seÑor juez penal de turno de la corte superior de …
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Expediente Nº: Secretario: Escrito Nº 01 Cuaderno Principal Sumilla: DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL.------
SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA:
NADINE HEREDIA ALARCON, debidamente identificada con
DNI Nº 10308805, con domicilio real en Jr. Fernando Castrat 177, Urb. Chama,
Distrito Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y domicilio procesal
para los fines del presente proceso en LA CASILLA N° 4431 DEL ILUSTRE
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA; ante Ud. respetuosamente me presento y
digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 139º Inc. 3,
5 y 200º Inc. 1 de la Constitución Política del Perú; Art. 25º del Pacto de San José
de Costa Rica; Art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art
XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
concordado con lo señalado en la Ley N° 28237 del Código Procesal
Constitucional, que al amparo de su Art. 1º establece que las acciones de
garantía tienen como objeto: "Proteger los derechos constitucionales
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de
un mandato legal o de un acto administrativo"; Art. 2º ―Los procesos
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constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando
se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona” y del Art. 37° del mismo texto normativo el cual
establece que "el amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
16) De la Tutela Procesal Efectiva (Debido Proceso), e Inc. 25) de los
demás que la Constitución reconoce y los demás artículos que sean
pertinentes- de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional‖; vengo a
interponer Demanda de Habeas Corpus, en contra de:
DR. RICARDO ROJAS LEÓN, Fiscal Titular de la Primera Fiscalía
Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio Público, a quien se le deberá
en Jr. Miroquezada 260, 3er Piso, Cercado de Lima.
A fin que por sentencia judicial vuestro digno Despacho disponga lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL:
Que, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se declare nula y/o sin
efecto legal alguno, la Res. Nº 1 de 29 de enero de 2015 emitida por la 1º
Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, resolución registrada en la
carpeta de investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014.
PRETENSION ACCESORIA:
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Que, como consecuencia de haberse amparado la pretensión principal, solicito a
vuestro digno Despacho disponga la nulidad y/o se deje sin efecto legal, todo
tipo de resolución fiscal o judicial emitida y registrada en la carpeta de
investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014, seguida por ante
1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, por consiguiente, se ordene
el archivamiento de la citada investigación preliminar.
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INDICE
I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE………………………………5 II. DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA……………………………………..9
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-
III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS
IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL ……………………………….…….21
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS
IV.1 Del Derecho constitucional al debido proceso………………………101 IV.2 Del Derecho a la racionalidad y proporcionalidad……………….110
V. MEDIOS PROBATORIOS…………………………………………………….114
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I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE.-
CONSTITUCIÓN POLITICA
―Art. 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales:
1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.‖
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Art. 1.- Finalidad de los Procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Art. 2.- Procedencia Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. (Subrayado agregado)
I.1 Como está configurado el actual ordenamiento constitucional y legal
peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de protección y
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aseguramiento de los derechos fundamentales (amparo, hábeas corpus y
hábeas data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer
una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso, sea
administrativo, de carácter privado, fiscal, judicial o constitucional,
pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la
existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que
significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución
no rige. Si no es posible interponer una demanda constitucional contra lo
que se ha resuelto en otro proceso, entonces, o se admite que estos
procesos siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las
exigencias formales y materiales de las normas de la Constitución, o se
admite que esas exigencias no están vigentes para los procesos
constitucionales. Lo primero es un imposible fáctico; y lo segundo es un
manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la
Constitución.
I.2 Ahora bien, el agravio del cual soy pasiva surge por la expedición de la
Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 en la que, de manera
irracional y arbitraria, el Fiscal de la 1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa
especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del
Ministerio Público procede a reabrir una nueva investigación penal por la
presunta comisión del delito de lavado de activos en mi contra,
disponiéndose así que, en mérito a una denuncia penal de parte (que tiene
como sustento un recorte periodístico), se me proceda a investigar
nuevamente los mismos hechos que ya se me han investigado en la
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carpeta fiscal 122-2009, seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada.
I.3 Como lo reconoce con claridad, la mayoría y pacífica doctrina del Derecho
Procesal Constitucional, la procedencia de un hábeas corpus supone la
coexistencia básica de tres requisitos:
La existencia de Derechos constitucionales violados, o
amenazados gravemente de violación.
La comisión de un acto violatorio de Derechos
Constitucionales, o la amenaza grave de ello.
La necesaria relación de conexión directa entre el acto acusado
de violatorio, o de amenaza grave de violación y el derecho
constitucional violado o gravemente amenazado.
I.4 A partir de dichas premisas, veremos cómo en el presente caso se cumplen
estrictamente estos tres requisitos de procesabilidad del hábeas corpus, ,
en toda la extensión de mi petitorio y, en consecuencia, vuestro Despacho
me concederá las pretensiones jurídico constitucionales solicitadas
mediante la presente y, lamentablemente necesaria acción de garantía
Constitucional, vale decir, disponer de inmediato la protección y tutela de
mis Derechos; petición la cual guarda sustento en los diversos mecanismos
internacionales que velan por el derecho de una persona a tener derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen o
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amenacen de violación sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Peruana.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSE COSTA RICA" Art. 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Art. 8.
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Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - IX Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948 Derecho de petición Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
II.1 La Constitución (Art. 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de
funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar
la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art.
159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional
reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que
esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional
constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida,
irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores
constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos
fundamentales.
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II.2 En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de
nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos
elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía
jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El
primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y
política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el
ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los
derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y
horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal,
pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el
Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y
controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los
particulares.
II.3 En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el
Art. 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso constitucional
de hábeas corpus ―(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos‖. De conformidad
con esta disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución
no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control
constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la
procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o
persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los
derechos conexos.
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II.4 Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la
interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente
a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público,
como por ejemplo, al no disponer un plazo máximo de investigación
prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica.
De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005-
PHC/TC, FJ 30), que ―el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal
para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará
si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el
juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que
proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una
perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de
toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica‖.
II.5 Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (Art- 2º. Inc. 24-e)
reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo
que implica que ―cuando existe el procesamiento y mucho antes, es
decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la
sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige
es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una
sentencia no lo declare como tal‖ (1).
(1) QUISPE, Fanny.- El derecho a la presunción de inocencia. Lima: Palestra Editores, 2001. p. 61.
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II.6 Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia
comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente.
De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida
a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en
la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser
investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de
dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una
búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (2).
II.7 De igual modo, la posibilidad de que el Juez Constitucional realice el control
constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el
derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su
eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos
penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio
Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el
Art. 159º de la Constitución Política.
II.8 Claro está, que las garantías previstas en el Art. 4° del Código Procesal
Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y
derechos previstos en el Art. 139º de la Constitución serán aplicables a la
investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles
con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de
conformidad con el Art. 1° de la Constitución, según el cual ―la defensa de
(2) CAAMAÑO, Francisco.- La garantía constitucional de la inocencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003. pp. 193-194; 250.
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la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado‖.
II.9 Efectivamente, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho
fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se
refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de
ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también a
través del proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es
decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige
necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su
protección, en el sentido del Art. 37.º, Inc. 16, del Código Procesal
Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la
tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho
fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal
como dispone el Art. 25.º, Inc. 17, del Código Procesal Constitucional, es el
proceso constitucional idóneo para su protección.
II.10 Con respecto a este segundo supuesto, la Constitución (Art. 200.º Inc. 1) y
el Código Procesal Constitucional (Art. 25.º Inc. 17), acogiendo una
concepción amplia del proceso de hábeas corpus, han previsto su
procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad
personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ahí que se admita que
también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible
que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del
derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que
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exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho
fundamental a la libertad personal.
II.11 Así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia
anterior (Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que:
―(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos‖.
II.12 Este criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no
obstante, debe ser aplicado considerando, permanentemente, el Art. II del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, atendiendo a
la tutela del principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales; además de las
circunstancias objetivas que rodean la controversia a resolver. En tal
sentido, si bien en el presente caso no se configura una afectación concreta
a la libertad personal de la recurrente, en la medida que los actuados aún
se encuentran en sede fiscal, consideramos que vuestro digno Despacho
Constitucional es pertinente para ingresar a resolver el fondo de la
controversia planteada por dos razones esenciales.
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II.13 En primer lugar, en atención al tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, según el cual ―(...) el Juez y el
Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los
procesos constitucionales‖, y en segundo lugar, por la relevancia jurídica
de la pretensión propuesta por el recurrente que está relacionada con el
control constitucional de los actos de investigación prejurisdiccional del
Ministerio Público, en la medida que justamente el actuar de la
emplazada implica que se me vuelva a ―investigar por un mismo hecho
dos veces‖, hecho el cual claramente se encuentra proscrito por
nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
II.14 Por tanto y en atención a los argumentos antes expuestos se desprende
que la presente causa constitucional no procedería ser rechazada
liminarmente sino más bien admitida a trámite a fin de obtener un
pronunciamiento de fondo.
II.15 Por otro lado, cuando el ordenamiento jurídico-constitucional reconoce el
derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como
manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la
judicatura, prima-facie, se sienta en la obligación de estimar
favorablemente toda pretensión formulada, como puede ser una demanda
de amparo constitucional, sino que simplemente, sienta la obligación de
acogerla y brindarle una razonable y razonada ponderación jurídica en
torno a la procedencia o legitimidad de la misma, como corresponde en
derecho. No es pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo
tentarse un petitorio a través de nuestro pedido de demanda de amparo,
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sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la
administración de Justicia, pueda hacer del mismo un elemento de
análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que
sea su resultado.
La Tutela Jurisdiccional Efectiva Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. EXP. N° 2525-2005-PHC/TC AYACUCHO Fj. 4
II.16 En consecuencia, corresponde a la jurisdicción asegurar la tutela eficaz y
oportuna de tales derechos, como es a nivel del Poder Judicial, como del
Tribunal Constitucional, como está regulado en el Perú, sobre la base del
sistema o modelo mixto, conforme está normado en el Art. IV del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional nacional en armonía con los
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Arts. 201° y 202° de nuestra Carta Magna. Landa (3) es quien sostiene que
los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el Art. 139° Inc. 3)
de la Constitución de 1993, llamados también derecho a la tutela procesal
efectiva, son ―garantías procesales materiales o sustantivas,
otorgándoles un contenido procesal de aplicación y protección
concreta ―status activus processualis‖‖.
II.17 En efecto el derecho a la tutela procesal efectiva, también denominado
tutela jurisdiccional efectiva en nuestra legislación, es un derecho humano y
a la vez una garantía constitucional de la administración de justicia
impuesta como una obligación principal para los Estados a ser respetado
sin lugar u objeción alguna. Tal derecho consiste en tener la posibilidad de
acceder a la jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer los
derechos conculcados y obtener una decisión justa y razonable. Ello
significa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales competentes, sea como denunciante o denunciado, sea como
demandante o demandado.
II.18 En efecto, sobre ello se ha sostenido que: "En virtud de este principio, el
juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la
acción, eludiendo su rechazo in límine siempre que ello fuera posible y
siempre que la acción tenga visos de seriedad. Este principio se
(3) LANDA, César.- Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela
Jurisdiccional. En Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima 2002, páginas 445-461.
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encamina entonces a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela
judicial efectiva‖ (4).
II.19 Dado dicho análisis, el Tribunal Constitucional determina que,
efectivamente, las disposiciones que establezcan restricciones o
limitaciones al derecho de acceso a la justicia o tutela procesal efectiva,
deben interpretarse de tal forma que no resulten irrazonables o
desproporcionadas, y que las mismas se apliquen restrictivamente. Dicha
interpretación permite que las restricciones no se apliquen de manera
extensiva o amplia, proscribiendo de tal forma la utilización errónea de las
causales de improcedencia de los procesos constitucionales (5).
II.20 Asimismo, es necesario predicar la efectividad como elemento
consustancial del derecho a la tutela jurisdiccional. Efectividad, quiere
decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o teórico a la
jurisdicción, al proceso y al recurso; de forma que no se hurte al
ciudadano una resolución al amparo (6). Como tal, este elemento debe
ser observado, bajo un principio de oportunidad, en cada una de las
etapas del proceso y en la realización de todo acto procesal, y no es solo
exigible en la etapa de ejecución de sentencias. Aunque, sin duda, esta
(4) MANILI, Pablo Luis.- Perfil del Derecho Procesal Constitucional. En: El Derecho
Procesal Constitucional Peruano. En: Estudios en homenaje a Domingo García Belaúnde. José F. Palomino Manchego (Coordinador). Tomo I. Grijley. Lima, 2010. Págs. 145-164
(5) Y no solo de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales establecidos en el Art. 5 del Código Constitucional, sino de cualquier otra disposición que pueda restringir el derecho de acceso a la justicia, y con él, el derecho a la tutela procesal efectiva.
(6) CHAMORRO BERNAL, Francisco.-La Tutela Judicial Efectiva. Bosch. Barcelona, 1994, p. 276.
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última es una de las más relevantes que se debe tomar en consideración
pues se trata precisamente del cumplimiento de la decisión de la autoridad
judicial.
II.21 En función de estas premisas la Corte Interamericana de DDHH, a las que
está vinculado el Perú desde 1982, en diferentes sentencias vinculantes ha
establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia
de las sentencias. Este ha precisado, que "no basta con la existencia
formal de los recursos sino que estos deben tener efectividad, es
decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados en la convención‖ (7). En otra oportunidad ha
señalado que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,
porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria
para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones: por cualquier otra situación que configure un cuadro de
denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión (8).
(7) Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Ximenes. Excepción Preliminar, supra
nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribame, supra nota 25, párr. 184, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C W 129, párr. 93. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213.
(8) Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Serie C Nº 103, párr. 116. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213.
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II.22 En relación con la responsabilidad de los Estados frente al punto, la Corte
Interamericana precisa que "los Estados tienen la responsabilidad de
consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los
recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las
autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o
que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de
estas‖ (9).
Código Procesal Constitucional
―Art. III.- Principios Procesales (..)Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación‖.
II.23 Asimismo el Juez Constitucional debe adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales, es más, cuando en un proceso constitucional se
presente una duda razonable respecto de si el proceso debe
declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación, es decir cuando en un proceso constitucional haya duda el
Juez Constitucional deberá declarar su continuación, ello es debido a que el
(9) Sentencia de la Corte Interamericana en el Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de
2002. Serie C Ng 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Sede C NI 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Ng 68, párr. 121. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 216.
21
Código Procesal Constitucional busca asegurar la tutela constitucional y de
tal forma no resulta sino una expresión del principio pro hómine, es decir a
favor de los derechos de las personas, y ello es afirmado por la doctrina
y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional el cual se ha
pronunciado este último 4 de junio de 2008 en el caso Tudela y Barreda,
EXP. 1317-2008 PHC/TC, Fund. Jurídico 40.
III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS
IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL.-
De la procedencia del presente habeas corpus de tipo restringido y
preventivo.-
III.1 El Tribunal Constitucional (STC 2110-2009 HC, 2527-2009 HC, entre otras)
ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la
tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son
consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza
de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el
Art. 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: ―(…) Acción
de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)‖.
Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional
en su Art. 2º también ha señalado que: ―(…) los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
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cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de
violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)‖.
III.2 Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional
(supremo interprete de la constitución) ha señalado en varios
pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del
Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las
personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio; consecuentemente
las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios
normalmente son declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera
amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-
PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los
últimos tiempos se ha venido morigerado, orientándose actualmente a
aceptar la procedencia excepcional del hábeas corpus a partir del análisis
del presente caso concreto.
III.3 Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional dentro del rol de
perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los
procesos constitucionales, ha considerado necesario efectuar una
acentuación de su reciente línea jurisprudencial respecto a la procedencia
de hábeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Público.
Dicha acentuación tiene como fundamento el redimensionamiento del
concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas
corpus, que ha de ser entendido no sólo como un instituto restringido
23
únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la
libertad), sino también como un instrumento que ha de tutelar a la libertad
en su ámbito subjetivo o espiritual (STC 2110-2009 HC).
III.4 Lo anterior cobra mayor vigencia si tiene en cuenta que ha sido el propio
Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: ―(…) Constitución
es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista
objetivo-estructural (Art. 51º), como desde el subjetivo-institucional
(Arts. 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de
cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de
manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean
verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana
(Art. 1º de la Constitución) (…)‖ (STC 0030-2005-PI/TC).
III.5 Ello lleva a el Tribunal Constitucional a afirmar que toda interpretación del
contenido normativo de la Constitución debe tender a optimizar la tutela de
los derechos fundamentales, lo cual sólo podrá alcanzarse con el empleo
de aquellos principios que son consustanciales a la disciplina constitucional,
esto es los principios de interpretación constitucional, de entre los
cuales se ha de destacar el de unidad de la Constitución y el de
concordancia práctica.
III.6 Partiendo de dicha premisa, es posible afirmar que una conclusión como la
predominante en esta materia supone negar la evolución que ha tenido este
instituto de tutela de la libertad, respecto del cual el propio Tribunal
Constitucional ya ha hecho referencia con detalle en la STC 3509-2009-
PHC/TC (fundamentos jurídicos 2 y 3 respecto a la evolución del concepto
24
de hábeas corpus) en concordancia con lo señalado en la STC 1286-2008-
PHC/TC, en cuyo fundamento jurídico 1 ha dejado en claro que: “… la
libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y
doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trasciende el
objetivo tradicional para convertirse en una verdadera vía de protección de
lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona
humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,
sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su
personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del
referido equilibrio…”.
III.7 Si a lo anteriormente enunciado se añade la descripción de las tipologías de
hábeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Código
Procesal Constitucional, más el reconocimiento jurisprudencial que de éstas
ha efectuado el Tribunal Constitucional, debe concluirse que contra la
actividad fiscal es posible interponer hábeas corpus de tipo restringido y
preventivo. Se trata, en el primer caso, del previsto en el Art. 25º Inc. 13)
del citado artículo, en el que se hace alusión al hábeas corpus restringido
que procede cuando la libertad es ―objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio‖ (STC 06167-2005-PHC/TC) y,
en el segundo, del contemplado en el Art. 2º del Código Procesal
Constitucional, denominado preventivo. Dicha afirmación cobra mayor
trascendencia si se tiene en cuenta que en gran parte de nuestro territorio
se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, modelo en el cual el rol
25
desplegado por los representantes del Ministerio Público cobra mayor
relevancia, pues son los que tienen a su cargo la investigación preparatoria.
