stsj as 2352/2016 - es:tsjas:2016:2352 - poder judicial

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JURISPRUDENCIA Roj: STSJ AS 2352/2016 - ECLI:ES:TSJAS:2016:2352 Id Cendoj: 33044340012016101712 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Oviedo Sección: 1 Fecha: 26/07/2016 Nº de Recurso: 1576/2016 Nº de Resolución: 1782/2016 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SJS, Oviedo, núm. 6, 17-03-2016, STSJ AS 2352/2016 T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 01782/2016 T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: 985 22 81 82 Fax: 985 20 06 59 NIG: 33044 44 4 2015 0002043 Equipo/usuario: LRA Modelo: 402250 RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2016 Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352 /2015 Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO RECURRENTE/S D/ña: Inocencio Tomas , LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS , ALCE CALIDAD SL ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA , ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA RECURRIDO/S D/ña: Inocencio Tomas , LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS , ALCE CALIDAD SL ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA , ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA Sentencia nº 1782/16 En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , 1

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JURISPRUDENCIA

Roj: STSJ AS 2352/2016 - ECLI:ES:TSJAS:2016:2352

Id Cendoj: 33044340012016101712Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: OviedoSección: 1

Fecha: 26/07/2016Nº de Recurso: 1576/2016

Nº de Resolución: 1782/2016Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZTipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJS, Oviedo, núm. 6, 17-03-2016,STSJ AS 2352/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01782/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0002043

Equipo/usuario: LRA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña: Inocencio Tomas , LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO YAGROALIMENTARIO DE ASTURIAS , ALCE CALIDAD SL

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA , ALEJANDRO SERAFINGARCÍA GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: Inocencio Tomas , LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIODE ASTURIAS , ALCE CALIDAD SL

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA , ALEJANDRO SERAFINGARCÍA GARCÍA

Sentencia nº 1782/16

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada porlos Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOSy Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 dela Constitución Española ,

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JURISPRUDENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001576/2016, formalizado por la Letrada Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR ennombre y representación de Inocencio Tomas , y el letrado D. ALEJANDRO SERAFIN GARCIA GARCIAen nombre y representación de LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DEASTURIAS, ALCE CALIDAD SL, contra la sentencia número 154/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 deOVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352/2015, seguidos a instancia de InocencioTomas frente a LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS, ALCECALIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Inocencio Tomas presentó demanda contra LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO YAGROALIMENTARIO DE ASTURIAS, ALCE CALIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamientoal señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2016, de fecha diecisiete de Marzode dos mil dieciséis .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamentedeclarados probados:

1º.- D. Inocencio Tomas , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LABORATORIOINTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS desde el 01-06-91, con la categoríaprofesional de Titulado Superior-Economista, a jornada completa, con un salario bruto diario en cómputo anualde 151,98 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal del Sector de lasIndustrias Lácteas y sus derivados.

2º.- El 12-07-1977 se constituyó la asociación LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO YAGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (L.I.L.A.), teniendo como objeto social: "En general la defensa de losintereses profesionales de las entidades asociadas, y, en particular, la creación y/o gestión en su más ampliaacepción, de un Laboratorio de análisis de leche destinado a determinar los componentes físico-químicos, asícomo las calidades bacteriológicas, presencia de sustancias extrañas y demás determinaciones en generalque se puedan realizar para el más exacto conocimiento de la leche.

Forma asimismo parte de los fines u objeto social de la organización, la mejora de las cualificaciones de laspersonas activas ocupadas que desarrollen actividades agroalimentarias.

También constituye el objeto social la realización de cuantas actividades auxiliares, preparatorias ycomplementarias sean precisas para lo que se establece en los párrafos anteriores.

También se incardinan en los fines de la entidad la promoción del diálogo social y la negociación colectivalaboral".

Los socios de la entidad con carácter de socios fundadores son los siguientes:

a) Por el sector de producción lácteas, las Organizaciones Profesionales Agrarias siguientes:

- Fomento Agrícola y Ganadero Asturiano (FAYGA)

- Asociación de Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Asturias (ASAJA).

- Unión de Campesinos Asturianos (UCA).

b) Por el sector elaborador y transformador Industrial:

- La Asociación de Empresarios de Industrias Lácteas de Asturias.

Los órganos de gobierno de la asociación son la Junta General, la Junta Directiva y la Gerencia.

La Junta General es el máximo órgano de la asociación, teniendo como función, entre otras, conocer la gestiónde la Junta Directiva y aprobar o censurar la misma.

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JURISPRUDENCIA

La Junta Directiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y ochovocales, correspondiéndole entre otras funciones:

"14º.-Ejercer la potestad disciplinaria conforme a lo establecido en estos Estatutos.

18º.-Representar a L.I.L.A. Asturias ante toda clase de Organismos y Entidades públicos o privados decualquier ámbito.

21º.-Nombrar y renovar el personal contratado, fijar sus retribuciones y, en general, adoptar cuantas decisionesfueran precisas en el marco de las relaciones laborales con los empleados de la entidad".

Al Presidente de la Junta Directiva le corresponde, entre otras funciones: "... 3º.-Representar legalmente ala Asociación en cuanto actos, personaciones y relaciones de todo orden y jurisdicción deba intervenir a lamisma, ante los Juzgados, Tribunales y Organismos de la Administración Publica, o de cualquier naturalezaque fueren, Central, Provincial, Local o Autónoma, e incluso Internacional, Corporaciones de Derecho Públicoy Privado, entidades y persona física o jurídicas pudiendo otorgar, previo acuerdo de los órganos de gobiernocompetentes, los poderes necesarios a Procuradores y Abogados en la forma usual que se encarguen deinstar, mantener y desistir de las oportunas acciones o recurso incluidos los extraordinarios de revisión,casación y amparo e incluso ante el Tribunal de las Comunidades Europeas que procedan en defensa de losintereses comunes, asociativos, profesionales o económicos de la actividad que comprenda la entidad. Talrepresentación puede ser delegada mediante autorización de la Junta Directiva en el Vicepresidente o en algúnotro miembro de esta".

3º.- El 12-07-02 se constituyó la entidad ALCE CALIDAD S.L. por parte de ASOCIACION DE EMPRESARIOSDE INDUSTRIAS LACTEAS, UNION DE CAMPESINOS ASTURIANOS, COORDINADORA DE ORGANIZACIONESDE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ASTURIAS (COAG ASTURIAS), y ASOCIACION AGRARIA JOVENESAGRICULTORES Y GANADEROS DE ASTURIAS (ASAJA), con un capital social dividido en 3.102 participacionessociales de un euro cada una, suscribiendo la ASOCIACION DE EMPRESARIOS la mitad de las mismas, y laotra mitad en partes iguales entre las restantes entidades.

La sociedad tiene el siguiente objeto social: "la realización de análisis físico-químicos y microbiológicosde cualquier producto alimentario, destinado tanto a la alimentación animal como humana, así como delagua, y de cuantas actividades preparatorias, auxiliares y complementarias sean necesarias para llevar adebido efecto dichas actividades. La realización de cuantas actividades sean necesarias para conseguiruna mejora en la calidad higiénica, sanitaria y físico-química de los alimentos y del agua. La certificaciónde productos agroalimentarios según la norma EN 45011 o la que venga a sustituirla. La realización deactividades de formación y de cuantas acciones formativas estén vinculadas a la higiene y calidad dealimentos y calidad alimentaria, así como a la manipulación de alimentos y cualquier área relacionada conlas anteriores. El diseño e implantación del sistema APPCC (Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos)como métodos preventivos para el control de calidad a lo largo de todo el sistema productivo de las industriasagroalimentarias".

Se designó como Administrador Único a D. Salvador Teodosio , con amplias facultades de representaciónque constan en los Estatutos.

4º- El 26-09-14, D. Teodosio Millan presentó ante la Guardia Civil de Avilés una denuncia contra D. InocencioTomas por sustracción de documentación, en los siguientes términos: "Que la documentación sustraída,según manifestación del representante de las empresas LILA ASTURIAS y ALCE CALIDAD, es el informe deauditoría de cuentas oficial de ambas empresas correspondiente al año 2012, escritura de constitución deALCE CALIDAD, estatutos de LILA ASTURIAS, así como otros documentos de balances económicos y hoja decaja.

Que la gerencia de ambas empresas se percató de la sustracción de dicha documentación durante el inventariorealizado en las mismas y corroboraron que al menos parte de esa documentación estaba en poder del exempleado y anterior responsable económico financiero de estas D. Inocencio Tomas ( NUM008 ), ya queaportó la documentación durante la celebración de Juicio Laboral por despido celebrado en Oviedo el día 24de septiembre de 2014. Indica igualmente que existe un manual de desarrollo de la Ley de Protección de Datosque recoge la prohibición expresa de sacar documentación de ambas empresas".

5º.- El 30-09-14, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia en los autos nº 640/14 por laque se declaró improcedente el despido del que había sido objeto el actor el 17-06-14.

La citada sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados en lo que aquí interesa:

"SEGUNDO.- La empresa notifica al actor carta fechada el día 23 de mayo de 2014 con el siguiente sentidoliteral:

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JURISPRUDENCIA

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente la Dirección de la empresa le comunica la modificación de sus condiciones de trabajoen lo que se refiere a la cuantía salarial y funciones, con efectos del próximo día 9 de junio de 2014,al amparode lo establecido en el articulo 41.1 d ) y articulo 39 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto legislativo1/1995 de 24 de marzo) por las causas organizativas que a continuación se detallan.

Como sabe, usted viene prestando para LILA Asturias y Alce Calidad desde el 1 de junio de 1991 con lacategoría de Titulado Superior, realizando funciones de Responsable del Área Económica y laboral puesto,que, como sabe, es un puesto de confianza. En los últimos tiempos, la dirección ha detectado una serie dedeficiencias en el desarrollo de su trabajo, que han motivado que se pierda la confianza depositada en ustedpara su cargo de la responsabilidad del ostentado hasta la fecha.

En concreto, se ha apreciado una deficiente gestión de la morosidad de la empresa, que se recoge en el informede Auditoría de 2013, y que es particularmente grave si se tiene en cuenta que en el año 2012 se tuvo quesubcontratar a una empresa externa para la puesta al día de la morosidad en Alce Calidad y poco tiempodespués usted incurre en la misma negligencia.

Así mismo la empresa Alce Calidad ha sido excluida de las acciones de formación del Servicio Público deEmpleo para el año 2013-2014 por no encontrarse al corriente de pagos con la Seguridad Social; investigadadicha situación, la Dirección ha comprobado que usted era conocedor de la misma, hasta el punto de haberencargado a los servicios jurídicos la preparación de un recurso sin viabilidad alguna, y sin haber informadoal Gerente de una cuestión de tanta importancia.

Adicionalmente se han detectado otras incidencias, que se detallan a continuación: tiene pendiente detramitar ante el Principado la inscripción de la empresa Alce en el registro único para participar en registrospúblicos; se encuentran sin actualizar en Bancos y ante Hacienda (por ejemplo, modelo 200) el nombre de losrepresentantes legales de la empresa.

Su falta de diligencia en el desarrollo de su trabajo ha ocasionado en ocasiones, un coste económico para laempresa así como un daño a la imagen de la misma que no se puede tolerar. Asimismo, ha motivado que laDirección pierda la confianza que se exige para un puesto de las características del de Responsable económico-financiero.

Por todo ello, con el objeto de mejorar la posición competitiva de la empresa y conseguir una gestión másadecuada de sus recursos, se ha tomado la decisión (ratificada en la Junta Directiva de 22 de mayo de 2014) deque, a partir del día 9 de junio usted deje el puesto de Responsable del área económico Laboral y pase a prestarservicios como Técnico Económico (realizando, por tanto, las funciones propias de su categoría profesionalde Titulado Superior), debiendo dar prioridad a la tarea de puesta en día de la gestión de los morosos.

En consecuencia, a partir de esa fecha sus retribuciones se verán ajustadas, al objeto de equipararlas a lasde otras personas que prestan servicios como Técnicos en la empresa, de modo que a partir de entonces suretribución anual bruta pasará a ser de 39.028,2 euros (excluyendo la retribución en especie seguro- médico).

Si no estuviera conforme con la medida, tiene usted derecho a solicitar, a tenor de lo establecido en el artículo41.3 del Estatuto de los trabajadores la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, con una indemnizaciónde 20 días de salario por año de servido, con un límite de nueve mensualidades.

