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SUPERINTEtJDENCfA DEL MEDIO MBIENn VI RANCAGUA 1 0 JUL 2Ü18 OF[CINADE PARTES RECIBIDO OTROSl: Acompaña Expediente Rol D-019-2018 EN LO PRINCIPAL Documentos. Recurso de Reposición AL Señor Superintendente del Medio Ambiente Fernando Leiva Castro, C.N.17.351.834-2. domiciliado en Avenida Lo Conty N' 825, comuna de El Olivar. Región del Libertador BernardoO'Higgins, en representación, según consta en el expediente administrativo,de la empresa Áridos Cachapoal Limitada, en estos autos sobre procedimientoadministrativo sancíonador iniciado mediante Resolución Exenta N'l de fecha 27 de marzo de 2018. Rol D-019-2018 de esta Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA" o "Superintendencia"), a Ud. Respetuosamente digo: Que estando dentro de plazo. vengo en reponer la Resolución Exenta N'784 dictada por la SMA el 29 de junio de 2018 (la "Resolución N'784"). que ordena diversas medidas urgentes y transitorias en contra de Aridos Cachapoal Limitada (la "Áridos Cachapoal o la "Sociedad"). solicitándole, desde ya, sea modificada en los términos que se indican, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1. ANTECEDENTES En el marco del presente procedimiento administrativo, previa autorización del Segundo Tribunal Ambiental, la SMA emitió una primera resolución de medidas urgentes y transitorias a través de la Res. Ex. N'465 del 19 de abril de 201 8. Entre las medidas mencionadas, se ordenaron a Áridos Cachapoal las siguientes acciones: l

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SUPERINTEtJDENCfA DEL MEDIO MBIENnVI RANCAGUA

1 0 JUL 2Ü18

OF[CINADE PARTESRECIBIDO

OTROSl: AcompañaExpediente Rol D-019-2018EN LO PRINCIPAL

Documentos.Recurso de Reposición AL

Señor Superintendente del Medio Ambiente

Fernando Leiva Castro, C.N.1 7.351.834-2. domiciliado en Avenida Lo Conty N'

825, comuna de El Olivar. Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en

representación, según consta en el expediente administrativo, de la empresa

Áridos Cachapoal Limitada, en estos autos sobre procedimiento administrativosancíonador iniciado mediante Resolución Exenta N'l de fecha 27 de marzo de

2018. Rol D-019-2018 de esta Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA" o

"Superintendencia"), a Ud. Respetuosamente digo:

Que estando dentro de plazo. vengo en reponer la Resolución Exenta N'784

dictada por la SMA el 29 de junio de 2018 (la "Resolución N'784"). que ordena

diversas medidas urgentes y transitorias en contra de Aridos Cachapoal Limitada

(la "Áridos Cachapoal o la "Sociedad"). solicitándole, desde ya, sea modificada en

los términos que se indican, en atención a los siguientes antecedentes de hecho yde derecho:

1. ANTECEDENTES

En el marco del presente procedimiento administrativo, previa autorización del

Segundo Tribunal Ambiental, la SMA emitió una primera resolución de medidas

urgentes y transitorias a través de la Res. Ex. N'465 del 19 de abril de 201 8.

Entre las medidas mencionadas, se ordenaron a Áridos Cachapoal las siguientes

acciones:

l

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Detención de funcionamiento de toda actividad extractiva de áridas tanto en

las zonas evaluadas y aprobadas por la RCA N'182/2012, como en

aquellas zonas donde no se cuenta con aprobación ambiental.

Monitoreo de biota acuática aguas arriba y debajo de los puentes.

Manejo de material de descarte existente según lo establecido en la RCA

N'182/2012.

Realizar la reposición de las defensas fluviales dañadas, previa solicitud de

pronunciamiento a la DGA en un plazo de 10 días.

Estas medidas se han ido ejecutando parcialmente conforme a los plazos y

condiciones establecidas, según se ha informado a la SMA a través de los

reportes entregados en los meses de mayo y junio pasado.

Adicionalmente, se encuentra en proceso de aprobación ante la SMA el Programa

de Cumplimiento presentado en relación a los cargos l a 4 de la Res. N'l y.

posteriormente, se presentaron los descargos en contra del cargo N'5 de la Res.

N'l, los que a la fecha no han sido resueltos y que precisamente en ellos se

discute en gran parte una de las medidas urgentes y transitorias impuestas.

