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1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600246E RADICADO : (2019-000579-222) (ZC-T-45) SRT-ST-198/2019 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.009-SUB03-19 del 18 de junio de 2019 Radicación 2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45) Asunto Accionante Accionado Acción de Tutela Omar Yiovanny Pardo Mayorga Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de reparto Junio 5 de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.840.094, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad personal, consagrados en los artículos 23 y 28 de la Constitución Política de Colombia 1 . II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 2. ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.840.094, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”, 1 Cuaderno original, folios 1 y 11.

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 2019340020600246E

R A D I C A D O : (2019-000579-222) (ZC-T-45)

SRT-ST-198/2019

Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobada en Acta No.009-SUB03-19 del 18 de junio de 2019

Radicación 2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45)

Asunto

Accionante

Accionado

Acción de Tutela

Omar Yiovanny Pardo Mayorga

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

Fecha de reparto Junio 5 de 2019

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en

cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la

siguiente,

SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor ÓMAR

YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía

número 79.840.094, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad

personal, consagrados en los artículos 23 y 28 de la Constitución Política de

Colombia1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de

ciudadanía número 79.840.094, privado de la libertad en el Centro de

Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”,

1 Cuaderno original, folios 1 y 11.

Page 2: SRT-ST-198/2019 - JEP€¦ · 1 SE CC IÓ N D E RE V IS IÓ N DE SE NT E NC IAS E XPE DI E NT E: 2019340020600246E R ADI C AD O: (2019-000579-222) (ZC-T-45) SRT-ST-198/2019 Bogotá

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

ubicado en la carrera 70#1-50 de Medellín (Antioquia)2, quien interpone el

presente amparo a nombre propio, y legitimado en virtud del artículo 86 de la

Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela fue interpuesta por el señor PARDO MAYORGA en

contra de la SDSJ de la JEP, pues en su opinión, la no respuesta oportuna por

parte de dicho órgano a sus solicitudes presentadas los días 13 de agosto de

2018 (radicado 20181510221552), 22 de agosto de 2018 (radicado

20181510235922) y 16 de octubre de 2018 (radicado 20181510314582), han

generado la prolongación ilegal de su libertad, toda vez que considera cumplir

los requisitos para la concesión del beneficio jurídico de “la sustitución o

revocatoria de la medida de seguramiento”, en aplicación de lo previsto en el

Decreto Ley 706 de 20173.

4. Como quiera que el accionante manifestó la falta de respuesta a sus

solicitudes, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los

hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y,

mediante Auto SRT-AT-ZCH-023 del 5 de junio de 2019, se ordenó vincular al

Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), a la Secretaría Judicial

de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, para que en el término máximo

de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que

tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de

los soportes pertinentes y constancias de notificación4.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Aspectos fácticos y jurídicos de la demanda

5. Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela se

concretan en los siguientes hechos5:

2 Cuaderno original, folio 12. 3 Cuaderno original, folios 1 a 12. 4 Cuaderno original, folios 18-19. 5 Cuaderno original, folios 1 y 2.

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6. El señor PARDO MAYORGA fue cobijado con medida de aseguramiento

privativa de la libertad por la Fiscalía 106 DEVDDHH-Medellín (Antioquia)

desde el 5 de abril de 2016.

7. Mediante auto interlocutorio 2018-047 del 12 de abril de 2018, el Juzgado

Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), remitió por competencia a la

JEP el proceso con radicado 2017-00007.

8. El 13 de agosto de 2018, la abogada del señor PARDO MAYORGA

presentó solicitud, bajo radicado 20181510221552 ante la JEP, con el fin de

verificar el estado de su proceso, “toda vez que habían transcurrido más de dos (02)

meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta

jurisdicción”.

9. El 22 de agosto de 2018, la abogada del señor PARDO MAYORGA,

mediante radicado 20181510235922, presentó solicitud de libertad dando

aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, con el fin que se sustituyera la medida

de aseguramiento.

10. En virtud de lo anterior el 16 de octubre de 2018 radicó derecho de

petición a través del cual solicita “la sustitución de la medida de

aseguramiento dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que

desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente,

preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP”.

11. Actualmente, el señor PARDO MAYORGA se encuentra privado de la

libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32

“General Pedro Justo Berrío”, ubicado en la carrera 70#1-50 de Medellín

(Antioquia)6.

12. En atención a que lleva “más de tres (3) años y (1) mes” privado de su

libertad, “sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción

Especial para la Paz -JEP- a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto

Ley 706 de 2017”, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ

por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la

libertad, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 4 de junio de 2019.

6 Cuaderno original, folio 12.

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2. Pretensiones

13. El señor PARDO MAYORGA interpuso acción de tutela en contra de la

SDSJ, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición

y a la libertad y que, como consecuencia de ello, se disponga y ordene “a la

parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en

cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que desde doce

(12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi proceso por competencia

prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP, y

a la fecha no existe pronunciamiento de fondo”.

