA PENAL

TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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efectuarse en la vía incidental, en los términos expuestos en el

último considerando de esta resolución.

**********Séptimo.- Hágase saber a las partes el derecho y

término de cinco días que les concede el numeral 310 del Código

de Procedimientos Penales para inconformarse de la presente

sentencia.

**********Octavo.- Remítase copia certificada de la sentencia

definitiva al Agente del Ministerio Público de la adscripción,

Director del Centro de Reinserción Social Bucerías y Director de

Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, para

su conocimiento y fines legales correspondientes.

Noveno.- Notifíquese personalmente.

TERCERO. Se dio al Agente del Ministerio Público de la

adscripción la intervención que en derecho le corresponde. Se

ratificó el proveído de fecha 24 veinticuatro de septiembre de

2018 dos mil dieciocho pronunciado por el Juez Instructor,

teniendo al sentenciado **********, como domicilio para recibir

notificaciones en los Estrados de esta Sala Penal y designándole

como su defensor a la Licenciada ********** Defensor Público

adscrita a esta Sala Penal; empero posteriormente dicho acusado

nombro como su defensor particular al licenciado **********. Por

último, se ordenó dar vista a las partes, por el término de tres

días, respecto del auto admisorio en cuestión, para los efectos

que precisan los artículos 315 y 316 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, esto es el de ofrecer pruebas

o impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que

fue admitido, o bien, manifestaran lo que a su interés legal

conviniera.

CUARTO. Hecho que fue lo anterior, con fecha 21 veintiuno de

enero de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha para que

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tuviera verificativo el desahogo de la audiencia de vista, en virtud

de haber trascurrido el término que les fue concedido a las partes

para los efectos que precisan los artículos 315 y 316 del

Enjuiciamiento Penal en vigor.

QUINTO. Con fecha de 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil

diecinueve, se celebró la AUDIENCIA DE VISTA, en la cual, se

tuvo al apelante haciendo manifestaciones a manera de agravios

y de la misma manera ratificando el escritos de expresión de

AGRAVIOS y una vez concluida se ordenó turnar los autos a esta

Sala para el dictado de la resolución que hoy pronuncia; y:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Procedencia del recurso. En confirmación con lo

expuesto mediante auto de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos

mil diecinueve, se reitera que el medio de impugnación

procedente en contra de la resolución impugnada es el de

APELACIÓN por así disponerlo el artículo 3081 del Código de

Procedimientos Penales de la Entidad.

SEGUNDO.- Oportunidad de la interposición del recurso.

Tomando en consideración que la Resolución Final impugnada, le

fue notificada al recurrente el día 17 diecisiete de agosto de 2018

dos mil dieciocho, interponiendo el recurso de apelación mediante

escrito presentado el día 20 veinte de agosto de 2018 dos mil

dieciocho, es por ello, dable ratificar la decisión del Magistrado

Semanero de fecha 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve,

en el sentido de considerarla oportuna, en términos del artículo

3102 del Enjuiciamiento Penal en vigor, dado que del acto de

1Artículo 308.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se

imponga alguna sanción. 2 Las apelaciones podrán interponerse por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes

si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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notificación a la interposición del recurso de apelación solo

trascurrió un día.

TERCERO.- Competencia. Esta Segunda Sala Penal es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 32 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, con

relación al Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017 emitido por el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del

Estado de Nayarit, en fecha 26 veintiséis de octubre de dos mil

diecisiete, con vigencia a partir del día uno de noviembre del

mismo año; en el cual, se determina en el capítulo III relativo a la

integración y distribución de competencias entre las Salas, en su

numeral 9°, que la Primera y Segunda Sala Penal tendrán

competencia para conocer y resolver apelaciones contra

sentencias definitivas u otras que tengan ese efecto, dictadas en

asuntos del ramo penal del fuero común, en los términos de la

legislación aplicable y de dicho acuerdo.

CUARTO.- Materia del recurso. Al considerar debidamente

acreditado tanto el delito de Falsificación de documentos, como

la Responsabilidad Penal con las consecuencias relativas a su

Individualización de la Sanción y Reparación del Daño, el Juez de

origen sustentó el sentido de su Resolución, en los razonamientos

que obran en el expediente principal (visibles a fojas 501 a 547 v.

del expediente principal).

El sentenciado expresó, los agravios que en su opinión le deparó

la resolución combatida (visible a fojas 558 a 560 del expediente),

y que a la letra se tienen por reproducidos en este apartado en

obvio de repeticiones innecesarias al no existir disposición legal

que obligue a su transcripción.

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**********Tomando en consideración, que el recurrente es el

sentenciado, tenemos que por mandato expreso de los artículos

3263, 3274 y 3285 con relación al diverso 3066 todos del Código de

Procedimientos Penales en vigor, además del análisis de los

Agravios expuestos por acusado y su defensor, se nos impone la

obligación de una suplencia oficiosa de éstos, lo cual

implícitamente nos conduce a la revisión integral tanto del

procedimiento, como de la sentencia impugnada; en razón de lo

cual y atendiendo a cuestiones de orden y método, se procederá

a:

1) Examinar el Procedimiento seguido ante el Juez de origen, para

confirmar su legalidad o decretar, en su caso, su reposición;

hecho lo cual:

2) Se analizarán los Agravios expresados por el acusado apelante,

al tiempo que se verificará la legalidad de la sentencia; o en su

caso, en vía de suplencia de la deficiencia de la queja, se

3Artículo 326.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios

en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron. 4Artículo 327.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo

violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento. 5 Artículo 328.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito; II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley, y por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento; II BIS. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley. III. Por no habérsele proporcionado los datos que necesitare para su defensa y que costaren en el proceso; IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración o la ratificó en el mismo lugar donde se sigue el proceso; V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley, siempre que no fuere posible su desahogo en segunda instancia; VII. Por haberse llevado el juicio sin la asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público, en los casos que lo determine este Código. VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y IX. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia, una diligencia que la ley declare expresamente que es nula. 6 (Artículo 306.- La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que

estime el apelante que le causa la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Si el apelante es el Ministerio Público, la revisión de los agravios será de estricto derecho y en el caso de no expresar agravios en los términos señalados en el presente artículo, se tendrá por desierto el recurso, quedando firme la resolución impugnada. No obstante lo anterior, por el solo hecho de que el defensor no exprese agravios, se le impondrá una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general de la zona, la que se hará efectiva por el Consejo de la Judicatura a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado No se tendrá por desierto el recurso aún en el caso de que el procesado o el defensor que hayan apelado omitan la expresión de agravios, pues en este caso el tribunal de apelación suplirá la deficiencia y también suplirá cualquier defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron valer adecuadamente sus motivos de inconformidad. El recurso de apelación interpuesto en contra de resoluciones anteriores a las sentencias de primera instancia, deben ser resueltas por el Tribunal de Alzada antes de que se emita dicha sentencia, por tanto, una vez cerrada la instrucción el juez natural deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se notifique la resolución del Tribunal de Apelación.

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MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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procederá a corregir o reparar las violaciones legales en que el

Juez de origen hubiese incurrido en perjuicio del sentenciado.

QUINTO.- Análisis oficioso del procedimiento.

Toda vez que, el sentenciado, no invocó en su escrito de agravios,

alguna causa que pudiera motivar la reposición del procedimiento al

tenor de lo dispuesto por el artículo 326 del Código Procesal de la

materia, es el caso, por tanto, de analizar los autos de manera oficiosa,

para verificar que no se hubiese actualizado ninguna de las hipótesis

de violaciones procesales a que se refieren los artículos 327 y 328 del

citado cuerpo normativo, o bien para, en caso contrario, actuar en

consecuencia.

Al efecto, se observa lo siguiente:

a) Se le hizo saber al sentenciado durante la instrucción (en ocasión de

su declaración Preparatoria), el motivo del procedimiento y el nombre

de las personas que le imputaron la comisión del delito (visibles a fojas

365 y 366 v. del expediente principal).

b) Se le permitió designar y al efecto designó como su defensor oficial

al Licenciado **********, quien estando presente aceptó el cargo y

protestó su fiel y legal desempeño.

c) No Hubo necesidad de nombrarle al sentenciado un traductor por

tener como idioma nativo el español (fojas 365 y 366 del expediente

principal).

d) No hay evidencia que constare en el proceso de que se le hubiesen

negado, u omitido proporcionar los datos necesarios para su defensa.

e) Estuvo debidamente citado y notificado para el desahogo de las

diligencias cuyo derecho tuvo a presenciar.

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f) No existe evidencia de que se le hubiera negado injustificadamente

la recepción de pruebas, dado que las que ofreció le fueron admitida,

aunque posteriormente se desistió de ellas.

g) El Juicio fue llevado y tramitado por y con la asistencia del Juez, su

Secretario; el Agente del Ministerio Público y el Defensor oficial y

posteriormente el defensor particular que nombró.

h) La sentencia se dictó en congruencia con el Delito señalado en las

conclusiones del Representante Social. Y,

i) No existe ninguna evidencia de que en la Resolución que se revisa,

se hubiese tenido en cuenta, por el Juzgador de origen, alguna

diligencia que la ley declare expresamente como nula.

En consecuencia, no se observa, ni invocada a petición de parte, ni

oficiosamente apreciada, causa suficiente para ordenar reponer el

procedimiento en términos del artículo 328 del Código Procesal de la

materia.

Analizados los agravios que presenta el sentenciado apelante.

Ésta Sala Penal advierte que el apelante y su defensor mencionan

como agravios dos cuestiones como lo son una la falta de personalidad

del denunciante y otra prescripción del derecho para querellarse,

agravios estos que, por ser de cuestión oficiosa, se deben de abordar

en forma preferente e inicial, previo al estudio del delito imputado a

Lucas González Sandoval; lo anterior debido a que en caso de

acreditarse alguno de estos supuestos que el apelante refiere como

agravio, podría ser incensario entrar al estudio de los diversos tópicos

como el delito, la responsabilidad penal, la sanción penal y la

reparación del daño; por ello, esta sala colegiada procede a realizar el

estudio primeramente del agravio motivo de disenso del apelante; el

cual consiste en que, por una parte en los agravios expuesto, estos

tienden a combatir la falta de personalidad del denunciante

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APELANTE: SENTENCIADO.

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********** como requisito de procedibilidad**********en su carácter de

albacea dentro del juicio sucesorio ********** registrado ante el Juzgado

Segundo Civil de Primera Instancia de Bucerías, Municipio de Bahía de

Banderas, Nayarit; por no haber cumplido esté con sus obligaciones de

albacea, y por otra parte también tienden a acreditar que en este

caso en particular operó la prescripción de el derecho de querella

por parte del mismo denunciante u ofendido; por ende, en

respuesta a sus agravios, y una vez que fueron analizados los

plasmados en su escrito, en lo que respecta al motivo de disenso

esgrimido por el recurrente (sentenciado apelante) en el sentido de, la

falta de personalidad de denunciante ********** en su carácter de

Albacea, nombrado en el juicio sucesorio número **********, radicado

ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de

********** **********; no es posible demostrar de forma alguna dicha

manifestación como fuente de agravio, o sea no es posible acreditar

con medio de prueba alguno que dicho denunciante no cuente con la

personalidad con la que se apersonó a presentar la denuncia que dio

origen a la causa penal 96/2016, dado que ni el acusado ni su defensor

ofertaron medio de prueba alguno para acreditar la referida

manifestación, concretándose únicamente a exponer en sus agravios,

que el referido denunciante no contaba con personalidad jurídica de

albacea dado que no ha cumplido con sus obligaciones que contrajo

con motivo de dicho cargo en fecha 13 trece de mayo del año 2009 dos

mil nueve, siendo estas solo una manifestaciones no probadas en

autos, dado que no ofertó medio de prueba alguno que fuera idóneo,

eficaz y concluyente para acreditar ese hecho de la falta de

personalidad que refiere, y por el contrario ofertó diversas pruebas

documentales públicas de las que se desprende la hipótesis contraria,

pues se demuestra plena y fehacientemente que el denunciante antes

mencionado, si es el albacea de los bienes que compren la masa

hereditaria de la finada **********y dicho cargo le fue otorgado por los

únicos y universales herederos, que resultan ser los aquí ofendidos, y

que en el momento de presentar la denuncia y hasta el día de hoy, no

existe medio de prueba alguno, que acredite que el referido albacea

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haya sido removido de dicho cargo por los herederos o por alguna

autoridad, no obstante de la solicitud que planteó el aquí acusado ante

el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en

**********, dentro del juicio sucesorio 692/2008, del índice de ese

juzgado, pues dicha autoridad, acordó a la petición del aquí enjuiciado

mediante proveído de fecha 12 doce de septiembre del año dos mil

dieciocho lo siguiente:

“… Se tiene por recibido el escrito de cuenta presentado

por**********en su carácter de Heredero, en cuanto a lo solicitado, de que se

remueva de plano el cargo de Albacea que tiene**********toda vez que lo

sustenta en el hecho de que no ha cumplido con sus obligaciones del cargo,

previstos por los artículo 572 y 575 del Código de Procedimientos civiles para

el Estado de Nayarit, que se refiere a la práctica de los Inventarios y avalúos

de los bienes que conforman, los bienes de la masa hereditaria de la de

cujus,**********toda vez que precisa no los ha realizado, por lo que vista su

solicitud y revisados que son los autos, se advierte que existe imposibilidad

jurídica por parte de dicho albacea, para practicar esas diligencias, en razón

de que los herederos reconocidos no han designado perito valuador pata que

los auxilie en la elaboración de las diligencias, en cuestión sin que fuera

obligación del Albacea tal designación, lo anterior conforme a lo previsto por

el artículo 569 del Código Procesal civil, luego entonces, se concluye que

resulta de plano improcedente su petición de la remoción del cargo de

Albacea.- Artículo 553 del cuerpo de leyes antes invocado…” (Sic). **********

Tal como se acredita con la copia certificada de las constancias que

integran dicho juicio sucesorio, y que fueron ofertadas por el propio

acusado en el presente toca penal formado con motivo del recurso de

apelación planteado, documentales públicas a las cuales se les

concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo estableció en el

numeral 265 con relación al 266 del Enjuiciamiento Penal en virgo,

debido a que se trata de documentos públicos certificados por una

autoridad en funciones como lo es el Secretario de Acuerdos del

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia

en ********** y con dichas pruebas se corrobora que efectivamente,

quien resulta ser Albacea de los bienes de la masa hereditaria de la

finada **********lo es el aquí denunciante de referencia que por nombre

lleva **********siendo esto contrario a la afirmación expuesta por el

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SEGUNDA SALA PENAL

TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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sentenciado apelante como fuente de agravio, por ende se acredita

plenamente la personalidad del querellante u ofendido antes referido,

demostrándose que es el albacea de los bienes de la masa hereditaria

de la finada **********, y el referido inmueble materia de esta litis es un

que pertenece a dicha autora de la sucesión.

Por lo que, con base en lo anterior, esta Sala Colegiada determina,

que en el caso que nos ocupa, resultan por ende infundados los

agravios expresados por el apelante y su defensor.

Ahora bien en lo que respecta al diverso agravio manifestado por

el apelante en el sentido de que, en la causa penal ha operado la

prescripción del derecho de querella por parte del denunciante u

ofendido, dicho agravio tampoco es posible acreditarlo, dado que de la

narración de hechos del denunciante u ofendido **********, se advierte

que esté tuvo noticia del hecho con características de delito o sea de la

existencia del contrato privado de compraventa en que se asentó la

presencia de la vendedora, (hecho falso por haber fallecido años

atrás), al momento en que en su carácter de albacea acudió el día 22

veintidós de Abril del año dos mil trece, ante las oficinas de la Dirección

de Catastro Municipal de **********; y se dio cuenta de que dicho bien

inmueble estaba registrado a nombre de su hermano **********, por

ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de la

Fiscalía para evitar la presente denuncia penal en su contra, y que

dicha persona de manera Burlona y grosera le dijo que la casa ubicada

en calle **********era de su propiedad que se la había comprado a su

madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de

$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura

pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro

**********, por lo que una vez que la tuvo en sus manos observó de que

la escritura era de fecha posterior al fallecimiento de su madre, o sea

12 años después de que ella falleció, ya que la escritura de su madre

es del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y

siete y la que presentó su hermano **********, en donde se menciona

que ********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30 treinta

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de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo que

evidencia que la escritura de compraventa a nombre de ********** es

falsa, ya que no es posible que después de catorce años de haber

fallecido **********, esta le haya podido vender al aquí imputado

**********, que es hermano del denunciante, por ello dicho denunciante,

procedió a presentar denuncia mediante escrito en fecha trece de

noviembre del año dos mil trece, la cual ratificó ante el Agente del

Ministerio Público en esa misma fecha; por ende, del momento que se

enteró de la existencia de dicho acto o sea del contrato de

compraventa a la fecha de presentación de la denuncia solo había

transcurrido seis meses y veintiún días, por lo tanto no había

trascurrido el plazo de la prescripción del derecho de querella que

alude el numeral 108 del Código Penal, el que a la letra dice:

“El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o

no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte,

prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida

tenga conocimiento del delito, y en tres, en cualquiera otra

circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las

reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de

oficio”.

Por ello, el actuar del denunciante u ofendido, se encuentra dentro del

término establecido por este dispositivo legal (un año), de ahí que no le

asiste la razón al sentenciado apelante al señalar que este se

encuentra prescrito. Motivos de inconformidad que se consideran

infundados, y por tanto, insuficientes para revocar la determinación

emitida por el Natural, toda vez que no ha transcurrido el término

necesario para que opere la prescripción del derecho de querella y

menos aun el de la acción penal.

Lo anterior, debido a que de conformidad con lo establecido en el

arábigo 108 del Código Penal para el Estado de Nayarit; el derecho del

ofendido para presentar su querella empieza a contar a partir del día en

que tenga conocimiento del delito, como se indicó en líneas supra

referidas esto fue en fecha 22 veintidós de abril del año dos mil trece,

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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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cuando acudió a las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de

**********; y se dio cuenta de que dicho bien inmueble estaba registrado

a nombre de su hermano ********** que es el hoy aquí imputado y

posterior a intentar una conciliación con él a fin de no denunciarlo y sin

logarlo, es que el referido denunciante presentó la denuncia en fecha

trece de noviembre del año dos mil trece, la cual ratificó ante el Agente

del Ministerio Público en esa misma fecha.

Por lo que, con base en lo anterior, esta Sala Colegiada determina, que

en el caso que nos ocupa, no se encuentra prescrito el derecho del

ofendido ********** para querellarse, contrario a lo expuesto por el

acusado y su defensor en su escrito de agravios, resultando por ende

infundados sus agravios, máxime que el delito de Falsificación de

documentos, por el que se le instruyó la causa penal al aquí enjuiciado,

es un delito perseguible de oficio y no por querella de parte ofendida

como lo refiere el aquí apelante, pues este delito no se encuentra

enlistado en el numeral 24 Bis del Código Penal en el Estado de

Nayarit aplicable en el año dos mil catorce, año en que se denunciaron

los hechos constitutivos de delito.

Por otro lado, el apelante y su defensor no hicieron menciones en lo

atinente a la acreditación del delito y el rubro de la responsabilidad

penal, individualización de la sanción y reparación del daño, razón por

la cual los agravios se estudiaran en los rubros correspondientes.

SEXTO.- Análisis del delito.

Previamente en suplencia de la queja, conforme lo dispone el

artículo 306 del Enjuiciamiento Penal, se procede, al estudio del

delito que el Juez Instructor tuvo por acreditado.

El Natural estableció que se encontraba acreditada la existencia

del delito Falsificación de documentos, previsto por el artículo

242 fracción VII en relación con el 243, y que es sancionado con

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el ordinal 244 primera parte, todos del Código Penal Para el

Estado de Nayarit, que respectivamente establecen: el primero de

los artículos mencionados reza lo siguiente: El delito de

falsificación de documentos públicos o privados se comete

por alguno de los medios siguientes:

[…]

Fracción VII. Añadiendo o alterando cláusulas o

declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o

como confesados los que no lo están, si el documento en que se

asientan se extendiere para hacerlo constar como prueba de

ellos.

El numeral 243 dispone: Para que el delito de falsificación de

documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran

los requisitos siguientes:

I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para

sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un

tercero;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o

a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra

o en su reputación; y,

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la

persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de

aquélla en cuyo nombre hizo el documento.

Y el Artículo 244.- La falsificación de documentos públicos o

privados de que habla el artículo 242, se sancionará con prisión

de tres meses a seis años y multa de uno a diez días de salario.

Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso

indebido de un documento falso, sea público o privado.

De lo anterior, se tiene que los elementos del delito a

demostrarse según la hipótesis que al caso concreto se

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desprende, son los siguientes: **********a).- La existencia

de un documento público o privado.

b).- Que alguien asiente como ciertos hechos falsos, en un

documento público o privado.

c).- Que derivado de dicho acto se obtenga un beneficio para sí o

para otras personas. **********Elementos que como bien lo

determinó el Natural, se encuentran acreditados en cuanto al

primero de ellos relativo a la existencia de un documento

público o privado, en este caso en particular se trata de un

documento público, como lo es un contrato de compraventa de

un inmueble (que obra a fojas 306 y 307 en copia certificada por

el licenciado ********** en su carácter de Director del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de **********, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)

de un inmueble compareció acompañada de otra persona de

nombre ********** (comprador), el cual obra agregado a la

presente causa penal; dicho contrato fue realizado ante el Notario

Público número Dos de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa

población de **********; mismo que se encuentra registrado el

treinta de septiembre de dos mil diez, al libro **********; lo cual se

traduce en un documento público, documental a la cual se le

concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265

con relación al 266 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales

son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendido de

referencia. Lo anterior se concatena con la denuncia presentada

por ********** de fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año

2013 dos mil trece, quien sustancialmente manifestó lo siguiente:

**********1.- Que fue el día 26 de febrero del año 1975, en que mi señora

madre**********falleció de una congestión pulmonar ocasionado por Ca

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Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05

de Diciembre del año 2008, toda vez de que no dejó disposición

testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los

señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en

el domicilio ubicado en calle **********para que deduzcan sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de

conformidad con el Artículo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le

notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en

calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del

término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Artículo

560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro hermano

**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus

derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que se

me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente

número**********a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber

sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de

herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y

nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año

2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a

cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y

aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y

protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada

dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para

poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro

Público de la Propiedad de Bucerías, ya que en esos tiempos en que mi

madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de

catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de

recaudación de rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año

1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por

tal motivo me di a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el

Director del Registro Público de la Propiedad de********** recabado por el

conducto de la mesa directiva del comisariado ejidal de **********en la cual se

señala de que la finca ubicada en calle**********no pertenece al régimen

Ejidal, así mismo me traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal

de********** donde se me expide una constancia en la cual se manifiesta de

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que el bien inmueble ubicado en calle**********no pertenece al fundo

municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad, para poder registrar

la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la

documentación me comenta el director del registro público de que dicho bien

inmueble ya estaba registrada a nombre de mi hermano**********V.- por lo

que fue el día 22 de Abril del año en curso al comparecer ante las oficinas de

la Dirección de Catastro Municipal de**********cuando me di cuenta de que

dicho bien inmueble estaba registrada a nombre de mi

hermano**********decidí citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta

fiscalía para evitar la presente Querella penal en su contra, y el cual de

manera Burlona y grosera me dijeron de que la casa ubicada en calle

**********era de su propiedad que se la había comprado a nuestra

madre********** el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de $5,000.00

(cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura pública y registrada el

día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23, sección I, serie B, partida

28, ante el Registro Público de la Propiedad de **********por lo que una vez

de tenerla en mis manos observe de que la escritura era de fecha posterior al

fallecimiento de nuestra señora madre, o sea 12 años después de que

nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi madre es del día 22 de Julio

del año 1967 y la que presenta mi hermano**********en donde dice que mi

madre le vendió es de fecha 30 de mayo del año 1989, lo que a simple vista

se demuestra que la escritura de compraventa a nombre de mi hermano es

totalmente falsa, ya que no es posible que después de 12 años que falleció

nuestra señora madre, le haya vendido a mi hermano, lo que le mencione a

uno de mis hermanos de nombre**********que eso no era posible, y él me

contesta de que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y que le

hiciera como quisiera, que ni madre que se iba a salir de la casa que era de

mi señora madre, FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA

ESCRITURA. Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de

Noviembre del año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser

valorado como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271

del Código de Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad,

capacidad e instrucción, ubica al declarante con el criterio

necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de

conocerse por medio de los sentidos y el denunciante los conoce

por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras

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personas; misma que pone de manifiesto la existencia de un

contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)

de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de

otra persona de nombre ********** (comprador), y que dicho

contrato fue realizado ante el Notario Público número ********** de

la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue registrado ante el Registro

Público de la Propiedad de esa población de **********;

documental a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 265 con relación al 266 del

Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de

una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el

dicho del denunciante y ofendido de referencia, acreditándose el

primero de los elementos del delito.

En lo conducente al segundo de los elementos del delito,

consistente en que alguien, asiente como ciertos hechos

falsos, en un documento público, este órgano colegiado,

comparte lo expuesto por el Juez natural en el sentido de que,

este elemento, se encuentra acreditado con los medios de prueba

existentes dentro de la presente averiguación judicial, pero

principalmente con la denuncia presentada por parte de **********

de fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año 2013 dos mil

trece, quien sustancialmente manifestó lo siguiente: **********1.- Que

fue el día 26 de febrero del año 1975, en que mi señora

madre**********falleció de una congestión pulmonar ocasionado por Ca

Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05

de Diciembre del año 2008, toda vez de que no dejó disposición

testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los

señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en

el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de

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MAGISTRADO PONENTE:

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conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le

notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en

calle ING. J. Jesús Casas, esquina con calle**********para que deduzcan sus

derechos hereditarios, dentro del término de veinte días. III.- De igual manera

de conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le

notifique a nuestro hermano **********en el domicilio ubicado en calle

**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del término de

veinte días, situación de que se me hizo algo raro, ya que ninguno de los

herederos comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del

Ramo Civil, bajo el expediente número **********, a deducir sus derechos

hereditarios, no obstante de haber sido legalmente notificados, por lo que el

suscrito continúe con las etapas del juicio sucesorio intestamentario, hasta

llegar a la etapa de la declaratoria de herederos y posteriormente a la junta

de herederos para la designación y nombramiento de Albacea. IV.- Por lo

que fue el día 13 de Mayo del año 2009, en que dicho tribunal se constituye

en audiencia pública y se le lleva a cabo la diligencia de la designación del

nombramiento de albacea y aceptación del cargo, designando al suscrito

como albacea, quien acepta y protesta el cargo conferido a bienes de la

cujus **********una vez de efectuada dicha diligencia me di a la tarea de

recabar una serie de requisitos para poder registrar la escritura de mi señora

madre ante las oficinas del registro Público de la Propiedad de**********ya

que en esos tiempos en que mi madre sacó sus escrituras, nada más se

registraban en el departamento de catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a

través del departamento de recaudación de rentas del poblado de**********el

día 28 de Febrero del año 1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio

ante dicha dependencia, por tal motivo me di a la tarea de recabar los

requisitos que me solicitaba el Director del Registro Público de la Propiedad

de**********recabado por el conducto de la mesa directiva del comisariado

ejidal de**********en la cual se señala de que la finca ubicada en calle

**********así mismo me traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal

de**********donde se me expide una constancia en la cual se manifiesta de

que el bien inmueble ubicado en calle**********no pertenece al fundo

municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad, para poder registrar

la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la

documentación me comenta el director del registro público de que dicho bien

inmueble ya estaba registrada a nombre de mi hermano**********.- por lo que

fue el día 22 de Abril del año en curso al comparecer ante las oficinas de la

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Dirección de Catastro Municipal de **********cuando me di cuenta de que

dicho bien inmueble estaba registrada a nombre de mi

hermano**********decidí citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta

fiscalía para evitar la presente Querella penal en su contra, y el cual de

manera Burlona y grosera me dijeron de que la casa ubicada en

calle**********era de su propiedad que se la había comprado a nuestra madre

**********el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco

mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día 30

de septiembre del año 2010, bajo el libro**********por lo que una vez de

tenerla en mis manos observe de que la escritura era de fecha posterior al

fallecimiento de nuestra señora madre, o sea 12 años después de que

nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi madre es del día 22 de Julio

del año 1967 y la que presenta mi hermano**********en donde dice que mi

madre le vendió es de fecha 30 de mayo del año 1989, lo que a simple vista

se demuestra que la escritura de compraventa a nombre de mi hermano es

totalmente falsa, ya que no es posible que después de 12 años que falleció

nuestra señora madre, le haya vendido a mi hermano, lo que le mencione a

uno de mis hermanos de nombre **********que eso no era posible, y él me

contesta de que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y que le

hiciera como quisiera, que ni madre que se iba a salir de la casa que era de

mi señora madre, FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA

ESCRITURA. Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de

Noviembre del año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser

valorado como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271

del Código de Procedimientos Penales en vigor, dado que, por la

edad, capacidad e instrucción, ubica al declarante con el criterio

necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de

conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante los conoce

por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras

personas; misma que pone de manifiesto la existencia de un

contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)

de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de

otra persona de nombre ********** y que dicho contrato fue

realizado ante el Notario Público número**********de la Ciudad de

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**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad

de esa población**********de**********; pero que dicho acto o sea

la comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que

dicha persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975

mil novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión

pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se

acredita con la Acta de defunción, misma que fue ofertada como

medio de prueba por el referido denunciante en copia simple y

dicho documento obra agregado en los autos principales a foja

14, mismo que al observarlo se advierte, que fue expedido en

fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el **********;

y cuenta con número **********, medio de prueba que si bien es

cierto al ser un documento simple adquiera valor probatorio

indiciario en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta cusa

existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho

deceso de **********, si aconteció en la fecha indicada en la

referida documental simple, sucediendo ese deceso catorce años

antes a la celebración de un contrato privado de compraventa de

un inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

********** (comprador) a realizar una compraventa de un inmueble,

en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta

y nueve, por la sencilla razón de que había fallecido, tal como se

corrobora con la denuncia presentada por el denunciante de

referencia y con las pruebas documentales simples referidas,

máxime que a foja 51 se encuentra agregada como medio de

prueba la copia fotostática certificada de referida acta de

defunción, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con lo establecido en el numeral 265 con relación al

arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales son

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eficaces para justificar el dicho del denunciante, por lo tanto se

encuentra plenamente acredito el segundo de los elementos del

delito que en estudio nos ocupa.

En lo conducente al tercero de los elementos del delito

consistente en que derivado de dicho acto, se obtenga un

beneficio para sí o para otras personas, este elemento se

encuentra debidamente acreditado, dado que del cumulo

probatorio existente, se acredita que alguien asentó como cierto

que una persona ocurrió ante un Notario Público y acompañada

de una persona de nombre ********** (comprador) a realizar una

compraventa de un inmueble, en fecha treinta de mayo del año de

1989 mil novecientos ochenta y nueve, dicha persona obtuvo un

beneficio económico para sí, dado que se escrituró un bien

inmueble en su favor, con lo cual acrecentó su patrimonio, lo

anterior se acredita con la denuncia presentada por parte del C.

********** de fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año 2013

dos mil trece, quien sustancialmente manifestó lo siguiente:

**********1.- Que fue el día 26 de febrero del año 1975, en que mi señora

madre**********, falleció de una congestión pulmonar ocasionado por Ca

Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05

de Diciembre del año 2008, toda vez de que no dejó disposición

testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los

señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en

el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de

conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le

notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en

calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del

término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo

560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro

hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan

sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de

que se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

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ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo el

expediente número **********, a deducir sus derechos hereditarios, no

obstante de haber sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe

con las etapas del juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de

la declaratoria de herederos y posteriormente a la junta de herederos para la

designación y nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de

Mayo del año 2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública

y se le lleva a cabo la diligencia de la designación del nombramiento de

albacea y aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien

acepta y protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de

efectuada dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos

para poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del

Registro Público de la Propiedad de**********ya que en esos tiempos en que

mi madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el Departamento

de Catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del Departamento de

Recaudación de Rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año

1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por

tal motivo me di a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el

Director del Registro Público de la Propiedad de**********recabado por el

conducto de la mesa directiva del Comisariado Ejidal de**********no

pertenece al régimen Ejidal, así mismo me traslade a las oficinas de la

Presidencia Municipal de**********donde se me expide una constancia en la

cual se manifiesta de que el bien inmueble ubicado en calle**********no

pertenece al fundo municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad,

para poder registrar la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a

ingresar toda la documentación me comenta el director del registro público

de que dicho bien inmueble ya estaba registrada a nombre de mi

hermano**********V.- por lo que fue el día 22 de Abril del año en curso al

comparecer ante las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal

de**********cuando me di cuenta de que dicho bien inmueble estaba

registrada a nombre de mi hermano**********decidí citarlo de manera

voluntaria ante las oficinas de esta fiscalía para evitar la presente Querella

penal en su contra, y el cual de manera Burlona y grosera me dijeron de que

la casa ubicada en calle **********era de su propiedad que se la había

comprado a nuestra madre**********el día 30 de mayo del año 1989, en la

cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura

pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23,

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sección I, serie B, partida 28, ante el Registro Público de la Propiedad

de**********por lo que una vez de tenerla en mis manos observe de que la

escritura era de fecha posterior al fallecimiento de nuestra señora madre, o

sea 12 años después de que nuestra madre falleció, ya que la escritura de

mi madre es del día 22 de Julio del año 1967 y la que presenta mi hermano

**********en donde dice que mi madre le vendió es de fecha 30 de mayo del

año 1989, lo que a simple vista se demuestra que la escritura de

compraventa a nombre de mi hermano es totalmente falsa, ya que no es

posible que después de 12 años que falleció nuestra señora madre, le haya

vendido a mi hermano, lo que le mencione a uno de mis hermanos de

nombre**********que eso no era posible, y él me contesta de que él podía

sacar los muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,

que ni madre que se iba a salir de la casa que era de mi señora madre,

FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA ESCRITURA.

Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de Noviembre del

año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser valorado

como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271 del

Código de Procedimientos Penales en vigor. En razón de la edad

del denunciante, capacidad e instrucción, ubica al declarante con

el criterio necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible

de conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante los

conoce por sí mismo y no por inducciones ni referencias de

terceras personas; misma que pone de manifiesto la existencia de

un contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre la madre del denunciante de nombre **********, en su

carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha

persona compareció acompañada de otra persona de nombre

********** (comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el

Notario Público número **********de la Ciudad de**********y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa

población**********de**********; pero que dicho acto o sea la

comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha

persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil

novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

25

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la

Acta de defunción, misma que fue ofertada como medio de

prueba por el referido denunciante, y dicha documento público en

copia simple, obra agregado en los presentes autos a hoja 14,

mismo que al observarlo se advierte, que fue expedido en fecha

nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del

Registro Civil del**********Ayuntamiento Constitucional

de**********; y cuenta con número **********, medio de prueba que

si bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor

probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa

existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho

deceso de **********, si aconteció en la fecha indicada en la

referida documental simple, sucediendo ese deceso catorce años

antes a la celebración de un contrato privado de compraventa de

un inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

********** (comprador) a realizar una compraventa de un inmueble,

en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta

y nueve, por la sencilla razón de que había fallecido, tal como se

corrobora con la denuncia presentada por el denunciante de

referencia y con las pruebas documentales simples referidas,

máxime que a foja 51 se encuentra agregada como medio de

prueba la copia fotostática certificada de referida acta de

defunción, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con lo establecido en el numeral 265 con relación al

arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, y al ser esta

madre del denunciante, y haber dejado intestado respecto de los

bienes que le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar

la acción civil intestamentaria de los bienes de **********

promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de

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26

Diciembre del año 2008, toda vez que, no dejó disposición

testamentaria a favor de persona alguna, notificando a **********,

para que dedujeran sus derechos hereditarios, dentro del término

de veinte días, situación de que se le hizo algo raro, ya que

ninguno de los herederos comparecieron ante el Juzgado

Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo el expediente

número **********, a deducir sus derechos hereditarios, no

obstante de haber sido legalmente notificados, por lo que el

denunciante continuó con las etapas del juicio sucesorio

intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaración de

herederos y posteriormente a la junta de herederos para la

designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13 de Mayo

del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó albacea, él

cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de la finada

**********, una vez efectuada esa diligencia, dicho albacea se dio a

la tarea de recabar los requisitos para poder registrar la escritura

de su madre ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad

de **********, Municipio de********** ya que en esos tiempos en

que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el

Departamento de Catastro de la ciudad de ********** a través del

Departamento de Recaudación de Rentas del Poblado de

********** siendo esto el día 28 de Febrero del año 1958, en que

se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha

dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos que le

solicitaban en **********, recabó por el conducto de la mesa

directiva del Comisariado Ejidal de **********, la constancia en la

cual se señala de que la **********, en donde le expidieron una

constancia en la cual se hace constar que el bien inmueble antes

referido********** no pertenece al fundo municipal, por ende

procedió a valuar dicha propiedad, para poder registrar la

propiedad y cuál fue su sorpresa de que cuando iba a ingresar

toda la documentación le hicieron saber en el Registro Público

que dicho bien inmueble ya estaba registrado a nombre de su

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PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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hermano **********, por lo que el día 22 veintidós de Abril del año

dos mil trece, al comparecer el denunciante ante las oficinas de la

Dirección de Catastro Municipal de**********; se dio cuenta de que

dicho bien inmueble estaba registrado a nombre de su hermano

**********, por ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las

oficinas de la Fiscalía para evitar la presente denuncia penal en

su contra, y que dicha persona de manera Burlona y grosera le

dijo que la casa ubicada en ********** era de su propiedad que se

la había comprado a su madre **********, el día 30 de mayo del

año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100

M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día

**********ante el Registro Público de la Propiedad de**********por

lo que una vez que la tuvo en sus manos observó de que la

escritura era de fecha posterior al fallecimiento de su madre, o

sea 12 años después de que ella falleció, ya que la escritura de

su madre es del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil

novecientos sesenta y siete y la que presentó su hermano

**********, en donde se menciona que ********** le vendió el bien

inmueble referido, es de fecha 30 treinta de mayo del año 1989

mil novecientos ochenta y nueve, lo que evidencia que la escritura

de compraventa a nombre de ********** es falsa, ya que no es

posible que después de años que falleció **********, le haya

vendido a **********, que es hermano del denunciante, y que este

le dijo que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y

que le hiciera como quisiera, que no se iba a salir de la casa y

que por ende este falsificando la firma y el contenido de dicha

escritura; lo anterior se concatena con las documentales

públicas consistente en un contrato de compraventa de un

inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de

propietaria (vendedora) de un inmueble compareció acompañada

de otra persona de nombre **********(comprador), el cual obra

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agregado a la presente causa penal, a hojas 306 y 307 en copia

certificada; dicho contrato fue realizado ante el Notario Público

número**********de la Ciudad de**********y fue registrado ante el

Registro Público de la Propiedad de esa población de**********;

mismo que se encuentra registrado al libro **********el Acta de

defunción, de**********, documento público, obra agregado en los

presentes autos en la hoja 51, mismo que se advierte fue

expedida en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por

el Oficial del Registro Civil del **********Ayuntamiento

Constitucional de**********, **********; y cuenta con número

**********, y la copia del acta de fecha trece de mayo del año dos

mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la sucesión de los

bienes de ********** documentales las cuales se traduce en

documentos públicos, documentales a las cual se les concede

valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265 del

Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de

una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el

dicho del denunciante y ofendido de referencia, en razón de que

se acredita plenamente el derecho que le asiste al denunciante

para interponer la querella, primeramente por haber sido

declarado heredero de los bienes de ********** y que además por

ser el albacea de los bienes de la masa hereditaria, lo anterior de

acuerdo a los medios de prueba ofertadas por dicho denunciante

consistentes en las pruebas documentales públicas, copias

certificadas del juicio civil número **********, tramitado ante el

Juzgado **********de esa municipalidad; las cuales se encuentran

anexadas a la presente averiguación, documentales a las cual se

les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

265 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que

gozan de una certificación oficial, los cuales son eficaces para

justificar el dicho del denunciante y ofendido de referencia, por

ende se demuestra que existe un contrato privado de

compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

29

del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,

en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble y que

dicha persona compareció acompañada de otra persona de

nombre ********** (comprador), y que dicho contrato fue realizado

ante el Notario Público número ********** de la Ciudad de

**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad

de la población de**********; pero que dicho acto o sea la

comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha

persona falleció el día **********, a causa de una congestión

pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se

acredita con la Acta de defunción, misma que fue ofertada como

medio de prueba por el referido denunciante, advirtiéndose que

fue expedido en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece,

por el Oficial del Registro Civil del **********Ayuntamiento

Constitucional de**********, por ende es evidente que una

persona de nombre **********, falleció catorce años atrás a la

celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

**********, (comprador) a realizar una compraventa de un

inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había

fallecido, y que con lo anterior dicha persona obtuvo para sí un

beneficio económico en razón de que se vio incrementado su

patrimonio al ingresar un bien inmueble como de su propiedad, lo

cual fue en perjuicio de los herederos de los bienes de la occisa

**********; siendo dichos herederos **********; siendo este último el

albacea de los bienes de la masa hereditaria, lo que

definitivamente es una acción intencional o dolosa, con lo cual se

acredita plenamente que se asentaron hechos falsos en un

documento público, como lo fue el contrato de compraventa de un

inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

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30

novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de

propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona

compareció acompañada de otra persona de nombre **********

(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario

Público número ********** de la Ciudad de **********; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de la

población de **********; pero que dicho acto o sea la

comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha

persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil

novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la

Acta de defunción, documento público, obra agregado en los

presentes autos a hoja 51, mismo que se advierte fue expedido

en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial

del Registro Civil del**********Ayuntamiento Constitucional

de**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente

que una persona de nombre **********, falleció catorce años atrás

a la celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

**********, (comprador) a realizar una compraventa de un

inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había

fallecido.

En cuanto a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Penal,

se trata de condiciones objetivas de punibilidad necesarias

estas que concurran para que el delito sea sancionable; dado que

el referido numeral reza lo siguiente:

Artículo 243 dispone: Para que el delito de falsificación de documentos

sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos

siguientes:

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I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o

para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un

particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su

reputación; y,

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona

a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo

nombre hizo el documento.

Por cuestión de orden, procederemos al análisis en su caso

acreditación o no de cada una de estas condiciones, esta sala

determina, que las condiciones objetivas de punibilidad a acreditar

en esta causa penal consisten, primero, la justificación o

acreditación de la falsificación de documentos realizada por el

falsario, este sacó un provecho para sí, siendo lo anterior en

perjuicio patrimonial o sea en los bienes de terceros, siendo los

particulares aquí considerados ofendidos; dado que al señalar el

denunciante que tanto él como sus representados sufrieron un

perjuicio patrimonial, y que el falsario sacó un provecho para sí en

perjuicio de ellos, pues dicho falsario con dicha acción, vio

incrementado su patrimonio al escriturar a su favor el bien

inmueble que no le pertenecía, obteniendo un beneficio

económico de forma ilegítima; además que desde luego se hiciere

sin el consentimiento de quien o quienes pudiere resultar

perjudicados, como es precisamente los herederos de los bienes

de la occisa **********; siendo dichos herederos **********; por lo

que, dichos extremos se traducen en condicionantes reveladoras

de la trascendencia social y criminológica del acto mismo de la

falsificación, entendida como la conducta que produce y aporta al

mundo fáctico un documento apócrifo, lo cual es razonable desde

la lógica más elemental, en virtud de que su existencia **********,

sobre todo tratándose de documentos públicos, no

necesariamente conduce a establecer una afectación real o

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32

potencial al bien jurídico tutelado, sino sólo cuando con esa

elaboración o acto material de alteración y falsificación concurren

además; a) El propósito de sacar algún provecho para sí o para

otro, o causar un perjuicio; b) La potencialidad de resultar perjuicio

en contra de terceros, y; c) La falsificación sin el consentimiento

del tercero potencialmente afectado. Sin embargo, por haberse

usado el documento en que se asentaron hechos falsos, y por

tratarse de documentos públicos, presupone y lleva implícita la

presencia de esas circunstancias reveladoras de una

trascendencia social por la evidente puesta en peligro del bien

jurídico tutelado, que lo es la certeza y veracidad que corresponde

a la expedición de documentos públicos, de modo que, resulta

obvio que todo aquel que falsifique un documento público, y que

además lo utilice como un medio para causar un perjuicio, denota

la intención de obtener algún tipo de beneficio y la potencial

transgresión, por razón del estado de peligro que produce, al bien

jurídico tutelado.

Por ende, procederemos a realizar primeramente el análisis de la

fracción I del numeral 243, y en este sentido consiste en:

i) El propósito de sacar algún provecho para sí o

causar un perjuicio a un tercero;

En este sentido, existe la denuncia presentada por **********de

fecha 13 Trece del mes de Noviembre del año 2013 dos mil trece,

quien sustancialmente manifestó lo siguiente: “…1.- Que fue el día 26

de febrero del año 1975, en que mi señora madre**********falleció de una

congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, promoviendo el

juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda

vez de que no dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna,

notificando a los señores**********por lo que solicitamos de conformidad con

el Artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,

se le notifique en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

33

sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual

manera de conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia,

solicitamos se le notificara a nuestro hermano de nombre**********en el

domicilio ubicado en calle ING. J. Jesús Casas, esquina con

calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del

término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo

560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro

hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan

sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que

se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente

número 692/2008, a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber

sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de

herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y

nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año

2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a

cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y

aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y

protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada

dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para

poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro

Público de la Propiedad de**********ya que en esos tiempos en que mi madre

sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de catastro

de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de recaudación de

rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año 1958, se efectuó

el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo me di

a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el Director del Registro

Público de la Propiedad de**********recabado por el conducto de la mesa

directiva del comisariado ejidal de**********la cual se señala de que la finca

ubicada en calle**********no pertenece al régimen Ejidal, así mismo me

traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal de**********donde se me

expide una constancia en la cual se manifiesta de que el bien inmueble

ubicado en calle **********no pertenece al fundo municipal, así mismo procedí

a valuar dicha propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue mi

sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la documentación me comenta el

director del registro público de que dicho bien inmueble ya estaba registrada

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34

a nombre de mi hermano **********V.- por lo que fue el día 22 de Abril del año

en curso al comparecer ante las oficinas de la Dirección de Catastro

Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit; cuando me di cuenta de que dicho

bien inmueble estaba registrada a nombre de mi hermano**********decidí

citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta fiscalía para evitar la

presente Querella penal en su contra, y el cual de manera Burlona y grosera

me dijeron de que la casa ubicada en calle**********era de su propiedad que

se la había comprado a nuestra madre**********el día 30 de mayo del año

1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando

una escritura pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo

el libro 23, sección I, serie B, partida 28, ante el Registro Público de la

Propiedad de**********por lo que una vez de tenerla en mis manos observe

de que la escritura era de fecha posterior al fallecimiento de nuestra señora

madre, o sea 12 años después de que nuestra madre falleció, ya que la

escritura de mi madre es del día 22 de Julio del año 1967 y la que presenta

mi hermano**********en donde dice que mi madre le vendió es de fecha 30 de

mayo del año 1989, lo que a simple vista se demuestra que la escritura de

compraventa a nombre de mi hermano es totalmente falsa, ya que no es

posible que después de 12 años que falleció nuestra señora madre, le haya

vendido a mi hermano, lo que le mencione a uno de mis hermanos de

nombre**********que eso no era posible, y él me contesta de que él podía

sacar los muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,

que ni madre que se iba a salir de la casa que era de mi señora madre,

FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA ESCRITURA.

Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de Noviembre del

año 2013, dos mil trece**********Ateste que se le concede valor de

prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad, capacidad e

instrucción, ubica al declarante con el criterio necesario para

juzgar el acto; el hecho es susceptible de conocerse por medio de

los sentidos, y el denunciante los conoce por sí mismo y no por

inducciones ni referencias de terceras personas; misma que pone

de manifiesto la existencia de un contrato privado de compraventa

de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de

1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre la madre del

denunciante de nombre **********, en su carácter de propietaria

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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(vendedora) de un inmueble y que dicha persona compareció

acompañada de otra persona de nombre **********(comprador), y

que dicho contrato fue realizado ante el Notario Público número

Dos de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue registrado ante el

Registro Público de la Propiedad de la población de **********;

pero que dicho acto o sea la comparecencia de la referida

vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día 26

veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco,

a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino

Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción, misma

que fue ofertada como medio de prueba por el referido

denunciante, y dicho documento público, obra agregado en los

presentes autos a hoja 14, mismo que se advierte fue expedido en

fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del

Registro Civil del **********Ayuntamiento Constitucional de

Bahía********** y cuenta con número **********, por ende es

evidente que una persona de nombre **********, falleció catorce

años atrás a la celebración de un contrato privado de

compraventa de un inmueble, y por ende es imposible que haya

podido ocurrir o comparecer ante una persona o autoridad

acompañada de ********** (comprador) a realizar una compraventa

de un inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había

fallecido, y al ser esta madre del denunciante, y haber dejado

intestado respecto de los bienes que le pertenecían, dicho

denunciante procedió a realizar la acción civil intestamentaria de

los bienes de **********, promoviendo el juicio sucesorio

intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez

que, no dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna,

notificando a **********, para que dedujeran sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que se

le hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron

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ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo

Civil,**********bajo el expediente número**********a deducir sus

derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente

notificados, por lo que el denunciante continuó con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la

declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos

para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13

de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó

albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de

la finada **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho

albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder

registrar la escritura de su madre ante las oficinas del ********** ya

que en esos tiempos en que su madre sacó sus escrituras, nada

más se registraban en el Departamento de Catastro de la ciudad

de **********, a través del Departamento de Recaudación de

Rentas del Poblado de **********, siendo esto el día 28 de Febrero

del año 1958, en que se efectuó el aviso de traslado de dominio

ante dicha dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos

que le solicitaban en Registro Público de la Propiedad de

**********, ********** recabó por el conducto de la mesa directiva

del Comisariado Ejidal de **********, la constancia en la cual se

señala de que la finca ubicada en calle ********** no pertenece al

régimen Ejidal, así mismo acudió a las oficinas de la **********, en

donde le expidieron una constancia en la cual se hace constar

que ese mismo bien inmueble********** no pertenece al fundo

municipal, por lo que, procedió a realizar la valuación de dicha

propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue su

sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la documentación le

hicieron saber en el Registro Público que dicho bien inmueble ya

estaba registrado a nombre de su **********, por lo que el día 22

veintidós de Abril del año dos mil trece, al comparecer el

denunciante ante las oficinas de la **********; se dio cuenta de que

dicho bien inmueble estaba registrado a nombre de su hermano

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

37

**********, por ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las

oficinas de la fiscalía para evitar la presente Querella penal en su

contra, y que dicha persona de manera Burlona y grosera le dijo

que la casa ubicada en calle **********, era de su propiedad que se

la había comprado a su madre **********, el día 30 de mayo del

año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100

M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día 30 de

septiembre del año 2010, bajo el libro **********ante el Registro

Público de la Propiedad de **********, por lo que una vez que la

tuvo en sus manos observó de que la escritura era de fecha

posterior al fallecimiento de su madre, o sea 12 años después de

que ella falleció, ya que la escritura de su madre es del día 22

veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y siete y

la que presentó su hermano **********, en donde se menciona que

********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30

treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo

que evidencia que la escritura de compraventa a nombre de

********** es falsa, ya que no es posible que después de 12 años

que falleció **********, le haya vendido a **********, que es

hermano del denunciante, y que este le dijo que él podía sacar los

muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,

que no se iba a salir de la casa y que por ende este falsificando la

firma y el contenido de dicha escritura, sacó un provecho

patrimonial para sí, con lo cual ocasionó un perjuicio patrimonial

en detrimento de los ofendidos; lo anterior se concatena con las

documentales públicas consistente en un contrato de

compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo

del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,

en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble

compareció acompañada de otra persona de nombre **********

(comprador), el cual obra agregado a la presente causa penal, a

hojas 306 y 307 en copia certificada; dicho contrato fue realizado

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38

ante el Notario Público número **********; y fue registrado ante el

Registro Público de la Propiedad de esa población de **********;

mismo que se encuentra registrado al libro 23 sección I, Serie

**********; el Acta de defunción, de **********, documento público,

obra agregado en los presentes autos a hoja 51, mismo que se

advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del año dos

mil trece, por el Oficial del Registro Civil del**********Ayuntamiento

Constitucional de Bahía de**********; y cuenta con número

**********, y la copia del acta de fecha trece de mayo del año dos

mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la sucesión de los

bienes de **********, documentales las cuales se traduce en

documentos públicos, documentales a las cual se les concede

valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265 del

Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de

una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el

dicho del denunciante y ofendido de referencia, dado que se

demuestra el derecho que le asiste al denunciante para interponer

la querella, primeramente por haber sido declarado heredero de

los bienes de ********** y que además por ser el albacea de los

bienes de la masa hereditaria, lo anterior de acuerdo a los medios

de prueba ofertadas por dicho denunciante consistentes en las

pruebas documentales públicas, consistentes en copias

certificadas del juicio civil número **********, tramitado ante el

Juzgado Segundo Civil de esa municipalidad; las cuales se

encuentran anexadas a la presente averiguación, documentales a

las cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con

el artículo 265 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales

son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendido de

referencia, por ende esta Sala Penal estima que se encuentra

acreditadas las condiciones objetivas de punibilidad en líneas

supra referidas y que corresponde a la fracción I del numeral 243

del Código Sustantivo Penal; necesarias estas para que el delito

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sea sancionable, pos demostrarse plenamente la existencia de un

contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)

de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de

otra persona de nombre ********** (comprador), y que dicho

contrato fue realizado ante el **********; y fue registrado ante el

Registro Público de la Propiedad de esa población de **********;

pero que dicho acto o sea la comparecencia de la referida

vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día 26

veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco,

a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino

Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción, misma

que fue ofertada como medio de prueba por el referido

denunciante, y dicho documento público, obra agregado en los

presentes autos a hoja 14, mismo que se advierte fue expedido en

fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del

Registro Civil del **********Ayuntamiento Constitucional

de**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente

que una persona de nombre **********, falleció catorce años atrás

a la celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

**********, (comprador) a realizar una compraventa de un

inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había

fallecido, y que con lo anterior dicha persona obtuvo para sí

un beneficio económico, en razón de que se vio

incrementado su patrimonio al ingresar un bien inmueble

como de su propiedad, lo cual fue en perjuicio de los bienes

de los particulares, siendo estos los herederos de los bienes de

la occisa **********; siendo dichos herederos **********; por ende,

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con los medios de prueba narrados y valorados en sus términos,

se acredita que plenamente la primero de los condiciones

objetivas de punibilidad necesarias para que el delito de

falsificación de documentos en general sea sancionable, por estar

prevista en la norma penal.

En lo relativo al segundo de los requisitos, que como condición

objetiva de punibilidad, prevista en la fracción II del numeral 243

del Código Penal, que reza lo siguiente:

ii) Que resultare o pueda resultar perjuicio a la

sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en

sus bienes, en su persona, en su honra o en su

reputación; y,

Esta Sala Colegiada, determina que con los medios de prueba

existentes en los autos principales, se acredita plenamente la

existencia de un perjuicio a particulares como son los aquí

multireferidos ofendidos y que dicho perjuicio se ocasionó en

sus bienes, lo anterior es así, dado la existencia del documentos

público, como medio para generar el perjuicio patrimonial de los

particulares, causándoles un perjuicio en detrimento patrimonial o

sea en sus bienes; lo anterior se acredita principalmente con la

denuncia presentada por ********** de fecha 13 Trece del mes de

Noviembre del año 2013 dos mil trece, quien sustancialmente

manifestó lo siguiente: **********.- Que fue el día 26 de febrero del año

1975, en que mi señora madre**********falleció de una congestión pulmonar

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio

intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez de que no

dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los

señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en

el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de

conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le

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notificara a nuestro hermano de nombre **********en el domicilio ubicado en

calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del

término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo

560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro

hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan

sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que

se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente

número 692/2008, a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber

sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de

herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y

nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año

2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a

cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y

aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y

protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada

dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para

poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro

Público de la Propiedad de**********ya que en esos tiempos en que mi madre

sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de catastro

de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de recaudación de

rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año 1958, se efectuó

el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo me di

a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el Director del Registro

Público de la Propiedad de**********recabado por el conducto de la mesa

directiva del comisariado ejidal de**********en la cual se señala de que la

finca ubicada en calle**********así mismo me traslade a las oficinas de la

Presidencia Municipal de **********donde se me expide una constancia en la

cual se manifiesta de que el bien inmueble ubicado en calle**********no

pertenece al fundo municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad,

para poder registrar la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a

ingresar toda la documentación me comenta el director del registro público

de que dicho bien inmueble ya estaba registrada a nombre de mi

hermano**********V.- por lo que fue el día 22 de Abril del año en curso al

comparecer ante las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de Bahía

de Banderas, Nayarit; cuando me di cuenta de que dicho bien inmueble

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estaba registrada a nombre de mi hermano**********decidí citarlo de manera

voluntaria ante las oficinas de esta fiscalía para evitar la presente Querella

penal en su contra, y el cual de manera Burlona y grosera me dijeron de que

la casa ubicada en calle ********** era de su propiedad que se la había

comprado a nuestra madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la

cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura

pública y registrada el día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23,

sección I, serie B, partida 28, ante el Registro Público de la Propiedad

de**********por lo que una vez de tenerla en mis manos observe de que la

escritura era de fecha posterior al fallecimiento de nuestra señora madre, o

sea 12 años después de que nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi

madre es del día 22 de Julio del año 1967 y la que presenta mi hermano

**********en donde dice que mi madre le vendió es de fecha 30 de mayo del

año 1989, lo que a simple vista se demuestra que la escritura de

compraventa a nombre de mi hermano es totalmente falsa, ya que no es

posible que después de 12 años que falleció nuestra señora madre, le haya

vendido a mi hermano, lo que le mencione a uno de mis hermanos de

nombre**********que eso no era posible, y él me contesta de que él podía

sacar los muertos del panteón, para firmar y que le hiciera como quisiera,

que ni madre que se iba a salir de la casa que era de mi señora madre,

FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA ESCRITURA.

Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de Noviembre del

año 2013, dos mil trece**********Testimonio que se concede valor de

prueba indiciaria, conforme los artículos 269 y 271 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad, capacidad e

instrucción, ubica al declarante con el criterio necesario para

juzgar el acto; el hecho es susceptible de conocerse por medio de

los sentidos, y el denunciante los conoce por sí mismo y no por

inducciones ni referencias de terceras personas; misma que pone

de manifiesto la existencia de un contrato privado de compraventa

de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de

1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre la madre del

denunciante de nombre **********, en su carácter de propietaria

(vendedora) de un inmueble y que dicha persona compareció

acompañada de otra persona de nombre ********** (comprador), y

que dicho contrato fue realizado ante el Notario Público número

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********** de la Ciudad de **********; y fue registrado ante el

**********; pero que dicho acto o sea la comparecencia de la

referida vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día

26 veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y

cinco, a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca

Uterino Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción,

misma que fue ofertada como medio de prueba por el referido

denunciante, y dicho documento público, obra agregado en los

presentes autos a hoja 14, probanza que si bien es cierto al ser un

documento simple adquiera valor probatorio indiciario en los

términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Penal

para el Estado de Nayarit; en esta causa existen elementos de

prueba que corroboran que en efecto dicho deceso aconteció,

toda vez que a foja 51 del principal obra copia fotostática

certificada de referida acta de defunción, a la cual se le concede

valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el

numeral 265 con relación al arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal

en Vigor, por tratarse de documentos que gozan de una

certificación oficial, y al ser esta madre del denunciante, mismo

que se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del

año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil

del**********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta con

número **********, por ende es evidente que una persona de

nombre **********, falleció catorce años antes de la celebración de

un contrato privado de compraventa de un inmueble, y por ende

es imposible que haya podido ocurrir o comparecer en forma

personal ante una persona o autoridad acompañada de **********,

(comprador) a realizar una compraventa de un inmueble, en fecha

treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,

por la sencilla razón de que había fallecido, y al ser esta madre

del denunciante, y haber dejado intestado respecto de los bienes

que le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar la

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44

acción civil intestamentaria de los bienes de **********,

promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de

Diciembre del año 2008, toda vez que, no dejó disposición

testamentaria a favor de persona alguna, notificando a **********,

para que dedujeran sus derechos hereditarios, dentro del término

de veinte días, situación de que se le hizo algo raro, ya que

ninguno de los herederos comparecieron ante el Juzgado

**********bajo el expediente número**********, a deducir sus

derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente

notificados, por lo que el denunciante continuó con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la

declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos

para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13

de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó

albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de

la occisa **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho

albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder

registrar la escritura de su madre ante las oficinas del Registro

Público de la Propiedad de **********, ********** ya que en esos

tiempos en que su madre sacó sus escrituras, nada más se

registraban en el Departamento de Catastro de la ciudad de

**********, a través del Departamento de Recaudación de Rentas

del poblado de **********, siendo esto el día 28 de Febrero del año

1958, en que se efectuó el aviso de traslado de dominio ante

dicha dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos que le

solicitaban en **********, recabó por el conducto de la mesa

directiva del Comisariado Ejidal de **********, la constancia en la

cual se señala de que la finca ubicada en calle **********, no

pertenece al régimen Ejidal, así mismo acudió a las oficinas de la

**********, ********** en donde le expidieron una constancia en la

cual se hace constar que el bien inmueble antes referido, no

pertenece al fundo municipal, por ende procedió a valuar dicha

propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue su

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

45

sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la documentación le

hicieron saber en el Registro Público que dicho bien inmueble ya

estaba registrado a nombre de su hermano **********, por lo que el

día 22 veintidós de Abril del año dos mil trece, al comparecer el

denunciante ante las oficinas de la Dirección de Catastro

Municipal de**********; se dio cuenta de que dicho bien inmueble

estaba registrado a nombre de su hermano **********, por ende

decidió citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de la Fiscalía

para evitar la presente denuncia penal en su contra, y que dicha

persona de manera burlona y grosera le dijo que la casa ubicada

en calle **********, era de su propiedad que se la había comprado

a su madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la

cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando

una escritura pública y registrada el día 30 de septiembre del año

2010, bajo el libro **********ante el Registro Público de la

Propiedad de**********, por lo que una vez que la tuvo en sus

manos observó de que la escritura era de fecha posterior al

fallecimiento de su madre, o sea 12 años después de que ella

falleció, ya que la escritura de su madre es del día 22 veintidós de

Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y siete y la que

presentó su hermano **********, en donde se menciona que

********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30

treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo

que evidencia que la escritura de compraventa a nombre de

********** es falsa, ya que no es posible que después de 12 años

que falleció **********, le haya vendido a **********, que es

hermano del denunciante, actos con los cuales causo el perjuicio

a los particulares aquí considerados ofendidos, generándose

dicho perjuicio en los bienes de estos mismos ofendidos, por ser

estos los herederos de los bienes de la finada **********; lo anterior

se concatena con las documentales públicas consistente en un

contrato de compraventa de un inmueble, celebrado en fecha

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46

treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,

entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un

inmueble compareció acompañada de otra persona de nombre

********** (comprador), el cual obra agregado a la presente causa

penal, a hojas 306 y 307 en copia certificada; dicho contrato fue

realizado ante el Notario Público número **********de la Ciudad de

**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad

de esa Población de **********; mismo que se encuentra registrado

al libro **********; el Acta de defunción, de **********, documento

público, obra agregado en los presentes autos en la hoja 51,

mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve de

septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil

del **********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta

con número 1714532, y la copia del acta de fecha trece de mayo

del año dos mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la

sucesión de los bienes de **********, documentales las cuales se

traduce en documentos públicos, documentales a las cual se les

concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265

del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan

de una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar

el dicho del denunciante y ofendido de referencia, en razón de

acreditar el derecho que le asiste al querellante para interponer la

querella, primeramente por haber sido declarado heredero de los

bienes de la extinta ********** y que además por ser el albacea de

los bienes de la masa hereditaria, lo anterior de acuerdo a los

medios de prueba ofertadas por dicho denunciante consistentes

en las pruebas documentales públicas, copias certificadas del

juicio civil número **********, tramitado ante el Juzgado Segundo

Civil de esa municipalidad; las cuales se encuentran anexadas a

la presente averiguación, documentales a las cual se les concede

valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265 del

Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de

una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

47

dicho del denunciante y ofendido de referencia, así como la

existencia de un contrato privado de compraventa de un inmueble,

celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de

propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona

compareció acompañada de otra persona de nombre **********

(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario

Público número ********** de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa

población de**********; pero que dicho acto o sea la

comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha

persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil

novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la

Acta de defunción, misma que fue ofertada como medio de

prueba por el referido denunciante, y dicho documento público,

obra agregado en los presentes autos a hoja 14, probanza que si

bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor

probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa

existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho

acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra

copia fotostática certificada de referida acta de defunción, a la

cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido en el numeral 265 con relación al arábigo 266 del

Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de documentos que

gozan de una certificación oficial, y al ser esta madre del

denunciante, mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve

de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro

Civil del **********Ayuntamiento Constitucional de**********; y

cuenta con número **********, por ende es evidente que una

persona de nombre **********, falleció catorce años antes a la

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48

celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

********** (comprador) a realizar una compraventa de un inmueble,

en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta

y nueve, por la sencilla razón de que había fallecido, y que con lo

anterior dicha persona obtuvo para sí un beneficio económico en

razón de que se vio incrementado su patrimonio al ingresar un

bien inmueble como de su propiedad, lo cual fue en perjuicio de

los herederos de los bienes de **********; siendo dichos herederos

**********; por ende, con lo medios de prueba narrados se acredita

que una persona, con su actuar ocasionó un perjuicio a

particulares (los ofendidos), siendo dicho perjuicio en los

bienes de estos, como los herederos de los bienes de la occisa

**********; siendo dichos herederos **********, siendo este ultimo el

albacea de los bienes de la masa hereditaria, acreditándose

plenamente el segundos de los requisitos de la fracción II del

numeral 243 del Código Penal para el Estado de Nayarit; siendo

este requisito necesarios como unas de las condiciones objetivas

de punibilidad previstas en la norma penal.

Ahora bien en cuanto al tercer requisito, prevista en la fracción III

del numeral 243 del Código Penal, que establece:

iii) Que el falsario haga la falsificación sin

consentimiento de la persona a quien resulte o pueda

resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre

hizo el documento.

En este caso en particular sometido a estudio, esta Sala

Colegiada, determina que se encuentra plenamente acredita, que

el falsario realizó la falsificación sin consentimiento de las

persona a quienes les resultó perjuicio, lo anterior es así

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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debido a que, de los medios de prueba existentes en autos

principales, se acredita fehacientemente, que ni el denunciante, ni

sus representados hoy aquí ofendidos, dieron su consentimiento a

persona alguna para que asentaran hechos falsos en un

documento privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, lo cual a la postre les resultó el perjuicio, dado que al

haberse asentado que **********, en su carácter de propietaria

(vendedora) de un inmueble compareció acompañada de otra

persona de nombre ********** (comprador), y que dicho contrato

fue realizado ante el Notario Público número**********de la Ciudad

de**********; y fue registrado ante el Registro Público de la

Propiedad de esa población de **********; pero que dicho acto o

sea la comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que

dicha persona había fallecido el día 26 veintiséis de febrero del

año 1975 mil novecientos setenta y cinco, a causa de una

congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo; y

mucho menos que dicho contrato se inscribiera en el Registro

Público de la Propiedad, medios de prueba los cuales obra en las

documentales públicas consistente en un contrato de

compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo

del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,

en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble

compareció acompañada de otra persona de nombre **********

(comprador), el cual obra agregado en copia certificada a la

presente causa penal, a hojas 306 y 307; dicho contrato fue

realizado ante el Notario Público número**********de la Ciudad

de**********; y fue registrado ante el Registro Público de la

Propiedad de esa población de **********; mismo que se encuentra

registrado al libro 23 sección I, Serie **********; el Acta de

defunción, de **********, documento público, obra agregado en los

presentes autos a hoja 14, probanza que si bien es cierto al ser un

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documento simple adquiera valor probatorio indiciario en los

términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Penal

para el Estado de Nayarit; en esta causa existen elementos de

prueba que corroboran que en efecto dicho acto jurídico se

verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra copia fotostática

certificada de referida acta de defunción, a la cual se le concede

valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el

numeral 265 con relación al arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal

en Vigor, por tratarse de documentos que gozan de una

certificación oficial, y al ser esta madre del denunciante, mismo

que se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del

año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil del

**********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta con

número **********, y la copia del acta de fecha trece de mayo del

año dos mil nueve, en el cual fue nombrado albacea de la

sucesión de los bienes de **********, documentales las cuales se

traduce en documentos públicos, documentales a las cual se les

concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 265

del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan

de una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar

el dicho del denunciante y ofendido de referencia; así como con

las pruebas documentales públicas, consistentes en copias

certificadas del juicio civil número **********, tramitado ante el

Juzgado Segundo Civil de esa municipalidad; las cuales se

encuentran anexadas a la presente averiguación, documentales a

las cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con

el artículo 265 del Enjuiciamiento Penal, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales

son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendidos

de referencia, los cuales son eficaces para justificar el dicho del

denunciante y que este mismo las ofreció como medios de prueba

para acreditar los hechos de su querella, tal y como se demuestra

con la denuncia presentada por **********; heredero y albacea de

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los bienes de la masa hereditaria de la finada**********que son

las personas consideradas ofendidas, probanza a la cual se le

otorga valor probatorio indiciario en términos del artículo 271 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,

pues por la edad, capacidad e instrucción, lo ubica con el criterio

necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de

conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante lo conoce

por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras

personas; misma que pone de manifiesto que alguien asentaron

hechos falsos en un documento público, que mencionó el

declarante, por ende se estima que los medios de prueba son

eficaces para justificar el dicho del denunciante y albacea de los

bienes de la masa heredaría; quedando de esta manera

debidamente acreditado el terceros de los requisitos necesarios

para que sea sancionable el delito de falsificación de documentos

que nos ocupa, dado que se acreditaron las condiciones objetivas

de punibilidad previstas en la norma penal.

En consecuencia, quedan de esta manera debidamente

acreditadas las tres condiciones objetivas de punibilidad, para que

el delito de Falsificación de documentos en general sea

sancionable, tal como lo establece el artículo 243 del Código

Penal para el Estado de Nayarit.

Por lo que, de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y

lugar de ejecución de acuerdo a lo establecido en el ordinal 272

del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, se

advierte, que existe un contrato privado de compraventa de un

inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de

propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona

compareció acompañada de otra persona de nombre **********

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(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario

Público número **********de la Ciudad de**********; y fue registrado

ante el Registro Público de la Propiedad de esa Población

de**********; pero que dicho acto o sea la comparecencia de la

referida vendedora es falso, dado que dicha persona falleció el día

26 veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y

cinco, a causa de una congestión pulmonar ocasionado por Ca

Uterino Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción,

mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve de

septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil

del**********Ayuntamiento Constitucional de**********; y cuenta con

número **********, por ende es evidente que una persona de

nombre **********, falleció catorce años atrás a la celebración de

un contrato privado de compraventa de un inmueble, y por ende

es imposible que haya podido ocurrir o comparecer ante una

persona o autoridad acompañada de **********, (comprador) a

realizar una compraventa de un inmueble, en fecha treinta de

mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por la

sencilla razón de que había fallecido, y al ser esta madre del

denunciante, y haber dejado intestado respecto de los bienes que

le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar la acción

civil intestamentaria de los bienes de **********, promoviendo el

juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de Diciembre del año

2008, toda vez que no dejó disposición testamentaria a favor de

persona alguna, notificando a **********, para que dedujeran sus

derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación

de que se le hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos

comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del

Ramo Civil, bajo el expediente número **********, a deducir sus

derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente

notificados, por lo que el denunciante continuó con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la

declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos

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para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13

de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó

albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de

la decujus **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho

albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder

registrar la escritura de su madre ante las oficinas del Registro

Público de la Propiedad de **********; ya que en esos tiempos en

que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el

departamento de Catastro de la ciudad de **********, a través del

Departamento de Recaudación de Rentas del poblado de

**********, siendo esto el día 28 de Febrero del año 1958, en que

se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha

dependencia, por tal motivo al recabar los requisitos que le

solicitaban en el Registro Público de la Propiedad de **********,

recabó por conducto de la mesa directiva del Comisariado Ejidal

de **********, la constancia en la cual se señala de que la finca

ubicada en calle **********, no pertenece al régimen Ejidal, así

mismo acudió a las oficinas de la Presidencia Municipal de

**********, ********** en donde le expidieron una constancia en la

cual se hace constar que el referido bien inmueble, no pertenece

al fundo municipal, por ende procedió a valuar dicha propiedad,

para poder registrar la propiedad y cuál fue su sorpresa de que

cuando iba a ingresar toda la documentación le hicieron saber en

el Registro Público que dicho bien inmueble ya estaba registrado

a nombre de su hermano **********, por lo que el día 22 veintidós

de Abril del año dos mil trece, al comparecer el denunciante ante

las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de********** se

dio cuenta de que dicho bien inmueble estaba registrado a

nombre de su hermano **********, por ende decidió citarlo de

manera voluntaria ante las oficinas de la Fiscalía para evitar la

presente denuncia penal en su contra, y que dicha persona de

manera burlona y grosera le dijo que la casa ubicada en calle

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********** era de su propiedad que se la había comprado a su

madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad

de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una

escritura pública y registrada el día 30 de septiembre del año

2010, bajo el libro **********ante el Registro Público de la

Propiedad de********** por lo que una vez que la tuvo en sus

manos observó de que la escritura era de fecha posterior al

fallecimiento de su madre, o sea 12 años después de que ella

falleció, ya que la escritura de su madre es del día 22 veintidós de

Julio del año 1967 mil novecientos sesenta y siete y la que

presentó su hermano **********, en donde se menciona que

********** le vendió el bien inmueble referido, es de fecha 30

treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, lo

que evidencia que los datos asentados en la escritura de

compraventa a nombre de ********** contiene hechos falso, ya que

no es posible que después de 12 años que falleció **********, le

haya vendido a **********, por ende este falsificando la firma y el

contenido de dicha escritura; sin embargo el imputado al momento

de dar contestación a la querella interpuesta en su contra

manifestó: **********).- Es improcedente e infundada la querella

penal presentada por el querellante en contra del suscrito, toda

vez que no le asiste el derecho alguno de entablar acción legal,

toda vez que la figura delictiva que pretende imputarme se

encuentra totalmente prescrita ello en virtud de que ya operó la

prescripción en los términos de ley, tal y como lo establece el

artículo 108 del código de procedimientos Penales en el estado de

Nayarit; por lo que es procedente declare la improcedencia de la

presente denuncia y se decrete el no ejercicio de la acción penal y

se archive la causa en forma definitiva. En lo que respecta al

punto primero de los hechos efectivamente la extinta **********fue

su progenitora y falleció en la fecha que precisa, respecto a la

denuncia intestamnetaria que alude el querellante que denunció a

bienes de mi señora madre lo ignoro y hasta este momento estoy

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teniendo conocimiento de ello, ya que jamás fui llamado mediante

la notificación respectiva para comparecer a dicha sucesión a

deducir mis derechos hereditarios que conforme a la ley tengo

derecho, lo “cual manifiesto bajo protesta de decir verdad”. 2.-

Con respecto a este punto de hechos ni lo niego ni lo afirmo por

no ser hechos propios del suscrito. 3.- con respecto a este punto

de hechos ni lo afirmo ni lo niego ya que no se tratan de hechos

propios, y más aun con ello se advierte que el suscrito nunca fui

notificado de la audiencia a la que hace referencia el querellante,

y con respecto a la demás personas a que se refiere de igual

manera desconozco por no ser tampoco hechos propios del de la

voz. 4.- con respecto a lo referido en este punto de hechos de la

escritura la propiedad que alude se encuentra a nombre del

suscrito parcialmente cierto, más en lo que manifiesta y se refiere

el querellante en el respecto de dicho punto de hechos no se trata

de hechos propios, y por lo que concierne a la escritura del

inmueble en cuestión quiero manifestar que el suscrito todo el

tiempo he vivido en este domicilio y aún después del deceso de

mi progenitora, continué residiendo en dicha finca haciéndome

cargo de la misma así como de mi señor padre**********hasta su

deceso y quien fue el esposo de mi progenitora, y quien en vida

del mismo con consentimiento pleno de él y del resto de la familia

por estar plenamente enterados de que mi señora madre había

enajenado a favor del suscrito dicho inmueble con antelación, y

por ello que el de la voz realizó los pagos del predial de dicha

finca, ya que el deponente me he ostentado públicamente en

forma pacífica y continua por más de veinte años con pleno

conocimiento de la familia y del querellante en concreto a titulo de

dueño, causa por la que no le asiste ningún derecho al

denunciante a instaurar acción penal en contra por estar

completamente prescrito el ilícito que se me imputa, ya que este

equivocó la vía y materia ya que este si consideraba le asiste

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derecho a ejercitar acción alguna debió de hacerlo por la vía civil y

no por la causa penal como lo está haciendo, pretendiendo con

ello el sorprender la buena fe e imparcialidad de esta autoridad

ministerial, ya que como lo he referido he sido posesionario a

título de dueño de dicho inmueble del cual he pagado su

respectivo impuesto predial, por más de dos décadas en las que

el hoy querellante siempre ha sido sabedor de ello, sin embargo

hasta donde tengo conocimiento los hermanos que radican en los

Estados unidos de América y quienes nunca se preocuparon por

el mantenimiento de mi señor padre ni el pago de los impuestos

prediales la finca o el cuidado de la misma, y ello son los que

están financiando monetariamente al querellante para la denuncia

del interesado a bienes de mi progenitora el cual se radicó desde

hace más de cinco años en el Juzgado segundo de los civil

de**********y en dicha causa no ha avanzado más que la primera

etapa o sección que es la declaratoria de herederos y

nombramiento de albacea y no existe oficio alguno enviado por

dicha autoridad a petición del querellante a Catastro Municipal o al

Registro Público de la propiedad de**********para que informaran

a la misma respecto de la propiedad en cuestión a nombre quien

se encontraba registrada, por lo que es falso lo que manifiesta

que apenas tuvieron conocimiento de ello, ya que el intestado

tiene casi seis años que se radicó y con ello se acredita

plenamente que la acción ejercitada por el denunciante se

encuentra totalmente prescrita, aunado a que la figura delictiva

que pretende imputarme aconteció hace más de veinte años, el

querellante conjuntamente con el resto de familiares solo pretende

generar y están generando problemas al suscrito causando con

ello un menoscabo en la salud del mismo por ser diabético y

debido a la presión de que he sido objeto recientemente por este

conflicto familiar y por la injusta e improcedente causa penal que

se me pretende instaurar en mi contra y que por ellos me he

sentido físicamente mermado. 5.- que es cierto que fui citado con

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antelación ante este Fiscalía y le hice mención a mi

hermano**********que el inmueble en mención se lo compre a mi

progenitora por la cantidad que citó, según consta en la escritura

que exhibe y que adjunta a dicha querella, pero totalmente ilógico

la forma tan burda en que se conducen y que pretender

sorprender la buena fe e imparcialidad de esta Representación

Social en el sentido de que apenas tuvieron conocimiento de que

el suscrito soy propietario ya que públicamente me he detectado

con tal carácter desde hace más de veinte años y de ellos

siempre han tenido pleno conocimiento tanto el querellante como

el resto de la familia, siendo que el suscrito he poseído a titulo de

dueño de buena fe, de manera pública, pacífica y continua por

más de diez años, ay que la enajenación de dicho inmueble a mi

favor fue hace más de dos décadas en vida de mi señora madre

con la total aprobación de su esposo mi señor

padre**********quien intervino en el acto y firmó como testigo, y es

aberrante que el supuesto ofendido manifieste a este autoridad

que apenas año próximo pasado tuvieron conocimiento de estos

hechos, por lo que de entrada queda de manifiesto ante esta

Representación Social que ha prescrito en exceso legal que tuvo

en su momento procesal el querellante para haber formulado la

presente denuncia en mi contra, solo que alevosamente han

manifestado de manera doloso que supuestamente el año pasado

tuvieron conocimiento de los hechos que denunció, lo cual se

contrapone y se contradice el propio denunciante ya que este

punto de hechos número cuatro del escrito de denuncia manifiesta

que con fecha 13 de mayo del año 2009 que fue cuando se le

designó albacea inicio la indagatoria correspondiente con el objeto

de obtener toda la información de la propiedad en cuestión para

inscribirla en el Registro Público de la Propiedad de**********y que

cuando por fin obtuvo la documentación necesaria para intentar

hacer el registro a la dependencia antes referida, y que precedió a

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evaluar a el inmueble, y que fue hasta entonces según cita que

tuvo conocimiento de que la misma estaba a nombre del suscrito,

que fue hasta el 13 de mayo del 2009 que se enteró que se

encontraba a nombre del promovente, y de eso hace más de tres

años, reconocimiento expreso que hace el mismo querellante en

su propio escrito de denuncia y ante tal confesión no existe

prueba en contrario que la desvirtué, consecuentemente de

acuerdo a la ley procesal de la materia penal es un año con él

contó para denunciar dichos hechos delictivos que cita la contraria

se le cometieron en su perjuicio, por lo que es palpable que los

hechos delictivos de denuncia se es que se cometieron se

encuentran plenamente prescritos por el transcurso del tiempo de

acuerdo a la ley procesal en materia penal en el Estado. Es claro

que este punto de hechos el querellante se conduce con total

falsedad, primero por la etapa procesal que guarda el intestado

número 692/2008 aun no ha abierto la segunda sección

denominada de Inventarios y Avalúos consecuentemente no

existe ningún avaluó de dicha que obre en dicha sucesión, ya que

la etapa que aun guarda la misma es la declaratoria de herederos

y designación de albacea y hasta la fecha no se ha promovido

absolutamente nada de la secuela procesal restante, porque es

muy claro advertir que se conduce con falsedad, además

considero como lo he venido manifestando en el curso de esta

declaración por escrito, que considero le ha prescrito en exceso

su derecho para interponer la presente querella. Así mismo sigo

manifestando que si en dicha escritura aparece la legítima huella

digital de madre y que por error involuntario la persona que

redactó dicho documento asentó una fecha errónea al momento

de realizar la escritura mencionada, toda vez que ese tipo de

documentos se realizaban mecanográficamente y aunado a que el

la voz no sabe leer ni escribir ya que únicamente curse hasta el

cuarto año de primaria y a la fecha tengo 68 años y no habiendo

seguido en mi desarrollo académico, por mi ignorancia y falta de

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preparación no me fue posible percatarme de dicho error en la

fecha de elaboración de dicha compraventa, sino hasta ahora que

esta autoridad me requiere para la supuesta discrepancia de las

fechas de los documentos que existen en esta averiguación más

es menester también señalar a usted C. Agente del Ministerio

Público que el suscrito nunca ha hecho mal uso de dichas

escrituras, por lo que considero que no existe dolo o mala fe en

los suscritos más no así por las declaraciones y manifestaciones

hechas por mi contraria al referirse que no se había presentado

ese problema sino hasta el año próximo pasado siendo que es del

dominio público que el de la voz soy el titular de dicho inmueble,

por lo que considero que ha operado en los términos del artículo

108 del código de Procedimientos Penales vigentes en la Entidad,

la prescripción del derecho para interponer la querella con la cual

ahora pretenden sorprenderlo C. agente Integrador. Por lo que

desde estos momentos niego haber cometido el delito que se me

imputa por parte del Albacea a bienes de mi extinta

madre**********y al no haber sido tomado en cuenta o

consideración el suscrito para la junta de herederos y

nombramiento del cargo de Albacea en el juicio que se está

deduciendo los derechos hereditarios de la misma, aunado a lo

anterior el hecho de que habiendo sido el suscrito posesionario a

titulo de dueño, de buena fe, de manera pública, pacífica y

continua de dicho inmueble, por más de diez años, pacífica y que

por lógica jurídica es imposible que se refieran haber tenido

conocimiento de estos hechos en fechas recientes, ya tengo más

de veinte años residiendo dicho inmueble lo cual acredito con el

cumulo de recibos que he pagado de los impuestos

correspondientes del mismo que obran en mi poder y que anexo a

este escrito y que evidencian la prescripción de su derecho a para

interponer querella, y más aun refiero que el hecho de que dicha

escritura exista discrepancia con la fecha de defunción de mi

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señora madre, lo que es por error involuntario de la persona que

la elaboró. Ya que ale elaborarse dicho documentos en ese

entonces aun se redactaban mecanográficamente, y por ello se

asentó fecha diversa a la que en realidad se llevó a cabo dicho

acto de compraventa entre la vendedora y el suscrito, por lo que

por estas razones niego rotundamente los hechos que se me

imputan y más aún está más que claro que ha operado la

prescripción del derecho para interponer querella del denunciante.

Expuesto lo anterior le solicito a usted C. Agente del Ministerio

Público con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º y 20

Constitucional, 117 y 393 demás relativos del Código de

Procedimientos Penales en el Estado, vez que se haya aportado

todos los medios de prueba para acreditar los hechos que se

declaran en este escrito dentro de la secuela procesal de la

presente querella, se declare improcedente por haber operado la

prescripción en la excedencia en la presentación de la querella, se

nieguen el ejercicio de la acción penal en mi contra y se ordene

archivar por haber acreditado los hechos y el ilícito

imputado…”;**********escrito de declaración ministerial que fue

ratificado ante el Ministerio Público en fecha veintisiete de febrero

del año dos mil catorce, al cual se le concede valor probatorio de

indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 271 en

relación con el arábigo 269 del Enjuiciamiento Penal en vigor, en

razón de que fue realizado por una persona mayor de edad, ante

una autoridad, enterado del procedimiento y de los hechos

imputados y acompañado en todo momento de su defensor oficial;

declaración de la cual se desprende que el considerado

querellado, expone por un lado que efectivamente existe el

contrato privado de compraventa de un bien inmueble, celebrado

entre él y su madre de nombre **********, en su carácter de

propietaria (vendedora) de un inmueble, y que si bien dicho

contrato tiene como fecha de realización treinta de mayo del año

de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y que dicho contrato

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fue realizado ante el Notario Público número ********** de la

Ciudad de **********; y fue registrado ante el Registro Público de la

Propiedad de esa población de**********; que la fecha del contrato

es un error mecanográfico, que no pudo corregir, ya que

efectivamente la vendedora que es su madre falleció el día 26

veintiséis de febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco,

empero dicho querellado no oferta medio de prueba alguno para

corroborar su dicho, en ese sentido, y se concreta solo a

mencionar que es un error mecanográfico, no obstante de que

dicho acto de contraventa se formalizó ante el Notario Público

número ********** de la ciudad de **********; por ende su afirmación

en cuanto a este aspecto, no se encuentra acreditada con algún

medio de prueba.

Por lo tanto, este Órgano Colegiado determina que se encuentran

acreditados todos y cada uno de los elementos del delito referido

así como todos y cada uno de los requisitos necesarios para que

dicha conducta sea sancionable, ilícito que se considera fue en

perjuicio de **********, que fueron declarados herederos de los

bienes de la decujus **********; y de los cuales es albacea el

denunciante **********. Ilícito refiero que se encuentra previsto por

el artículo 242 fracción VII con relación al numeral 243 y

sancionado con pena privativa de libertad por el arábigo 244

primer parte todos del Código Penal para el Estado de Nayarit.

Por ende, con los medios de prueba descritos con antelación que

fueron narrados, valorados y enlazados entre sí, este esta Sala

Colegiada determina, que como lo resolvió el A Quo, se

encuentra plenamente acreditada la existencia del delito de

Falsificación de documentos, toda vez que una o más personas,

asentaron como ciertos hechos falsos, en un documento público,

como lo fue hace constar que una persona de nombre **********,

en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble

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compareció acompañada de otra persona de nombre **********,

(comprador) a realizar una compraventa de un inmueble, en fecha

treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,

siendo que la referida vendedora había fallecido él día 26

veintiséis de febrero del año de 1975 mil novecientos setenta y

cinco, con lo cual la o las personas que hicieron constar ese

hecho, obtuvieron un beneficio para si en perjuicio de las

personas consideradas aquí ofendidas, la hipótesis antes

mencionada se encuentra establecida en el artículo 242 fracción

VII en relación con el numeral 243 del Código Penal para el

Estado de Nayarit; y sancionada con pena privativa de libertad

persona por el numeral 244 primera parte del mismo cuerpo de

leyes invocado; dado que ha quedado plenamente acreditada la

existencia de un documento público (contrato de compraventa de

un inmueble), en el cual se encuentra asentado un hecho falso (la

comparecencia de la parte vendedora, en fecha 30 treinta de

mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, la cual no

podía estar presente en esa fecha, debido a que había fallecido el

día 26 veintiséis de febrero del año de 1975 mil novecientos

setenta y cinco, y derivado de dicho acto, se obtuvo un beneficio,

que fue a favor del aquí enjuiciado, lo cual fue en perjuicio de

otras personas como lo son los aquí ofendidos de nombres

**********Quedando de esta manera plenamente acreditada la

existencia del delito de Falsificación de documentos, es por ello

que, esta Sala Colegiada, confirma este apartado de la

resolución sometida a estudio.

De ahí que, contrario a los motivos de disenso esgrimido por el

recurrente (sentenciado apelante) en su escrito de agravios, en el

sentido de que, no se encuentra acreditaba la existencia del delito

que se le imputa, dicho agravio resulta infundado, pues como se

demostró con los elementos valorados en la presente resolución y

que el Juez Instructor ponderó en la resolución combatida,

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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demuestran con toda claridad, la existencia de un documento

público (contrato de compraventa de un inmueble), en el cual se

encuentra asentado un hecho falso (la comparecencia de la parte

vendedora, en fecha 30 treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, la cual no podía estar presente en

esa fecha, debido a que había fallecido el día 26 veintiséis de

febrero del año de 1975 mil novecientos setenta y cinco, y

derivado de dicho acto, se obtuvo un beneficio, que fue a favor del

aquí acusado, lo cual fue en perjuicio de otras personas como lo

son los aquí ofendidos de nombres **********pues los medios de

prueba tomados en cuenta por el Primario y que esta Sala

Colegiada enlistó, contrario a la postura asumida por el

recurrente, si justifican plenamente y sin cúmulo de dudas la

existencia del delito de Falsificación de documentos.

SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD PENAL.

La responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito

de Falsificación de documentos en agravio de **********, este

Tribunal advierte que diverso de lo manifestado en vía de

agravios, existen en el sumario medios de convicción suficientes

para tenerla por acreditada tal como de manera acertada fue

precisado por el Juez Instructor; pues como se ha venido

refiriendo, los ofendidos son quienes fueron declarados herederos

de los bienes de la decujus **********; y de los cuales es albacea

el denunciante **********, pues en efecto, del material probatorio

existen datos suficientes para su demostración.

Luego entonces de autos se advierte que sí existen medios de

prueba, idóneos, suficientes y concluyentes para acreditar la

plena responsabilidad penal del aquí sentenciado, dado que, de

los referidos medios de prueba se desprende que su conducta fue

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trascendente para la consecución del resultado final dañoso,

primeramente se tiene la imputación directa en contra del acusado

**********, como la persona que asentó el hecho falso en un

documento que se considera público, como lo fue el contrato de

compraventa de un inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo

del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, entre **********,

en su carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble

compareció acompañada de otra persona de nombre

**********(comprador), el cual obra agregado a la presente causa

penal, a hojas 306 y 307; dicho contrato fue realizado ante el

Notario Público número **********de la Ciudad de **********; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de la

Población de **********Municipio de**********; mismo que se

encuentra registrado al libro **********, derechos pagados según

boleta número **********; lo cual se traduce en un documento

público, documental a la cual se le concede valor probatorio pleno

de conformidad con el artículo 265 con relación al 266 del

Enjuiciamiento Penal para el Estado de Nayarit, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, los cuales

son eficaces para justificar el dicho del denunciante y ofendido de

referencia; y que por ende se pone de manifiesto la existencia de

un contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora)

de un inmueble y que dicha persona compareció acompañada de

otra persona de nombre ********** (comprador), y que dicho

contrato fue realizado ante el Notario Público número ********** de

la Ciudad de **********; y fue registrado ante el Registro Público de

la Propiedad de la Población de **********; pero que dicho acto o

sea la comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que

dicha persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975

mil novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión

pulmonar ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se

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MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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acredita con la Acta de defunción, misma que fue ofertada como

medio de prueba por el referido denunciante, y dicho documento

público, obra agregado en los presentes autos a hoja 14,

probanza que si bien es cierto al ser un documento simple

adquiera valor probatorio indiciario en los términos del artículo 271

del Código de Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en

esta causa existen elementos de prueba que corroboran que en

efecto dicho acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del

principal obra copia fotostática certificada de referida acta de

defunción, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con lo establecido en el numeral 265 con relación al

arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de

documentos que gozan de una certificación oficial, y al ser esta

madre del denunciante, mismo que se advierte fue expedido en

fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del

Registro Civil del ********** Ayuntamiento Constitucional de

**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente

que la persona de nombre **********, falleció catorce años antes a

la celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por lo tanto es imposible que hubiera podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

**********, (comprador) a realizar una compraventa de un

inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había

fallecido, tal como se demuestra con la denuncia presentada por

el denunciante de referencia y con las pruebas documentales

públicas referidas, por lo que esta Sala Colegida confirma lo

resuelto por el Juez Natural, en el sentido de que se acreditada

plenamente la responsabilidad penal de **********al existir medios

de prueba idóneos, suficientes y concluyentes que el enjuiciado

********** fue una de la personas que concibió, planeó y ejecutó

materialmente –y en forma respectiva- los hechos constitutivos de

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delito de Falsificación de documentos; lo que desplegó en forma

dolosa, en términos del artículo 6 fracción I del Código sustantivo

penal, por advertirse la actualización de los elementos volitivo y

cognoscitivo requeridos, al haber ejecutado voluntariamente la

acción dañosa, queriendo y aceptando el resultado; lo que se

demuestra con el cúmulo de pruebas que ya fueron valoradas en

líneas precedentes, con que se tuvo por comprobada la existencia

del delito antes mencionado, ya que si bien el delito y la

responsabilidad son de connotación diversa, sí es técnicamente

correcto que se tengan por demostrados con los mismos

elementos de convicción.

Establecidos dichos alcances, tenemos que sí existen pruebas

suficientes para acreditar la responsabilidad penal del enjuiciado

Lucas González Sandoval, en razón de que en autos obra la

denuncia presentada por **********quien en fecha 13 trece del mes

de Noviembre del año 2013 dos mil trece, sustancialmente

manifestó lo siguiente: **********1.- Que fue el día 26 de febrero del año

1975, en que mi señora madre **********falleció de una congestión pulmonar

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, promoviendo el juicio sucesorio

intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez de que no

dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna, notificando a los

señores**********por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo 560

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se le notifique en

el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días. II.- De igual manera de

conformidad con el Articulo 560 de la ley de la materia, solicitamos se le

notificara a nuestro hermano de nombre**********en el domicilio ubicado en

calle**********para que deduzcan sus derechos hereditarios, dentro del

término de veinte días. III.- De igual manera de conformidad con el Articulo

560 de la ley de la materia, solicitamos se le notifique a nuestro

hermano**********en el domicilio ubicado en calle**********para que deduzcan

sus derechos hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que

se me hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil, bajo el expediente

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MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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número 692/2008, a deducir sus derechos hereditarios, no obstante de haber

sido legalmente notificados, por lo que el suscrito continúe con las etapas del

juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la declaratoria de

herederos y posteriormente a la junta de herederos para la designación y

nombramiento de Albacea. IV.- Por lo que fue el día 13 de Mayo del año

2009, en que dicho tribunal se constituye en audiencia pública y se le lleva a

cabo la diligencia de la designación del nombramiento de albacea y

aceptación del cargo, designando al suscrito como albacea, quien acepta y

protesta el cargo conferido a bienes de la cujus**********una vez de efectuada

dicha diligencia me di a la tarea de recabar una serie de requisitos para

poder registrar la escritura de mi señora madre ante las oficinas del registro

Público de la Propiedad de **********ya que en esos tiempos en que mi

madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el departamento de

catastro de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través del departamento de

recaudación de rentas del poblado de**********el día 28 de Febrero del año

1958, se efectuó el aviso de traslado de dominio ante dicha dependencia, por

tal motivo me di a la tarea de recabar los requisitos que me solicitaba el

Director del Registro Público de la Propiedad de**********recabado por el

conducto de la mesa directiva del comisariado ejidal de**********en la cual se

señala de que la finca ubicada en calle**********no pertenece al régimen

Ejidal, así mismo me traslade a las oficinas de la Presidencia Municipal

de**********donde se me expide una constancia en la cual se manifiesta de

que el bien inmueble ubicado en calle**********no pertenece al fundo

municipal, así mismo procedí a valuar dicha propiedad, para poder registrar

la propiedad y cuál fue mi sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la

documentación me comenta el director del registro público de que dicho bien

inmueble ya estaba registrada a nombre de mi hermano**********V.- por lo

que fue el día 22 de Abril del año en curso al comparecer ante las oficinas de

la Dirección de Catastro Municipal de **********cuando me di cuenta de que

dicho bien inmueble estaba registrada a nombre de mi

hermano**********decidí citarlo de manera voluntaria ante las oficinas de esta

fiscalía para evitar la presente Querella penal en su contra, y el cual de

manera Burlona y grosera me dijeron de que la casa ubicada en

calle**********era de su propiedad que se la había comprado a nuestra

madre**********el día 30 de mayo del año 1989, en la cantidad de $5,000.00

(cinco mil pesos 00/100 M.N) mostrando una escritura pública y registrada el

día 30 de septiembre del año 2010, bajo el libro 23, sección I, serie B, partida

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28, ante el Registro Público de la Propiedad de**********por lo que una vez de

tenerla en mis manos observe de que la escritura era de fecha posterior al

fallecimiento de nuestra señora madre, o sea 12 años después de que

nuestra madre falleció, ya que la escritura de mi madre es del día 22 de Julio

del año 1967 y la que presenta mi hermano**********en donde dice que mi

madre le vendió es de fecha 30 de mayo del año 1989, lo que a simple vista

se demuestra que la escritura de compraventa a nombre de mi hermano es

totalmente falsa, ya que no es posible que después de 12 años que falleció

nuestra señora madre, le haya vendido a mi hermano, lo que le mencione a

uno de mis hermanos de nombre**********que eso no era posible, y él me

contesta de que él podía sacar los muertos del panteón, para firmar y que le

hiciera como quisiera, que ni madre que se iba a salir de la casa que era de

mi señora madre, FALSIFICANDO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE DICHA

ESCRITURA. Para ser debidamente ratificada el día 13 trece del mes de

Noviembre del año 2013, dos mil trece**********Testimonio que debe ser

valorado como prueba indiciaria conforme los artículos 269 y 271

del Código de Procedimientos Penales en vigor, pues por la edad,

capacidad e instrucción, ubica al declarante con el criterio

necesario para juzgar el acto; el hecho es susceptible de

conocerse por medio de los sentidos, y el denunciante los conoce

por sí mismo y no por inducciones ni referencias de terceras

personas; misma que pone de manifiesto la existencia de un

contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en

fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, entre la madre del denunciante de nombre **********, en su

carácter de propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha

persona compareció acompañada de otra persona de nombre

********** (comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el

Notario Público número Dos de la Ciudad de **********; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa

población de **********; pero que dicho acto o sea la

comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha

persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil

novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

69

Acta de defunción, misma que fue ofertada como medio de

prueba por el referido denunciante, y dicho documento público,

obra agregado en los autos principales a hoja 14, probanza que si

bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor

probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa

existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho

acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra

copia fotostática certificada de referida acta de defunción, a la

cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido en el numeral 265 con relación al arábigo 266 del

Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de documentos que

gozan de una certificación oficial, y al ser esta madre del

denunciante, mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve

de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro

Civil del ********** Ayuntamiento Constitucional de **********; y

cuenta con número **********, por ende es evidente que una

persona de nombre **********, falleció catorce años antes a la

celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer en forma personal ante una persona o autoridad

acompañada de **********, (comprador) a realizar una

compraventa de un inmueble, en fecha treinta de mayo del año de

1989 mil novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de

que había fallecido, y al ser esta madre del denunciante, y haber

dejado intestado respecto de los bienes que le pertenecían, dicho

denunciante procedió a realizar la acción civil intestamentaria de

los bienes de **********, promoviendo el juicio sucesorio

intestamentario, el día 05 de Diciembre del año 2008, toda vez

que no dejó disposición testamentaria a favor de persona alguna,

notificando a ********** para que dedujeran sus derechos

hereditarios, dentro del término de veinte días, situación de que se

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70

le hizo algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron

ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil,

bajo el expediente número **********, a deducir sus derechos

hereditarios, no obstante de haber sido legalmente notificados,

por lo que el denunciante continuó con las etapas del juicio

sucesorio intestamentario, hasta llegar a la etapa de la

declaración de herederos y posteriormente a la junta de herederos

para la designación y nombramiento de Albacea. Y que el día 13

de Mayo del año 2009 dos mil nueve dicho tribunal lo designó

albacea, el cual aceptó y protestó el cargo conferido a bienes de

la finada **********, una vez efectuada esa diligencia, dicho

albacea se dio a la tarea de recabar los requisitos para poder

registrar la escritura de su madre ante las oficinas del Registro

Público de la Propiedad de ********** ya que en esos tiempos en

que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban en el

Departamento de Catastro de la ciudad de **********, a través del

Departamento de Recaudación de Rentas del Poblado de

**********, perteneciente al Municipio de **********; siendo esto el

día 28 de Febrero del año 1958, en que se efectuó el aviso de

traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo al

recabar los requisitos que le solicitaban en Registro Público de la

Propiedad de **********, Municipio de ********** recabó por el

conducto de la mesa directiva del Comisariado Ejidal de **********,

la constancia en la cual se señala de que la finca ubicada en calle

**********, no pertenece al régimen Ejidal, así mismo acudió a las

oficinas de la Presidencia Municipal de **********, Nayarit; en

donde le expidieron una constancia en la cual se hace constar

que el referido bien inmueble, no pertenece al fundo municipal,

por ende procedió a valuar dicha propiedad, para poder registrar

la propiedad y cuál fue su sorpresa de que cuando iba a ingresar

toda la documentación le hicieron saber en el Registro Público

que dicho bien inmueble ya estaba registrado a nombre de su

hermano **********, por lo que el día 22 veintidós de Abril del año

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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dos mil trece, al comparecer el denunciante ante las oficinas de la

Dirección de Catastro Municipal de **********se dio cuenta de que

dicho bien inmueble estaba registrado a nombre de su hermano

**********, por ende decidió citarlo de manera voluntaria ante las

oficinas de la Fiscalía para evitar la presente denuncia penal en

su contra, y que dicha persona de manera burlona y grosera le

dijo que la casa ubicada en calle **********, era de su propiedad

que se la había comprado a su madre **********, el día 30 de mayo

del año 1989, en la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100

M.N) mostrando una escritura pública y registrada el día 30 de

septiembre del año 2010, bajo el libro **********ante el Registro

Público de la Propiedad de********** por lo que una vez que la tuvo

en sus manos observó de que la escritura era de fecha posterior

al fallecimiento de su madre, ya que la escritura de su madre es

del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos sesenta

y siete y la que presentó su hermano **********, en donde se

menciona que ********** le vendió el bien inmueble referido, es de

fecha 30 treinta de mayo del año 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, lo que evidencia que la escritura de compraventa a

nombre de **********quedó asentado un hecho falso, como lo es la

comparecencia de la mencionada vendedora**********, dado que

no es posible que después de catorce años que esta falleció, le

haya vendido al aquí enjuiciado **********, que es hermano del

denunciante, por ende se demuestra que el enjuiciado fue quien

falsificando la firma y el contenido de dicha escritura; lo anterior se

concatena con las documentales públicas consistente en un

contrato de compraventa de un inmueble, celebrado en fecha

treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve,

entre **********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un

inmueble compareció acompañada de otra persona de nombre

**********(comprador), el cual obra agregado a la presente causa

penal, a hojas 306 y 307 en copia certificada; dicho contrato fue

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realizado ante el Notario Público número ********** de la Ciudad de

**********; y fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad

de esa población de **********; mismo que se encuentra registrado

al libro **********, derechos pagados según boleta número

**********; el Acta de defunción, de **********, documento público,

obra agregado en los presentes autos a hoja 14, probanza que si

bien es cierto al ser un documento simple adquiera valor

probatorio indiciario en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penal para el Estado de Nayarit; en esta causa

existen elementos de prueba que corroboran que en efecto dicho

acto jurídico se verifico, toda vez que a foja 51 del principal obra

copia fotostática certificada de referida acta de defunción, a la

cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido en el numeral 265 con relación al arábigo 266 del

Enjuiciamiento Penal en Vigor, por tratarse de documentos que

gozan de una certificación oficial, y al ser esta madre del

denunciante, mismo que se advierte fue expedido en fecha nueve

de septiembre del año dos mil trece, por el Oficial del Registro

Civil del ********** Ayuntamiento Constitucional de **********; y

cuenta con número **********, y la copia del acta de fecha trece

de mayo del año dos mil nueve, en el cual fue nombrado albacea

de la sucesión de los bienes de **********, documentales las

cuales se traduce en documentos públicos, documentales a las

cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el

artículo 265 con relación al arábigo 266 del Enjuiciamiento Penal,

por tratarse de documentos que gozan de una certificación oficial,

los cuales son eficaces para justificar el dicho del denunciante y

ofendido de referencia, dado que acreditan plenamente el derecho

que le asiste al denunciante **********, primeramente por haber

sido declarado heredero de los bienes de ********** y que además

por ser el albacea de los bienes de la masa hereditaria, lo anterior

de acuerdo a los medios de prueba ofertadas por dicho

denunciante consistentes en las pruebas documentales públicas,

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APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

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copias certificadas del juicio civil número **********/**********,

tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de esa municipalidad; las

cuales se encuentran anexadas a los autos principales,

documentales a las cual se les concede valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 265 con relación al 266 del

Enjuiciamiento Penal, por tratarse de documentos que gozan de

una certificación oficial, los cuales son eficaces para justificar el

dicho del denunciante y ofendido de referencia, dado que se ha

demostrado que existe un contrato privado de compraventa de un

inmueble, celebrado en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, entre **********, en su carácter de

propietaria (vendedora) de un inmueble y que dicha persona

compareció acompañada de otra persona de nombre **********

(comprador), y que dicho contrato fue realizado ante el Notario

Público número ********** de la Ciudad de Tepic, Nayarit; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esta

población de **********; pero que dicho acto o sea la

comparecencia de la referida vendedora es falso, dado que dicha

persona falleció el día 26 veintiséis de febrero del año 1975 mil

novecientos setenta y cinco, a causa de una congestión pulmonar

ocasionado por Ca Uterino Invasivo, tal como se acredita con la

Acta de defunción, y dicho documento público, obra agregado a

hoja 51 de los autos principales en copia certificada, mismo que

se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre del año

dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil del **********

**********; y cuenta con número **********, por ende es evidente

que una persona de nombre **********, falleció catorce años atrás

a la celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble, y por ende es imposible que haya podido ocurrir o

comparecer ante una persona o autoridad acompañada de

**********, (comprador) a realizar una compraventa de un

inmueble, en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil

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novecientos ochenta y nueve, por la sencilla razón de que había

fallecido, y que con lo anterior dicha persona obtuvo para sí un

beneficio económico en razón de que se vio incrementado su

patrimonio al ingresar un bien inmueble como de su propiedad, lo

cual fue en perjuicio de los herederos de los bienes de la occisa

**********; siendo dichos herederos **********; siendo este ultimo el

albacea de los bienes de la masa hereditaria; y por ende con tal

conducta delictiva, él activo vio incrementado su patrimonio, para

su beneficio personal, lo que evidentemente afecta a los

particulares ofendidos en sus bienes, por lo que se acredita el

actuar doloso de dicho enjuiciado de sacar un provecho ilícito;

quedando de esta manera debidamente acreditada la

responsabilidad penal de **********. Por ende, de acuerdo a las

circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución de acuerdo a

lo establecido en el ordinal 272 del Código de Procedimientos

Penales vigente en la Entidad, se advierte, que existe un

contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado

en fecha treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos

ochenta y nueve, entre la madre del denunciante de nombre

**********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un

inmueble y que dicha persona compareció acompañada de

otra persona de nombre **********(comprador), y que dicho

contrato fue realizado ante el Notario Público número

********** de la Ciudad de **********; y fue registrado ante el

Registro Público de la Propiedad de ********** pero que dicho

acto o sea la comparecencia de la referida vendedora es

falso, dado que dicha persona falleció el día 26 veintiséis de

febrero del año 1975 mil novecientos setenta y cinco, a causa

de una congestión pulmonar ocasionado por Ca Uterino

Invasivo, tal como se acredita con la Acta de defunción, de la

cual se advierte fue expedido en fecha nueve de septiembre

del año dos mil trece, por el Oficial del Registro Civil del

********** Ayuntamiento Constitucional de **********; y cuenta

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con número **********, por ende es evidente que una persona

de nombre **********, falleció catorce años antes a la

celebración de un contrato privado de compraventa de un

inmueble de su propiedad, por lo tanto es imposible que haya

podido ocurrir o comparecer ante una persona o autoridad

acompañada de **********, (comprador) a realizar una

compraventa de un inmueble, en fecha treinta de mayo del

año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por la sencilla

razón de que había fallecido, y al ser esta madre del

denunciante y haber dejado intestado respecto de los bienes

que le pertenecían, dicho denunciante procedió a realizar la

acción civil intestamentaria de los bienes de **********,

promoviendo el juicio sucesorio intestamentario, el día 05 de

Diciembre del año 2008, toda vez que no dejó disposición

testamentaria a favor de persona alguna, notificando a

**********, para que dedujeran sus derechos hereditarios,

dentro del término de veinte días, situación de que se le hizo

algo raro, ya que ninguno de los herederos comparecieron

ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo

Civil, bajo el expediente número ********** a deducir sus

derechos hereditarios, no obstante de haber sido legalmente

notificados, por lo que el denunciante continuó con las

etapas del juicio sucesorio intestamentario, hasta llegar a la

etapa de la declaración de herederos y posteriormente a la

junta de herederos para la designación y nombramiento de

Albacea. Y que el día 13 de Mayo del año 2009 dos mil nueve

dicho tribunal lo designó albacea, el cual aceptó y protestó el

cargo conferido a bienes de la extinta **********, una vez

efectuada esa diligencia, dicho albacea se dio a la tarea de

recabar los requisitos para poder registrar la escritura de su

madre ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad

de **********Municipio de********** ya que en esos tiempos en

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que su madre sacó sus escrituras, nada más se registraban

en el Departamento de Catastro de la ciudad de Tepic,

Nayarit, a través del Departamento de Recaudación de Rentas

del poblado de **********Municipio de ********** siendo esto el

día 28 de Febrero del año 1958, en que se efectuó el aviso de

traslado de dominio ante dicha dependencia, por tal motivo al

recabar los requisitos que le solicitaban en Registro Público

de la Propiedad de ********** recabó por el conducto de la

mesa directiva del Comisariado Ejidal de **********la

constancia en la cual se señala de que la finca ubicada en

calle **********, ********** no pertenece al régimen Ejidal, así

mismo acudió a las oficinas de la Presidencia Municipal de

********** ********** en donde le expidieron una constancia en la

cual se hace constar que el bien inmueble referido no

pertenece al fundo municipal, por ende procedió a valuar

dicha propiedad, para poder registrar la propiedad y cuál fue

su sorpresa de que cuando iba a ingresar toda la

documentación le hicieron saber en el Registro Público que

dicho bien inmueble ya estaba registrado a nombre de su

hermano **********, por lo que el día 22 veintidós de abril del

año dos mil trece, al comparecer el denunciante ante las

oficinas de la Dirección de Catastro Municipal de **********; se

dio cuenta de que dicho bien inmueble estaba registrado a

nombre de su hermano **********, por ende decidió citarlo de

manera voluntaria ante las oficinas de la Fiscalía para evitar

la presente denuncia penal en su contra, y que dicha persona

de manera burlona y grosera le dijo que la casa ubicada en

calle **********era de su propiedad que se la había comprado a

su madre **********, el día 30 de mayo del año 1989, en la

cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N)

mostrando una escritura pública y registrada el día 30 de

septiembre del año 2010, bajo el libro **********, por lo que una

vez que la tuvo en sus manos observó que la escritura era de

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fecha posterior al fallecimiento de su madre, o sea 12 años

después de que ella falleció, ya que la escritura de su madre

es del día 22 veintidós de Julio del año 1967 mil novecientos

sesenta y siete y la que presentó su hermano **********, en

donde se menciona que ********** le vendió el bien inmueble

referido, es de fecha 30 treinta de mayo del año 1989 mil

novecientos ochenta y nueve, lo que evidencia que la

escritura de compraventa a nombre de ********** se asentaron

los hechos falso, ya que no es posible que después de

catorce años que falleció **********, le haya vendido a **********,

por ende con dicho contrato asentando el hecho falso de la

comparecencia de la vendedora finada y asentando una firma

en la parte de vendedora, firma que esta no la pudo haber

estampado por haber fallecido años antes de la celebración

de ese contrato, por ende se torna dicha firma también falsa.

Resultando lo anterior suficiente y eficaz para acreditar la

intervención del acusado **********, en la comisión del delito en

cuestión, como autor material y directo en los términos del

artículo 13 de Código Penal en vigor, además de que por la

naturaleza del ilícito, este se produjo necesariamente por parte del

acusado de forma intencional y dolosa, de acuerdo a las

constancias procesales existentes, de igual forma, no se acredita

ninguna circunstancia excluyente de incriminación a que se

refieren las fracciones I a la X del artículo 15 del Código Penal en

vigor, ya que no existen ningún medio probatorio que así lo

demuestre. De ahí que, la conducta desplegada encuadre en los

artículos 242 fracción VII en relación con el 243, y que es

sancionado con el ordinal 244 primera parte, todos del Código

Penal Para el Estado de Nayarit; Conducta de realización dolosa

que la ley sanciona con pena corporal por afectar bienes

jurídicamente protegidos como es el patrimonio de las personas,

tal como lo dispone el artículo 13 del Código adjetivo penal en la

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entidad, ya que de la adminiculación del materia probatorio se

desprende la intervención como autor directo y material del

sentenciado en la ejecución del delito, así como la realización

dolosa de su acción en los términos del artículo 6 fracción I, de la

citada legislación; pues conociendo las consecuencias de su

actuar, asentando un hecho falso en un contrato de compraventa

de un inmueble, lo hizo aceptando y queriendo el resultado; por

otra parte, contrario a lo manifestado en vía de agravios, no se

advierte que en el caso en comento exista a favor del sentenciado

alguna causa de exclusión del delito en los términos del artículo

15 del ordenamiento penal antes citado, pues no opera que bajo

esas circunstancias de exclusión se haya realizado la conducta,

sino por el contrario, de manera consciente y voluntaria,

conociendo los elementos objetivos del delito lo llevó a cabo;

además de acreditarse que es imputable, por tener la capacidad

de querer y entender y no encontrarse dentro de los supuestos

que prevé el artículo 20 del Código Punitivo de la materia. Por lo

que, este Órgano Colegiado confirma en este apartado de la

resolución recurrida. Lo anterior es así, debido a que ni el

enjuiciado y ni su defensor no ofertaron medios de prueba para

desvirtuar la imputación que en su contra pesa.

Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el enjuiciado al

momento de dar contestación a la querella interpuesta en su

contra, respecto a que: “… En la escritura aparece la legítima huella

digital de madre y que por error involuntario la persona que redactó

dicho documento asentó una fecha errónea al momento de realizar la

escritura mencionada, toda vez que ese tipo de documentos se

realizaban mecanográficamente y aunado a que el la voz no sabe leer ni

escribir ya que únicamente curse hasta el cuarto año de primaria y a la

fecha tengo 68 años y no habiendo seguido en mi desarrollo

académico, por mi ignorancia y falta de preparación no me fue posible

percatarme de dicho error en la fecha de elaboración de dicha

compraventa, sino hasta ahora que esta autoridad me requiere para la

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supuesta discrepancia de las fechas de los documentos que existen en

esta averiguación más es menester también señalar a usted C. Agente

del Ministerio Público que el suscrito nunca ha hecho mal uso de

dichas escrituras, por lo que considero que no existe dolo o mala fe en

los suscritos más no así por las declaraciones y manifestaciones hechas

por mi contraria al referirse que no se había presentado ese problema sino

hasta el año próximo pasado siendo que es del dominio público que el de la

voz soy el titular de dicho inmueble ... Por lo que desde estos momentos

niego haber cometido el delito que se me imputa por parte del Albacea a

bienes de mi extinta madre **********, y al no haber sido tomado en cuenta o

consideración el suscrito para la junta de herederos y nombramiento del

cargo de Albacea en el juicio que se está deduciendo los derechos

hereditarios de la misma, aunado a lo anterior el hecho de que habiendo sido

el suscrito posesionario a titulo de dueño, de buena fe, de manera pública,

pacífica y continua de dicho inmueble, por más de diez años, pacífica y que

por lógica jurídica es imposible que se refieran haber tenido conocimiento de

estos hechos en fechas recientes, ya tengo más de veinte años residiendo

dicho inmueble lo cual acredito con el cumulo de recibos que he pagado de

los impuestos correspondientes del mismo que obran en mi poder y que

anexo a este escrito y que evidencian la prescripción de su derecho a para

interponer querella, y más aun refiero que el hecho de que dicha escritura

exista discrepancia con la fecha de defunción de mi señora madre, lo que es

por error involuntario de la persona que la elaboró. Ya que al elaborarse

dicho documentos en ese entonces aun se redactaban

mecanográficamente, y por ello se asentó fecha diversa a la que en

realidad se llevó a cabo dicho acto de compraventa entre la vendedora y

el suscrito, por lo que por estas razones niego rotundamente los

hechos que se me imputan y más aún está más que claro que ha operado

la prescripción del derecho para interponer querella del denunciante.

Expuesto lo anterior le solicito a usted C. Agente del Ministerio Público con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º y 20 constitucional, 117 y 393

demás relativos del código de Procedimientos Penales en el Estado, vez que

se haya aportado todos los medios de prueba para acreditar los hechos que

se declaran en este escrito dentro de la secuela procesal de la presente

querella, se declare improcedente por haber operado la prescripción en la

excedencia en la presentación de la querella, se nieguen el ejercicio de la

acción penal en mi contra y se ordene archivar por haber acreditado los

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hechos y el ilícito imputado…”;**********escrito de declaración

ministerial que fue ratificado ante el Ministerio Público en fecha

veintisiete de febrero del año dos mil catorce, al cual se le

concede valor probatorio de indicio de conformidad con lo

establecido por el numeral 271 en relación con el arábigo 269 del

Enjuiciamiento Penal en vigor, en razón de que fue realizado por

una persona mayor de edad, ante una autoridad, enterado del

procedimiento y de los hechos imputados y acompañado en todo

momento de su defensor oficial; declaración de la cual se

desprende que el enjuiciado, expone por un lado que

efectivamente existe el contrato privado de compraventa de un

bien inmueble, celebrado entre el querellado y su madre de

nombre **********, en su carácter de propietaria (vendedora) de un

inmueble, y que si bien dicho contrato tiene como fecha de

realización treinta de mayo del año de 1989 mil novecientos

ochenta y nueve, y que dicho contrato fue realizado ante el

Notario Público número ********** de la Ciudad de **********; y fue

registrado ante el Registro Público de la Propiedad de esa

población**********; que la fecha del contrato es un error

mecanográfico, que no pudo corregir, ya que efectivamente la

vendedora que es su madre falleció el día 26 veintiséis de febrero

del año 1975 mil novecientos setenta y cinco, empero dicho

querellado no oferta medio de prueba alguno para corroborar su

dicho, en ese sentido sobre el error que menciona en la fecha

asentada en el contrato y solo se concretó a mencionar que es un

error mecanográfico, no obstante de que dicho acto de

contraventa se formalizó ante el Notario Público número **********

de la ciudad de **********; por ende su afirmación en ese sentido

respecto a que, la fecha asentada en el contrato de compraventa

es un error mecanográfico, no se encuentra corroborada con

algún medio de prueba, por el contrario se corrobora que dicho

contrato se elaboró en la fecha asentada, pues en autos existe la

declaración ministerial rendida por el testigo ********** quien en

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fecha 15 quince de noviembre del año 2013 dos mil trece,

compareció ante el Agente del Ministerio Público, Adscrito a la

Agencia Dos, del Poblado de Valle de Banderas, Municipio de

Bahía de Banderas, Nayarit; y en cuanto a los hechos que conoce

y supo de forma personal y directa, manifestó: “… Que comparezco

ante esta Representación Social de manera voluntaria, libre de toda

coacción, con la finalidad de declarar respecto de los hechos que se

investigan, y en relación a los hechos deseo manifestar lo siguiente: Que la

declarante soy sobrino tanto de ********** todos de apellidos **********, es el

caso que recuerdo tendría aproximadamente cuatro años cuando murió mi

abuela paterna **********, ya que ella falleció el 26 veintiséis de Febrero del

año de 1975 mil novecientos setenta y cinco, a su muerte dejó su casa que

tenía en Calle ********** la cual quedó intestada, por lo que recuerdo también

ya que le declarante tenia aproximadamente 19 diecinueve años, esto sería

en el año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, cuando mi tío **********,

que lo acompañara a firmar unos papeles con la señora **********, quien

trabajaba en Recaudación de Rentas, de **********, Nayarit; referentes a la

casa que dejó mi abuela, ya que mi dijo que le querían quitar la casa porque

estaba intestada, y que haría una escritura a su nombre ya que mi abuela no

había dejado papeles y por mi corta edad yo no comprendí, pensé que con

firmarle de testigo haría un bien, jamás lo hice con dolo, hasta ese momento

que me informan que el declarante firme un documento donde figuro como

comprador, por lo que en este momento esta Representación Social me pone

a la vista un contrato de compraventa, de fecha 30 treinta del mes de Mayo

del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, donde en la parte trasera de

