seÑor juez penal de turno de la corte superior de …

118
1 Expediente Nº: Secretario: Escrito Nº 01 Cuaderno Principal Sumilla: DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL.------ SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: NADINE HEREDIA ALARCON, debidamente identificada con DNI Nº 10308805, con domicilio real en Jr. Fernando Castrat 177, Urb. Chama, Distrito Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y domicilio procesal para los fines del presente proceso en LA CASILLA N° 4431 DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA; ante Ud. respetuosamente me presento y digo: Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 139º Inc. 3, 5 y 200º Inc. 1 de la Constitución Política del Perú; Art. 25º del Pacto de San José de Costa Rica; Art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, concordado con lo señalado en la Ley N° 28237 del Código Procesal Constitucional, que al amparo de su Art. 1º establece que las acciones de garantía tienen como objeto: "Proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo" ; Art. 2º ―Los procesos

Upload: others

Post on 20-Nov-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

Expediente Nº: Secretario: Escrito Nº 01 Cuaderno Principal Sumilla: DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL.------

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

LIMA:

NADINE HEREDIA ALARCON, debidamente identificada con

DNI Nº 10308805, con domicilio real en Jr. Fernando Castrat 177, Urb. Chama,

Distrito Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y domicilio procesal

para los fines del presente proceso en LA CASILLA N° 4431 DEL ILUSTRE

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA; ante Ud. respetuosamente me presento y

digo:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 139º Inc. 3,

5 y 200º Inc. 1 de la Constitución Política del Perú; Art. 25º del Pacto de San José

de Costa Rica; Art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art

XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

concordado con lo señalado en la Ley N° 28237 del Código Procesal

Constitucional, que al amparo de su Art. 1º establece que las acciones de

garantía tienen como objeto: "Proteger los derechos constitucionales

reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de

violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de

un mandato legal o de un acto administrativo"; Art. 2º ―Los procesos

2

constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando

se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de

actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona” y del Art. 37° del mismo texto normativo el cual

establece que "el amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

16) De la Tutela Procesal Efectiva (Debido Proceso), e Inc. 25) de los

demás que la Constitución reconoce y los demás artículos que sean

pertinentes- de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional‖; vengo a

interponer Demanda de Habeas Corpus, en contra de:

DR. RICARDO ROJAS LEÓN, Fiscal Titular de la Primera Fiscalía

Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de

Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio Público, a quien se le deberá

en Jr. Miroquezada 260, 3er Piso, Cercado de Lima.

A fin que por sentencia judicial vuestro digno Despacho disponga lo siguiente:

PRETENSION PRINCIPAL:

Que, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se declare nula y/o sin

efecto legal alguno, la Res. Nº 1 de 29 de enero de 2015 emitida por la 1º

Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de

Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, resolución registrada en la

carpeta de investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014.

PRETENSION ACCESORIA:

3

Que, como consecuencia de haberse amparado la pretensión principal, solicito a

vuestro digno Despacho disponga la nulidad y/o se deje sin efecto legal, todo

tipo de resolución fiscal o judicial emitida y registrada en la carpeta de

investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014, seguida por ante

1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de

Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, por consiguiente, se ordene

el archivamiento de la citada investigación preliminar.

*******************

4

INDICE

I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE………………………………5 II. DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA……………………………………..9

FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-

III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS

IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL ……………………………….…….21

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS

IV.1 Del Derecho constitucional al debido proceso………………………101 IV.2 Del Derecho a la racionalidad y proporcionalidad……………….110

V. MEDIOS PROBATORIOS…………………………………………………….114

5

I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE.-

CONSTITUCIÓN POLITICA

―Art. 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales:

1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.‖

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Art. 1.- Finalidad de los Procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Art. 2.- Procedencia Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. (Subrayado agregado)

I.1 Como está configurado el actual ordenamiento constitucional y legal

peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de protección y

6

aseguramiento de los derechos fundamentales (amparo, hábeas corpus y

hábeas data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer

una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso, sea

administrativo, de carácter privado, fiscal, judicial o constitucional,

pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la

existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que

significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución

no rige. Si no es posible interponer una demanda constitucional contra lo

que se ha resuelto en otro proceso, entonces, o se admite que estos

procesos siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las

exigencias formales y materiales de las normas de la Constitución, o se

admite que esas exigencias no están vigentes para los procesos

constitucionales. Lo primero es un imposible fáctico; y lo segundo es un

manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la

Constitución.

I.2 Ahora bien, el agravio del cual soy pasiva surge por la expedición de la

Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 en la que, de manera

irracional y arbitraria, el Fiscal de la 1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa

especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del

Ministerio Público procede a reabrir una nueva investigación penal por la

presunta comisión del delito de lavado de activos en mi contra,

disponiéndose así que, en mérito a una denuncia penal de parte (que tiene

como sustento un recorte periodístico), se me proceda a investigar

nuevamente los mismos hechos que ya se me han investigado en la

7

carpeta fiscal 122-2009, seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial

Especializada en Criminalidad Organizada.

I.3 Como lo reconoce con claridad, la mayoría y pacífica doctrina del Derecho

Procesal Constitucional, la procedencia de un hábeas corpus supone la

coexistencia básica de tres requisitos:

La existencia de Derechos constitucionales violados, o

amenazados gravemente de violación.

La comisión de un acto violatorio de Derechos

Constitucionales, o la amenaza grave de ello.

La necesaria relación de conexión directa entre el acto acusado

de violatorio, o de amenaza grave de violación y el derecho

constitucional violado o gravemente amenazado.

I.4 A partir de dichas premisas, veremos cómo en el presente caso se cumplen

estrictamente estos tres requisitos de procesabilidad del hábeas corpus, ,

en toda la extensión de mi petitorio y, en consecuencia, vuestro Despacho

me concederá las pretensiones jurídico constitucionales solicitadas

mediante la presente y, lamentablemente necesaria acción de garantía

Constitucional, vale decir, disponer de inmediato la protección y tutela de

mis Derechos; petición la cual guarda sustento en los diversos mecanismos

internacionales que velan por el derecho de una persona a tener derecho a

un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen o

8

amenacen de violación sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución Peruana.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSE COSTA RICA" Art. 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Art. 8.

9

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - IX Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948 Derecho de petición Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

II.1 La Constitución (Art. 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de

funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar

la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art.

159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional

reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que

esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional

constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida,

irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores

constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos

fundamentales.

10

II.2 En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de

nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos

elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía

jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El

primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y

política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el

ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los

derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y

horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal,

pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el

Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y

controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los

particulares.

II.3 En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el

Art. 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso constitucional

de hábeas corpus ―(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier

autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad

individual o los derechos constitucionales conexos‖. De conformidad

con esta disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución

no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control

constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la

procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o

persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los

derechos conexos.

11

II.4 Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la

interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente

a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público,

como por ejemplo, al no disponer un plazo máximo de investigación

prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica.

De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005-

PHC/TC, FJ 30), que ―el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal

para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará

si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el

juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que

proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una

perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de

toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de

razonabilidad y proporcionalidad jurídica‖.

II.5 Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (Art- 2º. Inc. 24-e)

reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo

que implica que ―cuando existe el procesamiento y mucho antes, es

decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la

sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige

es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una

sentencia no lo declare como tal‖ (1).

(1) QUISPE, Fanny.- El derecho a la presunción de inocencia. Lima: Palestra Editores, 2001. p. 61.

12

II.6 Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia

comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente.

De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida

a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en

la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser

investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de

dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una

búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (2).

II.7 De igual modo, la posibilidad de que el Juez Constitucional realice el control

constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el

derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su

eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos

penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio

Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el

Art. 159º de la Constitución Política.

II.8 Claro está, que las garantías previstas en el Art. 4° del Código Procesal

Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y

derechos previstos en el Art. 139º de la Constitución serán aplicables a la

investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles

con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de

conformidad con el Art. 1° de la Constitución, según el cual ―la defensa de

(2) CAAMAÑO, Francisco.- La garantía constitucional de la inocencia. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003. pp. 193-194; 250.

13

la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de

la sociedad y del Estado‖.

II.9 Efectivamente, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho

fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se

refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de

ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también a

través del proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es

decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige

necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su

protección, en el sentido del Art. 37.º, Inc. 16, del Código Procesal

Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la

tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho

fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal

como dispone el Art. 25.º, Inc. 17, del Código Procesal Constitucional, es el

proceso constitucional idóneo para su protección.

II.10 Con respecto a este segundo supuesto, la Constitución (Art. 200.º Inc. 1) y

el Código Procesal Constitucional (Art. 25.º Inc. 17), acogiendo una

concepción amplia del proceso de hábeas corpus, han previsto su

procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad

personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la

inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ahí que se admita que

también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible

que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del

derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que

14

exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho

fundamental a la libertad personal.

II.11 Así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia

anterior (Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que:

―(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos‖.

II.12 Este criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no

obstante, debe ser aplicado considerando, permanentemente, el Art. II del

Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, atendiendo a

la tutela del principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la

vigencia efectiva de los derechos fundamentales; además de las

circunstancias objetivas que rodean la controversia a resolver. En tal

sentido, si bien en el presente caso no se configura una afectación concreta

a la libertad personal de la recurrente, en la medida que los actuados aún

se encuentran en sede fiscal, consideramos que vuestro digno Despacho

Constitucional es pertinente para ingresar a resolver el fondo de la

controversia planteada por dos razones esenciales.

15

II.13 En primer lugar, en atención al tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar

del Código Procesal Constitucional, según el cual ―(...) el Juez y el

Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las

formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los

procesos constitucionales‖, y en segundo lugar, por la relevancia jurídica

de la pretensión propuesta por el recurrente que está relacionada con el

control constitucional de los actos de investigación prejurisdiccional del

Ministerio Público, en la medida que justamente el actuar de la

emplazada implica que se me vuelva a ―investigar por un mismo hecho

dos veces‖, hecho el cual claramente se encuentra proscrito por

nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

II.14 Por tanto y en atención a los argumentos antes expuestos se desprende

que la presente causa constitucional no procedería ser rechazada

liminarmente sino más bien admitida a trámite a fin de obtener un

pronunciamiento de fondo.

II.15 Por otro lado, cuando el ordenamiento jurídico-constitucional reconoce el

derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como

manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la

judicatura, prima-facie, se sienta en la obligación de estimar

favorablemente toda pretensión formulada, como puede ser una demanda

de amparo constitucional, sino que simplemente, sienta la obligación de

acogerla y brindarle una razonable y razonada ponderación jurídica en

torno a la procedencia o legitimidad de la misma, como corresponde en

derecho. No es pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo

tentarse un petitorio a través de nuestro pedido de demanda de amparo,

16

sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la

administración de Justicia, pueda hacer del mismo un elemento de

análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que

sea su resultado.

La Tutela Jurisdiccional Efectiva Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. EXP. N° 2525-2005-PHC/TC AYACUCHO Fj. 4

II.16 En consecuencia, corresponde a la jurisdicción asegurar la tutela eficaz y

oportuna de tales derechos, como es a nivel del Poder Judicial, como del

Tribunal Constitucional, como está regulado en el Perú, sobre la base del

sistema o modelo mixto, conforme está normado en el Art. IV del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional nacional en armonía con los

17

Arts. 201° y 202° de nuestra Carta Magna. Landa (3) es quien sostiene que

los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido proceso y el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el Art. 139° Inc. 3)

de la Constitución de 1993, llamados también derecho a la tutela procesal

efectiva, son ―garantías procesales materiales o sustantivas,

otorgándoles un contenido procesal de aplicación y protección

concreta ―status activus processualis‖‖.

II.17 En efecto el derecho a la tutela procesal efectiva, también denominado

tutela jurisdiccional efectiva en nuestra legislación, es un derecho humano y

a la vez una garantía constitucional de la administración de justicia

impuesta como una obligación principal para los Estados a ser respetado

sin lugar u objeción alguna. Tal derecho consiste en tener la posibilidad de

acceder a la jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer los

derechos conculcados y obtener una decisión justa y razonable. Ello

significa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los

tribunales competentes, sea como denunciante o denunciado, sea como

demandante o demandado.

II.18 En efecto, sobre ello se ha sostenido que: "En virtud de este principio, el

juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la

acción, eludiendo su rechazo in límine siempre que ello fuera posible y

siempre que la acción tenga visos de seriedad. Este principio se

(3) LANDA, César.- Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela

Jurisdiccional. En Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima 2002, páginas 445-461.

18

encamina entonces a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela

judicial efectiva‖ (4).

II.19 Dado dicho análisis, el Tribunal Constitucional determina que,

efectivamente, las disposiciones que establezcan restricciones o

limitaciones al derecho de acceso a la justicia o tutela procesal efectiva,

deben interpretarse de tal forma que no resulten irrazonables o

desproporcionadas, y que las mismas se apliquen restrictivamente. Dicha

interpretación permite que las restricciones no se apliquen de manera

extensiva o amplia, proscribiendo de tal forma la utilización errónea de las

causales de improcedencia de los procesos constitucionales (5).

II.20 Asimismo, es necesario predicar la efectividad como elemento

consustancial del derecho a la tutela jurisdiccional. Efectividad, quiere

decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o teórico a la

jurisdicción, al proceso y al recurso; de forma que no se hurte al

ciudadano una resolución al amparo (6). Como tal, este elemento debe

ser observado, bajo un principio de oportunidad, en cada una de las

etapas del proceso y en la realización de todo acto procesal, y no es solo

exigible en la etapa de ejecución de sentencias. Aunque, sin duda, esta

(4) MANILI, Pablo Luis.- Perfil del Derecho Procesal Constitucional. En: El Derecho

Procesal Constitucional Peruano. En: Estudios en homenaje a Domingo García Belaúnde. José F. Palomino Manchego (Coordinador). Tomo I. Grijley. Lima, 2010. Págs. 145-164

(5) Y no solo de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales establecidos en el Art. 5 del Código Constitucional, sino de cualquier otra disposición que pueda restringir el derecho de acceso a la justicia, y con él, el derecho a la tutela procesal efectiva.

(6) CHAMORRO BERNAL, Francisco.-La Tutela Judicial Efectiva. Bosch. Barcelona, 1994, p. 276.

19

última es una de las más relevantes que se debe tomar en consideración

pues se trata precisamente del cumplimiento de la decisión de la autoridad

judicial.

II.21 En función de estas premisas la Corte Interamericana de DDHH, a las que

está vinculado el Perú desde 1982, en diferentes sentencias vinculantes ha

establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia

de las sentencias. Este ha precisado, que "no basta con la existencia

formal de los recursos sino que estos deben tener efectividad, es

decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de

derechos contemplados en la convención‖ (7). En otra oportunidad ha

señalado que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,

por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias

particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por

ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,

porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria

para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus

decisiones: por cualquier otra situación que configure un cuadro de

denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo

injustificado en la decisión (8).

(7) Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Ximenes. Excepción Preliminar, supra

nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribame, supra nota 25, párr. 184, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C W 129, párr. 93. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213.

(8) Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Serie C Nº 103, párr. 116. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213.

20

II.22 En relación con la responsabilidad de los Estados frente al punto, la Corte

Interamericana precisa que "los Estados tienen la responsabilidad de

consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los

recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las

autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su

jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o

que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de

estas‖ (9).

Código Procesal Constitucional

―Art. III.- Principios Procesales (..)Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación‖.

II.23 Asimismo el Juez Constitucional debe adecuar la exigencia de las

formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos

constitucionales, es más, cuando en un proceso constitucional se

presente una duda razonable respecto de si el proceso debe

declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su

continuación, es decir cuando en un proceso constitucional haya duda el

Juez Constitucional deberá declarar su continuación, ello es debido a que el

(9) Sentencia de la Corte Interamericana en el Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de

2002. Serie C Ng 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Sede C NI 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Ng 68, párr. 121. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 216.

21

Código Procesal Constitucional busca asegurar la tutela constitucional y de

tal forma no resulta sino una expresión del principio pro hómine, es decir a

favor de los derechos de las personas, y ello es afirmado por la doctrina

y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional el cual se ha

pronunciado este último 4 de junio de 2008 en el caso Tudela y Barreda,

EXP. 1317-2008 PHC/TC, Fund. Jurídico 40.

III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS

IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL.-

De la procedencia del presente habeas corpus de tipo restringido y

preventivo.-

III.1 El Tribunal Constitucional (STC 2110-2009 HC, 2527-2009 HC, entre otras)

ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la

tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son

consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza

de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el

Art. 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: ―(…) Acción

de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de

cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la

libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)‖.

Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional

en su Art. 2º también ha señalado que: ―(…) los procesos

constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden

22

cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u

omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de

violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)‖.

III.2 Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional

(supremo interprete de la constitución) ha señalado en varios

pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del

Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las

personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio; consecuentemente

las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios

normalmente son declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera

amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-

PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los

últimos tiempos se ha venido morigerado, orientándose actualmente a

aceptar la procedencia excepcional del hábeas corpus a partir del análisis

del presente caso concreto.

III.3 Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional dentro del rol de

perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los

procesos constitucionales, ha considerado necesario efectuar una

acentuación de su reciente línea jurisprudencial respecto a la procedencia

de hábeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Público.

Dicha acentuación tiene como fundamento el redimensionamiento del

concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas

corpus, que ha de ser entendido no sólo como un instituto restringido

23

únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la

libertad), sino también como un instrumento que ha de tutelar a la libertad

en su ámbito subjetivo o espiritual (STC 2110-2009 HC).

III.4 Lo anterior cobra mayor vigencia si tiene en cuenta que ha sido el propio

Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: ―(…) Constitución

es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista

objetivo-estructural (Art. 51º), como desde el subjetivo-institucional

(Arts. 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de

cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de

manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean

verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana

(Art. 1º de la Constitución) (…)‖ (STC 0030-2005-PI/TC).

III.5 Ello lleva a el Tribunal Constitucional a afirmar que toda interpretación del

contenido normativo de la Constitución debe tender a optimizar la tutela de

los derechos fundamentales, lo cual sólo podrá alcanzarse con el empleo

de aquellos principios que son consustanciales a la disciplina constitucional,

esto es los principios de interpretación constitucional, de entre los

cuales se ha de destacar el de unidad de la Constitución y el de

concordancia práctica.

III.6 Partiendo de dicha premisa, es posible afirmar que una conclusión como la

predominante en esta materia supone negar la evolución que ha tenido este

instituto de tutela de la libertad, respecto del cual el propio Tribunal

Constitucional ya ha hecho referencia con detalle en la STC 3509-2009-

PHC/TC (fundamentos jurídicos 2 y 3 respecto a la evolución del concepto

24

de hábeas corpus) en concordancia con lo señalado en la STC 1286-2008-

PHC/TC, en cuyo fundamento jurídico 1 ha dejado en claro que: “… la

libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y

doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trasciende el

objetivo tradicional para convertirse en una verdadera vía de protección de

lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona

humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,

sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su

personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del

referido equilibrio…”.

III.7 Si a lo anteriormente enunciado se añade la descripción de las tipologías de

hábeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Código

Procesal Constitucional, más el reconocimiento jurisprudencial que de éstas

ha efectuado el Tribunal Constitucional, debe concluirse que contra la

actividad fiscal es posible interponer hábeas corpus de tipo restringido y

preventivo. Se trata, en el primer caso, del previsto en el Art. 25º Inc. 13)

del citado artículo, en el que se hace alusión al hábeas corpus restringido

que procede cuando la libertad es ―objeto de molestias, obstáculos,

perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una

seria restricción para su cabal ejercicio‖ (STC 06167-2005-PHC/TC) y,

en el segundo, del contemplado en el Art. 2º del Código Procesal

Constitucional, denominado preventivo. Dicha afirmación cobra mayor

trascendencia si se tiene en cuenta que en gran parte de nuestro territorio

se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, modelo en el cual el rol

25

desplegado por los representantes del Ministerio Público cobra mayor

relevancia, pues son los que tienen a su cargo la investigación preparatoria.

III.8 Por lo demás, debe tenerse en cuenta que: “(…) la investigación que el

Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una

denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante

indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de

instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de

una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del

hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa,

evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la

libertad individual o algún derecho conexo (…)” (STC 2725-2008-

PHC/TC).

III.9 Con lo expuesto hasta aquí, no se pretende afirmar que toda actividad de

investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los

representantes del Ministerio Público suponga per se la afectación de la

esfera subjetiva de la libertad personal y se la catalogue de ilegítima, sino

que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y

corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional

concluir, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del

citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién se podrá efectuar un

análisis del fondo de la controversia planteada.

Del control constitucional de la actuación de la emplazada Ministerio Público.-

26

III.10 Al Ministerio Público, en tanto órgano autónomo constitucionalmente

constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las

despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia

Constitución. Ello justamente es lo que le permite al Juez Constitucional

ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su

actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio

Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la

arbitrariedad, que se alza como un límite a la facultad discrecional que la

propia Constitución le ha otorgado.

III.11 Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si se tiene en

cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el Art. 200º inciso 1)

de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede

contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la

libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para

obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser

comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los

propios representantes del Ministerio Público.

III.12 Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los

representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de

este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una

propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a

aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya

dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier

acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus

27

derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-

2007-PHC/TC).

III.13 Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la

legitimidad del juez constitucional de emitir pronunciamiento de fondo,

realizando un análisis de la controversia constitucional planteada.

Del non bis in idem.-

III.14 La Constitución ha previsto en su Art. 139º un amplio catálogo de principios,

que constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen

como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha

creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para

poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional

y prejurisdiccional que realicen las autoridades.

III.15 Así, la Constitución en su Inc. 2) (del citado artículo) reconoce el derecho de

toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto

las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada,

disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de

unidad de la Constitución, de conformidad con el Inc. 13 del Art. 139º de la

Ley Fundamental, que prescribe "Son principios y derechos de la

función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos

fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el

sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de

cosa juzgada (…)”.

28

III.16 De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante el

derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de

cosa juzgada “(…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer

lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial

no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea

porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para

impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las

resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado

sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de

terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que

resolvieron el caso en el que se dictó (…)” (STC 4587-2004-HC/TC).

III.17 Así, el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un

lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a

este principio desde su vertiente procesal implica “(…) respetar de modo

irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces

por el mismo hecho (…)” o no ―(…) ser juzgado dos veces por los

mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser

objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien

dos procesos penales con el mismo objeto (…)‖ (STC 2050-2002-

AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “(…) expresa la

imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto

por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un

exceso del poder sancionador (…)” (STC 2050-2002-AA/TC). Ello

supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos,

ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se

29

vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y

sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.

III.18 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se

quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos

para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesario

previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la

calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este

requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del

non bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de

sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la

causa de persecución o identidad de fundamento.

Del pronunciamiento fiscal de archivo definitivo ¿tiene la condición de cosa juzgada?.-

III.19 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: ―La

decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la

denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar

que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen

delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda

actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el carácter

de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada,

una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída,

es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con

caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos

hechos materia de decisión (…)‖. (Informe Nº 1/95, relativo al caso

11.006 del 7 de febrero de 1995).

30

III.20 Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de

diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que

declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio

de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio

Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una

garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello,

este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa

decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos

investigados no configuran ilícito penal…”. (STC 2725-2008-PHC/TC).

III.21 A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que

no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo

abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se

presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos

probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b)

cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.

III.22 Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene

como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma

parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está

íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. En

tal sentido, el principio de seguridad jurídica se erige como la garantía

constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo

real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o

situaciones que en su oportunidad han sido resueltos por la autoridad

pública.

31

DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES QUE VULNERAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA COSA DECIDIDA DE LA RECURRENTE Y A LA PROSCRIPCIÓN DEL NON BIS IN IDEM.- De la investigación preliminar antecedente seguida por presunto Delito de Lavado de Activos ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-2009 también contra doña Nadine Heredia Alarcón.

III.23 En mérito a la información de la UIF (―inteligencia financiera‖) se indicaba

entonces que la recurrente de la presente acción de hábeas corpus, poseía

una cuenta de ahorros en moneda extranjera en la que se efectuaron

depósitos por un monto de US$ 220,525.69 en el periodo del 20 de octubre

de 2005 al 05 de marzo de 2009 (en un periodo de más de 3 años),

correspondiente a Lino Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depósitos,

por US$ 17,200.00; a Eladio Mego Guevara un depósito por US$ 20,000.00;

a Ilian Paul Heredia Alarcón quince depósitos por US$ 68,258.39; a María

Esther Zúñiga Loayza ocho depósitos por US$ 31,300.00; a Rocio del

Carmen Calderón Vinatea un depósito por US$ 2,500.00; a Victoria del

Rosario Morales Erroch un depósito por US$ 4,000.00; así pues, prima

facie, para la citada fiscalía se desprendía que dichas personas no

evidenciaban que entre los investigados exista algún tipo de actividad

económica o comercial que puedan sustentar los movimientos bancarios

durante el periodo investigado.

III.24 Así pues, en dicha investigación fiscal (en mérito a lo presuntamente

cuestionado) se informó que dichos depósitos giros bancarios,

corresponden al ejercicio de la actividad de consultoría (en materia

comunicacional) de la recurrente, en función a su profesión y su

32

experiencia, prestados al ciudadano Arturo José Belaúnde Guzmán y las

empresas Centros Capilares S.A., The Daily Journal CA. y Apoyo Total,

percibiendo US$ 4,000.00 mensuales. Como bien se pudo comprender,

tales montos, además de tener origen lícito, determinado y debidamente

explicado, no soportan razonablemente el tipo penal de ―lavado de

activos‖.

III.25 Así pues, en mérito a lo antes señalado, a fin de determinar en aquella

entonces ―la procedencia lícita de dichos montos‖, la Segunda Fiscalía

Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-

2009- dispuso, mediante Resolución Fiscal de 26 de mayo de 2009, abrir

investigación preliminar contra la Sra. Nadine Heredia Alarcón y otros,

por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.

III.26 En aquella oportunidad, me avine a dicha investigación, me puso a derecho

y me sometió íntegramente a la misma y a sus consecuencias jurídicas.

III.27 Ahora bien, en dicha investigación preliminar ante la citada Fiscalía se

determinó que: ―Los servicios realizados por la investigada Nadine

Heredia Alarcón se corroboran: con las copias del contrato privado de

prestación de servicios de asesoría de imagen corporativa, de 01 de

setiembre de 2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A.,

solicitando esta última sus servicios con la finalidad de obtener

asesoría en el desarrollo de imagen corporativa expandiéndose en el

mercado de tratamiento estético de la alopecia o calvicie y otros

servicios conexos al objeto social, fijándose en el contrato una

contraprestación de US$ 20,000.00 (US$ 10,500.00 a la firma del

33

contrato), además de la copia del recibo por honorarios profesionales

mediante el cual se acredita el pago en mención; con las copias del

contrato privado, de los recibos por honorarios profesionales y la

constancia suscrita con Arturo José Belaunde Guzmán con la finalidad

de que Nadine Heredia prepare un estudio de mercado para la posible

introducción del uso de aceite de palma, acordándose por dichos

servicios la suma total de US$ 51,840.00; con las copias del contrato

autenticado el 04 de enero de 2007 con The Daily Journal C.A.,

empresa periodística, consistiendo su prestación de servicios

profesionales en la determinación crítica de hechos relevantes en el

Perú según las pautas dadas por el periódico, redacción de noticias,

fomento de interrelaciones institucionales, por el plazo de un año,

señalándose la suma de US$ 4,000.00 quincenales o mensuales,

dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y constancia de

trabajo por las consultorías y asesorías con contenido informativos y

periodísticos y sus correspondientes recibos por honorarios

profesionales; con las copias del contrato de locación de servicios

profesionales de 10 de setiembre de 2007, así como los recibo por

honorarios profesionales y la copia de la constancia de trabajo de

Operadora de Canal de Noticias, por asesoría en temas periodísticos;

con las copias del contrato de locación de servicios de 30 de mayo de

2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus servicios en el

diseño y seguimiento de plan de marketing y fortalecimiento

empresarial, por el plazo de un año, con una contraprestación de US$

5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados; certificado de trabajo,

certificado de rentas y retenciones a cuenta del impuesto a la renta de

34

cuarta categoría y con copias de los recibos por honorarios

profesionales; asimismo por el Informe del Grupo Empresarial Apoyo

Total; aunado a ello se tiene la declaración de Ilan Paul Heredia

Alarcón; quien indica que se desempeñó como contador de su

hermana Nadine Heredia Alarcón, refiere conocer que esta última

brindó asesoría en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The Daily

Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo José

Belaunde Guzmán. De otro lado, las condiciones del Crédito

Hipotecario por US$ 125,093.75 a favor del Banco de Crédito para el

financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los

vehículos de placa de rodaje Nº GI4799, dicho automotor era de su

padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje Nº RIH 176, lo compró a la

persona de Fiona Valdez por la suma de US$ 9,000.00

aproximadamente. Asimismo, los investigados Nadine Heredia

Alarcón, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda,

Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán,

Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen

Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch cuentan con

Registro Único de Contribuyentes, tal como lo señala el Oficio Nº 2977-

2009-SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de Administración

Tributaria, encontrándose activos, a excepción de los RUC

pertenecientes a Arturo Belaúnde Guzmán y Victoria del Rosario

Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa además

que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón registra

presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta

de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente,

35

detallados en los reportes de información registrada y extractos de

presentaciones de pago y Oficio Nº 3232-2009-SUNAT/ 2D1000,

cursado por la Superintendencia de Administración Tributaria

mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de

cuarta y/o quinta categoría a Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia

Alarcón, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaúnde

Guzman, Eladio Mego Guevara, María Esther Zúñiga Loayza, Rocío del

Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo

antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada

Heredia Alarcón, así como las operaciones dinerarias por ella

realizadas‖. (subrayado y resaltado agregados)

III.28 Asimismo, y en cuanto a la necesaria determinación del delito fuente en

aquella entonces, que es requisito sine qua non para la tipificación y

configuración que pueda configurar válidamente la existencia del delito de

―lavado de activos‖ que entonces se investigó a profundidad, en la citada

investigación preliminar, la Segunda Fiscalía Provincial especializada en

Criminalidad Organizada, determinó al final de la misma que: ―el delito de

lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen

ilícito, teniéndose de la investigación que los involucrados carecen de

antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes

documentos: Oficio Nº 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el

Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes

penales); Oficio Nº 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR

(referencias policías a nivel internacional); Oficio Nº 1993-09-

DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF – I (requisitorias); Oficio Nº 9837-2009-

36

INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario

(antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio Nº 193.2009-MP-FN-

RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia

Alarcón registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de Lavado

de Activos, tramitado ante la 12º Fiscalía Provincial Penal de Lima, en

la que, por resolución fiscal de 21 de noviembre de 2007, se resolvió

no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido investigado,

conforme a las copias certificadas que obran en autos. De otro lado, el

investigado Arturo José Belaunde Guzmán registra denuncias por los

delitos de Estafa y Falsedad Genérica, Falsificación Documentaria,

Falsedad Ideología, Fe Pública y Receptación; sin embargo,

precisando la Ley 27765 -Ley de Lavado de Activos– que el origen

ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de tráfico

ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública,

secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de

migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma

agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias

ilegales –siendo los criterios de similitud la complejidad de las

conductas ilícitas y la forma organizada de criminalidad– no se

encuentra en la información analizada en el presente caso, respecto

del investigado Belaunde Guzmán, vinculación ninguna con los ilícitos

a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como

delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atención al

principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Política, las

conductas desarrolladas por éste resultan atípicas. Cuarto: Por las

consideraciones antes expuestas, resultan acreditado el origen lícito

37

de las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la

presente investigación siendo que las actividades desarrolladas por

los investigados no se encuadran en las formas típicas de conversión,

transferencia, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción,

ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de

origen ilícito propias del delito de Lavado de Activos‖. Todo ello

debidamente sustentado y concordado con lo preceptuado en la Ley 27765,

vigente a la fecha en que los hechos investigados ocurrieron y en el

momento de su resolución final por la investigación fiscal previa.

III.29 En tal sentido, mediante Resolución de 22 de abril de 2010, luego de más

de 11 meses calendario de duración de aquella investigación preliminar

originalmente seguida contra la recurrente, la Segunda Fiscalía Provincial

Especializada en Criminalidad Organizada RESOLVIÓ: declarar “no ha

lugar formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcón, Ilan

Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón

Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara,

Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria

del Rosario Morales Erroch por la presunta comisión del delito de Lavado

de Activos en agravio del Estado, archivándose definitivamente en dicho

extremo‖. (resaltado agregado)

III.30 Dicha resolución fiscal tuvo como respuesta, por parte de la Procuraduría

Pública Especializada en delitos de lavado de Activos del Ministerio del

Interior, de la interposición del recurso impugnatorio denominado “queja de

derecho”, la misma que tenía por objeto la revisión de lo así resuelto por

38

una instancia superior, en este caso por parte de la Fiscalía Superior

Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Público (segunda

instancia con relación a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en

Criminalidad Organizada), instancia superior que -al absolver este recurso

impugnatorio (denominado “queja de derecho”)- señaló de modo

contundente y definitivo que: ―Tercero: que de los actuados aparece que

el 29 de mayo de 2009 el Ministerio Público decidió abrir investigación

preliminar en contra de los investigados por la presunta comisión del

delito de lavo de activos en agravio del Estado. Que esta investigación

preliminar ha tenido diversas ampliaciones hasta que finalmente el

Fiscal Provincial responsable del caso la dio por concluida el 21 de

abril de 2010 al considerar haberla agotado. Esto significa que durante

aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigación preliminar

que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos

de investigación así como recabar los medios probatorios pertinentes

que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar acción penal o en

su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, además del

impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigación, los

investigados y la Procuraduría Pública del Estado pueden solicitar se

realicen actos de investigación, ofrecer y actuar pruebas que

consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la

Procuraduría Pública del Estado se constata que no ha existido dicha

actuación durante la investigación‖. (resaltado agregado)

III.31 Efectivamente, la citada Fiscalía Superior –al resolver el archivamiento en

segunda instancia – dispuso que la investigación preliminar llevada a cabo

39

por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad

Organizada, que tuvo 11 meses para realizar todas las diligencias

necesarias para el esclarecimiento del citado delito, fue correctamente

llevada, dejando constancia, así mismo, que la Procuraduría Pública no

solicitó ningún tipo de acto de investigación, haya ofrecido y/o

actuado pruebas que consideren pertinentes para sus intereses;

manifestando de esa manera su conformidad con la investigación entonces

llevada a cabo y debidamente archivada.

III.32 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos (“agravios”) contenidos en la

“queja de derecho‖ (impugnación) presentada por la Procuraduría Pública

contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Superior Especializada en

Criminalidad Organizada del Ministerio Público absolvió la misma punto por

punto, respondiente, contestando y negando cada uno de los pretendidos

sustentos de esta impugnación, al resolver de modo contundente la Queja

de Derecho Nº 11-2010 determinado (con calidad de Cosa Decidida) que:

―en cuanto a que ―no se ha efectuado una adecuada investigación de

los hechos‖ y a que ―si bien es cierto la investigada ha presentado

supuestos contratos y recibos por honorarios profesionales, ello no

significa que esté actuando necesariamente dentro del marco de

legalidad‖, esta Fiscalía Superior considera que la investigación

preliminar en el presente caso ha cumplido con los estándares y las

estrategias de la FECOR en la investigación de delitos de lavado de

activos, investigaciones delicadas en las cuales resulta muy

importante determinar cuál es el delito precedente o delito fuente y

asimismo precisar durante la investigación y especialmente al final de

40

ella cuál es la conducta concreta del lavado de activos cometido

dentro del amplio repertorio de conductas prevista en la Ley. En lo

referente a que ―no se ha realizado una pericia contable a fin de

verificar si estos dineros han salido o no de las empresas para las que

supuestamente prestó servicios profesionales la investigada,

pudiendo tratarse de empresas fachadas‖, esta Fiscalía Superior

considera que el Fiscal Provincial decide su estrategia de la

investigación y dentro de ella y de acuerdo a sus avances puede

disponer la realización de pericias contables decidiendo también el

objeto de ellas, es él quien debe decidirlo; no se deciden pericias de

fórmula o de ritual investigatorio, sino cuando resulta necesario y útil

al éxito de la investigación, en el presente caso en el que no existe

delito precedente ni la precisión de una imputación concreta en torno

a alguna conducta de lavado de activos – como se explica más

adelante – es absolutamente prescindible la pericia reclamada por la

Procuraduría Pública del Estado. En cuanto al extremo que tampoco

se ―ha solicitado vía Carta Rogatoria para recibir las declaraciones de

los representantes de las supuestas empresas a las que habría

prestado servicios la investigada Heredia Alarcón a fin de verificar si

lo manifestado por ella se ajusta a la verdad‖, tenemos que en los

actuados existe reiterada actividad por parte del Fiscal Provincial

mediante cartas rogatorias solicitando información y recibir la

declaración de los representantes de las empresas aludidas, sin

embargo, en el caso de Venezuela existen serios problemas con la

cooperación judicial internacional y no contestan ninguno de los

pedidos realizados. Esta situación no puede mantenerse en forma

41

indefinida y habiendo transcurrido un tiempo suficientemente

razonable el Fiscal Provincial debía resolver la investigación como así

lo hizo‖.

