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AAC/UPIA/ 01-05A 24/10/2005 1 Norma: AAC/UPIA/01-05A MATERIA: MODIFICACIÓN DEL LIBRO XXVI “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES AÉREOS DEL REGLAMENTO DE AVIACIÓN CIVIL DE PANAMÁ (RACP) Fecha: 24/10/2005 Revisión: Nº1 Iniciada por: UPIA Res. Nº380/DG/UPIA/AAC EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, Y C O N S I D E R A N D O: Que el artículo 7 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, otorga al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, entre sus atribuciones, la de velar por el buen funcionamiento y desempeño del organismo a su cargo, de sus dependencias y empleados, resguardando permanentemente los intereses del Estado panameño. Que las resoluciones de Junta Directiva N°079-JD de 18 junio de 2002; N°095-JD de 27 de agosto de 2002 y N°002-JD de 12 de febrero de 2004 aprobaron y modificaron, respectivamente, los libros que integran el Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP). El texto del Reglamento desarrolla la norma marco para el sistema de seguridad operacional y contiene las normas y métodos recomendados en los Anexos 1, 6, 7, 8, 13 y 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Que el Director General en uso de sus facultades legales tiene la atribución de aprobar el sistema de Normas Aeronáuticas de carácter transitorio ejecutando así lo establecido por los Artículos 32, 39 y 40 del Título III del Libro I del RACP. Que esta norma aeronáutica será cancelada una vez sean aprobadas por la Junta Directiva estas disposiciones específicas y pasen a formar parte de la totalidad de Libros que conforman el Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP). Que mediante el presente sistema de Normas Aeronáuticas, la Autoridad Aeronáutica Civil, cumple con su compromiso establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de colaborar a fin de lograr el mas alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas procedimientos y organización, relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares contemplado en el artículo 37 de dicho convenio, aprobado por la Ley 52 de 30 de noviembre de 1959. EN CONSECUENCIA, R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: APROBAR, la Norma Aeronáutica Nº01-05A que adopta el Libro XXVI, Titulado INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES AÉREOS” del RACP, la cual “Modifica la Norma Aeronáutica Nº01/05. NORMA AERONÁUTICA

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AAC/UPIA/ 01-05A 24/10/2005

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Norma: AAC/UPIA/01-05AMATERIA: MODIFICACIÓN DEL LIBRO XXVI “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES AÉREOS DEL REGLAMENTO DE AVIACIÓN CIVIL DE PANAMÁ (RACP) Fecha: 24/10/2005

Revisión: Nº1 Iniciada por: UPIA Res. Nº380/DG/UPIA/AAC

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, Y

C O N S I D E R A N D O:

Que el artículo 7 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, otorga al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, entre sus atribuciones, la de velar por el buen funcionamiento y desempeño del organismo a su cargo, de sus dependencias y empleados, resguardando permanentemente los intereses del Estado panameño. Que las resoluciones de Junta Directiva N°079-JD de 18 junio de 2002; N°095-JD de 27 de agosto de 2002 y N°002-JD de 12 de febrero de 2004 aprobaron y modificaron, respectivamente, los libros que integran el Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP). El texto del Reglamento desarrolla la norma marco para el sistema de seguridad operacional y contiene las normas y métodos recomendados en los Anexos 1, 6, 7, 8, 13 y 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Que el Director General en uso de sus facultades legales tiene la atribución de aprobar el sistema de Normas Aeronáuticas de carácter transitorio ejecutando así lo establecido por los Artículos 32, 39 y 40 del Título III del Libro I del RACP. Que esta norma aeronáutica será cancelada una vez sean aprobadas por la Junta Directiva estas disposiciones específicas y pasen a formar parte de la totalidad de Libros que conforman el Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP).

Que mediante el presente sistema de Normas Aeronáuticas, la Autoridad Aeronáutica Civil, cumple con su compromiso establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de colaborar a fin de lograr el mas alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas procedimientos y organización, relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares contemplado en el artículo 37 de dicho convenio, aprobado por la Ley 52 de 30 de noviembre de 1959. EN CONSECUENCIA,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO ÚNICO: APROBAR, la Norma Aeronáutica Nº01-05A que

adopta el Libro XXVI, Titulado INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES AÉREOS” del RACP, la cual “Modifica la Norma Aeronáutica Nº01/05.

NORMA

AERONÁUTICA

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LIBRO XXVI

Investigación de Accidentes e Incidentes Aéreos

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera

Aplicabilidad

Artículo 1: Este Libro se aplica a las actividades posteriores a los accidentes e incidentes aéreos que ocurren en los siguientes casos: (1) Aeronaves con matrícula panameña y de otro Estado cualquiera que sea el

lugar donde ocurra el accidente o incidente dentro del territorio nacional y de los límites del espacio aéreo controlado (FIR Panamá).

(2) Accidentes o incidentes graves que ocurran en el territorio de un Estado no contratante, en una zona de soberanía indeterminada o en alta mar se trata en los artículos 29 y 30 de este Libro que corresponden al 5.2 y 5.3 del anexo 13 de OACI.

Además, al Estado del Explotador le aplicarán estas disposiciones únicamente cuando la aeronave está arrendada, fletada u objeto de intercambio y cuando ese Estado no es el de matrícula y si desempeña, con respecto al presente reglamento parcial o totalmente, las funciones y obligaciones del Estado de matrícula. (OACI/A.13/C2/2.2) La investigación de accidentes e incidentes aéreos, la elaboración del informe preliminar y del informe final se realizarán de conformidad con lo establecido en este Libro y el Manual de Procedimiento de la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes, (UPIA).

Sección Segunda

Generalidades

Artículo 2: Todo accidente o incidente aéreo, independientemente de sus consecuencias, ocurrido dentro de las fronteras del territorio nacional deberá ser investigado por la AAC por medio de la UPIA, para lo cual contará con un personal calificado y de carácter permanente. Concluida la investigación determinará la causa probable del incidente o accidente, emitiendo recomendaciones de seguridad para la prevención de sucesos similares. Artículo 3: El objeto de la investigación de accidentes o incidentes consiste en la determinación de las causas probables que lo produjeron, para prevenir futuros accidentes o incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad. (OACI/A.13/C3/3.1) La investigación del accidente en mención será de naturaleza eminentemente técnica y se adelantará sin perjuicio de las demás investigaciones que se realicen por parte de otras autoridades como son los de naturaleza administrativa o judicial, por tal motivo, cuando el accidente o incidente sean de consecuencias fatales o muy graves, en el inicio del informe final se pondrá el siguiente escrito de advertencia:

“Con fundamento en los artículos 105 y 109 de la Ley 21 del 29 de enero de 2003 y el numeral 3.1, capítulo 3, Anexo 13 del Convenio de Chicago de Aviación Civil Internacional, el presente informe técnico es elaborado por la Junta de Investigación de Accidentes de la Autoridad Aeronáutica Civil, con relación a las circunstancias, causas y consecuencias que produjera un accidente de aviación objeto de la investigación. El mismo no tiene carácter punitivo, ya que su fin es

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adoptar medidas correctivas por lo que la determinación de la culpa o responsabilidad (civil, penal, laboral o cualquier otra) corresponderá a los Tribunales, correspondientes”.

Si el accidente tiene carácter internacional o si es muy grave, su investigación estará a cargo de una Junta de Investigación que será designada por el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil. Cuando es de carácter Internacional la junta podrá estar integrada por: El Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño, el Estado de fabricación. Sí es muy grave: se podrá nombrar una junta compuesta por: El Estado del fabricante, el Explotador y cualquier otro organismo o especialista que el Director General proponga. En todas las Investigaciones de accidentes el Jefe de la UPIA será el Investigador Encargado (IE) y será el representante del Director General en el lugar de los hechos y llevará todas las coordinaciones y decisiones. Articulo 4: Búsqueda y Salvamento. La investigación de los accidentes e incidentes de aeronaves civiles se efectuará en forma complementaria a la búsqueda y salvamento de la aeronave y pasajeros, labor que llevará a cabo la Unidad de Búsqueda y Salvamento (SAR) de la AAC. Artículo 5: Suspensión de Licencias. Cuando ocurra un accidente o incidente grave en el territorio nacional, la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) podrá suspender temporalmente, las Licencias de los Pilotos de la aeronave accidentada, por el término que juzgue conveniente y mientras finaliza el examen del médico asignado para tal fin. Tratándose de Pilotos con Licencia Extranjera, la suspensión se limitará a las operaciones en el territorio nacional.

Sección Tercera Definiciones

Artículo 6: Las definiciones aplicables a este Libro se encuentran incluidas en el Libro I de Definiciones, además de las siguientes: (OACI/A.13/C1)

Accidente de Aviación: Todo suceso que ocurre en la aeronave durante el periodo comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que haya desembarcado de la misma y durante el cual se dan las siguientes circunstancias:

a. Cuando la persona sufre lesiones mortales o graves dentro de la aeronave; por contacto directo con cualquier parte de la aeronave (incluyendo las partes que se hayan desprendido de la misma) o por exposición directa al chorro de un reactor.

Excepto: cuando la lesión obedece a causas naturales; cuando se las haya causado la persona a sí misma; cuando haya sido causada por otras personas; cuando se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y a la Tripulación de Vuelo.

b. Cuando la aeronave sufre daños de importancia o roturas estructurales que afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado.

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Excepto: cuando es por fallas o daños del motor; cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; cuando es por daños limitados en las hélices, extremos de alas, antenas, neumáticos, frenos, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave.

c. Cuando la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Se

considera desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda oficial y no se han localizado los restos. Se incluyen en esta definición los accidentes ocasionados por el uso de grupo motores, así como accidentes ocasionados por el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

Asesor: Persona calificada para ayudar al Representante Acreditado de un país, en la investigación de accidentes e incidentes aéreos. Causas: Acciones, omisiones, acontecimientos, condiciones o cualquier otro factor que ocasionó el accidente o incidente aéreo. Daño Sustancial: Son los daños o fallas estructurales que afectan la integridad de la estructura, el rendimiento o las características de vuelo de la aeronave y que normalmente requeriría de una reparación mayor o el reemplazar el componente afectado que no exceda un período mayor de 48 horas. Estado del Suceso: País en cuyo territorio se produce el accidente o incidente aéreo. Informe Preliminar: Comunicación usada para la pronta divulgación de los datos obtenidos durante las etapas iniciales de la investigación. Informe Final: Documento que detalla todos los acontecimientos y reportes que se recopilaron durante la investigación del accidente o incidente aéreo para llevar a cabo el estudio, análisis, conclusiones y recomendaciones pertinentes. Investigación: Proceso que se lleva a cabo con el propósito de prevenir los accidentes y que comprende la recopilación y el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la determinación de las causas y cuando proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad. Investigador Encargado (IE): Persona responsable, por razón de sus calificaciones, de la organización, realización y control de la investigación; así como del reporte preliminar y final del accidente e incidente aéreo. Irregularidad: Se considera como operación irregular las siguientes:

(1) Cuando ha habido un retraso en la salida de un vuelo comercial de itinerario de treinta (30) o más minutos.

(2) El regreso no previsto de la aeronave al aeródromo o aeropuerto desde donde despegó.

(3) El aterrizaje de la aeronave en un aeródromo o aeropuerto no previsto en el plan de vuelo.

Incidente Grave: Incidente en el que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente. La diferencia entre accidente e incidente grave estriba solamente en el resultado. El Manual de Procedimientos de UPIA contendrá ejemplos de incidentes graves.

Lesión Grave: Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:

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(1) Requiera hospitalización durante más de cuarenta y ocho (48) horas dentro de los primeros siete días, contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión.

(2) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas leves como: la fractura de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies).

(3) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones.

(4) Ocasione daños a cualquier órgano interno. (5) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que

afecten más del cinco por ciento (5%) de la superficie del cuerpo. (6) Por contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a

radiaciones perjudiciales.

Lesión Fatal: Toda lesión que ocasione la muerte de una persona dentro de los primeros treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente. Recomendación sobre Seguridad: Es la propuesta de la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes basada en la información obtenida de la investigación y formulada con intención de prevenir futuros accidentes o incidentes. Representante Acreditado: Persona designada por un Estado, por razón de sus calificaciones, para los fines de participar en una investigación efectuada por otro Estado. Seguridad: Es el esfuerzo constante que se realiza para evitar la pérdida de recursos humanos y económicos como consecuencia de los accidentes. Es localizar, eliminar y/o controlar todas aquellas condiciones o aptitudes que pueden causar un accidente.

CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE LAS PRUEBAS, CUSTODIA Y TRASLADO DE LA

AERONAVE, MOTORES Y SUS PARTES EN GENERAL

Sección Primera

Responsabilidad de Panamá como Estado del Suceso

Artículo 7: A falta de Piloto al Mando de la aeronave accidentada y de la presencia de la AAC, en el lugar del accidente o incidente aéreo, la Autoridad Nacional que primero acuda al lugar del hecho, será responsable por la custodia de la aeronave, hasta la llegada de los investigadores de la AAC. Artículo 8: Con fundamento en el artículo 107 de la Ley Nº21 del 29 de enero de 2003, la Autoridad Aeronáutica Civil a través del SAR y la UPIA, tomará las medidas oportunas para proteger las pruebas y la custodia eficaz de la aeronave y su contenido, durante el período de tiempo que sea necesario, para realizar la investigación. La protección de las pruebas incluirá la conservación, por procedimientos fotográficos u otros medios, de toda prueba que pueda ser trasladada o que pueda borrarse, perderse o destruirse. La custodia eficaz incluirá protección razonable para evitar nuevos daños, el acceso de personas no autorizadas y el que se cometan robos o se causen deterioros. (OACI/A.13/C3/3.2)

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Artículo 9: Los investigadores de la AAC tendrán acceso sin restricciones a los restos de las aeronaves y a todo material pertinente, incluyendo los registradores de vuelo y los registros ATS y tendrá absoluto control sobre los mismos, a fin de garantizar que el personal autorizado que participe en la investigación proceda, sin demora, a un examen detallado sin tener que conseguir previo permiso de Órganos Judiciales o de otras autoridades. (OACI/A.13/C3/3.2/Nota 1) Artículo 10: La tareas de recuperación y la manipulación de los registradores se asignarán solamente a personal capacitado con el fin de proteger las pruebas que contienen los mismos. (OACI/A.13/C3/3.2/Nota 2)

Sección Segunda Solicitud del Estado de Matrícula, del Estado del Explotador,

Del Estado de Diseño o del Estado de Fabricación

Artículo 11: Si el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño o el Estado de fabricación solicitan que la aeronave, su contenido y cualquier otro medio de prueba permanezcan intactos hasta que los examine un representante acreditado del Estado solicitante, la AAC tomará todas las medidas que sean necesarias para atender tal solicitud siempre que ello sea razonablemente factible y compatible con la debida realización de la investigación, pero la aeronave podrá desplazarse lo preciso para sacar personas, animales, correo u objetos de valor, a fin de evitar su destrucción por el fuego o por otras causas, o para eliminar todo peligro u obstáculo para la navegación aérea, para otros medios de transporte o para el público, y siempre que no se retrase innecesariamente el retorno de la aeronave al servicio, cuando sea factible. (OACI/A.13/C3/3.3)

Sección Tercera

Cesión de la Custodia Artículo 12: Siempre que no sea incompatible con las disposiciones de los artículos 8 y 11 que anteceden, la AAC como Estado del suceso cederá la custodia de la aeronave, su contenido o cualquier parte del mismo tan pronto como ya no sea necesario para la investigación a la persona o personas debidamente designados por el Estado de matrícula o por el Estado del explotador, según sea el caso. Con este objeto, la AAC de Panamá como Estado del suceso, les facilitará el acceso a la aeronave, su contenido o a cualquier parte de los mismos, pero cuando la aeronave, su contenido o cualquier parte de los mismos se encuentren en una zona respecto a la cual la AAC no considere conveniente conceder tal acceso, se hará el traslado a un punto donde pueda permitirlo. (OACI/A.13/C3/3.4) Artículo 13: Los restos de la aeronave, grabaciones, correo y carga en custodia de la UPIA, sólo podrán ser entregados con autorización de la AAC, a través de la UPIA, al Estado de Matrícula, Estado del Operador o quien delegue debidamente autorizado, cuando se haya terminado la investigación, mediante un formulario de entrega o en su defecto, por el levantamiento de un acta. A solicitud de la AAC, a través del UPIA, el Propietario y/o Explotador o Taller Aeronáutico de la aeronave prestará su colaboración para la realización de las pruebas técnicas pertinentes. Artículo 14: Queda prohibido a cualquier persona ajena a las labores de búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes aéreos, remover todo o parte de una aeronave accidentada o parte de ella, excepto cuando sea necesario para maniobras de salvamento.

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CAPÍTULO III

NOTIFICACIÓN Y REPORTES DE ACCIDENTES, INCIDENTES E IRREGULARIDADES

Sección Primera

Notificación de Accidentes

Artículo 15: Toda persona que tenga conocimiento de un accidente o incidente aéreo o de la existencia de despojos de una aeronave, deberá comunicarlo, inmediatamente, a la Autoridad Aeronáutica Civil o a la Autoridad de Policía más próxima, por el medio de comunicación más rápido a su alcance. Dicha información será remitida al Servicio de Búsqueda y Salvamento y a la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes, para su desplazamiento al lugar del hecho. Artículo 16: Los Pilotos, Propietarios u Operadores de aeronaves comunicarán, a la Autoridad Aeronáutica Civil, por el medio más rápido a su alcance y en el menor tiempo posible, sobre los accidentes, incidentes o irregularidades que sufran sus aeronaves; y presentarán un reporte escrito de los hechos y circunstancias asociadas al suceso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acontecido el mismo.

Sección Segunda Responsabilidad de la AAC

Artículo 17: La AAC como Estado del Suceso enviará una notificación de un accidente o incidente grave con la menor demora posible, por el medio más rápido que disponga y mediante formulario de Informe Preliminar:

(1) Al Estado de matrícula de la aeronave. (2) Al Estado del explotador de la aeronave. (3) Al Estado de diseño de la aeronave. (4) Al Estado de fabricación de la aeronave. (5) La OACI (en el caso de que la aeronave correspondiente posea una masa

máxima de más de 2,250 Kg. (5,000 libras) mediante notificación ADREP o por el medio más apropiado a su alcance).

Sin embargo, la AAC cuando no esté enterado de un incidente grave, el Estado de matrícula o el Estado del explotador, según corresponda, enviará una notificación del incidente al Estado de diseño, al Estado de fabricación y al Estado del suceso. (OACI/A.13/C4/4.1) Nota 1: El teléfono, el facsímile, el correo electrónico o la Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN) constituirá en la mayoría de los casos “el medio más adecuado y más rápido de que se disponga”. Sería conveniente contar con más de un medio de comunicación. (OACI/A.13/C4/4.1/Nota 1) Nota 2: La disposición con respecto a la notificación de las fases de peligro al Estado de matrícula por parte del Centro coordinador de salvamento (RCC) figura en el Libro XXVII del RACP. (OACI/A.13/C4/4.1/Nota 2)

Sección Tercera Formato y Contenido

Artículo 18: La notificación se redactará en lenguaje claro y contendrá el máximo posible de la información siguiente, pero no se demorará su envío por falta de información completa: (1) En el caso de Accidente se utilizará la abreviatura ACCID, para el caso de

incidente se utilizará la abreviatura INCID. (2) Fabricante, modelo, marca de nacionalidad y de matrícula y número de serie

de la aeronave. (3) Nombre del Propietario de la aeronave, del Explotador y del Arrendador, si lo

hubiere.

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(4) Nombre del Piloto al Mando de la aeronave y nacionalidad de la Tripulación y los pasajeros.

(5) Fecha y hora (local o UTC) en que ocurrió el accidente o incidente grave. (6) Último punto de salida y punto de aterrizaje previsto de la aeronave. (7) Posición de la aeronave respecto a algún punto geográfico de fácil

identificación, latitud y longitud. (8) Número de Tripulantes y pasajeros a bordo, muertos y gravemente heridos;

otros. (9) Lo que sepa de la descripción del accidente o incidente grave y los daños que

presente la aeronave. (10) Indicación del alcance que se dará a la investigación realizada o que lo que se

propone delegar al Estado del suceso. (11) Características físicas del lugar del accidente o incidente grave, así como

indicación de las dificultades de acceso o requisitos especiales para llegar al lugar.

(12) Identificación de la Autoridad remitente y medios para comunicarse en cualquier momento con el Investigador encargado y las Autoridades de investigación de accidentes del suceso.

(13) Presencia de mercancía peligrosa a bordo de la aeronave, si se conocen, una descripción de explosivos, materiales radioactivos u otros materiales peligrosos transportados.

(OACI/A.13/C4/4.2) Nota 1. La abreviatura de 4 letras “YLYX”, junto con un indicador de lugar de 4 letras de la OACI, forman el indicador de destinatario de 8 letras para los mensajes enviado por AFTN a las autoridades que se ocupan de las investigaciones de accidentes e incidentes graves de aviación. El indicador de destinatario no puede usarse cuando los mensajes se cursan por el servicio público de telecomunicaciones, debiendo sustituirlo por la dirección postal o telegráfica. Los indicadores de destinatario, de 8 letras y las correspondientes direcciones postal y telegráfica, cuando han sido comunicadas a la OACI, figuran en el documento Designadores de empresas explotadoras de aeronaves, de entidades oficiales y de servicios aeronáuticos (Doc 8585). (OACI/A.13/C4/4.2/Nota 1) Nota 2. El Manual de investigación de accidentes e incidentes de aviación Parte I – Organización y planificación (Doc 9756) contiene texto de orientación que se refiere a la preparación de los mensajes de notificación y a los arreglos que han de concertarse para su pronta entrega al destinatario. (OACI/A.13/C4/4.2/Nota 2) Articulo 19: En todos los accidentes e incidentes aéreos se confeccionará un resumen de los hechos que contendrá todos los aspectos relacionados con el hecho ocurrido. El contenido de este resumen estará en el Manual de Procedimientos de la UPIA.

Sección Cuarta Lenguaje de la Comunicación

Artículo 20: La notificación se preparará en uno de los idiomas de trabajo de la OACI, preferiblemente en el idioma español que es el oficial de Panamá. Se enviará tomando en cuenta el idioma del receptor o receptores, siempre que sea posible y no cause demoras excesivas. Tan pronto como sea posible, AAC remitirá los datos no incluidos en la notificación inicial, así como toda otra información pertinente de que se disponga. (OACI/A.13/C4/4.3/4.3/4.4)

Sección Quinta Responsabilidad del Estado de Matrícula, del Estado del Explotador

del Estado de Diseño y del Estado de Fabricación

Artículo 21: Al recibirse la notificación, el Estado de matrícula, el Estado del Explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación suministrarán a Panamá, tan pronto como les sea posible, la información pertinente de que dispongan respecto a la aeronave que haya sufrido el accidente o incidente grave y a su tripulación. Cada Estado informará igualmente a Panamá como Estado del suceso si tiene el propósito de nombrar a un representante acreditado y si lo nombra, su nombre y datos para establecer contacto, si el representante acreditado viajará al Estado del suceso y la fecha prevista de su llegada. (OACI/A.13/C4/4.6)

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Nota 1. De conformidad con el artículo 53 de este Libro, el Estado de matrícula, el Estado de explotador, el Estado de diseño y el Estado de Fabricación tienen el derecho de nombrar un representante acreditado para participar en la investigación. (OACI/A.13/C4/4.6/Nota 1) Nota 2. De conformidad con el artículo 58 de este Libro, se señala a la atención del Estado de matrícula, del Estado del explotador, del Estado de diseño y del Estado de fabricación su obligación de nombrar un representante acreditado cuando lo solicite expresamente el Estado que realiza la investigación de un accidente de una aeronave de más de 2,250 kg. También debe señalarse a su atención la utilidad de su presencia participación en la investigación. (OACI/A.13/C4/4.6/Nota 2) Artículo 22: Al recibir la notificación, el Estado del explotador suministrará a Panamá como Estado del suceso, con la menor demora posible y del modo más apropiado y rápido de que disponga, información detallada sobre las mercancías peligrosas que se encuentren a bordo de la aeronave. (OACI/A.13/C4/4.7) Artículo 23: Cuando el Estado de matrícula inicia la investigación de un accidente o incidente grave, ese Estado enviará una notificación, en virtud de lo dispuesto en artículo 18 y 20 de este Libro, con menor demora posible y por el medio más apropiado y rápido de que disponga:

(1) Al Estado del explotador de la aeronave. (2) Al Estado de diseño de la aeronave. (3) Al Estado de fabricación de la aeronave. (4) La OACI cuando la aeronave involucrada tenga una masa máxima

superior a 2,250 Kg. (5,000 libras). (OACI/A.13/C4/4.8) Nota 1: El teléfono, el facsímile, el correo electrónico o la Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN) constituirá en la mayoría de los casos “el medio más adecuado y más rápido de que se disponga”. Sería conveniente contar con más de un medio de comunicación. (OACI/A.13/C4/4.8/Nota 1) Nota 2: La disposición con respecto a la notificación de las fases de peligro al Estado de matrícula por parte del Centro coordinador de salvamento (RCC), figura en el Libro XXVII del RACP. (OACI/A.13/C4/4.8/Nota 2)

Sección Sexta Responsabilidad del Estado del Explotador, del Estado de Diseño

y del Estado de Fabricación Artículo 24: El Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación deberán acusar recibo de la notificación de un accidente o un incidente grave. (OACI/A.13/C4/4.5/4.9)

Artículo 25: Al recibir la notificación, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación suministrarán al Estado de matrícula, cuando así lo solicite, la información pertinente de que dispongan respecto a la tripulación de vuelo y a la aeronave que haya sufrido el accidente o incidente grave. Cada Estado también comunicará al Estado de matrícula si tiene o no el propósito de nombrar un Representante Acreditado y si lo nombra, su nombre y datos para establecer contacto y si el Representante Acreditado estará presente en la investigación en la fecha prevista de su llegada. (OACI/A.13/C4/4.10) Artículo 26: Al recibir la información, el Estado del explotador suministrará al Estado de matrícula, con la menor demora posible y del modo más apropiado y rápido de que disponga, información detallada sobre las mercancías peligrosas que se encuentren a bordo de la aeronave. (OACI/A.13/C4/4.11)

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CAPÍTULO IV INVESTIGACIÓN

Sección Primera

Accidentes o Incidentes Aéreos que se producen en el Territorio panameño / Estado del Suceso

Artículo 27: La AAC a través de la UPIA, iniciará una investigación para determinar las circunstancias del accidente y será responsable de realizarla, pero podrá delegar, total o parcialmente, la realización de tal investigación con otro Estado, por acuerdo y consentimiento mutuos. En todo caso, la AAC empleará todos los medios a su alcance para facilitar la investigación. (OACI/A.13/C5/5.1) Artículo 28: La AAC podrá instituir una investigación sobre las circunstancias de un incidente grave. La AAC podrá delegar total o parcialmente la realización de tal investigación en otro Estado, por acuerdo y consentimiento mutuos. En todos los casos, la AAC podrá facilitar la investigación por todos los medios. (OACI/A.13/C5/5.1/5.1.1) Nota 1. Cuando el Estado panameño delegue la investigación en otro Estado, éste último será responsable de todos los aspectos de la investigación delegada, así como, de la publicación del Informe Preliminar y Final y de la notificación de la ADREP referente a la misma. (OACI/A.13/C5/5.1.1/Nota 2)

Sección Segunda Accidentes o Incidentes Aéreos que se producen en el

Territorio de un Estado no Contratante / Estado de Matrícula Artículo 29: Cuando el accidente o incidente aéreos grave haya ocurrido en el territorio de un Estado no contratante que no tenga la intención de realizar la investigación de conformidad con este Libro, el Estado panameño como Estado de Matrícula o en su defecto el Estado del explotador, el Estado de diseño o el Estado de fabricación, debería tratar de instituir y realizar la investigación en colaboración con el Estado del suceso, pero si no se puede obtener tal colaboración debería efectuar la investigación valiéndose de los datos de que disponga. (OACI/A.13/C5/5.2)

Sección Tercera

Accidentes o Incidentes que se producen fuera del Territorio de cualquier Estado

Artículo 30: Cuando no pueda establecerse claramente que el lugar del accidente o incidente aéreos grave se encuentra en el territorio de un Estado, la AAC como Estado de matrícula, asumirá la responsabilidad de instituir y realizar la investigación del accidente o del incidente aéreo grave, salvo que la realización de la investigación pueda delegarse, total o parcialmente, a otro Estado, por acuerdo y consentimiento mutuos. (OACI/A.13/C5/5.3) Artículo 31: Los Estados más próximos al lugar de un accidente que tuvo lugar en aguas internacionales proporcionarán la ayuda que puedan y, del mismo modo, responderán a las solicitudes del Estado panameño como Estado de matrícula. (OACI/A.13/C5/5.3.1) Artículo 32: Si el Estado de matrícula es un Estado no contratante que no tiene la intención de realizar la investigación de conformidad con este Libro, el Estado del explotador o en su defecto el Estado de diseño o el estado de fabricación, deberían procurar instituir y realizar una investigación. Sin embargo, tal Estado podría delegar la realización de la investigación total o parcialmente en otro Estado, por acuerdo y consentimiento mutuos. (OACI/A.13/C5/5.3.2)

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Sección Cuarta Responsabilidad de la AAC

cuando realiza la investigación Artículo 33: Los investigadores o personal que designe la UPIA encargada de la investigación de accidente o incidente gozarán de independencia para realizar la investigación y de autoridad absoluta al llevarla a cabo, sin detrimento de lo dispuesto en este Libro. La investigación comprenderá lo siguiente:

(1) La recopilación, el registro y el análisis de toda la información disponible sobre el accidente o incidente aéreos.

(2) Si corresponde, la publicación de recomendaciones sobre seguridad. (3) De ser posible, la determinación de las causas. (4) La redacción del informe final.

Cuando sea posible, se visitará el lugar del accidente, se examinarán los restos de la aeronave y se tomarán declaraciones a los testigos. La investigación se iniciará inmediatamente. (OACI/A.13/C5/5.4) Artículo 34: Para los efectos del artículo anterior, el Investigador Encargado (IE) y los investigadores designados, contarán con un uniforme con el emblema de la AAC y un carné de identificación que deberán portar, en lugar visible, durante todo el tiempo que dure la investigación. Artículo 35: Todo procedimiento judicial o administrativo para determinar la culpa o la responsabilidad podrá ser independiente de toda investigación que se realice en virtud de las disposiciones del presente Libro. (OACI/A.13/C5/5.4.1)

Sección Quinta

Investigador Encargado – Designación, Acceso y Control Artículo 36: El Estado que realice la investigación designará el investigador que ha de encargarse de la investigación técnica y ésta se iniciará inmediatamente. (OACI/A.13/C5/5.5) Artículo 37: El Investigador Encargado (IE) tendrá acceso sin restricción a los restos de la aeronave y a todo material pertinente, incluyendo los registradores de vuelo y registros ATS y además, tendrá absoluto control sobre los mismos, a fin de garantizar que el personal autorizado que participe en la investigación proceda sin demora a un examen detallado de los mismos. (OACI/A.13/C5/5.6)

Sección Sexta Registradores de Vuelo

Artículo 38: Los registradores de vuelo se utilizarán de manera efectiva en la investigación de todo accidente o incidente grave, donde quiera que haya ocurrido y se tomarán las disposiciones necesarias para la lectura sin demora. (OACI/A.13/C5/5.7) Artículo 39: Los Registros de Vuelo (FDR y CVR) se utilizarán para la investigación de accidentes o incidentes aéreos. La AAC adoptará las acciones correspondientes para la lectura de éstos, lo antes posible. Si la República de Panamá no contara con las instalaciones adecuadas para la lectura de los registros de vuelo, se remitirán los mismos a un Estado, que cuente con dichas instalaciones para que efectúe ésta labor. La AAC asignará a un Investigador, para que busque la información de la lectura y la entregue a la UPIA, el cual la anexará al expediente para su posterior análisis en el proceso de la investigación. El IE tomará en consideración lo siguiente:

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(1) La capacidad de las instalaciones de lectura. (2) La posibilidad de una pronta lectura. (3) La ubicación de las instalaciones de lectura.

(OACI/A.13/C5/5.7) (OACI/A.13/C5/5.8) Artículo 40: El IE, podrá citar e interrogar bajo juramento a cualquier persona que estime conveniente, así como analizar libros, documentos, evidencias y cualquier otro elemento que considere necesario para la investigación.

Sección Séptima

Autopsias Artículo 41: La UPIA tendrá acceso a la documentación relativa a las autopsias que se efectúen a pasajeros y a la Tripulación de la aeronave y servirá como un ente coordinador entre el IE y las autoridades judiciales. Artículo 42: La AAC realizará la investigación de un accidente grave y a través del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, se llevará a cabo la autopsia completa o los Protocolos de necropsias para el análisis en el proceso de investigación de los miembros fallecidos de la tripulación de vuelo, tomando en cuenta las circunstancias del caso y las disposiciones necesarias para que un patólogo, preferentemente con experiencia en investigación de accidentes, efectúe la autopsia de los pasajeros y el personal auxiliar de a bordo fallecidos. Estas autopsias se practicarán lo antes posible y en forma completa. (OACI/A.13/C5/5.9) Artículo 43: La Unidad de Medicina Aeronáutica y Factores Humanos contribuirá al proceso de investigación, mediante la recopilación y análisis de datos, concernientes a los Factores Humanos en los aspectos fisiológicos que comprenden la determinación de salud, causa y grado de lesiones y datos de las autopsias cuando se requieran, a fin de determinar los patrones de lesión y muerte.

Sección Octava Autoridades Judiciales - Coordinación

Artículo 44: El IE, coordinará con las Autoridades, el registro de pruebas y el análisis inmediato de las mismas, así como también, el examen e investigación de los datos personales de las víctimas y los datos contenidos en los registradores de vuelo de la aeronave. (OACI/A.13/C5/5.10) Nota 1. Todo posible conflicto entre las autoridades que realicen la investigación y las judiciales, con relación a la custodia de los registradores de vuelo y de sus datos, que pueda resolverse haciendo que un oficial de la autoridad judicial lleve o acompañe al IC con los registros al lugar de su lectura, teniéndolos así bajo su custodia. (OACI/A.13/C5/5.10/Nota 2) Artículo 45: Si en el curso de la investigación se sabe o sospecha que tuvo lugar un acto de interferencia ilícita, el Investigador encargado tomará medidas inmediatas para asegurar que se informe de ello a las autoridades de seguridad de la aviación tanto nacionales como internacionales interesadas. (OACI/A.13/C5/5.11) Artículo 46: La AAC no dará a conocer la información de la investigación de accidente o incidente aéreos, a menos que las autoridades competentes en materia de administración de justicia, determinen que la divulgación de esa información es más importante que las consecuencias adversas a nivel nacional o internacional que podría tener tal decisión, para la investigación o futuras investigaciones. La autoridad competente deberá devolver el expediente a la UPIA después de su utilización. La información que no podrá divulgarse durante el proceso de investigación, es la siguiente:

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(1) Todas las declaraciones tomadas a las personas por las autoridades

encargadas de la investigación durante el curso de la misma. (2) Todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la

operación de la aeronave. (3) La información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el

accidente o incidente. (4) Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las

transcripciones de las mismas. (5) Las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida el

contenido en los registradores de vuelo (FDR y CVR). (OACI/A.13/C5/5.12) Artículo 47: Esa información se incluirá en el Informe Final o en sus apéndices, únicamente, cuando sea pertinente, para el análisis del accidente o incidente aéreo. Las partes de la información que no sean pertinentes para el análisis tampoco se divulgarán. (OACI/A.13/C5/5.12.1)

Artículo 48: Reapertura de la Investigación. Si después de cerrada la investigación se obtienen nuevas pruebas de suficiente importancia, el Estado que haya realizado la investigación deberá proceder a reabrirla. Sin embargo, cuando el Estado que haya realizado la investigación no sea el que la instituyó, ese Estado deberá primero obtener el consentimiento del Estado que instituyó la investigación. (OACI/A.13/C5/5.13)

Sección Novena Información dada por otro Estado

Artículo 49: Todo Estado cuando lo solicite el Estado que realiza la investigación del accidente o incidente aéreo, facilitará ha dicho Estado toda la información pertinente que posea. (OACI/A.13/C5/5.14) Artículo 50: Todo Estado cuyas instalaciones o servicios hayan sido utilizados o normalmente podían haber sido utilizados, por la aeronave antes del accidente o incidente, facilitará al Estado que realiza la investigación toda la información pertinente que posea. (OACI/A.13/C5/5.15)

Sección Décima Responsabilidad del Estado de Matrícula y del Estado del Explotador

Registradores de Vuelo – Accidentes e Incidentes graves

Artículo 51: En caso de que una aeronave implicada en un accidente o incidente aéreo grave aterrice en un Estado que no sea el Estado del suceso, el Estado de matrícula o el Estado del explotador tendrá la responsabilidad, a solicitud del Estado que realiza la investigación, proporcionar a este las grabaciones contenidas en los registradores de vuelo y si fuera necesario, los correspondientes registradores de vuelo. (OACI/A.13/C5/5.16) Nota. Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 51 de este Libro, el Estado de matrícula o el Estado del explotador podrá solicitar la cooperación de cualquier otro Estado para la obtención de las grabaciones contenidas en los registradores de vuelo. (OACI/A.13/C5/5.16/Nota) Artículo 52: Cuando el Estado que realice la investigación lo solicite, el Estado de matrícula y el Estado del explotador proporcionarán información pertinente sobre toda organización cuyas actividades puedan haber influido directa o indirectamente en la operación de la aeronave. (OACI/A.13/C5/5.17)

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Sección Undécima Participación de la Investigación / Representante Acreditado

Artículo 53: Cuando suceda un accidente de una aeronave, con matrícula extranjera, en territorio panameño, el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y Estado de fabricación tendrán derecho a nombrar a un Representante Acreditado cada uno y a un Asesor para que participen en la investigación del accidente. (OACI/A.13/C5/5.18) Nota. También podrán participar el Estado que diseñó o fabricó el grupo motor o los componentes principales de la aeronave en la investigación del accidente (OACI/A.13/C5/5.18/Nota) Articulo 54: El Estado panameño o el Estado del Explotador nombrarán un asesor propuesto por el explotador, para asistir al representante acreditado. (OACI/A.13/C5/5.19) Articulo 55: Cuando ni el Estado de matrícula ni el Estado del Explotador nombren a un representante acreditado, el estado que realice la investigación deberá invitar al explotador a que participe en la misma, sujeto a los procedimientos señalados por el Estado que realiza la investigación. (OACI/A.13/C5/5.19.1) Artículo 56: El Estado de diseño y el Estado de fabricación tendrán derecho a nombrar uno o varios asesores propuestos por las organizaciones responsables del diseño de tipo y del montaje final de la aeronave, para asistir a sus representantes acreditados. (OACI/A.13/C5/5.20) Artículo 57: Cuando ni el Estado de diseño ni el Estado de fabricación nombren un representante acreditado, el Estado que realice la investigación deberá invitar a las organizaciones encargadas del diseño de tipo y del montaje final de la aeronave a que participen en la misma, sujetas a los procedimientos señalados por el Estado que realice la investigación. (OACI/A.13/C5/5.21) Artículo 58: Cuando la AAC realice la investigación de un accidente sufrido por una aeronave de una masa máxima de más de 2,250 Kg. (5,000 lb.), y solicite expresamente la participación del Estado de matrícula, del Estado del explotador, del Estado de diseño o del Estado de fabricación, los Estados interesados podrán designar un representante acreditado. (OACI/A.13/C5/5.22) Nota 1: El Estado panameño a través de la AAC quien realiza una investigación puede solicitar al Estado que diseñó o fabricó el grupo motor o los componentes principales de la aeronave que nombre representantes acreditados cuando el Estado que realiza la investigación considere que puedan contribuir útilmente a la investigación o bien cuando tal participación pueda redundar en un aumento de la seguridad. (OACI/A.13/C5/5.22/Nota 1) Nota 2: El Estado panameño a través de la AAC podrá solicitar al Estado de diseño o al de fabricación que presten ayuda en la investigación de accidentes que no sean los contemplados en el artículo 58 de este Libro. (OACI/A.13/C5/5.22/Nota 2)

Sección Duodécima Participación de otros Estados

Artículo 59: Cuando la AAC realice la investigación, todo Estado, que a petición: facilite información, instalaciones y servicios o asesores, tendrá derecho a nombrar un Representante Acreditado para que participe en la misma. (OACI/A.13/C5/5.23) Nota. Todo Estado que proporcione una base para las operaciones de investigación en el lugar del accidente o bien que participe en las operaciones de búsqueda y salvamento o de recuperación de los restos de la aeronave, podrá también tener derecho a nombrar un representante acreditado para que participe en la investigación. (OACI/A.13/C5/5.23/Nota)

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Artículo 60: Un Estado que tenga derecho a nombrar un representante acreditado tendrá también derecho a nombrar asesores de dicho representante en las tareas de investigación tales como expertos técnicos de cualquier procedencia. Se les facilitará toda la ayuda necesaria para el arribo y entrada. (OACI/A.13/C5/5.24/Nota 1 y 2) Artículo 61: A los asesores que ayuden a los representantes acreditados se les permitirá que, bajo la dirección de éstos; participen en la investigación, en cuanto sea necesario, para hacer efectiva la participación de dichos representantes. (OACI/A.13/C5/5.24.1) Artículo 62: La participación del Representante Acreditado en la investigación, le conferirá el derecho de estar presente en todos los aspectos de la investigación, bajo el control del IE y podrá: (1) Visitar el lugar del accidente. (2) Examinar los restos de la aeronave. (3) Obtener información de los testigos y sugerir posibles aspectos sobre lo que

cabría interrogar. (4) Tener pleno acceso a todas las pruebas pertinentes, lo antes posible. (5) Obtener copia de todos los documentos. (6) Escuchar el material grabado. (7) Participar en actividades de investigación que se lleven a cabo fuera del lugar

del accidente, tales como exámenes de componentes, presentaciones técnicas, ensayos y simulaciones.

(8) Participar en las reuniones que se celebren sobre el proceso de la investigación, incluyendo los deberes relativos a análisis, conclusiones, causas y recomendaciones de seguridad.

(9) Aportar información respecto a los diversos elementos de la investigación. (10) Cualquier otra prerrogativa que se le confiera. (OACI/A.13/C5/5.25) No obstante, la participación de Estados que no sean el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación, puede limitarse a aquellas cuestiones por las que se concede a tales Estados el derecho a participar en la investigación en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de este Libro. Nota 1: Se entiende que, la forma de participación se ajustará a los procedimientos vigentes del país en donde se realiza la investigación o una parte de la investigación del accidente. (OACI/A.13/C5/5.25/Nota 1) Nota 2: Las reuniones y registro de información no se aplazarán hasta la llegada del Representante Acreditado. (OACI/A.13/C5/5.25/Nota 2) Nota 3: Panamá puede conferir en materia de participación prerrogativas adicionales a las expuestas (OACI/A.13/C5/5.25/Nota 3) Artículo 63: Los Representantes Acreditados y sus Asesores tendrán las siguientes funciones: (1) Proporcionarán a la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes de la

AAC, toda la información pertinente que dispongan. (2) No podrán divulgar información durante el transcurso de la investigación, a

persona alguna o a su respectivo Estado, sin el consentimiento previo y por escrito del Estado panameño.

(3) Cuando finaliza la investigación y se elabora el Informe Final, podrán divulgarse los hechos y podrán informar a sus respectivos Estados el resultado o conclusiones de la investigación, para facilitar las medidas apropiadas relativas a la seguridad.

(OACI/A.13/C5/5.26)

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Sección Décima Tercera Participación de Estados de los cuales han perecido o sufrido lesiones

graves a sus nacionales en un accidente Artículo 64: Derechos y Prerrogativas: Un Estado que tenga especial interés en un accidente por haber perecido o haber sufrido lesiones graves personas nacionales de su Estado, recibirá contra presentación de la solicitud correspondiente, el permiso otorgado por la AAC, para nombrar un experto, el cual tendrá las siguientes prerrogativas:

(1) Visitar el lugar del accidente. (2) Tener acceso a la información factual pertinente. (3) Participar en la identificación de las víctimas. (4) Ayudar en el interrogatorio de los pasajeros supervivientes que son

nacionales del Estado. (5) Recibir copia del Informe Final.

(OACI/A.13/C5/5.27)

CAPÍTULO V DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS FACTORES HUMANOS

Artículo 65: La AAC a través de la Unidad de Medicina Aeronáutica y Factores Humanos de la Dirección de Seguridad Aérea, realizará las investigaciones pertinentes en lo concerniente a Factores Humanos. Así mismo investigará las condiciones referentes a la carga de trabajo determinación de alcohol, monóxido de carbono y dosificación de sustancias químicas en sangre, orina o tejidos. Artículo 66: En el aspecto psicofísico, se investigará la posibilidad de fatiga y enfermedad preexistentes al igual que las condiciones médicas asociadas al accidente y en relación a los aparatos cardiovascular, digestivo, respiratorio, S.N.C., genito-urinario y órganos de los sentidos (visual y auditivos y estado Psíquico, otras condiciones a investigar serán los aspectos de disbarismos, insomnio, ilusiones sensoriales de vuelo, hipoxia, desorientación espacial, uso de medicamentos, intoxicación por CO2). Artículo 67: En lo relacionado en el aspecto Psicológico, se investigarán y analizarán los aspectos individuales, Psicosociales y Organizacionales, que pudieran ser factores contribuyentes asociados o presentes en el evento. En lo que respecta al factor operacional se analizarán las condiciones relacionadas al comportamiento humano anteriores al vuelo y durante el vuelo, experiencia y entrenamiento, problemas de comunicación y supervisión. Artículo 68: El reporte de los resultados de la investigación de los Factores Humanos en los aspectos Fisiológicos y Psicológicos será consignado en los formularios elaborados para este propósito y anexados al expediente de la investigación. Artículo 69: La UPIA solicitará a la Unidad de Medicina Aeronáutica y Factores Humanos cuando corresponda, que realice exámenes médicos a la Tripulación, a los pasajeros y al personal aeronáutico sobreviviente que considere. Las constancias de estos exámenes serán entregadas al UPIA en el cual contendrán, el nivel de aptitud física y sicológica de la Tripulación de Vuelo y demás personal afectado por el suceso, que sea suficiente para que puedan contribuir a la investigación. (OACI/A.13/C5/5.9.1/Nota)

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CAPÍTULO VI INFORME FINAL

Sección Primera

Redacción del Informe

Artículo 70: El Informe Final se redactará toda vez que, se hayan recopilado, analizado y verificado todos los documentos, entrevistas, pruebas, análisis y cualquier otra información que ayude a determinar la causa o posible causa del accidente. Artículo 71: El Informe Final se redacta de acuerdo al formato expuesto en el Capítulo X del Manual de Procedimientos de la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes. Este formato se toma como guía, pero dependiendo de las circunstancias del accidente, del tipo de aeronave, podrá variar el contexto del mismo. (OACI/A.13/C6/6.1)

Sección Segunda Responsabilidad de todo Estado

Artículo 72: La AAC no pondrá en circulación, publicará ni permitirá acceso al proyecto de informe alguno ni parte del mismo, ni documento alguno obtenido durante la investigación de un accidente o incidente, sin el consentimiento expreso de Panamá que realizó la investigación. A menos que este último Estado ya haya difundido o hecho público tales informes o documentos. (OACI/A.13/C6/6.2)

Sección Tercera

Proyecto del Informe Final Artículo 73: Una vez elaborado el proyecto de Informe Final, la AAC remitirá a todos los participantes de la investigación, para que formulen sus comentarios y recomendaciones al mismo, lo antes posible. El proyecto de Informe Final de la investigación se enviará, para comentarios:

1) Al Estado de matrícula. 2) Al Estado del explotador. 3) Al Estado de diseño. 4) Al Estado de fabricación

(OACI/A.13/C6/6.3) Artículo 74: Cuando el Informe Final es realizado por una Junta de Investigación el proyecto será enviado a cada uno de los integrantes a fin de que formulen sus comentarios. Esto en el caso de una aeronave con matrícula panameña accidentada dentro del Territorio Panameño. Artículo 75: Cuando el Informe Final es de carácter Internacional, la AAC enviará una copia del proyecto a todos los Estados que participaron, invitándolos a que lo antes posible, formulen sus comentarios relevantes y fundamentados sobre el informe. Artículo 76: Para el caso del artículo anterior, la AAC establece un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de envío del proyecto citado; enmendará el proyecto de Informe Final para incorporar la esencia de los comentarios recibidos o bien, si lo desea el Estado que formuló los comentarios, reproducidos en un anexo a dicho informe. Si la AAC no recibe comentarios en los mencionados sesenta (60) días contados desde la fecha de la primera carta de

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envío, hará circular el Informe Final a los Estados que participaron, a menos que los Estados interesados hayan convenido en una prórroga de dicho período de tiempo. (OACI/A.13/C6/6.3) Nota 1: El Estado panameño podrá consultar a otros Estados tales como aquellos que hayan proporcionado información pertinente, facilidades considerables o expertos que hayan participado en la investigación conforme. (OACI/A.13/C6/6.3/Nota 1) Nota 2: Los comentarios que han de adjuntarse al Informe Final deben restringirse a los aspectos técnicos específicos de dicho informe que no sean de carácter editorial sobre los cuales no pudo lograrse acuerdo. (OACI/A.13/C6/6.3/Nota 2) Nota 3: Para el envío del proyecto de Informe Final a los Estados destinatarios, la AAC utilizará el medio más adecuado y más rápido disponible tal como: facsímile, correo electrónico, servicio de mensajería o correo urgente. (OACI/A.13/C6/6.3/Nota 3) Artículo 77: El Estado panameño a través de la AAC podrá enviar por intermedio del Estado del explotador, una copia del proyecto de informe final al explotador para que pueda presentar comentarios sobre el proyecto de informe final. (OACI/A.13/C6/6.3/6.3.1) Artículo 78: El Estado panameño podrá enviar, por medio del estado de diseño y del Estado de fabricación, una copia del proyecto de informe final a las organizaciones responsables del tipo de diseño y el montaje final de la aeronave, para que puedan presentar comentarios sobre el proyecto de informe final. (OACI/A.13/C6/6.3/6.3.2) Artículo 79: En caso de un accidente aéreo grave o fatal dentro del territorio nacional ya sea de aeronaves panameñas o de otro Estado, se nombrará una Junta de Investigación, que realizará un proyecto del Informe Final el cual será distribuido a todos los integrantes de la Junta, para que en un plazo máximo de ocho (8) días puedan presentar sus comentarios relevantes y fundamentado sobre el informe. Si a los ocho (8) días de remitido el proyecto, la AAC no recibe comentario alguno, el Director General de la AAC convocará una reunión y se someterá el proyecto a discusión y aprobación. Artículo 80: Una vez aprobado el Proyecto Final se entregará a la UPIA para que incorpore los comentarios y emita el Informe Final. El Director General de la AAC convocará a una reunión para que los integrantes de la Junta de Investigación firmen dicho Informe. Artículo 81: La UPIA entregará copia del Informe Final, a cada integrante de la Junta de Investigación de Accidentes y al Director General de la AAC. Artículo 82: Una vez que se entreguen las copias correspondientes según lo establecido en el artículo anterior, el Informe Final se hará público. El original del Informe Final formará parte del expediente del accidente. Artículo 83: Cuando el accidente ocurre dentro del territorio nacional y no es necesario nombrar una Junta de Investigación debido a que no es grave, la UPIA elaborará el proyecto del Informe Final. Dicho proyecto lo distribuirá el Investigador Encargado de los investigadores designados y al Director de Seguridad Aérea para que en un plazo de cinco (5) días puedan presentar la formulación de comentarios relevantes y fundamentados sobre el informe. Artículo 84: Una vez recibido los comentarios, la UPIA hará la incorporación de la esencia de los comentarios y estructurará el Informe Final. Luego de haber estructurado el Informe Final, se enviará el original para la firma del investigador encargado y de los investigadores designados, será firmado también por el Jefe de la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes.

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Una vez recopiladas las firmas se entregarán si así lo solicitaran los firmantes, copia del Informe Final. El original pasa a formar parte del expediente del accidente y queda en condición de ser difundido. Se enviará una copia al Director de Seguridad Aérea, para que tome las acciones pertinentes en fundamento a las recomendaciones establecidas o cualquier otra acción si, es que este afecta en forma general a la comunidad aeronáutica o amerita que se tome una acción de seguridad relevante a una compañía aérea, taller aeronáutico o quien esté involucrado. Se enviará también copia del Informe Final al Director General de la AAC.

Sección Cuarta Publicación del Informe Final

Artículo 85: La AAC enviará sin pérdida de tiempo, el Informe Final de investigación:

1) Al Estado que instituyó la investigación. 2) Al Estado de matrícula. 3) Al Estado del explotador. 4) Al Estado de diseño. 5) Al Estado de fabricación. 5) A todo Estado que haya perecido o sufrido lesiones graves nacionales.

6) A todo Estado que haya facilitado información pertinente instalaciones o servicio de importancia o expertos.

(OACI/A.13/C6/6.4) Articulo 86: En pro de la prevención de accidentes el Estado que realice la investigación de un accidente hará público el Informe Final lo antes posible. (OACI/A.13/C6/6.5) Artículo 87: Cualquier persona que requiera una copia del Informe Final, deberá solicitarlo por escrito al Director General de la AAC, indicando la matrícula de la aeronave y su propósito. En caso de ser aprobada su solicitud, se remitirá a la UPIA para su análisis. Si su solicitud no confronta discrepancias con lo establecido en este Reglamento, se redactará una nota a la que se adjuntará el documento y se remitirá dicha nota para la firma del Director General de la AAC, quien una vez firmada lo remitirá a la UPIA para que lo entregue al Solicitante. Artículo 88: La publicación del Informe Final se realizará en el plazo mas corto posible tomando en consideración los primeros doce (12) meses, contados a partir de la fecha del suceso. De lo contrario, se hará un informe interno en cada aniversario del suceso, indicando los pormenores del progreso de la investigación y cualquier cuestión de seguridad que se haya suscitado. (OACI/A.13/C6/6.6) Artículo 89: Cuando se haya realizado la investigación sobre un accidente o incidente sufrido por una aeronave de un peso máximo de más de 5700 Kg. (12 500 Lb.) de peso y que se ha hecho público, se enviará a la OACI, un ejemplar del Informe Final. (OACI/A.13/C6/6.7/Nota) Artículo 90: La AAC a través de la UPIA encargada de la investigación del accidente o incidente, recomendará en cualquier fase de la investigación a las autoridades competentes, entre ellas las de otros Estados, todas las medidas preventivas que considere necesario tomar rápidamente para aumentar la seguridad operacional de la aviación. (OACI/A.13/C6/6.8) Artículo 91: La AAC a través de la UPIA enviará de ser necesario, todas las recomendaciones en materia de seguridad dimanantes de sus investigaciones a las autoridades encargadas de la investigación de accidentes de otro u otros

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Estados interesados y, cuando entran en juego documentos de la OACI, a esta organización, adjuntando una carta indicando las medidas concretas que se proponen. (OACI/A.13/C6/6.9/Nota) Artículo 92: El Estado que recibe recomendaciones en materia de seguridad, comunicará a través del Estado panameño (AAC), las medidas preventivas que se han tomado o se proyecta tomar o las razones por las cuales no se ha adoptado ninguna medida. El Estado panameño quien realiza la investigación podrá formular propuestas de medidas preventivas. (OACI/A.13/C6/6.10/Nota)

CAPÍTULO VII NOTIFICACIÓN ADREP

Sección Primera

Informe Preliminar Artículo 93: Una vez ocurrido el accidente, ya sea que se haya llegado al lugar de los hechos o que por cualquier otra circunstancia, no se ha tenido acceso a la aeronave o que la misma se encuentra desaparecida y la búsqueda está en proceso, deberá redactarse un Informe Preliminar. El Informe Preliminar se redactará de acuerdo al formato establecido para éste fin en el Manual de Procedimiento de la UPIA. Artículo 94: El Informe Preliminar debería elaborarse en un período no mayor de diez (10) días calendarios, contados a partir del momento en que sucedió el accidente o incidente. Artículo 95: El Informe Preliminar deberá ser elaborado por el Investigador Encargado, salvo que por alguna circunstancia de fuerza mayor, ya sea, por encontrarse en el lugar de los hechos, le impida realizar el informe en la fecha establecida. En éste caso, deberá informar de éste hecho al Jefe de Prevención e Investigación de Accidentes para que se tomen las medidas y acciones pertinentes para la realización del informe en el tiempo establecido en éste Reglamento. Artículo 96: El Informe Preliminar deberá ser firmado por el Investigador Encargado, quien lo enviará al Jefe de la Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes, para su respectiva firma. Este a su vez, lo remitirá, al Director General para su revisión y visto bueno, luego pasará a ser parte del expediente de la aeronave accidentada y se consultará durante el proceso de investigación. Artículo 97: El Informe Preliminar, dado el caso y circunstancia de la investigación, debe ser firmado en ambas casillas por el Jefe de Prevención e Investigación de Accidentes, cuando éste se encuentre a cargo de una investigación en el área. Artículo 98: Una vez recibido el Informe Preliminar con el visto bueno del Director General, pasará a ser parte del expediente de la aeronave accidentada y se consultará durante el proceso de la investigación. Artículo 99: Una copia del Informe Preliminar se enviará al Departamento de Licencias y al Departamento de Aeronavegabilidad de la AAC, para que reposen en los expedientes de los Tripulantes y las aeronaves correspondientes. Artículo 100: Del Informe Preliminar se utilizan datos para otros documentos, como la notificación de accidentes dirigida a otros Estados o países.

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Artículo 101: Cualquier persona podrá solicitar copia del Informe Preliminar, dirigiendo una nota de solicitud al Director General de la AAC.

Sección Segunda Accidentes de Aeronaves de más de 2,250 kg.

Artículo 102: Cuando se trata de un accidente de una aeronave de una masa máxima de más de 2,250 Kg. (5,000 Lb), se enviará el informe preliminar:

(1) Al Estado de matrícula o al Estado del suceso, según corresponda. (2) Al Estado del explotador. (3) Al Estado de diseño. (4) Al Estado de fabricación. (5) A todo Estado que haya facilitado información pertinente, instalaciones y

servicios de importancia o asesores. (6) A la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(OACI/A.13/C7/7.1)

Sección Tercera Accidentes de Aeronaves de 2250 kg. ó menos

Artículo 103: Cuando se trate de un accidente de una aeronave no comprendida en la masa máxima anterior y cuando se trate de cuestiones de Aeronavegabilidad o que se consideren de interés para otros Estados, Panamá a través de la AAC quien realiza la investigación enviará el informe preliminar a:

(1) al Estado de matrícula o al Estado del suceso, según corresponda. (2) Al Estado del explotador. (3) Al Estado de diseño. (4) Al Estado de fabricación. (5) A todo Estado que haya facilitado información pertinente, instalaciones y

servicios de importancia o asesores. (OACI/A.13/C7/7.2)

Sección Cuarta

Idioma Artículo 104: El informe preliminar se presentará en idioma Español a los Estados apropiados y a la Organización de Aviación Civil Internacional. (OACI/A.13/C7/7.3)

Sección Quinta Despacho

Artículo 105: El informe preliminar se enviará por facsímile, correo electrónico o correo aéreo dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que ocurrió el accidente a menos que se haya enviado anteriormente el informe de datos sobre el accidente/incidente aéreos. Cuando se trate de cuestiones que afecten directamente a la seguridad de vuelo, el informe se enviará tan pronto como se disponga de la información y por el medio más adecuado y más rápido disponible. (OACI/A.13/C7/7.4)

Sección Sexta Informe de Datos sobre Accidentes/Incidentes Aéreos

Artículo 106: Accidentes de aeronaves de más de 2250 Kg. (4950 Lb.). Cuando se trate de un accidente de una aeronave de una masa superior a 2250 Kg. (4950 Lb.), Panamá a través de la AAC quien realiza la investigación enviará, lo antes posible después de la investigación el informe sobre los datos del accidente de aviación en cuestión a la Organización de Aviación Civil Internacional. (OACI/A.13/C7/7.5)

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Artículo 107: Información Adicional. Panamá como Estado que realiza la investigación podrá suministrar previa solicitud, a otros Estados información pertinente adicional a la disponible en el informe de datos sobre accidentes/ incidentes de aviación. (OACI/A.13/C7/7.6)

Artículo 108: Incidentes de Aeronaves de más de 5700 Kg. (12 500 Lb.). Si Panamá a través de la AAC realiza una investigación sobre un incidente ocurrido a una aeronave de una masa máxima de más de 5700 Kg. (12 500 Lb.), enviará, lo antes posible, después de la investigación, el informe de datos de incidentes aéreos a la Organización de Aviación Civil Internacional, tomando en consideración la lista de los tipos de incidentes de especial interés para la OACI según el adjunto C del Anexo 13. (OACI/A.13/C7/7.7/Nota)

CAPÍTULO VIII

PREVENCIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES

Sección Primera Forma de Ejercer la Prevención

Artículo 109: La UPIA a través de sus investigadores realizará los análisis, conclusiones y recomendaciones y enviará sus recomendaciones al Director General de la AAC para su aplicación. Artículo 110: La UPIA realizará gráficas y estadísticas de accidentes e incidentes aéreos ocurridos dentro del territorio nacional para detectar anomalías repetitivas y así poder emitir recomendaciones correctivas. Artículo 111: Los Inspectores de la UPIA asistirán a cursos, seminarios, charlas en distintas áreas aeronáuticas, tanto de operaciones de vuelo, Aeronavegabilidad, ATC, OPS, técnicas de mantenimiento, investigación de accidentes y otros, con el propósito de actualizarse en el avance de la tecnología y así poder emitir recomendaciones acorde al tipo de aeronave, motor o sistemas accidentados. Artículo 112: La UPIA realizará charlas, seminarios referentes a la materia de accidentes e incidentes aéreos, a los inspectores de operaciones, a los inspectores de Aeronavegabilidad y al personal de diferentes Aeropuertos del país, líneas aéreas, talleres aeronáuticos y la comunidad aeronáutica en general que puedan estar relacionadas con accidentes e incidentes aéreos. Artículo 113: La UPIA cuando requiera, sospeche o sea necesario y por motivos de seguridad, realizará inspecciones tanto de aeronaves como talleres aeronáuticos dentro del territorio nacional y revisará los convalidados por la AAC en el extranjero, a fin de detectar anomalías con fundamento en los análisis de accidentes e incidentes aéreos ocurridos a fin de dar las recomendaciones pertinentes, para evitar repeticiones futuras. Suministrará informes periódicos al respecto (ADREP) y los publicará en la Página Portal de la Autoridad Aeronáutica Civil para conocimiento de posibles causas de accidentes o incidentes aéreos.

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Sección Segunda Sistemas de notificación de Incidentes

Artículo 114: La AAC establecerá un sistema de notificación obligatoria inmediata de un Incidentes a fin de facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias reales o posibles en materia de seguridad operacional. Los detalles de las notificaciones estarán tipificados en el Libro XIV. (OACI/A.13/C8/8.1)

Sección Tercera Reporte Voluntario

Artículo 115: La AAC establecerá también un sistema de reporte voluntario para los Pilotos, Controladores y Personal Aeronáutico, a fin de notificar los peligros, discrepancias o deficiencias que observen. (OACI/A.13/C8/8.2) Artículo 116: La AAC en el Manual de Procedimientos de la UPIA aplicará el sistema correspondiente a reportes voluntario de incidentes, con la finalidad de facilitar la recopilación de información que tal vez no sea captada por los sistemas de notificación obligatoria de incidentes. (OACI/A.13/C8/8.3) Artículo 117: Las notificaciones voluntarias de incidentes serán sin aplicación de sanciones y protegerán las fuentes de la información. (OACI/A.13/C8/8.3/Nota 1)

Sección Cuarta Base de Datos

Artículo 118: La UPIA tendrá un archivo computarizado con un sistema de base de datos de todos los accidentes e incidentes aéreos que hayan ocurrido en el país, con miras a facilitar el análisis efectivo de la información obtenida, inclusive la proveniente de sus sistemas de notificación de incidentes, de la siguiente forma: (OACI/A.13/C8/8.4) (1) Un archivo computarizado con los datos de los Tripulantes que han tenido

accidentes o incidentes repetitivamente. (2) Un archivo computarizado de aeronaves que hayan tenido accidentes o

incidentes aéreos repetitivamente, y los Aeropuertos en donde han ocurrido. (3) Un sistema de base de datos que tendrá formatos estándar para facilitar la

búsqueda de información. (4) Elaborará recomendaciones de seguridad que enviará a los Departamentos

correspondientes, para ejecución de medidas preventivas de seguridad operacional.

Artículo 119: La UPIA tendrá a su cargo la elaboración de una base de datos estadísticos con formatos normalizados de los accidentes e incidentes que permitan el registro ordenado de hechos y causas probables necesarias en el debido recuento y comparación para efectos de prevención y posterior divulgación. Este sistema facilitará el intercambio de datos de acuerdo a OACI. (OACI/A.13/C8/8.5) Artículo 120: Con la base de datos establecidos sobre accidentes e incidentes aéreos y un sistema de notificación de incidentes se analizará la información contenida en los informes de accidentes o incidentes y en la base de datos para determinar cualquier medida preventiva que sea necesaria. (OACI/A.13/C8/8.6) Nota. La información adicional en qué fundamentar las medidas preventivas puede encontrarse en los informes finales sobre los accidentes e incidentes que hayan sido objeto de investigación. (OACI/A.13/C8/8.6/Nota)

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Artículo 121: Una vez analizada la información en la base de datos, si un Estado identifica asuntos relacionados con la seguridad operacional considerados de interés para otros Estados, la AAC a través de la UPIA podrá facilitarles dicha información sobre seguridad lo antes posible. (OACI/A.13/C8/8.7) Artículo 122: Las recomendaciones sobre seguridad dimanantes de las investigaciones de accidentes e incidentes aéreos y las recomendaciones sobre seguridad operacional pueden provenir de diversas fuentes, incluso los estudios sobre seguridad operacional. Si las recomendaciones en cuestión están dirigidas a una organización en otro Estado, deberían transmitírsele también por intermedio de la autoridad encargada de la investigación en el Estado. (OACI/A.13/C8/8.8)

Sección Quinta

Intercambio de Información sobre Seguridad Operacional

Artículo 123: Los Estados deberían promover el establecimiento de redes de compartición de la información sobre seguridad operacional entre todos los usuarios del Sistema Aeronáutico y facilitar el libre intercambio de información sobre las deficiencias reales y posibles en materia de seguridad operacional de acuerdo a los formatos, textos de orientación, definiciones y taxonomías según OACI. (OACI/A.13/C8/8.9/Nota 1) FUNDAMENTO LEGAL: Ley N°21 de 29 de enero de 2003; Ley Nº22 de 29 de

enero de 2003; y Anexo 13 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. Libro I, artículos 32, 33, 39 y 40 del Reglamento de Aviación Civil de Panamá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,