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nacíov •®'aenfe «I Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua ^ Tribunal Nacional de 1 Resolución de ' Controversias Hidricasí^ "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N" JJ6^ -2017-ANAyTNRCH Lima, 2e OIC. 2017 N-» DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ORGANO MATERIA UBICACIÓN POLÍTICA Sala 2 548-2016 93748-2015 - Comunidad Campesina de Taya - Juntade Usuarios Ampato Siguas Qullca - Edmundo Jacobo Bustinza y otros AAA Capiina - Ocoña Formaiización de licencia de uso de agua Distrito Provincia Departamento Lluta Caylloma Arequipa SUMILLA: Se declara de oficio la nulidadde ta Resolución Directoral N°2329-2016-ANA/AAAIC-0, por haber sido emitidaen contravención del derecho a la debida motivaciónde las resoluciones, configurandola causal de nulidad del acto administrativo prevista en el numeral 1 del articulo 10"del TUO de la Leydel Procedimienio Administrativo General. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y ACTO IMPUGNADO Los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca, la Comunidad Campesina de Taya y los señores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamani Jacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani contra la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANAyAAA I C-0 de fecha 26.10.2016, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Capiina - Ocoña, mediante la cual declaró fundado en parte el recurso de reconsideración de la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA I C-O de fecha 29.10.2015; y, en consecuencia, modificó la referida resolución, estableciendo una nueva distribución del recurso hídrico. 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIONES IMPUGNATORIAS La Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca y los señores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamani Jacobo. Domitilda Abdona Jacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani, solicitan que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N" 2329-2016-ANA/AAA I C-O y reformándola se declare fundado sus recursos de reconsideración de la Resolución Directoral 1472-2015-ANA/AAA IC-Oe improcedente la solicitud de formaiización de licencia de uso de agua presentada por la Comunidad Campesina de Taya. a Comunidad Campesina de Taya solicitaque se revoque la Resolución Directoral 2329-2016- iNA/AAA I C-O y reformándola se declare improcedente el recurso de reconsideración formulado por Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 3.1. LaJunta de Usuarios Ampato Siguas Quilca sustenta su recurso de apelación señalando que, pese a que existe una evidente afectación, no fueron notificados con la Resolución Directoral 1472-2015-ANA/AAA I C-O. Además, señala que la Comisión de Regantes de San José Jatumpata (bloques de riego Jatumpata y San José) se acogió a la formaiización de licencia de uso de agua con anterioridad a la fecha en que la Comunidad Campesina de Taya presentó su solicitud. 3.2. La Comunidad Campesina de Tayasustenta su recurso de apelación señalando que la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca no tiene legitimidad, puesto quenoes propietaria de ningiín terreno en el ámbito de la comunidad; así tampoco precisan cual es la fuente de agua de la cual se abastecen, dado que existen 24 licencias de uso de agua que se han otorgado a la Comunidad Campesina de Taya.

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nacíov

•®'aenfe «I

Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del Agua

^ Tribunal Nacional de 1Resolución de '

Controversias Hidricasí^

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N" JJ6^ -2017-ANAyTNRCHLima, 2 e OIC. 2017

N-» DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

ORGANO

MATERIA

UBICACIÓNPOLÍTICA

Sala 2

548-2016

93748-2015

- ComunidadCampesina de Taya- Juntade Usuarios Ampato SiguasQullca- Edmundo Jacobo Bustinza yotrosAAA Capiina - OcoñaFormaiización de licencia de uso de aguaDistrito

Provincia

Departamento

Lluta

CayllomaArequipa

SUMILLA:Se declara de oficio la nulidadde ta Resolución Directoral N°2329-2016-ANA/AAAIC-0, por haber sido emitidaen contravencióndel derecho a la debida motivaciónde las resoluciones, configurando la causal de nulidad del acto administrativo prevista en elnumeral1 delarticulo 10"del TUO de la Leydel Procedimienio Administrativo General.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y ACTO IMPUGNADO

Los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca,la Comunidad Campesinade Tayay losseñores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana HuamaniJacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa JacoboHuamani contra la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANAyAAA I C-0 de fecha 26.10.2016, emitidapor la Autoridad Administrativa del Agua Capiina - Ocoña, mediante la cual declaró fundado en parteel recurso de reconsideración de la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA I C-O de fecha

29.10.2015; y, en consecuencia, modificó la referida resolución, estableciendo una nueva distribucióndel recurso hídrico.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIONES IMPUGNATORIAS

La Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca y los señores Edmundo Jacobo Bustinza,Matilde Yovana Huamani Jacobo. Domitilda Abdona Jacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacoboy Elena Luisa Jacobo Huamani, solicitan que se declare la nulidad de la Resolución DirectoralN" 2329-2016-ANA/AAA I C-O y reformándola se declare fundado sus recursos de reconsideraciónde la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA IC-Oe improcedente la solicitud de formaiizaciónde licencia de uso de agua presentada porla Comunidad Campesina de Taya.

a Comunidad Campesina de Taya solicita que se revoque la Resolución Directoral N° 2329-2016-iNA/AAA IC-O y reformándola se declare improcedente el recurso de reconsideración formulado porJunta de Usuarios Ampato Siguas Quilca.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

3.1. LaJunta de Usuarios Ampato Siguas Quilca sustenta su recursode apelación señalando que,pese a que existe una evidente afectación, no fueron notificados con la Resolución DirectoralN° 1472-2015-ANA/AAA I C-O. Además, señala que la Comisión de Regantes de San JoséJatumpata (bloques de riego Jatumpata y San José) se acogió a la formaiización de licenciade usode aguacon anterioridad a lafecha en que laComunidad Campesina de Taya presentósu solicitud.

3.2. La Comunidad Campesina de Tayasustenta su recurso de apelación señalando que la Juntade Usuarios Ampato Siguas Quilca no tiene legitimidad, puesto quenoes propietaria de ningiínterreno en el ámbito de la comunidad; así tampoco precisan cual es la fuente de agua de lacual se abastecen, dado que existen 24 licencias de uso de agua que se han otorgado a laComunidad Campesina de Taya.

3.3. Los señores Edmundo Jacobo Bustinza, MatildeYovana Huamani Jacobo, Domitilda AbdonaJacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani sustentaron surecurso de apelación señalando que a pesar que en los informes técnicos se recomendódeclarar fundado en parle el recurso de reconsideración presentado, en la ResoluciónDirectoral N° 2329-2016-ANA/AAAIC-0 se señala que se modifica la misma; sin embargo, nose efectuó la nueva distribución, solo se especificó que la mencionada licencia ya no es confinesagrarios sino para pastizales, reconociendo además que existe afectación de terceros.

