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H. Congreso del Estado Unidad Técnica de Investigación Legislativa División de Documentación y Biblioteca Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2005.01.19/No.6 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua Ley publicada en el Periódico Oficial No. 9 del 31 de enero de 2001 DECRETO No. 740/00 I P.O. EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO PATRICIO MARTINEZ GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O: DECRETO NO. 740/00 I P.O. LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera: TÍTULO I CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.– La presente Ley y sus Reglamentos son de orden público e interés social; regulan el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas de competencia estatal, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades y la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Vías públicas: Las avenidas, calzadas, paseos y calles comprendidas dentro de los centros de población del Estado de Chihuahua, así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad, las brechas construidas por los Gobiernos Federal, Estatal o de los Municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua. II. Vehículos: Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vías públicas como efecto de una acción exterior o por consecuencia del sistema de propulsión de que se encuentre dotado, independientemente del uso o destino que se le otorgue.

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Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2005.01.19/No.6

Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro

C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00

http://congresochihuahua.gob.mx/

Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua

Ley publicada en el Periódico Oficial No. 9 del 31 de enero de 2001

DECRETO No. 740/00 I P.O.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO PATRICIO MARTINEZ GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O: DECRETO NO. 740/00 I P.O. LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

TÍTULO I CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.– La presente Ley y sus Reglamentos son de orden público e interés social; regulan el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas de competencia estatal, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades y la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Vías públicas: Las avenidas, calzadas, paseos y calles comprendidas dentro de los centros de población del Estado de Chihuahua, así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad, las brechas construidas por los Gobiernos Federal, Estatal o de los Municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua.

II. Vehículos: Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vías públicas como efecto de

una acción exterior o por consecuencia del sistema de propulsión de que se encuentre dotado, independientemente del uso o destino que se le otorgue.

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III. Peatón: Todas las personas que transiten por las vías públicas utilizando sus propios medios

de locomoción naturales o auxiliados por aparatos o dispositivos para discapacitados. IV. La Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública. [Fracción reformada mediante

Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

V. La Dirección: La Dirección de Vialidad y Protección Civil. [Fracción reformada mediante

Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

VI. El Municipio: Cualquiera de los Municipios del Estado de Chihuahua que presten el servicio

público de tránsito. ARTÍCULO 3.- Toda persona que haga uso de las vías públicas, ya sea como conductor de vehículos o como peatón, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 4.- Para la dirección y encauzamiento del tránsito en las vías públicas, así como para dar facilidades y seguridad a las comunicaciones, podrá procederse a la expropiación de bienes en los términos de la Ley de la materia y deberán dictarse las disposiciones necesarias para la ampliación de la red de vías públicas y el acondicionamiento o remoción de las obras y objetos que entorpezcan la circulación por las mismas. ARTICULO 5.- La prestación del servicio público de transito estará a cargo de los Municipios. Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los Ayuntamientos respectivos, podrá hacerse cargo temporalmente en forma total o parcial de la prestación de dicho servicio.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado, por conducto del Secretario de Seguridad Pública, vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones del tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas, garantizando la seguridad de las mismas, de conformidad con las facultades que le confieren expresamente esta Ley y las demás normas jurídicas aplicables. [Artículo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 7.- La aplicación de esta Ley y sus Reglamentos corresponde a las Autoridades Estatales y a las Municipales en sus respectivas esferas de competencia. ARTICULO 8.- Las Autoridades Estatales y Municipales en materia de Tránsito, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarán con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la persecución de los delitos, así como en la ejecución de las penas o sanciones que en su caso se apliquen. ARTICULO 9. - Son Autoridades de Tránsito para los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos:

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I. El Gobernador del Estado; dentro del ámbito de su competencia, en los términos del Convenio de Coordinación que celebre con los Ayuntamientos;

II. El Secretario de Seguridad Pública; [Fracción reformada mediante Decreto No. 121-05 I

P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] III. El Director de Vialidad y Protección Civil; [Fracción reformada mediante Decreto No.

121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] IV. Los Presidentes Municipales; V. Los Delegados de Tránsito; y, VI. Los servidores públicos dependientes de la Dirección de Vialidad y Protección Civil o de los

Ayuntamientos a quienes esta Ley y sus reglamentos o los convenios respectivos les otorguen facultades. [Fracción reformada mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

ARTICULO 10. - Son Autoridades Auxiliares de Tránsito:

I. Los Jueces calificadores; II. Los Peritos en vialidad; III. El personal del servicio médico oficial; IV. La Secretaría de Finanzas; [Fracción reformada mediante Decreto No. 135-05 I P.E.

publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] V. Las Tesorerías Municipales de aquellos Municipios que presten el servicio de Tránsito; VI. Los Consejos Consultivos de Tránsito; y, VII. Las demás autoridades a las que la presente Ley les otorgue facultades para lograr su

cumplimiento.

ARTICULO 11. - Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de Tránsito, dentro del ámbito de su competencia:

I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley; y, II. Las demás que le confieran la Constitución General de la República, la particular del Estado

y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos. ARTÍCULO 12.- El Secretario de Seguridad Pública, se encuentra investido de las siguientes atribuciones dentro de su ámbito de competencia: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

I. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere al tránsito de

vehículos y personas, de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos; II. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en materia de tránsito,

dentro de las disposiciones legales y previo acuerdo con el Gobernador del Estado;

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III. Disponer de los recursos humanos, económicos y materiales que sean necesarios para el

correcto funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección de Vialidad y Protección Civil, considerando lo anterior en la elaboración del anteproyecto del Presupuesto de Egresos correspondiente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

IV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la modificación, reformas o adiciones que

requiera la presente Ley o sus Reglamentos; V. Proponer al Gobernador del Estado a la persona que habrá de fungir como Director de

Vialidad y Protección Civil; [Fracción reformada mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

VI. Resolver las controversias administrativas que se susciten sobre la interpretación o

cumplimiento de esta Ley; y, VII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales correspondientes.

Estas facultades podrá ejercerlas directamente o delegarlas parcial o totalmente a la Dirección de Vialidad y Protección Civil. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 13.- Los Presidentes Municipales, dentro de su ámbito de competencia, tendrán las siguientes facultades:

I. Proponer a los Ayuntamientos la expedición, atendiendo a su ámbito de competencia, de los reglamentos necesarios para la efectiva regulación del tránsito de vehículos y peatones;

II. Nombrar al personal que labore en la Delegación de Tránsito Municipal, cuando así le

corresponda; III. Elaborar los estudios técnicos necesarios que requiere el servicio de tránsito dentro de su

jurisdicción y competencia; IV. Mantener la disciplina y la moralidad en el personal de la Delegación de Tránsito; V. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos, así como los decretos,

acuerdos y demás disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia;

VI. Imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de esta

Ley y de sus Reglamentos, de conformidad con los mismos; VII. Con observancia de las disposiciones legales aplicables, celebrar los convenios que fueren

necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, públicas o privadas;

VIII. Promover la integración del Consejo Consultivo de Tránsito, impulsando la participación de

los sectores sociales y privados que coadyuven en la efectiva realización de las funciones propias de la dependencia, en los términos de la presente Ley;

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IX. Verificar periódicamente las condiciones físicas, mecánicas y eléctricas de los vehículos, pudiendo inclusive suscribir convenios con particulares a efecto de que por conducto de éstos se realicen las verificaciones vehiculares;

X. Implementar programas de educación vial que garanticen la seguridad en las vías públicas,

de las personas y de su patrimonio, estableciendo los centros de instrucción que sean necesarios para tal efecto;

XI. Ordenar y regular el tránsito de peatones y vehículos, dictando las providencias necesarias

para hacer fluida, ordenada y segura la circulación; XII. Tramitar y resolver los recursos legales promovidos de conformidad con la presente Ley por

los particulares; XIII. Realizar los estudios técnicos requeridos para satisfacer las necesidades en materia de

tránsito y vialidad; XIV. Dictar toda clase de acuerdos, circulares o instrucciones necesarias para el mejor

cumplimiento de esta Ley; XV. Planear, promover y ejecutar campañas de difusión de las disposiciones contenidas en esta

Ley; y, XVI. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 14.- Las facultades del Director de Vialidad y Protección Civil serán las que se señalan en el artículo que antecede, dentro del ámbito de su competencia y las que establezca el reglamento respectivo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTÍCULO 15.- La Corporación de Tránsito estará integrada por los Comandantes y Oficiales, siendo sus obligaciones generales las siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos, interviniendo en la prevención y conocimiento de las infracciones a los mismos;

II. Hacer constar las infracciones a la Ley y sus Reglamentos, levantando las boletas

correspondientes para efectos de la aplicación de las sanciones procedentes; III. Dirigir el tránsito en las vías públicas; IV. Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito; V. Proporcionar a los turistas toda clase de facilidades e informes inherentes al tránsito por las

vías publicas; VI. Observar estricta disciplina en el desempeño de sus funciones; VII. Solicitar la entrega de documentos inherentes a la conducción y tránsito de vehículos,

retirar los vehículos de circulación, así como ordenar la detención de conductores en los casos en que así lo disponga esta Ley y sus Reglamentos, y,

VIII. Las demás que les impongan la presente Ley o los reglamentos respectivos.

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ARTICULO 16. - Los Jueces Calificadores serán los responsables de conocer las infracciones cometidas a esta Ley y sus Reglamentos, imponiendo las sanciones correspondientes previa comparecencia del presunto infractor con estricto respeto a su garantía de audiencia y con fundamento en este Ordenamiento y todas aquellas normas generales que sean aplicables. ARTICULO 17. - Para la emisión de sus dictámenes los peritos adscritos a la Dirección deberán de cumplir de manera supletoria con las disposiciones que para la prueba pericial establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua. Actuarán también como conciliadores entre las partes involucradas en los accidentes viales puestos a su conocimiento, notificando a las autoridades competentes a solicitud de la parte interesada los hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, de los que se persigan por querella necesaria de conformidad a las Leyes vigentes del Estado. ARTÍCULO 18.- Compete a la Secretaría de Finanzas: [Párrafo reformado mediante Decretos No. 121-05 I P.E. y 135-05 I P.E. publicados en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

I. Expedir y entregar a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran, una vez que hayan cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables;

II. Mantener actualizado el padrón vehicular estatal en coordinación con la Dirección de

Vialidad y Protección Civil; y, [Fracción reformada mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

III. Recaudar las contribuciones del orden federal o local que se establezcan en la presente Ley,

en sus Reglamentos o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relación con el tránsito, propiedad o posesión de vehículos.

ARTÍCULO 19.- Son atribuciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento que corresponda:

I. Recaudar las contribuciones de orden local que se establezcan en la presente Ley, en sus Reglamentos, o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relación con el tránsito de vehículos.

ARTÍCULO 20.- Podrá conformarse en cada municipio un Consejo Consultivo de Tránsito, integrado por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial, educativo, social y sindical a convocatoria del Presidente Municipal o del Director de Vialidad y Protección Civil, según corresponda a su ámbito de competencia, a través de las personas que los mismos designen y cumplan con los requisitos del artículo 22 de esta Ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 21.- Los integrantes del Consejo Consultivo de Tránsito, por mayoría de votos, designarán de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y dos Vocales, quienes durarán en su cargo tres años. ARTÍCULO 22.- Para ser miembro del Consejo Consultivo de Tránsito se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

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II. Tener domicilio en el municipio que corresponda, con una antigüedad mínima de un año; III. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal; y, IV. No ser funcionario o empleado público, salvo las representaciones sindicales de maestros y

trabajadores al servicio del Estado. ARTÍCULO 23.- El Consejo Consultivo de Tránsito sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo cite el Presidente Municipal o el Director de Vialidad y Protección Civil, el del propio Consejo o la tercera parte de sus miembros. Habrá quórum con más de la mitad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] El Secretario levantará el acta que corresponda a cada sesión. El cargo de Consejero y funcionario del mismo, son honorarios. ARTICULO 24.- El Consejo Consultivo de Tránsito, como órgano de colaboración municipal, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coadyuvar al mejoramiento de la función pública encomendada a la Dirección de Vialidad y Protección Civil o a la Delegación competente en el Municipio; [Fracción reformada mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

II. Opinar en relación con las medidas administrativas y de servicio acordadas por la

Delegación de Tránsito correspondiente; III. Realizar estudios y programas relacionados con la vialidad, seguridad, prevención de

accidentes y en general respecto de todas aquellas actividades que tiendan a la mejoría de funciones de la Delegación correspondiente;

IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias administrativas y de

servicio que adviertan en el trámite de los asuntos, así como la conducta indebida de funcionarios y empleados;

V. Participar en los programas que de manera especial deben formularse para la atención y

orientación del turismo; VI. Promover la difusión de los estudios y programas elaborados por el propio Consejo o por la

Delegación que corresponda; y, VII. Las demás que le confieran los ordenamientos correspondientes.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 25.- Para los efectos de la presente Ley, atendiendo el uso o destino que se les otorga, los vehículos se clasifican en:

I. Particulares;

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II. De servicio público de transporte; y, III. De paso preferencial o emergencia.

ARTICULO 26. - Son vehículos particulares los destinados al servicio privado de sus propietarios o poseedores legales, sean estos personas físicas o morales, pudiendo ser de pasajeros o de carga. ARTICULO 27.- Los vehículos de servicio público de transporte son aquellos que operan sujetos a concesiones o permisos, de acuerdo con la ley de la materia pudiendo ser de pasajeros, de carga o mixtos. ARTICULO 28.- Son vehículos de paso preferencial o emergencia, aquellos que cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que deberán de estar plenamente identificados como tales, además de contar con la autorización que para tal efecto establecen los ordenamientos legales correspondientes. ARÍCULO 29.- Los vehículos que circulan por las vías públicas y que no se encuentren registrados en otra Entidad Federativa deberán registrarse ante la Secretaría de Finanzas. [Artículo reformado mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 30.- Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá contar con las placas, tarjeta de circulación, calcomanía u holograma así como la póliza de seguro vigente los cuales acreditarán su registro en el padrón vehicular estatal previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo; II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales

aplicables; III. Tratándose de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte, exhibir

el documento donde conste la concesión o el permiso correspondiente, en los términos de la Ley de la materia;

IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de

propietario; V. Presentar la póliza de seguro vigente que ampare los daños a terceros en sus personas y

bienes; que se pudieran ocasionar con motivo de la conducción del vehículo; y, VI. Las demás que disponga esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 31.- Las placas, la tarjeta de circulación y la calcomanía u holograma son intransferibles. En cualquier caso de transmisión de la propiedad o posesión legal de los vehículos deberá realizarse el cambio correspondiente, por lo que el propietario deberá notificar la operación a la Secretaría de Finanzas con objeto de que el nuevo adquirente esté en aptitud de cumplir con lo establecido en el artículo 30 de esta Ley y pueda obtener las placas, calcomanía u holograma y tarjeta de circulación correspondientes, así como para que pueda efectuarse el registro respectivo. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

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ARTICULO 32.- Los vehículos registrados en otros países podrán circular en las vías públicas cuando satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que cuenten con el permiso de importación o internación temporal otorgado por las autoridades competentes además de contar con las placas y la tarjeta de circulación vigentes en su lugar de origen, y seguro vigente en los términos de la fracción V del artículo 30 de este Ordenamiento.

CAPITULO SEGUNDO

DEL ACONDICIONAMIENTO VEHICULAR

ARTICULO 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones contenidas en esta Ley y en sus Reglamentos, los vehículos que transiten por las vías públicas por lo menos deberán poseer en correcto funcionamiento los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:

I. Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno tratándose de motocicletas; II. Dos luces traseras cubiertas con micas de color rojo, o una tratándose de motocicletas, para

efecto de ser visualizadas durante la noche ; III. Dos luces direccionales de color ámbar, por lo menos, en la parte trasera y delantera del

vehículo; IV. Un espejo retrovisor interior y, al menos, un espejo retrovisor lateral izquierdo; V. Cinturones de seguridad para el conductor y los pasajeros; VI. Claxon; VII. En el caso de transportar niños menores de 3 años, deberá contar con silla especial en el

asiento posterior; y, VIII. Los demás que ordenen la presente Ley y sus Reglamentos.

En el caso de las bicicletas deberán contar con:

I. Un faro frontal de luz blanca; y, II. Antireflejantes en la parte posterior.

En todo caso los vehículos deberán aprobar las revisiones correspondientes a sus condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que disponga la Dirección, las que se realizarán por conducto del personal de esa Dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTICULO 34.- El vidrio parabrisas frontal de los vehículos deberá permanecer libre de cualquier obstáculo que dificulte o impida la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos, por lo que se prohíbe su oscurecimiento a través de cualquier medio, con excepción de una franja de un máximo de 25 centímetros de ancho que podrá colocarse en la parte superior del vidrio parabrisas. Los demás vidrios del vehículo podrán ser obscurecidos con un polarizado medio siempre que no dificulten la visibilidad.

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ARTICULO 35.- Los vehículos deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes, en los periodos y centros de acreditación vehicular que al efecto se determine en los reglamentos municipales o por la autoridad estatal competente. Los límites permisibles de emisión de gases serán aquellos que establezcan las normas oficiales. Aquellos vehículos que ostensiblemente emitan ruidos o partículas contaminantes deberán ser retirados de la circulación. ARTICULO 36.- Si los resultados de la emisión de contaminantes exceden de los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones necesarias dentro de un plazo de quince días naturales o el que para tal efecto se señale por el reglamento respectivo. ARTICULO 37.- Los vehículos deberán además de contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental. Las características y condiciones en que se hará la instalación de los mismos, serán determinadas por los reglamentos relativos. ARTICULO 38.- Todo vehículo para circular por las vías públicas debe cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifican en el reglamento correspondiente, pudiendo las Autoridades de Tránsito retirarlos cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario.

CAPITULO TERCERO

DE LAS PLACAS DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 39.- Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio que se le otorgue, o en su caso, la autorización provisional otorgada por la autoridad competente, en tanto concluyan los trámites necesarios para su obtención. ARTICULO 40.- Los vehículos podrán circular sin placas únicamente cuando la autoridad que sea competente expida un permiso provisional, en los casos y bajo procedimiento que determine la reglamentación aplicable. ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Finanzas expedirá las placas de circulación que correspondan de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y su reglamento correspondiente. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] Estas se clasifican en:

I. Servicio particular; II. Servicio público; III. Servicio de seguridad y asistencia social; IV. Placas de demostración; y, V. Para motocicletas.

ARTICULO 42.- Las placas de demostración se proporcionarán exclusivamente a las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación de vehículos, así como a las agencias distribuidoras autorizadas de los mismos.

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La persona a la que le hayan sido proporcionados juegos de placas de demostración deberá de llevar un registro de los vehículos sobre los que se han portado y será responsable del uso que de las mismas se hagan. ARTÍCULO 43.- El extravío o robo de las placas de cualquier tipo deberá notificarse a la Secretaría de Finanzas en un término de cinco días hábiles posteriores al que ocurra la desaparición, previa denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente con el objeto de que se tramite la reposición de las mismas, cancelándose el registro existente de las anteriores. [Artículo reformado mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

TÍTULO III CAPITULO PRIMERO

DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS ARTÍCULO 44.- Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:

I. Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior; II. Transportar un número de personas superior al número de plazas o asientos cuya capacidad

posea el vehículo; III. Abordar o descender de los vehículos cuando se encuentren en movimiento; en todo caso el

ascenso o descenso del vehículo lo efectuarán del lado que se encuentre más cercano a la banqueta una vez que éste haya detenido totalmente su marcha;

IV. Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos; V. Cargar sobre sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir; VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico

mientras los vehículos se encuentren en movimiento con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia; y,

VII. Las demás que establezcan esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 45.- Son obligaciones de los conductores:

I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se hará extensiva también a los pasajeros;

II. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los casos que

determinen los reglamentos aplicables; III. Conducir dentro de los límites de velocidad observando las disposiciones que para tal efecto

señale el ordenamiento legal correspondiente; IV. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías

públicas; V. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los agentes

de tránsito;

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VI. Utilizar el claxon únicamente cuando se haga necesario; VII. Portar la licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehículo

que conduzca; VIII. Obedecer las señales manuales que en los términos de la presente Ley realicen las

personas autorizadas por los centros escolares, frente a los mismos; IX. Presentarse ante las Autoridades de Tránsito, cuando sea requerido para la práctica de un

examen médico; X. Entregar a los oficiales la documentación inherente a la conducción de tránsito de vehículos,

cuando le sea solicitada; y, XI. Utilizar casco protector, tanto los conductores como sus acompañantes, en el caso de que

los vehículos fuesen motocicletas. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 395-02 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 96 del 30 de noviembre del 2002]

XII. Las demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos. [Fracción que pasa de la XI a la

XII mediante Decreto No. 395-02 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 96 del 30 de noviembre del 2002]

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS LICENCIAS ARTICULO 46.- Para conducir un vehículo el interesado deberá obtener y portar la licencia otorgada por la autoridad competente para tal efecto. La Secretaría de Seguridad Pública, previo cumplimiento de los requisitos que exige esta Ley y la reglamentación aplicable, expedirá a los particulares la licencia que lo autorice para conducir vehículos por las vías públicas. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] La licencia de conducir deberá contener el dato que indique si el guiador a cuyo nombre se expidió la misma, realizo ante la autoridad competente su manifestación de donar o no sus órganos en caso de fallecimiento. Las licencias tendrán una vigencia de tres y seis años a solicitud del interesado, pero tratándose de las de chofer del transporte público su duración será de seis años debiendo refrendarse cada dos años, en los términos precisados en el Reglamento. [Artículo reformado mediante Decreto No. 266-02 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 61 del 31 de julio del 2002] ARTÍCULO 47.- Las licencias de conducir se clasifican en de servicio particular y servicio público teniendo a su vez las siguientes sub-clasificaciones: Servicio Particular.

I. De motociclista, que autoriza al interesado a manejar cualquier tipo de motocicleta; II. De automovilista, que autoriza al interesado a conducir vehículos particulares hasta de doce

plazas, o de carga particular cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas; y,

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III. De chofer, que autoriza al interesado a conducir vehículos destinados al transporte particular hasta de 22 plazas y con peso máximo de 10 toneladas;

La licencia de la fracción III de esta clasificación, ampara también la conducción de los

vehículos que requieren licencia de la fracción II de esta misma clasificación.

De Servicio Público.

I. Taxista, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte en autos de alquiler.

II. Pasajeros, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte colectivo

de personas. La licencia de esta clasificación, fracción II ampara también la conducción de vehículos

que requieren licencia de la fracción I de esta misma clasificación. III. Carga, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte de productos

agropecuarios, maquinaria, materiales para la construcción y todo tipo de mercancías, objetos y grúas.

IV. Carga Especializada, que autoriza a la persona a conducir vehículos que transporten

materiales y residuos peligrosos. La licencia de esta clasificación, categoría IV ampara también la conducción de vehículos

que requieren licencia de la fracción III de esta misma clasificación. V. Paso Preferencial, que autoriza a conducir vehículos destinados al paso preferencial,

ampara también la conducción de vehículos que requieran licencia categoría II y III de la clasificación del servicio particular.

Los requisitos y procedimientos para la obtención de las mismas estarán regulados por el

reglamento correspondiente. ARTICULO 48.- A las personas mayores de 15 años y menores de 18 se les podrá expedir licencia de conducir únicamente de las del servicio particular en las categorías motociclista y automovilista, previa la entrega de una carta fianza mediante la cual se nombre un fiador con solvencia económica comprobada, el cual responderá por la totalidad de los daños físicos y materiales que ocasione el menor, además del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen por la Ley y el Reglamento. ARTICULO 49.- Las personas que tengan licencia para conducir expedida por autoridades de otras entidades federativas, del Distrito Federal o del extranjero, podrán conducir vehículos en las vías públicas, siempre que correspondan al tipo de vehículos de que se trate y no estén imposibilitados física o mentalmente para conducir; a excepción del servicio público de transporte estatal.

CAPITULO TERCERO DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS

ARTÍCULO 50.- La Dirección de Vialidad y Protección Civil está facultada para suspender o cancelar las licencias de conducir, mediante el procedimiento y por las causas que se señalen en esta Ley o en sus reglamentos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005]

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ARTÍCULO 51.- Son causas de suspensión de la licencia de conducir:

I. Por dos o más violaciones a la presente Ley o sus Reglamentos en un año, si el titular fuese menor de edad;

II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o sus Reglamentos

en el término de un mes. Tienen el carácter de infracciones graves a este Ordenamiento, el conducir, maniobrar o

manejar un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren su capacidad y/o con exceso de velocidad, así como el atropello, la volcadura y el choque, estos últimos tres cuando se dé a la fuga el conductor del vehículo que haya participado en el mismo;

III. Por sentencia judicial que cause ejecutoria; IV. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas en la inspección

de las condiciones mecánicas, físicas o eléctricas del vehículo; V. Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico solicitado por la

Dirección o el Municipio; VI. Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo; VII. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido otorgada; VIII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida; IX. Por no rendir el informe exigido en un accidente en el que hubiese tenido participación

activa; X. Causar la muerte de una o más personas, con motivo de la conducción de vehículos, hasta

en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en la causa penal correspondiente; y. XI. Por otras causas igualmente graves a juicio de la Dirección o que señale la Ley y sus

Reglamentos. Según la gravedad de la infracción la suspensión puede acordarse hasta por dos años.

ARTÍCULO 52.- Son causas de cancelación de una licencia de conducir:

I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental, así como la pericia necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la cual se le haya otorgado la licencia;

II. Cuando el titular de la misma cometa tres infracciones de las consideradas graves en el

término de un mes o cuatro en el término de un año; III. Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos años o cinco veces

en cualquier tiempo;

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IV. Que se compruebe que la información proporcionada por el interesado para la obtención de la misma es falsa, o que alguno de los documentos o constancias exhibidas se han falsificado;

V. Por causar la muerte de una o más personas con motivo de la conducción de vehículos,

previa sentencia condenatoria ejecutoriada de la autoridad que conoció la causa penal. VI. Por Sentencia condenatoria Ejecutoriada; VII. Por otras causas igualmente graves a juicio de la Dirección o que establezca esta Ley y sus

Reglamentos. La suspensión y la cancelación de las licencias se sujetarán al procedimiento establecido por

el reglamento de la materia. ARTICULO 53.- Cancelada la licencia de conducir, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorización, en ninguna de sus especies, por el término de cuatro años contados a partir de la fecha en que se decrete la sanción.

TÍTULO IV CAPITULO UNICO

DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTICULO 54.- Los peatones en general y las personas con discapacidad están obligados a cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, así como acatar las disposiciones, señalamientos e indicaciones de los Oficiales de Tránsito y los operativos que se implementen para el control y seguridad del tránsito. ARTICULO 55.- Los peatones y las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:

I. De paso preferencial en todas las intersecciones viales que cuenten con el señalamiento respectivo, y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por Oficiales de Tránsito;

II. De orientación por los oficiales sobre señalamiento vial, ubicación de calles o información

turística; y, III.- De señalamiento vial visual, auditivo y táctil, de conformidad con lo que dispone el artículo

61 de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1162-04 XV P.E. publicado en el Periódico Oficial No, 79 del 2 de octubre de 2004]

IV.- Las demás que establezcan esta ley y sus reglamentos. [Fracción adicionada mediante

Decreto No. 1162-04 XV P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 79 del 2 de octubre de 2004]

TÍTULO V

CAPITULO PRIMERO DE LA CIRCULACION EN GENERAL

ARTÍCULO 56.- La Dirección de Vialidad y Protección Civil así como los Presidentes Municipales, dentro de sus respectivas competencias, dictarán las medidas encaminadas a hacer expedita y segura la

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circulación de vehículos y peatones en las vías públicas, pudiendo además proponer la expedición de los reglamentos que sean necesarios para tal efecto. [Artículo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 57.- La circulación de camiones de carga así como las maniobras de carga y descarga de mercancías no podrán realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de población de la Entidad durante las horas de intenso tránsito. Para tal efecto la Dirección o el Municipio fijarán el horario para realizar estas maniobras. ARTICULO 58.- Las autoridades de Tránsito cuidarán que en las vías públicas no existan obstáculos que impidan la libre circulación de los vehículos y los peatones. ARTICULO 59.- Los vehículos notoriamente abandonados en las vías públicas, serán retirados de las mismas si no son movilizados dentro de las 24 horas siguientes en que se le requiera para tal efecto, mediante cédula que se dejará en el parabrisas del vehículo. ARTÍCULO 60.- Es obligatorio prevenir por medio de bandera rojas durante el día, o con linternas con luz de ese color durante la noche, la existencia de excavaciones, escombro, acumulamiento de materiales y otros en las vías públicas que signifiquen un peligro para el tránsito de vehículos o peatones. Ninguna obra en vía pública con esas características podrán realizarse sin previo permiso de la Delegación de Tránsito competente. En caso de que por el incumplimiento de esta disposición se produzcan accidentes que ocasionen daños a bienes o lesiones a personas, el dueño de la obra o el responsable de la misma deberá reparar los daños y perjuicios, así como pagar las indemnizaciones que se generen, en los términos que para la responsabilidad civil establezca la legislación civil vigente en el Estado de Chihuahua. ARTICULO 61.- En caso de descompostura o accidente de los vehículos en las vías públicas, sus conductores colocarán, a una distancia no menor de 50 metros, linternas que emitan luz de color ámbar durante la noche y banderas del mismo color durante el día, o cualquier otro señalamiento fácilmente visible que cumpla con el objetivo de alertar a los demás conductores de dicha situación. ARTICULO 62.- Sólo se permitirá circular en reversa en casos necesarios y en un tramo que no exceda de diez metros. ARTICULO 63.- Queda prohibido el abastecimiento de combustible en los vehículos del transporte público urbano, sub-urbano, foráneo o especial con pasaje a bordo. ARTICULO 64.- Está prohibida la reparación de vehículos en las vías públicas, salvo situaciones urgentes, en cuyo caso deberá procurarse retirar de la vía pública el vehículo averiado a la mayor brevedad que sea posible. ARTICULO 65.- Esta prohibido entorpecer la circulación de tropas, manifestaciones públicas, desfiles y cortejos funerarios. En todo caso las tropas, manifestaciones públicas, desfiles y cortejos funerarios deberán contar con la previa autorización de la Delegación de Tránsito que corresponda. ARTÌCULO 66.- Los vehículos en circulación deberán conservar, respecto del que va adelante, una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna, tomando en cuenta para ello la velocidad, las

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condiciones de la vía y las del propio vehículo. En todo caso, esa distancia no podrá ser inferior a la del vehículo que circula en la parte posterior. ARTICULO 67.- La Dirección o el Municipio correspondiente podrá impedir en todo momento el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales para su circulación, o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes o de los demás vehículos o peatones, así como el de aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algún daño a las vías publicas de la Entidad.

CAPITULO SEGUNDO DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA

ARTÍCULO 68.- Se podrá utilizar cualquier espacio de la vía pública para estacionamiento de vehículos, excepto:

I. En las zonas reservadas para personas con discapacidad, cuando en el vehículo no se transporte a persona que sufra de discapacidad y que no goce de la autorización correspondiente; frente a rampas especiales de acceso a la banqueta diseñadas especialmente para discapacitados;

II. Los destinados para sitios de automóviles de alquiler, paradas de autobuses de tipo

colectivo urbano o foráneo o terminales de servicio público, entradas y salidas de ambulancias en hospitales, funerarias, en zonas de carga y descarga o en establecimientos bancarios que manejen valores;

III. En doble fila o frente al acceso de cocheras, patios o cualquier otro lugar donde se puedan

estacionar vehículos, excepción hecha del propio domicilio; IV. En vías de circulación continua, o frente a sus accesos o salidas; V. A menos de 6 metros de los cruceros, esquinas o en lugares donde se obstruya la visibilidad

de señales de tránsito a los demás conductores; VI. En aceras, camellones, andadores u otras vías y espacios reservados al tránsito peatonal; VII. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una sola vía o en el interior de túneles; VIII. A menos de 10 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; IX. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad; X. En sentido contrario o frente a tomas de agua para bomberos; XI. En los costados derechos de vías de un solo sentido de circulación; y, XII. En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento expreso para tal efecto. Para efectos de este artículo, las vías públicas que se ubiquen frente a bienes inmuebles

propiedad de particulares serán susceptibles de utilizarse para estacionamiento de vehículos por cualquier persona, atendiendo las excepciones señaladas en el mismo.

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El estacionamiento de vehículos en fraccionamientos o unidades habitacionales, sujetos al régimen de propiedad en condominio, se regirán por el reglamento interior correspondiente.

La Dirección de Vialidad y Protección Civil o el Ayuntamiento correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, fijarán los mencionados señalamientos, horarios y los días de la semana en que exista la prohibición de estacionarse en los lugares que estos determinen. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 69.- Si un vehículo sufriera alguna falla mecánica que obligue a quedarse estacionado en lugar prohibido, el conductor está obligado a retirarlo a la brevedad en que las circunstancias lo permitan. Los conductores que por causa ajena a su voluntad detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o alguna vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. ARTÍCULO 70.- Los Oficiales de Tránsito podrán ordenar que sean retirados al corralón de guardia, aquellos vehículos que están siendo reparados en las vías públicas, excepto en los casos cuya urgencia sea evidente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1056-04 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 45 del 5 de junio del 2004] ARTICULO 71.- Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos o el libre tránsito vehicular o de los peatones, quedando prohibido utilizar las vías para el establecimiento de cualquier obstáculo fijo, semi fijo o móvil que impida la debida circulación, a menos que para hacerlo se cuente con permisos otorgados por las autoridades correspondientes. En caso contrario los oficiales de tránsito podrán ordenar que sean retirados de forma inmediata. ARTICULO 72.- El estacionamiento de vehículos destinados al transporte colectivo urbano o foráneo que estén fuera de servicio, así como sus terminales, deberán ubicarse fuera de la vía pública. Para su establecimiento se deberá contar con la opinión de las Autoridades de Transporte que correspondan, antes de que se emita el dictamen técnico en que se justifique la decisión. ARTÍCULO 73.- Los vehículos indebidamente estacionados, los que se encuentren abandonados y aquellos que sean reparados en las vías públicas sin tener el carácter de urgente, serán retirados y trasladados a los corralones que disponga la Autoridad de Tránsito. Los gastos que por este concepto se ocasionen correrán por cuenta del propietario o poseedor del vehículo.

ARTÍCULO 73- BIS.- En lugares donde haya instalados relojes estacionómetros, es obligación de los conductores pagar la cuota fijada en los mismos. El incumplimiento de dicha obligación motivará la aplicación de la multa correspondiente; en caso de no poder aplicar la multa por carecer de identificación en general, ello motivará la aplicación del inmovilizador. Será inmovilizado el vehículo en el lugar donde se encuentre estacionado cuando sin llevar colocadas las placas correspondientes o la calcomanía u holograma que lo identifique o, en su caso, la autorización provisional otorgada por la autoridad competente, se estacionen o invadan los espacios exclusivos y prohibidos señalados en las fracciones I, III excepto en doble fila, en las fracciones V, X y XII del artículo 68 de esta Ley. Los municipios que tengan reglamentado el uso de los inmovilizadores, en los casos que aparecen en los párrafos anteriores, atenderán a lo estipulado en su propio Reglamento. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 94-04 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 1 del 1 de enero del 2005]

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ARTÍCULO 73-TER.- Al darse el supuesto que prevé el artículo anterior, será necesario que el infractor se presente a cubrir las sanciones a que se haya hecho acreedor y los gastos que se hayan ocasionado para obtener la liberación de su vehículo. En los casos de automovilistas que no acudan a liquidar sus infracciones, si la multa no se hace líquida en el plazo de cinco días hábiles, el infractor se hará acreedor al pago de recargos previstos por la Ley de Ingresos. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 94-04 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 1 del 1 de enero del 2005]

CAPITULO TERCERO DE LA VELOCIDAD LEGAL

ARTICULO 74.- En las calles de preferencia, alimentadoras, secundarias y laterales, la velocidad máxima permitida es de 60 kilómetros por hora. ARTICULO 75.- En los tramos donde existan escuelas, hospitales, templos, maternidades, parques infantiles y lugares de esparcimiento, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 30 kilómetros por hora. ARTICULO 76.- En los periféricos, anillos de circunvalación, vías de acceso rápido, avenidas y calles primarias la velocidad legal será de 70 kilómetros por hora

TÍTULO VI CAPITULO UNICO

DE LA EDUCACION VIAL

ARTÍCULO 77.- Es obligación de la Dirección de Vialidad y Protección Civil la creación y desarrollo de programas de educación y seguridad vial permanentes, involucrando la participación de instituciones educativas y de los diversos sectores de la población, actividades que desempeñará a través de un departamento de educación y seguridad vial. [Artículo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] ARTICULO 78.- Con el objeto de reducir el número de accidentes viales, el Departamento de Educación y Seguridad Vial diseñará los programas necesarios para difundir el contenido de esta Ley y sus Reglamentos, destacando la importancia de su cumplimiento, incluyendo además los temas relativos a:

I. El conocimiento de las señales y dispositivos de control de tránsito; II. El manejo a la defensiva; III. La normatividad de los peatones, pasajeros y conductores en la vía pública y en los medios

de transporte; y, IV. Otras disciplinas auxiliares útiles en el logro de los objetivos de estas disposiciones.

ARTICULO 79.- El Departamento de Educación Vial deberá:

I. Implementar las acciones necesarias para impulsar la educación vial, en coordinación con las instituciones educativas, en los términos del artículo 13, fracción XXVIII, de la Ley Estatal de Educación vigente en el Estado;

II. Colaborar de manera activa en los consejos escolares de participación social a los que alude

el artículo 140, fracción V, de la Ley Estatal de Educación, a través de la educación y

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capacitación de brigadas viales escolares que se integrarán con padres de familia, en los planteles de niveles preescolar y primaria, o con alumnos de los niveles medio, medio superior y superior y en ambos casos con autoridades escolares;

III. Impartir cursos a solicitantes de licencias para conducir; IV. Impartición de cursos para la formación de operadores del servicio público de transporte en

todas sus modalidades; V. Impartir cursos para la formación de oficiales de tránsito, a fin de capacitarlos para el

cumplimiento de las funciones propias; VI. Brindar cursos de actualización y especialización en la materia al personal operativo y

administrativo, cuando el desempeño de sus actividades así lo amerite o lo requieran; y, VII. Impartición de cursos a personal de empresas e instituciones y particulares que lo soliciten.

TÍTULO VII

CAPITULO PRIMERO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 80.- Las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes, pudiendo imponérseles conjunta o separadamente las siguientes sanciones:

I. Amonestación, II. Multa, III. Suspensión de la licencia de conducir, IV. Cancelación de la licencia de conducir, V. Arresto hasta por 36 horas.

Para aplicar las sanciones se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias

A) El riesgo o peligro en que puedan haberse encontrado las personas; B) El daño que se hubiere causado o pudiere causarse en propiedad ajena; C) Que se haya perturbado la normalidad en la circulación de los vehículos; y, D) Los antecedentes de tránsito en los últimos doce meses del conductor en la comisión

de infracciones de la misma naturaleza. [Inciso reformado mediante Decreto No. 582-03 VI P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 8 de marzo del 2003]

ARTICULO 81.- Corresponde a los Jueces Calificadores imponer y calificar las multas derivadas de las infracciones a esta Ley o a sus Reglamentos, pudiendo consignar ante las autoridades competentes a quienes incurran en la comisión de un delito, poniendo a su disposición el vehículo mediante el cual se hubiesen suscitado los hechos, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales relativas, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por infracciones de tránsito.

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ARTÍCULO 82.- En los casos que proceda la suspensión o la cancelación de la licencia de conducir, dicha sanción se acordará mediante resolución debidamente fundada y motivada emitida por el Director de Vialidad y Protección Civil. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 121-05 I P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 6 del 19 de enero del 2005] Notificado el presunto infractor de la iniciación del procedimiento, se le citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para que ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. Concluida que fuere, se dictará la resolución que corresponda, debiendo notificarle personalmente al infractor, el contenido de la misma. ARTICULO 83.- Para los efectos de imposición de las multas se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual las fijará dentro de un margen de 1 a 50 veces el salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa la infracción, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor. ARTICULO 84.- Se podrá arrestar hasta por treinta y seis horas al que conduzca, guíe o maniobre un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren la capacidad para conducir, guiar o maniobrar vehículos. ARTICULO 85.- En las infracciones de tránsito las autoridades del ramo notificarán al presunto infractor por medio de boleta que deberá estar fundada y motivada, citándolo en día y hora determinado a fin de que acuda y sea escuchado en audiencia por la autoridad competente, teniéndose por ciertos los motivos de infracción plasmados en el documento, en caso de no comparecer sin causa justificada a cualquiera de las audiencias a que fuere citado. ARTICULO 86.- En caso de la infracción, el Oficial que tomó el conocimiento de ella y como garantía de que se presentará el infractor, solicitará la licencia de manejar, la tarjeta o las placas de circulación a criterio del mismo; y cuando el caso así lo amerite, conminará al conductor a presentarse ante las autoridades de Tránsito. ARTÍCULO 87.- Los vehículos sólo podrán ser retirados de la circulación por las Autoridades de Tránsito, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 73, cuando:

I. Con ellos se cometa algún delito, colisión o volcadura; II. No cumpla con los requisitos legales para su circulación; III. Por orden judicial; y, IV. Por conducir, maniobrar o manejar en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras

sustancias igualmente tóxicas, que alteren su capacidad para conducir, maniobrar o manejar.

ARTICULO 88.- Los conductores podrán ser detenidos hasta por treinta y seis horas por los siguientes motivos.

I. Por manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de alcohol, drogas u otras sustancias tóxicas; y,

II. Por las causas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, en cuyo caso deberá de

ponerse a disposición de la autoridad competente.

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Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2005.01.19/No.6

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CAPITULO SEGUNDO DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 89.- Las resoluciones o sanciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley o sus Reglamentos, deberán ser notificados en forma personal al infractor, aplicándose en su caso, de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. ARTICULO 90.- Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente;

II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme al calendario

oficial del Estado; III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su

extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y,

IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les

correspondan de acuerdo al calendario, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

CAPITULO TERCERO DE LOS RECURSOS

ARTICULO 91.- Contra los actos y resoluciones que emanen de las Autoridades de Tránsito, los interesados podrán interponer los recursos establecidos dentro de los términos y con el procedimiento fijado por el Código Administrativo del Estado y/o el Código Municipal según corresponda al acto de autoridad impugnado. ARTICULO 92.- En la tramitación de los recursos regulados en este Capitulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CAPITULO CUARTO

PRESCRIPCION ARTICULO 93.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, prescribirá en el término de cinco años. ARTICULO 94.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua. ARTICULO 95.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso. ARTICULO 96.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

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T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El presente Ordenamiento abroga la Ley de Tránsito aprobada el trece de julio de Mil novecientos ochenta y siete y publicada el día cinco de agosto del mismo año. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Ordenamiento. CUARTO. Los Municipios del Estado por conducto de sus Ayuntamientos, deberán expedir en el término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, sus respectivos Reglamentos en materia de Tránsito. En tanto se realiza la reglamentación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las disposiciones vigentes emitidas por las autoridades competentes. QUINTO. Lo aplicable a la obligación de presentar la póliza vigente que ampare los daños a terceros en sus personas o bienes, con motivo de la conducción de vehículos, así como la exigencia de tener vigente ese seguro para que un vehículo circule legalmente, será exigible a partir del primero de marzo del año 2002. [Artículo reformado mediante Decreto No. 14-01 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 94 del 24 de noviembre de 2001] SEXTO.- En aquellos municipios que a la entrada en vigor de esta Ley, el servicio de tránsito sea prestado por el Estado, los Ayuntamientos deberán manifestar dentro de los tres meses siguientes, su intención de asumir la prestación material del servicio o suscribir en los términos de la Constitución General de la República y la presente Ley, el convenio necesario para que sea el Estado quien lo otorgue. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua Chih., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.

DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ BERNARDO RUIZ CEBALLOS

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO

HÉCTOR A. ARREOLA ARREOLA GUILLERMO ONTIVEROS VALLES Por tanto mando se imprima, publique, y circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. VICTOR E. ANCHONDO PAREDES.

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ÍNDICE POR ARTÍCULOS

ÍNDICE No. ARTÍCULOS TITULO I CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

DEL 1 AL 5

CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

DEL 6 AL 24

TITUTO II CAPITULO PRIMERO DE LOS VEHICULOS

DEL 25 AL 32

CAPITULO SEGUNDO DEL ACONDICIONAMIENTO VEHICULAR

DEL 33 AL 38

CAPITULO TERCERO DE LAS PLACAS DE LOS VEHICULOS

DEL 39 AL 43

TITULO III CAPITULO PRIMERO DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS

DEL 44 AL 45

CAPITULO SEGUNDO DE LAS LICENCIAS

DEL 46 AL 49

CAPITULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACION DE LICENCIAS

DEL 50 AL 53

TITULO IV CAPITULO UNICO DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DEL 54 AL 55

TITULO V CAPITULO PRIMERO DE LA CIRCULACION EN GENERAL

DEL 56 AL 67

CAPITULO SEGUNDO DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA

DEL 68 AL 73

CAPÍTULO TERCERO DE LA VELOCIDAD LEGAL

DEL 74 AL 76

TITULO VI CAPITULO UNICO DE LA EDUCACION VIAL

DEL 77 AL 79

TITULO VII CAPITULO PRIMERO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

DEL 80 AL 88

CAPITULO SEGUNDO DE LAS NOTIFICACIONES

DEL 89 AL 90

CAPITULO TERCERO DE LOS RECURSOS

DEL 91 AL 92

CAPITULO CUARTO PRESCRIPCION

DEL 93 AL 96

TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEXTO