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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 2019340020600246E
R A D I C A D O : (2019-000579-222) (ZC-T-45)
SRT-ST-198/2019
Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobada en Acta No.009-SUB03-19 del 18 de junio de 2019
Radicación 2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45)
Asunto
Accionante
Accionado
Acción de Tutela
Omar Yiovanny Pardo Mayorga
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
Fecha de reparto Junio 5 de 2019
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor ÓMAR
YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía
número 79.840.094, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad
personal, consagrados en los artículos 23 y 28 de la Constitución Política de
Colombia1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de
ciudadanía número 79.840.094, privado de la libertad en el Centro de
Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”,
1 Cuaderno original, folios 1 y 11.
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ubicado en la carrera 70#1-50 de Medellín (Antioquia)2, quien interpone el
presente amparo a nombre propio, y legitimado en virtud del artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela fue interpuesta por el señor PARDO MAYORGA en
contra de la SDSJ de la JEP, pues en su opinión, la no respuesta oportuna por
parte de dicho órgano a sus solicitudes presentadas los días 13 de agosto de
2018 (radicado 20181510221552), 22 de agosto de 2018 (radicado
20181510235922) y 16 de octubre de 2018 (radicado 20181510314582), han
generado la prolongación ilegal de su libertad, toda vez que considera cumplir
los requisitos para la concesión del beneficio jurídico de “la sustitución o
revocatoria de la medida de seguramiento”, en aplicación de lo previsto en el
Decreto Ley 706 de 20173.
4. Como quiera que el accionante manifestó la falta de respuesta a sus
solicitudes, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los
hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y,
mediante Auto SRT-AT-ZCH-023 del 5 de junio de 2019, se ordenó vincular al
Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), a la Secretaría Judicial
de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, para que en el término máximo
de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que
tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de
los soportes pertinentes y constancias de notificación4.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Aspectos fácticos y jurídicos de la demanda
5. Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela se
concretan en los siguientes hechos5:
2 Cuaderno original, folio 12. 3 Cuaderno original, folios 1 a 12. 4 Cuaderno original, folios 18-19. 5 Cuaderno original, folios 1 y 2.
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6. El señor PARDO MAYORGA fue cobijado con medida de aseguramiento
privativa de la libertad por la Fiscalía 106 DEVDDHH-Medellín (Antioquia)
desde el 5 de abril de 2016.
7. Mediante auto interlocutorio 2018-047 del 12 de abril de 2018, el Juzgado
Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), remitió por competencia a la
JEP el proceso con radicado 2017-00007.
8. El 13 de agosto de 2018, la abogada del señor PARDO MAYORGA
presentó solicitud, bajo radicado 20181510221552 ante la JEP, con el fin de
verificar el estado de su proceso, “toda vez que habían transcurrido más de dos (02)
meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta
jurisdicción”.
9. El 22 de agosto de 2018, la abogada del señor PARDO MAYORGA,
mediante radicado 20181510235922, presentó solicitud de libertad dando
aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, con el fin que se sustituyera la medida
de aseguramiento.
10. En virtud de lo anterior el 16 de octubre de 2018 radicó derecho de
petición a través del cual solicita “la sustitución de la medida de
aseguramiento dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que
desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente,
preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP”.
11. Actualmente, el señor PARDO MAYORGA se encuentra privado de la
libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32
“General Pedro Justo Berrío”, ubicado en la carrera 70#1-50 de Medellín
(Antioquia)6.
12. En atención a que lleva “más de tres (3) años y (1) mes” privado de su
libertad, “sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción
Especial para la Paz -JEP- a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto
Ley 706 de 2017”, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la
libertad, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 4 de junio de 2019.
6 Cuaderno original, folio 12.
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2. Pretensiones
13. El señor PARDO MAYORGA interpuso acción de tutela en contra de la
SDSJ, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición
y a la libertad y que, como consecuencia de ello, se disponga y ordene “a la
parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en
cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que desde doce
(12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi proceso por competencia
prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP, y
a la fecha no existe pronunciamiento de fondo”.
3. Del trámite procesal
14. En atención a que lleva “más de tres (3) años y (1) mes” privado de su
libertad, “sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción
Especial para la Paz -JEP- a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto
Ley 706 de 2017”, el señor PARDO MAYORGA interpuso acción de tutela en
contra de la SDSJ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de petición y a la libertad, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 4 de
junio de 2019.
15. A través de Informe Secretarial 01030 del 5 de junio de 2019, la Secretaría
Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este
despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente Orfeo
2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45).
16. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-023 del 5 de junio de 2019, el despacho
sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el
señor PARDO MAYORGA, y se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito
de El Santuario (Antioquia), a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría
Judicial de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran toda
la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la
tutela, acompañada de los soportes pertinentes y constancias de notificación7.
