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RECURS 04, / V° B° 1Danny Peña oza Macha o Director (e) .1 DSPAFFS ' OSINFOP " RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1 3 / -2014-OSINFOR-DSPAFFS Lima, 2 1 FEB. 2014 Expediente Administrativo N° 247-2013- OSINFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N° 247-2013-OSINFOR-DSPAFFS, sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la señora Rosa Hilda Uceda Delgado, por la presunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, respecto de la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha 14-LAM-A-MAD-A-247-2010; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de octubre del 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N° 547-2013-OSINFOR-DSPAFFS, y resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la señora Rosa Hilda Uceda Delgado, por la presunta comisión de infracciones establecidas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, respecto de la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha 14-LAM-A- MAD-A-247-2010; Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado a la administrada: a) Extracción forestal sin la correspondiente autorización, toda vez que existe contradicción entre el volumen movilizado y el hallado en campo, asimismo se evidenció el aprovechamiento de individuos distintos a los autorizados; b) Talar árboles por debajo del diámetro mínimo de corta, al constatarse el talado de 25 individuos (04 del POA y 21 no autorizados) por debajo del DMC, establecido; y c) Existe contradicción entre lo reportado en el kardex de extracción y lo verificado en campo; Que, a su vez, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutaba las siguientes acciones: 1) Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización (literal i); 2) Talar árboles por debajo del diámetro mínimo de corta (literal k); y 3) Facilitar a través de la autorización el transporte de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada (literal w); Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar de la 1

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RECURS 04,

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1Danny Peña oza Machao Director (e) .1

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1 3 / -2014-OSINFOR-DSPAFFS

Lima, 2 1 FEB. 2014

Expediente Administrativo N° 247-2013-OSINFOR-DSPAFFS

VISTO:

El Expediente Administrativo N° 247-2013-OSINFOR-DSPAFFS, sobre elProcedimiento Administrativo Único iniciado a la señora Rosa Hilda Uceda Delgado, por lapresunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, respecto de laAutorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/oComerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha 14-LAM-A-MAD-A-247-2010;y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 22 de octubre del 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos yAutorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución DirectoralN° 547-2013-OSINFOR-DSPAFFS, y resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo Único a laseñora Rosa Hilda Uceda Delgado, por la presunta comisión de infracciones establecidas enlos literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre,respecto de la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con FinesIndustriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha 14-LAM-A-MAD-A-247-2010;

Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos enla supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado a la administrada: a)Extracción forestal sin la correspondiente autorización, toda vez que existe contradicción entreel volumen movilizado y el hallado en campo, asimismo se evidenció el aprovechamiento deindividuos distintos a los autorizados; b) Talar árboles por debajo del diámetro mínimo de corta,al constatarse el talado de 25 individuos (04 del POA y 21 no autorizados) por debajo del DMC,establecido; y c) Existe contradicción entre lo reportado en el kardex de extracción y loverificado en campo;

Que, a su vez, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutaba lassiguientes acciones: 1) Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización(literal i); 2) Talar árboles por debajo del diámetro mínimo de corta (literal k); y 3) Facilitar através de la autorización el transporte de recursos forestales provenientes de una extracciónno autorizada (literal w);

Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir unacontravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar de la

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administrada, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán serdesvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo;

Que, el OSINFOR, garantiza a la administrada la plena vigencia del principio al debidoprocedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer yproducir medios probatorios, a fin que la resolución final que se emita, se fundamente en laveracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en elexpediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda;

Que, siendo así, mediante Carta N° 1078-2013-OSINFOR/06.2, recepcionada el 25 deoctubre del 2013, se notificó a la titular la Resolución Directoral N° 547-2013-OSINFOR-DSPAFFS, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en elesclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el iniciodel Procedimiento Administrativo Único; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en losartículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en lopertinente;

Que, en ese contexto mediante escrito s/n recepcionado con fecha 07 de noviembre del2013, la administrada presenta sus descargos, donde manifestó fundamentalmente losiguiente: i) Que, aprovechó los 53 individuos por encontrarse en estado de sobre maduracióny secos; ii) Manifiesta, que al ser comunera de la Comunidad Campesina Santo Domingo deOlmos, utilizó la leña de los árboles para su autoconsumo tal como lo señala el artículo 152°del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; y iii) Finalmente agrega, que elaprovechamiento de los individuos antes mencionados, fue realizado con fecha posterior a lavigencia del derecho de aprovechamiento;

Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo235° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivodescargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuacionesnecesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que seanrelevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible desanción;

Que, en ese orden de ideas, con fecha 11 de febrero de 2014, se emite Informe TécnicoN° 073-2014-OSINFOR/06.2.2 con el objeto de analizar técnicamente los actuados en relacióna los hechos materia de imputación, concluyendo que: a) se ha realizado la extracción forestalproveniente de individuos sin la correspondiente autorización, equivalente a 67.552m3 de laespecie algarrobo; b) se realizó el talado de 25 individuos por debajo del DMC, contraviniendola R.J N° 458-2002-INRENA; y c) transportó recursos forestales provenientes de una extracciónno autorizada, puesto que 6.9017m 3 del volumen movilizado según kardex de extracción no seencuentra justificada en campo;

Que, referente al descargo presentado; es preciso mencionar: i) Que, si bien laadministrada alega el consumo de los árboles secos y sobre maduros, no obstante, los mismosprovienen de la tala ilegal, es decir, de individuos no considerados en el Plan de gestión, portanto, lo aludido por la titular, en nada enerva su responsabilidad; II) Que, en relación al

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autoconsumo, es cabal indicar que el artículo 152° del reglamento de la ley forestal y de faunasilvestre, señala "La extracción forestal con fines de autoconsumo comunal es aquella querealizan los comuneros para el consumo directo de él y de su familia o de la comunidad enforma asociativa, sin destinar a la comercialización y/o industrialización los productos extraídos.La utilización de los recursos naturales renovables para autoconsumo, usos rituales,construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, trampas y otros elementosdomésticos por parte de los integrantes de las comunidades nativas, no requieren de permisoni autorización". En ese sentido, se observa que el mencionado artículo se aplica a lasdiferentes comunidades nativas o campesinas; sin embargo, para el presente caso, se advierteque la autorización otorgada a la titular es a título personal y no sobre comunidad alguna quese encuentra inmersa en el mencionado artículo; de igual manera se evidencia que el destinode los recursos debe ser utilizado en diversas actividades, las cuales no han sido sustentadasni acreditadas por la titular de la autorización; y iii) Que, si bien la administrada manifestó queal vencimiento del título habilitante aprovechó los individuos no autorizados, dicho argumentono la enerva de su responsabilidad ni mucho menos quita competencia a OSINFOR, toda vez,que de la revisión de los Formatos de Campo y Actas de Supervisión, no se describe ni señalaque los individuos materia de litis sean de una extracción reciente y que por el contrario, laaludida en señal conformidad con la información recogida en campo firmó las actas desupervisión (ver paniux fotográfico n°1, n°2, n°8, n°14 y n°16), consecuentemente, lo objetadopor la titular no desestima las infracciones imputadas en la Resolución Directoral N° 547-2013-OSINFOR-DSPAFFS;

Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario confrontar loshechos advertidos en la supervisión y las acciones atribuidas, con la finalidad de determinarfehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidadadministrativa derivada de la conducta de la administrada; bajo esta premisa correspondeanalizar y estudiar indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la base de lo señaladopreviamente con el objeto de acreditar o no su comisión;

Que, referente al Literal i) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre: "Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización", al respecto espreciso acotar, que según kardex de extracción la administrada movilizó el 97.72% (538.74m3)de lo autorizado, sin embargo, ello se contradice con lo hallado en campo al verificarse 05árboles en pie. Aunado a ello se tiene que, la titular contravino el Reglamento de la Ley Forestalal aprovechar 53 individuos (47 tocones y 06 extraídos desde la raíz-camoteo) no consideradosen el Plan de gestión con un volumen de 67.552m3;

Que, por otro lado, si bien existen 357 individuos no supervisados, de los cuales sedesconoce su condición, no obstante, estos se considerarán como aprovechados, con unvolumen de 475.0599m 3 (357 árboles no supervisados x 1.3307m 3 , vuelo forestal incluido el5% del incremento de raíz), por tanto, existe un volumen justificado de 531.8383m 3 (35.4872m3pertenecen a 28 tocones + 21.2912m 3 corresponde a los 50 extraídos desde la raíz +475.0599m 3 no supervisados) y un volumen injustificado de 6.9017m3;

Que, de lo expuesto, es factible razonar que los 05 árboles en pie así como los 53individuos aprovechados (47 tocones y 06 extraídos desde la raíz-camoteo) no consideradosen el POA, son evidencias físicas de que la administrada extrajo individuos distintos a los

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considerados en el POA aprobado con un volumen de 67.552m 3 , consecuentemente, seacredita la citada infracción;

Que, referente al literal k) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre: "Se talaron 25 árboles por debajo del Diámetro Mínimo de Corta", al respecto espreciso señalar, que de acuerdo a la R. J. N° 458-2002-INRENA, el diámetro mínimo de cortapara las especies de costa será de 30cm, empero, del Informe de Supervisión N° 477-2011-OSINFOR-DSPAFFS/CVCV y del análisis Informe Técnico N° 073-2014-OSINFOR/06.2.2, seconfirmó que la administrada aprovechó 25 individuos (04 del POA y 21 no autorizados) pordebajo del diámetro establecido, con un volumen injustificado de 31.685m 3 , consecuentemente,dicha infracción se encuentra acreditada;

Que, referente al literal w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y deFauna Silvestre; conforme a lo abordado anteriormente, se ha confirmado que la falta dejustificación del volumen movilizado de 6.9017m 3 de la especie Algarrobo, obedece a que elaccionar de la administrada estuvo orientado a la extracción de individuos no autorizados. Enese contexto, al ratificarse que el recurso maderable obtenido por la imputada fue generado porla tala de individuos distintos a los aprobados, se colige que la movilización de ese productoilegal fue amparada mediante la emisión y la utilización de las Guías de Transporte Forestalque originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuosautorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización y comercialización de recursosforestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por tanto, se acredita la comisión de lainfracción;

Que, por otro lado, respecto a los 21 individuo no autorizado (con un volumen26.6154m 3) de la especie algarrobo que fueron aprovechado por debajo del D.M.C, es precisoseñalar, que nos encontramos frente a un Concurso de Infracciones, contemplado en el SubCapítulo 1, del Capítulo II de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 7°del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único (PAU) del OSINFOR, el cual indica"cuando una misma conducta califique como mas de una infracción se aplicará la sanciónprevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demásresponsabilidades que establezcan las leyes". que para el presente caso, la infracción de mayorgravedad se encuentra tipificada en el inciso k) del artículo 363 del Reglamento de la LeyForestal y de Fauna Silvestre. Por lo tanto, los 21 individuos no autorizados talados por debajodel diámetro mínimo de corta, serán imputados por el literal k) del respectivo Reglamento;

Que, en consecuencia, al haber quedado acreditadas las imputaciones i), k) y w)compete a la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de FaunaSilvestre emitir el acto administrativo poniendo fin al procedimiento en primera instanciaadministrativa, para lo cual previamente deberá determinar el monto de la multa quecorresponde imponer al administrado;

Que, ahora bien, en atención a lo vertido párrafos precedentes y a efectos de determinarla gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del Informe TécnicoN° 073-2014-OSINFOR/06.2.2, que señala "...e/ aprovechamiento no autorizado de 67.552m'y el aprovechamiento de 25 individuos por debajo del DMC, al margen de constituir infracción,no resulta significativa para la sostenibilidad del bosque, ya que ocasiona un daño leve al

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ecosistema, puesto que la representatividad de dicha tala o aprovechamiento, presenta pocasignificancia frente al área otorgada con fines de aprovechamiento; por lo tanto, el bosque novio comprometido su estructura; en tal sentido, su capacidad para generar bienes y serviciosambientales permanece";

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365° del citado Reglamento, lasinfracciones antes señaladas, son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (undécimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha enque la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad;

Que, asimismo, de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas, se advierteque la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por la Dirección de Línea,conforme a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisos y AutorizacionesForestales y de Fauna Silvestre;

Que, mediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR se aprueba laMetodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión delos Recursos Forestales y de Fauna Silvestre — OSINFOR, por infracción a la legislación forestaly de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N° 080-2010-OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento de la comisión de lasinfracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio deirretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230° de la Ley N° 27444, son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir la administrada en la conductaa sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de laevaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobadamediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR en el presente caso;

Que, en concordancia con el Informe Legal N° 191-2014-OSINFOR/06.2.2, de fecha 14de febrero de 2014, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer porlas infracciones acreditadas; en ese contexto, y de acuerdo al cálculo de multa, emitido enatención a la Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR, determina que a efectos deimponer la multa se han tenido en cuenta la multa disuasiva, el beneficio ilícito, el costo evitadoo el costo postergado, la probabilidad de detección, el costo administrativo, la proporción deldaño generado al recurso a considerar en la formula, los factores atenuantes, por lo cualconcluye que corresponde imponer la sanción de multa de 0.64 Unidades ImpositivasTributarias (U.I.T.);

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1085,Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre,las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho deaprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamentoy se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo,en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión dePermisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia;

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Danny Penaloza Machao Director (e)

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Que, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, laDirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cualresuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad delderecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo final procedimiento;

Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1085, Ley quecrea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N°27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°014-2001-AG y sus modificatorias; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobadomediante Resolución Presidencial N°007-2013-OSINFOR;

SE RESUELVE:

Artículo 1 °.- Sancionar a la señora Rosa Hilda Uceda Delgado, por la comisión de lasinfracciones contempladas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la LeyForestal y de Fauna Silvestre, respecto del Autorización para el Aprovechamiento de ProductosForestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta500 ha 14-LAM-A-MAD-A-247-2010; e imponerle la multa de 0.64 Unidades ImpositivasTributarias (U.I.T.), vigente a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señaladoen la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2°.- El importe de la multa deberá ser depositada por la señora Rosa HildaUceda Delgado, en el Código 000211 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas,dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral.De ser así, la administrada tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa querefiere el artículo 1°, quedando habilitado para hacer efectivo el depósito por el importeascendente a 0.448 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento conel pago, se procederá al cobro coactivo.

Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución Directoral a la señora Rosa Hilda UcedaDelgado en su domicilio, para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad conel Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene elderecho de presentar los medios irnpugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo dequince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente ResoluciónDirectoral.

Artículo 4°.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral a la DirecciónGeneral Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, a la AdministraciónTécnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lambayeque, para los fines pertinentes.

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Artículo 5°.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resueltopor el presente acto administrativo.

Regístrese;

Ing. Danny O. Pe - aloza MachaDirector\ (e)

Dirección de Supervisión de Prmisos y AutorizacionesForestales y de Fauna Silvestre

OSINFOR

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