III.33 Por su parte, la citada resolución fiscal superior dispuso que, en cuanto a

los argumentos esgrimidos en la ―queja de derecho‖, en el sentido que ―el

investigado Belaunde Guzmán registra denuncias por delitos de

estafa, falsedad genérica, falsificación de documentos, falsedad

ideológica, fe pública y receptación, y que éstos constituirían el delito

precedente que exige el delito de lavado de activos debido que el tipo

penal indica como delitos precedentes ―a otros similares que generan

ganancias ilegales‖. Esta interpretación no es de recibo, pues el Art. 6

de la Ley 27765 precisa que los delitos que contempla la citada ley

corresponde a ―tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delito contra la

administración pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de

personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el

patrimonio en su modalidad agravada, delitos aduaneros u otros

similares que generen ganancias ilícitas‖. Cuando la Ley se refiere a

otros delitos similares se debe interpretar similares en gravedad y

además que generen ganancias patrimoniales ilícitas. Por esta razón

se excluyen los delitos que pretende la quejosa sean considerados

como delitos precedentes (….) en los actuados de la investigación

preliminar no encontramos elementos ni información de delitos

precedentes o delitos fuente del delito de lavado de activos‖. Sexto.-

Finalmente, en cuanto al argumento que no se habría ―tenido en

cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010, donde solicitó

42

ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de abril en

el diario el Correo bajo el título ―Cónyuge de Ollanta Humala recibió

dinero desde una firma venezolana fantasma‖, se tiene que

efectivamente a fojas 2818 obra un escrito presentado por la

Procuraduría Pública el 28 de abril de 2010, el mismo que fue proveído

al día siguiente con el tenor estese a lo resuelto, pues ya el 22 de abril

del año en curso se había emitido la resolución objeto de queja; en

este aspecto esta Fiscalía Superior considera que resulta

sorprendente que se presenten escritos cuando las investigaciones ya

concluyeron e incluso ya existía resolución y además resulta extraño

que se presente una publicación periodística luego de 23 días de

conocida; sin embargo entramos a merituarlo(sic), (y vemos que) se

trata de un recorte del diario el Correo bajo el título ―Cónyuge de

Ollanta Humala recibió dinero desde una firma venezolana fantasma‖,

no obstante en el recorte periodístico se escribe que ―Nadine Heredia

recibió en su cuenta bancaria 7,962 dólares de parte de VENEVAL el 30

de marzo de 2007, seis años después de la cancelación formal de las

operaciones de esta compañía‖, esta información periodística no

afecta la investigación realizada, ni sus resultados, es una situación

que en todo caso debe ser aclarada por The Daily Journal, pero por sí

sola carece de mérito suficiente para significar la comisión del delito

de lavado de activos por parte de Nadine Heredia Alarcón‖.

III.34 Así pues, es por tales consideraciones que la Fiscalía Superior

Especializada en Criminalidad Organizada emitió la resolución fiscal

superior de 5 de julio de 2010 – Queja de Derecho Nº 11-2010- en la cual

43

declaró: INFUNDADA LA QUEJA presentada por la procuraduría

Pública del Estado contra la resolución emitida por la Segunda

Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada,

señalando como sustento de ello que: ―del estudio de los actuados del

presente recuso de queja y contrastados sus argumentos con los

actuados y los fundamentos de la resolución impugnada de la 2da.

Fiscalía Provincial FECOR, se llega a la conclusión que el recurso

debe desestimarse; que, no encontramos indicio ni evidencia objetiva

concreta que sirva para formalizar la correspondiente –acción penal–

ni causa probable para continuar la investigación preliminar – no

habiéndose llegado a evidenciar con medios probatorios idóneos que

los investigados hayan materializado en algún momento las conductas

prohibidas de conversión, transferencias, adquisición, utilización,

guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de dinero,

bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades ilícitas como

el tráfico ilícito de drogas y otro delito precedente taxativamente

indicado en la ley 27765 vigente‖.

III.35 Ahora bien, la pregunta es: ¿Cómo es que si, habiéndose producido una

previa investigación fiscal preliminar hace más de cinco años, respecto a

hechos que ocurrieron hace más de ocho años, a la fecha de la

presentación de la denuncia que da pie a esta segunda investigación fiscal

de carácter preliminar el 24 de noviembre de 2014, y la misma ya está

archivada desde el 2010, debidamente confirmada por el Superior

Jerárquico vía queja de derecho (es decir, fue resuelta de modo unánime en

las dos instancia fiscales), se abre una nueva investigación fiscal igual a la

44

anterior? ¿Es acaso constitucionalmente admisible que dicha investigación

pueda reabrirse, siendo jurídica y factualmente idéntica a la presente? En

principio como regla jurídica que recoge el principio constitucional de la

interdicción de la arbitrariedad (reiterado mucha veces en la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional) la repuesta sería NO; lo que

debe ser siempre entendido a la luz de lo dispuesto en el principio

constitucional del non bis in idem (o ne bis in idem, o non bis in eadem

(10)), a efectos de no caer en la interdicción de la arbitrariedad, ergo,

permitir que un mismo hecho, persona y fundamento, puedan ser

investigados indefinidamente, pese a que los mismos hayan sido

archivados por resolución fiscal firme y final.

De la investigación preliminar por el delito de lavado de activos seguido ante la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y pérdida de dominio– Ingreso Nº 480-2014, seguida contra doña Nadine Heredia Alarcón.

III.36 Ahora bien, como es de púbico conocimiento, mediante escrito de 24 de

noviembre de 2014, presentado a horas 15:30 en la mesa de partes de

vuestra fiscalía corporativa, el abogado Carlos Huerta Escate, (con

domicilio en Calle los Eucaliptos A-6 de la Urbanización San José de Ica

y registro en el Colegio de Abogados de Ica), presentó denuncia de parte

por ante la Fiscalía Superior de Lavado de Activos y Perdida de Dominio en

(10) A los efectos del presente recurso, non bis in idem, ne bis inm idem o non bis in eadem se usarán como sinónimos, conforme a la mayoritaria doctrina sobre la materia, que recoge este brocardo latino de raíz griega, que procesalmente constituye una derivación o extensión del principio de la cosa juzgada (res iudicata), garantía constitucional de la administración de justicia y elemento esencial del debido proceso legal, recogido también en los tratados internacionales de DDHH (Art. 8° del Pacto de San José) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH.

45

contra de la recurrente y otros, por presuntamente “haber tomado

conocimiento (recién) el 24 de noviembre de 2014‖ (esto es el mismo

día de la formulación de la denuncia fiscal en Lima), de la denuncia

publicada en el periódico EXPRESO, en su edición del mismo 24 de

noviembre de 2014 (con inusitada celeridad, procediendo en esa misma

fecha a leer ese diario, redactar su denuncia y desplazarse desde Ica

hasta el Centro de Lima a fin de poder ingresar su denuncia a las 3:30

pm, que es conforme aparece en el sello oficial de la misma) que en su

titular denuncia indicios de (presunto) lavado de activos y se exige

levantamiento de secreto bancario”.

III.37 Sobre el particular la referida denuncia penal sustenta que: ―el titular de

dicho periódico señala textualmente ―exigen levantarle el secreto

bancario‖, ―cuentas oscuras‖, ―sospechosas transferencias entre 2006

y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser investigadas, reclama ex

asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry‖, y aparecen más destapes

en trama de corrupción que involucra a personajes cercanos a Palacio

como Belaunde Lossio y Rivera Ydrogo‖; y en su página Nº 2 y 3 detalla

textualmente: ―reclama Jorge Paredes Terry, ex asesor de Nacionalista

Daniel Abugattás‖, ―que se levante el secreto Bancario a Nadine e Ilan

Heredia‖, ―ex empleado congresal sostiene que ―Los Belaunde lavaron

activos con la pareja presidencial y ellos les devolvieron el favor‖

¿Quién responde por sospechosas transferencias a cuenta de la

primera dama entre el 2006 y 2008?. Lo que debe de investigarse al

detallarse en la publicación que al finalizar la campaña se reportó en la

entidad bancaria sospechosos montos según denuncias de la época,

46

recordando el periódico de su publicación que al finalizar la campaña

se reportó en la entidad bancaria sospechosos montos según

denuncias de la época recordando el periódico en su publicación que

Ilán Heredia hermano hoy de la primera dama, tenían como tesorero y

Jefe de Campaña de Ollanta Humala Tasso, a Martín Belaunde Lossio

investigado por sus nexos con altos funcionarios del Gobierno y

posiblemente con jueces y fiscales, que actualmente se encuentra

según informaciones públicas negociando sus declaraciones para no

comprometerlos, siendo nulos esos acuerdos: y además la denuncia

pública realizada por EXPRESO detalla que no se han presentado

hasta el momento el informe y estudios realizados por Heredia de las

consultorías, por los cuales se desembolsó de la Empresa de Centros

Capilares, que según la propia publicación presentada como prueba

detalla que no reportó haber obtenido ingresos, lo que deberá de ser

investigado al establecerse que existen montos que deben ser

investigados, como además que este dinero de cuentas oscuras

denunciado por el ex asesor Jorge Paredes Terry debe de descartarse

su procedencia según el analista Fernando Rospigliosi al ser

posiblemente el blanqueo de dinero de Hugo Chávez; siendo que

existen denuncias sobre aportes de dinero proveniente de la minería

ilegal para la campaña del candidato a la Presidencia en esos

momentos Ollanta Humala Tasso, denunciados por la Revista de César

Hildebrant ―EN SUS TRECE‖‖. (resaltado agregado)

III.38 Así pues, la citada denuncia de parte señala como medios probatorios que

“sustentan su denuncia penal de parte”: “1) Original del Periódico Expreso,

47

2) Testimonial que deberá rendir la persona de Jorge Paredes Terry, Ex

asesor nacionalista de Daniel Abugattás, (para que narre sus versiones

sobre las aportaciones de dinero a la cuenta de la denunciada Nadine

Heredia), 3) la declaración que deberá rendir el Empresario Argentino

Eduardo Malki Jacques, para que diga porque giró montos de dinero a favor

de la denunciada Nadine Heredia, 4) el levantamiento del secretario del

2006 a 2014 de la persona de Nadine Heredia Alarcón y otros, 5)

Requerimiento que se hará a la denunciada Nadine Heredia Alarcón, para

que presente el Estudio realizado. 6) Oficio que deberá de ser remitido al

JNE, para que informe sobre los montos dinerarios y relación de personas

que aportaron en sus campañas políticas”.

III.39 En ese contexto, como podrá observar el digno Despacho Constitucional, el

denunciante señala “como sustento de su denuncia fiscal” única y

exclusivamente lo señalado en el reporte periodístico del citado Diario

Expreso del 24 de noviembre de 2014, en donde básicamente se

cuestiona una ―sospechosa transferencia a cuenta de la primera dama

entre el 2006 y 2008‖, indicándose que dichos depósitos deben de ser

investigados en la medida que el ex asesor del Congresista Daniel

Abugattás señalaría el posible blanqueamiento de dicho dinero, señalando

como sustento probatorio de su denuncia, la “información periodística del

diario “Expreso”, así como la petición que se realice toma de diversas

declaraciones testimoniales a efectos de corroborar lo denunciado.

III.40 Ahora bien, dicha denuncia de parte (en la que nuevamente se cuestiona la

licitud de los ingresos o depósitos realizados en la cuenta bancaria de la

recurrente de la presente demanda de hábeas corpus de 2006 a 2008,

48

señalándose incluso que se “levante el secretario bancario de la referida

patrocinada), tuvo como respuesta la dación de la Resolución Fiscal Nº 1

de 29 de enero de 2015, mediante el cual la 1era Fiscalía Supraprovincial

Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de

Dominio dispone: ―abrir investigación preliminar contra las persona de

Ilan Paul Heredia Alarcón y Nadine Heredia Alarcón, la misma que se

desarrollará en el despacho Fiscal por el plazo de 180 días”.

III.41 Así pues, dicha resolución fiscal tuvo como sustento que: ―Tercero.-

revisando el artículo periodístico publicado en el diario Expreso, de 24

de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia

de transferencias sospechosas, entre los años 2006 y 2008, a una

cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su

contenido (págs. 2 y 3) la siguiente información de interés: a) la

existencia de depósitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la

campaña, por un total de $ 92 mil dólares americanos, b) dentro de los

depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil

dólares americanos, Ilán Heredia Alarcón con aportes por $ 213,062

dólares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra.

Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crédito del Perú, d) Ilán

Heredia Alarcón sería el apoderado de Nadine Heredia Alarcón para

manejar sus cuentas bancarias, tanto en Perú como en el extranjero, e)

Martin Belaunde Lossio habría pagado a Nadine Heredia la suma de $

50 mil dólares americanos para hacer un estudio de mercado a favor

de la empresa ―centros capilares‖, f) Fernando Rospigliosi advirtió que

49

el dinero depositado a Nadine Heredia trataría de una Operación de

Blanqueo‖.

III.42 En ese sentido, se observa que la información periodística (Diario

Expreso), la cual sirvió como sustento para la interposición de la

denuncia penal de parte, fue exactamente la misma que en el 2009 fue

materia de previo análisis por Despacho fiscal anterior, debidamente

archivada y confirmada en su archivamiento, lo que la denuncia de

noviembre de 2014 omite señalar, y pretende así ser contrastada “con

información de dominio público”. En ese sentido, de manera insólita –y

cayendo en el juego del denunciante- la Fiscalía denuncia en la presente

acción constitucional, recopiló información periodística del diario “La

Razón”, a través de su página web, en la que se obtuvo que: “Martin

Belaunde Lossio ha efectuado aportes a las cuentas bancarias de Heredia,

a través de la empresa Centro Capilares, por casi un monto de US$ 67 mil

dólares; del diario “La República”, a través de su página web, se

muestra mi árbol genealógico, del portal de youtube.com, se recabó la

grabación del noticiero Panorama, transmitido el 25 de enero de 2015, en el

cual se indicó que Nadine Heredia habría otorgado carta poder a favor

de su hermano Ilán Heredia, en la Notaria de Matucana; presumiendo

que dicho acto es sospechoso por cuanto no es usual que las

personas celebren sus actos protocolares en lugares al distrito de su

uso frecuente‖; transformado así, sin razonabilidad alguna, un acto lícito e

inocuo (el que una persona otorgue poder de representación a otra,

conforme al Código Civil) en un acto jurídico sospechoso (¿?). (resaltado

agregado).

50

III.43 En ese orden de ideas, se indica en la referida resolución fiscal que

―además de lo dispuesto en la nota periodística del Diario Expreso de

24 de noviembre de 2014 se tendría lo dispuesto en la página web del

Diario la Razón sobre unos supuestos aportes realizados por Martín

Belaunde a la cuenta de la recurrente; la descripción de mi árbol

genealógico (publicado en la página web del diario la República) para

finalmente indicar que ―el otorgamiento de una carta poder a favor de

mi hermano en un notaria de Matucana evidenciaría una acto

sospechoso‖.

III.44 Así pues, en mérito única y exclusivamente a lo señalado sobre

supuesta evidencia de actos irregulares y sobre la base de supuestos

nuevos hechos y nuevos medios probatorios (una publicación

periodística del Diario Expreso de la misma fecha de la denuncia,

domiciliada en Ica (hechos que no resultan sospechosos al Señor Fiscal),

información obtenida del buscador ―google‖ de la página web del

Diario la Razón y del Diario La República -obtención del árbol

genealógico de la recurrente– y una carta poder otorgada por la

recurrente a favor de su hermano), la fiscalía dispone finalmente que

en ese caso se ―advertiría que Nadine Heredia habría recibido

considerables sumas de dinero a través de su cuenta bancaria en el

Banco de Crédito, la misma que correspondería a depósitos

efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual

investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan

Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja

Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,

51

entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas

sumas de dinero y la finalidad del mismo, así también corresponde

indagar sobre la posible existencia de otros registros de operaciones

sospechosas a nombre de los denunciados en la misma u otras

entidades bancarias‖.

III.45 Ahora bien, en ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en la Res. Nº

01 de 29 de enero de 2015, se tiene claro que la presente investigación

preliminar se ha abierto ―como si fuese un nuevo caso‖, evidenciándose

desde ya un error en la citada resolución, no explicándose o dándose

razón alguna el por qué se reabre una investigación penal ya

archivada por los mismos hechos en el 2010, esto es dejándose de

lado la misma, como si aquella nunca hubiese ocurrido. Así pues, en la

citada Res. Nº 01 de 29 de enero de 2015 no se menciona en lo absoluto lo

ya desarrollado e investigado en la carpeta fiscal – ingreso Nº 122-2009

seguida por ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en

Criminalidad Organizada, - investigación preliminar por el delito de lavado

de activo, seguido contra la recurrente de la presente acción constitucional.

III.46 Efectivamente, si son los mismos hechos (cuestionamiento de depósitos

bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú, del

2006 a 2008) y ha existido una investigación anterior, como ha sido

señalado en párrafos anteriores, excepcionalmente se puede re-abrir una

investigación siempre y cuando se motive de manera razonada y

suficiente la resolución fiscal por el cual se procede a la reapertura de

la investigación penal ya archivada hace 4 años; en tal sentido si lo

52

que el Fiscal Emplazado deseaba es que realmente se disponga ―un

nuevo caso‖ o una ―nueva investigación‖ sobre presuntos irregulares

depósitos bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de

Crédito del Perú de la recurrente, del 2006 a 2008, no debió existir

hechos o sucesos investigatorios similares o los ya realizados en la

investigación de la carpeta fiscal 122-2009; hechos los cuales son

completamente ―contradictorios‖ en la medida que esta ―nueva

investigación‖ sí tiene sustento sobre actos ya investigados en el 2009

– 2010 y dispone la actuación de hechos ya investigados (esto es ―son

los mismos hechos‖), tal es así que incluso ―expresamente‖ la citada

Resolución Fiscal Nº 1 señala en su Quinto considerando que: ―Nadine

Heredia habría recibido considerables sumas de dinero a través de su

cuenta bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería a

depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual

investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan

Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja

Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,

entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas

sumas de dinero y la finalidad del mismo‖, esto es, se volvería a

investigar los depósitos hechos por las referidas personas a la cuenta de

ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú de titularidad de la recurrente

entre los años 2006 a 2008, lo que definitivamente implica la reapertura

de la investigación penal de la carpeta fiscal – ingreso 122-2009 por

supuesto delito de lavado de activos incoado contra la accionante de

la presente garantía constitucional y otras personas, hechos los

cuales evidencian la manifiesta ―nulidad‖ de la citada resolución fiscal

53

al tratar la presente investigación preliminar como si fuese un caso

nuevo, cuando en realidad la cuasi totalidad de los hechos descritos

en ella (que sirve de denuncia de parte como de sustento de apertura

de investigación de la Resolución Fiscal Nº 1) han sido ya materia de

investigación en la carpeta fiscal – ingreso 122-2009.

III.47 En tal sentido, y constatado de manera evidente, fehaciente y flagrante que

los ahora denunciados (con celeridad digna de destacarse el 24 de

noviembre de 2014) son EXACTAMENTE los mismos hechos sobre los

cuales se procedió una la investigación preliminar antecedente (archivada y

con archivamiento debidamente confirmado por el Fiscal Superior) por

presunto delito de lavado de activos en contra mía, es relevante determinar

si ―dicha nueva investigación penal‖ implica la vulneración del principio

constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante

emitida por el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Intérprete

de la Carta Constitucional y de los derechos fundamentales que de ella

emanan debidamente garantizados.

De la evidente configuración del principio non bis in idem en el presente caso, según la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.-

III.48 Tal y como ha sido ya evidenciado, en párrafos anteriores, la Constitución

ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales,

entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de

oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159º, Inc. 5) de la

Constitución Política, la titularidad de la misma y la carga de la prueba en

sus investigaciones y en los proceso penales (el onus probandi), sin dejar

54

de advertir la tutela de los derechos fundamentales que hace que estos se

erijan como auténticos límites al ejercicio del poder estatal así como

también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado

Constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el

ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.

III.49 Así pues, como ha sido ya señalado, el Tribunal Constitucional a través de

diversos fallos, en los que ha señalado de modo reiterado que: ―… las

resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal,

que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes

del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues

esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No

obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de

inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la

resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…‖

(STC 2725-2008-PHC/TC). Esta forma de razonamiento asumida por el

Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio esencial de

seguridad jurídica, y el respeto a los derechos fundamentales de los

justiciables; principio que forma parte consustancial del Estado

Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de

interdicción de la arbitrariedad. Así, este principio constituye la garantía

que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una ―… norma de

actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible

sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y

proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que

supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación,

55

respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…‖

(STC 5942-2006-PA/TC).

III.50 Si bien es cierto que el principio del non bis in ídem no tiene anclaje

constitucional directo o expreso en la literalidad del texto constitucional, no

es menos cierto que su presencia dentro del catálogo de los derechos

fundamentales del proceso contenidos en el Art. 139º de la Constitución

está más que descontado por vía de interpretación, conforme al principio de

progresividad previsto en el Art. 3° de la propia Carta Constitucional, pues

es una manifestación negativa de la cosa juzgada (una derivación o

consecuencia de la misma), tal como lo ha reconocido expresamente el

propio Tribunal Constitucional en la STC 1887-2010-PHC/TC, por lo que

bien podría afirmarse que puede ser incluido dentro de los principios

conformantes del debido proceso como una garantía inmanente, implícita o

consustancial.

III.51 Es por ello que no resulta difícil encontrar en el desarrollo jurisprudencial del

Tribunal Constitucional referencia expresa al contenido del citado principio,

del cual se ha dicho que tiene un doble contenido. Así, por un lado ostenta

un carácter procesal, y por otro un carácter material. Entender a este

principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo

irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces

por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos

hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto

de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos

procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC) (tal y

56

como ocurriría desde ya con la disposición de vuestra Res. Fiscal Nº 1

que señala ―se abra (nueva) investigación preliminar contra Nadine

Heredia, sobre la base de un mismo supuesto fáctico). Mientras que

desde su vertiente material ―…expresa la imposibilidad de que recaigan

dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto

que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…‖ (STC

2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto

de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple.

Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron

materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde

una nueva revisión.

III.52 Queda claro, entonces, que su aplicación no se circunscribe al ámbito

estrictamente jurisdiccional, sino que sus consecuencias le son también

extensibles al ámbito pre-jurisdiccional o si se quiere a las actuaciones

del Ministerio Público, tal como así lo entiende el Tribunal Constitucional,

cuando ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar

a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones

pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no

constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía

exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este

Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida,

siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos

investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC).

57

III.53 No obstante al establecimiento de dicha regla, y como ha sido ya señalado,

el propio Tribunal Constitucional ha dispuesto las excepciones de cuándo,

pese a existir un pronunciamiento como el enunciado en el considerando

precedente, dicha resolución no adquiere la calidad de cosa decidida. A

contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que

no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo

abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se

presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos

elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio

Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.

(STC 2725-2008-PHC/TC).

III.54 La primera de las excepciones enunciadas no representa problema, pues la

reapertura de una investigación por parte de los representantes del

Ministerio Público se basa en un elemento objetivo, esto es, la existencia de

nuevos elementos de juicio que no pudieron ser conocidos en su

oportunidad. No obstante esta seguridad que daba la primera excepción,

no ocurría lo mismo con la segunda de las nombradas; y es que el Tribunal

Constitucional apreció que el margen de discrecionalidad que había

otorgado era evidentemente irracional; por ello, en aras de afirmar el

principio de interdicción de la arbitrariedad, en la STC 2110-2009-PHC/TC

precisó que: ―…el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de

reimpulsar una investigación porque la investigación fue

deficientemente llevada no significa que este Colegiado haya instituido

una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha

medida no significa, bajo ningún punto de vista, que la determinación

58

de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera

disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución

del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante

del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento

objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un

ciudadano a la autoridad de la cosa decidida…‖ (resaltado agregado).

III.55 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se

quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos

para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesaria

previamente verificar la existencia de una resolución que tenga la calidad

de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo

será pertinente analizar strictu sensu los componentes del non bis in

ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b)

identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de

persecución o identidad de fundamento.

III.56 Así pues, en el presente caso es pertinente analizar primero si realmente,

podemos afirmar que existe una cosa decidida como tal que pueda ser

excepción al análisis del principio del non bis in idem.

III.57 Sobre el particular, en principio, y conforme a lo antes desarrollado en la

presente demanda, es pertinente resaltar que la resolución fiscal materia de

cuestionamiento constitucional, no dispone la reapertura de la

investigación penal, sino simplemente dispone abrir ―una nueva

investigación penal‖, por consiguiente, desde ya, las excepciones

previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 2725-2008-

59

PHC/TC, sobre la posibilidad de poder reabrir una investigación penal:

―a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con

anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha

sido deficientemente realizada‖, no son pertinentes de ser aplicables

al presente análisis en la medida que, conforme a lo expresamente

señalado en la citada Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015,

la Fiscalía Provincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado

de Activos y Pérdida de Dominio no re abriría la investigación penal

realizada en la carpeta fiscal 122-2009, sino que simplemente abre una

―nueva investigación fiscal‖.

III.58 No obstante a ello, consideramos necesario realizar un análisis detenido de

las referidas excepciones vertidas en el Exp. 2725-2008 HC/TC a efectos

de demostrar que la emisión del pronunciamiento fiscal final realizado en la

investigación 122-2009 sí ostenta la calidad de cosa decidida, por ende,

no teniendo la posibilidad que el Ministerio Público pueda reabrir

válidamente esta investigación penal seguida en mi contra, por los

mismos hechos ya investigados y decididos en forma contundente por

la autoridad competente en la materia, sin lesionar los derechos y

valores constitucionales del debido proceso legal en la especificidad

del derecho al non bis in idem (no dos veces en lo mismo), ya que ello

ocasional lesión procesal y constitucional al así afectado.

III.59 Un primer supuesto que describe el Tribunal Constitucional (y que

excepcionalmente posibilitaría la reapertura de una investigación

anteriormente cerrada) es que ―a) cuando existan nuevos elementos

probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público‖.

60

Así pues, para determinarse la procedencia de esta ―nueva investigación‖

se debió de evidenciar de modo objetivo ―nuevos elementos probatorios

no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público‖. No obstante

tal exigencia, aparece con evidencia incontrastable que en el presente caso,

el inicio de la presente investigación preliminar la origina ―un recorte

periodístico del Diario Expreso‖, de 24 de noviembre de 2014, respecto

de una ―denuncia ciudadana‖ de la misma fecha, fechada en la ciudad

de Ica, y presentada en Lima a las 3.3.0 pm de esa misma fecha (hecho

que, sin embargo, no le arroja al Señor Fiscal ninguna sospecha) la

cual reitera que habrían ―presuntas irregularidades al momento de la

realización de depósitos bancarios a la cuenta de ahorro en dólares

del Banco de Crédito del Perú, de titularidad mía, realizada por

diversas personas (familiares y conocidos)‖ entre el 2006 y el 2008 (es

decir, la misma imputación que en el pasado) sin que el mismo

constituya prueba nueva o mucho menos se encuentre sustentada o

se haya aportado en algún medio probatorio que en aquel entonces no

haya sido conocido por el Ministerio Público.

III.60 Así pues, la Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 toma como

sustento de su disposición fiscal de abrir investigación preliminar contra

doña Nadine Heredia ―lo descrito en un medio de prensa‖ (de 24 de

noviembre de 2014 que reproduce lo de 2008) para así ―al realizar una

―investigación‖·en el buscador google (¿?), obtenga una nota

periodística de la página web del Diario La Razón, una nota de prensa

de la página web del Diario la República que evidencia el supuesto

―árbol genealógico‖ de la recurrente, para finalmente indicar que se

61

obtuvo información de la página de youtube.com del programa

―Panorama‖, lo cual indicaría que la recurrente le haya otorgado un

poder a su hermano en una Notaria Pública de Matucana, hecho que

para la Fiscalía emplazada (contrariando las reglas esenciales de la

razonabilidad) sería un acto muy sospechoso‖(¿?).

III.61 Sobre el particular, es pertinente dejar en claro que, si bien, una denuncia

penal puede basarse sobre el notitia criminis que pueda desplegar un

medio periodístico a efectos que ―sobre la base de dicha suspicacia‖ el

fiscal pueda realizar o disponer una apertura de investigación preliminar,

aquél hecho (noticia periodística) en lo absoluto puede constituir

válida, razonable y constitucionalmente un nuevo elemento probatorio

no conocido con anterioridad por el Ministerio Público. Ello por la

sencilla razón que dicha noticia periodística no guarda sustento probatorio

alguno de su opinión periodística, razón por la cual el Ministerio Público no

puede reabrir válidamente una nueva investigación penal sobre la base de

dicha noticia periodística sin haber tenido previamente, un nuevo elemento

probatorio objetivo y fidedigno –no conocido con anterioridad por el

Ministerio Público– que permita visualizar y/o inferir de manera seria la

comisión del ilícito penal investigado con anterioridad, ergo, disponga la re

apertura de una nueva investigación penal.

III.62 Un segundo supuesto que describe el Tribunal Constitucional (posibilitando

así por excepción la válida reapertura de la investigación) es que: ―b)

cuando la investigación ha sido deficientemente realizada‖. Sobre el

particular vuestro digno Despacho debe tomar en consideración que la

investigación preliminar seguida ante el ingreso 122-2009 no ha sido

62

deficientemente realizada, pese a los cuestionamientos externos que de

manera mediática se pretendan realizar ahora, y que en todo caso se

busque la realización de una nueva actividad probatoria ya realizada en la

anterior investigación preliminar o se juzgue el criterio, tanto del fiscal

provincial, al momento de realizar su investigación preliminar y determinar

su decissum; como del Fiscal Superior, al momento de confirmar la

resolución fiscal venida en grado, en mérito a la interposición del recurso de

“queja de derecho‖ presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio

del Interior. Nótese que al acusar a la investigación previamente realizada,

que la fiscalía emplazada, no ha tomado en cuenta al inicio de esta

segunda investigación, está cuestionando y criticando a dos Fiscales

anteriores: un Fiscal Provincial y un Fiscal Superior, a quienes estaría

acusando de haber realizado, en el cumplimiento de sus funciones fiscales,

de haber actuado deficientemente.

III.63 Efectivamente y como podrá darse cuenta vuestra digno Despacho, el

denunciante de la presente investigación preliminar afirma que “en mérito a

lo señalado por el diario Expreso de 24 de noviembre de 2014”, se debe

solicitar “el levantamiento del secreto bancario de doña Nadine Heredia”,

para así esclarecer supuestas cuentas oscuras y/o sospechosas

transferencias entre el 2006 a 2008. Es decir, de modo ostensible (y eso sí,

sospechoso) el mismo 24 de noviembre de 2014 y recaudado con un

recorte de un diario de esa misma fecha, presenta con toda diligencia en

Lima, a las 3.30 pm, una denuncia en que solicita que se vuelva a investigar

lo que ya se había investigado y cerrado definitivamente en el 2010.

63

III.64 Sobre el particular, y como es usual el desconocimiento de los medios de

comunicación (y de singular apreciación a lo señalado – en los medios de

comunicación - por especial por el Fiscal reemplazante del Despacho de la

Primera Fiscalía Especializada en Lavado de Activos y Perdida de

Dominico, Dr. Marco Cardenas), los cuales demuestra la falta de

información y respaldo probatorio para la emisión de sus notas

periodísticas, como lo es a lo descrito por el Diario Expreso en su

suplemento del 24 de noviembre de 2014 es que, en la carpeta fiscal 122-

2009 (primera investigación preliminar) ya se había solicitado el

levantamiento de mi secreto bancario. Efectivamente y conforme fluye de

la primera investigación penal se tiene que “mediante Oficio Nº 537-2008-

MP-FN-FE, del 11 de agosto de 2009, la Fiscal de la Nación, Dra. Gladyz

Margot Echaiz Ramos solicita al Sr. Felipe Javier Tam Fox,

Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del

secreto bancario de la ciudadana Nadie Heredia Alarcón, por el

período comprendido entre el mes de octubre de 2005 al mes de mayo

de 2009‖, evidenciándose por consiguiente una correcta actividad

probatoria en dicho extremo, que no es sino desconocida por ignorancia del

Fiscal reemplazante de la fiscalía emplazada en al presente acción

constitucional, como de la mayoría de los medios de comunicación, sobre

los hechos acontecidos objetivamente y así valorados en su integridad, en

la investigación fiscal 122-2009.

III.65 Se debe entender que una investigación ha sido deficientemente

realizada, cuando aquella es incompleta o no se demuestre la realización

64

de algún acto razonable de cara a que impida una eficiente investigación

preliminar, o simplemente adolezca de algún defecto insubsanable que la

haga imposible de serla atribuida como una investigación de nivel

adecuada.

III.66 En tal sentido, se procede a analizar si, efectivamente, la resolución fiscal

firme recaída en el ingreso 122-2009, ha sido deficientemente realizada o

no.

III.67 Se tiene pues, que la resolución fiscal del 22 de abril de 2010, emitida por la

Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada

determinó, luego de más de once meses de investigación preliminar que:

―Los servicios realizados por la investigada Nadine Heredia Alarcón se

corroboran: con las copias del contrato privado de prestación de

servicios de asesoría de imagen corporativa, de 01 de setiembre de

2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A., solicitando esta

última sus servicios con la finalidad de obtener asesoría en el

desarrollo de imagen corporativa expandiéndose en el mercado de

tratamiento estético de la alopecia o calvicie y otros servicios conexos

al objeto social, fijándose en el contrato una contraprestación de $

20,000.00 ($ 10,500.00 a la firma del contrato), además de la copia del

recibo por honorarios profesionales mediante el cual se acredita el

pago en mención; con las copias del contrato privado, de los recibos

por honorarios profesionales y la constancia suscrita con Arturo José

Belaunde Guzmán con la finalidad de que Nadine Heredia Alarcón

prepare un estudio de mercado para la posible introducción del uso de

aceite de palma, acordándose por dichos servicios la suma total de $

65

51,840.00; con las copias del contrato autenticado el 04 de enero de

2007 con The Daily Journal C.A., empresa periodística, consistiendo

su prestación de servicios profesionales en la determinación crítica de

hecho relevantes en el Perú según las pautas dadas por el periódico,

redacción de noticias, fomento de interrelaciones institucionales, por

el plazo de un año, señalándose la suma de $ 4,000.00 quincenales o

mensuales, dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y

constancia de trabajo por las consultorías y asesorías con contenido

informativos y periodísticos y sus correspondientes recibos por

honorarios profesionales; con las copias del contrato de locación de

servicios profesionales de 10 de setiembre de 2007, así como los

recibo por honorarios profesionales y la copia de la constancia de

trabajo de Operadora de Canal de Noticias, por asesoría en temas

periodísticos; con las copias del contrato de locación de servicios de

30 de mayo de 2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus

servicios en el diseño y seguimiento de plan de marketing y

fortalecimiento empresarial, por el plazo de un año, con una

contraprestación de $ 5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados;

certificado de trabajo, certificado de rentas y retenciones a cuenta del

impuesto a la renta de cuarta categoría y con copias de los recibos por

honorarios profesionales; asimismo por el Informe del Grupo

Empresarial Apoyo Total; aunado a ello se tiene la declaración de Ilan

Paul Heredia Alarcón; quien indica que se desempeñó como contador

de su hermana Nadine Heredia Alarcón, refiere conocer que esta

última brindó asesoría en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The

Daily Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo José

66

Belaunde Guzmán. De otro lado, las condiciones del Crédito

Hipotecario por $ 125,093.75 a favor del Banco de Crédito para el

financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los

vehículos de placa de rodaje Nº GI4799, dicho automotor era de su

padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje Nº RIH 176, lo compró a la

persona de Fiona Valdez por la suma de USD 9,000 aproximadamente.

Asimismo, los investigados Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia

Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón Cubas de

Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara, Maria

Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria

del Rosario Morales Erroch cuentan con Registro Único de

Contribuyentes, tal como lo señala el Oficio Nº 2977-2009-

SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de Administración

Tributaria, encontrándose activos, a excepción de los RUC

pertenecientes a Arturo Belaúnde Guzmán y Victoria del Rosario

Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa además

que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón registra

presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta

de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente,

detallados en los reportes de información registrada y extractos de

presentaciones de pago y Oficio nº 3232-2009-SUNAT/ 2D1000,

cursado por la Superintendencia de Administración Tributaria

mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de

cuarta y/o quinta categoría Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia

Alarcón, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaúnde

Guzmán, Eladio Mego Guevara, María Esther Zúñiga Loayza, Rocío del

67

Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo

antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada

Heredia Alarcón, así como las operaciones dinerarias por ella

realizadas‖.

III.68 En ese contexto, y no obstante haberse acreditado que los depósitos

bancarios realizados por terceros a mi cuenta, fueron hechos de manera

regular, en el ejercicio regular del derecho, esto es, de manera completa, el

citado Fiscal Provincial procede a analizar la posible existencia del delito

fuente, así pues procediendo a señalar que en cuanto a la determinación

del delito fuente que pueda determinar la existencia del delito de “lavado de

activos”, en la citada investigación preliminar la Segunda Fiscalía Provincial

especializada en Criminalidad Organizada determinó que: ―el delito de

lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen

ilícito, teniéndose de la investigación que los involucrados carecen de

antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes

documentos: Oficio Nº 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el

Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes

penales); Oficio Nº 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR

(referencias policías a nivel internacional); Oficio Nº 1993-09-

DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF – I (requisitorias); Oficio Nº 9837-2009-

INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario

(antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio Nº 193.2009-MP-FN-

RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia

Alarcón registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de Lavado

de Activos, tramitado ante la 12º Fiscalía Provincial Penal de Lima, en

68

la que, por resolución fiscal de 21 de noviembre de 2007, se resolvió

no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido investigado,

conforme a las copias certificadas que obran en autos. De otro lado, el

investigado Arturo José Belaunde Guzmán registra denuncias por los

delitos de Estafa y Falsedad Genérica, Falsificación Documentaria,

Falsedad Ideología, Fe Pública y Receptación; sin embargo,

precisando la Ley 27765- Ley de Lavado de Activos – que el origen

ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de tráfico

ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública,

secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de

migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma

agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias

ilegales – siendo los criterios de similitud la complejidad de las

conductas ilícitas y la forma organizada de criminalidad – no se

encuentra en la información analizada en el presente caso, respecto

del investigado Belaunde Guzmán, vinculación ninguna con los ilícitos

a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como

delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atención al

principio de legalidad establecido en nuestra Constitucional Política,

las conductas desarrolladas por éste resultan atípicas. Cuarto: Por las

consideraciones antes expuestas, resulta acreditado el origen lícito de

las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la

presente investigación siendo que las actividades desarrolladas por

los investigados no se encuadran en las formas típicas de conversión,

transferencia, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción,

69

ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de

origen ilícito propias del delito de Lavado de Activos‖.

III.69 Es pues así que en mérito a ello que mediante Resolución Fiscal del 22 de

abril de 2010, luego de más de 11 meses calendario de investigación

preliminar contra mi patrocinada, la Segunda Fiscalía Provincial

Especializada en Criminalidad Organizada resuelve “NO HA LUGAR

FORMALIZAR DENUNCIA PENAL CONTRA NADINE HEREDIA

ALARCÓN, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda,

Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán,

Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zúñiga Loayza, Rocío del Carmen

Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch por la presunta

comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado,

archivándose definitivamente en dicho extremo‖.

III.70 No obstante a ello, como ha sido señalado, la Procuraduría Pública

Especializada en Delitos de Lavado de Activos del Ministerio del Interior, en

acto de mera formalidad y en base a su propia ley de funciones, interpuso el

recurso de impugnación correspondiente, vía “recurso de queja de

derecho”, cuestiona el hecho que la investigación preliminar haya sido

deficientemente realizada, acotando por ante el superior jerárquico de

aquél fiscal provincial, la necesidad de haber realizado otras actuaciones

fiscales, así como la recolección de otros medios probatorios.

III.71 Dicho pronunciamiento de la citada Procuraduría Pública, vía “queja de

derecho”, tuvo como efecto una respuesta fulminante, final

70

pormenorizada por parte de la Fiscalía Superior Especializada en

Criminalidad Organizada del Ministerio Público señalando que:

―Tercero: que de los actuados aparece que el 29 de mayo de 2009 el

Ministerio Público decidió abrir investigación preliminar en contra de

los investigados por la presunta comisión del delito de lavo de activos

en agravio del Estado. Que esta investigación preliminar ha tenido

diversas ampliaciones hasta que finalmente el Fiscal Provincial

responsable del caso la dio por concluida el 21 de abril de 2010 al

considerar haberla agotado. Esto significa que durante

aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigación preliminar

que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos

de investigación así como recabar los medios probatorios pertinentes

que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar acción penal o en

su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, además del

impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigación, los

investigados y la Procuraduría Pública del Estado pueden solicitar se

realicen actos de investigación, ofrecer y actuar pruebas que

consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la

Procuraduría Pública del Estado se constata que no ha existido dicha

actuación durante la investigación‖. (resaltado agregado)

III.72 Efectivamente, la citada Fiscalía Superior razonó que en la medida en que

la investigación preliminar llevada a cabo en aquel entonces por la Segunda

Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, tuvo once

(11) meses para realizar todas las diligencias necesarias para el

esclarecimiento del citado delito, ello era suficiente y estaba dentro de los

71

estándares de una debida investigación, dejando constancia, asimismo,

deja constancia que –por el contrario- fue responsabilidad de la

Procuraduría Pública no solicitar ningún tipo de acto de investigación, haber

ofrecido y/o actuado pruebas que consideren pertinentes para sus

intereses.

III.73 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos incoados en la “queja de

derecho” presentada por la Procuraduría Pública contra el Lavado de

Activos, la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada del

Ministerio Público vía recurso de queja de derecho Nº 11-2010 resuelve

señalando, de manera detallosa y objetiva que: “en cuanto a que “no se ha

efectuado una adecuada investigación de los hechos” y a que ―si bien

es cierto la investigada ha presentado supuestos contratos y recibos

por honorarios profesionales, ello no significa que esté actuando

necesariamente dentro del marco de legalidad‖, esta Fiscalía Superior

considera que la investigación preliminar en el presente caso ha

cumplido con los estándares y las estrategias de la FECOR en la

investigación de delitos de lavado de activos, investigaciones

delicadas en las cuales resulta muy importante determinar cuál es el

delito precedente o delito fuente y asimismo precisar durante la

investigación y especialmente al final de ella cuál es la conducta

concreta del lavo de activos cometido dentro del amplio repertorio de

conductas prevista en la Ley. En lo referente a que ―no se ha realizado

una pericia contable a fin de verificar si estos dineros han salido o no

de las empresas para las que supuestamente prestó servicios

profesionales la investigada, pudiendo tratarse de empresas

72

fachadas‖, esta Fiscalía Superior considera que el Fiscal Provincial

decide su estrategia de la investigación y dentro de ella y de acuerdo a

sus avances puede disponer la realización de pericias contables

decidiendo también el objeto de ellas, es él quien debe decidirlo; no se

deciden pericias de fórmula o de ritual investigatorio, sino cuando

resulta necesario y útil al éxito de la investigación, en el presente caso

en el que no existe delito precedente ni la precisión de una imputación

concreta en torno a alguna conducta de lavado de activos – como se

explica más adelante – es absolutamente prescindible la pericia

reclamada por la Procuraduría Pública del Estado. En cuanto al

extremo que tampoco se ―ha solicitado vía Carta Rogatoria para

recepcionar las declaraciones de los representantes de las supuestas

empresas a las que habría prestado servicios la investigada Heredia

Alarcón a fin de verificar si lo manifestado por ella se ajusta a la

verdad‖, tenemos que en los actuados existe reiterada actividad por

parte del Fiscal Provincial mediante cartas rogatorias solicitando

información y recibir la declaración de los representantes de las

empresas aludidas, sin embargo, en el caso de Venezuela existen

serios problemas con la cooperación judicial internacional y no

contestan ninguno de los pedidos realizados. Esta situación no puede

mantenerse en forma indefinida y habiendo transcurrido un tiempo

suficientemente razonable el Fiscal Provincial debía resolver la

investigación como así lo hizo‖.

III.74 Asimismo la citada fiscalía superior señala que, por su parte, la citada

resolución fiscal dispone que, en cuanto a los argumentos de la queja de

73

derecho, en el sentido que ―el investigado Belaunde Guzmán registra

denuncias por delitos de estafa, falsedad genérica, falsificación de

documentos, falsedad ideológica, fe pública y receptación, y que éstos

constituirían el delito precedente que exige el delito de lavado de

activos debido que el tipo penal indica como delitos precedentes ―a

otros similares que generan ganancias ilegales‖. Esta interpretación no

es de recibo, pues el Art. 6 de la Ley 27765 precisa que los delitos que

contempla la citada ley corresponde a ―tráfico ilícito de drogas,

terrorismo, delito contra la administración pública, secuestro,

extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes,

defraudación tributaria, contra el patrimonio en su modalidad

agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias

ilícitas‖. Cuando la Ley se refiere a otros delitos similares se debe

interpretar similares en gravedad y además que generen ganancias

patrimoniales ilícitas. Por esta razón se excluyen los delitos que pretende la

quejosa sean considerados como delitos precedentes (….) en los

actuados de la investigación preliminar no encontramos elementos ni

información de delitos precedentes o delitos fuente del delito de

lavado de activos”. Sexto.- Finalmente, en cuanto al argumento que no se

habría “tenido en cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010,

donde solicitó ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de

abril en el diario el Correo bajo el título Cónyuge de Ollanta Humala recibió

dinero desde una firma venezolana fantasma”, se tiene que efectivamente a

fojas 2818 obra un escrito presentado por la Procuraduría Pública el 28 de

abril de 2010, el mismo que fue proveído al día siguiente con el tenor estese

a lo resuelto, pues ya el 22 de abril del año en curso se había emitido la

74

resolución objeto de queja; en este aspecto esta Fiscalía Superior considera

que resulta sorprendente que se presenten escritos cuando las

investigaciones ya concluyeron e incluso ya existía resolución y además

resulta extraño que se presente una publicación periodística luego de 23

días de conocida; sin embargo entramos a merituarlo, se trata de un recorte

del diario el Correo bajo el título “cónyuge de Ollanta Humala recibió dinero

desde una firma venezolana fantasma”, no obstante en el recorte

periodístico se escribe que “Nadine Heredia recibió en su cuenta bancaria

7,962 dólares de parte de VENEVAL el 30 de marzo de 2007, seis años

después de la cancelación de formal de las operaciones de esta compañía”,

esta información periodística no afecta la investigación realizada ni sus

resultados, es una situación que en todo caso debe ser aclarada por The

Daily Journal, pero por sí sola carece de mérito suficiente para significar la

comisión del delito de lavado de activos por parte de Nadine Heredia

Alarcón”.

III.75 Así pues, fueron estas sustentadas consideraciones por las que la Fiscalía

Superior Especializada en Criminalidad Organizada, en segunda instancia,

emitió resolución fiscal del 5 de julio de 2010 – Queja de Derecho Nº 11-

2010-, en la que declaró: INFUNDADA LA QUEJA PRESENTADA POR LA

PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO contra la Resolución emitida

por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad

Organizada, señalando como sustento de ello que: ―del estudio de los

actuados del presente recuso de queja y contrastados sus argumentos

con los actuados y los fundamentos de la resolución impugnada de la

2da Fiscalía Provincial FECOR, se llega a la conclusión que el recurso

75

debe desestimarse; que no encontramos indicio ni evidencia objetiva

concreta que sirva para formalizar la correspondiente –acción penal–

ni causa probable para continuar la investigación preliminar – no

habiéndose llegado a evidenciar con medios probatorios idóneos que

los investigados hayan materializado en algún momento las conductas

prohibidas de conversión, transferencias, adquisición, utilización,

guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de dinero,

bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades ilícitas como

el Tráfico Ilícito de Drogas y otro delito precedente taxativamente

indicado en la Ley 27765 vigente‖.

III.76 En mérito a lo antes expuesto, se puede concluir de manera precisa,

objetiva y contundente que la resolución fiscal firme recaída en el ingreso

122-2009, ostenta la calidad de una cosa decidida, no pudiéndole ser

atribuida de configuración alguna de las dos excepciones vertidas así por el

Tribunal Constitucional. Por consiguiente, quedándose establecido ello, es

pertinente proseguir con el análisis del principio constitucional del non bis

in idem determinándose si la expedición de la Resolución Fiscal Nº 01 de

29 de enero de 2015, genera su conculcación o no, y, de hacerlo, constituye

un acto profundamente arbitrario e inconstitucional por ser flagrantemente

violatorio de los derechos fundamentales de la recurrente.

III.77 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial

del Tribunal Constitucional reflejado en sus sentencias Exp. 3339-2010-

HC/TC, Exp. 01887-2010 HC/TC, Exp. 2725-2008 HC/TC, se tiene que para

76

analizar si ha existido conculcación al principio constitucional del non bis in

idem, se debe desarrollar dos pasos previos:

III.78 El primero en cuanto a la verificación del requisito previo. Constituye

requisito sine qua non para analizar el non bis in idem la previa

verificación de la existencia de una resolución que ostente la condición

jurídica de cosa juzgada o cosa decidida.

III.79 Para el presente caso, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, se

tiene el análisis de la resolución fiscal firme emitida por la Fiscalía

Superior Especializada en Criminalidad Organizada del 5 de julio de 2010 –

Queja de Derecho Nº 11-2010, por el cual declara: INFUNDADA LA

QUEJA PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL

ESTADO contra la Resolución emitida por la Segunda Fiscalía Provincial

Especializada en Criminalidad Organizada, cual resuelve ―no ha lugar

formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul

Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón

Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego

Guevara, Maria Esther Zúñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón

Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch por la presunta comisión

del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado, archivándose

definitivamente en dicho extremo‖.

III.80 Todo lo anteriormente señalado nos permite concluir que la resolución

emitida por el titular de la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad

Organizada - representante del Ministerio Público ostenta la condición de

cosa decidida, tiene el carácter de inamovible y por ende le resulta

77

aplicable la garantía de la cosa juzgada EN SU DERIVACIÓN DE LA

LLAMADA COSA DECIDIDA. En consecuencia, corresponde aquí verificar

la afectación de su contenido mismo por medio de esta segunda

investigación fiscal que es exactamente igual que su precedente cerrada en

el 2010.

III.81 El segundo paso previo a desarrollar, a efectos de determinar si ha existido

conculcación al citado principio, es analizar los elementos del non bis in

ídem.

III.82 El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa

es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual

se le persigue tenga que ser necesariamente la misma. Entendida así esta

exigencia, debemos sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues

es perfectamente verificable que tanto en la investigación fiscal efectuada

por el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en

Criminalidad Organizada en la denuncia identificada con el número de

registro de denuncia – número de ingreso 122-2009 (primera investigación),

como en la reiniciada por el Despacho del fiscal denunciado representante

de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada En

Delitos De Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, a la cual se le

asignó el número de registro 480-2014 (segunda investigación) y figuroala

recurrente como investigada, esto es aparece como sujeto pasivo de las

investigaciones antes referidas.

III.83 En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los

hechos, que no es más que la estricta identidad entre los hechos que

78

sirvieron de fundamento para la apertura tanto de una como de la otra

investigación, debe tratarse de la misma conducta material, sin que se

tenga en cuenta para ello su calificación legal. Así, del tenor literal de la

resolución evacuada en la investigación fiscal signada con el número de

registro 122-2009, se tiene que los hechos materia de imputación e

investigación fueron los siguientes: ―…presuntas irregularidades en la

cuenta de ahorros en moneda extranjera de titularidad de doña Nadine

Heredia Alarcón en el Banco de Crédito del Perú, en la que se

efectuaron depósitos por un monto de $ 220,525.69 en el periodo de 20

de octubre de 2005 al 05 de marzo de 2009, correspondiente a Lino

Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depósitos, por $ 17,200.00; a

Eladio Mego Guevara un depósito por $ 20,000.00; a Ilian Paul quince

depósitos por $ 68,258.39; a María Esther Zúñiga Loayza ocho

depósitos por $ 31,300; a Rocio del Carmen Calderón Vinatea un

depósito por $ 2,500.00; a Victoria del Rosario Morales Erroch un

depósito por $ 4,000.00‖; así pues, prima facie, para la citada fiscalía se

desprendía que dichas personas no evidenciaban que entre los

investigados exista algún tipo de actividad económica o comercial que

puedan sustentar los movimientos bancarios durante el periodo investigado.

III.84 Por su parte, como es de conocimiento por el digno despacho, y puede ser

fácilmente constatable, mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 a

horas 15:30, el abogado Carlos Huerta Escate, con domicilio legal en Ica,

presente denuncia de parte a las 3.30 pm del mismo 24 de noviembre de

2014(¿?) por ante vuestra la Fiscalía de Lavado de Activos y Pérdida de

Dominio en contra de doña Nadine Heredia Alarcón y otros, ―por haber

79

tomado conocimiento el 24 de noviembre de 2014 de la denuncia

publicada en el periódico EXPRESO, que en su titular denuncia

indicios de lavado de activos y se exige levantamiento de secreto

bancario; así sobre el particular la referida denuncia penal sustenta

que: ―el titular de dicho periódico señala textualmente ―exigen

levantarle el secreto bancario‖, ―cuentas oscuras‖, ―sospechosas

transferencias entre 2006 y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser

investigadas, reclama ex asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry‖,

y aparecen más destapes en trama de corrupción que involucra a

personajes cercanos a Palacio como Belaunde Lossio y Rivera

Ydrogo‖; y en su página Nº 2 y 3 detalla textualmente: ―reclama Jorge

Paredes Terry, ex asesor de Nacionalista Daniel Abugattás‖, ―que se

levante el secreto Bancario a Nadine e Ilan Heredia‖, ―ex empleado

congresal sostiene que ―los Belaunde lavaron activos con la pareja

presidencial y ellos les devolvieron el favor‖ ¿Quién responde por

sospechosas transferencias a cuenta de la primera dama entre el 2006

y 2008?. Lo que debe de investigarse al detallarse en la publicación

que al finalizar la campaña se reportó en la entidad bancaria

sospechosos montos según denuncias de la época?‖

III.85 Así pues, la resolución fiscal que inicia esta segunda investigación

preliminar, acoge como argumentos de sustento de apertura de

investigación penal en contra de la recurrente de la presente acción

constitucional, parte de los sustentos expuestos por el referido

denunciante. En tal sentido, señala expresamente que: “Tercero.-

revisando el artículo periodístico publicado en el diario Expreso, de 24

80

de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia

de transferencias sospechosas, entre los años 2006 y 2008, a una

cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su

contenido (págs. 2 y 3) la siguiente información de interés: a) la

existencia de depósitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la

campaña, por un total de $ 92 mil dólares americanos, b) dentro de los

depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil

dólares americanos, Ilán Heredia Alarcón con aportes por $ 213,062

dólares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra.

Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crédito del Perú, d) Ilán

Heredia Alarcón sería el apoderado de Nadine Heredia Alarcón para

manejar sus cuentas bancarias, tanto en Perú como en el extranjero, e)

Martin Belaunde Lossio habría pagado a Nadine Heredia la suma de $

50 mil dólares americanos para hacer un estudio de mercado a favor

de la empresa ―centros capilares‖, f) Fernando Rospigliosi advirtió que

el dinero depositado a Nadine Heredia trataría de una Operación de

Blanqueo‖. …Quinto.- por tanto se advertiría que Nadine Heredia

habría recibido considerables sumas de dinero a través de su cuenta

bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería a

depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual

investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan

Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja

Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,

entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas

sumas de dinero y la finalidad del mismo ….‖.

81

III.86 Así pues, los hechos antes descritos, enunciados en cada una de las

resoluciones fiscales, se puede concluir con grado suficiente de certeza

que ambas investigaciones se sustentan en el mismo suceso fáctico,

pues se mantiene la estructura básica de la hipótesis incriminatoria, esto es

“cuestionamiento de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros

dólares del Banco de Crédito del Perú de Nadine Heredia Alarcón, del

2006 a 2008‖, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del

representante del Ministerio Público en la investigación fiscal 122-2019.

III.87 Ello, a criterio objetivo, no se ajusta a aquello que en su momento el

Tribunal Constitucional expresara; dicha forma de apreciar el caso

evidencia un acto de puro decisionismo jurídico, lo cual no puede ser

amparado por la justicia constitucional razón por la que solicitamos a

vuestro digno Despacho proceder a disponer a archivar la presente

investigación preliminar.

III.88 Finalmente, concluyendo con el análisis del non bis in ídem, se debe

verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de

persecución, lo cual se presenta en el caso de autos (tanto en la primera

como en la segunda investigación preliminar), por cuanto el fundamento de

los ilícitos supuestamente realizados por mi, están referidos por igual a

bienes jurídicos que tutela el delito de lavado de activos.

III.89 Así pues, el bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos, es el

orden socio económico, entendido como el interés del Estado en la

conservación del orden legal de la economía, tanto en su conjunto como en

sus ordenaciones parciales y comprende también el interés del individuo en

82

particular en la producción y distribución de los bienes de consumo y en el

desarrollo de una actividad cuya finalidad es el lucro.

III.90 Verificada hasta aquí la concurrencia de todas y cada uno de las exigencias

requeridas para la materialización del principio del non bis in ídem, es que

solicito a vuestro digno Despacho Penal (que funge en su calidad de juez

constitucional) la necesidad de amparar la presente petición por afectación

del referido principio constitucional que no hace sino encontrar un claro

reflejo en el derecho de todo ciudadano a la seguridad jurídica.

III.91 El principio de seguridad jurídica es la garantía constitucional del

investigado de que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser

denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en

su oportunidad han sido resueltos y absueltos por la autoridad pública. Por

ello, al ser el Ministerio Público un órgano constitucional constituido y por

ende sometido a la Constitución, su actividad no puede ser ejercida

irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores

constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos

fundamentales, como el principio y el derecho del non bis in idem o la no

persecución múltiple.

De la necesaria configuración del delito precedente o delito fuente.-

III.92 No obstante a lo desarrollo en los párrafos anteriores, y de lo cual ahora

agrava la conducta del fiscal emplazado en la presente garantía

constitucional, es que, previo a la apertura de la investigación penal por

delito de lavado de activos, se ha debido de esclarecer la existencia del

delito fuente, que permita legitimar una investigación penal por delito

83

de lavado de activos, hecho el cual, claramente no ha sido

determinado así en la presente investigación penal, pero sí analizado y

desestimado como tal, objetivamente, en la investigación preliminar

122-2009.

III.93 El delito precedente (delito fuente o delito previo) permite darle contenido al

objeto material del delito de lavado de activos. Específicamente le da el

carácter antijurídico al objeto material. Así, se desprende de las estructuras

típicas de las modalidades del lavado de activos descritas en los Arts. 1º y

2º de la Ley Nº 27765, vigente a los hechos ya investigados, y que su

Despacho deberá aplicar por el principio de la no retroactividad penal: ―(…)

dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito (…)‖.

III.94 Es por ello que no debe confundirse al delito precedente con el objeto

material del delito de lavado de activos. Esta distinción se clarifica mejor si

se entiende que los efectos posteriores del delito (consumación material o

agotamiento) y no su objeto material, es lo que luego sería materia de

lavado de activos, o mejor dicho, el objeto material del delito de lavado de

activos es el efecto o producto material de un delito ya consumado.

Entonces, al señalar los artículos sobre el origen ilícito se debe discernir

que ―no se refiere a cualquier acto ilegal, sino que debe tratarse de una

ilegalidad derivada de un delito‖ (11).

III.95 En ese sentido, el delito precedente obtiene una definición importante frente

al subsecuente acto de lavado de activos. El concepto del delito precedente

(11) GARCÍA CAVERO, Percy.- Derecho Penal Económico, Parte Especial, Tomo II, Grijley, Lima, 2007,p. 501.

84

cobra importancia a partir de lo que suceda posteriormente a su

consumación, en especial, en el empleo de sus efectos o productos. Por

eso que se comprenda que solo los delitos consumados formalmente sean

caracterizados como delitos precedentes para actos de lavado. Así, lo ha

establecido también Hinostroza al señalar que: ―La característica esencial

del delito de lavado de activos viene a ser su conexión con el injusto

anterior, puesto que, la punibilidad de la conducta del lavado de

activos se fundamenta en que el dinero, bien, efecto o ganancia fueron

obtenidos mediante actos delictivos que el agente busca legalizar‖ (12).

III.96 En consecuencia, el delito precedente no es propiamente un elemento

típico del delito de lavado de activos, no debe confundirse al objeto material

del delito de lavado de activos con el delito precedente.

III.97 Aceptar que el delito precedente constituye un elemento del tipo penal del

lavado de activos, implicaría aceptar una doble sanción penal del acto: la

primera sanción, por la ejecución, en sí, del delito precedente; y, la segunda

sanción, por formar parte de la imputación típica del delito consecuente

(lavado de activos). Esto constitucionalmente está prohibido con la cláusula

garantista del non bis in idem (Art. 139.13, Constitución Política).

III.98 La definición del delito precedente parte, antes que de su naturaleza, de la

función antijurídica que cumple para el delito de lavado de activos. Así, el

delito precedente es el que brinda el carácter antijurídico del objeto material

del lavado de activos, toda vez que sus productos o efectos son los que

(12) HINOSTROZA PARIACHI, César.- El delito de lavado de activos, delito fuente, Grijley, Lima, 2009, p. 32.

85

serían convertidos, transformados, ocultados o transferidos. El dinero, los

bienes o ganancias que se generen como consecuencia de la consumación

formal o típica (cumplimiento de todos los elementos del tipo penal) de un

delito se puntualizan como productos o efectos, que son posteriormente el

objeto material del delito de lavado de activos.

III.99 Por otro lado, se cuestiona la estructura dogmática de los delitos

precedentes. Si bien las fórmulas penales del lavado de activos no emplean

propiamente el concepto de ―delito‖ para establecer el origen de la

procedencia de los bienes, ganancias o efectos, es importante esclarecer si

los delitos precedentes exigen todas las estructuras básicas de un hecho

punible: imputación típica objetiva/subjetivo (tipicidad), justificación

(antijuridicidad) e imputación personal (culpabilidad).

III.100 Muchas veces, el requerimiento de la punibilidad del autor hace excesivo la

determinación del delito precedente. Sobre ello, D’Albora ha señalado que

―esta línea de pensamiento implicaría exigir el dictado de una

sentencia condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada material

para tenerlo por acreditado. Si por cualquier circunstancia atingente a

la culpabilidad o a la punibilidad del agente no hubiese sido

condenado, (…) el lavado quedaría impune‖ (13). Es por ello que, por

cuestiones de política criminal, se pretenda afirmar que más que un injusto

culpable, lo único que satisface la estructura de un precedente sea tan solo

menester contar con un simple injusto penal: tipicidad y antijuridicidad (14).

(13) D’ALBORA, Francisco J.- Lavado de dinero, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 69.

(14) GARCÍA CAVERO, Percy, Ibidem., p. 504.

86

Esta afirmación tiene su correspondiente sustento dogmático en la función

que cumple el delito precedente para el ilícito penal de lavado de activos.

III.101 El delito precedente debe llenar de contenido antijurídico al objeto material

del lavado de activos, y ahí se agota su función. No se exige que el delito

precedente ingrese a incumbencias de imputación al autor, pues debe

circunscribirse a cuestiones de imputación del acto. Esto tiene base, más

aun cuando existen serias distancias entre el autor del delito de lavado de

activos con el autor del delito precedente. Por lo tanto, las causas de

atipicidad o antijuridicidad del delito precedente, pueden complicar la

configuración del objeto material del delito de lavado de activos, más no las

causas de inimputabilidad, inexigibilidad o inculpabilidad.

III.102 También, como se ha adelantado, no es posible entender que de los delitos

tentados surjan los productos o efectos, como suceden en los delitos

consumados. Si bien algunos autores pretenden explayar los alcances del

delito precedente, configurándolos también como formas de tentativa (15),

se tendría que explicar cómo pueden generarse los productos o efectos en

actos tentados. Aquí existe una confusión conceptual, entre lo que se

entiende por objeto material y producto o efecto del delito, más aun cuando

se afirme que con la consumación formal el objeto material adquiere el

carácter antijurídico necesario para el delito de lavado de activos. Por ello,

un injusto consumado brinda un mayor sustento para verificar que el

(15) Así lo entienden, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás, Ibidem., p. 95; GARCÍA CAVERO, Percy,

Ibidem., p. 504.

87

carácter antijurídico del producto es diferente al objeto material del delito

precedente, necesario para ser transmitido al delito de lavado de activos.

III.103 Así pues, en el presente caso, el delito de lavado de activos supone que los

activos transferidos tengan origen ilícito, teniéndose de la investigación que

los involucrados de la presente investigación penal, tal y como fueron así

investigados en la carpeta fiscal 122-2009 carecen de antecedentes

delictivos, alguno que tengan relación con el delito fuente de lavado de

activos, así pues precisa la Ley 27765- Ley de Lavado de Activos – que el

origen ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de

tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública,

secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de

migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma

agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias

ilegales –siendo los criterios de similitud la complejidad de las conductas

ilícitas y la forma organizada de criminalidad– no evidenciándose

información alguna que pueda considerarse como nueva prueba o

nuevo hecho, respecto de algún investigado que tenga algún tipo de

vinculación con los ilícitos a los que se refiere la norma acotada a efectos

de considerarse como delito precedente de Lavado de Activos, por lo que,

en atención al principio de legalidad establecido en nuestra Constitución

Política, las conductas desarrolladas y ahora investigadas carecen de toda

congruencia lógica que den mérito a una nueva investigación por el delito

de lavado de activos, cuya previa comisión o delito fuente, tenga que ver

con alguno de los ilícitos descritos en Ley 27765- Ley de Lavado de Activos,

norma que debe ser aplicada a a los hechos denunciados en el 2009 y

88

resueltos en el 2010, y que por el principio de la imposibilidad de la

retroactividad de la norma penal, también deberá ser considerado por su

digno Despacho al revisar que esta segunda investigación, la suya, es una

exacta DUPLICACION de aquella, que ostenta la calidad y condición de

COSA DECIDIDA, y que, por lo tanto, para no incurrir en una clara y

manifiesta ARBITRARIEDAD que termine afectando los derechos

constitucionales de mi patrocinada, deberá irremisiblemente ARCHIVARSE

DEFINITIVAMENTE y para todo efecto.

De la conducta irregular en la tramitación de la investigación preliminar Ingreso 480-2014.-

III.104 Efectivamente, tal y como ha sido demostrado en párrafos anteriores, se

constata de manera evidente, fehaciente y flagrante que los ahora

denunciados son exactamente los mismos que en la carpeta fiscal 122-

2009, los cuales se vieron inmersos en los mismos hechos de los ahora

investigados en la carpeta fiscal 480-2014 sobre los cuales se procedió una

la investigación preliminar antecedente archivada por presunto delito de

lavado de activos en contra de la investigada, siendo relevante indicar que

―dicha nueva investigación penal‖ implica la vulneración del principio

constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante

emitida por el Tribunal Constitucional, no evidenciándose absolutamente,

prueba nuevo o nuevo hecho que amerite esta nueva investigación penal

sobre los supuestos aportes irregulares realizados entre los años 2006 a

2008.

89

III.105 Ahora bien, no obstante a ello y pese a que el citado caso pertenece a una

―investigación reservada‖, el Dr. Marco Cárdenas (Fiscal reemplazante

de la 1º Fiscalía de Lavado de Activos y Pérdida de dominio) ha venido

pronunciándose en diversos medios periodísticos sobre el asunto

materia de investigación reservada, indicando su punto de opinión

(adelanto de opinión) sobre los hechos materia de investigación reservada

de la carpeta fiscal 480-2014. Ver en particular la extensa entrevista que

otorga en el Diario “El Comercio” del 08 de febrero útlimo.

III.106 Así pues, y pese a que la Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015,

dispone abrir una “nueva investigación penal” por lavado de activos contra

doña Nadine Heredia, el Fiscal Marco Cárdenas emite adelanto de opinión,

sobre el asunto materia de investigación, en sus declaraciones por ante el

Diario El Comercio el pasado 8 de febrero de 2015, en donde en entrevista

ante la Periodista Mariella Balbi, éste frente a las interrogantes brindadas

responde

Esta investigación sobre los hermanos Heredia Alarcón es nueva o implica la reapertura de la anterior contra Nadine Heredia? Es una investigación nueva y nace de una denuncia de parte presentada por un ciudadano. (Evidenciándose que tenía conocimiento de la investigación anterior) La señora Heredia y sus defensores sostienen que no hay nuevas pruebas. Justamente, en esos 180 días se va a determinar ese tipo de alegaciones, tanto a favor como en contra. (Evidenciándose contrariedad en el ejercicio de sus funciones por cuanto ―una investigación preliminar archivada

90

solo puede reabrirse‖ en la medida que se demuestre la existencia de un nuevo hecho y prueba nueva‖ y no que primero se habrá una nueva investigación y por consiguiente se determine la existencia de una nueva prueba recién en dicha investigación). Esta nueva denuncia por presunto lavado de activos puede reabrir la investigación anterior hecha contra Nadine Heredia por el período 2006-2009 por el mismo cargo? Puede generar ampliaciones de ser el caso. Y si hay elementos que vinculan se puede pedir información a las fiscalías correspondientes para determinar si se trata de los mismos hechos o son distintos y poder continuar con la investigación. ¿Se puede reabrir el caso archivado? La legislación penal indica que la reapertura de casos antiguos procede siempre y cuando existan nuevos elementos probatorios. En este caso la nueva denuncia puede tener vinculación. Eso hay que investigarlo. Por eso el plazo es de 180 días. Entonces se puede vincular pero no reabrir lo anterior. Puede llevar a vincularla, previa investigación. El caso de lavado de activos 2006-2009 contra Nadine Heredia se archivó, pero la información de Venezuela sobre su trabajo y contrato en el ―Daily Journal‖ remunerado por 4.000 dólares mensuales o quincenales nunca llegó. ¿Se puede archivar cuando la petición al extranjero no llega? El titular de la investigación es el fiscal encargado y es su facultad o discrecionalidad fiscal determinar el momento en que concluye la investigación y archive o formalice denuncia. Lo tendría que sustentar dentro de su resolución.

91

III.107 Por su parte, en el Diario Perú 21 de 13 de febrero de 2015, se señala que

el Dr. Cárdenas habría mencionado que ―los depósitos a la cuenta

bancaría de doña Nadine Heredia habría sido realizado por su madre,

Antonia Alarcón, y su hermano, Ilán Heredia, así como los aportes

llegados de Venezuela‖, revelando así hechos estrictamente ligados a la

reserva de la investigación penal y que por lo demás carecen de veracidad,

sobrepasando las funciones del Fiscal Provincial Rojas (emplazado en la

presente demanda).

III.108 Asimismo, en las declaraciones del “Diario Caviar” del 03 de febrero de

2015, recogiendo las declaraciones dadas por el Dr. Cárdenas en

―Canal N‖ se expone públicamente lo desarrollado en la investigación

penal: ―La investigación preliminar que les abrió el Ministerio Público

a la primera dama, Nadine Heredia, y a su hermano Ilán Heredia por el

presunto delito de lavado de activos, es un nuevo proceso indagatorio,

aclaró hoy el fiscal supraprovincial corporativo en delitos de lavado de

activos, Marco Cárdenas Ruiz. ―Quiero aclarar que esto no se ha

reabierto, sino es una nueva investigación, he escuchado que muchos

actores políticos están hablando de que se reinició. Sin embargo, con

los nuevos elementos que presentaron en la denuncia de parte se

inicia esta investigación y se le otorga un plazo de 180 para corroborar

con diligencias y demás elementos probatorios el tema del origen de

los fondos y la ruta que tuvo este dinero‖, dijo. En diálogo con Canal

N, Cárdenas Ruiz indicó que en el proceso indagatorio a Nadine

Heredia la fiscalía ―está trabajando de la mano‖ con la Unidad de

Inteligencia Financiera (UIF)‖.

92

III.109 En las declaraciones del Diario “El Correo” de 04 de febrero de 2015, el

Fiscal Cárdenas continuó evidenciado claros indicios y señales de evidente

parcialidad en directo perjuicio de mi en cuanto a la tramitación de la citada

investigación, como es el hecho que ―a pesar que en la Resolución Fiscal

Nº 1 de 29 de enero de 2015, que no señala absolutamente nada en

relación a la investigación realizada en la carpeta fiscal 122-2009,

indique que para él ―si existen elementos nuevos‖, asimismo, adelante

opinión en cuanto a la tramitación de la investigación preliminar,

señalando que en la misma ―se solicitará el levantamiento del secreto

bancario‖ (tal y como también es así revelada al Diario Señal

Abierta.com del 13 de febrero de 2015 y el Diario Los Andes en la

misma fecha), con la agravante a que la misma ya fue levantado, tal y

como fue así solicitada por la Fiscal Nación por Oficio Nº 537-2008-MP-

FN-FE del 11 de agosto de 2009. Así pues, en dicha investigación se

señala que:

―El fiscal provincial de Lavado de Activos Marco Cárdenas informó que, como parte de la indagación en contra de la primera dama Nadine Heredia, solicitaría el levantamiento de su secreto bancario con el fin de determinar el origen de los fondos recibidos, la ruta que ha seguido ese dinero y si los contratos presentados tienen valor o son ―fantasmas‖.

Como se sabe, un informe de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) reveló que Heredia recibió depósitos de dinero por un total de $215 mil entre los años 2006 y 2009, y cuya procedencia no está aclarada.

93

―Es una actuación que se tiene que realizar (…) El levantamiento del secreto bancario es una herramienta importante de investigación‖, dijo el magistrado Cárdenas en Canal N, aunque no quiso precisar cuándo solicitaría esta información.

Del mismo modo, el letrado no descartó citar más adelante a la Primera Dama, así como a Jorge Paredes Terry, ex militante de Gana Perú y quien presentó la denuncia contra Nadine Heredia.

―Si es necesario se tiene que citar a los actores, tanto al denunciante como al denunciado. Hay una denuncia formal que ingresó por los conductos regulares y ante una denuncia la obligación del Ministerio Público es investigar‖, sostuvo.

LA MATERIA. De otro lado, Cárdenas defendió su investigación argumentando que se trata de ―un caso distinto‖ a la denuncia presentada en el 2009 contra Nadine Heredia y que fue archivada en dos instancias por los fiscales Eduardo Castañeda y Mateo Castañeda.

Según indicó, ―hay nuevos elementos‖ que se suman a la indagación, como los aportes hechos por la madre de la Primera Dama, Antonia Alarcón de Heredia, y su hermano Ilan Heredia Alarcón.

―Si bien ha habido una investigación, no abarca todos los hechos por los cuales ahora se ha abierto esta diligencia preliminar. También se suman los aportes de Venezuela y otros elementos que por la reserva de la investigación no se pueden dar a conocer‖, explicó‖.

III.110 Por otro lado, y evidenciando contradicción en sus declaraciones, las

cuales hacen saber la falta de parcialidad en la investigación penal, como

adelanto de opinión y falta de reserva del proceso, aunado al faltamiento a

94

la verdad, el Fiscal Marco Cárdenas señala, en sus declaraciones a el

Diario “El Comercio” de 10 de febrero de 2015, que según él se

evidenciarían ―nuevos elementos probatorios‖, cuando los mismos

nunca han sido mostrados ni han aparecido hasta la fecha en

resolución fiscal alguna de la investigación 480-2014.

―4. ¿NUEVOS ELEMENTOS? El fiscal supraprovincial de lavado de activos Marco Cárdenas ha dicho que existen nuevos elementos para abrir una nueva investigación contra Nadine Heredia por el presunto delito de lavado de activos Sin embargo, aún no queda claro cuáles serían lo nuevos elementos. Todo hace indicar que la decisión de realizar otro proceso contra la primera dama, se debería a los vacíos que dejó la pesquisa de Eduardo Castañeda.‖

III.111 Finalmente, es pertinente informar a vuestro digno Despacho, un hecho por

demás irregular en cuanto a la conducta del Fiscal Marco Cárdenas. Así

pues, de las declaraciones brindadas por el Fiscal Cárdenas Ruiz (nada

menos que Fiscal Provincial reemplazante de la Fiscalía encargada al Dr.

Rojas hasta el pasado 9 de febrero de 2015), al momento de asumir dicha

magistratura, y dar así respuesta a la opinión pública, vía el diario El

Comercio, entre otros más, sobre el asunto materia de la citada

investigación preliminar, se desprende que han generado adrede, es decir

intencionalmente con fines que no hemos podido discernir hasta la fecha,

innecesaria y afectante confusión en la citada opinión pública en contraste

con su actuación como fiscal y representante del Ministerio Público.

95

III.112 Efectivamente, en la publicación del Diario El Comercio, de 04 de febrero de

2015, el referido magistrado se ha permitido señalar –faltando

groseramente a la verdad- que: ―si bien la investigación a Nadine

Heredia guarda relación con el proceso anterior, esta causa

indagatoria si es nueva (…) se debe probar cuál es el origen del dinero

depositado, entre el 2006 y 2009, a la cuenta bancaria de la esposa del

presidente‖; esto es, reconociendo la existencia de una investigación

preliminar anterior, sobre los mismos hechos. Sin embargo, aparece

de los registros del Ministerio Público, que de modo contradictorio, en

un caso sustancialmente similar al de mi patrocinada, CASO ST N° 75-

2014 8SGF N° 34-2014, denuncia penal seguida contra Lan Chu Tsai,

aquél magistrado señaló en el considerando Décimo Tercero de la

Resolución Fiscal del 23 de Julio de 2014 que: ―asimismo, cabe destacar

que dentro del periodo de imputación que es materia del presente

caso, ya se realizó una investigación penal sobre el delito de lavado de

activos, pesquisas que fueron realizadas y posteriormente concluidas,

situación que fue confirmada por el Superior Jerárquico, en donde se

ha comprendido parte del periodo de investigación de la presente

causa. Es por ello que existiendo un pronunciamiento conclusivo que

ha adquirido la autoridad de cosa decidida, y estando al tiempo desde

que se dio inicio a las investigaciones contra LAN CHU TSAI es decir

desde el año 2010, ya no resulta sostenible mantener una o varias

investigaciones abiertas o en curso, sobre hechos debatidos y

establecidos que no generan indicios mínimos de la comisión del

delito de lavado de activos. Además, teniendo en consideración que

existe identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la

96

causa de persecución; proseguir una investigación preliminar

atentaría el principio del ne bis in idem‖, llegándose así a evidenciar

claramente una absoluta contradicción entre los hechos expuestos a la

opinión pública (sobre una nueva y necesaria investigación a los periodos

2006 a 2008 ya investigados en la carpeta fiscal 122-2009), con lo reflejado

en el ejercicio de sus funciones como representante del Ministerio Público,

específicamente en el CASO ST N° 75-2014 8SGF N° 34-2014.

III.113 Esta grosera contradicción, y afectación innecesaria a mis derechos

fundamentales, que no tienen explicación razonable, ni está en la función

del Fiscal Provincial Cárdenas excediendo ampliamente el marco de sus

funciones y sus deberes funcionales, ni es parte de las funciones

constitucionales que corresponde al Ministerio Público. Para mejor

comprensión, cumplimos con transcribir lo que en aquel caso –en

contraposición al presente caso- resolvió el Señor Fiscal Provincial

Cárdenas:

CASO ST N° 75-2014 8SGF N° 34-2014

DISPOSICION DE ARCHIVO DEFINITIVO

Lima, veintitrés de julio del dos mil catorce.- VISTA, la denuncia seguida con LAN CHU TSAI, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado; y habiendo asumido competencia las Fiscalías Especializadas de Lavado de Activos Perdida de Dominio, mediante resolución de fecha 08 de abril del2014, por disposición del Fiscal Superior Coordinador del indicado sistema especializado; Y, CONSIDERANDO

97

(……) ANALISIS DEL CASO: 9.- Que, el delito de lavado de activos sanciona las operaciones o conjunto de actos o procedimientos realizados por uno o más personas naturales o jurídicas que pretenden dar la apariencia de legalidad o legitimidad a bienes, dineros, objetos, ganancias o capitales cuyo origen ilícito conocen o debieran presumir. El delito de lavado de activos es un delito no convencional del tracto complicado en donde la probanza radica mayormente sobre la base de indicios, que han de ser plurales, concomitantes al hecho que se pretende establecer, ya que la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa. En tal sentido, en este punto es necesario precisar que la finalidad de la investigación preparatoria debe estar dirigida a establecer el origen ilícito del dinero que recibía en sus cuentas bancarias personales o por lo menos la presunción de ilicitud por parte del beneficiario y además su recibo u ocultamiento obedezca a evitar la identificación de su procedencia o decomiso. 10.- Al respecto, también resulta es importante indicar que LAN CHU TSAI, fue investigado desde el año 2010 hasta el año 2013 por presunto delito de lavado de activos, investigación policial y Fiscal (acumulada) que fue materia de pronunciamiento con un archivo definitivo por parte del Fiscal Provincial Penal (Caso acumulado N° 586-2010/Queja 173-2011)- véase fojas 88/105 y fojas 294/303-. Siendo que en dicha investigación se realizaron y actuaron diversos elementos probatorios que permitieron emitir un pronunciamiento final; carga probatoria que ha sido recogida e incorporada en parte por este Despacho Supraprovincial Especializado en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, al tener relación y conexidad con lo investigado en éste caso, ello sobre la base del principio de comunidad de la prueba o prueba trasladada (16). (…) 12.- De otro lado, cabe mencionar que investigado LAN CHU TSAI, no tiene vinculación con actividades ilícitas que generen ganancias ilegales y que permitan suponer o inferir válidamente de una actuación

(16) DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General de la Prueba Judicial, Víctor F. de Zavalía, Argentina, Sisbn, 1970, 1 Edición, Vol. I, p. 367 “(…) se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original”.

98

de blanqueo de capitales o activos, pues conforme aparece de la pericia antes referida (fojas 354/374) el imputado ha acreditado que mantiene una condición laboral activa en empresas vinculadas al rubro de ventas al por mayor de motores y autopartes, al igual que la existencia de empresas en el extranjero pertenecientes a un conglomerado familiar (TSAI), manteniendo un ingreso de dinero muy superior al promedio laboral que le permite sustentar un estilo de vida personal y familiar en condiciones muy elevadas, además que sus propiedades y vehículos fueron adquiridos financieramente con los bancos denotando que los fondos recibidos no fueron ocultados o guardados y menos que tenían una procedencia ilegal; situación que descarta actividad ilícita de ocultamiento, tenencia de dinero o ganancias ilegales. En tal sentido, a consideración de éste Despacho, no existe una vinculación a una conducta ilícita o conexión con otras personas o grupos relacionados con las mismas que hayan generado ganancias ilegales; pues en tal sentido el Acuerdo Plenario N° 03-2010-CJ-116, señala: ―La constatación de algún vínculo o conexión con actividades previas o con personas o grupos relacionados con las mismas. Ese vínculo o conexión (…) ha de estar en función con un hecho punible en el que los bienes deben tener su origen (…)‖ si bien esta situación no se comprueba en la presente investigación, ello no debe ser entendido como una colisión a la autonomía del delito, ya que el lavado de activos al ser un delito autónomo tal y conforme se menciona en al artículo 10° del Dec. Leg. N° 1106 no requiere de la existencia del delito fuente o previo, sin embargo es importante establecer por lo menos indiciariamente o tener sospecha de una vinculación con actividades generadoras de bienes o capitales de origen ilegal. 13.- Asimismo, cabe destacar que dentro del periodo de imputación que es materia del presente caso, ya se realizó una investigación penal sobre el delito de lavado de activos, pesquisas que fueron realizadas y posteriormente concluidas, situación que fue confirmada por el Superior Jerárquico, en donde se ha comprendido parte del periodo de investigación de la presente causa. Es por ello que existiendo un pronunciamiento conclusivo que ha adquirido la autoridad de cosa decidida, y estando al tiempo desde que se dio inicio a las investigaciones contra LAN CHU TSAI es decir desde el año 2010, ya no resulta sostenible mantener una o varias investigaciones abiertas o en curso, sobre hechos debatidos y establecidos que no generan indicios mínimos de la comisión del delito de lavado de activos. Además, teniendo en consideración que existe identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la causa de persecución; proseguir una

99

investigación preliminar atentaría el principio del ne bis in idem ( 17), que ostenta dos dimensiones (formal y material. En su formulación material, expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos investigaciones o procesos distintos, o si se quiere, que se inicien dos investigaciones con el mismo objeto; y como ya se ha mencionado los hechos ya han sido materia de investigación y pronunciamiento final que ha quedado decidido, por lo que corresponde archivar el caso. 14.- Finalmente y a mayor abundamiento, también es de referir que el Tribunal Constitucional (18) como supremo intérprete de la Constitución, ha establecido que el plazo razonable de una investigación constituye una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, cuya duración debe tenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; para el caso concreto, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables; siendo que el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (ya sea a nivel policial o fiscal) en tanto manifestación al debido proceso alude a un lapso o periodo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Ahora, si bien procede que a toda persona se le investigue, también es verdad que para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo previamente establecido y que debe ser razonable y proporcional. Siendo inadecuado el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación; es decir que el jus puniendi expresado como la potestad del estado para la persecución de las

(17) Si bien el ne bis in idem no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución

como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 250-2002-AA/TC.

(18) Exp. N° 2151-2004-HC-Fundamento 04- ―…si bien la naturaleza del delito (…) implica la realización de un amplio conjunto de investigaciones (…), ello no justifica que estas tengan un carácter indefinido, pues la competencia atribuida al Ministerio Público para ejercitar la acción penal, de oficio o a petición de parte, debe ser ejercida con un escrupuloso respeto a los derechos fundamentales de los denunciados en un tiempo razonable (…), de manera que el transcurso del tiempo no implique a su vez la vulneración de otros derechos fundamentales‖.

100

conductas reprochadas como infracciones penales no pueden desenvolverse ad infinitud teniendo un límite temporal. DISPOSICION: 15.- Entonces, a consideración de esta Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio, no aparecen indicios necesarios y suficientes que permitan ejercer nuestra pretensión punitiva en el delito investigado; desvaneciéndose la hipótesis incriminatoria inicial, por lo que de conformidad con los artículos 9°, 12° y 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 052-, SE DISPONE NO HA LUGAR PARA FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra: LAN CHUN TSAI, por delito de Lavado de Activos en agravio del Estado, debiéndose ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los actuados. Notificándose.—

…………………………… Dr. Marco Antonio Cárdenas Ruiz

FISCAL PROVINCIAL 1° Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en

Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio

CASO: S.T. N° 75-2014 (SGF N° 34-2014)

Lima, diecinueve de agosto de dos mil catorce DADO CUENTA: En la fecha, habiéndose notificado a la procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio la Resolución de Archivo Definitivo de la Denuncia N° 75-2014 seguida contra LAN CHU TSAI, y tal como se desprende del cargo de notificación de Fs. 383, el mismo fue recibido con fecha 07 de agosto de 2014, y estando a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público para interponer Queja de Derecho. En consecuencia, SE DISPONE: Declarar CONSENTIDA la Resolución de Archivo Definitivo de fecha 23 de julio de 2014. Registrándose.

Dr. Marco Antonio Cárdenas Ruiz

FISCAL PROVINCIAL 1° Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en

Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio

101

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN

SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-

IV.1. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.

IV.1.1 El Debido Proceso Legal es un derecho constitucional que además

tiene como contenido esencial de rodear al proceso en general (en

este caso proceso constitucional de amparo) de las condiciones

mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la

certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo

que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, lo

que a su vez es garantía de la Tutela Procesal Efectiva, como lo

refiere el Código Procesal Constitucional, elemento indispensable

para lograr la finalidad del propio proceso.

IV.1.2 La importancia del Debido Proceso Legal como un derecho

fundamental ha generado que éste no solo se aplique

exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de

procesos de índole administrativo, arbitral o privado. En

consecuencia, las garantías que involucran la protección del

Derecho a un Debido Proceso Legal son aplicables no sólo a los

procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se

desarrollen dentro de la Sociedad, sea para la determinación o

generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la

102

determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la

autoridad (19).

IV.1.3 En nuestra sistema jurídico, el Derecho al Debido Proceso ha sido

consagrado en el Inc. 3ero. del Art. 139° de la Constitución Política

del Estado, que señala lo siguiente:

―Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.‖

IV.1.4 En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

establecido que las garantías del Debido Proceso se aplican en

cualquier tipo de procesos, conforme reseñamos a continuación (20):

(19) Lo expuesto se ha confirmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de

Diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Amillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada.

103

―69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ―Garantías Judiciales‖, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales‖ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 70. La Corte ya ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 deI mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal. 71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por

(20) Sentencia de fondo Caso Tribunal Constitucional, Memorias, Argumentos Orales y

Documentos, Sentencia de Fondo del 31 de Enero de 2001, Corte I.D.H. (Ser. D) No. 71 (2001).

104

un ―juez o tribunal competente‖ para la ―determinación de sus derechos‖, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana (...)‖.

IV.1.5 En tal sentido el Derecho al Debido Proceso Legal no solo tiene

aplicación ni se agota en los asuntos judiciales, sino también en

todos aquellos que se desarrollen en el seno de una sociedad y que

supongan la aplicación del derecho a un caso concreto por parte de

la autoridad y del que se deriven consecuencias intersubjetivas, los

que se deben llevar a cabo con el cumplimiento de requisitos

esenciales de equidad y razonabilidad, que se encuentran

comprendidos entre la mayor parte de las Garantías Constitucionales

de la Administración de Justicia; como ocurre en todos los procesos,

como en el caso sub júdice (21).

(21) QUIROGA LEÓN, Aníbal.- El Debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema

Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Lima; El Jurista Editores, 2003, pp. 128-1 29.

105

IV.1.6 No obstante que el Derecho al Debido Proceso es único, éste tiene

dos manifestaciones totalmente diferenciadas, y que son útiles para

determinar aquellos aspectos vulnerados por el acto jurisdiccional:

• El Debido Proceso Sustantivo o sustancial.

• El Debido Proceso Adjetivo o procesal.

IV.1.7 El Debido Proceso Sustantivo tiene como contenido que todos

los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos,

resoluciones judiciales, fiscales) sean justos; es decir que sean

razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos

fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente

protegidos. En otros términos, el Debido Proceso Sustantivo tiene

relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no

transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo

sustancial (22).

IV.1.8 Por otro lado, el Debido Proceso Adjetivo o Procesal está

conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden

que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante

la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean

afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que

(22) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo, Lima:

Ara Editores, 2001. P. 205

106

pretenda hacer uso abusivo de éstos (23). Este aspecto del derecho

constitucional supone dos derechos:

• Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de

derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la

finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su

pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.

• Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que

participe en un proceso o procedimiento cuenta con un

conjunto de derechos esenciales durante su inicio,

tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las

formas esenciales del procedimiento previamente

establecido.

IV.1.9 No obstante ser dos aspectos distintos del derecho al Debido

Proceso, es evidente que la afectación al Debido Proceso Adjetivo

implica una afectación al Debido Proceso sustantivo, porque la

vulneración del acceso al proceso y dentro del proceso, genera una

vulneración al principio de razonabilidad. Esto supone que el Estado

(representado en este caso por el Poder Judicial) no ha actuado

dentro de los parámetros valorativos establecidos por la Constitución

Política del Estado.

IV.1.10 Y estando a que el actuar arbitrario por parte de la

demandada, podemos señalar que el emplazado tácitamente ha

(23) Ibid. P. 208.

107

vulnerado mi derecho fundamental a un Debido Proceso o a un

Juicio Justo (DUE PROCESS OF LAW).

IV.1.11 Se debe recordar que el Derecho a un Debido Proceso Legal

es un derecho de todo justiciable, sea persona natural o jurídica, de

derecho privado o público. En efecto, más allá que el Debido Proceso

Legal (DUE PROCESS OF LAW) constituya una noción imperativa

del Derecho Procesal Constitucional de nuestros días, a decir de

FAÚNDEZ LEDESMA (24):―El Derecho que comentamos, además

de constituir una garantía en cuanto a la rectitud y corrección

de cualquier procedimiento judicial en el que se discutan los

derechos u obligaciones de una persona, es también un

derecho fundamental, en cuanto puede servir de garantía para el

ejercicio y disfrute de otros derechos‖.

IV.1.12 Por tanto, ya no sólo se le considera una garantía innominada

en la Constitución respecto a la administración de justicia, como lo

era en el Art. 233 de la Constitución de 1979 (D), sino que ahora

tiene reconocimiento constitucional legislativo explícito en el Inc. 3)

del Art. 139° de la Constitución Política vigente (imperativo

constitucional categórico), sino también en los Arts. 7° ab-initio del

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Art. I del Título

Preliminar del Código Procesal Civil. Al respecto, FIX-ZAMUDIO (25)

(24) FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor.- El derecho a un Juicio Justo. Tomado de la Revista de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 80 Universidad Central Caracas - Venezuela. 1991.

(25) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- Ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre la Eficacia del Proceso. Citado por QUIROGA LEON, Aníbal. Las Garantías de la Administración de

108

sostiene con énfasis que:―(...) el Debido Proceso Legal es la

traducción del concepto anglo-americano del "DUE PROCESS

OF LAW", consagrado en las enmiendas V y XIV de la

Constitución de los Estados Unidos introducidas en 1789 y en

1869, respectivamente, y a la que también se le señala bajo el

concepto lato de "Derecho de Defensa de Juicio".

IV.1.13 Así el Debido Proceso Legal se encuentra estipulado en

nuestra Carta Magna como una de las Garantías Constitucionales de

la Administración de Justicia. La unánime doctrina en materia de

Derecho Constitucional Procesal, según la categorización de Fix-

Zamudio (26) ha determinado que las denominadas Garantías de la

Administración de Justicia -que en nuestra Carta Constitucional

reciben el nombre de “Principios y Derechos de la Función

Jurisdiccional”- y que pertenecen al Derecho Constitucional

Procesal, esto es que son normas de naturaleza procesal cotidiana,

no solamente restringidas a la actividad del proceso judicial

jurisdiccional, sino a todo proceso, sea este administrativo,

municipal, militar, civil, privado, universitario; etc.

IV.1.14 En consecuencia, no es otra cosa que la garantía con sustrato

constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso

de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la

legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su

Justicia; en: LA CONSTITUCION DIEZ AÑOS DESPUES, Cont. & Soc. y Fund. F. Naumann, Lima, 1989. P. 290 y ss.

(26) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- III. La Jurisdicción como Función Esencial del Estado Moderno; cit. por QUIROGA LEON, Aníbal. Op. cit. P. 291 y Cita Nº 3.

109

resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del

proceso judicial, lo que a su vez es garantía de la Tutela Judicial

Efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio

proceso judicial.

IV.1.15 En el presente caso, el emplazado ha vulnerado

específicamente el aspecto procesal del Derecho al Debido Proceso

(y por ende su aspecto material), en los siguientes aspectos:

IV.1.16 En su vertiente de Derecho al proceso, porque no se ha

otorgado una adecuada tutela eficaz, al carecer el proceso de una

objetividad en la emisión de resolución fiscal, emitida de manera

arbitraria en perjuicio directo y real de la recurrente, generándose así

una completa inseguridad jurídica y una manifiesta indefensión.

IV.1.17 En su vertiente de Derecho en el Proceso, porque la citada

resolución fiscal no ha respetado como mínimo aquellos elementos

que razonablemente resulten esenciales para que el debido proceso

pueda cumplir su finalidad y no pierda su naturaleza para convertirse

en algo distinto, que se pueden reseñar en los siguientes(27):

(27) Estos son aquellos elementos del Derecho al Debido Proceso Formal vulnerados por las

Sentencias cuestionadas en el presente proceso de garantía constitucional. Esta lista no es taxativa, a tal efecto revisar: BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Op. Cit. P. 214 y siguientes.

110

Respeto al principio constitucional non bis in idem, cosa

decidida y el principio constitucional de la razonabilidad y

proporcionalidad

IV.2 DE LA MANIFIESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.-

IV.2.1 El principio de proporcionalidad, como atributo del Estado Social y

Democrático de derecho, así explícitamente reconocido por el último

párrafo del Art. 200º de la Constitución, además, en los numerales 3º

y 43º de la Norma Fundamental, ha sido invocado en más de una

ocasión por el Tribunal Constitucional, sea para establecer la

legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con

los objetivos propuestos por una determinada norma cuya

constitucionalidad se impugna (28), sea para establecer la necesidad

e idoneidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a

través de un Decreto de Urgencia (29), sea con ocasión de la

restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso

penal (30), y también para efectos de controlar la potestad

sancionadora de la administración (31).

IV.2.2 Es así que el principio de proporcionalidad, en tanto principio general

del Derecho, se ha constituido en un valioso instrumento de control

de la discrecionalidad, el cual ha venido siendo utilizado en la

(28) STC N.º 0016-2002-AI/TC (29) STC N.º 0008-2003-AI/TC (30) STC N.º 0376-2003-HC/TC (31) STC N.º 2192-2004-AA/TC

111

jurisprudencia constitucional, habiéndose extendido al examen de las

intervenciones de la Administración sobre los derechos

fundamentales.

IV.2.3 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que si bien la

doctrina suele hacer distinciones entre el principio de

proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias

para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al

juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria, sino justa, puede

establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la

medida que una decisión que se adopta en el marco de

convergencia de dos principios constitucionales, cuando no

respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. Y es

que el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración

respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado

en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este

resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad

con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de

proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (32).

IV.2.4 En sentido amplio, el principio de proporcionalidad es “(...) el

principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha

de ser “susceptible” de alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria”

o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la

esfera de la libertad de los ciudadanos (...) y “proporcional” en

(32) Idem. Fundamento N.º 15

112

sentido estricto, es decir, “ponderada” o equilibrada por derivarse de

aquélla más beneficiosa o ventajosa para el interés general que

perjuicios sobre otros bienes, valores o bienes en conflicto, en

particular sobre los derechos y libertades. En suma, pues, la acción

estatal –en cualesquiera de sus formas de expresión posibles (acto

administrativo, normas, resolución judicial, o resolución fiscal)–

debe ser útil, necesaria y proporcionada. Cada uno de los principios

que lo integran (utilidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu)

requiere un juicio o análisis diverso en su aplicación: el medio ha de

ser idóneo en relación con el fin; necesario –el más moderado–

respecto de todos los medios útiles, y proporcionada la ecuación

costes-beneficios” (33).

IV.2.5 En el mismo sentido, y ya a nivel nacional, se ha dicho que “cuando

se habla de proporcionalidad, se habla fundamentalmente de

justificar la afectación de un derecho constitucional. Se trata de

determinar si existe una relación de equilibrio o de adecuada

correspondencia entre la restricción que llega a sufrir un derecho

constitucional, y la conservación de un bien o interés público que

aparece precisamente como causa de la restricción. (...) exige

someter la medida o acto cuya proporcionalidad se pretende evaluar

a un triple juicio (...) conformado por el juicio de idoneidad, el juicio

de necesidad y el juicio de proporcionalidad sensu estricto. Para que

(33) BARNES, Javier.- Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho

Comparado y Comunitario. En Revista de Administración Pública, N.º 135, Septiembre-diciembre 1994, pp. 500

113

una medida sea calificada de proporcionada, debe necesariamente

superar cada uno de estos tres juicios” (34).

IV.2.6 Es así que el principio de proporcionalidad constituye un test o canon

de valoración para evaluar actos estatales, como son las sentencias

cuestionadas, que incide sobre derechos subjetivos constitucionales

En consecuencia, tratándose de una técnica a partir de la cual el

juzgador puede evaluar si la intromisión estatal en el ámbito de

los derechos resulta, o no, excesiva (35). Siendo que el principio

de proporcionalidad está estructurado por tres sub-principios: de

idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.

IV.2.7 Según el subprincipio de idoneidad, toda medida que implique una

intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para

contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente válido. Por su

parte, de acuerdo al subprincipio de necesidad, para que una medida

de intervención en los derechos fundamentales sea necesaria, no

debe existir otro medio alternativo que, por lo menos, muestre la

misma idoneidad para la consecución del fin propuesto y que sea

benigno con el derecho afectado.

IV.2.8 Por lo demás, conforme al subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto, para que una intervención en los derechos

(34) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El principio de proporcionalidad en el ordenamiento jurídico

peruano. Especial referencia al ámbito penal”. En: DOXA, Lima, Normas Legales, 2004, pp. 160 y 161

(35) STC N.º 0760-2004-AA/TC, Fundamento N.º 3

114

fundamentales sea legítima, el grado de intensidad en el que se

realice el objetivo de la medida dictada (protección del bien jurídico

constitucional) debe ser equivalente al grado de intensidad en el que

se afecte el derecho fundamental.

V. MEDIOS PROBATORIOS

V.1 Resolución Fiscal del 22 de abril de 2010 emitida por la 1era. Fiscalía

Provincial Especializada en Criminalidad Organizada.

V.2 Recurso de Queja de Derecho del 04 de mayo de 2010.

V.3 Resolución Fiscal del 05 de julio de 2010 emitida por la Fiscalía Superior

Especializada en Criminalidad Organizada.

V.4 Oficio Nº 537-2008-MP-FN-FE del 11 de agosto de 2009.

V.5 Denuncia Penal de Parte de 24 de noviembre de 2015.

V.6 Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015.

V.7 Recortes Periodísticos “emisión virtual” de los diarios: Diario “Caviar” del 3

de febrero de 2015, Diario “Correo” del 04 de febrero de 2015, Diario “EL

Comercio de 8 de febrero de 2015, Diario “Los Andes”·de 13 de febrero de

2015, Diario “Señal Abierta” de 13 de febrero de 2015, Diario “Perú 21” de

13 de febrero de 2015.

V.8 Escrito de solicitud de archivamiento de 11 de febrero de 2015.

V.9 Resolución Fiscal de 12 de febrero de 2015.

V.10 Que en calidad de medio probatorio, solicitamos a vuestro digno Despacho

Constitucional se sirva oficiar a la autoridad correspondiente del Ministerio

Público a efecto que disponga la remisión de “todos los tomos” de la

investigación penal llevada a cabo en la Carpeta Fiscal Nº 122-2009 de la

115

Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, la cual se

encuentra a la fecha en el área de la Gerencia de Archivo y Trámite

documentario de dicha institución pública.

POR TANTO:

A UD. SEÑOR JUEZ PENAL PIDO: Se sirva admitir a

trámite la presente Demanda de Hábeas Corpus conforme a los fundamentos

sustentados y, en su oportunidad, declararla plenamente FUNDADA en todos los

extremos demandados en la parte postulatoria del presente recurso de Demanda;

por ser de estricta Justicia Constitucional.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VII del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional, dada la naturaleza especialísima y

de orden constitucional de la presente Acción de Garantía, además de su

envergadura en el presente caso, solicito a vuestro Juzgado suplir las deficiencias

procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del

Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIA, y del Principio

General del Derecho Procesal Constitucional de la SUPLENCIA DE QUEJA, y

los Principios Constitucionales PRO HOMINE – PRO ACTIONE Y PRO

LIBERTATIS; aplicables al Derecho Procesal Constitucional Peruano, conforme

está desarrollado en el Código Procesal Constitucional, y en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

respectivamente.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, en calidad de recaudos de mis medios

probatorios, cumplimos con adjuntar el mérito de los siguientes documentos:

116

ANEXO 1-A.- Copia de mi DNI.

Anexo 1-B.- Resolución Fiscal del 22 de abril de 2010 emitida por la 1era. Fiscalía

Provincial Especializada en Criminalidad Organizada.

Anexo 1-C.- Recurso de Queja de Derecho del 04 de mayo de 2010.

Anexo 1-D.- Resolución Fiscal del 05 de julio de 2010 emitida por la Fiscalía

Superior Especializada en Criminalidad Organizada.

Anexo 1-E.- Oficio Nº 537-2008-MP-FN-FE del 11 de agosto de 2009.

Anexo 1-F.- Denuncia Penal de Parte de 24 de noviembre de 2015.

Anexo 1-G.- Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015.

Anexo 1-H. Recortes Periodísticos “emisión virtual” de los diarios: Diario “Caviar”

del 3 de febrero de 2015, Diario “Correo” del 04 de febrero de 2015, Diario “EL

Comercio de 8 de febrero de 2015, Diario “Los Andes”·de 13 de febrero de 2015,

Diario “Señal Abierta” de 13 de febrero de 2015, Diario “Perú 21” de 13 de febrero

de 2015 y publicación en físico del Diario “El Comercio” del 13 de febrero de 2015.

Anexo 1-I. Escrito de solicitud de archivamiento de 11 de febrero de 2015.

Anexo 1-J. Resolución Fiscal de 12 de febrero de 2015.

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del

Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso

constitucional, vengo a otorgar representación procesal a los Letrados que

autorizan el presente Demanda Constitucional, Dr. Aníbal Quiroga León, con

Registro CAL N° 10760, Dr. Cesar Pineda Zevallos, con Reg. CAL No. 48199, Dr.

Fernando Hilares Zea, con Reg. CAL Nº 55109 y al Dr. Carlos Yañez Zevallos con

Reg. CAL Nº 60055, confiriéndoles para tal efecto las facultades generales de

mandato contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo

dispuesto en el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, los recurrentes

117

declaran expresamente estar instruidos debidamente de las facultades que

mediante el presente acto procesal se les está confiriendo.

CUARTO OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 138° del TUO

del Código Procesal Civil, también aplicable por supletoriedad al presente proceso

constitucional, vengo a autorizar al Sr. Pavel Carlos Muñoz Ayona con D.N.I. Nº

45269156; a fin que pueda tomar de manera separada conocimiento de las

notificaciones que se expidan en el presente proceso, así como recoger copias

certificadas, partes registrales, oficios, exhortos, etc.; y demás actuaciones

procesales de la presente Causa.

QUINTO OTROSI DIGO: Cumplo con acompañar copia simple del presente

escrito, y de sus recaudos conforme a Ley.

SEXTO OTROSI DIGO: Que, a efectos de reafirmar y hacer patente la

conducta inconstitucional del Fiscal demandado de la presente causa

constitucional, hacemos de vuestro conocimiento que el pasado 11 de febrero

de 2015 presentamos por ante la mesa de partes de la 1º Fiscalía

Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y

Pérdida de Dominio, solicitud de ―archivamiento de investigación

preliminar‖ (cuya copia estamos recaudando a la presente demanda) a los

efectos de que la misma que, en vez que pueda ser proveído conforme a Ley,

pudiera ser considerada como correspondía y en los términos ya

determinados por el Tribunal Constitucional en tanto supremo intérprete de la

Constitución. Sin embargo, hasta la fecha dicho recurso no ha tenido la

respuesta del caso y, antes bien, por el contrario, el siguiente 12 de febrero el

118

Fiscal ahora demandado ha dictado, reiterando el agravio constitucional y la

grave indefensión a que está siendo sometida la recurrente, la Resolución

Fiscal del 12 de febrero de 2015, por el cual el fiscal demanda de la presente

causa constitucional dispuso: ―ampliar (en la carpeta fiscal 480-2014) la

investigación penal a fin de comprender como investigado del delito de

Lavado de Activos en su modalidades de conversión, transferencia,

ocultamiento y tenencia en agravio del Estado a: Antonia Alarcón Cuba‖.

SETIMO OTROSI DIGO: Que en calidad de medio probatorio, solicitamos a

vuestro digno Despacho Constitucional que de inmediato se sirva oficiar a la

autoridad correspondiente del Ministerio Público a efecto que disponga la remisión

de ―todos los tomos‖ de la investigación penal llevada a cabo en la Carpeta

Fiscal Nº 122-2009 de la Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad

Organizada, la cual se encuentra a la fecha en el área de la Gerencia de Archivo y

Trámite documentario de dicha institución pública.

Lima, 16 de febrero de 2015