17. En atención al mencionado auto, la accionada y las vinculadas
respondieron lo siguiente:
7 Cuaderno original, folios 18-19.
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a. Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). Mediante
Oficio 1198 del 7 de junio de 2019, informó que (i) a través de AUTO
2018-047 del 12 de abril de 2018 envió proceso bajo radicado
056973104001201700007, por el delito de homicidio en persona
protegida, adelantando en contra del señor Omar Yiovanny Pardo
Mayorga y otros. Asimismo, que (ii) el 29 de enero de 2019 recibió el
oficio número SDSJ 1652-2018, suscrito por la doctora Lidia Mercedes
Patiño Yepes, secretaria de la SDSJ, mediante el cual se le notificó y
allegó el contenido de la resolución número 02472 del 11 de diciembre
de 2018, proferida por la SDSJ de la JEP8.
b. Secretaría Judicial de la JEP. A través de Oficio 20193400168023 del 7
de junio de 2019, esta dependencia informó sobre las solicitudes
remitidas por el accionante ante la JEP, destacando que “luego de realizar
una búsqueda con los datos de identificación del señor Omar Yiovanny Pardo
Mayorga, con número de cédula 79.840.094, se encontró que el 6 de diciembre
de 2018 presentó acción de tutela, de conocimiento del Honorable Magistrado
Adolfo Murillo Granados”9.
c. Secretaría Judicial de la SDSJ. A través de Oficio SDSJ 10302
(20193400168333) del 7 de junio de 2019, esta dependencia informó
sobre las solicitudes de “revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento” del accionante, así como de las actuaciones surtidas
por la SDSJ desde que se asumió conocimiento del caso del señor
PARDO MAYORGA, a través de Resolución 001979 del 8 de noviembre
de 2018. Asimismo, esta dependencia informó que mediante Resolución
02472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, no se le concedió al
señor PARDO MAYORGA la revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento y se le concedió el beneficio de Privación de la Libertad
en Unidad Militar (PLUM). En su respuesta, además, la Secretaría
Judicial de la SDSJ destacó que esta “es la segunda tutela que el señor
PARDO MAYORGA interpone respecto de los mismos hechos, tal y como se
evidencia en el fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de
2018, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que denegó
8 Cuaderno original, folio 33. 9 Cuaderno original, folio 137.
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la solicitud y en el que justamente alegaba la mora en la resolución de su
pretensión libertaria, huelga decir, la revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento”.
Para la Secretaría Judicial de la SDSJ, el señor PARDO MAYORGA “ha
actuado de mala fe y temerariamente al acudir reiteradamente a la acción
constitucional, toda vez que no solo se abstuvo de hacer uso de los recursos
legales previstos para atacar la Resolución N° 02472, sino que bajo los mismos
presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios, entabla una segunda orden de
amparo en la que existe identidad de partes, de causa y de hechos, generando
así un desgaste innecesario a la administración de justicia y congestionando
innecesariamente aún más a los Despachos de la SDSJ y su Secretaría
Judicial”10.
d. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante Oficio
20193320166773 del 6 de junio de 2019, esta dependencia informó que
el accionante, de manera personal y por medio de apoderada, ha
elevado las siguientes solicitudes: (i) Derecho de petición del 16 de
octubre de 2018, dirigido a la SDSJ, en el que solicitó la sustitución de
medida de aseguramiento. (ii) Memorial del 16 de octubre de 2018,
dirigido a la SDSJ a través de su apoderada judicial, en el que solicitó el
otorgamiento de PLUM.
Asimismo, la SDSJ destacó que ha proferido las siguientes resoluciones:
(i) Resolución 001979 del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual
asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento ante la JEP,
entre otros, del señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, así
como el reconocimiento de personería jurídica de los apoderados de los
comparecientes, entre ellos, la representante del accionante. (ii)
Resolución 002472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, mediante
la cual la SDSJ se pronunció sobre el sometimiento y la concesión del
beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
solicitada por los comparecientes, entre ellos, el señor Pardo Mayorga,
resolviendo no sustituir la medida de aseguramiento y conceder el
beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar. (iii) Resolución
000945 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual se concedió, en efecto
10 Cuaderno original, folios 80-84.
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devolutivo, el recurso de apelación formulado por la apoderada de uno
de los comparecientes (Rubén Brian Blanco Bonilla), contra la
resolución 002472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, ante la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP11.