2. SEGUNDA RESOLUCION QUE ORDENA MEDIDAS URGENTES Y

TRANSITORIAS

La Resolución N'784 ordena por segunda vez a mi representada la adopción de

las siguientes medidas urgentes y transitorias.

i) Detención de funcionamiento de toda actividad extractiva de áridos por

parte de la empresa Áridos Cachapoal Ltda. tanto en las zonas

evaluadas en el SETA como las no evaluadas.

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Sobre el particular y dada una supuesta constatación flagrante de

actividades de extracción, se requiere la instalación de un sistema de

cámaras de video con acceso en línea a la SMA en distintas posiciones.

Monitoreo de brota acuática incorporando metodologías adecuadas para

monitoreo de crustáceos en el río.

Manejo de material de descarte según lo establecido en la RCA

N'182/2012. Solo en caso que el manejo respectivo requiera realizar

intervención directa de los brazos del eje principal del río Cachapoal.

tales como el desvío de cauces, previamente deberá contar con la

visación de los organismos competentes, según corresponda.

Retiro inmediato del material de descarte generado producto del

derrumbe observado hacia la caja del río durante la fiscalización de 23

de mayo de 201 8.

Efectuar la reposición de las defensas fluviales dañadas, para lo cual

deberá obtener el permiso de la DGA, el cual debe contar a su vez con

la correspondiente visación técnica de la DOH, que habilite la ejecución

de dichas obras.

Remitir registro de volumen de material de áridos vendidos o entregados

a terceros(en m3), incluyendo al menos desde enero de 2018.

i)

ii)

iv)

v)

vi)

Las medidas antes descritas se establecen por un mes, contado desde la

notificación de la Resolución N'784, debiendo la empresa presentar un reporte

final de cumplimiento de todas las medidas en un plazo de 5 días hábiles antes delve ncimiento .

A todo lo anterior, se agregan medidas, de oficio, dictadas por el Segundo Tribunal

Ambiental:

i) Medida cautelar consistente en el bloqueo de máquinas y equipos de la

empresa por un mes.

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ii)

iv)

Ordenó a la PDI, Brigada de Delitos contra el Medio Ambiente

Metropolitana, que concurra junto a la DOH con el objetivo de constatar

si existe actividad extractiva por parte de la empresa Aridos Cachapoal.

Oficiar al MOP para verificar el estado de las fundaciones, defensas y

obras asociadas de los puentes By-Pass o ex Ruta 5 Sur y RutaPanamericana.

Oficiar al Consejo de Defensa del Estado y a la 1. Municipalidad de

Olivar para los fines que estimen pertinentes.

3. IMPUTACIONES NO DEMOSTRADAS Y ERRONEA APRECIACION DE

LOS HECHOS CONFIGURAN MEDIDAS IMPROCEDENTES Y/O

DESPROPORCIONADAS

Tal como lo indica la Resolución N'784, las medidas urgentes y transitorias antes

indicadas se fundamentan en que existirían nuevos antecedentes que permiten

configurar un incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones

establecidas en la RCA 182/2012.

Se indica que en una fiscalización realizada por la SMA el 23 de mayo de 2018 a

las instalaciones de la Sociedad, se habría podido constatar que se mantiene una

situación de daño grave e inminente para el medio ambiente, "que se verifica

porque el titular incumplió varias de las acciones decretadas en la anterior MUT."

Entre las acciones incumplidas, que debían ejecutarse a más tardar en un plazo

de 2 meses contados desde la notificación de la Resolución N'465/2018, se

mencionan las siguientes:

i)

ii )

La paralizacíón de faenas extractivas tanto en los sectores evaluados

como en los no evaluadosl

La reposición de los esplgones de la defensa fluvial dañadas por la

actividad extractiva, las cuales debían ser ejecutadas a partir de la

obtención del permiso que debía tramitar ante la DGA de la región, la

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cual debía contar a su vez con la respectiva visación técnica de la DOH

iii) La disposición correcta del material existente de descarte y acopios.

según lo establecido en la RCA N'182/2012.

y

A continuación se analizan cada una de estas medidas

3.1. Paralización de Faenas Extractivas

Si bien es efectivo que la Sociedad realizó movimientos de tierra al interior del

pozo lastrero, esto se limitó a un volumen acotado con el objeto de asegurar la

estabilidad de los taludes, utilizando parte del material removido para cumplir con

compromisos contractuales ineludibles de entrega de material procesado a

terceros. Cabe indicar que con la paralización la empresa está viendo

comprometida su viabilidad económica, condición fundamental para poder cumplir

con el proceso de regularización en curso.

