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MAGISTRADO MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO Jurisprudencias tesis jurisprudenciales en las que ha sido ponente PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 0 10 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 9 31 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 3 2 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 2 4 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 4 8 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 3 17 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 1 1

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MAGISTRADO MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO

Jurisprudencias tesis jurisprudenciales en las que ha sido ponente

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas 0 10

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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Novena Época Registro: 162553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: I.8o.P. J/3 Página: 2214 JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN DE GRADUAR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO DEFINITIVA TOMANDO EN CUENTA UN ELEMENTO AJENO A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. A efecto de determinar las medidas de internamiento definitivo para los menores infractores en el Distrito Federal debe observarse el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para dicha localidad, el cual contempla la manera de individualizarlas con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y la edad del sujeto, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV. La forma y el grado de intervención del adolescente en la comisión de la conducta tipificada como delito; V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; VI. La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a realizar la conducta tipificada como delito. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito; VIII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión de la conducta tipificada como delito que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del adolescente en relación con la conducta tipificada como delito; IX. Las demás circunstancias especiales del adolescente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Asimismo, para la adecuada aplicación de las medidas de internamiento, el Juez deberá tomar conocimiento directo del adolescente, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala la ley en comento. Por tanto, si para determinar las medidas de referencia se considera una hipótesis no prevista para su graduación (culpabilidad), esto es, si se atiende a un elemento ajeno a los que contempla el referido numeral 58, por ejemplo, que la conducta tipificada como delito y las circunstancias cualificantes que se tuvieron por acreditadas se encuentran severamente sancionadas, resulta inconcuso que con dicha

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determinación se viola la garantía de exacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 40/2010. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: David Arturo Esquinca Vila. Amparo directo 116/2010. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Matilde Basaldúa Ramírez. Amparo directo 176/2010. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López. Amparo directo 299/2010. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Manuela Ferrer Chávez. Amparo directo 453/2010. **********. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz.

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Novena Época Registro: 163373 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.26 P Página: 1753 DELITOS CONTRA LA SALUD. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL SENTENCIADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY A FAVOR DEL REO Y A LA INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 475 A LA LEY GENERAL DE SALUD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, NO IMPLICA QUE SEAN PROCEDENTES LOS BENEFICIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y LA CONDENA CONDICIONAL. El hecho de que la autoridad jurisdiccional modifique las penas impuestas al sentenciado, en virtud de la tramitación de un incidente de traslación y en atención al principio de retroactividad de la ley en beneficio del reo consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la existencia de una sentencia definitiva en que se impuso al enjuiciado una pena prevista en un dispositivo que, al emitirse el fallo, preveía una sanción mayor, no implica que se imponga una nueva pena, sino sólo significa la reducción de la sanción que, en su momento, le fue aplicada por la autoridad competente. Situación que se actualiza cuando se disminuye la pena impuesta al sentenciado por la comisión del delito previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, en atención al referido principio y a la incorporación del numeral 475 a la Ley General de Salud (que regula las conductas delictivas relacionadas con los narcóticos que aparecen señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de dicha ley) mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 2009, pues el numeral mencionado en primer término no sufrió reforma alguna por la entrada en vigor de dicho decreto, además de que sigue vigente en la codificación penal federal. Ahora bien, tal reducción no implica hacer procedente los beneficios expresamente prohibidos por la ley, toda vez que los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I, inciso b), segunda parte, ambos del Código Penal Federal, establecen, respectivamente, una limitante para el otorgamiento de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional a los sujetos que hayan sido sentenciados por cualquiera de los ilícitos a que se refiere el artículo 85 del mismo código punitivo; y como el ilícito contra la salud previsto en el mencionado artículo 194, fracción I, está contemplado en el invocado numeral 85, el juzgador se encuentra impedido para conceder los mencionados beneficios a quienes hayan sido condenados por el referido ilícito bajo el pretexto de haberse reducido la pena a la prevista en el artículo 475, pues ello rebasaría el marco legal establecido en los artículos 70, 85 y 90 del Código Penal Federal,

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además, sería tanto como crear una diversa hipótesis de procedencia no contemplada en tales preceptos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 49/2010. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López. Amparo en revisión 178/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: María del Carmen Manzano Domínguez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 337/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 20/2012 (10.) de rubro: “LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER ESE BENEFICIO A QUIENES HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO DE LA LEY GENERAL DE SALUD."

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Novena Época Registro: 163505 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P. J/2 Página: 1242 COAUTORÍA. SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO, CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La figura de la coautoría a que se contrae la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; de ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida "codominio funcional del hecho"; sin embargo, esa actuación funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 768/2002. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo 22/2010. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete. Amparo directo 77/2010. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López. Amparo directo 167/2010. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.

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Amparo directo 277/2010. **********. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.

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Novena Época Registro: 163635 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.25 P Página: 2999 FRAUDE. NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SI AL INCULPADO SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DE DOS FRAUDES CONTRA DIFERENTES OFENDIDOS Y EN DISTINTOS MOMENTOS. El artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal previene y sanciona el delito de fraude genérico y, en su párrafo último, establece como calificativa la relativa a que: "Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.". En este sentido, para la actualización de tal agravante, se requiere que el sujeto activo del delito engañe o se aproveche del error en que se encuentren dos o más personas, esto es, que su conducta engañosa esté orientada a obtener alguna cosa o un lucro indebido, empero, en agravio de dos o más sujetos pasivos; por tanto, no se actualiza dicha calificativa cuando al enjuiciado se le atribuye la comisión de dos delitos de fraude, en contra de diferentes ofendidos y en distintos momentos, ya que ello actualiza la figura conocida como concurso real de delitos previsto en el artículo 28, párrafo segundo, ibídem. Una diversa conclusión llevaría a considerar la misma circunstancia en perjuicio del imputado, al agravarse la infracción y, en consecuencia, las sanciones a imponer, además de provocarse la recalificación del antijurídico y la transgresión del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/2010. **********. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Matilde Basaldúa Ramírez.

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Novena Época Registro: 165583 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.21 P Página: 2073 DELITOS GRAVES. PARA DETERMINAR QUÉ ILÍCITOS DEL ORDEN COMÚN COMETIDOS POR MILITARES TIENEN ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DEBE ATENDERSE AL DISPOSITIVO DE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE ESTABLECE LA GRAVEDAD DE AQUÉLLOS, SIN QUE ELLO CONTRAVENGA EL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. Del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que para determinar qué tipos delictivos deben considerarse graves, para efectos de la improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, en tratándose de delitos del orden común cometidos por militares, debe atenderse al dispositivo de la legislación local que establece la gravedad del delito de que se trate, no obstante que esté inmerso en una codificación procesal, pues ello no contraviene el artículo 58 del Código de Justicia Militar, en cuanto a la exclusiva aplicación del código sustantivo, en virtud de que la ubicación legislativa de una norma no es la que determina necesariamente su naturaleza, sino el carácter que desempeña; consecuentemente, como la gravedad de un ilícito se determina por la imposición de una pena privativa de libertad, resultado directo de un hecho calificado como delito, resulta inconcuso que tal fijación comparte la naturaleza del derecho sustantivo, sin que sea óbice que tal descripción se encuentre incluida en una codificación procesal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 159/2009. 19 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López.

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Novena Época Registro: 165515 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.22 P Página: 2145 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA EN DELITOS GRAVES DEL ORDEN COMÚN COMETIDOS POR MILITARES, ES NECESARIO ATENDER A LA NORMA DEL ÁMBITO LOCAL QUE DETERMINA LOS ILÍCITOS QUE REVISTEN TAL NATURALEZA, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 799 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el Juez deberá otorgar la libertad provisional bajo caución al inculpado inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando no se trate de delitos que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio; de ahí que, para determinar la procedencia de la libertad caucional, tratándose de un delito previsto y sancionado en un ordenamiento local, cometido por militares, es necesario atender a la norma del ámbito común que determina los delitos que revisten tal naturaleza, ante la imposibilidad de aplicar el contenido del segundo párrafo del artículo 799 del Código de Justicia Militar, pues dicho numeral se limita a describir el catálogo de delitos graves castrenses, lo que excluye la posibilidad de que pueda estimarse para fijar la gravedad de los antijurídicos tipificados en un diverso orden; de modo que, en ese supuesto, se surte la supletoriedad del dispositivo del ámbito local respectivo, independientemente de que se sitúe en una legislación procesal adjetiva. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 159/2009. 19 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López.

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Novena Época Registro: 165765 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Penal Tesis: I.2o.P. J/31 Página: 1328 LIBERTAD ANTICIPADA. SU NEGATIVA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SANCIONES PENALES, DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TIENE CARÁCTER DEFINITIVO CONFORME AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DE ESTA CAPITAL, POR ENDE, CONTRA LA MISMA ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO. La interpretación sistemática de los preceptos 2o., fracciones III y V, 40, 41, 51, 52, 54, 55 y 57 de la ley de referencia, conduce a establecer que si bien la dirección en cita es la encargada de vigilar y dar seguimiento al procedimiento para otorgar los beneficios de la libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), e inclusive tiene la obligación de pronunciarse en torno a su procedencia, en realidad, esto último sólo constituye una opinión y no tiene carácter definitivo, pues conforme al citado dispositivo 54, la misma debe ser analizada por la llamada autoridad ejecutora (en el caso, por el Jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en virtud que de ésta depende, en términos del artículo 7o., fracción I, inciso E), del Reglamento Interior de la Administración Pública de esta ciudad), quien la "aprobará, revocará o modificará". Por tanto, al carecer la referida opinión del sentido de definitividad, en tanto supeditada a la decisión del órgano autorizado, es por ello que por sí no afecta al interés jurídico del quejoso y, de manera consecuente, la acción de amparo enderezada en su contra es improcedente en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 53/2007. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar. Amparo en revisión 129/2007. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar. Amparo en revisión 132/2007. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses

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Aguilar. Amparo en revisión 141/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar. Amparo en revisión 151/2009. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Froylán Muñoz Alvarado. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 411/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 32/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 162, con el rubro: "BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DE LA SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, POR MEDIO DE LA CUAL DECIDE SOBRE SU CONCESIÓN."

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Novena Época Registro: 172219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.2o.P.147 P Página: 1057 EXTRANJERO EN PRISIÓN PREVENTIVA, TIENE DERECHO A QUE SE INFORME A LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA DE SU PAÍS, SU SITUACIÓN JURÍDICA. Conforme a lo establecido en el artículo 36, punto 1, incisos b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, todo extranjero en prisión preventiva, tiene derecho a que se informe a la representación diplomática de su país, su situación jurídica y también por virtud de la disposición del instrumento internacional citado, que se haga de su conocimiento, la facultad con que cuenta para recibir la visita de los funcionarios consulares y en su caso, organizar su defensa ante los tribunales respectivos, salvo que exista oposición expresa del detenido para ello; la falta de acatamiento de esa disposición, constituye una violación al procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción XVII, con relación a la II, de la Ley de Amparo, toda vez que la misma tiene por objeto equilibrar la desigualdad que padece una persona detenida en otro país por desconocer el sistema policíaco y judicial que lo retiene, acusa y juzga, esto es, busca que esa persona pueda valerse del apoyo de las oficinas consulares de su país, a través de visitas, del auxilio para contar con la opinión profesional de abogados, de asesoría sobre el sistema judicial, para facilitar en su caso, la comunicación con fiscales y Jueces, disponer de respaldo en la tarea de recabar pruebas y de acreditar causas de exclusión del delito o de extinción de responsabilidad penal, además de facilitar la identificación de testigos y la comunicación con familiares, fuera de ese otro país. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 69/2007. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Laura Oliva Sánchez Aguirre.

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Novena Época Registro: 174276 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/22 Página: 1194 DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE. Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede actualizarse mediante la hipótesis conductual de "organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo"; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina "de resultado anticipado o cortado" puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 289/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo. Amparo en revisión 297/2004. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Martínez Guzmán.

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Amparo directo 173/2005. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Jaime Salvador Reyna Anaya. Amparo directo 230/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 259/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2006-PS en que participó el presente criterio.

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Novena Época Registro: 174520 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.214 P Página: 2156 CONMUTACIÓN DE PENAS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Del contenido de los artículos 70 y 71 del Código Penal del Estado de México se advierte la hipótesis de que en el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional que la emite se encuentra facultado legalmente para otorgar al reo los beneficios de conmutación de penas y suspensión condicional de la condena, así como los términos con los que cuenta el sentenciado para adherirse a la concesión de cualesquiera de ellos; sin embargo, al no existir disposición legal que limite en forma expresa, que sólo en sentencia procede resolver sobre el otorgamiento o no de esos beneficios, tal circunstancia conlleva a determinar que el pronunciamiento en cuestión puede verificarse también en un momento posterior por la misma autoridad judicial; máxime que en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de México, no se otorga facultad al Ejecutivo para conceder o negar ese tipo de beneficios. Se corrobora lo anterior, atendiendo a que de conformidad con el artículo 18 constitucional, es una premisa importante del Estado mexicano organizar el sistema penal, a efecto de que los sentenciados por la comisión de algún delito puedan reincorporarse a la sociedad sobre la base de la educación, el trabajo y su adecuada capacitación; de ahí que en beneficio de ellos, el legislador haya establecido un mecanismo adecuado, a efecto de que la pena de prisión a que hubieren sido condenados, pueda ser sustituida por otra que refleje un grado menor de severidad, pues dichos beneficios tienen por objeto evitar la ejecución o cumplimiento de las penas cortas de privación de la libertad en ciertas condiciones, eludiendo en lo posible la contaminación moral que produce la prisión en los delincuentes de escasa peligrosidad, a quienes se supone corregibles mediante el empleo de determinados estímulos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 85/2006. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Novena Época Registro: 176170 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.195 P Página: 2449 PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. NO ES IDÓNEA PARA JUSTIFICAR LA FALTA DE PROBIDAD E INDEPENDENCIA DE UN TESTIGO PROTEGIDO. El desahogo de la prueba pericial en materia de psicología forense es inconducente para desestimar las declaraciones de los testigos protegidos, al existir otras formas de justificar su falta de probidad e independencia al declarar, como pudiera ser el resultado de los interrogatorios que se le practiquen, o bien, que sus atestes se desvirtúen por encontrarse en oposición con otras pruebas, para lo cual el juzgador en su momento habrá de atender a las reglas de la valoración de la prueba que para tal efecto se establecen en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 38/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Novena Época Registro: 176169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.196 P Página: 2449 PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. SU DESAHOGO RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS POR INVADIR LA INTIMIDAD DE UN TESTIGO PROTEGIDO Y CONSTITUIR UNA INTROMISIÓN A SU INDIVIDUALIDAD. El desahogo de la prueba pericial en materia de psicología forense, ofrecida con el objeto de determinar la personalidad y perfil psicológico de un testigo protegido y establecer la eventual posibilidad de que éste pudiera variar los límites de veracidad de aquello sobre lo cual declaró, resulta violatorio de garantías, al ser factible que evidenciara características diversas y condiciones vinculadas con aspectos que pertenecen a la más absoluta intimidad del quejoso, implicando una intromisión a su individualidad, pues se pondrían al descubierto aspectos o características psicológicas que nada tengan que ver con la litis de la causa penal en la que rindió su declaración como testigo causándole, en consecuencia, daños de imposible reparación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 38/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Novena Época Registro: 176494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/17 Página: 2462 PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, tesis 278, de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."

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Novena Época Registro: 177008 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.182 P Página: 2349 ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN QUE EL ACTIVO OMITA TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURARSE QUE LA PERSONA DE QUIEN RECIBE OBJETOS EN VENTA PUEDE DISPONER DE LA MERCANCÍA. El elemento objetivo en el delito de encubrimiento a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 400 del Código Penal Federal, consistente en que el activo no tome las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibió la cosa tenía derecho a disponer de ella, al no constar en la ley sus alcances, éstos habrán de determinarse bajo un concepto de racionalidad y lógica, derivado del caso particular y del objeto materia del acto traslativo de la propiedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 304/2004. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

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Novena Época Registro: 177475 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Común Tesis: II.2o.P.39 K Página: 2006 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO PENAL. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA SENTENCIA ES INCONGRUENTE POR FALTA DE CONTINUIDAD EN LA REDACCIÓN ENTRE UNA HOJA Y OTRA. En juicios del orden penal, así como en el trámite y resolución del juicio de amparo en la materia subyace la obligación de acatamiento a las garantías de audiencia y defensa, las cuales se ven afectadas cuando por cualquier razón no se suministran al interesado los datos necesarios para el ejercicio de ese derecho, ya sea durante el procedimiento o en el contenido de la resolución que llegue a dictarse, pues aun en este último caso se afecta la posibilidad de conocer los motivos sustentadores del fallo, como ocurre cuando la sentencia es incongruente por falta de continuidad en la redacción entre una hoja y otra relacionada con el estudio respectivo, por lo que en tal caso procede ordenarse la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 23/2005. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1404, tesis XXI.3o.20 K, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INCOMPLETA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS."

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Novena Época Registro: 177442 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.122 P Página: 2035 SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. PROCEDE CUANDO LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL INCULPADO SE DA EN VIRTUD DE QUE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO REFLEJAN QUE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA AVERIGUACIÓN PREVIA NO SON DE NATURALEZA DELICTIVA Y, POR ENDE, SE ACREDITA UNA EXCLUYENTE DEL DELITO. Del análisis de las consideraciones relacionadas con el proceso legislativo que dio origen a las reformas de diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos el artículo 167, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se colige la compatibilidad existente entre el citado numeral y el artículo 298, fracción IV, del código adjetivo mencionado, en el aspecto relativo a que procede el sobreseimiento en la causa penal cuando en el auto de libertad por falta de elementos para procesar se hubiera determinado que el hecho que se atribuye a un inculpado no es de naturaleza delictiva, no así en el caso de que exista insuficiencia de pruebas para acreditar el cuerpo del delito, pues su procedencia se encuentra vinculada hasta en tanto prescriba la acción penal. Por tanto, cuando en un caso determinado, por ejemplo, en el ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Juez del proceso estima que los hechos que motivaron la averiguación previa no son delictuosos, toda vez que sostiene categóricamente que las pruebas aportadas en el proceso reflejaban que el dinero asegurado al inculpado era de procedencia lícita, postura fortalecida al hacer referencia que se acreditaba la excluyente del delito establecida en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, figura jurídica que evidentemente incide en determinar la inexistencia de un delito, esta situación, además de originar una resolución de libertad a favor del inculpado, hace procedente el sobreseimiento, conforme al citado artículo 298, fracción IV. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 255/2004. 11 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Novena Época Registro: 177944 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/14 Página: 1137 INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1032/94. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro. Amparo directo 246/2004. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo. Amparo directo 482/2004. 25 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo 647/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo 560/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

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Novena Época Registro: 177770 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/15 Página: 1329 TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO EN CUANTO A SUS HIPÓTESIS. En el caso del tercero perjudicado, el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, debe considerarse limitativo y no enunciativo en cuanto a sus hipótesis, al contemplar los específicos supuestos en que se tiene tal calidad, siendo en el ámbito de la materia penal, cuando el juicio de amparo afecte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, siempre que el juicio de amparo pueda afectar ese derecho (inciso b); de tal manera que no es legalmente posible reconocer tal carácter a la persona que basada en la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, argumente que antes de la creación de esa ley, no se encontraba prevista la procedencia del juicio de amparo cuando se afectara algún derecho procesal de las personas con el carácter de testigos protegidos, por ende la Ley de Amparo tampoco regulaba la figura del tercero perjudicado en los juicios de garantías por éstos promovidos; lo anterior es así, porque el precepto legal inicialmente invocado no permite, a discreción, crear supuestos distintos a los previstos en su fracción III, pues la procedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, basada en que el acto reclamado tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación (afectación de un derecho sustantivo) no se creó a virtud de la entrada en vigor de la citada ley penal especial; de tal manera que el juicio de amparo que intentan las personas que en el procedimiento ordinario son considerados como "testigos protegidos", no tiene su origen en disposición alguna surgida a propósito de la vigencia de esa ley federal, sino incluso el carácter de terceros pues no son parte en el proceso natural; siendo irrelevante el carácter de "testigo protegido". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 59/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Queja 60/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

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Queja 61/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Queja 62/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Queja 63/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

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Novena Época Registro: 177920 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.175 P Página: 1461 LESIONES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN POR DROGAS O SUSTANCIAS ANÁLOGAS EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU OFICIOSA PERSECUCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 60, 62, 237, FRACCIONES I Y II Y 240 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de los numerales 60, 62, 237, fracciones I y II y 240 del Código Penal para el Estado de México, se obtiene como regla general, que el delito de lesiones previsto en las fracciones I y II del invocado numeral 237, independientemente de su naturaleza dolosa o culposa, son perseguibles a instancia de parte ofendida, pues la ley no hace distinción alguna. Asimismo se obtiene que en el artículo 62, el legislador estableció un caso de excepción en la imposición de la pena a los conductores de vehículos de motor que de manera culposa originan algún resultado de los que se precisan en sus tres fracciones, siempre y cuando no se hubieren encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias, precisando que en esos casos se les sancionará únicamente con la pena pecuniaria prevista en el diverso artículo 60 del mismo ordenamiento. También, continuando con la tendencia de privilegiar a los responsables de las conductas culposas que ahí se describen, estableció que los delitos se perseguirían a petición del ofendido. De tal manera que el estado de ebriedad o la intoxicación por drogas o sustancias análogas, en que se encuentre el activo al momento del evento, sólo impide que, al producirse alguno de los resultados que describe el numeral 62, no se le privilegie imponiéndole como pena únicamente la pecuniaria prevista en el artículo 60, sino en todo caso, ambas, es decir, la pecuniaria y la privativa de libertad. De tal manera que, si en un caso concreto en virtud de la conducta imprudente del activo se causaron lesiones a una persona clasificadas pericialmente como de las previstas en la fracción II del artículo 237 del código punitivo estatal, y durante el proceso penal ésta otorgó perdón en su favor, dándose por pagada del daño sufrido, y el entonces procesado no se opuso a él, la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, debió declarar extinta la pretensión punitiva correspondiente al delito de lesiones cometido por culpa, previsto en los artículos 236 y 237, fracción II, en relación con el 60 del Código Penal para el Estado de México; siendo erróneo considerar que en virtud de no satisfacerse los extremos del privilegiante artículo 62 el delito sea perseguible de oficio, pues el de lesiones previsto en las fracciones I y II del artículo 237 del mismo ordenamiento, como lo establece el diverso 240, se perseguirá a petición de parte, y el hecho de que el responsable del suceso de tránsito (conductor del vehículo de motor) se encuentre en estado de ebriedad o

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bajo el influjo de drogas u otras sustancias de efectos similares, sólo le excluye de la aplicación benévola de la pena prevista en el artículo 62, cuando su acción culposa produjo alguno de los resultados que describen sus tres fracciones, empero, de ninguna manera determina su oficiosa persecución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 378/2004. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

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Novena Época Registro: 179456 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.152 P Página: 1858 ROBO EQUIPARADO EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 300, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, INCISO E), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO. NO SE TIPIFICA ESTE DELITO POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL SUJETO ACTIVO SE DIRIJA A UN LUGAR A BORDO DE UN VEHÍCULO QUE TIEMPO ATRÁS HABÍA SIDO ROBADO Y PRIVE DE LA VIDA A UNA PERSONA. De una correcta interpretación del artículo 300, párrafo cuarto, fracción IV, inciso e), del Código Penal para el Estado de México abrogado, se advierte que para el acreditamiento del delito de robo equiparado en la modalidad de "cuando se utilice un vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos", se hace necesario que previamente a su realización se constate el robo de un vehículo automotor, que el apoderamiento ilegítimo de esa unidad motriz tenga como finalidad ser utilizada como medio para llevar a cabo uno o varios delitos, o al menos que la utilización del automotor incida o sirva como instrumento o medio para la ejecución de ese diverso delito, y que a sabiendas de esa procedencia ilícita del vehículo, el activo lo utilice para perpetrar otras conductas delictivas; en ese sentido, si el sujeto activo a bordo de un vehículo que tiempo atrás había sido robado, se dirigió a un lugar y privó de la vida a una persona, esa hipótesis no tipifica el delito de robo en la modalidad señalada, pues el vehículo no fue utilizado como medio o instrumento para llevar a cabo el homicidio, al no existir prueba de que el justiciable hubiera intervenido de alguna forma en el apoderamiento, ni de que su objetivo fuera precisamente para privar de la vida al ofendido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 787/2003. 10 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Novena Época Registro: 181275 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.13 P Página: 1470 RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O SENTENCIADO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RIGE SOLAMENTE PARA SITUACIONES FUTURAS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y atendiendo al principio de legalidad, se concluye que dicho cuerpo de leyes rige para imponer penas o medidas de seguridad, respecto de acciones u omisiones previstas expresamente como delitos en la ley vigente al tiempo de su realización; por otro lado, conforme al principio de la ley más favorable contenido en el mencionado artículo 10, cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto a la más favorable; por tanto, la autoridad que conozca o haya conocido del procedimiento penal debe aplicar de oficio el contenido del citado artículo 10, observando que esto último rige para situaciones futuras, es decir, sólo durante la vigencia del Nuevo Código Penal y para el caso de que entrara en vigor otro ordenamiento aplicable al caso. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1708/2003. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 181274 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.12 P Página: 1471 RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, se colige que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que cuando determinada ley sea más benéfica procede invocar su aplicación, sin olvidar que las leyes son aplicables en un tiempo y espacio determinados, y que cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se cometió; ahora bien, el numeral 1o. del referido código penal abrogado, establece que esta legislación debe aplicarse en el Distrito Federal por delitos que sean de la competencia del fuero común cometidos en su territorio, y conforme al mencionado artículo 56, se prevé que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, de lo que se sigue que, en un primer supuesto, el legislador previno que fuese la autoridad judicial (Jueces y Magistrados de instancia) quien aplicaría, en su caso, la ley más favorable al reo y en una segunda hipótesis, correspondería a la autoridad ejecutora, esto es, a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, conforme a lo previsto en el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, es claro que si el Juez de la causa resolvió un incidente no especificado de traslación del tipo solicitado por el inculpado, en virtud de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y lo hizo cuando ya se había emitido una sentencia ejecutoriada, es decir, cuando el proceso ya se encontraba en la etapa de ejecución, dicho juzgador carecía de competencia para resolver el mencionado incidente, ya que correspondía a la autoridad ejecutora aplicar la ley más favorable en respeto a la garantía consagrada en el párrafo primero del artículo 14 constitucional. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 1708/2003. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 328, tesis 441, de rubro: "ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL. A QUIÉN CORRESPONDE APLICARLO, DE ACUERDO CON EL ESTADO QUE GUARDE LA CAUSA PENAL RESPECTIVA." Notas: Por ejecutoria de fecha 20 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 113/2004-PS en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 157/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 187/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 576, con el rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO. COMPETE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, AUN CUANDO ÉSTA SE DICTÓ CON APOYO EN UN TIPO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE JULIO DE 2002." Esta tesis contendió en la contradicción 12/2006-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 187/2005. Por ejecutoria de fecha 9 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2005-PS en que participó el presente criterio.

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Novena Época Registro: 181269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.15 P Página: 1475 SENTENCIA DE APELACIÓN PRONUNCIADA EN FORMA UNITARIA POR UNO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UNA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONSIDERADOS NO GRAVES POR LA LEGISLACIÓN PENAL. La sentencia de apelación pronunciada por uno de los Magistrados integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no viola la garantía de legalidad protegida por el artículo 14 constitucional, pues no dejan de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento al emitirse con fundamento en el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que este último precepto, que regula la forma unitaria o colegiada como deben actuar los Magistrados al resolver los asuntos, no se opone a lo dispuesto por el precepto 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé que las sentencias respectivas deberán pronunciarse por los tres Magistrados sino, por el contrario, advierten en su interpretación armonía y complementación, puesto que atendiendo a la naturaleza de la ley orgánica, cuyo objetivo es el de regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones de cada uno de los órganos encargados de la administración e impartición de justicia en el Distrito Federal, evidentemente complementa a las disposiciones de la referida ley procesal penal en cuanto al funcionamiento de aquéllos, toda vez que la pretensión del legislador es la de agilizar la resolución de los asuntos competencia de dichos órganos, que por su naturaleza no requieren de la intervención colegiada de los Magistrados integrantes de las Salas para su resolución, salvo en los casos señalados expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Por tanto, no es violatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, la sentencia de apelación dictada de manera unitaria, tratándose de delitos considerados por la legislación penal como no graves pues, en la especie, la seguridad jurídica deriva de que se cumplieron los requisitos legales que contempla el citado artículo 44, segundo párrafo, de la ley orgánica en mención. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 1908/2003. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 865, tesis I.3o.P. J/13, de rubro: "SENTENCIA DE APELACIÓN PRONUNCIADA EN FORMA UNITARIA POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA FORMALIDADES PROCESALES."

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Novena Época Registro: 181576 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.14 P Página: 1766 DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ELEMENTO SUBJETIVO "DOLO" FORMA PARTE DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA RESPECTO DEL CUAL EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE PRONUNCIARSE, PREVIO AL ESTUDIO DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. De conformidad con el artículo 168, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, forman parte del cuerpo del delito los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale precisamente como delito, así como los normativos, siempre y cuando la descripción típica lo requiera. En ese sentido, al disponer el artículo 223, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial que: "Son delitos: ... III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley ...", resulta inconcuso que el elemento subjetivo específico "dolo", constituye uno de los elementos de la descripción típica establecida en el artículo citado, respecto del cual el Juez del conocimiento debe pronunciarse, previo al estudio de la probable responsabilidad. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1728/2003. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 181411 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.16 P Página: 1850 TRAICIÓN. PARA PROBAR EL "SENTIMIENTO DE CONFIANZA" DE ESTA CALIFICATIVA, NO BASTA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE ACTIVO Y PASIVO, SINO QUE ÉSTA SEA CONSTANTE Y ESTRECHA QUE DÉ LUGAR A LAZOS DE LEALTAD, FIDELIDAD Y SEGURIDAD ENTRE ELLOS, PREVIA A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTUOSO. Para acreditar la calificativa de traición, acorde con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, se requiere que el sujeto activo "no solamente emplee la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza"; por lo cual, para que ese sentimiento de confianza sea probado, no basta la existencia de la relación de trabajo entre activo y pasivo sino, que es necesaria una relación constante y estrecha que dé lugar a lazos de lealtad, fidelidad y seguridad entre una y otra persona. En consecuencia, al no existir estas consideraciones previamente a la comisión del hecho delictuoso, no se acredita la calificativa referida. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2418/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

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Novena Época Registro: 183944 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P. J/1 Página: 800 AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL QUEJOSO SOLICITÓ PREVIAMENTE LA TRASLACIÓN DEL TIPO A LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Cuando después de dictada una sentencia definitiva el quejoso solicita la traslación del tipo a las disposiciones del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal con la finalidad de que se le reduzcan las penas o se le conceda alguno de los beneficios sustitutivos de las mismas, se actualiza la hipótesis prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque ello conlleva una manifestación de la voluntad del quejoso que entraña el consentimiento del acto reclamado, al hacerse evidente el sometimiento implícito a lo resuelto en el fallo que se pretende sea materia del amparo directo; de ahí que debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 74, fracción III, de la citada Ley de Amparo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 248/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 258/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 688/2003. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: Alma Rosa Lara Ramírez. Amparo directo 698/2003. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles. Amparo directo 778/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: Leticia Jardines López. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 123/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 90/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005,

Page 37: MAGISTRADO MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO...337/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 20/2012 (10.) de rubro: “LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER

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página 11, con el rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA SOLICITUD DEL REO PARA QUE LE SEAN APLICADAS SANCIONES MÁS BENÉFICAS QUE LAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTA SE TENGA POR CONSENTIDA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO." Esta tesis contendió en la contradicción 3/2004-PS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 90/2004.

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Novena Época Registro: 184331 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.7 P Página: 1220 DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL QUEJOSO ES LA PARTE OFENDIDA EN EL PROCESO Y EL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Amparo, la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, únicamente podrán promover el juicio de amparo: a) Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; b) Contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, c) Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Derivado de lo anterior, si la recurrente es la parte ofendida en un proceso y el acto reclamado lo hace consistir en los acuerdos donde la autoridad responsable la cita para que comparezca ante ella a ampliar su declaración, negándole a la vez la oportunidad de que esa declaración la rinda por escrito, es evidente que esos acuerdos no se encuentran en alguna de las hipótesis antes señaladas; en tal virtud, es claro que en esos casos se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 10 de la misma legislación y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1878/2002. 17 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1111, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO DEBE CONFIRMARSE CUANDO EL RECURRENTE ES LA PARTE OFENDIDA EN EL PROCESO Y EL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO.".

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Novena Época Registro: 184326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.6 P Página: 1223 DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, CUANDO SUS AUTORES RECONOCEN LAS FIRMAS QUE LOS CALZAN, SIN JUSTIFICAR SUS OBJECIONES. Para el perfeccionamiento de los documentos privados procedentes de uno de los interesados que se presentan por otro, de conformidad con el artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Penales, es necesario el reconocimiento expreso de su autor. Si en un caso existen escritos elaborados de puño y letra de los indiciados donde éstos reconocen su intervención en el delito que se les reprocha, tales documentos deben considerarse como indicios que adminiculados con el resto de las probanzas, ponen en evidencia su participación en los hechos por ellos narrados, siempre y cuando sus autores reconozcan las firmas que los calzan y no hayan probado las objeciones en el sentido de que fueron elaborados cuando se encontraban privados de su libertad, incomunicados y sujetos a presión moral. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3568/2002. 10 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Amparo directo 3578/2002. 10 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Amparo directo 3668/2002. 10 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto.

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Novena Época Registro: 184462 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.8 P Página: 1102 MENORES INFRACTORES. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE LES INSTRUYA DEBERÁN APLICARSE LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRELATIVAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 45 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, a los procedimientos y actuaciones que se sigan ante el Consejo de Menores Infractores, deberán aplicarse las disposiciones legales correlativas al Código Federal de Procedimientos Penales, por ser de aplicación supletoria conforme al último de los preceptos mencionados; de no hacerlo, se infringe la garantía de legalidad que en materia penal establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3748/2002. 17 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1097, tesis I.6o.P.29 P, de rubro: "CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL, EN TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN EL CONSEJO DE MENORES INFRACTORES.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 133/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 12/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 398, con el rubro: "MENORES INFRACTORES. LEYES APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LOS PROCEDIMIENTOS INSTAURADOS EN SU CONTRA."

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Novena Época Registro: 185468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.7 A Página: 742 ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN. EN SU AUSENCIA, SÓLO PUEDE SIGNAR REQUERIMIENTOS DE PAGO DE UN CRÉDITO FISCAL EL SUBADMINISTRADOR QUE DEPENDA DE ÉL Y NO CUALQUIER OTRO SERVIDOR PÚBLICO. La fracción IX del apartado B del artículo 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente hasta el 22 de marzo de 2001) otorga al administrador local de recaudación, entre otras, la facultad de ordenar el requerimiento de pago de un crédito fiscal. Del mismo modo, el artículo 24, penúltimo párrafo, del reglamento en mención, prevé que los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan; consecuentemente, la facultad de signar el requerimiento de pago de un crédito corresponde al administrador local de recaudación, el cual, de conformidad con los artículos anteriormente citados, únicamente será suplido por cualquier subadministrador que de él dependa, sin que en ningún artículo del citado reglamento se advierta alguna otra posibilidad de suplencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 62/2001. Administrador Local Jurídico de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel de Jesús Rosales Suárez. Secretario: José Luis Benítez Luna. Revisión fiscal 245/2001. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México, Poniente, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: O. Annel Salgado Mireles.

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Novena Época Registro: 185316 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.5 P Página: 824 ROBO. CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO EN TIENDAS DEPARTAMENTALES. El delito de robo tiene como elemento esencial el apoderamiento con ánimo de apropiación; intención que el activo del delito externa cuando oculta prendas de vestir y sin presentarse a alguna de las cajas de cobro de las tiendas llamadas departamentales, sale por una de las puertas; de ahí que es en ese momento cuando el ilícito en cuestión queda consumado, y el hecho de que haya sido detenido en la puerta de salida, por haberse activado la alarma de seguridad, no destruye tal consumación, pues se le encontró en posesión material de los objetos, sin que justificara esa detentación con el recibo de pago respectivo, integrándose así los elementos materiales y objetivos del delito de robo dado que el apoderamiento se realizó sin derecho, ni consentimiento del legítimo propietario. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2838/2002. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López. Amparo directo 3168/2002. 10 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 97/2002-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 164, con el rubro: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO."

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Novena Época Registro: 185697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.4 P Página: 1415 ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SU FACULTAD INVESTIGADORA. CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. La orden de localización y presentación girada por el Ministerio Público en ejercicio de la facultad investigadora prevista por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto de molestia para el gobernado que restringe de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y es legal siempre y cuando preceda mandamiento escrito debidamente fundado y motivado. Por tanto, si dicho acto de molestia no contiene los preceptos legales en que se funda, ni las razones o circunstancias que sustenten la causa legal del procedimiento, así como la adecuación entre los fundamentos aplicables y los motivos aducidos, a fin de que su destinatario cuente con los elementos para defenderse del mismo, debe declararse inconstitucional por contrariar la garantía de legalidad que preserva el artículo 16 de la Carta Magna. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 748/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 185647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.3 P Página: 1448 ROBO. CONSUMACIÓN DEL APODERAMIENTO EN TIENDAS DE AUTOSERVICIO. El delito de robo se consuma si se realiza la conducta típica de apoderamiento; esto es, cuando la cosa sale de la esfera de poder del dueño o poseedor para entrar a la esfera del activo, vulnerándose así el bien jurídico tutelado del pasivo. En ese sentido, si en un caso el inculpado se apodera de mercancía en una tienda de autoservicio y sale de ésta sin cubrir el monto, traspasando el área denominada "cajas", es evidente que el objeto material entró en la esfera de dominio del activo, porque la apropiación consumada equivale a la obtención de hecho, dado que logró sacarlas del dominio y custodia del personal de la tienda, siendo sorprendido en la puerta de salida de la tienda de autoservicio. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1468/2002. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 97/2002-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 164, con el rubro: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO."

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Novena Época Registro: 186384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.1 P Página: 1225 ACCIÓN PENAL. TÉRMINO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal señala en forma específica la manera de realizar las notificaciones respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en sus artículos 17, 18 y 20, en los cuales dispone que se harán en términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por consiguiente, no se trata de una codificación que se aplique supletoriamente de manera arbitraria, sino de una disposición expresamente establecida en el mismo ordenamiento; por tanto, es claro que las notificaciones que deban hacerse a los denunciantes, querellantes u ofendidos, respecto de este supuesto, deben ceñirse al artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En este mismo sentido, si el artículo 21 del reglamento en cuestión establece el término de diez días hábiles para inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal, contados a partir de su notificación, es incuestionable que la interpretación de este numeral no debe ser literal, sino relacionada con el conjunto de preceptos que integran el cuerpo normativo, y si los artículos 17, 18 y 20 precitados remiten para efectos de notificaciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es con tal codificación con la que debe armonizarse la interpretación del artículo 21 referido, en concreto con el artículo 57 del código adjetivo citado, que establece la regla general respecto del cómputo de los plazos en todo el procedimiento penal, que si bien es cierto no contiene disposición expresa en torno al momento en que surten sus efectos las notificaciones, sin embargo, al prever su texto que: "Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación ...", es inconcuso que dichas notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se realizan, comenzado a correr los términos al día siguiente al de la notificación; por tanto, el término fijado en el artículo 21 del reglamento aludido, también debe sujetarse a los plazos establecidos en el código adjetivo penal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 418/2002. 10 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López.

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Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 5, tesis por contradicción 1a./J. 2/2003 de rubro "ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE SU NO EJERCICIO, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN QUE ÉSTA SE HAYA NOTIFICADO PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

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Novena Época Registro: 186647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Penal Tesis: I.8o.P.2 P Página: 1263 COAUTORÍA. ARTÍCULO 13, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La coautoría a que se contrae la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, se surte cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; por ende, una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan, en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica sino a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida como codominio funcional del hecho; sin embargo, esa actuación funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo. En ese sentido, si el sujeto activo no desapoderó materialmente al ofendido de sus pertenencias, pero su actuar se constriñó en llevarlo hasta el lugar donde se localizaban los sujetos que le quitaron sus pertenencias, es evidente la existencia de un plan común acordado entre esas personas para la realización del robo; por tanto, resulta incontrovertible que la aportación del acusado fue esencial y adecuada para la comisión del delito a título de coautor, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 768/2002. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto.

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Novena Época Registro: 187231 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A. J/1 Página: 1061 EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. En reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la equidad tributaria consiste en dar un trato igual ante la ley tributaria a todos los sujetos pasivos de una misma contribución, por tanto, deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación en que se les ubique. Luego entonces, si en el caso el legislador declaró exentos de causación a los sujetos y entidades enumeradas en el artículo 59, fracción X, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias o de personas físicas y morales con un mínimo de ingresos), de orden social (actividades educativas) y de naturaleza política o de orden público (partidos políticos, uniones profesionales o de comerciantes), y en la exposición de motivos de las adiciones al código de referencia, no expresó las razones que tuvo en consideración para otorgar la señalada exención, no significa que establezca un trato desigual motivado en una decisión caprichosa o arbitraria de su autor, en virtud de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe alguna norma que exija esa formalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 12/2001. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Abel Aguilar Sánchez. Amparo en revisión 28/2001. Industria Eléctrica Automotriz, S.A. de C.V. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Everardo Shaín Salgado. Amparo en revisión 13/2001. Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, S.A. de C.V. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto.

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Amparo en revisión 42/2001. Out Sourcing Inburnet, S.A de C.V. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Amparo en revisión 118/2001. Anuncios en Directorios, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel de Jesús Rosales Suárez. Secretario: Marco Quintana Vargas.

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Novena Época Registro: 187222 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.2 A Página: 1265 FIANZAS. DOCUMENTOS QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA, PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO. Conforme al artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento administrativo de ejecución de las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, resulta innecesario que la autoridad beneficiaria de la póliza otorgada para garantizar créditos derivados de cuotas obrero-patronales, tenga que adjuntar el auto que declaró ejecutoriado el recurso administrativo interpuesto por la empresa fiada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 152/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Abel Aguilar Sánchez. Amparo directo 217/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., antes Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles. Amparo directo 203/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Amparo directo 291/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto.

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Novena Época Registro: 187091 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.12 A Página: 1341 SEGURIDAD PÚBLICA, CUERPOS DE. CASO EN QUE PROCEDE LA RESTITUCIÓN DE UNO DE SUS ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Los artículos 14 y 53 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México prevén que las atribuciones y deberes que se les asignan a los cuerpos de seguridad pública estatal las desempeñarán en el ejercicio de sus funciones; consecuentemente, si no se comprobó que el quejoso hubiere estado en servicio el día que sucedieron los hechos atribuidos, no le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto señala que es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de los cuerpos policiacos, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción, pues no se comprobó que el solicitante del amparo estaba en funciones el día que se le atribuyó la conducta irregular. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 213/2001. Orlando Hernández Sandoval. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.

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Novena Época Registro: 187543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: II.3o.A. J/2 Página: 1186 EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. EL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de proporcionalidad tributaria, consistente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos; por tanto, en las leyes que los provean, los gravámenes deben fijarse de tal modo que aquellos sujetos que perciban mayor ingreso, deben tributar en forma superior a aquellos que perciban o tengan medianos o reducidos ingresos. Ahora bien, el artículo 56 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establece diferentes rubros que deben considerarse como remuneraciones, en cuyo caso, si el contribuyente realiza el pago de alguno o algunos de estos conceptos a sus trabajadores, es indicativo de la potencialidad económica del sujeto pasivo, ya que de lo contrario no se realizarían los pagos de referencia, máxime que se efectúan en proporción a los ingresos que obtiene el contribuyente. Lo anterior, con independencia de que los conceptos de que se habla, sean o no remunerativos, o formen o no parte del salario, en términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues la intención del legislador local al incluirlos en el dispositivo de referencia, fue la de gravar las erogaciones que se realicen en el Estado de México por concepto de pagos al trabajo personal subordinado, en atención a que quien los efectúa, refleja su capacidad contributiva, todo lo cual es acorde con el principio de proporcionalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 6/2001. Oneida Mexicana, S.A. de C.V. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Everardo Shaín Salgado. Amparo en revisión 12/2001. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Abel Aguilar Sánchez.

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Amparo en revisión 28/2001. Industria Eléctrica Automotriz, S.A. de C.V. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Everardo Shain Salgado. Amparo en revisión 13/2001. Compañía de Teléfonos y Bienes y Raíces, S.A. de C.V. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Amparo en revisión 5/2001. Minera Tizapa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel de Jesús Rosales Suárez. Secretario: José Luis Benítez Luna.

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Novena Época Registro: 187627 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Materia(s): Común Tesis: II.1o.A.16 K Página: 1288 AMPARO. EN EL TÉRMINO PARA PROMOVERLO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, NO DEBE EXCLUIRSE EL PERIODO EN QUE ESTÁ DE VACACIONES LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece: "El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."; por otro lado, el artículo 23 del citado ordenamiento legal dispone: "Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ...", por lo que si la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado cuando le fueron expedidas copias certificadas de todo lo actuado en un determinado juicio, es inconcuso que al recibir las citadas copias certificadas de todo lo actuado en el juicio de donde emana el acto reclamado, estaba en aptitud de acudir al juicio de garantías ante el Juez Federal, porque a partir de ese momento conocía el acto reclamado, sin que deban excluirse los días en que las autoridades responsables gozaron del periodo vacacional, en atención a que el quejoso recibió las copias antes de que iniciara el periodo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 127/2000. Unión de Taxistas Campesinos Libres Independientes, A.C. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 73/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 5/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 40, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO DEBE DESCONTARSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, EL PERIODO DE

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VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 3a./J. 42 30/89)."

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Novena Época Registro: 187467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.8 A Página: 1400 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUE CONTIENE UN PERIODO SUJETO A REVISIÓN INDETERMINADO. ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del código tributario señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, entre los cuales precisa que debe señalar el objeto, el cual debe encontrarse expresamente determinado, lo que implica la obligación de la autoridad que la emite de fijar su alcance temporal cuando se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados; consecuentemente, si la orden de visita supedita el inicio a la fecha de la entrega de la orden, contraviene el principio de seguridad jurídica, al dejar al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta la contribuyente, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 230/2001. Tornillos Spasser, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 337/2001. Ifo. Identiformas, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: O. Annel Salgado Mireles. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 66, tesis 2a./J. 7/2002, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.".

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Novena Época Registro: 189654 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.96 A Página: 1185 NULIDAD, JUICIO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE ESTABLECE CUOTAS COMPENSATORIAS, EN MATERIA DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, POR NO AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 94 DE LA PROPIA LEY. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 94, fracción V y 95 de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que procede el recurso de revocación contra las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, medio de defensa que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada, y es necesario que se agote para la procedencia del juicio de nulidad ante la Sala Regional correspondiente; por tanto, si la parte quejosa no agotó el recurso de revocación previsto en la Ley de Comercio Exterior, previo a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dicho juicio es improcedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1095/99. Comercializadora México Americana, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor. Amparo directo 441/99. Comercializadora México Americana, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2000. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 190112 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A. J/18 Página: 1672 PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. NO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO ESTAR CONTEMPLADA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, YA QUE SE RIGE POR SU PROPIA LEY ESPECIAL. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, que la integran la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; ahora bien, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con la personalidad jurídica y patrimonio propios, de manera que siendo la Procuraduría Federal del Consumidor un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, es claro que no pertenece a la administración pública federal centralizada, por lo que sus actos, procedimientos y resoluciones no se encuentran regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino por su propia ley especial que es la Ley Federal de Protección al Consumidor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1195/99. Gas Imperial, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Amparo directo 1063/99. Regio Gas, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles. Amparo directo 198/2000. Regio Gas, S.A. de C.V. 9 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles. Amparo directo 96/2000. Gas Luxor, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Isaías Zárate Martínez.

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Amparo directo 152/2000. Gas Luxor, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor. Nota: Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000, se adicionó un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los siguientes términos: "El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.".

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Novena Época Registro: 190890 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A. J/16 Página: 826 FORMULARIOS MÚLTIPLES DE PAGO. ES IMPROCEDENTE EN SU CONTRA EL JUICIO DE NULIDAD PORQUE NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS. Los formularios múltiples de pago al tener por objeto exclusivamente dar a conocer a los contribuyentes la composición de adeudos a su cargo, con base en el Programa de Apoyo a Deudores del Fisco, es evidente que no constituyen resoluciones definitivas de las precisadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, toda vez que no contienen una obligación de hacer, en la que se estuviera determinando un crédito fiscal, dando las bases para su liquidación, o en su caso negando una devolución o imponiendo una multa; por consiguiente, no afectan el interés jurídico del accionante en el juicio de nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 64/98. María García Venegas. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Revisión fiscal 217/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 43/99. Surtind, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 191/99. Negociación Alvi, S.A. de C.V. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 523/99. Internacional Hosiery de México, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Novena Época Registro: 191908 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A. J/15 Página: 845 LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES, LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA APLICABLE AL PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LA, ES EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE DICHA LEGISLACIÓN Y NO EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que en los casos no previstos por dicha ley en el procedimiento administrativo de responsabilidades, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales y en lo conducente, el Código Penal Federal; por ende, si en dicho procedimiento se aplicó supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, ello es inexacto y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 193/99. Rosa Isela Hidalgo Baca. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios. Amparo directo 293/99. Francisco Galán Granados. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 649/99. Javier Heredia Pineda. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Amparo directo 404/99. Rebeca Martínez Juárez. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Amparo directo 511/99. Alfredo Espinoza Carrera. 9 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, en términos del artículo 36 de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 1001, tesis I.4o.A.305 A, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS.".

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Novena Época Registro: 192445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Febrero de 2000 Materia(s): Común Tesis: II.A.12 K Página: 1036 AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. NO PROCEDE REQUERIR EL INFORME PREVIO POR SEGUNDA OCASIÓN, SI NO SE FUNDAMENTÓ ESA DETERMINACIÓN. El diferimiento de la audiencia incidental determinado por el Juez de Distrito, para solicitar por segunda ocasión el informe previo, así como el apercibimiento de multa, son ilegales si se omitió especificar el fundamento legal aplicable y la adecuación entre los motivos aducidos. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 559/98. Antonio G. Gutiérrez. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 193181 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/13 Página: 1219 SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE SU REVOCACIÓN ANTE LA FALTA DE ESTUDIO INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, deben analizar de manera preferente las causas de nulidad que pudieran llevar a determinar la nulidad lisa y llana y, luego, entrar al estudio de las que por omisión de requisitos formales conduzcan a declarar la nulidad de la resolución impugnada para efectos; de manera que si se dejan de examinar estas últimas, debe ordenarse la revocación de la resolución reclamada y, que se dicte una nueva en la que se atienda puntualmente a su estudio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 101/98. José Luis Garay García. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras. Amparo directo 69/98. Feliciano Díaz Rodríguez. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Amparo directo 261/98. Cormecializadora San Bar, S.A. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández. Amparo directo 945/98. Ganaderos Productores de Leche Pura, S.A. de C.V. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo 889/98. "PEFE", S.A. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 193149 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.88 A Página: 1235 AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. Los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo, exigen para la procedencia del juicio de amparo directo en materia administrativa, que se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos, dentro de un juicio; por tanto una resolución pronunciada por un Tribunal Unitario Agrario, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no satisface el requisito legal de procedencia, toda vez que en él, no se suscita cuestión litigiosa alguna, pues no existe contienda entre partes y por tanto contra una resolución de esa naturaleza, procede el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Carta Magna y 114, fracción III de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto dictado por autoridad judicial fuera de juicio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 35/99. Teodora Castillo Linares. 5 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Amparo directo 280/99. Juan Vega Hernández. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 357, tesis V.1o. J/9, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS AGRARIOS, EN LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.". Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 173/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Novena Época Registro: 193148 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.89 A Página: 1291 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, CARECE DE, LA PERSONA NO DESIGNADA COMO SUCESORA POR EL TITULAR DE LOS DERECHOS AGRARIOS. Cuando se reclama en juicio de amparo una resolución privativa de derechos agrarios de una persona que no designó al quejoso como sucesor, éste carece de interés jurídico, pues no le asiste derecho alguno sobre la unidad de dotación, ya que se privó al titular de tales derechos agrarios en vida. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 511/98. Carmen García Hernández. 15 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 193147 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Común Tesis: II.A.11 K Página: 1311 NOTIFICACIONES. DEBEN HACERSE POR CORREO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES O TERCERO PERJUDICADAS QUE RESIDAN FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO. El artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que las notificaciones a las autoridades que tengan el carácter de responsables o de tercero perjudicadas y residan fuera del lugar del juicio, se harán por correo, en pieza certificada con acuse de recibo; por lo que resulta indebido el requerimiento que se realice a dichas autoridades para que señalen domicilio en el lugar de residencia del Juzgado de Distrito. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 16/99. Subtesorero de Operación, en ausencia del Tesorero de la Federación. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

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Novena Época Registro: 193152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.86 A Página: 1322 PERSONALIDAD. EL MOMENTO PARA ACREDITARLA ES EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad a lo dispuesto por el artículo 241, fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el documento para acreditar la personalidad de quien promueve a nombre de otro, debe acompañarse al escrito inicial de demanda y por tanto, resulta indebido, que se tenga por reconocida en segunda instancia, no obstante que haya existido requerimiento para que la acreditara y se hubiera tenido por precluido su derecho, al hacerse efectivo el apercibimiento decretado en ese sentido. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1070/98. Autotransportes Urbanos de Toluca y Zona Conurbada, S.A. de C.V. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Novena Época Registro: 193161 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.81 A Página: 1342 RESOLUCIONES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD Y NO EL DE AMPARO. El juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de una resolución de la Procuraduría Federal del Consumidor, resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo, por no satisfacer el principio de definitividad que lo rige, si previo a él, no se agota el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, sin que sea obstáculo para ello que el artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establezca que en contra de la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro, y tampoco que el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo disponga que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán intentar el recurso de revisión o las vías judiciales correspondientes, toda vez que el juicio de amparo, no puede ubicarse dentro del último supuesto. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 532/98. Julio César Escamilla Velázquez y/o Víctor José Nava Salgado. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 65/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 104/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 415, con el rubro: "PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS RESOLUCIONES QUE DICTA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS."

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Novena Época Registro: 193153 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.85 A Página: 1346 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 660/98. Sabina Alcalá Suárez y otros. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Novena Época Registro: 193340 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.72 A Página: 786 BLINDAJE DE VEHÍCULOS. NO ES DEDUCIBLE POR NO TRATARSE DE UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE. EMPRESA TEXTIL (ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA). Cuando se realicen gastos por el blindaje de vehículos por parte de una empresa del ramo textil, éstos no pueden considerarse como erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la empresa contribuyente, en virtud de no tener "relación directa" con la obtención de sus fines, por lo que tales pagos no pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta en términos del artículo 24, fracción I, de la ley relativa. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 878/98. Fabrilmalla de México, S.A. de C.V. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño de Jesús Palacios Iniestra.

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Novena Época Registro: 193339 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.73 A Página: 793 COPIAS SIMPLES EN MATERIA FISCAL. CORRESPONDE AL OFERENTE PERFECCIONAR LA PRUEBA. En términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción; por tanto, si en un juicio de nulidad éste pretende acreditar que el requerimiento de pago impugnado, fue motivo de un juicio diverso instaurado ante una Sala Fiscal diversa a la responsable, y para ello exhibe copias fotostáticas simples de la sentencia respectiva, resulta inaplicable la disposición contenida en el artículo 207 del ordenamiento civil invocado, relativa al cotejo, si el promovente del juicio no ofreció ninguna otra prueba para perfeccionarla, pues no es a la autoridad a quien corresponde la carga de la prueba, ni está facultada para actuar de manera oficiosa, por más que la Sala Fiscal ante quien se promovió el diverso juicio, tenga su residencia en el mismo lugar. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 901/98. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV Probursa. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Novena Época Registro: 193341 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.68 A Página: 801 FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Revisión fiscal 296/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 194030 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.65 A Página: 1006 DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 247/98. Contralor Interno de la Procuraduría General de la República. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1079, tesis II.A.30 A, de rubro: "SUBDIRECTOR DE QUEJAS Y DENUNCIAS, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO. ES LEGALMENTE INEXISTENTE.".

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Novena Época Registro: 194037 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Común Tesis: II.A.10 K Página: 1017 FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI CARECE DE ELLA, PERO SE ANEXÓ DIVERSO DOCUMENTO FIRMADO POR EL QUEJOSO, EN EL CUAL SE PRECISA SU VOLUNTAD DE PROMOVER JUICIO DE GARANTÍAS, ES INCORRECTO DESECHAR LA DEMANDA. Es incorrecto desechar la demanda de garantías por carecer de firma del quejoso, si a este documento se acompañó otro, debidamente firmado por él, en el cual se expresó la voluntad de promover el amparo; porque uno y otro no pueden considerarse autónomos, sino como reflejo documental de una misma voluntad, consistente en la promoción de la demanda de amparo contra el acto de la autoridad responsable. Pensar en otro sentido, equivaldría a sujetar las pretensiones de los inconformes a un rigor formal que resultaría contrario a los principios del juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 600/98. Braulia María Elena Vilchis Miranda. 21 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 37/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 33/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 46, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."

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Novena Época Registro: 193982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Común Tesis: II.A.4 K Página: 1038 MULTAS. MALA FE. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RAZONARLA TRATÁNDOSE DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO (CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Tratándose de la imposición de multas a la autoridad responsable, por el hecho de no haber rendido el informe justificado, el Juez de Distrito no está obligado a razonar la mala fe, puesto que la rendición de dicho informe no es un acto potestativo, sino una obligación, por lo que no se exige que se motive dicha circunstancia, sino únicamente que deberá de imponerse una multa a las autoridades omisas al rendir su informe, desprendiéndose lo anterior de la interpretación del cuarto párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 78/98. Director Operativo de la Policía Judicial Federal, por ausencia del Director General de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 318, tesis VI.2o. J/57, de rubro: "MULTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS RESPECTO DE LA BUENA O MALA FE DE LA AUTORIDAD INFRACTORA.".

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Novena Época Registro: 194029 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.66 A Página: 1063 RECONSIDERACIÓN. RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. La expresión "se podrá interponer" contenida en el artículo 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en tratándose del recurso de reconsideración que procede contra resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no debe interpretarse en sentido gramatical, esto es, no como la opción para escoger uno u otro, sino como la necesidad de hacer (interponer el recurso), si no se quiere perder ese derecho, es decir, el hecho de que se haya insertado la palabra "podrá" en el texto del precepto, no establece la opción de que pueda acudir a él o intentar una vía diversa; de manera que, existiendo el recurso a través del cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse la determinación, debe hacerse uso de esa vía, de donde se colige que la ley no deja al arbitrio de las partes el intentar el recurso o el juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 341/98. Grúas San Francisco, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 194264 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/9 Página: 448 REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. SI LA RECURRENTE EXPONE RAZONAMIENTOS CONTRA EL FONDO DEL ASUNTO Y NO PARA JUSTIFICAR SU PROCEDENCIA. Si la autoridad recurrente para justificar la procedencia del recurso, expresa agravios contra el fondo del fallo impugnado y éstos se analizan, se estaría resolviendo el fondo del asunto también en su favor, lo cual es inadmisible, puesto que la ley distingue claramente que la procedencia es condición del análisis del fondo de la litis, y las argumentaciones para una y para otro no pueden ser las mismas. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 178/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Jever Magaña Fregoso. Revisión fiscal 170/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Jever Magaña Fregoso. Revisión fiscal 232/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Revisión fiscal 198/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Revisión fiscal 242/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Jever Magaña Fregoso.

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Novena Época Registro: 194468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/8 Página: 1348 TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA (ARTÍCULO 181 DE LA LEY AGRARIA). De la interpretación del artículo 181 de la Ley Agraria, se desprende que únicamente se faculta al Tribunal Unitario Agrario para prevenir al promovente, a fin de que subsane las irregularidades que hubiere advertido al examinar la demanda dentro del término de ocho días, pero no para apercibirlo con tener por no interpuesta la demanda o desecharla, en caso de incumplimiento. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 217/98. Santos Avilés Hernández, Juan Cortés Martínez y Cosme Espinoza Avilés, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado denominado "Santa Cruz Texcalapa", Municipio de Sultepec, Estado de México. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Amparo directo 311/98. Victoria Jiménez Jiménez. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo 290/98. Hilaria Romero Andrés. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández. Amparo directo 361/98. Crescencia Emma Cuevas Barrera. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano. Amparo directo 610/98. Juana Pérez Juárez. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 515, tesis II.2o.P.A.10 A, de rubro: "DEMANDA

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AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 274, tesis VIII.2o.43 A, de rubro: "AGRARIO. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR LA DEMANDA.".

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Novena Época Registro: 194469 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.56 A Página: 1408 IMPUESTO DE RADICACIÓN (ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO) EN RELACIÓN A INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES DE SEGUROS. NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES OTORGADA A LA FEDERACIÓN. La fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que el Congreso de la Unión es el único que puede establecer los impuestos aplicables a las instituciones de crédito y sociedades de seguros. Ahora bien, el impuesto de radicación previsto en el artículo 83 bis, incisos c), d) y e) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, tiene por objeto gravar el aprovechamiento de los servicios públicos generalizados e indivisibles, por la radicación en la forma y términos que establece la propia ley y disposiciones aplicables; esto es, disponer en forma material un inmueble y se utilice en forma permanente, continua y habitual conforme al artículo 83 bis-C, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México. En ese sentido, es claro, que dicho tributo grava el aprovechamiento de los servicios públicos generalizados y la disposición material o formal del inmueble que utiliza en la manera aludida, sin que con ello el órgano creador de la ley involucre la actividad o naturaleza de los servicios que presta el contribuyente; de ahí que los preceptos que lo establecen no invaden la esfera de atribuciones reservadas constitucionalmente a la Federación, porque en la ley de hacienda, no se legisla sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 10/98. Bancomer, S.A. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 194470 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Común Tesis: II.A.9 K Página: 1440 PRUEBA GRAFOSCÓPICA. NO DEBE BASARSE EN COPIAS CERTIFICADAS. La prueba de grafoscopía para cumplir con su objetivo de investigar la falsedad o autenticidad de palabras escritas, se apoya entre otros medios, en la presión muscular con la que fue impresa la letra, para lo cual se requiere que esas palabras sean autógrafas y por ello, tal probanza no puede basarse en una copia certificada, pues el perito no puede apreciar correctamente los elementos necesarios y trascendentes de acuerdo a su ciencia, que diferencien si la firma dubitada es o no auténtica e imputable a la persona que dice la suscribió, por más que ostente una certificación. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 380/98. Maya Hill Bauche. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 481, tesis XIX.2o.34 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. DEBE PRACTICARSE EN DOCUMENTOS ORIGINALES.".

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Novena Época Registro: 194502 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Común Tesis: II.A.6 K Página: 1440 PRUEBA PERICIAL. DEBE ACORDARSE SU PREPARACIÓN. Si el Juez Federal tuvo por anunciada la prueba pericial y acerca de su admisión estimó que lo acordaría en la audiencia constitucional, tal proceder es ilegal; porque de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, debe proveer lo conducente respecto a la preparación de ese medio de convicción, para el caso de su desahogo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 147/98. Antonio G. Gutiérrez, por conducto de su autorizado Jorge Martínez Sánchez. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Queja 138/98. Oralia González González. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.

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Novena Época Registro: 194586 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Febrero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/4 Página: 428 RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. Del artículo séptimo transitorio del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se deduce que los procedimientos y recursos administrativos, así como los juicios contencioso administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor dicho ordenamiento, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo. Ahora bien, si la resolución que se pretendió impugnar fue dictada con posterioridad a la fecha en que entró en vigor el referido código, la posibilidad de impugnarla surgió en la época en que ya estaba vigente, debiendo por tanto aplicarse éste, pues tratándose de actos procedimentales, éstos se constituyen por actos sucesivos, que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que se verifican, no pudiendo producir retroactividad. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 272/97. Autotransportes Primero de Mayo, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Amparo directo 363/97. Tianguistas de Coalición del Estado de México, A.C. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo 503/97. Juan Vargas García, en su carácter de representante legal de Sergio Pérez Frías y coags. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo 510/97. José Cruz González Chávez. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Amparo directo 537/97. Adolfo Alarcón Moreno y otros. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano.

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Novena Época Registro: 194660 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Febrero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.57 A Página: 490 CORREDOR PÚBLICO. CARECE DE FACULTADES PARA CERTIFICAR UN TESTIMONIO NOTARIAL. De la interpretación del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, se llega a la convicción de que el corredor público, carece de facultades para certificar una escritura notarial, ya que únicamente tiene facultades para expedir copias certificadas de documentos de naturaleza mercantil, en los que haya intervenido con fe pública. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 102/98. Alfa Laval, S.A. de C.V. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 51/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 98, con el rubro: "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES."

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Novena Época Registro: 194858 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/7 Página: 777 SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR, RESPONSABILIDAD DE. COMPETENCIA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 42, fracción III, 47 y 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; 49 inciso b) y, 50 de la Ley Orgánica para la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo del Estado de México, se desprende que tratándose de faltas en que incurran servidores públicos elegidos por el voto popular, es competencia de la Legislatura Local establecer la responsabilidad que corresponda e imponer las sanciones respectivas y no a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 58/97. Ramón Velázquez Santana. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández. Amparo directo 40/98. Nahum Edmundo Hernández Sánchez. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 95/98. Nahum Edmundo Hernández Sánchez. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 39/98. Nahum Edmundo Hernández Sánchez. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Amparo directo 404/98. Nahum Edmundo Hernández Sánchez. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Novena Época Registro: 195068 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.50 A Página: 1089 SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. TIENE PLENA EXISTENCIA LEGAL A PARTIR DEL 14 DE ABRIL DE 1997, AL CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado el 14 de abril de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo 2o. contempla la existencia de la Dirección de Sanciones, así como la de la Subdirección de Sanciones "A" y Subdirección de Sanciones "B". Por otra parte, el artículo 9o., del propio ordenamiento señala: "Al frente de cada Coordinación General habrá un coordinador general, de cada Dirección General un director general, y de cada Unidad un jefe de Unidad con la denominación que en cada caso se señale, que se auxiliarán por subcoordinadores, directores, subdirectores, jefes de departamento o sus similares, así como por el demás personal que determine el secretario y figure en el presupuesto.", de tales disposiciones legales deriva que los subdirectores de Sanciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, son autoridades legalmente existentes. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 411/98. Balatas Balmex, S.A. de C.V. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 195458 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.49 A Página: 1210 SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SU DESTITUCIÓN ES CONSIDERADA ILEGAL, DEBE EQUIPARARSE A UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL, CON OBLIGACIÓN DE RESTITUÍRSELES EN EL GOCE DE TODOS SUS DERECHOS. Del artículo 59, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se desprende que cuando se declara la invalidez de la destitución de un servidor público y se ordena su reincorporación al empleo deberá ser restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo que duró la destitución, ya que atendiendo a la interpretación del precepto legal en cita, la ilegal destitución debe equipararse a una suspensión temporal y por ende, el servidor público tiene derecho a recibir los ingresos que dejó de obtener con motivo de tal destitución. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 332/97. María de los Ángeles Rodríguez Mateos. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 658, tesis II.A.7 A, de rubro: "CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA NULA UNA BAJA, TAMBIÉN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL PAGO DE PERCEPCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO.".

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Novena Época Registro: 195520 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/5 Página: 1117 REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEBE PRECISARSE NECESARIAMENTE EN EL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA. El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, establece diversas hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la autoridad recurrente debe señalar las hipótesis que considera aplicables, con el fin de que el Tribunal Colegiado pueda estimar la procedencia del mismo; ello en virtud de que no puede efectuarse de manera oficiosa el estudio correspondiente, dada la naturaleza del citado medio de defensa; por lo que, si la autoridad es omisa a ese respecto, debe declararse improcedente la revisión y dejar firme la sentencia recurrida. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 89/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 13 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Revisión fiscal 134/97. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México. 27 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Revisión fiscal 147/97. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de México. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Revisión fiscal 73/98. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano. Revisión fiscal 124/98. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación Hidalgo XXVI. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís

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Hernández. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 699, tesis 906, de rubro: "REVISIÓN FISCAL, DEBE SEÑALARSE EL SUPUESTO PRECISO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN EL QUE SE APOYA.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 22/2001-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 45/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO."

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Novena Época Registro: 196289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.38 A Página: 1023 IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ES SUJETO DEL TRIBUTO. De la interpretación armónica y sistemática del artículo 9o. de la Ley de Hacienda del Estado de México, se colige que al no establecerse dentro de las hipótesis de excepción de pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es evidente que es sujeto del tributo de referencia. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 562/97. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 196290 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.37 A Página: 1034 MONTO DE INDEMNIZACIÓN. OPORTUNIDAD PARA INCONFORMARSE EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN. La Suprema Corte de Justicia ha sustentado reiteradamente el criterio de que en tratándose de expropiaciones, no rige la garantía de audiencia; sin embargo, cuando un particular no estuvo en condición legal de oponerse al avalúo emitido en el procedimiento relativo, es el juicio de amparo el medio idóneo para reclamar la violación de la garantía de legalidad y poder controvertir el valor determinado en el avalúo para determinar la indemnización correspondiente; sin que ello contravenga lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Agraria, ni el texto y espíritu del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ambos dispositivos en forma alguna impiden que los afectados se manifiesten inconformes con el valor que se haya asignado a los bienes expropiados. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 249/97. Luis Sánchez Gómez y otra. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 196291 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.36 A Página: 1049 PRESTACIONES Y SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. De la interpretación armónica de los artículos 13, 29, fracción VI y 30 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, en relación al precepto 2o., fracción I, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se colige que los cuerpos de guardias de seguridad pública, gozan de las prestaciones y servicios de seguridad social, por lo que es obligación de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito de la entidad, celebrar el convenio relativo con el Instituto de Seguridad Social de esta entidad federativa, a fin de cumplir con las obligaciones que entrañan el otorgamiento de derechos al personal que presta sus servicios en dichos cuerpos de seguridad. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 597/97. Jorge Hernández Cerón y coags. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 8/98. Alejandro Amaro Aguilar y otros. 19 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.

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Novena Época Registro: 196605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.18 A Página: 783 DERECHO DE POSESIÓN COMUNERO. NO PUEDE PRONUNCIARSE LA ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, EN CASO DE CONTROVERSIA, POR NO TENER FACULTAD PARA ELLO. Del artículo 101 de la Ley Agraria, se desprende que se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad, siempre y cuando no exista litigio; sin embargo, cuando exista controversia, es facultad de los Tribunales Unitarios Agrarios dirimirla, de conformidad con el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y no de la Asamblea General de Comuneros. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 148/97. Nicéforo Cruz Dávila. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

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Novena Época Registro: 196772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.19 A Página: 540 RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. De los artículos 286 y séptimo transitorio del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se deduce que si la resolución que se pretendió impugnar a través del recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue dictada con posterioridad al nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que entró en vigor dicho ordenamiento legal, la posibilidad de impugnar esa sentencia surgió en la época en que ya estaba vigente el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, debiendo, por tanto, aplicarse éste, pues tratándose de actos procedimentales, éstos se constituyen por actos sucesivos que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que se verifican, no pudiendo producir retroactividad. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 510/97. José Cruz González Chávez. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Amparo directo 503/97. Juan Vargas García, en su carácter de representante legal de Sergio Pérez Frías y coags. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo 363/97. Tianguistas de Coalición del Estado de México. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo directo 272/97. Autotransportes Primero de Mayo, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 994, página 684, de rubro: "RETROACTIVIDAD. LAS

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LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIR LA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 428, tesis II.A. J/4, de rubro "RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO.".

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Novena Época Registro: 197105 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.3 A Página: 1112 INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL VULNERAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 86, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1994, establecía una multa fija del 4 al millar sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior, lo cual impide la individualización de la multa, obligando a que su imposición sea la misma en todos los casos; de ahí que dicha disposición viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es imprescindible que en todo gravamen exista congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, aun tratándose de multas fiscales. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 27/97. Plásticos del Futuro, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Abril, tesis II.1o.P.A.16 A, página 401, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII-Mayo, tesis I.3o.A.543 A, página 412, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, ES INCONSTITUCIONAL AL ESTABLECER UN PORCENTAJE ÚNICO COMO MULTA.".

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Novena Época Registro: 197100 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.13 A Página: 1115 INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL (ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MÉXICO), EN RELACIÓN CON EMPRESAS DE AUTOTRANSPORTES, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES OTORGADA A LA FEDERACIÓN. Las fracciones XVII y XXIX, inciso 4o., del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que es facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. Ahora bien, el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda del Estado de México, tiene por objeto gravar las erogaciones que realizan los patrones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio estatal, bajo la dirección y dependencia de un tercero. En ese sentido, es claro que dicho tributo grava a los patrones que realizan pagos en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio estatal, bajo la dirección y dependencia de un tercero, sin que con ello el órgano creador de la ley involucre la actividad o naturaleza de los servicios que presta el contribuyente; de ahí que los preceptos que lo establecen no invaden la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente a la Federación, porque en la Ley de Hacienda no se legisla sobre vías generales de comunicación o servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 224/97. Fletes Méx., S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 120/97. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 197098 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.14 A Página: 1117 JEFE DE LA UNIDAD DE VERIFICACIÓN, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. El jefe de la Unidad de Verificación, dependiente de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, no está contemplado dentro del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, por lo cual es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 52/97. Director General Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, en representación del Procurador Federal de Protección al Ambiente y de las autoridades demandadas. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

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Novena Época Registro: 197284 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/2 Página: 612 ORDEN DE VISITA, VICIOS FORMALES EN LA. SU NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, configurada al actualizarse alguna omisión en la orden de visita, como lo es que no esté fundada y motivada debidamente al omitir precisar los impuestos cuyo cumplimiento fueron materia de la orden, esto es, por no señalar el objeto y propósito de la visita de auditoría, encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que en términos del artículo 239 del mencionado código, la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución combatida y emita otra en la que declare nulo el procedimiento que dio origen a dicha orden de visita, desde el momento en que se cometió la violación formal. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 17/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Revisión fiscal 11/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Revisión fiscal 53/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Revisión fiscal 59/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Revisión fiscal 24/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 132 y 185, tesis de contradicción 2a./J. 88/99 y 2a./J. 89/99, de rubros: "ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y "ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", respectivamente.

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Novena Época Registro: 197283 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/3 Página: 616 PEDIMENTOS TEMPORALES DE IMPORTACIÓN. CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD. INFRACCIÓN CONTÍNUA. Un pedimento temporal de importación ampara la permanencia de mercancía extranjera en territorio nacional por el tiempo y fecha en él estipulado; por tanto, la omisión de retornarla a su lugar de origen se traduce en una infracción que perdura en el tiempo, hasta en tanto la mercancía no sea devuelta, de manera que mientras persista la conducta infractora, no podrá correr el término para que opera la caducidad que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, se extingan las facultades de la autoridad fiscal para imponer sanciones por tal infracción, precisamente al requerirse de una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr el término correspondiente por tratarse de una infracción de carácter contínuo, la que cesa hasta que se retorna dicha mercancía al país de origen. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 26/97. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Revisión fiscal 36/97. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras. Revisión fiscal 46/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández. Revisión fiscal 54/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño de Jesús Palacio Iniestra. Revisión fiscal 90/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria:

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Silvia Ivonne Solís Hernández. Véanse: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV-Agosto, tesis II.2o.P.A. 35 A, página 639, de rubro: "CADUCIDAD. COMPUTO PARA LA, DE LOS PEDIMENTOS TEMPORALES DE IMPORTACIÓN." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 103, tesis por contradicción 2a./J. 53/99, de rubro: "IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

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Novena Época Registro: 197339 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.7 A Página: 658 CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA NULA UNA BAJA, TAMBIÉN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL PAGO DE PERCEPCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO. De la interpretación armónica y teleológica del artículo 29 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, en relación con el numeral 59, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se colige que cuando se declara nula una baja administrativa y se ordena la reincorporación al empleo, por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, debe pronunciarse también sobre el pago de percepciones que dejó de percibir el servidor público. En efecto, si la baja administrativa fue declarada ilegal y, como consecuencia de ello, se ordenó la reincorporación del quejoso al empleo que ocupaba, resulta que al haberse declarado inválida la destitución de que fue objeto, respecto del empleo que venía desempeñando, debe considerarse esa destitución equiparable a una suspensión temporal, que dejó de producir efectos jurídicos a merced de la orden de reincorporación al empleo o cargo que venía desempeñando. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 128/97. Carlos Alberto Arias Gudiño. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 25/97. Raymundo Arriaga Reyes. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Pedro Díaz Rivas.

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Novena Época Registro: 197547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. J/1 Página: 698 SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 2/97. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en representación de las autoridades demandadas. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: José Gerardo Mendoza Gutiérrez.

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Revisión fiscal 10/97. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en representación de las autoridades demandadas. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Revisión fiscal 32/97. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Revisión fiscal 41/97. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Revisión fiscal 45/97. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 197635 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.5 A Página: 790 REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE. LEGISLACIÓN APLICABLE. De una recta y teleológica interpretación de los artículos 93 al 97 de la Ley Agraria, se colige que en tratándose del estudio de la excepción de prescripción de la acción de reversión, ejercida con motivo de la expropiación de bienes ejidales o comunales por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, son aplicables las disposiciones agrarias vigentes en el momento en que se ejercita dicha acción, porque dichos ordenamientos establecen un procedimiento jurídico propio, tanto para la expropiación de dichos bienes, como para promover la reversión y precisan el plazo para que en el supuesto de que los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o no se haya cumplido con la causa de utilidad pública, se ejerza la reversión parcial o total de los bienes y opere su incorporación al patrimonio de dicho fondo, siempre atendiendo a la naturaleza de esa forma de posesión colectiva; por ende, la regulación del acto jurídico referido conlleva necesariamente a que no se sujete al procedimiento genérico que contienen las disposiciones de la Ley de Expropiación, ya que de aceptar lo contrario no tendría sentido el contenido del capítulo IV de la Ley Agraria, relativo a las disposiciones expresas en materia de expropiación de tierras ejidales y comunales, y se atribuiría a la institución promovente la calidad jurídica de "propietario", sin que la naturaleza de la función pública así lo permita. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 90/97. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II Febrero, tesis II.2o.P.A.99 A, página 261, de rubro: "COMISARIADOS EJIDALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN NO ESTÁN FACULTADOS PARA SOLICITAR LA REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS.".

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 501, tesis por contradicción 2a./J. 26/2001 de rubro "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.".

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Novena Época Registro: 197644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.4 A Página: 797 SÍNDICO Y TESORERO MUNICIPALES, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LOS. Si el síndico y tesorero municipales, al emitir los actos cuya invalidez se demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuaron en uso de su autoridad y en ejercicio de sus facultades de poder y soberanía, carecen de legitimación activa para solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la sentencia que dictó la Sala Superior de dicho tribunal en el recurso de revisión, porque los peticionarios no son particulares; por ende, no pueden ser sujetos de violación de garantías individuales. Asimismo, no es factible que soliciten amparo en defensa de un acto de poder, pues no pueden despojarse de su investidura ni actuar como litigantes y gobernados con todas las prerrogativas de éstos, de ahí que es improcedente el amparo, de conformidad con los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 9o. y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Reclamación 2/97. Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Febrero, tesis XXII.10 A, página 385, de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE, PROMOVIDO POR AUTORIDAD DEMANDADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO.".

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Novena Época Registro: 199593 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.15 K Página: 434 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE SU INFORME CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EL QUEJOSO NO COMPARECE, RESULTA IMPROCEDENTE SU DIFERIMIENTO. El artículo 149, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dispone que las autoridades responsables deberán rendir informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional; también precisa que si no lo hacen con dicha anticipación, el Juez, a moción del quejoso, que podrá hacerse incluso verbalmente en la propia audiencia, podrá diferir ésta a fin de que el promovente del amparo se imponga del contenido de los citados informes. Por tanto, si de autos se advierte, por una parte, que las autoridades señaladas como responsables no rindieron los informes justificados con la anticipación referida y, por la otra, la quejosa alega que el Juez del amparo no le dio vista con los informes así rendidos, en los cuales las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados, advirtiéndose asimismo que la audiencia constitucional se verificó sin la asistencia de las partes, resulta inconcuso que la quejosa-recurrente tuvo oportunidad de instar el diferimiento de la audiencia, a fin de conocer el contenido de los informes de las responsables y desvirtuarlo, pero el hecho de no comparecer a la audiencia ni realizar la solicitud de diferimiento, le impide ahora alegar la falta de conocimiento de los mencionados informes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 244/96. Rosalinda Cruz Garfias. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo en revisión 95/95. Línea de Autotransportes San José de las Lomas San Diego Alcalá, S.A. de C.V. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: María Elena Solórzano Avila. Amparo en revisión 46/95. Rosalinda Cruz Garfias. 24 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández.

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Novena Época Registro: 199619 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.P.A.25 A Página: 454 DEMANDA DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD, SI SE PRESENTO POR CORREO CERTIFICADO Y EL DEMANDANTE TIENE SU DOMICILIO EN POBLACION DISTINTA AL LUGAR DONDE RADICA LA SALA FISCAL. El artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, dispone que la demanda de nulidad podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde está la sede de la Sala, o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que reside el demandante; en atención a ello, si en un caso las constancias de autos revelan que el particular demandante tiene su domicilio en el Municipio de Naucalpan, Estado de México, en tanto que la Sala se ubica en el diverso de Tlalnepantla, de la misma entidad federativa, debe concluirse que la resolución que confirma el auto que desecha la demanda de nulidad resulta injustificada, si estima que se trata de un hecho notorio que entre dichos municipios "no hay distancia de por medio, en tanto que son colindantes; que su zona habitacional es la misma; que se utilizan los mismos medios de transporte, escuelas, comercios; y, que por ser municipios diferentes no puede afirmarse que la población no sea la misma", pues se trata de consideraciones subjetivas que atienden a criterios demográficos, geográficos y socio-económicos, a los cuales el legislador no hizo referencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 558/96. INA Rodamientos, S.A. de C.V. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.

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Novena Época Registro: 199746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Penal Tesis: II.1o.P.A.28 P Página: 544 REVISION FORZOSA. EL SENTENCIADO NO ADQUIERE EN ELLA EL CARACTER DE APELANTE, SI NO INTERPUSO RECURSO DE APELACION. La revisión forzosa, regulada en el numeral 338 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, tiene por objeto decidir, de oficio, sobre la confirmación, modificación o revocación de la reducción de la pena otorgada en el fallo de primera instancia, conforme al artículo 60 del Código Penal del Estado; de ahí que no tiene los mismos efectos que el recurso de apelación que, en su caso, pudo interponer el sentenciado; por tanto, si éste no se inconformó contra aquella resolución de primer grado, el hecho de que el tribunal de alzada se pronunciara sobre tal revisión forzosa, no significa que haya cambiado la calidad del sentenciado a apelante, porque esa revisión de oficio no tiene los mismos efectos que el recurso de apelación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 677/96. Sergio Labastida Reyna. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretaria: Consuelo Jiménez García. Amparo en revisión 394/96. Norma Lidia Astudillo Valenzuela. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.

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Novena Época Registro: 199760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.16 K Página: 554 SUSPENSION DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL QUE SE NIEGA A DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Si el acto reclamado consistió en el acuerdo por virtud del cual la autoridad administrativa dio respuesta desfavorable a la solicitud del quejoso, consistente en que se declarara la caducidad del procedimiento administrativo, fue correcto que el Juez de Distrito negara la suspensión definitiva, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia que se emitiera en el juicio principal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/96. PEMEX-Refinación. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

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Novena Época Registro: 201253 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.P.A.24 A Página: 606 REVISION, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL QUE INTERPONE EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS A NOMBRE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Si bien los artículos 36, fracción I y 37, del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios establecen, respectivamente, que el mencionado funcionario deberá preparar los informes justificados de los Magistrados que integran el Tribunal Superior Agrario, en conjunto o individualmente, en los juicios de amparo promovidos contra sus actos o resoluciones y que podrá suscribir escritos, desahogar trámites y recibir toda clase de notificaciones en los propios juicios; tales facultades deben entenderse en relación con las cuestiones de trámite que le son encomendadas, mas ello no significa que el citado director goce de facultades para interponer, a nombre o en representación del Tribunal Superior Agrario, el recurso de revisión, en atención a que el artículo 19 de la Ley de Amparo previene que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio constitucional y que sólo podrán, por medio de oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias a efecto de rendir pruebas, alegar y realizar promociones. Por tanto, el recurso de revisión así interpuesto es improcedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 226/96. Rubén Uribe Sosa. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.

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Novena Época Registro: 201436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: II.1o.P.A.27 P Página: 660 INDIVIDUALIZACION DE LAS SANCIONES. CUANDO EN NUEVA SENTENCIA SE APRECIAN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ACTIVO Y DE EJECUCION DEL DELITO, NO DEBE AGRAVARSE EL GRADO DE PELIGROSIDAD ADVERTIDO Y POR ENDE LAS PENAS. En los casos en los que se concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de reponer el procedimiento y subsanar una violación al mismo, si al individualizar las penas en la nueva sentencia se tienen en cuenta las mismas circunstancias personales del activo y de ejecución del delito que en la sentencia inicial, sin incluir nuevos aspectos que repercutan en un grado de temibilidad mayor, no debe agravarse el grado de peligrosidad en que se ubicó al activo y por ende tampoco las sanciones aplicadas, pues se estaría perjudicando al quejoso sin razonamiento legal alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 300/96. Araceli Rivera Ramírez. 30 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

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Novena Época Registro: 201440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.14 K Página: 662 INTERES JURIDICO, NO LO JUSTIFICA EL SER SEÑALADO COMO PARTE EN UN JUICIO. ES NECESARIO QUE LA RESOLUCION EMITIDA EN ESTE LE CAUSE PERJUICIO. Aun cuando la quejosa fue señalada como parte demandada en el juicio agrario de origen y no se le emplazó, tales circunstancias no bastan para justificar el interés jurídico necesario en la instancia constitucional, porque no es suficiente que una persona sea parte de un procedimiento para estimar actualizado el mencionado interés en la instancia de mérito, requiriéndose en forma indispensable que la resolución definitiva reclamada le perjudique y, si esto no queda demostrado, no se actualiza la existencia de un agravio personal, inmediato y directo que acredite el interés jurídico de la quejosa en el juicio de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 308/96. Elia de Mares González. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.

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Novena Época Registro: 201644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Materia(s): Penal Tesis: II.1o.P.A.25 P Página: 631 ASEGURAMIENTO DE VEHICULOS, LEVANTAMIENTO DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). En tratándose del aseguramiento de vehículos relacionados con delitos culposos, la garantía que el tercero obligado a la reparación del daño debe otorgar para el levantamiento del aseguramiento decretado, debe ser en fianza de conformidad con los artículos 40 del Código Penal y 428 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de México y no como dispone la regla del diverso 340, fracción I del ordenamiento citado en último término (efectivo), pues ésta rige para el inculpado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 247/96. Andrés Alvarez Reyes. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Novena Época Registro: 201682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.13 K Página: 657 DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACION DE LA. EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISION, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA. El recurso de revisión no es el medio de defensa adecuado para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de demanda en el amparo indirecto, ya que no se ubica en alguna de las hipótesis del numeral 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por ende, debe combatirse a través del recurso de queja de conformidad con el precepto 95, fracción VI de la citada Ley, ya que se está ante una determinación del Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza puede causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 255/96. Comité Particular Agrario para tramitar la quinta ampliación de tierras del poblado de San Francisco Acuautla, Municipio de Ixtapaluca, Estado de México. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

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Magistrado Manuel Baráibar Constantino 

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Novena Época Registro: 201787 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Materia(s): Penal Tesis: II.1o.P.A.24 P Página: 724 REPARACION DEL DAÑO, CONDENA ILEGAL A LA. DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTES PARA DETERMINAR SU MONTO AL CARECER DE RATIFICACION, AUNQUE NO SEAN OBJETADOS EN CONTENIDO Y FIRMA. No obstante que las documentales privadas exhibidas para demostrar el monto de la reparación del daño no se objetaron en contenido y firma por la parte a quien perjudican; sin embargo, ante la omisión de la ratificación correspondiente, conforme a la ley sólo pueden ser consideradas meros indicios y, por ende, insuficientes para acreditar dicho monto, en forma legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 327/96. Juan Ramírez Hilario. 30 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 207, tesis por contradicción 1a./J. 38/97 de rubro "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).".