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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2013 Sucre, 16 de agosto de 2013 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente:03462-2013-07-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 50 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 273 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kelly Verónica Peralta Pérez contra Luis Camacho Salazar, ex Presidente; Marcos Severich Rivera, ex Secretario de Hacienda; Policarpio Mamani Gutiérrez, ex Secretario de Actas; Emilio Balceras Rodríguez, ex Secretario de Prensa; Elena Calvimontes Rifarachi, ex Vocal; y, Victoriano Benitez Cruz, Presidente; Florencio Arevilca Ancasi, Vicepresidente; Gregorio Queque Choque, Secretario de Hacienda; Félix Suntura Cosme, Secretario de Conflictos; Agustín Mamani Aima, Secretario de Actas; Víctor Yampara Mamani, Secretario de Deportes; Magaly Morales Sandoval y Agustina Moron, Vocales, todos del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, mercado La Ramada. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 44 a 59 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 10 de septiembre de 1999, ingresó a ocupar las casetas 12B y 33B de la planta baja de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, mercado La Ramada, en calidad de inquilina por el plazo de un año, contrato que no consignaba la exclusión de la tácita reconducción, por lo que

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2013Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA SEGUNDAMagistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:03462-2013-07-AACDepartamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 50 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 273 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kelly Verónica Peralta Pérez contra Luis Camacho Salazar, ex Presidente; Marcos Severich Rivera, ex Secretario de Hacienda; Policarpio Mamani Gutiérrez, ex Secretario de Actas; Emilio Balceras Rodríguez, ex Secretario de Prensa; Elena Calvimontes Rifarachi, ex Vocal; y,� � Victoriano Benitez Cruz, Presidente; Florencio Arevilca Ancasi, Vicepresidente; Gregorio Queque Choque, Secretario de Hacienda; Félix Suntura Cosme, Secretario de Conflictos; Agustín Mamani Aima, Secretario de Actas; Víctor Yampara Mamani, Secretario de Deportes; Magaly Morales Sandoval y Agustina Moron, Vocales, todos del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, mercado La Ramada.� � �

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 44 a 59 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de septiembre de 1999, ingresó a ocupar las casetas 12B y 33B de la planta baja de la� � � � Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, mercado La Ramada, en� � � � calidad de inquilina por el plazo de un año, contrato que no consignaba la exclusión de la tácita reconducción, por lo que periódicamente se dio continuidad al mismo, como se evidencian de los recibos de pago de alquiler, dedicándose al comercio de mercadería y venta de ropa. Empero, el 20 de enero de 2012, cuando se encontraba fuera de los mencionados locales, Luis Camacho Salazar, ex Presidente de la mencionada Asociación, en compañía de Cruz Gaby García Roca, Notaria de Fe Pública, y de varias personas, quienes oficiaban de cargadores, sin contar con orden judicial o requerimiento fiscal, irrumpieron violentamente y procedieron al lanzamiento de su mercadería, sacándola fuera de sus puestos de venta, sin que su dependiente pueda realizar acción de defensa alguna, siendo víctima de amenazas de acciones de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la propiedad privada, al debido proceso, a la legítima defensa y a dedicarse a una actividad lícita; citando al efecto los arts. 13 parágrafos I, II y III, 14 parágrafos I, II, III, IV y V, 15 parágrafos I, II y III, 46, 47, 56.I, 109, 110, 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se la restituya al lugar de su trabajo en las casetas 12B y 33B, la devolución bajo inventario de toda la mercadería y bienes muebles que se� � � encontraban en su puesto de venta al momento del lanzamiento y sustracción de los mismos, determinándose la responsabilidad civil en $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), por los perjuicios ocasionados por los días no trabajados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 258 a 273, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los abogados de Luis Camacho Salazar, ex Presidente; Marcos Severich Rivera, ex Secretario de Hacienda; Policarpio Mamani Gutiérrez, ex Secretario de Actas; Emilio Balceras Rodríguez, ex Secretario de Prensa; Elena Calvimontes Rifarachi, ex Vocal; y,� � Victoriano Benitez Cruz, Presidente; Florencio Arevilca Ancasi, Vicepresidente; Gregorio Queque Choque, Secretario de Hacienda; Félix Suntura Cosme, Secretario de Conflictos; Agustín Mamani Aima, Secretario de Actas; Víctor Yampara Mamani, Secretario de Deportes; Magaly Morales Sandoval y Agustina Moron, Vocales, todos del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, mercado La Ramada,� personas demandadas, en audiencia informaron lo siguiente: a) Lo planteado en esta acción de amparo constitucional no corresponde a los hechos acontecidos, ya que no hubo violencia ni acto alguno que lesione sus derechos al trabajo, o la propiedad privada. La accionante afirma que se habría sustraído su mercadería, lo cual constituye un delito y debió ser denunciado ante la autoridad competente; b) En dicho acto, conforme al acta de la Notaria de Fe Pública que intervino en el inventario, firmada por su dependiente (Cristina Rodríguez Vilo), el anterior Directorio habría autorizado la desocupación, que se denuncia como ilegal, mediante Resolución del Pleno de 10 de enero de 2012; c) También indica que se lesionó su derecho al trabajo, por lo que debió acudir a las instancias laborales; en relación a que se afectó su derecho al debido proceso, la indicada Asociación no administra justicia ni ejerce funciones de fiscal; d) Se tienen dos contratos de alquiler con la ahora accionante, el primero de 1999, con vigencia de un año y el segundo de 2009, por el plazo de un año, el cual era fatal, y no admitía reconducción; además, el derecho propietario de los locales comerciales que reclama, pertenece al Gobierno Autónomo Municipal, que a través de acuerdos en calidad de comodato y usufructo, cedió a los comerciantes; estableciendo en la por Ordenanza Municipal (OM)059/2010, que los mismos no pueden� ser alquilados, por lo que al existir una prohibición, esa ocupación se convierte en ilegal, no existiendo derecho que proteger; y, e) Concurre la falta de legitimación pasiva en los miembros de la señalada Asociación de Comerciantes, ahora demandados, por lo que pidieron se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Adalberto Yelio Salas Banegas, propietario de las casetas, indicó que su cliente es socio activo, y el 7 de noviembre de 2011, debido a que se estaba infringiendo la OM 059/2010, solicitó la desocupación de las casetas a fin de evitar su reversión, ya que la� � accionante no acreditó su derecho de propiedad. Sobre la mercancía que supuestamente se le ha despojado, existe un inventario notariado; asimismo, habla de sumas de dinero en

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mercadería, pero no constan las facturas de compra, los recibos de concesión o la póliza de importación.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 273 a 275 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con el fundamento de que habiéndose procedido a la eyección de la accionante el 20 de enero de 2012, la primera acción de amparo constitucional fue resuelta el 27 de julio de 2012, momento a partir del cual corría el plazo de seis meses, mismo que se cumplió el 17 de enero 2013, por lo que el término establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I de Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, se encuentra vencido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Cursan dos contratos de alquiler de 10 de septiembre de 1999 y de 30 de junio de 2009. El primero, suscrito por Adalberto Yelio Salas Banegas en calidad de propietario y Kelly Verónica Peralta Pérez, inquilina; el segundo, entre Mirely Salas Ferrufino, en representación de sus padres, el anteriormente nombrado y Olga Ferrufino de Salas, como propietarios y Kelly Verónica Peralta Pérez, inquilina, respecto a las casetas 12 y 3en el� � � Bazar 16 de Julio, interior del mercado La Ramada, en ambos casos por el término de doce� � � meses, expresando el primer contrato que podía prorrogarse por acuerdo de partes y el segundo, precisando como fecha de caducidad el 1 de julio de 2010, impostergablementey� que no necesita notificación alguna (fs. 25 a 27 y 35 a 36).

II.2.Constan los recibos por pago de alquileres de las dos casetas de venta signadas con los� � números 12 y 33 del Bazar 16 de Julio, mercado La Ramada, cancelados por Kelly� � � � � � � � Verónica Peralta Pérez, ahora accionante, de septiembre y octubre de 2008; enero, febrero, abril, mayo y junio de 2009; y de diciembre de 2010, por las sumas de $us200.- (doscientos dólares estadounidense) y $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), y el último por Bs2000.- (dos mil bolivianos) (fs. 18 a 21). Sin embargo, los referidos documentos no constituyen notas fiscales o facturas.

II.3.Se tiene certificado de Depósito Judicial de 17 de octubre de 2011, efectuado por Kelly Verónica Peralta Pérez a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de� Julio, por concepto de oferta de pago, por el monto de Bs810.- (ochocientos bolivianos) (fs.� 28).

II.4.Mediante la Resolución de Directorio de 10 de enero de 2012, suscrita por Luis� Camacho Salazar, Presidente; Moisés Severich, Secretario de Hacienda; Policarpio Mamani, Secretario de Actas y Elena Calvimontes, Vocal, todos de la Asociación de� Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, se determinó la recuperación de las casetas� � 12 y 33 planta baja primera, por encontrarse -según reza el documento- en poder de terceras� � � � personas contraviniendo la OM 059/2010 y el art. 4 inc c) del Estatuto y Reglamento de la� � Asociación, disponiendo su ejecución en presencia de Notario de Fe Pública, Directorio en pleno y socios activos de su institución (fs. 31 y vta.).

II.5.Cursa copia legalizada del acta de inventario de 20 de enero de 2012, levantada por Cruz Gaby García Roca, Notaria de Fe Pública 9, realizado a petición verbal de los Directivos de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de Julio, del mercado� � La Ramada (fs. 95 a 96).� �

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio, a la propiedad privada, al debido proceso, a la legítima defensa y a dedicarse a una actividad lícita, por cuanto la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16 de� Julio, mercado La Ramada, en forma violenta y mediante medidas de hecho avasallaron su� � � puesto de venta, procediendo al despojo de las casetas y lanzamiento de su mercadería, donde realizaba su actividad laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2.Sobre el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, suspensión y reanudación del plazo

De acuerdo a lo prescrito por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Sin embargo, cabe aclarar que este cómputo se suspende durante la sustanciación del caso y se reinicia a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la cual no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. En esta línea, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, estableció: concierne ahora referirnos a aquella situación�� excepcional en que el plazo de inmediatez se suspende y que la jurisprudencia constitucional desarrolló al indicar: 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo. () En ese sentido, la SC� 0814/2006-R de 21 de agosto, sobre el particular estableció: «A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se

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corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo»'.�

III.3.El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional

El derecho al trabajo tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia. Debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.

Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, deben ser interpretados integralmente, conforme tenga interrelación entre el derecho a abordarse y la norma aplicable. En ese sentido, el trabajo, se encuentra íntimamente vinculado con el ama quilla (prohibido ser flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, con el objeto de que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez y vean al trabajo como motivo de felicidad y no así como una carga, lo cual sería funesto desde el pensamiento de nuestras comunidades milenarias, porque ello significaría que va a sobrevenir una serie de problemas como: el hambre, la miseria e incluso los robos, de donde las autoridades tienen el deber ineludible de cuidar el ejercicio del trabajo y el Estado debe garantizar la estabilidad laboral mediante sus normativas e instancias pertinentes.

Entonces, todo despido arbitrario o injustificado constituye desconocimiento al principio plurinacional que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario; es decir, el trabajo en todas sus formas desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos ancestrales, lo que implica la prohibición de despidos arbitrarios o injustificados de parte del empleador, existiendo más bien la obligación de garantizar la estabilidad laboral a la luz de los principios ético-morales de la sociedad plural, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia o la comunidad; por ello, se debe fortalecer progresivamente la tendencia a defender al trabajador por parte del Estado a través de las leyes y mecanismos pertinentes. Así, el art. 46.I de la CPE, establece: Toda persona tiene derecho: Al trabajo� digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; y el parágrafo II del mismo artículo, de manera expresa instaura lo� siguiente: El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Lo que implica� � que el Estado a la luz de la nueva configuración constitucional de la plurinacionalidad, debe proteger fundamentalmente a los trabajadores y a las trabajadoras de manera individual y/o colectiva, de forma eficiente ante despidos arbitrarios e injustificados de los que puedan ser objeto. En esa línea, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2619/2012 de 21 de diciembre, estableció lo siguiente: a partir de la nueva visión de un Estado Social de�� Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer

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si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.

Cabe aclarar que el trabajo, se expresa a través de una diversidad de modalidades, no solamente el trabajo en relación o vínculo de dependencia entre el empleador y el trabajador, a cambio de un salario por servicios prestados; sino que también se reconoce el trabajo por cuenta propia entre tantas otras, que gozan de igual protección por parte del Estado y se configuran como derecho fundamental, en tanto se sujeten al ordenamiento legal y no constituyan alguna forma de explotación humana, conforme se establece expresamente en el art. 46.II de la CPE, que señala: El Estado protegerá el ejercicio del� trabajo en todas sus formas (las negrillas fueron añadidas). El art. 47.I de dicha Norma� Suprema, que reconoce el derecho de toda persona a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; asimismo, el parágrafo II del mismo artículo, establece que las trabajadoras y trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozaran por parte del Estado de un régimen de protección especial.

III.4.Sobre la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso como garantía, derecho fundamental y principio, se encuentra instituido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al determinar: El Estado garantiza el derecho al debido� proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (las negrillas son nuestras); y, Ninguna persona puede ser condenada sin haber� � sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendiéndose que toda persona�� requiere de un proceso justo y transparente en el que tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos. Entre los elementos más importantes del debido proceso, cobra singular importancia, el derecho a la defensa, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como la: potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio�� presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0183/2010-R y 0623/2010-R). �

Cabe aclarar que la observancia del debido proceso, como derecho, principio y garantía, no es únicamente aplicable en el ámbito jurisdiccional, sino a todo aquel en que se imponga una sanción como emergencia de haberse atribuido la comisión de una falta o inobservancia de normas de carácter administrativo, que incumben a lo que se conoce como derecho disciplinario sancionador. Así, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció: El debido� proceso en los procesos administrativos fue definido por el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto corresponde citar la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, cuando señaló: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (). �

La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159).

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III.5.La tutela del amparo constitucional tratándose de vías de hecho

Sobre lo que debe entenderse por vías de hecho, corresponde remitirnos a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que estableció al respecto estableció el siguiente entendimiento: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de� Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho (las negrillas son nuestras).�

III.6.Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, es necesario observar la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela, bajo el argumento de que esta acción habría sido presentada fuera del plazo de seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, en mérito a que habiéndose resuelto una primera acción de amparo constitucional relacionada con la misma problemática el 27 de julio de 2012, momento a partir del que corría el plazo de los seis meses, esta acción debió presentarse antes del 17 de enero de 2013, por lo que habría sido interpuesta fuera de término.

