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OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL REF. : CT/057/2003 TEMA : ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIONES (DECRETO Nº 46-91) Y SU REGLAMENTO (DECRETO Nº 31-92) Y SUS REFORMAS, MODIFICACIONES Y ADICIONES (DECRETO N° 18-98 Y 21-2003). FECHA : MAYO 06 DEL AÑO 2003 SRES. ADMINISTRADORES Y DELEGADOS DE ADUANA; AGENTES ADUANEROS AUTORIZADOS DE TODA LA REPUBLICA Estimados señores: En uso de las facultades de los Artículos 6 y 15 de la Ley Nº 339 “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”, artículos 10 y 30 numeral 15 del Decreto Nº 20-2003, De Reformas e Incorporaciones al Reglamento a la Ley Nº 339 precitada, artículo 61 de la Ley Nº 265, Ley Que Establece El Autodespacho Para la Importación, Exportación y Otros Regímenes y artículo 70 del Decreto 3-98, Reglamento de la Ley Nº 265, se les da a conocer los Decretos Nos. 46/91 y 31/92, publicados en la "La Gaceta", Diario Oficial N° 221 del día Viernes 22 de Noviembre de 1991 y No. 112 del día Viernes 12 de Junio de 1992, respectivamentel, éstos instrumentos legales contienen las reformas, modificaciones y adiciones al Decreto 31-92 conforme lo dispuesto en los Decretos Nº 18-98 y 21-2003, publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01 de abril/1998 y N° 41 del 27 de febrero/2003, respectivamente. Esta circular técnica deroga la CT/102/94 del 12 de agosto/94 y será publicada en la página WEB de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en la dirección siguiente: http://www.dga.gob.ni. Cualquier duda u observación a la presente, mandarla por escrito a la División Técnica Aduanera- DGA. Atentamente, FAUSTO CARCABELOS MOLINA DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Cédula de Identidad Nº 001-080570-0040F Cc. CÁMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA (CACONIC) CÁMARA DE INDUSTRIA DE NICARAGUA (CADIN) CÁMARA DE AGENTES ADIAMEROS, ALMACENADORES Y EMBARCADORES DE NICARAGUA (CADAEN) ARCHIVO ORIGINAL – DIVISIÓN DE TÉCNICA ADUANERA.

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OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL

REF. : CT/057/2003 TEMA : ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE

EXPORTACIONES (DECRETO Nº 46-91) Y SU REGLAMENTO (DECRETO Nº 31-92) Y SUS REFORMAS, MODIFICACIONES Y ADICIONES (DECRETO N° 18-98 Y 21-2003).

FECHA : MAYO 06 DEL AÑO 2003 SRES. ADMINISTRADORES Y DELEGADOS DE ADUANA; AGENTES ADUANEROS AUTORIZADOS DE TODA LA REPUBLICA

Estimados señores:

En uso de las facultades de los Artículos 6 y 15 de la Ley Nº 339 “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”, artículos 10 y 30 numeral 15 del Decreto Nº 20-2003, De Reformas e Incorporaciones al Reglamento a la Ley Nº 339 precitada, artículo 61 de la Ley Nº 265, Ley Que Establece El Autodespacho Para la Importación, Exportación y Otros Regímenes y artículo 70 del Decreto 3-98, Reglamento de la Ley Nº 265, se les da a conocer los Decretos Nos. 46/91 y 31/92, publicados en la "La Gaceta", Diario Oficial N° 221 del día Viernes 22 de Noviembre de 1991 y No. 112 del día Viernes 12 de Junio de 1992, respectivamentel, éstos instrumentos legales contienen las reformas, modificaciones y adiciones al Decreto 31-92 conforme lo dispuesto en los Decretos Nº 18-98 y 21-2003, publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01 de abril/1998 y N° 41 del 27 de febrero/2003, respectivamente.

Esta circular técnica deroga la CT/102/94 del 12 de agosto/94 y será publicada en la página WEB de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en la dirección siguiente: http://www.dga.gob.ni.

Cualquier duda u observación a la presente, mandarla por escrito a la División Técnica Aduanera-DGA.

Atentamente,

FAUSTO CARCABELOS MOLINA DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS

Cédula de Identidad Nº 001-080570-0040F Cc. CÁMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA (CACONIC) CÁMARA DE INDUSTRIA DE NICARAGUA (CADIN) CÁMARA DE AGENTES ADIAMEROS, ALMACENADORES Y EMBARCADORES DE NICARAGUA (CADAEN) ARCHIVO ORIGINAL – DIVISIÓN DE TÉCNICA ADUANERA.

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ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN, DECRETOS N° 46-91 Y 31-92 CT Nº 057/2003 Pág.No.2/23

ANEXO

“Zonas Francas Industriales de Exportación

DECRETO No. 46-91

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es de interés nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.

II Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversión.

Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado: El siguiente Decreto de:

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACION

Capítulo I

DE LAS ZONAS

Arto. 1.- Entiéndese por Zona Franca Industrial de Exportación, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se designará "La Zona", toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Aduanas, sometida a control aduanero especial y declarada como tal por el Poder Ejecutivo. Arto. 2.- Las Zonas tienen como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación en la Zona de diferentes empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción. Arto. 3.- Las Zonas Francas Industriales de Exportación, deben considerarse como situadas fuera del territorio nacional para efectos fiscales, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en este Decreto y su Reglamento. Las materias primas o mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación según lo dispuesto más adelante.

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Arto. 4.- Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional. El Acuerdo Presidencial que haga la declaración respectiva señalará con toda precisión su ubicación, dimensiones y linderos. Arto. 5.- Antes de iniciar sus operaciones el territorio de la Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Aduanas. Igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de la Zona. Arto. 6.- Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una compañía organizada en forma de sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de este Decreto y el Reglamento que se emita. Arto. 7.- Las Zonas estatales serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo III de este Decreto.

Capítulo II

DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS Arto. 8.- Las sociedades a que se refiere el Artículo 6 de este Decreto que administren Zonas de dominio privado serán denominadas "Empresas Operadoras de Zonas Francas", deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas a que refiere el Capítulo V de este Decreto, y una vez autorizadas para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales: 1) Exención del 100% del Impuesto Sobre la Renta generada por las operaciones de la Zona, por un

período de quince años a partir de iniciado su funcionamiento. 2) Exención total del pago de Impuestos a la Importación de maquinaria, equipo herramientas,

repuestos, y otros implementos necesarios para el funcionamiento de la Zona. 3) Exención del pago de Impuesto por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad,

así como del Impuesto de Timbres. 4) Exención total del pago de Impuesto sobre trasmisión de bienes inmuebles afectos a la Zona. 5) Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo. 6) Exención total de Impuestos municipales.

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Capítulo III

DE LA CORPORACION DE

ZONAS FRANCAS Arto. 9.- Para la administración exclusiva de las zonas de dominio estatal, créase la Corporación de Zonas Francas, que en lo sucesivo por brevedad se designará simplemente "La Corporación", con domicilio en la ciudad de Managua, con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones. Arto. 10.- La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas. Arto. 11.- La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo. Dicho Consejo estará integrado por cuatro miembros, en la siguiente forma: El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado. El Ministro de Finanzas, o su Delegado. El Presidente del Banco Central de Nicaragua, o su Delegado. El Ministro de Construcción y Transporte, o su Delegado. La Presidencia de la Corporación la ejercerán alternativamente los Ministros de Economía y Desarrollo y de Finanzas, por períodos de dos años. El Primer período será ejercido por el Ministro de Economía y Desarrollo, y empezará a contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. El Presidente en funciones tendrá la representación legal de la Corporación. Para que las resoluciones del Consejo Directivo sean válidas se requiere el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros. El Reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias, la forma de establecer el quórum y la toma de decisiones del Consejo Directivo. Arto. 12.- La responsabilidad del manejo de los asuntos de la Corporación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo, quien responderá de sus funciones ante el mismo Consejo y a quien corresponderán las facultades propias de un apoderado general de administración. El Reglamento que de este Decreto se emita determinará facultades especiales del Secretario Ejecutivo. Arto. 13.- Serán funciones principales de la Corporación, la organización, desarrollo y administración de las Zonas de dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones, la Corporación podrá: a) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas Zonas de dominio estatal y

someterlos al conocimiento de la Comisión Nacional de Zonas Francas. b) Adquirir toda clase de bienes para afectarlos a una Zona. c) Proveer a la Zona de las instalaciones y equipos necesarios para su funcionamiento. d) Arrendar o enajenar espacios dentro del área de la Zona a las empresas que ahí se establezcan,

junto con los servicios necesarios para su funcionamiento. e) Dotar y equipar a las Zonas de servicios públicos y demás facilidades que fueren necesarios para

que las Empresas Usuarias puedan operar normalmente. f) Celebrar y realizar cualquier otro acto o contrato que fuere necesario o conveniente para el

cumplimiento de sus fines.

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Arto. 14.- La Corporación podrá ceder la administración de zonas francas estatales a empresas de carácter privado o mixto, a cuyos efectos deberá celebrarse el contrato respectivo y ser aprobado por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Arto. 15.- Las operaciones de la Corporación estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República en lo que corresponda. El Consejo Directivo de la Corporación podrá crear una Auditoría cuando lo juzgue necesario.

CAPITULO IV

DE LAS EMPRESAS USUARIAS DE ZONAS FRANCAS

Arto. 16.- Entiéndese como Empresa Usuaria de Zona Franca cualquier negocio o establecimiento industrial o de servicio autorizado para operar dentro de una Zona por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Toda Empresa Usuaria de Zona Franca deberá adoptar la forma de una sociedad mercantil de acuerdo a la legislación nicaragüense, debiendo tener como objeto único las operaciones de su negocio en la Zona. Las sociedades extranjeras podrán hacerlo a través de subsidiarias o sucursales debidamente legalizadas en el país, con las mismas limitaciones en cuanto a su objeto. Arto. 17.- Las empresas que deseen establecerse y operar en la Zona deberán presentar su solicitud a la Comisión Nacional de Zonas Francas, la que resolverá en definitiva previo estudio del caso. La Comisión emitirá su resolución discrecionalmente tomando en cuenta principalmente la política económica del país y la conveniencia de las operaciones de la empresa, todo de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto y su Reglamento. Arto. 18.- Se considerarán admisibles para operar en una Zona, únicamente las empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios. Estas empresas pueden ser nacionales o extranjeras. Arto. 19.- Las Empresas Usuarias podrán llevar a cabo cualquier actividad tendiente a la producción, almacenamiento y exportación de mercancías o servicios, todo de acuerdo a su respectivo Permiso de Operación. Arto. 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del impuesto Sobre la Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.

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2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título

inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.

3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la

sociedad, así como también del Impuesto de Timbres.

4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona.

5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de

carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales.

6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.

7. Exención total de Impuestos municipales.

8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona.

Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo, o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a la Zona, y mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua.

Capítulo V

DE LA COMISION NACIONAL DE ZONAS FRANCAS

Arto. 21.- Créase la Comisión Nacional de Zonas Francas, que en adelante se denominará simplemente "La Comisión", como órgano rector del Régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación. Arto. 22.- Las atribuciones de la Comisión, serán las siguientes 1. Conocer, estudiar y resolver sobre la conveniencia de establecer Zonas nuevas o reactivar las

existentes que hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al respecto, tanto de Zonas privadas como estatales, y pasar sus recomendaciones a la Presidencia de la República.

2. Conocer y resolver sobre la instalación de empresas en Zona existente, mediante la emisión del

correspondiente Permiso de Operación. 3. Participar en la negociación de acuerdos o convenios internacionales relacionados con productos

elaborados en las Zonas y mantener los controles adecuados para dar cumplimiento a lo acordado

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4. Conocer y resolver de las obligaciones y sanciones de las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de este Decreto.

5. Promover el establecimiento y el funcionamiento de un régimen cambiario y de un régimen

aduanero ágiles y facilitadores para las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas. Arto. 23.- La Comisión Nacional de Zonas Francas estará integrada de la siguiente manera: a) El Ministro de Finanzas. b) El Ministro de Economía y Desarrollo. c) El Ministro del Trabajo. d) El Presidente del Banco Central de Nicaragua. e) Un Miembro representante de la Cámara de Industrias de Nicaragua. La Presidencia de la Comisión la ejercerán alternativamente los Ministros de Finanzas y Economía y Desarrollo, por períodos de dos años. El primer período, que empezará a contarse a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, será ejercido por el Ministro de Finanzas. Cada uno de los miembros de la Comisión podrá ser reemplazado en las reuniones por su respectivo suplente previamente designado. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario designado por la misma Comisión, quien será el órgano de comunicación y llevará las Actas de sus reuniones. Para que la Comisión pueda tomar resoluciones válidas, es necesario la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente. Arto. 24.- El Reglamento del presente Decreto señalará la periodicidad de las reuniones de la Comisión, las funciones específicas del Secretario, y cualesquiera otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión.

