la función jurisdiccional y los medios electronicos en materia civil y mercantil

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LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

SUMARIO: Introducción. 1. Antecedentes Históricos. 2. Marco de referencia. 3. Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER). 4. Registro Único de Garantías (RUG). 5. La función

jurisdiccional y lo electrónico. 6. El valor legal de lo electrónico. 7. Las materias civil y mercantil en lo electrónico. Conclusiones.

INTRODUCCIÓN

La computadora, la Internet y muchos otros medios electrónicos por medio

de los cuales se transmiten datos, se utilizan cada día en mayor amplitud

en los diversos campos de la vida cotidiana del ser humano. Así

encontramos que en la cultura, la educación, la economía o en el

comercio, cada vez es mayor su uso.

La materia jurídica no es ajena a estos medios electrónicos, por lo que

cada vez son más utilizados en el foro, en la academia, en la investigación

y desde luego, en la función jurisdiccional en donde paulatinamente se han

ido incorporado los sistemas de información y el avance tecnológico que

coadyuvan en ser más eficientes y eficaces en la impartición de justicia.

Sin embargo, el dinamismo que conlleva la tecnología, la rapidez con que

se desarrollan los programas informáticos y la cada vez mayor difusión a

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las llamadas redes sociales dentro del marco de las Tecnologías de la

Información, ha provocado que prácticamente sea imposible ir a la par

entre lo tecnológico y lo legal.

Por ello, en el contexto del fortalecimiento del sistema judicial, tiene dentro

de sus principales asignaturas por atender, la aplicación de las nuevas

Tecnologías de la Información y la comunicación para aprovechar los

beneficios que ofrece, con la finalidad de aproximar cada vez más a los

justiciables a la realización y cumplimiento de los derechos humanos en

materia de justicia pronta y expedita.

La nueva visión de la reforma constitucional sobre derechos humanos

aplicada a la justicia, encontramos en consecuencia que el precepto

relativo a la administración de justicia, da un nuevo giro en cuanto a la

forma en que debe interpretarse este concepto básico del Derecho relativo

al acceso a la justicia.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

relativo al sistema de impartición de justicia en México, dispone: "Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

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estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial." Por lo tanto, el contenido del mandato constitucional resulta de

ineludible aplicación y sobre todo, cristalizarlo en realidades sociales y

jurídicas en beneficios de los justiciables.

El sentido de que exista una justicia pronta y expedita, que sea accesible a

todos, en la que su impartición y procuración no constituyan rezagos, es

una aspiración constante en donde siempre se deben plantear las

soluciones posibles para alcanzar el nivel deseado por el Constituyente

Permanente.

La administración de justicia desdoblada en sus dos vertientes:

procuración e impartición, es un servicio público que el Estado está

obligado a prestar en beneficio de todos y cada uno de los integrantes de

la sociedad, servicio que debe ser de calidad, eficaz y eficiente.

La implantación de las redes de comunicación ligadas a la potencialidad de

los instrumentos para almacenar, gestionar y transmitir información está

originando una rápida transformación de los tradicionales modos de

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organización social y económica, lo que tiene su impacto en los estilos de

vida y los patrones de convivencia. Las administraciones públicas no

quedan al margen de estas transformaciones. La administración de

justicia, en tanto servicio público, tampoco.

Este punto de convergencia entre lo jurídico y los medios electrónicos,

constituyen el objeto de la presente investigación, en donde se abordarán

los temas relacionados concretamente a las materias civil y mercantil. Las

reformas constitucionales y legales que acertadamente se dirigen a agilizar

los juicios a través de la oralidad, también requieren ser auxiliadas por

adecuaciones y modernización del marco jurídico que permita a los

operadores del Derecho, contar con el mayor número de herramientas

para alcanzar el mandato constitucional de una justicia pronta y expedita.

De lo anterior se desprende la importancia que tiene el hecho de la que la

función jurisdiccional, se lleve a cabo tomando en cuenta el papel que

desarrollan los medios electrónicos en las materias del Derecho Privado

mencionadas, con la finalidad de que las resoluciones judiciales sean

dictadas en los marcos legales reales y sobre todo, inscritas en una

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realidad en la que la tecnología tiene una gran relevancia para alcanzar el

ideal de justicia al que aspira toda sociedad.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-

En 1926 se creó el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho

Privado (conocido por sus siglas UNIDROIT), el que fue concebido en sus

inicios como una entidad privada italiana (creada bajo el auspicio de la

Liga de las Naciones) que pretendía sentar las bases para la edificación

unitaria de un nuevo Derecho Privado; es decir, buscaba la tan deseada

unificación (que hasta hoy perdura) de las disciplinas jurídicas civil y

comercial. Actualmente, es definido como una organización

intergubernamental independiente cuyo objetivo es examinar el Derecho

Privado de los Estados y grupos de Estados en busca de la armonía y

coordinación, a efectos de preparar y adoptar en forma gradual reglas

uniformes.

Con el transcurso del tiempo, este organismo expandió sus alcances y

actualmente agrupa a 58 Estados. En los más de 70 años de existencia

son muchos los resultados de su labor, destacando la Convención relativa

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a la ley uniforme sobre la formación de contratos para la compraventa de

bienes (1964), la Convención relativa a la ley uniforme para la venta

internacional de bienes muebles (1964), la Convención internacional sobre

los contratos de viaje (1970), la Convención para el financiamiento

internacional de leasing (1988), la Convención sobre factoring internacional

(1988), entre otros trabajos.

Precisamente, como consecuencia del desarrollo y evolución del Instituto

Internacional para la Unificación del Derecho Privado, durante el 20º

período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas

(1965), atendiendo la propuesta de la delegación húngara, se introdujo en

la agenda un punto referido al “examen de las medidas que se deberían

adoptar para impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional

Privado con miras, en particular, a fomentar el comercio internacional”.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 2102 de la Asamblea General de

las Naciones Unidas (de fecha 20 de diciembre de 1965), se decidió

inscribir en el programa del 21º período de sesiones el tema “desarrollo

progresivo del Derecho del Comercio Internacional”, solicitándose al

Secretario General que presentase un informe acerca de la unificación y

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armonización de dicha rama jurídica. La tarea encomendada fue cumplida,

abarcándose 4 items: (i) labor ha realizar, (ii) métodos y criterios

adecuados, (iii) organismos a los que podrían encomendarse funciones

para estimular la cooperación y (iv) fomento de esta materia.

Surgió así la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (cuyas siglas en idioma español son CNUDMI y, en idioma

inglés, UNCITRAL), establecida por la Asamblea General de las Naciones

Unidas mediante Resolución Nº 2205 de fecha 17 de diciembre de 1966.

Su creación obedecía, según manifestó en su momento la propia

Asamblea General, a la existente disparidad entre las legislaciones

nacionales que regulaban el comercio internacional, lo cual desembocaba

en la creación de obstáculos a la actividad comercial (que, por naturaleza,

debe ser ágil y fluida). Atendiendo a dicha circunstancia, se gestó este

organismo como el instrumento a través del cual las Naciones Unidas

adoptaría una posición más activa en la reducción e, inclusive, eliminación

de los obstáculos al comercio internacional.

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2. MARCO DE REFERENCIA

El medio electrónico, se define como el mecanismo, instalación,

equipamiento o sistema que permite producir, almacenar o transmitir

documentos, datos e informaciones, incluyendo cualquier red de

comunicación abierta o restringida como Internet, telefonía fija y móvil o de

otros. 1 Como podemos observar, esta definición contempla diversas

variables en las que su uso tiene una gran utilidad en la materia jurídica.

