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Voces: DERECHO DE AGUAS ~ RIO ~ TRATADO INTERNACIONAL Título: Tratados sobre los recursos hídricos compartidos en Argentina - A propósito del Río Colorado Autor: Moyano, Amílcar Publicado en: LA LEY1998-A, 1062 Cita Online: AR/DOC/10060/2001 Sumario: SUMARIO: I. Sujetos de los Tratados. -- II. Materia de los Tratados. -- III. Regiones hídricas y tratados. -- IV. Aguas Compartidas de la Cuenca del Colorado. -- V. Autoridad de la Cuenca del Colorado. -- VI. Recomendaciones para los Tratados sobre Recursos Hídricos Compartidos en Argentina. I. Sujetos de los Tratados 1. Las provincias argentinas son Estados federados. Después de 1816 se aliaron en Confederaciones. Bajo la Constitución Nacional de 1853, la mayoría dictó su propia Constitución. En ellas establecieron sus límites territoriales, incluyendo a las aguas. Pese a tal delimitación, se creó por ley de 1864 a los territorios nacionales sobre territorios provinciales. Esta última delimitación fijó los límites definitivos y --al desaparecer los territorios nacionales-- quedaron las nuevas provincias. Actualmente, existen 23 provincias y la ciudad capital. La Constitución de 1853 dispuso que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal". La disposición se reiteró en el art. 121 de la reforma de 1994. En armonía, el art. 124 estipuló que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". En 1869 el Cód. Civil dispuso en los arts. 2339 y 2340 inc. 3° que las aguas dentro del territorio de cada Estado provincial, pertenecen a su dominio público, inalienable e imprescriptible. Estas aguas son recursos propios o compartidos de cada Estado provincial, o de la ciudad de Buenos Aires por el nuevo art. 129 de 1994. II. Materia de los Tratados 2. Para la gestión de los recursos hídricos compartidos la modalidad del tratado es la más conveniente y generalizada (1). Aquí sólo se tratan las aguas interiores que se rigen análogamente por las reglas internacionales (2). De su objeto debe excluirse --necesariamente por estar atribuida a la Nación en la Constitución-- las causas judiciales de almirantazgo y jurisdicción marítima en el art. 116, la navegación en el art. 75, inc. 10, y el comercio entre provincias en el art. 75 inc. 13. Y --eventualmente por ser la adhesión optativa para las provincias-- la degradación y contaminación de las aguas en la ley nacional de residuos peligrosos 24.051 y su dec. reglamentario 831/93, y la hidroelectricidad en las leyes nacionales 15.336, 23.164 y 24.065 (Adla, LII-A, 52; LIII-B, 1468; XXA, 66; XLIV-D, 3793; LII=A, 82) (*). La habilitación jurídica del tratado entre provincias surge de los arts. 27, 121, 124 y 125 de la Constitución. No difiere del tratado internacional que regula la Convención de Viena desde 1969 (3), aprobada por ley nacional 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), en vigor desde el 27.1.1980 (4). No existiendo limitaciones constitucionales al tratado interestadual interno (5), el derecho público aplicable surge del orden jurídico internacional (6). En estos tratados parciales, las provincias no usan las facultades delegadas en la Constitución, sino de las reservadas (7). De esta forma, los Estados provinciales son destinatarios directos y efectivos de un derecho u obligación del derecho de gentes, aunque con personalidad internacional restringida (8). En cambio, cuando los tratados son entre una provincia y la Nación, el derecho público aplicable es el constitucional, nacido de las facultades delegadas al Estado nacional. En este último caso la materia del tratado no es la distribución del recurso hídrico compartido entre varios Estados, sino las facultades de jurisdicción que varios Estados ejercen sobre el mismo (9). III. Regiones hídricas y Tratados 3. En los tratados internos sobre recursos hídricos compartidos de Argentina, se adopta el concepto de "cuenca" que comprende sólo al área geográfica delimitada por la línea divisoria de aguas, que fluyen hacia un término común (10). En cambio, se ha dejado de lado el concepto de "sistema", que también incluye la utilización de las, que pueda producir efectos sobre otras, que por su relación se consideran unidas (11). Ello obedece a que los recursos compartidos se encuentran en el dominio de los Estados que los comparten, con exclusión de cualquier otro (12), y a que los aprovechamientos existentes no muestran la necesidad de distinguir entre Estados ribereños, Estados de cuenca y Estados del sistema hídrico. Imagen ( editar) En la Carta I se detalla el río o cuenca del Colorado, que por ser el único curso de agua interno con un modelo matemático de distribución aceptado y adoptado por un tratado, se analiza como un ejemplo del derecho argentino convencional, regido por el derecho consuetudinario internacional (13). IV. Aguas Compartidas de la Cuenca del Colorado A. Modelo de distribución previo 4. La ex Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación, sobre estudios del Instituto Tecnológico de Massachusetts --MIT--, finalizó en 1975 el modelo matemático (o Programa Unico) de asignación de áreas de cultivo y de distribución de aguas del Colorado entre las Provincias de Mendoza, Neuquén, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires. El Programa define nueve alternativas, nuevamente excluyentes, para la distribución. Las alternativas surgen: primero, del nivel de transvase al Atuel; y segundo, del nivel de salinidad máxima en la © Thomson La Ley 1

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  • Voces: DERECHO DE AGUAS ~ RIO ~ TRATADO INTERNACIONALTtulo: Tratados sobre los recursos hdricos compartidos en Argentina - A propsito del Ro ColoradoAutor: Moyano, AmlcarPublicado en: LA LEY1998-A, 1062Cita Online: AR/DOC/10060/2001

    Sumario: SUMARIO: I. Sujetos de los Tratados. -- II. Materia de los Tratados. -- III. Regiones hdricas ytratados. -- IV. Aguas Compartidas de la Cuenca del Colorado. -- V. Autoridad de la Cuenca delColorado. -- VI. Recomendaciones para los Tratados sobre Recursos Hdricos Compartidos en Argentina.

    I. Sujetos de los Tratados1. Las provincias argentinas son Estados federados. Despus de 1816 se aliaron en Confederaciones. Bajo la

    Constitucin Nacional de 1853, la mayora dict su propia Constitucin. En ellas establecieron sus lmitesterritoriales, incluyendo a las aguas. Pese a tal delimitacin, se cre por ley de 1864 a los territorios nacionalessobre territorios provinciales. Esta ltima delimitacin fij los lmites definitivos y --al desaparecer losterritorios nacionales-- quedaron las nuevas provincias. Actualmente, existen 23 provincias y la ciudad capital.La Constitucin de 1853 dispuso que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucinal Gobierno Federal". La disposicin se reiter en el art. 121 de la reforma de 1994. En armona, el art. 124estipul que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en suterritorio". En 1869 el Cd. Civil dispuso en los arts. 2339 y 2340 inc. 3 que las aguas dentro del territorio decada Estado provincial, pertenecen a su dominio pblico, inalienable e imprescriptible. Estas aguas son recursospropios o compartidos de cada Estado provincial, o de la ciudad de Buenos Aires por el nuevo art. 129 de 1994.

    II. Materia de los Tratados2. Para la gestin de los recursos hdricos compartidos la modalidad del tratado es la ms conveniente y

    generalizada (1). Aqu slo se tratan las aguas interiores que se rigen anlogamente por las reglas internacionales(2). De su objeto debe excluirse --necesariamente por estar atribuida a la Nacin en la Constitucin-- las causasjudiciales de almirantazgo y jurisdiccin martima en el art. 116, la navegacin en el art. 75, inc. 10, y elcomercio entre provincias en el art. 75 inc. 13. Y --eventualmente por ser la adhesin optativa para lasprovincias-- la degradacin y contaminacin de las aguas en la ley nacional de residuos peligrosos 24.051 y sudec. reglamentario 831/93, y la hidroelectricidad en las leyes nacionales 15.336, 23.164 y 24.065 (Adla, LII-A,52; LIII-B, 1468; XXA, 66; XLIV-D, 3793; LII=A, 82) (*). La habilitacin jurdica del tratado entre provinciassurge de los arts. 27, 121, 124 y 125 de la Constitucin. No difiere del tratado internacional que regula laConvencin de Viena desde 1969 (3), aprobada por ley nacional 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), en vigor desdeel 27.1.1980 (4). No existiendo limitaciones constitucionales al tratado interestadual interno (5), el derechopblico aplicable surge del orden jurdico internacional(6). En estos tratados parciales, las provincias no usan lasfacultades delegadas en la Constitucin, sino de las reservadas (7). De esta forma, los Estados provinciales sondestinatarios directos y efectivos de un derecho u obligacin del derecho de gentes, aunque con personalidadinternacional restringida (8). En cambio, cuando los tratados son entre una provincia y la Nacin, el derechopblico aplicable es el constitucional, nacido de las facultades delegadas al Estado nacional. En este ltimo casola materia del tratado no es la distribucin del recurso hdrico compartido entre varios Estados, sino lasfacultades de jurisdiccin que varios Estados ejercen sobre el mismo (9).

    III. Regiones hdricas y Tratados3. En los tratados internos sobre recursos hdricos compartidos de Argentina, se adopta el concepto de

    "cuenca" que comprende slo al rea geogrfica delimitada por la lnea divisoria de aguas, que fluyen hacia untrmino comn(10). En cambio, se ha dejado de lado el concepto de "sistema", que tambin incluye la utilizacinde las, que pueda producir efectos sobre otras, que por su relacin se consideran unidas(11). Ello obedece a quelos recursos compartidos se encuentran en el dominio de los Estados que los comparten, con exclusin decualquier otro (12), y a que los aprovechamientos existentes no muestran la necesidad de distinguir entre Estadosribereos, Estados de cuenca y Estados del sistema hdrico.

    Imagen (editar)En la Carta I se detalla el ro o cuenca del Colorado, que por ser el nico curso de agua interno con un

    modelo matemtico de distribucin aceptado y adoptado por un tratado, se analiza como un ejemplo del derechoargentino convencional, regido por el derecho consuetudinario internacional(13).

    IV. Aguas Compartidas de la Cuenca del ColoradoA. Modelo de distribucin previo4. La ex Secretara de Recursos Hdricos de la Nacin, sobre estudios del Instituto Tecnolgico de

    Massachusetts --MIT--, finaliz en 1975 el modelo matemtico (o Programa Unico) de asignacin de reas decultivo y de distribucin de aguas del Colorado entre las Provincias de Mendoza, Neuqun, La Pampa, RoNegro y Buenos Aires. El Programa define nueve alternativas, nuevamente excluyentes, para la distribucin.Las alternativas surgen: primero, del nivel de transvase al Atuel; y segundo, del nivel de salinidad mxima en la

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  • entrada a Buenos Aires. Existen tres niveles de transvase, de 24, 34 y 43 m3/s. Y para cada uno de ellos, tresniveles de salinidad de 1.1.m, 1.6. y 1.8. mmhos/cm (14).

