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D.A. 175/2008. QUEJOSO: JOSÉ SILVINO MAGAÑA LÓPEZ. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ. México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de treinta de julio de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente 175/2008, relativo al amparo directo promovido por José Silvino Magaña López, por su propio derecho, en contra de la sentencia de fecha dos de enero de dos mil ocho, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio 21790/05-17-08-2. R ES U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, José Silvino Magaña López, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en el que señaló: AUTORIDAD RESPONSABLE: “OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”.

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D.A. 175/2008.

QUEJOSO:JOSÉ SILVINO MAGAÑA LÓPEZ.

MAGISTRADO RELATOR:JEAN CLAUDE TRON PETIT.

SECRETARIO:ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión de treinta de julio de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente 175/2008,

relativo al amparo directo promovido por José Silvino Magaña

López, por su propio derecho, en contra de la sentencia de

fecha dos de enero de dos mil ocho, dictada por la Octava Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, dentro del juicio 21790/05-17-08-2.

R ES U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado

el veintiocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficialía de

Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, José Silvino

Magaña López, por su propio derecho, promovió juicio de

amparo en el que señaló:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

“OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA.”.

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D.A. 175/2008.- 2 -

ACTO RECLAMADO:

“LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE ENERO DE 2008

EMITIDA POR LA OCTAVA SALA REGIONAL

METROPOLITANA DEL TRIBUNAL DE LA

FEDERACIÓN (sic) DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD

21790/05-17-08-2 EN EL QUE DETERMINÓ EN SUS

PUNTOS RESOLUTIVOS:

I.- La parte actora no acreditó ubicarse en alguno

de los supuestos de los supuestos (sic) de

procedencia previstos en el artículo 34 de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria en la presente

reclamación en consecuencia.

II.- Se considera improcedente la reclamación de

daños y perjuicios promovida por la parte actora, por

los motivos y consideraciones precisados en este

fallo.”.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales estimados

violados. En la demanda de garantías se estimaron violados

los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, y no se

señaló tercero perjudicado.

TERCERO. Consideraciones y resolutivos del acto

reclamado. La sentencia reclamada, dictada el dos de enero de

dos mil ocho por la Octava Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del

juicio 21790/05-17-08-2, se apoya en las consideraciones y

puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Esta Sala es competente por razón de

materia para conocer sobre la reclamación de daños y

perjuicios, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 11 fracción XV, de la Ley Orgánica de este

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Tribunal, vigente en la fecha de presentación de la

reclamación, en relación con el 34 de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDO.- Esta Sala es competente por razón de

territorio para conocer de la presente reclamación, en

términos de lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, vigente en la época de su

presentación, toda vez que la sede de la autoridad

demandada se ubica, dentro de la circunscripción

territorial de las Salas Regionales Metropolitanas de

este Tribunal, de acuerdo a los artículos 28, de la ley

antes mencionada, así como 23 y 24 XVII, del

Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa.

TERCERO.- En el capítulo de hechos y en el único

agravio el reclamante señala, que la autoridad le causó

daños y perjuicios durante el tiempo que duró la

detención ilegal del vehículo de su propiedad,

Tractocamión quinta rueda, marca Volvo, modelo 1988,

en virtud de que dejó de obtener la ganancia lícita por

el uso y disfrute de tales bienes, que le fueron

embargados de manera ilegal; ya que se le siguió

procedimiento en materia aduanera, en el que

concluyó con la resolución No. 324-SAT-VIII-B-1-40863,

el que fue resuelto mediante sentencia del 20 de

septiembre de 2002, en la que se declaró la nulidad lisa

y llana de la resolución impugnada, en virtud de que

las facultades de la autoridad a la fecha de la

verificación ya habían caducado; que en contra de

dicha sentencia la autoridad promovió recurso de

revisión, el cual en ejecutoria del 29 de enero de 2003,

fue considerado procedente pero infundado; que

derivado de ello la Administración General de la

Auditoria Fiscal Federal el 21 de mayo de 2003, le

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devolvió el Tractocamión quinta rueda, marca Volvo,

modelo 1988, sin la caja seca porque ésta ya había

sido vendida, que sin embargo se le resarció con caja

similar, que se le entregó el 02 de agosto de 2004; lo

cual señala acredita con las documentales que exhibe;

que por ello, el periodo respecto del que dejó de

obtener ganancia por la renta como transporte de su

vehículo, fue de febrero de 2001 a mayo de 2003, es

decir de 27 meses; que mensualmente percibía por el

alquiler del vehículo la cantidad de $61,096.54, la que

multiplicada por 27 meses da $1,649,606.50, que se

reclama, más recargos e intereses.--- La autoridad en

el correlativo de contestación controvirtió los

argumentos del reclamante, sosteniendo que no

acredita haber sufrido daños y perjuicios, ya que no

exhibe ninguna prueba contundente, además de que

no acredita la existencia de todos y cada uno de los

elementos y requisitos previstos, por el artículo 34, de

la Ley del Servicio de Administración Tributaria.--- Esta

juzgadora considera infundado el agravio en estudio,

en virtud de las siguientes consideraciones:--- A fin de

resolver la reclamación de daños y perjuicios

planteada se estima conveniente reproducir el texto

íntegro del artículo 34, de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, que establece:--- “Artículo

