la mora en el codigo civil peruano

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  • 8/16/2019 La Mora en El Codigo Civil Peruano

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    La mora en el Código Civil peruanoBrandon M. Olivera Lovon [email protected]

    1. Las obligaciones2. La mora en el Código Civil peruano3. La mora del deudor . La mora del acreedor !. Conclusiones". Bibliogra#$a

    C%&'()LO *+,)-OL% MO/% +- +L C0,O CL &+/)%-O

    1. CO-C+&(O4 +L+M+-(O*4 +5+C(O* 6 CL%*+* + MO/%1.1 CO-C+&(O + MO/%“La mora (mora solvendi) es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida),que deriva de una circunstancia de que responde el deudor” (eilfron).La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino

    que comporta un posible cumplimiento, que a!n no se "a verificado cuando deb#a verificarse. $e suerte quela mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por v#a deacción, sin una excepción v%lida por parte del deudor que puede detener aqu&lla.La mora del deudor se produce por el requerimiento del acreedor en las obligaciones de dar ' de "acer. oen las de no "acer, en las que no precisa la constitución en mora, pues el requerimiento para exigir elcumplimiento de la obligación ser#a sin objeto, desde que 'a se "a producido la contravención a la misma, elincumplimiento se "a consumado no trat%ndose de un mero retardo.*l requerimiento debe efectuarse por el acreedor ' dirigirse al deudor. +arne'er dice que la interpelaciónes una declaración de voluntad unilateral recepticia ' que, consecuentemente, las disposiciones sobrecapacidad, vicios del consentimiento, facultad de representación, encuentran aqu# aplicación. $el propioautor estas indicaciones- La interpelación debe efectuarse por el acreedor o su representante. Lainterpelación procedente de uno cu'o poder "a caducado, es sin efecto, as# como la emanante de un

    acreedor que no tenga la capacidad civil del caso, en tanto que no est& autoriado por su representantelegal para exigir personalmente la prestación. La interpelación debe ser dirigida al deudor o a surepresentante si el deudor sufre de incapacidad, es entonces la interpelación inefica.*l requerimiento no est% sujeto a forma especial basta que de &l resulte que el acreedor exija la prestacióndebida (/lanc0). La exigencia debe dirigirse a tal prestación debida. *s discutible si ella resulta inoperante,cuando concierne a una prestación que excede de aquella que es realmente debida. La finalidad delrequerimiento consiste en advertir al deudor simplemente que el acreedor exige la prestación. *sta finalidades alcanada cuando la interpelación no deja duda sobre la identidad de la prestación, cu'o cumplimiento esimpetrado. 1"ora bien, una duda por regla no se producir% por el solo "ec"o que el monto de la prestaciónsea declarado m%s elevado de lo que realmente es. 2ólo debe estimarse la interpelación como inefica,cuando es de apreciar que el acreedor no acepte una prestación menor que la estipulada. 2i una talpresunción no es fundable en las circunstancias del caso, entonces debe el deudor ofrecer al acreedor lorealmente debido seg!n lo estipulado. 1s# el !ltimo rec"aa la oferta, porque seg!n su parecer la prestación

    sólo comporta una parte de lo debido, el deudor no cae en mora (/lanc0).*n cuanto al tiempo ' lugar de la interpelación, es preciso decir que la misma sólo puede reputarse eficadespu&s que la prestación "a'a devenido exigible. /or lo dem%s, nuestra le' no consigna indicación sobreel tiempo ' lugar de la interpelación. 3ampoco se contiene una de tal clase en el 4.5.4. *n la primeraedición 6acota 2taudinger6 se dec#a que una interpelación no era efica si no era "ec"a opportuno loco ettempore. /ero la expresión, en verdad, no es justificada en todas las circunstancias ' de cualquier punto devista. (7omp%rese 8, 9: $. de usuris ::, ;). /or supuesto, el efecto de la mora no se produce de inmediato,cuando ella "a sido realiada inopportuno loco et tempore, por ejemplo fuera del plao convencional, en unlugar inadecuado o cuando en una festividad se demande el cobro inmediato de una suma de dinero debidaal prestador se le debe conceder, de acuerdo con las circunstancias del caso (conforme a las reglas de labuena fe ' considerando los usos del tr%fico comercial), un tiempo prudencial (modicum tempus, ;, ;?, 9) para el pago.

    /arecer#a innecesario agregar que la interpelación sólo puede concernir a la exigencia de la misma deuda,pues a lo que aspira la constitución de mora es a responsabiliar al deudor por la tardana en que se "alla 'a conseguir el cumplimiento del debitum.

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    7omo la mora presupone la existencia de una deuda exigible ' determinada en su monto, aqu&lla ser#aimprocedente trat%ndose de una obligación sub conditione, o a plao, o il#quida (@uggiero).$ebiendo ser demandable la obligación en el momento de la constitución en mora, en caso de que laejecución de aqu&lla sea imposible, es in!til tal constitución, puesto que esta !ltima tender#a a dic"aejecución de aqu# que no cabe constitución en mora en relación a las obligaciones de no "acer.1.2 +L+M+-(O* + L% MO/%

    La mora supone dos elementos- retardo de parte del deudor, lo que es de inmediata evidencia imputabilidadal deudor de dic"o retardo, seg!n la opinión predominante. *l art. ;:=? Aart. ;99? del 7.7. ;BC>D imponeesta !ltima condición.E*s necesario tambi&n el requerimiento al deudorF 2eg!n el art. ;:=> Aart. ;999 del 7.7. ;BC>D, s# pues lamora no obra ex re, salvo los casos de excepción que en &l se indica.o se "allan contestes los romanistas sobre si en el derec"o romano se precisaba la interpelación en casode obligaciones con plao fijo, o si la mora sobreven#a entonces autom%ticamente, por el principio de diesinterpellat pro "omine. Las le'es de las /artidas erigieron esta !ltima solución. /ero el 7ódigo franc&simpuso el principio de la mora ex persona, ' en esto fue seguido por el 7ódigo espaGol, el argentino, elantiguo peruano (H) ' otros.Las raones en favor de este punto de vista son que el vencimiento del plao "ace a la obligación exigibleen las mismas condiciones que una que no la tenga, ' que vencida la obligación, mientras el acreedor no la

    exija, demuestra con ello que no le afecta el retardo en su cumplimiento. *scribe 1ustin si no fijó un plaopara el cumplimiento de la obligación el deudor no est% in mora, ' no incurre en las responsabilidadesderivadas de tal circunstancia, a menos que un requerimiento para la exigibilidad de la obligación no "a'asido incoado por el acreedor ' que el deudor no "a'a cumplido con la exigencia. La regla es que8nterpellandus est debitor loco et tempore opportuno. Los autores de la regla consideran que la intención ola negligencia son elementos esenciales de la falta, ' que la obligación no pod#a ser violada, seaintencionalmente o por negligencia, antes que el deudor requiera el cumplimiento. 2i se fijó un terminusespec#fico para el cumplimiento, el deudor est% in mora, salvo que &l cumpla con la obligación en el tiempodebido, ' aun cuando no "a'a "abido requerimiento por el acreedor. $ies interpellat pro"emine. $e aqu# quese considere que el reudor incumple con la obligación, intencionalmente o por negligencia, sea que "a'asido incoada o no una demanda por la otra parte &l sabe, en general, que debe cumplir con la obligación enel tiempo establecido, ' un requerimiento para el cumplimiento de la parte del acreedor ser#a, de este modo,superflua.

    Los 7ódigos modernos favorecen el sistema de la mora ex re. /referido por el 7ódigo italiano ' el c"ileno,modernamente es acogido en los 7ódigos alem%n, suio ' brasileGo. *l deudor queda obligado por elvencimiento del plao, al inmediato cumplimiento de la obligación la fijación de ese plao importa laadvertencia anticipada al promitente en tal sentido.2eg!n el art. ;:=> Aart. ;999 del 7.7. ;BC>D el requerimiento puede ser judicial, es decir, mediante demandao reconvención, o extrajudicial no indic%ndose forma especial, de suerte que es una cuestión librada a laapreciación del jue.La interpelación extrajudicial, que se puede estimar como una declaración unilateral de voluntad recepticia,debe quedar sometida a las disposiciones vigentes para &sta, especialmente en lo que se refiere a lacapacidad ' tambi&n al caso de representación disposiciones que ser%n aplicables por analog#a.La interpelación puede "acerse a plao, en cu'o caso la mora comenar% a partir del vencimiento de talplao seGalado, si el deudor no efect!a la prestación. I%s dif#cil es que se produca un requerimiento

    condicional, aunque en principio no "a' inconveniente para ello.La mora sobreviene sin interpelación, cuando ello resulta de la convención o del mandato de la le'.2. L% MO/% CO-+-CO-%LLa mora convencional puede derivar de los t&rminos expresos del t#tulo o de una manifestación t%cita de lavoluntad. 1 lo primero se refiere el inciso ;J del art. ;:=> a lo segundo, el inciso :J del mismo Aart. ;999incs. ; ' : del 7.7. ;BC>D. *l primer supuesto es una cuestión de interpretación, ' en caso de duda deberesolverse que no se "a pactado la mora convencional, porque ella perjudica al deudor. La convenciónaludida, por lo dem%s, puede ser posterior al nacimiento de la obligación.*n cuanto al segundo caso, es decir, al que contempla el inciso :J del art. ;:=> Aart. ;999 inc. : del 7.7.;BC>D, la le' supone 6escribe sobre el particular 2alvat6 que dada la naturalea ' circunstancias de laobligación, las partes "an querido que ella se cumpliese indefectiblemente, sin necesidad de interpelaciónalguna dentro del plao seGalado ' la suposición, mejor dic"o, el fundamento de la le' es lógico, porque eldeudor "a debido prever que la falta del cumplimiento de su obligación dentro del t&rmino seGalado,perjudicar#a al acreedor.

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    e aqu# algunos casos que el propio autor 2alvat consigna con referencia al segundo inciso del art. = del 7ódigo nacional Aart. ;999 inc. : del 7.7. ;BC>D- ;J) plaoseGalado para la entrega en calidad de pr&stamo de una suma de dinero con cu'o importe el prestatario deella debe "acer frente al vencimiento de una letra o al pago de obligaciones- :J) plao seGalado para laentrega de mercader#as que deben embarcarse en un vapor que sale del puerto en d#a fijo 9J) plaoseGalado para la construcción de un pabellón en una exposición que debe inaugurarse en d#a fijo >J) plao

    seGalado para los pagos parciales del precio de la construcción de una obra, con cu'o importe el constructor debe contar para la adquisición de materiales ' pago de operarios =J) estipulación referente al pago por semestre adelantado de los intereses de un pr&stamo si &stos deben ser pagados en el domicilio delacreedor, puede admitirse que deben serlo el primer d#a de cada semestre ' a falta de pago el deudor incurre en mora sin necesidad de interpelación.3. L% MO/% L+,%LLa mora del deudor, por mandato legal reposa en una presunción de culpa de aqu&l. $e aqu# que dic"amora funciona autom%ticamente, con la producción del supuesto de "ec"o que supone la culpa, sin que seamenester requerimiento. 1nota tambi&n 2alvat que el precepto =: del 7.7.;BC>D.*n cuanto a la responsabilidad por imposibilidad de la prestación por caso fortuito, la regla es laconsagración del tradicional principio de obligatio per moram debitoris perpetua fit. La mora supone culpa,de tal modo que si la prestación deviene imposible despu&s de que el deudor est% en mora, es indiferente

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    para el efecto de la responsabilidad que tal imposibilidad se "a'a producido por "ec"o imputable o no aldeudor. ste 'a se encontraba en falta, ' el caso se "alla bajo la influencia de esa falta seu culpadeterminatus. $e all# la regla del art. ;:=?, concordante con el art. ;9:< Aarts. ;99? ' ;9;> del 7.7. ;BC>D.$e otro lado, los efectos de la responsabilidad por caso fortuito se asientan en el deudor, como lo remarcaMser, en caso de mora, as# ellos no sean consecuencia misma de dic"a mora./or la misma raón ' de acuerdo con lo indicado al tratar de los daGos ' perjuicios moratorios, la

    responsabilidad por el caso fortuito desaparece si la mora "a sobrevenido sin culpa del deudor,correspondiendo al mismo la prueba en este punto.*l deudor en mora tambi&n se libera de la responsabilidad por caso fortuito, si comprueba que la cosa"ubiera perecido igualmente, de "allarse en poder del acreedor con la debida oportunidad. La excepción sefundamenta en un principio de equidad- la p&rdida de la cosa resulta completamente extraGa a la mora, 'producida &sta o no, la p&rdida siempre "abr#a sobrevenido. $esaparece toda presunta culpa del deudor por el "ec"o de la mora, ' con ello toda responsabilidad.La anterior regla que excusa al deudor de responsabilidad por la p&rdida post moram, se "alla consignadaen el art. ;::; Aart. ;;B> del 7.7. ;BC>D. 4arbero ofrece este ejemplo- supongamos a 3icio deudor de unbrillante a su coinquilino retardando la entrega pierde el objeto en la ruina completa del edificio en el cualambos tienen la "abitación. *l "ec"o de la mora no exonera a 3icio de la responsabilidad del sucesivodeterioro ' de la consiguiente imposibilidad de prestar el brillante &l podr#a eximirse demostrando que el

    brillante se "ubiera perdido igualmente junto al acreedor en la ruina del edificio de la cual nada se "asalvado.!. -+M-7%C0- +- C%*O + MO/% 8)+ -)(L7% L% OBL,%C0-/uede ocurrir que la prestación !nicamente ofreca utilidad para el acreedor dentro de determinado tiempo,de suerte que pasado el mismo dic"a utilidad resulte vana. o podr#a imponerse en tales condiciones, quese aceptara tal prestación. *ntonces, como no tiene lugar 'a la prestación in natura, ella es sustituida por laresponsabilidad por daGos ' perjuicios.La anterior consecuencia debe producirse no sólo en el caso de tardana en el cumplimiento total de laprestación, sino asimismo en el caso de mora parcial es decir, cuando sólo en parte se cumpla con laobligación. *n tales circunstancias, si el contrato en su conjunto carece de inter&s para el acreedor, podr%tambi&n, rec"aando el resto de la prestación ' devolviendo la parte recibida, exigir indemniación por incumplimiento, o si se trata de un contrato bilateral, resolver el contrato en su totalidad (*nneccerus).8ndudablemente, el acreedor est% facultado, de todos modos, para exigir daGos ' perjuicios.

    *n el mismo supuesto de mora parcial, podr#a por el contrario el acreedor, si estimase que siempre le ser%de utilidad el cumplimiento del resto de la prestación, demandar tal resto, con el respectivo inter&s por elretardo.La inutilidad de la prestación, que conforme al art. ;:=K Aart. ;99K del 7.7. ;BC>D puede dar origen alrec"ao de &sta con la consiguiente responsabilidad por daGos ' perjuicios, en el caso de mora total oparcial, debe ser probada por el acreedor, salvo que se "a'a estipulado que la prestación deba ser ejecutada necesariamente en d#a determinado, so pena de ser rec"aada.

    C%&'()LO *+,)-OL% MO/% +L +)O/

    1. +L+M+-(O* + L% MO/% +L +)O//ara que "a'a mora del deudor deber% existir un retardo en la ejecución de la prestación, en forma

    contraria a derec"o ' por una causa que le sea imputable. *s menester, por tanto, la presencia de variosrequisitos o elementos-;J) *lemento material. *l retraso en el cumplimiento de la obligación. /ara que podamos "ablar de retrasola obligación debe ser exigible, de plao vencido ' v%lida.2i la obligación tuviese causa il#cita (por ejemplo, las deudas de juegos pro"ibidos), no ser#a v%lida, niexigible ', en consecuencia, no podr#a existir respecto a ella la situación de mora.*xaminemos distintos tipos de obligaciones civiles para ver cómo funciona la mora- tenemos las de dar,"acer ' no "acer. @especto a estas !ltimas un gran sector de la doctrina afirma que no puede "ablarse demora por nuestra parte entendemos, ' as# lo "emos desarrollado en otros trabajos, que existen algunasobligaciones de no "acer, en las que la mora es posible ;, punto al que dedicaremos especial atención en elapartado N8 de esta ponencia.

    1 Ver el apartado II de nuestro trabajo: "Incumplimiento y mora en las obligaciones de nohacer", R.G.L.J., abril 1!, p. #1.

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    /or su parte en las obligaciones de dar o de "acer el retardo no suele importar forosamenteincumplimiento definitivo (salvo que se estuviese frente a "ipótesis de plao esencial), sino solamentemora mientras contin!e siendo posible ' !til que el deudor cumpla la prestación, aunque de maneratard#a:.ablamos, pues, de mora cuando Opese al retraso todav#a es posible ' !til que se ejecute laprestación.

    :J) 8mputabilidad. emos dic"o que el retardo es un elemento de la mora, pero puede suceder que pese alretraso, a la existencia de un plao vencido que torna la obligación plenamente exigible, todav#a no "a'amora.$ebe sumarse un elemento subjetivo- la imputabilidad del decimos que la mora del deudor es el atraso enla ejecución de la prestación, en forma contraria al derec"o e imputable al deudor. *l nuevo 7ódigo de /er!consagra este requisito indirectamente, en su art#culo ;99?, al permitir al deudor sustraerse a los efectos dela mora probando que "a incurrido en retraso sin culpa.9J) 8nterpelación. *l tercer elemento es la intimación, o interpelación, caracter#stico de la mora ex persona,aspecto que trataremos en el siguiente apartado de este trabajo.*l 7ódigo peruano no entra en detalles respecto a cómo debe ser efectuado el requerimiento, ' en qu&casos es o no v%lido, retardo, es decir que se deba a dolo o culpa del deudor 9. /or eso expresandosolamente que esta exigencia de cumplimiento puede realiarse por v#a judicial o extrajudicial>.

    3anto la doctrina, como la jurisprudencia, consideran que no basta la simple interpelación por parte delacreedor, sino que es menester que &ste preste su colaboración para la ejecución de la obligación =- por ejemplo, en las obligaciones alternativas, que elija el objeto de la prestación o que d& instruccionesrespecto a la forma en que debe cumplirse una obligación de "acer. 2i el acreedor no prestase sucolaboración el requerimiento no surtir#a efectos ' el deudor no incurrir#a en mora.1.1 +5+C(O* + L% MO/% +L +)O/.Los principales efectos de la mora son dos- en primer lugar, la obligación del deudor de indemniar endinero los daGos ' perjuicios ocasionados por la demora en cumplir la obligación, o sea una indemniaciónde car%cter pecuniario. *n segundo lugar, el deudor es responsable de los riesgos de la cosa, es decir loque se llama el periculum.2i la cosa perece por caso fortuito antes de la constitución en mora, el deudor no responde por ejemplo, siel deudor estaba obligado a entregar un caballo ' el animal muere afectado por una epidemia, o a"ogadopor una inundación, es decir por una causa no imputable a culpa del deudor, &ste queda liberado. /ero si

    ese deudor 'a estaba constitu#do en mora, el riesgo por la muerte del animal, o la p&rdida de la cosa, pesasobre &l ' estar% obligado a indemniar al acreedor vale decir que los riesgos de la cosa, o periculum,corren por su cuenta.7reemos conveniente destacar la diferencia que "a' entre la indemniación por mora, ' la indemniaciónpor incumplimiento-*n el caso de mora se contin!a debiendo la prestación, ' junto con ella los daGos moratorios. *n cambio laindemniación por incumplimiento se debe en lugar, o en reemplao, de la prestación principal ' tiende aponer al acreedor en la misma situación en que se "ubiera encontrado si no se "ubiese producido elincumplimiento.*l art#culo ;99? dispone que- *l deudor constituido en mora responde de los daGos ' perjuicios que irroguepor el retraso en el cumplimiento de la obligación ' por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ellaobedeca a causa que no le sea imputable. ...

    2 $on%. &elipe '()*RLI+G -R'I: "La mora del deudor", )hemis, /0 poca, 12!, +* 2, p., y en su 3)ratado de las 'bligaciones4 5en colaboraci6n con 7ario $-()ILL' &R*8R*9, ).IV, p. /;!: 3...la mora subsiste mientras e 5p. //1B9.

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    P%cilmente advertir%n que la norma, en primer lugar, presume que la prestación se "a de cumplir, aunquesea tard#amente. *n segundo lugar, si la mora se transforma en incumplimiento definitivo, cargar% tambi&ncon los daGos que "a ocasionado, aunque la p&rdida de la cosa sobreviniese por caso fortuito o fuerama'or no imputables al moroso.1.2 &)/,% + L% MO/%.Los efectos de la mora, es decir la obligación de indemniar los daGos ' perjuicios, ' el periculum, pueden

    cesar en algunas circunstancias.*n primer lugar (caso general), si el deudor paga la obligación, aunque lo "aga tard#amente, los efectos dela mora cesar%n a partir del momento en que ejecute la prestación, pero el deudor deber% cargar con lasconsecuencias daGosas que produjo su mora "asta el momento en que pagó.Mtra causa de cesación de los efectos de la mora es la renuncia del acreedor, a quien nada le impideabdicar a un derec"o que 'a le pertenece.*l derec"o a reclamar los daGos ' perjuicios moratorios, o los que "ubiese ocasionado la p&rdida de la cosa,es un derec"o establecido exclusivamente en inter&s particular del acreedor no est% interesado en maneraalguna el orden p!blico, que es lo que pone l#mites a la renunciabilidad de algunos derec"os=. 1dem%s, en este caso no "abr#a una renuncia anticipada a la protección legal, porque el derec"o 'a "anacido. 5eneralmente lo que la le' pro"ibe es la renuncia anticipada a los beneficios que ella concede.Pinalmente diremos que los efectos de la mora tambi&n pueden extinguirse por prescripción, si el acreedor 

    deja vencer los plaos establecidos por la le' sin ejercitar el pertinente reclamo.1.3 L% MO/% 6 L%* OBL,%CO-+* /+C'&/OC%*.La regla es consecuencia de la culpabilidad en que debe estar incurso el obligado, para que le seaimputable la mora. o "a' culpabilidad por el cumplimiento de la obligación de una parte, si la otra a su veno "a cumplido con la su'a. La mora es un requerimiento para que se ejecute la prestación pero no puedeexigirse si quien tal pretende, a su ve no "a ejecutado la prestación que le correspond#a por aplicación dela excepción de non adimpleti contractus. 1unque el 7ódigo alem%n no "a incluido una disposición concebida en t&rminos id&nticos a los del art. ;:==del 7ódigo nacional Aart. ;99= del 7.7. ;BC>D, el precepto :BC del primero viene a significar lo mismo que elreferido n!mero ;:==. 2taudinger, ocup%ndose de esta cuestión concerniente a la mora en relación aobligaciones rec#procas, escribe- el requerimiento a una prestación, cuando el deudor debe efectuarlasimult%neamente a una contraprestación del acreedor, es efica aun cuando el acreedor no "a'a ofrecido larealiación de esta !ltima, anterior o simult%neamente al requerimiento. *l acreedor que interpela al deudor,

    ofrece t%citamente con el "ec"o del requerimiento, la prestación por &l debida. *l deudor debe efectuar laprestación u ofrecerla contra la otra prestación (de cargo del acreedor). 2i &l cumple con ello, no cae enmora (art. :B>). $e otro modo, incurre el acreedor en mora, si &l no ofrece la contraprestación a que est%obligado (art. :BC). Lo mismo ocurre cuando el deudor est% obligado a una prestación contra entrega dedocumento (art. >;D, no "a' mora en el deudor respecto de suprestación cuando, sin "aberla ejecutado, "a "ec"o ofrecimiento de pago, pues la mora suponeimputabilidad al deudor por su incumplimiento. 7omo escribe 4arbero, de ning!n modo, sin embargo,puede ser constituido o considerado en mora el deudor que oportunamente, si bien sin la forma de la ofertareal (arts. ;:il de la $apital, sala-, 1A %ebrero 1!2, "EiereFiano, 'lga cH Ital $onstrucciones (.-.", *l erecho, ). !!, p.;B, caso #B.;.

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    plao incierto ' no a las de plao fijo, en que la simple estipulación del t&rmino dispensa al acreedor depracticar acto algunoC, pero eligieron deliberadamente continuar exigiendo la intimación al deudor como unrequisito indispensable, por considerar que si el acreedor no requiere al deudor, "a' fundamento atendiblepara suponer que la demora no le irroga daGo apreciable ' en este caso debe preferirse la solución m%sben&volaB  el 7ódigo vigente prosigue esa misma l#nea. 2e trata de una aplicación del viejo principio delfavor debitoris;os" en &ernando GK7+ &*RR*R, $6digo $i>il, Lima, 1!!, )omoIII, p. 2A#.

    9 Ver "*Dposici6n de 7oti>os", reproducida en obra y lugar citados en nota anterior.

    10 Ver Jos 7ar=a $-()+ VKM*K: *l "%a>or debitoris" en el erecho ci>il, -nuario deerecho $i>il, 7adrid, 1;1 IV, p. 2#. $on%. -l%redo $'L7': "'bligaciones", #0 ed., -beledo errot, Nuenos -ires, 1;1, +O 1, p. !1@ *duardo N. N((': "$6digo ci>il anotado", *diar,Nuenos -ires, 1A, ). #, art. B, +O /2, p. /@ Jorge Joao de las re%ormas introducidas al $6digo ci>il argentino por la ley 1!.!11,

    a%irmamos erdaderoacierto 5>er nuestro: L- 7'R- y la re%orma al art. B del $6digo $i>il argentino,Jurisprudencia -rgentina, 1;2V!A y ss9.

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    obligaciones a plao;>,  considerando que en esas "ipótesis resulta superflua la exigencia de requisitosformales, porque el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, a lo quedebe agregarse que &sta es la solución que prevalece en el $erec"o 7omparado ' reconoce comoantecedentes el $erec"o @omano ' las Le'es de /artida. La mora ex persona c"oca con los requerimientosdel comercio, donde la celeridad de los negocios impone como necesidad casi ineludible la moraautom%tica ' tambi&n en el %mbito civil los procesos de inflación que sufren la ma'or parte de los pa#ses del

    mundo occidental, especialmente cuando se presentan picos agudos, tornan mu' gravosa para el acreedor cualquier demora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. *stas circunstancias, sumadas a laconveniencia de unificar el derec"o privado, estableciendo normas aplicables tanto a las obligacionesciviles, como a las comerciales, nos inclinan a pensar que debe reemplaarse la interpelación por sistemasque consagren la mora autom%tica del deudor, cuando se "a determinado el plao de cumplimiento de laobligación.*l problema, sin embargo, no es demasiado grave, ni urgente, porque las disposiciones relativas a la moratienen car%cter supletorio, de manera que a las excepciones que la propia le' suele establecer al principiode la interpelación, se suma el "ec"o de que las partes pueden convenir la mora autom%tica, a punto tal quesuele "acerse costumbre incluir en los contratos, como cl%usula de estilo, que el deudor caer% en mora sinnecesidad de interpelación judicial ni extrajudicial, por el solo vencimiento del plao. 7uando esto sucede,en la pr%ctica uno ' otro sistema se aproximan ' terminan funcionando de manera mu' similar.

    *l legislador peruano de ;BC> no "a sido insensible a estas realidades, por lo que no se limitó a reproducir las previsiones del 7ódigo de ;B9?, sino que en el art#culo ;999 en lugar de dos excepciones a laintimación, contempla a"ora cuatro, agregando a las que 'a "emos mencionado ;?, las contenidas en los dos!ltimos incisos de la nueva norma, que rean-o es necesaria la intimación- ...9.O 7uando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir laobligación.>.O 7uando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

    12  Jorge Joa

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    *n definitiva, aunque los juristas suelen sostener con frecuencia que es m%s perfecto el sistema de la moraautom%tica, ' &ste sea el camino por el que se inclinan las legislaciones m%s modernas, no pareceadvertirse una necesidad imperiosa de modificar las le'es que consagran la mora ex persona, salvo que seproceda a unificar el derec"o privado, sobre todo cuando su funcionamiento no provoca soluciones injustas,porque contienen excepciones con suficiente elasticidad como para permitir a los particulares ' a los juecesamoldar las relaciones obligatorias a las reales necesidades de la sociedad en que se aplican.

    3. +:C+&CO-+* % L% -(+/&+L%C0-.3.1 %-(+C++-(+* +L -C*O 2 +L %/('C)LO 1333.*n nuestras palabras introductorias "emos "ec"o referencia a la excepción a la interpelación contenida enel segundo inciso del art#culo ;999, que permite prescindir de ella-:.O 7uando de la naturalea ' circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo enque "ab#a de entregarse el bien, o practicarse el servicio, "ubiese sido motivo determinante paracontraerla.*n el /er! aparece esta previsión en el 7ódigo de ;B9?, como inciso : del art#culo ;:=>, con una redacciónmu' próxima a la que encontramos en el texto actual;=.  1l parecer el legislador peruano se "a inspirado en elsegundo p%rrafo del viejo art#culo =

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    el 7ódigo de N&le, art#culo =9;:;.La referencia a la naturalea ' circunstancias de la obligación ' al motivo determinante, aparecentambi&n en el inciso tercero del art#culo BC= del 7ódigo de /anam%, aunque ese cuerpo legal ad"iere alsistema de mora autom%tica*n lo que respecta a 7uba "asta "ace pocos aGos su 7ódigo civil era pr%cticamente reproducción del

    7ódigo espaGol a"ora se "a dictado en julio de ;BCK un nuevo 7ódigo, que entró en vigencia a comienosde ;BCC, cu'o art#culo :B= "a variado ligeramente la redacción, pero en l#neas generales adopta la mismasolución::.3.2 &L%7O +*+-C%L.La ma'or parte de los ejemplos con que los autores suelen ilustrar esta norma, se vinculan con el plaoesencial, es decir con casos en los cuales vencido el plao el cumplimiento de la prestación resultamaterialmente imposible, o jur#dicamente in!til.

    17 $6digo ci>il argentino 5teDto originario9: "-rt. B. ara enci6n, o pore%ecto de la misma cuando en ella se estableEca encimiento del trmino".

    *n realidad el codi%icador uruguayo no habla de "moti>os determinantes", utiliEando en cambio

    el giro "naturaleEa de la con>enci6n"

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    *n realidad estimamos que esta norma sólo es aplicable cuando todav#a es posible o !til ejecutar laprestación, por cuanto si la prestación se torna materialmente imposible o "a perdido totalmente suutilidad, 'a no ser% aplicable el r&gimen de la mora, sino el de la resolución por incumplimiento, como loseGala con acierto Msterling:9.La mora, por definición Otal como lo "emos seGalado al comenar esta ponenciaO es una situación deretardo en el cumplimiento de la obligación, ' presupone la posibilidad de ejecutar la prestación debida. *l

    incumplimiento, en los casos de mora, es sólo de tipo temporal, pero es factible realiar la prestación,que deber% completarse con la indemniación de daGos ' perjuicios ocasionados por el retraso que "asufrido su ejecución. /ero cuando la prestación 'a no puede realiarse, no "a' mora, sino lisa ' llanamenteincumplimiento. *s lo que sucede en las "ipótesis de lo que doctrinariamente se denomina plao esencial,cu'o vencimiento constitu'e un obst%culo insalvable para la ejecución de la prestación debida. Nerbigracia,despu&s que el barco "a arpado es imposible cargar en &l las mercader#as.3ambi&n el plao es esencial cuando despu&s de su vencimiento, aunque la prestación sea materialmenteposible, resulta jur#dicamente in!til para el acreedor por ejemplo, despu&s de la boda, Xno tiene sentido quela modista pretenda entregar el traje de noviaY*stos !ltimos son los casos previstos por el art#culo ;99K del nuevo 7ódigo peruano, cuando se refiere a lamora que inutilia la obligación, disponiendo que cuando por efecto de la morosidad del deudor, laobligación resultase sin utilidad para el acreedor, &ste puede re"usar su ejecución ' exigir el pago de la

    indemniación de daGos ' perjuicios compensatorios. La verdad es que, con ma'or propiedad, estaprevisión deber#a incluirse entre los casos de incumplimiento definitivo, ' no entre los de mora, pues 'a nocorresponde reclamar cumplimiento, sino resolución del contrato e indemniación.Los ejemplos que mencionamos quedan excluidos del inciso segundo del art#culo ;999, que sólo puedereferirse a casos en los cuales el plao era determinante, pero no esencial.3.3 +L &L%7O COMO 9MO(O +(+/M-%-(+9.*l campo de aplicación del inciso segundo se refiere a casos en que no se "a previsto de manera expresaque el vencimiento del plao provocar% autom%ticamente la mora, en los que ser#a de aplicación el incisoprimero, pero en los que existe inter&s especial por parte del acreedor de recibir la prestación en la fec"afijada, ' el retraso, aunque genera daGos moratorios, a veces mu' graves, no "ace imposible ejecutar laprestación. /or ejemplo, si 'o vendo un inmueble, ' estipulo que su precio me sea pagado en cuotas endeterminadas fec"as, porque con ese importe debo atender las obligaciones emergentes de la compra deotro inmueble con el que sustitu'o el que enajen& los plaos de pago de esas obligaciones dinerarias

    reconocen un motivo determinante, ' si no se cumple en t&rmino con su pago, la mora ser% autom%tica,sin necesidad de interpelación. $e manera semejante, si contrato la construcción de una obra ' establecociertos plaos para el pago de las cuotas al constructor, que con esas sumas debe adquirir los materiales 'pagar a los obreros, esos plaos constitu'en un motivo determinante de la obligación ' su incumplimientoacarrea la mora sin necesidad de intimación. 1l dejarlos vencer no se incurre en simple retraso, sino enverdadera mora, con todos sus efectos jur#dicos, en especial la indemniación de los daGos ' perjuiciosque tal retraso ocasiona.

    /. La eDigencia no es necesaria, sin embargo, cuando el d=a de la ejecuci6n se ha %ijado decom?n acuerdo o %ue moti>o determinante para establecer la obligaci6n.

    #. *l deudor moroso responde de los daQos y perjuicios ocasionados al acreedor si despus deestar en mora la prestaci6n se hace imposible.

    A. *n las obligaciones rec=procas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumpleo no se allana a cumplir debidamente lo

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    La discusión se centra, como lo seGalaba 2alvat en la 1rgentina :>, ' lo reiteran diversos autores peruanos :B,en decidir si es necesario que el deudor conoca que el plao fue un motivo determinante, exigencia noestablecida por la norma, pero que parece resultar indispensable para que pueda prescindirse de lainterpelación./revalece la idea de que es necesario el conocimiento, aunque no se considera indispensable que talcircunstancia "a'a sido elevada a la categor#a de condición expresa, sino que el jue apreciar% libremente,

    de acuerdo a las constancias de la causa, si el deudor sab#a o no que se trataba de un motivodeterminante.Zueda, pues, en manos del jue un margen mu' amplio de discrecionalidad, que puede acrecentar lalitigiosidad, pero comprendemos que resulta mu' dif#cil elaborar una norma que prevea con exactitud losdistintos matices que pueden presentarse en la pr%ctica ' trace una l#nea tajante que permita distinguir loscasos en que la fijación del plao "a sido motivo determinante:=.. L% MO/% 6 L%* OBL,%CO-+* + %/ *)M% + -+/O*n un siglo signado por los procesos inflacionarios, la pr%ctica indica que uno de los campos en que setorna insuficiente el sistema de la mora exOpersona es el de las obligaciones de dar sumas de dinero.*l constante deterioro del valor de la moneda resulta a!n m%s grave para el acreedor en el lapso quetranscurre entre la exigibilidad de la obligación ' la constitución en mora, en especial si ni siquiera se leabonan intereses moratorios para compensarlo, aunque sea parcialmente, por la p&rdida de valor 

    adquisitivo que se opera con relación a la cifra nominal adeudada. *l problema se agrava, pues, si se aplicarigurosamente el principio que "emos enunciado de que no "a' mora mientras la deuda no sea l#quida, esdecir mientras no est& determinada la suma de dinero debida.*l legislador peruano "a actuado con sensibilidad frente a este problema, previendo en el art#culo ;99> queen las obligaciones de dar sumas de dinero cu'o monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, "a' mora a partir de la fec"a de la citación con la demanda..., de manera que el acreedor noresulte perjudicado por el tiempo que demande a la justicia efectuar esa liquidación resulta suficiente, por tanto, el reclamo judicial de que se determine el monto, para que comiencen a correr los interesesmoratorios.*sta norma viene a completarse con lo previsto en la parte final del art#culo ;BC= para las obligaciones quenacen de un "ec"o daGoso de origen extracontractual, "ipótesis en la cual ni siquiera es menester queexista un reclamo judicial de fijación del monto indemniatorio, sino que los intereses legales correr%n desdela fec"a en que se produjo el daGo:?. *n  el derec"o comparado encontramos muc"os códigos que

    mencionan los actos il#citos como un caso de mora autom%tica :K.La  solución del 7ódigo civil peruanoparece t&cnicamente m%s acertada porque, en realidad, se trata m%s bien de una aplicación del principio deindemniación integral que impone el deber de reparar a la v#ctima no sólo el daGo que directamente leocasionó el acto il#cito, sino tambi&n la privación de los bienes o valores que debieron estar en supatrimonio, ' no lo est%n como consecuencia del "ec"o daGoso. *s lógico entonces que ese rubroindemniatorio, que contempla la privación del aprovec"amiento de bienes, se calcule a partir delmomento en que se produjo el daGo, con independencia de la mora.

    24 Raymundo 7. (al>at, 'bligaciones en general, ;0 ed. 5actualiEada por *nri

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    /or otra parte, el legislador peruano, al fijar el sistema de intereses en el art#culo ;:>:, diferenciacorrectamente entre los compensatorios ' los moratorios:C previendo en el art#culo ;:>> que las tasaslegales ser%n fijadas por el 4anco 7entral.2e permite que las partes convengan los intereses moratorios, pero si no lo "ubiesen "ec"ocorresponder% aplicar el inter&s legal:B.7reemos, sin embargo, que todas estas previsiones pueden resultar insuficientes en per#odos de inflación aguda, sea que ella se deba a un salto brusco (por ejemplo el

    paquetao del ministro 2alinas), o que se refleje en per#odos m%s prolongados, pues suele suceder quelos intereses legales moratorios fijados por el 4anco 7entral resulten insuficientes para cubrir los daGos 'perjuicios derivados de la mora. *s cierto que el legislador no puede prever estas circunstancias, perocuando se producen los magistrados deben comprender que enfrentan una laguna legislativa, provocadapor un supuesto de "ec"o excepcional que no "a sido contemplado por la le', que tendr% que ser suplidopor aplicación de lo previsto en el art#culo N888 del 3#tulo /reliminar 9

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    2in embargo, con m%s frecuencia, las prestaciones negativas consisten en una abstención continuada,  quetiene una pro'ección temporal bastante dilatada, a tal punto de que podr#amos "ablar de esa abstencióncomo de una situación permanente.$entro de las situaciones de abstención "aremos una subdivisión, distinguiendo aquellas que tienen por objeto la suspensión de una actividad que el sujeto realiaba de manera "abitual, de las promesas deabstención que vienen a dar car%cter jur#dico a una pasividad del sujeto, que no estaba realiando la

    actividad que promete no ejecutar./rocuraremos ilustrar ambas "ipótesis con alg!n ejemplo-a) Un sujeto que es fumador "abitual, se compromete a dejar de fumar por un mes, o por un aGo suprestación consiste en la suspensión de una actividad.b) Un sujeto que nunca "a fumado, promete continuar sin fumar durante un mes, o durante un aGo otambi&n, un vecino, que no imped#a el goce del panorama a su colindante, se compromete a continuar enesa situación de pasividad, sin alar construcciones que obstaculicen la vista, durante un cierto per#odo.2intetiaremos lo expuesto en los siguientes puntos9>-

    • /restación !nica o instant%nea• 7ontinuación de la Mbligaciones• 2ituaciones de inactividad del sujeto de no "acer • /asividad permanente

    • 2uspensión de una actividad7uando la obligación de no "acer consiste en abstenerse de una sola actividad, de car%cter instant%neo, 'el sujeto ejecuta el acto pro"ibido, resulta evidente que estamos frente a una "ipótesis de incumplimiento.*ste tipo de abstenciones, por su propia naturalea, no admite la posibilidad de mora. 1s#, por ejemplo, sialguien se compromete a no asistir a los actos p!blicos que se efectuar%n el B de Rulio, con motivo de lacelebración de la 8ndependencia, ' concurre, podemos afirmar que "a incurrido lisa ' llanamente enincumplimiento ' lo mismo sucede si prometió no "ac"ar un %rbol, ' lo tala, para mencionar el viejo ejemploque suele encontrarse en casi todos los libros de texto. i siquiera es admisible pensar en des"acer lo"ec"o, ' la violación de la promesa es total.*n segundo lugar, si la obligación contra#da es de aquellas que significan continuar con la situación depasividad en que se encontraba el deudor, ' luego de un tiempo se ejecuta el "ec"o pro"ibido, estaremosfrente a una "ipótesis de cumplimiento parcial, donde ser% necesario distinguir dos casos-

    ;) 1l acreedor 'a no le interesa que contin!e la abstención, puesto que una sola violación debe equipararseal incumplimiento.:) *l acreedor desea continuar goando de la abstención, ' es posible des"acer lo "ec"o, de manera que elacreedor siga obteniendo la satisfacción de su inter&s. /or ejemplo, si /edro se "ab#a comprometido a noelevar la pared divisoria durante die aGos, para no privar a su vecino *nrique de la vista panor%mica, ' alos tres aGos constru'e un muro, *nrique podr% obtener la demolición de la pared ' que se mantenga elcumplimiento de la obligación de no "acer "asta el vencimiento del plao.Los ejemplos que mencionamos, correspondientes a estas dos categor#as de obligaciones de no "acer, sonlos que suele utiliar la doctrina para afirmar que la violación de esas relaciones jur#dicas constitu'e unverdadero incumplimiento. 2i la gama de las posibles abstenciones se redujese a estos casos deber#amosadmitir que en las obligaciones de no "acer no existe la mora, pese a que el lector puede advertir f%cilmenteque "a' diferencias mu' marcadas, seg!n que la abstención prometida sea un "ec"o instant%neo, o se tratede un "ec"o permanente, ' seg!n que lo "ec"o pueda o no destruirse.7uando lo "ec"o puede destruirse estamos frente a la categor#a de los cumplimientos parciales odefectuosos, a los cuales la teor#a9= ' la jurisprudencia suelen aplicar por analog#a el r&gimen jur#dico de la

    34 $arlos $Crdenas Muir6s pro%undiEa la idea y propone un cuadro mCs completo en su trabajotitulado "La mora del deudor en las obligaciones con prestaci6n de no hacer", publicado en elTomenaje a lises 7ontoya 7an%redi, $ultural $uEco (.-. editores, Lima, 12, p. 1B.

    35  *specialmente en el derecho alemCn, donde suele decirse erse aplicando, ora las reglas delincumplimiento, ora las reglas de la mora 5$on%. J. U. T**7-++, "'bligaciones", *d. Re>ista

    de erecho ri>ado, 7adrid, 1;2, +O //, II, a, p. 12, y L. *++*$$*R(: ")ratado deerecho ci>il 'bligaciones", traducci6n al castellano, Nosch, Narcelona, ). II, >ol. I, +O II, p. /219.

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    mora, ' ello explica el por qu& m%s de un autor, despu&s de afirmar que en las obligaciones de no "acer laviolación significa siempre incumplimiento, propicia simult%neamente la aplicación del r&gimen de la moraautom%tica./ero, nuestra afirmación de que en las obligaciones de no "acer tambi&n es admisible lasituación de mora, no se vincula en lo m%s m#nimo con la aplicación extensiva del r&gimen de la mora a loscasos de cumplimiento imperfecto, sino que sostenemos la existencia de "ipótesis en las cuales se tipificaperfectamente el mero “retardo temporal”, unido a la posibilidad de cumplimiento #ntegro de la prestación

    debida. 2i volvemos la vista al cuadro que "emos traado m%s arriba, advertiremos que "asta a"ora sólo"emos analiado dos de las tres "ipótesis que en &l se "allan contenidas ' que falta por considerar el casoen que la abstención prometida consiste en la suspensión de una actividad que desarrollaba "abitualmenteel sujeto, que se obliga a no "acer en el futuro.Lo curioso del caso es que esa categor#a, descuidada por los tratadistas al estudiar el problema de la moraen las obligaciones de no "acer, es la que m%s aplicación tiene en la pr%ctica de los negocios jur#dicos, 'aque se suele incluir con gran frecuencia como pacto de no concurrencia, al vender un negocio o empresa,mientras que los ejemplos a que ec"a mano la doctrina, como no talar un %rbol, o no concurrir a una fiesta,suelen ser m%s bien casos de gabinete, que no aparecen casi nunca en la vida normal de los negocios.*xaminemos la obligación de no "acer competencia.Zui% un ejemplo sea en este momento oportuno para ilustrar el problema- un comerciante emprendedor tiene dos casas de comercio una de ellas dedicada a la venta de art#culos de goma, ' la otra de ramos

    generales o Ocomo se las denomina en la actualidadO supermercado. Nende el negocio de art#culos degoma, comprometi&ndose a entregarlo el ;J de noviembre, ' a no efectuar competencia en ese ramodurante cinco aGos, a cu'o fin en la misma fec"a deber% suspender la venta de art#culos de ese tipo en elnegocio de ramos generales que conserva en su poder.Llegado el ;J de noviembre entrega la gomer#a, pero no suspende la actividad que ven#a realiando 'contin!a vendiendo neum%ticos ' otros art#culos de goma en el negocio de ramos generales, es decir- ocomiena a cumplir la abstención prometida.*ste “incumplimiento” encuadra perfectamente dentro del concepto de mora, pues a pesar de que laprestación no "a comenado a ejecutarse en el momento debido, es todav#a posible ' !til para el acreedor que se cumpla de manera #ntegra, es decir que, durante los cinco aGos prometidos, se abstenga derealiarle competencia ' le permita consolidar su clientela. *n consecuencia, el acreedor no va iniciar unaacción de resolución por incumplimiento ' pago de daGos ' perjuicios, sino que reclamar% que se cumpla laabstención prometida, m%s los perjuicios moratorios.

    *l ejemplo demuestra con claridad que es perfectamente factible encontrar casos de mora en lasobligaciones de no "acer, aunque qui%s se nos reproc"e Ocomo irónicamente lo "ac#a 8*@85 en suRurisprudencia en broma ' en serioO que "a'amos descendido a la vulgaridad de buscarlo entre losproblemas que plantea diariamente la vida real Xen lugar de forjarlo en el gabineteYuestras investigaciones "an recibido acogida favorable en la doctrina iberoamericana, pues se "anocupado de ellas no solamente autores argentinos9?, sino tambi&n espaGoles9K ' del /er!9C.!.3 +L C0,O CL &+/)%-O + 1=>.*l 7ódigo civil peruano nada "a dic"o sobre la mora en materia de obligaciones de no "acer. 2u silencio,como bien lo seGala 7%rdenas Zuirós, "a sido deliberado9B, por considerar que en este tipo de obligacionesla realiación de la actividad pro"ibida entraGa lisa ' llanamente incumplimiento, ' no mora, como surge

    36 Ver 7ariano Gagliardo: "La mora en el derecho ci>il y comercial", -beledo errot, Nuenos

    -ires, 1!, p. /1 y //@ *rnesto $lemente Uayar: ")ratado de la mora", -baco, Nuenos -ires,121, 2;, p. #! a A#@ y la tesis doctoral de Ren -. adilla: "La mora en las obligaciones",-strea, Nuenos -ires, 12#, !;, p. 1!/ a 1!!.

    37 Ver Jos Ignacio $ano: "La mora", *dersa, 7adrid, 1!2, p. 12 y 1@ Juan G6meE $alero:"$ontratos mercantiles con clCusula penal", $i>itas, 7adrid, 12#, p. 1A#@ y &rancisco Jordano&raga: "La responsabilidad contractual", $i>itas, 7adrid, 12!, en especial p. A!/ y A!# ennotas 2 y 2;.

    38 *n primer lugar $arlos $Crdenas Muir6s: "La mora en obligaciones con prestaci6n de nohacer", Re>ista del &oro, Lima, 122, +0 1, p. 1## y ss.@ y "La mora del deudor en lasobligaciones con prestaci6n de no hacer", en Tomenaje a lises 7ontoya 7an%redi, $ultural

    $uEco (.-. editores, Lima, 12, p. 12; y ss.@ y con posterioridad Ra?l &errero $osta 5citadopor $arlos $Crdenas9: "$urso de las obligaciones", 10 ed., $ultural $uEco (.-. editores, Lima,12!, p. ;.

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    impl#citamente de la remisión contenida en el art#culo ;;?< 'a que las normas all# mencionadas tratan deimposibilidad de cumplimiento, ' de inejecución culposa de la obligación. 2in duda ello refleja elpensamiento del /residente de la 7omisión que se encargó del estudio ' revisión del 7ódigo, don PelipeMsterling /arodi, quien "a expresado de manera terminante-La mora es ajena a las obligaciones de no "acer. *n estos casos la simple acción del deudor viola laobligación ' no es necesario, por consiguiente, que el acreedor le recuerde que debe abstenerse de

    actuar > >;, por determinarlo as# laremisión, "ace que el 7ódigo peruano descarte la mora del deudor en las obligaciones con prestaciones deno "acer ./or nuestra parte no estamos seguros de que as# sea. La le' se independia de la voluntad del legislador, 'debe interpretarse por lo que expresan sus propias normas, ' no por lo que "a'a sido el pensamiento #ntimode uno de sus coautores, contradic"o con frecuencia por los textos vigentes. 1dvi&rtase que la falta de remisión al segundo p%rrafo del art#culo ;;=> no puede tener los efectos que sepretende darle, pues esa norma se refiere en definitiva a la imposibilidad de cumplimiento ', como bien loenseGa el propio Msterling /arodi, imposibilidad de cumplimiento ' mora son incompatibles por definición.X*n todo caso se "abr#a excluido de las reglas del incumplimiento a algunas situaciones de retardo en las

    obligaciones de no "acer, es decir que la norma abrir#a las puertas a la mora en estas relaciones jur#dicas,con un efecto diametralmente opuesto al que se propuso su redactorY*n realidad el silencio del legislador permitir% al jue resolver la cuestión que se le someta por aplicación dele'es an%logas, o de los principios generales del derec"o, ' si se enfrenta con una obligación conprestaciones de no "acer en la cual el retardo en cumplirla no impide que el acreedor obtenga todav#asatisfacción de sus intereses por medio del sometimiento del deudor a la inactividad prometida, aunque seaen forma demorada, el jue no deber% resolver el caso aplicando las normas del incumplimiento, sino quetendr% que aplicar los principios que rigen la mora del deudor, ordenando al moroso que cumpla laabstención debida.

    C%&'()LO (+/C+/OL% MO/% +L %C/++O/

    1. MO/% +L %C/++O/. 1l lado de la mora del deudor puede presentarse la mora del acreedor. *l deudor no sólo tiene el deber depagar sino tambi&n el derec"o a "acerlo venciendo cualquiera infundada oposición del acreedor 'derivando determinada responsabilidad para el acreedor.*n buena cuenta, el 7ódigo nacional atiende lo relativo a dic"a mora accipiendi en la figura de laconsignación (arts. ;:=C a ;:?9) (H). 2in perjuicio de lo que oportunamente digamos en atinencia a laconsignación, por raón de sistem%tica nos referiremos a continuación de "aber tratado de la mora solvendi,a la del acreedor.La primera cuestión que se plantea es determinar cu%ndo se produce la mora accipiendi. /ara un primer sistema, puede considerarse que sobreviene desde que el deudor "ace ofrecimiento de pago. /ara unsegundo sistema, desde que tiene lugar la consignación de lo debido. *n relación a la le' peruana, estesegundo sistema podr#a parecer que debiese ser el aplicable, 'a que el art. ;:=C Aart. ;:=; del 7.7. ;BC>Dse refiere exclusivamente al ofrecimiento de pago como mero antecedente de la consignación. 2e declara el

    efecto que &sta genera, pero no se dice si el simple ofrecimiento acarrea alguna consecuencia en lo querespecta a las relaciones inter partes.

    39 Ver $arlos $Crdenas Muir6s, trabajo citado, Re>ista del &oro, p. 1AB a 1A/.

    40 &elipe 'sterling arodi: "La mora del deudor", )hemis, /0 poca, +O 2, p. ;.

    41 $6digo ci>il de er?: "-rt. 11A. (i la prestaci6n resulta imposible por culpa del deudor, suobligaci6n

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    *n el derec"o franc&s, que no legisla especialmente la mora accipiendi ' s# se ocupa de la consignación ent&rminos parecidos al 7ódigo nacional, el mero ofrecimiento de pago es tomado en cuenta cuando revisteun car%cter de oferta real. /ero entre los autores franceses "a' discrepancias en cuanto a considerar si sólola oferta real, sin consignación, es bastante para poner en mora al acreedor. 7onsecuentemente, de primeraintención ser#a de aseverar que dentro de nuestra legislación el mero ofrecimiento no sea suficiente para"acer surgir la mora accipiendi muc"o m%s cuanto que la oferta real, por sus caracter#sticas propias, ofrece

    en forma m%s acreditativa la intención del deudor de cumplir con su obligación, que el mero ofrecimientoANer arts. ;:=; ' ;99C del 7.7. ;BC>D.o obstante lo anterior, puede prosperar criterio distinto, esto es, que el mero ofrecimiento de pago generala mora creditoris. *n efecto, el numeral ;:=C Aart. ;:=; del 7.7. ;BC>D indica que mediante la consignaciónel deudor se libera. 1ntes de la misma, la liberación no se produce. 4ien. /ero esto no tiene por qu&significar que entretanto no se puedan producir otras consecuencias, que sin significar la liberación deldeudor, comportan, empero, ventajas para &l ' perjudican a la otra parte, como la purga de la mora solvendi' el quedar constituido en mora el sujeto activo de la obligación. *l sujeto pasivo no queda liberado encuanto a la prestación misma, 'a que no "a existido pago, una de cu'as modalidades es la consignaciónpero el mero ofrecimiento debe ser suficiente para trasladar toda la responsabilidad consiguiente de latardana en la solutio, al acreedor.7omo entre los dos criterios es preferible el que "ace que el ofrecimiento de pago baste para constituir en

    mora al acreedor, nuestra tesis, en el sentido antes propuesto, creemos deba prevalecer en lo que se refierea la interpretación en este punto del 7ódigo nacional ANer arts. ;:=; ' ;99C del 7.7. ;BC>D.*s un defecto de &ste no ocuparse de la mora del acreedor como cosa aparte de la consignación. *sta!ltima significar%, como un verdadero pago, la liberación del deudor pero antes de la consignación debenproducirse determinadas consecuencias, favorables al deudor ' adversas al acreedor, desde que existe unofrecimiento v%lido de pago, es decir, desde que deba considerarse que "a sobrevenido la mora delacreedor. Una cosa es la liberación completa del deudor, por el pago, del cual la consignación es una forma,' otra cosa es una serie de efectos relacionados con la obligación, aun antes de que &sta se verifique, loscuales pueden ' deben sobrevenir por la resistencia injustificada del acreedor a admitir el pago ofrecido (por ejemplo, la cesación de intereses contra el deudor, lo referente a la prestación del riesgo ' del peligro)./or lo dem%s, la consignación sólo puede obrar trat%ndose de obligaciones de dar. EZu& ocurrir% en las de"acerF E7ómo podr% el deudor doblegar la indebida negativa del acreedor, que no presta su cooperaciónpara que aqu&l pueda liberarse, cumpliendo con la prestaciónF 2e ve que urg#a tratar de la mora creditoris.

    sta representa el principio de que la obligación no puede seguir siendo considerada como un mero deber para una parte ' un mero derec"o para la otra, sino que tambi&n exige del pretensor determinados deberes,impuestos por un principio de solidaridad contractual debiendo en tal sentido colaborar a fin de que eldeudor se libere. $e otra suerte, no se acatar#a la regla fundamental de que las convenciones debencumplirse de buena fe.E7u%les son los efectos de la mora del acreedorF 2c"aeffer ' +iefels resumen tales efectos en lossiguientes t&rminos- la responsabilidad del deudor disminu'e. ;) 2ólo responde por dolo o culpa grave :)queda desobligado de pagar inter&s en deudas de dinero productivas del mismo 9) sólo debe restituir losfrutos realmente percibidos. 3rat%ndose de obligaciones gen&ricas, el riesgo ' el peligro se trasladan alacreedor. >) /ero a este respecto es presupuesto que el deudor "a'a separado una cosa individual dentrodel g&nero de que se trate ' la "a'a ofrecido en forma adecuada al acreedor =) trat%ndose de unaobligación en especie, el riesgo se traslada al acreedor con el surgimiento de la obligación, desde que el

    deudor resulta liberado de la p&rdida de la cosa, conforme al art. :K=, si ella es fortuita.*n seguida dic"os autores indican cómo puede el deudor "acer el ofrecimiento de la cosa materia de laprestación.Mtro efecto que los autores citados indican con respecto a la mora del sujeto activo de la obligación, es elderec"o del deudor de demandar por los gastos efectuados, por raón del ofrecimiento ' la conservaciónentre tanto de la cosa pero no teniendo derec"o a resarcimiento por raón de perjuicios a &l sobrevenidos,por causa de la mora del acreedor.ELa mora del deudor supone culpa en &l mismoF *l 7ódigo patrio indica (art. ;:=?) Aart. ;99? del 7.7. ;BC>Dque el deudor se podr% sustraer a la responsabilidad propia de la mora (daGos ' perjuicios), probando que"a incurrido en mora sin culpa de su parte.2aleilles sobre el punto "a escrito lo siguiente- a estas condiciones de "ec"o de la mora "a' que agregar una condición personal al deudor- la culpa ' esta exigencia est% de acuerdo con los principios, 'a que lamora es un retardo imputable al deudor. *s preciso, pues, que derive de una culpa de donde laconsecuencia de que el deudor podr% librarse de los efectos de la mora probando el caso fortuito.8gualmente, como lo indica la *xposición de Iotivos del /ro'ecto sobre el art. :>=, es la teor#a indiscutible

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    de nuestro 7ódigo 7ivil. se no es el criterio adoptado por el 7ódigo Pederal. ste, para ciertos efectos dela mora, en lo que se refiere por ejemplo a los intereses moratorios, los "ace depender del solo "ec"o de lamora sin permitir ninguna justificación al deudor est% sobrentendida a este respecto una especie deobligación de garant#a estipulada para los casos de retardo esto "a parecido de una gran significaciónpr%ctica. /ero el /ro'ecto "a tenido raón desde el punto de vista de la lógica jur#dica, al no admitir estaviolación de los principios. @esta saber, ciertamente, si la lógica jur#dica no "abr#a debido ceder frente a

    otras consideraciones de utilidad pr%ctica.1.1 CO-C+&(O.o solamente el deudor puede caer en mora, sino tambi&n el acreedor. *sta situación se presenta cuandoobstaculia el cumplimiento de la obligación, sea neg%ndose a recibir el pago de lo que se le debe, seaomitiendo la cooperación que el deudor necesita para ejecutar su prestación como ejemplo de conductasexigibles al acreedor podemos mencionar el que debe encontrarse presente en el lugar de pago, pararecibirlo o bien, tiene que "acer la elección, cuando le corresponda, en las obligaciones alternativas enotros casos debe impartir las instrucciones a que "a de sujetarse el deudor en el cumplimiento de suobligación, especialmente en las obligaciones de "acer (color de pintura a emplear en las paredes, tono delas puertas, etc.) o, incluso, prestar su colaboración personal posando para el artista que debe ejecutar suretrato>:.7uando el acreedor no presta la colaboración debida, dificulta el cumplimiento de la prestación ' la le'

    concede al deudor los medios legales tendientes a obtener esa cooperación ' constituir en mora al acreedor renuente.*sta materia, conocida por la doctrina como mora accipiendi, por oposición a la mora del deudor, osolvendi, suele ser tratada junto con lo relativo al pago as# lo "ace +8$27*8$ en 1lemania, '4848LM8 en su 1ntepro'ecto de @eformas al 7ódigo civil argentino. osotros pensamos que debe tratarse junto con la mora del deudor, en la parte correspondiente a las obligaciones en general, camino que "aseguido el nuevo 7ódigo civil peruano, dedic%ndole los art#culos ;99C a ;9>

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    2e contempla primeramente la falta de colaboración en las obligaciones de dar, que resulta de la negativadel acreedor a recibir la cosa, cu'a entrega le "a sido ofrecida en segundo lugar prev& la "ipótesis deomisión de aquellos deberes secundarios de conducta a que "ac#amos referencia m%s arriba, es decir los"ec"os previos, sin los cuales el deudor no est% en condiciones de ejecutar la prestación debidaverbigracia, proveer materiales al contratista de una obra "abilitarle el acceso al lugar en que ella deberealiarse posar para el artista que debe pintar un retrato etc.

    *stimamos que la culpa es tambi&n un elemento de la mora crediticia en efecto, la norma que "emosreproducido "ace referencia a la negativa de aceptar la prestación “sin motivo leg#timo”. *sta opinión escompartida en la doctrina peruana por Msterling /arodi ' 7astillo Pre're, quienes afirman de maneraterminante- “7reemos firmemente que la culpa es requisito indispensable para que "a'a mora delacreedor”>9. *n efecto, si el acreedor por causas que no le son imputables no puede prestar la colaboracióndebida, no podr% consider%rselo moroso, pero ello no obsta a que el deudor que desea liberarse de laobligación pueda recurrir tambi&n en estas "ipótesis al pago por consignación>>.ada prev& el 7ódigo, en cambio, sobre la forma de constituir en mora al acreedor, aunque esta omisión notiene muc"a importancia, pues atento que el r&gimen adoptado por el derec"o peruano para la mora deldeudor es el de la mora ex persona, una interpretación analógica nos permite llegar a la conclusión de queser% menester el mismo procedimiento para lograr la mora del acreedor vale decir, el deudor deber% intimar al acreedor a que reciba la prestación, o a que colabore realiando los actos preparatorios que resultan

    indispensables para que se llegue al cumplimiento./ero, aceptado que la intimación que realia el deudor es el mecanismo adecuado para provocar la moradel acreedor, debemos preguntarnos si esta interpelación ser% en todos los casos suficiente. La respuestanegativa se impone, porque de nada sirve ofrecer una prestación, si el ofrecimiento no es serio, lo quesucede, por ejemplo, cuando el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir la prestación ofrecida>=.1.2 +5+C(O* + L% MO/% +L %C/++O/. 1 partir del momento en que se constitu'e en mora al acreedor quedan a su cargo los riesgos de p&rdida,deterioro o imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida, salvo que estas circunstancias seprodujeren por dolo o culpa del deudor se limita a "ablar de imposibilidad, pero es indudable que si elacreedor es moroso, esta circunstancia tambi&n coloca a su cargo los riesgos por los deterioros que sufra lacosa o los menoscabos (art#culo ;9>?.*n realidad la norma del 7ódigo civil peruano ' limitaciones de cualquier tipo que se producan en lasobligaciones de "acer o no "acer. Lo  dispuesto en el art#culo ;9>< resulta concordante con la previsión

    contenida en el !ltimo p%rrafo del art#culo ;;>o enta de bienes por peso, n?mero o medida, se aplicarC elart=culo 1;2 si, encontrCndose los bienes a su disposici6n, el comprador no concurre en elmomento seQalado en el contrato o determinado por el >endedor para pesarlos, contarlos o

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    2in embargo, no podemos dejar de seGalar que existe una aparente contradicción entre las normas que"emos reseGado Oque a nuestro entender son las que prevalecenO ' el art#culo ;:=;, que parece exigir queal ofrecimiento de pago se sume la consignación de la cosa debida para liberar de responsabilidad alacreedor ?B.*ntendemos que una adecuada correlación de estas normas debe llevar a las siguientesconclusiones-a) el ofrecimiento de pago, o la correspondiente intimación de que se cumplan las conductas de

    colaboración debidas por el acreedor, lo coloca en situación de mora, pero la obligación todav#a existeb) durante la mora del acreedor los riesgos de p&rdida o deterioro de la prestación est%n a su cargoc) la mora del acreedor abre camino a la posibilidad de consignard) la consignación v%lidamente efectuada libera totalmente al deudor ' extingue la obligación.Un segundo efecto de la mora del acreedor, como lo prev& el art#culo ;99B, es que deber% indemniar aldeudor los daGos que le origine su actitud.  *sta indemniación comprender% tanto los gastos originados por el ofrecimiento de pago inaceptado, como los que pueda acarrear la guarda ' cuidado de la cosa debida,como se prev& expresamente en algunos códigos. . 1dvertimos que las previsiones sobre los efectos de lamora del acreedor en el 7ódigo peruano son escasas a diferencia de otros códigos nada se "a previsto, por ejemplo, respecto a los l#mites que puede tener la restitución de productos cuando un tercero los "ubieseseparado o percibido sin culpa del deudor ni tampoco respecto a los intereses compensatorios, aunqueestimamos que ellos deber#an suspenderse si a la interpelación se agrega la consignación de la suma

    debida.Pinalmente digamos que tampoco se regula la forma en que el acreedor puede poner fin a su situación demora estimamos que, por aplicación de principios generales, el acreedor que cese en su actitud omisiva 'ofreca la colaboración necesaria con relación a los deberes secundarios de conducta, o reclame elcumplimiento mostr%ndose dispuesto a recibir el pago, pondr% de esta manera fin a su estado de mora.7reemos que en una futura reforma legislativa ser#a conveniente contemplar estos problemas que, por elmomento, carecen de una regulación expresa.

    CO-CL)*O-+*;) *l 7ódigo civil peruano de ;BC> "a mantenido su ad"esión al sistema de la mora ex persona.:) *l legislador, procediendo con acierto, "a ampliado las excepciones al principio de la intimación (nuevosincisos 9 ' > del art#culo ;999).9) La excepción del inciso : del art#culo ;999, que alude a los motivos determinantes del plao de

    cumplimiento, no inclu'e los casos de plao esencial, en los que no "a' mora sino incumplimientodefinitivo.>) *sta excepción fue incorporada 'a en el 7ódigo de ;B9?, que tomó como modelo el art#culo =

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    a) *nrique /rieto. 3eor#a 5eneral de las Mbligaciones. *ditora Rur#dica de 7"ile ;B=B.b) Pelipe Msterling /arodi ' Iario 7astillo Pre're, 3ratado de las Mbligaciones, t. V8N.c) Pelipe Msterling /arodi. 7ódigo 7ivil 6 *xposición de Iotivos ' 7omentarios. $erec"o de las

    Mbligaciones. 3omo N 6 7ompiladora $elia @evoredo de $eba0e' 6 ;BC=.d) 5ustabo /alacio /imental. 7ompendio de $erec"o 7ivil /eruano. *ditora ' $istribuidora de Libros

    uallaga. *[email protected]. ;ra edición ;BB;.

    e) Ros& León 4arandiaran. 7omentarios al 7ódigo 7ivil /eruano. 3omo 88 6 $erec"o de Mbligaciones.

    Brandon M. Olivera Lovon brand[olilov\"otmail.com

    mailto:[email protected]:[email protected]