suspension provisional carmen aristegui
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Esta es la resolución mediante la cual el juez octavo de distrito en materia administrativa otorga Carmen Aristegui la suspensión provisional de los actos reclamados en su demanda de amparo contra MVS radioTRANSCRIPT
Incidente de suspensión 672/2015
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SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En trece de abril de dos mil quince, el secretario da cuenta al juez
de distrito con dos copias autorizadas del proveído dictado en esta fecha en
el juicio de amparo 672/2015, del que deriva este incidente de suspensión,
así como dos copias simples del escrito de demanda y escrito aclaratorio.
Conste.
México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil quince.
Apertura de incidente de suspensión.
a) Formación de autos: Como está ordenado en el auto de esta fecha,
dictado en el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, agréguese
al original y duplicado del presente incidente de suspensión copia simple de la
demanda de amparo promovido por María del Carmen Aristegui Flores,
contra actos de Stereorey México, S.A., así como copia autorizada del
proveído dictado en esta fecha en el juicio de amparo 672/2015.
b) Informe previo: Pídase informe previo a la autoridad señalada
como responsables respecto a los actos reclamados, quien lo deberá nrendir
por duplicado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de este proveído, acompañándoles al efecto copia simple de la demanda de
amparo y su aclaratorio.
c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil quince. Lo anterior,
tomando en consideración las cargas de trabajo que imperan en este órgano
jurisdiccional.
Resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Época, tomo LXVIII, página 519, que dice:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE. Si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la ley de Amparo, debe señalarse en el auto en que se admite la demanda, día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, también lo es que esta disposición legal debe entenderse que en la práctica se presente, toda vez que siendo muchos los negocios que se ventilan en los tribunales federales, humanamente sería imposible observar la ley a este respecto. Consecuentemente, no es ilegal la resolución de un Juez de Distrito que cita para la celebración de la audiencia una fecha posterior a los treinta días que marca la ley, si tal señalamiento obedece a necesidades imperiosas y no a mala fé o dolo de parte del juzgador”.
d) Obligación de las autoridades responsables de recibir los oficios que se les envíen. Se informa a las autoridades responsables que
están obligadas a recibir los oficios que en relación con este incidente se le
dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna
imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y
resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del
conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina
correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si
subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
además de que se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal.
e) Información reservada o confidencial. En caso de que las partes
exhiban información con el carácter de reservada o confidencial, deberán
enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en
términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
f) Pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión. Con
fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo se tienen como pruebas
de la parte quejosa las documentales que en original y copia simple exhibió,
las cuales serán tomadas en consideración en el momento procesal
oportuno.
g) Oposición de publicación de datos personales. Con fundamento
en los artículos 2, 5, 8 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y 1, 6 y 8, del Reglamento
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, se hace del conocimiento de las partes
que pueden manifestar por escrito su oposición a que se publiquen sus datos
personales en la interlocutoria que dicte este juzgado federal o en las
resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o recurso, con
independencia de que al elaborarse la versión pública se suprima la
información reservada o confidencial.
h) Días y horas inhábiles. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley
de Amparo, en relación con el diverso 282 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se
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habilitan días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que
deban llevarse a cabo en el presente incidente.
i) Expedición de copias simples y/o certificadas y medios de reproducción de constancias. Se hace del conocimiento de las partes que
se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias
que integran el presente incidente, con excepción de las que tenga el
carácter de reservada o confidencial, a través de solicitud por escrito, mismas
que serán expedidas a costa de la parte que las solicite y previa toma de
razón que obren en autos; así como se autoriza el uso de medios
electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente
juicio con excepción de las detallas en el presente párrafo.
j) Acuse de recibo de recursos interpuestos en el incidente de suspensión. En caso que las partes interpongan recursos previstos en la
Ley de Amparo, se tendrá por agregado al presente expediente el acuse de
recibo por parte de la Superioridad con la sola recepción del mismo en la
oficialía de partes, previa certificación secretarial en la que conste la fecha y
hora de recepción de la mencionada comunicación.
k) Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir
notificaciones el que indica la parte quejosa y como autorizados en amplios
términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala para
tales efectos, siempre que tengan debidamente registrada su cédula
profesional en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales
del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como
para oír y recibir notificaciones a las personas que señala para tales efectos.
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Hechos. La parte quejosa manifiesta, bajo protesta de
decir verdad, los hechos que se destacan a continuación:
1. El 1 de enero de 2009, la sociedad Mercantil FM Globo de
Juárez, S.A. de C.V., por una parte y por otra, la quejosa María del Carmen
Aristegui Flores, celebraron un Contrato Marco de Prestación de Servicios
con duración de un año y renovable automáticamente por períodos anuales,
salvo negativa de cualquiera de las partes. El 2 de enero de 2014 se celebró
un convenio modificatorio del referido contrato, en que se hizo constar que la
original contratante FM Globo Juárez cedió sus derechos y obligaciones
como parte contractual a MVS Radio México, S.A. de C.V. y que ésta a su
vez, el 6 de agosto de 2013, los cedió a la actual titular MVS Radio.