Como ejemplo de lo anterior, en el Programa Sectorial de Procuración de

Justicia 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 21 de febrero de 20082 , se perfila un claro uso de las nuevas

tecnologías, al establecer en la estrategia 1.1 el desarrollar proyectos de

reingeniería enfocados en aspectos como: el marco legal de actuación,

mecanismos en materia de colaboración, procesos, tecnología y capital

humano, estableciendo a continuación las siguientes líneas de acción:

1 http://www.derecho.com/c/Medio_electr%C3%B3nico

2 http://www.dof.gob.mx/index.php?year=2008&month=02&day=21

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a) Actualización del marco legal, que permita simplificar el proceso

penal y se incorpore a las condiciones actuales.

b) Consolidación de mecanismos en materia de colaboración, a través

del intercambio de información, acciones y prácticas que mejoren el

despeño institucional.

c) Reingeniería de procesos, basada en la innovación de éstos

aprovechando el uso de la tecnología en los mismos.

d) Reingeniería tecnológica, incorporación de herramientas que apoyen

las labores de procesamiento de la información.

e) Desarrollo humano y organizacional, que permita mejorar la

eficiencia y ofrecer condiciones de superación personal.

De la misma manera, en el referido programa, en la estrategia 1.2 se

dispone el incorporar el uso de tecnologías de información para procesar

las actuaciones ministeriales y aumentar la efectividad, dotando con

tecnología moderna adecuada al Sector, para que tanto el Ministerio

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Público como sus órganos auxiliares cuenten con medios informáticos;

infraestructura de telecomunicaciones para transmisión de voz y datos;

modernización de equipos existentes y el soporte técnico integral

respectivo, para lo cual diseña las líneas de acción que a continuación se

señalan:

a) Estandarizar la plataforma tecnológica en el Sector a nivel nacional.

b) Digitalización del proceso de procuración de justicia.

c) Fortalecer y ampliar los mecanismos automatizados de atención a la

ciudadanía.

d) Asegurar la cobertura geográfica de la Red de Telecomunicaciones a

nivel nacional con los actores participantes.

El anterior decreto nos muestra claramente como se puede contar con

estrategias y líneas de acción que definen la interacción entre lo legal y en

caso de la procuración de justicia, siendo deseable que también estas

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formas jurídicas-informáticas se implementen también en materia de

impartición de justicia.

Otro referente en la materia, lo encontramos en la Administración Pública

Federal, mediante las estrategias de Gobierno Digital, coordinada por la

Secretaría de la Función Pública, que impulsa la utilización óptima de las

tecnologías de información y de comunicaciones para hacer más eficiente

la gestión gubernamental, proporcionar servicios de mayor calidad y

oportunidad a la ciudadanía, transparentar la función pública en todos los

ámbitos de gobierno y combatir las prácticas de corrupción al interior de la

Administración Pública Federal.

También sirve de referencia especialmente el uso tecnológico del e-SAT3,

atribuible a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y cual ha facilitado

el cumplimiento de las obligaciones fiscales al ofrecer a los contribuyentes

un mecanismo eficiente y transparente, el cual permite garantizar

transacciones seguras y confiables de los contribuyentes. Así mismo, a

través de la iniciativa se facilita el pago electrónico de servicios y derechos

por concepto de trámites realizados con el gobierno federal.

3 http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/57_1115.html

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Cabe señalar que el aspecto más importante que debe considerarse en la

implementación de cualquier medio electrónico o el uso de las Tecnologías

de la Información y comunicación, es darle seguridad y certeza jurídica al

ciudadano, al contribuyente, así como a la propia autoridad, de que los

procesos electrónicos de intercambio de información y pago de servicios o

derechos. Para ello, el SAT hizo uso de la firma electrónica, que es la

cadena de caracteres procesados y protegidos a través de Sistemas

Electrónicos que identifican, autentican y proveen de certeza a los diversos

trámites autorizados, realizados por el usuario, equiparable a la firma

autógrafa. Es un conjunto de datos que adjunta y asocia, en forma lógica,

a un documento electrónico con un Usuario, de forma tal que constituye un

medio de identificación electrónica.

Existen otros marcos referentes que nos sirven para ubicar el contexto de

la presente investigación; sin embargo, los anteriores nos sirven de base

para exponer el tema concreto que nos ocupa, en cuanto a lo relativo a las

materias de Derecho Privado que se han elegido para revisar su situación

ante la función jurisdiccional.

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3. SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN REGISTRAL (SIGER)

La utilización de las nuevas tecnologías en el campo del Derecho Privado,

sobre todo en materia registral, tiene un gran avance debido al impulso de

la Secretaría de Economía, que en coordinación con los Gobiernos de las

entidades federativas, operan el Registro Público de Comercio por medio

del Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER), programa informático

desarrollado por esta Dependencia para modernizar y unificar la prestación

del servicio en todo el País4.

En este programa informático, para la inscripción de los actos de comercio

se utilizan formas precodificadas establecidas por la Secretaría de

Economía y se garantiza la integridad de la información incorporada a los

folios electrónicos con el uso de la Firma Electrónica Avanzada (FEA),

además de respaldarse en una Base de Datos Central, para salvaguardar

la integridad y disponibilidad de la información registral.

Al respecto, el artículo 20 del Código de Comercio, establece lo siguiente

en cuanto a la utilización del programa informático mencionado:

4 http://www.siger.gob.mx/

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“Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa

informático y con una base de datos central interconectada con las bases

de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases

de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento,

custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y

transmisión de la información registral.

Las bases de datos del Registro Público de Comercio en las entidades

federativas se integrarán con el conjunto de la información incorporada por

medio del programa informático de cada inscripción o anotación de los

actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la información

que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos

ubicadas en las entidades federativas.

El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho

programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán

propiedad del Gobierno Federal.

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En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la

información del Registro Público de Comercio contenida en la base de

datos de alguna entidad federativa, o sobre cualquier otro respaldo que

hubiere, prevalecerá la información registrada en la base de datos central,

salvo prueba en contrario.

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción,

así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a

cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente

Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la

Federación.”

Además, correlativamente con la anterior disposición se señala que el

procedimiento para la inscripción de actos mercantiles, será el establecido

en el artículo 21 bis del citado Código de Comercio, siendo las bases del

referido procedimiento las siguientes:

“I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;

II.- Constará de las fases de:

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a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada,

acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de

los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control

progresivo e invariable para cada acto;

b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o

inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de

dicha información a la base de datos ubicada en la entidad federativa;

c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la

base de datos mediante la firma electrónica del servidor público

competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil

electrónico correspondiente, y

d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o

electrónicamente.

III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de

acuerdo al artículo 30 bis 1 de este Código, con el pago de derechos en

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línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por

parte del responsable de oficina o registrador.

El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral

de acuerdo con las bases anteriores.”

Como podemos observar, el SIGER y su procedimiento establecen una

conexión concreta en el acto jurídico que celebraron las partes y la forma

electrónica en que ese acto jurídico es reconocido por el Derecho, y que al

final cumple con dos objetivos primordiales: primero, dar celeridad de una

forma automatizada y ordenada al tráfico mercantil y, segundo, otorgar

seguridad jurídica a esa forma automatizada bajo los parámetros que el

Código de Comercio establece.

4. REGISTRO ÚNICO DE GARANTÍAS (RUG)

El Registro Único de Garantías Mobiliarias, se encuentra previsto en el

Código de Comercio, y conforme a la página de Internet creada para su

funcionamiento, podemos encontrar los siguientes aspectos básicos de

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este Registro. Así, encontramos que este Registro: “… es una sección del

Registro Público de Comercio en la que las instituciones financieras y

acreedores pueden inscribir en línea las garantías mobiliarias mercantiles

que reciben de sus deudores, permitiéndoles gozar de los beneficios de

publicidad y oponibilidad, y con ello ofrecer mejores condiciones de

financiamiento.”5

Asimismo, dentro de este programa señala como a sus principales

operadores a los siguientes:

a) Acreedores y personas autorizadas por éstos.

b) Fedatarios Públicos habilitados.

c) Autoridades Judiciales y Administrativas.

d) Funcionarios autorizados por la Secretaría de Economía.

Por lo que respecta a las operaciones que pueden llevarse a cabo

mediante este programa, están las que a continuación se enlistan:

a) Aviso preventivo.

b) Inscripción de garantía mobiliaria.

5 http://www.rug.gob.mx/Rug/home/inicio.do

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c) Modificación de registro.

d) Transmisión de garantía mobiliaria.

e) Rectificación por error.

f) Renovación de vigencia.

g) Cancelación de la Garantía Mobiliaria.

h) Anotación de resoluciones de instancias de autoridad.

i) Consulta y solicitud de certificación.

Ahora bien, el sustento legal de lo anterior, se encuentra previsto en el

Código de Comercio, en el cual en su artículo 32 bis 3, enfatiza el carácter

informático del RUG al señalar que:

“Artículo 32 bis 3.- El Registro estará exclusivamente a cargo de la

Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el

programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos

nacional.”

Es decir, la operatividad del programa por medios digitales es la única vía

legal para la inscripción correspondiente. El legislador federal al establecer

estas disposiciones, ha querido dar seguridad jurídica a los actos jurídicos

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en materia de comercio, y sobre todo, ha querido que los trámites

registrales sean más ágiles lo que repercute desde luego en una mayor

celeridad en la economía del país.

Lo anterior tiene sus efectos en materia de justicia, porque basados en los

programas informáticos y en el caso del RUG, la autoridad judicial se

encuentra facultada para realizar las inscripciones de las garantías

mobiliarias directamente. Esto tiene la consecuencia no solo de agilizar

trámites, sino que en el ámbito jurisdiccional se alcanza la finalidad de

contar con una justicia pronta y expedita. Sirven de apoyo las siguientes

disposiciones del Código de Comercio, que contemplan la participación del

Juez en estos procedimientos registrales:

“Artículo 32 bis 1.- Las garantías mobiliarias que se constituyan con

apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su

modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico

que se realice con o respecto de ellas, serán susceptibles de inscripción en

los términos de esta Sección.

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En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de

aquellos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los actos jurídicos

mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o

cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes

muebles en favor de terceros.

Se presumen mercantiles todas las garantías mobiliarias otorgadas en

favor de un comerciante, las cuales únicamente estarán sujetas a

inscripción en los términos de esta Sección.

Artículo 32 bis 2.- Se constituye el Registro Único de Garantías

Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público

de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el

artículo anterior, con lo que se dará publicidad de las mismas para los

efectos que establezcan éste u otros ordenamientos jurídicos. Esta sección

se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los

artículos siguientes.

Artículo 32 bis 4.- La inscripción de las garantías mobiliarias, su

modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto

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vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción,

previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su

otorgante.

Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías

mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro.

El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro

se llevará de acuerdo a las bases siguientes:

I.- Será automatizado;

II.- Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas

deberá realizarse a través de medios digitales, utilizando para ello la forma

precodificada establecida al efecto;

III.- El Registro generará la boleta que corresponda, misma que se

entregará de manera digital a su solicitante, y

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IV.- Serán inscribibles, en su caso y de acuerdo a lo establecido en el

Reglamento, todos los documentos mercantiles a través de los cuales se

constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.

Se encuentran facultados para llevar a cabo inscripciones o

anotaciones en el Registro los fedatarios públicos, los jueces y las

oficinas habilitadas de la Secretaría en las entidades federativas, así como

las entidades financieras, los servidores públicos y otras personas que

para tales fines autorice la Secretaría.

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas que

realicen inscripciones o anotaciones sobre garantías mobiliarias, serán

responsables para todos los efectos legales de la existencia y veracidad de

la información y documentación relativa a las inscripciones y anotaciones

que lleven a cabo. Si una institución financiera o persona moral autorizada

realiza la inscripción o anotación y es parte del contrato como acreedor

prendario, fideicomisario o fiduciario, será responsable,

independientemente del empleado o funcionario que realiza la inscripción.

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Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a

cabo la rectificación de los errores materiales o de concepto que las

mismas contengan. Se entiende que se comete un error de concepto,

cuando al expresar en la inscripción o anotación alguno de los contenidos

convencionales o formales de la garantía o acto objeto a registro, se altere

o varíe su sentido en virtud de un juicio equivocado de quien la lleve a

cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales.

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar

a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro, responden por los

daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. El afectado

podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen

mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La sanción legal se

calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el salario

mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin

perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación se establezca en la

forma precodificada, ésta tendrá una vigencia de un año, misma que será

susceptible de ser renovada.”

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“Artículo 32 bis 5.- En los términos que establezca el Reglamento

respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el Registro,

los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, así

como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita

o cancele una garantía mobiliaria.”

En resumen, se pueden resaltar las siguientes características que tiene el

RUG:

a) Información pública y suficiente.- Es un registro centralizado con

libre acceso para consultas, contiene requisitos estándar para

realizar inscripciones e incluye la información mínima necesaria.

Funciona como un registro de avisos que advierte a prestamistas

potenciales sobre la existencia de garantías. Esto es, no será inscrito

el contrato per se, sino solamente la información más relevante que

permite identificar al deudor, al acreedor y al bien garantizador.

b) Proceso registral y de consulta eficiente y de bajo costo: las

inscripciones sedarán de forma inmediata al eliminarse la fase de

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calificación por parte de un registrador. Contará con un mecanismo

de pago de derechos electrónico, el esquema de tarifas será

competitivo y éstas no dependerán del monto del crédito o de la

garantía. El cobro de derechos tendrá como objetivo asegurar que el

registro sea financieramente sostenible y éste pueda mantenerse

actualizado.

La base de datos estará organizada en función del deudor, el cual tendrá

un identificador único. Las búsquedas podrán ser realizadas utilizando

dicho identificador y en los casos en que el bien garantizador tenga un

número de serie, también podrán realizarse búsquedas a través del

mismo. Al igual que en los países estudiados, se elimina la fase de

calificación y verificación dela información por parte de un registrador,

responsabilizando a los usuarios que realicen las inscripciones. Las

inscripciones podrán ser realizadas por una diversidad de agentes, pues

además de los fedatarios públicos (notarios y corredores), quienes

actualmente son los únicos que pueden realizar inscripciones, se agrega a

las instituciones financieras, jueces, oficinas de registro locales y otras

personas quienes podrán realizar inscripciones cuando cuenten con la

autorización previa del registro.

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Esta apertura traerá mayor competencia y generará costos más bajos y

mejor servicio para los usuarios.

c) Tecnología moderna y segura: Será completamente electrónico y

con acceso total y exclusivo vía Internet. Tendrá altos estándares de

seguridad y suficiente capacidad de almacenaje y procesamiento.

En resumen, con la reforma al Código de Comercio de 2009 se fortalece el

papel del registro como mecanismo de perfeccionamiento de los contratos

de garantías, facilitando la identificación de los acreedores y estableciendo

claramente su prelación sobre un bien dado en garantía. Con la

implementación adecuada de la reforma, el RUG agilizará y disminuirá los

costos relacionados con los procedimientos de inscripción y permitirá

realizar consultas centralizadas, lo que se espera contribuya a incrementar

el uso del crédito garantizado con bienes muebles.

Fortalecimiento de los procesos de ejecución judicial y extrajudicial

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En el apartado de extensiones al modelo teórico se mostró que entre

mayores sean los costos de ejecución de la garantía, las instituciones

financieras requerirán un mayor monto de colateral que compense el

tiempo y dinero necesarios para ejecutar así como la depreciación del

bien. En este sentido, resulta necesario eliminar los obstáculos en materia

de ejecución de garantías, para que los mecanismos judiciales y

extrajudiciales sean lo más expeditos posibles y con el costo más bajo. En

México, el proceso judicial para recuperar una garantía es lento y costoso.

La duración promedio de un juicio desde la demanda hasta la ejecución

toma más de un año y el costo.

Recientemente se han comenzado a inscribir los adeudos fiscales en el

buró de crédito, lo que mejora de alguna forma la información respecto a

los acreedores de una persona o empresa.

Con una reforma al Código de Comercio aprobada en 2008, se modificó el

procedimiento mercantil con el fin de hacerlo más claro y eficiente. No

obstante, el verdadero reto consiste en profesionalizar y mantener

actualizados a los jueces, lo cual puede conseguirse a través dela creación

de tribunales federales especializados en material mercantil. La ejecución

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extrajudicial mediante la cual los acreedores pueden incautar y vender las

garantías sin intervención de los tribunales es permitido por la ley en

algunas clases de garantías, por ejemplo en la prenda sin transmisión de

la posesión, el fideicomiso de garantía y el bono de prenda (este último a

través del almacén general de depósito emisor). No obstante, aún existen

problemas reales para su aplicación. La Constitución Mexicana otorga al

deudor el derecho de audiencia que le permite acudir a una instancia

judicial para apelar el procedimiento. De esta forma, es probable que el

deudor impugne exitosamente como inconstitucional cualquier acción de

cumplimiento privado, incluso estando contemplada expresamente en el

contrato original. Lo anterior diluye todos los beneficios que este

mecanismo debería generar. Por lo tanto, se recomienda modernizar el

régimen constitucional de la garantía de debido proceso, de acuerdo a

tratados y prácticas internacionales. En la medida que los acreedores

tenga mayor certeza de la recuperación del colateral, habrá más crédito y

por lo tanto serán mayores los beneficios para los deudores.

5. FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y MEDIOS ELECTRÓNICOS

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Por su parte las entidades federativas también están realizando serios

avances, como lo podemos ver con la Ley Sobre el Uso de Firma

Electrónica Avanzada para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín

Oficial de 6 de julio de 2006, y que se puede consultar

.http://www.davara.com.mx/upload/documents/541/LeySonora.pdf; así

como en la Ley de firma electrónica certificada para el Estado de Jalisco y

sus Municipios, visible en:

http://www.davara.com.mx/upload/documents/540/LeyJalisco.pdf, y por

último con la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica

para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicada en el Periódico

Oficial número 110, de 9 de julio del 2004, y que se puede consultar en:

http://www.davara.com.mx/upload/documents/539/LeyGuanajuato.pdf.

En Baja California, la Ley de Firma Electrónica, se publicó en el Periódico

Oficial del Estado con fecha 6 de noviembre de 2009, la cual también se

puede consulta en:

http://www.congresobc.gob.mx/contenido/LegislacionEstatal/Parlamentaria

s/TomosPDF/Leyes/TOMO_I/Leyfirmaelec.pdf.

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De esta forma podemos encontrar que a lo largo y ancho del país, se

encuentran diversos casos, que tanto los servicios, trámites e hipótesis

más complejas como lo es la justicia, se han desarrollado con base en el

uso de las nuevas tecnologías de la información, de los cuales se señalan

los siguientes:

1. Uno de los bastiones de la modernización del sistema de justicia

mexicano lo es el juicio oral, que por Decreto de reforma constitucional del

18 de junio de 2008, se hizo obligatorio para todos los estados de la

República, los cuales se vieron limitados en la implementación de este

deber constitucional por el tiempo y los recursos, lo que motivó que en el

Estado de Sinaloa, se desarrollara un sistema de grabación JAVS, se

instalaron cuatro cámaras de video, que permite que en todo tiempo se

esté tomando la imagen de cada uno de los interlocutores que intervienen

en un juicio de esta naturaleza.

2. La Procuraduría General de Justicia de Querétaro, comenzó a operar

con una herramienta denominada Integr@ Morelos, que tiene el propósito

mejorar el control, supervisión y seguimiento de las investigaciones

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ministeriales, así como también permite la predenuncia previa de manera

digital.

3. A nivel federal un modelo cercano a la ciberjusticia plena, en órganos

formalmente administrativos pero materialmente jurisdiccionales, como lo

son los órganos garantes del acceso a la información, lo es el sistema

electrónico de acceso a la información denominado INFOMEX,

desarrollado por Hewlert Packard y obsequiado al Instituto Federal de

Acceso a la Información Pública (IFAI) y replicado en la mayoría de las

entidades federativas y el Distrito Federal, por medio del cual no tan solo

se puede realizar solicitudes de acceso a la información pública a las

diversas dependencias y entidades de las administraciones públicas

federal y locales, estatales y municipales, sino que permite dicho sistema

el interponer un medio de impugnación denominado recurso de revisión,

en contra de la negativa de acceso a la información, que es un

procedimiento administrativo en el que de manera simple y sencilla, pero

respetando las formalidades esenciales, se resuelve si la información

solicitada a un sujeto obligado por la leyes de transparencia, es o no

pública y por lo tanto si se debe o no de entregar, y todo esto por vía

electrónica, esto es, que la admisión del recurso, el emplazamiento a la

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instancia, la contestación del recurso, la audiencia entre las partes, para

alegatos, que pueden enviarse por correo electrónico, y la notificación del

fallo, es a través del INFOMEX; se debe señalar que la audiencia puede

ser presencial, si acuden las partes o cualquiera de ellas en la fecha y hora

programadas, a la sede administrativa, y que las pruebas pueden ser

enviadas vía correo electrónico como documentos escaneados adjuntos,

con la única salvedad de que al momento de valorarse debe hacerse a la

luz de todo lo actuado, ya que no está perfectamente regulado el valor y

alcance legal que tienen este tipo de documentos electrónicos, que una

vez impresos bien pueden compararse con una fotocopia simple. No se

debe omitir mencionar que entre la admisión del recurso y el dictado del

fallo, en promedio se debe resolver la instancia en un plazo no mayor a 40

días hábiles.

4. Un modelo de avanzada en esta materia, en órganos material y

formalmente jurisdiccional, lo encontramos en el H. Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nuevo León, México, que desarrolló un Portal, con

el fin de que la ciudadanía pueda consultar desde el despacho, oficina,

hogar o cualquier otra parte los acuerdos, promociones y documentos de

los expedientes a los cuales tenga acceso para su consulta.

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Este gran paso en el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, toda vía

está en fase de experimentación e implementación, sin que a la fecha se

haya replicado a otras entidades, y tal vez esto se deba al temor natural al

cambio, a una nueva cultura de la ciberjusticia.

No cabe duda que la ciberjusticia presenta muchas ventajas en relación

con la administración de la justicia tradicional, como es el acortamiento de

los plazos, haciendo la impartición de justicia pronta, elimina muchos

obstáculos al no tener que desplazarse a la sede del órgano jurisdiccional,

con lo que se abaten, esto es, se vuelve expedita y por último, abre la

posibilidad de que un mayor número de personas tenga acceso a la

justicia, sin embargo los temores existentes en torno a la ciberjusticia y la

apatía gubernamental ha provocado que no hayamos avanzado en esta

materia.

No se debe soslayar el hecho de que los temores referidos son realidades

que debemos superar, tomemos como ejemplo el relativo al valor

probatorio de las diversas pruebas permitidas por la norma, temor

provocado por una arraigada tradición formalista del derecho, que obliga

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solo a valorar y darle alcance legal a aquellos documentos, instrumentos y

elementos probatorios que reúnan ciertas formalidades, sin las cuales no

tendrían valor legal, o solo un alcance muy limitado.

Lo anterior aunado a que es un hecho notorio que todo lo relacionado con

las técnicas de la informática: programación, redes de computadoras,

sistemas operativos, hardware de red/voz, pueden ser objeto de ataques

de modificación o daño (http://es.wikipedia.org/wiki/Dark_heats), mediante

algunos métodos utilizados por los denominados Hackers, como por

ejemplo:

a) Tampering o Data Diddling.

b) Borrado de Huellas (fingerprint wipe).

c) Ataques Mediante Java Applets.

d) Ataques Mediante JavaScript y VBScript.

e) Ataques Mediante ActiveX.

f) Ataques por Vulnerabilidades en los Navegadores.

Entre otros, sin embargo, el uso de la firma electrónica avanzada ha dado

muy buenos resultados, permitiendo el uso de estas tecnologías en

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servicios públicos o privados, con mucha más seguridad, por lo que es

recomendable que este mecanismo de certificación de identidad se utilice

en los sistemas electrónicos de administración de justicia, lo que los

robustecería.

6. VALOR LEGAL DE LO ELECTRÓCNICO

El aspecto fundamenta que debe ser tomado en cuenta en medio de todos

los adelantos tecnológicos y su aplicación en el ámbito de la justicia, es la

forma probatoria en que se desenvuelve esta conexión entre los

fundamentos legales y la utilización de los medios electrónicos.

Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en la siguiente tesis de

jurisprudencia:

"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS

ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA

CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA

ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE

AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código

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Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y

presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través

de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-

E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo

que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres

generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa

forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por

disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes

informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales

se transmiten información directamente desde computadoras,

prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información

obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas

aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la

regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de

Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse

preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada,

comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la

información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está

disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de

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las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por

el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y,

además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de

reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su

autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para

demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los

diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y

cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas

sustentan los resultados contenidos en ella."6

Es decir, con la anterior referencia jurisprudencia, se demuestra que el

acto de aplicación en el caso particular, no es solamente la propia

declaración del particular, sino además el acuse de recibo con sello digital

generado por la autoridad hacendaria. De ahí que la prueba testimonial, en

el caso particular, no es la prueba idónea para demostrar la existencia del

acto concreto de aplicación. Lo anterior, atendiendo a la propia naturaleza

de la prueba, la cual tiene por objeto la manifestación de conocer hechos

que le consten de forma directa.

6 (Jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530)

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En efecto, el concepto de testigo "... es tanto la persona que da el

testimonio de una cosa al atestiguar, como quien presencia o adquiere

directo conocimiento de algo, o cualquier cosa por la que se infiere el

conocimiento de un hecho. ... De manera que testigo es la persona física

hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y

por citación de la jurisdicción realizada de oficio, a pedido de parte, o de

manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos

que han caído bajo el dominio de sus sentidos", como lo define Enrique M.

Falcón, Tratado de la Prueba, tomo 2, página 255, ed. Astrea.

Es conveniente señalar que el Poder Judicial de la Federación ya ha tenido

acercamientos a la interpretación y valor legal de la firma electrónica,

derivado de diversos asuntos que han sido controvertidos ante los

tribunales de dicho Poder, siendo que al respecto se ha pronunciado en el

siguiente sentido:

"El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que cuando

las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán

ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los

casos previstos en el propio precepto, y que para esos efectos deberá

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contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los

datos de creación de una "firma electrónica avanzada", expedido por el

Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales

y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de

México cuando se trate de personas físicas, mediante el cumplimiento de

ciertos requisitos, entre ellos, el de la comparecencia del interesado o de

su apoderado o representante legal en caso de personas morales, con la

finalidad de acreditar su identidad. De lo anterior se concluye que no se

viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el Código

Fiscal de la Federación no establezca una definición particular de lo que

debe entenderse por "firma electrónica avanzada", pues del indicado

numeral 17-D se advierte el propósito perseguido con ésta, el cual,

además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo,

como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del

documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los

documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo

anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un

certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de

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Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro

respectivo."7

Ahora bien, en cuanto a los documentos que se generan vía internet el

Poder Judicial Federal también ha resuelto algunos casos y a éstos le ha

concedido valor probatorio en los siguientes casos:

"El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el

diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar

hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden

las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en

general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la

ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la

legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la

información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,

7 Tesis que puede consultarse bajo el rubro FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, y en la Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 638 Tesis: 2a. XCVII/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa.

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ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de

comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un

sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos

ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter

oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye

un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor

probatorio idóneo."8

Igualmente los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido un

criterio aislado, que permite apreciar la tendencia del uso del internet y los

sistemas electrónicos, en la impartición de justicia, apoyado en el rápido

avance de los medios electrónicos como el internet, que se ha constituido

en los últimos años, como un sistema mundial de diseminación y obtención

de información en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la

actualidad en el país diversas autoridades han institucionalizado la

posibilidad legal de que algunas gestiones los ciudadanos las puedan

realizar a través de ese medio, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo,

lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que

8 Tesis localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Página: 1306, Tesis: V.3o.10 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, y bajo el rubro: INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.

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redactó el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pero de un análisis histórico progresivo, histórico teleológico y

lógico del numeral 8o. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de

salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho de petición no sólo

puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos

digitales, como serían los enviados por internet, en cuyo caso la autoridad

a quien se dirija estará obligada a dar respuesta a lo peticionado, siempre

que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que

regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud

electrónica fue enviada.9

Por cuanto al uso del correo electrónico, un tanto de manera temerosa y

conservadora, el Poder Judicial Federal ha señalado que el artículo 776 de

la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso

todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho,

entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la

ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico

9

(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 1039 Tesis: VIII.5o.1 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.)

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transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de

diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra

parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le

imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga

la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea

quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que sí es objetado

no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de

conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que

dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio

resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el

suscriptor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece

de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además,

si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia

que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo

valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas

que obren en autos.10

10

(Véase la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Página: 1425 Tesis: I.7o.T.79 L Tesis Aislada Materia(s): laboral, y el rubro: CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO.)

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Por último, otro criterio interesante en esta materia, es el relativo al

contenido de las páginas de internet oficiales, mismo que consiste en el

siguiente:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN

EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS

DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL

PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS

PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE

GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE

INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN

PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas

oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del

público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de

sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un

hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o

comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y

obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por

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ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una

institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido

que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese

medio para resolver un asunto en particular."11

Con base en lo anteriormente señalado, se observa una tendencia al

reconocimiento de las nuevas tecnologías de la información como medio

para lograr una justicia pronta y expedita, faltando mucho camino por

recorrer.

Se puede sugerir, con el ánimo de darle certeza a los documentos digitales

que se ofrezcan como prueba en algún procedimiento de ciberjusticia,

ampliar el marco jurídico que regula la actuación de los notarios y

corredores públicos, así como los que norman las actuaciones procesales,

para que dentro de las funciones de estos fedatarios se establezca la

posibilidad de que certifiquen la autenticidad y coincidencia entre

contenido, forma, inclusive firma, de un documento que es escaneado o

digitalizado a partir de su original, sellando y firmando de manera

11

Consultable en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común.

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electrónica, a través de un sello electrónico a manera de firma electrónica,

y de esta manera, al ser enviados por un mensaje digital o por medio de

algún sistema de justicia electrónica, se les dé alcance y valor probatorio

pleno.

Otro punto que se convierte en factor de resistencia para la ciberjusticia, es

el relativo a las audiencias con las partes, esto es, estamos

acostumbrados al trato de persona a persona, y un gran sector de la

población que generacionalmente está alejado de los procesos

electrónicos, no aceptará jamás el dejar de acudir de manera personal a

una audiencia a la que sea citado, lo que es un atavismo cultural, toda vez

que la tendencia mundial es en el sentido de incorporar la tecnología de

avanzada al servicio de la administración de justicia, a través de acciones

que mejoren la práctica de las pruebas, la formación, conservación y

reproducción de los expedientes, pudiendo hacer uso de cualquier medio

técnico, electrónico, informático y telemático.

Al respecto tenemos como ejemplo a Colombia, que desde hace más de

diez años, estableció en su Ley 270 de 1996, estatutaria de la

administración de justicia, que los documentos emitidos por cualquier

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medio técnico, electrónico, informático y telemático, cualquiera que sea su

soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre

que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los

requisitos exigidos por las leyes procesales (artículo 95); respecto de las

audiencias, éstas pueden ser virtuales, tal y como lo dispone la Ley 906 de

2004, Código de Procedimiento penal, que dispone, en el artículo 146 –

Registro de la Actuación, lo siguiente:

"Artículo 146 Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los

medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo

actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las

reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código

expresamente autorice: …5. Cuando este código exija la presencia del

imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia

preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del

juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio-

video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado

ante el juez. El dispositivo de audio-video deberá permitirle al juez

observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su

defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio-

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video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en

privado con su defensor. La señal del dispositivo de comunicación por

audio-video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida

contra cualquier tipo de interceptación. En las audiencias que deban ser

públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento,

para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en

forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado durante la

audiencia que se realice a través de dispositivo de audio-video, debe poder

transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales

aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente."

Este claro ejemplo de modernidad nos debe servir como referencia, el

cual, conjuntamente con los avances y progresos que los mexicanos

hemos tenido en esta materia, nos permita desarrollar plenamente la

justicia electrónica, como un sistema judicial más eficiente, en la medida

que incrementa la productividad y disminuye los costes de transacción,

más eficaz debido a la reducción de la duración de los procedimientos,

mediante sistemas de gestión de documentos y recursos y otras

aplicaciones asociadas (como la videoconferencia, software para el trabajo

en colaboración en línea, etc.), que incrementa del nivel de acceso de los

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ciudadanos a la justicia, a través de mayor información disponible y de un

mejor conocimiento tanto del funcionamiento de la administración de

justicia, sobre todo, de los instrumentos legales a su alcance para reclamar

el reconocimiento de sus derechos, con mayor transparencia en el

funcionamiento de la justicia en la medida que las tecnologías facilitan un

mejor seguimiento de los asuntos y aportan mecanismos de control y

evaluación de la calidad, lo que a mediano plazo podrá revertir ese sentir

generalizado que se señaló al inicio del presente ensayo de que no existe

una justicia pronta (rápida) y expedita (libre de todo estorbo), y que sea

accesible a todos.

7. LAS MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL EN LO ELECTRÓNICO

a. CIVIL

En materia civil, relacionado con la función jurisdiccional, se encuentra

como el referente inmediato y que resulta el punto de partida en el cual se

ve con mayor claridad la relación directa que existe entre la función

judicial y la utilización de los medios electrónicos, en las siguientes

reformas que marcaron la pauta para que los jueces federales en primer

lugar y posteriormente, mediante las adecuaciones correspondientes de

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las legislaturas locales, pudieran aplicar los procedimientos civiles con la

visión y sobre todo, la obligación de tomar en cuenta los medios que

ofrece la tecnología, siempre procurando encontrar las vías que resulten

más idóneas para que en la realidad la justicia sea pronta y expedita.

En este contexto, el Congreso de la Unión, expidió el siguiente:12

“DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos

Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al

Consumidor.

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil

para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República

en Materia Federal, y con ello se reforman sus artículos 1o., 1803, 1805

y 1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:

CODIGO CIVIL FEDERAL

12

Publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de mayo de 2000.

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Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la

República en asuntos del orden federal.

Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se

estará a lo siguiente:

I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por

escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o

por signos inequívocos, y

II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que

autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por

convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin

fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la

aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la

oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico,

óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta

y la aceptación de ésta en forma inmediata.

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Artículo 1811.- . . .

Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de

estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.

Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se

tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información

generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea

atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico

deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes

obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la

información que contenga los términos exactos en que las partes han

decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos

o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá

hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los

cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su

resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta,

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otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable

que lo rige.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 210-A al Código Federal

de Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:

Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o

comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier

otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el

párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en

que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso,

si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la

información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado

en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la

información generada, comunicada, recibida o archivada por medios

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido

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íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera

vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior

consulta.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 18, 20, 21 párrafo

primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 49, 80 y 1205, y se adicionan

los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32 bis 1298-A; el

Título II que se denominará Del Comercio Electrónico , que comprenderá

los artículos 89 a 94, y se modifica la denominación del Libro Segundo del

Código de Comercio, disposiciones todas del referido Código de

Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos

mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y

que conforme a la legislación lo requieran.

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y

de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en

los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los

convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por

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el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público

de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada

operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el

Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa

informático y con una base de datos central interconectada con las bases

de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases

de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura,

almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,

verificación, administración y transmisión de la información registral.

Las bases de datos del Registro Público de Comercio en las entidades

federativas se integrarán con el conjunto de la información incorporada

por medio del programa informático de cada inscripción o anotación de

los actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la

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información que los responsables del Registro incorporen en las bases de

datos ubicadas en las entidades federativas.

El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho

programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán

propiedad del Gobierno Federal.

En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la

información del Registro Público de Comercio contenida en la base de

datos de alguna entidad federativa, o sobre cualquier otro respaldo que

hubiere, prevalecerá la información registrada en la base de datos central,

salvo prueba en contrario.

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción,

así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar

a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente

Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la

Federación.

Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de

Comercio tendrán las atribuciones siguientes:

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I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la

entidad federativa correspondiente;

II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio

se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;

III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades

administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este

Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la

Secretaría;

IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el

Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;

V.- Operar el programa informático del sistema registral automatizado en

la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el

reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría;

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VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada

operación del Registro Público de Comercio, y

VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.

Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad,

en el que se anotarán:

I a XIX.- . . .

Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles

en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:

I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;

II.- Constará de las fases de:

a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada,

acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de

los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de

control progresivo e invariable para cada acto;

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b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o

inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de

dicha información a la base de datos ubicada en la entidad federativa;

c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la

base de datos mediante la firma electrónica del servidor público

competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil

electrónico correspondiente, y

d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o

electrónicamente.

El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral

de acuerdo con las bases anteriores.

Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que

se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el

número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de

su constitución o celebración.

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Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba

inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros

especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que

surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y

cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha

inscripción y de las modificaciones a la misma.

Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro

Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de

bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se

hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes,

salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.

Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su

inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas

conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el

comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados

o convenios internacionales.

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Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban

inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:

I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;

II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;

III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o

autoridad judicial competente, según corresponda, o

IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo

prevean.

Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a

actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público

otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el

Registro Público de Comercio.

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Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie

orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con

las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 27.- La falta de registro de los actos cuya inscripción sea

obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que

lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá

aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.

Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su

caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos

correspondientes.

Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá

contener los datos que sean necesarios para la localización de los

asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la

mención del folio mercantil electrónico correspondiente.

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Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos,

pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las

certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.

Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de

datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y

cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el

reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que

dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los

asientos registrales.

La Secretaría certificará los medios de identificación que utilicen las

personas autorizadas para firmar electrónicamente la información

relacionada con el Registro Público de Comercio, así como la de los

demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de estos medios a fin de

salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por esta

vía.

Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo

anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización

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permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al

Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público

correspondiente del acuse que contenga el número de control a que se

refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.

Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización

deberán otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación y

registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran

ocasionar a los particulares en la operación del programa informático, por

un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario

vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la

ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán

la fianza a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la

diferencia entre ésta y la otorgada.

Dicha autorización y su cancelación deberán publicarse en el Diario

Oficial de la Federación.

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Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar la inscripción de los

documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben

inscribirse;

II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos

registrales preexistentes, o

III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad

suficiente, los datos que deba contener la inscripción.

Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un

instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por

primera vez se presentó.

El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre

que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se

requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento

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de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le

denegará la inscripción.

Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa

de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia

entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.

Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas

palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se

equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del

instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general

de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la

inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su

sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un

juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o

acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.

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Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos

practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán

rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo

podrá efectuarse por resolución judicial.

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo

determinará la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan.

Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo

mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas,

mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen

contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y

obligaciones.

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso

de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido

íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera

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vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial

Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la

conservación de mensajes de datos.

LIBRO SEGUNDO

DEL COMERCIO EN GENERAL

...

Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por

correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde

que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que

ésta fuere modificada.

TITULO II

DEL COMERCIO ELECTRONICO

Artículo 89.- En los actos de comercio podrán emplearse los medios

electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente

Código, a la información generada, enviada, recibida, archivada o

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comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de

datos.

Artículo 90.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje de

datos proviene del emisor si ha sido enviado:

I.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas de

él, o

II.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su

nombre para que opere automáticamente.

Artículo 91.- El momento de recepción de la información a que se refiere

el artículo anterior se determinará como sigue:

I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la

recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho

sistema, o

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II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado o

de no haber un sistema de información designado, en el momento en que

el destinatario obtenga dicha información.

Para efecto de este Código, se entiende por sistema de información

cualquier medio tecnológico utilizado para operar mensajes de datos.

Artículo 92.- Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que

requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por

disposición legal o por así requerirlo el emisor, se considerará que el

mensaje de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse

respectivo.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que se ha recibido el mensaje de

datos cuando el emisor reciba el acuse correspondiente.

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los contratos y la

firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por

cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea

atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

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En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico

deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes

obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos

exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el

fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los

elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las

partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos

para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con

la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 94.- Salvo pacto en contrario, el mensaje de datos se tendrá por

expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en

el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos

elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador

acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán

tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos,

documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías,

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facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de

datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u

objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para

valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará

primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada,

archivada, comunicada o conservada.

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 128, y

se adiciona la fracción VIII al artículo 1o., la fracción IX bis al artículo 24 y

el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que

contendrá el artículo 76 bis, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-

........

.........

I a VII.- ...

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VIII.- La efectiva protección al consumidor en las transacciones

efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de

cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados.

Artículo 24.- ...

I a IX.- ...

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación,

difusión y uso de códigos de ética, por parte de proveedores, que

incorporen los principios previstos por esta Ley respecto de las

transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

X a XXI.- ...

CAPITULO VIII BIS DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

EN LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL USO DE

MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA

TECNOLOGIA

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Artículo 76 bis.- Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las

relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones

efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de

cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se

cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor

en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros

proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del

propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;

II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles

para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada

por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la

transacción, de las características generales de dichos elementos;

III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la

transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los

que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus

reclamaciones o solicitarle aclaraciones;

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IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de

las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las

disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y

servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que

se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los

términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de

pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la

cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no

recibir avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o

publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y

suficiente sobre los servicios ofrecidos, y cuidará las prácticas de

mercadotecnia dirigidas a población vulnerable, como niños, ancianos y

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enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información

no sea apta para esa población.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8, 10, 12,

60, 63, 65, 74, 76 bis, 80 y 121 serán sancionadas con multa por el

equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo

general vigente para el Distrito Federal.

...”

Estas modificaciones y adiciones resultaban necesarias para ofrecer

certeza jurídica a los actos celebrados en materia civil y mercantil

utilizando los medios electrónicos.

Anterior a la reforma mencionada, en relación al comercio electrónico, el

problema consistía en determinar el momento en que se perfeccionaba el

contrato al utilizarse los medios electrónicos, quedando subsanado al

considerar expreso el consentimiento hecho a través de medios

electrónicos.

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En Baja California, el Código Civil para el Estado, retomó el mismo

concepto que su homólogo federal, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1690.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es

expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios

electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o por signos inequívocos.

El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que

autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por Ley o por

convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.”

Sin embargo, dicha reforma sucedió cinco años posteriores a la reforma

federal. 13 Anterior a la reforma, el Código Civil solo reconocía como

consentimiento expreso el que se realizaba verbalmente, por escrito por

signos inequívocos. En consecuencia, todos aquellos actos que se llevaran

a cabo por medios electrónicos no se consideraban la manifestación de

voluntad realizada de forma expresa, debido a ello tenían que recurrir a

probar la mencionada manifestación de voluntad como efectuada de

manera tácita; o sea, de hechos o actos que lo presupusiesen. En caso de

13

ARTICULO 1690.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007.

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controversias la parte demandante se enfrentaba al problema de la prueba,

que no se reconocía (antes de la reforma) como medio de prueba a los

medios electrónicos.

Lo mismo sucede en materia de ofertas sin fijación de plazo para su

aceptación, en donde: “ … el autor queda desligado de la misma si ésta no

es aceptada de inmediato, aplicándose dicha disposición a las ofertas

hechas por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o

cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la

aceptación de ésta en forma inmediata” (Código Fiscal de la Federación).

Es decir, las ofertas efectuadas a través de medios electrónicos se

consideran hechas entre presentes.

b. MERCANTIL

La existencia de empresas que basan la comercialización de sus

productos y servicios mediante redes de comunicación abiertas como

puede ser Internet o mediante redes de comunicación cerradas como

pueden ser las intranets de algunas empresas o mercados virtuales

restringidos (B2B o market places), han hecho aparecer nuevas relaciones

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empresariales o comerciales entre estas empresas que comercializan sus

productos y servicios online.

Estas nuevas relaciones o acuerdos comerciales entre compañías, o entre

Portales o sitios web, en algunos casos son el simple traslado de antiguos

modelos comerciales del mundo offline al mundo online, como puede ser

un acuerdo de distribución de productos a través de Internet. Pero en otros

casos podemos afirmar que nos encontramos ante nuevos tipos de

acuerdos basados en nuevos modelos de negocios que las redes de

comunicación como Internet permiten.

El uso mercantil.

En el desarrollo de una nueva actividad empresarial, cualesquiera que sea

su naturaleza, y de las relaciones entre los primeros “mercaderes” o

empresarios de Internet nació el uso o la costumbre, utilizadas durante

estos últimos años para regular sus relaciones. Un claro ejemplo de este

tipo de actitudes es el hecho de que frecuentemente los acuerdos entre

empresas no se reflejan en documentos o contratos. Quien conozca la

realidad empresarial de Internet sabrá que la mayoría de los acuerdos

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entre grandes empresas sobre temas de Internet -como puede ser la

inclusión de determinado buscador en un portal o la inclusión de un logo

que patrocina una sección de una página web- no están ni han estado

documentados en ningún documento y únicamente han estado acordados

verbalmente.

En muchas ocasiones, cuando se han producido adquisiciones de

empresas de Internet o fusiones entre Portales, los abogados que

realizaban las auditorias legales de las mismas se han encontrado ante la

dificultad de obtener documentos que reflejaran determinados acuerdos

entre empresas y cuando preguntaban a los directivos de estos Portales

por los contratos que regulaban importantes acuerdos entre el Portal y

bancos o con operadoras de telecomunicaciones, les respondían que “era

costumbre del sector formalizar acuerdos verbales”.

Los usos habituales de estos nuevos comerciantes han generado una

costumbre y una conciencia generalizada entre los profesionales del sector

y han hecho que determinada terminología, normalmente con raíz

anglosajona, sea usada de forma habitual para designar conceptos,

modelos de negocios o determinado tipo de acuerdos o contratos. De esta

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forma, existe una fuente del derecho nacida para suplir la ausencia de

normas reguladoras de este tipo de negocios o bien para llenar un vacío

en el tipo de contratos que hasta la fecha existían. Un ejemplo de estos

acuerdos puede ser el concepto de cobranded o cobranding, que sirve

para determinar un tipo de acuerdo y a la vez da nombre a un contrato que

regula este acuerdo.

La regulación privada: Los contratos y la autorregulación.

Desde sus inicios y ante la falta de normativa imperativa que regulara su

actividad, las empresas y compañías que desarrollan su actividad en

Internet promovieron la elaboración de códigos o decálogos que

establecían unas reglas de buen funcionamiento. Un claro ejemplo en

España de este tipo de documentos es el que la Asociación Española del

Comercio Electrónico realizó para regular dentro del sector del comercio

electrónico la utilización de datos de carácter personal. Este tipo de

códigos o “buenas costumbres”, también tenían su razón al ser Internet un

mercado transnacional en el cual no puede existir una regla o normativa

nacional única.

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Desde hace unos años, la profesionalización en la gestión de las

compañías que desarrollan su actividad en Internet ha impuesto la

formalización documental de las relaciones entre Portales o empresas. La

profesionalización ha generado que dichos acuerdos comerciales se

formalizaran en contratos que en muchos casos eran documentos que los

abogados redactaban por primera vez y sin utilizar ningún modelo como

referencia.

Con la profesionalización de la gestión de las empresas de Internet, así

como de los Portales, “la costumbre” ha dado paso a los contratos, es

decir, a la regulación privada entre las partes. La necesidad de tener

documentos privados entre las compañías ha obligado a los abogados que

las asesoraban a redactar contratos que reflejaran los modelos de

acuerdos comerciales que dichas compañías acordaban.

En algunos casos, dichos contratos únicamente eran adecuaciones de

antiguos modelos de contratos pero adaptados a Internet. Entre dichos

modelos de documentos podemos encontrarnos con los contratos de

distribución por Internet que únicamente recogen un nuevo canal para la

comercialización de productos y servicios. Otro ejemplo de contrato

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adaptado al nuevo medio puede ser el de provisión de contenidos digitales

ya que en este caso, el soporte es nuevo pero la actividad comercial es la

misma: la licencia o venta de información, fotos o datos para un soporte

online. Pero en muchos otros casos, los abogados de las compañías de

Internet, han tenido que redactar los contratos sin poder contar con ningún

modelo de partida ya que los acuerdos o relaciones comerciales que

regulaban eran completamente nuevos.

De los nuevos contratos, podemos destacar entre otros, el contrato de

cobranded o cobranding. El contrato de cobranded, regula los derechos y

obligaciones de dos o más empresas que acuerdan desarrollar un sitio

web o unas páginas web, con determinado diseño y contenidos. La

principal característica de este tipo de acuerdos es la existencia de un

espacio en Internet bajo el nombre o marcas de dos o más compañías

diferentes. La finalidad de este tipo de contratos puede ser variada, desde

el ofrecimiento de información de una empresa en el site de otra empresa

hasta la distribución de productos y servicios. Otros contratos novedosos

son los relacionados con el sector publicitario destacando el contrato de

banners mediante el cual una compañía contrata la emisión de

determinado tipo de publicidad en un Portal. También destacamos

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contratos tan novedosos como el de Links (enlaces hipertextuales) cuyo

objeto es la regulación de las condiciones en las que se insertarán dentro

de un Portal o sitio web enlaces de hipertexto hacia otro Portal.

Alguno de los contratos con mayor relevancia jurídica por el valor que

puede alcanzar su objeto, es el de compraventa de un dominio. Dichos

contratos son nuevos ya que con anterioridad en el tráfico mercantil no

existían dichos bienes o derechos para ser objeto de negocios. Para los

abogados, la redacción de este tipo de contratos ha supuesto el estudio

previo de la naturaleza jurídica del objeto, es decir, como se clasifica

jurídicamente un dominio. Esta cuestión ha sido una de las más debatidas

y grandes juristas han discrepado sobre su naturaleza. La mayoría ha

considerado que se trata de un derecho de uso, que no es equiparable a

una licencia o a una concesión.

Así pues, la plasmación de los usos de comercio de las empresas de

Internet en contratos ha creado una nueva categoría Contratos de Nuevas

Tecnología.

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Entre otras, y de forma enunciativa, las cláusulas más normales en los

contratos ente Portales son las siguientes;

1. Cláusula de no exclusividad; Las empresas de Internet normalmente no

aceptan la inclusión en contrato de cláusulas de exclusividad. Esto es

debido a la rápida evolución del mercado, en el que una limitación de estas

características puede coartar las expectativas. Por el contrario, este tipo de

cláusulas son normales en los supuestos de provisión de contenidos para

grandes Portales, ya que éstos normalmente quieren ofrecer servicios y

contenidos exclusivos para sus usuarios.

2. Periodo de duración del contrato: Debido a la rápida evolución de

Internet, dónde los meses se asimilan a los años, los contratos

normalmente tienen una duración inferior al año.

3. Resolución del contrato: Las empresas de Internet, normalmente

imponen en los contratos cláusulas que permitan la resolución del contrato

con preavisos rápidos. La inclusión de este tipo de cláusulas deriva de la

necesidad por parte de las empresas de Internet de poder cambiar

rápidamente de “partner” o estrategia comercial según vaya madurando el

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mercado o según la evolución de las preferencias de los clientes o

usuarios.

4. Propiedad intelectual: En la mayoría de contratos que contemplan

acuerdos entre páginas web, se incluyen cláusulas que regulen los

derechos de propiedad intelectual sobre contenidos, ya que normalmente

se intercambiarán información, datos, imágenes u otros elementos

susceptibles de ser protegidos por los derechos de propiedad intelectual.

5. Service Level Agreement (SLA): En el sector informático se conocen a

los “SLA”: En aquellos contratos que regulen acuerdos entre portales, en el

cual, uno de ellos dará servicios o acceso a parte de sus contenidos al

otro, será normal, la inclusión de una cláusula en el cual se recojan los

estándars de calidad del servicio, y normalmente regularán dos aspectos;

La velocidad de conexión y la disponibilidad del mismo, es decir que las

páginas se carguen rápido y que la web sea accesible y no haya

problemas de conectividad.

6. Protección de datos: Muchos de los contratos entre Portales son para

distribuir o realizar labores de intermediación en la venta de productos y

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servicios. Normalmente para proceder a la entrega de los productos o

prestación del servicio, será necesario solicitar los datos personales de los

clientes. En este sentido, es necesario que los contratos regulen quién

será el propietario de dichos datos y que el propietario o responsable

garantice a la otra parte el cumplimiento de la legalidad.

La regulación pública: Las leyes

La explosión del comercio electrónico ha sido el momento en que

diferentes actores han querido intervenir en estas relaciones entre

empresas online. Estos actores principalmente son dos: los Gobiernos con

ganas de fiscalizar los negocios y las asociaciones de consumidores y

usuarios para preservar los derechos de los clientes y usuarios. Así pues,

estas relaciones entre empresas o acuerdos comerciales, pronto se verán

sujetos a determinada normativa que ya no dejará que las partes

libremente puedan llegar a los acuerdos que mejor les convengan.

Es interesante ver como han evolucionado los aspectos legales de los

negocios de Internet en el cual en un periodo relativamente corto de

tiempo, hemos pasado de un sector desreglado donde los “buenos usos”

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de las empresas eran un autocontrol, hasta el momento en el cual nos

encontramos actualmente, donde ya existe una Directiva reguladora del

comercio electrónico y el Gobierno está intentando redactar un proyecto de

Ley sobre el Comercio electrónico que regule por primera vez el sector en

España.

La legislación ha intentado, a pasos forzados, adaptarse a la rápida

evolución de Internet. Paradójicamente, un sector tan tradicional como el

jurídico se ha visto afectado de lleno por la velocidad de la Nueva

Sociedad de la Información, que ha generado un complejo entramado de

relaciones con consecuencias jurídicas a las que es necesario dar

soluciones eficaces.

Ante esta situación, surge la figura del abogado experto en Nuevas

Tecnologías, quien gracias a sus conocimientos legales junto con sus

conocimientos de la tecnología ha ganado terreno al abogado tradicional

de reconocido prestigio en su especialidad y con muchos años de

experiencia pero que ha perdido el tren de las Nuevas Tecnologías.

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Es un hecho cada vez más concreto que las ciencias económicas y

jurídicas no pueden ni deben mantenerse alejadas; en este orden de ideas,

el Derecho y la Economía (además de otras disciplinas, por supuesto)

confluyen en el tratamiento de las diversas figuras emergentes en la

sociedad moderna que constituyen los nuevos fenómenos económicos.

Los Estados no son indiferentes ante tal situación; por el contrario y en

aras del progreso del comercio internacional, deben orientar sus esfuerzos

a la unificación de las legislaciones. Solamente así podrá lograrse un

auténtico ordenamiento jurídico de alcance internacional en el comercio (la

denominada “lex mercatoria”) y para promover dicha tendencia existe la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Sentencias judiciales y laudos arbitrales.

Finalmente, es importante indicar que la Secretaría de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha establecido un

sistema denominado CLOUT para recoger y diseminar información

relacionada a las sentencias judiciales y laudos arbitrales que, en los

diversos Estados, se expiden en relación con las convenciones y leyes

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modelos elaboradas por este organismo internacional. El objetivo de dicho

sistema apunta a despertar en el ámbito mundial el interés por los textos

legales que ella elabora y, además, para facilitar la interpretación y (sobre

todo) la aplicación uniforme de dichos instrumentos jurídicos.

CONCLUSIONES

PRIMERA.- El mandato constitucional de que la justicia debe ser pronta y

expedita, encuentra en los medios electrónicos la vía más eficiente e

idónea para hacer realidad el derecho humano del justiciable de que se le

administre justicia conforme al artículo 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDA.- Las facultades del Juez Civil, deben ser acordes a las

disposiciones civiles y mercantiles que tienen relación directa con la

actualización de la dinámica económica que impone la utilización de las

Tecnologías de la Información y Comunicación, para que sus resoluciones

sean dictadas en un contexto mucho más apegado a la realidad en la que

la justicia encuentra su total plenitud.

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TERCERA.- Se deben adecuar las disposiciones locales en materia

informática como lo es la Ley de Firma Electrónica para que el Poder

Judicial del Estado, cuente con las herramientas tecnológicas necesarias

para continuar estableciendo los parámetros que permitan alcanzar el

anhelo constitucional de una justicia pronta y expedita.