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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 7474/10
CERÓN GARAY HÉCTOR
VS.
FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO
DIVERSAS PRESTACIONES
LAUDO
México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil
quince.---------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---------
R E S U L T A N D O
P R I M E R O.- Mediante escrito presentado el once de
noviembre de dos mil diez, HÉCTOR CERÓN GARAY,
demandó al Titular del FONDO NACIONAL DE FOMENTO
AL TURISMO, las siguientes prestaciones: A).- El pago de
la cantidad de $13,673.42, que corresponde a la diferencia,
entre lo que se le ha pagado por las dos quincenas del mes
de octubre, como pensión jubilatoria.- B) El incremento del
4.5% sobre su pensión jubilatoria, incremento que le
pagaba la demandada año con año, en la primera quincena
del mes de agosto y retroactivamente desde el primero de
enero de cada año, que para el año 2010, no se le ha
dado.- C) Asimismo, reclama el respeto y cumplimiento al
acuerdo original sobre la adquisición de un seguro
potenciado, seguro de vida que también la demandada
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contrato a nombre de cada uno de sus jubilados,
consistente en caso de fallecimiento, el pago de 36 meses
de pensión mensual, que al reducir su pensión, se reduce
el importe de este seguro.- D) Consecuentemente, reclama
el pago del total de su pensión jubilatoria para la
subsecuentes quincenas, a partir del 1 de noviembre de
2010, y hasta la fecha en que los pagos se regularicen.- E)
Asimismo, reclama el cumplimiento del convenio de 31 de
marzo de 2007, ratificado ante este Tribunal, por el que se
aprobó considerar para efectos de su pensión la
compensación vespertina como integrante de su salario.-
Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos: 1.- Fue
empleado de la demandada, y al haber cumplido con las
condiciones para ello, se jubiló conforme al convenio de
terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de
pensión jubilatoria, el 31 de marzo de 2007.- 2.- En dicho
convenio, se establecieron las bases de su jubilación, sin
embargo, en el cálculo de su pensión por jubilación, la
demandada no considero la compensación vespertina
como parte de su salario, por lo que, al reclamar tal
reconocimiento, se emitió un acuerdo, por el que se
reconoció que dicha compensación formaba parte del
salario.- 3.- Por otra parte, año con año, le era
incrementada su pensión en un 4.5%, porcentaje que se le
pagaba en la primera quincena del mes de agosto y
retroactivamente al primero de enero, sin que en este año
se le haya hecho dicho incremento.- 4.- Es de reiterar que
de forma injustificada, se le dejó de pagar su pensión
completa, a partir de la primera quincena de octubre de
2010; por lo que se demanda el pago completo de su
pensión.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la
procedencia de la acción e invocó los preceptos legales
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que estimó aplicables al presente asunto.- Por último,
formuló sus puntos petitorios. ---------------------------------------
2.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR
DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO, dio
contestación a la demanda mediante escrito presentado el
veinticuatro de marzo de dos mil once.- Opuso las
siguientes excepciones y defensas: I.- FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO DEL ACTOR, en virtud de que la cantidad
que actualmente percibe por concepto de pensión es la
que en derecho le corresponde y por ende no existe
ninguna diferencia a su favor.- II.- EXCEPCIÓN DERIVADA
DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA
FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B DEL ARTICULO
123 CONSTITUCIONAL, que prevé que para los
trabajadores de la demandada, una pensión vitalicia
complementaria a la de vejez o cesantía en edad avanzada
que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe
ser complementaria y ajustada.- III.- EXCEPCIÓN
DERIVADA DEL ARTÍCULO 80 DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL DE NACIONAL
FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, DE 1979,
consistente en la obligación de solicitar y tramitar ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, su pensión por
cesantía en edad avanzada o vejez, una vez satisfechos
los requisitos de la Ley del Seguro Social, por una parte, y
por la otra la facultad del demandado de reducir el
excedente del monto de la pensión, cuando sumadas
ambas pensiones exceda el promedio del sueldo mensual
recibido por el entonces empleado durante el último año de
servicios.- IV.- LA DERIVADA DEL ARTICULO 78 DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL
PERSONAL DE NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD
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ANÓNIMA DE 1979, en cuanto a que la demandada
considero los incrementos existentes en el personal
operativo para efectos de aplicarlos a la pensión jubilatoria
ajustada a lo que actualmente percibe y conforme a
derecho.- V.- LA DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE LOS
INCREMENTOS, del 4.9% en 2008, 4.5% en 2009 y 4.5%
en 2010, al monto de la pensión mensual complementaria y
ajustada que en derecho corresponde al actor.- VI.-
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en
atención a que el actor no precisa circunstancias de modo,
