pueblo v. rivera morales

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El Pueblo de Puerto Rico, demandante y recurrido, v. Reinaldo Rivera Morales, acusado y peticion- ario. EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido, v. REINALDO RIVERA MORALES, acusado y peti- cionario. Número: CE-90-510 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. Resuelto: 26 de mayo de 1993 May 26, 1993. 1. DERECHOS CIVILES-EN GENERAL- DISCRíMENES PROHIBIDOS EN GENERAL- DISCRIMINACIóN POR RAZóN DE RAZA, SEXO, COLOR O CONDICIóN-EN GENER- AL.......... La Constitución de Puerto Rico no sólo garantiza la igual protección de las leyes sino que, contrario a la federal, también prohíbe expresamente el discrimen por razón de sexo. 2. ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD. Con el objetivo de erradicar la desigualdad jurídica de la mujer, el Tribunal Supremo declaró incon- stitucional una disposición legislativa de índole laboral que tendía a negar a la mujer la igual opor- tunidad de trabajo, respecto al hombre, al establecer las condiciones de empleo que hacían más atractivo para el patrono el seleccionar obreros varones. Además, con el mismo propósito se declaró incon- stitucional una ley que exigía la corroboración del testimonio de la perjudicada en casos de violación y se ha extendido a ex cónyuges varones el ámbito protector de la disposción del Código Civil que provee para la pensión alimentaria de ex cónyuges féminas que no tienen suficientes medios para vivir. 3. ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD. No toda distinción legal basada en el sexo es con- stitucionalmente inválida. Las diferencias fisiológicas que existen entre los sexos pueden jus- tificar legítimamente el trato diferencial de la mujer y el varón en ciertos casos. 4. ACOMETIMIENTO Y AGRESIóN-DELI- TOS-GRADOS O CLASES-AGRESIóN AGRAVADA-EN GENERAL. El Art. 95 del Código Penal establece varias circun- stancias en las cuales determinada agresión se con- sidera agravada. El texto de este artículo se encuen- tra contenido en la opinión. *445 5. DERECHO CONSTITUCIONAL- INTERPRETACIóN, EFECTO Y APLICACIóN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES- INTERPRETACIóN EN GENERAL-DERECHOS CONSTITUCIONALES. Aunque la determinación final sobre el alcance y sentido de la Constitución es facultad del Tribunal Supremo, la interpretación inicial que de la Constitución hagan las ramas políticas del Gobi- erno merece deferencia y respeto porque en ella descansa el principio de que un estatuto se presume constitucional hasta que dicho Tribunal resuelva lo contrario. 6. ACOMETIMIENTO Y AGRESIóN-DELI- TOS-GRADOS O CLASES-AGRESIóN AGRAVADA-EN GENERAL. Los incisos (c) y (d) del Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(c) y (d), presentan cuatro (4) circunstancias específicas en que una agresión se considera agravada: (1) cuando se comete por una persona robusta en la de un anciano; (2) cuando se comete por una persona robusta en la de un decrépito; (3) cuando se comete por un adulto, varón o mujer en la de un niño, y (4) cuando se comete por un varón adulto en la persona de una mujer. Todas estas cuatro (4) circunstancias aluden una situación en que el agresor aprovecha su ventaja física sobre la víctima. La agresión se con- sidera reprensible tanto porque hay mayor peligro para la víctima físicamente desventajada como porque se trata de situaciones donde existe una conocida profusión al abuso. El legislador dispuso 133 D.P.R. 444 FOR EDUCATIONAL USE ONLY Page 1 © 2010 Thomson Reuters. No Claim to Orig. US Gov. Works.

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Page 1: Pueblo v. Rivera Morales

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y recurrido,v. Reinaldo Rivera Morales, acusado y peticion-ario.

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante yrecurrido,

v.REINALDO RIVERA MORALES, acusado y peti-

cionario.

Número: CE-90-510

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.Resuelto: 26 de mayo de 1993

May 26, 1993.

1. DERECHOS CIVILES-EN GENERAL-DISCRíMENES PROHIBIDOS EN GENERAL-DISCRIMINACIóN POR RAZóN DE RAZA,SEXO, COLOR O CONDICIóN-EN GENER-AL..........La Constitución de Puerto Rico no sólo garantiza laigual protección de las leyes sino que, contrario a lafederal, también prohíbe expresamente el discrimenpor razón de sexo.2. ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.Con el objetivo de erradicar la desigualdad jurídicade la mujer, el Tribunal Supremo declaró incon-stitucional una disposición legislativa de índolelaboral que tendía a negar a la mujer la igual opor-tunidad de trabajo, respecto al hombre, al establecerlas condiciones de empleo que hacían más atractivopara el patrono el seleccionar obreros varones.Además, con el mismo propósito se declaró incon-stitucional una ley que exigía la corroboración deltestimonio de la perjudicada en casos de violación yse ha extendido a ex cónyuges varones el ámbitoprotector de la disposción del Código Civil queprovee para la pensión alimentaria de ex cónyugesféminas que no tienen suficientes medios para vivir.3. ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.No toda distinción legal basada en el sexo es con-

stitucionalmente inválida. Las diferenciasfisiológicas que existen entre los sexos pueden jus-tificar legítimamente el trato diferencial de la mujery el varón en ciertos casos.4. ACOMETIMIENTO Y AGRESIóN-DELI-TOS-GRADOS O CLASES-AGRESIóNAGRAVADA-EN GENERAL.El Art. 95 del Código Penal establece varias circun-stancias en las cuales determinada agresión se con-sidera agravada. El texto de este artículo se encuen-tra contenido en la opinión. *4455. DERECHO CONSTITUCIONAL-INTERPRETACIóN, EFECTO Y APLICACIóNDE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES-INTERPRETACIóN EN GENERAL-DERECHOSCONSTITUCIONALES.Aunque la determinación final sobre el alcance ysentido de la Constitución es facultad del TribunalSupremo, la interpretación inicial que de laConstitución hagan las ramas políticas del Gobi-erno merece deferencia y respeto porque en elladescansa el principio de que un estatuto se presumeconstitucional hasta que dicho Tribunal resuelva locontrario.6. ACOMETIMIENTO Y AGRESIóN-DELI-TOS-GRADOS O CLASES-AGRESIóNAGRAVADA-EN GENERAL.Los incisos (c) y (d) del Art. 95 del Código Penal,33 L.P.R.A. sec. 4032(c) y (d), presentan cuatro (4)circunstancias específicas en que una agresión seconsidera agravada: (1) cuando se comete por unapersona robusta en la de un anciano; (2) cuando secomete por una persona robusta en la de undecrépito; (3) cuando se comete por un adulto,varón o mujer en la de un niño, y (4) cuando secomete por un varón adulto en la persona de unamujer. Todas estas cuatro (4) circunstancias aludenuna situación en que el agresor aprovecha suventaja física sobre la víctima. La agresión se con-sidera reprensible tanto porque hay mayor peligropara la víctima físicamente desventajada comoporque se trata de situaciones donde existe unaconocida profusión al abuso. El legislador dispuso

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que en estas circunstancias la agresión debía con-siderarse agravada a fin de proteger adecuadamenteel primordial interés público de salvaguardar la se-guridad y la integridad corporal de estas personasparticularmente susceptibles a daños por agresión.7. ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.Aunque el Art. 95(d) del Código Penal, 33 L.P.R.A.sec. 4032(d), parece establecer un trato desigualcontra el hombre, ese trato está plenamente justific-ado a tenor con la Constitución del Estado LibreAsociado de Puerto Rico.8. ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.-ÍD.La distinción legal que establece el Art. 95(d) delCódigo Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d), responde ala innegable realidad de que las mujeres, en casosde agresión, son en general particularmente sus-ceptibles a abuso físico cuando las agrede un varónadulto, y de que en la sociedad puertorriqueña ex-iste un grave problema de violencia contra la mujer.La constitucionalidad de este artículo se sostienecomo medio preciso para combatir un grave mal so-cial y constituye una medida legislativa necesariapara atender a un interés gubernamental apremi-ante.

PETICIóN DE CERTIORARI para revisar una SEN-TENCIA de Luis A. Juan, J. (Aibonito), quedeniega una solicitud de certioraride unaresolución proveniente del Tribunal de Distrito.Confirmada.

José A. Gutiérrez Núñez, abogado del acusado ypeticionario; Norma Cotti Cruz, SubprocuradoraGeneral, y Blanca A. Díaz Segarra, ProcuradoraGeneral Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

EL JUEZ ASOCIADO SEñOR FUSTER BER-LINGERI emitió la opinión del Tribunal.

Se cuestiona ante nos la constitucionalidad del Art.95(d) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.sec. 4032(d) (Sup. 1987). Al amparo de la garantíasobre la igual protección de las leyes, se planteaque la disposición aludida -agravando el delito deagresión cuando éste lo comete un varón adultocontra la persona de una mujer- establece un discri-

men impermisible por razón de sexo.

I

El 23 de agosto de 1989 el Ministerio Públicopresentó una denuncia contra Reinaldo Rivera Mor-ales por infracción al Art. 95 del Código Penal, 33L.P.R.A. sec. 4032 (Sup. 1987). Se imputó comoagravante en dicha denuncia que la agresión fuecometida por un varón adulto contra la persona deuna mujer.

El 5 de febrero de 1990 el acusado solicitó ladesestimación y el archivo de la denuncia, alegandoque el estatuto aludido, al establecer un discrimenpor razón de sexo, le negaba la igual protección delas leyes. El 5 de mayo de 1990 el tribunal declarósin lugar la moción del acusado.

No estando conforme con la determinación delTribunal de Distrito, el acusado presentó unapetición de certiorari ante el Tribunal Superior,Sala de Aibonito, reiterando su alegación sobre lainconstitucionalidad del Art. 95(d), supra.El Minis-terio Público, por su parte, expuso su posición me-diante escrito.

El 10 de marzo de 1990 el Tribunal Superiordeclaró sin lugar el recurso presentado por el acus-ado, razón por la *447 cual posteriormente apelóante nos, planteando lo siguiente:Cometió error el Honorable Tribunal Superior, Salade Aibonito al denegarle la petición de certiorari alamparo de la igual protección de las leyes hechapor el acusado atacando la constitucionalidad delArtículo 95(E) [sic] del Código Penal de PuertoRico, ya que la misma establece un discrimen porrazón de sexo y ya que el estado no demostró la ex-istencia de un interés apremiante que justifique laclasificación y que dicha clasificación sea necesariapara la consecución de ese interés. Petición de cer-tiorari, pág. 3.

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[1] Reiteradamente hemos resuelto que en PuertoRico nuestra Constitución no sólo garantiza la igualprotección de las leyes sino que, contrario a la fed-eral, también prohíbe expresamente el discrimenpor razón de sexo.Wackenhut Corp. v. RodríguezAponte, 100 D.P.R. 518 (1972); Zachry Internation-al v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975);Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R.715 (1980); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R.610 (1981). La razón de ser de esta prohibiciónconstitucional fue claramente expresada en el In-forme de la Comisión de la Carta de Derechos de laAsamblea Constituyente, 4 Diario de Sesiones de laConvención Constituyente 25612562 (1952), en elcual se indicó lo siguiente:Sexo: El propósito es reconocer el advenimiento dela mujer a la plenitud del derecho y a la igualdadde oportunidades con el hombre.Dificultades ac-tuales como las que descalifican a la mujer para serjurado no podrán prevalecer frente a estadisposición. Por otra parte, no se trata aquí de cam-biar, por ejemplo, la organización de la sociedad degananciales porque en ella corresponda al marido yno a la esposa la posición de administrador. Lasdisposiciones relativas al estado matrimonial y a lacomunidad de bienes resultante de éste no entranen juego en este punto.Esa cuestión queda para exa-men legislativo. Tampoco se trata en el primerejemplo de que la mujer tenga que ser jurado y queno podrá excusarse de ese *448 servicio ni por símisma ni por elección legislativa. Se trata de elim-inar una descalificación; no de imponer unaobligación nueva. (Énfasis suplido.)