18. En la medida en que la Secretaría Judicial de la JEP indicó que el 6 de
diciembre de 2018 el señor PARDO MAYORGA ya había presentado una
acción de tutela12 y que la Secretaría Judicial de la SDSJ destacó que esta “es la
segunda tutela que el señor PARDO MAYORGA interpone respecto de los mismos
hechos, tal y como se evidencia en el fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de
diciembre de 2018, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que
denegó la solicitud y en el que justamente alegaba la mora en la resolución de su
pretensión libertaria, huelga decir, la revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento”13, este Despacho profirió el Auto SRT-AT-ZCH-028 a través del
cual ofició a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la JEP para que
en el término máximo de CUATRO (4) HORAS enviaran a este Despacho (a)
copia del fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de 2018,
proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión; y (b)
copia del escrito de tutela radicado en esta entidad el 6 de diciembre de 2018
por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, con sus
correspondientes pruebas y anexos14.
19. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,
a través de los informes secretariales 1036 del 14 de junio de 2019 y 1093 del
17 de junio de 2019, allegó a este Despacho la información requerida, con la
correspondiente constancia de notificación personal de la sentencia SRT-ST-
237 de 2018.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio
8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de
11 Cuaderno original, folios 53-55. 12 Cuaderno original, folio 137. 13 Cuaderno original, folios 80-84. 14 Cuaderno original, folio
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tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para
conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. Así
las cosas, y como de manera reiterada lo ha mencionado la Sección de Revisión
en sus distintos fallos15, en materia de tutela la JEP es competente únicamente
en los siguientes eventos:
a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u
omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o
amenacen derechos fundamentales.
b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la
acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una
manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho
fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva,
siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los
recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii)
cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para
reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
21. En virtud de lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de
la acción interpuesta por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA,
tanto por lo establecido en el referido Acto Legislativo, como por el asunto
objeto de revisión, pues el accionante arguye que una instancia de esta
Jurisdicción, como lo es la SDSJ, le vulneró sus derechos fundamentales de
petición y a la libertad.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
22. Corresponde a esta Subsección establecer si al señor OMAR
YIOVANNY PARDO MAYORGA le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales de petición y a la libertad, por la presunta omisión y/o demora
de la SDSJ en darle trámite a sus reiteradas solicitudes de “sustitución o
15 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018
de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de
marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias
SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28
de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018.
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revocatoria de la medida de aseguramiento”, en aplicación de los beneficios
jurídicos previstos en el Decreto Ley 706 de 2017.
23. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo indicado por la Secretaría Judicial de
la SDSJ, la Secretaría Judicial de la JEP y la Secretaría Judicial de la Sección de
Revisión, en el sentido de que esta es la segunda acción de tutela del señor
PARDO MAYORGA en contra de la SDSJ, alegando la vulneración de los
mismos derechos fundamentales —petición y libertad—, y que ya existe una
sentencia de la Sección de Revisión de la JEP respecto del primer recurso de
amparo interpuesto por el accionante16, corresponde a este Juez examinar si
existen hechos diferentes que ameriten un nuevo pronunciamiento, o si, por el
contrario, hay identidad de partes, hechos y pretensiones, que conlleven a
declarar la improcedencia de esta nueva acción, o si se trata de una tutela
temeraria por parte del accionante.
24. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección analizará
(i) los contenidos de ambos escritos de tutela, radicados por el señor PARDO
MAYORGA los días 6 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019 ante esta
Jurisdicción, así como las actuaciones surtidas por la JEP y el accionante, para
efectos de precisar si se trata o no de los mismos hechos y del mismo escrito
de tutela. En este caso se hará mención, además, a la Sentencia SRT-ST-237 del
20 de diciembre de 2018. Acto seguido, (ii) se analizará la procedencia o no de
la acción de tutela interpuesta por el señor PARDO MAYORGA, así como si
en el presente caso se estaría o no frente a una acción de tutela temeraria por
parte del accionante.
(i) Sobre la tutela y la duplicidad o no de acciones en el caso del señor
Omar Yiovanny Pardo Mayorga
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 consagra
que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la
16 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta de Tutelas. Sentencia SRT-ST-237 del 20 de
diciembre de 2018.
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protección efectiva de sus derechos fundamentales, mediante un
procedimiento preferente, informal y sumario.
26. No obstante, la acción de tutela no será procedente en los siguientes
casos:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable […] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el
recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de
la Constitución Política […] 4. Cuando sea evidente que la violación del
derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho […] 5. Cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto”17.
27. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela es una acción
subsidiaria que no puede ser considerada “en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para
solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en
los procesos jurisdiccionales ordinarios”18.
28. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se
produce cuando una misma persona presenta dos o más acciones de tutela
iguales ante diferentes jueces o tribunales en los siguientes términos: “cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
29. De ahí que lo primero que deba hacer esta Subsección es analizar los
contenidos de los dos escritos de tutela radicados por el señor PARDO
MAYORGA los días 6 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019 ante esta
Jurisdicción, para efectos de precisar si se trata o no de los mismos hechos y
del mismo escrito de tutela.
17 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-396 de 2014.
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a. Acción de tutela radicada en la JEP el 6 de diciembre de 2018
(2018340020600239E)
30. El 6 de diciembre de 2018, el señor OMAR YIOVANNY PARDO
MAYORGA, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra
del presidente de la SDSJ de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y a la libertad. En esa oportunidad, el accionante
solicitó que se dispusiera y ordenara a la parte accionada “la sustitución de la
medida de aseguramiento dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda vez que
desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente,
absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz – JEP”. Las partes, los
hechos, los derechos y la pretensión invocada por el señor PARDO
MAYORGA en el escrito de tutela fueron las siguientes:
Acción de tutela radicada en la JEP el 6 de diciembre de 2018 (2018340020600239E)
Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga a nombre propio.
Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (presidente SDSJ).
Hechos PRIMERO: Mediante auto interlocutorio No 2018-047 de fecha doce (12) de abril
del presente año el Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), remitió
mediante auto interlocutorio No 2018-047 por competencia a esta jurisdicción el
proceso con radicado 2017-00007. SEGUNDO: Con fecha trece (13) de agosto mi
abogada presenta solicitud radicado No 20181510221552 ante la JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP, con el fin de verificar el estado actual del proceso,
toda vez que habían trascurrido más de dos (02) meses sin que a la fecha se tuviera
conocimiento de las actuaciones ante esta jurisdicción. TERCERO: El día
veintidós (22) de agosto mi abogada mediante radicado No 20181510235922
presenta solicitud de libertad dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, con el
fin que se sustituya la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 106
DEVDDHH - Medellín (Antioquia) el día veintinueve (29) de julio del año dos mil
dieciséis (2016). CUARTO: En virtud de lo anterior el día dieciséis (16) de octubre,
se radicó Derecho de Petición mediante número No 20181510314582 ante la SALA
DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA PARA PAZ – JEP. QUINTO: No obstante lo anterior, a la fecha
de presentación de la presente Acción Constitucional de Tutela la SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA PARA PAZ no ha dado respuesta al Derecho de Petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política como un Derecho Fundamental, habiendo
transcurrido a la fecha CUARENTA Y TRES DIAS (43), lapso que supera con
creces el tiempo mínimo establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a
este tipo de peticiones.
Derechos Derecho de petición, Derecho a la libertad personal.
Pretensión Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del Señor Juez
Constitucional disponer y ordenar a la parte accionada la sustitución de la medida
de aseguramiento dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda vez que desde
el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente,
absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz -JEP.
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31. Posterior a la instauración del recurso de amparo por parte del señor
PARDO MAYORGA, el 20 de diciembre de 2018, la Subsección Quinta de
Tutelas de la Sección de Revisión, profirió la Sentencia SRT-ST-237 de 2018, a
través de la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor OMAR
YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.840.094, relacionado con el derecho de petición, de conformidad con lo
expuesto en la presente sentencia. SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo
constitucional reclamado por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.840.094, relacionado con los
derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, de
conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. TERCERO. DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por el señor OMAR
YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.840.094 con relación al derecho a la libertad, con fundamento en lo expresado
en la presente providencia. CUARTO. EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS para que haga seguimiento a su SECRETARÍA
JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo sucesivo, cuando se trate de solicitudes
de libertad, se apliquen estrictamente los criterios de priorización para su
reparto, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. QUINTO.
EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, para
que haga seguimiento a su SECRETARÍA JUDICIAL, con el objetivo de que, en
lo sucesivo respondan oportuna y completamente a los requerimientos que se le
formulen. SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al señor OMAR YIOVANNY
PARDO MAYORGA. Para tal efecto se COMISIONARÁ al director del Centro
de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo
Berrio” de Medellín – Antioquia, para que realice la notificación personal y
remita por el medio más expedito la constancia de la misma. SÉPTIMO.
NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. OCTAVO. ADVERTIR que contra la
presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes
a su notificación.
32. En la parte considerativa de dicha decisión, la Subsección Quinta de
Tutelas de la Sección de Revisión le indicó al accionante que sus solicitudes
ante la JEP, antes de la radicación de su escrito de tutela, pretendían “un
pronunciamiento judicial de la SDSJ, por cuanto versan sobre la variación de la
situación jurídica del accionante, que ya está definida por una instancia judicial, por
lo que su gestión y respuesta no puede valorarse bajo los mismos parámetros de un
derecho de petición ordinario, sino de conformidad con los contenidos propios del
debido proceso judicial cuyas reglas están estipuladas en la normatividad de transición
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definida a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-
EP, como en aplicación de la normatividad que lo ha desarrollado”.
33. Asimismo, se le indicó que lo solicitado por él ante la SDSJ no se trataba
de una petición ordinaria, sino que correspondía a “aquellas que comprometen
una decisión judicial, ya que concierne a derechos fundamentales como la libertad
personal y la aplicación de garantías judiciales en el marco de la justicia transicional”.
34. Frente a su afirmación en el sentido de que “como consecuencia de la
situación de indefinición de la SDSJ frente a sus solicitudes se le está negando el
derecho a la libertad”, la Subsección Quinta de Tutelas le reiteró que “la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para resolver dicha petición, esto de conformidad
con el numeral segundo del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”, razón por la cual
declaró la improcedencia de la acción constitucional incoada frente a la posible
vulneración de dicho derecho.
b. Acción de tutela radicada en la JEP el 4 de junio de 2019
(2019340020600246E)
35. A pesar de la anterior sentencia de tutela, que le fuera notificada al señor
PARDO MAYORGA el 26 de diciembre de 2018, el 4 de junio de 2019, el
accionante interpuso acción de tutela en contra del presidente de la SDSJ de la
JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y
a la libertad. En esta ocasión, el accionante solicitó que se dispusiera y
ordenara “a la parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de
aseguramiento en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda
vez que desde doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi
proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia
Especial para la Paz-JEP, y a la fecha no existe pronunciamiento de fondo”. El
contenido del escrito de tutela del señor PARDO MAYORGA es el siguiente:
Acción de tutela radicada en la JEP el 4 de junio de 2019 (2019340020600246E)
Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga a nombre propio.
Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (presidente SDSJ).
Hechos PRIMERO. Fui cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por
la Fiscalía 106 DEVDDHH-Medellín (Antioquia) desde el día cinco (05) de abril del
año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO. Mediante auto interlocutorio N° 2018-047
de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del
Circuito de El Santuario (Antioquia), remitió por competencia a la JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- el proceso con radicado 2017-00007. TERCERO.
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Con fecha trece (13) de agosto mi abogada presenta solicitud radicado N°
20181510221552 ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, con el fin
de verificar el estado actual del proceso, toda vez que habían transcurrido más de
dos (02) meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta
jurisdicción. CUARTO. El día veintidós (22) de agosto mi abogada mediante
radicado N° 20181510235922 presenta solicitud de libertad dando aplicación al
Decreto Ley 706 de 2017, con el fin que se sustituya la medida de aseguramiento.
QUINTO. En virtud de lo anterior el día dieciséis (16) de octubre, se radicó Derecho
de Petición mediante número 20181510314582 ante la SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
SEXTO. Llevo más de tres (3) años y (1) mes privado de mi libertad, sin que a la
fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz -
JEP- a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017.
Derechos Derecho de petición, Derecho a la libertad personal.
Pretensión Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del Señor Juez Constitucional
disponer y ordenar a la parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de
aseguramiento en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda
vez que desde doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi
proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia
Especial para la Paz-JEP, y a la fecha no existe pronunciamiento de fondo.
36. Como puede apreciarse en los párrafos precedentes, para esta
Subsección es claro que se está frente a la misma acción de tutela radicada por
el señor PARDO MAYORGA en dos oportunidades distintas, y que entre la
acción interpuesta el 6 de diciembre de 2018 y la radicada el pasado 4 de junio
de 2019, hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de
pretensiones. Ahora bien, y en virtud de los mandatos contenidos en los
artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que obligan a los particulares y a
las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe e
imponen el deber de no abusar de los derechos propios19, este Juez deberá
analizar la procedencia o no de la acción de tutela interpuesta por el señor
PARDO MAYORGA el pasado 4 de junio de 2019, así como si en el presente
caso se está o no frente a una acción de tutela temeraria por parte del
accionante, de cara a analizar si se presentan los supuestos establecidos en el
ya referido artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece la “actuación
temeraria” en sede de tutela.
(ii) Sobre la improcedencia y la temeridad o no en el caso del señor
Omar Yiovanny Pardo Mayorga
37. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que “la
temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de
19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de
1997, T-001 de 2016, entre otras.
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partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de
justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y
de mala fe por parte del libelista”. El último de los elementos descritos tiene lugar
cuando la actuación del tutelante evidencia el propósito desleal de satisfacer
su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del
derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o
pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra
justicia”20.
38. Para la Corte Constitucional, la procedencia de la temeridad concurre (i)
cuando el accionante actúa de mala fe y (ii) cuando el demandante acude al
recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir
una justificación razonable que justifique dicho actuar21. Sin embargo, el alto
tribunal también ha establecido que la actuación no es temeraria, cuando si
bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta
se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento
errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de
indefensión22.
39. Igualmente, la jurisprudencia ha establecido dos supuestos que
permiten que una misma persona interponga nuevamente una acción de
tutela, sin que haya lugar a la configuración de la temeridad ni al rechazo de
la acción: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando
(ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional
sobre la pretensión incoada”23.