tiempo, lugar y forma, de cómo sucedieron los supuestos
hechos que narra, dejando en estado de indefensión al
demandado.- VII.- PLUS PETITIO, en razón de que el actor
exige cantidades, diferencias y conceptos que no le
corresponden, con el objetivo de obtener un beneficio
económico indebido.- VIII.- PAGO, consistente en que el
demandado le ha pagado al actor de forma oportuna las
cantidades correctas que le corresponden por dicho
concepto, desde que entró en vigor su jubilación, a la
fecha, en los términos que ha sido contestada la prestación
con el inciso A), considerando el ajuste efectuado con
apego al artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo del
demandado.- IX.- DERIVADA DEL CONVENIO DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR
OTORGAMIENTO DE PENSIÓN JUBILATORIA, celebrado
por el actor con fecha 31 de marzo de 2007, en el cual el
actor aceptó conocer y sujetarse en todo lo concerniente a
su jubilación al Reglamento Interior de Trabajo del
Personal de la Nacional Financiera, Sociedad Anónima, de
14 de diciembre de 1979.- X.- PRESCRIPCIÓN EN
TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
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APLICADA SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA
MATERIA, que se opone respecto de todas las
prestaciones reclamadas y acciones ejercitadas con un año
anterior, contado a partir de la fecha de la presentación de
la demanda.- XI.- DERIVADA DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL DE NACIONAL
FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto a su
aplicabilidad y regulación en el caso de la pensión por
jubilación del actor.- Controvirtió los hechos de la siguiente
forma: 1.- Es falso y se niega, lo cierto es que el actor fue
empleado del demandado hasta el mes de marzo de 2007,
ya que su jubilación entró en vigor hasta el 31 de ese mes
y año.- 2.- Es falso y se niega, lo único cierto es que en el
convenio de terminación de la relación de trabajo se
establecieron las bases de la jubilación del actor.- 3.- Es
falso y se niega.- 4.- Es falso y se niega.- Para justificar sus
excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por
último, formuló sus puntos petitorios. -----------------------------
3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió
a señalar como fecha para la celebración de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, el siete de noviembre de
dos mil once. Admitidas las pruebas ofrecidas por las
partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron,
las partes formularon sus alegatos. Substanciado que fue
todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la
elaboración de la resolución que en derecho procediera y
que hoy se dicta. --------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
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I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral con fundamento en los artículos
124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B, del artículo 123 Constitucional. --------------------
II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y
resolver si HÉCTOR CERÓN GARAY, tiene derecho para
reclamar del TITULAR DEL FONDO NACIONAL DE
FOMENTO AL TURISMO, el pago de la cantidad de
$13,673.42, que corresponde a la diferencia, entre lo que
se le ha pagado por las dos quincenas del mes de octubre,
como pensión jubilatoria; el incremento del 4.5% sobre su
pensión jubilatoria, incremento que le pagaba la
demandada año con año, en la primera quincena del mes
de agosto y retroactivamente desde el primero de enero de
cada año, que para el año 2010, no se le ha dado;
asimismo, reclama el respeto y cumplimiento al acuerdo
original sobre la adquisición de un seguro potenciado,
seguro de vida que también la demandada contrato a
nombre de cada uno de sus jubilados, consistente en caso
de fallecimiento, el pago de 36 meses de pensión mensual,
que al reducir su pensión, se reduce el importe de este
seguro; consecuentemente, reclama el pago del total de su
pensión jubilatoria para la subsecuentes quincenas, a partir
del 1 de noviembre de 2010, y hasta la fecha en que los
pagos se regularicen; asimismo, reclama el cumplimiento
del convenio de 31 de marzo de 2007, ratificado ante este
Tribunal, por el que se aprobó considerar para efectos de
su pensión la compensación vespertina como integrante de
su salario.- O bien, como manifiesta la DEMANDADA,
quien le negó acción y derecho, afirmando que le fueron
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cubiertas conforme a derecho las prestaciones a que tuvo
derecho, ya que el actor al haber solicitado y tramitado su
respectiva pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, se le realizó un ajuste al monto inicial otorgado, en
términos del artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo
del Personal de Nacional Financiera.- Dada la forma como
se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte
demandada soportar la carga de la prueba. ---------------------
III.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el
demandado y, toda vez que tiene el carácter de previo y
especial pronunciamiento, procede entrar a su estudio. -----
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan
de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año,…” ---------------
Por otra parte, el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
prevé: “Las acciones de trabajo prescriben en un año,