Le rogamos nos firme la presente en concepto de acuse de recibo.

TERCERO.- El actor a través del despacho de abogados Alfonso Ruisánchez Acebal envió a la empresa unburofax el 5 de junio de 2014 en el que se indicaba que no estaba conforme con la modificación de lascondiciones de trabajo y que si en el plazo de 2 días no le reponían en su anterior puesto de trabajo interpondríauna papeleta de conciliación para combatir la decisión en vía judicial.

CUARTO.- El actor en fecha 17 de junio de 2014 interpuso papeleta de conciliación por nulidad de modificaciónsustancial de condiciones de trabajo y subsidiariamente de impugnación de la citada medida frente a LILAante el UMAC. Esta papeleta se notificó a la empresa en fecha 20 de junio de 2014. Se celebró el Acto deconciliación en fecha 27 de junio de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA.

QUINTO.- La empresa notifica al actor carta fechada el día 17 de junio de 2014 con el siguiente sentido literal:Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Compañía, a través de acuerdounánime adoptado por la Junta Directiva el pasado 13 de junio, ha tomado la decisión de despedirle de laempresa con efectos inmediatos desde la recepción de esta carta, y ello debido a la comisión de tres faltaslaborales de carácter muy grave, siendo los hechos que motivan esta decisión los que a continuación sedescriben:

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JURISPRUDENCIA

HECHOS

Como sabe, usted viene prestando sus servicios para la Empresa desde el pasado día 1 de junio de 1.991,habiendo desempeñado, hasta el pasado 9 de junio de 2014, las labores de Responsable Económico yLaboral de LILA Asturias y ALCE CALIDAD, teniendo por tanto un puesto cercano a la Dirección, con acceso ainformación confidencial y privilegiada, especialmente en lo que se refiere al personal de las empresas.

Con motivo de la realización de la Auditoria del año 2013 se detectaron una serie de deficiencias en la ejecuciónde sus tareas, relacionadas, principalmente, con la gestión de los morosos, que estaba muy abandonada, yotros incumplimientos en el desarrollo de su trabajo. Ello motivo que se tomara la decisión de apartarle delpuesto de Responsable Económico y Laboral, con la consiguiente reducción de su salario, medidas que lefueron comunicadas el pasado 23 de mayo, para que tuvieran efectos a partir del 9 de junio.

Pues bien, a partir del momento en el que se le comunica la bajada salarial, usted manifiesta una actitudtotalmente desleal para con la empresa, procediendo incluso a amenazar al Director Gerente, según se detallaa continuación:

. Así, el día 24 de mayo (sábado) acude al centro de trabajo, aunque no es un día laborable y sacadocumentación de la empresa.

. El día 26 de mayo (lunes), diversos testigos le vieron saliendo de la empresa en varias ocasiones condocumentación, que depositó en su coche, manifestándole a dos compañeros de trabajo, Primitivo Bernabey Isidoro Indalecio que no acepta la bajada de sueldo, y que va a por todas.

. El día 28 de mayo (miércoles), usted se pasea por las instalaciones del laboratorio con un lápiz de memoria y,comenta en presencia de varios trabajadores (entre ellos Alejo Mauricio , Isidoro Indalecio y Julio Humberto), que ahí tiene información muy importante, que la va a enseñar, y que las cosas van a cambiar.

. El día 2 de junio amenaza directamente al Director Gerente de la empresa, manifestándole a la puerta de sudespacho que si se mantiene la rebaja salarial tiene suficiente información para motivar su cese por la JuntaDirectiva, manifestaciones que fueron escuchadas por trabajadores de la empresa, como Alejo Mauricio yJulio Humberto .

Su conducta no puede ampararse en la decisión de la empresa de reducirle el salario, toda vez que, si estabadisconforme con la rebaja salarial, lo que tendría que haber hecho es impugnar la misma ante la jurisdicciónlaboral, pero no dedicarse a amenazar a la empresa.

Dada su amenaza de revelar información confidencial a terceros ajenos a la empresa, la Dirección decide llevarcabo un registro de su ordenador (registro amparado en la política de calidad y Protección de Datos de laempresa, de la que usted es perfectamente conocedor), al objeto de verificar que no se habían producido fugasde información. Pues bien, del registro de la información del ordenador, se ha podido constatar que usted haempleado, de manera constante y reiterada, buena parte de su trabajo a realizar trabajos para una de sus hijas( Mateo Victorino ), empleando para ello el tiempo de trabajo (pues de los correos enviados consta que buenaparte del tiempo de trabajo lo dedicaba a realizar los trabajos), así como los medios materiales de la empresa,especialmente la impresora, siendo muy habitual que su hija le encargase la impresión de documentos.

A modo de ejemplo (y con carácter enunciativo, pues es tal el número de correos que evidencian esta situaciónque no es posible hacer una relación exhaustiva de los mismos, además de que puede haberse perdidoinformación, al haber realizado usted un borrado masivo de correos el día 28 de mayo), se relacionan lossiguientes correos electrónicos (enviados de su hija, Mateo Victorino a su correo corporativo o viceversa, asícomo alguno de/a su mujer), por orden cronológico (de más recientes a más antiguos, y cortando en octubrede 2013):

Correos 2014 (enero-mayo)

. El día 2 de mayo su hija le envía un correo a las 8:58 horas, con un trabajo sobre el Eurostat.

. El día 22 de abril, a las 23:31 horas, un correo en el que le pide imprimir un trabajo sobre "personajes de DonQuijote".

. El día 22 de abril, a las 14:31 horas, se le reenvía desde su correo particular una información relacionada conla renovación del anuncio en milanuncios.com.

. El día 7 de abril, a las 18:56 horas, su hija nuevamente le envía un trabajo para imprimir, de titulo "el ultimátumdel imperio austro".

. El día 18 de marzo, a las 11:23 horas, le envía un correo donde le pide leer un escrito adjunto, denominado"lockout y sind amarillo".

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JURISPRUDENCIA

. El día 17 de marzo, a las 9:50 horas le envía un correo pidiendo imprimir "definiciones 2 evaluación".

. El día 5 de marzo, a las 18:51 horas, le envía un correo pidiendo imprimir en color un documento.

. El día 21 de febrero, a las 18:58 horas, le envía nuevamente escrito para imprimir, de título "ET".

. El día 18 de febrero, a las 18:52 horas, es usted el que envía un correo a su hija, con tres documentos (Save theanimals, la emancipación de los católicos y nº votantes tras las Reform Acts), y le dice "trabajillos de mamá,leer los 3 adjuntos de parte de mamá".

. Ese mismo día, entre las 18:27 y las 18:28 horas, su mujer le había enviado tres correos donde le pedía"imprimir y enviar a su móvil, que lo lea por favor" (en alusión a su hija), con los trabajos luego remitidos porusted a su hija, a los que se hecho referencia en el apartado anterior (números de votantes tras las distintasReform Acts, save the animals, la emancipación de los católicos).

. También el 18 de febrero, a las 10:39 horas, le envía un correo a su hija, con un resumen de un trabajo(CMCLaura), donde le indica "cuestiones de CMC, léelo, estudia".

. Ese mismo día, a las 10:37 horas, le envió otro correo a su hija, con un adjunto (resumen CMCLaura), dondereconoce haber modificado en tiempo de trabajo el escrito que le envió su hija el día anterior a última horade la tarde.

. El día 12 de febrero usted envía a las 19:23 horas a una persona denominada Fidela Tania informaciónrelacionada con las actividades deportivas de su hija.

. El día 11 de febrero usted envía a su hija un correo a las 13:41 horas donde le indica las marcas que tieneque alcanzar en los próximos trofeos de natación.

. El día 10 de febrero a las 17:21 y 17:32 horas, envía a su hija y a su dirección particular un archivo "trabajoinfantil JELA" (que son sus iniciales) reconociendo que ha mejorado y ampliado el trabajo (en horas laborables).

. El día 10 de febrero de 2014, a las 14:08 horas, su mujer le envía un correo donde le pide "imprimir en grande"un documento denominado "anuncio demasía en pagos".

. Ese mismo día, a las 14:02 horas, le había enviado otro correo pidiéndole imprimir "uno en apaisado grandepara los pagos, pero tienes que rellenar socios que te faltan, un par de ellos en papel pequeño normal", eldocumento denominado "socios rastru".

. El 6 de febrero, a las 17:46 horas, su hija le envía un documento para imprimir denominado "factores de riesgode las ECV".

. Ese mismo día, a las 10:07 horas, usted envió a su correo personal del documento "socios Rastru cuotas2014", que luego su mujer le reenvía para imprimir.

. El día 5 de febrero usted envía a su hija, a las 13:56 horas, un adjunto titulado "resumen adaptac LazarilloTormes".

. El día 4 de febrero, a las 19:07 horas, le envía a su hija dos documentos titulados "Tristán e Isolda" y "ERECy ENIDE".

. El día 30 de enero, a las 23:27 horas, su hija le envía un correo donde le pide imprimir el documento adjunto"La Leyenda de Macías el Enamorado".

. Ese mismo día usted le envió a su hija a las 18:02 horas, un documento, corregido de uno anterior, con título"repetición definiciones economía", y a las 18:07, ese mismo escrito, y otro denominado "hominización" a suhija y a su mujer.

. El día 27 de enero, a las 19:00 su hija le envía, para imprimir, el documento "conceptos básicos".

. El día 24 de enero, a las 17:45, le remite a su hija para imprimir el documento "La dictadura del proletariado"; aesa misma hora, el documento "la teoría de la lucha de las clases", y a las 17:46, "hacia la sociedad comunista".

. El 21 de enero le envía a su hija, a las 18:37 horas, un documento para imprimir, denominado "la cometa", yusted se lo reenvía poco después, a las 19:16 horas, con algunas modificaciones y el mensaje "leer", lo queevidencia que lo rectificó en tiempo de trabajo.

. El día 20 de enero le envía a su hija, a las 19:33 horas, el documento "El Conde Lucanor" y le pide que lo lea.

. El día 19 de enero, a las 21:15 horas, su hija le envía para imprimir el documento "vocabulario".

. El día 17 de enero, a las 19:10, usted le envía a su mujer tres documentos relacionados con la asociaciónRastru (red asturiana de trueque), denominados, normas generales, socias rastru, horario.

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JURISPRUDENCIA

. El día 17 de enero su hija le envía a las 19:27 para imprimir, "la carta del pueblo".

. El día 14 de enero su mujer le envía a las 17:53 horas un documento llamado "protestas de trabajadorestextiles británicos sobre las máquinas", para que lo imprima y se le reenvíe a su hijas ("imprimir para MateoVictorino , pásaselo al móvil que lo vaya leyendo"), lo que de hecho hace a las 18:24 horas.

. El día 10 de enero le envía a su hija un correo, a las 19:02 horas, donde le indica que tiene que leer el documentoadjunto, denominado Dengue.

. Ese mismo día, 10 de enero, le envía su mujer un correo, a las 14:29 horas, donde le dice en asunto "acuérdatede hace eso de economía de Mateo Victorino , lo de cuanto subió la luz en cinco años, el porcentaje".

Correos 2013 (diciembre-octubre)

. El 19 de diciembre de 2013 usted le envía a su hija varios adjuntos (revolución 1830 y la gran burguesía;asamblea nacional de Grecia; vísperas Revolución 1848), indicándole que van escritos para leer.

. El día 10 de diciembre de 2013 envía a su hija un correo, a las 17:52, con nuevos adjuntos, indicándole quelos lea, sobre impuesto de sucesiones y transmisiones.

. El día 5 de diciembre su hija le envía correo a las 18:10 horas, pidiéndole imprimir el documento "La ConvenciónNacional".

. El día 4 de diciembre, a las 19:07, envía un correo a su mujer y a su hija indicando "va trabajo Economíadefinitivo para Campus).

. El día 3 de diciembre, a las 18:20 horas, envía a su hija dos adjuntos, indicándole que los lea, titulados, sectoreseconómicos y Sadei.

. El día 2 diciembre, su hija le envía a las 0:35, para imprimir, el documento "tercer paradigma".

. El día 2 de diciembre a las 17:38, usted envía a su hija un escrito, denominado "Problemas Lamarck Darwin".

. Ese mismo día a las 10:20 le envía a su hija un correo a las 10:20, con tres adjuntos, cuyo asunto es "escritosinsti", y donde indica a su hija que los lea, y eso que adelanta.