2. Desde el 20 de enero de 2009, la quejosa adquirió y asumió como
periodista el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en su
carácter de Directora Editorial y Conductora, el lapso temporal de cuatro
horas diarias entre las 6:00 y las 10:00 de lunes a viernes de cada semana
en la dirección de un programa informático conocido como “Noticias MVS,
Primera Emisión” en la estación radiodifusora instalada por MVS Radio al
amparo de su concesión. Por lo que asumió la obligación de prestar sus
servicios de locución y conducción, periodísticos y editoriales para radio
abierta de forma exclusiva.
En el inciso b) de la cláusula primera del contrato celebrado se acordó
que cualquier diferendo entre las partes con relación a la Dirección Editorial
y/o la conducción de los servicios, sería dirimido conforme al Acuerdo
General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética que formó parte del
contrato, es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad.
3. El 9 de marzo de 2015 la quejosa informó a la audiencia que ella y
los reporteros y periodistas integrantes de la unidad de investigaciones
especiales, habían resuelto sumarse al proyecto de captación de información
conocido con el nombre de Méxicoleaks, la cual es una herramienta creada
por múltiples organizaciones civiles y medios de comunicación para la
difusión de información con la garantía del anonimato de la fuente, con el
objetivo de construir en la sociedad la justicia y la democracia.
4. Al día siguiente el 10 de marzo de 2015, MVS Radio publicó en
varios diarios de la ciudad un desplegado en que se deslindaba de dicho
proyecto, afirmando que tomaría las medidas pertinentes y necesarias a fin
de que sus recursos humanos, tecnológicos, financieros y materiales no se
utilizaran para fines distintos para los que fueron creados y “sirvan a
intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza
la empresa”.
5. El 11 de marzo de 2015, MVS Radio publicó un segundo
desplegado en el que afirma que “la plataforma Méxicoleaks no es el
problema”, agregando que “cualquier plataforma ciudadana siempre será
bienvenida” y que “la alianza entre algunos medios de comunicación y
organismos de la sociedad civil, para lanzar la plataforma digital Méxicoleaks”
merecía su respeto.
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6. El 12 de marzo de 2015, MVS Radio despidió sin consulta previa ni
consentimiento de la quejosa, a los señores José Daniel Lizárraga Méndez,
jefe de la Unidad de Servicios Especiales de MVS Radio y Rubén Irving
Huerta Zapién, reportero colaborador de su emisión. El día siguiente, en la
transmisión de su programa, la quejosa exhortó a la concesionaria para que
reconsiderara su decisión, ya que con dicho despido se violaba la cláusula
quinta del Contrato Marco, que establece que los cambios de personal dentro
de su equipo de colaboradores son de su responsabilidad exclusiva.
7. El 13 de marzo de 2015, MVS Radio dio a conocer públicamente en
su portal de internet lo que denominó “Lineamientos Aplicables a la Relación
entre Noticias MVS y los Conductores de sus Emisiones Informativas” que
entrarían en vigor a partir del lunes 16 y que puso a la consideración de la
quejosa para su aprobación. Se le indicó que dichos Lineamientos serían
aplicables a la relación contractual, quedando sin efectos los mutuamente
acordados en enero de 2009. La quejosa se negó a expresar su
consentimiento.
Expresa que en tales lineamientos se cancela en forma absoluta su
libertad de expresión e información, pues se le obliga entre otras cosas, a
estar a lo que resuelva por mayoría de votos el nuevo Comité Editorial, a
quien se le habría de someter para su aprobación, previa a la difusión, todo
aquello que fuera de relevancia informativa. Asimismo MVS Radio se reserva
el derecho de insertar en el Programa a su cargo, secciones y cápsulas de
contenido cultural, político, social, etc, las que estarán a cargo de
especialistas en la materia. Con ello se cancela su facultad exclusiva para
determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios para
determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios.
8. El 15 de marzo de 2015, con la intervención de un Corredor
Público, un Notario Público y una empresa de mensajería, se dejó en la
puerta de su domicilio particular una nota en la que MVS Radio le notificaba
la terminación anticipada del Contrato Marco de Prestación de Servicios, por
incumplimiento de su parte a lo estipulado en las cláusulas Octava (i), (iii) y
(iv); Décima y Décimoprimera (a) y (b), sin expresar razón o motivo alguno.
9. El 15 de marzo de 2015, el señor Gabriel Sosa Plata, ombudsman
de MVS, emitió un posicionamiento público en que sostuvo entre otras cosas,
lo siguiente:
“Los lineamientos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo
modifican unilateralmente las condiciones del contrato y acuerdo
firmado el 1° de enero de 2009 con la periodista Carmen Aristegui y
no son producto de una acción consensuada, como se hizo en el
documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta
Defensoría no tiene facultades de analizar”.
“En ninguna línea se menciona su derecho (de Carmen Aristegui) de
libertad de expresión durante las emisiones, lo que a esta Defensoría
parece una grave omisión, contraria a la Constitución y diversas
leyes”.
“En el trabajo cotidiano, esto en mayor o menor medida se cumplía en
los diferentes emisiones, con excepción, por contrato, del noticiario
que dirigía Carmen Aristegui, por lo que se reitera respetuosamente el
exhorto a MVS Radio y a la periodista para llegar a un acuerdo que
privilegie los derechos de la audiencia, el periodismo de calidad y la
libertad de expresión de los periodistas y el medio”.
10. El 16 de marzo de 2015 ya no se permitió el acceso a la quejosa,
ni a sus colegas o colaboradores a las instalaciones de MVS Radio desde las
que se hacen las transmisiones del Programa al amparo de la relación
contractual. Como consecuencia de lo narrado MVS Radio despidió
injustificadamente a diecienueve personas por el solo hecho de que
formaban parte del equipo que colaboraba con ella en la dirección y
conducción del programa radiofónico.
SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de la demanda
de amparo se advierte que la parte quejosa señala como actos reclamados
los siguientes:
1. Los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas”
publicados en el portal de Internet de MVS Radio el 13 de marzo
de 2015.
2. La decisión adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de
marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las
situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación
de Servicios.
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3. El hecho de impedirle el acceso a las instalaciones respectivas de
la propia MVS Radio para el ejercicio de sus derechos de
dirección, conducción y difusión del programa de noticias objeto
del Contrato Marco de Prestación de Servicios.
4. Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de
tales actos reclamados.
Sirve de apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia cuyo
rubro dice: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”1
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Fundamento constitucional de las medidas cautelares de la Ley de Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en
diversos pronunciamientos2, ha considerado que la eficacia de cualquier
sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir
medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.
En ese orden consideró que, especialmente en los procesos de
protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de
medidas cautelares radica en que tiende a evitar, en gran medida, que
aquellos actos posiblemente violatorios de derechos humanos no consumen
sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del
particular de manera irreversible o de una forma difícil de reparar,
ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por
resultar inútil a esos efectos.3
1 Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 32, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
2 Véase, por ejemplo, la Contradicción de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho criterio emanó la jurisprudencia: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.” (Época: Novena Época, Registro: 177160, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 493.)3 Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos3 (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).
En suma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que de la
prohibición prevista en el artículo 17 constitucional en el sentido de que
“ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, y de la exigencia constitucional a una
administración de justicia “pronta, completa e imparcial”, deriva el derecho
a la tutela judicial efectiva, que comprende, como una de sus
manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas cautelares apto para la
adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos controvertidos,
tomando en cuenta que sólo a través de ellas se evita que la tardanza en la
emanación de la sentencia consume las violaciones alegadas de manera
irreparable, y se impide, consecuentemente, que resulte inútil el proceso
principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos defendidos,
considerando, además, la indispensable existencia, en todo tribunal, de la
jurisdicción necesaria para que la justicia pueda ser hecha.
Bajo esa relevancia constitucional será interpretado el sistema de
medidas cautelares previsto en la Ley de Amparo a efecto de proveer sobre
la suspensión solicitada.
SEGUNDO. Presupuestos procesales para la válida paralización de los actos reclamados. Análisis del caso concreto. La interpretación
sistemática de los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relación con
la fracción X, del artículo 107 constitucional, permite arribar a la conclusión
de que fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo,
la válida paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se
encuentra condicionada a la integración de todos los presupuestos jurídicos
siguientes:
TERCERO. Solicitud de la suspensión (artículo 128, fracción I de la Ley de Amparo), salvo supuestos de artículos 126 (violaciones graves) y 127 (extradición y violaciones irreparables). De la causa de
pedir se desprende que la parte quejosa en su escrito de demanda solicitó
expresamente la suspensión provisional, y en su momento la definitiva, para
efecto de que la autoridad responsable MVS Radio dé cumplimiento al
Contrato Marco y permita el acceso a la quejosa a las intalaciones de MVS
Radio para que continúe las transmisiones del noticiero denominado
“Noticias MVS Primera Emisión”, con todas las consecuencias que ello
implica, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la quejosa lo
pueda realizar en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, sin
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imposición alguna, y particularmente, sin que tengan que observarse los
“Lineamientos” señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia por
contradicción, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS." 4
CUARTO. Interés suspensional (artículos 131 y 139 Ley de Amparo). De conformidad con la Ley de Amparo sólo se concederá la
medida cautelar cuando la parte quejosa acredite el interés jurídico o legítimo
que justifique su otorgamiento, es decir, cuando el acto reclamado, sus
efectos y/o consecuencias, causen daños de imposible o difícil reparación a
la parte quejosa, en su esfera jurídica.
Del análisis efectuado a la demanda de amparo y anexos a la misma,
se advierte que la quejosa y la concesionaria celebraron un Contrato Marco
de Prestación de Servicios, el cual se encontraba vigente previo al acto reclamado consistente en la decisión adoptada por la concesionaria MVS
Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas
(extinguir) las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de
Prestación de Servicios y los Lineamientos aplicables a la relación entre
noticias MVS y los conductores de sus emisiones normativas.
De lo cual, se advierte que la parte quejosa tenía celebrado un
contrato de prestación de servicios con la concesionaria MVS Radio, previo
al acto que se reclama inconstitucional y que dichos lineamientos fueron
publicados previamente para todos los conductores de las emisiones
informativas, dentro de los cuales se encuentra la quejosa; por lo que se
acredita el interés suspensional de la accionante del amparo.
QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva
lógica, este juzgador interpreta que la inexistencia de los actos reclamados
produce que las medidas cautelares deban, en consecuencia, negarse ante
la ausencia de materia para que produzcan efectos.
Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional
4 Jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 111/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y ocho, del Tomo XVIII, del mes de diciembre de dos mil tres, de la Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
solicitada, este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la
parte quejosa formuladas bajo protesta de decir verdad, así como de los
anexos en copia simple, y el original del aviso de Terminación de Contrato
(fojas 92 a 141).
Manifestaciones de la parte quejosa que constituyen una confesión
expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que
goza de valor probatorio pleno en contra de quien la asevera, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Sirve de fundamento a lo anterior, por analogía la tesis de
jurisprudencia 2a./J.5/93, del siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”.5
SEXTO. Valoración de la existencia de materia para la concesión de la medida cautelar. Análisis de la naturaleza de los actos reclamados (artículos 131 y 147 Ley de Amparo). Los actos reclamados, sus efectos
y/o consecuencias, deberán ser paralizables, y no haberse consumado en
forma jurídica y materialmente irreparable; o bien, aquéllos deberán, al
momento de resolverse la suspensión, contener efectos vigentes que
perjudiquen a la parte quejosa en forma actual y presente, de manera que las
violaciones permanezcan vivas y exista materia para la medida cautelar.
En la especie, se solicitó la suspensión para efecto de que la autoridad
responsable MVS Radio dé cumplimiento al Contrato Marco y permita el
acceso a la quejosa a las instalaciones de MVS Radio para que continúe las
transmisiones del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Emisión”, con
todas las consecuencias que ello implica, así como para el efecto de que el
trabajo periodístico de la accionante se pueda realizar en pleno ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna, y
particularmente, sin que tengan que observarse los “Lineamientos”
señalados.
Este juzgador observa que si bien es verdad la emisión del aviso de
terminación reclamado es un acto consumado, lo cierto es que sus efectos y
consecuencias sobre la quejosa se extienden hacia el futuro al verse
5 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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impedida en forma continuada para ejercer los derechos contractuales y su
libertad de expresión como periodista en los términos pactados, por lo que
tales efectos y consecuencias son paralizables.
Asimismo, también es verdad que los “Lineamientos” reclamados
tienden a producir sus efectos y a encontrarse vigentes para regular hacia el
futuro las relaciones entre Noticias MVS y los conductores, por lo que sus
efectos son paralizables.
Sobre el tema es importante recordar que el artículo 147 de la Ley de
Amparo prevé facultades para que el juzgador: “(…) Atendiendo a la
naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el
estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá
provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”.
Al respecto, debe señalarse que dada la naturaleza del derecho a la
libertad de expresión, algunas violaciones o restricciones indebidas a este
derecho son susceptibles de ser reparadas a partir de medidas restitutivas6.
Así lo demuestra la jurisprudencia interamericana, la cual, en numerosos
casos ha ordenado a los Estados que adopten diversas medidas con el
objetivo directo de restituir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión
y, con ello, cesar la violación o restricción indebida tal como se observa del
documento de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Reparaciones por la
violación de la libertad de expresión en el sistema interamericano”7.
En este sentido, en la jurisprudencia interamericana las medidas de
restitución se han otorgado para ordenar:
i) la restitución directa del derecho a la libertad de expresión;
ii) la restitución de otros derechos convencionales vulnerados para
ejercer una restricción indirecta a la libertad de expresión, como es el caso
de los derechos a la propiedad, la ciudadanía o el trabajo; y
iii) para ordenar el acceso a información pública8.
En los casos llevados a su conocimiento, los órganos interamericanos
han encontrado que acciones que representan restricciones indebidas a la
6 7 OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.5/12. 30 diciembre 2011. Original: Español
8 REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
libertad de expresión deben ser suprimidas, revocadas o descontinuadas en
orden a garantizar la restitución del ejercicio pleno del derecho. Esto puede
ocurrir bien sea dejando sin efecto medidas adoptadas por los poderes
públicos como medidas legislativas, administrativas o judiciales que impiden
la libertad de expresión, o removiendo obstáculos interpuestos por
particulares9.
Por lo cual, a pesar de que la emisión de los actos reclamados
pudieran considerarse como consumados, lo cierto es que para efectos de la
libertad de información y del ejercicio libre del periodismo, dichos actos
pueden ser sujetos de medidas cautelares restaurativas de acuerdo a lo
señalado por el legislador en la nueva Ley de Amparo y en la jurisprudencia
interamericana de derechos humanos, motivo por el cual existe materia para
la resolución cautelar.
SÉPTIMO. Ponderación simultánea del peligro en la demora, la apariencia del buen derecho (Art. 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo); en relación con el perjuicio al interés social y orden público (Art. 128, fracción II, 129 y 138 de la Ley de Amparo). El Máximo Tribunal de nuestro país ha considerado10 que pese
a que la mayor parte de la actuación pública y de las leyes emitidas por el
Congreso persiguen fines de carácter público y social, la eficacia de los
derechos fundamentales defendidos frente a ese tipo de actos impone al juez
de amparo realizar un juicio de ponderación y de equilibrio de los intereses
fundamentales en juego, al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en
dicho proceso.
De ahí la importancia de realizar una ponderación de todos los
intereses en conflicto al resolver los asuntos sobre medidas cautelares,
destacado por la Segunda Sala en la Contradicción de tesis 115/2003-SS11,
de la siguiente forma:
9 REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2012.
10 Contradicción de tesis 122/2005-SS.11 Contradicción de tesis 115/2003-SS, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Dicho criterio dio origen a la tesis: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE. Cuando se trata de la suspensión del servidor público como medida preventiva durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de responsabilidades, es necesario que se pondere cada caso sobre la base de los hechos probados, de los que pueda desprenderse la naturaleza de las conductas atribuidas al servidor público, de manera que al estar demostrado que la conducta materia de la investigación no ameritará la destitución, o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciarse un peligro para el interés público, no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo, pues es necesario que en autos existan evidencias en cuanto a la existencia de esa conducta, de su gravedad y trascendencia, a efecto de poner de manifiesto la incompatibilidad de la continuación de la prestación del servicio, no la simple calificación que
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“(…) Es decir, aun cuando se reclame un acto cuyo fundamento es una ley de orden público, para decidir sobre la suspensión el juzgador debe examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que no basta la sola circunstancia de que se pida la paralización de los efectos del acto fundamentado en un ordenamiento de orden público para negar la suspensión bajo el argumento del carácter de éste y de que responde al interés general, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características, sino que resulta imprescindible, incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación (…)”.
En ese orden, los siguientes elementos: i) el peligro en la demora, ii)
apariencia del buen derecho; y iii) el interés social y el orden público deberán
ser analizados de manera simultánea, toda vez que, desde un punto de vista
lógico, podrían existir actos de autoridad que persigan una finalidad legítima
(salvaguardar orden público e interés social) y ser al mismo tiempo violatorios
de derechos humanos (porque se desborde esa finalidad en forma
desproporcional o inadecuada, por ejemplo).
Es en ese sentido, la forma en que se debe realizar el ejercicio
ponderativo a fin de examinar en forma casuística, y no a partir de
consideraciones abstractas, cuál de las partes en el juicio de amparo debe
soportar la tardanza del procedimiento principal (si las autoridades o el
quejoso), dependiendo del análisis preliminar de apariencia de buen derecho
de la pretensión constitucional o, contrario sensu, la apariencia de
inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los hechos y pruebas que
hasta el momento obren en el expediente correspondiente.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”12
I. En la especie, el peligro en la demora se cumple si se considera que
con motivo de la rescisión del contrato marco se pueden poner en peligro las
libertades de opinión, expresión y libertad periodística, por lo que podría
generar daños de imposible reparación en la impetrante y dejar sin materia el
haga la autoridad.” (Época: Novena Época, Registro: 181658, Instancia: SEGUNDA SALA, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XVII/2004, Pag. 529, [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 529.).
12 Novena Época, Registro: 165659, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 204/2009, Página: 315.
juicio de amparo en lo principal, tomando en cuenta que la restricción a la
libertad de expresión y difusión que impera sobre la quejosa se va
consumando de momento a momento para ella y la sociedad en forma
irreversible ante la pérdida del momento histórico presente por causa del acto
reclamado y el transcurso del tiempo.
II. En este sentido, este juzgador encuentra que la suspensión de los
actos reclamados fomenta y garantiza el orden público y el interés social
dada la relevancia del periodismo crítico para la libertad de expresión y la
información pública en una sociedad democrática.
III. Asimismo, este juzgador advierte que la pretensión de la quejosa
goza de apariencia de buen derecho, por las razones siguientes.
1. Este juzgador advierte que la terminación del contrato por parte de
MVS Radio se justificó exclusivamente en facultades contractuales de
derecho privado, sin tener en consideración que se está en presencia, por un
lado, de la concesión de un bien y servicio público del Estado; por otro de un
ámbito de relevancia social (periodismo crítico).
La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS
RADIO como persona jurídica de derecho privado se transforma en una
libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra
delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida
por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses
patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse.
Este juzgador observa que la libertad empresarial y la autonomía
contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad
corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho
Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos
fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la
información pública.
En esta fase cautelar, en forma provisional, este juzgador encuentra
que carece de apariencia de buen derecho la decisión de una empresa que
suponga que está facultada para disponer en forma imponderada de la
estabilidad y de los servicios de una periodista como la quejosa, bajo razones
exclusivamente contractuales de derecho privado, en atención a que la
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desconsideración de los derechos fundamentales y del interés público de ese
tipo de decisiones pone en riesgo el artículo 7 constitucional que prohíbe la
censura y el control, directo e incluso indirecto, de la libertad de difundir
opiniones, información e ideas.
2. Este juzgador constitucional advierte que en el aviso de la
terminación del contrato MVS Radio pone en riesgo los derechos de
fundamentación y motivación de la quejosa puesto que en el acto reclamado
no se expresaron consideraciones sustantivas, objetivas y razonables, de
modo, tiempo y lugar para dar por terminado el contrato, sino que
únicamente se enuncian las causas de terminación en forma genérica cuya
falta de transparencia genera duda en la sociedad de si existió un desvío de poder; es decir, generan incertidumbre respecto la verdadera motivación del
aviso de terminación reclamado.
En la especie, el aviso de terminación del contrato señaló:
“(a) uso indebido (sin autorización) de la propiedad intelectual e
industrial de Stereorey, sus filiales, afiliadas y/o partes relacionadas,
incluyendo sin limitar, uso indebido (sin autorización) de marcas, reservas,
derechos, videogramas, fonogramas, y demás derechos de autor.
(b) uso de recursos (sin autorización), incluyendo sin limitar, marcas,
reservas de derechos, videogramas, fonogramas, demás derechos de autor,
recursos humanos (personal) y/u otros bienes (incluyendo sin limitar,
instalaciones y/o transmisiones de la estación) de Stereorey así como de sus
filiales, afiladas y/o partes relacionadas.
(c) Declaraciones incorrectas y/o falsas respecto de Stereorey, sus
filiales, afiliadas y/o personas relacionadas así como su propiedad industrial e
intelectual y sus funcionarios y/o empleados; comprometiendo a Stereorey
(sus filiales, afiliadas y/o partes relacionadas) y ostentándose (marcas y
nombre comercial) indebidamente en su nombre y sin su autorización.
(d) Violaciones a sus obligaciones de confidencialidad del contenido
del Contrato de Prestación de Servicios Stereorey”.
Al respecto, este juzgador advierte en forma preliminar que los motivos
invocados por MVS Radio son genéricos al no explicar detalladamente las
presuntas infracciones que cometió la quejosa respecto del contrato,
generando incertidumbre jurídica tanto a la accionante como a la sociedad
sobre los verdaderos motivos de la rescisión.
3. La demanda de la quejosa goza de apariencia del buen derecho
porque el aviso de terminación reclamado omite expresar una justificación
integral que dé cuenta a la sociedad de las razones objetivas que tuvieron
para poner fin a la participación de la quejosa del espacio informativo de
amplio seguimiento por la sociedad.
Este juzgador observa que la privación del trabajo de una periodista
de su fuente de empleo se presume inconstitucional si las razones que se
expresan por parte de la empresa resultan genéricas e inciertas;
especialmente en el contexto político, económico y social del presente
momento histórico.
De lo anterior, se advierte que en funciones que trascienden a la
sociedad (como lo es el periodismo crítico) es necesario que se efectúe una
motivación reforzada en caso de que una empresa concesionaria de un bien
y servicio público decida terminar la prestación de servicios de esa índole con
la finalidad de que tanto el periodista crítico que se encuentre en el supuesto,
como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos
objetivos y razonables por los que el concesionario determinó prescindir de
los servicios en cuestión.
Es decir, el concesionario debe expresar una consideración
sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable a fin de dar por terminada de manera anticipada un contrato de
prestación de servicios periodísticos por la relevancia en cuestión.
4. La demanda de la quejosa goza de apariencia de buen derecho
toda vez que existen precedentes internacionales que han desautorizado la
terminación anticipada de contratos de periodistas considerando la relevancia
pública de la función informativa.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
en su Observación General número 34 ha señalado que los Estados partes
deben cerciorarse de que las personas estén protegidas de los actos de particulares o de entidades privadas que obsten al disfrute de las libertades de opinión y expresión en la medida en que esos derechos del
Pacto sean susceptibles de aplicación entre particulares o entidades privadas13.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia es obligatoria para el Estado Mexicano, ha indicado que es
13 Observación general Nº 31, párr. 8; véase la comunicación Nº 633/1995, Gauthier c. el Canadá, dictamen aprobado el 7 de abril de 1999.
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fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación
gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus
funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la
sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y
el debate público se fortalezca14.
Este juzgador destaca de la jurisprudencia interamericana el Caso
Ricardo Canese Vs. Paraguay en que el tribunal interamericano advirtió que
se generó un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión
puesto que se despidió a la persona en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con ese fin:
“Los hechos del presente caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Ricardo Canese y le produjeron un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido de su trabajo en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con este fin. La presunta víctima sufrió daños inmateriales como consecuencia del proceso penal incoado en su contra”15.
Asimismo, en el asunto de Palamara Iribarne vs. Chile, en el cual la
Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró que la decisión de dar
por terminado de manera anticipada el contrato con Palamara Iribarne
constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión, como se advierte a continuación:
“Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, la investigación sumaria administrativa (supra párr. 63.94 a 63.101), la decisión de suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en un diario (supra párr. 63.104) y la decisión de dar “término anticipado del contrato” del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.106) constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne”16.
Como lo advierte el Comité de Derechos Humanos en su Observación
General No. 34: “Los Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de
protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su
derecho a la libertad de expresión. […] Los periodistas son objeto con
frecuencia de amenazas de esa índole, de intimidación y de atentados a
causa de sus actividades. También suelen serlo quienes reúnen y analizan
información sobre la situación de los derechos humanos o publican informes
sobre esos derechos, incluidos los jueces y los abogados”..
14 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.15 Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas).
16 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas)
5. La demanda goza de apariencia de buen derecho si se toma en
cuenta que en el aviso de terminación del contrato se advierte que la cláusula
décima tercera del Contrato Marco prevé el procedimiento a seguir en caso
de incumplimiento, caso en el cual se entregaría un aviso a la parte en
incumplimiento en el que se informaría la naturaleza de ésta, para que dicha
parte en tres días hábiles pudiera subsanar el incumplimiento en cuestión:
“DÉCIMA TERCERA. Incumplimiento y terminación anticipada. (a) En caso de incumplimiento por alguna de las partes de sus respectivas obligaciones conforme a los términos del presente Contrato o en caso de que alguna de las declaraciones expresada por alguna de éstas resultare incorrecta o falsa, la parte que no esté en incumplimiento entregará un aviso a la parte en incumplimiento mediante el cual le informará la naturaleza del incumplimiento y la parte en incumplimiento tendrá 3 (tres) días hábiles para subsanar dicho incumplimiento, en la inteligencia de que en el caso de que la parte en incumplimiento no lo subsane dentro del término antes mencionado, la otra parte podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad alguna y sin necesidad de declaración judicial y asimismo podrá reclamar de la parte en incumplimiento el pago de la pena convencional según se describe en la Cláusula Décima Cuarta de este Contrato” (foja 101).
De los elementos que se tienen esta fase inicial, no se advierte que se
le haya dado a la quejosa el plazo de tres días a fin de que subsanara las
presuntos incumplimientos sino que ipso iure se decidió unilateralmente dar
por terminado el contrato, como se advierte del aviso respectivo:
“Que mediante la presente y en este acto, MVS Multivisión Digital: (a) Notifica a la señora María del Carmen Aristegui Flores la terminación del Convenio MVS Multivisión Digital de manera automática sin necesidad de resolución judicial ni acto posterior alguno con fundamento en la Cláusula Segunda de dicho Convenio y con efectos a partir de este 15 de marzo de 2015; lo anterior como consecuencia de la terminación del Contrato de Prestación de Servicios Stereorey” (foja 120).
Por las razones antes enumeradas, este juzgador encuentra en forma
preliminar y con base en los elementos actuales y provisionales que obran en
autos que el aviso de terminación reclamado de MVS Radio a la quejosa
resulta ser intempestivo sin previo dialogo y sin previa audiencia (siendo que
se había pactado un arbitraje o un diálogo previo a través del aviso con tres
días de anticipación).
La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS
RADIO como persona jurídica de derecho privado se transforma en una
libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra
delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida
por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses
patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse.
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Este juzgador observa que la libertad empresarial y la autonomía
contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad
corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho
Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos
fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la
información pública.
En forma preliminar, el carácter intempestivo se releva en esta fase
cautelar por la desconsideración por parte de Concesionaria MVS Radio del
interés público y los derechos humanos que se ponen en riesgo con una
decisión de dar por terminada anticipadamente un contrato periodístico de
relevancia social, lo que constituye un elemento de apariencia de buen
derecho de la demanda o de aparente inconstitucionalidad de los actos
reclamados, y en consecuencia una razón justificante de la suspensión y sus
efectos.
OCTAVO. Conclusión y efectos de la suspensión. En consecuencia, este juzgador determina conceder la suspensión de los efectos y consecuencias del aviso de terminación reclamado, en el sentido siguiente:
1. Por lo que hace a la ausencia de aviso/audiencia previa de la
terminación, la suspensión se concede para el efecto de que MVS Radio
lleve a cabo un acuerdo, o mediación, o diálogo a fin de que las partes
(quejosa y la concesionaria) lleguen a un acuerdo respecto a las diferencias
suscitadas con motivo del alegado incumplimiento del contrato de prestación
de servicios, y sobre los lineamientos reclamados (“Lineamientos aplicables a
la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones
informativas”) 17 de conformidad con el Acuerdo General de Política Editorial
y Reglas de Conducta Ética entre Noticias MVS y la periodista María del
Carmen Aristegui Flores y lo señalado por el Ombudsman de MVS en su
posicionamiento público18.
17 Al respecto, el contrato estableció lo siguiente: “Cualquier diferendo que pudiera existir entre LA PERIODISTA Y MVS RADIO con relación a la Dirección Editorial y/o conducción de los Servicios será dirimido enrte LA PERIODISTA y el representante legal de MVS RADIO señalado en el presente Contrato, bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, del cual se adjunta copia al presente contrato como ANEXO ‘B’” (foja 94).
En el Anexo B “‘Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética’ entre Noticias MVS y la periodista María del Carmen Aristegui Flores” se establece un arbitraje particular de buena voluntad en los siguients términos: “Las partes también deciden acordar en este mismo documento que, en caso de existir diferendo en el entendimiento o interpretación exclusivamente de los criterios y reglas planteadas en el presente Acuerdo o de suscitarse una controversia por el no cumplimiento de las mismas, recurrirán a un arbitraje de buena voluntad.También para los efectos anteriores, también acuerdan nombrar como árbitro –bajo el consentimiento expreso de éste en carta que se anexa- al Sr. Javier Corral Jurado, Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales (Cédula profesional 4842338, de la Dirección General de Profesiones), para que interpretación (sic) sistemática de este memorándum exprese su opinión po rescrito del asunto se le someta a su consideración, y de esta manera se resuelva la eventual diferencia” (foja 110).
18 El ombudsman expresó lo siguiente: “Los lineamintos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y Acuerdo firmado el primero de enero de 1999 (sic) con la
2. Por lo que hace a la solicitud de la suspensión para el efecto de que
la quejosa continúe en la transmisión de “Noticias MVS Primera Emisión”, se
concede la medida cautelar exclusivamente para que las cosas se
mantengan en el estado que actualmente guardan, en el entendido que el
diálogo que deberán llevar a cabo las partes será realizado en las
instalaciones de MVS Noticias, con la persona que hayan designado las
partes en sus convenios modificatorios (Javier Corral Jurado o José
Woldenberg Karakowsky) según su disponibilidad y en caso de desacuerdo o
falta de disponibilidad el que señale la parte quejosa (dada la apariencia de
buen derecho de su demanda).
El día en que se lleve a cabo el diálogo deberá ser el que se acuerde
por ambas partes, y en caso de desacuerdo, la quejosa podrá acudir a las
Instalaciones de MVS el día que ella decida en cualquier día hábil (dada la
apariencia de buen derecho de su demanda), por lo que para tal efecto se
solicita se informe a este juzgado dicha situación, a fin de que se constituya
el actuario adscrito a este juzgado para que dé fe de lo sucedido; es decir
que haga constar si se permitió la entrada de la quejosa a las instalaciones
de MVS Radio, y en su caso, los acuerdos que se llegaron en el mismo.
En el entendido de que de no llegar a un acuerdo consensuado por ambas partes antes de la celebración de la audiencia incidental, este juzgador constitucional realizará un pronunciamiento cautelar integral con respecto a la suspensión definitiva solicitada respecto a la continuación de la transmisión del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Edición”, una vez que existan mayores elementos probatorios y argumentativos y una vez valorada la colaboración de las partes para solucionar el conflicto.
3. Se concede la suspensión provisional para el efecto de que se
dejen de aplicar de inmediato los “Lineamientos aplicables a la relación entre
Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas” respecto de
la quejosa, puesto que se advierte preliminarmente que se ponen en riesgo lo
estipulado en el contrato y además sus efectos pueden generar un efecto
inhibidor en la libertad de expresión19.
periodista Carmen Aristegui y no son producto de una acción consensuada, com se hizo con el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta Defensoría no tiene facultades de analizar”. 19 Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, “[l]as normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la emisión de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión”.
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Al respecto, este juzgador advierte que los lineamientos impugnados
modifican unilateralmente las condiciones del contrato y el acuerdo firmado
por las partes y no son producto de una acción consensuada por éstas.
Sobre el tema es importante recordar que si bien el artículo 131 de la
Ley de Amparo señala que tales medidas no tendrán por efecto constituir
derechos que no haya tenido la parte promovente antes de la presentación
de la demanda, sin embargo el propio legislador también estableció en el
artículo 147 de la Ley de Amparo facultades para que el juzgador: “(…)
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se
mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente
posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho
violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (…)”;
siendo que estas últimas facultades son acordes a la finalidad constitucional
ya expuesta de las medidas cautelares y las que, en todo caso, deben
atenderse por resultar más favorables para la protección de la persona, a la
luz del artículo 1º constitucional, en caso de posibles conflictos
interpretativos.
La suspensión provisional decretada surte sus efectos desde luego y en tanto se resuelva la suspensión definitiva en el presente incidente de suspensión.
NOVENO. Requisito de efectividad (artículo 132 de la Ley de Amparo). Dada la naturaleza del acto reclamado no procede fijar una
garantía para la medida cautelar concedida.
Por tanto, con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de
Amparo se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
solicitada por la parte quejosa María del Carmen Aristegui Flores para los
efectos precisados en el considerando octavo de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido por el secretario
José Sebastián Gómez Sámano, quien autoriza. Doy fe.
El secretario José Sebastián Gómez Sámano da fe de que las constancias y el presente acuerdo coinciden fiel y exactamente con los archivos electrónicos que se ingresan al expediente electrónico. Doy fe. c
23
El licenciado(a) José Sebastián Gómez Sámano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.