III.8 Por lo demás, debe tenerse en cuenta que: “(…) la investigación que el
Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una
denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante
indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de
instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de
una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del
hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa,
evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la
libertad individual o algún derecho conexo (…)” (STC 2725-2008-
PHC/TC).
III.9 Con lo expuesto hasta aquí, no se pretende afirmar que toda actividad de
investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los
representantes del Ministerio Público suponga per se la afectación de la
esfera subjetiva de la libertad personal y se la catalogue de ilegítima, sino
que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y
corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional
concluir, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del
citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién se podrá efectuar un
análisis del fondo de la controversia planteada.
Del control constitucional de la actuación de la emplazada Ministerio Público.-
26
III.10 Al Ministerio Público, en tanto órgano autónomo constitucionalmente
constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las
despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia
Constitución. Ello justamente es lo que le permite al Juez Constitucional
ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su
actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio
Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la
arbitrariedad, que se alza como un límite a la facultad discrecional que la
propia Constitución le ha otorgado.
III.11 Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si se tiene en
cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el Art. 200º inciso 1)
de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede
contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la
libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para
obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser
comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los
propios representantes del Ministerio Público.
III.12 Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los
representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de
este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una
propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a
aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya
dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier
acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus
27
derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-
2007-PHC/TC).
III.13 Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la
legitimidad del juez constitucional de emitir pronunciamiento de fondo,
realizando un análisis de la controversia constitucional planteada.
Del non bis in idem.-
III.14 La Constitución ha previsto en su Art. 139º un amplio catálogo de principios,
que constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen
como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha
creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para
poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional
y prejurisdiccional que realicen las autoridades.
III.15 Así, la Constitución en su Inc. 2) (del citado artículo) reconoce el derecho de
toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto
las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada,
disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de
unidad de la Constitución, de conformidad con el Inc. 13 del Art. 139º de la
Ley Fundamental, que prescribe "Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de
cosa juzgada (…)”.
28
III.16 De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante el
derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada “(…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer
lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial
no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado
sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó (…)” (STC 4587-2004-HC/TC).
III.17 Así, el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un
lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a
este principio desde su vertiente procesal implica “(…) respetar de modo
irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces
por el mismo hecho (…)” o no ―(…) ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser
objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien
dos procesos penales con el mismo objeto (…)‖ (STC 2050-2002-
AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “(…) expresa la
imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto
por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un
exceso del poder sancionador (…)” (STC 2050-2002-AA/TC). Ello
supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos,
ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se
29
vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y
sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.
III.18 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se
quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos
para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesario
previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la
calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este
requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del
non bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de
sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la
causa de persecución o identidad de fundamento.
Del pronunciamiento fiscal de archivo definitivo ¿tiene la condición de cosa juzgada?.-
III.19 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: ―La
decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la
denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar
que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen
delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda
actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el carácter
de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada,
una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída,
es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con
caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos
hechos materia de decisión (…)‖. (Informe Nº 1/95, relativo al caso
11.006 del 7 de febrero de 1995).
30
III.20 Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de
diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que
declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio
de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio
Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una
garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello,
este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa
decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos
investigados no configuran ilícito penal…”. (STC 2725-2008-PHC/TC).
III.21 A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que
no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo
abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se
presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos
probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b)
cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
III.22 Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene
como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma
parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está
íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. En
tal sentido, el principio de seguridad jurídica se erige como la garantía
constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo
real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o
situaciones que en su oportunidad han sido resueltos por la autoridad
pública.
31
DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES QUE VULNERAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA COSA DECIDIDA DE LA RECURRENTE Y A LA PROSCRIPCIÓN DEL NON BIS IN IDEM.- De la investigación preliminar antecedente seguida por presunto Delito de Lavado de Activos ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-2009 también contra doña Nadine Heredia Alarcón.
III.23 En mérito a la información de la UIF (―inteligencia financiera‖) se indicaba
entonces que la recurrente de la presente acción de hábeas corpus, poseía
una cuenta de ahorros en moneda extranjera en la que se efectuaron
depósitos por un monto de US$ 220,525.69 en el periodo del 20 de octubre
de 2005 al 05 de marzo de 2009 (en un periodo de más de 3 años),
correspondiente a Lino Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depósitos,
por US$ 17,200.00; a Eladio Mego Guevara un depósito por US$ 20,000.00;
a Ilian Paul Heredia Alarcón quince depósitos por US$ 68,258.39; a María
Esther Zúñiga Loayza ocho depósitos por US$ 31,300.00; a Rocio del
Carmen Calderón Vinatea un depósito por US$ 2,500.00; a Victoria del
Rosario Morales Erroch un depósito por US$ 4,000.00; así pues, prima
facie, para la citada fiscalía se desprendía que dichas personas no
evidenciaban que entre los investigados exista algún tipo de actividad
económica o comercial que puedan sustentar los movimientos bancarios
durante el periodo investigado.
III.24 Así pues, en dicha investigación fiscal (en mérito a lo presuntamente
cuestionado) se informó que dichos depósitos giros bancarios,
corresponden al ejercicio de la actividad de consultoría (en materia
comunicacional) de la recurrente, en función a su profesión y su
32
experiencia, prestados al ciudadano Arturo José Belaúnde Guzmán y las
empresas Centros Capilares S.A., The Daily Journal CA. y Apoyo Total,
percibiendo US$ 4,000.00 mensuales. Como bien se pudo comprender,
tales montos, además de tener origen lícito, determinado y debidamente
explicado, no soportan razonablemente el tipo penal de ―lavado de
activos‖.
III.25 Así pues, en mérito a lo antes señalado, a fin de determinar en aquella
entonces ―la procedencia lícita de dichos montos‖, la Segunda Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-
2009- dispuso, mediante Resolución Fiscal de 26 de mayo de 2009, abrir
investigación preliminar contra la Sra. Nadine Heredia Alarcón y otros,
por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.
III.26 En aquella oportunidad, me avine a dicha investigación, me puso a derecho
y me sometió íntegramente a la misma y a sus consecuencias jurídicas.
III.27 Ahora bien, en dicha investigación preliminar ante la citada Fiscalía se
determinó que: ―Los servicios realizados por la investigada Nadine
Heredia Alarcón se corroboran: con las copias del contrato privado de
prestación de servicios de asesoría de imagen corporativa, de 01 de
setiembre de 2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A.,
solicitando esta última sus servicios con la finalidad de obtener
asesoría en el desarrollo de imagen corporativa expandiéndose en el
mercado de tratamiento estético de la alopecia o calvicie y otros
servicios conexos al objeto social, fijándose en el contrato una
contraprestación de US$ 20,000.00 (US$ 10,500.00 a la firma del
33
contrato), además de la copia del recibo por honorarios profesionales
mediante el cual se acredita el pago en mención; con las copias del
contrato privado, de los recibos por honorarios profesionales y la
constancia suscrita con Arturo José Belaunde Guzmán con la finalidad
de que Nadine Heredia prepare un estudio de mercado para la posible
introducción del uso de aceite de palma, acordándose por dichos
servicios la suma total de US$ 51,840.00; con las copias del contrato
autenticado el 04 de enero de 2007 con The Daily Journal C.A.,
empresa periodística, consistiendo su prestación de servicios
profesionales en la determinación crítica de hechos relevantes en el
Perú según las pautas dadas por el periódico, redacción de noticias,
fomento de interrelaciones institucionales, por el plazo de un año,
señalándose la suma de US$ 4,000.00 quincenales o mensuales,
dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y constancia de
trabajo por las consultorías y asesorías con contenido informativos y
periodísticos y sus correspondientes recibos por honorarios
profesionales; con las copias del contrato de locación de servicios
profesionales de 10 de setiembre de 2007, así como los recibo por
honorarios profesionales y la copia de la constancia de trabajo de
Operadora de Canal de Noticias, por asesoría en temas periodísticos;
con las copias del contrato de locación de servicios de 30 de mayo de
2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus servicios en el
diseño y seguimiento de plan de marketing y fortalecimiento
empresarial, por el plazo de un año, con una contraprestación de US$
5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados; certificado de trabajo,
certificado de rentas y retenciones a cuenta del impuesto a la renta de
34
cuarta categoría y con copias de los recibos por honorarios
profesionales; asimismo por el Informe del Grupo Empresarial Apoyo
Total; aunado a ello se tiene la declaración de Ilan Paul Heredia
Alarcón; quien indica que se desempeñó como contador de su
hermana Nadine Heredia Alarcón, refiere conocer que esta última
brindó asesoría en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The Daily
Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo José
Belaunde Guzmán. De otro lado, las condiciones del Crédito
Hipotecario por US$ 125,093.75 a favor del Banco de Crédito para el
financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los
vehículos de placa de rodaje Nº GI4799, dicho automotor era de su
padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje Nº RIH 176, lo compró a la
persona de Fiona Valdez por la suma de US$ 9,000.00
aproximadamente. Asimismo, los investigados Nadine Heredia
Alarcón, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda,
Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán,
Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen
Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch cuentan con
Registro Único de Contribuyentes, tal como lo señala el Oficio Nº 2977-
2009-SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de Administración
Tributaria, encontrándose activos, a excepción de los RUC
pertenecientes a Arturo Belaúnde Guzmán y Victoria del Rosario
Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa además
que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón registra
presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta
de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente,
35
detallados en los reportes de información registrada y extractos de
presentaciones de pago y Oficio Nº 3232-2009-SUNAT/ 2D1000,
cursado por la Superintendencia de Administración Tributaria
mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de
cuarta y/o quinta categoría a Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia
Alarcón, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaúnde
Guzman, Eladio Mego Guevara, María Esther Zúñiga Loayza, Rocío del
Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo
antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada
Heredia Alarcón, así como las operaciones dinerarias por ella
realizadas‖. (subrayado y resaltado agregados)
III.28 Asimismo, y en cuanto a la necesaria determinación del delito fuente en
aquella entonces, que es requisito sine qua non para la tipificación y
configuración que pueda configurar válidamente la existencia del delito de
―lavado de activos‖ que entonces se investigó a profundidad, en la citada
investigación preliminar, la Segunda Fiscalía Provincial especializada en
Criminalidad Organizada, determinó al final de la misma que: ―el delito de
lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen
ilícito, teniéndose de la investigación que los involucrados carecen de
antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes
documentos: Oficio Nº 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el
Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes
penales); Oficio Nº 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR
(referencias policías a nivel internacional); Oficio Nº 1993-09-
DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF – I (requisitorias); Oficio Nº 9837-2009-
36
INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario
(antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio Nº 193.2009-MP-FN-
RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia
Alarcón registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de Lavado
de Activos, tramitado ante la 12º Fiscalía Provincial Penal de Lima, en
la que, por resolución fiscal de 21 de noviembre de 2007, se resolvió
no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido investigado,
conforme a las copias certificadas que obran en autos. De otro lado, el
investigado Arturo José Belaunde Guzmán registra denuncias por los
delitos de Estafa y Falsedad Genérica, Falsificación Documentaria,
Falsedad Ideología, Fe Pública y Receptación; sin embargo,
precisando la Ley 27765 -Ley de Lavado de Activos– que el origen
ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública,
secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de
migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma
agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias
ilegales –siendo los criterios de similitud la complejidad de las
conductas ilícitas y la forma organizada de criminalidad– no se
encuentra en la información analizada en el presente caso, respecto
del investigado Belaunde Guzmán, vinculación ninguna con los ilícitos
a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como
delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atención al
principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Política, las
conductas desarrolladas por éste resultan atípicas. Cuarto: Por las
consideraciones antes expuestas, resultan acreditado el origen lícito
37
de las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la
presente investigación siendo que las actividades desarrolladas por
los investigados no se encuadran en las formas típicas de conversión,
transferencia, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción,
ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de
origen ilícito propias del delito de Lavado de Activos‖. Todo ello
debidamente sustentado y concordado con lo preceptuado en la Ley 27765,
vigente a la fecha en que los hechos investigados ocurrieron y en el
momento de su resolución final por la investigación fiscal previa.
III.29 En tal sentido, mediante Resolución de 22 de abril de 2010, luego de más
de 11 meses calendario de duración de aquella investigación preliminar
originalmente seguida contra la recurrente, la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada RESOLVIÓ: declarar “no ha
lugar formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcón, Ilan
Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón
Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara,
Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria
del Rosario Morales Erroch por la presunta comisión del delito de Lavado
de Activos en agravio del Estado, archivándose definitivamente en dicho
extremo‖. (resaltado agregado)
III.30 Dicha resolución fiscal tuvo como respuesta, por parte de la Procuraduría
Pública Especializada en delitos de lavado de Activos del Ministerio del
Interior, de la interposición del recurso impugnatorio denominado “queja de
derecho”, la misma que tenía por objeto la revisión de lo así resuelto por
38
una instancia superior, en este caso por parte de la Fiscalía Superior
Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Público (segunda
instancia con relación a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada), instancia superior que -al absolver este recurso
impugnatorio (denominado “queja de derecho”)- señaló de modo
contundente y definitivo que: ―Tercero: que de los actuados aparece que
el 29 de mayo de 2009 el Ministerio Público decidió abrir investigación
preliminar en contra de los investigados por la presunta comisión del
delito de lavo de activos en agravio del Estado. Que esta investigación
preliminar ha tenido diversas ampliaciones hasta que finalmente el
Fiscal Provincial responsable del caso la dio por concluida el 21 de
abril de 2010 al considerar haberla agotado. Esto significa que durante
aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigación preliminar
que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos
de investigación así como recabar los medios probatorios pertinentes
que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar acción penal o en
su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, además del
impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigación, los
investigados y la Procuraduría Pública del Estado pueden solicitar se
realicen actos de investigación, ofrecer y actuar pruebas que
consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la
Procuraduría Pública del Estado se constata que no ha existido dicha
actuación durante la investigación‖. (resaltado agregado)
III.31 Efectivamente, la citada Fiscalía Superior –al resolver el archivamiento en
segunda instancia – dispuso que la investigación preliminar llevada a cabo
39
por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad
Organizada, que tuvo 11 meses para realizar todas las diligencias
necesarias para el esclarecimiento del citado delito, fue correctamente
llevada, dejando constancia, así mismo, que la Procuraduría Pública no
solicitó ningún tipo de acto de investigación, haya ofrecido y/o
actuado pruebas que consideren pertinentes para sus intereses;
manifestando de esa manera su conformidad con la investigación entonces
llevada a cabo y debidamente archivada.
III.32 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos (“agravios”) contenidos en la
“queja de derecho‖ (impugnación) presentada por la Procuraduría Pública
contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Superior Especializada en
Criminalidad Organizada del Ministerio Público absolvió la misma punto por
punto, respondiente, contestando y negando cada uno de los pretendidos
sustentos de esta impugnación, al resolver de modo contundente la Queja
de Derecho Nº 11-2010 determinado (con calidad de Cosa Decidida) que:
―en cuanto a que ―no se ha efectuado una adecuada investigación de
los hechos‖ y a que ―si bien es cierto la investigada ha presentado
supuestos contratos y recibos por honorarios profesionales, ello no
significa que esté actuando necesariamente dentro del marco de
legalidad‖, esta Fiscalía Superior considera que la investigación
preliminar en el presente caso ha cumplido con los estándares y las
estrategias de la FECOR en la investigación de delitos de lavado de
activos, investigaciones delicadas en las cuales resulta muy
importante determinar cuál es el delito precedente o delito fuente y
asimismo precisar durante la investigación y especialmente al final de
40
ella cuál es la conducta concreta del lavado de activos cometido
dentro del amplio repertorio de conductas prevista en la Ley. En lo
referente a que ―no se ha realizado una pericia contable a fin de
verificar si estos dineros han salido o no de las empresas para las que
supuestamente prestó servicios profesionales la investigada,
pudiendo tratarse de empresas fachadas‖, esta Fiscalía Superior
considera que el Fiscal Provincial decide su estrategia de la
investigación y dentro de ella y de acuerdo a sus avances puede
disponer la realización de pericias contables decidiendo también el
objeto de ellas, es él quien debe decidirlo; no se deciden pericias de
fórmula o de ritual investigatorio, sino cuando resulta necesario y útil
al éxito de la investigación, en el presente caso en el que no existe
delito precedente ni la precisión de una imputación concreta en torno
a alguna conducta de lavado de activos – como se explica más
adelante – es absolutamente prescindible la pericia reclamada por la
Procuraduría Pública del Estado. En cuanto al extremo que tampoco
se ―ha solicitado vía Carta Rogatoria para recibir las declaraciones de
los representantes de las supuestas empresas a las que habría
prestado servicios la investigada Heredia Alarcón a fin de verificar si
lo manifestado por ella se ajusta a la verdad‖, tenemos que en los
actuados existe reiterada actividad por parte del Fiscal Provincial
mediante cartas rogatorias solicitando información y recibir la
declaración de los representantes de las empresas aludidas, sin
embargo, en el caso de Venezuela existen serios problemas con la
cooperación judicial internacional y no contestan ninguno de los
pedidos realizados. Esta situación no puede mantenerse en forma
41
indefinida y habiendo transcurrido un tiempo suficientemente
razonable el Fiscal Provincial debía resolver la investigación como así
lo hizo‖.
III.33 Por su parte, la citada resolución fiscal superior dispuso que, en cuanto a
los argumentos esgrimidos en la ―queja de derecho‖, en el sentido que ―el
investigado Belaunde Guzmán registra denuncias por delitos de
estafa, falsedad genérica, falsificación de documentos, falsedad
ideológica, fe pública y receptación, y que éstos constituirían el delito
precedente que exige el delito de lavado de activos debido que el tipo
penal indica como delitos precedentes ―a otros similares que generan
ganancias ilegales‖. Esta interpretación no es de recibo, pues el Art. 6
de la Ley 27765 precisa que los delitos que contempla la citada ley
corresponde a ―tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delito contra la
administración pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de
personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el
patrimonio en su modalidad agravada, delitos aduaneros u otros
similares que generen ganancias ilícitas‖. Cuando la Ley se refiere a
otros delitos similares se debe interpretar similares en gravedad y
además que generen ganancias patrimoniales ilícitas. Por esta razón
se excluyen los delitos que pretende la quejosa sean considerados
como delitos precedentes (….) en los actuados de la investigación
preliminar no encontramos elementos ni información de delitos
precedentes o delitos fuente del delito de lavado de activos‖. Sexto.-
Finalmente, en cuanto al argumento que no se habría ―tenido en
cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010, donde solicitó
42
ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de abril en
el diario el Correo bajo el título ―Cónyuge de Ollanta Humala recibió
dinero desde una firma venezolana fantasma‖, se tiene que
efectivamente a fojas 2818 obra un escrito presentado por la
Procuraduría Pública el 28 de abril de 2010, el mismo que fue proveído
al día siguiente con el tenor estese a lo resuelto, pues ya el 22 de abril
del año en curso se había emitido la resolución objeto de queja; en
este aspecto esta Fiscalía Superior considera que resulta
sorprendente que se presenten escritos cuando las investigaciones ya
concluyeron e incluso ya existía resolución y además resulta extraño
que se presente una publicación periodística luego de 23 días de
conocida; sin embargo entramos a merituarlo(sic), (y vemos que) se
trata de un recorte del diario el Correo bajo el título ―Cónyuge de
Ollanta Humala recibió dinero desde una firma venezolana fantasma‖,
no obstante en el recorte periodístico se escribe que ―Nadine Heredia
recibió en su cuenta bancaria 7,962 dólares de parte de VENEVAL el 30
de marzo de 2007, seis años después de la cancelación formal de las
operaciones de esta compañía‖, esta información periodística no
afecta la investigación realizada, ni sus resultados, es una situación
que en todo caso debe ser aclarada por The Daily Journal, pero por sí
sola carece de mérito suficiente para significar la comisión del delito
de lavado de activos por parte de Nadine Heredia Alarcón‖.
III.34 Así pues, es por tales consideraciones que la Fiscalía Superior
Especializada en Criminalidad Organizada emitió la resolución fiscal
superior de 5 de julio de 2010 – Queja de Derecho Nº 11-2010- en la cual
43
declaró: INFUNDADA LA QUEJA presentada por la procuraduría
Pública del Estado contra la resolución emitida por la Segunda
Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada,
señalando como sustento de ello que: ―del estudio de los actuados del
presente recuso de queja y contrastados sus argumentos con los
actuados y los fundamentos de la resolución impugnada de la 2da.
Fiscalía Provincial FECOR, se llega a la conclusión que el recurso
debe desestimarse; que, no encontramos indicio ni evidencia objetiva
concreta que sirva para formalizar la correspondiente –acción penal–
ni causa probable para continuar la investigación preliminar – no
habiéndose llegado a evidenciar con medios probatorios idóneos que
los investigados hayan materializado en algún momento las conductas
prohibidas de conversión, transferencias, adquisición, utilización,
guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de dinero,
bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades ilícitas como
el tráfico ilícito de drogas y otro delito precedente taxativamente
indicado en la ley 27765 vigente‖.
III.35 Ahora bien, la pregunta es: ¿Cómo es que si, habiéndose producido una
previa investigación fiscal preliminar hace más de cinco años, respecto a
hechos que ocurrieron hace más de ocho años, a la fecha de la
presentación de la denuncia que da pie a esta segunda investigación fiscal
de carácter preliminar el 24 de noviembre de 2014, y la misma ya está
archivada desde el 2010, debidamente confirmada por el Superior
Jerárquico vía queja de derecho (es decir, fue resuelta de modo unánime en
las dos instancia fiscales), se abre una nueva investigación fiscal igual a la
44
anterior? ¿Es acaso constitucionalmente admisible que dicha investigación
pueda reabrirse, siendo jurídica y factualmente idéntica a la presente? En
principio como regla jurídica que recoge el principio constitucional de la
interdicción de la arbitrariedad (reiterado mucha veces en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional) la repuesta sería NO; lo que
debe ser siempre entendido a la luz de lo dispuesto en el principio
constitucional del non bis in idem (o ne bis in idem, o non bis in eadem
(10)), a efectos de no caer en la interdicción de la arbitrariedad, ergo,
permitir que un mismo hecho, persona y fundamento, puedan ser
investigados indefinidamente, pese a que los mismos hayan sido
archivados por resolución fiscal firme y final.
De la investigación preliminar por el delito de lavado de activos seguido ante la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y pérdida de dominio– Ingreso Nº 480-2014, seguida contra doña Nadine Heredia Alarcón.
III.36 Ahora bien, como es de púbico conocimiento, mediante escrito de 24 de
noviembre de 2014, presentado a horas 15:30 en la mesa de partes de
vuestra fiscalía corporativa, el abogado Carlos Huerta Escate, (con
domicilio en Calle los Eucaliptos A-6 de la Urbanización San José de Ica
y registro en el Colegio de Abogados de Ica), presentó denuncia de parte
por ante la Fiscalía Superior de Lavado de Activos y Perdida de Dominio en
(10) A los efectos del presente recurso, non bis in idem, ne bis inm idem o non bis in eadem se usarán como sinónimos, conforme a la mayoritaria doctrina sobre la materia, que recoge este brocardo latino de raíz griega, que procesalmente constituye una derivación o extensión del principio de la cosa juzgada (res iudicata), garantía constitucional de la administración de justicia y elemento esencial del debido proceso legal, recogido también en los tratados internacionales de DDHH (Art. 8° del Pacto de San José) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH.
45
contra de la recurrente y otros, por presuntamente “haber tomado
conocimiento (recién) el 24 de noviembre de 2014‖ (esto es el mismo
día de la formulación de la denuncia fiscal en Lima), de la denuncia
publicada en el periódico EXPRESO, en su edición del mismo 24 de
noviembre de 2014 (con inusitada celeridad, procediendo en esa misma
fecha a leer ese diario, redactar su denuncia y desplazarse desde Ica
hasta el Centro de Lima a fin de poder ingresar su denuncia a las 3:30
pm, que es conforme aparece en el sello oficial de la misma) que en su
titular denuncia indicios de (presunto) lavado de activos y se exige
levantamiento de secreto bancario”.
III.37 Sobre el particular la referida denuncia penal sustenta que: ―el titular de
dicho periódico señala textualmente ―exigen levantarle el secreto
bancario‖, ―cuentas oscuras‖, ―sospechosas transferencias entre 2006
y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser investigadas, reclama ex
asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry‖, y aparecen más destapes
en trama de corrupción que involucra a personajes cercanos a Palacio
como Belaunde Lossio y Rivera Ydrogo‖; y en su página Nº 2 y 3 detalla
textualmente: ―reclama Jorge Paredes Terry, ex asesor de Nacionalista
Daniel Abugattás‖, ―que se levante el secreto Bancario a Nadine e Ilan
Heredia‖, ―ex empleado congresal sostiene que ―Los Belaunde lavaron
activos con la pareja presidencial y ellos les devolvieron el favor‖
¿Quién responde por sospechosas transferencias a cuenta de la
primera dama entre el 2006 y 2008?. Lo que debe de investigarse al
detallarse en la publicación que al finalizar la campaña se reportó en la
entidad bancaria sospechosos montos según denuncias de la época,
46
recordando el periódico de su publicación que al finalizar la campaña
se reportó en la entidad bancaria sospechosos montos según
denuncias de la época recordando el periódico en su publicación que
Ilán Heredia hermano hoy de la primera dama, tenían como tesorero y
Jefe de Campaña de Ollanta Humala Tasso, a Martín Belaunde Lossio
investigado por sus nexos con altos funcionarios del Gobierno y
posiblemente con jueces y fiscales, que actualmente se encuentra
según informaciones públicas negociando sus declaraciones para no
comprometerlos, siendo nulos esos acuerdos: y además la denuncia
pública realizada por EXPRESO detalla que no se han presentado
hasta el momento el informe y estudios realizados por Heredia de las
consultorías, por los cuales se desembolsó de la Empresa de Centros
Capilares, que según la propia publicación presentada como prueba
detalla que no reportó haber obtenido ingresos, lo que deberá de ser
investigado al establecerse que existen montos que deben ser
investigados, como además que este dinero de cuentas oscuras
denunciado por el ex asesor Jorge Paredes Terry debe de descartarse
su procedencia según el analista Fernando Rospigliosi al ser
posiblemente el blanqueo de dinero de Hugo Chávez; siendo que
existen denuncias sobre aportes de dinero proveniente de la minería
ilegal para la campaña del candidato a la Presidencia en esos
momentos Ollanta Humala Tasso, denunciados por la Revista de César
Hildebrant ―EN SUS TRECE‖‖. (resaltado agregado)
III.38 Así pues, la citada denuncia de parte señala como medios probatorios que
“sustentan su denuncia penal de parte”: “1) Original del Periódico Expreso,
47
2) Testimonial que deberá rendir la persona de Jorge Paredes Terry, Ex
asesor nacionalista de Daniel Abugattás, (para que narre sus versiones
sobre las aportaciones de dinero a la cuenta de la denunciada Nadine
Heredia), 3) la declaración que deberá rendir el Empresario Argentino
Eduardo Malki Jacques, para que diga porque giró montos de dinero a favor
de la denunciada Nadine Heredia, 4) el levantamiento del secretario del
2006 a 2014 de la persona de Nadine Heredia Alarcón y otros, 5)
Requerimiento que se hará a la denunciada Nadine Heredia Alarcón, para
que presente el Estudio realizado. 6) Oficio que deberá de ser remitido al
JNE, para que informe sobre los montos dinerarios y relación de personas
que aportaron en sus campañas políticas”.
III.39 En ese contexto, como podrá observar el digno Despacho Constitucional, el
denunciante señala “como sustento de su denuncia fiscal” única y
exclusivamente lo señalado en el reporte periodístico del citado Diario
Expreso del 24 de noviembre de 2014, en donde básicamente se
cuestiona una ―sospechosa transferencia a cuenta de la primera dama
entre el 2006 y 2008‖, indicándose que dichos depósitos deben de ser
investigados en la medida que el ex asesor del Congresista Daniel
Abugattás señalaría el posible blanqueamiento de dicho dinero, señalando
como sustento probatorio de su denuncia, la “información periodística del
diario “Expreso”, así como la petición que se realice toma de diversas
declaraciones testimoniales a efectos de corroborar lo denunciado.
III.40 Ahora bien, dicha denuncia de parte (en la que nuevamente se cuestiona la
licitud de los ingresos o depósitos realizados en la cuenta bancaria de la
recurrente de la presente demanda de hábeas corpus de 2006 a 2008,
48
señalándose incluso que se “levante el secretario bancario de la referida
patrocinada), tuvo como respuesta la dación de la Resolución Fiscal Nº 1
de 29 de enero de 2015, mediante el cual la 1era Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de
Dominio dispone: ―abrir investigación preliminar contra las persona de
Ilan Paul Heredia Alarcón y Nadine Heredia Alarcón, la misma que se
desarrollará en el despacho Fiscal por el plazo de 180 días”.
III.41 Así pues, dicha resolución fiscal tuvo como sustento que: ―Tercero.-
revisando el artículo periodístico publicado en el diario Expreso, de 24
de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia
de transferencias sospechosas, entre los años 2006 y 2008, a una
cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su
contenido (págs. 2 y 3) la siguiente información de interés: a) la
existencia de depósitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la
campaña, por un total de $ 92 mil dólares americanos, b) dentro de los
depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil
dólares americanos, Ilán Heredia Alarcón con aportes por $ 213,062
dólares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra.
Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crédito del Perú, d) Ilán
Heredia Alarcón sería el apoderado de Nadine Heredia Alarcón para
manejar sus cuentas bancarias, tanto en Perú como en el extranjero, e)
Martin Belaunde Lossio habría pagado a Nadine Heredia la suma de $
50 mil dólares americanos para hacer un estudio de mercado a favor
de la empresa ―centros capilares‖, f) Fernando Rospigliosi advirtió que
49
el dinero depositado a Nadine Heredia trataría de una Operación de
Blanqueo‖.
III.42 En ese sentido, se observa que la información periodística (Diario
Expreso), la cual sirvió como sustento para la interposición de la
denuncia penal de parte, fue exactamente la misma que en el 2009 fue
materia de previo análisis por Despacho fiscal anterior, debidamente
archivada y confirmada en su archivamiento, lo que la denuncia de
noviembre de 2014 omite señalar, y pretende así ser contrastada “con
información de dominio público”. En ese sentido, de manera insólita –y
cayendo en el juego del denunciante- la Fiscalía denuncia en la presente
acción constitucional, recopiló información periodística del diario “La
Razón”, a través de su página web, en la que se obtuvo que: “Martin
Belaunde Lossio ha efectuado aportes a las cuentas bancarias de Heredia,
a través de la empresa Centro Capilares, por casi un monto de US$ 67 mil
dólares; del diario “La República”, a través de su página web, se
muestra mi árbol genealógico, del portal de youtube.com, se recabó la
grabación del noticiero Panorama, transmitido el 25 de enero de 2015, en el
cual se indicó que Nadine Heredia habría otorgado carta poder a favor
de su hermano Ilán Heredia, en la Notaria de Matucana; presumiendo
que dicho acto es sospechoso por cuanto no es usual que las
personas celebren sus actos protocolares en lugares al distrito de su
uso frecuente‖; transformado así, sin razonabilidad alguna, un acto lícito e
inocuo (el que una persona otorgue poder de representación a otra,
conforme al Código Civil) en un acto jurídico sospechoso (¿?). (resaltado
agregado).
50
III.43 En ese orden de ideas, se indica en la referida resolución fiscal que
―además de lo dispuesto en la nota periodística del Diario Expreso de
24 de noviembre de 2014 se tendría lo dispuesto en la página web del
Diario la Razón sobre unos supuestos aportes realizados por Martín
Belaunde a la cuenta de la recurrente; la descripción de mi árbol
genealógico (publicado en la página web del diario la República) para
finalmente indicar que ―el otorgamiento de una carta poder a favor de
mi hermano en un notaria de Matucana evidenciaría una acto
sospechoso‖.
III.44 Así pues, en mérito única y exclusivamente a lo señalado sobre
supuesta evidencia de actos irregulares y sobre la base de supuestos
nuevos hechos y nuevos medios probatorios (una publicación
periodística del Diario Expreso de la misma fecha de la denuncia,
domiciliada en Ica (hechos que no resultan sospechosos al Señor Fiscal),
información obtenida del buscador ―google‖ de la página web del
Diario la Razón y del Diario La República -obtención del árbol
genealógico de la recurrente– y una carta poder otorgada por la
recurrente a favor de su hermano), la fiscalía dispone finalmente que
en ese caso se ―advertiría que Nadine Heredia habría recibido
considerables sumas de dinero a través de su cuenta bancaria en el
Banco de Crédito, la misma que correspondería a depósitos
efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual
investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan
Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja
Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,
51
entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas
sumas de dinero y la finalidad del mismo, así también corresponde
indagar sobre la posible existencia de otros registros de operaciones
sospechosas a nombre de los denunciados en la misma u otras
entidades bancarias‖.
III.45 Ahora bien, en ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en la Res. Nº
01 de 29 de enero de 2015, se tiene claro que la presente investigación
preliminar se ha abierto ―como si fuese un nuevo caso‖, evidenciándose
desde ya un error en la citada resolución, no explicándose o dándose
razón alguna el por qué se reabre una investigación penal ya
archivada por los mismos hechos en el 2010, esto es dejándose de
lado la misma, como si aquella nunca hubiese ocurrido. Así pues, en la
citada Res. Nº 01 de 29 de enero de 2015 no se menciona en lo absoluto lo
ya desarrollado e investigado en la carpeta fiscal – ingreso Nº 122-2009
seguida por ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada, - investigación preliminar por el delito de lavado
de activo, seguido contra la recurrente de la presente acción constitucional.
III.46 Efectivamente, si son los mismos hechos (cuestionamiento de depósitos
bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú, del
2006 a 2008) y ha existido una investigación anterior, como ha sido
señalado en párrafos anteriores, excepcionalmente se puede re-abrir una
investigación siempre y cuando se motive de manera razonada y
suficiente la resolución fiscal por el cual se procede a la reapertura de
la investigación penal ya archivada hace 4 años; en tal sentido si lo
52
que el Fiscal Emplazado deseaba es que realmente se disponga ―un
nuevo caso‖ o una ―nueva investigación‖ sobre presuntos irregulares
depósitos bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de
Crédito del Perú de la recurrente, del 2006 a 2008, no debió existir
hechos o sucesos investigatorios similares o los ya realizados en la
investigación de la carpeta fiscal 122-2009; hechos los cuales son
completamente ―contradictorios‖ en la medida que esta ―nueva
investigación‖ sí tiene sustento sobre actos ya investigados en el 2009
– 2010 y dispone la actuación de hechos ya investigados (esto es ―son
los mismos hechos‖), tal es así que incluso ―expresamente‖ la citada
Resolución Fiscal Nº 1 señala en su Quinto considerando que: ―Nadine
Heredia habría recibido considerables sumas de dinero a través de su
cuenta bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería a
depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual
investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan
Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja
Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,
entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas
sumas de dinero y la finalidad del mismo‖, esto es, se volvería a
investigar los depósitos hechos por las referidas personas a la cuenta de
ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú de titularidad de la recurrente
entre los años 2006 a 2008, lo que definitivamente implica la reapertura
de la investigación penal de la carpeta fiscal – ingreso 122-2009 por
supuesto delito de lavado de activos incoado contra la accionante de
la presente garantía constitucional y otras personas, hechos los
cuales evidencian la manifiesta ―nulidad‖ de la citada resolución fiscal
53
al tratar la presente investigación preliminar como si fuese un caso
nuevo, cuando en realidad la cuasi totalidad de los hechos descritos
en ella (que sirve de denuncia de parte como de sustento de apertura
de investigación de la Resolución Fiscal Nº 1) han sido ya materia de
investigación en la carpeta fiscal – ingreso 122-2009.
III.47 En tal sentido, y constatado de manera evidente, fehaciente y flagrante que
los ahora denunciados (con celeridad digna de destacarse el 24 de
noviembre de 2014) son EXACTAMENTE los mismos hechos sobre los
cuales se procedió una la investigación preliminar antecedente (archivada y
con archivamiento debidamente confirmado por el Fiscal Superior) por
presunto delito de lavado de activos en contra mía, es relevante determinar
si ―dicha nueva investigación penal‖ implica la vulneración del principio
constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante
emitida por el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Intérprete
de la Carta Constitucional y de los derechos fundamentales que de ella
emanan debidamente garantizados.
De la evidente configuración del principio non bis in idem en el presente caso, según la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.-
III.48 Tal y como ha sido ya evidenciado, en párrafos anteriores, la Constitución
ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales,
entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de
oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159º, Inc. 5) de la
Constitución Política, la titularidad de la misma y la carga de la prueba en
sus investigaciones y en los proceso penales (el onus probandi), sin dejar
54
de advertir la tutela de los derechos fundamentales que hace que estos se
erijan como auténticos límites al ejercicio del poder estatal así como
también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado
Constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el
ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.
III.49 Así pues, como ha sido ya señalado, el Tribunal Constitucional a través de
diversos fallos, en los que ha señalado de modo reiterado que: ―… las
resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal,
que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes
del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues
esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No
obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de
inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la
resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…‖
(STC 2725-2008-PHC/TC). Esta forma de razonamiento asumida por el
Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio esencial de
seguridad jurídica, y el respeto a los derechos fundamentales de los
justiciables; principio que forma parte consustancial del Estado
Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de
interdicción de la arbitrariedad. Así, este principio constituye la garantía
que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una ―… norma de
actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible
sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y
proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que
supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación,
55
respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…‖
(STC 5942-2006-PA/TC).
III.50 Si bien es cierto que el principio del non bis in ídem no tiene anclaje
constitucional directo o expreso en la literalidad del texto constitucional, no
es menos cierto que su presencia dentro del catálogo de los derechos
fundamentales del proceso contenidos en el Art. 139º de la Constitución
está más que descontado por vía de interpretación, conforme al principio de
progresividad previsto en el Art. 3° de la propia Carta Constitucional, pues
es una manifestación negativa de la cosa juzgada (una derivación o
consecuencia de la misma), tal como lo ha reconocido expresamente el
propio Tribunal Constitucional en la STC 1887-2010-PHC/TC, por lo que
bien podría afirmarse que puede ser incluido dentro de los principios
conformantes del debido proceso como una garantía inmanente, implícita o
consustancial.
III.51 Es por ello que no resulta difícil encontrar en el desarrollo jurisprudencial del
Tribunal Constitucional referencia expresa al contenido del citado principio,
del cual se ha dicho que tiene un doble contenido. Así, por un lado ostenta
un carácter procesal, y por otro un carácter material. Entender a este
principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo
irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces
por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto
de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos
procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC) (tal y
56
como ocurriría desde ya con la disposición de vuestra Res. Fiscal Nº 1
que señala ―se abra (nueva) investigación preliminar contra Nadine
Heredia, sobre la base de un mismo supuesto fáctico). Mientras que
desde su vertiente material ―…expresa la imposibilidad de que recaigan
dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto
que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…‖ (STC
2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto
de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple.
Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron
materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde
una nueva revisión.
III.52 Queda claro, entonces, que su aplicación no se circunscribe al ámbito
estrictamente jurisdiccional, sino que sus consecuencias le son también
extensibles al ámbito pre-jurisdiccional o si se quiere a las actuaciones
del Ministerio Público, tal como así lo entiende el Tribunal Constitucional,
cuando ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar
a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones
pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no
constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía
exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este
Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida,
siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos
investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC).
57
III.53 No obstante al establecimiento de dicha regla, y como ha sido ya señalado,
el propio Tribunal Constitucional ha dispuesto las excepciones de cuándo,
pese a existir un pronunciamiento como el enunciado en el considerando
precedente, dicha resolución no adquiere la calidad de cosa decidida. A
contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que
no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo
abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se
presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos
elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio
Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
(STC 2725-2008-PHC/TC).
III.54 La primera de las excepciones enunciadas no representa problema, pues la
reapertura de una investigación por parte de los representantes del
Ministerio Público se basa en un elemento objetivo, esto es, la existencia de
nuevos elementos de juicio que no pudieron ser conocidos en su
oportunidad. No obstante esta seguridad que daba la primera excepción,
no ocurría lo mismo con la segunda de las nombradas; y es que el Tribunal
Constitucional apreció que el margen de discrecionalidad que había
otorgado era evidentemente irracional; por ello, en aras de afirmar el
principio de interdicción de la arbitrariedad, en la STC 2110-2009-PHC/TC
precisó que: ―…el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de
reimpulsar una investigación porque la investigación fue
deficientemente llevada no significa que este Colegiado haya instituido
una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha
medida no significa, bajo ningún punto de vista, que la determinación
58
de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera
disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución
del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante
del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento
objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un
ciudadano a la autoridad de la cosa decidida…‖ (resaltado agregado).
III.55 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se
quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos
para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesaria
previamente verificar la existencia de una resolución que tenga la calidad
de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo
será pertinente analizar strictu sensu los componentes del non bis in
ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b)
identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de
persecución o identidad de fundamento.
III.56 Así pues, en el presente caso es pertinente analizar primero si realmente,
podemos afirmar que existe una cosa decidida como tal que pueda ser
excepción al análisis del principio del non bis in idem.
III.57 Sobre el particular, en principio, y conforme a lo antes desarrollado en la
presente demanda, es pertinente resaltar que la resolución fiscal materia de
cuestionamiento constitucional, no dispone la reapertura de la
investigación penal, sino simplemente dispone abrir ―una nueva
investigación penal‖, por consiguiente, desde ya, las excepciones
previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 2725-2008-
59
PHC/TC, sobre la posibilidad de poder reabrir una investigación penal:
―a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con
anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha
sido deficientemente realizada‖, no son pertinentes de ser aplicables
al presente análisis en la medida que, conforme a lo expresamente
señalado en la citada Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015,
la Fiscalía Provincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado
de Activos y Pérdida de Dominio no re abriría la investigación penal
realizada en la carpeta fiscal 122-2009, sino que simplemente abre una
―nueva investigación fiscal‖.
III.58 No obstante a ello, consideramos necesario realizar un análisis detenido de
las referidas excepciones vertidas en el Exp. 2725-2008 HC/TC a efectos
de demostrar que la emisión del pronunciamiento fiscal final realizado en la
investigación 122-2009 sí ostenta la calidad de cosa decidida, por ende,
no teniendo la posibilidad que el Ministerio Público pueda reabrir
válidamente esta investigación penal seguida en mi contra, por los
mismos hechos ya investigados y decididos en forma contundente por
la autoridad competente en la materia, sin lesionar los derechos y
valores constitucionales del debido proceso legal en la especificidad
del derecho al non bis in idem (no dos veces en lo mismo), ya que ello
ocasional lesión procesal y constitucional al así afectado.
III.59 Un primer supuesto que describe el Tribunal Constitucional (y que
excepcionalmente posibilitaría la reapertura de una investigación
anteriormente cerrada) es que ―a) cuando existan nuevos elementos
probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público‖.
60
Así pues, para determinarse la procedencia de esta ―nueva investigación‖
se debió de evidenciar de modo objetivo ―nuevos elementos probatorios
no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público‖. No obstante
tal exigencia, aparece con evidencia incontrastable que en el presente caso,
el inicio de la presente investigación preliminar la origina ―un recorte
periodístico del Diario Expreso‖, de 24 de noviembre de 2014, respecto
de una ―denuncia ciudadana‖ de la misma fecha, fechada en la ciudad
de Ica, y presentada en Lima a las 3.3.0 pm de esa misma fecha (hecho
que, sin embargo, no le arroja al Señor Fiscal ninguna sospecha) la
cual reitera que habrían ―presuntas irregularidades al momento de la
realización de depósitos bancarios a la cuenta de ahorro en dólares
del Banco de Crédito del Perú, de titularidad mía, realizada por
diversas personas (familiares y conocidos)‖ entre el 2006 y el 2008 (es
decir, la misma imputación que en el pasado) sin que el mismo
constituya prueba nueva o mucho menos se encuentre sustentada o
se haya aportado en algún medio probatorio que en aquel entonces no
haya sido conocido por el Ministerio Público.
III.60 Así pues, la Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 toma como
sustento de su disposición fiscal de abrir investigación preliminar contra
doña Nadine Heredia ―lo descrito en un medio de prensa‖ (de 24 de
noviembre de 2014 que reproduce lo de 2008) para así ―al realizar una
―investigación‖·en el buscador google (¿?), obtenga una nota
periodística de la página web del Diario La Razón, una nota de prensa
de la página web del Diario la República que evidencia el supuesto
―árbol genealógico‖ de la recurrente, para finalmente indicar que se
61
obtuvo información de la página de youtube.com del programa
―Panorama‖, lo cual indicaría que la recurrente le haya otorgado un
poder a su hermano en una Notaria Pública de Matucana, hecho que
para la Fiscalía emplazada (contrariando las reglas esenciales de la
razonabilidad) sería un acto muy sospechoso‖(¿?).
III.61 Sobre el particular, es pertinente dejar en claro que, si bien, una denuncia
penal puede basarse sobre el notitia criminis que pueda desplegar un
medio periodístico a efectos que ―sobre la base de dicha suspicacia‖ el
fiscal pueda realizar o disponer una apertura de investigación preliminar,
aquél hecho (noticia periodística) en lo absoluto puede constituir
válida, razonable y constitucionalmente un nuevo elemento probatorio
no conocido con anterioridad por el Ministerio Público. Ello por la
sencilla razón que dicha noticia periodística no guarda sustento probatorio
alguno de su opinión periodística, razón por la cual el Ministerio Público no
puede reabrir válidamente una nueva investigación penal sobre la base de
dicha noticia periodística sin haber tenido previamente, un nuevo elemento
probatorio objetivo y fidedigno –no conocido con anterioridad por el
Ministerio Público– que permita visualizar y/o inferir de manera seria la
comisión del ilícito penal investigado con anterioridad, ergo, disponga la re
apertura de una nueva investigación penal.
III.62 Un segundo supuesto que describe el Tribunal Constitucional (posibilitando
así por excepción la válida reapertura de la investigación) es que: ―b)
cuando la investigación ha sido deficientemente realizada‖. Sobre el
particular vuestro digno Despacho debe tomar en consideración que la
investigación preliminar seguida ante el ingreso 122-2009 no ha sido
62
deficientemente realizada, pese a los cuestionamientos externos que de
manera mediática se pretendan realizar ahora, y que en todo caso se
busque la realización de una nueva actividad probatoria ya realizada en la
anterior investigación preliminar o se juzgue el criterio, tanto del fiscal
provincial, al momento de realizar su investigación preliminar y determinar
su decissum; como del Fiscal Superior, al momento de confirmar la
resolución fiscal venida en grado, en mérito a la interposición del recurso de
“queja de derecho‖ presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio
del Interior. Nótese que al acusar a la investigación previamente realizada,
que la fiscalía emplazada, no ha tomado en cuenta al inicio de esta
segunda investigación, está cuestionando y criticando a dos Fiscales
anteriores: un Fiscal Provincial y un Fiscal Superior, a quienes estaría
acusando de haber realizado, en el cumplimiento de sus funciones fiscales,
de haber actuado deficientemente.
III.63 Efectivamente y como podrá darse cuenta vuestra digno Despacho, el
denunciante de la presente investigación preliminar afirma que “en mérito a
lo señalado por el diario Expreso de 24 de noviembre de 2014”, se debe
solicitar “el levantamiento del secreto bancario de doña Nadine Heredia”,
para así esclarecer supuestas cuentas oscuras y/o sospechosas
transferencias entre el 2006 a 2008. Es decir, de modo ostensible (y eso sí,
sospechoso) el mismo 24 de noviembre de 2014 y recaudado con un
recorte de un diario de esa misma fecha, presenta con toda diligencia en
Lima, a las 3.30 pm, una denuncia en que solicita que se vuelva a investigar
lo que ya se había investigado y cerrado definitivamente en el 2010.
63
III.64 Sobre el particular, y como es usual el desconocimiento de los medios de
comunicación (y de singular apreciación a lo señalado – en los medios de
comunicación - por especial por el Fiscal reemplazante del Despacho de la
Primera Fiscalía Especializada en Lavado de Activos y Perdida de
Dominico, Dr. Marco Cardenas), los cuales demuestra la falta de
información y respaldo probatorio para la emisión de sus notas
periodísticas, como lo es a lo descrito por el Diario Expreso en su
suplemento del 24 de noviembre de 2014 es que, en la carpeta fiscal 122-
2009 (primera investigación preliminar) ya se había solicitado el
levantamiento de mi secreto bancario. Efectivamente y conforme fluye de
la primera investigación penal se tiene que “mediante Oficio Nº 537-2008-
MP-FN-FE, del 11 de agosto de 2009, la Fiscal de la Nación, Dra. Gladyz
Margot Echaiz Ramos solicita al Sr. Felipe Javier Tam Fox,
Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del
secreto bancario de la ciudadana Nadie Heredia Alarcón, por el
período comprendido entre el mes de octubre de 2005 al mes de mayo
de 2009‖, evidenciándose por consiguiente una correcta actividad
probatoria en dicho extremo, que no es sino desconocida por ignorancia del
Fiscal reemplazante de la fiscalía emplazada en al presente acción
constitucional, como de la mayoría de los medios de comunicación, sobre
los hechos acontecidos objetivamente y así valorados en su integridad, en
la investigación fiscal 122-2009.
III.65 Se debe entender que una investigación ha sido deficientemente
realizada, cuando aquella es incompleta o no se demuestre la realización
64
de algún acto razonable de cara a que impida una eficiente investigación
preliminar, o simplemente adolezca de algún defecto insubsanable que la
haga imposible de serla atribuida como una investigación de nivel
adecuada.
III.66 En tal sentido, se procede a analizar si, efectivamente, la resolución fiscal
firme recaída en el ingreso 122-2009, ha sido deficientemente realizada o
no.
III.67 Se tiene pues, que la resolución fiscal del 22 de abril de 2010, emitida por la
Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada
determinó, luego de más de once meses de investigación preliminar que:
―Los servicios realizados por la investigada Nadine Heredia Alarcón se
corroboran: con las copias del contrato privado de prestación de
servicios de asesoría de imagen corporativa, de 01 de setiembre de
2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A., solicitando esta
última sus servicios con la finalidad de obtener asesoría en el
desarrollo de imagen corporativa expandiéndose en el mercado de
tratamiento estético de la alopecia o calvicie y otros servicios conexos
al objeto social, fijándose en el contrato una contraprestación de $
20,000.00 ($ 10,500.00 a la firma del contrato), además de la copia del
recibo por honorarios profesionales mediante el cual se acredita el
pago en mención; con las copias del contrato privado, de los recibos
por honorarios profesionales y la constancia suscrita con Arturo José
Belaunde Guzmán con la finalidad de que Nadine Heredia Alarcón
prepare un estudio de mercado para la posible introducción del uso de
aceite de palma, acordándose por dichos servicios la suma total de $
65
51,840.00; con las copias del contrato autenticado el 04 de enero de
2007 con The Daily Journal C.A., empresa periodística, consistiendo
su prestación de servicios profesionales en la determinación crítica de
hecho relevantes en el Perú según las pautas dadas por el periódico,
redacción de noticias, fomento de interrelaciones institucionales, por
el plazo de un año, señalándose la suma de $ 4,000.00 quincenales o
mensuales, dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y
constancia de trabajo por las consultorías y asesorías con contenido
informativos y periodísticos y sus correspondientes recibos por
honorarios profesionales; con las copias del contrato de locación de
servicios profesionales de 10 de setiembre de 2007, así como los
recibo por honorarios profesionales y la copia de la constancia de
trabajo de Operadora de Canal de Noticias, por asesoría en temas
periodísticos; con las copias del contrato de locación de servicios de
30 de mayo de 2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus
servicios en el diseño y seguimiento de plan de marketing y
fortalecimiento empresarial, por el plazo de un año, con una
contraprestación de $ 5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados;
certificado de trabajo, certificado de rentas y retenciones a cuenta del
impuesto a la renta de cuarta categoría y con copias de los recibos por
honorarios profesionales; asimismo por el Informe del Grupo
Empresarial Apoyo Total; aunado a ello se tiene la declaración de Ilan
Paul Heredia Alarcón; quien indica que se desempeñó como contador
de su hermana Nadine Heredia Alarcón, refiere conocer que esta
última brindó asesoría en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The
Daily Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo José
66
Belaunde Guzmán. De otro lado, las condiciones del Crédito
Hipotecario por $ 125,093.75 a favor del Banco de Crédito para el
financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los
vehículos de placa de rodaje Nº GI4799, dicho automotor era de su
padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje Nº RIH 176, lo compró a la
persona de Fiona Valdez por la suma de USD 9,000 aproximadamente.
Asimismo, los investigados Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia
Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón Cubas de
Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara, Maria
Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria
del Rosario Morales Erroch cuentan con Registro Único de
Contribuyentes, tal como lo señala el Oficio Nº 2977-2009-
SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de Administración
Tributaria, encontrándose activos, a excepción de los RUC
pertenecientes a Arturo Belaúnde Guzmán y Victoria del Rosario
Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa además
que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón registra
presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta
de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente,
detallados en los reportes de información registrada y extractos de
presentaciones de pago y Oficio nº 3232-2009-SUNAT/ 2D1000,
cursado por la Superintendencia de Administración Tributaria
mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de
cuarta y/o quinta categoría Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia
Alarcón, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaúnde
Guzmán, Eladio Mego Guevara, María Esther Zúñiga Loayza, Rocío del
67
Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo
antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada
Heredia Alarcón, así como las operaciones dinerarias por ella
realizadas‖.
III.68 En ese contexto, y no obstante haberse acreditado que los depósitos
bancarios realizados por terceros a mi cuenta, fueron hechos de manera
regular, en el ejercicio regular del derecho, esto es, de manera completa, el
citado Fiscal Provincial procede a analizar la posible existencia del delito
fuente, así pues procediendo a señalar que en cuanto a la determinación
del delito fuente que pueda determinar la existencia del delito de “lavado de
activos”, en la citada investigación preliminar la Segunda Fiscalía Provincial
especializada en Criminalidad Organizada determinó que: ―el delito de
lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen
ilícito, teniéndose de la investigación que los involucrados carecen de
antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes
documentos: Oficio Nº 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el
Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes
penales); Oficio Nº 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR
(referencias policías a nivel internacional); Oficio Nº 1993-09-
DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF – I (requisitorias); Oficio Nº 9837-2009-
INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario
(antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio Nº 193.2009-MP-FN-
RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia
Alarcón registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de Lavado
de Activos, tramitado ante la 12º Fiscalía Provincial Penal de Lima, en
68
la que, por resolución fiscal de 21 de noviembre de 2007, se resolvió
no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido investigado,
conforme a las copias certificadas que obran en autos. De otro lado, el
investigado Arturo José Belaunde Guzmán registra denuncias por los
delitos de Estafa y Falsedad Genérica, Falsificación Documentaria,
Falsedad Ideología, Fe Pública y Receptación; sin embargo,
precisando la Ley 27765- Ley de Lavado de Activos – que el origen
ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública,
secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de
migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma
agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias
ilegales – siendo los criterios de similitud la complejidad de las
conductas ilícitas y la forma organizada de criminalidad – no se
encuentra en la información analizada en el presente caso, respecto
del investigado Belaunde Guzmán, vinculación ninguna con los ilícitos
a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como
delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atención al
principio de legalidad establecido en nuestra Constitucional Política,
las conductas desarrolladas por éste resultan atípicas. Cuarto: Por las
consideraciones antes expuestas, resulta acreditado el origen lícito de
las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la
presente investigación siendo que las actividades desarrolladas por
los investigados no se encuadran en las formas típicas de conversión,
transferencia, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción,
69
ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de
origen ilícito propias del delito de Lavado de Activos‖.
III.69 Es pues así que en mérito a ello que mediante Resolución Fiscal del 22 de
abril de 2010, luego de más de 11 meses calendario de investigación
preliminar contra mi patrocinada, la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada resuelve “NO HA LUGAR
FORMALIZAR DENUNCIA PENAL CONTRA NADINE HEREDIA
ALARCÓN, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda,
Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán,
Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zúñiga Loayza, Rocío del Carmen
Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch por la presunta
comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado,
archivándose definitivamente en dicho extremo‖.
III.70 No obstante a ello, como ha sido señalado, la Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de Lavado de Activos del Ministerio del Interior, en
acto de mera formalidad y en base a su propia ley de funciones, interpuso el
recurso de impugnación correspondiente, vía “recurso de queja de
derecho”, cuestiona el hecho que la investigación preliminar haya sido
deficientemente realizada, acotando por ante el superior jerárquico de
aquél fiscal provincial, la necesidad de haber realizado otras actuaciones
fiscales, así como la recolección de otros medios probatorios.
III.71 Dicho pronunciamiento de la citada Procuraduría Pública, vía “queja de
derecho”, tuvo como efecto una respuesta fulminante, final
70
pormenorizada por parte de la Fiscalía Superior Especializada en
Criminalidad Organizada del Ministerio Público señalando que:
―Tercero: que de los actuados aparece que el 29 de mayo de 2009 el
Ministerio Público decidió abrir investigación preliminar en contra de
los investigados por la presunta comisión del delito de lavo de activos
en agravio del Estado. Que esta investigación preliminar ha tenido
diversas ampliaciones hasta que finalmente el Fiscal Provincial
responsable del caso la dio por concluida el 21 de abril de 2010 al
considerar haberla agotado. Esto significa que durante
aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigación preliminar
que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos
de investigación así como recabar los medios probatorios pertinentes
que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar acción penal o en
su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, además del
impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigación, los
investigados y la Procuraduría Pública del Estado pueden solicitar se
realicen actos de investigación, ofrecer y actuar pruebas que
consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la
Procuraduría Pública del Estado se constata que no ha existido dicha
actuación durante la investigación‖. (resaltado agregado)
III.72 Efectivamente, la citada Fiscalía Superior razonó que en la medida en que
la investigación preliminar llevada a cabo en aquel entonces por la Segunda
Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, tuvo once
(11) meses para realizar todas las diligencias necesarias para el
esclarecimiento del citado delito, ello era suficiente y estaba dentro de los
71
estándares de una debida investigación, dejando constancia, asimismo,
deja constancia que –por el contrario- fue responsabilidad de la
Procuraduría Pública no solicitar ningún tipo de acto de investigación, haber
ofrecido y/o actuado pruebas que consideren pertinentes para sus
intereses.
III.73 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos incoados en la “queja de
derecho” presentada por la Procuraduría Pública contra el Lavado de
Activos, la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada del
Ministerio Público vía recurso de queja de derecho Nº 11-2010 resuelve
señalando, de manera detallosa y objetiva que: “en cuanto a que “no se ha
efectuado una adecuada investigación de los hechos” y a que ―si bien
es cierto la investigada ha presentado supuestos contratos y recibos
por honorarios profesionales, ello no significa que esté actuando
necesariamente dentro del marco de legalidad‖, esta Fiscalía Superior
considera que la investigación preliminar en el presente caso ha
cumplido con los estándares y las estrategias de la FECOR en la
investigación de delitos de lavado de activos, investigaciones
delicadas en las cuales resulta muy importante determinar cuál es el
delito precedente o delito fuente y asimismo precisar durante la
investigación y especialmente al final de ella cuál es la conducta
concreta del lavo de activos cometido dentro del amplio repertorio de
conductas prevista en la Ley. En lo referente a que ―no se ha realizado
una pericia contable a fin de verificar si estos dineros han salido o no
de las empresas para las que supuestamente prestó servicios
profesionales la investigada, pudiendo tratarse de empresas
72
fachadas‖, esta Fiscalía Superior considera que el Fiscal Provincial
decide su estrategia de la investigación y dentro de ella y de acuerdo a
sus avances puede disponer la realización de pericias contables
decidiendo también el objeto de ellas, es él quien debe decidirlo; no se
deciden pericias de fórmula o de ritual investigatorio, sino cuando
resulta necesario y útil al éxito de la investigación, en el presente caso
en el que no existe delito precedente ni la precisión de una imputación
concreta en torno a alguna conducta de lavado de activos – como se
explica más adelante – es absolutamente prescindible la pericia
reclamada por la Procuraduría Pública del Estado. En cuanto al
extremo que tampoco se ―ha solicitado vía Carta Rogatoria para
recepcionar las declaraciones de los representantes de las supuestas
empresas a las que habría prestado servicios la investigada Heredia
Alarcón a fin de verificar si lo manifestado por ella se ajusta a la
verdad‖, tenemos que en los actuados existe reiterada actividad por
parte del Fiscal Provincial mediante cartas rogatorias solicitando
información y recibir la declaración de los representantes de las
empresas aludidas, sin embargo, en el caso de Venezuela existen
serios problemas con la cooperación judicial internacional y no
contestan ninguno de los pedidos realizados. Esta situación no puede
mantenerse en forma indefinida y habiendo transcurrido un tiempo
suficientemente razonable el Fiscal Provincial debía resolver la
investigación como así lo hizo‖.
III.74 Asimismo la citada fiscalía superior señala que, por su parte, la citada
resolución fiscal dispone que, en cuanto a los argumentos de la queja de
73
derecho, en el sentido que ―el investigado Belaunde Guzmán registra
denuncias por delitos de estafa, falsedad genérica, falsificación de
documentos, falsedad ideológica, fe pública y receptación, y que éstos
constituirían el delito precedente que exige el delito de lavado de
activos debido que el tipo penal indica como delitos precedentes ―a
otros similares que generan ganancias ilegales‖. Esta interpretación no
es de recibo, pues el Art. 6 de la Ley 27765 precisa que los delitos que
contempla la citada ley corresponde a ―tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, delito contra la administración pública, secuestro,
extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes,
defraudación tributaria, contra el patrimonio en su modalidad
agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias
ilícitas‖. Cuando la Ley se refiere a otros delitos similares se debe
interpretar similares en gravedad y además que generen ganancias
patrimoniales ilícitas. Por esta razón se excluyen los delitos que pretende la
quejosa sean considerados como delitos precedentes (….) en los
actuados de la investigación preliminar no encontramos elementos ni
información de delitos precedentes o delitos fuente del delito de
lavado de activos”. Sexto.- Finalmente, en cuanto al argumento que no se
habría “tenido en cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010,
donde solicitó ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de
abril en el diario el Correo bajo el título Cónyuge de Ollanta Humala recibió
dinero desde una firma venezolana fantasma”, se tiene que efectivamente a
fojas 2818 obra un escrito presentado por la Procuraduría Pública el 28 de
abril de 2010, el mismo que fue proveído al día siguiente con el tenor estese
a lo resuelto, pues ya el 22 de abril del año en curso se había emitido la
74
resolución objeto de queja; en este aspecto esta Fiscalía Superior considera
que resulta sorprendente que se presenten escritos cuando las
investigaciones ya concluyeron e incluso ya existía resolución y además
resulta extraño que se presente una publicación periodística luego de 23
días de conocida; sin embargo entramos a merituarlo, se trata de un recorte
del diario el Correo bajo el título “cónyuge de Ollanta Humala recibió dinero
desde una firma venezolana fantasma”, no obstante en el recorte
periodístico se escribe que “Nadine Heredia recibió en su cuenta bancaria
7,962 dólares de parte de VENEVAL el 30 de marzo de 2007, seis años
después de la cancelación de formal de las operaciones de esta compañía”,
esta información periodística no afecta la investigación realizada ni sus
resultados, es una situación que en todo caso debe ser aclarada por The
Daily Journal, pero por sí sola carece de mérito suficiente para significar la
comisión del delito de lavado de activos por parte de Nadine Heredia
Alarcón”.
III.75 Así pues, fueron estas sustentadas consideraciones por las que la Fiscalía
Superior Especializada en Criminalidad Organizada, en segunda instancia,
emitió resolución fiscal del 5 de julio de 2010 – Queja de Derecho Nº 11-
2010-, en la que declaró: INFUNDADA LA QUEJA PRESENTADA POR LA
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO contra la Resolución emitida
por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad
Organizada, señalando como sustento de ello que: ―del estudio de los
actuados del presente recuso de queja y contrastados sus argumentos
con los actuados y los fundamentos de la resolución impugnada de la
2da Fiscalía Provincial FECOR, se llega a la conclusión que el recurso
75
debe desestimarse; que no encontramos indicio ni evidencia objetiva
concreta que sirva para formalizar la correspondiente –acción penal–
ni causa probable para continuar la investigación preliminar – no
habiéndose llegado a evidenciar con medios probatorios idóneos que
los investigados hayan materializado en algún momento las conductas
prohibidas de conversión, transferencias, adquisición, utilización,
guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de dinero,
bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades ilícitas como
el Tráfico Ilícito de Drogas y otro delito precedente taxativamente
indicado en la Ley 27765 vigente‖.
III.76 En mérito a lo antes expuesto, se puede concluir de manera precisa,
objetiva y contundente que la resolución fiscal firme recaída en el ingreso
122-2009, ostenta la calidad de una cosa decidida, no pudiéndole ser
atribuida de configuración alguna de las dos excepciones vertidas así por el
Tribunal Constitucional. Por consiguiente, quedándose establecido ello, es
pertinente proseguir con el análisis del principio constitucional del non bis
in idem determinándose si la expedición de la Resolución Fiscal Nº 01 de
29 de enero de 2015, genera su conculcación o no, y, de hacerlo, constituye
un acto profundamente arbitrario e inconstitucional por ser flagrantemente
violatorio de los derechos fundamentales de la recurrente.
III.77 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional reflejado en sus sentencias Exp. 3339-2010-
HC/TC, Exp. 01887-2010 HC/TC, Exp. 2725-2008 HC/TC, se tiene que para
76
analizar si ha existido conculcación al principio constitucional del non bis in
idem, se debe desarrollar dos pasos previos:
III.78 El primero en cuanto a la verificación del requisito previo. Constituye
requisito sine qua non para analizar el non bis in idem la previa
verificación de la existencia de una resolución que ostente la condición
jurídica de cosa juzgada o cosa decidida.
III.79 Para el presente caso, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, se
tiene el análisis de la resolución fiscal firme emitida por la Fiscalía
Superior Especializada en Criminalidad Organizada del 5 de julio de 2010 –
Queja de Derecho Nº 11-2010, por el cual declara: INFUNDADA LA
QUEJA PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL
ESTADO contra la Resolución emitida por la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada, cual resuelve ―no ha lugar
formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul
Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón
Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego
Guevara, Maria Esther Zúñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón
Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch por la presunta comisión
del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado, archivándose
definitivamente en dicho extremo‖.
III.80 Todo lo anteriormente señalado nos permite concluir que la resolución
emitida por el titular de la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad
Organizada - representante del Ministerio Público ostenta la condición de
cosa decidida, tiene el carácter de inamovible y por ende le resulta
77
aplicable la garantía de la cosa juzgada EN SU DERIVACIÓN DE LA
LLAMADA COSA DECIDIDA. En consecuencia, corresponde aquí verificar
la afectación de su contenido mismo por medio de esta segunda
investigación fiscal que es exactamente igual que su precedente cerrada en
el 2010.
III.81 El segundo paso previo a desarrollar, a efectos de determinar si ha existido
conculcación al citado principio, es analizar los elementos del non bis in
ídem.
III.82 El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa
es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual
se le persigue tenga que ser necesariamente la misma. Entendida así esta
exigencia, debemos sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues
es perfectamente verificable que tanto en la investigación fiscal efectuada
por el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada en la denuncia identificada con el número de
registro de denuncia – número de ingreso 122-2009 (primera investigación),
como en la reiniciada por el Despacho del fiscal denunciado representante
de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada En
Delitos De Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, a la cual se le
asignó el número de registro 480-2014 (segunda investigación) y figuroala
recurrente como investigada, esto es aparece como sujeto pasivo de las
investigaciones antes referidas.
III.83 En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los
hechos, que no es más que la estricta identidad entre los hechos que
78
sirvieron de fundamento para la apertura tanto de una como de la otra
investigación, debe tratarse de la misma conducta material, sin que se
tenga en cuenta para ello su calificación legal. Así, del tenor literal de la
resolución evacuada en la investigación fiscal signada con el número de
registro 122-2009, se tiene que los hechos materia de imputación e
investigación fueron los siguientes: ―…presuntas irregularidades en la
cuenta de ahorros en moneda extranjera de titularidad de doña Nadine
Heredia Alarcón en el Banco de Crédito del Perú, en la que se
efectuaron depósitos por un monto de $ 220,525.69 en el periodo de 20
de octubre de 2005 al 05 de marzo de 2009, correspondiente a Lino
Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depósitos, por $ 17,200.00; a
Eladio Mego Guevara un depósito por $ 20,000.00; a Ilian Paul quince
depósitos por $ 68,258.39; a María Esther Zúñiga Loayza ocho
depósitos por $ 31,300; a Rocio del Carmen Calderón Vinatea un
depósito por $ 2,500.00; a Victoria del Rosario Morales Erroch un
depósito por $ 4,000.00‖; así pues, prima facie, para la citada fiscalía se
desprendía que dichas personas no evidenciaban que entre los
investigados exista algún tipo de actividad económica o comercial que
puedan sustentar los movimientos bancarios durante el periodo investigado.
III.84 Por su parte, como es de conocimiento por el digno despacho, y puede ser
fácilmente constatable, mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 a
horas 15:30, el abogado Carlos Huerta Escate, con domicilio legal en Ica,
presente denuncia de parte a las 3.30 pm del mismo 24 de noviembre de
2014(¿?) por ante vuestra la Fiscalía de Lavado de Activos y Pérdida de
Dominio en contra de doña Nadine Heredia Alarcón y otros, ―por haber
79
tomado conocimiento el 24 de noviembre de 2014 de la denuncia
publicada en el periódico EXPRESO, que en su titular denuncia
indicios de lavado de activos y se exige levantamiento de secreto
bancario; así sobre el particular la referida denuncia penal sustenta
que: ―el titular de dicho periódico señala textualmente ―exigen
levantarle el secreto bancario‖, ―cuentas oscuras‖, ―sospechosas
transferencias entre 2006 y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser
investigadas, reclama ex asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry‖,
y aparecen más destapes en trama de corrupción que involucra a
personajes cercanos a Palacio como Belaunde Lossio y Rivera
Ydrogo‖; y en su página Nº 2 y 3 detalla textualmente: ―reclama Jorge
Paredes Terry, ex asesor de Nacionalista Daniel Abugattás‖, ―que se
levante el secreto Bancario a Nadine e Ilan Heredia‖, ―ex empleado
congresal sostiene que ―los Belaunde lavaron activos con la pareja
presidencial y ellos les devolvieron el favor‖ ¿Quién responde por
sospechosas transferencias a cuenta de la primera dama entre el 2006
y 2008?. Lo que debe de investigarse al detallarse en la publicación
que al finalizar la campaña se reportó en la entidad bancaria
sospechosos montos según denuncias de la época?‖
III.85 Así pues, la resolución fiscal que inicia esta segunda investigación
preliminar, acoge como argumentos de sustento de apertura de
investigación penal en contra de la recurrente de la presente acción
constitucional, parte de los sustentos expuestos por el referido
denunciante. En tal sentido, señala expresamente que: “Tercero.-
revisando el artículo periodístico publicado en el diario Expreso, de 24
80
de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia
de transferencias sospechosas, entre los años 2006 y 2008, a una
cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su
contenido (págs. 2 y 3) la siguiente información de interés: a) la
existencia de depósitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la
campaña, por un total de $ 92 mil dólares americanos, b) dentro de los
depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil
dólares americanos, Ilán Heredia Alarcón con aportes por $ 213,062
dólares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra.
Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crédito del Perú, d) Ilán
Heredia Alarcón sería el apoderado de Nadine Heredia Alarcón para
manejar sus cuentas bancarias, tanto en Perú como en el extranjero, e)
Martin Belaunde Lossio habría pagado a Nadine Heredia la suma de $
50 mil dólares americanos para hacer un estudio de mercado a favor
de la empresa ―centros capilares‖, f) Fernando Rospigliosi advirtió que
el dinero depositado a Nadine Heredia trataría de una Operación de
Blanqueo‖. …Quinto.- por tanto se advertiría que Nadine Heredia
habría recibido considerables sumas de dinero a través de su cuenta
bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería a
depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual
investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan
Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja
Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,
entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas
sumas de dinero y la finalidad del mismo ….‖.
81
III.86 Así pues, los hechos antes descritos, enunciados en cada una de las
resoluciones fiscales, se puede concluir con grado suficiente de certeza
que ambas investigaciones se sustentan en el mismo suceso fáctico,
pues se mantiene la estructura básica de la hipótesis incriminatoria, esto es
“cuestionamiento de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros
dólares del Banco de Crédito del Perú de Nadine Heredia Alarcón, del
2006 a 2008‖, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del
representante del Ministerio Público en la investigación fiscal 122-2019.
III.87 Ello, a criterio objetivo, no se ajusta a aquello que en su momento el
Tribunal Constitucional expresara; dicha forma de apreciar el caso
evidencia un acto de puro decisionismo jurídico, lo cual no puede ser
amparado por la justicia constitucional razón por la que solicitamos a
vuestro digno Despacho proceder a disponer a archivar la presente
investigación preliminar.
III.88 Finalmente, concluyendo con el análisis del non bis in ídem, se debe
verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de
persecución, lo cual se presenta en el caso de autos (tanto en la primera
como en la segunda investigación preliminar), por cuanto el fundamento de
los ilícitos supuestamente realizados por mi, están referidos por igual a
bienes jurídicos que tutela el delito de lavado de activos.
III.89 Así pues, el bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos, es el
orden socio económico, entendido como el interés del Estado en la
conservación del orden legal de la economía, tanto en su conjunto como en
sus ordenaciones parciales y comprende también el interés del individuo en
82
particular en la producción y distribución de los bienes de consumo y en el
desarrollo de una actividad cuya finalidad es el lucro.
III.90 Verificada hasta aquí la concurrencia de todas y cada uno de las exigencias
requeridas para la materialización del principio del non bis in ídem, es que
solicito a vuestro digno Despacho Penal (que funge en su calidad de juez
constitucional) la necesidad de amparar la presente petición por afectación
del referido principio constitucional que no hace sino encontrar un claro
reflejo en el derecho de todo ciudadano a la seguridad jurídica.
III.91 El principio de seguridad jurídica es la garantía constitucional del
investigado de que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser
denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en
su oportunidad han sido resueltos y absueltos por la autoridad pública. Por
ello, al ser el Ministerio Público un órgano constitucional constituido y por
ende sometido a la Constitución, su actividad no puede ser ejercida
irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores
constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos
fundamentales, como el principio y el derecho del non bis in idem o la no
persecución múltiple.
De la necesaria configuración del delito precedente o delito fuente.-
III.92 No obstante a lo desarrollo en los párrafos anteriores, y de lo cual ahora
agrava la conducta del fiscal emplazado en la presente garantía
constitucional, es que, previo a la apertura de la investigación penal por
delito de lavado de activos, se ha debido de esclarecer la existencia del
delito fuente, que permita legitimar una investigación penal por delito
83
de lavado de activos, hecho el cual, claramente no ha sido
determinado así en la presente investigación penal, pero sí analizado y
desestimado como tal, objetivamente, en la investigación preliminar
122-2009.
III.93 El delito precedente (delito fuente o delito previo) permite darle contenido al
objeto material del delito de lavado de activos. Específicamente le da el
carácter antijurídico al objeto material. Así, se desprende de las estructuras
típicas de las modalidades del lavado de activos descritas en los Arts. 1º y
2º de la Ley Nº 27765, vigente a los hechos ya investigados, y que su
Despacho deberá aplicar por el principio de la no retroactividad penal: ―(…)
dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito (…)‖.
III.94 Es por ello que no debe confundirse al delito precedente con el objeto
material del delito de lavado de activos. Esta distinción se clarifica mejor si
se entiende que los efectos posteriores del delito (consumación material o
agotamiento) y no su objeto material, es lo que luego sería materia de
lavado de activos, o mejor dicho, el objeto material del delito de lavado de
activos es el efecto o producto material de un delito ya consumado.
Entonces, al señalar los artículos sobre el origen ilícito se debe discernir
que ―no se refiere a cualquier acto ilegal, sino que debe tratarse de una
ilegalidad derivada de un delito‖ (11).
III.95 En ese sentido, el delito precedente obtiene una definición importante frente
al subsecuente acto de lavado de activos. El concepto del delito precedente
(11) GARCÍA CAVERO, Percy.- Derecho Penal Económico, Parte Especial, Tomo II, Grijley, Lima, 2007,p. 501.
84
cobra importancia a partir de lo que suceda posteriormente a su
consumación, en especial, en el empleo de sus efectos o productos. Por
eso que se comprenda que solo los delitos consumados formalmente sean
caracterizados como delitos precedentes para actos de lavado. Así, lo ha
establecido también Hinostroza al señalar que: ―La característica esencial
del delito de lavado de activos viene a ser su conexión con el injusto
anterior, puesto que, la punibilidad de la conducta del lavado de
activos se fundamenta en que el dinero, bien, efecto o ganancia fueron
obtenidos mediante actos delictivos que el agente busca legalizar‖ (12).
III.96 En consecuencia, el delito precedente no es propiamente un elemento
típico del delito de lavado de activos, no debe confundirse al objeto material
del delito de lavado de activos con el delito precedente.
III.97 Aceptar que el delito precedente constituye un elemento del tipo penal del
lavado de activos, implicaría aceptar una doble sanción penal del acto: la
primera sanción, por la ejecución, en sí, del delito precedente; y, la segunda
sanción, por formar parte de la imputación típica del delito consecuente
(lavado de activos). Esto constitucionalmente está prohibido con la cláusula
garantista del non bis in idem (Art. 139.13, Constitución Política).
III.98 La definición del delito precedente parte, antes que de su naturaleza, de la
función antijurídica que cumple para el delito de lavado de activos. Así, el
delito precedente es el que brinda el carácter antijurídico del objeto material
del lavado de activos, toda vez que sus productos o efectos son los que
(12) HINOSTROZA PARIACHI, César.- El delito de lavado de activos, delito fuente, Grijley, Lima, 2009, p. 32.
85
serían convertidos, transformados, ocultados o transferidos. El dinero, los
bienes o ganancias que se generen como consecuencia de la consumación
formal o típica (cumplimiento de todos los elementos del tipo penal) de un
delito se puntualizan como productos o efectos, que son posteriormente el
objeto material del delito de lavado de activos.
III.99 Por otro lado, se cuestiona la estructura dogmática de los delitos
precedentes. Si bien las fórmulas penales del lavado de activos no emplean
propiamente el concepto de ―delito‖ para establecer el origen de la
procedencia de los bienes, ganancias o efectos, es importante esclarecer si
los delitos precedentes exigen todas las estructuras básicas de un hecho
punible: imputación típica objetiva/subjetivo (tipicidad), justificación
(antijuridicidad) e imputación personal (culpabilidad).
III.100 Muchas veces, el requerimiento de la punibilidad del autor hace excesivo la
determinación del delito precedente. Sobre ello, D’Albora ha señalado que
―esta línea de pensamiento implicaría exigir el dictado de una
sentencia condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada material
para tenerlo por acreditado. Si por cualquier circunstancia atingente a
la culpabilidad o a la punibilidad del agente no hubiese sido
condenado, (…) el lavado quedaría impune‖ (13). Es por ello que, por
cuestiones de política criminal, se pretenda afirmar que más que un injusto
culpable, lo único que satisface la estructura de un precedente sea tan solo
menester contar con un simple injusto penal: tipicidad y antijuridicidad (14).
(13) D’ALBORA, Francisco J.- Lavado de dinero, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 69.
(14) GARCÍA CAVERO, Percy, Ibidem., p. 504.
86
Esta afirmación tiene su correspondiente sustento dogmático en la función
que cumple el delito precedente para el ilícito penal de lavado de activos.
III.101 El delito precedente debe llenar de contenido antijurídico al objeto material
del lavado de activos, y ahí se agota su función. No se exige que el delito
precedente ingrese a incumbencias de imputación al autor, pues debe
circunscribirse a cuestiones de imputación del acto. Esto tiene base, más
aun cuando existen serias distancias entre el autor del delito de lavado de
activos con el autor del delito precedente. Por lo tanto, las causas de
atipicidad o antijuridicidad del delito precedente, pueden complicar la
configuración del objeto material del delito de lavado de activos, más no las
causas de inimputabilidad, inexigibilidad o inculpabilidad.
III.102 También, como se ha adelantado, no es posible entender que de los delitos
tentados surjan los productos o efectos, como suceden en los delitos
consumados. Si bien algunos autores pretenden explayar los alcances del
delito precedente, configurándolos también como formas de tentativa (15),
se tendría que explicar cómo pueden generarse los productos o efectos en
actos tentados. Aquí existe una confusión conceptual, entre lo que se
entiende por objeto material y producto o efecto del delito, más aun cuando
se afirme que con la consumación formal el objeto material adquiere el
carácter antijurídico necesario para el delito de lavado de activos. Por ello,
un injusto consumado brinda un mayor sustento para verificar que el
(15) Así lo entienden, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás, Ibidem., p. 95; GARCÍA CAVERO, Percy,
Ibidem., p. 504.
87
carácter antijurídico del producto es diferente al objeto material del delito
precedente, necesario para ser transmitido al delito de lavado de activos.
III.103 Así pues, en el presente caso, el delito de lavado de activos supone que los
activos transferidos tengan origen ilícito, teniéndose de la investigación que
los involucrados de la presente investigación penal, tal y como fueron así
investigados en la carpeta fiscal 122-2009 carecen de antecedentes
delictivos, alguno que tengan relación con el delito fuente de lavado de
activos, así pues precisa la Ley 27765- Ley de Lavado de Activos – que el
origen ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública,
secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de
migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma
agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias
ilegales –siendo los criterios de similitud la complejidad de las conductas
ilícitas y la forma organizada de criminalidad– no evidenciándose
información alguna que pueda considerarse como nueva prueba o
nuevo hecho, respecto de algún investigado que tenga algún tipo de
vinculación con los ilícitos a los que se refiere la norma acotada a efectos
de considerarse como delito precedente de Lavado de Activos, por lo que,
en atención al principio de legalidad establecido en nuestra Constitución
Política, las conductas desarrolladas y ahora investigadas carecen de toda
congruencia lógica que den mérito a una nueva investigación por el delito
de lavado de activos, cuya previa comisión o delito fuente, tenga que ver
con alguno de los ilícitos descritos en Ley 27765- Ley de Lavado de Activos,
norma que debe ser aplicada a a los hechos denunciados en el 2009 y
88
resueltos en el 2010, y que por el principio de la imposibilidad de la
retroactividad de la norma penal, también deberá ser considerado por su
digno Despacho al revisar que esta segunda investigación, la suya, es una
exacta DUPLICACION de aquella, que ostenta la calidad y condición de
COSA DECIDIDA, y que, por lo tanto, para no incurrir en una clara y
manifiesta ARBITRARIEDAD que termine afectando los derechos
constitucionales de mi patrocinada, deberá irremisiblemente ARCHIVARSE
DEFINITIVAMENTE y para todo efecto.
De la conducta irregular en la tramitación de la investigación preliminar Ingreso 480-2014.-
III.104 Efectivamente, tal y como ha sido demostrado en párrafos anteriores, se
constata de manera evidente, fehaciente y flagrante que los ahora
denunciados son exactamente los mismos que en la carpeta fiscal 122-
2009, los cuales se vieron inmersos en los mismos hechos de los ahora
investigados en la carpeta fiscal 480-2014 sobre los cuales se procedió una
la investigación preliminar antecedente archivada por presunto delito de
lavado de activos en contra de la investigada, siendo relevante indicar que
―dicha nueva investigación penal‖ implica la vulneración del principio
constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante
emitida por el Tribunal Constitucional, no evidenciándose absolutamente,
prueba nuevo o nuevo hecho que amerite esta nueva investigación penal
sobre los supuestos aportes irregulares realizados entre los años 2006 a
2008.
89
III.105 Ahora bien, no obstante a ello y pese a que el citado caso pertenece a una
―investigación reservada‖, el Dr. Marco Cárdenas (Fiscal reemplazante
de la 1º Fiscalía de Lavado de Activos y Pérdida de dominio) ha venido
pronunciándose en diversos medios periodísticos sobre el asunto
materia de investigación reservada, indicando su punto de opinión
(adelanto de opinión) sobre los hechos materia de investigación reservada
de la carpeta fiscal 480-2014. Ver en particular la extensa entrevista que
otorga en el Diario “El Comercio” del 08 de febrero útlimo.
III.106 Así pues, y pese a que la Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015,
dispone abrir una “nueva investigación penal” por lavado de activos contra
doña Nadine Heredia, el Fiscal Marco Cárdenas emite adelanto de opinión,
sobre el asunto materia de investigación, en sus declaraciones por ante el
Diario El Comercio el pasado 8 de febrero de 2015, en donde en entrevista
ante la Periodista Mariella Balbi, éste frente a las interrogantes brindadas
responde
Esta investigación sobre los hermanos Heredia Alarcón es nueva o implica la reapertura de la anterior contra Nadine Heredia? Es una investigación nueva y nace de una denuncia de parte presentada por un ciudadano. (Evidenciándose que tenía conocimiento de la investigación anterior) La señora Heredia y sus defensores sostienen que no hay nuevas pruebas. Justamente, en esos 180 días se va a determinar ese tipo de alegaciones, tanto a favor como en contra. (Evidenciándose contrariedad en el ejercicio de sus funciones por cuanto ―una investigación preliminar archivada
90
solo puede reabrirse‖ en la medida que se demuestre la existencia de un nuevo hecho y prueba nueva‖ y no que primero se habrá una nueva investigación y por consiguiente se determine la existencia de una nueva prueba recién en dicha investigación). Esta nueva denuncia por presunto lavado de activos puede reabrir la investigación anterior hecha contra Nadine Heredia por el período 2006-2009 por el mismo cargo? Puede generar ampliaciones de ser el caso. Y si hay elementos que vinculan se puede pedir información a las fiscalías correspondientes para determinar si se trata de los mismos hechos o son distintos y poder continuar con la investigación. ¿Se puede reabrir el caso archivado? La legislación penal indica que la reapertura de casos antiguos procede siempre y cuando existan nuevos elementos probatorios. En este caso la nueva denuncia puede tener vinculación. Eso hay que investigarlo. Por eso el plazo es de 180 días. Entonces se puede vincular pero no reabrir lo anterior. Puede llevar a vincularla, previa investigación. El caso de lavado de activos 2006-2009 contra Nadine Heredia se archivó, pero la información de Venezuela sobre su trabajo y contrato en el ―Daily Journal‖ remunerado por 4.000 dólares mensuales o quincenales nunca llegó. ¿Se puede archivar cuando la petición al extranjero no llega? El titular de la investigación es el fiscal encargado y es su facultad o discrecionalidad fiscal determinar el momento en que concluye la investigación y archive o formalice denuncia. Lo tendría que sustentar dentro de su resolución.
91
III.107 Por su parte, en el Diario Perú 21 de 13 de febrero de 2015, se señala que
el Dr. Cárdenas habría mencionado que ―los depósitos a la cuenta
bancaría de doña Nadine Heredia habría sido realizado por su madre,
Antonia Alarcón, y su hermano, Ilán Heredia, así como los aportes
llegados de Venezuela‖, revelando así hechos estrictamente ligados a la
reserva de la investigación penal y que por lo demás carecen de veracidad,
sobrepasando las funciones del Fiscal Provincial Rojas (emplazado en la
presente demanda).
III.108 Asimismo, en las declaraciones del “Diario Caviar” del 03 de febrero de
2015, recogiendo las declaraciones dadas por el Dr. Cárdenas en
―Canal N‖ se expone públicamente lo desarrollado en la investigación
penal: ―La investigación preliminar que les abrió el Ministerio Público
a la primera dama, Nadine Heredia, y a su hermano Ilán Heredia por el
presunto delito de lavado de activos, es un nuevo proceso indagatorio,
aclaró hoy el fiscal supraprovincial corporativo en delitos de lavado de
activos, Marco Cárdenas Ruiz. ―Quiero aclarar que esto no se ha
reabierto, sino es una nueva investigación, he escuchado que muchos
actores políticos están hablando de que se reinició. Sin embargo, con
los nuevos elementos que presentaron en la denuncia de parte se
inicia esta investigación y se le otorga un plazo de 180 para corroborar
con diligencias y demás elementos probatorios el tema del origen de
los fondos y la ruta que tuvo este dinero‖, dijo. En diálogo con Canal
N, Cárdenas Ruiz indicó que en el proceso indagatorio a Nadine
Heredia la fiscalía ―está trabajando de la mano‖ con la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF)‖.
92
III.109 En las declaraciones del Diario “El Correo” de 04 de febrero de 2015, el
Fiscal Cárdenas continuó evidenciado claros indicios y señales de evidente
parcialidad en directo perjuicio de mi en cuanto a la tramitación de la citada
investigación, como es el hecho que ―a pesar que en la Resolución Fiscal
Nº 1 de 29 de enero de 2015, que no señala absolutamente nada en
relación a la investigación realizada en la carpeta fiscal 122-2009,
indique que para él ―si existen elementos nuevos‖, asimismo, adelante
opinión en cuanto a la tramitación de la investigación preliminar,
señalando que en la misma ―se solicitará el levantamiento del secreto
bancario‖ (tal y como también es así revelada al Diario Señal
Abierta.com del 13 de febrero de 2015 y el Diario Los Andes en la
misma fecha), con la agravante a que la misma ya fue levantado, tal y
como fue así solicitada por la Fiscal Nación por Oficio Nº 537-2008-MP-
FN-FE del 11 de agosto de 2009. Así pues, en dicha investigación se
señala que:
―El fiscal provincial de Lavado de Activos Marco Cárdenas informó que, como parte de la indagación en contra de la primera dama Nadine Heredia, solicitaría el levantamiento de su secreto bancario con el fin de determinar el origen de los fondos recibidos, la ruta que ha seguido ese dinero y si los contratos presentados tienen valor o son ―fantasmas‖.
Como se sabe, un informe de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) reveló que Heredia recibió depósitos de dinero por un total de $215 mil entre los años 2006 y 2009, y cuya procedencia no está aclarada.
93
―Es una actuación que se tiene que realizar (…) El levantamiento del secreto bancario es una herramienta importante de investigación‖, dijo el magistrado Cárdenas en Canal N, aunque no quiso precisar cuándo solicitaría esta información.
Del mismo modo, el letrado no descartó citar más adelante a la Primera Dama, así como a Jorge Paredes Terry, ex militante de Gana Perú y quien presentó la denuncia contra Nadine Heredia.
―Si es necesario se tiene que citar a los actores, tanto al denunciante como al denunciado. Hay una denuncia formal que ingresó por los conductos regulares y ante una denuncia la obligación del Ministerio Público es investigar‖, sostuvo.
LA MATERIA. De otro lado, Cárdenas defendió su investigación argumentando que se trata de ―un caso distinto‖ a la denuncia presentada en el 2009 contra Nadine Heredia y que fue archivada en dos instancias por los fiscales Eduardo Castañeda y Mateo Castañeda.
Según indicó, ―hay nuevos elementos‖ que se suman a la indagación, como los aportes hechos por la madre de la Primera Dama, Antonia Alarcón de Heredia, y su hermano Ilan Heredia Alarcón.
―Si bien ha habido una investigación, no abarca todos los hechos por los cuales ahora se ha abierto esta diligencia preliminar. También se suman los aportes de Venezuela y otros elementos que por la reserva de la investigación no se pueden dar a conocer‖, explicó‖.
III.110 Por otro lado, y evidenciando contradicción en sus declaraciones, las
cuales hacen saber la falta de parcialidad en la investigación penal, como
adelanto de opinión y falta de reserva del proceso, aunado al faltamiento a
94
la verdad, el Fiscal Marco Cárdenas señala, en sus declaraciones a el
Diario “El Comercio” de 10 de febrero de 2015, que según él se
evidenciarían ―nuevos elementos probatorios‖, cuando los mismos
nunca han sido mostrados ni han aparecido hasta la fecha en
resolución fiscal alguna de la investigación 480-2014.
―4. ¿NUEVOS ELEMENTOS? El fiscal supraprovincial de lavado de activos Marco Cárdenas ha dicho que existen nuevos elementos para abrir una nueva investigación contra Nadine Heredia por el presunto delito de lavado de activos Sin embargo, aún no queda claro cuáles serían lo nuevos elementos. Todo hace indicar que la decisión de realizar otro proceso contra la primera dama, se debería a los vacíos que dejó la pesquisa de Eduardo Castañeda.‖
III.111 Finalmente, es pertinente informar a vuestro digno Despacho, un hecho por
demás irregular en cuanto a la conducta del Fiscal Marco Cárdenas. Así
pues, de las declaraciones brindadas por el Fiscal Cárdenas Ruiz (nada
menos que Fiscal Provincial reemplazante de la Fiscalía encargada al Dr.
Rojas hasta el pasado 9 de febrero de 2015), al momento de asumir dicha
magistratura, y dar así respuesta a la opinión pública, vía el diario El
Comercio, entre otros más, sobre el asunto materia de la citada
investigación preliminar, se desprende que han generado adrede, es decir
intencionalmente con fines que no hemos podido discernir hasta la fecha,
innecesaria y afectante confusión en la citada opinión pública en contraste
con su actuación como fiscal y representante del Ministerio Público.
95
III.112 Efectivamente, en la publicación del Diario El Comercio, de 04 de febrero de
2015, el referido magistrado se ha permitido señalar –faltando
groseramente a la verdad- que: ―si bien la investigación a Nadine
Heredia guarda relación con el proceso anterior, esta causa
indagatoria si es nueva (…) se debe probar cuál es el origen del dinero
depositado, entre el 2006 y 2009, a la cuenta bancaria de la esposa del
presidente‖; esto es, reconociendo la existencia de una investigación
preliminar anterior, sobre los mismos hechos. Sin embargo, aparece
de los registros del Ministerio Público, que de modo contradictorio, en
un caso sustancialmente similar al de mi patrocinada, CASO ST N° 75-
2014 8SGF N° 34-2014, denuncia penal seguida contra Lan Chu Tsai,
aquél magistrado señaló en el considerando Décimo Tercero de la
Resolución Fiscal del 23 de Julio de 2014 que: ―asimismo, cabe destacar
que dentro del periodo de imputación que es materia del presente
caso, ya se realizó una investigación penal sobre el delito de lavado de
activos, pesquisas que fueron realizadas y posteriormente concluidas,
situación que fue confirmada por el Superior Jerárquico, en donde se
ha comprendido parte del periodo de investigación de la presente
causa. Es por ello que existiendo un pronunciamiento conclusivo que
ha adquirido la autoridad de cosa decidida, y estando al tiempo desde
que se dio inicio a las investigaciones contra LAN CHU TSAI es decir
desde el año 2010, ya no resulta sostenible mantener una o varias
investigaciones abiertas o en curso, sobre hechos debatidos y
establecidos que no generan indicios mínimos de la comisión del
delito de lavado de activos. Además, teniendo en consideración que
existe identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la
96
causa de persecución; proseguir una investigación preliminar
atentaría el principio del ne bis in idem‖, llegándose así a evidenciar
claramente una absoluta contradicción entre los hechos expuestos a la
opinión pública (sobre una nueva y necesaria investigación a los periodos
2006 a 2008 ya investigados en la carpeta fiscal 122-2009), con lo reflejado
en el ejercicio de sus funciones como representante del Ministerio Público,
específicamente en el CASO ST N° 75-2014 8SGF N° 34-2014.
III.113 Esta grosera contradicción, y afectación innecesaria a mis derechos
fundamentales, que no tienen explicación razonable, ni está en la función
del Fiscal Provincial Cárdenas excediendo ampliamente el marco de sus
funciones y sus deberes funcionales, ni es parte de las funciones
constitucionales que corresponde al Ministerio Público. Para mejor
comprensión, cumplimos con transcribir lo que en aquel caso –en
contraposición al presente caso- resolvió el Señor Fiscal Provincial
Cárdenas:
CASO ST N° 75-2014 8SGF N° 34-2014
DISPOSICION DE ARCHIVO DEFINITIVO
Lima, veintitrés de julio del dos mil catorce.- VISTA, la denuncia seguida con LAN CHU TSAI, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado; y habiendo asumido competencia las Fiscalías Especializadas de Lavado de Activos Perdida de Dominio, mediante resolución de fecha 08 de abril del2014, por disposición del Fiscal Superior Coordinador del indicado sistema especializado; Y, CONSIDERANDO
97
(……) ANALISIS DEL CASO: 9.- Que, el delito de lavado de activos sanciona las operaciones o conjunto de actos o procedimientos realizados por uno o más personas naturales o jurídicas que pretenden dar la apariencia de legalidad o legitimidad a bienes, dineros, objetos, ganancias o capitales cuyo origen ilícito conocen o debieran presumir. El delito de lavado de activos es un delito no convencional del tracto complicado en donde la probanza radica mayormente sobre la base de indicios, que han de ser plurales, concomitantes al hecho que se pretende establecer, ya que la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa. En tal sentido, en este punto es necesario precisar que la finalidad de la investigación preparatoria debe estar dirigida a establecer el origen ilícito del dinero que recibía en sus cuentas bancarias personales o por lo menos la presunción de ilicitud por parte del beneficiario y además su recibo u ocultamiento obedezca a evitar la identificación de su procedencia o decomiso. 10.- Al respecto, también resulta es importante indicar que LAN CHU TSAI, fue investigado desde el año 2010 hasta el año 2013 por presunto delito de lavado de activos, investigación policial y Fiscal (acumulada) que fue materia de pronunciamiento con un archivo definitivo por parte del Fiscal Provincial Penal (Caso acumulado N° 586-2010/Queja 173-2011)- véase fojas 88/105 y fojas 294/303-. Siendo que en dicha investigación se realizaron y actuaron diversos elementos probatorios que permitieron emitir un pronunciamiento final; carga probatoria que ha sido recogida e incorporada en parte por este Despacho Supraprovincial Especializado en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, al tener relación y conexidad con lo investigado en éste caso, ello sobre la base del principio de comunidad de la prueba o prueba trasladada (16). (…) 12.- De otro lado, cabe mencionar que investigado LAN CHU TSAI, no tiene vinculación con actividades ilícitas que generen ganancias ilegales y que permitan suponer o inferir válidamente de una actuación
(16) DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General de la Prueba Judicial, Víctor F. de Zavalía, Argentina, Sisbn, 1970, 1 Edición, Vol. I, p. 367 “(…) se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original”.
98
de blanqueo de capitales o activos, pues conforme aparece de la pericia antes referida (fojas 354/374) el imputado ha acreditado que mantiene una condición laboral activa en empresas vinculadas al rubro de ventas al por mayor de motores y autopartes, al igual que la existencia de empresas en el extranjero pertenecientes a un conglomerado familiar (TSAI), manteniendo un ingreso de dinero muy superior al promedio laboral que le permite sustentar un estilo de vida personal y familiar en condiciones muy elevadas, además que sus propiedades y vehículos fueron adquiridos financieramente con los bancos denotando que los fondos recibidos no fueron ocultados o guardados y menos que tenían una procedencia ilegal; situación que descarta actividad ilícita de ocultamiento, tenencia de dinero o ganancias ilegales. En tal sentido, a consideración de éste Despacho, no existe una vinculación a una conducta ilícita o conexión con otras personas o grupos relacionados con las mismas que hayan generado ganancias ilegales; pues en tal sentido el Acuerdo Plenario N° 03-2010-CJ-116, señala: ―La constatación de algún vínculo o conexión con actividades previas o con personas o grupos relacionados con las mismas. Ese vínculo o conexión (…) ha de estar en función con un hecho punible en el que los bienes deben tener su origen (…)‖ si bien esta situación no se comprueba en la presente investigación, ello no debe ser entendido como una colisión a la autonomía del delito, ya que el lavado de activos al ser un delito autónomo tal y conforme se menciona en al artículo 10° del Dec. Leg. N° 1106 no requiere de la existencia del delito fuente o previo, sin embargo es importante establecer por lo menos indiciariamente o tener sospecha de una vinculación con actividades generadoras de bienes o capitales de origen ilegal. 13.- Asimismo, cabe destacar que dentro del periodo de imputación que es materia del presente caso, ya se realizó una investigación penal sobre el delito de lavado de activos, pesquisas que fueron realizadas y posteriormente concluidas, situación que fue confirmada por el Superior Jerárquico, en donde se ha comprendido parte del periodo de investigación de la presente causa. Es por ello que existiendo un pronunciamiento conclusivo que ha adquirido la autoridad de cosa decidida, y estando al tiempo desde que se dio inicio a las investigaciones contra LAN CHU TSAI es decir desde el año 2010, ya no resulta sostenible mantener una o varias investigaciones abiertas o en curso, sobre hechos debatidos y establecidos que no generan indicios mínimos de la comisión del delito de lavado de activos. Además, teniendo en consideración que existe identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la causa de persecución; proseguir una
99
investigación preliminar atentaría el principio del ne bis in idem ( 17), que ostenta dos dimensiones (formal y material. En su formulación material, expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos investigaciones o procesos distintos, o si se quiere, que se inicien dos investigaciones con el mismo objeto; y como ya se ha mencionado los hechos ya han sido materia de investigación y pronunciamiento final que ha quedado decidido, por lo que corresponde archivar el caso. 14.- Finalmente y a mayor abundamiento, también es de referir que el Tribunal Constitucional (18) como supremo intérprete de la Constitución, ha establecido que el plazo razonable de una investigación constituye una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, cuya duración debe tenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; para el caso concreto, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables; siendo que el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (ya sea a nivel policial o fiscal) en tanto manifestación al debido proceso alude a un lapso o periodo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Ahora, si bien procede que a toda persona se le investigue, también es verdad que para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo previamente establecido y que debe ser razonable y proporcional. Siendo inadecuado el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación; es decir que el jus puniendi expresado como la potestad del estado para la persecución de las
(17) Si bien el ne bis in idem no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución
como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 250-2002-AA/TC.
(18) Exp. N° 2151-2004-HC-Fundamento 04- ―…si bien la naturaleza del delito (…) implica la realización de un amplio conjunto de investigaciones (…), ello no justifica que estas tengan un carácter indefinido, pues la competencia atribuida al Ministerio Público para ejercitar la acción penal, de oficio o a petición de parte, debe ser ejercida con un escrupuloso respeto a los derechos fundamentales de los denunciados en un tiempo razonable (…), de manera que el transcurso del tiempo no implique a su vez la vulneración de otros derechos fundamentales‖.
100
conductas reprochadas como infracciones penales no pueden desenvolverse ad infinitud teniendo un límite temporal. DISPOSICION: 15.- Entonces, a consideración de esta Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio, no aparecen indicios necesarios y suficientes que permitan ejercer nuestra pretensión punitiva en el delito investigado; desvaneciéndose la hipótesis incriminatoria inicial, por lo que de conformidad con los artículos 9°, 12° y 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 052-, SE DISPONE NO HA LUGAR PARA FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra: LAN CHUN TSAI, por delito de Lavado de Activos en agravio del Estado, debiéndose ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los actuados. Notificándose.—
…………………………… Dr. Marco Antonio Cárdenas Ruiz
FISCAL PROVINCIAL 1° Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en
Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
CASO: S.T. N° 75-2014 (SGF N° 34-2014)
Lima, diecinueve de agosto de dos mil catorce DADO CUENTA: En la fecha, habiéndose notificado a la procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio la Resolución de Archivo Definitivo de la Denuncia N° 75-2014 seguida contra LAN CHU TSAI, y tal como se desprende del cargo de notificación de Fs. 383, el mismo fue recibido con fecha 07 de agosto de 2014, y estando a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público para interponer Queja de Derecho. En consecuencia, SE DISPONE: Declarar CONSENTIDA la Resolución de Archivo Definitivo de fecha 23 de julio de 2014. Registrándose.
Dr. Marco Antonio Cárdenas Ruiz
FISCAL PROVINCIAL 1° Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en
Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
101
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN
SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-
IV.1. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.
IV.1.1 El Debido Proceso Legal es un derecho constitucional que además
tiene como contenido esencial de rodear al proceso en general (en
este caso proceso constitucional de amparo) de las condiciones
mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la
certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo
que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, lo
que a su vez es garantía de la Tutela Procesal Efectiva, como lo
refiere el Código Procesal Constitucional, elemento indispensable
para lograr la finalidad del propio proceso.
IV.1.2 La importancia del Debido Proceso Legal como un derecho
fundamental ha generado que éste no solo se aplique
exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de
procesos de índole administrativo, arbitral o privado. En
consecuencia, las garantías que involucran la protección del
Derecho a un Debido Proceso Legal son aplicables no sólo a los
procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se
desarrollen dentro de la Sociedad, sea para la determinación o
generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la
102
determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la
autoridad (19).
IV.1.3 En nuestra sistema jurídico, el Derecho al Debido Proceso ha sido
consagrado en el Inc. 3ero. del Art. 139° de la Constitución Política
del Estado, que señala lo siguiente:
―Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.‖
IV.1.4 En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que las garantías del Debido Proceso se aplican en
cualquier tipo de procesos, conforme reseñamos a continuación (20):
(19) Lo expuesto se ha confirmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de
Diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Amillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada.
103
―69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ―Garantías Judiciales‖, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales‖ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 70. La Corte ya ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 deI mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal. 71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por
(20) Sentencia de fondo Caso Tribunal Constitucional, Memorias, Argumentos Orales y
Documentos, Sentencia de Fondo del 31 de Enero de 2001, Corte I.D.H. (Ser. D) No. 71 (2001).
104
un ―juez o tribunal competente‖ para la ―determinación de sus derechos‖, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana (...)‖.
IV.1.5 En tal sentido el Derecho al Debido Proceso Legal no solo tiene
aplicación ni se agota en los asuntos judiciales, sino también en
todos aquellos que se desarrollen en el seno de una sociedad y que
supongan la aplicación del derecho a un caso concreto por parte de
la autoridad y del que se deriven consecuencias intersubjetivas, los
que se deben llevar a cabo con el cumplimiento de requisitos
esenciales de equidad y razonabilidad, que se encuentran
comprendidos entre la mayor parte de las Garantías Constitucionales
de la Administración de Justicia; como ocurre en todos los procesos,
como en el caso sub júdice (21).
(21) QUIROGA LEÓN, Aníbal.- El Debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Lima; El Jurista Editores, 2003, pp. 128-1 29.
105
IV.1.6 No obstante que el Derecho al Debido Proceso es único, éste tiene
dos manifestaciones totalmente diferenciadas, y que son útiles para
determinar aquellos aspectos vulnerados por el acto jurisdiccional:
• El Debido Proceso Sustantivo o sustancial.
• El Debido Proceso Adjetivo o procesal.
IV.1.7 El Debido Proceso Sustantivo tiene como contenido que todos
los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos,
resoluciones judiciales, fiscales) sean justos; es decir que sean
razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos
fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos. En otros términos, el Debido Proceso Sustantivo tiene
relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no
transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo
sustancial (22).
IV.1.8 Por otro lado, el Debido Proceso Adjetivo o Procesal está
conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden
que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante
la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean
afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que
(22) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo, Lima:
Ara Editores, 2001. P. 205
106
pretenda hacer uso abusivo de éstos (23). Este aspecto del derecho
constitucional supone dos derechos:
• Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de
derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la
finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su
pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.
• Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que
participe en un proceso o procedimiento cuenta con un
conjunto de derechos esenciales durante su inicio,
tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las
formas esenciales del procedimiento previamente
establecido.
IV.1.9 No obstante ser dos aspectos distintos del derecho al Debido
Proceso, es evidente que la afectación al Debido Proceso Adjetivo
implica una afectación al Debido Proceso sustantivo, porque la
vulneración del acceso al proceso y dentro del proceso, genera una
vulneración al principio de razonabilidad. Esto supone que el Estado
(representado en este caso por el Poder Judicial) no ha actuado
dentro de los parámetros valorativos establecidos por la Constitución
Política del Estado.
IV.1.10 Y estando a que el actuar arbitrario por parte de la
demandada, podemos señalar que el emplazado tácitamente ha
(23) Ibid. P. 208.
107
vulnerado mi derecho fundamental a un Debido Proceso o a un
Juicio Justo (DUE PROCESS OF LAW).
IV.1.11 Se debe recordar que el Derecho a un Debido Proceso Legal
es un derecho de todo justiciable, sea persona natural o jurídica, de
derecho privado o público. En efecto, más allá que el Debido Proceso
Legal (DUE PROCESS OF LAW) constituya una noción imperativa
del Derecho Procesal Constitucional de nuestros días, a decir de
FAÚNDEZ LEDESMA (24):―El Derecho que comentamos, además
de constituir una garantía en cuanto a la rectitud y corrección
de cualquier procedimiento judicial en el que se discutan los
derechos u obligaciones de una persona, es también un
derecho fundamental, en cuanto puede servir de garantía para el
ejercicio y disfrute de otros derechos‖.
IV.1.12 Por tanto, ya no sólo se le considera una garantía innominada
en la Constitución respecto a la administración de justicia, como lo
era en el Art. 233 de la Constitución de 1979 (D), sino que ahora
tiene reconocimiento constitucional legislativo explícito en el Inc. 3)
del Art. 139° de la Constitución Política vigente (imperativo
constitucional categórico), sino también en los Arts. 7° ab-initio del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Art. I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil. Al respecto, FIX-ZAMUDIO (25)
(24) FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor.- El derecho a un Juicio Justo. Tomado de la Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 80 Universidad Central Caracas - Venezuela. 1991.
(25) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- Ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre la Eficacia del Proceso. Citado por QUIROGA LEON, Aníbal. Las Garantías de la Administración de
108
sostiene con énfasis que:―(...) el Debido Proceso Legal es la
traducción del concepto anglo-americano del "DUE PROCESS
OF LAW", consagrado en las enmiendas V y XIV de la
Constitución de los Estados Unidos introducidas en 1789 y en
1869, respectivamente, y a la que también se le señala bajo el
concepto lato de "Derecho de Defensa de Juicio".
IV.1.13 Así el Debido Proceso Legal se encuentra estipulado en
nuestra Carta Magna como una de las Garantías Constitucionales de
la Administración de Justicia. La unánime doctrina en materia de
Derecho Constitucional Procesal, según la categorización de Fix-
Zamudio (26) ha determinado que las denominadas Garantías de la
Administración de Justicia -que en nuestra Carta Constitucional
reciben el nombre de “Principios y Derechos de la Función
Jurisdiccional”- y que pertenecen al Derecho Constitucional
Procesal, esto es que son normas de naturaleza procesal cotidiana,
no solamente restringidas a la actividad del proceso judicial
jurisdiccional, sino a todo proceso, sea este administrativo,
municipal, militar, civil, privado, universitario; etc.
IV.1.14 En consecuencia, no es otra cosa que la garantía con sustrato
constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso
de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la
legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su
Justicia; en: LA CONSTITUCION DIEZ AÑOS DESPUES, Cont. & Soc. y Fund. F. Naumann, Lima, 1989. P. 290 y ss.
(26) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- III. La Jurisdicción como Función Esencial del Estado Moderno; cit. por QUIROGA LEON, Aníbal. Op. cit. P. 291 y Cita Nº 3.
109
resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del
proceso judicial, lo que a su vez es garantía de la Tutela Judicial
Efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio
proceso judicial.
IV.1.15 En el presente caso, el emplazado ha vulnerado
específicamente el aspecto procesal del Derecho al Debido Proceso
(y por ende su aspecto material), en los siguientes aspectos:
IV.1.16 En su vertiente de Derecho al proceso, porque no se ha
otorgado una adecuada tutela eficaz, al carecer el proceso de una
objetividad en la emisión de resolución fiscal, emitida de manera
arbitraria en perjuicio directo y real de la recurrente, generándose así
una completa inseguridad jurídica y una manifiesta indefensión.
IV.1.17 En su vertiente de Derecho en el Proceso, porque la citada
resolución fiscal no ha respetado como mínimo aquellos elementos
que razonablemente resulten esenciales para que el debido proceso
pueda cumplir su finalidad y no pierda su naturaleza para convertirse
en algo distinto, que se pueden reseñar en los siguientes(27):
(27) Estos son aquellos elementos del Derecho al Debido Proceso Formal vulnerados por las
Sentencias cuestionadas en el presente proceso de garantía constitucional. Esta lista no es taxativa, a tal efecto revisar: BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Op. Cit. P. 214 y siguientes.
110
Respeto al principio constitucional non bis in idem, cosa
decidida y el principio constitucional de la razonabilidad y
proporcionalidad
IV.2 DE LA MANIFIESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.-
IV.2.1 El principio de proporcionalidad, como atributo del Estado Social y
Democrático de derecho, así explícitamente reconocido por el último
párrafo del Art. 200º de la Constitución, además, en los numerales 3º
y 43º de la Norma Fundamental, ha sido invocado en más de una
ocasión por el Tribunal Constitucional, sea para establecer la
legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con
los objetivos propuestos por una determinada norma cuya
constitucionalidad se impugna (28), sea para establecer la necesidad
e idoneidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a
través de un Decreto de Urgencia (29), sea con ocasión de la
restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso
penal (30), y también para efectos de controlar la potestad
sancionadora de la administración (31).
IV.2.2 Es así que el principio de proporcionalidad, en tanto principio general
del Derecho, se ha constituido en un valioso instrumento de control
de la discrecionalidad, el cual ha venido siendo utilizado en la
(28) STC N.º 0016-2002-AI/TC (29) STC N.º 0008-2003-AI/TC (30) STC N.º 0376-2003-HC/TC (31) STC N.º 2192-2004-AA/TC
111
jurisprudencia constitucional, habiéndose extendido al examen de las
intervenciones de la Administración sobre los derechos
fundamentales.
IV.2.3 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que si bien la
doctrina suele hacer distinciones entre el principio de
proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias
para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al
juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria, sino justa, puede
establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la
medida que una decisión que se adopta en el marco de
convergencia de dos principios constitucionales, cuando no
respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. Y es
que el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración
respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado
en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este
resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad
con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (32).
IV.2.4 En sentido amplio, el principio de proporcionalidad es “(...) el
principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha
de ser “susceptible” de alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria”
o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la
esfera de la libertad de los ciudadanos (...) y “proporcional” en
(32) Idem. Fundamento N.º 15
112
sentido estricto, es decir, “ponderada” o equilibrada por derivarse de
aquélla más beneficiosa o ventajosa para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes, valores o bienes en conflicto, en
particular sobre los derechos y libertades. En suma, pues, la acción
estatal –en cualesquiera de sus formas de expresión posibles (acto
administrativo, normas, resolución judicial, o resolución fiscal)–
debe ser útil, necesaria y proporcionada. Cada uno de los principios
que lo integran (utilidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu)
requiere un juicio o análisis diverso en su aplicación: el medio ha de
ser idóneo en relación con el fin; necesario –el más moderado–
respecto de todos los medios útiles, y proporcionada la ecuación
costes-beneficios” (33).
IV.2.5 En el mismo sentido, y ya a nivel nacional, se ha dicho que “cuando
se habla de proporcionalidad, se habla fundamentalmente de
justificar la afectación de un derecho constitucional. Se trata de
determinar si existe una relación de equilibrio o de adecuada
correspondencia entre la restricción que llega a sufrir un derecho
constitucional, y la conservación de un bien o interés público que
aparece precisamente como causa de la restricción. (...) exige
someter la medida o acto cuya proporcionalidad se pretende evaluar
a un triple juicio (...) conformado por el juicio de idoneidad, el juicio
de necesidad y el juicio de proporcionalidad sensu estricto. Para que
(33) BARNES, Javier.- Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho
Comparado y Comunitario. En Revista de Administración Pública, N.º 135, Septiembre-diciembre 1994, pp. 500
113
una medida sea calificada de proporcionada, debe necesariamente
superar cada uno de estos tres juicios” (34).
IV.2.6 Es así que el principio de proporcionalidad constituye un test o canon
de valoración para evaluar actos estatales, como son las sentencias
cuestionadas, que incide sobre derechos subjetivos constitucionales
En consecuencia, tratándose de una técnica a partir de la cual el
juzgador puede evaluar si la intromisión estatal en el ámbito de
los derechos resulta, o no, excesiva (35). Siendo que el principio
de proporcionalidad está estructurado por tres sub-principios: de
idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
IV.2.7 Según el subprincipio de idoneidad, toda medida que implique una
intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente válido. Por su
parte, de acuerdo al subprincipio de necesidad, para que una medida
de intervención en los derechos fundamentales sea necesaria, no
debe existir otro medio alternativo que, por lo menos, muestre la
misma idoneidad para la consecución del fin propuesto y que sea
benigno con el derecho afectado.
IV.2.8 Por lo demás, conforme al subprincipio de proporcionalidad en
sentido estricto, para que una intervención en los derechos
(34) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El principio de proporcionalidad en el ordenamiento jurídico
peruano. Especial referencia al ámbito penal”. En: DOXA, Lima, Normas Legales, 2004, pp. 160 y 161
(35) STC N.º 0760-2004-AA/TC, Fundamento N.º 3
114
fundamentales sea legítima, el grado de intensidad en el que se
realice el objetivo de la medida dictada (protección del bien jurídico
constitucional) debe ser equivalente al grado de intensidad en el que
se afecte el derecho fundamental.
V. MEDIOS PROBATORIOS
V.1 Resolución Fiscal del 22 de abril de 2010 emitida por la 1era. Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada.
V.2 Recurso de Queja de Derecho del 04 de mayo de 2010.
V.3 Resolución Fiscal del 05 de julio de 2010 emitida por la Fiscalía Superior
Especializada en Criminalidad Organizada.
V.4 Oficio Nº 537-2008-MP-FN-FE del 11 de agosto de 2009.
V.5 Denuncia Penal de Parte de 24 de noviembre de 2015.
V.6 Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015.
V.7 Recortes Periodísticos “emisión virtual” de los diarios: Diario “Caviar” del 3
de febrero de 2015, Diario “Correo” del 04 de febrero de 2015, Diario “EL
Comercio de 8 de febrero de 2015, Diario “Los Andes”·de 13 de febrero de
2015, Diario “Señal Abierta” de 13 de febrero de 2015, Diario “Perú 21” de
13 de febrero de 2015.
V.8 Escrito de solicitud de archivamiento de 11 de febrero de 2015.
V.9 Resolución Fiscal de 12 de febrero de 2015.
V.10 Que en calidad de medio probatorio, solicitamos a vuestro digno Despacho
Constitucional se sirva oficiar a la autoridad correspondiente del Ministerio
Público a efecto que disponga la remisión de “todos los tomos” de la
investigación penal llevada a cabo en la Carpeta Fiscal Nº 122-2009 de la
115
Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, la cual se
encuentra a la fecha en el área de la Gerencia de Archivo y Trámite
documentario de dicha institución pública.
POR TANTO:
A UD. SEÑOR JUEZ PENAL PIDO: Se sirva admitir a
trámite la presente Demanda de Hábeas Corpus conforme a los fundamentos
sustentados y, en su oportunidad, declararla plenamente FUNDADA en todos los
extremos demandados en la parte postulatoria del presente recurso de Demanda;
por ser de estricta Justicia Constitucional.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, dada la naturaleza especialísima y
de orden constitucional de la presente Acción de Garantía, además de su
envergadura en el presente caso, solicito a vuestro Juzgado suplir las deficiencias
procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del
Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIA, y del Principio
General del Derecho Procesal Constitucional de la SUPLENCIA DE QUEJA, y
los Principios Constitucionales PRO HOMINE – PRO ACTIONE Y PRO
LIBERTATIS; aplicables al Derecho Procesal Constitucional Peruano, conforme
está desarrollado en el Código Procesal Constitucional, y en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
respectivamente.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, en calidad de recaudos de mis medios
probatorios, cumplimos con adjuntar el mérito de los siguientes documentos:
116
ANEXO 1-A.- Copia de mi DNI.
Anexo 1-B.- Resolución Fiscal del 22 de abril de 2010 emitida por la 1era. Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada.
Anexo 1-C.- Recurso de Queja de Derecho del 04 de mayo de 2010.
Anexo 1-D.- Resolución Fiscal del 05 de julio de 2010 emitida por la Fiscalía
Superior Especializada en Criminalidad Organizada.
Anexo 1-E.- Oficio Nº 537-2008-MP-FN-FE del 11 de agosto de 2009.
Anexo 1-F.- Denuncia Penal de Parte de 24 de noviembre de 2015.
Anexo 1-G.- Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015.
Anexo 1-H. Recortes Periodísticos “emisión virtual” de los diarios: Diario “Caviar”
del 3 de febrero de 2015, Diario “Correo” del 04 de febrero de 2015, Diario “EL
Comercio de 8 de febrero de 2015, Diario “Los Andes”·de 13 de febrero de 2015,
Diario “Señal Abierta” de 13 de febrero de 2015, Diario “Perú 21” de 13 de febrero
de 2015 y publicación en físico del Diario “El Comercio” del 13 de febrero de 2015.
Anexo 1-I. Escrito de solicitud de archivamiento de 11 de febrero de 2015.
Anexo 1-J. Resolución Fiscal de 12 de febrero de 2015.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del
Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso
constitucional, vengo a otorgar representación procesal a los Letrados que
autorizan el presente Demanda Constitucional, Dr. Aníbal Quiroga León, con
Registro CAL N° 10760, Dr. Cesar Pineda Zevallos, con Reg. CAL No. 48199, Dr.
Fernando Hilares Zea, con Reg. CAL Nº 55109 y al Dr. Carlos Yañez Zevallos con
Reg. CAL Nº 60055, confiriéndoles para tal efecto las facultades generales de
mandato contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo
dispuesto en el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, los recurrentes
117
declaran expresamente estar instruidos debidamente de las facultades que
mediante el presente acto procesal se les está confiriendo.
CUARTO OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 138° del TUO
del Código Procesal Civil, también aplicable por supletoriedad al presente proceso
constitucional, vengo a autorizar al Sr. Pavel Carlos Muñoz Ayona con D.N.I. Nº
45269156; a fin que pueda tomar de manera separada conocimiento de las
notificaciones que se expidan en el presente proceso, así como recoger copias
certificadas, partes registrales, oficios, exhortos, etc.; y demás actuaciones
procesales de la presente Causa.
QUINTO OTROSI DIGO: Cumplo con acompañar copia simple del presente
escrito, y de sus recaudos conforme a Ley.
SEXTO OTROSI DIGO: Que, a efectos de reafirmar y hacer patente la
conducta inconstitucional del Fiscal demandado de la presente causa
constitucional, hacemos de vuestro conocimiento que el pasado 11 de febrero
de 2015 presentamos por ante la mesa de partes de la 1º Fiscalía
Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y
Pérdida de Dominio, solicitud de ―archivamiento de investigación
preliminar‖ (cuya copia estamos recaudando a la presente demanda) a los
efectos de que la misma que, en vez que pueda ser proveído conforme a Ley,
pudiera ser considerada como correspondía y en los términos ya
determinados por el Tribunal Constitucional en tanto supremo intérprete de la
Constitución. Sin embargo, hasta la fecha dicho recurso no ha tenido la
respuesta del caso y, antes bien, por el contrario, el siguiente 12 de febrero el
118
Fiscal ahora demandado ha dictado, reiterando el agravio constitucional y la
grave indefensión a que está siendo sometida la recurrente, la Resolución
Fiscal del 12 de febrero de 2015, por el cual el fiscal demanda de la presente
causa constitucional dispuso: ―ampliar (en la carpeta fiscal 480-2014) la
investigación penal a fin de comprender como investigado del delito de
Lavado de Activos en su modalidades de conversión, transferencia,
ocultamiento y tenencia en agravio del Estado a: Antonia Alarcón Cuba‖.
SETIMO OTROSI DIGO: Que en calidad de medio probatorio, solicitamos a
vuestro digno Despacho Constitucional que de inmediato se sirva oficiar a la
autoridad correspondiente del Ministerio Público a efecto que disponga la remisión
de ―todos los tomos‖ de la investigación penal llevada a cabo en la Carpeta
Fiscal Nº 122-2009 de la Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad
Organizada, la cual se encuentra a la fecha en el área de la Gerencia de Archivo y
Trámite documentario de dicha institución pública.
Lima, 16 de febrero de 2015