[2] En virtud de este claro mandato constitucionalde erradicar la desigualdad jurídica de la mujer, de-claramos inconstitucional una disposición legis-lativa de índole laboral que tendía a negar a lamujer la igual oportunidad de trabajo respecto alhombre al establecer condiciones de empleo quehacían más atractivo para el patrono el seleccionarobreros varones.Zachry International v. TribunalSuperior, supra.Igualmente declaramos inconstitu-cional una disposición legislativa que exigía lacorroboración del testimonio de la perjudicada en

procesos por delito de violación porque imponía apriori trabas a la credibilidad de la mujer. Com. dela Mujer v. Srio. de Justicia, supra.Incluso, hemosextendido a ex cónyuges varones el ámbito protect-or de la disposición del Código Civil que proveepara la pensión alimentaria de ex cónyuges femeni-nas que no tienen medios suficientes para vivir, porentender que la disposición en cuestión, según for-mulada originalmente, respondía a una concepciónjurídica arcaica y limitante sobre la mujer. MilánRodríguez v. Muñoz, supra.Hemos descartado nosólo tratos discriminatorios contra la mujer, sinohasta concepciones jurídicas desfasadas y estereo-tipadas que suponen supuestas inferioridades de lamujer.

[3] Nada de lo anterior, sin embargo, significa quesea constitucionalmente inválida toda distinciónlegal fundamentada en el sexo. Como bien se haseñalado en el estudio fundamental de la Comisiónde Derechos Civiles de Puerto Rico sobre esteasunto (La igualdad de derechos y oportunidadesde la mujer puertorriqueña, 1972-CDC-022, 22Der. Civ. 583, 594 (1973)), “las diferenciasfisiológicas que se dan entre los sexos pueden justi-ficar legítimamente en algunas situaciones con-cretas el trato diferencial de la mujer y el varón'D'.En nuestra propia jurisprudencia hemos reconocido,por ejemplo, que la maternidad es una base *449legítima para conceder determinados derechos sóloal sexo femenino; FN1 y en Zachry International v.Tribunal Superior, supra, pág. 279, expresamenteaceptamos la legitimidad del trato desigual justific-ado, al señalar lo siguiente:

FN1 V éase Ponce Candy Indus-tries v. Corte, 69 D.P.R. 417 (1948), cuyacontinuada validez ratificamos en ZachryInternational v. Tribunal Superior, 104D.P.R. 267, 279 esc. 13 (1975).

Admitimos no obstante, que la Constitución re-conoce, al igual que la propia naturaleza, diferen-cias por razón de sexo y permite las mismas si éstasno discriminan. En virtud de sus diversas disposi-ciones ... no pueden extenderse prohibiciones abso-

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lutas que impidan el ejercicio legítimo del poder dereglamentación del Estado para aprobar medidasrazonables con el objetivo de salvaguardar elinterés común. Una pieza legislativa debe sosten-erse o anularse en orden a la dimensión, substan-cialidad y realidad de los principios comunitarios eindividuales envueltos y los problemas sociales queintenta corregir. (Escolio omitido.)

Este cardinal pronunciamiento normativo lo reit-eramos expresamente en Com. de la Mujer v. Srio.de Justicia, supra, pág. 728.

III

[4] El Art. 95 del Código Penal, supra, dispone losiguiente:Agresión agravadaLa agresión se considera agravada aparejando penade reclusión por un término que no excederá de seis[(6)] meses o multa máxima de quinientos [(500)]dólares; o ambas penas a discreción del tribunal, sise cometiere con la concurrencia de cualquiera delas siguientes circunstancias:(a) Cuando se cometa en la persona de un funcion-ario público en el cumplimiento de sus deberes, ocomo consecuencia de éstos, en caso de saberse ohaberse hecho saber a la persona que cometiere elhecho que la persona agredida era un funcionariopúblico o en su presencia.(b) Cuando se cometiere en un tribunal de justicia oen cualquier sitio dedicado al culto o a las prácticasreligiosas o en *450 algún lugar donde se hallarenreunidas varias personas con fines lícitos.(c) Cuando se cometiere por una persona robusta enla de un anciano o decrépito.(d) Cuando se cometiere por un varón adulto en lapersona de una mujer o niño, o por una mujeradulta en la de un niño menor de 16 años de edad.(e) Cuando se cometiere con la intención de inferirgrave daño corporal.(f) Cuando se cometiere por un funcionario públicoso color de autoridad y sin causa legítima.(g) Cuando se cometiere por una o más personas

haciendo uso de ventaja indebida.Se considerará la agresión agravada como delitograve aparejando pena de reclusión por un términofijo de 3 años:(a) Cuando la persona entre en la morada de unapersona y cometiere allí la agresión.(b) Cuando se infiere grave daño corporal a la per-sona agredida.(c) Cuando se cometiere con armas mortíferas encircunstancias que no revistiesen la intención dematar o mutilar.De mediar circunstancias agravantes la pena fija es-tablecida podrá ser aumentada hasta un máximo decinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantespodrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)años.El tribunal podrá imponer la pena de restitución enadición a la pena de reclusión establecida, o ambaspenas.

Como puede observarse, dicho artículo establecevarias circunstancias en las cuales una agresión de-terminada se considera agravada, aparejando así laposibilidad de una pena de reclusión que no existesi sólo se comete el delito de agresión simple.

[5] El referido artículo proviene del Código Penalde Puerto Rico de 1904 y ha subsistido con enmien-das en todas las múltiples revisiones y reformula-ciones que ha tenido el derecho penal de PuertoRico desde entonces. Debe destacarse que la modal-idad de la agresión agravada, que nos ocupa,sobrevivió la reforma sustancial que sufrió elCódigo Penal en 1974, al igual que las revisionesefectuadas en el propio articulado sobre el delito deagresión en 1971 y 1983. Ello es muy significativoporque demuestra *451 que la Asamblea Legis-lativa, en las tres ocasiones después de la adopciónde nuestra Constitución en que han consideradocambios referentes al delito de agresión, no ha en-contrado tacha o defecto constitucional alguno enla modalidad de agresión agravada en cuestión.Aunque la determinación final sobre el alcance ysentido de la Constitución es facultad nuestra (Dapena Thompson v. Colberg Ramírez, 115 D.P.R.

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650 (1984); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114D.P.R. 576 (1983)), la interpretación inicial que dela Constitución hagan las ramas políticas del Gobi-erno merece deferencia (Silva v. Hernández Agosto,118 D.P.R. 45 (1986)), y respeto (Rosado v. Rivera,81 D.P.R. 158, 186 esc. 56 (1959), opinión concur-rente del Juez Asociado Señor Serrano Geyls), ydebemos tenerla en cuenta porque descansa sobreella el conocido principio de que un estatuto se pre-sume constitucional hasta que este Tribunal re-suelva lo contrario (Cerame-Vivas v. Srio. de Salud,99 D.P.R. 45 (1970); Esso Standard Oil v. A.P.P.R.,95 D.P.R. 772 (1968); Pueblo v. Pérez Méndez, 83D.P.R. 539 (1961)).

Un análisis contextual del Art. 95, supra, así comode su extenso historial FN2 revela que medi-ante éste se persigue la consecución de variospropósitos legislativos estrechamente relacionadosentre sí. A través de este artículo, el legisladorprocuró diferenciar los castigos a imponérsele a di-versos tipos de agresores por los daños causados asus víctimas, estableciendo penas de distintaseveridad, según la gravedad objetiva del daño cau-sado y según el grado de malicia aparejado por laconducta antijurídica del agresor.FN3 Pero es evid-ente que lo anterior no es todo lo que quiso lograrel legislador. Es patente, también, la intención deusar el poder disuasivo de la norma penal paratratar de evitar la agresión en determinadas circun-stancias espec #ificas*452 donde ésta es particular-mente deletérea o reprensible. En tales circunstan-cias, la agresión no sólo atenta contra la integridadcorporal de alguna persona, sino que a la vez vul-nera otros intereses sociales de especial jerarquía,reviste rasgos de especial peligrosidad o sedespliega en situaciones donde existe una conocidapropensión al abuso.Así, pues, en virtud del inciso(b) del Art. 95 (33 L.P.R.A. sec. 4032(b)) laagresión se considera agravada cuando ocurre en untribunal de justicia o en una iglesia o templo,porque además del daño corporal a la víctima, se al-tera la paz de un lugar de especial solemnidad.FN4

Se considera tambi én agravada la agresión quese comete con armas mortíferas por la evidente pe-

ligrosidad especial que ella apareja.FN5

FN2 V éase D. Nevares-Muñiz,Código Penal de Puerto Rico, San Juan,Ed. Rev. C. Abo. P.R., 1986, págs.166169.

FN3 V éase Exposición deMotivos de la Ley Núm. 10 de 16 de sep-tiembre de 1983, Leyes de Puerto Rico,págs. 388389.

FN4El Pueblo v. Marini, 22 D.P.R. 11(1915).

FN5Pueblo v. Rodr íguez Ocaña, 88D.P.R. 335 (1963).

[6] Los incisos (c) y (d) del Art. 95 (33 L.P.R.A.secs. 4032(c) y (d)) consideran cuatro circunstan-cias específicas que tienen un importante denom-inador común. La agresión aludida en estos incisosse considera agravada: (1) cuando se comete poruna persona robusta en la de un anciano; (2) cuandose comete por una persona robusta en la de undecrépito; (3) cuando se comete por un adulto,varón o mujer, en la de un niño, y (4) cuando secomete por un varón adulto en la persona de unamujer, que es la que nos interesa en esta opinión.Estas cuatro circunstancias aluden todas a unasituación en que el agresor aprovecha su ventajafísica sobre la víctima. La agresión se consideraparticularmente reprensible tanto porque hay mayorpeligro para la víctima físicamente desventajadacomo porque se trata de situaciones donde existeuna conocida propensión al abuso.El legislador dis-puso que en estas circunstancias la agresión debeconsiderarse agravada a fin de proteger adecuada-mente el primordial interés público en salvaguardarla seguridad y la integridad corporal de estas *453personas particularmente susceptibles a daños poragresión.

IV

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A la luz de lo que hemos señalado antes, pasemosahora a escrutar con el debido rigor si el legisladoractuó constitucionalmente al disponer para la mujerla protección contenida en el inciso (d) del Art. 95,supra. ¿Existe aquí un trato desigual por razón desexo que no tenga justificación suficiente? ¿Se den-igra o socava de algún modo la igualdad jurídica dela mujer que nuestra Constitución consagró al or-denar que “[n]o podrá establecerse discrimen al-guno por motivo de sexo”?Art. II, Sec. 1, Const.E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 257.

[7] No puede negarse que a primera vista pareceríaque en el inciso (d) del Art. 95 del Código Penal,supra, se establece un trato desigual contra elhombre. Si una mujer adulta agrede a un hombre,sin más, se configuraría el delito de agresión simple; en cambio, si un hombre adulto agrede igualmentea una mujer, el delito que se configura es el deagresión agravada.Ello parece tener el cariz de untrato desigual, sobre todo porque no puede negarseque físicamente hablando existen varones pequeñosy débiles al igual que mujeres fuertes y grandes.FN6

FN6 V éase M. Arraiza Donate,La constitucionalidad del agravante porsexo en la agresión agravada, 47 Rev. C.Abo. P.R. 183 (1986).

Sin embargo, la cuestión jurídica ante nos no esmeramente si existe aquí un trato desigual para elhombre por su condición como tal. La cuestión másbien es si tal trato desigual constituye un discrimenque no tiene una rigurosa justificación constitucion-al. Y nuestra respuesta a esta cuestión es que eltrato desigual de marras está plenamente justific-ado.

Es un dato científico, comprobado empíricamente,que de ordinario los varones de la especie tiendan aser físicamente*454 más grandes y corpulentos quelas mujeres. Desde el punto de vista de la anatomía,como regla general, la constitución de la mujer esmás liviana y más grácil que la del hombre. Suscuerpos tienen un por ciento menor de peso muscu-

lar; la estructura osea es más somera; el corazón ylos pulmones son menores en proporción al tamañodel cuerpo. Como consecuencia de estas diferenciasanatómicas, el metabolismo general de la mujercomúnmente es proporcionalmente más bajo que eldel hombre y su fuerza total es menor. Véase A.Smith, The Body, Nueva York, Walker & Co.,1968, págs. 283284.

Desde el punto de vista psicológico también escierto que, de ordinario, el hombre es más agresivoque la mujer. Confrontados con situaciones com-parables de reto, malestar o amenaza, el varón tienemayor propensión a reaccionar con acometividadque la mujer. Estudios recientes realizados en pres-tigiosos centros de investigación de Estados Unidossugieren que la mayor tendencia del varón hacia laconducta agresiva no es meramente aprendida, esdecir, no es solamente producto de la socializacióno del condicionamiento cultural, sino que parece sertambién innata, atribuible a diferencias genéticas.FN7 Una muestra de esta innegable realidad laofrecen las estadísticas sobre las querellas que sepresentan contra menores en el Tribunal Superiorde Puerto Rico. Durante 19901991, por ejemplo, sepresentaron 4,651 querellas contra menores de 17años o menos. De éstas, 4,282 -es decir 92%- erancontra varones.Informe Anual de la Rama Judicial19901991, pág. A-43.

FN7 Para un excelente recuento de loshallazgos principales de los estudios alu-didos, véase el artículo titulado Sizing UpThe Sexes publicado por la revista Time el20 de enero de 1992.

Los datos anteriores corroboran, por sí solos, laapreciación del legislador de que las mujeres sonpersonas particularmente susceptibles a daños poragresión de parte del varón. Son suficientes parajustificar la decisión legislativa *455 de proteger elinterés público primordial de salvaguardar la segur-idad y la integridad de la mujer, específicamentefrente a la peligrosa agresión del varón, tratandoésta como agravada. Pero hay datos adicionales deaún mayor importancia que es menester traer a

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colación. Como bien señaló la Juez AsociadaSeñora Naveira de Rodón en Pueblo v. EsmurriaRosario, 117 D.P.R. 884, 890 (1986), “[l]a violen-cia es uno de los problemas sociales más serios yalarmantes a que nos enfrentamos hoy en día [,p]articularmente la violencia contra la mujer en susdistintas manifestaciones ...”. Según datos suminis-trados por la Policía de Puerto Rico a la Comisiónpara Asuntos de la Mujer, en 1991 se informaron enla isla 13,410 casos de violencia doméstica. Deéstos, 12,593 -es decir el 93.9%-tenían a la mujercomo víctima.De enero a junio de 1992 se informa-ron 6,757 casos. De éstos, 6,297 -es decir el93.2%-tenían a la mujer como víctima.FN8 Estatrágica realidad no ocurre únicamente en PuertoRico. En un estudio relativamente reciente de la Es-cuela de Medicina de la Universidad de Harvard seencontró que entre los cientos de pacientes ambu-latorios de esa institución que habían estado invol-ucrados en situaciones de violencia, el 81%de lasvíctimas eran mujeres y la inmensa mayoría de losagresores eran varones.FN9

FN8 Informe del Servicio Directo de launidad Mujer en Crisis de la Comisiónpara los Asuntos de la Mujer.

FN9 Herman, Histories of Violence..., 56Am. Journal of Orthopsychiatry 137 (Jan.1986).

[8] Frente a este cuadro desolador de violencia con-tra la mujer no es posible considerar que el inciso(d) del Art. 95 del Código Penal, supra, pueda serinconstitucional. No se trata de una medida basadaen conceptos denigrantes sobre la mujer; no reflejanociones arcaicas o peyorativas de inferioridad o deabyecta “debilidad”. Responde más bien a la inneg-able realidad de que las mujeres, en los casos deagresión, son en general particularmente suscept-ibles*456 al abuso físico cuando las agrede unvarón adulto, y que en nuestra sociedad existe ungrave problema de violencia contra la mujer. Véase,sobre este particular, el voto particular y de con-formidad emitido por la Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón de este caso.La disposición en con-

troversia se sostiene, pues, como medio precisopara combatir un grave mal social. No cabe duda deque se trata de una medida legislativa que es ne-cesaria para atender un interés gubernamentalapremiante. Por el contrario, de no existir tal me-dida podría decirse con gran sentido jurídico querespecto a este asunto no se ha atendido siquieramínimamente el mandato de protección a la mujerque dimana del Art. II, Sec. 1 de nuestraConstitución, supra.

Al aplicar como lo hemos hecho en este caso FN10

el criterio de estricto escrutinio judicial al quehemos sujetado las clasificaciones basadas en sexo,hemos tenido en cuenta que dicho criterio, ad-optado discrecionalmente por este Tribunal comoiniciativa jurisprudencial propia, no es deaplicación mecánica, formalista o automática sinoque, como señalamos tanto en Zachry Internationalv. Tribunal Superior, supra, como en Com. de laMujer v. Srio. de Justicia, supra, es una técnica deanálisis para ayudar a dilucidar “los principioscomunitarios envueltos y los problemas*457 so-ciales que se intentan corregir”. Este criterio, pues,es sólo una herramienta conceptual conveniente. Almenos en casos de alegado discrimen por razón desexo, no es de por sí una norma autónoma compel-ida por la Constitución. No tiene vida propia nipuede utilizarse al extremo de que sirva paraderrotar precisamente los propósitos mismos que sequisieron lograr al establecerse en la Constituciónla prohibición del discrimen contra la mujer.Constituiría un grave contrasentido utilizar lanorma constitucional que ordena erradicar ladesigualdad jurídica de la mujer para invalidar unadisposición estatutaria que existe para proteger a lamujer contra los abusos del varón. Nada nos obligaa una “lógica'D' jurídica tan irónica y ofuscada, queconlleva trastocar el claro sentido y propósito delmandato constitucional. Desde esta óptica, y luegode escrutar rigurosamente el esquema legislativoimpugnado ante nos, resolvemos que éste no es in-constitucional.

FN10 En la literatura sobre este tema

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(Arraiza Donate, supra, pág. 195) se ha ar-gumentado que la disposición en cuestiónes constitucionalmente muy restrictivaporque mediante ésta se presumeinválidamente que la condición física delhombre siempre aventaja la de la mujer, ig-norando así la situación donde un hombrepequeño y enclenque agrede a una mujergrande y fuerte, en la cual, alegadamente,no se justificaría la modalidad en cuestiónde agresión agravada. Sobre esteplanteamiento debe decirse, en primerlugar, que no es enteramente cierto queexista la presunción aludida. Como hemosseñalado ya, la modalidad de agresiónagravada que nos concierne se basa en lapropensión al abuso y en el problema so-cial de la violencia contra la mujer, y nomeramente en la ventaja física del varón.En segundo lugar, aun si fuese cierto queexiste tal presunción, ello no sería pertin-ente aquí ya que el apelante no ha alegadoque tal sea su caso. Es decir, el apelante noimpugna la constitucionalidad del estatutopenal sobre la base de que en su caso nohubo ventaja física envuelta, sino sobre labase de que el estatuto en su esencia es in-constitucional. Se trata de un ataque de sufaz, que presupone que en cualquier cir-cunstancia el estatuto sería inválido, in-cluso en los casos donde un hombre ro-busto agrede a una mujer mucho máspequeña.

El planteamiento, pues, es inmeritorio.

Se confirma la sentencia dictada por el TribunalSuperior, Sala de Aibonito, el 6 de junio de 1990.

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitióun voto particular y de conformidad. El Juez Aso-ciado Señor Negrón García disintió medianteopinión escrita. El Juez Asociado Señor RebolloLópez disintió mediante opinión escrita, a la cual seunió el Juez Asociado Señor Hernández Denton.

--O--

Opinión disidente del Juez Asociado Señor NegrónGarcía.

I

El Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución, L.P.R.A.,Tomo 1, prohíbe expresamente discriminar porrazón de sexo. A su amparo, toda impugnación ac-tiva la fórmula de *458 estricta supervisión judicial-Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981)- y, por ende, el Estado está obligado a probar quela clasificación legislativa tiene un propósitoapremiante de beneficio al interés común, que noexisten alternativas menos drásticas y, además, quees necesaria. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,109 D.P.R. 715, 733 (1980).

Todos los jueces coincidimos en que el Art. 95(d)del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d) (Sup.1987) -que automáticamente considera agravada la““agresión cuando se comet[e] por un varón adultoen la persona de una mujer”-de su faz establece unaclasificación basada en el sexo. No obstante, unamayoría se hace eco al argumento de que es razon-able, pues descansa en la disparidad, superioridadfísica y propensión psicológica de agresividad delhombre hacia la mujer.

Incluso, una vez más, se pretende insuflar validez auna norma que atenta contra valores fundamentales,mediante el uso de un análisis histórico-literarioque se remonta a tiempos de España. La futilidadde esa técnica adjudicativa quedó demostrada conla decisión del Tribunal Supremo de EstadosUnidos de 17 de mayo de 1993 en El Vocero de Pu-erto Rico et al. v. Comm. of Puerto Rico et al., Cer-tification to the Supreme Court of Puerto Rico fromthe United States' Supreme Court Núm. 92-949.Allí se revocó a estos integrantes hoy de la mayoríay se abrieron las puertas de la vista preliminar alpúblico.

II

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El bien jurídico tutelado por los Arts. 94 y 95 delCódigo Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4031 y 4032 (Sup.1987) es la integridad física de toda persona. Lasanción es mayor cuando el peligro de sufrir dañocorporal severo aumenta por la disparidad en fuerzafísica entre el sujeto activo y el pasivo. Tal sanciónse traduce en un castigo más alto, lo *459 cual eslegítimo. Sin embargo, el inciso (d) del Art. 95,supra, agrava la ofensa por el sólo hecho de que elsujeto activo es hombre y el pasivo, mujer. ¿A quévisión de la mujer responde?

Aceptamos que, de ordinario, el hombre esfísicamente más fuerte que la mujer. Ahora bien,asumir que siempre es más débil que el hombre essimplemente falso. No obstante, sin excepciones, lareferida legislación clasifica y le impone sólo alhombre la carga absoluta del agravante, sin consid-erar que su condición física puede ser igual o in-ferior a la de la mujer agredida.Tan es así, que laspalabras “varón adulto” jurisprudencialmentesiempre han significado persona mayor de veintiun(21) años. El Pueblo v. Colón, 25 D.P.R. 629(1917).

Si una mujer agrede a un hombre más débil, ¿seráagravada? ¿Bajo qué disposición de ley? La realid-ad es que no existe un precepto legal que tipifiqueesos hechos. Ese vacío legislativo equivale a sos-tener que socialmente, al decir mayoritario, no es“particularmente deletére[o] o reprensible” (opiniónmayoritaria, pág. 452) el abuso cuando la mujeragrede al hombre. Nos enfrentamos, pues, a un“trato desigual basado en premisas subjetivaserróneas, tradicionales y estereotipadas que emanande una visión masculina que -consciente o incon-scientemente- tiene su razón de ser en laconcepción y caracterización de la mujer como‘sexo débil’ ”.Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,supra, págs. 729730.

Ese tratamiento diferencial es injustificado.FN1

¿Por qu é el legislador no puede tutelar lacuestión usando el elemento circunstancial de queel agresor aprovecha su ventaja física sobre lavíctima, según lo ha dispuesto expresamente con

relación a personas robustas, que agreden ancianoso decrépitos? *460

FN1 Nos preocupa la t écnica mayoritar-ia de usar estadísticas sobre violenciadoméstica. La Ley para la Prevención dela Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sec. 601et seq.), es un ejemplo de cómo puedeatenderse un problema que aqueja princip-almente a la mujer utilizando un lenguajeno sexista.

III

A poco examinemos, la opinión mayoritaria seapuntala no sólo en la premisa de la superioridadfísica del hombre frente a la mujer, sino “[en qued]esde el punto de vista psicológico ... de ordinario,el hombre es más agresivo ...”. (Énfasis suprimido.)Opinión mayoritaria, pág. 454. Para la mayoría estatendencia es “ innata, atribuible a diferenciasgenéticas'D'. #Id. Para sostener este último y cues-tionable aserto -crucial en su análisis- como fuentesde autoridad aluden curiosamente a unos estudiosrealizados en Estados Unidos objeto de mención enla revista Time; de Puerto Rico sólo hacen referen-cia a “querellas contra menores de 17 años o menos”. (Énfasis suplido.) Íd. La inaplicabilidad de esosdatos y su poco valor persuasivo en nuestro medioambiente es evidente. A nivel psicológico, ¿ po-demos generalizar y equiparar la agresividad delvarón adulto puertorriqueño con la del norteamer-icano? ¿ Apoyarla a base de los menores de edadpuertorriqueños?FN2

FN2 An álisis que pasa por alto elfenómeno reconocido en la psicologíamoderna que explica por qué existe unamayor agresividad en la etapa de la adoles-cencia y temprana adultez.

El abuso y la agresión física hacia una mujer es unainfamia.Sin embargo, su clasificación basadaúnicamente en el sexo para conceder, sin otros fun-

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damentos, el carácter de delito agravado constituyeun trato desigual inconstitucional contra el hombre.Sería distinto si se hiciera en virtud de alegacionesfácticas fundadas en el factor ventaja y abusofísico, lo cual representaría la alternativa menosdrástica.

IV

Es alarmante cómo la opinión mayoritaria, de unplumazo, destierra hoy de nuestro acervo doctrin-ario los sólidos criterios de escrutinio judicial.*461Zachry International v. Tribunal Superior, 104D.P.R. 267, 277278 (1975). En particular, quedamenospreciada la importancia del escrutinio es-tricto al tildársele de simple “herramienta conceptu-al conveniente”. Opinión mayoritaria, pág. 457. Re-chazamos ese enfoque.

El descargo juicioso y ponderado que debe carac-terizar toda revisión judicial -con mayor razón anivel constitucional- requiere una metodología ad-judicativa preestablecida y el uso de criterios objet-ivos racionales; no puede descansar en las preferen-cias personales desnudas del juzgador. Distinto alparecer mayoritario, los criterios de escrutinio judi-cial prevalecientes no responden sólo a meras con-sideraciones pragmáticas. Representan salvaguardasesenciales de legitimidad, intrínsecas al ejerciciodel Poder Judicial en un sistema democrático. Locontrario es darle la bienvenida a la interpretaciónlibre e inconsistente, e invitar, como compañerapermanente de la dama Justicia, la sombra de laarbitrariedad.

El resultado de esta laxitud interpretativa no se hahecho esperar. Al elevar a categoría de dogma lasuperioridad física masculina y su propensiónpsicológica a agredir a la mujer, la mayoría real-mente ha establecido en estos casos una presunciónde culpabilidad por razón de sexo.

Más fácil hubiese sido -sobre todo JUSTO- bajo es-os dos (2) predicados mayoritarios, haber ordenadoal Ministerio Fiscal enmendar la denuncia contra

Reinaldo Rivera Morales para imputárselos expres-amente como agravantes.

No se crea conciencia pública ni se erradica un malsocial con injusticias.*462

--O--

Opinión disidente emitida por el Juez AsociadoSeñor Rebollo López, a la cual se une el Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton.

Disentimos de la opinión mayoritaria que hoy emiteeste Tribunal en la cual se sostiene la validez con-stitucional del inciso (d) del Art. 95 del CódigoPenal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d)(Sup. 1987), referente al agravante del delito deagresión cuando se comete por un varón adulto enla persona de una mujer.Este inciso (d) establece,de su faz, una clasificación por razón de sexo queresulta constitucionalmente impermisible por nocumplir con los requisitos establecidos por la juris-prudencia para su validez.

A diferencia de la Constitución de Estados Unidos,nuestra Constitución prohíbe expresamente el dis-crimen por razón de sexo. Art. II, Sec. 1, Const.E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Este Tribunal ha sidoclaro, y consistente, en su aplicación del criterio deescrutinio estricto en la revisión judicial delegislación que establece clasificaciones a base desexo.Véanse: Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,109 D.P.R. 715, 729 (1980); Zachry Internationalv. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); Wack-enhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518(1972). Bajo este escrutinio, el estatuto impugnadose presumirá inconstitucional, Rodríguez v. Depto.Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1992);Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562(1992), y su validez dependerá de que cumpla conlos siguientes tres requisitos:

1. Que el Estado demuestre la existencia de unpropósito gubernamental apremiante o de la másalta jerarquía.

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2. Que exista una relación o nexo entre laclasificación y el propósito gubernamental. *463

3. Que la clasificación sea la alternativa menos re-strictiva del interés social protegido. FN1

FN1Comisi ón de la Mujer v. Srio. deJusticia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980); Za-chry International v. Tribunal Superior,104 D.P.R. 267, 277 (1975); RodríguezRodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562(1992); Rodríguez v. Depto. Servicios So-ciales, 132 D.P.R. 617 (1993).

I

Pasamos a analizar el inciso (d) del referido Art. 95a la luz de los tres (3) requisitos previamente ex-puestos:

1. Existencia de un interés apremiante

Al determinar la existencia del interés apremiantedel Estado, y en atención a la presunción de incon-stitucionalidad que cubre a todo estatuto sujeto aser revisado judicialmente bajo el criterio de escru-tinio estricto, la labor de los tribunales al precisarcuál es la intención legislativa debe ceñirse a lacuidadosa indagación del historial legislativo y aun examen integral del lenguaje estatutario.En sualegato, el Procurador General señala como “interésapremiante” lo siguiente:En particular, los agravantes (c) y (d) de las modal-idades menos graves contemplan la situación enque el agresor aprovecha su ventaja física sobre lade la víctima, que puede ser un anciano o decrépito,o una mujer o un niño. La razón de estos agravanteses que por razón de la condición del sujeto pasivo,se entiende que el tipo de daño que se le causaríasería más severo.Un examen del Artículo 95 demuestra que el legis-lador intenta prevenir la ocurrencia, por medio deuna pena más severa, de agresiones que puedancausar grave daño corporal. Para asegurarse elobjetivo del legislador, además, protege de forma

especial entre otros a las mujeres frente a loshombres.Es de conocimiento general, y los tribunales puedentomar conocimiento judicial, que las mujeres, porregla general, son *464 físicamente menos robustasy más pequeñas que los hombres.Que es más prob-able que una agresión por parte de un hombre haciauna mujer cause una lesión seria que una agresiónpor parte de una mujer contra otra mujer. La dispar-idad física entre los sexos y por ende, la ventajafísica de uno sobre otro, es considerada la circun-stancia que aumenta la peligrosidad del delito.Porlo tanto, no estamos frente a un estatuto que penal-iza con mayor rigurosidad a los miembros de unsexo irrespectivamente de la naturaleza de laofensa. El estatuto en cuestión intenta proteger a lamujer de un peligro real, de que pueda ser objeto degrave daño corporal por parte de quien en general laaventaja físicamente. (Énfasis suplido.) Alegato delProcurador General, págs. 5 y 89.

Como podemos notar, según alega ante nos el Es-tado, el legislador intentó, mediante dicho articu-lado, proteger las víctimas “débiles'D' de aquellosagresores que pudieran causarle grave daño corpor-al. La lectura integral del estatuto nos lleva a lamisma conclusión. También así el breve historiallegislativo disponible. En resumen, ese es el“interés apremiante” que venimos en la obligaciónde considerar al analizar el estatuto en controversiabajo el criterio de “escrutinio estricto”.

2 y 3. Que exista un nexo entre la clasificación y elpropósito gubernamental y que tal clasificación seala menos restrictiva u onerosa

En la situación ante nos se cumple con el segundorequisito exigido en la medida en que se presumeque la severidad de la sanción disminuirá la propen-sidad a tales actos de agresión.

Sin embargo, a nuestro entender, el inciso (d) delArt. 95, supra, no cumple con el tercer requisitoporque la clasificación por razón de sexo no es elmétodo menos oneroso para lograr el fin deseadopor el Estado.El interés del Estado en evitar las

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agresiones que produzcan grave daño corporal noguarda relación alguna con clasificaciones porrazón de sexo. Las diferencias en tamaño yfortaleza física entre los seres humanos no re-sponden estrictamente a criterios*465 sexuales.Aun cuando, como regla general, el varón es másgrande y fuerte que la mujer, “no puede negarseque físicamente hablando existen varones pequeñosy débiles al igual que mujeres fuertes y grandes”.Opinión mayoritaria, pág. 453.

Resulta pertinente señalar que:... [S]i el propósito del delito de agresión agravadaes evitar el que hombres robustos ocasionen gravesdaños corporales a una mujer, no es necesario nijustificable hacer una clasificación a base de sexopara perseguir tal fin. Ello es así porque los incisosf y h del articulado de agresión agravada, 33L.P.R.A. sec. 4032, incisos f y h respectivamente,promueven la concesión de ese interés públicoapremiante. El primero de los incisos de referenciaestablece como agravante el acometimiento yagresión cuando se infiriere grave daño corporal ala persona agredida, mientras que el otro incisocitado establece la circunstancia agravante cuandose cometiere con la intención de inferir grave dañocorporal ... ninguna de dichas disposiciones clasi-fican discriminatoriamente por motivo de sexo, san-cionando por otro lado con una pena mayor a aquel-los hombres o mujeres que ocasionan o tratan deocasionar graves daños corporales medianteagresión a otros seres humanos, fueren hombres omujeres, o ambos.” Véanse: Año 5 (Núm.4) BoletínJudicial (diciembre 1983); M. Arraiza Donate, Laconstitucionalidad del agravante por sexo en laagresión agravada, 47 Rev. C. Abo. P.R. 183,197198 (1986).

Por otro lado, la referida clasificación -referente ala calificación de la agresión cometida por unhombre contra una mujer- resulta totalmente in-necesaria a la luz de las propias disposiciones delcitado Art. 95 del Código Penal.Surge del inciso(g) de dicho artículo que la agresión se considera,igualmente, como “agravada” cuando “se cometiere

por una o más personas haciendo uso de ventaja in-debida ”. (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec.4032(g). En otras palabras, cuando una agresión secomete por un hombre de fuerzas corporales superi-ores a la de una mujer, no hay duda de que elhombre ha hecho uso de una “ventaja indebida”, locual hace que las disposiciones del inciso *466 (d),referentes al hombre y la mujer, sean totalmente su-perfluas.

En vista de lo arriba expuesto, somos del criterioque el inciso (d) del Art. 95, supra, aquí impugnadoes inconstitucional de su faz. El mismo no cumplecon uno de los requisitos exigidos bajo el criteriojudicial de escrutinio estricto.

II

En aras de justificar o, más bien, enunciar cuál esel interés apremiante que motivó al legislador acrear una clasificación por razón de sexo, laopinión mayoritaria indica que el Art. 95 respondea dos (2) posibles intereses, a saber: prevenir ungrave daño corporal (postura asumida por el Pro-curador General) y evitar situaciones donde existeuna conocida propensión al abuso.

Sin embargo, al pasar revisión judicial bajo el cri-terio de escrutinio estricto, no compete al Tribunalla búsqueda de los posibles intereses que podríanhaber motivado al legislador, sino los que en efectolo motivaron.Este Tribunal debe, por lo tanto, ab-stenerse de especular sobre la posible existencia derazones que pudieran válidamente haber movido allegislador. Esa tarea compete al Estado cuyaactuación es impugnada y que bajo el criterio de es-crutinio estricto queda cubierta de una presunciónde inconstitucionalidad que debe ser salvada por losrepresentantes del Estado y no por el Tribunal.Como ya hemos dicho, el Estado señala ante nos,como su único interés, la protección de víctimas“débiles'D' de aquellos agresores que pudierancausarle grave daño corporal. La opinión mayoritar-ia no tan sólo emprende la impermisible tarea dequerer suplir la intención legislativa que podría, tal

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vez, salvar la constitucionalidad de la Ley de 10 demarzo de 1904 (33 L.P.R.A. sec. 821 et seq.), sinoque va más allá e imagina cuál fue la intención le-gislativa que movió al legislador del estado deTexas a finales del siglo XIX -de donde nuestro*467 legislador adoptó el articulado en controver-sia- para establecer la clasificación aquí cuestion-ada; clasificación que, dicho sea de paso, fue elim-inada posteriormente en Texas. Rechazamos estaacción del Tribunal por ser la misma contraria a uncorrecto proceder de revisión judicial bajo el cri-terio de escrutinio estricto.FN2

FN2Esta pr áctica corresponde a larevisión judicial bajo el “test” o criteriode razonabilidad, en el cual, con frecuen-cia, la búsqueda del propósito o interés delEstado sólo está limitada por la propiaimaginación del tribunal. L. Tribe, Amer-ican Constitutional Law, 2da ed., NuevaYork, Ed. Foundation Press, 1988, pág.1445. Tal proceder ha sido censurado porel Tribunal Supremo de los Estados Unidosen la aplicación de lo que hoy se conocecomo el criterio de razonabilidad modernode revisión judicial. Cleburne v. CleburneLiving Center, Inc., 473 U.S. 432 (1985).Este criterio aunque es un tanto más rígidoque el criterio de razonabilidad clásico, nollega al nivel de severidad del escrutinioestricto o acucioso.

Nos parece igualmente improcedente la práctica ju-dicial de recurrir a la historia y la literatura para de-rivar de éstas una posible intención legislativa queni es la que se desprende del estatuto ni la que haplanteado el Estado ante nosotros. Recurrir a estapráctica es particularmente peligroso en casos enque, como aquí, existe un conflicto entre un estat-uto y un derecho fundamental garantizado a todoindividuo por nuestra Constitución. La existenciade este conflicto es precisamente la razón para so-meter la actuación gubernamental impugnada almás riguroso de los criterios de validez constitu-cional. Si el Estado pretende válidamente interferir

con el derecho de todo ciudadano a no sufrir dis-crimen por razón de sexo, éste debe ofrecer amplia,precisa y suficiente justificación para que bajo elmás riguroso de los criterios de revisión judicial suactuación pueda desprenderse de la presunción deinconstitucionalidad que la acompaña.FN3 Ennuestra opini ón, recurrir a *468 esta práctica res-ulta particularmente inapropiado en casos como elde autos, en la medida en que se crea la impresiónde que el Tribunal se ha envuelto en un esfuerzopor justificar o encontrar fundamentos para sosteneruna postura adoptada con anterioridad a laaplicación del análisis jurídico bajo los criterioscorrespondientes.

FN3 El an álisis histórico y literario puede,a lo sumo, rendir posibles razones para quela Asamblea Legislativa actuara de determ-inada manera. Ciertamente, no debemospretender que el mismo pueda producir demanera conclusiva la intensión del legis-lador. La utilización de este tipo de análisises, en nuestra opinión, incompatible con lacorrecta aplicación del escrutinio estrictode revisión judicial. Recurrir a él, suasponte, implica que el Tribunal ha asumidoun rol activo en la búsqueda de fundamen-tos sobre los cuales sostener la validez dela actuación gubernamental impugnada, talcual lo hace en ocasiones en que existe lapresunción de constitucionalidad de la ley.

De otra parte, observamos que la opinión mayorit-aria, al sugerir que la intención legislativa fueevitar la violencia doméstica, trae a colaciónestadísticas de recientes años. A nuestro juicio talactuación es cronológicamente errada e inacept-able.Conforme a lo previamente expresado, nadahay en el lenguaje del citado Art. 95 que nos lleve apensar que el legislador estaba interesado en com-batir la violencia doméstica o en reducir la alta in-cidencia de agresiones de hombres sobre mujeresen comparación con otros tipos de agresiones. Elestatuto, de su faz, no guarda relación alguna coneste problema social moderno.

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Después de un examen integral del lenguaje estat-utario y de su breve y parco historial legislativo, yen vista de los señalamientos que nos hace el Pro-curador General, como representante del Estado,con respecto al “interés apremiante” que persigue elEstado, no podemos ni debemos advertir que elinterés del Estado al aprobar el Art. 95(d) delCódigo Penal, supra, fuere otro que el de evitar elgrave daño corporal en víctimas débiles de agre-sores más fuertes y robustos. Como hemosseñalado, establecer una clasificación a base desexo no es el medio menos oneroso para hacerrealidad este propósito legislativo, como tampocoresulta necesario, por lo que tal clasificación es ir-razonable y, por ende, inconstitucional.

En síntesis, la concepción y generalización de lamujer como “débil'D' y necesitada de protección es-pecial es una visión paternalista incompatible conlos legítimos derechos que la Constitución le con-fiere a la mujer como ser humano.A esos efectosresulta acertado el siguiente señalamiento:El inciso [d] del Artículo 95 del Código Penal dePuerto Rico *469 ... responde a esquemas mentalesy concepciones sociales desfasadas y falsas: la in-ferioridad física, mental y emocional de la mujer.Es innegable que, en su origen, el propósito erabueno, noble, y que el motivo del legislador fue unaatención gentil y caballerosa acorde a los conceptosmorales, sociales y legales de aquel tiempo. Ahorabien, ni la mujer es inferior al hombre ni los buenosmotivos del legislador hacen constitucional lo queno lo es. Arraiza Donate, supra, pág. 197.

Por las razones expresadas, disentimos de laopinión mayoritaria.

--O--

Voto particular y de conformidad emitido por laJuez Asociada Señora Naveira de Rodón.

Compartimos el criterio expresado en la opiniónmayoritaria a los efectos de que el inciso (d) delArt. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d)

(Sup. 1987), no es inconstitucional. Veamos porqué.

Nuestra Carta de Derechos en la Sec. 7 dispone queno “se negará a persona alguna en Puerto Rico laigual protección de las leyes”.Art. II, Sec. 7, Const.E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 275. Estadisposición no exige un trato igual para todos. Síprohíbe el trato desigual injustificado. De maneraque se pueden establecer diferencias en el trato, siéstas tienen una justificación objetiva. Calo Mor-ales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102 (1991);Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218(1990). Por tal razón, el Estado puede hacerclasificaciones entre las personas sin violentar di-cho principio siempre y cuando la clasificación searazonable y promueva la consecución o protecciónde un interés público legítimo. El problema estribaen dictaminar cuándo la clasificación es razonable ono. Zachry International v. Tribunal Superior, 104D.P.R. 267, 277 (1975). Para hacer taldeterminación utilizamos *470 dos (2) criteriosFN1 que han sido adoptados jurisprudencialmente.Ellos nos ayudan a examinar la razonabilidad de laclasificación en controversia. P.S.P., P.P.D., P.I.P.v. Romero Barceló , 110 D.P.R. 248, 260 (1980).Estos criterios son el estricto y el tradicional o denexo racional. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R.533, 537 (1984).

FN1 Aunque en Puerto Rico a únno lo hemos adoptado, en otras jurisdic-ciones se utiliza también el escrutinio in-termedio. Este se usa cuando laclasificación que hace el legislador afecta“intereses individuales importantes”.LeónRosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 814(1980). El mismo requiere que laclasificación adelante un legítimo interésgubernamental y que esté sustancialmenterelacionada con dicho interés. 3 Treatiseon Constitutional Law: Substance and Pro-cedure Sec. 18.3, pág. 17 (1992). Véasetambién la opinión disidente del ex JuezPresidente Señor Pons Núñez en Pueblo

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Int'l, Inc. v. Srio. de Justicia, 122 D.P.R.703 (1988).

El escrutinio estricto se utiliza cuando se está anteuna clasificación sospechosa, o sea, aquellas que seestablecen por motivo de raza, color, sexo, nacimi-ento, origen o condición social, ideas políticas o re-ligiosas y nacionalidad. Rodríguez Rodríguez v.E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992). Igualmente se util-iza este escrutinio cuando la ley afecta derechosfundamentales como el derecho al voto, a la liber-tad de culto y a la libertad de expresión, entre otros.Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 D.P.R.617 (1993). Al utilizar el escrutinio estricto se pre-sume la inconstitucionalidad de la ley. Por lo tanto,el Estado tiene el peso de probar que existe uninterés público apremiante que justifica laclasificación y que ésta promueve necesariamentela consecución de ese interés. Rodríguez Rodríguezv. E.L.A., supra. Además, la clasificación deberá serla alternativa menos onerosa para proteger elinterés social deseado. Rodríguez v. Depto. Servi-cios Sociales, supra.

El escrutinio tradicional o de nexo racional se util-iza cuando se está ante la presencia de unalegislación de índole socioeconómica. Salas v. Mu-nicipio de Moca, 119 D.P.R. 625, 632 (1987); M. &B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319,333 (1987). Según este escrutinio, la ley se presumeconstitucional, de modo que quien alega *471 su in-constitucionalidad tiene el peso de probarla. ZachryInternational v. Tribunal Superior, supra, pág. 277.Este escrutinio mantendrá la validez de laclasificación a menos que ésta sea claramente arbit-raria y no pueda establecerse nexo racional algunoentre la misma y un interés legítimo del Estado.Vélez v. Srio. de Justicia, supra, pág. 538.

Teniendo en mente todo lo anteriormente expres-ado, analicemos el Art. 95 del Código Penal, 33L.P.R.A. sec. 4032 (Sup. 1987), y en particular elinciso (d) del mismo.

El Art. 95(d) del Código Penal, supra, dispone quela agresión se considerará agravada cuando se

cometiere por un varón adulto en la persona de unamujer o niño. No hay lugar a dudas de que el inciso(d) del Art. 95, supra, establece una clasificaciónpor sexo al disponer que cuando un varón adultoagrede a una mujer tal agresión será agravada. Noobstante, esta clasificación se sostendrá si existeuna adecuada justificación para ella y el Estado de-muestra que la misma resulta ser el medio menosoneroso para proteger el interés social deseado. Alanalizar la validez constitucional de estadisposición, debemos, pues, en primer término pre-cisar cuál ha sido la voluntad del legislador alaprobar el Art. 95 del Código Penal, supra, y, enparticular, el inciso (d) del mismo.

Para determinar cuál fue la intención de la Legis-latura debemos acudir al historial legislativo de laley en controversia. Si ésta tiene una exposición demotivos, por norma general allí encontraremos ex-presiones relativas al propósito que inspiró sucreación. También debemos consultar otros docu-mentos, tales como los informes de las Comisionesque estudiaron el proyecto de ley y los debates cel-ebrados, si la medida fue discutida en el hemiciclo.“Son también pertinentes y es propio utilizarlos enla búsqueda de la intención legislativa, los ante-proyectos y los informes alrededor de los mismosque son preparados fuera de la Asamblea Legis-lativa, cuando ésta los tiene ante sí y adopta sustan-cialmente esos anteproyectos.”(Citas *472 omiti-das.) R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarrra,Aprobación e interpretación de las leyes en PuertoRico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987,Vol. I, pág. 243.

La “Ley para determinar y castigar ... [el] acometi-miento y agresión con circunstancias agravantes”,Ley de 10 de marzo de 1904, Leyes de Puerto Rico,pág. 42, es el antecedente del Art. 95(d), supra.Me-diante esta ley se enmendó el Código Penal,entonces vigente, a los fines de incluir en el mismoel delito de acometimiento y agresión con circun-stancias agravantes. Esta ley, aprobada a principiosdel siglo, no contiene una exposición de motivos.Tampoco existe evidencia de informes o debates

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referentes a la misma. En ausencia de historial le-gislativo formal, debemos recurrir a otras fuentespara determinar la intención legislativa.

Una de estas fuentes es la historia. El examen de lasituación histórica al momento en que se aprobó laley se ha reconocido como un medio para descubrirla intención legislativa. Ripoll Alzuru v. RosaPagán, 121 D.P.R. 1, 12 (1988); Milán Rodríguezv. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 613 (1981); Zachry In-ternational v. Tribunal Superior, supra, pág. 280;Celis Alquiler v. Méndez, 18 D.P.R. 88, 92 (1912);United States v. Freight Association, 166 U.S. 290,318319 (1897); Bernier y Cuevas Segarra, op. cit.,págs. 369, 383384 y 385. Esto por razón de queentre los propósitos de la acción legislativa se en-cuentran el “[t]ratai[iri] de corregir un mal, alteraruna situación existente, complementar unareglamentación vigente, fomentar algún bienespecífico o el bienestar general, reconocer o pro-teger un derecho, crear una política pública o for-mular un plan de gobierno”. (Énfasis suplido.)Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., págs. 245246.En este sentido, la historia nos ayuda a entender lasrazones que guiaron o motivaron al legislador alaprobar la ley. Pasemos, pues, a considerar la his-toria pertinente a la aprobación de la “Ley para de-terminar y *473 castigar ... [el] acometimiento yagresión con circunstancias agravantes”, Ley de 10de marzo de 1904, supra.

El cambio de soberanía de 1898 nos trajo comosecuela forzada un cambio en las leyes que regíannuestra convivencia social. Por disposición de laCarta Orgánica de 1900 (Ley Foraker) se creó unaComisión para “revisar las leyes de Puerto Rico,como también los varios códigos de procedimientos... [y] para formular y proponer las leyes que fuerennecesarias para formar un gobierno sencillo,armónico y económico; establecer justicia y asegur-ar su pronta y eficaz administración 'D'. LeyForaker, 31 Stat. 77, Documentos Históricos, Sec.40, L.P.R.A. Tomo 1, ed. 1982, pág. 51. Los miem-bros de esta Comisión, dos (2) norteamericanos yun (1) puertorriqueño, FN2 se reunieron en Estados

Unidos y Puerto Rico, y realizaron audienciaspúblicas en nuestra isla. En el informe que laComisión sometió al Congreso expresó con relacióna su examen del Código Penal que “[e]l trabajo dela comisión debía abrazar ..., una revisión delCódigo Penal, con el objeto de adaptar laenumeración de los delitos que contiene, definicióny castigo de éstos, al sistema americano”.Informede la comisión para revisar y compilar las leyes dePuerto Rico, Washington, Government Printing Of-fice, 1901, Tomo I, págs. 2729. El Congreso notomó acción sobre las recomendaciones de laComisión. E.A. Torres, The Puerto Rico PenalCode of 19021975: A Case Study of American Leg-al Imperialism, XLV Rev. Jur. U.P.R. 1, 1415(1976).

FN2 Los miembros de esta Com-isi ón fueron los señoresJoseph F. Daly, Leo Stanton Rowe y JuanHernández López.

El 31 de enero de 1901 la Legislatura de PuertoRico aprobó una ley para crear una Comisión deCódigos. Su tarea era “compilar, revisar y codificarun sistema de leyes para Puerto Rico, que incluirá... un Código Penal. Por este decreto se ordena [a]dicha Comisión de Códigos que dé cuenta con to-dos sus trabajos al Gobernador de Puerto *474Rico, quien someterá los Códigos que ella proponga[a] la próxima Asamblea Legislativa de PuertoRico”. Ley creando una Comisión de Códigos, Leyde 31 de enero de 1901, Leyes de Puerto, págs.161162. Esta Comisión FN3 recomend ó laadopción casi ad verbatim del Código Penal deCalifornia de 1873. A esta recomendación se opusoel comisionado puertorriqueño. No obstante, elConsejo Ejecutivo y la Cámara de Delegados,órganos legislativos de aquel momento, aprobaronla adopción del susodicho Código Penal para PuertoRico. C. Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo:la trayectoria histórica del derecho puertorriqueño,Río Piedras, Ed. Edil, 1988, pág. 96. Véanse: M.Rodríguez Ramos, Breve historia de los códigospuertorriqueños, XIX Rev. Jur. U.P.R. 233, 262272

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(1950); L. Muñoz Morales, Compendio delegislación puertorriqueña y sus precedentes, RíoPiedras, Junta Editora de la U.P.R., 1948, págs.2526 y 120122.

FN3 En esta ocasi ón, el Sr. John M.Keedy sustituyó al Sr. Joseph E. Daly. Ésteestuvo encargado de la revisión del CódigoPenal.

De esta manera se adoptó un Código Penal para Pu-erto Rico en 1902. Éste no contenía, en el capítuloreferente a la agresión, una disposición relativa auna modalidad agravada del delito para cuando unhombre agrediera a una mujer.FN4*475

FN4“Art. 232.-Se entender ápor acometimiento (assault) la tentativailegal de inferir algún daño violento en lapersona de un semejante, acompañada dela aptitud para realizarla al tiempo de in-tentarse.

“Art. 233.-Todo acometimiento se castigará conmulta máxima de quinientos dollars, [o] cárcel porun término máximo de tres meses.“Art. 234.-Por agresión (battery) se entenderá elempleo voluntario é ilegal de fuerza o violenciacontra la persona de un semejante.“Art. 235.-Toda agresión se castigará con multamáxima de mil dollars, ó cárcel por un términomáximo de seis meses, ó ambas penas, á discrecióndel tribunal.“Art. 236.-Toda persona que voluntaria y mali-ciosamente pusiere ó arrojare, ó hiciere poner ó ar-rojar, vitriolo, ácido corrosivo, ó cualquiera clasede sustancia cáustica, sobre la persona de un se-mejante, con intención de lastimar las carnes o des-figurar el cuerpo de dicha persona, incurrirá enpena de presidio por un término mínimo de un añoy máximo de catorce años.“Art. 237.-Toda persona culpable de acometimientocontra la persona de un semejante, con arma ó in-strumento mortífero, ó empleando medios violentoscapaces de producir grave daño personal, incurriráen pena de presidio por un término máximo de diezaños, ó cárcel por un término máximo de dos años ó

multa máxima de cinco mil dollars, ó ambas pen-as.” Estatutos revisados y códigos de Puerto Rico,Código Penal de Puerto Rico, Arts. 232237, 1902,págs. 578579.

Este Código ha sido duramente criticado, principal-mente por no responder a la realidadpuertorriqueña. M. Rodríguez Ramos, NuestroCódigo Penal vigente y el anteproyecto de reformade 1926, I Rev. Jur. U.P.R. 49, 5051 (1932); M.López Rey y Arrojo, Estudio penal y criminológicodel proyecto oficial del Código Penal de 1967 paraPuerto Rico, 2da ed., San Juan, Comisión deDerechos Civiles, 1969, págs. 78; Torres, supra,págs. 4547. En este sentido se expresa el ex JuezPresidente Señor José Trías Monge en su obra His-toria Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras,Ed. Universitaria, 1980, Vol. I, págs. 286287:La legislación producida durante los benios repub-licanos fue fiel reflejo de los tiempos. La particularconsecuencia para el desarrollo del derechopuertorriqueño fue la importación en masa decódigos norteamericanos de escasa relación con elmedio local.(Énfasis suplido.)

El 10 de marzo de 1904 se aprobó una ley queenmendó el Código Penal de 1902. La ley creaba,entre otras cosas, diez (10) agravantes del delito deacometimiento y agresión.FN5 A trav és deella se incorpora en nuestro Código *476 Penal unamodalidad agravada para cuando un hombre cometeeste delito contra una mujer. Este articuladoproviene del Código Penal de Texas vigente enaquel momento. Lange v. El Pueblo, 24 D.P.R. 854,855 (1917). No contamos con debates ni informeslegislativos referentes a esta ley. No obstante, estono es óbice para que indaguemos cuál fue laintención del legislador al incorporar en nuestroCódigo Penal, como un delito específico, laagresión que inflige un hombre contra una mujer.Como mencionáramos anteriormente, recurriremosal examen de los hechos históricos relacionados conla aprobación de la ley en busca de datos que nospermitan determinar cuál fue la intención legis-lativa.

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FN5 Esta ley dispone, en su parte pertin-ente:

“SECCIóN 6.-Todo acometimiento y agresión seráconsiderado con circunstancias agravantes en lossiguientes casos: 1. Cuando se cometa en la personade un funcionario legal en el cumplimiento de susdeberes, en caso de saberse ó haberse hecho saber[a] la persona que cometiere el hecho, que la per-sona agredida era un funcionario en el desempeñode un deber oficial. 2. Cuando se cometiere en untribunal de Justicia ó en cualquier sitio religioso óen algún lugar donde se hallaren reunidas variaspersonas con fines lícitos. 3. Cuando la persona quecometiere el hecho, entre en la morada de una fa-milia particular y cometiere allí la falta de acometi-miento y agresión. 4. Cuando se cometiere por unapersona robusta y de fuerzas corporales en la de unanciano ó decrépito. 5. Cuando se cometiere por unvarón adulto en la persona de una mujer ó niño, ópor una mujer adulta en la de un niño. 6. Cuando elinstrumento ó los medios que se emplearen fuerentales, que infirieren deshonra [a] la persona agre-dida, como acometimiento y agresión con foete,azote o bastón. 7. Cuando se infiere una heridagrave [a] la persona agredida. 8. Cuando secometiere con armas mortíferas en circunstanciasque no revistiesen la intención de matar o mutilar.9. Cuando se cometiere con intención premeditadapara el fin calculado de inferir graves heridas cor-porales. 10. Cuando se cometiere por cualquier per-sona o personas disfrazadas.“SECCIóN 7.-Las circunstancias agravantes men-cionadas en la sección precedente son de diferentesgrados y el Tribunal tomará en consideración di-chas circunstancias al dictar sentencia ó imponer lapena correspondiente.“SECCIóN 8.-La pena correspondiente al delito deacometimiento de carácter grave ó al de acometimi-ento y agresión de la misma naturaleza, consistiráen multa que no bajará de $50.00 ni excederá de$1,000.00 ó de prisión en cárcel que no bajará deun mes ni excederá de dos años, ó ambas penas,multa y prisión.'D' (Énfasis suplido.) Ley de 10 demarzo de 1904, Leyes de Puerto Rico, págs. 4243.

La sociedad puertorriqueña de finales del siglodiecinueve y principios del veinte fue una que secaracterizó por la presencia de gran violencia en lasrelaciones interpersonales. Technical Services ofPuerto Rico, Inc., Etiología de la violencia en Pu-erto Rico, Río Piedras [s. ed.], 1977, Vol. III, pág.62. El historiador puertorriqueño Fernando Picó hadocumentado la existencia de agresiones dehombres contra mujeres, desde mediados del siglodiecinueve.FN6

FN6 V éase, por ejemplo, lo siguiente:“El 2 de junio de 1852 el comisario remite al al-calde a la esposa de Luis de la Rosa‘porque la cela con un criado de esta casa, y a cadamomento emprenden una cuestión; ya estoi cansadode amenasarlos con esa cárcel, y me dise el referidoLuis de la Rosa, que es impocible que se degen deriñas, hasta que pare en una desgracia; por con-siguiente lo pongo en conocimiento de V. para vermodo de rremediarlo antes.’[(Cita omitida.)]“El 23 de febrero siguiente Bigio pide al alcaldeque le de (sic) una reprensión a Teodoro Villegas‘por haber aporreado a su Mujer, y siendo ella me-jor que el en cuanto a su conducta.’” F. Picó, Viviren Caimito, 2da ed., Río Piedras, Ed. Huracán,1989, pág. 122.“Los expedientes judiciales son remisos en detallarviolaciones de las mujeres. Es posible que pocasvíctimas de tales atropellos hayan querido prestartestimonio y someterse a interrogatorios sobre elparticular. No obstante, la tradición oral conservó lamemoria de múltiples atropellos a mujeres.”F. Picó,1898: La Guerra después de la Guerra, RíoPiedras, Ed. Huracán, 1987, pág. 99.

Otra fidedigna fuente de información sobre lasagresiones*477 contra mujeres resulta ser la liter-atura de aquel momento. Technical Services of Pu-erto Rico, Inc., supra, págs. 6264. Particularmentela novela naturalista de esa época. Podemos, pues,utilizar estas novelas porque en ellas el escritor sededica a retratar su realidad circundante. El autor esun observador o expectador de la realidad social.Algunos estudiosos y críticos de la literatura de-

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scriben el naturalismo como un realismo descar-nado. El escritor naturalista describe los aconteci-mientos de una manera cruda, sin suavizarlos. Ensus descripciones éste se apega a la realidad, auncuando ésta resulte, según algunos, nauseabunda.Véase, sobre el naturalismo en general, J.M.Guzmán, Apuntes sobre la novelísticapuertorriqueña, Madrid, Ed. Hauser y Menet, 1960,pág. 23.

La novela naturalista es el producto de un detenidoproceso de observación y estudio de la sociedad porparte del autor.FN7 La novela La Charca deManuel Zeno Gandía, publicada en 1894, perteneceal movimiento naturalista. Tanto intelectuales deaquel tiempo como contemporáneos consideran aLa Charca como un retrato de los problemas so-ciales de esa época. Véanse: Carta de EugenioMaría de *478 Hostos a Julio Henna y ManuelZeno Gandía (25 de junio de 1899), publicada enE.M. de Hostos, Obras Completas, 2da ed., SanJuan, Ed. Instituto de Cultura Puertorriqueña, 1969,T. IV, pág. 215; R. Cartagena, Puerto Rico Enfermo, Río Piedras, Ed. Cultural, 1983, pág. 40. Entre es-tos problemas Zeno enfatiza el de la violencia con-tra la mujer a manos del hombre. El personaje prin-cipal de la novela, Silvina, es una mujer campesinavíctima de la agresión física por parte de loshombres con los que se relaciona. FN8

FN7 “La novela naturalista es una novelade observación y análisis.El novelistatodavía inventa, traza un plan, para con élreproducir un trozo de vida cotidiana. Peroesto es sólo el principio. Los hechos apare-cen como el desarrollo lógico de los per-sonajes. La cuestión -dice Zola-consiste enponer en pie a criaturas vivas que inter-preten la comedia humana con la mayornaturalidad posible delante de los lectores.El novelista, en tanto, se empeña en escon-der lo imaginario tras ese aspecto de real-ismo ....

“En este tipo de trabajo la imaginación no cuentapara nada.Lo que tiene validez es el trabajo de

recolección y ordenación de los materiales docu-mentales .... Lo primero que debe hacer es inform-arse bien, recoger notas, de todo cuanto puedasaberse del ambiente que desea tratar. Tanto mejorsi puede tener contacto personal con ese ambiente.... Conocer los lugares de desarrollo de su novelaes su responsabilidad. Al final, hará mover unospersonajes ‘reales' en un medio ‘real ’ con lo cualse procura dar al lector ‘un fragmento de vida hu-mana. ’ ” (Énfasis suplido.) E. Álvarez, ManuelZeno Gandía: estética y sociedad, Río Piedras, Ed.U.P.R., 1987, págs. 2627.

FN8 Estos pasajes de la obra evidencian loseñalado:

“Gaspar, de cincuenta años, facciones repulsivas,mala catadura, pelo enmarañado y alientoaguardentoso, no era un marido manso. La niñacayó en manos de un marido avieso, del maridogrosero, del compañero bestial, siempre con manodispuesta a descargar el bofetón, siempre con loslabios abiertos para arrojar la blasfemia. CuandoSilvina consideró su desgracia, pensó en manejar eltimón de la nueva vida. Vano empeño, porque lavoluntad de Gaspar la hizo más esclava, y el des-potismo de su temperamento la dominó por com-pleto.“Silvina en su nueva vida, no aspiraba a mucho:que la mantuvieran, que la consideraran, que no lahicieran sufrir con malos tratamientos ....“Pero Marcante, que no era cuerda de arpa, no vi-braba acorde. Quiso una mujer y la encontró. Ne-cio, vanidoso y pedante, no se había preguntadonunca lo que era una mujer ....“De ese modo, a la primera desavenencia que inter-puso entre ellos la dignidad o la miseria, la manodel déspota se alzó villana y sobre el semblante dela víctima cayó la bofetada del más fuerte. ”(Énfasis suplido.) M. Zeno Gandía, La Charca,México, Ed. Orión, 1958, págs. 4243 y 262263.

Las fuentes históricas y literarias que hemos exam-inado nos presentan una innegable realidad. Lamujer era considerada por el hombre comopropiedad u objeto. Tal percepción propició la viol-

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encia contra ésta y generó un grave problema so-cial. Esta era la situación prevaleciente al momentodel cambio de soberanía.FN9 El C ódigo Pen-al de 1902 no recoge esta realidad porque, como yamencionamos, éste estaba totalmente deslindado deella.

FN9 Persist ía a principios de siglo, yaún persiste en gran medida, una visión delmundo que promueve una percepción deéste que confunde al hombre con todas laspersonas: el concepto hombre-razón. Se-gundo Informe de Progreso sobre laImplantación en Puerto Rico de la Leypara la Prevención e Intervención con laViolencia Doméstica de marzo de 1993.

El problema de agresión contra la mujer persistía aprincipios del presente siglo. Esto se puede captaral estudiar*479 los medios noticiosos de esa época.Precisamente en los meses anteriores al de la en-mienda al delito de acometimiento y agresión, elperiódico La Democracia informó sobre una seriede incidentes de agresiones de hombres contramujeres. La Democracia, 7 de enero de 1904, pág.4; La Democracia, 19 de febrero de 1904, pág. 4;La Democracia, 29 de febrero de 1904, pág. 4.

Todas las fuentes que hemos examinado de-muestran que al momento de aprobarse la enmiendaal Código Penal los actos de violencia perpetradospor hombres contra mujeres constituían un graveproblema social. A fin de atacarlo directamente ydestacar así, como política pública, el repudio ofi-cial del Estado a la violencia del hombre contra lamujer, la Legislatura enmendó el Código para sanc-ionar con mayor rigor esta conducta criminal.Reconoció de esta forma que la violencia delhombre contra la mujer va dirigida a atacar no sólola integridad personal de la mujer, sino también unideal social general, el de la igualdad.

Esta modalidad del delito de agresión agravada semantuvo en los proyectos de reforma del CódigoPenal de los años 1967, 1969 y 1972. En el Mensajedel Gobernador a la Asamblea Legislativa Present-

ando el Anteproyecto del Código Penal, en 1967,éste enfatizó la necesidad de un nuevo Código quese adaptara a nuestra realidad social. No obstante,añadió, “este nuevo cuerpo legal debe tambiénmantener en el presente y proyectar hacia el futuroaquellas instituciones que, aunque vigentes por lar-gos períodos de tiempo, han logrado evolucionar ypor su previsión y flexibilidad responden a las real-idades actuales”.Proyecto de Código Penal paraPuerto Rico y mensajes, informes, tablas e índice,Orford, Equity Publishing Corp., 1967, págs. vii-viii. De igual manera el autor del anteproyecto,Francisco Pagán Rodríguez, se expresó en su in-forme explicativo. “El presente es un proyecto denuevo Código Penal y no una ley de reformas. DelCódigo vigente se han conservado solamente aquel-las disposiciones que por su previsión y flexibilidad*480 se adaptan a las necesidades de nuestra vidaactual.” #Id., pág. lxiii. Así encontramos que el In-forme de la Comisión de lo Jurídico Penal del Sen-ado sobre el P. del S. 581 de 9 de marzo de 1967,5ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, ensu Art. 123(d) sancionaba la agresión agravada“[c]uando se cometiere por un varón adulto en lapersona de una mujer ...”. Íd., pág. 39. El Informede la Comisión de lo Jurídico Penal del Senadosobre el P. del S. 19 de 14 de enero de 1969, 6taAsamblea Legislativa, 1ra Sesión Ordinaria, págs.3940, también mantuvo esta modalidad del delitode agresión agravada. Finalmente, el Anteproyectode Código Penal para Puerto Rico, preparado porla Oficina de Justicia Criminal del Departamento deJusticia, también conservó el delito. F. Alfaro deQuevedo, Anteproyecto de un Código Penal paraPuerto Rico, San Juan, Departamento de Justicia,1972, págs. 9 y 7172. Únicamente José Miró Car-dona, en su Borrador para un Código Penal paraPuerto Rico, abogó por la completa eliminación deldelito de agresión y su sustitución por el de lesionesJ. Miró Cardona, Borrador y notas explicativas alproyecto de Código Penal redactado por FranciscoPagán Rodríguez, Río Piedras [s. ed.], 1970, T. 1,págs. 4849 y T. 2, págs. 4349.

Estos intentos de reforma no alcanzaron su

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cometido. Es en 1974 que se logra adoptar unnuevo Código Penal para Puerto Rico. En los in-formes de las comisiones legislativas sobre el P. delS. 753, éstas manifestaron su intención de lograrque el nuevo Código atendiera los problemasespecíficos de la sociedad y respondiera a las ne-cesidades de ella. Informe de la Comisión de loJurídico Penal del Senado sobre el P. del S. 753 de19 de marzo de 1974, 7ma Asamblea Legislativa,2da Sesión Ordinaria, pág. 2. En este sentido seexpresó que:[e]l Código Penal es una respuesta a la historia, ala cultura y a la dinámica social de una comunid-ad.En el quehacer de las vistas y en la Comisión de-batimos sobre los caracteres y contornos*481 denuestra sociedad y qué bienes desea proteger ycómo es que puede atesorarlos. (Énfasis suplido.)Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de laCámara de Representantes sobre el P. del S. 753 de17 de junio de 1974, 7ma Asamblea Legislativa,2da Sesión Ordinaria, pág. VIII.

Estas manifestaciones son evidencia fehaciente deque la Legislatura estudió el proyecto del nuevoCódigo Penal a la luz de la realidad social existenteen 1974. Ello debido a que su propósito era aprobarun Código que pudiera ser instrumento útil en lalucha contra la criminalidad.

Como parte del proceso de estudio del P. del S. 753se analizó el Código Penal de 1902, entonces vi-gente. Informe de la Comisión de lo Jurídico Penalde la Cámara de Representantes sobre el P. del S.753, supra, págs. XXXXIII. Sobre éste se concluyóque el mismo “ha quedado rezagado en el tiempo yha perdido su adecuación y adaptabilidad tanto con-ceptual como dinámica a los tiempos que vivimos...”. Íd., pág. XXIII. Sin embargo, es importantenotar que la Comisión de lo Jurídico Penal de laCámara de Representantes expuso en su informeque se conservarían aquellos delitos del Código de1902 que estaban acordes con la realidad.En la Parte Especial se han conservado aquellasinstituciones del Código vigente que se adaptan bi-en a nuestra vida actual, se han mejorado aquellas

que resultan inadecuadas y se han incluído (sic.)nuevos delitos y penalidades a tono con nuestromundo moderno. (Énfasis suplido.) Íd., pág. XLI.

Entre los delitos que se conservaron se encuentra elde agresión agravada en la modalidad que estamosexaminando. P. del S. 753 de 1974, págs. 3738. Es-tas declaraciones de las comisiones legislativas sonprueba de que se hizo un análisis de los delitos delCódigo de 1902 a fin de determinar si éstos estabano no acordes con el propósito de la legislación. Asaber, la adopción de un nuevo Código Penalajustado a la realidad social prevaleciente. El hechode que se mantuviera en el delito de agresiónagravada la modalidad relativa al hombre queagrede a una *482 mujer, es evidencia de que éstasatisfizo el propósito legislativo de crear un CódigoPenal que atendiera a los problemas específicos dela sociedad.

Otra prueba de esto la encontramos en el hecho deque en el P. del S. 753, supra, se eliminaron dos (2)modalidades del delito que aparecían en el anteriorCódigo: la referente al uso de instrumentos o medi-os que infirieren deshonra a la persona agredida yla relativa a la agresión cometida por personas dis-frazadas. Véase P. del S. 753, esc. 5. El Departa-mento de Justicia, en su análisis del nuevo Código,expresó que la eliminación de estos incisos se debióa “que esos actos respondían a momentos históricosen que se utilizaban dichos medios para agredir”.Oficina de Justicia Criminal, Código Penal de Pu-erto Rico comentado: Ley Núm. 115 de 22 de juliode 1974, San Juan, Departamento de Justicia, 1974,pág. 123. Por lo tanto, la permanencia del inciso re-lativo a la agresión cometida por un hombre contrauna mujer implica que éste, contrario a los elimina-dos, mantenía su vigencia. FN10

FN10 En 1983 se enmend ó el Art.95 (33 L.P.R.A. sec. 4032 (Sup. 1987)), alos fines de convertir en delito grave dosmodalidades del mismo. Esta ley no afectóel inciso que estamos examinando.

Hemos expuesto el desarrollo de nuestro Código

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Penal a partir del cambio de soberanía para de-mostrar que la introducción en nuestro Derecho deldelito de agresión agravada, en su modalidad re-lativa al hombre que agrede a la mujer, responde aldeseo de confrontar y combatir un grave problemasocial real. Un problema endémico que justificó lapermanencia del delito en el Código de 1974.

Además, no podemos cerrar los ojos ante el hechode que en la actualidad existe una tendencia haciael aumento en el número de agresiones contramujeres. Tal realidad fue precisamente la quemotivó al legislador a reconocer la necesidad deatender con aún mayor especificidad la modalidadde la agresión contra la mujer conocida como“violencia doméstica'D'. Ley de ViolenciaDoméstica, Ley Núm. 54 *483 de 15 de agosto de1989 (8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.). Esta modalidad,por sus características muy particulares, exigía untratamiento especial. La Ley Núm. 54, supra,estableció un esquema, civil y criminal, paraatender estas circunstancias. Ahora bien, el Art. 1.2de la Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. sec. 601, querecoge la política pública del Estado en este sen-tido, claramente revela que a pesar de la legislaciónir dirigida a penalizar la conducta tanto de hombrescomo de mujeres, su preocupación primordial fuepor las agresiones contra las mujeres y los menores,quienes resultan ser mayormente las víctimas:FN11

FN11 Recordemos que el Art. 95(d), 33L.P.R.A. sec. 4032(d) (Sup. 1987), nopermite tener una idea exacta de cuántasesposas o compañeras son víctimas de mal-trato por parte de sus cónyuges ocompañeros. Sobre este particular noscomenta Teresita Grovas, en Maltratofísico a la mujer en Puerto Rico, 7 (Núms.1 y 2) Homines U.I.A., 243 (1983), que

“...el hecho de que no exista un delito tipificadocomo agresión de la esposa por parte del marido nopermite a la Policía tener estadísticas sobre la can-tidad de delitos de este tipo que se cometen duranteun período de tiempo, toda vez que aparecen bajo

agresión agravada, pero no hay modo de saberquién ha podido ser la persona perjudicada o agre-dida. Bajo esta clasificación general de agresiónagravada pueden aparecer todo tipo de agresiones,desde una pelea en una barra, en la calle, o un prob-lema de violencia doméstica.'D'

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violen-cia doméstica es uno de los problemas más graves ycomplejos que confronta nuestra sociedad. En eldesarrollo de la política sobre este asunto, debemosdar énfasis a atender las dificultades que las situa-ciones de violencia doméstica presentan, particu-larmente a mujeres y menores para preservar su in-tegridad física y emocional, procurar su seguridad ysalvar sus vidas.La violencia doméstica es una de las manifesta-ciones más críticas de los efectos de la inequidad enlas relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas,actitudes y conductas discriminatorias también per-mean las instituciones llamadas a resolver y a pre-venir el problema de la violencia doméstica y susconsecuencias. Los esfuerzos de estas institucioneshacia la identificación, comprensión y atención delmismo han sido limitados y en ocasiones inadecua-dos. (Énfasis suplido.) Art. 1.2 de la Ley Núm. 54,supra.

Ahora bien, llegar a la conclusión de que una vezaprobada la legislación especial contra la violenciadoméstica *484 ya resultaba innecesario el Art.95(d), supra, es darle la espalda a una triste realid-ad que permea no sólo en nuestra sociedad, sinotambién en la mayor parte de las sociedades delundo actual.FN12 Resulta significativo el hecho deque a pesar de que se aprueba la Ley Núm. 54,supra, se mantuvo vigente la protección del Art.95(d), supra; un claro reconocimiento de que elproblema de la violencia contra la mujer no se lim-ita a una relación de pareja, sino que también per-siste el grave problema de la mujer que es víctimade agresión por parte de desconocidos. En otras pa-labras, el legislador aunque particularizó una mod-alidad para atenderla con mayor especificidad, hareconocido que aún existe un problema de violencia

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generalizada contra la mujer. La Legislaturaescogió como instrumento de lucha contra esteproblema de violencia generalizada la legislaciónpenal, el Art. 95(d), supra.

FN12 De acuerdo con la Cirujano Generalde Estados Unidos, la violencia contra lamujer en Estados Unidos sobrepasa cu-alquier otra causal por daño recibido poruna mujer adulta. Cada quince (15)minutos una mujer es golpeada.

Una de las finalidades principales de la creación dedelitos es lograr, a través de los mismos, un efectodisuasivo en la sociedad y la modificación de pat-rones de conducta nocivos. El declarar como de-lictiva un tipo de conducta va encaminado a crearconciencia del problema, paso indispensable éstepara desarraigar una serie de valores, mitos y pat-rones culturales que perpetúan la conducta que sequiere modificar. En este sentido, con relación alCódigo Penal de 1974, se expresó que“[t]oda sanción penal necesariamente depende delcomportamiento pasado de los seres humanos. Enbase a (sic.) ese comportamiento pasado es que seestructura la ley penal, con el objetivo de controlarla conducta humana futura. La conducta humanapasada que debemos tomar en consideración es laque realmente representó un peligro para la so-ciedad y cuya recurrencia debe evitarse. En estesentido, hay que tener presente que la conducta hu-mana está altamente influenciada por el temor alcastigo y aquí reside el efecto disuasivo delCódigo.(Énfasis*485 suplido.) Informe de laComisión de lo Jurídico Penal de la Cámara deRepresentantes sobre el P. del S. 753, supra, pág.XIX. Véase, además, Informe de la Comisión de loJurídico Penal del Senado sobre el P. del S. 753,supra, pág. 13.

El establecer como firme política pública del Es-tado el que no se tolerará la agresión contra lamujer, ya sea por conocidos o por desconocidos,tiene el importante efecto de socavar el nocivo pro-ceso de racionalización que a menudo, tanto elofensor como la sociedad, llevan a cabo para justi-

ficar la agresión y que contribuye a perpetuar estemal social. Esta racionalización conduce a excusarese comportamiento criminal: (1) devaluando a lavíctima por considerar que ésta no posee valor al-guno en sí misma o por haber actuado en forma quehace que la agresión sea merecida; (2) “negando ala víctima convencido de que ésta no sufrirá o quees la agresión lo que ésta realmente desea; (3) re-definiendo su conducta no como acto criminal, sinocomo justiciero o retributivo y (4) considerando in-justa la ley que prohíbe o exige la conducta, por loque se justifica su actuación'D'. O.E. Resumil deSanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, EquityPublishing Co., 1990, T. 1, pág. 210.

Los tratadistas Sir Leon Radzinowicz y Joan Kingsostienen que hay dos (2) tipos de disuasiónintrínsecos a la ley penal. La “disuasión individual”es aquella que va dirigida a prevenir al ofensor paraque no repita su conducta criminal. Mientras que ladirigida a prevenir a toda la comunidad para que norealice ese tipo de conducta se conoce como la“disuasión general”. L. Radzinowicz y J. King, TheGrowth of Crime: The International Experience,Nueva York, Ed. Basic Books, 1977, pág. 126. Laprofesora Resumil de Sanfilippo también sostieneque “[l]a disuasión apoyada en la fuerza que laamenaza de la pena puede tener sobre el individuopara quitarle la voluntad de infringir las normaspenales” es una finalidad de la sanción penal. O.E.Resumil de Sanfilippo, Criminología General, 2daed., Río Piedras, Ed. U.P.R., 1992, pág. 161.

Al aprobar el Art. 95(d), supra, la Legislaturapuntualizó*486 el que la violencia contra la mujerconstituye una grave injusticia pública y no simple-mente una desventaja personal. Manifestó de estaforma su intención de lidiar con el persistente prob-lema social de agresión del hombre contra la mujer.El crear un delito específico que identifica comoconducta criminal agravada la agresión de unhombre contra una mujer refleja que la intención le-gislativa va más allá de simplemente establecer unmecanismo general de protección a la mujer. Supropósito primordial obviamente va dirigido a

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disuadir a los hombres de la comunidad que es-tuviesen inclinados a incurrir en estos actos de viol-encia, y a tratar de cambiar sus patrones de con-ducta. Su finalidad es lograr que la mujer se puedasentir segura, tanto en la calle como en el hogar, yhacer que el sistema de justicia criminal respondamás adecuadamente a las necesidades de lasmujeres en nuestra sociedad. Este es el interés queel Estado pretende adelantar mediante el Art. 95(d)del Código Penal, supra.

Una vez determinado cuál es el interés estatal quese procura adelantar con la disposición de ley encontroversia, lo que procede es que se examine siéste es un interés apremiante del Estado. 3 Treatiseon Constitutional Law: Substance and ProcedureSec. 18.3, pág. 15 (1992). El Estado tiene el deberde velar por el bienestar general de la comunidad.En el ejercicio de este deber, atiende con preferen-cia aquellos problemas sociales que atentan contraese bienestar. Según ya hemos expuesto, las agre-siones perpetradas por hombres en contra demujeres constituyen, desde hace muchos años, unalarmante problema social en Puerto Rico. Particu-larmente debido a que inciden sobre la integridadpersonal de un amplio sector de la población ysocavan el ideal de igualdad. Esta conducta meno-scaba grandemente el bienestar general. Por lotanto, el interés del Estado en disuadir a sus miem-bros para que desistan de ella, y en modificar pat-rones de conducta nocivos*487 que tan arraigadosestán en nuestro pueblo, es un interés de naturalezaapremiante.

Finalmente, debemos considerar si la clasificaciónen controversia, es decir el Art. 95(d), supra, res-ulta ser el medio menos oneroso para alcanzar elinterés apremiante del Estado. Recordemos que elinterés del Estado es disuadir y modificar la con-ducta agresiva de los hombres contra las mujeres.

El Art. 95(d), supra, es el medio menos onerosopara adelantar este interés estatal. Al puntualizar ysancionar específicamente las agresiones cometidaspor hombres contra mujeres, el Estado está tratandode alcanzar el objetivo de la disuasión y

modificación de la conducta de un sector numerosode la población masculina. El delito de agresiónsimple y las modalidades agravadas (e) y (g),aunque sancionan la conducta, no enfocanespecíficamente ni destacan el grave problema so-cial que se quiere atacar y, por ende carecen, delefecto disuasivo y modificador que el Estado deseaalcanzar como parte de su lucha para erradicar lalacra social que constituye la violencia del hombrecontra la mujer.

El inciso (d) del Art. 95, supra, es el único que sat-isface este interés apremiante del Estado. Al partic-ularizar, no sólo la conducta sancionada sinotambién a la víctima y al victimario, logra generarconciencia sobre la gravedad del problema y puntu-aliza el repudio oficial de la comunidad hacia laconducta que allí se criminaliza, propiciando así elefecto disuasivo y modificador deseado. Por lotanto, el Art. 95(d) del Código Penal, supra, satis-face el examen de escrutinio estricto y no hay viciode inconstitucionalidad en él.

P.R.,1993.

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1993 JTS 83, 133 D.P.R. 444, 1993 WL 840021(P.R.)

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