dicho documento figuro como comprador el declarante y mi tío **********, y

como vendedor mi abuela **********, manifestando el de la voz que reconozco

plenamente como mía la firma que aparece en la copia fotostática que me

exhibe esta autoridad, pero también agrego que mi abuela jamás estampó la

huella que aparece en dicho documento ya que para esa fecha mi abuela ya

había fallecido, pero como lo repito el declarante no sabía de que se trataba

ese documento ya que jamás me dijeron de que se trataba hasta en este

momento en que me hacen del conocimiento de que se trata el contenido del

mismo…”;**********(hoja 21 de los autos principales), medio de prueba al

cual se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con

lo establecido en el numeral 269 con relación al ordinal 271

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ambos del Enjuiciamiento penal en virgo, en razón de haber sido

rendido por una persona mayor de edad ante una autoridad, la

cual le hizo saber hechos de los cuales tuvo conocimiento en

forma personal y directa, debido a que los percibió por medio de

sus sentidos como lo fue la vista, el oído y el tacto, ateste del cual

se desprende que el referido testigo es una de las personas que

aparecen como comprador en el contrato de compraventa,

realizado en fecha de fecha 30 treinta del mes de Mayo del año

1989 mil novecientos ochenta y nueve, donde en la parte trasera

de dicho documento figura como comprador dicho testigo al igual

que el hoy aquí enjuiciado **********, y en el cual quien funge

como vendedora es **********, la cual es abuela de dicho testigo, y

también se advierte, que el testigo reconoció plenamente como

suya la firma que aparece en ese contrato, y que también le

consta que su abuela (vendedora) jamás estampó la huella que

aparece en dicho documento ya que en la fecha de elaboración

esta ya había fallecido, ya que la supuesta vendedora falleció

cuando el referido supuesto comprador y aquí hoy testigo contaba

con la edad aproximada de cuatro años, dado que la referida

supuesta vendedora, falleció el 26 veintiséis de Febrero del año

de 1975 mil novecientos setenta y cinco, por lo tanto se corrobora

y acredita plenamente que el contrato de la supuesta

compraventa, si se elaboró en la fecha plasmada, y no existió

error en la fecha, como lo refirió el enjuiciado, dado que uno de

los suscriptores como comprador hoy aquí testigo, expuso que si

se elaboró el contrato en la fecha plasmada, pues él acompaño a

su Tío **********en esa fecha plasmada en el contrato y lo firmó,

pero que debido a su corta edad, pues en la fecha de la firma del

contrato el contaba con solo diecinueve años de edad y que

debido a su edad, aun no comprendía los alcance de ese acto y

que lo firmó porque la casa que dejó su abuela, su tío el hoy aquí

acusado, le dijo que se la querían quitar porque estaba intestada,

y que él o sea su tío haría una escritura a su nombre ya que su

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abuela no había dejado papeles y que pensó que con firmarle de

testigo haría un bien, pero que jamás lo hizo con dolo, por lo tanto

se corrobora la existencia plena del contrato, y que dicho contrato

se elaboró en la fecha asentada, y que no existe error en ella,

contrario a lo manifestado por el acusado, y que además en dicho

contrato se asentó el multireferido hecho falso de que quien

compareció como vendedora fue **********por la razón de que esta

no podía acudir en esa fecha debido a que había fallecido catorce

años antes a la supuesta suscripción del contrato, cuando el

referido testigo contaba con la edad aproximada de cuatro años; y

por lo tanto contrario a lo expuesto por el enjuiciado en el sentido

de que existe error mecanográfico en la fecha, en este caso si se

acredita plenamente que el contrato fue elaborado en la fecha en

el asentada, siendo la afirmación del enjuiciado una manifestación

con la finalidad de evadir su responsabilidad en el delito que se le

imputa, la cual no corrobora con medio de prueba alguno, siendo

esta, o sea la manifestación del acusado una confesión de hechos

calificada de divisible, al haber sido emitida con todas las

formalidades exigidas por el artículo 264 del Código de

Procedimientos Penales, tiene valor indiciario al constituir una

confesión calificada divisible que surte efectos únicamente en lo

que le perjudica toda vez que acepta el hecho en general de

haber celebrado el contrato de compraventa del inmueble,

con la vendedora la cual había fallecido catorce años antes

de la suscripción de dicho contrato, pero introduciendo a su

favor la justificante de que existe un error mecanográfico en

cuanto a la fecha de la escritura, en donde aparece la legítima

huella digital de su madre y que por error involuntario la

persona que redactó dicho documento asentó una fecha

errónea al momento de realizar la escritura mencionada, toda

vez que ese tipo de documentos se realizaban

mecanográficamente y aunado a que no sabe leer ni escribir

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ya que únicamente cursó hasta el cuarto año de primaria y no

tuvo desarrollo académico, y que por su ignorancia y falta de

preparación no le fue posible percatarse de dicho error en la

fecha de elaboración de dicha compraventa, y que se enteró

de dicho error hasta que la autoridad ministerial lo requirió

por la supuesta discrepancia de las fechas del documento, y

que nunca ha hecho mal uso de dichas escrituras, por lo que

considera que no existe dolo o mala fe en los suscritos;

justificante que no se encuentra demostrada en autos al no haber

ofrecido pruebas durante el procedimiento para acreditar la

misma, y por el contrario como se indicó en líneas supra referidas,

con el ateste de **********se acredita plenamente que el aquí

enjuiciado, sin participó en forma material y directa en el contrato

en la fecha plasmada, a sabiendas que la vendedora **********no

podía estar presente en esa transacción debido a que había

fallecido catorce años antes de la supuesta transacción de

compraventa. De ahí que la declaración del sentenciado en donde

acepta los hechos imputados tenga mayor valor jurídico en virtud

de estar sustentada con la imputación formulada en su contra por

el testigo presencial de los hechos. Por ende, de los medios de

prueba tomados en cuenta por el Primario y que esta Sala

Colegiada enlistó, contrario a la postura asumida por el

recurrente, por ende se reitera sin cúmulo de dudas la plena

responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de

Falsificación de documentos en agravio de **********, sin que al

respecto existan datos, que generen algún tipo de duda, dado que

los medios de prueba ofertados por el enjuiciado y su defensor

para efectos de desvirtuar la imputación que en su contra pesa no

son idóneos para ello, resultando por consecuencia acreditada

plenamente su responsabilidad penal.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página mil ciento cinco, Tomo

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XII, de Julio de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:

“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU

FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto

de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes

imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de

inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación

armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo

primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el

inculpado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable

en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en

que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no

corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y

por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir

todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y

alcance demostrativo.”

OCTAVO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

El Juez Instructor, estimó que el apelante **********representa un

grado de culpabilidad media, condenándolo a compurgar una

pena privativa de su libertad personal de (03) tres años (01) un

mes y (15) quince días de prisión y al pago de una multa por el

equivalente a (05) cinco días salario mínimo en vigor en la región

a favor del Fondo Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nayarit.

Para ubicar al enjuiciado en el grado de peligrosidad

señalado, el Juzgador, tomó como circunstancias, que se realizó

la acción en forma intencional y dolosa, que el bien jurídico

tutelado lo fue la fe pública, y que los medios empleados para

cometer dicha infracción penal, lo fue el haber signado un contrato

de compraventa como comprador a sabiendas de quien aparece

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como vendedora **********(madre del acusado) había fallecido a la

celebración de dicho acto jurídico, e incluso inscribiendo este en

el Registro Público de la Propiedad de **********registrando el

dominio de tal inmueble a su favor, el daño causado que es

reparable, y además también que en cuanto a las circunstancias

personales se aprecia que**********de ocupación agricultor con

ingreso semanal de $700.00 setecientos pesos 00/100 moneda

nacional, que sabe leer y escribir por haber cursado hasta cuarto

de primaria, que su conducto no es viciosa al no ser afecto a las

drogas enervantes, ni al cigarrillo de uso común ni a las bebidas

embriagantes, no advirtiéndose de autos que cuente con

antecedentes penales.

Empero el referido juzgador, no expuso cuales de estas

circunstancias le eran beneficias o favorables y cuales

perjudiciales, a efectos de llevar a cabo la ponderación entre unas

y otras y con ello arrojar el resultado sobre el grado de

peligrosidad fijado. Es por ello, que este Órgano Colegiado

procede a realizar el estudio correspondiente a dicho grado de

culpabilidad y no de peligrosidad.

En efecto, tal como quedó asentado en los párrafos supra

referidos de esta resolución, el Agente del Ministerio Público en su

pliego de conclusiones acusatorias, expuso en el apartado

referente a la Individualización de la Sanción, que enlistó como

punto “…Cuarto.- Individualización de la sanción.- el sujeto activo

del delito por sus condiciones psíquicas resultan ser sujetos de

voluntariedad, es decir, la libertad de elegir, la forma de obrar, en

virtud de que son personas adultas, y no registran un índice de

anomalías mentales, y en atención a esto resulta que es sabedor

y con plenitud de conocimiento que es robar, constituye un delito

sancionado por nuestra legislación penal, aunado a los datos que

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TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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existen se advierte que los procesados tuvieron la capacidad de

entender y poder conducirse con esa comprensión y que bajo esa

circunstancia actuaron en ataque a las normas penales, siendo

suficientes para comprender las consecuencias de su conducta y

sus actos, y por ende un comportamiento distinto al realizado y

que resultó típico y antijurídico.

De conformidad con las reglas normativas de los artículos 64 y 65

del Código Penal vigente en la entidad, a efecto de solicitar la

individualización de la pena correspondiente a los justiciables es

menester considerar la naturaleza de la acción resultó ser a título

doloso. Por lo tanto, y en atención a los anteriores datos objetivos

y subjetivos plasmados en el presente punto de consideración y a

criterio de ésta Representación Social se estima que el acusado

revelan para la sociedad un grado de peligrosidad alta…”; (foja

472 de los autos principales).

Por ende, dicho Representante Social solo se constriñó a

enunciar una serie de factores, empero no menciono cuales

factores le eran perjudiciales, a efectos de arrojar el ********** de

la pena, y en los cuales fundara su solicitud a este tópico, y sin

más, afirma que le son perjudiciales al sentenciado.

Más allá de que esté constitucionalmente prohibido el hecho de

pretender que se tomen en cuenta elementos propios del delito o

inherentes a éste para individualizar la pena7, como en el caso

7 Al respecto ver la tesis de rubro y texto: “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Si de autos se desprenden sólo

circunstancias favorables al reo (delincuencia primaria, laboriosidad, escasa educación, no adicción a drogas ni a bebidas embriagantes, etcétera) y se le calcula una peligrosidad media con base en elementos abstractos (que atañen en forma genérica a la gravedad del delito y a las consecuencias sociales que el mismo acarrea a la víctima y a la sociedad), tal actitud es violatoria de garantías en perjuicio de aquél, porque le agrava su situación con base en factores que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para fijar las sanciones y debe concedérsele el amparo a fin de que se le considere de peligrosidad mínima y conforme a eso se le impongan las penas que le correspondan”. Tesis III. 1o. P. 253 P., emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 343/2012, en la parte conducente del párrafo 53 de esa ejecutoria precisó que: “Volver a valorar factores que ya fueron parte de esa descripción resultaría en una clara transgresión del principio non bis in ídem, según el cual, nadie puede ser castigado dos veces por lo mismo. Así, por ejemplo, en un caso en el que una persona es sentenciado por un delito cometido bajo la calificativa “violencia moral”, ésta no podría ser reevaluada por el juzgador al momento de graduar la culpabilidad de la persona.”

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ocurre con algunos factores, lo cierto es que dichas conclusiones

que realiza el Representante Social carecen de una

argumentación básica a través de la cual esboce razones y

explique suficientemente por qué dichas circunstancias (que en su

caso sí puedan tomarse en consideración por no ser parte del

delito) son de tal relevancia que deben o debieron influir en el

ánimo del juzgador al momento de realizar el ejercicio intelectivo

de la individualización de la pena, por lo que, al ser el aquí

apelante el sentenciado, y al advertirse esas inconsistencias, este

Tribunal de Apelación procede a realizar la suplencia en forma

oficiosa de los agravios en razón a este tópico.

En ese sentido, debe concluirse en que los alegatos

referidos por el apelante son inoperantes pero suplidos por

deficiencia en su favor, a efectos de llevar a cabo la imposición

sobre el grado de culpabilidad, porque no basta la solicitud del

Representante Social en cuanto al grado de peligrosidad social

para efectos de que el juez la imponga, sino que el juzgador, con

independencia de la solicitud, al momento de realizar el estudio en

cuanto a este apartado de individualización de la sanción, debe de

realizar elementos argumentativos lo suficientemente sólidos y en

la medida de lo posible, que partan de una base objetiva, para

poner de manifiesto que dicho juzgador actuó en forma objetiva e

imparcial, advirtiéndose del estudio de las constancias que

integran el expediente principal, que en la sentencia condenatoria

de primera instancia, que dio origen a este recurso, el Juez

natural, al realizar el estudio de la Individualización de la pena (foja

545 y vuelta), resolvió lo siguiente:

“…El Agente del Ministerio Público de la adscripción al formular

conclusiones lo hizo de una manera acusatoria, pliego acusatorio que

debe de tomarse en consideración, porque se demostró plenamente la

responsabilidad penal del acusado**********la comisión del delito de

falsificación de documentos, en agravio de **********todos de

apellidos**********por lo que tomando en cuenta lo establecido en los

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artículos 64 y 65 del Código Penal, en el sentido de valorar las

circunstancias particulares y especiales tanto de la forma en que

ocurrió el ilícito, así como las personales del sujeto activo, encontramos

en el caso que nos ocupa, que se trata de una acción intencional y

dolosa, el bien jurídico tutelado como es el fe pública, los medios

empleados para cometer dicha infracción penal, lo fue el haber signado

un contrato de compraventa como comprador a sabiendas de quien

aparece como vendedora**********(madre del acusado) había fallecido

a la celebración de dicho acto jurídico, e incluso inscribiendo este en el

Registro Público de la Propiedad de**********registrando el dominio de

tal inmueble a su favor, el daño causado que es reparable y en cuanto

a las circunstancias personales se aprecia que**********de ocupación

agricultor con ingreso semanal de $700.00 setecientos pesos 00/100

moneda nacional, que sabe leer y escribir por haber cursado hasta

cuarto de primaria, que su conducta no es viciosa al no ser afecto a las

drogas enervantes, ni al cigarrillo de uso común ni a las bebidas

embriagantes, no advirtiéndose de autos que cuente con antecedentes

penales. Luego entonces, en base a lo anterior y tomando en cuenta

las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del evento

delictivo, se advierte que el acusado**********representa un grado de

temibilidad medio, por lo que, resulta justo imponerle al mismo, una

pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días de

prisión, y a pagar una multa en el equivalente a cinco días de salario

mínimo vigente en la entidad con fundamento en el artículo 244 del

Código Penal Nayarita…”;**********advirtiéndose que el juez de

origen fue omiso en valorar determinados factores (circunstancias,

que le perjudican, las circunstancias que le beneficia o

circunstancias neutras e incluso las de tiempo, modo y lugar de

ejecución o si el delito fue instantáneo o el peligro que corrió el

enjuiciado al momento de cometer el delito y algunos más) a

efectos de arrojar objetivamente el grado de culpabilidad;

aspectos los anteriores que el referido Juez no los analizó, siendo

omiso, por ello esta Sala Penal realiza la suplencia de agravios a

favor del enjuiciado, y por ende entra a realizar el estudio de la

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anterior cuestión planteada, y así por ende determinar si la escala

media de reproche que determinó el Órgano Jurisdiccional de

primera instancia representa el sentenciado es acorde o no a las

constancias existentes en autos, y por ende adquieren esa

connotación de “repudio social o que denoten un menor o mayor

grado de culpabilidad”8. Es por ello que este Cuerpo Colegiado

procede a realizar el Estudio oficioso de la individualización

de la sanción.

Para realizar un correcto estudio que de la individualización de la

sanción hizo el natural, es preciso atender a lo dispuesto por los

artículos 64 y 65 del Código Penal vigente en el Estado, de donde

se parte, que para determinar la culpabilidad social de **********,

se deben tomar en cuenta los siguientes factores neutros como

son:

a) El hecho de que es de nacionalidad mexicana, de ********** años de edad,

de estado civil **********, con instrucción escolar mínima al haber cursado

********** año de **********, de ocupación **********, con un ingreso de

********** pesos moneda nacional semanales, con un dependiente

económico, que ********** es afecto al cigarrillo de uso común y ********** a

las bebidas embriagantes, ********** es afecto a las drogas enervantes, que

en la especie se trata de un delincuente primario, se dice lo anterior, porque

en el sumario no existe copia fotostática certificada de sentencia

condenatoria ejecutoriada dictada en su contra.

b) La naturaleza de la acción se considera es grave pero re vertible, ya que

afectó el patrimonio de los ofendidos.

c) Los motivos que lo impulsaron a delinquir, se estima que fueron para

obtener un beneficio para él, siendo este de forma patrimonial, pues al haber

8 El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo penal

393/2011 interpuesto en contra de la resolución que recayó al Toca 52/2010 emitida por la Sala de Jurisdicción Mixta, precisó que la edad, la instrucción escolar, el lugar de vecindad, la posibilidad de acceder a los medios de comunicación, entre otros, son circunstancias que no ponen de manifiesto una connotación de repudio social o que denoten una mayor culpabilidad.

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registrado un bien inmueble a su nombre, por motivo de una supuesta

compra, se vio por ello incrementado su patrimonio.

d). Los medios empleados para la ejecución del delito, estimamos que fue,

el haber asentado un hecho falso (el que se hizo presente ante un fedatario

público en compañía de una persona (vendedora) a la cual le compró un

inmueble, a sabiendas que no era cierto dado que dicha persona supuesta

vendedora, había fallecido hacia catorce años, y uso dicho documento

notariado, inscribiéndolo ente el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, para que surtiera efectos legales), sabiendo en todo momento que

dichos actos eran ilegales.

Por lo que, al relacionar las condiciones anteriores con las

circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del delito, que

denotan una mayor o menor culpabilidad del sentenciado, esta

Sala Colegiada estima que el justiciable en cita representa para la

sociedad un grado de culpabilidad social INTERMEDIO derivado

del mínimo y medio, y no en el que lo ubicó el primario, lo anterior

se determina así por la razón de que, al adecuar el índice de

culpabilidad denotado al reo, con la normas legales aplicables al

caso, atendiendo a las reglas de la individualización de la sanción

establecidas en los numerales 64 y 65 en relación con los

artículos 72 y 73 de la ley sustantiva penal para el Estado de

Nayarit que a letra disponen:

“ARTÍCULO 64.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales

aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en

cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del

delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente”.

“ARTÍCULO 65.- En la aplicación de las sanciones penales, se tendría en

cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados

para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido; II. La

edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta

precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a

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delinquir y sus condiciones económicas; III. Las condiciones especiales

en que se encontraba en el momento de la Comisión del Delito y los

demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados,

así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras

relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las

circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la

mayor o menor temibilidad del delincuente. IV. El juzgador en el

momento de dictar sentencia podrá reducir hasta la mitad de la pena que

le corresponda, cuando se trate de un delincuente primario, de mínima

peligrosidad y que además se encuentre en alguna de las siguientes

condiciones: a) De escaso desarrollo intelectual y precaria situación

económica; b) Que se trate de un discapacitado; c) Que pertenezca a

algún grupo étnico indígena; d) Que sea mayor de 70 años; e) Que sea

madre soltera y con precaria situación económica. El Juez deberá tener

conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias

del hecho en la medida requerida para cada caso”.

Entonces, al atender a estas disposiciones y después de valorar

las circunstancias concurrentes del caso, juntamente con el

peligro corrido, el daño causado y las peculiaridades del acusado,

se obtiene lo siguiente: CIRCUNSTANCIAS Y

PECULIARIDADES QUE LE SON NEUTRAS AL ACUSADO

**********, son las siguientes:

**********Las circunstancias y peculiaridades descritas en los

párrafos anteriores, le son neutras al acusado, en virtud de que

constituyen derechos que estos tienen, por las siguientes

consideraciones:

1. Tienen derecho a tener la nacionalidad mexicana por haber nacido dentro

del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30

aparatado A) fracción I de la constitución política de los Estados Unidos

Mexicanos; por tanto, dicha circunstancia no les perjudica ni le beneficia.

2. Tener su domicilio, el aquí acusados, en Calle **********, también es un

derecho, y de ninguna manera debe ser una circunstancia que le perjudique

al acusado, dado que pueden tener su domicilio en el lugar que deseen, y

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por ello no debe perjudicarles en lo más mínimo, pues avalar tal situación

equivaldría a etiquetar de forma general, difusa e injustificada a las personas

únicamente por el hecho de habitar en algún lugar, lo que resulta a todas

luces injustificado, pues el lugar en que vive una persona no puede ser un

parámetro objetivo y por lo tanto válido, para determinar si una persona tiene

un grado de culpabilidad mayor a otra que vive o habita en un diverso lugar.

3. La circunstancia de que el acusado sean de estado civil casado, no les

perjudica ni les beneficia, dado que el tener el estado civil que deseen, es un

derecho que les asiste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1

último párrafo de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. La circunstancia de que el acusado sea hijo de ********** (ambos finados),

no les perjudica ni les beneficia, puesto que tienen derecho a tener identidad

y a ser registrados por sus padres, con sustento en lo dispuesto por el

artículo 1 último párrafo de la constitución política de los Estados Unidos

Mexicanos.

5. La peculiaridad de que el acusado no tenga tatuajes en su cuerpo, no le

perjudica ni le beneficia, porque es una libertad que las personas tienen

respecto a tatuarse su cuerpo o no hacerlo, con base en lo dispuesto en el

artículo 1 último párrafo de la constitución política de los Estados Unidos

Mexicanos.

6. La circunstancia de que el imputado tenga poca instrucción escolar, por

haber cursado hasta el cuarto grado de la educación primaria, no le perjudica

ni le beneficia, ya que tal circunstancia constituye el ejercicio de su derecho a

recibir educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es por ello que no

debe tomarse en cuenta el grado de instrucción como una circunstancia que

le perjudica al sujeto activo del delito, a menos que, con motivo de su nivel

de estudios realice actos o se utilicen argucias con la finalidad de cometer

algún ilícito o evadir su responsabilidad penal, lo cual no aconteció en la

especie, por lo que tales circunstancias no pueden válidamente tomarse en

consideración para agravar la pena.

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7. La peculiaridad de que el acusado sea de ocupación agricultor, no le

perjudica ni le beneficia, porque es un derecho que tiene a dedicarse a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, con sustento en lo

dispuesto por el artículo 5 párrafo primero de la constitución política de los

Estados Unidos Mexicanos.

8. La circunstancia de que el activo tenga, un ingreso económico aproximado

de setecientos pesos de manera semanal, no le perjudica ni le beneficia,

dado que tal circunstancia es únicamente un derecho que tiene todo

ciudadano a desempeñarse en sociedad para obtener una remuneración por

su trabajo, acorde a lo dispuesto por el artículo 5 párrafo tercero de la

constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. La circunstancia de que **********tenga setenta y dos años de edad, no le

perjudica ni le beneficia, puesto que la edad del infractor es una circunstancia

neutra, y por ende no le perjudica, pues avalar tal situación equivaldría a

“etiquetar” de forma general, difusa e injustificada a un sector importante de

la sociedad, lo cual, si se quiere ser extremista, resultaría violatorio del

derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 1 último párrafo

de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta a

todas luces injustificado, pues la edad de una persona no puede ser un

parámetro objetivo y por lo tanto válido, para determinar si una persona tiene

un grado de culpabilidad mayor o menor.

En efecto, tocante al factor de la edad, si bien pudiera pensarse que el

mismo es apto para conocer el grado de discernimiento que tiene el

sentenciado respecto de las consecuencias de sus actos, debido

primordialmente al hecho de que, en términos generales, la capacidad de

discernimiento de un sujeto aumenta con el transcurso de los años y esto le

permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos, sin

embargo, no debe perderse de vista que existen excepciones a lo señalado,

toda vez que hay personas de corta edad con mayor capacidad de discernir

las consecuencias de sus actos, que otras de edad madura; en

consecuencia, se concluye que el factor edad no constituye una

circunstancia que forzosamente deba tomarse en cuenta para agravar la

pena, de ahí que esta autoridad considere dicho factor como una

circunstancia neutra.

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CIRCUNSTANCIAS Y PECULIARIDADES QUE LE BENEFICIAN

AL ACUSADO.

No existen circunstancias y peculiaridades que le beneficien

al acusado.

CIRCUNSTANCIAS Y PECULIARIDADES QUE LE PERJUDICA

AL ACUSADO.

Le perjudica el hecho de no haber confesado su responsabilidad

penal en la comisión del delito que le fue atribuido, y por el

contrario tratar de justificar su actuar, solo bajo argumento de que

el denunciante carece de personalidad para denunciar, y que la

fecha de suscripción del contrato compraventa del inmueble tiene

un error en la fecha, pero sin probarlo, no obstante de que dicho

contrato fue suscrito ante un fedatario público envestido de fe

pública, empero incluso asentando el hecho falso de que la

vendedora acudió en la fecha del contrato a realizar el acto de

venta, a sabiendas de que dicha vendedora había fallecido

aproximadamente catorce años antes, y posteriormente a la

suscripción del contrato, dicho inculpado lo registró sabiendo que

era falso dicho hecho de la compraventa, y no obstante de ello,

dicho acusado no aceptó los hechos, por ende con tal

comportamiento procesal originó que para efectos de conocer y

llegar a conocer la verdad histórica de los hechos, el denunciante

y Representante Social tuvieron la necesidad de realizar

investigaciones necesarias, exhaustivas idóneas y concluyentes

con lo cual ocasionó un gasto mayor a las finanzas públicas del

Estado por el ahorro que representa.

DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL

ACUSADO Y SANCIONES.

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Una vez determinado lo anterior, y después de ponderar tanto las

circunstancias benéficas del enjuiciado, como aquéllas que le son

perjudiciales, este juzgador concluye, atendiendo a lo previsto por

los artículos 242 fracción VII, 243 y 244 primera parte del Código

penal para el Estado de Nayarit, que el acusado representa un

grado de culpabilidad intermedio derivado de la mínima y la

media de la sanción privativa de libertad y económica; lo

anterior, a pesar de que el agente del ministerio público acusador

haya solicitado a órgano jurisdiccional de primera instancia que

considerara al sujeto activos del delito con un grado de

“**********alta, puesto que de atender siempre lo solicitado por el

órgano acusador, provocaría la desaparición del arbitrio judicial y

la individualización de la pena no sería discrecional como lo

establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio, resulta

aplicable la tesis aislada emitida por la entonces tercera sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el semanario

judicial de la federación, séptima época, tomo 157-162 cuarta

parte, materia común, página 115, de sinopsis siguiente:

“**********”.

Además, no es correcto que el Agente del Ministerio Público

exprese la frase grado de peligrosidad, cuando lo correcto es

referirse a culpabilidad, de acuerdo a la teoría imperante del acto,

ya que el concepto de peligrosidad se refiere a una circunstancia

personal del delincuente que lo hace socialmente temible por su

malignidad, esto es, la perversidad constante y activa que se debe

esperar de parte del mismo autor del delito, entendida también

como la saña y maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito

penal en la realización de los actos criminales, lo que no es

acorde con la teoría dominante del acto; lo anterior encuentra

sustento en el criterio jurisprudencial I.6o.P.36 P, de la novena

época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, en el tomo XV, mayo de 2002, página 1205, de rubro y

texto siguientes:

**********Sustenta lo anterior las tesis de jurisprudencia 1ª./J 19/2014 (10ª.) y 1ª./J

21/2014 (10ª.), de la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto siguientes:

“DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. “DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término "readaptación" y su sustitución por el de "reinserción", a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición.

Ilustra a lo expuesto, por las razones jurídicas que la informa, la tesis III.1o.P.12 P,

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo

título y contenido son:

“PELIGROSIDAD ILEGALMENTE CALCULADA. Es ilegal calcular al reo de homicidio calificado una peligrosidad casi máxima, con base en circunstancias que no son concretas del caso que se juzga, sino genéricas de ese delito o integradoras de la agravante de ventaja por la que también se le sancionó, como son la de que se trata de un delito de naturaleza dolosa, con el que se causó un daño grave como es la muerte de una persona y la de que el acusado disparó en contra del ofendido cuando éste estaba inerme e intentaba huir, sin correr el riesgo alguno, ya que ello implica sancionar doblemente a dicho reo por la misma conducta.

**********Así como la tesis III. 1o. P. 253 P, sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, que dice:

“PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Si de autos se desprenden sólo circunstancias favorables al reo (delincuencia primaria, laboriosidad, escasa educación, no adicción a drogas ni a bebidas embriagantes, etcétera) y se le calcula una peligrosidad media con base en elementos abstractos (que atañen en forma genérica a la gravedad del delito y a las consecuencias sociales que el mismo acarrea a la víctima y a la sociedad), tal actitud es violatoria de garantías en perjuicio de aquél, porque le agrava su situación con base en factores que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para fijar las sanciones y debe concedérsele el amparo a fin de que se le considere de peligrosidad mínima y conforme a eso se le impongan las penas que le correspondan.”

Por lo a tanto, los factores que incide en el grado de culpabilidad

del enjuiciado, lo son el no haber confesado el delito ni su forma

de intervención, por lo que, a juicio de los que integramos esta

Sala Colegiada, arribamos a la convicción que contrario a lo

determinado por él ********** representan un grado de culpabilidad

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TOCA 294/2018

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INTERMEDIA derivado de la mínima y la media y no el que

determinó el Juez Instructor. Por lo que en esa medida se

modifica en este apartado la sentencia que se revisa, para

quedar de la siguiente manera.

SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

Respecto a la adecuación del grado de culpabilidad

INTERMEDIA derivado de la mínima y la media, es

necesario, primeramente establecer las sanciones

previstas para el delito de Falsificación de

documentos, las cuales se encuentran contempladas

en los artículos 242 fracción VII en relación con el

numeral 243, y sancionado por el numeral 244 primera

parte del Código Penal Vigente en la Entidad, y el primero

de los artículos mencionados reza lo siguiente: **********VII.

Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando

como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo

están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlo

constar como prueba de ellos;

El numeral 243 dispone: Para que el delito de falsificación de

documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los

requisitos siguientes:

I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí

o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a

un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en

su reputación; y,

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la

persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla

en cuyo nombre hizo el documento.

Y el Artículo 244.- **********.

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Por ende, tomando en consideración el grado de culpabilidad

revelado por el enjuiciado respecto el quantum de la pena, y en

atención a la modificación antes advertida, en tales

circunstancias, para adecuar las sanciones contempladas en

los artículos trascritos a la conducta delictiva desplegada por

el acusado **********, se les impone (01) un año (08) ocho

meses y (07) siete días de prisión por la comisión del delito

Falsificación de Documentos en agravio de **********.

SANCIÓN DE MULTA.

En cuanto a la multa, se impone al acusado **********, una

multa de (03) tres día de salarios mínimo a cargo del

sentenciado deberá hacerse conforme al salario vigente a la

época de la comisión de evento delictivo, lo que deberá

depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder

Judicial en los términos del artículo 148 de la ley Orgánica del

Poder Judicial del estado de Nayarit, para con posterioridad hacer

llegar esa suma por los conductos legales al Fondo para la

Atención, Asistencia y Protección de las Víctimas del Delito, en

términos del artículo 103 fracción V de la Ley de Victima para el

estado de Nayarit, en virtud de que, a la fecha no se encuentra

constituido dicho fondo.

Se apoya lo anterior, por las razones que la informa, en la jurisprudencia I. 1o P.J/2

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

visible en la Página 81, Num.22-24, Octubre- Diciembre de 1989, Octava Época de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación registro 226508, que establece:

“PENA DE PRISION Y MULTA, IMPOSICION DE LA, TRATANDOSE DE DELITOS PATRIMONIALES. DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL MOMENTO Y LUGAR DE LOS HECHOS. “El artículo 369 bis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, dispone que, para establecer la cuantía que corresponda a los delitos cometidos en contra de las personas en su patrimonio previstos en el título vigésimo segundo del citado ordenamiento legal, se tomará en consideración el salario mínimo general, vigente en el

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momento y lugar en que se cometió el delito. Por lo que aun cuando no viola garantías individuales, es incorrecto, estimar que para los efectos de la imposición de la pena de prisión, debe tomarse como base el salario mínimo general, vigente en el lugar y al momento de dictar la sentencia reclamada, en tanto que para imponer la multa, es de tomarse como base, el salario mínimo general vigente al momento y lugar de los hechos, por ser lo más favorable al reo; lo cual, además de incongruente, viola lo dispuesto en el artículo 369 bis, mencionado, norma que tiende a preservar el orden social, el cual quedaría burlado por el simple transcurso del tiempo, pues de aumentar el monto del salario mínimo con frecuencia, se llegaría al caso de que para efectos de la sanción, sólo podrían aplicarse las penalidades menores señaladas en la ley penal para esos delitos, en virtud de la cuantía.”

Así como la jurisprudencia III.2o.P J/9 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Tercer Circuito, visible en la página 31, Núm. 86-1, Febrero de 1995,

Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro

208975, que establece:

**********MULTA. ANTE LA IMPRECISION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MINIMO SERA EL PARAMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA. Si de autos se desprende que no se acreditó de manera fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el juez de la causa, al momento de determinar la condena en días multa, deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo 29, párrafo tercero del Código Penal Federal.”

La pena antes impuesta se entiende con derecho a los

beneficios de la conmutación de la sanción previo

cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 85, 86 y

87 del Código Penal para el Estado de Nayarit.

Sanción de prisión impuesta deberá de compurgarla en el Centro

de Reinserción Social de “Bucerías” o en el lugar que para tal

efecto designe el Juez de Ejecución Penal del Sistema Acusatorio

y Oral del Estado de Nayarit, a cuya disposición se les deja una

vez que cause ejecutoria esta sentencia, para que lo reingrese a

prisión, debiéndole descontar a **********un día que estuvo

detenido preventivamente. Amonéstese al sentenciado para

prevenir su reincidencia.

NOVENO. REPARACIÓN DEL DAÑO.

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Por lo que ve al pago de la reparación del daño como pena

pública, esta Sala Penal, estima que el Natural fue correcto en

condenar al sentenciado inconforme ********** en razón de que, de

acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, apartados A y B, fracciones I y IV,

respectivamente, la reparación del daño tiene la finalidad de que

la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños

y perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido

en su contra, por lo que deberá condenarse por este concepto

siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a las

facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el

diverso artículo 21 Constitucional, y el juzgador emita sentencia

condenatoria. Sobre el tema, los artículo 40 del Código de Penal

del Estado de Nayarit dispone: "La reparación del daño que debe ser

hecha por el delincuente, tiene el carácter de sanción pública pero cuando

sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se

tramitará en los términos que fije el Código de la materia"; en tanto que el

diverso numeral 41, fracción II, de esta codificación estatuye que "La

reparación del daño comprende: ... II. La indemnización del daño material y

moral causado, así como el perjuicio ocasionado"; y así mismo,

expresamente el artículo 1289 del Código Civil de la entidad establece que el

daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad".

Bajo estas premisas, basta que se dicte una sentencia

condenatoria con la se demuestre que se afectaron en menor y

mayor grado los derechos de personalidad, siempre y cuando

tenga relación directa e inmediata con el delito cometido con

independencia de la naturaleza del ilícito que se le condenó, para

condenar a su pago. Por tanto, lo procedente es condenar al

sentenciado a tal pago, empero revisados que son los autos

principales, se advierte que no existen bases para estimar su

cuantificación, por ende, deberá promoverse en la vía incidental

ante el Juez de Ejecución Penal del Sistema Acusatorio y Oral

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TOCA 294/2018

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del Estado de Nayarit, para acreditar su quantum, por ser la

autoridad competente de conformidad a su propia legislación que

la regula. Luego entonces, se condena a **********, al pago de la

reparación del daño a favor de los ofendidos **********, pero se

reitera que para su cuantificación deberá realizarse en la vía

incidental ante la Juez antes referida y además por así permitirlo

los artículos 337 párrafo segundo, 340 y 343 del Código Procesal

Civil, señalan los lineamientos para que se logre el pago de dicha

obligación (de reparación de daño impuesta a los sentenciados); lo

anterior, por así permitirlo también el artículo 20, apartado B,

fracción IV Constitucional, al prever **********.

Apoya la presente decisión, el siguiente criterio jurisprudencial localizable en la:

novena época, instancia: primera sala, fuente: semanario judicial de la federación y

su gaceta, xxiii, marzo de 2006, tesis: 1a./J.145/2005, página: 170, de rubro y texto

siguientes:

**********

En consecuencia, se Confirma en este apartado la sentencia

recurrida, condenándose al sentenciado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 19, 20 y 21 de la constitución política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 5, 81, 85,

88, 264, 265, 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit, y los artículos 1, 5, 6 fracción

II, 25, 26, 62, 63, 64, 65, 242 fracción VII en relación con el

numeral 243, y sancionado por el numeral 244 primera parte del

Código Penal Vigente para esta Entidad Federativa; es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

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PRIMERO**********Los agravios hechos valer por el

sentenciado**********resultaron infundados pero suplidos en queja

deficiente, por ende se procede a modificar la sentencia

impugnada de fecha 14 catorce de agosto del año 2018 dos mil

dieciocho, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo

Penal con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de

Banderas, Nayarit; dentro del proceso penal número

96/2016.**********

SEGUNDO.- Quedó acreditada la existencia del delito de

Falsificación de documentos cometido en agravio de **********

así como la plena responsabilidad penal de **********en su

comisión.

TERCERO.- Por dicha responsabilidad penal se impone al

sentenciado **********una pena privativa de la libertad de (01) un

año (08) ocho meses y (07) siete días de prisión, así como el

pago de multa por el equivalente a (03) tres días de salario

mínimo vigente zona en la época de la comisión del delito, lo que

deberá depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del

Poder Judicial en los términos del artículo 148 de la ley Orgánica

del Poder Judicial del estado de Nayarit, para con posterioridad

hacer llegar esa suma por los conductos legales al Fondo para la

Atención, Asistencia y Protección de las Víctimas del Delito, en

términos del artículo 103 fracción V de la Ley de Victima para el

estado de Nayarit, en virtud de que, a la fecha no se encuentra

constituido dicho fondo. Pena de prisión impuesta que se entiende

con derecho al beneficio de la conmutación, previa

satisfacción de los requisitos de ley. Lo anterior, por los motivos

expuestos en el considerando octavo de esta resolución.

CUARTO.- La pena de prisión impuesta deberá de compurgarla el

sentenciado en el Centro de Reinserción Social de “Bucerías” o

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SEGUNDA SALA PENAL

TOCA 294/2018

APELANTE: SENTENCIADO.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ALVAREZ HORMAECHE.

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en el lugar que para tal efecto designe el Juez de Ejecución

Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Nayarit, a

cuya disposición se les deja una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, para que lo reingrese a prisión, debiéndole descontar a

**********un día que estuvo detenido preventivamente.

Amonéstese al sentenciado para prevenir su reincidencia.

QUINTO.- Por las razones expuestas en el último considerando

de la presente resolución, se condena a ********** al pago de la

reparación del daño a favor de los ofendidos **********, cuya

cuantificación deberá realizar por la vía legal correspondiente

SEXTO.- De conformidad con los artículos 20 inciso C de la

Constitución Federal y 6 fracción XV, 11 fracción XII, 13, 63

fracción VII de la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit;

notifíquese a los ofendidos **********, del contenido de la presente

resolución, quienes tienen su domicilio en calle ********** y/o en su

domicilio particular que obra en autos, en cuanto al diverso

ofendido **********, en los Estrados de esta Segunda Sala Penal

y/o en su domicilio particular que obra en autos.

SEPTIMO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo remítase testimonio autorizado del mismo a los

ciudadanos Director de Control de Procesos de la Fiscalía

General del Estado, Agente del Ministerio Público de la

adscripción, Director del Centro de Reinserción Social de

“Bucerías” Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; y Juez de

Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Bucerías,

Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; para su conocimiento y

fines legales, anexándole a este último, los autos originales del

proceso penal número 96/2016, en quinientas setenta y dos fojas

útiles (un tomo).

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Notifíquese y en su oportunidad archívese el presente toca como

asunto totalmente terminado.

Así lo resolvió por unanimidad el pleno de la Segunda Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; integrada

por los Ciudadanos Magistrados Pedro Álvarez Hormaeche,

Presidente y Ponente; Zaira Rivera Velíz y Francisco Javier

Rivera Casillas; ante el Secretario de Acuerdos Salvador

Enrique Navarrete Arambul, que autoriza y da fe.

____________________**********Pedro Álvarez Hormaeche

Magistrado Presidente

____________________

Zaira Rivera Velíz

Magistrada

__________________________

Francisco Javier Rivera Casillas

Magistrado

________________________________

Salvador Enrique Navarrete Arámbul

Secretario de Acuerdos

Esta foja corresponde a la parte final de la resolución de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos

mil diecinueve, relativo al Toca Penal 294/2018, de la Segunda Sala Penal.- Conste.-