    5. El transvase del Colorado al Atuel adjudica a Mendoza un cupo especfico, y permite la distribucin delcaudal remanente entre las cuatro provincias restantes. El Programa seala el mdulo de cada provincia, en basea la superficie apta para la agricultura, con excepcin de Mendoza que lo recibe en funcin de los beneficios enhidroelectricidad. Aun as, Mendoza dict la ley 2605 que reserv 71m3/s para el riego de 73.000 has (15).

    6. El nivel de concentracin de sales en la entrada de las aguas en Buenos Aires depende de la magnitud delos aprovechamientos de riego en la cuenca media, ya que slo La Pampa y Ro Negro hacen usos intensivos enagricultura, y necesitan retornar las aguas ya utilizadas --ms salinas-- al ro. Ello implica que el desarrollo deLa Pampa y Ro Negro se vea limitado por la necesidad de asegurar que las aguas a utilizar en Buenos Airessean igualmente aptas para riego (16).

    B. Tratado de distribucin7. El Programa es un compendio de alternativas de distribucin de agua en base a un modelo matemtico. El

    tratado del 26/10/1976 lo adopta ntegramente en el art. 1, y en los siguientes delimita la alternativa elegida,aceptando reservas y sealando obligaciones complementarias de los Estados Provinciales dueos del RoNegro. Por otra parte, el tratado del Comit Interjurisdiccional del 2/2/1977 adopta el Programa en la medida enque lo hace objeto de su creacin. Por ende el contexto global del Programa --que slo alude al Ro Colorado--debe ser entendido como el supuesto necesario de la formacin, aplicacin en interpretacin de los tratados delRo Colorado de 1976 y 1977. El modelo matemtico y la alternativa y 3 son el objeto y fin de los tratados.

    8. Las cinco provincias suscribieron el 26/10/1976 el Tratado del Ro Colorado (17). La ratificacinlegislativa se hizo por las leyes de Mendoza 4116, de Neuqun 982, de La Pampa 750, de Ro Negro 1191, y deBuenos Aires 8663. Los arts. 2 y 3 seleccionan una de las nueve alternativas del programa, asegurando suejecucin en el art. 5, con la creacin del ente. El tratado selecciona el nivel de transvase al Atuel en el art. 3, yadjudica a Mendoza un caudal medio anual de 34 m3/s. Igualmente, el tratado selecciona el mximo desalinidad tolerable en la entrada de las aguas a Buenos Aires en el art. 2, y acepta 1.8. mmhos/cm. De estaforma, el objeto y fin del tratado es la alternativa de distribucin y3, que se define con 34m3/s para Mendoza yun nivel mximo de salinidad en Paso Alsina de 1.8 mmhos/cm.

    C. Formulacin de reserva9. Si bien el fin del Tratado estaba definido en el modelo matemtico a travs de la seleccin de una de las

    alternativas excluyentes, La Pampa y Ro Negro formularon reserva por la cual para ellas rige la alternativa x 3(18). La Convencin de Viena en el art. 2, 1, d entiende por "reserva" a la declaracin unilateral, cualquiera seasu enunciado o denominacin, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o aladherirse a l, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurdicos de ciertas disposiciones del tratado de suaplicacin a ese Estado. As, cuando el art. 2 del Tratado se estipula, que al slo fin de la distribucin a LaPampa y Ro Negro se adopta la alternativa de 24 m3/s y 1.8 mmhos/cm., se est modificando las consecuenciasde la alternativa y3 respecto de esas dos provincias.

    10. La modificacin de la alternativa y3, que es el objeto y fin del Tratado de 1976, a pesar de serexcluyente, admite compatibilizacin. De acuerdo con el Programa les hubiese correspondido a ambas 29.08m3/s, pero con la reserva les corresponde 34.35 m3/s. La aceptacin de la reserva terminar en el momento enque las circunstancias demuestren que el estado de las cosas que sirvi de base esencial a las provinciasaceptantes ha cambiado. Ello se desprende del art. 62, a de la Convencin que admite y condiciona a la clusula"rebus sic stantibus"(19). Por otra parte, la eventual desaparicin del volumen de agua que se crea que el rotuvo, permitira que las partes aleguen la imposibilidad de cumplimiento del art. 61. 1. De acuerdo con el art.20. 2 de la Convencin, la reserva se considera aceptada por los restantes Estados, porque stos no formularonninguna "objecin".

    D. Adaptaciones polticas11. Las nueve alternativas del Programa parten de un mdulo de 147 m3/s. Sin embargo, ellas distribuyen

    un mdulo menor, en consideracin a las prdidas en el itinerario y a los parmetros de seleccin. En laalternativa y3 se distribuyen 127.01 m3/s para irrigar 406.100 has. En consecuencia, la admisin de la reservade La Pampa y Ro Negro implica haber distribuido casi 10 m3/s de ms, en un ro cuyo modelo matemticoindica que no existen. Si la naturaleza demuestra la insuficiencia de agua, quedar probado que de acuerdo conel art. 19, a y c de la Convencin, la reserva de La Pampa y Ro Negro no poda ser formulada y, por ende,tampoco aceptada. Por otra parte, este hecho --que genera la imposibilidad de cumplimiento del art. 61 de laConvencin (20), al igual que el error en la celebracin del tratado del art. 48 de la misma--, justificara la"denuncia" de los arts. 42 al 45. La actual distribucin del tratado es la siguiente:

    Tabla (editar)E. Formulacin de denuncia12. En 1984 Ro Negro denunci en la ley 1906 el tratado del 26/10/1976, argumentando la nulidad del

    Thomson La Ley 2

  • mismo en base a la falta de representatividad popular en la ley "de facto" 1191. La denuncia es parcial, encuanto ratifica lo aprobado en la ley 1191 respecto del Colorado, exceptuando a las obligaciones asumidas poresa provincia con relacin al Ro Negro (21). Por el art. 44, 3 a y c y 56.1 h, la denuncia al tratado puede serparcial. El hecho de que el tratado del 26/10/1976 regule por una parte al Colorado y por la otra prevea la futuraregulacin del Negro, advierte la divisibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, la reasuncin de lademocracia no es argumento jurdico para descalificar un tratado y justificar su denuncia (22). Respecto de lasobligaciones que denuncia Ro Negro, las provincias de Mendoza y La Pampa son terceros Estados y como talesson ajenas a la denuncia, que slo es oponible a las provincias dueas del Ro Negro, segn el art. 35 de laConvencin. Conforme al art. 1 h, "tercer Estado" es que no es parte en el tratado.

    F. Ambito espacial13. El 27/9/1984 Buenos Aires advierte que se ha superado el mximo salino de 1.8 mmhos y exige su

    disminucin. El 22/10/1984 La Pampa atribuye ese aumento de salinidad a los aportes de agua inusuales delcolector Vinchina - Bermejo - Desaguadero - Salado - Chadileuv - Curac, propiciando su estudio en el senodel Comit Interjurisdiccional del Ro Colorado --COIRCO-- para eventualmente incorporar dicho cauce altratado del Colorado, lo que se ha reiterado en 1995. Ello es imposible si no se modifica el mbito espacial deltratado del 26/10/1976. Ni la excesiva salinidad ni el escurrimiento inusual han sido probados como hechosconsolidados o de permanencia en el tiempo, y as, siguen siendo fortuitos y extraordinarios. En el derechointernacional general no se atiende a la contaminacin de las aguas interestaduales por un hecho de la naturaleza(23). En la jurisprudencia de EUA, el colector Desaguadero puede ser asimilado al arroyo Sand. Los Estados deWyoming y Colorado discutan si el arroyo Sand era o no un tributario del Ro Laramie. El arroyo desagua enaos excepcionales --alrededor de uno en cinco-- en el Ro Laramie y por ello la Corte lo excluy del rgimenque se dict para el ro (24). El fallo de 1922 excluira por analoga al Desaguadero, por carecer de unescurrimiento permanente. En los hechos, el Desaguadero carece de continuidad y perennidad, concluye en lalaguna Amarga y est afuera de la cuenca del Colorado.

    V. Autoridad de la Cuenca del ColoradoA. Estados Parte14. El tratado del 26/10/1976 regl bsicamente el dominio. El tratado del Comit Interjurisdiccional del

    2/2/1977 regla la jurisdiccin sobre el Colorado, que es un curso de agua interestadual no navegable. Dichoestatuto fue ratificado por las leyes de Mendoza 4154 (Adla, XXXVII-B, 2152), de Neuqun 982, de Ro Negro1210, de La Pampa 775, de Buenos Aires 8749 (Adla, XXXVII-B, 1794) y de la Nacin 21.611 (Adla,XXXVII-C, 2524) (25). La participacin de la Nacin se basa en los poderes concurrentes sobre prosperidad delos arts. 125 y 75 inc. 18 de la Constitucin. Siendo facultad delegada por las provincias en la Constitucin, serige por el derecho interno. De ah que el Ministerio del Interior de la Nacin tenga la presidencia de losrganos poltico y tcnico. COIRCO es el organismo de ejecucin y adecuacin del modelo matemtico(26). Sinembargo, de acuerdo con el Programa, --despus del tratado del 26.10.1976-- debe circunscribirse a ladistribucin de la alternativa y3 complementada con la reserva x 3.

    B. Solucin de diferendos15. El tratado de COIRCO en sus arts. 25 al 27 decide que toda interpretacin del texto del 2/2/1977 o

    aplicacin del Programa de 1975, ser resuelta por el rgano poltico. Si no se arriba a un acuerdo, las partesestn obligadas a someter sus desacuerdos en instancia nica e inapelable al arbitraje del Presidente de laRepblica. De esta manera, el Gobierno de la Nacin no slo es parte sino tambin juez del tratado (27).

    VI. Recomendaciones para los Tratados sobre Recursos Hdricos Compartidos en Argentina16. Los tratados constituyen el principal instrumento de cooperacin en la regulacin de los recursos

    hdricos compartidos entre los Estados miembros de la federacin. Esta cooperacin --con frecuencia-- implicaun cambio en la posicin relativa de los Estados en cuestin. Por ello, los tratados deben acompaar a loscambios y ser su instrumento. Esto ltimo suele ser olvidado por quienes consideran al derecho interestadual deaguas como una fuerza esencialmente conservadora.

    17. Los arts. 121 y 125 de la Constitucin suponen que la capacidad provincial para celebrar tratados espreexistente a ella. El art. 126 aclara que en materias delegadas a la Nacin, las provincias estn impedidas dehacerlos. Salvo que la Nacin los instrumente en temas delegados de competencia concurrente o no. El art. 121seala que las provincias conservan todo el poder que no delegan en la misma Constitucin. En consecuencia,las provincias nunca dejaron de ser capaces de celebrar tratados bajo el derecho de gentes, respecto de materiasreservadas. Entre ellas est el dominio sobre sus recursos hdricos compartidos, sean o no navegables. En estostratados --llamados parciales porque hay materias excluidas-- se aplica el derecho de gentes. Cuando la materiaes delegada, se aplica el derecho constitucional.

    18. El derecho aplicable es el internacional, cuando la relacin entre Estados es de igualdad, y por ende susestipulaciones son de coordinacin. Un ejemplo, es el tratado en base al cual los Estados se ponen de acuerdosobre los factores relevantes de una cuenca hdrica compartida, para determinar la distribucin de sus aguas ylograr una participacin equitativa y razonable. El derecho aplicable es el constitucional, cuando la relacin

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  • entre Estados es de subordinacin, y por ende sus estipulaciones son de acatamiento a la misma Constitucin.Un ejemplo, es el tratado para el estudio de recursos hdricos compartidos que promuevan la radicacin deindustrias.

    19. Es necesario distinguir entre ambos derechos aplicables. Primero, para su adecuada regulacin de larealidad. Segundo, para no superponer derechos diferentes cuando se celebran tratados sucesivos sobre la mismamateria. Ello se produce si el juez o rbitro internacional se confunde con el interno. Mientras en el derechointerno el fundamento de toda jurisdiccin dirimente es la ley, en el derecho de gentes es slo la voluntad. Deaqu, que un tercero dirimente imparcial en el derecho interno es necesariamente impuesto, y en el derecho degentes pueda ser convencional. Pero, an ms, si se pretende considerar que slo existe el derecho interno paratratados reservados y delegados, el hecho de la laguna constitucional hace aplicable el internacional y ladificultad persiste.

    20. Igual importancia tiene instrumentar una autoridad de cuenca que slo deba decidir a nivel tcnico y nopoltico. Y cuando a travs del nivel tcnico se pretende introducir a terceros Estados en el tratado, la autoridadtcnica muestra su falta de operatividad, crea un mbito de negociacin poltica de imposible o difcil accin, ygenera una traba para el cumplimiento del mismo tratado. No debe olvidarse que el tratado slo obliga a losEstados parte.

    21. Para evitar obstculos previsibles, es necesario que los tratados contengan clusulas de "revisin". Ellasdeben permitir la adecuacin de las estipulaciones originarias a nuevas circunstancias. No slo a las futuras yciertas. Tambin a las futuras y previsibles. Ellas deben preservar el objeto y fin del tratado, de modo que no lodesnaturalicen. La "enmienda" debe estar concebida de manera de entrar en vigor respecto de todas las partes.La "modificacin" entre determinadas partes debe hacerse con un completo respeto por los derechos yobligaciones de las dems. Y la "suspensin" y "extincin" debe hacerse por acuerdo entre las partes.

    Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).(1)CANO, Guillermo J., "Relaciones de los recursos hdricos con los dems recursos naturales

    internacionales - su rgimen jurdico y una adicin a las Reglas de Helsinski (1968)", "Los tratados y conveniosentre divisiones polticas de pases federales como fuentes del derecho fluvial internacional" (1960), "El panelde expertos de NU sobre implicaciones jurdicas e institucionales del desarrollo de los recursos hdricosinternacionales - sus recomendaciones", (1968), "Principios del derecho fluvial internacional americano"(1952), "Problemas del desarrollo de las cuencas hdricas internacionales en Amrica Latina" (1959) enDerecho, Poltica y Administracin de aguas, Ed. Incyth, Inela, Mendoza, 1976, t. III, vol. 3, ps. 1081, 1105,1119, 1173 y 1215; LOPEZ, Joaqun, "Problemas generados por el aprovechamiento de ros interprovinciales",Ed. La Ley S. A., LL, Buenos Aires, 1975, ps. 1013 a 1024; MOYANO, Amlcar, "Aguas interestaduales einterjurisdiccionales", Ed. Cela, Mendoza, 1984.

    (2)CANO, Guillermo J., "Aplicabilidad de los principios del derecho internacional a las relacionesinterprovinciales en la Argentina", en "La Ley", Buenos Aires, Boletn del 6.8.1984, prrafos 8 a 18;BARBERIS Julio, "Los sujetos del derecho internacional actual", ps. 25, 26, 32 y 65 y 66, Ed. Tecnos, Madrid,1984; MOYANO, Amlcar, "El traspaso de los recursos naturales compartidos de agua, energa elctrica,petrleo y pendiente topogrfica en la Argentina: bajo el imperio de la ley", en ED, 151 - 726.

    (3)CANO, Guillermo, ob. cit. en 69, prr. 5 y 9 a 11. HAYTON Robert, "Ordenacin de los recursoshidrulicos internacionales: aspectos institucionales y jurdicos", Ed. NU, Recursos Naturales, serie el Agua N1, Nueva York, 1975, p. 35, nota 4; DE LA GUARDIA, Ernesto y DELPECH, Marcelo, "El derecho de lostratados y la Convencin de Viena de 1969", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1970, p. 175, nota 392.

    (4)AKERHURST, Michael, "Introduccin al derecho internacional", p. 162. Ed. Alianza, Madrid, 1987, porel art. 4 de la Convencin, sta se aplica a los tratados celebrados con posterioridad a su vigencia, pero comoella trata de codificar la costumbre, el anlisis bajo sus disposiciones se hace bajo el derecho consuetudinariointernacional.

    (5)KUNZ, Joseph, "International law by analogy", The American Journal of International Law --AJIL--,Ed. The American Society of International Law, Washington, 1951, ed. Columbia University School of Law,New York, p. 329.

    (6)FENWICK, Charles, "Derecho internacional", ps. 100 y 101; Ed. Omeba, Buenos Aires, 1963; MANN,F., "The proper law of contracts concluded by international persons", The British Year Book of InternationalLaw, 1959, p. 38 seala ejemplos de remisin al orden internacional o al orden jurdico de un determinadoEstado. La Corte Suprema de la Argentina "in re" La Pampa c. Mendoza por las aguas del Ro Atuel, admite quela remisin en el pas es al derecho de gentes.

    (7)En este sentido: Suprema Corte de los EUA, "in re" "Kansas vs. Colorado por el ro Arkansas",13/5/1907"; "in re" "Indiana vs. Kentucky por el ro Ohio"; in re "Louisiana vs. Mississippi" por las islas; "in re"

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  • "Connecticut vs. Massachusetts por las aguas de los tributarios del ro Connecticut; Tribunal Federal Suizo" inre "Cantones Slothurn vs. Argovia; in re Cantones Turgovia vs. St Gallen; Tribunal del Imperio Alemn" in re"Wrttemburg y Prusia c. Baden por la infiltracin del Danubio; Tribunal Alemn" in re "Gobierno Federal c.Baden por la ejecucin de leyes federales de la subdivisin territorial de posguerra, "un precepto vigente dederecho internacional puede ser aplicado en las relaciones de los Estados dentro del Estado federal, slorespecto de las relaciones de un Estado a otro, y en los lmites de sus jurisdicciones"; Corte Suprema de JusticiaArgentina", in re "La Pampa vs. Mendoza s/ accin posesoria de aguas y regulacin de usos del Ro Atuel, "lasrelaciones polticas entre Estados, requieren amplias facultades para determinar el derecho aplicable al litigio.En principio, ser el derecho constitucional nacional o comparado, y eventualmente, si su aplicacin analgicaes posible, lo que la corte norteamericana denomina "common law federal", y el derecho internacional pblico.En contra: GGGENHEIM, Paul, "Trait de droit international public", T. I, p. 306, nota 4, Gneve, 1953, "lavalidez de las reglas de derecho internacional pblico aplicadas por analoga reposa en el derecho constitucionalfederal y no en el derecho de gentes".

    (8)BARBERIS, Julio, "Formacin del derecho internacional", 1994, ps. 45 a 47, Ed. Abaco, Buenos Aires;BARBERIS, Julio, "Les regles espcifiques du droit international en Amrique Latine", Acadmie de DroitInternational, Recueil des Cours, 1992-IV, t. 235, p. 108; BARBERIS, Julio, "Los recursos naturalescompartidos entre Estados y el derecho internacional", ob. cit., p. 29, nota 56 y p. 27 nota 51; Julio Barberis,"Nouvelles questions concernant la personalit juridique international", Acadmie de Droit International,Recueil des Cours, 1983, t. 179, p. 145.

    (9)BIDART CAMPOS, Germn J., "Derecho Constitucional", t. I, p. 496, nota 49, Ed. Ediar, Buenos Aires,1968, seala que la delegacin de competencias al Estado nacional ha sido hecha por las Provinciaspreexistentes a la Nacin, en lo que coincide LINARES QUINTANA, Segundo V., "Gobierno y Administracinde la Repblica Argentina", t. II, p. 18, Ed. Tea, Buenos Aires, 1967, la Suprema Corte de EUA en "Coyle c.Smith", fallado en 1911. QUIROGA LAVI, Humberto, "Curso de derecho constitucional", Ed. Depalma,Buenos Aires, 1987, p. 165 sostiene que son facultades concurrentes del Congreso y las provincias laconstruccin de canales navegables y la exploracin de los ros; MOYANO, Amlcar, ob. cit., t. 151, p. 725seala que cuando la Nacin dese explotar un ro en las provincias a travs de una obra, debi recurrir almecanismo del tratado, aunque la obra fuese pagada por el Estado nacional en exclusivo beneficio del Estadoprovincial.

    (10)CANO, Guillermo J. adopt el concepto de "cuenca" de ILA y propuso por Julio Barberis y el endosode Robert Hayton, Ludwick Teclaff y Dante Caponera, una adicin a las reglas de Helsinski, ob. cit. t. III, vol.3, ps. 1097 y 1098. International Law Association, "Helsinski Rules on the use of the water of internationalrivers", 52nd Conference Held, Londres, 1967, arts. 2 y 3; CANO, Guillermo, "Legal and administrative toolsfor river basin development", en Strategies for river basin management, Lundqvist, Lohm y Falfenmark,Holland, 1987, p. 192, los llamados Comits de Cuenca en Argentina --surgidos del decreto nacional 4362/71(Adla, XXXI-C, 3431)--, fueron promovidos por la Nacin y suscriptos con algunas provincias para realizarestudios; MATEO, Ramn Martn, "Tratado de derecho ambiental", 1992, ps. 43 y 46, Ed. Trivium, Madrid,seala que la cuenca es la unidad organizativa de la administracin hdrica en Francia, Espaa, Mxico, China,Argentina, Venezuela, etc., y que el nivel de estructuracin poltico-territorial son los "Estados miembros" y las"regiones" en EUA, Brasil y Argentina.

    (11)Comisin de Derecho Internacional, con comentarios de BARBERIS, Julio, "Droit et obligations despays riverains des fleuves internationaux", Academie de Droit International de La Haye, Centre d'Etude etRecherche de Droit International et de Relations Internationales CESR, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht,Boston, London, 1991, ps. 21 y 22; HAYTON, Robert, "The Present State of Research-Right and Duties ofRiparian States of International Rivers", Hague Academy of International Law, CESR, Martinus NijhoffPublishers, Dordrecht, Boston, London, 1991, ps. 76 a 90; TECLAFF, Ludwick, "River basin and river systemin national and international water administration", en Annales Juris Aquarum III, AIDA, Ed. GeneralitatValenciana, Valencia, 1990, p. 283; SETTE-CAMARA, Jos, "Pollutions of International Rivers", en Recueildes Cours de l'Acadmie de Droit International de La Haye, 1984, Martinus Nijhoff Publisher, Dordrecht,Boston, London, 1991, vol. 186, p. 137.

    (12)BARBERIS, Julio A., "Los recursos naturales compartidos entre Estados y el derecho internacional",Ed. Tecnos, p. 148, Madrid, 1979; Departamento de Cooperacin Tcnica para el Desarrollo, Secretara deNaciones Unidas, "Aspectos jurdicos e institucionales del aprovechamiento de cuencas fluviales", enAprovechamiento de cuencas fluviales y lacustres (reunin de Addis Abeba, Etiopa, 1988), Ed NU, RecursosNaturales, Serie del Agua N 20, Nueva York, 1990, p. 162; SOLANES, Miguel, "Derechos sobre aguas,seguridad y estabilidad jurdica, implicaciones para el desarrollo y conservacin de los recursos hdricos", enAnnales juris Aquarum III, AIDA, ps. 335 a 343, Ed Generalitat Valenciana, Valencia, 1990. La exclusin de"terceros Estados" es nocin bsica para entender la imposibilidad de incluir dentro de los tratados existentes, aeventuales aguas que son del dominio de otros Estados.

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  • (13)LOUKS, Daniel P., "Modelos matemticos para planificar el aprovechamiento de las cuencasfluviales", en Aprovechamiento de Cuencas Fluviales y Lacustres (Reunin de Addis Abeba, Etiopa, 1988), ps.455 a 476, Ed. NU, Recursos Naturales, Serie de Agua N 20, Nueva York, 1990; HAYTON, Robert D., "TheFormation of the Costumary Rules of International Drainage Basin Law", en Garretson, Hayton y Olmstead,"The Law of International Drainage Basins", ps. 834 a 895, Ed. Dobbs Ferry, New York, Oceana Publications1967; HAYTON, Robert D., "Novedades en materia de accin cooperativa en relacin con los recursos hdricoscompartidos", en Aprovechamiento de Cuencas Fluviales y Lacustres, (Reunin de Addis Abeba, Etiopa,1988), ps. 408 a 443, Ed. NU, Recursos naturales, Serie del Agua N 20, Nueva York, 1990.

    (14)MAJOR, David C. y LENTON, Robert T., "Sistemas de planificacin del recurso hdrico, aplicacinprctica", ps. 1 a 237, Prentice Hall Inc. Englewood Cliffs, New Jersey, Ed. Granville H. Sewell, 1979.

    (15)CANO, Guillermo J., "Aspectos jurdicos de los intereses de la provincia de Mendoza en el RoColorado", ed. del autor, Mendoza, 1960, T. I y T. II; CANO, Guillermo J., "El Ro Colorado, Problemaspolticos e institucionales de su desarrollo", en Derecho, Poltica y Administracin de Aguas, Ed. Iincyth, Inela,Mendoza, 1976, t. III, Vol. 2, ps. 553 a 694, en especial, p. 598.

    (16)MOYANO, Amlcar, "El derecho de los tratados sobre el Ro Colorado", ps. 12 a 14. Ed. del autor,Mendoza, 1985; MOYANO, Amlcar, "Salinity Control of Interstate Waters in Argentina", en Water's ScientificTechnologie, IAWPRC, Pergamon Journal LTD, Oxford, 1987, vol. 19, p. 833; MOYANO, Amlcar, "Derechoambiental sobre aguas interestaduales en Argentina", en Actas del XIII Congreso Nacional del Agua, Ed.Congresos Nacionales del Agua, Santa Cruz, Ro Gallegos, 1987, prr. 11 a 17; MOYANO, Amlcar,"Salinizacin" en Annales Iuris Acquarum III, AIDA, ed. Generalitat Valenciana, Valencia, 1990, p. 491, prr.2; MOYANO, Amlcar "Los tratados del Ro Colorado", en Actas del XII Congreso Nacional del Agua, ed.Congresos Nacionales del Agua, Mendoza, publicado por DGI, Conagua, 1985, t. 4b.

    (17)El tratado est publicado en el Boletn Oficial de la Repblica Argentina, Buenos Aires, 18/8/1977.LEIVA, Francisco, "Cuencas interjurisdiccionales no navegables en la Argentina, el caso del Ro Colorado",NU, Ed. Confagua C 6/6, Buenos Aires, Mar del Plata, 1977.

    (18)KLOSTER, Ernesto y RIOS, Emilio, "Embalse Casa de Piedra: una secuela de los estudios de la cuencadel Ro Colorado", en Anales del IV Congreso Mundial de Recursos Hdricos, Ed. Asociacin Internacional deRecursos Hdricos IWRA, Buenos Aires, 1982, doc. D-80-I-B, en tablas I y II sostienen que la alternativa x3distribuye el agua a las cinco provincias, equivocan la cronologa metodolgica de seleccin, y olvidan laformulacin de reservas.

    (19)Hayton, Robert D. et al, "Cuestiones institucionales de ordenacin de cuencas fluviales internacionales:consideraciones financieras y contractuales", Recursos Naturales, Serie del Agua N 17, ed. NU, Nueva York,1988, ps. 89 a 103.

    (20)HAYTON, Robert D. et al, ob. cit. en 19, p. 92.(21)En el art. 2 del tratado se estipula que el lmite mximo de salinidad del 1.8. mmhos/cm slo se

    mantendr hasta que se complete el transvase parcial del Ro Negro al Colorado. Por el art. 4, Neuqun, RoNegro y Buenos Aires se comprometen a estudiar este transvase. Si ello no es factible, Buenos Aires transvasarde su mdulo del Ro Negro 50 m3/s a travs de una servidumbre de paso gratuita que otorga Ro Negro. Ladenuncia de esta ltima provincia afecta a esa servidumbre, y frustra el transvase de Buenos Aires. Sin embargo,conforme con los arts. 56, 2 y 65 a 68 de la Convencin, el retiro de Ro Negro no parece posible.

    (22)Al derecho interestadual interesa que los actos ejecutados por el poder existente lo sean con el "seoroefectivo" sobre el Estado de que se trate. En tal sentido: Tribunal de Apelacin de Miln, "in re" D'Aiuto c.Parrillo, 22/4/1932; General Claim Commission de EUA y Mxico, in re GW Hopkins, 31/3/1926; Tribunal dearbitraje Franco-Chileno de Louisiana, in re Dreyfuss, 5/7/1901; Tribunal de Arbitraje de La Haya, entreFrancia y Per, "in re" Pirola, 11/10/1921.

    (23)BARBERIS, Julio A., ob. cit. en 12, ps. 30, 31 y 34 "en el art. 9 de las Reglas de Helsinski, lacontaminacin siempre se produce por un acto humano; as por ejemplo, no constituira contaminacin el hechode que un ro, antes de pasar al territorio de un Estado vecino, atraviese una zona salitrosa, y sus aguas sevuelvan ineptas para el riego y bebida del ganado", aunque un Estado no puede actuar en el interior de susfronteras de modo tal que provoque efectos perjudiciales sensibles en el territorio del vecino"; MATEO, RamnM., "Tratado de derecho ambiental", t. I, ps. 149, 206 y 213, Ed. Trivium, Madrid, 1991, slo un tratado puedeimponerlo. Hasta hoy, una Comisin ad hoc de la Nacin, La Pampa, Ro Negro y Buenos Aires ha solucionadoel problema.

    (24)Suprema Corte EUA, 259, US, 419 de 1922 comentada por CANO, Guillermo J., ob. cit. en 15, t. II,

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  • vol. 2, ps. 591 y 669. El tratado del 26/10/1976 tiene como mbito espacial de validez al Colorado, al Ro Atuel(en cuanto recibe el transvase) y al ro Negro (en cuanto hace a su estudio), pero no incluye al colectorDesaguadero.

    (25)El tratado est publicado en el Boletn Oficial de la Repblica Argentina, Buenos Aires, 18/8/1977.(26)BURCHI, Stefano, "Different Types of River Basin Entities - A Global Outlook", en Lundqvist, Lohm

    y Falkenmark (editores), Strategies for River Basin Management, D Reidel Publishing Company, Dordrecht,Holland, 1985, p. 296 recuerda a la Comisin Tcnica Interprovincial del Ro Colorado COTIRC de 1956(primer antecedente de COIRCO), que engloba entre los comits de coordinacin de poltica hdrica. CLARK,R. H., "Problemas y limitaciones que afectan al aprovechamiento y la proteccin de los recursos hdricoscompartidos", en Cuestiones Institucionales y contractuales, Ed. NU, Recursos Naturales, Serie del Agua N 17,Nueva York, 1988, p. 2, es de mxima importancia que la organizacin responsable del programa no se vearecargada con la solucin de cuestiones no tcnicas.

    (27)Las crticas que gener este procedimiento en un tratado regido por el derecho constitucional motivaronal tratado sobre el Ro Negro, entre la Nacin, Neuqun y Buenos Aires, del 16/12/1986 (que se hizoprescindiendo de lo estipulado en el tratado de 1976, vase supra nota 21), en el que el Gobierno nacional selimita a proponer un procedimiento conciliatorio, sin perjuicio de la accin ante la Corte Suprema de Justicia (eltexto del tratado puede consultarse en Revista Ambiente y Recursos Naturales ARN, Ed. La Ley, Buenos Aires,oct-dic. 1987, vol. IV, N 4, ps. 96 a 99) y que el Congreso aprob por la ley 23.896 (Adla, L-D, 3748). Ladiferencia sustancial entre el tratado del 26/10/1976 y del 16/12/1986, es que el primero es sobre un ro nonavegable, la material es reservada y el derecho aplicable es el internacional, mientras el segundo es sobre unro navegable, la materia es delegada y el derecho aplicable es el constitucional. La diferencia entre el tratadodel 26/10/1976 y del 2/2/1977 es que el primero est regido por el derecho de gentes y el segundo por elderecho interno. Y la dificultad es que el rbitro es interno, parte en el tratado y con facultad para interpretar yaplicar un texto del derecho de gentes. No existen pronunciamientos, ni del procedimiento arbitral, ni delconciliatorio.

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