. El día 27 de noviembre, le envía correo, a las 17:46 horas, donde le indica, va escrito testaferro y sociedadespantalla léelo.

. Ese mismo día, le envía correo, a las 18:27 horas, adjuntando el documento "resumen Los cauces delrazonamiento".

. El día 26 de noviembre, a las 17:07 horas, el envía el documento "ficha y comentario libro Me acuerdo deBeirut", y le pide que lo lea.

. El día 22 de noviembre, a las 12:15 horas le envía "comentario mapa".

. El día 21 de noviembre le adjunta el documento El Fijismo, a las 18:36 horas, y le indica "vete leyendo preguntasCMC si puedes".

. El día 18 de noviembre, a las 18:58 horas, envía los documentos "gob revoluc Robespierre y Robespierre".

. El día 28 de octubre, a las 17:33 horas, envía el documento "Perestroika".

. Ese mismo día, a las 18:01 horas, su hija le envía un documento para imprimir denominado "CMC EVOLUCION".

. El día 22 de octubre, a las 21:22, le manda para imprimir el documento gusanos II, indicando "imprimir encolor y en el mismo tamaño las imágenes, lo tengo a mm otra vez".

. El día 18 de octubre, a las 10:49, le envía para imprimir el documento "bogavante".

. El día 15 de octubre, usted recibe un correo de su dirección particular (que utiliza su mujer e hija), a las 19:14,titulado "hice algo", aportando como adjunto "correos lila", donde figura una relación con clientes de la empresa,e información relacionada con su facturación electrónica (de donde se evidencia que usted le pidió a su mujero a su hija que le hicieran una gestión profesional, constatar si determinados clientes estaban dispuestos apasarse a facturación electrónica).

. El día 10 de octubre, a las 14:21 horas, envía a su mujer y a su hija un certificado de su hija, indicando "cubríhoja certificado en RGCC".

. El día 20 de octubre, a las 11:59 horas, envía a la dirección " DIRECCION000 ..., con copia a su mujer, un emaildonde constan los rankings de natación del año 2012/2013 donde figura su hija.

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JURISPRUDENCIA

. El día 9 de octubre, a las 19:03 horas, envía a su mujer y a su hija los documentos XIX y XX Celestina.

. El día 7 de octubre, a las 18:53 horas, envía el documento "trabajo sumergido, obsolescencia, incuria",indicando, va escrito con definiciones.

. El día 3 de octubre, a las 19:20 horas, envía el documento "la cuestión, resumen".

. El día 1 de octubre, a las 18:49 horas, envía a su mujer el CV de su hija actualizado, previamente, a las 18:14,se lo había enviado a su hija, indicando "CV deportivo Mateo Victorino , para clase insti".

Como se puede constatar, estamos ante una conducta abusiva, y continuada. La realización de esasactividades particulares durante la jornada laboral tiene una clara repercusión en su rendimiento de trabajocomo evidencian los problemas detectados en relación con la gestión de morosos y otros formales que se leindicaban en la carta de rebaja salarial (por ejemplo, retraso injustificado en el pago a proveedores), ademásde otros incumplimientos que han sido apreciados por el nuevo Responsable Económico-Laboral desde sureciente incorporación, tales como:

. Por lo que se refiere al control de morosos, la cartera de clientes no se corresponde con los saldos contablesen más de 100 casos.

. Se detectan facturas impagadas de clientes que pagan con normalidad, y de hecho tras una llamada telefónicaabonan la factura pendiente (lo que evidencia que el impago se ha producido por no haber revisado la listade impagados).

. No se utiliza a los abogados para reclamar los saldos pendientes con toda la asiduidad que se precisa.

. Se detectan muchos clientes con vencimientos de cobro diferentes a los reales (por ejemplo, clientes quepagan a 90 días figuran con vencimientos a 30 días).

. No se bloquean a clientes que no pagan (incumpliendo la normativa interna de la empresa e incrementandola cifra de morosos).

. Los cierres mensuales no se realizan contablemente sino que se hacen en hojas Excel, por lo que no secontabilizan las periodificaciones mensualmente; ello supone que la contabilidad no refleje el resultado realdel periodo, pudiendo surgir errores al trabajar con hojas sueltas.

. Por lo que se refiere a los proveedores, existe un informe de cartera de proveedores, pero no coincide con lossaldos contables de ninguna de las dos empresas.

. No se realizan previsiones de Tesorería.

. Las insolvencias se contabilizan al cierre del ejercicio y no en el momento en que se producen.

. No se actualizan los apoderados en Bancos, figurando personas ya fallecidas o que no forman parte de laJunta Directiva a día de hoy.

Asimismo, del examen del correo electrónico se ha podido constatar que usted ha enviado informaciónconfidencial de la empresa fuera de esta (a su correo particular, que comparte con su mujer e hija, que no tienenpor qué tener acceso a datos confidenciales de empresa); en concreto el día 16 de mayo, a las 19:35 horas, sereenvía a su dirección particular, los balances de sumas y saldos de Lila y Alce del año 2013; el día 9 de mayo,a las 14:10, datos de las contabilidades de ambas mercantiles, y el día 22 de mayo a las 18:59, las nóminasde los trabajadores, todo ello en los días posteriores a haberse detectado los problemas con los morosos, unavez que el Director Gerente le había informado verbalmente que se tomaría una decisión en relación con sucargo en la Junta Directiva del día 22 de mayo.

En este sentido, el hecho de haber sacado fuera de la empresa información confidencial y sensible como sonlas nóminas de los trabajadores (lo que motivó que incluso estos firmaran un manifiesto exigiendo al DirectorGerente la adopción de medidas), o los balances de la Sociedad, enviándolas a una cuenta que puede serconsultada por diferentes personas es particularmente grave si tenemos en cuenta que, como sabe, la empresase encuentra acreditada por la ISO 9001 y la norma UE-EN, ISO/IEIC 17025, por lo que tiene una política muyestricta en cuanto al control de la información, habiendo firmado usted un compromiso de confidencialidad.

En definitiva, su conducta, anteriormente descrita, constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual,habiéndose quebrantado la confianza que la empresa tenía depositada en usted; una disminución voluntariade su rendimiento de trabajo y una vulneración de su deber de confidencialidad.

Por este motivo entendemos que su conducta puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo54.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 66 del Convenio Colectivo estatal del sector deIndustrias Lácteas y sus derivados, que resulta de aplicación.

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JURISPRUDENCIA

En este sentido, la Dirección de la Compañía considera que su conducta es constitutiva de variosincumplimientos GRAVES Y CULPABLES de sus obligaciones contractuales, encuadrables en el artículo 65.3del Convenio Colectivo por el que se rige la empresa, apartados c) ("fraude, deslealtad, o abuso de confianza");e) (quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva"), y h) ("disminución voluntaria y continuadaen el rendimiento del trabajo normal o pactado"), merecedora, a tenor del artículo 66 de la norma convencional,del DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual se le comunica mediante la presente.

Aprovechamos la presente para indicarle que, dada la decisión adoptada, carece de sentido mantener lareducción salarial y cambio de puesto comunicados el 22 de mayo con efectos del 9 de junio, por lo que lasmismas se dejan sin efecto, así como que la liquidación de haberes pendiente le será ingresado al número decuenta donde se le ingresaba el salario.

Por último, le pedimos que proceda a devolver, tan pronto reciba la presente, las llaves de la empresa, y elteléfono móvil de empresa que usted venía usando".

UNDECIMO.- Consta correo electrónico de Jamiyar a Gabriela Palmira en fecha 6 de junio de 2014 en el que sele indica que se ha detectado que el trabajador Sebastian Balbino está sacando información confidencial fuerade la empresa (nóminas, información económica, balances, etc..) entendiendo que ello supone una infracciónmuy grave susceptible de despido disciplinario.

DUODECIMO.- El día 22 de mayo de 2014 se levanta Acta de la reunión de la Junta Directiva Extraordinaria deL.I.L.A. en el que tras el planteamiento a la Junta Directiva que la morosidad es gestionada por el responsableeconómico D. Sebastian Balbino y que entiende que no ha realizado correctamente su trabajo, y tras unintenso debate donde se llega a plantear el despido del trabajador, el gerente expone la conveniencia dada suantigüedad de darle una nueva oportunidad y propone que se le reduzca el salario en un 30% y con ese dineroincorporar hasta enero a media jornada a D. Ceferino Humberto , lo que es aprobado por unanimidad. El día 13de junio de 2014 se levanta Acta de la reunión de la Junta Directiva Extraordinaria de L.I.L.A. en la que teniendoen cuenta la repercusión que ha tenido en el exterior todos los contactos llevados a cabo por D. SebastianBalbino buscando una clara desestabilización del laboratorio y produciendo una serie de amenazas al Gerentey que ha dedicado gran parte de su trabajo a realizar tareas para su hija se acuerda por unanimidad platear eldespido disciplinario de D. Sebastian Balbino a la mayor brevedad posible.

DECIMOTERCERO.- Consta documento de Seguridad de fecha 15 de marzo de 2007 de obligado cumplimientopara todo el personal de LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIASY ALCE CALIDAD, cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en el que se indica que las normascontenidas en el citado documento se han puesto en conocimiento de todo el personal de la Entidad. En elpunto 1.4 se indica que toda la información albergada en el sistema informático de LILA y ALCE CALIDAD deforma estática o en forma de mensajes de correo electrónico, es propiedad de las entidades y tiene el carácterde confidencial, por ello todo el personal con acceso a datos de carácter personal firma el Compromiso deconfidencialidad. Indicándose en el apartado de confidencialidad de la información en el apartado 1. Quedaprohibido enviar información confidencial de LILA Y ALCE CALIDAD al exterior, mediante soportes materiales,o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo la simple visualización o acceso sin la autorizacióndel responsable de Ficheros. Y en el apartado 4. En el caso de que por motivos directamente relacionadoscon el puesto de trabajo, el empleado entre en posesión de información confidencial baja o cualquier tipo desoporte, deben entenderse que dicha posesión es estrictamente temporal, con obligación de secreto y sin queello le irrogue derecho alguno de posesión, titularidad, copia o cobro de la referida información. Asimismoel trabajador debe devolver dichos materiales a la entidad inmediatamente después de la finalización de lastareas que han originado el uso temporal de los mismos y en cualquier caso a la finalización de la relaciónlaboral "..." 5. El incumplimiento de esta obligación puede constituir un delito de revelación de secretos, previstoen el Código Penal y da derecho a LILA y ALCE CALIDAD a exigir al usuario una indemnización económica.Concretamente se recogen como FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL.

2.1. Obligaciones de todo el personal de LILA Y ALCE CALIDAD.

Nombres de identificación y claves de acceso

1. Queda prohibido comunicar a otra persona el identificador de usuario y las claves de acceso. Si el usuariosospecha que otra persona conoce sus datos de identificación y acceso debe ponerlo en conocimiento de cadaResponsable de Seguridad, con el fin de que le asigne una nueva clave. Ante una baja o ausencia temporal delusuario, el Responsable del Departamento puede solicitar al Responsable de Seguridad la creación de nuevosidentificadores y claves de acceso a la persona por él designada.

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JURISPRUDENCIA

2. El usuario está obligado a utilizar la red corporativa de LILA Y ALCE CALIDAD y sus datos sin incurrir enactividades que puedan ser consideradas ilícitas o ilegales, que infrinjan los derechos de lo entidad o deterceros, o que puedan atentar contra la moral o las normas de etiqueta de las redes telemáticas.

3. Todo usuario que realice una copia a soporte extraíble de cualquier información susceptible de contenerdatos de carácter personal debe solicitar la autorización o poner en conocimiento de cada Responsable deSeguridad, si así está contemplado en su trabajo diario, que se ha realizado tal copia, los datos que contieney la finalidad de la misma, para su incorporación al "Inventario de Soportes" Anexo 2.

4. Están expresamente prohibidas las siguientes actividades:

· Compartir o facilitar los identificadores de usuario y las claves de acceso facilitados por LILA Y ALCE CALIDADcon otra persona física o jurídica, incluido el personal de la propia entidad, salvo autorización expresa delResponsable de Ficheros o del Responsable de Seguridad, por orden suya. En caso de incumplimiento de estaprohibición, el usuario es el único responsable de los actos realizados por la persona física o jurídica que utilicede forma no autorizada el identificador del usuario.

· Intentar descifrar las claves, sistemas o algoritmos de cifrado y cualquier otro elemento de seguridad queintervenga en los procesos telemáticos de LILA Y ALCE CALIDAD.

· Destruir, alterar, inutilizar o de cualquier otra forma dañar los datos, programas o documentos electrónicosde la Entidad o de terceros. (Estos actos pueden constituir un delito de daños, previsto en el Código Penal).

· Obstaculizar voluntariamente el acceso de otros usuarios a la red mediante el consumo masivo de losrecursos informáticos y telemáticos de la entidad, así como realizar acciones que dañen, interrumpan ogeneren errores en dichos sistemas.

· Enviar mensajes de correo electrónico de forma masiva o con fines comerciales o publicitarios sin elconsentimiento del destinatario.

· Intentar leer, borrar, copiar o modificar los mensajes de correo electrónico o archivos de otros usuarios. (Estaactividad puede constituir un delito de interceptación de las telecomunicaciones, previsto en el Código Penal).

· Utilizar el sistema para intentar acceder a áreas restringidas de los sistemas informáticos de LILA Y ALCECALIDAD o de terceros.

· Intentar aumentar el nivel de privilegios de un usuario en el sistema.

· Introducir voluntariamente programas, virus, macros, applets, controles ActiveX o cualquier otro dispositivológico o secuencia de caracteres que causen o sean susceptibles de causar cualquier tipo de alteración en lossistemas informáticos de la entidad o de terceros. El usuario tiene la obligación de utilizar los programas anti-virus y sus actualizaciones para prevenir la entrada en el sistema de cualquier elemento destinado a destruiro corromper los datos informáticos.

· Introducir, descargar de Internet, reproducir, utilizar o distribuir programas informáticos no autorizadosexpresamente por LILA Y ALCE CALIDAD, o cualquier otro tipo de obra o material cuyos derechos de propiedadintelectual o industrial pertenezcan a terceros, cuando no se disponga de autorización para ello.

· Instalar copias ilegales de cualquier programa, incluidos los estandarizados.

· Borrar cualquiera de los programas instalados legalmente.

· Utilizar los recursos telemáticos de la Entidad, incluida la red Internet, para actividades que no se hallendirectamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario.

· Introducir contenidos obscenos, inmorales u ofensivos y, en general, carentes de utilidad para los objetivosde la entidad, en la red corporativa de la entidad.

Confidencialidad de la información

1. Queda prohibido enviar información confidencial de LILA Y ALCE CALIDAD al exterior, mediante soportesmateriales, o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo la simple visualización o acceso, sinla autorización del Responsable de Ficheros.

2. Ningún colaborador debe poseer, para usos no propios de su responsabilidad, ningún material o informaciónpropiedad de la Entidad tanto ahora como en el futuro.

3. Los usuarios de los sistemas de información corporativos deben guardar, por tiempo indefinido, la máximareserva y no divulgar ni utilizar directamente ni a través de terceras personas o entidades, los datos,documentos, metodologías, claves, análisis, programas y demás información a la que tengan acceso durante

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JURISPRUDENCIA

su relación laboral con LILA Y ALCE CALIDAD y entidades relacionadas, tanto en soporte material comoelectrónico. Esta obligación continuará vigente tras la extinción del contrato laboral.

4. En el caso de que, por motivos directamente relacionados con el puesto de trabajo, el empleado entre enposesión de información confidencial bajo cualquier tipo de soporte, debe entenderse que dicha posesiónes estrictamente temporal, con obligación de secreto y sin que ello le irrogue derecho alguno de posesión,titularidad, copia o cobro de la referida información. Asimismo, el trabajador debe devolver dichos materialesa la entidad, inmediatamente después de la finalización de las toreas que han originado el uso temporal de losmismos, y en cualquier caso, a la finalización de la relación laboral. La utilización continuada de la informaciónen cualquier formato o soporte de forma distinta a la pactada y sin conocimiento de la entidad, no supone, enningún caso, una modificación de este epígrafe.

5. El incumplimiento de esta obligación puede constituir un delito de revelación de secretos, previsto en elCódigo Penal y da derecho a LILA Y ALCE CALIDAD a exigir al usuario una indemnización económica.

Uso del correo electrónico

1. El sistema informático, la red corporativa y los equipos utilizados por cada usuario son propiedad de LILAY ALCE CALIDAD.

2. Ningún mensaje de correo electrónico es considerado como privado. Se considera correo electrónico eldirigido o proveniente de otras redes públicas o privadas, y, especialmente, Internet. Todos estos mensajesvan abiertos.

3. La Entidad se reserva el derecho de revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico de losusuarios de la red corporativa, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividadesque puedan afectar o la Entidad como responsable civil subsidiario.

4. Cualquier fichero introducido en la red corporativa o en el terminal del usuario o través de mensajes de correoelectrónico que provenga de redes externas debe cumplir los requisitos establecidos en estas normas y, enespecial, las referidas a propiedad intelectual e industrial y a control de virus.

Acceso a Internet

1. El uso del sistema informático de LILA Y ALCE CALIDAD para acceder a redes públicas como Internet, selimita a los temas directamente relacionados con la actividad de la Entidad y los cometidos del puesto detrabajo del usuario.

2. El acceso a debates en tiempo real (Chat / IRC) es especialmente peligroso, ya que facilita la instalación deutilidades que permiten accesos no autorizados al sistema, por lo que su uso queda estrictamente prohibido.

3. El acceso a páginas web (WWW), grupos de noticias (Newsgroups) y otras fuentes de información comoFTP, etc. se limita a aquellos que contengan información relacionada con la actividad de la entidad o con loscometidos del puesto de trabajo del usuario.

4. LILA Y ALCE CALIDAD se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria y sin previoaviso, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario de lo red corporativa.

5. Cualquier fichero introducido en la red corporativa o en el terminal del usuario desde Internet, debe cumplirlos requisitos establecidos en estas normas y, en especial, las referidas a propiedad intelectual e industrial ya control de virus.

DECIMOCUARTO.- El actor firmó en fecha 22 de marzo de 1999 documento en el que se comprometía aguardar secreto profesional referente a la información obtenida durante la realización de ensayos, realizarlos ensayos de acuerdo con la técnicas descritas en los Procedimientos específicos, y respetar el criterio deconfidencialidad de los resultados obtenidos derivados de las tareas que realiza. Y 16 de octubre de 2003firmó documento de confidencialidad. En fecha 4 de marzo de 2009 participó en la procedimiento de revisióndel sistema.

DECIMOQUINTO.- Como consecuencia de las manifestaciones vertidas los días 25 de mayo y 2 de juniopor parte del trabajador al gerente sobre el hecho de que tenía información confidencial de la empresa y lasospecha que al Gerente le infundió de que esta información fuera utilizada en perjuicio de la entidad, seencargó a D. Dionisio Vidal un previo control de acceso, y un posterior registro que se efectuó en fecha 5de junio de 2014 a requerimiento de la dirección de LILA/ALCE para acceder al contenido del disco duro delequipo empleado por el trabajador D. Inocencio Tomas . Se levantó acta de inspección y registro en la citadacuenta, cuyo contenido se da por reproducido en este punto (doc 2 del ramo de prueba de la demandada) enel que se indica que tras un examen ocular realizado se constata que los correos enviados con anterioridad

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JURISPRUDENCIA

al 28 de mayo de 2014 han sido borrados, si bien se procedió a recuperar dichos correos con la herramientapropia de Microsoft Outlook scanpst que permite recuperar aquellos correos borrados pero que no han sidodefinitivamente eliminados por la propia aplicación. Se da por reproducido en este punto el informe emitidode fecha 5 de junio de 2014 así como el contenido de los correos descargados en las fechas que se detallan,concretando expresamente en este punto los correos de fecha 16 y 19 de mayo de 2014 de D. SebastianBalbino dirigido a su correo personal de Sebastian Balbino y Raimunda Gabriela con el contenido de balancesLILA y ALCE y el correo de 22 de mayo de 2014 de D. Sebastian Balbino dirigido a su correo personal deSebastian Balbino y Raimunda Gabriela a las 18:59 horas con el contenido de las nóminas de mayo de 2014tras haberle sido remitido el mismo día a las 18:01 horas por GESTIONALIA (empresa que elabora las nóminas).

DECIMOCTAVO.- Aparece como un hecho indiscutido que la empresa LABORATORIO INTERPROFESIONALLECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA ASTURIAS ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DENATURALEZA CONFEDERAL), y la empresa ALCE CALIDAD S.L. conforman un grupo de empresas a efectoslaborales.

6º.- Por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 30-01-15 , se revocó la sentencia de instancia en el sentidode declarar nulo el despido, "sin perjuicio del abono por la empresa del complemento al que se hizo referenciaanteriormente", dejando inalterados los hechos contenidos en la sentencia de instancia.

La citada sentencia de Suplicación contenía los siguientes Fundamentos de Derecho:

NOVENO.-Sobre dicho abono la parte demandante recuerda que, si bien permaneció en incapacidad temporal,el art. 31 del Convenio establece un complemento de la prestación de S. Social, sin precisar las cantidades,con lo que procede condena a dichos salarios, debiendo ser sustituidos por la prestación de Seguridad Socialpor los días coincidentes, sin perjuicio de las cantidades que la patronal esté obligada a satisfacer en más, queno pueden ser fijadas aquí por tratarse de una materia de mejora voluntaria de las prestaciones de SeguridadSocial.

DECIMO.-El recurso de la parte actor incluye reclamación de una indemnización como consecuencia de lavulneración de los derechos fundamentales, que apoya en una breve referencia a su estado de salud y, sobretodo, en el daño a su imagen personal y profesional porque se informó a toda la plantilla del contenido de lacarta de despido e incluso la empresa había confeccionado un manifiesto contra él para que lo firmaran lostrabajadores, cosa que no consiguió, o solo en parte.

Pero la cuestión de la salud del actor no se acredita que esté relacionada con vulneración alguna de susderechos, y, en cuanto al manifiesto redactado por la empresa es extremo no acreditado en absoluto. En todocaso, si la plantilla conoció la carta de despido, también ha de conocer el resultado de este proceso.

En conclusión, no habiéndose reconocido vulneración del derecho a la intimidad, sino únicamente el deindemnidad, no procede acoger la condena de indemnización, ya que la restauración de la relación laboralsupone la del daño causado por acordar un cese en esas circunstancias y motivos".

7º.- Por la parte demandada se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, el cual fue inadmitidoa trámite por Auto de fecha 09-02-16 por lo que la sentencia de la Sala ha devenido firme.

8º.- El 13-02-15, la empresa comunicó al demandante lo siguiente: "Por medio de la presente ponemos ensu conocimiento que la Dirección de la empresa tiene intención de recurrir en casación para unificación dedoctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de enero de 2015 , por la que sedeclara la nulidad de su despido. En consecuencia, y al amparo de lo establecido en el artículo 297.1 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Social (al que remite el párrafo segundo el mismo artículo, referido a lassentencias que declaran la nulidad) la empresa se acoge a la opción de remunerarle si necesidad de que ustedse reincorpore al trabajo, mientras dure la sustanciación del recurso".

9º.- Los documentos que constan aportados al procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo fueronunas fotocopias de unos anticipos solicitados por D. Teodosio Millan a L.I.L.A. y concedidos desde el año2009 al 2014, así como un recibo de Caja por importe de 5.800 € correspondientes a beneficios pendientesde los años 2002 a 2005.

10º.- Las retribuciones correspondientes al mes de marzo de 2015 se abonaron a la plantilla el día 26 de marzo;la paga extraordinaria del mes de marzo de 2015 se abonó a la plantilla el 13 de marzo; y el 13 de febrero de2015 se abonó a la plantilla una gratificación extraordinaria correspondiente a un acuerdo específico colectivoentre empresa y trabajadores.

Al demandante se le abonó la nómina de marzo de 2015 y la paga correspondiente al acuerdo, por transferenciael día 30 de marzo; la paga extra de marzo se le abonó el 17 de abril; asimismo hay otro abono el 06-03-15 porimporte de 988,45 € por días correspondientes al mes de febrero.

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JURISPRUDENCIA

El 29 de junio se abonó le el salario del mes de junio, el 16 de junio la paga extraordinaria de verano, y el 28de mayo la nómina del mes de mayo.

11º.- El demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 16-06-14,en la que permaneció hasta el 16-01-15, con el diagnóstico de "ansiedad".

Para sustituir al demandante, se contrató a D. Ceferino Humberto , el cual fue el economista que realizó lasauditorías de L.I.L.A. en los años.

12º.- En el BOPA del 22-04-15 figura el demandante como integrante de la lista electoral de un partido políticopor la circunscripción de Siero para las elecciones locales, no habiendo salido elegido.

13º.- Desde el teléfono NUM000 perteneciente al demandante, se hicieron dos llamadas al NUM001perteneciente a Dª. Micaela Nieves los días 23-02-15 y 12-03-15.

Desde el teléfono NUM000 perteneciente al demandante, se hizo una llamada al NUM002 perteneciente aNESTLE el día 24-02-15.

Desde el teléfono NUM003 perteneciente al demandante, se hicieron tres llamadas al NUM002 pertenecientea NESTLE los días 03-03-15 y 05-03-15.

14º.- El 26-09-14, por D. Teodosio Millan en nombre y representación de L.I.L.A. Asturias y Alce Calidad,se presentó ante la Guardia Civil de Avilés una denuncia contra D. Inocencio Tomas por la desaparición dedocumentación de las empresas, la cual estaba en poder del denunciado, al menos en parte, la que dio lugar ala incoación de procedimiento de Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, estimándose elrecurso de reforma interpuesto por las empresas acordándose finalmente la incoación de Diligencias Previas.

El 20-04-15, D. Teodosio Millan interpuso una conciliación frente a D. Inocencio Tomas , con motivo de queel conciliado había contactado telefónicamente con varios miembros de los órganos de dirección de L.I.L.A.Asturias y Alce Calidad, acusándole de irregularidades en la gestión y apropiación ilícita de fondos, realizandouna campaña difamatoria contra su persona, y todo ello sin aportar prueba alguna de tales acusaciones,hechos que podrían ser constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 205 y 208 del Código Penal .

15º.- El 09-02-15, la esposa del demandante envió al Sindicato COAG-ASTURIAS el siguiente correo electrónico:"sugerencia: Investigar a fondo la gestión de D. Teodosio Millan en el L.I.L.A. y en ALCE Calidad. Gracias"; elcual el citado Sindicato reenvió a L.I.L.A.

La Secretaria General de COAG-ASTURIAS (miembro de la Junta Directiva de L.I.L.A.), remitió a L.I.L.A. el06-03-15 la siguiente comunicación: "Doña Micaela Nieves , en su calidad de Secretaria General COAG-ASTURIAS y como miembro de la Junta Directiva del Laboratorio Interprofesional Lechero de Asturias (LILA)y de ALCE-Calidad, provista de DNI nº NUM004 y domicilio a efecto de notificaciones en Oviedo, CALLE000nº NUM005 - NUM006 NUM007 (33002)

DICE:

1. Que ha recibido dos llamadas a su teléfono móvil nº NUM001 , de Don Sebastian Balbino antiguoresponsable financiero de LILA y ALCE-Calidad.

2. Que en dichas llamadas manifiesta disponer de información que dejarían al descubierto prácticas irregularesdel Sr. Gerente, de las cuales dice tener pruebas.

Por ello, como miembro de la Junta Directiva de LILA y de ALCE-CALIDAD ruego una aclaración al respecto".

D. Santos Nicolas , miembro de la Junta Directiva por la empresa NESTLE S.A., envió a L.I.L.A. la siguientecomunicación el 06-03-15:

Tal y como te comenté telefónicamente, efectivamente Sebastian Balbino me ha llamado 4 veces por teléfono.La primera llamada, no recuerdo la fecha exacta, pero fue sobre agosto del año 2014, la segunda creo recordarque fue el 24 de febrero de 2015, la tercera el 3 de marzo y la cuarta el 5 de marzo (esta última al móvil, lasanteriores al teléfono de la fábrica de La Penilla).

Durante las llamadas me insiste en que la Junta Directiva no le queremos escuchar y que todo esto es uncomplot de dos personas ( Teodosio Millan y Angel Anibal ) que no lo quieren en LILA".

16º.- El 10-03-15, el Presidente de la Junta Directiva de L.I.L.A. envió al demandante la siguiente comunicaciónliteral: "Por la presente, la Junta Directiva de la empresa LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO YAGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (L.I.L.A.), le comunica que en Junta Directiva de esta fecha se ha acordadotrasladarle lo siguiente:

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JURISPRUDENCIA

Primero .- El día 24 de septiembre de 2014 se celebró un acto de juicio ante el Juzgado de lo Social nº 5de Oviedo, en el proceso en el que usted demandaba a L.I.L.A. y a ALCE-CALIDAD S.L. por despido, derivadode la previa extinción de su contrato de trabajo el 17 de junio. En ese acto procesal, usted exhibió y aportócomo prueba una serie de documentos con información sobre las actividades internas de L.I.L.A. y deALCE CALIDAD, y de relaciones con su personal, tales como auditorías e información económica y contable,contratos, escrituras públicas sobre actos societarios, hojas de caja, etc. También manifestó en ese acto estaren posesión de recibos de salarios de los trabajadores, tanto de L.I.L.A. como de ALCE CALIDAD.

Segundo. - A raíz de esa actuación de usted, se presentó una denuncia ante la Guardia Civil, que como sabeinstruyó el correspondiente atestado, que finalizó con remisión de las actuaciones policiales al Juzgado deInstrucción nº 4 de Oviedo. Por auto de 29 de enero pasado el juzgado ha acordado incoar diligencias previaspara el esclarecimiento de los hechos que podrían ser constitutivos de un delito.

Tercero.- Sin perjuicio de estas actuaciones policiales, y al margen de las mismas, tanto L.I.L.A. como ALCECALIDAD han iniciado una investigación interna con el fin de inventariar y analizar todos los documentos yficheros a que usted haya podido tener acceso por sus funciones laborales, para aclarar

- Qué documentos son los que usted puede haber almacenado o impreso para su uso particular de usted, y entodo caso sacado de sus archivos y lugar de custodia en L.I.L.A. y ALCE CALIDAD.

- Qué clase de información contienen

- Si esta situación puede ser perjudicial para la empresa, por su responsabilidad frente a terceroscuyas circunstancias e información privada pueda haber quedado expuesta, tras la ruptura de la debidaconfidencialidad.

Cuarto. - En el curso de esa investigación interna, recientemente se ha tenido constancia de que usted se hadirigido en varias ocasiones a algunos de los miembros de la Junta Directiva de L.I.L.A., a los que usted hamanifestado que dispone de "información" o "documentos" que supuestamente acreditarían la existencia deprácticas irregulares en la empresa, imputando usted de esas prácticas al gerente, señor Salvador Teodosio, y que los utilizaría caso de que la empresa no desistiera de su propósito de recurrir en casación la sentenciaque determina la nulidad de su despido.

Quinto .- Por todo lo expuesto, dada la gravedad de los hechos, tanto por las imputaciones que usted hacerespecto del gerente señor Salvador Teodosio , como por las manifestaciones que usted viene haciendo demodo reiterado sobre la existencia de documentos y ficheros de la empresa que están en su poder, y por lasveladas amenazas de hacerlos públicos para quebrar el derecho de defensa de la empresa, esta Junta Directivaha decidido requerirle para que, en el plazo de CUATRO DIAS HABILES (con exclusión de domingos y festivos)a contar a partir del de recepción de esta comunicación:

1.-Presente escrito de alegaciones concretando las denuncias que ha realizado a distintos miembros de laJunta Directiva sobre las supuestas irregularidades del gerente Sr. Salvador Teodosio , indicando la pruebaen la que usted se basa para hacer dichas afirmaciones.

2.-Entregue en el domicilio de L.I.L.A. todos los documentos, archivos o ficheros de L.I.L.A. o ALCE CALIDADque mantenga usted en su poder.

Sexto .-Para garantizar la debida confidencialidad, las alegaciones que usted desee formular deberán remitirsea la atención del Presidente de la Junta Directiva D. Jacobo Romualdo , bien por correo certificado a la sede dela empresa, o bien por correo electrónico dirigido a la dirección DIRECCION001 . Respecto a la documentación,deberá entregarla en la sede de la empresa, también a la atención del Presidente de la Junta Directiva.

Séptimo .-Una vez transcurrido el plazo concedido, a la vista de sus alegaciones y de las que se han solicitadoal resto de partes implicadas, se le comunicará la decisión que se adopte por esta Junta Directiva".

17º.- El 10-03-15, el Presidente de la Junta Directiva de L.I.L.A. envió a D. Teodosio Millan la siguientecomunicación literal: "Por la presente, la Junta Directiva de la empresa LABORATORIO INTERPROFESIONALLECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (L.I.L.A.), le comunica que en Junta Directiva de esta fecha seha acordado trasladarle lo siguiente:

Primero .- El día 24 de septiembre de 2014 se celebró un acto de juicio ante el Juzgado de lo Social nº 5de Oviedo, en el proceso en el que D. Sebastian Balbino demandaba a L.I.L.A. y a ALCE-CALIDAD S.L. pordespido, derivado de la previa extinción de su contrato de trabajo el 17 de junio. En ese acto procesal, comousted sabe por su presencia en el mismo, D. Sebastian Balbino exhibió y aportó como prueba una serie dedocumentos con información sobre las actividades internas de L.I.L.A. y de ALCE CALIDAD, y de relaciones consu personal, tales como auditorías e información económica y contable, contratos, escrituras públicas sobre

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actos societarios, hojas de caja, etc. También manifestó D. Sebastian Balbino en ese acto estar en posesiónde recibos de salarios de los trabajadores, tanto de L.I.L.A. como de ALCE CALIDAD.

Segundo .-A raíz de esa actuación de D. Sebastian Balbino , se presentó una denuncia ante la Guardia Civil,que como sabe instruyó el correspondiente atestado, que finalizó con remisión de las actuaciones policialesal Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo. Por auto de 29 de enero pasado el juzgado ha acordado incoardiligencias previas para el esclarecimiento de los hechos que podrían ser constitutivos de un delito.

Tercero .-Sin perjuicio de estas actuaciones policiales, y al margen de las mismas, tanto L.I.L.A. como ALCECALIDAD han iniciado una investigación interna con el fin de inventariar y analizar todos los documentos yficheros a que D. Sebastian Balbino haya podido tener acceso por sus funciones laborales, para aclarar

- Qué documentos son los que D. Sebastian Balbino puede haber almacenado o impreso para su uso particular,y en todo caso sacado de sus archivos y lugar de custodia en L.I.L.A. y ALCE CALIDAD.

- Qué clase de información contienen

- Si esta situación puede ser perjudicial para la empresa, por su responsabilidad frente a terceroscuyas circunstancias e información privada pueda haber quedado expuesta, tras la ruptura de la debidaconfidencialidad.

Cuarto .- En el curso de esa investigación interna, recientemente se ha tenido constancia de que D. SebastianBalbino se ha dirigido en varias ocasiones a algunos de los miembros de la Junta Directiva de L.I.L.A., a losque usted ha manifestado que dispone de "información" o "documentos" que supuestamente acreditarían laexistencia de prácticas irregulares en la empresa, imputando usted de esas prácticas a usted como gerente.

Quinto .- Por todo lo expuesto, dada la gravedad de los hechos que le imputa a usted D. Sebastian Balbino ,esta Junta Directiva ha decidido requerirle para que, en el plazo de CUATRO DIAS HABILES (con exclusión dedomingos y festivos) a contar a partir del de recepción de esta comunicación, presente escrito de alegacionescon lo que en su defensa quiera manifestar al respecto.

Sexto .- Para garantizar la debida confidencialidad, las alegaciones que usted desee formular deberán remitirsea la atención del Presidente de la Junta Directiva D. Jacobo Romualdo , bien por correo certificado a la sedede la empresa, o bien por correo electrónico dirigido a la DIRECCION001 .

Séptimo .- Una vez transcurrido el plazo concedido, a la vista de sus alegaciones y de las que se han solicitadoal resto de partes implicadas, se le comunicará la decisión que se adopte por esta Junta Directiva".

18.- El 16-03-15, la Letrada Dª. María Inmaculada contestó al anterior requerimiento en los siguientestérminos: "En representación de mi cliente D. Sebastian Balbino y como contestación a su carta de fecha10 de marzo de 2015, recibida el día 11, sin perjuicio de que los hechos en ella relatados no se ajusten a larealidad, le comunico lo siguiente:

- La relación laboral de mi cliente con la empresa se encuentra aún en proceso judicial, por lo que deberíanustedes de informarse previamente de ello para no interferir.