Al respecto cabe señalar, que si bien efectivamente los hechos que se denuncian como ilegales se suscitaron el 20 de enero de 2012, la primera acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de febrero del mismo año, que en principio fue rechazada in limine a través de la Resolución 13/2012 de 2 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que en revisión fue revocada por el AC 0017/2012-RCA de 24 de abril, disponiendo su admisión; en mérito de lo cual se dictó la Resolución de 27 de julio de 2012, por dicha Sala, denegando la tutela solicitada, la cual en revisión fue aprobada por la Sala Primera Especializada de este Tribunal a través de la SCP 1859/2012 de 12 de octubre, sin ingresar al análisis de fondo, la cual fue notificada a la accionante el 20 de diciembre de 2012, según los datos del sistema de gestión procesal, presentando a su vez, una solicitud de complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar por ACP 0002/2013-ECA de 8 de enero, notificado el 25 del mismo mes y año; por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hasta esta última fecha y desde el momento de la presentación de la primera acción de amparo constitucional, el plazo de los seis meses se encontraba suspendido, por lo que realizado el cómputo, tomando en cuenta el término de la suspensión, se concluye que la presente acción se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.

Ingresando al análisis anunciado, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante se encontraba en calidad de inquilina de dos casetas ubicadas en el Bazar� 16 de Julio interior del mercado La Ramada desde septiembre de 1999, al haber firmado un� � �

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contrato de alquiler con su propietario y constar otro de junio 2009, cumpliendo con los pagos de los alquileres acordados. Ahora bien, es también evidente que en el segundo de los contratos mencionados, se fija una cláusula expresa de caducidad, estableciendo el 1 de julio de 2010, como fecha de expiración impostergable del contrato; no obstante se� � establece que la accionante al vencimiento de dicha fecha continuaba en calidad de inquilina, pues cursa un recibo de pago de alquiler por diciembre de 2010, asumiéndose� � entonces haberse producido una reconducción del contrato, con todos los derechos y deberes que ello implica para las partes.

No obstante de lo anteriormente expresado, en sentido de que la ahora accionante se encontraba ocupando legalmente las referidas casetas a título de inquilina; los demandados, actuando en calidad de directivos de Asociación de Comerciantes Minoristas en Bazar 16� de Julio, mercado La Ramada procedieron al desalojo arbitrario de la indicada, sacando la� � � mercadería fuera de los puestos de venta, sin tener ningún derecho y sin que les asista autoridad alguna; por cuanto, la relación jurídica establecida al efecto, se regulaba por un contrato, el cual conforme dispone el art. 519 del Código Civil (CC), es ley entre las partes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo entre ellas o por las causas autorizadas por ley, entendiéndose que en este último caso, quien tiene que disponer la disolución de un contrato y la ejecución de todas sus emergencias, es la autoridad judicial competente; en consecuencia, los directivos demandados y cuantos participaron en el acto de desalojo, incurrieron en medidas de hecho, haciendo justicia por mano propia; puesto que, si existían presuntas irregularidades en el contrato suscrito, se debió interponer la acción judicial correspondiente, para que de ser el caso, sea la autoridad judicial competente quien ordene cualquier desalojo, lo cual en un Estado Constitucional de Derecho, no puede estar librado a la sola voluntad de las personas ni siquiera de las organizaciones, constituyéndose la conducta demostrada por los demandados, en un flagrante abuso contrario al orden constitucional, que ha vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, ya que en las mencionadas casetas, realizaba labores por cuenta propia que le reportaban los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia, de los que se vio privada desde el momento en que sufrió la eyección; vulnerándose además, sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto según se dijo, el desalojo debió ser ordenado por autoridad judicial, como emergencia del correspondiente proceso, en el que la indicada podría haber asumido plena defensa, inclusive para el caso de que se pretenda justificar la medida en la vía administrativa, que conforme igualmente se vio, demanda ineludiblemente un previo proceso, siendo así que, en el caso de autos no existió ni uno ni otro, por lo que se abre la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no ha realizado una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 50 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 273 a 275 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo, al comercio, al debido proceso, a la legítima defensa y a dedicarse a una actividad lícita.

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2ºDisponer la restitución de las casetas 12B y 33B a la accionante, con responsabilidad civil� � � � a ser calificada por el Tribunal de garantías, conforme determina el art. 39 del CPCo.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA