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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 25 veinticinco
de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos que
integran el juicio ordinario familiar número 859/2016, que
sobre nulidad de acta de nacimiento, promueve //////////, por
su propio derecho, en contra del oficial del Registro Civil de
//////////, ////////// y //////////; y,
R E S U L T A N D O:
Primero. [Demanda] Mediante escrito presentado ante
la Oficialía de Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, el día 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil
dieciséis, remitido al juzgado segundo de lo familiar,
compareció //////////, por su propio derecho, a demandar del
Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, ////////// y //////////,
las prestaciones siguientes:
“a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acta de reconocimiento de hijo, en
la cual el //////////.
b) La cancelación del acta de reconocimiento de hijo en la que ////////// la reconoció
como hija.
c) La cancelación de la nota marginal que existe en su acta de nacimiento…”.
Apoyándose en la relación de hechos descrita en su
demanda mismos que se dan por reproducidos en este
apartado como si a la letra se insertasen, en observancia al
principio de economía procesal que rige en nuestro sistema
jurídico; máxime que resulta indispensable procurar que las
sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como
finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en
recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de
espacio, lo conforman los razonamientos y no las
transcripciones.
Segundo. [Admisión y emplazamiento] Mediante auto
dictado el 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis, se admitió
a trámite la demanda en la vía y términos propuestos;
ordenándose al actuario de este juzgado se constituyera en
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legal y debida forma en el domicilio de la parte demandada, los
emplazara y corriera traslado con las copias simples de la
demanda y documentos anexos; haciéndoles saber el plazo
legal concedido para que, de estimarlo conveniente,
comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a dar respuesta
a la acción intentada en su contra, bajo apercibimiento que en
caso de no hacerlo se les tendría por contestada en sentido
afirmativo, presumiéndose ciertos los hechos indicados por la
actora, salvo prueba en contrario.
Emplazamiento al Oficial del Registro Civil que tuvo
verificativo el 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis, según
se aprecia a foja 32 treinta y dos.
Seguidamente, se tuvo a la promovente ////////// por
solicitando la recusación sin expresión de causa, por lo que la
titular del Juzgado Segundo Familiar se inhibió de seguir
conociendo del presente asunto, remitiendo los autos a la
oficialía de partes, para que lo remitiera al Juzgado que por
turno le tocara conocer.
Posteriormente con fecha 4 cuatro de octubre de 2016
dos mil dieciséis, este Juzgado se avocó al conocimiento de la
causa, ordenando formar y registrar el expediente.
Con fecha 3 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,
se verificaron los emplazamientos a los demandados //////////
y //////////, según actuaciones de fojas 49 cuarenta y nueve y
54 cincuenta y cuatro.
Tercero. [Contestación a la demanda] Mediante auto de
fecha 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en virtud
de que los demandados no dieron contestación a la demanda
entablada en su contra, se les tuvo por contestando en sentido
afirmativo, presumiéndose de ciertos los hechos narrados en la
demanda, salvo prueba en contrario.
Cuarto. [Procedimiento] Luego, a través del proveído de
17 diecisiete de enero de la presente anualidad, se ordenó la
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apertura del término de prueba dentro del juicio que ocupa,
decretándose el mismo por el lapso de 25 veinticinco días,
etapa procesal dentro de la cual las partes ofrecieron las
probanzas que consideraron favorables a sus intereses, las
cuales en su oportunidad fueron desahogadas.
En data 27 veintisiete de marzo pasado, se pusieron los
autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco días
comunes para que formularan sus respectivos alegatos.
Finalmente, el 26 veintiséis de abril del año en curso, se
mandó citar a las partes que intervienen en el juicio de mérito,
a fin de oír sentencia definitiva, la que ha llegado el momento
de pronunciar y,
C O N S I D E R A N D O:
Primero. [Competencia] Este juzgado es competente
para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con
la regla de competencia prevista en el imperativo 785 del
Código Familiar para el Estado de Michoacán, en concordancia
con los numerales 36, fracción XIII, y 41 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a la persona que
demanda tiene su domicilio dentro de la circunscripción
territorial en que ejerce competencia este órgano jurisdiccional,
y porque además, no existe impedimento legal por parte del
titular para conocer y resolver, al no darse algún supuesto legal
contenido en el artículo 210 del Código de Procedimientos
Civiles en el Estado, de aplicación supletoria.
