la oferta de pago seguida de la consignacion

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U N I V E R S I D A D M A Y O R D E S A N A N D R E S FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE CARRERA DE DERECHO DERECHO DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN

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Este es el trabajo realizado en la materia de Derecho Civil II - donde se realiza la investigación de "La oferta de pago seguida de la consignación", espero les sirva y sea de gran ayuda a mis compañeros de la UMSA y otras universidades.

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Page 1: La oferta de pago seguida de la consignacion

U N I V E R S I D A D

M A Y O R D E

S A N A N D R E S

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DE

CARRERA DE DERECHO

DERECHODERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES

TEMA: LA OFERTA DE PAGO

SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones

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MATERIA: DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES DOCENTE: Jaime Mamani Mamani

TEMA:

LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN

N° NOMBRE C.I. E-mail

1.- Univ. Edwin Carlos Gutiérrez Huanca C.I. 4953537 L.P. [email protected]

La Paz - Bolivia

Gestión, 2011

Universidad Mayor de San Andrés

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones

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DEDICATORIA:

Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres

que son la bendición más grande que dios nos

dio en la vida, a nuestra amada patria Bolivia

digna, soberana, libre y gloriosa, a nuestros

amigos y compañeros de estudio, a nuestro

docente Dr. Jaime Mamani Mamani por la

calidad de enseñanzas que nos imparte en

esta prestigiosa y alta casa de estudios.

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ÍNDICE

TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN ....................................................... 1

I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................... 5

II. MARCO HISTÓRICO ........................................................................................................................ 7

II.I. ROMA ANTIGUA.- ................................................................................................................................. 7 III.I. SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. ................................................................................................ 9 III.II. PRESUNCIÓN DE PAGO. ............................................................................................................. 9 III.III. PAGO DE DEUDAS EN DINERO. ............................................................................................... 10 III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN. ................................................................ 10

PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.- ................11

III. MARCO TEÓRICO .......................................................................................................................... 13

IV.I. EL PAGO ...................................................................................................................................... 13 IV.III. CARACTERÍSTICAS DEL PAGO. ............................................................................................... 14 IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO ............................................................................................................. 14 IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS. ........................................................................................................... 15 IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS. .................................................................................................. 15

IV. MARCO JURÍDICO......................................................................................................................... 36

V.I. ¿CUÁNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN? ................................. 36 V.II. EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. ...................................................... 37

VI.- LEGISLACION COMPARADA. ........................................................................................................ 44

VI.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. ...................................................................................................... 44 CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ............................................................................................................. 44 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO ........................................................................................... 45 CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL ....................................................................................................................... 48 CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO ................................................................................................................... 50

VII. CONCLUSIONES ............................................................................................................................... 53

VIII. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................ 54

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I. INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo básicamente es explicar su esencia y naturaleza

jurídica, todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las

características de lo que es el proceso de la oferta de pago y la

consignación.

El interés por este trabajo nace en la conformación del grupo en el curso

anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil II. Para su reflexión

epistemológica y su posterior exposición y discusión en el aula.

Seguramente muchos elementos resultarán insuficientes para pretender

construir una institución jurídica tan compleja, por lo tanto, no negamos

que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor

adiestramiento en este tipo de análisis, a ellos pedimos que profundicen,

critiquen y aporten. Con respecto a la oferta de pago y la consignación,

en ese sentido, el propósito es reflexionar e introducir en el debate este

tema para que se pueda comprender mejor.

Por la fecha determinada para la presentación de este trabajo, su

naturaleza es explicativa y está dirigida a estudiantes del curso de Derecho

de Obligaciones, que cursamos, de ahí que la redacción no esté ajustada

en la rigurosidad del lenguaje analítico sino se caracteriza por su sencillez y

fácil comprensión.

Como claramente se induce del contexto de los preceptos transcritos,

hace nuestra ley una nítida y perfecta distinción entre los dos requisitos que

considera necesariamente previos a la práctica del depósito de la deuda;

y conviene recalcar la independencia de ambas exigencias legales,

porque es bastante frecuente identificarlos y asimilarlos, e incluso omitir

alguno de ellos. Por tanto, parece claro que el orden cronológico a seguir

en el procedimiento es el siguiente: El deudor que efectivamente desee

quedar liberado de la prestación que sobre él pende, haciendo uso de la

consignación judicial, debe ofrecer a su acreedor el pago o cumplimiento

amistoso de ella. Indiscutible que la oferta indicada tiene un mero carácter

privado, puesto que no implica en sí intimidación o apremio de ningún

género, sino exclusiva exteriorización del deseo firme de quedar liberado

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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de la obligación que había contraído. Es claro que puede hacerse extra

judicialmente (aunque de manera fehaciente para poder justificarlo en su

día) y sin descartar el procedimiento de la vía judicial mediante el

oportuno acto conciliatorio o el correspondiente de jurisdicción voluntaria.

Por otra parte, téngase presente que la exigencia del ofrecimiento de

pago previo únicamente la impone la ley para «el caso en que el acreedor

se niegue a admitir el pago».

Acto continuo de la oferta de pago (aunque nada se opone a verificarlo

simultáneamente), pero con la debida diferenciación, «el deudor debe

anunciar previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la

obligación su firme y decidido propósito de verificar la consignación

judicial de la cosa debida». Este anuncio previo tiene su justificación en

que, por sí, el anuncio expreso de la decisión de consignar lo debido,

implica un aviso más serio que la mera oferta de pago; y debido a ello

quizá el acreedor avisado recapacite sobre las consecuencias que

puedan derivarse por el estado judicial que inminentemente va a tomar la

cuestión, con sus molestas y onerosas secuelas; sirve además para que el

acreedor pueda adoptar las procedentes previsiones, cual consultar y

prepararse con el fin de hacer valer los derechos que al respecto pudieran

convenirle. Por otro lado, y como se deduce del contexto legal, mientras el

ofrecimiento de pago sólo se exige para el deudor cuyo acreedor se

negare a cobrar, el anuncio de la consignación ha de hacerse,

preceptivamente, a todas las personas que tengan interés en el

cumplimiento de la obligación (codeudor o fiador, acreedor solidario,

acreedor del acreedor, etc.).

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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II. MARCO HISTÓRICO

II.I. ROMA ANTIGUA.-

En el derecho romano el pago indebido era regulado a través de la figura

de la condictio, que consistía en una acción personal y de estricto

derecho, cuyo carácter peculiar consistía en ser una acción abstracta,

cuya fórmula no indicaba la causa en virtud de la cual era promovida.

Por ese carácter abstracto, la condictio se prestaba apropiadamente para

que el pretor la concediera en ciertas situaciones, a fin de conjugar un

enriquecimiento injusto a expensas de quien había hecho la entrega de

ciertos bienes, sin que el accipiens tuviese título para retenerlos. Así

aparecieron en épocas diferentes: la condictio indebiti que se concedía a

quien por error había hecho un pago indebido, para que el obtuviera la

restitución de lo pagado; la condictio causa data causa non secuta de

Justiniano, que se daba en caso de un enriquecimiento resultante de una

prestación hecha en vista de una causa futura honesta que no se ha

realizado, como un contrato a celebrarse, o un préstamo en vista del cual

se ha remitido un documento, o un matrimonio que condiciona una dote

dada desde ya; la condictio ob turpén vel injustan causan, que abarcaba

en el derecho justinianeo dos casos distintos de condictio; y la condictio

sine causa que se otorgaba en un cierto número de situaciones en que el

enriquecimiento era sin causa desde el principio, o bien en un segundo

momento, pero siempre en casos preestablecidos.1

II.II. CÓDIGO FRANCÉS.- El Código Civil Francés ha simplificado esta

temática de una manera inconveniente, porque vincula el pago indebido

a la figura hibrida del cuasi contrato, que la moderna doctrina ha

desaprobado. Ha tenido que ser la inspiración de Aubry y Rau quienes

supieron desplegar las consecuencias de la necesidad de causa de la

obligación, a fin de permitir la repetición de lo indebido con

independencia de todo error en cualquier supuesto de falta de causa, o

de pago con causa futura no realizada, o pago de causa existente que

luego ha dejado de existir, como también en cuanto a los pagos de causa

1 Arguello Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. 3ª. Edición corregida 7ª. Reimpresión. Editorial Astrea. Buenos

aires 2004.

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contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que han

sido obtenidos por medios ilícitos.

Los códigos antiguos aún vigentes en algunos países, ubican el pago

indebido dentro de la sección de los cuasi contratos, al igual que la gestión

de negocios. Estos cuerpos legislativos, resultan ser entre otros el francés y

el español.2

II.III. CÓDIGO SANTA CRUZ.- El Código Civil Santa Cruz en los artículos 956:

los cuasi contratos son unos hechos puramente voluntarios del hombre, de

que resulte una obligación a favor de un tercero, y algunas veces, una

recíproca entre ambas partes y Art. 960: el que recibe, por error o a

sabiendas lo que no le es debido, está obligado a restituir a aquel de quien

lo recibió.3

2 Montalvo Ordóñez Pedro. [email protected]. Página de Internet 2010.

3 Osuna Richard. Historia Jurídica de Bolivia. Editorial. La Paz – Bolivia 2010.

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I. MARCO CONCEPTUAL

III.I. SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO.

CONCEPTO.- Es señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea

al entregarla o sea

Hay dos tipos: Imputación Voluntaria e Imputación por mandato de ley.

La imputación voluntaria es conforme a la ley. Aquella en que el deudor

señala al momento de hacer el pago sobre que se realiza o a cuenta de

que se realiza. Se puede decir que es un derecho del deudor.

Hay tres excepciones a este derecho:

Si el pago es menor a la deuda que se pretende pagar o por que el

pago debe ser de contado.

Cuando existe interés justificado del acreedor para que se pague

primero una deuda determinada.

Si se trata de una deuda con plazo no vencido a favor del acreedor.

Tratándose de la imputación por disposición de ley. Opera cuando no hay

declaración expresa del deudor. Debemos tomar en cuenta varias

hipótesis.

El pago se aplica a la deuda más onerosa.