contado a partir del día siguiente a la fecha en que la
obligación es exigible, con las excepciones que se
consignan en los artículos siguientes.” ---------------------------
De manera que, si la actora, presentó su demanda el 11 de
noviembre de 2010, las prestaciones reclamadas en su
escrito inicial de demanda, generadas con anterioridad al
11 de noviembre de 2009, se encuentran prescritas. ---------
Lo anterior resulta fundado, ello es que, el término
prescriptivo operó en su contra, por lo que hace a un año
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anterior a la presentación de su demanda, por tanto, de
resultar procedente el pago de las prestaciones
reclamadas, su pago únicamente será procedente del 11
de noviembre de 2009, en adelante. -----------------------------
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por la
extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del volumen 151-156, Quinta Parte, página 169,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Séptima Época, que establece: ------------------------------------
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. --------------------------------------------
Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y
valoración del material probatorio. --------------------------------
IV.- Así, tenemos que el actor, ofreció las siguientes
pruebas: ------------------------------------------------------------------
A) Originales de 4 recibos de pago, de febrero y marzo de
2007, fojas 7 a 10, los hizo propios el demandado,
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, para acreditar que el actor recibía el pago de
su salario quincenal, en el puesto de Analista “A”,
Subgerencia de Servicio de Computo y Redes, a razón de
$9,163.19, en el cual se incluía el concepto 20,
correspondiente a compensación por extensión de horario.
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B) Originales de 5 recibos de pago de noviembre y enero
de 2008, fojas 11 a 15, los hizo propios el demandado,
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, para acreditar que al actor recibió por
concepto de pensión jubilatoria, concepto 13, la cantidad
quincenal de $9,807.60. ----------------------------------------------
C) Originales de 18 recibos de pago de pensión, de enero
a septiembre de 2010, fojas 16 a 34, los hizo propios el
demandado, desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil
doce, fojas 210, tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que al actor
se le otorgó pensión jubilatoria del 8 de enero al 15 de
mayo de 2010, por $10,751.10 y del 16 de mayo al 16 de
septiembre de 2010, por $10,971.42. -----------------------------
D) Original de 2 recibos de pago de pensión de octubre de
2010, fojas 36 y 37, desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil
doce, fojas 210, tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que su
pensión jubilatoria quincenal en este mes fue por
$4,134.71. ----------------------------------------------------------------
E) Copia del acuerdo 19 del Comité Técnico de la
Demandada, de 28 de septiembre de 2007, fojas 38,
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desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, objetado de manera general, al ser copia simple y no
encontrarse apoyada con alguna otra prueba, carece de
valor probatorio, en términos del artículo 810 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia. -------------------------------------------------------------------
De manera ilustrativa, en su parte conducente, se invoca la
tesis aislada número I.11o.C.1 K, del Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
publicada en la página 2362, Tomo XVI, Agosto de 2002,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que prevé: ------------------------------------------
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas. ------------------------------
F) Original con firmas auténticas del convenio de
terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de
pensión, de 31 de marzo de 2007, fojas 43 a 47,
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, prueba común entre las partes, tiene valor probatorio
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
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de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que las partes celebraron convenio por medio del
cual dieron por concluida la relación laboral y el actor paso
a formar parte del personal jubilado al reunir los requisitos
establecidos en el Reglamento Interior de Nacional
Financiera, de 1979, que le es aplicable al demandado; es
así que se fijó a su favor la pensión mensual de $12,338.77
mensuales, la cual entraría en vigor a partir del 31 de
marzo de 2007. ---------------------------------------------------------
II y III.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional
Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil
doce, fojas 210, en términos del artículo 836 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia. -------------------------------------------------------------------
V.- Por su parte la DEMANDADA, ofreció las siguientes
pruebas:-------------------------------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del actor, en audiencia de
diecisiete de abril de dos mil doce, fojas 220, se decretó su
deserción en términos del artículo 780 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -
2.- Convenio de terminación de la relación de trabajo por
otorgamiento de pensión, fojas , prueba común entre las
partes, desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, para acreditar que las partes celebraron
convenio por medio del cual dieron por concluida la
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relación laboral y el actor paso a formar parte del personal
jubilado al reunir los requisitos establecidos en el
Reglamento Interior de Nacional Financiera, de 1979, que
le es aplicable al demandado; es así que se fijó a su favor
la pensión mensual de $12,338.77 mensuales, la cual
entraría en vigor a partir del 31 de marzo de 2007. -----------
3.- Acta levantada el 26 de abril de 2007, ante la Unidad de
Funcionarios Conciliadores, fojas 93, prueba común entre
las partes, desahogado por su propia y especial naturaleza
en audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, para acreditar que en esta comparecencia
las partes ratificaron el convenio celebrado el 31 de marzo
de dos mil siete, por medio del cual se dio por concluida la
relación laboral entre las partes y se le otorgó la pensión
jubilatoria al actor. -----------------------------------------------------
4.- Calculo de Pensión Jubilatoria, fojas 94, desahogado
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no objetado,
y adminiculado con el convenio de jubilación de 31 de
marzo de 2007, en términos del artículo 810 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, tiene valor de indicio para acreditar el cálculo
realizado para el pago de su pensión jubilatoria,
considerado una antigüedad de 28 años 8 meses. -----------
5.- Oficio de 23 de octubre de 2007, fojas 95, desahogado
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no objetado,
que relacionado con los recibos de pago de fojas 11 a 15, y
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de lo manifestado por el actor al ofrecer estas pruebas,
tiene valor de indicio en términos del artículo 810 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, para acreditar que si fue incluido el concepto de
compensación vespertina a la pensión jubilatoria del actor.-
6.- Escrito de 28 de marzo de 2007, fojas 98, desahogado
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no objetado,
el cual contiene firma del actor y sello de recibido del
demandado, tiene valor probatorio en términos del artículo
797 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, para acreditar que el actor opto por la
pensión vitalicia en términos del artículo 76 del Reglamento
Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera
aplicable al personal de la demandada. --------------------------
7.- Copia del Reglamento Interior de Trabajo del Personal
de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, de 14 de
diciembre de 1979, fojas 99 a 114, desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de
enero de dos mil doce, fojas 210, tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que del artículo 72 a 82, se regula lo referente a
Jubilaciones, lineamientos bajo los cuales le fue concedida
su pensión al actor. ----------------------------------------------------
8.- Informe de aplicación del artículo 80, primera quincena
de diciembre de 2010, fojas 115, desahogado por su propia
y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de enero
de dos mil doce, fojas 210, emitida por el demandado, y
firmada por el actor y con la leyenda inscrita por este de
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que estaba enterado pero que no estaba de acuerdo con el
ajuste; a fojas 208, la objeto indicando que le fue entregada
exclusivamente para su conocimiento, pero que era un
documento emitido unilateralmente por la demandada; de
manera que se le tiene reconociendo dicha documental,
que adminiculada con el Reglamento Interior de Trabajo
del Personal de Nacional Financiera, Sociedad Anónima,
de 14 de diciembre de 1979, fojas 99, tiene valor probatorio
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que se ajustó la pensión del actor en términos del
artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal
de Nacional Financiera, el cual prevé: “Ninguna pensión
mensual será inferior al salario mínimo bancario vigente en
la zona correspondiente. En el caso de que la suma
mensual de las pensiones a cargo del Instituto Mexicano
del Seguro Social y del importe neto inicial de la pensión de
jubilación otorgada por la Institución, exceda del promedio
del sueldo mensual neto percibido por el empleado durante
el último año de servicios, Nacional Financiera, S.A.,
reducirá el monto de tal excedente de la pensión que en su
cargo, en la cantidad necesaria para que dicha suma no se
exceda del citado promedio. Los pensionados por el
Institución que satisfagan los requisitos señalados en la
Ley del Seguro Social para obtener pensión por cesantía
en edad avanzada o por vejez del Instituto Mexicana del
Seguro de Social, están obligados a solicitar y tramitar el
otorgamiento de dicha pensión; de no hacerlo así, Nacional
Financiera, S.A., realizara el ajuste a que se refiere el
párrafo anterior, estimando para este efecto el monto de la
pensión que en ese momento el pensionado tuviera
derecho a recibir de dicho Instituto.” Resultando que su
pensión reportada era de $12,396.35; pensión Fonatur
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15
Ajustada $7,695.00; pensión Fonatur Actualizada
$8,814.85. ----------------------------------------------------------------
9.- 22 Recibos de pago de pensión jubilatoria emitidos por
el demandado a favor del actor del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2010, fojas 116 a 126, desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de
enero de dos mil doce, fojas 210, tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que por concepto de pensión jubilatoria quincenal, del 8 de
enero al 15 de mayo de 2010, recibió $7,757.10; del 16 de
mayo al 15 de septiembre de 210, $10,751.10; del 1 de
octubre al 30 de noviembre de 2010, $4,134.71; del 1 al 31
de diciembre de 2010, $4,407.43. ----------------------------------
10.- 6 recibos de pago de sueldo y prestaciones, del 15 de
enero al 31 de marzo de 2007, fojas 127 a 131,
desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, para acreditar que el salario quincenal que
percibió el actor era de $4,811.00. ---------------------------------
11.- Copia simple de la Resolución para el Otorgamiento
de Pensión de Cesantía de 18 de agosto de 2008, emitida
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, fojas 132, la
cual no fue objetada, y al encontrarse adminiculada con el
convenio celebrado por las partes, en términos del artículo
810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, tiene valor de indicio para acreditar
que fue calculada su pensión de jubilación, en base a su
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16
antigüedad y salario promedio, resultando una pensión
mensual de $12,396.35. ---------------------------------------------
12.- Informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, solicitado en términos del artículo 803 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, desahogado el treinta y uno de mayo de dos mil
doce, fojas 224, tiene eficacia probatoria para acreditar que
la fecha de inicio de pensión del actor, fue el 5 de agosto
de 2008; que la pensión otorgada al actor es una cesantía
en edad avanzada; que la mensualidad otorgada de inicio
fue de $12,396.40; que la mensualidad que actualmente
cobra es de $14,824.60. ---------------------------------------------
13.- Oficio de 29 de agosto de 2008, fojas 133 y 134,
desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, no fue objetado, sin embargo, no se encuentra
apoyado con ninguna otra prueba; y al ser copia simple,
susceptible de alteración, carece de valor probatorio en
términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------
14.- Oficio de 24 de diciembre de 2009, fojas 137,
desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas
210, no fue objetado, sin embargo, no se encuentra
apoyado con ninguna otra prueba; y al ser copia simple,
susceptible de alteración, carece de valor probatorio en
términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------
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15.- Oficio de 5 de octubre de 2010, fojas 140, desahogado
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no fue
objetado, sin embargo, no se encuentra apoyado con
ninguna otra prueba; y al ser copia simple, susceptible de
alteración, carece de valor probatorio en términos del
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. ------------------------------------
16.- Formato denominado consentimiento certificado vida,
firmado por el actor, fojas 143 y 144, desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de
enero de dos mil doce, fojas 210, no fue objetado, sin
embargo, no se encuentra apoyado con ninguna otra
prueba; y al ser copia simple, susceptible de alteración,
carece de valor probatorio en términos del artículo 810 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia. ------------------------------------------------------------
17.- Inspección ocular, que al reunir los requisitos del
artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, fue desahogada en diligencia de
veintinueve de octubre de dos mil once, fojas 237, en
términos del artículo 829, del ordenamiento citado, se
acreditaron los siguientes extremos: 1.- Que el actor dio
por terminada la relación laboral con el demandado a
través del convenio de terminación de la relación de trabajo
por otorgamiento de pensión de jubilación; 2.- Que en el
apartado de declaraciones del convenio señalado, el actor
declaró conocer el Reglamento Interior de Trabajo para los
Empleados de Nacional Financiera, S.A., que se aplica en
el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al
Turismo, y en consecuencia declara estar sujeto a sus
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disposiciones; 3.- Que en el apartado de clausular el actor
convino: “CUARTA.- El empleado, acepta que la entidad le
otorgue su jubilación de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables. QUINTA.- el empleado conviene en que
entrará a formar parte del personal jubilado de la entidad,
de acuerdo con lo estipulado en el presente convenio, en el
Reglamento Interior de Trabajo y en el Plan de Pensiones
de la propia Entidad.”; 5.- Que el actor en el convenio
jubilatorio otorgó el más amplio finiquito que en derecho
corresponde, clausula decima primera, que prevé: “El
empleado, en relación con la cláusula anterior, expresa
estar de acuerdo en la cantidad consignada en el cheque,
así como en los conceptos descritos, por lo que en este
acto lo recibe a su entera satisfacción y conformidad,
otorgando a la Entidad por medio del presente Convenio, el
finiquito más amplio que en derecho corresponda.
Asimismo, el empleado manifiesta que durante el tiempo
en que duró la relación laboral que lo unió con la Entidad,
siempre laboró una jornada legal por lo que, en
consecuencia jamás prestó sus servicios en forma
extraordinaria y no existe en su favor ninguna cantidad por
concepto de horas extras.”; 27.- Que el actor en los recibos
de pago de pensión, durante el período comprendido del
año 2008 a 2010, ha firmado de conformidad las
deducciones que en los mismos aparecen, hecho que si
fue acreditado; 28.- Que el actor en los recibos de pago de
pensión que van de la primera quincena de octubre a la
segunda quincena de diciembre de 2010, ha manifestado
expresamente los siguiente: “Recibí del Fondo Nacional de
Fomento al Turismo, pensión por jubilación que me
corresponde, conforme al reglamento interior de trabajo del
personal de Nafinsa, de fecha 14 de diciembre de 1979,
por el período de pago que se indica en el presente, menos
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las deducciones correspondientes, por lo cual expido a su
favor el recibo finiquito más amplio que en derecho
proceda y no me reservo acción o derecho alguno de
ninguna índole, que ejercitar en su contra”; 29.- Que el
actor firmó de conformidad, en el recibo de pago de
pensión jubilatoria de la segunda quincena de diciembre de
2010, las deducciones, por los conceptos y cantidades,
siguiente: clave 2026, seguro de automóvil por $136.00,
saldo (adeudos pendientes) $1,087.59; clave 2026, seguro
de automóvil por $142.00, saldo (adeudos pendientes)
$1,129.95; clave 2026, seguro de automóvil por $236.00,
saldo (adeudos pendientes) $1,188.62; los demás
conceptos no se acreditaron, al tener inscritas cantidades
diversas; los hechos 30 y 32, no se acreditaron, toda vez
que fueron exhibidas copias simples de los oficios sobre
los cuales se debía realizar la inspección. -----------------------
18 y 19.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional
Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil
doce, fojas 210, en términos del artículo 836 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia. -------------------------------------------------------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes, en atención al artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se resuelve. --------
El actor señaló que concluyó su relación laboral con el
demandado, mediante convenio de 31 de marzo de 2007, y
obtuvo su pensión jubilatoria por conducto del Fondo
demandado; resultando que de mayo a septiembre de
2010, se encontraba percibiendo una pensión quincenal de
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$10,751.10, (fojas 25 a 33); cantidad que afirmó le fue
disminuida sin justificación alguna, a partir de la primera
quincena de octubre de 2010, en la cantidad de $4,134.71;
por lo que reclama el pago de la cantidad de $13,673.42,
por concepto de diferencias de las dos quincenas de
octubre, como pensión jubilatoria, respecto de lo que le fue
cubierto y lo que se le debió cubrir. -------------------------------
Al respecto, el demandado afirmó que no existía diferencia
alguna a su favor, siendo que al haber tramitado su
pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la
cual le fue otorgada en resolución de 18 de agosto de
2008, se realizó al actor un ajuste al monto inicialmente
otorgado por concepto de pensión jubilatoria, considerando
para tal efecto el monto de la pensión que recibe del
referido Instituto, en términos del artículo 80 del
Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional
Financiera (fojas 109), que dispone: ------------------------------
“Ninguna pensión mensual será inferior al salario mínimo
bancario vigente en la zona correspondiente. En el caso de
que la suma mensual de las pensiones a cargo del Instituto
Mexicano del Seguro Social y del importe neto inicial de la
pensión de jubilación otorgada por la Institución, exceda
del promedio del sueldo mensual neto percibido por el
empleado durante el último año de servicios, Nacional
Financiera, S.A., reducirá el monto de tal excedente de la
pensión que en su cargo, en la cantidad necesaria para
que dicha suma no se exceda del citado promedio. Los
pensionados por el Institución que satisfagan los requisitos
señalados en la Ley del Seguro Social para obtener
pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez del
Instituto Mexicana del Seguro de Social, están obligados a
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solicitar y tramitar el otorgamiento de dicha pensión; de no
hacerlo así, Nacional Financiera, S.A., realizara el ajuste a
que se refiere el párrafo anterior, estimando para este
efecto el monto de la pensión que en ese momento el
pensionado tuviera derecho a recibir de dicho Instituto.” ----
De acuerdo con lo anterior, se advierte que efectivamente
el demandado tiene la facultad de ajustar la pensión
jubilatoria del actor, cuando esta exceda del promedio del
sueldo mensual neto percibido por el empleado durante el
último año de servicios. -----------------------------------------------
Ahora bien, el demandado realizó el citado ajuste a la
pensión del actor y le fue notificado a éste en la primera
quincena de diciembre de 2010, fojas 115, oficio que
reconoció el actor (fojas 209), en el cual indicó que no
estaba de acuerdo con el ajuste, no obstante, no se
encuentra negando en ninguna parte de su demanda, que
se encontrara percibiendo una pensión por cesantía por
parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y la
jubilatoria por parte de la demandada, de manera que si
gozaba de estas dos pensiones, en efecto, le era aplicable
el referido artículo 80; y por tanto, el ajuste realizado por el
demandado, se encuentra ajustado a derecho. ----------------
Por otra parte, solicitó el incremento del 4.5%, sobre su
pensión jubilatoria que se le otorgaba año con año, en la
primera quincena del mes de agosto y retroactivo desde el
1 de enero de cada año, y que no le ha sido otorgado en el
año 2010; no obstante, el demandado reconoce haber
otorgado no sólo este incremento, sino los que se
generaron desde el año 2007, indicando que si su pensión
ajustada en el año 2007, debió ser por $7,695.00
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22
mensuales, con el incremento del 4.9% del año 2008,
resultaba la cantidad mensual de $8,072.05; que con el
incremento del 4.5% del 2009, resulta la cantidad mensual
de $8,435.29; y en el año 2010, con el incremento del
4.5%, resulta una pensión mensual de $8,814.87, que
corresponde a la pensión que le fue otorgada en diciembre
de 2010, fojas 126. ----------------------------------------------------
Conviene señalar que si bien el actor manifestó que no
estaba de acuerdo con el ajuste que se efectuó a su
pensión, no establece los motivos por los cuales califica de
incorrecta o ilegal el ajuste a su pensión, el cual como ha
sido señalado, encuentra su fundamento en el artículo 80
del Reglamento Interior de Trabajo para los Empelado de
Nacional Financiera, S.A., conforme al cual se celebró el
convenio de terminación de la relación de trabajo y el
otorgamiento de la pensión por jubilación al actor, de
manera que se advierte improcedente la petición del actor.
Es así que sus reclamos accesorios, tal como el referente
al descuento por el seguro potenciado que se vio
disminuido en el ajuste de su pensión, es evidente, resulta
inoperante; así como el pago de diferencias y de una
pensión mensual $21,942.84, que tal como se ha descrito
no le es inherente, de acuerdo con el ajuste que conforme
a derecho se realizó de su pensión. ------------------------------
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del convenio de
31 de marzo de 2007; como se advierte de los pagos
efectuados a su favor, este ha sido debidamente
cumplimentado, por lo que su petición a este respecto
resulta improcedente. -------------------------------------------------
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23
Por último, respecto al cumplimiento del acuerdo por el
cual se aprobó considerar para efectos de la pensión
jubilatoria, la compensación vespertina, como integrante de
su salario; el demandado afirmó que este si fue
considerado desde el año 2007, como lo acredita con el
oficio que obra a fojas 95, donde se informa el incremento
de la pensión jubilatoria mensual del actor de $15,435.32 a
$19,615.20; hecho que se corrobora con las propias
declaraciones del actor (foja 4), al ofrecer los recibos de
pago de noviembre de 2007 a enero de 2008, visibles de
fojas 11 a 15, resultando así que este concepto formo parte
de la pensión del actor desde el año 2007, sin que conste
que en algún momento se hubiera descontado o eliminado
el mismo de la pensión de la actor, lo único que sucedió es
que la pensión del actor en los términos en que le fue
concedida tuvo que ser ajustada, pero esto no implica que
se haya desconocido a su favor el derecho adquirido, por lo
que se debe absolver al demandado del pago de esta
prestación.----------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se: -----------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción, el demandado justificó sus defensas y excepciones,
en consecuencia. -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del FONDO
NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO, de todas las
prestaciones reclamadas por el actor CERÓN GARAY
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24
HÉCTOR, en el presente asunto, en los términos descritos
en el último considerando de esta resolución. -----------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese
el expediente como asunto total y definitivamente
concluido. ----------------------------------------------------------------
GSBM/NJAM
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.