Segundo. [Acción intentada] //////////, por derecho
propio, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a reclamar
del oficial del Registro Civil de Morelia, ////////// y ////////// las
prestaciones siguientes:
a) Nulidad absoluta del acta de reconocimiento número //////////, registrada en la oficialía //////////, //////////, de fecha 13 trece de septiembre de 1990 mil novecientos noventa.
b) Cancelación del acta de reconocimiento número //////////, registrada en la oficialía //////////, libro //////////, de fecha ////////// de 1990 mil novecientos noventa.
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c) Cancelación de la nota marginal existente en el acta de nacimiento registrada en la oficialía //////////, tomo //////////, libro //////////, número de
acta //////////, con fecha 9 nueve de noviembre de 1976 mil novecientos setenta y seis, levantada por el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad.
Fundándose en esencia en los siguientes hechos:
A. Con fecha 10 diez de octubre de 1976 mil novecientos setenta y
seis, nació la promovente //////////, en Morelia, Michoacán, siendo
registrada por su madre ////////// ante el oficial del Registro Civil
como madre soltera el 9 nueve de noviembre de 1976 mil
novecientos setenta y seis.
B. Que a inicios del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, su
madre conoció al señor //////////, con quien inició una relación de
noviazgo; por lo que a inicio del año 1990 mil novecientos
noventa, su madre ////////// y ////////// decidieron vivir junto,
yéndose a vivir todos juntos; que al poco tiempo su madre le
comentó que el señor ////////// quería reconocerla como su hija,
para que llevara su apellido, contestándole la suscrita que ella no
quería llevar su apellido porque él no era su papá y porque toda
la gente la conocía con los apellidos //////////, contestándole su
madre que le valía madre si ella quería o no, que haría lo que ella
le dijera porque era su madre y que quería que él la reconociera
como su hija y que se callara, a lo que la promovente le contestó
que no era justo, que ella no quería, porque ese señor no era su
papá, contestando su madre que él era quien las mantenía y que
si no estaba de acuerdo que él se enojaría y las dejaría de
mantener, que le gustara o no él la reconocería como su hija y
llevaría su apellido y que se callara o así le iría.
C. Que fue el trece de septiembre de 1990 mil novecientos noventa,
aproximadamente a las once horas que su madre le comentó que
la llevarían a comprar ropa y zapatos, pero la llevaron con
engaños al Registro Civil, en donde su señora madre le volvió a
decir que el señor //////////, la reconocería como su hija, que se
callara, si quería que le compraran ropa y zapatos tendría que
decirle a la persona que los atendería que sí quería, que estaba
de acuerdo y si no lo hacía no le comprarían nada, no la dejarían
salir a la calle y llegando a la casa le iban a dar una chinga,
comentándole la promovente que no era justo, que ella no quería
porque él no era su papá, en eso se acercó el señor ////////// y le
dijo que le hiciera caso a su mamá, que le convenía, que si no
estaba de acuerdo ya no le daría dinero ni le compraría nada y
que además las correría a las dos de la casa.
D. Al oír eso las personas que iban a fungir como testigos les dijeron
que no le dijeran eso, que si ella no estaba de acuerdo no la
podían obligar, contestándoles su mamá y el señor ////////// que
ellos no se metieran que era una niña, que no sabía lo que quería
y que era por su bien, a lo que ellos les respondieron que entonces
ellos ya no serían sus testigos, que se buscaran otras personas,
porque la estaban obligando a hacer algo que ella no quería,
posteriormente entraron al Registro Civil y se levantó el acta
correspondiente.
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Motivos por los cuales solicita la nulidad del acta de
reconocimiento de hijo, registrada en la oficialía //////////, libro
//////////, número de acta //////////, de fecha de registro //////////,
levantada por el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad.
Por su parte, los demandados no contestaron la demanda
enderezada en su contra, por lo que se les tuvo por contestada
en sentido afirmativo, presumiendo ciertos los hechos en ella
enumerados, salvo prueba en contrario.
Dilucidado lo anterior procede el estudio de fondo de la
acción intentada.
Con ese fin, debe decirse que ////////// pide la nulidad
absoluta del acta de reconocimiento de hija nacida fuera de
matrimonio asentada bajo el número //////////, registrada en la
oficialía //////////, libro //////////, de fecha //////////, levantada por
el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, fundada en los
argumentos siguientes:
A. Por la existencia de vicios de la voluntad en el consentimiento de su persona: Ella no otorgó su consentimiento voluntariamente para ser reconocida, fue dado mediante violencia psicológica, presión e intimidación ejercidas contra su persona;
B. Por la inobservancia del artículo 79 del Código Civil1 vigente en la fecha en que se levantó ese reconocimiento, que dispone: “Si el reconocimiento se hiciere después de registrado el nacimiento, se formara acta separada, en la que además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede, se hará constar la declaración de reconocimiento, el consentimiento del reconocido, si es mayor de catorce años, y el consentimiento del tutor cuando se trate de un menor de edad”; pues, dice la actora, en la fecha del reconocimiento, ella no era mayor de catorce años, como erróneamente se anotó, por lo que no debía firmar esa acta;
C. Por inobservancia del artículo 82 del Código Civil2, vigente en la fecha en que se levantó el reconocimiento que se pretende invalidar, que dice: En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente. “Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficialía que haya registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva”, por no mencionar en el acta de reconocimiento que ya existía un acta de nacimiento
1 De redacción similar al actual numeral 64 del Código Familiar aplicable al procedimiento de cuenta.
2 De relación simular a la contenida en el artículo 67 del abrogado Código Familiar, aplicable a la controversia de cuenta.
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porque se efectúo con posterioridad al registro, mencionando sus datos;
D. Porque ella, la demandante, nunca ha utilizado el apellido de //////////, quien la reconoció como su hija; en cambio, en todos los actos de su vida pública y social ha utilizado como nombre el que se asentó en su registro de nacimiento //////////;
E. En razón de que contiene datos falsos, pues se asentó que la reconocida tenía 14 catorce años, cuando en esa fecha (13 trece de septiembre de 1990 mil novecientos noventa), solamente tenía la edad de 13 trece años, 11 once meses; y,
F. En virtud de que se omitió asentar en esa acta de reconocimiento la Clave Única de Registro de Población (CURP), exigido por los artículos 63 y 78 del Código Civil3 en su texto vigente en la época en que se levantó dicha acta.
Del contenido armonizado de los artículos 17, 36, 116,
120, 223 y 226 del Código Familiar se concluye que procede la
nulidad de las actas del registro civil cuando se actualizan
algunos de los supuestos siguientes: a) Se compruebe la
existencia de algún vicio o defecto sustancial, o bien, que el
acto registrado no paso, b) Se actualice alguno de los
supuestos enunciados en los numerales 223 y 226 de ese
ordenamiento, previstos para las actas de matrimonio y, c) Se
omita asentar el acto relativo en alguna de las formas del
registro civil enunciadas en el numeral 14 de ese ordenamiento.
También se acepta que es causa de invalidez de un
registro del estado civil, la duplicidad de inscripciones del
mismo acto, con apoyo en el artículo 8° del código civil, en
razón de que, si acorde con lo que disponen los numerales 12,
38 y 39 del Código Familiar para el estado, el Registro Civil es
una institución de orden público por medio de la cual el estado
hace constar en forma auténtica, los actos del estado civil de
las personas, de modo que, las actas que expide lo acreditan
igualmente de manera genuina, entonces, es evidente que no
pueden existir dobles anotaciones.
Lo anterior se corrobora por el hecho de que de
conformidad con lo que disponen los numerales 41 del
ordenamiento familiar citado; 98, 99, 100 y 101 del reglamento
3 De redacción idéntica a la prevista en los artículos 56 y 68 del Código Familiar aplicable,
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de la ley orgánica del Registro Civil del Estado, cuando existe
duplicidad de registro el oficial debe abstenerse de emitir copia
certificada del ulterior; así, en efecto, de haber doble acta de
un mismo acto del estado civil, la segunda inscripción está
afectada de nulidad por el solo hecho de que al existir un
registro previo, se contrarían las citadas disposiciones de
interés público.
Luego, de acuerdo con el artículo 13914 del Código Civil
de la Entidad, la nulidad conlleva la ineficacia de un acto
jurídico, como consecuencia de la falta de los requisitos de
existencia o de validez, como así lo prevé el numeral 13895 del
mismo ordenamiento.
Por razón de orden y método se abordará en principio el
análisis de la causa de nulidad referida en el apartado A de los
párrafos que preceden.
La causa de nulidad que se invoca deviene infundada en
razón de que si como la propia demandante lo reconoce, a la
fecha que se realizó el reconocimiento de hija que se pretende
invalidar -13 trece de septiembre de 1990 mil novecientos
noventa-, la promovente, contaba con trece años de edad,
entonces, el oficial del registro civil demandado no estaba
obligado a recabar el consentimiento de la registrada; sino el
de //////////, madre de la reconocida, como se hizo, según se
advierte en el propio registro que se pretende nulificar, y
respecto de quien no se aduce que hubiere existido vicio alguno
para prestar el consentimiento que ahí aparece, es decir, con
su voluntad autorizó que ////////// reconociera como su hija a
//////////.
4 Artículo 1391. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”
5 Artículo 1389. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”.
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En otro tenor, respecto de los argumentos referidos en
los apartados B, E y F, que se estudian de manera conjunta por
la estrecha relación de su contenido, los mismos son
infundados.
Se estima de esta manera en razón de que la existencia
de vicios o defectos de un acta no son causa de nulidad de la
misma, salvo cuando se pruebe la falsedad del acto, de acuerdo
con el precitado numeral 36 del Código Familiar, entonces, el
hecho cierto de que erróneamente se haya asentado en la
repetida acta la edad de la registrada y su firma, lo mismo que
el hecho de que se haya omitido indicar la Clave Única de
Registro de Población (CUPR), ello no conlleva su invalidez,
pues se trata de vicios o defectos no substanciales que no
afectan el acto asentado en el registro, por lo que únicamente
sujetan al oficial a las penas administrativas conducentes.
En apoyo de lo anterior se invoca el criterio siguiente:
“REGISTRO CIVIL. ACTA DE NACIMIENTO. NO PRODUCEN SU NULIDAD LOS VICIOS NO SUSTANCIALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Atento a los términos del artículo 673 del Código Civil del Estado de Veracruz que textualmente dispone: "Los vicios o defectos que tengan las actas, sujetan al encargado del registro a las penas establecidas; pero cuando no son sustanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste"; los vicios no sustanciales como la falta de impresión digital del menor y la falta de firma de los testigos, no son idóneos para producir la nulidad planteada, menos cuando no se pone en duda la celebración de tales acontecimientos, sino sólo se señalan vicios en la formulación del acta.”6
En otro orden de ideas, el argumento previsto en el
apartado C, de los párrafos que preceden es infundado.
Se estima de este modo en razón de que si solamente es
causa de nulidad de un acta del registro civil la inobservancia
de las formalidades esenciales del acto expresamente previstas
en la ley, entonces, el hecho de que no se hubiere asentado en
el acta que se pretende invalidar que sí existía el registro de
nacimiento de la reconocida, no es causa para invalidar la
6 Amparo directo 2200/87. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACTA DE NACIMIENTO. NO PRODUCEN SU NULIDAD LOS VICIOS NO SUBSTANCIALES
ESTADO DE VERACRUZ." Época: Séptima Época Registro: 239758 Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 281.
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misma porque, se insiste, no existe precepto que exija que se
asiente lo anterior como una formalidad esencial.
Finalmente, el argumento referido en el apartado D de
los párrafos que anteceden, tampoco lleva a declarar la nulidad
del registro de que se trata.
La actora ////////// refiere que debe nulificarse el acta de
reconocimiento de su persona en razón de que ella, la
demandante, nunca ha utilizado el apellido de //////////, quien
la reconoció como su hija; en cambio, en todos los actos de su
vida pública y social ha utilizado como nombre el que se asentó
en su registro de nacimiento //////////.
Lo anterior, se insiste, no lleva a nulificar el acta de
reconocimiento de que se trata por las mismas razones ya
expresadas, pues tampoco es causa para invalidar el registro
de reconocimiento de que se trata; no se está en presencia de
un vicio o defecto sustancial del acta de reconocimiento misma
que afecte el acto en ella consignado.
Luego, tampoco puede invalidarse el registro referido por
esa causa atendiendo a las consideraciones siguientes:
La filiación es un estado familiar entre un ser humano y
cada uno de los seres de la misma especie que le procrearon,
parte de una realidad biológica que es regulada a posteriori por
el ordenamiento jurídico, que distribuye derechos y
obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por
ellos; y alude tanto a la condición de una persona definida por
el hecho de ser hijo de otro, como a la relación padre y/o madre
versus hijo. La filiación fija la relación paterno-filial a partir de
un reconocimiento jurídico a circunstancias que sirven de base
para que en el ámbito del derecho, pueda considerarse
vinculada a una persona con su progenitor; ordinariamente
parte de un hecho biológico y solamente si en cuanto a esa
circunstancia no existe prueba previa, es admisible recurrir al
examen de la posesión constante del estado de hijo, de los
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elementos de prueba autorizados por la ley y del
reconocimiento del progenitor.
Congruente con lo anterior, y aunado a lo primeramente
en relación a las causas por las que pueden declararse nulas
las actas del registro civil, no puede invalidarse el registro de
reconocimiento combatido en este juicio por el hecho de que
la reconocida no haya empleado en los actos de su vida pública
y social los apellidos que le asentaron en el reconocimiento,
sino otro u otros diferentes.
No se inadvierte que los demandados no contestaron la
demanda enderezada en su contra, ocasionando que se les
tuviera por contestada en sentido afirmativo, presumiendo
ciertos los hechos en ella enumerados, sin embargo, esa
confesión ficta es ineficaz para el fin pretendido, en razón de
que las causas invocadas legalmente no motivan la invalidez
del registro de reconocimiento de que se trata, es decir, no se
está resolviendo que no estén demostradas, sino que no dan
lugar a la invalidez del registro.
Se precisa además que no se demandó la contradicción
de la paternidad ahí asentada para estimar probado o no ese
hecho.7
En cambio, esta juzgadora estima fundado el pedimento
que hace ////////// de que se cancele la anotación marginal
hecha en su registro de nacimiento con motivo de la diversa
acta de reconocimiento cuya invalidez pretendió.
Del escrito inicial se advierte que una de las prestaciones
reclamadas por la actora es la cancelación de la anotación que
aparece en el acta de nacimiento de //////////, inscrita en la
oficialía //////////, libro de nacimientos correspondientes al año
7 La demanda de contradicción de reconocimiento de paternidad está regulada por el
artículo 358 del Código de Familiar, y sujeta a caducidad, como se advierte del texto siguiente: Llegado a la mayor edad, el menor reconocido puede reclamar contra el
reconocimiento. El término para deducir esa acción será de dos años, que comenzarán a
correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.”
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de 1976 mil novecientos setenta y seis, bajo el número de acta
//////////, de fecha de registro 9 nueve de noviembre de 1976
mil novecientos setenta y seis.
Ahora bien, por la manera en que se solicitó esta última
prestación, pudiera llegar a considerarse que solamente
procedería si se declarara la nulidad del acta de
reconocimiento; y que en esa medida, si no procede la primera,
en vía de consecuencia tampoco procedería la segunda.
Sin embargo, esa consideración resultaría limitada; y por
tanto, contraria al principio pro persona previsto en el artículo
1° constitucional8, que encuentra sustento en la dignidad de
las personas, los derechos humanos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales siempre deben ser
interpretados favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Lo anterior, en razón de que en el ámbito de
interpretación de la norma, el principio pro persona, obliga a
que todas las autoridades que en el ámbito de sus respectivas
competencias deban interpretar una norma, prefieran la
interpretación que más favorezca u optimice los derechos
humanos.
8 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
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El principio de referencia obliga a que las autoridades
identifiquen las normas que puedan resultar aplicables al caso,
y en el supuesto de haber dos o más que regulen la misma
hipótesis normativa, prefieran la aplicación de aquella que
resulte más favorable a la persona; es decir, cuando de
reconocer derechos se trate, se debe preferir la norma de
interpretación más amplia o extensiva, e inversamente la
norma de interpretación más restringida cuando se trate de
establecer límites o restricciones a tales derechos o su ejercicio.
Lo anterior implica que este principio se convierte de
alguna manera en garante de la debida aplicación e
interpretación de los derechos humanos, reconocidos en la
constitución o en los tratados internacionales en los que el
Estado mexicano es parte.
Atendiendo a lo anterior, si el artículo 17 constitucional,
prevé el derecho humano de acceso a la justicia, la cual, según
lo dispuesto en el segundo párrafo de ese precepto, debe ser
impartida de manera pronta, completa e imparcial, es evidente
que para poder dar cumplimiento a ese dispositivo, el escrito
de demanda debe ser analizado de manera integral como un
todo unitario, a fin de determinar con precisión qué es lo que
el actor pretende a través de ella, y las razones concretas por
virtud de las cuales hace esa petición, a fin de que al momento
de dictarse la sentencia correspondiente, realmente se atienda
la petición formulada, impartiendo justicia completa, pues esto
es lo que más favorece a la persona que promueve la demanda
y con ello no se violentan los derechos de las demás personas,
ni se atenta contra la seguridad y justas exigencias del bien
común.
Bajo estas condiciones, si el segundo párrafo del artículo
32 del Código de Procedimientos Civiles, establece lo siguiente:
“Artículo 32. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”
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Entonces atendiendo al principio pro persona, en su
ámbito de interpretación de la norma, debe concluirse que
conforme al precepto antes referido, para poder establecer cuál
o cuáles son las acciones intentadas, no basta con que el
juzgador analice el apartado de la demanda en que se precisan
las prestaciones reclamadas, sino que para ello, es preciso
analizar la demanda en su integridad, a fin de advertir qué
pretensiones se exponen a lo largo de ella, así como las bases
o causas en que éstas se sustentan, pues ello no sólo permitirá
que el juzgador determine con precisión la clase de pretensión
que se exige y el título o causa de esa pretensión, sino que
además, ello le permitirá determinar si una acción es
consecuencia de otra o si por el contrario, puede ser autónoma.
Bajo esa tesitura, si bien en el caso a estudio, //////////
solicitó la nulidad de un acta de reconocimiento, y derivado de
lo anterior, también pidió la cancelación de la anotación
marginal en su registro de nacimiento, lo cierto es que del
análisis integral de la demanda inicial, se puede advertir que
esto último también se fundó en la necesidad de adecuar ese
registro a la realidad en que se desenvuelve, pues según
manifestó que nunca ha empleado el apellido que le asignaron
al momento de su reconocimiento, sino que en todos los actos
de su vida pública y social ha empleado como nombre propio y
apellidos los que se le asentaron antes de ese reconocimiento,
precisamente al momento de registrar su nacimiento.
En esa virtud, esta petición debe analizarse desde dos
vertientes, una como consecuencia del cambio de la nulidad,
que resulta infundada, porque sigue la suerte de la principal; y
dos como una necesidad de adecuar el nombre de la actora a
su realidad, y, en esa medida, tener presente que la sola
circunstancia de que la nulidad no sea procedente no
necesariamente trae como consecuencia la improcedencia de
la cancelación de esa anotación marginal, en tanto que de la
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demanda inicial se advierte que esa petición tiene como
sustento autónomo, el tratar de adecuar su registro natal el
nombre de las actora a su realidad social, suprimiendo esa
anotación marginal que modifica el nombre ahí asentado.
Con el fin anotado se puntualiza lo siguiente:
El derecho al nombre se encuentra reconocido en el
artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues en dicho precepto se establece lo siguiente:
“Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”
El precepto reproducido no sólo reconoce el derecho al
nombre como un derecho humano de carácter fundamental,
sino que además lo considera de tal relevancia o importancia,
que lo incluye dentro de aquellos derechos que no pueden
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restringirse ni suspenderse en ningún caso, ni siquiera en lo
que se ha dado por llamar estados de excepción.
En razón de que el precepto constitucional no fija el
contenido ni alcance del derecho al nombre, en términos de lo
dispuesto en el artículo 1° constitucional9, es necesario analizar
este derecho a la luz de los tratados internacionales que en
materia de derechos humanos han sido celebrados por el
Estado Mexicano.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de alguno de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”
Convención sobre los Derechos del Niño:
“Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
“Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
9 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
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2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Los instrumentos internacionales citados reconocen
plenamente el derecho al nombre; en ninguno de ellos se
encuentra definido; sin embargo, debe resaltarse que del
artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sí es dable advertir que el derecho al nombre se
compone de dos elementos fundamentales, a saber: el nombre
propio y el apellido.
Estos elementos que resalta el artículo 18 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultan
trascendentes para establecer en qué consiste el derecho al
nombre, pues de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México10, el nombre proviene del latín
nomen-inis, palabra que sirve para designar las personas o las
cosas; y desde el punto de vista jurídico, el nombre es la
palabra o conjunto de palabras con que se designa a las
personas para individualizarlas y distinguirlas de otras.
En esa virtud, debe concluirse que el nombre propio y los
apellidos de los padres a que alude la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, representan el conjunto de palabras
con que se designa a una persona para individualizarla y
distinguirla de otras.
El nombre propio o de pila como comúnmente es
conocido, tiene sustento en la autonomía de la voluntad; y por
tanto, es de libre elección, pues se deja siempre a voluntad de
quien o quienes presentan a un infante al registro civil; a pesar
de no existir una prohibición expresa, el nombre con que se
designe a una persona siempre debe respetar la dignidad del
ser humano.
10 Tomo I-O, Cuarta Edición, México 1991, Editorial Porrúa, página 2196.
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La libertad de designar el nombre propio se explica en la
medida en que éste sólo tiene por objeto identificar a la
persona y distinguirla de las demás personas que integran el
grupo familiar, en donde por regla general todos llevan un
apellido común.
El elemento relativo al apellido, que en el caso del Estado
mexicano, según el artículo 22, apartado A, de la Ley para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, comprende el
apellido del padre y de la madre, no sólo sirve para
individualizar a una persona y distinguirla de los demás
miembros la sociedad, sino que además esa individualización
también permite identificar a la persona como miembro de una
determinada familia.
El Código Familiar para el Estado de Michoacán, en su
artículo 116 autoriza la rectificación de un acta del estado civil
para ajustar el nombre a la realidad jurídica y social.
Las consideraciones expresadas llevan a esta juzgadora a
estimar fundada la petición de la actora de que se cancele la
anotación que hasta la fecha aparece en su registro de
nacimiento, porque se trata de un elemento que afecta su
identidad de su persona reflejada en ese registro natal, en
razón de que no corresponde al nombre con el que se ha
conducido en todos los actos de su vida pública y social, es
decir, a su realidad sociológica y, con ello, afecta su derecho
humano al nombre, es decir a la forma en la que se
individualiza e identifica ante la sociedad.
El hecho últimamente afirmado se estima plenamente
demostrado con el resultado conjunto de las documentales
siguientes:
a. Acta de nacimiento de //////////, expedida por la
oficialía del Registro Civil de Tijuana Baja California,
asentada bajo el libro número //////////, acta número
//////////, con fecha de registro 27 veintisiete de
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septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro,
nacido en dicha ciudad el 26 veintiséis de agosto de
ese año, hijo de ////////// y //////////; -foja 22
veintidós.-
b. Partida que alude al matrimonio civil celebrado entre
////////// y //////////, levantada ante el Registro Civil
de la ciudad de Tijuana, Baja California, la cual se
localiza bajo el libro //////////, acta número //////////,
con fecha de registro 14 catorce de agosto de 1998 mil
novecientos noventa y ocho; foja 23 veintitrés.-
c. Partida que alude al natalicio de //////////, nacido el 9
nueve de abril de 1999 mil novecientos noventa y
nueve, en la ciudad de Tijuana, Baja California, hijo de
////////// y //////////, partida asentada bajo el libro
//////////, acta número //////////, con fecha de registro
14 catorce de mayo de ese año, otorgada por la
oficialía número 2 dos del Registro Civil de aquella
ciudad; foja 24 veinticuatro.-
d. Acta de nacimiento de //////////, otorgada por la
oficialía número 2 dos del Registro Civil de Tijuana Baja
California, localizable bajo el libro número //////////,
acta número //////////, con fecha de registro 22
veintidós de junio del año 2000 dos mil, nacida en
dicha ciudad el 14 catorce de abril de ese año, hija de
////////// y //////////; -foja 25 veinticinco.-
A las precitadas documentales, al igual que la del registro
de nacimiento de los citados consortes, visibles a fojas 13 trece
y 14 catorce, la suscrita les concede valor probatorio pleno, en
uso de la libre apreciación de la valoración de la prueba que
impera en materia familiar, con fundamento en los artículos 13,
15, 37, 745, 870, fracción II, 884 y 885 del Código Familiar, en
vinculación con los numerales 14 y 20, fracción XX de la Ley
Orgánica del Registro Civil del Estado, 8°, 9°, 30 y 34 del
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Reglamento del Registro Civil del Estado; toda vez que se trata
de constancias del registro civil, expedidas por el funcionario
del Estado a quien le corresponde autorizar y extender
certificaciones en formatos especiales las actas que les sean
solicitadas conforme a la reglamentación correspondiente.
Corolario con lo expuesto, se declara improcedente la
acción de nulidad de acta de reconocimiento, lo mismo que la
cancelación de esa inscripción, promovida por //////////, por
derecho propio, en contra del Oficial del registro Civil de esta
Ciudad, ////////// y //////////, quienes no contestaron la
demanda enderezada en su contra, ni opusieron excepciones o
defensas.
En cambio, por las razones indicadas en esta sentencia,
es fundada la cancelación pedida por ////////// respecto de la
anotación marginal hecha en su registro de nacimiento con
motivo de la diversa acta de reconocimiento cuya invalidez
pretendió, en contra de las mismas personas antes indicadas,
quienes no contestaron la demanda ni opusieron excepciones
o defensas.
Por tanto, se condena al oficial del registro civil
demandado a cancelar la anotación que aparece en el acta de
nacimiento de //////////, inscrita en la oficialía //////////, libro
de nacimientos correspondientes al año de 1976 mil
novecientos setenta y seis, bajo el número de acta //////////,
de fecha de registro 9 nueve de noviembre de 1976 mil
novecientos setenta y seis, y gire atento oficio al director del
registro civil a cuyo cargo se encuentra el duplicado de esa
partida para que proceda en iguales términos en el duplicado
a su cargo.
Cuarto. [Gastos y costas] De conformidad con el
artículo 782 del Código Familiar, no se impone condena en
costas en virtud de que, en concepto de la suscrita no se
actualiza el criterio subjetivo que rige esa sanción en la materia
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familiar, dado que en realidad no se suscitó ninguna
controversia, además de que la parte actora no obtuvo
sentencia favorable.
Quinto. [Archivo de expediente y devolución de
documentos] En su oportunidad, déjese a disposición de la
parte actora los documentos presentados con su escrito inicial,
previo recibo, identificación y razón sucinta o copia simple que
de ellos se deje en autos para constancia legal; transcurrido
este plazo archívese el expediente como asunto concluido,
previas las anotaciones correspondientes en el libro de registro
del juzgado, con apoyo en los artículos 60 del código de
procedimientos civiles, 112 fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
En mérito de lo expuesto, con apoyo además en los
artículos 890 y 891 del Código Familiar, se resuelve de
conformidad con los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
Primero. Este órgano judicial es legalmente competente
para conocer y resolver el presente asunto.
Segundo. Resultó improcedente la acción del estado civil,
que sobre nulidad acta de reconocimiento promovió en la vía
ordinaria familiar //////////, por derecho propio, frente al oficial
del registro civil de esta ciudad y otros, quienes no contestaron
la demanda enderezada en su contra, ni opusieron excepciones
o defensas.
Tercero. En cambio, es fundada la acción de cancelación
de anotación marginal pedida por ////////// respecto de la que
aparece en su registro de nacimiento con motivo de la diversa
acta de reconocimiento cuya invalidez pretendió, en contra de
las mismas personas antes indicadas, quienes no contestaron
la demanda ni opusieron excepciones o defensas; en
consecuencia, se condena al oficial del registro civil demandado
a cancelar la anotación que aparece en el acta de nacimiento
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de //////////, y notificar lo conducente al director del registro
civil en el estado para que proceda en iguales términos en el
duplicado a su cargo.
Cuarto. No se hace especial condena en costas de la
instancia.
Notifíquese personalmente a las partes.
Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de
Gobierno que se lleva en este Juzgado y en su oportunidad,
remítanse los autos al Archivo Judicial, previa devolución de
documentos.
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma la
licenciada Magdalena Monserrat Pérez Marín, jueza tercero de
primera instancia en materia familiar de este Distrito Judicial,
que actúa con el secretario de acuerdos que autoriza,
licenciado Pedro Aarón Ferreyra Calderón. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.