34. (se transcribe)”--- En el dispositivo legal antes

transcrito se señala que el Servicio de Administración

Tributaria, será responsable del pago de los daños y

perjuicios, causados por sus servidores públicos con

motivo del ejercicio de sus atribuciones; que los

contribuyentes podrán solicitar la indemnización

correspondiente en la misma demanda en que se

controvierta una resolución o en una demanda por

separado; que en la sentencia respectiva que dicte el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se

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deberá declarar, en su caso, el derecho a la

indemnización determinándose el monto de los daños

y perjuicios y condenando al Servicio de

Administración Tributaria al pago correspondiente;

que el Servicio de Administración Tributaria, está

obligado a indemnizar al particular afectado cuando la

autoridad responsable cometa falta grave al dictar la

resolución impugnada y no se allane al formular su

contestación a la demanda, en cuanto al concepto de

anulación de que se trate.--- Así mismo dicho numeral

establece, que se considera falta grave cuando la

resolución impugnada:--- I. Se anule por ausencia de

fundamentación y motivación en cuanto al fondo del

asunto o al fondo de la competencia.--- II. Sea contraria

a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en materia de legalidad. Salvo que la

misma se publique con posterioridad a la

contestación.--- III. Se anule por desvío de poder.--- En

el presente caso, no se actualiza ninguna de las

razones señaladas en los puntos I, II y III que antecede,

en tanto que la parte actora no demostró en la

presente instancia, que la resolución impugnada en el

juicio de nulidad 3520/02-17-07-4, es decir el oficio No.

324-SAT-VIII-B-I-40863, en el que se determinó a cargo

del ahora reclamante, un crédito y fiscal y paso a

propiedad del fisco, el tractocamión quinta rueda,

marca Volvo, modelo 1988 y con la caja seca, marca

Trailmobile, modelo 1988; no se encontrara fundada ni

motivada, en cuanto al fondo del asunto, ni por cuanto

a la competencia de la autoridad.--- Tampoco demostró

la enjuiciante que la resolución impugnada fuera

contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en materia de legalidad.--- En

efecto lo anterior es así, si tomamos en consideración

que en la sentencia, de fecha 20 de septiembre de

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2002, dictada en el expediente No. 3520/02-17-07-4, se

declaró la nulidad del oficio No. 324-SAT-VIII-B-I-40863,

al considerar que la facultades (sic) de la autoridad

para verificar la legal estancia en el país del citado

vehículo, ya habían caducado en la fecha en la que

ésta se realizó, tal como se desprende de dicha

sentencia, misma que la haber (sic) sido exhibida por

la demandante como prueba de su parte, obra a folios

17 a 32 del expediente en que se resuelve, y hace

prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación; y tal como el propio actor lo reconoce en

su escrito de demanda, específicamente en el punto 3

del capítulo de hechos, al señalar lo siguiente:--- “(se

transcribe)”--- Así mismo en el último párrafo del quinto

considerando de la multicitada sentencia, se señaló lo

siguiente:--- “(se transcribe)”--- En efecto de lo anterior

se desprende, que el motivo por el cual se declaró la

nulidad de la resolución impugnada en el juicio No.

3520/02-17-07-4, radicando (sic) en la Séptima Sala

Regional Metropolitana de éste Tribunal, fue porque

las facultades de la autoridad a la fecha de

verificación, origen de la resolución combatida ya

habían caducado, y no porque la Sala del

conocimiento hubiere considerado que el oficio

controvertido careciera de fundamentación y

motivación en cuanto al fondo del asunto o en cuanto

al fondo de la competencia; ni porque fuera contrario a

una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en materia de legalidad, por lo que resulta

evidente que en el presente asunto, no se actualizan

las hipótesis de procedencia de indemnización

previstas en las fracciones I y II, del artículo 34, de la

Ley del Servicios de Administración Tributaria.---

Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto normativo

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previsto en la fracción III, del referido artículo 34, es

decir, al desvío de poder, se considera que éste

tampoco se actualiza en el caso que nos ocupa, en

tanto que éste existe cuando la autoridad demandada

emplea un medio no autorizado por la ley, para la

consecución de un fin lícito, o utiliza el medio

establecido por la norma, para el logro de un fin

distinto del perseguido por ella, lo cual no aconteció

en el presente asunto.--- En efecto, se considera que

tampoco se actualiza el supuesto de desvío de poder,

regulado concretamente por la fracción V, del artículo

238 del Código Fiscal de la Federación, que establece:-

-- “Artículo 238.- (se transcribe)”--- Efectivamente la

causal de nulidad que ha quedado transcrita, se

actualiza cuando a pesar de la apariencia de la

legalidad del acto, se descubre que el agente de la

administración emplea un medio no autorizado por la

ley para la consecuencia de un fin lícito (desvío en el

medio) o utiliza el medio establecido por la norma para

el logro de un fin distinto del perseguido por ella

(desvío en el fin), en cuyo caso estará viciado de

ilegitimidad el acto.--- Sin embargo, en la especie, no

se demostró que las facultades discrecionales

ejercidas por la autoridad hayan sido empleadas para

un fin distinto al perseguido por la ley que otorga a la

autoridad dichas facultades, sino que antes bien éstas

fueron ejercidas para el fin consignado por la ley, en

tanto que las facultades de comprobación se le

otorgan a la autoridad fiscal con el objeto de que

pueda verificar que los contribuyentes cumplen con

sus obligaciones fiscales que precisamente en el caso

que nos ocupa, la autoridad aduanera ejercicio de las

(sic) facultades de comprobación, con el objeto de

constatar la legal estancia en el país del vehículo

propiedad del ahora reclamante, esto es que se

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hubiere cubierto el impuesto de importación

respectivo.--- Tampoco se demostró que la autoridad

hubiere empleado medios no autorizados por la ley

para la obtención de un fin lícito, pues como se señaló

en párrafos anteriores en el juicio de nulidad No.

