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  • Terminologa MARCELO PALACIOS

    1

    Terminologa1

    2002

    La vida humana -Fecundacin -Gestacin Nasciturus -Viabilidad El preembrin -El nuclvulo -Aborto y Preembrin -La persona

    Marcelo Palacios Presidente del Comit Cientfico de la

    Sociedad Internacional de Biotica (SIBI)

    1990

    La vida humana

    Conceptualmente, la vida, puede entenderse desde muy variadas

    perspectivas, embriolgicas, sociales, filosficas, teolgicas etc., cuya compleja deliberacin escapa ahora a nuestras posibilidades.

    Las caractersticas humanas estn presentes en toda clula, tejido u rgano humanos, cualesquiera que sea su grado de desarrollo o funcin, y obviamente, en la persona humana. Las clulas reproductoras humanas (por las que se transmite la herencia gentica) y los

    1 Texto tomado en gran parte de Marcelo PALACIOS: Reproduccin Asistida. Discurso y Recurso. Editorial Stella, 1990, Gijn.; y El nuclvulo: clonacin teraputica (II Congreso Mundial de Biotica, 2002)

  • REPRODUCCIN ASISTIDA. Discurso y recurso

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    preembriones que puedan originar, son especfica-mente humanos, como lo son tambin las clulas somticas.

    En cualquier tipo de clula humana hay vida humana, y por supuesto en las clulas reproductoras humanas (por las que se transmite la herencia gentica) y tambin en el preembrin, aunque esto no signifique que el preembrin sea ya una vida humana.

    En condiciones de reproduccin natural el proceso de la fertilizacin, el desarrollo del precigoto, el cigoto y el preembrin transcurren en la incertidumbre biolgica y ambiental; se pierden y eliminan espontneamente en un porcentaje alrededor del 65-70 por ciento, pueden degenerar hacia formas tumorales, y, por otra parte, carecen de la unidad (ser uno solo) y unicidad (ser nico e irrepetible) propias de una individualidad humana (J. R. Lacadena) evidente ya con la culminacin de su implantacin o anidacin en el tero y la aparicin de la lnea primitiva, hacia el da 14 que sigue a la fertilizacin. En ocasiones se recurre a la potencialidad del preembrin para calificarlo como un ser humano con los derechos de este; en este sentido, acudo al criterio del Profesor J. Rubio Cardiel (+), catedrtico de gentica, al expresar "me resisto a decir simplemente que el blastocisto tiene todo lo que tiene que tener para llegar a ser un ser humano" (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, II Legislatura, n 346, 1985) y a las reflexiones de L. Zarraluqui y sus citas a Engelhardt y a J. Pospishil (Procreacin Asistida y Derechos Fundamentales. Edit. Tecnos, 1988, Madrid) sealando que si el preembrin hubiera de tener los derechos del ser humano que potencialmente se asegura que es, la persona viva no habra de tener derecho alguno, al ser potencialmente un muerto, que carece de derechos; por lo tanto y desde su propia definicin, lo potencial se opone a lo real, y siendo este el argumento, la potencialidad del preembrin negara lo que pretende defender, su condicin de ser humano. Por otra parte, no voy a detenerme en el hecho de que ningn preembrin in vitro perdido, ni ningn embrin postimplantatorio abortado reciben jams ni en ningn lugar del mundo la consideracin de un ser humano, ninguna norma social les da nombre y nicamente son tratados segn los criterios sanitarios.

    Tal y como se extrae de la Ley 35/88, es mi opinin que las valoracionesjurdica y tica del preembrin han de obedecer a otras consideraciones, a su especificidad, a su grado de desarrollo y a su

    viabilidad fundamentalmente. Una vez iniciada la gestacin, el embrin posimplantatorio o propiamente dicho es ya una realidad biolgica, no puede dejar de ser lo que ya es (humano, generalmente, o no), cualesquiera que sea su futuro, y sus intereses han de protegerse y conciliarse con los de la mujer que lo gesta y con los de la sociedad.

    Desde una visin jurdica, reproduzco aqu lo que se contiene en la

    Sentencia 53/85 del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, y en su Fundamento Jurdico 5 :

    -"que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestacin, en el curso de la cual una realidad biolgica va tomando corprea y sensitivamente configuracin humana, y que termina con la muerte".

    -"que la gestacin ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de esta".

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    -"que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el comienzo de la gestacin...."

    -"que la vida del nasciturus (en cuanto que encarna un valor fundamental -la vida humana-, garantizada en el artculo 15 de la Constitucin) constituye un bien jurdico cuya proteccin encuentra en dicho precepto fundamento constitucional..." y, "que el nasciturus est protegido por el artculo 15 de la Constitucin aunque no permite afirmar que sea titular de derecho fundamental".

    Creo que el Tribunal Constitucional ha dispuesto de un acceso correcto al conocimiento biolgico riguroso. Seala en la Sentencia aludida que la vida humana tiene un comienzo: la gestacin; que partir de entonces se produce una realidad biolgica, un tertium, en suma una/s individualidad/es; que el nasciturus comienza a ser tal con la gestacin.

    Otras opiniones, de distinta extraccin profesional, son coincidentes con su sealamiento:

    -Para F. Bckle (Universidad Catlica de Bonn: tica y Medicina. Edit. Guadarrama, Madrid, 1973), y en la misma lnea telogos como Mercier, Sertillanges, Prmmer, Merkelbach, Hering, Vermeersch, Hudeczek, Vodopivec, Ruff y otros que cita, "es sumamente problemtico que con la fecundacin se pueda hablar ya de un individuo humano (y que tenga lugar la animacin)" y, "concluida la implantacin, nuestro conocimiento actual del proceso de individuacin ha alcanzado un grado tal que nos permite hablar del embrin como de un individuo".

    -Segn M. Vidal (Universidad Pontificia de Comillas) citado por L. Zarraluqui: (Procreacin asistida y derechos fundamentales. Editorial Tecnos, Madrid, 1988), "entender que hay vida humana anterior (a la implantacin definitiva) no ser incurrir en exageraciones anlogas a la idea medieval sobre el semen, de la existencia en l del homnculo?".

    -Y asegura F. Muoz Conde (Derecho Penal. Parte especial. 7 Ediccin, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1988) que "la teora dominante es que el comienzo de la vida humana independiente ha de fijarse con el comienzo de la gestacin, despus de la implantacin".

    La fecundacin/fertilizacin -"Fecundacin es la fusin de dos gametos para formar el cigoto".

    Balinski, B. J.: Introduccin a la embriologa. Editorial Omega, 1983

  • REPRODUCCIN ASISTIDA. Discurso y recurso

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    El preembrin El trmino preembrin no es una originalidad de la ley espaola;

    define la primera fase de 14 das o preembrionaria del desarrollo prenatal, siendo las siguientes, sucesivamente, la de embrin propiamente dicho o posimplantatorio y la fase fetal.

    Adems de la Ley 35/88 otras normas o documentos utilizan el trmino preembrin, ya de uso frecuente desde hace aos, como:

    - el Informe de la Voluntary Licensing Authority (Reino Unido, 1986) Informe Warnock.

    - el Informe de la Comisin Especial de Estudio del Congreso de los Diputados (Espaa, 1986) Informe Palacios.

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    - la Comunicacin sobre Fecundacin humana in vitro de los Consejos Europeos de Investigacin Mdica (Londres, 1986)

    - los Informes de la Sociedad Americana de Fertilidad (USA, 1986 y 1987)

    - la Ley danesa N 76 (1987)

    - la Instruccin del Vaticano Donum Vitae (Roma, 22.2.87)

    - la Recomendacin 1.100 (1989) del Consejo de Europa,

    - numerossimos textos o ponencias, entre ellos los de: J. Testart (El embrin transparente. Ediciones Granica, 1988); L. Zarraluqui (ya citado en este trabajo); E. Barber, E. Roca Tras, V. Monts Penads, M Crcaba, A. Gonzlez Gonzlez, H. Clavera Goslvez, A. Merino (en II Congreso mundial vasco. La filiacin a finales del siglo XX. Problemtica planteada por los avances cientficos en materia de reproduccin, Editorial Trivium S.A. 1988; M. Vidal, K. Dietrich, P. Lech, J. Egzcue, J. A. Vanrell, C. Wendell, P. Willians etc. etc.

    Por ltimo, el trmino preembrin fue incorporado en sus enmiendas al Proyecto de Cdigo Penal espaol, por el grupo poltico que aos antes lo haba rechazado insistentemente en el Par-lamento, y est recogido en esta Ley 10/95, Orgnica de Cdigo Penal vigente desde mayo de 1996.

  • REPRODUCCIN ASISTIDA. Discurso y recurso

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    El trmino preembrin define la primera fase de 14 das o preembrionaria del desarrollo prenatal, siendo las siguientes, sucesivamente, la de embrin propiamente dicho o posimplantatorio y la fase fetal.

    De tiempo atrs se estimaba necesario el establecimiento de un estatuto jurdico del embrin, o sea, del preembrin y del embrin posimplantatorio que lo constituyen. Siempre manifest mi sorpresa ante tal demanda aislada, por no comprender ni en con-secuencia aceptar que pueda actuarse jurdicamente con garanta sobre algo que en s mismo no est definido biolgicamente con suficiencia; en definitiva, que pueda enjuiciarse algo -lo que sea, en general- que no est determinado lo qu es; en suma, me preguntaba cmo se puede enjuiciar algo que no est definido. Por ello, en el ao 1986, en una de mis enmiendas (la n 24) al Informe entonces en trmite en el Consejo de Europa, expuse que "se considera necesaria la definicin de un estatuto biolgico del embrin", texto que finalmente fue aceptado y qued recogido en la Recomendacin 1.046 sobre la utilizacin de embriones con fines diagnsticos, teraputicos, industriales y comerciales, en su pargrafo D 5., Recomendacin aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a finales de 1986.

    Aunque no puede asegurarse que el preembrin sea una vida humana, insisto una vez ms que ello, no implica que el preembrin no merezca consideracin y determinada proteccin jurdica, como se establece en la Ley 35/88, que configura con claridad los estatutos biolgico y jurdico del preembrin. Al primero, definindolo embriolgica y cronolgicamente en su Exposicin de Motivos. Al jurdico, estableciendo en su parte sustantiva las fronteras de su manipulacin, sus fines y su proteccin, en consonancia con su caracterstica humana, su grado de desarrollo y sus expectativas de vida, es decir, su viabilidad o no. Obviamente, su estatuto biotico se establece en funcin del tratamiento y usos que susciten valoraciones ticas.

    Estatuto biolgico del preembrin Pues bien, desde un punto de vista embriolgico el preembrin (Ley

    35/88) abarca el periodo del desarrollo que va desde que se inicia la fecundacin del ovocito hasta unos 14 das ms tarde, tiempo en el que previsiblemente culmina su implantacin en la mucosa uterina o endometrio de la mujer y tiene lugar en l la aparicin de la llamada cresta neural o lnea primitiva. A esta etapa de dos semanas se le denomina periodo preimplantatorio o preembrionario, al ovocito fertilizado cigoto y a las sucesivas fases de divisin y desarrollo durante ella, mrula y blastocisto, en conjunto embrin preimplantatorio o preembrin. Teniendo en cuenta que de los 14 das se descuenta el tiempo en que los preembriones pudieron estar crioconservados

    Estatuto jurdico

    La Ley 35/88 estableci elementos para un estatuto jurdico del preembrin, pues, principalmente:

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    a) Lo define como la fase del desarrollo desde la formacin del cigoto hasta 14 das despus, en que aparece de la lnea primitiva y se implanta (o no) en el tero materno.

    b) Se prohben: -la fecundacin de ovocitos con cualquier fin distinto a la procreacin

    humana (lo que, junto a la investigacin y usos teraputicos de preembriones, debe valorarse actualmente a tenor de lo establecido en el artculo 18 de la Convencin de Asturias de Biotica, en vigor en Espaa desde el comienzo de 2000);

    -la creacin de preembriones por clonacin con fines reproductivos -el desarrollo y mantenimiento de preembriones in vitro con cualquier

    fin ms all del da 14 que sigue a la fertilizacin, descontando el tiempo

    que estuvieron crioconservados -obtener preembriones humanos por lavado uterino para cualquier

    fin; -las actuaciones que modifiquen su lnea germinal -actuaciones como la mezcla de semen (o de vulos) de distintas

    personas para crear prembriones para la FIVTE -comerciar con preembriones o con sus clulas, as como su

    importacin o exportacin -utilizar preembriones con fines cosmticos o semejantes -transferir prembriones al tero sin las exigibles garantas biolgicas

    o de viabilidad -la transferencia de preembriones humanos al tero de animales -la ectognesis, la partenognesis, la produccin quimeras y otras

    actuaciones consideradas como desviaciones no deseables de las tcnicas.

    c) Se proponen valoraciones para determinar su calidad biolgica y la viabilidad o no de los preembriones, de modo que, si es transferido, se proteja la salud de la descendencia y de la mujer gestante.

    d) Se establecen requisitos de proteccin del preembrin en cuanto a las manipulaciones a que pueda ser sometido, autorizndose su crioconservacin, o su donacin con el objetivo de transferirlos despus con fines procreadores, bajo los principios exigidos

    e) Se establecen los requisitos para autorizar la investigacin/ experimentacin en preembriones, etc. (hoy en da, la Ley 45/03 y el R.D.2132/04 autorizan la utilizacin en investigacin y teraputica de los embriones sobrantes de la FIV, bajo ciertos requisitos y limitaciones)

    Nasciturus. Viabilidad. Moriturus A veces se considera al preembrin como un nasciturus (el que va a

    nacer), a mi entender errneamente, pues la incertidumbre biolgica de su evolucin y las variables no humanas que pueden seguir hacen aquella pretensin razonablemente cuestionable. En tal sentido, si nos atenemos a la Sentencia 53/85 del Tribunal Constitucional, el nasciturus es el tertium que se origina con la gestacin, y siendo as que la gestacin se inicia tras la implantacin, el preembrin no debiera identificarse con l.

    Segn F. Schulz (Derecho clsico romano. Traduccin de J. Santa Cruz Teigero. Editorial Bosch, Barcelona, 1960) "el feto en ventre sa

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    mre (qui in tero est, no nasciturus, vide Vol. IV, XI y sig.) todava no es persona, ni la existencia del nacido se retrotrae al momento de su concepcin. La mxima nasciturus pro iam nato habetur es de origen moderno. Los juristas clsicos utilizaban estas frases con fines escolsticos, pero nunca precisaban su verdadero alcance. Afirman que con respecto a ciertas normas legales, el ser in tero es considerado ya nacido, pero dicha norma no implica un principio absoluto por cuya virtud el ser exista antes del nacimiento".

    Para E. Volterra (Instituciones de derecho privado romano. Traduccin, prlogo y notas a la edicin espaola de J. Daza Martinez. Editorial Civitas S. A.,1986), "de los pasajes de la compilacin, y sobre todo de la C,5,27,11 de Justiniano, los juristas medievales forjaron el clebre principio: conceptus pro iam nato habetur, esto es, que el concebido se considera, por ficcin jurdica, como ya nacido, principio que, ciertamente, no se corresponde con la idea romana".

    Una enmienda presentada conjuntamente con F. Foschi a mi Informe 5943, se recoge textualmente en el pargrafo 25 de la Recomendacin 1.100 del Consejo de Europa (1989) a la que el Informe dara lugar: "se entiende por viables a los embriones que no presentan caractersticas biolgicas susceptibles de impedir su desarrollo; por otra parte la no viabilidad de los embriones y de los fetos humanos deber ser determinada exclusivamente por criterios biolgicos objetivos, fundados en alteraciones intrnsecas del embrin".

    Nuestras Leyes regulan las posibilidades de actuacin sobre preembriones o embriones "no viables".

