semblanza de la capacidad de ejercicio en el actualordenamiento jurÍdico venezolano

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SEMBLANZA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN EL ACTUAL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO SEMBLANCE OF EXERCISE CAPACITY IN THE CURRENT VENEZOLAN LEGAL Autor: Miguel Martínez Resumen El Código Civil tradicionalmente ha regulado el tema de la Capacidad de Obrar o de Ejercicio, consagrando un binomio de capacidad-incapacidad, donde el adolescente es apreciado como un individuo incapaz para la celebración de los distintos negocios jurídicos, ya que no cuenta con la mayoría de edad que le permita la actuación válida en ámbito negocial. En efecto, la legislación civil consagra un sistema rígido para habilitar al adolescente en el ejercicio pleno de sus derechos materiales, supeditándolo al cumplimiento del requisito objetivo de la edad, marginando otros aspectos relevantes que de alguna manera incrementan el discernimiento. En contraposición al Derecho Común, surgen los novísimos derechos de la Niñez y Adolescencia en el país, asumidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales introdujeron una transformación del sistema legal, otorgándole al adolescente la cualidad de sujetos de derechos y, consecuentemente el reconocimiento de su capacidad progresiva, según el desarrollo socio-evolutivo, que paulatinamente van adquiriendo. En torno a esto, el sistema rígido impuesto por el Código Civil se ve erosionado, más aun, superado por una concepción innovadora que obliga a flexibilizar esta institución dogmática, donde incluya al lado del indicador objetivo de la edad, otros elementos como: madurez, discernimiento y desarrollo socio-evolutivo del adolescente. Palabras Claves: Capacidad de Ejercicio, Capacidad Progresiva, Discernimiento, Desarrollo Socio-Evolutivo. Abstract The Civil Code has traditionally regulated the issue of capacity to act or exercise, devoting a binomial capacity-incapacity, where the teenager is appreciated as an individual unable to hold the various legal transactions, as most do not have age that allows valid performance level bargaining. Indeed, civil law establishes a rigid system to enable the adolescent in the full exercise of their rights materials, subjecting it to the requirement of the target age, sidelining other important aspects that somehow increase discernment. In contrast to the common law, the newest emerging rights of children and adolescents in the country, made in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela and the Law for the Protection of Children and Adolescents, which introduced a transformation of legal system, giving the quality of adolescent subjects of rights and consequently the progressive recognition of their ability, as the socio-evolutionary, which gradually acquired. Around this, the rigid system imposed by the Civil Code is eroded, moreover, overcome by an innovative design that forces relax this dogmatic institution where include objective indicator next to age, other factors such as maturity, discernment and socio-evolutionary development of the adolescent. Key Words: Exercise Capacity, Capacity Progressive, Discernment, Socio-Evolutionary 1. Introducción El devenir histórico de la ciencia del derecho trajo consigo el arraigo de las instituciones jurídicas, heredadas de la civilización romana, que por centenares de años han permanecido inmune al paso del tiempo. Su influencia 1

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El Código Civil tradicionalmente ha regulado el tema de la Capacidad de Obrar o de Ejercicio, consagrando un binomio de capacidad-incapacidad, donde el adolescente es apreciado como un individuo incapaz para la celebración de los distintos negocios jurídicos, ya que no cuenta con la mayoría de edad que le permita la actuación válida en ámbito negocial

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SEMBLANZA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN EL ACTUAL

ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

SEMBLANCE OF EXERCISE CAPACITY IN THE CURRENT VENEZOLAN

LEGAL

Autor: Miguel Martínez

ResumenEl Código Civil tradicionalmente ha regulado el tema de la Capacidad de Obrar o de

Ejercicio, consagrando un binomio de capacidad-incapacidad, donde el adolescente es apreciado como un individuo incapaz para la celebración de los distintos negocios jurídicos, ya que no cuenta con la mayoría de edad que le permita la actuación válida en ámbito negocial. En efecto, la legislación civil consagra un sistema rígido para habilitar al adolescente en el ejercicio pleno de sus derechos materiales, supeditándolo al cumplimiento del requisito objetivo de la edad, marginando otros aspectos relevantes que de alguna manera incrementan el discernimiento. En contraposición al Derecho Común, surgen los novísimos derechos de la Niñez y Adolescencia en el país, asumidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales introdujeron una transformación del sistema legal, otorgándole al adolescente la cualidad de sujetos de derechos y, consecuentemente el reconocimiento de su capacidad progresiva, según el desarrollo socio-evolutivo, que paulatinamente van adquiriendo. En torno a esto, el sistema rígido impuesto por el Código Civil se ve erosionado, más aun, superado por una concepción innovadora que obliga a flexibilizar esta institución dogmática, donde incluya al lado del indicador objetivo de la edad, otros elementos como: madurez, discernimiento y desarrollo socio-evolutivo del adolescente.Palabras Claves: Capacidad de Ejercicio, Capacidad Progresiva, Discernimiento, Desarrollo Socio-Evolutivo.Abstract

The Civil Code has traditionally regulated the issue of capacity to act or exercise, devoting a binomial capacity-incapacity, where the teenager is appreciated as an individual unable to hold the various legal transactions, as most do not have age that allows valid performance level bargaining. Indeed, civil law establishes a rigid system to enable the adolescent in the full exercise of their rights materials, subjecting it to the requirement of the target age, sidelining other important aspects that somehow increase discernment. In contrast to the common law, the newest emerging rights of children and adolescents in the country, made in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela and the Law for the Protection of Children and Adolescents, which introduced a transformation of legal system, giving the quality of adolescent subjects of rights and consequently the progressive recognition of their ability, as the socio-evolutionary, which gradually acquired. Around this, the rigid system imposed by the Civil Code is eroded, moreover, overcome by an innovative design that forces relax this dogmatic institution where include objective indicator next to age, other factors such as maturity, discernment and socio-evolutionary development of the adolescent.Key Words: Exercise Capacity, Capacity Progressive, Discernment, Socio-Evolutionary

1. Introducción

El devenir histórico de la ciencia del derecho trajo consigo el arraigo de

las instituciones jurídicas, heredadas de la civilización romana, que por

centenares de años han permanecido inmune al paso del tiempo. Su influencia

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en la legislación moderna es incuestionable, ya que la perennidad de sus

conceptos, en gran medida, se mantienen vigentes. Volviendo la mirada hacia el

derecho clásico, sobresale el protagonismo de los pensadores latinos, que

regularon la sociedad con miras de alcanzar la eternidad de sus ideales,

logrando el dogmatismo e inflexibilidad de sus normas sobre el acontecer

humano, codificando el comportamiento del hombre dentro de la comunidad

organizada. Ciertamente el derecho se impone sobre las manifestaciones del

individuo direccionando su conducta en cierto sentido, para esperar de él un

resultado condicionado por los patrones estatales.

El derecho civil orienta legalmente al sujeto dentro de la sociedad en la

cual se desenvuelve, normando su aptitud y habilidad para enfrentar la realidad

que orbita a su alrededor, estableciendo criterios idóneos para que éste

instaure, a través de los negocios jurídicos, relaciones intersubjetivas

acreedoras de derechos y obligaciones. Pero esa capacidad de actuación no

queda al libre albedrío, potestad o discrecionalidad de las personas, sino que el

sujeto debe poseer, según el dogma tradicional, plena capacidad de ejercicio

para poder gozar de dicha capacidad, esto es, haber alcanzado la edad

suficiente que le imprima el discernimiento mínimo para proceder por sí sólo.

La capacidad de obrar en la legislación civil venezolana, está

impregnada y arraigada bajo el influjo de corrientes ortodoxas del derecho civil,

debido a la rigidez que presenta para con los niños, niñas y adolescentes. Esta

tendencia, propugna la idea de que los jóvenes no tienen el desarrollo socio-

evolutivo suficiente para efectuar válidamente actos jurídicos (ventas,

donaciones, etc.), ya que su madurez no les permite participar de forma

autónoma en la celebración de las transacciones, supeditándolos al

cumplimiento de la mayoría de edad como elemento objetivo y emancipador de

la representación y autorización de un tercero. Esta investigación, introduce un

cambio sustancial de la manera en la cual es visto el adolescente, por cuanto

las posturas contemporáneas reconocen su capacidad progresiva y por ende la

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superación del dualismo capacidad-incapacidad patrocinada por el Código Civil

venezolano de 1.982. En base a la decadencia del viejo paradigma, cabría

cuestionarse ¿Cuál sería el modelo que permita superar la visión rígida de la

capacidad de obrar consagrada en el Código Civil venezolano? ¿Qué

elementos, aparte de la edad como indicador objetivo, integraría el nuevo

paradigma? Son cuestiones que serán resueltas en este ensayo científico bajo

el amparo conceptual de la Protección Integral.

En base a los lineamientos anteriores, el presente estudio está

direccionado a contrastar dos realidades normativas disímiles, por un lado la

capacidad de ejercicio consagrada en el Código Civil venezolano, la cual como

se ha dicho adopta una sistemática dual de capacidad-incapacidad; en el otro

extremo, se encuentra la capacidad progresiva regulada en la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que concibe a éstos como

sujetos plenos de derechos, es decir, capaces para defender por sí mismos sus

derechos. En este sentido, la investigación en su primera parte está destinada

al estudio de la rigidez que presenta la capacidad de obrar en la Legislación

Civil vigente y, en su segunda parte, desarrolla lo concerniente a la capacidad

progresiva introducida por la LOPNNA y por último, se propone en este trabajo

científico un modelo más elástico de capacidad que permita al adolescente,

formar parte de un negocio jurídico, lo cual conduce a un re-direccionamiento

de la legislación civil.

El esfuerzo intelectual aquí materializado, tiene por objetivo supremo

resaltar la rigidez del derecho común, en cuanto a capacidad de ejercicio de los

jóvenes se refiere, contrastándola con la transformación que sufrió el derecho

de la Niñez y Adolescencia a finales del siglo XX en Venezuela. En torno a

estas dos formas distintas de regular una realidad, se genera una pugna entre

lo vetusto (capacidad-incapacidad), y renovador (capacidad progresiva), es

decir, lo tradicional con lo moderno e innovador, donde según quien suscribe,

sale triunfador este último. Estas razones, revelan la necesidad de una reforma

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del Código Civil, relacionado al tema objeto de estudio, como consecuencia del

surgimiento de una concepción más amplia y holística asumida en el derecho

constitucional y legal del país.

La investigación que se presenta a continuación, contribuye con el

análisis de una institución del derecho civil que no ha sido objeto de estudio

desde la entrada en vigencia del Paradigma de la Protección Integral, el cual

revistió al Niño y Adolescente como sujetos Plenos de Derechos y que lo orienta

hacia una autonomía, de acuerdo a cada caso concreto de desarrollo socio-

evolutivo, más distante de la figura de la representación legal. De esta forma, se

genera conocimiento y reflexión crítica sobre la realidad socio jurídica del país,

a partir del acogimiento de la Capacidad Progresiva en el ordenamiento legal

patrio.

2. VISIÓN RÍGIDA Y TRADICIONAL DE LA CAPACIDAD JURÍDICA EN

EL CÓDIGO CIVIL DE 1982.

El Derecho Civil venezolano consagra un enfoque rígido y tradicional del

concepto de capacidad, con respecto al ejercicio de los derechos y deberes de

los cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes (“menores” en el Código

Civil). Esta concepción estricta sobre la cual se apoya el legislador, radica en la

idea de que para ejercer plenos efectos jurídicos válidos, es necesario que el

sujeto actuante haya alcanzado el grado de madurez que le permita discernir,

entender o comprender la magnitud de la decisión asumida en un negocio

jurídico concreto. De modo que, el nivel de desarrollo de lucidez incide como

factor determinante en la actuación jurídica que demandan las relaciones

intersubjetivas. Esta situación, delimita, por un lado, a las personas que tienen

capacidad plena, y en el otro extremo, las que no tienen esa cualidad de

negociación jurídica, considerándolas incapaces.

Definiciones:

En base a los lineamientos precedentes, la capacidad juega un rol

fundamental en la vida diaria del ser humano, debido a que esta le permite

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existir en el mundo jurídico, es decir, participar en el propio destino de sus

derechos y deberes: ejerciendo actos jurídicos patrimoniales y

extrapatrimoniales. Al respeto, la doctrina tradicional ha delineado la capacidad

desde dos puntos de vista: Capacidad Jurídica o de Goce y Capacidad de

Obrar o de Ejercicio.

La Capacidad Jurídica o de Goce se refiere a la aptitud que tiene todo

ser humano para ser titular de derechos y obligaciones. Así, por el sólo hecho o

consecuencia de ser persona, se atribuye la cualidad indisoluble de la titularidad

de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, inclusive hasta antes

del nacimiento existe la proyección de arrogarse derechos. En efecto, el

Código Civil (1.982), admite tal posibilidad en el artículo 1.143 en concordancia

con el artículo 17 al disponer que los hijos aún no nacidos de una persona

concreta pueden adquirir por donación, siempre que sean favorecidos o se trate

de su bien. En razón a esto, la capacidad de goce es inherente a la naturaleza

humana, desde antes del nacimiento (siempre que nazca vivo), hasta su

muerte.

Por lo tanto, esta capacidad permanece indemne con el transcurrir del

tiempo, no admite grado alguno, ya que todos nacen como persona en derecho,

es decir, destinados a obtener en igualdad de condiciones los derechos

alcanzados y reconocidos en la legislación. Su propiedad estriba en la

naturaleza humana, esto es, consustancial a la personalidad del individuo,

perpetuándose a lo largo de su existencia biológica. Como apunta Ochoa

(2006), la capacidad de goce es estática debido a que no se altera con el

devenir del tiempo.

Al lado de este marco teórico, aparece la otra faceta de la Capacidad,

pero en su expresión activa, es decir, la Capacidad de Obrar o de Ejercicio.

Como de su nombre se infiere, es la aptitud para ejercer a plenitud los

derechos, realizando actos que permitan al individuo generar efectos jurídicos

eficaces. Esta figura, se ubica alrededor de los actos o negocios jurídicos, lo

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que involucra el interés del sujeto actuante y por consiguiente exige el pleno

conocimiento de las consecuencias que éstos acarrean en el derecho u

obligación adquirido.

En base a las conceptualizaciones expuestas, puede afirmarse que la

capacidad de goce y la capacidad de obrar, son disímiles, ya que la primera es

innata al ser humano y perdura en él hasta su muerte, mientras que la segunda

admite mutación de acuerdo al desarrollo evolutivo de la persona.

Como se ha podido observar, una de las dos variantes no genera mayor

problema (Capacidad de Goce), por cuanto todas las personas gozan de ella

por el sólo hecho de serlo. La situación se dificulta, como causa de la

Capacidad de Obrar, debido a que esta no es connatural al individuo, sino que

se va conquistando en la medida en que éste alcanza un desarrollo de madurez

que le permite comprender las consecuencias que desencadena un acto de su

voluntad. Aquí es donde reside la dificultad, por cuanto al lado del sujeto capaz

coexisten los incapaces, es decir, los niños, niñas o adolescentes que el

prototipo de capacidad jurídica tradicional, les ha limitado en el ejercicio pleno

de sus derechos.

Dualidad de la Capacidad en el Código Civil

Ahora bien, el Código Civil venezolano consagra la teoría de la

capacidad-incapacidad en los artículos 1.143 y 1.144. Es un enfoque dual de la

realidad bajo estudio, donde se abarca al sujeto pleno de derecho y al sujeto

limitado en sus derechos.

En atención a la problemática presentada, el legislador establece como

regla general, en el artículo 1.143, la capacidad plena para efectuar negocios

jurídicos para quienes no estén declarados incapaces por la ley. Esta situación,

se sustenta en el criterio de libertad e igualdad que tienen todos los individuos

para celebrar transacciones que le permitan desenvolverse en el escenario

cotidiano y como resultado disponer y/o asumir derechos y deberes.

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Paralelamente a la libertad de negociación, el legislador consagró la

limitación en el campo contractual: la incapacidad. Tales efectos, se desprenden

del artículo 1.144 ejusdem, al estipular que no son capaces para contratar los

menores1. De tal suerte, que emerge la incapacidad como excepción

circunscrita a aquel grupo de personas que se encuentran en edades donde su

desarrollo psico-social no es lo suficientemente idóneo para celebrar negocios

jurídicos.

Como se puede inferir, la legislación civil tradicional se centra en el niño o

adolescente como un sujeto incapaz de actuar por sí sólo, cercenando su

capacidad progresiva en la adquisición de discernimiento que le permite

entender la relevancia del acto negocial. Esta tesitura arcaica, vislumbrada en el

derecho común venezolano, es el punto de incongruencia con la moderna visión

de la capacidad progresiva asumida en el derecho actual de la niñez y

adolescencia. Sobre este asunto, se ocupa la presente investigación: el menor

objeto de protección versus el niño, niña o adolescente como sujetos plenos de

derechos.

La Emancipación del Menor

La emancipación es una figura clásica del derecho civil, en beneficio del

menor casado que le permite configurar su propia existencia y la de sus bienes.

Es el medio legalmente constituido, para que éste se proyecte en la sociedad

como un ser más independiente. Al respecto, sostiene Ochoa (2006:704), que

este instituto genera: “…un cambio de estado, como era en Roma, una causal

de capitis deminutio minima, por la cual el emancipado ve su estado

transformado, pero no empeorado; todo lo contrario, mejorado ya que deja de

1

1

En esta primera parte del Ensayo se utiliza la terminología del Código Civil venezolano “menor”, sin que ello sea motivo de oposición a la nueva concepción de niño, niña o adolescente. Además se omite mencionar a los entredichos, inhabilitados etc., por cuanto estas figuras no tienen relevancia para la presente investigación.

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estar sometido a la potestad de otro…”. Razón por la cual, la situación del

menor sufre una elasticidad o flexibilidad para conducir y orientar su vida.

A pesar de surgir esta realidad emancipadora en la vida del menor, que

le atribuye cierto grado de dominio sobre su existencia y su patrimonio, no es lo

suficientemente extensa para proveerlo de la libertad necesaria en la

celebración de negocios jurídicos por sí mismo, pues a su alrededor coexiste el

intermediario, bien para que autorice los Actos que excedan de la Simple

Administración (autorización judicial), o bien para que sea representado o

asistido en sus derechos.

En armonía con las ideas que anteceden, el Código Civil en su artículo

383 regula dos situaciones diferentes. En primer término, el emancipado

adquiere capacidad para la simple administración de sus bienes, que en

condiciones normales un menor soltero no la detenta, lo cual permite que el

matrimonio como elemento objetivo incremente la capacidad o poderío sobre

los derechos patrimoniales. Sin embargo, para ejercer actos que excedan de la

simple administración, se requiere la autorización del juez. Este obstáculo, de

acudir al juez para poder realizar actos al margen de la administración, es decir,

actos de disposición (venta, donación etc.), se sustenta en el principio de

protección, ya que el derecho clásico estima esta situación de orden público. De

acuerdo con esto, Ochoa (2006), sostiene que el menor se encuentra en un

nivel evolutivo desprovisto de la comprensión y voluntad suficiente para actuar

decisivamente en el plano legal, siendo necesario protegerlo en su incapacidad.

Por tal motivo, es imperativa la valoración del juez sobre la enajenación

fraguada, pues si este aprecia que el resultado del negocio jurídico es favorable

y en interés del menor lo autorizará.

En segundo término, la norma jurídica anteriormente citada regula el

supuesto de la comparecencia al juicio por parte del menor y de los actos de

jurisdicción voluntaria, exigiendo la asistencia de un progenitor o en su defecto,

un curador especial. Esta postura legal, resalta la incapacidad del menor para

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comparecer ante un órgano jurisdiccional, por cuanto requiere de un tercero

para que le asista en sus derechos. Dentro de este marco normativo, surge la

incompatibilidad del concepto de capacidad procesal, tradicionalmente

arraigado en el derecho civil venezolano, con la capacidad progresiva asumida

en el derecho de la niñez y adolescencia, en virtud de que el artículo 451 de la

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuye plena

capacidad para realizar personal y directamente actos procesales válidos

ejerciendo acciones en defensa de sus derechos.

Visto de esta forma, la emancipación es una media capacidad que a

duras penas le permite al menor tomar ciertas decisiones intrascendentes en el

ámbito patrimonial y personal. Estos resultados revelan, que en torno a él, el

paradigma admitido en el derecho común implanta la figura del tercero que lo

asista, como se evidencia en el artículo 146 del Código Civil cuando lo faculta

para otorgar donaciones a su cónyuge, pero con la aprobación de su progenitor,

lo cual sintetiza la estigmatización que tradicionalmente se ha tenido del menor

como sujeto incapaz.

Necesidad de una Redefinición.

Las ideas expuestas, ponen al descubierto que la legislación civil, en lo

que concierne al tratamiento de la Capacidad Jurídica, reduce el alcance de la

intervención minoril en el ámbito de los negocios jurídicos, circunscribiendo su

actividad a situaciones triviales. La realidad jurídica de fondo, arraigada en el

Código Civil de 1.982, está fuertemente impregnada del pensamiento

romanístico y tradicional, en la cual el adolescente es visto como un ser

incapaz, carente de inteligencia en el marco del desenvolvimiento legal. En

líneas generales, se concibe como una persona imposibilitada para ejercer sus

derechos materiales, por carecer de la capacidad de obrar requerida que lo

habilite al vasto universo de la actuación negocial.

Ciertamente en el derecho civil ha prevalecido un soporte consistente de

sus instituciones jurídicas, que han predominado desde el derecho romano

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hasta la actualidad, configurándose un cuadro teorético difícil de superar.

Dentro de ese marco, se halla y sustenta la ontología jurídica del Código Civil,

donde el menor es concebido como un individuo incapaz. Esta tendencia, es

sólida en la doctrina de la minoridad. Así en opinión de Ripert (1997), en su

tratado de Derecho Civil Francés ilustra que la incapacidad del menor surge por

la naturaleza misma de las cosas y por su carencia de madurez o

discernimiento para gobernar su propio destino.

Resulta claro, que la justificación doctrinal y legal prevaleciente de la

capacidad del menor está basada en su desarrollo cognitivo, la cual ha validado

una especie de teoría justificadora para que éstos no sean participe en una

relación de derecho que les permita beneficiarse o sufrir las cargas correlativas

al negocio jurídico perfeccionado.

Sin duda, la sociedad moderna se proyecta al cambio de las instituciones

legales, y de ello no escapa la legislación civil venezolana, debido a la influencia

de nuevos paradigmas holísticos, más flexibles en el tratamiento del niño, niña

o adolescente como sujetos plenos de derechos, hasta el punto de que la

palabra “menor” ha sido desterrada del vocabulario jurídico. Como resultante de

las modernas concepciones, ha surgido la novedosa figura de la capacidad

progresiva o principio de autonomía que se perfila como institución renovadora

de la capacidad jurídica históricamente considerada.

Visto de esta forma, la presente investigación está orientada a abrir la

discusión sobre la redefinición y reconceptualización de la capacidad de obrar

en el derecho civil venezolano, apoyándose en la Doctrina de la Protección

Integral que concibe al niño, niña o adolescente como sujetos plenos de

derechos, aportando variables cónsonas con la realidad imperante.

3. VISIÓN FLEXIBLE DE LA CAPACIDAD PROGRESIVA EN EL

DERECHO MODERNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

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El ordenamiento jurídico venezolano a finales de la década de los 90

sufrió un cambio político, jurídico y estructural en la legislación sobre los

derechos del niño, niña y adolescente, que sentó las bases de un renovador

sistema garantista, destinado a romper el modelo propugnado por la Doctrina

de la Situación Irregular que por largo tiempo provocó la violación de los

derechos de la infancia. La sociedad arrastraba bajo la sombra de la

concepción “minorista”, una idea trágica del niño o adolescente, concibiéndolo

como un sujeto incapaz, el cual sólo podía ser considerado objeto de protección

por parte de los adultos ( asistencia y representación), y del Estado.

En virtud de esto, el infante era discriminado por el régimen legal

imperante, pues a decir de Buaiz (2005), estaban estigmatizados como

personas incapaces aquellos que se encontraban en situación de abandono

material, condición de peligro y los denominados infractores. En base a este

escenario, floreció una segregación que clasificó tajantemente a los infantes,

según la estabilidad socioeconómica o estrato social. Así, si se pertenecía a un

grupo familiar en circunstancias normales y sólidas, era llamado niño; por el

contrario si la familia padecía condiciones de pobreza era denigrado como

menor.

Esta realidad jurídica, social y política precedió la vigencia del novísimo

paradigma de la Protección Integral, donde las políticas públicas del Estado no

incluían programas prioritarios dirigidos a solucionar las inmensas

desigualdades sociales por las cuales atravesaban los niños más necesitados

del país, menoscabando sus derechos elementales. Sin embargo, el ambiente a

finales del siglo XX introdujo profundas reformas de la sistemática legal

existente, trayendo consigo cambios sustanciales que en la actualidad se

perciben en la sociedad venezolana.

En este sentido, Venezuela acogió los postulados paradigmáticos

recogidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño que venían haciendo

eco en el reconocimiento de una forma distinta de apreciar la realidad jurídico-

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social de este grupo etario y que desde comienzo de los años 90 acentuó un

cambio trascendental en los instrumentos jurídicos de las naciones

latinoamericanas. Con motivo de este avance internacional, nace la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndose

como marco legal garantista, con el fin supremo de mitigar y acabar por

completo con el modelo minorista patrocinado por la corriente de la Situación

Irregular. De igual forma, surge la Constitución (posterior a la LOPNNA), de la

República Bolivariana de Venezuela como norma suprema para reorientar la

estructura administrativa y jurisdiccional del Estado, impulsando la

transformación de la conciencia social, política, jurídica, cultural y educativa en

miras de superar el viejo esquema.

Capacidad Progresiva

Como ha quedado claro a lo largo del presente ensayo, el derecho civil

se afianza en la idea restrictiva del concepto de capacidad de obrar respecto a

la niñez y adolescencia. Sin duda, respaldado por un amplio devenir histórico

que ha revestido esta institución civil de un semblante sólido y resistente al

cambio de las nuevas posturas jurídicas. Situación que dificulta al momento de

abordar la realidad; por un lado, el derecho tradicional emula la tesis capacidad-

incapacidad, y por el otro extremo, aparece la capacidad progresiva como

reconocimiento al desarrollo evolutivo de los niños y adolescentes en el

ejercicio pleno de sus derechos. Esta antítesis, ocasiona inconvenientes entre

dos instrumentos legales vigentes, esto es, Código Civil y la Ley Orgánica para

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales valoran la capacidad

de ejercicio desde dos ópticas radicalmente opuestas.

En base a esta discrepancia, se evidencia que en el ámbito de los

derechos patrimoniales el Código Civil concibe al niño o adolescente como un

sujeto totalmente incapaz para celebrar válidamente contratos de esta

naturaleza, impidiendo la realización de actos de disposición, permitiendo a lo

sumo la administración de sus bienes cuando adquiere la emancipación por

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motivo del matrimonio. Por el contrario, la LOPNNA lo habilita para defender

personalmente sus derechos en toda su extensión, considerándolo como un

individuo capaz para el ejercicio de sus derechos, pero generalmente en el

campo de los derechos extrapatrimoniales. Lo anterior resalta la decadencia de

la capacidad en la legislación civil, que obliga a esta rama del derecho a

redireccionar este concepto bajo un esquema más flexible adaptándolo a las

nuevas realidades.

Para lograr superar el binomio capacidad-incapacidad, ha sido necesario

establecer en la Constitución venezolana y en la LOPNNA, el Principio del Niño

y Adolescente como Sujetos Plenos de Derechos2, que permite considerarlos

capaces en su dimensión concreta. La innovación del sistema busca orientar a

la sociedad, Estado y Familia hacia una concepción digna sobre los derechos

de la infancia, en la cual sean plenamente incluidos y reconocidos como seres

humanos que van adquiriendo paulatinamente capacidades cognoscitivas.

Este principio está consagrado en el encabezado del artículo 78 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), y en el artículo

10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(2007), los cuales admiten de manera expresa y contundente que éstos son

sujetos plenos de derechos. Esta declaración taxativa, en el orden jurídico

nacional trae consigo la novedosa figura de la capacidad progresiva y

colateralmente la necesidad de rediseñar la capacidad impuesta por el derecho

civil tradicional.

El derecho moderno no niega el desarrollo socio-evolutivo de las

cualidades del niño o adolescente, sino por el contrario exalta su valor jurídico.

Ciertamente en la medida en que el niño o adolescente va creciendo,

2

2

La innovación abarcó otros principios importantes como: Principio de Igualdad y No Discriminación, Principio de

Participación y Corresponsabilidad del Estado, La Familia y La Sociedad en la Protección Integral de Niños y

Adolescentes, Principio de Prioridad Absoluta y Principio del Interés Superior del Niño, pero que no son objeto principal

de estudio en la investigación.

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proporcionalmente alcanza mayor madurez para resolver situaciones complejas

y asumir responsabilidades que imperceptiblemente solidifican su personalidad

como individuo. A decir de Perfetti (2008), el desarrollo del adolescente y el

avance en su inteligencia incrementa el concepto de responsabilidad y facilita el

emprendimiento de las relaciones interpersonales, que originan una des-

idealización de las figuras parentales. En efecto, el adolescente se encuentra en

la encrucijada del desprendimiento de la niñez y el ascenso a la adultez

temprana, que lo proyecta al mundo de la vida independiente y con ello a los

deberes impuestos por su entorno: estudiar, trabajar y hasta realizar actos

jurídicos que generen cargas.

Estos resultados revelan, que los niños o adolescentes en la Venezuela

actual dejan de ser simples incapaces e ineptos en el campo jurídico, y pasan a

ser plenos sujetos titulares y defensores de sus propios derechos. Tal hecho,

atenúa la asistencia de un tercero, y permite que los jóvenes actúen

independientemente ante los entes administrativos o judiciales.

Atendiendo estas consideraciones, puede expresarse que la capacidad

progresiva debe ser entendida -en lo que respecta a esta investigación- como la

aptitud que tiene todo niño, niña o adolescente para ejercer progresivamente

sus derechos, de acuerdo a sus condiciones especiales de desarrollo, madurez

y discernimiento. Lo significativo de esta posición, es que abre un sinfín de

posibilidades para que los adolescentes3 actúen válidamente en el campo de

las transacciones civiles, porque el contexto donde se desenvuelve su

existencia ha influenciado en su madurez y grado de discernimiento para

comprender la magnitud del acto. De modo que, si un joven es trabajador desde

temprana edad, éste estará habilitado para efectuar una negociación civil, ya

que sería contraproducente el hecho de celebrar contratos de trabajos el cual le

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Los Adolescentes como individuos con mayor madurez, a quienes la ley les otorga plena capacidad de ejercicio como se evidencia en el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

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permite incrementar sustancialmente su patrimonio en base a su esfuerzo, y no

poder adquirir o enajenar por sí sólo, debido a la imposibilidad legal establecida

en la ley civil.

De ahí que, el derecho moderno permita al adolescente la posibilidad de

participar en una la relación laboral, hasta el punto de poder celebrar contratos

en esta materia. Aquí es donde surge la oposición del derecho tradicional con

la corriente contemporánea, ya que esta valora los cambios exponenciales que

sufren los niños y adolescente en el desarrollo de su madurez. Esta situación

indica que el individuo a medida que crece va logrando mayor amplitud es su

forma de razonar y percibir la realidad a su alrededor, lo que implica un alcance

en su discernimiento que lo distancia cada día de la representación de sus

progenitores; en cambio el derecho civil desestima el proceso evolutivo de la

personalidad del adolescente, concibiéndolo como un ser incapaz para tomar

decisiones por sí mismo, condicionándolo a un dato objetivo para poder

negociar válidamente: la edad de 18 años.

La reflexión anterior, permite contrastar el sistema actual y el régimen

imperante en el derecho civil. Pues es un hecho incuestionable que los niños y

adolescentes se desarrollan progresivamente, es decir, su discernimiento

avanza en la medida de su crecimiento y el influjo de experiencias acontecidas

en su entorno. Como plantea Perret (2001), los seres humanos a medida que

crecen van asumiendo mayor capacidad para decidir y conducirse en base a

ésta, lo cual posibilita una relación sujeto-sujeto con otra persona y no sujeto-

objeto de protección como es la concepción dominante.

Producto de esta circunstancia inherente en los niños y adolescentes, las

leyes venezolanas han introducido normas flexibles que permiten ejercer

personal y directamente sus derechos. A continuación tres situaciones

importantes:

a) Capacidad Procesal.

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La capacidad procesal sustentada en el régimen del Código Civil es

incongruente con la moderna visión que la LOPNNA atribuye a los

adolescentes. El Derecho Común solo permite, en el caso de los emancipados,

ser asistido por uno de los progenitores cuando éstos fueren a comparecer en

juicio, situación que los vincula siempre a la figura de la representación. Ahora,

como sujetos plenos de derechos pueden dirigirse directamente ante un órgano

administrativo o judicial del Estado y hacer valer sus derechos.

En efecto, la mencionada ley Orgánica en los artículos 451 en

concordancia con el artículo 86 y 87 ejusdem establecen el derecho al

adolescente para acudir personalmente a los órganos jurisdiccionales y ejercer

las acciones judiciales contra circunstancias que en un momento determinado

estén menoscabando sus intereses, es decir, presentar demandas o solicitudes

ante la instancias competentes. Se manifiesta en base a estas normas la

legitimación activa del adolescente, como sujeto pleno en el ejercicio de la

tutela efectiva que con respecto a él tiene el Estado el deber de garantizar.

Refiere el citado artículo 451 en su parte in fine que en los procesos

donde los adolescentes hayan ejercido plena capacidad procesal, esto es,

activando el órgano jurisdiccional, los padres o responsables tienen derecho de

participar como terceros. Razón por la cual, permite afirmar que la

representación legal del derecho civil tradicional fue desplazada por la

actuación directa del adolescente, sin estar sujeto a la asistencia,

configurándolo en la sociedad como un sujeto racionalmente capaz; pues como

sentencia el artículo 86 éstos pueden defender por sí mismos sus derechos.

b) Capacidad Laboral.

Otro de los avances en el atributo de la capacidad plena para intervenir

válidamente en el mundo jurídico, es aquel que se produce cuando un

adolescente está incurso en una relación laboral. Con respeto a este contexto,

la Ley Orgánica bajo estudio introduce en el artículo 100 la capacidad absoluta

para celebrar actos, contratos y convenios colectivos en materia laboral. Como

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resultado de este mandato legal, el adolescente a partir de los catorce (14),

años de edad puede instaurar una relación patrono-trabajador que le facilite, en

base a su esfuerzo, tener un ingreso salarial, sin necesidad de estar sujeto al

régimen asistencial de un tercero.

Dentro de ese marco laboral, el adolescente asume una dirección

independiente de su vida, más madura y responsable, ya que el entorno de

trabajo al cual está relacionado incrementa progresivamente su capacidad de

discernir, diferenciándolo del adolescente que estando en condiciones distintas

no tendría. Postura que defiende Sainz (2010), al sostener que por el hecho de

adjudicarse el adolescente una responsabilidad laboral, lo separa de aquel

grupo de igual edad que no trabaja y siguen dependiendo de sus progenitores,

ubicándolos dentro del plano de la protección absoluta de la patria potestad; por

el contrario, cuando adquieren un compromiso laboral, en opinión del autor, se

emancipan de sus representantes y pueden celebrar plenamente actos

concernientes a la prestación del servicio laboral.

c) Los Niños y Adolescentes como Ciudadanos.

Una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (2000: 17), radica en reconocer la ciudadanía de los niños, niñas y

adolescentes, al consagrar en el artículo 78 lo siguiente: “…el Estado

promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa…”. Esto no debe

crear confusión, en el sentido de pensar que los niños o adolescentes puedan

participar activamente en los derechos políticos vinculados a la elección de

cargos públicos nacionales (elecciones presidenciales, de gobernadores,

alcaldes, diputados a la Asamblea Nacional etc.), sino que se extiende al ámbito

concreto de su acontecer cotidiano, es decir, al ambiente donde se

desenvuelven diariamente. Tal es el caso, de los adolescentes que cursan

estudios universitarios y dentro del cual les corresponde escoger a las

autoridades administrativas por medio de elecciones internas, manifestándose

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Page 18: SEMBLANZA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN EL ACTUALORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

en este caso un hecho análogo al derecho de la ciudadanía tradicionalmente

considerada.

De la norma constitucional se desprende que los adolescentes son

sujetos plenos de derechos, y que estando en condiciones especiales pueden

ejercer la ciudadanía de manera similar a un individuo que ya ha alcanzado la

mayoría de edad, lo que demuestra el reconocimiento por parte del Estado que

pueden expresarse, bajo ciertos parámetros, idénticamente a un adulto.

En base a esto, el niño o adolescente goza de una pluralidad de medios

jurídicos, dispuestos en la Constitución, que amplían el margen para

desarrollarse como personas independientes en la sociedad. Así, están

habilitados para manifestar públicamente sobre asuntos de su interés (artículo

68), realizar peticiones a las autoridades administrativas (artículo 51) y opinar

sin estar sujetos a censura alguna, como garantía del derecho a la libertad de

expresión regulado en el artículo 57 del texto constitucional.

En síntesis, todos los derechos mencionados son garantías establecidas

para la generalidad de las personas, sin que para su ejercicio exista limitación

de ninguna naturaleza, debido a que la Constitución no dispone expresamente

la edad como elemento restrictivo para ejercer estos derechos.

Las reflexiones anteriores, revelan el progreso del ordenamiento

jurídico venezolano en cuanto al adolescente como sujeto pleno de derecho,

reconociendo su autonomía para celebrar contratos laborales, convenciones

colectivas, fungir como ciudadanos e interponer por sí sólo demandas, esto es,

capacidad procesal, situaciones que lo erigen como un ser humano con

suficiente capacidad de discernir para actuar sin la asistencia de progenitores o

cualquier otra persona adulta.

Posición Asumida

Como resultado del análisis, puede afirmarse que en la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se aprecia una norma

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concreta que regule la capacidad negocial de los adolescentes; empero, está

establecido el principio rector que regula la relación de éstos con las demás

personas, la familia, sociedad y el Estado, a saber: los niños o adolescentes

como sujetos plenos de derecho. Cómo se armoniza la oposición en la cual se

encuentra el derecho interno. Es una cuestión que obliga, por imperiosa

necesidad legal, exaltando el Interés Superior del Niño, resolver o por lo menos

abrir el camino a una larga discusión sobre este instituto civil que ha sufrido

cambios sustanciales en su concepción tradicional.

Indudablemente la concepción de la capacidad en la legislación civil

vigente tiene que ser reorientada y redefinida, ya que seguir relacionando al

adolescente con incapacidad conduce, en opinión de Serrano (2005), a la

estigmatización de los niños y adolescentes como personas incapaces en el

derecho.

Ahora bien, el Código Civil consagra un mecanismo rígido para conferir

al ser humano el ejercicio pleno de sus derechos cual es, la edad como

elemento objetivo de habilitación para gozar de capacidad de obrar en toda su

extensión. El legislador considera que al momento de alcanzar la mayoría de

edad la persona tiene el discernimiento necesario para celebrar cualquier acto

jurídico válido y eficaz. Es una posición condicionada a un único factor extremo,

que entra en pugna con las posturas modernas.

En torno a esto, cabe cuestionarse, ¿Cuál sería el modelo idóneo que

supere la visión rígida de la capacidad en el Código Civil? A la altura de

esta investigación queda claro que persisten circunstancias en el desarrollo del

individuo que lo van formando como un ser más independiente y tal hecho

permite idear una fórmula más flexible donde se tomen en cuenta los

escenarios vigentes en la legislación referente al niño y adolescente. Así, se

defiende un sistema acorde con la capacidad progresiva de madurez, ya que es

una realidad indiscutible que a mayor capacidad intelectual o de discernimiento,

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Page 20: SEMBLANZA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN EL ACTUALORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

menor sería la asistencia requerida por los progenitores, circunstancia que

conlleva a la anticipación de la capacidad de hecho.

Como se señaló, las ideas de discernimiento, madurez y desarrollo

evolutivo son principios sobre los cuales se debe sustentar el prototipo de

capacidad en una futura reforma del Código Civil, permitiendo la integración de

novísimos elementos y desplazando de una vez por todas las barreras

impermeables o aisladas, que impiden la penetración de recientes

concepciones.

Esta posición propugnada en el presente estudio, es una especie de

mixtura de la noción de capacidad rígida y tradicional con la moderna tesis de la

capacidad progresiva, donde se toma en cuenta la edad como elemento

objetivo, pero no el único, y el reconocimiento de la madurez y desarrollo de

discernimiento que presente el adolescente en cada caso, valorando el acto

negocial que se va a realizar. Es un criterio ecléctico, impregnado de

características inéditas, proyectada a dar solución al conflicto suscitado entre

dos estilos opuestos de concebir la capacidad de obrar.

El enfoque adoptado, es cónsono con la concepción de capacidad

progresiva defendida en la investigación, por cuanto involucra al lado de la edad

como mecanismo preciso, otras circunstancias que da apertura a cualidades

concretas de cada adolescente, fusionando dos visiones que origina otra más

sólida. Se quiere significar con esto, sin incurrir en situaciones casuísticas, que

no es lo mismo un adolescente que se traslada de una región a otra con el fin

de cursar estudios universitarios, con respecto a quien sólo está cursando

bachillerato en su lugar de residencia, pues ambos a pesar de tener edades

equivalentes viven realidades y contextos diferentes que incrementan en mayor

medida la madurez y discernimiento para afrontar o asumir responsabilidades

complejas.

En fin, se auspicia una reconceptualización que debe sufrir la legislación

civil y, específicamente, la dualidad capacidad-incapacidad, debido a que cada

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día el niño y adolescente es fuertemente influenciado por su entorno familiar,

social y mediático que aceleran e incrementan su desarrollo socio-evolutivo

perfilándolos como seres humanos más racionales e independientes. Aun

cuanto, surjan críticas, como refiere Peñaloza (2012), de quienes arraigados en

las viejas posturas manifiestan que otorgar capacidad progresiva en la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es renunciar a la

capacidad de obrar tradicionalmente considerada. Precisamente, en réplica

contra esta forma de razonar, el derecho moderno de la niñez y adolescencia se

instituye con la finalidad de superar la concepción de incapacidad dominante y

dar paso firme y definitivo al reconocimiento del adolescente como individuo

progresivamente autónomo.

4. Conclusiones

En las postrimerías de este ensayo, se evidencia que el ordenamiento

jurídico venezolano, en lo concerniente al Derecho de la Niñez y Adolescencia

fue objeto de una profunda reforma sustancial, que generó una transformación

de la conciencia social, jurídica, cultural y educativa de la forma en la cual

venían siendo valorados los niños y adolescentes. Este proceso de innovación

fraguó la estructura organizativa del Estado con miras de alcanzar, como se ha

logrado en buena medida, una adaptación a las nuevas realidades

internacionales que promueven concebir a la juventud como sujetos de

derechos y erradicar por completo la idea de sujetos incapaces. Dentro de este

marco referencial, se derivan las siguientes conclusiones:

a. El Código Civil venezolano de 1.982 presenta un sistema dual de

capacidad-incapacidad que atribuye plena capacidad de obrar a

quienes hayan alcanzado la mayoría de edad, e imposibilita a

quienes se encuentran en la minoría de edad, supeditándolos a la

representación o aprobación de un tercero para la celebración de

un acto jurídico.

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b. El sistema acogido por la legislación civil para atribuir capacidad

de ejercicio está caracterizado por la rigidez, debido a la

exigencia del dato objetivo de la mayoría de edad como elemento

único para actuar válidamente en los negocios jurídicos.

c. La visión estricta de la capacidad de ejercicio acogida en el

Código Civil somete a los adolescentes a la figura de la

representación y asistencia de sus progenitores, negando con ello

la madurez que éstos adquieren en base a su desarrollo la cual

les proporciona mayor discernimiento para afrontar

responsabilidades.

d. Los derechos de la Niñez y Adolescencia han sido

constitucionalizados, hecho jurídico que los describe como

sujetos de derechos obligando a flexibilizar el sistema pétreo

asumido en el Código Civil con relación a la noción de Capacidad

de Ejercicio.

e. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

patrocinan la novísima concepción de la Capacidad Progresiva,

auspiciada por la Doctrina de la Protección Integral, que habilita a

los adolescentes para ejercer directamente sus derechos ante

cualquier instancia estatal.

f. La moderna Capacidad Progresiva es más flexible con respecto a

la Capacidad de Ejercicio históricamente concebida en el Derecho

Común, por cuanto permite al adolescente actuar por sí sólo,

liberándolo del régimen estricto de la representación.

g. La innovadora postura asumida por el derecho de la Niñez y

Adolescencia, es decir, la Capacidad Progresiva, toma en cuenta

el desarrollo socio-evolutivo y discernimiento para que éste actúe

por sí mismo en las relaciones jurídicas, lo cual trae consigo el

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principio de que a mayor madurez del adolescente, menor sería la

asistencia de sus progenitores.

Las conclusiones descritas, permiten recomendar que en una futura

reforma del Código Civil debe flexibilizarse el sistema que desarrolla la

Capacidad de Ejercicio, pues al lado del elemento objetivo de la edad, coexisten

otras situaciones relevantes, tales como: la madurez, discernimiento, el

contexto donde se desenvuelve el adolescente. Por tal motivo, en el estudio

realizado se defendió una postura reformadora de las ideas fuertemente

arraigadas en la legislación civil, que permita superar por completo la

inflexibilidad del Derecho Común, e integrar otros indicadores que confieran

mayor autonomía a los adolescentes en el campo contractual del derecho civil.

5. Referencias Bibliográficas

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