3520/02-17-07-4, radicando en la Séptima Sala Regional

Metropolitana, si bien se declaró la nulidad lisa y llana

de la resolución impugnada, ello fue al considerar que

las facultades de la autoridad para verificar la legal

estancia en el país del citado vehículo, ya habían

caducado en la fecha en la que ésta se realizó; en

consecuencia se concluye que, tal actuación de la

autoridad, no se ubica en ninguno de los tres

supuestos de falta grave que ameritan la condena al

pago de la indemnización, toda vez que no se anuló la

multicitada resolución por ausencia de

fundamentación y motivación, por la falta de

aplicación de jurisprudencia del máximo Tribunal del

país, ni por desvío de poder según se advierte de lo

resuelto en la referida sentencia de fecha 20 de

septiembre de 2002.--- Se precisa que el hecho de que

el reclamante haya obtenido diversas resoluciones

favorables, en diferentes medios de defensa, como

son la sentencia definitiva dictada en el juicio No.

3520/02-17-07-4, la ejecutoria dictada en el recurso se

revisión R.F. 370/2002-4817, la acta entrega- recepción

del vehículo propiedad del ahora reclamante, y el

oficio entre otros, en el que se ordenó el resarcimiento

con la entrega de un bien sustituido con valor similar,

ante la imposibilidad de devolver la caja seca; no

implica que con ello se tenga por acreditada la

existencia de un daño o perjuicio, y que por ello

procede la indemnización respectiva sino que en todo

caso, debió acreditar, que existió una falta grave

atribuible a la autoridad emisora de la resolución

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impugnada en el juicio No. 3520/02-17-07-4, y al no

hacerlo la reclamación que nos ocupa resulta

improcedente.--- En tales condiciones, procede

concluir que al no actualizarse ningún supuesto de

falta grave cometido por la enjuiciada en la emisión de

la resolución contenida en el oficio 324-SAT-VIII-B-I-

40863, la reclamación que nos ocupa resulta

improcedente.--- Se reitera, que procede considerar

que no le asiste la razón a la demandante al señalar

que en la especie se debe condenar a la autoridad a la

indemnización a que se refiere el artículo 34 de la Ley

del Servicio de Administración Tributaria, en virtud de

que no ha quedado acreditado ningún supuesto de

falta grave cometida por la autoridad.--- Sirve de

sustento a la anterior conclusión el siguiente

precedente:--- Época: Quinta --- Instancia: Décima

Primera Sala Regional Metropolitana --- Fuente:

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa --- Tesis: V-TASR-XXII-1144 --- Página:

374 --- Revista. Quinta Época, Año IV, No. 44, Agosto

2004 --- “PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN

TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34

DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA.- CUANDO NO PROCEDE. (se transcribe)”--

- En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, 236, 237 y 239, fracción I,

del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

I.- La parte actora no acreditó ubicarse en alguno

de los supuestos de procedencia previstos en el

artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria en la presente reclamación, en

consecuencia.

II.- Se considera improcedente la reclamación de

daños y perjuicios promovida por la parte actora, por

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los motivos y consideración precisados en este fallo.

III.- NOTIFÍQUESE.”.

CUARTO. Trámite y turno de la demanda de amparo.

De la referida demanda correspondió conocer, por razón de

turno, a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de

su presidente de dieciséis de junio de dos mil ocho, la admitió y

mandó registrar con el número D.A. 175/2008, ordenando dar

vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la

adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.

Encontrándose los presentes autos en estado de

resolución, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil

ocho, se turnaron al magistrado Jean Claude Tron Petit para los

efectos de la formulación del proyecto a que se refiere el

artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente

para conocer del amparo directo, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones V y VI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46,

158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos

Primero, fracción I, Segundo, fracción I, apartado I, y Tercero,

fracción I, del Acuerdo 57/2006, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la Determinación del Número y

Límites Territoriales de los Circuitos en que se divide el

Territorio de la República Mexicana; y al Número, a la

Jurisdicción Territorial y Especialización por Materia de los

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Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados

de Distrito, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por

una autoridad que reside dentro del Circuito al que pertenece

este Tribunal Colegiado.

SEGUNDO. Oportunidad procesal de la demanda de

amparo. El juicio de amparo es oportuno, toda vez que la

sentencia reclamada se notificó personalmente a la parte

actora, hoy quejosa, el doce de febrero de dos mil ocho, y la

demanda se presentó el día veintiocho del mismo mes y año,

haciéndose notar que los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y

veinticuatro de febrero del presente año fueron inhábiles, por

ser sábados y domingos.

TERCERO. Legitimación. La parte que promueve el

presente juicio de garantías se encuentra legitimada en

términos de lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la Ley de

Amparo, en virtud de ser el actor, por su propio derecho, quien

acude a solicitar el amparo y protección de la justicia federal,

personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos por

la autoridad ahora señalada como responsable.

CUARTO. Existencia acto reclamado. La existencia del

acto reclamado se acredita con los autos originales de la

sentencia dictada en el juicio 21790/05-17-08-2, que remitió la

Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, con su informe justificado.

QUINTO. Conceptos de violación propuestos. La parte

quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:

“PRIMERO.---- El A quo en su sentencia básicamente

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señala en su sentencia (sic) que para que proceda el

pago de daños y perjuicios, de conformidad con el

numeral 34 de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria no se acredita la existencia la falta grave (sic)

que para el efecto prevé el numeral en cita y señala

específicamente en su foja 12 primer párrafo--- “(se

transcribe)”--- Al respecto el A quo pierde de vista lo

que indica el numeral 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, que señala ‘en la misma

demanda en que se controvierte una resolución o en

una por separado, se podrá solicitar la indemnización

a que se refiere este artículo’, por lo que válidamente

puedo solicitar en un nuevo juicio el pago de los

daños y perjuicios.--- El A quo concluye en la misma

foja 12 segundo párrafo, que en base a que no se

acreditó la falta grave cometida por la autoridad

demandada con la emisión del oficio 324-SAT-VIII-B-I-

40863, la reclamación solicitada resulta improcedente.-

-- La sentencia emitida por el A quo viola lo señalado

por el numeral 14 Constitucional por no estar

fundamentado ni motivado:--- Art ículo 14.- “(se

transcribe)”--- Cabe precisar el este caso (sic) el

numeral 34 de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria que a la letra establece:--- “(se transcribe)”---

Del análisis al numeral 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, se desprende que regula

dos situaciones jurídicas distintas:--- 1.- Los gastos y

perjuicios cometidos por alguna falta grave, realizada al

dictar una resolución y que el Servicio de

Administración Tributaria no se hubiera allanado al

contestar la demanda, es en este caso que los

perjuicios se entiende (sic), como la privación de la

ganancia lícita que debió obtener el particular con el

cumplimiento de la obligación de la ganancia lícita que

debió obtener el particular, cuando exista

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responsabilidad directa y objetiva de parte de la

autoridad como es el hecho de la detención ilegal del

vehículo y caja de mi propiedad.--- En este punto cabe

resaltar el hecho de que en mi demanda

específicamente señalé en mi único agravio, que se

dejó de obtener la ganancia lícita, por el uso y disfrute

de los bienes embargados y por ello solicité el pago de

daños y perjuicios, situación que fue ignorada del todo

por el A quo en su sentencia que hoy se recurre.---

Retomando la idea, el A quo viola mis garantías de

seguridad jurídica, que para el efecto prevé los

artículos 14 y 16 constitucionales, por que en forma

incorrecta analizó el artículo 34, ya que de haberlo

hecho en forma correcta, se habría percatado que el

numeral citado en su párrafo séptimo, y sus fracciones

I, II y III, de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria, no exigen para la procedencia de la

indemnización por “daños y perjuicios” que: la

autoridad cometa falta grave al dictar la resolución

impugnada, y no se allane al contestar la demanda,

pues éstos requisitos se refieren al pago de los “gastos

y perjuicios”, y en el presente caso se demandó el pago

de los daños y perjuicios por la falta de la ganancia

lícita dejada de obtener por la responsabilidad directa

de la autoridad al detener el vehículo y caja,

herramientas necesarias para mi mantenimiento y el

de mi familia.--- Lo anteriormente estudiado es en base

a la jurisprudencia que al respecto señala:---

INDEMNIZACIÓN POR “GASTOS Y PERJUICIOS” A

CARGO DEL ESTADO. LOS REQUISITOS PARA SU

PROCEDENCIA NO SON APLICABLES TRATÁNDOSE

DEL PAGO DE ‘DAÑOS Y PERJUICIOS’

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA). “(se

transcribe)”--- Es clara la carencia de fundamentación y

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D.A. 175/2008.- 14 -

motivación de la sentencia de fecha 02 de enero de

2008 emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Fiscal de la Federación (sic) dentro del

juicio de nulidad 21790/05-17-08-2, puesto que todo

acto de autoridad debe estar suficientemente fundado

y motivado, de manera que si los motivos o causas

que tomó en cuenta el Tribunal en cita para dictar un

proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en

que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito

de fundamentación y motivación que exige el artículo

16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es

violatorio de garantías.--- Por lo que solicito se me

conceda amparo y protección de la Justicia de la Unión, en

contra de la sentencia de 02 de enero de 2008.