Capítulo VI

DISPOSICIONES FINALES Arto. 25.- La administración y patrimonio de la denominada Zona Franca Industrial Las Mercedes Primeras y Segunda Etapa, que ha dependido de la Autoridad de Zona Franca, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto dependerá de la Corporación de Zonas Francas que se crea en este Decreto. Para cualquier efecto deberá entenderse que la Corporación de Zonas Francas es legítima sucesora sin solución de continuidad de la Autoridad de Zona Franca. Arto. 26.- Deróganse los Decretos Presidenciales No. 22 del 23 de Marzo de 1976, de Creación de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 76 del 30 del mismo mes y No. 256 de fecha 20 de Marzo de 1987, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 79 del 6 de Abril de ese mismo año, por el cual se asignó la administración de los terrenos de la Zona Franca Industrial Las Mercedes I y II Etapa a la Corporación Industrial del Pueblo (COIP). Se restablece la vigencia plena del Decreto No. 48 del Presidente de la República de fecha 13 de Octubre de 1976, publicado en La Gaceta No. 239 del 21 de Octubre de 1976, reformándose el artículo 3 de este Decreto, el cual deberá leerse así:

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ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN, DECRETOS N° 46-91 Y 31-92 CT Nº 057/2003 Pág.No.8/23

"Arto. 3.- La Zona Franca Industrial de Exportación "Las Mercedes, Primera y Segunda Etapa", estará bajo la administración de la Corporación de Zonas Francas y se sujetará en todo a las disposiciones del Decreto 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación y su Reglamento". Arto. 27.- La elaboración y emisión del Reglamento del presente Decreto, será competencia del Presidente de la República. Arto. 28.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencial, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.”

“Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación

DECRETO No. 31-92

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando

Que el 13 de Noviembre de 1991 fue emitido el Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación No. 46-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 del mismo mes y que corresponde al Presidente de la República la reglamentación de dicho Decreto.

Por tanto: En uso de sus facultades,

Ha Dictado El Siguiente :

REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACION.

CAPITULO I

Disposiciones Generales Arto.1.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1a) Aduana: Oficina que controla las Operaciones de las Empresas en una Zona Franca o en su

extensión territorial establecida por la Dirección General de Aduanas; b) Comisión o Comisión Nacional: Órgano rector del régimen de Zonas Francas creado por el

Arto.21 del Decreto; c) Corporación: Ente administrador exclusivo de las Zonas de dominio estatal creada por el Arto. 9

del Decreto; d) Delegado de Aduana: Jefe de la Delegación de Aduana en la Zona; 1 Modificado con base al Arto. 1 del Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998

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1e) Empresa: La usuaria del Régimen de Zonas Francas para operar dentro de una extensión territorial de esta;

f) Guía Única Zona Franca: Es el formulario diseñado especialmente para respaldar todas las

operaciones amparadas al régimen aduanero de Zonas Francas; g) Decreto: El Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación"; 1h) Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual, previo cumplimiento de los requisitos señalados

en el Decreto y su Reglamento, la Comisión Nacional, autoriza el régimen de Zona Franca a una Empresa;

i) Régimen Aduanero de Zonas Francas: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control

de la Aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivo de la operación;

1j) Reglamento El Decreto 31-92 y sus reformas; 1k) Zona: La definición del Arto. 1 del Decreto 46-91, sea ésta de dominio estatal o particular; 2l) Zona Franca Administrada (ZOFA): Modalidad de operación mediante la cual, previa aprobación

de la Comisión Nacional de Zonas Francas, una empresa operadora, extiende sus servicios a otras áreas geográficas cuyos límites, ubicación, extensión y linderos deberán estar señalados en dicha aprobación.

Arto.2.- La Dirección General de Aduanas a través de su delegación en la Zona, y en estrecha coordinación con la administración de la misma ejercerá efectivo control aduanero de las mercancías que ingresan a las Zonas Francas, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas destinadas al efecto. Arto.3.- Cada Zona estará obligada a asignar a la autoridad aduanera el local necesario para el control del ingreso y salida de las mercancías, en coordinación con la Dirección General de Aduanas. Arto.4.- Para que inicie sus operaciones una zona, es requisito indispensable el dictamen favorable de la Dirección General de Aduana en la relación a las cercas, muros o vallas que circundan el perímetro de la zona, lo mismo que los portones de entrada y salida de las mercancías, vehículos y personas. Arto.5.- Las zonas que en el futuro se establezcan, ya sean zonas estatales o Zonas privadas solo podrán considerarse como tales mediante un Acuerdo Ejecutivo que así lo declare el cual indicará necesariamente ubicación geográfico, medida topográfica y lindero. Las zonas podrán ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, con las restricciones establecidas en la legislación nacional vigente.

1 Modificado con base al Arto. 1 del Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998 2 Inciso adicionado con base al Arto.2 del Decreto Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998

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CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS

Arto.6.- Las Empresas operadoras o administradoras de Zonas Francas deberán: 1.- Dotar a la Delegación Aduanera en la Zona de las instalaciones necesaria para el eficaz

cumplimiento de sus labores. 2.- Emitir un Reglamento Interno para el buen funcionamiento y operación de la zona. 3.- Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos originalmente. 4.- Prestar los servicios en forma eficiente a las empresas usuarias. 5.- Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la administración de zonas

francas en el país. 6.- Acatar las directrices que en cuanto a la administración promoción y desarrollo de la Zona, emita

la Comisión Nacional. 7.- Presentar un informe anual de sus operaciones a la Comisión. 8.- Cumplir aquellas funciones que le fije el Decreto, este Reglamento, la autoridad aduanera y la

Comisión. 9.- Cumplir las leyes de la República de Nicaragua. Arto.7.- Los cánones de arriendo, servicios y cualquier otro que se llegare a establecer en las Zonas Francas, deberán ser comunicados a la Comisión por escrito y con una anticipación no menor a los quince días hábiles, para que esta autorice lo procedente. Arto.8.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de las empresas operadoras, dará lugar a que la Comisión ordene la revocatoria del régimen, sin que quepa responsabilidad alguna para ella.

CAPITULO III

DE LA CORPORACION DE ZONAS FRANCAS

Arto.9.- La administración y patrimonio de las Zonas Estatales dependerá de la corporación. Arto.10.- Las Zonas Estatales pueden establecerse en cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o adquiridos por este mediante compra a sus propietarios . Arto.11.- Una vez declarada una Zona Estatal, el Acuerdo respectivo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial e inscribirse en el Registro de propiedad. Arto.12.- Al crearse una Zona Estatal, la Corporación deberá contemplar el presupuesto de construcción de la infraestructura necesaria, conforme lo dispuesto en el Decreto y este Reglamento. Arto.13.- El Consejo Directivo de la Corporación deberá reunirse al menos cada treinta días, previa convocatoria efectuada por el Secretario Ejecutivo. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria.

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1Arto.14.- Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas, es necesario la presencia y el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros. En caso de empate decidirá el Presidente, quien representará Judicial y extrajudicialmente a la Corporación de Zonas Francas, con facultades de Apoderado General de Administración o con facultades especiales que el Consejo le señale. Arto.15.- El Secretario Ejecutivo de la Corporación tendrá voz pero no voto, y sus funciones como apoderado general de administración, serán las siguientes: a) Administración, operación, mercadeo y promoción de las Zonas Estatales, así como el

mejoramiento de las instalaciones y servicios que se requieran. b) Cuidar de que dentro de las zonas se guarde el orden y, en caso de peligro de quebrantamiento

de dicho orden, solicitar la presencia de la autoridad policial para restablecerlo; c) Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales ocupados por empresas usuarias,

aplicando la tarifa establecida, la suma así recibida las deberá depositar en una cuenta bancaria, contra la cual podrá girar para los pagos de servicios o trabajos realizados en beneficio de la Zona;

d) Solicitar, cuando a su juicio creyere conveniente, la realización de auditorias para establecer

responsabilidades o esclarecer determinados hechos. e) Celebrar contratos con las empresas usuarias y prestatarias de servicios, y en general gozar de

todas las facultades que no excedan de la simple administración de bienes ajenos. f) Otorgar poder general judicial a favor de abogados elegidos para llevar a efecto los asuntos

judiciales de la Corporación. 1Arto.16.- El Presidente de la Corporación y demás miembros, incluyendo al Secretario, devengarán una dieta por cada sesión del Consejo Directivo en que participen, cuyo monto se fijará por éste.

CAPITULO IV

DE LAS EMPRESAS USUARIAS

Arto.17.- Se considerará como Empresa usuaria en una Zona, aquella que haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para establecer en ella la fabricación de productos o prestaciones de servicios destinados a la exportación, entendiéndose por prestación de servicios el suministro de materias primas, insumos, maquinarias y repuestos necesarios para la elaboración de los productos a exportar. Todas las empresas Usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua.

1 Modificado con base al Arto. 3 del Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998 1 Modificado con base al Arto. 2 del Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998

Se reforma con base al Arto. 1 del Decreto Presidencial Nº 21-2003, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 41-del 27/02/2003

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ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN, DECRETOS N° 46-91 Y 31-92 CT Nº 057/2003 Pág.No.12/23

Arto.18.- Los interesados que deseen establecerse como Empresa Usuaria en una Zona, deberán cumplir con lo que al efecto establece el Arto. 17 del Decreto, presentando su solicitud al Secretario de la Comisión en cinco ejemplares de igual tenor, señalando en ella: - La descripción completa del proceso que pretenda instalar, - La fecha en que dará inicio a sus operaciones en la zona, - facilidades y necesidades de capacitación para el personal nicaragüense que labore en su

empresa, - En general, cualquier otra información que juzgue conveniente para facilitar una adecuada toma

de decisiones de la Comisión. Arto.19.- Adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo anterior, el solicitante deberá llenar el formulario de solicitud para instalarse en Zona Franca, que estará disponible en la administración de la Zona en que el interesado desee establecerse, debiendo adjuntar los documentos del caso. Arto.20.- La Comisión Nacional, previo el estudio del caso, y si a su juicio discrecional es conveniente, autorizará el establecimiento de la empresa, y extenderá el correspondiente permiso de operación, en el termino de ocho días hábiles, posteriores a la fecha de emisión de la resolución. Arto.21.- A toda empresa usuaria, además del permiso de operación, se le extenderá un carnet que le acredite como tal. Dicho carnet deberá ser numerado y contener el nombre de la empresa, y el de la Zona donde opere. Asimismo, deberá llevar la firma del Presidente y Secretario de la Comisión Nacional, acompañadas por el sello oficial de esta.

Arto.22.- Se establecen las siguiente categorías para las empresas usuarias de Zonas Francas: a) Empresa de primera categoría. Para clasificar una empresa en la primera categoría, esta deberá

agregar el valor de su producto un mínimo de 50% de insumos nacionales y generar mas de 100 empleos; o agregar un mínimo de 40% de insumos nacionales y generar mas de ciento cincuenta empleos, o agregar un mínimo de 30% de insumos nacionales y generar mas de 200 empleos.

b) Empresas de segunda categoría. Para clasificar una empresa en la segunda categoría esta deberá

agregar al valor de su producto un mínimo de 30% de insumos nacionales y generar mas de 40 empleos o agregar un mínimo del 20% de insumos nacionales y generar mas de 100 empleos; o agregar menos del 20% de insumos nacionales y generar mas de 200 empleos.

c) Empresas de tercera categoría. Para clasificar una empresa en la tercera categoría, esta deberá

agregar mas del 30% de insumos nacionales, pero generar hasta 40 empleos; o agregar menos del 20% del valor de su producción con insumos nacionales y generar mas de 100 empleos.

d) Empresa de cuarta categoría. Para clasificar una empresa en la cuarta categoría, ésta deberá

agregar más del 10% de insumos nacionales y generar más de 10 de empleos. Las Empresas pertenecientes a esta categoría no gozarán de las exenciones fiscales de vehículos automotores señaladas en el Decreto 31-92.

Arto.23.- Además de las obligaciones que señala el Decreto, su Reglamento, el Contrato de Operaciones, las que señale la Comisión, y demás normativas aplicables, todo beneficiario deberá: a) Presentar un informe anual de actividades ante la Comisión, conteniendo la información que

señale el formulario que al efecto diseñe la misma.

Se adiciona el inciso d) con base al Arto. 1 del Decreto Presidencial Nº 21-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial

Nº 41-del 27/02/2003

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CT Nº 057/2003 ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN, DECRETOS Nos. 46-91 Y 31-92 Pág.No.13/23

b) Implementar controles eficientes de las mercancías que ingresan, permanecen y salen de las distintas empresas.

c) Otorgar las facilidades requeridas por la Dirección General de Aduanas para el buen

funcionamiento del control aduanero. d) Llevar un inventario permanente que permita en cualquier momento determinar la existencia e) Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del régimen en caso de que se

renuncie a este o se le revoque por cualquier causa.

En el caso del literal e), se otorgará un plazo máximo de tres meses para la liquidación. En caso de que esta no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas.

CAPITULO V

DE LA COMISION NACIONAL DE ZONAS FRANCAS Arto. 24.- La Comisión Nacional es el órgano rector del régimen de Zonas Francas y le compete el desempeño de las atribuciones que le señala el Decreto. 1Arto. 25.- La Comisión designará un funcionario que le sirva de Secretario, y el Presidente en funciones de ella le dará posesión de tal cargo. El Secretario, tendrá facultades propias de un Apoderado General de Administración y sus funciones, sin perjuicio de las que directamente le asigne la misma Comisión, serán las siguientes: 1) Coordinar las sesiones que celebre la Comisión Nacional, debiendo para ello, programar y convocar a las sesiones, elaborar las Actas y firmarlas junto con el Presidente; 2) Librar Certificaciones; 3) Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión Nacional los elementos necesarios que le garanticen

el cumplimiento de las funciones encomendadas por El Decreto y su Reglamento; 4) Cobrar y percibir las tarifas establecidas por la Comisión Nacional. Las sumas percibidas las deberá depositar en una cuenta bancaria contra la que podrá girar para la adquisición de equipos, pago de servicios y trabajos que se realicen en beneficio de la Comisión y del Régimen; 5.- Nombrar y gerenciar el equipo de trabajo que a su juicio creyere conveniente, formulando para ello políticas salariales y de cualesquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus funciones; 6.- Otorgar Poder Judicial a favor de los Abogados que elija para llevar a efecto los asunto judiciales de la Comisión Nacional; 7.- Ejercer funciones de Secretaría Técnica y las propias de un Apoderado General de Administración y las demás que le encomiende la Comisión Nacional.

1 Todo el Arto. 25 fue modificado con base al Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998

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ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN, DECRETOS N° 46-91 Y 31-92 CT Nº 057/2003 Pág.No.14/23

1Arto.26.- La Comisión Nacional estará intrigada en la forma que determina el Arto. 23 del Decreto 46-91. Los Ministros de Finanzas, de Economía y Desarrollo, del Trabajo, y el Presidente del Banco Central de Nicaragua, designarán como su respectivo Suplente, al funcionario de su dependencia que voluntariamente escojan. La Junta Directiva de la Cámara de Industria de Nicaragua designará libremente al Miembro Propietario y su Suplente, designaciones que deberán ser comunicadas al Secretario de la Comisión. El Presidente de la Comisión o quien haga sus veces, tendrá la representación Judicial y Extrajudicial de la Comisión Nacional de Zonas Francas con Facultades de Apoderado General de Administración, si perjuicio de los especiales que la misma Comisión le designe. Arto.27.- La Comisión Nacional sesionará ordinariamente una vez al mes si hubiere necesidad de reuniones extraordinarias, La Comisión será citada a reunión por su Secretario. 1Arto.28.- El Presidente de la Comisión Nacional y demás miembros, incluyendo el Secretario, devengarán una dieta por cada sesión en que participen, cuyo monto será fijado por la misma Comisión. 1Arto.29.- Para garantizar su operatividad la Comisión Nacional de Zonas Francas, queda facultada para fijar el monto que en concepto de servicios y emisión del permiso de operación, pagarán las empresas operadoras y las usuarias de Zonas Francas. Con el objeto de garantizar el correcto uso o manejo del régimen de zonas francas, la Comisión Nacional podrá solicitar tanto a las empresas operadoras como a las usuarias, las garantías que considere pertinente.

CREACION DE NUEVAS ZONAS FRANCAS Arto.30.- La Comisión, como órgano rector del Régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación es la encargada de conocer, estudiar y resolver las conveniencias de establecer Zonas nuevas o reactivar las existentes que hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al respecto tanto de Zonas Privadas como Estatales, y pasar sus recomendaciones a la Presidencia de la República. Asimismo, corresponderá a la Comisión fijar y regular los cánones de arriendo, de servicio y cualquier otro que por la naturaleza propia de las Zonas se llegaren a establecer. Arto.31.- La Sociedad Mercantil constituida de conformidad con las leyes nicaragüense e interesadas en desarrollar, operar, administrar y promover una Zona Franca, deberá dirigir solicitud por escrito en original y cinco copias a la Comisión Nacional de Zonas Francas expresando en ella lo siguiente: 1.- Nombre o razón social de la sociedad, y su domicilio; 2.- Nombres y apellidos de los socios y/o accionistas y miembros de la Junta Directiva; 3.- Fotocopia de la Escritura de Constitución de la Sociedad; 4.- Plazo de duración de la Sociedad, el cual no podrá ser menor de veinticinco años; 5.- Capital social; 6.- Descripción general de proyecto, señalando los siguientes aspectos:

a) Ubicación geográfico;

b) Área total del proyecto;

c) Área de techo industrial;

1 Modificado con base al Arto. 3 del Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998

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d) Puestos directos e indirectos de empleo a generar;

e) Volumen estimado de las exportaciones que generará el proyecto en su totalidad;

f) Fuentes de financiamiento para la construcción de proyectos;

g) Mecanismo que utilizará para la promoción del proyecto.

h) Área de influencia del proyecto, especificando la accesibilidad a las fuentes directas de manos de obra y a la obras de infraestructura externas requeridas para el óptimo funcionamiento del proyecto;

i) Programas calendarizados de ejecución del proyecto;

j) Los demás que considere de interés para facilitar una adecuada toma de decisiones de la

Comisión Nacional de Zonas Francas. Arto.32.- La Comisión se reservará el derecho de aprobar o denegar solicitudes que no se ajusten a los requisitos establecidos en este Reglamento, o no estén enmarcados dentro de los planes económicos y sociales del país. Arto.33.- La solicitud deberá ser presentada en cinco ejemplares de igual tenor, al Secretario de la Comisión, quien inmediatamente remitirá las sendas copias a cada uno de los miembros de esta, acompañados de un dictamen técnico o recomendación, para que la solicitud figure en la agenda de la próxima sesión de la Comisión. Arto.34.- La Comisión deberá resolver sobre las solicitudes presentadas en el término de treinta días hábiles, y por intermedio de su Secretario comunicará a los interesados de su resolución. Arto.35.- Una vez aprobada la solicitud por parte de la Comisión, el Secretario de la misma remitirá a la Presidencia de la República, copia de la Resolución para efectos de la emisión del correspondiente Acuerdo Ejecutivo aprobando la creación de la Zona. Dicho Acuerdo Ejecutivo deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de los interesados.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN ADUANERO Arto.36.- Todas las operaciones relativas al régimen aduanero de Zonas Francas deberán efectuarse en el documento denominado "Guía Única Zona Franca", en el que deben constar bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario diseñado al efecto y que forma parte integrante de este Reglamento.

Deberá ser firmado por el declarante a su representante legal así como por el Delegado de aduana en la Zona y por el aforador:

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Corresponderá al Delegado de Aduanas en la Zona entregar los siguientes ejemplares: - Original: Delegación aduanera en la Zona. - 1ra. copia: Interesado. - 2da. copia: Dirección General de Aduanas - 3ra. copia: Banco Central de Nicaragua. - 4ta. copia: Empresa Administradora. Arto.37.- El tránsito o trasiego de mercancías que se realice desde y hacia la Zona Franca, deberá ajustarse a lo dispuesto en este Capítulo. Arto.38.- La intervención de Agentes Aduaneros en los trámites y operaciones relativas al régimen de Zona Franca será regulado por la Dirección General de Aduanas. Arto.39.- La Comisión Nacional de Zonas Francas procederá previo pago por parte del beneficiario, a la entrega de formularios los que deberán ser sellados y numerados consecutivamente. La Comisión llevará un registro de fórmulas suplidas utilizadas y nulas, si las hubiere, por beneficiarios.

De la internación de mercancías requeridas en la Zona procedentes del extranjero. Arto.40.- Todo beneficiario podrá internar las mercancías destinadas a la empresa para sus operaciones en la Zona. Arto.41.- Las mercancías que se embarquen en el extranjero con destino a la Zona deberán venir separadas de cualquier otras transportadas en el mismo embarque y así consignarse en el manifiesto de carga. Arto.42.- Los bultos además de las marcas y contramarcas deberán estar rotuladas con la inscripción "Zona Franca Nicaragua" indicando a cual zona específica y empresa va dirigido el embarque. Arto.43.- Si lo bienes no cumplieren con los artículos anteriores, no habrá responsabilidad de la Aduana, en los atrasos que pudiere sufrir el consignatario de los mismos.

Sin embargo, podrá la Aduana, a solicitud escrita de cualquier interesado, permitir la rotulación de los bultos y aplicar los procedimientos establecidos en este Capítulo. Arto.44.- El traslado de los bienes desde la Aduana de ingreso a la Zona se hará utilizando manifiesto de carga correspondiente, así como el formulario establecido en este Reglamento y demás documentos requeridos por la legislación aduanera vigente, los que se presentarán al Delegado de Aduana en la Zona a la llegada del vehículo. Arto.45.- Los bienes serán descargados en la Zona directamente, actuando el puesto de Aduana de la Zona como aduana de destino. Arto.46.- Realizada la descarga de los bienes, estos quedarán a disposición del consignatario. La Aduana podrá, cuando lo considere pertinente realizar una verificación física de los bienes depositados en la Zona. Arto.47.- Si se evidencia una eventual defraudación, se deberá notificar a la administración de la Zona, al Delegado de Aduana; y a la Comisión Nacional de Zonas Francas, debiendo el Delegado retener los bienes en la Zona, sin autorizar su entrega a la empresa.

De comprobarse la tentativa o los hechos del Director General de Aduanas, sin perjuicio de las acciones legales y sanciones que estime necesarias en el campo de su competencia, comunicará los resultados a la Administración de la Zona y a la Comisión.

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De la Internación de mercancías requeridas en la Zona procedentes del territorio Aduanero Nacional

Arto.48.- Todo beneficiario podrá internar del territorio Aduanero Nacional las materias y mercancías propias de su área de producción, operación o destinadas a actividades administrativas y/o servicios públicos o privados sin sujeción al pago del Impuesto General al valor, mediante el mecanismos establecido en el Arto. 55 de este Reglamento. Arto.49.- Para el ingreso a la Zona de materias y mercancías provenientes del territorio Aduanero Nacional deberá utilizarse el formulario establecido en el Arto. No. 36 del presente Reglamento. Arto.50.- La Delegación de Aduana de la Zona, recibirá el formulario con los datos necesarios conforme al instructivo de llenado del mismo, acompañado de factura comercial y demás documentos requeridos, a fin de tramitar el internamiento como si se tratare de bienes procedentes del extranjero. Arto.51.- Para gozar de los beneficios fiscales establecidos en el Decreto No.. 46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación", se requiere la presentación ante la Delegación General de Aduana o la Dirección General de Ingresos, según el caso, de los siguientes documentos: a) Formulario "Guía Única-Zona Franca", b) Factura Comercial o proforma Contrato de servicios, c) Permiso de Operación d) Carnet emitido por la Comisión, que le acredite como empresa usuaria o administradora de Zonas

Francas según sea el caso. e) Registro Único de Exportación f) Declaración de Repatriación y Negociación de divisas. Arto.52.- Para el efectivo control de los beneficios a que se refiere el presente Capítulo la Comisión a través de su Secretario, deberá enviar a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas una lista con los beneficiarios del régimen de Zonas Francas, la que actualizará cada vez que sea necesario. Arto.53.- Las empresas acogidas al Decreto 37-91 del 21 de Agosto de 1991, "Decreto de Promoción de Exportaciones", que vendan materias primas e insumos a empresas ubicadas en Zonas Francas, gozarán de los beneficios a que se refiere el Decreto antes mencionado. Arto.54.- El uso indebido de los bienes o servicios exonerados, será causa suficiente para que el Ministerio de Finanzas proceda a la liquidación de los tributos exonerados o devueltos, y a la aplicación de las sanciones correspondientes conforme la Legislación Nacional. Arto.55.- Las empresas usuarias y administradoras de Zonas Francas, obtendrán la exoneración del I.G.V., mediante un sistema de autoliquidación o de reembolso.

En ambos casos, los mecanismos serán definidos por la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas, en coordinación con la Comisión Nacional.

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Arto.56.- Las mercancías que se encuentren en Almacenes Generales de Depósitos públicos o privados y que deseen ser adquiridas por empresas acogidas al régimen de Zonas Francas, podrán adquirirse exentas del pago de cualquier derecho e impuesto de importación previa autorización de la Dirección General de Aduanas, quien utilizará para estos efectos, el formulario establecido en el Arto. 36 de este Reglamento.

Del retorno al exterior de los bienes internados en la zona Arto.57.- Para el retorno al exterior de los bienes, el interesado presentará en la Delegación de Aduana ubicado en la zona, el formulario "Guía Única Zona Franca", junto con dos copias de la factura comercial. Arto.58.- La Delegación de Aduana ubicada en la Zona, autorizará, previa inspección, el traslado de los bienes, hacia la Aduana de Embarque, asegurándose además el mecanismo de control adecuado para evitar riesgos en el tránsito de las mercancías. Arto.59.- Al recibo de los documentos remitidos por la Delegación de Aduana ubicada en la Zona, y luego de comprobar el manejo adecuado de los bienes manifestados, durante el tránsito, La Aduana de Embarque permitirá el embarque respectivo. Arto.60.- La Aduana de Embarque o de salida podrá inspeccionar los bienes manifestados, en el caso de que existan elementos de juicio suficientes, que permitan presumir la existencia de una posible defraudación. Arto.61.- En caso excepcionales y a juicio del Delegado de Aduanas de la Zona, la empresa podrá presentar el conocimiento de embarque a más tardar tres días hábiles posteriores a la salida de la mercancía.

De las ventas de bienes y servicios al territorio aduanero nacional

Arto.62.- El Ministerio de Economía y Desarrollo, autorizará las ventas que se realicen desde Zonas Francas al territorio aduanero nacional, siempre y cuando las mismas, contribuyan a la sustitución de importaciones y no constituyan una evidente desventaja para el productor nacional. En este caso el interesado deberá cumplir con las formalidades bancarias y aduaneras establecidas en la legislación nacional, y el pago de los derechos e impuestos respectivos. Arto.63.- Para obtener la autorización el interesado deberá dirigir solicitud por escrito al Ministerio de Economía y Desarrollo, detallando además la siguiente información: a) Nombre y calidades del beneficiario b) Descripción detallada de los bienes o servicios a vender en el territorio aduanero nacional,

indicado la cantidad y su valor CIF, en dólares. c) En el caso de que la empresa solicitante esté iniciando sus operaciones en el país, deberá presentar una proyección a seis meses de las exportaciones a realizarse. d) La información adicional necesaria, que permita al MEDE determinar el componente nacional del

bien o servicio específico e) Cualquier otra información necesaria que a juicio del interesado sirva para facilitar una adecuada

toma de decisiones del MEDE. Arto.64.- El Ministerio de Economía y Desarrollo deberá resolver en un plazo no mayor a los tres días hábiles posteriores al recibo de la solicitud.

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Arto.65.- La autorización del MEDE, deberá contener, los siguientes datos: a) Porcentaje, cantidad y valor de venta autorizados. b) Porcentaje y valor del componente nacional que se aplicará sobre el valor CIF del bien o servicio. c) Plazo por el cual se otorga la autorización, el que no podrá ser en ningún caso, menor de seis

meses. Arto.66.- El interesado deberá presentar la autorización emitida por el MEDE junto con el formulario "Guía Única-Zona Franca", ante la Delegación de Aduana en la Zona, para que previo pago de los derechos e impuestos la empresa pueda internar en territorio aduanero nacional el bien o servicio deseado.

Arto.67.- Las Empresas Usuarias del Régimen de Zonas Francas podrán introducir en el territorio parte de su producción conforme los siguientes porcentajes:

CATEGORIA PORCENTAJE

A 40%

B 30%

C 20%

D 0%

Arto.68.- La Comisión podrá, si considera conveniente, ampliar o reducir los porcentajes de venta al territorio aduanero nacional, a que se refiere el artículo anterior, en cuyo caso el interesado deberá presentar solicitud escrita a la Comisión, quien resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

De las Subcontrataciones Arto.69.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con: a) Otros usuarios de Zonas Francas. b) Cualquier persona natural o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional. Arto.70.- Los interesados que deseen subcontratar deberán presentar solicitud por escrito a la Comisión, llenando el formulario diseñado para tales efectos por la misma. Arto.71.- La Comisión autorizará la solicitud, dentro de los cincos días hábiles posteriores al recibo de la misma.

Se reforma y adiciona con base al Arto. 1 del Decreto Presidencial Nº 21-2003, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial

Nº 41-del 27/02/2003

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Arto.72.- El interesado deberá entregar una copia de la autorización a la Delegación de Aduana que opera en la Zona. Arto.73.- El plazo autorizado para la subcontratación, será fijado por la Comisión según las necesidades del interesado, dicho plazo podrá prorrogarse, si la Comisión estima que las razones que motivaron su concesión se mantienen. Arto.74.- La sub-contratación entre beneficiarios, no requerirá ningún tipo de garantía. Las sub-contrataciones con personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, requerirá de las garantías que establezca la legislación aduanera vigente, y de las disposiciones establecidas en la legislación tributaria. Arto.75.- La empresa usuaria que haga uso de este beneficio, deberá rendir un informe semestral a la Comisión sobre los montos, porcentajes y otras condiciones. La no presentación del informe, dará lugar a que la Comisión retire la concesión.

De las mermas, subproductos y desperdicios Arto.76.- Los subproductos, productos defectuosos y la producción que por causa ajena a la voluntad de la empresa usuaria, no llenen los requisitos necesarios podrán ser exportados a Nicaragua, pagando los derechos e impuestos de importación que corresponda. Arto.77.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, podrán donar sus mermas, sus productos y desperdicios así como producto terminado y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado, previa autorización del Ministerio de Finanzas. Arto.78.- Al realizarse la Donación, deberá estar presente el Delegado de Aduana en la Zona Franca, quien levantará un Acta de la misma. Arto.79.- El traslado de Donaciones desde la zona franca, deberá realizarse utilizando el formulario "Guía Única-Zona Franca".

De las exenciones de Vehículos Automotores Arto.80.- La Empresa usuaria de Zonas Francas, según lo dispone el Arto. 20 numeral 5 del Decreto, gozarán de exención de derechos e impuestos sobre los equipos de transporte destinado al uso normal de la empresa en la zona, bajo las regulaciones que las siguientes disposiciones establece. Arto.81.- Las empresas clasificadas en la categoría "A" que establecen al Arto.22 de este Reglamento, podrán introducir: 1a) Las empresas clasificadas en la categoría a) que establecen al Arto.22 de este Reglamento,

podrán introducir hasta tres vehículos para uso administrativo, cuyo valor CIF unitario, no exceda de treinta mil dólares de los E.E.U.U.

b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de hasta dos toneladas de carga cada uno. c) Tres vehículos para transporte de su personal, con una capacidad mínima para quince personas

cada una.

1 Reformado con base al Arto. 4 del Decreto Presidencial Nº 18-98, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 63 del 01/04/1998

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Arto.82.- Las empresas clasificadas en la categoría b) que establece el Arto. 22 del presente Reglamento, podrán introducir hasta: a) dos vehículos para uso administrativo cuyo valor CIF no exceda de U.S.$ 19,500.00 (Diecinueve

mil quinientos Dólares) cada uno. b) dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de hasta dos toneladas de carga, cada uno. c) dos vehículos para transporte de su personal, con una capacidad mínima para quince personas

cada uno. Arto.83.- Las empresas clasificadas en la categoría c) que establece el Arto. 22 del presente Reglamento, podrán introducir hasta: a) Un vehículo para uso administrativo, cuyo valor CIF no exceda de U.S.$ 19,500.00 (Diecinueve mil

quinientos Dólares). b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de hasta una tonelada de carga, cada uno,

o uno con capacidad de dos toneladas de carga. c) Un vehículo para transporte de su personal, con capacidad mínima para doce personas. Arto.84.- El trámite a seguir por parte de los interesados en acogerse a los beneficios que otorga el Arto. 20 numeral 5 del Decreto, será el mismo que se define en el Arto. 56 del presente Reglamento, previa autorización de la Comisión, la que además deberá llevar un registro por empresa de las compras de equipo de transporte que ellas realicen. Arto.85.- La Corporación y las empresas administradoras gozarán de los mismos beneficios que las empresas operadoras conforme lo establece el Arto. 10 del Decreto, y su autorización conforme lo establece este Reglamento para las empresas operadoras.

Del abandono Arto.86.- Las mercancías internadas en la Zona Franca, solo causarán abandono a favor del Fisco: a) Cuando su propietario haga renuncia expresas de ella, la que deberá ser comunicada por escrito a

la comisión. b) Cuando por la conducta del beneficiario propietario de las mismas, se pueda establecer

evidentemente su abandono. En ambos casos, la Comisión comunicará a la Dirección General de Aduana del abandono, para que esta proceda de conformidad con la legislación respectiva, e incluya en la base del remate lo adeudado a la administración de la Zona Franca por concepto de gastos, servicios u otros rubros que le adeude el beneficiario.

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CAPITULO VII

Régimen Cambiario Arto.87.- Las divisas que las empresas de las zonas reciban del exterior, proveniente de sus ventas, estarán exentas de la aplicación del Reglamento Cambiario y cualquier legislación en esta materia consecuentemente, las empresas gozarán de las libres tenencia y manejos de sus divisas, no estando obligadas a entregarlas al Banco Central. Arto.88.- Todas las transacciones en monedas extranjeras que se efectúen entre las empresas ubicadas en las Zonas, incluyendo a las empresas administradoras estarán exentas de la aplicación del Reglamento Cambiario. Consecuentemente dichas empresas podrán efectuar libremente en moneda extranjera cobros, pagos y cualquier otra transacción entre las mismas empresas. Arto.89.- También estarán exceptuadas de la aplicación del Reglamento Cambiario las operaciones y transacciones en moneda extranjera que las empresas ubicadas en las Zonas efectúen con terceros mercados. Arto.90.- Las necesidades de Córdobas que requieran las empresas instaladas en las Zonas deberán ser tramitadas por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras que dispongan para tal efecto serán convertidas a la moneda local, al tipo de cambio oficial vigente. Arto.91.- Las empresas quedarán obligadas a comprobar que los pagos efectuados en Córdobas fueron convertidos al tipo de cambio oficial interbancario en los bancos comerciales. Dichas transacciones deberán ser reportadas en el formulario que para este efecto dispone la Comisión, comprobando que dichas transacciones obedecen a un intercambio real de divisas. Arto.92.- Las operaciones y transacciones que se efectúen entre las empresas ubicadas en las Zonas y las personas naturales o jurídicas establecidas en territorio nicaragüense y que impliquen movimiento de bienes, pagos de servicios, pagos financieros y cualquier otro que signifique o pudiera significar intercambios de divisas, estarán sujetas a lo estipulado en el Reglamento Cambiario. Arto.93.- De acuerdo con el artículo anterior, cualquier transacción que signifique intercambio de bienes y servicios entre empresas nicaragüenses fuera de la zona con aquellas establecidas en ella se considerará como una exportación nacional y quedará sujeta a las regulaciones del Reglamento cambiario. Se exceptúa lo estipulado en el artículo 90 de este Reglamento. Arto.94.- Las mercancías producidas y elaboradas en la Zona que se internen en el mercado nacional serán consideradas como importaciones nacionales y estarán sujetas a lo estipulado en el Reglamento Cambiario y la legislación Aduanera vigente. Arto.95.- Los bienes y servicios aprobados por la Comisión tales como: agua, luz, seguros, teléfono, télex, fax, limpieza, mantenimiento, que signifiquen condiciones básicas para un funcionamiento normal de las empresas, tendrán libre acceso a la Zona franca sin que medie impuesto o gravamen alguno. Dichos servicios no serán considerados como una exportación. Arto.96.- Para el control estadístico de las transacciones efectuadas por las empresas instaladas en las Zonas que signifique movimiento de divisas, dichas empresas quedan obligadas a presentar al final de cada mes el formulario especial preparado por el Banco Central, enviando el original a dicho Banco y copia a la Comisión, durante los primeros ocho días del mes siguiente.

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Arto.97.- El Banco Central, deberá emitir la normativa para el manejo de divisas de empresas que operan en Zonas Francas a más tardar quince días hábiles posteriores a la publicación del presente Reglamento.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Arto.98.- Las disposiciones del presente Reglamento, también serán de aplicación para aquellas compañías que se han establecido en las Zonas Francas Industrial Las Mercedes, previo a la promulgación del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación y de este Reglamento. Arto.99.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.-Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.