40. En ese sentido, este Juez de tutela analizará si entre la interposición de
las dos acciones de tutela —diciembre 6 de 2018 y junio 4 de 2019— surgieron
circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que justifiquen la interposición
de un nuevo recurso de amparo por parte del accionante, o si, por el contrario,
hubo lugar a una actuación temeraria de su parte. Así las cosas, de las
respuestas aportadas por la accionada y las vinculadas al presente trámite de
tutela, se tienen las siguientes actuaciones:
20 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-168 de 2017. En igual sentido, puede verse las sentencias
SU-168 de 2017, T-400 de 2016, T-502 de 2008, SU-154 de 2006, T-986 de 2004 y T-410 de 2005. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018. 23 Ibídem. Ver, entre otras, las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.
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Fecha Radicado Interviniente Asunto
Diciembre
6 de 2018
2018340020600239E OMAR
YIOVANNY
PARDO
MAYORGA
El señor OMAR YIOVANNY PARDO
MAYORGA interpuso acción de tutela en
contra del presidente de la SDSJ de la JEP
por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de petición y
libertad personal. Su pretensión fue la
siguiente: “Con fundamento en los hechos
relacionados, solicitud (sic) del Señor Juez
Constitucional disponer y ordenar a la
parte accionada la sustitución de la
medida de aseguramiento dando
aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda
vez que desde el mes de abril fue remitido
mi proceso por competencia prevalente,
preferente, absorbente y exclusiva a la
Justicia Especial para la Paz – JEP”.
Diciembre
11 de 2018
(en las
respuestas
y en
resolución
se indicó
noviembre
11)
Resolución 002472
(20183310110253)
Sala de
Definición de
Situaciones
Jurídicas
La Subsala Quinta de la SDSJ se pronuncia
sobre el sometimiento y la concesión del
beneficio de revocatoria o sustitución de la
medida de aseguramiento solicitada, entre
otros, por el señor ÓMAR YIOVANNY
PARDO MAYORGA. En dicha resolución:
(i) NO SE CONCEDE el beneficio de
revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento, (ii) SE CONCEDE el
beneficio de privación de libertad en
unidad militar en el marco del proceso de
radicación 05-697-31-04001-2017-0007-00
del Juzgado Penal del Circuito de El
Santuario (Antioquia), (iii) SE ORDENA la
suscripción de acta de compromiso ante la
SDSJ, (iv) SE ORDENA, en desarrollo del
régimen de condicionalidad, la
presentación de una propuesta en
términos de construcción de verdad,
reparación y no repetición.
Diciembre
14 de 2018
Notificación 122 Centro de
reclusión del
Ejército
Nacional en
donde se
encuentra
recluido el
señor PARDO
MAYORGA
Constancia de notificación proferida por la
Dirección del centro de reclusión en donde
se encuentra recluido el señor PARDO
MAYORGA, en la que se indica que el 14
de diciembre de 2018 fue notificado
mediante Resolución 002472 del 11 de
diciembre de 2018, proferida por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la
JEP y recibida por dicha Dirección el día 14
de diciembre del año en curso.
Diciembre
20 de 2018
SRT-ST-237/2018 Sección de
Revisión
(Subsección
Quinta de
Tutelas)
Sentencia a través de la cual se resolvió la
acción impetrada por el señor PARDO
MAYORGA el 6 de diciembre de 2018. La
decisión fue suscrita por los Magistrados
Adolfo Murillo (excusa médica), Zoraida
Chalela y Gloria Amparo Rodríguez. En
ella se resolvió lo siguiente: PRIMERO.
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NEGAR el amparo constitucional
reclamado por el señor OMAR
YIOVANNY PARDO MAYORGA
identificado con la cédula de ciudadanía
No. 79.840.094, relacionado con el derecho
de petición, de conformidad con lo
expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO respecto del amparo
constitucional reclamado por el señor
OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA
identificado con la cédula de ciudadanía
No. 79.840.094, relacionado con los
derechos de debido proceso y acceso a la
administración de justicia, de
conformidad con lo expuesto en la
presente sentencia. TERCERO.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
constitucional reclamado por el señor
OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA
identificado con la cédula de ciudadanía
No. 79.840.094 con relación al derecho a la
libertad, con fundamento en lo expresado
en la presente providencia. CUARTO.
EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS para que
haga seguimiento a su SECRETARÍA
JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo
sucesivo, cuando se trate de solicitudes de
libertad, se apliquen estrictamente los
criterios de priorización para su reparto,
de conformidad con lo expuesto en esta
sentencia. QUINTO. EXHORTAR a la
SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS, para que
haga seguimiento a su SECRETARÍA
JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo
sucesivo respondan oportuna y
completamente a los requerimientos que
se le formulen. SEXTO. NOTIFICAR esta
decisión al señor OMAR YIOVANNY
PARDO MAYORGA. Para tal efecto se
COMISIONARÁ al director del Centro de
Reclusión Militar del Batallón de
Infantería No. 32 “General Pedro Justo
Berrio” de Medellín – Antioquia, para que
realice la notificación personal y remita
por el medio más expedito la constancia de
la misma. SÉPTIMO. NOTIFICAR esta
providencia en la forma ordenada por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de
no ser impugnada, REMITIR el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. OCTAVO. ADVERTIR que
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contra la presente decisión procede la
impugnación, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación.
Diciembre
26 de 2018
Notificación Centro de
reclusión del
Ejército
Nacional en
donde se
encuentra
recluido el
señor PARDO
MAYORGA
Constancia de notificación personal de la
Sentencia de Tutela SRT-ST-237/2018
(Radicado 2018340020600239E)
Enero 21
de 2019
(recibido el
29/01/2019)
Oficio SDSJ 1652-
2018
(20193400026441)
Secretaría Sala
de Definición
de Situaciones
Jurídicas
La Secretaría de la SDSJ le comunica al
Juzgado Penal del Circuito de El Santuario
(Antioquia) el contenido de lo dispuesto
en la Resolución N°2472 del 11 de
noviembre (diciembre) de 2018, proferida
por la SDSJ.
Febrero 5
de 2019
Resolución 000304 Sala de
Definición de
Situaciones
Jurídicas
El Despacho de la Magistrada SANDRA
JEANETTE CASTRO profirió Resolución
ordenando remitir los documentos
contentivos del expediente JEP
2018330160100038E al despacho de la
Magistrada CLAUDIA ROCÍO
SALDAÑA MONTOYA, por
conocimiento previo y al haber resuelto las
solicitudes de concesión de beneficios del
señor OMAR YIOVANNY PARDO
MAYORGA y otros.
Marzo 12
de 2019
Resolución 000945
(20193310074613)
Sala de
Definición de
Situaciones
Jurídicas
Resolución mediante la cual se concedió,
en efecto devolutivo, el recurso de
apelación formulado por la apoderada de
uno de los comparecientes (Rubén Brian
Blanco Bonilla), contra la resolución
002472 del 11 de noviembre (diciembre) de
2018, ante la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz de la JEP. En dicha
resolución se informó, además, que “De
acuerdo a informe secretarial IS-SDSJ-
00162 del 08 de marzo de 2019 emitido por
la Secretaría de la SDSJ, la resolución en
comento fue notificada el día 21 de enero
de 2019, siendo recurrida por el apoderado
del solicitante antes de cumplirse el
término de ejecutoria”.
Junio 4 de
2019
2019340020600246E
(2019-000579-222)
(ZC-T-45)
Omar Yiovanny
Pardo Mayorga
Acción de tutela interpuesta por el señor
OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA
contra el presidente de la SDSJ de la JEP
por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales de petición y a la
libertad. La pretensión del accionante es la
siguiente: “Con fundamento en los hechos
relacionados, solicitud del Señor Juez
Constitucional disponer y ordenar a la
parte accionada la sustitución o
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revocatoria de la medida de
aseguramiento en cumplimiento a lo
establecido en el Decreto Ley 706 de 2017,
toda vez que desde doce (12) de abril del
año dos mil dieciocho (2018), fue remitido
mi proceso por competencia prevalente,
preferente, absorbente y exclusiva a la
Justicia Especial para la Paz-JEP, y a la
fecha no existe pronunciamiento de
fondo”.
41. Como se aprecia en la anterior relación de actuaciones, entre las fechas
de interposición de las dos acciones de tutela se adelantó lo siguiente: (i)
Expedición de la Resolución 002472 (20183310110253) de la SDSJ de la JEP, a
través de la cual se pronunció sobre el sometimiento y la concesión del
beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
solicitada, entre otros, por el señor ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA.
Dicha resolución le fue notificada el día 14 de diciembre de 2018, y él no
interpuso ningún recurso. (ii) Sentencia de Tutela SRT-ST-237/2018, a través
de la cual la Sección de Revisión de la JEP decidió su recurso de amparo
radicado el 6 de diciembre de 2018, y frente a la cual tampoco interpuso
ningún recurso, a pesar de habérsele notificado el día 26 de diciembre de 2018.
Asimismo, la accionada y las vinculadas en el presente trámite de tutela
refieren otras actuaciones que no fueron referidas por el señor PARDO
MAYORGA en su sentencia del pasado 4 de junio de 2019 y que no constituyen
“circunstancias fácticas o jurídicas adicionales” que justifiquen la interposición de la
nueva acción.