- Como sabe esa Junta Directiva tras la denuncia policial presentada por el Sr. Salvador Teodosio , mirepresentado está siendo "investigado" por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en el seno del J.F.4704/2014 en el que todavía no se le ha recibido declaración por Su Señoría debido a las discrepanciasprocesales surgidas entre las partes que se encuentran pendientes de recurso. Puede corroborar esto con elletrado Sr. Primitivo Nicolas que defiende los intereses de L.I.L.A. en dicho procedimiento.

- Comprenderá usted que en una situación de prejudicialidad penal el que la empresa intente obtener datosy documentos del trabajador-investigado atenta contra las normas que rigen la lealtad procesal y contra elderecho de defensa de mi representado por lo que esa información que dicen haber iniciado tendrá que esperara lo que resulte del proceso penal, iniciado por la empresa.

- No obstante me permito traer a colación los razonamientos del juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en lasentencia en la que se declaró la improcedencia del despido de mi representado D. Sebastian Balbino y quesupongo será del conocimiento de la Junta Directiva, así como los posteriores del TSJA en el que se declaróla nulidad del despido.

- Para finalizar solo me queda pedirle que transmita a la Junta Directiva la inmejorable disposición del Sr.Sebastian Balbino para resolver extrajudicialmente de forma amistosa todas las diferencias entre empresay trabajador.

Sin otro particular, atentamente".

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19º.- El Gerente respondió al requerimiento en los siguientes términos: "El juicio se celebra el 24 de septiembrede 2014, en el transcurso del mismo y en el interrogatorio realizado a mi persona por parte de la abogadacontraria se me enseñan unos documentos que al examinar compruebo que se trata de un justificante de pagoa mi persona del año 2006 y una fotocopia del talón correspondiente, hay más folios pero no puedo verificaren ese momento de qué se trata, en la grabación del juicio puede observarse como muestro mi extrañeza ydeclaro que no alcanzo a entender la presencia de esa documentación de la empresa en sede judicial, ya queestaba incompleta, faltaba el acuerdo de Junta Directiva que lo autorizaba y estaba bajo la custodia de D.Sebastian Balbino , como he explicado a la Junta directiva en la reunión celebrada el 3 de octubre de 2014,entregando a todos los asistentes una copia del acuerdo vigente de mis retribuciones.

Desde mi ubicación en el juicio me parece observar que la abogada contraria maneja informes de auditoríaoriginales de Lila Asturias y Alce Calidad, así como estatutos de LILA y escritura notarial de constitución deALCE CALIDAD. En el interrogatorio a D. Ceferino Humberto se le muestran informes de auditoría originalesde LILA y ALCE.

Al día siguiente del juicio 25/09/2014 y en compañía de Ceferino Humberto y Isidoro Indalecio bajo lasupervisión del abogado de la empresa Primitivo Nicolas , efectuamos una auditoría documental con el finde buscar los documentos aparecidos en juicio así como otros que pudiesen faltar constatando que faltabanla hoja de caja y copia del talón del día 27 de junio de 2006 correspondiente a un pago de 5.800 €.

Asimismo, también se detectó que faltaban los estatutos originales de ambas entidades, los informes deauditoría originales de 2012 y las cartas de sugerencias realizadas por los auditores de las dos empresascorrespondientes al año 2012.

Quiero resaltar que dada la actividad de nuestras empresas, donde se trabaja con datos confidenciales queafectan a la privacidad de nuestros clientes (empresas alimentarias y ganaderos), su revelación puede suponeruna gran alarma social y unas fuertes responsabilidades para LILA Asturias y ALCE CALIDAD, frente a terceros,por ello en los meses sucesivos y hasta la actualidad, se sigue en la búsqueda de documentación que hayapodido ser sustraída, teniendo en cuenta que también puede tener en su poder documentación que afecte ala privacidad de los trabajadores de ambas empresas.

El día 26/09/2014 acudo a la guardia civil de Llanera para interponer denuncia sobre el robo y revelación desecretos, siendo ampliada el 09/10/2014 a requerimiento de la guardia civil.

El 7 de octubre de 2014 recibimos notificación de sentencia teniendo acceso a toda la prueba documentalpresentada por D. Sebastian Balbino para su defensa y donde podemos comprobar que existen losdocumentos que se relacionan.

- Varios justificantes de pago de caja a mi persona, copias de talones al portador, copias de transferenciasbancarias y copias de solicitudes de anticipos reembolsables, que efectivamente en algunos casos han sidosustraídos (llevándose los originales) por D. Sebastian Balbino con el fin de intentar demostrar irregularidadeshacia mi persona, cuando de manera intencionada ha ocultado que dichos cobros son perfectamente lícitosy están amparados por los acuerdos de Junta directiva de 13 de marzo de 2003 (donde se aprueban misretribuciones a partir del año 2007), plasmándose en un documento que es firmado por todos los miembrosde la Junta, que es rubricado por todos; y queda bajo la custodia de D. Angel Anibal , presidente de Lilaen ese momento y a quien se encomienda para velar el cumplimiento del miso. Don Sebastian Balbinoes perfectamente conocedor de esta documentación y además tenía bajo su custodia una copia de losdocumentos referenciados.

-Copia de Escritura de Constitución de Alce Calidad.

-Copia Estatutos de Alce Calidad.

-Copia Estatutos de Lila Asturias.

-Copia contrato privado de préstamo entre LILA y Alce Calidad.

-Copia renovación contrato privado de préstamo entre LILA y Alce Calidad.

-Copia renovación contrato privado de préstamo entre LILA y Alce Calidad.

-Copia de un extracto contable privado de la cuenta de préstamo entre LILA y Alce Calidad del año 2010.

-Copia de un extracto contable privado de la cuenta de préstamo entre LILA y Alce Calidad del año 2009.

-Copia de las cuentas anuales de LILA del año 2013 (no son públicas ya que LILA no deposita cuentas en elRegistro Mercantil).

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-Original de las cuentas anuales de LILA del año 2012 (no son públicas ya que LILA no deposita cuentas enel Registro Mercantil).

-Original de las cuentas anuales de Alce Calidad del año 2012.

Y algunos de ellos aparecen manuscritos por D. Sebastian Balbino con anotaciones incriminatorias.

Con el fin de depurar responsabilidades por amenazas, robo de documentación y revelación de secretos ycomo gerente del laboratorio se ha iniciado un proceso penal contra don Sebastian Balbino que ademásespero pueda sacar a luz toda aquella documentación que esté en su poder.

Finalmente quedo a entera disposición de la Junta directiva para aclarar todo lo que sea necesario y/o seponga de manifiesto en el transcurso de este procedimiento".

20º.- En la reunión de la Junta Directiva del 20-03-15 se acordó lo siguiente: "Se invita al Sr. Gerente para queabandone la reunión. Por parte del abogado D. Primitivo Nicolas se informa sobre las actuaciones penalesa raíz de la denuncia presentada contra D. Sebastian Balbino por el uso de documentación de L.I.L.A. y deAlce Calidad para su beneficio.

Por parte del abogado D. Jaime Erasmo se da lectura a los escritos de alegaciones recibidos por el Sr.Presidente en relación al expediente informativo iniciado con motivo de las acusaciones que D. SebastianBalbino ha realizado contra el Sr. Gerente D. Teodosio Millan (se adjunta copia de ambos escritos a este acta).

Después de leer detenidamente ambos escritos y de comentarlos entre los presentes, se decide porunanimidad requerir a los abogados asesores en asuntos laborales para que se tomen nuevas medidasdisciplinarias de despido, entendiendo que la actitud de D. Sebastian Balbino puede incumplir gravementesus obligaciones como trabajador de L.I.L.A., por negarse a informar sobre las supuestas irregularidades delSr. Gerente, entendiendo la Junta que de ello y de las manifestaciones de D. Sebastian Balbino se deduce queesas acusaciones al Sr. Gerente solo se hacen para forzar una solución a su conflicto personal con la empresa.

Con respecto al Sr. Gerente, deciden el archivo del expediente informativo abierto, requieren su presencia enla reunión para trasladarle esta decisión y agradecerle la información aportada.

Por unanimidad de los presentes deciden aprobar que se adopten nuevas medidas disciplinarias contra D.Sebastian Balbino , con un nuevo despido, y se informe en la próxima reunión sobre lo que se haya actuado.

Y sin más asuntos que tratar y siendo las 14:00 horas se da por concluida la reunión".

21º.- El 23-03-15 se entregó al demandante por el Servicio de Correos la siguiente comunicación literal: "Porla presente, la Junta Directiva de LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DEASTURIAS (L.I.L.A.), con el conocimiento y aprobación de ALCE CALIDAD, S.L., le comunica lo siguiente:

Primero .- El 17 de junio de 2014 se le comunicó el acuerdo de la Junta Directiva de L.I.L.A. de procedera su despido, por causas disciplinarias, imputándosele la comisión de tres faltas muy graves, como son ladisminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo, el fraude, deslealtad o abuso de confianza,y el quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva. Los hechos en los que se fundaba esadecisión eran, en términos generales:

- la extracción por parte de usted de documentos propiedad de L.I.L.A. y ALCE CALIDAD.

- haber manifestado ante compañeros su supuesta intención de revelar información interna de las empresas.

- haber amenazado personalmente al Director-Gerente con revelar información que motivaría su cese.

- el empleo de tiempo de trabajo y medios de la empresa para actividades privadas, de manera continuada enel tiempo, con merma de su rendimiento laboral.

Segundo .- Usted ejerció su legítimo derecho de impugnar la decisión empresarial ante los tribunales,formulando una demanda por despido que dio lugar a los autos número 640/2014 del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo. En su demanda, usted solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedenciadel despido comunicado el 17 de junio, más una indemnización económica.

Basaba usted su reclamación, en lo que a la nulidad de despido se refiere, en que se vulneraban dos derechosfundamentales: a) el derecho a la intimidad personal, que según usted se había vulnerado al revisarse elcontenido de los correos electrónicos enviados y recibidos desde el ordenador de su puesto de trabajo; y b)el derecho de garantía de indemnidad, alegando usted que el despido suponía una sanción encubierta, porno aceptar una modificación de condiciones de trabajo acordada previamente por la Empresa. En cuanto a lapetición subsidiaria sobre improcedencia del despido, la demanda se articulaba sobre la prescripción de lasinfracciones, el derecho de reconocer los hechos expuestos por la Empresa en la carta de despido, supuestos

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defectos formales de la carta de despido por falta de concreción, falta de tipificación de los hechos imputadose incorrecta graduación de la sanción.

Se alegaba también en la demanda que la decisión de despedirle venía precedida por lo que usted considerabaepisodios de acoso personal y profesional hacia su persona, supuestamente llevados a cabo por la direcciónde L.I.L.A. y de ALCE CALIDAD. Por ese acoso solicitaba usted una indemnización de 60.000 €.

Celebrado el acto del juicio el 24 de septiembre de 2014, la sentencia del Juzgado de lo Social de 30 deseptiembre de 2014 estimó en parte su demanda. Se desestimaron sus alegaciones sobre vulneración dederechos fundamentales, y se declaró la improcedencia del despido entendiendo la juez que la Empresa nohabía conseguido demostrar que su conducta, aun siendo irregular, fuera de una gravedad suficiente comopara ser acreedora de un despido.

Tercero .-Recurrida esa sentencia en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tanto por laEmpresa como por usted mismo, la sentencia del T.S.J de Asturias de 30 de enero de 2015 (Recurso número28/2015 ) acogió su petición de declaración de nulidad del despido con base en una única vulneración dederechos fundamentales, la del derecho a la indemnidad, desestimando el resto de sus alegaciones, así comolas de la Empresa.

Entre esas otras alegaciones planteadas por usted en su recurso de suplicación, estaba la referida a la supuestacomisión de irregularidades por parte del Director-Gerente de LILA y administrador de ALCE CALIDAD, señorTeodosio Millan . Argumentaba usted que su oposición a tales irregularidades habría sido uno de los motivosde su despido. Sin embargo, sus alegaciones sobre esas circunstancias no fueron atendidas, pues la sentenciadel Tribunal Superior de Justicia entendió que los documentos aportados por usted al proceso para acreditarlas irregularidades del señor Salvador Teodosio "nada prueban por sí mismos" (Fundamento de DerechoSegundo).