Por otro lado. el pozo además de estar fuera del cauce como las propias

autoridades fiscalizadoras sectoriales certifican en sus informes (ORD N'920 de

2017 de la DGA), se emplaza en un paño que se encontraba sin uso alguno,

carente de vocación agrícola y/o forestal, aledaño a las oficinas e instalaciones de

procesamiento de áridos de la misma empresa. Esta situación de hecho essumamente relevante y ha sido desatendida u omitida por la SMA, toda vez que, si

bien se trató de una actividad que careció de autorización ambiental, no puede ser

homologada a la extracción de áridos en el cauce fuera de las áreas aprobadas

por la RCA N'182/2012, ya que en este sector del pozo rastrero no ha existido ni

se ha configurado, nl tampoco así lo menciona en ninguna parte la formulación de

cargos, alguno de los efectos, característica o circunstancia del artículo 10 de la

Ley N'19.300, ni menos alguno de los hechos que supuestamente implican daño

ambiental, todos ellos asociados a la extracción de áridos desde el cauce según

se imputa en la Resolución N'l

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Respecto de un supuesto polígono de extracción reciente cercano a la planta de

proceso N'4, este en caso de ser efectivo, por ninguna circunstancia puede

atribuirse a mi representada

3.2. Reposición de los espigones

Al respecto, luego de la revisión de los antecedentes históricos asociados a las

extracciones en el río Cachapoal se debe precisar que Áridos Cachapoal no ha

extraído áridos en esa zona del río, por lo que no podría atribuírsele

responsabilidad en el estado de los espigones.

Cómo se señaló en el escrito de descargos, en el área existen otras empresas

dedicadas a la extracción de áridas, por lo que mal se puede atribuir toda laresponsabilidad a mi representada.

Cabe mencionar que en ninguna de las actas levantadas tanto por la Dirección

Regional de Aguas como por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas se

acredita que haya sido mi representada la que ejecutó la excavación que habría

puesto en riesgo las defensas fluviales de la ribera sur, inmediatamente aguas

abajo del puente Panamericana o ex Ruta 5 Sur.

A mayor abundamiento, si se observa la fotografía de la página 8 del Informe

Técnico elaborado por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas (punto 5.1 del

informe), en relación al Ordinario N'393 DOHVI/2015, la que fue tomada el año

2015, no es posible observar el estado de los espigones que habrían estado

supuestamente "colgando". sino que solo se observa al fondo de la toma una

sección de las defensas fluviales, sin daño alguno. En este caso, solo ha existido

un riesgo que esta Superintendencia confunde con daño, y dicho error de

apreciación es el sustento para exigir a mi representada la costosa reparación de

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estructuras respecto de las que no se tiene certeza de su real daño, ni tampoco

certeza del responsable del mismo. si existiera.

Por otra parte, podemos mencionar la extracción instalada al poniente de nuestras

operaciones que pertenece a una tercera sociedad no relacionada con la nuestra.

A esto se suman otras extracciones en el sector de la ribera norte que

corresponden a otra empresa ubicada en la comuna de Rancagua, además de

extracciones informales y esporádicas en la zona que terceros realizan sin ningún

tipo de control.

Prueba de lo anteriormente expresado son sendas demandas presentadas por

agrupaciones de areneros contra de mi representada en años anteriores, en las

que reclaman una indemnización por, según su alegación, habérseles impedido el

acceso al río para desarrollar sus actividades económicas. Este antecedente

consta y puede ser verificado en el expediente electrónico de la causa l Rol C-

5528-2014 . Rol C-17918-2015 del Primer Juzgado Civil de Rancagua.

Debemos reiterar que, si bien Áridos Cachapoal Ltda. ha extraído áridos fuera de

las zonas autorizadas por la RCA, ésta ha sido limitada y empleando métodos que

han permitido mantener sustancialmente las condiciones naturales del cauce, sin

generar mayores modificaciones al patrón de escurrlmiento del cauce. Además,

existe pleno conocimiento de la necesidad de mantener inalteradas la zona de

exclusión de intervención para protección del puente, que además corresponde a

las aledañas a defensas fluviales o espigones para evitar su deterioro.

En forma complementaria a lo anterior, a través del presente escrito Áridos

Cachapoal viene en aportar información nueva que no ha sido considerada por

ninguna de las autoridades fiscalizadoras, y que dice relación con el movimiento

de material que todos los años realizan los canalistas del Canal La Caridad, que

desvían aguas del río Cachapoal una centena de metros arriba del puente

Panamericana

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Dichas obras de aducción han involucrado movimiento de material desde el cauce

que en la crecida del invierno del año 2015 había cedido impactando los primeros

dos espigones. Lo anterior es posible de observar a través de la secuencia

histórica de fotografías de la plataforma Google Earth

De esta manera, la responsabilidad por un eventual deterioro de los espigones

ubicados en la ribera sur del río Cachapoal, no es atribulble a Áridos Cachapoal, si

no a terceros que han intervenido el cauce del río.

3.3. Manejo de Material de Descarte

Dado que esta medida fue considerada como una de las acciones propuestas en

el Programa de Cumplimiento, presentado el 14 de abril, y que ha sido

recientemente objeto de observaciones, no había sido ejecutada en tanto no se

contara con la aprobación de la Superintendencia, a la vez que se consideró que

su implementación dependía del resultado de estudios hidráulicos propuestos en

el mismo Programa de Cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando las razones esgrimidas por esta

Superíntendencia y lo acordado con la Dirección Regional de Obras Hidráulicas en

reunión del día 5 de julio pasado, la Áridos Cachapoal se encuentra estudiando la

cantidad y ubicación del volumen a remover y disponer al interior de su predio

durante la presente semana, lo que será comunicado a la brevedad tanto a la

Superintendencia como a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas.

En conclusión, solicitamos modificar la Resolución N'784 en el sentido de eliminar

la exigencia de la reposición de espigones dañados en tanto no se tenga

información actualizada y completa de su real daño, tal como ha ordenado el

Ilustre Segundo Tribunal Ambiental mediante los oficios despachados a las

entidades competentes, y por sobre todo, mientras no se acredíte fehacientemente

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que el deterioro de dichas defensas ha sido de responsabilidad de Áridos

Cachapoal. Por el contrario, existen antecedentes de que terceros habrían

intervenido la zona lo que debiera investigarse para asignar las responsabilidades

correctamente.

4 AUSENCIA DE FACTOR TEMPORAL EN LA MEDIDA IMPUESTA

La medida de reponer espigones, además de carecer de fundamento dado que no

consta en el expediente prueba concreta que sirva para sustentar que mi

representada es la causante de los supuestos daños, carece de uno de los

elementos esenciales para las medidas provisionales que puede disponer la

Superintendencia.

Lo anterior se relaciona con que la medida exigida no puede ser considerada en

ningún caso como transitoria toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la

Dirección General de Aguas en su Oficio Ordinario N'286 de fecha 4 de junio, las

obras necesarias para tal fin deben contar con la autorización establecida en los

artículos 41 y 171 del Código de Aguas, incluyendo la visación técnica de la DOH.

Así las cosas, el cumplimiento de la medida impuesta por la Superlntendencia

implica el inicio de un procedimiento administrativo, en base a sendos estudios

técnicos y de ingeniería previos, que tiene un plazo estimado, conforme el

procedimiento reglado en el Código ya citado, de no menos de un año, sin

considerar las demoras propias de cualquler tramitaclón administrativa en la que

pueden incluso intervenir terceros. Lo anterior tampoco considera un eventual

sometimiento de las obras al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA).

si se llegase a configurar la caudal de ingreso establecida en el literal a.4) del

artículo 3 del Reglamento del SEIA.

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En definitiva, atendido el tenor e implicancias de la amputación efectuada a mi

representada, la ejecución de las obras concretas, más allá del tiempo propio que

ellas implican, significa que no se trata de una medida "frans/forja" sino quecorresponde a un proyecto de largo empeño, tramitación y por cierto costo, que

debe estar sujeto a la acreditación, en el marco de los descargos presentados en

este procedimiento sancionatorio, de la efectividad del daño alegado y de que mi

representada es la responsable del mismo.

En tanto dichas circunstancias no se demuestren, carece de "transitoriedad" la

medida impuesta, y se transforme en una medida ilegal y arbitraria

POR LO TANTO, SOLICITO A UD., tener por presentado recurso de reposición

en contra de la Resolución N'784 dictada por la SMA el 29 de junio de 2018 para

que se modifique dicha resolución en el sentido de eliminar la medida signada con

el literal e) de su Resuelvo Primero.

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