42. En ese sentido, llama la atención de esta Subsección que el señor PARDO
MAYORGA, en ambos casos, haya referido exactamente los mismos hechos
para pretender argumentar la posible vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y a la libertad por parte de la SDSJ y que ya fueron
referidos en los párrafos 30 y 31 de la presente decisión, pero que para efectos
del análisis jurídico se relacionan a continuación:
Fecha Radicado Interviniente Asunto
Abril 12 de
2018
Auto interlocutorio
2018-047
Juzgado Penal
del Circuito de
El Santuario
(Antioquia)
El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario
(Antioquia) profiere auto mediante el cual se
pronunció sobre la procedencia de la solicitud de
remisión del proceso adelantado, entre otros,
contra OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA,
a la Jurisdicción Especial para la Paz. El despacho
accedió a la solicitud y ordenó la remisión por
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competencia a la JEP del proceso con radicado
0569731040012017 00007, por el delito de
homicidio en persona protegida, cuyos procesados
son los señores integrantes retirados del Ejército
Nacional, RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA,
EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, OMAR
YOBANY PARDO MAYORGA y DARWIN
ALEJANDRO ECHAVARRÍA.
Agosto 13 de
2018
20181510221552 Carolina
Andrade Tapias
en
representación
del señor Omar
Yiovanny Pardo
Mayorga
Solicitud de información sobre el estado del
proceso en la JEP.
Agosto 22 de
2018
20181510235922 Carolina
Andrade Tapias
en
representación
del señor Omar
Yiovanny Pardo
Mayorga
Solicitud de aplicación de los beneficios
consagrados en el Decreto Ley 706 de 2017 para
miembros de la Fuerza Pública (Revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento o
suspensión de la ejecución de las órdenes de
captura dictadas en contra de miembros de la
fuerza pública).
Octubre 16 de
2018
20181510314582 OMAR
YIOVANNY
PARDO
MAYORGA
Derecho de petición a través del cual solicita “la
sustitución de la medida de aseguramiento dando
aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que
desde el mes de abril fue remitido mi proceso por
competencia prevalente, preferente, absorbente y
exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP”.
43. Adicional a las anteriores actuaciones, en el trámite de tutela de la
presente acción, este Juez de tutela encontró que el día 16 de octubre de 2018,
la apoderada del señor PARDO MAYORGA radicó una misma solicitud ante
la SDSJ de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la
Privación de la Libertad en Unidad Militar, a la cual se le asignó radicado
20181510314612.
44. Aunque no fue referida por el accionante en sus dos escritos de tutela,
esto es relevante, en la medida en que evidencia la reiterada insistencia del
señor PARDO MAYORGA porque se le concedan los beneficios jurídicos
previstos en el Decreto Ley 706 de 2017, y aunque hace mal en recurrir a la
acción de tutela para acceder a los mismos, tal y como se evidencia en las
pretensiones de sus dos acciones, dicha reiteración a todas luces evidencia su
sometimiento a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que
los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un
derecho”24. Caso, en el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si
24 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018.
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bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera
‘temeraria’”.25
45. La sola presentación de una nueva acción de tutela en la que concurran
la identidad de partes, la identidad de hechos y la identidad de pretensiones
no conlleva a concluir ipso facto que se está frente a una acción temeraria, pues
como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia T-919 de 2003, es
posible que “se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya
que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en
ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la
declaración de improcedencia”, y en estos casos, la Corte ha sostenido que ello
implicaría “[…]una decisión desfavorable a las pretensiones del actor”.
46. Así las cosas, esta Subsección DECLARARÁ IMPROCEDENTE la
acción de tutela instaurada por el señor OMAR YIOVANNY PARDO
MAYORGA por las razones ya expuestas, y teniendo en cuenta que este
cuerpo colegiado ya profirió un pronunciamiento de fondo en relación con la
presunta violación de los derechos fundamentales de petición y a la libertad
del señor PARDO MAYORGA, por los mismos hechos señalados en la
presente acción de tutela, esta Subsección ordenará ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia SRT-ST-237 del 20 de diciembre de 2018.
47. Por las razones expuestas, la Subsección Tercera de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada
por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia SRT-ST-237/2018,
proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión de la
Jurisdicción Especial para la Paz el 20 de diciembre de 2018.
25 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018. Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2013 y SU-168 de
2017.
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TERCERO. Por Secretaría Judicial NOTIFICAR esta decisión en los términos
del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. COMISIONAR al director del Centro de Reclusión Militar del
Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” de Medellín
(Antioquia), lugar en el que se encuentra recluido el accionante, para que surta
dicha notificación al señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA. Se
solicita allegar comprobante de la notificación personal realizada.
QUINTO. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los
tres (3) días siguientes a su notificación.
SEXTO. COMUNICAR de la presente decisión a la Procuraduría Delegada
para la Investigación y Juzgamiento Penal ante la Jurisdicción Especial para la
Paz.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIGINAL FIRMADO
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
MAGISTRADA
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA AMPARO RODRIGUEZ
MAGISTRADA