4. ANTECEDENTES:

4.1.

L Mhuertas

AM FRANCISC

L0W2A

A través del escrito presentado en fecha 15.07.2015, el señor Jorge Rusmendi RiquelmeZapana, en representación de la Comunidad Campesina de Taya, solicitó el acogimiento alprocedimiento de formalización^ de la licencia de uso de agua con fines agrarios provenientedel manantial "Yanaccacca" para la unidad productiva Yanaccacca, precisando al respectoque: "hacen uso del agua de manera pública, directa y pacífica por más de cinco añosanteriores a la promulgación de la Leyde Recursos Hidricos". Para locual presentaron, entreotros, los siguientes documentos:

a)

b)

Declaración Jurada sobre el uso del Recurso Hidrico de fecha 29.05.2015, en la cual elseñor Jorge Rusmendi Riquelme Zapana, en representación de la Comunidad Campesinade Taya, a efectos de acceder a la Formalización de licencia de uso de agua en el marcode la Resolución Jefatural N° 484-2012-ANA, indicó que:«/...] los miembros de la citadaComunidad, vienen haciendo uso del agua con fines agrarios, proveniente del manantialYanaccacca, de manera pública, pacífica y continua, durante 10 años anteriores a laentradaen vigencia delReglamento de Otorgamiento de Derechos de Derechos de Uso deAgua, aprobado con Resolución Jefatural N° 579-2010'ANA».Memoria Descriptiva: Formalización de Uso de Agua Superficial con Fines Agrarios de launidad productiva Yanaccacca, en la cual, señala entre otros losiguiente:

(i) ((En la cuenca Quilca-Chili, ámbito de la Administración Local del Agua Coica SiguasChivay, Comunidad Campesina de Taya existe la informalidad respecto al uso delrecurso hidrico, debido a la desorganización y distribución ineficiente del agua deriego, provocando conflictos entre usuarios y sectores de riego, afectando laproducción yproductividad de lospastos naturales y en consecuencia los agricultoresse ven afectados por los bajos rendimientos de éstos».El agua superficial proviene del manantial "Yanaccacca" y es utilizada con finesagrícolas por los usuarios de la unidad productiva Yanaccacca, pertenecientes a laComunidad Campesina de Taya.En el numeral 5.1 del item 5 con respecto a la demanda de agua, se consigna que:«£/ área bajo riego de la unidad productiva Yanaccacca es de 4.21 ha, la cual esconducidapor los comuneros de la Comunidad Campesina de Taya identificados enel cuadro N° 5», en el mencionado cuadro se indica la relación de setenta(70)comuneros y sus documentos de identidad.

c) Copia de la Vigencia de Poder inscrita en el asiento C00005de la Partida Sir N° 11074408del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas con-espondiente a la partidaregistral de la Comunidad Campesina de Taya, en la cual se encuentra registrado elotorgamiento de facultades por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha27.06.2011, acordándosenombrar al señor Jorge Rusmendi Riquelme Zapana,

d) Copia de la Partida 11089497, Rubro: B00002 Modificación de Finca e Independización,señalándose que el predio inscrito en dicha partida se ha desmembrado en la PartidaN° 11145347 - Parcela A, Partida N°11145347 - Parcela B, Partida N"11145349 - ParcelaC y la Partida N° 11145350 - Parcela D, así también en el mismo Rubro se señala que seha desmembrado un área de 0.1895 ha en la Partida N" 11294718.

Enel marco de ta Resolución Jefatural N' 484-2012-ANA, n>edian{e lacual se aprobó laMetodología para laFormalización del Uso de AguaPoblacional y Agrario,

'dente

Q»ifnr'e<^

WlJRlCíO

e) Copia del Certificado del Título de Propiedad N° 00000479 de fecha 09.03.2007, expedidopor el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio deAgricultura a favor de laComunidad Campesina de Taya, cuyo derecho de propiedad sobresu territorio se encuentra inscrito en laZona Registral N° XII - Sede Arequipa, en la PartidaElectrónica H° 11089497 de fecha 20.02.2007.

4.2. En fecha 24.07.2015, la Administración Local de Agua Coica - Siguas - Chivay realizó unainspección ocular en el sectorYanaccacca, ámbito de laComunidad Campesina de Taya en laque se constató la existencia de una fuente natural de agua tipo manantial: "Yanaccacca",ubicado en el punto de las coordenadas UTM (WGS-84): 188 706 mE - 8 241 972 mN, cota4308 msnm, con un caudal de 9.3 l/s, observándose además que: «se ha verificadoinfraestructura de riego constituido por uncanal mstico, a través delmismo se deriva el aguapara el riego de aproximadamente 4.2 ha conformada pos pastos naturales».

4.3. En el Informe Técnico K 231-2015-ANA-AAA,CO-SDARH-JMPV de fecha 21.09.2015, laSub Dirección de Administración de los Recursos Hidricos de la Autoridad Administrativa del

Agua Caplina - Ocoña concluyó que se habiéndose constatado laexistencia ycaracterísticasde las fuentes de agua que abastecen a la Comunidad Campesina de Taya asi como laactividad agraria desarrollada y el uso del agua con una antigüedad mayor a diez (10) añosantes de laentradaen vigencia de la Ley de Recursos Hidricos; se debe otorgar la licencia deuso de agua superficial con fines agrarios a favor de la Comunidad Campesina de Taya.

Mediante la Resolución Directoral N" 1472-2015-ANA/AAA I C-0 de fecha 29.10.2015.

laAutoridad Administrativa delAgua Caplina - Ocoña resolvió otorgar a favor de laComunidadCampesina de Taya, una licencia de uso de agua superficial para uso productivo con finesagrarios, proveniente delmanantial "Yanaccacca" con un volumen de hasta115,507.00 m^ poraño, en un área bajo riego de 4.21 ha conforme a sus usos y costumbres ancestrales. Dicharesolución fue notificada a la Comunidad Campesina de Tayael 18.11.2015.

4,5. En fecha 22.07.2016, la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca presentó un recurso dereconsideración de la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA I C-0, solicitando laineficacia de la mencionada resolución debido a que existe una afectación de derechos de losusuarios que en la actualidad vienen haciendo el uso del agua de forma pacifica y continua,asi como una evidente afectación a los derechos de propiedad de los mismos,desconociéndose el interés público que debe prevalecer sobre los intereses individuales.

A través del Memorándum N° 493-2016-ANA-AAA I C-O-SDARH de fecha 10.08.2016, la

Sub Dirección de Administración de los Recursos Hidricos requirió a la Administración LocalXgua Coica - Siguas - Chivay que remita lalista o relación de usuarios yel reconocimiento

de las Comisión de Regantes San José de Jatumpata, San Miguel Santa Cecilia y RíoPacasmayo (área total bajo riego, base gis. entre otros).

Con el escrito de fecha 26.08.2016, la Comunidad Campesina de Tayaabsolvió el traslado delos recursos de reconsideración de la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA 1C-0,indicando que el mencionado acto tiene lacalidad de acto administrativo firme, por lo que debedeclararse la improcedencia del recurso de reconsideración.

4.8. En el Infomie Técnico N° 243-2016-ANA-AAA I C-O/SDARH de fecha 29.08.2016, laSub Dirección de Administración de los Recursos Hidricos de la Autoridad Administrativa delAgua Caplina - Ocoña realizó el siguiente análisis:

a) «El articulo 54° delaLey deRecursos Hidricos. señala que los requisitos delasolicitud delicencia de usodeaguaentreotros son: "7. Acreditación de lapropiedad o posesión legitimadel predio donde se utilizara elaguasolicitada cuando corresponda"».

b) Técnicamente existe agua en el distrito de Lluta proveniente del manantial "Yanaccacca".c) Del titulo de propiedad obrante en autos, se desprende que la Comunidad Campesina

de Taya es propietaria de las tierras inscritas en la Partida N° 1189497, con un área

ing-JC jílms VAGUILAf HUEPTAS f

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de 24 130.798 ha, asimismo, de la modificación de la ficha, se deprende que se handesmembrado algunos fundos generando otras partidas regístrales (no obran en elexpediente), quedando un área remanente de 24 124.955767 ha.

d) Para emitir opinión técnica sobre el derecho de uso de agua del manantial "Yanaccacca",es necesario que la Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del AguaCaplina - Ocoña evalué si los documentos presentados por la impugnante se sustentancon loestablecido en el numeral 7 del artículo 54°de la Ley de Recursos Hídricos.

4.9. Por medio del Memorándum N° 272-2016-ANA-AAA C-O/UAJ de fecha 05.09.2016, la Unidadde Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña requirió a laAdministración Local de Agua Coica- Siguas - Chívay realice una nueva verificación técnicade campo en donde se deberá evaluar losiguiente:

a) La ubicación de la fuente y quien hace uso de la misma, precisándose si se tratan demiembros de la comunidad (comuneros) o miembros de la comisión de regantes.

b) La infraestructura de captación, conducción, almacenamiento, distribución y aplicación.c) El caudal instantáneo,área beneficiada ysu ubicación, existenciade pastizales o bofedales

regados por las fuentes de agua en cuestión(Comunidad Campesinade Tayaycomisionesde regantes)

d) El uso del agua por parte de la Comunidad Campesina de Taya y las comisiones deregantes involucradas.

e) Verificación de las condiciones de uso del recurso, en cuanto a si es público, pacífico ycontinuo del agua de la Comunidad Campesina de Taya y comisión de regantes.

4.10. En el Informe Técnico 734-2016-ANA-AAA I C-O/ALA.CSCH de fecha 21.09.2016, laAdministración Loca! de AguaCoica- Siguas - Chivay efectuó una aclaración relacionada conla verificación técnica de campo realizada en fecha 24.07.2015. concluyendo: «las aguasprovenientes del manantial denominado "Yanaccacca", que tiene un caudal de 9.30 l/s sonusados por la Comunidad Campesina de Taya para el riego y mantenimiento de pastosnaturales en el mismo sector que tiene un área de 4.20 ha aproximadamente».

4.11. En el Informe Legal N° 636-2016-ANA-AAA I C-O/UAJ del 20.10.2016, la Unidad de AsesoríaJurídicade la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña concluyó losiguiente:

Se debe admitir el recurso de reconsideración de la Junta de Usuarios Ampato Siguasuilcay de sus integrantes individuales como terceros legitimados, por lo que se debe de

proceder a realizar la evaluación sobre el fondo del asunto.«Coexiste el uso del agua tanto por parte de un sector perteneciente a la Comunidad'ampesina de Taya, como por un porcentaje de personas pe/íenec/eníes a ¡as

organizaciones de usuarios».Existe afectación de derechos de terceros.

«LaAdministración Local delAgua Colca-Siguas-Chivay mediante Infonne Técnico N°734-2016-ANA-AAAICO/ALA-CSH ha examinado los aspectos antes detallados, estableciendoque no se puede respaldar totalmente el uso del agua y determinando técnicamente loscuadrosde distribución del recurso hidrico que corresponden a cada una de las partes delprocedimiento».

e) Porloque recomienda declararfundado en parteel recurso de reconsideración interpuestoen fecha 22,07.2016, modificando la Resolución Directoral N® 1472-2015-ANA/AAAIC-0.

4.12. Mediante la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA I C-0 de fecha 26.10.2016,la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoñadeclaró fundado en parteel recurso dereconsideración interpuesto por la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca, modificando laResolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA I C-O, estableciéndose una nueva distribucióndel recurso hidrico de acuerdo a la evaluación efectuada en el Informe Técnico N° 734-2016-

ANA-AAAICO/ALA-CSH, conforme al siguiente detalle:

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N'R.D.

2015USUARIO

FUENTE

UBICACION DE LA

CAPTACIÓNCOORDENADAS

UTM (WGS 84,Z19 Sur)

AREA

BAJO

RIEGO(Ha)

VOLUMEN

(m'jSECTOR DE

RIEGO

TIPO NOMBREESTE

(m|NORTE

(m)

1472 COMUNIDAD CAMPESINA DE TAYA WNANTIAt YANACCACCA 193924 8240768 4,21 116507.00 PASTIZAL

4.13. Con los escritos presentados el 17.11.2016, 23.11.2016 y25.11.2016, la Junta de UsuariosAmpato Siguas Chivay, la Comunidad Campesina de Taya y los señores Edmundo JacoboBustinza, Matilde Yovana Huamaní Jacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán, Lenni GloriaJacobo Jacobo yElena Luisa Jacobo Huamaní, interpusieron recursos de apelación contra laResolución Directoral N® 2329-2016-ANA/AAA IC-0, con los fundamentos señalados en losnumerales 3.1 ai 3.3de la presente resolución.

4.14. Através de las Cartas N° 342-2016-ANA-TNRCH/ST, N° 343-2016-ANA-TNRCH/ST, y laCarta Múltiple 017-2016-ANA-TNRCH/ST de fecha 06,12.2016, a efectos de garantizarsu derecho de defensa, se corrió traslado de las apelaciones señaladas en el numeralprecedente, a la Junta de Usuarios Ampato Siguas Chivay, a la Comunidad Campesina deTaya ya los señores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamani Jacobo. DomitildaAbdona Jacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamaní,concediéndoseles el plazo de diez (10) dias hábiles para que las absuelvan.

4.15. Por medio del escrito presentado el 18.01.2017, la Comunidad Campesina de Taya indicó losiguiente: (i) el presidente de la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca no anexa elcertificado de vigencia de mandato, por lo cual sedebió de rechazar el recurso administrativo,(ii) la mencionada Junta no tiene legitimidad puesto que no espropietaria de ningún terreno enel ámbito de la comunidad, (iii) los medios de prueba son irrelevantes puesto que el actoadministrativo ya quedó firme, (iv) el recurso no observa el principio de expediente único puestoque se hace referencia a otros expedientes, y; (v) los impugnantes alegan ser usuarios; sinembargo, no precisan cual es la fuente de agua de la cual se abastecen, dado que existen24 licencias de uso de agua que se han otorgado a la Comunidad Campesina de Taya.

ion el escrito presentado el 13.02.2017, los señores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilderovana Huamaní Jacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán. Lenni Gloria Jacobo Jacobo yElena Luisa Jacobo Huamaní indicaron que concuerdan con lo manifestado por la Junta deUsuarios Ampato Siguas Quilca por cuanto viene haciendo el uso del agua por más de 50 años;

smbargo, la Comunidad Campesina de Taya aprovechándose de la ignorancia de lapoblación de Taya pretende arrebatar esederecho sin haber regado nunca los terrenos dadoque solo tienen lacondición deeriazos, además que lasComisiones afectadas solicitaron conanterioridad el derecho.

Con los escritos presentados en fecha 17.03.2017. 08.05,2017 y 25.10.2017, los señoresEdmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamani Jacobo, Domitilda Abdona JacoboHuamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamaní, la ComunidadCampesina de Taya, asi como los señores Edmundo Jacobo Bustinza y Matilde YovanaHuamani Jacobo solicitaron laprogramación de una audiencia para informar oralmente ante elColegiado los argumentos desus recursos de apelación.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia paraconocer y resolver el presente procedimiento, de confomiidad con el articulo 22° de laLey 29338, Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento deOrganización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el DecretoSupremo N° 018-2017-MÍNAGRI, asi como el artículo 20° de su Reglamento Interno, aprobadopor la Resolución Jefatural H° 096-2014-ANA yen observancia de lo dispuesto por el artículo

4.16.

WACtOA

UAURiClO

4.17.

HAC(av>,

. JoSÉLtJJSAGÍ UR HUERTAS

If F'eáKjenle i.

211° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Admisibilidad de los recursos

5.2. En la revisión del expediente se advierte que la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca nofueron parte del procedimiento iniciado por la Comunidad Campesina de Taya yque dio origena la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA I C-0; sin embargo, la AutoridadAdministrativa del Agua Caplina - Ocoña al emitir la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA IC-0 la consideró como tercero administrado legitimado en aplicación del articulo60® de la Ley del Procedimiento Administrativo Generad, por lo que procedió a evaluar losrecursos de reconsideración contra la referida resolución.

5.3. Sobre la intervención de terceros administrados en el procedimiento administrativo, esteTribunal en el precedente vinculante aprobado por la Resolución N° 451-2017-ANA/TNRCH defecha 17.08.20173 señalado que; «ef posterior apersonamiento de terceros resultaimprocedente de plano, especialmente si las resoluciones finales pretenden serimpugnadas con recursos administrativos por quien no fue parte en el procedimiento nisiquiera como opositor; caso en el cual el recurso interpuesto es improcedente,conforme el articulo 60° del TUO de la Ley, en concordancia con el numeral 215.1 delartículo 215° de la misma norma».

5.4. No obstante, en virtud del numeral 1.15 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de laLey del Procedimiento Administrativo General, referido al Principio de Predictibilidad odeConfianza Legitima^ las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con lasexpectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica ylosantecedentes administrativos, por lo que habiéndose considerado en primera instancia la Juntade Usuarios Ampato Siguas Quilca como tercero administrado legitimado, no le alcanzaría loestablecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado con la ResoluciónN° 451-2017-ANA/TNRCH.

55 En consecuencia, teniendo en cuenta que los recursos de apelación han sido interpuestosdentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado yque cumplen con losrequisitos previstos en los artículos 218° y 219° del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, son admitidos a trámite.

18 DE FONDO

pecto al procedimiento de formalización de usos de agua poblacional yagrario regido porResolución Jefatural N® 484-2012-ANA

Según la Política de Estado 33 del Acuerdo Nacional, sobre Recursos Hídricos, el Estadogarantiza la formalización de los derechos de uso de agua ydeberá fortalecer los mecanismosde planificación, gestión yfinanciamiento a fin de cubrir los costos de la gestión del agua, larecuperación de la calidad de agua, la protección yordenamiento de las cuencas, el control deriesgos de desastres, la fiscalización de usos de vertimientos, así como la construcción deinfraestructura hidráulica, su operación y mantenimiento, entre otros.

Actualmente dicho texto se encuentra contenido en el artioilo 69» del Texto Unico Ordenado de la Ley del to Adm^istratiyo General.Fundamentos 5,4 y5,5 de la Resolución N" 451-2017-ANA/TNRCH, recaída en el Expediente TNRCH N 389-2016.El Peruano el 26.08,2017 y en: <http://www.ana.gob.pe/sites/default/files/nomTatividad/files/r451_-_cut_25964-2016_exp_389-2016_cartos_augusto_santa_perez_y_otro.pdf.>Articulo IV. Principios del procedimiento administrativo . .1,15. Principio de predictibilidad ode confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados osus representantesinformación veraz completa yconfiable sobre cada procedimiento asu cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda teneruna comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada yresultados posibles que se podnan obtener.Las actuaciones de la autoridad administrativa son congoientes con las expectativas legitimas de los administrados razonablemente generadaspor la práctica ylos antecedentes administrativos, salvo que por ias razones que se expl'iciten, por escrito, decida aparta^ de ellos.La autoridad administrativa se somete al ordenamiento ¡uridico vigente yno puede actuar arbitrariamente. En tal senüdo, la autondadadministrativa no puede variar in^zonable einmotivadamente la interpretación de las normas aplicables

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6.2. Sobre ia base de la política descrita en el numeral anterior, se emitió la Resolución JefaturalN° 484-2012- ANA^ aprobando la "Metodología de Formalización de Usos de Agua PoblacionalyAgrario" (en adelante la Metodología) que establecía como objetivo general la formulaciónde una estrategia que permita a las Autoridades Administrativas del Agua o de ser el caso alas Administraciones Locales, formalizar los usos de agua existentes con finespoblacionales en el ámbito nacional y agrario en la parte media yalta de las vertientes delPacifico. Amazonas yTiticaca, de manera expeditiva ygratuita, mediante el otorgamiento delicencias de uso de agua.

6.3. Para el caso de las solicitudes de formalización de licencias de uso de agua con fines agrarios,el numeral 6.3.2. de la Metodología estableció como requisitos los siguientes:

a) Solicitud de acogimiento a la Formalización, según el Formato Anexo H° 01 de laMetodología.

b) Resolución de reconocimiento de la organización de usuarios. En el caso que el solicitantesea una comunidad campesina o nativa, sólo se requerirá el reconocimiento como tal ylaacreditación de su actual representante.

c) Acreditación de la propiedad o posesión ieaitima de los predios donde se viene utilizandoelagua, para lo cual es necesario presentar un listado de los asociados y una copia simpledel Documento Nacional de identidad de cada uno. El listado deberá contener lainformación siguiente; nombres vapellidos, número de DNI, nombre del predio, unidadcatastral: si excepcionalmente no lo posee se usará la denominación del predio ocoordenadas, superficie bajo riego (ha) y firma o huella digital. En el caso de uso deagua subterránea, adicionalmeníe se debe acreditar la titularidad del predio donde seencuentre el pozo.

d) Memoria Descriptiva de la obra ejecutada, debidamente suscrita por un ingeniero agrícola,agrónomo ocivil, colegiado yhabilitado. Este documento debe contener la justificación déla demanda yun plano con la ubicación de los predios donde se utiliza el agua, así comouna descripción de la infraestructura hidráulica existente, según el Formato Anexo N° 03-B.

p el numeral 7.2 de la Metodología se describen las etapas del procedimiento para obtener laIcencia, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

a) Actuaciones de campo: que comprende, entre otras:

üelimitación del Bloque (sólo para uso agrario)

La Memoria Descriptiva presentada por el solicitante deberá proponer la delimitación delBloque según cualquiera de los criterios siguientes;

Infraestructura hidráulica y fuentes de agua comunes. Consiste en identificar unaestructura de captación y su área de influencia, que estará delimitada porcanales deriego a través de los cuales son regados un coniunto de predios, cuyos titulares se hanorganizado en un mismo comité o comisión de usuarios o comunidad campesina ocomunidad nativa, que son abastecidos por una o varias fuentes de agua comunes.

• Fuente de agua común yvarias captaciones. Cuando existan captaciones continuas ycercanas que captan el agua de una misma fuente ylos titulares de los predios se hayanorganizado en un mismo comité se delimitará un bloque.

El Administrador Local de Agua verificará la delimitación del bloque propuesto en lamemoria descriptiva.

b) Actuaciones de gabinete, quecomprende, entre otras,:

- Elaboración de informe técnico, que deberá contener una breve descripción de ladisponibilidad hidrica, nombre y ubicación en proyección (UTM) de la fuente natural de

5Publicada en el diariooricial El Peruano el 05,12.2012

6.5.

agua, volumen ocaudal de agua distribuido mensualmente, demanda de agua, calidadde agua (para el caso del agua de uso poblacional), bloques, con su respectivo croquis oplano ydescripción de la infraestructura hidráulica, según el Formato Anexo N° 05.

. Otorgamiento de licencia, se emitirá la resolución administrativa de otorgamiento delicencia de uso deagua, según elFormato N° 05.

Luego del otorgamiento de la licencia, el 7.3 de la Metodología, establece que el titular emitiráCertificados Nominativos que representan una parte de la asignación de agua que lecorresponde adicho bloque, según el Formato Anexo 07.

El Formato Anexo N° 07 contiene la información mínima que debe haberse tomado en cuentaen el procedimiento de fomialización, ta cual debe ser consignada en el siguiente cuadro:

Idenle

fRANCI* MAüR/CI

Vocal

NombtB del

usuario

(Natural/Jurídica)

DNI/RUC

N'

DEL PREDIO PUNTO DE CAPTACIÓNVolumenasignado,

hasta

m'/añoUnidad

CatastralD^ominadón

Área t^ajoriego(ha)

UbicaciónCoordenada

UTMN

Coordenada

UTMW

6.6, Por otro lado, respecto ala formalización de licencia de uso de agua regida por la ResoluciónJefatural N° 484-2012-ANA, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento deProcedimientos Administrativos aprobado con la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA,establece lo siguiente:

«Primera.- Proceso de formalizaciór} de derechos de uso de agua a cargo de la DARHManténgase el proceso de formalización de derechos de uso de agua conducido por la DARHdestinado al otorgamiento de oficio, con carácter masivo ygratuito, de licencias de uso de aguaen bloque alas organizaciones de usuarios de agua yorganizaciones que prestan suministro deagua poblacional en ámbitos rurales^ el que se desarrollará con la metodología aprobada paratal efecto».

Respecto a la motivación del acto administrativo como parte del derecho al debidoprocedimiento

6.7. El Principio del Debido Procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del TítuloPreliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General determina que: «Losddministrados gozdn de ¡os dsrechos y garaní/as implícitos al debido procedimientoadministrativo. Tales derechos ygarantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo,los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados, aexponer argumentos yapresentar alegatos complementarios; aofrecer yaproducir pruebas;solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada,fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y. aimpugnar fas decisiones que los afecten», (el resaltado corresponde aeste Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del articulo 3° del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General, la debida motivación en proporción alcontenido yconforme a! ordenamiento jurídico es entre otros, un requisito de validez del actoadministrativo. Asu vez, el numeral 6.1 del articulo 6° del mismo cuerpo nomiativo precisaque la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa delos hechos probados relevantes del caso especifico, y la exposición de las razonesjurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican elacto adoptado, (el resaltado corresponde a este Tribunal).

6.9. En relación con lo anotado en el fundamento que antecede, es preciso señalar que mediantela sentencia recaída en el expediente N° 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional delimitóel contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de lasresoluciones en los siguientes supuestos:

» AG'JlL

J l^LUtS<rífUERTAS >1

danle i

BEVKLA

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por

un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establecepreviamente el Juez en su decisión: y, por tanto, cuando existe incoherencia narrativa, quea la postre se presenta como un discursoabsolutamente confuso incapaz de trasmitir, demodo consistente, las razones en las que se apoya la decisión. Se traía, en ambos casos,de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los

argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde laperspectiva de su confección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de premisas: que se presentacuando laspremisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de suvalidezfácticao jurídica.

d) Lamotivación insuficiente, referida básicamente alminimo de motivación exigible atendiendoa las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión estádebidamente motivada. [...}.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y. enconcreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obligaa los órganosjudicialesa resolver las pretensiones de las partes de manera congmente con los términos en quevengan planteadas, sin cometer, por tanto, desviaciones que supongan modificación oalteracióndel debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquiernivel en quese produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sedeconstitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadaslas pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generandoindefensión, constituye vulneración del derecho a la tutelajudicialy también del derecho ala motivaciónde la sentencia (incongruencia omisiva).'

