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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 7474/10 CERÓN GARAY HÉCTOR VS. FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO DIVERSAS PRESTACIONES LAUDO México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil quince.--------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, --------- R E S U L T A N D O P R I M E R O.- Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diez, HÉCTOR CERÓN GARAY, demandó al Titular del FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO, las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $13,673.42, que corresponde a la diferencia, entre lo que se le ha pagado por las dos quincenas del mes de octubre, como pensión jubilatoria.- B) El incremento del 4.5% sobre su pensión jubilatoria, incremento que le pagaba la demandada año con año, en la primera quincena del mes de agosto y retroactivamente desde el primero de enero de cada año, que para el año 2010, no se le ha dado.- C) Asimismo, reclama el respeto y cumplimiento al acuerdo original sobre la adquisición de un seguro potenciado, seguro de vida que también la demandada

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T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 7474/10

CERÓN GARAY HÉCTOR

VS.

FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO

DIVERSAS PRESTACIONES

LAUDO

México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil

quince.---------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---------

R E S U L T A N D O

P R I M E R O.- Mediante escrito presentado el once de

noviembre de dos mil diez, HÉCTOR CERÓN GARAY,

demandó al Titular del FONDO NACIONAL DE FOMENTO

AL TURISMO, las siguientes prestaciones: A).- El pago de

la cantidad de $13,673.42, que corresponde a la diferencia,

entre lo que se le ha pagado por las dos quincenas del mes

de octubre, como pensión jubilatoria.- B) El incremento del

4.5% sobre su pensión jubilatoria, incremento que le

pagaba la demandada año con año, en la primera quincena

del mes de agosto y retroactivamente desde el primero de

enero de cada año, que para el año 2010, no se le ha

dado.- C) Asimismo, reclama el respeto y cumplimiento al

acuerdo original sobre la adquisición de un seguro

potenciado, seguro de vida que también la demandada

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contrato a nombre de cada uno de sus jubilados,

consistente en caso de fallecimiento, el pago de 36 meses

de pensión mensual, que al reducir su pensión, se reduce

el importe de este seguro.- D) Consecuentemente, reclama

el pago del total de su pensión jubilatoria para la

subsecuentes quincenas, a partir del 1 de noviembre de

2010, y hasta la fecha en que los pagos se regularicen.- E)

Asimismo, reclama el cumplimiento del convenio de 31 de

marzo de 2007, ratificado ante este Tribunal, por el que se

aprobó considerar para efectos de su pensión la

compensación vespertina como integrante de su salario.-

Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos: 1.- Fue

empleado de la demandada, y al haber cumplido con las

condiciones para ello, se jubiló conforme al convenio de

terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de

pensión jubilatoria, el 31 de marzo de 2007.- 2.- En dicho

convenio, se establecieron las bases de su jubilación, sin

embargo, en el cálculo de su pensión por jubilación, la

demandada no considero la compensación vespertina

como parte de su salario, por lo que, al reclamar tal

reconocimiento, se emitió un acuerdo, por el que se

reconoció que dicha compensación formaba parte del

salario.- 3.- Por otra parte, año con año, le era

incrementada su pensión en un 4.5%, porcentaje que se le

pagaba en la primera quincena del mes de agosto y

retroactivamente al primero de enero, sin que en este año

se le haya hecho dicho incremento.- 4.- Es de reiterar que

de forma injustificada, se le dejó de pagar su pensión

completa, a partir de la primera quincena de octubre de

2010; por lo que se demanda el pago completo de su

pensión.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la

procedencia de la acción e invocó los preceptos legales

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que estimó aplicables al presente asunto.- Por último,

formuló sus puntos petitorios. ---------------------------------------

2.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR

DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO, dio

contestación a la demanda mediante escrito presentado el

veinticuatro de marzo de dos mil once.- Opuso las

siguientes excepciones y defensas: I.- FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO DEL ACTOR, en virtud de que la cantidad

que actualmente percibe por concepto de pensión es la

que en derecho le corresponde y por ende no existe

ninguna diferencia a su favor.- II.- EXCEPCIÓN DERIVADA

DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA

FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B DEL ARTICULO

123 CONSTITUCIONAL, que prevé que para los

trabajadores de la demandada, una pensión vitalicia

complementaria a la de vejez o cesantía en edad avanzada

que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe

ser complementaria y ajustada.- III.- EXCEPCIÓN

DERIVADA DEL ARTÍCULO 80 DEL REGLAMENTO

INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL DE NACIONAL

FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, DE 1979,

consistente en la obligación de solicitar y tramitar ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, su pensión por

cesantía en edad avanzada o vejez, una vez satisfechos

los requisitos de la Ley del Seguro Social, por una parte, y

por la otra la facultad del demandado de reducir el

excedente del monto de la pensión, cuando sumadas

ambas pensiones exceda el promedio del sueldo mensual

recibido por el entonces empleado durante el último año de

servicios.- IV.- LA DERIVADA DEL ARTICULO 78 DEL

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL

PERSONAL DE NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD

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ANÓNIMA DE 1979, en cuanto a que la demandada

considero los incrementos existentes en el personal

operativo para efectos de aplicarlos a la pensión jubilatoria

ajustada a lo que actualmente percibe y conforme a

derecho.- V.- LA DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE LOS

INCREMENTOS, del 4.9% en 2008, 4.5% en 2009 y 4.5%

en 2010, al monto de la pensión mensual complementaria y

ajustada que en derecho corresponde al actor.- VI.-

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en

atención a que el actor no precisa circunstancias de modo,

tiempo, lugar y forma, de cómo sucedieron los supuestos

hechos que narra, dejando en estado de indefensión al

demandado.- VII.- PLUS PETITIO, en razón de que el actor

exige cantidades, diferencias y conceptos que no le

corresponden, con el objetivo de obtener un beneficio

económico indebido.- VIII.- PAGO, consistente en que el

demandado le ha pagado al actor de forma oportuna las

cantidades correctas que le corresponden por dicho

concepto, desde que entró en vigor su jubilación, a la

fecha, en los términos que ha sido contestada la prestación

con el inciso A), considerando el ajuste efectuado con

apego al artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo del

demandado.- IX.- DERIVADA DEL CONVENIO DE

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR

OTORGAMIENTO DE PENSIÓN JUBILATORIA, celebrado

por el actor con fecha 31 de marzo de 2007, en el cual el

actor aceptó conocer y sujetarse en todo lo concerniente a

su jubilación al Reglamento Interior de Trabajo del

Personal de la Nacional Financiera, Sociedad Anónima, de

14 de diciembre de 1979.- X.- PRESCRIPCIÓN EN

TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,

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APLICADA SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA

MATERIA, que se opone respecto de todas las

prestaciones reclamadas y acciones ejercitadas con un año

anterior, contado a partir de la fecha de la presentación de

la demanda.- XI.- DERIVADA DEL REGLAMENTO

INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL DE NACIONAL

FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto a su

aplicabilidad y regulación en el caso de la pensión por

jubilación del actor.- Controvirtió los hechos de la siguiente

forma: 1.- Es falso y se niega, lo cierto es que el actor fue

empleado del demandado hasta el mes de marzo de 2007,

ya que su jubilación entró en vigor hasta el 31 de ese mes

y año.- 2.- Es falso y se niega, lo único cierto es que en el

convenio de terminación de la relación de trabajo se

establecieron las bases de la jubilación del actor.- 3.- Es

falso y se niega.- 4.- Es falso y se niega.- Para justificar sus

excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por

último, formuló sus puntos petitorios. -----------------------------

3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió

a señalar como fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución, el siete de noviembre de

dos mil once. Admitidas las pruebas ofrecidas por las

partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron,

las partes formularon sus alegatos. Substanciado que fue

todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la

elaboración de la resolución que en derecho procediera y

que hoy se dicta. --------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

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I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral con fundamento en los artículos

124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B, del artículo 123 Constitucional. --------------------

II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y

resolver si HÉCTOR CERÓN GARAY, tiene derecho para

reclamar del TITULAR DEL FONDO NACIONAL DE

FOMENTO AL TURISMO, el pago de la cantidad de

$13,673.42, que corresponde a la diferencia, entre lo que

se le ha pagado por las dos quincenas del mes de octubre,

como pensión jubilatoria; el incremento del 4.5% sobre su

pensión jubilatoria, incremento que le pagaba la

demandada año con año, en la primera quincena del mes

de agosto y retroactivamente desde el primero de enero de

cada año, que para el año 2010, no se le ha dado;

asimismo, reclama el respeto y cumplimiento al acuerdo

original sobre la adquisición de un seguro potenciado,

seguro de vida que también la demandada contrato a

nombre de cada uno de sus jubilados, consistente en caso

de fallecimiento, el pago de 36 meses de pensión mensual,

que al reducir su pensión, se reduce el importe de este

seguro; consecuentemente, reclama el pago del total de su

pensión jubilatoria para la subsecuentes quincenas, a partir

del 1 de noviembre de 2010, y hasta la fecha en que los

pagos se regularicen; asimismo, reclama el cumplimiento

del convenio de 31 de marzo de 2007, ratificado ante este

Tribunal, por el que se aprobó considerar para efectos de

su pensión la compensación vespertina como integrante de

su salario.- O bien, como manifiesta la DEMANDADA,

quien le negó acción y derecho, afirmando que le fueron

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cubiertas conforme a derecho las prestaciones a que tuvo

derecho, ya que el actor al haber solicitado y tramitado su

respectiva pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social, se le realizó un ajuste al monto inicial otorgado, en

términos del artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo

del Personal de Nacional Financiera.- Dada la forma como

se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte

demandada soportar la carga de la prueba. ---------------------

III.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el

demandado y, toda vez que tiene el carácter de previo y

especial pronunciamiento, procede entrar a su estudio. -----

El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan

de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones

generales de trabajo, prescribirán en un año,…” ---------------

Por otra parte, el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

prevé: “Las acciones de trabajo prescriben en un año,

contado a partir del día siguiente a la fecha en que la

obligación es exigible, con las excepciones que se

consignan en los artículos siguientes.” ---------------------------

De manera que, si la actora, presentó su demanda el 11 de

noviembre de 2010, las prestaciones reclamadas en su

escrito inicial de demanda, generadas con anterioridad al

11 de noviembre de 2009, se encuentran prescritas. ---------

Lo anterior resulta fundado, ello es que, el término

prescriptivo operó en su contra, por lo que hace a un año

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anterior a la presentación de su demanda, por tanto, de

resultar procedente el pago de las prestaciones

reclamadas, su pago únicamente será procedente del 11

de noviembre de 2009, en adelante. -----------------------------

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por la

extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del volumen 151-156, Quinta Parte, página 169,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Séptima Época, que establece: ------------------------------------

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. --------------------------------------------

Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y

valoración del material probatorio. --------------------------------

IV.- Así, tenemos que el actor, ofreció las siguientes

pruebas: ------------------------------------------------------------------

A) Originales de 4 recibos de pago, de febrero y marzo de

2007, fojas 7 a 10, los hizo propios el demandado,

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, para acreditar que el actor recibía el pago de

su salario quincenal, en el puesto de Analista “A”,

Subgerencia de Servicio de Computo y Redes, a razón de

$9,163.19, en el cual se incluía el concepto 20,

correspondiente a compensación por extensión de horario.

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B) Originales de 5 recibos de pago de noviembre y enero

de 2008, fojas 11 a 15, los hizo propios el demandado,

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, para acreditar que al actor recibió por

concepto de pensión jubilatoria, concepto 13, la cantidad

quincenal de $9,807.60. ----------------------------------------------

C) Originales de 18 recibos de pago de pensión, de enero

a septiembre de 2010, fojas 16 a 34, los hizo propios el

demandado, desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil

doce, fojas 210, tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que al actor

se le otorgó pensión jubilatoria del 8 de enero al 15 de

mayo de 2010, por $10,751.10 y del 16 de mayo al 16 de

septiembre de 2010, por $10,971.42. -----------------------------

D) Original de 2 recibos de pago de pensión de octubre de

2010, fojas 36 y 37, desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil

doce, fojas 210, tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que su

pensión jubilatoria quincenal en este mes fue por

$4,134.71. ----------------------------------------------------------------

E) Copia del acuerdo 19 del Comité Técnico de la

Demandada, de 28 de septiembre de 2007, fojas 38,

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desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, objetado de manera general, al ser copia simple y no

encontrarse apoyada con alguna otra prueba, carece de

valor probatorio, en términos del artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. -------------------------------------------------------------------

De manera ilustrativa, en su parte conducente, se invoca la

tesis aislada número I.11o.C.1 K, del Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

publicada en la página 2362, Tomo XVI, Agosto de 2002,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que prevé: ------------------------------------------

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas. ------------------------------

F) Original con firmas auténticas del convenio de

terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de

pensión, de 31 de marzo de 2007, fojas 43 a 47,

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, prueba común entre las partes, tiene valor probatorio

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

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de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que las partes celebraron convenio por medio del

cual dieron por concluida la relación laboral y el actor paso

a formar parte del personal jubilado al reunir los requisitos

establecidos en el Reglamento Interior de Nacional

Financiera, de 1979, que le es aplicable al demandado; es

así que se fijó a su favor la pensión mensual de $12,338.77

mensuales, la cual entraría en vigor a partir del 31 de

marzo de 2007. ---------------------------------------------------------

II y III.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil

doce, fojas 210, en términos del artículo 836 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. -------------------------------------------------------------------

V.- Por su parte la DEMANDADA, ofreció las siguientes

pruebas:-------------------------------------------------------------------

1.- Confesional a cargo del actor, en audiencia de

diecisiete de abril de dos mil doce, fojas 220, se decretó su

deserción en términos del artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -

2.- Convenio de terminación de la relación de trabajo por

otorgamiento de pensión, fojas , prueba común entre las

partes, desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, para acreditar que las partes celebraron

convenio por medio del cual dieron por concluida la

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relación laboral y el actor paso a formar parte del personal

jubilado al reunir los requisitos establecidos en el

Reglamento Interior de Nacional Financiera, de 1979, que

le es aplicable al demandado; es así que se fijó a su favor

la pensión mensual de $12,338.77 mensuales, la cual

entraría en vigor a partir del 31 de marzo de 2007. -----------

3.- Acta levantada el 26 de abril de 2007, ante la Unidad de

Funcionarios Conciliadores, fojas 93, prueba común entre

las partes, desahogado por su propia y especial naturaleza

en audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, para acreditar que en esta comparecencia

las partes ratificaron el convenio celebrado el 31 de marzo

de dos mil siete, por medio del cual se dio por concluida la

relación laboral entre las partes y se le otorgó la pensión

jubilatoria al actor. -----------------------------------------------------

4.- Calculo de Pensión Jubilatoria, fojas 94, desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no objetado,

y adminiculado con el convenio de jubilación de 31 de

marzo de 2007, en términos del artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, tiene valor de indicio para acreditar el cálculo

realizado para el pago de su pensión jubilatoria,

considerado una antigüedad de 28 años 8 meses. -----------

5.- Oficio de 23 de octubre de 2007, fojas 95, desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no objetado,

que relacionado con los recibos de pago de fojas 11 a 15, y

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de lo manifestado por el actor al ofrecer estas pruebas,

tiene valor de indicio en términos del artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, para acreditar que si fue incluido el concepto de

compensación vespertina a la pensión jubilatoria del actor.-

6.- Escrito de 28 de marzo de 2007, fojas 98, desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no objetado,

el cual contiene firma del actor y sello de recibido del

demandado, tiene valor probatorio en términos del artículo

797 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar que el actor opto por la

pensión vitalicia en términos del artículo 76 del Reglamento

Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera

aplicable al personal de la demandada. --------------------------

7.- Copia del Reglamento Interior de Trabajo del Personal

de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, de 14 de

diciembre de 1979, fojas 99 a 114, desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de

enero de dos mil doce, fojas 210, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que del artículo 72 a 82, se regula lo referente a

Jubilaciones, lineamientos bajo los cuales le fue concedida

su pensión al actor. ----------------------------------------------------

8.- Informe de aplicación del artículo 80, primera quincena

de diciembre de 2010, fojas 115, desahogado por su propia

y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de enero

de dos mil doce, fojas 210, emitida por el demandado, y

firmada por el actor y con la leyenda inscrita por este de

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que estaba enterado pero que no estaba de acuerdo con el

ajuste; a fojas 208, la objeto indicando que le fue entregada

exclusivamente para su conocimiento, pero que era un

documento emitido unilateralmente por la demandada; de

manera que se le tiene reconociendo dicha documental,

que adminiculada con el Reglamento Interior de Trabajo

del Personal de Nacional Financiera, Sociedad Anónima,

de 14 de diciembre de 1979, fojas 99, tiene valor probatorio

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que se ajustó la pensión del actor en términos del

artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal

de Nacional Financiera, el cual prevé: “Ninguna pensión

mensual será inferior al salario mínimo bancario vigente en

la zona correspondiente. En el caso de que la suma

mensual de las pensiones a cargo del Instituto Mexicano

del Seguro Social y del importe neto inicial de la pensión de

jubilación otorgada por la Institución, exceda del promedio

del sueldo mensual neto percibido por el empleado durante

el último año de servicios, Nacional Financiera, S.A.,

reducirá el monto de tal excedente de la pensión que en su

cargo, en la cantidad necesaria para que dicha suma no se

exceda del citado promedio. Los pensionados por el

Institución que satisfagan los requisitos señalados en la

Ley del Seguro Social para obtener pensión por cesantía

en edad avanzada o por vejez del Instituto Mexicana del

Seguro de Social, están obligados a solicitar y tramitar el

otorgamiento de dicha pensión; de no hacerlo así, Nacional

Financiera, S.A., realizara el ajuste a que se refiere el

párrafo anterior, estimando para este efecto el monto de la

pensión que en ese momento el pensionado tuviera

derecho a recibir de dicho Instituto.” Resultando que su

pensión reportada era de $12,396.35; pensión Fonatur

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Ajustada $7,695.00; pensión Fonatur Actualizada

$8,814.85. ----------------------------------------------------------------

9.- 22 Recibos de pago de pensión jubilatoria emitidos por

el demandado a favor del actor del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2010, fojas 116 a 126, desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de

enero de dos mil doce, fojas 210, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que por concepto de pensión jubilatoria quincenal, del 8 de

enero al 15 de mayo de 2010, recibió $7,757.10; del 16 de

mayo al 15 de septiembre de 210, $10,751.10; del 1 de

octubre al 30 de noviembre de 2010, $4,134.71; del 1 al 31

de diciembre de 2010, $4,407.43. ----------------------------------

10.- 6 recibos de pago de sueldo y prestaciones, del 15 de

enero al 31 de marzo de 2007, fojas 127 a 131,

desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, para acreditar que el salario quincenal que

percibió el actor era de $4,811.00. ---------------------------------

11.- Copia simple de la Resolución para el Otorgamiento

de Pensión de Cesantía de 18 de agosto de 2008, emitida

por el Instituto Mexicano del Seguro Social, fojas 132, la

cual no fue objetada, y al encontrarse adminiculada con el

convenio celebrado por las partes, en términos del artículo

810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, tiene valor de indicio para acreditar

que fue calculada su pensión de jubilación, en base a su

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antigüedad y salario promedio, resultando una pensión

mensual de $12,396.35. ---------------------------------------------

12.- Informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro

Social, solicitado en términos del artículo 803 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, desahogado el treinta y uno de mayo de dos mil

doce, fojas 224, tiene eficacia probatoria para acreditar que

la fecha de inicio de pensión del actor, fue el 5 de agosto

de 2008; que la pensión otorgada al actor es una cesantía

en edad avanzada; que la mensualidad otorgada de inicio

fue de $12,396.40; que la mensualidad que actualmente

cobra es de $14,824.60. ---------------------------------------------

13.- Oficio de 29 de agosto de 2008, fojas 133 y 134,

desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, no fue objetado, sin embargo, no se encuentra

apoyado con ninguna otra prueba; y al ser copia simple,

susceptible de alteración, carece de valor probatorio en

términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------

14.- Oficio de 24 de diciembre de 2009, fojas 137,

desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce, fojas

210, no fue objetado, sin embargo, no se encuentra

apoyado con ninguna otra prueba; y al ser copia simple,

susceptible de alteración, carece de valor probatorio en

términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------

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15.- Oficio de 5 de octubre de 2010, fojas 140, desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

diecisiete de enero de dos mil doce, fojas 210, no fue

objetado, sin embargo, no se encuentra apoyado con

ninguna otra prueba; y al ser copia simple, susceptible de

alteración, carece de valor probatorio en términos del

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. ------------------------------------

16.- Formato denominado consentimiento certificado vida,

firmado por el actor, fojas 143 y 144, desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de diecisiete de

enero de dos mil doce, fojas 210, no fue objetado, sin

embargo, no se encuentra apoyado con ninguna otra

prueba; y al ser copia simple, susceptible de alteración,

carece de valor probatorio en términos del artículo 810 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia. ------------------------------------------------------------

17.- Inspección ocular, que al reunir los requisitos del

artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, fue desahogada en diligencia de

veintinueve de octubre de dos mil once, fojas 237, en

términos del artículo 829, del ordenamiento citado, se

acreditaron los siguientes extremos: 1.- Que el actor dio

por terminada la relación laboral con el demandado a

través del convenio de terminación de la relación de trabajo

por otorgamiento de pensión de jubilación; 2.- Que en el

apartado de declaraciones del convenio señalado, el actor

declaró conocer el Reglamento Interior de Trabajo para los

Empleados de Nacional Financiera, S.A., que se aplica en

el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al

Turismo, y en consecuencia declara estar sujeto a sus

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disposiciones; 3.- Que en el apartado de clausular el actor

convino: “CUARTA.- El empleado, acepta que la entidad le

otorgue su jubilación de acuerdo a las disposiciones

legales aplicables. QUINTA.- el empleado conviene en que

entrará a formar parte del personal jubilado de la entidad,

de acuerdo con lo estipulado en el presente convenio, en el

Reglamento Interior de Trabajo y en el Plan de Pensiones

de la propia Entidad.”; 5.- Que el actor en el convenio

jubilatorio otorgó el más amplio finiquito que en derecho

corresponde, clausula decima primera, que prevé: “El

empleado, en relación con la cláusula anterior, expresa

estar de acuerdo en la cantidad consignada en el cheque,

así como en los conceptos descritos, por lo que en este

acto lo recibe a su entera satisfacción y conformidad,

otorgando a la Entidad por medio del presente Convenio, el

finiquito más amplio que en derecho corresponda.

Asimismo, el empleado manifiesta que durante el tiempo

en que duró la relación laboral que lo unió con la Entidad,

siempre laboró una jornada legal por lo que, en

consecuencia jamás prestó sus servicios en forma

extraordinaria y no existe en su favor ninguna cantidad por

concepto de horas extras.”; 27.- Que el actor en los recibos

de pago de pensión, durante el período comprendido del

año 2008 a 2010, ha firmado de conformidad las

deducciones que en los mismos aparecen, hecho que si

fue acreditado; 28.- Que el actor en los recibos de pago de

pensión que van de la primera quincena de octubre a la

segunda quincena de diciembre de 2010, ha manifestado

expresamente los siguiente: “Recibí del Fondo Nacional de

Fomento al Turismo, pensión por jubilación que me

corresponde, conforme al reglamento interior de trabajo del

personal de Nafinsa, de fecha 14 de diciembre de 1979,

por el período de pago que se indica en el presente, menos

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las deducciones correspondientes, por lo cual expido a su

favor el recibo finiquito más amplio que en derecho

proceda y no me reservo acción o derecho alguno de

ninguna índole, que ejercitar en su contra”; 29.- Que el

actor firmó de conformidad, en el recibo de pago de

pensión jubilatoria de la segunda quincena de diciembre de

2010, las deducciones, por los conceptos y cantidades,

siguiente: clave 2026, seguro de automóvil por $136.00,

saldo (adeudos pendientes) $1,087.59; clave 2026, seguro

de automóvil por $142.00, saldo (adeudos pendientes)

$1,129.95; clave 2026, seguro de automóvil por $236.00,

saldo (adeudos pendientes) $1,188.62; los demás

conceptos no se acreditaron, al tener inscritas cantidades

diversas; los hechos 30 y 32, no se acreditaron, toda vez

que fueron exhibidas copias simples de los oficios sobre

los cuales se debía realizar la inspección. -----------------------

18 y 19.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de diecisiete de enero de dos mil

doce, fojas 210, en términos del artículo 836 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. -------------------------------------------------------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por

las partes, en atención al artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se resuelve. --------

El actor señaló que concluyó su relación laboral con el

demandado, mediante convenio de 31 de marzo de 2007, y

obtuvo su pensión jubilatoria por conducto del Fondo

demandado; resultando que de mayo a septiembre de

2010, se encontraba percibiendo una pensión quincenal de

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$10,751.10, (fojas 25 a 33); cantidad que afirmó le fue

disminuida sin justificación alguna, a partir de la primera

quincena de octubre de 2010, en la cantidad de $4,134.71;

por lo que reclama el pago de la cantidad de $13,673.42,

por concepto de diferencias de las dos quincenas de

octubre, como pensión jubilatoria, respecto de lo que le fue

cubierto y lo que se le debió cubrir. -------------------------------

Al respecto, el demandado afirmó que no existía diferencia

alguna a su favor, siendo que al haber tramitado su

pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la

cual le fue otorgada en resolución de 18 de agosto de

2008, se realizó al actor un ajuste al monto inicialmente

otorgado por concepto de pensión jubilatoria, considerando

para tal efecto el monto de la pensión que recibe del

referido Instituto, en términos del artículo 80 del

Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional

Financiera (fojas 109), que dispone: ------------------------------

“Ninguna pensión mensual será inferior al salario mínimo

bancario vigente en la zona correspondiente. En el caso de

que la suma mensual de las pensiones a cargo del Instituto

Mexicano del Seguro Social y del importe neto inicial de la

pensión de jubilación otorgada por la Institución, exceda

del promedio del sueldo mensual neto percibido por el

empleado durante el último año de servicios, Nacional

Financiera, S.A., reducirá el monto de tal excedente de la

pensión que en su cargo, en la cantidad necesaria para

que dicha suma no se exceda del citado promedio. Los

pensionados por el Institución que satisfagan los requisitos

señalados en la Ley del Seguro Social para obtener

pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez del

Instituto Mexicana del Seguro de Social, están obligados a

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solicitar y tramitar el otorgamiento de dicha pensión; de no

hacerlo así, Nacional Financiera, S.A., realizara el ajuste a

que se refiere el párrafo anterior, estimando para este

efecto el monto de la pensión que en ese momento el

pensionado tuviera derecho a recibir de dicho Instituto.” ----

De acuerdo con lo anterior, se advierte que efectivamente

el demandado tiene la facultad de ajustar la pensión

jubilatoria del actor, cuando esta exceda del promedio del

sueldo mensual neto percibido por el empleado durante el

último año de servicios. -----------------------------------------------

Ahora bien, el demandado realizó el citado ajuste a la

pensión del actor y le fue notificado a éste en la primera

quincena de diciembre de 2010, fojas 115, oficio que

reconoció el actor (fojas 209), en el cual indicó que no

estaba de acuerdo con el ajuste, no obstante, no se

encuentra negando en ninguna parte de su demanda, que

se encontrara percibiendo una pensión por cesantía por

parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y la

jubilatoria por parte de la demandada, de manera que si

gozaba de estas dos pensiones, en efecto, le era aplicable

el referido artículo 80; y por tanto, el ajuste realizado por el

demandado, se encuentra ajustado a derecho. ----------------

Por otra parte, solicitó el incremento del 4.5%, sobre su

pensión jubilatoria que se le otorgaba año con año, en la

primera quincena del mes de agosto y retroactivo desde el

1 de enero de cada año, y que no le ha sido otorgado en el

año 2010; no obstante, el demandado reconoce haber

otorgado no sólo este incremento, sino los que se

generaron desde el año 2007, indicando que si su pensión

ajustada en el año 2007, debió ser por $7,695.00

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mensuales, con el incremento del 4.9% del año 2008,

resultaba la cantidad mensual de $8,072.05; que con el

incremento del 4.5% del 2009, resulta la cantidad mensual

de $8,435.29; y en el año 2010, con el incremento del

4.5%, resulta una pensión mensual de $8,814.87, que

corresponde a la pensión que le fue otorgada en diciembre

de 2010, fojas 126. ----------------------------------------------------

Conviene señalar que si bien el actor manifestó que no

estaba de acuerdo con el ajuste que se efectuó a su

pensión, no establece los motivos por los cuales califica de

incorrecta o ilegal el ajuste a su pensión, el cual como ha

sido señalado, encuentra su fundamento en el artículo 80

del Reglamento Interior de Trabajo para los Empelado de

Nacional Financiera, S.A., conforme al cual se celebró el

convenio de terminación de la relación de trabajo y el

otorgamiento de la pensión por jubilación al actor, de

manera que se advierte improcedente la petición del actor.

Es así que sus reclamos accesorios, tal como el referente

al descuento por el seguro potenciado que se vio

disminuido en el ajuste de su pensión, es evidente, resulta

inoperante; así como el pago de diferencias y de una

pensión mensual $21,942.84, que tal como se ha descrito

no le es inherente, de acuerdo con el ajuste que conforme

a derecho se realizó de su pensión. ------------------------------

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del convenio de

31 de marzo de 2007; como se advierte de los pagos

efectuados a su favor, este ha sido debidamente

cumplimentado, por lo que su petición a este respecto

resulta improcedente. -------------------------------------------------

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Por último, respecto al cumplimiento del acuerdo por el

cual se aprobó considerar para efectos de la pensión

jubilatoria, la compensación vespertina, como integrante de

su salario; el demandado afirmó que este si fue

considerado desde el año 2007, como lo acredita con el

oficio que obra a fojas 95, donde se informa el incremento

de la pensión jubilatoria mensual del actor de $15,435.32 a

$19,615.20; hecho que se corrobora con las propias

declaraciones del actor (foja 4), al ofrecer los recibos de

pago de noviembre de 2007 a enero de 2008, visibles de

fojas 11 a 15, resultando así que este concepto formo parte

de la pensión del actor desde el año 2007, sin que conste

que en algún momento se hubiera descontado o eliminado

el mismo de la pensión de la actor, lo único que sucedió es

que la pensión del actor en los términos en que le fue

concedida tuvo que ser ajustada, pero esto no implica que

se haya desconocido a su favor el derecho adquirido, por lo

que se debe absolver al demandado del pago de esta

prestación.----------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se: -----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción, el demandado justificó sus defensas y excepciones,

en consecuencia. -------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del FONDO

NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO, de todas las

prestaciones reclamadas por el actor CERÓN GARAY

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HÉCTOR, en el presente asunto, en los términos descritos

en el último considerando de esta resolución. -----------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese

el expediente como asunto total y definitivamente

concluido. ----------------------------------------------------------------

GSBM/NJAM

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.