Cuarto .- En otro orden de cosas, de forma paralela al proceso judicial referente a su despido, y antes inclusode que se dictara Sentencia por el Juzgado de lo Social, el 26 de septiembre de 2014 se presentó denunciaante la Guardia Civil con relación a los siguientes hechos: en el acto del juicio celebrado el 24 de septiembrede 2014, su representante procesal aportó una serie de documentos extraídos de los archivos de LILA y ALCECALIDAD; en ese mismo acto, al menos un testigo manifestó haberle escuchado a usted decir, antes del 17 dejunio de 2014, que poseía información relevante y documentación de la Empresa, y que la mostraría en casode ser despedido.

Considerando que estos hechos, de ser acreditados, podrían ser constitutivos de una infracción penal, enparticular de un delito por descubrimiento o revelación de secretos, la fuerza pública incoó las pertinentesdiligencias. En el curso de las diligencias policiales seguidas por las Guardia Civil, citado usted para declararsobre los hechos objeto de denuncia el 29 de octubre de 2014, se acogió a su derecho de no hacerlo.

Concluido el atestado, fue remitido al Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo. A fecha actual usted aúnno ha prestado declaración ante el Juez de Instrucción, pues ha recurrido el auto de 29 de enero por el quese acordaba incoar diligencias previas.

Quinto .- En el proceso judicial seguido por despido, una vez notificada la sentencia del Tribunal Superior deJusticia de 30 de enero de 2015 , disconforme a la Empresa con el fallo que declaraba la nulidad del despido, seanunció e interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo. Eso motivó sunueva alta ante la T.G.S.S como trabajador de L.I.L.A durante la tramitación de este nuevo recurso, acogiéndosela Empresa a la opción legalmente prevista de pagar su salario sin tener usted que prestar servicios.

Sexto .-No obstante haber prosperado el recurso de suplicación presentado por usted, y haber así obtenido elreconocimiento de su petición de declaración de nulidad del despido, después de la notificación de la sentenciadel T.S.J de 30 de enero de 2015 se ha tenido conocimiento de lo siguiente:

En los meses de febrero y marzo, usted, directamente o a través de un miembro de su familia, se ha dirigidoa varios miembros de la Junta Directiva de L.I.L.A que como usted sabe representan además a los sociosde ALCE CALIDAD S.L, para manifestarles reiteradamente que dispone de "información" y "documentación"que dejaría al descubierto supuestas prácticas irregulares del Señor Salvador Teodosio , gerente de L.I.L.Ay administrador de ALCE CALIDAD. En esas comunicaciones usted habría acusado a ese señor de urdir un"complot" en su contra, solicitando que la Junta Directiva escuche sus razones, y advirtiendo del posible usode documentación por parte de usted en caso de que la Empresa no desistiera de su intención de recurriren casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Una de las entidades representadas en la JuntaDirectiva incluso llegó a recibir una comunicación por escrito, enviada desde su cuenta personal de correoelectrónico, en la que sugiere la conveniencia de realizar una investigación "a fondo" de la gestión del gerentede L.I.L.A.

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Séptimo .- Informada la Junta Directiva de L.I.L.A. de esas manifestaciones y comunicaciones de usted, seentendió que:

a) usted dispone de pruebas documentales que supuestamente acreditan que el gerente de L.I.L.A y ALCECALIDAD habría incurrido en lo que usted denomina irregularidades, que supuestamente perjudicarían a laEmpresa, y que deberían ser neutralizadas y en su caso sancionadas;

b) usted dispone de más documentos que los que ya aportó al juicio de 24 de septiembre de 2014, puesto quede aquellos no se desprendía ninguna irregularidad; y

c) usted habría llegado a advertir a miembros de la Junta Directiva de su disposición a hacer uso dedocumentación de L.I.LA y ALCE CALIDAD con el fin de forzar a la Empresa a desistir de su recurso ante elTribunal Supremo.

Tras valorar la situación, y considerando la gravedad de la misma, la Junta Directiva de L.I.L.A, con elconocimiento de los socios de ALCE CALIDAD, decidió abrir una investigación para esclarecer su contenidoy alcance, tanto con relación a la figura del gerente como en lo que se refiere a la documentación y archivospropios de L.I.L.A y ALCE CALIDAD. Como usted sabe, con fecha de 10 de marzo se le requirió a usted queconcretase sus acusaciones sobre el gerente señor Salvador Teodosio , las acreditase, y que entregase todadocumentación, archivos o ficheros propiedad de L.I.L.A. y ALCE CALIDAD que usted mantuviera en su poder.Simultáneamente, se requirió al gerente para que hiciese sus alegaciones sobre las acusaciones de actuaciónirregular formuladas por usted.

Dentro del plazo que se le indicó, usted comunicó al presidente de la Junta Directiva de L.I.L.A y ALCE CALLIDADque el requerimiento sería contestado por su abogada doña María Inmaculada , quien con fecha de 16 demarzo de 2015 se dirigió al Presidente de la Junta Directiva de L.I.L.A en representación de usted, en estesentido:

a) Negando genéricamente los hechos que se exponían en la comunicación que se le había enviado. Esto, es,negando que usted se hubiera dirigido a miembros de a Junta Directiva de L.I.L.A en los términos expuestosen el apartado precedente.

b) Negándose a proporcionar la información que se había requerido sobre las supuestas irregularidades delgerente.

c) Negándose a entregar ningún documento o archivo de los que puedan estar en su poder, acogiéndose a lasupuesta "prejudicialidad" del proceso penal en curso y a su derecho de defensa en esa instrucción penal.

d) Ofreciendo, pese a su rechazo al requerimiento de la Empresa, una solución "extrajudicial" y "amistosa" de"todas las diferencias entre empresa y trabajador".

Octavo .-La Junta Directiva de L.I.L.A. ha valorado su respuesta al requerimiento formulado el 10 de marzo,y considera que:

a) Su negativa a facilitar información concreta sobre las supuestas irregularidades en la gestión del gerente,señor Salvador Teodosio , habiendo manifestado reiteradamente a diversos miembros de la Junta Directivasu existencia y gravedad, constituye un acto de deslealtad para con la Empresa y una transgresión de la debidabuena fe contractual. No es admisible que usted, con su antigüedad y posición de responsabilidad, insinúereiteradamente conocer la comisión de supuestas actividades perjudiciales para la Empresa y para sus socios,y sin embargo oculte la información necesaria para valorar y depurar posibles responsabilidades internas.Y, especialmente, que lo haga a la vez que ofrece una solución "amistosa" a las diferencias -incluidas la deíndole penal- que usted tiene con su empleadora. Su actitud se interpreta como un chantaje intolerable, queusted plantea a la Empresa con el fin de que se acceda a sus pretensiones personales, para doblegar de formaespuria la voluntad de la Empresa de defender sus decisiones.

b) Su negativa a entregar la documentación de L.I.L.A. y ALCE CALIDAD que sigue en su poder, habiendosuscrito usted varios compromisos de confidencialidad, amenazando además sobre las consecuenciasdañosas de su posible uso o publicación, no solo supone un nuevo quebrantamiento del deber de secretoreferido a información de la Empresa, sino un nuevo acto de transgresión de la buena fe contractual y unchantaje o coacción para torcer el ánimo y las decisiones empresariales en beneficio de usted. Las razones queesgrime en la comunicación de 16 de marzo pasado para justificar su negativa a devolver la documentaciónpropiedad de L.I.L.A. y de ALCE CALIDAD no son válidas ni de recibo, pues confunde usted el objeto de lainvestigación penal en curso (posible delito de revelación de secretos a través de los documentos exhibidosen el juicio de 24 de septiembre) con lo que ahora se le requirió (devolución de documentos o archivosdiferentes, que acreditarían la comisión de irregularidades del gerente, e información sobre esas supuestas

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irregularidades). Y, desde luego se equivoca en lo que se refiere a "prejudicialidad" penal, que no existe enrelación con posibles infracciones en el ámbito laboral.

Por todo ello, se considera que los hechos descritos constituyen faltas muy graves tipificadas en el ConvenioColectivo Estatal de Industrial Lácteas y sus Derivados, en el artículo 65.3, letras c ) y e), y un incumplimientograve y culpable de sus obligaciones como trabajador tipificadas en el artículo 54.2, letra d) del Estatuto de losTrabajadores . Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del citado convenio colectivo, y el artículo54.1 del Estatuto de los Trabajadores , se ha decidido sancionar esos hechos con su despido disciplinario.

Como quiera que aún no ha recaído sentencia firme que resuelva sobre la validez del despido comunicado el 17de junio de 2014 , de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo este nuevo despido tiene carácterCAUTELAR que en ningún caso supone el reconocimiento de invalidez de la decisión extintiva comunicadael 17 de junio de 2014 . Como se ha razonado en esta comunicación, esta nueva decisión se fundamentaexclusivamente en unos hechos nuevos, conocidos después de la notificación a las partes de la sentencia delT.S.J. de 30 de enero de 2015 , y no tiene que ver con los hechos que motivaron el anterior despido, ni con losque están siendo investigados en la jurisdicción penal.

Por ello, la efectividad de este nuevo despido "ad cautelam" por causas disciplinarias, en los términos que ahorase le comunica, está supeditada al resultado del proceso que se tramita en los autos 640/2014 del Juzgadode lo Social nº 5 de Oviedo y posterior Recurso 28/2015 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias. De formaque la decisión que se le comunica por esta carta surtirá efectos únicamente en el caso de que la extinción desu contrato de trabajo de fecha 17 de junio de 2014 sea calificada en resolución firme como despido nulo, opor cualquier otra causa se produzca su readmisión con prestación efectiva de servicios.

En virtud del reconocimiento de la situación de grupo laboral entre L.I.L.A. y ALCE CALIDAD, S.L., lecomunicamos que la decisión de proceder a este nuevo despido cautelar ha sido comunicada al administradorúnico de ALCE CALIDAD, S.L., siendo conocida y aprobada además por los socios de esta compañía".

22º.- Por D. Inocencio Tomas se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido Nuloo subsidiariamente improcedente el día 10-04-15, el que se celebró el 23-04-15 con la asistencia de las partes,no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

23º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

24º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Inocencio Tomascontra las entidades LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIASy ALCE CALIDAD S.L., debo declarar y declaro NULO el despido del que fue objeto el actor el 23-03-15,condenando a las citadas entidades demandadas a que readmitan al trabajador en el mismo puesto de trabajoy en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios dejados depercibir, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda presentada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio Tomas , LABORATORIOINTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS, ALCE CALIDAD SL formalizándoloposteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social,tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2016.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando en parte las pretensiones deducidas en lademanda rectora del proceso declara la nulidad del despido del que el accionante fue objeto en fecha 23 deMarzo de 2015 acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interponen ambas partes litigantessendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, que fundamentan, en el caso de lasempresas demandadas tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladorade la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto,infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, mientras que éste último es el único motivo invocadoen el otro recurso.

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JURISPRUDENCIA

Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario queparticipa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de laconsustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción,es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismono ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxitoviene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a laobservancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación delos medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios alos que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de losmismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericialpracticada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas,puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes ono coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación enla práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores dehecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada ainvocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidoshechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecienlos errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen devirtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Tales presupuestos no son observables en el caso analizado en ninguna de las variaciones fácticas propuestasen el escrito de formalización. La primera porque se sustenta en los documentos obrantes a los folios 332 a335, consistentes en un atestado confeccionado por la Guardia Civil que, sabido es, no tiene en sí mismo valordocumental habida cuenta que se trata de simples declaraciones vertidas y plasmadas en él, no pudiendoreputarse documento a estos efectos. A lo dicho se une la ineficacia de las manifestaciones de terceraspersonas que figuran en tal reiterado atestado, las del denunciante, en su condición de gerente y representantede las empresas, y las de los testigos en el mismo reseñados, ya que es doctrina reiterada la que declaraque tal medio probatorio resulta inidóneo a efectos revisorios pues las únicas probanzas válidas a tal finson las documentales y periciales, conforme imponen expresamente los artículos 193 b ) y 196.3 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Social . En este sentido conviene precisar que las declaraciones testificalesno pierden su naturaleza por el hecho de que las mismas consten por escrito, transformándose en pruebadocumental; son por ello inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico las declaraciones testificales, seacual fuere el documento en que consten reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas dejuicio, documentos periciales, informes etc ...), en razón a que dicha prueba sólo puede ser valorada por quiende modo inmediato la recibe o practica, quedando pues excluida del artículo 193 b) de aquél citado texto legal .

El fracaso de la segunda obedece a que las recurrentes se limitan a solicitar la supresión del Hecho ProbadoNoveno amparándose en una eventual falta de prueba, siendo reiterada doctrina jurisprudencial la queproclama que la invocación de prueba negativa es inhábil a los pretendidos efectos revisorios al no poderprevalecer frente a la valoración conjunta realizada por el juzgador [ Sentencias de 3 de Junio de 1985 (RJ1985\3333 ), 15 de Julio de 1986 (RJ 1986\4148 ) ó 15 de Julio de 1987 (RJ 1987\5388)]; es éste quien forma suconvicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversosdatos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de laprueba practicada.

Idéntico argumento justifica el rechazo de la supresión postulada en la tercera de las revisiones fácticasinteresadas. Respecto del resto de la modificación cabe señalar que se ampara en una demanda deconciliación formulada por Teodosio Millan , gerente de las empresas, en fecha 20 de Abril de 2015 (folios341 a 346), casi un mes después de producido el despido enjuiciado, que nada relevante aporta. Se tratade un documento de parte que carece de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó elMagistrado a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicadaen el juicio, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte intentasustituir la obtenida por aquél, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de laJurisdicción Social . La referida documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permitedemostrar, en opinión de las recurrentes, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en laSentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetivade los elementos de convicción efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte. Olvidan ademásaquéllas que el Juzgador plasma en su fundamentación jurídica, con indudable valor de hecho probado, que "lapresunta existencia de irregularidades por parte del Gerente que el demandante denuncia, eran perfectamenteconocidas por la empresa" (antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero).

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La última de las variaciones fácticas interesada en el recurso, referida a la adición de un nuevo Hecho Probadocon el texto detallado en el escrito de formalización, tampoco puede merecer favorable acogida al resultarinnecesaria, visto que ya en el ordinal Decimoséptimo de la Sentencia se trascribe literalmente la comunicaciónefectuada por el Presidente de la Junta Directiva de L.I.L.A. al antes citado Teodosio Millan .

SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones jurídicas denuncian primeramente las recurrentes lavulneración de los preceptos 1.281 y 1.282 del Código Civil en relación con el 24 de la Constitución y de ladoctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de recurso relativa al despidocautelar. Éste es configurado por la doctrina como el que realiza el empresario tras un despido previo por otrascausas; se trata de una decisión ad cautelam que necesariamente debe de fundarse en hechos o motivosdistintos a los que justificaron el anterior y posteriores en el tiempo, admitiéndose sin embargo que puedan seranteriores si fueron conocidos de forma sobrevenida. Al respecto recuerda la Sentencia de aquél Alto Tribunalde 30 de Marzo de 2010 , seguida por la de 8 de Noviembre de 2011 , que:

"1) "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k)del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación detrabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción"( STS, pleno, 31-1-2007 (RJ 2007, 3325) rcud 3797/2005 y 12-2-2007 (RJ 2007, 1770) rcud 99/2006 ); 2) noobstante, se admite "la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otroanterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste" ( sentencias de casación ordinaria de 6de octubre de 1984 (RJ 1984, 5243 ) y 8 de abril de 1986 (RJ 1986, 1893)), sin perjuicio "del efecto extintivodel acto empresarial de despido al margen de su impugnación" ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 (RJ 1990,9760) , STS 20-6-2000 (RJ 2000, 7172) rcud 3407/1999 , STS 15-11-2002 (RJ 2003, 507) rcud 1252/2002 );3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama "despido dentro del despido", ha de entenderse que "elsegundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación queextinguió el primer despido "sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que laprimera decisión extintiva no gane firmeza " ( STS 4-2-1991 (RJ 1991, 795)); y 4) "si con posterioridad la primeradecisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puededeclararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despidopuede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación" ( STS 16-1-2009 rcud88/2008 )".

Esto último es lo que acaece en el caso que nos ocupa visto que el Tribunal Supremo dictó en fecha 9de Febrero de 2016 Auto declarando "la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrinainterpuesto por la letrada Dª Gabriela Palmira Fernández, en nombre y representación de LILA ASTURIASy ALCE CALIDAD S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Principado de Asturias de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 28/2015 ,interpuesto por D. Onesimo Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de losde Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 640/2014 seguido a instancia de D.Onesimo Braulio contra LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS(LILA ASTURIAS ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE NATURALEZA CONFEDERAL), ALCE CALIDAD S.L. yMINISTERIO FISCAL, sobre despido".

Consecuentemente, la Sentencia recurrida, que había declarado la nulidad del despido del aquí accionanteproducido en fecha 17 de Junio de 2014 , ganó firmeza.

Una atenta lectura del escrito de recurso evidencia que en el mismo se efectúan una serie de consideracionessobre la prueba practicada y sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, pretendiendo hacer prevaleceruna interesada valoración global de aquélla sin haber obtenido la previa variación de su versión histórica.El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador a quo la valoración delmaterial probatorio y la elección del que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico,siempre que su libre apreciación sea razonable, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada al noevidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de unaabsoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse pormeras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducciónlógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Se ataca en el escrito de formalización la libre valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo ensu Resolución olvidando que con ello se desnaturaliza el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recursode carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquél le atribuye el reiterado artículo97.2 de la citada Ley Procesal. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral esfacultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecersiempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad

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de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderadaapreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados,a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos opericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que el Magistrado de instancia haformado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadasen base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos parapoder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable.

Aquél es contundente al declarar que los hechos imputados al trabajador en la comunicación extintiva son losmismos que conformaron los incumplimientos contractuales en los que se basó el anterior despido. La Sala,partiendo de la no modificada versión histórica de la Sentencia y de las afirmaciones que con indudable valorde hecho probado se constatan en su Fundamento de Derecho Primero, comparte tal conclusión teniendo encuenta:

A) Que los hechos que motivaron el anterior despido son los trascritos en dicho razonamiento jurídico.

B) Que el accionante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16 de Junio de 2014, díaanterior al del primer despido, hasta el 16 de Enero de 2015, no habiéndose reincorporado en momento algunoa su puesto de trabajo al haber optado la empresa por mantenerlo en alta sin prestación de servicios efectivos.

C) Que la sustracción ilegítima o indebida de documentos ya fue invocada en el primer despido, habiendo sidopresentada por tal motivo la denuncia que se detalla en los Hechos Probados Cuarto y Decimocuarto. Es porello que "los documentos que ahora se imputan nuevamente como sustraídos tuvieron necesariamente queserlo antes del primer despido; y si se hizo un inventario en su día para detectar cuáles eran los documentosque faltaban, no tiene mucho sentido ahora decir que faltan más documentos pero que no se sabe cuáles son;es más, si la empresa quiere conocer la existencia de presuntas irregularidades contables,... basta con revisarla contabilidad y documentación contable ...para valorar si existe o no alguna irregularidad".

D) Que "ninguno de los hechos invocados ahora para justificar el despido son de nuevo conocimiento para laempresa ni acaecidos con posterioridad...; la presunta existencia de irregularidades por parte del gerente que eldemandante denuncia, eran perfectamente conocidas por la empresa". Es por ello que "la imputación referidaa no facilitar documentación que acredite tales irregularidades carece totalmente de fundamento, además detratarse de hechos anteriores al primer despido y conocidos por la empresa".

E) Finalmente que con la segunda carta de despido lo que se pretende en realidad es intentar justificar unanueva extinción contractual disciplinaria basado en los mismos motivos que el anterior despido, alegandoen esencia los mismos hechos desde distinta perspectiva. Así, en el primero se imputaba al demandante lasustracción de documentos y en el segundo la no devolución de ésos mismos documentos sustraídos; en aquélla amenaza al Gerente con publicar información si no era restituido en sus anteriores condiciones de trabajo yen este el haber manifestado a miembros de la Junta Directiva que disponía de información y documentaciónque dejarían al descubierto prácticas irregulares por parte de dicho Gerente. Por último afirma el Magistradoa quo que no "existe prueba de que tenga a su disposición documentación adicional por sustracción, ni queen realidad tenga en su poder documentación que acredite la existencia de prácticas irregulares por parte delGerente".

Consecuentemente con lo razonado no habiéndose producido la vulneración de los preceptos citados debarechazarse el motivo examinado, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segundainstancia se tratase.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la otra infracción jurídica esgrimida en el recurso, centradaen los artículos 66 y 65.3 apartados C ) y E) del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y derivadosen relación con el 55.5 del estatuto de los Trabajadores , y ello fundamentalmente porque como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguiódoctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puedeprosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestosde hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia existauna íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídicacuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,situación aquí concurrente si tenemos en cuenta lo anteriormente expuesto partiendo de la inalterada laversión histórica de la Sentencia recurrida y de las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado seplasman en su fundamentación jurídica, encontrándonos así con que tanto el actual despido cautelar comoel anterior obedecen a unas mismas causas o situación de conflicto, siendo los "hechos motivadores delsegundo despido en realidad... coincidentes con los del primero y por tanto ineficaces para fundamentar un

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segundo despido por hechos desconocidos por la empresa o posteriores al primer despido" (último párrafodel Fundamento de Derecho Primero).

Así las cosas, la calificación de nulidad de la anterior decisión extintiva del contrato de trabajo del demandantepor vulneración del principio de indemnidad también ha de acogerse en este segundo despido, pues existe unarelación directa y causal entre ambos ceses, al ser éste último consecuencia de la declaración de nulidad deaquél; dicho de otro modo, sin la primera declaración de nulidad no se habría producido un segundo despido.

CUARTO.- Denuncia el trabajador en su escrito de formalización la violación de los preceptos 182 y 183 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo queen aquél cita. El motivo no puede merecer favorable acogida. De un lado porque el Magistrado de instanciaes contundente al afirmar que "la declaración de nulidad que aquí se hace no es como consecuencia de laapreciación de una vulneración de ningún derecho fundamental, sino por la concordancia del pronunciamientocon la precedente sentencia de despido según lo expuesto en el precedente Fundamento". Y de otro porqueen la materia analizada el Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 5 de Febrero de 2015 que "Ha dereconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneraciónde derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase deconcesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los dañosmorales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así,SSTS 09/06/93-rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementosclave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicioso puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ...11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendoal criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda suaplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10-rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisióntraducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva,por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en ciertamedida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues"los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente unatraducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materiatras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para ladeterminación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de losdaños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

El juzgador de instancia rechaza el reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno razonando que ladeclaración de nulidad del despido del accionante ya impone no sólo su readmisión laboral obligada sinotambién el abono de salarios de tramitación, de carácter indemnizatorio, por lo que para establecer unresarcimiento económico adicional sería preciso que se hubiesen acreditado mayores daños que los queresultan de la decisión de despedir, cosa que no acontece en el caso que nos ocupa visto que en los HechosProbados de la Sentencia de instancia, cuya modificación no ha interesado aquél en esta fase de recurso, noconsta ningún dato fáctico sobre tales posibles daños.

Esta interpretación es respetuosa con la ley, puesto que el apartado 1 del artículo 183 Ley Reguladora de laJurisdicción Social no dice que en los supuestos a los que se refiere ese precepto deba fijarse siempre unaindemnización por daños y perjuicios, sino que ésta debe fijarse "en su caso"; es decir, en el caso de existirefectivamente esos daños y estar acreditados ("Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, eljuez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la partedemandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertadespúblicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de losdaños y perjuicios adicionales derivados"). Igual indicación contiene el apartado 3 del mismo precepto: "Estaindemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificacióno extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores ydemás normas laborales".

En atención a lo expuesto y como ya se ha adelantado el recurso debe de ser rechazado.

Por cuanto antecede,

F A L L A M O S

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JURISPRUDENCIA

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Inocencio Tomas y por LABORATORIOINTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS y ALCE CALIDAD SL contra la Sentenciadel Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en fecha 17 de Marzo de 2016 en proceso seguido en materiade despido, promovido por el primero frente a las segundas, debemos confirmar y confirmamos la Resoluciónde instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificaciónde doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de loSocial dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificaciónde la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientosen él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tantono se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósitopara recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiariodel régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y lasentidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, lasentidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así comolos sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social delTSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conformacomo sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos),y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley36-2011" .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274,siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cadaconcepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo deobservaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes depublicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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