3. Del trámite procesal

14. En atención a que lleva “más de tres (3) años y (1) mes” privado de su

libertad, “sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción

Especial para la Paz -JEP- a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto

Ley 706 de 2017”, el señor PARDO MAYORGA interpuso acción de tutela en

contra de la SDSJ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales

de petición y a la libertad, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 4 de

junio de 2019.

15. A través de Informe Secretarial 01030 del 5 de junio de 2019, la Secretaría

Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este

despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente Orfeo

2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45).

16. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-023 del 5 de junio de 2019, el despacho

sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el

señor PARDO MAYORGA, y se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito

de El Santuario (Antioquia), a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría

Judicial de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran toda

la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la

tutela, acompañada de los soportes pertinentes y constancias de notificación7.

17. En atención al mencionado auto, la accionada y las vinculadas

respondieron lo siguiente:

7 Cuaderno original, folios 18-19.

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R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

a. Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). Mediante

Oficio 1198 del 7 de junio de 2019, informó que (i) a través de AUTO

2018-047 del 12 de abril de 2018 envió proceso bajo radicado

056973104001201700007, por el delito de homicidio en persona

protegida, adelantando en contra del señor Omar Yiovanny Pardo

Mayorga y otros. Asimismo, que (ii) el 29 de enero de 2019 recibió el

oficio número SDSJ 1652-2018, suscrito por la doctora Lidia Mercedes

Patiño Yepes, secretaria de la SDSJ, mediante el cual se le notificó y

allegó el contenido de la resolución número 02472 del 11 de diciembre

de 2018, proferida por la SDSJ de la JEP8.

b. Secretaría Judicial de la JEP. A través de Oficio 20193400168023 del 7

de junio de 2019, esta dependencia informó sobre las solicitudes

remitidas por el accionante ante la JEP, destacando que “luego de realizar

una búsqueda con los datos de identificación del señor Omar Yiovanny Pardo

Mayorga, con número de cédula 79.840.094, se encontró que el 6 de diciembre

de 2018 presentó acción de tutela, de conocimiento del Honorable Magistrado

Adolfo Murillo Granados”9.

c. Secretaría Judicial de la SDSJ. A través de Oficio SDSJ 10302

(20193400168333) del 7 de junio de 2019, esta dependencia informó

sobre las solicitudes de “revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento” del accionante, así como de las actuaciones surtidas

por la SDSJ desde que se asumió conocimiento del caso del señor

PARDO MAYORGA, a través de Resolución 001979 del 8 de noviembre

de 2018. Asimismo, esta dependencia informó que mediante Resolución

02472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, no se le concedió al

señor PARDO MAYORGA la revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento y se le concedió el beneficio de Privación de la Libertad

en Unidad Militar (PLUM). En su respuesta, además, la Secretaría

Judicial de la SDSJ destacó que esta “es la segunda tutela que el señor

PARDO MAYORGA interpone respecto de los mismos hechos, tal y como se

evidencia en el fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de

2018, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que denegó

8 Cuaderno original, folio 33. 9 Cuaderno original, folio 137.

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la solicitud y en el que justamente alegaba la mora en la resolución de su

pretensión libertaria, huelga decir, la revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento”.

Para la Secretaría Judicial de la SDSJ, el señor PARDO MAYORGA “ha

actuado de mala fe y temerariamente al acudir reiteradamente a la acción

constitucional, toda vez que no solo se abstuvo de hacer uso de los recursos

legales previstos para atacar la Resolución N° 02472, sino que bajo los mismos

presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios, entabla una segunda orden de

amparo en la que existe identidad de partes, de causa y de hechos, generando

así un desgaste innecesario a la administración de justicia y congestionando

innecesariamente aún más a los Despachos de la SDSJ y su Secretaría

Judicial”10.

d. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante Oficio

20193320166773 del 6 de junio de 2019, esta dependencia informó que

el accionante, de manera personal y por medio de apoderada, ha

elevado las siguientes solicitudes: (i) Derecho de petición del 16 de

octubre de 2018, dirigido a la SDSJ, en el que solicitó la sustitución de

medida de aseguramiento. (ii) Memorial del 16 de octubre de 2018,

dirigido a la SDSJ a través de su apoderada judicial, en el que solicitó el

otorgamiento de PLUM.

Asimismo, la SDSJ destacó que ha proferido las siguientes resoluciones:

(i) Resolución 001979 del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual

asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento ante la JEP,

entre otros, del señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, así

como el reconocimiento de personería jurídica de los apoderados de los

comparecientes, entre ellos, la representante del accionante. (ii)

Resolución 002472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, mediante

la cual la SDSJ se pronunció sobre el sometimiento y la concesión del

beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento

solicitada por los comparecientes, entre ellos, el señor Pardo Mayorga,

resolviendo no sustituir la medida de aseguramiento y conceder el

beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar. (iii) Resolución

000945 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual se concedió, en efecto

10 Cuaderno original, folios 80-84.

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devolutivo, el recurso de apelación formulado por la apoderada de uno

de los comparecientes (Rubén Brian Blanco Bonilla), contra la

resolución 002472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, ante la

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP11.

18. En la medida en que la Secretaría Judicial de la JEP indicó que el 6 de

diciembre de 2018 el señor PARDO MAYORGA ya había presentado una

acción de tutela12 y que la Secretaría Judicial de la SDSJ destacó que esta “es la

segunda tutela que el señor PARDO MAYORGA interpone respecto de los mismos

hechos, tal y como se evidencia en el fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de

diciembre de 2018, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que

denegó la solicitud y en el que justamente alegaba la mora en la resolución de su

pretensión libertaria, huelga decir, la revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento”13, este Despacho profirió el Auto SRT-AT-ZCH-028 a través del

cual ofició a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la JEP para que

en el término máximo de CUATRO (4) HORAS enviaran a este Despacho (a)

copia del fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de 2018,

proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión; y (b)

copia del escrito de tutela radicado en esta entidad el 6 de diciembre de 2018

por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, con sus

correspondientes pruebas y anexos14.

19. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,

a través de los informes secretariales 1036 del 14 de junio de 2019 y 1093 del

17 de junio de 2019, allegó a este Despacho la información requerida, con la

correspondiente constancia de notificación personal de la sentencia SRT-ST-

237 de 2018.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio

8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de

11 Cuaderno original, folios 53-55. 12 Cuaderno original, folio 137. 13 Cuaderno original, folios 80-84. 14 Cuaderno original, folio

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tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para

conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. Así

las cosas, y como de manera reiterada lo ha mencionado la Sección de Revisión

en sus distintos fallos15, en materia de tutela la JEP es competente únicamente

en los siguientes eventos:

a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u

omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o

amenacen derechos fundamentales.

b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la

acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una

manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho

fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva,

siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los

recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii)

cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para

reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

21. En virtud de lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de

la acción interpuesta por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA,

tanto por lo establecido en el referido Acto Legislativo, como por el asunto

objeto de revisión, pues el accionante arguye que una instancia de esta

Jurisdicción, como lo es la SDSJ, le vulneró sus derechos fundamentales de

petición y a la libertad.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

22. Corresponde a esta Subsección establecer si al señor OMAR

YIOVANNY PARDO MAYORGA le fueron vulnerados sus derechos

fundamentales de petición y a la libertad, por la presunta omisión y/o demora

de la SDSJ en darle trámite a sus reiteradas solicitudes de “sustitución o

15 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018

de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de

marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias

SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28

de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018.

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revocatoria de la medida de aseguramiento”, en aplicación de los beneficios

jurídicos previstos en el Decreto Ley 706 de 2017.

23. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo indicado por la Secretaría Judicial de

la SDSJ, la Secretaría Judicial de la JEP y la Secretaría Judicial de la Sección de

Revisión, en el sentido de que esta es la segunda acción de tutela del señor

PARDO MAYORGA en contra de la SDSJ, alegando la vulneración de los

mismos derechos fundamentales —petición y libertad—, y que ya existe una

sentencia de la Sección de Revisión de la JEP respecto del primer recurso de

amparo interpuesto por el accionante16, corresponde a este Juez examinar si

existen hechos diferentes que ameriten un nuevo pronunciamiento, o si, por el

contrario, hay identidad de partes, hechos y pretensiones, que conlleven a

declarar la improcedencia de esta nueva acción, o si se trata de una tutela

temeraria por parte del accionante.

24. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección analizará

(i) los contenidos de ambos escritos de tutela, radicados por el señor PARDO

MAYORGA los días 6 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019 ante esta

Jurisdicción, así como las actuaciones surtidas por la JEP y el accionante, para

efectos de precisar si se trata o no de los mismos hechos y del mismo escrito

de tutela. En este caso se hará mención, además, a la Sentencia SRT-ST-237 del

20 de diciembre de 2018. Acto seguido, (ii) se analizará la procedencia o no de

la acción de tutela interpuesta por el señor PARDO MAYORGA, así como si

en el presente caso se estaría o no frente a una acción de tutela temeraria por

parte del accionante.

(i) Sobre la tutela y la duplicidad o no de acciones en el caso del señor

Omar Yiovanny Pardo Mayorga

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 consagra

que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la

16 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta de Tutelas. Sentencia SRT-ST-237 del 20 de

diciembre de 2018.

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R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

protección efectiva de sus derechos fundamentales, mediante un

procedimiento preferente, informal y sumario.

26. No obstante, la acción de tutela no será procedente en los siguientes

casos:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable […] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el

recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos

colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de

la Constitución Política […] 4. Cuando sea evidente que la violación del

derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u

omisión violatoria del derecho […] 5. Cuando se trate de actos de carácter

general, impersonal y abstracto”17.

27. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela es una acción

subsidiaria que no puede ser considerada “en sí misma una instancia más en el

trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros

diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para

solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en

los procesos jurisdiccionales ordinarios”18.

28. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se

produce cuando una misma persona presenta dos o más acciones de tutela

iguales ante diferentes jueces o tribunales en los siguientes términos: “cuando,

sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la

misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o

decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

29. De ahí que lo primero que deba hacer esta Subsección es analizar los

contenidos de los dos escritos de tutela radicados por el señor PARDO

MAYORGA los días 6 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019 ante esta

Jurisdicción, para efectos de precisar si se trata o no de los mismos hechos y

del mismo escrito de tutela.

17 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-396 de 2014.

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

a. Acción de tutela radicada en la JEP el 6 de diciembre de 2018

(2018340020600239E)

30. El 6 de diciembre de 2018, el señor OMAR YIOVANNY PARDO

MAYORGA, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra

del presidente de la SDSJ de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales de petición y a la libertad. En esa oportunidad, el accionante

solicitó que se dispusiera y ordenara a la parte accionada “la sustitución de la

medida de aseguramiento dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda vez que

desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente,

absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz – JEP”. Las partes, los

hechos, los derechos y la pretensión invocada por el señor PARDO

MAYORGA en el escrito de tutela fueron las siguientes:

Acción de tutela radicada en la JEP el 6 de diciembre de 2018 (2018340020600239E)

Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga a nombre propio.

Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (presidente SDSJ).

Hechos PRIMERO: Mediante auto interlocutorio No 2018-047 de fecha doce (12) de abril

del presente año el Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), remitió

mediante auto interlocutorio No 2018-047 por competencia a esta jurisdicción el

proceso con radicado 2017-00007. SEGUNDO: Con fecha trece (13) de agosto mi

abogada presenta solicitud radicado No 20181510221552 ante la JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP, con el fin de verificar el estado actual del proceso,

toda vez que habían trascurrido más de dos (02) meses sin que a la fecha se tuviera

conocimiento de las actuaciones ante esta jurisdicción. TERCERO: El día

veintidós (22) de agosto mi abogada mediante radicado No 20181510235922

presenta solicitud de libertad dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, con el

fin que se sustituya la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 106

DEVDDHH - Medellín (Antioquia) el día veintinueve (29) de julio del año dos mil

dieciséis (2016). CUARTO: En virtud de lo anterior el día dieciséis (16) de octubre,

se radicó Derecho de Petición mediante número No 20181510314582 ante la SALA

DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA PARA PAZ – JEP. QUINTO: No obstante lo anterior, a la fecha

de presentación de la presente Acción Constitucional de Tutela la SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA PARA PAZ no ha dado respuesta al Derecho de Petición, consagrado en el

artículo 23 de la Constitución Política como un Derecho Fundamental, habiendo

transcurrido a la fecha CUARENTA Y TRES DIAS (43), lapso que supera con

creces el tiempo mínimo establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a

este tipo de peticiones.

Derechos Derecho de petición, Derecho a la libertad personal.

Pretensión Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del Señor Juez

Constitucional disponer y ordenar a la parte accionada la sustitución de la medida

de aseguramiento dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda vez que desde

el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente,

absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz -JEP.

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

31. Posterior a la instauración del recurso de amparo por parte del señor

PARDO MAYORGA, el 20 de diciembre de 2018, la Subsección Quinta de

Tutelas de la Sección de Revisión, profirió la Sentencia SRT-ST-237 de 2018, a

través de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor OMAR

YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No.

79.840.094, relacionado con el derecho de petición, de conformidad con lo

expuesto en la presente sentencia. SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA

ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo

constitucional reclamado por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA

identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.840.094, relacionado con los

derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, de

conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. TERCERO. DECLARAR

IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por el señor OMAR

YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No.

79.840.094 con relación al derecho a la libertad, con fundamento en lo expresado

en la presente providencia. CUARTO. EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN

DE SITUACIONES JURÍDICAS para que haga seguimiento a su SECRETARÍA

JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo sucesivo, cuando se trate de solicitudes

de libertad, se apliquen estrictamente los criterios de priorización para su

reparto, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. QUINTO.

EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, para

que haga seguimiento a su SECRETARÍA JUDICIAL, con el objetivo de que, en

lo sucesivo respondan oportuna y completamente a los requerimientos que se le

formulen. SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al señor OMAR YIOVANNY

PARDO MAYORGA. Para tal efecto se COMISIONARÁ al director del Centro

de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo

Berrio” de Medellín – Antioquia, para que realice la notificación personal y

remita por el medio más expedito la constancia de la misma. SÉPTIMO.

NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. OCTAVO. ADVERTIR que contra la

presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes

a su notificación.

32. En la parte considerativa de dicha decisión, la Subsección Quinta de

Tutelas de la Sección de Revisión le indicó al accionante que sus solicitudes

ante la JEP, antes de la radicación de su escrito de tutela, pretendían “un

pronunciamiento judicial de la SDSJ, por cuanto versan sobre la variación de la

situación jurídica del accionante, que ya está definida por una instancia judicial, por

lo que su gestión y respuesta no puede valorarse bajo los mismos parámetros de un

derecho de petición ordinario, sino de conformidad con los contenidos propios del

debido proceso judicial cuyas reglas están estipuladas en la normatividad de transición

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

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definida a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-

EP, como en aplicación de la normatividad que lo ha desarrollado”.