    Un preembrin o embrin no viables, son, por lo tanto, estructuras embriolgicas que por sus taras o daos intrnsecos no van a poder desarrollarse, y aunque forzramos la analoga en el primer caso con un nasciturus, no podramos calificarlo de tal, sino de moriturus (que va a morir). De ah que, cuando las Leyes establecen manipulaciones sobre los no viables, estaramos ha-blando de moriturus y no de nasciturus, por lo que no es correcto presentar argumentos de nasciturus para defender tica y en particular jurdicamente lo que no lo es. En este sentido debo reconocer en toda su medida la actitud del Profesor de Biotica y sacerdote Javier Gafo (+), cuando en el Curso celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada (septiembre de 1992), rectific pblicamente su posicionamiento de los pasados aos cuando

    valoraba a los preembriones no viables como sobrantes, rechazando en ellos las posibilidades cientficas ampara-das en las Leyes aludidas.

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    El nuclvulo

    La palabra clon (el trmino se debe a J. B. S. Haldane, 1963) procededel griego, y significa brote, retoo o esqueje, y tambin multitud.

    Por clonacin se entienden los procedimientos tcnicos (artificiales) dirigidos a conseguir de una unidad vital (clula, organismo vivo), por multiplicacin asexual, individuos genticamente idnticos a ella y entre s. En realidad significa hacer un ser vivo o sus partes exactamente iguales a otro u otras (es una fotocopia, una rplica). Es una definicin en la que se incluye la clonacin molecular, y a veces la gemelacin (los gemelos monocigticos, univitelinos o verdaderos son clones naturales), lo que obviamente es incorrecto pues en ella no hay transferencia de ncleo, y la paraclonacin.

    A la vez que se realiza la clonacin tcnica en animales se pueden incorporar diversos genes a las clulas germinales (transgenia), para mejora, y particularmente para que se expresen y produzcan (en la leche, por ejemplo) las protenas correspondientes (productos farmacuticos, etc.) o clulas y tejidos que pueden ser utilizados con diversos fines

  • REPRODUCCIN ASISTIDA. Discurso y recurso

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    (investigacin o transplantes), todos ellos de utilidad principalmente en la medicina.

    Clonacin-fertilizacin La clonacin (mejor sera denominarla transferencia de ncleos) se

    diferencia claramente de la fertilizacin (fecundacin), proceso que consiste en la fusin de un espermatozoide (con 23 cromosomas) con el vulo (con 23 cromosomas) en que ha penetrado de manera sexuada o asexuada, fusin que ocasionar una clula o cigoto con los 46 cromosomas de los progenitores, y que se dividir por activacin espontnea, producindose el intercambio de los cromosomas y sus genes en la fase de divisin posterior de 2-4-6 y hasta 8 clulas o blastmeros.

    En cambio, la clula creada por clonacin no es un cigoto, es una clula nueva, y consecuentemente ha de tener un nombre, as que la he llamado nuclvulo. Debidamente estimulado en el laboratorio (elctrica, qumica microinyeccin de oscilina-, fsica ionforo de calcio-, etc.), el nuclvulo tambin puede dividirse por mitosis y dar lugar a un preembrin de dos clulas o blastmeros, despus de varias clulas, a un conglomerado de clulas en forma de mora (la mrula) y hacia el 5-6 da, al blastocisto.

    Ambos, cigoto y nuclvulo pueden desarrollarse como embriones preimplantatorios (preembriones), embriones propiamente dichos (postimplanta-torios), fetos, y, finalmente, dar lugar a descendencia.

    As que el cigoto y el nuclvulo pueden desarrollarse progresivamente, si bien el destino buscado para las dos sea intencional-mente distinto:

    a), con la fertilizacin, que sigue su curso por activacin espontnea para la segmentacin o divisin celular por mitosis a partir del cigoto, se pretende que el blastocisto ocasionado anide en el tero de la mujer y se avance gradualmente en el embarazo para dar finalmente nacimiento a descendiente/s humano/s, un ser/es individualizado/s;

    VULO

    Clula

    somtica

    NUCLVULO

    TRANSFERENCIA DE NCLEOS CLONACIN

    23 Cr

    46 Cr

    estmulo

    23 Cr

    46 Cr

    MCI

    MCI

    BLASTOCISTO

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    b), con la transferencia de ncleos o clonacin teraputica se busca un fin mdico, el autotransplante sin riesgo de rechazo inmunolgico en caso de ciertas enfermedades (Parkinson, Alzheimer u otras neurodegenerativas, patologas del hgado, rin, cardiovasculares, diabetes, el cncer, etc., para la sustitucin de piel tras grandes quemaduras u otros accidentes, etc.), y la funcin del nuclvulo, que debe ser estimulado para que inicie su desarrollo, se agota en el laboratorio en la fase de blastocisto (sin que se haya producido su anidacin en el tero ni por ello llegue a transformarse en un embrin propiamente dicho o postimplantatorio) una vez se han obtenido de l las clulas troncales para el autotransplante.

    Estatuto biolgico del nuclvulo Como el ncleo utilizado procede de una clula somtica diferenciada

    y el nuclvulo no es un cigoto, sino una clula nueva (por tanto con un nombre nuevo), hay que preguntarse de inmediato cmo podr ser tratado, y en consecuencia, hacer las valoraciones y propuestas bioticas (estatuto biotico) pretientes, determinar si procediere su estatuto jurdico, y sealar sus posibilidades cientficas.

    La constitucin biolgica del cigoto y el nuclvulo no es igual: a) Si se transfiere el ncleo a un ovocito u vulo desnucleado:

    Cigoto Nuclvulo -En su creacin participa el espermatozoide ................ No participa

    -Hay cambios del citoplasma del vulo y volumen de los.... No hay, o de otro tipo. proncleos de los gametos Cambios de polaridad?. -Hay movilizacin de Ca y aumento oxidacin.................... Es de tipo declinante -Hubo singamia de proncleos y fertilizacin........................ No la hubo -Hay activacin del cigoto para la II meiosis y la mitosis posterior (divisin celular, segmentacin) ............. No hay activacin espontnea a la divisin -Tendrn lugar los intercambios de partes de cromosomas y genes y las combinaciones causantes de la variabilidad de la especie (en el preembrin de 2 a 8 clulas).... ..... No es as. Invariabilidad del genoma nuclear -Hay determinacin del sexo....................................... Ya viene determinado -La fertilizacin es un proceso de unas 30-33 horas de duracin........................................... No hay tal proceso

    -Se crea sexuada o asexuadamente (laboratorio, FIV) ...... En laboratorio, clonado -No tiene programacin, que es gradual.......................... Es posible, si se activa. Defectuosa? -Tiene capacidad embrionaria......................................... Puede tenerla -Su genoma es el de los padres, modificado .................. Es el del donante, mas el de las mitocondrias del vulo. -Los gametos se aportan a si mismos ....................... Qu ms se aporta con el ncleo transferido?. Qu se aporta del vulo enucleado? -Adquirir con el desarrollo su propia ..... Tiene la experiencia gentica experiencia gentica del ncleo (mutaciones somticas, efectos fsicos, de qumicos, vejez, acortamiento, telmeros, patologas, Tu., etc.) -Puede transmitir enfermedades mitocondriales Puede transmitirlas por el de la madre citoplasma de la donante del vulo desnucleado Adems

  • REPRODUCCIN ASISTIDA. Discurso y recurso

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    -Sus fines son reproductivos, y nacer un hijo/s .......... Con ese fin nacera un hermano. Su fin es otro. -En el 1 X 300 de los partos nacern gemelos.............. Siempre seran gemelos

    (en FIV, 8 %). monocigticos o verdaderos (con matices)

    b) Si se transfiere el ncleo a un cigoto desnucleado -Cuales son las circunstancias de este? La enucleacin perturba el citoplasma y organitos?

    -Efectos del ncleo transferido en el citoplasma y los organitos?

    Aborto y preembrin?

    Hemos de preguntarnos si tiene fundamento implicar con el aborto

    actuaciones que puedan daar los preembriones in vitro, tales como la crioconservacin, la investigacin-experimentacin o la simple manipulacin.

    Dado que a veces se suscita esta cuestin, me permito afirmar categricamente que no, que tal conclusin es profundamente desafortunada.

    Mis argumentos al efecto:

    Por aborto se entiende la expulsin del tero del producto o fruto de la gestacin, debida a causas naturales o provocadas, ocasiona la interrupcin de esta en sus fases prematuras. La segunda forma, la interrupcin provocada del embarazo, afecta directamente al Derecho. As:

    El aborto es la expulsin prematura y violenta del producto de la concepcin (Sentencia del Tribunal Supremo de 21.4.51)

    En sentido jurdico-penal es (el aborto) la interrupcin del proceso gestatorio y consiguiente expulsin prematura del fruto de la concepcin provocada dolosamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.52)

    El Estado est implicado en dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstruir el natural proceso de la gestacin y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida (Sentencia del Tribunal Constitucional, 1985, Fundamento Jurdico 7.)

    No hay embarazo, y por lo tanto no puede haber objeto material del delito de aborto en los casos de fecundacin in vitro cuando el vulo fecundado se encuentra an en el laboratorio. Habr embarazo y objeto material del delito de aborto despus de la anidacin en el tero de la madre (Bajo Fernndez, M.: Manual de Derecho Penal. Parte especial. Editorial Ceura, Madrid, 1987)

    La nocin a la que corresponde el Cdigo, excluye del concepto de aborto la llamada fecundacin in vitro. (Rodrguez Devesa J.M.: Derecho Penal Espaol. Parte Especial. Revisin de A. Serrano Gmez. Editorial Dykinson, Madrid, 1988)

    No se consideran interrupcin del embarazo, las actuaciones que tengan lugar antes de producirse la anidacin del vulo fecundado en el tero (R. Federal de Alemania. Ley de 18.6.76 (Artculo 219 d, Cdigo Penal)

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    Las palabras interrupcin del embarazo no significarn la aplicacin de un mtodo para evitar la anidacin de un vulo fertilizado en el tero (Pases Bajos. Ley de interrupcin del embarazo, Seccin 1, pargrafo 2.)

    Finalmente, en el artculo 417 bis de nuestro Cdigo Penal, el aborto no punible se relaciona inequvocamente con la mujer embarazada y con el embarazo (1., 1.1, 1.2 y 2.) y con la gestante y la gestacin (1.1 y 1.3), como no poda ser de otra forma.

    Por lo tanto, si no hay gestacin o embarazo falta el requisito fundamental y previo para que pueda producirse un aborto al actuar sobre los preembriones in vitro, que no estn anidados en ningn tero femenino, puesto que se hallan en el laboratorio, de modo que las actuaciones que sobre ellos se operen, nunca debern ser calificadas como aborto.

    Gestacin Siendo la gestacin el punto de partida y la meta principal de las

    actuaciones que ataen a los preembriones, hemos de definirla, aunque previamente, y por los equvocos no infrecuentes, debe diferenciarse la fecundacin de la concepcin.

    Finalizada la implantacin, nidacin o anidacin, se inicia la concepcin, embarazo o gestacin, preez. Siendo la gestacin el arranque para el comienzo de una/ s vida/s humana/s, es preciso sealar cuando y donde se inicia:

    La gestacin como tal no se establece hasta que la implantacin termina, aproximadamente en los das de la primera falta menstrual. Podemos definir as al periodo de la implantacin como aquel que abarca las dos primeras semanas de la vida del embrin. Botella LLusi, J.: Endocrinologa de la mujer. Editorial Cientfico Mdica, 1961.

    Desde el punto de vista endocrinolgico podemos establecer el comienzo del embarazo con la implantacin del blastocisto. Gandarias, J. M. y otros.: Fisiologa especial aplicada. Editorial Cientfico Mdica, 1975.

    El blastocisto implantado, y a partir del da 28 del ciclo, hizo que se formara un cuerpo amarillo de embarazo o gravdico; la mucosa endometrial pasa a la fase gravdica. Langman, J.; Sadler, T. W.: Embriologa mdica. Editorial Cientfico Mdica, 1986.

    La Sociedad alemana de Ginecologa no habla de embarazo hasta despus de 14 das. Lacadena, J. R.: Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, nmero 357, de 6.11.85.

    El comienzo del proceso fisiolgico de la gestacin tan slo se produce tras la anidacin del vulo fecundado en el tero materno. Cobo del Rosal, M.; Carbonell Mateu, J.C.; Vives Antn, T. S.; Boix Reig, J. y Orts Berenguer, E.: Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1987. Y los tres primeros autores, en la edicin de 1988: La gestacin se inicia con la anidacin en el tero del vulo fecundado.

    Es evidente que la fecundacin no es la concepcin, pues sta y la gestacin se identifican y se inician una vez concluida la implantacin en

  • REPRODUCCIN ASISTIDA. Discurso y recurso

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    la mucosa uterina. Tambin lo es que el nasciturus comienza a ser tal con el embrin implantado o propiamente dicho, no antes, afirmacin la ltima que indirectamente hace suya la Sentencia 53/85 del Tribunal Constitucional. Significa esto que el preembrin no merece proteccin jurdica? De ninguna manera, porque el preembrin, sin ser una vida humana, un tertium definitivamente implantado en el tero de una mujer gestante y distinto de ella, un nasciturus en suma, es vida humana cuya complejidad se orienta inicialmente a la reproduccin humana, si bien la incertidumbre biolgica y ambiental en la que se desarrolla desde el primer momento no garantizan su individualidad o unicidad ni su destino humanos.

    Considerado lo antedicho tiene algn sentido relacionar las actuaciones susceptibles de daar a los preembriones in vitro (la crioconservacin, la investigacin o la simple manipulacin) con el aborto? Afirmo categricamente que no, que tal conclusin es profundamente desafortunada y sin fundamento alguno.

    El aborto es la expulsin del tero del producto o fruto de la gestacin, por causas naturales o provocadas, con lo que se interrumpe sta. La segunda forma, la provocada, afecta directa-mente al derecho. As:

    -"El aborto es la expulsin prematura y violenta del producto de la concepcin". Sentencia del Tribunal Supremo de 21.4.51.

    -"En sentido jurdico-penal es (el aborto) la interrupcin del proceso gestatorio y consiguiente expulsin prematura del fruto de la concepcin provocada dolosamente". Sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.52.

    -"El Estado est implicado en dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstruir el natural proceso de la gestacin y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida". Sentencia 34/85 del Tribunal Constitucional, fundamento jurdico 7.

    -"No hay embarazo, y por lo tanto no puede haber objeto material del delito de aborto en los casos de fecundacin in vitro cuando el vulo fecundado se encuentra an en el laboratorio". "Habr embarazo y objeto material del delito de aborto despus de la anidacin en el tero de la madre". Bajo Fernndez, M.: Manual de Derecho Penal. Parte especial. Editorial Ceura, Madrid, 1987.

    -"La nocin a la que corresponde el Cdigo, excluye del concepto de

    aborto la llamada fecundacin in vitro". Rodrguez Devesa J. M: Derecho Penal Espaol. Parte Especial. Revisin de A. Serrano Gmez. Editorial Dykinson, Madrid, 1988.

    Queda claro que sin gestacin o embarazo falta el requisito fundamental y previo para que pueda hablarse de aborto. Los preembriones in vitro no estn anidados en ningn tero, se hallan en el laboratorio, y por lo tanto las actuaciones que sobre ellos se realicen podrn ser o no aceptadas, pero nunca merecern el calificativo de aborto.

    La persona En el artculo 15 de la Constitucin se establece que:

    "Todos tienen derecho a la vida".

  • Terminologa MARCELO PALACIOS

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    Se ha planteado si la expresin "todos" se refiere tambin a los no nacidos. En nuestro Cdigo Civil se establece, en contrario, lo siguiente:

    Artculo 29 "El nacimiento determina la personalidad; pero al concebido se tiene

    por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las condiciones que expresa el artculo siguiente".

    Artculo 30. "Para los efectos civiles, solo se reputar nacido el feto que tuviere

    figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".

    Principios que consolida la Sentencia 53/85, de once de abril, del

    Tribunal Constitucional, en cuyo Fundamento Jurdico 6 de-termina que "la palabra todos utilizada en otros preceptos constitucionales (artculos 27, 28, 29, 35 y 47) hace referencia a los nacidos..." y que, "en cuanto a la interpretacin del artculo 15 de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y el artculo 2 del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales la utilizacin que de dicha expresin (todos, toda persona, everyone o toute personne) se hace en el Convenio y el contexto dentro del cual se emplea en el mencionado artculo 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus".