sentencia vilma
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Carátula: BARAGIOLA VILMA ROSANA S/MATERIA A CATEGORIZAR
Fecha inicio: 17/09/2014 Nº de receptoria: MP - 36575 - 2014 Nº de causa: MP - 36575 - 2014
Estado: En Letra
01/10/2014 - CAUTELAR / SE PROVEE
Expte. Nº Mp-36575-2014
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10
Baragiola Vilma Rosana s/ Materia A Categorizar (Inforec 274)"
///Mar del Plata, 1° de Octubre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Venidos los autos al Despacho, se advierte que la reclamante (da. Vilma Rosana
BARAGIOLA) impetra medida autosatisfactiva tendiente a obtener la inmediata
eliminación de sitios web y prohibición de futuras reproducciones de una video-filmación
oculta y clandestina, que le fuera tomada tomada el día 25 de marzo de 2014 en la sede del
Sindicato de Camioneros de la ciudad de Mar del Plata y en la que interviene como
anfitriona de la reunión la Sra. Eva Moyano junto a sus colaboradores Sres. Martín Sánchez
y Pablo J. Ferreira.-
La actora adjunta copia certificada de la pericia informática de la SCBA, que según dice
demuestra que el referido video-filmación se trata de una edición alterada, maliciosa que, en
su difusión masiva y arbitraria, le provoca injustos perjuicios derivándose en una afectación de
su buen nombre y honor, en una evidente campaña pública de difamación contra su persona.-
Relata que se trata de una artera manipulación de una filmación audiovisual adulterada y
obtenida en forma dolosa en una reunión privada, mortificando sus sentimientos y su salud,
con la evidente finalidad de causar un grave perjuicio a su imagen,.
Refiere que ante la acusación pública y falaz efectuada por la Sra. Moyano contra el partido
político que integra (U.C.R.) de que en dicha reunión habrían " pedido dinero para una
votación favorable del expediente en que se trataba la desafectación del inmueble ubicado
en calle Falucho esqu. Santa Fe de esta ciudad de Mar del Plata", su propio partido, a
través de su presidente distrital Dr. Daniel Alberto Núñez, procede a formalizar una denuncia
penal que tramita en la U.F.I. n° 10 Departamental, IPP n° 10686/14, a efectos de ser
investigado los hechos denunciados públicamente por la titular del Sindicato de Camioneros
de Mar del Plata, en la cual con fecha 20 de mayo al prestar declaración testimonial la Sra.
Moyano adjunta el video en cuestión, donde se encuentran imágenes editadas y adulteradas
de dicha reunión, declarando -no obstante lo antes manifestado- que "...nadie pidió
concretamente una cantidad de dinero para una finalidad determinada, no hubo una
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exigencia sino que se habló de temas en general...", agregando el testigo Sánchez que "no
hubo un expreso pedido de dinero", y más aún, que "íbamos a hacer públicas un pedido de
disculpas hacia el partido radical y sus afiliados por el exabrupto de Eva..., en alusión
concreta a las manifestaciones de la Sra. Moyano en distintos medios de comunicación"
Ofrece prueba documental: copia simple de la IPP referenciada, copia certificada de la
pericia realizada por la Dirección Gral. de Asesorías Periciales/Sector Procesamiento y Análisis Digital de Imágenes y video de fecha 8 de agosto del corriente año, Acta notarial que
certifica la nota periodística de fecha 22/5/2014 de Redacción de 0223.com, con el título
"Rmovieron grafitis contra Vilma Baragiola de la fachada de la Municipalidad" donde se
reproducen pintadas injuriantes; Acta notarial que certifica la reproducción del video editado
ilegalmente en YOUTUBE, FACEBOOK y TWITTER; constancias certificadas de designación
de concejal en la ciudad, Presidente del HCD y Diputada Nacional, y copia certificvada de
constancia médica del estado de salud de la actora; funda en derecho y solicita se haga lugar
a la medida impetrada.-
II.-Así, en principio, deviene de insoslayable tratamiento el carácter en que se presenta la
peticionante, que lo hace como "Concejal de la UNION CIVICA RADICAL del Partido de
General Pueyrredón y Presidente del HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE" , lo que
ameritaría en una primera mirada la competencia contenciosoadministrativa en virtud del art.
1° y presunción establecida en el art. 2 de la ley 12.008, lo cierto es que el derecho que la
actora invoca como vulnerado se encuentra amparado en el art. 1071 bis del Código Civil, por
lo que resultan de aplicación al caso normas de Derecho Privado, encontrándose exceptuada
de dicha jurisdicción conforme art. 4° de la msima ley, por lo que entiendo que la suscripta
resulta competente.-
III.-Analizada la documentación acompañada y los argumentos esgrimidos por la peticionante
es menester señalar -en principio- que las medidas autosatisfactivas no se encuentran
legisladas concretamente, sin perjuicio de determinar -adelantando opinión- que la
pretensión formulada deviene procedente conforme la vía elegida.-
En efecto;sabido es que "el proceso tendiente a obtener el dictado de una medida
autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la
efectividad de una sentencia futura, sino que -por el contrario- el proceso se agota con el
dictado de la misma..." (conf. CC0102 MP, 117.798, resol. del 27-IV-2000), naturaleza
jurídica también admitida por la peticionante.-
Por ello, la anticipación de la tutela, de neto corte restrictivo, sólo procede en cuestiones de
extrema urgencia y, en esta inteligencia, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil yComercial Departamental ha sostenido que "las medidas autosatisfactivas no han sido
concebidas para reemplazar los carriles procesales existentes, sino para aquellos
supuestos en los que: 1º) el derecho del actor aparece con un grado de verosimilitud tal que
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determina una alta probabilidad de acogimiento de la acción y 2º) se exhibe un grado de
"urgencia" que revela la irreparabilidad de los perjuicios que se producirían en caso de
canalizar el reclamo por las vías procesales existentes..." (conf. CC0102 MP, 124.835, sent.
del 19-VIII-2003 en ED 205, 259), sin perjuicio que "no puede utilizarse para planteos en los
que la dilucidación del derecho esgrimido por el accionante requiera de un cierto grado de
verificación probatoria (no alcanza la mera "verosimilitud") sumado a un estado de urgencia
impostergable" (conf. CC0102 MP, 124.835, sent. del 19-VIII-2003 en ED 205, 259).-
Finalmente -y compartiendo jurídicamente tal criterio- ha sentado el Superior que "las
medidas autosatisfactivas deben concederse con criterio restrictivo en tanto su
otorgamiento -a diferencia de los proveimientos cautelares- implica el dictado inmediato de
la sentencia de mérito. Al mismo tiempo, su ámbito de concesión se ha circunscripto a
aquellos supuestos en los que el derecho del actor se revela un interés tutelable cierto y
manifiesto (no una mera "verosimilitud" de tal) que, por la irreparabilidad de los perjuicios
en la demora de su otorgamiento, justifica esa vía excepcional de satisfacción inmediata"
(conf. CC0102 MP, 128.232, sent. del 11-III-2004).-
La ocasión en que fue obtenida la video-filmación cuyo retiro de las redes sociales pretende
la Concejal y Presidenta del Concejo Deliberante -reunión en la sede del Sindicato de
Camioneros de la ciudad de Mar del Plata junto a dos asesores -arquitecto Costantino y
Mensor- en la que interviene como anfitriona la Sra Eva Moyano junto a sus colaboradores
Sres. Martín Sánchez y Pablo Ferreira- en la que se trató entre otros temas la desafectación
de un inmueble sito en calle Falucho esquina Santa Fe de esta ciudad como patrimonio
histórico de esta ciudad, considero que excede la esfera íntima o privada de la peticionante,
involucrando cuestiones de interés público; máxime cuando dicha filmación ha dado lugar a
una investigación penal a instancias del propio partido del que forma parte, la que -tal como
surge de las fotocopias certificadas de la IPP n° 08-00-010686 -solicitada como medida para
mejor proveer- caratulada N.N.UCR -Averiguación de ilícito - Dte. Núñez, Daniel Alberto - de
trámite por ante la UFI n° 10 de Delitos Económicos obrante a fs. 152/275 se encuentra en
pleno trámite.-
En efecto, de dichas constancias se desprende que en la misma se ha fijado audiencia
tendiente a llevar a cabo la pericia informática sobre el cuestionado video para el día 29 de
septiembre de 2014, sin que a la fecha obren agregados aún los resultados de la misma, ni
que haya recaído resolución alguna en dichas actuaciones penales.-
Ahora bien, si bien es cierto que en dicha causa penal no se ha establecido aún que la
videofilmación en cuestión haya sufrido modificaciones alterándose la continuidad de las
mismas, a cuyo efecto se ha fijado la referida audiencia, a los fines también de desgrabarse ytranscribirse los archivos correspondientes, también lo es que tampoco ha recaído en dicha
causa resolución alguna que condene a la actora por algún hecho de corrupción en
consonancia con las imputaciones vertidas en las redes sociales cuestionadas.-
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El derecho de crítica que le asiste a todo habitante de la República y que encuentra como
fundamento los principios constitucionales acerca de la publicidad de los actos de gobierno,
de la responsabilidad de los funcionarios públicos y de la libertad de prensa, amerita que el
ejercicio regular del mismo no sea sancionable, salvo un ataque artero, injustificado,
claramente falaz contra un funcionario; ello por cuanto ese derecho -como prácticamente todo
derecho- tiene un límite dado por la razonabilidad, la buena fe y la adecuación a la defensa del
interés social que se pretende resguardar, no cubriendo el mismo el ataque a la persona del
funcionario zahiriéndolo en su buen crédito, nombre u honor (López Mesa, Marcelo, Tratado
de la Responsabilidad Civil", t. VI, pág. 37/38, CNac.Civ. Sala B, 9/9/94, "Montes de Oca
Leopoldo c/ -Soc. Española de Beneficencia-Hosp.Españos y otro", JA 1995-I-237)
En la especie se deben conciliar derechos y garantías de raigambre constitucional, tales
como el derecho a informar y a ser informado (arts. 1, 14, 33 y condts. de la Constitución
nacional, y en los arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos) -con su especie "Derecho de acceso a la información pública" tutelado
en la ley 12.475, Decreto 2549/2004-, el derecho de expresar las ideas por la prensa, arts. 1,
12 inc. 4 de la Constitución provincial , y el "Derecho a la Intimidad y al honor" protegidos por
el art. 1071 bis del Código Civil, existiendo un cambio profundo en los medios empleados,
con la incorporación de la tecnología que avanza sobre la intimidad por conducto de los
medios masivos de difusión .-
Se ha dicho que "La solución a los conflictos que se suscitan entre el derecho a la
información y la libertad de expresión y los derechos relacionados con la intimidad y el
honor, y la respuesta a dicho reto no siempre se resuelve de idéntico modo y en similar
sentido o dirección, dando de continuo prevalencia a un mismo derecho sobre el otro, sino
de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso que entretejen su propia e
incanjeable "mismidad" y bajo la guía de esa regla de oro que es la razonabilidad". ( SCBA
LP Ac 81001 S 28/06/2006 Juez RONCORONI (OP)
Carátula: C. ,E. J. y o. c/D. ". D. S. I. P. S. s/Daños y perjuicios Anulada: Nuevo fallo de esta
SCBA de fecha 4-4-2012. Magistrados Votantes: Negri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Hitters-
Kogan-Genoud-Domínguez TribunalOrigen: CC0203LP ).-
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en otorgar a la información de cualquier tipo
publicada en Internet la misma protección que merece la libre expresión de ideas por los
medios de prensa (cfr. Santos Cifuentes, "La protección de datos personales y el Internet), La
Ley, 2007-F,761).-
La ley 26.032 prevé expresamente que "la búsqueda, recepción y difusión de información e
ideas de toda índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la
garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (art.1° ley 26.032).-
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En la irresuelta discusión sobre la prevalencia de la libertad de expresión o de los derechos a
la intimidad y el honor, considero que ambos derechos deben convivir con la mayor armonía
posible. Así por ejemplo, en una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal Sala J, la misma convalidó una medida contra Yahoo de Argentina S.R.L
considerando que no se ha cercenado la libertad de expresión sino sólo se ha limitado por
entenderse prima facie que igual reconocimiento merece el derecho a la intimidad aludido por
la peticionante.-(CNCCF Sala J, 10/5/2007, "K.A.P. v. Yahoo de Argentina S.R.L. , cit. por
Germán Muller en "La Responsabilidad de las redes sociales en Internet", L.L. 21/2/2013,
pág. 2).-
En este sentido, cobra relevancia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
plasmada in re "Campillay", conforme a la cual la información sobre asuntos de relevancia
pública, cuyo contenido sea fiel y verazmente atribuído a una fuente, no compromete la
responsabilidad del medio (CSJN, "Campillay c/ La Razón y otros", Sentencia del 15/6/86
Fallos: 308:789), autor citado, ob.cit, pág. 39).-
A partir de dicho fallo, y los posteriores que la Corte Suprema de la Nación fue emitiendo
acerca de los juicios entablados contra periodistas o medios de difusión por afectación del
derecho al honor, se elaboró lo que se denomina "doctrina Campillay", que , como el mismo
alto Tribunal expresa, tiene que ver con la antijuridicidad del hecho, y así lo entienden la
mayoría de los autores. La misma consiste en tres reglas alternativas para apreciar si el
medio ha incurrido en una conducta antijurídica: a) "Que se haya reservado la identidad del
sindicado como responsable del hecho ilícito; b) "Que se haya atribuido la información
directamente a una fuente identificable, haciéndose una transcripción sustancialmente
idéntica o fiel". El fundamento de esta regla es que de esa manera se transparenta el origen
de la información y se permite a los lectores relacionarla no con el medio a través de la cual la
han recibido, sino con la específica causa que la ha generado. De esta manera, los afectados
por la información resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos pueden
dirigirlos contra aquellos de quienes realmente emanaron y no contra los que fueron sus
canales de difusión; c) "Que se haya utilizado el modo de verbo potencial y que el sentido
completo del discurso haya sido conjetural y no asertivo". La Corte Suprema en "Campillay"
dijo sólo en una breve frase que para no incurrir en un hecho ilícito, el medio tendría que haber
utilizado el verbo en potencial o alguna de las otras dos alternativas. Luego, en el caso
"Burlando" ahondó en el tema diciendo que no alcanzaba con la utilización del potencial sino
que el sentido completo del discurso debía ser conjetural y no asertivo. (CC0001 ME 110944
RSD-177-7 S 19/06/2007)
Carátula: I.J.B. c/B.E.C. y ots. s/Daños y perjuicios)
Esta doctrina no sería aplicable si, en cambio, el medio de difusión no se limitara a reproducir
la especie noticiosa, agregándole a la misma, otras consideraciones valorativas o frases
asertivas que impliquen la inclusión de imputaciones hechas propias por el medio de
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comunicación en cuestión.
Tampoco resultaría aplicable esta doctrina si el medio de prensa reproduce
fragmentariamente el comunicado, si tal fragmentación sirve para silenciar aspectos
decisivos o relevantes de la comunicación.
Como dice PIZARRO, "el silenciamiento de aspectos relevantes y la difusión sólo parcial de la
información emitida por otro importa, en tal caso, incumplimiento del deber de reproducirlo en
forma objetiva, plena y veraz. Lo expresado asume mayor relieve si es posible asignar a esos
silencios un valor adicional, similar al que resultaría, por ejemplo de la formulación de
opiniones y comentarios propios por parte de quien reproduce la noticia. Esto no significa que
el informador no pueda resumir la información expresada por otro, respetando en forma fiel y
adecuada su contenido. En tal caso, siempre que exista una identidad sustancial entre lo
manifestado por la fuente y lo publicado, nada obsta a la aplicación de la causa de
justificación (Pizarro, Ramón J. "Responsabilidad de los medios de prensa. Acerca de ladenominada doctrina "Campillay", L.L. 1998-D-1306).-
Siguiendo estos lineamientos, se advierte que en las notas cuestionadas los medios de
información utilizan frases asertivas -no en verbo potencial ni de modo conjetural- que vinculan
a la actora con un hecho delictivo sobre el que aún el órgano jurisdiccional interviniente no se
ha expedido; sin citar las fuentes de dicha información -vgr. alguna causa judicial u otro
informador-
Lo cierto es que si bien de la documentación obrante en autos surge que la IPP N° 08-00-
010686-14 se encuentra en plena tramitación siendo por tanto prematuro la determinación si
se está frente a una videofilmación editada, oculta y fraudulenta , cuestión sobre la que me
está vedado expedirme y sobre la que no debo extenderme en este pronunciamiento habida
cuenta sus implicancias en lo que constituye materia propia de investigación , análisis y
decisión jurídica del fuero penal y, que, por ende, excede mi competencia el tratamiento de la
cuestión de fondo , también lo es que los medios de comunicación involucrados han utilizado
frases asertivas -no en modo potencial o conjetural-, sin indicación de la fuente, para referirsea la persona de la actora, utilizando títulos o comentarios que contienen imputaciones
subjetivas que adjudican ilícitos y/o conductas reprochables a la sra. BARAGIOLA y
que exceden la simple reproducción del video en cuestión tales como "Vilma Coima"
o "Baracoima" o "Saben que las campañas valen plata" o "Eva Moyano.Vilma
Baragiola.Pedido de colaboración" o "Vilma pide coima" o "Vilma Baragiola pide
coima" y cuya divulgación claramente excede el ejercicio regular del derecho de informar y la
garantia de la libertad de expresión, entrando en un terreno lindante con el "abuso de
derecho", pudiendo llegar a lesionar injustificadamente el derecho a la intimidad y al honor
protegido por el art. 1071 del Código Civil, por lo que deben ser eliminados sin más trámite .-
En esta inteligencia , sabido es que la publicidad de ciertos actos no afecta la garantía de
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defensa, y permite que los ciudadanos y los medios de comunicación, que resultan ser
vehículos de unión indispensable en un Estado democrático, puedan presenciarlos, salvo que
la publicidad pueda ser perjudicial para los intereses de la Justicia, derechos de las víctimas,
respeto al honor y honra, dignidad y privacidad en determinado tipo de delitos y tomando en
consideración el contenido intrínseco de la pretensión y documental anejada , la cual que se
constituye en un elemento objetivo que sirve de correlato sustentante de las afirmaciones
volcadas en la presentación inicial , es que corresponde hacer lugar a la presentación con la
extensión que infra se indica.-
De lo expuesto y de la documentación que ilustra acompañada a fs. 8/12 (Acta Notarial); fs.
29/35 (pericia de la video-filmación) y causa penal surgen prima facie acreditados los
extremos invocados , todo lo cual amerita disponer en calidad de medida autosatisfactiva
y como petición procesal que se agota en sí misma y de la cual no resulta necesario
la"...iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento..."(conf.
PEYRANO, Jorge W. "Régimen de las medidas Autosatisfactivas.Nuevas Propuestas", rev.La
Ley del 16/2/1998) que las empresas "FACEBOOK ARGENTINA S.R.L.", "GOOGLE
ARGENTINA" y " "TWITTER AREGENTINA", dentro de los cinco días de notificadas,
procedan a la inmediata eliminación de los sitios Web exclusivamente
de los textos impresos, comentarios y/o títulos que contengan imputaciones
agraviantes o injuriosas que adjudiquen en modo asertivo a la Sra. BARAGIOLA
hechos de corrupción o delictivos y / o califiquen subjetivamente de dicho modo su
conducta respecto de la video filmación de fecha 25 de marzo de 2014 sin indicaciónde la fuente judicial de la que emane la información, bajo apercibimiento de
considerarlos incursos en desobediencia a una orden judicial e imponer una sanción
pecuniaria por cada día de retardo. (arts. arg. 195,197, 232 del Ritual ; art. 1071 bis del
Código Civil ; art. 1°ley 26.032, Ley 12.475, Decreto 2549/2004, arts. 1, 12 inc. 4 de la
Constitución provincial ; arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; arts. 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).-
NOTIFIQUESE a la actora y a las empresas indicadas supra , a cuyo fin líbrense cédulas con
carácter de urgente y, en su caso con los recaudos de la Ley 22.172 (Art.177 Inc."h" del
Acuerdo 3397/08 S.C.B.A. "Reglamento sobre el Regimen de Receptorías de Expedientes,
Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones" y 153 del C.P.C).-
DRA. MARIANA LUCÍA TONTO DE BESSONE