Si todas son igual de onerosas, entonces a la más antigua.

Si todas son iguales de onerosas e iguales de antiguas el pago será

entonces a prorrata.

Si la deuda se compone de un capital principal y de intereses

entonces el pago primero será abonado a los intereses y luego al

capital.

III.II. PRESUNCIÓN DE PAGO.

La ley señala tres casos en donde se presume el pago:

a) Cuando el deudor posee el título de crédito.

b) El pago aceptado hecho a capital implica que el pago a

intereses ya se realizó.

c) Demostrar el último abono o pago parcial en una deuda de tracto

sucesivo.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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Cabe mencionar que etas presunciones son juris tantum, es decir,

admiten prueba contraria.

III.III. PAGO DE DEUDAS EN DINERO.

Conforme avanza el tiempo el valor del dinero varia y su poder adquisitivo

también. Esta situación puede repercutir cuando nos encontramos con

una obligación de largo plazo, de una obligación que implique varios años

de duración.

Ahora, en relación al valor del dinero existen tres teorías:

a) Teoría del Valor Intrínseco. El dinero vale por el material con este se

elabora.

b) Teoría del Valor Nominal. El dinero vale por el valor que el Estado le

otorgue.

c) Teoría del Valor Real. El dinero vale por el poder adquisitivo que tiene

en este momento en relación a otro.

Para el caso de nuestra realidad jurídica se aplica la 2ª teoría.

III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN.

CONCEPTO.- Es el pago que realiza el deudor de forma voluntaria

cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia

imputable al acreedor; los casos en los que puede proceder la

consignación son:

a) Cuando el acreedor sin razón se niega a recibir el pago.

b) Cuando el acreedor se niega a entregar el documento que justifique

la

realización del pago.

c) Cuando el acreedor es desconocido.

d) Cuando el acreedor está ausente.

e) Cuando el derecho del acreedor es dudoso.

f) Cuando el acreedor es incapaz.

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PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.-

La puede realizar un juez o un notario público.

Se hace y presenta la solicitud.

Se hace del conocimiento del acreedor.

Se le indica fecha y hora para que en audiencia se le entregue el pago.

En la audiencia se realiza el pago. Puede aceptarlo o rechazarlo.

Los efectos de la Consignación dependen dos situaciones y son:

1) Si resulta fundada la oposición del acreedor.

a) La consignación se tiene por no hecha.

b) La deuda subsiste.

c) Se podrá considerar como incumplida.

d) Se puede generar mora.

2) Si resulta infundada la oposición del acreedor.

a) La obligación se tiene por pagada.

b) El deudor queda libre de la obligación.

c) Tal vez pueda exigir el deudor los gastos que haya generado por

realizar la consignación.

III.V. EJECUCIÓN FORZADA.

Esta es lo contrario al pago en consignación en donde el deudor quiere

pagar pero el acreedor no quiere ser pagado.

En esta figura el deudor se resiste a cumplir con si obligación de pago, no

existe voluntad por parte de él para pagar.

El efecto de esta ejecución depende del tipo de obligación.

SI ESTAMOS ANTE UNA OBLIGACIÓN DE DAR:

El deudor responde con todo su patrimonio.

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En caso de que exista alguna garantía, entonces a hacer valida esa

garantía.

Esto facilita demasiado el cumplimiento.

TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER:

Existen medidas de apremio.

Estas medidas son difíciles de hacerse medir.

Puede ser que un tercero quiera cumplir.

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III. MARCO TEÓRICO

IV.I. EL PAGO

El fin natural de toda relación obligacional consiste en proporcionar al

acreedor la satisfacción de su interés mediante el cumplimiento de la

conducta ofrecida por el deudor o en su defecto la indemnización de los

perjuicios que el incumplimiento le ocasiona. Corresponde ahora analizar

los efectos de la obligación en su aspecto positivo, que tiene que ver con

el cumplimiento.

El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la

obligación además en la satisfacción de cualquier clase de prestación y

no solamente la dineraria, pues pago equivale a cumplimiento.

Diez Picazo y Antonio Guitón señalan: "Por pago entendemos, el acto de

realización de una prestación debida en virtud de una relación

obligatoria...

Tenemos entonces que pago es el cumplimiento de la obligación

contraída y concretamente no sólo paga el que debe y da dinero, sino

también quien con el ánimo de cancelar, da cualesquiera otras cosas que

son recibidas por el acreedor voluntariamente.

La Sala Primera ha afirmado: "El pago es el cumplimiento voluntario de la

prestación debida y constituye la forma normal de extinción de las

obligaciones, viéndose satisfecho el interés del acreedor".4

IV.II. NATURALEZA DEL PAGO

Por ser la ejecución de una determinada conducta preestablecida, es un

acuerdo debido que no tiene necesariamente carácter negocial, pues en

algunos casos se da el cumplimiento aun faltando la voluntad de realizar la

conducta preestablecida por parte del deudor, como cuando se produce

el incumplimiento y el acreedor tiene que acudir a las vías ejecutivas para

el cumplimiento forzoso. El pago voluntario es un acto jurídico en el que

participan dos, sin que ello signifique que tiene naturaleza negocial.

4 Sentencia #340 del 5 de diciembre de 1990. Véase también la #320 del 9 de noviembre de 1990. Revista Judicial N" 59.

Pág. 179.

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Se afirma que el pago no es un negocio jurídico.

Se puede afirmar, con estos autores, que el pago de una deuda no es un

hecho puro y simple sino un acto jurídico. No puede admitirse que el pago

sea un acto unilateral, ya que está constituido por la oferta del deudor de

entregar lo debido y por la aceptación del acreedor de recibir aquello a

que tiene derecho según las obligaciones contraídas, sin que ello signifique

que el rechazo del pago lo haga siempre ineficaz, como sucede con la

consignación.

IV.III. CARACTERÍSTICAS DEL PAGO.

Desde el punto de vista formal, el pago debe darse de acuerdo con las

siguientes circunstancias:

a) Una prestación previa sin la cual se daría el pago indebido y como se

verá, no es realmente pago y autoriza a quien erróneamente lo realizó, a

pedir la restitución.

b) La ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación.

c) La declaración de voluntad del deudor, sea expresa o tácita, de realizar

esa conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina

como el animus solvendi.

IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO

Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el

pago surta los efectos queridos por las partes:

1) Capacidad (alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin

hacer referencia a la del deudor sin hacer referencia a la del deudor)

2) Legitimación (el pago debe ser hecho por el deudor o por su

representante legal)

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3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar

exactamente con la prestación, cosa o conducta a que se obligó y no

con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de

mayor valor.

4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación

programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede

pretender pagar por partes lo adeudado.

Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella el

acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de lo que se le

adeuda.

IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS.

En el cumplimiento de la obligación participan dos personas, la que paga

(solvens) y aquélla a la que se paga o recibe el cumplimiento (accipiens).

Ángel Cristóbal Montes comenta: "El deudor es el que está sujeto a cumplir

la obligación y su actuación al respecto no cabe estimarla como simple

facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico del

deber que le afecta".

Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que

paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los requisitos que

reviste la institución, pues de lo contrario no es capaz de producir la

satisfacción del interés del acreedor. Montes afirma: "Desde luego que

para que el pago realizado por el tercero resulte plenamente eficaz, hará

falta que la prestación ofrecida por el mismo sea idéntica a la que debía

ejecutar el deudor, y aquí es donde descansa precisamente la justificación

de la figura, pues parece natural admitir que si el derecho del acreedor

obtiene plena y exacta verificación, devenga intrascendente a efectos

solutorios la especificidad de la persona que realizó el pago".5

IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS.

La norma jurídica ordena que: "El pago debe ser hecho al acreedor o a

quien legítimamente represente sus derechos". Artículo 766. En la

5 Ob. Cit. Pág. 50.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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legislación panameña se regula: "El pago- deberá hacerse a la persona en

cuyo favor estuviese constituida la obligación". Artículo 1049.6

Ambas disposiciones hacen referencia a que no necesariamente se puede

pagar a la persona que participó en el nacimiento de la obligación, sino

también a las que hayan podido sustituirla en el crédito, como es el caso

del heredero, del cesionario del derecho de crédito o del subrogado por

haberle pagado al acreedor originario la prestación adeudada. También

se puede pagar a un tercero que esté autorizado para recibir el pago en

nombre del acreedor, no obstante, si el pago se realiza a otra persona que

no tiene esa autorización será válido el pago siempre que haya sido de

utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica. Si no hay

utilidad para el primero ni ratificación, no hay buen pago, no se libera el

deudor y la obligación subsiste, por lo cual tendrá que pagar de nuevo al

verdadero acreedor y nace para el pagador el derecho de reclamar al

receptor la prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado

sin causa justa, junto con los intereses si fue dinero lo pagado o los daños y

perjuicios si fue de dar o hacer.

En caso de que el acreedor sea incapaz, deberá pagarse a su

representante legal para que se constituya en buen pago, pues de lo

contrario, si se paga directamente al acreedor se libera el deudor

solamente en la proporción en que se ha beneficiado el acreedor, es

decir, en cuanto se convierte en utilidad para éste, en cuyo caso se aplica

el mismo principio del pago a un tercero no autorizado, en el primer caso

en razón de la nulidad del pago que se deriva de la falta de capacidad

del receptor y en el segundo caso por la falta de legitimidad del que lo

recibió.

En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que

lo presente hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueño, ya que la

posesión equivale a título en materia de muebles.

IV.VII. EFECTOS DEL PAGO. El buen pago, que es aquél que cumple con los

requisitos, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor,

satisfactorio con relación al acreedor y extintivo en cuanto al vínculo

6 Código Civil Argentino. Buenos Aires 2011.

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jurídico. En aquellos casos en que un tercero paga sin representación del

deudor, se produce el erecto satisfactorio del crédito pero no produce el

efecto liberatorio del deudor, ya que la obligación se extingue entre el

acreedor y deudor, pero establece una relación entre el deudor y el

pagador en virtud de la subrogación y éste adquiere el derecho de

crédito del acreedor, lo que viene a legitimar a la tercera persona

pagadora.

El pago debe hacerse en el tiempo y lugar convenido. Para que una

conducta de pago se tenga como buena y capaz para surtir los efectos,

debe ajustarse también a las estipulaciones de tiempo y lugar convenidos

en el documento en que se hizo constar la obligación.

La obligación debe cumplirse en el lugar designado en el contrato y si no

se ha convenido debe hacerse en el domicilio que el deudor tenga en el

momento del pago, salvo que la naturaleza de la obligación haga que no

sea necesario pactarlo e imposible de cumplirlo en el domicilio del deudor,

como es el caso de la pintura de una casa, lo que debe hacerse

necesariamente donde está ubicado el bien.

La doctrina llama a la primera, designación por voluntad y a esta última la

denomina designación por naturaleza. En caso de que no se dé la

designación por voluntad ni la designación por naturaleza y se trata de

entregar o dar cosa especificada en sus características, el pago debe

hacerse en el lugar donde ésta estaba al momento de constituirse la

obligación.

IV.VIII. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO. Es al deudor a quien corresponde

demostrar que el pago fue realizado. La jurisprudencia se ha pronunciado

así: "El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor".7

IV.IX. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Significa asignar o aplicar un pago a una de

varias deudas. La ejecución de la prestación debida no debe

necesariamente estar acompañada de una específica mención de

7 Sala de Casación. #84. Semestre de 1972. Madrid España.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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crédito que el deudor trata de satisfacer, mientras no haya posibilidad de

duda sobre el crédito al cual la prestación se refiere.

IV.IX.I. IMPUTACIÓN DEL DEUDOR. El ordenamiento reconoce en primer

lugar al deudor el derecho de imputación de pagos. Se trata de un

derecho potestativo y al acreedor no le queda más que soportar las

consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites establecidos por la

misma ley.

A una particular hipótesis de pago parcial se hace referencia en el artículo

780 del Código Civil, que contiene uno de los límites de la facultad de

imputación que tiene el deudor. Tal disposición plantea una hipótesis de

concurso entre varias deudas, distinguiéndose entre la deuda del capital y

la relativa a intereses y a gastos a la vez que el acreedor ha aceptado un

pago parcial en el sentido referido, esta norma regula la identificación de

las sumas pagadas, excluyendo que el deudor pueda pretender en primer

lugar la cancelación del capital, pues de tal modo eliminaría la posibilidad

de una ulterior ganancia por concepto de intereses.

Tales límites tienen su fundamentación en el hecho de que el deudor no

puede sin el consentimiento del acreedor, liberarse antes de la deuda

principal y luego de los respectivos aspectos accesorios.

Otro fundamento consiste en que no se puede declarar la imputación del

pago al capital dejando subsistentes los intereses. Una declaración de este

tipo no tendría ningún valor y la imputación ocurriría, por imperativo legal,

en primer lugar a lo accesorio y luego a la deuda principal.

IV.IX.II. IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR. En el caso de que el deudor renuncie

a la imputación de pagos, queda facultado el acreedor para nacerla con

libertad de aplicación y en esa hipótesis el deudor renunciante carece de

derecho para exigir una imputación diferente.

No basta la existencia simultánea de varias deudas; es necesario que

todas sean exigibles, lo cual representa un límite natural a la posibilidad de

imputación por parte del acreedor, ya que éste no puede pretender la

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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obtención del pago antes del vencimiento, a menos que se haya

acreditado la decadencia del beneficio del plazo.

IV.IX.III. IMPUTACIÓN LEGAL. Cuando falta una manifestación del

destino de los pagos realizados, la imputación funciona como resultado de

la aplicación de una regla legal. Esta norma tiene función meramente

supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no hayan declarado

nada al respecto.

La imputación legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de

deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie

y en el recibo que extiende el acreedor al deudor no se indica la

imputación de ese pago a ninguna de las deudas, ya que en ausencia de

imputación ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que la

aplicación se haga: 1) a los intereses devengados y luego a la deuda

vencida, 2) a la que el deudor tenga más interés en satisfacer si se trata de

todas vencidas o todas no vencidas, 3) a la más antigua cuando están

todas vencidas y el deudor no tiene interés en que se aplique el pago a

una en particular y 4) a todas proporcionalmente si se hayan en igualdad

de circunstancias en cuanto a la antigüedad.

La solución legal se fundamenta en que la imputación sirve

concretamente pala liberar lo más posible al deudor, esto es, para que él

obtenga del pago realizado, la máxima ventaja práctica, sin que

represente perjuicio económico para el acreedor.

IV.X. PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN. En materia de asignación de pagos, las

reglas generales relativas a la prueba no sufren modificaciones, por eso es

que si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda

diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crédito suyo, así

como la existencia de las condiciones necesarias para la diversa

imputación que exige. También si el deudor afirma la imputación del pago

recibido a una deuda y no a otra, corresponde a él la carga de la prueba

de las condiciones de tal imputación.

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IV.XI. PAGO INDEBIDO. Cuando una persona recibe en calidad de pago

una suma de dinero o cualquier otra prestación que no se le debe, está

obligada a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que

justifique la apropiación que de ella hiciere. El pagador equivocado tiene

derecho a exigir que le sea devuelto el contenido de la prestación

pagada por error. Para determinar si hay pago indebido, es necesario

tomar en cuenta las condiciones en que el acto del pago erróneo se ha

realizado.

El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por

error una cosa que no debe y genera para el que la recibe, por ser un

enriquecimiento injusto, la obligación de devolverla al supuesto o

equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de mala fe. Si hay buena

fe sólo está obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple queda

expuesto al reclamo judicial de la devolución.

Para que la repetición del pago indebido opere, se requiere como

obligado antecedente que alguien haya recibido en forma irregular una

determinada prestación que sin duda no le correspondía legalmente".

IV.XII.I. CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO. Consisten en que el receptor

adquiere la obligación de reintegrar al patrimonio del pagador, el

contenido patrimonial de lo recibido indebidamente y en esa dirección se

determinan por la ley o por la doctrina, las circunstancias en las cuales el

pagador equivocado puede repetir lo pagado.

La obligación de devolver lo recibido no surge cuando el acreedor ha

destruido el documento que le servía de título una vez recibido el pago del

deudor equivocado, pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado

por error de recuperar lo pagado, reclamando judicialmente el contenido

de la prestación y sus frutos o interés, contra el verdadero deudor.

El demandado debe devolver las cosas que recibió y de no ser posible, su

equivalente en dinero. La extinción de la obligación del receptor depende

de si actuó de buena o mala fe en la recepción del pago. Si es una suma

de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin intereses. Si fuere una

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cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no responde de las

desmejoras o pérdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado

de buena fe, el receptor no está obligado a devolverlos. Esta buena fe del

receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago

fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario

de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar

intereses.

En relación con el pago que se hace a un sujeto no legitimado, la

jurisprudencia de Casación ha sostenido: "El conocimiento que tenga el

endosatario de que el crédito que se le traspasó ha sido cancelado por el

deudor a su endosante, después del endoso, no le impide cobrar el crédito

en la vía ejecutiva, pues si pago indebido había o hubo, pudo serlo el d el

deudor al endosante, dilucidable entre ellos dos y no con el endosatario o

nuevo acreedor".8

Con respecto al plazo de prescripción de la acción de repetición, la

jurisprudencia ha resuelto: "Si se está ante un cuasicontrato de pago

indebido, la prescripción que le es aplicable es la decenal instituida por el

Código Civil y no la anual establecida en el Código de Comercio, pues si

bien fue implicación de compraventas mercantiles sucesivas, el mismo se

produjo al margen de esas contrataciones, toda vez que la realidad del

juicio in-forma que hubo cobros continuados a la parte actora, de precios

d e licores en exceso .a los fijados oficialmente, lo que es a todas luces,

una fuente de enriquecimiento sin causa para la demandada".9

IV.XII.II. RECUPERACIÓN DE LO PAGADO. Existe error esencial que da lugar a

la repetición en estos casos:

a) Si la obligación es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la

condición.

b) Si la obligación es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por

otra.

8 Sala de Casación. Sentencia #1. Primer Semestre de 1974.

9 Sala Primera Civil. Sentencia # 114 de las 15:30 horas del 7 de abril de 1978.

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c) Si la obligación es de dar cosa incierta y sólo determinada por su

especie y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta.

IV.XII.III. NO SE RECUPERA LO PAGADO. No existe error esencial ni cabe

repetir lo pagado:

a) Si se paga anticipadamente una obligación.

b) Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas

voluntariamente las obligaciones naturales, permiten al favorecido

quedarse con el pago o ejecución.

c) Si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de

forma.

IV.XII.IV. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO. Al pagador que

ejercita la acción de repetición le corresponde la carga de la Prueba, es

decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una

obligación que no existía al momento de hacerse dicho pago o la

equivocación en que se incurrió en la realización del cumplimiento de ese

contenido de la prestación.

IV.XIII. DACIÓN EN PAGO. Es el cumplimiento de la obligación con una

conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento

del acreedor.

Eugenio Ramírez la conceptúa: "Implica un acuerdo de voluntades entre el

acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en

pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte.

Ejemplo: en una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por

una cosa".10

IV.XIII.I. NATURALEZA JURÍDICA. Esta institución tiene cuatro diferentes

enfoques en lo que se refiere a la ubicación de su naturaleza:

10

Ob. Cit. Pag. 237

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1) como una compraventa;

2) como una novación,

3) como una simple modalidad de pago y

4) como un contrato liberatorio oneroso.

IV.XIII.II. COMO COMPRAVENTA. Se afirma en la doctrina que la dación en

pago constituye un contrato de compra venta, pues se estima que el

deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente

cancela el precio con la deuda que se le debía. Si fuera un bien lo

adeudado y se paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al

deudor y éste le paga el precio.

No obstante, la misma doctrina se encarga de separar ambas figuras en

razón de los elementos propios de cada una de ellas como lo que se

afirma en cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la dación es

liberatoria. Se hace referencia a que la venta es bilateral y la dación es

unilateral porque quien entrega no tiene derechos y quien la recibe no

tiene obligaciones.

Además, en la compra venta se persigue el pago del precio pero en la

dación se busca la extinción de la obligación, puesto que deviene de una

relación jurídica obligacional previa, que no existe en la compraventa.

La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes acuerdan una forma

peculiar de pago, que configura en sí, un contrato dirigido a la extinción

de la relación obligatoria, convenio del cual se deriva la realización de dar

en pago, ese pacto, cuyo fundamento último está en el principio de la

autonomía de la voluntad, da vida, en sentido jurídico, a la figura

conocida como dación en pago, que implica, el acto por medio del cual

se da una cosa en pago de otra que se debía; tal modalidad de pago

requiere la anuencia del acreedor, ya que no está obligado a admitir una

cosa por otra; este contrato es considerado por la doctrina como

compraventa, ya que posee los elementos esenciales de tal figura".11

11

Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984.

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IV.XIII.III. COMO NOVACIÓN. Hay autores como Aubry y Rau, y

Josserand, que consideran que la dación en, pago consiste en una

novación objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva

obligación.

Para Josserand, citado por Lino Rodríguez, la dación en pago:" es una

operación compleja que participa a la vez, del pago y de la novación. En

el fondo de toda dación en pago, se descubre así una novación tácita por

cambio de objeto, seguida de la ejecución inmediata de la nueva

obligación". 12

El cambio objetivo de la prestación determina el nacimiento de una nueva

obligación y por eso, no estamos ante un supuesto de novación porque la

prestación, aún I cuando sea otra distinta de la que se pactó, se entrega

inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de otra,

no tratándose simplemente de una prometía de dar un objeto distinto, en

cuyo caso tendría que transcurrir un tiempo entre la obligación primitiva y

la que habría de cumplirse con distinta prestación.

Ni siquiera se produce una modificación de la relación obligatoria, puesto

que la obligación, > de su extinción, aparece inalterada; solamente que

las partes puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligación con

una prestación diferente con la cual se declara igualmente alcanzado su

objetivo.

Diez-Picazo y Gullón argumentan: "Sin embargo, se ha señalado que las

partes) buscan modificar la anterior obligación sustituyéndola por otra

nueva, como ocurrió en la novación, sino tan sólo señalar un medio de

extinción de la obligación".13

Manuel Albaladejo, al oponerse a ambos enfoques explica: "En efecto, las

partes, celebrar una compraventa, se proponen crear obligaciones a

cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una novación se proponen

extinguir una obligación y dar i a otra (si es novación extintiva) o modificar

12

Ob. Cit. Pag. 485. 13

Cit. Pag. 152.

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(si es modificativa), dejándola subsistente la obligación preexistente;

mientras que al dar y recibir en pago se proponen i y simplemente extinguir

la obligación, mediante pago (aunque sea un pago diferente al normal...

Considero que la dación en pago produce un verdadero pago (es decir es

una variante-por cambiar la prestación del mismo); rechazando que sea

una ¡compraventa (en la que lo vendido fuese lo que se da en pago; y el

precio el crédito a cambio del que se da) o una novación por cambio de

objeto". 14

IV.XIII.IV. COMO MODALIDAD DE PAGO. El pago consiste en el

cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco

también de lo que constituye la dación, puesto que el pago no necesita

de un convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se

hace cumpliendo con el requisito de identidad y en razón de ello, queda

descartada esta posibilidad.

IV.XIII.V. COMO CONTRATO LIBERATORIO ONEROSO. Una vez que se han

analizado las características particulares de cada una de las figuras con las

que se le equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza

radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisión que tiene por

finalidad la sustitución del pago.

En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero,

dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por

conducta, conducta por dinero y dinero por conducta.

Diez-Picazo y Guitón manifiestan: "La realización de la nueva prestación

convenida supone la consumación del convenio de dar en pago y la

consiguiente extinción de la relación obligatoria".15

En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador devuelve la

cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta

contra su voluntad, no la hace depositar dentro de los cinco días

siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume que el

vendedor ha consentido en la rescisión del contrato, por lo que el

14

Ob. Cit. Pag. 143 y 142. 15

Ob. Cit. Pág. 152.

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certificado de prenda no debió haberse presentado a la ejecución por

falta de causa al haberse operado la dación en pago". 16

IV.XIV. CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. En la

legislación costarricense las circunstancias que deben darse para que

proceda el ejercicio de esta figura son:

Acreedor incapaz sin representante que se trate de un acreedor menor

edad que no tenga padre o madre que lo represente legalmente, o tutor

ellos no existen, o cuando se trate de un incapaz mental que no tenga

comprador, pues en ninguno de esos casos pueden personalmente recibir

el pago de la cosa adeudada y el deudor no debe correr el riesgo de

realizar pago anulable.

Que el acreedor fuere incierto o desconocido o si fuera cierto o se ignore

su domicilio, tal es el caso de una obligación dineraria en la a el título

donde consta el crédito ha sido cedido a un tercero que se desconoce, no

se sabe quién es o si sabiéndolo, el deudor que quiere pagar sabe dónde

localizarlo.

IV.XIV.I. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que la

consignación produzca los efectos que la ley le atribuye, es necesario que

se den las siguientes circunstancias:

1. Que se haga por persona capaz o hábil para realizar el pago, pues el

que no tiene la libre disposición de sus bienes no puede realizar el pago

común y tampoco este tipo de pago. Como fue analizado en su

oportunidad, j capacidad del deudor no fue tomada en cuenta por el

legislador costarricense cense para configurar el buen pago pues sólo se

menciona la del acreedor diferente a la de otros países como en España

que se exige para la validez del pago, que el deudor debe tener

capacidad para enajenar y poder d disposición sobre las cosas debidas.

La norma que regula los requisitos del pago por consignación llena el vacío

dejado en el capítulo correspondiente al pago en general.

16

Tribunal Superior Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974.

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2. Que el pago que se realiza por este medio comprenda la totalidad de 1

deuda líquida y exigible, con sus intereses si la deuda los devenga. L

consignación sólo es posible cuando la deuda es líquida, pues si es ilíquida,

el acreedor no puede reclamarla y aún no se le adeuda, por lo que

tampoco puede ser compelido a recibirla.

El principio de certeza benéfica; tanto al deudor como al acreedor, pues

en virtud de ese principio, el primero sabe lo que debe y el segundo sabe

cuál es la conducta que debe esperar del primero. La iliquidez contradice

ese conocimiento que deben tener las partes, ya que no es lógico pensar

que un deudor ofrezca el pago de una obligación que representa, por

ejemplo, daños y perjuicios, sir ofrecer un contenido patrimonial de esa

obligación.

3. Que el plazo haya vencido o la condición, si se trata de una obligación

condicional se haya cumplido, pues de lo contrario, el acreedor no tiene

todavía el derecho de crédito.

En este sentido hay que advertir que existe una duplicidad normativa que

se refiere a la exigibilidad, ya que por un lado o de la aceptación simple

de la cesión no supiera que existía un crédito a su favor contra el acreedor

en el que ya habían concurrido los requisitos para tener por operada la

compensación, en cuyo caso, si fue por pago, subsiste con respecto a los

terceros fiadores o garantes su responsabilidad de responder en caso de

incumplimiento por parte del deudor, y si fue por aceptación de la cesión,

puede oponer al cesionario la compensación por el crédito que le debía el

acreedor.

El pago por consignación es un acto jurídico complejo extinguidor de

obligaciones, y para su eficacia resulta esencial que se haya realizado la

oferta en la fecha y lugar convenidos, y si en la especie la consignación

parcial se realizó en mora y cuando la acción ejecutiva estaba planteada

sin que el incidentista haya demostrado que la sociedad actora negara la

recepción del abono, procede a declarar sin lugar la incidencia de pago

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planteada, toda vez que el depósito hecho por el incidentista no resulta

liberatorio". 17

Si hay consignación y no está acompañada de la oferta real de pago,

aquélla es ineficaz y por lo tanto se produce el incumplimiento. Así lo

enfoca la jurisprudencia: "En el juicio se alega el incumplimiento del

deudor, quien manifiesta que como el vendedor se negó a recibir lo que le

correspondía, lo consignó judicialmente, pero dicha consignación no es

posible apreciarla como válida porque no se acreditó que fuera

precedida por la oferta real de pago, en consecuencia, cabe tener por

configurado el incumplimiento del pago por parte del accionado, y

acordar la resolución de los contratos, para lo cual procede revocar el

fallo recurrido y desestimar las excepciones opuestas acogiéndose la

demanda en todos sus extremos". 18

IV.XIV.II. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO. La oferta real

de pago como requisito formal para proceder al pago por consignación

cuando es rechazada, no es necesaria en los siguientes casos:

Cuando se trata de acreedor incierto o desconocido, pues evidentemente

no es posible realizar el ofrecimiento del contenido de una prestación una

persona que no es posible identificar en ese momento o que del todo se

desconoce su condición de acreedora legitimada para recibir el pago

ofrecido y que pueda estar legitimada también para rechazarlo con causa

o sin ella.

Cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o curador según sea el

caso, pues es ineficaz de oferta real de pago que se haga al acreedor que

ni tiene la libre disposición de sus bienes y para el evento de que sea

acepta do el ofrecimiento de pago, adolecería de nulidad por ausencia

de voluntad, lo que obliga al deudor a consignar directamente y solicitar

en el proceso no contencioso de consignación, que se le designe un

representan* procesal al acreedor menor sin tutor o incapaz sin curador. Si

hubiere tutor o curador nombrado en el momento del pago, el deudor no

17

Tribunal Superior Civil. Sentencia N° 618 de las 10:30 horas del 1° de agosto de 1979. 18

Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia # 782 del 30 de octubre de 1984.

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pudiera prescindir del ofrecimiento a esos representantes y luego proceder

la consignación.

Cuando se trata de consignación de alquileres, el arrendatario puede

pagar el precio del arrendamiento mediante depósito judicial

prescindiendo de la oferta real de pago, el cual será válido sin lo hace

durante los seis días naturales siguientes al vencimiento del respectivo

período de pago según lo dispone el artículo 66 párrafo primero de la Ley

de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.19

Cuando la obligación adeudada que se pretende cancelar, está

garantizada con prenda, porque así lo autorizan los artículos 561, párrafo

segundo del Código de Comercio y 873 del Código Procesal Civil.

IV.XIV.III. OPOSICIÓN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR. Las únicas dos

posibilidades por las cuales el acreedor se niegue en forma justificada a

recibir el pago ocurren cuando el deudor viola el requisito de identidad c

el de integridad. El primero significa que el deudor debe pagar o cumplir

con la prestación convenida, en virtud del principio de certeza por cuanto

el acreedor no puede estar supeditado a que se le pague cualquier cosa.

El segundo obliga a que el pago debe hacerse en forma total, íntegra,

según lo pactado; ya que el interés del acreedor será satisfecho

únicamente si recibe la prestación convenida entre ellos, lo que significa

que el deudor no podría liberarse pagando parcialmente la prestación. Si

la oposición del acreedor en la oferta real de pago y reiterada en el

proceso judicial no contencioso de consignación, es justificada o no, será

motivo de evaluación judicial en otro proceso, como paso a comentarlo.

IV.XIV.IV. PROCEDIMIENTO. El procedimiento de pago por consignación

que regula el respectivo código ordena que la oferta real de pago debe

realizarse como requisito previo a la consignación y que esas ofertas deben

hacerse por medio de un notario en el lugar designado para el pago o en

el domicilio del acreedor y que en el acta que se levante al efecto debe

hacerse constar si es dinero, alhajas o efectos de comercio, su cantidad así

como su calidad y debe hacerse constar que la oferta ha sido real, es

19

Código de Comercio y Código Procesal Civil.

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decir, que la manifestación de voluntad de pagar por parte del deudor ha

sido pura y simple. Obliga también a consignar en el acta la aceptación

del acreedor respecto a la oferta o su negativa y cualquiera que sea el

resultado deberá dejarse copia del acta al acreedor.

El vencimiento del plazo y por otro se menciona que la deuda sea exigible,

pero ambas circunstancias significan lo mismo. En lo que tiene que ver con

el cumplimiento de la condición, debe ser así puesto que, como lo exige

esa institución jurídica, el deudor bajo condición suspensiva o resolutoria no

está obligado al cumplimiento del derecho de crédito en favor del

acreedor, sino hasta el momento en que la condición se ha realizado o

haya habido ficción de verificación.

Que se realice una oferta real de pago en los casos en que es

determinante dicha oferta. Esta situación es analizada en el tema

siguiente.

Que se deposite ante autoridad competente. Esta circunstancia será

comentada en el tema del procedimiento.

IV.XV. OFERTA REAL DE PAGO. Toda consignación debe ser precedida de

un ofrecimiento y éste primero debe ser privado e informal entre el deudor

que quiere pagar y el acreedor, pues es la única manera de que el

primero sepa que existe una negativa procedente o improcedente del

acreedor, para recibir el pago. Si la oferta privada e informal resulta

infructuosa, el deudor tendrá que realizarla formalmente para que tenga

efectos jurídicos.

Lino Rodríguez la define: "Consiste en una declaración de voluntad dirigida

al acreedor, por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir

inmediatamente la obligación". 20

Beltrán de Heredia considera que es: "Un acto formal con el que el deudor

ofrece al acreedor la realización de la prestación solicitando que sea

recibida, pero que ello no significa que sea una declaración de voluntad

20

Lino Rodríguez. Ob. Cit. Pág. 448.

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en sentido técnico ni mucho menos que constituya un negocio jurídico,

sino que debe considerarse como un simple acto jurídico de carácter

unilateral que se dirige a tratar de obtener de la otra parte la actividad

necesaria para poder cumplir". El Cumplimiento de las Obligaciones. 21

La oferta real de pago debe hacerse por un notario público a solicitud del

deudor, quien se presenta en el domicilio del acreedor para hacerle saber

la intención del deudor de cancelar la obligación adeudada. Debe

levantarse una acta en escritura pública que indique la cantidad y calidad

de las especies ofrecidas o si fuera en dinero su monto, con lo cual se

determina el objeto ofrecido en su calidad y cantidad. Esta oferta debe ser

real, o sea, una manifestación objetiva de parte del deudor de satisfacer

en ese momento el interés del acreedor, por lo que no puede ser una

promesa de pago a futuro, ni una simple notificación de que se le va a

pagar posteriormente, con lo que se obliga al deudor a presentar el

contenido de la prestación en ese momento. El acta deberá hacer constar

si el acreedor se niega así como los motivos aducidos para su negativa o

por el contrario, si es aceptado el ofrecimiento del pago; su entrega

efectiva y dicha acta deberá firmarla el acreedor, independientemente

del resultado, si estuviere anuente a ello.

En la hipótesis de que lo adeudado sea una cosa específica pagadera en

el lugar en que ella está o en otro diferente al-domicilio del acreedor, no es

necesario que en la oferta sea presentada la obligación con su contenido,

sino que es suficiente que el notario haga el apercibimiento al acreedor

para que se presente al lugar en que ha de hacerse el pago, en una

determinada hora y fecha para que lo reciba y en el acta se hará constar

la descripción exacta del objeto y la intimación que se ha hecho al

acreedor en ese sentido. La conducta omisiva del acreedor para

apersonarse a recibir el pago en el momento fijado, faculta al deudor para

proceder al depósito del contenido de la prestación.

En caso de que el deudor acompañado por el notario se presenten en el

domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento del pago y no esté presente

ni haya una persona autorizada para recibir el pago en su nombre, se hará

21

Beltrán de Heredia. Pág. 477.

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constar esa circunstancia en el acta y se equipara la ausencia del

acreedor, a su negativa para recibir la obligación ofrecida, con el fin de

no causarle perjuicio al deudor y evitarle las consecuencias jurídicas de la

morosidad por una conducta que no le es atribuible.

La persona que debe hacer la oferta real de pago es el deudor o una

tercera persona que esté autorizada para ello con representación formal o

informal, pero nada impide que la oferta la haga un tercero, aún sin

autorización del deudor e incluso contra su voluntad, pues cualquiera

puede pagar deudas ajenas y si puede realizar la prestación, con igual

razón está autorizado por la ley para llevar a cabo el acto formal de la

oferta, que es el paso previo para el depósito de lo adeudado. Lo que sí es

imprescindible es que la oferta se haga al acreedor y en su defecto, a una

persona que esté autorizada a recibir el pago en virtud del principio de

quien puede lo más, que es recibir el cumplimiento, puede lo menos, que

es ser receptor de la oferta.

En caso de que se trate del ofrecimiento del pago de una obligación

solidaria, la oferta que haga uno de los deudores faculta al resto para

seguir adelante con la consignación aunque ninguno de ellos haya

cumplido previamente con ese requisito formal.

La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la prestación

adeudada, pues si se ofrece menos y se completa en el depósito la

totalidad de la obligación, no se hará buen pago por haber incumplido

con el principio de integridad del ofrecimiento, pues como lo explica

Montes: "Porque se incumpliría la condición de que sólo puede estimarse

ofrecimiento de pago aquella oferta que, caso de ser aceptada por el

acreedor, suponga la exacta ejecución de la prestación debida". 22

Si se tratara de obligaciones alternativas y la elección corresponde al

deudor, la oferta que se haga de una de las prestaciones que constituyen

el cúmulo de posibilidades de cumplimiento bastará, para que se tenga

por eficaz el acto de la oferta y en caso de negativa del acreedor a

aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del depósito, pero si la

22

Montes. Ob. Cit. Pág. 201.

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elección corresponde al acreedor o a un tercero, el deudor no podrá

ofrecer sólo uno de los objetos que se deben alternativamente y estará

obligado al ofrecimiento de todos ellos para que el acreedor o el tercero

escoja el que satisfaga el interés de aquél.

En el evento de que el acreedor o el tercero se nieguen a realizar la

elección, deberá el deudor proceder a solicitar al juzgador que Conmine

al acreedor o al tercero a realizar la elección y se les prevenga que en

caso negativo ese derecho será trasladado al deudor que quiere pagar.

Otra solución consiste en que el deudor, después de la negativa

expresada por el acreedor o el tercero a la oferta real de pago, proceda a

hacer el depósito de todas las prestaciones que se deben

alternativamente, pero esta solución no parece la más adecuada por ser

excesivamente onerosa para los intereses del deudor que quiere pagar y

por ser poco práctica. Beltrán de Heredia considera: "Que en dicho caso el

ofrecimiento supone el requerimiento para que el acreedor ejercite

forzosamente su derecho de elección y su negativa injustificada le hará

perder el mismo, retomando al deudor la facultad de elegir".23

Una vez que ha sido rechazada la oferta de pago, el deudor procederá a

efectuar el depósito judicial ante el juez cuya competencia será definida

por el lugar en el que debe efectuarse el pago y el monto de lo

adeudado, pues dependiendo del valor de la obligación se tendrá que

depositar a la orden de un juzgado de mayor o menor cuantía. Con el

escrito de iniciación donde el deudor explica las circunstancias que lo

obligan a pagar de esa manera, deberá acompañar el acta notarial con

la que demuestra haber efectuado la oferta en forma legal y su respectivo

rechazo por parte del acreedor y una vez que el funcionario judicial le da

curso a la solicitud de pago por consignación, procede a nombrar

depositario judicial para que se haga cargo de mantener la cosa en buen

estado mientras se resuelve la situación, pero si fuere dinero, deberá

hacerse en el respectivo establecimiento bancario.

IV.XVI. CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para Ernesto Wayar,

los caracteres del pago por consignación son:

23

Beltrán de Heredia. Ob. Cit. Pág. 506.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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34

DEBE SER JUDICIAL: El pago por consignación se traduce, por naturaleza,

en un procedimiento judicial. Puesto que se trata del ejercicio coactivo de

un derecho (el que tiene el deudor para obtener su liberación), sólo será

legítimo en tanto se dé intervención al órgano jurisdiccional competente. El

deudor carece de facultades para imponer -privadamente y por la fuerza-

el pago a su acreedor.

ES FACULTATIVO: En principio, el deudor no está obligado a efectuar la

consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o

existan obstáculos que imposibiliten el pago directo, se trata sólo de una

facultad que como tal, puede dejar de usar.

DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE GOBIERNAN EL PAGO: La

consignación no tendrá fuerza de pago, si no concurren en cuanto a las

personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago

no puede ser válido. Más aún, no concurriendo estos requisitos, el acreedor

no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago.

ES UN REMEDIO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL: Por regla general, el

cumplimiento de las obligaciones y el rompimiento de los vínculos que ellas

importan, deben verificarse normalmente, es decir, mediante actos

voluntarios y espontáneos de ambas partes. La consignación judicial se

presenta como un remedio de corte excepcional, pues sólo se puede

acudir a él cuando el acreedor se niega a recibir el pago o existan

obstáculos insalvables que impidan el pago directo". 24

IV.XVI.I. MORA DEL ACREEDOR. Cuando en una relación jurídica se hace

referencia al incumplimiento, generalmente se piensa en aquel que es

ocasionado por el deudor, pero se dejan de lado los comportamientos a

que está obligado el acreedor en beneficio del deudor y son aquellos que

tienden a facilitar el cumplimiento de la prestación ya que respecto al

pago, el acreedor está obligado a darle facilidades a su deudor para que

pague.

24

El Pago por Consignación. Doctrina y Jurisprudencia. Pag. 50.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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35

Si el acreedor no realiza estos comportamientos facilitadores, está

incumpliendo su obligación y por lo tanto, se condiciona una situación de

morosidad que otorga la facultad al deudor para que lleve a cabo el

pago por consignación, el cual produce el efecto liberatorio respecto al

deudor y el efecto extintivo en relación con el vínculo jurídico, pero no el

satisfactorio en cuanto al acreedor, porque es la renuncia del acreedor a

recibir la prestación lo que hace que el deudor acuda a los

procedimientos establecidos por la ley para liberarse. Si no existieran estos

procedimientos sería muy fácil para el acreedor, con su comportamiento

negativo, poner al deudor en situación de morosidad, atribuyendo las

consecuencias que esta situación representa y es por eso que con la

consignación del pago, el deudor utiliza la ley para protegerse de esa

situación y logra invertir los papeles, en razón de que el acreedor es

colocado por el deudor en condición de morosidad.

Falzea, citado por Montes, explica: "No debe extrañar que en razón de que

nos hallamos ante un interés jurídicamente protegido no falten quienes

estiman que el mismo configura un verdadero derecho subjetivo del

deudor, ya que, se alega, aunque éste es el sujeto pasivo de la obligación

y soporta, por ende, el débito, ello no obsta para que pueda

corresponderle a la vez un derecho, pues la idea del deber no es

incompatible con la del poder".25

El acreedor tiene la obligación de facilitar el pago al deudor y su

incumplimiento en ese sentido, faculta a este último a la consignación, con

lo cual se pone en mora al acreedor por dicha conducta renuente que

viola el principio de necesidad de colaboración en la satisfacción de la

prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden

todas las facilidades para llevar a feliz término su compromiso. Esa falta de

colaboración se manifiesta cuando el acreedor se niega sin razón o justa

causa a recibir la cosa debida y esa negativa le permite colocar en

situación de morosidad al acreedor y liberarse de la obligación mediante

la consignación.26

25

Falzea. La Oferta Real y la Liberación Coactiva del Deudor. Pág. 38. 26 María Isabel Monge Rojas. trabajo individual de obligaciones, profesor: Aldo Mata. Universidad San José. Costa Rica2009.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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36

IV. MARCO JURÍDICO

V.I. ¿CUÁNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN?

La procedencia, requisitos y efectos de la oferta de pago y consignación

tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer, se regirán por las

disposiciones del Libro III, Título I, Capítulo II, Sección III, del Código Civil.

(Arts. 708, 709 del código de procedimiento civil).27

Trámite.- Presentada la demanda ante el juez de la cuantía, con los

requisitos establecidos para aquélla, el juez le dará el trámite de proceso

sumario. (Art. 478 del código de procedimiento civil).28

Deuda de dinero.- Si la deuda fuere de dinero, el deudor acompañará,

junto con la demanda un certificado de depósito judicial bancario a la

orden del juez, que comprenderá el total de la suma adeudada, intereses

devengados, gastos líquidos una suma suficiente para los no líquidos, y

hará constar que dicho total queda consignado en poder del juez. (Arts.

706, 710 del código de procedimiento civil).

Deuda de cosa cierta y determinada.- Si la cosa debida fuere cierta y

determinada se pedirá al juez señalar día y hora para que en su presencia

el acreedor la recibiere.

Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser

entregada en otro lugar se pedirá al juez señalar día, hora y lugar

determinados donde deberá hacerse la entrega. (Arts. 706, 710 del código

de procedimiento civil).29

Proveído del juez.- El juez al correr traslado de la demanda:

1) En el caso del artículo 708, dispondrá tenerse por consignado el dinero.

2) En el caso I del artículo precedente, señalará día y hora para el fin

solicitado.

27

Condigo Civil Boliviano. La Paz – Bolivia 2010. 28

Código de Procedimiento Civil Boliviano. La Paz – Bolivia 2010. 29 Ibíd. 30.

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37

3) En el caso II del artículo precedente, señalará día, hora y lugar para el

verificativo de la entrega. Podrá comisionar esta diligencia si la entrega no

pudiere hacerse dentro de su asiento judicial. (Arts. 708, 711 del código de

procedimiento civil).30

Resolución.- Con la contestación a la demanda o sin ella y realizadas o no

las audiencias previstas en el artículo precedente el juez dictará resolución

declarando válida la oferta de pago y consignación, o rechazándola y

aplicará al efecto las disposiciones del Código Civil. (Art. 710)

V.II. EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA.

PAGO POR ERROR.- que el Código Civil Boliviano en el Art. 96, denomina

Indebido subjetivo, con la siguiente noción: “I. Quien creyéndose deudor,

por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pago

siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de

las garantías del crédito. II Cuando la repetición no es admitida, quien ha

pagado se sustituye en los derechos del acreedor”.31

Este pago, para poder inscribirse en esta normativa, debe ser hecho en la

falsa creencia y por un error excusable, pero fundamentalmente, cuando

se paga a quien es acreedor de una tercera persona. El crédito existe,

pero quien pago no era deudor y lo hace merced a un error “excusable”;

de lo contrario el pago tendría reputarse valido, porque de acuerdo a lo

previsto por el art. 295 del Código Civil Boliviano “…la obligación puede

satisfacerse por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento y

a sabiendas del deudor o no…”

A contrario sensu, el Indebido Objetivo consiste en el hecho que el solvens

ha pagado una deuda que no existía, lo que determina que el accipiens

advierta un enriquecimiento ilegitimo al no existir el crédito. El caso más

frecuente se presenta cuando se paga una obligación natural, desprovista

de acción o que estuviere prescrita.

30

Ibíd. 29. 31

Código Civil Boliviano.

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38

La excusabilidad del error, consiste en esta caso, que cualquier hombre

que obre con mediana diligencia no hubiera podido evitarlo.

La obligación de restitución desaparece cuando el accipiens, hubiera sido

privado del título o de las garantías del crédito, hecho que genera

automáticamente que el pagador se sustituya en los derechos del

acreedor, vale decir, una forma de subrogación legal que opera ipso jure,

que se inscribe en la casuística del art. 326 inciso 5) del Código Civil.

La buena o mala fe del que paga juega un papel importante. En efecto, el

que recibe el pago indebido (accipiens) tiene la obligación de restituir

todo lo recibido, más lo frutos y los intereses si los hay; si el accipiens ha

obrado de mala fe, se computaran los frutos e intereses desde el día del

pago; si obro de buena fe, desde el día de la demanda de restitución. Así

legisla el Código Civil Boliviano en su art. 967 que expresa: (Frutos e

Intereses). Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e

intereses:

Desde el día del pago si procedió de mala fe;

Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

RESTITUCIÓN DE COSA DETERMINADA.- si el objeto del pago indebido ha

sido una cosa determinada, la restitución tiene lugar en especie. Si la cosa

determinada ha perecido sea por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier

otra causa de perecimiento, quien ha recibido de mala fe está obligado a

reembolsar su valor. Si la cosa determinada no ha perecido, pero se halla

deteriorada, así sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que paga (solvens)

debe pedir la restitución de la cosa y una indemnización por la disminución

del valor. Ante eventualidad que quien hubiera recibido la cosa, la haya

enajenado a favor de un tercero, en tanto esa enajenación ha sido de

buena fe y antes de tener conocimiento de la obligación de restituir a su

propietario, deberá restituir lo percibido bajo la forma de contraprestación.

Si ha procedido en la enajenación, obrando de mala fe, o después de

haber conocido la obligación de restituirla, deberá hacerlo en especie o,

en su defecto abonar su valor. En relación al tercero adquiriente a título

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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gratuito de la cosa determinada por el accipiens de buena fe, queda

obligado, dentro de los límites del enriquecimiento hecho contra el solvens.

De este modo lo determinan los siguientes artículos del Código Civil

Boliviano, que dicen: el art. 968 expresa: (Restitución de cosa

determinada). I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada

queda obligado a restituirla en especie. II. Quien la recibió procediendo de

mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella parece o si se deteriora

aun por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro,

quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la

disminución del valor. III. Quien la recibió procediendo de buena fe,

responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho

propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.

ART. 969 (ENAJENACIÓN DE LA COSA). I. Quien habiendo recibido la cosa

de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella

como contraprestación. II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de

mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a

restituirla en especie o abonar su valor.

ART. 970 (TERCERO ADQUIRENTE A TÍTULO GRATUITO). El tercero adquirente a

título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro

de los límites de su enriquecimiento

Pago indebido hecho a un incapaz. El Código Civil Boliviano, ha previsto

esta figura en el art. 971, que dispone: (Pago indebido hecho a un

incapaz). El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda

obligado a restituir solo en la medida del beneficio que obtuvo.

V.III. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN. Algunas veces el

acreedor se niega a recibir lo que le deudor le ofrece para liberarse; esta

negativa puede obedecer a diversas causas como, por ejemplo,

desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época del

pago. Sin embargo, no era equitativo dejar al deudor a merced de la

negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en que fundar su

negativa. La ley pone, en consecuencia, a disposición del deudor, un

procedimiento especial, el de la oferta de pago y consignación que le

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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permite vencer la mala voluntad del acreedor. El primer paso del deudor

es el de ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse

constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. Aquí se produce

la mora creditoria. Existen dos condiciones:

La primera es simple y se determina por el rechazo o no aceptación

de la oferta de pago hecha al acreedor;

La segunda, se aplica a las obligaciones en que se precisa la

cooperación del acreedor, por ejemplo, su atención médica, la

pintura de un retrato, etc.

“La negativa del acreedor a aceptar la prestación, es legitima (y el, por

tanto, no incurre en mora) en todos los casos en que se encuentre en la

imposibilidad jurídica o de hecho de recibir la prestación –porque, por

ejemplo, carezca de capacidad de recibir, o porque este justificadamente

ausente– o el deudor pretenda cumplir de manera diversa de cómo la ley,

o las modalidades de la relación obligatoria (en general, el título de

deuda), prescriben, o la deuda es ilíquida, o el deudor quiera cumplir una

deuda inexistente que el acreedor estaría obligado, después a restituir” 32

La constitución en mora no es un deber jurídico del deudor; la constitución

en mora y sus efectos se hallan dispuestos en exclusivo interés del deudor

que quiera beneficiarse de los efectos favorables a el que se indican en el

artículo 328 y luego liberarse. MESSINEO la considera como un derecho

potestativo.33

En las obligaciones de entregar, el medio legal el acreedor, es la oferta, a

la que sigue –en caso de negativa reiterada del acreedor– la consignación

de la cosa, en lugares que indique la ley.

Para que la oferta, como primera fase del procedimiento, sea válida, debe

tener determinados requisitos:

32

MESSINEO, T. IV, pág. 347. 33

Ibíd. 34.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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41

Que se haga al acreedor que pueda válidamente recibir y por persona

que pueda válidamente cumplir.

Comprender la totalidad de la suma debida, de los frutos o intereses, así

como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los ilíquidos, con

protesta de suplemento si fuese necesario.

Tener lugar al vencimiento del término, si ha sido establecido a favor del

acreedor, o si ha verificado la condición suspensiva.

Que la oferta se haga en el lugar donde corresponda el cumplimiento.

Que la oferta se haga por medio de la autoridad judicial (art. 329).

LOS EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ACREEDOR EN MORA SON LOS

SIGUIENTES:

Pasan el riesgo y peligro de la cosa, a cargo del acreedor.

La cesación del curso de los intereses que estuvieran a cargo del

deudor.

No tiene derecho a los frutos percibidos por el deudor.

La obligación del acreedor de resarcir, al deudor, los daños

provenientes de su mora.

La carga de los gastos, por la custodia y la conservación de la cosa

debida son a cargo del acreedor (art. 328).

Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos valor o cosas fungibles a

entregarse en el domicilio del acreedor le oferta debe ser real, esto es,

acompañada de la exhibición efectiva de la cosa ofertada.

Lo que aquí se exige es que la oferta no sea verbal, aparente e ilusoria, sino

concreta y verdadera para lograr la liberación del deudor. En cambio, si se

trata de bienes muebles, la oferta se hace con intimación al acreedor

para que las reciba previa su notificación en forma legar (art. 330).

Para que la consignación sea válida se requiere:

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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42

Que haya sido precedida de intimación legalmente notificada al

acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde va la cosa a

depositarse.

Que el deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos

debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su

defecto, por el juez.

Que por funcionario público se extienda acta de la que resulte la

naturaleza de las cosas ofrecidas, la negativa a recibirlas, la repulsa del

acreedor, su falta de comparecencia y el hecho del depósito.

Que en el caso de no comparecencia del acreedor, el acta de deposito

le sea notificada, con la conminatoria a retirar la cosa depositada (art.

332).

Si las cosas consignadas corren inminente riesgo de perderse o

deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez a solicitud del

deudor, puede autorizar su venta en subasta pública (art. 333).

El efecto del depósito es que pone fin al procedimiento y,

consiguientemente, libera al deudor (art. 334) y los gastos de la oferta real

y la consignación corren a cargo del acreedor (art. 336).

El depósito no produce efecto, ni en el caso de que el deudor lo retire,

antes de que haya sido aceptado por el acreedor, o de que se declare

valido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 335-I).

si el deposito es aceptado, o pasada en cosa juzgada la sentencia que lo

declara valido, el acreedor autoriza al deudor a retirar el deposito, ese

acreedor pierde el derecho de dirigirse contra los codeudores y los

fiadores, ni puede hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que

garantizaban el crédito (art. 335-II).

En lo referente a las obligaciones que tienen por objeto cosas inmuebles, la

oferta consiste en la intimidación de tomar posesión de ellas. Si el acreedor

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no da cumplimiento a la intimación o la elude, el deudor puede pedir el

nombramiento de un depositario, y en este caso se libera por la entrega

del inmueble al designado en tal calidad (art. 338).

En las obligaciones de hacer, la constitución en mora tiene lugar mediante

intimación, al acreedor, de recibir la prestación debida o colaborar

realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento (art.

337).

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44

VI.- LEGISLACION COMPARADA.

VI.I. REGULACIÓN POR PAÍSES.

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

CAPITULO VII.

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que el pago

sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del

acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor,

mediante la consignación.

ARTICULO 1657. DEFINICIÓN DE PAGO POR CONSIGNACIÓN. La

consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la

repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las

formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

ARTICULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. La

consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida,

reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:

1a.) Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo

texto es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar.

- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en

el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. Legislación Anterior.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que

esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del

Código Civil.

1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida,

reunirá las circunstancias que siguen;

2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a

su legítimo representante.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya

expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la

oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo

deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los

demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una

descripción individual de la cosa ofrecida.

6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su

representante.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO

TÍTULO CUARTO

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA

Obligación que nace del enriquecimiento sin causa

Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está

obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se

ha enriquecido.

OBLIGACIÓN QUE SURGE DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de

exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligación

de restituirlo.

Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido

Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida,

cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual

o anterior, a elección del acreedor; si procede de buena fe, sólo debe

pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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LOS INTERESES, FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE MALA FE

Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de

mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los

frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por

cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta

que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere

podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que

los entregó.

ENAJENACIÓN DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE

Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a

un tercero que también actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo

y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios.

ENAJENACIÓN GRATUITA DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE

Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de

buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

BUENA FE DEL QUE RECIBE PAGO INDEBIDO

Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de

bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas

de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si

lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo

efectivo.

Donación por quien de buena fe recibió pago indebido

Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago

indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al

donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

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DERECHO DEL QUE DE BUENA FE RECIBE PAGO INDEBIDO

Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido

tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las

mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en

pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad

equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.

VALIDEZ DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que

creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y

subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción,

abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que

paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los

fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO Y DEL ERROR

Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma

haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a

menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le

reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda

relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado

para acreditar que le era debido lo que recibió.

PRESUNCIÓN DE ERROR EN EL PAGO

Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega

un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se

pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de

liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

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PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETIR

Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe

en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El

sólo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido, hace

perder el derecho para reclamar su devolución.

PAGO DE DEUDA PRESCRITA O DEBER MORAL

Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para

cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

PAGO PARA REALIZAR UN FIN ILÍCITO

Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin

que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder

del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará al Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta

por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

SECCIÓN SEGUNDA. DEL COBRO DE LO INDEBIDO.

Artículo 1895.

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por

error ha sido indebidamente entrega da, surge la obligación de restituirla.

Artículo 1896.

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá

abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos

o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por

cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó,

hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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49

podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que

las entregó.

Artículo 1897.

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y

determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de

sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese

enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1898.

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente

recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro segundo.

Artículo 1899.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe

que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsiguiente,

hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado

las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó

indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los

fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1900.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También

corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el

demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este

caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda

prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le

era debido lo que se supone que recibió.

Artículo 1901.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca

se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la

devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o

por otra causa justa.

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CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

SECCIÓN III

De las ofertas de pago y las consignaciones

SUBSECCIÓN I

De la mora del acreedor

Art. 327.- (CONDICIONES).

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo

rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la

colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la

obligación.

Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido

percibidos por el deudor.

3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

SUBSECCIÓN II

DE LAS OFERTAS DE PAGO

Art. 329.- (REQUISITOS).

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté

autorizado a recibir el pago.

2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas,

y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma

suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser

necesario.

4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición

esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011

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5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el

cumplimiento.

6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para

redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su

libre disponibilidad.

Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas

fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir

en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la

oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su

notificación en forma legal.

SUBSECCIÓN III

De las consignaciones

Art. 331.- (CONSIGNACIÓN Y EFECTOS LIBERATORIOS).

En caso de que el acreedor rehusé aceptar la oferta real o, habiéndosele

intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede

realizar la consignación.

Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).

Para la validez de la consignación se necesita que:

1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al

acreedor, con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a

depositarse.

2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos

hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto,

por el juez.

3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la

naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no

comparecencia y el depósito.

4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta

conminándole a retirar el depósito.

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Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su

guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede

autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN).

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no

puede ya retirarla.

Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).

I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que

se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No

produce ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito

después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los

codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las

hipotecas que garantizaban el crédito.

Art. 336.- (GASTOS).

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del

acreedor.

Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora

desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o

colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el

cumplimiento.

Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al

acreedor para que tome posesión.

II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un

depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al

designado en tal calidad.

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VII. CONCLUSIONES

El presente trabajo no tuvo la pretensión de desarrollar conceptualmente

el Derecho de Obligaciones, regulados en el Código Civil. El objetivo

estuvo enfocado básicamente en explicar su esencia y naturaleza jurídica,

a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil.

En ese marco, este trabajo pretende llamar la atención sobre la

importancia que representa en materia de Derechos de Obligaciones, y

que lo explicado sirva para comprender por qué la doctrina ve con

buenos ojos el Derecho de Obligaciones, a diferencia de su percepción

acerca de otros Derechos como el derecho real, el Usufructo, el Uso o la

Habitación, en los que la ventaja no redunda en un fundo, sino en una

persona diferente del titular del Derecho Real de Propiedad.

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VIII. BIBLIOGRAFÍA

1. Mamani Mamani Jaime. Apuntes de Derecho Civil 1. Universidad

Mayor de San Andrés. Verano 2010.

2. Arguello Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. 3ª. Edición

corregida 7ª. Reimpresión. Editorial Astrea. Buenos aires 2004.

3. Dr. Raúl Romero Sandoval. Derecho de Obligaciones. Editorial los

Amigos. Cuarta Edición 1990.

4. Montalvo Ordóñez Pedro. [email protected].

Página de Internet 2010.

5. Cabanellas de Torres Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.

Edición 2003.

6. Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales. 1ª Edición Electrónica.

7. Poondarty Federico. Tratado de Derecho Civil – Tomo II.

8. Consultor Jurídico Digital de Honduras. Diccionario Jurídico

Edición 2005.

9. Luna Yáñez, E. Alberto Obligaciones derivadas de los hechos

jurídicos

10. Código Civil Argentino.

11. Morales Galito Einstein Alejandro. De la Ejecución de la Hipoteca.

2004.

12. Código Civil Boliviano. Edición Actualizada. Editorial e Imprenta

CJ Ibáñez. La Paz – Bolivia. 2009.

13. Código Civil del Estado Mexicano 2010.

14. Código Civil Argentino. 2010.

15. Código Civil Chileno. 2010.

16. Código Civil Español. 2010.

17. http://www.google.com/es-derechos-reales-ejecucion

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IX. ANEXOS

EJEMPLO DE MEMORIAL DE OFERTA DE

CARGO Y CONSIGNACIÓN

NOCIÓN.- Llámese así, cuando el acreedor se niega a recibir el pago; el

deudor puede obtener su liberación mediante oferta real y

subsiguiente consignación.

DEMANDA. Ante el Juez de Mínima Cuantía, Instructor ordinario en lo civil o

Juez de partido ordinario en lo civil de acuerdo a la cuantía

con los requisitos establecidos para aquella, el que le dará el

trámite de proceso sumario.

Conc. 707, 478, 327 C. Pdto. Civil.

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SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCION DE TURNO EN LO CIVIL COMERCIAL DE LA

CAPITAL.

Oferta de pago y consignación.

Otrosí.- 1; 2; 3; 4 y 5.

Jose Luis Tarqui Chuquimia y Pamela Canaviri Hansen mayores de edad,

vecinos de ésta, con CI. Nos 6868032 LP. y 6958412 LP, hábiles por ley, ante

usted con todo respeto, decimos y pedimos:

En nuestra calidad de representantes legales de la Cooperativa San Martin

Patrono, conforme al adjunto consistente en la escritura de transferencia,

que demuestra fehacientemente que en fecha 15 de julio del año en

curso, hemos adquirido a título oneroso una fracción del bien inmueble sito

en calle La Paz No 152, signada con la letra “A”, de propiedad de la Sra.

María Antonieta Ávila de Medina por el precio libremente convenido de

18.000 $us.( Diez y ocho mil Dólares Americanos), los mismos que serían

cancelados de la siguiente manera:

Cláusula segunda:

1.- A la suscripción del presente contrato la entrega de la suma de diez mil

dólares (efectivizados en ese momento).

2.- El saldo de los treinta mil dólares norteamericanos en un plazo no mayor

de veinticinco días, computables desde la suscripción del documento de

transferencia.

Ahora bien, por motivos que nosotros ignoramos, la referida vendedora

extrañamente no quiere recibir el saldo respectivo, argumentado haber

sido perjudicada, aspecto este que nos sorprende de sobremanera toda

vez que aún tenemos plazo para cumplir con la obligación, en

consecuencia hacemos el depósito judicial por la suma de treinta mil

dólares norteamericanos a nombre de su juzgado.

En consecuencia en la vía prevista por el Art. 639-10) del Código de

Procedimiento Civil, hacemos oferta de pago y consignación, en virtud de

que su autoridad es competente en razón de la cuantía, pidiéndole se

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sirva admitir e imprimir el trámite preceptuado por los Arts. 706 a 711 del

mismo cuerpo legal, debiendo citar a la Sra. María Antonieta Ávila de

Medina para el recojo de la suma consignada y con su resultado dictar

sentencia declarándola válida la referida oferta y consignación.

Otrosí 1.- La vendedora y a la vez demandada es la Sra. María Antonieta

Ávila de Medina mayor de edad, profesora, con domicilio en calle Diego

de Peralta No 910, a quien pido sea citada conforme a Procedimiento.

Otrosí 2.- Adjuntamos en calidad de prueba preconstituida el documento

base de la presente.

Otrosí 3.- Adjuntamos asimismo depósito judicial efectuada en el Dpto. de

Finanzas de esta R. Corte Superior a la orden del Juzgado de Turno por el

monto de 18.000 $us (Diez y Ocho mil Dólares Americanos).

Otrosí 4.- Observando lo dispuesto por el Art. 75 de la Ley de la Abogacía

el suscrito abogado patrocinante declara que en materia de honorarios

profesionales estará a lo dispuesto por el arancel Mínimo fijado por el Ilustre

Colegio de Abogados del Distrito.

Otrosí 5.- Para conocer providencias señalo domicilio legal esta ciudad

calle Potosí No 20, oficina de Asesoría y Gestoría Jurídica “Los Andes.”

Será Justicia.

La Paz, 16 de Agosto de 2011

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EJEMPLO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO A PLAZO FIJO,

OTORGADO POR UNA ENTIDAD BANCARIA

SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA

En el registro de contratos y escrituras públicas que se halla a su cargo, se

ha de servir extender una de préstamo de dinero a plazo fijo, conforme a

las siguientes cláusulas:

Primera.- El señor Jorge Medinaceli Aranda declara que ha recibido del

Banco de la Alegría, la suma de 15.000 Bs. (Quince mil Bolivianos), en

calidad de préstamo, a su entera satisfacción, suma de dinero por la que

se constituye en deudor de la referida institución bancaria,

comprometiéndose a cancelar esa cantidad en la forma y condiciones

estipuladas a continuación:

Segunda.- El plazo para la cancelación de la deuda será de cuarenta y

dos meses computables desde la fecha en que se extienda la escritura

pública correspondiente a esta minuta. El interés será del tres por ciento (3

%) anual, que se recargará con el interés penal del cuatro por ciento (4 %)

también anual por sólo el vencimiento del plazo. sin necesidad de

requerimiento alguno.

Tercera.- El deudor garantiza el pago de la presente obligación con todos

sus bienes presentes y futuros, en la mejor forma de derecho, y especial-

mente con la primera y única hipoteca que constituye sobre el inmueble y

terrenos que posee en la calle Larecaja N° 710 zona Agua de la Vida de

esta ciudad, según consta en la escritura pública N° 34567 extendida el 15

de septiembre de 2011 por el Notario de Fe Publica, Dra. Andrea

Altamirano Nina e inscrito su derecho de propiedad en el Registro de

Derechos Reales, bajo la Partida N° 3456 Jorge Medinaceli Aranda 8, fojas

101 del Libro 0084, del año 2011, En la hipoteca estarán comprendidos, no

solamente los muebles destinados a la propiedad por su uso, sino también

las instalaciones eléctricas y sanitarias, así como las mejoras y nuevas cons-

trucciones que en lo sucesivo se introdujeran en el inmueble.

Cuarta.- Transcurridos los cuarenta y dos meses del plazo acordado para la

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cancelación de este crédito, el deudor se declarará en mora, debiendo

reputarse vencida la obligación y exigible el total de su importe, sin

necesidad de requerimiento alguno, siendo de advertir que las

renovaciones que el Banco le concediera no importarán prorroga del

término, sino tan solo una simple tolerancia que en nada modificará el

derecho del Banco para exigir su cancelación total en cualquier tiempo,

debiendo ser pagada la obligación en la oficina del Banco sin necesidad

de cobranza.

Quinta.- En caso de incumplimiento de la obligación, el Banco podrá

ejercitar la acción ejecutiva o la que crea conveniente deducir, como

prometiéndose el deudor al pago de todos los gastos ocasionados con la

mora y la cobranza judicial o extrajudicial y renunciando todas las leyes

que puedan favorecerle, y especialmente: a) domicilio; b) a la notificación

personal con la demanda, el auto intimatorio, la sentencia y las tercerías

que pudieran proponerse y acepta que se le haga por cédula en la oficina

del Banco; c) a la compensación; d) a la fianza de resultas; e) a la

tasación de los inmuebles que se embarguen y acepta la pericial de

muebles e inmuebles hecha por el perito que designe el Banco,

designación con la que se con-forma desde ahora, pudiendo verificarse la

subasta sobre la base de la tasación catastral, de la apreciación pericial o

de la liquidación de la deuda, a elección del Banco; f) al nombramiento

del depositario, aceptando y conformándose con el que el Banco nombre,

sin derecho a reclamo alguno.

Sexta.- El señor Jorge Medinaceli Aranda, como deudor, acepta la

obligación que contrae con la citada entidad bancaria, en todas sus

partes. A su vez el Banco de la Alegría Representado legalmente por el

Gerente de la oficina de la ciudad de La Paz, Lic. Carlos Arevalo Torres

quien manifiesta igual conformidad.

Usted señor Notario, se dignará agregar las demás cláusulas de estilo y

seguridad.

La Paz 16 de octubre de 2011