SEGUNDO.- El artículo 16 de la Constitución Política

del país señala: “Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito por autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento”.--- El A quo omitió al pronunciarse

respecto de mi agravio único en el que declaró que la

autoridad nos causó daños y perjuicios por la

detención ilegal que realizó de mis vehículos, esto se

dio porque, durante el tiempo que duró la detención

ilegal de mi vehículo y caja por parte de la

Administración Central de Comercio, se dejó de obtener

la ganancia lícita, por el uso y disfrute de los bienes

embargados.--- A fin de fijar un monto de ganancias

que se dejaron de ganar, se señala que durante los

tres meses anteriores a la detención ilegal del tracto

camión y cajas, se generaron ganancias netas por el

monto total $183,289.63 (ciento ochenta y tres mil

doscientos ochenta y seis pesos (sic) 63/100 M.N.),

según desgloso más adelante, y compruebo con las

facturas que corren anexadas al expediente de

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D.A. 175/2008.- 15 -

nulidad.FACTURA FECHA TOTAL DE LA

FACTURADESTINO

2470 06 DE NOVIEMBRE DE 2000 17,871.00 HILOS TOMON (sic) S.A. DE C.V.

3742 09 DE NOVIEMBRE DE 2000 8,325.00COORDINADORA NACIONALADUANERA

3912 27 DE NOVIEMBRE DE 2000 9,435.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.

TOTAL DEL MES DE NOV. DE 2000 35,631.00

2515 11 DE DICIEMBRE DE 2000 20,757.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.

2518 11 DE DICIEMBRE DE 2000 9,435.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.

2542 15 DE DICIEMBRE DE 2000 33,966.00 PROPIMEX S.A. DE C.V.

4022 15 DE DICIEMBRE DE 2000 16,059.48 GRUPO GAMESA S.A. DE C.V.

TOTAL DE DICIEMBRE DE 2000 80,217.48

4167 11 DE ENERO DE 2001 3,607.50 GRUPO GAMESA S.A. DE C.V.

2592 13 DE ENERO DE 2001 5,550.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.

2529 13 DE ENERO DE 2001 8,325.00COORDINADORA NACIONALADUANERA

2589 13 DE ENERO DE 2001 12,210.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.

4179 15 DE ENERO DE 2001 3,175.00EMBOTELLADORA DEAGUASCALIENTES S.A.

4180 15 DE ENERO DE 2001 2,184.48EMBOTELLADORA LAS TROJES S.A.DE C.V.

4181 15 DE ENERO DE 2001 2,067.93EMBOTELLADORA LA BUFA S.A. DEC.V.

4182 15 DE ENERO DE 2001 1,690.53EMBOTELLADORA FRESNILLO S.A.DE C.V.

4183 15 DE ENERO DE 2001 1,196.58EMBOTELLADORA GUADIANA S.A.DE C.V.

4184 15 DE ENERO DE 2001 1,761.57 EMBOTELLADORA GUADALUPEVICTORIA S.A.

4185 15 DE ENERO DE 2001 3,117.36EMBOTELLADORA COAHUILA S.A.DE C.V.

4186 15 DE ENERO DE 2001 961.26EMBOTELLADORA LAGUNERA S.A.DE C.V.

4187 15 DE ENERO DE 2001 2,535.24EMBOTELLADORA GÓMEZ PALACIOS.A.

2665 30 DE ENERO DE 2001 19,058.70 HILOS TIMON S.A. D E C.V.

TOTAL DE ENERO DE 2001 67,441.15

En todas las facturas, se lee el número de placas

331DA8, correspondiente al vehículo embargado.--- El

monto de los tres meses asciende a la cantidad de

$183,289.63, por lo que si dividimos entre los tres

meses se obtiene un monto de $61,096.54 (sesenta y

un mil noventa y seis pesos 54/100 M.N.), ahora bien,

esta última cantidad multiplicada por los 27 meses,

febrero de 2001 a julio de 2004, da la cantidad de

$1’649,606.50 (un millón seiscientos cuarenta y nueve

mil seiscientos seis pesos 50/100 M.N.), más recargos

e intereses.--- El A quo, hizo caso omiso de mi agravio

vertido en forma expresa en la demanda de nulidad, ya

que de haberlo hecho, la sentencia que hoy recurro

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D.A. 175/2008.- 16 -

pudo declarar procedente y fundado mi derecho de

pago de daños y perjuicios y ordenar el pago

correspondiente.--- DAÑOS Y PERJUICIOS,

NECESIDAD DE PROBAR Y CUANTIFICAR LOS. “(se

transcribe)”--- El A quo al emitir la sentencia en

comento, viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley

Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

establece (sic):--- ARTÍCULO 50.- “(se transcribe)”--- Es

de resaltar que es evidente que dado que la

Administración Central de lo Contencioso (sic) en

representación de las autoridades demandadas, no

impugnó ninguna de las documentales representadas

por este demandante, mediante la presentación de

algún incidente de falsedad de documentos, por lo que

éstas en si tiene (sic) valor probatorio pleno.”.

SEXTO.- Litis de origen. Se reclama el pago de daños y

perjuicios con importe de $1’649,606.50 (un millón seiscientos

cuarenta y nueve mil, seiscientos seis pesos 50/100 M.N.), más

recargos e intereses, derivado de la declaración de nulidad de

la orden de verificación contenida en el oficio 324-SAT-III-3865

de fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno, decretada en el

juicio contencioso administrativo 350/02-17-07-4 mediante

sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos. (fojas 17 a

32 del expediente 21790/05-17-08-2).

SÉPTIMO.- Decisiones esenciales de la sentencia del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La

sentencia contiene las decisiones esenciales siguientes:

La Sala considero improcedente la reclamación de daños

y perjuicios, por lo siguiente:

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D.A. 175/2008.- 17 -

1) No se actualiza ninguna de las hipótesis de

procedencia señaladas en los puntos I, II y III para el pago de

daños y perjuicios que establece el artículo 34 de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, en virtud que la actora no

demostró que la resolución impugnada en el juicio contencioso

administrativo 3520/02-17-07-4, (en el que se determinó un

crédito fiscal y, además, el tractocamión quinta rueda, marca

Volvo, modelo 1988 y con la caja seca, marca Trailmobile,

modelo 1988 pasó a propiedad del fisco), fuera anulada por

ausencia de fundamentación o motivación, en cuanto al fondo o

a la competencia de la autoridad, ni fue contraria a una

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

materia de legalidad.

2) Lo anterior, la Sala lo sustenta en que el motivo por el

cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada en el

juicio contencioso administrativo número 3520/02-17-07-4,

radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue porque

las facultades de la autoridad a la fecha de la orden de

verificación de mercancía de procedencia extranjera, ya habían

caducado, y no porque aquél careciera de fundamentación o

motivación, en cuanto al fondo o la competencia, ni contraria a

una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en materia de legalidad.

3) Por otra parte, en la sentencia se precisa también que

tampoco se actualiza el supuesto normativo previsto en la

fracción III del artículo 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, es decir el desvío de poder, porque

no se demostró que las facultades discrecionales ejercidas por

la autoridad hayan sido empleadas para un fin distinto al

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D.A. 175/2008.- 18 -

perseguido por la ley que otorga a la autoridad dichas

facultades.

4) Concluye la Sala, que la actuación de la autoridad no

se ubica en ninguno de los tres supuestos de falta grave que

prevé el párrafo séptimo del artículo 34 de la Ley de Servicio de

Administración Tributaria que amerite la condena al pago de la

indemnización, toda vez que no se anuló la multicitada

resolución por ausencia de fundamentación o motivación, en

cuanto al fondo o a la competencia, o bien, por la falta de

aplicación de jurisprudencia del máximo Tribunal del país en

materia de legalidad, ni por desvío de poder.

OCTAVO.- Litis a resolver en el amparo. La litis se

circunscribe a calificar la legalidad de la resolución de dos de

enero de dos ocho, emitida por la Octava Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en la que consideró como improcedente la

reclamación del pago de daños y perjuicios con importe de

$1’649,606.50 (un millón seiscientos cuarenta y nueve mil,

seiscientos seis pesos 50/100 M.N.), más recargos e intereses,

derivado de la declaración de nulidad de la orden de verificación

contenida en el oficio 324-SAT-III-3865 de fecha veinticuatro de

febrero de dos mil uno, decretada por la diversa Séptima Sala,

en el juicio contencioso administrativo 350/02-17-07-4 mediante

sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos. (fojas 17 a

32 del expediente 21790/05-17-08-2).

NOVENO.- Problemática jurídica a resolver. La parte

quejosa hace valer dos conceptos de violación en los cuales, en

esencia, aduce lo siguiente:

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D.A. 175/2008.- 19 -

En su primer concepto de violación esgrime, en esencia,

que la resolución controvertida carece de una debida

fundamentación y motivación, violando en su perjuicio lo

establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez

que la Sala responsable, realizó un indebido análisis de lo

establecido en el artículo 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, en atención a que dicho numeral en

su párrafo séptimo, fracciones I, II y III, no exigen para la

procedencia de la indemnización por daños y perjuicios que la

autoridad cometa falta grave al dictar la resolución impugnada,

y no se allane al contestar la demanda, en razón de que dichos

requisitos se refieren al pago de los gastos y perjuicios y, en

el caso, demandó el pago de los daños y perjuicios por la falta

de la ganancia licita que dejó de percibir por la detención de su

vehículo.

Por otra parte, en su segundo concepto de violación,

manifiesta, básicamente, que la autoridad responsable viola en

su perjuicio lo establecido en el artículo 16 constitucional, ya

que omitió pronunciarse respecto de su único agravio en el que

declaró que la autoridad fiscal le causa daño y perjuicio por la

detención ilegal que realizó de su vehículo.

DÉCIMO. Análisis de los conceptos de violación. Es

substancialmente fundado el primer concepto de violación en

estudio, de conformidad con lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria, dispone:

“Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será

responsable del pago de los daños y perjuicios

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D.A. 175/2008.- 20 -

causados por sus servidores públicos con motivo del

ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de

Administración Tributaria establecida en el párrafo

anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran

realizado la conducta que originó los daños y perjuicios

de la aplicación de las sanciones administrativas que

procedan en términos de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como

de las penales y laborales que, en su caso, se deban

imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de

Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución

de las acciones que los particulares puedan ejercer de

conformidad con las disposiciones del derecho federal

común.

El contribuyente que solicite una indemnización deberá

probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la

lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración

Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así

mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños

y perjuicios.

En la misma demanda en que se controvierte una

resolución o en una por separado, se podrá solicitar la

indemnización a que se refiere este artículo. En relación

con la documentación que se debe acompañar a la

demanda, en los casos de responsabilidad, el

contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento

en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre

el sello de recepción de la instancia no resuelta por la

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D.A. 175/2008.- 21 -

autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad,

deberán, en su caso, declarar el derecho a la

indemnización, determinar el monto de los daños y

perjuicios y condenar al Servicio de Administración

Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el

monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá

limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en

este caso, el contribuyente deberá promover incidente

ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo

la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que

tenga los elementos necesarios para determinarlos.

El Servicio de Administración Tributaria deberá

indemnizar al particular afectado por el importe de los

gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad

administrativa de dicho órgano cometa falta grave al

dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar

la demanda en el concepto de impugnación de que se

trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta

grave cuando la resolución impugnada:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de

motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en materia de

legalidad. Si la jurisprudencia se publica con

posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule por desvío de poder.

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D.A. 175/2008.- 22 -

En los casos de responsabilidad del Servicio de

Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente

las disposiciones del derecho federal que rijan materias

similares y los principios generales del derecho que

mejor se avengan a la naturaleza y fines de la

institución.”

Del precepto transcrito se advierte que regula dos

instituciones jurídicas, a saber:

1) El pago de los daños y perjuicios causados por la

responsabilidad de los servidores públicos del Servicio de

Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las

atribuciones que les correspondan sin exigir ó imponer mayores

condiciones ó exigencias, lo que se previene en sus primeros

seis párrafos, y;

2) En casos especiales, en adición a lo anterior, la

obligación del Servicio de Administración Tributaria, contenida

en el párrafo séptimo, de indemnizar al particular afectado por

los gastos y perjuicios ocasionados cuando alguna unidad

administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la

resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda

en el concepto de impugnación de que se trate, considerándose

faltas graves las que se indican en las fracciones I, II y III del

propio precepto legal.

Atento a lo anterior, se colige que las referidas

instituciones que se precisan en los incisos 1) y 2) son de

naturaleza distinta, siendo la primera de carácter básico u

ordinario y la segunda especial u optativa, además de ser

acumulativa a la genérica. En efecto esto es aún en atención a

que los perjuicios a que se circunscribe la sanción procesal de

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D.A. 175/2008.- 23 -

gastos y perjuicios causados por la necesidad de tramitar el

juicio, se inscribe, en ciertos casos como adicional a la regla

genérica y ordinaria que es el pago de daños y perjuicios por la

realización de un acto ilícito o irregular, en razón de la lesión o

afectación por virtud de una pérdida; además, de la privación de

la ganancia lícita que debió de obtener el particular, de no darse

el acto de la autoridad irregular, que se traduce en la obligación

del Estado de resarcir el daño causado, e indemnizar, por la

privación de la ganancia lícita que debió de obtener el

particular, cuando exista responsabilidad directa y objetiva de

su parte.

En atención a lo anterior, este tribunal considera que el

artículo 34, en sus primeros seis párrafos de la Ley de Servicio

de Administración Tributaria, no exige para la procedencia de la

indemnización por daños y perjuicios, el que la autoridad

cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se

allane al contestar la demanda, pues tales requisitos se exigen

sólo para obtener el pago de los gastos y perjuicios causados

por la necesidad de tramitar el juicio al tenor de lo precisado en

el párrafo séptimo y sus fracciones I, II y III, de la ley citada.

Conforme con la anterior precisión y de acuerdo con las

constancias que obran dentro del expediente 21790/05-17-08-2

materia del presente juicio de amparo, se colige que la hoy

quejosa, demando el pago de daños y perjuicios, de

conformidad con el artículo 34, párrafos primero y cuarto, de

la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a cargo de la

autoridad administrativa, Administración Central de Comercio

Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal

Federal.

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D.A. 175/2008.- 24 -

Por su parte, la Sala al analizar en el considerando

tercero de la sentencia materia del presente juicio de amparo, la

procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, intentada

por la quejosa, la consideró improcedente toda vez que no se

actualizaban las hipótesis de procedencia de indemnización

previstas en el párrafo séptimo y en las fracciones I, II y III del

artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria –

gastos y perjuicios-.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia materia

del presente juicio es incongruente, pues la Sala no se ocupó

de la litis como le fue propuesta, es decir, no analizó los

supuestos de procedencia que prevé el artículo 34 de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, respecto a la institución

jurídica del pago de daños y perjuicios que es de carácter

general y ordinario, que fue la planteó y demandó la hoy

quejosa, no así la causa especial prevista en el párrafo séptimo

del mismo precepto y ordenamiento legal citados, lo que, sin

duda, contraviene a las formalidades esenciales del juicio

contencioso administrativo y a las reglas de juzgamiento que lo

rigen, atento lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de

la Federación, que establece:

“Artículo 237.- Las sentencias del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y

resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca

de su demanda, en relación con una resolución

impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos

notorios.

En la disposición transcrita, se encuentra contenida la

obligación para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, al dictar sus fallos, de resolver “sobre la

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D.A. 175/2008.- 25 -

pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en

relación con una resolución impugnada”, lo que implica

considerar al petitum en relación a un bien jurídico y la razón de

la pretensión o título que es la causa petendi; esto es, debe

hacer un pronunciamiento integral y amplio de la litis propuesta

atendiendo a la solución de fondo del problema jurídico.

En este orden de ideas, la conducta de la Sala

responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación, como se dijo, ya que no analizó

los supuestos de procedencia que prevé el artículo 34 de la Ley

del Servicio de Administración Tributaria, respecto a la

institución jurídica del pago de daños y perjuicios que es de

carácter general y ordinario y en la que demandó la hoy

quejosa, no así la causa especial prevista en su párrafo

séptimo, de ahí entonces que resulte fundado el concepto de

violación.

Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por

este Tribunal en la tesis I.4o.A. J/31, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA EXTERNA. De acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la

Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos

Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal- la

congruencia externa de las sentencias implica que la

decisión sea correspondiente y proporcional a la

pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede

omitir analizar aspectos planteados por las partes ni

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D.A. 175/2008.- 26 -

rebasar el l ímite que la propia acción ejercitada le

determina.”1

Al resultar fundado el concepto de violación antes

precisado, resulta innecesario el estudio del diverso expresado,

pues no podría obtener mayor beneficio al destruirse de manera

total y definitiva el acto que incide en la esfera jurídica del

gobernado, conforme al criterio que enseguida se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.

EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU

CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE

MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE

AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO

MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,

INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la

técnica para resolver los juicios de amparo directo del

conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con

independencia de la materia de que se trate, el estudio de

los conceptos de violación que determinen su concesión

debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose

omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no

mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se

refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá

quedar al prudente arbitrio del órgano de control

constitucional determinar la preeminencia en el estudio de

los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia

que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados.

Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido

en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución

1 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, XXI, Marzo de 2005, Página:1047.

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D.A. 175/2008.- 27 -

Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en

garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y

efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los

diversos asuntos sometidos al conocimiento de los

tribunales de amparo se diluciden de manera preferente

aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio

jurídico para el gobernado, afectado con un acto de

autoridad que al final deberá ser declarado

inconstitucional.”2

DECIMOPRIMERO.- Consecuencia del fallo.- En

consecuencia, se concede el Amparo y la Protección de la

Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente la resolución reclamada y, con libertad de

jurisdicción, estudie la hipótesis que le fue planteada, es decir,

si en el caso se surten los supuestos de procedencia de la

demanda presentada en la que se le reclama el pago por

daños y perjuicios de conformidad con el artículo 34 de la Ley

del Servicio de Administración Tributaria.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

José Silvino Magaña López, en contra de la sentencia de dos

de enero de dos mil ocho, dictada por la Octava Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en el juicio número 21790/05-17-08-2, relativo a

la demanda de pagos por daños y perjuicios.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su

2 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Instancia: Pleno, Tomo: XXI, febrero de 2005, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5.

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oportunidad, archívese este asunto.

ASÍ, por unanimidad de votos de los señores magistrados

Jesús Antonio Nazar Sevilla (Presidente), Jean Claude Tron

Petit y Patricio González-Loyola Pérez lo resolvió este Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.

Firman; los magistrados, con la intervención de la

secretaria de acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA.

MAGISTRADO.

LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT.

MAGISTRADO.

LIC. PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.

SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. ARTEMISA AYDEÉ CONTRERAS BALLESTEROS.

COTEJO: LIC. ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

AAMJ/lmsm*

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ESTA FOJA ES PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN DICTADAEN EL D.A. 175/2008, PROMOVIDO POR JOSÉ SILVINOMAGAÑA LÓPEZ, FALLADA EL TREINTA DE JULIO DE DOSMIL OCHO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS. DOY FE.

EN LA SESIÓN CELEBRADA CON ESTA FECHA SERESOLVIÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTOFORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN ELSENTIDO DE “…ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓNAMPARA Y PROTEGE A JOSÉ SILVINO MAGAÑA LÓPEZ,EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE DOS DE ENERO DEDOS MIL OCHO, DICTADA POR LA OCTAVA SALAREGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERALDE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL JUICIONÚMERO 21790/05-17-08-2, RELATIVO A LA DEMANDA DEPAGOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.” MÉXICO, DISTRITOFEDERAL A TREINTA DE JULIO DE DOS MIL OCHO. DOYFE.

DEVUELTO A LA SECRETARÍA

DE ACUERDOS, CON

ENGROSE EN

FECHA:_______________

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DA. 175/2008

QUEJOSO:JOSÉ SILV INO MAGA ÑA LÓPEZ.

MAGISTRADO RELATOR:JEAN CLA UDE TRON PETIT.

SECRETARIO:ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

PROYECTÓ:LUIS MARIANO SÁ NCHEZ MARTÍNEZ.

ÍNDICE PÁ GS.

AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLA MADOS…………………………………..….…………… 1 a 2

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA……………….………. 2 a 10

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN….………….…………....……….. 11 a 16

PROY ECTO……………………………………….……….………. 16 a 27

TEMA.- Indemnización por daños y perjuicios. Artículo 34 de la Ley del Serviciode Administración Tributaria.

SENTIDO.- Conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.

SÍNTESIS.- Es substancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo,el primer concepto de violación, toda vez que la Sala responsable contraviene lodispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al no atender demanera correcta la pretensión o petitum del actor, al realizar una indebidaaplicación del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributar ia.

TESIS.- “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.”

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOSQUE TERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYORBENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUERESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR ELQUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDADDE LEYES”

CLASIFICACIÓN.- Aspectos Procesales / Amparo Aspectos procedimentales /sentencia / conceptos de violación fundado / Se atendieron equívocamenterequisitos de procedencia -artículo 34 de la Ley del Servicio de AdministraciónTributaria-.