33. Asimismo, se le indicó que lo solicitado por él ante la SDSJ no se trataba

de una petición ordinaria, sino que correspondía a “aquellas que comprometen

una decisión judicial, ya que concierne a derechos fundamentales como la libertad

personal y la aplicación de garantías judiciales en el marco de la justicia transicional”.

34. Frente a su afirmación en el sentido de que “como consecuencia de la

situación de indefinición de la SDSJ frente a sus solicitudes se le está negando el

derecho a la libertad”, la Subsección Quinta de Tutelas le reiteró que “la acción de

tutela no es el mecanismo adecuado para resolver dicha petición, esto de conformidad

con el numeral segundo del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”, razón por la cual

declaró la improcedencia de la acción constitucional incoada frente a la posible

vulneración de dicho derecho.

b. Acción de tutela radicada en la JEP el 4 de junio de 2019

(2019340020600246E)

35. A pesar de la anterior sentencia de tutela, que le fuera notificada al señor

PARDO MAYORGA el 26 de diciembre de 2018, el 4 de junio de 2019, el

accionante interpuso acción de tutela en contra del presidente de la SDSJ de la

JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y

a la libertad. En esta ocasión, el accionante solicitó que se dispusiera y

ordenara “a la parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de

aseguramiento en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda

vez que desde doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi

proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia

Especial para la Paz-JEP, y a la fecha no existe pronunciamiento de fondo”. El

contenido del escrito de tutela del señor PARDO MAYORGA es el siguiente:

Acción de tutela radicada en la JEP el 4 de junio de 2019 (2019340020600246E)

Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga a nombre propio.

Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (presidente SDSJ).

Hechos PRIMERO. Fui cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por

la Fiscalía 106 DEVDDHH-Medellín (Antioquia) desde el día cinco (05) de abril del

año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO. Mediante auto interlocutorio N° 2018-047

de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del

Circuito de El Santuario (Antioquia), remitió por competencia a la JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- el proceso con radicado 2017-00007. TERCERO.

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

Con fecha trece (13) de agosto mi abogada presenta solicitud radicado N°

20181510221552 ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, con el fin

de verificar el estado actual del proceso, toda vez que habían transcurrido más de

dos (02) meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta

jurisdicción. CUARTO. El día veintidós (22) de agosto mi abogada mediante

radicado N° 20181510235922 presenta solicitud de libertad dando aplicación al

Decreto Ley 706 de 2017, con el fin que se sustituya la medida de aseguramiento.

QUINTO. En virtud de lo anterior el día dieciséis (16) de octubre, se radicó Derecho

de Petición mediante número 20181510314582 ante la SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

SEXTO. Llevo más de tres (3) años y (1) mes privado de mi libertad, sin que a la

fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz -

JEP- a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017.

Derechos Derecho de petición, Derecho a la libertad personal.

Pretensión Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del Señor Juez Constitucional

disponer y ordenar a la parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de

aseguramiento en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda

vez que desde doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi

proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia

Especial para la Paz-JEP, y a la fecha no existe pronunciamiento de fondo.

36. Como puede apreciarse en los párrafos precedentes, para esta

Subsección es claro que se está frente a la misma acción de tutela radicada por

el señor PARDO MAYORGA en dos oportunidades distintas, y que entre la

acción interpuesta el 6 de diciembre de 2018 y la radicada el pasado 4 de junio

de 2019, hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de

pretensiones. Ahora bien, y en virtud de los mandatos contenidos en los

artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que obligan a los particulares y a

las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe e

imponen el deber de no abusar de los derechos propios19, este Juez deberá

analizar la procedencia o no de la acción de tutela interpuesta por el señor

PARDO MAYORGA el pasado 4 de junio de 2019, así como si en el presente

caso se está o no frente a una acción de tutela temeraria por parte del

accionante, de cara a analizar si se presentan los supuestos establecidos en el

ya referido artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece la “actuación

temeraria” en sede de tutela.

(ii) Sobre la improcedencia y la temeridad o no en el caso del señor

Omar Yiovanny Pardo Mayorga

37. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que “la

temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de

19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de

1997, T-001 de 2016, entre otras.

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partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de

justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y

de mala fe por parte del libelista”. El último de los elementos descritos tiene lugar

cuando la actuación del tutelante evidencia el propósito desleal de satisfacer

su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o

pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra

justicia”20.

38. Para la Corte Constitucional, la procedencia de la temeridad concurre (i)

cuando el accionante actúa de mala fe y (ii) cuando el demandante acude al

recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir

una justificación razonable que justifique dicho actuar21. Sin embargo, el alto

tribunal también ha establecido que la actuación no es temeraria, cuando si

bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta

se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento

errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de

indefensión22.

39. Igualmente, la jurisprudencia ha establecido dos supuestos que

permiten que una misma persona interponga nuevamente una acción de

tutela, sin que haya lugar a la configuración de la temeridad ni al rechazo de

la acción: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando

(ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional

sobre la pretensión incoada”23.

40. En ese sentido, este Juez de tutela analizará si entre la interposición de

las dos acciones de tutela —diciembre 6 de 2018 y junio 4 de 2019— surgieron

circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que justifiquen la interposición

de un nuevo recurso de amparo por parte del accionante, o si, por el contrario,

hubo lugar a una actuación temeraria de su parte. Así las cosas, de las

respuestas aportadas por la accionada y las vinculadas al presente trámite de

tutela, se tienen las siguientes actuaciones:

20 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-168 de 2017. En igual sentido, puede verse las sentencias

SU-168 de 2017, T-400 de 2016, T-502 de 2008, SU-154 de 2006, T-986 de 2004 y T-410 de 2005. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018. 23 Ibídem. Ver, entre otras, las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.

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R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

Fecha Radicado Interviniente Asunto

Diciembre

6 de 2018

2018340020600239E OMAR

YIOVANNY

PARDO

MAYORGA

El señor OMAR YIOVANNY PARDO

MAYORGA interpuso acción de tutela en

contra del presidente de la SDSJ de la JEP

por la presunta vulneración de los

derechos fundamentales de petición y

libertad personal. Su pretensión fue la

siguiente: “Con fundamento en los hechos

relacionados, solicitud (sic) del Señor Juez

Constitucional disponer y ordenar a la

parte accionada la sustitución de la

medida de aseguramiento dando

aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda

vez que desde el mes de abril fue remitido

mi proceso por competencia prevalente,

preferente, absorbente y exclusiva a la

Justicia Especial para la Paz – JEP”.

Diciembre

11 de 2018

(en las

respuestas

y en

resolución

se indicó

noviembre

11)

Resolución 002472

(20183310110253)

Sala de

Definición de

Situaciones

Jurídicas

La Subsala Quinta de la SDSJ se pronuncia

sobre el sometimiento y la concesión del

beneficio de revocatoria o sustitución de la

medida de aseguramiento solicitada, entre

otros, por el señor ÓMAR YIOVANNY

PARDO MAYORGA. En dicha resolución:

(i) NO SE CONCEDE el beneficio de

revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento, (ii) SE CONCEDE el

beneficio de privación de libertad en

unidad militar en el marco del proceso de

radicación 05-697-31-04001-2017-0007-00

del Juzgado Penal del Circuito de El

Santuario (Antioquia), (iii) SE ORDENA la

suscripción de acta de compromiso ante la

SDSJ, (iv) SE ORDENA, en desarrollo del

régimen de condicionalidad, la

presentación de una propuesta en

términos de construcción de verdad,

reparación y no repetición.

Diciembre

14 de 2018

Notificación 122 Centro de

reclusión del

Ejército

Nacional en

donde se

encuentra

recluido el

señor PARDO

MAYORGA

Constancia de notificación proferida por la

Dirección del centro de reclusión en donde

se encuentra recluido el señor PARDO

MAYORGA, en la que se indica que el 14

de diciembre de 2018 fue notificado

mediante Resolución 002472 del 11 de

diciembre de 2018, proferida por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la

JEP y recibida por dicha Dirección el día 14

de diciembre del año en curso.

Diciembre

20 de 2018

SRT-ST-237/2018 Sección de

Revisión

(Subsección

Quinta de

Tutelas)

Sentencia a través de la cual se resolvió la

acción impetrada por el señor PARDO

MAYORGA el 6 de diciembre de 2018. La

decisión fue suscrita por los Magistrados

Adolfo Murillo (excusa médica), Zoraida

Chalela y Gloria Amparo Rodríguez. En

ella se resolvió lo siguiente: PRIMERO.

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

NEGAR el amparo constitucional

reclamado por el señor OMAR

YIOVANNY PARDO MAYORGA

identificado con la cédula de ciudadanía

No. 79.840.094, relacionado con el derecho

de petición, de conformidad con lo

expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA

ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO

SUPERADO respecto del amparo

constitucional reclamado por el señor

OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA

identificado con la cédula de ciudadanía

No. 79.840.094, relacionado con los

derechos de debido proceso y acceso a la

administración de justicia, de

conformidad con lo expuesto en la

presente sentencia. TERCERO.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

constitucional reclamado por el señor

OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA

identificado con la cédula de ciudadanía

No. 79.840.094 con relación al derecho a la

libertad, con fundamento en lo expresado

en la presente providencia. CUARTO.

EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN

DE SITUACIONES JURÍDICAS para que

haga seguimiento a su SECRETARÍA

JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo

sucesivo, cuando se trate de solicitudes de

libertad, se apliquen estrictamente los

criterios de priorización para su reparto,

de conformidad con lo expuesto en esta

sentencia. QUINTO. EXHORTAR a la

SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS, para que

haga seguimiento a su SECRETARÍA

JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo

sucesivo respondan oportuna y

completamente a los requerimientos que

se le formulen. SEXTO. NOTIFICAR esta

decisión al señor OMAR YIOVANNY

PARDO MAYORGA. Para tal efecto se

COMISIONARÁ al director del Centro de

Reclusión Militar del Batallón de

Infantería No. 32 “General Pedro Justo

Berrio” de Medellín – Antioquia, para que

realice la notificación personal y remita

por el medio más expedito la constancia de

la misma. SÉPTIMO. NOTIFICAR esta

providencia en la forma ordenada por el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de

no ser impugnada, REMITIR el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. OCTAVO. ADVERTIR que

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 1 2 E

R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

contra la presente decisión procede la

impugnación, dentro de los tres (3) días

siguientes a su notificación.

Diciembre

26 de 2018

Notificación Centro de

reclusión del

Ejército

Nacional en

donde se

encuentra

recluido el

señor PARDO

MAYORGA

Constancia de notificación personal de la

Sentencia de Tutela SRT-ST-237/2018

(Radicado 2018340020600239E)

Enero 21

de 2019

(recibido el

29/01/2019)

Oficio SDSJ 1652-

2018

(20193400026441)

Secretaría Sala

de Definición

de Situaciones

Jurídicas

La Secretaría de la SDSJ le comunica al

Juzgado Penal del Circuito de El Santuario

(Antioquia) el contenido de lo dispuesto

en la Resolución N°2472 del 11 de

noviembre (diciembre) de 2018, proferida

por la SDSJ.

Febrero 5

de 2019

Resolución 000304 Sala de

Definición de

Situaciones

Jurídicas

El Despacho de la Magistrada SANDRA

JEANETTE CASTRO profirió Resolución

ordenando remitir los documentos

contentivos del expediente JEP

2018330160100038E al despacho de la

Magistrada CLAUDIA ROCÍO

SALDAÑA MONTOYA, por

conocimiento previo y al haber resuelto las

solicitudes de concesión de beneficios del

señor OMAR YIOVANNY PARDO

MAYORGA y otros.

Marzo 12

de 2019

Resolución 000945

(20193310074613)

Sala de

Definición de

Situaciones

Jurídicas

Resolución mediante la cual se concedió,

en efecto devolutivo, el recurso de

apelación formulado por la apoderada de

uno de los comparecientes (Rubén Brian

Blanco Bonilla), contra la resolución

002472 del 11 de noviembre (diciembre) de

2018, ante la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz de la JEP. En dicha

resolución se informó, además, que “De

acuerdo a informe secretarial IS-SDSJ-

00162 del 08 de marzo de 2019 emitido por

la Secretaría de la SDSJ, la resolución en

comento fue notificada el día 21 de enero

de 2019, siendo recurrida por el apoderado

del solicitante antes de cumplirse el

término de ejecutoria”.

Junio 4 de

2019

2019340020600246E

(2019-000579-222)

(ZC-T-45)

Omar Yiovanny

Pardo Mayorga

Acción de tutela interpuesta por el señor

OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA

contra el presidente de la SDSJ de la JEP

por la presunta vulneración de sus

derechos fundamentales de petición y a la

libertad. La pretensión del accionante es la

siguiente: “Con fundamento en los hechos

relacionados, solicitud del Señor Juez

Constitucional disponer y ordenar a la

parte accionada la sustitución o

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revocatoria de la medida de

aseguramiento en cumplimiento a lo

establecido en el Decreto Ley 706 de 2017,

toda vez que desde doce (12) de abril del

año dos mil dieciocho (2018), fue remitido

mi proceso por competencia prevalente,

preferente, absorbente y exclusiva a la

Justicia Especial para la Paz-JEP, y a la

fecha no existe pronunciamiento de

fondo”.

41. Como se aprecia en la anterior relación de actuaciones, entre las fechas

de interposición de las dos acciones de tutela se adelantó lo siguiente: (i)

Expedición de la Resolución 002472 (20183310110253) de la SDSJ de la JEP, a

través de la cual se pronunció sobre el sometimiento y la concesión del

beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento

solicitada, entre otros, por el señor ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA.

Dicha resolución le fue notificada el día 14 de diciembre de 2018, y él no

interpuso ningún recurso. (ii) Sentencia de Tutela SRT-ST-237/2018, a través

de la cual la Sección de Revisión de la JEP decidió su recurso de amparo

radicado el 6 de diciembre de 2018, y frente a la cual tampoco interpuso

ningún recurso, a pesar de habérsele notificado el día 26 de diciembre de 2018.

Asimismo, la accionada y las vinculadas en el presente trámite de tutela

refieren otras actuaciones que no fueron referidas por el señor PARDO

MAYORGA en su sentencia del pasado 4 de junio de 2019 y que no constituyen

“circunstancias fácticas o jurídicas adicionales” que justifiquen la interposición de la

nueva acción.

42. En ese sentido, llama la atención de esta Subsección que el señor PARDO

MAYORGA, en ambos casos, haya referido exactamente los mismos hechos

para pretender argumentar la posible vulneración de sus derechos

fundamentales de petición y a la libertad por parte de la SDSJ y que ya fueron

referidos en los párrafos 30 y 31 de la presente decisión, pero que para efectos

del análisis jurídico se relacionan a continuación:

Fecha Radicado Interviniente Asunto

Abril 12 de

2018

Auto interlocutorio

2018-047

Juzgado Penal

del Circuito de

El Santuario

(Antioquia)

El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario

(Antioquia) profiere auto mediante el cual se

pronunció sobre la procedencia de la solicitud de

remisión del proceso adelantado, entre otros,

contra OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA,

a la Jurisdicción Especial para la Paz. El despacho

accedió a la solicitud y ordenó la remisión por

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R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 5 0 - 1 9 3 ( Z C - T - 3 9 )

competencia a la JEP del proceso con radicado

0569731040012017 00007, por el delito de

homicidio en persona protegida, cuyos procesados

son los señores integrantes retirados del Ejército

Nacional, RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA,

EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, OMAR

YOBANY PARDO MAYORGA y DARWIN

ALEJANDRO ECHAVARRÍA.

Agosto 13 de

2018

20181510221552 Carolina

Andrade Tapias

en

representación

del señor Omar

Yiovanny Pardo

Mayorga

Solicitud de información sobre el estado del

proceso en la JEP.

Agosto 22 de

2018

20181510235922 Carolina

Andrade Tapias

en

representación

del señor Omar

Yiovanny Pardo

Mayorga

Solicitud de aplicación de los beneficios

consagrados en el Decreto Ley 706 de 2017 para

miembros de la Fuerza Pública (Revocatoria o

sustitución de la medida de aseguramiento o

suspensión de la ejecución de las órdenes de

captura dictadas en contra de miembros de la

fuerza pública).

Octubre 16 de

2018

20181510314582 OMAR

YIOVANNY

PARDO

MAYORGA

Derecho de petición a través del cual solicita “la

sustitución de la medida de aseguramiento dando

aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que

desde el mes de abril fue remitido mi proceso por

competencia prevalente, preferente, absorbente y

exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP”.

43. Adicional a las anteriores actuaciones, en el trámite de tutela de la

presente acción, este Juez de tutela encontró que el día 16 de octubre de 2018,

la apoderada del señor PARDO MAYORGA radicó una misma solicitud ante

la SDSJ de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la

Privación de la Libertad en Unidad Militar, a la cual se le asignó radicado

20181510314612.

44. Aunque no fue referida por el accionante en sus dos escritos de tutela,

esto es relevante, en la medida en que evidencia la reiterada insistencia del

señor PARDO MAYORGA porque se le concedan los beneficios jurídicos

previstos en el Decreto Ley 706 de 2017, y aunque hace mal en recurrir a la

acción de tutela para acceder a los mismos, tal y como se evidencia en las

pretensiones de sus dos acciones, dicha reiteración a todas luces evidencia su

sometimiento a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que

los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un

derecho”24. Caso, en el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si

24 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018.

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bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera

‘temeraria’”.25

45. La sola presentación de una nueva acción de tutela en la que concurran

la identidad de partes, la identidad de hechos y la identidad de pretensiones

no conlleva a concluir ipso facto que se está frente a una acción temeraria, pues

como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia T-919 de 2003, es

posible que “se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya

que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en

ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la

declaración de improcedencia”, y en estos casos, la Corte ha sostenido que ello

implicaría “[…]una decisión desfavorable a las pretensiones del actor”.

46. Así las cosas, esta Subsección DECLARARÁ IMPROCEDENTE la

acción de tutela instaurada por el señor OMAR YIOVANNY PARDO

MAYORGA por las razones ya expuestas, y teniendo en cuenta que este

cuerpo colegiado ya profirió un pronunciamiento de fondo en relación con la

presunta violación de los derechos fundamentales de petición y a la libertad

del señor PARDO MAYORGA, por los mismos hechos señalados en la

presente acción de tutela, esta Subsección ordenará ESTARSE A LO

RESUELTO en la Sentencia SRT-ST-237 del 20 de diciembre de 2018.

47. Por las razones expuestas, la Subsección Tercera de la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada

por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA por las razones

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia SRT-ST-237/2018,

proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión de la

Jurisdicción Especial para la Paz el 20 de diciembre de 2018.

25 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018. Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2013 y SU-168 de

2017.

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TERCERO. Por Secretaría Judicial NOTIFICAR esta decisión en los términos

del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. COMISIONAR al director del Centro de Reclusión Militar del

Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” de Medellín

(Antioquia), lugar en el que se encuentra recluido el accionante, para que surta

dicha notificación al señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA. Se

solicita allegar comprobante de la notificación personal realizada.

QUINTO. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los

tres (3) días siguientes a su notificación.

SEXTO. COMUNICAR de la presente decisión a la Procuraduría Delegada

para la Investigación y Juzgamiento Penal ante la Jurisdicción Especial para la

Paz.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA AMPARO RODRIGUEZ

MAGISTRADA