Respectoa lo resuelto en la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAAIC-0

6.10. El cuestionamiento de la licencia de uso de agua otorgadaa favor de la Comunidad Campesinade Taya, a travésde la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAAI C-0, porpartede Juntade Usuarios Ampato Siguas Quilca, originó que laAutoridad Administrativa delAgua Caplina -Ocoña dispusiera la realización de una nueva verificación técnica de campo.

n el Informe Técnico N° 243-2016-ANA-AAA 1 CO/SDARH de fecha 29,08.2016, laSub Dirección de Administración de Recursos Hidricos de laAutoridad Administrativa del AguaCaplina - Ocoña señalóque: «para emitir opinión técnica sobre el derechode uso de agua del

wantial "Yanaccacca" es necesario que la unidad de asesoría jurídica evalué si la oposiciónpresentada se sustenta en los requisitos del articulo 54°de la Ley N° 29338, respecto al titulode fojas (28-32)», con lo cual se advierte que laevaluación de los documentos relacionados ala acreditación de la propiedad presentados por la Comunidad Campesina de Taya, eranecesaria paraverificar el cumplimiento del requisito contenido en el literal b) delnumeral 6.3.2del Ítem 6 de la Metodología.

6.12. En la revisión del expediente se aprecia que la Administración Local de Agua Coica - Siguas- Chivay no cumplió con realizar la verificación técnica de campo requerida a través delMemorándum N° 272-2016-ANA-AAA C-O/UAJ y que tampoco la Unidad de Asesoría Jurídicade laAutoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña se pronunció respecto a señaladoenel numeral anterior; emperoemitió el Informe Legal N° 636-2016-ANA-AAA 1C-O/UAJ, el cualse sustentó en el Informe Técnico N° 734-2016-ANA-AAA 1 C-O/ALA.CSCH (informeaclaratorio de la inspección realizada en fecha 24.07.2015), expedido porel órgano instructorque, entre otros señalaba que «las aguas provenientes del manantial denominadoyanaccacca", que tiene un caudal de 9.30 l/s son usados porla Comunidad Campesina deTaya parael riego y mantenimiento de pastosnaturales en elmismo sectorque tiene un áreade 4.20ha aproximadamente».

6.13. Sobre la base de! citado informe legal, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoñaemitió la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA 1C-0, señalando en el décimo quintoconsiderandolosiguiente;

.,Pís«eore «j

«(...)elpresenteprocedimiento es unode Formalización de licencia de uso de agua, por locual es preciso demostrar el uso del recurso hidñco con anterioridad al 31 de Marzo del2004, no obrando en autos elemento de carácter documental que objetivamente permitademostrar tal circunstancia de hecho, la que si bien puede ser admisible bajo la óptica deun hecho de conocimiento público o notorio, pierde consistencia absoluta y se verelativizado con las copias de las resoluciones de organizaciones de usuarios de agua

alcanzadas, documentos con los que se evidencia la existencia de organizaciones de

usuarios con considerable data de existencia en el sector de la Comunidad Campesina de

Tayaelementos de juicio que constituyen una pmeba indirecta de la posesión que ejercenalgunas personas individuales sobre parte delpredio para el cual se concedió el derecho deuso de agua, por lo que en todo caso debe concluirse que en la realidad coexiste el usodel agua tanto por parte de un sector perteneciente a la Comunidad, como por unporcentaje de personas pertenecientes a las organizaciones de usuarios antesseñaladas. En tal sentido, es factible concluir en la existencia de afectación a derechos deterceros usuarios de aoua. existiendo infracción a más de dos de los requisitos sine aua non

para el otorgamiento v subsistencia total de la licencia de uso de agua vía formalización

otorgada». fEl resaltado y subrayado corresponde a este Tribunal).

Noobstante, a la conclusión arribada en la parte considerativa, la Autoridad Administrativa delAguaCaplina- Ocoña resolvió;

«ARTICUL01".- DeclararFUNDADO EN PARTEel recurso de reconsideración interpuestoporla Junta de Usuanos AmpatoSiguas Quilca, en contra de la ResoluciónDirectoral N°1472-2015-ANA/AAA I C-0 de fecha 29 de octubre del 2015, por los considerando glosados en la parleconsiderativade la presente resolución.ARTÍCULO 2**.- En consecuencia. MODIFICAR la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA I C-0 de fecha 29 de octubre del 2015. estableciendo la nueva distribución del

recurso hidrico de acuerdo a la evaluación efectuada a través del Informe Técnico N° 734-2016-

ANA-AAAICO/ALA. CSCH, y conformeal siguiente detalle:

WR.D.

2015USUARIO

FUENTE

UBICACION OE UCAPTACIÓN

COORDENADAS

UTM (WGS 84, Z19 Sur)

AREA

BAJO

RIEGO

(Ha)

VOLUMEN

(mí)SECTOR DE

RIEGO

TIPO NOMBREESTE

|m)NORTE

(m)

1472 COMUNIDAD CAMPESINA DE TAYA VIANANTIAL YANACCACCA 193924 8240768 4,21 115507.00 PASTIZAL

En ese sentido se advierte que no existe correspondencia lógica entre las premisasplanteadas en la parte considerativa (verificación de la existencia de infracción de másde dos requisitos sine qua non para el otorgamiento y subsistencia de la licencia de usode agua vis fomialización) y lo finalmente resuelto por la Autoridad Administrativa delAgua Caplina - Ocoña en la resolución recurrida (modificarla Resolución Directoral N°1472-2015-ANA/AAAI C-0 de fecha 29 de octubre del 2015, estableciendo la nueva distribución delrecurso hidrico)] situación que determina la existencia de un error interno en el razonamientológico utilizado en el momento de la emisión de la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA I 0-0, con lo cual se verifica una clara afectación al contenido constitucionalmenteprotegido del derecho a la motivación de las resoluciones y al debido procedimientoadministrativo, por loque resulta de aplicación lo establecido en el numeral 211.1 del articulo211° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que permite declarar deoficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre quese agravie el interés público o lesionen derechos fundamentales, determinándose que dicharesolución se encuentra incursa en la causa! de nulidad del acto administrativo establecida en

el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General,referido a que constituye un vicio del acto administrativo que provoca su nulidad de plenoderecho, lacontravención a laConstitución, las leyes o a las normas complementarias.

6.15. Al amparo de lo establecido en laparteinfine delnumeral 211.2 delartículo 211° delTUO de laLey del Procedimiento Administrativo General, debe disponerse ta reposición del

procedimiento hasta el momento en que el vicio se produjo, esto es hasta que la AutoridadAdministrativa del Agua Caplina - Ocoña evalúe los fundamentos del recurso dereconsideración interpuesto por la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca, para lo cualdeberá tener en cuenta los aspectos técnicos y legales establecidos en la Metodología deFormalización de Usos de Agua Poblacional y Agrario, respecto a los recursos hídricosprovenientes del manantial "Yanaccacca".

6.16. Alhaberse determinado la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N"2329-2016-ANA/AAA1C-0, este Tribunal considera que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a losrecursos de apelación interpuestos contra la referida resolución por parte de la Junta deUsuarios Ampato Siguas Quilca, la Comunidad Campesina de Taya y los señores EdmundoJacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamaní Jacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán, LenniGloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani.

6.17. Finalmente, respectoa las solicitudes de audiencia descritasen el numeral 4.17de la presenteresolución, es preciso señalar que en virtud del numeral 172.1 del artículo 172° delTUO de laLey del Procedimiento Administrativo General'' yatendiendo los fundamentos desan'ollados enla presente resolución, este Tribunal considera que resulta innecesario atender dicha solicitud.

Concluido el análisis del expediente, visto el Infomie Legal N° 1142-2017-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesión por los miembros del colegiado integrantes de la Sala 2, pormayoría, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1®.- Declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA I C-0.

2®.- REPONER el procedimiento hastael momento en que laAutoridad Administrativa del Agua Caplina -Ocoñaevalúe losfundamentos del recursode reconsideración de la Junta de Usuarios Ampato SiguasQuilca, para lo cual deberá tener en cuenta los aspectos técnicos y legales establecidos en laMetodología de Formalización de Usos deAgua Poblacional yAgrario, respecto a los recursos hídricosprovenientes del manantial "Yanaccacca'.

3®.- Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos contra laResolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA IC-0 porparte de la Junta de Usuarios Ampato SiguasQuilca, laComunidad Campesina de Taya y los señores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilde YovanaHuamaní Jacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán, Lenní Gloria Jacobo Jacobo y Elena LuisaJacobo Huamani.

Regístrese, notifiquese ypubliquese en el portal web de la Autor) cíonal del Agua.

Q ^ vJlaA V t L

SAGLILAR HUERTAS

PRESl DENTE

>C0 MAURICIO REVILLA LOAIZA

VOCAL

s Decreto Supremo N" 006-2017-JUS, que aprueba elTexto Único Ordenado dela Ley N" 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General"Artículo 172.-Actuación probatoria172.1 Cuando laadministración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o ta naturaleza del procedimiento lo exija, laentidad dispone la actuación deprueba, siguiendo elcriterio deconcentración procesal, fijando un penodo que para e!efecto no será menor deíes dias ni mayor dequince, contados a partir desu planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos poreladministrado, cuando no guarden relación con elfondo del asunto, sean improcedentes o innec^arios. [...]".

11

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRON

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias

Hidricas de la Autoridad Nacional del Agua, emitoel presente votoen discordia en relación a los recursos de apelaciónpresentados contra la Resolución Directoral N° 2329-2016-ANA/AAA-I-C-0 de fecha 26 de octubre de 2016 emitidaporlaAutoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña. Losfundamentos que sustentan el presente voto en discordia

son los siguientes:

1. LaComunidad Campesina de Tayasustenta su recurso de apelación señalandoque la Juntade Usuarios AmpatoSiguas Quilca no tiene legitimidad, puesto que noes propietaria de ningún terreno en el ámbito de la comunidad;asi tampoco precisancual es la fuente de agua de la cual se abastecen, dado que existen 24 licencias de uso deagua que se han otorgado a la Comunidad Campesina de Taya.

2. Cabe precisar que de la revisión delexpediente, se acredita que la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca y losseñores Edmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamani Jacobo, Domitilda Abdona Jacobo Huamán, LenniGloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani no han sido parte del procedimiento administrativo deevaluación previa para el otorgamiento de licencia de uso de agua via formalización presentada por la ComunidadCampesina de Taya, bajo la Resolución Jefatural N°484-2012-ANA.

3. De otro lado, tampoco han participado en el procedimiento mencionado como tercero administrado, ya que elmismo es un procedimiento bilateral entre la Comunidad Campesina de Taya (administrada) y la AutoridadNacional del Agua, este fundamento coincide con el criterio aprobado por el presente Tribunal, en el precedentede observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 451-2017-ANA/TNRCH de fecha 17 de agosto de2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de agosto del mismo año, el mismo que establece losiguiente;

..5.4. El artículo 44° de la Ley de Recursos Hídricos establece que '̂para usar el recurso agua, salvo el usorimario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa de Agua", lo cual

^ implica quese trata de unprocedimiento bilateralporelcual eladministrado solicita licencia, autorización opemiisode uso de agua a la administración. Por tanto, en principio, la entidad no cita a tercero salvo normaen contrario,sin perjuicio que lapersona con legitimo interéspueda apersonarse en el momentooportuno, de conformidad conelnumeral 69.3delarticulo 69°del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General. Este mismo principiose aplicará a todo procedimiento bilateral de competencia de la Autoridad Nacional delAgua.

5.5. En tal sentido en los procedimientos administrativos bilaterales de competencia de la Autoridad NacionaldelAgua y según el numeral 69.3 del articulo 69° del TUO de la Leydel Procedimiento Administrativo General, elterceropuede intervenir "encualquierestado del procedimiento", entendiéndose que tal intervención debe ocurrircuando el procedimiento se encuentra en trámite: de manera que si la administración ya emitió su decisiónamparando o denegando losolicitado, entonces el procedimiento ha cumplido su fin y por ello, ha concluido. Portanto, el posterior apersonamiento de terceros resulta improcedente de plano, especialmente si las resolucionesfinales pretenden ser impugnadas con recursos administrativos por quien no fue parte en el procedimiento nisiquiera comoopositor: caso en el cual el recurso interpuesto es improcedente, conforme el articulo 60°del TUOde la Ley, en concordancia conel numeral 215.12 delarticulo 215°de la misma norma..."

