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PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCESO CIVIL (Art. 43 LEC) Presupuesto: para la resolución del objeto del litigio es necesario resolver una cuestión que, a su vez, constituye el objeto de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. Caso: Arrendataria debe rentas al arrendador, junto con pago de suministros y servicios (agua, luz…). No está clara la cifra exactamente adeudada. Arrendataria inicia juicio verbal para determinar la cifra. Antes de que recaiga sentencia, inicia también procedimiento de desahucio ---- la determinación de la cantidad exacta adeudada, a dilucidar en el juicio verbal previo, es una cuestión prejudicial en el juicio de desahucio. - Posibilidades de actuación: a) si es posible la acumulación de procesos prevista por los Arts. 74 a 80 LEC (quien sea parte o de oficio), debe llevarse a cabo la acumulación. b) si no es posible la acumulación de procesos : a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la otra, el juez “podrá acordar” la suspensión del proceso en tanto se resuelve la cuestión prejudicial. Si el juez deniega la suspensión: cabe LAS CUESTIONES PREJUDICIALES CIVIL // CONTENCIOSO-ADMVA. // SOCIAL // PENAL

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PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCESO CIVIL (Art. 43 LEC)

● Presupuesto: para la resolución del objeto del litigio es necesario resolver una cuestión que, a su vez, constituye el objeto de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.

Caso: Arrendataria debe rentas al arrendador, junto con pago de suministros y servicios (agua, luz…). No está clara la cifra exactamente adeudada. Arrendataria inicia juicio verbal para determinar la cifra. Antes de que recaiga sentencia, inicia también procedimiento de desahucio ---- la determinación de la cantidad exacta adeudada, a dilucidar en el juicio verbal previo, es una cuestión prejudicial en el juicio de desahucio.

- Posibilidades de actuación:

a) si es posible la acumulación de procesos prevista por los Arts. 74 a 80 LEC (quien sea parte o de oficio), debe llevarse a cabo la acumulación.

b) si no es posible la acumulación de procesos: a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la otra, el juez “podrá acordar” la suspensión del proceso en tanto se resuelve la cuestión prejudicial. Si el juez deniega la suspensión: cabe recurso de reposición. Si el juez acuerda la suspensión: cabe recurso de apelación, art 43.

LAS CUESTIONES PREJUDICIALESCIVIL // CONTENCIOSO-ADMVA. // SOCIAL // PENAL

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ADMINISTRATIVO O LABORAL EN EL PROCESO CIVIL (Art. 42 LEC)

Asunto o cuestión de naturaleza contencioso-administrativa o social, cuya resolución es relevante o necesaria para decidir sobre la pretensión principal objeto del proceso.

Contencioso-Admvo: determinación del dominio en un proceso, aún cuando la Administración sea parte.

Social: pretensión de indemnización de daños y perjuicios respecto de un sujeto que dice haber actuado en cumplimiento de las instrucciones proporcionadas por su empresario, el cual niega la existencia de relación laboral.

Posibilidades de actuación:

a) Regla general: decisión de la cuestión por parte del tribunal civil, sin que extienda sus efectos fuera del proceso. Si bien a los únicos efectos prejudiciales y por tanto, sin efectos de cosa juzgada (artículos 10.1 L.O.P.J. y 42.1 L.E.C.).

b) Excepciones: Cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario Judicial suspenderá el curso de las actuaciones antes de que se dicte la sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta. El Órgano civil quedará vinculado a la decisión acerca de la cuestión prejudicial (artículo 42.3

L.E.C.).

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PREJUDICIALIDAD PENAL EN EL PROCESO CIVIL (Arts. 40 y 41 LEC)

1. Durante el desarrollo del proceso civil: - se pone de manifiesto la existencia de hechos con apariencia de delito o falta

perseguibles de oficio (comunicación al MF, por si procede ejercitar acción penal);

- se acredita la existencia de una causa criminal paralela, sobre hechos de apariencia delictiva que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil;

- Posibilidades de actuación: se suspenderá el juicio civil sólo si:

1º. El asunto penal se refiere a hechos sobre los que las partes fundan sus pretensiones;

2º. La decisión del tribunal penal puede tener influencia decisiva en la resolución del juicio civil;

--- acordada la suspensión, ésta habrá de producirse cuando el juicio esté sólo pendiente de sentencia.

--- la suspensión se alzará cuando el juicio penal haya concluido, o cuando su tramitación esté paralizada.

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PREJUDICIALIDAD PENAL

Especialidades cuando el asunto penal se refiere a posible falsedad documental en relación con alguno de los documentos aportados por las partes:

1º la suspensión será inmediata , sin esperar hasta el momento antes de dictar sentencia, cuando, a juicio del juez civil, el documento sea decisivo para resolver sobre el fondo del asunto civil;

2º si la parte a la que pudiere favorecer el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión y, de haberse acordado ya, se mandará su alzamiento, sacándose de los autos el documento;

3º supuesto de petición de indemnización de daños y perjuicios (art. 40.7).

Las suspensiones a las que se refiere el artículo 40 se alzarán por el Secretario Judicial cuando se acredite que el proceso penal ha concluido, o que se encuentre paralizado por algún motivo que impida su normal continuación (artículo 40.6).

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PREJUDICIALIDAD PENAL

Contra la resolución que deniegue la suspensión del proceso civil cabe interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá reproducirse durante la tramitación de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal (artículo 41.1).

Contra el auto que acuerde la suspensión se podrá presentar recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión, se dará en su caso recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 41.2).

Aún no se ha atribuido competencia funcional a los TSJ de las CCAA para conocer de este recurso, el régimen legal que se le aplica es el que establece la Disposición Final 16ª L.E.C., en virtud de la cual no se pueden recurrir autos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sino sólo sentencias de segunda instancia de las Audiencias Provinciales.

Contra la resolución del Secretario Judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión, podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.