^ Jjpdtuis ^' EOUA^ RAÍíHREZ• /raffiCw

Vocal A

4. En este caso, es oportuno mencionar que el recurso de reconsideración interpuesto por la Junta de UsuariosAmpato Siguas Quilca fue presentado el 22 de julio de 2016, cuando la Resolución Directoral H° 1472-2015-ANA/AAAIC-0 es de fecha 29de octubre de 2015y notificada únicamente a lasolicitante. Comunidad Campesinade Taya con fecha 18 de noviembre de 2015.

5. Se puede apreciar que la Resolución Directoral N° 1472-2015-ANA/AAA IC-0 no ha sido notificada a la Junta deUsuarios Ampato Siguas Quilca: sin embargo, interpuso un recurso de reconsideración luego de másde 8 meses,cuando la misma yase encontraba finne. por lo quelacircunstancia de dartrámite a un recurso de reconsideracióny resolver el mismo vulnera el principio de seguridad jurídica y el de legalidad, consagrados en la Ley delProcedimiento Administrativo General; lo que genera que la Resolución Directoral N" 2329-2016-ANA/AAA-1-C-0se encuentra incursaen la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General, ya que la primera instancia administrativa debió declarar improcedente elrecursos de reconsideración presentado.

6. Este razonamiento se encuentra acogido también en el numeral 5.6de la Resolución N° 451-2017-ANA/TNRCHde fecha 17 de agosto de 2017. publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de agosto del mismo año.que establece losiguiente:

"5.6 Una interpretación contraria, esto es que cualquier tercero pudiese interponer un recurso administrativorespecto de losprocedimientos concluidos, llevaría a aceptarque. pese a que el tercero no fue notificado con laresolución de primera instancia precisamente por no ser parte, se tuviese que admitir el citado recurso, con elefecto que los procedimientos nunca concluirían, pues cualquier hipotético afectado, sin más, podría tiabilitar lavia recursivaen forma indefinida, lo que no solo es absurdo desde una perspectiva del sentido común, sino que,además, contraviene el principio de segundadjurídica de los derechos otorgados para el uso del agua, según loestablece el numeral4 del Articulo III del titulo preliminar de la Leyde Recursos Hidrícos..."

Asu vez. de conformidad con loestablecido en el artículo 69.1 del TUO de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneraP, si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados nocomparecientes cuyosderechoso intereses legítimos puedenresultar afectados con la resolución quesea emitida,es decircon anterioridad a la decisión final de la primera instanciaadministrativa, dicha tramitación v lo actuadoles deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir elprocedimiento, loque no ha ocurrido en el presente procedimiento administrativo, ya que la Autoridad Local delAgua ni laAutoridad Administrativa delAgua competente, en ningún momento delmismo procedieron a comunicarla presentaciónde una solicitud de formalización de la Comunidad CampesinaTayaa la Junta de Usuarios AmpatoSiguas Quilca y a los señores Edmundo Jacobo Bustinza. Matilde Yovana Huamani Jacobo. Domitilda AbdonaJacobo Huamán, Lenni Gloria Jacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani, ni tampoco le notificaron a dichaspersonas la resolución que pone fin al procedimiento, en este caso la Resolución Directora! N° 1472-2015-ANA/AAA-l-C-0; por lo que, se concluye que no han formado partede este procedimiento administrativo, bajolasdisposiciones legales expuestas en los numerales precedentes. (El resaltado ysubrayado es propio)

8. De otro lado, la Comunidad Campesina de Taya en su recurso de apelación manifiesta que la Junta de UsuariosAmpato Siguas Quilca no tiene legitimidad al no ser propietaria de ningún predio relacionado con su solicitud y noprecisan fuente de agua, loque resulta amparable en la medida que de losactuadosen elexpediente, dicha Juntade Usuarios no ha demostrado con medios probatorios de qué manera dicho pronunciamiento les afectaría o sison titulares de derechosde uso de agua relacionados conel petitorio de la apelante,

9. Finalmente, si las personas mencionadas en el numeral 1 del presente votoconsideraban de manera acreditadaque existía una afectación a un derecho subjetivo o a un interés legitimo individual o colectivo, se encontraban

"El articulo60.1 de la Leydel Procedimiento Administrativo General, vigenteal momentode la Resolución Directora! N' 2329-2016-ANA/AAA-1-C-0, establecíae! mismo precepto legal.

facultados a presentar su oposición a la solicitud de la Comunidad Campesinade Taya^, antes de la emisión de laresolución final ynoen lavia recursiva; en razóna ellodebe declararse fundado el recursode apelación interpuestopor la Comunidad Campesinade Taya, contra la Resolución Directoral N' 2329-201S-ANA/AAA-I-C-O.

10. Por los fundamentos expuestos, mivoto es porque se declare:

a) FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Campesina de Taya contra la ResoluciónDirectoral W 2329-2016-ANA/AAA-1-C-0 de fecha 26 de octubre de 2016.

b) NULA la Resolución Directoral N" 2329-2016-ANA/AAA-l-C-O de fecha 26 de octubrede 2016.c) RETROTRAER el procedimiento hasta el momento en que la primera instancia administrativa resuelva el

recurso de reconsideración presentado por la Junta de Usuarios Ampato Siguas Quilca, bajo las condicionesestablecidas en el numeral 5 del presente votoen discordia,

d) Carecede objeto emitir pronunciamiento respecto a losrecursos de apelación interpuestos contra la ResoluciónDirectoral N" 2329-2016-ANA/AAAIC-0 porparte de laJuntade Usuarios Ampato SiguasQuilca y losseñoresEdmundo Jacobo Bustinza, Matilde Yovana Huamani Jacobo, Domititda Abdona Jacobo Huamán, Lenni GloriaJacobo Jacobo y Elena Luisa Jacobo Huamani.

Lima, 21 de diciembre de 2017.

/

LUIS EWAROQ^MIREZ PATRQN-

Vocal

Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas

^ La ResoluciónJefatura! N" 484-2012-ANA señala en su numeral 7.1 , la existencia de una etapa previa de difusión y sensibilización en donde la AutoridadNacional del Agua sostiene reuniones de coordinación y talleres de trabajo, antes y durante el proceso de formali^ación, con las principales autoridades,organizaciones comunales, organizaciones de usuarios yotros actores delámbito de acción, conlafinalidad de difundir losobjetivos delproceso de formalización.asi como la metodologia y la responsabilidad de plenaparticipaaón en dicho pnsceso Es porello que bajoesta premisa garantisla de participación, aqueltosquienes de alguna manera sufran alguna afectación relacionada conlapresentación de una solicitud, deformali¿ación se encontraban bajo lafacultad deejercersu derecho a oponerse